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                    <text>RESOLUCION SEAyG N° 236/76
RESUMEN: Aprueba apartados referentes al tránsito interno de frutas frescas
susceptibles de ser atacadas por mosca de la fruta.
BUENOS ARIES, 24 de febrero de 1976.
VISTO el expediente n° 15773/75 atento lo solicitado por el Servicio
Nacional de Sanidad Vegetal, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente esta Secretaría de Estado propició el dictado de una
medida de gobierno que dió origen al decreto n° 1297/75, por el que se establecen
normas a que deberá ajustarse el tránsito de las frutas frescas susceptibles de ser
atacadas por la plaga “mosca de los frutos” (tripétido), con destino a zonas
caracterizadas y cuya producción está destinada a la exportación.
Que a los efectos de un mejor ordenamiento, es necesario reglamentar el
citado decreto.
Que con las normas establecidas en el mismo, referente al tránsito interno
de frutas frescas, se tiende a fortalecer aún más el prestigio de que goza nuestra
fruta en los mercados más exigentes del exterior.
Por ello, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 3° inciso c), 4°, 6°
incisos a), b), c) del decreto n° 1297/75 y lo dictaminado a fojas 19,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase, como reglamentación del decreto n° 1297/75, el texto
anexo, compuesto por CINCO (5) capítulos y TREINTA Y OCHO (38) apartados
referentes al tránsito interno de frutas frescas susceptibles de ser atacadas por la
plaga “mosca de los frutos” (tripétido), que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2°.- Deróganse las resoluciones N°s. 3152/48, 380/57, 1546/54,
1194/54 y 1404/67.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, tómese nota y vuelva a la DIRECCION NACIONAL
DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA.
RESOLUCION N° 236.
Fdo.: René P. DELPECH
SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
CAPITULO I

�Del transporte de frutas a la zona N° 2 del decreto n° 1297/75
1°.- Las empresas de transporte o las personas poseedoras de unidades
automotores interesadas en transportar frutas a la zona N° 2 que establece el
decreto N° 1297/75, tienen la obligación de inscribirse anualmente en el
REGISTRO DE TRANSPORTADORES que llevará el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD VEGETAL (Departamento de Fiscalización Fitosanitaria).
2°.- Para poder circular con frutas por la zona N° 1 y con destino a la zona N° 2,
antes de cada despacho debe efectuarse el correspondiente pedido al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL o a las respectivas DELEGACIONES
AGRICOLAS del interior, las cuales después de las inspecciones pertinentes,
otorgarán el respectivo salvoconducto, especificándose en él la mercadería a
transportar.
3°.- El transporte de frutas a la zona precedentemente citada, se llevará a cabo
únicamente en vehículos inscriptos y que reúnan garantías de seguridad en lo que
se refiere a la extracción de la carga autorizada y al tránsito por la zona N° 1 fijada
por el decreto n° 1297/75.
4°.- Los referidos vehículos, ya se trate de automotor o acoplado, reunirán las
características siguientes:
a) La carrocería de carga debe poseer piso, techo y paredes fijas, de un material
que no permita extraer de ella la mercadería depositada, salvo por las puertas
correspondientes. En los casos que por razones económicas el techo no sea fijo,
este debe poseer CUATRO (4) paredes de pitones metálicos a cada lado de las
paredes laterales para la colocación de los precintos exigidos en el inciso b).
b) Las puertas pueden ser de madera o material metálico y en las partes de los
cierres deben llevar DOS (2) pares de pitones metálicos, que permitan la
colocación de precintos de seguridad. Estos deben sujetarse sobre alambre
acanalado.
c) Con el objeto de la conservación – y siempre que no se trate de unidades
frigoríficas – de las frutas transportadas a las paredes y puertas se les podrá
colocar franjas de tejido metálico, pero estas no podrán tener un ancho mayor de
VEINTE (20) centímetros.
d) El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, cuando lo estime
conveniente, exigirá la desinfestación de los vehículos automotores, afectados por
esta reglamentación.
5°.- Los vehículos inscriptos y portadores de la mercadería mencionada, para
cruzar la zona N° 1 fijada por el decreto n° 1297/75, y dirigirse al sur del paralelo
45 (zona n° 2), seguirán desde la ciudad de BAHIA BLANCA por la Ruta n° 3 que
conduce a SAN ANTONIO OESTE y de ahí al lugar de destino.

�6°.- Queda terminantemente prohibido transitar por la Ruta n° 22 o internarse por
caminos que conduzcan a los Valles de RIO NEGRO o NEUQUEN, o descargar
dentro de la zona n° 1, total o parcialmente las frutas que se transportan con
destino a la zona n° 2,
7°.- En caso de fuerza mayor o en que necesariamente se deba transitar por otras
rutas que la antedicha, en la ciudad de BAHIA BLANCA se solicitará el
correspondiente permiso a la DELEGACION AGRICOLA, la cual podrá otorgar o
denegar tal permiso.
8°.- Toda infracción a la presente reglamentación será penada conforme con el
Decreto-Ley n° 6704/63.
9°.- A la llegada a destino o de paso por la localidad de COMODORO RIVADAVIA
es obligación de todo transportista que conduzca carga relativa a esta
reglamentación, solicitar al inspector del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
VEGETAL, la liberación de la referida carga.
CAPITULO II
Habilitación de establecimientos frigoríficos destinados al cuarentenamiento de
frutas para su remisión a la zona n° 1 del citado decreto.
10°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, acordará, revocará o
retirará, con sujeción a las disposiciones de esta reglamentación, las habilitaciones
de establecimientos frigoríficos para el cumplimiento de las cuarentenas sanitarias
exigidas en los casos del tránsito interno y/o exportación de frutas frescas; llevará
un “Registro de Frigoríficos para cuarentenas de Frutas”, en el cual se efectuarán
las inscripciones respectivas bajo el número de órden que corresponde a cada uno
de ellos.
11°.- Las solicitudes de habilitación serán presentadas ante el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, debiendo contener los datos que se indican
a continuación, adjuntándose, además los respectivos comprobantes:
a) Nombre y domicilio de la empresa que explota el establecimiento frigorífico para
el cual se pide la habilitación.
b) Cantidad y capacidad de las cámaras del establecimiento; sistema, marca y
potencial de las platas de refrigeración; cantidad y marca de los termógrafos a
emplearse.
c) Permiso de habilitación municipal del frigorífico y documento que acredite la
personería del peticionante, los cuales serán devueltos previa certificación por el
funcionario interviniente.

�12°.- Comprobado que la cámara o cámaras del establecimiento reúnen
condiciones que les permiten mantener la temperatura mínima constante
requerida para la cuarentena, como asimismo de seguridad para el eficiente
contralor de su ejecución se acordará la habilitación e inscribirá en el Registro.
13°.- Queda prohibido utilizar simultáneamente para frutas y para la conservación
de otros productos, las cámaras frigoríficas habilitadas para el cumplimiento de
cuarentenas.
14°.- Durante el plazo fijado para la ejecución de cada cuarentena queda prohibido
todo movimiento de extracción de las frutas sometidas a la misma.
15°.- A los efectos de la identificación de cada cajón de fruta sometida a
cuarentena, estos deberán ser sellados a la entrada y salida de las cámaras,
indicándose en cada caso las fechas respectivas.
16°.- Las tarifas por los servicios de cuarentena de frutas en los establecimientos
habilitados, deberán ser previamente puestas en conocimiento del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL.
17°.- Cualquier cambio que se produzca en las condiciones previstas en los
incisos a), b) o c), del apartado 11 de la presente reglamentación, deberá ser
comunicado de inmediato al citado servicio.
18°.- La empresa deberá llevar un libro de registro de movimiento de dichas
cámaras en el cual se consignarán como mínimo los datos que establezca el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL. Dicho libro será rubricado por el
DIRECTOR GENERAL de la dependencia citada o por funcionarios autorizados
por el mismo.
19°.- La empresa permitirá en todo momento y a cualquier hora que le sea
requerido, el libre acceso del personal encargado de inspeccionar las cámaras
habilitadas y controlar la ejecución de la cuarentena, así como el examen del libro
mencionado en el apartado anterior.
20°.- No se autorizará el retiro de las frutas sometidas a cuarentena aunque haya
vencido el término de la misma, si este se hubiese cumplido deficientemente, en
cuyo caso podrá disponerse su prolongación por nuevo período.
21°.- En caso de que el propietario de la fruta de tránsito interno sometida a
cuarentena, resolviera modificar el destino de la misma y remitirla a lugares para
los cuales no se exija el cumplimiento de este requisito, podrá retirarla antes de
cumplir el plazo establecido, por vía intervención del inspector autorizado, quien
deberá dejar debida constancia de las circunstancias indicadas.
22°.- La habilitación de la cámara o cámaras frigoríficas está condicionada a la
subsistencia de todos los requisitos con arreglo a los cuales fue acordada y el

