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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 108/2001
RESUMEN: Creación del Registro de Entes Sanitarios. Deberes y atribuciones de los
entes inscriptos en el registro pertinente.
BUENOS AIRES, 16 de febrero de 2001
VISTO el expediente Nº 641/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación
de las enfermedades animales atento a lo expresado en el artículo 1º de la Ley Nº 3959
de Policía Sanitaria de los Animales.
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, asigna al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el
cumplimiento de la normativa vigente.
Que, asimismo, se encuentra previsto que el citado SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su carácter de Organismo rector y
Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 24.305 y 24.696, efectivizará dichas tareas
por sí mismo y/o en colaboración con entidades internacionales, provinciales,
municipales o privadas y a tal efecto se encuentra autorizado para formalizar los
convenios que fuere menester, los que no requerirán ratificación legislativa.
Que a los fines de continuar con las acciones de seguimiento y vigilancia
epidemiológica, corresponde implementar estrategias para posibilitar el desarrollo y
ejecución de la totalidad de las acciones sanitarias indispensables.
Que en el marco de dichas medidas, resulta necesario proceder a la reglamentación de
la prestación de acciones sanitarias específicas y el funcionamiento de las fundaciones
y entes sanitarios.
Que el artículo 7º de la Ley Nº 24.305 y el artículo 10 de la Ley Nº 24.696 convalidan
las fundaciones y entes locales de lucha sanitaria existentes en el marco de la
Resolución Nº 574 del 29 de junio de 1988 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, que al mismo tiempo, prevé que aquellas que se creen podrán
adoptar la figura jurídica sin fines de lucro que consideren más apropiada para la
concreción de sus objetivos y ejecutarán las tareas establecidas.
Que de acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 24.305, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecerá un plazo para la organización
de cada uno de los entes de lucha y que la Autoridad de Aplicación tomará por sí la
ejecución de los proyectos, para lo cual podrá celebrar convenios con empresas
privadas o personas que se hagan cargo de la realización de los mismos, o con entes
de lucha vecinos para que éstos lleven adelante los proyectos, hasta tanto se
constituya el ente local correspondiente.
Que a los efectos de asegurar un correcto desenvolvimiento operativo de los precitados
entes procede, tomando como base las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 24.305,
que el ámbito de los mismos será el partido, departamento o jurisdicción equivalente en

�el ámbito provincial y si en el supuesto que, por excesiva extensión del mismo o por
otras causas, resultara necesario crear o exista más de UNA (1) fundación o ente de
lucha, deberán acordar entre ellos los límites geográficos de su extensión, y en el
supuesto de no haber acuerdo, estos límites serán fijados por las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal respectivas, las que se encuentran conformadas de
acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 23.899.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha dictaminado sobre el particular.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº
20 del 13 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Créase el REGISTRO DE ENTES SANITARIOS, el que funcionará en
el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2º.- Se inscribirán en el Registro a que se refiere el artículo que precede,
las fundaciones, entes sanitarios locales, sociedades rurales, asociaciones de
productores u otras entidades, creadas o a crearse, que se encuentren para su
desenvolvimiento y control, dentro de lo previsto en la Ley Nº 19.836 y que tengan por
objeto, dentro de los límites de sus atribuciones, propiciar el desarrollo de acciones
sanitarias específicas, fomentar la producción y promover y controlar el comercio y
movimiento de ganados, a fin de lograr la mejora de las condiciones sanitarias y el
desarrollo de las exportaciones.
ARTICULO 3º.- Las fundaciones o entes sanitarios adoptarán la ejecución de la política
sanitaria establecida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y serán las encargadas
de ejecutar las acciones que con las mismas acuerde expresamente el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que se encuentren
contenidas en los diferentes programas sanitarios animales o vegetales en ejecución y
de volcar toda la información al representante del ya citado Servicio Nacional en la
zona de su incumbencia.
ARTICULO 4º.- A los efectos previstos en el artículo 3º de la presente resolución, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá
formalizar convenios para implementar las acciones sanitarias por parte de los entes
sanitarios, los que previamente deberán acompañar los planes que proyecte ejecutar la
entidad en el primer año, con indicación precisa de la naturaleza, características y

�desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases
presupuestarias para su realización.
ARTICULO 5º.- Será función de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal,
evaluar los distintos programas de trabajo y el anteproyecto de presupuesto y recursos
que demanden su cumplimiento, presentados por los entes sanitarios, para su posterior
aprobación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 6º.- A los efectos de su reconocimiento e inscripción en el REGISTRO DE
ENTES SANITARIOS, las fundaciones podrán estar constituidas por representantes de
la totalidad de las entidades de productores existentes en el ámbito geográfico de
actuación, salvo exclusión debidamente justificada y documentada de alguno de los
sectores existentes en el área geográfica de actuación, y deberán contar
obligatoriamente, con el asesoramiento técnico de por lo menos UN (1) profesional
médico veterinario rentado debidamente matriculado.
ARTICULO 7º.- En un mismo partido, departamento o área geográfica definida, podrán
coexistir más de UNA (1) fundación o ente sanitario, previo acuerdo de las acciones
sanitarias que desarrollarán cada una de ellas, y en todos los casos deberán contar con
la autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 8º.- Los límites a que hace referencia el artículo 8º de la Ley Nº 24.305
podrán modificarse cuando existan razones sanitarias valederas que así lo indiquen,
salvo que por expreso pedido de las partes y con el acuerdo de la COMISION
PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA), resulte conveniente no introducir
modificaciones.
ARTICULO 9º.- Los entes sanitarios inscriptos en el registro pertinente, tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
1. Aplicar y hacer cumplir los convenios de acción celebrados de conformidad a las
leyes sanitarias y sus decretos y resoluciones reglamentarias.
2. Proyectar el presupuesto y elevarlo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA para su aprobación.
3. Proyectar el programa anual de acción y elevarlo juntamente con el presupuesto
para el mismo período.
4. Conocer e investigar los resultados de las acciones sanitarias efectuadas en los
diferentes sectores comprendidos dentro de su competencia.
5. Mantener actualizada la información que permita evaluar las necesidades de
desarrollar nuevas acciones sanitarias, balanceando el desarrollo interregional y
compatibilizando, tanto la demanda interna como la externa, para información de los
interesados.
6. Proponer al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
las normas de comercialización de ganado, en un régimen de libre concurrencia,
que armonicen los intereses de los productores, industrializadores, comerciantes y

