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                <text>Apruébanse los Instructivos para la Habilitación de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras Ornamentales destinadas a la Exportación y para la Exportación de Palmeras Ornamentales.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119219"&gt;Resolución SAGPyA N° 0496/2006&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 12° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3398#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 38/2010 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 497/2006
Ratifícanse las Resoluciones Nros. 28/2005 y 648/2005 del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en relación con las pautas y
procedimientos para el control de la plaga Cydia Pomonella L.
Bs. As., 23/8/2006
VISTO el Expediente Nº 21.956/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 28 del 28 de enero de 2005 y 648
del 14 de octubre de 2005, ambas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 28 del 28 de enero de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se modificó su similar Nº 842 del 30 de octubre de 2002
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la mencionada Secretaría, del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, incorporando nuevas pautas y procedimientos para controlar a la
plaga Cydia pomonella L.
Que dicha modificación surgió de la necesidad de mejorar el estatus fitosanitario de
Carpocapsa en la Región Patagónica de nuestro país.
Que para conseguir el objetivo mencionado en el considerando precedente se
establecen en la citada Resolución Nº 842/02 nuevas herramientas de control como la
Técnica de Confusión Sexual.
Que la mencionada Resolución Nº 28/05 entró en vigencia a partir del 1 de junio de
2005 con motivo de la campaña contra la plaga referida.
Que habiéndose deslizado un error material involuntario, en virtud de una omisión en
la citada Resolución Nº 28/2005, se procedió conforme lo prescrito por el Artículo 101
del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, al
dictado de la Resolución Nº 648 del 14 de octubre de 2005 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sustituyendo los Artículos 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.
Que de conformidad con lo indicado por el Artículo 24 de la mencionada Resolución Nº
28/05, sustituido por su similar Nº 23 de la citada Resolución Nº 648/05, corresponde

�proceder a su ratificación por parte de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y en el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
Artículo 1º — Ratifícanse las Resoluciones Nros. 28 del 28 de enero de 2005 y 648 del
14 de octubre de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION que, como Anexo, en copias autenticadas, forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los procedimientos necesarios para la implementación de
sus distintos aspectos según criterios de razonabilidad y oportunidad debidamente
fundados.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
Bs. As., 28/1/2005
VISTO el Expediente Nº 21.956/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de
1963, las Resoluciones Nros. 842 del 30 de octubre de 2002, 891 del 20 de diciembre
de 2002, ambas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por los daños directos que causa la plaga Cydia pomonella L. (Carpocapsa o
Barreno de las Pomáceas) durante la etapa de producción, ha sido incluida en la
categoría de plaga nacional mediante la Disposición Nº 116 del 15 de junio de 1964 de
la ex-Dirección de Lucha Sanitaria contra las Plagas de la ex-SECRETARIA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA, encontrándose, por lo tanto, comprendida en el
Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963 de Sanidad Vegetal, del que este
Organismo es órgano de aplicación.

�Que las normas técnicas y sanitarias cumplen un importante rol en la regulación del
comercio internacional y en el acceso a los mercados.
Que existen fuertes indicios referidos a una posible intensificación de las medidas
regulatorias de la plaga Carpocapsa (Cydia pomonella L.), así como de las exigencias
relativas a trazabilidad de la fruta fresca y elaborada, en los mercados tradicionales de
manzanas y peras de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que mediante la Resolución Nº 842 de fecha 30 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Plan Obligatorio
Fitosanitario (POF) para control de Carpocapsa en la Región Patagónica.
Que por la Resolución Nº 891 de fecha 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con
destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.).
Que la experiencia de la campaña 2002/2003 ha servido de antecedente para
determinar los puntos críticos de las normas vigentes, identificándose sus debilidades
para alcanzar los objetivos propuestos.
Que los niveles poblacionales de la plaga Carpocapsa, mensurados por las distintas
actividades realizadas, combinados con su biología, comprometen el mantenimiento de
las exportaciones y la apertura de nuevos mercados.
Que por ser la misma una plaga de gran movilidad, actualmente con una gran
incidencia, no pueden los productores individualmente encarar una lucha exitosa,
siendo imprescindible que se realicen prácticas agrícolas comunes a todos los montes
frutales, a fin de disminuir los daños que provoca la Carpocapsa.
Que existe la necesidad de mejorar el estatus fitosanitario de Carpocapsa,
incorporando nuevas herramientas de control como la Técnica de Confusión Sexual, y
reduciendo las tradicionales como la aplicación de agroquímicos.
Que por ser la Carpocapsa perteneciente a la familia de los tortrícidos de hábitos
crepusculares, los espacios altamente iluminados ejercen una atracción sobre ella,
resultando en una mayor presión poblacional sobre las fincas cercanas, perjudicando a
los productores.
Que la forma de comercialización y transporte de la fruta fresca con destino a las
empresas empacadoras, frigoríficas o dedicadas a la producción de jugos, entre otras,
pueden comprometer el éxito de la tarea de los productores en el control de la plaga,
haciendo necesario regular las tolerancias su presencia, así como el uso de envases
para la cosecha o de otra clase.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por los artículos 8º, inciso e) y 9º, inciso a) del Decreto 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de
2003.

�Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1º.- Apruébanse las "Pautas
Recomendadas para el Control de Cydia pomonella en Areas de Producción de
Manzana, Pera y Membrillo" que como Anexo I forman parte integrante de la presente
resolución, para todos los productores de esas especies hospederas."
ARTICULO 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2º.- Autorízase a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA a disponer las modificaciones y los
procedimientos necesarios para la implementación de los distintos aspectos de la
presente resolución, así como a determinar, en forma progresiva, la inclusión de fincas
de producción, empresas empacadoras, frigoríficos, procesadoras y transportistas, en
distintas etapas de otras especies hospederas diferentes a manzanas, peras y
membrillos, en distintas áreas geográficas."
ARTICULO 3º.- Modifícase el artículo 3º de la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 3º.- Todos los productores de
las especies consideradas hospederas primarias de la plaga Cydia pomonella L.
(manzanas, peras y membrillos) deberán estar inscriptos en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de acuerdo a los procedimientos que
se fijen."
ARTICULO 4º.- Modifícase el artículo 4º de la Resolución Nº 842 de fecha 30 de
octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4º.Toda la fruta producida de las especies hospederas de Carpocapsa citadas en el
artículo 1º de la presente resolución, deberá circular, exclusivamente, identificada con
el respectivo código de identificación de origen que las relacione directamente con los
sitios de producción y con el número de RENSPA correspondiente. A su vez, dicho
código de identificación deberá registrarse en el remito que acompañe a la fruta."
ARTICULO 5º.- Modifícase el Artículo 5º de la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 5º.- Las empresas de
empaques, frigoríficas, transformadoras, transportistas y de cualquier otra actividad
que actúen en la comercialización de los hospederos citados en el artículo 1º de la
presente resolución, sólo podrán recibir y despachar fruta con la identificación del
productor a partir del número de RENSPA."
ARTICULO 6º.- En todos los casos, los productores, empresas empacadoras, frigoríficas
o de transporte de fruta de las especies de manzana, pera y membrillo, deberán dar
cumplimiento a los protocolos específicos de certificación y/o exportación vigentes, en

�caso que pretendan comercializar con los mercados comprendidos en dichos
protocolos.
ARTICULO 7º.- Los productores de las especies mencionadas en el Artículo 1º de la
presente resolución, deberán:
• Contar con el Cuaderno de Campo completo en el establecimiento productivo.
• Presentar el equipo de tractor-pulverizadora correctamente calibrado anualmente.
• Aplicar tratamientos fitosanitarios que aseguren un control eficaz de Carpocapsa
dentro de un manejo integrado.
ARTICULO 8º.- Deberá realizarse desde QUINCE (15) días antes de la cosecha de cada
variedad, y antes de su inicio, un Reporte de Daño para cada código de identificación
de origen, a fin de determinar el nivel de presencia de Carpocapsa en los predios
productivos. El Reporte de Daño se realizará bajo la responsabilidad del productor, por
personal capacitado y habilitado por el SENASA. El procedimiento para su emisión se
establece en el Anexo II que forma parte de la presente resolución. Previo al inicio del
envío de lotes al establecimiento receptor de la fruta, el productor deberá informar al
mismo el resultado obtenido en el Reporte de Daño.
ARTICULO 9º.- Las manzanas, peras y membrillos que sean comercializados en fresco
deberán cumplir con las siguientes tolerancias:
Temporada 2005/2006: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el TRES POR CIENTO (3%) de daño externo,
deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de empaque podrá
recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al TRES POR CIENTO (3%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los
lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el TRES POR CIENTO (3%),
deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca, cuyo Reporte de Daño para cada código de
identificación de origen supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de daño externo,
será decomisada por el SENASA.
Temporada 2006/2007: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el UNO POR CIENTO (1%) de daño externo,
deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de empaque podrá
recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al UNO POR CIENTO (1%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los
lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el UNO POR CIENTO (1%),
deberán enviarse a industria.

�Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación
de origen supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de daño externo, será decomisada por
SENASA.
Temporada 2008/2009: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%)
de daño externo deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de
empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los
lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%), deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación
de origen supere el SEIS POR CIENTO (6%) de daño externo, será decomisada por el
SENASA.
Temporada 2009/2010 y en adelante: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de
Daño para cada código de identificación de origen supere el CERO COMA DOS POR
CIENTO (0,2%) de daño externo deberá enviarse a industrialización. Así, ningún
establecimiento de empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño
superiores al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los
lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el CERO COMA DOS POR
CIENTO (0,2%), deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación
de origen supere el CUATRO POR CIENTO (4%) de daño externo será decomisada por
el SENASA.
ARTICULO 10.- Entiéndese por "lote" al conjunto de envases que pertenecen a una
misma especie, una misma variedad y al mismo código de identificación de origen y
que ingresan al establecimiento en un mismo envío.
ARTICULO 11.- Las empresas que realicen el proceso de empaque de frutas de las
especies mencionadas en el artículo 1º de la presente resolución, deberán solicitar y
acreditar ante el SENASA o ante quien éste delegue, la inscripción de un Responsable
Técnico, profesional ingeniero agrónomo o título equivalente, a través de la Solicitud
de Registro de Responsable Técnico de Empaque que como Anexo III forma parte
integrante del presente acto. Se establece el período de solicitud de inscripción desde
el 1 al 30 de noviembre de cada año.
ARTICULO 13.- Serán obligaciones y responsabilidades del Responsable Técnico de
Empaque:

�• Comprobar que las partidas de frutas que ingresan al empaque cuenten con la
identificación de origen del productor y el código correspondiente a partir del número
de RENSPA, su correspondiente remito y el Reporte de Daño.
• Asegurar la trazabilidad de la fruta en el proceso de empaque y conservación.
• Comprobar que la fruta que ingresa al establecimiento cumpla con las tolerancias
establecidas en el artículo 9º de la presente resolución, determinar la verificación de
daño al ingreso al establecimiento y otorgar a la fruta el destino correspondiente según
esas tolerancias.
• Comunicar en forma diaria y fehaciente al Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa los rechazos producidos en báscula o cualquier incumplimiento a lo
dispuesto en la presente resolución por parte de la empresa empacadora.
ARTICULO 14.- Toda la fruta destinada a industria que provenga de descarte de
empaque, deberá ir acompañada de un remito donde conste que se trata de fruta
destinada a industria, el tipo y la cantidad de envases, el origen del envío incluyendo el
nombre, y la clave o código de habilitación del establecimiento remitente, el número
de remito, la fecha y el destinatario. Una copia del remito deberá permanecer en el
establecimiento remitente y otra en el de destino.
ARTICULO 15.- Aquellos montes que sean declarados como "abandonados" de forma
total o parcial, deberán ser erradicados; los montes frutales que por el estado en que
se encuentran sean considerados como en Riesgo Fitosanitario podrán ser erradicados
o eliminada la fruta, sin perjuicio de la continuación de las causas sumariales que se
estén en trámite a fin de determinar la existencia de una presunta infracción, y la
obligación de realizar los tratamientos técnicos correspondientes. La determinación de
Monte Abandonado o en Riesgo Fitosanitario deberá efectuarse mediante informe
técnico-administrativo emitido por inspectores del Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa. En el Anexo IV que forma parte de la presente resolución se definen las
características de Monte Abandonado y de Riesgo Fitosanitario.
ARTICULO 16.- Las plantas de hospederos que se encuentren en espacios privados o
públicos con fines de ornamentación, de cortina o en estado no cultivado, deberán ser
tratados técnicamente para que no se transformen en focos de dispersión de la plaga o
erradicados. Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante del terreno, cualquiera sea su título, cumplir con el tratamiento técnico o la
erradicación. En las tierras fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales,
establecimientos públicos, caminos, vías férreas y vías públicas, la responsabilidad
recaerá en las autoridades de las que dependan.
ARTICULO 17.- Cuando se encuentren especies hospederas de la plaga Carpocapsa
cercanas o en lugares de emplazamiento de alta luminosidad, como estaciones de
peaje, circunvalaciones, rotondas, plazas, playas de estacionamiento, etc., la autoridad
de la que dependan deberá instalar luces de sodio en dichos predios.
ARTICULO 18.- Los bines, envases para la cosecha o cualquier otro envase que sea
utilizado para el transporte de frutas de las especies hospederas deberán estar limpios,
sin infestación de los distintos estados inmaduros de la plaga. Aquellos envases
deteriorados en estado de desuso que se transformen en espacios propicios para las
larvas invernantes y/o pupas, deberán ser destruidos.

�ARTICULO 19.- Las plantas receptoras de fruta de industria o transformadoras de fruta
y las áreas de acopio, deberán ubicar los bines o envases para cosecha a no menos de
QUINIENTOS (500) metros del monte frutal más próximo, entre el período que se
extiende desde los CUARENTA Y CINCO (45) Carpogrados y DIEZ (10) días antes de la
fecha autorizada de cosecha de la primera variedad. Para ello, podrán coordinar con
los municipios correspondientes la ubicación en lugares de bajo riesgo.
Alternativamente, podrán presentar al Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa
un Plan Sanitario para el control de la plaga, a fin de su evaluación y eventual
aprobación. Ante el incumplimiento de lo previsto, se procederá al decomiso de los
bines o envases o a su destrucción por el SENASA.
ARTICULO 20.- En caso de detectarse incumplimiento total o parcial a lo dispuesto en
el artículo 9º de la presente resolución por parte del establecimiento empacador y/o
del responsable técnico, se podrán aplicar al establecimiento de empaque las
siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá al diligenciamiento de las acciones
a través del procedimiento administrativo correspondiente, a fin de determinar la
existencia de una presunta infracción. Ante la constatación de una segunda
irregularidad, se afectará un Responsable Técnico del SENASA al establecimiento de
empaque, cuyos costos serán solventados por la empresa.
Lo descripto anteriormente no significará en caso alguno la interrupción de los
procedimientos administrativos en trámite.
Ante reiterados incumplimientos podrá suspenderse preventivamente al
establecimiento de empaque para el procesamiento de fruta a todo destino.
Se aplicarán al responsable técnico las siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá a la suspensión de la habilitación
otorgada por el SENASA como Responsable Técnico del establecimiento de empaque
por un período de DIEZ (10) días. Ante la detección de la segunda irregularidad se
procederá a la suspensión de dicha habilitación por un período de TREINTA (30) días. A
partir de la tercera irregularidad se suspenderá la habilitación por toda la temporada.
En todos los casos deberá notificarse fehacientemente dicha medida al interesado.
El Responsable Técnico suspendido no podrá asumir la misma función en otros
establecimientos mientras dure la suspensión aplicada.
Una vez comunicado el establecimiento de empaque de la suspensión del Responsable
Técnico, deberá informar formalmente a la delegación de SENASA el reemplazante
durante el período de suspensión, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y
obligaciones determinados en el artículo 12 de la presente resolución.
ARTICULO 21.- La fruta decomisada por SENASA será destinada a industria o a
cualquier otro método de procesamiento o destrucción que el Organismo determine.
Luego de descontar los gastos administrativos y operativos en los que incurra el
Organismo, del valor recuperado se reintegrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al
productor asignándose el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) al Programa
Nacional de Supresión de Carpocapsa.

�ARTICULO 22.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 23.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de junio de
2005.
ARTICULO 24.- Dése intervención al Consejo de Administración de este Organismo y
elévase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para
su ratificación.
ARTICULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archívese. — Ing. Agr. Carlos Horacio Casamiquela, Vicepresidente, Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
PAUTAS RECOMENDADAS PARA EL CONTROL DE CYDIA POMONELLA L. EN AREASDE
PRODUCCION DE MANZANA, PERA y MEMBRILLO
Sistema de Detección
Trampeo
Objetivo: Determinar la densidad poblacional de la plaga
Tipo de Trampas: Se emplearán los tipos de trampa que corresponda a cada control
sanitario. En montes donde se esté implementando la Técnica de Confusión Sexual
(TCS) se emplearán trampas con una carga de feromona DIEZ (10) veces mayor a las
habituales –DIEZ (10) miligramos de codlemone o 10X o equivalente.
Atrayente: Codlemone
Densidad: UNA (1) trampa por hectárea
Frecuencia mínima de revisión: UNA (1) lectura por semana.
Muestreo de Frutos
En 1ra Generación:
Objetivo: determinar la eficacia de las técnicas de control empleadas. Para su
determinación, seguir los lineamientos establecidos en el "Método de Monitoreo" que
se describe en el Anexo II, "Monitoreo - Emisión del Reporte de Daño", de la presente
norma.
Previo a la cosecha:
Objetivo: determinar el nivel de daño por Carpocapsa a través del muestreo de fruta,
según lo establecido en el Capítulo II, "Monitoreo - Emisión del Reporte de Daño".

�Control (Manejo Integrado y sustentable de la plaga)
Control Químico
Características:
Para el control de la plaga se utilizarán los productos permitidos para su uso en
frutales de pepita, según las indicaciones técnicas que recomienden lo fabricantes a
través de los marbetes y/o la Guía de pulverización de INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), respetando su acción residual y sus tiempos de
carencia.
Aplicación de agroquímicos:
Se deben aplicar los DOS TERCIOS (2/3) del volumen de producto al tercio superior del
árbol.
Para montes no compactos se debe utilizar la marcha más baja que permita el tractor,
manteniendo el régimen normalizado de la toma posterior de potencia (TPP) —
QUINIENTAS CUARENTA (540) vueltas/minuto—.
Para montes compactos en ningún caso se deben superar los CUATRO Y MEDIO (4,5)
kilómetros/ hora.
Evitar la aplicación de los productos agroquímicos cuando las temperaturas sean
elevadas o la humedad relativa muy baja. Son recomendables las aplicaciones en las
primeras horas de la mañana, últimas de la tarde y durante la noche, ya que en
general es cuando se cumplen las condiciones adecuadas.
Utilizar tarjetas de papel hidrosensible en distintos lugares y alturas de la copa del
árbol para verificar la buena cobertura con insecticida.
Sistema termoacumulativo:
La metodología de control químico está asociada al Sistema de Alarma Regional según
los grados- día (carpogrados) que se determinen en cada zona. Las aplicaciones de
control deberán finalizar inmediatamente antes de producidos los nacimientos de las
primeras larvas de cada generación
Calibración de equipos pulverizadores:
El equipo de tractor-pulverizadora deberá calibrarse anualmente.
La presión de trabajo no deberá superar las TRESCIENTAS (300) PSI (libras/
pulgadas2).
El régimen de la toma de potencia se debe fijar en QUINIENTAS CUARENTA (540)
vueltas por minuto (rpm).

�Calcular el volumen a aplicar de solución de agroquímico según el tipo de conducción y
dimensiones de cada monte. Cálculo del TRV (volumen de la fila de árboles)
relacionando altura de la planta, ancho de la copa y distancia entre filas.
Técnica de Confusión Sexual
Características de la T.C.S.:
Esta técnica consiste en distribuir feromona artificial en altas dosis y de manera
homogénea en el cultivo, a fin de disminuir la probabilidad de cópula.
Emisores de feromonas y su colocación:
Todos los emisores que se encuentran disponibles en el mercado pueden ser utilizados
para esta técnica. Se debe utilizar para cada uno de ellos, la densidad recomendada
por los fabricantes.
- Ubicación en el árbol: dado que la mayor actividad de los adultos (vuelo y cópula) se
produce en la parte superior de las plantas y que la feromona es más pesada que el
aire, los emisores deben ser colocados en este sector. No deben quedar expuestos
directamente al sol, tratando de cubrirlos con hojas durante toda la temporada. En
montes en espaldera no colocar los emisores sobre los alambres expuestos al sol
porque puede reducirse sensiblemente su período de emisión y disminuir la
concentración de feromona en el aire provocando una falla en el control.
- Distribución en el bloque o parcela: En montes libres que presenten DOS (2) o más
planos para colocar un emisor, elegir siempre el de mayor altura. Si se coloca más de
un emisor por planta, se deben ubicar uniformemente en distintos planos. El emisor
debe quedar firme en la rama de manera que el viento no lo tire al suelo. Para
mantener la homogeneidad de distribución y minimizar el efecto de bordura se
recomienda colocar emisores extras en las alamedas. La altura de colocación de
emisores en las alamedas es igual a la del monte frutal que la circunda. Si no existiera
alameda perimetral puede improvisarse una estructura con postes o puntales como
soporte con una cobertura que evite la exposición al sol.
Monitoreo:
El monitoreo de la población de la plaga se realiza a través del uso de trampas cebadas
con cápsulas 10X o equivalente, y a través del muestreo de frutos y/o postura de
huevos.
Colocar UNA (1) trampa por hectárea en la parte superior de los árboles. Para asegurar
un correcto funcionamiento no deben quedar colocadas cerca de un emisor —distancia
mínima: UN (1) metro— .
Las trampas deben ubicarse en el centro de los cuadros, en la cara norte de la planta y
con las aberturas en sentido este-oeste; y deben recorrerse como mínimo UNA (1) vez
por semana.
Debe constatarse que el piso de la trampa se mantenga activo, es decir, con suficiente
pegamento para que queden adheridos las mariposas de los machos adultos.

