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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ALGODON
Resolución 745/2005
Establécense como nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra del
Algodón Argentino a los confeccionados por la Cámara Algodonera Argentina, con la
colaboración técnica de la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SENASA.
Bs. As., 4/10/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0342449/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 147 del 1 de febrero de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que los Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino que
están en vigencia por Resolución Nº 147 del 1 de febrero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, han
dejado de representar la Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino.
Que, por tal motivo, se hace necesario confeccionar nuevos Patrones Oficiales que reflejen
las características comerciales actuales de la producción nacional de fibra de algodón.
Que, en concordancia con lo expuesto, la CAMARA ALGODONERA ARGENTINA con
la colaboración técnica de los servicios especializados del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de su Dirección de Calidad
Agroalimentaria, confeccionó nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra
de Algodón Argentino, que representan fehacientemente la Calidad de la Producción
Algodonera Argentina.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

�Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº
25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004, y
en función de lo normado por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense como nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la
Fibra de Algodón Argentino a los confeccionados por la CAMARA ALGODONERA
ARGENTINA, con la colaboración técnica de la Dirección de Calidad Agroalimentaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. Estos patrones están compuestos por SIETE (7) grados de calidad
denominados B, C, C1/2, D, D1/2, E y F, correspondiendo la mejor calidad al grado B y la
más baja al grado F.
Art. 2º — Los nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón
Argentino, rubricados por la Dirección de Calidad Agroalimentaria, serán mantenidos en
custodia en esa Dirección.
Art. 3º — Las copias de los nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de
Algodón Argentino referidas en el Artículo 1º de la presente resolución, debidamente
rubricadas por el funcionario autorizado, serán los únicos patrones que se tendrán en cuenta
en las Cámaras y Mercados de Algodón y a ellos deberán referirse los certificados que se
otorguen, las cotizaciones oficiales que se realicen y las transacciones de fibra de algodón
para consumo interno y exportación.
Art. 4º — Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo precedente las operaciones
concertadas sobre muestras especiales utilizadas de buena fe y sin intención de sustituir o
evadir a dichos Patrones Oficiales.
Art. 5º — Los Patrones Oficiales que por la presente resolución se oficializan regirán a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — A partir del momento de vigencia de estos Patrones perderán su validez los
oficializados hasta la presente resolución.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0745/2005</text>
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                <text>Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra del Algodón Argentino.</text>
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                <text>Establécense como nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra del Algodón Argentino a los confeccionados por la Cámara Algodonera Argentina, con la colaboración técnica de la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SENASA.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 6° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3375#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 421/2009 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
COMERCIALIZACION DE TRIGO PAN
Resolución 825/2005
Suspéndese la aplicación de la Resolución Nº 1262/2004, referida a los niveles de
exigencia en cuanto a materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos y a los niveles
de contenido proteico.
Bs. As., 19/10/2005
VISTO el Expediente Nº S01:335349/2005 del Registro del SERVICIO, NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 557 del 11 de agosto
de 1997 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución Nº 1262 del 14 de diciembre de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales informa
que aún no se ha comercializado la totalidad del trigo de la campaña pasada, lo que podría
ocasionar una pérdida económica tanto a la producción como al acopio por la diferencia en
exigencias entre la normativa anterior y la nueva en distintos parámetros de calidad.
Que la Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada efectuó una
presentación similar, basada en un relativo volumen aún almacenado en instalaciones de
campaña, agravado este año por la magnitud de la cosecha y la lentitud de las compras por
parte de molineros del exterior.
Que el nuevo estándar aprobado por Resolución Nº 1262/04 de esta Secretaría aumenta los
niveles de exigencia en cuanto a materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos, así como
prevé un descuento mayor para bajos niveles de contenido proteico.
Que ambas entidades han solicitado que se prorrogue la entrada en vigencia de la
Resolución SAGPyA Nº 1262/04.
Que es intención del sector oficial no perjudicar a ningún agente de la cadena triguera y que
la postergación de la entrada en vigencia del nuevo estándar no modifica el objetivo de
mejorar la presentación del trigo argentino.

�Que la presente medida se toma ad referendum del Consejo de Administración del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el
artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, y el Decreto Nº 25 del 27 de
mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese la aplicación de la Resolución Nº 1262 del 14 de diciembre de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con efecto retroactivo al 1º de
octubre de 2005 y hasta el 31 de octubre de 2005 inclusive, debiéndose aplicar durante ese
período la Resolución Nº 557 del 11 de agosto de 1997 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Suspéndese la aplicación de la Resolución Nº 1262/2004, referida a los niveles de exigencia en cuanto a materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos y a los niveles de contenido proteico.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=110651"&gt;Resolución SAGPyA N° 0825/2005&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PLANTAS DE VIVERO DE FRUTALES DE HOJA CADUCA
Resolución 834/2005
Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de
Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes.
Bs. As., 27/10/2005
VISTO el Expediente Nº 114/2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del proceso de producción,
comercialización e introducción de plantas de vivero de frutales de hoja caduca o sus partes, y
dictar un solo cuerpo normativo que reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la
identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente medida es el resultado del estudio de especialistas de los sectores oficiales y
privados, tanto de instituciones científicas y de investigación y extensión, como de los organismos
competentes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de
producción y comercialización de plantas de vivero de frutales de hoja caduca, que a lo largo de
varios meses de reuniones conjuntas dieron forma a esta propuesta, teniendo como sustento la
Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el Decreto- Ley Nº 6704 del 12 de agosto de
1963 y sus decretos reglamentarios.
Que un adecuado cumplimiento de las normas legales en relación con la calidad de la semilla, y la
correcta defensa de los derechos de los usuarios de plantas de vivero exige el control de la
totalidad de su producción, sea o no fiscalizada, a fin de evitar que parte de ella ingrese a circuitos
marginales o no cumpla con exigencias mínimas de calidad, sanidad y genuinidad varietal,
impidiendo la concreción del bien común que la norma intenta consolidar, cual es el permitir el
desarrollo de una fruticultura moderna y competitiva en nuestro país.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, conforme lo establece el Artículo 15 de la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 se encuerara facultada para condicionar a requisitos
especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de semilla por
motivos agronómicos o de interés general.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) mediante el Acta Nº 273 de fecha 10 de abril
de 2000, dio su opinión favorable.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para firmar el presente acto administrativo en virtud de lo
establecido en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359
de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de
Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes, que como Anexos I, II, III, IV, V y VI
forman parte integrante de la presente resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS DE VIVERO
DE FRUTALES DE HOJA CADUCA Y SUS PARTES.
CAPITULO I.- Fijación de un Sistema de Certificación Optativo para Producción de Plantas de Vivero
de Frutales de Hoja Caduca.
Especies comprendidas.
ARTICULO 1º.- La comercialización y la difusión de las plantas de vivero de frutales de hoja caduca
o sus partes, de las especies botánicas incluidas en los géneros Prunus, Malus, Pyrus y Cydonia,
que se utilicen en la implantación de cultivos comerciales y para ornamentación y jardinería, se
hará en las clases fiscalizada e identificada, establecidas por el Artículo 10 de la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y estarán regidas por la presente norma.
Quedan comprendidos todos los híbridos intergenéricos, interespecíficos e intervarietales de los
citados géneros que puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.
CAPITULO II.- Definiciones.
ARTICULO 2º.- A los fines de esta norma se entiende por:
1) Depósito: todo lugar donde se conserven materiales de propagación, sea al reparo o a campo
abierto.

