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                    <text>RESOLUCION N° 91/2002 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 25/9/02
Modifícase la Resolución N° 12/92-SENASA, a consecuencia de que el Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ha dejado de emitir
certificaciones adicionales de despacho con destino a la Unión Europea.
BUENOS AIRES, 19 de setiembre de 2002
VISTO el expediente N° 1402/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 12 del 22 de
octubre de 1992 del Consejo de Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 178 del 12 de julio de 2001, 115 del 18 de enero de 2002 estas
últimas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Anexo I, apartado 1.2. de la citada Resolución CASENASA N° 12/92
se establecieron los aranceles adicionales por despachos de tropas con certificación a
la ex- COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, hoy UNION EUROPEA.
Que mediante la Resolución SENASA N° 178/ 2001, se dictaron las normas destinadas
a garantizar la seguridad en la identificación de los animales que se movilizan hacia
diferentes destinos.
Que los resultados obtenidos con la aplicación de la referida normativa dieron origen al
dictado de la Resolución SENASA N° 115/ 2002, la cual establece que todo despacho
de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en el Territorio Nacional desde
campos habilitados con destino a faena para su exportación a la UNION EUROPEA o
futuros mercados con exigencias equivalentes, deberá cumplimentar por razones
sanitarias lo establecido en la ya citada Resolución SENASA N° 178/2001.
Que a los fines de cumplir con el referido cometido, se consideró necesario
comprometer el concurso de veterinarios privados y las Fundaciones y/o Entes de
Lucha contra la Fiebre Aftosa, los que por el tipo de tareas que vienen realizado en el
ámbito sanitario y los controles que efectúan en los predios a través de trabajos a
campo, se encuentran capacitados para ejercer el control primario relativo a higiene,
transporte, sanidad e identificación de los animales a despachar, dando cuenta de su
intervención a través de la emisión de un certificado que el propietario deberá
obligatoriamente presentar ante la Oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA para obtener el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) que los habilita a remitirlos a ese destino.
Que en consecuencia al dejar de emitir el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA las certificaciones adicionales de despacho con
destino a la UNION EUROPEA, corresponde derogar parcialmente la Resolución N°
12/92 del Consejo de Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.

�Que esta decisión no causará un impacto económico que afecte presupuestariamente
al citado organismo y resienta consecuentemente sus responsabilidades primarias.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de
lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de
2002.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las
atribuciones conferidas por el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, en concordancia con el Decreto N° 475 fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Derógase el apartado 1.2. del Anexo I de la Resolución N° 12 del 22
de octubre de 1992 del Consejo de Administración del ex- SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Haroldo A. Lebed.

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                <text>Certificados adicionales de despacho.</text>
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                <text>Modifícase la Resolución N° 12/92-SENASA, a consecuencia de que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ha dejado de emitir certificaciones adicionales de despacho con destino a la Unión Europea.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=173969"&gt;Resolución N° 410/2010&lt;/a&gt; del MAGYP&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución N° 121/2002 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 9/9/2002
BUENOS AIRES, 11 de julio de 2002
VISTO el expediente N° 000815/2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO - FACULTAD DE CIENCIAS
AGRARIAS, solicita la inscripción de la creación fitogenética de soja hortícola
AGATA en el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES y en el REGISTRO
NACIONAL. DE LA PROPIEDAD DE CULTIVARES, creados por Ley N° 20.247.
Que la DIRECCION DE REGISTRO DE VARIEDADES del ex-INSTITUTO,
NACIONAL DE SEMILLAS, ha informado que han sido cumplidos los requisitos
exigidos por el artículo 6° del Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales, aprobado por Ley N° 24.376 y el artículo 26 del Decreto
N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley de, Semillas y
Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, para el otorgamiento del título de propiedad.
Que asimismo, se han cumplido las condiciones establecidas en los artículos 16 y
18 del Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, para la inscripción de la
variedad en el REGISTRO NACIONAL, DE CULTIVARES.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS creada por la Ley N° 20.247, en
reunión de fecha 12 de noviembre de 2001, según Acta N° 291, ha aconsejado
hacer lugar a lo solicitado.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, ha tomado la intervención de su competencia dictaminando
favorablemente.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en
virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE
LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del
11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 1104 de fecha 24 de noviembre de 2000 y Decreto N°
475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Ordénase la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
CULTIVARES y en el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE

�CULTIVARES, creados por Ley N° 20.247, de la creación fitogenética de soja
hortícola AGATA, solicitada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS.
ARTICULO 2° — Por el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE
CULTIVARES, creado por Ley N° 20.247, expídase el respectivo título de
propiedad.
ARTICULO 3° — Notifíquese a través de la DIRECCION DE REGISTRO DE
VARIEDADES del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, de esta Secretaría.
ARTICULO 4° — Publíquese a costa del interesado, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese y archívese.
Ing. Agr. RAFAEL M. DELPECH - Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 186/2002
Convalídanse exportaciones efectuadas por las empresas y sus montos, en relación con el
cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad asignados a nuestro país por la
Unión Europea. Adecuación del régimen de distribución de la cuota Hilton del período
2002/2003, con la finalidad de flexibilizar sus exigencias.
Bs. As., 16/10/2002
VISTO el Expediente N° 250373/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y sus modificatorias Nros. 7 del 1° de marzo de 2002, 57 del 11 de abril de
2002, 70 del 21 de junio de 2002 y 169 del 7 de octubre de 2002, todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en relación al cupo tarifario de
cortes enfriados vacunos de alta calidad que asigna a nuestro país la UNION EUROPEA, y los
Decretos N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha
26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307, y N° 475 del 8 de marzo de
2002, y los Reglamentos Comunitarios Nros. 936 del 27 de mayo de 1997, 1149 del 27 de junio
de 2002, 1150 del 27 de junio de 2002 y 1524 del 26 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que habiendo analizado el impacto que producirá la aplicación del actual régimen en la
distribución de la Cuota Hilton del período 2002/2003, resulta aconsejable proceder a adecuar el
mismo a las presentes circunstancias, de manera tal que se flexibilicen sus exigencias a fin de
permitir el acceso a la adjudicación respectiva de un mayor número de plantas habilitadas y
favorecer en el mismo sentido, el desarrollo de los nuevos procesos de inversión, propendiendo
así a incrementar la mano de obra ocupada y el desarrollo industrial del sector.
Que en virtud de ello, es conveniente efectuar la modificación de los artículos 6°, 7° y 10° de la
Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus modificatorias Nros. 7
del 1° de marzo de 2002, 57 del 11 de abril de 2002, 70 del 21 de junio de 2002 y 169 del 7 de
octubre de 2002, todas ellas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS.
Que es necesario hacer una consideración específica respecto de los efectos actuales resultantes
de las instrucciones cursadas por esta Secretaría a la Coordinación de Mercados Ganaderos
mediante las notas de fechas 25 de junio, 19 de julio y 21 de agosto de 2002, por las cuales se
autorizó la emisión de certificados de exportación de Cuota Hilton hasta el CUARENTA POR
CIENTO (40%) de las cantidades que fueran adjudicadas a las empresas en el período anterior
por la Resolución N° 7 ya citada.
Que tal criterio obedeció a razones económicas y comerciales, no sólo de las propias empresas,

�sino del país en general, habida cuenta que no era posible paralizar tales exportaciones sin causar
un grave perjuicio a las empresas y a la economía nacional en materia de comercio exterior de
carnes, protegiendo así también el mantenimiento de los mercados receptores.
Que con la nueva distribución de cupos que se aprueba, ha resultado que algunas de las empresas
autorizadas a recibir anticipos por haber participado en la distribución del período 2001-2002, no
resultan adjudicatarias en la distribución que por la presente se efectúa.
Que en razón de que tales anticipos han sido autorizados por esta Secretaría y que se trata de
actos consumados que no son posible retrotraer, es conveniente formalizar la convalidación de
los volúmenes exportados, que ascienden a la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS NOVENTA
Y UN (1.291) toneladas, conforme se determina en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución.
Que encontrándose en curso el plazo para el ingreso del contingente arancelario comunitario de
carne vacuna sin hueso de alta calidad para el período comprendido entre el 1° de julio de 2002 y
el 30 de junio de 2003, por un total de TREINTA Y OCHO MIL (38.000) toneladas, que
comprende la cantidad de VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas correspondiente al cupo
regular anual, con más la de DIEZ MIL (10.000) toneladas, otorgado por la UNION EUROPEA
a nuestro país por este año con carácter de Cuota Autónoma y Excepcional, resulta necesario que
se proceda a su distribución.
Que del tonelaje señalado, se procederá a deducir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTAS
OCHENTA (2.280) toneladas correspondientes a los proyectos conjuntos entre frigoríficos
exportadores y asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, destinadas
a dar cumplimiento a lo normado por el artículo 5°, inciso b) de la Resolución N° 914 del 7 de
noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION; y la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES (283) toneladas, para
satisfacer el reclamo de dichos proyectos del período 1999/2000, pendiente de ejecución, los
serán oportunamente distribuidos por la Autoridad de Aplicación; la cantidad de UN MIL
SETECIENTAS (1.700) toneladas que serán destinadas a la adjudicación de Plantas Nuevas,
conforme al Anexo II de la presente resolución; la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas
para dar cumplimiento al reclamo administrativo interpuesto por la firma SURMAR S.A.
conforme lo resuelto en el expediente N° 148.399/2002 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; y la cantidad de CINCO MIL
QUINIENTAS CUARENTA Y TRES (5.543) toneladas que se destinarán a la reserva y/o
adjudicación en orden a las medidas judiciales vigentes, conforme al Anexo III de la presente.
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO" en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 15,
Secretaría N° 15, de Capital Federal, se hizo hacer saber que cuando se proceda a la asignación
de los volúmenes de Cuota Hilton, se adjudique el volumen que le corresponde al
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. conforme los parámetros de la Resolución N° 914/01, a fin
de que dicho volumen, en el momento en que sea levantada la restricción del país por la UNION
EUROPEA, pueda ser exportado por FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A., previa elaboración del
mismo en establecimiento habilitado al efecto; ello, hasta tanto el establecimiento de propiedad
de FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. cuente con la pertinente habilitación.

�Que en los autos caratulados "FRIGOLOMAS S.A.G.I. Y C. S/CONCURSO PREVENTIVO",
en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 13, Secretaría N° 25, de
Capital Federal, se ha hecho saber que con fecha 14 de junio de 2002, fue decretada una
prohibición de no innovar y se proceda a asignar a la concursada la cantidad de TRESCIENTAS
VEINTE (320) toneladas de Cuota HIilton para el período comprendido entre el 1° de julio de
2002 y el 30 de junio de 2003.
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO INDUSTRIAL SAN TELMO S.A.C.I.A.F.I.F.
S/QUIEBRA", en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 8, Secretaría N° 5 del
Departamento Judicial de MAR DEL PLATA, se ha dispuesto ordenar que "…deberá, por
medida cautelar dictada en los autos del rubro, mantenerse el cupo de "Cuota Hilton" que
históricamente se asignaba a la fallida, es decir la posibilidad de producir y exportar
CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas métricas anuales. Dicha medida incluye la
cuota correspondiente al año 1996, el presente 1997, y así sucesivamente hasta nueva
resolución".
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO MORRONE S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO", que tramitan por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 del Departamento
Judicial de LOMAS DE ZAMORA, Secretaría Unica, se ha ordenado a esta Autoridad de
Aplicación, mantenga sin alteración el cupo Hilton asignado a FRIGORIFICO MORRONE S.A.
para los años 1995 y 1996 hasta el momento que se dé total cumplimiento del acuerdo concursal
al que se arribe en estos autos bajo apercibimiento de multa, por lo que corresponde asignar a la
firma la cantidad de QUINIENTAS CUATRO (504) toneladas, con el objeto que se le permita
elaborar el cupo Hilton en cualquier establecimiento habilitado a tal efecto, hasta tanto el
concursado sea incluido en la lista de establecimientos habilitados.
Que en virtud de lo resuelto en los autos caratulados "TRANSLINK S.A. S/QUIEBRA", en
trámite ante el Juzgado Nacional de Primera en lo Comercial N° 24, Secretaría N° 47, de Capital
Federal, se ha ordenado una medida cautelar para el período 2002/2003, además de la
QUINIENTAS SETENTA (570) toneladas que fueran objeto de la medida precautoria
diligenciada mediante oficio del 13 de marzo de 2002, la cantidad de CUATROCIENTAS
SETENTA (470) toneladas que deberán sumar a las indicadas en primer término, llegándose de
esa forma a un total de UN MIL CUARENTA (1.040) toneladas.
Que en los autos caratulados "GUARDIA NACIONAL S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE
REALIZACION DE BIENES" que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial N° 12, Secretaría N° 23 de Capital Federal, se ha dispuesto hacer lugar a la solicitud
de CARNES ABAROA ARGENTINA S.A. de prorrogar por un nuevo período la medida
cautelar dictada en autos, respecto del cupo de DOSCIENTAS (200) toneladas de Cuota Hilton
que correspondería al período de junio de 2001 a julio de 2002.
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO HV S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" en
trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 1, Secretaría N° 1
de Capital Federal, se ha resuelto que el cupo de Cuotas Hilton asignado a la concursada no
podrá ser reducido por motivos derivados de su presentación en concurso.
Que en los autos caratulados "CATTER MEAT S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO" en trámite
por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 9, Secretaría N° 18 de

�Capital Federal, se ha resuelto decretar la ampliación de la medida cautelar respecto del
mantenimiento de la Cuota Hilton asignada oportunamente a la concursada de TRESCIENTAS
SETENTA Y DOS (372) toneladas y extensiva a las cuotas adicionales que la UNION
EUROPEA otorgue durante el período 2001/2004 y los posteriores mientras no se decidan
modificaciones debiendo asignársele una cuota no inferior a la misma proporción que le cabe
respecto del cupo ordinario aplicado sobre las VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas, siendo
éste el UNO COMA TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILESIMOS POR CIENTO (1,328%).
Que en los autos caratulados "SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA C/SAGPYARESOLUCION N° 914/01 S/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)" se ha dictado una medida
cautelar que involucra una cantidad equivalente a las toneladas de Cuota Hilton en más, que
eventualmente le pudieren corresponder a la accionante en caso de hacerse lugar al recurso por
ella interpuesto, hasta tanto sean resueltas las presentaciones efectuadas por SWIFT ARMOUR
S.A. ARGENTINA en Sede Administrativa.
Que en los autos caratulados "MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO", en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4, Secretaría Unica del
Departamento Judicial de LOMAS DE ZAMORA, se ha intimado a adjudicar a la concursada la
cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO (284) toneladas anuales correspondientes
al período 2001/2002, y en caso de no haberlo hecho, se le otorgue dicho tonelaje
adicionándoselo al tonelaje correspondiente al período 2002/2003.
Que debido a que la firma MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. no cumple con uno
de los requisitos exigidos por el artículo 4° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, en cuanto carece de habilitación para exportar a la UNION EUROPEA,
razón por la cual se encuentra inhibida para exportar al destino indicado, resulta inoficioso la
asignación de cuota de exportación.
Que en los autos caratulados "REXCEL S.A. C/E.N. —SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION— S/AMPARO LEY 16.986", la Sala 2° de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con fecha 22 de
marzo de 2002, resolvió revocar la sentencia dictada a favor de la firma REXCEL S.A., en orden
a la cual se le adjudicó en el período anterior la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas de
Cuota Hilton; correspondiendo en consecuencia, deducir en la presente adjudicación la cantidad
de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) toneladas que fueron exportadas en forma indebida por
dicha razón social.
Que en los autos caratulados "SUBPGA S.A.C.I.E.F. S/CONCURSO PREVENTIVO
S/INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD", en trámite por ante el Juzgado de Primera
Instancia, en lo Civil y Comercial N° 20 del Departamento Judicial de LA PLATA, se decretó
una medida de no innovar, ordenándose que esta Secretaría se abstuviera de aplicar respecto a la
concursada las Resoluciones Nros. 198/99 y 707/2000, y consecuentemente, que se le asignara la
cantidad de SEISCIENTAS VEINTICINCO (625) toneladas.
Que no obstante ello, en el período 2001/2002 no fue posible dar cumplimiento a lo dispuesto
judicialmente, en razón de que la empresa carecía de habilitación para exportar a la UNION
EUROPEA, sin perjuicio de lo cual mediante Resolución N° 7 de fecha 1° de marzo de 2002, se

�dispuso una reserva a su favor.
Que la medida judicial dispuesta ordenaba a esta Secretaría que se abstuviera de aplicar respecto
de la concursada las resoluciones Nros. 198/99 y 707/2000; y que dicha medida tendría vigencia
hasta tanto tuviera "efectos jurisdiccionales".
Que actualmente, las resoluciones mencionadas en el párrafo precedente carecen de vigencia, y
la medida tuvo efectos jurisdiccionales con el dictado de la Resolución N° 7/02 ya citada, razón
por la cual, y dado que la medida regía "hasta" producidos los efectos jurisdiccionales, es
coherente concluir que la medida cautelar ha quedado extinguida por cumplimiento de las
condiciones bajo las cuales fue otorgada.
Que en los autos caratulados "COCARSA S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE
REALIZACION DE PLANTA INDUSTRIAL" de trámite ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial N° 12, Secretaría N° 23 de Capital Federal, se ha resuelto otorgar a la
firma ECOCARNES S.A. un cupo de igual cantidad de toneladas de Cuota Hilton que
compensen las omitidas, acumulándose a las que deben exportarse en el período 2002/2003.
Que en los autos antes mencionados, se ha comunicado la decisión del juzgado de extender la
medida cautelar dictada, adjudicando a la firma ECOCARNES S.A. en su carácter de nueva
titular de la planta, para producir y exportar las UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO
(1.425) toneladas que explotaba la fallida por el período correspondiente a los años 2002 y 2003.
Que asimismo en dicha quiebra, en cumplimiento con lo ordenado por la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, con fecha 18 de julio de 2002 dictó un nuevo pronunciamiento sobre la cautelar
dictada para el período 1998/1999 revocando la misma.
Que en virtud de ello, corresponde deducir en la presente adjudicación a la firma ECOCARNES
S.A. —en su carácter de continuadora de la fallida— la cantidad de UN MIL
CUATROCIENTAS VEINTICINCO (1.425) toneladas exportadas durante el período 1998/1999
al amparo de la medida cautelar que fuera revocada; subsistiendo únicamente la medida cautelar
correspondiente al período 2002/2003.
Que con relación a las empresas que se encuentran beneficiadas con medidas cautelares, teniendo
en cuenta que la mayoría de ellas han sido dictadas en procesos concursales; y con el objeto de
proteger las fuentes de trabajo, asegurando su permanencia en el tiempo, defender la continuidad
de la empresa con el mismo fin y evitar que se produzcan distorsiones de precios en el mercado,
resulta procedente establecer un tope para la exportación de dichos volúmenes hasta una cantidad
por mes calendario, equivalente a la doceava parte del tonelaje establecido en la disposición
judicial.
Que debido a que varias empresas frigoríficas han presentado transferencias de pastperformance
de terceras empresas, si bien las mismas han sido aceptadas, dichos antecedentes de exportación
no serán tenidos en cuenta a los efectos del artículo 7° de la Resolución N° 914 del 7 de
noviembre del 2001 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
Que en el Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución, se detallan las

