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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 823/2006 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 4/12/2006
Ratifícase la Resolución Nº 520/2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, mediante la cual se extendió a las provincias de Formosa y
Misiones el cumplimiento de las exigencias establecidas para el ingreso y tránsito
de los frutos de banano.
BUENOS AIRES, 30 de noviembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0118216/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 99 del 10 de febrero de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
520 del 19 de agosto de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 520 del 19 de agosto de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se extendió a las Provincias de FORMOSA y MISIONES el
cumplimiento de las exigencias instituidas por el Artículo 1º de la Resolución Nº 99
del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, mediante la cual se establecieron los requisitos
alternativos que deben cumplir los frutos de banano (Mussa spp.) para ingresar a
la región del Noroeste Argentino (NOA).
Que a fin de evitar el posible ingreso de frutos o material de propagación de
banano desde países en los cuales plagas como la Sigatoca negra
(Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum raza 2, Stachylidium
theobromae, Palleucothrips musae, Colaspis hypochlora, Ceroplastes floridensis,
Franckliniella párvula, Opsiphanes tamarinde, Aspidiotus destructor, Odoiporus
longicollis, Othreis fullonia, Nacoleia octasema, Bactrocera spp, Dacus spp.,
Maconellicoccus hirsutus, Fusarium exysporium f. sp. cubense, Pyricularia grisea y
Opogona sacchari están presentes, resultó necesario instrumentar medidas de
protección que preserven el estatus fitosanitario de la producción bananera a nivel
nacional.
Que fue necesario reorganizar las exigencias cuarentenarias para los distintos
orígenes de material de banano, en función del destino y de los lugares por donde
transita dentro del Territorio Nacional.

�Que, por todo lo expuesto, el dictado de la mencionada Resolución Nº 520/05 tuvo
por objeto proteger la condición fitosanitaria de las Provincias de FORMOSA y
MISIONES.
Que, de conformidad con lo indicado por el Artículo 5º de la mentada Resolución
Nº 520/05, corresponde proceder a su ratificación por parte de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y en el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5
de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Ratifícase la Resolución Nº 520 del 19 de agosto de 2005 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION que, como Anexo, en copia autenticada, forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a realizar las modificaciones que fueran necesarias para un
mejor cumplimiento de la mencionada Resolución Nº 520/05.
ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Miguel S. Campos.

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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Nº 440/98 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en relación con el tipo de certificación que tiene que acreditar los establecimientos registrados de productos fitosanitarios.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 870/2006 SAGPyA
Establécense condiciones para la autorización del funcionamiento de todo establecimiento
donde se extraiga miel que se destine para consumo humano, a fin de adoptar un
ordenamiento reglamentario de exigencias higiénico-sanitarias y funcionales de las distintas
Salas de Extracción de Miel.
BUENOS AIRES, 18 de diciembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0127020/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 80 de fecha 11 de octubre de 1996
del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y
353 del 23 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, solicitó prorrogar el plazo establecido en la Resolución Nº 353 de fecha
23 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, en virtud de la cual se dispuso que las Salas de Extracción de Miel
inscriptas reconocidas por los Gobiernos Provinciales, quedarán supeditadas a lo dispuesto
en el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 353/02, pudiendo exportar la miel extraída por
un plazo no mayor a DOS (2) años de promulgada la misma.
Que dicho pedido se fundamenta además en la elevada cantidad de Salas de Extracción que
han solicitado al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la correspondiente inscripción, el vencimiento del plazo
establecido, la escasa cantidad de salas inspeccionadas (que pasan a la categoría registrada)
y la demora en la firma de convenios con algunas provincias de gran importancia para la
actividad apícola.
Que un extensivo análisis de la norma antes señalada conduce a concluir que resulta
necesario proceder a elaborar una nueva categorización de las Salas de Extracción
autorizadas.
Que a los fines de establecer un ordenamiento reglamentario de las exigencias
higiénicosanitarias y funcionales de las distintas Salas de Extracción de Miel, resulta
necesario proceder a clasificarlas en Fijas y Móviles, dejando sin efecto la clasificación de
Salas de Extracción de Miel que efectuara la mencionada Resolución Nº 353/02.

�Que por la Resolución Nº 186 de fecha 2 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se aprobaron los
sistemas de control tendientes a establecer las condiciones de Rastreabilidad o Trazabilidad
para Miel desde su obtención hasta su posterior destino a embarque para exportación.
Que corresponde incorporar las condiciones de los edificios e instalaciones establecidas en
la Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) referidas a Buenas Prácticas de
Manufactura.
Que se busca ajustar la forma de producción de miel a los requerimientos del mercado
nacional e internacional en concordancia con lo establecido en el Reglamento Técnico del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) sobre "Condiciones Higiénico Sanitarias
y de Buenas Prácticas de Elaboración para Establecimientos
Elaboradores/Industrializadores de Alimentos", según la mencionada Resolución Nº 80/96.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — La Autorización para el funcionamiento de todo establecimiento donde
se extraiga miel para consumo humano, denominado genéricamente Sala de Extracción de
Miel, estará sujeta a las condiciones de la presente norma, cuya aplicación estará a cargo de
la Coordinación de Lácteos y Apícolas de la Dirección de Fiscalización de Productos de
Origen Animal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria dependiente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, (en adelante SENASA).
ARTÍCULO 2º — A los fines de establecer un ordenamiento reglamentario de exigencias
higiénico-sanitarias y funcionales de las distintas Salas de Extracción de Miel, se establece
la siguiente clasificación, cuyas características se detallan en los Anexos I y II que forman
parte integrante de la presente resolución:
a) SALA DE EXTRACCION DE MIEL FIJA, según el Anexo I.
b) SALA DE EXTRACCION DE MIEL MOVIL, según el Anexo II.

