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                    <text>Disposición 2-E/2018 DNPV
Derogada por RS 27/2019
Ciudad de Buenos Aires, 17 de enero de 2018
VISTO el Expediente N° S05:0016733/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley N° 27233, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, la Resolución Nro. 312 del 1º de noviembre de 2007 ambas
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; N° 31 del 4 de febrero
de 2015 y la Disposición DNPV N° 4 del 24 de junio de 2013 todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de
Material de Propagación, Micro propagación y/o Multiplicación Vegetal, para el control de plagas
no cuarentenarias reglamentadas y tránsito de materiales, reglamentado actualmente a través de
la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA y sus modificatorias.
Que mediante la Resolución N° 31 de SENASA, del 4 de febrero de 2015, se aprueba el Documento
de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos,
subproductos y derivados de origen vegetal.
Que la citada Resolución N° 31/2015 faculta a la DNPV, en sus artículos 4° y 5°, a disponer la
incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que a fin de asegurar la sanidad de las plantas que se producen en los viveros se debe incorporar
al DTV el movimiento de todo el material de propagación de Kiwi, Vid, Olivo y frutales de carozo,
debido a que el mismo se realiza bajo el amparo de la Guía de Sanidad Para el Transito de Plantas
y/sus Partes, documento que al no estar informatizado no permite el control y seguimiento de
estos materiales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 5° de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV). Obligatoriedad de uso para el
traslado de material de propagación de: frutales de carozo, kiwi, vid y olivo. Se establece la
obligatoriedad del uso de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por
Resolución Senasa N° 31 del 4 de febrero del 2015, para el tránsito y/o movimiento de material de
propagación de los géneros: Prunus spp., Actinidia spp., Vitis spp. y Olea spp.
ARTÍCULO 2°.- Excepción de uso de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV). Se exceptúa
de la obligatoriedad de emisión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) exigido en el
artículo anterior, a la venta con destino consumidor final de plantas de Prunus spp., Actinidia spp.,

�Vitis spp. y Olea spp. en tanto ésta sea igual o menor a 5 (cinco) unidades de cada género, y que
las mismas no salgan del ámbito provincial y/o no existan otras restricciones cuarentenarias que
limiten zonas reguladas. En reemplazo del DTV la mercadería deberá ser amparada por un remito
y/o factura en donde constarán el origen (N° RENFO) y el destino geográfico de las plantas
trasladadas.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Amparo del material adquirido a terceros del género Prunus spp.. Se
sustituye el inciso e) del artículo 47 de la Disposición N° 4 del 24 de Junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Inciso e) “Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines,
yemas y/o plantas injertadas) mediante el Documento de Tránsito Vegetal que se encuentre
amparando el origen de ese material”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitución. Amparo del material adquirido a terceros del genero Vitis spp. y Olea
spp. Se sustituye el inciso f) del artículo 45 de la Disposición N° 4 del 24 de Junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Inciso f) “Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines,
yemas y/o plantas injertadas) mediante el Documento de Tránsito Vegetal que se encuentre
amparando el origen de ese material”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporación. Se incorpora la presente disposición, al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título I, Capítulo III, Sección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14
de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Sanciones. Los infractores a la presente Disposición serán pasibles de las sanciones
que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la Ley 27.233,
sin perjuicio de las medidas preventivas que pudiera adoptarse de conformidad con lo establecido
en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de sesenta (60) días
corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- De Forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Disposicion DNPV N° 0002/2018 </text>
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                <text>Se establece la obligatoriedad del uso de documento de transito sanitario vegetal (DTV)</text>
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                <text>Miercoles 17 de Enero de 2018</text>
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                <text>Obligatoriedad de uso para el traslado de material de propagación de: frutales de carozo, kiwi, vid y olivo. Se establece la obligatoriedad del uso de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por Resolución Senasa N° 31 del 4 de febrero del 2015, para el tránsito y/o movimiento de material de propagación de los géneros: Prunus spp., Actinidia spp., Vitis spp. y Olea spp.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/329"&gt;Resolución N° 27/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 2/2025
DI-2025-2-APN-DNPV#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2025
VISTO el Expediente, EX-2025-55976016- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 26.888, 27.233 y 27.742; las
Resoluciones Nros. 372 del 13 de julio de 2016, RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de
2020 y sus modificatorias, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y;
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado
de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada Ley.
Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 establece como base de las
delegaciones legislativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública
transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en atención al bien común, y asegurar el efectivo control interno de
la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas
públicas.
Que por la Ley N° 26.888 se crea el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing
o Greening de los cítricos) y se otorga al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA
(SENASA) la autoridad para su reglamentación y ejecución.
Que la Resolución N° RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias establecen la ubicación
geográfica de las áreas para el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o
Greening de los cítricos) las cuales son definidas en función a los resultados del monitoreo del HLB y su insecto
vector (Diaphorinacitri) en todas las áreas con producción citrícola del país.

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Que como resultado de las acciones de vigilancia y monitoreo para la detección precoz del HLB y su insecto vector
se detectó en el año 2019 la presencia de DIEZ (10) muestras positivas a la presencia de Candidatus Liberibacter
spp. (agente causal del HLB) en las localidades de Laguna Blanca, Laguna Naick Neck y Clorinda, pertenecientes
al departamento de Pilcomayo de la provincia de FORMOSA, dando inicio al Plan de Contingencia establecido en la
Resolución N° 372 del 13 de julio de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que a partir de la intensificación de los monitoreos en el mencionado departamento, se detectó a fines del año 2021
la presencia de UNA (1) nueva muestra de insecto portadora de la bacteria causal de la enfermedad en la localidad
de Clorinda, extendiéndose la duración de las acciones de contingencia en la zona, realizándose desde entonces
hasta la fecha más de 4432 monitoreos y la toma de 262 muestras para su análisis en laboratorio, resultado todas
libres de Candidatus Liberibacter spp.
Que durante el periodo de abril a septiembre de 2024, UNA (1) muestra del insecto vector del HLB y CUATRO (4)
muestras de material vegetal resultaron positivas a la presencia de Candidatus Liberibacter spp en la zona urbana
de la localidad de Posadas perteneciente al departamento Capital de la provincia de MISIONES dando inicio al Plan
de Contingencia en la zona.
Que asimismo, durante las tareas de vigilancia fitosanitaria para la detección precoz de la enfermedad
desarrolladas en la provincia SANTA FE, en los meses de junio y julio de 2024, se detectaron en el departamento
de General Obligado, TRES (3) muestras del insecto vector portadoras de la bacteria causal del HLB tomadas en
un establecimiento comercial de la localidad de Malabrigo y el ejido urbano de las localidades de San Antonio de
Obligado y Villa Ocampo dando inicio al Plan de Contingencia en la zona, con el objetivo de contener y controlar el
foco detectado.
Que durante el mes de diciembre de 2024, como resultado de los monitoreos realizados en cultivos comerciales del
departamento de Curuzú Cuatiá de la provincia de CORRIENTES que se encuentran próximos a las áreas con
focos de HLB del departamento de MONTE CASEROS, se detectó UNA (1) planta de Naranja portadora de la
bacteria causal del HLB dando inicio a las acciones de Contingencia en la zona.
Que en el mismo período, se detectó en la zona urbana de la localidad de San Pedro perteneciente al
departamento homónimo en la provincia de MISIONES, una planta de Limón cuya muestra resultó, tras el análisis
de laboratorio, positiva a la presencia de Candidatus Liberibacter spp.; registrándose tras la intensificación del
monitoreo en el año 2025 SEIS (6) nuevas plantas afectadas por Huanglongbing.
Que en virtud de lo expuesto, habiendo transcurrido TRES (3) años sin nuevas detecciones de HLB en la zona el
departamento Pilcomayo de la provincia de FORMOSA, corresponde finalizar el Plan de Contingencia y actualizar
su estatus como Área Libre de HLB con presencia de Diaphorina citri en la referida Resolución N°875/20 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que tras los focos detectados en los departamentos de Capital y San Pedro de la provincia de MISIONES, General
Obligado de la provincia de SANTA FE y Curuzú Cuatiá de la provincia de CORRIENTES, corresponde actualizar el
estatus fitosanitario como Área Bajo Cuarentena en la citada Resolución N°875/20, dando continuidad a las

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acciones previstas en el plan de contingencia establecido en la citada Resolución N° 372/16 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el Artículo Nº 16 de la
Resolución N°RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA de l1 de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1°.– Inciso b) del Artículo 5° de la Resolución N° RESOL – 2020 – 875 – APN –PRES # SENASA del 1
de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se
sustituye el texto del Inciso b) del Artículo 5° de la Resolución N° RESOL-2020-875-APN PRES # SENASA del 1 de
diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que queda
redactado de la siguiente forma:
“Inciso b) Áreas libres de HLB con presencia de Diaphorina citri:
Apartado I) Provincia de CHACO
Apartado II) Provincia de CORRIENTES, a excepción de los Departamentos Ituzaingó, Monte Caseros, General
Paz, Curuzú Cuatiá y San Martín.
Apartado III) Provincia de ENTRE RÍOS, a excepción del Departamento Federación.
Apartado IV) Provincia de FORMOSA.
Apartado V) Provincia de JUJUY.
Apartado VI) Provincia de MISIONES: Departamento de Concepción.
Apartado VII) Provincia de SALTA.
Apartado VIII) Provincia de SANTA FE, a excepción del Departamento General Obligado.
Apartado IX) Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO”
ARTICULO 2°.– Inciso c) del Artículo 5° de la Resolución N° RESOL – 2020 – 875 – APN –PRES # SENASA del 1
de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución: Se
sustituye el Inciso c) del Artículo 5° de la Resolución N° RESOL – 2020 – 875 – APN –PRES # SENASA del 1 de

