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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 4/2004
Declárase Area Libre de la Plaga Anastrepha frateculus a la Región Patagónica en
el marco del Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos.
Bs. As., 2/2/2004
Visto el expediente Nº 16371/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Y LA Resolución SENASA Nº 515 del
16 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO
Que el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE MOSCA
DE LOS FRUTOS de la Región Patagónica (PROCEM Patagonia) presenta
antecedentes técnicos de la situación fitosanitaria de la misma en el estatus de
Area Libre de la plaga Mosca de los Frutos del género Anastrepha, (Díptero,
Tefritidae) de importancia económica a nivel mundial.
Que los antecedentes técnicos presentados responden al Sub- Estándar Regional
de Protección Fitosanitaria (Sub- ERPF 3.2.1) referente a los requisitos para el
reconocimiento de Area Libre de Mosca de los Frutos, desarrollado y aprobado por
el COMITE DE SANIDAD VEGETAL DEL CONO SUR (COSAVE).
Que el Area Objetivo presenta resultados de monitoreo (trampeo y muestreo)
negativos del género Anastrepha desde 1996.
Que el Area Objetivo cuenta con un sistema de protección cuarentenaria de
acuerdo a lo establecido en la Resolución SENASA Nº 515 de fecha 16 de
noviembre de 2001.

�Que las supervisiones técnicas realizadas por la Coordinación Nacional del
PROCEM avalan la documentación presentada por PROCEM Patagonia.
Que las Direcciones de Cuarentena Vegetal y Sanidad Vegetal dependientes de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, han opinado favorablemente al dictado
de dicho acto administrativo.
Que el reconocimiento de Area Libre de la Plaga, facilitará las gestiones a nivel
internacional, lo que permitirá acceder a nuevos mercados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente en virtud de lo
prescripto por el artículo 3º de la resolución Nº 515 de fecha 15 de noviembre de
2001.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Declárese como Area Libre de la Plaga Anastrepha frateculus
(Díptero, Tefritidae) a la Región Patagónica en el marco del Programa Nacional de
Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM). El área objetivo está
comprendida por los paralelos 37º y 55º grados latitud sur en la República
Argentina, limitando al este y sur con el Océano Atlántico, al oeste con la
Cordillera de los Andes y al norte con el Río Colorado.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a través de la Coordinación Nacional del Programa Nacional
de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM) realizará el
seguimiento del Programa en el Area Objetivo y el mantenimiento del estatus de
Area Libre.

�Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, archívese. — Diana M. Guillen.

�</text>
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                <text>Disposición DNPV N° 0004/2004</text>
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                <text>Se declara a la región patagónica como área libre de la plaga Anastrepha frateculus</text>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87956"&gt;Disposición DNPV N° 0004/2004&lt;/a&gt;</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se declara area libre de la plaga Mosca de los Frutos, a los Valles de Malargüe y El Sosneado, provincia de Mendoza, en el marco del Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/977"&gt;Resolucion SENASA N° 137/2026&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 4/2014
Bs. As., 7/2/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0556869/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA; 249 del 23 de junio de 2003, 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del
3 de marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011, Nº 1 del 13 de
febrero de 2012 y sus respectivas actualizaciones, Nº 2 del 13 de febrero de 2012, Nº 9 del 3 de
octubre de 2012 y Nº 1 del 9 de enero de 2013 todas de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o
fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb) y faculta, en su artículo 4º, a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los procedimientos,
instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Programa
Nacional.
Que en la citada Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 se establecen acciones coordinadas e
integradas para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control
Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación,
a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada
en los puntos de ingreso al país.
Que en el artículo 3º de la misma Resolución se define como Area Reglamentada al área en el cual
las plantas y productos vegetales y otros productos reglamentados que entran, se mueven y/o
egresan de la misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con el fin de
prevenir la introducción y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área incluye el área cuarentenada
y controlada para Lobesia botrana.
Que por el artículo 6° de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de
Protección vegetal se aprueba el tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de metilo
para el control de Lobesia botrana en fruta fresca/pasas de uva sin industrializar.
Que por el artículo 3° de la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal se establece como Área Reglamentada a la provincia de Mendoza.
Que la Disposición Nº 2 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
establecía las medidas obligatorias de la fruta fresca y/o pasas de uva sin industrializar, para el

�egreso desde la provincia de Mendoza, fue dictada exclusivamente para la campaña 2012, de
manera que resulta menester adecuar las medidas allí dispuestas a las nuevas necesidades
imperantes en materia de movimiento de fruta fresca desde la provincia de Mendoza.
Que en el artículo 1° de la Disposición Nº 9 del 3 de octubre 2012 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, se establece como áreas bajo cuarentena para Lobesia botrana a aquellas que
se encuentren comprendidas dentro de un radio de UN (1) kilómetro a partir de una detección
múltiple y a las comprendidas dentro de un radio de UN (1) km a partir de una detección simple
que coincida parcialmente con el área determinada por una captura múltiple, incluyendo los
establecimientos alcanzados parcialmente por la misma.
Que la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
establece las acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades para la
erradicación de la plaga.
Que en función de los resultados de la campaña anterior y como resultado de la red de monitoreo
de trampeo del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyELb)
resulta imprescindible actualizar los requisitos para el movimiento de uva en fresco/ pasas de uva
sin industrializar desde el Area Reglamentada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no hallando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Movimiento de fruta fresca de vid desde la provincia de Mendoza. Se establecen
las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde la provincia de
Mendoza, a los fines de evitar la dispersión de la plaga de Lobesia botrana, y proteger otras zonas
productoras del país.
ARTICULO 2º — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid de la provincia de
Mendoza. Los establecimientos productivos de vid deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
aprobado por Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias.
Inciso b) Realizar el empaque de fruta en empaques habilitados por SENASA según la normativa
vigente.
Inciso c) Los establecimientos que estén en áreas bajo cuarentena o bajo plan de contingencia
deben cumplir con las tareas de control químico y/o biológico y medidas culturales obligatorias
establecidas en la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013.
Inciso d) El responsable del establecimiento debe asegurar las condiciones de resguardo de los
envíos las cual implica la utilización de un camión térmico, encarpado o cubierto con malla de
trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y debe así mismo proveer soga única.
ARTICULO 3º — Obligaciones de los empaques de vid de la provincia de Mendoza. Los empaques
de vid de la provincia de Mendoza deben cumplimentar las siguientes obligaciones:

�Inciso a) Estar inscripto en el Registro de empaques de SENASA según Resolución Nº 554 del 26 de
octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, o estar habilitados por la
normativa vigente de SENASA.
Inciso b) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2)
copias, según lo dispone el artículo 7º (Anexo I) de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011.
Inciso c) Asegurar las mismas condiciones de resguardo de los envíos que los establecimientos
productivos (camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO 80%- y proveer soga única).
Obligaciones para el Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde la provincia de
Mendoza, con destino a las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo,
Noa Norte y Sur.
ARTICULO 4º — Fumigación con Bromuro de Metilo. Obligación: La fruta fresca de vid se debe
someter a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, en cámaras
habilitadas por SENASA ubicadas dentro del área reglamentada (provincia de Mendoza, artículo 3°
de la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal)
según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición (artículo 6º de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal) y sin
perjuicio de las normas vigentes establecidas para la plaga “Moscas de los Frutos”.
ARTICULO 5º — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid. Los establecimientos
productivos de vid deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cuando el empaque se realiza en el establecimiento los responsables de los
establecimientos productores de uva fresca deben:
Apartado I) Utilizar bolsas que tengan una superficie de ventilación (superficie perforada)
uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Apartado II) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y copia, la
que quedará en su poder.
Apartado III) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos [camión térmico, encarpado o
cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga única.
Inciso b) Cuando el empaque se realiza en empaque habilitados por SENASA, los responsables de
los establecimientos deben:
Apartado I) Confeccionar un remito comercial extendido al empacador en original y copia,
quedando esta última en su poder, aclarando la cantidad de bultos y kilos transportados,
variedad/variedades de uva y el número de RENSPA.
Apartado II) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos hasta el empaque [camión
térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga
única.
ARTÍCULO 6º — Obligaciones de los empaques. Los responsables de los empaques deben cumplir
con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Utilizar bolsas que tengan una superficie de ventilación (superficie perforada)
uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Inciso b) Controlar que durante el procesamiento y empacado no se mezclen uvas de distintos
RENSPA manteniendo la trazabilidad hasta las cajas terminadas.