�ARTÍCULO 3º — La totalidad de la miel que se destine a consumo o a industria deberá
provenir de Salas de Extracción de Miel definidas en el Artículo 2º de la presente
resolución.
ARTÍCULO 4º — La autorización, fiscalización y auditoría de las Salas de Extracción de
Miel detalladas en el Artículo 2º serán responsabilidad del SENASA.
ARTÍCULO 5º — El SENASA podrá delegar en los Gobiernos Provinciales la función de
autorizar e inspeccionar las Salas de Extracción de Miel en jurisdicción provincial, siempre
que éstas acrediten ante el SENASA capacidad operativa de registro e inspección de las
condiciones higiénico-sanitarias establecidas en la presente resolución. Los Gobiernos
Provinciales deberán contar con capacidad suficiente de recursos humanos y técnicos para
verificar el cumplimiento e implementación de los sistemas de aseguramiento de la calidad
y trazabilidad vigentes. Cuando el Gobierno Provincial cons tate una infracción a la
normativa nacional en materia de producción apícola, procederá a labrar el acta pertinente y
dará intervención al SENASA para la instrucción del sumario administrativo e imposición
de la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 6º — A efectos de lo especificado en el Artículo 5º de la presente resolución,
se considerarán vigentes los convenios suscriptos entre el SENASA y los Gobiernos
Provinciales en el marco de la Resolución Nº 353 del 23 de abril de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTÍCULO 7º — El SENASA a través de la Coordinación de Lácteos y Apícolas de la
Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal mantendrá la base única de
datos de Salas de Extracción de Miel, y será la encargada de la auditoría del sistema, a
efectos de asegurar su correcto funcionamiento.
ARTÍCULO 8º — La Coordinación de Lácteos y Apícolas, de la Dirección de Fiscalización
de Productos de Origen Animal o la autoridad provincial, en caso de delegación de
funciones, podrá autorizar el funcionamiento provisorio de las Salas de Extracción de Miel
encuadradas en los incisos a) y b) del Artículo 2º de la presente resolución, en los
siguientes casos:
a) Por un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos, en el caso de
requerirse adecuaciones o reformas dentro de la zona limpia y de zona de transición,
siempre y cuando las mismas sean de tal naturaleza que no afecten las condiciones
higiénico-sanitarias del producto. El Cronograma de Obra que se acuerde a tal efecto,
deberá estar ejecutado y notificado antes del inicio de las tareas de extracción.
b) Por un plazo no mayor a DOS (2) años, para adecuaciones o reformas en el sector de la
zona complementaria.
ARTÍCULO 9º — Las Salas de Extracción de Miel, serán de dimensiones suficientes para
que las actividades específicas sean realizadas en condiciones higiénico-sanitarias

�adecuadas, permitiendo la aplicación de las Buenas Prácticas Apícolas y de Manufactura
(BPAyM). Queda prohibida la manipulación, extracción, estacionamiento, envasado y
depósito a la intemperie de la miel.
ARTÍCULO 10. — Previo al inicio de las actividades de extracción de miel, los
responsables de los establecimientos realizarán un análisis físico-químico y bacteriológico
del agua a utilizar en las instalaciones, siempre y cuando estos no sean provistos por agua
de red. Dichos análisis deberán efectuarse en laboratorios oficiales u oficialmente
reconocidos y cuyos resultados se encuadrarán a las exigencias vigentes. En caso de
obtenerse desvíos en los parámetros, se aplicarán medidas correctivas necesarias hasta
alcanzar los resultados de aptitud. En todos los casos los resultados deberán mantenerse
archivados a disposición de las autoridades oficiales correspondientes.
ARTÍCULO 11. — En la zona claramente identificada como zona limpia de la Sala de
Extracción de Miel, se prohíbe el almacenamiento de cualquier sustancia química
medicamentosa relacionada o no con la actividad, con el fin de evitar una posible
contaminación en la miel. En la zona de transición sólo se permitirá la existencia de
elementos relacionados con la actividad.
ARTÍCULO 12. — Toda reforma de las instalaciones de una Sala de Extracción de Miel,
transferencia, traslado o baja de la misma en forma parcial o total, es de denuncia
obligatoria ante la autoridad sanitaria correspondiente.
ARTÍCULO 13. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 14. — A efectos de contemplar las tareas realizadas al amparo de lo dispuesto
por la mencionada Resolución Nº 353/02, se tendrá en cuenta:
a) Las Salas de Extracción de Miel que hayan sido inspeccionadas, fiscalizadas y
autorizadas para su funcionamiento según la categorización dispuesta por la Resolución Nº
353/02 como HABILITADAS, e identificadas bajo las siglas S-E-H, quedarán asimiladas a
la nueva denominación en forma directa.
b) Las Salas de Extracción de Miel que hayan sido inspeccionadas, fiscalizadas y aprobadas
para su funcionamiento según la categorización dispuesta por la Resolución Nº 353/02
como REGISTRADAS, e identificadas bajo las siglas S-R-M, quedarán asimiladas a la
nueva denominación en forma directa.
ARTÍCULO 15. — Danse por caducadas las habilitaciones, registros o inscripciones
provisorias otorgadas por el SENASA u organismo provincial a las Salas de Extracción de
Miel, a la fecha de publicación de la presente resolución.

�ARTÍCULO 16. — Apruébase la PLANILLA DE CHEQUEO DE SALAS DE
EXTRACCION que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución. La
misma será de utilización obligatoria por parte de los servicios de inspección oficial.
ARTÍCULO 17. — Derógase la Resolución Nº 353 del 23 de abril de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
SALA DE EXTRACCION DE MIEL FIJA
a) DE LA DOCUMENTACION: la presentación de la documentación se efectuará por
parte de los interesados, ante las oficinas del responsable apícola provincial o enviándola en
forma directa a la Coordinación de Lácteos y Apícolas o a través de las oficinas locales del
SENASA para aquellas provincias sin convenio o delegación de funciones. En cualquiera
de los casos se deberá presentar:
I) Nota de solicitud dirigida al señor Coordinador de Lácteos y Apícolas, o al Jefe de la
Oficina de Registro de los Gobiernos Provinciales indicando claramente: ubicación del
establecimiento, número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico, dirección de la
administración y, en caso de tratarse de establecimientos ubicados en zonas rurales, croquis
de ubicación en el área circundante de la planta de extracción, indicando las vías de acceso
a la misma.
II) DOS (2) ejemplares del plano de planta en escala de UNO EN CIEN (1:100), indicando
las dependencias y ubicación de los equipos e instalaciones, sistemas de ventilación e
iluminación. El mismo podrá estar aprobado por profesional competente en los casos en
que la ubicación catastral en su distrito así lo requiera o firmado por el responsable técnico
del establecimiento.
III) Memoria descriptiva del proceso de extracción de miel, indicando la capacidad
instalada, abastecimiento de materias primas, tratamientos físicos que se realicen y
cualquier otra información adicional.
IV) Memoria descriptiva de las condiciones edilicias o constructivas de planta, indicando
los materiales de construcción y revestimiento de las distintas dependencias.
V) Comprobante de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.

