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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Publicado en el Boletín Oficial del 7/11/2003
Resolución 465/2003
Distribúyese el cupo de toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta
calidad que asigna la Unión Europea a nuestro país, para el período comprendido
entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004.
Bs. As., 6/11/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0163550/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, los Decretos Nº 2284 de
fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de
noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, y Nº 25 del 27 de
mayo de 2003, la Resolución Nº 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y
sus modificatorias Nros. 7 del 1º de marzo de 2002, 57 del 11 de abril de 2002, 70
del 21 de junio de 2002, 169 del 4 de octubre de 2002 y 186 del 16 de octubre de
2002, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, el Reglamento Comunitario Nº 936 del 27 de mayo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que encontrándose en curso el plazo para el ingreso del contingente arancelario
comunitario de carne vacuna sin hueso de alta calidad para el período
comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, por un total de
VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas correspondientes al cupo regular anual
otorgado por la UNION EUROPEA a nuestro país, resulta necesario que se
proceda a su distribución.
Que del tonelaje señalado, se deben deducir: a) la cantidad de UN MIL
SEISCIENTAS OCHENTA (1.680) toneladas correspondientes a los proyectos
conjuntos entre frigoríficos exportadores y asociaciones de criadores y/o grupos de
productores de razas bovinas, destinadas a dar cumplimiento a lo normado por el
Artículo 5º, inciso b) de la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; b)
la cantidad de TRES MIL SEISCIENTAS (3.600) toneladas destinadas a la
adjudicación a Plantas Nuevas, conforme al Anexo II de la presente resolución; y
c) la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTAS VEINTICINCO CON
CUATROCIENTAS VEINTIDOS (14.325,422) toneladas destinadas a la reserva
y/o adjudicación en orden a las medidas judiciales vigentes, conforme al Anexo III
de la presente.
Que las adjudicaciones y reservas que se efectúan en el presente a mérito de
medidas cautelares que no se encuentran firmes, tienen el carácter de provisorias,
atento haberse deducido contra las mismas los recursos judiciales a que habilita el
régimen procesal en cada caso.

�Que en autos caratulados ―COMPAÑIA PROCESADORA DE CARNES S.A. S/
MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)‖ que tramitan ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal Nº 2,
Secretaría Nº 3 de la Ciudad de San Martín, Provincia de BUENOS AIRES,
mediante oficio judicial notificado el 18 de julio de 2003, se ha ordenado a esta
Secretaría que, ―...asigne el cupo que en aplicación de las normas vigentes le
correspondiere a Cía. Procesadora de Carnes S.A. en concepto de cuota Hilton de
exportación a la Unión Europea durante el período 2003/2004, autorizándosela a
elaborar y/o producir y/o efectuar dicho cupo en el propio o cualquier
establecimiento habilitado al efecto...‖ (sic).
Que en los autos caratulados ―FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. S/ CONCURSO
PREVENTIVO‖ en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial Nº 15, Secretaría Nº 29, se ordenó mediante oficio que cuando esta
Secretaría proceda a la asignación de Cuota Hilton, adjudique el volumen que le
corresponda al FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. conforme los parámetros de la
Resolución Nº 914/01, para el período 2003/2004, con más la cantidad de
TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO (395) toneladas en concepto de
compensación por el período 2002/2003, estando autorizada a elaborar en otros
establecimientos habilitados.
Que en los autos caratulados ―FRIGOLOMAS S.A.G.I. Y C. S/ CONCURSO
PREVENTIVO‖, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial Nº 13, Secretaría Nº 25, se ha revocado con fecha 25 de febrero de
2003 la medida cautelar que benefició a esa firma para el período comprendido
entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000, por TRESCIENTAS VEINTE
(320) toneladas de Cuota Hilton. Asimismo, con fecha 28 de agosto de 2003, se
revocó la medida cautelar, por la misma cantidad, para el período en curso.
Que en los autos caratulados ―FRIGORIFICO INDUSTRIAL SAN TELMO
S.A.C.I.A.F.I.F. S/QUIEBRA‖, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 8,
Secretaría Nº 5 del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de BUENOS
AIRES, se ha aprobado el proyecto de distribución de fondos preparado por la
sindicatura. Asimismo, según surge del informe obrante a fojas 164, folios 1 a 7,
de estas actuaciones, brindado por la Dirección de Gestión y Control Judicial, la
firma SADOWA S.A. ha dejado de ser locataria de la planta perteneciente a la
fallida, lo cual era la condición que le había permitido beneficiarse, durante años,
con la medida cautelar dictada a favor del FRIGORIFICO SAN TELMO S.A. El
mismo Juzgado lo había dispuesto de ese modo en la resolución de fecha 13 de
marzo de 1997.
Que por todo lo expuesto, la medida cautelar oportunamente ordenada debe
considerarse agotada.
Que en los autos caratulados ―FRIGORIFICO MORRONE S.A. S/ CONCURSO
PREVENTIVO‖, que tramitan ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 4, Secretaría
Unica, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de BUENOS
AIRES, se ha ordenado a esta Autoridad de Aplicación asignar a la firma
mencionada la cantidad de QUINIENTAS CUATRO (504) toneladas con la
consigna que se le permita elaborar la mencionada cantidad en cualquier
establecimiento habilitado a tal efecto, hasta tanto el concursado sea incluido en la

�lista de establecimientos habilitados, ―... todo ello hasta el momento en que se dé
total cumplimiento al acuerdo concursal a que se arribe en estos obrados‖ (sic).
Que por tal razón deberá efectuarse una reserva por el tonelaje indicado en al
Considerando anterior, hasta tanto la concursada acredite el estado de
cumplimiento del acuerdo concursal al que se haya arribado en el expediente
judicial.
Que en virtud de lo resuelto en los autos caratulados ―TRANSLINK S.A. S/
QUIEBRA‖, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial Nº 24, Secretaría Nº 47, se ha dictado una medida cautelar ordenando
la adjudicación, para el período en curso, de QUINIENTAS SETENTA (570)
toneladas.
Que en los autos caratulados ―FRIGORIFICO HV S.A. S/ CONCURSO
PREVENTIVO‖ en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial Nº 1, Secretaría Nº 1, se ha resuelto que el cupo de Cuota Hilton
asignado a la concursada, no podrá ser reducido por motivos derivados de su
presentación en concurso.
Que en los autos caratulados ―CATTER MEAT S.A. S/ CONCURSO
PREVENTIVO‖ en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial Nº 9, Secretaría Nº 18, se ha ordenado asignar a la concursada la
cantidad de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS (372) toneladas ―... hasta tanto no
se dé total cumplimiento al acuerdo concursal arribado en autos...‖ (sic).
Que por tanto debe efectuarse reserva de la cantidad mencionada en el
Considerando anterior, hasta tanto la concursada acredite el estado de
cumplimiento del acuerdo concursal alque se haya arribado en el expediente
judicial.
Que en los autos caratulados ―SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA C/ SAGPYA –
RESOLUCION Nº 914/01 S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)‖ en trámite ante
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal Nº 7, Secretaría Nº 13 se ha dictado una medida cautelar que ordena, la
reserva de una cantidad equivalente a las toneladas de Cuota Hilton en más que
eventualmente le pudieren corresponder a la accionante en caso de hacerse lugar
al recurso por ella interpuesto, contra la Resolución Nº 914/01, hasta tanto sean
resueltas las presentaciones efectuadas por la firma SWIFT ARMOUR S.A.
ARGENTINA en sede administrativa.
Que en los autos caratulados ―MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. S/
CONCURSO PREVENTIVO‖, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 4,
Secretaría Unica del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de
BUENOS AIRES, mediante oficio notificado el 19 de septiembre de 2002, se ha
intimado a adjudicar a la concursada la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y
CUATRO (284) toneladas correspondientes al período 2001/2002 con más
DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO (284) toneladas para el período 2002/2003,
lo que hace un total de QUINIENTAS SESENTA Y OCHO (568) toneladas.
Consignándose asimismo, que se le deberá permitir elaborar la Cuota Hilton en
cualquier establecimiento habilitado a tal efecto, hasta tanto el concursado sea
incluido en la lista de establecimientos habilitados.
Que atento lo establecido en punto (g) del oficio notificado el 6 de marzo de 2002
en cuanto a que ―... se mantenga el mismo cupo de cuotas durante toda la

�tramitación del concurso preventivo y hasta el cumplimiento del acuerdo
preventivo a que se arribe en estas actuaciones.‖(sic), se considera oportuno
reservar la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO (284) toneladas,
que corresponderían al período 2003/2004, hasta tanto la concursada acredite el
estado de cumplimiento del acuerdo concursal al que se haya arribado en el
expediente judicial.
Que en los autos caratulados ―REXCEL S.A. C/ P.E.N. —SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION— S/ AMPARO LEY
16.986‖, la Sala 2º de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, con fecha 22 de marzo de 2002, resolvió revocar la
sentencia dictada a favor de la firma REXCEL S.A., correspondiendo, en
consecuencia, deducir en la presente adjudicación la cantidad de QUINCE (15)
toneladas que fueron exportadas en forma indebida por dicha razón social.
Que en los autos caratulados ―SUBPGA S.A.C.I.E.F. S/ CONCURSO
PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD‖, en trámite ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 20 del Departamento
Judicial de La Plata, Provincia de BUENOS AIRES, se ha acordado asignar la
cantidad de SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO (675) toneladas para el período
2002/2003 y otras SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO (675) toneladas para el
período 2003/2004.
Que en los autos caratulados ―FRICOP S.A. C/ ESTADO NACIONAL
(SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION) S/
AMPARO‖ que tramitan ante el Juzgado Federal Nº 1 de la Ciudad de Rosario,
Provincia de SANTA FE, se ha acordado asignar la cantidad de TRESCIENTAS
SETENTA Y CINCO (375) toneladas; no obstante lo cual, no estando dicha firma
habilitada para exportar en los términos de la Resolución Nº 914/01, corresponde
reservar ese cupo para el caso, y hasta tanto dicha firma sea habilitada a tal
efecto.
Que en los autos caratulados ―ESTANCIAS DEL SUR S.A. C/ ESTADO
NACIONAL (SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y
ALIMENTACION) S/ AMPARO‖ que tramitan ante el Juzgado Federal Nº 1 de la
Ciudad de Córdoba, Provincia de CORDOBA, se ha ordenado adjudicar la
cantidad de QUINIENTAS (500) toneladas; no obstante lo cual, no estando dicha
firma habilitada para exportar en los términos de la Resolución Nº 914/01,
corresponde reservar ese cupo para el caso, y hasta tanto dicha firma sea
habilitada a tal efecto.
Que asimismo, el Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y
Comercial de la Ciudad de Córdoba, Provincia de CORDOBA, en autos
―ESTANCIAS DEL SUR S.A. S/ GRAN CONCURSO PREVENTIVO‖, ha ordenado
a esta Secretaría mediante oficio notificado el 6 de noviembre de 2003, ―que en la
distribución de la Cuota Hilton, a Estancias del Sur S.A., no podrá adjudicársele un
cupo menor al oportunamente ordenado y que asciende a 1.504 toneladas.‖ (sic),
por lo que también corresponde efectuar reserva por la tal cantidad en aplicación
de dicha medida.
Que en los autos caratulados ―PLANIFICACIONES GANADERAS S.R.L. S/
CONCURSO PREVENTIVO‖ que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Comercial y Laboral de Melincué, Provincia de SANTA FE, se ha

�ordenado reservar la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas, en concepto de
Planta Nueva, por lo que no estando dicha firma habilitada para exportar en los
términos de la Resolución Nº 914/01, corresponde mantener la reserva
mencionada, hasta tanto dicha firma sea autorizada a tal efecto.
Que en los autos caratulados ―MACELLARIUS S.A. S/ CONCURSO
PREVENTIVO‖ que tramitan ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial Nº 21, Secretaría Nº 41 se ha ordenado adjudicar la cantidad de
TRESCIENTAS NUEVE CON SETENTA (309,70) toneladas para el período
2002/2003 y otras TRESCIENTAS NUEVE CON SETENTA (309,70) toneladas
para el período 2003/2004.
Que la mencionada medida cautelar ha sido revocada por la Sala D, de la
Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 23 de
septiembre de 2003.
Que atento haberse interpuesto recurso extraordinario, por la empresa
MACELLARIUS S.A., contra la resolución revocatoria de la medida cautelar
dictada en su favor, se deberá efectuar reserva por las cantidades ut-supra
mencionadas, hasta tanto dicho recurso sea denegado o concedido.
Que en los autos caratulados ―FRIAR C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION DE LA NACION S/ ACCION
MERAMENTE DECLARATIVA DE CERTEZA JURIDICA Y MEDIDA CAUTELAR‖
que tramitan ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Reconquista,
Provincia de SANTA FE, se ha ordenado ―...abstenerse de efectuar cualquier
medida que implique alterar (disminuir, suspender y/o cancelar) el cupo de la
cuota ―Hilton‖ debiéndose emitir por parte de la misma por certificados de
exportación destinados a la UNION EUROPEA todo con fundamento en la
resolución Nº 914-2001 y normas complementarias‖. (sic).
Que en virtud de lo dispuesto en los autos caratulados ―TOMAS ARIAS S.A. S/
CONCURSO PREVENTIVO‖ que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Nº 9 de Ciudad de Corrientes, Provincia de CORRIENTES,
mediante oficio judicial de fecha 8 de octubre de 2002, se debe otorgar a la
concursada la cantidad de VEINTISIETE CON CUATROCIENTAS CUARENTA Y
CINCO (27,445) toneladas.
Que en los autos caratulados ―COMPAÑIA ELABORADORA DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO‖ que tramitan ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 15, Secretaría Nº 30, se ha
ordenado ―adjudicar a la concursada CEPA la cantidad de 2.100 toneladas de
Cuota Hilton para el ciclo comercial 2003/04 para su exportación, en la medida en
que la misma cumplimente las disposiciones pertinentes.‖ (sic).
Que el cumplimiento de ―las disposiciones pertinentes‖, implica la aplicación de las
pautas marcadas por la Resolución Nº 914/01 y sus modificatorias.
Que de conformidad con los antecedentes de exportación de la mencionada
empresa, las medidas cautelares y las Plantas Nuevas a incluir en la presente
distribución, a la firma CEPA S.A., le corresponde por aplicación de las normas
vigentes, la cantidad de toneladas indicadas en el Anexo III de la presente, en
lugar de las DOS MIL CIEN (2.100) toneladas consignadas en el oficio judicial.
Que en los autos caratulados ―FRIGORIFICO VILLA OLGA S.A. S/ CONCURSO
PREVENTIVO‖, que tramitan ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo

�Comercial Nº 21, Secretaría Nº 42, mediante cédula judicial notificada el 10 de
septiembre de 2003, se ordenó a esta Secretaría que ―…se abstenga de imponer
sanciones o modificar su cuota por el estado de concursamiento de la empresa‖
(sic); por lo cual deberá otorgarse a esa firma el tonelaje que le corresponda por
aplicación de las reglas contenidas en la Resolución Nº 914/01 (―past
performance‖).
Que asimismo, por cédula judicial notificada el 25 de septiembre de 2003 a esta
Secretaría, se ordenó asignar a la citada firma para el presente período, un
tonelaje igual al cupo que no llegó a exportar en el período 2001/2002, el que
asciende a la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE (257) toneladas.
Que en los autos caratulados ―EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES
ARGENTINAS S.A. (CARNES PAMPEANAS) C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/
ORDINARIO‖ que tramitan por ante el Juzgado Federal de Santa Rosa, Provincia
de LA PAMPA, se ordenó otorgar una asignación compensatoria adicional de
Cuota Hilton, que permita completar la cantidad de QUINIENTAS (500) toneladas
para el período 2003/2004.
Que en autos caratulados ―FRIGORIFICO RIOPLATENSE SAICIF S/ MEDIDA
CAUTELAR‖ que tramitan ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2, Secretaría Nº 2, mediante oficio
notificado el 3 de noviembre de 2003, se ha ordenado adjudicar a la mencionada
empresa ―... la cantidad de toneladas que correspondan sobre el total de las
toneladas que integran dicho cupo tarifario por la estricta aplicación de la
RESOLUCION SAGPYA 914/01‖. (sic).
Que en autos caratulados ―ARGENTINE BREEDERS &amp; PACKERS S.A. C/
ESTADO NACIONAL - SECRETARIA AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION S/ MEDIDA CAUTELAR‖, que tramita ante el Juzgado Federal Nº
1 de la Ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE, se ha ordenado ―asignar la
cantidad de toneladas que correspondan como resultado de la estricta aplicación
de los parámetros fijados en la Resolución SAGPYA Nro. 914/01.‖ (sic).
Que en autos caratulados ―COTO C.I.C.S.A. C/ SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS S/ MEDIDA
AUTOSATISFACTIVA‖, que tramita ante el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial
y Contencioso Administrativo Nº 2, Secretaría Nº 1 de la Ciudad de San Martín,
Provincia de BUENOS AIRES, se ha dispuesto por oficio notificado el día 5 de
noviembre de 2003, asignar a la mencionada empresa ―...lo que en más o en
menos resulte de la aplicación de la normativa indicada‖ (sic), esto es la
Resolución Nº 914/01.
Que en los autos caratulados ―LOGROS S.A. C/ ESTADO NACIONAL SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION DE
LA NACION - AMPARO‖, que tramita ante el Juzgado Federal Nº 1 de la Ciudad
de Córdoba, Provincia de CORDOBA, se ha ordenado a esta Secretaría se asigne
a la mencionada empresa, la cuota que le corresponda ―...en el pleno y efectivo
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 de la Resolución Nro. 914/01,
modificado por la Resolución Nro. 7/2002...‖. (sic).
Que en autos caratulados ―VARE S.A. C/ ESTADO NACIONAL -SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION DE LA NACION AMPARO‖, que tramita ante el Juzgado Federal Nº 1 de la Ciudad de Córdoba,