�empresas adjudicatarias y sus respectivos tonelajes.
Que para acceder a la adjudicación y certificación del cupo en cuestión, resulta imprescindible
que las firmas solicitantes den cumplimiento a la totalidad de los requisitos y condiciones
establecidos por la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus
modificatorias.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades otorgadas
por el artículo 37 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N°
2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307 y por el Decreto N°
475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Convalídanse hasta la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y UN
(1.291) toneladas, las exportaciones efectuadas por las empresas y por los montos que en cada
caso se indican en el Anexo I que forma parte de la presente resolución, como resultado de la
autorización conferida por las Notas de fechas 25 de junio de 2002, 19 de julio de 2002 y 21 de
agosto de 2002 de esta Secretaría.
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6°. — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las
exportaciones a todo destino de todo producto de origen cárnico vacuno, de acuerdo a las
diferentes variantes establecidas en el Artículo 5° de la presente resolución, en dólares F.O.B.,
excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Las exportaciones aludidas en el párrafo
precedente sólo podrán hacerse valer como antecedentes de exportación a los efectos del
Artículo 5°, por la empresa que haya exportado el producto, ya sea en forma directa o por
intermedio de una empresa exportadora.
Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación, a excepción de que sean cedidos a favor de
la empresa frigorífica donde se procesó el producto".
Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7° — Establécese como condición mínima de acceso para ser adjudicatario de
cuotas para los ciclos de exportación consignados en el Artículo 5°, haber efectuado en el
período anterior al de la distribución, exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos
los cortes enfriados que integran este cupo tarifario, como mínimo de CIENTO CINCUENTA
(150) toneladas en el primer período y TRESCIENTAS (300) toneladas para cada período

�siguiente.
A los efectos de la distribución de la cuota correspondiente al período comprendido entre el 1° de
julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, debido a la existencia de restricciones de acceso a los
mercados, la condición de acceso establecida en el primer párrafo del presente artículo será de
CIENTO CINCUENTA (150) toneladas.
En caso que existan restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las empresas del
cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo".
Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 10. — Se considerarán plantas nuevas Ciclo I y Ciclo II a aquellas empresas que
hubiesen adquirido la propiedad de una planta previo a la distribución de la cuota y que tengan a
su nombre la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA.
Las plantas nuevas Ciclo I y Ciclo II recibirán una "cuota de inicio" de TRESCIENTAS (300) y
DOSCIENTAS (200) toneladas respectivamente para los DOS (2) ciclos comerciales
consecutivos a la habilitación respectiva.
En los casos de adquisición, deberá comprobarse fehacientemente un nivel de nuevas inversiones
de un mínimo de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) y PESOS DOSCIENTOS MIL
($ 200.000) para los Ciclos I y II respectivamente.
Para acceder al volumen citado en el segundo ciclo comercial, las plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo
II en cuestión, deberán además haber realizado durante el primer año al menos el doble de
exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo
tarifario. En tal sentido, si se mantienen las restricciones de acceso a los diferentes mercados, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar
a las plantas adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que corresponda a las plantas nuevas
Ciclo I y Ciclo II se deducirá automáticamente del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO
(94%) del cupo tarifario que se otorgue a nuestro país.
Para el período comprendido entre el 1° julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, debido a que se
mantienen las restricciones de acceso a los mercados, no se exigirá el cumplimiento de la
condición mínima de acceso prevista para las Plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II ingresadas en el
período 2001/2002.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en
base a lo establecido en el Artículo 5° supere a las cuotas establecidas en el presente Artículo, se
asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5° apartados I, II y III".
Art. 5° — Distribúyase la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y
SIETE (35.237) toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la
UNION EUROPEA a nuestro país, para el período comprendido entre el 1° de julio de 2002 y el
30 de junio de 2003, conforme los Anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de la

�presente resolución.
Art. 6° — El tonelaje a distribuir mencionado en el artículo anterior, surge de deducir a la
cantidad de TREINTA Y OCHO MIL (38.000) toneladas del citado cupo tarifario, la cantidad de
DOS MIL DOSCIENTAS OCHENTA (2.280) toneladas destinadas a dar cumplimiento a lo
normado por el Artículo 5°, inciso b) de la Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, con
más la de DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES (283) toneladas, para satisfacer el reclamo de
dichos proyectos correspondiente al período 1999/2000, pendiente de ejecución, las que serán
oportunamente distribuidas por la Autoridad de Aplicación y la cantidad de DOSCIENTAS
(200) toneladas para dar cumplimiento al reclamo administrativo interpuesto por la firma
SURMAR S.A. conforme lo resuelto en el expediente N° 148399/2002 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 7° — Asígnase a la firma SURMAR S.A. la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas de
Cuota Hilton conforme a las constancias obrantes en el expediente N° 148399/2002 del registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 8° — Las empresas beneficiarias de adjudicaciones como consecuencia de medidas
cautelares, sólo podrán exportar como tope hasta una cantidad por mes calendario, equivalente a
la doceava parte del tonelaje establecido en la disposición judicial. Dicha restricción no resultará
aplicable para las adjudicaciones correspondientes al período 2002/2003.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 256/2002 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 25/11/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación.).
Art. 9° — Declárase que resulta inoficioso la asignación de Cuota Hilton para el período
2002/2003 en los términos establecidos en los autos caratulados "MATADERO Y
FRIGORIFICO FEDERAL S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO", en trámite ante el Juzgado
Civil y Comercial N° 4, Secretaría Unica del Departamento Judicial de LOMAS DE ZAMORA,
en razón que la concursada carece de habilitación para exportar a la UNION EUROPEA, y por
ende se encuentra inhibida para exportar a dicho destino.
Art. 10. — Dedúzcanse de las adjudicaciones correspondientes a los períodos 2002/2003 y
2003/2004 de la firma REXCEL S.A. las cantidades de CIEN (100) y CUARENTA Y TRES
(43) toneladas respectivamente, como consecuencia de la exportación indebida que efectuó dicha
firma en el período 2001/2002, como consecuencia de la revocación de la sentencia dictada en
los autos caratulados "REXCEL S.A. C/E.N. —SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION— S/AMPARO LEY 16.986".
Art. 11. — Declárase extinguida por cumplimiento la medida de no innovar dictada en los autos
caratulados "SUBPGA S.A.C.I.E.F. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE
INCONSTITUCIONALIDAD", conforme las razones desarrolladas en los considerandos
pertinentes.
Art. 12. — Dedúzcase de la adjudicación correspondiente al presente período 2002/2003 de la
firma ECOCARNES S.A. —en su carácter de continuadora de la fallida COCARSA S.A.— la
cantidad de UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO (1.425) toneladas exportadas durante

�el período 1998/1999, al amparo de la medida cautelar dictada en los autos "COCARSA S.A.
S/QUIEBRA", la que fuera revocada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial con fecha 18 de julio de 2002.
Art. 13. — Declárase que no serán tenidas en cuenta a los efectos de la presente distribución, las
transferencias de past-perforrnance realizadas por las firmas: FRIGORIFICO COL-CAR S.A. a
favor de FRICOP S.A., FRIGORIFICO COL-CAR S.A. a favor de MACELLARIUS S.A.,
FRIGORIFICO GORINA S.A. a favor de CARNES ABAROA ARGENTINA S.A., REXCEL
S.A. a favor de ESTANCIAS DEL SUR S.A., ECOPAMPA S.A. a favor de MACELLARIUS
S.A. CV INTERNACIONAL a favor de FRICOP S.A., CARNES DEL PLATA a favor de
SADOWA S.A., TRADING GROUP SA. A favor de CEPA S.A.
Art. 14. — La adjudicación efectuada en esta resolución, no garantiza la emisión de los
respectivos Certificados de Autenticidad de Cuota Hilton a favor de las empresas adjudicatarias,
los que sólo podrán expedirse previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la
Resolución N° 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sus modificatorias.
Art. 15. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Haroldo A. Lebed.
ANEXO I
CONSOLIDACION DE ADELANTOS 2002/2003:
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

CARNES ABAROA ARGENTINA S.A.

109

CONSIGNACIONES RURALES S.A.

38

COTO C.I.C.S.A.

34

EXPORTACIONES
S.A.

AGROINDUSTRIALES

ARGENTINAS

145

FRICOP S.A.,

230

MACELLARIUS S.A.

127

RAFAELA ALIMENTOS S.A.

209

RlOPLATENSE S.A.

123

VILLA OLGA S.A.

255

ALEM S.A.

21

�ANEXO II

ADJUDICACION A PLANTAS NUEVAS:
A — PLANTAS NUEVAS PERIODO 2001/2002
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

FRIGORIFICO CIRIBE S.A.

200

FRIGORIFICO ALBERDI S.A.

300

ECOCARNES S.A.

300

INDUSTRIAS FRIGORIFICAS MATTIEVICH S.A.

300

ARRE-BEEF S.A. (ex-SALTO)

300

B — PLANTAS NUEVAS PERIODO 2002/2003
FRIGORIFICO PALADINI S.A.

300
ANEXO III

ADJUDICACION POR MEDIDAS JUDICIALES:
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

SWIFT ARMOUR S.A.

1.192

GUARDIA NACIONAL S.A. (CARNES ABAROA ARGENTINA S.A.)

202

CATTER MEAT S.A.

372

FRIGORIFICO SAN TELMO S.A. (SADOWA S.A.)

450

FRIGORIFICO MORRONE S.A.

504

FRIGOLOMAS S.A.

320

FRIGORIFICO HV S.A.

38

TRANSLINK S.A.

1.040

COCARSA S.A.

1.425
ANEXO IV

ADJUDICACION EMPRESAS FRIGORIFICAS:

�EMPRESAS

TONELAJES

ARGENTINE BREEDERS AND PACKERS S.A.

1.074

ARRE-BEEF S.A.

1.990

CEPA S.A.

2.866

CIA. PROCESADORA DE CARNES S.A.

329

CV INTERNACIONAL S.A.

100

ESTANCIAS DEL SUR S.A.

2.041

FINEXCOR S.A.

4.161

FRIAR S.A.

2.710

GORINA S.A.

2.125

PERRIN S.A.
QUICKFOOD S.A.

100
3.801

QUIM MIT S.A.

100

SADOWA S.A.

920

SURMAR S.A.

200

SWIFT ARMOUR S.A.

3.304

TOP MEAT S.A.

100

VIANDE S.A.

782

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0186/2002</text>
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                <text>Martes 16 de Octubre de 2001</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="13810">
                <text>Convalídanse exportaciones efectuadas por las empresas y sus montos, en relación con el cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad asignados a nuestro país por la Unión Europea. Adecuación del régimen de distribución de la cuota Hilton del período 2002/2003, con la finalidad de flexibilizar sus exigencias</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=78850"&gt;Resolución SAGPyA N° 0186/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ARANCELES
Resolución 200/2002
Modifícanse los aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro de
Industrias y Operaciones de la Molienda de Trigo, que lleva la Oficina Nacional de
Control Comercial Agropecuario.
Bs. As., 24/10/2002
VISTO el expediente N° 0182605/2002 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Decreto N° 1343 de
fecha 27 de noviembre de 1996, el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y
la Resolución N° 36 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que en vista de lo normado en el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y
en la Resolución N° 36 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de 2002, resulta necesario fijar los
correspondientes aranceles de inscripción o, eventualmente, reinscripción, en el
Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo que llevará la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a fin de permitir la
puesta en marcha del Registro de Operadores de la Molienda de Trigo creado por el
decreto mencionado.
Que el artículo 1° del mencionado Decreto establece que la entonces SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a
través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
tendrá la facultad de crear, modificar o suprimir registros de inscripción para las
personas físicas o jurídicas que intervengan en la industrialización de trigo (inciso b),
mientras que la misma Oficina Nacional establecerá las condiciones y alcance de la
inscripción y su mantenimiento (inciso c).
Que en virtud de ello se dictó la Resolución N° 36 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de fecha 5 de junio de
2002, la cual, entre los requisitos necesarios para proceder a la inscripción de los
operadores, establece que los mismos deben abonar el arancel correspondiente a la
actividad por la cual solicitan inscripción, por lo cual resulta procedente fijar los
mismos.
Que en el artículo 13 del Decreto-Ley N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 se
reconoce a la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS las facultades de fijar tarifas, tasas

�y derechos (inciso c) y gravar, en forma genérica, todo servicio o comisión que la
misma prestare a entidades o instituciones privadas (inciso d).
Que, en virtud de lo normado por el artículo 3° del Decreto N° 2488 de fecha 26 de
noviembre de 1991, fueron oportunamente transferidas a la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las funciones
remanentes de política comercial interna y externa de la ex-JUNTA NACIONAL DE
CARNES y de la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, así como sus atribuciones en
materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes del
Decreto Ley N° 6698/63 y a la Ley N° 21.740, sus modificatorias y normas
reglamentarias.
Que la Ley N° 25.345 establece la obligatoriedad, para todas las plantas de molienda de
grano, de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción,
estableciendo asimismo que serán las autoridades de aplicación la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; esta última a través de su
organismo desconcentrado, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
Que en este sentido, se ha dictado la Resolución N° 136 de fecha 18 de marzo de 1998
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION estableciendo la obligatoriedad de la instalación de equipos sensores
de flujo de granos para el control de molienda, complementada por la Resolución
Conjunta N° 149 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION y N° 9 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS de fecha 13 de abril de 2000.
Que respecto de ello cabe considerar que la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, debe atender obligatoriamente los
requerimientos de los particulares vinculados al correcto funcionamiento del equipo
sensor de flujo de granos, por cuanto corresponde a dicha Oficina Nacional homologar
los equipos instalados en los molinos y proceder al retiro de los precintos
correspondientes cada vez que los particulares soliciten la revisión de los mismos por
presentar éstos rupturas y/o errores, generándose gastos que corresponden sean
sufragados por el sector privado, por cuanto recae en éste la responsabilidad derivada
del correcto funcionamiento y mantenimiento del equipo.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud
de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 de fecha 11
de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
lo dispuesto por el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su

�similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N°
24.307, por el artículo 3° de la Resolución N° 259 de fecha 26 de febrero de 1992,
modificada por la Resolución N° 103 del 24 de enero de 1994, ambas del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el
Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjanse los aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro
de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo que lleva la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO para los diferentes operadores
conforme al siguiente detalle:
1.1. Molino de Harina de Trigo.
Por cada Planta cuya inscripción se solicita:
1.1.1. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los
mismos inferior a UN MIL CUATROCIENTOS (1.400) kilogramos por hora: PESOS
QUINIENTOS ($ 500).
1.1.2. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los
mismos de entre UN MIL CUATROCIENTOS UN (1.401) y CINCO MIL (5.000)
kilogramos por hora:
PESOS DOS MIL ($ 2.000).
1.1.3. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los
mismos de entre CINCO MIL UN (5.001) y QUINCE MIL (15.000) kilogramos por
hora:
PESOS TRES MIL ($ 3.000).
1.1.4. Con capacidad de molienda teórica del banco de primera rotura o conjunto de los
mismos superior a los QUINCE MIL UN (15.001) kilogramos por hora:
PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
1.2. Usuario de Molienda de Trigo.
Por cada Planta por la que se solicite inscripción:
PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500).
1.3. Mayorista y/o depósito de harina.

�PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500).
Art. 2° — Fíjase UN (1) arancel de PESOS CIEN ($ 100) por cada día de trabajo que
demande cada solicitud de servicios para la calibración y/o reparación y/o ajuste de los
censores electrónicos con sistemas de medición de volumen de molienda y/o cualquier
otro servicio no comprendido en las tareas que rutinariamente deba realizar la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. En estos casos,
cuando un Molino Harinero de Trigo solicite, a la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la reparación/calibración del equipo
sensor del flujo de granos deberá presentar, conjuntamente con la nota de solicitud para
la misma, comprobante de pago del arancel previsto en este artículo.
Art. 3° — El pago de los aranceles mencionados en los artículos precedentes deberá
efectuarse en cualquiera de las siguientes formas:
3.1. En la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, sita en Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja de la Ciudad
Autónoma de BUENOS AIRES, mediante efectivo, únicamente respecto de pagos
inferiores a PESOS UN MIL ($ 1.000) o cheque propio certificado por el Banco emisor.
El cheque deberá ser emitido en cualquiera de las siguientes formas:
3.1.1. A la orden de "M.Econ 50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO
RECAUDADORA F.13";
3.1.2. A la orden del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, llevando en el dorso, la
leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente 1792/ 37 denominada M.ECON
50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO RECAUDADORA F.13" firmada por el
librador.
3.2. En la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
mediante cheque propio certificado a la orden de dicho Banco, llevando en el dorso, la
leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente 1792/37 denominada M.ECON
50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO RECAUDADORA F.13" firmada por el
librador, con boleta de depósito que deberá retirarse previamente de la Tesorería de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sita en
Avenida Paseo Colón 922, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.
3.3. En las demás sucursales del citado Banco, mediante transferencia a la Cuenta
Corriente 1792/ 37 denominada M.Econ 50/357 DESARROLLO AGROPECUARIO
RECAUDADORA del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de
Mayo.
Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Haroldo A. Lebed.

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                <text>Jueves 24 de Octubre de 2002</text>
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                <text>Modifícanse los aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro de Industrias y Operaciones de la Molienda de Trigo, que lleva la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79135"&gt;Resolución SAGPyA N° 0200/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SEMILLAS
Resolución 217/2002
Apruébanse las "Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas" y las
"Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo", a ser aplicadas a partir de las
plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.
Bs. As., 29/10/2002
VISTO el Expediente N° S01:0185908/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15 de la Ley N° 20.247 faculta al ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA y GANADERIA
actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para condicionar a
requisitos y normas especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de
una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general, estableciendo
para su aplicación un plazo suficiente a fin de no lesionar legítimos intereses.
Que por Resolución N° 146 de fecha 16 de marzo de 1989 del Registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establece como obligatoria la comercialización de papa
semilla en la clase Fiscalizadas, por lo que es necesario mantener actualizadas las normativas de su
producción y comercio.
Que por Resolución N° 78 de fecha 15 de junio de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS se creó un Comité Técnico de Normatización de papa semilla integrado por el exINSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA.
Que el Comité Técnico de Normatización de papa semilla propuso como transitoria la Resolución N° 171
de fecha 4 de octubre de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Que ha vencido la vigencia de la Resolución N° 171 de fecha 4 de octubre de 2000 del Registro del exINSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, lo cual hace imprescindible una norma que la supla.
Que el citado Comité Técnico de Normatización ha solicitado opinión a los productores de papa semilla
sobre las modificaciones necesarias a las normas, estudió la posibilidad de implementación de las
opiniones vertidas y se ha expedido a este respecto proponiendo los elementos técnicos que componen la
presente.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, en su reunión del día 10 de junio de 2002, según Acta
N° 297, dio su opinión favorable al respecto.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de
abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo establecido en el
Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse las "NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN
CONDICIONES CONTROLADAS" y las "NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA
SEMILLA EN CAMPO" que como ANEXOS I a XII forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Las normas mencionadas en el Artículo 1° de la presente resolución serán aplicadas a partir de
las plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.

�Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Haroldo A. Lebed.
ANEXO I
TITULO I
NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN CONDICIONES CONTROLADAS
CAPITULO I
De los requisitos generales
ARTICULO 1° — Las personas físicas y/o jurídicas que produzcan papa semilla bajo el sistema de
fiscalización, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas en
las secciones y categorías que correspondan, según lo establecido en la Resolución N° 42 de fecha 6 de
abril de 2000 del Registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella que la reemplace.
ARTICULO 2° — Defínese la Producción de Papa Semilla bajo Condiciones Controladas como aquella
que se realiza con procedimientos que aseguran la exclusión de vectores y plagas de los materiales de
propagación, sean condiciones "in vitro" como "ex vitro".
ARTICULO 3° — Las producciones de papa semilla Bajo Condiciones Controladas estarán organizadas
en lotes, según se define en el Glosario de Términos que como ANEXO II forma parte de la presente
resolución. Para su inscripción (ANEXO V), el Semillero informará a la Autoridad de Aplicación la
cantidad de microplantas o plantines repicados, o superficie plantada con micro o minitubérculos, y hará
efectivo el arancel correspondiente. Esta declaración se deberá efectuar dentro de los CINCO (5) días de
efectuada la plantación. Simultáneamente con esta presentación se iniciará la inclusión de los datos en el
correspondiente Registro de Cultivos (ANEXO VII).
ARTICULO 4° — Los materiales que sean importados deberán cumplir con las normas establecidas en la
Resolución N° 715 de fecha 23 de agosto de 1994 del Registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y las actualizaciones que se establezcan, según está previsto
en la misma.
ARTICULO 5° — Dentro de la categoría Básica Bajo Condiciones Controladas se reconocen las
siguientes subcategorias:
Preinicial 0 (Pl0): Son los materiales obtenidos por cultivo de meristemas apicales, mantenidos "in vitro".
Preinicial I (Pl1): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial 0, o a partir de tejidos de sanidad verificada
multiplicados "in vitro" de esta misma categoría, que consisten en microplantas, microtubérculos y
esquejes.
Preinicial II (Pl2): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial I o superior producida bajo condiciones
controladas "ex vitro", consistentes en minitubérculos o plantines.
Preinicial III (Pl3): Es la semilla obtenida a partir de Preinicial II o superior producida bajo condiciones
controladas "ex vitro", consisten en minitubérculos o plantines. Su único destino es la producción de
semilla a campo de subcategoría Inicial l o inferiores.
ARTICULO 6° — El semillero deberá contar con UN (1) Director Técnico quien deberá reunir los
requisitos establecidos en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del Registro del ex
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella que la reemplace, y será responsable de las
obligaciones establecidas en esta misma Resolución. El Directo Técnico sólo podrá ser reemplazado en
sus funciones por UN (1) Director Técnico alterno quien deberá cumplimentar los requisitos de
inscripción fijados a tal efecto. El Director alterno tendrá las mismas responsabilidades que el titular.
ARTICULO 7° — Cada establecimiento, en el momento de solicitar su inscripción en el Registro
Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas —y en las reinscripciones sucesivas, si hubiera
novedades— deberá presentar planos de sus instalaciones y descripción de los elementos constitutivos de
las mismas.
ARTICULO 8° — Cada establecimiento confeccionará un Manual de Procedimientos, donde se redactará
una descripción de todas las tareas que en él se realizan, incluidas prácticas de cultivo, de identificación
varietal, de aseguramiento de asepsia y/o aislamiento, los controles sanitarios, y toda otra actividad de
rutina que asegure la identidad varietal y condición sanitaria de las producciones obtenidas. Este Manual
estará disponible para consulta por parte del inspector de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II

�De las condiciones controladas "IN VITRO"
ARTICULO 9° — Las semillas producidas "in vitro" deberán estar libres de plagas y enfermedades, según
el listado que acompaña la presente en ANEXO III.
La tolerancia a mezcla varietal es de CERO POR CIENTO (0%).
El Semillero extraerá las muestras con la periodicidad indicada en su Manual de Procedimientos, y
analizará las mismas según los protocolos aprobados por la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá extraer muestras cuando lo estime conveniente.
ARTICULO 10. — Cada Semillero —una vez por año—, presentará un Registro de Cultivares
Experimentales, en que indicará los stocks de materiales que cuenta en su poder de variedades de carácter
experimental no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares.
Con respecto a los stocks de los cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares, anualmente
declarará las reposiciones de los mismos y su origen.
ARTICULO 11. — El Semillero deberá llevar su Registro de Cultivos (ANEXO VII) en
micropropagación, donde constará el origen y naturaleza del material a aislar, la fecha de aislamiento,
código del lote, y cantidad de microplantas producidas en cada repique.
CAPITULO III
De la producción en condiciones controladas "EX VlTRO"
ARTICULO 12. — Los procesos de producción se efectuarán a partir de microplantas, esquejes o
microtubérculos producidos "in vitro", y se cultivarán en sustratos inertes o preventivamente
desinfectados.
ARTICULO 13. — Las instalaciones de los invernáculos estarán construidas de tal manera que permitan
la exclusión de vectores y plagas, y asegurar la correcta identificación de sus producciones. La entrada al
recinto deberá hacerse por un habitáculo de doble entrada. Quien ingrese deberá hacerlo vistiendo ropa
protectora adecuada y previendo la desinfección del calzado.
Dicha construcción será habilitada e inspeccionada periódicamente por la Autoridad de Aplicación. De
observarse falta de aislamiento pierde su condición de producción en Condiciones Controladas, pasando a
obtener la primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las tolerancias.
ARTICULO 14. — Los cultivos se efectuarán sobre mesadas, asegurando que las plantas desarrolladas no
toquen en ninguna circunstancia las paredes o malla del invernáculo, ni el suelo. La separación entre
plantas de diferentes lotes se efectuará con una barrera física que impida la mezcla de estolones y
tubérculos. Cada lote se identificará por lo menos con DOS (2) carteles indicadores visibles en toda
circunstancia, colocados en el mismo momento de la plantación.
ARTICULO 15. — Se podrán hacer plantaciones directamente en el suelo, con las mismas
consideraciones del artículo 14. Para ello, como mínimo TREINTA (30) días antes de la plantación se
deberá contar con un plan de trabajo aprobado por la Autoridad de Aplicación, atendiendo a las siguientes
exigencias:
a) En invernáculo: Se solicitará su autorización indicando el procedimiento a seguir para la preparación
del suelo (desinfecciones, mezclas de sustratos, etc.), método de separación entre cultivares diferentes y
fecha estimada de plantación y cosecha;
b) A campo abierto: Sólo se plantan micro o minitubérculos (Preinicial l ó ll), con doble malla antiáfidos y
desinfección del suelo. Sólo se destinará a propia multiplicación y no podrá volver a ser producido en
invernáculo salvo para propia multiplicación. En el Documento de Autorización de Multiplicación y en el
Rótulo deberá indicarse "Producido en campo abierto". El suelo no podrá ser re-utilizado hasta pasados
TRES (3) años, debiendo presentar plan de manejo de los lotes en rotación.
Estas instalaciones serán inspeccionadas periódicamente por la Autoridad de Aplicación. De no contar con
aprobación previa o de observarse falta de aislamiento pierde su condición de producción en Condiciones
Controladas, pasando a obtener la primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las
tolerancias.
ARTICULO 16. — Se efectuarán por lo menos DOS (2) inspecciones a cada lote.
La primera, será para verificar la pureza varietal de las producciones; para ello se observará forma del
follaje, color de las flores, y algunos tubérculos para verificar forma, y color de pulpa y piel.

�La segunda inspección —cuando corresponda—, se realizará al momento de la extracción de muestras.
El inspector informará por escrito al titular del invernáculo los resultados de cada inspección.
ARTICULO 17. — En caso que se encontraran plantas anómalas (fuera de tipo) excediendo el DOS POR
CIENTO (2%), eliminadas las mismas y sus tubérculos, se triplicará el tamaño de la muestra para
postcontrol varietal.
La tolerancia a mezcla varietal es de CERO POR CIENTO (0%).
ARTICULO 18. — En las inspecciones se verificará la ausencia de síntomas de plagas (según el ANEXO
III). Caso contrario, perderá la condición de semilla de subcategorías Preiniciales, pasando a obtener la
primera categoría de campo que corresponda de acuerdo a las tolerancias.
CAPITULO IV
Categorización y Destino de la Producción.
ARTICULO 19. — La semilla básica de papa obtenida podrá destinarse a multiplicación propia o a ser
comercializada o entregada a terceros a cualquier título. Tal circunstancia será comunicada a la Autoridad
de Aplicación dentro de los VEINTE (20) días de iniciada la cosecha. En caso que el lote en consideración
se destine parcialmente a ambos, el mismo se dividirá en DOS (2) partes, en proporción a los destinos
fijados, dejando constancia en el momento de presentar el respectivo Registro de Cultivo.
ARTICULO 20. — Si el lote se destinara a ser comercializado o entregado a terceros a cualquier título,
solicitará la extracción de muestras para su postcontrol y presentará el Registro de Cultivo para obtener el
Documento de Autorización de Venta (DAV) y poder así adquirir los rótulos correspondientes.
En el caso de microplantas, microtubérculos y esquejes, la muestra consistirá de CIEN (100) unidades (sin
superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las unidades del lote) que se destinarán al control de pureza
varietal. En el caso de minitubérculos la muestra de postcontrol consistirá de QUINIENTAS (500)
unidades, sin superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las unidades producidas en el lote. De esta
muestra, CUATROCIENTAS (400) unidades, en un envase precintado, serán utilizadas para los análisis
en el laboratorio habilitado que indique el Semillero. Las otras CIEN (100) unidades quedarán reservadas
para control de la pureza varietal, según lo disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 21. — Las subcategorías Preinicial II y Preinicial III tendrán una tolerancia de CERO POR
CIENTO (0%) para las Plagas no Cuarentenarias Reglamentadas, citadas en el Anexo III.
ARTICULO 22. — Si el lote —o parte de él— se destinara a multiplicación propia, el Semillero
informará tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación entregando el correspondiente Registro de
Cultivo y el certificado de análisis sanitario realizado, como mínimo, sobre una muestra de CIEN (100)
unidades por lote, para que se le otorgue el Documento de Autorización de Multiplicación (DAM). De
almacenarlos en lugar público deberá rotular cada envase con un rótulo que diga "Registro Nacional de
Comercio y Fiscalización de Semillas N°, Nombre y Dirección del Semillero, semilla para multiplicación
propia, procedencia, lote N°, fecha de cosecha, subcategoría y variedad, prohibida su comercialización".
CAPITULO V
Clasificación y Envases
ARTICULO 23. — La clasificación de minitubérculos se hará por peso, de acuerdo a los siguientes
grados:
GRADO 0: Menos de CINCO (5) gramos.
GRADO 1: CINCO (5) a menos de QUINCE (15) gramos
GRADO 2: QUINCE (15) a menos de VEINTICINCO (25) gramos
GRADO 3: VEINTICINCO (25) a menos de CUARENTA (40) gramos
GRADO 4: CUARENTA (40) a menos de SESENTA (60) gramos
GRADO 5: más de SESENTA (60) gramos
GRADO LIBRE: Sin clasificar
La clasificación de los minitubérculos se efectuará previo al envasado final y colocación de rótulos
oficiales. Se aceptará un desvío del CINCO POR CIENTO (5%) de tubérculos fuera de grado.

�ARTICULO 24. — El rótulo, además de las indicaciones reglamentarias de uso, indicará su grado y su
contenido neto en unidades. Se establece un máximo por envase de DOS MIL (2.000) unidades de micro o
minitubérculos de papa semilla de las subcategorías Preiniciales. En caso de microplantas cada conjunto
de cajas o tubos no podrá contener más de UN MIL (1.000) unidades.
TITULO II
NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA SEMILLA EN CAMPO
CAPITULO I
De las categorías y subcategorías:
ARTICULO 25. — Se establecen las siguientes subcategorías:
1.— Dentro de la Categoría Básica:
a) Inicial I.
b) Inicial II.
c) Inicial III.
d) Prefundación.
e) Fundación.
2. — Dentro de la Categoría Certificada.
a) Registrada.
b) Certificada.
ARTICULO 26. — A los fines del artículo 25 del presente, se definen las subcategorías de la siguiente
manera:
Inicial I (IN1): Es la semilla obtenida a partir de la subcategoría Preinicial lIl o superior (según lo
establecido en las Normas para la fiscalización de papa semilla en condiciones controladas), que se ajusta
a los estándares establecidos en la presente reglamentación.
Inicial II (IN2): Es la semilla obtenida a partir de Inicial I o superiores que se ajusta a los estándares
establecidos en la presente reglamentación.
Inicial III (IN3): Es la semilla obtenida a partir de Inicial II o superiores que se ajusta a los estándares
establecidos en la presente reglamentación.
Prefundación (PFU): Es la semilla obtenida a partir de Inicial lIl o superiores que se ajusta a los estándares
establecidos en la presente reglamentación.
Fundación (FUN): Es la semilla obtenida a partir de Prefundación o superiores que se ajusta a los
estándares establecidos en la presente reglamentación.
Registrada (REG): Es la semilla obtenida a partir de la semilla Fundación o superiores que se ajusta a los
estándares establecidos en la presente reglamentación.
Certificada (CER): Es la obtenida a partir de la semilla Registrada o superiores que se ajustan a los
estándares establecidos en la presente reglamentación. Su único destino es originar cultivos para consumo.
CAPITULO II
De los requisitos generales:
ARTICULO 27. — Las personas físicas y/o jurídicas que produzcan papa semilla bajo el sistema de
fiscalización, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas
(RNCyFS), en las secciones y categorías que correspondan, según lo establecido en la Resolución N° 42
de fecha 6 de abril de 2000 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 28. — Las producciones de papa semilla estarán organizadas en lotes, según se definen en el
Glosario de Términos de la presente.

�ARTICULO 29. — El semillero deberá contar con UN (1) Director Técnico quien deberá reunir los
requisitos establecidos en la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del registro del ex-INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, y será responsable de las obligaciones establecidas en la misma.
ARTICULO 30. — El Director Técnico sólo podrá ser reemplazado en sus funciones por UN (1) Director
Técnico alterno, quien deberá cumplimentar los requisitos de inscripción fijados a tal efecto. El Director
alterno tendrá las mismas responsabilidades que el titular.
CAPITULO III
De los requisitos y procedimientos para las producciones de campo:
ARTICULO 31. — Se efectuará una preinscripción de los lotes TREINTA (30) días antes de la
plantación, presentando:
a) La ubicación catastral del predio, forma de llegar al mismo, y un croquis de ubicación de cada lote (o
conjunto de los que están en un mismo predio).
b) La solicitud de inscripción de cultivos en fiscalización que figura como ANEXO VI (aclarando en
Observaciones que se trata de Preinscripción).
ARTICULO 32. — Para la inscripción definitiva de los mismos, que deberá efectuarse a más tardar antes
de la primera inspección de cultivo, se procederá a:
a) Declarar la subcategoría de la semilla plantada, acompañando rótulo y factura de compra donde conste
el número de envases, peso, cultivar y categoría de la semilla plantada
b) Acompañar la autorización del obtentor para el caso de aquellos cultivares que tengan Título de
Propiedad vigente.
c) Presentar cada lote por separado, expresando sus dimensiones y el diagrama de plantación del mismo
(ubicación final en el predio, medidas perimetrales, separaciones, cultivos lindantes).
d) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción de cultivos en fiscalización que figura como
ANEXO VI, indicando las modificaciones que hubiera con respecto a la presentada antes de la plantación
(Preinscripción).
e) Declaración de Destino Final de la Producción (ANEXO XII) de la anterior campaña.
f) Proceder al pago del arancel correspondiente.
ARTICULO 33. — La semilla proveniente del extranjero deberá cumplir con lo previsto por las normas
de importación vigentes. Será inscripta provisoriamente según el número de multiplicaciones a campo en
el país de origen, y será categorizada definitivamente, según los resultados de los análisis que se
practiquen: a) Virus y Nemátodos: análisis por laboratorios habilitados y categorización por la Autoridad
de Aplicación (ANEXO X) y, b) Análisis Visual de defectos y categorización por inspectores de la
Autoridad de Aplicación (ANEXO XI).
ARTICULO 34. — Los lotes estarán debidamente identificados desde el momento de la plantación,
indicando: variedad, número de lote y subcategoría plantada, mediante un cartel indicador ubicado en la
cabecera de los mismos.
No podrán haber tenido papa como cultivo durante los TRES (3) años anteriores y estarán libres de plantas
de papa espontáneas durante ese período. Se podrá aceptar excepcionalmente UN (1) año menos de
rotación, en aquellos casos en que se presente plan de manejo de los lotes en rotación, el que deberá ser
aprobado y verificado por la Autoridad de Aplicación en inspecciones sucesivas.
En aquellos lotes en que se encontrase papa espontánea, se considerará interrumpido el período de
rotación, debiendo reiniciarse el mismo.
Entre DOS (2) lotes vecinos se dejará una separación sin papa, de DOS (2) surcos para la misma
subcategoría y cultivar, y TRES (3) surcos cuando se trate de diferentes subcategorías o cultivares.
ARTICULO 35. — Todos los lotes inscriptos serán inspeccionados durante el proceso productivo y serán
sometidos al análisis de postcontrol, según ANEXOS IX y X.
Se efectuarán por lo menos DOS (2) inspecciones del cultivo; la primera a las CUATRO (4) - SEIS (6)
semanas de la emergencia; la segunda, poco antes de la destrucción del follaje.
Las observaciones deberán cumplir lo establecido en el ANEXO VIII para las distintas subcategorías.

�En ocasión de la primera inspección que se efectúe, el Semillero acreditará el origen de la semilla
entregando copia de la factura de compra y la totalidad de los rótulos, si fuera semilla adquirida en el país
o importada y el correspondiente Documento de Autorización de Multiplicación en caso de semilla de
multiplicación propia.
Los cultivos conteniendo malezas, que dificulten o impidan la inspección, podrán ser considerados no
aptos para su fiscalización si no se corrige el problema. A esos efectos el cultivo volverá a ser
inspeccionado, con las costas a cargo del Semillero, antes de la siguiente inspección que correspondiera.
ARTICULO 36. — El semillero deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación la fecha de destrucción
del follaje —inmediatamente después de ocurrida la misma—, junto con la solicitud de fecha de muestreo,
e informando el laboratorio elegido para los análisis correspondientes.
La extracción de las muestras para la realización de los análisis de postcontrol, según lo establecido en el
ANEXO IX, se efectuará a partir de los QUINCE (15) días corridos de la fecha de destrucción del follaje
y hasta un lapso no mayor a los TREINTA (30) días corridos subsiguientes a esta destrucción, previo a la
cosecha. Las tareas de extracción serán ejecutadas por el Director Técnico y sus ayudantes, bajo
supervisión del inspector. Luego del muestreo no deberá observarse rebrotes en el cultivo; de producirse,
el lote deberá ser muestreado nuevamente.
ARTICULO 37. — En el caso que la totalidad del lote —o parte de la superficie del mismo—, sea
destinado a multiplicación propia, el Semillero deberá comunicar esa circunstancia simultáneamente con
la fecha de destrucción del follaje. La Autoridad de Aplicación autorizará al Semillero a extraer una única
muestra de CIEN (100) tubérculos, por medio del técnico actuante, del lote o la parte de él con ese
destino. Si así procediera, el Semillero no podrá posteriormente comercializar y/o entregar como semilla
lo producido en ese lote —o en la parte de él así tratada—, a terceros, a cualquier título.
ARTICULO 38. — La semilla podrá ser seleccionada y almacenada en instalaciones propias o en
almacenes y/o plantas seleccionadoras que prestan servicios a terceros, de acuerdo con la normativa
vigente.
Los traslados de los tubérculos cosechados serán informados a la Autoridad de Aplicación mediante
comunicación fehaciente y rotulados según la metodología prescrita en el artículo 4° de la Resolución N°
131 de fecha 29 de junio de 1998 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o aquella
que la reemplace.
ARTICULO 39. — El Semillero deberá remitir firmadas por el Director Técnico:
— Registro de Cultivo (ANEXO VIl).
— Certificado de Análisis de Postcontrol.
— Destino presuntivo de la producción.
— Solicitud de rótulos y/o Documento de Autorización de Multiplicación.
La Autoridad de Aplicación procederá a:
a) Para semilla que se comercialice o entregue a terceros a cualquier título: a otorgar el Documento de
Autorización de Venta (DAV), indicando el volumen de papa semilla declarado previo pago del arancel
correspondiente. Al otorgar el DAV se confeccionarán y entregarán los rótulos oficiales.
b) Para semilla de multiplicación propia otorgará el Documento de Autorización de Multiplicación
(D.A.M.) indicando el volumen de papa semilla declarado, quedando a cargo del Semillero confeccionar
un rótulo en las circunstancias y con las modalidades que establezca oportunamente la Autoridad de
Aplicación.
c) Para semilla destinada a cultivos propios de consumo: cuando la misma se encuentre expuesta al
público se deberá mantener rotulados sus envases, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo
5° de la Resolución N° 131 de fecha 29 de junio de 1998 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS.
Después de la cosecha, y en el momento de presentación de la inscripción definitiva de la campaña
siguiente, el Semillero remitirá a la Autoridad de Aplicación una "Declaración de Destino Final de la
Producción", según la Planilla que se presenta como ANEXO Xll.
ARTICULO 40. — Los envases que contienen papa semilla deberán ser nuevos y llevar adherido el rótulo
oficial que cumplimentará lo establecido en el Anexo V de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de
2000 del registro del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y que específicamente contendrá:
Clase fiscalizada, categoría y subcategoría, variedad, zona de producción, año de cosecha, nombre y

�número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, y la leyenda
"material tratado con veneno" en letras rojas, si la semilla hubiera sido tratada con sustancias tóxicas. Se
establece un máximo de CINCUENTA (50) kilogramos. para aquellos envases que contengan a la papa
semilla producida a campo.
El Grado deberá indicarse con un sello de tinta en el envase y en el rótulo.
ARTICULO 41. — La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, a los Semilleros que lo soliciten,
trasladar, almacenar y comercializar su producción en recipientes abiertos (bolsas "big bags", cajones tipo
"bin" u otros), para lo que previamente deberán los mismos ser habilitados a esos efectos, según la norma
que se disponga a ese fin.
ARTICULO 42. — Los tubérculos semilla deben ser enteros, maduros, firmes y exentos de humedad
externa anormal. Deben estar prácticamente limpios, con no más del UNO POR CIENTO (1%) de
materias extrañas, incluyendo tierra, y ajustarse a las tolerancias establecidas en el ANEXO XI.
ARTICULO 43. — El semillero podrá solicitar, por única vez, la ampliación del tamaño de la muestra
para la reconsideración del dictamen de categorización, previo haber abonado el arancel que se fije al
efecto.
CAPITULO IV
De la localización de la producción a campo de papa semilla:
ARTICULO 44. — Se podrá producir papa semilla en todo el territorio nacional, salvo lo que dispongan
las Autoridades competentes.
Las Provincias podrán establecer áreas especializadas para favorecer las calidades de sus producciones.
CAPITULO V
Del Procesamiento de la Papa Semilla:
ARTICULO 45. — Se realizarán las inspecciones de post-cosecha que la Autoridad de Aplicación
considere necesarias, con el fin de controlar la clasificación de la semilla envasada, según ANEXO XI.
ARTICULO 46. — Los tubérculos semilla producidos se clasificarán de acuerdo al tamaño de los mismos,
en grados.
El grado del tubérculo semilla producido se determinará por su mayor diámetro transversal, medido en
milímetros.
MAYOR DIAMETRO TRANSVERSAL (mm).
GRADO
1

mayor de CUARENTA Y CINCO (45) a NOVENTA (90).

