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                <text>Derógase la Resolución Nº 33/2007. Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238/68. Aditivo autorizado en la conservación de crustáceos.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Resolución 350/2008
Créase el "Sistema de Protección Fitosanitaria de Cítricos de la Región del
Noroeste Argentino".
BUENOS AIRES, 5 de mayo de 2008
VISTO el Expediente Nº S01:0406292/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
modificado por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, las Resoluciones
Nros. 638 del 24 de julio de 1992, 24 del 20 de julio de 1995, ambas de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 532 del 24 de
agosto de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, actualmente
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, tiene la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en
materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la
normativa vigente en la materia.
Que el mencionado decreto en su Artículo 3º, establece que el mencionado
Servicio Nacional tiene competencia sobre el control del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que por la Resolución Nº 638 del 24 de julio de 1992 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se reconoció la formación del
Comité Regional Fitosanitario del Noroeste Argentino (CORENOA).
Que a través de la Resolución Nº 24 del 20 de julio de 1995 de la citada ex
Secretaría se confirmaron los cánones de fiscalización para cítricos y bananas
establecidos en el marco del Convenio de Administración celebrado entre el ex
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) y la
ASOCIACION FITOSANITARIA DEL NOROESTE ARGENTINO (AFINOA), que no
han sido modificados ni actualizados desde dicha oportunidad.
Que la adopción de medidas tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta
conservación y manipulación de los vegetales, sus partes o frutos, y medidas
preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no cuarentenario reglamentado,
constituyen acciones de crucial importancia para garantizar el adecuado

�cumplimiento de las nuevas exigencias internacionales y proteger el estatus
fitosanitario nacional.
Que, atento ello, con fecha 2 de mayo de 2006 se suscribió entre el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENARIA organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y la mencionada ASOCIACION FITOSANITARIA el Convenio
Marco de Asistencia, que tiene por objeto realizar acciones conjuntas para
asegurar la fitosanidad de la producción vegetal en la región del Noroeste
Argentino.
Que a los fines del convenio mencionado en el considerando anterior se establece
que en el ámbito del citado Comité Regional se analizarán y consensuarán los
Programas Operativos Anuales (POA‘s) que se implementarán en esa región.
Que, asimismo, a través de la Resolución Nº 532 del 24 de agosto de 2007 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
establecieron los Puestos de Control Zoofitosanitario del Noroeste Argentino que
funcionan bajo la dependencia, conforme el ámbito geográfico correspondiente, de
los Centros Regionales NOA NORTE y NOA SUR.
Que en el ámbito del Convenio Marco citado anteriormente, y para cumplir con los
fines en él establecidos, resulta conveniente implementar el "Sistema de
Protección Fitosanitaria de Cítricos de la Región del Noroeste Argentino", que
tendrá por objeto el desarrollo de programas de investigación, la optimización de
metodologías de control de plagas y el fomento de la prevención fitosanitaria del
sector citrícola de la región.
Que a fin de garantizar la operatividad de las actividades mencionadas
precedentemente es necesario readecuar y actualizar los valores de las tasas
específicas ya existentes.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por sus similares Nros. 1359
del 5 de octubre de 2004 y 571 del 4 de abril de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el "Sistema de Protección Fitosanitaria de Cítricos de la
Región del Noroeste Argentino", que tendrá por objeto el desarrollo de programas
de investigación, la optimización de metodologías del control de las plagas y el
fomento de la prevención fitosanitaria del sector citrícola de la región.

�Artículo 2º — Apruébanse los valores del arancel destinado al sostenimiento del
sistema creado en el artículo precedente, que deberán ser abonados por todos los
vehículos de carga general; esto incluye camiones con o sin acoplado o
semirremolque, camionetas, "pick up", vehículos utilitarios y demás vehículos
destinados al transporte comercial, que egresen de las Provincias de JUJUY,
SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA con productos cítricos, una sola vez por
carga, aunque transiten por más de UNA (1) de las provincias mencionadas,
conforme se establecen a continuación:
a) Cítricos destinados al mercado interno, exportación o industria, empacados en
bultos y bines:
- Por cada tonelada: hasta PESOS TRES ($ 3.-).
b) Jugos de Cítricos:
- Jugo concentrado, por cada CIEN (100) litros: hasta PESOS SEIS CON
TREINTA CENTAVOS ($ 6,30).
- Jugo no concentrado, por cada CIEN (100) litros: hasta SETENTA Y CINCO
CENTAVOS ($ 0,75).
Artículo 3º — Los Programas Operativos Anuales (POA´s) por los cuales se
aplicarán los fondos serán analizados y consensuados en el ámbito de Comité
Regional Fitosanitario del Noroeste Argentino (CORENOA).
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                    <text>Primera Sección	

	 Miércoles 22 de octubre de 2008	
COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, éste
se expide en el sentido que se proceda a
declarar la caducidad de dicha Licencia.
Que lo antedicho no empece a que la Autoridad de Control persiga el cobro de las multas
adeudadas por el señor Don Edward Martín
STOEVER (CUIT 20-92742816-5) y/o las que
pudiera generarse en el futuro en virtud de
otras infracciones incurridas durante la vigencia de la Licencia concedida al Prestador.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio
de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y
el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase la caducidad de la
Licencia otorgada al señor Don Edward Martín
STOEVER (CUIT 20-92742816-5), por la Resolución Nº 1836 de fecha 2 de setiembre de 1998,
dictada por esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para la prestación del
servicio de Valor Agregado.
Art. 2º — Notifíquese a la interesada conforme
a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549
y de conformidad con los términos y alcances
previstos en el Artículo 42 y concordantes del
Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o.
1991).
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos L. Salas.
#F3458279F#

