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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 686/2004-SAGPA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 10 de agosto de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0008457/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución N° 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se crea en el ámbito de la citada Secretaría, la figura del Foro Productivo Sectorial.
Que la producción de hortalizas tiene un destacado desarrollo y crecimiento en la economía
nacional y excelentes perspectivas para la exportación.
Que dicha producción se ha convertido en una actividad agropecuaria de suma importancia, tanto
por la generación de diversos productos con alta demanda en los mercados internos y externos,
como por la generación de empleo.
Que es necesario incentivar una modernización del sector debido a las exigentes demandas del
mercado; en cuanto a la calidad de los productos involucrados.
Que existe un creciente interés por parte de los responsables de los sectores vinculados a los
productos hortícolas, para reunirse dentro de la figura de un Foro Productivo Sectorial para
consensuar criterios, prioridades y acciones, para aumentar la calidad y competitividad de toda la
cadena de los productos involucrados.
Que para la implementación de planes para el sector a nivel nacional y regional es necesario
contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la participación de aquellas entidades
oficiales y/o privadas representativas y de competencia en la producción de hortalizas en el país.
Que a tales efectos, resulta altamente ventajoso nuclear a estos sectores representativos en un
FORO FEDERAL HORTICOLA.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto
N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el FORO FEDERAL
HORTICOLA, el cual estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) representante
suplente por cada una de las entidades oficiales y privadas que a continuación se detallan:
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGPyA).
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
MINISTERIO DE PRODUCCION, TRABAJO Y TURISMO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES.
MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN.
MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE FORMOSA.

�MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE JUJUY.
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
SECRETARIA DE AGRICULTURA DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO.
SECRETARIA DE AGRICULTURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA.
SECRETARIA DE PRODUCCION E INVERSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN.
SECRETARIA DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.
SECRETARIA DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE SALTA.
CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES (CMCBA).
FEDERACION DE ENTIDADES DE PRODUCTORES HORTICOLAS BONAERENSES.
FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE PAPA.
FEDERACION NACIONAL DE OPERADORES DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS Y AFINES
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FENAOMFRA).
ASOCIACION DE PRODUCTORES HORTICOLAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
ASOCIACION DE COOPERATIVAS HORTICOLAS Y FRUTICOLAS ARGENTINA LIMITADA.
CAMARA ARGENTINA DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS. CAMARA ARGENTINA DE LA
ACTIVIDAD FRUTIHORTICOLA.
ARTICULO 2° — El FORO FEDERAL HORTICOLA será presidido por la persona que designe el
señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, y los demás representantes
ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 3° — El FORO FEDERAL HORTICOLA tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas
referidos al sector de las hortalizas.
b) Unificar criterios, prioridades y acciones, optimizando el uso de los respectivos recursos
humanos y técnicos.
c) Proponer políticas, proyectos, leyes, resoluciones, disposiciones o modificaciones de la
normativa vigente para el sector, tendientes a mejorar la competitividad de la producción y
comercialización de hortalizas, fomentando sus áreas y sistemas.
d) Participar en la elaboración y ejecución de un "Plan Estratégico" para el citado Foro.
e) Aumentar la competitividad del sector agrícola a partir de la eficiencia en todas las cadenas de
los productos involucrados.
f) Mejorar la calidad de los productos estableciendo normas claras que la aseguren y que los
diferencien, como así también, en sus etapas de producción, transformación, fraccionamiento,
transporte y comercialización de los productos comprendidos.
g) Avanzar progresivamente en forma conjunta para mejorar el posicionamiento de los productos
involucrados en el mercado interno y externo.
h) Facilitar el acceso a la información tanto técnica, como económica y comercial a todos los
agentes de las cadenas de comercialización de los diferentes productos comprendidos.
ARTICULO 4° — El FORO FEDERAL HORTICOLA podrá crear las Comisiones y/o Grupos de
Técnicos de trabajo, que considere necesarios para el desarrollo de sus actividades. Los
coordinadores de las Comisiones y/o Grupos de Técnicos serán designados por el Presidente del
Foro.
ARTICULO 5° — El Presidente del FORO FEDERAL HORTICOLA podrá disponer la incorporación
en forma permanente o transitoria de representantes de los Gobiernos Provinciales no incluidos en
el Artículo 1° de la presente resolución y de otros representantes nacionales. El mencionado Foro,
podrá resolver la incorporación en forma permanente o transitoria de representantes y de
entidades profesionales del sector privado cuando las circunstancias así lo aconsejen.
ARTICULO 6° — El FORO FEDERAL HORTICOLA será asistido técnica y funcionalmente por UN
(1) Coordinador. El mismo será designado por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.

�ARTICULO 7° — En caso de ausencia del Presidente, ejercerá la presidencia quien éste designe.
ARTICULO 8° — El funcionamiento del Foro creado por el presente acto, se regirá de acuerdo al
Reglamento para el Funcionamiento del FORO FEDERAL HORTICOLA que será elaborado por el
mencionado Comité.
ARTICULO 9° — Todos los miembros del FORO FEDERAL HORTICOLA desempeñarán sus
cargos con carácter "ad honorem".
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.
e. 17/8 N° 455.383 v. 17/8/2004
— ACLARACION —
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución N° 686/2004-SAGPA
En la edición del 17 de agosto de 2004, en la que se publicó la citada norma como Aviso Oficial, en
la página 12, se omitió el número de la misma.

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                <text>Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el FORO FEDERAL HORTICOLA, el cual estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente por cada una de las entidades oficiales y privadas</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 801/2004 SAGPyA
CALIDAD – SOJA
Apruébase la Norma de Calidad para la Comercialización de Soja.
BUENOS AIRES, 1 de septiembre de 2004
VISTO el Expediente Nº 9154/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el cultivo de Soja ha adquirido una importancia relevante en virtud del incremento significativo
de su superficie sembrada.
Que esta mayor producción ha llevado a la utilización de cultivares de ciclo corto en algunas zonas
en particular, cuyas cosechas traen aparejados un cierto aumento de presencia de granos verdes
en los primeros lotes.
Que esta situación ha generado problemas en la industria aceitera debido a que el incremento en
la producción ha motivado la utilización de un grano nuevo para el procesamiento, sin contar con
tiempo suficiente para su maduración en almacenamiento, como sucedía en campañas anteriores.
Que la presencia de granos verdes ocasiona inconvenientes en la industrialización, que se
manifiestan durante la preparación de la materia prima, en el laminado previo a la extracción de
aceite y principalmente en el aceite, al que se le transfiere coloración verde, como asimismo en la
residualidad de valores muy elevados de materia grasa en la harina.
Que la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA de la REPUBLICA ARGENTINA ha efectuado una
presentación ante el Organismo técnico competente, donde expresa los inconvenientes que le
genera la presencia de granos verdes y solicita se efectúe una revisión de la norma de calidad para
la comercialización de soja.
Que con el fin de atender a la competitividad de nuestras exportaciones se hace necesario
entregar al comercio internacional productos de la mejor calidad.
Que la exigua y aleatoria presencia de granos negros en los lotes comerciales no justifica
mantener la tolerancia vigente de los mismos en la base de comercialización.
Que en la Norma XVII del Anexo de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre Soja, resulta necesario introducir las
modificaciones evaluadas y realizar ajustes sobre los parámetros de comercialización para facilitar
la clasificación y la liquidación de partidas comerciales.
Que los equipos técnicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en virtud de las consultas realizadas a los sectores productivos, industriales y
exportadores, han realizado las evaluaciones pertinentes y a su vez han considerado conveniente
realizar ajustes en la redacción de dicha Norma, atendiendo a que la misma se encuadre dentro de
las nuevas consideraciones propuestas y para su mejor interpretación.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso
e), del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la Norma de Calidad para la Comercialización de Soja que, como Anexo
forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Sustitúyese la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por la Norma aprobada por el Artículo 1º de la
presente resolución.
Art. 3º — La presente resolución regirá para operaciones de compra-venta, entrega y depósito que
se celebren a partir del 3 de enero de 2005.
Art. 4º — Encomiéndese al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la evaluación técnica sobre la aplicación de la presente normativa a efectos de
proponer, si fuera necesario, los ajustes pertinentes.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.
ANEXO
NORMA XVII
Norma de Calidad para la Comercialización de Soja
1. Se entiende por Soja, a los efectos de la presente reglamentación, a los granos de la especie:
Glycine max L.
2. BASE DE COMERCIALIZACION:
Las entregas de soja quedan sujetas a la siguiente base de comercialización:
2.1 Materias extrañas: UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) incluido CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%) de tierra.
2.2 Granos quebrados y/o partidos: VEINTE COMA CERO POR CIENTO (20,0%).
2.3 Granos dañados: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
2.4 Granos verdes: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
3. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de soja quedan sujetas a las tolerancias de recibo que se establecen a continuación:
3.1. Materias extrañas: TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) incluido CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%) de tierra.
3.2. Granos negros: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
3.3. Granos quebrados y/o partidos: TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%).
3.4. Granos dañados: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%). Se computarán dentro de este
rubro y hasta un máximo del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) a los granos quemados por
secadora o "de avería".
3.5. Granos verdes: DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%).
3.6. Humedad: TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5%).
3.7. Chamico (Datura ferox): DOS (2) semillas cada CIEN GRAMOS (100 g.).
3.8. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
4. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
4.1. Materias extrañas: Son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean de soja y
toda otra materia inerte, incluida la cáscara de soja.
4.2. Granos negros: Son aquellos granos o pedazos de granos de soja cuya cáscara sea de color
negro, conservando su interior de coloración y textura normal.