2

mayor de TREINTA Y TRES (33) a CUARENTA Y CINCO (45).

3

mayor de VEINTE (20) a TREINTA Y TRES (33)

4

libre, sin clasificación.

Tolerancia: Para cada grado, se permite un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso del grado
inmediatamente inferior y CINCO POR CIENTO (5%) en peso del grado inmediatamente superior.
Grado 1: Se admiten tubérculos menores a CUARENTA Y CINCO (45) milímetros siempre que el largo
de los mismos supere los SETENTA (70) milímetros.
Grado 2: Se admiten tubérculos menores a TREINTA Y TRES (33) milímetros siempre que el largo de los
mismos supere los CINCUENTA (50) milímetros.
Grado 3: Se admiten tubérculos menores de VEINTE (20) milímetros siempre que el largo de los mismos
supere los TREINTA (30) milímetros.
Para todos los grados, la papa semilla no tendrá más de CIENTO OCHENTA (180) milímetros de largo.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES

�ARTICULO 47. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente
Resolución podrá dar lugar a la baja del lote inscripto o a su re-calificación en una categoría inferior.
ARTICULO 48. — La Autoridad de Aplicación dará de baja la inscripción de todo lote que no
cumplimente lo establecido en el artículo 32, inciso f) de la presente resolución. Por tal motivo no se
procederá a realizar inspecciones por la Autoridad de Aplicación, organismos públicos bajo convenio, o
por técnicos acreditados, debiendo destinarse a consumo o industria su producción de tubérculos.
ARTICULO 49. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) efectuará el control fitosanitario en las partidas de papa semilla destinadas a la exportación.
ANEXO II
TITULO I: NORMAS DE PRODUCCION DE PAPA SEMILLA EN CONDICIONES CONTROLADAS
GLOSARIO DE TERMINOS:
A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:
A CAMPO ABIERTO: Cultivo producido con doble malla antiáfidos sin el uso de estructuras
permanentes como invernáculos o jaulas.
ANALISIS DE POSTCONTROL: Conjunto de análisis de laboratorio que permiten determinar si existe
mezcla varietal o la presencia de algunos patógenos en muestras de tubérculos, obtenida luego de la
muerte del follaje.
DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE MULTIPLICACION: Documento que permite al semillero
multiplicar para sí lo producido en un lote.
DOCUMENTO DE AUTORIZACION DE VENTA: Documento que autoriza la adquisición de rótulos
oficiales, para la entrega a terceros, de la semilla producida por el semillero.
ESQUEJE: Porción de una microplanta.
FUERA DE TIPO: Planta o semilla que difiere en una o más características de la descripción de la
variedad. Puede incluir semillas o plantas de otras variedades, o plantas o semillas que no correspondan
necesariamente a una variedad.
LOTE BAJO CONDICIONES CONTROLADAS: Unidad de multiplicación de una misma variedad,
procedente de un único conjunto de microplantas, esquejes, plantines, microtubérculos o minitubérculos,
que se cultivan dentro de una misma nave de las instalaciones protegidas.
MICROPLANTA: Planta multiplicada, mantenida y comercializada "in vitro".
MICROTUBERCULO: Tubérculo semilla multiplicado, mantenido y comercializado "in vitro".
MINITUBERCULO: Tubérculo semilla obtenido bajo condiciones controladas "ex vitro".
MULTIPLICACION "EX VITRO": Multiplicación realizada en sustrato inerte o preventivamente
desinfectado, bajo condiciones controladas que permitan la exclusión de vectores y plagas.
MULTIPLICACION "IN VITRO": Multiplicación realizada con aislamiento y asepsia, bajo condiciones
controladas de laboratorio.
MULTIPLICACION PROPIA: Semilla destinada a producir la subcategoría siguiente, o inferiores, en el
mismo establecimiento semillero.
PLANTIN: Planta obtenida bajo condiciones controladas "ex vitro".
REGISTRO DE CULTIVO: Formulario que debe completarse a partir de la plantación y hasta la cosecha.
Debe estar disponible en cada inspección.
SUBCATEGORIA: Nivel de clasificación dentro de una categoría de un material según su Origen,
Generación y Calidad.
TUBERCULO-SEMILLA: Tubérculo destinado a la plantación.

ANEXO III

�PLAGAS NO CUARENTENARIAS REGLAMENTADAS
VIRUS:

• Potato Leaf Roll Virus

(PLRV)

• Potato Virus Y

(PVY)

• Potato Virus X

(PVX)

• Potato Virus S

(PVS)

• Otras virosis tales como Cálicos o Mosaicos leves
BACTERIAS:
• Erwinia carotovora
• Ralstonia solanacearum

(= Pseudomonas solanacearum)

• Streptomyces scabies
HONGOS:
• Alternaria solani
• Fusarium solani
• Phytophthoria infestans
• Rhizoctonia solani
NEMATODOS:
• Meloidogyne spp.
• Nacobbus aberrans
ANEXO IV
TITULO II: NORMAS PARA LA FISCALIZACION DE PAPA SEMILLA EN CAMPO
GLOSARIO DE TERMINOS:
A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:
ANALISIS DE POSTCONTROL: Conjunto de análisis de laboratorio que permiten determinar la
presencia de algunos patógenos en muestras de tubérculos, obtenida luego de la muerte del
follaje.
FUERA DE TIPO: Planta o semilla que difiere en una o más características de la descripción de
la variedad. Puede incluir semillas o plantas de otras variedades, o plantas o semillas que no
correspondan necesariamente a una variedad.
LOTE DE PRODUCCION A CAMPO: Unidad de multiplicación originada por semilla de una
variedad y de una misma subcategoría, procedente de un mismo lote anterior, que ocupe un único
espacio que sea plantado en un lapso no mayor de SIETE (7) días, y destruido su follaje en un
lapso no mayor de DOS (2) días.
MULTIPLICACION PROPIA: Semilla destinada a producir la subcategoría siguiente, o
inferiores, en el mismo establecimiento semillero.
SUBCATEGORIA: Nivel de clasificación dentro de una categoría, de un material según su
calidad, origen y generación.
TUBERCULO - SEMILLA: Tubérculo destinado a la plantación.
USO PROPIO: Semilla destinada a producir papa comercial (para consumo y/o industria) en el
mismo establecimiento semillero.

�����</text>
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                <text>Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas.</text>
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                <text>Apruébanse las "Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas" y las "Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo", a ser aplicadas a partir de las plantaciones efectuadas para la Campaña 2002/2003.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 218/2002
Derógase la Resolución N° 231/2002, por medio de la cual se creó el Sistema Argentino de
Trazabilidad para el Sector Agroalimentario.
Bs. As., 4/11/2002
VISTO el Expediente N° S01:0261369/2002, la Resolución N° 231 de fecha 13 de agosto de 2002 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE LA PRODUCCION por medio de la cual se crea el SISTEMA ARGENTINO DE
TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR AGROALIMENTARIO (SAT), y
CONSIDERANDO:
Que dicha Resolución no contempla, en la conformación de la Comisión creada por el artículo 3°, una
adecuada participación de todos los actores involucrados, entre ellos las provincias y las entidades
privadas.
Que resulta necesario identificar con precisión los objetivos del Sistema de Trazabilidad a la luz del
Acuerdo para la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, que constituye la norma
rectora en materia de inocuidad alimentaria.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones que le corresponden al suscripto, en el marco del
Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 231 de fecha 13 de agosto de 2002 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS por medio de la cual se crea
el SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR AGRALIMENTARIO (SAT).
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Haroldo A. Lebed.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 231/2002
Creación del Sistema Argentino de Trazabilidad para el Sector Agroalimentario, orientado a
identificar mediante registros escritos o electrónicos el origen o el estado sanitario de un
producto o producción agropecuaria nacional y dar conformidad a los alimentos resultantes.
Bs. As., 13/8/2002
VISTO el Expediente N° 0208699/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que distintas crisis relacionadas con alimentos: encefalopatía espongiforme bovina, salmonelosis,
dioxina, Escherichia coli O0157:H7, fiebre aftosa, organismos genéticamente modificados, entre otras,
han sensibilizado a los consumidores con respecto a la transparencia en las condiciones de producción
y comercialización de los alimentos, principalmente en lo que respecta a la trazabilidad de los mismos.
Que esto motivó una progresiva exigencia por parte de los consumidores para tener garantía de
información respecto del origen, sistema de producción, y/o procesamiento de ciertos productos,
estando esta demanda relacionada con la seguridad alimentaria y sanidad animal.
Que como resultado de la mencionada exigencia los países competidores o compradores de nuestros
productos han promovido la actualización de los sistemas de identificación, identidad preservada y
trazabilidad con el fin de aportar garantías para la salud humana, la sanidad animal y la seguridad
nacional (bioterrorismo).
Que nuestros principales competidores poseen normativas que crean y regulan el sistema de
identificación y trazabilidad que aplican a sus producciones, fundamentalmente en lo relacionado con
la carne bovina.
Que los sistemas desarrollados apuntan a generar confianza en el consumidor manteniendo un alto
nivel de protección de la salud y a reforzar la estabilidad sostenible de los mercados de las
producciones cuestionadas.
Que la competitividad de los productos agroalimentarios se puede ver afectada por disposiciones de
países compradores que estipulan que los procedimientos y criterios en los países de origen deben ser
equivalentes a los fijados en el país comprador, siendo un caso claro y objetivo las exigencias
impuestas por Unión Europea para la carne bovina.
Que en la Argentina se han desarrollado un gran número de proyectos sobre sistemas de identificación
y trazabilidad desde el ámbito privado, pero no existe un marco regulatorio ni definiciones por parte
del Estado.
Que existe confusión en el medio, que visualiza al tema como una barrera para arancelaria sin
conocimiento explícito de las implicancias de no avanzar en este tema, así como tampoco se tienen
datos locales sobre la efectividad y alcance de los distintos sistemas.
Que distintos organismos internacionales encargados de la normatización y estandarización trabajan
en distintas propuestas sobre el tema trazabilidad.
Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo como protección a la
identificación y caracterización de estos productos, garantizando la competencia leal entre los distintos

�integrantes de la cadena asegurando la transparencia de los procesos de producción, elaboración y
comercialización.
Que es necesario desarrollar un Sistema cuya implementación no represente costos innecesarios para
los sectores involucrados, pero sí permita el reconocimiento internacional y que provenga del esfuerzo
conjunto de los sectores representativos de la cadena de valor.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones que le corresponden al suscripto, en el marco del
Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR
AGROALIMENTARIO (SAT), cuyas características generales se encuentran dispuestas en el Anexo
de la presente resolución.
Art. 2° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS como
órgano de aplicación del SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR
AGROALIMENTARIO AGROALIMENTARIO (SAT), le corresponde impartir los criterios y
definiciones necesarias para el diseño, implementación y monitoreo del SISTEMA ARGENTINO DE
TRAZABILIDAD PARA EL SECTOR AGROALIMENTARIO (SAT).
Art. 3° — Confórmase una Comisión integrada por UN (1) representante de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, UNO (1) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, UNO (1) de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, y UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO PESQUERO, cuyas funciones serán realizadas "ad-honorem".
Art. 4° — La Comisión creada por el artículo anterior tendrá como objetivo la elaboración de la o las
propuestas sobre aspectos operacionales del SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD PARA
EL SECTOR AGROALIMENTARIO (SAT) y criterios para su implementación en todo el territorio
nacional. La Comisión presentará dichas propuestas al Señor Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos en un plazo máximo de TREINTA (30) días.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Rafael M. Delpech.
ANEXO
SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD
PARA EL SECTOR AGROALIMENTARIO
1. Definición. El SISTEMA ARGENTINO DE TRAZABILIDAD1 (SAT) para Productos de las
Cadenas Agroalimentarias es un conjunto de acciones, medidas y procedimientos adoptados para
identificar mediante registros escritos o electrónicos el origen (desde dónde y cuándo llega, y cuándo y
dónde fue enviado) o el estado sanitario de un producto o producción agropecuaria nacional y dar
conformidad a los alimentos resultantes.
2. Objetivo. Identificar, registrar y trazar productos o producciones de origen nacional o importado.
Los procedimientos adoptados en este sentido deben ser previamente aprobados por la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

�3. Ambito de Aplicación. Esta normativa se aplica en todo el territorio nacional, para los
establecimientos agropecuarios productores, las industrias procesadoras, subproductos, residuos de
valor económico y las entidades certificadoras autorizadas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
4. Registros. Conjunto de procedimientos utilizados para la caracterización de los productos, los
establecimientos agropecuarios, las industrias procesadoras involucradas en la certificación de origen,
el tránsito interno/externo, los programas sanitarios y los sistemas productivos.
5. Competencias. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
es la responsable de la normalización, reglamentación, implementación, promoción y supervisión de la
ejecución de las etapas de identificación y registro de los productos y credenciales de las entidades
certificadoras.
–––––––––––––
1

El término trazabilidad proviene del inglés "trace ability", es decir la habilidad de rastrear. Por
razones de practicidad, y en razón de que es de uso habitual, se utilizará en adelante el término
trazabilidad, el cual se entenderá como la habilidad de recopilar información hacia atrás en la cadena
agroalimentaria.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Sistema Argentino de Trazabilidad para el Sector Agroalimentario.</text>
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                <text>Martes 13 de Agosto de 2002</text>
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                <text>Creación del Sistema Argentino de Trazabilidad para el Sector Agroalimentario, orientado a identificar mediante registros escritos o electrónicos el origen o el estado sanitario de un producto o producción agropecuaria nacional y dar conformidad a los alimentos resultantes.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 257/2002
Establécense los mecanismos adecuados a fin de propender a la erradicación
de la plaga denominada Carpocapsa de sus hospederos primarios.
Bs. As., 21/11/2002
VISTO el expediente N° 12.758/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 25.614, el Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996 y su modificatorio N° 394 del 1° de abril de
2001, la Resolución N° 271 del 11 de diciembre de 1995 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Resoluciones Nros. 93
del 25 de febrero de 1997, 405 del 8 de julio de 1998, 440 del 22 de julio de
1998 y su modificatoria N° 350 del 30 de agosto de 1999, todas de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley declara de interés nacional propender a la erradicación
de la plaga que afecta a la fruticultura denominada "Carpocapsa" (Cydia
pomonella L.)
Que

el

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA, Organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, es competente para el ejercicio de las funciones en materia
de sanidad y calidad animal y vegetal, para la definición e implementación de
programas sanitarios, fiscalización de la calidad agroalimentaria y control del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármacoveterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

�Que la Resolución ex-SAGPYA N° 350/99 aprueba el nuevo texto del Manual
de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos
Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA, ya establecido mediante la
Resolución ex-SAGPYA N° 440/98.
Que la Resolución ex-IASCAV N° 271/95, aprueba el procedimiento para
garantizar el origen de manzanas, peras, productos y subproductos producidos
en la Región Patagónica; Partidos de Villarino y Patagones de la Provincia de
BUENOS AIRES; y las Secciones XXIV y XXV del Departamento de Puelén y
la Sección V del Departamento de Caléu-Caléu de la Provincia de LA PAMPA,
con destino a mercados fuera de dicha región, estableciendo el Canon
Contributivo Obligatorio.
Que la Resolución ex-SAGPYA N° 93/97, extiende a las frutas frescas el
procedimiento establecido en la Resolución ex-IASCAV N° 271/95 y modifica el
valor del Canon Contributivo Obligatorio.
Que la Resolución ex-SAGPYA N° 405/98, implementa el uso obligatorio del
Cuaderno Fitosanitario por parte de los productores de manzanas y peras
cuyas explotaciones se encuentren dentro de la Región Patagónica; Partidos
de Villarino y Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES; y las Secciones
XXIV y XXV del Departamento de Puelén y la Sección V del Departamento de
Caléu-Caléu de la Provincia de LA PAMPA.
Que la Técnica de Confusión Sexual de los insectos (TCS) ha sido aplicada
con probada eficacia para el control de Carpocapsa en ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, CANADA y SUDAFRICA, para reducir poblaciones y mantenerlas
por debajo del nivel de daño económico.
Que el mencionado sistema alternativo resulta inocuo para el medio ambiente y
la salud y permitirá, en el mediano plazo, limitar el uso generalizado de
plaguicidas y disminuir los riesgos del uso, así como reducir la eventual
presencia de residuos nocivos en fruta.
Que es preciso establecer los mecanismos adecuados y promover técnicas
destinadas a suprimir la plaga en el marco del "Programa de Control de

�Carpocapsa mediante la Técnica de Confusión Sexual (TCS)", garantizando la
sanidad y la calidad del producto, asegurando los mercados existentes y la
apertura de nuevos mercados internacionales.
Que es menester brindar apoyo a los productores para la compra de productos
compuestos por feromonas específicos para el control y monitoreo en
hospederos de Carpocapsa.
Que, en consecuencia, para gozar de los beneficios tributarios referidos a los
mencionados productos, los productores deberán enmarcarse en proyectos de
control o erradicación autorizados y aprobados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA

dependiente

de

la

DIRECCION

GENERAL

DE

ASUNTOS

JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que
le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones que le corresponden al
suscripto en el marco del Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002 y el
artículo 3° de la Ley N° 25.614.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer los mecanismos adecuados a fin de propender a la
erradicación de la plaga denominada "Carpocapsa" (Cydia pomonella L.) de
sus hospederos primarios: manzana, pera, nuez, membrillo, y secundarios:
damasco, durazno, ciruela; y promover técnicas destinadas a este objetivo, a
través del "Programa de Control de Carpocapsa mediante la Técnica de
Confusión Sexual (TCS)" que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución.