�Provincia de CORDOBA, se ha ordenado a esta Secretaría se asigne a la
mencionada empresa, la cuota que le corresponda ―...en el pleno y efectivo
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 de la Resolución Nro. 914/01,
modificado por la Resolución Nro. 7/2002...‖. (sic).
Que en autos ―RAFAELA ALIMENTOS S.A. C/ SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION S/ MEDIDA CAUTELAR‖ que tramitan
ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nº 5, Civil, Comercial y Laboral Cuarta Nominación - de los Tribunales de la Ciudad de Rafaela, Provincia de
SANTA FE, se ha ordenado adjudicar a la mencionada empresa ―... los cupos de
cuota Hilton, que le corresponden según performance en períodos anteriores
(Past-Performance)...‖. (sic).
Que la empresa ECOCARNES S.A. ha interpuesto un recurso de amparo contra la
Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre de 2002, que tramita ante el Juzgado
de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, Secretaría Nº
9, reclamando la restitución de UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO (1.425)
toneladas que fueron objeto de compensación en la citada norma.
Que el mencionado reclamo también fue objeto de un recurso administrativo, que
tramita por Expediente Nº S01:0265149/2002 del registro de esta Secretaría, en el
que, de conformidad con lo informado en el Dictamen DLAAGPYA Nº 251.855, de
fecha 24 de octubre de 2003, no corresponde emitir pronunciamiento en sede
administrativa, atento tener el mismo objeto del recurso de amparo y encontrarse
este último en trámite y sometido a decisión judicial.
Que atento lo mencionado en el Considerando anterior, resulta conveniente
efectuar una reserva de UN MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO (1.425)
toneladas, hasta tanto el reclamo efectuado sea concedido o el recurso denegado,
en sede judicial o se cumpla el plazo de ejecución establecido en el Artículo 23 de
la Resolución Nº 914/01.
Que si bien es cierto que contra las decisiones judiciales que otorgan medidas
cautelares, se han interpuesto los recursos que habilita el régimen procesal en
cada caso, por lo que muchas de ellas se encuentran a la espera de una
resolución del pertinente tribunal de alzada, lo cual no es óbice para que esta
autoridad deba cumplir fielmente la manda judicial recibida, por lo que resulta
necesario señalar que las adjudicaciones y reservas efectuadas en razón de
medidas cautelares, tienen carácter provisorio.
Que la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL FRIGORIFICO YAGUANE
LIMITADA (COO.TRA.FRI.YA. Ltda.), mediante el Expediente Nº
S01:0070197/2003, del registro de esta Secretaría, ha solicitado ser incorporada
como adjudicataria de Cuota Hilton, bajo el régimen de Planta Nueva previsto en
la Resolución Nº 914/01, atento lo dispuesto por la Ley Nº 12.688 de la Provincia
de BUENOS AIRES, que declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación a la
planta frigorífica de la fallida, estableciendo en su Artículo 2º como destino de esa
medida, su donación a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE
FRIGORIFICO YAGUANE LIMITADA.
Que asimismo, según surge de la Nota Nº 427 de fecha 1º de octubre de 2003, de
la SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION de la Provincia de BUENOS
AIRES, se encuentra en trámite un refuerzo presupuestario para ejecutar la
expropiación.

�Que atento lo manifestado, y teniendo en consideración las inversiones realizadas
y la actividad desarrollada por la mencionada Cooperativa, resulta conveniente
efectuar una reserva dentro del régimen de Planta Nueva, a favor de
COO.TRA.FRI.YA. LIMITADA, de TRESCIENTAS (300) toneladas, hasta tanto se
concrete la efectiva transferencia de la propiedad y en tanto dicha firma sea
habilitada por la UNION EUROPEA o se cumpla el plazo de ejecución establecido
en el Artículo 23 de la Resolución Nº 914/01.
Que la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA mediante Expediente Nº
S01:0073317/2003, del registro de esta Secretaría, ha solicitado ser incorporada
como adjudicataria de Cuota Hilton, bajo el régimen de Planta Nueva previsto en
la Resolución Nº 914/01, atento el proceso que la empresa iniciara para la compra
y puesta en marcha de la planta frigorífica de VIZENTAL Y CIA. S.A.C.I.A.
Que con fecha 16 de mayo del 2003, la empresa adjuntó al citado expediente
copia de la Escritura de Cesión, por parte del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA a favor de la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA, mediante la
cual cedió y transfirió a dicha empresa todos los derechos y acciones derivados
del crédito privilegiado, verificado en los autos ―VIZENTAL Y CIA. S.A.C.I.A. -S/
PEDIDO DE CONCURSO PREVENTIVO -HOY SU QUIEBRA‖, que ascendía a la
suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIOCHO MILLONES CIENTO
NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON VEINTICINCO
CENTAVOS (U$S 28.194.217,25), que obra agregada a fojas 38 del mencionado
expediente.
Que de acuerdo a la copia certificada del acta labrada el día 22 de octubre de
2003, en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 en lo Civil, Comercial con Opción
Laboral y de Menores de la Ciudad de Colón, Provincia de ENTRE RIOS y que
obra agregada a fojas 66 del mismo expediente, la única oferta presentada en la
Licitación de Venta de las Plantas Industriales de la concursada, fue la de la firma
SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA.
Que atento lo expuesto, y teniendo en consideración las inversiones realizadas, el
resultado de la Licitación Judicial, la conformidad prestada por el Síndico del
Concurso mediante nota agregada al expediente administrativo mencionado a
fojas 69, resulta conveniente efectuar una reserva dentro del régimen de Planta
Nueva, a favor de SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA - SAN JOSE - ex
VIZENTAL, hasta tanto la mencionada empresa certifique la efectiva transmisión a
su nombre de la titularidad de la referida planta frigorífica o se cumpla el plazo de
ejecución establecido en el Artículo 23 de la Resolución Nº 914/01.
Que al momento de dictarse la Resolución Nº 186/02 del registro de esta
Secretaría, no fue consolidada, en el Anexo I de la misma, la cantidad de CIENTO
DIECIOCHO (118) toneladas que fueron certificadas a la firma LAFAYETTE S.A.
en concepto de adelanto en razón de la medida cautelar notificada el 4 de enero
de 2002, sin que tuviera derecho a ello por no cumplir con los requisitos exigidos
por la Resolución Nº 914/01.
Que por lo tanto corresponde, en este período, descontar ese tonelaje exportado
sin derecho por LAFAYETTE S.A. y compensar a las perjudicadas por el tonelaje
que no se les pudo certificar en el período 2002/2003.
Que, varias de dichas firmas han formulado reclamos al respecto ante esta
Secretaría, los que resultan procedentes y que en su conjunto representan la

�cantidad de CIENTO ONCE CON CUATROCIENTAS SEIS (111,406) toneladas,
según se detalla en Anexo IV de la presente resolución.
Que, en el Anexo I de la presente, se detallan las empresas adjudicatarias y sus
respectivos tonelajes.
Que para acceder a la adjudicación y certificación del cupo en cuestión, resulta
imprescindible que las firmas solicitantes den cumplimiento a la totalidad de los
requisitos y condiciones establecidos por la Resolución Nº 914/01 y sus
modificatorias.
Que la falta de inclusión en el listado elaborado por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado de esta Secretaría, dio lugar a distintas presentaciones en sede
judicial y al dictado de medidas cautelares contra esta Secretaría.
Que, a tal efecto, cabe destacar que algunas de dichas firmas han sido
nuevamente incluidas en el listado elaborado por el mencionado Servicio Nacional.
Que, por lo tanto, en cuanto al requisito de la habilitación de las plantas para
exportar a la UNION EUROPEA establecido en la Resolución Nº 914/01 y sus
modificatorias, corresponde constituir reservas de cuota para aquellas empresas
que se encuentren incluidas en el nuevo listado elaborado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y que no
fueron incorporadas por la UNION EUROPEA en el listado que entró en vigencia a
partir del 15 de julio de 2003, conforme se detalla en los Anexos: II-C, Reservas
Sanitarias por Plantas Nuevas Primer Año; III-B, Reservas por Razones
Sanitarias; IV-C, Reserva por Razones Sanitarias a Empresas por Tonelajes que
no se Certificaron en el Período 2002/2003 y V Reserva de Cuota por Cuestiones
Sanitarias, de la presente resolución.
Que dichas reservas resultan procedentes en razón del plazo que podría
demandar a la UNION EUROPEA expedirse acerca de dicha cuestión y por ello
resulta razonable no causar perjuicio a aquellas firmas que, a la fecha de la
presente, se encuentran habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que la premura con que se debe emitir la presente resolución obliga en esta
instancia a adoptar tal criterio a fin de no causar daño a dichas firmas
exportadoras a la espera de una decisión de la UNION EUROPEA.
Que las mencionadas reservas se realizan con carácter precario, no generan
derecho alguno a favor de las firmas beneficiarias y, por lo tanto, resultan
indisponibles hasta que éstas no acrediten su efectiva inclusión en el listado
elaborado por la UNION EUROPEA de empresas autorizadas a exportar conforme
lo previsto en el Artículo 4º de la Resolución Nº 914/01.
Que las reservas efectuadas en la presente, tanto en cumplimiento de medidas
judiciales vigentes como las correspondientes a aquellas firmas que al momento
de la emisión del presente acto se encuentren incluidas en el listado elaborado por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) y que no fueron incorporadas por la UNION EUROPEA en el listado
que entró en vigencia a partir del 15 de julio de 2003, estarán sujetas al plazo de
ejecución establecido en el Artículo 23 de la Resolución Nº 914/01.

�Que se encuentran acreditadas en estos obrados las inversiones realizadas por
las empresas beneficiarias de Cuota Hilton en carácter de Plantas Nuevas, en los
términos del Artículo 10 de la Resolución Nº 914/01.
Que con relación a la situación de las empresas adjudicatarias frente a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), el Artículo 16,
inciso a) de la Resolución Nº 914/01, prevé la posibilidad de hacer adjudicaciones
―condicionales‖ y la ―no emisión de Certificados de Autenticidad‖, en aquellos
casos en que las declaraciones juradas presenten discrepancias con la
información brindada por el organismo de control, hasta tanto la firma acredite
haber regularizado su situación frente a los organismos recaudadores.
Que, en tal sentido, las adjudicaciones que por la presente se realizan en favor de
empresas que figuran como deudoras del fisco nacional en el informe obrante en
estas actuaciones, deben ser consideradas como ―condicionales‖, por lo cual, en
forma previa a la emisión de Certificados de Autenticidad de esos cupos, se
deberá verificar la inexistencia de deuda.
Que es necesario convalidar las instrucciones cursadas por la SUBSECRETARIA
DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a la Dirección de
Mercados Agroalimentarios hasta la firma de la presente, con respecto a la
emisión de Certificados de Autenticidad para la exportación de Cuota Hilton.
Que la Dirección de Legales del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades otorgadas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de
1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley Nº 24.307 y por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Distribúyese la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTAS
VEINTE (26.320) toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad
que asigna la UNION EUROPEA a nuestro país, para el período comprendido
entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, conforme surge de los
Anexos I, II, III, IV y V, que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — El tonelaje a distribuir mencionado en el artículo precedente, surge de
deducir a la cantidad de VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas del citado cupo
tarifario, la cantidad de UN MIL SEISCIENTAS OCHENTA (1.680) toneladas
destinadas a dar cumplimiento a lo normado por el Artículo 5º, inciso b) de la
Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

�Art. 3º — Resérvense los cupos que corresponden por aplicación de la Resolución
Nº 914/01 y sus modificatorias, a las firmas que al momento de la emisión de la
presente hayan sido incluidas en el listado elaborado por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado de esta Secretaría y no fueran incorporadas por la UNION
EUROPEA en el listado que entró en vigencia a partir del 15 de julio de 2003,
conforme se detalla en los Anexos II, apartado C y V, de la presente resolución.
Art. 4º — Resérvense los cupos que se detallan en el Anexo III, apartado B de la
presente para dar cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en beneficio
de las firmas PLANIFICACIONES GANADERAS S.A., FRICOP S.A. y
ESTANCIAS DEL SUR S.A., hasta tanto las mismas sean habilitadas para
exportar por la UNION EUROPEA.
Art. 5º — Respecto de las reservas detalladas en el Anexo III, apartado C, la que
se refiere a la firma SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA, quedará sujeta a la
resolución del recurso planteado contra la Resolución Nº 914/01 y la de la
empresa ECOCARNES S.A., se deberá mantener hasta tanto el reclamo
efectuado sea concedido o el recurso denegado en sede judicial; o se cumpla para
cada una de las firmas mencionadas el plazo de ejecución establecido en el
Artículo 23 de la Resolución Nº 914/01.
Art. 6º — Las firmas beneficiarias de las reservas formuladas en los Artículos 3º y
4º de la presente resolución, se encuentran sujetas al cumplimiento del plazo de
ejecución establecido en el Artículo 23 de la Resolución Nº 914/01.
Art. 7º — Dedúzcase de la adjudicación correspondiente a la firma REXCEL S.A.
para el presente período, la cantidad de QUINCE (15) toneladas que surge como
consecuencia de la exportación indebida que efectuó dicha firma en el período
2002/2003, atento la revocación de la sentencia dictada en los autos caratulados
―REXCEL S.A. C/ P.E.N. - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION - S/ AMPARO LEY 16.986‖.
Art. 8º — Adjudíquense a las firmas detalladas en el Anexo IV de la presente
resolución las toneladas que en el mismo se consignan en concepto de
compensación por tonelaje no certificado en el período 2002/2003.
Art. 9º — La adjudicación efectuada en la presente resolución, no garantiza la
emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad de Cuota Hilton a favor de
las empresas adjudicatarias, los que sólo podrán expedirse previo cumplimiento
de todos los requisitos establecidos por la Resolución Nº 914/01 y sus
modificatorias.
Art. 10. — Convalídanse las instrucciones cursadas por la emisión de Certificados
de Autenticidad por la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS de esta Secretaría a la Dirección de Mercados Agroalimentarios
hasta la firma de la presente.

�Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

ANEXO I
ADJUDICACION EMPRESAS FRIGORIFICAS:
EMPRESA
ARRE-BEEF S.A
CARNES ABAROA ARGENTINA S.A
CIRIBE S.A.
CONSIGNACIONES RURALES S.A.
FINEXCOR S.A.C.I.F.I.A.
FRIGORIFICO ALBERDI S.A
FRIGORIFICO GORINA S.A
INDUSTRIAS FRIGORIFICAS MATTIEVICH S.A.
PERRIN S.R.L.
QUICKFOOD S.A.
REXCEL S.A.
SURMAR S.A.
SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA
VIANDE S.A.

TONELAJE
831,308
73,096
20,437
93,542
1.802,361
46,167
1.228,628
215,967
59,049
1.621,153
31,818
78,432
1.391,121
268,489

ANEXO II
ADJUDICACION A PLANTAS NUEVAS:
EMPRESA FRIGORIFICA
TONELAJE
A - PLANTAS NUEVAS SEGUNDO AÑO
FRIGORIFICO PALADINI S.A.

300

B - PLANTAS NUEVAS PRIMER AÑO
FV Y ASOCIADOS S.A.
RUNFO S.A.

300
300

�S.A. IMPORTADORA Y
EXPORTADORA DE LA PATAGONIA
GUAICOS S.A.
TOBA S.A.

300
200
300

C - RESERVAS SANITARIAS POR PLANTAS NUEVAS PRIMER AÑO
PRODUCTOS CARNICOS ROSARIO S.A.
LA GANADERA ARENALES S.A.
INDUSTRIAS FRIGORIFICAS MATTIEVICH S.A.
FINEXCOR S.A. (ex - NELSON)
PILAR S.A.
SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA –
SAN JOSE (ex-VIZENTAL)
COO.TRA.FRI.YA LTDA.

200
300
300
300
200
300
300

ANEXO III
A - ADJUDICACION POR MEDIDAS /ACUERDOS JUDICIALES:
MEDIDAS JUDICIALES
EMPRESA

TONELAJE

C.E.P.A. S.A.
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A.

832,982
276,543
109,418
372,000
568,000
38,000
570,000
27,445

CATTER MEAT S.A.
MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A.
FRIGORIFICO HV S.A.
TRANSLINK S.A.
TOMAS ARIAS S.A.
EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES
ARGENTINAS S.A.
F.R.I.A.R. S.A.
CIA. PROCESADORA DE CARNES S.A.
ARGENTINE BREEDERS AND PACKERS S.A.
RAFAELA ALIMENTOS S.A.
COTO C.I.C.S.A.

500,000
1.048,734
244,779
527,554
233,365
241,632

ACUERDO JUDICIAL
SUBPGA S.A.
ANEXO III (continuación)

1.350,000

�B - RESERVAS POR RAZONES SANITARIAS
MEDIDAS JUDICIALES
EMPRESA
RIOPLATENSE S.A.I.C.I.F.
ESTANCIAS DEL SUR S.A.
PLANIFICACIONES GANADERAS S.R.L.
VILLA OLGA S.A.
VARE S.A.
LOGROS S.A.

TONELAJE
171,183
500,000
1.504,000
200,000
257,000
127,387
200,000
300,000

ACUERDO JUDICIAL
FRICOP S.A.

375,000

C - RESERVA POR CUESTIONES PROCESALES
MEDIDAS JUDICIALES
EMPRESA

TONELAJE

SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA
918,000
COCARSA - ECOCARNES S.A.
1.425,000
MORRONE S.A.
504,000
MACELLARIUS S.A.
619,400
MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A. 284,000
ANEXO IV
A. COMPENSACION A EMPRESAS POR TONELAJES QUE NO SE
CERTIFICARON EN EL PERIODO 2002/2003:
EMPRESA
ARRE-BEEF S.A.
C.E.P.A. S.A.
FRIGORIFICO GORINA S.A.
QUICKFOOD S.A.
SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA
FRIGORIFICO PALADINI S.A.
TOMAS ARIAS S.A.
COTO C.I.C.S.A.
CIA. PROCESADORA DE CARNES S.A.
MACELLARIUS S.A.

TONELAJE
16,555
1,320
9,960
6,312
4,938
2,398
16,405
0,789
11,435
14,007

�B. GRUPO DE PRODUCTORES Y ASOCIACIONES DE CRIADORES.
APEX S.A.
AGROPECUARIA EL CHAÑAR
ASOCIACION BRAFORD ARGENTINA
ASOCIACION ARGENTINA DE
CRIADORES SHORTORN

4,183
7,227
2,978
1,264

C. RESERVA POR RAZONES SANITARIAS A EMPRESAS POR TONELAJES
QUE NO SE CERTIFICARON EN EL PERIODO 2002/2003
EMPRESA
SADOWA S.A.
ESTANCIAS DEL SUR S.A.

