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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCTOS VETERINARIOS
Resolución 621/2005
Derógase la Resolución Nº 761/99 del SENASA, ratificada por la Resolución Nº 210/
2000 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante las
cuales se establecieron requisitos para las personas físicas o jurídicas que desarrollen
actividades propias del mercado postal internacional y que pretendan ingresar al país
productos veterinarios.
Bs. As., 12/8/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0340194/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 761 del 16 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ratificada por Resolución Nº 210 del 9 de mayo de 2000 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA se establecieron los requisitos para aquellas personas físicas o
jurídicas que desarrollen actividades propias del mercado postal internacional, y que pretendan
ingresar al país productos veterinarios, debiendo inscribirse en el Registro de Distribuidores de
Productos Veterinarios que lleva la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por la citada normativa se estableció, a su vez, la aprobación del listado de mercancías de
origen animal y vegetal que, por no constituir riesgo desde el punto de vista zoofitosanitano,
podían ser introducidas al país por los sujetos comprendidos en los alcances de la misma.
Que la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se encuentra abocada a la revisión de la normativa vigente para el Régimen de
Importación-Exportación por Prestadores de Servicios Postales PSP/Courriers, por considerar que
toda mercadería con intervención de terceros organismos, ingresada al amparo del citado
régimen, debería excluirse del procedimiento simplificado, correspondiendo por lo tanto la
oficialización de la solicitud de importación a consumo por el régimen general de importación, de
acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 3236 del 18 de septiembre de 1996 de la exADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y sus modificatorias.
Que en tal sentido, la Dirección General de Aduanas ha propiciado la revisión de la normativa
vigente en la materia y por ello ha sugerido al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA analizar los alcances de la mencionada Resolución Nº 761/99.
Que a tales efectos, corresponde adecuar las previsiones de la precitada resolución con el objeto
de minimizar riesgos zoofitosanitarios ante la presencia de plagas y/o enfermedades
emergentes, exóticas o en etapa de erradicación, circunstancia que conlleva a que todos los
productos que ingresen a la REPUBLICA ARGENTINA tengan una autorización previa.

�Que en tal sentido se ha estimado oportuno que el ingreso de mercancías al país, desde el punto
de vista zoofitosanitario, deba realizarse cumpliendo las reglamentaciones generales que tiene
vigente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en materia de
importación conforme sus competencias específicas.
Que las áreas técnicas pertinentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA han estimado, por lo tanto, que resulta conveniente derogar el actual
régimen aplicable.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que corresponde en consecuencia dictar el presente acto en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y por el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 761 de fecha 16 de julio de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALLMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ratificada por la Resolución Nº
210 del 9 de mayo de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente resolución.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Derógase la Resolución Nº 761/99 del SENASA, ratificada por la Resolución Nº 210/ 2000 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante las cuales se establecieron requisitos para las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades propias del mercado postal internacional y que pretendan ingresar al país productos veterinarios.</text>
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                    <text>SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución 622/2005
Tolerancia de recibo para granos verdes en soja. Suspéndese hasta el 31 de diciembre
de 2005 inclusive, la aplicación del numeral 3.5 de la Norma XVII de la Resolución Nº
1075/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del entonces Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Bs. As., 12/8/2005
VISTO el Expediente Nº 009.154/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, modificada por sus similares Nros. 801 del 1 de septiembre del 2004 y
220 del 19 de abril de 2005, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 220 del 19 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se suspendió,
por el término de NOVENTA (90) días, la aplicación del numeral 3.5 de la Norma XVII de la
Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, modificada por su similar Nº 801 del 1 de septiembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el que establece para granos verdes en soja una tolerancia de recibo de DIEZ
COMA CERO POR CIENTO (10,0%), reemplazándosela —durante ese lapso— por una tolerancia
de recibo de QUINCE COMA CERO POR CIENTO (15,0%).
Que en razón del mantenimiento de las condiciones fácticas que motivaron dicha medida
conforme señalan las entidades agropecuarias SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA), las
CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA), la CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA
AGROPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA (CONINAGROA) y la FEDERACION AGRARIA
ARGENTINA (FAA), solicitaron la prórroga indefinida del reemplazo antes mencionado.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria, dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha producido el correspondiente Informe Técnico.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención de su competencia, proponiendo
establecer una nueva suspensión de los estándares previstos en el numeral 3.5 de la Norma
XVII de la citada Resolución Nº 1075/94, modificada por su similar Nº 801/04.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su

�similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2005 inclusive, la aplicación del numeral
3.5 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por su similar Nº 801 del 1 de septiembre de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que establece para granos verdes en soja una tolerancia de
recibo de DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%), reemplazándosela, durante dicho lapso, por
una tolerancia de recibo de QUINCE COMA CERO POR CIENTO (15,0%).
Art. 2º — La presente resolución regirá para operaciones de compra-venta y depósito que se
celebren a partir del 21 de julio de 2005 inclusive.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Tolerancia de recibo para granos verdes en soja. Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2005 inclusive, la aplicación del numeral 3.5 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108819"&gt;Resolución SAGPyA N° 0622/2005&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 645/2005 SAGPyA
Establécese el peso mínimo por media res, en balanza oficial, para las categorías novillitos y
vaquillonas y modifícase la escala de pesos máximos fijada por la Resolución Nº J- 379/73 de la ex
Junta Nacional de Carnes. Supéndese el faenamiento comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros.
BUENOS AIRES, 24 de agosto de 2005
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley
Nº 21.740, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Nº J-379 de fecha
28 de marzo de 1973 de la ex -JUNTA NACIONAL DE CARNES, y
CONSIDERANDO:
Que el análisis de la integración de la faena revela que la categoría terneros (machos y hembras)
es la que porcentualmente menos participa en el total de producción de media res con hueso ya
que mientras la cantidad de cabezas faenadas de esta categoría alcanza al QUINCE CON
SETENTA Y OCHO POR CIENTO (15,78%) del total de la faena, ésta apenas representa el
NUEVE CON TREINTA Y SIETE POR CIENTO (9,37%) sobre el total de la carne producida.
Que si a estas categorías se agregan las vaquillonas y los novillitos cuyo peso res limpia en playa
de faena se encuentra por debajo de los OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS (85 kg.), los valores
antes indicados se transforman en el VEINTISEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (26,25%) y
en el DIECISEIS CON SESENTA Y UNO POR CIENTO (16,61%), respectivamente.
Que la suspensión temporal de la faena de la categoría ternero (macho y hembra), en el mediano
plazo, redundará en un aumento de la oferta de carne en el mercado por mayor peso y
rendimiento.
Que una medida como la descripta resulta conveniente a los fines de adaptar el mercado de
carnes a la mayor demanda externa atendiendo simultáneamente un consumo interno en
expansión.
Que asimismo ha de tenerse presente el tiempo que se tarda en lograr el aumento de peso
esperado de las reses a los fines de la suspensión que se pretende con el objeto que la medida
logre los objetivos esperados.
Que la medida propiciada sólo resulta efectiva si se establecen los mecanismos de control que el
Estado posee en materia de policía.
Que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION resulta el organismo con
facultades suficientes para llevar adelante esta tarea.
Que asimismo, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que emite el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) para el traslado de los animales de conformidad a
la Resolución Nº 848 de fecha 22 de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, resulta necesario establecer para un mayor control que no se
emitan dichos documentos cuando animales de la categoría terneros vayan con destino a faena.
Que a la luz de los nuevos conceptos sobre producción no sólo vinculados a la evaluación y
mejoramiento de los biotipos carniceros sino también de su alimentación, resulta posible la
obtención de reses con mayor cantidad de carne de calidad y peso en menor tiempo, lo que hace
conveniente proceder a la adecuación de los pesos máximos de las categorías intermedias
actualmente en vigencia.
Que para ello corresponde efectuar modificaciones a la Resolución Nº J -379 de fecha 28 de marzo
de 1973 de la ex–JUNTA NACIONAL DE CARNES que regula los mismos.
Que las modificaciones propuestas redundarán en beneficio del productor.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto
en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha
26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, en el Artículo 3º de la Resolución
Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994,
ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de
2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese el peso mínimo de OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS (85 kg.) por
media res, en balanza oficial, para las categorías novillitos y vaquillonas.
Art. 2º — Increméntase la escala de pesos máximos fijada por la Resolución Nº J- 379 de fecha 28
de marzo de 1973 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES en SIETE KILOGRAMOS (7 kg.) por
media res para las categorías novillitos y vaquillonas en todos sus tipos.
Art. 3º — Suspéndese el faenamiento comercial de animales bovinos de las categorías mamones y
terneros (machos y hembras).
Art. 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) con destino a faena que involucre las categorías
establecidas en el Artículo 3º de la presente resolución y a las de novillitos y vaquillonas con un
peso inferior a TRESCIENTOS KILOGRAMOS (300 kg.) en pie.
Art. 5º — Los establecimientos faenadores se abstendrán de sacrificar animales bovinos de las
categorías descriptas en el Artículo 3º de la presente medida.
Asimismo, procederán a la interdicción en cámara de las medias reses que no se ajusten a lo
determinado en la presente resolución, quedando obligados a comunicar fehacientemente a la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dicha circunstancia, siendo solidariamente
responsables junto con el titular de faena, conforme lo establecido en el Artículo 4º apartado 4.1.1
de la Resolución Nº 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA de las infracciones a que hubiere lugar.
Art. 6º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO será el
organismo encargado de verificar el cumplimiento de la presente resolución quedando facultada
para dictar las medidas necesarias para llevar adelante su cometido.
Art. 7º — El incumplimiento de lo normado precedentemente hará pasibles a los infractores de la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº 21.740, pudiendo disponerse el
decomiso de la mercadería involucrada y la suspensión preventiva de sus inscripciones
habilitantes.

�Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del 1 de noviembre de 2005, por el
lapso de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, los que podrán ser prorrogados de conformidad a
las necesidades del mercado de ganados y carnes.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0645/2005</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 685/2005 SAGPyA
DEROGADA por RS 614/2015
Adoptase, para todos los embalajes de madera y/o maderas de soporte y acomodación
utilizados en el Comercio Internacional de Mercaderías que ingresen al país o transiten el
mismo, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias Nº 15 de marzo de 2002
"Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el Comercio
Internacional".
BUENOS AIRES, 12 de septiembre de 2005
VISTO el Expediente Nº S01:0361077/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo de
2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION (FAO), "Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el
Comercio Internacional", las Leyes Nros. 4084 de Importación de Vegetales, 24.425, la Resolución
Nº 19 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y sus CUATRO (4) anexos.
Que, en virtud de la misma y, específicamente, del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC), los Miembros
tienen, entre otras, las siguientes obligaciones: basar sus medidas nacionales en estándares
internacionales y, notificar las medidas proyectadas al resto de los Miembros de la citada
Organización Mundial, a efectos de que puedan emitir observaciones o sugerencias.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION está facultado para establecer las
exigencias fitosanitarias para el ingreso de productos al país que puedan ser vehículo de plagas.
Que los Embalajes de Madera y/o Madera de Soporte y Acomodación representan un riesgo
fitosanitario para la producción forestal del país, por constituir un medio efectivo de introducción y
dispersión de plagas forestales.
Que por tal causa, se implementó la Resolución Nº 19 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la que establece una serie de requisitos a ser tenidos en
cuenta para la introducción al país de mercaderías que incluyan Embalajes de Madera y/o Maderas
de Soporte y Acomodación.
Que a su vez, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo de 2002
de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION (FAO), "Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el
Comercio Internacional", establece los tratamientos a que deben someterse dichos elementos para
poder ser considerados libres de plagas.
Que los enunciados de dicha norma internacional fueron los que originaron la implementación de la
Resolución Nº 626 de fecha 12 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
sustituida por su similar Nº 3 de fecha 18 de enero de 2005, para el tratamiento a que deben ser
sometidos los Embalajes de Madera y/o Maderas de Soporte y Acomodación que se utilicen para
mercaderías destinadas a la exportación.

�Que así como se estableció una normativa para los Embalajes de Madera y/o Maderas de Soporte
y Acomodación para la exportación de mercaderías, contemplando los enunciados de la citada
Norma Internacional, es necesario también normar la introducción al país como así también el
tránsito de mercaderías que impliquen la utilización de dichos elementos, dentro del marco de
dicha norma.
Que si bien la mencionada Resolución Nº 19/02, establece pautas para el ingreso al país de
mercaderías con los elementos de madera mencionados, la misma debe ser complementada
armónicamente con los requisitos que se establecieron oportunamente a través de la mencionada
Resolución Nº 3/05 para la exportación.
Que por tal motivo se estima conveniente exigir que los Embalajes de Madera y/o Maderas de
Soporte y Acomodación que ingresen al país se ajusten a lo requerido por la Norma Internacional
para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo de 2002 de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), "Directrices
para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el Comercio Internacional".
Que en consecuencia, dichos elementos deberán estar tratados y certificados de acuerdo a lo
establecido en dicha Norma Internacional, dejando sin efecto lo establecido en el Artículo 1º de la
Resolución Nº 19/02.
Que como dicha norma de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), se está
incorporando paulatinamente como exigencia para el comercio internacional en los distintos
países, se hace necesario establecer una fecha de inicio para el requerimiento en cuestión.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo
dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha
27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Adoptase, para todos los Embalajes de Madera y/o Maderas de Soporte y
Acomodación utilizados en el Comercio Internacional de Mercaderías que ingresen al país o
transiten el mismo, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo de
2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION (FAO), "Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el
Comercio Internacional", cuyo texto figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — Todo embalaje de Madera y/o Madera de Soporte y Acomodación que ingrese al país o
transite en el mismo, deberá estar tratado y certificado mediante la correspondiente marca, de
acuerdo a lo establecido en la citada Norma Internacional.
Art. 3º — Los inspectores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se encuentran facultados de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 19 del
4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, para inspeccionar los
Embalajes de Madera y/o Madera de Soporte y Acomodación cualquiera sea el tipo de mercadería

�que contengan y/o acarreen para su ingreso al país como así también los medios de transporte con
el objetivo de verificar el cumplimiento de la norma, pudiendo disponer la inmovilización de la carga
de importación y del embalaje y la implementación de las medidas de bioseguridad que estimen
pertinentes.
Art. 4º — Derogase el Artículo 1º de la Resolución Nº 19 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

�DIRECTRICES PARA REGLAMENTAR EL EMBALAJE DE MADERA
UTILIZADO EN EL COMERCIO INTERNACIONAL
Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
Roma 2003
Las denominaciones empleadas en esta publicación y la forma en que aparecen presentados los
datos que contiene no implican, de parte de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, juicio alguno sobre la condición jurídica de países, territorios,
ciudades o áreas, o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras o límites.
Reservados todos los derechos. No se podrán reproducir ninguna parte de esta publicación, ni
almacenarla en un sistema de recuperación de datos o transmitirla en cualquier forma o por
cualquier procedimiento (electrónico, mecánico, fotocopia, etc.), sin autorización previa del titular
de los derechos de autor. Las peticiones para obtener tal autorización, especificando la extensión
de lo que se desea reproducir y el propósito que con ello se persigue, deberán enviarse al Director.
Dirección de Información, Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, Viale delle Terme di Caracalla, 00100 Roma, Italia.
FAO 2003

�NIMF N° 15 - NORMAS INTERNACIONALES PARA MEDIDAS FITOSANITARIAS
INDICE
Aceptación
Aplicación
Revisión y enmienda
Distribución
INTRODUCCIÓN
·
ÁMBITO
·
REFERENCIAS
·
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
PERFIL DE LOS REQUISITOS
REQUISITOS REGLAMENTARIOS
1. Fundamento para la reglamentación
2. Embalaje de madera reglamentado
3. Medidas para el embalaje de madera
3.1. Medidas aprobadas
3.2. Medidas en trámite de aprobación
3.3. Otras medidas
3.4. Revisión de medidas
REQUISITOS OPERACIONALES
4. Madera de estiba
5. Procedimientos utilizados antes de la exportación
5.1. Controles de cumplimiento sobre los procedimientos aplicados antes de la exportación
5.2. Acuerdos sobre el tránsito
6. Procedimientos para la importación
6.1. Medidas para el incumplimiento en el punto de ingreso
6.2. Eliminación

ANEXOS
I. Medidas aprobadas relacionadas con el embalaje de madera
II. Marcas para las medidas aprobadas
III. Medidas que se están considerando aprobar en virtud de esta norma

�Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional
Aceptación
Las normas internacionales para medidas fitosanitarias son elaboradas por la Secretaría de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria como parte del programa mundial de políticas
y asistencia técnica en materia de cuarentena vegetal que lleva a cabo la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
Este programa ofrece tanto a los Miembros de la FAO, como a otras partes interesadas estas
normas, directrices y recomendaciones para armonizar las medidas fitosanitarias en el ámbito
internacional, con el propósito de facilitar el comercio y evitar el uso de medidas injustificadas
como obstáculos al comercio.
La presente norma fue aceptada por la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias en marzo de
2002.
Jacques Diouf
Director General
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
Aplicación
Las partes contratantes en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y los
Miembros de la FAO que no son partes contratantes adoptan las normas internacionales para
medidas fitosanitarias (NIMF) por conducto de la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias
(CIMF). Las NIMF son normas, directrices y recomendaciones reconocidas como la base para las
medidas fitosanitarias que aplican los miembros de la Organización Mundial del Comercio en virtud
del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Se exhorta a las partes no
contratantes en la CIPF a que observen esas normas.
Revisión y enmienda
Las normas internacionales para medidas fitosanitarias están sujetas a revisión periódica y a
enmiendas. La fecha para la próxima revisión de esta norma será en el 2007 o en cualquier otra
fecha que podría acordar la Comisión de Medidas Fitosanitarias.
De ser necesario, las normas se actualizarán y publicarán nuevamente. Los depositarios de las
normas deberán garantizar que se utilice la edición actual de esta norma.
Distribución
Las normas internacionales para medidas fitosanitarias son distribuidas por la Secretaría de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria a las Organizaciones Nacionales de
Protección Fitosanitaria de los Miembros de la FAO así como a las Secretarías Ejecutivas/Técnicas
de las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria:
·
Comisión de Protección Fitosanitaria para Asia y el Pacífico
·
Comisión de Protección Fitosanitaria para el Caribe
·
Comité Regional de Sanidad Vegetal para el Cono Sur
·
Comunidad Andina
·
Consejo Fitosanitario Interafricano
·
Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria
·
Organización de Protección Fitosanitaria para el Pacífico

�·
Organización Europea y Mediterránea de Protección de las Plantas
·
Organización Norteamericana de Protección a las Plantas.