�Art. 2° — Encomendar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, Organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, que en el marco de su competencia, ejerza las funciones
que le corresponden en materia de sanidad y calidad agroalimentaria:
a) Determine los mecanismos adecuados para el control propendiendo a la
erradicación de la plaga.
b) Promueva las técnicas destinadas a cumplir con el objetivo mencionado
precedentemente y para reducir el uso de plaguicidas.
c) Dicte las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento del Programa.
d) Autorice y apruebe por ciclo productivo anual los proyectos destinados a
lograr los objetivos de la Ley N° 25.614.
e) Ejerza la fiscalización y auditoría del Programa.
f) Fiscalice la importación de los productos compuestos por feromonas que se
utilizan en el proceso denominado "Técnica de Confusión Sexual de los
insectos" tendiente a alcanzar la erradicación de la Carpocapsa, que se
encuentren alcanzados por los beneficios tributarios de la Ley N° 25.614.
Art. 3° — La utilización de productos compuestos de feromonas, para estar
incluida en los beneficios previstos en el artículo 5° de la Ley N° 25.614, deben
responder a la ejecución de proyectos de control o erradicación de Carpocapsa
mediante la aplicación de la "Técnica de Confusión Sexual de los insectos",
coordinados por los Programas Regionales y aprobados por el SENASA.
Art. 4° — Los productores o quien importe en su nombre, los compuestos de
feromonas que se utilizan en el proceso denominado "Técnica de Confusión
Sexual de los insectos", deberán requerir la autorización y el correspondiente
certificado de importación ante la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y cumplir con lo dispuesto por la Resolución N°

�350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Haroldo A. Lebed.
ANEXO
CONTROL DE CARPOCAPSA (Cydia pomonella L.) MEDIANTE LA TECNICA
DE CONFUSION SEXUAL.
OBJETIVOS
Propender a la erradicación de Carpocapsa (Cydia pomonella L.) para asegurar
la sanidad y calidad en frutas hospederas de esta plaga.
Reducir el uso de plaguicidas a fin de alcanzar un mayor nivel de seguridad
agroalimentaria de la fruta producida.
Mantener los mercados actuales, produciendo volúmenes constantes de fruta
con características de sanidad y calidad excelentes.
Lograr mercados hasta hoy restrictivos, adecuando el producto ofrecido a las
exigencias de los consumidores.
Mejorar el posicionamiento de la fruta argentina mediante la mejora en la
sanidad y calidad del producto, lo que permitirá competir con otros países
productores.
Extender la utilización de métodos alternativos al de control químico,
enfatizando el Manejo Integrado de Plagas (MIP) y el uso de la Técnica de
Confusión Sexual (TCS).
Capacitar y entrenar a los técnicos oficiales, privados y productores, en la
estrategia de control mediante la aplicación de la TCS.

�Eliminar los posibles residuos agrotóxicos de la fruta fresca de pepita y carozo
y de sus productos.
Mejorar el agroecosistema.
AREA DEL PROGRAMA
Toda área de producción de hospederos de Carpocapsa dentro del Territorio
Nacional.
DESCRIPCION DE LA PLAGA
Caracterización y estatus de la plaga
La Carpocapsa es originaria del continente europeo y se encuentra
ampliamente difundida en los cultivos de pepita en las regiones templadas
incluyendo, América del Norte y del Sur, Africa del Sur, AUSTRALIA, NUEVA
ZELANDA y la REPUBLICA POPULAR CHINA con distribución restringida.
En la REPUBLICA ARGENTINA.
La Carpocapsa ya es citada en la década del cincuenta como presente en
nuestro país.
Posteriormente, mediante el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y
la Disposición DP N° 116 del 15 de junio de 1964, se la declara plaga de la
agricultura.
TAXONOMIA
Orden: Lepidoptera
Familia: Tortricidae
Sinonimia:
Carpocapsa pomonella
Laspeyresia pomonella
Nombres comunes:

�Carpocapsa
Oruga de la pera y la manzana
Palomilla de la manzana (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)
Perforador mayor de la manzana (REPUBLICA DE COLOMBIA)
Codling moth
El adulto tiene una envergadura alar de CATORCE A DIECIOCHO (14-18)
milímetros; las alas anteriores son de color gris claro con líneas onduladas
transversales más oscuras, destacándose en el ápice alar una mancha oval de
color pardo, que está atravesada por DOS (2) manchas doradas brillantes,
dando a todo el conjunto un aspecto bronceado. Las alas inferiores son de
color castaño uniforme. La cabeza y tórax son de color oscuro y el abdomen
castaño oscuro, algo más claro en la parte anterior del cuerpo.
— Los huevos son de color blanquecino, achatados de UN (1) milímetro de
diámetro.
– – La larva recién nacida mide UNO COMA CINCO (1,5) milímetros, y es de
color amarillento, con la cabeza y el escudete pronotal castaños oscuros.
Después de TRES (3) mudas alcanzan un máximo de desarrollo de DOCE A
DIECISEIS (12-16) milímetros y adquieren un color rosado.
— La pupa, una típica crisálida, es al principio color ámbar y luego se torna
oscura.
Hospederos: manzana, pera, nuez, membrillo, durazno, damasco, ciruela.
BIOLOGIA
La temperatura y fotoperíodo son los factores determinantes del número de
generaciones y la entrada en diapausa.
La Carpocapsa transcurre el invierno en estado de larva encapullada, debajo
de la corteza de los troncos de los árboles frutales, resquebrajaduras de postes
y puntales, cajones y bins, y también en el suelo.

�El adulto emerge en la primavera. Sus hábitos son crepusculares y tiene una
longevidad de aproximadamente DOCE (12) días. Su actividad está
determinada principalmente por la temperatura, de la que su valor óptimo varia
entre VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20° C) y VEINTISETE GRADOS
CENTIGRADOS (27° C).
Su reproducción es sexual y el apareamiento se produce dentro de las
VEINTICUATRO (24) o CUARENTA Y OCHO (48) horas de emergido el adulto.
Una vez que la hembra ha sido fecundada pierde gradualmente su capacidad
de segregar hormonas y en consecuencia su poder de atracción, de esta
manera la especie se asegura mayor fertilidad.
La oviposición se extiende durante CINCO (5) días a una temperatura entre
VEINTIUN GRADOS CENTIGRADOS (21° C) y TREINTA Y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (32° C), los huevos son colocados en forma aislada,
ocasionalmente, en grupos de DOS a TRES (2-3), sobre los frutos o sobre las
hojas cercanas a los mismos.
La cantidad de huevos que coloca cada hembra es variable con un valor
promedio de CUARENTA (40).
La larva recién nacida explora hasta encontrar un lugar para penetrar en el
fruto que puede en un punto de contacto entre DOS (2) frutos o por la cavidad
calicinal, cavando una galería hacia el interior del mismo y llegar hasta las
semillas.
Una vez completo el desarrollo larval en el interior del fruto, luego de
permanecer durante aproximadamente VEINTIUN (21) días,

trata de

abandonar el fruto a través de una nueva galería o por la misma que le sirvió
de entrada, para luego buscar un lugar adecuado para empupar.
SISTEMA DE ALARMA TERMOACUMULATIVO PARA EL CONTROL DE
Carpocapsa.
Los carpogrados o grados día resultan de la suma de las acumulaciones diarias
de las temperaturas que estén dentro de los umbrales de desarrollo de
Carpocapsa.

�Este método tiene como finalidad prever la aparición de los primeros adultos
provenientes de la generación invernante, el desarrollo del primer vuelo,
eclosión de huevos y daño, aparición de adultos de la primera generación y
daños de la segunda generación.
Los carpogrados o grados día que necesitan acumular los distintos estadios de
la Carpocapsa son:
Huevo (desde la postura hasta eclosionar) NOVENTA (90) grados día.
Larva [para completar los CINCO (5) estadios] TRESCIENTOS CINCUENTA
(350) grados día.
Pupa (para que emerja el adulto) CIENTO VEINTE (120) grados día.
Es decir que, para completar una generación, hace falta acumular
aproximadamente QUINIENTOS SESENTA (560) grados día.
SISTEMA DE MONITOREO MEDIANTE TRAMPAS CON FEROMONAS.
El monitoreo con trampas con cápsula de feromona permite conocer el
momento en el que se inicia la actividad de los machos.
El uso de las trampas para el monitoreo se puede aplicar en forma
complementaria al sistema de alarma termo-acumulativo o sólo en aquellas
regiones donde aún este último sistema no se encuentra desarrollado.
Existen varios tipos de trampas, las cuales deben ser colgadas de las ramas de
manera tal que permita un movimiento pendular y ser revisadas de UNA (1) a
DOS (2) veces por semana, especialmente en el período crítico, registrándose
los valores de captura en el Cuaderno Fitosanitario.
Las trampas deberán colgarse a una altura de fácil acceso para el
monitoreador,

aproximadamente

a

UN

METRO

CON

CINCUENTA

CENTIMETROS (1,50 m). La densidad de trampas es de UNA (1) por cada
UNA Y MEDIA A DOS (1.5-2) hectáreas, teniendo en cuenta la superficie del
cuadro.
APLICACION DE LA TECNICA DE CONFUSION SEXUAL (TCS).

�Introducción
La mayoría de los insecticidas utilizados actualmente tienen baja selectividad
ante la fauna benéfica y presentan alta toxicidad en mamíferos.
La Técnica de Confusión Sexual en insectos constituye una alternativa al uso
de insecticidas de amplio espectro.
Los insectos de una misma especie para comunicarse con el sexo opuesto
utilizan compuestos denominados feromonas sexuales.
La hembra de Carpocapsa emite feromonas que los machos captan mediante
órganos localizados en las antenas. El macho percibe el atractivo y emprende
el vuelo hasta ubicarse cerca de la hembra, hasta finalizar en cópula.
La TCS consiste en la difusión de un atractivo sexual sintético del insecto que
se desea controlar. La saturación del ambiente en el cultivo con alta cantidad
de feromonas sexuales impide al macho localizar a la hembra y por
consiguiente impide el apareamiento y la postura de huevos fértiles.
El compuesto CODLEMONE fue identificado como la feromona sexual de
Carpocapsa por ROELOFS en el año 1971.
Aplicación de los dispensers
Características del monte
La TCS está influenciada por el tamaño y forma del monte frutal, la estructura
de la canopia, el viento y la topografía. Sólo se logra el control de la plaga
cuando la distribución de la feromona y su concentración son las adecuadas
durante el período de vuelo de los adultos.
Para la aplicación de esta técnica se aconsejan predios de formas regulares,
grandes y con la menor cantidad de bordes expuestos a áreas abiertas.
Forma de utilización de la feromona
Las dosis de feromona para la TCS se miden en número de emisores por
hectárea, y su número es variable de acuerdo al tipo de dispenser.

�La forma de la distribución de los dispenser depende de la ubicación del bloque
en particular, si el monte está cerca de un área abierta, una calle o el límite del
bloque de feromona, se deberá considerar una bordura de aproximadamente
VEINTICINCO A TREINTA (25-30) metros donde la distribución de emisores
deberá ser más concentrada.
Cronograma de aplicación
Cuando se desea efectuar el control mediante la TCS desde inicio de la
primera generación de Carpocapsa, los emisores deberán colocarse antes que
se produzcan las emergencias de los adultos.
Al ser más pesados que el aire, los volátiles de las feromonas, tienden a
desplazarse hacia abajo. Por otra parte, los vuelos y cópula de los adultos se
producen en el tercio superior de las plantas. Por lo tanto los emisores deberán
colocarse en la parte superior de las plantas protegidos de la luz ultra violeta.
Monitoreo de la plaga y muestreo de frutos
El monitoreo en los bloques tratados con la TCS permite conocer la evolución
de la plaga y definir las acciones correctivas que correspondan. Las trampas
para monitoreo deberán tener una concentración de feromona de DIEZ (10)
miligramos (10X). Los umbrales de control son de CUATRO (4) mariposas
acumuladas por semana durante la primer generación y DOS (2) mariposas
durante las DOS generaciones posteriores. La lectura en trampas debe
acompañarse con monitoreo de frutos, en la parte superior de las plantas. La
cantidad de árboles a muestrear varía de acuerdo a la distancia de plantación
entre QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) árboles por hectárea.
Cuando el muestreo de frutos exceda el UNO POR CIENTO (1%) de frutos
afectados o las trampas excedan el umbral expresado se deberán efectuar
tratamientos correctivos de control.
Es necesario evaluar los daños producidos por plagas secundarias que al
aplicar esta TCS pueden tomar relevancia, debiendo ser controladas con
insecticidas selectivos.

�Pautas generales para la ejecución de los bloques de confusión sexual.
Determinar el nivel de daño de la plaga, el que debe ser bajo para iniciar la
TCS.
Seleccionar y diagramar previamente los bloques para aplicar la TCS.
Diagramar los tipos de emisores y de trampas de monitoreo en función de
superficie y estrategias a aplicar.
En función de la historia de cada monte se deberán definir las estrategias
específicas para cada bloque.
Considerar en la diagramación los factores que inciden en la aplicación de los
emisores.
Prever la necesidad de tratamientos correctivos a lo largo del ciclo del cultivo.
FISCALIZACION
El productor deberá cumplir con lo dispuesto por la Resolución ex-SAGPYA N°
405/98, registrando en el Cuaderno Fitosanitario todas las actividades que
realiza para el control de Carpocapsa, debiendo estar dicho Cuaderno a
disposición de los fiscalizadores.
El SENASA, a través de la Coordinación y con el apoyo de sus Oficinas
Locales, así como de fundaciones provinciales que se habilitarán para tal fin,
realizará la inspección y supervisión del programa.
CAPACITACION
Se capacitará a productores y técnicos sobre el manejo integrado de
Carpocapsa y la aplicación de la TCS, realizando jornadas demostrativas,
talleres, cursos, etc., en cada zona de producción de hospederos de esta
plaga. Para tal fin, el SENASA firmará acuerdos con el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) dependiente de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y casas de estudio.

�La responsabilidad de realizar los eventos será de la coordinación de los
Programas Regionales para el control de Carpocapsa, con la participación
activa

de

especialistas en

TCS

como son

las distintas Estaciones

Experimentales Agropecuarias del INTA.
DIFUSION
Los Programas Regionales deberán poner a disposición de productores y/o
técnicos los datos que estén a su alcance y que contribuyan a una mejor
implementación de esta TCS como por ejemplo los Carpogrados o grados día.
COORDINACION
La Coordinación de los Programas Regionales para el control de Carpocapsa
deberá:
- Coordinar a los productores que quieran implementar bloques de control de
Carpocapsa mediante la aplicación de la TCS.
- Analizar los proyectos presentados y hacer la primer evaluación de los
mismos.
- Remitir al SENASA los proyectos que estime viables.
- Centralizar la supervisión y fiscalización de los Cuadernos Fitosanitarios.
- Coordinar las actividades de capacitación y difusión sobre el tema de la TCS.
SENASA
- En el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se analizarán y
evaluarán los proyectos para el control de Carpocapsa (Cydia pomonella)
mediante la Técnica de Confusión Sexual.
- Elaborará un plan de fiscalización del sistema que será consensuado con el
sector productivo.

�- Los recursos para la ejecución de las inspecciones formarán parte del
presupuesto del programa de manera de asegurar el desarrollo de las
actividades programadas en tiempo y forma.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Erradicación Carpocapsa.</text>
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                <text>Jueves 21 de Noviembre de 2002</text>
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                <text>Establécense los mecanismos adecuados a fin de propender a la erradicación de la plaga denominada Carpocapsa de sus hospederos primarios.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79947"&gt;Resolución SAGPyA N° 0257/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=94024"&gt;Resolución N° 427/2004&lt;/a&gt; de la SAGPyA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>POLITICA LECHERA
Resolución 320/2002 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 13/12/2002
Apruébase el Programa Nacional de Política Lechera.
BUENOS AIRES, 10 de diciembre de 2002
VISTO el expediente N° 0225519/2002 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto se propicia la creación de un
PROGRAMA NACIONAL DE POLITICA LECHERA.
Que el sector lácteo argentino se desarrolla en diversas Provincias del territorio de
la REPUBLICA ARGENTINA, es por ello que resulta conveniente la creación de un
Programa Nacional para unificar y complementar los objetivos tendientes a una
mayor y mejor producción de la leche y sus derivados.
Que asimismo, mediante una política nacional lechera será factible lograr un
mayor valor agregado y desarrollo de las exportaciones de los productos lácteos
en el ámbito regional (MERCOSUR) y extraregional.
Que tales objetivos se lograrán más fácilmente mediante la participación de los
diversos sectores intervinientes, privados y oficiales.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en
virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 de
fecha 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el PROGRAMA NACIONAL DE POLITICA LECHERA
que como Anexo forma parte de la presente resolución.
Artículo 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Haroldo A. Lebed.

�ANEXO
PROGRAMA NACIONAL DE POLITICA LECHERA
A. OBJETIVOS:
Crear un ámbito jerarquizado de gestión capaz de generar respuestas adecuadas
a la problemática técnico-económica que caracteriza al sector lácteo argentino,
reconociéndole al mismo el nivel que le corresponde dentro del concierto
productivo nacional en atención a su importancia como generador de inversión,
empleo y desarrollo tecnológico.
Promover la integración armónica de los distintos sectores que componen la
cadena láctea, con el objeto de asegurar el desarrollo de la lechería en función del
mercado interno y de la exportación dentro del ámbito regional (Mercosur) y extraregional.
B. AREAS DE COMPETENCIA
1. Sistema de información permanente en materia de producción de leche cruda,
precios al productor y comercialización interna y externa.
2. Coordinación y complementación de los sistemas de fiscalización higiénicosanitaria y comercial entre organismos provinciales y nacionales.
3. Sistemas de comercialización y formación de precios en la cadena láctea.
4. Análisis de los márgenes de comercialización en la cadena láctea.
5. Instrumentos de financiamiento para el sector primario e industrial.
6. Costos de producción por cuenca lechera.
7. Legislación específica para el sector.
8. Coordinación de programas de capacitación para el sector con organismos
públicos y privados.
9. Programas de apoyo para las pequeñas y medianas empresas lácteas.
10. Información y propuestas alternativas para las compras de leche destinada a
planes sociales por parte del Estado.
11. Promoción de actividades con terceros países u organismos internacionales de
carácter público o privado relacionados con el sector lácteo.
C. FOROS INSTITUCIONALES PARA LA DISCUSION DE LA POLITICA
LECHERA

�1. LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
como organismo rector de la política lechera nacional, aportará todos los
elementos necesarios para el desarrollo del Programa, poniendo a su disposición
los recursos humanos y materiales que permitan alcanzar los objetivos
propuestos.
2. MESA NACIONAL DE POLITICA LECHERA: ámbito en el cual los integrantes
del sector lácteo puedan debatir y desarrollar distintos planes de acción
destinados a promover el progreso del sector en un marco de rentabilidad y
previsibilidad para todos sus actores. Su integración procurará mantener estrictos
criterios de representatividad regional, a partir de las Mesas de Concertación
Provinciales y las entidades nacionales. Asimismo, y cuando el tratamiento de los
distintos temas así lo aconsejen, se podrán crear comisiones técnicas dentro de su
órbita.
3. COMITE FEDERAL DE LECHERIA: se promoverá el normal funcionamiento de
este organismo integrado por los representantes de los gobiernos provinciales y la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en
cuyo seno se deben debatir todos los temas que hacen a la situación del sector
lácteo en cada una de las provincias lecheras en función de la política lechera
nacional.