�Inciso c) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y copia, la que
quedará en su poder.
Inciso d) Colocar en el Remito comercial la leyenda “a Fumigación”.
Inciso e) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos hasta el centro de tratamiento
[camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y
proveer soga única.
ARTICULO 7º — Obligaciones de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de
Metilo. Los responsables de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo
deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Estar habilitadas por SENASA para el tratamiento de fruta fresca de vid, de acuerdo a las
Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011 y Nº 2 del 13 de febrero de 2012 ambas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inciso b) Poseer un sitio de almacenamiento aislado y con malla antiáfida para la fruta proveniente
del área bajo cuarentena.
Inciso c) Llevar un listado detallado de los tratamientos aplicados y tenerlo a disposición de
Senasa.
Inciso d) El responsable técnico debe solicitar por escrito a SENASA, a través de la “Solicitud de
etiquetas de Seguridad para Tratamientos Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de Metilo”,
etiquetas de seguridad para la identificación de las cajas que recibieron el tratamiento, que como
Anexo VIII forma parte de la presente disposición.
Inciso e) El responsable técnico debe controlar que las etiquetas de seguridad y los precintos se
encuentren bajo condiciones de seguridad en el Centro de Tratamiento.
Inciso f) Al arribo de la fruta a tratar y a fin de autorizar la descarga del envío para someterla al
tratamiento cuarentenario, el responsable técnico del centro de tratamientos debe verificar:
Apartado I) las condiciones de resguardo del envío (camión térmico, encarpado o cubierto con
malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única) y constatar la documentación que
acompaña el mismo (Declaración Jurada de Origen de la Producción).
Apartado II) que los envases de transporte de la fruta a tratar, permitan la efectiva aplicación del
tratamiento (en el caso de utilizar bolsas las mismas deben contar con una superficie perforada no
menor al CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%)).
Inciso g) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el responsable técnico debe:
Apartado I) Emitir el Certificado de tratamiento cuarentenario en forma original y TRES (3) copias,
junto con el reporte del tratamiento cuarentenario realizado. Entregar al transportista DOS (2)
copias del Certificado de tratamiento y reporte original para el tránsito del envío.
Apartado II) Retener para constancia de la cámara, el original de la Declaración Jurada de Origen
de la Producción y copia del Certificado de tratamiento cuarentenario.
Apartado III) Identificar individualmente las cajas que recibieron el tratamiento cuarentenario, con
la etiqueta de seguridad correspondiente, las que detallan la temporada/campaña en curso y
poseen un código o número preimpreso.
Apartado IV) Detallar en el Certificado de tratamiento cuarentenario el rango de etiquetas utilizado.

�Apartado V) Precintar el envío, consignando el número de precinto en el Certificado de tratamiento
cuarentenario.
Apartado VI) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos tratados [camión térmico,
encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única.
Obligaciones para el Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde la provincia de
Mendoza, cuyo destino no sea las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur,
Cuyo, y Noa Norte y Sur.
ARTICULO 8º — Fumigación con Bromuro de metilo o Adhesión al Sistema de Medidas Integradas
(SMI). La fruta fresca de vid debe someterse a un tratamiento cuarentenario de fumigación con
Bromuro de Metilo, en cámaras habilitadas por SENASA ubicadas dentro del área reglamentada o
adherirse al Sistema de Medidas Integradas, equivalentes al tratamiento cuarentenario de Bromuro
de Metilo.
ARTÍCULO 9º — Sistema de Medidas Integradas. Aprobación: Se aprueba el Sistema de Medidas
Integradas (SIM), equivalentes al tratamiento de Bromuro de Metilo, el cual se detalla a
continuación.
Sistema de Medidas Integradas (SMI) Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde el Area
Reglamentada cuando el destino no sea las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia
Norte y Sur, Cuyo, Noa Norte y Sur.
ARTICULO 10. — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid. Los responsables de los
establecimientos productores de uva fresca deben:
Inciso a) Inscripción: inscribir la/s variedad/es de fruta fresca de vid que participen del SMI antes
del 30 de septiembre de la temporada en curso, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones
de Campo de Programas Fitosanitarios, Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y
Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede
Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN),
presentando la documentación que a continuación se detalla:
Apartado I) Documento en original y fotocopia.
Apartado II) Constancia de inscripción actualizada en el RENSPA. La titularidad del RENSPA debe
coincidir con los datos del DNI.
Apartado III) Completar la Declaración Jurada que como Anexo I forma parte de la presente
disposición.
Inciso IV) Firmar junto con la Declaración Jurada el Acta Compromiso, que forma parte del Anexo I
mencionado, en la cual se lo pone en conocimiento los alcances y obligaciones que asumirá al
adherirse al sistema.
Inciso c) Con 48 (cuarenta y ocho) horas de antelación a la fecha prevista de cosecha, debe
solicitar en las oficinas de SENASA, a través del formulario que como Anexo II forma parte
integrante de la presente disposición, la Autorización de Cosecha de un parcial de la producción de
cada variedad inscripta. Esta autorización tiene una vigencia de 15 (quince) días corridos a partir
de la fecha de solicitud. Cada vez que lo requiera y cuando la misma se encuentre vencida, debe
solicitar una nueva autorización de cosecha.
Inciso d) Cuando el empaque se realice en el establecimiento productivo habilitado por SENASA, el
productor debe:
Apartado 1) Identificar todos los envases terminados con las etiquetas de seguridad entregadas por
SENASA, adhiriendo las mismas, en la cara visible del envase. Además debe emitir la Declaración

�Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2) copias (artículo 7º - Anexo I de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011), quedando una en su poder y aclarando el rango de las
etiquetas de seguridad utilizadas.
Apartado 2) Excepto por las etiquetas de seguridad que ya hubieran sido colocados en las cajas y
despachados, el resto de las etiquetas deben estar en posesión del productor y a disposición de los
inspectores de programa.
Inciso e) Cuando el empaque se realice en Empaques habilitados por SENASA, el productor debe:
Apartado I) Identificar cada cajón cosechero con tarjetas troqueladas entregadas por SENASA las
que deben ser colocadas en una cara o en la parte superior de cada envase cosechero sujetas
entre las uvas.
Apartado II) Confeccionar un Remito comercial extendido al empacador, en original y una copia
(quedando está en su poder) aclarando la cantidad de bultos y kilos transportados, variedad/es de
uva/s el Nº de RENSPA de origen y el rango numérico de las tarjetas de identificación troqueladas
que componen la partida.
Apartado III) Entregar al responsable designado del empaque, una cantidad de etiquetas de
seguridad para cajas terminadas. Por cada entrega de etiquetas de seguridad, el productor debe
hacer firmar al responsable del empaque, un Recibo de etiquetas de seguridad para cajas
terminadas dentro del SMI, como Anexo III forma parte de la presente disposición, en original y
copia, con la cantidad y rango de etiquetas entregadas.
Apartado IV) Excepto por las tarjetas troqueladas que ya hubieran sido colocadas en los cajones
cosecheros y por el remanente de etiquetas de seguridad no entregadas al responsable designado
del empaque, el resto de las mismas deben estar en posesión del productor y a disposición de los
inspectores de programa.
Inciso f) Asegurar la consolidación del transporte con el resguardo correspondiente (lona o malla de
80% de trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
Inciso g) Presentar una Declaración Jurada del destino final de la producción de la variedad
inscripta al 30 de junio de cada año. A estos fines se debe completar la Declaración Jurada del
destino de la producción inscripta en el SMI, la cual forma parte de la presente disposición como
Anexo IV.
ARTICULO 11. — Obligaciones de los empaques. Los empaques que participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar las partidas
provenientes de establecimientos agrícolas habilitados para el SMI, en los siguientes lugares:
Centro de Operaciones de Campo de Programas Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las
Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de
Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San
Rafael (ISCAMEN), con la documentación que a continuación se detalla:
Apartado I) Presentar constancia de inscripción actualizada de Empaques habilitados por SENASA
para procesar fruta fresca de vid.
Apartado II) Completar la Declaración jurada de empaque inscripto al SMI, que como Anexo V
forma parte de la presente disposición.
Inciso b) Estar ubicados en las áreas controladas para la plaga Lobesia botrana, contando con un
sector específico identificado para la recepción y otro para el almacenamiento de las partidas que
adhieren. En caso de existir áreas de recepción y almacenamiento fuera del empaque, las mismas
deben encontrarse aisladas con malla media sombra 80% o similar, aprobada por SENASA.

