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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 430/2004
Sustitúyense los textos de determinados Numerales del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Bs. As., 31/3/2004
VISTO el Expediente Nº 5669/2003, la Resolución Nº 488 del 20 de agosto de 2003, ambos del
Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de la adecuada implementación de la Resolución Nº 488 del 20 de agosto de
2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según su Artículo
5º, debe procederse a la modificación del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio
de 1968.
Que deben establecerse las modalidades de rotulación y las temperaturas de conservación de
las aves enteras evisceradas envasadas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de
fecha 1 de septiembre de 2003, y conforme lo establecido en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de
mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyense los textos de los Numerales 26.2.22, 26.2.23, 26.2.24 y 20.5.15 del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, por los que, como Anexo, forman
parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

���</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0430/2004</text>
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                <text>Miércoles 31 de Marzo de 2004</text>
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                <text>Modalidades de rotulación y las temperaturas de conservación de las aves enteras evisceradas envasadas. Sustitúyense los textos de determinados Numerales del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.</text>
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                    <text>RE 452/04
CARNE BOVINA - EXPORTACION - CHILE - CERTIFICADORA - REGISTRO –
MODIFICACIÓN
Modifícase el Anexo de la Resolución N° 869/2002-SENASA, mediante la cual se creó el
Registro de Entidades Certificadoras de Carne Bovina con destino a la República de Chile.
Resolución SAGPyA Nº 452/2004
BUENOS AIRES, 21 de abril de 2004
VISTO el Expediente N° 17.883/2002, la Resolución N° 869 de fecha 27 de noviembre de
2002, ambos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 869 de fecha 27 de noviembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se creó el Registro de
Entidades Certificadoras de Carne Bovina con destino a la REPUBLICA DE CHILE.
Que las mencionadas Entidades son habilitadas por los servicios competentes de ese país,
de acuerdo a sus normas legales, para asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones de
clasificación del ganado, tipificación y marca de sus canales, con la correspondiente
certificación.
Que la creación del citado Registro por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA persigue como fin el ordenamiento de la operatoria
de esas Entidades, en los establecimientos que éste habilita.
Que atento al seguimiento y evaluaciones efectuadas a partir de la fecha de la
implementación de dicho Registro, surge la necesidad de modificar y acotar aspectos que
hacen a las pertinentes responsabilidades.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido
por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por el Artículo 3° de su similar N° 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y las facultades
conferidas por el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�ARTICULO 1º - Sustitúyese el Anexo de la Resolución N° 869 de fecha 27 de noviembre
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, por el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. - Miguel S. Campos.
ANEXO
CREACION DEL REGISTRO
1. Por Resolución N° 869 de fecha 27 de noviembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Registro de Entidades
Certificadoras de Carne Bovina con destino a la REPUBLICA DE CHILE, el que funciona
en el ámbito de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del mencionado
Servicio Nacional.
OBLIGATORIEDAD
2. Ninguna persona física o jurídica podrá certificar carne bovina con destino a la
REPUBLICA DE CHILE, bajo las especificaciones del Respectivo Programa sin la previa
inscripción en el Registro de Entidades Certificadoras de Carne Bovina con destino a la
REPUBLICA DE CHILE, a cuyos efectos el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA otorgará el comprobante correspondiente.
CONCEPTO
3. Las Entidades Certificadoras que desarrollen tareas de certificación de carne bovina con
destino a la REPUBLICA DE CHILE deberán cumplir con todos los requisitos y
obligaciones que se detallan en la presente resolución.
RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CARNE
BOVINA CON DESTINO A LA REPUBLICA DE CHILE
4. Las entidades que se incorporen al Registro de Entidades Certificadoras de Carne Bovina
con destino a la REPUBLICA DE CHILE, serán responsables de realizar las tareas del
sistema de clasificación del ganado, tipificación y marca de las canales, y nomenclatura de
cortes de la REPUBLICA DE CHILE y su correspondiente certificación en los
Establecimientos Habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de conformidad con la normativa establecida por el mercado de
destino.
Sus funciones serán las de formular, supervisar e implementar políticas referentes a los
procesos de certificación y asignar responsabilidades para el cumplimiento de las mismas.
REQUISITOS GENERALES DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CARNE
BOVINA CON DESTINO A LA REPUBLICA DE CHILE.

�5. Las entidades, empresas o instituciones que desarrollen esta actividad, deberán
inscribirse en el Registro creado a tal fin, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Establecer la sede social en Territorio Nacional.
b) Llenar en forma completa la solicitud de inscripción en carácter de Declaración Jurada.
c) Presentar comprobante autenticado de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(CUIT) de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) y ante la Dirección de Rentas de la jurisdicción, o convenio multilateral
existente.
d) Acreditar inscripción habilitante en el Registro Oficial de Entidades Certificadoras de la
REPUBLICA DE CHILE mediante certificado emitido por el SERVICIO AGRICOLA Y
GANADERO de la REPUBLICA DE CHILE como Autoridad Competente de ese país.
e) Sociedades Comerciales: Sea cual fuere su tipo jurídico, deberán acompañar copia de sus
estatutos o contrato social y acta donde conste la distribución de cargos de sus integrantes,
debidamente inscriptas en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO o INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, según corresponda.
f) Cooperativas: Deberán presentar copia de sus estatutos, debidamente inscriptos en el
órgano de control correspondiente, y del acta de distribución de cargos de los integrantes
del consejo de administración y del gerente.
g) Asociaciones Civiles: Deberán presentar copia certificada del estatuto de creación, acta
de distribución de cargos y constancia de aprobación por la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA.
h) Sociedades Civiles: Deberán acompañar contrato de constitución pasado por Instrumento
Público o Privado debidamente certificado ante Escribano Público.
REQUISITOS ESPECIFICOS DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CARNE
BOVINA CON DESTINO A LA REPUBLICA DE CHILE
6. Deberán cumplir con los siguientes requisitos específicos que, a efectos de su
aprobación, serán presentados ante la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
a) Organigrama de la Entidad en el que figure la línea de autoridad, responsabilidades y
ubicación de funciones derivadas del directivo superior.
b) Nombres, títulos y experiencia del personal involucrado.
c) Lineamientos del Procedimiento de Certificación a desarrollar en los establecimientos,
detallando el nivel del personal a emplear con sus funciones y responsabilidades.
d) Mantener procedimientos administrativos para el registro y archivo de la documentación
asociada a la certificación.
e) Identificar y disponer de un responsable técnico con probada idoneidad en las materias a
certificar.
f) Nómina del personal dedicado a la inspección, y acreditación de su idoneidad.
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CARNE BOVINA
CON DESTINO A LA REPUBLICA DE CHILE:
7. Tendrán las siguientes obligaciones:
a) Comunicar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, toda modificación de su situación en el Registro habilitante de
Entidades Certificadoras de la REPUBLICA DE CHILE, presentando cuando corresponda,
documentación oficial pertinente.

�b) Mantener actualizada ante la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la nómina de Establecimientos donde
desarrolla sus actividades así como del personal asignado con funciones y
responsabilidades.
c) Acreditarse previo al inicio de actividades, en cada Establecimiento ante el Servicio
Oficial de Inspección Veterinaria del mismo, registrando las firmas autorizadas.
d) La documentación asociada al proceso de certificación, deberá estar disponible para la
verificación que disponga el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA por un plazo no inferior a los TRES (3) años.
e) Reinscribirse anualmente en el registro respectivo abonando los correspondientes
aranceles.
f) Brindar los elementos y condiciones que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA requiera para efectuar los controles que estime
correspondan.
CONSIDERACIONES
8. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
reserva el derecho a rechazar solicitudes que a su criterio no cumplan con los requisitos
establecidos.

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                <text>Modifícase el Anexo de la Resolución N° 869/2002-SENASA, mediante la cual se creó el Registro de Entidades Certificadoras de Carne Bovina con destino a la República de Chile.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=94469"&gt;Resolución SAGPyA N° 0452/2004&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 587/2004 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 23 de junio de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0081453/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las
Resoluciones Nros. 457 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS; 311 de fecha 4 de julio de 2001 y 743 de fecha 5 de octubre de 2001
ambas de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 457 de fecha 22 de mayo de 2003 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 457 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS se creó la COMISION TECNICA ASESORA SOBRE ENCEFALOPATIA
ESPONGIFORME BOVINA, y se designó a sus integrantes, a su coordinador y sus funciones.
Que por la Resolución N° 311 de fecha 4 de julio de 2001 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA se designó a los integrantes de la citada Comisión, sin modificar el Artículo 2° de la
resolución mencionada precedentemente, que conforma la integración de la misma.
Que mediante la Resolución N° 743 de fecha 5 de octubre de 2001 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA se nombró a UN (1) integrante que ya había sido designado por la Resolución N°
311/01 aludida en el considerando anterior.
Que por la Resolución N° 457 de fecha 22 de mayo de 2003 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se creó la COMISION COORDINADORA DE ENCEFALOPATIAS
ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES, designando a los entes que la componen y asignando
funciones que se superponen con las establecidas en el Artículo 4° de la Resolución N° 457/96
mencionada en el primer considerando.
Que para una más adecuada interacción de los intereses que concurren en la materia, resulta
conveniente modificar, unificar y actualizar la integración de la aludida comisión, de manera tal que
se encuentren representados los sectores con afinidad en la materia mencionada para lograr un
mejor desarrollo de las funciones que tiene asignadas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto
N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Deróganse las Resoluciones Nros. 311 de fecha 4 de julio de 2001 y 743 de
fecha 5 de octubre de 2001 ambas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 457 de fecha 22 de mayo

�de 2003 de la de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 457 de fecha 2 de agosto de 1996
de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente:
―ARTICULO 2°. — La Comisión Técnica citada en el Artículo 1° de la presente resolución será
presidida por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos o por la persona
que el mismo designe al efecto y estará integrada por:
el Doctor D. Matías FERNANDEZ MADERO (M.I. N° 14.886.160);
Doctor D. Leonardo Oscar MASCITELLI (M.I. N° 10.711.025) ambos de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION;
el Doctor D. Jorge Néstor AMAYA (M.I. N° 5.382.002) Presidente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA);
la Doctora Da. Elba Laura WEBER (M.I. N° 5.676.357) del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); y
el Doctor
D. Carlos José VAN GELDEREN (M.I N° 7.801.797) del INSTITUTO INTERAMERICANO DE
COOPERACION PARA LA AGRICULTURA (IICA).‖.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 457 de fecha 2 de agosto de 1996
de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente:
―ARTICULO 3°. — La coordinación de la mencionada Comisión Asesora será ejercida por el Doctor
D. Matías FERNANDEZ MADERO (M.I. 14.886.160).‖.
ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