�4.3. Granos quebrados y/o partidos: Son aquellos pedazos de granos de soja, cualquiera sea su
tamaño.
4.4. Granos dañados: Son aquellos granos o pedazos de granos de soja que presenten alteración
sustancial en su color, forma y/o textura normal interna y externa, no debiéndose castigar como
tales a aquellos granos que presenten solamente manchas o alteraciones en la superficie
conservando su parte interna inalterada. A tales efectos, se considerarán granos dañados los
siguientes:
4.4.1. Brotado: Todo grano que haya iniciado manifiestamente el proceso de germinación.
4.4.2. Fermentado y ardido: Todo grano o pedazo de grano que presente un oscurecimiento
manifiesto en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su parte interna, acompañado por una
alteración en su estructura debida a un principio de descomposición.
4.4.3. Dañado por calor: Todo grano o pedazo de grano que presente una alteración en su
coloración por acción de elevadas temperaturas de secado. Esta alteración se manifiesta con
coloraciones marrones.
4.4.4. Granos quemados o "de avería": Todo grano o pedazo de grano que presente una alteración
extrema en su coloración interna y externa por acción de elevadas temperaturas de secado y/o
exposición al fuego.
Tal defecto se manifiesta como un paso más avanzado que el descripto en el numeral 4.4.3.de la
presente Norma, con coloraciones marrones oscuras a negruzcas, acompañadas por olor y sabor a
tostado.
4.4.5. Podrido: Comprende todo grano o pedazo de grano totalmente deteriorado por procesos
avanzados de descomposición.
4.5. Granos verdes: Todo grano o pedazo de grano que presente externamente cualquier
intensidad de coloración verdosa total o parcial.
4.6. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en por ciento al décimo, obtenido sobre una
muestra tal cual, a través de los métodos utilizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA o cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
4.7. Chamico: Son las semillas de Datura ferox L.
4.8. Insectos y/o arácnidos vivos: Son aquellos que afectan a los granos almacenados (gorgojos,
carcomas, etcétera).
5. RUBROS SUJETOS A ARBITRAJES:
5.1. Revolcado en tierra: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción
de granos que llevan tierra adherida en la mayor parte de su superficie.
5.2. Amohosados: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción de
granos que llevan moho adherido en la mayor parte de su superficie.
5.3. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y persistencia afectan
su normal utilización.
5.4. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del grano que no ha sido contemplada
en forma específica en este artículo y que desmerezca su calidad.
6. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá UNA (1) muestra
representativa de acuerdo a lo establecido en la Norma XXII (Muestreo en granos), o la que en el
futuro la reemplace. Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se determinará
por visteo en forma provisoria a los efectos de recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro de
las tolerancias fijadas. En caso de necesidad de cuantificar, se realizará la determinación sobre
una porción de CINCUENTA GRAMOS (50 g.) representativa de la muestra original.
La presencia de UN (1) insecto y/o arácnido vivo o más en la muestra motivará el rechazo de la
mercadería.
7. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE CALIDAD:
Para mercadería recibida que contenga hasta DOS (2) semillas de chamico cada CIEN GRAMOS
(100 g.) las determinaciones se efectuarán, previa homogeneización de la muestra, sobre DOS (2)
cortes de CINCUENTA GRAMOS (50 g.) representativos de la muestra del lote en cuestión. Los

�resultados se expresarán en porcentajes al décimo, relacionando el peso del rubro separado con el
de la porción analizada.
Para mercadería recibida que exceda la tolerancia de recibo de DOS (2) semillas de chamico cada
CIEN GRAMOS (100 g.) las determinaciones analíticas se realizarán una vez calculada la merma.
La merma se calculará del siguiente modo: Previa homogeneización de la muestra, se realizarán
DOS (2) cortes de CIEN GRAMOS (100 g.) cada uno representativos de la misma, que se
colocarán sobre una zaranda de agujeros circulares de CUATRO MILIMETROS (4 mm.) de
diámetro, y se efectuarán QUINCE (15) movimientos de vaivén, sobre una superficie lisa. El
residuo total obtenido (material remanente bajo zaranda) se pesará, se promediará y se expresará
en porcentaje al décimo respecto al peso total de la muestra utilizada, lo que dará la merma a
aplicar.
De las porciones que queden sobre la zaranda se harán DOS (2) cortes de CINCUENTA GRAMOS
(50 g.) sobre los cuales se separarán los rubros analíticos contemplados en la presente Norma.
8. REBAJAS:
La compra-venta de soja queda sujeta a las siguientes rebajas:
8.1. Materias extrañas: Para valores superiores al UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) y
hasta el TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO
POR CIENTO (1,0%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al TRES
COMA CERO POR CIENTO (3,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CINCO POR CIENTO
(1,5%) por cada por ciento o fracción proporcional. Tierra: Para valores superiores al CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5%) se rebajará a razón de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por
cada por ciento o fracción proporcional.
8.2. Granos quebrados y/o partidos: Para valores superiores al VEINTE COMA CERO POR
CIENTO (20,0%) y hasta el VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO (25,0%) se rebajará a
razón del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) por cada por ciento o fracción
proporcional. Para valores superiores al VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO (25,0%) y
hasta el TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a razón del CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores
al TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a razón del CERO COMA SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (0,75%) por cada por ciento o fracción proporcional.
8.3. Granos dañados: Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se
rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por ciento o fracción
proporcional. Granos quemados o de "avería": para valores superiores al UNO COMA CERO POR
CIENTO (1,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por
ciento o fracción proporcional.
8.4. Granos verdes: Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se
rebajará a razón del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) por cada por ciento o fracción
proporcional.
9. MERMAS:
9.1. Humedad: Cuando la mercadería exceda la tolerancia de humedad establecida se aplicará la
merma porcentual de peso correspondiente según la tabla vigente. Deberá abonarse la tarifa de
secado convenida o fijada.
9.2. Chamico: Para mercadería recibida que exceda la tolerancia de recibo DOS (2) semillas cada
CIEN GRAMOS (100 g.) se aplicará una merma porcentual de peso calculada según lo
especificado en el punto 7 de la presente Norma.
10. ARBITRAJES:
Para los rubros de condición "revolcado en tierra", "olores comercialmente objetables" y "granos
amohosados", se establece un arbitraje, con un descuento sobre el precio de CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%) a DOS COMA CERO POR CIENTO (2,0%) según intensidad.

�RUBROS

BASE
(%)

TOLERANCIA
(%)

REBAJAS

MATERIAS
EXTRAÑAS

1,0.

3,0

Para valores superiores al
1,0% y hasta el 3,0% a
razón del 1,0% por cada
por ciento o fracción
proporcional
Para valores superiores al
3,0% a razón del 1,5% por
cada por ciento o fracción
proporcional.

incluido
TIERRA

0,5

0,5

Para valores superiores al
0,5% a razón del 1,5% por
cada por ciento o fracción
proporcional.

GRANOS
NEGROS

————

5,0

————-

GRANOS
QUEBRADOS
Y/ O
PARTIDOS

20,0

30,0

Para valores superiores al
20,0% y hasta el 25,0% a
razón del 0,25% por cada
por ciento o fracción
proporcional. Para valores
superiores al 25,0% y hasta
el 30,0% a razón del 0,5%
por cada por ciento o
fracción proporcional. Para
valores superiores al 30,0%
a razón del 0,75% por cada
por ciento o fracción
proporcional.

GRANOS
DAÑADOS
(brotados,
fermentados y
ardidos, por
calor, podridos)

5,0
.

5,0

Para valores superiores al
5,0% a razón del 1,0% por
cada por ciento o fracción
proporcional

Incluido
GRANOS
QUEMADOS o
"AVERIA"

————

1,0

Para valores superiores al
1,0% a razón del
1,0% por cada por ciento o
fracción proporcional.

GRANOS
VERDES

5,0

10,0

Para valores superiores al
5,0% se rebajará a razón
del 0,5% por cada por
ciento o fracción
proporcional.

HUMEDAD

————

13,5

————-

MERMAS

Para mercadería
recibida que exceda la
tolerancia de recibo, se

�descontarán las
mermas
correspondientes, de
acuerdo a las tablas
establecidas.
CHAMICO

————

————-

2 semillas
(c/ 100 gr)

LIBRE DE INSECTOS Y/O
ARACNIDOS VIVOS

Para mercadería
recibida que exceda la
tolerancia de recibo, se
practicarán las mermas
correspondientes.

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

ARBITRAJE: Para los rubros de condición "revolcados en tierra", "olores comercialmente
objetables", y "granos amohosados", se establece un arbitraje con descuento sobre el precio de
0,5% a 2,0% según intensidad.
NORMA XVII
ANEXO
TABLA DE MERMA POR SECADO
SOJA
%
HUMEDAD

