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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 426/2001
Prohíbese la captura de la especie merluza negra a los buques cuyos armadores no hubieran
presentado previamente el certificado expedido por el Consejo Profesional de Ingeniería
Naval, exigido por Resolución Nº 68/2001.
Bs. As., 9/8/2001
VISTO el expediente Nº 800-008792/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la Resolución Nº 68 de fecha 7 de mayo de 2001 del
mismo registro, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 68 de fecha 7 de mayo de 2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se establecieron las condiciones
para la pesca de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) en la ZONA ECONOMICA
EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA y su Area Adyacente.
Que el artículo 2º de la resolución citada establece que las capturas de la especie merluza negra
(Dissostichus eleginoides) deben realizarse a una profundidad mayor a los OCHOCIENTOS (800)
metros si las capturas se realizaran al sur del paralelo 54º S y a una profundidad mayor a los MIL
(1000) metros si las mismas son realizadas al norte del referido paralelo.
Que a los fines del efectivo control de la medida aludida, resulta necesario prohibir la captura de la
especie merluza negra por parte de buques cuyos armadores no hubieran presentado previamente el
certificado expedido por el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA NAVAL exigido por el
artículo 3º de la Resolución Nº 68 de fecha 7 de mayo de 2001 citada, que acredite la capacidad
técnica del buque para cumplimentar lo requerido por la normativa vigente.
Que, asimismo, no obstante las regulaciones establecidas, a efectos de evitar la depredación de la
especie, resulta necesario disminuir el porcentaje de captura autorizada como pesca incidental
atento las especiales características de la misma.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al suscripto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 7º, incisos a) y g) de la ley Nº 24.922, del artículo 1º del
Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y del Decreto 373 de fecha 28 de marzo de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohíbese la captura de la especie merluza negra a los buques cuyos armadores no
hubieran presentado previamente el certificado expedido por el CONSEJO PROFESIONAL DE
INGENIERIA NAVAL exigido por el artículo 3º de la Resolución Nº 68 de fecha 7 de mayo de
2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION. En este caso, las capturas se presumen que han sido realizadas en contravención
a lo dispuesto por el artículo 2º de la resolución citada y no podrán exceder en ningún caso el TRES
POR CIENTO (3%) de la captura total de cada marea.
Art. 2º — Establécese que la captura incidental de la especie merluza negra (Diossostichus
eleginoides) no podrá exceder en ningún caso el TRES POR CIENTO (3%) de la captura total de

�cada marea. El porcentaje de captura incidental establecido precedentemente, será asimismo de
aplicación respecto de las capturas de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) por parte
de los buques que se encuentren en alguna de las situaciones descriptas en el artículo 4º de la
Resolución Nº 68 de fecha 7 de mayo de 2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a saber:
a) Buques que capturen merluza negra (Dissostichus eleginoides) como especie no objetivo,
contando con permiso para la especie y a profundidades menores a las establecidas en el artículo 2º
de la Resolución 68 de fecha 7 de mayo de 2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
b) Buques que capturen merluza negra (Dissostichus eleginoides) en forma incidental, sin contar
con permiso para la especie.
Art. 3º — Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, el Documento de
Captura que prescribe el artículo 1º de la Resolución Nº 177 de fecha 2 de mayo de 2000 del
registro de esta Secretaría o cualquiera que lo sustituya, no será válido para exportar el producto de
sus capturas, el cual deberá ostentar una leyenda en lugar claro y visible que así lo indique, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción correspondiente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 24.922.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Prohíbese la captura de la especie merluza negra a los buques cuyos armadores no hubieran presentado previamente el certificado expedido por el Consejo Profesional de Ingeniería Naval, exigido por Resolución Nº 68/2001.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
RESOLUCION N° 445/2001 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Autorízase a los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de pesca
vigente para la captura de la especie langostino a operar en una zona determinada.
Condiciones de operación.
BUENOS AIRES, 14 de agosto de 2001
VISTO el expediente N° 800-006207/2001 y la Resolución N° 297 de fecha 3 de julio de 2001
ambos del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERIA. PESCA Y
ALIMENTACION.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del registro de esta Secretaría se
estableció un área de veda permanente para la pesca por arrastre con el objeto de proteger las
concentraciones de ejemplares juveniles de la especie merluza común (Merluccius hubbsi).
Que los resultados de la prospección llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) realizada entre las fechas 13 y 22
de junio de 2001, permitieron concluir que resultaba factible la pesca del langostino (Pleoticus
muelleri) sin afectar el recurso merluza común (merluccius hubbsi), dictándose en consecuencia la
Resolución N° 297 de fecha 3 de julio de 2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION por la que se autorizó a los buques
arrastreros de la flota pesquera nacional que cuenten con permiso de pesca vigente para la
captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri), a operar en el área de jurisdicción nacional
comprendida entre los Paralelos 45° 10’ y 45° 30’ de Latitud Sur y 64° 00’ de Longitud Oeste y la
línea demarcatoria de jurisdicción provincial.
Que en dicha norma se previó que de conformidad con la información obtenida, el INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) recomendaría en
tiempo real la necesidad del cierre de la pesquería en la citada área.
Que mediante Nota de fecha 2 de agosto de 2001 el mencionado Instituto informa que la posición
de la flota langostinera demostró que las concentraciones de langostino (Pleoticus muelleri) se
encontraban migrando hacia el este/nordeste y que los buques habían abandonado masivamente
el sector habilitado por la Resolución N° 297 de fecha 3 de julio de 2001 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, recomendando
entonces el cierre del área y la realización de nuevas prospecciones en el sentido del
desplazamiento del recurso.
Que, asimismo, mediante Nota de fecha 13 de agosto de 2001, el INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) informa sobre los resultados de la
prospección realizada en el área comprendida entre los Paralelos de 44° 00' y 45° 30’ de Latitud
Sur y 62° 00’ de Longitud Oeste y la línea demarcatoria de jurisdicción provincial, destacando que
se han detectado importantes concentraciones de langostino en un contexto de bajos valores de
densidad de merluza accesible y vulnerable al arte de pesca utilizado.
Que surge también del informe citado precedentemente que. de acuerdo a las investigaciones
realizadas, el área donde se localizan las concentraciones de langostino (Pleoticus muelleri) es
muy variable dado la gran movilidad que ha demostrado el recurso, por lo que se sugiere la
implementación de una metodología de permanente monitoreo, de manera de disponer de
información del recurso en tiempo real que permita la toma de las decisiones administrativas
vinculadas con la apertura v el cierre de sectores transitoriamente habilitados para la pesca de la
citada especie.

�Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 24.922, la República Argentina debe fomentar
el ejercicio de la pesca en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento
racional de los recursos vivos marinos.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas
por la Ley N° 24.922 y los Decretos Nros. 748 de fecha 14 de julio de 1999 y 189 de fecha 30 de
diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Autorízase a los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de
pesca vigente para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción
nacional. para operar en el área comprendida entre los Paralelos 43° 30’ v 44° 40’ de Latitud Sur y
63° 00’ de Longitud Oeste y la línea demarcatoria de jurisdicción provincial, los que deberán operar
en las siguientes condiciones:
a) Operar con tangones y el dispositivo Disela II.
b) Contar con un inspector a bordo o, a solicitud del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) con un observador.
c) Desarrollar actividades entre la salida y puesta del sol.
d) Tiempo máximo de arrastre de una hora.
e) Velocidad máxima de arrastre de TRES CON CINCUENTA (3.50) nudos marítimos.
Art. 2° — Los armadores deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA cada vez que ingresen a la zona señalada en el artículo 1° de la presente.
Art. 3° — El observador y/o inspector a bordo deberá informar diariamente al INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) la captura efectuada
por el buque, la incidencia de merluza común (Merluccius hubbsi) en cada lance, así como toda
aquella información solicitada por el citado Instituto sobre la actividad de los buques.
Art. 4° — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(I.N.I.D.E.P.) realizará un monitoreo permanente del comportamiento del recurso y en base a la
información científica disponible recomendará en tiempo real la necesidad de cierre, modificación,
ampliación o reducción del área autorizada por la presente resolución, de conformidad al
desplazamiento de las concentraciones de la especie langostino (pleoticus muelleri) y su incidencia
sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi).
Art. 5° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA para ordenar el
inmediato regreso a puerto y/o la salida de los buques del área establecida en el artículo 1° de la
presente resolución, cuando el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) así lo recomiende.
Art. 6° — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a
lo establecido en la Ley N° 24.922.
Art. 7° — La presente entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
Art. 8° — Derógase la Resolución N° 297 de fecha 3 de julio de 2001 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Autorízase a los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino a operar en una zona determinada. Condiciones de operación.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68503"&gt;Resolución SAGPyA N° 0445/2001&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 451/2001 SAGPyA
DEROGADA por RS 374/2016
Modificación de la Resolución N° 1286/93 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, en
relación con la condición de los animales tratados con medicamentos veterinarios
alopáticos de síntesis química o antibióticos.
BUENOS AIRES, 17 de agosto de 2001
VISTO el expediente N° 17.632/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 1286 del 19 de noviembre de 1993 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y su modificatoria, Resolución N° 270 del 9 de junio
de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el
Decreto N° 206 del 16 de febrero de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento (CE) N° 1804/99 del CONSEJO DE LA UNION EUROPEA, modificatorio del
Reglamento (CEE) N° 2092/91, hace mención al reconocimiento de sistemas de terceros países
sobre la base de la equivalencia de los principios y normas de certificación y auditoría, obrando
como antecedentes al reconocimiento por parte de la UNION EUROPEA del Sistema Argentino de
Control para Productos Orgánicos.
Que la Nota CACE N° 260 del 6 de abril de 2000, da cuenta de la aprobación de la equivalencia el
Sistema de Certificación Argentino hasta el 30 de junio de 2003.
Que este período podrá ser extendido de acuerdo a la información que las autoridades argentinas
pudieran brindar, tal como se referencia en el Anexo de la nota del DIRECTOR GENERAL DE
AGRICULTURA DE LA UNION EUROPEA del 7 de agosto de 2000
Que el citado Reglamento comunitario prevé restricciones para los animales tratados con
productos alopáticos de síntesis química, aspecto no previsto en la Resolución N° 1286/93 del
registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que resulta conveniente sustituir el Anexo VIII, puntos: 5. Origen de la Unidad de Producción, 8.
Ubicación de los Apiarios - Zonas de Libación y 11. Manejo Sanitario de la Resolución N° 270 del 9
de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que las propuestas de sustitución han sido puestas a consideración de los sectores interesados en
la producción orgánica, los cuales han brindado su acuerdo.
Que a efectos de cumplimentar los aspectos señalados, se hace necesario producir ciertas
adaptaciones normativas en el régimen de producción y certificación de nuestro país.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 4° de la
Ley N° 25.127 y su Decreto Reglamentario N° 97 del 25 de enero de 2001, modificado por su
similar N° 206 del 16 de febrero de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Agréguese como último párrafo del inciso f) del Artículo 5° de la Resolución N° 1286
del 19 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en cuanto a la
condición de los animales tratados con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o
antibióticos, el siguiente texto: "Con la excepción de las vacunas, los tratamientos antiparasitarios y
los programas de erradicación obligatoria establecidos por la autoridad sanitaria, cuando un animal
o un grupo de animales reciban más de DOS (2) o un máximo de TRES (3) tratamientos con
medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en UN (1) año (o más de