�cumplimiento del decreto sobre tránsito interno y/o exportación de frutas frescas
sujetas a cuarentena; del presente reglamento y de las disposiciones y órdenes
impartidas en su consecuencia. Cualquier infracción a lo dispuesto
precedentemente facultará para disponer la revocación de la habilitación.
23°.- Cualquier acción u omisión de la empresa que permita o concurra a permitir
a los que utilicen las cámaras habilitadas a transgredir lo dispuesto en el apartado
anterior o eludir el régimen de la cuarentena, será pasible de la sanción prevista
en dicho apartado, sin perjuicio de las que pudieran corresponderle por aplicación
del Decreto-Ley n° 674/63.
24°.- El servicio de inspección para el contralor de las cuarentenas, en cámaras
frigoríficas ubicadas en zonas donde no tenga asiento una DELEGACION
AGRICOLA de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, deberá ser retribuído por el propietario de la
fruta, con carácter de Servicio Requerido.
CAPITULO III
Autorización del empleo del dibromuro de etileno para el cuarentenamiento de
frutas cítricas en cámaras de fumigación a presión normal y detalle constructivo.
25°.- Autorízase la desinfestación a base de dibromuro de etileno, de frutas
cítricas susceptibles de ser atacadas por la plaga denominada “mosca de los
frutos”, cuya aplicación se ajustará a los términos que se establecen a
continuación:
26°.- Las cámaras de desinfestación para frutas cítricas en las que se utilice
dibromuro de etileno, deberán reunir las condiciones siguientes:
a) Serán construídas con muros de mampostería de TREINTA (30) centímetros de
espesor, techo de loza, cubiertas de cemento o asfáltica, paredes revocadas
interior y exteriormente con material alisado, piso liso y de material consistente.
b) Las superficies interiores de la cámara deberán recubrirse con algún material
especial resistente a los golpes (cemento, pintura o barníz adecuado), con el fin de
impedir que por absorción del gas, se acumule una carga dañosa para las frutas
en sucesivos tratamientos. Podrán utilizarse otros materiales, siempre que se
garantice su impermeabilidad a esta clase de fumigante. Los ángulos interiores
entre muros o entre éstos y techo no deberán terminar a 90° sino que deberán ser
chanfleados, de modo de evitar la formación de espejos d aire.
c) El piso de la cámara será construído por debajo del nivel de la puerta y en la
parte media del mismo se dejará un foso de CINCUENTA (50) centímetros de
profundidad por SESENTA (60) centímetros de ancho construído en mampostería
con paredes y piso revocados y terminados con cemento alisado u otro material
impermeable. Los costados del foso sobresaldrán del nivel de la cámara llegando

�al del umbral de la puerta y cada CINCUENTA (50) centímetros a su largo se
dejará una abertura de VEINTE (20) centímetros de largo por DIEZ (10)
centímetros de alto cubierta con alambre tejido de malla fina. El foso dividirá la
superficie del piso de la cámara en DOS (2) partes iguales y estará cubierto en su
totalidad con una loseta continua, salvo en algunos tramos en donde se colocarán
tapas individuales móviles para facilitar la limpieza periódica del foso.
d) Sobre las DOS (2) mitades del piso de la cámara, dejando libre el pasillo central
se armará un falso piso desmontable construido con vigas y listones. Se podrán
colocar cada CUARENTA (40) centímetros aproximadamente, vigas de madera
dura de DIEZ (10) centímetros de alto por CINCO (5) centímetros de ancho en
forma tal que lleguen desde las paredes hasta el foso. Encima se armará un
emparrillado de madera armado en secciones o enterizo, con listones separados
entre sí CINCO (5) centímetros y paralelos al foso. La altura total de este piso
deberá completar la de los costados del foso desde el piso de la cámara a la parte
superior de la loseta-tapa del mismo y coincidir con el del umbral de la puerta de
acceso a la cámara, de modo que quede un piso nivelado con el umbral. También
se podrá sustituir este falso piso mediante el uso de “pallets”, siempre que se
respete el foso central, el que se recubrirá convenientemente con una rejilla para
permitir la absorción uniforme del aire y no presente obstáculos a su circulación de
las paredes al foso. En todos los casos el conjunto deberá ser resistente a la carga
a soportar y será movible para permitir la limpieza periódica del piso verdadero de
la cámara.
e) Cada cámara tendrá UNA (1) puerta de acceso y DOS (2) ventanas para
ventilación y lavado, construidas ambas en material no poroso. Las DOS (2)
ventanas estarán colocadas en la parte superior de la cámara, junto al techo y la
puerta tendrá las dimensiones adecuadas para el desplazamiento de las personas
y/o vehículos que se utilicen. En el caso de ser metálicas o de material conductor
de calor (por ejemplo chapa de hierro), llevarán un forro de material aislante (lana
de vidrio, amianto, etc.). El sistema de cierre y ajuste a los marcos de puertas y
ventanas o parte frontal de los batientes de la puerta, deberá ser construido en
forma tal que permita un cierre hermético a prueba de filtraciones de aire. Para
ello, las juntas deberán estar provistas de un burlete de un material (espuma de
goma, etc.), que al ser comprimido permita la hermeticidad del conjunto.
f) Cada cámara deberá estar provista de un ventilador extractor centrífugo, con
una potencia de caudal para renovar el volumen de aire de la misma en UN (1)
minuto.
g) Cada cámara deberá estar provista de sus respectivos conductos para la
circulación del dibromuro de etileno en forma tal que facilite la circulación en el
interior de la cámara. Las medidas de estos conductos serán adecuadas a la
capacidad de impulsión y extracción del ventilador centrífugo, el cual estará
colocado fuera de la cámara y a su boca de expulsión irá conectado un conducto
que a través del muro llegará al interior de la cámara junto al techo y correrá
suspendido de éste y paralelo al foso del piso hasta la puerta de acceso. De

�acuerdo al ancho de la cámara podrán efectuarse bifurcaciones en la misma
dirección indicada y en forma tal que el caudal total quede dividido
proporcionalmente entre los mismos. En estos conductos del interior de la cámara
se practicarán aberturas a distancias uniformes y el perímetro de la superficie de
cada uno de ellos será calculado proporcionalmente de modo que en conjunto
sean equivalentes al volumen de aire que impulse el ventilador y permita su
distribución uniforme en cualquier punto de la cámara. La circulación del aire con
dibromuro de etileno saldrá por estos orificios y deberá caer en forma pareja y
uniforme sobre los envases con frutas, pasará entre las frutas de su contenido y
siguiendo entre los intersticios del falso piso o “pallets”, llegará al foso central para
retornar nuevamente al ventilador al que se conectará a través del muro por su
parte inferior con un conducto. La dirección de la circulación durante los
tratamientos y durante el tiempo que dure esta operación deberá ser de arriba
hacia abajo cumpliéndose la absorción por la parte inferior.
h) Las cámaras se equiparán con dispositivos para permitir su ventilación y lavado
de acuerdo a lo indicado en el inciso e), pero podrán adaptarse a otros sistemas
de acuerdo al equipo que se utilice. Se entiende por lavado la eliminación
completa de los residuos de gas impulsados por el ventilador de la cámara. Los
citados dispositivos deberán ser construidos en forma similar a las puertas, es
decir, provisto de burletes que aseguren la hermeticidad del conjunto.
i) La aplicación de dibromuro de etileno en estado líquido se hará volcando la
dosis necesaria en un recipiente de metal intercalado o conectado al conducto de
absorción del ventilador. A este recipiente le será aplicada una fuente de calor
(calentador a gas, kerosene, eléctrico, etc.). El recipiente utilizado para esta
gasificación deberá ser desmontable para permitir periódicamente su limpieza
interior y deberá estar provisto de un visor transparente que permita observar el
final del pasaje del dibromuro gasificado al aire en circulación. El calentamiento del
fumigante deberá ser efectuado con el ventilador en marcha, por lo que el
recipiente de gasificación en el caso de estar en el conducto de circulación deberá
tener dispositivos para evitar su arrastre al estado líquido por la corriente del aire.
j) Cada cámara dispondrá de un termómetro manuable, a bulbo para registrar la
temperatura del interior de la cámara y será colocado en su interior de modo tal
que sea visible a través de un ventanillo practicado en el muro de la cámara,
cerrado con un doble vidrio que deje entre sí, cámara de aire, para evitar el
empañamiento por humedad. Se colocará un termógrado fijo en el exterior de la
cámara con faja termográfica de VEINTICUATRO (24) horas de registro como
máximo y la prolongación de la serpentina y pabilo atravesará el muro y penderá
del centro de la cámara permitiendo tomar la oscilación de la temperatura durante
el calentamiento y desinfestación de la fruta, registrándola en forma indeleble. En
el caso de ser portátiles, serán calibrados y deberán ser ubicados en la parte
inferior de la cámara a la altura del piso. En ambos casos deberán ser
previamente calibrados, siendo las fajas de VEINTICUATRO (24) horas como
máximo.