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/329542/20250808

diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que queda
redactado de la siguiente forma:
“Inciso c) Áreas bajo cuarentena:
Apartado I) Provincia de CORRIENTES: Departamentos Ituzaingó, Monte Caseros, General Paz, Curuzú Cuatiá y
San Martín.
Apartado II) Provincia de ENTRE RÍOS: Departamento Federación.
Apartado III) Provincia de MISIONES, a excepción del Departamento Concepción.
Apartado IV Provincia de SANTA FE, Departamento General Obligado.”
ARTÍCULO 3°-Artículo 15 de la Resolución N° RESOL – 2020 – 875 – APN –PRES # SENASA del 1 de diciembre
de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución: Se sustituye el
Artículo 15 de la Resolución N° RESOL – 2020 – 875 – APN –PRES # SENASA del 1 de diciembre de 2020 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que queda redactado de la siguiente
forma: “ARTÍCULO 15.- Mapa Áreas bajo cuarentena. Aprobación. Se aprueba el “MAPA ÁREAS BAJO
CUARENTENA” que, como Anexo II (IF-2025-49737222-APN-DNPV#SENASA), forma para integrante del presente
marco normativo”.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 5°- De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Diego Quiroga
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 08/08/2025 N° 56481/25 v. 08/08/2025

Fecha de publicación 08/08/2025

4 de 4

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                <text>Se sustituye el texto del Inciso b) del Artículo 5° de la Resolución N° 875/2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 3/2002
Declárase a determinadas zonas de la región patagónica "Area de Escasa Prevalencia de la plaga Mosca
del
Mediterráneo"
Bs. As., 8/3/2002
VISTO el Expediente Nº 2467/02 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Resolución Nº 515 de fecha 16 de noviembre de 2001 del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
CONSIDERANDO:
Que PROCEM Patagonia solicita a este Servicio Nacional el reconocimiento formal como Area de
Escasa Prevalencia de la Mosca de los Frutos (Ceratitis Capitata) en toda la región protegida de la
Patagonia, para lo cual acompaña los antecedentes técnicos de la situación fitosanitaria en relación al
estatus solicitado.
Que por la Resolución mencionada en el Visto se definen las categorías de las Areas de acuerdo a la
situación de la plaga y el nivel de Protección Cuarentenaria.
Que el Nuevo texto de la Convención lnternacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) - FAO, define
"AREA DE ESCASA PREVALENCIA DE PLAGAS" como aquella en la que una determinada plaga
se encuentra en escaso grado y que está sujeta a medidas efectivas de vigilancia, control o erradicación
de la misma.
Que como consecuencia del análisis realizado por la COORDINACION NACIONAL DEL PROCEM,
de los requisitos presentados por PROCEM Patagonia. de acuerdo al artículo 2 de la resolución Nº
515/01, se comprobó que la Región Patagónica a través de los valores de Mosca por Trampa por Día
(MTD) presentados durante los últimos dieciséis (16 ) meses (agosto del 2000 a diciembre del 2001) se
encuentran dentro de la condición de AREA DE ESCASA PREVALENCIA DE LA PLAGA, fijada por
la mentada Resolución cuyo valor debe ser menor a 0.01 (MTD menor a 0.01).
Que el área precedentemente enunciada presenta sistema de protección cuarentenaria, plan operativo
anual, sistema de detección plan de control, plan de acciones localizadas y auditorias organizadas.
Que el reconocimiento del área de escasa prevalencia de la plaga, es un antecedente para las gestiones a
nivel internacional de reconocimiento de la misma área como LIBRE DE LA PLAGA cuando se reúnan
las condiciones fijadas y aprobadas dentro del (SUB-ERPF 3.2.1.).
Que el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE MOSCAS DE LOS
FRUTOS (PROCEM), aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 22 de marzo de 1994 del EXINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL ha evaluado la información
presentada, concluyendo que la misma cumple con el artículo 2 de la Resolución SENASA Nº 515/01.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas
por el artículo 3º de la Resolución SENASA Nº 515 de fecha 16 de noviembre de 2001.
Por ello.

�LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Declárase como "AREA DE ESCASA PREVALENCIA de la plaga Mosca del
Mediterraneo (Ceratitis capitata)" a las zonas de la REGION PAGATONICA, que se detallan en el
anexo I de la presente disposición.
Art. 2º — LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL a través de la
COORDINACION NACIONAL del PROCEM, continuará el seguimiento del PROGRAMA
NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA REGION PATAGONICA pudiendo
efectuar el cambio del estatus de la Plaga de acuerdo a sus resultados.
Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Diana M. Guillen.
ANEXO I
ZONAS:
Alto Valle
25 de Mayo y Catriel
Valle Medio
Río Colorado
General Conesa
Valle Inferior
Sur de Río Negro
Sur de Buenos Aires
Meseta Patagónica
Interior Neuquén

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                <text>Declara a determinadas áreas de la zona patágonica como de escasa prevalencia de la mosca del mediterráneo.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/977"&gt;Resolucion SENASA N° 137/2026&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Disposición DNPV N° 3/2004
Apruébase para la Región Patagónica, el Manual para Monitoreadores del Programa
para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de
Mitigación de Riesgo de Carpocapsa con Destino a Brasil.
Bs. As., 12/1/2004
VISTO el expediente Nº 794/2004, la Resolución Nro. 891 del 20 de diciembre de 2002
ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra en vigencia el "Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y
Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa
(Cydia pomonella L.)", aprobado mediante la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de
2002
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que por la mencionada resolución el señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a disponer los lugares y fechas de apertura y cierre de la inscripción
en el Programa mencionado en el considerando anterior y a ejecutar las modificaciones
operativas que correspondan.
Que transcurrido el primer año de implementación del citado Programa, resulta
imprescindible modificar, ampliar y aclarar algunos de sus pasos operativos.
Que resulta necesario contar en la Región Patagónica con un "Manual para
Monitoreadores" del Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos
de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, bajo un sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella
L.)", a fin de establecer metodologías operativas que rijan estas tareas
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 3º, de la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Aprobar para la Región Patagónica, el Manual para Monitoreadores del
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
1

�Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella (L.)) con Destino a
Brasil, que como Anexo, forma parte integrante de la presente Disposición.
Art. 2º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diana M. Guillen.

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
2

�MANUAL PARA MONITOREADORES
DEL PROGRAMA PARA LA EXPORTACION DE MANZANAS,
PERAS Y MEMBRILLOS DE ARGENTINA BAJO UN SISTEMA
DE MITIGACION DE RIESGO DE CARPOCAPSA (Cydia
pomonella (L.)) CON DESTINO A BRASIL

I - INTRODUCCIÓN
El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, es el organismo
encargado de la sanidad y la calidad de la producción agropecuaria de la Argentina. Es su
responsabilidad normar, coordinar, supervisar y auditar el Programa en todas las etapas,
habilitar a los Inspectores del Programa, y monitoreadores y de la emisión del Certificado
Fitosanitario Internacional.
El SENASA delega la responsabilidad de la implementación y ejecución del
Programa a: ISCAMEN en la Provincia de Mendoza y FUNBAPA y SEF en la Región
Patagónica.
Ante las dificultades de comercialización con Brasil se armonizó con las autoridades
fitosanitarias de ese país la implementación del Sistema de Mitigación de Riesgo en el cual
se deben inscribir todos los establecimientos que exportarán con ese destino.
Un aspecto relevante de este Sistema de Mitigación del Riesgo contra carpocapsa es
el monitoreo de las UMIs. Por esta razón, es sumamente importante la función del
monitoreador. El SENASA conjuntamente con las coordinaciones regionales capacita y
habilita a los monitoreadores a través de cursos llevados a cabo en distintos lugares de las
regiones productoras.
Este manual establece las pautas respecto al objetivo y la labor de monitoreo de
daños.
Carpocapsa constituye un grave problema fitosanitario, para la comercialización de la
fruta debido a las restricciones cuarentenarias que imponen los mercados externos.
Entre las prioridades establecidas por las políticas agrícolas de nuestro país se destacan
aquellas orientadas a preservar y mejorar la condición fitosanitaria y de calidad de la
producción, a fin de mantener y mejorar el posicionamiento de nuestro país en los mercados
externos y afianzar la situación socioeconómica de las economías regionales.
Argentina siempre exporta una importante proporción de sus frutas de pepita a
Brasil. Este país tiene exigencias con relación a Carpocapsa, desde que fue reconocida en el
ámbito de COSAVE como plaga Cuarentenaria A2.
Hasta el año 2002 era suficiente la inspección y el certificado fitosanitario para
exportar la fruta a Brasil, los requisitos aumentaron y a partir del 1º de enero de 2003 Brasil
exige la implementación del PROGRAMA PARA LA EXPORTACION DE
MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS BAJO UN SISTEMA DE MITIGACION DE
RIESGO.

¿Qué significa esto para la Argentina?
Significa que, para poder seguir exportando a Brasil peras, manzanas y membrillos,
nuestro país debe ajustarse a las nuevas exigencias.

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
3

�¿Cómo se consigue esto?
La Argentina ha propuesto a Brasil una forma de cumplir con este requisito. Se llama
“SISTEMA INTEGRADO DE MEDIDAS PARA MITIGACIÓN DEL RIESGO”.

¿Qué es el SISTEMA DE MEDIDAS PARA MITIGACIÓN DEL RIESGO?
Mitigar significa disminuir, reducir, hacer que algo se vuelva menor. En este caso,

se propone a Brasil la aplicación, en los lugares de producción de fruta de pepita, de una
serie de medidas que permitan reducir a un mínimo el riesgo de que fruta exportada lleve la
plaga. Es necesario aplicar todas estas medidas, sin dejar de lado ninguna.