�UN (1) tratamiento si su ciclo de vida productiva es menor a UN (1) año), los animales o los
productos derivados de los mismos no podrán venderse como producidos de conformidad con las
normas de producción orgánica, y deberán someterse al período de transición correspondiente".
Art. 2° — Sustitúyese el tercer párrafo del punto 5 Origen de la Unidad de Producción del Anexo
VIII de la Resolución N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto: "Como excepción al punto
anterior para la reposición o aumento de la unidad de producción, podrá incorporarse material vivo
(obreras y reinas) de origen convencional o caza de enjambres durante un período transitorio que
caducará el 24 de agosto de 2002. A partir de dicha fecha sólo se podrá incorporar con tales fines
hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10 %).
Art. 3° — Sustitúyese el cuarto párrafo del punto 8 Ubicación de los Apiarios - Zonas de Libación
del Anexo VIII de la Resolución N° 270 de fecha 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto: "La distancia
mínima de los apiarios bajo proceso de certificación a áreas con producciones convencionales
debe ser obligatoriamente de UNO CON CINCO (1,5) kilómetros de radio; desde esa distancia
hasta UNO CON CINCO (1,5) kilómetros más, las fuentes de néctar o polen serán
fundamentalmente cultivos producidos ecológicamente y/o vegetación silvestre y cultivos que, a
pesar de no entrar en el ámbito de aplicación de la normativa oficial de productos ecológicos, estén
tratados según métodos de bajo impacto medioambiental y además deberá estar libre de cultivos
provenientes de organismos genéticamente modificados, de forma tal que no puedan alterar
significativamente la condición de la producción apícola como ecológica".
Art. 4° — Sustitúyese el quinto párrafo del punto 8. Ubicación de los Apiarios - Zonas de Libación
del Anexo VIII de la Resolución N° 270 de fecha 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto: "En caso de que
la entidad certificadora considere que la zona no posee suficiente fuente de alimentación que
cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, deberá extender el radio a más de TRES (3)
kilómetros".
Art. 5° — Sustitúyese el párrafo quinto del punto 11. Manejo Sanitario del Anexo VIII de la
Resolución N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente texto:
"Las colmenas que llegaran a enfermarse o infectarse deberán ser tratadas en forma inmediata con
productos permitidos en el presente reglamento, pero si el uso de éstos no fuera efectivo y se
ponga en riesgo la vida del colmenar, bajo la responsabilidad de un Médico Veterinario podrá
autorizarse el uso de productos alopáticos de síntesis química autorizados por la autoridad
competente. Ante esta situación será obligatorio el aislamiento de las mismas en el apiario
destinado a Lazareto".
Art. 6° — Elimínase del párrafo Tratamientos específicos del punto 11. Manejo Sanitario del Anexo
VIII de la Resolución N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el producto Rotenona para el control de varroasis.
Art. 7° — Sustitúyese el ítem b) Reducción del punto 7. Transición del Anexo VIII de la Resolución
N° 270 del 9 de junio de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, por el siguiente texto "b) Reducción: otorgado con consentimiento del SENASA y
siempre que se demuestre el pleno cumplimiento de las normas de producción orgánica. El
SENASA, a los efectos de dar consentimiento al acortamiento fija un período mínimo de
cumplimiento de transición de DOCE ( 12) meses".
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos.</text>
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                <text>Modificación de la Resolución N° 1286/93 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, en relación con la condición de los animales tratados con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 20 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/634"&gt;Resolucion N° 374/2016 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
MANI
Resolución 560/2001
Créase el Registro para las empresas interesadas en la exportación de maní confitería
y maní partido apto para consumo humano a los Estados Unidos de América,
correspondiente al cupo tarifario asignado para el año 2002.
Bs. As., 11/9/2001
VISTO el Expediente N° 800-006460/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto N° 2284 del 31 de
octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 del 26 de noviembre de 1991, la
Resolución N° 595 del 27 de septiembre de 2000, del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y el Memorándum de
entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a
los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA
ARGENTINA, firmado en GINEBRA el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del
ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum mencionado en el Visto, los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA otorgó a nuestro país un cupo tarifario anual de MANI.
Que resulta necesario la creación de un registro a fin de permitir que las firmas interesadas,
participen en la utilización del cupo tarifario para el año 2002.
Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la
mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.
Que dicho cupo tarifario debe ser distribuido conforme con los principios de competitividad
que la actual normativa impone al mercado.
Que entre los objetivos de la política económica se encuentra el de la promoción de la
pequeña y mediana empresa, como asimismo dar cabida a la aparición de nuevas empresas
que contribuyan al desarrollo del sector agroindustrial.
Que se ha dado intervención a la DIRECCION DE LEGALES del AREA AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que
le otorga el artículo 37 del Decreto N° 2284/91, modificado por su similar N° 2488/91.
Por ello,
EL SECRETARIO
RESUELVE:

DE

AGRICULTURA,

GANADERIA,

PESCA

Y

ALIMENTACION

Artículo 1° — Créase el Registro para las empresas exportadoras interesadas en la
exportación de MANI CONFITERIA Y MANI PARTIDO apto para consumo humano a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el cupo tarifario de CUARENTA Y TRES MIL
NOVECIENTAS UNA (43.901) toneladas, asignadas para el año 2002.
Dicho Registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
permanecerá abierto por un lapso de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la
fecha de vigencia de la presente resolución.
Art. 2° — Las firmas interesadas con cupo asignado por Resolución N° 812 del 17 de
noviembre de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, deberán igualmente registrarse y actualizar los datos
correspondientes, en caso contrario quedarán excluidas de la asignación del cupo tarifario
para el año 2002.

�Art. 3° — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Acreditar su inscripción como exportadores.
b) Acreditar que son propietarios de planta de selección o que poseen contrato de alquiler o
"fasón" vigente a la fecha, mediante la presentación de la documentación pertinente.
c) Presentar la documentación requerida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que avale los volúmenes exportados a considerar
en la formula distributiva, de acuerdo al artículo 5° de la presente resolución.
d) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución conjunta N° 857 del registro
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y N° 23 de la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA del 19 de diciembre de 1996.
Art. 4° — Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución, a los fines
de proceder a la distribución del cupo tarifario de MANI otorgado anualmente a nuestro país
por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA correspondiente al año 2002, entre las distintas
empresas exportadoras.
Art. 5° — El cupo tarifario que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION en función al cumplimiento de lo
normado en la presente resolución, se establece de la siguiente manera:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la performance de
exportación, en función de la participación porcentual de cada firma exportadora, que
demuestre ser propietaria de planta de selección, o en su defecto, que acredite contrato de
alquiler de planta de selección o de "fasón", vigente a la fecha, sobre el total de
exportaciones de maní argentino realizadas por dichas empresas a todos los destinos
durante el período calendario, 1998, 1999 y 2000.
A los efectos de la presente resolución, serán consideradas aptas aquellas plantas de
selección habilitadas que cuenten como mínimo con una descascaradora y una línea
electrónica de selección. En todos los casos, para las empresas que no resulten propietarias
de planta de selección, resultarán adjudicatarias del cupo sólo aquellas a las que, en función
de su performance de exportación en el trienio utilizado como base de cálculo, les
correspondan DIECIOCHO (18) toneladas como mínimo.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y en el
orden que a continuación se indica:
b.1. A las empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, cuya asignación por
performance no alcance las CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas, se les
completara la asignación necesaria para alcanzar cada una de ellas las CUATROCIENTAS
CINCUENTA (450) toneladas.
b.2. A las nuevas empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, que no registren
performance exportadora en el período considerado para el cálculo, se les asignará a cada
una de ellas CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas.
b.3. A las nuevas empresas exportadoras de maní, que no resulten ser propietarias de planta
de selección y que no registren performance de exportación como para acceder al cupo
asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la cuata, pero que
acrediten contar con un contrato de alquiler de planta de selección o de "fasón", vigente
según las condiciones estipuladas para la inscripción en el presente Registro y que
asimismo, mediante la documentación pertinente demuestren haber exportado en el año
2001 hasta la apertura del Registro, más de SETECIENTAS (700) toneladas, se les fijará a
cada una de ellas un cupo de CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas.
b.4. A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler o "fasón", vigente según
lo normado para la inscripción en el presente Registro, y que por performance no hubieran
alcanzado el mínimo de CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas, se les fijará
CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas como cupo. A tal efecto deberán haber
exportado en el año 2001 hasta a la apertura del Registro, un mínimo de SETECIENTAS
(700) toneladas; caso contrario se les asignará el volumen que le corresponda según su
performance.