�k) Cada cámara estará provista de una chimenea conectada al equipo de
circulación para permitir la expulsión de los gases tóxicos durante el lavado. Su
altura será de CINCO (5) metros como mínimo con sombrero tipo “pagoda”.
Cuando existen edificios colindantes la altura deberá sobrepasar en TRES (3)
metros la altura máxima de esos edificios. Cuando mediaran requisitos
municipales que reglamenten la colocación y usos de estas chimeneas se
respetarán sus exigencias.
l) El equipo estará dotado de un sistema de válvulas para establecer su
desconexión cuando se efectúe el movimiento del aire en circulación en el interior
de la cámara durante el tratamiento de la fruta y su conexión para evacuación de
los gases de modo que impida su retorno al interior de la cámara durante el
proceso de lavado.
m) Todos los materiales y elementos metálicos que se utilicen en la construcción
de las cámaras, sus equipos mecánicos, instrumentales, etc., deberán ser
resistentes a la acción corrosiva del fumigante.
n) Las paredes de la cámara, piso y falso piso deberán ser pintados con una
pintura vinílica resistente a la acción del fumigante a fin de evitar su acumulación
por tratamientos sucesivos, los que resulten perjudiciales a la fruta.
o) Para facilitar la fiscalización de los inspectores se anotará en un lugar visible de
la cámara su capacidad en metros cúbicos, la cual será debidamente verificada al
procederse a su habilitación.
p) Cada cámara deberá tener sobre la puerta de acceso una luz roja pilota que
indicará cuando la cámara está en funcionamiento y el circuito eléctrico estará
conectado en posición de encendido cuando se ponga en marcha el motor del
ventilador. De no existir electricidad en la zona, se proveerá un sistema adecuado
que cumpla el fin especificado.
27°.- Equipo para dosaje: siendo la forma líquida de dibromuro de etileno la más
fácil de medir, deberá disponerse de recipientes graduados certificados de hasta
CIEN (100) cc. y UN MIL (1.000) CC. de capacidad.
28°.- Dosis, temperatura y tiempo de exposición: el fumigante se aplicará a presión
normal y en las siguientes condiciones:
a) 6,5 cc. por metro cúbico de cámara con una exposición de DOS (2) horas a la
acción del gas, comenzándose a tomar dicho lapso una vez finalizada la
volatilización total del dibromuro de etileno a una temperatura no menor de
VEINTICINCO (25) grado C. en el interior de la fruta y en la cámara.
b) 7,5 cc. por metro cúbico de cámara con una exposición de DOS (2) horas a la
acción del gas, comenzándose a tomar dicho lapso una vez finalizada la

�volatilización total del gas a una temperatura que oscile entre 21,5° C. y 24,5° C.
en el interior de la fruta y de la cámara.
29°.- Calentamiento de la cámara y fruta: debido a que las temperaturas del
interior de las frutas varían de acuerdo a la temperatura ambiente, se hace
necesario en la mayoría de los casos, proceder a su calentamiento en la cámara
para elevar la temperatura de la pulpa, en forma rápida, suave y uniforme hasta
que alcance la mínima de 21,5° C. sin dañar la fruta a tratar. Para tal fin se
adaptarán a los conductos de circulación del aire enrarecido aludidos en el punto
g), un sistema de conductos y válvulas que permiten efectuar una circulación en
estos sentidos:
a) techo a piso
b) piso a techo
c) por las paredes laterales de la cámara hacia el piso, techo y viceversa.
Para tal fin se instalarán técnicamente dispositivos de calentamiento del aire por
sistema de recirculación en ambiente confinado tales como:
a) radiadores a vapor con agua caliente;
b) tubos de fuego;
c) baterías de tubos de circulación de vapor de aire o agua caliente.
En todos los casos, se deberá prever la colocación de registros y/o válvulas que
permitan regular la temperatura del aire en circulación y pantallas deflectoras que
eviten la acción directa del aire caliente sobre la fruta, porque es altamente
perjudicial. Se recomienda tomar precauciones en el calentamiento de la fruta a fin
de no excederla en forma tal que altere el sabor o su aspecto físico, especialmente
en aquellas especies de corteza delgada y delicada (ciertas variedades de
naranjas y mandarinas). Cada propietario de cámara deberá efectuar ensayos
previos de calentamiento con distintas especies y variedades de frutas cítricas, a
fin de lograr el mejor equilibrio (temperatura inicial-tiempo de calentamientoaspecto comercial final de la fruta). Queda prohibido efectuar el calentamiento de
frutas en el interior de la cámara mediante el uso de calentadores alimentados a
gas natural o licuado, leña, carbón, eléctricos, etc.)
30°.- Condiciones de la fruta: no deberán estar envueltas ni tratadas con
sustancias que obstaculicen la penetración del gas (ceras, parafina, colorante,
etc.). Deberán presentarse a la desinfestación en envases que permitan la
circulación del gas (cajones fruteros, bolsas de arpillera, etc.). Las frutas que se
sometan a tratamiento deberán reunir las siguientes condiciones: ser
a) físicamente sanas, sin lesiones ocasionadas por golpes o desgarramientos de
la corteza.
b) secas (libres de mojado por lluvias o rocío).

�c) con grado de madurez adecuado, es decir en madurez comercial tal, que
asegure su llegada a destino en condiciones de ser comercializada luego de
aplicados los tratamientos.
31°.- Ubicación y precauciones.
a) Las cámaras deberán estar aisladas convenientemente de otras actividades.
Cuando se trate de cámaras que se construyan dentro de otro local, la entrada a
las mismas deberá ser independiente de cualquier otra. Asimismo, se tendrá
especial cuidado en prevenir escapes en el proceso de desinfestación o lavado
hacia los ambientes circundantes a la cámara (locales de empaque, etc.), y
además evitar su contacto con la piel o inhalación debido a que este gas es tóxico
y corrosivo para el hombre.
b) Cada establecimiento deberá contar con un local adecuado para las funciones
del inspector oficial.
c) Para habilitar la cámara deberá exhibirse el comprobante, la autorización
municipal local o rural, según corresponda o empresa ferroviaria en el caso de que
se encuentren instaladas en dicha jurisdicción.
32°.- Otros accesorios y dispositivos: cuando lo estime conveniente el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, podrá ordenar su colocación en las cámaras
para una mayor eficiencia de los tratamientos.
33°.- Fiscalización: el contralor de lo establecido en el presente reglamento, estará
a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, el que queda
facultado para dictar la reglamentación que estime necesaria para la mejor
fiscalización del procedimiento de desinfestación de frutas, expedir los certificados
de libre tránsito y requerir periódicamente de las empresas propietarias las tarifas
que aplicarán el público usuario del servicio de desinfestación de frutas, la
cantidad promedio de envases fruteros de cada tipo por metro cúbico de cámara
que puedan tratarse en las mismas.
CAPITULO IV
Fijación de aranceles por la prestación del servicio de fiscalización de los
procedimientos de desinfestación de frutas.
34°.- Fíjase en la suma de UN PESO ($1.-) el arancel que debe abonarse por cada
envase que contenga fruta fresca destinada al tránsito interno y/o a la exportación,
susceptible de ser atacada por las “moscas de los frutos”, que se someta a
cuarentenamiento por cualquier procedimiento aprobado por esta Secretaría de
Estado.
35°.- Los aranceles establecidos en el apartado anterior comenzarán a aplicarse a
partir de la fecha de su publicación de la presente reglamentación.

�36°.- Las sumas que se recauden por los conceptos mencionados en el apartado
34°, ingresarán a: “Rentas Generales – Ingresos Corrientes – No tributarios –
SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA – Arancel por
envase que contenga fruta fresca susceptible de ser parasitada que se someta a
cuarentenamiento”.
CAPITULO V
Destino a darse a las frutas decomisadas por infracción al decreto n° 1297/75.
37°.- Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA para que en los casos en que comise frutas
proceda, si así lo estima conveniente por tratarse de productos perecederos, a su
entrega, sin cargo, a instituciones benéficas, hospitales, asilos, etc., siempre y
cuando éstas hagan someter previamente a las frutas decomisadas al tratamiento
fitosanitario exigido por el artículo 4° del decreto n° 1297/75.
38°.- Autorízase también a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA para que disponga la inutilización o destrucción
de las frutas decomisadas cuando razones de seguridad profilácticas así lo
aconsejan.

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                <text>Aprueba apartados referentes al tránsito interno de frutas frescas susceptibles de ser atacadas por mosca de la fruta.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN 567/76
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM 738/2011
BUENOS AIRES, 3 de diciembre de 1976
VISTO el presente Expediente N° 104555/76 en el cual el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL propicia la modificación de la Resolución N° 347 de fecha
22 de marzo del año en curso, y
CONSIDERANDO:
Que tenida en cuenta la dispersión de la Anemia Infecciosa Equina resultan
indispensables las medidas de lucha para asegurar su control.
Que la aplicación de las medidas profilácticas a cumplir sin plazos determinados,
facilitará y favorecerá sus propósitos.
Que es imprescindible identificar al sujeto cuyo diagnóstico se requiere, para hacer
efectivo el plan de control.
Que resulta necesario otorgar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
como organismo sanitario, los medios para adecuar dichas medidas profilácticas
de lucha según las circunstancias imperantes.
Que el uso de los elementos de laboratorio antígeno y sueros marcados para la
prueba diagnóstica de Anemia Infecciosa Equina deben ser controlados. por la
autoridad sanitaria antes nombrada, como medida de verificación y comprobación,
como también para evitar su uso indebido.
Que por ello se aprecia conveniente efectuar modificaciones en el régimen
sanitario establecido por la Resolución N° 347 de esta SECRETARIA DE ESTADO
de fecha 22 de marzo del corriente año.
Que con referencia a los propósitos de la presente Resolución se estima
conveniente que determinados tratamientos curativos y preventivos sean
efectuados solamente por médicos veterinarios.
Que el Artículo 9° de la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales faculta al
Poder Ejecutivo a “adoptar las medidas que en cada caso aconsejan la naturaleza
y carácter de la epizootía".
Que por Decreto N° 481/71 se ha delegado tal facultad en la SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Por ello y el dictamen legal obrante a fojas 12,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°. - Declárase comprendida en la situación prevista en el Artículo 9°
de la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, con respecto a la Anemia
Infecciosa Equina, a todas las zonas del país donde se realizan explotaciones de
équidos.
ARTICULO 2°. - La denuncia de la AlE deberá efectuarse en la Capital Federal y
Gran Buenos Aires al SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS - SELSA - del