�VI) Fotocopia autenticada de la documentación que acredite propiedad, locación o
comodato del establecimiento, certificada por Escribano Público, Juez de Paz, o funcionario
público actuante.
VII) Fotocopia autenticada de los estatutos sociales (cuando se trate de persona jurídica)
debidamente certificada por Escribano Público Nacional, Juez de Paz, o funcionario
público actuante.
VIII) Constancia o autorización de radicación/localización catastral otorgada por autoridad
municipal o provincial, según corresponda.
IX) DOS (2) fotos del establecimiento. UNA (1) de la planta general del establecimiento y
UNA (1) con el detalle de la zona de extracción propiamente dicha o zona limpia.
X) Libro de Movimientos para su rubricación o indicación del uso de planillas
computarizadas a los efectos de ser utilizado por el responsable de la sala, para registrar y
mantener actualizados los datos correspondientes a la producción de miel y su destino. Para
el último caso, las planillas deberán archivarse foliadas y firmadas por el funcionario del
SENASA actuante en los controles. Tanto el libro como las planillas deberán respetar el
modelo incorporado como Anexo II de la Resolución Nº 186 de fecha 2 de mayo de 2003
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION.
XI) Libro de Novedades o de Actas para su rubricación, a los efectos de ser utilizado por
los inspectores en la fiscalización del establecimiento.
XII) Constancia de pago del arancel por aprobación establecido por el SENASA.
XIII) A partir de la puesta en vigencia de la presente resolución se implementa la adopción
en forma obligatoria del listado de chequeo para Salas de Extracción de Miel, planilla de
cumplimiento obligatorio que se adjunta en el Anexo III de la presente resolución por el
cual el Inspector del SENASA y/o del Gobierno Provincial, deberá completar en forma
total y obtener un CIEN POR CIENTO (100%) de conformidades para poder autorizar la
Sala de Extracción de Miel, siendo obligación del Inspector completar el listado de chequeo
adjunto por triplicado, quedando una copia en poder del propietario o responsable de la
Sala de Extracción de Miel, una copia guardará el Inspector, y el original se remitirá al
SENASA o al Gobierno Provincial responsable de la autorización de la Sala.
b) DE LAS CONDICIONES DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A SALAS DE
EXTRACCION DE MIEL: los mismos deberán ajustarse a la siguiente diagramación de
espacios o sectores, los cuales serán delimitados en forma efectiva. En cada uno de ellos, se
evitará la contaminación del producto.
I) Zona Limpia

�Comprende:
Sector de desoperculado, extracción, decantado, envasado y todo aquel procesamiento que
reciba la miel.
II) Zona Transición
Comprende:
Sector de ingreso a la zona limpia (donde se localizarán los filtros sanitarios), el sector de
material a extractar y de material extractado, de envases, los tambores llenos y demás
elementos complementarios para el proceso de extracción.
III) Zona Complementaria: No deberá tener comunicación con la zona limpia.
Comprende:
1. Sector de descarga o recepción
1.1 Cerrado: formando parte del complejo edilicio general comunicado con el resto del
inmueble mediante portón y cortina sanitaria, evitando la contaminación de los gases de la
combustión de los vehículos que ingresen al sector.
1.2 Abierto: anexo al complejo edilicio deberá poseer un alero de dimensiones suficientes
que proteja el material a cargar y descargar así como el portón y la puerta de ingreso.
Deberá existir un piso o plataforma de descarga de iguales dimensiones a la del alero,
recomendándose la protección contra pillaje.
2. Sector de baños, vestuarios, oficinas, depósitos de materiales de limpieza, control de
plagas y mantenimiento.
2.1 Los baños deberán estar separados según el sexo de los operarios del establecimiento,
contarán con pileta lavamanos e inodoro, provisión suficiente de agua, jabón líquido,
toallas descartables y papel higiénico.
2.2 Los vestuarios deberán estar separados según el sexo de los operarios del
establecimiento, estar provistos de duchas y contar con un sector de ropa de calle y otro
para ropa de trabajo.
2.3 Depósito de material de limpieza, control de plagas y mantenimiento. Deberá existir un
local o armario ubicado convenientemente para el depósito de materiales de limpieza
identificado y otro independiente al anterior para el depósito de materiales de control de
plagas identificado y cerrado con llave.
c) DE LOS REQUISITOS GENERALES: deberán ajustarse a los siguientes requisitos
generales:
I) Las Salas de Extracción de Miel deberán estar ubicadas en terrenos altos, no inundables,
debiendo impedirse el ingreso de animales.