�2) Estacas de raíz: los trozos de raíz con yemas adventicias.
3) Estacas de tallo: los trozos de tallos con yemas, que pueden ser usados para la extracción de
yemas o púas para injertar, o para obtener portainjertos o planta autoenraizadas.
4) Estacas Certificadas: aquellas extraídas de Plantas Madres de Certificadas, de Portainjertos o
Variedades.
5) Lote: el conjunto de plantas del mismo portainjerto, cultivado con continuidad espacial,
procedentes de idéntico origen y edad, bajo la misma administración, sometido a un manejo
cultural uniforme.
6) Material Fundación: el conjunto de plantas de partida cuyas características coincidan con el
descriptor de la variedad respectiva, y cuya condición sanitaria responde a las exigencias
establecidas para esta subcategoría en la presente resolución.
7) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales o agentes patógenos, nocivos
para los vegetales o productos vegetales.
8) Planta Indicadora: planta herbácea o leñosa que, inoculada (por diversas técnicas de
transmisión) con un patógeno determinado, manifiesta síntomas o daños específicos en el menor
tiempo posible.
9) Planta Inicial o Cabeza de Variedad: la planta que dará origen a la variedad certificada una vez
que su condición sanitaria ha sido comprobada, respondiendo a las exigencias establecidas para
esta subcategoria en la presente resolución.
10) Plantas de Partida: las plantas obtenidas agámicamente, a partir de la Planta Inicial o Cabeza
de Variedad.
11) Plantas de Reserva: las Plantas de Partida mantenidas en adecuadas condiciones de
aislamiento y de protección climática y sanitaria.
12) Plantas Certificadas: las plantas originadas a partir de material certificado y obtenidas bajo un
sistema de certificación.
13) Plantas Madres de Base: las Plantas de Partida u obtenidas agámicamente a partir de Material
Fundación, de identidad genética y sanidad controladas, que cumplen con los requisitos
establecidos para esta categoría y que serán utilizadas para extraer material de propagación para
la formación de las Plantas Madres de Certificadas.
14) Planta Madre de Certificadas: la planta de identidad genética y sanidad controladas, obtenida
agámicamente a partir de Plantas Madres de Base, usada para la obtención de semillas que serán
destinadas a la producción de Plantas Certificadas.

�15) Planta Madre de Identificadas: la planta de identidad cierta, usada para la obtención de
semillas que serán destinadas a la producción de Plantas Identificadas.
16) Plantel: conjunto de plantas de las diferentes categorías (de Plantas Madres de Base, de
Plantas Madres de Certificadas, de Plantas Madres de Identificadas, de Portainjertos para
Injertación o Plantines para Injertación, de Plantas Injertadas).
17) Portainjerto o Pie: el individuo botánico procedente de semilla botánica, estaca, hijuelo,
cepada o micropropagación, destinado a la formación de la parte inferior de la combinación
injerto/portainjerto.
18) Pruebas de Diagnóstico: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas
mediante métodos biológicos o no biológicos.
19) Púas: los trozos de tallos con UNA (1) o DOS (2) yemas, destinados a la injertación sobre un
Portainjerto.
20) Saneamiento: los procedimientos tendientes a erradicar las plagas presentes en el material de
propagación.
21) Semilla: todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también yemas,
estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas para
siembra, plantación o propagación (Artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 2183 de fecha 21 de
octubre de 1991), reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
22) Sublote: el conjunto de plantas de un lote ubicadas en UN (1) solo bloque con igual variedad
de injerto y portainjerto.
23) Variedad o Cultivar: el conjunto de plantas de UN (1) solo taxón botánico del rango más bajo
conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo
o de una cierta combinación de genotipos y que pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de
plantas por la expresión de UNO (1) de dichos caracteres por lo menos.
24) Viverista: Toda persona física o jurídica que produzca, comercialice o introduzca plantas de
vivero de frutales de hoja caduca o sus partes.
25) Vivero: el establecimiento dedicado a la producción, comercialización o introducción de
plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación.
26) Yema: el punto vegetativo de un vástago o tallo, que se forma habitualmente en el extremo
del mismo y en las axilas de las hojas.
CAPITULO III - Categorías de viveros.
ARTICULO 3º.- Todos los viveristas deberán inscribirse en el Registro Nacional del Comercio y
Fiscalización de Semillas dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo

�descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo al Artículo 13 de la Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y la normativa vigente.
CAPITULO IV - Requisitos a cumplir por los viveros según su categoría.
ARTICULO 4º.- Los viveros de todas las categorías deberán llevar UN (1) Registro de Existencias de
Materiales Actualizado que será de presentación obligatoria ante la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ante su requerimiento, el que tendrá carácter de Declaración Jurada.
En el mencionado registro se deberá detallar:
a) Existencia de plantas terminadas.
b) Plantas injertadas para la campaña siguiente.
c) Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies y variedades, indicando
existencia de estacas, semillas, hijuelos y cepadas para obtención de portainjertos o variedades.
d) Cantidad de materiales obtenidos de otros viveros, indicando en cada caso origen por especies
y variedades y existencia de estacas y semillas para obtención de portainjertos o variedades.
e) Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
f) En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a uso propio, detalle del
destino previsto, indicando la ubicación precisa del predio de plantación definitiva, régimen de
tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
ARTICULO 5º.- Los viveros de la categoría Certificador, documentarán en libros habilitados por el
Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, creado por Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas Nº 20.247 los siguientes registros:
a) UN (1) Registro de Plantas Madres, para Material Fundación, Plantas de Reserva, Plantas
Madres de Base y Plantas Madres de Certificadas, de acuerdo a lo que les correspondiere. En este
libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, ubicación, tipo y resultado de las
indexaciones o testados periódicos o verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y calidad de fruta.
b) UN (1) Registro de Cultivos, que se confeccionará según las modalidades de la especie. En este
libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes inscriptos
para certificación:
1) Origen (semillas, estacas, hijuelos, cepadas, yemas);
2) Transplante o repique;

