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                <text>Adóptanse tratamientos cuarentenarios para embalajes de maderas y maderas de soporte y acomodación, aprobados por la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15/2002, de la Food and Agriculture Organization (FAO). Habilítanse Registros de Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera, Hornos Secaderos Tradicionales de Maderas, Fábricas de Embalajes de Madera y Maderas para Soporte y Acomodación y de Profesionales responsables de los mencionados establecimientos. Infracciones y penalidades.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=103097"&gt;Resolución SAGPyA N° 0003/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 57° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/255"&gt;Resolución 199/2013 de SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
IMPUESTOS
Resolución 12/2005
Impuesto al Valor Agregado para las ventas, las locaciones del inciso c) del Artículo 3º
de la Ley del gravamen y las importaciones definitivas que tengan por objeto los
fertilizantes químicos para uso agrícola. Determínase el alcance de la reducción
dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.050. Sistema de registración de las
personas físicas y/o jurídicas que podrán gozar el beneficio.
Bs. As., 16/12/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0281391/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.050 modificó la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, incorporando el inciso l) al Artículo 28.
Que mediante el inciso incorporado se dispuso una alícuota diferencial del DIEZ CON CINCUENTA
POR CIENTO (10,50%) en el Impuesto al Valor Agregado para las ventas, las locaciones del
inciso c) del Artículo 3º de la Ley del gravamen y las importaciones definitivas que tengan por
objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.
Que la ley citada en primer término, al incorporar la referida alícuota diferencial estableció que
los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el considerando anterior, tendrán el
tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) del Artículo 28
precitado, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los
mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de
servicios y locaciones que se destinen efectivamente a la fabricación o importación de
fertilizantes químicos para uso agrícola o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION debe tomar la intervención que le compete conforme lo dispuesto en
el segundo párrafo del inciso l) del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que a tal efecto corresponde, como primera medida, determinar el alcance de la reducción
dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.050.
Que asimismo, y a los efectos de agilizar la tramitación de las solicitudes de beneficio impositivo
previsto en la modificación introducida por la Ley Nº 26.050, corresponde que la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION organice un sistema de registración de las personas físicas y/ o jurídicas que
podrán gozar de dicho beneficio.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legales del Area de
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo dispuesto
en el segundo apartado del inciso l) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al

�Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por la Ley Nº
26.050, y facultades del Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Lo establecido en el inciso l) del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tendrá efectos respecto de los
productos definidos como fertilizantes en el Artículo 3º del Decreto Nº 4830 de fecha 23 de
mayo de 1973, y clasificados como químicos por su naturaleza en el Registro de la Coordinación
de Registro de Agroquímicos y Biológicos (COORABIO) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION cuyo listado se agrega como Anexo VI formando parte de la
presente resolución y que tengan por destino el uso agrícola.
Se entiende por "uso agrícola" a los efectos de la Ley Nº 26.050, la utilización de fertilizantes
con destino a producciones agropecuarias que generen bienes alimenticios y agroindustriales.
Art. 2º — Estarán alcanzados por el beneficio establecido en el segundo párrafo del inciso l) del
Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, los fabricantes locales que hacen síntesis de fertilizantes químicos que den
cumplimiento a la presente resolución.
Art. 3º — Créase el Registro de Fabricantes Locales que hacen síntesis de fertilizantes químicos,
el cual operará en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
FORESTACION de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 4º — La inscripción en el Registro que se crea por el artículo anterior y las sucesivas
reinscripciones conforme a lo establecido por el Artículo 6º de la presente resolución, constituyen
una condición previa para que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION habilite el beneficio
establecido por el segundo párrafo del inciso l) del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 5º — Para solicitar la inscripción en el Registro referido, los fabricantes locales que hacen
síntesis de fertilizantes químicos deberán efectuar una presentación que tendrá carácter de
Declaración Jurada y cumplir los requisitos de información contenidos en los Anexos I a IV, que
forman parte integrante de la presente resolución.
La información a presentar contendrá el detalle de productos que fabrica la empresa, el monto
de la facturación del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, inmediato anterior al de la
presentación, el nivel de empleo al día de finalización del citado ejercicio comercial, o al 31 de
diciembre del año calendario al cual corresponde la facturación informada y el monto del
Impuesto al Valor Agregado de los componentes del costo para cada producto informado.
La presentación se realizará conforme al modelo que como Anexo V forma parte de la presente,
en la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de
Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y
NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA ante la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, ambas del MINISTERIO DE

�ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en Avenida Paseo Colón Nº 982 - Planta Baja de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, mediante nota dirigida a la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y FORESTACION. La misma deberá también acompañarse en soporte magnético,
con el formato cuyas especificaciones serán determinadas oportunamente por la mencionada
Subsecretaría.
Art. 6º — Los sujetos inscriptos en el citado Registro deberán informar con carácter de
Declaración Jurada las modificaciones pertinentes que se produjeren dentro de los SIETE (7)
días hábiles de producidas la/s misma/s, con relación a:
a) Cambio de razón social.
b) Cambio de objeto social.
c) Cambio de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) Cambio de localización de la/s planta/s elaboradora/s y/o del domicilio administrativo,
comercial y/o sucursales.
e) Declaración de Concurso Preventivo o Quiebra.
Cualquiera de estas modificaciones motivará la reinscripción en el Registro de Fabricantes
Locales contemplado en el Artículo 3º de la presente resolución. En el caso de aquellos que no se
hubieran reinscripto, la Autoridad de Aplicación suspenderá su registración hasta tanto el
beneficiario acredite dicho requisito acorde con las modificaciones que se hubieran producido. La
referida suspensión será comunicada en el plazo de CINCO (5) días corridos a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 7º — Los Anexos II y III, deberán ser acompañados por una certificación de Contador
Público independiente.
En el caso del Anexo II la certificación del profesional deberá consignar que los importes
informados han sido verificados en cuanto a su valor, procedencia y registración.
En el caso del Anexo III, el profesional elaborará un informe especial en el que deberá expedirse
sobre la razonabilidad de los valores de los componentes del costo unitario de los productos
beneficiados, el importe de crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado originado por las
adquisiciones o importaciones definitivas de dichos componentes, la destinación efectiva al
proceso de fabricación, y si tal crédito fiscal se condice con la fabricación del producto o
cualquier etapa en la consecución de la misma.
La firma del Contador Público deberá estar certificada por la entidad en la cual se encuentre
matriculado.
El informe especial extendido por Contador Público independiente, deberá presentarse conforme
a los procedimientos de auditoría vigentes.
Art. 8º — La comprobación de inconsistencias en las declaraciones juradas presentadas para la
obtención del beneficio fiscal por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, dará lugar a la baja en el Registro que se crea mediante la presente resolución.
Art. 9º — En el supuesto en que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dispusiera la baja del Registro como consecuencia de la situación prevista en el
artículo anterior o por cualquier otra causa, lo comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE

�INGRESOS PUBLICOS, a los fines de la improcedencia del beneficio previsto en el segundo
párrafo del inciso l) del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Art. 10. — Sobre la base de la información aportada por los sujetos beneficiarios en
cumplimiento de la presentación de la información prevista en el Anexo III, la SUBSECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION elaborará análisis estadísticos destinados a
determinar los valores medios de incidencia del Impuesto al Valor Agregado en la compra de
insumos y servicios, correspondientes a cada uno de los diferentes productos comprendidos en
el Artículo 1º de la presente resolución.
Art. 11. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION
para celebrar convenios con Organismos Provinciales, así como con Entidades y Asociaciones
Empresarias con la finalidad de establecer los mecanismos que garanticen la publicidad,
transparencia y eficacia en la tramitación del presente régimen.
Art. 12. — La presente resolución tendrá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1 de setiembre de 2005.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
DECLARACION JURADA
La solicitud de inscripción ante el Registro de Fabricantes Locales creado por el Artículo 3º,
deberá realizarse con carácter de declaración jurada e incluir los siguientes datos básicos:
1. Apellido y Nombre/Razón Social.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria - C.U.I.T.
3. Domicilio:
3.1. Legal.
3.2. Administrativo, comercial, sucursales.
3.3. Localización de la/s planta/s fabril/es de la empresa.
3.4. Teléfono/fax, dirección de correo electrónico (e-mail).
4. Documentación provincial o municipal que explicite el estado de habilitación de/los
establecimiento/ s fabril/es radicado/s en la localización declarada en el punto 3.3.
5. Inscripción en el Registro de la Coordinación de Registro de Agroquímicos y Biológicos
(COORABIO) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
tanto respecto de la registración del producto como de la persona física y/o jurídica que realiza
síntesis de fertilizantes químicos.
6. Indicar el objeto social de la empresa, acompañando copia autenticada del Contrato Social o
Estatuto.

�7. Modalidad/es de comercialización (venta directa y/o indirecta).
8. En caso de operar total o parcialmente a través de representante/s y/o concesionario/s,
indicar respecto de los mismos:
8.1. Apellido y Nombre/Razón Social.
8.2. Clave Unica de Identificación Tributaria - C.U.I.T.
8.3. Domicilio/s, teléfono, fax.
9. Personas autorizadas por la empresa a realizar gestiones ante el Registro, detallando:
9.1. Apellido y Nombre.
9.2. Documento de Identidad.
9.3. Poder, o Contrato Social o Estatuto.
10. Facturación de la empresa durante el ejercicio comercial o, en su caso, año calendario
inmediato anterior a la fecha de presentación, discriminando la información correspondiente a
los ingresos originados por ventas de productos fabricados en el país comprendidos en la
categorización indicada en el Artículo 1º de la presente resolución.
11. Cantidad de personal ocupado al día de finalización del ejercicio comercial o al 31 de
diciembre del año inmediato anterior al de la fecha de presentación de la inscripción o de la
renovación de la misma.
12. Por último deberá consignarse el siguiente texto: "Declaramos bajo juramento que la
información consignada en la presente, Anexos I, II y III de la Resolución Nº .... de fecha ......
de ..... de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS son
correctos y completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel
expresión de la verdad".
—————Lugar y Fecha
—————Firma
—————Aclaración

��ANEXO III
ACLARACIONES sobre el contenido del Anexo III de la presente resolución:
Incidencia del Impuesto al Valor Agregado en los distintos componentes del costo unitario de los
productos alcanzados por la presente resolución.
Para el Item E "Valor Unitario del Costo de Producción", se deberá informar el costo unitario de
fabricación del producto, valuado al período de realización de ventas indicado.
En el Item F "Monto del IVA contenido en el Costo Límite" se indicará el monto de crédito fiscal
contenido en el costo límite informado, constituyéndose en el valor límite de atribución de
créditos fiscales a la fabricación o a cualquier etapa en la consecución de la misma, referenciado
en el segundo párrafo del Artículo 28, inciso l) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los costos unitarios informados en este Anexo, son los que se asignan para la determinación del
precio final del producto, por parte del fabricante.
En el Item G "Composición del IVA contenido en el Costo Límite" se detallará la composición de
los créditos fiscales en el porcentaje (%) resultante de la aplicación de las distintas alícuotas del
Impuesto al Valor Agregado.
ANEXO IV
INSTRUCTIVO DE PRESENTACION
La inscripción ante el Registro creado por la presente resolución se realizará mediante la
presentación de los Anexos I, II y III en original y soporte magnético debidamente integrados.

�Todas las hojas deberán estar firmadas por el titular o por el apoderado de la empresa, con
certificación de la firma en el original por Entidad Bancaria, Juez de Paz, Secretario de Juzgado o
Escribano Público.
En el Anexo II constará el detalle de los bienes ofrecidos por quienes fabriquen productos,
tomando en consideración el precio de lista al contado en pesos vigente a la fecha de
presentación ante la Autoridad de Aplicación.
El soporte magnético que establece el Artículo 5º de la presente resolución complementa los
requisitos de las presentaciones y podrá ser sometido a pruebas de validación y consistencia.
En todos los casos se deberán acompañar elementos técnicos que permitan identificar a los
bienes: folletos y/o descripción técnica, composición, etcétera.
ANEXO V
MODELO DE PRESENTACION
(hoja con membrete de la empresa)
.