�INTRODUCCIÓN
ÁMBITO
La presente norma describe las medidas fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción y/o
dispersión de plagas cuarentenarias relacionadas con el embalaje de madera (incluida la madera
de estiba), fabricado de madera en bruto de coníferas y no coníferas, utilizado en el comercio
internacional.
REFERENCIAS
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, 1994.
Organización Mundial del Comercio, Ginebra.
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, 1997. FAO, Roma.
Directrices para los certificados fitosanitarios, 2001. NIMF N º 12, FAO, Roma.
Directrices para la notificación de incumplimiento y acción de emergencia, 2001.
NIMF N° 13, FAO, Roma.
Glosario de términos fitosanitarios, 2001. NIMF Nº 5, FAO, Roma.
ISO 3166-1-Código Alfa-2
(http://www.din.de/gremien/nas/nabd/iso3166ma/codlstp1/en_listp1.html)
Principios de cuarentena fitosanitaria en relación con el comercio internacional, 1995.
NIMF N° 1, FAO, Roma.
Sistema de certificación para la exportación, 1997. NIMF N° 7, FAO, Roma.
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
acción de
emergencia
acción fitosanitaria

Análisis de Riesgo
de Plagas

ARP
artículo
reglamentado

certificado
descortezado
embalaje de madera

envío

fumigación
Impregnación
química a presión

Acción fitosanitaria rápida llevada a cabo ante una situación fitosanitaria nueva o
imprevista [CIMF, 2001]
Cualquier operación oficial, como inspección, prueba, vigilancia o tratamiento,
llevada a cabo para aplicar la reglamentación o procedimientos fitosanitarios
[CIMF, 2001]
Proceso de evaluación de las evidencias biológicas, científicas y económicas para
determinar si una plaga deberá reglamentarse y la intensidad de cualesquiera
medidas fitosanitarias que han de adoptarse contra ella [FAO, 1990; revisado
CIPF, 1997]
Análisis de Riesgo de Plagas [FAO, 1995; revisado CIMF, 2001]
Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio
de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material
capaz de albergar o dispersar plagas, que se considere que debe estar sujeto a
medidas fitosanitarias, en particular en el transporte internacional [FAO, 1990;
revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]
Documento oficial que atestigua el estatus fitosanitario de cualquier envío sujeto a
reglamentaciones fitosanitarias [FAO, 1990]
Remoción de la corteza de la madera en rollo (el descortezado no implica
necesariamente que la madera quede libre de corteza) [FAO, 1990]
Madera o productos de madera (excluyendo los productos de papel) utilizados para
sujetar, proteger o transportar un producto básico (incluye la madera de estiba)
[NIMF N° 15, 2002]
Cantidad de plantas, productos vegetales y/u otros artículos que se movilizan de un
país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo Certificado
Fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o
lotes) [FAO, 1990; revisado CIMF, 2001]
Tratamiento con un agente químico que alcanza al producto básico en forma total o
principalmente en estado gaseoso [FAO, 1990; revisado FAO, 1995]
Tratamiento de la madera con un preservativo químico mediante un proceso de
presión conforme a especificaciones técnicas reconocidas oficialmente [NIMF N°
15, 2002]

�infestación (de un
producto básico)
intercepción (de una
plaga)
libre de (referente a
un envío, campo o
lugar de producción)
madera
madera de estiba
madera en bruto
madera libre de
corteza
Marca
material de madera
procesada
medida de
emergencia
medida fitosanitaria
(interpretación
convenida)

Presencia de una plaga viva en un producto básico, la cual constituye una plaga de
la planta o producto vegetal de interés. La infestación también incluye infección
[CEMF, 1997; revisado CEMF, 1999]
Detección de una plaga durante la inspección o pruebas de un envío importado
[FAO, 1990; revisado CEMF, 1996]
Sin plagas (o una plaga específica) en números o cantidades que puedan
detectarse mediante la aplicación de procedimientos fitosanitarios [FAO, 1990;
revisado FAO, 1995; CEMF, 1999]
Clase de producto básico correspondiente a la madera en rollo, madera aserrada,
virutas o madera de estiba con o sin corteza [FAO, 1990; revisado CIMF, 2001]
Embalaje de madera empleado para asegurar o sostener la carga, pero que no
permanece con el producto básico [FAO, 1990, revisado NIMF N° 15, 2002]
Madera que no ha sido procesada ni tratada [NIMF N° 15, 2002]
Madera a la cual se le ha removido toda la corteza excluyendo el cambium
vascular, la corteza alrededor de los nudos y las acebolladuras entre los anillos
anuales de crecimiento [NIMF N° 15, 2002]
Sello o señal oficial, reconocida internacionalmente, aplicada a un artículo
reglamentado para atestiguar su estatus fitosanitario NIMF N ° 15, 2002]
Productos compuestos de madera que se han elaborado utilizando pegamento,
calor y presión o cualquier combinación de ellos [NIMF N ° 15, 2002]
Reglamentación o procedimiento fitosanitario establecido en caso de urgencia ante
una situación fitosanitaria nueva o imprevista. Una medida de emergencia puede
ser o no provisional [CIMF, 2001]
Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de
prevenir la introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las
repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas [FAO,
1995; revisado CIPF, 1997; CIN, 2001].

La interpretación convenida del término medida fitosanitaria da cuenta de la relación entre las
medidas fitosanitarias y las plagas no cuarentenarias reglamentadas. Esta relación no se refleja de
forma adecuada en la definición que ofrece el Artículo II de la CIPF (1997).
oficial
ONPF
plaga
cuarentenaria
Procedimiento
fitosanitario

producto básico
productos
vegetales

Prueba
Reglamentación
fitosanitaria

Establecido, autorizado o ejecutado por una Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria [FAO, 1990]
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria [FAO, 1990; CIMF, 2001]
Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la
plaga no esté presente o, si está presente, no está extendida y se encuentra bajo
control oficial [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]
Cualquier método prescrito oficialmente para la aplicación de reglamentación
fitosanitaria, incluida la realización de inspecciones, pruebas, vigilancia o
tratamientos en relación con las plagas reglamentadas [FAO, 1990; revisado
FAO, 1995; CEMF, 1999; CIMF, 2001]
Tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza con fines
comerciales u otros propósitos [FAO, 1990; revisado CIMF, 2001]
Materiales no manufacturados de origen vegetal (incluyendo los granos) y
aquellos productos manufacturados, que por su naturaleza o por su elaboración
puedan crear un riesgo de introducción y dispersión de plagas [FAO, 1990;
revisado CIPF, 1997; anteriormente producto vegetal]
Examen oficial, no visual, para determinar la presencia de plagas o para
identificar tales plagas [FAO, 1990]
Norma oficial para prevenir la introducción y/o dispersión de las plagas
cuarentenarias o para limitar las repercusiones económicas de las plagas no
cuarentenarias reglamentadas, incluido el establecimiento de procedimientos
para la certificación fitosanitaria [FAO, 1990; revisado FAO, 1995, CEMF, 1999;

�CIMF, 2001]
Proceso por el cual se seca la madera en una cámara cerrada mediante el uso
controlado de calor y/o humedad, hasta alcanzar un determinado contenido de
humedad [NIMF N ° 15, 2002]
Tratamiento
Procedimiento autorizado oficialmente para matar o eliminar plagas o para
esterilizarlas [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; NIMF N ° 15, 2002]
tratamiento térmico Proceso mediante el cual un producto básico es sometido al calor hasta alcanzar
una temperatura mínima, durante un período mínimo, conforme a
especificaciones técnicas reconocidas oficialmente [NIMF N° 15, 2002]
secado en estufa

PERFIL DE LOS REQUISITOS
El embalaje de madera fabricado con madera en bruto representa una vía para la introducción y
dispersión de plagas. Dado que con frecuencia resulta difícil determinar el origen del embalaje de
madera, en esta norma se describen las medidas aprobadas mundialmente para reducir en forma
considerable el riesgo de dispersión de plagas. Se exhorta a las ONPF a aceptar el embalaje de
madera que haya sido sometido a una medida aprobada, sin exigir requisitos adicionales. Dicho
embalaje incluye la madera de estiba, pero excluye el embalaje de madera procesada.
Tanto los países importadores como los exportadores deberán establecer procedimientos para
verificar la aplicación de una medida aprobada, incluida la aplicación de una marca reconocida
mundialmente. En esta norma se consideran también otras medidas acordadas en negociaciones
bilaterales. El embalaje de madera que no cumpla con los requisitos deberá eliminarse conforme a
un método aprobado.
REQUISITOS REGLAMENTARIOS
1. Fundamento para la reglamentación
La madera en bruto se utiliza con frecuencia para el embalaje de madera. Puede ocurrir que dicha
madera no sea sometida a suficiente procesamiento o tratamiento que elimine o mate las plagas,
convirtiéndola en una vía para la introducción y dispersión de plagas.
Además, el embalaje de madera es muy a menudo reutilizado, reciclado o refabricado (de tal forma
que el embalaje recibido con un envío importado puede ser reutilizado para acompañar otro envío
de exportación) con lo cual, resulta difícil determinar el verdadero origen de cualquier parte del
embalaje de madera, y por consiguiente, no puede determinarse su estatus fitosanitario. El proceso
normal para efectuar un análisis de riesgo con el fin de determinar la necesidad de las medidas y la
intensidad con que han de aplicarse es, con frecuencia, imposible para el embalaje de madera,
puesto que puede desconocerse tanto su origen como su estatus fitosanitario. Por tal motivo, la
presente norma describe las medidas que además de ser aceptadas en el ámbito mundial, han
sido aprobadas y que todos los países podrán aplicar al embalaje de madera para eliminar casi en
su totalidad el riesgo de la mayoría de plagas cuarentenarias y reducir considerablemente el riesgo
de otras plagas que puedan estar relacionadas con dicho embalaje.
Los países deberán contar con justificación técnica para exigir la aplicación de las medidas
aprobadas para el embalaje de madera importado, conforme a lo descrito en esta norma. La
justificación técnica es asimismo necesaria para exigir medidas fitosanitarias distintas de las
medidas aprobadas, según se describe en la presente.
2. Embalaje de madera reglamentado
Estas directrices se aplican al embalaje de madera compuesto de madera en bruto de coníferas y
no coníferas que pueda representar una vía para las plagas de plantas, constituyendo una
amenaza principalmente para los árboles vivos. Atañen al embalaje de madera como las paletas, la
madera de estiba, las jaulas, los bloques, los barriles, los cajones, las tablas para carga, los
collarines de paleta y los calces, embalaje que puede acompañar a casi cualquier envío importado,
incluso a envíos que normalmente no sean objeto de inspección fitosanitaria.