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                <text> Comisión sobre Encefalopatía Espongiforme Bovina</text>
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                <text>Miércoles 23 de Junio de 2004</text>
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                <text>Deróganse las Resoluciones Nros. 311 de fecha 4 de julio de 2001 y 743 de fecha 5 de octubre de 2001 ambas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 457 de fecha 22 de mayo de 2003 de la de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 597/2004 SAGPyA
Establécense los requisitos fitosanitarios para el tránsito internacional de productos
vegetales y todo otro elemento capaz de portar plagas de importancia cuarentenaria.
BUENOS AIRES, 24 de junio de 2004
VISTO el Expediente Nº 4453/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 4084, su Decreto Reglamentario Nº 83.732 del 3 de
junio de 1936; la Ley Nº 14.251; el Decreto Nº 1274 del 29 de julio de 1994; la Resolución Nº 285
del 4 de julio de 2003 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el tránsito internacional de productos vegetales representa un riesgo potencial de introducción
y diseminación de plagas de importancia cuarentenaria, pudiendo afectar el patrimonio fitosanitario
nacional.
Que por la Ley Nº 4084 y su Decreto Reglamentario Nº 83.732 de fecha 3 de junio de 1936 se
establece el marco reglamentario para la importación y el tránsito de vegetales.
Que por el Decreto Nº 1274 de fecha 29 de julio de 1994 se regula el tránsito internacional de
productos vegetales en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Artículo 2º del mencionado decreto confiere a la Autoridad Fitosanitaria Nacional la facultad
de establecer los requisitos y condiciones para el tránsito de productos vegetales.
Que de acuerdo al Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene competencia como Autoridad Fitosanitaria
Nacional para establecer estos requisitos, como así también, la facultad de fiscalizar los productos
de origen vegetal.
Que según el citado Decreto Nº 1585/96 el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, tiene responsabilidad primaria en la protección fitosanitaria de los vegetales,
productos, subproductos y derivados, elaborando y proponiendo la normativa necesaria a fin de
evitar la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias.
Que de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 105 del 27 de enero de 1998 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Dirección de Cuarentena Vegetal
dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, deberá proponer el establecimiento de
los requisitos fitosanitarios para el tránsito internacional de los vegetales, productos y
subproductos, y todo otro elemento capaz de portar plagas de importancia cuarentenaria.
Que es necesario unificar y actualizar los requisitos fitosanitarios establecidos para el tránsito
internacional de productos vegetales.
Que de acuerdo a la Resolución Nº 285 de fecha 4 de julio de 2003 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encuentran establecidas
diferentes categorías de riesgo fitosanitario en base al grado de procesamiento y uso propuesto de
los productos vegetales.
Que el Artículo 2º, Numeral 4, de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de FOOD
AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), aprobada por Ley Nº 14.251 faculta a las partes
contratantes a aplicar medidas a los envíos en tránsito, cuando éstas estén técnicamente
justificadas y sean necesarias para prevenir la introducción y/o diseminación de plagas.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, y en función de lo normado por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Las plantas, sus partes, productos, subproductos y derivados de origen vegetal
que ingresen y circulen por el Territorio Nacional en régimen de tránsito internacional, estarán
sujetos a las condiciones que se establecen en la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Las plantas, sus partes, productos, subproductos y derivados de origen vegetal
que ingresen y circulen bajo régimen de tránsito internacional, deberán estar acompañadas,
cuando corresponda, del Certificado Fitosanitario de Exportación o de Reexportación emitido por la
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen, el cual deberá dar
cumplimiento a los requisitos y condiciones que establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a establecer y modificar los requisitos y condiciones que deberán cumplir los
productos mencionados en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Jueves 24 de Junio de 2004</text>
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                <text>Establécense los requisitos fitosanitarios para el tránsito internacional de productos vegetales y todo otro elemento capaz de portar plagas de importancia cuarentenaria.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=96141"&gt;Resolución SAGPyA N° 0597/2004&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN 636/2004 SAGPyA
DEROGADOS Artículos 1°, 2°, 3°, 6° y 9° y el Anexo I POR RS 163/2018
Créase el Registro Nacional de Establecimientos Ranicultores.
BUENOS AIRES, 12 de julio de 2004
VISTO el Expediente Nº 13.124/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria
de los Animales, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años se ha producido un manifiesto desarrollo de la Ranicultura
en nuestro país.
Que al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
con su poder de policía sanitario, le competen las inspecciones y controles de los
criaderos, garantizando la aplicación uniforme en todo el territorio nacional, de las
regulaciones que establezcan las condiciones higiénico-sanitarias, constructivas y
operativas de la producción de ranas con fines comerciales, asegurando la calidad
y sanidad del producto y garantizando su permanencia en el mercado interno y
externo.
Que es necesario cumplir con los requisitos exigidos por los países compradores
de carne de ranas.
Que la producción de ranas implica la regulación de las dependencias del
criadero, instalaciones, equipos, higienización y procedimientos operativos.
Que la cría de ranas presenta características particulares y merece tener un
tratamiento específico y diferenciado con vistas a la adecuación del manejo
higiénico sanitario.

�Que la calidad sanitaria de los reproductores y de la carne de ranas
comercializada es el factor preponderante en la colocación de los productos en el
mercado, obedeciendo a criterios y patrones higiénico sanitarios durante el primer
eslabón productivo.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado
por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y conforme lo establecido
en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Créase el Registro Nacional de Establecimientos Ranicultores,
en el que se deberán inscribir los criaderos de aquellos interesados en producir
comercialmente ranas destinadas a faena, ranas para engorde, o material
reproductivo de las especies de ranas adaptadas a criaderos.
ARTÍCULO 2º — Los propietarios, usufructuarios o tenedores de los
establecimientos mencionados precedentemente, que deseen inscribirse en dicho
Registro Nacional, deberán cumplir con las condiciones de producción
establecidas en el presente acto y declarar bajo juramento los datos indicados en
la "Planilla de Inscripción" que, como Anexo I, forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3º — La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de
Establecimientos Ranicultores deberá requerirse en la Oficina Local del SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la jurisdicción
correspondiente a la ubicación del criadero.
ARTÍCULO 4º — Se define como Establecimiento de Ranicultura a aquél
destinado a la reproducción, cría y/o engorde de ranas de la especie Rana
catesbeiana u otras que se demuestren aptas para consumo humano y adaptables
a criadero.
ARTÍCULO 5º — El sistema de cría implementado deberá responder a las
condiciones mínimas detalladas en el Anexo II de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º — Los responsables de las Oficinas Locales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ante cada solicitud
de inscripción, enviarán a la Dirección de Luchas Sanitarias de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, los datos requeridos al productor y solicitarán la
credencial de inscripción con el correspondiente número de habilitación. Al mismo
tiempo se verificarán en el Establecimiento los datos consignados en la Planilla de
Inscripción mencionada en el Artículo 2º de la presente resolución.
ARTÍCULO 7º — La Dirección de Luchas Sanitarias de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, analizará la documentación remitida y estimará si resulta
necesario realizar visitas de inspección técnica antes de emitir el número de
habilitación que enviará a la Oficina Local que corresponda. En caso de considerar
que no se cumple con las condiciones básicas de producción, se sugerirán
reformas al sistema, negando la certificación hasta el cumplimiento de las mismas.
ARTÍCULO 8º — Los responsables de los establecimientos facilitarán y
colaborarán con los funcionarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA que deban practicar visitas periódicas para la
verificación de los datos consignados, supervisión y toma de muestras cuando
corresponda.

�ARTÍCULO 9º — Los responsables del establecimiento, para mantenerlo en el
Registro Nacional de Establecimientos Ranicultores, deberán presentar
anualmente en forma de declaración jurada, entre los meses de mayo y agosto, un
informe referente a las actividades propias del establecimiento realizadas durante
la temporada anterior: ejecución del plan profiláctico-sanitario, enfermedades
padecidas, breve memoria de las tareas desarrolladas, volumen producido (faena,
ranitas para engorde, renacuajos y reproductores), incorporación de nuevos
individuos declarando su origen, y modificaciones respecto a la planificación
informada en el momento de la inscripción.
ARTÍCULO 10. — Las ranas no podrán comercializarse desde el criadero
directamente para consumo. Para ello deberán pasar por una planta de
procesamiento de ranas habilitada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 11. — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
modificar o dictar normas complementarias a la presente resolución, con el objeto
de actualizar, extender y/o adecuar su aplicación e implementación.
ARTÍCULO 12. — La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I

PLANILLA DE INSCRIPCIÓN
Los propietarios de establecimientos productores de ranas interesados en ser
incorporados al Registro Nacional de Establecimientos Ranicultores deberán
responder BAJO JURAMENTE los siguientes puntos:

�PROPIETARIO O RESPONSABLE
Nombre y Apellido o Razón Social:
Tipo y Nº de Documento o CUIL o CUIT:
Dirección legal:
Tel./Fax:
E-mail:
ESTABLECIMIENTO
Se debe presentar UNA (1) copia del título de propiedad, contrato de locación o
cualquier instrumento de tenencia (usufructo, sucesor, etc.) del terreno donde se
ubica la explotación, junto a la habilitación municipal.
Razón social del establecimiento:
Ubicación:

Localidad:

Pdo/Dpto:

Provincia:
Especies producidas:
Rana catesbeiana

Leptodactylus ocelatus

Otro* ___________________________________________________________________
PRODUCCIÓN
Especificar si además de comercializar la producción propia acopia para
comercializar la producción de terceros:
Sistema de producción:
Anfigranja

Inundado

Otra no especificada o modificaciones de las anteriores:

Ranabox

�....................................................................................................................................
....................................................................................................................................
....................................................................................................................................
....................................................................................................................................
...................................................................................................................................
Origen de la población parenteral:
Tamaño de la población actual:
Hembras:
Machos:
Utiliza sistemas de identificación de reproductores:

SI

NO

¿Cuál?
Producción anual:
Faena (en Kg.):

Peso medio individual para faena:

Ranitas BB (en número):
Renacuajos (en número)
Reproductores (en número)
¿Comercializa los cueros?..........................................................
TRASLADO DE ANIMALES VIVOS
Acondicionamiento para traslado: especifique contenedor usado:
....................................................................................................................................
....................................................................................................................................
Forma y tipo de traslad: Aéreo – Terrestre: 1)Fletes 2) Líneas de Colectivos 3)
Tren 4) Vehículo particular 5) Otro.............................................................................

�PLAN DE MANEJO
En el momento de la inscripción se deberá presentar la especificación de los
siguientes ítems:
1) Bosquejo del diseño del terreno e instalaciones (terreno, vías de acceso,
cursos de agua próximos, pozos de agua del establecimiento, principales
edificios vecinos, sistema de eliminación de aguas, etc.)
2) Especificación de sistemas de seguridad para evitar fugas de individuos
3) Sistema, tipo y composición de la alimentación
4) En caso de poseer moscario, indicar origen de las moscas y tipo de
alimentación aportada.
5) Plan profiláctico sanitario (enfermedades tratadas, tipo y dosis de
medicamentos administrados). Medidas preventivas.
6) Si lleva a cabo sistemas de selección, especificar los parámetros en los que
se basa
7) Sistema o métodos de destrucción de individuos muertos
8) Si toma asesoramiento profesional ¿en qué área de producción?
Toda la información proporcionada por el productor (excepto sus datos
particulares y rama de actividad) está sujeta al secreto estadístico establecido por
la Ley Nº 17.622
ANEXO II
1. SISTEMAS DE PRODUCCION
Extensivo: Todo aquel sistema de producción que independientemente del sistema
de corrales mantenga una densidad de cría por debajo de UN (1) renacuajo cada
CINCO (5) litros de agua y CIEN (100) gramos por metro cuadrado.