Referencia: Solicitud de Inscripción en el
Registro de Fabricantes Locales - Res. Nº .... de
fecha ... de ..... de 2005 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B U E
NOS
AIRES,……de………de……

A LA SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION:
NN/NN en su/s carácter de (titular/es de la empresa, representante legal y/o apoderado),
constituyendo domicilio especial (dentro del radio de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
donde serán válidas todas las notificaciones) en................................., me dirijo a esa
Subsecretaría, a efectos de solicitar la inscripción en el Registro de Fabricantes Locales,
dispuesto por la Resolución Nº ... de fecha ... de ... de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
A tales efectos, manifiesto en carácter de Declaración Jurada que:
La información consignada en la presente, es correcta y completa y ha sido confeccionada sin
omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad.
Las copias que se acompañan a la presente (Inscripción en la Inspección General de Justicia del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS u Organismo Provincial equivalente,
Inscripción en la Dirección General Impositiva de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
Habilitación Municipal) son copia fiel de su original y se encuentran vigentes.
ANEXO V
Asumo el compromiso de informar cualquier modificación que se produjere dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida la misma.

�A fin de acreditar la personería invocada acompaño la siguiente documentación certificada por
Escribano Público y legalizada por el Colegio de Escribanos/ Entidad Bancaria/ Juez de Paz
(según corresponda): Estatuto o Contrato Social (según corresponda) y última Acta de Directorio
con distribución de cargos.
Autorizo a realizar las tramitaciones correspondientes a obtener la registración solicitada, así
como a retirar la constancia de inscripción en el Registro a...........................;
DNI.............................
FIRMA ACLARACION
DOCUMENTACION QUE DEBERAN ACREDITAR CONFORME AL MODELO
a) Anexos I, II y III de la presente resolución: Completar todos los datos que se solicitan.
b) Todas las hojas deberán estar firmadas por el titular, representante legal de la empresa o
apoderado.
c) Se deberán acompañar elementos técnicos que permitan identificar a los productos:
1. folletos,
2. descripción técnica,
3. composición química expresada en peso y en porcentaje,
4. contenido de nutrientes expresado en peso,
5. si es neutro, formador de ácido o de álcali y su respectivo índice,
6. estado de agregación cuando corresponda,
7. croquis del establecimiento elaborador.
d) Diagrama del proceso de producción.
e) Soporte magnético de la registración: con etiqueta identificatoria, indicando razón social,
número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), mes y año. Se corroborará que el
mismo se encuentre debidamente integrado ya que será sometido a pruebas de validación y
consistencia.
IMPORTANTE:
La presentación deberá estar firmada por el/los titular/es de la empresa (según lo designe el
Estatuto y/o Contrato Social), certificada/s la/s firma/s por Escribano Público y legalizada por el
Colegio Público de Escribanos, Entidad Bancaria, Juez de Paz u Organismos Provinciales
habilitados.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0012/2005</text>
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                <text>Viernes 16 de Diciembre de 2005</text>
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                <text>Impuesto al Valor Agregado para las ventas, las locaciones del inciso c) del Artículo 3º de la Ley del gravamen y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola. Determínase el alcance de la reducción dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.050. Sistema de registración de las personas físicas y/o jurídicas que podrán gozar el beneficio.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112310"&gt;Resolución SAGPyA N° 0012/2005&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCTOS VETERINARIOS
Resolución 23/2005
Créase el Registro de Elaboradores de Principios Activos de Uso en la
Elaboración de Productos Veterinarios en el ámbito de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA.
Bs. As., 7/2/2005
VISTO el Expediente Nº 17.359/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 13.636 establece en su Artículo 1º, que la importación, exportación,
elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos destinados al
diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales,
quedan sometidos en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, al
contralor del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, misión que en la actualidad
está a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que el Marco Regulatorio para los Productos Veterinarios del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR), puesto en vigencia en el Territorio Nacional a
través de la Resolución Nº 345 del 6 de abril de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo descentralizado de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece los
controles que deben llevarse sobre las materias primas utilizadas para la
elaboración de los productos veterinarios.
Que el control de la calidad y la rastreabilidad de los principios activos son puntos
críticos en el control de la elaboración de los mencionados productos veterinarios.
Que es necesario asegurar que tales controles se cumplen y que la rastreabilidad
de los principios activos hasta el origen de los mismos sea completa.
Que, por lo expuesto, es necesario contar con registros auditables acerca del
origen de dichos principios activos.
Que, para tal fin, es imprescindible crear un Registro para Elaboradores de
Principios Activos de Uso en la Elaboración de Productos Veterinarios y
establecer controles para la totalidad de las importaciones de principios activos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS DEL

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Juridicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de
septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase, en el ámbito de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el "Registro de Elaboradores de
Principios Activos de Uso en la Elaboración de Productos Veterinarios".
Art. 2º — Será requisito para acceder a la inscripción en el Registro previsto en el
artículo precedente, la presentación de:
a) Copia del contrato social autenticada o certificada por escribano público.
b) En caso que la titularidad corresponda a una sociedad de hecho o a una
persona física, copia autenticada o certificada de la primera y segunda hoja del
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) del/o de los titular/es.
c) Copia autenticada o certificada de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
d) Habilitación Municipal Definitiva.
Art. 3º — Los elaboradores de productos veterinarios deberán adquirir los
principios activos con que se elaboran los mencionados productos veterinarios,
de proveedores inscriptos en el Registro creado por el Artículo 1º de la presente
resolución, o en droguerias inscriptas en el Registro creado por la Resolución Nº
69 del 13 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
organismo descentralizado de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — La importación directa de principios activos destinados a la elaboración
de productos veterinarios, por parte de sus elaboradores, deberá ser autorizada
previamente por la Coordinación General de Productos Farmacológicos,
Veterinarios y Alimentos para Animales dependiente de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Art. 5º — Los elaboradores de productos veterinarios deberán mantener en
archivo las facturas o remitos de compra de los principios activos a proveedores
nacionales o la copia de la autorización de importación otorgada según se
establece en el artículo precedente, por un plazo de DOS (2) años posteriores al
vencimiento del principio activo adquirido. Los proveedores de principios activos,
ya sean elaboradores o droguerías inscriptas, deberán mantener en archivo las
facturas o remitos de venta por idéntico plazo. El total de la documentación estará
a disposición del personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para su auditoría.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los SEIS (6)
meses de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución darán lugar a
las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Lunes 7 de Febrero de 2005 </text>
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                <text>Créase el Registro de Elaboradores de Principios Activos de Uso en la Elaboración de Productos Veterinarios en el ámbito de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
FORESTACION
Resolución 45/2005
Modifícase la Resolución Nº 22/2001, referida a la documentación técnica, contable,
ambiental y legal que deben presentar los titulares de proyectos de inversiones para bosques
cultivados.
Bs. As., 9/2/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0259251/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados, el Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999, las Resoluciones Nros. 22 de
fecha 27 de marzo de 2001 de la ex-SECRETARIA DE LA PRODUCCION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA y 1052 de fecha 18 de diciembre de 2001 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, el Decreto Nº
133 de fecha 18 de febrero de 1999, las Resoluciones Nros. 22 de fecha 27 de marzo de
2001 de la ex-SECRETARIA DE LA PRODUCCION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA y 1052 de fecha 18 de diciembre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA se implementó el Régimen de Promoción de Inversiones
en Bosques Cultivados.
Que el Artículo 24 de dicha ley establece que los beneficios del régimen se otorgarán a los
titulares de emprendimientos inscriptos en un registro habilitado a tales efectos y cuyo
proyecto de inversión haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Que asimismo el Artículo 25 de la citada ley establece que los beneficios otorgados por la
misma se aplicarán a los emprendimientos aprobados.
Que el Artículo 2° del Anexo del citado Decreto N° 133/99 establece la documentación
necesaria que deben presentar los titulares para gozar de los beneficios de la Ley N° 25.080
de Inversiones para Bosques Cultivados y proceder a la inscripción y registro de sus
respectivos proyectos. Asimismo dicho artículo otorga la opción a los interesados de
presentar simultáneamente o separadamente el pedido de inscripción como titular y el
proyecto propiamente dicho.
Que la mencionada Resolución N° 22/01 establece en su articulado que dichos titulares
deberán presentar la documentación técnica, contable, ambiental y legal pertinente en el
momento de la certificación del proyecto, impidiendo consecuentemente la aprobación
previa prevista por la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y su decreto
reglamentario.

�Que, al ser la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y su decreto
reglamentario normas de mayor jerarquía que la citada Resolución 22/01 y acorde a lo
observado por la Unidad de Auditoría Interna, resulta necesario modificar el mecanismo
establecido por la mencionada resolución para separar adecuadamente los distintos trámites
y permitir la aprobación del proyecto previamente a su ejecución.
Que resulta necesario detallar la documentación requerida a los efectos de la inscripción del
titular del proyecto y la que corresponde a la presentación del mismo para su evaluación y
aprobación y separadamente la correspondiente a la certificación de las tareas realizadas,
como así también mencionar las oportunidades y plazos en que deben realizarse acorde con
lo estipulado en el Artículo 24, último párrafo del Anexo del citado Decreto 133/99.
Que es necesario excepcionalmente y a fin de normalizar la situación, otorgar mayor plazo
a las campañas anteriores para regularizar su situación, dado los cambios producidos en los
últimos años.
Que a efectos de poder cumplir los plazos fijados por el Artículo 18 de la citada ley, que
establece que el pago del apoyo económico no reintegrable debe efectivizarse entre los
DOCE (12) y DIECIOCHO (18) meses de realizada la plantación, es necesario que las
certificaciones de las plantaciones se realicen con el tiempo suficiente a fin de efectuar las
verificaciones y trámites correspondientes.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo
establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y
en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos V y VIII de la Resolución N° 22 de fecha 27 de
marzo de 2001 de la ex-SECRETARIA DE LA PRODUCCION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 2º — Sustitúyense los Anexos I, II, III, VI, VII y IX de la citada Resolución N° 22/01,
por los Anexos I, II, III, IV, V y VI que integran la presente resolución, respectivamente.
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 4° de la mencionada Resolución N° 22/01 por el siguiente
texto:
"Artículo 4° — La solicitud de aprobación de proyectos forestales o forestoindustriales
deberá efectuarse mediante la presentación de la información y documentación detallada en
el Anexo III que integra la presente resolución.
Las presentaciones deberán efectuarse dentro de los plazos establecidos excepto las
correspondientes a las plantaciones a efectuar en el año 2005 que serán recepcionados hasta

�el último día hábil del mes de julio de dicho año. También con carácter excepcional, se
recepcionará el respectivo Anexo III de las presentaciones correspondientes al año 2004
hasta el último día hábil de marzo de 2005. Respecto a las plantaciones y/o actividades
silvícolas realizadas durante el año 2003 se dará curso a las presentaciones efectuadas hasta
el último día hábil del mes de diciembre de dicho año.
Cuando superen las CIEN HECTAREAS (100 ha.) de plantación deberá acompañarse copia
del pertinente estudio de impacto ambiental y el certificado otorgado por el organismo
competente de la respectiva provincia, aprobando el mismo.
El formulario correspondiente al componente industrial (Formulario B del Anexo III de la
presente resolución) sólo deberá presentarse si se contempla dicha actividad en el proyecto.
En caso de solicitar reintegro de Impuesto al Valor Agregado y/o estabilidad fiscal se
deberá presentar sólo el correspondiente formulario que como Anexo IV integra la presente
resolución.
Los proyectos de más de DIEZ HECTAREAS (10 ha.) de plantación o enriquecimiento del
bosque nativo o más de CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.) de actividades silvícolas
deberán estar suscriptos por profesional competente, entendiéndose por tal a ingeniero
forestal o agrónomo con especialización forestal inscripto en el registro correspondiente de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
A los efectos de la determinación de la carga tributaria total amparada por la estabilidad
fiscal que otorga el Artículo 8° de la ley 25.080 se tomará la fecha de presentación, en la
medida que se hubiere complementado la totalidad de la información y documentación
requerida por la normativa vigente a esa fecha, caso contrario se tomará la fecha en que se
hubiere completado la misma."
Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 5° de la referida Resolución N° 22/01 modificado por el
Artículo 1° de la Resolución N° 1052 de fecha 18 de diciembre de 2001 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, por el siguiente texto:
"Artículo 5° — Con la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación de la solicitud
presentada y ejecutado el emprendimiento a los fines de lo establecido en el Título V de la
Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados (Apoyo Económico no
Reintegrable); los titulares de emprendimientos que deseen gozar del beneficio
precedentemente citado, deberán presentar ante la Autoridad Provincial correspondiente la
documentación e información contenida en el Anexo V que integra la presente resolución.
Las certificaciones deberán presentarse a partir de los DOCE (12) meses y hasta los
DIECISEIS (16) meses de realizada la plantación y en forma inmediata a la culminación de
los tratamientos silviculturales.