�A partir de la determinación regional de los umbrales de captura de adultos,
conjuntamente con el monitoreo de daño y postura de huevos, se considerará la
oportunidad de efectuar controles químicos para reforzar la técnica.
Monitoreo de frutos:
En primera y segunda generación de la plaga se observarán entre QUINIENTOS (500)
y MIL (1.000) frutos por hectárea. En líneas generales resulta mejor observar más
plantas por hectárea con menos frutos que a la inversa, ya que a veces se da una
distribución concentrada del daño. Con los datos obtenidos se calcula el porcentaje de
daño.
Control Cultural
Conducción y poda:
Es conveniente que las plantas frutales de manzana o pera no tengan más de CUATRO
Y MEDIO (4,5) metros de altura, recomendándose la transformación de las quintas que
no cumplan con este requisito.
En los montes de conducción libre no deberá haber más de SEIS (6) puntales por
planta, uno a cada lado del bordo o fila y dos hacia cada interfilar o calle.
Debe haber de CUATRO (4) a SEIS (6) ramas por plano para asegurar la buena
penetración de los productos al realizar la pulverización.
Raleo de frutos:
Realizar un raleo químico de frutos y repasarlo con el raleo manual de manera tal de
que no se toquen los frutos durante el verano.
Recolección y destrucción de frutas luego de cosecha:
No deben quedar frutos sobre las plantas después de la cosecha para que la plaga no
pueda completar su ciclo en el interior de los mismos y luego alojarse en la corteza de
las plantas, en los puntales o en los envases de cosecha.
Eliminación de larvas invernantes (Raspado de troncos, deposición de bines, etc.)
Se deberá proceder al raspado de troncos y puntales y al quemado de la corteza
extraída, de manera de reducir la presión de plaga.
Colocar fajas de cartón corrugado, con media a alta presión de plaga, en el tronco y
ramas principales, desde mediados a fines de Noviembre. Estas fajas deben retirarse
regularmente y destruirse después de contar y registrar las larvas presentes.
A partir de fines de Enero también se colocan las fajas para reducir la carga de larvas
invernantes. De la misma manera, durante el invierno, deben retirarse y destruirse.
ANEXO II

�MONITOREO - EMISION DEL REPORTE DE DAÑO
INSCRIPCION
En el momento de inscripción al Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) se asignarán, de acuerdo a los procedimientos que se fijen,
códigos de identificación para cada unidad productiva y/o variedad, a fin de establecer
las superficies delimitadas para monitorear.
MONITOREO
Para cada código de identificación se deberá realizar un muestreo obligatorio de fruta
para determinar el nivel de daño por Carpocapsa. El monitoreo deberá efectuase desde
QUINCE (15) días antes de la cosecha de cada variedad y, su resultado, registrarse en
el Reporte de Daño.
El Reporte de Daño deberá ser completado y firmado por el productor habilitado por el
SENASA para este fin. Esta actividad será supervisada por un Inspector del "Programa
de Lucha Contra Carpocapsa" o del "Programa para la Exportación de manzanas, peras
y membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa".
NOTA: A fin de poder garantizar la trazabilidad de la fruta, no podrá mezclarse en un
mismo envase de cosecha fruta con distintos códigos de identificación de origen.
DESCRIPCION DE LA PLANILLA DE REPORTE DE DAÑO
Esta planilla es el documento en el que el productor asienta el resultado del monitoreo
previo a cosecha.
La misma está numerada y el productor confeccionará una por cada código de
identificación y por variedad.
El original y el duplicado son para el productor. El triplicado para la Coordinación
Regional del "Programa de Lucha Contra Carpocapsa" o del "Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con
destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.)". El productor deberá adjuntar el
duplicado con el primer envío de fruta que realice al establecimiento de empaque.
Esta planilla permite también verificar y dejar constancia de las observaciones
realizadas sobre las prácticas obligatorias:
- Poda y raleo.
- Calibración y cálculo del TRV.
- Tratamientos de control.
- Registro en el Cuaderno Fitosanitario.

�Estas tareas serán las que habilitarán a la fruta de cada código de identificación y
variedad para la realización del monitoreo.
METODO DE MONITOREO APLICADO
Objetivo
Determinar el nivel de daño por Carpocapsa previo a la cosecha, a través del muestreo
de fruta. Ello deberá efectuarse para cada variedad y para todos los códigos de
identificación.
El monitoreo debe efectuarse dentro de los QUINCE (15) días anteriores a la fecha de
cosecha de cada variedad.
El resultado del mismo se vuelca en el documento denominado Reporte de Daño.
Tamaño y Toma de la muestra
Para la toma o recolección de los frutos se deberá efectuar un recorrido sistemático y
completo de la superficie que ocupe la variedad de que se trate en cada código de
identificación.
Para variedades que ocupen entre CERO COMA UNO (0,1) a CERO COMA NUEVE (0,9)
hectáreas: QUINCE (15) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5) de la parte
superior, TRES (3) de la parte media y DOS (2) de la parte inferior]. Total de tamaño
de la muestra: CIENTO CINCUENTA (150) frutos.
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CERO (1,0) a UNO COMA CUATRO (1,4)
hectáreas: VEINTE (20) árboles, QUINCE (15) frutos por planta [OCHO (8) de la parte
superior, CINCO (5) de la parte media y DOS (2) de la parte inferior]. Total de tamaño
de la muestra: TRESCIENTOS (300) frutos.
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CINCO (1,5) a UNO COMA NUEVE (1,9)
hectáreas: VEINTICINCO (25) árboles, DOCE (18) frutos por planta [NUEVE (9) de la
parte superior, SEIS (6) de la parte media y TRES (3) de la parte inferior]. Total de
tamaño de la muestra: CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) frutos.
Para variedades que ocupen entre DOS COMA CERO (2,0) a CUATRO COMA CERO (4,0)
hectáreas: VEINTE (30) árboles, VEINTICINCO (17) frutos por planta [NUEVE (9),
CINCO (5) y TRES (3) respectivamente]. Total de tamaño de la muestra: QUINIENTOS
DIEZ (510) frutos.
Para variedades que ocupen entre CUATRO COMA CERO UNO (4,01) a SEIS COMA
CERO (6,0) hectáreas: TREINTA Y CUATRO (34) árboles, QUINCE (15) frutos por
planta [OCHO (8), CUATRO (4) y TRES (3) respectivamente]. Total de tamaño de la
muestra: QUINIENTOS DIEZ (510) frutos.
Para variedades que ocupen superficies mayores a SEIS COMA CERO UNO (6,01)
hectáreas: CINCUENTA (50) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5), TRES (3)
y DOS (2) respectivamente]. Total de tamaño de la muestra: QUINIENTOS (500)
frutos.

�Cuadro 1.- Número de plantas y de frutos a muestrear:

La elección de los árboles o unidades de muestreo, de los que se retirarán los frutos,
se realizará a medida que se vaya recorriendo el monte frutal, teniendo como base los
esquemas que se detallan a continuación.

Monitoreo en frutales en espaldera:
Ingresar en el monte a lo largo de la primera fila y luego de monitorear la primera
planta, ir seleccionando sistemáticamente plantas cada CUATRO (4) o CINCO (5) filas
hasta completar la cantidad indicada precedentemente.
Monitoreo en montes libres:

�Ingresar en el cuadro por uno de los extremos y caminar en zig-zag hasta alcanzar el
otro extremo, observando las distintas partes del árbol. En cada planta se deberán
revisar los CUATRO sectores (norte, este, sur, oeste).
Finalizado el recorrido, se calculará el porcentaje total de daño por Carpocapsa en la
variedad de que se trate y para cada código de identificación, de la siguiente manera:

Registro del dato obtenido:
Como resultado del monitoreo se extenderá el correspondiente Reporte de Daño. Este
comprobante deberá adjuntarse al Cuaderno Fitosanitario.
Método para revisar una planta:
Se dará una vuelta alrededor del árbol observando los frutos en la parte superior,
media e inferior de la planta, donde se deberán recolectar los frutos indicados según el
Cuadro 1, para cada planta.
Los frutos de cada árbol serán retirados de la planta a efectos de realizar una mejor
inspección visual de cada uno, anotando en una planilla la cantidad de frutos dañados
que se detectaren. Terminado esto, los frutos se dejarán al pie del árbol del cual se
cosecharon y se pasará a la elección de la próxima planta.
Las frutas recolectadas y observadas como resultado de la inspección deberán dejarse
al pie del árbol muestreado.
GLOSARIO
MONITOREO DE DAÑO CAUSADO POR CARPOCAPSA: Consiste en observar los frutos
exteriormente y en forma sistemática, con el fin de determinar y cuantificar el daño
provocado por Carpocapsa
CODIGO DE IDENTIFICACION: Se define como la representación numérica o
alfanumérica de una superficie o grupo de superficies (por ejemplo, cuadros)

�delimitada e identificada de frutales de pepita de la misma variedad sobre la cual se
aplicará el monitoreo.
ANEXO III
SOLICITUD DE REGISTRO DE RESPONSABLE TECNICO DE EMPAQUE
Lugar y fecha:
NOMBRE DE LA PERSONA O RAZON SOCIAL:
CLAVE DE EMPAQUE (SENASA):
Dirección establecimiento:
Teléfono/Fax:

Correo Electrónico:

RESPONSABLE TECNICO
Nombre y apellido:
Documento de Identidad Tipo y Nº:

Matrícula Profesional Nº:

Dirección:
Teléfono/Fax:

Correo Electrónico:

LA EMPRESA Y EL RESPONSABLE TECNICO DECLARAN CONOCER Y ACEPTAR LAS
CONDICIONES STABLECIDAS EN LA RESOLUCION QUE APRUEBA EL PRESENTE
FORMULARIO

La presente tiene carácter de Declaración Jurada
.............................................…………...

...................................................

Firma del Responsable Técnico

Firma Responsable de la Empresa

.............................................…………

.. .............................................…………...

Aclaración

Aclaración
Documento de Identidad tipo y Nº:——————————————————

RECEPCION

Nombre y apellido

Firma

Fecha

Original: SENASA

Duplicado: Coord. SMR

Triplicado: interesado

�ANEXO IV
DEFINICION DE MONTE EN ABANDONO Y EN RIESGO FITOSANITARIO
MONTE ABANDONADO
Son aquellos montes frutales que reúnen mayoritariamente las condiciones
predispuestas para el desarrollo de la plaga que se detallan a continuación:
- DOS (2) temporadas consecutivas sin poda.
- Sin ralear.
- Sin efectuar el control de la plaga en el último año.
- Sin realizar prácticas culturales que favorezcan el control, de acuerdo a las buenas
prácticas recomendadas por el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa.
- Existencia de plantas o ramas secas, consecuencia de stress hídrico por riegos
esporádicos o servicio de riego cortado por el Consorcio de Riego.
- Presencia de especies arbustivas y/o arbóreas y malezas en el monte frutal.
- Falta del Cuaderno Fitosanitario o no haber sido completado en los registros que
hacen al seguimiento del control de la plaga.
- Registrar denuncia ante el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa, ante la
Autoridad de Aplicación del Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, o ante la
Autoridad de Aplicación de las normativas provinciales.
Estas condiciones serán constatadas por un técnico del Programa, que las notificará a
las respectivas coordinaciones.
MONTE EN RIESGO FITOSANITARIO
Son aquellos montes frutales que reúnen mayoritariamente las condiciones
predispuestas para el desarrollo de la plaga que se detallan a continuación:
- Porcentaje de daño por Carpocapsa superior al TRES POR CIENTO (3%).
- Control químico deficiente.
- Altura excesiva del monte (con imposibilidad de acceder con la maquinaria que
posee).
- Poda deficiente.
- Raleo deficiente.
- Incorrecto cumplimiento de las buenas prácticas.

�- Registrar denuncia ante el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa, ante la
Autoridad de Aplicación del Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, o ante
Autoridad de Aplicación de las normativas provinciales.
Estas condiciones serán constatadas por un técnico del Programa, que las notificará a
las respectivas coordinaciones.
ANEXO
Resolución 648
Bs. As., 14/10/2005
VISTO el Expediente Nº 21.956/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de
1963, las Resoluciones Nros. 842 del 30 de octubre de 2002, 891 del 20 de diciembre
de 2002, 28 de fecha 28 de enero de 2005, todas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 28 de fecha 28 de enero de 2005 se modificó su similar Nº
842 del 30 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorporando nuevas pautas y procedimientos para
controlar a la plaga Cydia pomonella, L.
Que dicha modificación surgió de la necesidad de mejorar el estatus fitosanitario de la
plaga Carpocapsa en la Región Patagónica de nuestro país.
Que habiéndose deslizado un error material involuntario, en virtud de una omisión en
la Resolución SENASA Nº 28/2005, corresponde proceder en consecuencia, en virtud
de lo prescrito por el artículo 101 del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, t.o.
1991, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003 y el
artículo 101 del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, t.o. 1991, reglamentario
de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyanse los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24
y 25 de la Resolución Nº 28 de fecha 28 de enero de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los que a continuación se detallan:

�"ARTICULO 12.- Serán obligaciones y responsabilidades del Responsable Técnico de
Empaque:
• Comprobar que las partidas de frutas que ingresan al empaque cuenten con la
identificación de origen del productor y el código correspondiente a partir del número
de RENSPA, su correspondiente remito y el Reporte de Daño.
• Asegurar la trazabilidad de la fruta en el proceso de empaque y conservación.
• Comprobar que la fruta que ingresa al establecimiento cumpla con las tolerancias
establecidas en el artículo 9º de la presente resolución, determinar la verificación de
daño al ingreso al establecimiento y otorgar a la fruta el destino correspondiente según
esas tolerancias.
• Comunicar en forma diaria y fehaciente al Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa los rechazos producidos en báscula o cualquier incumplimiento a lo
dispuesto en la presente resolución por parte de la empresa empacadora.
ARTICULO 13.- Toda la fruta destinada a industria que provenga de descarte de
empaque deberá ir acompañada de un remito donde conste que se trata de fruta
destinada a industria, el tipo y la cantidad de envases, el origen del envío incluyendo el
nombre, y la clave o el código de habilitación del establecimiento remitente, el número
de remito, la fecha y el destinatario. Una copia del remito deberá permanecer en el
establecimiento remitente y otra en el de destino.
ARTICULO 14.- Aquellos montes que sean declarados como "abandonados" en forma
total o parcial deberán ser erradicados; los montes frutales que por el estado en que
se encuentran sean considerados como en Riesgo Fitosanitario podrán ser erradicados
o eliminada la fruta, sin perjuicio de la continuación de las causas sumariales que
estén en trámite, a fin de determinar la existencia de una presunta infracción, y la
obligación de realizar los tratamientos técnicos correspondientes. La determinación de
Monte Abandonado o en Riesgo Fitosanitario deberá efectuarse mediante un informe
técnico- administrativo emitido por inspectores del Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa. En el Anexo IV que forma parte de la presente resolución se definen las
características de Monte Abandonado y de Riesgo Fitosanitario.
ARTICULO 15.- Las plantas de hospederos que se encuentren en espacios privados o
públicos con fines de ornamentación, de cortina o en estado no cultivado, deberán ser
tratados técnicamente para que no se transformen en focos de dispersión de la plaga o
erradicados. Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante del terreno, cualquiera sea su título, cumplir con el tratamiento técnico o la
erradicación. En las tierras fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales,
establecimientos públicos, caminos, vías férreas y vías públicas, la responsabilidad
recaerá en las autoridades de las que dependan.
ARTICULO 16.- Cuando se encuentren especies hospederas de la plaga Carpocapsa
cercanas o en lugares de emplazamiento de alta luminosidad, como estaciones de
peaje, circunvalaciones, rotondas, plazas, playas de estacionamiento, etc., la autoridad
de la que dependan deberá instalar luces de sodio en dichos predios.
ARTICULO 17.- Los bines, envases para la cosecha o cualquier otro envase que sea
utilizado para el transporte de frutas de las especies hospederas deberán estar limpios,

�sin infestación de los distintos estados inmaduros de la plaga. Aquellos envases
deteriorados en estado de desuso que se transformen en espacios propicios para las
larvas invernantes y/o pupas, deberán ser destruidos.
ARTICULO 18.- Las plantas receptoras de fruta de industria o transformadoras de fruta
y las áreas de acopio deberán ubicar los bines o envases para cosecha a no menos de
QUINIENTOS (500) metros del monte frutal más próximo, entre el período que se
extiende desde los CUARENTA Y CINCO (45) Carpogrados y DIEZ (10) días antes de la
fecha autorizada de cosecha de la primera variedad. Para ello, podrán coordinar con
los municipios correspondientes la ubicación en lugares de bajo riesgo.
Alternativamente, podrán presentar al Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa
un Plan Sanitario para el control de la plaga, a fin de su evaluación y eventual
aprobación. Ante el incumplimiento de lo previsto, se procederá al decomiso de los
bines o envases o a su destrucción por parte del SENASA.
ARTICULO 19.- En caso de detectarse incumplimiento total o parcial a lo dispuesto en
el artículo 9º de la presente resolución por parte del establecimiento empacador y/o
del responsable técnico, se podrán aplicar al establecimiento de empaque las
siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá al diligenciamiento de las acciones
a través del procedimiento administrativo correspondiente, a fin de determinar la
existencia de una presunta infracción. Ante la constatación de una segunda
irregularidad, se afectará un Responsable Técnico del SENASA al establecimiento de
empaque, cuyos costos serán solventados por la empresa.
Lo descripto anteriormente no significará en caso alguno la interrupción de los
procedimientos administrativos en trámite.
Ante reiterados incumplimientos podrá suspenderse preventivamente al
establecimiento de empaque para el procesamiento de fruta a todo destino.
Se aplicarán al responsable técnico las siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá a la suspensión de la habilitación
otorgada por el SENASA como Responsable Técnico del establecimiento de empaque
por un período de DIEZ (10) días. Ante la detección de la segunda irregularidad se
procederá a la suspensión de dicha habilitación por un período de TREINTA (30) días. A
partir de la tercera irregularidad se suspenderá la habilitación por toda la temporada.
En todos los casos deberá notificarse fehacientemente dicha medida al interesado.
El Responsable Técnico suspendido no podrá asumir la misma función en otros
establecimientos mientras dure la suspensión aplicada.
Una vez comunicado el establecimiento de empaque de la suspensión del Responsable
Técnico, deberá informar formalmente a la delegación de SENASA el reemplazante
durante el período de suspensión, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y
obligaciones determinados en el artículo 12 de la presente resolución.
ARTICULO 20.- La fruta decomisada por el SENASA será destinada a industria o a
cualquier otro método de procesamiento o destrucción que el Organismo determine.

�Luego de descontar los gastos administrativos y operativos en los que incurra el
Organismo del valor recuperado, se reintegrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al
productor asignándose el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) al Programa
Nacional de Supresión de Carpocapsa.
ARTICULO 21.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 22.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de junio de
2005.
ARTICULO 23.- Dése intervención al Consejo de Administración de este Organismo y
elévase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para
su ratificación.
ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, archívese."
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese. — Dr. Jorge Héctor Amaya, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0497/2006</text>
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                <text>Control de plagas.</text>
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                <text>Miercoles 23 de Agosto de 2006 </text>
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                <text>Ratifícanse las Resoluciones Nros. 28/2005 y 648/2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en relación con las pautas y procedimientos para el control de la plaga Cydia Pomonella L.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 519/2006
Créanse los "Registros para las Empresas Exportadoras de Leche y
Subproductos Derivados a la República del Ecuador", conforme a la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías.
Bs. As., 30/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0161041/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto
entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la
REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países
Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor
entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL ECUADOR el día 1 de abril de
2005, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica citado en el Visto, y en
particular, su Anexo II, apéndice 3.5, la REPUBLICA DEL ECUADOR otorga preferencias
arancelarias a la REPUBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente para terceros países
conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, en relación a distintos productos en
el comercio entre ambos países.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se
refieren únicamente a las partidas identificadas como 04011000; 04012000;
04013010; 04013020; 04021000; 04022110; 04022120; 04022910; 04022920;
04029110; 04029120; 04029910; 04029920; 04031010; 04031090; 04039010;
04039090; 04041010; 04041020; 04049010; 04049020; 04051000; 04052000;
04059010; 04059090; 04061010; 04061090; 04062000; 04063000; 04064000 y
04069000, y se aplican sobre un cupo anual fijado en CUARENTA Y TRES CON
SETENTA Y CINCO TONELADAS METRICAS (43,75 Tm.) anuales, para el conjunto de
las partidas indicadas como 0401 y 0402, TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA
TONELADAS METRICAS (37,50 Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas 0403,
VEINTIDOS CON CINCUENTA TONELADAS METRICAS (22,50 Tm.) anuales, para el
conjunto de las partidas 0404, QUINCE TONELADAS METRICAS (15 Tm.) anuales, para
el conjunto de las partidas 0405 y DOCE CON CINCUENTA TONELADAS METRICAS
(12,50 Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas 0406, durante los QUINCE (15)
años de vigencia del acuerdo.
Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período
2008/2018, por lo que la reducción arancelaria relativa es del DIEZ POR CIENTO
(10%) para el año 2008, llegando al NOVENTA POR CIENTO (90%) en el año 2017, y

�siempre a aplicarse sobre dichos cupos. Fuera del Cupo no se desgravará y tendrá una
preferencia arancelaria del CERO POR CIENTO (0%).
Que a fin de promover un acceso equitativo a las personas físicas o jurídicas
comercializadoras de los productos referidos al mercado interno de la REPUBLICA DEL
ECUADOR en las condiciones estipuladas, resulta conveniente la creación de Registros
con vigencia temporal limitada a la del acuerdo.
Que toda vez que las preferencias arancelarias operan respecto de los cupos asignados
a cada partida, corresponde establecer los criterios de distribución de cada cupo anual,
tomando como base del criterio de asignación los antecedentes de exportación.
Que entre los objetivos de la política económica fijados por el Gobierno Nacional se
encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, así como el de dar
participación a nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena
alimentaria y a la generación de empleo genuino.
Que los objetivos perseguidos por la presente medida se hallan estrechamente ligados
a la acción que propende la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créanse los "Registros para las Empresas Exportadoras de Leche y
Subproductos Derivados a la República del Ecuador" conforme a la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión
regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.5. del
Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA
ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y
la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD
ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA
ARGENTINA y la REPUBLICA DEL ECUADOR el día 1 de abril de 2005.
Dichos registros se dividen por subgrupo de partidas conforme al siguiente criterio:
a) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL
ECUA- DOR, para las partidas 04011000; 04012000; 04013010; 04013020;

�04021000; 04022110; 04022120; 04022910; 04022920; 04029110; 04029120;
04029910 y 04029920.
b) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL
ECUADOR, para las partidas 04031010; 04031090; 04039010 y 04039090.
c) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL
ECUADOR, para las partidas 04041010; 04041020; 04049010 y 04049020.
d) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL
ECUADOR, para las partidas 04051000; 04052000; 04059010 y 04059090.
e) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL
ECUADOR, para las partidas 04061010; 04061090; 04062000; 04063000; 04064000 y
04069000.
Art. 2º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que, por intermedio de la
Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la mencionada Subsecretaría,
administre los registros creados por el Artículo 1º de la presente norma.
Art. 3º — Los mencionados registros estarán abiertos a la recepción de solicitudes del
1 al 31 de octubre de cada año.
Art. 4º — Recaudos y documentación para la solicitud de inscripción:
Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas habilitadas para la producción de
productos lácteos y sus subproductos, interesadas en ser beneficiarias de
participaciones en los cupos de exportación a los que se refiere la presente resolución,
deberán presentar una solicitud de cupo para cada uno de los grupos de productos
determinados en el Artículo 1º de esta resolución por cada período de adjudicación,
ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de
la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la
SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, entre los días 1 y 31 de octubre de cada período.
La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Constancia de habilitación del establecimiento elaborador de productos lácteos e
inscripción para exportar.
b) Copia autenticada de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y de la
inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Nómina o listado de las operaciones de exportación concretadas en los períodos a
computar para establecer sus antecedentes exportadores.