�Inciso c) Designar un Responsable ante SENASA para este SMI el cual debe:
Apartado I) Estar presente durante el empacado de la fruta fresca, para asegurar la trazabilidad de
la misma, llevando una planilla actualizada con la cantidad de fruta (número de envases y Kg.) que
ingresa desde cada RENSPA SENASA con relación a los empacados.
Apartado II) Recepcionar las partidas con su remito comercial (el cual debe ser archivado) y
condiciones de resguardo correspondientes (lona o malla de 80% de trama, con cobertura sobre la
totalidad de la carga).
Apartado III) Retirar las tarjetas troqueladas y sus respectivos troqueles de cada caja cosechera,
archivando las mismas en el empaque separadas por establecimiento.
Apartado IV) Controlar que durante el procesamiento y empacado no se mezclen uvas de distintos
RENSPA manteniendo la trazabilidad hasta las cajas terminadas.
Apartado V) Colocar en las cajas terminadas y a los efectos de su correcta identificación las
etiquetas de seguridad asignados a cada establecimiento agrícola.
Apartado VI) Archivar por RENSPA el remanente de etiquetas de seguridad no colocadas.
Apartado VII) Confeccionar una (1) DJO en original y dos (2) copias (quedando una en su poder)
detallando el rango de etiquetas de las cajas terminadas.
Apartado VIII) Consolidar el transporte con el correspondiente resguardo (lona o malla de 80% de
trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
ARTICULO 12. — Obligaciones de los Centros de distribución y/o frigoríficos. Los centros de
distribución y/o frigoríficos que participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar los envíos que
adhieran a este SMI, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas
Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA),
Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones
Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación
que a continuación se detalla:
Apartado I) Completar la Declaración jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador
Interno inscripto al SMI, que como Anexo VI forma parte de la presente disposición.
Inciso b) En el caso que el centro de distribución y/o frigorífico, se encuentre dentro de un Mercado
Mayorista, el mismo debe presentar constancia de inscripción en el Registro de Mercados
Mayoristas habilitado por SENASA.
Inciso c) Deben designar un responsable ante SENASA el cual debe:
Apartado I) Estar presente durante la recepción y el despacho de la fruta.
Apartado II) Recepcionar el envío de empaques habilitados para este SMI, previa constatación de
la documentación de la carga (DJO original, la cual debe ser archivada), verificación de las
etiquetas de seguridad y de las condiciones de resguardo del transporte.
Apartado III) Registrar y archivar el ingreso y egreso de productos comprendidos en el presente
SMI especificando Nº de envases y procedencia de los mismos, registrando en cada caso, la fecha
correspondiente.
Apartado IV) Verificar que los envíos que egresan, lo hagan con una DJO (detallando rango de
etiquetas de seguridad) en original y dos copias confeccionadas por el remitente comercial de la

�partida, limitándose esta figura al propio productor, o los responsables de un empaque o de un
fraccionador interno inscriptos en el SMI que la adquirió a un productor.
Apartado V) Consolidar el transporte con el correspondiente resguardo (lona o malla de 80% de
trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
ARTICULO 13. — Obligaciones de los Fraccionadores internos. Los fraccionadores internos que
participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar los envíos que
adhieran a este SMI, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas
Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA),
Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones
Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación
que a continuación se detalla:
Apartado I) Completar la Declaración jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador
Interno inscripto al SMI, que como Anexo VI forma parte de la presente disposición.
Inciso b) Archivar en el domicilio declarado en el Anexo VI, las DJO pertenecientes al envío por él
adquirido donde figuran los rangos de las etiquetas de seguridad de las cajas terminadas.
Inciso c) Confeccionar su propia DJO en original y dos copias (quedando una en su poder),
detallando el número de etiquetas de seguridad que acompaña el envío.
ARTICULO 14. — Obligaciones de los empaques, centros de distribución y/o frigoríficos y
fraccionadores internos. Los responsables de los empaques, centros de distribución y/o frigoríficos
y fraccionadores internos que participen de este SMI deben:
Inciso a) Asegurar que las cajas de vid terminadas estén correctamente identificadas. Asimismo
debe asegurar que tanto la fruta procedente del Sistema de Medidas Integradas como la que ha
recibido Tratamiento Cuarentenario de Fumigación con Bromuro de Metilo estén almacenadas en
un recinto distinto al de la fruta que no ha recibido ninguna de las medidas mencionadas. De no ser
posible, tanto la fruta procedente del Sistema de Medidas Integradas como la que ha recibido
Tratamiento Cuarentenario de Fumigación con Bromuro de Metilo debe estar totalmente aislada
con malla de trama 80% del resto de la fruta.
Obligaciones para el Egreso de Material de Propagación Vegetativo de Vid y de Maquinarias
Agrícolas Usadas, Elementos y Transportes Utilizados en Cosecha y Acarreo de Fruta desde la
provincia de Mendoza cualquiera sea su destino.
ARTICULO 15. — Obligaciones para el egreso de material de propagación vegetativo de vid desde
la provincia de Mendoza cualquiera sea su destino.
Inciso a) Aquellas personas físicas o jurídicas que deseen movilizar material de propagación de vid
(estacas, barbados y/o plantas en maceta), sólo pueden hacerlo desde viveros habilitados por
SENASA y sólo con permiso del mencionado Organismo.
Apartado I) El responsable del vivero debe solicitar por escrito como mínimo 72 hs. antes de
movilizar el material ante SENASA, “la autorización de traslado de material de propagación de vid”,
la cual se estira en original y copia, la cual forma parte de la presente disposición.
Apartado II) En el caso de las estacas, debe presentarse para cada partida que desee movilizar y
cada envío de estacas debe circular con la autorización original.
Apartado III) Para los barbados y/o plantas en maceta, la autorización tendrá una vigencia de 30
días, debiendo quedar el documento original en el vivero. Cada envío debe circular bajo
condiciones de resguardo (camión encarpado cubierto con malla de trama 80% y soga única) y con