�Para las presentaciones efectuadas en los años 2000, 2001 y 2002, se recibirá por única vez
y en carácter de excepción, la documentación citada en el párrafo precedente hasta el
último día hábil del mes de marzo del año 2005".
Art. 5º — Los titulares de emprendimientos que hayan gozado de los beneficios
contemplados en la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y que hubieren
omitido la presentación del Certificado de Estado de Situación para Plantación y
Actividades Silvícolas reglamentado por la citada Resolución N° 22/01, deberán presentar
la declaración jurada que obra en el Anexo VI que integra la presente resolución, hasta el
último día hábil de marzo del año 2005, plazo éste perentorio e improrrogable.
En el futuro dicha declaración jurada deberá presentarse anualmente, hasta el último día
hábil de diciembre de cada año, ello mientras no se produjere la corta final.
De no concretarse la presentación de la declaración jurada en el plazo respectivo, se
aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 28 de la citada Ley N° 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6°
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 T.O. 1991.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
REGISTRO DE TITULARES
Para solicitar su inscripción en el registro de Titulares, los interesados deberán completar y
presentar la Solicitud que forma parte del presente Anexo, con la documentación que a
continuación se detalla:
a) Cuando se trate de personas físicas:
En caso de nombrar representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación deberá
presentar original o copia certificada del poder que lo habilita en tal carácter, especificando
las facultades delegadas en el mismo.
b) Cuando se trate de personas jurídicas:
b1) En caso de designar un representante legal deberá presentar original o copia certificada
del poder que lo habilita en tal carácter, especificando las facultades delegadas en el mismo.
b2) Copia certificada del contrato social o de sus estatutos inscriptos, como así también de
las Actas de Asamblea y Directorio, donde conste la designación de sus autoridades, con
facultades de representación.
b3) Cuando el titular fuera un organismo oficial, deberá presentar copia autenticada del acto
administrativo que autoriza al funcionario actuante.

�b4) Cuando se trate de emprendimientos organizados jurídicamente bajo formas no
societarias, sin personería jurídica, sino contractuales, copia certificada del acto jurídico
que les dio origen y de la designación de las personas que ejerzan la representación o
administración del emprendimiento.
c) En caso que los titulares fueran una sucesión, deberán acompañar:
c1) Copia certificada ante el juzgado donde tramita la sucesión del auto que designa
administrador judicial, si todavía no se hubiera dictado declaratoria de herederos.
c2) Copia certificada ante el juzgado de la declaratoria de herederos, si ya se hubiera
dictado y conformidad de los coherederos.
c3) Copia certificada ante el juzgado del auto que aprueba el testamento, si se tratara de una
sucesión testamentaria, y conformidad de los coherederos, si correspondiera.

��ANEXO II

�ANEXO III

��������PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE APROBACION DEL PROYECTO
FORESTAL
DOCUMENTACION LEGAL:
Copia simple de los títulos de propiedad de los inmuebles afectados al emprendimiento.

�Cuando la forestación se realice en tierras de propiedad ajena deberá presentar además de la
documentación detallada precedentemente, copia debidamente certificada de: Contrato de
arrendamiento o del instrumento jurídico en el cual se establezcan los Derechos y
Obligaciones de ambas partes.
Si se tratara de inmuebles en condominio, se deberá presentar además, la conformidad de
todos los condóminos con firma certificada, pudiendo éstos designar representante a los
efectos de la percepción del beneficio que eventualmente les pudiera corresponder.
Cuando el titular sólo detentara la nuda propiedad del predio, por existir una reserva de
usufructo a favor de terceros, deberá presentar la conformidad firmada por el usufructuario
para la ejecución del proyecto hasta el turno de corte, con firma certificada y autorización
para percibir el beneficio que eventualmente le pudiera corresponder.
Cuando la ejecución del proyecto se realizare en tierras de propiedad fiscal, se deberá
presentar el Permiso de Ocupación respectivo o el certificado que autorice al solicitante la
tenencia del predio y le permita ejecutar el plan hasta el turno de corta manifestado en la
solicitud correspondiente, ambos extendidos por el organismo provincial competente.
Cuando los productores pertenecieran a una comunidad aborigen, deberán presentar copia
simple del título de propiedad o copia certificada del acto administrativo por el cual se
adjudica la tenencia, posesión o propiedad de las tierras a la comunidad aborigen a la que
pertenecen, así mismo deberá acreditar su pertenencia a esta última y la aprobación de las
autoridades de la comunidad.
Cuando la forestación se realice en zonas de riego se deberá presentar documentación
oficial de derecho de agua de carácter permanente o eventual, si correspondiere.
Cuando la forestación se realice en predios ubicados en las Areas de Reservas de los
Parques Nacionales, se deberá presentar autorización expresa y actualizada otorgada por la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado
dependiente de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION
para la ejecución del proyecto, hasta la finalización del mismo.
DOCUMENTACION GRAFICA:
Plano de la/s propiedad/es que forman parte del mismo proyecto:
En el plano de cada propiedad se deberá aclarar las nomenclaturas catastrales que lo
conforman con sus correspondientes dimensiones y superficies, delimitación y ubicación
aproximada de la superficie a forestar en las distintas nomenclaturas catastrales abarcadas,
otras superficies forestadas con anterioridad, si las hubiera, ya sea en forma totalmente
independiente o en base a algún sistema de promoción forestal anterior, consignando el
número de expediente mediante el cual se efectuaron si es de conocimiento del titular, y los
valores numéricos sobre longitudes y superficies a que se haga referencia. Asimismo, para
cada una de las propiedades que pudieran conformar el proyecto, deberá señalarse la
ubicación de accidentes geográficos tales como: ríos, arroyos, lagunas, montes, mejoras

�tales como alambrados internos, molinos, canales, zanjones, caminos, puentes y/o
construcciones.
Además, deberán constar, para solicitudes de más de DIEZ HECTAREAS (10 ha.) de
plantación o enriquecimiento del bosque nativo o más de CINCUENTA HECTAREAS (50
ha.) de actividades silvícolas, las coordenadas de los puntos extremos de la propiedad y la
ubicación aproximada del sector a forestar, determinadas con un posicionador geográfico
(GPS-Sistema de Posicionamiento Global), cuyo Datum se establezca de acuerdo a la
configuración correspondiente al modelo matemático WGS 84 (World Geodetic System
1984) o señalar la/s propiedad/es y el sector a forestar en planos catastrales de la Dirección
de Catastro correspondiente a la provincia que pertenece/n y/o en carta topográficas
(planchetas) del INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR a escala UNO EN CINCUENTA
MIL (1: 50.000) o UNO EN CIEN MIL (1:
100.000), en caso de enviar fotocopia de la plancheta se deberá mantener la escala original
y no omitir los valores de coordenadas indicados en los bordes de la misma. La
presentación de la documentación requerida se utilizará de base para la ubicación de la/s
propiedad/es mediante imágenes satelitales.
ANEXO IV

���ANEXO V

�����CERTIFICACION PARA PLANTACION Y ACTIVIDADES SILVICOLAS
REALIZADAS
DOCUMENTACION LEGAL

�Certificado de dominio original expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente a la zona en la cual esté emplazado el inmueble involucrado en el
emprendimiento.
DOCUMENTACION GRAFICA
Plano del emprendimiento realizado:
Deberá estar confeccionado en escala adecuada, contener la posición del Norte geográfico,
llevando en el ángulo inferior derecho una carátula donde consten, además de las
indicaciones generales, el nombre y apellido de los titulares y del profesional responsable.
Se deberán indicar las especies y el sistema de plantación a emplear, ubicación de caminos,
calles cortafuego, distancias desde el emprendimiento a los lados y vértices más cercanos,
identificación numérica de los cuadros, medidas lineales y superficies de cada uno de ellos.
Asimismo deberán constar las coordenadas de todos los vértices de la poligonal,
determinadas con un posicionador geográfico (GPS - Sistema de Posicionamiento Global),
cuyo Datum se establezca de acuerdo a la configuración correspondiente al modelo
matemático WGS 84 (World Geodetic System 1984). Para el caso que el perímetro del
emprendimiento respondiere parcial o totalmente a líneas curvas, en esos tramos, deberán
tomarse las coordenadas correspondientes a un punto cada CINCUENTA METROS (50
m.).
DOCUMENTACION BANCARIA
En caso de declarar cuenta corriente o caja de ahorro en la que se deberá depositar el monto
correspondiente al Apoyo Económico no Reintegrable, además de completar los datos en el
formulario correspondiente, deberá adjuntar certificación de la entidad bancaria pertinente.
ANEXO VI

�����</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0045/2005</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miércoles 9 de Febrero de 2005</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Modifícase la Resolución Nº 22/2001, referida a la documentación técnica, contable, ambiental y legal que deben presentar los titulares de proyectos de inversiones para bosques cultivados.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=103782"&gt;Resolución SAGPyA N° 0045/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 40° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135076"&gt;Resolución 390/2007 de SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION APICOLA
Resolución 47/2005
Apruébase el Protocolo de Calidad de Miel, de carácter no obligatorio y de adhesión e
implementación voluntaria, con la finalidad de identificar los atributos diferenciales de las
mieles argentinas.
Bs. As., 14/2/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0352541/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la actividad apícola se encuentra desde hace algunos años en franca expansión.
Que el notable crecimiento de la producción y de las exportaciones debido al incremento de
la demanda externa en mercados tradicionales y en mercados nuevos, posibilita que hoy, la
REPUBLICA ARGENTINA se haya constituido en el primer exportador mundial y
segundo productor del mundo.
Que la miel argentina está considerada como una de las mejores del mundo debido a sus
características organolépticas y a su composición química.
Que, en el mercado global, el grado de exigencia de clientes respecto de la calidad de la
miel argentina, está en constante crecimiento.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las mieles que se producen en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen de las
materias primas, las prácticas de elaboración, los sistemas que aseguran su naturalidad y
calidad.
Que, los consumidores con mayor información y poder adquisitivo, son selectivos al
momento de elegir, así cuando se les ofrecen mieles que cumplen con las características y
exigencias demandadas, tienden a privilegiar la adquisición de aquéllas.
Que, a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las mieles argentinas lleven
efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que, en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y