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL - SENASA. En todo otro lugar a la
Comisión Local del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS correspondiente a la
zona o donde SENASA expresamente lo establezca.
ARTICULO 3°.- Declárase a la prueba serológica de inmuno - difusión en agar,
empleando reactivos de reconocida especifidad, como la única admitida
oficialmente para el diagnóstico de la Anemia Infecciosa Equina y la
individualización de portadores sanos del virus responsable de la enfermedad.
ARTICULO 4°. - El diagnóstico de la AlE mediante la prueba serológica de
inmunodifusión en agar, deberá llevarse a cabo con los reactivos específicos a
que se hace mención en el presente Artículo 3°, que hayan sido inscriptos en el
Registro Nacional a cargo del SERVICIO DE LABORATORIOS - SELAB - del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL - SENASA, según lo determina el
Articulo 5° del Decreto N° 583 de fecha 31 de enero de 1967.
ARTICULO 5°.- El SERVICIO DE LABORATORIO - SELAB- ejercerá el control de
la dispersión de los elementos de laboratorio, empleados en la prueba diagnóstica
a que hacen referencia los artículos anteriores, sean de fabricación nacional o
importados, llevando debido registro de los laboratorios que lo posean y que
puedan emplearlos con fines diagnósticos en tanto estén convenientemente
autorizados por dicho Organismo a ese efecto.
Queda prohibido el empleo de los antes mencionados elementos de laboratorio
con fines diagnósticos de AlE - antígeno y sueros marcados- a quienes no se les
haya otorgado la debida autorización.
ARTICULO 6°. - Todo animal sometido a la prueba diagnóstica especificada
precedentemente, deberá estar perfectamente identificado por registro de la raza o
por ficha de identificación hecha de puño y letra por el médico veterinario
responsable de la extracción de la muestra. La identificación se realizará en fichas
ad-hoc cuyo modelo será establecido por el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, siendo en todo caso selladas por el Organismo sanitario oficial
determinado en el Artículo 2° precedente.
ARTICULO 7°. - Toda operación de compraventa de equipos SPC y sus mestizos;
de animales equinos de y para deporte y recreación y de reproductores de ambos
sexos deberá estar amparada por la exhibición por parte del vendedor de una
certificación de resultado NEGATIVO, de una antigüedad no mayor de SESENTA
(60) días, de la prueba diagnóstica de laboratorio para Anemia Infecciosa Equina a
que se hace mención en los artículos precedentes, llevada a cabo en un
laboratorio oficial o debidamente autorizado en la correspondiente ficha de
individualización.
El comprador del animal está obligado a exigir dicha certificación.
Los caballos de trabajo, empleados y comercializados para tareas rurales en los
remates y remates ferias, que no estén amparados por esta certificación,
provisoriamente, deberán ser marcados con pintura visible, en la grupa del lado

�izquierdo, con las letras SE, de veinte centímetros de alto y diez de ancho, bajo
responsabilidad del propietario y de las autoridades de dicho remate.
ARTICULO 8°. - Todas las pruebas diagnósticas de Anemia Infecciosa Equina que
se exijan para importación y exportación se llevarán a cabo en el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB).
ARTICULO 9°.- A fines de realizar la evaluación de la enfermedad, el SERVICIO
DE LUCHAS SANITARIAS obtendrá las muestras necesarias en los équidos y
lugares que estime corresponder, según los planes que establezca a tal efecto.
Queda prohibido el tránsito interprovincial de équidos que no posea una
certificación NEGATIVA, perfectamente individualizada, de la prueba diagnóstica
serológica de laboratorio a que se hace mención en los artículos precedentes de
un laboratorio oficial o debidamente autorizado.
ARTICULO 10.- Todos los laboratorios de fabricación de productos biológicos que
empleen équidos para su producción, deberán practicar a éstos la prueba
diagnóstica serológica específica para A.I.E., procediendo a eliminar a todos los
que resulten POSITIVOS.
Este exámen deberá realizarse por lo menos cada SEIS (6) meses, excepto en el
caso de encontrar algún POSITIVO, en cuyo caso lo repetirá cada DOS (2) meses,
hasta la desaparición de todo reactor en DOS (2) exámenes sucesivos.
ARTICULO 11.- Todo équido con diagnóstico POSITIVO basado en la prueba
específica de laboratorio y que manifieste algún síntoma de la enfermedad, deberá
ser aislado y sometido a una segunda prueba de comprobación semejante a la
primera entre los VEINTE Y TREINTA días posteriores a aquella.
En caso de confirmarse el diagnóstico, será marcado a fuego en el cuello del lado
izquierdo con las letras AlE, de diez centímetros de alto y cinco de ancho cada
una, por personal del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS o por quién este
Organismo designase a tal efecto.
El aislamiento entre las dos pruebas diagnósticas podrá realizarse en el mismo
alojamiento, bajo recaudos especiales. Confirmado el diagnóstico y ya marcado a
fuego, se le aislará de inmediato en un lugar fuera de la caballeriza, o grupo de
caballerizas, aprobado en cada caso por la autoridad sanitaria correspondiente.
Podrá abandonar este alojamiento solamente para ser sacrificado, debiendo ser
controlado su trasladó a ese fin por SELSA o por quien este Organismo designase
a tal efecto.
ARTICULO 12. - Todo équido con diagnóstico serológico POSITIVO en la prueba
específica de laboratorio para Anemia Infecciosa Equina sin sintomatología clínica,
será, corno en el caso anterior, aislado y sometido a una segunda prueba de
comprobación diagnóstica a realizarse dentro del lapso señalado en el artículo
anterior. Si el propietario del animal POSITIVO sin sintomatología clínica tuviese
interés en continuar las pruebas o efectuar la prueba biológica de inoculación a un
animal receptivo, podrá disponer de un lapso de NOVENTA (90) días para llevarla
a cabo en el lugar que se haya dispuesto para el aislamiento definitivo, aprobado

�todo el procedimiento por el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS. Si luego de
todo ello se confirmase el diagnóstico POSITIVO, se procederá a su marcación a
fuego corno en el artículo anterior.
En el supuesto de obtenerse NEGATIVO, se continuará realizando las pruebas
especificas de laboratorio cada TREINTA (30) días en el laboratorio oficial o bajo
control. De obtenerse DOS (2) resultados NEGATIVOS, podrá levantarse el
aislamiento, considerándolo momentáneamente SANO.
ARTICULO 13.- Los équidos que padezcan AlE, cuya enfermedad haya sido
denunciada de acuerdo a la presente Resolución y cuyos propietarios opten por el
sacrificio, serán controlados en este último paso por el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS - SELAB o por quién este Organismo designare a tal efecto.
Los servicios veterinarios de los organismos sanitarios nacionales deberán
colaborar en el sacrificio de los équidos, cuando el mismo sea requerido por el
propietario de manera formal, por escrito y con el correspondiente resultado
serológico diagnóstico POSITIVO, en la- segunda prueba de comprobación a que
se hace referencia en los artículos 11 y 12.
Asimismo en dicho requerimiento escrito deberá figurar la total falta de
obligaciones o la cancelación de las mismas con cualquier compañía aseguradora.
ARTICULO 14.- Las pruebas de comprobación diagnóstica especifica de
laboratorio a que se hace referencia la presente Resolución se. realizarán en
laboratorios oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL - SENASA
-o los que este Organismo, por intermedio del SERVICIO DE LABORATORIOS SELAB, autorice a tal efecto.
Los laboratorios oficiales y autorizados deben recibir el pedido de realización de
diagnóstico, conjuntamente con la ficha correspondiente a la que se hace mención
en el Artículo 6° de la presente Resolución, debiendo en todo caso dar cuenta a
SELAB del número de pruebas realizadas mensualmente y especificando los
resultados POSITIVOS.
El gasto que demande la realización de esta prueba diagnóstica será costeado por
el propietario del animal, excepto las pruebas de control del resultado diagnóstico
de laboratorios autorizados cuando así lo disponga el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL..
ARTICULO 15.- Todos lo équidos que cohabiten con otro u otros équidos
POSITIVOS de AlE por la prueba especifica diagnóstica de laboratorio, en una
caballeriza o grupo de caballerizas, explotaciones rurales, establecimientos de
campo, haras, etc., deberán ser sometidos a idéntico exámen y según los
resultados, considerados de acuerdo a los anteriores artículos 12 y 13.
ARTICULO 16. - Los propietarios de equinos presentados a exposiciones y
concentraciones de caballos deportivos, carreras, salto, polo, pato, trote,
equitación recreación, reproductores y otros que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL pueda determinar en el futuro, deberán presentar en el
momento de su ingreso a las mismas, la certificación de cada animal con resultado