TONELAJE
9,898
1,737

ANEXO V
RESERVA DE CUOTA POR CUESTIONES SANITARIAS:
EMPRESA

TONELAJE

ECOCARNES S.A.
AGRO PATAGONICO S.A.
SADOWA S.A.

128,118
60,801
332,684

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0465/2003</text>
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                <text>Cupo de toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 6 de Noviembre de 2003</text>
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                <text>Distribúyese el cupo de toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la Unión Europea a nuestro país, para el período comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=90073"&gt;Resolución SAGPyA N° 0465/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 513/2003 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 7 de noviembre de 2003
VISTO el Expediente N° S01:0201811/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que la producción de legumbres se ha convertido en una actividad agropecuaria de suma
importancia, tanto por la generación de diversos productos con alta demanda en los mercados
internos y externos, como por la generación de empleo.
Que es necesario una rápida modernización del sector debido a las exigentes demandas del
mercado actual en cuanto a la calidad de los diversos productos involucrados.
Que para la implementación de planes para el sector a nivel nacional y regional es necesario
contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la participación de aquellas entidades
oficiales y/o privadas representativas y de competencia en la producción de legumbres del país.
Que a tales efectos es necesario nuclear a estos sectores representativos en un FORO FEDERAL
DE LEGUMBRES,
Que por Resolución N° 530 del 19 de septiembre de 2000 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se ha creado el Comité
Consultor/Asesor de Apicultura, con idéntica finalidad y atribuciones al que por la presente
resolución se crea.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud del Decreto N° 25 del 27 de
mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el FORO FEDERAL
DE LEGUMBRES, el cual estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) suplente de
cada una de las entidades oficiales y privadas que a continuación se detallan:
— SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
— SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
— INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA)
— OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA)
— ex INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)
— SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
— GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
— GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
— GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SALTA
— ASOCIACION DE PRODUCTORES DEL NORTE PROGRANO
— ASOCIACION DE PRODUCTORES DE LEGUMBRES DE NOA
— CAMARA DE LEGUMBRES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
— CAMARA DE PRODUCCIONES NO TRADICIONALES

�ARTICULO 2° — El FORO FEDERAL DE LEGUMBRES será presidido por la persona que designe
el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y los demás representantes
ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 3° — El FORO FEDERAL DE LEGUMBRES tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas
referidos al sector de legumbres.
b) Proponer políticas, proyectos, leyes, resoluciones, disposiciones o modificaciones de las
normativas vigentes para el sector, tendientes a mejorar la competitividad de la producción y
comercialización de las legumbres, desarrollando y fomentando sus áreas y sistemas.
c) Unificar criterios, prioridades y acciones, optimizando el uso de los respectivos recursos
humanos y técnicos.
d) Aumentar la competitividad del sector agrícola a partir de la eficiencia en toda la cadena de los
productos involucrados.
e) Mejorar la calidad de los productos, estableciendo normas claras que la aseguren y que los
diferencien.
f) Avanzar progresivamente en forma conjunta para mejorar el posicionamiento de los productos
involucrados en el mercado interno y externo.
g) Facilitar el acceso a la información tanto técnica, como económica y comercial a todos los
agentes de la cadena de comercialización de los diferentes productos comprendidos.
ARTICULO 4° — El FORO FEDERAL DE LEGUMBRES podrá crear los Grupos de Trabajo de
orden técnico que considere necesarios para el desarrollo de sus actividades. Los Coordinadores
de estos Grupos de Trabajo serán designados por el Presidente del mencionado Foro.
ARTICULO 5° — El Presidente del FORO FEDERAL DE LEGUMBRES podrá disponer la
incorporación, en forma permanente o transitoria, de representantes de los Gobiernos Provinciales
no incluidos en el Artículo 1° de la presente resolución y de otros representantes nacionales. El
mencionado Foro podrá resolver la incorporación en forma permanente o transitoria de
representantes y de entidades profesionales del sector privado cuando las circunstancias así lo
aconsejen.
ARTICULO 6° — El FORO FEDERAL DE LEGUMBRES será asistido técnica y funcionalmente por
UN (1) Coordinador, que será designado por señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos.
ARTICULO 7° — En caso de ausencia del Presidente del Foro, ejercerá la presidencia quien éste
designe.
ARTICULO 8° — El funcionamiento del Foro creado por el presente acto se regirá de acuerdo al
Reglamento del FORO FEDERAL DE LEGUMBRES, que será elaborado por el mencionado Foro.
ARTICULO 9° — Todos los miembros del FORO FEDERAL DE LEGUMBRES desempeñarán sus
cargos "ad honorem".
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.

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                <text>Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el FORO FEDERAL DE LEGUMBRES.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 538/2003 SAGPyA
DEROGADA por RS 416/2014
SOJA - ENFERMEDAD - ROYA DE LA SOJA - PROGRAMA NACIONAL
Créase el Programa Nacional de Roya de la Soja. Objetivos.
Publicado en el Boletín Oficialdel 25/11/2003
BUENOS AIRES, 19 de noviembre de 2003
Visto el Expediente N° S01:0199463/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto
N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003 se confiere a esta Secretaría, entre otras
facultades, la de elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, comercialización,
tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial,
coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes
subsectores.
Que es también facultad de esta Secretaría definir las políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario.
Que la producción agropecuaria debe ser una estrategia nacional, dado el carácter de abastecedor de
productos agroalimentarios y agroindustriales que tiene nuestro país a nivel nacional e internacional.
Que la producción sojera argentina está expuesta a una de las enfermedades más dañinas a nivel
mundial, la Roya de la Soja, producida por el hongo Phakopsora pachyrhizi, ya que se ha tomado
conocimiento de su detección en un lote de ensayo de la Localidad de Alem, Provincia de MISIONES
y en un lote comercial en la Localidad de Gobernador Virasoro de la Provincia de CORRIENTES en
los años 2002 y 2003 respectivamente.
Que la Roya de la Soja es una enfermedad de carácter devastador, cuyas esporas pueden
dispersarse a grandes distancias debido a la acción del viento, destruyendo en pocos días lotes
enteros de cultivo.
Que las condiciones ambientales de las principales regiones productoras del país son propicias para
el desarrollo del patógeno.
Que el éxito de las estrategias de control que pudieran implementarse, dependen en buena medida,
de la detección temprana del patógeno.
Que en la REPUBLICA DE BOLIVIA ha sido recientemente identificacada y que, desde su detección
en el año 2001, en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y en la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, esta enfermedad ha causado cuantiosos daños, obligando a la aplicación de
funguicidas por cifras varias veces millonarias, incrementando los costos del sector productivo y
afectando el volumen de grano producido por dichos países.
Que ante este panorama, existe una honda preocupación de los sectores involucrados acerca de las
pérdidas que podría ocasionar esta enfermedad en los próximos años.
Que, tratándose de una enfermedad nueva en el país, existe un desconocimiento generalizado de las
características del patógeno y su identificación a campo, siendo necesario generar desde el ámbito
público información oficial e implementar la capacitación necesaria.
Que el abordaje de esta problemática exige aunar esfuerzos en forma cooperativa, coordinando y
armonizando las diversas acciones de Organismos pertenecientes al Gobierno Nacional, a los
Gobiernos Provinciales y al sector privado.
Que contar con un Programa de Roya de la Soja en la REPUBLICA ARGENTINA, seria el primer
paso para poder conformar una estrategia a nivel regional con la intervención de los países limítrofes
en los cuales esta enfermedad ya ha causado grandes daños.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Decreto
N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - Créase el PROGRAMA NACIONAL DE ROYA DE LA SOJA en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTÍCULO 2° - El mencionado Programa tendrá como principales objetivos generar acciones que
contribuyan a facilitar el manejo del patógeno, Phakopsora pachyrhizi, reduciendo la posible
manifestación e incidencia de la enfermedad en el territorio nacional y sus posibles daños en la
producción sojera argentina; desarrollar e implementar en forma coordinada con otros organismos
públicos y privados un sistema de prospección y vigilancia fitosanitaria permitiendo la detección
temprana de enfermedad; oficializar la información relevada e intercambiar resultados fitosanitarios
obtenidos en la red con los referentes técnicos nacionales aportando información para un mayor
conocimiento de la situación, posibilitando mayores avances en la investigación y desarrollo
tecnológico; desarrollar un sistema de comunicación permanente y coordinado que facilite la
implementación y difusión de estrategias de manejo de la enfermedad.
ARTÍCULO 3° - Confórmase bajo la coordinación de esta Secretaría una COMISION EJECUTORA
INTERINSTITUCIONAL, la cual estará integrada por representantes de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y de los Gobiernos Provinciales, cuya función será entre otras, la de diseñar y
ejecutar el PROGRAMA NACIONAL DE ROYA DE LA SOJA.
ARTÍCULO 4° - Invítase a las provincias productoras de soja, entidades y organizaciones públicas y
privadas, vinculadas a la producción sojera, a participar de las actividades delineadas en el marco del
mencionado Programa, con las que se suscribirán convenios en los que precisarán los recursos y
acciones con los que cada una de las partes participará.
ARTÍCULO 5° - Creáse el GRUPO DE COORDINACION TECNICA del Programa, a los efectos de
colaborar con la Comisión Ejecutora Interinstitucional en temas inherentes al diseño e implementación
de los lineamientos propuestos, así como coordinar las acciones emprendidas con las entidades y
organizaciones del sector privado que participen del mismo.
ARTÍCULO 6° - El gasto que demande las acciones emprendidas por esta Secretaría dentro del
marco del PROGRAMA NACIONAL DE ROYA DE LA SOJA será atendido, con recursos del
"Convenio Marco de Cooperación Técnica y Administrativa, suscrito entre la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y la FUNDACION ARGENTINA" N° 28 de
fecha 14 de octubre de 1994 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Miguel S. Campos.

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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 570/2003 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 27/11/2003
Establécense los aranceles en concepto de Certificación de Procedimientos
Generales de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios del
SENASA y los de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, referidos a los Procedimientos Particulares de Buenas Prácticas de
Fabricación de Productos Veterinarios.
BUENOS AIRES, 24 de noviembre de 2003
VISTO el Expediente Nº 11.405/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 482 del 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que establece la Norma de Buenas
Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios, crea, en su Artículo 4º, la
actividad de certificación del cumplimiento de dicha Norma de Buenas Prácticas, a
través de la Coordinación General de Productos Farmacológicos, Veterinarios y
Alimentos para Animales, perteneciente a la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que dicha actividad será llevada adelante por el personal de la mencionada
Coordinación y constituye un costo económico, financiero y de recursos.
Que dicho costo no debe ser asumido por el Estado Nacional, sino por los
interesados en obtener la certificación.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando objeciones que formular.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo
previsto por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Establecer el arancel en concepto de Certificación de
Procedimientos Generales de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos
Veterinarios, que realiza la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos
y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el cual se abonará un monto de PESOS TRES MIL
QUINIENTOS ($ 3.500.-). Se incluyen dentro de los procedimientos generales de
Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios a aquellos
procedimientos que afectan a los procesos de fabricación de todos los productos
veterinarios que se elaboran en el establecimiento a certificar.
ARTÍCULO 2º — Establecer el arancel en concepto de Certificación de
Procedimientos Particulares de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos
Veterinarios, que realiza la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos
y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el cual se abonará un monto de PESOS UN MIL ($
1.000.-). Se incluyen dentro de los procedimientos particulares de Buenas
Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios, a aquellos procedimientos
que afectan a un único sistema de producción de los que se desarrollan en el
establecimiento a certificar.

�ARTÍCULO 3º — Establecer el arancel de Recertificación de Buenas Prácticas de
Fabricación de Productos Veterinarios, por el cual se abonará un monto de
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-). Este arancel se aplicará cuando se
solicite un nuevo certificado de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos
Veterinarios y hayan transcurrido SEIS (6) meses o más desde la fecha de la
última certificación, siempre que se mantengan idénticas todas las características
del proceso o de los procesos certificados. En caso de que se hayan producido
modificaciones en algunos de los procesos, corresponderá abonar la suma de
PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) para certificación de un procedimiento particular
modificado de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios, o
PESOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 1.750.-) para certificación de
procedimientos generales modificados de Buenas Prácticas de Fabricación de
Productos Veterinarios.
ARTÍCULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0570/2003</text>
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                <text>Certificación de Procedimientos Generales de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios del SENASA.</text>
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                <text>Lunes 24 de Noviembre de 2003</text>
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                <text>Establécense los aranceles en concepto de Certificación de Procedimientos Generales de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios del SENASA y los de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, referidos a los Procedimientos Particulares de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 626/2003 SAGPyA
DEROGADA por RS 3/2005
Créase el Registro Nacional de Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de
Madera, en el ámbito del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Aranceles
por servicios de inspección, fiscalización y certificación del tratamiento de dichos embalajes
de madera, maderas de soporte y/o acomodación de mercaderías de exportación.
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 2003
VISTO el Expediente Nº 11.600/2003, la Resolución Nº 19 del 4 de enero de 2002, ambos del
Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15, de marzo de 2002, de la
FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO) "Pautas para la Regulación del Material de
Empaquetado de Madera en Comercio Internacional", establece las medidas fitosanitarias para
reducir el riesgo de introducción de plagas cuarentenarias asociadas con los materiales de
embalajes de madera que se utilizan en el comercio internacional de mercaderías.
Que dicha norma indica los tratamientos a los que pueden someterse los embalajes de madera y
las maderas de soporte y acomodación que son eficaces contra la mayoría de las plagas, y la
forma de identificarlos mediante marcas apropiadas reconocidas por las Organizaciones
Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPFs) de los países importadores.
Que, recientemente, se ha concertado a través de la NORTH AMERICAN PLANT PROTECTION
ORGANIZATION (NAPPO), un acuerdo trilateral entre los gobiernos de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y CANADA, para implementar la Norma
Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15/02, a partir del 2 de enero de 2004.
Que a partir de dicha fecha, los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA aplicará la norma internacional
mencionada, exigiendo el tratamiento de los embalajes de madera, maderas de soporte y
acomodación, cualquiera sea la mercadería transportada.
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad vegetal y propender a mejorar la condición
sanitaria de los productos de origen forestal.
Que dentro de la prevención y control de plagas se incluye el control de aquéllas que se transmiten
por medio de los embalajes de madera, soporte y/o acomodación, a cuyo fin fue dictada la
Resolución Nº 19 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que a fin de ordenar el control sanitario de los embalajes de madera se hace necesario crear el
Registro Nacional de Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM)
destinados al comercio internacional de mercaderías de exportación.
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, en su Anexo II expresa como una de las
atribuciones de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la de crear, organizar, reglamentar y
administrar los registros de competencia del área.
Que dada la urgencia en reglamentar el funcionamiento de los CATEM por el inicio del acuerdo
trilateral entre los gobiernos antes mencionados, países destino de exportaciones argentinas, se
establece que los costos que demanden las habilitaciones e inspecciones correspondientes
estarán a cargo de los interesados.
Que será necesario que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
inspeccione y fiscalice dichos Centros, a fin de asegurar el funcionamiento, el equipamiento, la
seguridad, la trazabilidad y la correcta aplicación de los tratamientos para embalajes de madera,
soporte y/o acomodación de mercaderías de exportación.
Que la inspección y fiscalización de dichos Centros generará costos operativos adicionales, por lo
que será necesario fijar un arancel para cubrir estos costos.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto en el
Artículo 8º, incisos e) y j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el
Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de
mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Créase, en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Registro Nacional de Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes
de Madera (CATEM).
Entiéndase por Centro de Aplicación de Tratamientos de Embalajes de Madera (CATEM), al
establecimiento habilitado con el fin de aplicar el tratamiento cuarentenario a embalajes de
maderas y maderas de uso en el comercio internacional de mercaderías.
ARTÍCULO 2º — Asimismo, deberán inscribirse en el registro mencionado en el Artículo 1º de la
presente resolución, los Centros Integrados de Tratamientos y Fabricación de Embalajes de
Madera (CITRAFEM).
Entiéndase por Centros Integrados de Tratamientos y Fabricación de Embalajes de Maderas
(CITRAFEM), a la asociación habilitada de un Centro de Aplicación de Tratamientos a Embalajes
de Madera (CATEM) y un establecimiento fabricante de embalajes de maderas, que cuenten con
un sistema de trazabilidad aprobado y fiscalizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 4º — Apruébase el Formulario de Solicitud de Inscripción de Centros de Aplicación de
Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM), cuyo modelo obra en el Anexo I, que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5º — Las personas físicas o jurídicas propietarias de los Centros de Aplicación de
Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM), o bien aquéllas que sin serlo resulten
responsables de la explotación de los mismos, deberán inscribir los centros de tratamientos en el
registro establecido en el Artículo 1º de la presente resolución. La habilitación tendrá validez por
UN (1) año por lo que deberán reinscribirse anualmente, antes del 1 de julio de cada año.
La falta de reinscripción producirá la inmediata inhabilitación del CATEM hasta tanto regularice su
situación.
ARTÍCULO 6º — Apruébanse los Requerimientos Mínimos para la aprobación y/o habilitación de
los Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM), que figuran en el
Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
Si como resultado de la fiscalización se detectara el incorrecto funcionamiento de los CATEM o sus
instrumentos, o la incorrecta aplicación de los tratamientos, se intimará a la empresa a la
corrección de los defectos, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan de
acuerdo a la legislación vigente, inclusive la inhabilitación de las mismas.
ARTÍCULO 8º — Cada CATEM deberá contar con UN (1) Responsable Técnico, Ingeniero Forestal
o Ingeniero Agrónomo capacitado y habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, quién deberá cumplir con todo lo dispuesto en el Anexo III que
forma parte integrante de la presente resolución.