�consumidores, porque resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la
cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la apicultura.
Que, el concepto de "calidad" comprende el conjunto de características de un productoservicio, que le confieren la capacidad de satisfacer las exigencias establecidas e implícitas
de determinados clientes y consumidores.
Que la "calidad", por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de la miel argentina, y un factor diferencial para el ingreso a mercados nuevos,
desarrollo de mercado, o permanencia en los mercados existentes con innovación de
mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad de Miel resulta ser un patrón o medida para las empresas
productoras de miel que desean diferenciar su producto como estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las
políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos,
industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno de la Nación en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que, por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de las mieles argentinas.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de las mieles argentinas
en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS funciona el Comité Consultor/Asesor de Apicultura, el cual ha elaborado el
Protocolo de Calidad de Miel de implementación voluntaria.
Que dicho Comité se encuentra conformado por representantes de los Gobiernos
Provinciales y del sector apícola.
Que entre las facultades del Comité se encuentra la de asesorar al señor Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas referidos al sector apícola, la de
proponer políticas, proyectos, resoluciones, disposiciones de las normas vigentes para el
sector, aumentar la competitividad de la actividad apícola a partir de la mejora de la
eficiencia en toda la cadena de los productos de la colmena, la de avanzar progresivamente
en forma conjunta para mejorar el posicionamiento de los productos de la colmena en el
mercado interno y externo, tanto a granel como fraccionados y diferenciados, entre otras.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 8 de marzo de 2003 y su modificatorio Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad de Miel que figura en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena apícola a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo
aprobado en el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Instrúyase al Comité Consultor/Asesor de Apicultura organismo actuante en el
ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que difunda
entre los integrantes del sector apícola las normas de calidad contenidas en el mencionado
Protocolo.
Art. 4º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad de Miel.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD DE MIEL,
COMITE CONSULTOR / ASESOR DE APICULTURA.
El presente documento fue coordinado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y realizado gracias al aporte de la Comisión de Calidad del Comité
Consultor/Asesor de Apicultura organismo actuante en el ámbito de la citada Secretaría. (El
mismo fue elaborado sobre la base del Protocolo para miel de calidad superior "Premium" Alimentos Argentinos, de la citada Secretaría, basado a su vez en el Protocolo Nº 11 del

�INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (I.N.T.A.) entidad
autárquica de la referida Secretaría).
Las instituciones que se mencionan a continuación colaboraron en el diseño y contenidos
del presente Protocolo: INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(I.N.T.I.) organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION; UNIVERSIDAD DEL SUR; Sociedad Argentina de
Apicultores (S.A.D.A.); Programa Apícola de la Provincia de ENTRE RIOS; Comisión
Nacional de Sanidad Apícola (CONASA); SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION (SENASA); UNIVERSIDAD NACIONAL DE LUJAN –
Facultad de Agronomía de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES; Programa Miel
Bonaerense del MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS de la Provincia de BUENOS
AIRES; Cooperativa de Productores de las Provincias de SANTA FE y CORDOBA
(COSAR); Plan Apícola Provincial del CHACO; Programa Apícola de la Provincia de
SANTA FE; Mesa Apícola de la Provincia de FORMOSA y Consejo Apícola Provincial de
RIO NEGRO.
INTRODUCCION:
El objetivo del presente documento es brindar a los productores apícolas de la
REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos
apícolas de calidad diferenciada. Podrá constituir la base para la elaboración de otros
documentos similares, aún más especializados.
Para la aplicación de este Protocolo es necesario utilizar conjuntamente otros documentos
complementarios:
· Guía de Buenas Prácticas Apícolas y de Manufactura para Miel – SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, Año 2003.
· Manual de procedimientos "Enfermedades de las abejas" – SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Año 2004.
· Recomendaciones para el Control de Varroa" – Comisión Nacional de Sanidad Apícola,
Año 2001.
· Boletines SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), y Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento (POES).
· Circular de Precintos SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�· Recomendaciones sobre Contaminación de la Miel con Alimentos Artificiales (Ing.
Norberto GARCIA GIROU – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, Año 2003).
Los Protocolos son documentos dinámicos, motivo por el cual el presente Protocolo de
Calidad de Miel, podrá ser revisado anualmente en base a las necesidades que surjan del
sector apícola en general, o de los grupos de productores que lo apliquen.
En caso de situaciones extraordinarias se evaluarán ante el Comité Consultor / Asesor de
Apicultura las modificaciones necesarias.
A continuación se expresan algunas definiciones que será importante tener en cuenta:
PROTOCOLO o PLIEGO DE CONDICIONES: Documento establecido por consenso y
aprobado por un organismo reconocido, que proporciona —para usos comunes y
repetidos— reglas, directivas o características para las actividades o sus resultados. Está
dirigido a la obtención de un nivel óptimo de ordenamiento en un contexto dado.
Documento de aplicación voluntaria.
BUENAS PRACTICAS APICOLAS: Es el conjunto de medidas necesarias para obtener
alimentos (miel y otros productos de la colmena) sanos e inocuos, respetando el medio
ambiente, la salud de los trabajadores y los consumidores.
TRAZABILIDAD: Sistema capaz de identificar el origen y destino de un producto. Es la
capacidad para seguir el desplazamiento de un alimento a través de las fases especificadas
de su producción, elaboración y distribución.
La trazabilidad se basa en un conjunto de documentos que son los registros que están
definidos en el sistema de trabajo de la empresa.
1.- ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA EL PRODUCTO
1.1.- EL PRODUCTO
El producto a auditar será únicamente miel envasada en envases aptos bromatológicamente,
que estará producida, cosechada, procesada, envasada, transportada y almacenada bajo
buenas prácticas apícolas y de manufactura, de acuerdo a lo establecido en el presente
Protocolo.
La miel deberá cumplir con lo establecido por el Código Alimentario Argentino.
1.2.- CONFORMIDAD CON ASPECTOS REGLAMENTARIOS
Los productos, los productores, los procesadores y los establecimientos de producción,
extracción, acopio, fraccionamiento y/o depósito de miel deberán estar conformes a la
reglamentación vigente.

�Queda implícito el cumplimiento de estas reglamentaciones.
Las especificaciones técnicas tienen por objeto describir a todo lo largo del proceso de
producción, cosecha, extracción, envasado, transporte y almacenamiento de miel, las
características técnicas que deben respetarse para que los productos finales puedan cumplir
con el presente Protocolo.
Las especificaciones conciernen esencialmente a las características intrínsecas o propias del
producto en las diferentes etapas de la producción.
Si el producto no cumple con una o varias especificaciones, seguramente tendrá no
conformidades y/o rechazos.
2.- ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA LA PRODUCCION
2.1.- PRODUCCION APICOLA
La actividad deberá desarrollarse en zonas rurales de la REPUBLICA ARGENTINA. El
establecimiento apícola tendrá que respetar la legislación vigente en el ámbito nacional, las
leyes apícolas provinciales, teniendo asimismo en cuenta lo que rija al respecto en el área
del asentamiento a nivel municipal.
Si existieren parques industriales en los alrededores, los apiarios deberán ubicarse a más de
UNO COMA CINCO KILOMETROS (1,5 Km.) dado que existe riesgo de contaminación
ambiental debido a los efluentes y emisiones gaseosas que puedan generarse.
Se deberá tener especial cuidado en instalar apiarios próximos a establecimientos de
producción porcina (chiqueros a cielo abierto) y animales de granja debido al riesgo de
contaminación con desechos de estas producciones.
2.1.1.- BUENAS PRACTICAS DE MANEJO
Se deberán llevar registros de aquellos datos y prácticas de manejo que se realicen dentro
de cada apiario (revisiones sanitarias, tratamientos con medicamentos, movimiento de
colmenas, multiplicación de material vivo, agregado de alzas melarias, etcétera).
Se recomienda trabajar con material de madera (alzas de cámaras de cría, alzas melarias y
cuadros) de tamaño estandarizado.
Se podrá utilizar como referencia la Norma IRAM 114001.
El resto de los materiales que han de utilizarse en los apiarios, colmenas y/o núcleos
deberán ser de madera o de cualquier otro elemento inerte y neutro que no contamine y/o
afecte la calidad de la miel. Frente a la eventualidad de utilizar otro tipo de material,
previamente se deberá realizar la consulta correspondiente a los organismos técnicos
oficiales.

�El material de combustión de los ahumadores debe ser de tipo vegetal, tratando de que la
utilización de humo en las colonias sea el menor posible.
No deberán aplicarse residuos de maderas tratadas (viruta y aserrín) ni productos
combustibles derivados de los hidrocarburos (incluso al momento de encender el
ahumador), cartón, bosta, papel de diario, etcétera.
No deberán apoyarse los ahumadores sobre los cabezales de los marcos de las alzas
melarias para evitar el derrame de líquidos de la combustión. Periódicamente deberá
limpiarse el ahumador.
Para el desabejado se recomienda utilizar métodos físicos (sopladores o forzadores de aire)
como así también el golpeado de los cuadros y/o cepillado de los mismos. En caso de
desabejar con ahumador se aconseja usar lo menos posible.
Está prohibido utilizar cualquier tipo de repelentes químicos, con el fin de desabejar
colmenas, núcleos, alzas y/o cuadros melarios o contrarrestar el pillaje.
El mantenimiento del material de madera deberá realizarse únicamente con los tratamientos
mencionados en el Apéndice 1 que forma parte integrante del presente Anexo. Todo
material que sea incorporado a los apiarios deberá ser de primer uso o en su defecto estar
previamente desinfectado por alguno de los métodos que figuran en el Apéndice 1.
Los nucleros deberán ser de madera y/o cartón prensado, con cuadros de tamaño estándar.
El mantenimiento se deberá realizar únicamente con productos mencionados en el
Apéndice 1.
Se sugiere que la cera estampada de los cuadros esté esterilizada y libre de esporos viables
de Loque Americana (Paenibacillus larvae larvae).
Se recomienda que la cera (panales) de los cuadros de la cámara de cría sea renovada de
acuerdo a la pigmentación y al tiempo de uso. Se aconseja realizar la renovación de acuerdo
a los criterios que se mencionan a continuación.
Cuadros de la cámara de cría:
– Por la pigmentación: renovar cuando la coloración alcance a ser castaño oscuro o cuando
no se pueda ver al trasluz del mismo. Este proceso puede llegar a ser necesario luego del
primer año de uso.
– Por el tiempo de uso: aquellos cuadros que no alcancen la pigmentación arriba descripta
no deberán permanecer más de TRES (3) temporadas.
Cuadros del alza melaria: de acuerdo con los criterios anteriores los cuadros no deberán
permanecer más de TRES (3) temporadas.

�Deben tomarse en cuenta estas recomendaciones por la implicancia que tiene el uso de los
cuadros en la contaminación química y microbiana.
No se deberán rotar cuadros de las cámaras de cría a las alzas melarias.
2.1.2.- BUENAS PRACTICAS DE MANEJO SANITARIO
En cada apiario se deberán realizar DOS (2) revisiones sanitarias por año como mínimo,
preferentemente en las estaciones favorables para la aparición de los signos de las
enfermedades apícolas: post cosecha/otoño y primavera. Se deberá prestar especial atención
a la cámara de cría revisando cada uno de los marcos que contienen o contuvieron cría.
Se deberán realizar muestreos sanitarios para diagnóstico de enfermedades de adultos y de
cría.
En caso de duda sobre la presencia de alguna enfermedad infectocontagiosa, se recomienda
consultar con un profesional/técnico a los efectos de evaluar la necesidad de realizar el
tratamiento adecuado.
En el Apéndice 2 que forma parte integrante del presente Anexo, se describe cómo enviar
correctamente las muestras para ser analizadas en el laboratorio de sanidad apícola.
Es indispensable que el productor se informe adecuadamente sobre cada una de las
enfermedades para la correcta toma de decisiones.
En el Apéndice 3 que forma parte integrante del presente Anexo, se indican algunas
medidas profilácticas a los efectos de diseñar una estrategia sanitaria apropiada y minimizar
el uso de sustancias químicas en el control de las enfermedades de las abejas.
Se deberán registrar todas las observaciones y/o actividades de manejo sanitario realizadas
en un "Registro de Revisión Sanitaria".
Los tratamientos sanitarios con medicamentos solamente serán de carácter curativo. Estará
prohibido realizar tratamientos preventivos. Los únicos medicamentos veterinarios
permitidos serán los aprobados por SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para su uso en apicultura "exclusivamente".
Cuando sea necesario aplicar un medicamento veterinario para el control de enfermedades
de las abejas, se deberán respetar los "períodos de carencia" del mismo. (ver "Glosario"). Al
respetar este período de carencia o de restricción, se asegura que en la miel no perdurarán
trazas del medicamento o sus metabolitos por encima del Límite Máximo de Residuos
(LMR). Por lo tanto, se garantizará la inocuidad del producto final.
Si resultara imprescindible aplicar un tratamiento sanitario a un apiario en plena temporada
de entrada de néctar se deberán retirar las alzas melarias al momento de aplicar el