�NEGATIVO, en la ficha correspondiente de un laboratorio oficial o autorizado de
una antigüedad no mayor de SESENTA (60) días.
ARTICULO 17. - A todo equino mayor de CINCO (5) meses de edad, de raza SPC
y de otras razas (y sus mestizos), que actúen o se preparen para actuar, en los
deportes y actividades ecuestres enunciados en el articulo anterior, y a los
reproductores de equinos para dichas actividades, deberá realizársele la prueba
serológica diagnóstica de laboratorio para AlE por lo menos cada SEIS (6) meses
y proceder luego según su resultado de acuerdo con los anteriores artículos 12 y
13.
Todos los équidos que sean empleados para colaboración en el trabajo de los
animales de deporte, deberán ser sometidos a la prueba diagnóstica serológica de
laboratorio, expresadas en los artículos anteriores y realizada en los laboratorios
oficiales o debidamente autorizados.
De esta prueba sus propietarios deberán guardar constancia en la ficha
respectiva, a que hacen mención el artículo 6° precedente, para cuando ésta sea
requerida en cualquier oportunidad por las autoridades sanitarias, servicios
veterinarios de entidades nacionales y organismos sanitarios provinciales.
ARTICULO 18. - Todo équido que se incorpore a un plantel, haras, hipódromos,
establecimientos de cría de équidos, clubes hípicos, caballerizas, escuelas de
equitación, clubes de polo, de pato, laboratorios de productos biológicos que
empleen équidos, establecimientos rurales, etc. ,con carácter definitivo o
meramente transitorio, deberá presentar una certificación NEGATIVA de AlE, por
diagnóstico serológico de laboratorio oficial o autorizado, de una antigüedad no
mayor de SESENTA (60) días.
ARTICULO 19. - Todos los équidos estabulados en los lugares o establecimientos
mencionados en el artículo anterior, que no estén expresamente indicados en
otros artículos de la presente Resolución, deberán ser sometidos a la prueba
diagnóstica serológica de laboratorio para AlE por lo menos UNA (1) vez al año y
más de UNA VEZ cuando SENASA lo considere necesario.
ARTICULO 20.- Los tratamientos médicos y quirúrgicos que se efectúen a los
animales equinos mencionados en el artículo 16 precedente, deberán ser
realizados por médicos veterinarios.
ARTICULO 21. - Queda prohibido realizar la prueba de inmunodifusión en agar
con fines diagnósticos para la Anemia Infecciosa Equina, a toda persona que no
sea médico veterinario y en todo lugar que no esté expresamente autorizado por
SELAB.
ARTICULO 22. - Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para
dictar las normas complementarias de la presente Resolución.
ARTICULO 23. - Los infractores a la presente Resolución serán sancionados
conforme a lo establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 19852.

�ARTICULO 24.- Deróguese la Resolución N° 347 de fecha 22 de marzo del año
1976.
ARTICULO 25.- Comuníquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y ARCHIVESE.
RESOLUCION N° 567
Fdo. Dr. María A. CADENAS MADARIAGA
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 0738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION 649/1976
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (S.A. y G.)
COMERCIALIZACION DE GRANOS ~ COMERCIO ~ CONTROL DE SANIDAD ~ GRANOS ~ PLAGUICIDA ~
SALUD PUBLICA ~ SANIDAD VEGETAL
Norma: RESOLUCION 649/1976
Emisor: SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (S.A. y G.)
Sumario: Sanidad vegetal -- Normas para evitar la comercialización de granos contaminados con residuos de
plaguicidas -- Derogación de la res. 1607/72.
Fecha de Emisión: 23/12/1976
Publicado en: Boletín Oficial 05/01/1977 - ADLA 1977 - A, 521
Visto lo solicitado por la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola por expte. 9712/76 y atento
a la conveniencia de perfeccionar los procedimientos para detectar la presencia de granos contaminados con residuos de
plaguicidas, y
Considerando: Que ya se encuentran en funcionamiento los laboratorios de análisis del servicio nacional de
laboratorios, microbiología y química agrícola, dependientes de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola.
Que ello posibilita la exacta determinación de los posibles residuos de plaguicidas que puedan contener los granos
destinados al consumo interno o a la exportación.
Que la técnica operativa empleada para detectar la presencia de granos contaminados con plaguicidas en las partidas de
cereales destinadas al consumo, debe adecuarse y perfeccionarse empleándose métodos que permitan cuantificar los
residuos cuestionables.
Que es conveniente perfeccionar los procedimientos de fiscalización de manera de adecuarlos a las técnicas más
avanzadas en materia, a la par de evitar perjuicios innecesarios cuando así correspondiere.
Por todo ello y el dictamen legal de fs. 7, el secretario de Agricultura y Ganadería, resuelve:
1º -- En todos los actos de entrega y recibo de granos, serán de rechazo por parte del recibidor de granos o perito
clasificador interviniente, las partidas que contengan uno o más granos, total o parcialmente coloreados.
2º -- El recibidor de granos o perito clasificador interviniente cruzará la carta de porte que ampara la partida rechazada
por presencia de granos coloreados con un sello con la inscripción: Partida provisoriamente rechazada, a intervenir por
delegación agrícola y comunicará el hecho a la Delegación Agrícola de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola de esta secretaría de Estado, más cercana, acompañando las muestras sanitarias extraídas
según lo dispone la disp. S. N. S. V. 73/72.
El transportista deberá optar por reintegrar la partida al lugar de origen o depositarla en otro lugar que designe el
propietario de la misma, con autorización previa y escrita de la delegación agrícola actuante.
Oportunamente recabará un comprobante de quien recibe la mercadería, el que deberá conservar para ser presentado
ante la delegación agrícola a requerimiento de ésta.
3º -- La delegación agrícola que reciba la denuncia, labrará el acta correspondiente, previa verificación de la existencia
de la mercadería provisoriamente rechazada y que la misma se halla depositada en el lugar autorizado, constituyendo a
su vez al tenedor de la mercadería en depositario y único responsable de la misma. Si el propietario de la mercadería
optare por su devolución al lugar de origen y éste se encontrare fuera de la jurisdicción de la delegación agrícola que
recibe la denuncia, ésta de inmediato comunicará el hecho a la delegación que corresponda, a los efectos que la misma
lleve a cabo el procedimiento indicado.
4º -- Los propietarios de las partidas provisoriamente rechazadas deberán mantenerlas en el depósito por el que opten,
con la conformidad de la delegación agrícola y no podrán disponer de las mismas hasta el levantamiento de la
intervención por parte de la autoridad local de la delegación agrícola.

�5º -- La delegación agrícola, una vez labrada el acta de la intervención de la partida, procederá a remitir las muestras
sanitarias obtenidas por el recibidor de granos y las extraídas por la propia delegación agrícola, al Servicio Nacional de
Laboratorios, Microbiología y Química Agrícola dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola de esta secretaría de Estado, a los efectos de determinar la presencia de residuos de
hexaclorobenceno.
6º -- Si de los análisis realizados surgiera que se han excedido las tolerancias de residuos, dentro de los noventa (90)
días de recibida la correspondiente comunicación de la delegación agrícola interviniente, el propietario o responsable de
la partida en infracción deberá proceder a su mezcla con otras partidas no contaminadas, de modo tal que el contenido
de hexaclorobenceno del conjunto descienda por debajo de las tolerancias o límites prácticos de residuos establecidos
en las tablas anexas de la ley 18.073. El plazo acordado en este artículo podrá ser ampliado por la delegación agrícola
cuando existan causas justificadas que impidan realizar la operación en el lapso establecido.
Una vez realizada la mezcla, la delegación agrícola procederá a extraer nuevas muestras para su análisis y si éstos
evidenciaran que la mercadería está en condiciones de comercializarse, dispondrá el levantamiento de la intervención.
Cuando el propietario o responsable de la partida en infracción no proceda a realizar su acondicionamiento en la forma
y plazos establecidos, la delegación agrícola ordenará la destrucción de la mercadería intervenida, corriendo los gastos
que ello origine por cuenta exclusiva del propietario o responsable de la mercadería intervenida.
7º -- Si el resultado de los análisis no demostrara presencia de residuos de hexaclorobenceno excediendo tolerancias
establecidas, se levantará la intervención por parte de la delegación agrícola, previa comunicación de lo resuelto por el
Servicio Nacional de Sanidad Vegetal a la Junta Nacional de Granos, a fin de que este organismo considere la partida de
recibo y no objete la presencia de granos coloreados, manteniendo en todos los demás aspectos, sus atribuciones al
juzgar la calidad de la mercadería en cuestión.
8º -- Los propietarios o tenedores de partidas que hayan sido rechazadas provisoriamente y luego liberadas tomarán a
su exclusivo cargo los gastos en que se haya incurrido en concepto de fletes, movimiento, estadías, etc., no pudiendo
reclamar su reintegro a las dependencias oficiales actuantes.
9º -- Toda infracción a las disposiciones de la presente resolución será penada conforme con lo establecido en las leyes
18.073 y 20.418.
10. -- Las modificaciones que se aprueban por la presente resolución regirán a partir del día 1 del mes siguiente al de
su publicación en el boletín oficial.
11. -- Desde el momento de entrar en vigencia la presente resolución, derógase la res. 1607 del 20 de noviembre de
1972.
12. -- Comuníquese, etc. -- Cadenas Madariaga.