�ARTÍCULO 9º — Adóptanse los Tratamientos Cuarentenarios aprobados por la Norma
Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15, de marzo de 2002 de la FOOD AND
AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), que deberán ser aplicados por los CATEM para el control
de plagas de la madera, que figuran en el Anexo IV que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 10. — Los Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM),
serán responsables de identificar los embalajes de madera y maderas de soporte y/o acomodación
tratados, mediante el marcado, de acuerdo con lo reglamentado por la norma internacional
precedentemente citada, según el modelo que figura en el Anexo V, que forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 11. — Los Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM),
serán responsables de la emisión del Certificado de Tratamiento, que contenga los datos del
modelo incorporado como Anexo VI que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 12. — Establécense los siguientes aranceles por servicios de inspección, fiscalización
y certificación del tratamiento de embalajes de madera, maderas de soporte y/o acomodación de
mercaderías de exportación, prestados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y que serán abonados por los "Centros de Aplicación de Tratamientos a
Embalajes de Madera (CATEM).
CENTAVOS DE PESOS TREINTA ($ 0,30) por unidad
Palet o plataforma:
Caja/cajón:
CENTAVOS DE PESOS TREINTA ($ 0,30) por unidad
Carretel o bobina:
PESOS UNO ($ 1.-) por unidad
Bins:
PESOS UNO ($ 1.-) por unidad
Madera de acomodación:
CENTAVOS DE PESOS DIEZ ($ 0,10) pesos por unidad
ARTÍCULO 13. — Facúltase al citado Servicio Nacional a implementar los procedimientos para la
percepción de los aranceles establecidos en el artículo precedente, así como a celebrar con
entidades públicas y/o asociaciones del sector, convenios de cooperación para la ejecución y
administración conjunta del sistema al que refiere la presente resolución.
ARTÍCULO 14. — Los aranceles previstos en el Artículo 12 de la presente resolución, deberán ser
liquidados en forma mensual y abonados antes del día 10 del mes siguiente.
ARTÍCULO 15. — El costo anual en concepto de derecho de inscripción, reinscripción y
habilitación de los CATEM, se fija en PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) que será abonado
de acuerdo a lo previsto en el procedimiento descripto en el Anexo VII que forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 16. — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a establecer procedimientos complementarios para la puesta en práctica de
la presente resolución, nombrar al comité técnico para evaluar y habilitar los CATEM.
ARTÍCULO 17. — Facúltase al citado Servicio Nacional, a disponer los cambios operativos que
sean necesarios, así como a modificar los requerimientos ante la modificación o complementación
de la norma internacional vigente referida, a fin de optimizar los procedimientos establecidos.
ARTÍCULO 18. — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 19. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.

�ARTÍCULO 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I

ANEXO II
REQUERIMIENTOS MINIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS DE
EMBALAJES DE MADERA
Las condiciones generales que deben cumplir los CATEM para realizar un eficaz tratamiento
térmico y ser habilitados son:
 Contar con el Responsable Técnico, capacitado y habilitado por el SENASA.
 Contar como mínimo con DOS (2) operadores de turno, que deberán estar capacitados en
el manejo del funcionamiento y medidas de seguridad del centro.
El diseño de las instalaciones del CATEM debe contemplar dos áreas anexas a los recintos de
tratamiento, separadas y aisladas entre sí.
 UN (1) área de recepción, que permita el movimiento y manipuleo del producto a tratar.
 UN (1) área de almacenamiento, que permita el conveniente movimiento y manipuleo del
material tratado, separada al menos DIEZ METROS (10 m.) del área de recepción y
protegida de los factores climáticos que puedan afectar el tratamiento (Ej.: lluvias) y evitar
reinfestaciones.

�Al seleccionar estos sitios se deberá tener en cuenta estas características:
 Buena iluminación.
 Con fuente de energía eléctrica.
 Con fuente de agua.
Los recintos de tratamientos térmicos deberán cumplir los siguientes requisitos:
 La estructura y los cerramientos de los recintos de aplicación de tratamiento (hornos/
secaderos), deben asegurar hermeticidad y evitar las variaciones térmicas.
 Estar ubicados y operados de modo que no presenten riesgos para el personal que trabaja
en ellos o próximos a los mismos.
 Diseñados con un sistema de control registrador electrónico, que permita registrar la
temperatura y humedad.
 Poseer un sistema de medición de temperatura, en el centro de la madera, con registro,
construido de manera que sea posible su precintado y lectura.
 Que permita el registro de temperatura de todos los sensores, con la sensibilidad requerida
para cada tratamiento. El número mínimo de sensores será de tres y que puedan ser
ubicados en maderas colocadas en diferentes sitios.
 Contar con un sistema de circulación forzada de aire caliente, de forma de mantener
uniforme la temperatura de todo el volumen de aire.
Los CATEM deberán cumplir los siguientes requisitos
 Contar con un archivo de los reportes del Software de los tratamientos realizados. Dicho
archivo, a su vez, debe estar impreso y disponible para su inspección. Deberá estar sellado
y firmado por el Responsable Técnico.
Para la habilitación de los CATEM, el cuerpo de inspectores deberá realizar las siguientes
verificaciones:
 Toda la documentación que se requiere para el funcionamiento y vigencia del mismo, como
por ejemplo, habilitación del Responsable Técnico, calibración de los instrumentos,
sensores de temperatura.
 Sensibilidad de los instrumentos de medición de temperatura.
 Verificar los registros de tratamientos.
Los recintos de tratamientos de fumigación deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
 Archivo de los reportes del software.
 La estructura y cerramiento de la cámara deben asegurar herméticamente y evitar la
perdida de gases, debiendo ser suficientemente herméticas para retener el fumigante
durante el tiempo de exposición del tratamiento. Esto con especial atención en las
aberturas.
 Deberán estar provistas de un eficiente sistema de inyección y distribución del fumigante.
 Deberán estar provistas de un eficiente sistema de eliminación de gases al final de la
operación.
 Sistema de circulación de aire.
 Sistema de toma de muestra de bromuro de metilo.
 Sistema de calefacción.
 Sistema de registro de eventos y temperatura.
 Analizador de gases.
 Sensor de chimenea.
 Manómetro en U.
 Máscara autónoma.
 Generador de energía u otras fuentes.
 Iluminación interior de las cámaras.
 Luces de advertencia.
 Depósito de bromuro de metilo.
ANEXO III
Obligaciones del Responsable Técnico
1. Inscribirse y capacitarse en el Registro Nacional de Centros de Aplicación de Tratamientos a
Embalajes de Madera (CATEM) como Responsables Técnicos.

�2. Observar el cumplimiento de las normas vigentes en cuanto a funcionamiento, aplicación y
mantenimiento de las instalaciones.
3. Controlar la correcta aplicación de los tratamientos de acuerdo a lo normado en el Artículo 9º de
la presente resolución y de los protocolos de tratamientos sugeridos.
4. Verificar el correcto marcado y almacenamiento del material tratado.
5. Controlar la trazabilidad del material tratado en el CATEM.
6. Emitir el Certificado de Tratamiento correspondiente.
7. Controlar la seguridad de las personas encargadas de la aplicación de los tratamientos.
ANEXO IV
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS INTERNACIONALMENTE APROBADOS, PARA EL
CONTROL DE PLAGAS DE LA MADERA
Tratamiento Térmico (TT)
El material para embalaje de madera deberá calentarse conforme a una curva tiempo/temperatura
específica, mediante la cual el centro de la madera alcance una temperatura mínima de
CINCUENTA Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (56° C) durante un período mínimo de TREINTA
(30) minutos. El tratamiento térmico se indica con la marca TT
El secado en estufa (SE), la impregnación química a presión (IQP) y otros tratamientos pueden
considerarse tratamientos termales en la medida en que cumplan con las especificaciones de TT.
Fumigación con bromuro de metilo
El estándar mínimo para el tratamiento de fumigación con bromuro de metilo aplicado al material
para embalaje de madera es el siguiente
Temperatura
°C

Dosis
g/m3

21° C o más 48 g
16° C o más 56 g
11° C o más 64 g

Registros mínimos de concentración
(gramos) a:
0.5 h
36 g
42 g
48 g

2h
24 g
28 g
32 g

4h
17 g
20 g
22 g

16 h
14 g
17 g
19 g

La temperatura mínima no debe ser inferior a DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C) y el tiempo
de exposición mínimo deberá ser de DIECISEIS (16) horas.
ANEXO V
IDENTIFICACION DE LOS EMBALAJES DE MADERA Y MADERAS DE SOPORTE Y/O
ACOMODACION TRATADOS
La marca para certificar que un embalaje de madera o maderas de acomodación, ha sido sometido
a un tratamiento apropiado para el control de la mayoría de las plagas, que pueden ser
transportadas por estos materiales, debe incluir, al menos:
 El símbolo.
 El código de DOS (2) letras del país según normas ISO seguido por un código numérico
que asignará SENASA al CATEM o CITRAFEM y la abreviatura del tratamiento aplicado de
acuerdo a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria Ej.: HT (térmico), MB
(bromuro de metilo) y las letras DB que indicarán el descortezado de la madera tratada.
Las marcas deberán ser legibles, permanentes y no transferibles (grabadas a fuego, pirograbadas).
 Las marcas deberán ser colocadas al menos en dos caras visibles y opuestas del embalaje
de madera o maderas de acomodación que se certifique.

�ANEXO VI

ANEXO VII

�PROCEDIMIENTO PARA EL DEPOSITO DEL DERECHO DE INSCRIPCION, REINSCRIPCION Y
HABILITACION DE LOS CATEM
CONTRIBUYENTES:
Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM)
Para proceder al depósito del derecho de inscripción, reinscripción y habilitación, establecido en el
Artículo 15 de la presente resolución.
BOLETAS DE DEPOSITO:
El depósito será realizado mediante Boleta de Depósito del BANCO DE LA NACION ARGENTINA
a la Cuenta que se destine a ese fin, asentando en los CUATRO (4) cuerpos de la misma, el
número de la presente Resolución
Las Boletas de Depósito, serán entregadas por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y deberán
ser rendidas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por parte
de los CATEM de acuerdo con la operatoria establecida en el presente Anexo.
CATEM:
Al momento de presentar la solicitud la inscripción, los Centros de Aplicación de Tratamientos a
Embalajes de Madera (CATEM), deberán depositar en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, el
costo del derecho de inscripción, reinscripción y habilitación.
Los cuerpos Nros. 3 y 4 de la Boleta de Depósito serán sellados y entregados por el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA al depositante como constancia de pago.
El CATEM remitirá el cuerpo Nº 3 de la Boleta de Depósito, debidamente sellada, al Registro
Nacional de los Centros de Tratamientos del SENASA. Requisito imprescindible para el inicio del
análisis e la solicitud de inscripción.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0626/2003</text>
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                <text>Créase el Registro Nacional de Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera.</text>
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                <text>Créase el Registro Nacional de Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera, en el ámbito del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Aranceles por servicios de inspección, fiscalización y certificación del tratamiento de dichos embalajes de madera, maderas de soporte y/o acomodación de mercaderías de exportación.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 641/2003 SAGPyA
Establecimientos para eviscerar y filetear pescado para otras plantas habilitadas. Tasas
Sanitarias por servicios de inspección.
Publicado en el Boletín Oficial del 17/12/03
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 2003
VISTO el Expediente Nº 1082/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 11 del 23 de agosto de 1995 del Consejo de
Administración del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, sus modificatorias Nros. 463
del 24 de septiembre de 1999 y 875 del 30 de octubre de 2001, ambas de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la característica de la comercialización del pescado en la localidad de Mar del Plata, Provincia
de BUENOS AIRES, implica la presencia de establecimientos en los cuales se realiza el trabajo de
eviscerado y fileteado —que ocupa considerable cantidad de mano de obra— denominados
comúnmente "fasoneras", por su trabajo "a façon" para otros establecimientos habilitados.
Que los establecimientos de este tipo que se encuentran habilitados ante el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de esta Secretaría,
están encuadrados dentro del Rubro XLVI como "ESTABLECIMIENTO PARA FILETEAR,
CONGELAR, ENFRIAR Y CONSERVAR PESCADOS", conforme lo establecido en la Resolución
Nº 463 de fecha 24 de septiembre de 1999, sustituida por su similar Nº 875 de fecha 30 de octubre
de 2001, ambas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que existe una importante cantidad de dichos establecimientos no habilitados por el citado
Organismo, operando por fuera del circuito oficial, que pueden llegar a ingresar su producido a
plantas habilitadas, sin garantía sanitaria alguna.
Que los establecimientos "fasoneros" habilitados han requerido que la tasa por Servicio de
Inspección que deban abonar se fije de acuerdo al volumen producido y no al volumen de materia
prima (pescado entero) ingresado al establecimiento, pues en la actualidad abonan dicha tasa por
un importe igual al de cualquier otra planta procesadora de pescado que realiza el ciclo completo,
lo que constituye una evidente falta de equidad.
Que teniendo en cuenta esta realidad, se considera equitativo beneficiar a aquellos industriales que
se encuentran dentro del sistema, evitando el cobro de una tasa excesiva que puede resultar en un
éxodo de las plantas del circuito oficial.
Que ante el requerimiento mencionado, la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen
Animal, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propicia la modificación de la forma
de cálculo de la asignación fija por retribución del Servicio de Inspección prestado en la actualidad
a las plantas "fasoneras", tomando en cuenta el volumen elaborado en las mismas.
Que la propuesta mencionada también implica la creación de un nuevo rubro que contemple la
habilitación de este tipo de plantas.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, en función de lo establecido en el
Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 de fecha 1º de setiembre de 2003 y conforme lo establecido en el Decreto Nº 25 del 27 de
mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Incorpórase al Anexo de la Resolución Nº 463 de fecha 24 de septiembre de
1999 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
sustituido por el Artículo 5º de su similar Nº 875 de fecha 30 de octubre de 2001, modificatorias del
Anexo I de la Resolución Nº 11 del 23 de agosto de 1995 del Consejo de Administración del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el Rubro XLVIII, denominado:
"ESTABLECIMIENTO PARA EVISCERAR Y FILETEAR PESCADO PARA OTRAS PLANTAS
HABILITADAS (FASONERAS)".
ARTÍCULO 2º — Los establecimientos que en la actualidad se encuentran encuadrados en el
Rubro XLVI, "ESTABLECIMIENTO PARA FILETEAR, CONGELAR, ENFRIAR Y CONSERVAR
PESCADOS", conforme lo establecido en la Resolución Nº 463/99, sustituida por su similar Nº 875/
01, ambas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y que por su actividad deban ser encuadrados en el Rubro XLVIII
"ESTABLECIMIENTO PARA EVISCERAR Y FILETEAR, PESCADO PARA OTRAS PLANTAS
HABILITADAS (FASONERAS)" a que refiere el artículo precedente, deberán ser incorporados
automáticamente en el nuevo rubro.
ARTÍCULO 3º — Los establecimientos que se incorporen al Rubro XLVIII estipulado en el Artículo
1º de la presente resolución, abonarán las tasas conforme a la escala establecida en el Anexo que
forma parte de la presente resolución, considerando para el cálculo de la tasa mensual, el volumen
de producto (filet) elaborado.
ARTÍCULO 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá reajustar el
monto de las asignaciones fijas mensuales correspondientes a los meses restantes del año 2003,
en función de los volúmenes elaborados por los establecimientos alcanzados por la presente
resolución, entre el 1º de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002.
ARTÍCULO 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
TASAS SANITARIAS POR SERVICIOS DE INSPECCION
ESTABLECIMIENTO PARA EVISCERAR Y FILETEAR PESCADO PARA OTRAS PLANTAS HABILITADAS
(FASONERAS)

�RUBRO

INCISO

DESCRIPCION

CONCEPTO

MONTO

XLVIII

A

Hasta 100.000 Kgs.

(6)

$ 150.-

"

B

Hasta 2.000.000 Kgs.

(6)

$ 300.-

"

C

Hasta 3.000.000 Kgs.

(6)

$ 550.-

"

D

Hasta 4.500.000 Kgs.

(6)

$ 750.-

"

E

Hasta 6.000.000 Kgs.

(6)

$ 930.-

"

F

Hasta 10.000.000 Kgs.

(6)

$ 1.280.-

"

G

Hasta 14.000.000 Kgs.

(6)

$ 1.800.-

"

H

Hasta 20.000.000 Kgs.

(6)

$ 2.380.-

"

I

Más de 20.000.000 Kgs.

(6)

$ 3.200.-

(6) ELABOREN

�</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 644/2003 SAGPyA
DEROGADA por RE 661/2011
Publicado en el Boletín Oficial del 18/12/03
Apruébase el Protocolo para la Evaluación de la Bioseguridad de la Producción de Semilla
de Maíz Genéticamente Modificada en Etapa de Evaluación en la República Argentina.
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 2003
VISTO el Expediente N° S01:0157020/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con un Protocolo para la Evaluación de la Bioseguridad de la Producción
de Semilla de Maíz Genéticamente Modificada en Etapa de Evaluación en la República Argentina.
Que la Coordinación Técnica de la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (CONABIA) presentó a sus miembros la propuesta del Protocolo que establece
tales requisitos.
Que el 21 de agosto de 2003 la CONABIA ha dado su opinión favorable.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto
N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el Protocolo para la Evaluación de la Bioseguridad de la Producción
de Semilla de Maíz Genéticamente Modificada en Etapa de Evaluación en la República Argentina
que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Toda la información sobre los requisitos establecidos en el mencionado Protocolo
deberá ser cumplida con una anticipación no menor a CIENTO VEINTE (120) días de la fecha de
siembra programada.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
Protocolo para la evaluación de la bioseguridad de la producción de semilla de maíz genéticamente
modificada en etapa de evaluación en la República Argentina*
(*) Eventos con carácter agrícola, excluyendo a los que tienen por objetivo la producción de
fármacos u otros productos industriales.
Objetivo:
Proveer la información necesaria para que la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA (CONABIA) evalúe los potenciales riesgos a la bioseguridad
de la producción de semilla de maíz genéticamente modificada en etapa de evaluación y coordine
las inspecciones de cualquier parte del proceso de este tipo de producción de semillas que
considere necesarias.
Datos:
1. Entidad solicitante:

�2. Evento de transformación:
3. Países en los que tiene liberación comercial:
4. Responsable técnico:
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Empresa/institución:
Cargo:
5. Indique si el evento de transformación está en la línea parental macho o hembra o ambos.
6. Indique la cantidad de semilla de cada parental a importar.
7. Indique la superficie total a sembrar, el número y áreas de los lotes en que se distribuirá esa
superficie.
8. Indique la producción esperada de semilla.
9. Indique el método a utilizar para detectar el evento ante la eventualidad de un escape, y para
identificar las líneas parentales sembradas, indicando cómo operará el sistema. El solicitante
deberá tener disponible para inspectores habilitados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGPyA) el sistema analítico para la identificación rápida
en el campo del evento en forma específica.
10. Lotes en que realizará la siembra: señale su localización en mapa general, acompañando la
información con:
a. Un croquis de acceso y ubicación de cada lote y las coordenadas (latitud y longitud) de los
vértices principales de ubicación.
b. Indicar las distancias desde los lotes a la planta de producción y su transitabilidad de acuerdo a
factores climáticos.
c. Distancias de aislamiento a otros cultivos de maíz.
d. Fecha aproximada en que se sembrarán.
e. Convenio de arrendamiento en el cual, además de los requerimientos específicos de cada caso,
deberá constar:
Que permitirá el acceso de inspectores habilitados por la SAGPyA al lote para verificar la
destrucción de plantas voluntarias antes de su floración durante un (1) año a partir de la cosecha
de la producción de la semilla GM.
Que sembrará un cultivo de rotación que permita el control químico de las plantas voluntarias de
maíz en el año siguiente a la cosecha de la producción de la semilla GM.
Que mantendrá el perímetro del lote alambrado en forma adecuada para evitar el ingreso de
animales al lote de producción de maíz GM.
11. En caso que el parental hembra fuera GM el desflorado deberá ser llevado a cabo en forma
manual utilizando 1,5 personas por hectárea de parental a desflorar. Informe la logística (fechas
aproximadas, tiempo y personal requerido para cada lote) del desflorado en la línea hembra.
12. Semilla parental:
a. Cantidad de semilla parental a ingresar:
b. Descripción de rótulos y de los envases (materiales constituyentes, tamaño peso que llevarán).
Dichos rótulos deberán identificar claramente el evento de transformación para la línea parental
que corresponda.
c. La empresa/institución llevará un registro de la semilla utilizada y de los sobrantes, que al
finalizar la siembra podrán ser reexportados o destruidos de acuerdo a indicaciones específicas de
la CONABIA.
d. En el caso que la semilla que ingresa al país deba quedar en depósito fiscal o en depósito de la
empresa/institución, debe estar envasada y palletizada para evitar eventuales derrames por
movimiento dentro del depósito y no podrá ser movilizada bajo ningún concepto hasta tanto un
inspector habilitado presencie el acto de la movilización y labre el acta correspondiente.
13. Transporte de la semilla dentro del país:
El solicitante deberá tomar todos los recaudos necesarios para el efectivo control y seguimiento de
la semilla durante su traslado. Todas las partes del transporte por donde pueda producirse un
derrame de la misma deberán estar precintadas.