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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Apruébase el Programa Nacional de Política Lechera.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=80484"&gt;Resolución SAGPyA N° 0320/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=173970"&gt;Resolución N° 412/2010&lt;/a&gt; del MAGyP&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 39/2003 SAGPyA
ABROGADA POR RES 701/2011 SAGyP
Apruébase el régimen para la Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados. Definiciones. Primera y segunda fase de
evaluación. Requisitos. Formularios.
BUENOS AIRES, 11 de julio de 2003
VISTO el expediente Nº S01:0039636/2003, del registro de esta Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 289 de fecha 9 de mayo de 1997 del registro de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se
establecieron las normas para la gestión de los permisos para Experimentación
y/o Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
(OVGM).
Que por la Resolución Nº 131 de fecha 26 de octubre de 1998 del registro de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
se establecieron las normas para la Flexibilización de las condiciones de los
permisos para Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados (OVGM).
Que la evaluación de impacto de los OVGM en los agroecosistemas se concluye
cuando se completan las etapas contempladas en ambas Resoluciones.
Que la experiencia ha demostrado la necesidad de dictar una nueva normativa
que sustituya las aprobadas por las resoluciones citadas.
Que
la
COMISION
NACIONAL
ASESORA
DE
BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA) ha manifestado su opinión favorable.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el régimen para la Liberación al Medio de Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM), que como ANEXO forma parte
de la presente Resolución .
Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 10 de enero de
2004.
Art. 3º — Deróganse la Resolución Nº 289 de fecha 9 de mayo de 1997 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y la Resolución Nº 131 del 26 de octubre de 1998 del registro de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y
ALIMENTACION, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

�ANEXO
Solicitud de Autorización para Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados.
INDICE
INTRODUCCION.
DEFINICIONES.
PRIMERA FASE DE EVALUACION.
I. REQUISITOS.
II. FORMULARIO.
III. INFORME DE CIERRE DE LA LIBERACION.
SEGUNDA FASE DE EVALUACION.
IV. REQUISITOS.
V. FORMULARIO.
VI. FORMULARIO PARA LIBERACIONES (para materiales con evaluación
favorable de la segunda fase).
Solicitud de Autorización para Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados.
INTRODUCCION
En la REPUBLICA ARGENTINA, el marco regulatorio para los organismos
vegetales genéticamente modificados (OVGM), consiste en Normas y
Resoluciones emitidas por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos. La autorización para la liberación comercial de un OVGM es otorgada
por el Secretario en base a TRES (3) dictámenes independientes elaborados por
sendos entes asesores que pertenecen al ámbito de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA). Estos TRES (3) dictámenes son:
a) la determinación de que la liberación extensiva del OVGM no generará un
impacto sobre el ambiente que difiera significativamente del que produciría el
organismo homólogo no genéticamente modificado (GM), la cual es producida por
la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria, (CONABIA) y la
Norma aplicable es la que consta en el presente Documento;
b) la determinación de la aptitud para consumo humano y animal de los alimentos
derivados del OVGM, producida por la Comisión Técnica Asesora del Uso de los
Organismos Genéticamente Modificados, que pertenece al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA); en este caso, la
Norma aplicable es la Resolución Nº 412/2002 del SENASA del 10 de mayo de
2002.
c) la determinación de que no se producirá un impacto no deseado sobre nuestro
comercio internacional, producida por la Dirección Nacional de Mercados
Agroalimentarios, que pertenece también a la SAGPyA.
La CONABIA realiza las evaluaciones de todas las Solicitudes de liberaciones de
OVGM al ambiente, y recomienda al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos sobre la conveniencia o no de autorizar dichas liberaciones. Estas
evaluaciones comprenden DOS (2) fases:
1) las evaluaciones de las liberaciones experimentales cuyo propósito es
determinar que la probabilidad de efectos sobre el ambiente es no significativa —
primera fase de evaluación—, y
2) las evaluaciones de las liberaciones extensivas cuyo propósito es determinar
que dichas liberaciones del OVGM no generarán un impacto sobre el ambiente
que difiera significativamente de/ que produciría el organismo homólogo no GM —
segunda fase de evaluación—.

�Solicitud de Autorización para Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados.
DEFINICIONES
Las definiciones que siguen se aplican a la presente norma:
a) Acumulación de eventos: introducción de DOS (2) o más eventos en el
mismo genoma.
b) Aislamiento: Condición física, espacial o temporal destinada a evitar el flujo de
material genético hacia especies sexualmente compatibles.
c) Biotecnología moderna:
i) la aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido nucleico
(ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u
organelas, o
ii) la fusión de células más allá de la familia taxonómica que superan las barreras
fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no sean
técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.
d) Conjunto de eventos equivalentes: aquellos que han sido obtenidos por
transformación de una dada especie vegetal con el mismo vector y la misma
construcción genética.
e) Conjunto de eventos relacionados: aquellos que han sido obtenidos
combinando vectores distintos, o vectores que poseen distintas construcciones o
elementos reguladores, pero que se relacionan por un fenotipo común.
f) Escape: diseminación involuntaria de polen, y/o de material vegetativo o de
propagación de un OVGM, cualquiera fuese la forma de ocurrencia.
g) Evento de transformación individual, también referido corno "evento": la
inserción en el genoma vegetal en forma estable y conjunta, de UNO (1) o más
genes que forman parte de una construcción definida.
h) Gen marcador: el gen que permite la selección del OVGM, diferenciándolo de
los organismos que no han sido transformados.
i) Gen principal: el gen que confiere al OVGM la característica nueva.
j) Genoma vegetal: conjunto de los genomas nuclear y citoplasmáticos.
k) Liberación al Medio: la introducción intencional de un OVGM en el ambiente.
l) Monitoreo poscosecha: período determinado durante el cual se verificarán, al
menos, los siguientes ítems:
i) manejo poscosecha de la parcela,
ii) aparición de plantas voluntarias derivadas del OVGM ensayado y
iii) cultivo/s posteriores en la parcela.
m) Organismo Vegetal Genéticamente Modificado (OVGM): cualquier
organismo vegetal que posea una combinación nueva de material genético que
se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.
n) Semilla: toda estructura vegetal que sea utilizada para siembra o propagación,
según lo contemplado en la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas.
Solicitud de Autorización para Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados.
Las autorizaciones para la Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados serán otorgadas por el Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos.
PRIMERA FASE DE EVALUACION
I. REQUISITOS
1. Se deberán solicitar autorizaciones para la liberación al medio de OVGM en los
siguientes casos:
1.1. en invernadero
1.2. a campo
2. Requerirán una Solicitud específica cada uno de los siguientes casos:
2.1. Un evento de transformación individual.
2.2. Un conjunto de eventos equivalentes.
2.3. Un conjunto de eventos relacionados.
2.4. Un OVGM que presente acumulación de eventos.

�Sólo en las primeras etapas de desarrollo del OVGM, se podrá admitir UNA (1)
única Solicitud para incluir un conjunto de eventos equivalentes o de eventos
relacionados.
3. Los eventos deberán tener denominaciones uniformes dentro de la Solicitud, y
deberán ser consistentes con las utilizadas en las posteriores Solicitudes
vinculadas al mismo evento o eventos. Sólo se aceptará la denominación del
vector en lugar de las denominaciones de los eventos, cuando los experimentos
de transformación se encuentren en una etapa preliminar y no exista certeza o
comprobación experimental de que se hayan verificado las transformaciones.
4. Toda persona física o jurídica, en adelante Solicitante, podrá solicitar
autorización para la liberación al medio de OVGM.
5. Para la gestión de la autorización, el Solicitante designará un Representante
Legal a los efectos legales que correspondan y, al menos, un Responsable
Técnico.
6. El Solicitante deberá acreditar fehacientemente su personería jurídica y los
poderes habilitantes correspondientes de su Representante Legal.
7. Todas las presentaciones efectuadas por el Solicitante o su/s Representantes
en los expedientes iniciados peticionando permisos de liberación al medio de
OVGM tendrán el carácter de Declaración Jurada.
8. El Solicitante deberá presentar la Solicitud de Autorización para la
Liberación al Medio de OVGM (en adelante Solicitud), II. FORMULARIO de la
presente norma, debidamente completado.
9. El Solicitante deberá constituir domicilio legal en el radio de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y denunciar su domicilio real.
10. El Solicitante presentará ante la SAGPyA la Solicitud en idioma castellano con
todas las fojas firmadas por el Representante Legal y firmadas por el
Responsable Técnico en el lugar que se indica, con VEINTE (20) copias en papel
y UNA (1) en soporte electrónico. Dicha presentación se deberá hacer en el Area
de Semillas de la SAGPyA, Avenida Paseo Colón Nº 922, 3º piso, oficina 349,
C.P. C1063ACW, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tel. 54-11-4349-2433.
11 . Las aseveraciones sobre el estado de los conocimientos científicos relativos
a la materia objeto de la presentación, que el solicitante realice en los
documentos mencionados en el punto 8 ut supra, deberán estar acompañadas
por las correspondientes referencias bibliográficas. El material bibliográfico
completo deberá estar disponible en su idioma original. A requerimiento de la
CONABIA, se deberá adjuntar la correspondiente versión traducida por traductor
público nacional de dicho material bibliográfico, si su idioma original fuera distinto
del castellano.
12. Toda Solicitud de autorización para una liberación en la que se proponga
llevar a cabo actividades que impliquen la utilización del material genéticamente
modificado, tales como infección con patógenos, infestación con parásitos o
plagas, toma de muestras de material, deberá adjuntar el protocolo
correspondiente consignando todos los datos del profesional a cargo de dichas
operaciones.
13. Las liberaciones sólo podrán realizarse cuando el Solicitante haya sido
notificado en forma fehaciente de la pertinente autorización otorgada por la
SAGPYA. En caso de que la autorización sea denegada, la autoridad competente
determinará el destino y disposición del material no utilizado.
14. La autorización otorgada por la autoridad competente para la Liberación al
Medio del OVGM motivo de la presentación, sólo podrá ser ejercida por el
Solicitante.
15. El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo
establecidos al otorgarse la autorización correspondiente, podrá dar lugar a la
destrucción parcial o total del/ de los ensayos involucrados en el incumplimiento, y
eventualmente a la revocación de la autorización otorgada.
16. En el caso de introducción al país del material a ensayar, éste deberá
ajustarse a las reglamentaciones vigentes de Sanidad y Cuarentena Vegetal y de
Semillas.

�17. Las liberaciones al medio de OVGM deberán ajustarse a las
reglamentaciones vigentes de Sanidad y Cuarentena Vegetal y de Semillas y
Registro de Agroquímicos y Biológicos, si correspondiese.
18. El Solicitante a quien se haya concedido un permiso para la liberación al
medio de OVGM deberá comunicar a la SAGPyA en forma fehaciente, por nota
presentada en la dirección que figura en el punto 10 ut supra, las fechas en que
se dará cumplimiento al programa de actividades propuesto en la solicitud. En
particular:
18.1 Se informará la fecha de siembra en un plazo no mayor a DIEZ (10) días
corridos de producida la misma. De existir un remanente de semilla con
posterioridad a la siembra del ensayo, se deberá informar la cantidad y el destino
de la misma (por ejemplo: envío al exterior —movimiento entre sucursales de la
empresa—, almacenamiento en el país, destrucción: indicando método, etc.).
18.2 Se informará la fecha de cosecha, con una anticipación no menor a DIEZ
(10) días.
19. Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento en todo momento de las
condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo establecidas al otorgar la
autorización para la realización de la liberación al medio de OVGM. Esta
responsabilidad regirá durante la conducción del ensayo y el período de
monitoreo poscosecha, independientemente de que la figura de la persona física
o jurídica del Solicitante se modifique a cualquier título durante ese lapso.
20. El Solicitante deberá cumplir en todos los casos las condiciones de
aislamiento que se especifican en la Resolución Nº 226 del 11 de abril de 1997 de
la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y/o la/s que
surjan en su reemplazo a la fecha de su solicitud y/o las que la CONABIA pudiera
requerir.
21. La información sobre las parcelas de ensayo deberá acompañarse con los
planos y el convenio de arrendamiento (se adjunta modelo), en el caso que el
campo no sea propiedad del solicitante.
22. El Solicitante será responsable del control de acceso a la parcela destinada al
ensayo. El personal a cargo del manejo del ensayo, deberá estar técnicamente
capacitado y en conocimiento del tipo de material con el cual está trabajando.
23. El Solicitante se compromete a facilitar las inspecciones y sufragar el monto
establecido para cada una de ellas. Las inspecciones estarán a cargo de los
agentes habilitados por la SAGPyA para tal fin y se realizarán todas las veces que
resulte necesario durante el desarrollo del ensayo, así como durante el período
de monitoreo poscosecha.
24. El Solicitante deberá notificar por escrito a la Coordinación Técnica de la
CONABIA, en la dirección que figura en el punto 10 ut supra, y en un lapso no
mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, cualquier observación que se verifique
en el OVGM o en cualquier otro material asociado, sobre características
diferentes a las esperadas o sobre efectos no previstos o no descriptos en la
Solicitud.
25. De producirse un eventual escape del OVGM, el Solicitante deberá
comunicarlo de inmediato a la Coordinación Técnica de la CONABIA, en la
dirección que figura en el punto 10 ut supra, y ejecutar el plan de contingencia
propuesto en su Solicitud.
26. Si el Solicitante desea que algunos de los datos requeridos en la Solicitud
sean gestionados de manera confidencial, deberá indicar esta circunstancia
mediante la sigla ICE (información Confidencial Eliminada) al frente de la solicitud,
y en el cuerpo del texto, donde dichos datos fueron omitidos.
27. Cuando la Solicitud presente ICE, el Solicitante deberá remitir al Area de
Semillas de la SAGPyA, a la dirección que figura en el punto 10 ut supra, en
sobre cerrado y firmado, una solicitud completa que incluya en tipografía
resaltada la información que desea mantener confidencial (información
Confidencial, en adelante IC). Este documento deberá presentar en el margen
superior derecho de cada una de sus páginas la inscripción "Copia con IC". La
información bibliográfica completa, que haya sido considerada como confidencial,
deberá ser remitida junto con el resto de la IC.
28. No podrán considerarse como IC las siguientes informaciones:

�a) Denominación del evento.
b) Características fenotípicas introducidas en el OVGM.
c) Nombre y dirección del solicitante, del Representante Legal y del Responsable
Técnico.
d)Propósito de la autorización solicitada.
e) Lugar de la liberación.
f) Métodos y planes para controlar el OVGM y actuar en caso de emergencia.
g) Disposición final del material biológico.
h)Toda información que sea necesaria para la evaluación de la bioseguridad.
29. Será responsabilidad del Area de Semillas de la SAGPyA resguardar la IC de
acuerdo a las normas vigentes.
30. Para evaluar el documento identificado como "Copia con IC" la CONABIA
suministrará una nómina de expertos que estarán habilitados para examinar dicha
IC. El Solicitante dará conformidad por escrito ante la Coordinación Técnica de la
CONABIA, presentada en la dirección que figura en el punto 10 ut supra, para la
vista de la documentación, teniendo derecho a seleccionar de la nómina
presentada UN (1) evaluador primario y DOS (2) evaluadores adicionales.
También podrá proponer un experto ad referéndum de la CONABIA. Tanto el
evaluador primario como la CONABIA podrán requerir que la IC sea evaluada por
un subcomité formado por el evaluador primario y los DOS (2) evaluadores
adicionales seleccionados. El Solicitante podrá también designar en dicha nota de
conformidad, a la persona que lo representará en el acto de vista de la IC.
31. Las personas presentes en el acto de vista de la IC firmarán TRES (3)
ejemplares de un mismo tenor del acta en la que se volcará la opinión del/ de los
expertos. UN (1) ejemplar será entregado al Solicitante.
32. Toda propuesta de modificación que se desee realizar a una Solicitud ya
aprobada o en etapa de evaluación será comunicada por nota a la Coordinación
Técnica de la CONABIA, presentada en la dirección que figura en el punto 10 ut
supra, y evaluada por la Comisión. El Solicitante sólo podrá aplicar dicha
modificación al ensayo cuando haya ido notificado en forma fehaciente de la
decisión favorable.
33. Durante el período de monitoreo poscosecha establecido, el Solicitante
deberá notificar anualmente a la Coordinación Técnica de la CONABIA, en la
dirección que figura en el punto 10 ut supra, el uso que se le dio a la superficie de
la parcela destinada al ensayo y toda otra novedad que se produzca, lo cual será
verificado mediante las inspecciones correspondientes.
34. En un período no mayor a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde
la finalización del ensayo, el Solicitante deberá presentar ante la SAGPyA, en la
dirección que figura en el punto 10 ut supra, un informe de cierre del ensayo, de
conformidad con III. INFORME DE CIERRE DE LA LIBERACION, con la firma en
todas sus páginas del Representante Legal, junto con VEINTE (20) copias en
papel de dicho documento y UNA (1) en soporte electrónico, para su evaluación
por la CONABIA.
35. En el caso de ensayos para los cuales las autorizaciones se extiendan por
más de UN (1) año, el Solicitante deberá presentar informes anuales durante su
desarrollo, con la firma en todas sus páginas del Representante Legal, junto con
VEINTE (20) copias en papel de dicho documento y UNA (1) en soporte
electrónico, para su evaluación por la CONABIA.
36. El Solicitante también deberá presentar el Informe de Cierre del Ensayo para
el caso de los ensayos no finalizados por cualquier motivo, con la firma en todas
sus páginas del Representante legal junto con VEINTE (20) copias en papel de
dicho documento y UNA (1) en soporte electrónico, para su evaluación por la
CONABIA.
37. La presentación y evaluación favorable de los informes mencionados en los
puntos 34, 35 y 36 ut supra, es requisito indispensable para que el Solicitante
pueda gestionar una nueva autorización para la liberación al medio con ese
determinado OVGM.
38. La gestión de autorización quedará correctamente concluida cuando se haya
verificado el manejo correcto de los ensayos autorizados y hayan sido

�favorablemente evaluados los informes requeridos en los puntos 34, 35 y 36 ut
supra.
Solicitud de Autorización para Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados.
PRIMERA FASE DE EVALUACION
II. FORMULARIO
Responder todos los puntos en diferente tipografía de la del formulario. Si
correspondiese, indicar que no se dispone de la información requerida, o que lo
solicitado no corresponde al motivo de la solicitud. Numerar las páginas del
formulario.
INFORMACION GENERAL
1. Solicitante
Nombre:
Domicilio real:
Domicilio legal:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
2. Representante Legal
Nombre:
Tipo y número de documento:
Profesión:
Domicilio real:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
3. Responsable Técnico
Nombre:
Tipo y Nº de documento:
Profesión:
Domicilio real:
Teléfono:
Fax: Correo electrónico:
Cargo en la entidad:
4. OVGM objeto de la presente solicitud
4.1. Nombre científico:
4.2. Nombre común:
5. Características introducidas: (deberán suministrarse con el mayor detalle
posible)
6. Denominación del evento o de los eventos:
7. Genes introducidos para generar el genotipo (nombre y origen).
7.1. Principales:
7.1.1. Descripción completa y origen
7.1.2. Elementos regulatorios
7.1.3. Mecanismo molecular detallado por el cual ellos genes principales
expresan el fenotipo
7.1.4. Bibliografía de referencia
7.2. Acompañante/s:
7.2.1. Descripción completa y origen
7.2.2. Elementos regulatorios
7.2.3. Mecanismo molecular detallado por el cual el/los genes acompañantes
expresan el fenotipo
7.2.4. Bibliografía de referencia
8. Tipo de autorización solicitada (marcar lo que corresponda):
_- en invernadero
_ - a campo
9. Describir el objetivo del ensayo en forma clara y concisa:
10. Para cada ensayo indicar:
Localidad

Provincia

Sup. con OVGM
2
(M o ha.)

�.

.

.

11. Origen y descripción del material a ensayar:
.

MATERIAL DE
IMPORTACION

DESARROLLADO LOCAL

NUEVO

REMANENTE
EXP. Nº

NUEVO

Cantidad:
unidades
y/o peso

.

.

.

Tipo
de
órgano de
propagación

.

.

.

Procedencia

.

.

.

REM
E

12. Esta Solicitud para la República Argentina es: (marcar lo que corresponda)
_ NUEVA.
_ REITERACION de la solicitud de autorización.
Indicar Nº de expediente de autorizaciones anteriores:
INASE Nº
SAGPyA Nº
CUDAP
13. Autorizaciones previas en otros países:
País

Tipo de
autorización

Fecha

Código / Nº
de
autorización

Entidad que
otorgó la
autorización

.

.

.

.

.

Con respecto a este punto, la CONABIA se reserva el derecho de solicitar la
información adicional que considere necesaria.
14. Datos de la/s personas que desarrollaron y/o proveyeron el OVGM (en caso
de renovación puede no completar):
Nombre:
Profesión:
Dirección:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Entidad:
15. Dato de la Institución que desarrolló y/o proveyó el OVGM (en caso de
renovación puede no completar):
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
16. Antecedentes de la introducción del/ de los genes principales
16.1. En la misma especie:
16.2. En otras especies:
17. Método de transformación:
18. Descripción de la biología molecular del sistema donante-vector-receptor que
es relevante en la generación del OVGM
18.1. Descripción completa del vector y/o construcción utilizados en la
transformación. Indicar el origen de todas las regiones:
Elemento

Posición

Tamaño

Donante

Función en

�la
construcción
.