�Intensivo: Todo aquel sistema de producción que esté por encima de las
proporciones antes mencionadas.
a) Anfigranja: Sistema que combina una zona seca, con o sin refugio, y otra de
estanque, en las unidades contenedoras de ranas.
b) Inundado: Sistema donde se mantiene sobre la superficie total de la unidad
contenedora una película de agua de profundidad acorde al desarrollo de las
ranas.
c) Ranabox: Sistema donde las unidades de cría se disponen en forma vertical
una sobre las otras, utilizando sistemas anfigranja o inundado.
2. CONDICIONES Y REQUISITOS
2.1.- Provisión de agua.
Acorde a las reglamentadas para uso agrícola-ganadero
2.2.- Dependencias. Características y materiales.
Las instalaciones de cría y/o mantenimiento de los animales deben ser sólidas,
impermeables, de fácil limpieza y desinfección.
Deben mantener separación espacial entre cada etapa de desarrollo de los
animales, especialmente del área de reproductores.
• Sala de Despacho: Se deberá contar con una unidad contenedora de animales
dispuestos para la faena, en un sector con entrada independiente y directa del
resto del criadero, con abastecimiento de agua independiente. Pedilubios a su
entrada y salida. Los utensilios de manejo de este sector no podrán ser utilizados
en otro sector y serán identificados con color blanco.
• Sala de Cuarentena: El criadero deberá contar con una unidad contenedora de
animales ingresantes (renacuajos o ranas), separada físicamente del resto del
criadero, con abastecimiento de agua independiente clorinada a su salida y

�descartada. Esta dependencia deberá contar con sistemas de pedilubios a la
entrada y salida del mismo. Los equipos de manejo utilizados en este sector no
podrán ser utilizados en el resto del criadero, identificándolos con color verde.
• Sector Alimento: El alimento balanceado seco deberá ser dispuesto en un
sector fuera de las construcciones de cría, será fresco, oscuro y seco. El alimento
deberá estar dispuesto en la zona central de la habitación separado del piso por
DIEZ (10) centímetros.
En caso de utilizarse alimento fresco, el sector de preparación y acopio mantendrá
idénticas características que para el alimento seco, poseyendo un equipo de frío
que permita el correcto mantenimiento del alimento.
El moscario estará separado físicamente del sector de cría y acopio de alimento
balanceados.
• Vestuarios: Los vestuarios del personal deberán poseer pedilubios a la entrada
y salida de los mismos. La entrada al vestuario siempre será independiente a las
instalaciones de cría.
• Sanitarios: Se deberá contar con servicios sanitarios para ambos sexos por
separado. A la salida de cada uno se contará con un lavamanos.
2.3.- Bocas de desagüe.
Deberán permitir un rápido escurrimiento, su limpieza y en su tramo final tendrán
sistemas de retención de individuos que puedan haber escapado.
2.4.- Accesos a las dependencias.
Todos los accesos a los sectores de producción, reproductores, acopio de
alimentos, moscario, vestuario, sala de cuarentena o sala de despacho deberá
contar con pedilubios con sustancia desinfectante, en el que los operarios deberán
remojar su calzado todas las veces que atraviesen la misma.
2.5.- Aparatos y útiles de trabajo.

�Deberán ser de materiales de fácil limpieza y resistentes a las sustancias
desinfectantes. Deberán estar identificados según el sector de uso y no podrán ser
trasladados entre ellos.

��ANEXO II
1. SISTEMAS DE PRODUCCION
Extensivo: Todo aquel sistema de producción que independientemente del sistema
de corrales mantenga una densidad de cría por debajo de UN (1) renacuajo cada
CINCO (5) litros de agua y CIEN (100) gramos por metro cuadrado.
Intensivo: Todo aquel sistema de producción que esté por encima de las
proporciones antes mencionadas.
a) Anfigranja: Sistema que combina una zona seca, con o sin refugio, y otra de
estanque, en las unidades contenedoras de ranas.
b) Inundado: Sistema donde se mantiene sobre la superficie total de la unidad
contenedora una película de agua de profundidad acorde al desarrollo de las
ranas.
c) Ranabox: Sistema donde las unidades de cría se disponen en forma vertical
una sobre las otras, utilizando sistemas anfigranja o inundado.

�2. CONDICIONES Y REQUISITOS
2.1.- Provisión de agua.
Acorde a las reglamentadas para uso agrícola-ganadero
2.2.- Dependencias. Características y materiales.
Las instalaciones de cría y/o mantenimiento de los animales deben ser sólidas,
impermeables, de fácil limpieza y desinfección. Deben mantener separación
espacial entre cada etapa de desarrollo de los animales, especialmente del área
de reproductores.
• Sala de Despacho: Se deberá contar con una unidad contenedora de animales
dispuestos para la faena, en un sector con entrada independiente y directa del
resto del criadero, con abastecimiento de agua independiente. Pedilubios a su
entrada y salida. Los utensilios de manejo de este sector no podrán ser utilizados
en otro sector y serán identificados con color blanco.
• Sala de Cuarentena: El criadero deberá contar con una unidad contenedora de
animales ingresantes (renacuajos o ranas), separada físicamente del resto del
criadero, con abastecimiento de agua independiente clorinada a su salida y
descartada. Esta dependencia deberá contar con sistemas de pedilubios a la
entrada y salida del mismo. Los equipos de manejo utilizados en este sector no
podrán ser utilizados en el resto del criadero, identificándolos con color verde.
• Sector Alimento: El alimento balanceado seco deberá ser dispuesto en un
sector fuera de las construcciones de cría, será fresco, oscuro y seco. El alimento
deberá estar dispuesto en la zona central de la habitación separado del piso por
DIEZ (10) centímetros.
En caso de utilizarse alimento fresco, el sector de preparación y acopio mantendrá
idénticas características que para el alimento seco, poseyendo un equipo de frío
que permita el correcto mantenimiento del alimento.

�El moscario estará separado físicamente del sector de cría y acopio de alimento
balanceados.
• Vestuarios: Los vestuarios del personal deberán poseer pedilubios a la entrada
y salida de los mismos. La entrada al vestuario siempre será independiente a las
instalaciones de cría.
• Sanitarios: Se deberá contar con servicios sanitarios para ambos sexos por
separado. A la salida de cada uno se contará con un lavamanos.
2.3.- Bocas de desagüe.
Deberán permitir un rápido escurrimiento, su limpieza y en su tramo final tendrán
sistemas de retención de individuos que puedan haber escapado.
2.4.- Accesos a las dependencias.
Todos los accesos a los sectores de producción, reproductores, acopio de
alimentos, moscario, vestuario, sala de cuarentena o sala de despacho deberá
contar con pedilubios con sustancia desinfectante, en el que los operarios deberán
remojar su calzado todas las veces que atraviesen la misma.
2.5.- Aparatos y útiles de trabajo.
Deberán ser de materiales de fácil limpieza y resistentes a las sustancias
desinfectantes. Deberán estar identificados según el sector de uso y no podrán ser
trasladados entre ellos.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 685/2004 SAGPya
Créase el Programa Nacional de Desarrollo Citrícola. Objetivo general y
específico. Coordinación del Programa.
BUENOS AIRES, 9 de agosto de 2004
VISTO el Expediente Nº S01:0150927/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 se confiere a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre otras facultades, la de
elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, comercialización,
tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y
agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las
provincias y los diferentes subsectores.
Que es también facultad de la citada Secretaría definir las políticas referidas al
desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para
el consumo alimentario.
Que la producción agropecuaria debe ser una estrategia nacional, dado el carácter
de abastecedor de productos agroalimentarios y agroindustriales que tiene nuestro
país a nivel nacional e internacional.
Que cada vez son mayores las exigencias que establecen las Organizaciones
Internacionales de Protección Fitosanitaria para la importación de productos
vegetales frescos.
Que asimismo se han incrementado las exigencias cuarentenarias para la fruta
cítrica en los mercados de exportación ya existentes, como la UNION EUROPEA y

�se han abierto nuevos mercados, que han establecido numerosos requisitos
cuarentenarios.
Que la producción citrícola argentina, especialmente en las regiones del
NORESTE ARGENTINO (NEA) y del NOROESTE ARGENTINO (NOA), por sus
condiciones cualitativas y cuantitativas, ha adquirido significativas proporciones
dentro de la actividad agrícola, con el consecuente impacto en la economía
nacional.
Que dicha producción citrícola está expuesta a una serie de amenazas que
atentan contra la sustentabilidad de la misma, poniendo en peligro el desarrollo de
la citricultura nacional y el futuro de las exportaciones.
Que las mencionadas amenazas son actualmente: la cancrosis producida por la
bacteria Xanthomonas axonopodis pv citri, la mancha negra, producida por el
hongo Guignardia citricarpa y otras enfermedades tales como la sarna y las
plagas, como la mosca de las frutas.
Que en la REPUBLICA ARGENTINA estas enfermedades han causado pérdidas
económicas considerables, especialmente en el mercado externo.
Que en este marco, existe una honda preocupación de los sectores involucrados
acerca de las pérdidas que podrían ocasionar estas enfermedades en los
próximos años.
Que el abordaje de estas problemáticas exige aunar esfuerzos en forma
coordinada, armonizando las diversas acciones de organismos pertenecientes al
Gobierno Nacional, a los Gobiernos Provinciales y al sector privado.
Que atento los nuevos requisitos cuarentenarios establecidos para la introducción
de fruta fresca cítrica en los países de la UNION EUROPEA y de otros mercados
con similares restricciones cuarentenarias, resulta procedente la creación de un

�PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO CITRICOLA que asegure una
citricultura moderna, sustentable y competitiva.
Que la implementación del citado Programa permitirá ampliar los mercados de
exportación de cítricos y aumentar la calidad de los productos destinados al
consumo interno.
Que en tal sentido es imprescindible la adopción de un conjunto armónico de
medidas integrales de manejo a fin de asegurar el éxito de las estrategias de
control, así como impulsar la activa participación de los distintos sectores
vinculados con la producción, empaque, comercialización y exportación de
cítricos.
Que a tal efecto el CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO en su XI Reunión
Ordinaria, realizada en la Provincia de CORRIENTES, los días 15 y 16 de abril de
2004, resolvió presentar un bosquejo del PROGRAMA NACIONAL DE
DESARROLLO CITRICOLA, para dar sustentabilidad a esta producción regional,
en el ámbito del Foro Productivo Citrícola, creado por aplicación de la Resolución
Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que en consecuencia, en la 2º Reunión de dicho Foro Productivo Citrícola, que
tuvo lugar en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMAN, el
día 7 de mayo del corriente año, se presentó el proyecto pertinente, contando con
el apoyo de las provincias comprendidas, así como también de los sectores
productivos involucrados.
Que el PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO CITRICOLA en la
REPUBLICA ARGENTINA permitirá mejorar cada uno de los eslabones de la
cadena agroalimentaria de cítricos: producción primaria, empaque, industria y
comercialización, tanto para el mercado interno como para el mercado externo.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Nº 601 de fecha 11 de abril de 2002 y en el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO
CITRICOLA en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE ECONOMIA
AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTÍCULO 2º — El mencionado Programa tendrá como Objetivo General y
Objetivos Específicos los siguientes:
Objetivo General:
Asegurar una citricultura moderna, sustentable y competitiva.
Objetivos Específicos:
1) Mejorar la situación fitosanitaria de los cultivos citrícolas en el territorio nacional.
2) Desarrollar e implementar un proyecto de mejoramiento de la productividad de
la fruta cítrica siguiendo los principios de sustentabilidad y preservación del medio
ambiente.