�d) Cupo, expresado en toneladas, del que se quiere ser beneficiario.
e) Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, que respalden el listado indicado en el inciso c), documentación que deberá
estar certificada por autoridad competente.
Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se
indique la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.
La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de
las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última
información disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 5º — Serán titulares del cupo las empresas debidamente inscriptas de
conformidad a lo establecido en el artículo anterior. Los cupos indicados serán
distribuidos por la Autoridad de Aplicación, y serán asignados entre las empresas
inscriptas de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del cupo fijado, se adjudicará de
acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones, en función de la
participación relativa de las empresas en el valor "Free On Board" (FOB) a todo destino
durante los TREINTA Y SEIS (36) meses completos anteriores al pedido del registro.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido en forma proporcional,
entre todas las empresas inscriptas, registren o no antecedentes de exportación en el
período considerado para el cálculo.
El criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones para el año 2007 y
subsiguientes no considerará las exportaciones realizadas en base al presente cupo
tarifario.
Art. 6º — A los efectos de la presente resolución, se entiende por antecedentes de
exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino de un producto de origen
lácteo comprendido en cada subgrupo de partidas (0401 y 0402; 0403; 0404; 0405 y
0406) del Nomenclador Común MERCOSUR (NCM), en Dólares Estadounidenses "Free
On Board" (FOB), excluidos los cupos tarifarios que surgen de esta norma.
Art. 7º — No se considerará como exportación el mero tránsito de mercaderías por el
territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8º — Se prohíbe la transferencia de los cupos entre las empresas debidamente
inscriptas y/o a terceros.
Art. 9º — Las exportaciones del cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período
de asignación correspondiente. Los saldos no exportados durante el período
correspondiente no podrán trasladarse a otro período o ejercicio.

�Art. 10. — Por cada embarque relacionado a los productos lácteos a los que hace
referencia esta resolución, la Autoridad de Aplicación emitirá el certificado de
autenticidad correspondiente para su presentación ante las autoridades de la
REPUBLICA DEL ECUADOR, conjuntamente con el Certificado Sanitario, emitido por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y toda
documentación respaldatoria de la operación comercial de exportación.
Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo asignado para
ingresar sus productos a la REPUBLICA DEL ECUADOR a partir del 1 de enero del año
siguiente al de la asignación del cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre del mismo
año.
Art. 12. — Las empresas beneficiarias mediante nota dirigida a la referida Dirección
Nacional, podrán resignar total o parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31
de julio de cada año. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas
por incumplimiento de la cupo.
El tonelaje resultante de las resignaciones quedarán a disposición de la citada
Dirección Nacional a fin de que ésta pueda disponer su readjudicación en forma
proporcional de acuerdo a la "performance" exportadora entre las empresas
beneficiarias del cupo tarifario que así lo soliciten. Las empresas inscriptas que deseen
solicitar una segunda asignación de tonelaje, podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de
cada año por nota a la mencionada Dirección Nacional, siempre que hubieren cumplido
con no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo original adjudicado.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para no efectuar dicha redistribución
cuando resulte un remanente escaso y/o razones de fuerza mayor y/o caso fortuito
que así lo aconsejen.
Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, podrá
cancelar la emisión de Certificados de Autenticidad de los cupos, que eventualmente
pudieran corresponder a cualquier beneficiaria cuando, previo sumario que asegure el
derecho de defensa, la Dirección Nacional de Alimentos determine que ha incurrido en
alguna de las siguientes conductas:
a) Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como
requisito para exportar los distintos cupos asignados al país, ya sea en forma íntegra o
en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno
verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que
afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer
cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción,
la suspensión del cupo asignado o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
Art. 14. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender y/o cancelar la emisión de los
certificados de autenticidad de los cupos correspondientes o que eventualmente les
pudiera corresponder a las beneficiarias que se hubiere decretado su quiebra; o se
presentaren en concurso preventivo y no cumplieren con el acuerdo concursal y/o no

�cumplieren con sus obligaciones impositivas y/o previsionales posteriores a la fecha de
presentación en concurso.
En los casos "ut-supra" mencionados la Autoridad de Aplicación podrá disponer del
cupo correspondiente o que eventualmente les pudiere corresponder.
Art. 15. — Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente medida
tramitarán ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro fuero o
jurisdicción.
Art. 16. — Las empresas que al finalizar el período de vigencia del cupo anual —31 de
diciembre de cada año— no hubieren exportado el total del cupo asignado o de los
cupos solicitadas en la segunda asignación, en tiempo y forma, serán sancionadas con
la pérdida de un porcentaje del cupo igual al porcentaje de incumplimiento que se les
hubiere asignado para el cupo inmediato siguiente en relación al total asignado en el
período que finaliza.
Art. 17. — Disposiciones transitorias.
Los cupos correspondiente al año 2006 serán los fijados el Anexo II, apéndice 3.5., del
referido Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59).
El registro de inscripción para la asignación de cupo correspondiente al año 2006
operará por TREINTA (30) días hábiles posteriores a la publicación en el Boletín Oficial
de la presente resolución, por lo que las empresas interesadas deberán efectuar la
presentación de su solicitud de inscripción dentro del mencionado plazo inclusive.
La Dirección Nacional de Alimentos, dentro de los SESENTA (60) días posteriores al
cierre de la inscripción, procederá a adjudicar los cupos correspondientes.
Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo asignado correspondiente al
año 2006, para ingresar sus productos a la REPUBLICA DEL ECUADOR hasta el 31 de
diciembre de 2006.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Miércoles 30 de Agosto de 2006</text>
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                <text>Créanse los "Registros para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados a la República del Ecuador", conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318163"&gt;Resolucion N° 22/2018 de la Secretaria de Mercados Agroindustriales&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 521/2006
Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos
Derivados", para aquellas empresas interesadas en la exportación de
productos lácteos a la República de Colombia, para una determinada partida,
conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías.
Bs. As., 30/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0228237/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la LXIII Reunión
Ordinaria del Grupo Mercado Común en su Anexo XVII, realizada en la Ciudad de
Buenos Aires entre los días 20 y 22 de junio de 2006, el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la
REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de
octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA
DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica citado en el Visto, y en
particular, su Anexo II, apéndice 3.1, la REPUBLICA DE COLOMBIA otorga preferencias
arancelarias a los Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) sobre el
arancel vigente para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional
NALADISA 96, en relación a distintos productos en el comercio entre este país y los
Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se
refieren únicamente a la partida identificada como 19011010 - Leche Modificada y se
aplican sobre un cupo anual fijado inicialmente en TRESCIENTAS TONELADAS
METRICAS (300 tm.), durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo para el
conjunto Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que conforme a lo establecido por la LXIII Reunión Ordinaria del Grupo Mercado
Común en el Acta Nº 02/06, Anexo XVII, DT Nº 09/06 el cupo será distribuido en
partes iguales, correspondiéndole a cada Estado Parte del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) Jueves 31 de agosto de 2006 del
tonelaje acordado para cada año, correspondiéndole a la REPUBLICA ARGENTINA un
total de SETENTA Y CINCO TONELADAS METRICAS (75 tm.) anuales.

�Que asimismo, el citado acuerdo fija que la reducción arancelaria relativa es del CIEN
POR CIENTO (100%) siempre a aplicarse sobre dicho cupo.
Que a fin de promover un acceso equitativo a las personas físicas o jurídicas
comercializadoras de los productos referidos al mercado interno de la REPUBLICA DE
COLOMBIA en las condiciones estipuladas, resulta conveniente la creación de un
Registro con vigencia temporal limitada a la del acuerdo.
Que toda vez que las preferencias arancelarias operan respecto de los cupos
asignados, corresponde establecer los criterios de distribución de cada cupo anual,
tomando como base del criterio de asignación los antecedentes de exportación.
Que entre los objetivos de la política económica fijados por el Gobierno Nacional se
encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, así como dar
participación a nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena
alimentaria y a la generación de empleo genuino.
Que los objetivos perseguidos por la presente medida se hallan estrechamente ligados
a la acción que propende la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y
Subproductos Derivados" para aquellas empresas interesadas en la exportación de
productos lácteos a la REPUBLICA DE COLOMBIA, para la partida 19011010 - Leche
Modificada conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo
establecido en el Anexo II, apéndice 3.1. del Acuerdo de Complementación Económica
Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE
COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y
que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el
día 1 de febrero de 2005, como así también lo señalado por la LXIII Reunión Ordinaria
del Grupo Mercado Común en el Acta Nº 02/06, Anexo XVII, DT Nº 09/06.

�Art. 2º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que, por intermedio de la
Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la mencionada Subsecretaría,
administre el Registro creado por el Artículo 1º de la presente norma.
Art. 3º — El mencionado Registro estará abierto a la recepción de solicitudes del 1 al
31 de octubre de cada año.
Art. 4º — Recaudos y documentación para la solicitud de inscripción:
Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas habilitadas para la producción de
productos lácteos y sus subproductos, interesadas en ser beneficiarias en la
participación de los cupos de exportación a los que se refiere la presente resolución,
deberán presentar una solicitud de cupo para cada período de adjudicación, ante el
Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de
la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la
SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, entre los días 1 y 31 de octubre de cada período.
La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Constancia de habilitación del establecimiento elaborador de productos lácteos e
inscripción para exportar.
b) Copia Autenticada de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y de
inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Nómina o listado de las operaciones de exportación concretadas en los períodos a
computar para establecer sus antecedentes exportadores.
d) Cupo, expresada en toneladas, de la que se quiere ser beneficiario.
e) Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, que respalden el listado indicado en el inciso c), documentación que deberá
estar certificada por autoridad competente.
Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se
indique la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.
La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de
las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última
información disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.

�Art. 5º — Serán beneficiarias del cupo las empresas debidamente inscriptas de
conformidad a lo establecido en el artículo anterior. El cupo indicado será distribuido
por la Autoridad de Aplicación, y será asignado entre las empresas inscriptas de
acuerdo a las siguientes pautas:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del cupo fijado, se adjudicará de
acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones, en función de la
participación relativa de las empresas en el valor Free On Board (FOB) a todo destino
durante los TREINTA Y SEIS (36) meses completos anteriores al pedido del registro.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido en forma proporcional,
entre todas las empresas inscriptas, registren o no antecedentes de exportación en el
período considerado para el cálculo.
El criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones para el año 2007 y
subsiguientes no considerará las exportaciones realizadas en base al presente cupo
tarifario.
Art. 6º — A los efectos de la presente resolución, se entiende por antecedentes de
exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino de un producto de origen
lácteo comprendido en la partida 19011010 – Leche Modificada del Nomenclador
Común MERCOSUR (NCM), en dólares estadounidenses Free On Board (FOB), excluidos
los cupos tarifarios que surgen de esta norma.
Art. 7º — No se considerará como exportación el mero tránsito de mercaderías por el
territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8º — Prohíbese la transferencia de los cupos entre las empresas debidamente
inscriptas y/o a terceros.
Art. 9º — Las exportaciones del cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período
de asignación correspondiente. Los saldos no exportados durante dicho período no
podrán trasladarse a otro período o ejercicio.
Art. 10. — Por cada embarque relacionado al producto lácteo a los que hace referencia
esta resolución, la Autoridad de Aplicación emitirá el Certificado de Autenticidad
correspondiente para su presentación ante las autoridades de la REPUBLICA DE
COLOMBIA, conjuntamente con el Certificado Sanitario, emitido por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y toda
documentación respaldatoria de la operación comercial de exportación.
Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo asignado para
ingresar sus productos a la REPUBLICA DE COLOMBIA a partir del 1 de enero del año
siguiente al de la asignación del cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre del mismo
año.
Art. 12. — Las empresas beneficiarias mediante nota dirigida a la referida Dirección
Nacional de Alimentos, podrán resignar total o parcialmente sus respectivos cupos
entre el 1 y el 31 de julio de cada año. El volumen resignado estará libre de las
sanciones estipuladas por incumplimiento del cupo.

�El tonelaje resultante de las resignaciones quedarán a disposición de la citada
Dirección Nacional de Alimentos a fin de que ésta pueda disponer su readjudicación en
forma proporcional de acuerdo a la "perfomance" exportadora entre las empresas
beneficiarias del cupo tarifario que así lo soliciten. Las empresas inscriptas que deseen
solicitar una segunda asignación de tonelaje, podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de
cada año por nota a la mencionada Dirección Nacional de Alimentos, siempre que
hubieren cumplido con no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota
original adjudicada.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para no efectuar dicha redistribución
cuando resulte un remanente escaso y/o razones de fuerza mayor y/o caso fortuito
que así lo aconsejen.
Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, podrá
cancelar la emisión de Certificados de Autenticidad de los cupos, que eventualmente
pudieran corresponder a cualquier beneficiaria cuando, previo sumario que asegure el
derecho de defensa, la Dirección Nacional de Alimentos determine que ha incurrido en
alguna de las siguientes conductas:
a) Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como
requisito para exportar los distintos cupos asignadas al país, ya sea en forma íntegra o
en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno
verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que
afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer
cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción,
la suspensión del cupo asignado o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
Art. 14. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender y/o cancelar la emisión de los
Certificados de Autenticidad de los cupos correspondientes, o que eventualmente le
pudieran corresponder a las beneficiarias a las que se hubiese decretado su quiebra; o
se presentaren en concurso preventivo y no cumplieren con el acuerdo concursal y/o
no cumplieren con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha
de presentación en concurso.
En los casos "ut-supra" mencionados la Autoridad de Aplicación podrá disponer del
cupo que eventualmente pudiere corresponder.
Art. 15. — Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente medida
tramitarán ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro fuero o
jurisdicción.
Art. 16. — Las empresas que al finalizar el período de vigencia del cupo anual —31 de
diciembre de cada año— no hubieren exportado el total 28 del cupo consignado o de
los cupos solicitados en la segunda asignación, en tiempo y forma, serán sancionadas
con la pérdida de un porcentaje del cupo igual al porcentaje de incumplimiento que se
les hubiere asignado para el cupo inmediato siguiente en relación al total asignado en
el período que finaliza.

�Art. 17. — Disposiciones transitorias.
El cupo correspondiente al año 2006 será de SETENTA Y CINCO TONELADAS
METRICAS (75 tm.) según lo fija el Anexo II, apéndice 3.1., del Acuerdo de
complementación Económica Nº 59 (ACE 59), de conformidad con lo establecido por la
LXIII Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común en el Acta Nº 02/06, Anexo XVII,
DT Nº 09/06.
El Registro de Inscripción para la asignación del cupo correspondiente al año 2006
operará por TREINTA (30) días hábiles posteriores a la publicación de la presente
resolución, por lo que las empresas interesadas deberán efectuar la presentación de su
solicitud de inscripción dentro del mencionado plazo inclusive.
La Dirección Nacional de Alimentos, dentro de los SESENTA (60) días posteriores al
cierre de la inscripción, procederá a adjudicar los cupos correspondientes.
Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo asignado correspondiente al
año 2006, para ingresar sus productos a la REPUBLICA DE COLOMBIA hasta el 31 de
diciembre de 2006.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0521/2006</text>
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                <text>Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados.</text>
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                <text>Miércoles 30 de Agosto de 2006</text>
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                <text>Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados", para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la República de Colombia, para una determinada partida, conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119355"&gt;Resolución SAGPyA N° 0521/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACIONES A LA UNION EUROPEA
Resolución 530/2006
Descuéntase de las adjudicaciones efectuadas por la Resolución Nº 330/2006, la
cantidad de once mil sesenta y cinco con ochenta y ocho kilogramos de cortes
enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la Unión Europea a nuestro
país, a determinadas empresas. Distribución complementaria.
Bs. As., 4/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0199677/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 113 de fecha 22 de enero de 2004, modificada por su
similar Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004, 272 de fecha 1 de junio de 2006 y 330 de
fecha 15 de junio de 2006, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 272 de fecha 1 de junio de 2006 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se estableció la obligatoriedad para las empresas que por cualquier concepto
resultaron adjudicatarias de "Cuota Hilton" correspondiente al período 2005/ 2006, de presentar
hasta el día 9 de junio de 2006 inclusive, la resignación del tonelaje que se encontraren
impedidas de cumplir.
Que asimismo, en su Artículo 2º dicha norma prevé expresamente que a las empresas que al 30
de junio de 2006, no hubieren exportado la totalidad del cupo asignado para el período
2005/2006, y no hubieren resignado los tonelajes que no planeaban exportar, se les habría de
descontar, de lo que eventualmente les correspondiere en la adjudicación para el período
2006/2007, el tonelaje que no hayan efectivamente exportado.
Que habiéndose distribuido la "Cuota Hilton" correspondiente al ciclo comercial 2006/2007
mediante la Resolución Nº 330 de fecha 15 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, esto es, con anterioridad al vencimiento del plazo correspondiente al ciclo
comercial 2005/2006, esta Autoridad de Aplicación no podía materialmente conocer qué
empresas cumplirían con la cuota asignada para dicho ciclo comercial.
Que por ello, el Artículo 13 de la citada Resolución Nº 330/06 dispuso que las adjudicaciones de
"Cuota Hilton" efectuadas por la misma se encuentran sujetas a lo establecido por el Artículo 2º
de la Resolución Nº 272/06 mencionada.
Que por lo tanto, corresponde en esta oportunidad proceder a efectuar las compensaciones
contempladas en la citada Resolución Nº 272/06 y consecuentemente adecuar los tonelajes
distribuidos por la Resolución Nº 330/06 mencionada, de acuerdo a los parámetros
contemplados en la normativa vigente.
Que en este sentido, en el Informe Técnico de fojas 47/48 se encuentran listadas las empresas
que no cumplieron al 30 de junio de 2006 con las exportaciones del total de cupo que les fuera
asignado para el ciclo 2005/2006 y a las que consecuentemente corresponde descontarles las
toneladas remanentes de cumplimiento de la adjudicación que se les efectuara para el ciclo
comercial 2006/2007.

�Que asimismo, en el mencionado Informe Técnico se encuentran detalladas aquellas empresas
beneficiarias de tonelajes adicionales a los asignados por la citada Resolución Nº 330/06,
producto de las compensaciones efectuadas.
Que se comparte el criterio de elevación de los presentes actuados por parte del señor
Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo a las facultades
otorgadas por las Resoluciones Nros. 394 de fecha 26 de mayo de 2005 y 78 de fecha 17 de
febrero de 2006 ambas de la Secretaría citada precedentemente.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
otorgadas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su
similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y su modificatorio Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Descuéntase de las adjudicaciones efectuadas por la Resolución Nº 330 de fecha
15 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y CINCO CON
OCHENTA Y OCHO KILOGRAMOS (11.065,88 kg.) de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta
calidad que asigna la UNION EUROPEA a nuestro país a las empresas listadas en el Anexo I que
forma parte integrante de la presente medida, en cumplimiento de lo normado en el Artículo 2º
de la Resolución Nº 272 de fecha 1 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — Distribúyese la cantidad complementaria de ONCE MIL SESENTA Y CINCO CON
OCHENTA Y OCHO KILOGRAMOS (11.065,88 kg.) de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta
calidad que asigna la UNION EUROPEA a nuestro país, para el período comprendido entre el 1 de
julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 conforme surge del Anexo II que forma parte integrante
de la presente medida.
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
Saldos no exportados correspondientes al ciclo comercial 2005/2006:
EMPRESA
CATTER MEAT S.A.

KILOGRAMOS
140,00

�COMPAÑIA PROCESADORA DE CARNES S.A.

15,00

CONSIGNACIONES RURALES S.A

14,00

ESTANCIAS DEL SUR S.A.
FV Y ASOCIADOS S.R.L.

4.618,00
218,00

GUAICOS S.A.I.CI.F.

31,00

FRIGORIFICO ARROYO DE J. ARROYO S.A.C.I.A.

22,00

LOGROS S.A.

7,00

MACELLARIUS S.A.

8,00

MADEKA S.A.

8,70

MANECA S.A.

104,29

MAR YI S.A.

2.761,00

QUICKFOOD S.A.

85,69

RAFAELA ALIMENTOS S.A.

10,00

FRIGORIFICO RIO CUARTO S.A.

6,20

FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A.

27,00

RUNFO S.A.

241,00

SADOWA S.A.

2.471,00

SURMAR S.A.

275,00

VARE S.A.

1,00

FRIGORIFICO VILLA OLGA S.A.

2,00

TOTAL

11.065,88
ANEXO II

Adjudicación complementaria ciclo comercial 2006/2007:
EMPRESA

KILOGRAMOS

ARGENTINE BREEDERS AND PACKERS S.A.

1.005,59

ARRE BEEF S.A.

1.216,04

COL - CAR S.A.

137,26

CO.TRA.FRI.YA Ltda.

75,08

COTO C.I.C.S.A.

358,74

ECOCARNES S.A.

468,78

EDGAR A. CIRIBE S.A.

103,06

EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINAS S.A.

231,50

�FINEXCOR S.R.L.

1.834,30

FRIAR S.A.

1.340,22

FRIGOLOMAS S.A.G.I. Y C.

153,46

FRIGORIFICO ALBERDI S.A.

304,85

FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A.

428,55

FRIGORIFICO PALADINI S.A.

321,37

FRIGORIFICO GORINA S.A.I.C.

