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                    <text>RZ 675/92
Buenos Aires, 14 de agosto de 1992
VISTO el Plan de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa 1990-1992 y
CONSIDERANDO:
Que dentro de sus estrategias técnicas prevé la instrumentación de actividades de
vigilancia epidemiológicas complementarias e indispensable para controlar la
enfermedad.
Que las excelentes coberturas vacunales obtenidas con más del noventa por
ciento (90%) de las existencias bovinas bajo las pautas del Plan Nacional 90-92
requieren complementarse con otro tipo de estrategias.
Que el Proyecto de Vigilancia Epidemiológica presentado por el Servicio Nacional
de Sanidad Animal fue aprobado en general por la Comisión Nacional de Lucha
contra la Fiebre Aftosa, con fecha 22 de febrero de 1992 en reunión ordinaria
según consta en el acta Nº 38/92.
Que resulta necesario y recomendable el inicio de actividades de vigilancia
epidemiológica como paso previo al Proyecto de erradicación de la enfermedad.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las
facultades conferidas por la Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
Artículo 1º.- Apruébase el Proyecto de Vigilancia Epidemiológica que como Anexo
I forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2º.- Autorízase a la Gerencia de Servicios de Luchas Sanitarias a iniciar
las actividades previstas en el proyecto a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 675
Firmado
DR. BERNARDO GABRIEL CANE
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
ANEXO I

�PROYECTO DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
1. INTRODUCCION
La instrumentación del Plan Nacional de Control de la Fiebre Aftosa 90-92,
extendiéndose rápidamente dentro de los tiempos previstos, ha logrado ya cubrir
más del 80% de las áreas endémicas primarias del país mostrando un importante
impacto sobre la presencia de la enfermedad.
La baja frecuencia de focos, el escaso compromiso de las zonas esporádicas y la
ruptura de los dos tradicionales picos anuales que hasta el año 1990 marcaron la
estacionalidad de la enfermedad, hechos observados durante el año 1991,
muestran a las claras la validez y la eficacia de las estrategias adoptadas.
La continuidad del trabajo para incorporar rápidamente las restantes zonas
endémicas primarias del país debe ser acompañada indefectiblemente por la
implementación del proyecto de vigilancia epidemiológica, tanto para consolidar
los logros obtenidos como para alcanzar los objetivos del Plan.
El proyecto de Vigilancia deberá reunir las siguientes condiciones:
Susceptible de ser realizado por el conjunto de actores del sistema sanitario.
Crear las bases para el conocimiento de la realidad sanitaria a los tres niveles
(Nacional, Regional y Local).
Definir el rol de los diferentes actores del sistema.
Permitir la identificación objetiva de regiones de diferente riesgo y su análisis en el
contexto de las tendencias de los movimientos de hacienda y de la presencia de la
enfermedad en el espacio y el tiempo.
Definir oportunamente las acciones a desarrollar, con el objeto de impedir la
aparición de focos primarios, evitar los focos secundarios y su eventual
diseminación.
Proveer un sistema de manejo de la información que brinde las bases para el
seguimiento del proyecto en su conjunto, y permita efectuar ajustes periódicos de
las acciones brindando los elementos para su evaluación.
2. Propósito
Conocer con anticipación los riesgos de ocurrencia de la enfermedad en el
espacio y en el tiempo, permitiendo establecer medidas que contengan su
difusión.
3. Objetivos
Establecer sobre tres sistemas de información, las bases para el conocimiento de
la realidad sanitaria, que permitan la observación y análisis rutinario del
comportamiento de la enfermedad en el contexto de los diferentes factores que
inciden sobre su presentación: y posibiliten acciones de prevención y control
oportunas y efectivas.
4. Bases para el conocimiento de la realidad sanitaria
Estarán conformadas sobre tres sistemas de información y monitoreo.

�* - Sistema de estudio y seguimiento de información y monitoreo.
* - Sistema de monitoreo de la enfermedad.
* - Sistema de estudio y seguimiento de flujos de hacienda.
Procesamiento, análisis e interpretación de los datos aportados por los tres
sistemas, serán las bases del proyecto de vigilancia epidemiológica y permitirán
alcanzar el propósito propuesto.
4.1 Sistema de estudio y seguimiento de los factores que influyen en el riesgo
Este sistema captará y procesará en indicadores, datos definidos que permitan
interpretar y efectuar un seguimiento continuo de los factores que influyen en el
riesgo de ocurrencia de Fiebre Aftosa a nivel local y regional.
Los grupos técnicos de las Comisiones Zonales, de las COPROSAS y de la
Unidad Central, serán los responsables a cada nivel de instrumentar, dirigir e
interpretar este sistema.
4.1.1 Unidades de trabajo:
4.1.1.1 Nivel local:
La unidad de trabajo será cada establecimiento del Partido o Departamento (UE)
La información procedente de cada Unidad Establecimiento (UE) será volcada por
los responsables de cada Unidad Local (UL) y agrupada de acuerdo a cada
Unidad Primaria de Vacunación (UPV, zona o grupo de establecimientos
atendidos por un vacunador) en un sistema de Informática, el cual la procesará
automáticamente conforme a un programa establecido a nivel nacional y
provincial.
Cada Unidad Local (U.L.)analizará e interpretará dicha información utilizándola
para microcaracterizar el Partido o Departamento, estableciendo los niveles de
riesgo de cada Unidad Establecimiento (U.E.) y actuando conforme a las
estrategias definidas a nivel Provincial.
4.1.1.2. - Nivel Provincial
La Unidad Central Provincial (UCP) o la Unidad Regional (U.R.) utilizarán la
Unidad Primaria de Vacunación (UPV) y la Unidad Local (UL) como unidades de
trabajo.
Cada unidad local (UL) enviará periódicamente a la a la Unidad Central Provincial
(UCP) o Unidad Regional (UR) la información procesada en cada Unidad Primaria
de Vacunación (UPV).
La Unidad Central Provincial (UCP) o Unidad Regional analizará e interpretará
esta información en conjunto con la recepcionada de niveles nacionales,
adoptando actividades según la situación epidemiológica de la enfermedad.
Asimismo, retroinformará periódicamente a cada Unidad Local (UL) e informará a
nivel nacional.

�4.1.1.3. - Nivel Nacional
La Unidad Central (UC) utilizará la Unidad Local (UL) y la Unidad Central
Provincial (UCP) o la Unidad Regional (UR) como unidades de trabajo, analizará
e interpretará esta información adoptando estrategias según las regiones y la
situación epidemiológica del momento.
Asimismo retroinformará periódicamente a las Unidades Centrales Provinciales
(UCP) y a las Unidades Regionales (UR).
4..1.2. - CAPTACION DE DATOS
El operativo de vacunación asegura la concurrencia de un vacunador dos veces al
año, en la mayoría de los casos, a cada Unidad Establecimiento (UE), razón por la
cual será utilizado localmente para la obtención de datos que permitan caracterizar
cada una de ellas, las Unidades Primarias de Vacunación (UPV) y la Unidad Local
(UL) con respecto a los niveles de riesgo de ocurrencia de Fiebre Aftosa,
posibilitando un seguimiento continuo que alerte ante cualquier cambio de
consideración.
4.1.3. - PROCESAMIENTO DE DATOS
Cada Unidad Local (UL, Partido o Departamento) procesará los datos en un
sistema de informática y remitirá los mismos a la Unidad Central Provincial (UCP)
y/o Unidad Regional (UR).
4.1.4. - INTERPRETACION DE DATOS
A nivel local cada Unidad Local (UL) interpretará los datos que permitan
caracterizar las Unidades Establecimiento (UE) y las Unidades Primarias de
Vacunación (UV).
A nivel Provincial la Unidad Central Provincial (UCP) y/o la Unidad Regional (UR)
interpretarán los datos que permitan caracterizar las Unidades Primarias de
Vacunación (UPV) y las Unidades Locales (UL).
A nivel nacional la Unidad Central (UC) procesará los datos de cada Unidad Local
(UL), Unidad Regional (UR) y/o Unidad Central Provincial (UCP) para efectuar
caracterizaciones regionales.
4.1. 5. AREAS DE ESTUDIO
Primariamente se definen para este sistema las siguientes áreas de estudio
generales, que podrán ser ampliadas según las características de cada región.
4..1.5.1. Infraestructura Básica:

�Se ubicarán geográficamente sobre mapas todos los lugares donde se desarrollen
actividades relacionadas a la pecuaria.
Constará de una presentación cartográfica de nivel local escala 1/100.000 ó
1/200.000, con la siguiente información simbolizada:
Bañaderos comunitarios
Instalaciones de remates ferias o mercados.
Mataderos y/o Frigoríficos.
Establecimientos de depósitos de hacienda.
Usinas lácteas
Balanzas Públicas
Pasos de Frontera
Puestos Policiales
Asientos de vacunadores y cadena de frío
Lavadero de camiones
Criaderos de cerdos
Fábricas de queso
Campos experimentales (INTA, SENASA, Laboratorios Privados, Universidades,
etc.).
Laboratorios que manejan virus vivos
Caminos (asfalto, tierra, ripio, etc.).
4.1.5.2. - Estructura de Poblaciones
En cada campaña de vacunación semestral serán compilados los datos de
estructura etárea de los rebaños, los cuales serán procesados e interpretados
anualmente y registrados en mapas de la Unidad Local (UL) con información
catastral e información codificada en cada Unidad Establecimiento (UE), en alguna
de las siguientes escalas 1/20.000 ó 1/50.000 ó 1/100.000 y sectorizados en
Unidades Primarias de Vacunación (UPV).

�Los mapas con la información codificada de cada Unidad Primaria de Vacunación
(UPV) serán remitidos por cada Unidad Local (UL) a la Unidad Central Provincial
(UCP) y/o a la Unidad Regional (UR).
Los mapas con la información codificada de cada Unidad Local (UL) serán
remitidos por cada Unidad Central Provincial (UCP) y/o Unidad Regional (UR) a la
Unidad Central (UC).
Estos datos permiten el seguimiento de la actividad ganadera de las Unidades
Establecimiento (UE) , Unidad Primaria de Vacunación (UPV), Unidad Local (UL),
Unidad Central Provincial (UCP). Deberán captar cambios en las orientaciones
pecuarias productivas que aumenten o disminuyan los grados de riesgo de
ocurrencia de enfermedades, referidos al tipo de actividad ganadera en el espacio
y en el tiempo.
Para ello utilizaremos las siguientes indicadores:
* Relación novillo/vaca: Será el cociente obtenido de la sumatoria de los novillos y
novillitos dividido el número de vacas.
* Relación vaquilla/vaca: Será el Coeficiente obtenido del número de vaquillas
dividido el número de vacas
* Densidad ganadera bovina: Será el coeficiente entre el número de bovinos
dividido el número de hectáreas ganaderas.
* Densidad bovina: Será el coeficiente entre el número total de bovinos dividido el
número de hectáreas.
*Total de población bovina:
* Densidad ovina: Será el coeficiente entre el número de ovinos y dividido el
número de hectáreas ganaderas.
* Densidad ganadera: será el coeficiente entre el número total de bovinos más el
número total de ovinos sobre hectáreas ganaderas totales.
*Frecuencia de movimientos: Se categorizan de acuerdo al siguiente esquema
anual: (propuesta a discutir para cada ecosistema)
-- 1 a 5 movimientos : baja frecuencia.
-- 6 a 10 movimientos: mediana frecuencia.
-- más de 10 movimientos : alta frecuencia.
4.1.5.3. Cobertura vacunal

�En cada semestre se efectuará un seguimiento mensual de la cobertura vacunal el
cual permitirá indirectamente evaluar la cobertura inmunitaria poblacional.
Sobre el mismo sistema de mapas y a idénticos niveles que los utilizados en el
punto anterior se montará el sistema de información codificado. Para el
seguimiento de la misma se utilizarán los siguientes indicadores.
* Coeficiente ternero/vaca al final de cada período de vacunación.
* Densidad ganadera bovina, densidad bovina y densidad ganadera al final de la
vacunación.
* Coeficiente mensual de:
Total de Bovinos vacunados
Total Bovinos Programados a vacunar en el período

4.1. 5. 4. - Factores climáticos
Circunstancias climáticas anormales, sobre todo las referidas a precipitaciones
pluviales y variaciones de las cotas fluviales, serán objeto de seguimientos
periódicos. El estudio de estos factores permitirá conocer las variaciones
ordinarias y detectar las variaciones extraordinarias con antelación a los cambios
poblacionales y movimientos de hacienda que éstas puedan generar.
Se estudiarán cambios, aguas arriba, en los niveles fluviales de los principales
puertos a lo largo de los ríos, como así también de afluentes que tengan incidencia
en los caudales.
Se establecerán registros periódicos de precipitaciones pluviales a nivel de las
Unidades Locales (UL) o áreas menores que se consideren de importancia.
4.1.5.5 Políticas agropecuarias
Serán tenidas en cuenta, en lo referido a cambios en las formas de producción de
un área que las mismas puedan generar.
4.1.5.6 Remates Feria y/o concentraciones de hacienda:
Serán caracterizadas las concentraciones de hacienda de acuerdo a:
* Orígenes más comunes de las tropas.
* Destinos más comunes de las tropas.
* Categorías de hacienda que se comercializan.
* Epocas del año.
4.2 Sistema de monitoreo de la enfermedad
En un principio el funcionamiento de este sistema se basará en el registro clínico
de la enfermedad y en seguimientos seroepidemiológicos por encuestas VIA.
El monitoreo de la enfermedad será una tarea ejecutora exclusivamente por el
SENASA, con intervención de los Inspectores Veterinarios, los Coordinadores

�Generales Regionales, los Asistentes del Programa de Fiebre Aftosa y el personal
que el DICOM asigne para esta tarea.
La información obtenida y la interpretación de la misma, será inmediatamente
suministrada a todos los participantes del Plan Nacional, para ser utilizada en cada
uno de los niveles por los grupos técnicos respectivos.
Interpretándola en conjunto con la información de movimientos de hacienda y
zonas de riesgo pondrá en marcha el proyecto de vigilancia epidemiológica y
posibilitará evaluar la conveniencia y la oportunidad de establecer actividades
precautorias para las zonas epidemiológicamente comprometidas.
La captación de información de ocurrencia de focos deberá ampliarse con la
incorporación a este sistema de los Veterinarios de los planes, Veterinarios
Provinciales, Veterinarios privados, de Cooperativas y Sociedades Agropecuarias,
INTA, productores en general, IPA (notificación, inmediata de hallazgos en
frigoríficos), vacunadores del grupo operativo, etc., manteniéndolos a su vez
informados con lo que genera el mismo.
Básicamente la propuesta radica en acortar al máximo los tiempos entre la
ocurrencia del evento, la captación de la información y su difusión al resto del
sistema para permitir la toma de decisiones oportunas en los distintos niveles
técnicos y administrativos. Se privilegia la posibilidad de obtener, difundir y
accionar con la información rápida semanal por sobre un contenido muy extenso
de la misma.
Los avances alcanzados permiten pronosticar la baja frecuencia de focos para
años venideros, de mantenerse el accionar del Plan 90-92, tales motivos
posibilitan una adecuada atención y un buen control y seguimiento de los focos.
Por estas razones y a posteriori de la información rápida, cada foco de Fiebre
Aftosa será atendido minuciosamente y con el máximo de rigurosidad a los fines
de ir minimizando la oferta viral (ver anexos)
Actualmente no se utiliza en su totalidad la capacidad de captación, es
heterogéneo el mecanismo de transmisión de la información y por otra parte es un
sistema totalmente centralizado lo que perjudica la toma de decisiones. La media
desde la intervención del Servicio a la recepción de la información de los
protocolos en Central es de 19-45 días lo que enlentece en demasía la respuesta
del resto del sistema, restando oportunidad a la adopción de medidas
complementarias y a la investigación retrospectiva del origen.
4.2.1Síntesis de la propuesta
El sistema privilegia el accionar regional que actúa a nivel táctico instruyendo a
nivel local, órgano operativo del proyecto.
En una primera etapa se entiende estratégicamente conveniente la comunicación
rápida de la presencia de Fiebre Aftosa con los datos básicos del foco en la
información elevada por cada Unidad Local (UL) a su Unidad Regional (UR)
Esta información, telegráfica o telefónica, será enviada a la unidad citada a fin de
determinar ésta la necesidad de concurrencia o no del Equipo Regional de
atención de focos, iniciando el Sr. Veterinario Local la prima atención del mismo. A
posteriori enviará a esta última la Planilla Semanal Local (PSL) con el resumen de
los insucesos de su zona, según modelo anexo.