�tratamiento químico, se las sacará de producción y no volverán a la misma hasta finalizar el
período de carencia del producto utilizado. No se podrá aplicar un tratamiento
medicamentoso con alzas melarias presentes en las colmenas.
El manejo sanitario de las enfermedades apícolas deberá realizarse de acuerdo a las
recomendaciones del "Manual de Procedimientos de Enfermedades de las Abejas" del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. En caso
de duda recurrir al asesoramiento de personal técnico de las Instituciones Nacionales o
Provinciales.
2.1.3.- BUENAS PRACTICAS DE MANEJO EN LA ALIMENTACION ARTIFICIAL
No se deberá utilizar miel para alimentar la colmena, a fin de prevenir la alimentación con
esporas de enfermedades de la cría.
Solamente en situaciones de extrema necesidad atribuidas a problemas climáticos se podrá
utilizar azúcar de caña o jarabe de maíz.
La alimentación deberá realizarse exclusivamente cuando las colmenas se encuentren en
cámara de cría y en época alejada de la mielada, de lo contrario pueden aparecer restos del
producto utilizado en las alzas melarias, lo que será considerado una adulteración de la
miel.
La cantidad y el momento de la alimentación es muy importante puesto que en caso de que
la colonia no alcance a procesarlo, existe la posibilidad que el mismo se fermente, con el
riesgo sanitario que esto trae aparejado.
Toda vez que se alimente artificialmente, deberá llevarse registro de la cantidad
administrada y de la fecha.
Una vez colocadas las alzas melarias destinadas a la cosecha no se podrá alimentar con
sustitutos. Referencia "Contaminación de la Miel con Alimentos Artificiales" - Norberto
GARCIA GIROU – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, Año 2003.
2.1.4.- BUENAS PRACTICAS DE MANEJO EN LA COSECHA DE MIEL
Unicamente se podrán cosechar alzas melarias y/o cuadros de miel de alzas melarias.
Nunca de cámaras de cría.
No se deberán cosechar cuadros con celdas de cría ya sean abiertas o selladas o que hayan
tenido cría anteriormente.
Para la cosecha, se recomienda organizar lotes de colmenas por apiario. Para esto se puede
identificar cada alza melaria con un número (ejemplo: escribir con lápiz de cera el número
de apiario en DOS (2) laterales del alza).

�Se sugiere observar el porcentaje de operculado para estimar la humedad de la miel. En la
Región Pampeana, esos valores oscilan entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%)
y el OCHENTA POR CIENTO (80%). No cosechar los días de lluvia o con humedad
ambiente alta.
Para el desabejado ver punto 2.1.1.
Las alzas melarias y los cuadros no deberán tomar contacto directo con el suelo. Para
lograrlo, se podrán utilizar distintos elementos tales como pinzas, palancas, soportes para
cuadros, carretillas, bandejas, etcétera.
2.2.- BUENAS PRACTICAS DE MANEJO EN LA CARGA Y TRANSPORTE DE
ALZAS MELARIAS LLENAS
El transporte se realizará empleando vehículos sanitariamente adecuados, según lo
establecido en las reglamentaciones generales de transportes de productos alimenticios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
No se permitirá el transporte de alzas melarias con cámaras de cría con material vivo y/o
con materiales o productos ajenos a los productos de la colmena.
Las alzas melarias no deberán estar en contacto directo con el piso del vehículo. Para ello
se utilizarán bandejas u otro tipo de material que cumpla tal fin.
Para garantizar un transporte cuidadoso y seguro, las alzas melarias deberán apilarse
formando una estructura sólida, atadas firmemente para evitar que se desplacen y caigan.
Los vehículos tendrán que transitar cerrados de manera tal que no permitan la
contaminación de las alzas con polvo, tierra, agua, o mezcla de ellos. Se recomienda
cubrirlas con una lona limpia.
2.3.- ESTABLECIMIENTO DE EXTRACCION DE MIEL
Las alzas melarias y cuadros tienen que ser procesados en un establecimiento de extracción
de miel que cumpla con las exigencias especificadas en las Resoluciones Nros. 353 de
fecha 23 de abril de 2002 y 186 de fecha 2 de mayo de 2003 ambas del citado Servicio
Nacional.
2.3.1.- CONDICIONES GENERALES
En estos establecimientos se deberán tener en cuenta las condiciones mencionadas en el
Reglamento Técnico Mercosur sobre "Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas
Prácticas de Elaboración para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de
Alimentos" (Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del Grupo del Mercado
Común del Mercosur) y de la Guía de Buenas Prácticas Apícolas y de Manufactura para
miel, SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, Año
2003.

�La limpieza, desinfección y control de plagas se realizará según los Procedimientos
Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) a ser desarrollados e implementados en
el establecimiento, de acuerdo a la Resolución Nº 233 de fecha 27 de febrero de 1998 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo
descentralizado de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Los referidos Procedimientos Operativos desarrollados por el establecimiento, deberán
detallar las tareas y operaciones de saneamiento que se realizarán antes (saneamiento preoperacional) y durante (saneamiento operacional) el procesamiento de la miel para prevenir
la contaminación directa de la misma.
La miel a granel o fraccionada con destino a almacenamiento en cualquier lugar del país,
deberá ser acopiada en establecimientos registrados y habilitados de acuerdo a la
Resolución Nº 220 de fecha 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
2.3.2.- CARACTERISTICAS DEL PROCESAMIENTO
Toda no conformidad detectada durante las distintas etapas del procesamiento debe ser
registrada, y el material involucrado se retirará inmediatamente de la línea de
procesamiento e identificado como una no conformidad.
Los siguientes puntos en particular son causas de "no conformidad" durante el proceso:
· Alzas y/o cuadros que no sean alzas melarias.
· Cuadros con cría de abejas (abierta o cerrada) o mal desabejados.
· Alzas y/o cuadros en contacto directo con el piso.
· Alzas y/o cuadros contaminados con tierra, agua y/o mezcla de ambos.
· Alzas y/o cuadros que hayan sido atacados por polilla de la cera.
· Cuadros de miel con más del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de humedad.
· Cuadros desclavados o desarmados.
· Tambores sucios, usados o reacondicionados, golpeados y/o sin barniz sanitario sano.
2.3.3.- RECEPCION Y DESCARGA DE ALZAS MELARIAS LLENAS

�Cada lote recepcionado debe registrarse con un número de lote de extracción, según la
citada Resolución Nº 186/03. Se tomarán los pesos brutos y netos de cada lote de
extracción.
La miel deberá tener menos del DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de humedad
(inclusive).
2.3.4.- DEPOSITO DE ALZAS MELARIAS LLENAS
Durante el almacenamiento, deberán controlarse las condiciones de humedad y temperatura
debido a que los excesos pueden provocar alteraciones en las características de la miel.
2.3.5.- PROCESAMIENTO DE LA MIEL
El método de separación que se utilice no tendrá que elevar el contenido del
hidroximetilfurfural (HMF).
Las separadoras de cera-miel centrífugas trabajan en frío y es recomendable su uso. En caso
de no contar con ellas, se recomienda realizar un control del incremento del
hidroximetilfurfural (HMF) en la miel para evaluar la maquinaria.
2.3.6.- LLENADO DE TAMBORES
Se recomienda que cada tambor sea identificado y precintado, debiendo registrar los
números correspondientes. En caso de que por alguna circunstancia se justifique la ruptura
del precinto, el encargado de la sala será el único responsable de esta acción y deberá
registrar la causa del mismo.
2.3.7- ENVASES
Para el envasado de la miel se podrá utilizar cualquier envase que cumpla con la condición
de "apto para estar en contacto con alimentos".
Los tambores podrán precintarse e identificarse con la etiqueta modelo que figura en el
Apéndice 7 que forma parte del presente Anexo. Esta servirá para agregar información
adicional sobre la miel que contendrán al momento de la venta.
2.4.- FRACCIONAMIENTO
La última etapa podrá ser el fraccionamiento en envases para la venta al por menor. Deberá
realizarse en un ambiente donde las medidas de higiene sean máximas, de acuerdo a lo
establecido en la mencionada Resolución Nº 220/95.
Con cierta frecuencia se aplica el filtrado en mieles que cristalizan en un corto período. Tal
procedimiento requiere la utilización de filtros que retienen un alto porcentaje de granos de
polen además de impurezas. Es obligatorio indicar este proceso en el rotulado del producto.

�En algunas ocasiones, como última etapa anterior al fraccionado, podrá realizarse la
pasteurización. La misma consiste en un tratamiento térmico que tiene por objeto disolver
cristales y disminuir la actividad de mohos y levaduras sin degradar las características
esenciales de la miel. Una medida para comprobar el buen desarrollo de este proceso es la
observación de los valores de hidroximetilfurfural (HMF) y/o actividad diastásica antes y
después de realizarlo. El resultado será mejor cuanto menor haya sido el incremento de
hidroximetilfurfural (HMF).
Los equipos pasteurizadores son aquellos capaces de elevar la temperatura a los límites
deseados y de enfriar la miel rápidamente luego del tiempo de acción necesario. La
pasteurización no es igual al "calentamiento". Este último puede dañar algunos parámetros
de la miel.
Así como el filtrado, la pasteurización deberá indicarse en el rotulado del producto.
2.4.1.- PRESENTACION Y ETIQUETADO
Las mieles se presentarán a granel (tambores de aproximadamente TRESCIENTOS
KILOGRAMOS (300 kg.)) o fraccionadas; en este último caso podrán estar contenidas en
los propios panales, envasadas con trozos de panal o contenidas en envases de diferentes
capacidades.
La identificación de los tambores para miel a granel deberá ser la indicada por la referida
Resolución Nº 186/03 en la zona planografiada correspondiente especificada en la
Resolución Nº 121 de fecha 23 de octubre de 1998 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
La miel fraccionada en envases para la venta al por menor deberá cumplir con lo
establecido por el Código Alimentario Argentino.
2.4.2.- TRANSITO
El tránsito de tambores con miel a granel hasta el depósito de acopio deberá realizarse con
el amparo de un documento de remito o boleta de compra firmado tanto por el vendedor
como por el comprador, donde se harán figurar claramente los datos identificatorios que
consten en la zona planografiada de los tambores de acuerdo a lo señalado en la Resolución
Nº 186/03 en el Rubro D, numerales 3 ó 4, coincidiendo con las columnas "Identificación
del Lote" y "Destino" del Libro de Movimiento (Anexo II de la resolución citada).
Asimismo será de uso obligatorio el Libro de Movimiento para Depósitos o Salas de
Acopio, según corresponda.
El tránsito de recipientes con miel fraccionada con destino a acopio deberá realizarse
utilizando los datos señalados en el Rubro E, numeral 2.2.

�El tránsito de miel envasada con destino final a exportación, sin que aún se hayan iniciado
los trámites correspondientes ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá realizarse indefectiblemente amparado con los
remitos o boletas de compra.
En ningún caso estos productos con vista a ser exportados, deberán permanecer en
dependencias no habilitadas por el citado Servicio Nacional.
3.- SISTEMA DOCUMENTAL
Todas las empresas, establecimientos y/o productores que adhieran al presente protocolo,
deberán contar con un sistema documental donde se registrarán todas las operaciones
realizadas, tanto en el campo como en los establecimientos. En los Apéndices 4, 5 y 6 que
forman parte del presente Anexo se presentan algunos modelos de Planillas como parte del
sistema documental.
3.1- ESTABLECIMIENTO APICOLA
Se recomienda que cada apiario del establecimiento apícola lleve su propio registro de
producción en donde el productor apícola registre todas las operaciones relacionadas con
las Buenas Prácticas de Manejo en cuanto a producción, profilaxis, tratamientos,
alimentación artificial, cosecha, etcétera.
Cada vez que en el establecimiento se movilicen colmenas y/o núcleos de un apiario a otro,
se recomienda completar el registro de traslado de materiales apícolas, en el que constará la
cantidad de colmenas y/o núcleos que moviliza, de qué apiario provenían y en qué apiario
serán asentadas, de acuerdo al sistema establecido en la Resolución Nº 535 de fecha 4 de
julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO de
la PRODUCCION.
Cuando se movilicen alzas melarias se deberá asentar su cantidad y tipo en los registros
correspondientes.
Los ingresos y egresos al depósito de materiales, se deberán asentar en un registro de
depósito de materiales apícolas. Las incorporaciones y los retiros de materiales de un
apiario, se deberán anotar en un registro de producción del apiario.
Cuando se coseche un lote de colmenas de un apiario, se deberá anotar en una ficha de
cosecha y transporte de alzas melarias la cantidad y tipo de alzas melarias que se cosechan
llenas y las que se reponen en el apiario.
Todas las operaciones relacionadas con el manejo sanitario de colmenas y núcleos, deberán
ser asentadas en un registro sanitario del establecimiento.