1.357,31

LA GANADERA DE ARENALES S.A.

200,57

MATTIEVICH S.A.

468,88

PERRIN S.A.

62,18

REXCEL S.A.

132,21

S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA

312,49

SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA

527,03

TOMAS ARIAS S.A.I.C.F.I.A.Y M.

26,41

TOTAL

11.065,88

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Descuéntase de las adjudicaciones efectuadas por la Resolución Nº 330/2006, la cantidad de once mil sesenta y cinco con ochenta y ocho kilogramos de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la Unión Europea a nuestro país, a determinadas empresas. Distribución complementaria.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION LECHERA
Resolución 544/2006
Créase un Grupo de Trabajo que actuará en el ámbito del Programa Nacional
de Política Lechera. Actividades.
Bs. As., 8/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0308793/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION tiene entre sus objetivos la elaboración y
ejecución de planes, programas y políticas de producción, comercialización, tecnología,
calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial,
coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las Provincias y los
diferentes subsectores, coordinar acciones con las distintas regiones del país a fin de
desconcentrar la ejecución de las políticas de la jurisdicción y facilitar la integración
con los distintos sectores del quehacer agropecuario, agroindustrial, forestal,
alimentario, pesquero y acuícola, elaborar y ejecutar programas destinados a atender
la problemática del productor agropecuario, entre otros.
Que en tal marco, mediante la Resolución Nº 320 de fecha 10 de diciembre de 2002
modificada por la Resolución Nº 335 de fecha 23 de abril de 2003 ambas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE POLITICA
LECHERA.
Que, dentro del ámbito del Programa citado, existe un creciente interés por parte de
los responsables de los sectores vinculados a la producción láctea para consensuar
criterios, prioridades y acciones, tendientes a aumentar la calidad y competitividad de
toda la cadena de los productos involucrados.
Que dirigentes de la producción y la industria láctea, en representación de las
entidades del sector han mantenido reuniones de trabajo con el objeto de analizar la
situación del sector lácteo y su probable evolución en el año en curso.
Que resulta conveniente contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la
participación de aquellas entidades oficiales y privadas representativas y con
competencia en el sector lácteo del país.
Que a tales efectos, resulta altamente ventajoso nuclear a estos sectores
representativos en un Grupo de Trabajo que interactúe en el ámbito del Programa
creado por la citada Resolución Nº 320/02.

�Que el Gobierno Nacional sigue atentamente la evolución de la actividad lechera,
procurando mantener un razonable equilibrio entre la rentabilidad y sustentabilidad del
sector y la estabilidad de los precios al consumidor dentro de parámetros normales.
Que tanto la producción como la industria manifiestan su apoyo al esfuerzo que realiza
el Gobierno Nacional para controlar la inflación.
Que dada la complejidad de la problemática planteada es necesario desarrollar
acciones de cooperación entre los sectores público y privado a fin de fortalecer y
modernizar los sistemas de estadísticas sectoriales que implementa en su seno la
Administración Pública Nacional.
Que la presente medida no implicará costo fiscal alguno ni la creación de nuevas
estructuras.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto
en el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase un Grupo de Trabajo que actuará en el ámbito del PROGRAMA
NACIONAL DE POLITICA LECHERA creado por Resolución Nº 320 de fecha 10 de
diciembre de 2002 modificada por la Resolución Nº 335 de fecha 23 de abril de 2003,
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Art. 2º — El Grupo de Trabajo creado en el artículo precedente tendrá las siguientes
tareas:
a) Generar propuestas con carácter de recomendación para optimizar y modernizar el
sistema de estadísticas nacionales del sector lácteo.
b) Identificar las restricciones al desarrollo y crecimiento de la actividad láctea y
proponer la construcción de indicadores que permitan conocer la evolución de tales
restricciones y de los impactos de las políticas destinadas.
c) Monitorear el sistema de comercio exterior (evolución de las exportaciones e
importaciones).
d) Monitorear las variables económicas internacionales.
e) Monitorear las variables productivas internas

�f) Examinar las proyecciones del Balance Lácteo elaborado mensualmente por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y en caso de
considerarlo necesario recomendar revisiones, correcciones y/o adecuaciones.
g) Realizar análisis prospectivos de corto plazo sobre la coyuntura láctea nacional y
sobre la base de sus conclusiones generar propuestas con carácter de recomendación
al mencionado Programa Nacional.
Art. 3º — El Grupo de Trabajo creado por el Artículo 1º de la presente resolución
estará presidido por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y coordinado por el señor Coordinador
del PROGRAMA NACIONAL DE POLITICA LECHERA.
Art. 4º — El Grupo de Trabajo creado por el Artículo 1º de la presente resolución
estará conformado, en representación del sector privado, por SEIS (6) representantes
de los productores primarios tamberos y CUATRO (4) representantes de la industria
láctea
Art. 5º — Las Direcciones Nacionales de la SUBSECRETARIA DE POLITICA
AGROPECUARIA Y ALIMENTOS (Dirección Nacional de Mercados y Dirección Nacional de
Alimentos) y Direcciones Nacionales de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y FORESTACION (Dirección Nacional de Producción Agropecuaria y
Forestal y Dirección Nacional de Economía y Desarrollo Regional) de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION nombrarán UN (1) representante cada una.
Art. 6º — Invítase a formar parte del Grupo de Trabajo al INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo descentralizado dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y a nombrar UN (1) representante para su incorporación al
mencionado Grupo de Trabajo.
Art. 7º — Todos los miembros del citado Grupo desempeñarán sus cargos con carácter
"ad honorem".
Art. 8º — El Grupo de Trabajo creado por el Artículo 1º de la presente resolución
deberá reunirse bimestralmente pudiendo ser convocado a reuniones extraordinarias
cuando su presidente así lo disponga.
Art. 9º — La medida dispuesta por la presente resolución no implicará costo fiscal
alguno al ESTADO NACIONAL.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Créase un Grupo de Trabajo que actuará en el ámbito del Programa Nacional de Política Lechera. Actividades.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;span&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=173970"&gt;Resolucion N° 412/2010 del MAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119740"&gt;Resolución SAGPyA N° 0544/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACIONES A LA UNION EUROPEA
Resolución 582/2006
Distribúyense dos mil quinientas veinte toneladas de cortes enfriados vacunos sin
hueso de alta calidad asignados a nuestro país por la Unión Europea, para el período
comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007.
Bs. As., 20/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0336558/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, las
Resoluciones Nros. 113 de fecha 22 de enero de 2004, modificada por su similar Nº 904 de
fecha 28 de septiembre de 2004, 1111 de fecha 15 de octubre de 2004, modificada por su
similar Nº 497 de fecha 30 de junio de 2005 y 26 de fecha 18 de enero de 2006, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004,
sustituido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004 ambas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se establece una reserva de DOS MIL QUINIENTAS VEINTE
TONELADAS (2.520 t.), correspondiente al período 2006/2007, para los PROYECTOS
CONJUNTOS ENTRE ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS
BOVINAS Y PLANTAS FRIGORIFICAS EXPORTADORAS.
Que por la Resolución Nº 1111 de fecha 15 de octubre de 2004, modificada por la Resolución Nº
497 de fecha 30 de junio de 2005 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se reglamentan los
criterios que deberán utilizarse para efectuar la evaluación de desempeño de los proyectos
existentes, como así también la modalidad de selección y los requisitos de presentación de los
nuevos proyectos.
Que por la Resolución Nº 26 de fecha 18 de enero de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se modifican
los parámetros que deberán utilizarse para efectuar la distribución correspondiente al ejercicio
considerado.
Que para el logro de uno de los objetivos fundamentales de la Autoridad de Aplicación, como lo
es el de promover e incentivar los emprendimientos de grupos de productores y/o asociaciones,
se torna prioritario brindar continuidad a las exportaciones de aquellos proyectos que resultaron
adjudicatarios durante el período anterior, como así también incorporar a aquellos proyectos
nuevos que hayan obtenido elevadas calificaciones, en aras de estimular las exportaciones del
país y la libre competencia.
Que por ello, corresponde otorgar cuota a aquellos proyectos tanto existentes como nuevos,
cuya evaluación de desempeño haya revelado un resultado satisfactorio durante el período
considerado en la presente medida.

�Que en este sentido, cabe tener presente que de acuerdo a lo normado en la citada Resolución
Nº 1111/04 la evaluación de los mencionados proyectos conjuntos resulta competencia exclusiva
del Tribunal de Evaluación y Selección de Proyectos previsto en dicha norma.
Que del acta agregada a fojas 21/38, surgen los parámetros tenidos en cuenta por el
mencionado Tribunal y las evaluaciones de desempeño de los mencionados Proyectos Conjuntos
sobre la actividad desarrollada por los mismos en el período comprendido entre el 1 de julio de
2005 y el 30 de junio de 2006.
Que a fojas 39/44 se agregan tanto el acta como la evaluación individual correspondiente a los
nuevos proyectos.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el Informe
Técnico Final efectuado por el mencionado Tribunal de Evaluación y Selección de Proyectos, que
corre agregado como fojas 48/56.
Que asimismo, en dicho informe se detallan las compensaciones efectuadas respecto de los
proyectos EXAL - LA PLATA LOIN; CARNES DE PRADERAS y AGRINTENSIVE S.A.
Que a fojas 45 mediante la Nota Nº S01:0065825/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se presenta la empresa MYT S.A. solicitando se la exima del
cumplimiento de lo normado en el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 1111/04 con
fundamento en la existencia de diversas normas que la misma considera que modificaron la
operatoria normal de las exportaciones.
Que sin perjuicio de que no se verifica el cumplimiento, por parte de la administrada de los
requisitos contenidos en los Artículos 19 y 32 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991 y por aplicación del principio de informalismo a
favor de los administrados, corresponde en esta instancia expedirse acerca de lo planteado por
la empresa.
Que en este sentido, la administrada no prueba ni ofrece probar de manera idónea la
imposibilidad de cumplir con lo normado por el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 1111/04,
sino que se limita a alegar de modo genérico, que existieron modificaciones en la operatoria de
exportación, sin identificar la situación concreta que ameritaría establecer una excepción a su
respecto.
Que en mérito a ello, y por aplicación del principio de la no inderogabilidad singular de los
reglamentos, la petición efectuada debe ser desestimada.
Que corresponde convalidar las instrucciones cursadas por el mencionado Tribunal de Evaluación
y Selección de Proyectos a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con respecto a la emisión
de Certificados de Autenticidad para la exportación de la denominada "Cuota Hilton" por parte de
los mencionados Proyectos Conjuntos.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 modificado por
su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y
por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha
5 de octubre de 2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Desestímase la presentación efectuada por la firma MYT S.A. en estas
actuaciones.
Art. 2º — Distribúyese la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS VEINTE TONELADAS (2.520 t.) de
cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignados por la UNION EUROPEA a nuestro
país, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, entre los
PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O GRUPOS DE
PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS Y PLANTAS FRIGORIFICAS EXPORTADORAS mencionados
en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, conforme al tonelaje que en
cada caso se indica.
Art. 3º — Del tonelaje establecido por el artículo precedente, DOS MIL TRESCIENTAS VEINTE
TONELADAS (2.320 t.) se distribuyen entre los proyectos existentes y DOSCIENTAS TONELADAS
Art. 4º — Compénsanse la cantidad de UNA CON CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE
TONELADAS (1,499 t.) y de UNA CON CERO SETENTA Y UNA TONELADAS (1,071 t.) a los
proyectos EXAL - LA PLATA LOIN y CARNES DE PRADERAS, respectivamente y dedúcese la
cantidad de SEIS CON CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (6,450 t.) al proyecto
AGRINTENSIVE S.A., todo ello por las consideraciones que se detallan en los apartados 1) a 3)
del Informe Técnico Final obrante como fojas 48/56.
Art. 5º — Convalídanse las instrucciones cursadas por el Tribunal de Evaluación y Selección de
Proyectos a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con respecto a la emisión de
Certificados de Autenticidad para la exportación de la denominada "Cuota Hilton" por parte de
los mencionados Proyectos Conjuntos.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO

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            <name>Abstract</name>
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                <text>Distribúyense dos mil quinientas veinte toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignados a nuestro país por la Unión Europea, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=120076"&gt;Resolución SAGPyA N° 0582/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 584/2006
Incorporánse Resoluciones del Grupo Mercado Común, al ordenamiento jurídico
nacional.
Bs. As., 20/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0125336/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado
para la constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la
Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes
que el mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor
importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que, conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto
por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el
CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su
legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002
del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía
administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo de los Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Parte en su texto integral.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

�RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19 de fecha 17 de
junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Disposiciones Sanitarias y Certificado Zoosanitario
Unico de Suinos para Intercambio entre los Estados Parte del MERCOSUR" que con DIEZ (10)
fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 20 de fecha 17 de
junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Disposiciones Sanitarias para la Regionalización de
la Peste Porcina Clásica en el MERCOSUR" que con DOS (2) fojas, en copia autenticada como
Anexo II integra la presente medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 de fecha 17 de
junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Condiciones que Deben Cumplir las Unidades
Habilitadas para Cuarentena Animal en el País de Origen o de Destino y Disposiciones para su
Funcionamiento" que con SEIS (6) fojas en copia autenticada como Anexo III integra la presente
medida.
Art. 4º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 17 de fecha 22 de julio
de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para la Importación de
Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Terceros Países (Deroga Res. GMC Nº
67/93)" que con CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente
medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 73 de fecha 18 de
noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos y Nómina de Laboratorios de
Referencia y Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para Diagnóstico de Enfermedades
Animales" que con CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la presente
medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 51 de fecha 5 de
diciembre de 2001 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el
Intercambio de Animales Ovinos entre los Estados Parte del MERCOSUR (Deroga Res. GMC Nº
66/94)" que con VEINTISIETE (27) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra la
presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 52 de fecha 5 de
diciembre de 2001 del GRUPO MERCADO COMUN "Formulario para Consulta Previa sobre la
Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles de Aves del País o Zona Donde
se Registran Enfermedades Exóticas para el MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº 3/96)"
que con CUATRO 4) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha 11 de
octubre de 2002 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el
Intercambio de Animales Caprinos entre los Estados Parte del MERCOSUR (Deroga Res. GMC Nº
65/94)" que con VEINTIUN (21) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente
medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 12 de fecha 23 de
septiembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Derogación Res. GMC Nº 69/94 Normas
Sanitarias y Certificado Zoosanitario Unico para el Intercambio Regional de Equidos (Equíferos)"
que con UNA 1) foja, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 29 de fecha 10 de
diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Deroga Res. GMC Nº 41/02 Requisitos y
Certificados Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Bovinos y Bubalinos entre los

�Estados Partes del MERCOSUR" que con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo X
integra la presente medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 30 de fecha 10 de
diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio
de Bovinos y Bubalinos para Reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR" que con
OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la presente medida.
Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 31 de fecha 10 de
diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio
de Bovinos para Recría y Engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR" que con OCHO (8)
fojas, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 32 de fecha 10 de
diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio
de Bovinos para Faena Inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR" que con SEIS (6)
fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integra la presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 8 de fecha 25 de
junio de 2004 del GRUPO MERCADO COMUN "Derogación de la Res. GMC Nº 8/96 - Normas
Sanitarias para el Tránsito Vecinal Fronterizo Equino" que con UNA (1) foja, en copia autenticada
como Anexo XIV integra la presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 16 de fecha 9 de
junio de 2005 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio entre
los Estados Partes de Semen Bovino y Bubalino (Deroga la Res. GMC Nº 43/02)", que con DOCE
(12) fojas, en copia autenticada como Anexo XV integra la presente medida.
Art. 16. — La normativa que se incorpora por la presente resolución, entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por
idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.560.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES Nº 19/97
DISPOSICIONES SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO DE SUINOS
PARA INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 91/93 del Grupo
Mercado Común y la Recomendación Nº1/97 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer medidas para facilitar el comercio regional de suinos vivos.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE

�Art. 1 Aprobar las Disposiciones Sanitarias y el Certificado Zoosanitario Unico para el
Intercambio de Suinos entre los Estados Partes, que figuran en el Anexo y forman parte de la
presente Resolución.
Art. 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)
Brasil: Ministério de Agricultura, e Do Abastecimento (MA)
Secretaría de Defesa Agropecuaria (SDA)
Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Dirección General de Servicios Ganaderos. (DGSG)
Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
DISPOSICIONES SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO DE SUINOS
PARA INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.
CAPITULO I
DE LOS ANIMALES
SUINOS EN PIE
Artículo 1. Toda exportación de animales suinos en pie debe ir acompañada y amparada por el
CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA SUINOS de origen.
Artículo 2. Los Servicios de Salud Animal de los Estados Parte del MERCOSUR deben certificar
que el país, región o zona de origen de los animales ha permanecido oficialmente libre de las
siguientes enfermedades, de acuerdo a Norma vigente MERCOSUR:
· Fiebre Aftosa.
· Peste Porcina Africana.
· Enfermedad Vesicular del Cerdo.
· Encefalomielitis por Enterovirus (Enf. de Teschen).
· Sindrome Respiratorio Reproductivo Porcino.

�Artículo 3. Los animales fueron nacidos y criados en el país, región o zona de origen o han
permanecido en otro país, región o zona con igual condición sanitaria.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS
Artículo 4. Si un país libre quisiera importar suinos de un país o zona infectada deberá
realizarse análisis de riesgo y pruebas a acordarse entre ambos Estados Parte.
Artículo 5. El Servicio de Salud Animal del país de origen debe certificar que no existió Peste
Porcina Clásica, Estomatitis Vesicular y Gastroenteritis Transmisible del Cerdo, durante los
últimos trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores al despacho de los animales, en el
establecimiento de origen y/o procedencia y durante los últimos noventa (90) días, localizados
en un radio veinticinco (25) Km. En caso de reproductores se deberá además certificar
establecimiento libre de Aujeszky, Brucelosis, Tuberculosis y bajo control para Leptospirosis.
Artículo 6. Los animales podrán ser vacunados o no contra la Peste Porcina Clásica, de acuerdo
a la situación epidemiológica de origen y/o procedencia y destino, y a la ejecución en dichas
zonas de planes sanitarios oficiales.
En casos de vacunación, las mismas deberán realizarse entre ocho (8) y trescientos (300) días
previos al embarque, en animales mayores de sesenta (60) días y con vacuna aprobada
oficialmente.
CAPITULO III
DEL TRANSPORTE Y TRANSITO
Artículo 7. Los animales motivos de estos intercambios, se ajustarán a los requisitos sanitarios
establecidos en la Norma Nº 16/96 MERCOSUR de transporte y tránsito.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y CERTIFICACIONES SANITARIAS
Artículo 8. Los animales motivo de exportación, serán mantenidos en aislamiento durante
treinta (30) días previos al embarque en instalaciones aprobadas, y bajo supervisión oficial. A
partir del séptimo día de dicho aislamiento deberán ser sometidos, de acuerdo a su categoría
(destino final), a las siguientes pruebas sanitarias en laboratorio oficial o habilitado con resultado
negativo, a fin de que sea extendido el Certificado Sanitario correspondiente:
1. BRUCELOSIS
a) Rosa de Bengala (BBAT).
2. ENFERMEDAD DE AUJESZKY
a) Seroneutralización (S/N) o
b) Test de Elisa
3. LEPTOSPIROSIS

�a) Mínimo dos (2) pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con un intervalo de
quince (15) días entre ambas.
b) O recibieron antibioticoterapia específica.
4. ESTOMATITIS VESICULAR
a) Test de Elisa o
b) Seroneutralización
5. TUBERCULOSIS
a) Prueba Tuberculínica Intradérmica con PPD Bovina y PPD Aviar
Artículo 9. Todos los tratamientos serán realizados con productos aprobados según el Marco
Regulatorio sobre Productos Veterinarios del MERCOSUR.
Artículo 10. La validez del Certificado Zoosanitario Unico para Suinos, emitido por las
autoridades sanitarias de los Estados Parte del MERCOSUR, será de treinta (30) días a partir de
la toma de muestras, pudiendo, por motivos fundamentados extender la única prórroga al
mismo por quince (15) días, debiendo permanecer los animales en cuarentena.
Artículo 11. El certificado Zoosanitario único para suinos queda invalidado en caso de:
a) falsificación o adulteración .
b) interrupción de tránsito directo entre origen y destino, con descenso de los animales o
ruptura del precintado oficial sin autorización oficial.
Los animales en infracción serán redestinados de acuerdo a las condiciones que se convengan
con el país de origen.
N° DE PAGINA
CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA EXPORTACION DE SUINOS
Resolución MERCOSUR Nº ....
CERTIFICADO N°
FECHA DE EMISION

//

FECHA DE VENCIMIENTO

//

I PROCEDENCIA
PAIS DE PROCEDENCIA
ZONA DE PROCEDENCIA
NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN

�NOMBRE DEL EXPORTADOR
LUGAR DE EGRESO

FECHA:

II. – FINALIDAD
REPRODUCCION

.

ENGORDE
FAIENA INMEDIATA
EXPOSICIONES INTERNACIONALES
III – DESTINO
PAIS DE TRANSITO

.