�II) Los lugares de acceso y patios adyacentes deberán estar conservados de tal modo que
eviten la acumulación de aguas o residuos.
1) Los pisos:
1.1 Zona limpia: serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, antideslizantes,
resistentes, de fácil limpieza e higienización, con pendientes adecuadas hacia los desagües
con canaleta abierta o con rejillas de fácil limpieza, conectando el sistema de desagüe
mediante cierre sifónico.
1.2 Zona de transición: serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, resistentes,
de fácil limpieza e higienización, con pendientes adecuadas hacia los desagües, con rejillas
de fácil limpieza, conectando el sistema de desagüe mediante cierre sifónico.
1.3 Zona complementaria:
1.3.1 Sector de descarga abierto y cerrado: sus pisos deberán ser de superficie dura y aptos
para el tránsito de rodados, con pendientes adecuadas hacia los desagües.
1.3.2 Sector de baños, vestuarios, depósito de materiales de limpieza, control de plagas y
mantenimiento: ídem zona limpia.
2) Las paredes interiores:
2.1 Zona limpia: hasta una altura apropiada para las operaciones (friso sanitario) deberán
poseer superficies lisas, resistentes e impermeables, fáciles de limpiar y lavar, debiendo
redondearse los ángulos de unión entre las mismas y con el piso.
2.2 Zona de transición: deberán poseer superficies continuas, fáciles de limpiar y lavar.
2.3 Zona complementaria:
2.3.1 Sector de descarga cerrado: construido y acabado de manera que se impida la
acumulación de suciedad y ser de fácil limpieza.
2.3.2 Sector de baños, vestuarios, oficinas, depósito de materiales de limpieza,
desratización, desinsectación y mantenimiento: ídem zona de transición.
3) Techos y cielorrasos:
3.1 Zona limpia: Los techos y cielorrasos tendrán la superficie interna continua, lavable,
que no permita la entrada de polvo e insectos ni la acumulación de moho. Deberán ser
además, ignífugos y antigoteo, y su altura deberá garantizar una correcta limpieza de los
equipos.

�3.2 Zona de transición: las mismas estarán construidas con materiales con tratamientos que
impidan el goteo por la condensación de humedad, de fácil limpieza y que no permitan la
entrada de polvo e insectos.
3.3 Zona complementaria: ídem zona de transición.
4) Las aberturas (puertas y ventanas) y el acabado de sus terminaciones, serán de materiales
inalterables, asegurando un buen estado de conservación, limpieza e higienización.
Aquellas que comuniquen con el exterior estarán provistas de sistemas adecuados para
impedir el ingreso de insectos y vectores externos (malla mosquitera). Para las internas
(puertas, troneras) se podrá utilizar dicho material o en su reemplazo cortinas sanitarias,
para el mismo fin.
5) Las distintas dependencias estarán iluminadas convenientemente. Las luminarias deberán
poseer dispositivos de protección contra roturas o estallidos.
6) Las distintas dependencias deberán contar con ventilación natural o mecánica que impida
la acumulación y condensación de vapores por cualquier motivo, sobre techos o paredes, y
que circule desde la zona limpia hacia el exterior o zona de transición.
7) Las instalaciones, máquinas, cañerías, aparatos, útiles y cualquier otro material
destinados a estar en contacto con materias primas o productos, deberán estar construidos
por materiales resistentes a la corrosión y oxidación, fáciles de limpiar e higienizar,
aprobados por la autoridad sanitaria correspondiente. Queda prohibido el uso de extractores
que utilicen alzas melarias como canastos dentro del extractor.
8) Filtro Sanitario: el mismo estará compuesto por lavamanos con canilla de accionamiento
no manual y lavasuela o lavacalzado, cuya canilla podrá contar con cualquier tipo de
accionamiento. La salida de los efluentes se hará hacia una cámara con sifón, conectada a la
red de efluentes. Contará con provisión suficiente de agua, jabón líquido y toallas
descartables o secador de manos por aire.
9) Deberá contarse con dispositivos para la detección y combate de plagas.
d) DE LA IDENTIFICACION OFICIAL OTORGADA A CADA
ESTABLECIMIENTO:
Las SALAS DE EXTRACCION DE MIEL FIJAS, luego de cumplir con todos los
requisitos, se identificarán con un prefijo compuesto por las letras SEF, cuyo significado es
"Sala Extracción Fija", separado por un guión, le seguirá la letra identificatoria de la
provincia y separado por otro guión, un número irrepetible dado por el SENASA o el
organismo provincial delegado.
e) DE LOS OTROS SECTORES Y SERVICIOS DE LAS INSTALACIONES:
En caso que una vivienda comparta el mismo edificio con la Sala de Extracción, ambas
construcciones deberán encontrarse funcionalmente separadas.

�ANEXO II
SALA DE EXTRACCION DE MIEL MOVIL
a) DE LA DOCUMENTACION: la presentación de la documentación se efectuará por
parte de los interesados, ante las oficinas del responsable apícola provincial o enviándola en
forma directa a la Coordinación de Lácteos y Apícolas o a través de las oficinas locales del
SENASA para aquellas provincias sin convenio o delegación de funciones. En cualquiera
de los casos se deberá presentar:
I) Nota de solicitud dirigida al Organismo que corresponda (Coordinación de Lácteos y
Apícolas del SENASA o dependencia de los Gobiernos Provinciales), indicando claramente
las características de la misma (sistema y medio de desplazamiento terrestre o acuático) y
ubicación para realizar las inspecciones previas para su autorización. Se agregará un
número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y domicilio legal del titular.
II) DOS (2) ejemplares de la planta móvil en escala de UNO EN CIEN (1:100), indicando
las dependencias y ubicación de los equipos e instalaciones firmado por el titular del
establecimiento móvil.
III) Dar cumplimiento a los incisos III), IV), V), VI), VII), VIII), IX), X), XI), XII) y XIII)
del numeral a) DOCUMENTACION del Anexo I SALA DE EXTRACCION DE MIEL
FIJA.
b) DE LA DOCUMENTACION ESPECIFICA PARA SALAS MOVILES: se deberá
presentar:
I) Comprobante de pago de impuestos requeridos por las autoridades de tránsito (acuático o
terrestre) competentes.
II) Certificado de autorización o documentación necesaria para el desarrollo de tales tareas
y para la movilización o traslado, de ser requerido por las autoridades competentes para la
navegación y atraque para el tránsito terrestre, como también de ser necesarios, el pago de
impuestos y seguros correspondiente.
c) DE LOS REQUISITOS GENERALES:
Dar cumplimiento a los incisos I), II) y III), subinciso 2.3 del numeral b) DE LAS
CONDICIONES DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A SALAS DE EXTRACCION
DE MIEL; y a los incisos 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del numeral c) DE LOS REQUISITOS
GENERALES, todos del Anexo I SALA DE EXTRACCION DE MIEL FIJA de la
presente resolución.
d) DE LAS DEMAS DEPENDENCIAS Y SERVICIOS DE LAS INSTALACIONES
MOVILES:

�I) Los pisos serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, antideslizantes,
resistentes, de fácil limpieza e higienización, con pendientes adecuadas para el escurrido de
los líquidos, evitando de anegar o alterar terrenos aledaños.
II) Los techos y cielorrasos tendrán la superficie interna continua, lavable, que no permita
la entrada de polvo e insectos ni la acumulación de moho. Deberán ser además ignífugos y
antigoteo, y su altura deberá garantizar una correcta limpieza de los equipos debiendo evitar
el recalentamiento de los materiales y materia prima.
III) Tanto la zona limpia como el depósito de tambores vacíos o llenos, deberán encontrarse
adecuadamente protegidos para evitar la entrada de insectos, roedores, rayos solares y
partículas extrañas a la producción, para lo cual deberá preverse la colocación de
estructuras fijas o removibles, de material impermeable y de fácil lavado.
IV) El combustible para la propulsión del móvil y el humo o gases provenientes de la
combustión no deberán tener ninguna posibilidad de contaminar la producción.
V) De no contar la Sala Móvil con elementos básicos que garanticen una higienización
eficiente del personal que desarrolla las tareas, deberán contemplarse instalaciones fijas o
móviles anexas, destinadas para tal fin.
VI) El depósito para el estacionamiento de envases vacíos o llenos e insumos vinculados a
la producción, podrá encontrarse en el mismo móvil o en otro paralelo o adyacente a él, que
deberá estar habilitado por el organismo sanitario competente. En el caso de no contar con
este tipo de depósito, deberá remitir la producción de inmediato a un depósito fijo
habilitado.
VII) A los fines operativos, se deberá asegurar que la sala móvil posea una reserva mínima
de agua segura para consumo y uso descriptos en los puntos precedentes, de por lo menos
para TRES (3) días, siempre que sea sometida a un proceso adecuado de clorinación. Dicho
tanque de reserva deberá desinfectarse al menos UNA (1) vez al año o cuando sé requiera,
debiendo permanecer tapado permanentemente. La autoridad sanitaria competente podrá en
todo momento proceder a muestrear el agua a fin de determinar su aptitud para los usos
señalados y durante los procesos operativos de lavado de las instalaciones.
VIII) Se prohíbe el asentamiento de las salas móviles en zonas contaminadas o con riesgo
de contaminantes.
e) DE LA IDENTIFICACION OFICIAL OTORGADA A CADA
ESTABLECIMIENTO:
Las SALAS DE EXTRACCION DE MIEL MOVIL, luego de cumplir con todos los
requisitos, se identificarán con un prefijo compuesto por las letras SEM, cuyo significado
es "Sala Extracción Móvil", separado por un guión, le seguirá la letra identificatoria de la
provincia y separado por otro guión, un número irrepetible dado por el SENASA o el
organismo provincial delegado.

�ANEXO III
PLANILLA DE CHEQUEO DE SALAS DE EXTRACCION
RESUMEN DE NO CONFORMIDADES

�����</text>
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                <text>Establécense condiciones para la autorización del funcionamiento de todo establecimiento donde se extraiga miel que se destine para consumo humano, a fin de adoptar un ordenamiento reglamentario de exigencias higiénico-sanitarias y funcionales de las distintas Salas de Extracción de Miel.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123336"&gt;Resolución SAGPyA N°0870/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 916/2006
Déjase sin efecto el Artículo 3º de la Resolución Nº 645/2005, sustituido por el
Artículo Nº 1 de la Resolución 175/2006, ambas de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos, que establece la suspensión de faena comercial de
animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo
peso sea menor de Doscientos Ochenta Kilogramos (280 kg) en pie, en el plazo
comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007.
Bs. As., 26/12/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº
21.740, la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de
fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de
diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril de 2006, todas de la mencionada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de
fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de
diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril de 2006, todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se suspendió la faena comercial de animales bovinos de las categorías mamones
y terneros (machos y hembras) cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS
(280 kg.) en pie.
Que asimismo en el Artículo 5º de la mencionada Resolución Nº 645/05 se estableció que los
establecimientos faenadores se abstendrán de sacrificar animales bovinos de las categorías
arriba descriptas y en su caso, procederán a la interdicción en cámara de las medias reses que
no se ajusten a lo determinado en la mencionada resolución, quedando obligados a comunicar
fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dicha circunstancia.
Que en el lapso transcurrido desde la implementación de la citada Resolución Nº 645/05, la
participación en la faena de terneros/as fue disminuyendo en forma significativa, mientras que
los novillitos y vaquillonas aumentaron su participación en forma proporcional.
Que sin perjuicio de ello, en los últimos días se ha registrado un aumento del precio de los
animales con destino a faena producto de una menor oferta estacional.
Que, como es de público conocimiento, el Gobierno Nacional está comprometido con una política
destinada a mantener la estabilidad de precios a los efectos de no afectar la capacidad de
compra de la población.
Que por ello resulta procedente disminuir transitoriamente el peso mínimo de faena establecido
en la citada Resolución Nº 645/05, a fin de facilitar el normal aprovisionamiento del mercado
durante los meses de diciembre, enero y febrero.