%
MERMA

%
HUMEDAD

%MERMA

%
HUMEDAD

%
MERMA

13,6

0,69

17,4

5,06

21,3

9,54

13,7

0,80

17,5

5,17

21,4

9,66

13,8

0,92

17,6

5,29

21,5

9,77

13,9

1,03

17,7

5,40

21,6

9,89

14,0

1,15

17,8

5,52

21,7

10,00

14,1

1,26

17,9

5,63

21,8

10,11

14,2

1,38

18,0

5,75

21,9

10,23

14,3

1,49

18,1

5,86

22,0

10,34

14,4

1,61

18,2

5,98

22,1

10,46

14,5

1,72

18,3

6,09

22,2

10,57

14,6

1,84

18,4

6,21

22,3

10,69

14,7

1,95

18,5

6,32

22,4

10,80

14,8

2,07

18,6

6,44

22,5

10,92

14,9

2,18

18,7

6,55

22,6

11,03

15,0

2,30

18,8

6,67

22,7

11,15

15,1

2,41

18,9

6,78

22,8

11,26

15,2

2,53

19,0

6,90

22,9

11,38

15,3

2,64

19,1

7,01

23,0

11,49

�15,4

2,76

19,2

7,13

23,1

11,61

15,5

2,87

19,3

7,24

23,2

11,72

15,6

2,99

19,4

7,36

23,3

11,84

15,7

3,10

19,5

7,47

23,4

11,95

15,8

3,22

19,6

7,59

23,5

12,07

15,9

3,33

19,7

7,70

23,6

12,18

16,0

3,45

19,8

7,82

23,7

12,30

16,1

3,56

19,9

7,93

23,8

12,41

16,2

3,68

20,0

8,05

23,9

12,53

16,3

3,79

20,1

8,16

24,0

12,64

16,4

3,91

20,2

8,28

24,1

12,76

16,5

4,02

20,3

8,39

24,2

12,87

16,6

4,14

20,4

8,51

24,3

12,99

16,7

4,25

20,5

8,62

24,4

13,10

16,8

4,37

20,6

8,74

24,5

13,22

16,9

4,48

20,7

8,85

24,6

13,33

17,0

4,60

20,8

8,97

24,7

13,45

17,1

4,71

20,9

9,08

24,8

13,56

17,2

4,83

21,0

9,20

24,9

13,68

17,3

4,94

21,1

9,31

25,0

13,79

21,2

9,43

MERMA POR MANIPULEO: ADICIONAR 0.25 %

�</text>
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                <text>Miércoles 1 de Septiembre de 2004</text>
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                <text>Apruébase la Norma de Calidad para la Comercialización de Soja.</text>
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                    <text>Resolución N° 854/2004 SAGPyA
Boletín Oficial del 16/9/04
BUENOS AIRES, 14 de setiembre de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0066958/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de
mayo de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el logro de los objetivos de política delineados tanto por las autoridades de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como
del Gobierno Nacional, requiere del estudio y desarrollo de herramientas, instrumentos
y políticas afines.
Que la mencionada Secretaría tiene entre sus objetivos, la elaboración y ejecución de planes, programas y políticas
de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y el sector privado.
Que, asimismo se fija como objetivo el de entender en el estudio de los distintos factores que afectan el desarrollo de
la actividad agropecuaria y forestal, la evaluación de sus tendencias, tanto en el país como en el exterior,
proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial que posibiliten impulsar el desarrollo de dicha actividad.
Que para la satisfacción de tales responsabilidades resulta conveniente la creación de un área que lleve adelante el
asesoramiento y desarrollo de herramientas e instrumentos de política.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas en el Artículo 2°
del Decreto N° 601 del 11 de abril de 2002 y en el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase la Unidad de Proyecto “AREA DE ANALISIS DE POLITICAS Y ECONOMIA
AGROALIMENTARIA” la cual desarrollará su actividad en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE POLÍTICA
AGROPECUARIA Y ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dependiendo directamente del Señor
Subsecretario.
ARTICULO 2° — A partir de las tareas desarrolladas por la mencionada Unidad de Proyecto, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
promoverá y coordinará acciones tendientes a un adecuado tratamiento de la problemática agroalimentaria,
proponiendo líneas de acción y desarrollando instrumentos y herramientas que se estimen necesarios.
ARTICULO 3° — La Unidad de Proyecto “AREA DE ANALISIS DE POLITICAS Y ECONOMIA AGROALIMENTARIA”
creada por el Artículo 1° de la presente resolución será responsable de estudiar la estructura económica del sector
agroalimentario, asistir a las autoridades en el análisis de las políticas de mediano y largo plazo para el sector
agroalimentario en lo concerniente a las capacidades que presentan los distintos sectores para aprovechar las
oportunidades y hacer frente a las amenazas que se presenten en las negociaciones internacionales en las que el
país se involucre. También será responsable del asesoramiento en el desarrollo de instrumentos para el logro de los
objetivos de las políticas. Asimismo, será responsable de desarrollar capacidades en el diagnóstico y análisis de
políticas que afecten al sector agroalimentario, tanto las que se emanan de los organismos encargados de
ejecutarlas, como aquellas consideradas exógenas para el sector.
ARTICULO 4° — Asígnanse las funciones de coordinador de la Unidad de Proyecto “AREA DE ANALISIS DE
POLITICAS Y ECONOMIA AGROALIMENTARIA” al Licenciado en Economía Don Gerardo Luis PETRI (M.I. N°
16.461.171), quien ejercerá las mismas con carácter “ad-honorem”.
ARTICULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ng. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0854/2004</text>
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                <text>Martes 14 de Septiembre de 2004</text>
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                <text>Créase la Unidad de Proyecto “AREA DE ANALISIS DE POLITICAS Y ECONOMIA AGROALIMENTARIA” la cual desarrollará su actividad en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE POLÍTICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dependiendo directamente del Señor Subsecretario.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98719"&gt;Resolución SAGPyA N° 0854/2004&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 904/2004
Modifícase la Resolución Nº 113/2004, en relación con el acceso a los cupos tarifarios de
cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad otorgados por la Unión
Europea. Pautas de distribución del cupo tarifario. Régimen de Plantas Nuevas.
Bs. As., 28/9/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0132151/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004 de la
citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se estableció el régimen jurídico aplicable para la
distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta
calidad que anualmente otorga la UNION EUROPEA a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la asignación a la REPUBLICA ARGENTINA de "Cuota Hilton" tiene origen en
normas internacionales tales como el "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994" (en adelante GATT); el "Acuerdo de Marrakech por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio" y el "Reglamento 936/97 de las Comunidades
Europeas relativo a la apertura y modo de Gestión de Contingentes Arancelarios de
Importación de Carnes de Vacuno de Calidad Superior Fresca, Refrigerada o Congelada, y
de Carne de Búfalo Congelada".
Que a los efectos de una correcta aplicación de dicho régimen, resulta necesario precisar
algunas cuestiones vinculadas con la interpretación de su normativa como así también
contemplar situaciones no previstas en la misma.
Que en tal sentido, es conveniente adecuar a los requerimientos internacionales, el plazo
establecido en el último párrafo del Artículo 4º de la mencionada Resolución Nº 113/04
respecto a la certificación requerida para la acreditación de la actividad y de la producción
continua de las plantas.
Que también es pertinente, ordenar y aclarar las pautas de distribución y asignación de la
"Cuota Hilton" fijadas en el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 113/04.
Que, asimismo, aparece como importante precisar que en caso de producirse excedentes en
el cupo que se distribuirá entre las provincias que tuvieran plantas habilitadas para exportar

�y en condiciones de ser adjudicatarias del cupo tarifario denominado "Cuota Hilton" por
aplicación del tope que la norma establece para las plantas por este criterio, el mismo se
distribuirá en forma proporcional entre aquellas provincias cuyas plantas no hubieran
alcanzado dicho tope.
Que, igualmente, deviene conveniente puntualizar que si luego de efectuada la
redistribución a que se hace referencia en el considerando anterior quedaran toneladas
disponibles sin adjudicar, las mismas pasarán a integrar el cupo a distribuir por
antecedentes de exportación.
Que también resulta adecuado especificar que a las Plantas Nuevas beneficiarias del
régimen especial establecido en el Artículo 10 de la referida Resolución Nº 113/04, no se
les aplicará el criterio de adjudicación de toneladas a distribuir entre las provincias.
Que en la distribución correspondiente al ciclo 2004-2005, se deberán descontar las
toneladas correspondientes a las Plantas Nuevas por aplicación de lo establecido en los
Artículos 10 y 14 de la citada Resolución Nº 113/04.
Que atento el alto potencial que el mercado internacional de carnes ofrece al desarrollo
comercial tanto de la carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F. Individual Quick
Frozen) como de las denominadas especialidades, resulta adecuado sustituir el Artículo 5º
de la mencionada Resolución Nº 113/04 incluyendo a dichos productos como una nueva
categoría.
Que tanto la carne cocida cubeteada congelada como las denominadas especialidades son
productos caracterizados por un significativo proceso tecnológico, de inversiones e
incorporación de valor agregado, que implica el acceso de productos cárnicos de alto valor
a mercados altamente competitivos, favoreciendo la diversificación de mercados y
productos cárnicos de exportación, por ello resulta adecuado excluir a los mismos del
cronograma de reducción previsto en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la citada
Resolución Nº 113/04.
Que debe observarse en la determinación de los criterios de ponderación el componente de
valor agregado y el elevado valor unitario de exportación tanto de la carne cocida cubeteada
congelada (Productos I.Q.F. Individual Quick Frozen) como de las denominadas
especialidades en relación con la ponderación que reciben los cortes enfriados o congelados
con o sin hueso, valorizando los productos con alto nivel de procesamiento como los
mencionados.
Que, asimismo, la carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F.: Individual Quick
Frozen) como las denominadas especialidades poseen una sustancial demanda de
permanente innovación en productos acordes a los más elevados y dinámicos requisitos de
la industria alimentaría mundial. Esto se ve reflejado en el alto potencial de expansión
comercial que poseen estos productos en el mercado internacional.

�Que debe ponerse de manifiesto que la elaboración de estos productos, requiere un alto
nivel de inversión en bienes durables de capital, incrementando además significativamente
la necesidad de personal o de nuevos operarios de cada planta.
Que es conveniente precisar el procedimiento por el cual la Autoridad de Aplicación dará
cumplimiento a los topes mínimo y máximo contemplados en el Artículo 8º de la
mencionada Resolución Nº 113/04.
Que, en atención al cierre temporal de los mercados acaecido durante el ciclo comercial
correspondiente al período 2001-2002, a fin de evitar distorsiones en las asignaciones y
continuando con la metodología que se estableció en la normativa dictada por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para solucionar dicha situación, se
deben especificar los períodos y la forma en que se ponderará cada uno de ellos a los
efectos del cálculo de antecedentes de exportación para el período 2004-2005.
Que del mismo modo surge como beneficioso explicitar que para los siguientes ciclos
comerciales comprendidos por la presente resolución, se computarán las exportaciones
realizadas desde el 1 de mayo y hasta el 30 de abril, de los TRES (3) ciclos de exportación
anteriores al período sobre el que se efectúa el cálculo.
Que atento las modificaciones que se efectúan al Artículo 5º de la citada Resolución Nº
113/04, es preciso adecuar la redacción de los Artículos 6º y 7º a las mismas, formulando
algunas precisiones respecto a conceptos relacionados con la "Cuota Hilton", así como
ordenar sus párrafos para dar mayor claridad a su contenido.
Que, en el Artículo 8º de la mencionada Resolución Nº 113/04, es conveniente enfatizar
que es necesario el cumplimiento de la condición mínima de acceso, para ser adjudicatario
de la cuota mínima de CIEN (100) toneladas a que el mismo hace referencia.
Que respecto al Artículo 10 de la citada Resolución Nº 113/04, es necesario precisar el
concepto de Plantas Nuevas y adecuar su texto a la nueva redacción de los artículos que por
la presente se sustituyen.
Que asimismo se considera conveniente completar la descripción del Artículo 11 de la
Resolución Nº 113/04 mencionada, respecto de las características que la citada norma
requiere para que las plantas sean consideras como Ciclo I o Ciclo II.
Que es necesario indicar con precisión en el Artículo 12 de la citada Resolución Nº 113/04,
la fecha hasta la cual las empresas que deseen ingresar al régimen de Plantas Nuevas
podrán presentar su solicitud de cuota.
Que atento la reciente incorporación a los listados oficiales de la UNION EUROPEA, de
nuevas plantas propuestas durante el ciclo 2003-2004 por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y con el objeto de valorar el esfuerzo