PAIS Y LUGAR DE DESTINO
(ITINERARIO)
NOMBRE DEL IMPORTADOR
DIRECCION DEL IMPORTADOR
IV – DEL TRANSPORTE
1 – Los animales son transportados en vehículos lavados y desinfectados de acuerdo a lo
establecido en la Resolución MERCOSUR N° 16/96
· DESTINO DE REPRODUCCION
CERTIFICADO N°

N° DE PAGINA

V. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
N° DE ANIMALES
N° ORD.
1
2
3
4
5
6
7

N° DE IDENT.(*)

RAZA

SEXO

EDAD (*)

OBSERVACIONES

�8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
(*) CUANDO CORRESPONDA

CONTINUA SI/ NO

· DESTINO DE REPRODUCCION
CERTIFICADO N°

N° DE PAGINA

VI. - INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial firmante Certifica lo siguiente:
1.- El país o zona cumple con los requisitos expresados en el Art. 2 o Art. 3 de la Resolución
MERCOSUR Nº 16/96 para el intercambio de suinos entre los Estados Partes
2.- Los animales proceden de establecimientos donde, en los últimos sesenta (60) días
anteriores a la fecha de embarque, no se constató clínicamente la presencia de enfermedades
transmisibles.
3.- Los animales fueron nacidos y criados en el país, región o zona de origen o han permanecido
en otro país o zona con igual condición sanitaria.
4.- No existió Estomatitis Vesicular, Peste Porcina Clásica y Gastroenteritis Transmisible del
Cerdo, durante los últimos trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores al despacho de los
animales, en el establecimiento de origen y/o procedencia y durante los últimos noventa (90)
días en los localizados en un radio de veinticinco (25) km. El establecimiento es libre de
Enfermedad de Aujeszky, Brucelosis, Tuberculosis y se encuentra bajo control de Leptospirosis.
5.- Los animales están vacunados o no (tachar lo que no corresponda) contra Peste Porcina
Clásica, de acuerdo con el Art. 6 de la Resolución MERCOSUR Nº ...../ (suinos).
Fecha

Marca

Serie

�6.- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, que
garanticen su condición sanitaria satisfactoria.
7.- Todos los tratamientos realizados cumplen con el Art. 9 de la Resolución MERCOSUR ..../
....(SUINOS)
CERTIFICADO Nº :

Nº DE PAGINA

VII.- PRUEBAS DIAGNOSTICAS.
NOTA:
Los animales procedentes de países o zonas declarados y reconocidos oficialmente libres de
acuerdo a Normas vigentes MERCOSUR de una o varias enfermedades, están exentos de las
pruebas diagnósticas para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres y que a
continuación se detallan:
ENFERMEDAD

NORMA LEGAL

Nº

FECHA

* DESTINO REPRODUCCION
CERTIFICADO Nº:

Nº DE PAGINA

1. Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial y
resultaron negativos a las siguientes pruebas:
1.1 BRUCELOSIS
a) Rosa de Bengala (BBAT)
Los machos castrados quedan exceptuados de esta prueba
1.2 ENFERMEDAD DE AUJESZKI
a) Seroneutralización o
b) Prueba de Elisa
1.3. LEPTOSPIROSIS
a) Mínimos dos pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con un intervalo de quince
días entre ambas.

�b) O recibieron antibioticoterapia específica.
1.4. ESTOMATITIS VESICULAR
a) Test de Elisa
b) Seroneutralización
1.5 TUBERCULOSIS
a) Prueba tuberculínica Intradérmica con PPD Bovina y PPD Aviar.
Observaciones:
En

, a los................/ /

SELLO OFICIAL

FIRMA:
Veterinario Oficial

* DESTINO REPRODUCCION /FAENA
CERTIFICADO Nº :

Nº DE PAGINA

VIII - DEL EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Los animales identificados han sido examinados en el momento del embarque y no presentan
síntomas clínicos de enfermedades transmisibles ni parásitos externos.
LUGAR DE EMBARQUE:....................................................................
MEDIO DE TRANSPORTE:....................................................................
Nº DE PLACA DEL TRANSPORTE:......................................................
PRECINTO Nº:.......................................................................................
FECHA:......................................................
FIRMA:..........................................................
Veterinario Oficial
Nota:
El presente Certificado queda inválido en caso de:
a. -Falsificación o adulteración
b. -Interrupción de tránsito directo entre origen y destino, con descenso de los animales o rotura
del precintado oficial sin debida justificación.

�Observación: Los animales en infracción serán redestinados de acuerdo a las condiciones que se
convengan con el país de origen.
IX. - USO EXCLUSIVO PAIS DE DESTINO
LUGAR DE INGRESO:

FECHA: / /
HORA:

PASO DE FRONTERA:
FIRMA VETERINARIO:
OBSERVACIONES:
En

, a los / /

SELLO OFICIAL

FIRMA:
Veterinario Oficial
ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 20/97
DISPOSICIONES SANITARIAS PARA LA REGIONALIZACION DE LA PESTE PORCINA
CLASICA EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto; la Resolución Nº 91/93 del Grupo
Mercado Común y la Recomendación Nº 2/97 del SGT Nº 8 "Agricultura";
CONSIDERANDO:
Que es necesaria la Regionalización Sanitaria de la Peste Porcina Clásica en el ámbito del
MERCOSUR a efectos de determinar el nivel sanitario de los animales, productos y sub-productos
de origen animal, objetos del comercio entre los Estados Partes en función del riesgo sanitario
que conllevan dichos intercambios.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art. 1 Aprobar las "Disposiciones Sanitarias para la Regionalización de la Peste Porcina Clásica en
el MERCOSUR", que figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)

�Brasil: Ministério de Agricultura, e Do Abastecimento (MA)
Secretaría de Defesa Agropecuaria (SDA)
Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG)
Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
DISPOSICIONES SANITARIAS PARA LA REGIONALIZACION DE LA PESTE PORCINA
CLASICA EN EL MERCOSUR
Artículo 1. - La Peste Porcina Clásica es una enfermedad infecciosa de los porcinos domésticos
o salvajes causada por un Pestivirus.
Artículo 2. - La Peste Porcina Clásica es una enfermedad de denuncia obligatoria e inmediata,
debe incluirse en los registros sanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR y los Servicios de
Salud Animal garantizarán que:
a) el país mantiene un programa oficial de control y erradicación de la Peste Porcina Clásica, con
los siguientes requisitos mínimos:
a1. mantiene un registro de establecimientos productores de porcinos para cualquier fin, los que
son actualizados periódicamente;
a2. mantiene un programa de vigilancia epidemiológica permanente y encuestas
seroepidemiológicas en poblaciones porcinas no vacunadas para verificar la condición sanitaria.
a3. mantiene en los establecimientos porcinos con planteles de reproductores y de producción,
programas de vacunación con biológicos autorizados. Dichas vacunas serán oficialmente
registradas y controladas;
a4. control de importaciones de porcinos, semen y embriones, así como de productos de origen
porcino destinado a consumo humano, animal o uso industrial;
a5. sistema de información sanitaria permanente para ésta y otras afecciones de los porcinos,
así como un Laboratorio de Diagnóstico de Referencia Nacional.
Artículo 3. - Se considera que un país o zona está libre de la Peste Porcina Clásica cuando:
a) ha transcurrido 1 (un) año sin brotes luego de la suspensión de la vacunación;
b) cuando no practica la vacunación, luego de haber transcurrido 6 (seis) meses a partir del
sacrificio sanitario practicado en el último foco.
Artículo 4. - Los Servicios de Salud Animal de los Estados Partes deberán mantener un Sistema
de Vigilancia Epidemiológica que incluya: muestreos seroepidemiológicos, registros y catastro
que avalen la condición sanitaria.

�MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/97
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS PARA CUARENTENA
ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU
FUNCIONAMIENTO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 91/93 del Grupo
Mercado Común y la Recomendación Nº 3/97 del SGT Nº 8 "Agricultura"
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer disposiciones para la habilitación y funcionamiento de las unidades
cuarentenarias para el comercio de animales vivos entre los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art. 1 Aprobar las Condiciones que deben tener las Instalaciones Autorizadas para la Cuarentena
Animal en el Origen y Destino de los Animales y las Disposiciones para su Funcionamiento, que
figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art.2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)
Brasil: Ministério da Agricultura e Do Abastecimento (MA)
Secretaría de Defesa Agropecuária (SDA)
Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Dirección General de Servicios Ganaderos. (DGSG)
Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
ANEXO III
ANEXO Res. 21/97
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES AUTORIZADAS PARA
CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA
SU FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I

�UNIDADES CUARENTENARIAS
Art. 1º.- Son establecimientos e instalaciones específicas situadas estratégicamente, destinadas
al alojamiento de animales para procederse a la observación clínica y pruebas de laboratorio,
para certificar su condición sanitaria en operaciones de importación y exportación dentro del
MERCOSUR.
Art. 2º.- Las instalaciones oficiales serán administradas por personal profesional veterinario,
apoyado por recursos humanos administrativos y de servicios pertenecientes a los Servicios
Veterinarios de los Ministerios, Secretarías o similares de Ganadería de los Estados Partes.
Art. 3º. - Las instalaciones privadas habilitadas por los Servicios Veterinarios Oficiales de los
Estados Partes, serán administradas por los propietarios bajo supervisión y fiscalización oficial.
Art. 4º. - La administración de esas instalaciones se regirá por normas y reglamentos
específicos que permitan las transacciones comerciales que regulan el comercio internacional de
animales.
Art. 5º. - Estas normas y reglamentos específicos serán aprobados por los Servicios Veterinarios
de los respectivos Estados Partes, de acuerdo con lo establecido en el presente.
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LAS UNIDADES CUARENTENARIAS
Art. 6º. - ESTACION INTERMEDIA DE SEGURIDAD
Son instalaciones oficiales destinadas a la cuarentena animal, que reúne los requisitos de
seguridad que permiten el aislamiento y manejo de los animales de forma controlada.
Consta de una infraestructura compleja en la que incluyen establos con lugares para el
alojamiento y aislamiento animal, escritorios técnicos y administrativos, instalaciones para el
personal de servicios generales y vigilancia, así como, sala para el acondicionamiento y
manutención de las muestras con destino al laboratorio de control sanitario.
La infraestructura contará también con corrales de inspección, facilidades para la contención,
para la recolección de muestras y baños para los animales, además de estercolero con sistema
de eliminación de residuos.
Local para necropsia y destrucción de animales muertos.
Red de agua potable, sistema de saneamiento con cámara séptica con tratamiento de afluentes,
fuente de energía eléctrica y grupo generador de electricidad. Se agregan a estas exigencias,
cerca perimetral con una sola vía de acceso, rodoluvio, desembarcadero, área de lavado y
desinfección de transportes.
Estas unidades contarán con personal profesional especializado, paratécnicos, auxiliares
administrativos y personal de servicios generales con entrenamiento especial para el manejo de
animales en condiciones de seguridad biológica.
Art. 7º. - PUESTO CUARENTENARIO
Son estaciones cuarentenarias constituidas de instalaciones mínimas, que incluyen escritorios
administrativos, locales para el alojamiento de animales en tránsito con destino a importación o

�exportación entre los Estados Partes involucrados en similares condiciones epidemiológicas, con
una permanencia máxima de 48 horas, y que permita la inspección clínico-sanitaria requerida
para permitir su entrada/salida del país.
Estas instalaciones estarán localizadas en las proximidades de los pasos de frontera, próximas a
centros poblados.
Contarán con agua potable, con agua apta para el uso animal, depósitos adecuados para las
mismas, saneamiento constituido por cámaras sépticas y fuente de energía eléctrica.
Dentro de su infraestructura deberán tener instalaciones destinadas a la observación de
animales, provistas de medios de contención de fácil limpieza, con pisos de hormigón y con
drenaje a la red sanitaria del establecimiento, que permita el tratamiento de los animales con
ectoparasiticidas, así como lugar para la destrucción de animales muertos.
A los efectos de la racionalización de los servicios, se podrá, mediante acuerdo entre los Estados
Partes, habilitarse para este tipo de operaciones sanitarias, las instalaciones existentes en las
zonas fronterizas de los mismos.
Art. 8º. - PROPIEDAD HABILITADA PARA LA CONCENTRACION DE ANIMALES
Son establecimientos destinados exclusivamente al alojamiento y manutención de los animales
con destino a operaciones comerciales de exportación y recolección de muestras para análisis de
laboratorio, con vistas a la expedición de los certificados sanitarios.
Estos establecimientos serán controlados por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados
Partes, debiendo contar con instalaciones administrativas mínimas, alojamiento del personal de
servicio, desembarcaderos, cerca perimetral, una sola vía de acceso al local, infraestructura para
la inspección y contención de los animales, baño de inmersión, fuente de agua que sirva
inclusive de bebedero, para la limpieza y desinfección de las instalaciones, así como, área propia
para la destrucción de animales muertos.
Art. 9º. - PROPIEDADES HABILITADAS OFICIALMENTE PARA LA EXPORTACION DE ANIMALES
EN PIE A LOS ESTADOS PARTE
Son establecimientos privados que cuentan con asistencia veterinaria permanente y con
antecedentes de manejo sanitario conocido, así como la de sus linderos.
Son habilitados y controlados oficialmente, en cada oportunidad, para realizar operaciones de
importación y exportación de animales para otros Estados Partes.
Estas propiedades deberán contar con un área especialmente destinada a la manutención de los
animales en condiciones de campo, con cercas en buenas condiciones. En esta área contarán con
instalaciones que permitan la inspección y contención de animales, bebedero, fuente de agua,
facilidad para bañar los animales con reserva adecuada de agua y embarcadero.
CAPITULO III
INSTALACIONES NECESARIAS PARA HABILITAR UN ESTABLECIMIENTO DE
CUARENTENA
Art. 10º - Corrales y potreros - Deben contar con cercas divisorias o con otro sistema que
no permita el tránsito de animales entre las áreas, fuente de agua y depósitos, bebederos y
comederos suficientes, debiendo estar todos en buen estado de conservación y localizados
de forma de permitir el fácil acceso de los animales y del personal encargado de la limpieza.

�Art. 11º - Instalaciones Generales - Deben contar con jeringa y brete/cepo, siendo
preferible que el brete/cepo tenga las paredes laterales móviles para facilitar la inspección y que
sean construidos de material de fácil limpieza.
Art. 12º - Deben contar con un baño de inmersión o alternativa, salvo cuando estén
localizados en áreas reconocidas oficialmente como libres de ectoparásitos.
Art. 13º - Deben contar con un embarcadero que permita la carga y descarga de los animales
y minimice los riesgos de accidentes.
Art. 14º - Deben contar con un lugar apropiado destinado a la destrucción de los animales
muertos.
Art. 15º - Desinfección - Deben contar con una bomba aspersora o un fumigador a motor,
con capacidad de presión suficiente para desarrollar los trabajos de desinfección dentro de los
criterios técnicos que sean establecidos.
Desinfectantes - Solamente será admitida la utilización de los desinfectantes autorizados por el
Servicio Veterinario Oficial.
Art. 16º - Red de saneamiento - Deben contar con un sistema de saneamiento que permita
controlar permanentemente las deyecciones animales, en especial, en casos de emergencia
sanitaria.
Art. 17º - Red de agua potable - Deben contar con una fuente de agua potable para el uso
del personal de la estación cuarentenaria.
Art. 18º - Dependencias - Deben contar con ambientes específicos mínimos para los trámites
administrativos, alojamiento del personal de servicio y vigilancia, así como instalaciones de uso
sanitario adecuado.
Art. 19º - Deben contar con una fuente de energía eléctrica permanente.
Art. 20º - Instrumental - Deben tener disponible, todo instrumental médico veterinario que
permita la ejecución de los trabajos de inspección, exámenes, necropsia, recolección de
muestras y primeros auxilios. El Servicio Veterinario Oficial definirá la relación de
material necesario.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES DE FUNCIONAMIENTO
Art. 21º - La administración de las Unidades de Cuarentena quedará bajo la supervisión directa
de un veterinario, con personal de apoyo técnico, administrativo, de vigilancia y de capataz para
servicios generales, de acuerdo a la categoría del establecimiento habilitado.
Art. 22º - Las responsabilidades y actividades del personal de la Unidad de Cuarentena serán
establecidas por la Autoridad Veterinaria Central del Servicio Oficial del Estado Parte.
Art. 23º - Las acciones referentes a la manutención de actividad de las Unidades de Cuarentena
serán ejecutadas a través del veterinario encargado, en coordinación con los Servicios de
Sanidad Animal.

�Art. 24º - Las normas técnicas que regulan el funcionamiento de las Unidades de Cuarentena
serán las relacionadas con:
24.1. - Ingreso, permanencia y salida de los animales de la Unidad de Cuarentena.
24.2. - Condiciones de alojamiento, identificación, manutención y control sanitario de los
animales.
24.3. - Manutención, limpieza, desinfección de los locales y utensilios destinados al manejo de
los animales.
24.4. - Cumplimiento de las normas de seguridad biológica.
Art. 25. - Las condiciones que serán exigidas de los importadores y de los exportadores serán:
25.1. - Cumplimiento de las exigencias sanitarias y administrativas de las Unidades de
Cuarentena según las normas vigentes para el MERCOSUR.
25.2. - Designación de un médico veterinario responsable de los aspectos técnicos de la firma
importadora/exportadora.
25.3. - Provisión de los alimentos y otros insumos juzgados necesarios para la Unidad de
Cuarentena y para los animales mientras permanezcan bajo cuarentena.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
ANEXO IV
MERCOSUR/GMC/RES Nº 17/98
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN,
EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DESDE TERCEROS PAISES (DEROGA RES GMC Nº
67/93)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del
Mercado Común, las Resoluciones Nº 67/93 y 91/93 del Grupo Mercado Común y la
Recomendación Nº 6/98 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar y ampliar lo establecido por la Resolución Nº 67/93 para la
importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles desde Terceros Países de acuerdo
a los principios básicos del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de
la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Decisión CMC Nº 6/96 y a las
recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art 1 Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de animales, semen, embriones y
huevos fértiles desde Terceros Países", que figura como Anexo, en sus versiones en español y
portugués, y forma parte de la presente Resolución.

�Art 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPYA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MAA
Secretaría de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art 3 Derógase la RES GMC Nº 67/93.
Art 4 Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 18/I/99.
XXX GMC - Buenos Aires, 22/VII/98
ANEXO
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN,
EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DESDE TERCEROS PAISES (DEROGA RES GMC Nº
67/93)
Artículo 1. A los fines de la presente Resolución, se entenderá por:
1.1 ANIMAL:
Dícese de toda clase de mamíferos (con excepción de los mamíferos marinos) o de aves de las
especies domésticas y salvajes.
1.2 CERTIFICADO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL:
Es el certificado extendido por los Servicios Veterinarios Oficiales del país exportador en el que
consta el correcto estado de salud de los animales, y en el cual se consignan la o las pruebas
biológicas a que fueron sometidos los animales y las vacunaciones y/o tratamientos preventivos
efectuados sobre los mismos objeto del certificado, el cual puede ser individual o colectivo según
la especie animal considerada o las condiciones particulares de la expedición. Con este término
se designa asimismo un certificado en el que constan, para el semen, embriones y huevos
fértiles de aves, las garantías adoptadas para evitar la transmisión de epizootias.

�Deberá consignarse en el certificado la situación sanitaria del país de origen y/o procedencia, de
la zona y del establecimiento, con respecto a las enfermedades de las listas A y B de la Oficina
Internacional de Epizootias (OIE) y otras que se consideren necesarias.
1.3 EMBRION:
Es el óvulo fecundado y viable de mamífero.
1.4 SEMEN:
Es el esperma de animales reproductores (mamíferos y aves) destinado a la inseminación
artificial.
Artículo 2. Las importaciones desde Terceros Países hacia cualquiera de los Estados Parte del
MERCOSUR de animales, semen, embriones y huevos fértiles dependerán, desde el punto de
vista zoosanitario, de un conjunto de factores que aseguren la fluidez de la importación, sin que
los mismos impliquen riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal de los Estados
Parte.
Artículo 3. En el ámbito de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR, se definirán y
coordinarán las estrategias sanitarias para las importaciones a realizarse desde países
extrarregionales a fin de armonizar, compatibilizar y actualizar los requisitos zoosanitarios
correspondientes.
Artículo 4. Para las importaciones desde Terceros Países donde ocurran enfermedades exóticas a
la región o emergentes, se aplicarán criterios de evaluación de riesgo y procedimientos de
cuarentena armonizados con base a los conocimientos técnico-científicos y otras informaciones
disponibles.
Artículo 5. En situaciones de emergencia zoosanitaria en Terceros Países, los Estados Partes del
MERCOSUR actuarán en forma coordinada para evitar comprometer la situación zoosanitaria de
la región.
Artículo 6. Cuando ocurra alguna situación de emergencia zoosanitaria con riesgo de
comprometer la salud animal y/o la salud pública de la región, se convocará con carácter
urgente a una reunión extraordinaria de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR, a fin de
evaluar la situación y definir las medidas de prevención necesarias para evitar la entrada de
enfermedades en la región.
Artículo 7. El reconocimiento de país o zona libre a determinada enfermedad exótica para la
región, será definido en el ámbito de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR según los
principios establecidos en el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de
la Organización Mundial del Comercio y de acuerdo con las recomendaciones del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
Artículo 8. La Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR elevará para su aprobación los
requisitos a ser cumplidos para la importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles
desde Terceros Países y los correspondientes certificados zoosanitarios.
Artículo 9. Los requisitos y certificados referidos en el Artículo 8 deberán responder a los
principios básicos del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
Organización Mundial del Comercio y a las recomendaciones del Código Zoosanitario
Internacional de la OIE, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
Análisis de riesgo.