�El apiario de cuarentena tendrá su registro en donde se asentará la cantidad de colmenas
que ingresen a ese apiario, el apiario al que pertenecían y todas las operaciones de manejo
relacionadas con las colonias asentadas en él.
Además de tener inscriptos el tipo y la cantidad de materiales, en el registro de depósito de
material apícola se asentarán todas las operaciones de mantenimiento y manejo del material
que se halla almacenado.
Durante la cosecha de las alzas melarias, el productor apícola marcará el número de apiario
en las caras del alza melaria a extractar, sirviendo como referencia para cuando haya que
clasificarlas en la recepción y descarga del establecimiento de extracción de miel.
Al cosechar un apiario, el productor apícola deberá asentar en una ficha de cosecha y
transporte de alzas melarias los siguientes datos:
a) El número del apiario.
b) El número y tipo de alzas cosechadas en el apiario.
A su vez, en el registro de manejo del apiario se asentarán la cantidad y tipo de alzas
melarias llenas cosechadas y transportadas para la extracción, y la cantidad de alzas
melarias vacías colocadas en el apiario.
3.2. TRANSPORTE DE ALZAS MELARIAS COSECHADAS
La ficha de cosecha y transporte de alzas melarias llenas deberá acompañar las alzas hasta
el establecimiento de extracción de miel.
Una vez que las alzas llegaren al establecimiento de extracción de miel, el transportista
deberá corroborar el peso bruto de los lotes transportados en el establecimiento de
extracción de miel y asentar en él las "no conformidades" halladas.
La ficha deberá ser recopilada por el productor apícola y archivada junto al registro de
manejo del apiario.
3.3. ESTABLECIMIENTO DE EXTRACCION DE MIEL
El establecimiento deberá contar con los registros necesarios. Estos pueden ser un
documento preimpreso o un sistema informático (ejemplo: gestión por código de barras).
En el caso de sistema informático, el establecimiento deberá probar que no es posible
ninguna modificación de las informaciones a posteriori.
Cada lote recepcionado, acompañado con su ficha de cosecha y transporte de alzas
melarias, se deberá pesar e identificar individualmente. El sector de recepción y descarga
deberá llevar un registro y una contabilidad por cada lote recepcionado.

�En cada establecimiento deberá existir un registro anual de tambores, en el cual se asentará
toda entrada y salida de tambores, con su numeración y origen completo, su manejo y
cualquier otra observación que involucre a los tambores. La formación de lotes de tambores
tipificados por análisis de laboratorio deberán estar asentados en un registro de tambores de
miel tipificados.
4.- GLOSARIO
· Protocolo o Pliego de condiciones: Documento que describe las especificaciones técnicas
que debe satisfacer un producto o proceso para ser certificado, así como los controles
efectuados para garantizar la conformidad con el mismo.
· Sistema documental: Conjunto de los documentos que describe la organización del
sistema de calidad. El sistema documental comprende:
- el manual calidad que describe la organización general del sistema calidad de un empresa,
- los procedimientos que describen de forma detallada las acciones a aplicar para garantizar
que el producto respeta las especificaciones,
- los registros.
· Certificación del producto: Acción por la cual una tercera parte demuestra que un
producto o proceso, debidamente identificado, está conforme a un pliego de condiciones o
protocolo.
· Auditoría: Examen sistemático y funcionalmente independiente que tiene por objeto
determinar si las actividades y sus consiguientes resultados se ajustan a los objetivos
previstos.
· Organismo Auditor: Organismo independiente, competente e imparcial que realiza la
auditoría de productos y empresas.
· Plan de control: Conjunto de los controles realizados por el organismo certificador a nivel
del licenciatario y de los diferentes operadores.
· Producto Certificable: Producto debidamente identificado, en curso de elaboración que
aún no se ha sometido a todos los controles y verificaciones que le permiten ser certificado.
· Producto Certificado: Producto debidamente identificado que responde a todos los
criterios de un pliego de condiciones o protocolo.
· No Conformidad o no cumplimiento: Constituye un incidente donde los requisitos de un
estándar no se cumplen.
· Colmena: Es la suma del material inerte identificado individualmente (cámara de cría)
más el material vivo (abejas), más la/s alza/s melaria/s.

�· Colonia: Es el conjunto de material vivo (obreras, zánganos, crías y reina fecundada) que
componen una colmena o núcleo.
· Núcleo: También considerada como una unidad de producción, contiene material vivo y
material inerte, su origen puede ser de la multiplicación de una colmena propia (endógena)
o por la compra a terceros (exógena).
· Paquete: Material vivo compuesto solamente por obreras y UNA (1) reina.
· Lote: Cantidad identificable de productos depositados o entregados de una sola vez, para
su posterior distribución, con respecto a los cuales se haya determinado que tienen
características comunes en cuanto a proceso de fabricación, fecha de elaboración, origen,
variedad, tipo de envase, envasador u otra característica.
· Lazareto: También llamado "apiario cuarentenario o de aislamiento". Es el lugar
destinado al emplazamiento de colmenas que deben recibir tratamientos medicamentosos
no contemplados dentro de este cuaderno de normas.
· Alza Melaria Certificable: Alza identificada con el código del productor para la cosecha
de miel.
· Medicamento Veterinario: Se entiende como cualquier sustancia aplicada o administrada
a cualquier animal destinado a la producción de alimentos, como los que producen carne o
leche, las aves de corral, peces o abejas, tanto con fines terapéuticos como profilácticos o
de diagnóstico, o para modificar las funciones fisiológicas o el comportamiento.
· Período de Carencia: Es el tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación o la
retirada del producto veterinario administrado en las colonias, y la colocación de las alzas
melarias para recolección y cosecha de miel.
· Residuo: Se entiende por residuo cualquier sustancia especificada presente en alimentos,
productos agrícolas o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida
o medicamento veterinario. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida o
medicamento veterinario, como productos de conversión, metabolitos y productos de
reacción, y las impurezas consideradas de importancia toxicológica, en cualquier porción
comestible del producto animal.
· Límite Máximo de Residuos (LMR): Se entiende la concentración máxima de residuos
resultante del uso de un medicamento veterinario o de un plaguicida (expresada en mg/kg)
para que se permita legalmente su uso en la superficie o la parte interna de productos
alimenticios para consumo humano y de piensos. Los Límites Máximos de Residuos
(LMR) se basan en datos de Buenas Prácticas Agrícolas y tienen por objeto lograr que los
alimentos derivados de productos básicos que se ajustan a los respectivos Límites Máximos
de Residuos (LMR) sean toxicológicamente aceptables.

�· Desinfección: Es la reducción, mediante agentes químicos o métodos físicos adecuados,
del número de microorganismos en el edificio, instalaciones, maquinarias y utensilios, a un
nivel que no dé lugar a contaminación del alimento que se elabora.
· Limpieza: Es la eliminación de tierra, restos de alimentos, polvo, u otras materias
objetables.
· Plagas: Son los animales capaces de contaminar directa o indirectamente los alimentos.
· Operador: Término genérico para designar cualquier persona o empresa que participe en
la producción o en la elaboración y/o la distribución del producto certificado.
· Contaminante: Cualquier sustancia no añadida intencionalmente al alimento, que está
presente en dicho alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones
realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración,
preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho
alimento o como resultado de contaminación ambiental. Este término no abarca fragmentos
de insectos, pelos de roedores y otras materias extrañas.
· Alimento: Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada, y
se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se
utilice en su elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el
tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento.
· Alimento Genuino: Se entiende el que, respondiendo a las especificaciones
reglamentarias, no contenga sustancias no autorizadas ni agregados que configuren una
adulteración y se expenda bajo la denominación y rotulados legales, sin indicaciones,
signos o dibujos que puedan engañar respecto a su origen, naturaleza y calidad.
· Alimento Adulterado: El que ha sido privado, en forma parcial o total, de sus elementos
útiles característicos, reemplazándolos o no por otros inertes o extraños; que ha sido
adicionado de aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza
para disimular u ocultar alteraciones deficiente calidad de materias primas o defectos de
elaboración.
· Alimento Falsificado: El que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto
legítimo protegido o no por marca registrada, y se denomine como éste sin serlo o que no
proceda de sus verdaderos fabricantes o zona de producción conocida y/o declarada.
· Alimento Contaminado: el que contenga:
a) Agente vivos (virus, microorganismos riesgosos para la salud o parásitos), sustancias
químicas, minerales u orgánicas extrañas a su composición normal.
b) Componentes naturales tóxicos en concentración mayor a las permitidas por exigencias
reglamentarias.

�· Alimento Alterado: El que por causas naturales de índole física, química y/o biológica o
derivadas de tratamientos tecnológicos inadecuados y/o deficientes, aisladas o combinadas,
ha sufrido deterioro en sus características organolépticas, en su composición intrínseca y/o
en su valor nutritivo.
5.- LEGISLACION DE REFERENCIA
- Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) Resoluciones Nros. 283 de fecha
3 de julio de 2001 y 89 de fecha 25 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS respectivamente.
- Leyes Apícolas Provinciales.
- Resolución Nº 535 de fecha 4 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
- Resolución Nº 353 de fecha 30 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
- Reglamento Técnico Mercosur sobre "Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas
Prácticas de Elaboración para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de
Alimentos" (Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del Grupo del Mercado
Común del Mercosur).
- Resolución Nº 233 de fecha 12 de marzo de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento.
- Resolución Nº 220 de fecha 18 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL - Establecimientos de Procesamiento.
- Resolución Nº 186 de fecha 6 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA – Trazabilidad en miel.
- Resolución Nº 121 de fecha 23 de octubre de 1998 de la ex–SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION – Tambores para miel a
granel.
- Código Alimentario Argentino – Capítulo IV - Utensilios, Recipientes, Envases,
Envolturas, Aparatos y Accesorios.
- Reglamento Técnico Mercosur sobre "Identidad y Calidad de Miel" (Resolución Nº 15 de
fecha 3 de agosto de 1994 derogada por la Resolución Nº 56 de fecha 29 de septiembre de
1999 del Grupo del Mercado Común del Mercosur).
APENDICE 1

�LISTADO DE TRATAMIENTOS AUTORIZADOS PARA EL MANTENIMIENTO DEL
MATERIAL APICOLA
1. Inmersión en cera microcristalina o parafina de SEISCIENTOS GRADOS
CENTIGRADOS (600°C) de fusión de uso alimentario a CIENTO TREINTA – CIENTO
SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (130-160°C) durante DIEZ MINUTOS (10 min.).
2. Autoclavado durante TREINTA MINUTOS (30 min.) a DOS (2) atmósferas de presión.
3. Irradiación gama, QUINCE KILOGRAYS (15 kgy).
4. Pinturas sintéticas y/o base de aceites (prohibido en cuadros e interiores de cámaras de
cría, alzas melarias, bordes de apoyo de las alzas y nucleros).
5. Aceites vegetales.
6. Propóleos.
7. Rasqueteado o Raspado.
APENDICE 2
Cómo enviar correctamente las muestras para ser analizadas en el Laboratorio de Sanidad
Apícola.
LABORATORIO DE SANIDAD APICOLA:
Se practicarán análisis y diagnósticos para determinar el estado sanitario de las colmenas.
Se efectuarán análisis de las siguientes enfermedades: Varroasis ( Varroa destructor);
Loque Americana ( Paenibacillus larvae larvae); Loque Europea ( Melissococcus
plutonius); Nosemosis ( Nosema apis), Cría Yesificada ( Ascophaera apis); y otras
enfermedades que puedan presentarse en el momento del estudio.
· Enviar muestras de adultos y muestras de cría de la misma colonia, perfectamente
identificadas y separadas entre sí, para poder realizar la determinación de las enfermedades.
· Acompañar las muestras con una nota que explique las características del colmenar
afectado, estado de las colonias, alimentación, tratamiento sanitario efectuado: drogas,
época y forma de aplicación, ubicación del colmenar, cantidad de colmenas y todos
aquellos datos que pudieran ser de utilidad para el diagnóstico de las enfermedades.
· En caso de no enviar inmediatamente las muestras al laboratorio se aconseja mantenerlas
en heladera hasta el momento de su despacho.
CRIA