�3) Injertación y tipo de injerto.
En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a injertar o para la obtención de
portainjertos, deberá consignarse fecha de extracción de yemas o estacas.
ARTICULO 6º.- Los viveros de la categoría Identificador, documentarán en libros habilitados por el
Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, creado por la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, los siguientes registros:
a) UN (1) Registro de Plantas Madres, para Plantas Madres de Identificadas (en caso que las
posean). En este libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, ubicación, tipo y
resultado de los testados o verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y calidad de fruta.
b) UN (1) Registro de Cultivos, que se confeccionará según las modalidades de la especie.
En este libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes:
1) origen (semillas, estacas, hijuelos, cepadas, yemas);
2) transplante o repique;
3) Injertación y tipo de injerto.
ARTICULO 7º.- Los Libros de Registros indicados en los Artículos 4º, 5º y 6º del presente anexo,
deberán estar actualizados y disponibles para los inspectores oficiales actuantes.
Cualquier modificación que se produzca en alguno de los datos incluidos en los registros
mencionados en los Artículos 4º, 5º y 6º deberá ser rectificada en dichos registros en un plazo no
mayor de TRES (3) días.
ARTICULO 8º.- El vivero puede estar constituido por UN (1) solo campo o predio o UN (1) campo
central y UNO (1) o varios campos dependientes ubicados fuera de aquél.
ARTICULO 9º.- Los viveros inscriptos en las categorías Certificador e Identificador, deberán
designar un Director Técnico que deberá poseer título de Ingeniero Agrónomo o título equivalente
en Ciencias Agronómicas y estar debidamente matriculado.
El Director Técnico tendrá a su cargo la planificación, coordinación y conducción de la correcta
tecnología del cultivo que asegure la adecuación del producto a las normas de la presente
resolución y deberá avalar con su firma la veracidad de la documentación e información que emita
el vivero derivada del proceso de certificación e identificación.
La responsabilidad de los Directores Técnicos y sus obligaciones se regirán por lo dispuesto en el
Anexo III, puntos 2 y 3, incisos a) y c) de la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

�ARTICULO 10.- A los efectos del proceso de producción, todos los viveros deberán separar los
cultivos en lotes individualizados, los que podrán dividirse en sublotes.
Los lotes de plantas madres y de portainjertos implantados, los sublotes de plantas terminadas y
de plantas injertadas deberán estar identificados con carteles, tanto en el campo central como en
los campos dependientes en correspondencia con la información asentada en los Libros de
Registro respectivos.
Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con número.
Las existencias en depósito deberán estar identificadas con los rótulos correspondientes.
ARTICULO 11.- Los viveros de la categoría Certificador, deberán inscribir en la Dirección de
Certificación y Control del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS sus lotes para certificación. En el
caso de plantas madres en un plazo no mayor de TREINTA (30) días desde su plantación,
acreditando su origen. Para el caso de lotes de portainjertos y sublotes de plantas injertadas en un
plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a su plantación o injertación,
acreditando el origen del material utilizado, mediante la presentación de los rótulos y las facturas
correspondientes.
ARTICULO 12.- Los viveros de las categorías Certificador e Identificador, deberán asentar en el
Libro de Registro correspondiente sus lotes de plantas madres, de portainjertos y sublotes de
plantas injertadas en un plazo no mayor de SESENTA (60) días desde su plantación o injertación, y
ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación, deberán acreditar su origen, mediante la
presentación de los rótulos y las facturas correspondientes.
CAPITULO V.- Cultivares que pueden difundirse.
ARTICULO 13.- Sólo podrán comercializarse o difundirse cultivares que figuren inscriptos en el
Registro Nacional de Cultivares, creado por Artículo 16 de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas Nº 20.247.
CAPITULO VI.- Identificación de las plantas o sus partes.
ARTICULO 14.- Los viveros de las categorías Certificador e Identificador, rotularán
individualmente, por atados o contenedor, las plantas, partidas de yemas o estacas o semillas
botánicas con UN (1) rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos por el
Artículo 9º de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y en la forma prevista en los
Artículos 15, 16, 17 y 18 del presente anexo.
ARTICULO 15.- Las plantas o sus partes certificadas deberán identificarse con UN (1) rótulo de
color azul y llevar adherido al dorso la estampilla oficial que emita el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuando se haya
verificado la sanidad de las mismas a través de los análisis de laboratorio y/o inspecciones

�fitosanitarias y se hayan cumplido los procedimientos de certificación establecidos en la presente
norma.
ARTICULO 16.- Las plantas o sus partes de la clase identificada, deberán llevar UN (1) rótulo de
color rojo, que será provisto por el identificador.
ARTICULO 17.- Los rótulos para plantas de vivero de frutales de hoja caduca deberán, conforme al
Artículo 9º de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 consignar los siguientes
datos como mínimo:
a) Nombre y dirección del viverista.
b) Número de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.
c) Especie y variedad.
d) Portainjerto.
e) Año de injertación.
f) Categoría (certificada o identificada).
g) Procedencia u origen.
h) Poder germinativo expresado en porcentaje. (*1)
i) Pureza físico-botánica expresada en porcentaje en peso. (*1)
j) Contenido neto (cantidad de unidades).
k) En el reverso se hará constar la siguiente leyenda: "EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE
POR LA IDENTIDAD Y DEMAS DATOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ROTULO".
l) Para el caso de semilla botánica, deberá incluirse también la siguiente leyenda: "EN CUANTO A
GERMINACION EL PROVEEDOR ES RESPONSABLE ANTE EL ADQUIRENTE DENTRO DEL LAPSO DE
CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL REMITO DE LA MERCADERIA O DENTRO
DEL PLAZO FIJADO POR ACUERDO ENTRE PARTES" (Artículo 14 del presente anexo y Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247).
m) Si la semilla ha sido tratada con sustancias tóxicas, debe agregarse la leyenda "SEMILLA
CURADA, VENENO".
(*1) Obligatorio únicamente para semilla botánica. Cuando dicho porcentaje sea inferior a la
tolerancia establecida, se deberá agregar la leyenda "SEMILLA CON GERMINACION O PUREZA
FISICO- BOTANICA (según corresponda) INFERIOR A LA TOLERANCIA ESTABLECIDA".
ARTICULO 18.- Las plantas destinadas a uso propio que se encuentren expuestas al público
deberán identificarse con UN (1) rótulo confeccionado por el productor en que deberá constar en