�Regionalización.
Pruebas diagnósticas.
Tratamientos.
Métodos de cuarentena.
Certificación sanitaria.
ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES Nº 73/99
REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE
ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Recomendación 06/99 del SGT
Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer los requisitos y las nóminas de Laboratorios de Referencia y
Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades animales.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1º. Aprobar los "Requisitos y Nómina de Laboratorios de Referencia y Laboratorios de
Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades animales", en sus versiones en
español y portugués, que figuran como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento – MA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Ganadería y el
Servicio Nacional de Salud Animal SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

�Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG.
Art. 3º. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes de 1/IV/2000.
XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99
ANEXO
REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE
ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES
Art. 1º - Los Laboratorios de Referencia del MERCOSUR para Diagnóstico de Enfermedades
Animales (Laboratorios de Referencia), que se designan en el artículo 7º de la presente
Resolución, tendrán los siguientes cometidos:
1. Armonizar y validar las técnicas diagnósticas de enfermedades animales según las
recomendaciones y estandarización de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) o según
procedimientos reconocidos internacionalmente según corresponda.
2. Establecer las equivalencias técnico/operativas entre los laboratorios oficiales de los Estados
Partes;
3. Producir y proveer de reactivos estandarizados de referencia específicos para la técnica
diagnóstica de las enfermedades que correspondan;
4. Estandarizar los reactivos específicos elaborados o utilizados por los laboratorios oficiales de
los Estados Partes;
5. Asistir, asesorar y/o capacitar a los laboratorios de los Estados Partes que así lo necesiten o
soliciten;
6. Elaborar y distribuir entre los laboratorios oficiales de los Estados Partes los manuales
técnicos con todos los detalles para la realización de las metodologías diagnósticas;
7. Elaborar y distribuir guías conteniendo los criterios en control de calidad, de acuerdo a
normas internacionales reconocidas;
8. Coordinar y realizar monitoreos y/o controles entre los laboratorios oficiales de los Estados
Partes.
Art. 2º - Los Laboratorios de Alternativa, que se designan en el artículo 8º de la presente
Resolución, sustituirán a los Laboratorios de Referencia correspondientes toda vez que éstos, por
razones fundadas, no puedan cumplir con sus cometidos.
Art. 3º - Los Laboratorios de Referencia actuarán toda vez que existan divergencias entre los
resultados analíticos de los laboratorios de los Estados Partes, los que deberán aceptar los
resultados obtenidos por dichos Laboratorios de Referencia.
En caso que el Laboratorio de Referencia, designado en el articulo 7º de la presente Resolución,
pertenezca a uno de los Estados Partes involucrados en la divergencia actuará el Laboratorio de
Alternativa correspondiente designado en el artículo 8º de la presente Resolución. Si éste
perteneciera al otro Estado Parte involucrado, se recurrirá a los Laboratorios de Referencia de la
Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

�Art. 4º - Las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes evaluarán cada dos
(2) años el desempeño de los Laboratorios de Referencia designados por la presente Resolución,
pudiendo proponer la revocación de dicha designación y la designación del Laboratorio que lo
sustituya, de acuerdo a los resultados de la evaluación efectuada. Asimismo, podrán proponer la
designación de nuevos Laboratorios de Referencia.
Art. 5º - Cualquiera de las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes podrá
solicitar, antes del período indicado en el artículo 4º precedente, la revocación mediante la
modificación de la presente Resolución, de la designación de cualquier Laboratorio de Referencia
o Laboratorio de Alternativa de los designados en los artículos 7º y 8º de la presente, toda vez
que existan razones técnicamente fundadas para ello.
Art. 6º - Un Laboratorio de Referencia o un Laboratorio de Alternativa podrá renunciar a tal
condición, mediante solicitud escrita presentada con una antelación mínima de ciento ochenta
(180) días ante las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes. En este
caso, se propondrán las modificaciones que correspondan a la presente Resolución.
Art. 7º - Desígnanse Laboratorios de Referencia para cada enfermedad específica a los
siguientes:
ENFERMEDAD

LABORATORIO

PAIS

Brucelosis

SENASA/DILAB

Argentina

Tuberculosis

SENASA/DILAB

Argentina

Peste Porcina Clásica

LARA/P.Leopoldo

Brasil

Piroplasmosis Equina

SENASA/DILAB

Argentina

Leucosis Bovina Enzoótica

Universidad Nacional de La Plata

Argentina

Leptospirosis

SENASA/DILAB

Argentina

Anemia Infecciosa Equina

SENASA/DILAB

Argentina

Artritis Encefalitis Caprina

LAPA/ Recife

Brasil

Salmonelosis Aviar

LARA/ Campinas

Brasil

Estomatitis Vesicular

Centro Panamericano de Fiebre
Aftosa

Brasil

Rinotraqueítis Infecciosa Bovina

SENASA/DILAB

Argentina

Enfermedad de Newcastle

LARA/ Campinas

Brasil

Enfermedad de Aujeszky

SENASA/DILAB

Argentina

Campilobacteriosis y Tricomoniasis

INTA/ Balcarce

Argentina

Micoplasmosis Aviar

Universidad Nacional de La Plata

Argentina

Loque Americana

SENASA/DILAB

Argentina

Art. 8º - Desígnanse Laboratorios de Alternativa para cada enfermedad específica a los
siguientes:
ENFERMEDAD

LABORATORIO

PAIS

�Brucelosis

DILAVE

Uruguay

Tuberculosis

DILAVE

Uruguay

Peste Porcina Clásica

SENASA/DILAB

Argentina

Piroplasmosis Equina

Univ.Fed.Rural de Río de Janeiro

Brasil

Leucosis Bovina Enzoótica

LARA/ Campinas

Brasil

Leptospirosis

Lab. Evandro Chagas

Brasil

Anemia Infecciosa Equina

Lab. Campinas

Brasil

Artritis Encefalitis Caprina

SENASA/DILAB

Argentina

Salmonelosis Aviar

SENASA/DILAB

Argentina

Estomatitis Vesicular

Centro Panamericano de Fiebre
Aftosa

Brasil

Rinotraqueítis Infecciosa Bovina

LARA/Porto Alegre

Brasil

Enfermedad de Newcastle

SENASA/DILAB

Argentina

Enfermedad de Aujeszky

LARA/P. Leopoldo

Brasil

Campilobacteriosis y Tricomoniasis

Inst. Biológico de San Pablo

Brasil

Micoplasmosis Aviar

LARA/P. Leopoldo

Brasil

Loque Americana

DILAVE

Uruguay

Art. 9º - Los Laboratorios designados en los artículos 7º y 8º precedentes, dispondrán de un
plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de la aprobación de la presente Resolución,
para dar inicio al cumplimiento de sus cometidos.
ANEXO VI
MRECOSUR/GMC/RES. Nº 51/01
REQUISITOS Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES
OVINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
(DEROGA RES. GMC Nº 66/94)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 66/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos sanitarios y los certificados establecidos en la
Resolución GMC Nº 66/94 para el intercambio en el MERCOSUR de animales ovinos y los
certificados zoosanitarios correspondientes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

�Art. 1- Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para el intercambio de animales ovinos entre los
Estados Partes del MERCOSUR", que constan como Anexo I y forman parte de la presente
Resolución.
Estos requisitos serán los únicos que podrá exigirse en el comercio entre los Estados Partes.
Art. 2 - A los fines del Artículo 1, se aprueban los Certificados Zoosanitarios, que se listan a
continuación y que constan como Anexo II y forman parte de la presente Resolución:
__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para reproducción"
__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para engorde (sólo machos castrados)"
__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para faena inmediata"
Art. 3 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura Pecuaria e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG.
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 4 - Derógase la Resolución GMC Nº 66/94.
Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 31/III/2002.
XLIV GMC – Montevideo, 05/XII/01
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES OVINOS ENTRE
LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

�ARTICULO 1.
Todo intercambio de ovinos vivos que se realice entre los Estados Partes del MERCOSUR deberá
cumplir con lo dispuesto en la presente Resolución y deberá realizarse acompañado y amparado
por los CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA OVINOS para reproducción, engorde (sólo
machos castrados) o faena inmediata, según corresponda, expedido por el Servicio Veterinario
Oficial, aprobados por la presente Resolución y que figuran en Anexo II.
ARTICULO 2.
A los fines de la presente Resolución, se adoptan las definiciones expresadas en el Código
Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).
Además, para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: es el predio donde nacieron o permanecieron los animales en
los doce (12) meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA: es el predio donde se realizó la cuarentena de
exportación.
ARTICULO 3.
Los animales destinados a la exportación serán mantenidos en aislamiento durante un período
de treinta (30) días, previo al embarque, en instalaciones aprobadas y bajo supervisión oficial,
de acuerdo a la normativa MERCOSUR vigente.
Durante la cuarentena serán sometidos, de acuerdo a su categoría o finalidad, a las pruebas
diagnósticas que se establecen en el artículo 10.6, efectuadas en un Laboratorio Oficial o
Acreditado por los Servicios Veterinarios Oficiales, a fin de que sea expedido el certificado
zoosanitario oficial correspondiente.
ARTICULO 4.
Los resultados de las pruebas de diagnóstico que avalan los certificados zoosanitarios para
ovinos, emitidos por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes del MERCOSUR,
tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo ser
prorrogada por una única vez por quince (15) días. Los certificados zoosanitarios tendrán una
validez de diez (10) días a partir de la fecha de su firma.
ARTICULO 5.
Los animales procedentes de países, regiones o establecimientos declarados oficialmente libres
de acuerdo a las especificaciones que para cada enfermedad estipulan los capítulos
correspondientes del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, estarán exentos de las
pruebas de diagnóstico para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres.
ARTICULO 6.
Para aquellos ovinos originarios de un Estado Parte que participan en una exposición
internacional en el mismo Estado Parte, cumpliendo con los requisitos sanitarios exigidos para su
posterior exportación, la permanencia en la exposición se considerará como una extensión de la
cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el evento exportarse directamente al
país de destino, siempre que no haya surgido ningún caso de enfermedades transmisibles
durante el evento.

�ARTICULO 7.
El tránsito directo de ovinos entre exposiciones ganaderas internacionales será permitido en las
condiciones sanitarias que se acuerden entre los correspondientes Servicios Veterinarios
Oficiales.
ARTICULO 8
Los animales deberán ser transportados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa MERCOSUR
vigente.
CAPITULO II
DE LAS CERTIFICACIONES SANITARIAS
ARTICULO 9
El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte deberá certificar oficialmente que el Estado Parte
o la zona del Estado Parte de origen o procedencia y el país de origen de los animales, cuando
corresponda, ha permanecido libre de las enfermedades que se indican a continuación, durante
el período que para cada una de ellas recomienda la OIE en su Código Zoosanitario
Internacional:
Fiebre aftosa
Viruela ovina
Peste de los pequeños rumiantes
Agalactia contagiosa
Fiebre del valle del Rift
Maedi-Visna
Adenomatosis pulmonar ovina
Border disease (enfermedad de la frontera)
Scrapie. Se certificará un período mínimo de ocho (8) años.
Con respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles, el Servicio Veterinario Oficial del
Estado Parte certificará que los animales nacieron y fueron criados en dicho Estado Parte o han
permanecido en otro país con igual condición sanitaria y su ascendencia nació en el Estado Parte
o fue importada de un país con igual condición sanitaria durante los últimos ocho (8) años.
ARTICULO 10.
El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o procedencia deberá además certificar:
1- 1- que los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de
origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria a la del
Estado Parte de procedencia;

�2- 2- en el caso de animales para reproducción importados de terceros países, que los mismos
han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el Estado Parte o zona del Estado
Parte de procedencia;
3- que en el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
4- con respecto a fiebre aftosa, lengua azul, estomatitis vesicular y artritis encefalitis caprina,
que se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- que los animales motivo de la exportación fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y
carbunco sintomático en un período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días
previos al embarque.
6- que los animales fueron sometidos durante la cuarentena a las siguientes pruebas
diagnósticas, con resultado negativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3:
6.1. FIEBRE AFTOSA
Las pruebas serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, teniendo en cuenta el
estatus sanitario de la región, país o zona de origen y destino, de acuerdo a lo establecido en el
Código Zoosanitario Internacional de la OIE en relación a fiebre aftosa.
Para aquellos ovinos que sean exportados a un Estado Parte o zona de un Estado Parte libre de
fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte de destino determinarán las
condiciones sanitarias que deban ser cumplidas, de acuerdo a lo establecido en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
6.2 BRUCELOSIS
Brucella ovis: machos mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) Fijación de complemento, o
c) c) ELISA
Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) a) Rosa de Bengala, o
b) b) Fijación de complemento
6.3 LENGUA AZUL
a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) ELISA
6.4 ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA

�a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) ELISA.
7- 7- que los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos,
dentro de los treinta (30) días previos al embarque.
8- 8- que los animales motivo de la exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
9- 9- que los animales no presentaron ningún síntoma clínico de enfermedades infecciosas en el
momento del embarque.
10- que está vigente y efectivamente se cumple en el país de origen de los animales, la
prohibición de alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
alimentos que contengan proteínas de origen rumiante.
ARTICULO 11.
Con respecto a las sustancias anabolizantes, rige lo establecido por la reglamentación nacional
del Estado Parte importador.
ANEXO II
CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS
ANEXO VI
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EXPORTACION DE OVINOS PARA REPRODUCCION

���V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o
han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria. Si se trata de
animal/les importados de terceros países los mismos han cumplido con los requisitos sanitarios
MERCOSUR correspondientes y han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el
Estado Parte o zona del Estado Parte de procedencia.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un
período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos dentro
de los treinta (30) días previos al embarque.
10- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con
resultado negativo a las siguientes pruebas:
10.1 - BRUCELOSIS
Brucella ovis: machos mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) Fijación de complemento, o
c) c) ELISA
Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) Rosa de Bengala, o
b) Fijación de complemento

�10.2 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
10.3 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
11 - Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
12 - Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.
13 - Los animales proceden de Estado Parte, región o establecimiento (tachar lo que no
corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes
enfermedades:

��V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:

�1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2.- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen
o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un
período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro
de los treinta (30) días previos al embarque.
10.- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia. Son animales machos castrados.
11- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.
12- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con
resultado negativo a las siguientes pruebas:
12.1 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
12.2 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) ELISA
13- Los animales proceden de Estado Parte, región o establecimiento (tachar lo que no
corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo

�correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes
enfermedades:

��V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:

�1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2.- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen
o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8.- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
9- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.

�ANEXO VII
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 52/01
FORMULARIO PARA CONSULTA PREVIA SOBRE LA IMPORTACION DE ANIMALES,
SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DE AVES DEL PAIS O ZONA DONDE SE
REGISTRAN ENFERMEDADES EXOTICAS PARA EL MERCOSUR
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 3/96)

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 3/96 y las Resoluciones Zoosanitarias armonizadas y
vigentes del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de actualizar el "Formulario para consulta previa sobre la importación de animales,
semen, embriones y huevos fértiles de aves del país o zona donde se registran enfermedades
exóticas para el MERCOSUR" establecido en la Resolución GMC Nº 3/96.
Que el Formulario es necesario para actuar en forma coordinada según el artículo 5º del Anexo
de la Res. GMC Nº 17/98.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar en el ámbito del MERCOSUR el "Formulario para Consulta Previa sobre la
Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles de Aves del País o Zona donde se
Registran Enfermedades Exóticas para el MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de
la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministerio da Agricultura Pecuária e Abastecimento MAPA
Secretaría de Defesa Agropecuária SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería -MAG.
Subsecretaría de Estado de Ganadería.
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos. DGSG
Art. 3 - Derógase la RES. GMC Nº 03/96.
Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 31/III/2002.
XLIV GMC – Montevideo, 05/XII/01
ANEXO

�FORMULARIO PARA CONSULTA PREVIA SOBRE LA IMPORTACION DE ANIMALES,
SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DE AVES DEL PAIS O ZONA DONDE SE
REGISTRAN ENFERMEDADES EXOTICAS PARA EL MERCOSUR
Art. 1 - La consulta previa de importación será requerida en los casos previstos en la Res. GMC
Nº 17/98, cuando no exista norma MERCOSUR armonizada establecida para el caso. Se realizará
a través del formulario adjunto e irá acompañado de los estudios de riesgo efectuados y/o de
información sobre las garantías sanitarias, cuarentenarias, tratamientos, etc., a cumplirse en el
país de procedencia y/o de destino.
Art. 2 - El formulario será enviado por la autoridad veterinaria del país importador directamente
a las autoridades veterinarias correspondientes de los demás Estados Partes.
Art. 3 - Las autoridades veterinarias consultadas tendrán un plazo de hasta 30 días para la
respuesta, la cual deberá estar fundamentada científicamente y en concordancia con las normas
OIE correspondientes.
Art. 4 - Las consultas y las posiciones de cada Estado Parte tendrán carácter reservado y no
podrán tener otro uso más allá de la finalidad que se propone.
Art. 5 - Cuando no hubiera consenso sobre la posición a ser adoptada, el país interesado podrá
convocar a reunión extraordinaria de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR en un plazo
máximo de 15 días.

�MERCOSUR/XLVII GMC/RES. Nº 42/02
REQUISITOS Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES
CAPRINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
(DEROGA RES. GMC Nº 65/94)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 65/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:

�Que es necesario actualizar los requisitos sanitarios y los certificados establecidos en la
Resolución GMC Nº 65/94 para el intercambio en el MERCOSUR de animales caprinos y los
certificados zoosanitarios correspondientes.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Caprinos entre los
Estados Partes del MERCOSUR", que figura como Anexo I y forma parte de la presente
Resolución.
Estos requisitos serán los únicos que podrán exigirse en el comercio entre los Estados Partes.
Art. 2 - A los fines del Art. 1, se aprueban los Certificados Zoosanitarios, que se listan a
continuación y que figura como Anexo II y forma parte de la presente Resolución:
__"Certificado zoosanitario para exportación de caprinos para reproducción"
__"Certificado zoosanitario para exportación de caprinos para engorde (sólo machos castrados)"
__"Certificado zoosanitario para exportación de caprinos para faena inmediata"
Art. 3 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 4 - Derógase la Resolución GMC Nº 65/94.
Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 12/04/03.
XLVII GMC – Brasilia, 11/X/02
ANEXO I

�REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES CAPRINOS
ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Todo intercambio de caprinos vivos que se realice entre los Estados Partes del MERCOSUR
deberá cumplir con lo dispuesto en la presente Resolución y deberá realizarse acompañado y
amparado por los CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA CAPRINOS para reproducción, engorde
(sólo machos castrados) o faena inmediata, según corresponda, expedido por el Servicio
Veterinario Oficial, aprobados por la presente Resolución y que figuran en Anexo II.
ARTICULO 2
A los fines de la presente Resolución, se adoptan las definiciones expresadas en el Código
Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).
Además, para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: es el predio donde nacieron o permanecieron los animales en
los doce (12) meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA: es el predio donde se realizó la cuarentena de
exportación.
ARTICULO 3
Los animales destinados a la exportación serán mantenidos en aislamiento durante un período
de treinta (30) días, previo al embarque, en instalaciones aprobadas y bajo supervisión oficial,
de acuerdo a la normativa MERCOSUR vigente.
Durante la cuarentena serán sometidos, de acuerdo a su categoría o finalidad, a las pruebas
diagnósticas que se establecen en el artículo 10.6, efectuadas en un Laboratorio Oficial o
Acreditado por los Servicios Veterinarios Oficiales, a fin de que sea extendido el certificado
zoosanitario oficial correspondiente.
ARTICULO 4
Los resultados de las pruebas de diagnóstico que avalan los certificados zoosanitarios para
caprinos, emitidos por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes, tendrán una
validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo ser prorrogada por una
única vez por quince (15) días. Los certificados zoosanitarios tendrá una validez de diez (10)
días a partir de la fecha de su firma.
ARTICULO 5
Los animales procedentes de países, regiones o establecimientos declarados oficialmente libres
de acuerdo a las especificaciones que para cada enfermedad estipulan los capítulos
correspondientes del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, estarán exentos de las
pruebas de diagnóstico para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres.

�ARTICULO 6
Para aquellos caprinos originarios de un Estado Parte que participan en una exposición
internacional en el mismo Estado Parte, cumpliendo con los requisitos sanitarios exigidos para su
posterior exportación, la permanencia en la exposición se considerará como una extensión de la
cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el evento exportarse directamente al
país de destino, siempre que no haya surgido ningún caso de enfermedades transmisibles
durante el evento.
ARTICULO 7
El tránsito directo de caprinos entre exposiciones ganaderas internacionales será permitido en
las condiciones sanitarias que se acuerden entre los correspondientes Servicios Veterinarios
Oficiales.
ARTICULO 8
Los animales deberán ser transportados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa MERCOSUR
vigente.
CAPITULO II
DE LAS CERTIFICACIONES SANITARIAS
ARTICULO 9
El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte deberá certificar oficialmente que el Estado Parte
o la zona del Estado Parte de origen o procedencia y el país de origen de los animales, cuando
corresponda, ha permanecido libre de las enfermedades que se indican a continuación, durante
el período que para cada una de ellas recomienda la OIE en su Código Zoosanitario
Internacional:
Fiebre aftosa
Viruela ovina
Peste de los pequeños rumiantes
Agalactia contagiosa
Fiebre del valle del Rift
Maedi-Visna
Border disease (Enfermedad de la frontera)
Pleuroneumonía contagiosa caprina
Scrapie. Se certificará un período mínimo de ocho años.
Con respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles, el Servicio Veterinario Oficial del
Estado Parte certificará que los animales nacieron y fueron criados en dicho Estado Parte o han
permanecido en otro país con igual condición sanitaria y su ascendencia nació en el Estado Parte
o fue importada de un país con igual condición sanitaria durante los últimos ocho (8) años.

�ARTICULO 10
El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o procedencia deberá además certificar:
1- que los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de
origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria a la del
Estado Parte de procedencia;
2- en el caso de animales para reproducción importados de terceros países, que los mismos han
permanecido durante los últimos noventa (90) días en el Estado Parte o zona del Estado Parte
de procedencia;
3- que en el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
4- con respecto a fiebre aftosa, lengua azul, estomatitis vesicular y artritis encefalitis caprina,
que se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- que los animales motivo de la exportación fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y
carbunco sintomático en un período comprendido entre quince (15) días y ciento ochenta (180)
días previos al embarque.
6- que los animales fueron sometidos durante la cuarentena a las siguientes pruebas
diagnósticas, con resultado negativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.
6.1 FIEBRE AFTOSA
Las pruebas serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, teniendo en cuenta el
estatus sanitario de la región, país o zona de origen y destino, de acuerdo a lo establecido en el
Código Zoosanitario Internacional de la OIE en relación a fiebre aftosa.
Para aquellos caprinos que sean exportados a un Estado Parte o zona de un Estado Parte libre de
fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte de destino determinarán las
condiciones sanitarias que deban ser cumplidas, de acuerdo a lo establecido en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
6.2 BRUCELOSIS
Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
c) Rosa de Bengala, o
d) Fijación de complemento
6.3 LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
6.4 ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
c) Inmunodifusión en gel de agar, o

�d) ELISA.
7- que los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos,
dentro de los treinta (30) días previos al embarque.
8- que los animales motivo de la exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
9- que los animales no presentaron ningún síntoma clínico de enfermedades infecciosas en el
momento del embarque.
10- que está vigente y efectivamente se cumple en el país de origen de los animales, la
prohibición de alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
alimentos que contengan proteínas de origen rumiante.
ARTICULO 11
Con respecto a las sustancias anabolizantes, rige lo establecido por la reglamentación nacional
del Estado Parte importador.

��Nota: esta página podrá ser sustituida por una lista firmada por el Veterinario Oficial, que se
adjuntará al certificado.
V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o
han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria. Si se trata de
animal/les importados de terceros países los mismos han cumplido con los requisitos sanitarios
MERCOSUR correspondientes y han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el
Estado Parte o zona del Estado Parte de procedencia.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un
período comprendido entre quince (15) días y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro
de los treinta (30) días previos al embarque.
10- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial y
resultaron negativos a las siguientes pruebas:
10.1 - BRUCELOSIS
Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) Rosa de Bengala, o
b) Fijación de complemento
10.2 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o

�b) ELISA
10.3 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA.
11- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
12- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.
13- Los animales proceden de Estado Parte, region o establecimiento (tachar lo que no
corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes
enfermedades:

��II-DESTINO

�V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS

�El Veterinario Oficial firmante certifica que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2.- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen
o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un
período comprendido entre quince (15) días y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro
de los treinta (30) días previos al embarque.
10- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia. Son animales machos castrados.
11- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.
12- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con
resultado negativo para siguientes pruebas:
12.1 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
12.2 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA

�13- Los animales proceden de Estado Parte, región o establecimiento (tachar lo que no
corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes
enfermedades:

�V - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o
han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.