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                <text>Normas para evitar la comercialización de granos contaminados con residuos de plaguicidas.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 346/77
BUENOS AIRES, 13 de julio de 1977
VISTO el expediente n° 99.126/77 en el cual el-SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) solicita se determine un régimen de incentivación para la
erradicación de focos garrapatosos detectados por el personal oficial en
establecimientos de jurisdicción de la "ZONA INDEMNE” de Departamentos de la
Provincia de ENTRE RlOS, y muy principalmente en el de LA PAZ, y,
CONSIDERANDO:
Que los focos garrapatosos tuvieron como causa determinante la crisis ganadera
del año 1975, además de la salida incontrolada de haciendas del sector lslas por
inundación, el gran movimiento de tropas como consecuencia de la proliferación
de remates ferias y las condiciones ambientales excepcionalmente propicias para
la evolución del ácaro.
Que a lo expuesto anteriormente debemos sumar los focos originados como
consecuencia de deficientes despachos de tropas realizados tanto desde otras
"ZONAS DE LUCHA" como de "ZONAS INFESTADAS",
Que se hace necesario la adopción de medidas tendientes a eliminar
inmediatamente los focos garrapatosos aparecidas en el área mencionada,
mediante una acción coordinada y eficaz; que guarde directa relación con las
exigencias de orden técnico que aconsejen las circunstancias evaluadas.
Por ello, y de acuerdo al dictámen de fojas 2 y a las facultades conferidas por el
Decreto n° 7061/61 en su artículo 12 y el Decreto n° 418/07 en su artículo 2°.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE
AGRICULTURA y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°- A partir del día 15 de julio de 1977 todo despacho de tropa que se
realice desde la “ZONA INDEMNE” del Departamento LA PAZ (ENTRE RIOS), se
hará previa comprobación de absoluta limpieza de garrapata Boophilus microplus
CAN LAH) y baño precaucional otorgándese el Permiso de Tránsito Restringido.
ARTlCULO 2°- Al otorgarse dicha documentación, el agente interviniente debe
telegráficamente el despacho de la tropa al Veterinario Local a cuya Jurisdicción
pertenezca el establecimiento de destino y remitir por pieza certificada el duplicado
del Permiso de Tránsito Restringido. Sin perjuicio de ello. el propietario o
encargado de éste, debe comunicar a dicho profesional el arribo de la haciendo
dentro de las 24 horas subsiguientes
ARTICULO 3° - Los establecimientos clausurados de la "ZONA INDEMNE"
mencionada se regirán para el movimiento de hacienda a las disposiciones

�establecidas en el artículo 48° última parte del Decreto n° 7623 de fecha 11 de
mayo de 1954.
ARTICULO 4°- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL dictará las
medidas sanitarias complementarias de la presente Resolución, pudiendo,
asimismo, oficializar los bañaderos particulares que considere necesarios para el
cumplimiento de las mismas, conforme con el artículo 3°de la Ley 12.566 Y
artículo 6° del Decreto n° 7.623/54.
ARTICULO 5°- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD a aplicar las
disposiciones determinadas para el Departamento de La Paz (ENTRE RlOS), y a
que se refiere la presente Resolución, a otros Departamentos de la misma
Provincia y en otros Departamentos y Provincias en análogas condiciones.
ARTICULO 6°.- Los infractores a lo dispuesto en la presente Resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 8° de la Ley n° 19.852.
ARTICULO 7°- Comuníquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
RESOLUCIÓN 346
Fdo: Dr. Mario Cadenas Madariaga
Secretario

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                <text>Se modifica la Resolución N° 649 de 1976. En todos los actos de entrega y recibo de granos serán de rechazo por parte del Recibidor de Granos o Perito Clasificador interviniente, las partidas que contengan uno o más granos, total o parcialmente coloreados, salvo que la prueba hidroalcohólica establecida por la Circular S.N/S.V. N° 4/73 resultare negativa</text>
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                <text>&lt;a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/10783430/19770818?busqueda=1"&gt;Resolución SEAyG N° 0382/1977&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN SEAyG 385/77
BUENOS AIRES, 10 de agosto de 1977
VISTO el presente expediente n° 135.036/77. mediante el cual el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) solicita la aprobación del programa
denominado “PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA
(PLACEFA)”, y
CONSIDERANDO:
Que con la implantación del referido Plan se tiende a lograr, en forma progresiva y
gradual, el control y la erradicación de la fiebre aftosa en la región situada al norte
de los ríos Barrancas y Colorado.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1° de la Ley N°
19.750
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRlCULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1 °. - Apruébase el Programa denominado “PLAN DE CONTROL Y
ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA (PLACEFA)”, presentado por el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), cuyo texto forma parte integrante
de la presente resolución, destinado a lograr, en forma progresiva y gradual, el
control y la erradicación de la fiebre aftosa en la región situada al norte de los ríos
Barrancas y Colorado.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, dése la intervención que le compete a la
Delegación Fiscalía del Tribunal de Cuentas de la Nación ,ante el Servicio
Nacional de Sanidad Animal. Cumplido, archívese.
.
Fdo.: Dr. Mario A. Cadenas Madariaga
Secretario

�OBJETIVO:
Lograr en forma progresiva y gradual el control y la erradicación de la fiebre
aftosa, mediante la aplicación de un programa de, lucha integral por zonas en la
región situada al norte de los ríos Barrancas y Colorado.
ESQUEMA OPERATIVO GENERAL
El principio básico del programa operativo consiste en establecer zonas y dotarlas
de los recursos humanos y financieros necesarios para implementar una campaña
integral de lucha mediante una acción concentrada.
La metodología de esta campaña apuntará a la obtención de una completa
cobertura vacunal de las especies domésticas receptivas de la zona y a la
aplicación estricta de medidas profilácticas que disminuyan los riesgos de contagio
de la población animal.
Alcanzada la meta óptima de la erradicación en la zona o controlada la
enfermedad mediante la reducción de la incidencia a niveles mínimos se
procederá a crear nuevas zonas de la amplitud y en la ubicación que la situación
epidemiológíca del momento haga aconsejable en el resto del país.
La primera zona motivo del objetivo más arriba señalado es la franja territorial
delimitada: al sur por los ríos Barrancas y Colorado y la Costa Atlántica; al norte
por el límite político de los partidos y departamentos correspondientes que como
referencia geográfica puede ubicarse en el paralelo 38°; al este y al oeste la
convergencia del mismo con la Costa Atlántica y con el río Colorado
respectivamente. Comprende una superficie de 9.878.700 hectáreas, de las cuales
5.807.700 se hallan en la provincia de Buenos Aires y 4.071.000 en la provincia de
La Pampa.
MECANICA OPERATIVA ZONAL:
En los principales aspectos que hacen a la mecánica operativa del programa se
aplicarán las siguientes normas:
1. VACUNACION
a) Se vacunarán todos los animales de las especies domésticas susceptjbles:
bovinos, ovinos, caprinos y porcinos con la siguientes periodicidad:
bovinos - cuatrimestralmente
porcinos - cuatrimestralmente
ovinos - semestralmente
caprinos - semestralmente
Se utilizarán las siguientes dosis:
Ovinos y caprinos 3 ml.
Bovinos
5 ml
porcinos
10 mI
b) Todas las vacunaciones antiaftosas a efectuarse en la zona serán
realizadas por personal técnico y/o paratécnico del Programa, considerándose

�única excepción los veterinarios particulares cuando la lleven a cabo
personalmente, bajo supervisión del Programa.
c) Las fechas y horarios de vacunación para cada establecimiento serán
fijadas por el Programa y comunicadas al productor con la debida antelación. El
Programa establecerá las excepciones que demanden los movimientos de
ganado, los accidentes climáticos y otras circunstancias de emergencia.
d) Se procederá a la revacunación de todos los animales de las especies
receptivas que ingresen a la zona, dentro de las setenta y dos horas de su ingreso
al establecimiento de destino. El productor estará obligado a comunicar de
inmediato al Programa el recibo de ganado de fuera de la zona.
e) En todos los casos en que sea factible y ante la aparición de un foco se
procederá a la vacunación en anillo de acuerdo a las normas que se establecerán
para estos casos.
f) En los casos en que se presente un foco en una concentración de ganado
(ferias, mercados, exposiciones, etc.) deberá procederse a la revacunación de la.
totalidad de la hacienda concurrente antes de permitir su egreso, cualquiera sea
su procedencia o destino con excepción del destino faena inmediata.
2. VACUNAS:
a) Se utilizarán vacunas comerciales aprobadas por el Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA).
b) El productor utilizará la marca de su predilección.
e) Las vacunas deberán proceder de establecimientos veterinarios
habilitados por SENASA y autorizados por el Programa.
d) El costo de la vacuna será soportado por el productor con la excepción
de las que se utilicen para vacunaciones en anillo, en que serán costeadas por el
Estado.
e) En los casos de revacunación en concentraciones de ganado, la firma o
entidad responsable de la concentración tendrá a su cargo los gastos de
vacunación, la que será realizada por personal del Programa.
f) El correcto transporte de las vacunas hasta las veterinarias de las
distintas zonas será responsabilidad de los laboratorios productores y el Programa
implementará un sistema de control para todos los envíos en el punto de
recepción.
g) Las casas de venta de productos veterinarios de la zona llevarán un
registro especial para las vacunas antiaftosas, las que serán entregadas
únicamente al personal del Programa responsable de las respectivas
vacunaciones.
3. VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA:
a) ,La vigilancia epidemia lógica se estructurará mediante un sistema de
inspección sistemática de los establecimientos, el control estricto del movimiento