�consumidores.
7. Establecer las normas de calidad y especificaciones en que se desarrollarán las
acciones sanitarias expresamente acordadas.
8. Adoptar las medidas necesarias para promover las acciones sanitarias y participar
en campañas publicitarias a fin de defender y representar los intereses de los
productores ganaderos.
9. Asesorar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a su requerimiento o por propia decisión, sobre todo lo
relacionado con la producción y el comercio de ganados.
10. Concertar convenios de colaboración para desarrollar la ejecución específica de las
acciones sanitarias acordadas.
11. Intervenir en la propuesta o consideración de sanciones previstas en las normas
sanitarias, por las infracciones a las mismas, a sus decretos y a sus disposiciones
reglamentarias.
12. Publicar las informaciones relativas a la ganadería, elaborar estadísticas y realizar
censos, así como publicar y divulgar las informaciones económicas y técnicas y su
evaluación para asesoramiento de todo el sector.
13. Estudiar y proponer las medidas que consideren adecuadas para evitar o atemperar
los perjuicios sanitarios y sus consecuencias.
14. Coordinar con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el control de las normas sanitarias en vigencia en todos
aquellos aspectos que hacen al transporte de ganado a fin de asegurar el
cumplimiento de las mismas.
15. Además de las funciones y atribuciones establecidas precedentemente, las
fundaciones tendrán todas aquellas otras que sean conducentes al mejor
cumplimiento de esta norma.
ARTICULO 10º.- Los entes sanitarios o fundaciones inscriptos, serán responsables de:
1. Establecer una metodología operativa.
2. Prestar eficientemente los servicios y acciones sanitarias acordadas.
3. Notificar a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL y al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de toda irregularidad
que se suscite relacionada a la aplicación del presente reglamento.
4. Contar con la infraestructura informática adecuada (internet, fax, etc.).
5. Encontrarse conectados a la base de datos central del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 11.- Las fundaciones estarán obligadas a:
1. Llevar su contabilidad en los libros exigidos por la normativa vigente aplicable.
2. Presentar las memorias, balances, inventarios, estadísticas y cualquier otra
información de carácter general o particular que le requiera el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3. Facilitar, en todo lugar, el acceso para inspeccionar y/o examinar y verificar la
contabilidad, libros auxiliares, registros, correspondencia, archivos y demás
documentaciones.
4. Llevar los libros, registros y correspondencia a que se refieren los incisos anteriores,

�de acuerdo con la legislación vigente.
ARTICULO 12.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA verificará el funcionamiento sanitario, administrativo y financiero
de las fundaciones o entes sanitarios. Cuando de la verificación efectuada surja que el
ente o fundación ha incurrido en desvíos que atenten contra la ejecución de las
acciones sanitarias encomendadas, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, con intervención de la COMISION PROVINCIAL DE
SANIDAD ANIMAL respectiva, podrá:
a) Notificar a las autoridades del ente o fundación las anormalidades detectadas
otorgando plazos para su regularización a cuyos efectos se les ofrecerá el
asesoramiento administrativo y técnico/ legal necesario.
b) Disponer mediante acto administrativo el cese de las actividades del ente o
fundación en cuyo caso deberá arbitrar los medios tendientes a darle continuidad a
las acciones sanitarias hasta regularizar la situación.
ARTICULO 13.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas, hará pasible a las
personas físicas culpables o entidades responsables de las acciones legales que
corresponda. Las adulteraciones de la información sanitaria serán tipificadas como
falsedad ideológica y falsificación de documento público, procediéndose a la denuncia
penal correspondiente.
ARTICULO 14.- Todo miembro o empleado de las fundaciones que divulgue o utilice en
beneficio propio o ajeno información que llegare a su conocimiento, con motivo del
desempeño de sus funciones, será sancionado de acuerdo a las normas internas de
cada fundación, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.
ARTICULO 15.- Para el cumplimiento de lo prescripto en esta norma, las fundaciones
dispondrán de los siguientes recursos:
1. Los aranceles que al efecto se fijen, por la ejecución de las acciones sanitarias o
por la prestación de servicios vinculados al cumplimiento de sus funciones
específicas.
2. Los aportes que efectúe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
3. Las retribuciones que determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por las acciones sanitarias ejecutadas por cuenta y
orden de dicho Organismo.
ARTICULO 16.- Los aranceles que perciban las fundaciones o entes sanitarios por la
prestación de servicios específicos, se establecerán con la aprobación por mayoría
especial de los DOS TERCIOS (2/3) del Consejo de Administración, salvo que el
estatuto establezca otras mayorías especiales.
ARTICULO 17.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA está facultado para efectuar a los entes sanitarios, aportes
económicos, muebles o inmuebles o de personal, de acuerdo a la legislación vigente