�La Unidad Regional (UR) compendia la información semanal de las Unidades
Locales (UL) en la Planilla Semanal Regional (PSR) y las remite a la Unidad
Central (UC), retransmitiendo copia de ella a todas sus Unidades Locales (UL) y a
las otras Unidades Regionales (UR). De esta forma se viabiliza un accionar
oportuno tanto a nivel de la región afectada como de otras regiones que podrían
estar relacionadas epidemiológicamente con ella.
En una segunda instancia, se reciben los protocolos en la Unidad Regional (UR) y
con esa información se confecciona la Planilla Mensual Regional (PMR) la cual se
enviará a la Unidad Central (UC) los primeros días del mes siguiente y también se
retroinformará a las distintas Unidades Locales (UL) de su zona.
Con los dos tipos de planillas recepcionadas en Unidad Central (UC) Planilla
Semanal Regional (PSR) y Planilla Mensual Regional (PMR) ésta elaborará los
Informes Semanales Centrales (ISC) y los Mensuales Centrales (IMC), los cuales
serán remitidos al sistema de información internacional, nacional, otros actores del
Plan Nacional, y se retroinformará a las Unidades Regionales (UR) para que éstas
hagan lo mismo con sus unidades locales (UL).
Semanalmente la Unidad Central (UC) publicará en un diario de tirada nacional un
mapa con los cuadrantes afectados por la enfermedad, de la semana que ha
transcurrido.
Funcionando eficientemente el sistema de Fiebre Aftosa, su diseño permite la
incorporación de información epidemiológica de otras enfermedades y de otras
actividades relacionadas al control de las mismas.
Todo esto será complementando con monitoreos seroepidemiológicos.
4.2.2UNIDAD LOCAL
4.2.2.1Notificación rápida de sospecha de fiebre aftosa en la UL:
Es función del veterinario de SENASA la responsabilidad operativa del sistema. Es
fundamental la comunicación rápida de la presencia de Fiebre Aftosa con datos
básicos del foco a nivel de la Unidad Regional (UR).
Toda sospecha de foco de fiebre aftosa se notificará a la oficina local de SELSA y
se registrará en el Libro de Registros de Notificación de Sospecha de Fiebre
Aftosa (LRNFA), cuyo modelo se adjunta.
El Veterinario de la Unidad Local atenderá cada notificación, dentro de las 12
horas de recibida la comunicación, en la misma iniciando el protocolo de estudio,
si así correspondiera, actuando en base al manual de procedimientos.
Las notificaciones no confirmadas como Fiebre Aftosa, serán aclaradas en la
columna "resultados de la intervención" del Libro de Registro de Notificación de
Sospecha de Fiebre Aftosa (LRNFA).
4.2.2.2 Información semanal
Semanalmente los días viernes la Unidad Local (UL) informará a la Unidad
Regional (UR), por la vía más rápida la situación sanitaria de la semana por
intermedio de la Planilla Semanal Local de fiebre aftosa (PSL) haya o no habido
novedad y según los formularios adjuntos (ver anexos).
En la última planilla del mes se agrega el ítem Número de sospechas negativas
atendidas, el cual debe completarse con los datos de las notificaciones no
confirmadas como Fiebre Aftosa.

�4.2.2.3 Flujo de Información de la UL
Efectuada la atención inicial del foco procederá al aviso inmediato de la presencia
de la enfermedad a la Unidad Regional (UR) y adoptará las medidas de primoatención en forma inmediata y acorde al Manual de Procedimientos.
Semanalmente elevará a su Coordinación la Planilla Semanal Local con los datos
allí solicitados (ver gráfica de flujo de informe de unidad local).
Procederá también al envío de muestras y material para diagnóstico al DICOM Av. Fleming 1653, Martínez (CP 1640), Provincia de Buenos Aires (según
instrucciones obrantes en el Manual de Procedimientos).
La Unidad Local (UL) realizará la inspección inicial, adoptará las medidas
adecuadas y mantendrá informado a su Unidad Regional (UR) de lo que acontece
en el mismo.
Efectuará las inspecciones complementarias , semanales, hasta el cierre de
actividad del foco y su área perifocal, registrando las novedades de cada
actuación en la planilla correspondiente y sólo al completar la Planilla de
Inspección Final, remitirá todo lo actuado a la Unidad Regional (UR) informando
vía telegráfica a ésta el cierre del foco.
Por cada área focal y perifocal se establecerá la intervención de todas las
especies susceptibles a la enfermedad, prohibiendo sus movimientos hasta el
cierre del foco.
Para el área de alerta se iniciará el Flujo de Información de Emergencia detallado
en el sistema de seguimiento de flujos de hacienda hasta tanto persista abierto el
foco.
4.2.3 Unidad Regional
4.2.3.1 Foco de fiebre aftosa en la región
El Coordinador General Regional y el Equipo de atención de focos, asistidos, de
ser necesario por personal del Programa de Fiebre Aftosa, coordinarán las
acciones sanitarias tendientes a controlar los focos en la Unidad Local (UL) y su
difusión a otras Unidades Locales (UL) o Unidades Regionales (UR).
Mantendrán permanentemente informados de la situación a la Unidad Central
(UC) requiriendo su colaboración en caso de detectarse una situación epidémica.
4.2.3.2 Flujo de información de la Unidad Regional
La Unidad Regional (UR) registrará las Planillas Semanales Locales (PSL) de las
Unidades Locales (UL) en la Planilla Semanal regional (PSR) (ver anexos).
En la semana siguiente a la semana a informar, enviará a la Unidad Central (UC)
por la vía más rápida (por bolsa y hasta que se defina otra vía más rápida) la
Planilla Semanal Regional (PSR) que posibilitará conocer el número de focos en
actividad de cada región del país.
La Unidad Regional (UR) retroinformará a las Unidades Locales (UL) de su
jurisdicción con una copia de la Planilla Semanal Regional (PSR) para
conocimiento de la situación epidemiológica de toda la región.

�Mensualmente remitirá a la Unidad Central (UC), la Planilla Mensual Regional
(PMR) que contendrá un resumen de los protocolos del mes anterior con datos
finales, tasas y demás información epidemiológica (ver anexos)
Acorde a su recepción, retransmitirá a las Unidades Locales (UL) de su zona, el
Informe Semanal y Mensual Central (ISC - IMC) recibidos de la Unidad Central
(UC).
4.2.4 Unidad Central
4.2.4.1 Flujo de Información
La Unidad Central (UC - Programa de Fiebre Aftosa) recibirá las Planillas
Semanales Regionales (PSR) provenientes de las Unidades Regionales (UR), con
las que confeccionará el correspondiente Informe Semanal Central de Fiebre
Aftosa (ISC) que deberá remitir al sistema de vigilancia nacional Unidad Regional
(UR), DICOM, COPROSAS, Comisión Nacional y publicará en un diario de
alcance nacional el mapa de coordenadas con la ubicación geográfica de los focos
en actividad.
Copia del mismo se enviará al sistema de vigilancia continental, otros organismos
y países con los que se mantiene información sanitaria recíproca.
La Unidad Central (UC) controlará la recepción de resultados del DICOM.
Mensualmente, en base a la información de las Planillas Mensuales Regionales
(PMR) recibidas, elaborará el Informe Mensual Central de Fiebre Aftosa (IMC) que
se distribuirá de la misma forma que el informe semanal.
4.2.5 Unidad Laboratorial (LAB)
El DICOM recibirá las muestras de las Unidades Locales (UL), las procesará y
emitirá el resultado correspondiente simultáneamente a la Unidad Local (UL) de
origen y a la Unidad Central (UC) (vía rápida).
Todos los lunes el laboratorio remitirá el resumen de los materiales recepcionados
en la semana anterior con los resultados obtenidos a la Unidad Central (UC).
4.2.6 Necesidades adicionales del sistema
En lo referente al equipamiento logístico es crítico para el correcto funcionamiento
del sistema, contar por lo menos con un fax en cada una de las Coordinaciones
Regionales y de preferencia gestionar acceso a fax de otras instituciones a nivel
de las UL, cuando no se cuente con el mismo.
A nivel regional el Coordinador debe actuar con el Asistente Regional del
Programa de Fiebre Aftosa respectivo y contar con apoyo administrativo adecuado
a la tarea que desarrollan, asimismo se darán prioridad a la tarea de información
para su cumplimiento en los tiempos requeridos.
En la Unidad Central (UC) deberá designarse un técnico del programa para el
monitoreo del sistema en todos sus niveles a efectos de asegurar el correcto
funcionamiento del mismo.
4.2.7 Seguimiento de la actividad viral
El monitoreo epidemiológico, formando parte del Sistema de Seguimiento de la
enfermedad, dentro del proyecto de Vigilancia Epidemiológica de la Fiebre Aftosa,
debe ser instrumentado en el momento oportuno para las regiones de mayor