�3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8.- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
9- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.

�ANEXO IX
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 12/03
DEROGACION RES. GMC Nº 69/94 "NORMAS SANITARIAS Y CERTIFICADO
ZOOSANITARIO UNICO PARA EL INTERCAMBIO REGIONAL DE EQUIDOS (EQUIFEROS)"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 6/96 y 8/03 del
Consejo Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/93 y 69/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La imposibilidad del cumplimiento de las Normas Sanitarias y consecuentemente la imposibilidad
de emitir el Certificado Zoosanitario Unico para el intercambio Regional de Equidos, aprobadas

�por la Resolución GMC Nº 69/94, debido a la alteración de las condiciones sanitarias de las
siguientes enfermedades: Muermo, Artritis Viral Equino y Surra.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar las Normas Sanitarias y Certificados Zoosanitarios Unico para el Intercambio
Regional de Equidos (Equíferos), aprobado por la Res. GMC Nº 69/94.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería –MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/ MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos / DGSG
Art. 3 – Esta Resolución necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno de
Argentina y Paraguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del día 23/01/04.
LI GMC – Montevideo, 23/IX/03
ANEXO X
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 29/03
DEROGA RES. GMC Nº 41/02 "REQUISITOS Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA
EL INTERCAMBIO DE ANIMALES BOVINOS Y BUBALINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96, 20/02 y
08/ 03 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de derogar los "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el Intercambio de
Animales Bovinos y Bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR" aprobados por la
Resolución GMC Nº 41/02.

�EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 41/02 - "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el
Intercambio de Animales Bovinos y Bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
Art. 2 - Los Estados Partes colocarán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministerio de Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 3 – Esta Resolución debe ser incorporada solamente por la República Federativa del Brasil
antes de 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO XI
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 30/03
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y BUBALINOS
PARA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos y
bubalinos destinados a la reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR;
Que es conveniente facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con
los niveles de riesgo acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN

�RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos y Bubalinos para
Reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en el Anexo I y los Modelos
de Certificados Zoosanitario y de Embarque, que constan, respectivamente, como Anexos II y III
de la presente Resolución.
Art. 2 – Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes de 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y BUBALINOS
PARA LA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Toda importación de bovinos y bubalinos destinados a la reproducción deberá estar
acompañada del Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
de origen o de procedencia de los animales.
Los certificados zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte, en
concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser sometidos a la
aprobación de los demás Estados Partes.

�2. La emisión del certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas
antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de importación del país
importador.
3. Una certificación adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la
inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria conforme a lo establecido en
la presente Resolución.
4. Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el
Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).
También para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce
meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMENTO DE PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.
5. El Estado Parte del MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo se reserva el derecho de
requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de prevenir el ingreso de la
enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte deberá establecer la misma garantía para la
exportación de animales para los demás Estados Partes del MERCOSUR.
6. El Estado Parte exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir
con las exigencias del Programa Oficial de Rastreabilidad del Estado Parte importador.
7. En el caso del no cumplimiento de cualquier medida de protección comprendida en el presente
Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas entre los
Estados Partes del MERCOSUR.
8. Los animales deberán ser cuarentenados en el Estado Parte de origen en un establecimiento
oficialmente aprobado, observándose la existencia de los requisitos específicos para aprobación
de los mismos, por un período mínimo de 30 días, bajo supervisión oficial. Los animales serán
sometidos a la toma de muestras para las pruebas de laboratorio, pruebas de diagnóstico in
vivo, tratamientos y vacunaciones.
9. Los exámenes de laboratorios requeridos durante el período de cuarentena serán realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de
origen y tendrán una validez mientras los animales permanecieron en la cuarentena, desde que
la misma no sobrepase un período de 60 días.
10. El importador tiene el derecho de requerir pruebas adicionales para las enfermedades no
contempladas en el presente Anexo, las cuales deben ser de interés particular en su prevención
o control. Este asunto deberá ser acordado entre importador y exportador y no serán objeto de
certificación oficial.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS
11. El Estado Parte de origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina,
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa de
acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

�En el caso de la introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el
inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad de zonificación y
otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de las exportaciones e
importaciones.
12. Los animales deberán haber nacido y haber sido criados en el Estado Parte de Origen o en
cualquiera de los demás Estados Partes del MERCOSUR.
En el caso de animales importados de terceros países la exportación podrá ser permitida desde
que el país importador sea previamente notificado del origen del animal.
13. Con respecto a:
13.1 ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE)
La enfermedad no ha sido registrada en el Estado Parte de Origen;
La enfermedad deberá ser de notificación obligatoria en el Estado Parte de Origen;
El Estado Parte de origen deberá poseer una legislación que prohiba el uso de proteínas
obtenidas de animales que puedan transmitir la BSE, para la alimentación de rumiantes;
El Estado Parte de origen deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual
ocurrencia de la enfermedad en el país.
13.2 FIEBRE AFTOSA
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador;
o
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el mismo estatus
sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);
o
En el caso de no cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes
importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente a Fiebre Aftosa, para
mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para reproducción.
13.3 ESTOMATITIS VESICULAR
El Estado Parte o zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km, no ha sido
registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días; y adicionalmente serán

�sometidos a tests de Virus Neutralización (positivo &gt; 1.6) o ELISA (positivo &gt; 1.3), durante el
período de cuarentena, con resultados negativos para los tipos de virus existentes en el Estado
Parte de origen.
13.4 BRUCELOSIS
El Estado Parte de origen deberá estar libre de Brucelosis o poseer una zona libre de Brucelosis
de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Brucelosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales serán sometidos al test de BBAT, o ELISA o Fijación de Complemento durante el
período de cuarentena.
Las hembras menores de 24 meses de edad, vacunadas con la vacuna B19 a la edad de ocho (8)
meses están excluidas de la realización de los tests de diagnóstico para Brucelosis. En este caso,
una declaración adicional de vacunación debe ser incluida en la certificación.
13.5 TUBERCULOSIS
El Estado Parte de origen deberá estar libre de Tuberculosis o poseer una zona libre de
Tuberculosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Tuberculosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
o
Los animales serán sometidos al test de tuberculinización intradérmica con PPD bovina o con
PPD bovina y aviar con resultados negativos durante el período de cuarentena.
13.6 DIARREA VIRAL BOVINA (BVD)
Los animales deberán ser sometidos a tests de aislamiento viral o ELISA para detección de
antígeno viral en las muestras de sangre total con resultados negativos durante el período de
cuarentena.
Animales positivos al primer test deberán ser sometidos a un segundo test con intervalo mínimo
de 14 días. Resultando negativo al segundo test está calificado para la exportación
14 Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
15 Los animales deberán ser sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos, con
productos oficialmente aprobados durante el período de cuarentena.

�16 Los animales no deberán presentar ninguna señal clínica de enfermedad transmisible durante
el período de cuarentena.
17 Los animales deberán ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario
oficial que emitirá una certificación adicional certificando las condiciones de transporte y también
la condición clínica de los animales en el momento del embarque.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y
BUBALINOS PARA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

�ANEXO XII
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 31/03
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA RECRIA Y
ENGORDE ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos y
bubalinos destinados a recría y engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR;

�Que es conveniente facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con
los niveles de riesgo acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 – Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Recría y
Engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en el Anexo I y los Modelos de
Certificados Zoosanitarios y de Embarque, que constan respectivamente, como Anexos II y III
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA RECRIA Y
ENGORDE ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Toda importación de bovinos destinados a la recría y engorde deberá estar acompañada del
Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o de
procedencia de los animales.

�Los certificados zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte, en
concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser sometidos a la
aprobación de los demás Estados Partes.
2. La emisión del certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas
antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de importación del país
importador.
3. Una certificación adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la
inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria conforme a lo establecido en
la presente Resolución.
4. Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el
Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).
También para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce
meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMENTO DE PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.
5. El Estado Parte del MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo, se reserva el derecho de
requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de prevenir el ingreso de la
enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte deberá establecer la misma garantía para la
exportación de animales para los demás Estados Partes del MERCOSUR.
6. El Estado Parte exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir
con las exigencias del Programa Oficial de Rastreabilidad del Estado Parte importador.
7. En el caso del no cumplimiento de cualquier medida de protección comprendidas en el
presente Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas
entre los Estados Partes del MERCOSUR.
8. Los animales deberán ser cuarentenados en el Estado Parte de Origen en un establecimiento
oficialmente aprobado, observándose la existencia de los requisitos específicos para aprobación
de los mismos, por un período mínimo de 30 días, bajo supervisión oficial. Los animales serán
sometidos a la toma de muestras para las pruebas de laboratorio, pruebas de diagnostico in
vivo, tratamientos y vacunaciones.
9. Los exámenes de laboratorios requeridos durante el período de cuarentena serán realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de
origen y tendrán una validez mientras los animales han permanecido en la cuarentena por un
período no mayor de 60 días.
10. El importador tiene el derecho de requerir pruebas adicionales para las enfermedades no
contempladas en el presente Anexo, las cuales deben ser de interés particular en su prevención
o control. Este asunto, entretanto, deberá ser acordado entre importador y exportador y no
serán objeto de certificación oficial.
11. El Estado Parte exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte
importador en lo que respecta al uso de sustancias anabolizantes.
CAPITULO II

�DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS
12. El Estado Parte de origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina,
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift, Dermatosis Nodular Contagiosa de
acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
En el caso de la introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el
inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad de zonificación y
otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de las exportaciones e
importaciones.
13. Los animales deberán haber nacido y haber sido criados en el Estado Parte de origen o en
cualquiera de los demás Estados Partes.
En el caso de animales importados de terceros países la exportación podrá ser permitida desde
que el país importador sea previamente notificado del origen del animal.
14. Con respecto a:
14.1 ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE)
La enfermedad no ha sido registrada en el Estado Parte de origen;
La enfermedad deberá ser de notificación obligatoria en el Estado Parte de origen;
El Estado Parte de origen deberá poseer una legislación que prohíba el uso de proteínas
obtenidas de animales que puedan transmitir la BSE para la alimentación de rumiantes;
El Estado Parte de origen deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual
ocurrencia de la enfermedad en el país.
14.2 FIEBRE AFTOSA
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador;
o
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el mismo estatus
sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);
o
En el caso de no cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes
importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente a Fiebre Aftosa, para
mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para recría y engorde.
14.3 ESTOMATITIS VESICULAR

�El Estado Parte o zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km, no ha sido
registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días; y adicionalmente serán
sometidos a tests de Virus Neutralización (positivo &gt; 1.6) o ELISA (positivo &gt; 1.3), durante el
período de cuarentena, con resultados negativos para los tipos de virus existentes en el Estado
Parte de origen.
14.4 BRUCELOSIS
El país deberá estar libre de Brucelosis o poseer una zona libre de Brucelosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Brucelosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoossaniaário Internacional de la OIE;
o
Los animales serán sometidos al test de BBAT, o ELISA o Fijación de Complemento durante el
período de cuarentena.
Las hembras menores de 24 meses de edad, vacunadas con la vacuna B19 hasta la edad de
ocho meses quedan excluidas de la realización de los tests de diagnóstico para brucelosis. En el
caso, una declaración adicional de vacunación debe ser incluida en la certificación.
Los novillos también quedan excluídos de la realización de tests de diagnósticos para la
brucelosis.
14.5 TUBERCULOSIS
El Estado Parte de origen deberá estar libre de Tuberculosis o poseer una zona libre de
Tuberculosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Tuberculosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
o Los animales serán sometidos al test de tuberculinización intradérmica con PPD bovina o con
PPD bovina y aviar con resultados negativos durante el período de cuarentena.
15. Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
16. Los animales deberán ser sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos, con
productos oficialmente aprobados durante el período de cuarentena.
17. Los animales no deberán presentar ninguna señal clínica de enfermedad transmisible
durante el período de cuarentena.

�18. Los animales deberán ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario
oficial que emitirá una certificación adicional certificando las condiciones de transporte y también
la condición clínica de los animales en el momento del embarque.
ANEXO II

�ANEXO XIII
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 32/03
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA FAENA
INMEDIATA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos
destinados a faena inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR;

�Que es conveniente facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con
los niveles de riesgo acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Faena
Inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en Anexo I y los Modelos de
Certificados Zoosanitarios y de Embarque, que constan respectivamente, como Anexos II y III
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución en sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO I
REQUISITOS ZOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA FAENA
INMEDIATA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Toda importación de bovinos destinados a faena inmediata deberá estar acompañada del
Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o de
procedencia de los animales.

�Los certificados zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte, en
concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser sometidos a la
aprobación de los demás Estados Partes.
2. La emisión del certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas
antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de importación del país
importador.
3. Una certificación adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la
inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria conforme a lo establecido en
la presente Resolución.
4. Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el
Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).
También para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce
meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMENTO DE PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.
5. El Estado Parte del MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo, se reserva el derecho de
requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de prevenir el ingreso de la
enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte deberá establecer la misma garantía para la
exportación de animales para los demás Estados Partes del MERCOSUR.
6. El Estado Parte exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir
con las exigencias de rastreabilidad del Programa Oficial del Estado Parte importador.
7. En el caso del no cumplimiento de cualquier medida de protección comprendida en el presente
Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas entre los
Estados Partes del MERCOSUR.
8. El Estado Parte exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte
importador con respecto al uso de sustancias anabolizantes.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS
9. El Estado Parte de origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina,
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa de
acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
En el caso de la introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el
inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad de zonificación y
otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de las exportaciones e
importaciones.
10. Los animales deberán haber nacido y haber sido criado en el Estado Parte de origen o en
cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR.

�11. Con respecto a:
11.1. ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE)
La enfermedad no ha sido registrada en el Estado Parte de Origen;
La enfermedad deberá ser de notificación obligatoria en el Estado Parte de origen;
El Estado Parte de origen deberá poseer una legislación que prohíba el uso de proteínas
obtenidas de animales que puedan transmitir la BSE para la alimentación de rumiantes;
El Estado Parte de origen deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual
ocurrencia de la enfermedad en el país.
11.2. FIEBRE AFTOSA
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador;
o
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el mismo estatus
sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);
o
En el caso de no cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes
importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente a Fiebre Aftosa, para
mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para faena inmediata.
11.3. ESTOMATITIS VESICULAR
El Estado Parte o zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km., no ha sido
registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días.
12. Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
13. Los animales deberán ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario
oficial que emitirá una certificación adicional, certificando las condiciones de transporte y
también la condición clínica de los animales en el momento del embarque.

��ANEXO XIV
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 08/04
DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 8/96
NORMAS SANITARIAS PARA EL TRANSITO VECINAL FRONTERIZO EQUINO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:

�La necesidad de derogar los requisitos establecidos en la Resolución GMC Nº 8/96, debido a que
la situación sanitaria vecinal fronteriza no justifica el mantenimiento de estas exigencias
sanitarias.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 8/96 "Normas Sanitarias para el Tránsito Vecinal
Fronterizo Equino".
Art. 2 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 31/X/04.
LIV GMC – Buenos Aires, 25/VI/04
ANEXO XV
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 16/05
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO
(Deroga la Res. GMC Nº 43/02)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo
Mercado Común y la Resolución Nº 43/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de actualizar los requisitos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/02

�EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el intercambio entre los Estados Partes de
semen bovino y bubalino", que constan como Anexo I y el modelo de certificado que consta
como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 – Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 3 - A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda derogada la
Resolución GMC Nº 43/02.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos nacionales antes del 10/IX/05.
LVIII GMC – Asunción, 09/VI/05
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO
CAPITULO I
CONDICIONES GENERALES
Artículo 1.- El Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) deberá estar habilitado por
el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte correspondiente, quien le otorgará un número de
registro y controlará, por lo menos cada seis meses, el estado de salud y el bienestar de los
animales, así como los métodos utilizados para la colecta del semen y los registros efectuados
por el CCPS.
El período de habilitación tendrá validez de un (1) año.

�Artículo 2.- El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte deberá comunicar a los Servicios
Veterinarios Oficiales de los demás Estados Partes, la lista de los CCPS habilitados, manteniendo
la información actualizada ante cualquier modificación.
Artículo 3.- El CCPS deberá contar con un Veterinario responsable por las actividades
desarrolladas y por los registros llevados en el mismo.
Artículo 4.- El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte será el responsable de endosar
la certificación zoosanitaria de los reproductores y de la certificación de la calidad del semen en
sus aspectos higiénico sanitarios expedida por el Veterinario responsable del CCPS, y de
certificar la situación sanitaria del Estado Parte de origen.
Artículo 5.- El CCPS deberá disponer de un registro de actividades a disposición del Servicio
Veterinario Oficial del respectivo Estado Parte.
El Registro mencionado deberá contener como mínimo los siguientes datos:
· Identidad de los animales residentes: Nombre, número de registro oficial u otra identificación,
fecha de nacimiento y, cuando la posea, tipificación sanguínea
· Fecha de ingreso de los animales al CCPS
· Vacunaciones realizadas (fechas, finalidad, laboratorio, serie)
· Pruebas de diagnóstico realizadas (resultados, fechas, nombre del laboratorio)
· Fecha de cada colecta de semen
· Número de dosis preparadas
· Eliminación de semen y sus causas
· Fecha y motivo de la baja del toro
· Número de dosis de semen en existencia en ocasión de la baja del toro
· Observaciones
Artículo 6.- A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
1. "Centro de Colecta y Procesamiento de Semen" (CCPS): los establecimientos que
poseen animales dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan
los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen colectado.
2. "Instalación para cuarentena de ingreso de animales": el área que tiene como finalidad
alojar los animales hasta el momento que estos se tornen aptos para ser parte del rebaño
residente.
3. "Instalación para alojamiento de animales residentes": el área que tiene por finalidad
mantener la salud y el bienestar de los animales mientras permanezcan en el CCPS.
4. "Instalación para colecta de semen": el área donde se realizan los procedimientos de
colecta de semen bajo condiciones de higiene y seguridad.

�5. "Laboratorio": el local debidamente equipado y dotado de personal técnico competente para
el procesamiento y almacenamiento del semen.
6. "Enfermería": el área aislada, destinada al albergue y tratamiento de los animales
enfermos.
7. "Vestuario": el local destinado al cambio de indumentarias para el ingreso a las diferentes
instalaciones del CCPS.
8. "Estercolero": el lugar donde se deposita el estiércol.
9. "Depósito de Residuos": el lugar para la eliminación de residuos del CCPS.
Artículo 7.- Para ingresar al CCPS todo animal deberá cumplir con la cuarentena de ingreso.
CAPITULO II
INSTALACIONES
Artículo 8.- El CCPS deberá estar aislado por barreras que aseguren que los animales
residentes no mantengan ningún contacto con otros animales, personas o vehículos, sin su
correspondiente control.
Artículo 9.- El CCPS deberá contar con:
1. Sistema de iluminación y ventilación permanente en los lugares donde sea necesario.
2. Fuente de abastecimiento de agua potable, fría y caliente, que asegure el suministro en
cantidad y calidad adecuadas, tanto para el consumo de los animales como para realizar las
operaciones de limpieza y desinfección.
3. Sistema de colecta y eliminación de excretas y aguas servidas, que cumpla con las
definiciones propias del Estado Parte donde el CCPS se encuentra ubicado.
4. Depósitos para estiércol y para residuos.
5. Programa de control de insectos y roedores.
6. Instalaciones construidas de un material que permita su fácil limpieza y desinfección, como
pisos antideslizantes, en las áreas que sean necesarios.
7. Sector para actividades administrativas, aislado del resto de las áreas antes mencionadas.
Artículo 10.- La cuarentena de ingreso, a la que se refiere el artículo 7, se realizará en
instalaciones que deberán estar provista de:
1. Unidades de alojamiento que aseguren condiciones de aislamiento y que no permitan el
contacto directo entre los animales residentes y los que estén cumpliendo la cuarentena.
2. Instrumentos de contención y sujeción de animales para la realización de los exámenes y
observaciones clínicas pertinentes.

�Artículo 11. – Las unidades de alojamiento de los animales residentes, a las que se refiere el
artículo 10, deberán ser amplias e higiénicas y de fácil acceso al sector destinado a la colecta del
semen.
Artículo 12.- El sector de colecta de semen deberá contar con instrumentos de contención y
estar convenientemente protegido de los rigores de climas extremos, lluvias, viento y polvo.
Artículo 13.- El laboratorio deberá contar con tres sectores convenientemente separados entre
sí y del resto de las instalaciones, de manera que asegure su total independencia operativa. Los
sectores mencionados son:
1. Un sector destinado a la preparación, limpieza, desinfección y esterilización de los materiales
utilizados para la colecta y procesamiento del semen. Este sector deberá poseer pisos y paredes
impermeabilizadas hasta una altura no menor de dos (2) metros, desagües, piletas profundas,
mesadas y aberturas externas protegidas con mallas contra insectos.
2. Un sector destinado al examen, preparación y acondicionamiento del material seminal.
Este sector deberá cumplir con las condiciones de construcción del sector anterior, y deberá
poseer todos los materiales necesarios para ejecutar las tareas específicas requeridas. Este
sector deberá estar separado de la sala de colecta, comunicado con la misma solamente a través
de una ventanilla.
3. Un sector destinado a la conservación, al almacenamiento de recipientes y a la expedición de
material seminal. Este sector tendrá las mismas características de construcción que los demás
sectores del laboratorio, y un sistema de organización para asegurar la correcta identificación del
material seminal.
Artículo 14.- La enfermería deberá contar con material exclusivo y apropiado para todos los
procedimientos que allí se realicen.
Artículo 15.- El vestuario deberá contar con servicios higiénicos, baños, vestimenta y calzado
adecuado y suficiente para las personas ingresen al CCPS.
Artículo 16.- El estercolero y el depósito de residuos deberán estar ubicados a una distancia
adecuada del resto de las instalaciones para evitar riesgos sanitarios.
Artículo 17.- El CCPS podrá contar con un área independiente destinada a la exhibición de los
reproductores, de modo que garantice el mantenimiento de la condición sanitaria de los
animales residentes en el mismo. Está prohibido la realización de remates de los animales
dentro de los CCPS.
CAPITULO III
DEL PERSONAL
Artículo 18.- Todos los funcionarios, al ingresar al CCPS, deberán observar las medidas de
higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio de ropa, calzado, etc.), así como no tener
contacto con otros animales susceptibles a las enfermedades que afecten a la especie.
Artículo 19.- Los funcionarios no podrán desarrollar actividades con diferente riesgo sanitario,
dentro del CCPS, sin cumplir las medidas de higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio de
ropa, calzado, etc.).