#I3458675I#
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD ANIMAL
Resolución 356/2008
El tránsito o movimientos de mercancías en el territorio de la República Argentina debe
efectuarse al amparo documental en el Sistema de Gestión Sanitaria (SGS) o en el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) desarrollados por el citado organismo.
Bs. As., 17/10/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0152388/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y 1585 del
19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 12 del 22 de octubre de 1992 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 848 del 22 de julio de 1998 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 206
del 29 de marzo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 155 del 10 de abril de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 458 del 22 de mayo
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Resolución Conjunta Nº 5, Nº 4 y Nº 1 del 5 de
enero de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del citado ex-Ministerio y de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del mencionado ex-Ministerio, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº  3959 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es el encargado
de defender y promover la sanidad animal y vegetal en todo el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 dispone que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, es el responsable de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificar el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia, y entender en la fiscalización de la calidad agroalimentaria.
Que asimismo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
tiene competencia sobre el control del tráfico federal de los productos, subproductos y derivados de origen animal.
Que el tránsito de animales y de productos de origen animal es una de las principales causas de la difusión de enfermedades.
Que el control sobre el traslado de animales, sus productos y subproductos es un instrumento fundamental para establecer la trazabilidad de los mismos, determinar el origen de
los eventos sanitarios y evitar su difusión.
Que teniendo en cuenta el actual estatus sanitario de la REPUBLICA ARGENTINA y considerando las nuevas exigencias administrativas y desarrollos tecnológicos, es necesario reemplazar el actual Sistema de Gestión Sanitaria (SGS), con el cual se emite el Documento
para el Tránsito de Animales (DTA), por el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal,
de ahora en adelante SIGSA, que incorpora los beneficios de la tecnología de redes, permitiendo disponer de la información en tiempo real desde cualquier lugar del país.
Que la puesta en funcionamiento del SIGSA requiere de la creación de un nuevo documento
que ampare sanitariamente el tránsito de animales, productos y subproductos.
Que el nuevo documento se denominará Documento de Tránsito Electrónico, de ahora en
adelante DT-e.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.515	

21

Que están dadas las condiciones para que los interesados puedan acceder directamente al
sistema centralizado SIGSA para realizar determinadas operaciones autorizadas.
Que el acceso directo de los interesados a operar con el SIGSA para realizar trámites, acarrea mayores responsabilidades para los mismos.
Que es necesario mantener el SIGSA actualizado con el fin de verificar, entre otros casos,
el estricto cumplimiento de las normas sanitarias y administrativas vigentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de las entidades convalidadas por el Artículo 7º de la Ley Nº 4305.
Que la implementación del SIGSA, necesaria para la emisión del DT-e, debe hacerse paulatinamente, adecuando los recursos físicos de las Oficinas Locales y capacitando a sus
recursos humanos.
Que hasta tanto el SIGSA sea implementado en todas las jurisdicciones del país, éste coexistirá simultáneamente con el actual Sistema de Gestión Sanitaria (SGS).
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispondrá
en forma progresiva la incorporación de distintas mercancías al nuevo sistema establecido,
debiendo para ello dictar normas complementarias, a los efectos de actualizar y optimizar
su aplicación e implementación.
Que en una primera etapa el nuevo Sistema y Documento se implementarán para el control
del tránsito de animales, material apícola vivo y material reproductivo de animales que expresamente determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA mediante el dictado de la correspondiente norma.
Que en tal sentido cabe señalar que la Ley Nº 24.305, el Decreto Nº 643 del 19 de junio
de 1996, reglamentario de la misma y la Resolución Nº  848 del 22 de julio de 1998 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, disponen procedimientos para llevar a cabo el tránsito de animales por el territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) fue creado por la mencionada Resolución Nº 848/98, con el fin de posibilitar la fiscalización del movimiento de determinadas
especies animales y contribuir a mantener y mejorar el estatus sanitario.
Que resulta necesario ampliar el alcance de la citada Resolución Nº 848/98 adecuándola a
la nueva situación.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — El tránsito o movimiento de mercancías en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que, conforme a la legislación vigente, se encuentre sujeto a la jurisdicción del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, debe efectuarse al amparo documental previsto en el Sistema de
Gestión Sanitaria (SGS) o en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) desarrollados por el citado organismo.
Art. 2º — A los fines previstos en la presente resolución se denomina:
Mercancía: a todas las especies animales, material apícola vivo, material reproductivo de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, que se encuentren dentro del ámbito de
competencia del citado Servicio Nacional.
Sistema de Gestión Sanitaria (SGS): al sistema informático de uso local desarrollado para la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con el fin de administrar el Registro de Establecimientos con existencia de animales bajo
Programas Sanitarios, el registro de eventos sanitarios y el registro de los movimientos de animales
entre predios, mediante la emisión del Documentos para el Tránsito de Animales (DTA).
DTA: al documento de amparo de tránsito de animales aprobado por Resolución Nº 848 del 22
de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
emitido por el referido Servicio Nacional o por terceros expresamente autorizados por el mismo.
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA): al sistema informático en red desarrollado para el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con el fin de
administrar el Registro de Establecimientos con existencia de animales bajo Programas Sanitarios, el
registro de eventos sanitarios, el registro de los movimientos de animales entre establecimientos, y el
tránsito de mercancías en general, mediante la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e).
DT-e: al Documento emitido por el mencionado Servicio Nacional o gestionado por el interesado con autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
mediante la utilización del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), que ampara y
habilita el tránsito y movimiento de toda mercancía por cualquier parte del territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA.

Que el sistema informático centralizado SIGSA, mejorará significativamente las prestaciones del actual Sistema de Gestión Sanitaria (SGS), ayudando al citado Servicio Nacional, a
resguardar y optimizar las condiciones sanitarias actuales del país.

Interesado: a toda persona física o jurídica responsable ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la tenencia permanente o transitoria de mercancía.

Que resulta necesario desconcentrar las tareas administrativas de las Oficinas Locales del
citado Servicio Nacional, a la vez que aumenta la eficiencia en las tareas referidas al control
sanitario y vigilancia epidemiológica.

Usuario Administrador: a la persona que designa el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a solicitud del interesado, para realizar las gestiones de este último en
el SIGSA. La persona designada puede ser el mismo interesado.