�Art. 6° — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO
(15%) del cupo pasará a ser redistribuido entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%), en forma proporcional a su performance. Por el contrario, si el
QUINCE POR CIENTO (15%) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las
asignaciones establecidas en el artículo 5°, inciso b), de la presente resolución, se deducirá
la cantidad necesaria para cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas
empresas que según su performance excedan los mínimos establecidos en el artículo 5° y en
forma proporcional a dicha performance.
Art. 7° — Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del Registro,
serán consideradas como una unidad a los efectos de la asignación de la cuota. En el caso
que una empresa haya conformado anteriormente un grupo económico, pero que en la
actualidad no forme parte del mismo, se tomará como performance sólo el volumen
exportado por esa empresa.
Art. 8° — Prohíbese la transferencia de las cuotas entre empresas.
Art. 9° — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quien emitirá
el correspondiente Certificado de Calidad. La presentación del mencionado certificado tendrá
carácter de obligatorio.
Las empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por
las autoridades estadounidenses. Se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA para rechazar las partidas que no se adecuen a las normas
exigidas, sí como a efectuar los controles previos al embarque, en las plantas de selección
correspondientes.
Art. 10. — Las firmas que no cumplieran con las exigencias de obligatoriedad emanadas del
artículo precedente serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nro. 1585 del 19
de diciembre de 1996, sin perjuicio de sufrir penalizaciones bajo la forma de descuentos para
futuras reasignaciones de cupos.
Art. 11. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
emitirá el correspondiente Certificado Oficial de Origen para ser presentado ante las
Autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa presentación del Certificado de
Calidad emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y de la copia del cumplido de embarque y del conocimiento de
embarque correspondiente.
Art. 12. — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones tributarias y
previsionales al momento de solicitar la autorización de hacer uso parcial o total del cupo.
Art. 13. — Las firmas podrán hacer uso del cupo asignado a partir del primer día hábil de
notificadas, para ingresar la mercadería a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a partir del
1° de abril del año 2002. El vencimiento del mismo operará el 28 de febrero del año 2003.
Art. 14. — Las empresas exportadoras podrán solicitar total o parcialmente el tonelaje
asignado con una antelación de hasta TREINTA (30) días de la fecha estimada de
embarque.
Art. 15. — Las empresas exportadoras que al 15 de junio del año 2002 no hubieran
solicitado para embarcar el CIEN POR CIENTO (100%) del volumen asignado originalmente,
perderán los derechos al saldo de su cupo no solicitado. El tonelaje resultante de estas
deducciones será redistribuido entre las restantes empresas que soliciten tonelaje adicional,
por intermedio de nota a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, cuya presentación deberá efectuarse con una antelación de QUINCE (15)
días corridos al 15 de junio del año 2002, en forma proporcional a su participación sobre el
total de embarques efectuados por las empresas interesadas, a la citada fecha.
Art. 16. — Las empresas podrán, mediante nota dirigida a esta SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, resignar parcial o totalmente el
cupo que se les hubiera asignado dentro de los QUINCE (15) días corridos a partir del 31 de
mayo del año 2002. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por
incumplimiento de la cuota y será redistribuido entre las firmas que acepten tonelaje adicional
de acuerdo al artículo precedente.