II - RECONOCIMIENTO DE LA PLAGA
La carpocapsa o gusano de la manzana y la pera es un insecto perteneciente al
orden Lepidópteros y a la familia Tortrícidos. En la región de los valles de los ríos
Negro, Neuquén y Limay es plaga clave* para la producción de frutales de pepita, no sólo
por los daños directos que causa sino por las limitaciones comerciales derivados de su
presencia.
Ataca manzanos, perales y membrillos pero también nogales. Por su diferente
susceptibilidad, en caso de no realizar control de ningún tipo en manzano se podría llegar a
un 80 – 90% de daño, mientras que en perales el porcentaje de daño se ubicaría entre el 40
– 60%.
Características generales:
Como todos los insectos, carpocapsa sufre transformaciones a lo largo de su
desarrollo, que se conocen con el nombre de metamorfosis. Los estados por los que
atraviesa carpocapsa son los de huevo, larva, pupa y adulto.
Los huevos son lenticelares, de color blanquecino; son colocados en forma aislada,
sobre las hojas de los dardos a no más de 10 cm de los frutos o directamente sobre ellos en
el 95% de los casos. A medida que la larva se desarrolla en su interior, el huevo pasa por
diferentes estadíos**, entre ellos el de “embrión recién formado”, el de “aureola roja” y el de
“cabeza negra”; este último es el previo a la eclosión de las larvas.
Carpocapsa atraviesa por 5 estadíos de larva. Son de tipo eruciforme
(características de todos los Lepidópteros), con tres pares de patas torácicas y 5 pares de
patas falsas o espuripedios, el aparato bucal es masticador, fuertemente quitinizado. Al
eclosionar son blanco cremosas con la cabeza negra (2-2.5 mm), llegando a medir en su 5º
estadío 14-18 mm con el cuerpo de color rosado y la cabeza amarronada.
La pupa o crisálida es protegida (la larva de 5º estadío se oculta debajo de la corteza
de las plantas, o en resquebrajaduras de puntales, bins, etc.), de color marrón oscuro,
pudiendo llegar a medir entre 8-11 mm; se encuentra recubierta por un capullo de seda que
teje la larva. En ella se producen profundas transformaciones morfológicas y fisiológicas
que darán como resultado la aparición del adulto o imago.

Pla ga cla ve : aque l la s ob r e la c u al se e st ruct ura t od a la e st rate gi a d e c o nt r ol d e u n
cult iv o.
* * E s tad í o : fa se d e la me t am or f o si s que ocu rre d e nt ro d e u n e st ad o .
*

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
4

�Los adultos poseen dos pares de alas, miden de 1.5-2 cm de largo y la envergadura
alar oscila entre los 18-21 mm; como todos los Tortrícidos tienen forma de campana y
poseen una mancha bronceada característica en el extremo de cada ala del primer par.

Huevo
Adultos

Larva

Pupa

Sistema termoacumulativo:
Como en todos los insectos, el desarrollo de carpocapsa está íntimamente ligado a
las condiciones atmosféricas. Fundamentalmente temperatura y fotoperíodo, influyendo
también la velocidad del viento. Dado que el desarrollo de carpocapsa es casi lineal en
relación al aumento de la temperatura, se puede hacer un seguimiento de su biología
utilizando los grados día (ºD) o carpogrados, que es una forma de medir el “tiempo
fisiológico” de la plaga.
En nuestra región el método utilizado consiste en promediar las temperaturas de las
9, 15 y 21 hs restándole el umbral mínimo de desarrollo (10ºC).
Relación entre desarrollo de carpocapsa y grados día:
Evento biológico

ºD promedio necesarios en AVRNN

Preoviposición

18

Desarrollo de huevos

90

Desarrollo de larvas

356

Desarrollo de pupas

116

Total para una generación

562

AVRNN: Alto Valle del Río Negro y Neuquén

Ciclo Biológico:
El ciclo de vida de carpocapsa está perfectamente sincronizado con la fenología de
su principal hospedero, el manzano. En nuestra región desarrolla tres generaciones
completas y, según las temperaturas del año, puede prosperar una cuarta generación.
Inverna como larva de 5º estadio, protegida por un capullo y debajo de la corteza
de los frutales, en las resquebrajaduras de puntales o bins y, a veces, entre la hojarasca en el
suelo. Cuando las condiciones son favorables, las larvas se transforman en pupas. Los
primeros adultos aparecen en la primavera, en coincidencia con la floración de la variedad
Red Delicious, entre los 70ºD y los 90ºD; los vuelos de los adultos provenientes de larvas
invernantes se pueden prolongar hasta Diciembre.
SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
5

�Los vuelos de carpocapsa se verifican en las horas del crepúsculo y, en menor
medida, en la madrugada. Para que se produzca la temperatura crepuscular debe ser
superior a los 13ºC para los machos y de 15ºC para las hembras; para la cópula son
necesarias temperaturas crepusculares mayores a 17ºC; por su parte, si la velocidad del
viento es mayor de 11 km/h, no se producen vuelos.
De los huevos eclosionarán las larvas de 1er estadío entre los 247ºD y los 270ºD,
nunca antes; éstas tardarán unos pocos minutos o unas horas en penetrar en los frutos;
para ello realizan una pequeña cámara en forma de rulo debajo de la epidermis donde muda
a larva de 2º estadío. Esta cavará una galería hacia las semillas de las que se alimenta. La
larva de 5º estadío realizará una nueva galería para salir o lo hará por la misma de entrada;
una vez fuera se descolgará con un hilo de seda y formará el capullo en un lugar
resguardado.
Las larvas pueden penetrar por cualquier punto de la superficie del fruto, pero
prefieren los puntos de contacto entre dos frutos o entre un fruto y otra superficie (una
rama, por ejemplo); también se produce ingreso de larvas por las cavidades “peduncular y
calicinal; esta última vía de entrada es especialmente elegida en el caso de perales...”1.

70
60
50

96/97 *
97/98 *
98/99
99/00 **

40
30
20
10

28

22
25

16
19

10
13

7

4

1

0

Capturas de carpocapsa en trampas feromonadas, por semana, a partir de los 90ºD.

Durante la primera generación más del 95% de las larvas de de 5º estadío se
transformarán en pupas y luego en adultos; las restantes entrarán en diapausa hasta la
primavera siguiente. En la segunda generación el porcentaje de diapausantes será de hasta el
20%, mientras que en la 3era el 100% de las larvas entrarán en diapausa.
Los adultos de la primera generación emergerán entre Diciembre y Enero
(aproximadamente 780ºD) y los de segunda generación a partir de fines de enero.

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MANUAL PARA MONITOREADORES
6

�Adulto

Larva

III – MONITOREO
¿Por qué es necesario, en este momento, llevar adelante un programa de
monitoreo?
A fin de cumplir con el requisito obligatorio establecido en el Sistema de Mitigación
de Riesgo y determinar así la fruta de las UMIs que puede ser exportada al mercado
brasilero.

¿Qué es monitorear los daños causados por carpocapsa?
Es observar en forma sistemática los frutos con el fin de determinar y cuantificar
el daño provocado por carpocapsa

¿Por qué contar con monitoreadores responsables y muy bien capacitados?
Porque los resultados confiables que se obtengan del trabajo prolijo y responsable
de los monitoreadores es la base que va a tener nuestro país para exportar a Brasil.
INSCRIPCION
En primer lugar se deben inscribir en el Sistema de Mitigación de Riesgo aquellas
UMIs cuya producción se desea exportar. Posteriormente, debe cumplirse una serie de
pautas que tienen que ver con la sanidad de la plantas y de la fruta producida. Estas pautas
se denominan medidas fitosanitarias.
Debido a que este sistema se basa en la aplicación de medidas fitosanitarias
predeterminadas, y que es necesario un seguimiento y control oficial de la aplicación de
dichas medidas, se hizo necesario tener un sistema que permita registrar e inscribir los
productores de fruta y todas las UMIs para exportar fruta al Brasil.
Para la inscripción los productores previamente deben haberse registrado en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO (RENSPA), según Resolución SENASA Nº
249/03.
Una vez realizada la inscripción se le otorga un número a cada una de las UMIs
inscriptas.
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7

�El código de UMI está definido en la provincia de Mendoza por un número de nueve
dígitos y en la Región Patagónica por tres dígitos alfanuméricos.
ETAPA DE PRODUCCIÓN
Las medidas para el control de la plaga que debe aplicar obligatoriamente el productor en
esta etapa son:
Poda

Descripción: consiste en el corte de brotes y ramas de los frutales de pepita
que a los fines de este Programa deberá realizarse en forma previa a la
primera aplicación del plaguicida para el control de Carpocapsa.
Fundamento: A través de la poda se mantiene la forma de la planta para
que se produzca una mejor penetración de las aplicaciones de agroquímicos,
captación de la luz, y aireación. Esta práctica es importante ya que a través
de la poda se logra una mejor penetración de la solución de principios
activos en el momento de la aplicación de los tratamientos fitosanitarios.

Calibración del equipo pulverizador y cálculo del TRV
Esta práctica es obligatoria a fin de garantizar el correcto funcionamiento
del equipo pulverizador.
Deberá calcularse el volumen de solución de agroquímico a aplicar por
hectárea, para garantizar la protección del cultivo a través de la utilización
de la cantidad adecuada de principio activo, de acuerdo con la estructura
del monte frutal.
Tratamientos fitosanitarios
Para la aplicación de los tratamientos fitosanitarios dirigidos al control de
Carpocapsa deberá tenerse en cuenta:
El uso de productos registrados y habilitados por SENASA para tal fin.
La fecha de la primera aplicación de acuerdo con el Sistema
Termoacumulativo de grados día o Carpogrados, mediante las trampas
cebadas con feromonas, determinado por el Programa de Carpocapsa para
cada región.
Para las repeticiones de tratamientos posteriores al primero deberá
considerarse el poder residual del agroquímico utilizado, o el número de
capturas en trampas de feromonas que justifiquen la pulverización.
En los casos de ocurrencia de precipitaciones mayores a 4 mm, se deberá
repetir la pulverización.
En los casos en los que se utilice la técnica de confusión sexual, la misma se
deberá aplicar respetando las pautas de uso de la técnica para cada región.
Raleo de frutos
Descripción: remoción de frutos desde caída de pétalos hasta el 15 de
Diciembre.
Fundamento: remoción de frutos de los ramilletes para lograr mejor
cobertura con agroquímicos y eliminar frutos dañados.
Todas estas prácticas deberán ser registradas por el productor en el Cuaderno
Fitosanitario.
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8

�IV - TAREAS DEL MONITOREADOR
 Inspección y control del cumplimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias
establecidas en el Sistema de Mitigación de Riesgo.
 Monitoreo de daños en precosecha y emisión del Reporte de Daño.