�forma fácilmente legible y resaltado el título "PLANTA DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO
(Artículo 27 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247)".
El rótulo contendrá obligatoriamente las siguientes especificaciones:
a) Nombre completo del agricultor o denominación social, en el supuesto de personas jurídicas, y
su domicilio real o social.
b) Nombre de la especie.
c) Nombre del cultivar o variedad.
d) Contenido neto (cantidad de unidades).
A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso, en un lugar visible y con letras con
mayúscula: "LA IDENTIDAD DE ESTAS PLANTAS HA SIDO DECLARADA POR ……………, CON
DOMICILIO EN ……………… LA SEMILLA AMPARADA POR ESTE ROTULO NO PODRA TENER OTRO
DESTINO QUE LA SIEMBRA EN SU PREDIO POR LA PERSONA INDICADA EN EL MISMO EN LOS
TERMINOS DEL ARTICULO 44 DEL DECRETO Nº 2183/91. QUEDA PROHIBIDA SU VENTA,
COMERCIALIZACION O ENTREGA A CUALQUIER TITULO, SIENDO PASIBLES LOS TENEDORES DE LAS
PLANTAS DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO VII DE LA LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES
FITOGENETICAS Nº 20.247".
CAPITULO VII.- Plantas madres de certificadas y materiales de propagación certificados.
Categorías de plantas que componen el sistema de certificación.
ARTICULO 19.- Todas las plantas o sus partes producidas por UN (1) Vivero Certificador en
parcelas autorizadas y que cumplan con todos los requisitos varietales, de sanidad y de proceso
indicados en esta norma serán considerados materiales certificados.
ARTICULO 20.- Las plantas producidas dentro del sistema de certificación establecido en el
presente anexo se encuadran dentro de las categorías establecidas en el Artículo 11 del Decreto
Nº 2183/ 91:
a) Original, que comprende las siguientes subcategorías: Planta inicial, Planta de partida, Material
Fundación, Plantas de Reserva y Plantas Madres de Base.
b) Registrada, que incluye a las Plantas Madres de Certificadas.
c) Certificadas.
ARTICULO 21.- Planta inicial: es el material fundamental del sistema de certificación y del cual
derivará todo el material certificado, pues se utilizará para la multiplicación del material vegetal,
una vez que se pruebe que su estado sanitario responde a las exigencias del presente anexo. La
sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes
indicadas en Anexo II de la presente resolución.

�ARTICULO 22.- Material Fundación: está compuesto por las Plantas de Partida, que son obtenidas
por la multiplicación de la Planta Inicial. El Material Fundación será utilizado para la multiplicación
del material una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para
la variedad respectiva inscripta en el Registro Nacional de Cultivares, creado por la Ley de Semillas
y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y se verificará desde el punto de vista sanitario, debiendo
cumplir con los requisitos establecidos para esta subcategoría.
La sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes
indicadas en Anexo II de la presente resolución.
Estas plantas permanecerán en el sistema en tanto mantengan inalteradas las características
varietales y sus condiciones sanitarias.
ARTICULO 23.- Plantas de Reserva: las Plantas de Reserva son Plantas de Partida mantenidas en
adecuadas condiciones de aislamiento y de protección climática y sanitaria.
La sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes
indicadas en el Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 24.- Plantas Madres de Base: están constituidas por plantas originadas de Material
Fundación o Plantas de Partida, que cumplen con los requisitos establecidos para esta
subcategoría. En este material se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con
el fin de detectar posibles mutaciones o aberraciones en todas y cada una de las plantas.
La sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes
indicadas en el Anexo II de la presente resolución.
Estas plantas permanecerán en el sistema en tanto mantengan inalteradas las características
varietales y sus condiciones sanitarias.
ARTICULO 25.- Plantas Madres de Certificadas: son plantas originadas a partir de Plantas Madres
de Base o categoría superior, que cumplen con los requisitos establecidos para esta subcategoría.
En este material el estado sanitario se comprobará mediante pruebas de diagnóstico como se
indica en Anexo II de esta resolución. En el caso de plantas destinadas a la extracción de yemas
(púas, estacas, hijuelos o cepadas) su duración en el sistema de certificación será de DIEZ (10)
años.
ARTICULO 26.- Pureza Varietal: tanto en el Material Fundación, como en los planteles de Plantas
Madres de Base y de Plantas Madres de Certificadas, la pureza varietal deberá ser del CIEN POR
CIENTO (100%).
ARTICULO 27.- Todo el material producido por los viveros fuera del sistema de certificación se
deberá entregar como material identificado y deberá cumplir con los requisitos sanitarios
establecidos para dicha clase en el Anexo III de esta resolución.
CAPITULO VIII.- Inspecciones, muestreos y determinaciones analíticas.

�ARTICULO 28.- Los inspectores constatarán la sanidad, identidad varietal y otros parámetros de
calidad de las plantas, conforme el Anexo IV de la presente medida, pudiendo realizar los
muestreos correspondientes para las pruebas de laboratorio necesarias a esos fines. Las
inspecciones podrán disponerse en cualquier etapa del cultivo.
ARTICULO 29.- En el supuesto que se constataren incumplimientos a las normas, los inspectores
intimarán el cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a recomendar el rechazo de
lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes, debiendo ser ambas situaciones consignadas en
los Libros de Registro correspondientes.
ARTICULO 30.- Los laboratorios encargados de realizar las pruebas de diagnóstico obligatorias de
enfermedades transmitidas por injerto deberán cumplir con las normas y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
CAPITULO IX - Conducción del vivero.
ARTICULO 31.- Los viveros a campo estarán separados de otras especies fitosanitariamente afines
circundantes o de otros viveros a la distancia establecida en el Anexo V de la presente resolución.
Para los casos de Material Fundación, Plantas de Reserva y Plantas Madres de Base se deberá
contar con una fuente de agua independiente o establecer algún mecanismo que asegure evitar la
contaminación con plagas a través del riego.
Las Plantas de Partida y las Plantas de Reserva deberán estar en recintos anti-insectos, por lo que
deberá controlarse la correcta conservación de las estructuras y materiales de cobertura así como
implementar medidas de protección tales como dobles puertas de acceso, bandejas para
desinfección del calzado y toda otra previsión que se considere necesaria para el fin propuesto.
ARTICULO 32.- Los suelos o sustratos destinados a vivero, tanto para implantación de plantas
madres de las cuales se extraiga material de raíces, como para producción de plantas certificadas o
identificadas, deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de las plagas indicadas en
el inciso b) del Anexo III de esta resolución.
CAPITULO X - Sanciones.
ARTICULO 33.- Las infracciones a la presente norma serán sancionadas de acuerdo con el Artículo
38 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y el Artículo 18 del Decreto Nº 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996.
CAPITULO XI - Plazo de transición.
ARTICULO 34.- Los viveros de la categoría Identificador, a partir de los TRES (3) años de la entrada
en vigencia de la presente medida, sólo podrán producir plantas identificadas utilizando material
de propagación, proveniente de planteles de plantas madres de identificadas inscriptos y
habilitados por la Autoridad de Aplicación, para lo que deberán tener una pureza varietal del CIEN
POR CIENTO (100%).