�realizado por dichas empresas para que sus establecimientos calificaran para ser
adjudicatarios de "Cuota Hilton" durante dicho período, resulta justificado sustituir el
Artículo 14 de la Resolución Nº 113/04 mencionada, disponiendo una adjudicación de cupo
en beneficio de dichas plantas, de carácter excepcional y por esta única vez, conforme las
previsiones contenidas en la Resolución Nº 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias.
Que en esta materia, diversos jueces han ordenando la adjudicación de cupo a algunas de
las plantas que se encontraban en la situación descripta en el considerando anterior,
autorizando inclusive la elaboración del mismo, en terceras plantas habilitadas.
Que si no se contemplara la situación del resto de las empresas que no pudieron ser
adjudicatarias por las circunstancias expuestas y que no obstante ello no iniciaron acciones
judiciales, se daría lugar a planteos judiciales que objeten tal proceder, por no atender las
circunstancias específicas de cada empresa y por otorgar a unos lo que se denegó a otros.
Que no existe una justificación objetiva para tal discriminación, por lo que tal proceder
configuraría una violación al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el Artículo 16
de la CONSTITUCION NACIONAL, y en el Artículo 24 del Pacto de San José de Costa
Rica aprobado por la Ley Nº 23.054.
Que al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha establecido
desde hace muchos años que: "...el principio de igualdad sólo requiere que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en
idénticas circunstancias..." (Fallos, 287:273, 184:592, 151:359, entre otros).
Que resulta justificado no beneficiar con la adjudicación que por la presente resolución se
establece en el sustituido Artículo 14 de la referida Resolución Nº 113/04, a aquellas
empresas que hubieren realizado exportaciones en virtud de medidas cautelares, a mérito de
la litigiosidad del título que diera origen a la orden judicial por la cual se emitieron los
certificados que ampararon dichas exportaciones.
Que se considera conveniente individualizar más detalladamente la dependencia ante la
cual deberán presentar las solicitudes de cuota los interesados en ser adjudicatarios de los
Certificados de Exportación de la denominada "Cuota Hilton", mencionada en el Artículo
16 de la referida Resolución Nº 113/04.
Que, asimismo, a efectos de facilitar las presentaciones necesarias para solicitar ser
adjudicatarios de "Cuota Hilton", es beneficioso incluir en el inciso a) del artículo citado en
el considerando anterior, la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones
impositivas y de seguridad social mediante una declaración jurada, puntualizando tener
regularizada su situación fiscal y previsional, suscripta por el responsable de la empresa y
avalada por contador público nacional, con firma autenticada por el respectivo Consejo
Profesional de Ciencias Económicas.

�Que, de igual manera, es conveniente aclarar que las fotocopias de los Permisos de
Embarques a que se refiere el inciso b) del citado Artículo 16, deberán estar suscriptas por
el representante legal de la empresa con facultades suficientes al respecto.
Que, a los efectos de su correcta aplicación, debe ubicarse a continuación del inciso c) del
mencionado Artículo 16, el párrafo que legisla respecto a la verificación del cumplimiento
de las obligaciones impositivas y de la seguridad social.
Que, atento la incorporación en el inciso a) del referido Artículo 16 de la posibilidad de
acompañar una declaración jurada, es imprescindible aclarar que en caso de discrepancia
entre la misma y la información brindada por el organismo de control, la adjudicación de la
cuota será reputada condicional, así como que no se emitirán Certificados de Autenticidad
hasta tanto la empresa acredite haber regularizado su situación.
Que en el Artículo 17 de la Resolución Nº 113/04 referida, resulta conveniente especificar,
que no se considerará transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de la
misma en cualquiera de las plantas de una misma empresa adjudicataria.
Que en el Artículo 21 de la citada resolución, se debe suprimir el inciso c), cuyo contenido
será incorporado como inciso d) del Artículo 22 por tener más relación con lo normado en
el mismo que con lo establecido en aquel.
Que con relación al inciso a) del Artículo 22 de la mencionada Resolución Nº 113/04, el
mismo debe ser sustituido en atención a lo sostenido por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION, en autos "CARCARAÑA S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE
DE APELACION – ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA" con fecha 24 de febrero de 1998 que ha dispuesto que "...el carácter universal del
juicio de quiebra y la consiguiente atribución de competencia para conocer en todos los
reclamos de los acreedores del fallido a un juez único no comportan mengua ni menoscabo
de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que la
instruyen y les confieren sus competencias respectivas, en la especie, del poder de policía
del comercio de carnes y demás funciones de fomento y estímulo atribuidas a la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación por las leyes referidas.
Que en consecuencia la habilitación para exportar la cuota de carne en cuestión sólo pudo
entrar y permanecer en el activo de la quiebra en la medida en que se observaran las
disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación competía a dicho organismo, sin
perjuicio de que los interesados lo demandasen ante el juez competente en caso de que la
negara o limitara ilegítima o irrazonablemente...".
Que dicho criterio ha sido reiterado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION, en el caso "INDUSTRIAS FRIGORIFICAS NELSON S.A. S/QUIEBRA
S/INCIDENTE DE APELACION DEL ARTICULO 250 CPCC" (Caso Nº 002.206 del 4
de mayo de 2000), expresando que "...El carácter universal del juicio de quiebra, que
justifica que sean decididos conjuntamente por un juez único todos los reclamos que los
acreedores del fallido tuvieran contra éste no puede ser usado para extender la competencia

�del magistrado a los reclamos que el fallido o la masa de acreedores pudieran tener contra
las autoridades administrativas, motivados en el ejercicio ilegítimo de las atribuciones que
las leyes les han conferido...".
Que es conveniente sustituir el Artículo 23 de la mencionada Resolución Nº 113/04,
estableciendo de manera precisa que la fecha en la que las empresas deberán cumplir con el
porcentaje de exportaciones del SETENTA POR CIENTO (70%) adjudicadas en cada ciclo
comercial es el 1 de marzo de cada año, aclarando que la misma no se aplicará en el
supuesto que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS hiciere uso de la facultad prevista en el Artículo 25 de la citada resolución.
Que por lo expuesto, es preciso sustituir los Artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 14, 16,
17, 21, 22 y 23 de la citada Resolución Nº 113/ 04.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud del Artículo 37 del
Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 modificado por su similar Nº 2488 de
fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y del Decreto Nº
25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"ARTICULO 4º — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente resolución
los interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación para exportar a la UNION
EUROPEA a nombre del solicitante y las constancias de su inscripción conforme lo
dispuesto por la Ley Nº 21.740. Las personas jurídicas o de existencia ideal deberán
cumplir todos los requisitos de constitución conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.550 de
Sociedades Comerciales y las resoluciones complementarias de la Inspección General de
Justicia dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS o la autoridad provincial que ejerciere la función de contralor de las
sociedades, por lo tanto sólo podrán acceder a este cupo tarifario las empresas legalmente
constituidas en el país conforme la normativa mencionada. Los solicitantes deberán tener
regularizada su situación fiscal y previsional, al presentar la documentación indicada en el

�Artículo 16 de la presente resolución, al realizarse la adjudicación para cada uno de los
períodos y al solicitar la emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso
de las Plantas Nuevas ello deberá ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere
el Artículo 12 de la presente resolución, como al realizarse la adjudicación para cada uno de
los períodos y al solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de
Autenticidad.
Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación indicada en
los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación emitida por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA)
organismo desconcentrado de la citada Secretaría, que acredite que su o sus plantas se
encontraron activas y en producción continua, durante al menos DOCE (12) meses
consecutivos durante el año anterior a esa presentación. La mencionada Secretaría podrá
exceptuar del cumplimiento de este requisito, a aquellas empresas cuyas plantas hubieren
visto impedido su funcionamiento por caso fortuito o fuerza mayor. Si la operatoria de la
planta debiera ser interrumpida por reparaciones, refacciones y/o arreglos necesarios para el
funcionamiento de la misma, tal circunstancia deberá ser comunicada a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con suficiente anticipación
y ser aceptadas por la mencionada Autoridad de Aplicación".
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 5º — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA, para cada uno de
los períodos contemplados en la presente resolución, será oportunamente distribuido por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y asignado
de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario asignado a nuestro país para el
período 2004-2005, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre asociaciones de
criadores y/o grupos de productores de razas bovinas y plantas frigoríficas exportadoras, de
acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictará la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. El porcentaje fijado en el
presente inciso se incrementará al OCHO POR CIENTO (8%) para el período 2005-2006,
al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período 2006-2007 y al DIEZ POR CIENTO (10%)
para el período 2007-2008.
b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá, entre las
provincias que tuvieran plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la UNION
EUROPEA y en condiciones de ser adjudicatarias del mismo. El criterio a aplicar
contempla la relación porcentual entre el stock de cabezas de novillos, novillitos y
vaquillonas de cada una de esas provincias y el stock agregado de las mismas. El
coeficiente obtenido para cada provincia, se dividirá por la cantidad de plantas frigoríficas
exportadoras habilitadas y en condiciones de ser adjudicatarias en esa provincia y el

�cociente que arrojará esa división, será aplicado sobre el total del cupo previsto en este
inciso, calculando así las toneladas que corresponderán a cada planta.
En ningún caso, la adjudicación por el criterio contemplado en este inciso podrá implicar,
para ninguna planta, un incremento superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas
adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de los parámetros de esta
resolución.
Los excedentes que se produzcan por el empleo del tope indicado en el párrafo anterior, se
distribuirán en forma proporcional entre aquellas provincias cuyas plantas no hubieran
alcanzado dicho tope.
Si luego de efectuada dicha distribución quedaran toneladas sin adjudicar, las mismas
pasarán a integrar el cupo a distribuir por antecedentes de exportación, de acuerdo a lo
establecido en el inciso d) de este artículo.
El criterio de adjudicación establecido en el presente inciso, no será aplicado a las Plantas
Nuevas que resultaren beneficiarias del régimen establecido en los Artículos 10 y 14 de la
presente resolución.
c) Del saldo resultante de deducir los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) del
presente artículo, se deberá descontar la cantidad de toneladas que correspondan ser
adjudicadas a las Plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II, en los términos de los Artículos 10 y 14
de la presente resolución.
d) El saldo obtenido luego de efectuar las deducciones referidas en los anteriores incisos del
presente artículo, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de
exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes parámetros:
I) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la
participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor
F.O.B. total de las exportaciones de dichas empresas de cortes vacunos sin hueso
enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo
tarifario. Para cada ciclo comercial contemplado en la presente resolución, se tendrá en
cuenta el valor total de las exportaciones de dichos cortes, correspondiente a los TRES (3)
ciclos de antecedentes de exportación precedentes. El valor total de las exportaciones de los
TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación considerados, será determinado aplicando a
las cifras F.O.B. registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS para los mismos, una ponderación del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) para el último, del TREINTA POR CIENTO (30%) para el penúltimo y del
VEINTE POR CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo.
II) El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función de la
participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor
F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de dichas empresas, excluidos
los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se
tomarán en cuenta los mismos ciclos de antecedentes de exportación y las ponderaciones