�una copia fiel de la autorización original firmada por el responsable del vivero (retenida en Vivero)
mientras la misma se encuentre vigente.
ARTICULO 16. — Obligaciones para el egreso de maquinaria agrícola usada, elementos y
transportes utilizados en cosecha y acarreo de fruta desde la provincia de Mendoza cualquiera sea
su destino.
Inciso a) La maquinaria agrícola (cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras)
utilizada en la cosecha y acarreo de fruta debe someterse a un lavado con agua a presión en el
establecimiento, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra, previo a su traslado
al centro de desinsectación habilitado, donde se debe someter a una desinsectación general con
vapor de agua y/o desinsectación localizada con Cipermetrina. El centro de desinsectación
habilitado debe emitir el Certificado de Desinfección y/o Desinsectación (Disposición Nº 1 del 11 de
enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal), en original y DOS (2) copias y
realizar el correspondiente precintado.
Inciso b) Toda maquinaria de poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales
como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros)
debe ser sometida a un lavado con agua a presión, para garantizar la eliminación de restos de
vegetales y tierra en el establecimiento de origen, previo a su movimiento.
ARTICULO 17. — Centro habilitado para la desinfectación de la maquinaria para cosecha. Se
encuentra habilitada para la desinsectación de la maquinaria para cosecha, el Centro de ISCAMEN,
ubicado en calle Silvano Rodríguez S/Nº, km. 8 Rodeo de la Cruz, Guaymallen, provincia de
MENDOZA.
ARTICULO 18. — Barreras Sanitarias. Se habilitan para el control de movimiento de fruta fresca de
vid, pasas de uva sin industrializar, maquinaria de cosecha usada, elementos y equipos de
transporte a las barreras de Cochicó (Ruta Nacional Nº 143, km 488), San José (Ruta Nacional Nº
40, km 3374), Canalejas (Ruta Nacional Nº 188, km 684), La Horqueta (Ruta Nacional Nº 146, km
221), Desaguadero (Ruta Nacional Nº 7, km 866), El Puerto (Ruta Nacional Nº 142, km 111) y las
barreras internas de Zapata (Ruta Nacional Nº 40, km 3.226), Tupungato (Ruta Provincial Nº 86,
km 24) y Ñacuñan (Ruta Provincial Nº 153, km 85), ubicadas en la provincia de MENDOZA.
Asimismo, se habilitan las Barreras de San Carlos (Ruta Nacional Nº 40, km 3379) y Encón Sur
(Ruta Nacional Nº 142, km 1) ubicadas en la provincia de SAN JUAN.
ARTICULO 19. — Declaración Jurada del Sistema de Medidas Integradas. Se aprueba la Declaración
Jurada del Sistema de Medidas Integradas que como Anexo I forma parte de la presente
Disposición.
ARTICULO 20. — Autorización de Cosecha del Sistema de Medidas Integradas. Se aprueba la
Autorización de Cosecha del Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo II forma parte de la
presente Disposición.
ARTICULO 21. — Recibo de etiquetas de seguridad para cajas embaladas del Sistema de Medidas
Integradas. Se aprueba el Recibo de etiquetas de seguridad para cajas embaladas del Sistema de
Medidas Integradas, que como Anexo II forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 22. — Declaración Jurada de destino de la producción inscripta al SMI. Se aprueba la
Declaración Jurada de destino de la producción inscripta al Sistema de Medidas Integradas, que
como Anexo IV forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 23. — Declaración Jurada de empaque inscripto al SMI. Se aprueba la Declaración
Jurada de empaque inscripto al Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo V forma parte de
la presente Disposición.
ARTICULO 24. — Declaración Jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador Interno
inscripto al SMI. Se aprueba la Declaración Jurada de Frigorífico/Centro de

�distribución/Fraccionador Interno inscripto al Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo VI
forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 25. — Autorización de traslado de material de propagación de vid. Se aprueba la
Autorización de traslado de material de propagación de vid, que como Anexo VII forma parte de la
presente Disposición.
ARTICULO 26. — Formulario de Solicitud de etiquetas de seguridad para tratamientos
Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de Metilo. Se aprueba el Formulario de Solicitud de
etiquetas de seguridad para tratamientos Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de metilo,
que como Anexo VIII forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 27. — Abrogación. Se abroga la Disposición Nº 2 del 13 de febrero de 2012 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTICULO 28. — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como
cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTICULO 29. — Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título II, Capítulo III del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA Nº 401 del 14 de junio
de 2010.
ARTICULO 30. — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 31. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.
ANEXO I

��ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV

��ANEXO V

ANEXO VI

�ANEXO VII

�ANEXO VIII

�e. 18/02/2014 Nº 8841/14 v. 18/02/2014

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Se establecen las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde  de Mendoza, para evitar la dispersión de la plaga de Lobesia botrana.</text>
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                <text>Se establecen las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde  de Mendoza, para evitar la dispersión de la plaga de Lobesia botrana.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 4/2015
Bs. As., 27/08/2015
VISTO el Expediente N° S05:0018298/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA
GANADERÍA Y PESCA, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15
“Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional” y la Resolución N° 199
del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
CONSIDERANDO:
Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15, a través de su última actualización
de abril de 2013 “Reglamentación del embalaje utilizado en el comercio internacional”, establece las
medidas fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción de Plagas Cuarentenarias asociadas con los
materiales de embalajes de madera que se utilizan en el comercio internacional de mercaderías.
Que existen establecimientos que de forma individual realizan una parte del proceso de certificación de
embalajes de madera de acuerdo a la NIMF N° 15.
Que el sistema de trazabilidad tiene como finalidad realizar el seguimiento de los embalajes de madera
certificados de acuerdo a la norma internacional mencionada.
Que existen fábricas de embalajes de madera que poseen en el mismo predio hornos secaderos
tradicionales de madera que realizan el tratamiento térmico a la madera que luego utilizarán para la
fabricación de sus embalajes, ambos establecimientos habilitados por SENASA.
Que la Resolución Senasa N° 199 del 8 de mayo de 2013, en su artículo 5 faculta a la Dirección Nacional
de Protección Vegetal a disponer los cambios que fueren necesarios en la operatividad del sistema, en
resguardo de la medida fitosanitaria implementada sobre los embalajes de Madera, Madera de soporte
y/o acomodación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo previsto en el artículo 5° de
la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/bzZ1d3gva1htQ0UrdTVReEh2ZkU0dz09

EL DIRECTOR NACIONAL
DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Sustitución: Se sustituye el apartado IV del inciso c del artículo N° 28 de la Resolución
199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 28: Inciso c) IV. En el caso que los
establecimientos HOSETRAM y FEM estén asociados en un mismo predio, y el destino de la madera
secada sea la propia FEM, no es necesario cumplimentar el sistema de trazabilidad mediante los Anexos
VII, VIII, X y XV. En reemplazo del cumplimiento del anexo X se deberá asentar en el libro de actas, el
volumen de madera destinada a la propia Fem, indicando los procesos de secado. Asimismo se debe
completar la Planilla de Trazabilidad de Embalaje Certificado correspondiente al Anexo XVI, dejando la
columna correspondiente al N° de certificado HOSETRAM sin completar”.
ARTÍCULO 2° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda,
Título III, Capítulo I, Sección 4a, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 416 del 19 de
septiembre de 2014 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3° — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección Vegetal, Res.
SENASA N° 424/10.
e. 22/09/2015 N° 147715/15 v. 22/09/2015
Fecha de publicacion: 22/09/2015

Página 2

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                <text>Se sustituye el apartado IV del inciso c del artículo N° 28 de la Resolución 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA</text>
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                    <text>Disposición 4-E/2017 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 02 de mayo de 2017
VISTO el Expediente N°: S05:0044403/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del 3 de marzo
de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Disposición N°1 del 13 de febrero de 2012, N° 9 del 3 de octubre de
2012, N° 9 del 25 de agosto de 2016 y N° 11 del 25 de noviembre de 2016 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución N° 122 del 3 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional declaró en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia
botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que
el caso amerita.
Que por la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del mentado Servicio Nacional se crea el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), la que faculta en
su Artículo 4° a esta Dirección Nacional de Protección Vegetal a establecer los procedimientos,
instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Programa
Nacional.
Que en la mencionada Resolución N° 729/10 se establecen acciones coordinadas e integradas
para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del
PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener
la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de
ingreso al país.
Que la Disposición N° 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
de este Servicio Nacional, establece y define las áreas bajo cuarentena, bajo plan de contingencia
y sus respectivas planillas.
Que la Disposición N° 9 del 3 de octubre de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
de este Servicio Nacional, modifica la definición de áreas bajo cuarentena, bajo Plan de
contingencia y actualiza sus respectivas planillas.
Que la Disposición N° 11 del 25 de noviembre de 2016 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal de este Servicio Nacional, actualiza las áreas bajo cuarentena y las áreas bajo plan de
contingencia mediante sus respectivas planillas.
Que en función de los resultados de la red oficial de trampeo del Programa Nacional de Prevención
y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) resulta imprescindible actualizar las áreas
nuevamente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4° de la Resolución 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,

�EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
Actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de
Lobesia botrana (PNPyE Lb).
ARTÍCULO 1°.-Planilla de Áreas bajo Cuarentena. Sustitución. Se aprueba la Planilla de Áreas
bajo Cuarentena que, como Anexo I - DI-2017-07188835-APN-DCV#SENASA, forma parte
integrante de la presente disposición, la cual sustituye a la aprobada como Anexo I de la
Disposición N°1 del 13/02/2012.
ARTÍCULO 2°.- Planilla de Áreas bajo Plan de Contingencia. Sustitución. Se aprueba la Planilla de
Áreas bajo Plan de Contingencia que, como Anexo II - DI-2017-07188905-APN-DCV#SENASA,
forma parte integrante de la presente disposición, la cual sustituye a la aprobada como Anexo II de
la Disposición N°1 del 13/02/2012.
ARTÍCULO 3°.-Abrogación. Se abroga la Disposición N° 9 del 25 de agosto del 2016 y la
Disposición N° 11 del 25 de noviembre del 2016, ambas de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título II, Capítulo III del Índice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga.