�El embalaje de madera fabricado en su totalidad de productos derivados de la madera tales como
el contrachapado, los tableros de partículas, los tableros de fibra orientada o las hojas de chapa
que se han producido utilizando pegamento, calor y presión o una combinación de los mismos,
deberá considerarse lo suficientemente procesado para haber eliminado el riesgo relacionado con
la madera en bruto. Como es poco probable que esta madera se vea infestada por plagas de la
madera en bruto durante su utilización, no deberá reglamentarse para estas plagas.
El embalaje de madera como los centros de chapa (los centros de chapa son un subproducto de la
producción de chapa que conlleva altas temperaturas y que consiste en el centro de un tronco que
resulta del proceso de cortado de la chapa), el aserrín, la lana de madera, las virutas y la madera
en bruto cortada en trozos de poco espesor [la madera de poco espesor es la que mide 6 mm o
menos, de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (el
Sistema Armonizado o SA)] quizás no constituya vías de introducción de plagas cuarentenarias y
no deberá reglamentarse, a menos que se cuente con justificación técnica para ello.
3. Medidas para el embalaje de madera
3.1. Medidas aprobadas
Cualquier tratamiento, procesamiento o combinación de los mismos, de considerable eficacia
contra la mayoría de las plagas deberá contemplarse como efectivo para mitigar los riesgos de
plagas relacionados con el embalaje de madera utilizado en el transporte. La elección de una
medida para el embalaje de madera deberá considerar lo siguiente:
- la variedad de plagas que puedan verse afectadas
- la eficacia de la medida
- la viabilidad técnica y/o comercial.
Las medidas aprobadas deberán ser aceptadas por todas las ONPF como fundamento para
autorizar la entrada del embalaje de madera sin exigir requisitos adicionales, salvo cuando, tras
intercepciones y/o un ARP se determine que las plagas cuarentenarias específicas, relacionadas
con ciertos tipos de embalaje de madera proveniente de fuentes específicas, requieren medidas
más rigurosas.
Las medidas aprobadas se especifican en el Anexo I.
El embalaje de madera sometido a estas medidas aprobadas deberá exhibir una marca específica,
tal como se ilustra en el Anexo II.
El uso de marcas resuelve las dificultades operacionales relacionadas con la verificación de la
conformidad con los tratamientos del embalaje de madera.
Una marca reconocida universalmente, no específica a un idioma en particular, facilita la
verificación durante la inspección en los puntos de ingreso o en otras partes.
Las referencias para apoyar la documentación de las medidas aprobadas se encuentran
disponibles en la Secretaría de la CIPF.
3.2. Medidas en trámite de aprobación
Se aprobarán otros tratamientos o procesos para el embalaje de madera cuando se pueda
demostrar que ofrecen un nivel apropiado de protección fitosanitaria (Anexo III). Las medidas
actuales, identificadas en el Anexo I, continúan bajo revisión, y puede ocurrir que nuevas
investigaciones indiquen, por ejemplo, otras combinaciones de temperatura/tiempo. Las medidas
nuevas pueden también reducir el riesgo al cambiar el carácter del embalaje de madera. Las ONPF
deberán ser conscientes de que podrán agregarse métodos o que éstos podrán cambiar y que
deberán establecer requisitos de importación lo suficientemente flexibles para el embalaje de
madera, con miras a contemplar los cambios a medida que éstos se vayan aprobando.

�3.3. Otras medidas
La ONPF del país importador puede aceptar cualquier otra medida que no esté enumerada en el
Anexo I mediante acuerdos entre los países con los que mantenga relaciones comerciales,
principalmente en los casos en que las medidas enumeradas en el Anexo I no puedan aplicarse o
verificarse en el país exportador. Dichas medidas deberán justificarse técnicamente y respetar los
principios de transparencia, no discriminación y equivalencia.
Las ONPF de los países importadores deberán considerar otros acuerdos para el embalaje de
madera relacionado con las exportaciones de cualquier país (o una fuente en particular) cuando se
proporcionen evidencias que demuestren que el riesgo de plagas se está manejando de forma
adecuada o que la plaga está ausente (por ejemplo, áreas con situaciones fitosanitarias similares o
libres de plagas).
Las ONPF pueden considerar que ciertas movilizaciones del embalaje de madera (por ejemplo,
madera dura tropical relacionada con exportaciones hacia países de clima templado) no comportan
riesgos fitosanitarios y que por tanto pueden estar exentas de medidas.
Previa justificación técnica, los países pueden exigir que todo embalaje de madera importado
sujeto a una medida aprobada esté constituido de madera descortezada y exhibir una marca según
se indica en el Anexo II.
4. Revisión de medidas
Las medidas aprobadas que se especifican en el Anexo I y la lista de medidas bajo consideración
del Anexo III deberán revisarse, basándose en la información nueva ofrecida por las ONPF a la
Secretaría. La CIMF deberá enmendar esta norma de forma apropiada.
REQUISITOS OPERACIONALES
Con el fin de prevenir la dispersión de plagas, tanto el país exportador como el importador deberán
verificar que se han cumplido los requisitos de la presente norma.
4. Madera de estiba
Lo ideal sería que la madera de estiba también se marcara conforme al Anexo II de la presente
norma como madera que ha sido sometida a una medida aprobada.
De no ser el caso, dicha madera requerirá consideración especial y deberá, como mínimo, estar
fabricada con madera libre de corteza, que esté libre de plagas y de señales de plagas vivas. De lo
contrario, su entrada deberá rechazarse o deberá eliminarse inmediatamente en forma autorizada
(véase la sección 6).
5. Procedimientos utilizados antes de la exportación
5.1. Controles de cumplimiento sobre los procedimientos aplicados antes de la exportación La
ONPF del país exportador tiene la responsabilidad de asegurar que los sistemas de exportación
cumplan con los requisitos establecidos en esta norma. Ello incluye verificar los sistemas de
certificación y de marcas que atestigüen el cumplimiento, y establecer los procedimientos de
inspección (véase también la NIMF N° 7: Sistema de certificación para la exportación), de registros
o acreditación y de auditoria de compañías comerciales que apliquen las medidas, etc.
5.2. Acuerdos sobre el tránsito
Cuando existan envíos que se movilicen en tránsito con embalaje de madera al descubierto que no
cumpla con los requisitos de las medidas aprobadas, las ONPF de los países por los que transitan
pueden exigir medidas, además de las del país importador, que garanticen que el embalaje de
madera no constituya un riesgo inaceptable.
6. Procedimientos para la importación

�La reglamentación del embalaje de madera exige que las ONPF cuenten con políticas y
procedimientos para otros aspectos relacionados con las responsabilidades del embalaje de
madera.
Debido a que el embalaje de madera está relacionado con casi todos los cargamentos, incluso con
aquellos que normalmente no son objeto de inspecciones fitosanitarias, es importante contar con la
cooperación de agencias, organizaciones, etc. que, por lo general, no tienen que cumplir con las
condiciones fitosanitarias de exportación o con los requisitos de importación.
Por ejemplo, deberán examinarse los mecanismos de cooperación con las organizaciones
aduaneras, a fin de asegurar la eficacia en detectar el embalaje de madera que posiblemente no
cumpla con los requisitos de la presente norma.
También es necesario desarrollar mecanismos de cooperación con los productores de dicho
embalaje.
6.1. Medidas para el incumplimiento en el punto de ingreso
Si el embalaje de madera no exhibe las marcas exigidas, se pueden tomar las medidas
correspondientes, a menos que existan otros acuerdos bilaterales.
Dichas medidas pueden consistir en un tratamiento, la eliminación o el rechazo de la entrada.
Podrá notificarse la decisión a la ONPF del país exportador (véase la NIMF N° 13: Directrices para
la notificación de incumplimiento y acción de emergencia). Cuando el embalaje de madera sí
exhiba las marcas exigidas y se encuentre evidencia de plagas vivas, se pueden tomar las
medidas correspondientes. Estas medidas pueden consistir en un tratamiento, la eliminación o el
rechazo de la entrada.
Deberá notificarse a la ONPF del país exportador en casos en que se encuentren plagas vivas y
podrá ser notificada en otros casos (véase la NIMF N° 13: Directrices para la notificación de
incumplimiento y acción de emergencia).
6.2. Eliminación
La eliminación del embalaje de madera es una opción de manejo del riesgo que puede adoptar la
ONPF del país importador a la llegada de dicho embalaje, en casos en que no se disponga de un
tratamiento o cuando no sea conveniente hacerlo. El embalaje de madera que requiera acción de
emergencia deberá salvaguardarse de forma apropiada antes del tratamiento o la eliminación, a
fin de evitar que se escape alguna plaga durante el período transcurrido entre la detección de la
plaga que represente una amenaza y el tratamiento o la eliminación. Cuando sea necesaria la
eliminación, se recomiendan los métodos siguientes.
Incineración
Quema total.
Entierro
Entierro profundo en sitios aprobados por las autoridades correspondientes.
(Nota: esta opción de eliminación no es apropiada para la madera infestada de termitas). La
profundidad del entierro puede depender de las condiciones climáticas y de la plaga, pero se
recomienda que se entierre al menos a un metro. El embalaje deberá cubrirse inmediatamente
después del entierro y deberá permanecer enterrado.
Procesamiento
El astillado y procesamiento adicional en la medida en que esté aprobado por la ONPF del país
importador para la eliminación de las plagas en cuestión (por ejemplo, la manufactura de tableros
de fibra orientada).

�Otros métodos
Los procedimientos que estén aprobados por la ONPF como eficaces para las plagas en cuestión.
Los métodos deberán aplicarse con el mínimo retraso posible.