�para cada caso.
ARTICULO 18.- Las Direcciones Regionales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán las responsables de la fiscalización, control y
auditoría técnica y administrativa de las acciones sanitarias desarrolladas por las
fundaciones o entes sanitarios y de la remisión completa y en tiempo y forma de la
información mensual que les corresponda.
El personal técnico y paratécnico asignado a las diferentes oficinas locales, prestará,
en todo momento, el asesoramiento y colaboración que les sea requerido por las
fundaciones y entes sanitarios.
ARTICULO 19.- La Dirección de Servicios Administrativos y Financieros del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por sí misma o por
intermedio de las Delegaciones Administrativas correspondientes, será la responsable
de la fiscalización administrativa y contable de las fundaciones y de la liquidación de los
gastos generados por las acciones sanitarias expresamente delegadas a éstas.
ARTICULO 20.- El acceso a la información de las bases de datos de las fundaciones o
entes sanitarios, por parte de los particulares, se efectuará de conformidad con el
derecho nacional y las normas de confidencialidad y la protección de datos
comprendida en el secreto estadístico; igual proceder se adoptará para la publicación o
difusión de los mismos.
ARTICULO 21.- Los contenidos básicos de la base de datos y su soporte magnético,
deberán resultar compatibles con los existentes en el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 22.- Las Unidades de Ejecución Local (UEL), creadas por imperio de la
Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quedan incorporadas al presente régimen.
ARTICULO 23.- Invitar a las autoridades provinciales y municipales, a prestar a las
fundaciones la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus fines, como así
también, a desarrollar las acciones que propendan a asegurar el objetivo de la presente
reglamentación.
ARTICULO 24.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será el organismo de Aplicación y queda facultado para dictar
las normas complementarias tendientes a la mejor aplicación del régimen establecido
en la presente resolución.
ARTICULO 25.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Creación del Registro de Entes Sanitarios. Deberes y atribuciones de los entes inscriptos en el registro pertinente.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
EXPORTACIONES
Resolución 112/2001
Modifícase la Resolución Nº 179/99, referida a la cuota anual de Manzanas Frescas,
otorgada anualmente a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de Taiwán,
Penghu, Kinmen y Matsu. Derógase la Resolución Nº 18/2000.
Bs. As., 16/2/2001
VISTO el Expediente Nº 800-000785/99 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 179 de fecha
17 de junio de 1999 y su modificatoria Nº 18 del 11 de enero de 2000, ambas del mencionado
registro, con referencia a la cuota anual de MANZANAS FRESCAS, otorgada anualmente a
nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU, KINMEN y
MATSU, y
CONSIDERANDO:
Que el plazo de vigencia de las resoluciones mencionadas en el Visto, finalizó el día 31 de
diciembre de 2000.
Que resulta indispensable dictar una nueva norma que reglamente la distribución de la cuota
correspondiente al año 2001.
Que en virtud de ello, es conveniente proceder a prorrogar la Resolución Nº 179/99 del registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, con
las modificaciones que resulten necesarias para aplicar la normativa a la distribución del año
2001.
Que en consecuencia es necesario dejar sin efecto la Resolución Nº 18/2000 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sustituir
los artículos 1º, 2º, 3º y 18 de la Resolución Nº 179/99 del mismo registro.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le
otorga el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 18 del 11 de enero de 2000 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

�Art. 2º — Prorrógase la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hasta el 31
de diciembre de 2001.
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999 del registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º — La Cuota de MANZANAS FRESCAS otorgada anualmente a nuestro país
por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU, KlNMEN y MATSU,
correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de
2001, será distribuida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, en función a lo normado en la presente resolución".
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999 del registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º — El OCHENTA POR CIENTO (80%) de la cuota correspondiente al año
2001, se distribuirá en partes proporcionales según la cantidad de empresas inscriptas. La base de
cálculo para tal fin estará conformada por el promedio de las exportaciones totales a cualquier
destino de cada una de ellas, de las variedades Fuji y Gala de los últimos TRES (3) años con una
ponderación del SETENTA POR CIENTO (70%), y en segundo término por los volúmenes
cumplidos por las empresas que ya han participado de la Cuota con una ponderación del
TREINTA POR CIENTO (30%).
El VEINTE POR CIENTO (20%) restante de la Cuota, será distribuido entre aquellas empresas
que requieran un cupo mayor del que se les asigne inicialmente".
Las nuevas empresas que se inscriban en el Registro sólo podrán ser adjudicatarias de un
máximo de SESENTA (60) toneladas.
Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3º — Créase el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la
exportación de la CUOTA ANUAL DE MANZANAS FRESCAS de DOS MIL (2000)
toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN,
PENGHU, KINMEN Y MATSU, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero
de 2001 y el 31 de diciembre de 2001.
Dicho Registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS,
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, sita en Avenida Paseo Colón 922, Piso 1º, Oficinas Nros.
136 y 150 de la Capital Federal, (T.E: 4349-2280), en el horario de DOCE (12:00) a DIECISEIS
(16:00) horas, y permanecerá abierto a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución,
durante QUINCE (15) días corridos".

�Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 18. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2001".
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0112/2001</text>
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                <text>Cuota anual de manzanas frescas.</text>
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                <text>Viernes 16 de Febrero de 2001</text>
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                <text>Modifícase la Resolución Nº 179/99, referida a la cuota anual de Manzanas Frescas, otorgada anualmente a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu. Derógase la Resolución Nº 18/2000.</text>
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                    <text>RE 127/01
AFTOSA - REGLAMENTO - DEROGACION - MODIFICACION - FAENA
Derogación y sustitución de determinados Numerales relacionados con la fiebre aftosa del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por
el Decreto N° 4238/68.
Suspendida por Resolución SENASA N° 03/01
RESOLUCION SAGPyA Nº 127/01
BUENOS AIRES, 19 de febrero de 2001
VISTO el expediente N° 44.425/96 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
CONSIDERANDO:
Que la Fiebre Aftosa ha sido erradicada de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que se han cumplido los plazos establecidos por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS
(OIE) para conceder la condición de libre de dicha enfermedad a un país miembro.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha sido reconocida como "País Libre de Fiebre Aftosa que No
Practica la Vacunación", durante la 68ª SESION GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), celebrada en mayo de 2000 en París, REPUBLICA FRANCESA, por todos los
países miembros de dicha organización internacional, mediante la Resolución XII del 2000.
Que el actual nivel zoosanitario en lo relativo a la Fiebre Aftosa, hace necesaria la adecuación de los
apartados que integran el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
origen Animal, aprobado mediante el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, vinculados a dicha
enfermedad.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización de dicho reglamento presenta un proyecto
de modificación de los apartados de los Capítulos X y XI relacionados con la Fiebre Aftosa.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Decreto
N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, el Decreto N° 2551 del 30 de diciembre de 1986 y el artículo
8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de abril de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Deróganse los Numerales 10.2.2, 11.5.7 y 11.5.8 del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de
julio de 1968.
ARTICULO 2°.- Sustitúyanse los Numerales 10.3, 10.3.1 y 11.5.6 del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de
julio de 1968, los que quedarán redactados conforme el texto del Anexo, que forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Antonio T. Berhongaray.
RESOLUCION N° 127

�ANEXO
10.3

Fiebre Aftosa

Cuando en corrales se compruebe la presencia de Fiebre Aftosa, se suspenderá toda actividad en la
planta y se dará inmediato aviso a la autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) responsable de la jurisdicción correspondiente al establecimiento, a
los efectos de que se adopten las acciones que correspondan.
10.3.1

Inspección Veterinaria del establecimiento. Acciones.