�Artículo 20.- Todo persona que ingrese al CCPS, deberá cumplir con las medidas de higiene y
seguridad pertinentes.
CAPITULO IV
DEL ESTADO PARTE DE ORIGEN
Artículo 21.- El Estado Parte exportador deberá estar libre de Peste Bovina, Pleuroneumonía
Contagiosa Bovina, Dermatosis Nodular Contagiosa y Fiebre del Valle del Rift, de acuerdo con lo
establecido en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE).
Artículo 22.- El Estado Parte libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, en todo su territorio o
en una región del mismo, reconocido por la OIE o por el Estado Parte importador, certificará esta
condición.
El Estado Parte exportador, que no sea libre de Fiebre Aftosa, en todo su territorio o en una
región del mismo, podrá acordar con el Estado Parte importador garantías adicionales
compatibles con las recomendaciones del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.
CAPITULO V
DE LOS ANIMALES
Artículo 23.- Sólo podrán ingresar al CCPS animales nacidos y criados ininterrumpidamente en
el Estado Parte exportador, o animales que hayan ingresado al Estado Parte exportador
cumpliendo lo establecido en las normas del MERCOSUR relativas a los requisitos zoosanitarios
para el intercambio de bovinos y bubalinos. En este caso, deberán haber permanecido en el
Estado Parte exportador como mínimo 60 (sesenta) días antes de la fecha de la primera colecta.
Los animales importados desde terceros Estados deberán haber permanecido en el Estado Parte
exportador como mínimo 60 (sesenta) días antes de la fecha de la primera colecta.
Artículo 24.- El CCPS deberá comunicar inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial del
respectivo Estado Parte las bajas de todo animal, informando el motivo de la baja, el número de
registro del animal, el número de dosis de semen en existencia y la fecha de colecta.
Todo animal bajo sospecha de enfermedad infecciosa transmisible por el semen deberá ser
aislado. El hecho deberá ser comunicado inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial. Las
dosis de semen del referido animal, no podrán ser comercializadas hasta la confirmación de su
diagnóstico por un Laboratorio Oficial. El destino del semen almacenado será determinado por el
Servicio Veterinario Oficial.
Artículo 25.- Los animales residentes, que por cualquier motivo salieran del CCPS, deberán
cumplir con la cuarentena de ingreso para reingresar al mismo.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Artículo 26.- Además de las pruebas mencionadas en la presente Resolución, podrán ser
acordados, entre el Estado Parte importador y el Estado Parte exportador, otros procedimientos
y pruebas de diagnóstico que presenten garantías equivalentes para el intercambio de semen
bovino y bubalino.

�CAPITULO VII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PREVIOS AL INGRESO A LA CUARENTENA
Artículo 27.- Para ingresar al CCPS los animales deberán estar acompañados de un certificado
zoosanitario, expedido por el Veterinario Oficial o responsable del CCPS, donde conste que en el
establecimiento de origen no hubo ocurrencia de enfermedades transmisibles por el semen que
afecten a la especie en los últimos 90 (noventa) días y que las pruebas de diagnóstico realizadas
a los animales obtuvieran resultados negativos para las siguientes enfermedades:
a. TUBERCULOSIS - Prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y
aviar.
b. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales
positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.
CAPITULO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS EN LA CUARENTENA
Artículo 28.- Con respecto a la Estomatitis Vesicular los animales que ingresen al centro
deberán cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario de los
Animales Terrestres de la OIE.
Artículo 29.- Los animales deberán ser mantenidos en cuarentena durante un período mínimo
de treinta (30) días, pudiendo ingresar al rebaño residente después de haber obtenido resultado
negativo a las siguientes pruebas:
1. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales
positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.
2. TUBERCULOSIS: prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y
aviar. Esta prueba solamente podrá ser realizada después de los 60 (sesenta) días de la última
prueba realizada.
3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: 4 (cuatro) pruebas negativas de cultivo de material
prepucial, realizadas a intervalos de 7 (siete) días, o una prueba de imunofluorescencia.
4. TRICHOMONIASIS: 4 (cuatro) pruebas negativas de cultivo de material prepucial, realizadas a
intervalos de 7 (siete) días.
5. DIARREA VIRAL BOVINA (BVD): prueba de aislamiento e identificación por técnica de
inmunofluorecencia o inmunoperoxidasa en muestras de sangre total. Se realizarán 2 (dos)
pruebas. Si la primera arrojara resultado positivo se repetirá la prueba con un intervalo mínimo
de 14 (catorce) días. Si el resultado de la segunda prueba fuera negativo dicho animal será
autorizado para ingresar al CCPS.
CAPITULO IX
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PARA EL REBAÑO RESIDENTE
Artículo 30.- Los animales residentes serán sometidos a pruebas de diagnóstico cada 180
(ciento ochenta) días, que deberán presentar resultado negativo, a las siguientes enfermedades:

�1. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales
positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.
2. TUBERCULOSIS: prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y
aviar.
3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: un cultivo de material prepucial o una prueba de
imunofluorescencia (IF).
4. TRICOMONIASIS: un cultivo de material prepucial.
Artículo 31.- 1. Los animales residentes, cuyo semen va a ser destinado a exportación, serán
sometidos además a pruebas de diagnóstico que deberán presentar resultado negativo a las
siguientes enfermedades:
a. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR): prueba de seroneutralización o Test de ELISA
realizada como mínimo 21 (veintiún) días después de la colecta; o someter una muestra de 0,5
ml de semen procesado de cada partida a una prueba de aislamiento viral o prueba de PCR.
b. LENGUA AZUL (LA): una prueba de inmunodifusión en gel de agar o Test de ELISA, realizada
40 (cuarenta) días después de la última colecta; o muestras de sangre total del animal dador
colectadas cada 14 (catorce) días sometidas al test de aislamiento viral en huevos embrionados
o a la prueba de PCR de semen, o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada
partida a una prueba de PCR.
c. LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA (LBE): prueba de inmunodifusión en gel de agar o Test de
ELISA en una muestra de suero obtenida como mínimo 30 (treinta) días después de la última
colecta de semen; o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una
prueba de PCR.
2. En forma optativa podrá utilizarse la misma muestra de 0,5 ml de semen para realizar las
pruebas de diagnóstico de las tres enfermedades mencionadas en el inciso 1.
Artículo 32.- Los animales residentes que obtuvieran resultados positivos para las
enfermedades mencionadas en este capítulo, deberán ser aislados y reevaluados por el Servicio
Veterinario Oficial del respectivo Estado Parte, que determinará el destino de los animales.
Artículo 33.- No será necesario la realización de las pruebas de diagnóstico correspondiente a
las enfermedades mencionadas en el artículo 31, cuando el Estado Parte exportador se
encuentre libre de alguna de ellas, en todo su territorio o en una región del mismo, en virtud de
un reconocimiento de la OIE o del Estado Parte importador.
En este caso, el Estado Parte exportador deberá certificar dicha condición y además que el CCPS
cuenta con certificación oficial de establecimiento libre, emitido por el Servicio Veterinario Oficial
del Estado Parte respectivo, en el marco de un programa nacional de erradicación.
CAPITULO X
DEL SEMEN
Artículo 34.- El semen deberá ser colectado y procesado de acuerdo a lo establecido en el
Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.
Artículo 35.- El semen será almacenado por un período de 45 (cuarenta y cinco) días a partir
de la colecta en las instalaciones del CCPS.

�Artículo 36.- Para el intercambio entre los Estados Partes, el semen bovino y bubalino deberá
estar acompañado del "Certificado Zoosanitario para el intercambio entre los Estados Partes de
semen bovino y bubalino", conforme al modelo que consta como anexo II de la presente
Resolución.
Dicho certificado deberá estar firmado por el Veterinario responsable del CCPS y refrendado por
el Veterinario del Servicio Oficial del Estado Parte exportador.
Todas las hojas del certificado deberán estar numeradas secuencialmente, sellada y rubricadas
por el Veterinario del Servicio Oficial del Estado Parte exportador.
ANEXO II
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL INTERCÂMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO

V. INFORMACIONES SANITARIAS

�El Veterinario Oficial certifica que el CCPS cumple con los requisitos establecidos en la Resolución
GMC Nº 16/05, relativa a los "Requisitos Zoosanitarios para el intercambio entre los Estados
Partes de semen bovino y bubalino".
VI. PRUEBAS DE DIAGNOSTICO PARA LOS ANIMALES DADORES
Cada 180 (ciento ochenta) días los animales dadores fueron sometidos en el CCPS, en las fechas
indicadas, a las siguientes pruebas de diagnostico, que arrojaron resultado negativo:
a. BRUCELOSIS:
Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala.
Los animales positivos fueron sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercapto etanol o
Test de ELISA.
b. TUBERCULOSIS:
Prueba intradérmica simple con PPD bovina, o
Prueba comparada con PPD bovina y aviar
c. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA:
Cultivo de material prepucial, o
Imunofluorescencia (IF)
d. TRICOMONIASIS:
Cultivo de material prepucial.
e. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR):
Seroneutralizacion, o
Test de ELISA
f. LENGUA AZUL (LA):
Inmunodifusion en gel de agar, o
Test de ELISA, o
PCR en sangre, o
Aislamiento viral en sangre total
g. LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA (LEB):
Inmunodifusion en gel de agar o

�Test de ELISA
VII. PRUEBAS DE DIAGNONSTICO EN SEMEN
-Tres muestras de cada partidas de semen, incluidas en este certificado, fueron sometidas,
respectivamente, a las pruebas de diagnóstico de las siguientes enfermedades, presentando
resultado negativo:
-Una misma muestra de cada partida, incluida en este certificado, fue sometida a las tres
pruebas de diagnóstico de las siguientes enfermedades, presentando resultado negativo:
a. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR):
Aislamiento viral, o
PCR
Fecha ......./......./.......
b. LENGUA AZUL (LA):
PCR
Fecha......./......./.......
c. LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA (LEB):
PCR
Fecha......./......./.......
VIII. TRANSPORTE DE SEMEN
1. Los recipientes térmicos utilizados para conservar y transportar el semen fueron debidamente
limpiados y desinfectados con productos aprobados por el Estado Parte exportador.
2. Los recipientes térmicos fueron precintados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
exportador o por el Veterinario responsable del CCPS.
LUGAR Y FECHA
NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO RESPONSABLE DEL CCPS
NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO OFICIAL

�</text>
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                <text>Miércoles 20 de Septiembre de 2006</text>
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                <text>Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19/1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Disposiciones Sanitarias y Certificado Zoosanitario Unico de Suinos para Intercambio entre los Estados Parte del MERCOSUR" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 585/2006
Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al
ordenamiento jurídico nacional.
Bs. As., 20/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0125336/2004 del Registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado para la
Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la
Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR
— Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el
mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley
Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la
República Argentina.
Que, conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto — suscripto por idénticas
partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando
ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados
Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de
fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN,
las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no
requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas
por vía administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo de los
Estados Parte.

�Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las
normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser
incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su
texto integral.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680
del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de
mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 89 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.1 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Allium Cepa (Cebolla, Cebola)" que con
DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la
presente medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 90 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.2 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Allium Sativum (Ajo, Alho)" que con
CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la
presente medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 91 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.3 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Capsicum Annum (Morron, Pimentão)"
que con CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo III
integra la presente medida.
Art. 4º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 92 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO

�MERCADO COMUN "Substandard 3.7.5 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Lycopersicon Esculentum (Tomate)" que
con CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra
la presente medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 93 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.7 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Nicotiana Tabacum (Tabaco, Fumo)" que
con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la
presente medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 94 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.8 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Brassica Napus Var. Oleifera (Colza)"
que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra
la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 98 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.12 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Medicago Sativa (Alfalfa, Alfalfa)" que
con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la
presente medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 99 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.13 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Phaseolus Vulgaris (Poroto, Feijão)" que
con CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra
la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 100 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.14 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Sorghum Vulgare (Sorgo)" que con DIEZ
(10) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la presente
medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 101 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.15 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Trifolium Sp. (Trebol, Trevo)" que con
DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la
presente medida.

�Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 105 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.21 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Coffea Spp. (Cafe)" que con QUINCE
(15) fojas, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente
medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 106 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.22 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Cucumis Melo (Melon, Melão)" que con
CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integra la
presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 107 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.23 – Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Fragaria Spp. (Frutilla, Morango)" que
con DIECISEIS (16) fojas, en copia autenticada como Anexo XIV
integra la presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 108 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.24 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Glycine Max (Soja)" que con CATORCE
(14) fojas, en copia autenticada como Anexo XV integra la presente
medida.
Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 111 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.28 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Theobroma Cacao (Cacao, Cacau)" que
con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo XVI integra la
presente medida.
Art. 17. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 28 de fecha 22 de julio de 1998 del GRUPO MERCADO
COMUN "Disposiciones para el Comercio de Inoculantes" que con
CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo XVII integra la
presente medida.
Art. 18. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 60 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.10 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Lolium Multiflorum (Azevém, Lolium)"
que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XVIII
integra la presente medida.

�Art. 19. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 61 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.41 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Pisum Sativum (Ervilha, Arveja)" que
con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XIX integra la
presente medida.
Art. 20. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 64 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.16 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Triticum Ssp. (Trigo)" que con ONCE
(11) fojas, en copia autenticada como Anexo XX integra la presente
medida.
Art. 21. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 65 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.32 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Hordeum Vulgare (Cevada, Cebada)"
que con TRECE (13) fojas, en copia autenticada como Anexo XXI
integra la presente medida.
Art. 22. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 66 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.39 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Secale Cereale (Centeio, Centeno)" que
con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XXII integra la
presente medida.
Art. 23. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 67 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.31 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Avena Sativa (Aveia, Avena)" que con
TRECE (13) fojas, en copia autenticada como Anexo XXIII integra la
presente medida.
Art. 24. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 68 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.38 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Triticum Aestivum X Secale Cereale
(Triticale)" que con TRECE (13) fojas, en copia autenticada como
Anexo XXIV integra la presente medida.
Art. 25. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 67 de fecha 18 de noviembre de 1999 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.40/99 – Requisitos
Fitosanitarios Generales y Específicos para Persea Americana (Palto,

�Abacate) según País de Destino y Origen" que con QUINCE (15) fojas,
en copia autenticada como Anexo XXV integra la presente medida.
Art. 26. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 30 de fecha 28 de junio de 2000 del GRUPO MERCADO
COMUN "Sub-estándar 3.7.42/00 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Prunus Cerasus (Cerezo Acido o Guindo,
Cereja Acida) según País de Destino y Origen" que con ONCE (11)
fojas, en copia autenticada como Anexo XXVI integra la presente
medida.
Art. 27. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 31 de fecha 28 de junio de 2000 del GRUPO MERCADO
COMUN "Sub-estándar 3.7.43/00 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Prunus Avium (Cerezo Dulce, Cereja
Doce) según País de Destino y Origen" que con DOCE (12) fojas, en
copia autenticada como Anexo XXVII integra la presente medida.
Art. 28. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 55 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO
MERCADO COMUN "Requisitos para el Establecimiento de Areas Libres
de Plagas" que con DIECISIETE (17) fojas, en copia autenticada como
Anexo XXVIII integra la presente medida.
Art. 29. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 56 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO
MERCADO COMUN "Glosario de Términos Fitosanitarios" que con
TREINTA Y CUATRO (34) fojas, en copia autenticada como Anexo
XXIX integra la presente medida.
Art. 30. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 57 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO
MERCADO COMUN "Lineamientos para la Codificación de Vegetales y
Productos Vegetales Objeto de Intercambio" que con OCHO (8) fojas,
en copia autenticada como Anexo XXX integra la presente medida.
Art. 31. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 11 de fecha 18 de abril de 2002 del GRUPO MERCADO
COMUN "Directrices para la Notificación de Incumplimiento y Acción
de Emergencia" que con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como
Anexo XXXI integra la presente medida.
Art. 32. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 34 de fecha 4 de junio de 2002 del GRUPO MERCADO
COMUN "Estándar Régimen de Certificación y Verificación en Puntos
de Origen/Destino" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada
como Anexo XXXII integra la presente medida.

�Art. 33. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 33 de fecha 10
de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Deroga
Resolución GMC Nº 74/99 Estándar Fitosanitario: Lineamientos para
la Identificación de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR)
y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios" que con UNA (1)
foja, en copia autenticada como Anexo XXXIII integra la presente
medida.
Art. 34. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 34 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.10 - Requisitos Fitosanitarios
para Lolium Sp., según País de Destino y de Origen, para los Estados
Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXIV integra la presente medida.
Art. 35. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 35 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.11 - Requisitos Fitosanitarios
para Lotus Sp., según País de Destino y Origen para los Estados
Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXV integra la presente medida.
Art. 36. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 36 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.18 - Requisitos Fitosanitarios
para Solanum Tuberosum (Papa) según País de Destino y Origen para
los Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXVI integra la presente medida.
Art. 37. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 37 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.20 - Requisitos Fitosanitarios
para Ananas Comosus (Piña, Ananá), según País de Destino y de
Origen, para los Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9)
fojas, en copia autenticada como Anexo XXXVII integra la presente
medida.
Art. 38. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 38 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.25 - Requisitos Fitosanitarios
para Gossypium Sp. (Algodón) según País de Destino y Origen para
los Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXVIII integra la presente medida.

�Art. 39. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 39 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.27 - Requisitos Fitosanitarios
para Oryza Sativa (Arroz), según País de Destino y Origen para los
Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXIX integra la presente medida.
Art. 40. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 40 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.29 - Requisitos Fitosanitarios
para Zea Mays (Maíz), según País de Destino y de Origen, para los
Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XL integra la presente medida.
Art. 41. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 48 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sistema Integrado de Medidas Fitosanitarias para
el Manejo de Riesgo de Xanthomonas Axonopodis Pv. Citri en Frutos
Cítricos" que con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo
XLI integra la presente medida.
Art. 42. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 49 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Procedimiento para la Aprobación de
Tratamientos Cuarentenarios (Derogación de la Res. GMC Nº 88/96)"
que con CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo XLII
integra la presente medida.
Art. 43. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 50 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Tratamientos Cuarentenarios MERCOSUR" que
con DIECISEIS (16) fojas, en copia autenticada como Anexo XLIII
integra la presente medida.
Art. 44. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 51 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.6 - Requisitos Fitosanitarios
para Malus Sp. (Manzano), según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº
62/98)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como Anexo
XLIV integra la presente medida.
Art. 45. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 52 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.17 - Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Persica (Duraznero), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC

�Nº 102/96)" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLV integra la presente medida.
Art. 46. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 53 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.19 - Requisitos Fitosanitarios
para Vitis Vinifera (Vid; Videira), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC
Nº 103/96)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLVI integra la presente medida.
Art. 47. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 54 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.26 - Requisitos Fitosanitarios
para Pyrus Sp. (Peral), según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº
63/98)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como Anexo
XLVII integra la presente medida.
Art. 48. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 55 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.36 - Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Domestica (Ciruelo), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC
Nº 70/99)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLVIII integra la presente medida.
Art. 49. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 56 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.37 - Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Armeniaca (Damasco), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC
Nº 69/99)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLIX integra la presente medida.
Art. 50. — La normativa que se incorpora por la presente resolución,
entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40
del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por
idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre
de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 51. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
COMERCIALIZACION DE TRIGO PAN
Resolución 603/2006
Suspéndese la entrada en vigencia de la 2ª Etapa contemplada
en el artículo 3º de la Resolución Nº 1262/2004, en relación
con los niveles de exigencia de calidad del trigo, respecto a
materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos.
Bs. As., 28/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0345328/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 557 del
11 de agosto de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, las Resoluciones Nros.
1262 del 14 de diciembre de 2004 y 825 del 19 de octubre de 2005
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 1262 del 14 de diciembre de 2004 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aumentan los
niveles de exigencia de calidad del trigo, respecto a materias
extrañas y granos quebrados y/ o chuzos.
Que dicha resolución, prevé la entrada en vigencia de los nuevos
estándares de calidad, en DOS (2) etapas, la primera con vigencia a
partir del 1 de octubre de 2005 y la segunda a partir del 1 de octubre
de 2006, respectivamente.
Que la FEDERACION AGRARIA ARGENTINA informa que aún no se ha
comercializado la totalidad del trigo de la Campaña 2005/ 2006,
quedando incluso remanentes de la campaña anterior y manifiesta
que, existe una importante cantidad de operaciones pactadas, con
entregas a partir de los meses de octubre y noviembre próximos.
Que teniendo en cuenta dicha situación, la entidad mencionada
considera que la implementación de la 2ª Etapa prevista en el Artículo
3º de la referida Resolución Nº 1262/04, podría ocasionar pérdidas
económicas, tanto al sector de la producción como al sector de
acopio, debido a las diferencias respecto a la calidad del trigo
exigidas, entre las DOS (2) etapas de entrada en vigencia y en

�consecuencia, solicita que se prorrogue la entrada en vigencia de la
2ª Etapa indicada.
Que existe el antecedente de una situación similar, en virtud de la
cual, se postergó por UN (1) mes, en la campaña pasada, la entrada
en vigencia de la citada Resolución Nº 1262/04, mediante la
Resolución Nº 825 del 19 de octubre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que es intención del sector oficial, no perjudicar a ningún agente de
la cadena triguera.
Que la prórroga de la entrada en vigencia de la 2ª Etapa contemplada
en el Artículo 3º de la mencionada Resolución Nº 1262/04, no
modifica ni perjudica el objetivo de mejorar la calidad y presentación
del trigo argentino.
Que la presente medida se toma "ad-referéndum" del Consejo de
Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar Nº 1359 del 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese hasta el 31 de octubre de 2006, inclusive,
la entrada en vigencia de la 2ª Etapa contemplada en el Artículo 3º
de la Resolución Nº 1262 del 14 de diciembre de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, referida a las nuevas

�exigencias de tolerancias máximas en trigo, para los rubros "materias
extrañas" y "granos quebrados y/o chuzos".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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