�relevancia como posibles exportadores de la enfermedad así como también para
la confirmación de zonas o regiones libres.
Para ambas deben proponerse diseños de muestreos o encuestas VIA acorde al
objetivo planteado para ellas.
4.2.7.1 Areas endémicas primarias
El avance de los planes de vacunación en la mayoría de las áreas endémicas
primarias del país, permite presuponer a corto plazo la escasa aparición de casos
clínicos primarios. La persistencia de anticuerpos Anti VIA en el suero de los
bovinos, indica que el momento oportuno de iniciar los seguimientos sería al año
de producido el último foco en la unidad local.
4.2.7.2Nivel Regional
Para un análisis regional de la situación de la enfermedad, proponemos diseñar un
muestreo estadístico que permita un seguimiento de la prevalencia con
periodicidad anual, estableciéndolo sobre las dos categorías tradicionales mayores
de 2 años y menores de 2 años, en una proporción 7 a 3.
Las regiones a considerar serían:
1) CUENCA DEL SALADO.
2) MESOPOTAMIA.
3) RIO NEGRO
4) CHACO, FORMOSA, NORTE SANTA FE, SANTIAGO DEL ESTERO.
5) OESTE DE LA PAMPA, SAN LUIS, CORDOBA.
4.2.7.3 Nivel local
El análisis a nivel partido o departamento, se iniciará en aquellas localidades
donde ha transcurrido más de un año del último registro de Fiebre Aftosa.
El diseño de la encuesta deberá tener el objetivo de identificar posibles
microrregiones donde a pesar del operativo de vacunación continua la persistencia
de la actividad viral.
Se ejecutarán las encuestas con periodicidad anual, estableciéndolas en especial
sobre la categoría menores de 2 años aunque sin dejar de lado la categoría
mayores.
La identificación de estas regiones será complementada con pruebas PROBANG
para aislamiento e identificación del virus y con el estudio de factores que puedan
estar ocasionando esta persistencia (como ser movimientos clandestinos de
hacienda, vacunaciones incompletas, influencia de otras especies, susceptibles,
que no se vacunan sistemáticamente, influencia de efluentes de mataderos,
lavaderos de camiones jaulas, laboratorios que manejen virus vivo, etc.). Otorgará
información indispensable para establecer actividades puntuales y estratégicas
que solucionen el problema.
A nivel del control, las encuestas VIA podrían también ser utilizadas en aquellas
unidades locales donde se observen falencias en la programación de la
vacunación o incumplimiento de la misma, como método complementario para
evaluar los operativos.

�4.2.7.4 Zonas o regiones libres
Muestreos diseñados estadísticamente para demostrar la existencia de zonas o
regiones libres en áreas consideradas hasta la fecha de presentación esporádica
de la enfermedad, serán requisitos indispensables en el futuro como elemento
esencial para su reconocimiento a nivel nacional e internacional.
El trabajo inicial de diseños para prevalencia ya instrumentado en estas regiones
será utilizado como prueba tamiz para ir localizando estas áreas.
La oportunidad será establecida conforme a los avances del Plan Nacional y
estrategias de reconocimiento internacional de áreas libres.
El seguimiento e interpretación de las encuestas seroepidemiológicas, será una
tarea dirigida exclusivamente por el SENASA, con intervención de los
Coordinadores Regionales, los Asistentes del Programa de Fiebre Aftosa y los
laboratoristas regionales del DICOM. El INTA, los organismos provinciales de
Sanidad Animal y los grupos técnicos de las Comisiones Zonales podrán participar
y tendrán acceso a los datos obtenidos.
Las Fundaciones deberán proveer las muestras de sangre requeridas en
oportunidad de las vacunaciones y ajustadas al diseño elaborado para la región.
Los inspectores veterinarios del SENASA fiscalizarán las tareas de obtención de
las muestras en su programación y ejecución, responsabilizándose del envío en
tiempo y forma a los laboratorios que se designen para cada región.
Sólo por motivos excepcionales podrán reemplazarse los establecimientos
sorteados para la extracción de las muestras. En estos casos será responsabilidad
del SENASA autorizar el reemplazo, previa concurrencia al predio problema y
nuevo intento para obtener la muestra.
4.3 Sistema de Estudio y seguimiento de flujos de hacienda
Este sistema captará y procesará los datos de movimientos de hacienda por
especie, categorías y épocas del año según orígenes y destinos, generando dos
flujos de información.
4.3.1 Flujo de Información continuo:
Se establecerán vías de información y retroinformación periódica y sistemática,
para los tres niveles.
Los datos básicos de movimientos de hacienda serán extraídos de los triplicados
de las constancias de vacunación y salidas de feria, con un primer procesamiento
en las Unidades Locales (UL - movimientos internos del Partido o Departamento) y
un segundo y tercer procesamiento a nivel de las Unidades Regionales (UR) y
Unidad Central (UC) respectivamente.
El propósito será establecer y cuantificar las tendencias de los flujos de hacienda
regionales e interregionales y entre los diferentes ecosistemas de la enfermedad,
para determinar las dependencias epidemiológicas entre diferentes zonas y
mantener sobre ellas un seguimiento continuo para detectar cambios
oportunamente.
Establecidas estas dependencias epidemiológicas se estará en condiciones de
pronosticar posibles focos en el espacio y en el tiempo.

�4.3.2 Flujo de información de emergencia:
Ante la aparición de un foco de Fiebre Aftosa, se pondrá en marcha el sistema de
información de emergencia. La Unidad Local (UL) por la vía más rápida de
comunicación existente, remitirá diariamente la información de los movimientos de
hacienda, a los destinos correspondientes, con origen en la zona de ALERTA del
foco (los movimientos del foco y perifoco no están permitidos).
Este sistema será mantenido hasta tanto se produzca el cierre del foco.
De existir más de tres focos abiertos en un Departamento o Partido se estudiará
nuevamente la situación epidemiológica con las interrelaciones que puedan existir
entre los focos a los fines de considerar la ampliación de la zona de alerta.
5. MEDIDAS INMEDIATAS
Antecedentes obrantes en el Servicio, nueva información aportada por los Planes,
situaciones epidemiológicas ya conocidas de algunas regiones del país, etc. son
elementos de conocimiento actual que permiten recomendar una serie de medidas
inmediatas como inicio del proyecto de vigilancia epidemiológica.
A medida que se avance tales medidas irán sufriendo modificaciones, pero la
situación actual recomienda la necesidad de su adopción inmediata.
5.1 Egreso de ganado de categorías de alto riesgo
5.1.1 Sin cobertura vacunal
Existe una extensa región en nuestro país al sur de los ríos Negro y Barrancas,
donde no se efectúa vacunación antiaftosa, por ser zona libre de enfermedad.
No obstante esto, desde esas zonas se produce un importante envío de haciendas
susceptibles de fiebre aftosa, como ovinos, bovinos y especies salvajes hacia
zonas endémicas ubicadas al norte de los mencionados ríos, el Partido de Carmen
de Patagones de la Provincia de Buenos Aires y los Departamentos del sur de la
Provincia de La Pampa.
Esta situación indica la necesidad de otorgar rápidamente a estas haciendas,
cuando se trasladan una segura cobertura inmunitaria, evitando la existencia de
rodeos susceptibles en áreas de posible actividad viral para minimizar el riesgo de
aparición de focos.
Pueden considerarse dos alternativas (a discusión).
5.1.1.2 Vacunación y revacunación a los 21 días, en zona, con vacuna tratada con
inactivantes de primer grado y aplicada por personal oficial.
Despacho oficial a los 21 días de la primovacunación, bajo certificación con aviso
a destino y recepción controlada.
5.1.1.3 Despacho oficial en origen con comunicación telegráfica y recepción oficial
en destino.
Aislamiento y cuarentena en destino con vacunación al arribo y revacunación a los
21 días.
El potrero de aislamiento no podrá estar, alambrado de por medio junto a potreros
con existencia de hacienda, mientras dure la cuarentena.