Hasta tanto se constituya en el establecimiento la autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) responsable de la jurisdicción correspondiente al
establecimiento, el Servicio de Inspección Veterinaria destacado en la planta, procederá a:
1) suspender el ingreso y egreso de animales, materias primas y productos;
2) suspender todo movimiento de vehículos de transporte de cargas y de particulares;
3) adoptar las medidas necesarias para impedir la diseminación del virus por las personas que se
encontraran dentro del cerco perimetral.
11.5.6

Fiebre Aftosa. Playa de faena.

Ante el hallazgo de Fiebre Aftosa en la playa de faena, el Servicio de Inspección Veterinaria
destacado en la planta, adoptará igual temperamento que el establecido en el Numeral 10.3.1 del
presente Reglamento, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) el que determinará las acciones que correspondan.

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                    <text>Resolución 145/2001
RESUMEN: Mantiénese el auspicio para el “Silac 2000 Salón Internacional de
Tecnologías, Industria, Productos, Insumos y Servicios para la producción e
Industria Láctea”, organizado en la ciudad de Buenos Aires.
Bs. As., 1/3/2001
VISTO el expediente Nº 800 003624/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución 743 de
fecha 27 de octubre de 2000, de la citada Secretaría por medio de la cual se
otorga el Auspicio para el “SILAC 2001 SALON INTERNACIONAL DE
TECNOLOGIAS, INDUSTRIA, PRODUCTOS, INSUMOS Y SERVICIOS PARA LA
PRODUCCION E INDUSTRIA LACTEA” y
CONSIDERANDO:
Que INFOREXCO Trade Shows International Organizer, mediante nota de fecha 6
noviembre de 2000, comunica a esta Secretaría el cambio de fecha de realización
del mencionado evento.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facul tades conferidas por el artículo 1º, inciso 11) del Decreto Nº 101 de fecha 16
de enero de 1985, modificado por su similar Nº 2202 del 14 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Mantiénese el Auspicio para el “SILAC 2001 SALON
INTERNACIONAL DE TECNOLOGIAS, INDUSTRIA, PRODUCTOS, INSUMOS Y
SERVICIOS PARA LA. PRODUCCION E INDUSTRIA, LACTEA”, que se realizará
en el Predio de Exposiciones del Gobierno Autónomo de la Ciudad de BUENOS
AIRES, entre los días 21 al 24 de agosto de 2001.
Art. 2º — La medida dispuesta por el artículo 1º de la presente resolución no
implica costo fiscal alguno.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
— Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0145/2001</text>
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                <text>Jueves 1 de Marzo de 2001</text>
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                <text>Mantiénese el auspicio para el “Silac 2000 Salón Internacional de Tecnologías, Industria, Productos, Insumos y Servicios para la producción e Industria Láctea”, organizado en la ciudad de Buenos Aires.</text>
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                    <text>Resolución 242/2001 SAGyPA
Créase el registro de Exportadores de Tabaco, para aquellas empresas
interesadas en la exportación de tabaco con destino a los Estados Unidos de
América. Requisitos que deberán cumplir.
Buenos Aires, 20 de junio de 2001
VISTO el expediente Nº 800-001746/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, los Decretos Nros.
2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de
noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.307, el Decreto Nº 2266 del 29 de
octubre de 1991, modificado por el Nº 1172 del 10 de julio de 1992, la Resolución
Nº 259 del 30 de octubre de 1995, modificada por las Resoluciones Nros. 59 del
15 de febrero de 1996 y 170 del 24 de marzo de 1997, todas ellas del registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION;
el Memorándum de entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de
las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en GINEBRA el 9
de agosto de 1995 dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS
Y COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum mencionado en el Visto, ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA asignó a la REPUBLICA ARGENTINA un cupo tarifario anual de tabaco
de DIEZ MIL SETECIENTAS CINCUENTA (10.750) toneladas.
Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la
mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.
Que a tal fin para el período vigente al momento del dictado de la presente
resolución, como para los períodos comprendidos desde el 13 de septiembre de
2001 al 12 de septiembre de 2002, 13 de septiembre de 2002 al 12 de septiembre
de 2003; corresponde proceder a la creación de un registro de Exportadores de
tabaco para aquellas empresas que deseen acceder a dicho cupo, estableciendo
el plazo durante el cual permanecerá abierto dicho registro y los requisitos que las
empresas deberán cumplimentar para su inscripción al mismo.
Que así también resulta procedente establecer las obligaciones que deberán
cumplir las empresas exportadoras de tabaco para acceder al Certificado de
Origen de tabaco con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que corresponde aclarar que los requisitos establecidos en la presente resolución,
y la inscripción al registro que por esta norma se crea, son de cumplimiento
obligatorio para todas las empresas interesadas en la exportación dentro del
presente cupo, es decir tanto para aquellas que se encuentran exportando desde
hace años, como para las nuevas que deseen ingresar a esta cuota.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades que le otorga el artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de
1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados
por la Ley Nº 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el REGISTRO DE EXPORTADORES DE TABACO, para
aquellas empresas interesadas en la exportación de tabaco con destino a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA dentro del presente cupo tarifario para el
período vigente al momento del dictado de la presente resolución, como para los
períodos comprendidos desde el 13 de septiembre de 2001 al de septiembre de
2002, 13 de septiembre de 2002 al 12 de septiembre de 2003.
Artículo 2º — Dicho registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS
AGROALIMENTARIOS, dependiente de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, sita en Avenida Paseo Colón 922, piso
1º, Oficina Nº 126/127 en el horario de DIEZ HORAS (10:00) a DIECISEIS HORAS
(16:00) horas, y permanecerá abierto para el presente período por un lapso de
VEINTE (20) días corridos contados a partir de la publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial.
Para los siguientes períodos dicho registro permanecerá abierto desde el 10 de
junio hasta el 30 junio de cada año.
Artículo 3º — Las empresas interesadas en la exportación de tabaco dentro del
presente cupo tarifario con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
deberán cumplir con los siguientes requisitos, observando en lo pertinente lo
previsto por el artículo 27 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. Decreto Nº 1883/91):
a) Carta con membrete de la empresa, solicitando formalmente su inscripción en el
REGISTRO DE EXPORTADORES DE TABACO, constitución del domicilio legal.
b) Fotocopia de los estatutos sociales, contratos constitutivos, Actas de Asamblea
y de Directorio con la designación de las últimas y actuales autoridades, etc.
c) Fotocopia de su inscripción como exportadora ante la ADMINISTRACION
GENERAL DE ADUANAS (A.G.A.) de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
d) Fotocopia de contrato de fasón o de alquiler planta de proceso y/o acopio.
e) Fotocopia del Nº de CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA
(C.U.I.T.) y constancia del domicilio fiscal.
f) Antecedentes de exportación mediante la presentación de fotocopias de los
Permisos de Embarques Cumplidos de exportaciones de Tabaco a diversos
destinos, correspondientes al último año.
g) Presentar listado de exportaciones indicando número de Permiso de Embarque
cumplido, país destino, toneladas y valor FREE ON BORD (F.O.B.) por cada
embarque.