�de ganado y la incentivación de la denuncia espontánea de focos por parte de los
productores.
b) Se instrumentará un sistema ágil y práctico de comunicación entre las
sub-áreas de la zona para prevenir de inmediato la extensión de los focos que
pudieran producirse.
c) Se organizará un régimen de información acerca de la situación
epidemiológica de los lugares de procedencia del ganado que deba ingresar a la
zona.
4. MOVlMIENTO DE GANADO:
a) El propietario o responsable directo de todo establecimiento de la zona
está obligado a comunicar al Programa, con la antelación que éste fije para los
distintos casos, cualquier movimiento de ingreso o egreso de ganado de las
especies susceptibles a la fiebre aftosa. Esta obligación rige asimismo para el
movimiento entre dos establecimientos del mismo productor en el caso de que no
fueran linderos.
b) Prohíbese el tránsito por arreo, salvo en los casos autorizados
expresamente por el Programa.
c) Todo vehículo de transporte de hacienda deberá estar limpio y
desinfectado previo al carguío de los animales, estando asimismo obligado a lavar
y desinfectar antes de transcurridas las doce (12) horas de descargados los
mismos. Todo vehículo cargado de hacienda deberá transitar con el
correspondiente certificado de lavado y desinfección.
d) Todo ganado de las especies susceptibles que ingrese a la zona deberá
venir acompañado de su correspondiente "Constancia de Vacunación" y el
transportista estará obligado a comunicar en forma inmediata a la oficina más
próxima del Programa el destino de la hacienda, ya sea antes o después de la
descarga.
e) El propietario o responsable directo de todo establecimiento de la zona
estará obligado a comunicar en forma inmediata el ingreso de ganado de fuera de
la zona a la oficina del Programa que corresponda, para que se proceda a su
revacunación dentro de las 72 horas de su arribo, debiendo a tal efecto autorizar el
retiro de las vacunas necesarias en la casa veterinaria que lo surta.
f) Las empresas transportadoras de ganado deberán comunicar al
Programa, con una antelación de cuarenta y ocho (48) horas, el descenso de los
animales transportados, con fines de descanso y alimentación.
La zona propuesta para iniciar el “PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION
DE LA FIEBRE AFTOSA (PLACEFA)”, identificada como Río Colorado-Paralelo
38°operará de acuerdo al siguiente esquema general de trabajo:
Tendrá la oficina central en Bahía Blanca, que será asiento del Programa.
La zona se dividirá en dos áreas:
1. Area Buenos Aires integrada por los partidos de Villarino, Puán, Bahía
Blanca, Coronel Rosales, Tornquist, General Dorrego, Coronel Pringles,
Tres Arroyos, San Cayetano, Necochea, Lobería, General Alvarado y

�General Pueyrredón, tendrá una oficina de coordinación en Tres Arroyos,
asiento del Jefe de Area.
2. Area La Pampa integrada por los departamentos de Curacó, Lihuel Calel,
Caleu-Caleu y Hucal. Tendrá la oficina de coordinación en Río Colorado
asiento del Jefe de Area.
La información sobre superficie, población animal, número de establecimientos,
movimiento de ganado, número de instalaciones de remates-ferias, de los distintos
partidos y departamentos de la zona, se detalla en los cuadros anexos.
Dentro de las Areas 1 y 2 los partidos y departamentos funcionarán como Subareas y tendrán a su frente un Jefe y un Sub-Jefe (Profesionales Veterinarios) y el
número de paratécnicos que la densidad de establecimientos y población animal
hagan necesario; se tomará como parámetro que un agente puede atender un
promedio de sesenta establecimientos y una población animal no mayor de 20.000
cabezas por período vacunal. La distancia a los establecimientos y su superficie
son factores que condicionarán las variaciones dentro de los límites fijados.
Personal del Plan deberá vigilar el estricto cumplimiento de las reglamentaciones
sanitarias vigentes, siendo las funciones y tareas principales que deberán cumplir
las siguientes:
De los Profesionales:
1.
2.
3.
4.

Dirigir a los para técnicos en sus funciones.
Hacer cumplir las normas sanitarias vigentes.
Supervisar la vigilancia epidemiológica en su sector.
Controlar e inspeccionar las casas de veterinaria para asegurar el correcto
manejo de las vacunas.
5. Supervisar el control de las concentraciones de ganado.
6. Vigilar el cumplimiento de las normas sobre ingreso y egreso de ganado en
los establecimientos y el tránsito interno.
7. Programar y dirigir los relevamientos epidemiológicos.
8. Intervenir en los focos para su control y estudio.
9. Preparar la información del área.
10. Conducir los programas de información y de educación sanitaria de los
productores .
11. La instrucción de los paratécnicos para la mejor actuación de éstos.
De los Paratécnicos:
1. Realizar las vacunaciones periódicas en las distintas especies de acuerdo
al calendario del Programa.
2. Hacer inspecciones en los establecimientos, concentraciones de ganado,
lavaderos de vehículos, rutas, etc. ordenadas por la Superioridad.
3. Llevar a cabo las revacunaciones de los animales susceptibles que
ingresen a la zona.

�4. Efectuar los relevamientos epidemiológicos programados.
5. Hacer cumplir las medidas de interdicción o clausura que impongan las
autoridades sanitarias.
6. Asistir a los profesionales en el control y estudio de focos.
7. Practicar las vacunaciones en anillo en los casos en que el Programa
determine.
8. Controlar la certificación del lavado y desinfección de los vehículos de
transporte y locales de concentración o embarque de ganado.
9. Colaborar con los profesionales en los programas de extensión y educación
sanitaria.

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                <text>Apruébase el Programa denominado “PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA (PLACEFA)”, presentado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución, destinado a lograr, en forma progresiva y gradual, el control y la erradicación de la fiebre aftosa en la región situada al norte de los ríos Barrancas y Colorado.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 786/77
VISTO el presente expediente N° 134.172/77 en el cual el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL señala la necesidad de estatuir sobre Influenza Equina, y
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad de referencia debe incluirse en el Artículo 6° del Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales a fin de poder adoptar las medidas
precautorias indispensables, evitando así el deterioro económico que produce la
explotación de la especie.
Que la misma se presenta sorpresivamente en el ganado équido, llegando a
porcentajes de afectación tan elevados que determinan la suspensión temporaria
de las actividades en que se emplean estos animales.
Que ello ocasiona en determinados sectores, sobre todo en ámbitos deportivos,
ingentes daños, directos, por los elevados costos de atención e indirectos por
desempleo o reposo obligado, lo cual se hace sentir especialmente en las carreras
de hipódromos.
Que asimismo perjudica el tránsito de animales y el tráfico de exportación,
determinando el cierre provisorio de mercados tradicionales.
Que la única forma de prevenir el desarrollo de esta epizootia es la inmunización
con vacunas garantizadas que protegen contra todos los tipos conocidos de virus
actuantes.
Que resulta factible realizar un control de la aplicación del agente inmunógeno,
especialmente en equinos deportivos sometidos a cuidados especiales
individuales, perfectamente identificados y cuyo valor de mercado justifica el gasto
que origina.
Por ello, y atento el dictamen legal obrante a fs. 12
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al artículo 6° del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales la enfermedad Influenza Equina, determinada por el
Nyxovirus Influenza.
ARTICULO 2°.- Todos los équidos que sean empleados en la práctica de carreras
de hipódromos, cuadreras, de trote, en deportes como ser el polo, pato, salto,
equitación y en paseo y recreación, deberán ser vacunados anualmente con
vacuna doble con la Influenza Equina.
ARTICULO 3°.- Los agentes inmunógenos a emplear deberán contar con la
aprobación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 4°.- La vacunación será realizada indefectiblemente por médicos
veterinarios quienes registrarán el acto y lo asentarán en la libreta sanitaria o ficha
de identificación de cada animal.

�ARTICULO 5°.- Todo équido a exportar deberá estar vacunado en las condiciones
preindicadas con una anterioridad no menor de SESENTA (60) días ni mayor de
OCHO (8) meses a la fecha de embarque.
ARTICULO 6°.- Los équidos que no hayan sido vacunados no podrán participar
en las actividades mencionadas en el artículo 2° y les queda prohibido su acceso a
las pistas en que se desarrollan las pruebas, como así también a las de
entrenamiento.
ARTICULO 7°.- Los organismos oficiales que ejerzan acción de control sobre
équidos y dispongan de Servicio Veterinario propio vigilarán por ese intermedio el
cumplimiento de estas normas.
ARTICULO 8°.- Para intervenir en exposiciones y concentraciones de caballos
deportivos definidos en el articulo 2° deberán cumplirse los recaudos sanitarios
exigidos para exportación que determina el artículo 5°.
ARTICULO 9°.- Para posibilitar su ingreso al país, los animales referidos deben
contar con certificado de inmunización contra Influenza Equina extendido
conforme a lo indicado en el artículo 5°. Sin perjuicio de ello cuando las
autoridades sanitarias dependientes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL lo crean conveniente, se procederá a revacunar los animales en el
Lazareto de internación por cuenta de los importadores.
ARTICULO 10°.- Para los équidos con permiso de internación provisoria para
participar en pruebas deportivas, igualmente será indispensable la presentación
del certificado de vacunación referido.
ARTICULO 11°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCIÓN 786
Fdo: Mario Cadenas Madariaga
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.