�descriptas en el apartado anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la sumatoria de las
exportaciones de carne vacuna de:
1) Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin hueso,
cortes congelados con y sin hueso, manufacturas con y sin hueso.
2) Carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F.: Individual Quick Frozen) y las
denominadas especialidades.
3) Productos termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas, viandada, "corned beef",
extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las salvedades establecidas en el
cuarto párrafo del Artículo 6º de la presente resolución.
4) Menudencias: con las salvedades establecidas en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la
presente resolución.
e) Una vez utilizados los criterios de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, la
Autoridad de Aplicación quedará facultada para disponer el incremento o la reducción de la
asignación provisoria que le hubiera correspondido a las empresas como resultado de
dichos criterios, con el objeto de dar cumplimiento a los topes mínimo y máximo por
planta, establecidos en el Artículo 8º de la presente resolución.
Si luego de los ajustes referidos, alguna empresa no hubiese alcanzado el mínimo fijado en
el citado Artículo 8º, a los efectos de dar cumplimiento a dicho parámetro, se reducirá en la
proporción necesaria, la cantidad de toneladas tomadas como base para la aplicación del
inciso d) del presente artículo.
f) Si de los ajustes referidos en el inciso anterior resultare un remanente sin asignar, el
mismo se distribuirá conforme a los criterios establecidos por el inciso d) del presente
artículo. En esa nueva distribución no participarán aquellas empresas que ya fueron
beneficiadas por un aumento de adjudicación para dar cumplimiento al tope mínimo
establecido en el Artículo 8º de la presente resolución, en los términos del inciso e) del
presente artículo.
g) Para calcular los antecedentes de exportación a los fines de la distribución de cupos en el
ciclo comercial 2004-2005 a las empresas en condiciones de ser adjudicatarias, se
considerará UNA (1) vez las exportaciones comprendidas entre el 1 de mayo de 2002 y el
30 de abril de 2003 de cada una de dichas empresas, ponderadas al VEINTE POR CIENTO
(20%) y DOS (2) veces las comprendidas entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de
2004, ponderadas UNA (1) vez al TREINTA POR CIENTO (30%) y UNA (1) vez al
CINCUENTA POR CIENTO (50%). No se considerarán las exportaciones del período
comprendido entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002 en razón del cierre
temporario de los mercados.

�Para los siguientes ciclos comerciales comprendidos por la presente resolución, se
computarán las exportaciones realizadas desde el 1 de mayo hasta el 30 de abril, de los
TRES (3) ciclos de exportación anteriores al período sobre el que se efectúa el
cálculo".
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 6º de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6º — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las
exportaciones a todo destino, realizadas por empresas en condiciones de ser adjudicatarias,
en Dólares Estadounidenses F.O.B., de todo producto de origen cárnico vacuno excluidos
los cortes que integran este cupo tarifario, de acuerdo a las diferentes categorías de
productos establecidas en el Artículo 5º, inciso d) de la presente resolución y con las
salvedades que se formulan en el presente artículo.
Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que haya elaborado el
producto aludido y que lo haya exportado en forma directa o por intermedio de una
empresa exportadora debiendo en este último caso para hacer valer
dichos antecedentes de exportación, obtener el consentimiento de la firma exportadora
titular del Permiso de Embarque Cumplido. La empresa exportadora sólo podrá ceder los
antecedentes a la empresa que haya elaborado los productos amparados por el embarque.
Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación entre empresas adjudicatarias de
"Cuota Hilton".
A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de cada
empresa, se tendrá en cuenta: para el ciclo comercial 2004-2005 el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termoprocesados y menudencias de
acuerdo a lo definido en el Artículo 5º, inciso d), apartado II), subincisos 3) y 4) de la
presente resolución, exportados por cada empresa en los lapsos que intervienen en el
cálculo de dicho ciclo; para el ciclo 2005-2006 el porcentaje a ser considerado será del
CINCUENTA POR CIENTO (50%); para el ciclo 2006-2007 será del VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) y para el ciclo 2007-2008 no se tendrán en cuenta las exportaciones
de dichos productos.
Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la presente
resolución, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción de DOS a UNO (2
a 1) entre la cantidad de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del
inciso d) del Artículo 5º de la presente resolución, exportados en el período inmediato
anterior sin la denominación Hilton y los exportados con dicha denominación,
contemplando a su vez las ponderaciones que se definen en el párrafo anterior. En caso que
de la evaluación de los antecedentes de exportación de cada empresa surgiera una
proporción inferior, el tonelaje a adjudicar será reducido en el porcentaje equivalente al
incumplimiento de la relación DOS a UNO (2 a 1). En caso que la relación fuese superior,
ello no dará derecho a un aumento en la adjudicación.

�Para los DOS (2) períodos siguientes, la proporción mínima a mantener será de TRES a
UNO (3 a 1)".
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7º — Establécese como condición mínima de acceso, necesaria para ser
adjudicatario en los ciclos comerciales detallados en el Artículo 2º de la presente
resolución, el haber exportado en el período anterior a aquel en el que se realizara la
primera solicitud bajo este régimen, DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo de
productos del tipo de los descriptos en el Artículo 5º, inciso d), apartado II) de la presente
resolución y teniendo en cuenta la ponderación establecida en el artículo anterior.
Para los ciclos comerciales subsiguientes,
CUATROCIENTAS (400) toneladas.

las

exportaciones

deberán

ser

de

En caso que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada "Cuota Hilton"
por aplicación de lo establecido en los párrafos anteriores, la misma lo podrá ser en el
siguiente período si acredita haber realizado en el ciclo comercial anterior exportaciones de
productos cárnicos, que no integren ese cupo, descriptos en el Artículo 5º, inciso d),
apartado II) de la presente resolución y con las ponderaciones establecidas en el artículo
anterior, de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.
Si en el futuro existieren restricciones sanitarias o circunstancias especiales que afecten en
forma significativa a una región del territorio nacional, a las exportaciones del sector y/o a
algún mercado determinado, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios, del
cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo. En ejercicio de
su exclusivo Poder de Policía de Carnes, la citada Secretaría podrá tomar medidas de
excepción y/o declarar la emergencia del régimen para proteger el desarrollo y la
continuidad de la industria de una determinada región y/o tomar medidas excepcionales de
salvaguarda que protejan el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada
región".
Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 8º de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 8º — Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el SEIS
POR CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la REPUBLICA
ARGENTINA para cada período. Si por aplicación de los parámetros establecidos en la
presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo superior, el mismo se
reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta fijada por el presente artículo se
aplicará a cada una de las plantas frigoríficas, independientemente de que DOS (2) o más
de ellas pertenezcan a un mismo sujeto de derecho.
Ninguna empresa que haya cumplido con la condición mínima de acceso establecida en el
Artículo 7º de la presente resolución, será adjudicataria de un cupo inferior a CIEN (100)

�toneladas. Si por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le correspondiere
a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a CIEN (100) toneladas, pero una
misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con este régimen especial, por DOS (2)
años consecutivos".
Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 10 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 10. — Se considerarán Plantas Nuevas aquellas que hubiesen sido adquiridas
por el solicitante con anterioridad a la distribución de la cuota y que cuenten con la
habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA y no hubiesen sido
adjudicatarias de cupos en ninguno de los TRES (3) ciclos comerciales anteriores a la
distribución.
Las Plantas Nuevas serán adjudicatarias por DOS (2) ciclos comerciales consecutivos, de
una cuota de DOSCIENTAS (200) toneladas para los llamados Ciclo I, y de CIEN (100)
toneladas para los llamados Ciclo II.
Para acceder al tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión
deberán haber realizado durante el primer año exportaciones de al menos el doble de
toneladas de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del inciso d) del
Artículo 5º de la presente resolución, contemplando a su vez las ponderaciones que se
definen en el Artículo 6º de la misma y excluyendo los cortes que integran este cupo
tarifario, respecto de las toneladas que le fueran adjudicadas como Planta Nueva en el
primer año. En el caso que la relación fuese superior, ello no dará derecho a un aumento en
la adjudicación.
Si hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las plantas
adjudicatarias de la obligación a que hace referencia el párrafo
anterior".
Art. 7º — Sustitúyese el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 11. — A los efectos de la presente resolución, se entiende por planta Ciclo I
al establecimiento donde se sacrifican animales, se practica el despiece de los diferentes
trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y que posee cámara
frigorífica (Ciclo Completo) y por planta Ciclo II al establecimiento donde se practica el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y
que posee cámara frigorífica".
Art. 8º — Sustitúyese el Artículo 12 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 12. — Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de Plantas Nuevas
deberán presentar su solicitud de cuota hasta el 30 de abril inclusive, de cada año. Sólo se

�dará curso a aquellas solicitudes de Plantas Nuevas, que hubieran sido presentadas en
término y que cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario al
momento de la adjudicación".
Art. 9º — Sustitúyese el Artículo 14 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 14. — El régimen que por la presente resolución se establece para Plantas
Nuevas Ciclos I y II, no afecta a aquellas empresas que ingresaron al régimen de Plantas
Nuevas previsto en la citada Resolución Nº 914/01, a través de la Resolución Nº 465 de
fecha 6 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Respecto de aquellas Plantas Nuevas que fueran incluidas mediante reservas de carácter
sanitario en la citada resolución de distribución del cupo correspondiente al ciclo 20032004 y que actualmente se encuentran incorporadas en el listado de la UNION EUROPEA,
se efectuará en relación a las mismas una adjudicación de carácter excepcional y por única
vez, como Plantas Nuevas de acuerdo al régimen previsto en el Artículo 10 de la citada
Resolución Nº 914/ 01, sustituido por la Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre 2002 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA .
El segundo período previsto en el Artículo 10 de la citada resolución y sus modificatorias,
se hará efectivo al realizarse la distribución correspondiente al ciclo comercial 2005-2006,
en tanto las empresas beneficiarias, cumplan con todos los requisitos necesarios fijados por
la normativa vigente para acceder a dicho cupo tarifario.
El régimen de excepción previsto en este artículo, no será de aplicación respecto de
aquellas empresas que hubieren exportado cupos en virtud de medidas cautelares judiciales
o hubieran solicitado tutela judicial, que compelieron a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a emitir Certificados de
Autenticidad o realizar reservas a su favor. En estos casos, en atención a la litigiosidad del
título en virtud del cual se ordenó la emisión de dichos certificados, las empresas no serán
beneficiadas por el presente artículo, hasta tanto se expidan los tribunales competentes
respecto de los planteos formulados por el ESTADO NACIONAL o bien hasta tanto sus
beneficiarios desistan de dichas medidas cautelares.
En este último supuesto a las empresas que hubieren realizado exportaciones durante el
ciclo 2003- 2004 y hubieren desistido de las acciones judiciales que las posibilitaron, se les
adjudicará el cupo correspondiente al segundo año como Planta Nueva previsto en el
Artículo 10 de la referida Resolución Nº 914/01 y sus modificatorias".
Art. 10. — Sustitúyese el Artículo 16 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de Certificados de Exportación
previstos por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de cuota para cada

�período de asignación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones
dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de
la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, entre el 1 y el 30 de abril de cada año, ambos inclusive. La solicitud
deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas
y de la seguridad social, emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, en las condiciones que la misma establezca para su
otorgamiento; o bien una declaración jurada declarando tener regularizada su situación
fiscal y previsional suscripta por el responsable de la empresa y avalada por contador
público nacional, con firma autenticada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias
Económicas.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
verificará el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la
base del informe emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), así como de las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última
información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no acrediten
tener regularizada su situación fiscal y previsional y el cumplimiento de las obligaciones
establecidas precedentemente, perderán todo derecho a los cupos que les pudieren
corresponder o al saldo no exportado, el que será redistribuido entre las empresas
adjudicatarias.
En caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por los solicitantes y la
información brindada por el organismo de control, la adjudicación de la cuota será reputada
condicional y no se emitirán Certificados de Autenticidad de la misma hasta tanto la
empresa acredite haber regularizado su situación.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarques Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, acreditando sus exportaciones en los períodos a computar para establecer sus
antecedentes de exportación, documentación que deberá estar suscripta por el representante
legal de la empresa con facultades suficientes al efecto. Dicha documentación deberá estar
acompañada por un listado, donde se indique la relación entre el Permiso de Embarque y el
Certificado Sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente fotocopias de aquellos
Permisos de Embarques Cumplidos y fotocopias de sus respectivos Certificados Sanitarios
emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con
anterioridad. Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren
efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución.