�ANEXO I
MEDIDAS APROBADAS RELACIONADAS CON EL EMBALAJE DE MADERA
Tratamiento térmico (HT)
El embalaje de madera deberá calentarse conforme a una curva específica de tiempo/temperatura,
mediante la cual el centro de la madera alcance una temperatura mínima de 56° C durante un
período mínimo de 30 minutos (se ha elegido una temperatura mínima de 56° C para el centro
durante un período mínimo de 30 minutos, para así tomar en cuenta la diversa variedad de plagas
para las cuales se ha documentado la mortalidad que resulta de esta combinación y la viabilidad
comercial del tratamiento. Aunque se reconoce que ciertas plagas tienen una tolerancia térmica
mayor, las plagas cuarentenarias en esta categoría son manejadas caso por caso por las ONPF).
El secado en estufa (KD), la impregnación química a presión (CPI) u otros tratamientos pueden
considerarse tratamientos térmicos en la medida en que cumplan con las especificaciones del HT.
Por ejemplo, la CPI puede cumplir con las especificaciones del HT a través del uso de vapor, agua
caliente o calor seco.
El tratamiento térmico se indica con la marca HT (véase el Anexo II).
Fumigación con bromuro de metilo (MB) para el embalaje de madera
El embalaje de madera deberá fumigarse con bromuro de metilo. El tratamiento con bromuro de
metilo se indica con la marca (MB). La norma mínima para el tratamiento de fumigación con
bromuro de metilo aplicado al embalaje de madera es la siguiente:

Temperatura

Dosis

21oC o mayor
16oC o mayor
11oC o mayor

48
56
64

Registros mínimos de concentración (g/m³)
durante:
30 min
2h
4h
16h
36
24
17
14
42
28
20
17
48
32
22
19

La temperatura mínima no deberá ser inferior a los 10° C y el tiempo de exposición mínimo deberá
ser de 16 horas (Algunos países exigen que la temperatura mínima del producto básico sea más
alta).

�Lista de plagas más importantes para las que se destina el HT y el MB
Los miembros de los siguientes grupos de plagas relacionadas con el embalaje de madera se
eliminan casi en su totalidad con el HT y el MB, conforme a las especificaciones enumeradas
anteriormente:
Grupos de plagas
Insectos
Anobiidae
Bostrichidae
Buprestidae
Cerambycidae
Curculionidae
Isoptera
Lyctidae (con algunas excepciones para el HT)
Oedemeridae
Scolytidae
Siricidae
Nematodos
Bursaphelenchus xylophilus

�ANEXO II
MARCAS PARA LAS MEDIDAS APROBADAS
La marca que se ilustra a continuación sirve para certificar que el embalaje de madera que la
exhiba, ha sido sometido a una medida aprobada.

La marca deberá incluir al menos:
·
- el símbolo
·
- el código de dos letras del país según la ISO, seguido de un número especial que la ONPF
asigne al productor del embalaje de madera. La ONPF es responsable de asegurar que se utilice la
madera apropiada y que se marque correctamente
·
- la abreviatura de la CIPF conforme al Anexo I que identifique la medida aprobada que se ha
utilizado (por ejemplo, HT, MB).
A discreción de las ONPF, los productores o los proveedores, podrán agregar números de control
u otra información que identifique a los lotes específicos. Cuando el descortezado sea necesario,
deberán agregarse las letras DB a la abreviatura de la medida aprobada.
Puede incluirse otra información siempre que no sea confusa, engañosa o falsa.
Las marcas deberán:
- conformarse al modelo aquí ilustrado
- ser legibles
- ser permanentes y no transferibles
- colocarse en un lugar visible, de preferencia al menos en los dos lados opuestos del artículo
certificado.
Los colores rojo y naranja deberán evitarse, puesto que se utilizan para identificar las mercaderías
peligrosas.
El embalaje de madera reciclado, refabricado o reparado deberá certificarse y marcarse de nuevo.
Todos los componentes de dicho embalaje deberán ser sometidos a tratamiento.
Se deberá exhortar a los exportadores para que utilicen madera marcada correctamente para la
madera de estiba.

�ANEXO III
MEDIDAS QUE SE ESTÁN CONSIDERANDO APROBAR EN VIRTUD DE ESTA NORMA
Los tratamientos (se cree que ciertos tratamientos como la fumigación con fosfina y algunos de CPI
suelen ser muy eficaces pero se carece actualmente de datos experimentales que lo confirmen, lo
cual permitiría que fueran medidas generales o aprobadas. La carencia actual de información es
específicamente con relación a la eliminación de las plagas de la madera en bruto que se
encuentran presentes en el momento en que se aplica el tratamiento) que se están considerando y
que pueden ser aprobados cuando los datos apropiados estén disponibles, incluyen los siguientes,
aunque no se limitan sólo a ellos:
La fumigación (con)
Fosfina
Fluoruro de sulfurilo
Sulfuro de carbonilo
La CPI
Proceso de vacío/alta presión
Proceso de doble vacío
Baño caliente-frío en tanque abierto
Método de desplazamiento de la savia
La irradiación
La irradiación gamma
Los rayos X
Las microondas
Los rayos infrarrojos
Tratamientos con haz de electrones
La atmósfera controlada
Para mayor información sobre las normas internacionales, directrices y
recomendaciones respecto a las medidas fitosanitarias, y la lista completa de
documentos actuales, favor de comunicarse con la:
SECRETARÍA DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA
Dirección postal:
Secretaría de la CIPF
Servicio de Protección Fitosanitaria
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)
Viale delle Terme di Caracalla
00100 Roma, Italia
Fax: +39-06-570.56347
Dirección electrónica: ippc@fao.org
Sitio web: http://www.ippc.int
NORMAS INTERNACIONALES PARA MEDIDAS FITOSANITARIAS (NIMF)
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, 1997. FAO, Roma.
NIMF Nº 1: Principios de cuarentena fitosanitaria en relación con el comercio internacional. FAO,
Roma.
NIMF Nº 2: Directrices para el análisis de riesgo de plagas. FAO, Roma.
NIMF N º 3: Código de conducta para la importación y liberación de agentes exóticos de control
biológico, 1996. FAO, Roma.
NIMF Nº 4: Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas. 1996. FAO, Roma.
NIMF Nº 5: Glosario de términos fitosanitarios, 1999. FAO, Roma.

�Suplemento N º 1 del Glosario: Directrices sobre la interpretación y aplicación del concepto de
control oficial para las plagas reglamentadas, 2001. FAO, Roma.
NIMF N º 6: Directrices para la vigilancia, 1997. FAO, Roma.
NIMF N º 7: Sistema de certificación para la exportación, 1997. FAO, Roma.
NIMF N º 8: Determinación del estatus de una plaga en un área, 1998. FAO, Roma.
NIMF N º 9: Directrices para los programas de erradicación de plagas, 1998. FAO, Roma.
NIMF N º 10: Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios
de producción libres de plagas, 1999. FAO, Roma.
NIMF N º 11: Análisis de riesgo de plagas para plagas cuarentenarias, 2001. FAO, Roma.
NIMF N º 12: Directrices para los certificados fitosanitarios, 2001. FAO, Roma.
NIMF N º 13: Directrices para la notificación de incumplimiento y acción de emergencia, 2001.
FAO, Roma.
NIMF N º 14: Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del
riesgo de plagas, 2002. FAO, Roma.
NIMF N º 15: Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio
internacional, 2002. FAO, Roma.
NIMF N º 16: Plagas no cuarentenarias reglamentadas: concepto y aplicación, 2002.
FAO, Roma.
NIMF N º 17: Notificación de plagas, 2002. FAO, Roma.

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                <text>Adoptase, para todos los embalajes de madera y/o maderas de soporte y acomodación utilizados en el Comercio Internacional de Mercaderías que ingresen al país o transiten el mismo, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias Nº 15 de marzo de 2002 "Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el Comercio Internacional.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109647"&gt;Resolución SAGPyA N° 0685/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 23 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/316"&gt;Resolucion N° 614/2015 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución N° 686/2005
Bs. As., 12/9/2005
VISTO el Expediente N° S01:0272313/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y la Resolución N° 516 del 4 de agosto de 1997 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 516 de fecha 4 de agosto de 1997 se aprobó el logotipo que simboliza
a la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con todas sus especificaciones
Que en virtud del Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración
Centralizada del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por el citado decreto la denominación de la referida Secretaría pasa a ser SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que dadas las aplicaciones informáticas del diseño gráfico la identificación universalizada de los
colores se específica por numeración de Pantones.
Que en consecuencia corresponde modificar el logotipo de la citada Secretaría.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que a tenor de las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004, corresponde suscribir la
presente medida.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 516 del 4 de agosto de 1997 de la
ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente texto:
"ARTICULO 1°.- Apruébase el logotipo que simboliza a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que estará constituido por un fondo azul representativo del
cielo y del mar; un sol amarillo en la parte superior que representa la naturaleza y la vida; más
abajo SIETE (7) trazos verdes formando un ángulo de NOVENTA GRADOS (90°) simbolizando la
tierra y los surcos verdes y todos ellos, en conjunto simbolizan los alimentos. En la parte inferior

�sobre el mismo fondo, caladas en blanco las palabras "SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS".
ARTICULO 2° — Sustitúyese el Artículo 3° de la citada Resolución N° 516/97 por el siguiente
texto:
"ARTICULO 3°.- Los colores del logotipo serán Azul PANTONE 293 C, Amarillo PANTONE 116 C y
verde PANTONE 362 C".
ARTICULO 3° — Apruébase el modelo de logotipo, que como Anexo forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos.
ANEXO

