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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION Nº 90/2006 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 1 de marzo de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0002787/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las
Resoluciones Nros. 357 de fecha 18 de marzo de 2004, y 686 de fecha 10 de agosto de 2004,
ambas de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se crea la figura del Foro Productivo Sectorial en el ámbito de la citada Secretaría.
Que en el marco de la resolución precitada, y mediante la Resolución Nº 686 de fecha 10 de
agosto de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se crea el FORO FEDERAL HORTICOLA,
funcionando el mismo en la órbita de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS de la mencionada Secretaría.
Que en atención a solicitudes recibidas de distintos representantes de la producción y
comercialización de papa, se sugiere disponer la creación de la Mesa Nacional de Papa, como así
también, lo alienta y solicita, la Mesa Provincial de Papa de la Provincia de BUENOS AIRES y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la referida Secretaría.
Que es necesario incentivar una modernización de esta actividad, debido a las exigentes
demandas del mercado, en cuanto a la diversidad y calidad de dichos productos.
Que la producción, diversificación, transformación y comercialización, de las especies de papa en
nuestro país, tienen un destacado desarrollo y crecimiento dentro de las economías regionales,
con perspectivas hacia la exportación.
Que dicha producción se ha convertido en una actividad agropecuaria de suma importancia, tanto
por la generación de empleo, como por la creación de productos con alta demanda en los
mercados internos y externos.
Que existe un marcado interés por parte de los responsables que se reúnen en el marco del FORO
FEDERAL HORTICOLA, pero que encuentran la necesidad de atender diferentes temas que le son
propios a la cadena de la papa, dentro de la figura de una Mesa Nacional que les permita
consensuar criterios, prioridades y acciones, para aumentar la calidad y competitividad de los
productos involucrados.
Que a tales efectos, resulta ventajoso nuclear a estos actores representativos en una Mesa
Nacional de Papa.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase la Mesa Nacional de Papa, en el marco del FORO FEDERAL
HORTICOLA, la cual estará integrada por UN (1) representante titular y UN (1) representante
suplente por cada una de las entidades oficiales y privadas que a continuación se detallan:

�a) SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGPYA).
b) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
c) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
d) INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
e) MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS de la Provincia de BUENOS AIRES.
f) SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA de la Provincia de CORDOBA.
g) MINISTERIO DE LA PRODUCCION de la Provincia de TUCUMAN.
h) SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la Provincia de MENDOZA.
i) CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES (CMCBA).
j) FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE PAPA (FENAPP).
k) FEDERACION NACIONAL DE OPERADORES DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS Y
AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FENAOMFRA).
I) CAMARA ARGENTINA DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS (CAMF).
ARTICULO 2º — La Mesa Nacional de Papa tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar a través del FORO FEDERAL HORTICOLA, al señor Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas referidos a dicha actividad.
b) Unificar criterios, prioridades y acciones, con el objeto de proponer políticas, medidas, proyectos,
disposiciones o modificaciones de la normativa vigente para esta actividad, tendientes a mejorar la
competitividad de la producción y comercialización de papa.
c) Proponer el mejoramiento de la calidad de los productos propiciando normas claras que la
aseguren y que los diferencien, como así también, en sus etapas de producción, transformación,
fraccionamiento, transporte y comercialización de los productos comprendidos.
d) Fomentar la competitividad de la papa a partir de la eficiencia de la cadena, avanzando
progresivamente para mejorar el posicionamiento de los productos en los mercados.
e) Facilitar el acceso a la información tanto técnica, como económica y comercial a todos los
agentes de las cadenas de comercialización de los diferentes productos comprendidos.
ARTICULO 3º — La Mesa Nacional de Papa será presidida por la persona que designe el señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, a propuesta del señor Presidente y del
señor Coordinador del FORO FEDERAL HORTICOLA, siendo este último quien también asistirá
técnica y funcionalmente a la mesa creada. Los demás representantes que integran la Mesa,
ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 4º — El funcionamiento de la mesa creada por el presente acto se regirá de acuerdo al
Reglamento para el Funcionamiento del FORO FEDERAL HORTICOLA.
ARTICULO 5º — La Mesa Nacional de Papa podrá crear las Comisiones y/o Grupos Técnicos de
trabajo, que considere necesarios para el desarrollo de sus actividades.
ARTICULO 6º — El Presidente de la Mesa Nacional de Papa podrá disponer la incorporación en
forma permanente o transitoria de representantes de los Gobiernos Provinciales no incluidos en el
Artículo 1º de la presente resolución. La mencionada mesa podrá resolver la incorporación en
forma permanente o transitoria de representantes y de entidades del sector privado cuando las
circunstancias así lo aconsejen.
ARTICULO 7º — Todos los miembros de la Mesa Nacional de Papa desempeñarán sus cargos con
carácter "ad honorem".
ARTICULO 8º — Comuníquese publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.