�Artículo 4º — Podrán acceder al CERTIFICADO DE ORIGEN DE TABACO,
correspondiente al presente cupo de exportación de Tabaco con destino a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las empresas que se encuentren debidamente
inscriptas en el registro previsto en el artículo 1º de la presente resolución, y que
hayan cumplido sus obligaciones tributarias y previsionales ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo 5º — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a
cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), quien emitirá el Certificado Fitosanitario. La presentación del
mencionado certificado es obligatorio. Las empresas exportadoras del presente
cupo deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por las
autoridades estadounidenses.
Artículo 6º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION se reserva el derecho de rechazar las partidas que no se
adecuen a las normas exigidas, delegando las funciones que se desprenden en
dicha reserva, en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), quien asimismo podrá efectuar los controles
previos al embarque, en las plantas de selección y acopio.
Artículo 7º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION podrá cancelar la emisión de certificados de exportación de la
cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponderle) a cualquier
adjudicataria, cuando se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes
conductas:
a) Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como
requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma
íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente
uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que
afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la sustanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá disponer, mediante resolución
fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota
correspondiente, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
Artículo 8º — Para cada embarque correspondiente al cupo tarifario al que hace
referencia esta resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, emitirá el correspondiente Certificado de origen,
previa presentación por parte de la empresa exportadora del Certificado
Fitosanitario expedido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), el Permiso de Embarque Cumplido y su
correspondiente Conocimiento de Embarque, y la verificación del cumplimiento de
todos los requisitos establecidos en la presente resolución.

�El Certificado de Origen será emitido dentro de los CINCO (5) días de presentada
la documentación por parte de las empresas exportadoras.
Artículo 9º — Deróganse las Resoluciones Nros. 259 del 30 de octubre de 1995 y
59 del 15 de febrero de 1996, ambas modificadas por la Resolución Nº 170 del 23
de marzo de 1997, todas ellas del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Artículo 10. — El documento denominado en la presente resolución como
CERTIFICADO DE ORIGEN, a partir del 1º de septiembre de 2001, pasará a
denominarse CERTIFICADO DE EXPORTACION DE CUOTA TABACO.
Artículo 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Ofi-cial
y hasta el 12 de septiembre de 2003.
Artículo 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 14° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=313792"&gt;Resolucion N° 17/2018 de la Secretaria de Mercados Agroindustriales&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 271/2001 SAGPyA
Establécese que serán de aplicación hasta la reapertura de los mercados de
Estados Unidos de América, Canadá, Chile y la Unión Europea, las
disposiciones del Decreto N° 732/2001.
BUENOS AIRES, 20 de junio de 2001
VISTO el Expediente N° 800-005571/2001 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA y lo establecido por el Decreto Nº 732 del 01 de junio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 732/2001 se fundamenta en los perjuicios resultantes del cierre de
los mercados de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CANADA, REPUBLICA DE
CHILE Y LA UNION EUROPEA, para los procesos económicos de los frigoríficos
que realizan operaciones de exportación cárnica.
Que mediante el artículo 1º del citado Decreto se establecen exenciones y
beneficios fiscales para las personas físicas o jurídicas titulares de
establecimientos exportadores de carnes y/o menudencias de las especies
animales susceptibles de contraer fiebre aftosa, en los que como mínimo el
TREINTA POR CIENTO (30%) de su facturación por venta de carne enfriada o
congelada y menudencias haya tenido como destino el mercado externo.
Que el último párrafo del artículo 5º del citado Decreto determina que dichas
disposiciones se aplicarán hasta la reapertura de los mercados externos según lo
determine la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que a los efectos indicados en el considerando anterior, resulta adecuado tomar
como referencia la reapertura de la totalidad de los mercados de ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, CANADA, REPUBLICA DE CHILE Y LA UNION
EUROPEA.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del
Decreto Nº 732 del 01 de junio de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que las disposiciones del Decreto Nº 732 del 01 de
junio de 2001 serán de aplicación hasta la reapertura de los mercados de
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CANADA, CHILE y la UNION EUROPEA.