�c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como exportadoras de los
productos de dicha empresa, indicando su razón social, domicilio y datos de inscripción
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de
no cumplir con este requisito, el adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se
realicen por medio de firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus
antecedentes de exportación".
Art. 11. — Sustitúyese el Artículo 17 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 17. — Prohíbese la transferencia de cuotas entre empresas. No se considerará
transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de la misma en cualquiera de
las plantas de una misma empresa adjudicataria".
Art. 12. — Sustitúyese el Artículo 21 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o la
que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario
que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las
siguientes conductas:
a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en circulación un
certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas
asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes; o
altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurriere en alguna acción u omisión,
práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o
el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución fundada en
la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada o que le pudiera
corresponder, al presunto infractor".
Art. 13. — Sustitúyese el Artículo 22 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá suspender y/o cancelar la emisión de los Certificados de Autenticidad
de la cuota o las cuotas correspondientes o que eventualmente pudieran corresponder a los
adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes condiciones:
a) Se hubiese decretado su quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no cumpliere
con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales

�posteriores a la fecha de presentación en concurso y no cumpliere con el acuerdo concursal
y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de
presentación en concurso; y/o solicitare ante jueces incompetentes alguna medida cautelar
contra la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
destinada a que se le adjudique algún tonelaje de la llamada "Cuota Hilton", por encima de
lo que le correspondería por aplicación del régimen establecido en la presente resolución.
b) No cumplimenten con lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.
c) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley Nº 21.740, tanto la adjudicataria
como alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.
d) Su titular perdiere la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la
adjudicación.
En todos los casos contemplados en este artículo, se garantizará al adjudicatario el derecho
de formular su descargo".
Art. 14. — Sustitúyese el Artículo 23 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 23. — Las plantas frigoríficas que al 1 de marzo de cada año correspondiente
al ciclo comercial "Cuota Hilton" que se haya distribuido, no hubieren exportado por lo
menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo asignado en cada período, perderán los
derechos sobre la diferencia de tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre las
restantes plantas habilitadas. El presente artículo no regirá en el caso en que la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hiciere
uso de la facultad prevista en el Artículo 25 de la presente resolución, en cuyo caso el
adjudicatario deberá exportar la totalidad de lo adjudicado dentro de cada etapa del
respectivo período".
Art. 15. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0904/2004</text>
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                <text>Modifícase la Resolución Nº 113/2004, en relación con el acceso a los cupos tarifarios de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad otorgados por la Unión Europea. Pautas de distribución del cupo tarifario. Régimen de Plantas Nuevas.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL
Resolución 1123/2004
Actualización del Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de los
mencionados productos, aprobado por el Decreto Nº 4238/68.
Bs. As., 3/11/2004
VISTO el Expediente Nº 5070/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de
1968 con sus respectivas actualizaciones, la Resolución General Nº 100 del 11 de
marzo de 1998 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que resulta necesaria la permanente actualización de dicho Reglamento,
adecuándolo a los avances científicos y tecnológicos que se suceden.
Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
contempla la posibilidad de autorizar a grandes contribuyentes, para que impriman
sus propios comprobantes.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria dependiente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha
manifestado interés en incorporar la modalidad de impresión precitada para los
establecimientos con un alto número de documentación sanitaria emitida
diariamente.

�Que el tema reviste un importante impacto en los Servicios de Inspección
Veterinaria destacados en los establecimientos, facilitando su diario quehacer.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por Decreto Nº 4238/68, ha considerado oportuna la aceptación de la modalidad
de

la

autoimpresión

para

los

establecimientos

habilitados

por

la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a tal efecto.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado conocimiento de la presente
normativa, no encontrando reparos que formular.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y por el Artículo 2º del
Decreto Nº 2551 de fecha 30 de diciembre de 1986.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
Nº 4238 del 19 de julio de 1968, el Numeral 27.6.4.1, que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.

�Art. 2º — Sustitúyese el Numeral 27.6.5 del Capítulo XXVII del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por el Decreto Nº 4238/68, conforme el texto del Anexo que forma parte integrante
de esta resolución.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
27.6.4.1

Autoimpresión de documentación Facúltase
Sanitaria

al

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
para autorizar a las empresas titulares de los
establecimientos

habilitados,

a

la

autoimpresión de la Documentación Sanitaria,
en talleres gráficos habilitados conforme la
legislación dictada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
27.6.5

Documentación
Prohibición

de

establecimiento.

sanitaria. Los
uso

por

establecimientos

únicamente

podrán

el disponer de la Documentación Sanitaria, aún
cuando se halle bajo su custodia, con la
expresa

autorización

Veterinaria.

de

la

Inspección

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 1123/2004</text>
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                <text>Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.</text>
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                <text>Miércoles 3 de Noviembre de 2004</text>
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                <text>Se actualiza Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968. Se permite  a grandes contribuyentes imprimir  sus propios comprobantes para los establecimientos con un alto número de documentación sanitaria emitida diariamente.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
MANI
Resolución 1155/2004
Créase el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de "pasta de maní" a los Estados
Unidos de América, correspondiente al cupo tarifario asignado para el año 2005.
Bs. As., 10/11/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0219999/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado
por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, el Memorandum de Entendimiento como resultado de la RONDA
URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y
la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro
del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorandum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de
acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO
GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país un cupo
tarifario de "pasta de maní" de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (3.650 t.) para el año 2005.
Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la mencionada cuota, con las condiciones de
calidad requeridas.
Que es necesario la distribución interna del cupo a través de un sistema que contemple la participación histórica en este
mercado, conforme con los principios de competitividad.
Que dicho sistema promueve la competencia entre las empresas exportadoras para lo cual sus antecedentes de
exportación constituyen el instrumento adecuado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha emitido su dictamen
favorable.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el Artículo 37 del
Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el Registro para las Empresas Exportadoras, interesadas en la exportación de "pasta de maní" a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, correspondiente al cupo tarifario de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA
TONELADAS (3.650 t.), asignadas para el año 2005.
Art. 2º — El citado Registro funcionará en la Dirección de Mercados Agroalimentarios dependiente de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y permanecerá abierto por un lapso de DIEZ (10) días
corridos, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución.
Art. 3º — Las firmas interesadas con cupo asignado por la Resolución Nº 216 del 5 de febrero de 2004 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberán
igualmente registrarse y actualizar los datos correspondientes, caso contrario quedarán excluidas de la asignación del cupo
tarifario para el año 2005.
Art. 4º — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Acreditar su inscripción como exportadores.

�Acreditar su condición de propietarios o locatarios de una planta procesadora de "pasta de maní", a través de la
documentación pertinente.
Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 del 19 de diciembre de 1996 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y de la ex-Dirección General Impositiva, ambas
dependientes del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º — Las firmas exportadoras una vez registradas, para acceder al presente cupo tarifario de "pasta de maní" a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, deberán solicitar por nota a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la autorización de acceso a dicho cupo,
indicando el tonelaje a embarcar y la fecha de embarque. Dicha solicitud no podrá ser presentada con una anticipación
mayor de TREINTA (30) días corridos en relación a la fecha de embarque.
Art. 6º — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones tributarias y previsionales al momento de
solicitar la autorización de hacer uso parcial o total del cupo.
Art. 7º — Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución, a los fines de proceder a la distribución del
cupo tarifario de "pasta de maní" otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
correspondiente al año 2005, entre las distintas empresas exportadoras.
Art. 8º — El cupo tarifario que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS en función al cumplimiento de lo normado en la presente resolución, se establece de la siguiente
manera:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) se distribuirá en base a la performance de exportación, en función de la
participación porcentual de cada firma exportadora, que demuestre ser propietaria o locataria de una planta procesadora de
"pasta de maní", vigente a la fecha, sobre el total de exportaciones de "pasta de maní" realizadas por dichas empresas a
todos los destinos durante el período calendario, 2001, 2002 y 2003.
b) El QUINCE POR CIENTO (15 %) restante será distribuido de la siguiente manera y en el orden que a continuación se
indica:
1) A las empresas procesadoras de "pasta de maní", con planta habilitada, cuya asignación por performance no alcance las
CINCUENTA Y UN TONELADAS (51 t.), se les completará la asignación necesaria para alcanzar cada una de ellas las
CINCUENTA Y UN TONELADAS (51 t.).
2) A las nuevas empresas procesadoras de "pasta de maní", con planta habilitada, que no registren performance
exportadora en el período considerado para el cálculo, se les asignará a cada una de ellas CINCUENTA Y UN
TONELADAS (51 t.).
3) A las nuevas empresas exportadoras, que no resulten ser propietarias de una planta procesadora de "pasta de maní" y
que no registren performance de exportación como para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85 %) de la cuota, pero que acrediten contar c o n u n contrato de alquiler de planta procesadora de "pasta de
maní", vigente según las condiciones estipuladas para la inscripción en el registro que por la presente resolución se crea y
que asimismo, mediante la documentación pertinente demuestren haber exportado durante el año 2004, y hasta la apertura
del Registro, más de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.), se les fijará a cada una de ellas un cupo de CINCUENTA Y
UN TONELADAS (51 t.).
4) A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler, vigente según lo normado para la inscripción en el
citado Registro, y que por performance no hubieran alcanzado el mínimo de CINCUENTA Y UN TONELADAS (51 t.), se les
fijará CINCUENTA Y UN TONELADAS (51 t.) como cupo. A tal efecto deberán haber exportado durante el año 2004, y
hasta la apertura del Registro, un mínimo de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.); caso contrario se les asignará el
volumen correspondiente a su performance.
Art. 9º — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO (15 %) del cupo, pasará a ser
redistribuido entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), en forma proporcional a su
performance. Por el contrario, si el QUINCE POR CIENTO (15 %) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las
asignaciones establecidas en el Artículo 8º, inciso b), de la presente resolución, se deducirá la cantidad necesaria para
cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas empresas que según su performance excedan los mínimos
establecidos en el Artículo 8º y en forma proporcional a dicha performance.
Art. 10. — Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del Registro, serán consideradas como una
unidad a los efectos de la asignación de la cuota. En el caso que una empresa haya conformado anteriormente un grupo
económico, pero que en la actualidad no forme parte del mismo, se tomará como performance sólo el volumen exportado
por esa empresa.
Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán mediante nota dirigida a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, resignar parcial o totalmente el cupo que se les hubiera asignado hasta el 31 de julio
del año 2005.