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                <text>Miercoles 1 de Marzo de 2006</text>
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                <text>Créase la Mesa Nacional de Papa, en el marco del FORO FEDERAL HORTICOLA, la cual estará integrada por UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente por cada una de las entidades oficiales y privadas.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion Nº 126/2018 del Min. Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Resolución 109/2006
Extiéndese a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario el ámbito de
aplicación del Decreto Nº 1067/2005 respecto del sector lácteo.
Bs. As., 7/3/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0361212/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el sector lácteo argentino se caracteriza por una gran atomización de su estructura
industrial, conformada por más de UN MIL (1.000) plantas lácteas ubicadas en las
distintas provincias lecheras del país.
Que durante el período comprendido entre los años 1986/1991, la vigencia de la Ley Nº
23.359 estableció un marco regulatorio para la actividad, disponiendo entre otros temas,
la creación del Fondo de Promoción de la Actividad Lechera como ente de derecho
público no estatal destinado a fomentar las exportaciones, otorgándose para llevar a
cabo dicho cometido, la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones emergentes
de la mencionada ley por parte de las industrias procesadoras.
Que el funcionamiento pleno del mencionado fondo, permitió entonces no sólo acotar
de manera significante los niveles de informalidad instaurados en el sector sino también
generar, en forma permanente, valiosa información sobre el perfil de la industria láctea
argentina y su evolución.
Que a partir del año 1991, por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley Nº 24.307, se dejó sin efecto el marco regulatorio fijado por la
citada Ley Nº 23.359, situación que redundó en un progresivo aumento de la
informalidad en los registros y en los controles tanto bromatológicos como impositivos,
generando de esta manera riesgos para la salud humana y serios problemas de
desigualdad competitiva entre las empresas formales y las que operan en la
marginalidad.
Que el ESTADO NACIONAL, por su parte, resultó severamente perjudicado por una
evasión impositiva que, a nivel provincial y nacional, alcanza cifras millonarias,
teniendo en cuenta que diversas fuentes públicas y privadas, han estimado en superiores
al TREINTA POR CIENTO (30%) las ventas de productos lácteos sin la
correspondiente facturación.
Que tampoco puede dejar de considerarse que la evasión impositiva y provisional es una
de las conductas que más gravemente conspira contra los principios de transparencia y
debida competencia que deben regir en los diversos mercados, además la evasión no
sólo importa un perjuicio al erario público sino acarrea efectos negativos en el comercio
internacional.
Que atento a ello, resulta una obligación indelegable del ESTADO NACIONAL el
resguardo de la salud pública y la igualdad deoportunidades en el desarrollo de las
actividades económicas, a modo de asegurar a los distintos actores reglas claras e
igualitarias que propicien la sana competitividad en el sector lácteo.
Que en consecuencia, se torna necesario contar con un marco institucional a partir del
cual se articulen las políticas que permitan revertir la situación actual, requiriendo para

�ello un control por parte del ESTADO NACIONAL, que tenga en cuenta las fuertes
diferencias en productividad que se observan en el seno de la actividad primaria y de la
industrial e incluya el tratamiento de los circuitos marginales o informales, que
introducen fuertes distorsiones en las formas de competencia del sector.
Que por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 se creó la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, como organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
dotándolo de competencia para ejecutar las políticas que la mencionada Secretaría dicte
a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia en materia de
comercialización en el sector agroalimentario.
Que por todo ello y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4º del citado Decreto Nº
1067/ 05, se considera de vital importancia, otorgar a la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, las facultades necesarias para hacer
extensivo el ámbito de aplicación del Decreto Nº 1067/05 antedicho, a toda la cadena
láctea y a fin de evitar, entre otros aspectos, prácticas de competencia desleal,
permitiendo asimismo mejorar la competitividad del sector, posibilitando a través de la
creación de un registro de operadores, un conocimiento de su conducta comercial,
volúmenes negociados y cumplimiento de sus obligaciones tributarias y sanitarias, entre
otras.
Que la Dirección de Legales del Area deAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente medida, en virtud
de lo dispuesto por el Artículo 4º del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Extiéndese a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, o al organismo que en un futuro la reemplace, el
ámbito de aplicación del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 respecto del
sector lácteo.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Extiéndese a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario el ámbito de aplicación del Decreto Nº 1067/2005 respecto del sector lácteo</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 128/2006
Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2006, la aplicación del numeral 3.5 de la
Norma XVII de la Resolución Nº 1075/94 de la ex Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca, modificada por sus similares Nº 801/2004 y 220/2005 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en relación con las
especificaciones sobre calidad para la comercialización de la soja.
Bs. As., 22/3/2006
VISTO el Expediente Nº 9154/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de
diciembre de 1994 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y sus modificatorias Nros. 801 del 1 de septiembre de 2004 y 220 del 19 de
abril de 2005, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 801 del 1 de septiembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, establece los parámetros de calidad para la
comercialización de soja, estableciendo el concepto de granos verdes como una base de
comercialización de CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) y una tolerancia de
recibo de DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%) para dicho rubro.
Que la Resolución Nº 220 del 19 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, establece una rebaja para valores superiores al CINCO
COMA CERO POR CIENTO (5,0%) de CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) por
cada por ciento o fracción proporcional.
Que las entidades agropecuarias SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA),
CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA) y FEDERACION AGRARIA
ARGENTINA (FAA), han solicitado una tolerancia de recibo de QUINCE COMA CERO
POR CIENTO (15,0%) para granos verdes en soja, para ser aplicada hasta el 31 de
diciembre de 2006.