�Artículo 2° — En caso que las modalidades o circunstancias en las que se
efectúe la reapertura de todos los mercados aludidos, no permitan determinar con
precisión la fecha de la misma, esta Secretaría dictará un acto administrativo
aclaratorio a este respecto.
Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0271/2001</text>
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                <text>Miércoles 20 de Junio de 2001</text>
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                    <text>Resolución 281/2001 SAGPyA
Determínase la captura máxima permisible para la especie merluza común para el
año 2001 al sur del paralelo 41° Sur.
BUENOS AIRES, 28 de junio de 2001
VISTO el expediente N° 800-006133/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, el SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION es la Autoridad competente
para establecer la Captura Máxima Anual de la especie merluza común (Merluccius
hubbsi).
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) a través del Informe Técnico N° 19 de fecha 26 de abril de 2001, recomienda
el mantenimiento de las regulaciones puestas en práctica durante la temporada anterior
a efectos de lograr un incremento en la biomasa en los años venideros.
Que bajo tales parámetros dicho organismo recomienda para el presente año 2001 que
las capturas no excedan de DOSCIENTAS DIEZ MIL TONELADAS (210.000 tn) para el
efectivo existente al sur del paralelo 41° Sur.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de
1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Determínase la Captura Máxima Permisible para la especie merluza
común (Merluccius hubbsi), para el año 2001 al sur del paralelo 41° Sur en
DOSCIENTAS DIEZ MIL TONELADAS (210.000 tn).
Artículo 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 285/2001
Establécese que los buques pesqueros fresqueros, cuya especie objetivo
sea la merluza común y cuenten con permiso de pesa para la captura de la
misma, podrán efectuar operaciones al sur del paralelo 41° Sur a partir del 1°
de julio y hasta el 31 de diciembre de 2001. Cronograma de capturas
máximas bimestrales.
Bs. As., 29/6/2001
VISTO el expediente N° 800-006142/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, se declaró la
Emergencia Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi).
Que dicho decreto estableció en su artículo 2° que "el Poder Ejecutivo Nacional
adoptará las normas que sean necesarias para regular o prohibir la pesca de dicha
especie, teniendo en cuenta la preservación del recurso y subsidiariamente, las
consecuencias sociales que pudieran derivarse".
Que asimismo la mencionada norma establece que tales facultades deben ser
ejercidas por el SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALMENTACION por resolución fundada y atendiendo las pautas mencionadas en
el considerando anterior así como a las establecidas por el artículo 1° de la Ley
24.922.
Que resulta necesario otorgar un marco de estabilidad y. previsibilidad a la
actividad de los operadores pesqueros dentro de la emergencia en la que se
encuentra inmerso, el recurso merluza común (Merluccius hubbsi), a efectos de
atemperar al máximo las consecuencias de tal situación.
Que asimismo resulta imprescindible atender a la problemática de cada uno de los
Estados Provinciales, con el objeto de evitar que las medidas de emergencia
establecidas produzcan un impacto socio-económico no deseado.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (INIDEP) ha realizado los informes técnicos correspondientes
recomendando la captura máxima sostenible de la especie merluza común
(Merluccius hubbsi).

�Que a efectos de un mejor ordenamiento de la pesquería de merluza común
resulta necesario rever la asignación de las capturas para el primer semestre del
presente año, advirtiéndose la inclusión en el Anexo I de la Resolución N° 16 de
fecha 16 de abril de 2001 del registro de esta Secretaría, de determinados buques
que no cumplían con requisitos esenciales para la captura de la especie señalada.
Que asimismo se incluyen en el Anexo I de la presente, un determinado número
de embarcaciones, que no habiendo sido contempladas por la resolución citada en
el considerando anterior, se encuentran en condiciones de integrar el listado de
buques con derecho a la asignación que se efectúa.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de las
facultades conferidas por el Decreto N° 189 de 30 de diciembre de 1999 y el
Decreto N° 373 de fecha 28 de marzo de 2001.
Por ello,
El SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que los buques pesqueros fresqueros, cuya especie
objetivo sea la merluza común (Merluccius hubbsi) y cuenten con permiso de
pesca para la captura de la misma, podrán efectuar operaciones al sur del paralelo
41° Sur a partir del 1° de julio y hasta el 31 de diciembre de 2001, según el
cronograma de capturas máximas bimestrales que constan en el Anexo I que
forma parte de la presente resolución.
Art. 2° — Todo buque de la flota pesquera nacional podrá pescar al norte del
paralelo 41° sur de conformidad con sus respectivos permisos de pesca y la
normativa vigente, con excepción de los buques de la flota congeladora arrastrera.
Art. 3° — Las capturas efectuadas por los buques citados en el artículo 1° al norte
del paralelo 41° S, no serán descontadas de los máximos otorgados por el Anexo
I, cuando la marea se realice íntegramente en la zona señalada. Cuando el buque
efectúe tareas de pesca al norte y sur del citado paralelo durante una misma
marea el total de la captura realizada será descontado de lo asignado a la
embarcación por la presente resolución para el bimestre correspondiente.
Art. 4° — Cuando el buque al que se le asignara una captura bimestral de
conformidad con la presente resolución, no capturara el total otorgado, transferirá
en forma automática el excedente al bimestre inmediato posterior.