�1. Desde puerto/depósito fiscal/depósito de la empresa o institución/a planta
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de transporte a planta que contemple por lo menos los
siguientes puntos:
a. Personal supervisor y su capacitación, indicando los números de teléfono en que se los pueda
contactar durante el traslado de la semilla parental.
b. Indicaciones que se darán a los conductores.
c. Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución.
d. Plan de manejo de derrames.
2. Desde planta a lotes de producción
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de transporte (con precintos) desde planta a lotes de
producción que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Personal supervisor y su capacitación, indicando los números de teléfono en que se los pueda
contactar durante el traslado de la semilla parental.
b. Indicaciones que se darán a los conductores.
c. Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución.
d. Plan de manejo de eventuales derrames.
14. Manejo de los lotes de producción: indicar la organización del personal involucrado y el
equipamiento disponible para el manejo de todos los lotes, aclarando para cada caso si se trata de
personal y/o maquinarias propio o terceros
15. Siembra:
Presente una tabla para cada lote de producción indicando:
Lote de producción
Fecha esperada de
Superficie parental macho
Superficie parental hembra
(denominación)
siembra

Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de siembra que contemple por lo menos los siguientes
puntos:
a. Transporte de semilla desde el lugar de almacenamiento al lote.
b. Carga de la semilla a la sembradora.
c. Remanente de semilla (cantidad, tipo de envase y ubicación de los mismos).
d. Envases vacíos de semilla (número y forma de disposición).
e. Control de limpieza de vehículos y herramientas.
16. Control de Plagas:
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de control de plagas que contemple por lo menos los
siguientes puntos:
a. Tratamientos fitosanitarios contemplados.
b. Control de entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
17. Desflore:
Presente una tabla para cada lote de producción, indicando:
Lote de producción Fecha esperada de Duración esperada de
(denominación)
comienzo de
comienzo de floración
floración de la línea
de la línea parental
parental macho
macho

Fecha esperada de
comienzo de
floración de la línea
parental hembra

Duración esperada de
la floración de la línea
parental hembra

Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de desflorado, incluyendo el control de entrada, salida y
limpieza de vehículos y maquinarias.
18. Destrucción de machos:

�Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de destrucción de machos, incluyendo el control de
entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
19. Cosecha y transporte de lote a planta:
El solicitante deberá tomar todos los recaudos necesarios para el efectivo control y seguimiento del
material durante su traslado. Todas las partes del transporte por donde pueda producirse un
derrame de semillas y/o espigas deberán estar precintadas.
Presente una tabla para cada lote de producción, indicando:
Lote de producción
Fecha esperada de
(denominación)
cosecha

Rango de humedad
esperada de cosecha

Kilogramos teóricos de
semilla de cosechar en
ese lote

Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de cosecha que contemple, por lo menos los siguientes
puntos:
a. Humedad de cosecha.
b. Equipos de cosecha.
c. Equipos de transporte.
d. Limpieza de transportes y maquinarias.
e. Controles de tonelaje de salida de lote y llegada a planta.
20. Planta:
Presente una tabla, indicando:
Recepción

Deschalado

Secado

Desgranado

Número de líneas
independientes de cada
proceso
Tiempo de limpieza de cada
línea
Capacidad de procesado en
Kg de semilla (o espiga) de
cada línea
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de procesamiento de la semilla que contemple, por lo
menos los siguientes puntos:
a. Control de pérdida de semillas, limpieza y disposición de residuos de cada proceso (descartes
de trilla y limpieza) desde la llegada de los camiones hasta el embolsado de la semilla.
b. Las partes componentes de la línea de procesamiento a continuación de la secadora utilizadas
para la partida de semilla GM motivo de esta solicitud, quedarán sin poder ser utilizadas para
ningún otro fin hasta tanto se haya procesado una partida de semilla/grano comercial
inmediatamente a continuación del primero. En caso de utilizarse diferentes partidas de semilla
comercial para la limpieza (purga) de cualquier parte de la línea de procesamiento a continuación
de la secadora, cada una de esas partidas deberá ser muestreada en forma continua a boca de
bolsa o de silo. De esta manera se verificará la limpieza de todo el sistema utilizado con semilla
GM motivo de esta solicitud. El muestreo para verificar la limpieza se llevará a cabo sobre la o las
partida(s) de limpieza. La(s) partida(s) de limpieza no tendrá(n) autorización de venta en la
República Argentina hasta tanto se haya verificado mediante muestreo que está(n) dentro de la
tolerancia establecida por la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA) (no más de cero con uno por ciento (0,1%) de presencia adventicia). Se podrá utilizar

Embolsado

�para la o las partidas de limpieza grano en vez de semilla comercial. El análisis de las muestras,
tanto sea de grano como de semilla comercial, se llevará a cabo en ex- INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (ex-INASE) o en un laboratorio a convenir por las partes. El solicitante deberá proveer
los reactivos adecuados para las determinaciones. En el caso de que el material de limpieza
superara el umbral de presencia adventicia establecido, se deberá destruir.
c. Proponga y justifique la metodología de muestreo y de análisis —con la especificidad requerida
por cada caso en particular— de muestras a boca de bolsa que se llevará a cabo sobre el primer
lote de semilla o grano (ver punto 20.b) comercial (o GM pero cuya comercialización está
autorizada en la República Argentina) que se procese a continuación de la semilla GM motivo de
esta solicitud, teniendo en cuenta el recorrido de la mencionada semilla en la línea de
procesamiento a partir de la salida de la secadora
d. Tamaño de partida de semilla/grano ("purga") comercial que se procesará a continuación de la
última partida de semilla GM motivo de esta solicitud. Justificar este tamaño de partida en función
de la capacidad de las maquinarias utilizadas. El solicitante deberá demostrar mediante un ensayo
a realizar en presencia de inspectores habilitados que el volumen de la partida de purga propuesta
es efectivo para eliminar toda la presencia adventicia —es decir, de remanente de semilla GM
motivo de esta solicitud— en la máquina de desgrane.
e. Todas las partidas de "purga" utilizadas durante la producción de semilla de maíz GM motivo de
esta solicitud deberán ser muestreadas (ver punto c) para demostrar que la presencia adventicia no
supera el 0,1%. En caso de que sea superado ese valor, la siguiente partida de semilla comercial
local procesada quedará retenida hasta que se demuestre que la potencial presencia adventicia en
la misma está dentro de la tolerancia mencionada. Si la partida de "purga" resultara dentro de la
tolerancia, el muestreo de la partida siguiente no será necesario.
f. En la parte inicial de la línea de procesamiento (recepción, deschalado y secado) se sustituirá el
muestreo por inspecciones oculares a cargo del personal designado por la autoridad competente a
continuación del procesamiento de una partida de semilla GM motivo de esta solicitud. Antes del
procesamiento de la siguiente partida de semilla/grano comercial se deberá contar con el acuerdo
del mencionado inspector.
21. Rotulado y almacenamiento:
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de rotulado de la semilla que contemple, por lo menos los
siguientes puntos:
a. Tipo de bolsas y rótulos a utilizar.
b. Croquis y ubicación del lugar de almacenamiento.
22. Transporte a puerto o lugar de embarque:
El solicitante deberá tomar todos los recaudos necesarios para el efectivo control y seguimiento del
material durante su traslado. Todas las partes del transporte por donde pueda producirse un
derrame del material deberán estar precintadas.
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de transporte a puerto o lugar de embarque que
contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a. Personal supervisor y su capacitación indicando los números de teléfono en que se los pueda
contactar durante el traslado de la semilla cosechada.
b. Indicaciones que se darán a los conductores.
c. Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución.
d. Plan de manejo de eventuales derrames.
23. Manejo del lote luego de la cosecha:
Presente una tabla completando los datos pedidos para cada lote de producción luego de la
cosecha del híbrido GM motivo de esta solicitud:
Lote de producción
Denominación

Cultivo de invierno o
barbecho

Herbicida

Cultivo de
primavera verano

Herbicida

�(*) La finalidad de confeccionar protocolos específicos es permitir la verificación de la bioseguridad
de cada uno de los pasos involucrados en la actividad específica para la cual se pidieron.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Protocolo para la Evaluación de la Bioseguridad de la Producción de Semilla de Maíz.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Viernes 12 de Diciembre de 2003</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 10° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3476#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 661/2011 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3476#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&amp;nbsp;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 75/2004
Modifícase la Resolución N° 979/93 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal,
en relación con la comercialización de productos veterinarios cuya formulación
esté integrada por sustancias con actividad psicotrópica.
Bs. As., 9/1/2004
VISTO el Expediente N° 14.031/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.636 establece que los productos destinados al diagnóstico,
prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales quedan sometidos
en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, al contralor del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, funciones que actualmente lleva adelante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que por la Ley N° 19.303 se establecen los mecanismos de comercialización de
los productos que contengan en su formulación UNA (1) o más sustancias con
actividad psicotrópica.
Que la Resolución N° 979 del 23 de septiembre de 1993 del ex - SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, norma la comercialización de productos
veterinarios cuya formulación esté integrada por sustancias con actividad
psicotrópica.

�Que es necesario implementar nuevos procedimientos para ajustarse por
completo a lo dispuesto por la Ley N° 19.303.
Que en los considerandos de la Disposición N° 3682 del 11 de julio de 2003 de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA, que incorpora a la Lista II de la Ley N° 19.303, la
sustancia KETAMINA, se declara que se ha producido un importante aumento del
consumo de dicho principio activo y que se estaría utilizando como droga de
disfrute, y no como anestésico, tal como es su indicación terapéutica en medicina
veterinaria, por lo cual es necesario generar mecanismos exhaustivos de control
de la comercialización de productos que contengan el mismo.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en función de lo normado en el Artículo 8°, inciso e) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del
1° de septiembre de 2003, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto
N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 979 del 22 de
septiembre de 1993 del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2° — Toda persona física o jurídica con actividad descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, sólo podrá adquirir o vender, por cualquier
título, los psicotrópicos incluidos en las Listas II y III de la Ley N° 19.303 y sus

�actualizaciones mediante el uso del formulario que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente norma."
"Las operaciones de venta de este tipo de productos deberán realizarse por
factura y remito especiales separados de cualquier otro medicamento y se deberá
consignar en los mismos el nombre del producto, la cantidad y el número de serie
o lote de fabricación correspondiente."
"El formulario oficial deberá estar numerado en forma correlativa, presentarse por
triplicado e impreso de tal forma que se impida su duplicación o falsificación. Su
impresión estará a cargo de los Colegios y Consejos Profesionales de Médicos
Veterinarios en el marco de los convenios firmados vigentes."
"A cada copia se le dará el siguiente destino:"
"a) el original será remitido conjuntamente con los psicotrópicos y será archivado
por el adquirente;"
"b) el duplicado será remitido por el vendedor a la entidad que emitió el formulario,
dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas desde la emisión;"
"c)...el triplicado quedará en poder del vendedor y éste deberá archivarlo."
"Las entidades emisoras de los formularios previstos en la presente resolución
remitirán, en forma trimestral, los duplicados en su poder al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.".
Art. 2° — Apruébase el "Sistema Nacional de Seguimiento y Control de la
Comercialización y Uso de Productos Veterinarios conteniendo el principio activo
KETAMINA en su formulación" que, como Anexo II, forma parte de la presente
Resolución.
Art. 3° — Las violaciones a lo dispuesto en la presente Resolución darán lugar a
las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y las
que correspondan por violación de la Ley N° 19.303.

�Art. 4° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la publicación de
la misma en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
FORMULARIO OFICIAL PARA USO EN MEDICINA VETERINARIA
COMERCIALIZACION DE PSICOTROPICOS INCLUIDOS EN LOS ANEXOS II Y
III DE LA LEY N° 19.303.
N° identificatorio
Fecha:
1. Nombre o razón social del vendedor (Laboratorio o quien actúe como
distribuidor):
1.1. Domicilio.
2. Nombre o razón social del adquirente:
2.1. Domicilio.
2.2. Nombre del Director Técnico.
2.3. N° de Matrícula.
3. Nombre del producto veterinario:
3.1. N° de certificado.
3.2. Denominación genérica del principio activo psicotrópico.
3.3. Nombre químico del principio activo psicotrópico.
3.4. Lista en la cual se halla incluido.

�3.5. Forma farmacéutica.
3.6. Cantidad y tipo de envase.
3.7. N° de serie, lote o partida correspondiente.
3.8. Fecha de elaboración.
3.9. Fecha de vencimiento.
4. Número de factura o remito.

—————————————————

——————————————————

Firma, Aclaración y N° de matrícula

Firma, Aclaración y N° de Matrícula

Director Técnico del Vendedor

Director Técnico del Comprador o Veterinario

(Laboratorio o de quien actúe como

terinario adquirente.

Distribuidor)

ANEXO II
SISTEMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA
COMERCIALIZACION Y USO DE PRODUCTOS VETERINARIOS
CONTENIENDO EL PRINCIPIO ACTIVO "KETAMINA" EN SU FORMULACION
Objetivos Generales
Instaurar un sistema de seguimiento, control, fiscalización y auditoría de la
importación, comercialización y uso de productos veterinarios que contengan en
su formulación el principio activo KETAMINA.
Objetivos específicos

�Ejecutar un sistema de seguimiento, control y verificación de la correcta
comercialización y uso de los productos veterinarios que contengan KETAMINA en
su formulación.
Auditar técnica y administrativamente la totalidad de las acciones, en el ámbito
nacional, con respecto a la importación, venta y aplicación de productos
veterinarios que contengan KETAMINA en su formulación.
Estrategia
Adecuar los procedimientos previstos en la legislación vigente, prosiguiendo el
seguimiento de la comercialización hasta el usuario final a través de la
implementación completa de los mecanismos previstos en la Ley N° 19.303,
aplicando los formularios necesarios para la comercialización y el expendio de los
productos, el archivo de los mencionados documentos, la declaración de la
comercialización y la intervención del profesional de las Ciencias Veterinarias en
todos los pasos.
Acciones
Controlar la comercialización y aplicación de los productos veterinarios que
contengan KETAMINA en su formulación.
Fiscalizar y Auditar los establecimientos, empresas o firmas en los que se han
efectuado importaciones, depósito o ventas al por mayor y/o menor, a fin de
verificar el procedimiento, la documentación comercial y la receta profesional.
Seguimiento y Control de la Comercialización de productos veterinarios que
contengan KETAMINA en su formulación.
Cada titular de Certificado de Uso y Comercialización y cada comercializador
deberá llevar un archivo en el que consten, en forma completa los formularios
oficiales de comercialización de psicotrópicos que justifique cada acto de
enajenación de los productos mencionados.