�Que las condiciones climáticas imperantes para la actual campaña se presentan
desfavorables para la cosecha de soja, con estimaciones de pérdidas de rendimiento
sumamente elevadas y presencia de lotes con contenidos de granos verdes superiores a la
anterior.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha producido el correspondiente informe técnico, una vez
consultados los sectores intervinientes en la cadena de soja, quienes no han presentado
objeciones.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo
8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º
de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo
de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, la aplicación del
numeral 3.5 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la
ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por
sus similares Nros. 801 del 1 de septiembre de 2004 y 220 del 19 de abril de 2005, ambas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que establece para granos verdes en
soja una tolerancia de recibo de DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%),
reemplazándosela, durante dicho plazo, por una tolerancia de recibo de QUINCE COMA
CERO POR CIENTO (15,0%).
Art. 2º — Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, la aplicación del
numeral 8.4 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por
sus similares Nros. 801 del 1 de septiembre de 2004 y 220 del 19 de abril de 2005, ambas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, aplicándose durante dicho lapso, para

�valores entre el CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) y el DIEZ COMA CERO
POR CIENTO (10,0%), una rebaja de CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%), por cada
por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al DIEZ COMA CERO POR
CIENTO (10,0%) se rebajará el CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) por cada por
ciento o fracción proporcional.
Art. 3º — La presente resolución regirá para todas las operaciones de entrega que se
celebren a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Miércoles 22 de Marzo de 2006</text>
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                <text>Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2006, la aplicación del numeral 3.5 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, modificada por sus similares Nº 801/2004 y 220/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en relación con las especificaciones sobre calidad para la comercialización de la soja.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PROTOCOLOS
Resolución 146/2006
Apruébase el Protocolo de Calidad de Pasas de Uva.
Bs. As., 5/4/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0005332/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos, se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible
y de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las pasas de uva argentinas
lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las pasas de uva que se producen en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas
de producción y los sistemas que aseguran su naturalidad y calidad.
Que los consumidores con mayor información y poder adquisitivo, son selectivos al
momento de elegir, así cuando se les ofrecen pasas de uva que cumplen con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiar la adquisición de aquéllas.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores, porque resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la
cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de pasas de
uva.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, resulta un
requisito esencial cumplir con un Protocolo de calidad para la obtención del mismo, como
así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han sido elaborados
de conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de las pasas de uva, y un factor diferencial para el ingreso a mercados nuevos,
desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados existentes con innovación de
mantenimiento.

�Que un Protocolo de Calidad de Pasas de Uva resulta ser un patrón o medida para las
empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las
políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos,
industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención
del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de las pasas de uva argentinas.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de las pasas de uva
argentinas en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y su modificatorio Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad de Pasas de Uva que figura en el Anexo
que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítanse a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo
aprobado por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítanse a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad de Pasas de Uva.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD DE PASAS DE UVA
INTRODUCCION
Alcances:

�El presente Protocolo define y describe los atributos de calidad para las pasas de uva que
aspiren a obtener y utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION
NATURAL".
El objetivo que persigue este documento es brindar a los fabricantes de pasas de uva de la
REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de
calidad diferenciada.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este Protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector privado.
Los productos que aspiren a implementar el presente Protocolo deben tomar en cuenta que
queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para las pasas de uva,
entendiendo como tales a las descriptas en el Código Alimentario Argentino (Capítulo XI –
Artículos 910 y 911).
Criterios generales:
Los atributos diferenciadores para pasas de uva surgen de la información aportada por la
empresa que presentó el primer expediente sobre este producto, a fin de obtener el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL". Las empresas
exportadoras de pasas de uva se manejan con atributos de producto adaptados a cada
mercado, pero se han podido unificar los criterios en un Protocolo capaz de abarcar las
exigencias que definen la máxima calidad.
Los mercados destino cuyas exigencias han sido compiladas para el presente Protocolo son
la UNION EUROPEA, JAPON y los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Fundamentación de atributos diferenciales:
Atributos de producto: Se basan en un protocolo privado que incluye las exigencias de
todos los mercados destino actuales de la REPUBLICA ARGENTINA.
Se ha trabajado sobre atributos físicos, químicos y biológicos, superando las exigencias del
Código Alimentario Argentino.
Atributos de envase: Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha
tomado el criterio del envase de preferencia en los mercados destino.
Atributos de proceso: Se basan enteramente en las exigencias de los consumidores
internacionales y responden en los casos a demandas concretas registradas de los clientes.
Se ha optado por el sistema Hazard Analisis and Critical Control Point (HACCP o APPCC)
exigido para la colocación de productos de alta calidad en la mayoría de los mercados
demandantes.
Por otro lado, las características de transporte y almacenamiento responden a las más altas
exigencias de los compradores de los mercados destino.

�ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PRODUCTO
Variedad:
Las pasas de uva "premium" pueden ser de cualquier variedad conforme a las
características de la especie "Vitis vinífera L.", pero no se admiten mezclas de variedades.
Propiedades físicas y químicas:
a) Humedad: DIECISEIS POR CIENTO (16%) a DIECINUEVE POR CIENTO (19%)
determinado por el método Dean Stark.
b) Aceite vegetal: menos de CERO CON CINCO POR CIENTO (0,5%).
c) Partes de pedúnculo: menos de DOS (2) por kilogramo, determinado visualmente. Se
entiende por pedúnculo al trozo o porción de la rama o del tallo principal.
d) Contenido de pedicelo: menos de CINCO POR CIENTO (5%) determinado visualmente
y siempre menos de DIEZ MILIMETROS (10 mm). Se entiende por pedicelo a los tallos
pequeños de longitud superior a TRES MILIMETROS (3 mm)que unen la uva a la rama
del racimo, estando o no adheridos a la pasa.
e) Pasas enmohecidas: menos del UNO POR CIENTO (1%), determinado visualmente.
f) Pasas dañadas: menos del SEIS POR CIENTO (6%), determinado visualmente.
g) Pasas decoloradas o dañadas por fermentación: menos del UNO POR CIENTO (1%)
determinadas visualmente.
h) Azucarado: menos del CINCO POR CIENTO (5%) determinado visualmente.
i) Pasas no desarrolladas: menos del DOS POR CIENTO (2%) determinado visualmente.
j) Materia vegetal extraña: menos del CERO CON CERO UNO POR CIENTO (0,01%)
determinado visualmente.
k) Impurezas minerales: no se aceptará la presencia de ningún mineral que afecte la
apariencia, el sabor o las características nutricionales del producto, en ninguna proporción.
Contaminantes químicos:
a) Plomo: CERO CON DOS MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,2 mg/kg) como límite
máximo, determinado según metodología oficial.
b) Cadmio: CERO CON CERO CINCO MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,05
mg/kg.) como límite máximo, determinado según metodología oficial.

�c) Pesticidas: se toman los límites planteados por la normativa de la UNION EUROPEA,
particularmente la Directiva N° 642 de fecha 27 de noviembre de 1990 de la Comunidad
Económica Europea, sus modificaciones, actualizaciones y complementos.
d) Aflatoxina B1: DOS P
determinado por HPLC.

límite máximo, determinado por HPLC.

determinado por HPLC.
Parámetros Microbiológicos:
a) Recuento total en placa: máximo DIEZ MIL UNIDADES FORMADORAS DE
COLONIA POR GRAMO (10.000 UFC/gr.), determinado mediante cultivo en medio PCA
a TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37°C).
b) Levaduras: máximo UN MIL UNIDADES FORMADORAS DE COLONIA POR
GRAMO (1.000 UFC/gr.), determinado mediante cultivo en Agar Papa de VEINTE
GRADOS CENTIGRADOS (20°C) a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25°C).
c) Hongos: máximo UN MIL UNIDADES FORMADORAS DE COLONIA POR GRAMO
(1.000 UFC/gr.), determinado mediante cultivo en Agar Papa de VEINTE GRADOS
CENTIGRADOS (20°C) a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25°C).
d) Coliformes totales: máximo DIEZ UNIDADES FORMADORAS DE COLONIA POR
GRAMO (10 UFC/gr.), determinado mediante cultivo en medio VRBA entre
VEINTICUATRO (24) horas y CUARENTA Y OCHO (48) horas a TREINTA Y SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (37°C).
e) E. Coli: ausencia determinada mediante cultivo en medio Verde Brillante a CUARENTA
Y UN GRADOS CENTIGRADOS (41°C).
f) Salmonella: ausencia determinada mediante cultivos en Caldo Lactosado, Selenito –
Cistina, Caldo tetrationato y confirmar en medio Salmonella – Shigella.
Otros parámetros:
a) No se permitirá el uso del irradiado como método de preservación.
b) No deben registrarse partículas metálicas en el producto.
c) No deben detectarse ácidos grasos trans.

�Características de los envases:
Se permitirá el envasado en cajas de cartón con lámina de polietileno traslúcido o de color
azul.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PROCESO
Sistemas de Gestión:
La producción de pasas de uva que pretenda utilizar el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" debe realizarse bajo el Sistema Hazard
Analisis and Critical Control Point (HACCP o APPCC) desde la recepción de la materia
prima hasta el producto final a comercializar.
Características de transporte y almacenamiento:
a) Humedad relativa: entre CINCUENTA POR CIENTO (50%) y SESENTA POR
CIENTO (60%).
b) Temperatura: entre DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10°C) y QUINCE GRADOS
CENTIGRADOS (15°C).
c) Lugar: fresco, seco y cerrado, libre de insectos, plagas y contaminantes.

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                <text>Miércoles 5 de Abril de 2006</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad de Pasas de Uva, de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que identifique los atributos diferenciales de las pasas de uva argentinas.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 147/2006
Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos
Derivados", para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos
lácteos a la República Bolivariana de Venezuela.
Bs. As., 5/4/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0022056/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE
59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPUBLICA DE PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la
REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el
18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el día 5 de enero de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica citado en el Visto, y en
particular, su Anexo II, apéndice 3.9, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
otorga preferencias arancelarias a la REPUBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente
para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, en relación a distintos
productos en el comercio entre ambos países.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren
únicamente a las partidas identificadas como 04021000 — Leche y nata (crema),
concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás
formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO
POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 – Leche; 04022120 – Nata (crema); 04022910 –
Leche; 04022920 – Nata (crema); 04029110 – Leche; 04029120 – Nata (crema); 04029910
– Leche; 04029920 – Nata (crema) y se aplican sobre un cupo anual fijado inicialmente en
CUATRO MIL DOSCIENTAS TONELADAS METRICAS (4200 Tm.), para el conjunto
de las partidas indicadas, y que aumenta progresivamente a razón del SEIS POR CIENTO
(6%) anual durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo.
Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período
2004/2018, por lo que la reducción arancelaria relativa es del VEINTE POR CIENTO