�Art. 5° — No podrán transferirse valores de un bimestre posterior a uno anterior.
La superación del valor asignado de capturas bimestrales, será considerado a los
efectos del descuento del bimestre inmediato posterior, como el doble de lo
efectivamente excedido, salvo cuando se trate del último bimestre del 2° semestre,
en que se aplicarán las sanciones previstas por la Ley 24.922.
Art. 6° — El armador de todo buque de la flota pesquera, cuente o no con permiso
de pesca para la captura de merluza hubbsi, que no estando incluido en las
previsiones de la presente, se excediera en su captura de dicha especie en más
de un DIEZ POR CIENTO (10%) del total de lo obtenido durante la marea, será
sancionado de conformidad con lo establecido por la Ley 24.922.
Art. 7° — Los valores bimestrales asignados a cada buque podrán ser transferidos
a otra unidad de la misma empresa o grupo empresario que cuente con permiso
de pesca que lo habilite para la captura de especie merluza común, siempre que
opere como fresquero y que la transferencia de cupo solicitada no implique el
aumento del esfuerzo pesquero.
Si el buque cedente continuara efectuando tareas de pesca, sólo podrá ceder el
SESENTA POR CIENTO (60%) de los valores asignados para cada bimestre, por
el ANEXO I perdiendo el derecho de capturar o transferir el porcentaje remanente,
sin perjuicio de las capturas que se efectúen en carácter de pesca incidental.
Cuando un buque cediera su cupo a otra embarcación y quedara detenido en
muelle por razones de fuerza mayor durante el bimestre que se trata, podrá ceder
la totalidad de los valores asignados.
Art. 8° — Los valores asignados por las Resoluciones Nros. 73 de fecha 1° de
febrero de 2001 y 16 de fecha 16 de abril de 2001, ambas del registro de esta
Secretaría, que no hubiesen sido utilizados durante el primer semestre, caducarán
automáticamente a partir del 1° de julio de 2001.
Art. 9° — Los buques de eslora superior a VEINTICINCO METROS (25 m.) así
como la totalidad de los dedicados a la captura de langostino, deberán contar
indefectiblemente con el SISTEMA DE MONITOREO SATELITAL (MONPESAT)
en funcionamiento.
Art. 10. — Los buques comprendidos en el Anexo I de la presente resolución,
deberán contar con la presencia de un inspector a bordo, salvo expresa
autorización de la Autoridad Competente.
Art. 11. — Asígnese un total de TRES MIL TONELADAS (3000 tn) de la especie
merluza común (Merluccius hubbsi) para ser distribuidas en forma adicional a los
valores de captura establecidos por el Anexo I de la presente resolución, entre los
buques fresqueros incluidos en el mismo, que destinen a partir del momento de la
asignación del cupo adicional la totalidad de la captura a ellos asignada
exclusivamente a las plantas procesadoras situadas en las localidades costeras de
la Provincia de SANTA CRUZ.

�Art. 12. — Asígnese un total de TRES MIL TONELADAS (3.000 tn.) de la especie
merluza común (Mertuccitis hubbsi) para ser distribuidas en forma adicional a los
valores de captura establecidos por el Anexo I de la presente, entre los buques
fresqueros incluidos en el mismo, que destinen a partir del momento de la
asignación del cupo adicional la totalidad de la captura a ellos asignada
exclusivamente a las plantas procesadoras situadas en las localidades costeras de
la Provincia del CHUBUT..
Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE PESCA. Y ACUICULTURA dependiente de
esta Secretaría coordinará juntamente con las autoridades competentes de las
Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ el mecanismo de distribución de los
volúmenes asignados en los artículos anteriores.
Art. 14. — Establécese en el Area de Esfuerzo Restringido de jurisdicción de la
Provincia del CHUBUT creada por el artículo 4° de la Resolución N° 16 de fecha
16 de abril 2001 del registro de esta Secretaría, solamente podrán operar los
buques que integran el listado del Anexo II que forma parte de La presente
resolución. Dicha flota podrá efectuar capturas por un máximo de SEIS MIL
TONELADAS (6.000 tn.) de la especie merluza común en el período comprendido
entre el 1° julio y el 31 de diciembre de 2001. Los valores asignados por el artículo
4° inciso b) de la Resolución N° 16 de fecha 16 de abril de 2001, que no hubiesen
sido utilizados al 30 de junio del presente año, caducarán automáticamente a partir
del 1° de julio de 2001.
Art. 15. — Asignar a título precario un total de OCHO MIL OCHOCIENTAS
TONELADAS (8.800 tn.) de merluza común (Merluccius hubbsi) para ser
distribuida entre los buques fresqueros con asiento en los puertos de la Provincia
de BUENOS AIRES, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que
pudieran originarse. La distribución la realizará la autoridad competente de la
citada Provincia y queda sujeta con carácter de condición resolutiva a la
subsistencia de los efectos socio-económicos que la motivan.
Art. 16. — Todo buque pesquero contemplado por la presente resolución deberá
efectuar una parada biológica en puerto no menor a VEINTE (20) días corridos
entre el 1° de noviembre y el 31 de diciembre del corriente año. A tal efecto todo
armador de un solo buque pesquero contemplado por la presente resolución
deberá informar antes del día 15 de octubre la fecha en la que realizará la
señalada parada a la Autoridad de Aplicación, quien evaluará la procedencia de la
misma, de conformidad con la totalidad de las propuestas. Los armadores de DOS
(2) o más buques pesqueros deberán realizar la parada con la mitad de sus
buques durante el mes de noviembre y el resto durante el mes de diciembre. La
Autoridad de Aplicación dispondrá la parada de los buques de aquellos armadores
que no manifestaran fehacientemente en término la fecha de parada prevista en la
presente resolución.
Art. 17. — Quedan excluidos del régimen de la presente resolución, los buques
que operen exclusivamente en el Golfo San Matías.