�3) Realizar estudios de mercado y tendencias.
4) Elaborar estrategias de producción y comercialización.
5) Desarrollar y promover medidas tendientes a fortalecer las instituciones
públicas y privadas vinculadas con la actividad citrícola.
6) Mejorar las condiciones socioeconómicas y laborales de los trabajadores de la
cadena agroalimentaria citrícola.
ARTÍCULO 3º — El PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO CITRICOLA será
conducido por UN (1) Coordinador cuyas funciones serán diseñar, planificar,
ejecutar y supervisar las actividades conducentes al logro de los objetivos
enumerados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 4º — Asígnanse las funciones de Coordinador del PROGRAMA
NACIONAL DE DESARROLLO CITRICOLA al Ingeniero Agrónomo D. Héctor
Miguel ZUBRZYCKI (M.I. Nº 7.555.858), con Legajo Nº 5641 del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo autárquico en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien ejercerá
dichas funciones en el marco del CONVENIO DE COOPERACION Nº 14 de fecha
3 de mayo de 2004, suscripto entre la citada Secretaría y dicho Instituto.
ARTÍCULO 5º — Determínase que las medidas que se establezcan por vía
reglamentaria en aplicación de la presente resolución, serán de cumplimiento
obligatorio para los distintos actores de la cadena agroalimentaria citrícola.
ARTÍCULO 6º — Invítase a las provincias productoras de cítricos, entidades y
organizaciones públicas y privadas vinculadas a la producción citrícola, a participar
de las actividades delineadas en el marco del mencionado Programa, con las que
se suscribirán convenios en los que se precisarán los recursos y acciones con los
que cada una de las partes participará.

�ARTÍCULO 7º — El gasto que demande la aplicación de la presente medida será
atendido con cargo a las partidas específicas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA y del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismos
descentralizados en jurisdicción de la citada Secretaría.
ARTÍCULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 686/2004-SAGPA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 10 de agosto de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0008457/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución N° 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se crea en el ámbito de la citada Secretaría, la figura del Foro Productivo Sectorial.
Que la producción de hortalizas tiene un destacado desarrollo y crecimiento en la economía
nacional y excelentes perspectivas para la exportación.
Que dicha producción se ha convertido en una actividad agropecuaria de suma importancia, tanto
por la generación de diversos productos con alta demanda en los mercados internos y externos,
como por la generación de empleo.
Que es necesario incentivar una modernización del sector debido a las exigentes demandas del
mercado; en cuanto a la calidad de los productos involucrados.
Que existe un creciente interés por parte de los responsables de los sectores vinculados a los
productos hortícolas, para reunirse dentro de la figura de un Foro Productivo Sectorial para
consensuar criterios, prioridades y acciones, para aumentar la calidad y competitividad de toda la
cadena de los productos involucrados.
Que para la implementación de planes para el sector a nivel nacional y regional es necesario
contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la participación de aquellas entidades
oficiales y/o privadas representativas y de competencia en la producción de hortalizas en el país.
Que a tales efectos, resulta altamente ventajoso nuclear a estos sectores representativos en un
FORO FEDERAL HORTICOLA.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto
N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el FORO FEDERAL
HORTICOLA, el cual estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) representante
suplente por cada una de las entidades oficiales y privadas que a continuación se detallan:
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGPyA).
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
MINISTERIO DE PRODUCCION, TRABAJO Y TURISMO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES.
MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN.
MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE FORMOSA.

�MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE JUJUY.
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
SECRETARIA DE AGRICULTURA DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO.
SECRETARIA DE AGRICULTURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA.
SECRETARIA DE PRODUCCION E INVERSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN.
SECRETARIA DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.
SECRETARIA DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE SALTA.
CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES (CMCBA).
FEDERACION DE ENTIDADES DE PRODUCTORES HORTICOLAS BONAERENSES.
FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE PAPA.
FEDERACION NACIONAL DE OPERADORES DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS Y AFINES
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FENAOMFRA).
ASOCIACION DE PRODUCTORES HORTICOLAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
ASOCIACION DE COOPERATIVAS HORTICOLAS Y FRUTICOLAS ARGENTINA LIMITADA.
CAMARA ARGENTINA DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS. CAMARA ARGENTINA DE LA
ACTIVIDAD FRUTIHORTICOLA.
ARTICULO 2° — El FORO FEDERAL HORTICOLA será presidido por la persona que designe el
señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, y los demás representantes
ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 3° — El FORO FEDERAL HORTICOLA tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas
referidos al sector de las hortalizas.
b) Unificar criterios, prioridades y acciones, optimizando el uso de los respectivos recursos
humanos y técnicos.
c) Proponer políticas, proyectos, leyes, resoluciones, disposiciones o modificaciones de la
normativa vigente para el sector, tendientes a mejorar la competitividad de la producción y
comercialización de hortalizas, fomentando sus áreas y sistemas.
d) Participar en la elaboración y ejecución de un "Plan Estratégico" para el citado Foro.
e) Aumentar la competitividad del sector agrícola a partir de la eficiencia en todas las cadenas de
los productos involucrados.
f) Mejorar la calidad de los productos estableciendo normas claras que la aseguren y que los
diferencien, como así también, en sus etapas de producción, transformación, fraccionamiento,
transporte y comercialización de los productos comprendidos.
g) Avanzar progresivamente en forma conjunta para mejorar el posicionamiento de los productos
involucrados en el mercado interno y externo.
h) Facilitar el acceso a la información tanto técnica, como económica y comercial a todos los
agentes de las cadenas de comercialización de los diferentes productos comprendidos.
ARTICULO 4° — El FORO FEDERAL HORTICOLA podrá crear las Comisiones y/o Grupos de
Técnicos de trabajo, que considere necesarios para el desarrollo de sus actividades. Los
coordinadores de las Comisiones y/o Grupos de Técnicos serán designados por el Presidente del
Foro.
ARTICULO 5° — El Presidente del FORO FEDERAL HORTICOLA podrá disponer la incorporación
en forma permanente o transitoria de representantes de los Gobiernos Provinciales no incluidos en
el Artículo 1° de la presente resolución y de otros representantes nacionales. El mencionado Foro,
podrá resolver la incorporación en forma permanente o transitoria de representantes y de
entidades profesionales del sector privado cuando las circunstancias así lo aconsejen.
ARTICULO 6° — El FORO FEDERAL HORTICOLA será asistido técnica y funcionalmente por UN
(1) Coordinador. El mismo será designado por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.

�ARTICULO 7° — En caso de ausencia del Presidente, ejercerá la presidencia quien éste designe.
ARTICULO 8° — El funcionamiento del Foro creado por el presente acto, se regirá de acuerdo al
Reglamento para el Funcionamiento del FORO FEDERAL HORTICOLA que será elaborado por el
mencionado Comité.
ARTICULO 9° — Todos los miembros del FORO FEDERAL HORTICOLA desempeñarán sus
cargos con carácter "ad honorem".
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.
e. 17/8 N° 455.383 v. 17/8/2004
— ACLARACION —
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución N° 686/2004-SAGPA
En la edición del 17 de agosto de 2004, en la que se publicó la citada norma como Aviso Oficial, en
la página 12, se omitió el número de la misma.

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                <text>Foro Federal Hortícola.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Martes 10 de Agosto de 2004</text>
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                <text>Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el FORO FEDERAL HORTICOLA, el cual estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente por cada una de las entidades oficiales y privadas</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=97566"&gt;Resolución SAGPyA N° 0686/2004&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="t"&gt;Resolución 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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            <name>PDF Text</name>
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                    <text>RESOLUCION N° 801/2004 SAGPyA
CALIDAD – SOJA
Apruébase la Norma de Calidad para la Comercialización de Soja.
BUENOS AIRES, 1 de septiembre de 2004
VISTO el Expediente Nº 9154/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el cultivo de Soja ha adquirido una importancia relevante en virtud del incremento significativo
de su superficie sembrada.
Que esta mayor producción ha llevado a la utilización de cultivares de ciclo corto en algunas zonas
en particular, cuyas cosechas traen aparejados un cierto aumento de presencia de granos verdes
en los primeros lotes.
Que esta situación ha generado problemas en la industria aceitera debido a que el incremento en
la producción ha motivado la utilización de un grano nuevo para el procesamiento, sin contar con
tiempo suficiente para su maduración en almacenamiento, como sucedía en campañas anteriores.
Que la presencia de granos verdes ocasiona inconvenientes en la industrialización, que se
manifiestan durante la preparación de la materia prima, en el laminado previo a la extracción de
aceite y principalmente en el aceite, al que se le transfiere coloración verde, como asimismo en la
residualidad de valores muy elevados de materia grasa en la harina.
Que la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA de la REPUBLICA ARGENTINA ha efectuado una
presentación ante el Organismo técnico competente, donde expresa los inconvenientes que le
genera la presencia de granos verdes y solicita se efectúe una revisión de la norma de calidad para
la comercialización de soja.
Que con el fin de atender a la competitividad de nuestras exportaciones se hace necesario
entregar al comercio internacional productos de la mejor calidad.
Que la exigua y aleatoria presencia de granos negros en los lotes comerciales no justifica
mantener la tolerancia vigente de los mismos en la base de comercialización.
Que en la Norma XVII del Anexo de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre Soja, resulta necesario introducir las
modificaciones evaluadas y realizar ajustes sobre los parámetros de comercialización para facilitar
la clasificación y la liquidación de partidas comerciales.
Que los equipos técnicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en virtud de las consultas realizadas a los sectores productivos, industriales y
exportadores, han realizado las evaluaciones pertinentes y a su vez han considerado conveniente
realizar ajustes en la redacción de dicha Norma, atendiendo a que la misma se encuadre dentro de
las nuevas consideraciones propuestas y para su mejor interpretación.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso
e), del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la Norma de Calidad para la Comercialización de Soja que, como Anexo
forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Sustitúyese la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por la Norma aprobada por el Artículo 1º de la
presente resolución.
Art. 3º — La presente resolución regirá para operaciones de compra-venta, entrega y depósito que
se celebren a partir del 3 de enero de 2005.
Art. 4º — Encomiéndese al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la evaluación técnica sobre la aplicación de la presente normativa a efectos de
proponer, si fuera necesario, los ajustes pertinentes.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.
ANEXO
NORMA XVII
Norma de Calidad para la Comercialización de Soja
1. Se entiende por Soja, a los efectos de la presente reglamentación, a los granos de la especie:
Glycine max L.
2. BASE DE COMERCIALIZACION:
Las entregas de soja quedan sujetas a la siguiente base de comercialización:
2.1 Materias extrañas: UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) incluido CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%) de tierra.
2.2 Granos quebrados y/o partidos: VEINTE COMA CERO POR CIENTO (20,0%).
2.3 Granos dañados: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
2.4 Granos verdes: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
3. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de soja quedan sujetas a las tolerancias de recibo que se establecen a continuación:
3.1. Materias extrañas: TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) incluido CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%) de tierra.
3.2. Granos negros: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
3.3. Granos quebrados y/o partidos: TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%).
3.4. Granos dañados: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%). Se computarán dentro de este
rubro y hasta un máximo del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) a los granos quemados por
secadora o "de avería".
3.5. Granos verdes: DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%).
3.6. Humedad: TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5%).
3.7. Chamico (Datura ferox): DOS (2) semillas cada CIEN GRAMOS (100 g.).
3.8. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
4. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
4.1. Materias extrañas: Son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean de soja y
toda otra materia inerte, incluida la cáscara de soja.
4.2. Granos negros: Son aquellos granos o pedazos de granos de soja cuya cáscara sea de color
negro, conservando su interior de coloración y textura normal.