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 906/2005
Modifícase el texto del artículo 3º de la Resolución Nº 645/2005, modificada por su similar
Nº 729/2005, mediante las cuales se fijaron diversos plazos para poner en ejecución la
suspensión de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y terneras (machos
y hembras) en función del peso de los mismos.
Bs. As., 18/11/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 21.740, el Decreto N° 1.343 de fecha 27 de
noviembre de 1996, las Resoluciones Nros. J - 379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y 729 de fecha 4
de octubre de 2005, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 729 fecha 4 de octubre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que modificara a su similar N° 645 de fecha 24 de agosto
de 2005 del mismo Registro, se fijaron diversos plazos para poner en ejecución la
suspensión de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y terneras (machos
y hembras) en función del peso de los animales.
Que por el Artículo 1° de la precitada Resolución N° 729/05 se sustituyó el Artículo 3° de
la Resolución N° 645/05 ya mencionada, estableciendo que con respecto a aquellos
animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos en pie la
medida entraría en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2005; en tanto que para los
animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS OCHENTA (280) kilogramos en pie,
tendría vigencia a partir del 15 de diciembre de 2005, y con relación a animales menores de
TRESCIENTOS (300) kilogramos en pie su vigencia sería a partir del 31 de enero de 2006.
Que la concurrencia de distintos factores externos e internos hace aconsejable disponer una
prórroga de los plazos precedentemente señalados.
Que, en tal sentido, no puede obviarse en el análisis de la cuestión la incidencia de la
llamada gripe aviar, como así también el foco de aftosa que ha surgido en la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y la consecuente mayor demanda del mercado internacional.

�Que, por ello, resulta conveniente propiciar el dictado de la presente medida a fin de
adaptar el mercado de carnes en forma armónica con la mayor demanda externa y un
consumo interno en expansión.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de
fecha 26 de noviembre de 1991 - ambos ratificados por la Ley N° 24.307-, en el Artículo 3°
de la Resolución N° 259 de fecha 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución N°
103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del Artículo 3° de la Resolución N° 645 de fecha 24 de
agosto de 2005, modificado por la Resolución N° 729 de fecha 4 de octubre de 2005,
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:
"ARTICULO 3°.- Suspéndase el faenamiento comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros (machos y hembras): a partir del 1 de noviembre de 2005,
de animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos en pie; a
partir del 1 de febrero de 2006, de animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS
OCHENTA (280) kilogramos en pie y a partir del 1 de marzo de 2006, de animales
menores a TRESCIENTOS (300) kilogramos en pie".
Art. 2º — Sustitúyese el texto del Artículo 4° de la Resolución N° 645 de fecha 24 de
agosto de 2005, modificado por la Resolución N° 729 de fecha 4 de octubre de 2005,
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:
"ARTICULO 4°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) con destino a faena que involucre las categorías establecidas en el
Artículo 3° de la presente resolución y, a partir del 1 de marzo de 2006, a las categorías
mamones y terneros (machos y hembras)".
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.

�Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
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                <text>Modifícase la Resolución Nº 652/2004, en relación con la inscripción en el "Registro Nacional Fitosanitario de Exportadores de Fruta Fresca Cítrica con destino a los países integrantes de la Unión Europea</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

COMERCIO DE CARNES
Boletín Oficial del 19-01-2006
Resolución 6/2006
RESUMEN: Suspéndese por el plazo de ciento ochenta días corridos la recepción y tramitación de
solicitudes de inscripción para operar en el carácter de Matarife Abastecedor de la Especie Bovino
y Consignatarios Directos de Bovinos en los registros de la Ley Nº 21.740. Excepciones.

Bs. As., 17/1/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0379489/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº
21.740, los Decretos Nros. 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, 1343 de fecha 27
de noviembre de 1996 y 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, las Resoluciones Nros. 835 de fecha
16 de diciembre de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 906 de
fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA modificada por la Resolución Nº 139 de
fecha 13 de agosto de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que, en virtud de lo normado por el Artículo 3º del Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de
1991, fueron oportunamente transferidas a la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las funciones remanentes de política comercial interna y externa de la ex-JUNTA
NACIONAL DE CARNES y de la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, así como sus atribuciones en
materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes del Decreto
Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y a la Ley Nº 21.740, sus modificatorias y normas
reglamentarias.

Que posteriormente, y a través del Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 se creó la
ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, como organismo
desconcentrado en la órbita de la mencionada Secretaría, quien tiene a cargo el registro de

�matriculados establecido por la Ley Nº 21.740, con la misión de garantizar la transparencia y la
libre concurrencia de los operadores a dicho mercado.

Que con el dictado del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 se creó la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, como ente descentralizado en la
jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION quien tendrá a su cargo ejecutar las políticas que la
mencionada Secretaría dicte, función que es ejercida hasta su constitución por la ex-OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Que mediante la Resolución Nº 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
modificada por la Resolución Nº 139 de fecha 13 de agosto de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
se establecieron las categorías y requisitos a cumplir por aquellos operadores que deseen
intervenir en dicho mercado.

Que asimismo las necesidades derivadas del traspaso de funciones en el marco del citado Decreto
Nº 1067/05 al organismo creado, hace necesario garantizar que se cuente con la información
adecuada de cada categoría de operador.

Que la permanente evolución de las distintas actividades hace necesaria la periódica revisión y
actualización de las normas aplicables a las mismas, dado que de lo contrario devienen con el
tiempo inadecuadas al fin perseguido y pierden vigencia.

Que en este sentido, y mediante las tareas de fiscalización y control que se llevan a cabo en la
mencionada ex-Oficina Nacional se advierte la persistencia de maniobras irregulares que provocan
serias e injustas desigualdades en las actividades comerciales, especialmente en la categoría de
Matarife Abastecedor de la especie Bovino.

Que en dicha categoría es en la que se advierten las mayores distorsiones, que se evidencian en un
número creciente equivalente de denegatorias y solicitudes de inscripción, además de un
importante número de inscripciones precarias, situación que no se condice con la necesaria
estabilidad requerida para emprender una actividad lucrativa y que, por el contrario, favorece un
tipo de operatoria irregular que entorpece la fiscalización y el control, en desmedro de aquellos
operadores que efectivamente lo realizan de manera regular.

Que asimismo, se advierte un creciente número de infracciones resultantes de maniobras de
préstamo de matrículas u operatorias irregulares por medio de interpósitas personas y/o personas
que resultan insolventes en las cuales intervienen Matarifes Abastecedores de la especie Bovino.

�Que por todo ello, a fin de no lesionar derechos de particulares ni de producir distorsiones en la
dinámica del mercado y a la vez, contar con un diagnóstico eficiente de la operatoria de ese
segmento de inscriptos, resulta necesario suspender, provisionalmente, la recepción y tramitación
de solicitudes de inscripción para nuevos Matarifes Abastecedores Bovinos, con el objetivo de
propender a la revisión de las matrículas otorgadas y a la adecuación de la normativa vigente para
la instauración de mecanismos específicos que permitan un efectivo control para estas categorías
que resulten aptos para minimizar la operatoria irregular y sanear las conductas lesivas al
mercado.