�	 Miércoles 22 de octubre de 2008	

Primera Sección	

Usuario General: a la persona que designa el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a solicitud del interesado, para realizar las gestiones de este último en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), pudiendo efectuar únicamente, las operaciones que expresamente le autorice el “usuario administrador”.
Operador General: a la persona no inscripta ni registrada en el citado Servicio Nacional que
opera en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Establecimiento: a todo predio y/o instalación que ingrese o egrese mercancía, por ejemplo:
establecimientos rurales, pecuarios, predios feriales, mercados concentradores, establecimientos
faenadores e industrializadores, zoológicos, establecimientos educativos, centros de investigaciones,
establecimientos recreativos. La presente enumeración no es taxativa.
Art. 3º — Apruébanse las “NORMAS PARA LOS OPERADORES DEL SIGSA Y PARA LA EMISION Y UTILIZACION DEL DT-e” que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.515	

22

2. La solicitud de alta debe presentarse ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante SENASA, por escrito y con carácter de Declaración Jurada.
La solicitud de alta debe contener los siguientes datos:
2.1. Nombre, apellido y documento de identidad del solicitante.
2.2. En caso de tratarse de una persona jurídica, su denominación social y el nombre y apellido y
documento de identidad de su representante legal o apoderado, acompañando los documentos que
acrediten la calidad invocada.
2.3. Denuncia del domicilio real y constitución de domicilio especial.

Art. 4º — Apruébase el modelo de “DOCUMENTO DE TRANSITO ELECTRONICO”, en adelante denominado “DT-e”, cuyo modelo se establece en el Anexo II que forma parte integrante de la
presente medida.

2.4. La declaración de una cuenta de correo electrónico, la cual se deberá mantener actualizada, y a la que se le comunicarán y notificarán las cuestiones relacionadas con la presente
operatoria, teniéndose como válidas todas las comunicaciones y notificaciones efectuadas a
la misma.

Art. 5º — Apruébase el modelo de “CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL SOLICITANTE” que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

3. Con el otorgamiento del alta en el SIGSA, el SENASA debe designar a la persona física propuesta por el interesado, para que actúe como “usuario administrador” en el sistema.

Art. 6º — Apruébase el modelo de “CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL TRANSPORTISTA” que como Anexo IV forma parte integrante de la presente medida.
Art. 7º — Apruébase el modelo de “CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA LA OFICINA
LOCAL”, que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 8º — Apruébase el modelo de “CONSTANCIA DE CIERRE DEL DT-e PARA EL TITULAR DE
DESTINO”, que como Anexo VI forma parte integrante de la presente medida.

Asimismo, el interesado podrá proponer a UNA (1) o más personas físicas para actuar como
“usuario general”. En ambos casos el interesado deberá brindar con carácter de declaración jurada
todas los datos enumerados en el punto 2. de la presente sección respecto de las personas que
propone.
4. Al usuario administrador y al autorizado se les asignará un nombre de usuario y una contraseña para poder operar en el SIGSA.

Art. 9º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
modificar y ampliar la presente resolución, así como a dictar normas complementarias a la misma, a
efectos de actualizar y optimizar su aplicación e implementación.

5. Las altas y bajas de los usuarios las realiza el SENASA a petición del interesado, o de oficio
ante la constatación de presuntas irregularidades en la utilización del sistema o por presuntas transgresiones a la normativa vigente.

Art. 10. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispondrá,
a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, en forma progresiva la incorporación de distintas mercancías al sistema establecido por la presente resolución.

6. Los nombres de usuarios y las contraseñas son personales, no deben ser divulgadas ni compartidas con otras personas. La responsabilidad respecto de su uso recaerá, en todos los casos,
sobre el interesado al cual le fueron asignados esos datos.

Art. 11. — La implementación del DT-e se realizará en forma paulatina, a través de los distintos
lugares autorizados para su emisión.

7. Los interesados que obtuvieren el alta para operar en el SIGSA, para poder gestionar la emisión del DT-e de un determinado establecimiento deberán solicitar la incorporación del establecimiento a su cuenta en el sistema. Dicho establecimiento debe encontrarse debidamente inscripto en los
registros del SENASA y la solicitud debe hacerse por escrito ante la Oficina Local del SENASA de la
jurisdicción correspondiente al establecimiento.

Art. 12. — La presente resolución se aplicará y ejecutará en forma simultánea con la Resolución
Nº  848/98 y la Resolución Conjunta Nº  5, Nº  4 y Nº  1 de fecha 5 de enero de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del citado ex-Ministerio y
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del mencionado ex-Ministerio, respectivamente.
Art. 13. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA coordinará con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las acciones necesarias para implementar la
aplicación del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) en las respectivas
jurisdicciones.
Art. 14. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA llevará a
cabo la propuesta de ordenamiento y armonización de toda la normativa referida al movimiento de
mercancías y para un mejor acceso y utilización de la misma.
Art. 15. — Para la emisión del DT-e por medio del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA) se aplican los aranceles establecidos por las Resoluciones Nros. 12 del 22 de octubre de 1992 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la
órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 206 del 29 de marzo de
1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, ambas
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 155 del 10 de abril
de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y las previsiones de la Resolución Nº 458 del 22 de mayo
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Art. 16. — Los incumplimientos a la presente resolución serán sancionados conforme lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 17. — Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo establecido en la presente resolución, así como también, a que la emisión
de las guías se efectúe al mismo titular del DT-e.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.