�4.3. Granos quebrados y/o partidos: Son aquellos pedazos de granos de soja, cualquiera sea su
tamaño.
4.4. Granos dañados: Son aquellos granos o pedazos de granos de soja que presenten alteración
sustancial en su color, forma y/o textura normal interna y externa, no debiéndose castigar como
tales a aquellos granos que presenten solamente manchas o alteraciones en la superficie
conservando su parte interna inalterada. A tales efectos, se considerarán granos dañados los
siguientes:
4.4.1. Brotado: Todo grano que haya iniciado manifiestamente el proceso de germinación.
4.4.2. Fermentado y ardido: Todo grano o pedazo de grano que presente un oscurecimiento
manifiesto en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su parte interna, acompañado por una
alteración en su estructura debida a un principio de descomposición.
4.4.3. Dañado por calor: Todo grano o pedazo de grano que presente una alteración en su
coloración por acción de elevadas temperaturas de secado. Esta alteración se manifiesta con
coloraciones marrones.
4.4.4. Granos quemados o "de avería": Todo grano o pedazo de grano que presente una alteración
extrema en su coloración interna y externa por acción de elevadas temperaturas de secado y/o
exposición al fuego.
Tal defecto se manifiesta como un paso más avanzado que el descripto en el numeral 4.4.3.de la
presente Norma, con coloraciones marrones oscuras a negruzcas, acompañadas por olor y sabor a
tostado.
4.4.5. Podrido: Comprende todo grano o pedazo de grano totalmente deteriorado por procesos
avanzados de descomposición.
4.5. Granos verdes: Todo grano o pedazo de grano que presente externamente cualquier
intensidad de coloración verdosa total o parcial.
4.6. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en por ciento al décimo, obtenido sobre una
muestra tal cual, a través de los métodos utilizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA o cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
4.7. Chamico: Son las semillas de Datura ferox L.
4.8. Insectos y/o arácnidos vivos: Son aquellos que afectan a los granos almacenados (gorgojos,
carcomas, etcétera).
5. RUBROS SUJETOS A ARBITRAJES:
5.1. Revolcado en tierra: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción
de granos que llevan tierra adherida en la mayor parte de su superficie.
5.2. Amohosados: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción de
granos que llevan moho adherido en la mayor parte de su superficie.
5.3. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y persistencia afectan
su normal utilización.
5.4. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del grano que no ha sido contemplada
en forma específica en este artículo y que desmerezca su calidad.
6. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá UNA (1) muestra
representativa de acuerdo a lo establecido en la Norma XXII (Muestreo en granos), o la que en el
futuro la reemplace. Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se determinará
por visteo en forma provisoria a los efectos de recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro de
las tolerancias fijadas. En caso de necesidad de cuantificar, se realizará la determinación sobre
una porción de CINCUENTA GRAMOS (50 g.) representativa de la muestra original.
La presencia de UN (1) insecto y/o arácnido vivo o más en la muestra motivará el rechazo de la
mercadería.
7. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE CALIDAD:
Para mercadería recibida que contenga hasta DOS (2) semillas de chamico cada CIEN GRAMOS
(100 g.) las determinaciones se efectuarán, previa homogeneización de la muestra, sobre DOS (2)
cortes de CINCUENTA GRAMOS (50 g.) representativos de la muestra del lote en cuestión. Los

�resultados se expresarán en porcentajes al décimo, relacionando el peso del rubro separado con el
de la porción analizada.
Para mercadería recibida que exceda la tolerancia de recibo de DOS (2) semillas de chamico cada
CIEN GRAMOS (100 g.) las determinaciones analíticas se realizarán una vez calculada la merma.
La merma se calculará del siguiente modo: Previa homogeneización de la muestra, se realizarán
DOS (2) cortes de CIEN GRAMOS (100 g.) cada uno representativos de la misma, que se
colocarán sobre una zaranda de agujeros circulares de CUATRO MILIMETROS (4 mm.) de
diámetro, y se efectuarán QUINCE (15) movimientos de vaivén, sobre una superficie lisa. El
residuo total obtenido (material remanente bajo zaranda) se pesará, se promediará y se expresará
en porcentaje al décimo respecto al peso total de la muestra utilizada, lo que dará la merma a
aplicar.
De las porciones que queden sobre la zaranda se harán DOS (2) cortes de CINCUENTA GRAMOS
(50 g.) sobre los cuales se separarán los rubros analíticos contemplados en la presente Norma.
8. REBAJAS:
La compra-venta de soja queda sujeta a las siguientes rebajas:
8.1. Materias extrañas: Para valores superiores al UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) y
hasta el TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO
POR CIENTO (1,0%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al TRES
COMA CERO POR CIENTO (3,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CINCO POR CIENTO
(1,5%) por cada por ciento o fracción proporcional. Tierra: Para valores superiores al CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5%) se rebajará a razón de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por
cada por ciento o fracción proporcional.
8.2. Granos quebrados y/o partidos: Para valores superiores al VEINTE COMA CERO POR
CIENTO (20,0%) y hasta el VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO (25,0%) se rebajará a
razón del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) por cada por ciento o fracción
proporcional. Para valores superiores al VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO (25,0%) y
hasta el TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a razón del CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores
al TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a razón del CERO COMA SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (0,75%) por cada por ciento o fracción proporcional.
8.3. Granos dañados: Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se
rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por ciento o fracción
proporcional. Granos quemados o de "avería": para valores superiores al UNO COMA CERO POR
CIENTO (1,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por
ciento o fracción proporcional.
8.4. Granos verdes: Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se
rebajará a razón del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) por cada por ciento o fracción
proporcional.
9. MERMAS:
9.1. Humedad: Cuando la mercadería exceda la tolerancia de humedad establecida se aplicará la
merma porcentual de peso correspondiente según la tabla vigente. Deberá abonarse la tarifa de
secado convenida o fijada.
9.2. Chamico: Para mercadería recibida que exceda la tolerancia de recibo DOS (2) semillas cada
CIEN GRAMOS (100 g.) se aplicará una merma porcentual de peso calculada según lo
especificado en el punto 7 de la presente Norma.
10. ARBITRAJES:
Para los rubros de condición "revolcado en tierra", "olores comercialmente objetables" y "granos
amohosados", se establece un arbitraje, con un descuento sobre el precio de CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%) a DOS COMA CERO POR CIENTO (2,0%) según intensidad.

�RUBROS

BASE
(%)

TOLERANCIA
(%)

REBAJAS

MATERIAS
EXTRAÑAS

1,0.

3,0

Para valores superiores al
1,0% y hasta el 3,0% a
razón del 1,0% por cada
por ciento o fracción
proporcional
Para valores superiores al
3,0% a razón del 1,5% por
cada por ciento o fracción
proporcional.

incluido
TIERRA

0,5

0,5

Para valores superiores al
0,5% a razón del 1,5% por
cada por ciento o fracción
proporcional.

GRANOS
NEGROS

————

5,0

————-

GRANOS
QUEBRADOS
Y/ O
PARTIDOS

20,0

30,0

Para valores superiores al
20,0% y hasta el 25,0% a
razón del 0,25% por cada
por ciento o fracción
proporcional. Para valores
superiores al 25,0% y hasta
el 30,0% a razón del 0,5%
por cada por ciento o
fracción proporcional. Para
valores superiores al 30,0%
a razón del 0,75% por cada
por ciento o fracción
proporcional.

GRANOS
DAÑADOS
(brotados,
fermentados y
ardidos, por
calor, podridos)

5,0
.

5,0

Para valores superiores al
5,0% a razón del 1,0% por
cada por ciento o fracción
proporcional

Incluido
GRANOS
QUEMADOS o
"AVERIA"

————

1,0

Para valores superiores al
1,0% a razón del
1,0% por cada por ciento o
fracción proporcional.

GRANOS
VERDES

5,0

10,0

Para valores superiores al
5,0% se rebajará a razón
del 0,5% por cada por
ciento o fracción
proporcional.

HUMEDAD

————

13,5

————-

MERMAS

Para mercadería
recibida que exceda la
tolerancia de recibo, se

�descontarán las
mermas
correspondientes, de
acuerdo a las tablas
establecidas.
CHAMICO

————

————-

2 semillas
(c/ 100 gr)

LIBRE DE INSECTOS Y/O
ARACNIDOS VIVOS

Para mercadería
recibida que exceda la
tolerancia de recibo, se
practicarán las mermas
correspondientes.

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

ARBITRAJE: Para los rubros de condición "revolcados en tierra", "olores comercialmente
objetables", y "granos amohosados", se establece un arbitraje con descuento sobre el precio de
0,5% a 2,0% según intensidad.
NORMA XVII
ANEXO
TABLA DE MERMA POR SECADO
SOJA
%
HUMEDAD