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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 5/2003
Establécese que los productores de especies consideradas hospederas primarias
y secundarias de determinadas plagas, de las regiones Patagónica y Cuyo,
deberán inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios.
Bs. As., 11/8/2003
VISTO el expediente Nº 10.375/2003, la Resolución Nº 249 del 23 de junio de
2003 ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el empadronamiento de los productores agrícolas,
cualquiera sea su sistema de producción e independientemente del título por el
cual detenten la tierra en la que desarrollan su actividad.
Que por el artículo 3º de la Resolución SENASA Nº 249/2003 se establece que
todos los programas de control sanitario y de calidad que ejecute este Organismo
deben exigir a los productores primarios, tanto agrícolas como pecuarios, la
inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA).
Que los Programas, NACIONAL DE SANIDAD CITRICOLA, "Programa de
Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la
UNION EUROPEA", y DE CONTROL DE CARPOCAPSA (Cydia pomonella) Y
GRAFOLITA (Cydia molesta), se desarrollan bajo el ámbito de la Dirección
Nacional De Protección Vegetal de este Servicio Nacional.

�Que es menester implementar lo dispuesto por la Resolución SENASA 249/2003
iniciando, en una primera etapa, la inscripción de los productores de manzanas,
peras, membrillos, frutales de carozo, nogales y cítricos, estableciendo las fechas
de inscripción respectivas.
Que a fin de observar la trazabilidad de la fruta comercializada de las precitadas
especies, es necesario que los establecimientos de empaque, prestadores de frío,
mercados concentradores, jugueras, acopiadores y transformadoras, registren sus
existencias con la identificación del Nº de RENSPA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para el dictado del acto en virtud de lo establecido
por el artículo 2º de la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL,
DISPONE:
Artículo 1º — Todos los productores de las especies consideradas hospederas
primarias y secundarias (manzanas, peras, membrillos nogales y frutales de
carozo) de las plagas Carpocapsa o Barreno de las pomáceas (Cydia pomonella
L.) y de Grafolita (Cydia molesta), de las Regiones Patagónica y Cuyo, deberán
inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº
249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, desde el 18 de agosto al 19 de septiembre de 2003.
Art. 2º — Fijar como centros de coordinación y de registro de la inscripción objeto
del artículo anterior, a las sedes de las Coordinaciones Generales Operativas de
los Programas Regionales del SENASA, sitas en la Ciudad General Roca,
Provincia de RIO NEGRO, y la Ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA.

�Art. 3º — Los Coordinadores Generales Operativos de los Programas Regionales
del SENASA, Ingeniero Agrónomo Daniel MOYANO e Ingeniero Agrónomo
Guillermo CORTES, implementarán la inscripción estipulada en el artículo 1º, a
través de los mecanismos que mejor se adecuen a la realidad de cada región.
Art. 4º — Todos los productores de especies cítricas de la REPUBLICA
ARGENTINA deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), de acuerdo a lo establecido en
la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, desde el 1 de septiembre hasta el 30
de octubre para la Región Noroeste (NOA) y del 1 de septiembre hasta el 15 de
octubre para la Región Noreste (NEA).
Art. 5º — Fijar como centros de coordinación y de registro de la inscripción objeto
del artículo anterior, a las sedes de las Oficinas locales, sitas en la Ciudad de San
Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMAN, y la Ciudad de Posadas, Provincia
de MISIONES.
Art. 6º — Los Coordinadores Generales de los Programas Regionales del
SENASA Ingeniero Agrónomo Carlos GRIGNOLA e Ingeniero Agrónomo René
BERGARA, implementarán la inscripción estipulada en el artículo 1º, a través de
los mecanismos que mejor se adecuen a la realidad de cada región.
Art. 7º — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 10
de diciembre de 1996.
Art. 8º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diana M. Guillén.

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                <text>Establece que los productores de especies consideradas hospederas primarias y secundarias de determinadas plagas, de las regiones Patagónica y Cuyo, deberán inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87600"&gt;Disposición DNPV N° 0005/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 11 de Agosto de 2003</text>
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                <text>Todos los productores de las especies consideradas hospederas primarias y secundarias (manzanas, peras, membrillos nogales y frutales de carozo) de las plagas Carpocapsa o Barreno de las pomáceas (Cydia pomonella L.) y de Grafolita (Cydia molesta), de las Regiones Patagónica y Cuyo, deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 249/2003 del SENASA, desde el 18 de agosto al 19 de septiembre de 2003.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art 1° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 120/2025 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 5/2005
Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM).
Declárase como Area Libre de la Plaga Anastrepha fraterculus a la provincia de Mendoza.
Bs. As., 29/3/2005
VISTO el expediente Nº 3536/03 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Resolución SENASA Nº 515 del 16 de
noviembre de 2001.
CONSIDERANDO
Que el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE MOSCA DE
LOS FRUTOS de la Provincia de Mendoza (PROCEM MENDOZA) presenta antecedentes
técnicos de la situación fitosanitaria de la misma en el estatus de Area Libre de la plaga
Mosca de los Frutos del género Anastrepha (Díptero, Tefritidae) de importancia económica
a nivel mundial.
Que los antecedentes técnicos presentados responden al Sub-Estándar Regional de
Protección Fitosanitarla (Sub- ERPF 3.2.1) referente a los requisitos para el reconocimiento
de Area Libre de Mosca de los Frutos, desarrollado y aprobado por el COMITE DE
SANIDAD VEGETAL DEL CONO SUR (COSAVE).
Que el Area Objetivo presenta resultados de monitoreo (trampeo y muestreo) negativos del
género Anastrepha desde 1994.
Que el Area Objetivo cuenta con un sistema de protección cuarentenaria de acuerdo a lo
establecido en la Resolución SENASA Nº 515 de fecha 16 de noviembre de 2001.
Que se dan condiciones climáticas rigurosas, como temperatura y humedad relativa
ambiente, que imposibilitan el desarrollo del ciclo vital y la presencia de hospederos de
pasaje invernal de la plaga, haciendo imposible su establecimiento.
Que las supervisiones técnicas realizadas por la Coordinación Nacional del PROCEM,
estipuladas por Resolución SENASA Nº 358 del 31 de julio de 2003 avalan la
documentación presentada por PROCEM Mendoza.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el reconocimiento de Area Libre de la Plaga, facilitará las gestiones a nivel
internacional, lo que permitirá acceder a nuevos mercados.

�Que la suscripta es competente para el dictado de la presente en virtud de lo prescripto por
el artículo 3º de la resolución Nº 515 de fecha 15 de noviembre de 2001.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Declárese como Area Libre de la Plaga Anastrepha fraterculus (Díptero,
Tefritidae) a la provincia de MENDOZA en el marco del Programa Nacional de Control y
Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM).
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a través de la Coordinación Nacional del Programa Nacional de
Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM) realizará el seguimiento del
Programa en el Area Objetivo y el mantenimiento del estatus de Area Libre.
Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
archívese. — Diana M. Guillén.