8. Toda la información ingresada en el sistema será entendida como registro oficial, y por ende
quedará sometida al régimen establecido en la normativa aplicable en la materia.
II. DE LA EMISION DEL DT-e.
1. El DT-e se emitirá únicamente a través del sistema informático denominado “Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal”, en adelante SIGSA, desarrollado por el SENASA para tal fin.
2. El SIGSA se encontrará disponible en línea en Internet en la dirección www.senasa.gov.ar/
SIGSA, donde también se podrán consultar los manuales de uso del mismo.
3. La correspondiente Oficina Local del SENASA, a través del SIGSA, autoriza o desautoriza al
interesado, a gestionar directamente en dicho sistema, los DT-e de sus establecimientos.
4. La autorización o desautorización indicada en el numeral 3. debe realizarse teniendo en
cuenta la situación sanitaria de la jurisdicción, los antecedentes sanitarios del establecimiento,
el cumplimiento por parte del interesado de la normativa sanitaria vigente y las obligaciones
exigibles por parte del SENASA y las entidades convalidadas por el Artículo 7º de la Ley
Nº 24.305.
5. El interesado sólo podrá gestionar la emisión del DT-e, cuando haya dado cumplimiento con
todas las obligaciones exigibles por parte del SENASA y de las entidades convalidadas por el Artículo
7º de la Ley Nº 24.305, y tenga registrado en el SIGSA la mercancía a movilizar.
6. El interesado debe brindar la totalidad de la información que le requiera el SIGSA, a fin de confeccionar adecuadamente el DT-e, y debe suscribir el mismo con carácter de Declaración Jurada.
7. La información contenida en cada DT-e, debe coincidir exactamente con la mercancía efectivamente movilizada.
8. En caso de duda sanitaria, interdicción de establecimientos de origen o destino, clausura,
inhabilitaciones u otras causas que, a criterio del SENASA, impliquen riesgo sanitario, como así
también cuando no sea factible corroborar las informaciones y/o datos a consignar, queda prohibido
emitir el DT-e.
9. El DT-e se emite únicamente en original, independientemente que quien lo gestione sea el
propio interesado o la Oficina Local correspondiente.

ANEXO I
NORMAS PARA LOS OPERADORES DEL SIGSA
Y PARA LA EMISION Y UTILIZACION DEL DT-e.
I. OPERADORES DEL SIGSA.
1. Todo interesado que requiera realizar sus gestiones sanitarias a través del SIGSA, debe solicitar el alta en el mismo.

10. Si el DT-e es gestionado por el interesado, junto con dicho documento debe imprimirse la
“CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL SOLICITANTE”, (Anexo III) y la “CONSTANCIA DE
EMISION DEL DT-e PARA EL TRANSPORTISTA” (Anexo IV).
11. Si el DT-e es emitido por la Oficina Local correspondiente, junto con dicho documento deben
emitirse las constancias referidas en el numeral 3. del punto III y la “CONSTANCIA DE EMISION DEL
DT-e PARA LA OFICINA LOCAL” (Anexo V).

�	 Miércoles 22 de octubre de 2008	

Primera Sección	

BOLETIN OFICIAL Nº 31.515	

12. El transportista, el solicitante y la Oficina Local, si correspondiere, deben archivar las constancias respectivas, una vez finalizado el traslado que ampara el DT-e.

23
ANEXO II

DOCUMENTO DE TRANSITO ELECTRONICO

13. El SENASA mantendrá un sistema telefónico de consultas sobre la validez de los DT-e en
tránsito, para ser utilizado por cualquier autoridad que lo requiera.
III. ALCANCES.
Documento de Tránsito
Electrónico

1. El DT-e debe ser impreso siempre en forma previa a la extensión de la guía de removido de
hacienda, y debe acompañar a ésta en todo el transcurso del traslado. Es obligatoria la exhibición de
ambos documentos a las autoridades que así lo requieran.
2. Toda mercancía que egrese de un establecimiento, debe hacerlo debidamente amparado con
un DT-e. Se prohíbe dicho egreso si la mercancía no cuenta con el correspondiente DT-e que ampare
el traslado y movimiento.
3. Toda mercancía que ingrese a un establecimiento, debe hacerlo debidamente amparado con
un DT-e. Se prohíbe dicho ingreso si la mercancía no cuenta con el correspondiente DT-e que ampare
el traslado y movimiento.
4. Quien tenga a su cargo la explotación de un establecimiento, es responsable por el egreso
o ingreso al mismo de mercancía que no cuente con el correspondiente amparo de un DT-e.
5. En las concentraciones de animales (remates de ferias, mataderos, frigoríficos, mercados y
otros lugares de concentración de ganados), los martilleros, consignatarios o propietarios de dichos
establecimientos deben exigir la presentación del DT-e que ampara el movimiento de la mercancía,
como condición esencial para autorizar la descarga. La mercancía no puede descargarse si la misma
no presenta el DT-e que ampara su tránsito.
6. Los martilleros, consignatarios o cualquier otro intermediario que intervenga en la comercialización y/o traslado de animales, deben exigir la presentación del DT-e para proceder al traslado o
movilización de los mismos.
7. El chofer del transporte debe exigir el DT-e para proceder a realizar el traslado de la mercancía. Debe completar los datos exigidos en el DT-e para el transportista y firmar el mismo en carácter
de Declaración Jurada. Antes de abandonar el lugar de embarque debe adjuntar al DT-e, el Certificado de Lavado y Desinfección del vehículo que transporta la mercancía. Una vez entregada la carga,
debe archivar la “CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL TRANSPORTISTA” que como
Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
8. El transportista y el propietario del vehículo on responsables por el cumplimiento por parte del
chofer de la aplicación de los alcances de la presente resolución.
9. Cuando un medio de transporte transite con mercancía de distintos remitentes, debe llevar un
DT-e por cada remitente.
10. Cuando el número de mercancía a movilizar de un mismo remitente, exceda la capacidad de
un medio de transporte, se debe emitir un DT-e por cada medio de transporte.
11. Se debe extender un DT-e por cada especie de animales a movilizar.
12. El DT-e para ser válido para amparar un determinado tránsito, debe estar suscripto por el
interesado que lo solicita y por el chofer del transporte.
13. El DT-e tendrá una validez variable en días que permita cumplimentar el tránsito para el cual
se emite. Dicho lapso se determina atendiendo a las distancias y condiciones de traslado. El DT-e
cuyo plazo de validez haya transcurrido no es válido para transitar.
14. El DT-e no debe contener enmiendas ni raspaduras para ser válido. En los casos que el DT-e
se haya impreso y se tengan que realizar modificaciones a su contenido, debe anularse dicho documento en el sistema y emitir otro en su reemplazo. El DT-e anulado no es válido para transitar.
IV. CIERRE DEL DT-e.
1. A los efectos de la presente resolución, se denomina cierre del DT-e a la comunicación que se hace
al SENASA del arribo al destino indicado en el DT-e, de la mercancía amparada por dicho documento.
2. La persona física que en el establecimiento de destino recibe la mercancía, una vez descargada la misma, debe constatar su cantidad, identidad, sexo y especie. Finalizada la constatación debe
completar el DT-e con su nombre y apellido, número de documento de identidad, fecha y hora de
recepción, suscribiendo el mismo con carácter de Declaración Jurada.
3. En caso de falta de coincidencia entre los datos consignados en el DT-e y la mercancía efectivamente ingresada, quien la recibe debe dejar constancia de dicha situación efectuando una observación en el DT-e. Asimismo, deberá dar aviso a la Oficina Local de su jurisdicción dentro del plazo
de VEINTICUATRO (24) horas de ocurrido el suceso.
4. Todo destinatario indicado en un DT-e que ingresa mercancía amparada por dicho documento,
debe presentar el DT-e en la Oficina Local correspondiente dentro de los CINCO (5) días de producido el ingreso, para proceder al cierre del mismo en el SIGSA.
5. Todo destinatario indicado en el DT-e, que esté habilitado para operar directamente en el
SIGSA, cuando ingrese mercancía amparada por un DT-e, debe proceder al cierre del mismo en el
SIGSA, dentro de los TRES (3) días de arribada la misma.
6. Si un DT-e no fue cerrado de acuerdo a los numerales 2., 3., 4. y 5. del presente punto, se
inhibirán preventivamente los movimientos del interesado que emitió el DT-e y los movimientos del
establecimiento de origen y de destino que constan en el mismo.
7. El DT-e suscripto por el solicitante, el transportista y el receptor de los animales, junto con
la “CONSTANCIA DE CIERRE DEL DT-e PARA EL TITULAR DE DESTINO” (Anexo VI), deben ser
archivados por el destinatario, por el término de TRES (3) años.