�La documentación debe ser conservada hasta DOS (2) años después de realizada
cada operación.
A los fnes de su auditoría oficial, el original será archivado por el adquirente; el
duplicado será remitido por el vendedor a la entidad que emitió el formulario,
dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas desde la emisión; el triplicado
quedará en poder del vendedor y éste deberá archivarlo.
Cada profesional veterinario que aplique productos veterinarios que contengan
KETAMINA en su formulación deberá, además, poseer un LIBRO REGISTRO en
el que se asentarán todos los casos en los que se utilicen los mencionados
productos, consignando los siguientes datos:
• Fecha.
• Especie del animal destinatario.
• Peso del mismo.
• Responsable del animal destinatario.
• Domicilio del responsable.
Cada operador del sistema deberá, además de archivar la documentación
mencionada, llevar un archivo en el que consten resumidos todos los movimientos
efectuados de adquisición y venta del producto.
DOCUMENTACION DE SEGUIMIENTO COMERCIAL DE PRODUCTOS EN
BASE A KETAMINA

�a. Los Formularios Oficiales correspondientes al movimiento de productos
veterinarios que contengan KETAMINA en su formulación, serán archivados en el
domicilio legal de cada operador (lugar formal de auditoría).
b. La información que deben conservar los comercializadores será un archivo, el
que contendrá por un lado los formularios originales, correspondientes a la compra
de productos veterinarios que contengan KETAMINA en su formulación y, por otro,
los triplicados de los formularios correspondientes a cada venta.
c. Cada comercializador mayorista o minorista deberá informar a su proveedor,
cada NOVENTA (90) días, a través de un listado, los números de formularios
oficiales y la entidad emisora mediante los cuales vendieron los productos
veterinarios que contengan KETAMINA en su formulación, indicando la cantidad
de unidades de producto y stock remanente.
d. Cada proveedor (titular de Certificado de Uso y Comercialización o mayorista)
receptor de la información detallada en el punto c., deberá a su vez informar a su
proveedor o, en caso de ser titular de un Certificado de Uso y Comercialización, a
SENASA, mediante un listado en el que conste el N° de cada documento
(formulario oficial) por el cual se vendieron productos veterinarios conteniendo
KETAMINA en su formulación; y número de unidades informadas por sus clientes
en un listado que permita comparar las unidades totales vendidas a cada cliente y
las unidades informadas mediante dichos documentos.
e. Toda la información descripta en los puntos b., c. y d. debe conservarse
ordenada cronológicamente y a disposición del SENASA a los fines de la auditoría
oficial del sistema.
f. Los titulares de Certificados de Uso y Comercialización darán aviso al SENASA
cuando algún comercializador no presente la información necesaria puntualmente.
Dichos comercializadores serán excluidos automáticamente del sistema a través
del siguiente mecanismo: el SENASA comunicará a los titulares de Certificados de

�Uso y Comercialización la identificación de el/los comercializadores excluido/s e
iniciará las acciones administrativas que correspondan.
g. Ante la detección de cualquier incumplimiento en el funcionamiento del sistema,
el SENASA podrá cancelar el Certificado de Uso y Comercialización del producto
que corresponda.
La conservación de documentos para la auditoría oficial del sistema y el flujo de
información para auditoría interna queda integrado de la siguiente forma:

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0075/2004</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Comercialización de productos veterinarios.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 9 de Enero de 2004</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="14054">
                <text>Modifícase la Resolución N° 979/93 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, en relación con la comercialización de productos veterinarios cuya formulación esté integrada por sustancias con actividad psicotrópica.</text>
              </elementText>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91823"&gt;Resolución SAGPyA N° 0075/2004&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
RESOLUCIÓN Nº 113/2004
Publicada en el Boletín Oficial del 23/1/04
Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y
congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión
Europea a nuestro país. Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del entonces Ministerio de
Economía, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Acceso a los cupos
tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas. Solicitud de cuotas.
Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación.
BUENOS AIRES, 22 de enero de 2004
VISTO el Expediente N° 800-011403/2001 del Registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la citada ex-Secretaría y la Resolución N° 679 del 23 de diciembre de
2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 679 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION establece en su Artículo 1° que se deja sin efecto lo
dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, con relación al plazo
fijado para ejercer la atribución de su modificación.
Que en su Artículo 2° se dio por finalizada la aplicación de la fórmula distributiva
del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado
anualmente a nuestro país por la UNION EUROPEA establecida en la Resolución
N° 914/01.
Que a raíz de la experiencia adquirida a través de las distribuciones de cupos
realizadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION durante la vigencia no sólo de la Resolución N° 914/01 ya referida,
sino también de los regímenes anteriores, se hace necesario adoptar las
modificaciones contenidas en la presente, dentro del marco de razonabilidad con
que deben actuar los poderes del estado.
Que resulta conveniente garantizar a los actores del sector cárnico, un horizonte
de previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la
producción y la exportación, que les permita desarrollar una acción comercial-

�exportadora acorde con las exigencias del mercado, fijando los requisitos y los
parámetros de la distribución para los siguientes CUATRO (4) períodos.
Que la reforma de los parámetros que por la presente resolución se establece no
afecta ni puede afectar derechos de los particulares, toda vez que esta decisión
forma parte de la política económica cuyo diseño es atribución del PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Así lo ha decidido en reiteradas oportunidades la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el sentido que no existe un
derecho adquirido al mantenimiento de la legislación o reglamentación vigente.
Que, asimismo, el cupo tarifario de referencia debe ser distribuido conforme a los
principios de competitividad que las actuales circunstancias imponen al mercado
cárnico, por lo que resulta necesario adecuar las normas vigentes para generar
incentivos que incrementen las exportaciones de carne.
Que los parámetros establecidos en la Resolución N° 914/01 dan como resultado,
a esta fecha, una distribución que no satisface adecuadamente los requerimientos
de equidad que debe cumplir dicha cuota.
Que, en tal sentido, deviene razonable establecer un tope máximo al cupo
susceptible de ser adjudicado a cada planta, y garantizar una cuota base
igualitaria para todas las empresas, a los efectos de evitar que alguna o algunas
plantas sean adjudicatarias de una alta proporción del total y que otras vean
menguada su adjudicación.
Que resulta adecuado fijar una pauta particular para las consideradas plantas
nuevas, en función de que las mismas no cuentan con antecedentes de
exportación para resultar adjudicatarias de cuota de conformidad con los
parámetros fijados por esta resolución.
Que es menester incluir pautas que tornen más equitativa esa distribución, a fin de
promover el desarrollo equilibrado de la actividad cárnica dentro del territorio del
país, coadyuvar a la desconcentración económica, estimular la competencia,
aumentar la productividad y dinamizar la cadena de valor de los productos.
Que a esos fines, y dentro de los parámetros de razonabilidad que ellos trazan y
enmarcan, se hace necesario introducir modificaciones a fin de aumentar la
cantidad de mano de obra ocupada en la industria cárnica, promover la instalación
de nuevos frigoríficos, favorecer el desarrollo y modernización de la industria en
cada provincia y aumentar el nivel de inversión en actividades relacionadas con el
sector.
Que es de interés para el país y su industria agropecuaria y alimentaria incentivar
y promover aquellos emprendimientos conjuntos de productores y frigoríficos a
través del aumento del porcentaje que les corresponde sobre el total del cupo a
distribuir, fomentando así la identificación de nuestras carnes por su origen. Ello
coadyuvará a aumentar el stock de ganado de calidad superior y promover la cría
del mismo
Que también en este caso resulta razonable que las modificaciones que se
introduzcan en cuanto al porcentaje asignado a productores sean paulatinas, por
lo cual se establecerá un porcentaje distinto y creciente para cada uno de los
períodos regulados mediante la presente resolución.
Que es necesario promover la exportación integral del animal y no solamente de
los cortes enfriados de alta calidad, para lo cual es preciso incentivar las
exportaciones de cortes de carne provenientes del resto del animal.

�Que, a tal fin, es necesario fijar pautas de equilibrio entre el volumen de
exportaciones que realiza cada empresa dentro la llamada "Cuota Hilton" y las que
se realizan fuera de ella, de manera tal que cada empresa exporte una cantidad
de esa cuota sensiblemente inferior al resto de sus exportaciones cárnicas.
Que la existencia de una relación proporcional entre exportaciones dentro de la
llamada "Cuota Hilton" y fuera de ella es fundamental para la promoción de toda la
industria de la carne y no solamente la de los cortes que integran la mencionada
cuota.
Que es necesario reducir la influencia que la exportación de los productos
termoprocesados y menudencias ejerce sobre el cálculo de los antecedentes de
exportación de cada firma, ya que los mismos no se corresponden con la calidad
de los cortes que integran la llamada "Cuota Hilton".
Que, a fin de morigerar el impacto que esa reducción pudiere generar y de no
modificar drásticamente los parámetros que dan previsibilidad al mercado, la
misma se operará gradualmente durante los próximos CUATRO (4) períodos de
adjudicación, entre el año 2004 y el año 2008.
Que la adjudicación de cupos se realiza, en todos los casos, teniendo en cuenta
circunstancias generales de política económica y muy especialmente condiciones
específicas que debe reunir cada empresa, todo lo cual se ve desvirtuado en caso
que la planta adjudicataria transfiera a otra u otras los cupos adjudicados o parte
de ellos.
Que, por el mismo motivo, no puede permitirse la producción de cuota en una
planta distinta de la considerada para la adjudicación por cuanto ello atenta contra
el espíritu de la presente resolución.
Que, por la misma razón, es necesario establecer en forma expresa que las
figuras del tipo "Unión Transitoria de Empresas", o "Grupo Económico", o
"Empresa Controlante", o filial, o sucursal, u otros, no pueden ser invocadas de
modo alguno por los adjudicatarios, a fin de solicitar autorizaciones para
transferencias o cesiones de cuota o para la producción de cuota en una planta
distinta de la adjudicataria.
Que, asimismo, deviene necesario que las empresas que se presenten ante la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fin de
ser adjudicatarias de la llamada "Cuota Hilton" acrediten la titularidad del inmueble
donde funciona la planta mediante el correspondiente título de propiedad, o un
derecho cierto a la posesión o a la tenencia de la misma mediante el pertinente
instrumento del que surja ese derecho.
Que, a los fines de la presente resolución resulta razonable distinguir —y otorgar
diferente tratamiento— entre aquellas plantas que sacrifican animales y poseen
cámaras frigoríficas - realicen o no tareas de industrialización - y aquellas que
solamente practican el despiece del animal en los distintos cortes.
Que la diferencia de tratamiento se justifica por cuanto las primeras realizan todo
el ciclo productivo, desde que el animal está en pie hasta que el producto está
terminado, mientras que las segundas sólo se ocupan de su industrialización.
Que resulta necesario mantener un nivel constante de exportaciones que
coadyuve al mantenimiento del precio de los productos en el mercado de destino.
Que, a los fines de mantener los niveles de exportaciones de cortes enfriados
vacunos de alta calidad durante todo el ejercicio, resulta razonable facultar a la

�SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a
fragmentar la distribución de la llamada "Cuota Hilton" en DOS (2) etapas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades otorgadas por el Articulo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de
1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307 y por el Articulo 2° de la Resolución
N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Derógase la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de su
aplicación al período en curso. Adóptase, en su reemplazo, el siguiente régimen
jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados
vacunos sin hueso de alta calidad que anualmente otorga la UNION EUROPEA a
la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º — El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales
comprendidos entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, entre el 1 de
julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio
de 2007 y entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008. En caso de no ser
modificado antes del 31 de diciembre de 2007, será aplicable al período
comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.
ARTÍCULO 3º — A los efectos del presente régimen se entiende por CORTES
VACUNOS SIN HUESO ENFRIADOS DE ALTA CALIDAD o "cortes especiales" a
los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo,
cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes
individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo, con las
variantes que cada mercado individual prefiera y conforme a las normas de control
de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establezca.
A los fines de la presente resolución se entiende por "empresa" a toda persona
física o jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se
refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 4º — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente
resolución los interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación para
exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante, las constancias de su
inscripción conforme a las normas de la Ley N° 21.740 y las de haber cumplido

�con todas sus obligaciones impositivas, de la seguridad social y sanitarias, al
presentar la documentación indicada en el Artículo 16 de la presente resolución, al
realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos y al solicitar la emisión de
los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso de las plantas nuevas ello
deberá ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere el Artículo 12 de
la presente resolución, como al realizarse la adjudicación para cada uno de los
períodos y solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de
Autenticidad.
Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación
indicada en los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación
emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) de la citada Secretaría, que acredite
que su o sus plantas se encontraron activas y en producción continua, durante al
menos DIEZ (10) meses consecutivos durante el año anterior a esa presentación.
ARTÍCULO 5º — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA para cada
período, será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y será asignado de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) EL SALDO PORCENTUAL que resulte de deducir del total del cupo tarifario que
se asigne a nuestro país, los volúmenes resultantes de la aplicación del índice
correspondiente para cada año, del segundo párrafo del Artículo 8° y del Artículo
10 de la presente resolución, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de
antecedentes de exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes
parámetros:
-

De ese porcentaje, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se
distribuirá en función de la participación relativa de cada empresa en el
valor F.O.B. total de las exportaciones de cortes vacunos sin hueso
enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados que
integran este cupo tarifario. Para cada ciclo comercial se tendrá en cuenta
el valor total de las exportaciones de dichos cortes correspondiente a los
TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación precedentes. El valor total
de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de antecedentes de
exportación considerados será determinado aplicando, a las cifras F.O.B.
registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS para los mismos, una ponderación del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) para el último, TREINTA POR CIENTO (30%) para el
penúltimo y VEINTE POR CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo. Para
los ciclos comerciales siguientes se seguirá similar metodología de
ponderación.

�-

El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función del
valor F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de las
empresas, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada
uno de los ciclos comerciales se tomarán en cuenta los mismos ciclos de
antecedentes de exportación y ponderaciones descriptas en el apartado
anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la
sumatoria de las exportaciones de carne vacuna de:
I)

II)

III)

Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales
con y sin hueso, cortes congelados con y sin hueso, manufacturas
con y sin hueso.
Productos termoprocesados: carnes cocidas y congeladas,
viandada (o "corned beef"), especialidades (otros enlatados),
extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las
salvedades establecidas en el segundo párrafo del Artículo 6° de la
presente resolución.
Menudencias; con las salvedades establecidas en el segundo
párrafo del Artículo 6° la presente resolución.

b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario asignado a nuestro país
para el período 2004-2005, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre
plantas frigoríficas exportadoras y asociaciones de criadores y/o grupos de
productores de razas bovinas, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente
dictará la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS. El porcentaje fijado se incrementará al OCHO POR CIENTO (8%)
para el período 2005-2006, al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período 20062007 y al DIEZ POR CIENTO (10%) para el período 2007-2008.
c) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá entre las
provincias según el concepto que contempla la relación porcentual de cada una de
las provincias que tuvieren plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la
UNION EUROPEA, y el stock total de cabezas de novillos, novillitos y vaquillonas
existentes en las mismas. Ese coeficiente se dividirá por la cantidad de plantas
frigoríficas exportadoras habilitadas en esa provincia y esa división arrojará un
cociente que será utilizado para ser aplicado sobre el total del cupo destinado a
dicho concepto, calculando así el porcentaje que corresponderá a cada planta. En
ningún caso, la aplicación del criterio contemplado en este inciso podrá implicar,
para ninguna planta, un incremento superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas
adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de los parámetros
de esta resolución.
ARTÍCULO 6º — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de
las exportaciones a todo destino de todo producto de origen cárnico vacuno, de
acuerdo a las diferentes variantes establecidas en el Artículo 5°, inciso a) de la
presente resolución y con las salvedades que se formulan en el presente artículo,
en dólares estadounidenses F.O.B., excluidos los cortes que integran este cupo

�tarifario. Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que
haya exportado el producto aludido, ya sea en forma directa o por intermedio de
una exportadora. Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación.
A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de
cada empresa, se tendrá en cuenta, para el período 2004-2005 el SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termoprocesados y
menudencias que hubiere exportado cada empresa; para el período 2005-2006 se
tendrá en cuenta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de estos productos
que cada empresa hubiere exportado; para el período 2006-2007 se tendrá en
cuenta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de estos productos que
cada empresa hubiere exportado y para el período 2007/2008 no se tendrán en
cuenta esas exportaciones.
Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la
presente resolución, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción
de DOS (2) a UNO (1) entre la cantidad de productos cárnicos que no integran la
llamada "Cuota Hilton" exportados en el período inmediato anterior y la cantidad
de esa cuota que en cada período se adjudique por aplicación de la presente
resolución. En caso que de la evaluación de los antecedentes de exportación de
cada empresa surgiera una proporción inferior, el tonelaje a adjudicar será
reducido en forma directamente proporcional, de modo tal que se mantenga la
relación de DOS (2) a UNO (1). En caso que la relación fuese superior, ello no
dará derecho a un aumento en la adjudicación. Para los períodos siguientes la
proporción mínima a mantener será de TRES (3) a UNO (1).
ARTÍCULO 7º — Establécese como condición mínima de acceso para ser
adjudicatario de cuotas para los ciclos de exportación consignados en el Artículo
5° de la presente resolución, haber efectuado, en el período anterior al de la
distribución, exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes
enfriados y congelados deshuesados que integran este cupo tarifario, de
DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo para el primer período y
CUATROCIENTAS (400) toneladas para cada período siguiente.
En caso de que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada
"Cuota Hilton" por aplicación del último párrafo del Artículo 6° de la presente
resolución, podrá serlo en el siguiente período si acredita haber realizado, en el
ciclo comercial anterior, exportaciones de productos cárnicos que no integren ese
cupo de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.
Si en el futuro existieren restricciones para el acceso a los distintos mercados, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá
exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios del cumplimiento de la condición
de acceso establecida en el presente artículo.
ARTÍCULO 8º — Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el
SEIS POR CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la

�REPUBLICA ARGENTINA para cada período. Si por aplicación de los parámetros
establecidos en la presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo
superior, el mismo se reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta
fijada por el presente artículo se aplica a cada una de las plantas frigoríficas,
independientemente de que DOS (2) o más de ellas pertenezcan a un mismo
sujeto de derecho.
Ninguna empresa será adjudicataria de un cupo inferior a las CIEN (100)
toneladas. Si por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le
correspondiere a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a CIEN
(100) toneladas, pero una misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con
este régimen especial, por DOS (2) años consecutivos.
ARTÍCULO 9º — A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren
los artículos anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de
mercadería por territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 10. — Se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido
adquiridas por el solicitante durante el ciclo comercial previo a la distribución de la
cuota y que cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION
EUROPEA.
Las plantas nuevas recibirán por todo concepto, exclusivamente para los DOS (2)
ciclos comerciales consecutivos posteriores a la habilitación respectiva, una cuota
de DOSCIENTAS (200) toneladas, para los llamados Ciclo I, y CIEN (100)
toneladas, para los llamados Ciclo II. Para acceder al volumen citado en el
segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión, deberán además haber
exportado durante el primer año al menos el doble de exportaciones de cortes
enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. En tal
sentido, si hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá
exceptuar a las plantas adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que
corresponda a las plantas nuevas se deducirá del cupo al que se refiere el inciso
a) del Artículo 5° de la presente resolución. En los casos en los cuales el tonelaje
correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en base a lo establecido en
el Artículo 5° de la presente resolución supere las cuotas establecidas en el
presente artículo, se asignarán solamente los volúmenes calculados según el
mencionado Artículo 5°.
ARTÍCULO 11. — A los efectos de la presente resolución, se entiende por planta
Ciclo I al establecimiento donde se sacrifican animales y posee cámara frigorífica,
pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, y por planta
Ciclo II al establecimiento o sección de establecimiento donde se practica el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res, con destino al
consumo humano.