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                <text>Programa Nacional De Control Y Erradicacion De Mosca De Los Frutos (Procem). Declarase Como Area Libre De La Plaga Anastrepha Fraterculus A La Provincia De Mendoza.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/977"&gt;Resolucion SENASA N° 137/2026&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 5/2013
Bs. As., 27/9/2013
VISTO el Expediente Nº CUDAP: EXP-S050547590/2013, las Resoluciones Nº 95 del 4 de junio de
1993 y Nº 213 del 5 de octubre de 1993 ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, la Resolución Nº 74 del 18 de Febrero del año 2010, y la Resolución 717/2011
ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 95 del 4 de junio de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, el Picudo del Algodonero (Anthonomus Grandis, Boheman) se declaró plaga de
la agricultura.
Que por la Resolución Nº 213 del 5 de octubre de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se encuentra en ejecución el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación del Picudo Mexicano del Algodonero.
Que de acuerdo al Artículo 4° de la Ley de Sanidad Vegetal, y el Decreto Ley Nº 6704 del 12 de
agosto de 1963, el Organismo de aplicación podrá utilizar procedimientos aconsejados por las
prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales de la producción agrícola.
Que la resolución Nº 74 del 18 de febrero de 2010 fijó las fechas obligatorias para la siembra del
algodón y para la destrucción de los rastrojos del cultivo de algodón con el fin de dificultar la
supervivencia y reproducción del Picudo Algodonero y así prevenir la dispersión de focos.
Que por la Resolución 717/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria se
declaró la Emergencia Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional, respecto de la plaga de cultivos
de algodón denominada Picudo Algodonero.
Que resulta necesario tomar las medidas sanitarias necesarias para evitar la dispersión de dicha
plaga.
Que anticipar y concentrar la siembra del cultivo de algodón y fijar la fecha máxima para la
destrucción de rastrojos, es una herramienta para disminuir la supervivencia y reproducción del
Picudo del Algodonero.
Que la Comisión Provincial de Sanidad Vegetal (COPROSAVE), por intermedio de su presidente Dr.
Enrique Roberto Orban, Ministro de Producción de la Provincia del Chaco, ha propuesto la
unificación de las fechas tanto para la siembra como destrucción de los rastrojos de cultivo de
algodón en virtud de los motivos técnicos que se explicitan en los informes que se adjuntan a las
actuaciones.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4° de la Resolución Nº 74 del 18 de Febrero del año 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,

�EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Sustitución. Se sustituye el artículo 2° de la Resolución Nº 74 del 18 de Febrero de
2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el siguiente:
“ARTICULO 2° — Se fijan como fechas anuales obligatorias para la siembra del algodón y para la
destrucción de rastrojos del cultivo de algodón, las que a continuación se detallan, (en día y mes)
para las siguientes provincias:
Inciso a) PROVINCIA DE CATAMARCA:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso b) PROVINCIA DE CHACO:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 30 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 15 de Junio
Inciso c) PROVINCIA DE CORDOBA:
Fecha de siembra: 15° de Octubre al 30 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso d) PROVINCIA DE CORRIENTES:
Fecha de siembra: 15° de Octubre al 30 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 31 de Mayo
Inciso e) PROVINCIA DE ENTRE RIOS:
Fecha de siembra: 15° de Octubre al 30 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso f) PROVINCIA DE FORMOSA:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre (al Este de RN Nº 95).
1° de Noviembre al 15 de Diciembre (al Oeste de RN Nº 95)
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 31 de Mayo
Inciso g) PROVINCIA DE LA RIOJA:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso h) PROVINCIA DE MISIONES:
Fecha de siembra: 15 de Octubre al 30 de Noviembre

�Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 31 de Mayo
Inciso i) PROVINCIA DE SALTA:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre (Zona de regadío)
15 de Noviembre al 30 de Diciembre (Zona de secano)
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso j) PROVINCIA DE SAN LUIS:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre (Zona de regadío)
15 de Noviembre al 30 de Diciembre (Zona de secano)
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso k) PROVINCIA DE SANTA FE:
Fecha de siembra: 15 de Octubre al 30 de Noviembre (Departamento General Obligado y
Departamento San Javier)
1º de Noviembre al 15 de Diciembre (Departamento 9 de Julio)
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 15 de Junio (Departamento. General Obligado y
Departamento San Javier);
hasta el 30 de Junio (Departamento 9 de Julio)
Inciso I) PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO:
Fecha de siembra: 15 de Octubre al 30 de Noviembre (Zona de regadío)
1º de Noviembre al 15 de Diciembre (Zona de secano)
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 15 de Junio (Zona de regadlo)
hasta el 15 de Julio (Zona de secano)
Inciso m) PROVINCIA DE TUCUMAN:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
ARTICULO 2° — Incumplimiento. El incumplimiento de lo expuesto en la presente norma dará lugar
a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
ARTICULO 3° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 2a, del Indice Temático del Digesto Normativo del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio
de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 4° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.

�ARTICULO 5° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.
e. 09/10/2013 N° 80095/13 v. 09/10/2013

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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Viernes 27 de Septiembre de 2013 </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/890"&gt;Resolucion N° 13/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Respecto de la plaga de cultivos de algodón denominada Picudo Algodonero.</text>
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                <text>Que la Comisión Provincial de Sanidad Vegetal (COPROSAVE), por intermedio de su presidente Dr. Enrique Roberto Orban, Ministro de Producción de la Provincia del Chaco, ha propuesto la unificación de las fechas tanto para la siembra como destrucción de los rastrojos de cultivo de algodón en virtud de los motivos técnicos que se explicitan en los informes que se adjuntan a las actuaciones.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 5/2014
Bs. As., 17/2/2014
VISTO el Expediente Nº S05: 0548928/2013 del Registro del Ministerio de Economía y Producción, y las
Resoluciones Nº 122 del 3 de marzo de 2010, Nº 504 del 29 de julio de 2010, Nº 729 del 7 de octubre de 2010
del todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y las Disposiciones DNPV Nº 1 del 11
de enero de 2011, Nº 1 del 13 de febrero de 2012, Nº 9 del 3 de octubre de 2012 y sus actualizaciones, Nº 1
del 9 de enero de 2013, Nº 2 del 26 de abril de 2013, Nº 4 del 6 de junio de 2013, todas del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA declaró en todo el territorio de la República Argentina la Emergencia Fitosanitaria
respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y fortalecer las tareas de control, prevención
y vigilancia.
Que la Resolución Nº 504 del 29 de julio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA autoriza con carácter provisorio las formulaciones de productos para el control de
Lobesia botrana, inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que administra la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
Que la Resolución Nº 729 de fecha 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo Nº 4 a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a establecer los procedimientos, instructivos y
disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Plan Nacional.
Que la Disposición Nº 1 de fecha 11 de enero de 2011 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establece los artículos reglamentados para la plaga Lobesia botrana.
Que la Disposición Nº 1 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establece como Área reglamentada a la provincia de Mendoza.
Que la mencionada Disposición define y establece el Área bajo Plan de Contingencia, incorporando
coordenadas geográficas a la misma.
Que la Disposición Nº 9 de fecha 3 de octubre de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL modifica la definición del Área bajo Plan de Contingencia.
Que la Disposición Nº 1 y 2 de fecha 9 de enero de 2013 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establecen las acciones de control químico y cultural para la plaga.

�Que la Disposición Nº 2 de fecha 26 de abril de 2013 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL modifica acciones de control químico y cultural para la plaga.
Que la Disposición Nº 4 de fecha 6 de junio de 2013 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establece los requisitos de inscripción en el RENFO y en el RNCyFS, a fin de facilitar a los
usuarios el procedimiento de registro en ambos Organismos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no hallando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el Artículo Nº 4 de
la Resolución 729 del 7 de octubre de 2010.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Plan de Contingencia. Implementación. El Plan de Contingencia, entendido como la
implementación de acciones fitosanitarias rápidas y eficaces llevadas a cabo ante una eventual aparición de la
plaga Lobesia botrana en un área donde la misma no se encuentra presente, con el objetivo de evitar su
establecimiento y dispersión, se implementará a partir de la confirmación oficial de la captura de un adulto en
trampas o ante la detección de un estado inmaduro de la plaga Lobesia botrana.
ARTICULO 2° — Alcance. El ámbito de aplicación de la presente disposición es toda la República Argentina
exceptuando al Área Reglamentada para Lobesia botrana.
ARTICULO 3° — Duración del Plan de Contingencia. Si transcurridos SETENTA (70) días del inicio de la
aplicación del plan de contingencia no se registrara una nueva detección de la plaga (adulto o estado
inmaduro) se debe dar por finalizada la contingencia, continuando con las medidas de monitoreo regulares del
programa.
ARTÍCULO 4° — Nuevas detecciones. De registrarse nuevas detecciones, se deben implementar las acciones
establecidas en la normativa vigente para Áreas bajo Cuarentena (Disposiciones DNPV Nº 1/2011, 1/2012,
9/2012 y actualizaciones, Nº 1/2013, y Nº 2/2013).
ARTICULO 5° — Obligaciones para los propietarios, poseedores, tenedores y/o responsables técnicos de los
establecimientos productivos. Los propietarios, poseedores, tenedores y/o responsables técnicos de los
establecimientos productivos, ubicados dentro del área bajo plan de contingencia, deben cumplir con las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Realizar el Control Químico/Biológico y Cultural para Lobesia botrana establecido en la Disposición
DNPV Nº 1/2013.
Inciso b) Para el Movimiento de Fruta Fresca. Si la contingencia comprende el período de cosecha, para
movilizar la fruta fresca dentro o fuera de la provincia, deben realizar el tratamiento cuarentenario de
fumigación con bromuro de metilo en los centros de tratamiento habilitados más cercanos, debiendo para ello:
Apartado I) Solicitar por escrito y con una antelación de 48 horas a la cosecha al Coordinador Operativo de
Senasa, una autorización por cada envío que egrese del establecimiento. De ser autorizado, se emitirá la
Autorización de traslado al Centro de Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo por triplicado