%
MERMA

%
HUMEDAD

%MERMA

%
HUMEDAD

%
MERMA

13,6

0,69

17,4

5,06

21,3

9,54

13,7

0,80

17,5

5,17

21,4

9,66

13,8

0,92

17,6

5,29

21,5

9,77

13,9

1,03

17,7

5,40

21,6

9,89

14,0

1,15

17,8

5,52

21,7

10,00

14,1

1,26

17,9

5,63

21,8

10,11

14,2

1,38

18,0

5,75

21,9

10,23

14,3

1,49

18,1

5,86

22,0

10,34

14,4

1,61

18,2

5,98

22,1

10,46

14,5

1,72

18,3

6,09

22,2

10,57

14,6

1,84

18,4

6,21

22,3

10,69

14,7

1,95

18,5

6,32

22,4

10,80

14,8

2,07

18,6

6,44

22,5

10,92

14,9

2,18

18,7

6,55

22,6

11,03

15,0

2,30

18,8

6,67

22,7

11,15

15,1

2,41

18,9

6,78

22,8

11,26

15,2

2,53

19,0

6,90

22,9

11,38

15,3

2,64

19,1

7,01

23,0

11,49

�15,4

2,76

19,2

7,13

23,1

11,61

15,5

2,87

19,3

7,24

23,2

11,72

15,6

2,99

19,4

7,36

23,3

11,84

15,7

3,10

19,5

7,47

23,4

11,95

15,8

3,22

19,6

7,59

23,5

12,07

15,9

3,33

19,7

7,70

23,6

12,18

16,0

3,45

19,8

7,82

23,7

12,30

16,1

3,56

19,9

7,93

23,8

12,41

16,2

3,68

20,0

8,05

23,9

12,53

16,3

3,79

20,1

8,16

24,0

12,64

16,4

3,91

20,2

8,28

24,1

12,76

16,5

4,02

20,3

8,39

24,2

12,87

16,6

4,14

20,4

8,51

24,3

12,99

16,7

4,25

20,5

8,62

24,4

13,10

16,8

4,37

20,6

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24,5

13,22

16,9

4,48

20,7

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17,0

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20,9

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21,0

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24,9

13,68

17,3

4,94

21,1

9,31

25,0

13,79

21,2

9,43

MERMA POR MANIPULEO: ADICIONAR 0.25 %

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                    <text>Resolución N° 854/2004 SAGPyA
Boletín Oficial del 16/9/04
BUENOS AIRES, 14 de setiembre de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0066958/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de
mayo de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el logro de los objetivos de política delineados tanto por las autoridades de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como
del Gobierno Nacional, requiere del estudio y desarrollo de herramientas, instrumentos
y políticas afines.
Que la mencionada Secretaría tiene entre sus objetivos, la elaboración y ejecución de planes, programas y políticas
de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y el sector privado.
Que, asimismo se fija como objetivo el de entender en el estudio de los distintos factores que afectan el desarrollo de
la actividad agropecuaria y forestal, la evaluación de sus tendencias, tanto en el país como en el exterior,
proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial que posibiliten impulsar el desarrollo de dicha actividad.
Que para la satisfacción de tales responsabilidades resulta conveniente la creación de un área que lleve adelante el
asesoramiento y desarrollo de herramientas e instrumentos de política.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas en el Artículo 2°
del Decreto N° 601 del 11 de abril de 2002 y en el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase la Unidad de Proyecto “AREA DE ANALISIS DE POLITICAS Y ECONOMIA
AGROALIMENTARIA” la cual desarrollará su actividad en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE POLÍTICA
AGROPECUARIA Y ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dependiendo directamente del Señor
Subsecretario.
ARTICULO 2° — A partir de las tareas desarrolladas por la mencionada Unidad de Proyecto, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
promoverá y coordinará acciones tendientes a un adecuado tratamiento de la problemática agroalimentaria,
proponiendo líneas de acción y desarrollando instrumentos y herramientas que se estimen necesarios.
ARTICULO 3° — La Unidad de Proyecto “AREA DE ANALISIS DE POLITICAS Y ECONOMIA AGROALIMENTARIA”
creada por el Artículo 1° de la presente resolución será responsable de estudiar la estructura económica del sector
agroalimentario, asistir a las autoridades en el análisis de las políticas de mediano y largo plazo para el sector
agroalimentario en lo concerniente a las capacidades que presentan los distintos sectores para aprovechar las
oportunidades y hacer frente a las amenazas que se presenten en las negociaciones internacionales en las que el
país se involucre. También será responsable del asesoramiento en el desarrollo de instrumentos para el logro de los
objetivos de las políticas. Asimismo, será responsable de desarrollar capacidades en el diagnóstico y análisis de
políticas que afecten al sector agroalimentario, tanto las que se emanan de los organismos encargados de
ejecutarlas, como aquellas consideradas exógenas para el sector.
ARTICULO 4° — Asígnanse las funciones de coordinador de la Unidad de Proyecto “AREA DE ANALISIS DE
POLITICAS Y ECONOMIA AGROALIMENTARIA” al Licenciado en Economía Don Gerardo Luis PETRI (M.I. N°
16.461.171), quien ejercerá las mismas con carácter “ad-honorem”.
ARTICULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ng. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 904/2004
Modifícase la Resolución Nº 113/2004, en relación con el acceso a los cupos tarifarios de
cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad otorgados por la Unión
Europea. Pautas de distribución del cupo tarifario. Régimen de Plantas Nuevas.
Bs. As., 28/9/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0132151/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004 de la
citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se estableció el régimen jurídico aplicable para la
distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta
calidad que anualmente otorga la UNION EUROPEA a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la asignación a la REPUBLICA ARGENTINA de "Cuota Hilton" tiene origen en
normas internacionales tales como el "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994" (en adelante GATT); el "Acuerdo de Marrakech por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio" y el "Reglamento 936/97 de las Comunidades
Europeas relativo a la apertura y modo de Gestión de Contingentes Arancelarios de
Importación de Carnes de Vacuno de Calidad Superior Fresca, Refrigerada o Congelada, y
de Carne de Búfalo Congelada".
Que a los efectos de una correcta aplicación de dicho régimen, resulta necesario precisar
algunas cuestiones vinculadas con la interpretación de su normativa como así también
contemplar situaciones no previstas en la misma.
Que en tal sentido, es conveniente adecuar a los requerimientos internacionales, el plazo
establecido en el último párrafo del Artículo 4º de la mencionada Resolución Nº 113/04
respecto a la certificación requerida para la acreditación de la actividad y de la producción
continua de las plantas.
Que también es pertinente, ordenar y aclarar las pautas de distribución y asignación de la
"Cuota Hilton" fijadas en el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 113/04.
Que, asimismo, aparece como importante precisar que en caso de producirse excedentes en
el cupo que se distribuirá entre las provincias que tuvieran plantas habilitadas para exportar

�y en condiciones de ser adjudicatarias del cupo tarifario denominado "Cuota Hilton" por
aplicación del tope que la norma establece para las plantas por este criterio, el mismo se
distribuirá en forma proporcional entre aquellas provincias cuyas plantas no hubieran
alcanzado dicho tope.
Que, igualmente, deviene conveniente puntualizar que si luego de efectuada la
redistribución a que se hace referencia en el considerando anterior quedaran toneladas
disponibles sin adjudicar, las mismas pasarán a integrar el cupo a distribuir por
antecedentes de exportación.
Que también resulta adecuado especificar que a las Plantas Nuevas beneficiarias del
régimen especial establecido en el Artículo 10 de la referida Resolución Nº 113/04, no se
les aplicará el criterio de adjudicación de toneladas a distribuir entre las provincias.
Que en la distribución correspondiente al ciclo 2004-2005, se deberán descontar las
toneladas correspondientes a las Plantas Nuevas por aplicación de lo establecido en los
Artículos 10 y 14 de la citada Resolución Nº 113/04.
Que atento el alto potencial que el mercado internacional de carnes ofrece al desarrollo
comercial tanto de la carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F. Individual Quick
Frozen) como de las denominadas especialidades, resulta adecuado sustituir el Artículo 5º
de la mencionada Resolución Nº 113/04 incluyendo a dichos productos como una nueva
categoría.
Que tanto la carne cocida cubeteada congelada como las denominadas especialidades son
productos caracterizados por un significativo proceso tecnológico, de inversiones e
incorporación de valor agregado, que implica el acceso de productos cárnicos de alto valor
a mercados altamente competitivos, favoreciendo la diversificación de mercados y
productos cárnicos de exportación, por ello resulta adecuado excluir a los mismos del
cronograma de reducción previsto en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la citada
Resolución Nº 113/04.
Que debe observarse en la determinación de los criterios de ponderación el componente de
valor agregado y el elevado valor unitario de exportación tanto de la carne cocida cubeteada
congelada (Productos I.Q.F. Individual Quick Frozen) como de las denominadas
especialidades en relación con la ponderación que reciben los cortes enfriados o congelados
con o sin hueso, valorizando los productos con alto nivel de procesamiento como los
mencionados.
Que, asimismo, la carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F.: Individual Quick
Frozen) como las denominadas especialidades poseen una sustancial demanda de
permanente innovación en productos acordes a los más elevados y dinámicos requisitos de
la industria alimentaría mundial. Esto se ve reflejado en el alto potencial de expansión
comercial que poseen estos productos en el mercado internacional.

�Que debe ponerse de manifiesto que la elaboración de estos productos, requiere un alto
nivel de inversión en bienes durables de capital, incrementando además significativamente
la necesidad de personal o de nuevos operarios de cada planta.
Que es conveniente precisar el procedimiento por el cual la Autoridad de Aplicación dará
cumplimiento a los topes mínimo y máximo contemplados en el Artículo 8º de la
mencionada Resolución Nº 113/04.
Que, en atención al cierre temporal de los mercados acaecido durante el ciclo comercial
correspondiente al período 2001-2002, a fin de evitar distorsiones en las asignaciones y
continuando con la metodología que se estableció en la normativa dictada por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para solucionar dicha situación, se
deben especificar los períodos y la forma en que se ponderará cada uno de ellos a los
efectos del cálculo de antecedentes de exportación para el período 2004-2005.
Que del mismo modo surge como beneficioso explicitar que para los siguientes ciclos
comerciales comprendidos por la presente resolución, se computarán las exportaciones
realizadas desde el 1 de mayo y hasta el 30 de abril, de los TRES (3) ciclos de exportación
anteriores al período sobre el que se efectúa el cálculo.
Que atento las modificaciones que se efectúan al Artículo 5º de la citada Resolución Nº
113/04, es preciso adecuar la redacción de los Artículos 6º y 7º a las mismas, formulando
algunas precisiones respecto a conceptos relacionados con la "Cuota Hilton", así como
ordenar sus párrafos para dar mayor claridad a su contenido.
Que, en el Artículo 8º de la mencionada Resolución Nº 113/04, es conveniente enfatizar
que es necesario el cumplimiento de la condición mínima de acceso, para ser adjudicatario
de la cuota mínima de CIEN (100) toneladas a que el mismo hace referencia.
Que respecto al Artículo 10 de la citada Resolución Nº 113/04, es necesario precisar el
concepto de Plantas Nuevas y adecuar su texto a la nueva redacción de los artículos que por
la presente se sustituyen.
Que asimismo se considera conveniente completar la descripción del Artículo 11 de la
Resolución Nº 113/04 mencionada, respecto de las características que la citada norma
requiere para que las plantas sean consideras como Ciclo I o Ciclo II.
Que es necesario indicar con precisión en el Artículo 12 de la citada Resolución Nº 113/04,
la fecha hasta la cual las empresas que deseen ingresar al régimen de Plantas Nuevas
podrán presentar su solicitud de cuota.
Que atento la reciente incorporación a los listados oficiales de la UNION EUROPEA, de
nuevas plantas propuestas durante el ciclo 2003-2004 por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y con el objeto de valorar el esfuerzo

�realizado por dichas empresas para que sus establecimientos calificaran para ser
adjudicatarios de "Cuota Hilton" durante dicho período, resulta justificado sustituir el
Artículo 14 de la Resolución Nº 113/04 mencionada, disponiendo una adjudicación de cupo
en beneficio de dichas plantas, de carácter excepcional y por esta única vez, conforme las
previsiones contenidas en la Resolución Nº 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias.
Que en esta materia, diversos jueces han ordenando la adjudicación de cupo a algunas de
las plantas que se encontraban en la situación descripta en el considerando anterior,
autorizando inclusive la elaboración del mismo, en terceras plantas habilitadas.
Que si no se contemplara la situación del resto de las empresas que no pudieron ser
adjudicatarias por las circunstancias expuestas y que no obstante ello no iniciaron acciones
judiciales, se daría lugar a planteos judiciales que objeten tal proceder, por no atender las
circunstancias específicas de cada empresa y por otorgar a unos lo que se denegó a otros.
Que no existe una justificación objetiva para tal discriminación, por lo que tal proceder
configuraría una violación al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el Artículo 16
de la CONSTITUCION NACIONAL, y en el Artículo 24 del Pacto de San José de Costa
Rica aprobado por la Ley Nº 23.054.
Que al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha establecido
desde hace muchos años que: "...el principio de igualdad sólo requiere que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en
idénticas circunstancias..." (Fallos, 287:273, 184:592, 151:359, entre otros).
Que resulta justificado no beneficiar con la adjudicación que por la presente resolución se
establece en el sustituido Artículo 14 de la referida Resolución Nº 113/04, a aquellas
empresas que hubieren realizado exportaciones en virtud de medidas cautelares, a mérito de
la litigiosidad del título que diera origen a la orden judicial por la cual se emitieron los
certificados que ampararon dichas exportaciones.
Que se considera conveniente individualizar más detalladamente la dependencia ante la
cual deberán presentar las solicitudes de cuota los interesados en ser adjudicatarios de los
Certificados de Exportación de la denominada "Cuota Hilton", mencionada en el Artículo
16 de la referida Resolución Nº 113/04.
Que, asimismo, a efectos de facilitar las presentaciones necesarias para solicitar ser
adjudicatarios de "Cuota Hilton", es beneficioso incluir en el inciso a) del artículo citado en
el considerando anterior, la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones
impositivas y de seguridad social mediante una declaración jurada, puntualizando tener
regularizada su situación fiscal y previsional, suscripta por el responsable de la empresa y
avalada por contador público nacional, con firma autenticada por el respectivo Consejo
Profesional de Ciencias Económicas.