�Art. 17. — Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no
hubieran cumplido, en forma total, con la exportación del cupo asignado originalmente y no
hubieran resignado parcial o totalmente su cupo, serán sancionadas con la pérdida de un
porcentaje del cupo que se les asignará, al momento de la distribución de la cuota
correspondiente al período posterior, igual a su porcentaje de incumplimiento en relación al
total asignado en el período que finaliza.
Art. 18. — La adjudicación a la que se refiere el artículo 13 de la presente resolución sólo se
encontrará consolidada en la medida en que las firmas exportadoras cumplimenten la
totalidad de las exigencias impuestas a través de la misma norma.
Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
se reserva el derecho a disponer de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera
corresponder) a las empresas exportadoras en los casos en que, previo sumario que asegure
el derecho de defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las
siguientes conductas:
a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los
establecidos en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes
constituyentes, o altere total o parcialmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio del comercio granario de nuestro país en el exterior.
Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
podrá disponer de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a
personas físicas y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieren
inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encuentren en situación de
convocatoria de acreedores o quiebra.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
podrá consultar y/o solicitar información adicional a la CAMARA ARGENTINA DE MANI, a los
fines de la administración de la cuota.
Art. 22. — Déjase expresa constancia que la presente resolución se encontrará
definitivamente consolidada en la medida en que se concreten las tratativas con el gobierno
de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en relación al procedimiento operacional para el
cumplimiento del cupo tarifario.
Art. 23. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Registro para las empresas  exportación de maní.</text>
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                <text>Martes 11 de Septiembre de 2001</text>
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                <text>Créase el Registro para las empresas interesadas en la exportación de maní confitería y maní partido apto para consumo humano a los Estados Unidos de América, correspondiente al cupo tarifario asignado para el año 2002.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SEMILLAS
Resolución 592/2001
Establécese que la semilla de soja que se comercialice para la siembra de la
campaña 2001/ 2002 podrá corresponder a la clase Fiscalizada o en forma
excepcional a la clase Identificada.
Bs. As., 12/9/2001
VISTO el Expediente N° 800-008068/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la Resolución del
entonces INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS N° 248 del 8 de agosto de 1994,
en la que se establece la obligatoriedad de la comercialización de semilla de soja
en clase Fiscalizada a partir del 1° de abril de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que por las expectativas de siembra existentes para esta campaña 2001/2002, el
potencial de producción de semilla fiscalizada de soja no alcanzaría para la
cobertura de la necesidad total de semilla.
Que dadas las condiciones de menor calidad observadas en la semilla disponible,
es conveniente poder contar con lotes de buena calidad posibles de identificar.
Que en el artículo 10 inciso a) de la Ley de Semillas N° 20.247 permite la
comercialización de semilla de Clase Identificada a partir de orígenes conocidos,
por quien se halla debidamente inscripto en el REGISTRO NACIONAL DEL
COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS, dando la posibilidad de incorporar
al mercado volúmenes de semilla para cubrir demandas adicionales por parte de
los productores.
Que en tal sentido es conveniente que los semilleros fiscalizados de soja sean
quienes puedan proceder como identificadores en esta campaña, en razón de las
mayores garantías que por su experiencia y trayectoria pueden dar en el manejo
de esta semilla.
Que la semilla Clase Identificada debe también reunir todas las garantías de
identidad y calidad exigidas por la Ley N° 20.247 y su reglamentación.
Que los derechos de propiedad sobre las variedades protegidas pueden ser
ejercidos por parte de los criaderos obtentores, con los mismos alcances y efectos
tanto sobre la semilla fiscalizada como la identificada.
Que la semilla Clase Identificada está igualmente sujeta a los controles de
identidad y calidad que esta Secretaría lleva a cabo en el mercado de semillas.

�Que el artículo 15 de la Ley de Semillas N° 20.247 faculta a esta Secretaría, con el
asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, a condicionar a
requisitos y normas especiales en forma temporaria o permanente, la producción,
multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla, por motivos
agronómicos o de interés general.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 13 de agosto
de 2001, Acta N° 288, dio su opinión favorable al respecto.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA se ha expedido favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo
establecido por el Decreto N° 373 del 28 de marzo de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — La semilla de soja que se comercialice para la siembra de la
campaña 2001/2002, podrá corresponder a la clase Fiscalizada o en forma
excepcional a la clase Identificada, debiendo también esta última llevar mención
de la variedad en el rótulo.
Art. 2° — Sólo podrá identificar semilla de soja aquel que se halle inscripto en el
REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS en la
categoría de Semillero Fiscalizado e Identificador y haya fiscalizado semilla de esa
especie.
Art. 3° — El rótulo para la semilla identificada de soja además de cumplir con las
exigencias del punto 2, Anexo IV de la Resolución del entonces INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS N° 42 de fecha 6 de abril de 2000, deberá llevar la
leyenda bien visible: "SEMILLA IDENTIFICADA DE SOJA", "NO AUTORIZADA SU
REPRODUCCION PARA COMERCIALIZAR". Este rótulo deberá ser de color
blanco.
Art. 4° — Los Semilleros fiscalizados que identifiquen semilla de soja deberán
informar al Area de Semillas de esta Secretaría, mediante declaración jurada, los
volúmenes de semilla de soja por variedad identificados hasta el 31 de agosto, el
30 de setiembre y el 31 de octubre de 2001, con indicación del o los lugares de
procesamiento y almacenaje de esta semilla. Deberán además adjuntar copia de
la documentación o de la/s factura/ s de compra de semilla fiscalizada que
hubieren dado origen a la semilla que se identifica; copia de la autorización del
obtentor de las variedades con propiedad y copia del certificado de análisis de
calidad de las partidas identificadas emitido por un Laboratorio Habilitado.

�Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Establécese que la semilla de soja que se comercialice para la siembra de la campaña 2001/ 2002 podrá corresponder a la clase Fiscalizada o en forma excepcional a la clase Identificada.</text>
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                <text>Incorpórase la Resolución N° 55/98-GMC, referida al uso de la gelatina como ingrediente o aditivo en los alimentos, al referido Código.</text>
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                    <text>Resolución Conjunta 148/2001 y 650/2001 SPRS y SAGPyA
Incórporase la Resolución N° 47/98-GMC, referida al Reglamento Técnico
Mercosur sobre papeles de filtro para cocción y filtración en caliente, al citado
Código.
Publicado en el Boletín Oficial del 27/09/2001
BUENOS AIRES, 21 de setiembre de 2001
VISTO las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Grupo
Mercado Común N° 19/94, 35/97, 38/98 y 47/98, el artículo 186 bis del Código
Alimentario Argentino y el Tomo II Metodología Analítica Oficial del referido Código y el
Expediente N° 1-47-0000-000227-99-6 del Registro de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común
(GMC) N° 47/98, referida al Reglamento Técnico MERCOSUR sobre papeles de filtro
para cocción y filtración en caliente.
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino
adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde tomar
como referencia los acuerdos celebrados en el marco del Mercado Común del Sur.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario modificar el artículo 186 bis e incorporar
el apartado 18 al Tomo II Metodología Analítica Oficial del referido Código Alimentario
Argentino, incluyendo lo contemplado en la Resolución Grupo Mercado Común N°
47/98.
Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar
a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de
bienes, servicios y factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los
países integrantes del Mercado Común del Sur.
Que la Comisión Nacional de Alimentos se ha expedido favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANlTARIA
Y EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1° — Incorpórase la Resolución Grupo Mercado Común N° 47/98 al artículo
186 bis del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: "Art. 186 bis: Para la fabricación de papeles de filtro para cocción y filtración
en caliente sólo podrán ser utilizadas las sustancias incluidas en la "Lista Positiva para