�Art. 18. — El monitoreo y control de la actividad de la flota tangonera será
coordinado por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA dependiente
de esta Secretaría con las Autoridades de Aplicación de las provincias
correspondientes, según lo acordado y aprobado por el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO (CFP) en el Acta N° 19 de fecha 7 de septiembre de 2000 y Acta N°
20 de fecha 20 de septiembre de 2000.
Art. 19. — En el caso del artículo anterior será requisito inexcusable para el
despacho a la pesca llevar inspector a bordo y tener equipo de Monitoreo Satelital
en funcionamiento así como la utilización del equipo DISELA II, no pudiendo la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (P.N.A.) autorizar la salida de los buques
que no cuenten con los requisitos enunciados en el presente artículo. Las
autoridades competentes podrán autorizar la salida de los buques pesqueros sin
inspector a bordo.
Art. 20. — Todo buque tangonero deberá descargar la captura de especies
acompañantes como productos procesados o para su procesamiento con destino
a las plantas habilitadas en tierra.
Art. 21. — Los buques congeladores arrastreros no podrán pescar merluza común
como especie principal, no pudiendo las capturas de la misma superar el DIEZ
POR CIENTO (10%) del total de lo obtenido por viaje de pesca. Dichos buques
deberán operar al sur del paralelo 48° Sur, con excepción de aquéllos que lo
hagan en el área prevista por la Resolución N° 12 de fecha 9 de abril de 2001 y
sus modificatorias, todas del registro de esta Secretaría. Los buques congeladores
que operen en la zona descripta en último término, o bien que en un mismo viaje
de pesca efectuaran capturas en ambas zonas, deberán desembarcar un mínimo
del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su captura total por viaje, para ser
reprocesados en tierra.
Art. 22. — Quedan excluidos del régimen establecido para los buques
congeladores, los buques autorizados hasta la fecha para la pesca de vieira
patagónica y los buques dedicados a la elaboración de surimi, con la limitación,
estos últimos de que no podrán operar al norte del paralelo 48° Sur.
Art. 23. — Los buques que procesen capturas a bordo, deberán contar a partir del
día 30 de octubre de 2001, con trituradoras a bordo a efectos de que los
desperdicios sean arrojados al mar convenientemente triturados.
Art. 24. — Las capturas autorizadas por la presente resolución, quedan sujetas al
pago del derecho único de extracción establecido en la Resolución N° 215 de
fecha 7 de junio de 2001 del registro de esta Secretaría.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA) no autorizará la salida de los
buques cuyos responsables no hubiesen cumplimentado el mencionado requisito.

�Art. 25. — Delégase en la SUBSECRETARlA DE PESCA Y ACUICULTURA
dependiente de esta Secretaría, las facultades para implementar los aspectos
operativos necesarios para el debido cumplimiento de la presente norma.
Art. 26. — Deróganse los artículos 1° a 3° y 5° a 15 de la Resolución N° 16 de
fecha 16 de abril de 2001 del registro de esta Secretaría.
Art. 27. — La presente resolución reglamenta el Decreto de Necesidad de
Urgencia N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, que declara la Emergencia
Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) y tendrá vigencia en
todo el ámbito geográfico de la Ley N° 24.922 de conformidad con lo establecido
por el mencionado decreto.
Art. 28. — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución, serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.922.
Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.
ANEXO I

����</text>
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                <text>Establécese que los buques pesqueros fresqueros, cuya especie objetivo sea la merluza común y cuenten con permiso de pesa para la captura de la misma, podrán efectuar operaciones al sur del paralelo 41° Sur a partir del 1° de julio y hasta el 31 de diciembre de 2001. Cronograma de capturas máximas bimestrales.</text>
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                    <text>Resolución 297/2001 SAGPyA
Norma a la que se deberán ajustar los buques arrastreros de la flota nacional
que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie
langostino (pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción nacional.
Publicado en el Boletín Oficial del 11/07/2001
BUENOS AIRES, 3 de julio de 2001
VISTO el expediente Nº 800-006207/2001 y el resultado de la prospección llevada
a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (I.N.I.D.E.P.), y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del registro de esta
Secretaría se estableció un área de veda permanente para la pesca por arrastre
con el objeto de proteger las concentraciones de ejemplares juveniles de merluza
común (Merluccius hubbsi).
Que los resultados de la campaña de evaluación citada en el Visto, realizada entre
las fechas 13 y 22 de junio de 2001, determinó estimadores de densidad puntual
de langostino y en especial, de su fauna acompañante.
Que los resultados de dicha campaña permiten concluir que resulta factible la
pesca del langostino sin afectar el recurso merluza común, en el área
comprendida entre las latitudes 45º 10’S y 45º 30’S y las longitudes 64º00' O y 65º
50’O, debido a que allí se han localizado las mayores densidades puntuales de
langostino de talla comercial con las menores densidades de fauna acompañante.
Que resulta conveniente la utilización sustentable de un recurso de vida anual,
autorizando su captura por parte de buques dotados de artes de pesca y
dispositivos que aseguran su selectividad, de manera de asegurar los objetivos de
conservación de la especie merluza común tenidos en cuenta al dictarse la
Resolución Nº 96 de fecha 14 de octubre de 1998 antes citada.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las
facultades conferidas por la Ley 24.922 y los Decretos Nros. 748 de fecha 14 de
julio de 1999 y 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorizar a los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten
con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino (pleoticus

�muelleri) en aguas de jurisdicción nacional, para operar en el área comprendida
entre los paralelos de 45º 10' y 45º 30' de Latitud Sur y 64º 00' de Longitud Oeste
y la línea demarcatoria de la jurisdicción provincial, los que deberán operar con las
siguientes condiciones:
a) Operar con tangones y el dispositivo Disela II.
b) Deberá contar con un inspector a bordo o, a solicitud del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) de
un observador.
c) Desarrollar actividades entre la salida y puesta del sol.
d) Tiempo máximo de arrastre de una hora.
e) Velocidad máxima de arrastre de TRES CON CINCUENTA (3,50) nudos
marítimos.
Artículo 2º — Los buques que cumplan con los requisitos previstos por el artículo
1º de la presente, deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA cada vez que accedan a la zona señalada en el citado artículo y
podrán permanecer en la misma hasta tanto la señalada Autoridad determine el
cierre de la pesquería en el área establecida por la presente.
Artículo 3º — El observador o inspector a bordo deberá informar diariamente al
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(I.N.I.D.E.P.) la captura efectuada por el buque, la incidencia de merluza común en
cada lance, así como toda aquella información solicitada por el citado Instituto
sobre la actividad de los buques, a efectos de recomendar en tiempo real la
necesidad del cierre de la pesquería en dicha área.
Artículo 4º — Las violaciones a lo dispuesto por la presente resolución serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.922.
Artículo 5º — La presente entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
Artículo 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

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