V - MONITOREO OFICIAL:
En todas las UMIs inscriptas se deberá realizar un muestreo obligatorio de fruta
para determinar el nivel de daño de Carpocapsa. El monitoreo deberá efectuase desde
quince días antes de la cosecha de cada variedad y el resultado del mismo registrarse en el
Reporte de Daño.
El Reporte de Daño deberá ser completado y firmado por el monitoreador
habilitado por SENASA. Esta actividad será supervisada por un Inspector del Programa.
Tanto el monitoreador como el Inspector del Programa serán habilitados por SENASA.
Identificación de envases de cosecha:
Los productores inscriptos en el Programa con las UMIs habilitadas para cosecha
deberán identificar la producción cosechada en cada una de las mismas con tarjetas de
identificación. Esto permitirá cotejar que el volumen de producción estimado para cada
UMI se condice con el rendimiento resultante a la cosecha. A fin de poder garantizar la
trazabilidad de la fruta, no podrá mezclarse en un mismo envase de cosecha fruta
proveniente de distintas UMIs habilitadas, o fruta de una UMI habilitada y de otra no
habilitada.
DESCRIPCIÓN DE LAS PLANILLAS UTILIZADAS
PLANILLA DE TRABAJO:
Esta planilla deberá ser utilizada por los monitoreadores e inspectores del
programa.
La planilla aparecerá impresa como resultado del sistema informático y será el
elemento con que actuarán en campo tanto el monitoreador como el inspector. Al personal
de campo le permitirá verificar en terreno la superficie de los cuadros, así como también
toda la información de las UMIs inscriptas por el productor. También encontrará
preimpreso el número del reporte de daño.
REPORTE DE DAÑO
Esta planilla es el documento en el que se asienta oficialmente el resultado del
monitoreo previo a cosecha y habilita o no a la fruta para ser procesada.
Está numerada y el monitoreador confeccionará una por variedad, por Umi y será
la constancia de notificación para el productor.
El original y una copia son para el productor. El triplicado para la Coordinación
Regional del Programa.
También permite verificar y dejar constancia de las observaciones realizadas sobre
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9

�las prácticas obligatorias establecidas en el SMR:
-

Poda y raleo
Calibración y calculo del TRV
Tratamientos de control
Registro en el Cuaderno Fitosanitario

SI/NO
SI/NO
SI/NO
SI/NO

La constancia a campo de la realización de estas tareas, habilitarán la UMI/variedad
para la realización del monitoreo

VI - MÉTODO DE MONITOREO APLICADO
1. Objetivo
En todas las variedades de todas las UMIs del SMR, se debe realizar un muestreo
obligatorio de fruta, previo a cosecha para determinar el nivel de daño por Carpocapsa.
El resultado del mismo se vuelca en un documento de carácter público,
denominado Reporte de Daño.
El monitoreo debe efectuarse dentro de los QUINCE (15) días anteriores a la fecha
de cosecha de cada variedad.
El Reporte de Daño será completado por los monitoreadores del SMR, y su tarea
será supervisada por un Inspector del Programa.
Tanto el monitoreador como el Inspector del Programa será personal habilitado
por SENASA.
2. Tamaño y Toma de la muestra
Para la toma o recolección de los frutos se deberá efectuar un recorrido SISTEMÁTICO Y
COMPLETO de la superficie que ocupe la variedad de que se trate en la UMI.
Para variedades que ocupen entre CERO COMA UNO (0,1) a CERO COMA
NUEVE (0,9) hectáreas: QUINCE (15) árboles, DIEZ (10) frutos por planta
[CINCO (5) de la parte superior, TRES (3) de la parte media y DOS (2) de la parte
inferior] Total de tamaño de la muestra: 150 frutos
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CERO (1,0) a UNO COMA
CUATRO (1,4) hectáreas: VEINTE (20) árboles, QUINCE (15) frutos por planta
[OCHO (8) de la parte superior, CINCO (5) de la parte media y DOS (2) de la parte
inferior] Total de tamaño de la muestra: 300 frutos
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CINCO (1,5) a UNO COMA
NUEVE (1,9) hectáreas: VEINTICINCO (25) árboles, DOCE (18) frutos por planta
[NUEVE (9) de la parte superior, SEIS (6) de la parte media y TRES (3) de la parte
inferior] Total de tamaño de la muestra: 450 frutos
Para variedades que ocupen entre DOS COMA CERO (2,0) a CUATRO COMA
CERO (4,0) hectáreas: VEINTE (30) árboles, VEINTICINCO (17) frutos por planta
[NUEVE (9), CINCO (5) y TRES (3) respectivamente] Total de tamaño de la
muestra: 510 frutos
Para variedades que ocupen entre CUATRO COMA CERO UNO (4,01) a SEIS
COMA CERO (6,0) hectáreas: TREINTA Y CUATRO (34) árboles, QUINCE (15)
frutos por planta [OCHO (8), CUATRO (4) y TRES (3) respectivamente] Total de
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10

�tamaño de la muestra: 510 frutos
Para variedades que ocupen superficies mayores a SEIS COMA CERO UNO (6,01)
hectáreas: CINCUENTA (50) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5),
TRES (3) y DOS (2) respectivamente] Total de tamaño de la muestra: 500 frutos
A continuación se presenta un resumen de este muestreo:
SUPERFICIE
Nº DE
(has)
PLANTAS

SECTOR DE LA PLANTA
ALTO
MEDIO
BAJO
(Nº de frutos a muestrear)

TOTAL DE
FRUTOS POR
PLANTA

(Nº de frutos)

MUESTRA
TOTAL

0,1 - 0,9

15

5

3

2

10

150

1,0 - 1,4

20

8

5

2

15

300

1,5 - 1,9

25

9

6

3

18

450

2,0 - 4,0

30

9

5

3

17

510

4,01 – 6,0

34

8

4

3

15

510

&gt; 6,01

50

5

3

2

10

500

La elección de los árboles o unidades de muestreo, de los que se cosecharán los
frutos se realizará a medida que se vaya recorriendo el monte frutal, teniendo como base
los esquemas que se detallan a continuación.

Recorrido en espaldera

Recorrido en monte libre

Monitoreo en frutales en espaldera:
Ingresar al monte a lo largo de la primera fila y luego de monitorear la primera
planta, ir seleccionando sistemáticamente plantas cada cuatro (4) ó cinco (5) filas
hasta completar la cantidad indicada precedentemente.
Monitoreo en montes libres:
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11

�Ingresar al cuadro por uno de los extremos y caminar en zig-zag hasta alcanzar el
otro extremo, observando las distintas partes del árbol. En cada planta se deberán
revisar los cuatro sectores (norte, este, sur, oeste).
Los frutos de cada árbol serán retirados de la planta a efectos de realizar una mejor
inspección visual de cada uno, anotando en una planilla la cantidad de frutos dañados que
se detectaren. Terminado esto, los frutos se dejarán al pie del árbol del cual se cosecharon y
se pasará a la elección de la próxima planta.
Finalizado el recorrido, se calculará el porcentaje total de daño por Carpocapsa en la
variedad de que se trate, de la siguiente manera:
%D =

FD
TF

( )

%D: porcentaje de daño

x 100 FD: número de frutos con daño de Carpocapsa
TF: total de frutos a muestrear

3. Registro del dato obtenido
Como resultado del monitoreo se extenderá el correspondiente Reporte de Daño.
Este comprobante deberá adjuntarse al Cuaderno Fitosanitario.
El Reporte de Daño es el documento final oficial del SMR correspondiente a la etapa
de campo. Se trata de un documento numerado.
El original y el duplicado del reporte de daño son entregados al propietario o
responsable de la UMI, haciendo constar la recepción de este en el triplicado, que luego se
enviará a la Coordinación Regional del SMR.

¿Para qué se hace el monitoreo de frutos?
El monitoreo de frutos se hace para poder tener datos acerca del estado en que se
encuentran las UMIs de producción de manzana, pera o membrillo una vez realizados los
tratamientos fitosanitarios y labores culturales.
Estos datos sirven como base para poder establecer que grado de ataque tiene la
plaga y si es posible su aceptación de envío al galpón de empaque para exportación a Brasil.

¿Hace falta revisar TODAS las plantas de cada lote?
NO. Sería prácticamente imposible. Se toma una muestra de plantas, es decir, sólo
algunas, pero que permitan tener una buena idea de la situación de la UMI.

Y eso, ¿es suficiente para saber cómo está el lote?
SÍ, es suficiente. Pero para eso es muy importante que las plantas revisadas estén bien
distribuidas en el lote, de la manera más conveniente. El monitoreo no sirve si se revisa un
grupo de plantas que están todas juntas.

¿Cómo se revisa una planta?
Es muy sencillo, pero debe hacerse con cuidado:

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12

�El monitoreador debe dar una vuelta alrededor del árbol observando con atención la
parte media, superior e inferior de la planta, donde deberá recolectar los frutos indicados
para cada planta de su parte media a superior.
Las frutas recolectadas y observadas como resultado de la inspección, deberán
dejarse al pie del árbol muestreado.

¿Cómo se completa la planilla de Reporte de Daño ?
 Antes de comenzar la recorrida, el monitoreador tendrá su planilla de trabajo
con los datos del encabezado y las columnas con el Nº De UMI, variedad,
superficie, cantidad de frutos a muestrear, sistema de conducción y Nº de
Reporte de Daño preimpresos por el sistema.
 REPORTE DE DAÑO: deberá completar el REPORTE DE DAÑO por
triplicado, firmado por el productor o responsable y entregarle el original y el
duplicado. El triplicado quedará para la Coordinación Regional.