�(20%) para el año 2006, llegando al CIEN POR CIENTO (100%) en el año 2018, y siempre
a aplicarse sobre dicho cupo.
Que a fin de promover un acceso equitativo a las personas físicas o jurídicas
comercializadoras de los productos referidos al mercado interno de la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA en las condiciones estipuladas, resulta conveniente la
creación de un Registro con vigencia temporal limitada a la del acuerdo.
Que toda vez que las preferencias arancelarias operan respecto de los cupos asignados,
corresponde establecer los criterios de distribución de cada cupo anual, tomando como base
del criterio de asignación los antecedentes de exportación.
Que entre los objetivos de la política económica fijados por el Gobierno Nacional se
encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, así como dar participación
a nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena alimentaria y a la generación
de empleo genuino.
Que los objetivos perseguidos por la presente medida se hallan estrechamente ligados a la
acción que propende la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y
Subproductos Derivados" para aquellas empresas interesadas en la exportación de
productos lácteos a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para las partidas
04021000 — Leche en polvo, gránulos o demás formas, 04022110 — Leche, 04022120 —
Nata (crema), 04022910 — Leche, 04022920 — Nata (crema), 04029110 — Leche,
04029120 — Nata (crema), 04029910 — Leche, 04029920 — Nata (crema) conforme a la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en
su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.9.
del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DE PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados

�Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE
COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004
y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA el día 5 de enero de 2005.
Art. 2º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que, por
intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la mencionada
Subsecretaría, administre el registro creado por el Artículo 1º de la presente norma.
Art. 3º — El mencionado registro estará abierto a la recepción de solicitudes del 1 al 31 de
octubre de cada año.
Art. 4º — Recaudos y documentación para la solicitud de inscripción:
Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas habilitadas para la producción de
productos lácteos y sus subproductos, interesadas en ser adjudicatarias de participaciones
en los cupos de exportación a los que se refiere la presente resolución, deberán presentar
una solicitud de cuota para cada período de adjudicación, en la mesa de entradas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre los días 1 y 31 de octubre de
cada período.
La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Constancia de habilitación del establecimiento elaborador de productos lácteos e
inscripción para exportar.
b) Copia Autenticada de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y de
inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Nómina o listado de las operaciones de exportación concretadas en los períodos a
computar para establecer sus antecedentes exportadores.
d) Cuota, expresada en toneladas, de la que se quiere ser adjudicatario.
e) Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, que respalden el listado indicado en el inciso anterior, documentación que
deberá estar certificada por autoridad competente.
Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique
la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.

�La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de
las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última información
disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP)
y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 5º — Serán titulares del cupo las empresas debidamente inscriptas de conformidad a lo
establecido en el artículo anterior. El cupo indicado será distribuido por la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS dependiente de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por intermedio de la Dirección
Nacional de Alimentos, dependiente de la Subsecretaría citada, y será asignado entre las
empresas inscriptas de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del cupo fijado, se adjudicará de
acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones, en función de la
participación relativa de las empresas en el valor Free On Board (FOB) a todo destino
durante los TREINTA Y SEIS (36) meses completos anteriores al pedido del registro.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido en forma proporcional, entre
todas las empresas inscriptas, registren o no antecedentes de exportación en el período
considerado para el cálculo.
El criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones para el año 2007 y subsiguientes
no considerará las exportaciones realizadas en base al presente cupo tarifario.
Art. 6º — A los efectos de la presente resolución, se entiende por antecedentes de
exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino de un producto de origen
lácteo comprendido en la partida 0402 del Nomenclador Común MERCOSUR (NCM), en
dólares estadounidenses Free On Board (FOB), excluidos los cupos tarifarios que surgen de
esta norma.
Art. 7º — No se considerará como exportación el mero tránsito de mercaderías por el
territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8º — Se prohíbe la transferencia de las cuotas entre las empresas debidamente
inscriptas y/o a terceros.
Art. 9º — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del
período de asignación. Los saldos no exportados durante el período correspondiente no
podrán trasladarse a otro período o ejercicio.
Art. 10 — Por cada embarque relacionado a los productos lácteos a los que hace referencia
esta resolución, la Autoridad de Aplicación emitirá el certificado de autenticidad