�Que, de igual manera, es conveniente aclarar que las fotocopias de los Permisos de
Embarques a que se refiere el inciso b) del citado Artículo 16, deberán estar suscriptas por
el representante legal de la empresa con facultades suficientes al respecto.
Que, a los efectos de su correcta aplicación, debe ubicarse a continuación del inciso c) del
mencionado Artículo 16, el párrafo que legisla respecto a la verificación del cumplimiento
de las obligaciones impositivas y de la seguridad social.
Que, atento la incorporación en el inciso a) del referido Artículo 16 de la posibilidad de
acompañar una declaración jurada, es imprescindible aclarar que en caso de discrepancia
entre la misma y la información brindada por el organismo de control, la adjudicación de la
cuota será reputada condicional, así como que no se emitirán Certificados de Autenticidad
hasta tanto la empresa acredite haber regularizado su situación.
Que en el Artículo 17 de la Resolución Nº 113/04 referida, resulta conveniente especificar,
que no se considerará transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de la
misma en cualquiera de las plantas de una misma empresa adjudicataria.
Que en el Artículo 21 de la citada resolución, se debe suprimir el inciso c), cuyo contenido
será incorporado como inciso d) del Artículo 22 por tener más relación con lo normado en
el mismo que con lo establecido en aquel.
Que con relación al inciso a) del Artículo 22 de la mencionada Resolución Nº 113/04, el
mismo debe ser sustituido en atención a lo sostenido por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION, en autos "CARCARAÑA S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE
DE APELACION – ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA" con fecha 24 de febrero de 1998 que ha dispuesto que "...el carácter universal del
juicio de quiebra y la consiguiente atribución de competencia para conocer en todos los
reclamos de los acreedores del fallido a un juez único no comportan mengua ni menoscabo
de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que la
instruyen y les confieren sus competencias respectivas, en la especie, del poder de policía
del comercio de carnes y demás funciones de fomento y estímulo atribuidas a la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación por las leyes referidas.
Que en consecuencia la habilitación para exportar la cuota de carne en cuestión sólo pudo
entrar y permanecer en el activo de la quiebra en la medida en que se observaran las
disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación competía a dicho organismo, sin
perjuicio de que los interesados lo demandasen ante el juez competente en caso de que la
negara o limitara ilegítima o irrazonablemente...".
Que dicho criterio ha sido reiterado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION, en el caso "INDUSTRIAS FRIGORIFICAS NELSON S.A. S/QUIEBRA
S/INCIDENTE DE APELACION DEL ARTICULO 250 CPCC" (Caso Nº 002.206 del 4
de mayo de 2000), expresando que "...El carácter universal del juicio de quiebra, que
justifica que sean decididos conjuntamente por un juez único todos los reclamos que los
acreedores del fallido tuvieran contra éste no puede ser usado para extender la competencia

�del magistrado a los reclamos que el fallido o la masa de acreedores pudieran tener contra
las autoridades administrativas, motivados en el ejercicio ilegítimo de las atribuciones que
las leyes les han conferido...".
Que es conveniente sustituir el Artículo 23 de la mencionada Resolución Nº 113/04,
estableciendo de manera precisa que la fecha en la que las empresas deberán cumplir con el
porcentaje de exportaciones del SETENTA POR CIENTO (70%) adjudicadas en cada ciclo
comercial es el 1 de marzo de cada año, aclarando que la misma no se aplicará en el
supuesto que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS hiciere uso de la facultad prevista en el Artículo 25 de la citada resolución.
Que por lo expuesto, es preciso sustituir los Artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 14, 16,
17, 21, 22 y 23 de la citada Resolución Nº 113/ 04.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud del Artículo 37 del
Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 modificado por su similar Nº 2488 de
fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y del Decreto Nº
25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"ARTICULO 4º — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente resolución
los interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación para exportar a la UNION
EUROPEA a nombre del solicitante y las constancias de su inscripción conforme lo
dispuesto por la Ley Nº 21.740. Las personas jurídicas o de existencia ideal deberán
cumplir todos los requisitos de constitución conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.550 de
Sociedades Comerciales y las resoluciones complementarias de la Inspección General de
Justicia dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS o la autoridad provincial que ejerciere la función de contralor de las
sociedades, por lo tanto sólo podrán acceder a este cupo tarifario las empresas legalmente
constituidas en el país conforme la normativa mencionada. Los solicitantes deberán tener
regularizada su situación fiscal y previsional, al presentar la documentación indicada en el

�Artículo 16 de la presente resolución, al realizarse la adjudicación para cada uno de los
períodos y al solicitar la emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso
de las Plantas Nuevas ello deberá ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere
el Artículo 12 de la presente resolución, como al realizarse la adjudicación para cada uno de
los períodos y al solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de
Autenticidad.
Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación indicada en
los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación emitida por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA)
organismo desconcentrado de la citada Secretaría, que acredite que su o sus plantas se
encontraron activas y en producción continua, durante al menos DOCE (12) meses
consecutivos durante el año anterior a esa presentación. La mencionada Secretaría podrá
exceptuar del cumplimiento de este requisito, a aquellas empresas cuyas plantas hubieren
visto impedido su funcionamiento por caso fortuito o fuerza mayor. Si la operatoria de la
planta debiera ser interrumpida por reparaciones, refacciones y/o arreglos necesarios para el
funcionamiento de la misma, tal circunstancia deberá ser comunicada a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con suficiente anticipación
y ser aceptadas por la mencionada Autoridad de Aplicación".
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 5º — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA, para cada uno de
los períodos contemplados en la presente resolución, será oportunamente distribuido por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y asignado
de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario asignado a nuestro país para el
período 2004-2005, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre asociaciones de
criadores y/o grupos de productores de razas bovinas y plantas frigoríficas exportadoras, de
acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictará la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. El porcentaje fijado en el
presente inciso se incrementará al OCHO POR CIENTO (8%) para el período 2005-2006,
al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período 2006-2007 y al DIEZ POR CIENTO (10%)
para el período 2007-2008.
b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá, entre las
provincias que tuvieran plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la UNION
EUROPEA y en condiciones de ser adjudicatarias del mismo. El criterio a aplicar
contempla la relación porcentual entre el stock de cabezas de novillos, novillitos y
vaquillonas de cada una de esas provincias y el stock agregado de las mismas. El
coeficiente obtenido para cada provincia, se dividirá por la cantidad de plantas frigoríficas
exportadoras habilitadas y en condiciones de ser adjudicatarias en esa provincia y el

�cociente que arrojará esa división, será aplicado sobre el total del cupo previsto en este
inciso, calculando así las toneladas que corresponderán a cada planta.
En ningún caso, la adjudicación por el criterio contemplado en este inciso podrá implicar,
para ninguna planta, un incremento superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas
adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de los parámetros de esta
resolución.
Los excedentes que se produzcan por el empleo del tope indicado en el párrafo anterior, se
distribuirán en forma proporcional entre aquellas provincias cuyas plantas no hubieran
alcanzado dicho tope.
Si luego de efectuada dicha distribución quedaran toneladas sin adjudicar, las mismas
pasarán a integrar el cupo a distribuir por antecedentes de exportación, de acuerdo a lo
establecido en el inciso d) de este artículo.
El criterio de adjudicación establecido en el presente inciso, no será aplicado a las Plantas
Nuevas que resultaren beneficiarias del régimen establecido en los Artículos 10 y 14 de la
presente resolución.
c) Del saldo resultante de deducir los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) del
presente artículo, se deberá descontar la cantidad de toneladas que correspondan ser
adjudicadas a las Plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II, en los términos de los Artículos 10 y 14
de la presente resolución.
d) El saldo obtenido luego de efectuar las deducciones referidas en los anteriores incisos del
presente artículo, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de
exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes parámetros:
I) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la
participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor
F.O.B. total de las exportaciones de dichas empresas de cortes vacunos sin hueso
enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo
tarifario. Para cada ciclo comercial contemplado en la presente resolución, se tendrá en
cuenta el valor total de las exportaciones de dichos cortes, correspondiente a los TRES (3)
ciclos de antecedentes de exportación precedentes. El valor total de las exportaciones de los
TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación considerados, será determinado aplicando a
las cifras F.O.B. registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS para los mismos, una ponderación del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) para el último, del TREINTA POR CIENTO (30%) para el penúltimo y del
VEINTE POR CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo.
II) El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función de la
participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor
F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de dichas empresas, excluidos
los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se
tomarán en cuenta los mismos ciclos de antecedentes de exportación y las ponderaciones

�descriptas en el apartado anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la sumatoria de las
exportaciones de carne vacuna de:
1) Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin hueso,
cortes congelados con y sin hueso, manufacturas con y sin hueso.
2) Carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F.: Individual Quick Frozen) y las
denominadas especialidades.
3) Productos termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas, viandada, "corned beef",
extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las salvedades establecidas en el
cuarto párrafo del Artículo 6º de la presente resolución.
4) Menudencias: con las salvedades establecidas en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la
presente resolución.
e) Una vez utilizados los criterios de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, la
Autoridad de Aplicación quedará facultada para disponer el incremento o la reducción de la
asignación provisoria que le hubiera correspondido a las empresas como resultado de
dichos criterios, con el objeto de dar cumplimiento a los topes mínimo y máximo por
planta, establecidos en el Artículo 8º de la presente resolución.
Si luego de los ajustes referidos, alguna empresa no hubiese alcanzado el mínimo fijado en
el citado Artículo 8º, a los efectos de dar cumplimiento a dicho parámetro, se reducirá en la
proporción necesaria, la cantidad de toneladas tomadas como base para la aplicación del
inciso d) del presente artículo.
f) Si de los ajustes referidos en el inciso anterior resultare un remanente sin asignar, el
mismo se distribuirá conforme a los criterios establecidos por el inciso d) del presente
artículo. En esa nueva distribución no participarán aquellas empresas que ya fueron
beneficiadas por un aumento de adjudicación para dar cumplimiento al tope mínimo
establecido en el Artículo 8º de la presente resolución, en los términos del inciso e) del
presente artículo.
g) Para calcular los antecedentes de exportación a los fines de la distribución de cupos en el
ciclo comercial 2004-2005 a las empresas en condiciones de ser adjudicatarias, se
considerará UNA (1) vez las exportaciones comprendidas entre el 1 de mayo de 2002 y el
30 de abril de 2003 de cada una de dichas empresas, ponderadas al VEINTE POR CIENTO
(20%) y DOS (2) veces las comprendidas entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de
2004, ponderadas UNA (1) vez al TREINTA POR CIENTO (30%) y UNA (1) vez al
CINCUENTA POR CIENTO (50%). No se considerarán las exportaciones del período
comprendido entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002 en razón del cierre
temporario de los mercados.