GLOSARIO
PLAGA: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para
las plantas o productos vegetales.
(Convención Fitosanitaria Internacional de Protección Fitosanitaria – Roma 17/11/97 – Argentina Ley 29307)

PLAGA CUARENTENARIA A2: es una plaga de importancia económica potencial para
el área puesta en peligro, donde tiene distribución limitada y se encuentra oficialmente
controlada.
(Definición de COSAVE)

UMI: Se define como la superficie o grupo de superficies (por ej, cuadros) delimitada e
identificada de frutales de pepita de la misma variedad sobre la cual se aplicará el Sistema de
Mitigación de Riesgo.
TRAZABILIDAD: es el conjunto de medidas que permite garantizar el seguimiento de la
fruta en todas sus etapas.
TRV: Volumen de la copa de los árboles.
Bibliografía consultada:
1

“Curso de capacitación biología y control de Carpocapsa Cydia pomonella (L.)” Cichón, L. y
Fernández D. EEA INTA Alto Valle, 2003.
“Carpocapsa. Manual para el Productor”. Programa de lucha contra la Carpocapsa. Región
Patagónica. FunBaPa, 1997.
“Zoología Agrícola. Guía de TP”. Giganti, H.; G. Dapoto y M. Bondoni. UNCo, FCA,
2003.

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13

�“Sistema de alarma termoacumulativo para el control de carpocapsa (Cydia pomonella, l.)
para el Alto Valle del río Negro y Neuquén”. Vermeulen, J.; L. Cichón y E. Parra. INTA,
1988.
“Guía Ilustrada para el monitoreo de plagas y enfermedades en frutales de pepita”. INTA
Centro Regional Patagonia Norte. EEA Alto Valle.

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14

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Disp. Protección Vegetal</text>
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                <text>Manual para monitoreadores del programa de expo de peras, manzanas y membrillo hacia Brasil. Carpocapsa</text>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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                <text>Aprueba para la región patágonica el manual para monitoreadores del programa de expo de peras, manzanas y membrillo hacia Brasil, para la Región Patagónica</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="Abrogada%20por el Art. 5 de la Resolución 638/2022 del SENASA"&gt;Resolución 638/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 3/2005
Habilítase el puesto de control "San José" como punto de ingreso a la
provincia de Mendoza de cargamentos comerciales vegetales.
Bs. As., 23/2/2005
Visto el expediente S01: 0166951/2004 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Resolución SENASA Nº 515
del 16 de noviembre de 2001 y
CONSIDERANDO:
Que la resolución SENASA Nº 515/01 en el artículo 5º fija los puestos de control
cuarentenario para el ingreso de vegetales hospederos de moscas de los frutos
para la Zona de Cuyo, entre los que se menciona en el Anexo II al Puesto de
"San Carlos", Ruta Nacional Nº 40 norte Km. 90.
Que en el artículo 6º de la citada resolución, se establecen como únicos puestos
de cargamentos comerciales vegetales los detallados en el Anexo III de la
mencionada resolución, entre los que figura para la Zona de Cuyo el Puesto de
San Carlos.
Que la provincia de Mendoza (mediante un crédito PROSAP-BIRF) ha construído
un nuevo puesto de control cuarentenario, ubicado sobre la Ruta Nacional Nº
40 norte km. 77, que ha denominado "San José" y solicita a este Servicio
Nacional la incorporación de dicho puesto de control a la Resolución SENASA Nº
515/01, en sustitución del que figura actualmente.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto en función
de lo previsto en el artículo 7º de la Resolución SENASA Nº 515/01.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Establécese como puesto de control cuarentenario de la
provincia de Mendoza al puesto "San José", ubicado sobre la Ruta Nacional Nº
40 Norte, Km 77.
Art. 2º — Habilítase al Puesto de control "San José" como punto de ingreso a la
provincia de Mendoza de cargamentos comerciales vegetales.
Art. 3º — Incorpórase en los Anexos II y III de la Resolución SENASA Nº
515/01, el puesto de control cuarentenario de "San José".

�Art. 4º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, archívese. — Diana M. Guillen.

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                <text>Disposición DNPV N° 0003/2005</text>
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                <text>Se habilita como punto de control cuarentenario a San José como punto de ingreso a Mendoza</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/977"&gt;Resolucion N° 137/2025 del SENASA &lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 3-E/2018 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 17 de enero de 2018
VISTO
el
CUDAP:EXP-S05:0017555/2017
del
Registro
del
MINISTERIO
DE
AGROINDUSTRIA, la Ley 27.233, las Resoluciones N° 515 del 16 de noviembre de 2001,
N°472 del 24 de octubre de 2014 y N° 31 del 04 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones N° 1 del 18 de febrero de
2002, N°6 del 22 de agosto de 2003,N° 15 del 7 de septiembre de 2004, N° 5 del 29 de marzo
de 2005, N° 17 del 4 de diciembre de 2006, N° 18 del 4 de diciembre de 2006, y N° 12 del 15
de diciembre de 2016; todas de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL,
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 27.233 del 29 de diciembre de 2015, en el Art. 2º declara “…de orden
público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las
acciones destinadas a preservar la protección de las especies de origen vegetal…”.
Que el Art. 3º de la citada ley establece la responsabilidad de los actores de la cadena
agroalimentaria en velar por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción de
acuerdo a la normativa vigente.
Que la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el listado de productos vegetales comerciales
hospedantes de Anastrepha fraterculus Wied. (Mosca Sudamericana) y Ceratitis capitata Wied.
(Mosca del Mediterráneo).
Que por la Disposición DNPV N° 18 del 4 de diciembre de 2006 se declara como Área Libre de
Mosca de los Frutos a los Valles productivos de la Región Patagónica.
Que mediante Disposición DNPV N° 12 del 15 de diciembre de 2016 se restablecen los estatus
de área de escasa prevalencia y área libre de la plaga Mosca de los Frutos en la provincia de
Mendoza, reconocidos oportunamente mediante las Disposiciones N° 1/2002, N° 6/2003, N°
15/2004, N° 5/2005 y N° 17/2006, todas de la DNPV.
Que mediante la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario
Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos, subproductos y
derivados de origen vegetal.
Que la utilización del DTV es la forma idónea para conocer el origen de la mercadería
transportada y resguardar el estatus fitosanitario argentino.
Que la citada Resolución SENASA N°31/2015 en su artículo 4° establece la implementación
gradual del DTV de acuerdo a criterios de análisis de riesgo y de resguardo del estatus
fitosanitario.
Que dicha norma, en su artículo 5° faculta a la DNPV a disponer la incorporación de productos,
subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 5° de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:

�ARTÍCULO 1º.- Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV). Obligatoriedad de uso para el
traslado de fruta fresca de pimiento, durazno y nectarina. Se incorporan al Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por Resolución N° 31 del 4 de febrero del 2015 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a las especies
Capsicum annuum (nombre vulgar: pimiento, ají o morrón), Prunus persica (nombre vulgar:
durazno) y Prunus persica var. nucipersica (nombre vulgar: nectarina, pelón o pavía) con
destino a consumo en fresco.
ARTÍCULO 2º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 1, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto
Normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre
de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieren corresponder, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del
Decreto N°1585 del 19 de diciembre de 1996; sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38
del 3 de febrero de 2012 del ex- MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 4º.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
oficial y archívese. — Diego Quiroga.

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                <text>Obligatoriedad de uso para el traslado   de   fruta   fresca   de   pimiento,   durazno   y   nectarina.   Se   incorporan   al   Documento   de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por Resolución N° 31 del 4 de febrero del 2015 del SENASA,   a   las   especies Capsicum annuum (nombre vulgar: pimiento, ají  o morrón),  Prunus persica (nombre vulgar: durazno)   y   Prunus   persica   var.   nucipersica   (nombre   vulgar:   nectarina,   pelón   o   pavía)   con destino a consumo en fresco.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 4° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/520"&gt;Disposicion N° 13/2018 de DNPV&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 4/2004
Declárase Area Libre de la Plaga Anastrepha frateculus a la Región Patagónica en
el marco del Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos.
Bs. As., 2/2/2004
Visto el expediente Nº 16371/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Y LA Resolución SENASA Nº 515 del
16 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO
Que el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE MOSCA
DE LOS FRUTOS de la Región Patagónica (PROCEM Patagonia) presenta
antecedentes técnicos de la situación fitosanitaria de la misma en el estatus de
Area Libre de la plaga Mosca de los Frutos del género Anastrepha, (Díptero,
Tefritidae) de importancia económica a nivel mundial.
Que los antecedentes técnicos presentados responden al Sub- Estándar Regional
de Protección Fitosanitaria (Sub- ERPF 3.2.1) referente a los requisitos para el
reconocimiento de Area Libre de Mosca de los Frutos, desarrollado y aprobado por
el COMITE DE SANIDAD VEGETAL DEL CONO SUR (COSAVE).
Que el Area Objetivo presenta resultados de monitoreo (trampeo y muestreo)
negativos del género Anastrepha desde 1996.
Que el Area Objetivo cuenta con un sistema de protección cuarentenaria de
acuerdo a lo establecido en la Resolución SENASA Nº 515 de fecha 16 de
noviembre de 2001.

�Que las supervisiones técnicas realizadas por la Coordinación Nacional del
PROCEM avalan la documentación presentada por PROCEM Patagonia.
Que las Direcciones de Cuarentena Vegetal y Sanidad Vegetal dependientes de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, han opinado favorablemente al dictado
de dicho acto administrativo.
Que el reconocimiento de Area Libre de la Plaga, facilitará las gestiones a nivel
internacional, lo que permitirá acceder a nuevos mercados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente en virtud de lo
prescripto por el artículo 3º de la resolución Nº 515 de fecha 15 de noviembre de
2001.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Declárese como Area Libre de la Plaga Anastrepha frateculus
(Díptero, Tefritidae) a la Región Patagónica en el marco del Programa Nacional de
Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM). El área objetivo está
comprendida por los paralelos 37º y 55º grados latitud sur en la República
Argentina, limitando al este y sur con el Océano Atlántico, al oeste con la
Cordillera de los Andes y al norte con el Río Colorado.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a través de la Coordinación Nacional del Programa Nacional
de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM) realizará el
seguimiento del Programa en el Area Objetivo y el mantenimiento del estatus de
Area Libre.

�Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, archívese. — Diana M. Guillen.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Disposición DNPV N° 0004/2004</text>
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                <text>Se declara a la región patagónica como área libre de la plaga Anastrepha frateculus</text>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87956"&gt;Disposición DNPV N° 0004/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 2 de Febrero de 2004</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se declara area libre de la plaga Mosca de los Frutos, a los Valles de Malargüe y El Sosneado, provincia de Mendoza, en el marco del Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/977"&gt;Resolucion SENASA N° 137/2026&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 4/2014
Bs. As., 7/2/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0556869/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA; 249 del 23 de junio de 2003, 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del
3 de marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011, Nº 1 del 13 de
febrero de 2012 y sus respectivas actualizaciones, Nº 2 del 13 de febrero de 2012, Nº 9 del 3 de
octubre de 2012 y Nº 1 del 9 de enero de 2013 todas de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o
fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb) y faculta, en su artículo 4º, a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los procedimientos,
instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Programa
Nacional.
Que en la citada Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 se establecen acciones coordinadas e
integradas para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control
Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación,
a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada
en los puntos de ingreso al país.
Que en el artículo 3º de la misma Resolución se define como Area Reglamentada al área en el cual
las plantas y productos vegetales y otros productos reglamentados que entran, se mueven y/o
egresan de la misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con el fin de
prevenir la introducción y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área incluye el área cuarentenada
y controlada para Lobesia botrana.
Que por el artículo 6° de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de
Protección vegetal se aprueba el tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de metilo
para el control de Lobesia botrana en fruta fresca/pasas de uva sin industrializar.
Que por el artículo 3° de la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal se establece como Área Reglamentada a la provincia de Mendoza.
Que la Disposición Nº 2 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
establecía las medidas obligatorias de la fruta fresca y/o pasas de uva sin industrializar, para el

�egreso desde la provincia de Mendoza, fue dictada exclusivamente para la campaña 2012, de
manera que resulta menester adecuar las medidas allí dispuestas a las nuevas necesidades
imperantes en materia de movimiento de fruta fresca desde la provincia de Mendoza.
Que en el artículo 1° de la Disposición Nº 9 del 3 de octubre 2012 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, se establece como áreas bajo cuarentena para Lobesia botrana a aquellas que
se encuentren comprendidas dentro de un radio de UN (1) kilómetro a partir de una detección
múltiple y a las comprendidas dentro de un radio de UN (1) km a partir de una detección simple
que coincida parcialmente con el área determinada por una captura múltiple, incluyendo los
establecimientos alcanzados parcialmente por la misma.
Que la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
establece las acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades para la
erradicación de la plaga.
Que en función de los resultados de la campaña anterior y como resultado de la red de monitoreo
de trampeo del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyELb)
resulta imprescindible actualizar los requisitos para el movimiento de uva en fresco/ pasas de uva
sin industrializar desde el Area Reglamentada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no hallando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Movimiento de fruta fresca de vid desde la provincia de Mendoza. Se establecen
las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde la provincia de
Mendoza, a los fines de evitar la dispersión de la plaga de Lobesia botrana, y proteger otras zonas
productoras del país.
ARTICULO 2º — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid de la provincia de
Mendoza. Los establecimientos productivos de vid deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
aprobado por Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias.
Inciso b) Realizar el empaque de fruta en empaques habilitados por SENASA según la normativa
vigente.
Inciso c) Los establecimientos que estén en áreas bajo cuarentena o bajo plan de contingencia
deben cumplir con las tareas de control químico y/o biológico y medidas culturales obligatorias
establecidas en la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013.
Inciso d) El responsable del establecimiento debe asegurar las condiciones de resguardo de los
envíos las cual implica la utilización de un camión térmico, encarpado o cubierto con malla de
trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y debe así mismo proveer soga única.
ARTICULO 3º — Obligaciones de los empaques de vid de la provincia de Mendoza. Los empaques
de vid de la provincia de Mendoza deben cumplimentar las siguientes obligaciones:

�Inciso a) Estar inscripto en el Registro de empaques de SENASA según Resolución Nº 554 del 26 de
octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, o estar habilitados por la
normativa vigente de SENASA.
Inciso b) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2)
copias, según lo dispone el artículo 7º (Anexo I) de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011.
Inciso c) Asegurar las mismas condiciones de resguardo de los envíos que los establecimientos
productivos (camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO 80%- y proveer soga única).
Obligaciones para el Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde la provincia de
Mendoza, con destino a las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo,
Noa Norte y Sur.
ARTICULO 4º — Fumigación con Bromuro de Metilo. Obligación: La fruta fresca de vid se debe
someter a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, en cámaras
habilitadas por SENASA ubicadas dentro del área reglamentada (provincia de Mendoza, artículo 3°
de la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal)
según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición (artículo 6º de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal) y sin
perjuicio de las normas vigentes establecidas para la plaga “Moscas de los Frutos”.
ARTICULO 5º — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid. Los establecimientos
productivos de vid deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cuando el empaque se realiza en el establecimiento los responsables de los
establecimientos productores de uva fresca deben:
Apartado I) Utilizar bolsas que tengan una superficie de ventilación (superficie perforada)
uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Apartado II) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y copia, la
que quedará en su poder.
Apartado III) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos [camión térmico, encarpado o
cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga única.
Inciso b) Cuando el empaque se realiza en empaque habilitados por SENASA, los responsables de
los establecimientos deben:
Apartado I) Confeccionar un remito comercial extendido al empacador en original y copia,
quedando esta última en su poder, aclarando la cantidad de bultos y kilos transportados,
variedad/variedades de uva y el número de RENSPA.
Apartado II) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos hasta el empaque [camión
térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga
única.
ARTÍCULO 6º — Obligaciones de los empaques. Los responsables de los empaques deben cumplir
con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Utilizar bolsas que tengan una superficie de ventilación (superficie perforada)
uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Inciso b) Controlar que durante el procesamiento y empacado no se mezclen uvas de distintos
RENSPA manteniendo la trazabilidad hasta las cajas terminadas.

�Inciso c) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y copia, la que
quedará en su poder.
Inciso d) Colocar en el Remito comercial la leyenda “a Fumigación”.
Inciso e) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos hasta el centro de tratamiento
[camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y
proveer soga única.
ARTICULO 7º — Obligaciones de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de
Metilo. Los responsables de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo
deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Estar habilitadas por SENASA para el tratamiento de fruta fresca de vid, de acuerdo a las
Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011 y Nº 2 del 13 de febrero de 2012 ambas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inciso b) Poseer un sitio de almacenamiento aislado y con malla antiáfida para la fruta proveniente
del área bajo cuarentena.
Inciso c) Llevar un listado detallado de los tratamientos aplicados y tenerlo a disposición de
Senasa.
Inciso d) El responsable técnico debe solicitar por escrito a SENASA, a través de la “Solicitud de
etiquetas de Seguridad para Tratamientos Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de Metilo”,
etiquetas de seguridad para la identificación de las cajas que recibieron el tratamiento, que como
Anexo VIII forma parte de la presente disposición.
Inciso e) El responsable técnico debe controlar que las etiquetas de seguridad y los precintos se
encuentren bajo condiciones de seguridad en el Centro de Tratamiento.
Inciso f) Al arribo de la fruta a tratar y a fin de autorizar la descarga del envío para someterla al
tratamiento cuarentenario, el responsable técnico del centro de tratamientos debe verificar:
Apartado I) las condiciones de resguardo del envío (camión térmico, encarpado o cubierto con
malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única) y constatar la documentación que
acompaña el mismo (Declaración Jurada de Origen de la Producción).
Apartado II) que los envases de transporte de la fruta a tratar, permitan la efectiva aplicación del
tratamiento (en el caso de utilizar bolsas las mismas deben contar con una superficie perforada no
menor al CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%)).
Inciso g) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el responsable técnico debe:
Apartado I) Emitir el Certificado de tratamiento cuarentenario en forma original y TRES (3) copias,
junto con el reporte del tratamiento cuarentenario realizado. Entregar al transportista DOS (2)
copias del Certificado de tratamiento y reporte original para el tránsito del envío.
Apartado II) Retener para constancia de la cámara, el original de la Declaración Jurada de Origen
de la Producción y copia del Certificado de tratamiento cuarentenario.
Apartado III) Identificar individualmente las cajas que recibieron el tratamiento cuarentenario, con
la etiqueta de seguridad correspondiente, las que detallan la temporada/campaña en curso y
poseen un código o número preimpreso.
Apartado IV) Detallar en el Certificado de tratamiento cuarentenario el rango de etiquetas utilizado.

�Apartado V) Precintar el envío, consignando el número de precinto en el Certificado de tratamiento
cuarentenario.
Apartado VI) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos tratados [camión térmico,
encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única.
Obligaciones para el Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde la provincia de
Mendoza, cuyo destino no sea las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur,
Cuyo, y Noa Norte y Sur.
ARTICULO 8º — Fumigación con Bromuro de metilo o Adhesión al Sistema de Medidas Integradas
(SMI). La fruta fresca de vid debe someterse a un tratamiento cuarentenario de fumigación con
Bromuro de Metilo, en cámaras habilitadas por SENASA ubicadas dentro del área reglamentada o
adherirse al Sistema de Medidas Integradas, equivalentes al tratamiento cuarentenario de Bromuro
de Metilo.
ARTÍCULO 9º — Sistema de Medidas Integradas. Aprobación: Se aprueba el Sistema de Medidas
Integradas (SIM), equivalentes al tratamiento de Bromuro de Metilo, el cual se detalla a
continuación.
Sistema de Medidas Integradas (SMI) Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde el Area
Reglamentada cuando el destino no sea las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia
Norte y Sur, Cuyo, Noa Norte y Sur.
ARTICULO 10. — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid. Los responsables de los
establecimientos productores de uva fresca deben:
Inciso a) Inscripción: inscribir la/s variedad/es de fruta fresca de vid que participen del SMI antes
del 30 de septiembre de la temporada en curso, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones
de Campo de Programas Fitosanitarios, Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y
Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede
Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN),
presentando la documentación que a continuación se detalla:
Apartado I) Documento en original y fotocopia.
Apartado II) Constancia de inscripción actualizada en el RENSPA. La titularidad del RENSPA debe
coincidir con los datos del DNI.
Apartado III) Completar la Declaración Jurada que como Anexo I forma parte de la presente
disposición.
Inciso IV) Firmar junto con la Declaración Jurada el Acta Compromiso, que forma parte del Anexo I
mencionado, en la cual se lo pone en conocimiento los alcances y obligaciones que asumirá al
adherirse al sistema.
Inciso c) Con 48 (cuarenta y ocho) horas de antelación a la fecha prevista de cosecha, debe
solicitar en las oficinas de SENASA, a través del formulario que como Anexo II forma parte
integrante de la presente disposición, la Autorización de Cosecha de un parcial de la producción de
cada variedad inscripta. Esta autorización tiene una vigencia de 15 (quince) días corridos a partir
de la fecha de solicitud. Cada vez que lo requiera y cuando la misma se encuentre vencida, debe
solicitar una nueva autorización de cosecha.
Inciso d) Cuando el empaque se realice en el establecimiento productivo habilitado por SENASA, el
productor debe:
Apartado 1) Identificar todos los envases terminados con las etiquetas de seguridad entregadas por
SENASA, adhiriendo las mismas, en la cara visible del envase. Además debe emitir la Declaración

�Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2) copias (artículo 7º - Anexo I de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011), quedando una en su poder y aclarando el rango de las
etiquetas de seguridad utilizadas.
Apartado 2) Excepto por las etiquetas de seguridad que ya hubieran sido colocados en las cajas y
despachados, el resto de las etiquetas deben estar en posesión del productor y a disposición de los
inspectores de programa.
Inciso e) Cuando el empaque se realice en Empaques habilitados por SENASA, el productor debe:
Apartado I) Identificar cada cajón cosechero con tarjetas troqueladas entregadas por SENASA las
que deben ser colocadas en una cara o en la parte superior de cada envase cosechero sujetas
entre las uvas.
Apartado II) Confeccionar un Remito comercial extendido al empacador, en original y una copia
(quedando está en su poder) aclarando la cantidad de bultos y kilos transportados, variedad/es de
uva/s el Nº de RENSPA de origen y el rango numérico de las tarjetas de identificación troqueladas
que componen la partida.
Apartado III) Entregar al responsable designado del empaque, una cantidad de etiquetas de
seguridad para cajas terminadas. Por cada entrega de etiquetas de seguridad, el productor debe
hacer firmar al responsable del empaque, un Recibo de etiquetas de seguridad para cajas
terminadas dentro del SMI, como Anexo III forma parte de la presente disposición, en original y
copia, con la cantidad y rango de etiquetas entregadas.
Apartado IV) Excepto por las tarjetas troqueladas que ya hubieran sido colocadas en los cajones
cosecheros y por el remanente de etiquetas de seguridad no entregadas al responsable designado
del empaque, el resto de las mismas deben estar en posesión del productor y a disposición de los
inspectores de programa.
Inciso f) Asegurar la consolidación del transporte con el resguardo correspondiente (lona o malla de
80% de trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
Inciso g) Presentar una Declaración Jurada del destino final de la producción de la variedad
inscripta al 30 de junio de cada año. A estos fines se debe completar la Declaración Jurada del
destino de la producción inscripta en el SMI, la cual forma parte de la presente disposición como
Anexo IV.
ARTICULO 11. — Obligaciones de los empaques. Los empaques que participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar las partidas
provenientes de establecimientos agrícolas habilitados para el SMI, en los siguientes lugares:
Centro de Operaciones de Campo de Programas Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las
Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de
Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San
Rafael (ISCAMEN), con la documentación que a continuación se detalla:
Apartado I) Presentar constancia de inscripción actualizada de Empaques habilitados por SENASA
para procesar fruta fresca de vid.
Apartado II) Completar la Declaración jurada de empaque inscripto al SMI, que como Anexo V
forma parte de la presente disposición.
Inciso b) Estar ubicados en las áreas controladas para la plaga Lobesia botrana, contando con un
sector específico identificado para la recepción y otro para el almacenamiento de las partidas que
adhieren. En caso de existir áreas de recepción y almacenamiento fuera del empaque, las mismas
deben encontrarse aisladas con malla media sombra 80% o similar, aprobada por SENASA.

�Inciso c) Designar un Responsable ante SENASA para este SMI el cual debe:
Apartado I) Estar presente durante el empacado de la fruta fresca, para asegurar la trazabilidad de
la misma, llevando una planilla actualizada con la cantidad de fruta (número de envases y Kg.) que
ingresa desde cada RENSPA SENASA con relación a los empacados.
Apartado II) Recepcionar las partidas con su remito comercial (el cual debe ser archivado) y
condiciones de resguardo correspondientes (lona o malla de 80% de trama, con cobertura sobre la
totalidad de la carga).
Apartado III) Retirar las tarjetas troqueladas y sus respectivos troqueles de cada caja cosechera,
archivando las mismas en el empaque separadas por establecimiento.
Apartado IV) Controlar que durante el procesamiento y empacado no se mezclen uvas de distintos
RENSPA manteniendo la trazabilidad hasta las cajas terminadas.
Apartado V) Colocar en las cajas terminadas y a los efectos de su correcta identificación las
etiquetas de seguridad asignados a cada establecimiento agrícola.
Apartado VI) Archivar por RENSPA el remanente de etiquetas de seguridad no colocadas.
Apartado VII) Confeccionar una (1) DJO en original y dos (2) copias (quedando una en su poder)
detallando el rango de etiquetas de las cajas terminadas.
Apartado VIII) Consolidar el transporte con el correspondiente resguardo (lona o malla de 80% de
trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
ARTICULO 12. — Obligaciones de los Centros de distribución y/o frigoríficos. Los centros de
distribución y/o frigoríficos que participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar los envíos que
adhieran a este SMI, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas
Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA),
Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones
Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación
que a continuación se detalla:
Apartado I) Completar la Declaración jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador
Interno inscripto al SMI, que como Anexo VI forma parte de la presente disposición.
Inciso b) En el caso que el centro de distribución y/o frigorífico, se encuentre dentro de un Mercado
Mayorista, el mismo debe presentar constancia de inscripción en el Registro de Mercados
Mayoristas habilitado por SENASA.
Inciso c) Deben designar un responsable ante SENASA el cual debe:
Apartado I) Estar presente durante la recepción y el despacho de la fruta.
Apartado II) Recepcionar el envío de empaques habilitados para este SMI, previa constatación de
la documentación de la carga (DJO original, la cual debe ser archivada), verificación de las
etiquetas de seguridad y de las condiciones de resguardo del transporte.
Apartado III) Registrar y archivar el ingreso y egreso de productos comprendidos en el presente
SMI especificando Nº de envases y procedencia de los mismos, registrando en cada caso, la fecha
correspondiente.
Apartado IV) Verificar que los envíos que egresan, lo hagan con una DJO (detallando rango de
etiquetas de seguridad) en original y dos copias confeccionadas por el remitente comercial de la

�partida, limitándose esta figura al propio productor, o los responsables de un empaque o de un
fraccionador interno inscriptos en el SMI que la adquirió a un productor.
Apartado V) Consolidar el transporte con el correspondiente resguardo (lona o malla de 80% de
trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
ARTICULO 13. — Obligaciones de los Fraccionadores internos. Los fraccionadores internos que
participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar los envíos que
adhieran a este SMI, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas
Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA),
Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones
Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación
que a continuación se detalla:
Apartado I) Completar la Declaración jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador
Interno inscripto al SMI, que como Anexo VI forma parte de la presente disposición.
Inciso b) Archivar en el domicilio declarado en el Anexo VI, las DJO pertenecientes al envío por él
adquirido donde figuran los rangos de las etiquetas de seguridad de las cajas terminadas.
Inciso c) Confeccionar su propia DJO en original y dos copias (quedando una en su poder),
detallando el número de etiquetas de seguridad que acompaña el envío.
ARTICULO 14. — Obligaciones de los empaques, centros de distribución y/o frigoríficos y
fraccionadores internos. Los responsables de los empaques, centros de distribución y/o frigoríficos
y fraccionadores internos que participen de este SMI deben:
Inciso a) Asegurar que las cajas de vid terminadas estén correctamente identificadas. Asimismo
debe asegurar que tanto la fruta procedente del Sistema de Medidas Integradas como la que ha
recibido Tratamiento Cuarentenario de Fumigación con Bromuro de Metilo estén almacenadas en
un recinto distinto al de la fruta que no ha recibido ninguna de las medidas mencionadas. De no ser
posible, tanto la fruta procedente del Sistema de Medidas Integradas como la que ha recibido
Tratamiento Cuarentenario de Fumigación con Bromuro de Metilo debe estar totalmente aislada
con malla de trama 80% del resto de la fruta.
Obligaciones para el Egreso de Material de Propagación Vegetativo de Vid y de Maquinarias
Agrícolas Usadas, Elementos y Transportes Utilizados en Cosecha y Acarreo de Fruta desde la
provincia de Mendoza cualquiera sea su destino.
ARTICULO 15. — Obligaciones para el egreso de material de propagación vegetativo de vid desde
la provincia de Mendoza cualquiera sea su destino.
Inciso a) Aquellas personas físicas o jurídicas que deseen movilizar material de propagación de vid
(estacas, barbados y/o plantas en maceta), sólo pueden hacerlo desde viveros habilitados por
SENASA y sólo con permiso del mencionado Organismo.
Apartado I) El responsable del vivero debe solicitar por escrito como mínimo 72 hs. antes de
movilizar el material ante SENASA, “la autorización de traslado de material de propagación de vid”,
la cual se estira en original y copia, la cual forma parte de la presente disposición.
Apartado II) En el caso de las estacas, debe presentarse para cada partida que desee movilizar y
cada envío de estacas debe circular con la autorización original.
Apartado III) Para los barbados y/o plantas en maceta, la autorización tendrá una vigencia de 30
días, debiendo quedar el documento original en el vivero. Cada envío debe circular bajo
condiciones de resguardo (camión encarpado cubierto con malla de trama 80% y soga única) y con