�ARTÍCULO 12. — Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de plantas
nuevas deberán presentar su solicitud de cuotas con anterioridad al 30 de abril
2004, para el ciclo comercial comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005. En los años sucesivos, las solicitudes deberán presentarse con
anterioridad al 30 de abril de cada año de cada año. Sólo se dará curso a aquellas
solicitudes de plantas nuevas, que hubieran sido presentadas en término y que
cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario.
ARTÍCULO 13. — Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de
plantas nuevas deberán acompañar a la solicitud correspondiente la constancia de
habilitación para exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante y la
inscripción en el registro previsto en la Ley N° 21.740 y sus normas
reglamentarias. Asimismo, sus titulares deberán dar estricto cumplimiento a las
obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.
ARTÍCULO 14. — El régimen que por la presente resolución se establece para
plantas nuevas Ciclos I y II, no afecta los derechos de aquellas empresas que
ingresaron al régimen de plantas nuevas previsto por la Resolución N° 914/01, a
través de la Resolución N° 465 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Respecto de aquellas plantas
nuevas con reservas de cuota por razones sanitarias, si las mismas no alcanzaren
a ser incorporadas por la UNION EUROPEA al listado de plantas autorizadas a
exportar dentro de los plazos de ejecución previstos, dicha adjudicación provisoria
será tenida como no ocurrida y no generará antecedente alguno.
ARTÍCULO 15. — La mera solicitud de participación en el cupo tarifario de la
llamada "Cuota Hilton" ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS no genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota ni a
ser adjudicatario de la misma. La adjudicación de cupos no genera para las
empresas favorecidas, el derecho a ser nuevamente beneficiarias de cuota en los
siguientes períodos, si no cumpliera con todos y cada uno de los requisitos
necesarios para ello.
ARTÍCULO 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de certificados de
exportación previstos por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de
cuota para cada período de asignación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de
Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y
Mesa de Entradas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre el 1 y
el 30 de abril de cada año. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente
documentación:
a) Certificado mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones
impositivas y de la seguridad social, emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico actuante en la orbita del

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las condiciones que la misma
establezca para su otorgamiento.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarque Cumplidos, con sus respectivos
Certificados Sanitarios, acreditando sus exportaciones de los períodos a computar
para establecer sus antecedentes exportadores, documentación que deberá estar
certificada por Autoridad Competente. Dicha documentación deberá estar
acompañada por un listado, donde se indique la relación entre dicho permiso de
embarque y el certificado sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente
aquellos Permisos de Embarque Cumplidos y sus respectivos Certificados
Sanitarios emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con
anterioridad.
Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren
efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, verificará el cumplimiento
de las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la base del
certificado emitido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), así como las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última
información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no
acrediten el cumplimiento de las obligaciones mencionadas precedentemente,
perderán todo derecho a los cupos que les pudieren corresponder, o al saldo no
exportado, los que serán redistribuidos entre las plantas habilitadas.
c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como
exportadoras de los productos que dicha empresa produzca, indicando su razón
social, domicilio y datos de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de no cumplir con este requisito, el
adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se realicen por medio de
firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus antecedentes de
exportación.
ARTÍCULO 17. — Prohíbese la transferencia de cuotas entre empresas.
ARTÍCULO 18. — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán
efectuarse dentro del período de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a
nuestro país.
Los saldos no exportados durante el período correspondiente, no podrán
trasladarse a otro período o ejercicio, ni otorgarse compensaciones por cupos no
exportados. Lo mismo ocurrirá con los saldos no exportados durante cada una de
las etapas a las que se refiere el Artículo 25 de la presente resolución.
ARTÍCULO 19. — Para cada embarque relacionado con los cortes a que hace
referencia esta resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

�PESCA Y ALIMENTOS emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad con
arreglo a los reglamentos de la UNION EUROPEA, en particular el N° 936 del 27
de mayo de 1997 y sus modificatorios, relativos a la apertura y el modo de gestión
de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca,
refrigerada o congelada.
ARTÍCULO 20. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en
los cuales se envían los cortes a los que se refiere esta resolución, para
embarques no comprendidos en la misma.
ARTÍCULO 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota
correspondiente, o que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier planta
cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha
incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en
circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las
distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus
partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurrieren en alguna acción u
omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio
de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
c) Su titular perdiera la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los
efectos de la adjudicación.
Durante la sustanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución
fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota
asignada, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
ARTÍCULO 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS suspenderá y/o cancelará la emisión de los Certificados de
Autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes, o que eventualmente pudiera
corresponder a los adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes
condiciones:
a) Se hubieren presentado en concurso preventivo de acreedores o se hubiese
decretado su quiebra;
b) No cumplimenten lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución;
c) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley N° 21.740, tanto la
adjudicataria como alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.

�ARTÍCULO 23. — Las plantas frigoríficas que al 31 de diciembre de cada año no
hubieren exportado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo
asignado en cada período, perderán los derechos al tonelaje remanente de ese
año, el que será redistribuido entre las restantes plantas habilitadas. El presente
artículo no regirá en caso que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad prevista en el Artículo 25 de la
presente resolución, en cuyo caso el adjudicatario deberá exportar la totalidad de
lo adjudicado dentro de cada etapa del respectivo período.
ARTÍCULO 24. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en
exceso del cupo originalmente adjudicado a cada una de las empresas, se
procederá a practicar, en el período anual siguiente, o en la segunda etapa del
período en los casos del Artículo 25 de la presente resolución, el descuento de los
mismos del cupo que corresponda asignarle en ese año, sin perjuicio de las
acciones pertinentes que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS tuviere derecho a interponer.
ARTÍCULO 25. — El total del cupo de exportación de los cortes a los que hace
referencia esta resolución podrá ser distribuido por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en DOS (2) etapas para
un mismo período.
En ese caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo será distribuido entre
el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año y el otro CINCUENTA POR CIENTO
(50%) entre el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente.
ARTÍCULO 26. — En todos los casos, quienes se presentaren para ser
adjudicatarios de cupos de exportación deberán acreditar la titularidad de la planta
en que van a producir ese cupo mediante la presentación de copia autenticada del
título de propiedad y de certificado de dominio vigente expedido por el registro de
la propiedad inmueble que correspondiere; o bien su carácter de tenedor o
poseedor mediante la presentación del instrumento pertinente, el cual deberá
tener fecha cierta y un plazo de duración de, al menos, DOS (2) años posteriores a
la fecha de inicio del período para el cual la empresa solicita ser adjudicataria.
ARTÍCULO 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Miguel S. Campos.

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                <text>Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país. Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas. Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 113/2004
Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados
vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país.
Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación, del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al
período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas.
Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación.
Bs. As., 22/1/2004
VISTO el Expediente N° 800-011403/2001 del Registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de
la citada ex-Secretaría y la Resolución N° 679 del 23 de diciembre de 2003, de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 679 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION establece en su Artículo 1° que se deja sin efecto lo
dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, con relación al plazo fijado para ejercer la
atribución de su modificación.
Que en su Artículo 2° se dio por finalizada la aplicación de la fórmula distributiva del cupo
tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a
nuestro país por la UNION EUROPEA establecida en la Resolución N° 914/01.
Que a raíz de la experiencia adquirida a través de las distribuciones de cupos realizadas por
la SECRETARIA DE AGRICULTURA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION durante la vigencia
no sólo de la Resolución N° 914/01 ya referida, sino también de los regímenes anteriores,
se hace necesario adoptar las modificaciones contenidas en la presente, dentro del marco de
razonabilidad con que deben actuar los poderes del estado.
Que resulta conveniente garantizar a los actores del sector cárnico, un horizonte de
previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la producción y la
exportación, que les permita desarrollar una acción comercial-exportadora acorde con las
exigencias del mercado, fijando los requisitos y los parámetros de la distribución para los
siguientes CUATRO (4) períodos.
Que la reforma de los parámetros que por la presente resolución se establece no afecta ni
puede afectar derechos de los particulares, toda vez que esta decisión forma parte de la
política económica cuyo diseño es atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Así
lo ha decidido en reiteradas oportunidades la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

�NACION en el sentido que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de la
legislación o reglamentación vigente.
Que, asimismo, el cupo tarifario de referencia debe ser distribuido conforme a los
principios de competitividad que las actuales circunstancias imponen al mercado cárnico,
por lo que resulta necesario adecuar las normas vigentes para generar incentivos que
incrementen las exportaciones de carne.
Que los parámetros establecidos en la Resolución N° 914/01 dan como resultado, a esta
fecha, una distribución que no satisface adecuadamente los requerimientos de equidad que
debe cumplir dicha cuota.
Que, en tal sentido, deviene razonable establecer un tope máximo al cupo susceptible de ser
adjudicado a cada planta, y garantizar una cuota base igualitaria para todas las empresas, a
los efectos de evitar que alguna o algunas plantas sean adjudicatarias de una alta proporción
del total y que otras vean menguada su adjudicación.
Que resulta adecuado fijar una pauta particular para las consideradas plantas nuevas, en
función de que las mismas no cuentan con antecedentes de exportación para resultar
adjudicatarias de cuota de conformidad con los parámetros fijados por esta resolución.
Que es menester incluir pautas que tornen más equitativa esa distribución, a fin de
promover el desarrollo equilibrado de la actividad cárnica dentro del territorio del país,
coadyuvar a la desconcentración económica, estimular la competencia, aumentar la
productividad y dinamizar la cadena de valor de los productos.
Que a esos fines, y dentro de los parámetros de razonabilidad que ellos trazan y enmarcan,
se hace necesario introducir modificaciones a fin de aumentar la cantidad de mano de obra
ocupada en la industria cárnica, promover la instalación de nuevos frigoríficos, favorecer el
desarrollo y modernización de la industria en cada provincia y aumentar el nivel de
inversión en actividades relacionadas con el sector Que es de interés para el país y su
industria agropecuaria y alimentaria incentivar y promover aquellos emprendimientos
conjuntos de productores y frigoríficos a través del aumento del porcentaje que les
corresponde sobre el total del cupo a distribuir, fomentando así la identificación de nuestras
carnes por su origen. Ello coadyuvará a aumentar el stock de ganado de calidad superior y
promover la cría del mismo Que también en este caso resulta razonable que las
modificaciones que se introduzcan en cuanto al porcentaje asignado a productores sean
paulatinas, por lo cual se establecerá un porcentaje distinto y creciente para cada uno de los
períodos regulados mediante la presente resolución.
Que es necesario promover la exportación integral del animal y no solamente de los cortes
enfriados de alta calidad, para lo cual es preciso incentivar las exportaciones de cortes de
carne provenientes del resto del animal.
Que, a tal fin, es necesario fijar pautas de equilibrio entre el volumen de exportaciones que
realiza cada empresa dentro la llamada "Cuota Hilton" y las que se realizan fuera de ella, de
manera tal que cada empresa exporte una cantidad de esa cuota sensiblemente inferior al
resto de sus exportaciones cárnicas.
Que la existencia de una relación proporcional entre exportaciones dentro de la llamada
"Cuota Hilton" y fuera de ella es fundamental para la promoción de toda la industria de la
carne y no solamente la de los cortes que integran la mencionada cuota.
Que es necesario reducir la influencia que la exportación de los productos termoprocesados
y menudencias ejerce sobre el cálculo de los antecedentes de exportación de cada firma, ya
que los mismos no se corresponden con la calidad de los cortes que integran la llamada
"Cuota Hilton".

�Que, a fin de morigerar el impacto que esa reducción pudiere generar y de no modificar
drásticamente los parámetros que dan previsibilidad al mercado, la misma se operará
gradualmente durante los próximos CUATRO (4) períodos de adjudicación, entre el año
2004 y el año 2008.
Que la adjudicación de cupos se realiza, en todos los casos, teniendo en cuenta
circunstancias generales de política económica y muy especialmente condiciones
específicas que debe reunir cada empresa, todo lo cual se ve desvirtuado en caso que la
planta adjudicataria transfiera a otra u otras los cupos adjudicados o parte de ellos.
Que, por el mismo motivo, no puede permitirse la producción de cuota en una planta
distinta de la considerada para la adjudicación por cuanto ello atenta contra el espíritu de la
presente resolución.
Que, por la misma razón, es necesario establecer en forma expresa que las figuras del tipo
"Unión Transitoria de Empresas", o "Grupo Económico", o "Empresa Controlante", o filial,
o sucursal, u otros, no pueden ser invocadas de modo alguno por los adjudicatarios, a fin de
solicitar autorizaciones para transferencias o cesiones de cuota o para la producción de
cuota en una planta distinta de la adjudicataria.
Que, asimismo, deviene necesario que las empresas que se presenten ante la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fin de ser adjudicatarias de
la llamada "Cuota Hilton" acrediten la titularidad del inmueble donde funciona la planta
mediante el correspondiente título de propiedad, o un derecho cierto a la posesión o a la
tenencia de la misma mediante el pertinente instrumento del que surja ese derecho.
Que, a los fines de la presente resolución resulta razonable distinguir —y otorgar diferente
tratamiento— entre aquellas plantas que sacrifican animales y poseen cámaras frigoríficas realicen o no tareas de industrialización - y aquellas que solamente practican el despiece del
animal en los distintos cortes.
Que la diferencia de tratamiento se justifica por cuanto las primeras realizan todo el ciclo
productivo, desde que el animal está en pie hasta que el producto está terminado, mientras
que las segundas sólo se ocupan de su industrialización.
Que resulta necesario mantener un nivel constante de exportaciones que coadyuve al
mantenimiento del precio de los productos en el mercado de destino.
Que, a los fines de mantener los niveles de exportaciones de cortes enfriados vacunos de
alta calidad durante todo el ejercicio, resulta razonable facultar a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fragmentar la distribución de
la llamada "Cuota Hilton" en DOS (2) etapas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
otorgadas por el Articulo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados
por la Ley N° 24.307 y por el Articulo 2° de la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre
de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de su aplicación al período en
curso. Adóptase, en su reemplazo, el siguiente régimen jurídico para la distribución del
cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad que
anualmente otorga la UNION EUROPEA a la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º — El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales comprendidos entre el 1
de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de
2006, entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 y entre el 1 de julio de 2007 y el
30 de junio de 2008. En caso de no ser modificado antes del 31 de diciembre de 2007, será
aplicable al período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.
Art. 3º — A los efectos del presente régimen se entiende por CORTES VACUNOS SIN
HUESO ENFRIADOS DE ALTA CALIDAD o "cortes especiales" a los siguientes cortes
enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin
tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o
cuadrada) y bola de lomo, con las variantes que cada mercado individual prefiera y
conforme a las normas de control de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION establezca.
A los fines de la presente resolución se entiende por "empresa" a toda persona física o
jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se refiere el
párrafo anterior.
Art. 4º — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente resolución los
interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación para exportar a la UNION
EUROPEA a nombre del solicitante y las constancias de su inscripción conforme lo
dispuesto por la Ley Nº 21.740. Las personas jurídicas o de existencia ideal deberán
cumplir todos los requisitos de constitución conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.550 de
Sociedades Comerciales y las resoluciones complementarias de la Inspección General de
Justicia dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS o la autoridad provincial que ejerciere la función de contralor de las
sociedades, por lo tanto sólo podrán acceder a este cupo tarifario las empresas legalmente
constituidas en el país conforme la normativa mencionada. Los solicitantes deberán tener
regularizada su situación fiscal y previsional, al presentar la documentación indicada en el
Artículo 16 de la presente resolución, al realizarse la adjudicación para cada uno de los
períodos y al solicitar la emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso
de las Plantas Nuevas ello deberá ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere
el Artículo 12 de la presente resolución, como al realizarse la adjudicación para cada uno de
los períodos y al solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de
Autenticidad.
Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación indicada en
los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación emitida por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

�PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA)
organismo desconcentrado de la citada Secretaría, que acredite que su o sus plantas se
encontraron activas y en producción continua, durante al menos DOCE (12) meses
consecutivos durante el año anterior a esa presentación. La mencionada Secretaría podrá
exceptuar del cumplimiento de este requisito, a aquellas empresas cuyas plantas hubieren
visto impedido su funcionamiento por caso fortuito o fuerza mayor. Si la operatoria de la
planta debiera ser interrumpida por reparaciones, refacciones y/o arreglos necesarios para el
funcionamiento de la misma, tal circunstancia deberá ser comunicada a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con suficiente anticipación
y ser aceptadas por la mencionada Autoridad de Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 5º — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA, para cada uno de los
períodos contemplados en la presente resolución, será oportunamente distribuido por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y asignado
de acuerdo a las siguientes pautas: a) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo
tarifario asignado a nuestro país para el período 2004-2005, se adjudicará a aquellos
proyectos conjuntos entre asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas
bovinas y plantas frigoríficas exportadoras, de acuerdo a la reglamentación que
oportunamente dictará la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS. El porcentaje fijado en el presente inciso se incrementará al OCHO POR
CIENTO (8%) para el período 2005-2006, al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período
2006-2007 y al DIEZ POR CIENTO (10%) para el período 2007-2008.
b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá, entre las
provincias que tuvieran plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la UNION
EUROPEA y en condiciones de ser adjudicatarias del mismo. El criterio a aplicar
contempla la relación porcentual entre el stock de cabezas de novillos, novillitos y
vaquillonas de cada una de esas provincias y el stock agregado de las mismas. El
coeficiente obtenido para cada provincia, se dividirá por la cantidad de plantas frigoríficas
exportadoras habilitadas y en condiciones de ser adjudicatarias en esa provincia y el
cociente que arrojará esa división, será aplicado sobre el total del cupo previsto en este
inciso, calculando así las toneladas que corresponderán a cada planta.
En ningún caso, la adjudicación por el criterio contemplado en este inciso podrá implicar,
para ninguna planta, un incremento superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas
adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de los parámetros de esta
resolución.
Los excedentes que se produzcan por el empleo del tope indicado en el párrafo anterior, se
distribuirán en forma proporcional entre aquellas provincias cuyas plantas no hubieran
alcanzado dicho tope.
Si luego de efectuada dicha distribución quedaran toneladas sin adjudicar, las mismas
pasarán a integrar el cupo a distribuir por antecedentes de exportación, de acuerdo a lo
establecido en el inciso d) de este artículo.