�papeles de filtro para cocción y filtración en caliente en contacto con Alimentos". En
todos los casos deberán cumplirse con las restricciones indicadas.
La presente reglamentación se aplica solamente para papeles de gramaje inferior a 500
g/m2 destinados a entrar en contacto con alimentos acuosos, pero no con alimentos
grasos.
Las materias primas y auxiliares de fabricación listados bajo 1. y 2. pueden ser
utilizados para todos los tipos de papeles considerados en esta reglamentación.
Cuando no se especifique de otra forma los porcentajes se refieren a % m/m y respecto
de materia fibrosa seca.
LISTA POSITIVA PARA PAPELES DE FILTRO PARA COCCIÓN Y FILTRACION EN
CALIENTE EN CONTACTO CON ALIMENTOS
1. Materias primas de uso general:
1.1. Fibras
1.1.1. Fibras naturales y sintéticas a base de celulosa y derivados de celulosa.
1.1.2. Fibras sintéticas: deberán cumplir con la reglamentación del Código Alimentario
Argentino para envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos.
a) de copolímeros de cloruro de vinilo-acetato de vinilo, libres de plastificantes.
b) de polietileno
c) de polipropileno
d) de poliéster
1.2. Auxiliares para la filtración:
1.2.1. Dióxido de silicio.
1.2.2. Silicatos mezcla de aluminio, calcio y magnesio, incluidos el caolín y el talco
(libres de fibras de asbesto).
1.2.3. Sulfato de calcio.
1.2.4. Dióxido de titanio.
1.2.5. Carbonato de calcio y magnesio.
1.2.6. Oxido de aluminio.
1.2.7. Carbón activado. Deberá cumplir con las exigencias de Food Chemical Codex.
2. Auxiliares de fabricación:
2.1. Agentes antimicrobianos: No deben ser detectados en el extracto acuoso caliente.
Deberá fijarse el límite de detección.
2.1.1. Dióxido de cloro.
2.1.2. Clorito de sodio.
2.1.3. Peróxido de hidrógeno.
2.1.4. Peróxido de sodio.
2.1.5. Ditionito de sodio (Hidrosulfito de sodio)
2.2. Materiales especiales para la elaboración de papel
2.2.1. Poliacrilamida, en tanto que no contengan más de 0,1% de monómero de
acrilamida. Como máximo 0,015%
2.2.2. Polialquilaminas catiónicas reticuladas, a saber:
a) Resina de poliamina-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina y
diaminopropilmetilamina,

�b) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epicolorhidrina, ácido
adípico, caprolactama, dietilentriamina y/o etilendiamina,
c) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de ácido adípico,
dietilentriamina y epiclorhidrina o de una mezcla de epiclorhidrina y amoníaco,
d) Resina de poliamida-poliamina-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina,
ester dimetílico del ácido adípico y dietilentriamina,
e) Resina de poliamida-poliamina-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina,
una amida del ácido adípico y diaminopropilmetilamina,
f) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina,
dietilentriamina, ácido adípico y etilenimina, máximo 0,3%,
g) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de ácido adípico,
dietilentriamina y una mezcla de epiclorhidrina y dimetilamina, máximo 0,1%.
De los compuestos 2.2.2. (a) a 2.2.2.(g), sólo puede utilizarse en total y como máximo
1%, referido a la fibra seca del producto terminado.
3. Materias primas auxiliares de fabricación especiales
3.1. Para bolsas de cocción:
3.1.1. Apergaminantes Acido sulfúrico
3.1.2. Neutralizantes y precipitantes
a) Amoníaco.
b) Carbonato de sodio.
c) Bicarbonato de sodio.
d) Sulfato de aluminio.
e) Aluminato de sodio.
3.1.3. Aglutinantes
Dispersión de copolímeros de cloruro de vinilo y metacrilato de metilo.
Deberán cumplir con las reglamentaciones del Código Alimentario Argentino para
materiales plásticos en contacto con alimentos. Como máximo: 15,0%.
3.2. Para saquitos para infusiones.
3.2.1. Agentes de mejoramiento de superficie y revestimiento:
a) Carboximeticelulosa sódica.
b) Metilcelulosa
c) Hidroxietilcelulosa.
3.3. Para papeles para filtración en caliente:
3.3.1. Materias fibrosas especiales:
Fibras inorgánicas a base de óxido de aluminio
3.3.2. Agentes precipitantes:
a) Sulfato de aluminio.
b) Aluminato de sodio.
4. Requisitos especiales:
4.1 Los papeles no deben modificar el olor y sabor de los alimentos.
4.2. El residuo seco total de la extracción con agua caliente no podrá ser superior a 10
mg/dm2 y el contenido total de nitrógeno de este extracto (determinado por el método
Kjeldahl) no podrá ser superior a 0,1 mg/dm2.
Dada la permeabilidad del papel para el cálculo del área, se considera una sola cara.

�4.3. En el extracto con agua caliente, no se deberá detectar formaldehído o glioxal, ni
los metales cadmio (Cd), arsénico (As), cromo (Cr), mercurio (Hg) y plomo (Pb) en
cantidades superiores a las establecidas en el Código Alimentario Argentino
correspondiente a contaminantes de alimentos".
Artículo 2° — Incorpórase el apartado 18 al Tomo II Metodología Analítica Oficial del
Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: "18.
Método para la preparación del extracto en agua caliente
1. Objeto:
Esta metodología tiene como objeto describir la preparación de un extracto en agua
caliente para investigar ciertos constituyentes extraídos del papel o cartón destinados a
entrar en contacto con alimentos o productos alimentarios.
2. Definición:
Extracto en agua caliente: es la disolución acuosa filtrada, obtenido por extracción en
caliente.
3. Fundamento del método:
La muestra se desgarra o se corta y se extrae con agua durante 2 hs+ 5 minutos en un
baño termostático, a (80 + 2)°C, agitando de vez en cuando.
Después de la extracción, se filtra el extracto si es necesario. El extracto o el filtrado
(extracto en agua caliente), se utiliza para realizar los ensayos pertinentes en relación
con las sustancias extraídas.
4. Reactivos necesarios:
Agua destilada o agua de pureza equivalente:
La calidad del agua debe ajustarse a las exigencias del método de ensayo apropiado
para la determinación del constituyente específico extraído.
5. Equipamiento necesario:
5.1. Balanza: con precisión de 0,001 g.
5.2. Matraz Erlenméyer: de 500 ml de capacidad y provisto de tapón de vidrio
esmerilado.
5.3. Filtro de vidrio sinterizado, de porosidad 4.
5.4. Matraz kitasato de 500 ml.
5.5. Matraz aforado de 250 ml.
5.6. Probeta graduada de 250 ml.
5.7. Guantes protectores.
5.8. Baño termostático capaz de controlar la temperatura a (80 + 2)°C.
5.9. Tijeras no metálicas adecuadas necesarias solamente para la determinación de
metales.
6. Toma de muestras:
La toma de muestras se efectúa sin tocar con los dedos la zona de ensayo ni la
muestra a ensayar deben emplearse guantes protectores.
Se requiere, como mínimo, una muestra de 10 g.
Si fuera necesario, se toma una muestra separada para determinar el gramaje o el
contenido de humedad.
7. Procedimiento operatorio:
Se desgarra o se corta la muestra en trozos de 1 a 2 cm2. Deben emplearse para ello
los guantes protectores. Se pesan (10 + 0,1) g de la muestra, con una precisión de 0,01