.

.

.

.

18.2. Regiones del vector que se han insertado en los eventos:
Elemento

Tamaño

Donante

Función y
mecanismo
molecular
detallado
por el cual
se expresa
el fenotipo
deseado

.

.

.

.

Referenc
bibliográf

.

18.3. Expresión de los genes y elementos genéticos que se han insertado en el
OVGM:
Gen/
elemento
genético

Producto
de
Expresión

Actividad
biológica

Tejido/órgano

.

.

.

.

19. Características del OVGM
19.1. Homologías de las secuencias de los productos de expresión con
secuencias conocidas de productos de expresión de patógenos, toxinas o
alergenos:
19.2. Indique si las secuencias incorporadas al OVGM tienen homología con los
genomas virales a ADN que puedan dar lugar a recombinaciones. Indicar cuáles
de estas especies de virus pueden infectar la especie transformada así como a
aquellas con las que ésta puede cruzarse:
19.3. Otros posibles factores de riesgo derivados de la presencia de los genes
introducidos o de su expresión:
20. Descripción fenotípica del OVGM (en caso de renovación puede no
completar)
20.1. Breve descripción fenotípica del organismo receptor o de los organismos
parentales:
21.2. Centros de origen y de diversidad genética (si se conocen):
21.3. Patrón de herencia de la característica incorporada por el/los genes
principales:
20.4. Indicar la estabilidad fenotípica del OVGM, consignando el número de
generaciones en que fue verificada:
20.5. Indicar si, como resultado de la modificación genética, se espera la
generación de proteínas alergénicas o tóxicas, o un incremento de la expresión
de proteínas alergénicas o tóxicas ya existentes en el material no transformado:
21. Acumulación de eventos
21.1. Indicar las características fenotípicas que sean diferentes de las esperadas,
esto es, las que ya son conferidas por la presencia simultánea de los eventos
individuales:
21.2. Indicar, en caso de conocerse, si existen (o hay razones para suponer que
pueden existir) interacciones entre los genes provenientes de los eventos
acumulados y, si corresponde, sus posibles consecuencias:
CONDICIONES DE BIOSEGURIDAD
22. Describir las características climáticas y agroecológicas del área donde se
realizará la liberación:
23. Describir las especies taxonómicamente relacionadas con el OVGM que
pueden estar habitualmente presentes en el área en que se realizará la liberación

Niv
exp
(d
cuan
s
po

�del OVGM (indicando género y especie así como su distribución geográfica y las
referencias bibliográficas correspondientes):
24. Especificar las posibilidades de polinización cruzada con individuos de la
misma especie y/o con especies sexualmente compatibles, con principal atención
a las presentes en el área de la liberación:
25. Describir los mecanismos de propagación, dispersión, períodos y condiciones
de vida latente o inactividad (en caso de renovación puede no completar):
26. Indicar la potencialidad del OVGM de convertirse en maleza (en caso de
renovación puede no completar):
27. Describir las posibles interacciones que podría tener el OVGM con otros
organismos no vegetales, en los ecosistemas en que usualmente se cultiva:
28. Describir los procedimientos de bioseguridad que serán puestos en práctica
durante el ensayo según el detalle indicado en cada caso.
28.1. En invernadero.
28.1.1. Descripción de las características del invernadero:
a. Ubicación:
- Provincia:
- Partido o Departamento:
- Localidad:
- Croquis de localización:
b. Condiciones de bioseguridad:
c. Normas de control de acceso:
28.1.2. Cantidad máxima de OVGM que se sembrará (unidades o peso),
superficie utilizada y ubicación en el invernadero:
28.1.3. Indicar qué otro material vegetal que no forma parte del ensayo estará
presente en el invernadero y las medidas para prevenir el flujo génico:
28.1.4. Métodos que se usarán para evitar el ingreso de vectores de cualquier
naturaleza, que puedan producir escapes potenciales de material genéticamente
modificado:
28.1.5. Indique si cuenta con los reactivos específicos para la detección de este
evento:
28.1.6. Uso previsto del sustrato con posterioridad a la finalización del ensayo:
28.2. A campo.
28.2.1. Localización de los lotes incluyendo las parcelas del ensayo:
a. Ubicación:
- Provincia:
- Partido o Departamento:
- Localidad:
- Croquis de localización con orientación cardinal:
b. Características topográficas y edáficas:
c. Normas de control de acceso:
28.2.2. Diseño del ensayo en cada localidad ubicando específicamente las
parcelas con OVGM y sus medidas:
28.2.3. Superficie total del ensayo incluyendo borduras, si las hubiere:
28.2.4. Superficie de cada ensayo discriminando la utilizada para OVGM y para
no OVGM:
28.2.5. Cantidad de material OVGM a utilizar (unidades o peso):
28.2.6. Medidas de aislamiento que se usarán (ver normativa correspondiente):
28.2.7. Métodos que se emplearán para el control del ingreso/egreso de
potenciales vectores de cualquier naturaleza que pudieran diseminar material
genético recombinante:
28.2.8. Técnicas disponibles para detectar la transferencia de elementos
genéticos desde el OVGM al ambiente biótico:
28.2.9. Distancia a caminos más cercanos, a lugares muy transitados y a los
límites del campo bajo control del solicitante:
28.2.10. Uso previsto de la parcela con posterioridad a la cosecha o interrupción
del ensayo del OVGM:
29. Programa de actividades.
- Fecha estimada de siembra:
- Fecha estimada de floración:

�- Fecha estimada de cosecha:
- Fecha estimada y descripción de toda actividad de conducción y/o protección
del cultivo, a efectuar durante el desarrollo del ensayo:
- Fecha estimada y descripción de otras actividades (p. ej.: inoculación,
infestación, toma de muestras, análisis bioquímicos):
- Fecha estimada de disposición final de todos los materiales vegetales:
30. Bioseguridad en los movimientos. Indicar los traslados previstos y los medios
de transporte del OVGM para:
30.1. Material desarrollado localmente:
30.2. Material introducido en el país:
31. Procedimientos de Bioseguridad que serán puestos en práctica en todos los
movimientos poscosecha de los siguientes materiales:
31.1. Semillas del OVGM:
31.2 Material vegetal que no sea semilla:
32. Procedimientos que serán puestos en práctica para la disposición final del
OVGM y de todo otro material vegetal incluido en el ensayo y manejo poscosecha
del predio utilizado:
32.1. Tratamiento del suelo poscosecha:
32.2. Destino final de todo material vegetal remanente:
32.3. Duración en años de los controles poscosecha según condiciones de
aislamiento en vigencia:
32.4. Control posterior de la parcela (eliminación de plantas voluntarias, de
especies taxonómicamente relacionadas, etc.):
32.5. Destino del material cosechado. Procesamiento:
33. Procedimientos y plan de contingencia propuesto en caso de un eventual
escape del OVGM:
34. Fecha de presentación de esta Solicitud:
Referencia Exp. .................
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO en nombre propio y el de nuestra
representada...........................................................................:
1) Que la información contenida en esta Solicitud en todas sus partes, es
completa y exacta y, desde ya declaramos aceptar que cualquier falsedad o
inexactitud en la información, o falsificación en la documentación dará lugar al
rechazo de la solicitud, o a la revocación del permiso si éste hubiere sido
concedido.
2) Manifestamos que ejecutaremos las órdenes de la autoridad competente
expresadas conforme a la normativa vigente y que cualquier incumplimiento a las
condiciones de bioseguridad establecidas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o por la CONABIA
implicará la revocación del permiso otorgado.
3) Aceptamos que el incumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores, en
caso de revocación del permiso, conllevará la destrucción de los materiales
vegetales involucrados en el permiso otorgado, la aplicación de las medidas de
bioseguridad que la autoridad de aplicación establezca y la no elegibilidad de
nuestra representada para obtener permisos sobre materiales genéticamente
modificados en el año siguiente.
4) Nos hacemos integralmente responsables del manejo del OVGM. en todas las
etapas de su manipuleo y asumimos la total responsabilidad por los efectos
perjudiciales que se hubiesen originado, tanto frente a la Autoridad de Aplicación,
como frente a terceros.
FIRMA REPRESENTANTE LEGAL
FIRMA RESPONSABLE TECNICO
Aclaración de la firma.
Aclaración de la firma.
Solicitud de Autorización para la Liberación al Medio de Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados
PRIMERA FASE DE EVALUACION
III. INFORME DE CIERRE DE LA LIBERACION
Expediente Nº: ......
1. Información sobre la liberación:
1.1. Solicitante:

�1.2. OVGM objeto de la solicitud:
1.3. Característica/s incorporadas:
1.4. Denominación del/de los eventos de transformación:
1.5. Tipo de autorización otorgada:
1.6. Localización del ensayo:
1.7. Objetivos del ensayo:
2. Indicar si el ensayo se completó. (Si la respuesta es negativa, explicar el
motivo):
3. Diseño final del ensayo:
3.1. Superficie sembrada con el OVGM:
3.2. Superficie sembrada con el no OVGM:
3.3. Superficie total sembrada:
3.4. Plano:
4. Siembra:
4.1. Fecha:
4.2. Cantidad de semilla del OVGM utilizada:
4.3. Destino de la semilla del OVGM no utilizada, si la hubiera:
5. Características fenotípicas del OVGM diferentes del no OVGM, otras que las
esperadas por la modificación genética:
5.1. Características de la germinación:
5.2. Características del crecimiento vegetativo:
5.3. Características de la floración y cruzamientos realizados:
5.4. Otras:
6. Informe sobre características no esperadas en el monitoreo de plagas
(animales y vegetales) y enfermedades.
6.1. Susceptibilidad del OVGM a las plagas:
6.2. Susceptibilidad del OVGM a las enfermedades:
7. Efectos sobre organismos no objetivo:
8. Manejo del cultivo:
8.1. Labores culturales:
8.2. Tratamientos convencionales:
8.3. Tratamientos especiales:
9. Cosecha:
9.1. Superficie:
9.2. Cantidad del OVGM cosechado en Kg.:
9.3. Método:
9.4. Fecha:
10. Informar si hubo discrepancias entre lo observado y lo esperado en lo
referente a bioseguridad:
11. Disposición final del OVGM y de todo otro material incluido en el ensayo,
señalando cualquier modificación previamente aprobada, dificultad o mejora que
resultó necesario practicar:
12. Método empleado para la destrucción de los residuos de cosecha, señalando
cualquier modificación previamente aprobada, dificultad o mejora que resultó
necesario practicar:
13. Fecha de destrucción de los residuos:
14. Ocurrencia de modificaciones a las condiciones de bioseguridad con relación
a las autorizadas, y su manejo:
15. Informaciones específicas requeridas por la CONABIA durante el proceso de
evaluación de la Solicitud:
16. Fecha de presentación del Informe de Cierre de la Liberación:
FIRMA REPRESENTANTE LEGAL
FIRMA RESPONSABLE TECNICO
Aclaración de la firma.
Aclaración de la firma.
Solicitud de Autorización para la Liberación al Medio de Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados.
SEGUNDA FASE DE EVALUACION
El solicitante podrá presentar toda la información requerida en V. FORMULARIO
a los fines de solicitar la gestión de la segunda fase de evaluación, en cualquier
momento del desarrollo del material.

�IV. REQUISITOS
1 . Todas las presentaciones efectuadas por el Solicitante o su/s Representantes
en los expedientes iniciados peticionando la gestión de la segunda fase de
evaluación o permisos de liberación al medio de OVGM de materiales que hayan
cumplido con la segunda fase de evaluación tendrán el carácter de Declaración
Jurada.
2. Para la gestión de la segunda fase de evaluación, el Solicitante designará UN
(1) Representante Legal a los efectos legales que correspondan y, al menos, UN
(1) Responsable Técnico.
3. El Solicitante deberá acreditar fehacientemente su personería jurídica y los
poderes habilitantes correspondientes de su Representante Legal.
4. El conjunto de la información presentada, organizada en la forma detallada que
figura como V. FORMULARIO (en adelante Solicitud) constituirá el documento
que servirá de base para el cumplimiento de la segunda fase de evaluación.
5. El Solicitante contestará cada punto con información resumida, clara y
consistente. Todos los puntos deben ser contestados.
6. El Solicitante podrá acompañar su presentación con documentación más
extendida y/o detallada sobre los puntos que considere adecuados
(Documentación de Apoyo). En ese caso, su Solicitud deberá contener en cada
punto pertinente, las referencias ordenadas que permitan relacionar en forma
clara e inequívoca cada respuesta con la correspondiente parte de la
Documentación de Apoyo.
7. La Solicitud deberá presentarse en idioma. castellano, con CINCO (5) copias
en papel y VEINTE (20) en soporte electrónico. Dicha presentación se deberá
hacer en el Area de Semillas de la SAGPyA, Av. Paseo Colón Nº 922, 3º piso,
oficina 349, C.P. C1063ACW, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tel. 54-114349-2433.
8. La Documentación de Apoyo podrá presentarse en el idioma original. Si el
idioma original fuera distinto del castellano la CONABIA podrá requerir la
traducción de la misma de ser esto necesario.
9. Si el Solicitante desea que algunos de los datos requeridos en la Solicitud sean
gestionados de manera confidencial, deberá indicar esta circunstancia al frente de
la solicitud, y en el cuerpo del texto, donde dichos datos fueron omitidos mediante
la sigla ICE (Información Confidencial Eliminada). El solicitante deberá indicar la
naturaleza de la información que desea mantener confidencial quedando a criterio
de la Comisión la aprobación de la protección solicitada.
10. Cuando la Solicitud presente ICE, el Solicitante deberá remitir al Area de
Semillas de la SAGPyA, a la dirección que figura en el punto 7 ut supra, en sobre
cerrado y firmado, una solicitud completa que incluya en tipografía resaltada la
información que desea mantener confidencial (Información Confidencial, en
adelante IC). Este documento deberá presentar en el margen superior derecho de
cada una de sus páginas la inscripción "Copia con IC". La información
bibliográfica completa, que haya sido considerada como confidencial, deberá ser
remitida junto con el resto de la IC.
11. No podrán considerarse como IC las siguientes informaciones:
a) Denominación del evento.
b) Características fenotípicas introducidas en el OVGM, las que deberán
suministrarse con el mayor detalle posible.
c) Nombre y dirección del solicitante, del Representante Legal y del Responsable
Técnico.
d) Toda información que sea necesaria para la evaluación de la bioseguridad.
12. Será responsabilidad del Area de Semillas de SAGPyA resguardar la IC de
acuerdo a las normas vigentes.
13. Para evaluar el documento identificado como "Copia con IC" la CONABIA
suministrará una nómina de expertos que estarán habilitados para examinar dicha
IC. El Solicitante dará conformidad por escrito ante la Coordinación Técnica de la
CONABIA, en la dirección que figura en el punto 7 ut supra, para la vista de la
documentación, teniendo derecho a seleccionar de la nómina presentada UN (1)
evaluador primario y DOS (2) evaluadores adicionales. También podrá proponer
UN (1) experto ad referéndum de la CONABIA. Tanto el evaluador primario como

�la CONABIA podrán requerir que la IC sea evaluada por UN (1) subcomité
formado por el evaluador primario y los DOS (2) evaluadores adicionales
seleccionados. El Solicitante podrá también designar en dicha nota de
conformidad, a la persona que lo representará en el acto de vista de la IC.
14. Las personas presentes en el acto de vista de la IC firmarán TRES (3)
ejemplares de un mismo tenor del acta en la que se volcará la opinión del/ de los
expertos. UN (1) ejemplar será entregado al Solicitante.
15. Una vez cumplimentados los pasos mencionados en los puntos anteriores, la
CONABIA evaluará la información presentada y elaborará un Documento de
Decisión.
16. El Solicitante será fehacientemente informado cuando cuente con un
Documento de Decisión favorable.
17. Para futuras liberaciones el Solicitante que cuente con un Documento de
Decisión favorable deberá presentar la Solicitud, VI. FORMULARIO PARA
LIBERACIONES, debidamente completada, en la dirección que figura en el punto
7 ut supra. Dicha Solicitud se deberá presentar en idioma castellano con todas las
fojas firmadas por el Representante Legal y firmadas por el Responsable Técnico
en el lugar que se indica, con VEINTE (20) copias en papel y UNA (1) en soporte
electrónico.
18. La autorización para la liberación será otorgada por la autoridad competente
cuando corresponda y sólo podrá ser ejercida por el Solicitante.
19. La liberación al medio de materiales que hayan cumplido satisfactoriamente la
segunda fase de evaluación, deberá cumplir con las condiciones de aislamiento
establecidas por la Resolución Nº 226 del 11 de abril de 1997 de la ex-Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación o la/s que surjan en su
reemplazo a la fecha de su solicitud y/o las que la CONABIA pudiera requerir.
20. El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad establecidas al
otorgarse la autorización correspondiente, podrá dar lugar a la destrucción parcial
o total del/ de los ensayos involucrados en el incumplimiento, y eventualmente a
la revocación de la autorización otorgada.
21. Las liberaciones al medio de OVGM deberán ajustarse a las
reglamentaciones vigentes de Sanidad y Cuarentena Vegetal y de Semillas y
Registro de Agroquímicos y Biológicos, si correspondiese.
22. En el caso de introducción al país del material a liberar, éste deberá ajustarse
a las reglamentaciones vigentes de Sanidad y Cuarenta Vegetal y de Semillas.
23. Se informará por nota a la SAGPyA, en la dirección que figura en el punto 7 ut
supra, la fecha de siembra en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos de
producida la misma. De existir un remanente de semilla con posterioridad a la
siembra, se deberá informar la cantidad y el destino de la misma (por ejemplo:
envío al exterior, movimiento entre sucursales de la empresa, almacenamiento en
el país, destrucción: indicando método, etc.).
24. Se informará por nota a la SAGPyA, en la dirección que figura en el punto 7 ut
supra, la fecha de cosecha con una anticipación no menor a DIEZ (10) días.
25. Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento en todo momento de las
condiciones de bioseguridad establecidas al otorgar la autorización para la
liberación al medio de OVGM. Esta responsabilidad regirá durante la conducción
de la liberación y el período de monitoreo poscosecha, independientemente de
que la figura de la persona física o jurídica del Solicitante se modifique a cualquier
título durante ese lapso.
26. La información sobre las parcelas donde se realizará la liberación deberá
acompañarse con los planos y el convenio de arrendamiento, en el caso que el
campo no sea propiedad del solicitante.
27. El Solicitante será responsable del control de acceso a la parcela destinada a
la liberación. El personal a cargo de la liberación, deberá estar técnicamente
capacitado y en conocimiento del tipo de material con el cual está trabajando.
28. El Solicitante se compromete a facilitar las inspecciones y sufragar el monto
establecido para cada una de ellas. Las inspecciones estarán a cargo de los
agentes habilitados por la SAGPyA para tal fin y se realizarán todas las veces que
resulte necesario durante el desarrollo de la liberación, así como durante el
período de monitoreo poscosecha.