�e. 16/9 N° 491.659 v. 16/9/2005

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0686/2005</text>
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                <text>Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 516 del 4 de agosto de 1997 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109765"&gt;Resolución SAGPyA N° 0686/2005&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SEMILLAS
Resolución 687/2005
Ratifícase la obligatoriedad de incluir sustancias colorantes en productos agroquímicos
y agrobiológicos utilizados para el tratamiento de semillas, prevista en la Resolución
Nº 1122/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Bs. As., 12/9/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0026368/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 1075 del 12 de diciembre de 1994, sus modificatorias,
1122 del 29 de diciembre de 1994, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la normativa en el tema establece que los productos agroquímicos utilizados para el
tratamiento de semillas para la siembra exclusivamente, requerirán de una sustancia que los
identifique colorimétricamente.
Que la REPUBLICA POPULAR CHINA ha efectuado un reclamo formal como consecuencia de
haber encontrado granos coloreados artificialmente en un buque cargado con soja proveniente
de éste país.
Que se ha comprobado el rechazo de algunos lotes de soja por presencia de granos coloreados
artificialmente en distintas terminales portuarias.
Que, si bien no es habitual, se ha detectado el despacho de lotes de mercadería mezclados con
sobrantes de semilla tratada.
Que la mencionada práctica debe ser desalentada a efectos de que todo el grano destinado a
consumo, no presente alteraciones en su calidad que puedan disminuir su valor comercial y/o
afectar la salud de los consumidores.
Que si bien la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y sus modificatorias, en la "Norma XVII" de su Anexo, sobre "Calidad
para la Comercialización de Soja", hace mención en uno de sus puntos a "otras causas de
calidad inferior", y que se hace necesario reglamentar específicamente la comercialización de
cereales, oleaginosas y legumbres con ausencia de grano coloreado artificialmente como defecto
de calidad.
Que si bien la normativa vigente prevé la obligatoriedad de colorear los productos agroquímicos
o agrobiológicos que se utilizan para el tratamiento de semillas, se hace necesario ratificar su
vigencia.
Que, por lo señalado, resulta necesario disponer de una norma que prohiba la mezcla de
semillas y/o granos coloreados artificialmente con granos destinados a consumo.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente sobre el
particular.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha prestado su conformidad al respecto.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Ratifíquese la obligatoriedad de incluir sustancias colorantes en los productos
agroquímicos y agrobiológicos utilizados para el tratamiento de semillas prevista en el Artículo
3º de la Resolución Nº 1122 del 29 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2º — Prohíbese la comercialización de granos destinados a consumo mezclados con semillas
u otros granos que hayan sido coloreados artificialmente, cualquiera fuere la causa del
tratamiento.
Art. 3º — La sola presencia de UN (1) grano entero y/o pedazo de grano coloreado
artificialmente en UNA (1) partida de cereales, oleaginosas o legumbres, será suficiente para
considerarla fuera de estándar o base de comercialización e iniciar el sumario correspondiente al
propietario o remitente del lote.
Art. 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecerá, en un plazo máximo de
SESENTA (60) días a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial,
procedimientos operativos a los efectos del control y prevención de lo establecido en los artículos
precedentes.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Productos agroquímicos y agrobiológicos utilizados para el tratamiento de semillas.</text>
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                <text>Lunes 12 de Septiembre de 2005</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Ratifícase la obligatoriedad de incluir sustancias colorantes en productos agroquímicos y agrobiológicos utilizados para el tratamiento de semillas, prevista en la Resolución Nº 1122/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
COMERCIO DE GRANOS
Resolución 693/2005
Modifícase la Resolución Nº 49/2005 con la finalidad de incorporar un certificado válido
para las operaciones de transferencia y retiro de granos en planta y a los efectos de que el
órgano de fiscalización del mercado, determine fehacientemente el origen y destino de los
granos que entran o salen de los distintos establecimientos y que no se encuentran
amparados por los certificados en vigencia.
Bs. As., 14/9/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0249827/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, el
Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001, la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº
1593 de fecha 5 de noviembre de 2003, modificada por sus similares Nº 154 y Nº 1855 de
fecha 23 de marzo de 2005 y Nº 341 y Nº 1883 de fecha 12 de mayo de 2005, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado
Ministerio, respectivamente, la Resolución Nº 49 de fecha 14 de febrero de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene atribuciones relativas al
suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas
las personas físicas y jurídicas que operan en el comercio, la prestación de servicios y la
industrialización de granos.
Que la experiencia recogida por los órganos de aplicación desde el dictado de las
resoluciones mencionadas en el Visto, indica la necesidad de incorporar un certificado
válido para las operaciones de transferencia y retiro de granos en planta y que resulta
necesario a efectos de que el órgano de fiscalización del mercado, determine
fehacientemente el origen y destino de los granos que entran o salen de los distintos
establecimientos, y que no se encuentran amparados por los certificados actualmente en
vigencia.
Que los operadores del comercio de granos indican la necesidad de una documentación
para amparar y documentar fehacientemente estas operaciones dentro de los
establecimientos.

�Que la incorporación de este nuevo certificado implica un beneficio para las partes que
intervienen en los movimientos y en el modo de indicar el destino fehaciente de la
mercadería.
Que es necesario modificar la Resolución Nº 49 de fecha 14 de febrero de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que estableció los aranceles de
Formularios de Carta de Porte y Depósito, Compraventa y Consignación de Granos a
efectos de incorporar el formulario que con la presente medida se propicia.
Que las modificaciones reseñadas no implican en modo alguno desmedro de las tareas de
fiscalización y control de los operadores del mercado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 37 del
Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar
Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, en el
Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001, en el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de
fecha 10 de julio de 1997 su modificatorio y complementarios, en el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Todas las operaciones de retiro y transferencias de granos previamente
certificadas en un Formulario C1116A (Cereales, Oleaginosos y Legumbres) que no
impliquen transferencias de propiedad respaldadas por medio de Formularios C1116B o
C1116C entre Depositante y Depositario/ Consignatario, deberán ser amparadas por un
Formulario C1116RT.
Art. 2º — Apruébase el modelo de Formulario C1116RT que identificado como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Sólo podrán adquirir y utilizar los Formularios C1116RT:
a) Los operadores que se encuentran habilitados para adquirir y utilizar los formularios
C1116 A, B y C, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593
de fecha 5 de noviembre de 2003, modificada por su similar Nº 154 y Nº 1855 de fecha 23
de marzo de 2005 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el

�ámbito del citado Ministerio respectivamente, cuando realicen operaciones donde
necesariamente una de las partes contratantes es el productor.
b) Los operadores comprendidos en la citada Resolución Conjunta Nº 456/03 y Nº 1593/03
que en el futuro sean autorizados por disposición fundada de la ex-OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, creada por el Decreto Nº 1067 de
fecha 31 de agosto de 2005, o del organismo que en el futuro la reemplace.
Art. 4º — El Formulario C1116RT se debe utilizar para respaldar operaciones de
transferencias o retiros de granos depositados en la planta de un Operador de Granos, la que
deberá ser requerida por el poseedor de un certificado de depósito, Formulario C 1116 A.
a) Transferencias entre productores: Un productor podrá transferir sin mover los granos de
la planta en la que están depositados, la totalidad o parte de ellos de su Certificado de
Depósito Formulario C 1116 A, a otro productor que deberá estar inscripto en la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como productor
agropecuario, para la cual el Depositario deberá utilizar un Formulario C1116RT que le
permitirá posteriormente realizar la operación de compra o consignación por medio de un
Formulario C 1116 B o Formulario C 1116 C.
b) Transferencias entre un productor y un Operador de Granos: Un productor podrá
transferir sin mover los granos de la planta la totalidad o parte de ellos de su Certificado de
Depósito Formulario C 1116 A, a un Operador de Granos inscripto en la ex-OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, para la cual el
Depositario deberá utilizar un Formulario C1116RT, el receptor de la transferencia deberá
comprarle los granos emitiendo un Formulario C 1116 B, indicando el número de
Formulario C1116 RT de referencia.
c) Retiros de granos: Para que un productor pueda retirar granos que previamente fueron
certificados en un Formulario C1116A, el Depositario de los granos se los entregará
acompañado de una Carta de Porte, la que deberá reflejarse en el Formulario C1116RT. El
productor deberá manifestar si los granos retirados generarán un nuevo Formulario C1116A
como consecuencia de ser entregados a otro Operador de Granos o tienen como destino
consumo propio.
Art. 5º — El formulario cuenta con TRES (3) copias, el uso de las mismas será:
ORIGINAL: Para el Depositario, que es el Operador que ha recibo los granos y ha emitido
el Formulario C1116 A que da origen al formulario C 1116 RT
DUPLICADO: Para el Depositante, que es el productor que ha depositado los granos y
cuenta con el Certificado de Depósito C 1116 A

�TRIPLICADO: Para el receptor de la transferencia de los granos. Si se trata de un retiro
esta copia queda en poder del Depositario.
Art. 6º — Todo Formulario C1116RT sólo puede estar antecedido por un Formulario
C1116A, no pudiendo realizarse retiros o transferencias de granos que citen como
documento antecesor de la operación un Formulario C1116RT.
Art. 7º — Todas los retiros de granos de una planta por el depositante y que previamente
fueron certificados en un Formulario C1116A, deberán documentarse en un Formulario
C1116RT, que como máximo acepta el detalle de seis remesas, dicho formulario debe
confeccionarse y cerrarse, indicando las Cartas de Porte utilizadas donde las fechas no
podrán exceder del mes calendario inmediato anterior, a la fecha en que se confecciona el
Formulario C1116RT.
Art. 8º — Todos los operadores que se encuentran habilitados para adquirir los Formularios
C1116 RT de conformidad al Artículo 3º de la presente resolución deberán suministrar con
carácter de Declaración Jurada los datos de los formularios utilizados de C 1116 RT.
Art. 9º — La ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION reglamentará las formas, condiciones, estructuras de
archivos y sistemas de envíos de las presentaciones previstas en la presente resolución.
Art. 10. — Sustitúyase el Artículo 1º de la Resolución Nº 49 de fecha 14 de febrero de
2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 1º.- Fíjase el
arancel correspondiente a la adquisición de Formularios de Carta de Porte y de Depósito,
Compraventa, Consignación, Transferencia o Retiro de Granos (C1116 A, C1116 B, C1116
C y C1116 RT) en PESOS UNO ($ 1,00) por cada Formulario adquirido. Dicho arancel,
deberá efectivizarse al momento y como condición previa a la adquisición del Formulario
respectivo".
Art. 11. — Las entidades de segundo y tercer grado representativas del sector actualmente
autorizadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a emitir y distribuir
Formularios de Carta de Porte y Formularios de Depósito y/o Compraventa de Granos
(C1116A, C1116B y C1116C) de acuerdo a lo normado en la Resolución Conjunta Nº 216
y Nº 388 de fecha 20 de mayo de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ambas dependientes del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
respectivamente, modificada por la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de
septiembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, ambas dependientes del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y en la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 de
fecha 19 de diciembre de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y

�ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente
de la ex- SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del citado Ministerio,
respectivamente, modificada por la Resolución Conjunta Nº 90 y Nº 5 de fecha 25 de
febrero de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente
de la ex-SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del citado Ministerio,
respectivamente, reemplazada por la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de
noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del citado Ministerio, respectivamente, y la Resolución Conjunta Nº 317, Nº 335 y
Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del citado Ministerio, respectivamente, y las que sean autorizadas en el futuro, se
encuentran autorizadas a emitir y distribuir el Formulario C1116 RT que por la presente
resolución se crea y cualquier otro formulario que en el futuro se incorpore, y tendrán la
obligación de recibir el pago del arancel de los citados Formularios por parte de los
interesados absteniéndose de emitir y/o distribuir los mismos a quienes no cumplan con el
arancel correspondiente.
Art. 12. — El incumplimiento a lo normado precedentemente, hará pasible a los infractores
de las sanciones previstas en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto
de 1963 y sus modificatorios.
Art. 13. — La presente Resolución tiene vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO

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                <text>Modifícase la Resolución Nº 49/2005 con la finalidad de incorporar un certificado válido para las operaciones de transferencia y retiro de granos en planta y a los efectos de que el órgano de fiscalización del mercado, determine fehacientemente el origen y destino de los granos que entran o salen de los distintos establecimientos y que no se encuentran amparados por los certificados en vigencia.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109759"&gt;Resolución SAGPyA N° 0693/2005&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CEREALES, OLEAGINOSOS Y LEGUMBRES
Resolución 694/2005
Créase el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres.
Bs. As., 14/9/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0177280/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto
Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de
1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, se transfirieron a
la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS actual SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las funciones
de política comercial interna y externa de las ex-JUNTAS NACIONALES DE CARNES y DE
GRANOS.
Que, a fin de unificar en un solo organismo las funciones de fiscalización y control del comercio
agropecuario se creó, mediante el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo desconcentrado
en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del citado ex-Ministerio modificada
por el Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 se establecieron las facultades de la
mencionada SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION en lo referente al control
comercial del mercado de granos y subproductos.
Que, asimismo, en el Artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1405/01 se estableció que la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION tendrá la facultad de
establecer u optimizar los mecanismos de cooperación interorgánica con el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la citada
ex- Secretaría.
Que mediante las Resoluciones Nros. 886 de fecha 6 de diciembre de 2004 y 231 de fecha 8 de
abril de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se dejó sin efecto la
reinscripción anual de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres dispuesta por
la Resolución Nº 147 de fecha 1 de abril de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, organismo desconcentrado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, que se efectuaba en el ámbito del mencionado Servicio Nacional,
habiendo cesado la emisión de las constancias de inscripción correspondientes.
Que la tarea que desarrollan los peritos clasificadores en cuanto al recibo y/o entrega de granos,
su almacenamiento, control y comercialización, por su incidencia y relevancia en el comercio
granario, requiere del necesario contralor estatal del registro de los mismos.

�Que debido a las consideraciones precedentes, resulta aconsejable que dicho registro de peritos
funcione en el ámbito de la citada OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, quien será la encargada de establecer los requisitos y demás condiciones que
deberán cumplir quienes aspiren a obtener su inclusión en el registro mencionado, así como de
ejercer el contralor de dicha registración.
Que, asimismo, corresponde establecer el arancel correspondiente a dicha inscripción.
Que a fojas 60 el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA AGRONOMICA efectúa una
presentación en relación a la matriculación de técnicos y peritos que realizan actividades
vinculadas a las funciones de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
afirmando que los técnicos de cualquier especialidad con que se genere vinculación profesional
deben acreditar que poseen la correspondiente matrícula del citado Consejo Profesional.
Que al respecto, debe tenerse en cuenta que, por Decreto Nº 15.158 de fecha 14 de junio de
1944, se crea la primera escuela de Recibidores de Granos dependiente de la COMISION
NACIONAL DE GRANOS Y ELEVADORES, a los fines de impartir enseñanza teórico- práctica para
el desempeño de la función de Recibidor de Granos.
Que por Decreto Nº 12.893 de fecha 13 de mayo de 1947, se dispuso que "Los egresados de la
Escuela de Recibidores de Granos recibirán el diploma de Perito Clasificador de Cereales y
Oleaginosos" y que "la Comisión llevará un registro de Peritos Clasificadores en el cual serán
inscriptos los egresados de la escuela".
Que posteriormente por el Decreto Nº 12.337 de fecha 27 de mayo de 1949 se estableció que,
para todo aquel que actúe en la clasificación, entregas y/o recibos y lacrados de muestras de
granos y oleaginosos y sus subproductos, la obligatoriedad de utilizar personal que "posea título
habilitante expedido por la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y registrado en esa
Institución".
Que en el año 1963 se crea la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS sobre la base de la exCOMISION NACIONAL DE GRANOS Y ELEVADORES.
Que la Escuela de Recibidores de Granos se expande en DOS (2) filiales, una en la Localidad de
Rosario, Provincia de SANTA FE, y la otra en la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS
AIRES.
Que en el año 1991 se disuelve la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, pasando las funciones de
fiscalización al ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y al año siguiente,
mediante Resolución Nº 836 de fecha 10 de julio de 1992 del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se transfieren las Escuelas de las Ciudades de
Buenos Aires y Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, y Rosario, Provincia de Santa Fe al
mencionado Instituto.
Que en virtud del Decreto Nº 660 de fecha 24 de junio de 1996, se fusionaron el ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y el ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, constituyendo el actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual asumió las competencias, facultades, derechos y obligaciones de las
mencionadas entidades.
Que de esa forma el citado Servicio Nacional mantenía una situación residual vinculada a las
Escuelas antes mencionadas y consecuentemente con el Registro de Peritos Clasificadores de
Cereales, Oleaginosos y Legumbres, habiéndoselo dejado sin efecto mediante las citadas
Resoluciones Nros. 886/ 04 y 231/05; requiriendo el mismo del necesario control estatal, el que
corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS debiendo

�ejercerse a partir de la presente medida a través de la mencionada OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que presentaciones con similares pretensiones ya fueron registradas por parte del mencionado
Consejo Profesional siendo desestimadas por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante las Resoluciones Nros. 2116 de fecha 24 de noviembre
de 2000 del mencionado Servicio Nacional y 135 de fecha 22 de enero de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que tal como oportunamente se le aclarara a la presentante mediante las Resoluciones
precedentemente mencionadas, existe una distinción fundamental entre la matriculación para
ejercer las actividades reguladas por el Decreto-Ley Nº 6070 de fecha 25 de abril de 1958
(CONSEJOS PROFESIONALES DE AGRIMENSURA, AGRONOMIA, ARQUITECTURA E INGENIERIA)
y la inscripción en un registro que, como el que pretende crearse en la órbita de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sólo constituye una habilitación para la
clasificación, entregas y/o recibos y lacrados de muestras de granos y oleaginosos y sus
subproductos, siendo la inscripción en el mismo la condición necesaria para el ejercicio de sus
funciones.
Que de acuerdo a los citados Decretos Nros. 15.158/44 y 12.983/47, el título otorgado a los
egresados son expedidos sin el aditamento de "Técnico en", pues el citado es concordante con la
instrucción recibida, es decir "Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosos y Legumbres", cuya
entidad es la de un personal especializado para identificar la representatividad de las muestras y
el cumplimiento de las normas de calidad.
Que por lo tanto no corresponde exigirle a los Peritos que se inscriban en el Registro a crearse
en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO que acrediten poseer
matrícula del CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA AGRONOMICA.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por la Ley Nº
22.108, en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, en la Resolución
Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS modificada por el Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y en el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el "Registro
de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres".
Art. 2º — Las personas físicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la
clasificación de cereales, oleaginosas y legumbres deberán inscribirse en el Registro mencionado
en el artículo precedente siempre que acrediten haber finalizado los cursos respectivos en

�escuelas habilitadas a tal fin por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría referida o el
organismo que en el futuro las absorba, o en su defecto, posean título de Agrónomo o
universitario de grado de la carrera de Agronomía.
Art. 3º — Sólo podrán actuar como peritos clasificadores de granos quienes posean matrícula
habilitante expedida por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. La
inscripción se efectuará por año calendario, a instancia de los interesados.
Art. 4º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, Autoridad de
aplicación de la presente, en un plazo no superior a los CIENTO VEINTE (120) días corridos
contados desde la publicación de la presente resolución, deberá establecer los requisitos
adicionales que deberán cumplir quienes aspiren a inscribirse y mantener su inscripción en el
Registro de matriculados creado por la presente medida.
Art. 5º — Fíjase el arancel anual para la inscripción en el Registro de Peritos Clasificadores de
Cereales, Oleaginosas y Legumbres en PESOS CIEN ($ 100). Dicho arancel no será de aplicación
respecto de la inscripción correspondiente al período comprendido entre la fecha de la presente
resolución y el 31 de diciembre de 2005.
Art. 6º — El pago de los aranceles mencionados en el artículo precedente, deberá efectuarse en
cualquiera de las siguientes formas: 6.1.— En la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en
Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, mediante
efectivo o cheque propio certificado por el banco emisor. El cheque deberá ser emitido de la
siguiente forma:
6.1.1.— A la orden de "MEyProd. —5000/357— Desarrollo Agropecuario. Recaudadora FF13".
6.2.— En la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, mediante cheque
propio a la orden de dicho banco, llevando al dorso, firmada por el librador, la leyenda "Para ser
acreditado en la Cuenta Corriente Oficial Nº 1792/ 37 denominada MEyProd. —5000/357—
Desarrollo Agropecuario, Recaudadora FF13" con boleta de depósito que deberá retirarse
previamente de la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, sita en Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja, de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES.
6.3.— En cualquiera de las demás sucursales del citado Banco, mediante transferencia a la
Cuenta Corriente Oficial Nº 1792/37 denominada MEyProd —5000/357— Desarrollo
Agropecuario, Recaudadora FF13, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de
Mayo.
Art. 7º — El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la actividad de los peritos
clasificadores de cereales, legumbres y oleaginosas será pasible, previo sumario en el que se
garantizará el derecho de defensa del administrado, de la aplicación de las sanciones contenidas
en el Capítulo IX del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963.
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

ALIMENTOS

Resolución 714/2005

Créase el Programa de Fomento de Alimentos de Bajo Desarrollo Productivo. Objetivos.
Listado de productos alimenticios seleccionados.