Que la medida que con la presente se adopta debe prevenir la migración de solicitudes de
inscripción hacia la categoría que resulta más cercana en cuanto tipo de operatoria, que
terminaría distorsionando gravemente el mercado y frustrando los objetivos buscados mediante la
presente resolución.

Que dicha categoría, de conformidad a las establecidas en la citada Resolución Nº 906/00, resulta
ser la de Consignatario Directo de Bovino.

Que la presente medida tiene como objetivo el beneficio del interés general y el de aquellos
operadores que trabajan dentro del marco de la ley y se ven perjudicados por quienes realizan las
maniobras arriba descriptas, produciendo distorsiones en el mercado que se proyectan a toda la
cadena.

Que la medida propiciada no involucra a las solicitudes de inscripción como Matarife Abastecedor
de la especie Bovino para operar en Establecimiento propio, esto es como consecuencia de su
inscripción como Matadero Frigorífico, en razón que el operador se encuentra identificado por ser
el explotador de una unidad comercial de faena.

Que por otra parte, es razonable establecer excepciones que el órgano de control del mercado de
ganados y carnes considere procedentes a efectos de no producir situaciones que terminen
perjudicando a los demás actores del mercado.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el Artículo 3º
de la Resolución Nº 259 de fecha 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del
24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y

�en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y su modificatorio Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Suspéndese por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir
de la publicación de la presente resolución, la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción
para operar en el carácter de Matarife Abastecedor de la especie Bovino y Consignatarios Directos
de Bovinos en los registros de la Ley Nº 21.740 a cargo de la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2º — Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo precedente las solicitudes de inscripción
formalizadas por los responsables de la explotación de establecimientos de faena de bovinos, para
realizar faenas en los mismos exclusivamente. Asimismo no será de aplicación para aquellos
operadores que hayan solicitado inscripción en dichas categorías hasta la fecha de publicación de
la presente medida.

Art. 3º — Aquellos operadores cuyas inscripciones tuvieran estado de denegadas y/o suspendidas
a la fecha de publicación de la presente resolución quedarán sujetos a la suspensión establecida
en el Artículo 1º de la presente medida.

Art. 4º — Sin perjuicio de lo normado en los artículos precedentes, la ex-OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá autorizar, en forma excepcional, la recepción y
trámite de solicitudes de inscripción en las categorías arriba descriptas en el caso de producirse
circunstancias que afecten en forma significativa a una región del territorio nacional y/o al
abastecimiento de un mercado determinado.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 22/2006 y 409/2006 Sustitúyese el artículo 884 del mencionado Código Alimentario.
B.O. 07/08/06
Bs. As., 28/7/2006
VISTO el Expediente Nº 1-47-2110-4693-03-8 del registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y; CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 se solicitó 1a inclusión al Código Alimentario Argentino de las frutas, originarias de la zona andina,
Calafate (Berberis spp.) y Maqui (Aristotelia chilensis (Molina) Stuntz (sinónimo Aristotelia macqui L´Herit)).
Que dichos frutos se han autorizado para su empleo en la elaboración de productos alimenticios tales como dulces,
mermeladas, licores, helados y confites.
Que la United States Department of Agricultura (USDA) ha aprobado el ingreso a los Estados Unidos del Maqui
(Aristotelia chilensis) y el Calafate (Berberis spp.), por lo cual se hallan en la Lista de Frutas y Vegetales de dicho
organismo.
Que se hallan cumplidos los requisitos a fin de solicitar la inclusión de ambos frutos en la categoría N1 de las
Resoluciones GMC Nos 46/93 y 85/93, actualmente en revisión en el Sub Grupo de Trabajo Nº 3.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha evaluado los antecedentes y se ha expedido aprobando, en la Reunión
Nº 63, la inclusión de los frutos Calafate y Maqui a la lista frutas que se venden en estado fresco, del artículo 884 del
Código Alimentario Argentino. Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS Y EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVEN:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 884 del Código Alimentario Argentino por el siguiente: “ARTICULO 884: Entre
las frutas que se venden en estado fresco se encuentran las siguientes:
1. Ananá: fruto de Ananas comosus
2. Banana: fruto de Musa paradisiaca; M. cavendishii.
3. Breva: primer fruto de la higuera: Ficus carica L.
4. Calafate: fruto de Berberis spp (Berberis buxifolia, Berberis heterophylla, Berberis darwinii).
5. Cayota o Alcayota: fruto de Cucurbita ficifolia Wal.
6. Cereza: fruto de Prunus avium.
7. Cidra o Toronja: fruto de Citrus médica L.
8. Ciruela: fruto de Prunus doméstica.
9. Chirimoya: fruto de Annona cherimolia Lab.
10. Damasco: fruto de Prunus armeniaca L.
11. Durazno: fruto del Prunus persica L.
12. Frambuesa: fruto del Rubus idaneus L.
13. Frutilla: receptáculos hipertrofiados de Fragaria vesca.
14. Granada: fruto de Punica granatum L.
15. Grosella: fruto del Ribes grossularia L; R. rubrum; R. nigrum.
16. Guayaba: fruto del Psidium guajaba L.
17. Guinda: fruto del Prunus cerasus L.
18. Higo: 2do. fruto de la higuera: Ficus carica L.
19. Higo de tuna: fruto del Opuntia ficus indica.
20. Kaki: fruto del Diospyrus kaki L.
21. Kumkuat: fruto de Fortunella margarita.
22. Lima: fruto de Citrus limetta.
23. Limón: fruto del Citrus limón.
24. Mamón o Papaya: fruto del Carica papaya L.
25. Mandarina: fruto del Citrus reticulata.
26. Mango: fruto del Mangifera indica L.
27. Manzana: fruto del Pyrus malus L.
28. Maqui: fruto de Aristotelia chilensis (Molina)
Stuntz (sinónimo Aristotelia macqui L´Herit).
29. Melón: fruto del Cucumis melo L.

�30. Membrillo: fruto del Cydonia oblonga.
31. Naranja dulce: fruto del Citrus sinensis L.
32. Naranja amarga: fruto del Citrus aurantium L.
33. Níspero: fruto del Eryobotria japonica.
34. Palta: fruto del Persea americana; P. orymifolia.
35. Pelón: fruto de Prunus persica, var. nectariana.
36. Pera: fruto del Pyrus communis L.
37. Pomelo: fruto del Citrus paradisi.
38. Sandía fruto del Citrullus vulgaris Schrad.
39. Uva: fruto del Vitis vinifera”
Art. 2º — Regístrese. Comuníquese a todas las Jurisdicciones Sanitarias y a quienes corresponda. Dése a la
Dirección Nacional de Registro Oficial a efectos de su publicación en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese. —
Carlos A. Soratti. — Miguel S. Campos.