�El criterio de adjudicación establecido en el presente inciso, no será aplicado a las Plantas
Nuevas que resultaren beneficiarias del régimen establecido en los Artículos 10 y 14 de la
presente resolución.
c) Del saldo resultante de deducir los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) del
presente artículo, se deberá descontar la cantidad de toneladas que correspondan ser
adjudicadas a las Plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II, en los términos de los Artículos 10 y 14
de la presente resolución.
d) El saldo obtenido luego de efectuar las deducciones referidas en los anteriores incisos
del presente artículo, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de
exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes parámetros: I) El SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la participación relativa de
cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor F.O.B. total de las
exportaciones de dichas empresas de cortes vacunos sin hueso enfriados y congelados a
todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo tarifario. Para cada ciclo
comercial contemplado en la presente resolución, se tendrá en cuenta el valor total de las
exportaciones de dichos cortes, correspondiente a los TRES (3) ciclos de antecedentes de
exportación precedentes. El valor total de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de
antecedentes de exportación considerados, será determinado aplicando a las cifras F.O.B.
registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS para los mismos, una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
para el último, del TREINTA POR CIENTO (30%) para el penúltimo y del VEINTE POR
CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo.
II) El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función de la
participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor
F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de dichas empresas, excluidos
los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se
tomarán en cuenta los mismos ciclos de antecedentes de exportación y las ponderaciones
descriptas en el apartado anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la sumatoria de las
exportaciones de carne vacuna de: 1) Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes
enfriados totales con y sin hueso, cortes congelados con y sin hueso, manufacturas con y
sin hueso.
2) Carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F.: Individual Quick Frozen) y las
denominadas especialidades.
3) Productos termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas, viandada, "corned beef",
extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las salvedades establecidas en el
cuarto párrafo del Artículo 6º de la presente resolución.
4) Menudencias: con las salvedades establecidas en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la
presente resolución.
e) Una vez utilizados los criterios de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, la
Autoridad de Aplicación quedará facultada para disponer el incremento o la reducción de la
asignación provisoria que le hubiera correspondido a las empresas como resultado de
dichos criterios, con el objeto de dar cumplimiento a los topes mínimo y máximo por
planta, establecidos en el Artículo 8º de la presente resolución.
Si luego de los ajustes referidos, alguna empresa no hubiese alcanzado el mínimo fijado en
el citado Artículo 8º, a los efectos de dar cumplimiento a dicho parámetro, se reducirá en la

�proporción necesaria, la cantidad de toneladas tomadas como base para la aplicación del
inciso d) del presente artículo.
f) Si de los ajustes referidos en el inciso anterior resultare un remanente sin asignar, el
mismo se distribuirá conforme a los criterios establecidos por el inciso d) del presente
artículo. En esa nueva distribución no participarán aquellas empresas que ya fueron
beneficiadas por un aumento de adjudicación para dar cumplimiento al tope mínimo
establecido en el Artículo 8º de la presente resolución, en los términos del inciso e) del
presente artículo.
g) Para calcular los antecedentes de exportación a los fines de la distribución de cupos en
el ciclo comercial 2004-2005 a las empresas en condiciones de ser adjudicatarias, se
considerará UNA (1) vez las exportaciones comprendidas entre el 1 de mayo de 2002 y el
30 de abril de 2003 de cada una de dichas empresas, ponderadas al VEINTE POR CIENTO
(20%) y DOS (2) veces las comprendidas entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de
2004, ponderadas UNA (1) vez al TREINTA POR CIENTO (30%) y UNA (1) vez al
CINCUENTA POR CIENTO (50%). No se considerarán las exportaciones del período
comprendido entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002 en razón del cierre
temporario de los mercados.
Para los siguientes ciclos comerciales comprendidos por la presente resolución, se
computarán las exportaciones realizadas desde el 1 de mayo hasta el 30 de abril, de los
TRES (3) ciclos de exportación anteriores al período sobre el que se efectúa el cálculo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 6º — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a
todo destino, realizadas por empresas en condiciones de ser adjudicatarias, en Dólares
Estadounidenses F.O.B., de todo producto de origen cárnico vacuno excluidos los cortes
que integran este cupo tarifario, de acuerdo a las diferentes categorías de productos
establecidas en el Artículo 5º, inciso d) de la presente resolución y con las salvedades que
se formulan en el presente artículo.
Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que haya elaborado el
producto aludido y que lo haya exportado en forma directa o por intermedio de una
empresa exportadora debiendo en este último caso para hacer valer dichos antecedentes de
exportación, obtener el consentimiento de la firma exportadora titular del Permiso de
Embarque Cumplido. La empresa exportadora sólo podrá ceder los antecedentes a la
empresa que haya elaborado los productos amparados por el embarque.
Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación entre empresas adjudicatarias de
"Cuota Hilton".
A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de cada
empresa, se tendrá en cuenta: para el ciclo comercial 2004-2005 el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termoprocesados y menudencias de
acuerdo a lo definido en el Artículo 5º, inciso d), apartado II), subincisos 3) y 4) de la
presente resolución, exportados por cada empresa en los lapsos que intervienen en el
cálculo de dicho ciclo; para el ciclo 2005-2006 el porcentaje a ser considerado será del
CINCUENTA POR CIENTO (50%); para el ciclo 2006-2007 será del VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) y para el ciclo 2007-2008 no se tendrán en cuenta las exportaciones
de dichos productos.

�Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la presente
resolución, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción de DOS a UNO (2
a 1) entre la cantidad de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del
inciso d) del Artículo 5º de la presente resolución, exportados en el período inmediato
anterior sin la denominación Hilton y los exportados con dicha denominación,
contemplando a su vez las ponderaciones que se definen en el párrafo anterior. En caso que
de la evaluación de los antecedentes de exportación de cada empresa surgiera una
proporción inferior, el tonelaje a adjudicar será reducido en el porcentaje equivalente al
incumplimiento de la relación DOS a UNO (2 a 1). En caso que la relación fuese superior,
ello no dará derecho a un aumento en la adjudicación.
Para los DOS (2) períodos siguientes, la proporción mínima a mantener será de TRES a
UNO (3 a 1).
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 7º — Establécese como condición mínima de acceso, necesaria para ser adjudicatario
en los ciclos comerciales detallados en el Artículo 2º de la presente resolución, el haber
exportado en el período anterior a aquel en el que se realizara la primera solicitud bajo este
régimen, DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo de productos del tipo de los
descriptos en el Artículo 5º, inciso d), apartado II) de la presente resolución y teniendo en
cuenta la ponderación establecida en el artículo anterior.
Para los ciclos comerciales subsiguientes, las exportaciones deberán ser de
CUATROCIENTAS (400) toneladas.
En caso que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada "Cuota Hilton"
por aplicación de lo establecido en los párrafos anteriores, la misma lo podrá ser en el
siguiente período si acredita haber realizado en el ciclo comercial anterior exportaciones de
productos cárnicos, que no integren ese cupo, descriptos en el Artículo 5º, inciso d),
apartado II) de la presente resolución y con las ponderaciones establecidas en el artículo
anterior, de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.
Si en el futuro existieren restricciones sanitarias o circunstancias especiales que afecten en
forma significativa a una región del territorio nacional, a las exportaciones del sector y/o a
algún mercado determinado, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios, del
cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo. En ejercicio de
su exclusivo Poder de Policía de Carnes, la citada Secretaría podrá tomar medidas de
excepción y/o declarar la emergencia del régimen para proteger el desarrollo y la
continuidad de la industria de una determinada región y/o tomar medidas excepcionales de
salvaguarda que protejan el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada
región.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 8º — Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el SEIS POR
CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la REPUBLICA
ARGENTINA para cada período. Si por aplicación de los parámetros establecidos en la

�presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo superior, el mismo se
reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta fijada por el presente artículo se
aplicará a cada una de las plantas frigoríficas, independientemente de que DOS (2) o más
de ellas pertenezcan a un mismo sujeto de derecho.
Ninguna empresa que haya cumplido con la condición mínima de acceso establecida en el
Artículo 7º de la presente resolución, será adjudicataria de un cupo inferior a CIEN (100)
toneladas. Si por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le correspondiere
a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a CIEN (100) toneladas, pero una
misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con este régimen especial, por DOS (2)
años consecutivos.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 9º — A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren los artículos
anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de mercadería por territorio
extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 10. — Se considerarán Plantas Nuevas aquellas que hubiesen sido adquiridas por el
solicitante con anterioridad a la distribución de la cuota y que cuenten con la habilitación
para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA y no hubiesen sido adjudicatarias de
cupos en ninguno de los TRES (3) ciclos comerciales anteriores a la distribución.
Las Plantas Nuevas serán adjudicatarias por DOS (2) ciclos comerciales consecutivos, de
una cuota de DOSCIENTAS (200) toneladas para los llamados Ciclo I, y de CIEN (100)
toneladas para los llamados Ciclo II.
Para acceder al tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión
deberán haber realizado durante el primer año exportaciones de al menos el doble de
toneladas de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del inciso d) del
Artículo 5º de la presente resolución, contemplando a su vez las ponderaciones que se
definen en el Artículo 6º de la misma y excluyendo los cortes que integran este cupo
tarifario, respecto de las toneladas que le fueran adjudicadas como Planta Nueva en el
primer año. En el caso que la relación fuese superior, ello no dará derecho a un aumento en
la adjudicación.
Si hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las plantas
adjudicatarias de la obligación a que hace referencia el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 11. — A los efectos de la presente resolución, se entiende por planta Ciclo I al
establecimiento donde se sacrifican animales, se practica el despiece de los diferentes
trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y que posee cámara
frigorífica (Ciclo Completo) y por planta Ciclo II al establecimiento donde se practica el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y
que posee cámara frigorífica.

�(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 12. — Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de Plantas Nuevas deberán
presentar su solicitud de cuota hasta el 30 de abril inclusive, de cada año. Sólo se dará curso
a aquellas solicitudes de Plantas Nuevas, que hubieran sido presentadas en término y que
cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario al momento de la
adjudicación.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 13. — Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de plantas nuevas
deberán acompañar a la solicitud correspondiente la constancia de habilitación para
exportar a la UNION EUROPEA a nombre del solicitante y la inscripción en el registro
previsto en la Ley N° 21.740 y sus normas reglamentarias. Asimismo, sus titulares deberán
dar estricto cumplimiento a las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.
Art. 14. — El régimen que por la presente resolución se establece para Plantas Nuevas
Ciclos I y II, no afecta a aquellas empresas que ingresaron al régimen de Plantas Nuevas
previsto en la citada Resolución Nº 914/01, a través de la Resolución Nº 465 de fecha 6 de
noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Respecto de aquellas Plantas Nuevas que fueran incluidas mediante reservas de carácter
sanitario en la citada resolución de distribución del cupo correspondiente al ciclo 20032004 y que actualmente se encuentran incorporadas en el listado de la UNION EUROPEA,
se efectuará en relación a las mismas una adjudicación de carácter excepcional y por única
vez, como Plantas Nuevas de acuerdo al régimen previsto en el Artículo 10 de la citada
Resolución Nº 914/ 01, sustituido por la Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre 2002 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA .
El segundo período previsto en el Artículo 10 de la citada resolución y sus modificatorias,
se hará efectivo al realizarse la distribución correspondiente al ciclo comercial 2005-2006,
en tanto las empresas beneficiarias, cumplan con todos los requisitos necesarios fijados por
la normativa vigente para acceder a dicho cupo tarifario.
El régimen de excepción previsto en este artículo, no será de aplicación respecto de
aquellas empresas que hubieren exportado cupos en virtud de medidas cautelares judiciales
o hubieran solicitado tutela judicial, que compelieron a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a emitir Certificados de
Autenticidad o realizar reservas a su favor. En estos casos, en atención a la litigiosidad del
título en virtud del cual se ordenó la emisión de dichos certificados, las empresas no serán
beneficiadas por el presente artículo, hasta tanto se expidan los tribunales competentes
respecto de los planteos formulados por el ESTADO NACIONAL o bien hasta tanto sus
beneficiarios desistan de dichas medidas cautelares.
En este último supuesto a las empresas que hubieren realizado exportaciones durante el
ciclo 2003- 2004 y hubieren desistido de las acciones judiciales que las posibilitaron, se les

�adjudicará el cupo correspondiente al segundo año como Planta Nueva previsto en el
Artículo 10 de la referida Resolución Nº 914/01 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 15. — La mera solicitud de participación en el cupo tarifario de la llamada "Cuota
Hilton" ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS no genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota ni a ser adjudicatario
de la misma. La adjudicación de cupos no genera para las empresas favorecidas, el derecho
a ser nuevamente beneficiarias de cuota en los siguientes períodos, si no cumpliera con
todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello.
Art. 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de Certificados de Exportación previstos
por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de cuota para cada período de
asignación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente
de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de
la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, entre el 1 y el 30 de abril de cada año, ambos inclusive. La solicitud
deberá estar acompañada de la siguiente documentación: a) Certificado mediante el cual
se acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social,
emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en las condiciones que la misma establezca para su otorgamiento; o bien
una declaración jurada declarando tener regularizada su situación fiscal y previsional
suscripta por el responsable de la empresa y avalada por contador público nacional, con
firma autenticada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
verificará el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la
base del informe emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), así como de las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última
información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no acrediten
tener regularizada su situación fiscal y previsional y el cumplimiento de las obligaciones
establecidas precedentemente, perderán todo derecho a los cupos que les pudieren
corresponder o al saldo no exportado, el que será redistribuido entre las empresas
adjudicatarias.
En caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por los solicitantes y la
información brindada por el organismo de control, la adjudicación de la cuota será reputada
condicional y no se emitirán Certificados de Autenticidad de la misma hasta tanto la
empresa acredite haber regularizado su situación.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarques Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, acreditando sus exportaciones en los períodos a computar para establecer sus
antecedentes de exportación, documentación que deberá estar suscripta por el representante

�legal de la empresa con facultades suficientes al efecto. Dicha documentación deberá estar
acompañada por un listado, donde se indique la relación entre el Permiso de Embarque y el
Certificado Sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente fotocopias de aquellos
Permisos de Embarques Cumplidos y fotocopias de sus respectivos Certificados Sanitarios
emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con
anterioridad. Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren
efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución.
c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como exportadoras de los
productos de dicha empresa, indicando su razón social, domicilio y datos de inscripción
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de
no cumplir con este requisito, el adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se
realicen por medio de firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus
antecedentes de exportación.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 17. — Prohíbese la transferencia de cuotas entre empresas. No se considerará
transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de la misma en cualquiera de
las plantas de una misma empresa adjudicataria.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 18. — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del
período de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a nuestro país.
Los saldos no exportados durante el período correspondiente, no podrán trasladarse a otro
período o ejercicio, ni otorgarse compensaciones por cupos no exportados. Lo mismo
ocurrirá con los saldos no exportados durante cada una de las etapas a las que se refiere el
Artículo 25 de la presente resolución.
Art. 19. — Para cada embarque relacionado con los cortes a que hace referencia esta
resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad con arreglo a los
reglamentos de la UNION EUROPEA, en particular el N° 936 del 27 de mayo de 1997 y
sus modificatorios, relativos a la apertura y el modo de gestión de los contingentes
arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada.
Art. 20. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se
envían los cortes a los que se refiere esta resolución, para embarques no comprendidos en la
misma.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o la
que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario
que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las

�siguientes conductas: a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o
ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar
las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes
constituyentes; o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurriere en alguna acción u omisión,
práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o
el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución fundada en
la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada o que le pudiera
corresponder, al presunto infractor.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá suspender y/o cancelar la emisión de los Certificados de Autenticidad
de la cuota o las cuotas correspondientes o que eventualmente pudieran corresponder a los
adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes condiciones: a) Se hubiese
decretado su quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo
concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la
fecha de presentación en concurso y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no
cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de
presentación en concurso; y/o solicitare ante jueces incompetentes alguna medida cautelar
contra la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
destinada a que se le adjudique algún tonelaje de la llamada "Cuota Hilton", por encima de
lo que le correspondería por aplicación del régimen establecido en la presente resolución.
b) No cumplimenten con lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.
c) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley Nº 21.740, tanto la adjudicataria
como alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.
d) Su titular perdiere la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la
adjudicación.
En todos los casos contemplados en este artículo, se garantizará al adjudicatario el derecho
de formular su descargo.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 23. — Las plantas frigoríficas que al 1 de marzo de cada año correspondiente al ciclo
comercial "Cuota Hilton" que se haya distribuido, no hubieren exportado por lo menos el
SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo asignado en cada período, perderán los derechos
sobre la diferencia de tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre las restantes
plantas habilitadas. El presente artículo no regirá en el caso en que la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad
prevista en el Artículo 25 de la presente resolución, en cuyo caso el adjudicatario deberá
exportar la totalidad de lo adjudicado dentro de cada etapa del respectivo período.

�(Artículo sustituido por art. 14 de la Resolución N° 904/2004 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 29/9/2004. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 24. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso del cupo
originalmente adjudicado a cada una de las empresas, se procederá a practicar, en el
período anual siguiente, o en la segunda etapa del período en los casos del Artículo 25 de la
presente resolución, el descuento de los mismos del cupo que corresponda asignarle en ese
año, sin perjuicio de las acciones pertinentes que la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS tuviere derecho a interponer.
Art. 25. — El total del cupo de exportación de los cortes a los que hace referencia esta
resolución podrá ser distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en DOS (2) etapas para un mismo período.
En ese caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo será distribuido entre el 1 de
julio y el 31 de diciembre de cada año y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre
el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente.
Art. 26. — En todos los casos, quienes se presentaren para ser adjudicatarios de cupos de
exportación deberán acreditar la titularidad de la planta en que van a producir ese cupo
mediante la presentación de copia autenticada del título de propiedad y de certificado de
dominio vigente expedido por el registro de la propiedad inmueble que correspondiere; o
bien su carácter de tenedor o poseedor mediante la presentación del instrumento pertinente,
el cual deberá tener fecha cierta y un plazo de duración de, al menos, DOS (2) años
posteriores a la fecha de inicio del período para el cual la empresa solicita ser adjudicataria.
Art. 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país. Derógase la Resolución N° 914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas nuevas. Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del cupo de exportación.</text>
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