�g. Se coloca en un matraz Erlenmeyer, se añaden 200 ml de agua hirviendo y se tapa
el matraz. Se deja en reposo durante 2 hs. + 5 minutos en un baño termostático a ( 80
+ 2)°C, agitando de vez en cuando. Se decanta la disolución y se lava el matraz dos
veces con agua a 80°C. Si fuera necesario, se filtra la preparación caliente. Se
transfiere el extracto y las aguas de lavado o el filtrado a un matraz aforado, se enfría a
(23 + 2)°C y se completa con agua hasta la señal del envase. Se conserva el contenido
del matraz para los ensayos posteriores. Pueden aumentarse las cantidades, si fuera
necesario, pero no más del doble. Antes de proceder a una nueva toma de alícuotas,
se vuelve a recalentar el extracto. Si tiene lugar alguna precipitación, se agita el
extracto antes de proceder a realizar una nueva toma de alícuotas.
Artículo 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los (NOVENTA)
90 días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4° — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a
la Secretaría General Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de
Montevideo para el conocimiento de los Estados-Parte; a los fines de lo establecido en
los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Artículo 5° — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto-Secretaría Administrativa del Grupo
Mercado Común Sección Nacional.
Artículo 6° — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, comuníquese y archívese.
Héctor C. Moguilevsky. — Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Incórporase la Resolución N° 47/98-GMC, referida al Reglamento Técnico Mercosur sobre papeles de filtro para cocción y filtración en caliente, al citado Código.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69072"&gt;Resolución Conjunta SAGPyA N° 0650/2001&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Resolución Conjunta 148/2001 - Secretaria de Politica y Regulacion Sanitaria</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318932"&gt;Resolucion Conunta N° 1/2019 de la Secretaria de Regulacion y Gestion Sanitaria y de la Secretaria de Alijmentos y Bioeconomia&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 688/2001 SAGPyA
Exímese de la colocación de equipos sensores de flujo de granos para el control
de la molienda de trigo a las plantas harineras que acrediten reunir determinadas
características. Plazo de validez.
Publicado en el Boletín Oficial del 05/10/2001
BUENOS AIRES, 1 de octubre de 2001
VISTO el Expediente N° 800-007846/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución
Conjunta N° 857 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA PESCA y
ALIMENTACION y N° 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19
de diciembre de 1996, las Resoluciones de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION Nros. 136 de fecha 18 de marzo de
1998, 54 de fecha 11 de mayo de 1999 y 148 de fecha 3 de abril de 2000 y la Ley
N° 25.345, y
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de lo normado en las Resoluciones citadas precedentemente, es
obligatoria la instalación de equipos sensores de flujo de granos para el control de
la molienda de trigo en todos los establecimientos que se dedican a dicha
actividad.
Que, por otra parte, y de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley
N° 25.345, las autoridades de aplicación podrán establecer un régimen de
excepción para pequeños emprendimientos de escala familiar.
Que, aunque en la actualidad la gran mayoría de los establecimientos harineros
del País ya cuenta con los mencionados equipos medidores de flujo, existe un
reducido número de plantas que aún no los ha instalado, alegando sus
propietarios que su costo resulta desproporcionado con la escasa importancia
económica de sus respectivas operatorias; alegaciones éstas que, en algunos
casos, aparecen prima facie fundadas.
Que, en consecuencia, corresponde establecer las características técnicas que
deben reunir las plantas dedicadas a la molienda de trigo para ser eximidas de la
mencionada obligación.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRlCULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 13, de la Ley N° 25.345 y por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha
31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 3° de su similar N° 2488 de fecha
26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307 y el Decreto N°
1343 de fecha 27 de noviembre de 1996.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Exímese de la colocación de equipos sensores de flujo de granos
para el control de la molienda de trigo a todas aquellas plantas harineras que
acrediten reunir las siguientes características:
a) Que su banco de primera rotura o el conjunto de los mismos tenga un caudal
teórico inferior a UN MIL CUATROCIENTOS (1.400) kilogramos por hora.
b) Que su capacidad de almacenaje en depósito de descanso de trigo húmedo,
previo a la molienda, no supere los TREINTA Y SEIS MIL (36.000) kilogramos de
trigo seco.
c) Que la cantidad de trigo procesado durante los DOCE (12) meses anteriores a
la presentación de su solicitud e informada mediante “Formulario C 15”, no sea
superior a TRESCIENTAS (300) toneladas mensuales en promedio, ni superior a
UN MIL (1.000) toneladas en ninguno de dichos meses.
Artículo 2° — Las firmas que aspiren a beneficiarse con la eximición prevista en la
presente Resolución deberán solicitarlo a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro de los QUINCE (15) días contados desde
la publicación de la presente y consignando, con carácter de declaración jurada,
sus datos técnicos mencionados en el artículo precedente.
Artículo 3° — Esta Secretaría resolverá en cada caso, previo informe de la
mencionada Oficina Nacional.
Artículo 4° — Todo cambio o modificación que altere los parámetros tenidos en
cuenta en el artículo 1° de la presente deberá ser comunicado en forma fehaciente
a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro
de los CINCO (5) días de producido, so pena de tenerse a los responsables por
infractores a lo normado en el artículo 78 y concordantes del Decreto-Ley N°
6698/63.
Artículo 5° — La eximición, de corresponder, tendrá un plazo de validez de
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, debiendo ser reconsiderada a
cada vencimiento, y estará sujeta a suspensión inmediata y eventual revocación
de comprobarse la falsedad de los datos declarados en la correspondiente
solicitud y/o la falta de oportuna remisión de los “Formularios C 15” y/o el
incumplimiento de la obligación establecida en el artículo precedente.
Artículo 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0688/2001</text>
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                <text>Equipos sensores de flujo de granos para el control de la molienda de trigo.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
RESOLUCION N° 764/2001 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Establécese que determinados buques podrán operar sin el Sistema de Monitoreo Satelital y
sin inspector y/u observador a bordo en el área habilitada por la Resolución N° 445/2001.
BUENOS AIRES, 12 de octubre de 2001
VISTO el expediente N° 800-010293/2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 445 de fecha 14 de agosto del 2001 del registro de esta Secretaría, se
autorizó a los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de pesca vigente
para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción nacional para
operar en el área comprendida entre los Paralelos 43° 30' v 44° 40' de Latitud Sur y 63° 00' de
Longitud Oeste y la línea demarcatoria de jurisdicción provincial.
Que, asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 9° de la Resolución N° 285 de
fecha 9 de junio de 2001 del registro de esta Secretaría, la totalidad de los buques dedicados a la
captura de langostino, deben contar indefectiblemente con el SISTEMA DE MONITOREO
SATELITAL (MONPESAT) en funcionamiento.
Que la experiencia en la utilización del SISTEMA DE MONITOREO SATELITAL (MONPESAT)
indica como poco conveniente colocar equipos en buques de pequeño porte, debido a que por falta
de espacio adecuado e ineficientes grupos de generación eléctrica, se producen frecuentes fallas
que obligan a un mayor esfuerzo de mantenimiento e interrupciones de mareas por no emitir los
reportes pertinentes.
Que, por otra parte, resulta conveniente que los equipos disponibles sean utilizados en buques de
mayor porte.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas
por la Ley N° 24.922 y los Decretos Nros. 748 de fecha 14 de julio de 1999 y 189 de fecha 30 de
diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Los buques de hasta VEINTICINCO (25) metros de eslora que cuenten con permiso
nacional para la pesca de la especie langostino (Plecticus muelleri) podrán operar sin el SISTEMA
DE MONITOREO SATELITAL (MONPESAT), y sin inspector y/o observador a bordo en el área
habilitada por la Resolución N° 445 de fecha 14 de agosto de 2001 del registro de esta Secretaría,
previa autorización de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Establécese que determinados buques podrán operar sin el Sistema de Monitoreo Satelital y sin inspector y/u observador a bordo en el área habilitada por la Resolución N° 445/2001.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69397"&gt;Resolución SAGPyA N° 0764/2001&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESOLUCION N° 906/2001 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Establécense condiciones de operación en un área determinada para buques arrastreros de la flota
nacional que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino en
aguas de jurisdicción nacional.
Publicado en el Boletín Oficial del 09/11/2001
BUENOS AIRES, 6 de noviembre de 2001
VISTO el expediente N° 800-006207/2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que los resultados de la prospección llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) realizada durante el año en curso,
permitieron concluir que resultaba factible la pesca del langostino (Pleoticus muelleri) sin afectar el
recurso merluza común (merluccius hubbsi), dictándose en consecuencia las Resoluciones Nros.
297 de fecha 3 de julio de 2001 y 445 de fecha 14 de agosto de 2001 ambas del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION por las que se
autorizó a los buques arrastreros de la flota pesquera nacional que cuenten con permiso de pesca
vigente para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri), a operar en un área dentro de
la zona de veda para la protección de la especie merluza común (merluccius hubbsi).
Que en dichas normas se previó que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) realizaría un monitoreo permanente del comportamiento
del recurso y en base a la información científica disponible recomendaría en tiempo real la
necesidad de cierre, modificación, ampliación o reducción del área autorizada por la presente
resolución, de conformidad al desplazamiento de las concentraciones de la especie langostino
(pleoticus muelleri) y su incidencia sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi).
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.)
informa que en el área comprendida entre los 42° 30’ y 43° 00’ de Latitud Sur y 62° 00’ y 63° 00’ de
Longitud Oeste, se han detectado importantes concentraciones de langostino en un contexto de
bajos valores de densidad de merluza accesible y vulnerable al arte de pesca utilizado.
Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 24.922, la República Argentina debe fomentar
el ejercicio de la pesca en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento
racional de los recursos vivos marinos.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas
por la Ley N° 24.922 y los Decretos Nros. 748 de fecha 14 de julio de 1999 y 189 de fecha 30 de
diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Autorízase a los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de
pesca vigente para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción
nacional, para operar en el área comprendida entre los puntos 42° 30’ y 43° 00’ de Latitud Sur y
62° 00’ y 63° 00’ de Longitud Oeste, los que deberán operar en las siguientes condiciones:

�a) Operar con tangones y el dispositivo Disela II.
b) Contar con un inspector a bordo o, a solicitud del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO PESQUERO (I N.I.D.E.P.) con un observador.
c) Desarrollar actividades entre la salida y puesta del sol.
d) Tiempo máximo de arrastre de una hora.
e) Velocidad máxima de arrastre de TRES CON CINCUENTA (3.50) nudos marítimos.
Artículo 2° — Los armadores deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA cada vez que ingresen a la zona señalada en el artículo 1° de la presente.
Artículo 3° — El observador y/o inspector a bordo deberá informar diariamente al INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) la captura efectuada
por el buque, la incidencia de merluza común (Merluccius hubbsi) en cada lance, así como toda
aquella información solicitada por el citado Instituto sobre la actividad de los buques.
Artículo 4° — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(I.N.I.D.E.P.) realizará un monitoreo permanente del comportamiento del recurso y en base a la
información científica disponible recomendará en tiempo real la necesidad del cierre, modificación,
ampliación o reducción del área autorizada por la presente resolución, de conformidad al
desplazamiento de las concentraciones de la especie langostino (pleoticus muelleri) y su incidencia
sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi).
Artículo 5° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA para ordenar
el inmediato regreso a puerto y/o la salida de los buques del área establecida en el artículo 1° de la
presente resolución, cuando el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) así lo recomiende.
Artículo 6° — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución serán sancionadas de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 24.922.
Artículo 7° — La presente entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
Artículo 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Permiso de pesca.</text>
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