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                <text>Se incluyen los frutos Calafate y Maqui a la lista frutas que se venden en estado fresco, del artículo 884 del Código Alimentario Argentino.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Boletín Oficial del 25-01-2006
Resolución Nº 27/2006
Bs. As., 19/1/2006

VISTO el Expediente S01:0018919/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la
citada Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se crea en el ámbito de la citada Secretaría, la figura del
Foro Productivo Sectorial.

Que la producción ganadera bovina tiene un destacado desarrollo y crecimiento en la
economía nacional y excelentes niveles de exportaciones.

Que en virtud de la participación en los mercados del sector ganadero y cárnico bovino
argentino, resulta necesario establecer claramente las bases sobre las que se asiente la
constitución, la integración, las facultades y el funcionamiento de una MESA DE
GANADOS Y CARNES BOVINA, enmarcándola dentro de la figura del Foro Productivo
Sectorial.

Que la actividad ganadera bovina y sus derivaciones se han convertido en una actividad
agropecuaria y alimentaria de suma importancia, tanto por la generación de diversos
productos con alta demanda en los mercados internos y externos, como por la generación
de empleo genuino.

Que es necesario incentivar una modernización del sector argentino involucrado debido a
las exigentes demandas del mercado, en cuanto a la calidad de los productos involucrados.

�Que existe un creciente interés por parte de los responsables de los sectores vinculados a la
producción, procesamiento y comercialización, para reunirse dentro de una figura
institucional sectorial que permita consensuar criterios, prioridades y acciones, tendientes a
aumentar la calidad y competitividad de toda la cadena de los productos involucrados.

Que para la implementación de planes para el sector a nivel nacional y regional es
necesario contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la participación de
aquellas entidades oficiales y/o privadas representativas y con competencia en el sector
ganadero bovino del país.

Que a tales efectos, resulta altamente ventajoso nuclear a estos sectores representativos en
una MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA, la cual
estará integrada por las entidades oficiales y privadas que a continuación se detallan:

a) SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
(SAGPYA).
b) OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
c) INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA (IPCVA).

�d) SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA).
e) FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA).
f) CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA).
g) CONFEDERACION
(CONINAGRO).

INTERCOOPERATIVA

AGROPECUARIA

LIMITADA

h) FEDERACION INDUSTRIAS FRIGORIFICAS REGIONAL ARGENTINA (FIFRA).
i) FRENTE AGROPECUARIO NACIONAL.
j) CENTRO DE CONSIGNATARIOS DE PRODUCTOS DEL PAIS.
k) CONSORCIO DE EXPORTADORES DE CARNES ARGENTINAS (ABC).
l) UNION DE INDUSTRIAS DE LA CARNE (UNICA).
m) CAMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS FRIGORIFICAS (CADIF).
n) ASOCIACION DE PRODUCTORES Y EXPORTADORES ARGENTINOS (APEA).
o) CAMARA DE ENGORDADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
p) CAMARA DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE CARNES Y DERIVADOS DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (CICRA).
q) MERCADO DE LINIERS S.A.
r) CAMARA ARGENTINA DE CONSIGNATARIOS DE GANADO.
s) CENTRO DE CONSIGNATARIOS DIRECTOS DE HACIENDA.
ARTICULO 2º — La MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA
funcionará en la órbita de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Será
presidida por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y los demás
representantes ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 3º — La MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA tendrá
las siguientes funciones:

�a) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los
temas referidos al sector.
b) Unificar criterios, prioridades y acciones, optimizando el uso de los respectivos recursos
humanos y técnicos.
c) Proponer políticas, proyectos, leyes, resoluciones, disposiciones o modificaciones de la
normativa vigente para el sector, tendientes a mejorar la competitividad de la producción,
procesamiento y comercialización de los productos involucrados.
d) Participar en la elaboración y ejecución de un "Plan Estratégico" para el sector.
e) Fomentar el aumento de la competitividad del sector a partir de la eficiencia en todas las
cadenas de los productos involucrados.
f) Propiciar la suscripción de acuerdos sectoriales con las autoridades nacionales.
g) Promover el mejoramiento de la calidad de los productos propiciando normas que los
diferencien en las etapas de producción, transformación, fraccionamiento, transporte y
comercialización de los mismos.
h) Avanzar en forma conjunta para mejorar el posicionamiento de los productos
involucrados en el mercado externo.
i) Facilitar el acceso a la información técnica, económica y comercial a todos los agentes de
las cadenas de producción, procesamiento y comercialización de los diferentes productos
comprendidos.
j) Elaborar y proponer los protocolos por productos en los términos de la Resolución Nº
392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
ARTICULO 4º — La MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA podrá
crear las Comisiones y/o Grupos de Técnicos de trabajo que considere necesarios para el
desarrollo de sus actividades. Los coordinadores de las Comisiones y/o Grupos de Técnicos
serán designados por el Coordinador de la Mesa.
ARTICULO 5º — El Presidente de la MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES
BOVINA podrá disponer la incorporación en forma permanente o transitoria de
representantes de los Gobiernos Provinciales no incluidos en el Artículo 1º de la presente
resolución y de otros representantes nacionales. La MESA NACIONAL DE GANADOS Y
CARNES BOVINA podrá resolver la incorporación en forma permanente o transitoria de