�29. Durante el período de monitoreo poscosecha establecido, el Solicitante
deberá notificar anualmente a la Coordinación Técnica de la CONABIA, en la
dirección que figura en el punto 7 ut supra, el uso que se le dio a la superficie de
la parcela destinada a la liberación y toda otra novedad que se produzca, lo cual
será verificado mediante las inspecciones correspondientes.
Solicitud de Autorización para Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados.
SEGUNDA FASE DE EVALUACION
V. FORMULARIO
1. Lista de abreviaturas a ser utilizadas en este formulario.
2. Indice.
RESUMEN
1. Especie receptora:
2. Características del OVGM.
2.1. Nombre o designación del evento.
2.2. Fenotipo aportado por la modificación genética introducida.
3. Descripción del OVGM.
3.1. Nombre científico del organismo receptor:
3.2. Breve descripción de los genes o secuencias nucleotídicas insertados (se
expresen o no), señalando los que constituyen el/los genes y/o secuencias
principales:
Nombre:
Función:
3.3. Nombre del/de los organismos donantes de todas las secuencias indicadas
en el punto anterior:
3.4. Descripción de las secuencias regulatorias, y de su función en el donante y
en la construcción insertada:
Nombre:
Función:
Nombre del/ de los organismos donantes:
3.5. Descripción de toda otra secuencia presente en la construcción luego de su
integración al genoma del OVGM y que no haya sido incluida en las descripciones
de los puntos anteriores:
4. Usos del OVGM: En este punto se describirán los usos, destacando los que
difieran de los del no OVGM.
4.1. Usos tradicionales:
4.2. Usos nuevos o adicionales:
5. Indicar si el cultivo extendido en gran escala requiere de alguna condición que
difiera de la práctica habitual con respecto al homólogo no GM:
SOLICITUD
A. INFORMACION GENERAL
A.1. Características del OVGM.
A.1.1. Nombre o designación del evento:
A.1.2. Fenotipo aportado por la modificación genética introducida:
A.2. Datos de la Institución solicitante. Nombre: Dirección: Responsable/s de la
gestión:
A.3. Datos de la Institución y personas que han desarrollado el OVGM:
A.4. Caracterización del OVGM. Aquí el solicitante debe hacer una descripción
que incluya.
A.4.1. Nuevas proteínas y/o ARNs que expresa y fenotipo resultante:
A.4.2. Ventajas que aporta el/los genes introducidos:
A.4.3. Una declaración resumida sobre los resultados de los experimentos de
liberación previos, en la REPUBLICA ARGENTINA y en otros países, en lo que
respecta a bioseguridad y a evaluaciones del impacto en el agroecosistema del
cultivo:
A.5. Declaración de equivalencia, diferencia y no equivalencia.
A.5.1. El solicitante declarará aquí si el OVGM es equivalente al organismo no
GM de la misma especie, excepto por el fenotipo aportado por la modificación
genética introducida. La declaración se referirá a todas aquellas características
del OVGM que no fue intención modificar en el evento. Se deberán CITAR los

�trabajos, que acompañará como anexos, que sostienen esta declaración. La
equivalencia se referirá al menos a: a) composición centesimal, procesamiento,
productos y subproductos; y b) características y prácticas agronómicas, áreas
geográficas, tipos de ambientes, precauciones específicas para el cultivo
extensivo, si las hubiera, con relación a efectos ambientales:
A.5.2. El solicitante declarará aquí las observaciones sobre cualquier diferencia
no intencional o no esperada, observada en cualquier aspecto de la expresión
fenotípica del OVGM en comparación con el organismo no GM de la misma
especie. Se deberá INCLUIR toda observación que haya surgido en el monitoreo
poscomercialización de este evento (si éste ha sido liberado comercialmente en
otros países), como así también las que resultaran de investigaciones realizadas
con posterioridad a dichas liberaciones comerciales:
A.5.3. En caso que corresponda, el solicitante declarará aquí si el tipo de
modificación genética tiene el propósito de introducir diferencias que determinan
que el OVGM no pueda considerarse sustancialmente equivalente al no OVGM,
explicando sucintamente aquellas diferencias.
A.6. Historia de Experimentaciones y Liberaciones previas.
A.6.1. En el país:
A.6.2. En otros países:
La información, que deberá estar acompañada de la documentación de apoyo,
deberá incluir: fechas, países, números y tipos de autorizaciones, autoridades que
las concedieron, con especial referencia a evaluaciones de impacto ambiental.
Comparar el OVGM con el no OVGM, con respecto a su impacto ambiental.
A.7. Instrucciones y/o recomendaciones para el manejo (agronómico y del/ de los
productos) y almacenaje (productos, subproductos y remanentes), si difieren de
las correspondientes para el organismo no GM:
A.8. Propuestas para el envasado, rotulado y procesamiento, si difieren del
organismo no GM:
A.9. Metodología para la detección de la presencia adventicia del OVGM en
plantas, semillas y granos no GM y en materiales derivados de ellos:
B. CARACTERIZACION DEL OVGM
B.1. ESPECIE RECEPTORA.
B.1.1. Nombres:
B.1.2. Características fenotípicas:
B.1.3. Centros de origen y diversidad; descripción de las condiciones ecológicas
en los hábitats naturales. Distribución geográfica en nuestro país:
B.1.4. Estabilidad genética:
B.1.5. Potencial para transferencia y/o intercambio de genes con otros
organismos.
B.1.5.1. Con especies cultivadas emparentadas:
B.1.5.2. Con parientes silvestres:
B.1.5.3. Con especies relacionadas:
B.1.5.4. Con otros organismos:
B.1.6. Reproducción y factores que la afectan:
B. 1.7. Supervivencia en el medio y factores que la afectan:
B.1.7.1. Estructuras para supervivencia y capacidad para dormición:
B.1.7.2. Factores específicos que afectan la capacidad de supervivencia:
B. 1.8. Modos de diseminación y factores que los afectan:
B.1.9. lnteracciones con otros organismos del ambiente:
B.1.10. Características patogénicas, tóxicas u otras de naturaleza perjudicial para
la salud humana o animal (factores antinutricionales, alergénicos, fitoalexinas,
entre otros):
B.1.11. Historia de introducción de fenotipos similares en el organismo objeto de
la solicitud que ya hayan sido liberados al comercio:
B.2. MODIFICACION GENETICA
B.2.1. Método de transformación empleado:
B.2.2. Caracterización del vector (o vectores).
B.2.2.1. Naturaleza y origen:
B.2.2.2. Descripción de los elementos que forman la construcción (o
construcciones):

�TABLA
Elemento
Genético

Origen
(organismo
donante)

Tamaño
(kb)

Posición
En el
vector

* funcional en el OVGM
(MAPAS DEL/ DE LOS VECTORES)
B.2.2.3. Descripción detallada de la construcción:
B.2.2.4. Secuencia de aminoácidos de los productos de la expresión de los genes
introducidos:
B.2.2.5. Secuencias transcriptas que no son traducidas en el OVGM:
B.2.2.6. Secuencias nucleotídicas o regiones de la construcción cuyos productos
o funciones no son conocidas:
B.2.2.7. Capacidad para transferir genes por movilización, recombinación,
conjugación, integración u otros mecanismos del/de los genes introducidos, con
relación al genoma de la planta y a otros organismos:
B.2.2.8. Regiones del vector que se incorporan al OVGM:
B.3. INSERTO
B.3.1. Análisis molecular de la inserción en el genoma del OVGM (número de
sitios de integración, número de copias de cada gen, incorporación de porciones
de genes):
B.3.2. Origen y función de cada elemento insertado en el OVGM:
B.3.3. Información sobre si el inserto (esto es, alguno de sus elementos) confiere
alguna función no requerida para la expresión del fenotipo esperado en el OVGM:
B.3.4. Información detallada sobre transposiciones y/o re-arreglos dentro del
inserto presente en la planta (con respecto a las posiciones que los elementos
genéticos tenían en el vector) y/o de/con porciones del genoma de la planta
dentro del inserto y en sus regiones flanqueantes:
B.3.5. Información detallada de las secuencias del genoma vegetal que flanquean
del inserto:
B.3.6. Información detallada sobre la presencia/ausencia de fragmentos del
inserto en regiones del genoma vegetal fuera del inserto funcional:
B.4. ORGANISMOS DONANTES
B.4.1. Características patogénicas (con relación a las resultantes de la expresión
de los elementos presentes en la construcción utilizada en la transformación):
B.4.2. Otras características perjudiciales para la salud humana o animal (con la
observación del punto anterior):
B.4.3. Potencial y/o antecedentes de transferencia natural (esto es, en hábitats y
condiciones naturales) de los elementos que constituyen la construcción, desde
los organismos donantes a otros organismos, su probabilidad o frecuencia, y
fenotipos posibles u observados de los organismos receptores:
B.5. EL OVGM
B.5.1. Características fenotípicas incorporadas:
B.5.2. Características fenotípicas del organismo receptor no GM que no se
expresan en el OVGM:
B.5.3. Estabilidad genética:
B.5.3.1. Segregación y transferencia a la progenie:
B.5.3.2. Análisis molecular (Southern blot, PCR):
B.5.4. Características de la expresión del nuevo material genético.
B.5.4.1. Productos expresados (debe incluir todos los elementos genéticos que se
incorporan al OVGM, total o parcialmente):
B.5.4.2. Características de la expresión (p. ej., constitutiva, tejido específica):
B.5.4.3. Tejidos del OVGM en que se expresan los genes introducidos:
B.5.4.4. Niveles de expresión y su evolución temporal, en relación con el ciclo de
la planta:
B.5.4.5. Actividad biológica de las secuencias expresadas:
B.5.4.6. ARNs transcriptos no traducidos, sus niveles, función y caracterización:
B.5.4.7. Análisis detallado de las posibilidades de transcripción que comience
dentro del inserto y se extienda hacia el genoma de la planta ignorando señales

En el
inserto

�de terminación, así como de transcripción y traducción de proteínas de fusión o
de marcos de lectura nuevos, generados como consecuencia de la inserción:
B.5.5. Técnicas de detección del OVGM en el ambiente.
B.5.5.1. Métodos moleculares:
B.5.5.2. Métodos biológicos: B.5.6. Efectos sobre la salud humana.
B.5.6.1. Comparación del OVGM con el organismo no GM, con respecto a las
propiedades que se mencionan en ítem B.5.6.2:
B.5.6.2. Efectos, tóxicos o alergénicos del OVGM, sus materiales derivados, sus
productos metabólicos, los productos resultantes del procesamiento industrial
habitual (incluyendo pero no limitado a alimentos), o los resultantes de
interacciones de estos productos con otros componentes normales de la dieta
humana:
B.5.6.3. Efecto de la modificación genética sobre aquellas características del
organismo no GM que constituyan un peligro o riesgo para la salud (incluyendo
pero no limitados a los niveles de antinutrientes):
B.5.6.4. Basándose en las tecnologías de procesamiento utilizadas en la
actualidad para el organismo no GM, indicar los niveles de las nuevas proteínas
expresadas en el OVGM que son esperables o que se han detectado en los
diversos productos o fracciones que se destinan al uso o consumo humano, así
como en los subproductos y residuos:
B.6. INTERACCION DEL OVGM CON EL AMBIENTE
B.6.1. Supervivencia en el ambiente (comparación entre las propiedades del no
OVGM con las correspondientes propiedades observadas en el OVGM):
B.6.1.1. Tasa de germinación y dormición:
B.6.1.2. Vigor vegetativo (calidad agronómica, susceptibilidad a patógenos, a
insectos, a factores de estrés ambiental):
B.6.1.3. Ventajas adaptativas presentes o potenciales del OVGM frente al
organismo no GM, en hábitats y condiciones naturales, y en condiciones de
agroecosistemas para la misma especie y para otros cultivos geográficamente
compatibles:
B.6.1.4. Modos y tasas de multiplicación:
B.6.1.5. Formas naturales de propagacíón:
B.6.2. Información cuantitativa sobre interacciones.
B.6.2.1. Susceptibilidad a patógenos, plagas e insectos: B.6.2.2. Capacidad de
supervivencia (plantas voluntarias):
B.6.2.3. Rendimiento:
B.6.3. Impacto ambiental del OVGM en el agroecosistema.
B.6.3.1. Efectos del OVGM sobre la flora, fauna y población microbiana, con
énfasis en las especies benéficas:
B.6.3.2. Efectos derivados de cambios en las prácticas agronómicas (si los
hubiera):
B.6.3.3. Conceptos para el manejo de los efectos mencionados en los puntos
anteriores:
B.6.3.4. Condiciones específicas para el manejo de efectos ambientales debidos
al OVGM:
B.6.3.5. Estudios realizados sobre el escape de genes vía polen:
C. COMPORTAMIENTO ESPERADO EN LA PRODUCCION DEL OVGM A
ESCALA COMERCIAL
C.1. IMPACTO AMBIENTAL
C.1.1. Efectos sobre la flora y fauna. El solicitante hará una lista de organismos
para los cuales esta pregunta es relevante:
C.1.2. Manejo de efectos no deseados potenciales (p. ej., desarrollo de
resistencia a Bt en insectos previamente sensibles):
C.1.3. Programa de "investigaciones de seguimiento" propuesto, para monitorear
posibles efectos sobre el ambiente en el largo plazo (indicando cuáles son esos
efectos):
C.2. EFECTOS SOBRE LA SALUD HUMANA
C.2.1. Conceptos y Programa de investigaciones que se realizaron para la
evaluación de la inocuidad de las nuevas proteínas expresadas en el OVGM:
C.2.2. Evaluación de la toxicidad.

�C.2.2.1. Digestión en jugo gástrico simulado, a diferentes pH: velocidad,
caracterización de los fragmentos originados y su actividad biológica:
C.2.2.2. Toxicidad aguda de las nuevas proteínas en animales de laboratorio;
determinación del nivel de efecto adverso no observable (sigla del inglés NOAEL)
si es posible:
C.2.2.3. Cálculo de la ingesta diaria aceptable (IDA), y su comparación con la
ingesta habitual para humanos en dietas normales:
C.2.2.4. Evaluación del potencial alergénico:
C.2.2.5. Homologías de las secuencias de aminoácidos de las nuevas proteínas
con otras proteínas relevantes (toxinas, alérgenos, etc.). Indicar aquí: i) si existen
proteínas cuya homología con las nuevas proteínas sea superior al CUARENTA
POR CIENTO (40%); considerar no sólo la secuencia completa sino también sus
dominios, para detectar homologías acumuladas en ventanas dentro de la
secuencia total; e ii) si existen homologías de las nuevas proteínas con las
secuencias de epitopes registrados como alergénicos:
C.2.3. Composición centesimal del OVGM, y comparación con el correspondiente
organismo no GM, en todos los tejidos de la planta.
C.2.3.1. Proteínas y composición en aminoácidos:
C.2.3.2. Lípidos y composición de ácidos grasos:
C.2.3.3. Carbohidratos y caracterización (si es pertinente):
C.2.3.4. Otros componentes (cenizas, fibra, materia seca, vitaminas, etc.):
D. OTRA INFORMACION RELEVANTE
Aquí el solicitante debe presentar, en forma separada:
1. Informaciones anexas, tales como copias de publicaciones científicas, etc. que
ha citado en los Capítulos anteriores.
2. Toda otra información que el solicitante considere relevante en apoyo de lo
solicitado.
Solicitud de Autorización para la Liberación al Medio de Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados.
SEGUNDA FASE DE EVALUACION
VI. FORMULARIO PARA LIBERACIONES
—materiales que cumplieron la segunda fase de evaluación—
1. Solicitante.
Nombre:
Domicilio legal:
Domicilio real:
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
2. Representante Legal.
Nombre:
Domicilio real:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
3. Responsable Técnico.
Nombre:
Profesión:
Domicilio real:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
4. Organismo sujeto a control:
4.1. Nombre científico:
4.2. Nombre común:
5. Característica/s introducidas:
6. Denominación del/ de los eventos:
7.
Localización de
la

Superficie
de siembra

Fecha
de

Fecha de
cosecha

�liberación (*)

siembra

(estimada)

(*) debe acompañarse del plano
8. Cantidad de material genéticamente modificado que se sembrará (expresado
en Kg):
Material desarrollado localmente

Material de importación

.

.

9. Destino del remanente de siembra:
10. Cantidad de material que se espera cosechar:
11. Cantidad efectivamente cosechada: el solicitante deberá informar por nota
luego de la cosecha.
12. Objetivo/s de la liberación:
13. Condiciones de bioseguridad bajo las cuales se desarrollará la liberación:
13.1. Distancia de aislamiento:
13.2. Monitoreo poscosecha:
14. Fecha estimada de cosecha:
15. Procedimientos que serán puestos en práctica para la disposición final del
OVGM y de todo otro material incluido en la liberación:
16. Transporte: dar detalles sobre la forma de transporte del OVGM desde su
ingreso al país (si corresponde) hasta su destino final:
17. Fecha de presentación de esta Solicitud:
FIRMA REPRESENTANTE LEGAL
FIRMA RESPONSABLE TECNICO
Aclaración de la firma.
Aclaración de la firma.
CONVENIO DE ARRENDAMIENTO
Entre .......................... (en adelante el Arrendador *) con domicilio en la calle
.......................... Nº ...... .. , Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
............................ (en adelante el Arrendatario *), con domicilio en (calle, número
y localidad) ........................., se conviene en celebrar el presente convenio para la
siembra de semilla de .................... genéticamente modificada.
El Arrendador concede al Arrendatario el uso y goce para la explotación
accidental por el término de .............. años, de una fracción (en adelante el Lote),
de una superficie de ha/m2 sito en ................... El Lote se encuentra identificado
en el plano adjunto al presente.
Este uso y goce se conviene a título gratuito/oneroso.
El Arrendador se compromete a colaborar con el Arrendatario para que se
puedan efectuar todas las labores que el Arrendatario determine.
El Arrendador y el Arrendatario se comprometen a no sembrar ..........................
en un radio mínimo de ......................... metros alrededor del Lote. Por su parte el
Arrendatario se hace cargo del Lote desde el comienzo de las primeras labores
hasta la recolección de lo cosechado.
El Arrendador reconoce expresamente que la semilla/plantas a plantar en el Lote
....... las plantas crecidas en él, y la totalidad de las semillas obtenidas en la
cosecha, son y serán en todo momento propiedad del Arrendatario. El Arrendador
se compromete a tomar las medidas necesarias para asegurar que ninguna
persona física o jurídica extraiga y obtenga materiales de propagación, plantas
crecidas resultantes de esas siembras y polen de sus flores, semillas botánicas
y/o tubérculos cosechados. El Arrendatario, o las personas autorizadas por ésta,
tendrán derecho a inspeccionar el Lote y sus dependencias en cualquier
momento para tomar datos, muestras, o inspeccionar el cultivo y el mismo terreno
durante los .................. años posteriores a la cosecha (o disposición final del
material, según corresponda).
El Arrendador se compromete a tomar las medidas necesarias para asegurar que
ningún animal utilice como alimento parte ayuna del cultivo, o que se extraigan
hojas, plantas, restos vegetales y tubérculos con el fin de ser utilizados en la
alimentación animal.
El Arrendatario designará personal propio para la realización de tareas
relacionadas con la conducción del cultivo y la cosecha, quedando a su cargo los
gastos que tales tareas requieran.

�El Arrendatario dispondrá de las semillas cosechadas. Con posterioridad al retiro
de las semillas del terreno se asegurará la destrucción de las plantas guachas
que aparezcan en el mismo.
El Arrendatario se compromete a no plantar .............. en el terreno cultivado por el
Arrendador durante .................... años contados a partir de la cosecha (o
disposición final del material, según corresponda), y a destruir cualquier planta
voluntarias que apareciese sobre el terreno.
En caso que durante la vigencia del presente Convenio, el Arrendador transfiriese
por cualquier título el dominio, la posesión o la tenencia del Lote, se compromete
a establecer como condición para la transferencia que el nuevo titular respete las
condiciones de este Convenio hasta su finalización. La transferencia será
comunicada al arrendatario dentro de los CINCO (5) días de efectuada.
El Arrendador y el Arrendatario permitirán, todas las veces que sea necesario, la
entrada al predio de los inspectores autorizados por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos.
En Buenos Aires, a los .................. días del mes de ............... de ................., se
firman dos ejemplares de un mismo tenor y a los mismos efectos y fines.
* en el caso de personas jurídicas los firmantes deben justificar su personería.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0039/2003</text>
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                <text>Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados.</text>
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                <text>Viernes 11 de Julio de 2003</text>
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                <text>Apruébase el régimen para la Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados. Definiciones. Primera y segunda fase de evaluación. Requisitos. Formularios.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86871"&gt;Resolución SAGPyA N° 0039/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 10 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=189067"&gt;Resolución N° 701/2011&lt;/a&gt; de la SAGYP&lt;/strong&gt;</text>
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