ANEXO III
CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL SOLICITANTE

�Primera Sección	

	 Miércoles 22 de octubre de 2008	

ANEXO IV
CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL TRANSPORTISTA

BOLETIN OFICIAL Nº 31.515	

24

#I3458674I#
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

AZUCAR
Resolución 357/2008
Distribúyese la cuota de exportación de azúcar crudo adjudicada anualmente por el gobierno de los Estados Unidos de América.
Bs. As., 17/10/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0393509/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, lo dispuesto por la Resolución Nº 512 de fecha 1 de agosto de 1997 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por la Resolución Nº 94 de fecha 23 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que anualmente el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA adjudica a nuestro
país una cuota de exportación de azúcar crudo.
Que dicha cuota ha sido fijada en CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS OCHENTA
Y UNA TONELADAS (45.281 t), que deducido el margen de polarización, comprende la
cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y
CUATRO TONELADAS (43.243,34 t).
Que las condiciones para efectivizar dicha exportación indican la necesidad de distribuir,
en una primera etapa, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTAS VEINTIUNA CON SESENTA Y OCHO TONELADAS (21.621,68 t) cuyo ingreso a los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA deberá concretarse a partir del 1 de octubre de 2008 y hasta el 30 de septiembre
de 2009, inclusive.
Que a los efectos de dicha distribución se tienen en cuenta las exportaciones al mercado
mundial durante el año 2007, sin computar la cuota americana.
ANEXO V
CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA LA OFICINA LOCAL

Que para acceder a la entrega del Certificado de Elegibilidad y/o de cualquier certificado
provisorio que ampare dicha cuota, los beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha límite de tal exigencia, los
NOVENTA (90) días corridos anteriores al límite establecido por los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA para el ingreso de los azúcares correspondientes a la presente cuota.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete manifestando no
tener reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 25
del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Distribúyese la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTAS VEINTIUNA CON SESENTA Y OCHO TONELADAS (21.621,68 t) de azúcar crudo con polarización no menor de NOVENTA Y SEIS GRADOS (96º) con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, amparada por
Certificados de Elegibilidad para el periodo 2008/2009, conforme al Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución.
Art. 2º — La cantidad a exportar expresada en el Artículo 1º de la presente medida deberá
ingresar a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a partir del 1 de octubre de 2008 y hasta el 30 de
septiembre de 2009, inclusive.
Art. 3º — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar automáticamente a la
eliminación de los infractores en la distribución de la próxima cuota.

ANEXO VI
CONSTANCIA DE CIERRE DEL DT-e PARA EL TITULAR DE DESTINO

Art. 4º — En caso de cesiones de cuota únicamente entre los beneficiarios de la misma, los
acuerdos deberán ser comunicados a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con la conformidad del cedente y
del cesionario antes de solicitar el Certificado de Elegibilidad. Las cesiones contemplan la cesión de
la cuota y del Certificado de Elegibilidad respectivo.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
Distribución del primer tramo de la cuota americana 2008/2009

#F3458675F#

#F3458674F#

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                <text>El tránsito o movimientos de mercancías en el territorio de la República Argentina debe efectuarse al amparo documental en el Sistema de Gestión Sanitaria (SGS) o en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) desarrollados por el citado organismo.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 321/2007
Incorporación al Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales.
Bs. As., 16/7/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0239163/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959, el Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, la Resolución
Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1º de la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959 se establece que la
acción contra las epizootias ya existentes en el país se haga efectiva por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y por los medios que dicha ley señala.
Que por el Artículo 3º de la ley citada se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
establecer la nomenclatura de las enfermedades que deben combatirse e incorporarse las
que por su significación e importancia, estime conveniente.
Que a través del Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales,
aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, se establece la nomenclatura referida
precedentemente.
Que se han constatado TRES (3) casos de la enfermedad denominada Fiebre del Virus del
Nilo Occidental (VON), la cual nunca se había detectado en la REPUBLICA ARGENTINA; por
ello corresponde su inclusión en el Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales, aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906.
Que la epidemiología es la base de la vigilancia y el control continuo de los agentes
patógenos huéspedes y los factores medioambientales, de acuerdo a lo prescripto en el
Capítulo 1.4.5 del Código Zoosanitario Internacional de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por medio de sus
certificaciones sanitarias, es garante internacional de las exportaciones agropecuarias y
agroalimentarias de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que es un compromiso del citado Servicio Nacional la puesta en marcha del Sistema de
Vigilancia y Control Epidemiológico Continuo.
Que las Direcciones de Epidemiología, Cuarentena Animal y Luchas Sanitarias de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se han expedido favorablemente respecto de la inclusión de la Fiebre del Virus
del Nilo Occidental (VON) en el Artículo 6º del citado Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales.

�Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de
2004 y lo establecido por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, la enfermedad denominada
Fiebre del Virus del Nilo Occidental (VON), producida por el Virus del Oeste del Nilo.
Art. 2º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, queda facultada para dictar las normas técnicas complementarias que
correspondan.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                <text>Incorporación al Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 340/2007
Déjanse sin efecto por un período de ciento cincuenta días en la provincia de
Tucumán, los alcances del Artículo 1º de la Resolución Nº 99/94 de la ex Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca, en lo que respecta al ingreso de bananas de
orígenes que no cumplan con los requisitos fijados en la misma.
Bs. As., 8/11/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0408805/2007 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, establece los requisitos alternativos que deben cumplir los frutos de banano
(Mussa spp.) para ingresar a la región del Noroeste Argentino (NOA), zona que se encuentra
resguardada por barreras cuarentenarias.
Que esos requisitos, expuestos en el Artículo 1º de la mencionada norma, restringen la
entrada de banana a la región desde países en los cuales están presentes plagas como la
Sigatoka negra (Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum raza 2, Stachylidium
theobromae, Palleucothrips musae y Colaspis hypoclora.
Que la producción nacional de bananas se vio severamente afectada por las heladas
acaecidas en el mes de julio pasado en la región norte y noreste de nuestro país.
Que ello ocasionó en la Provincia de TUCUMAN una fuerte baja en la oferta y calidad de dicho
producto de origen nacional, a riesgo de llegar al desabastecimiento del mismo en los
próximos días,
Que la Provincia de TUCUMAN, a diferencia de otras provincias del Noroeste Argentino
(NOA), no es productora de bananas.
Que el Secretario de Estado de Desarrollo Productivo de la Provincia de TUCUMAN elevó una
nota al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION solicitando la suspensión de la mencionada norma en el ámbito
provincial.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida
intervención en el tema, manifestando su no objeción a una suspensión transitoria por
CIENTO CINCUENTA (150) días de la aplicación del Artículo 1º de la mencionada Resolución
Nº 99/94 para la Provincia de TUCUMAN, en virtud de no generar riesgo para la preservación
del status sanitario en las provincias productoras de la región al existir barreras fitosanitarias
que limitan el acceso de dicha fruta hacia éstas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