�representantes de entidades profesionales del sector privado cuando las circunstancias así lo
aconsejen.
ARTICULO 6º — La MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA será
asistida técnica y funcionalmente por UN (1) Coordinador y por UN (1) Subcordinador. El
Coordinador de la misma será el señor Subsecretario de Política Agropecuaria y Alimentos
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y el
Subcordinador será la máxima autoridad de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO 7º — En caso de ausencia del Presidente, ejercerá la presidencia el señor
Coordinador.
ARTICULO 8º — El funcionamiento de la Mesa creada por el presente acto, se regirá de
acuerdo al Reglamento para el Funcionamiento de la MESA NACIONAL DE GANADOS
Y CARNES BOVINA que será elaborado y aprobado por la misma.
ARTICULO 9º — Todos los miembros de la MESA NACIONAL DE GANADOS Y
CARNES BOVINA desempeñarán sus cargos con carácter "ad honorem’’.
ARTICULO 10. — La medida dispuesta por la presente resolución no implicará costo
fiscal alguno.
ARTICULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SEMILLAS
Resolución 71/2006
Exceptúase por el plazo de noventa días corridos del cumplimiento de las obligaciones
previstas en la Resolución Nº 39/2003 y su complementaria Nº 46/2004, a todos aquellos que
produzcan y/o comercialicen los materiales correspondientes a variedades de híbridos que
contengan GA21, aprobados por Resolución Nº 640/2005.
Bs. As., 17/2/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0435419/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 39 del 11 de julio de 2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aprobó el
Régimen para la liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados y
por la Resolución Nº 46 del 7 de enero de 2004, se creó el Registro Nacional de Operadores
con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, exigiendo, entre otros requisitos, la
autorización previa de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
citado Ministerio.
Que a su vez por la Resolución Nº 640 del 22 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio, ha sido autorizada la
producción y comercialización de la semilla y de los productos y subproductos derivados de
ésta provenientes de variedades e híbridos de maíz genéticamente modificado tolerante al
herbicida glifosato, solicitada por la empresa SYNGENTA SEEDS S.A. derivada del evento de
transformación GA21.
Que la utilización del cultivo del maíz RR permitirá su desarrollo en zonas no aptas para
sembrar, mejorando la sustentabilidad del sistema, la estructura de los suelos y beneficiando
al cultivo posterior por el efecto del rastrojo y los residuos de fertilización.
Que por otra parte el evento de transformación GA21 ha demostrado ser seguro para el
ambiente y la alimentación humana y animal.
Que ello generará un fuerte impacto social ya que se ampliará el universo de destinatarios que
utilizaran dicha variedad, como así también permitirá la incorporación de mayor tecnología
con la consecuente diversificación de la producción granaria argentina.
Que por lo expuesto, además de las razones de mercado, existe la necesidad de satisfacer el
bienestar social y el interés general por lo que resulta conveniente facilitar el pronto acceso a
dicha semilla por parte del productor agropecuario.
Que en consecuencia y a fin de procurar la obtención de esos objetivos resulta necesario
exceptuar del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Resolución Nº 39/03 y su
complementaria Nº 46/04, a todos aquellos que produzcan y/o comercialicen los materiales

�correspondientes a variedades de híbridos que contengan GA21, aprobados por Resolución Nº
640/05.
Que en el presente caso concurren las circunstancias de razonabilidad, objetividad e igualdad
que justifican el dictado de la presente medida, que permite privilegiar al universo de todos los
productores agrícolas que podrán acceder a la producción de un cultivo de alta demanda en
tecnología.
Que también se considera conveniente, a fin de no desvirtuar el alcance de la norma,
establecer un plazo de vigencia de la excepción contemplada.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOSdependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de marzo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Exceptúase por el plazo de NOVENTA (90) días corridos del cumplimiento de las
obligaciones previstas en la Resolución Nº 39 del 11 de julio de 2003 y su complementaria Nº
46 del 7 de enero de 2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a todos aquellos que produzcan
y/o comercialicen los materiales correspondientes a variedades de híbridos que contengan
GA21, aprobados por Resolución Nº 640 del 22 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Exceptúase por el plazo de noventa días corridos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Resolución Nº 39/2003 y su complementaria Nº 46/2004, a todos aquellos que produzcan y/o comercialicen los materiales correspondientes a variedades de híbridos que contengan GA21, aprobados por Resolución Nº 640/2005.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 79/2006
Norma referida al sacrificio de animales efectuado en establecimientos faenadores
situados en la región Patagonia Sur, establecida por Resolución Nº 58/2001 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Bs. As., 17/2/2006
VISTO el Expediente Nº S01:00269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,la Ley
Nº 21.740, el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, la Resolución Nº 645 de fecha 24
de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de fecha 4 de octubre, 906 de fecha 18 de
noviembre y 68 de fecha 26 de diciembre todas de 2005, de la mencionada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de
fecha 4 de octubre, 906 de fecha 18 de noviembre y 68 de fecha 26 de diciembre todas de 2005,
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOSdel MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se estableció la suspensión de la faena de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros (machos y hembras) en función del peso de los mismos.
Que las presentaciones realizadas por la SOCIEDAD RURAL DE COMODORO RIVADAVIAy la
propuesta de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Fauna dependientedel
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, todas de la Provincia del CHUBUT, manifiestan las dificultades
que genera en la zona el cumplimiento de lo dispuesto por la citada Resolución Nº 645/05.
Que de conformidad con la XIVª Reunión Ordinaria realizada por el CONSEJO FEDERAL
AGROPECUARIO, en el Documento XIVª/ Nº 3º determinó que es opinión general de todos los
representantes provinciales que la decisión de aumentar el peso de faena de animales bovinos
es una medida adecuada para incrementar el volumen de carne ofertada.
Que asimismo se indicó en dicho documento que en determinadas regiones esta limitación
tiende a desalentar a los productores dado que es dificultoso producir animales por encima del
peso mínimo, por lo que debería estudiarse la posibilidad de establecer excepciones.
Que a los efectos de las excepciones se debe contemplar las regiones que resultan afectadas por
la citada Resolución Nº 645/05, teniendo en consideración la regionalización y las limitacionesen
la comercialización de productos establecidas en la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de
2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que por ello, la zona que resulta más perjudicada para cumplir con la Resolución Nº 645/ 05 es
la denominada PATAGONIA SUR, conformada por las provincias que se encuentran detalladas en
el Anexo I de la mencionada Resolución Nº 58/01.
Que teniendo en consideración el desarrollo productivo que se lleva a cabo en las
localidadesubicadas en esa región, resulta razonable establecer una excepción al cumplimiento
de lo establecido en la Resolución Nº 645/05 y sus modificatorias.

�Que la medida que se propicia considera las características del ciclo ganadero en la región
indicada, como así también las limitaciones en materia sanitaria impuestas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizadoen la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a los efectos de evitar distorsiones en el mercado involucrado.
Que asimismo el MINISTERIO DE PRODUCCION, la SECRETARIA DE PRODUCCION Y
DESARROLLO, el Consejo Deliberante todos de la Municipalidad de INGENIERO JACOBACCI y el
MATADERO INGENIERO JACOBACCI SOCIEDAD DEL ESTADO todos de la Provincia de RIO
NEGRO, solicitan ser incorporados como zona de excepción al cumplimiento de la citada
Resolución Nº 645/05.
Que dichas presentaciones, sumado a las restricciones impuestas a las distintas regiones por la
citada Resolución Nº 58/01, no alcanzana conmover las razones tenidas en cuenta por la
Resolución Nº 645/05.
Que las zonas al norte de la mencionada PATAGONIA SUR, poseen un estatus sanitario diferente
con realidades climatológicas también diferentes que permiten el cumplimiento de la Resolución
Nº 645/05.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOSde la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuestoen el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el Artículo
3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del
24 de enero de 1994, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 3º; 4º y 5º de la
ResoluciónNº 645 de fecha 24 de agosto de 2005, modificada por sus similares Nros. 729 de
fecha 4 de octubre, 906 de fecha 18 de noviembre y 68 de fecha 26 de diciembre todas de 2005
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, al sacrificio de animales efectuado en establecimientos faenadores
situados en la región establecida por Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado
en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA denominada PATAGONIA SUR.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Miguel S. Campos.

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