�Se deberá enviar un cuadro con cría abierta y cerrada o un trozo de aproximadamente
CUATRO CENTIMETROS (4 cm.) por VEINTE CENTIMETROS (20 cm.) del panal
muestreado que tenga cría abierta y cría cerrada.
Se lo deberá envolver en papel de diario, introducirlo en una bolsa de polietileno, y luego
en una caja de cartón rotulado.
ADULTO
Para Varroasis ( Varroa destructor): Tomar aproximadamente TRESCIENTAS (300) abejas
nodrizas sacadas de TRES (3) cuadros diferentes y alternados de la cámara de cría y
colocarlas en una bolsa de polietileno o frasco de boca ancha cerrado y rotulado.
Para Nosemosis ( Nosema apis): Tomar aproximadamente CIEN (100) abejas adultas
sacadas de los cuadros de miel, piquera o entre tapa y acondicionarlas igual que para
Varroasis ( Varroa destructor).
Rótulo:
· Nombre y Apellido.
· Dirección - Código Postal - Localidad - Provincia.
· Teléfono.
· Número de Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).
· Ubicación del colmenar.
· Número de colmena a la que pertenece la muestra.
· La identificación debe ubicarse en la parte exterior del envase.
Modos de envío:
· Encomienda por colectivo.
· Comisionista.
· Correo privado.
· Personalmente.
En todos los casos con entrega a domicilio.
APENDICE 3

�Medidas profilácticas para el adecuado manejo de las enfermedades apícolas
MEDIDAS PROFILACTICAS
Con la finalidad de diseñar una estrategia sanitaria en cuanto al manejo de las principales
enfermedades que afectan a las colmenas, y a minimizar el uso de sustancias químicas
terapéuticas que contaminan las mieles afectando su calidad y su futura comercialización,
se aconseja realizar las siguientes prácticas:
VARROASIS ( Varroa destructor)
Para la estrategia de control de esta enfermedad se recomienda seguir los lineamientos
"Recomendaciones para el Control de Varroa" Comisión Nacional de Sanidad Apícola,
Año 2001.
Observaciones generales:
a) Aquellas colmenas intensamente parasitadas con sintomatología clínica avanzada (cría
dispersa muerta, merma poblacional, daños visibles en la población adulta) deberán ser
eliminadas a fin de evitar pérdidas de tiempo, la reinfestación de colmenas vecinas y gastos
innecesarios.
b) Habiéndose efectuado los tratamientos de control recomendado de acuerdo a la situación
particular de cada apiario (condiciones ecológicas y de manejo) si persisten y/o comienzan
a observarse los signos clínicos citados anteriormente se recomienda proceder a lo
planteado en el punto a).
c) Existe información sobre la existencia de resistencia cruzada entre Amitraz y
Fluvalinato, por lo que se recomienda prestar atención a la efectividad de los tratamientos
en caso de tener que utilizar los principios activos mencionados.
NOSEMOSIS ( Nosema apis)
Dado que esta enfermedad no presenta signos específicos que resulten claramente
identificables para el productor, se recomienda realizar el muestreo del 15% de colmenas de
cada apiario a la salida de la invernada y posterior a la última cosecha. Este muestreo
deberá realizarse según lo especificado en el Manual de procedimientos "Enfermedades de
las abejas" – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, Año 2004.
Teniendo en cuenta que esta enfermedad está asociada a múltiples factores, el manejo de
las colmenas juega un rol decisivo para su aparición (regulación de espacios, alimentación,
desinfección del material, renovación de materiales, etcétera).
Cuando esta enfermedad se hallare en un grado inicial, es posible controlarla corrigiendo
los factores de manejo en las colmenas, sin necesidad de aplicar medicamentos.

�En aquellos apiarios que se detecten y comprueben grados de infestación que justifiquen su
tratamiento, éste se realizará con productos aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMETARIA, previa identificación y corrección de los
factores desencadenantes.
LOQUE AMERICANA ( Paenibacillus larvae larvae)
Es fundamental la revisación de las colmenas en otoño y primavera con la finalidad de
detectar precozmente la enfermedad para facilitar su tratamiento y control.
Se efectuará la observación de todos los cuadros que tengan o hayan tenido cría. Como es
una enfermedad que puede aparecer en las colmenas en cualquier época del año en que
existan crías, se deberá prestar mucha atención a su posible aparición.
El control de la enfermedad deberá basarse en:
a) Evitar la diseminación de la enfermedad por el intercambio de cuadros afectados, panales
vacíos con escamas, alimentación con miel y polen, pillaje, multiplicación de material
enfermo, manejo de alzas de extracción de colmenas enfermas, etcétera.
b) Reducir la carga de esporas de las colmenas afectadas mediante un manejo correctivo:
eliminación o saneamiento de colmenas afectadas, desinfección de materiales, recuperación
de material vivo por cepillado, paqueteado y otros, tal como figura en el Manual de
procedimientos "Enfermedades de las abejas" – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, Año 2004.
Si luego del análisis laboratorial de la enfermedad (realizado en un laboratorio de sanidad
apícola) y de acuerdo al grado de afectación de las colmenas y a la época de realización del
mismo se justifica la aplicación de un tratamiento medicamentoso, éste deberá realizarse
utilizando exclusivamente productos aprobados por el mencionado Servicio Nacional para
uso apícola.
OTRAS ENFERMEDADES
LOQUE EUROPEA ( Melissococcus plutonius) y CRIA YESIFICADA ( Ascophaera apis)
Son enfermedades consideradas de menor importancia desde el punto de vista del daño
económico que causan a las colmenas.
Muchas veces son de recuperación espontánea con condiciones climáticas adecuadas y un
correcto manejo técnico que realice el productor en el apiario.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0047/2005</text>
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                <text>Protocolo Calidad de Miel.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Lunes 14 de Febrero de 2005</text>
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            <name>Type</name>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad de Miel, de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, con la finalidad de identificar los atributos diferenciales de las mieles argentinas.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=103878"&gt;Resolución SAGPyA N° 0047/2005&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución 68/2005 SAGPyA
Bol. Ofic. 27/12/05
Faena de animales bovinos de las categorías de mamones y terneras. Sustitúyense los
Artículos 3° y 4° y 8° de la Resolución N° 645/2005, modificada por sus similares Nros.
729/2005 y 906/2005, con la finalidad de modificar los plazos contenidos en la norma.
Bs. As., 26/12/2005

VISTO el Expediente N° S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 21.740, el Decreto N° 1343 de fecha 27 de
noviembre de 1996, las Resoluciones Nros. J-379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la exJUNTA NACIONAL DE CARNES, 645 de fecha 24 de agosto de 2005, 729 del 4 de
octubre de 2005 y 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 906 de fecha 18 de noviembre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que modificara a su similar N° 729 de fecha 4 de octubre
de 2005 de la misma Secretaría, que modificara a la Resolución N° 645 de fecha 24 de
agosto de 2005 de la mencionada Secretaría, se fijaron diversos plazos para poner en
ejecución la suspensión de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y
terneras (machos y hembras) en función del peso de los animales.
Que por el Artículo 1° de la precitada Resolución N° 906/05 se sustituyó el texto del
Artículo 3° de la Resolución N° 645/05, modificada por su similar N° 729/05, y se
estableció la vigencia de la citada medida a partir del 1 de noviembre de 2005 respecto a
aquellos animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos; a
partir del 1 de febrero de 2006 para los animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS
OCHENTA (280) kilogramos en pie y a partir del 1 de marzo de 2006 con relación a
animales menores a TRESCIENTOS (300) kilogramos en pie.
Que las diversas reuniones que se desarrollan con los distintos sectores del mercado de
ganados y de carnes y la necesidad de generar políticas de consenso en dicha materia, hacen
aconsejable modificar los plazos contenidos en la norma.
Que asimismo, y atento a que las cuestiones expuestas en el considerando anterior
responden a necesidades del mercado de ganados y de carnes, deviene necesario modificar
el Artículo 8° de la citada Resolución N° 645/05 toda vez que, mantener el plazo de
vigencia dispuesto por el mencionado artículo, consistiría en limitar en el tiempo la
aplicación de una norma que tiene como fin tanto la expansión como el beneficio del
mercado aludido.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete
manifestando no tener reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su
similar N° 2488 de fecha 24 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N°
24.307, por el Artículo 3° de la Resolución N° 259 del 26 de febrero de 1992, modificada
por la Resolución N° 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de
mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el texto del Artículo 3° de la Resolución N° 645 de fecha 24 de
agosto de 2005, modificado por las Resoluciones Nros. 729 de fecha 4 de octubre de 2005 y
906 de fecha 18 de noviembre de 2005, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION por el siguiente:
"ARTICULO 3° - Suspéndase el faenamiento comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros (machos y hembras) a partir del 1 de noviembre de 2005 de
animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos en pie; a
partir del 1 de marzo de 2006 de animales cuyo peso sea menor de DOSCIENTOS
OCHENTA (280) kilogramos en pie y a partir del 1 de mayo de 2006 de animales cuyo
peso sea menor de TRESCIENTOS (300) kilogramos en pie".
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 4° de la mencionada Resolución N° 645/05, modificado
por las Resoluciones Nros. 729/05 y 906/05 antedichas, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 4° - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) con destino a faena que involucre las categorías establecidas en el
Artículo 3° de la presente resolución y a partir del 1 de mayo de 2006 a las categorías
mamones y terneros (machos y hembras)".
Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 8° de la precitada Resolución N° 645/05 el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del 1 de noviembre de
2005".

�Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Faena de animales bovinos de las categorías de mamones y terneras.</text>
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                <text>Faena de animales bovinos de las categorías de mamones y terneras. Sustitúyense los Artículos 3° y 4° y 8° de la Resolución N° 645/2005, modificada por sus similares Nros. 729/2005 y 906/2005, con la finalidad de modificar los plazos contenidos en la norma.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 70/2005 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Créase el Programa Nacional de Soja. Objetivos. Actividades. Comisión de Asesoramiento
Técnico del mencionado Programa.
BUENOS AIRES, 27 de diciembre de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0363122/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1359 de fecha 5 de octubre, de 2004, se confiere a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION entre otras facultades las de: Elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de
producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera,
forestal y agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las
Provincias y los diferentes subsectores.
Que la expansión registrada en el cultivo de soja durante la última década y su rol protagónico para
toda la producción agroalimentaria del país, genera la necesidad de abordar desde un enfoque
sistemático la problemática de la cadena de la soja, armonizando todas las acciones que desde los
ámbitos públicos y privados se lleven a cabo y afecten a la producción, industrialización y
comercialización de todo el complejo de la soja.
Que es objetivo de esta Secretaría entender en la aplicación de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas N° 20.247, siendo la semilla de alta calidad el factor básico de una agricultura
eficiente, capaz de satisfacer las demandas de alimentos y de otros productos derivados de las
plantas.
Que es también facultad de esta Secretaría definir las políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no para consumo alimentario de origen animal o
vegetal.
Que es necesario fortalecer y mejorar la competitividad de la producción sojera, atendiendo a las
cuestiones referidas a la sustentabilidad de la producción y la preservación de los recursos
naturales.
Que la creciente demanda interna y externa exige productos de mayor calidad y sanidad, tanto
para los aceites como para sus derivados, necesarios para mantener y acrecentar nuestras
exportaciones en los destinos tradicionales, como así también poder acceder a nuevos mercados.
Que la dimensión alcanzada por el mercado de la soja origina la necesidad de coordinar los
aspectos comerciales que incluyen temas referidos a la información de mercado, condiciones de la
logística, etcétera, todos elementos de suma importancia al momento de evaluar una de las
principales actividades agrícolas en el país, como lo es la referida al complejo soja.
Que las autoridades de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, propician el apoyo al sector
privado en aspectos relacionados a la producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad
en materia agropecuaria, y la identificación, evaluación y acceso a los mercados, siendo necesario,
para ello, crear mecanismos que posibiliten los objetivos planteados.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el
Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el PROGRAMA NACIONAL
DE SOJA cuyo objetivo general será proponer y ejecutar de forma coordinada, entre los
organismos que conforman el programa, políticas y acciones en materia de tecnología, producción,
comercialización y calidad de soja y sus derivados, privilegiando la sustentabilidad de los sistemas
agrícolas.
Art. 2° — El PROGRAMA NACIONAL DE SOJA propiciará las siguientes actividades:
a) Incrementar la competitividad de la cadena de soja en términos de calidad de la producción,
atendiendo a la satisfacción de las demandas externas e internas en función de los usos y destinos
de la soja.
b) Facilitar la articulación permanente entre los referentes, a fin de actualizar acciones en materias
de política de producción, tecnología, comercialización y calidad de semillas, granos y derivados,
haciendo previsiones sobre las futuras demandas.
c) Generar un sistema de capacitación y difusión permanente, acerca de diferentes aspectos y
estrategias que tiendan a mejorar las condiciones de producción y comercialización de la soja y
sus derivados.
d) Fortalecer los programas existentes y de investigación en curso, vinculados a la soja y
reorientarlos hacia las necesidades del sector, cuando ello sea pertinente.
e) Promover la producción de soja dentro de un marco de agricultura sustentable.
Art. 3° — Créase bajo la coordinación de la Dirección de Agricultura dependiente de la Dirección
Nacional de Producción Agropecuaria y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y FORESTACION de esta Secretaría, la Comisión Ejecutora Interinstitucional, la cual
estará integrada por representantes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, todos organismos descentralizados en la órbita de la citada Secretaría,
cuya función será, entre otras, la de diseñar y ejecutar lo concerniente a la implementación del
PROGRAMA NACIONAL DE SOJA.
Art. 4° — Créase la Comisión de Asesoramiento Técnico del mencionado Programa, a los efectos
de colaborar con la Comisión Ejecutora Interinstitucional en temas inherentes al diseño e
implementación de los lineamientos allí propuestos, así como articular las acciones emprendidas
con las entidades y organizaciones del sector público y privado que participen del mismo.
Art. 5° — Invítase a los organismos públicos nacionales y provinciales vinculados a la producción
sojera a aunar criterios para la concreción de los objetivos propuestos, así como a participar de las
actividades delineadas en el marco del mencionado Programa, con los que se podrán suscribir
convenios en los cuales se precisarán los recursos y acciones a los fines de definir la participación
de las partes.
Art. 6° — Transcurridos SESENTA (60) días de publicada la presente resolución, la Comisión
Ejecutora lnterinstitucional deberá presentar el Plan de Trabajo a las autoridades de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, como así también el
correspondiente Reglamento de Funcionamiento Interno de ambas comisiones.
Art. 7° — El citado Programa tendrá un diseño flexible, cuyas acciones y lineamientos serán
actualizados en función de las necesidades detectadas en cada período.
Art. 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

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                    <text>Resolución SAGPyA N° 72/05
BUENOS AIRES, 2 de febrero de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0335553/2004
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

del

Registro

del

CONSIDERANDO:
Que en el respectivo expediente, la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico, propone la actualización de la Misión, Visión y la Política de la
Calidad que guiará las acciones vinculadas al Sistema de la Calidad en
Laboratorios Analíticos y a la Acreditación de Ensayos.
Que los laboratorios de referencia a nivel internacional garantizan sus
actividades analíticas implementando sistemas de aseguramiento de la
calidad y acreditando sus ensayos en acuerdo a normas reconocidas.
Que la Norma ISO IEC 17025/IRAM 301 - Acreditación de Ensayos
Analíticos establece los requisitos que deben cumplir los laboratorios que
deseen acreditar sus ensayos.
Que la política de la Calidad muestra los compromisos que se asumen a
efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos pautados y
satisfacer al cliente.
Que los objetivos enunciados en la Política de la Calidad requieren ser
actualizados en forma periódica en el marco de los procesos de mejora
continua.
Que las actividades de aseguramiento de la calidad en laboratorios de
ensayos analíticos facilitan el reconocimiento mutuo por parte de otros
laboratorios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
conformidad las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso h) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar la actualización de la Misión, Visión y Política
de la Calidad que regirán las actividades de la Dirección de Laboratorios
y Control Técnico, Laboratorio de referencia del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que, como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA,
Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
MISION
La DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO (DILAB),
LABORATORIO DE REFERENCIA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene como misión respaldar
analíticamente las acciones y decisiones del Organismo en su
responsabilidad de controlar la Calidad de Productos e Insumos
Agropecuarios, salvaguardar la Sanidad Animal y Vegetal y proteger la
Salud Pública.
VISION
LABORATORIO DE REFERENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL EN
CONTROL ANALITICO, cuya excelencia, basada en el cumplimiento de la
Norma ISO-IEC 17025/IRAM 301, permita el reconocimiento mutuo con
Organismos Sanitarios pares, facilitando el intercambio comercial de los
productos de origen agroalimentario y asegure la satisfacción del
cliente.
POLITICA DE LA CALIDAD
Es Política de la Calidad de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de su
Misión con idoneidad técnico-científica, actuando con responsabilidad y
transparencia, en forma objetiva e imparcial, garantizando la
confiabilidad de los resultados, manteniendo la confidencialidad

�necesaria y focalizando su accionar en la satisfacción de las necesidades
de los clientes internos y externos.
La Dirección declara que cumple, y hace cumplir la Norma ISO-IEC
17025 y para ello se compromete a:
• Mantener y mejorar el Sistema de Gestión de la Calidad del
Laboratorio.
• Garantizar en forma conjunta con la Presidencia del Organismo la
asignación de los recursos necesarios previstos en el presupuesto,
manteniéndolos en tiempo y forma para el cumplimiento de la Política y
los Objetivos de la Calidad.
• Difundir la Política de la Calidad asegurándose que todo el personal en
el área de su competencia la conoce, comprende y la aplica a partir de
los procedimientos que en base a ella se implementen.
• Asegurar la competencia técnica de todo el Personal propiciando su
continua participación en actividades de capacitación, entrenamiento,
actualización e intercomparación en temas de su competencia específica
y aseguramiento de la calidad.
• Utilizar metodologías analíticas validadas, establecidas para cada caso
en particular y en acuerdo a los requisitos del cliente.
• Realizar sus actividades con resguardo de la seguridad y del medio
ambiente. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. — Lic. VERONICA TORRES
LEEDHAM, Director, Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
e. 8/2 N° 470.951 v. 8/2/2005

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                <text>Resolución SENASA N° 0072/2005</text>
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                <text>Miercoles 2 de Febrero de 2005</text>
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                <text>Aprobar la actualización de la Misión, Visión y Política de la Calidad que regirán las actividades de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, Laboratorio de referencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/6323#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 1692/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=103547"&gt;Resolución SENASA N° 0072/2005&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
RESOLUCION N° 88/2005 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Apruébase el diseño del isologotipo que identificará a las "Rutas Alimentarias Argentinas".
BUENOS AIRES, 7 de marzo de 2005
VISTO el Expediente Nº S01:0124006/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución Nº 104 de fecha 19 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 104 de fecha 19 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se delegó en la ex-Dirección Nacional de Alimentación, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la citada Secretaría, la
facultad de realizar todas las gestiones necesarias tendientes a obtener el registro de la marca
"Rutas Alimentarías Argentinas" ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
(INPI) organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección Nacional de Alimentos, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA
AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tramitado actuaciones para
el registro de la marca "Alimentos Argentinos Una Elección Natural", registrada en el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), bajo las Actas Nros. 2.118.813 al 2.118.818,
todas ellas de fecha 1 de julio de 2004.
Que por ende, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es titular de la marca "Alimentos Argentinos Una
Elección Natural".
Que resulta necesario aprobar el isologotipo que identificará a las distintas "Rutas Alimentarias
Argentinas".
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el diseño del isologotipo que identificará a las "Rutas Alimentarias
Argentinas" que como Anexo forma parte de la presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

�ANEXO

�</text>
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                <text>&lt;span&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 170/2005 SAGPyA
DEROGADA por RS 416/2014
Recomiéndase a los Gobiernos Provinciales y a los productores el no aumento del área sembrada
de algodón en la Zona Roja de las provincias de Formosa, Corrientes y Chaco y la no siembra en
determinadas franjas territoriales de las citadas provincias y de Misiones.
Publicada en el Boletín Oficial del 31/3/2005
BUENOS AIRES, 28 de marzo de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0256642/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley N° 25.369 de Declaración de la Emergencia Sanitaria Nacional para la
Lucha contra la Plaga del Picudo del Algodonero, la Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, organismo descentralizado en
la órbita de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis) fue declarado plaga de la agricultura
mediante la Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, razón por la que es necesario evitar su dispersión en todo el Territorio
Nacional.
Que la dispersión de la plaga provocaría un gran perjuicio socio-económico en todo el sector
algodonero.
Que, por la acción devastadora de ese insecto sobre el cultivo de algodón, es necesario adoptar
medidas fitosanitarias que eviten su dispersión hacia las áreas algodoneras no infestadas por la
plaga.
Que se está produciendo el avance de la plaga en zonas algodoneras argentinas, limítrofes a
zonas algodoneras de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, infestadas con la plaga.
Que es necesario implementar medidas para crear una zona sin cultivo en el área fronteriza
argentina de las Provincias de FORMOSA, CORRIENTES y del CHACO, limítrofes con la
REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Que a fin de proteger las áreas de cultivo de algodón en el país, el Gobierno Nacional y los
Gobiernos Provinciales propiciaron el incremento del área sembrada, que debe realizarse en las
áreas sin riesgo sanitario, a fin de lograr el efecto socio-económico deseado.
Que la medida propuesta tiende a resguardar las zonas productoras de algodón, a efectos de
evitar la reproducción del insecto en áreas infestadas o con mayor riesgo de infestación por su
ubicación geográfica cercana a los focos más intensos de la plaga.
Que resulta necesario poner en conocimiento de los niveles del gobierno y de los productores la
sugerencia técnica del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero
(PNPEPA), en el sentido de no recomendar la siembra de algodón en la franja comprendida entre
la Ruta Nacional N° 11 y el Río Paraguay, en las Provincias de FORMOSA y del CHACO, entre la
Ruta Nacional N° 12 y el Río Paraná, en la Provincia de CORRIENTES, y en los Departamentos
Capital y Apóstoles, en la Provincia de MISIONES, para disminuir el riesgo de dispersión de la
plaga.
Que la situación descripta amerita la adopción de medidas sanitarias excepcionales.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo
dispuesto por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y por el Decreto N° 25 de fecha
27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Recomiéndase a los Gobiernos Provinciales y a los productores el no aumento del
área de siembra de algodón, dentro de la Zona Roja de las Provincias de FORMOSA,
CORRIENTES, y del CHACO, y la no siembra en las franjas territoriales comprendidas entre la
Ruta Nacional N° 11 y el Río Paraguay, en las Provincias de FORMOSA y del CHACO; entre la
Ruta Nacional N° 12 y el Río Paraná, en la Provincia de CORRIENTES, al este del Departamento
Capital; y entre la Ruta Nacional N° 12 y el Río Paraná, y en los Departamentos Capital y
Apóstoles, en la Provincia de MISIONES; a efectos de disminuir el riesgo de dispersión de la plaga
del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis).
Artículo 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0147/2005</text>
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                <text>Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.</text>
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                <text>Miércoles 16 de Marzo de 2005</text>
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                <text>Sustitúyese el texto del Numeral 16.1.9 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.</text>
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