�Que la presente resolución se dicta de acuerdo a las facultades contenidas en el Decreto Nº
25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjanse sin efecto por un período de CIENTO CINCUENTA (150) días en la
Provincia de TUCUMAN los alcances del Artículo 1º de la Resolución Nº 99 del 10 de febrero
de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en lo que respecta al ingreso
de bananas de orígenes que no cumplan con los requisitos fijados en la misma.
Art. 2º — Una vez transcurrido el período estipulado en el Artículo 1º de la presente norma,
se volverá a aplicar en la Provincia de TUCUMAN la totalidad de las disposiciones establecidas
en la mencionada resolución Nº 99/94.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
RESOLUCION N° 343/2007 SAGPyA
Apruébase el procedimiento para la inscripción y habilitación de empacadores de uva de
mesa "bajo parral" para la provincia de San Juan y los componentes del sello clave.
BUENOS AIRES, 12 de noviembre de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0378806/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Ley Nº 9244 del 10 de octubre de 1963, las Resoluciones Nros. 554
del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 510 del 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION y 221 del 5 de febrero de 2004 de la mencionada
Secretaría del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la producción de uva de mesa aumentó considerablemente en la Provincia de SAN JUAN
y tiene como destino principal la exportación a mercados exigentes.
Que es necesario poner a prueba diferentes sistemas de empaque que permitan el
mantenimiento de la calidad de las frutas.
Que uno de los sistemas promovido a nivel de los países productores de uva de mesa es el
empaque directo "bajo parral".
Que el empaque directo "bajo parral" de la uva de mesa permite una menor manipulación y
movimiento del producto en comparación con el empaque tradicional en el establecimiento de
empaque.
Que para el fortalecimiento de la comercialización en el mercado internacional de los productos
frutícolas argentinos, resulta necesario reglamentar los requisitos para las personas físicas y
jurídicas que empaquen uva de mesa "bajo parral".
Que para el cumplimiento de tales fines, se hace necesario organizar a los empacadores
brindándoles pautas mínimas y claras sobre buenas prácticas agrícolas durante la
cosechaempaque de la uva de mesa a fin de prevenir contaminaciones del producto.
Que la protección de la salud humana constituye un motivo de preocupación primordial.
Que es misión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, brindar las
recomendaciones necesarias a fin de garantizar la aptitud de los alimentos para el consumo
humano.
Que con el fin de adecuar las pautas higiénico-sanitarias a la normativa nacional
recomendatoria vigente, se toma como referencia la Resolución Nº 510 del 11 de junio de 2002
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que aprueba la Guía de
Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de Manufactura para la producción primaria (cultivocosecha), acondicionamiento, empaque, almacenamiento y transporte de frutas frescas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº
25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004 y en
función de lo normado por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�Artículo 1º — Apruébase el procedimiento para la inscripción y habilitación de empacadores de
uva de mesa "bajo parral" para la Provincia de SAN JUAN y los componentes del sello clave,
que figuran en los Anexos I y II, respectivamente, que forman parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — Establécese que el sistema de empaque directo "bajo parral" y su correspondiente
registro funcionarán como plan piloto, sólo para la Provincia de SAN JUAN, por TRES (3)
campañas consecutivas.
Art. 3º — La inscripción y habilitación de los empaques se renovará cada campaña entre los
meses de septiembre y octubre de cada año.
Art. 4º — Toda persona física o jurídica de la Provincia de SAN JUAN, que desarrolle
actividades de empaque de uva de mesa "bajo parral" deberá cumplir con los requisitos de la
presente resolución y sus anexos.
Art. 5º — El exportador que participe de esta operatoria deberá presentar, en la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de la Ciudad de San Juan,
Provincia de SAN JUAN, UNA (1) constancia sobre la condición de arribo a destino de cada
partida, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos contado a partir de la fecha en la que se
efectuó la exportación.
Art. 6º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de sus
áreas específicas, a disponer los cambios operativos necesarios a fin de optimizar el
funcionamiento del nuevo sistema de empaque directo "bajo parral" y a emitir dictámenes
técnicos que correspondan a su interpretación.
Art. 7º — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán posibles de la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION Y HABILITACION DE EMPACADORES DE UVA
DE MESA "BAJO PARRAL" PARA LA PROVINCIA DE SAN JUAN
1. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (en adelante
SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
procederá a inscribir y habilitar a aquellos empacadores de uva de mesa bajo la modalidad de
empaque "bajo parral" que den cumplimiento a los requisitos del presente acto.
2. Para la inscripción y habilitación de los empaques "bajo parral" se deberá presentar en la
Oficina Local del SENASA de la Ciudad de San Juan, Provincia de SAN JUAN la siguiente
documentación:
2.1. Solicitud de Inscripción completa, en carácter de Declaración Jurada.
2.2. Informe del Empaque de uva de mesa "bajo parral" en carácter de Declaración Jurada.
2.3. Comprobante de inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA).
2.4. Constancia de Inscripción ante la Dirección General Impositiva dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de Rentas de la jurisdicción o convenio
multilateral, según corresponda.
2.5. Sociedades Comerciales: Las sociedades, sea cual fuere su tipo, deberán acompañar la
siguiente documentación:
2.5.1. Estatuto o Contrato Social con la correspondiente inscripción en la Dirección Provincial
de Personas Jurídicas u organismo pertinente.
2.5.2. Acta donde conste la distribución de cargos de los integrantes, y sus modificaciones
inscriptas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas u organismo pertinente.
2.6. Cooperativas: Deberán presentar:
2.6.1. Estatuto inscripto en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA
SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE ACCION SOCIAL.
2.6.2. Acta donde conste la distribución de cargos y la nómina de socios activos.
2.7. Asociaciones civiles: Deberán acompañar la siguiente documentación:
2.7.1. Estatuto.
2.7.2. Acta donde conste la distribución de cargos.
2.7.3. Constancia de inscripción en la Dirección Provincial de Personas Juridicas u organismo
pertinente.
2.8. Sociedades civiles: Deberán acompañar el contrato constitutivo bajo la forma de
instrumento público.
2.9. La documentación que demuestre la posesión o tenencia del predio.
2.10. Plano de ubicación de la finca en la zona, en escala UNO:DOS MIL (1:2000).
2.11. Plano de la distribución de los cuarteles o cuadros de plantación debidamente
identificados, incluyendo los caminos internos, galpones, sanitarios y lugares de descanso, en
escala UNO:CIEN (1:100).
3. Toda la documentación se deberá presentar en fotocopia autenticada con excepción de la
indicada en los puntos 2.1 y 2.2, la cual deberá ser original.
4. Para la renovación anual, de no mediar ningún otro cambio, sólo se deberá presentar la
documentación establecida en los puntos 2.1 y 2.2.
OBLIGACIONES DEL EMPACADOR
El empacador deberá:
5. Permitir el acceso y poner a disposición del inspector del SENASA toda la documentación e
información relacionada con el proceso de cosecha, acondicionamiento y empaque de la uva
de mesa "bajo parral".
6. Conservar el predio donde se llevan a cabo las operaciones de empaque "bajo parral", en las
condiciones que fueron declaradas y cumplir con lo indicado en el punto 4 "Producción
Primaria" del Anexo de la Resolución Nº 510 de fecha 11 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
7. Cumplir fielmente las normas referidas a: manipuleo; tratamientos especiales, selección,
tamañado o calibrado; uso de envases reglamentarios; identificación de la mercadería
empacada y cualquier otra actividad concurrente a todo el proceso de acondicionamiento que
se realice con el producto.
8. Identificar la mercadería en forma completa en el empaque, antes de salir del predio.
9. Tener especialmente en cuenta las siguientes consideraciones referidas a:
9.1. Condiciones del cuadro a cosechar:
9.1.1. Los cuadros a cosechar deberán estar limpios y libres de cualquier tipo de residuo
orgánico e inorgánico que pudiera perjudicar la higiene e inocuidad del producto.
9.1.2. Las calles que separan los cuadros de parrales tendrán que ser regadas periódicamente
durante el trabajo, a fin de disminuir la voladura del suelo.
9.2. Instalaciones:
9.2.1 Estación de empaque:
Las "estaciones de empaque" son los lugares en los que se realizará el empaque de la uva
"bajo parral", las mismas se distribuirán estratégicamente en el cuadro de cosecha, en cantidad
adecuada a la producción y al número de cosecheros, a fin de que la fruta no esté expuesta
demasiado tiempo a las condiciones ambientales, mientras espera ser empacada.
En cada "estación de empaque" se dispondrá, como mínimo, de una mesa separada del suelo
a una altura conveniente para el trabajo del operario, de estructura resistente que permita
desarrollar la tarea de empaque con comodidad y con lugar para la ubicación o apoyo de los