�Que dicha flexibilización se traduce en la reducción del peso de faena a DOSCIENTOS CUARENTA
KILOGRAMOS (240 kg.) en pie y/o su equivalente de CIENTO TREINTA Y DOS KILOGRAMOS
(132 kg.) en gancho para la res.
Que asimismo se advierte la pertinencia de dejar sin efecto el procedimiento establecido en el
segundo párrafo del Artículo 5º de la citada Resolución Nº 645/05, quedando expresamente
facultada la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO para establecer los
mecanismos de fiscalización y control que considere más adecuados a sus fines.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete manifestando no tener reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el Artículo
3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del
24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º - Déjase sin efecto el Artículo 3º de la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de
2005, sustituido por el Artículo 1º de la Resolución Nº 175 de fecha 10 de abril de 2006, ambas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que establece la suspensión de faena comercial de animales bovinos
de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso sea menor de
DOSCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS 280 kg.) en pie entre el plazo comprendido entre el 1 de
diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 14/2007 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/2/2007 se extiende el plazo previsto en los artículo 1° y
2° de la presente Resolución, hasta el 31 de diciembre de 2007. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 2º - Para el período mencionado en el artículo precedente suspéndese la faena comercial de
animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso sea
menor a DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (240 kg.) en pie y/o su equivalente a CIENTO
TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (132 kg.) en gancho para la res.
Art. 3º - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) con destino a faena, cuyo peso sea inferior al
kilaje establecido por el Artículo 2º de la presente resolución.
Art. 4º - Sustitúyese el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 645/05, el que quedará redactado
de la siguiente manera:

�"ARTICULO 5º - Los establecimientos faenadores se abstendrán de sacrificar animales bovinos
de las categorías descriptas en el Artículo 3º de la presente medida."
Art. 5º - La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Miguel S. Campos.

�</text>
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                <text>Déjase sin efecto el Artículo 3º de la Resolución Nº 645/2005, sustituido por el Artículo Nº 1 de la Resolución 175/2006, ambas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, que establece la suspensión de faena comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso sea menor de Doscientos Ochenta Kilogramos (280 kg) en pie, en el plazo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 497/2006
Apruébase el "Instructivo para la Exportación de Fruta de Prunus L. con
destino a la Unión Europea".
Bs. As., 11/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0228806/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la UNION EUROPEA exige determinados requisitos fitosanitarios para permitir
el ingreso a su territorio de frutos de Prunus L.
Que dichos requisitos están establecidos en la Directiva Nº 2000/29/CE del
Consejo, del 8 de mayo de 2000, y sus modificatorias.
Que la fruta fresca de Prunus L. destinada a los países miembros de la UNION
EUROPEA debe cumplir con las exigencias establecidas por la Directiva mencionada
respecto de la plaga Monilinia fructicola y presentar un buen estado fitosanitario.
Que resulta necesario elaborar un instructivo que establezca el procedimiento de
certificación de Monilinia fructicola en frutos de Prunus L. para ese mercado.
Que para la preservación de las exportaciones es indispensable dar garantías
necesarias a las certificaciones que extiende, ante los mercados internacionales, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que también es necesario para lograr dicho objetivo permitir que la labor de todos
los actores de los programas sanitarios se desarrolle con agilidad y en un contexto
de seguridad fitosanitaria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
establecido en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Instructivo para la Exportación de Fruta de Prunus L.
con destino a la UNION EUROPEA" que, como Anexo, forma parte de la presente
resolución.
Art. 2º — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer los
cambios operativos que sean necesarios para optimizar los procedimientos
establecidos en el Instructivo del Anexo de la presente resolución.
Art. 3º — Los costos que demande el cumplimiento de las acciones y condiciones
establecidas en el Instructivo aprobado por el artículo 1º del presente acto, serán
a cargo del solicitante.
Art. 4º — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará
lugar a la aplicación de los procedimientos y las sanciones previstos en el Capítulo
VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO I

��ANEXO I

��ANEXO

��(1) Lugar de carga
(2) Nombre del Exportador/ empacador/ representante
(3) Lugar de descarga (punto de salida)
(4) La partida puede estar compuesta por distintos lotes del género Prunus L.
(5) Agente de carga
(6) Establecimiento/s registrados

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                <text>Apruébase el "Instructivo para la Exportación de Fruta de Prunus L. con destino a la Unión Europea".</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118864"&gt;Resolución N°0497/2006&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Accrual Policy</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=249880"&gt;Resolucion 341/2015 del SENASA.&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 14/2007 SAGPyA
Extiéndese el plazo previsto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 916/2006 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y
Producción.
BUENOS AIRES, 27 de febrero de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0049155/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus
modificatorias Nros. 729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005,
68 de fecha 26 de diciembre de 2005, 175 de fecha 10 de abril de 2006 y 916 de fecha 26 de
diciembre de 2006, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de
fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de diciembre
de 2005, 175 de fecha 10 de abril de 2006 y 916 de fecha 26 de diciembre de 2006, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se suspendió la faena comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS
OCHENTA KILOGRAMOS (280 kg.) en pie.
Que asimismo por la citada Resolución Nº 916/06 se redujo el peso mínimo de faena a
DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (240 kg.) en pie y/o su equivalente de CIENTO
TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (132 kg.) en gancho para la res, hasta el 28 de febrero de 2007.
Que en el lapso transcurrido desde la implementación de la citada Resolución Nº 645/05, la
participación en la faena de terneros/as fue disminuyendo en forma significativa, mientras que los
novillitos y vaquillonas aumentaron su participación en forma proporcional.
Que por otro lado, como es de público conocimiento, el Gobierno Nacional está comprometido con
una política destinada a mantener la estabilidad de precios a los efectos de no afectar la capacidad
de compra de la población.
Que por ello resulta procedente extender el plazo establecido en la citada Resolución Nº 916/06 en
el cual regirá el peso mínimo de faena establecido en DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS
(240 kg.) en pie, hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que una medida como la descripta resulta conveniente a los fines de adaptar el mercado de
carnes a la mayor demanda externa atendiendo simultáneamente un consumo interno en
expansión.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto
por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha
26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, por el Artículo 3º de la
Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del 24 de enero
de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Extiéndese el plazo previsto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 916 de
fecha 26 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y

�ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION hasta el 31 de diciembre de
2007.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Javier M. de Urquiza.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución 15/2007
Créase el "Registro Nacional de Productores de Hierbas Aromáticas y Especias".
Bs. As., 30/7/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0163450/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución Nº 676 del 6 de octubre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en entre los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se encuentra el de entender en el
estudio de los distintos factores que afectan la producción de alimentos, evaluar sus tendencias,
tanto en el mercado interno como en el externo, proponiendo medidas de carácter global o
sectorial que posibiliten impulsar el desarrollo de dicha actividad; así como el de entender en el
diseño y la ejecución de políticas de desarrollo, promoción, calidad y bioseguridad de productos
para consumo alimentario de origen animal o vegetal, industrializados o no, entre otros.
Que los últimos datos de producción primaria de hierbas aromáticas y especias que dispone la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS fueron los aportados por el
Censo Nacional Agropecuario realizado en el año 2002, siendo éstos los más actualizados a nivel
nacional, por lo que se estima oportuno y conveniente proceder a la creación de un "Registro
Nacional de Productores de Hierbas Aromáticas y Especias" (RENAPROHA), a efectos de
profundizar las políticas sectoriales productivas correspondientes.
Que la información a obtener a través de la creación del citado registro permitirá conocer con
mayor detalle la magnitud del sector, su incidencia relativa respecto del mercado regional y
mundial, y la elaboración de estadísticas con miras a la implementación de un plan estratégico
para dicho sector productivo.
Que los datos sobre cantidad de productores, su ubicación geográfica, características físicas y
productos elaborados, apuntan a generar mecanismos de resolución rápida de los problemas que
los mismos pudieren enfrentar (sanitarios, técnicos, informativos, de calidad, etcétera), así como
la adopción de acciones tendientes a optimizar la producción y comercialización de estos
productos, y las medidas de control por parte de los organismos competentes.
Que las actuales condiciones de mercado, determinan las bases para que la producción de
hierbas aromáticas y especias se convierta en una alternativa eficiente de diversificación para el
sector agroalimentario y para potenciales inversores de otros sectores de la economía.
Que en el seno del Foro de Hierbas Aromáticas y Especias, creado por la Resolución Nº 448 del
14 de agosto de 2006, de la mencionada Secretaría, se debatió sobre el mérito, oportunidad y
conveniencia de contar con un Registro Nacional que aglutine toda la información necesaria para
la proposición de medidas tendientes al crecimiento y desarrollo del sector.
Que por la Resolución Nº 676 del 6 de octubre de 2006 de la referida Secretaría se creó el
"Registro de Personas Físicas y Jurídicas que Desarrollen Actividades de Molienda, Secado,
Almacenamiento y Empaque de Especias y Condimentos Vegetales y Requisitos para la

�Habilitación de los Establecimientos", el cual funciona en el ámbito de la Dirección de Calidad
Agroalimentaria de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la precitada Secretaría, disponiéndose que toda persona física o jurídica que desarrolle
actividades de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos
vegetales deberá cumplir con los requisitos establecidos en la citada Resolución Nº 676/06.
Que la medida proyectada, conforme las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional en
materia de contención del gasto público, no generará costo fiscal alguno.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el "Registro Nacional de
Productores de Hierbas Aromáticas y Especias" (RENAPROHA).
Art. 2º — La Dirección de Industria Alimentaria de la Dirección Nacional de Alimentos
dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la referida
Secretaría, será la Unidad Coordinadora de Registro, y tendrá como funciones llevar adelante el
Sistema de Registro, siendo la responsable de generar las estadísticas oficiales nacionales del
Sector Productivo de Hierbas Aromáticas y Especias.
La información recabada por la Unidad Coordinadora de Registro tendrá como finalidad el
análisis estadístico, la generación de información sectorial actualizada en forma permanente, la
asistencia al productor y permitir una mayor eficacia en la toma de decisiones e implementación
de acciones por parte de los organismos competentes.
Art. 3º — Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todas las personas físicas o
jurídicas que se dediquen a la producción de hierbas aromáticas y/o especias dentro de la
REPUBLICA ARGENTINA. Deberán completar el formulario de inscripción, en el que constarán los
datos que se adjuntan en la planilla que figura como Anexo I, que forma parte integrante de la
presente resolución. Cada productor tendrá UN (1) número de registro, que se formará de la
siguiente forma: letra que corresponda a la provincia y UN (1) número de CUATRO (4) cifras
comenzando por el 0001. En el caso de ser necesario, si la cantidad de productores supera el
nivel de dígitos establecidos, se incorporará UN (1) dígito más a la numeración.
Art. 4º — Los formularios de inscripción tendrán carácter de declaración jurada y podrán ser
firmados por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto,
conforme a lo previsto por los Artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el Artículo 35 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Art. 5º — La Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la citada SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS podrá delegar en las Autoridades Provinciales las
funciones de registro por intermedio de convenios específicos.

�Art. 6º — Las Autoridades Provinciales, según el caso, deberán actualizar sus bases de datos
periódicamente y remitir cada TRES (3) meses la información correspondiente a la Unidad
Coordinadora de Registro.
Art. 7º — Todo registro de productores de hierbas aromáticas y/o especias que a la fecha de la
publicación de la presente medida funcione en el ámbito provincial, podrá ser validado en el
ámbito nacional siempre que se adecúe a las previsiones aquí contenidas y la autoridad
correspondiente suscriba el convenio a que se hace referencia en el precitado Artículo 5º.
Art. 8º — La inscripción ante la Unidad Coordinadora de Registro tendrá validez por DOS (2)
años, y será de carácter gratuito. Toda persona física o jurídica inscripta en el registro que por la
presente medida se crea, deberá actualizar la información brindada en el Anexo I, que forma
parte integrante de la presente resolución, toda vez que se modifique la situación consignada en
el acto de registro. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida de pleno derecho de
cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación del citado registro.
Art. 9º — Una vez efectuada la inscripción en el registro se otorgará al productor la credencial
de "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias" cuyo modelo figura como Anexo II, que
forma parte integrante de la presente resolución, que lo habilitará como "Productor de Hierbas
Aromáticas y/o Especias", la cual le será requerida para la realización de todo trámite oficial y/o
comercial relacionado con la actividad.
El "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias" obtendrá su número de productor en forma
inmediata y definitiva, el número será único e intransferible. Quienes cedan, consientan,
permitan o transfieran el uso del número de productor serán dados de baja del registro.
El "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias" que cese en la actividad deberá solicitar la
baja en el registro. Acaecido el vencimiento del plazo de vigencia del registro, sin que se hubiera
solicitado su renovación, se dará de baja automáticamente del mismo.
Art. 10. — A los efectos del correcto funcionamiento del "Registro Nacional de Productores de
Hierbas Aromáticas y Especias" (RENAPROHA), la Unidad Coordinadora del Registro elaborará un
instructivo que será remitido a las Autoridades Provinciales, Instituciones y Asociaciones de
Productores de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 11. — Las personas abarcadas por la Resolución Nº 676 de fecha 6 de octubre de 2006 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y
empaque de especias y condimentos vegetales deberán exigir de sus proveedores y/o
vendedores y/o contratistas, el cumplimento de la presente resolución, debiendo archivar en sus
registros UNA (1) constancia de la inscripción de "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias"
con quien contrate y toda otra información que permita individualizarlo.
Art. 12. — Se establece un plazo de NOVENTA (90) días, a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial para la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO I