�correspondiente para su presentación ante las autoridades de la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conjuntamente con el Certificado Sanitario, emitido
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) y toda documentación respaldatoria de la operación comercial de exportación.
Art. 11 — Las empresas exportadoras podrán hacer uso de la cuota asignada para ingresar
sus productos a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a partir del 1 de
enero del año siguiente al de la asignación del cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre
del mismo año.
Art. 12 — Las empresas adjudicatarias mediante nota dirigida a la referida Dirección
Nacional, podrán resignar total o parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31 de
julio de cada año. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por
incumplimiento de la cuota.
El tonelaje resultante de las deducciones señaladas en el Artículo 16 de la presente
resolución y el tonelaje resultante de las resignaciones quedarán a disposición de la citada
Dirección Nacional a fin de que ésta pueda disponer su readjudicación en forma
proporcional de acuerdo a la "perfomance" exportadora entre las empresas adjudicatarias
del cupo tarifario que así lo soliciten. Las empresas inscriptas que deseen solicitar una
segunda asignación de tonelaje, podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de cada año por nota a
la mencionada Dirección Nacional, siempre que hubieren cumplido con no menos del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota original adjudicada.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para diferir dicha redistribución cuando resulte
un remanente escaso y/o razones de fuerza mayor y/o caso fortuito que así lo aconsejen.
Art. 13 — La SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS
por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos, podrá cancelar la emisión de
Certificados de Autenticidad de la cuota o cuotas, o que eventualmente pudieran
corresponder a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario que asegure el derecho de
defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito
para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera
de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer
cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la
suspensión de la cuota asignada o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
Art. 14 — La Autoridad de Aplicación podrá suspender y/o cancelar la emisión de los
certificados de autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes o que eventualmente le

�pudiera corresponder a las adjudicatarias que se hubiese decretado su quiebra; o se
presentare en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no
cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de
presentación en concurso; y/o solicitare ante jueces incompetentes (distintos a los del Fuero
Federal) alguna medida cautelar contra la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, destinada a que se le adjudique algún tonelaje
referente a las cuotas o por encima de lo que le correspondería por aplicación del régimen
establecido en la presente resolución.
En los casos "ut—supra" mencionados la Autoridad de Aplicación podrá disponer de la
cuota correspondiente o que eventualmente pudiere corresponder.
Art. 15 — Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente medida
tramitarán ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro fuero o
jurisdicción.
Art. 16 — Las empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual — 31 de
diciembre de cada año — no hubieren exportado el total de la cuota consignada o de las
cuotas solicitadas en la segunda asignación y no hubieran procedido a la resignación
establecida en el Artículo 12 de la presente resolución, en tiempo y forma, serán
sancionadas con la pérdida de un porcentaje de la cuota igual al porcentaje de
incumplimiento que se les hubiere asignado para la cuota inmediata siguiente en relación al
total asignado en el período que finaliza.
Art. 17 — Disposiciones transitorias.
El cupo correspondiente al año 2006 será de CUATRO MIL SETECIENTAS CUATRO
TONELADAS (4.704 t.) y se actualizará anualmente según lo fija el Anexo II, apéndice
3.9., del Acuerdo de complementación Económica Nº 59 (ACE 59).
El registro de inscripción para la asignación de cuota correspondiente al año 2006 operará
hasta el 30 de abril de 2006, por lo que las empresas interesadas deberán efectuar la
presentación de su solicitud de inscripción dentro de los QUINCE (15) días hábiles
posteriores a la publicación de la presente resolución.
La Dirección Nacional de Alimentos, dentro de los NOVENTA (90) días posteriores al
cierre de la inscripción, procederá a adjudicar las cuotas correspondientes.
Art. 18 — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Art. 19 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados", para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la República Bolivariana de Venezuela.</text>
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                <text>Abrogada por el artículo 19° de la Resolución N° 23/2018 de la Secretaría de Mercados Agroindustriales</text>
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                    <text>ISecretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

PRODUCTOS VETERINARIOS
Resolución 148/2006
Prohíbese el uso de productos veterinarios indicados como promotores de crecimiento, que contengan en
su formulación sustancias de acción beta agonista o sustancias con acción tirostática.
Bs. As., 5/4/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0302096/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución Nº 447 de fecha 16 de abril de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 447 de fecha 16 de abril de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se prohibió el uso de productos
veterinarios anabolizantes en los animales destinados a la producción de alimentos para el consumo humano.
Que resulta oportuno adecuar la producción de alimentos a las máximas exigencias de los consumidores, en el
orden nacional e internacional conforme al carácter de país exportador que reviste la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la excelencia de los mercados exige, en las tendencias más modernas, que los alimentos se produzcan,
minimizando su exposición a sustancias químicas ajenas a su propia naturaleza.
Que en el caso de los alimentos de origen animal esto se logra, entre otras maneras, reduciendo en todo lo factible
el uso de los productos veterinarios.
Que, por ello, la utilización de los productos veterinarios destinados a animales productores de alimentos de
consumo humano, se debe indicar solamente en casos necesarios como preventivos o curativos de las
enfermedades.
Que, en este contexto, no se debe indicar la utilización de productos veterinarios indicados como estimulantes de la
producción en los animales cuyos productos, subproductos y/o derivados puedan destinarse al consumo humano.
Que en el caso particular de algunas de estas sustancias no existen límites máximos de residuos internacionalmente
aceptados que permitan su utilización de manera segura en los animales productores de alimentos de consumo
humano.
Que, por ello, resulta conveniente prohibir la utilización de productos veterinarios que contengan en su formulación
sustancias que estimulen la producción de tejidos comestibles en los animales, de manera artificial.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de
septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de productos veterinarios indicados como
promotores del crecimiento, que contengan en su formulación sustancias de acción beta agonista.
ARTICULO 2º — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de productos veterinarios indicados como
promotores del crecimiento, que contengan en su formulación sustancias con acción tirostática.
ARTICULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 175/2006
Sustitúyese el texto de los Artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 645/2005, modificada
por la Resolución Nº 68/2005, en relación con los plazos referidos a la suspensión de la
faena de animales bovinos de las categorías de mamones y terneras en función del
peso de los animales.
Bs. As. 10/4/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de
agosto de 2005, las Resoluciones Nros. J-379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la exJUNTA NACIONAL DE CARNES, 645 de fecha 24 de agosto de 2005, 729 del 4 de
octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005 y 68 de fecha 26 de diciembre de
2005, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, modificada por sus similares Nros 906 fecha 18 de
noviembre de 2005, 729 de fecha 4 de octubre de 2005 y 68 de fecha 26 de diciembre de
2005 todas de la citada Secretaría, se fijaron diversos plazos para poner en ejecución la
suspensión de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y terneras (machos
y hembras) en función del peso de los animales.
Que por el Articulo 1º de la precitada Resolución Nº 68/05 se sustituyó el texto del Artículo
3º de la Resolución Nº 645/05, modificado por su similar Nº 906/05, se estableció la
vigencia de la citada medida a partir del 1 de noviembre de respecto a aquellos animales
cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos en pie; a partir del 1 de
marzo de 2006 para los animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS OCHENTA (280)
kilogramos en pie y a partir del 1 de mayo de 2006 con relación a animales menores a
TRESCIENTOS (300) kilogramos en pie.
Que en virtud del convenio suscripto en fecha 6 de abril de 2006 entre el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y los representantes del sector agropecuario y atento al marco
de las políticas de estímulo a la producción, inversión, competitividad y crecimiento de la
economía definidas e instrumentadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, plasmadas
en el mismo, resulta necesario dejar sin efecto la suspensión establecida, a partir del 1 de
mayo de 2006, por el artículo antedicho.