�materiales de empaque (bolsas de polietileno, sacos uveros, planchas generadoras de dióxido
de azufre, etcétera) y la balanza. Además, deberá disponer de un recipiente de capacidad
adecuada para los residuos producidos durante el empaque en cada estación.
Estas estructuras trasladables deberán ser de materiales resistentes, de fácil lavado y
desinfección y estar en buen estado de conservación.
9.2.2. Estaciones sanitarias:
Los sanitarios, para el personal de cosecha y empaque, se deberán disponer estratégicamente
en el predio en lugares denominados "estaciones sanitarias".
Se colocará una estación sanitaria cada CUARENTA (40) - CINCUENTA (50) operarios. La
frecuencia de limpieza será tal que se mantengan limpios permanentemente.
Las "estaciones sanitarias" contarán con baños químicos o cualquier otro sistema que facilite el
tratamiento de las aguas servidas y su evacuación higiénica y lavabos que dispongan de agua
potable, jabón liquido, toallas de papel y recipiente para los residuos.
En la "estación sanitaria" se ubicarán los botiquines de primeros auxilios completos o bien
elementos para los primeros auxilios que podrán ser llevados por el jefe de cuadrilla a modo de
botiquín portátil.
9.2.3. Lugar de descanso:
Se dispondrá dentro del predio, cuando el personal pase toda la jornada de trabajo en la finca,
de un lugar de descanso a la sombra, con mesas, bancos, recipientes para los residuos y
disponibilidad de agua potable fresca.
9.3. Personal:
Los operarios (cosechadores, empacadores, cargadores, etcétera) deberán tener:
- vestimenta limpia y liviana, que cubra los brazos y las piernas,
- calzado cerrado,
- el cabello corto, o atado cuando sea largo y cubierto con gorras o cofias.
- las manos con uñas cortas, sin anillos, pulseras, relojes o cualquier otro tipo de elemento que
pudiera resultar perjudicial para el producto.
Los operarios no podrán comer, beber, mascar, fumar o salivar en el lugar de trabajo.
9.4. Equipo:
A los operarios se les deberá proveer del equipo o las herramientas necesarias para su trabajo,
en las condiciones apropiadas para el desarrollo de la tarea.
ANEXO II
COMPONENTES DEL SELLO CLAVE
1. Se establecen como únicos componentes del "sello clave", sea la modalidad de sello o
etiqueta autoadhesiva (sticker), para la identificación de los empaques de uva de mesa "bajo
parral" inscriptos en la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA los siguientes: En la parte superior interna
"SENASA"; en la central, el día y mes de empaque seguido de la clave alfanumérica que
identifica la finca en la que se lleva a cabo el empaque y en la parte inferior, "Decreto Ley Nº
9244/63".
2. La clave alfa numérica para la identificación de los empaques "bajo parral" estará constituida
por CINCO (5) partes, separadas por un guión. La primera es una letra mayúscula que indica la
provincia en la que está ubicado el establecimiento; la segunda, es el número de empacador
que registró ese empaque; la tercera, es una letra minúscula que especifica el empaque; la
cuarta parte, es una letra "F" mayúscula que indica que el producto corresponde a "Frutas no
cítricas" y, la quinta parte, llevará las letras "bp" indicando esto último el empaque "bajo parral".

��</text>
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                <text>Inscripción y habilitación de empacadores de uva de mesa "bajo parral".</text>
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                <text>Apruébase el procedimiento para la inscripción y habilitación de empacadores de uva de mesa "bajo parral" para la provincia de San Juan y los componentes del sello clave.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2016 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CANON CONTRIBUTIVO OBLIGATORIO
Resolución 371/2007
Modificación. Fíjase su nuevo valor por tonelada de fruta fresca, para ser
afectado a los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de
los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la Carpocapsa, que se
desarrollan en la región patagónica.
Bs. As., 16/11/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0295843/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 93 de fecha 25 de febrero de 1997
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 120 de fecha
5 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en la Región Patagónica, integrada por los Partidos de Villarino y Patagones de la
Provincia de BUENOS AIRES, las Secciones XXIV y XXV del Departamento de Puelén y
la Sección V del Departamento de Caleu-Caleu en la Provincia de LA PAMPA y las
Provincias de: RIO NEGRO, SANTA CRUZ, y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR y del NEUQUEN y CHUBUT, se encuentran en desarrollo del
Programa Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM)
Patagonia, y del Programa de Control de la Carpocapsa (Cydia pomonella, L.), con el
objetivo de mejorar la condición fitosanitaria de la mencionada región.
Que mediante la Resolución Nº 120 de fecha 5 de febrero de 2003 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se modificó el Canon Contributivo Obligatorio fijado en el Artículo 2º de
la Resolución Nº 93 del 25 de febrero de 1997 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, fijando su nuevo valor en PESOS DOS
CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 2,50) por tonelada de fruta fresca, para ser afectado a
los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM)
Patagonia y de Control de la Carpocapsa (Cydia pomonella, L.), que se desarrollan en
la Región Patagónica.
Que la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), ha propuesto un
incremento en los montos a percibir por el mencionado canon contributivo, a fin de
adecuarlos a los costos de insumos y salarios actuales.
Que debido a los cambios producidos en los costos de funcionamiento y en los valores
de los insumos necesarios para el mantenimiento de los mencionados programas, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION considera que resulta

�necesario proceder a la actualización del canon contributivo fijado por la citada
Resolución Nº 120/03.
Que las sumas que se recaudan por la aplicación del canon mencionado
precedentemente, se destinan a la ejecución de los Programas Nacional de Control y
Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la
Carpocapsa (Cydia pomonella L.).
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha aprobado la propuesta, autorizando la modificación del valor
del canon.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido
por el Artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el Canon Contributivo Obligatorio establecido en el Artículo
2º de la Resolución Nº 93 del 25 de febrero de 1997 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, fijando su nuevo valor en PESOS TRES
CON OCHENTA CENTAVOS ($ 3,80) por tonelada de fruta fresca.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                <text>Modificación. Fíjase su nuevo valor por tonelada de fruta fresca, para ser afectado a los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la Carpocapsa, que se desarrollan en la región patagónica.</text>
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