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                <text>Se aprueba el Proyecto de Vigilancia Epidemiológica. Se autoriza a la Gerencia de Servicios de Luchas Sanitarias a iniciar las actividades previstas en el proyecto a partir de su publicación en el Boletín Oficial.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 697/91 EX SENASA
DEROGADA POR RES. SENASA 554/2018

RESUMEN: Normas para autorizar la exportación de aves de la fauna silvestre autóctona
perjudiciales, dañinas y/o plagas o no.
BUENOS AIRES, 19 DE SETIEMBRE DE 1991
VISTO el expediente N° 53.250/88 por el cual se propicia modificar las normativas establecidas en la
Resolución N° 340 del 18 de junio de 1979 de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA
Y GANADERIA (hoy SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA), y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer una adecuada clasificación de las especies protegidas de la fauna
silvestre o de criaderos sobre las cuales interviene este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL en cada exportación.
Que corresponde autorizar el funcionamiento de instalaciones para la concentración de aves para
exportación con habilitación oficial, que se encuentren bajo supervisión de profesionales médicos
veterinarios privados, quienes serán los responsables en la faz higiénica, sanitaria y terapéutica.
Que la habilitación de instalaciones en distintos puntos del país facilitará realizar la observación
cuarentenaria en los lugares de origen de las especies permitiendo de esta forma movilizar los
animales luego de aplicados los controles sanitarios disminuyendo los riesgos de diseminación de
posibles plagas.
Que el suscrito es competente para resolver en esta instancia, atento a las facultades acordadas por
el artículo 11, inciso g) de la Ley N° 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Todo pedido de autorización de exportación de aves de la fauna silvestre autóctona,
perjudiciales, dañinas y/o plagas o no, obtenidas de criaderos o del medio natural, deberá ser
presentado con la debida anticipación ante la GERENCIA DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN
dependiente de este Servicio Nacional, la que señalará a los interesados en cada caso, los
requisitos sanitarios establecidos en forma general para las exportaciones de estas especias
animales.
ARTICULO 2°.- Todo exportador será registrado por intermedio de la citada Gerencia asignándosele
el número de inscripción previamente establecido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE FAUNA
SILVESTRE, también dependiente de esta Secretaría.
ARTÍCULO 3°.-Todo exportador que cuente con instalaciones destinadas a depósito de animales
con destino a exportación no podrá en ningún caso utilizarlas para la venta al público. Dichos locales
deberán ser habilitados previa inspección de un Veterinario de la ya mencionada Gerencia, quién
podrá efectuar cuantas veces lo estime necesario los controles correspondientes con el propósito de
comprobar la higiene y funcionabilidad de los mismos como así también el estado de los animales.
ARTICULO 4°.- Los exportadores que posean locales destinados a los fines mencionados en el
artículo 3° deberán contar con UN (1) Profesional Médico Veterinario con matriculación al día en las
respectivas Asociaciones y Consejos Profesionales que rijan su desempeño ético, registrado en la

�GERENCIA DE EXPORTACION E IMPORTACION quien será el responsable del control higiénico
sanitario de los animales a exportarse.
ARTICULO 5°.- Todo lote de aves a exportarse clasificadas según el artículo 1° efectuarán una
cuarentena mínima de TREINTA (30) días a realizarse en el LAZARETO CUARENTENARIO
CAPITAL o en instalaciones habilitadas de acuerdo a lo prescripto en el artículo 3°, tiempo durante
el cual el Médico Veterinario Privado responsable procederá a aplicar las medidas sanitarias y la
terapéutica correspondiente con carácter preventivo, bajo la supervisión de la autoridad oficial.
ARTICULO 6°.- Cada lote de aves para exportación deberá ser concentrado en un sitio exclusivo y
convenientemente aislado para cada remisión, ubicado dentro de las instalaciones habilitadas.
ARTICULO 7°.- Una vez cumplida la cuarentena establecida y efectuados los controles oficiales
respectivos, la GERENCIA DE EXPORTACION E IMPORTACION otorgará el certificado
zoosanitario definitivo de exportación, debiendo contar previamente con la certificación emitida por
un Profesional Médico Veterinario a cargo del establecimiento, que acredite el buen estado sanitario
de los animales y los tratamientos realizados.
ARTICULO 8°.- Los Profesionales Médicos Veterinarios autorizados según el artículo 4° están
obligados a denunciar ante la ya mencionada Gerencia cualquier sospecha o comprobación de
enfermedades.
ARTICULO 9°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL establecerá las normas
complementarias que crea conveniente, tendientes al mejor cumplimiento de la presente Resolución.
ARTICULO 10.- Derógase la Resolución N° 340 de fecha 18 de junio de 1979, de la ex
SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3788#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 554/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Los propietarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo nombre y/o responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas, responsables del ingreso de retenciones, percepciones of pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado por operaciones de faena y comercialización de ganado, carnes y subproductos, deberán exhibir de inmediato, a simple requerimiento de los funcionarios de este Servicio, los comprobantes de dichos ingresos.</text>
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                <text>Resolución ex-SENASA N° 0700/1992</text>
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                <text>Inscripción de Registro. Junta Nacional de Carnes</text>
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                <text> Las personas y entidades que intervengan habitualmente en el comercio y/o industrialización de ganados y carnes deberán reinscribirse con carácter obligatorio, con anterioridad al día 30 de setiembre de 1992, en el registro previsto por el artículo 20° de la Ley N° 21740, ante el Servicio Nacional de Sanidad Animal, Cas Mastriz o Delegraciones Administrativas. Las que no estuvieran inscriptas deberán hacerlo en igual tiempo y forma.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 701/1991 ex SENASA
DEROGADA por RS 10/2018
BUENOS AIRES, 19 de setiembre de 1991
VISTO el expediente Nº 180.057/91, en el cual la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL
Y METODOS, solicita se establezcan normas técnico-administrativas destinadas al control y
fiscalización de productos antiparasitarios externos melofaguicidas pour on, destinados a la
especie ovina, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reunir en un solo instrumento legal las normas que establezcan el control y
fiscalización de productos antiparasitarios externos melofaguicidas pour on, destinados a la
especie ovina.
Que para combatir eficazmente las diversas parasitosis del ganado es necesario contar con
productos que ofrezcan la máxima eficacia e inocuidad, siendo necesario por ello desarrollar
íntegramente controles, físico-químicos y biológicos sobre los mismos.
Que la falta de una legislación precisa sobre este tema constituye un serio motivo de
preocupación para las autoridades nacionales y para el sector ganadero, el que solicitó en
diversas oportunidades, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL garantice la
eficacia e inocuidad de los productos antiparasitarios externos.
Que el artículo 4º del Decreto Nº 3899 del 22 de junio de 1972 y la Ley 23.899 (Artículo 11
inciso o), acuerda facultades al suscrito para resolver sobre el particular.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La inscripción de los productos antiparasitarios externos melofaguicidas pour
on, destinados a la especie ovina, deberá ser solicitada ante la GERENCIA DE
DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS, mediante la presentación de una solicitud
debidamente complementada, que tendrá carácter de Declaración Jurada.
ARTICULO 2º.- Todos los productos mencionados en el artículo precedente serán sometidos a
las inspecciones y/o controles de autorización que establece el artículo 5º del Decreto Nº 583
del 31 de enero de 1967, modificado por los Decretos Nros. 3899 del 22 de junio de 1972 y 35
del 11 de enero de 1988, reglamentario de la Ley 13.636 del 11 de octubre de 1949.
ARTICULO 3º.- Del total de la partida a controlar se tomará UNA (1) muestra en envases
debidamente identificados y en cantidad suficiente para efectuar la totalidad de los controles,
de la cual se extraerán TRES (3) submuestras extraídas al azar. El resto de la muestra será
lacrada, sellada y firmada por los actuantes para su ulterior uso en el control biológico,
debiendo poseer un volumen no menor al doble de la necesaria para el cumplimiento del
mismo. De las TRES (3) submuestras para ensayos químicos, DOS (2) quedarán en poder de
la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS, y la otra en poder del
solicitante. Se realizarán con ellas los análisis químicos y las pruebas físico-químicas
necesarias para verificar que la fórmula corresponde a lo declarado por el solicitante. Si los
resultados de estos controles, que se efectuarán como requisito previo a la realización de las
pruebas biológicas, no fueran satisfactorios, se rechazará la partida, contando la firma
recurrente con la opción, por una única vez, de solicitar la realización de un nuevo análisis de la
muestra. Si el resultado de este Segundo análisis también no fuera satisfactorio, se rechazará
definitivamente la partida.
ARTICULO 4º.- La firma solicitante deberá abonar en forma previa al inicio de los análisis
químicos, ensayos físico-quimicos y control biológico, un arancel destinado a cubrir los gastos
a que las pruebas o sus repeticiones dieren lugar, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25
del Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967, modificado por los Decreto Nros. 3899 del 22 de

�junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988, reglamentario de la Ley 13.636 del 11 de octubre
de 1949.
ARTICULO 5º.- El control biológico de todo producto melefaguicida ovino pour on estará a
cargo de una Comisión Técnica integrada por no menos de TRES (3) médicos veterinarios
pertenecientes a la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS y la
GERENCIA DE SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, o los que las mismas designen con la
correspondiente anuencia de la Administración General del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL. La Comisión Técnica tendrá la función de dictaminar, de acuerdo con lo
establecido por la presente Resolución, si el producto controlado reúne las condiciones de
eficacia e inocuidad necesarias para que se autorice su uso y comercialización.
ARTICULO 6º.- Las pruebas biológicas de eficacia e inocuidad se llevarán a cabo en
instalaciones que la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS disponga,
previo asesoramiento de la Comisión Técnica a cargo del control. Las mismas tendrán el
siguiente desarrollo:
a) Se formará un lote de prueba de TREINTA (30) ovinos con un grado de parasitación
aceptado por la Comisión Técnica, el que deberá ocupar no menos del TREINTA POR
CIENTO (30%) de la superficie corporal. El largo de la lana al momento de la prueba
también deberá ser aceptado por la Comisión Técnica, basándose en las indicaciones
efectuadas por la firma recurrente.
b) La esquila de los animales del lote de prueba deberá ser supervisada por la Comisión
Técnica o personal que ésta designe.
c) Una vez formado el lote de prueba se procederá a la aplicación del producto, de
conformidad con lo declarado por la firma recurrente, bajo la supervisión de los integrantes
de la Comisión Técnica y contándose con la presencia de UN (1) representante idóneo de
aquélla.
d) Se procederá a realizar las revisaciones correspondientes de acuerdo a las indicaciones
clínicas de uso declaradas.
e) Si por causas no atribuibles a la acción del producto se produjera la muerte de TREINTA
POR CIENTO (30 %) o más de los animales del lote de prueba antes de la finalización de
la misma, se dará ésta por anulada, quedando facultada la GERENCIA DE
DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS para autorizar a la firma interesada a proveer
otro lote de animales, los que deberán reunir las condiciones necesarias para realizar un
nuevo ensayo.
f) Desde el momento en que el lote de animales presentado por la firma recurrente fuera
aceptado, y hasta que la Comisión Técnica a cargo del control biológico dé por finalizado el
mismo, no podrá aplicarse ningún medicamento que no sea el producto en control.
g) Si alguno de los animales del lote de prueba resultara afectado por cualquier enfermedad
que se hiciera presente durante la prueba biológica, y la gravedad del estado del mismo
hiciera aconsejable su tratamiento terapéutico, será condición previa a la realización del
mismo, el declarar a dicho animal fuera del lote y computarlo como muerto.
h) La Comisión Técnica procederá a efectuar la primera revisión post-tratamiento el día que,
según lo declarado por la firma recurrente en la solicitud de inscripción respectiva, se
cumpla el período necesario para la eliminación parasitaria.
i) Una vez finalizada la prueba correspondiente, y de acuerdo con los resultados obtenidos, la
Comisión Técnica determinará si la eficacia del producto no es inferior al NOVENTA POR
CIENTO (90%). En caso de no reunir dicho requisito será motivo para considerar la prueba
no satisfactoria.
j) Las pruebas biológicas se llevarán a cabo, en forma prioritaria, en establecimientos de la
región patagónica. Los mismos podrán ser localizados por la GERENCIA DE LUCHAS
SANITARIAS, o ser propuestos por la firma interesada. La Comisión Técnica aceptará los
establecimientos presentados cuando reúnan las siguientes condiciones:
1.- Ser de fácil acceso.
2.- Contar con alambrado perimetral, apotreramiento e instalaciones para manejo de
animales, adecuados a las necesidades del control.
3.- Los animales presentados serán inspeccionados clínicamente por la Comisión
Técnica, e identificados con doble caravanas, procediéndose a registrar los estados
individuales de parasitación en protocolos oficiales confeccionados a tales efectos .

�4.- Será prohibida la entrada al lugar donde se encuentren los animales de prueba a toda
persona ajena a la Comisión Técnica. Las actuaciones correspondientes al control
podrán ser presenciadas únicamente por los interesados o por sus representantes
idóneos debidamente autorizados. Los establecimientos donde se efectuarán pruebas
biológicas serán supervisados en forma continua por representantes de la Comisión
Técnica. Unicamente acompañados por éstos, los representantes de la firma
interesada podrán observar el estado general de los animales del lote de prueba.
k) Cuando el resultado de la prueba biológica fuese satisfactorio se otorgará al producto un
certificado provisional de uso y comercialización de DOCE (12) meses de validez. Si
durante ese período de tiempo no se detectaran fallas de eficacia en el uso del producto, y
a pedido expreso de la firma interesada, se extenderá un certificado definitivo de uso y
comercialización. Caso contrario se dispondrá la cancelación del permiso originalmente
acordado.
ARTICULO 7º.- Todos los productos antiparasitarios externos melofaguicidas pour on ovinos
que posean certificados provisionales o definitivos de uso y comercialización, otorgados con
anterioridad al dictado de la presente Resolución, quedan sujetos a la realización de los
análisis químicos, ensayos físico-químicos y controles biológicos establecidos en la misma, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967,
modificado por los Decretos Nros. 3899 del 22 de junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988,
reglamentario de la Ley 13.636 del 11 de octubre de 1949, los que serán dispuestos o
programados por la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS.
ARTICULO 8º.- En caso que el comportamiento de los productos melofaguicidas ovinos pour
on, con certificados de uso y comercialización ya acordados, no fuera satisfactorio, podrán
efectuarse recontroles, tanto químicos como biológicos, cuyos aranceles de costos estarán a
cargo de las firmas titulares de dichos permisos.
ARTICULO 9º.- Toda vez, que con posterioridad a la extensión de un certificado de uso y
comercialización, se constatara fehacientemente por personal oficial, fallas de eficacia y/o
inocuidad, el Administrador General del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, podrá
disponer nuevos controles químicos, físico-químicos o biológicos de la o las series en cuestión,
estando en cargo de las firmas titulares de dichos permisos los costos de los mismos. En caso
de no ser satisfactorios los resultados obtenidos, podrá suspenderse o cancelarse el respectivo
permiso de uso y comercialización.
ARTICULO 10.- Cualquier modificación que solicitare una firma titular de un permiso de uso y
comercialización, con respecto a su formulación, concentración o dosificación, que alterare los
criterios que posibilitaron su aprobación original, podrá determinar la realización de nuevos
controles químicos, físico-químicos y biológicos por cuenta de la misma, debiendo estar
debidamente fundamentado este nuevo criterio.
ARTICULO 11.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese, previa publicación.
Fdo.: Oscar O. FERNANDEZ