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018&lt;/a&gt; de Ministerio de Agroindustria&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 18/2007 SAGPyA
DEROGADA por RE 126/2009
Establécese un arancel por bulto tratado de veinte kilogramos o su equivalente, a cargo de
los Centros de Fumigación habilitados para la Aplicación de Tratamientos Cuarentenarios
de Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos.
BUENOS AIRES, 1 de marzo de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0348667/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 61 del 24 de mayo de 2001, 601 del 28 de diciembre de
2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 680 del 12 de agosto de
2002 del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, 864 del 30 de octubre de 2001 de la citada ex–Secretaría del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, 124 del 10 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y 540 del 8 de julio de 2005 de la mentada Secretaría del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 61 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, se creó el Sistema Unico de Fiscalización Permanente de los
Centros de Fumigación habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos (PROCEM), implementando un Servicio de Fiscalización Permanente en cada
uno de ellos.
Que la Resolución Nº 601 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, contempla la aplicación de los tratamientos que se realizan en cámaras con bromuro
de metilo y los que se realizan en cámaras de frío.
Que por la Resolución Nº 680 del 12 de agosto de 2002 del citado Servicio Nacional, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, los Centros de Aplicación de
Tratamientos Cuarentenarios con Frío habilitados por el mencionado Servicio Nacional deben
cumplir la mencionada Resolución Nº 61/01, quedando comprendidos dentro de la fiscalización a
cargo del citado Sistema Unico de Fiscalización Permanente.
Que tal inclusión condujo que a través de la Resolución Nº 124 del 10 de febrero de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se extendiera el arancelamiento establecido para la
fumigación con bromuro de metilo a los Centros de Tratamientos con aplicación de frío.
Que por Resolución Nº 540 del 8 de julio de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
estableció un arancel de PESOS CERO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18) por bulto tratado
de VEINTE (20) kilogramos o su equivalente, a abonar por los Centros de Fumigación a fin de
solventar los costos del Sistema Unico de Fiscalización Permanente.

�Que para conservar la equidad en cuanto al valor de los aranceles a pagar tanto en tratamientos
con bromuro de metilo como en aquellos realizados con frío, resulta conveniente fijar el mismo
valor para ambos tipos de tratamientos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 del
27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004 y en función de lo
normado por el Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un arancel de PESOS CERO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18)
por bulto tratado de VEINTE (20) kilogramos o su equivalente, a cargo de los Centros habilitados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para la Aplicación de
Tratamientos Cuarentenarios con Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de
Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM).
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Javier M. de Urquiza.

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                <text>Establécese un arancel por bulto tratado de veinte kilogramos o su equivalente, a cargo de los Centros de Fumigación habilitados para la Aplicación de Tratamientos Cuarentenarios de Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=125926"&gt;Resolución SAGPyA N° 0018/2007&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2147#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 126/2009&lt;/a&gt; de la SAGPyA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 28/2007
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal.
Bs. As., 8/8/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0325016/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, los Decretos Nros. 4238 del 19 de julio de 1968 y 1714 del 12 de julio de
1983, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que es necesaria la permanente revisión y actualización de dicho Reglamento.
Que con el dictado del Decreto Nº 1714 del 12 de julio de 1983 se introdujo la primera
modificación a la versión original de la definición de "carne", que corresponde al Numeral
1.1.16 del citado Reglamento.
Que por causas que no se pueden determinar en dicho decreto se eliminó el adverbio de
negación "no", que precedía al término "separados", en la redacción original.
Que dicha omisión tergiversa el sentido de la definición de carne.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del mencionado Reglamento
entiende que corresponde reparar dicho error a través de la sustitución del texto del
pertinente numeral.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la debida intervención
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos
2º, inciso b) del Decreto Nº 2551 del 30 de diciembre de 1986 y 8º, inciso e) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del Numeral 1.1.16 del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del

�19 de julio de 1968 y modificado por su similar Nº 1714 del 12 de julio de 1983, por el que a
continuación se consigna:
Carne

1.1.16

"Se entiende por carne a la parte muscular y tejidos blandos que rodean el
esqueleto de la res faenada, incluyendo su cobertura grasa, tendones,
vasos, nervios, aponeurosis y todos aquellos tejidos no separados durante
la operación de faena, con excepción de la piel en la especie porcina.
Además, se considera carne al diafragma, no así a los músculos de sostén
del aparato hioideo, el corazón y el esófago. Por extensión se incluyen las
aves de corral, caza, pescados, crustáceos, moluscos y otras especies
aptas para el consumo humano. No son alcanzadas por esta definición las
Carnes Separadas Mecánicamente."

Art. 2º —La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Miércoles 8 de Agosto de 2007</text>
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                <text>Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Corrección de definición de "carne", que corresponde al Numeral 1.1.16 del citado Reglamento.</text>
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