�Que atento lo precedentemente expuesto corresponde sustituir el mencionado artículo,
manteniendo como suspensión el faenamiento de aquellos animales cuyo peso sea menor de
DOSCIENTOS OCHENTA (280) kilogramos en pie.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete
manifestando no tener reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su
similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307,
en el Artículo 3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la
Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del Artículo 3º de la Resolución Nº 645 de fecha 24 de
agosto de 2005, modificado por la Resolución Nº 68 de fecha 26 de diciembre de 2005,
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por el siguiente:
"ARTICULO 3º — Suspéndase el faenamiento comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros (machos y hembras) a partir del 1 de noviembre de 2005 de
animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos en pie y a
partir del 1 de marzo de 2006 de animales cuyo peso sea menor de DOSCIENTOS
OCHENTA (280) kilogramos en pie.".
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 645/05, modificado por la
Resolución Nº 68/05 antedicha, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) con destino a faena, cuyo peso sea inferior al kilaje establecido por el
Artículo 3º de la presente resolución.".
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.

�Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. Oscar Tangelson, Secretario de Política Económica e Interino de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

�</text>
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                <text>Sustitúyese el texto de los Artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 645/2005, modificada por la Resolución Nº 68/2005, en relación con los plazos referidos a la suspensión de la faena de animales bovinos de las categorías de mamones y terneras en función del peso de los animales.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=115428"&gt;Resolución SAGPyA N° 0175/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución Nº 177/2006
BUENOS AIRES, 17/4/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0345966/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 866 de fecha 1 de noviembre de
2005 y 905 de fecha 18 de noviembre de 2005 ambas de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a la Resolución Nº 866 de fecha 1 de noviembre de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se crea el FORO NACIONAL PARA
EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAMBU en el ámbito de la citada Secretaría.
Que es necesario sustituir el Artículo 1º de la citada Resolución Nº 866/05 sustituido por el
Artículo 1º de la Resolución Nº 905 de fecha 18 de noviembre de 2005 de la referida
Secretaría, dado que determinadas provincias y organismos no han contestado a la
invitación de formar parte del mismo y otras que no se han incluido han pedido participar
en el mismo.
Que el FORO NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAMBU se
enmarca en la figura de los FOROS PRODUCTIVOS SECTORIALES, creada por la
Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la mencionada Secretaría.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 866 de fecha 1 de
noviembre de 2005, sustituido por el Artículo 1º de la Resolución Nº 905 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�PRODUCCION, el FORO NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL
BAMBU, el cual estará integrado por UN (1) representante titular y UN
(1) representante suplente por cada una de las entidades oficiales que a continuación se
detallan:
1) SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
(SAGPYA).
2) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
3) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
4) SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DEL
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE.
5) SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
6) MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
7) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
8) MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES.
9) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
10) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DEL CHACO.
11) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT.
12) SECRETARIA DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS.
13) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE FORMOSA.
14) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE JUJUY.
15) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.
16) MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA PROVINCIA DE
LA RIOJA.
17) MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA.
18) MINISTERIO DEL AGRO Y DE PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE
MISIONES.
19) MINISTERIO DE LA PRODUCCION Y TURISMO DE LA PROVINCIA DEL
NEUQUEN.
20) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.
21) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE SALTA.
22) MINISTERIO DE LA PRODUCCION Y DESARROLLO ECONOMICO DE LA
PROVINCIA DE SAN JUAN.
23) MINISTERIO DE DESARROLLO DEL PROGRESO DE LA PROVINCIA DE SAN
LUIS.
24) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL
ESTERO.
25) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
26) SECRETARIA DE ESTADO Y DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE
SANTA CRUZ.
27) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
28) MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA PROVINCIA DE
TUCUMAN”.
ARTICULO 2º — La presente medida no implicará costo fiscal alguno.

�ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

EXPORTACIONES A LA UNION EUROPEA

Resolución 200/2006

Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 185/2006, mediante la cual se redistribuyeron treinta
y siete con seiscientas cincuenta y una toneladas (37,651 t.) de cortes enfriados vacunos sin
hueso de alta calidad asignados a nuestro país por la Unión Europea.

Bs. As., 28/4/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0137559/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 113 de fecha 22 de enero de 2004 modificada por su
similar Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004, 502 de fecha 1 de julio de 2005, 185 de
fecha 24 de abril de 2006, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 107 de fecha 21 de febrero de
2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la mencionada Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 185 de fecha 24 de abril de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se redistribuyeron, entre las empresas consignadas en el Anexo que forma parte
de dicha resolución, TREINTA Y SIETE CON SEISCIENTAS CINCUENTA Y UNA TONELADAS
(37,651 t.) de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que anualmente asigna la
UNION EUROPEA a nuestro país, reasignadas en virtud de lo normado por el Artículo 23 de la
Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004, sustituido por el Artículo 14 de la Resolución
Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004 ambas de la citada Secretaría.

Que se advierte que en el Anexo mencionado, se ha incluido erróneamente entre las empresas
adjudicatarias a la firma VIANDE S.R.L. asignándosele la cantidad de CERO CON DOSCIENTAS
SETENTA TONELADAS (0,270 t.).

�Que dicha firma, a la fecha, ha cesado de operar en el Establecimiento Oficial Nº 1085.

Que atento a ello, corresponde sustituir el Anexo de la citada Resolución Nº 185/06,
reasignando entre las empresas adjudicatarias mencionadas en el mismo, las toneladas
adjudicadas a la firma VIANDE S.R.L.

Que cabe destacar que la firma en cuestión ha completado, de acuerdo a lo que informa el
área técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la exportación del total de las
toneladas que se le asignaran mediante la Resolución Nº 502 de fecha 1 de julio de 2005 de la
citada Secretaría, con fecha anterior al cese de sus actividades.

Que se comparte el criterio sustentado en la elevación de los actuados por parte del señor
Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2.488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el Artículo
3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del
24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1.359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

�Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 185 de fecha 24 de abril de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, por el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

���</text>
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                <text>Exportaciones a la Union Europea. Distribución cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad</text>
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                <text>Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 185 de fecha 24 de abril de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución Nº 202/2006
Bs. As., 5/5/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0001031/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº
25.380 y su modificatoria Nº 25.966, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966 se ha creado el régimen legal para
la protección y promoción de productos agrícolas y alimentarios que presentan características o
cualidades diferenciales en razón de su origen geográfico, incluyendo tanto factores naturales
como humanos, fijándose la Autoridad de Aplicación en la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que mediante el Expediente Nº S01:0128416/2005 se tramita el dictado del decreto
reglamentario correspondiente.
Que asimismo, en el proyecto se faculta al titular del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a efectuar las modificaciones organizacionales y presupuestarias necesarias para
su ejecución.
Que atento a la existencia de reiteradas consultas y algunas solicitudes formales de inicio del
tramite de "solicitud preliminar de adopción de una denominación de origen" conforme los
Artículos a 9º de la Ley Nº 25.380, y la efectiva vigencia de la norma, se advierte que resulta
necesario instrumentar un procedimiento que permita, con carácter transitorio, el trámite de las
solicitudes que presenten para el reconocimiento de indicaciones geográficas y denominaciones
de origen de productos agrícolas y alimentarios. Ello hasta tanto se creen las estructuras
administrativas necesarias para el ejercicio integral de las competencias que la citada ley
adjudica a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y se asignen
los recursos presupuestarios y técnicos.
Que de acuerdo a la estructura vigente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre las funciones de
Dirección Nacional de Alimentos de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS de la mencionada Secretaría, están las de ejecutar programas de promoción de
calidad y sanidad de alimentos mediante el incentivo de normas internacionales, como así
también el de elaborar proponer normas para el desarrollo y adopción de modelos y sistemas
voluntarios que permitan asegurar la calidad y diferenciación de productos, coordinando su
accionar con distintos organismos con competencia en la materia
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida de acuerdo a las
facultades conferidas por los Artículos 34 a 36 de la Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº
25.966, y Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5
de octubre 2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que, a través de su Dirección Nacional de Alimentos, se
recepcionen las solicitudes de reconocimiento de indicaciones geográficas y denominaciones de
origen, conforme la Ley Nº 25.380, y se dé trámite a las mismas.
ARTICULO 2º — La citada Subsecretaría por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos,
instrumentará las acciones inherentes al trámite de las solicitudes indicadas en el artículo
anterior, oportunamente elevará al señor Secretario las actuaciones para su consideración, hasta
tanto se dicte el decreto reglamentario de la misma.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
Alimentos.
e. 10/5 Nº 512.246 v. 10/5/2006

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