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                <text>La inscripción de los productos antiparasitarios externos melofaguicidas pour on, destinados a la especie ovina, deberá ser solicitada ante la Gerencia de Diagnósticos, Control y Métodos, mediante la presentación de una solicitud debidamente complementada, que tendrá carácter de Declaración Jurada.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 12 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/405"&gt;Resolución 10/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Implementar Programa de Lucha intensiva antiaftosa en Partido de General Paz de la Provincia de Buenos Aires.</text>
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                    <text>RESOLUCION EX SENASA N° 705/91
BUENOS AIRES, 19 de setiembre de 1991
VISTO el Expediente N° 150.422/89, en el cual la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS,
CONTROL Y METODOS, propone establecer normas a las cuales deberán ajustarse los
establecimientos elaboradores o importadores de vacunas anticarbunclosas y
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con un instrumento legal donde consten todos los requisitos que
deben cumplimentar las firmas o personas jurídicas de referencia.
Que el hecho de que la lucha contra el carbunclo bacteridiano exige de manera primordial
la disponibilidad de vacunas cuya eficacia, demostrada por estrictos controles de
laboratorio, respalde la acción que desarrollan los productores en cumplimiento de las
disposiciones vigentes.
Que los daños que la aparición de la enfermedad puede ocasionar en la economía
pecuaria de nuestro país, y el consiguiente perjuicio para el comercio exterior, justifican
las medidas que regulen la composición de la vacuna, y la aplicación de las normas de

�inspección y control que aseguren que la misma produce una inmunidad suficiente en
intensidad y duración.
Que las cepas de Bacillus anthracis tipo Sterne (Cepa 34 F2 ó su denominación similar
CN 3742) por sus características, permiten controles completos de laboratorio,
posibilitando el uso de cobayos, para el test de potencia y su control serie a serie.
Que al ser acapsulada resulta de una seguridad total en cuanto a su tenor patógeno.
Que no han surgido inconvenientes en el uso creciente de la vacuna con cepas de de
Bacillus anthracis tipo Sterne (Cepa 34F2 ó CN 3742) durante la prolongada aplicación en
el país, lo que viene a constatar la efectividad mundial acumulada desde la década del 40
a la fecha.
Que la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS, está en condiciones
de realizar las distintas etapas técnicas que posibiliten el eficiente cumplimiento de sus
funciones de control.
Que por lo expuesto se considera oportuno en vista de los conocimientos actuales
propiciar la elaboración de vacunas anticarbunclosas, con cepas de Bacillus anthracis tipo
Sterne (Cepa 34F2 ó CN 3742) u otra cepa que será previamente aprobada por la
GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS.

�Que el Artículo 4° del Decreto N° 3899 del 22 de junio de 1972 y la Ley 23.899 (Artículo
11 inciso o), acuerda facultades al suscripto para resolver sobre el particular.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La elaboración, fraccionamiento, importación, tenencia, expendio y
distribución de vacunas anticarbunclosas serán autorizados por este SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA).
ARTICULO 2°.- La inscripción de las firmas que se dediquen a la elaboración como así
también la habilitación de los laboratorios respectivo; deberán ser gestionados ante la
GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS, completando la solicitud
respectiva, donde se hará constar con carácter de declaración jurada:
a) Nombre y domicilio legal de la persona física o jurídica recurrente

�b) Nombre y apellido del Director y/o Asesor Técnico de la firma, con indicación expresa
del título universitario que posee debidamente expedido, reconocido o revalidado por
Universidades Nacionales, y el número de la Matrícula Profesional correspondiente.
Unicamente se considerarán los de Médico Veterinario, Médico o Bioquímico que
acrediten especialización en la elaboración de vacunas de origen bacteriano.
c) Ubicación del ó de los establecimientos dedicados a tales actividades.
d) Copia de planos o croquis de las dependencias que posee cada establecimiento que
estarán dedicados a la producción de vacunas anticarbunclosas, así también descripción
de los elementos, equipos y aparatos utilizados en la elaboración, conservación y
controles de los productos de referencia.
ARTICULO 3°- EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) aprobará y
dispondrá las inscripciones y habilitaciones solicitadas, previo informe favorable de la
GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS, correspondiendo a esta
última la extensión de los certificados pertinentes.
ARTICULO 4°.- Las firmas inscriptas en el Registro Nacional respectivo que, a tales
efectos, lleva la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS deberán

�gestionar ante dicha dependencia la inscripción de las vacunas anticarbunclosas,
completando con carácter de declaración jurada el formulario correspondiente, al que
deberá agregarse toda información que sea exigida por el ente oficial, incluyendo
proyectos de rótulos, estuches y prospectos.
ARTICULO 5°.- Los productos utilizados en la prevención del carbunclo bacteridiano
producidos en el país o importados, serán sometidos a controles oficiales, los que están
identificados en la presente reglamentación bajo la denominación de:
a) CONTROL DE AUTORIZACION, que está destinado a la obtención del permiso de uso
y comercialización pertinente.
b) CONTROL DE SERIE, que se efectuará sobre todas las series o partidas producidas
con posterioridad a la obtención del permiso indicado en el apartado anterior.
ARTICULO 6°.- A partir de un plazo de DOCE (12) meses desde la fecha de publicación
de la presente Resolución en el Boletín Oficial queda prohibida la elaboración,
comercialización y uso de vacunas anticarbunclosas, que para su utilización dentro de
todo el territorio nacional, hayan sido programadas y elaboradas con cepas de Bacillus

�anthracis tipo Pasteur, o cualquier otra de características poco definidas o particulares de
cada laboratorio.
ARTICULO 7°.- Desde la fecha que se indica en el artículo anterior, las firmas inscriptas
en el Registro Nacional a que se refieren los artículos 1., 2. y 3. del Decreto N° 583 del 31
de enero de 1967, modificado por los Decretos Nros. 3899 del 22 de junio de 1972 y 35
del 11 de enero de 1988, deberán elaborar vacunas anticarbunclosas preparadas con
cepas de Bacilus anthracis tipo Sterne (Cepa 34F2 ó CN 3742), u otra cepa que será
previamente aprobada por la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS.
ARTICULO 8°.- La GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS, proveerá
a los laboratorios productores de las cepas de Bacillus anthracis tipo Sterne (Cepa 34F2
ó CN 3742).
ARTICULO 9°.- Si surgiera otra cepa de Bacillus anthracis, estudiada, aprobada, avalada
y catalogada por institutos de reconocido prestigio nacional o internacional que sirvan
como referencia de productos biológicos y que a su vez fuera aprobada por la citada
GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS, porque reúne las condiciones

�suficientes pare ser usadas como cepa vacunal, podrá la misma utilizarse en la
elaboración del inmunógeno.
Los mismos criterios además de los que la citada GERENCIA DE DIAGNOSTICOS,
CONTROL Y METODOS considere necesarios se aplicarán frente a inmunógenos en
base a toxoides o antígenos purificados que eventualmente, podrían presentar los
laboratorios elaboradores.
ARTICULO 10°.- Para obtener el certificado de aprobación además de la evaluación de
los antecedentes, rótulos y literatura, sobre cada serie, se efectuarán las pruebas de
pureza, disociación, recuentos de esporos viables, inocuidad y potencia.
Pureza: Se siembran CUATRO (4) placas de Petri que contienen agar nutritivo con CERO
COMA DOS (0,2) ml; cada una de la suspensión y se incuban durante SIETE (7) días. UN
MILILITRO (1) de vacuna terminada se siembra en DOS (2) tubos de cada uno de los
medios; caldo tioglicolato, caldo nutritivo y agar Sabouraud. Los DOS (2) primeros se
incuban a SIETE (7) días a TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37°C) y el
medio Sabouraud, se deja a temperatura ambiente DIEZ (10) días. Los tubos con caldo se
consideran satisfactorios si presentan el crecimiento en forma de copos de algodón con
sobrenadante claro.