Bs. As., 26/9/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0106276/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el actual contexto macroeconómico mundial, así como el cuadro de precios relativos
imperante en nuestro país, configuran un cuadro de situación cada vez más apropiado para
consolidar a la REPUBLICA ARGENTINA como un actor de relevancia en la exportación
de productos alimenticios.

Que uno de los objetivos trazados por el Gobierno Nacional consiste en la diversificación
de la oferta de productos exportables de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en ese orden, existe una alta potencialidad para la inserción de productos alimenticios
de escaso desarrollo productivo en nuestro país, en distintos mercados.

Que hasta la fecha, ello se ha visto dificultado por un conjunto de factores tales como la
baja escala productiva, la desarticulación en la cadena de los mismos, la falta de adecuación
de ellos a los estándares de calidad exigidos internacionalmente, el escaso grado de
asociación entre productores afines, la exigua información sobre el funcionamiento de los
mercados internacionales de estos sectores y el relativo nivel de capacitación de quienes los
producen.

�Que de los relevamientos efectuados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, resulta que los productos alimenticios a incluirse en el PROGRAMA DE
FOMENTO que se crea, gozan de un importante grado de aceptación y consecuente
demanda en los mercados internacionales, siendo que, a su vez, las diferentes etapas
productivas correspondientes a ellos, son substanciales generadoras de empleo genuino,
cumpliendo de esta manera con una importante función social.

Que asimismo, muchas de estas producciones tienen un factor de diferenciación que
asegura precios internacionales superiores a los que obtienen los productos alimenticios
tradicionales.

Que además, el mercado interno argentino cuenta con una demanda insatisfecha de estos
productos y con escasa información disponible sobre sus beneficios y aportes por parte de
los consumidores.

Que en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION existe una vasta
experiencia de trabajo con los sectores mencionados.

Que entre los objetivos que persigue la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se encuentra el de elaborar y ejecutar planes,
programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en
materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial, coordinando y conciliando los
intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes subsectores.

Que en función de ello, deviene necesario la ejecución de acciones orientadas a remover los
factores perjudiciales antes señalados, promoviendo el impulso de alimentos de bajo
desarrollo productivo en sus diferentes aspectos merced a la interacción entre las distintas
áreas del ESTADO NACIONAL y los Estados Provinciales con competencia en los
mismos, en coordinación con el sector privado.

Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención
del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de marzo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el PROGRAMA DE FOMENTO DE ALIMENTOS DE BAJO
DESARROLLO PRODUCTIVO, el cual funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — El Programa creado tendrá como objetivo promover e incentivar la producción
de alimentos de bajo desarrollo productivo, primordialmente a través de:

a) El fomento de la asociatividad entre productores.

b) El apoyo para la adopción de normas de calidad internacionalmente reconocidas en los
sectores y actividades seleccionadas.

c) La promoción de nuevas inversiones.

d) El direccionamiento de los instrumentos promocionales de políticas públicas ya
existentes que se seleccionen, a los efectos de la aplicación del presente Programa y cuya
Autoridad de Aplicación será la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

e) La capacitación de nuevos emprendedores.

f) El diseño de instrumentos de financiamiento específicos.

g) El apoyo para la promoción comercial en el exterior y en la gestión del comercio
exterior.

�h) La identificación precisa de los productos comprendidos en el presente Programa en el
Nomenclador Arancelario.

i) El apoyo para la apertura de nuevos mercados, a través de las negociaciones con los
países o bloques de destino.
Art. 3º — Desígnase como alimentos de bajo desarrollo productivo a aquellos que cumplan
con las siguientes condiciones, y demás que disponga la autoridad encargada de la
coordinación del presente Programa:

a) Tener potencialidad exportadora y que a la fecha no cuenten con niveles de exportación
relevantes.

b) Contar con una oferta productiva insuficiente para poder abastecer la demanda nacional
e internacional.

c) Que su producción resulte generadora de empleo genuino.

d) Que coadyuve al desarrollo regional en sus diferentes aspectos.

e) Que se trate, en su mayoría, de pequeñas y medianas empresas o que no cuenten con
desarrollo asociativo de significación.
Art. 4º — Apruébase el Listado de Productos Alimenticios que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución, los cuales han sido seleccionados a los efectos de la
aplicación del Programa creado. La incorporación de nuevos productos será resuelta por la
autoridad encargada de la coordinación del mismo, en consideración a las condiciones
previstas en el Artículo 3º de la presente medida.
Art. 5º — Para la ejecución del mencionado Programa se establecerán planes de acción por
región, por producto o grupo de productos, con la participación de los sectores privados
representativos y con intervención de los gobiernos de las principales provincias
productoras que adhieran a la presente resolución. Los planes de acción serán aprobados
por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

�Art. 6º — Invítase a los Gobiernos Provinciales donde se encuentren radicadas las
actividades de los sectores seleccionados a participar del presente Programa e intervenir en
la formulación de los planes de acción a que se refiere el artículo precedente.
Art. 7º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS celebrará convenios de cooperación tendientes al fortalecimiento y mejor
aplicación de las actividades del presente Programa, con aquellos organismos oficiales con
incumbencia en la materia.
Art. 8º — Instrúyese como autoridad encargada de la coordinación del presente Programa, a
la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, dependiente
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 9º — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS a dictar los actos e instrucciones necesarios para dotar de operatividad al
Programa creado por la presente medida.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

ANEXO

LISTADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS:

Caracoles de tierra

Carne de conejo

Carne ovina

Carne de ciervo

Carne de ñandú

�Carne de rana

Frutas finas y sus derivados

Frutas secas

Productos de la acuicultura

Hongos comestibles

Alimentos orgánicos

Aromáticas Encurtidos

Alfajores

Queso de oveja

Queso de cabra

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 729/2005
Modifícase la Resolución Nº 645/2005, en relación con la suspensión del faenamiento
comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros en forma
escalonada, de acuerdo con el peso de dichos animales en pie.
Bs. As., 4/10/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de
noviembre de 1996, las Resoluciones Nros. J-379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la exJUNTA NACIONAL DE CARNES y 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION se dispuso la suspensión del faenamiento comercial de
animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras), entre otras.
Que asimismo dicha norma estableció como fecha de comienzo de su cumplimiento el 1 de
noviembre de 2005 y estableció además un peso mínimo para la faena bovina de
TRESCIENTOS (300) kilogramos por animal en pie.
Que durante el transcurso del mes de septiembre de 2005 se llevaron adelante reuniones
con los distintos sectores del mercado de ganados y carnes en lo que se denominó la
"Reunión de la Mesa de Ganados y Carnes".
Que como propuestas de las mencionadas reuniones surgió la de considerar la suspensión
de faena dispuesta por la citada Resolución Nº 645/05 en forma escalonada con el objeto de
lograr el fin propuesto por la norma con mayor eficacia.
Que para aumentar el peso de faena de los animales bovinos, resulta necesario que los
mismos permanezcan más tiempo en el campo y se utilicen recursos adicionales (alimentos)
que no están disponibles actualmente y que deben ser programados productivamente.
Que asimismo resulta conveniente tener en cuenta el tiempo necesario que llevará lograr el
aumento de peso esperado.

�Que además el objetivo de la medida de suspender la faena en forma transitoria se puede
aplicar en forma más eficiente si se escalona en el tiempo el peso de implementación de la
misma hasta llegar a los TRESCIENTOS (300) kilogramos por animal en pie.
Que una medida como la descripta resulta conveniente a los fines de adaptar el mercado de
carnes a la mayor demanda externa atendiendo simultáneamente un consumo interno en
expansión.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar
Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, en el
Artículo 3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la
Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de
2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 3º — Suspéndase el faenamiento comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros (machos y hembras) a partir del 1 de noviembre de 2005 de
animales cuyo peso sea menor de DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos en pie; a
partir del 15 de diciembre de 2005 de animales cuyo peso sea menor de DOSCIENTOS
OCHENTA (280) kilogramos en pie y a partir del 31 de enero de 2006 de animales
menores de TRESCIENTOS (300) kilogramos en pie.".
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 4º Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE

�AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) con destino a faena que involucre las categorías establecidas en el
Artículo 3º de la presente resolución y a partir del 31 de enero de 2006 a las categorías
mamones y terneros (machos y hembras).".
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Modifícase la Resolución Nº 645/2005, en relación con la suspensión del faenamiento comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros en forma escalonada, de acuerdo con el peso de dichos animales en pie.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=110293"&gt;Resolución SAGPyA N°0729/2005&lt;/a&gt;</text>
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