�Art. 12. — El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento y será redistribuido entre las
restantes empresas que soliciten tonelaje adicional, por intermedio de nota dirigida a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS cuya presentación deberá efectuarse con una antelación de CINCO (5) días corridos
al 31 de julio del año 2005, aplicando el porcentaje que obtuvo en la distribución original y manteniéndose el mismo criterio
hasta agotar el tonelaje resignado.
Art. 13. — Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no hubieran cumplido, en forma total,
con la exportación del cupo asignado originalmente y no hubieran resignado parcial o totalmente su cupo, serán
sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo que se les asigne, al momento de la distribución de la cuota
correspondiente al período posterior, igual a su porcentaje de incumplimiento en relación al total asignado en el período que
finaliza.
Art. 14. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, podrá consultar y/o solicitar
información adicional a la Cámara Argentina del Maní, a los fines de la administración de la cuota.
Art. 15. — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría citada precedentemente, quien
emitirá el correspondiente "Certificado de Calidad". La presentación del mencionado certificado tendrá carácter obligatoria.
Las empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por las autoridades
estadounidenses. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultado para rechazar
las partidas que no se adecuen a las normas exigidas, así como a efectuar los controles previos al embarque en las plantas
de procesamiento correspondientes.
Art. 16. — Las firmas que no cumplan con las exigencias de obligatoriedad establecidas en el artículo precedente, serán
pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 sin perjuicio de proceder a su
reconsideración para la presente o futuras asignaciones de cupo.
Art. 17. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS emitirá el correspondiente
"Certificado Oficial de Origen" para "pasta de maní" para ser presentado ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, previa presentación del "Certificado de Calidad" emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, copia del Cumplido de Embarque y copia del Conocimiento de Embarque correspondiente.
Art. 18. — Se prohíben las transferencias de cuotas entre empresas.
Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS informará a quien lo solicite, el
estado de la utilización del cupo de "pasta de maní" otorgado a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se reserva el derecho a disponer
del uso de la cuota que eventualmente pudiera corresponder a las empresas exportadoras en los casos en que, previo
sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las siguientes
conductas:
a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los establecidos en la presente resolución,
ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o alteración total o parcial, de uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio del comercio granario
de nuestro país en el exterior.
Art. 21º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer de la cuota que
eventualmente pudiera corresponder a personas físicas y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes,
estuvieran inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encontraran en situación de convocatoria de acreedores
o quiebra.
Art. 22º — Las firmas podrán hacer uso de la cuota a partir del 1 de diciembre del año 2004 previo cumplimiento de lo
establecido en el Artículo 5º de la presente resolución y la notificación correspondiente una vez efectuada la distribución.
Art. 23º — Establécese como fecha límite para los embarques correspondientes a la cuota de "pasta de maní" del año
2004, el 30 de noviembre del año 2005.
Art. 24º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 25º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Miércoles10 de Noviembre de 2004</text>
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                <text>Créase el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de "pasta de maní" a los Estados Unidos de América, correspondiente al cupo tarifario asignado para el año 2005.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACION DE MANI
Resolución 1169/2004
Créase un Registro para las empresas interesadas en la exportación de "maní confitería", "maní partido" y "maní
blancheado" a los Estados Unidos de América. Fórmula para la distribución del cupo tarifario otorgado a nuestro
país. Controles de calidad.
Bs. As., 17/11/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0187156/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado
por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Memorándum de
Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura
entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra
(CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y
COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de
acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO
GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país un cupo
tarifario anual de maní.
Que resulta necesaria la creación de un registro anual a fin de permitir que las firmas interesadas, participen en la utilización
del cupo tarifario correspondiente.
Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la mencionada cuota, con las condiciones de
calidad requeridas.
Que dichos cupos tarifarios deben ser distribuidos conforme con los principios de competitividad que la normativa impone al
mercado.
Que entre los objetivos de la política económica se encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, como
asimismo dar cabida a la aparición de nuevas empresas que contribuyan al desarrollo del sector agroindustrial.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha emitido su dictamen
favorable.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el Artículo 37 del
Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras" interesadas en la exportación de "maní confitería",
"maní partido", y "maní blancheado", aptos para consumo humano a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el cupo
tarifario de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.), el cual será actualizado anualmente
para los subsiguientes cupos.
Dicho Registro funcionará en la Dirección Nacional de Mercados dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA
AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Los registros anuales operarán del 1 al 31 de octubre de cada año. En
forma excepcional y por única vez el registro para la cuota correspondiente al año 2005 operará hasta el 25 de noviembre
de 2004.
Art. 2º — Las firmas interesadas que hayan participado en cupos anteriores, deberán igualmente registrarse y actualizar
anualmente sus datos.

�Art. 3º — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar su inscripción como exportadores.
b) Acreditar que son propietarios de planta de selección o que poseen contrato de alquiler o "fasón" vigente a la fecha de
apertura de cada registro anual, mediante la presentación de la documentación pertinente.
c) Presentar la documentación requerida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
que avale los volúmenes exportados a considerar en la fórmula distributiva, de acuerdo al Artículo 5º de la presente
resolución.
d) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 de fecha 19 de diciembre de
1996, de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de la ex- Dirección General Impositiva de la entonces SECRETARIA DE INGRESOS
PUBLICOS del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respectivamente.
Art. 4º — Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución, a los fines de proceder a la distribución del
cupo tarifario de maní otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA entre las distintas
empresas exportadoras inscriptas en el último registro habilitado.
Art. 5º — El cupo tarifario será oportunamente distribuido por la Dirección Nacional de Mercados antes del 15 de diciembre
de cada año y en función del cumplimiento a lo normado en la presente resolución, estableciéndose de la siguiente manera:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la performance de exportación, en función de la
participación porcentual de cada firma exportadora, que demuestre ser propietaria de planta de selección, o en su defecto,
que acredite contrato de alquiler de planta de selección o de "fasón", vigente a la fecha de apertura de cada registro anual,
sobre el total de exportaciones de maní argentino realizadas por dicha empresa a todos los destinos durante los TRES (3)
períodos calendarios completos anteriores al año en que se realiza la distribución.
A los efectos de la presente resolución, serán consideradas aptas aquellas plantas de selección habilitadas que cuenten
como mínimo con UNA (1) descascaradora y UNA (1) línea electrónica de selección. En todos los casos, para las empresas
que no resulten propietarias de planta de selección, resultarán adjudicatarias del cupo sólo aquellas a las que, en función de
su performance de exportación en el trienio utilizado como base de cálculo, les correspondan DIECIOCHO TONELADAS
(18 t.) como mínimo.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y en el orden que a continuación se
indica:
1) A las empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, cuya asignación por performance no pudiere alcanzar el
mínimo de CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.), se les completará la asignación para alcanzar cada una
de ellas las CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) antes mencionadas.
2) A las nuevas empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, que no registren performance exportadora en el
período considerado para el cálculo, se les asignará a cada una de ellas CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS
(450 t.).
3) A las nuevas empresas exportadoras de maní, que no resulten ser propietarias de planta de selección y que no registren
performance de exportación como para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de
la cuota, pero que acrediten contar con un contrato de alquiler de planta de selección o de "fasón", vigente según las
condiciones estipuladas para la inscripción en el Registro que se crea por la presente medida y que asimismo, mediante la
documentación pertinente demuestren haber exportado en el año de su inscripción, más de SETECIENTAS TONELADAS
(700 t.), se les fijará a cada una de ellas un cupo de CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.).
4) A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler o "fasón", vigente según lo normado para la inscripción
en el registro anual, y que por performance no hubieran alcanzado el mínimo de CUATROCIENTAS CINCUENTA
TONELADAS (450 t.), se les fijará CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) como cupo. A tal efecto deberán
haber exportado en el año de su inscripción un mínimo de SETECIENTAS TONELADAS (700 t.); caso contrario se les
asignará el volumen que les corresponda según su performance.
Art. 6º — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO (15%) del cupo pasará a ser
redistribuido entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), en forma proporcional a su
performance. Por el contrario, si el QUINCE POR CIENTO (15%) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las
asignaciones establecidas en el Artículo 5º, inciso b) de la presente resolución, se deducirá la cantidad necesaria para
cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas empresas que según su performance excedan los mínimos
establecidos en el Artículo 5º y en forma proporcional a dicha performance.
Art. 7º — Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del registro, serán consideradas como una
unidad a los efectos de la asignación de la cuota. En el caso que una empresa haya conformado anteriormente un grupo