�Recuento de esporos: El producto ya preparado se diluye en serie decimal.
De las diluciones DIEZ A LA MENOS CUATRO (10-4 ) y DIEZ A LA MENOS CINCO (10-5)
se siembran placas de Petri con medio Gladstone-Fildes ó agar nutritivo. Se incuban a
TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37°C) durante VEINTICUATRO (24) horas
y se cuentan las colonias típicas. El número mínimo debe ser DIECIOCHO MILLONES
(18.000.000) por dosis bovina y de NUEVE MILLONES (9.000.000) por dosis en caprinos
y ovinos al momento del control de aprobación de la serie y no inferior a QUINCE
MILLONES (15.000.000) por dosis bovina y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL
(7.500.000) por dosis en caprinos y ovinos en el momento del vencimiento.
Disociación: Con una asa se siembra en estrías sobre la superficie de TRES (3) placas de
medio agar-suero VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de suero de forma tal que
aparezcan colonias aisladas sobre una buena parte del medio. Se incuban a TREINTA Y
SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37°C) en presencia de TREINTA POR CIENTO (30%)
de dióxido de carbono durante SETENTA Y DOS (72) horas. Las colonias deben ser del
tipo rugoso y opaco.
Inocuidad: Más del NOVENTA POR CIENTO (90%) de 108 cobayos vacunados para la
prueba de potencia, deben sobrevivir por lo menos QUINCE (15) días. Ninguno de los

�animales debe mostrar edema persistente o progresivo. Se aceptan lesiones locales
transitorias en los puntos de inoculación.
Prueba de potencia: Deberán usarse cobayos machos de QUINIENTOS-SEISCIENTOS
GRAMOS (500-600 gr) de peso. La vacuna se administrará en dosis de CERO COMA
CINCO (0,5) mililitros que contiene CINCO POR DIEZ A LA SEXTA (5 x 10 6) esporos
viables, por vía subcutánea en la pared abdominal previamente depilada. Para el desafío
se utiliza una cepa de Bacillus anthracis tipo Pasteur IV cuya virulencia haya sido exaltada
mediante pasajes en cobayo. Se prepara una suspensión concentrada de esporos en
solución salina-glicerinada a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C) con esta se
hacen diluciones decimales en solución glicerinada, que se mantiene en refrigeración. Se
usarán un mínimo de DIEZ (10) cobayos vacunados e inoculados VEINTIUN (21) días
más tarde con MIL DOSIS LETALES (1.000 DL) de la cepa de descarga. Se incluirán
C]NCO (5) cobayos como testigos, debiendo existir un CIEN POR CIENTO (100%) de
protección en los vacunados y el CIEN POR CIENTO (100%) de letalidad en los testigos.
Disposiciones Generales:

�ARTICULO 11.- Los controles de autorización y los controles de serie serán realizados en
las dependencias oficiales de la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y
METODOS.
ARTICULO 12 .- Cumplidos los requisitos establecidos por la presente reglamentación y
siendo satisfactorios los resultados obtenidos en los controles de autorización, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) otorgará el certificado de uso y
comercialización por intermedio de la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y
METODOS.
ARTICULO 13 .- CONTROLES DE AUTORIZACION: Las firmas elaboradoras deberán
comunicar por escrito a la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS las
fechas y horarios en que iniciarán las distintas etapas del proceso de elaboración a
efectos de que el mencionado Organismo realice los controles que estime corresponder.
La comunicación de que se trata deberá ser recibida en la citada GERENCIA DE
DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS, con una antelación no menor de DOS (2)
días hábiles, de la fecha y horario fijado por la firma elaboradora.

�ARTICULO 14.- CONTROLES DE SERIE: Deberán ser controladas todas las series de
vacunas anticarbunclosas previamente a su comercialización. Las muestras
correspondientes serán obtenidas cuando la totalidad de la serie haya sido envasada,
rotulada, estampillada y presentada en las condiciones en que ha de ponerse en venta,
con su estuche y prospecto correspondiente.
Se procederá a la extracción de NUEVE (9) frascos tomados al azar representativos del
lote. Cada grupo será constituido por TRES (3) frascos y, con cada uno de ellos se
confeccionará un paquete, que será precintado por medio de sellos lacres que eviten
cambios o sustituciones. Cada uno de los mencionados TRES (3) paquetes se
considerará como muestra. La primera, considerada original, se empleará para el análisis
en primera instancia; la segunda, considerada duplicado, se reservará por la GERENCIA
DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y METODOS para una eventual pericia de control; y la
tercera considerada triplicado, quedará en poder del interesado para que se analice
conjuntamente con el duplicado en la pericia de control o para contraverificación.
La comunicación pare el retiro de muestras debe realizarse por escrito con una antelación
de CINCO (5) días hábiles a contar del día establecido para su extracción.

�ARTICULO 15.- El total de una serie de vacuna anticarbunclosa cuyas muestras fueran
retiradas para controles oficiales, quedará bajo caución en la planta elaboradora desde el
momento de la extracción y hasta que la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y
METODOS determine su aprobación o rechazo, de acuerdo a los resultados obtenidos en
los controles respectivos.
ARTICULO 16.- Para los controles de autorización y de serie no podrán presentarse
partidas inferiores a CINCUENTA MIL (50.000) dosis.
ARTICULO 17.- Las vacunas anticarbunclosas deberán conservarse entre CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (4°C) y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (8°C).
ARTICULO 18.- El plazo de validez de una serie de vacuna anticarbunclosa no podrá ser
mayor de UN (1) año a contar de la fecha de elaboración.
ARTICULO 19.- Los establecimientos a que se trace referencia en el artículo 2.de la
presente resolución deberán llevar el Libro de Registro a que se refiere el artículo 32 del
Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 con las modificaciones introducidas por el

�Decreto N° 3899 del 22 de junio de 1972, en el que se asentarán correlativamente los
siguientes datos:
a) Número de protocolo: debe ser correlativo.
b) Cantidad de dosis o mililitros.
c) Fecha de elaboración.
d) Fecha de vencimiento.
e) Controles efectuados, resultados y número de los protocolos respectivos.
El Libro de Registro será rubricado previamente por la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS,
CONTROL Y METODOS, quedando prohibido alterar el orden progresivo de los asientos,
dejar espacios en blanco, tester, anular o arrancar hojas, debiéndose salvar o explicar a
renglón seguido las enmiendas, raspaduras o correcciones que pudieran producirse.
El Libro de Registro deberá ser refrendado por el Director y/o Asesor Técnico de la firma
elaboradora, cada vez que se verifique un movimiento de los productos.
ARTICULO 20.- No podrá comercializarse ningún envase de vacuna anticarbunclosa sin
su correspondiente estampilla oficial, la que certificará lo que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) establezca al respecto. Dichas estampillas serán provistas

�a pedido de las firmas elaboradoras por la GERENCIA DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y
METODOS.
ARTICULO 21.- Los laboratorios productores de vacunas anticarbunclosas tendrán un
plazo de DOCE (12) meses, a partir de la puesta en vigencia de la presente
reglamentación para ajustarse a las normas prescriptas.
ARTICULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
DR. OSCAR OSVALDO FERNANDEZ - SUBADMINISTRADOR GENERAL

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                <text>Resolución ex-SENASA N° 0705/1991</text>
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                <text>Vacunas anticarbunclosas</text>
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                <text>Sábado 19 de Septiembre de 1991</text>
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                <text>La elaboración, fraccionamiento, importación, tenencia, expendio y distribución de vacunas anticarbunclosas serán autorizados por este Servicio Nacional de  Sanidad Animal (SENASA). La inscripción de las firmas que se dediquen a la elaboración como así también la habilitación de los laboratorios respectivo; deberán ser gestionados ante la Gerencia de Diagnósticos, Control y Métodos.</text>
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