�Para los siguientes ciclos comerciales comprendidos por la presente resolución, se
computarán las exportaciones realizadas desde el 1 de mayo hasta el 30 de abril, de los
TRES (3) ciclos de exportación anteriores al período sobre el que se efectúa el
cálculo".
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 6º de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6º — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las
exportaciones a todo destino, realizadas por empresas en condiciones de ser adjudicatarias,
en Dólares Estadounidenses F.O.B., de todo producto de origen cárnico vacuno excluidos
los cortes que integran este cupo tarifario, de acuerdo a las diferentes categorías de
productos establecidas en el Artículo 5º, inciso d) de la presente resolución y con las
salvedades que se formulan en el presente artículo.
Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que haya elaborado el
producto aludido y que lo haya exportado en forma directa o por intermedio de una
empresa exportadora debiendo en este último caso para hacer valer
dichos antecedentes de exportación, obtener el consentimiento de la firma exportadora
titular del Permiso de Embarque Cumplido. La empresa exportadora sólo podrá ceder los
antecedentes a la empresa que haya elaborado los productos amparados por el embarque.
Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación entre empresas adjudicatarias de
"Cuota Hilton".
A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de cada
empresa, se tendrá en cuenta: para el ciclo comercial 2004-2005 el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termoprocesados y menudencias de
acuerdo a lo definido en el Artículo 5º, inciso d), apartado II), subincisos 3) y 4) de la
presente resolución, exportados por cada empresa en los lapsos que intervienen en el
cálculo de dicho ciclo; para el ciclo 2005-2006 el porcentaje a ser considerado será del
CINCUENTA POR CIENTO (50%); para el ciclo 2006-2007 será del VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) y para el ciclo 2007-2008 no se tendrán en cuenta las exportaciones
de dichos productos.
Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la presente
resolución, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción de DOS a UNO (2
a 1) entre la cantidad de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del
inciso d) del Artículo 5º de la presente resolución, exportados en el período inmediato
anterior sin la denominación Hilton y los exportados con dicha denominación,
contemplando a su vez las ponderaciones que se definen en el párrafo anterior. En caso que
de la evaluación de los antecedentes de exportación de cada empresa surgiera una
proporción inferior, el tonelaje a adjudicar será reducido en el porcentaje equivalente al
incumplimiento de la relación DOS a UNO (2 a 1). En caso que la relación fuese superior,
ello no dará derecho a un aumento en la adjudicación.

�Para los DOS (2) períodos siguientes, la proporción mínima a mantener será de TRES a
UNO (3 a 1)".
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7º — Establécese como condición mínima de acceso, necesaria para ser
adjudicatario en los ciclos comerciales detallados en el Artículo 2º de la presente
resolución, el haber exportado en el período anterior a aquel en el que se realizara la
primera solicitud bajo este régimen, DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo de
productos del tipo de los descriptos en el Artículo 5º, inciso d), apartado II) de la presente
resolución y teniendo en cuenta la ponderación establecida en el artículo anterior.
Para los ciclos comerciales subsiguientes,
CUATROCIENTAS (400) toneladas.

las

exportaciones

deberán

ser

de

En caso que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada "Cuota Hilton"
por aplicación de lo establecido en los párrafos anteriores, la misma lo podrá ser en el
siguiente período si acredita haber realizado en el ciclo comercial anterior exportaciones de
productos cárnicos, que no integren ese cupo, descriptos en el Artículo 5º, inciso d),
apartado II) de la presente resolución y con las ponderaciones establecidas en el artículo
anterior, de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.
Si en el futuro existieren restricciones sanitarias o circunstancias especiales que afecten en
forma significativa a una región del territorio nacional, a las exportaciones del sector y/o a
algún mercado determinado, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios, del
cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo. En ejercicio de
su exclusivo Poder de Policía de Carnes, la citada Secretaría podrá tomar medidas de
excepción y/o declarar la emergencia del régimen para proteger el desarrollo y la
continuidad de la industria de una determinada región y/o tomar medidas excepcionales de
salvaguarda que protejan el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada
región".
Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 8º de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 8º — Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el SEIS
POR CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la REPUBLICA
ARGENTINA para cada período. Si por aplicación de los parámetros establecidos en la
presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo superior, el mismo se
reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta fijada por el presente artículo se
aplicará a cada una de las plantas frigoríficas, independientemente de que DOS (2) o más
de ellas pertenezcan a un mismo sujeto de derecho.
Ninguna empresa que haya cumplido con la condición mínima de acceso establecida en el
Artículo 7º de la presente resolución, será adjudicataria de un cupo inferior a CIEN (100)

�toneladas. Si por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le correspondiere
a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a CIEN (100) toneladas, pero una
misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con este régimen especial, por DOS (2)
años consecutivos".
Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 10 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 10. — Se considerarán Plantas Nuevas aquellas que hubiesen sido adquiridas
por el solicitante con anterioridad a la distribución de la cuota y que cuenten con la
habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA y no hubiesen sido
adjudicatarias de cupos en ninguno de los TRES (3) ciclos comerciales anteriores a la
distribución.
Las Plantas Nuevas serán adjudicatarias por DOS (2) ciclos comerciales consecutivos, de
una cuota de DOSCIENTAS (200) toneladas para los llamados Ciclo I, y de CIEN (100)
toneladas para los llamados Ciclo II.
Para acceder al tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión
deberán haber realizado durante el primer año exportaciones de al menos el doble de
toneladas de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del inciso d) del
Artículo 5º de la presente resolución, contemplando a su vez las ponderaciones que se
definen en el Artículo 6º de la misma y excluyendo los cortes que integran este cupo
tarifario, respecto de las toneladas que le fueran adjudicadas como Planta Nueva en el
primer año. En el caso que la relación fuese superior, ello no dará derecho a un aumento en
la adjudicación.
Si hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las plantas
adjudicatarias de la obligación a que hace referencia el párrafo
anterior".
Art. 7º — Sustitúyese el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 11. — A los efectos de la presente resolución, se entiende por planta Ciclo I
al establecimiento donde se sacrifican animales, se practica el despiece de los diferentes
trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y que posee cámara
frigorífica (Ciclo Completo) y por planta Ciclo II al establecimiento donde se practica el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y
que posee cámara frigorífica".
Art. 8º — Sustitúyese el Artículo 12 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 12. — Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de Plantas Nuevas
deberán presentar su solicitud de cuota hasta el 30 de abril inclusive, de cada año. Sólo se

�dará curso a aquellas solicitudes de Plantas Nuevas, que hubieran sido presentadas en
término y que cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario al
momento de la adjudicación".
Art. 9º — Sustitúyese el Artículo 14 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 14. — El régimen que por la presente resolución se establece para Plantas
Nuevas Ciclos I y II, no afecta a aquellas empresas que ingresaron al régimen de Plantas
Nuevas previsto en la citada Resolución Nº 914/01, a través de la Resolución Nº 465 de
fecha 6 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Respecto de aquellas Plantas Nuevas que fueran incluidas mediante reservas de carácter
sanitario en la citada resolución de distribución del cupo correspondiente al ciclo 20032004 y que actualmente se encuentran incorporadas en el listado de la UNION EUROPEA,
se efectuará en relación a las mismas una adjudicación de carácter excepcional y por única
vez, como Plantas Nuevas de acuerdo al régimen previsto en el Artículo 10 de la citada
Resolución Nº 914/ 01, sustituido por la Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre 2002 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA .
El segundo período previsto en el Artículo 10 de la citada resolución y sus modificatorias,
se hará efectivo al realizarse la distribución correspondiente al ciclo comercial 2005-2006,
en tanto las empresas beneficiarias, cumplan con todos los requisitos necesarios fijados por
la normativa vigente para acceder a dicho cupo tarifario.
El régimen de excepción previsto en este artículo, no será de aplicación respecto de
aquellas empresas que hubieren exportado cupos en virtud de medidas cautelares judiciales
o hubieran solicitado tutela judicial, que compelieron a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a emitir Certificados de
Autenticidad o realizar reservas a su favor. En estos casos, en atención a la litigiosidad del
título en virtud del cual se ordenó la emisión de dichos certificados, las empresas no serán
beneficiadas por el presente artículo, hasta tanto se expidan los tribunales competentes
respecto de los planteos formulados por el ESTADO NACIONAL o bien hasta tanto sus
beneficiarios desistan de dichas medidas cautelares.
En este último supuesto a las empresas que hubieren realizado exportaciones durante el
ciclo 2003- 2004 y hubieren desistido de las acciones judiciales que las posibilitaron, se les
adjudicará el cupo correspondiente al segundo año como Planta Nueva previsto en el
Artículo 10 de la referida Resolución Nº 914/01 y sus modificatorias".
Art. 10. — Sustitúyese el Artículo 16 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de Certificados de Exportación
previstos por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de cuota para cada

�período de asignación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones
dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de
la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, entre el 1 y el 30 de abril de cada año, ambos inclusive. La solicitud
deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas
y de la seguridad social, emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, en las condiciones que la misma establezca para su
otorgamiento; o bien una declaración jurada declarando tener regularizada su situación
fiscal y previsional suscripta por el responsable de la empresa y avalada por contador
público nacional, con firma autenticada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias
Económicas.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
verificará el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la
base del informe emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), así como de las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última
información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no acrediten
tener regularizada su situación fiscal y previsional y el cumplimiento de las obligaciones
establecidas precedentemente, perderán todo derecho a los cupos que les pudieren
corresponder o al saldo no exportado, el que será redistribuido entre las empresas
adjudicatarias.
En caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por los solicitantes y la
información brindada por el organismo de control, la adjudicación de la cuota será reputada
condicional y no se emitirán Certificados de Autenticidad de la misma hasta tanto la
empresa acredite haber regularizado su situación.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarques Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, acreditando sus exportaciones en los períodos a computar para establecer sus
antecedentes de exportación, documentación que deberá estar suscripta por el representante
legal de la empresa con facultades suficientes al efecto. Dicha documentación deberá estar
acompañada por un listado, donde se indique la relación entre el Permiso de Embarque y el
Certificado Sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente fotocopias de aquellos
Permisos de Embarques Cumplidos y fotocopias de sus respectivos Certificados Sanitarios
emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con
anterioridad. Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren
efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución.

�c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como exportadoras de los
productos de dicha empresa, indicando su razón social, domicilio y datos de inscripción
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de
no cumplir con este requisito, el adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se
realicen por medio de firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus
antecedentes de exportación".
Art. 11. — Sustitúyese el Artículo 17 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 17. — Prohíbese la transferencia de cuotas entre empresas. No se considerará
transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de la misma en cualquiera de
las plantas de una misma empresa adjudicataria".
Art. 12. — Sustitúyese el Artículo 21 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o la
que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario
que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las
siguientes conductas:
a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en circulación un
certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas
asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes; o
altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurriere en alguna acción u omisión,
práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o
el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución fundada en
la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada o que le pudiera
corresponder, al presunto infractor".
Art. 13. — Sustitúyese el Artículo 22 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá suspender y/o cancelar la emisión de los Certificados de Autenticidad
de la cuota o las cuotas correspondientes o que eventualmente pudieran corresponder a los
adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes condiciones:
a) Se hubiese decretado su quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no cumpliere
con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales

�posteriores a la fecha de presentación en concurso y no cumpliere con el acuerdo concursal
y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de
presentación en concurso; y/o solicitare ante jueces incompetentes alguna medida cautelar
contra la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
destinada a que se le adjudique algún tonelaje de la llamada "Cuota Hilton", por encima de
lo que le correspondería por aplicación del régimen establecido en la presente resolución.
b) No cumplimenten con lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.
c) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley Nº 21.740, tanto la adjudicataria
como alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.
d) Su titular perdiere la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la
adjudicación.
En todos los casos contemplados en este artículo, se garantizará al adjudicatario el derecho
de formular su descargo".
Art. 14. — Sustitúyese el Artículo 23 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 23. — Las plantas frigoríficas que al 1 de marzo de cada año correspondiente
al ciclo comercial "Cuota Hilton" que se haya distribuido, no hubieren exportado por lo
menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo asignado en cada período, perderán los
derechos sobre la diferencia de tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre las
restantes plantas habilitadas. El presente artículo no regirá en el caso en que la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hiciere
uso de la facultad prevista en el Artículo 25 de la presente resolución, en cuyo caso el
adjudicatario deberá exportar la totalidad de lo adjudicado dentro de cada etapa del
respectivo período".
Art. 15. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0904/2004</text>
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