�(Anexo I) siendo obligación que el documento original acompañe el envío hasta el centro de tratamiento
cuarentenario.
Apartado II) Garantizar que el envío se realice bajo condiciones de resguardo (camión térmico o camión
encarpado, cubierto con malla de trama 80% y soga única) y que circule amparado con la autorización de
traslado (original).
Apartado III) Si no optase por el tratamiento cuarentenario con Bromuro de Metilo, la fruta cosechada no
podrá movilizarse del establecimiento, debiendo destruirse dentro del mismo, enterrándola a 20 cm de
profundidad o pasando la rastra de disco, dando aviso de la medida tomada con una anticipación de 48 hs
antes de la cosecha.
Inciso c) Para el Movimiento de Fruta para vinificar. Si la contingencia comprende el período de cosecha, la
fruta de uva para vinificar podrá movilizarse dentro de la provincia debiendo egresar desde la misma, solo en
forma de mosto. Para ello deben:
Apartado I) Procesar la fruta en bodegas localizadas dentro de la provincia.
Apartado II) Dar aviso de cosecha por escrito al Coordinador Operativo-SENASA, 48 hs antes de la misma,
informando en el mismo, la bodega donde procesarán la fruta. De ser autorizado se emitirá la Autorización de
traslado a Bodega (Anexo II) por triplicado siendo obligación que el documento original acompañe el envío
hasta la bodega.
Apartado III) Garantizar que el envío se realice bajo condiciones de resguardo (camión térmico o camión
encarpado, cubierto con malla de trama 80% y soga única).
Inciso d) Para el Movimiento de Maquinaria de Cosecha. Se podrán movilizar cosechadoras mecánicas que
realicen tareas en establecimientos ubicados en áreas bajo Plan de contingencia solo con la autorización del
Coordinador Operativo-SENASA. Para ello:
Apartado I) El responsable de la cosechadora debe solicitar el permiso por escrito ante el Coordinador
Operativo-SENASA 48 hs antes.
Apartado II) Los elementos utilizados en la cosecha y acarreo de frutos como moledoras portátiles y
podadoras, deben circular limpias y sin restos vegetales.
Inciso e) Para otros artículos reglamentados. Deben cumplir con las actividades establecidas en la Disposición
DNPV Nº 1/2013 de control químico biológico y cultural.
ARTICULO 6° — Obligaciones para los Operadores de Material de Propagación. Los Operadores de Material
de Propagación deben:
Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido por la Disposición Senasa Nº 4/2013 y a las medidas de Control
Químico/Biológico y Cultural para Lobesia botrana determinadas en la disposición Nº 1/2013 y sus
modificatorias.
Inciso b) Movimiento del material de propagación vegetativo independientemente de su destino. El
responsable del vivero que movilice material de propagación de vid (estacas, barbados y/o plantas en maceta)
de viveros debe:
Apartado I) Solicitar el permiso por escrito ante el Coordinador Operativo - SENASA, con una antelación de
72 hs antes de movilizar el material. A tal fin el SENASA emitirá la autorización de traslado de material de
propagación que como Anexo III obra en la presente disposición.

�Apartado II) En el caso de las estacas, cada partida que desee movilizar y cada envío debe circular con la
autorización original.
Apartado III) Para los barbados y/o plantas en maceta, la autorización tendrá una vigencia de 30 días,
debiendo quedar el documento original en el vivero. Cada envío debe circular bajo condiciones de resguardo
(camión encarpado cubierto con malla de trama 80% y soga única) y con una copia fiel de la autorización
original firmada por el responsable del vivero (retenida en Vivero) mientras la misma se encuentre vigente.
ARTICULO 7° — Obligaciones para los Responsables Técnicos de los Centros de Tratamientos
Cuarentenarios con Bromuro de Metilo: Los Responsables Técnicos de los Centros de Tratamientos
Cuarentenarios con Bromuro de Metilo deben:
Inciso a) Estar habilitados por SENASA para el tratamiento de fruta fresca de vid, Disposiciones DNPV
1/2011 y 2/2012.
Inciso b) Recibir el envío amparado con el original de la autorización de traslado y bajo las condiciones de
resguardo correspondiente.
Inciso c) Llevar un listado detallado de los tratamientos aplicados y tenerlos a disposición de Senasa.
ARTICULO 8° — Obligaciones para los propietarios de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con
Bromuro de Metilo. Los propietarios de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con Bromuro de Metilo,
están obligados a:
Inciso a) Destinar un sector dentro de la cámara de fumigación para el almacenamiento de la fruta proveniente
del área bajo plan de contingencia aislado con malla antiáfida.
Inciso b) Priorizar el tratamiento cuarentenario de la fruta proveniente del área bajo plan de contingencia.
ARTICULO 9° — Obligaciones para los Responsables Técnicos de las Bodegas. Los Responsables Técnicos
de las Bodegas están obligados a:
Inciso a) Recibir el envío amparado con el original de la autorización de traslado y bajo las condiciones de
resguardo correspondiente. En caso contrario deben informar al Coordinador Operativo SENASA quien
arbitrará los medios para decomisar y destruir el envío.
Inciso b) Asegurar que el camión y/o elementos de acarreo de fruta sean lavados en las instalaciones de la
bodega a fin de que circulen libres de restos vegetales.
Inciso c) Llevar un listado detallado de los envíos recibidos de establecimientos ubicados en áreas bajo plan
de contingencia y tenerlos a disposición del Personal de Senasa que fiscalizará el cumplimiento de esta
medida.
ARTICULO 10. — Obligaciones para los Propietarios de las Bodegas. Los Propietarios de las Bodegas deben:
Inciso a) Priorizar la molienda de la fruta proveniente del área bajo plan de contingencia.
Inciso b) Destinar un sector de la bodega para el almacenamiento de la fruta proveniente del área bajo plan de
contingencia aislado con malla antiáfida.
Inciso c) Disponer de lugar y elementos para el lavado de los camiones.

�ARTICULO 11. — Autorización de traslado al Centro de Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo.
Se aprueba la “Autorización de traslado al Centro de Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo” que
como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 12. — Autorización de traslado a Bodega. Se aprueba la “Autorización de traslado a Bodega”
que como Anexo II forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 13. — Autorización de traslado de Material de Propagación. Se aprueba la “Autorización de
traslado de Material de Propagación” que como Anexo III forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 14. — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la
destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de
acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario, de conformidad con lo establecido por la Resolución del
MAGyP Nº 38/2012.
ARTICULO 15. — Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte Segunda,
Título II, Capítulo III del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del mencionado
Servicio Nacional y su modificatoria 31 de 28 de diciembre de 2012.
ARTICULO 16. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 17. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección Vegetal, Res.
SENASA Nº 424/10.
ANEXO I
Procedimiento para la aplicación de medidas de control cuarentenario para áreas bajo
Plan de Contingencia en el marco del PNPyE Lb.