�una copia fiel de la autorización original firmada por el responsable del vivero (retenida en Vivero)
mientras la misma se encuentre vigente.
ARTICULO 16. — Obligaciones para el egreso de maquinaria agrícola usada, elementos y
transportes utilizados en cosecha y acarreo de fruta desde la provincia de Mendoza cualquiera sea
su destino.
Inciso a) La maquinaria agrícola (cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras)
utilizada en la cosecha y acarreo de fruta debe someterse a un lavado con agua a presión en el
establecimiento, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra, previo a su traslado
al centro de desinsectación habilitado, donde se debe someter a una desinsectación general con
vapor de agua y/o desinsectación localizada con Cipermetrina. El centro de desinsectación
habilitado debe emitir el Certificado de Desinfección y/o Desinsectación (Disposición Nº 1 del 11 de
enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal), en original y DOS (2) copias y
realizar el correspondiente precintado.
Inciso b) Toda maquinaria de poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales
como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros)
debe ser sometida a un lavado con agua a presión, para garantizar la eliminación de restos de
vegetales y tierra en el establecimiento de origen, previo a su movimiento.
ARTICULO 17. — Centro habilitado para la desinfectación de la maquinaria para cosecha. Se
encuentra habilitada para la desinsectación de la maquinaria para cosecha, el Centro de ISCAMEN,
ubicado en calle Silvano Rodríguez S/Nº, km. 8 Rodeo de la Cruz, Guaymallen, provincia de
MENDOZA.
ARTICULO 18. — Barreras Sanitarias. Se habilitan para el control de movimiento de fruta fresca de
vid, pasas de uva sin industrializar, maquinaria de cosecha usada, elementos y equipos de
transporte a las barreras de Cochicó (Ruta Nacional Nº 143, km 488), San José (Ruta Nacional Nº
40, km 3374), Canalejas (Ruta Nacional Nº 188, km 684), La Horqueta (Ruta Nacional Nº 146, km
221), Desaguadero (Ruta Nacional Nº 7, km 866), El Puerto (Ruta Nacional Nº 142, km 111) y las
barreras internas de Zapata (Ruta Nacional Nº 40, km 3.226), Tupungato (Ruta Provincial Nº 86,
km 24) y Ñacuñan (Ruta Provincial Nº 153, km 85), ubicadas en la provincia de MENDOZA.
Asimismo, se habilitan las Barreras de San Carlos (Ruta Nacional Nº 40, km 3379) y Encón Sur
(Ruta Nacional Nº 142, km 1) ubicadas en la provincia de SAN JUAN.
ARTICULO 19. — Declaración Jurada del Sistema de Medidas Integradas. Se aprueba la Declaración
Jurada del Sistema de Medidas Integradas que como Anexo I forma parte de la presente
Disposición.
ARTICULO 20. — Autorización de Cosecha del Sistema de Medidas Integradas. Se aprueba la
Autorización de Cosecha del Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo II forma parte de la
presente Disposición.
ARTICULO 21. — Recibo de etiquetas de seguridad para cajas embaladas del Sistema de Medidas
Integradas. Se aprueba el Recibo de etiquetas de seguridad para cajas embaladas del Sistema de
Medidas Integradas, que como Anexo II forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 22. — Declaración Jurada de destino de la producción inscripta al SMI. Se aprueba la
Declaración Jurada de destino de la producción inscripta al Sistema de Medidas Integradas, que
como Anexo IV forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 23. — Declaración Jurada de empaque inscripto al SMI. Se aprueba la Declaración
Jurada de empaque inscripto al Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo V forma parte de
la presente Disposición.
ARTICULO 24. — Declaración Jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador Interno
inscripto al SMI. Se aprueba la Declaración Jurada de Frigorífico/Centro de

�distribución/Fraccionador Interno inscripto al Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo VI
forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 25. — Autorización de traslado de material de propagación de vid. Se aprueba la
Autorización de traslado de material de propagación de vid, que como Anexo VII forma parte de la
presente Disposición.
ARTICULO 26. — Formulario de Solicitud de etiquetas de seguridad para tratamientos
Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de Metilo. Se aprueba el Formulario de Solicitud de
etiquetas de seguridad para tratamientos Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de metilo,
que como Anexo VIII forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 27. — Abrogación. Se abroga la Disposición Nº 2 del 13 de febrero de 2012 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTICULO 28. — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como
cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTICULO 29. — Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título II, Capítulo III del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA Nº 401 del 14 de junio
de 2010.
ARTICULO 30. — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 31. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.
ANEXO I

��ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV

��ANEXO V

ANEXO VI

�ANEXO VII

�ANEXO VIII

�e. 18/02/2014 Nº 8841/14 v. 18/02/2014

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Se establecen las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde  de Mendoza, para evitar la dispersión de la plaga de Lobesia botrana.</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 4/2015
Bs. As., 27/08/2015
VISTO el Expediente N° S05:0018298/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA
GANADERÍA Y PESCA, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15
“Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional” y la Resolución N° 199
del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
CONSIDERANDO:
Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15, a través de su última actualización
de abril de 2013 “Reglamentación del embalaje utilizado en el comercio internacional”, establece las
medidas fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción de Plagas Cuarentenarias asociadas con los
materiales de embalajes de madera que se utilizan en el comercio internacional de mercaderías.
Que existen establecimientos que de forma individual realizan una parte del proceso de certificación de
embalajes de madera de acuerdo a la NIMF N° 15.
Que el sistema de trazabilidad tiene como finalidad realizar el seguimiento de los embalajes de madera
certificados de acuerdo a la norma internacional mencionada.
Que existen fábricas de embalajes de madera que poseen en el mismo predio hornos secaderos
tradicionales de madera que realizan el tratamiento térmico a la madera que luego utilizarán para la
fabricación de sus embalajes, ambos establecimientos habilitados por SENASA.
Que la Resolución Senasa N° 199 del 8 de mayo de 2013, en su artículo 5 faculta a la Dirección Nacional
de Protección Vegetal a disponer los cambios que fueren necesarios en la operatividad del sistema, en
resguardo de la medida fitosanitaria implementada sobre los embalajes de Madera, Madera de soporte
y/o acomodación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo previsto en el artículo 5° de
la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/bzZ1d3gva1htQ0UrdTVReEh2ZkU0dz09

EL DIRECTOR NACIONAL
DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Sustitución: Se sustituye el apartado IV del inciso c del artículo N° 28 de la Resolución
199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 28: Inciso c) IV. En el caso que los
establecimientos HOSETRAM y FEM estén asociados en un mismo predio, y el destino de la madera
secada sea la propia FEM, no es necesario cumplimentar el sistema de trazabilidad mediante los Anexos
VII, VIII, X y XV. En reemplazo del cumplimiento del anexo X se deberá asentar en el libro de actas, el
volumen de madera destinada a la propia Fem, indicando los procesos de secado. Asimismo se debe
completar la Planilla de Trazabilidad de Embalaje Certificado correspondiente al Anexo XVI, dejando la
columna correspondiente al N° de certificado HOSETRAM sin completar”.
ARTÍCULO 2° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda,
Título III, Capítulo I, Sección 4a, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 416 del 19 de
septiembre de 2014 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3° — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección Vegetal, Res.
SENASA N° 424/10.
e. 22/09/2015 N° 147715/15 v. 22/09/2015
Fecha de publicacion: 22/09/2015

Página 2

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                <text>Se sustituye el apartado IV del inciso c del artículo N° 28 de la Resolución 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA</text>
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                    <text>Disposición 4-E/2017 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 02 de mayo de 2017
VISTO el Expediente N°: S05:0044403/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del 3 de marzo
de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Disposición N°1 del 13 de febrero de 2012, N° 9 del 3 de octubre de
2012, N° 9 del 25 de agosto de 2016 y N° 11 del 25 de noviembre de 2016 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución N° 122 del 3 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional declaró en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia
botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que
el caso amerita.
Que por la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del mentado Servicio Nacional se crea el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), la que faculta en
su Artículo 4° a esta Dirección Nacional de Protección Vegetal a establecer los procedimientos,
instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Programa
Nacional.
Que en la mencionada Resolución N° 729/10 se establecen acciones coordinadas e integradas
para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del
PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener
la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de
ingreso al país.
Que la Disposición N° 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
de este Servicio Nacional, establece y define las áreas bajo cuarentena, bajo plan de contingencia
y sus respectivas planillas.
Que la Disposición N° 9 del 3 de octubre de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
de este Servicio Nacional, modifica la definición de áreas bajo cuarentena, bajo Plan de
contingencia y actualiza sus respectivas planillas.
Que la Disposición N° 11 del 25 de noviembre de 2016 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal de este Servicio Nacional, actualiza las áreas bajo cuarentena y las áreas bajo plan de
contingencia mediante sus respectivas planillas.
Que en función de los resultados de la red oficial de trampeo del Programa Nacional de Prevención
y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) resulta imprescindible actualizar las áreas
nuevamente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4° de la Resolución 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,

�EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
Actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de
Lobesia botrana (PNPyE Lb).
ARTÍCULO 1°.-Planilla de Áreas bajo Cuarentena. Sustitución. Se aprueba la Planilla de Áreas
bajo Cuarentena que, como Anexo I - DI-2017-07188835-APN-DCV#SENASA, forma parte
integrante de la presente disposición, la cual sustituye a la aprobada como Anexo I de la
Disposición N°1 del 13/02/2012.
ARTÍCULO 2°.- Planilla de Áreas bajo Plan de Contingencia. Sustitución. Se aprueba la Planilla de
Áreas bajo Plan de Contingencia que, como Anexo II - DI-2017-07188905-APN-DCV#SENASA,
forma parte integrante de la presente disposición, la cual sustituye a la aprobada como Anexo II de
la Disposición N°1 del 13/02/2012.
ARTÍCULO 3°.-Abrogación. Se abroga la Disposición N° 9 del 25 de agosto del 2016 y la
Disposición N° 11 del 25 de noviembre del 2016, ambas de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título II, Capítulo III del Índice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga.

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