�económico, pero que en la actualidad no forme parte del mismo, se tomará como performance sólo el volumen exportado
por esa empresa.
Art. 8º — Prohíbese la transferencia de las cuotas entre empresas.
Art. 9º — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien emitirá el correspondiente
"Certificado de Calidad". La presentación del mencionado certificado tendrá carácter obligatoria. Las empresas exportadoras
deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por las autoridades estadounidenses. Se faculta al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para rechazar las partidas que no se adecuen a las normas
exigidas, así como a efectuar los controles previos al embarque, en las plantas de selección correspondientes.
Art. 10. — Las firmas que no cumplieran con las exigencias de obligatoriedad emanadas del artículo precedente serán
pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de sufrir
penalizaciones bajo la forma de descuentos para futuras reasignaciones de cupos.
Art. 11. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, emitirá el correspondiente
"Certificado Oficial de Origen" para ser presentado ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa
presentación del "Certificado de Calidad" y del "Certificado Fitosanitario", emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, copia del Cumplido de Embarque y copia del Conocimiento de Embarque
correspondiente.
Art. 12. — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones tributarias y previsionales al momento de
solicitar la autorización de hacer uso parcial o total del cupo.
Art. 13. — Las firmas podrán hacer uso del cupo asignado a partir del primer día hábil de notificadas, para ingresar la
mercadería a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a partir del 1 de abril del año siguiente al de la asignación del cupo
respectivo y hasta el 28 de febrero del año subsiguiente.
Siempre y cuando el cupo tarifario de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.) del año
inmediato anterior haya sido cubierto en su totalidad o haya operado su vencimiento.
Art. 14. — Las empresas exportadoras podrán solicitar total o parcialmente el tonelaje asignado con una antelación de
hasta TREINTA (30) días de la fecha estimada de embarque.
Art. 15. — Las empresas exportadoras que al 31 de octubre de cada año no hubieran solicitado para embarcar el CIEN
POR CIENTO (100%) del volumen asignado originalmente, perderán los derechos al saldo de su cupo no solicitado ese
año.
Art. 16. — Las empresas podrán, mediante nota dirigida a la referida Dirección Nacional de Mercados, resignar total o
parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31 de octubre de cada año. El volumen resignado estará libre de las
sanciones estipuladas por incumplimiento de la cuota.
El tonelaje resultante de las deducciones señaladas en el Artículo 15, y/o el tonelaje resultante de las resignaciones
indicadas en el Artículo 16, formará parte de un volumen "stand-by" que quedará a disposición de la citada Dirección
Nacional a fin de que ésta pueda disponer de su readjudicación. Transcurrido el 31 de octubre, aquellas empresas que
deseen solicitar una segunda asignación de tonelaje, siempre que hubieren cumplido con la utilización total de su cupo
original o con la resignación en tiempo y forma, podrán hacerlo mediante nota dirigida a dicha Dirección Nacional debiendo
adjuntar copia del contrato o de la factura. La Cámara Argentina del Maní y/o los interesados en una segunda asignación
podrán requerir a la Dirección Nacional de Mercados información sobre la evolución del tonelaje en disponibilidad posterior
al 31 de octubre de cada año.
El incumplimiento del cupo de segunda asignación será penalizado con el criterio estipulado en el Artículo 17 de la presente
resolución.
La penalidad respectiva será aplicada por la Dirección Nacional de Mercados sobre el cupo que le hubiere sido otorgado a
la empresa infractora para la cuota del año siguiente, mediante una quita a dicho cupo que deberá ser fehacientemente
comunicada previamente a la apertura de la cuota. El tonelaje resultante de estas penalidades será redistribuido entre las
demás empresas adjudicatarias de cupo para la cuota del año en curso, previo al 1 de abril.
Art. 17. — Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no hubieran cumplido, en forma total,
con la exportación del cupo asignado originalmente o de los cupos solicitados en la segunda asignación y no hubieran
procedido a la resignación establecida en el Artículo 16 en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un
porcentaje del cupo que se les hubiere asignado para la cuota inmediata siguiente, igual a su porcentaje de incumplimiento
en relación al total asignado en el período que finaliza.
Art. 18. — La adjudicación a la que se refiere el Artículo 13 de la presente resolución sólo se encontrará consolidada en la
medida en que las firmas exportadoras cumplimenten la totalidad de las exigencias impuestas a través de la misma norma.

�Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se reserva el derecho a disponer
de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a las empresas exportadoras en los casos en que,
previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las siguientes
conductas:
a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los establecidos en la presente resolución,
ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere total o parcialmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio del comercio granario
de nuestro país en el exterior.
Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer de la cuota
correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a personas físicas y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno
de sus integrantes, estuvieren inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encuentren en situación de
convocatoria de acreedores o quiebra.
Art. 21. — La Dirección Nacional de Mercados y/o la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, podrán consultar y/o solicitar información adicional a la Cámara Argentina del Maní, a los fines de la
administración de la cuota.
Art. 22. — Déjase expresa constancia que la presente resolución se encontrará definitivamente consolidada en la medida
en que se concreten las tratativas con el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en relación al procedimiento
operacional para el cumplimiento del cupo tarifario.
Art. 23. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Exportación de "maní confitería", "maní partido" y "maní blancheado" a los Estados Unidos de América.</text>
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                <text>Créase un Registro para las empresas interesadas en la exportación de "maní confitería", "maní partido" y "maní blancheado" a los Estados Unidos de América. Fórmula para la distribución del cupo tarifario otorgado a nuestro país. Controles de calidad.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=101207"&gt;Resolución SAGPyA N° 1169/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 13° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309849"&gt;Resolución 12/2018 de la Secretaría de Mercados Agroindustriales&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Apruébase la "Norma de Calidad para la Comercialización de Trigo Pan-Norma XX Trigo Pan".</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 1331/2004 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 29/12/2004
Establecer normas para la producción de huevos fértiles y aves de un día "Libres
de Patógenos Específicos".
BUENOS AIRES, 27 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° 17.159/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer normas que regulen y establezcan requisitos para la
producción de huevos fértiles y aves de UN (1) día "Libres de Patógenos
Específicos" (S.P.F.: Specific Pathogen Free).
Que los huevos fértiles o las aves de UN (1) día "Libres de Patógenos Específicos"
que se utilizan para la producción de biológicos aviares, para pruebas de
laboratorio u otros fines, deben garantizar su absoluta inocuidad, sanidad y calidad
como tales.
Que ante la necesidad de certificar productos por su condición de "Libres de
Patógenos Específicos" para su utilización en el mercado interno o para la
exportación, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, debe establecer cuáles son las condiciones que
deben reunir los mismos y los establecimientos que los producen.

�Que existe riesgo de transmisión de enfermedades a través de contaminaciones
que sufren los planteles de aves supuestamente "Libres de Patógenos
Específicos", tal como ha sido la experiencia en otros países.
Que para algunos ensayos y pruebas diagnósticas de laboratorio es posible utilizar
huevos fértiles o aves de UN (1) día "Libres de Anticuerpos Específicos contra
determinados Agentes Patógenos", y esta condición es factible de caracterizar y
fiscalizar.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado conocimiento de la presente
normativa, no encontrando reparos que formular.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1 de
septiembre de 2003 y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Los establecimientos productores de huevos fértiles o aves de
UN (1) día "Libres de Patógenos Específicos" (S.P.F.: Specific Pathogen Free)

�deberán ajustarse al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Anexo de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Se certificarán para este tipo de productos las siguientes
calidades:
Calidad A: Huevos fértiles o aves de UN (1) día "Libres de Patógenos
Específicos".
Calidad B: Huevos fértiles o aves de UN (1) día "Libres de Patógenos Específicos"
que pueden resultar positivos a las pruebas de Anemia Infecciosa Aviar.
Calidad C: Huevos fértiles o aves de UN (1) día negativos a la presencia de UNO
(1) o más agentes determinados.
ARTÍCULO 3º — Los planteles de aves productoras de huevos S.P.F.: Specific
Pathogen Free, Calidad A, deberán ser sometidos cada TREINTA (30) días a los
controles que se especifican en el Anexo de la presente resolución.
Los de Calidad B, serán controlados cada SESENTA (60) días; y los de Calidad C,
serán sometidos a un control previo a su uso y/o comercialización.
ARTÍCULO 4º — La Coordinación de Laboratorio Animal dependiente de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las
oportunidades que crea conveniente, auditará las instalaciones de los
establecimientos y los resultados de los controles que se mencionan en el artículo
precedente, así como la extracción de muestras de los planteles, para ser
sometidas a control en forma periódica en el Laboratorio Central del citado
Servicio Nacional.

�ARTÍCULO 5º — Cuando los resultados obtenidos en las auditorías que se
mencionan en el artículo precedente no resultaran satisfactorios o se observase
alguna irregularidad en el cumplimiento de los requisitos y regulaciones que se
detallan en la presente resolución, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico,
dispondrá en forma inmediata, la suspensión de la certificación de los productos al
establecimiento correspondiente.
ARTÍCULO 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
NORMAS DE HIGIENE, SANIDAD Y CALIDAD PARA LA PRODUCCION DE
HUEVOS FERTILES Y AVES DE UN (1) DIA LIBRES DE PATOGENOS
ESPECIFICOS:

DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
Los mismos deberán contar con:
a) Aspectos generales
1) Un profesional Médico Veterinario como Director Técnico, acreditando
idoneidad profesional y técnica para esa especialidad.
2) Habilitación Municipal correspondiente.
3) Personal técnico capacitado para operar en el manejo y sanidad de los
planteles.

�b) Instalaciones
1) El predio absolutamente aislado de otros lugares de producción en los que se
encuentren animales o material vivo de laboratorios.
2) Recinto o galpón en el que se alojan los planteles de aves reproductoras tanto
para su recría o producción con sistema de ventilación con presión positiva y filtros
de aire adecuados.
3) Baños con duchas y vestuarios para el cambio de ropa para el ingreso de las
personas.
c) De los planteles, huevos fértiles y aves de UN (1) día
Los planteles de reproducción, los huevos fértiles y las aves de UN (1) día serán
sometidos a las siguientes pruebas de control, las cuales deberán ser
homologadas por las metodologías reconocidas internacionalmente:
1) Agentes de transmisión vertical:
I Leucosis A, B y J.
II CAA (Anemia Infecciosa Aviar).
III Reticuloendoteliosis.
IV Adenovirus I.
V Adenovirus II.
VI EDS (Síndrome de Caída de Postura).
VII Encefalomielitis Aviar.
VIII Reovirus.

�IX Rotavirus.
X Salmonellas spp (todas las especies).
XI Micoplasmas Aviares (M.gallisepticum, M.sinoviae, M. meleagridis).
2) Agentes de transmisión horizontal:
I Enfermedad de Marek.
II Síndrome de Cabeza Hinchada (TRT-SH).
III Influenza Aviar Tipo A.
IV Enfermedad de Newcastle.
V Bronquitis Infecciosa Aviar (todos los serotipos).
VI Enfermedad de Infecciosa de la Bolsa (Gumboro).
VII Laringotraqueítis Aviar.
VIII Virus Pox.
IX Haemophilus paragallinarum (A, B y C).

�</text>
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                <text>Lunes 27 de Diciembre de 2004</text>
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                <text>Establecer normas para la producción de huevos fértiles y aves de un día "Libres de Patógenos Específicos".</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 1384/2004</text>
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                <text>Facúltase al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria para que autorice el empleo de productos fitosanitarios para otros usos que no sean los expresamente previstos en su inscripción ante el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal. Condiciones para establecer Límites Máximos de Residuos Administrativos en los productos y subproductos que correspondan.</text>
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