��ANEXO II
Procedimiento para la aplicación de medidas de control cuarentenario para áreas bajo
Plan de Contingencia en el marco del PNPyE Lb.

���ANEXO III
Procedimiento para la aplicación de medidas de control cuarentenario para áreas bajo
Plan de Contingencia en el marco del PNPyE Lb.

��e. 25/02/2014 Nº 10734/14 v. 25/02/2014

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                <text>Plan de contingencia ante eventual aparición de plaga lobesia botrana</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=227142"&gt;Disposición DNPV N° 0005/2014&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 17 de Febrero de 2014</text>
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                <text>El plan de contingencia, entendido como la implementacion de acciones fitosanitarias rapidas y eficaces llevadas a cabo ante una eventual aparicion de la plaga lobesia botrana en un area donde la misma no se encuentra presente, con el objetivo de evitar su establecimiento y dispersion, se implentara a partir de la confirmacion oficial de la captura de un adulto en trampas o ante la detección de un estado inmaduro de la plaga lobesia botrana. </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Disposición 5-E/2017 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 03 de mayo de 2017
VISTO: el Expediente N° S05:0049608/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, las Resoluciones Nro. 95 del 4 de junio de 1993 y Nro. 213 del 5 de octubre de 1993 ambas del ex
- Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, 31 del 4 de febrero de 2015 y 22 del 20 de enero de 2016
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el picudo del algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) ha sido declarado plaga de la agricultura por la
Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL (IASCAV).
Que mediante la Resolución ex-IASCAV N° 213 del 5 de octubre de 1993, se creó el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero -PNPEPA-, actualmente en ejecución.
Que mediante la Resolución Senasa N° 22/2016 del 20 de enero de 2016, se mantiene el Registro
Fitosanitario Algodonero, se regulan los movimientos del algodón y/o subproductos de algodón, como así
también el encarpado del transporte de algodón y/o subproductos.
Que el picudo del algodonero posee la capacidad de difundirse desde zonas infestadas hacia zonas libres por
acción natural o antrópica.
Que, por tal motivo, resulta necesario realizar un eficaz seguimiento de la producción algodonera para
determinar el origen del producto, efectuar el control sanitario y evitar los riesgos de dispersión de las plagas.
Que, por otra parte, resulta necesario mantener la trazabilidad del algodón y subproductos cuyo tránsito ha
aumentado de manera tal que su traslado sin el control adecuado, es susceptible de generar un riesgo
sanitario cierto, así como también es menester garantizar la sanidad y calidad de las exportaciones argentinas
y contar con un documento de tránsito que garantice la corrección de los controles y certifique la procedencia
y trazabilidad de los productos y subproductos del algodón.
Que mediante la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), cuyo objetivo
es conocer el origen y destino de la mercadería transportada, resguardar el estatus fitosanitario argentino y
asegurar su trazabilidad, facultándose a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer la
incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que la utilización de dicho Documento de Tránsito permitirá tener presente las diversas modalidades de
comercialización que se concretan en la actualidad, permitiendo al Organismo contar con datos certeros
respecto del movimiento de algodón, colaborando además con la claridad y transparencia de la
comercialización.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 de la
Resolución N° 22 del 20 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Artículo 11° de la Resolución Senasa N° 22 del 20 de enero de 2016. Sustitución. Se sustituye
el texto del artículo 11° de la Resolución Senasa N° 22 del 20 de enero de 2016, por el siguiente:

�“ARTICULO 11°.- Documento de Tránsito Sanitario Vegetal. Se aprueba la implementación del Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) establecido por la Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015 para
amparar, el tránsito y/o movimiento por cualquier parte del país de fibra, semilla, grano, fibrilla, cascarilla, linter
de algodón, desperdicios o desechos de desmotadora, desperdicios o desechos de hilandería y algodón en
bruto que pudiesen comercializarse dentro del país, exportarse o importarse, cualquiera fuere su calidad y
modalidad independientemente del origen de la misma.”
ARTÍCULO 2° - Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir del primer día hábil del mes
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°. - De Forma: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diego Quiroga.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/890"&gt;Resolucion N° 13/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Contar con un documento de tránsito vegetal (DTV) que garantice la corrección de los controles y certifique la procedencia y trazabilidad de los productos y subproductos del algodón.</text>
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                <text>Mantener la trazabilidad del algodón y subproductos cuyo tránsito ha aumentado de manera tal que su traslado sin el control adecuado, es susceptible de generar un riesgo sanitario cierto, así como también es menester garantizar la sanidad y calidad de las exportaciones argentinas y contar con un documento de tránsito vegetal (DTV) que garantice la corrección de los controles y certifique la procedencia y trazabilidad de los productos y subproductos del algodón.</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 6/2003
Declárase Area Libre de la Plaga Mosca de los Frutos, a los Valles de
Malargüe y El Sosneado, provincia de Mendoza, en el marco del Programa
Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos.
Bs. As., 22/8/2003 Visto el expediente N° 4048/02 y la Resolución SENASA N°
515 del 16 de noviembre de 2001, ambos del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos de
la Provincia de Mendoza (PROCEM MENDOZA) incluye antecedentes técnicos
de la situación fitosanitaria de los Valles de Malargüe y El Sosneado, de la
citada provincia, en el estatus de área libre de la plaga Mosca de los Frutos
(Diptero, Tefritidae) de importancia económica a nivel mundial.
Que los antecedentes técnicos presentados responden al Sub - Estándar
Regional de Protección Fitosanitaria (Sub - ERPF 3.2.1) referente a los
requisitos para el reconocimiento de Area Libre de Mosca de los Frutos,
desarrollado y aprobado por el COMITE DE SANIDAD VEGETAL DEL CONO
SUR (COSAVE).
Que el Area Objetivo presenta resultados de monitoreo negativo desde el año
1997.
Que se dan condiciones climáticas rigurosas, en especial de temperatura, que
imposibilitan el desarrollo del ciclo vital y la presencia de hospederos de pasaje
invernal de la plaga, haciendo imposible su establecimiento.

�Que el Area Objetivo se encuentra dentro de un área reconocida por el
SENASA como de Escasa Prevalencia de Mosca de los Frutos, ya sea hacia el
Norte (Provincia de MENDOZA) como hacia el Sur (Región Patagónica), la que
cuenta con un sistema de protección cuarentenaria.
Que las supervisiones técnicas realizadas por la Coordinación Nacional del
PROCEM, estipulada por Resolución SENASA N° 358 del 31 de julio de 2003
avalan la documentación presentada por PROCEM Mendoza.
Que el reconocimiento de Area Libre de la Plaga, facilitará las gestiones a nivel
internacional, permitiendo acceder a nuevos mercados.
Que el resultado del Modelo de Tassan indica el "no establecimiento de la
plaga", enmarcando la situación de la misma dentro de lo definido por Food and
Agriculture Organization (FAO) como "transitoria no accionable" (NIMF, mayo
1998).
Que el artículo 3° de la Resolución SENASA N° 515 del 16 de noviembre de
2001, prescribe que la Dirección Nacional de Protección Vegetal dispondrá en
base a informes presentados por la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y el
PROCEM, las áreas que cumplen con los requisitos establecidos para cada
categoría. La Mesa Nacional de Coordinación del PROCEM y las regiones
podrán elevar sus propuestas y observaciones.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 3°
de la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

�DISPONE
Artículo 1° — Declárese como Area Libre de la Plaga Mosca de los Frutos
(Diptero, Tefritidae) a los Valles de Malargüe y El Sosneado, provincia de
MENDOZA, en el marco del Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos (PROCEM).
Art. 2° — La Coordinación del Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos (PROCEM) realizará el seguimiento de las actividades en
el Area Objetivo y el mantenimiento de su estatus.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, archívese. — Diana M. Guillen.

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                <text>Se declara como área libre de la plaga Mosca de los Frutos a Valles Margüe y EL Sosneado - Mendoza</text>
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                <text>Declarase area libre de la plaga mosca de los frutos, a los Valles de Malargüe y El Sosneado, provincia de Mendoza, en el marco del Programa Nacional de Control y Erradicacion de Mosca de los Frutos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/977"&gt;Resolucion SENASA N° 137/2026&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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