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                <text>Resolución SEAyG N° 0786/1977</text>
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                <text>Jueves 11 de Agosto de 1977</text>
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                    <text>RESOLUCION RX 803 77
RESUMEN: Norma la eximición de contar con playa de lavado y desinfección
para camiones jaula a los locales feriales ubicados en lugares donde existe
lavaderos públicos para vehículos de transporte de hacienda susceptibles de
ser utilizados por tales establecimientos de concentración de ganado.
BUENOS AIRES, 9-11-1977
VISTO el presente Expediente n° 140.530/77en el cual el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL propicia la actualización de normas
sanitarias impuestas por la Resolución N° 1089 de fecha 20 de octubre de
1975, relacionadas con la eximición de la obligatoriedad de contar con playa
de lavado y desinfección para camiones - jaulas en los locales de exposición
y/o remates – ferias ubicados en lugares donde existan lavaderos públicos
susceptibles de ser utilizados por tales establecimientos, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo que establece el artículo 1° de la Resolución n° 703 del
2 de noviembre de 1971, los locales de remates-ferias, mercados de hacienda,
exposiciones ganaderas y los situados en otros lugares de concentración de
ganado, son habilitados siempre que cuenten con una playa de lavado y
desinfección de camiones en las condiciones que en el mismo se especifican.
Que las distintas entidades que nuclean a los ganaderos como así también a los
propietarios y representantes de los locales de remates – ferias de distintos
puntos del país, han expresado en reiteradas ocasiones las dificultades que,
desde el punto de vista económico, representan para ellos las grandes
inversiones resultantes de aplicar la medida según la cual cada local de remate
– feria de su propiedad, debe contar con una playa de lavado y desinfección.
Que si bien en términos generales son atendibles las razones económicas
expuestas, no es menos importante mantener la obligación de dar
cumplimiento a este servicio higiénico-sanitario por la relevancia indiscutible
que tiene para el país la realización sin excepciones, del lavado y desinfección
de los vehículos automotores afectados al transporte de hacienda en pié,
atendiendo así la profilaxis de las enfermedades infecciosas y, en especial, la
fiebre aftosa.
Que si bien la Resolución n° 1089 de fecha 20 de octubre de 1975 con espíritu
amplio ha tenido el propósito de eximir a los mencionados locales de la
obligatoriedad de contar con lavaderos propios, siempre que dentro del límite
suburbano de la localidad existan una o más playas de lavado y desinfección

�para vehículos de transporte de ganado en pie, susceptibles de ser utilizados
por tales establecimientos, las cifras estadísticas revelan claramente que hasta
la fecha no se han construido lavaderos en cantidad suficiente como para
satisfacer o cubrir las necesidades de los locales rurales dedicados a la
comercialización de ganado en las distintas zonas del país.
Que es indispensable, por lo tanto, que los propietarios o responsables de estos
locales colaboren con las autoridades a fin de asegurar el éxito de las medidas
profilácticas que éstas adopten en defensa de nuestra ganadería y de la cual
son sus directos beneficiarios, cumpliendo con la obligación de emprender una
obra en común destinada a construir nuevas playas de lavado y desinfección
para camiones-jaulas, con el propósito de cubrir en gran parte el déficit
existente, de modo tal que con los lavaderos ya habilitados y los que se
construyan en áreas que se determinan, puedan ser cumplimentadas en forma
satisfactoria las exigencias de orden higiénico-sanitarias establecidas.
Por ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto n°
28.113 del 9 de noviembre de 1949 y el dictamen leal obrante a fs. 13.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Exímese de la obligatoriedad establecida en el artículo 1° de
la Resolución Ministerial n° 703 de fecha 2 de noviembre de 1971 de contar
con playa de lavado y desinfección para camiones jaulas a los locales de
exposición y/o remates ferias ubicados en lugares donde existan o se
construyan playas de lavado y desinfección para vehículos afectados al
transporte de hacienda en pie, susceptibles de ser utilizados por tales
establecimientos de concentración de ganado, siempre que cumplan las
siguientes exigencias:
a) Estar habilitadas en el orden nacional de acuerdo con lo establecido en la
Resolución n° 275 de fecha 21 de diciembre de 1972.
b) Para las emplazadas en la zona ganadera del país (provincias de Buenos
Aires, Córdoba, Santa Fé, La Pampa, Entre Ríos y Corrientes), deberán
hallarse ubicadas y distribuidas dentro de un área determinada por un radio de
veinticinco (25) kilómetros, de manera tal que cada una de ellas cubra en
forma integral, eficiente y permanente las necesidades o requerimientos
higiénico-sanitarios de todos los establecimientos de exposición y/o rematesferias comprendidos dentro de dicha área.
c) Para las emplazadas en las zonas marginadas a la zona ganadera, es decir el
resto del país, se exigen las mismas condiciones establecidas en el apartado b),
pero dentro de áreas determinadas por un radio de cincuenta (50) kilómetros.

�d) Disponer de la suficiente capacidad operativa para lograr una labor
eficiente, de acuerdo a lo que determine el Servicio de Luchas Sanitarias,
dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal, según las necesidades
del tráfico de ganado.
ARTICULO 2°.- Los locales de exposición y/o remates – ferias que se
encuentren en condiciones de eximirse de la obligatoriedad de contar con
playa de lavado y desinfección para camiones – jaulas por hallarse
encuadrados dentro de lo previsto por el artículo 1° deberán solicitar la
habilitación respectiva antes del 1° de febrero de 1978.
ARTICULO 3°.- La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de
la presente Resolución, facultará el Servicio Nacional de Sanidad Animal a
aplicar las penalidades previstas en el artículo 8° de la ley 19.852.
ARTICULO 4°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones N° 1089 de fecha 20 de
octubre de 1975 y n° 228 de fecha 11 de mayo de 1977.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y VUELVA al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION N° 803

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                    <text>RESOLUCION N° 181/78 SAG
RESUMEN: Incorpora al art.4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales, la Metritis contagiosa equina.
BUENOS AIRES, 10 de febrero de 1978
VISTO el presente expediente N° 97.144/78 en el cual el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL señala la necesidad de precaverse contra la
Metritis contagiosa equina, y
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad de referencia aparecida en Gran Bretaña en el comienzo de
la temporada de servicios del año 1977, según fecha europea, es desconocida
en el país, por lo que debe incluirse en el artículo 4° del Reglamento General
de Policía Sanitaria de los Animales a fin de poder adoptar las medidas
precautorias indispensables evitando así el deterioro económico que podría
producir a la explotación de la especie.
Que por tratarse de una enfermedad coital deben adoptarse estrictas medidas
de vigilancia para la importación de reproductores.
Que por haberse reconocido recientemente, existen algunos aspectos a
considerar concernientes a la etiopatología, diagnóstico, tratamiento,
portadores inaparentes, etc.
Que los estudios sobre la enfermedad se están llevando a cabo
aceleradamente en el país antes nombrado, estimando que en corto plazo se
podrán concretar los conocimientos indispensables sobre ella y sus riesgos y
posibilidades de transmisión.
Que los reproductores a importar a la Argentina recién comenzarán a ser
empleados en esas tareas específicas entre julio y octubre-noviembre del año
en curso, salvo pocas excepciones.
Que se aprecia que para esa fecha ya se habrán concretado las condiciones
precisas para autorizar el ingreso de animales para reproducción,
conociéndose asimismo cabalmente su estado de salud.
Que para garantía de los compradores de nuestro ganado caballar,
especialmente el ganado fino SPC, deben poder ofrecerse equinos libres de la
enfermedad y de la sospecha de la misma.
Que corresponde incorporar la mencionada enfermedad al artículo 4° del
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales y adoptar las
medidas sanitarias consiguientes, conforme lo establecido en el artículo 3° y
concordantes de la Ley 3959 y sus reglamentaciones y Decreto N° 481/71.
Por ello y atento el dictamen legal obrante a fs. 8
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al Art. 4° del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales la enfermedad denominada Metritis Contagiosa
Equina.
ARTICULO 2°.- Prohíbese hasta el 30 de junio de 1978 el ingreso al país de
yeguas preñadas, vacías o estériles, y de padrillos destinados a la
reproducción inmediata o mediata, procedentes de Inglaterra, Irlanda, Francia,
Australia y todo otro país donde se haya registrado Metritis Contagiosa Equina.

�ARTICULO 3°.- Prohíbese hasta el 30 de junio de 1978 el ingreso al país con
fines de participación en eventos deportivos, a machos enteros y hembras,
provenientes de los países citados en el artículo anterior.
ARTICULO 4°.- Los animales procedentes de países donde no existe ni ha
existido la Metritis Contagiosa equina deberán certificar para su ingreso, una
estada de por lo menos doce meses previo al embarque en uno o más de esos
países.
ARTICULO 5°.- No se establecen restricciones para con la Metritis contagiosa
equina a los equinos de menos de 24 meses de edad y a los machos
castrados.
ARTICULO 6°.- Déjase sin efecto la resolución N° 526 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de fecha 16 de diciembre de 1977.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.

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                <text>Resolución SEAyG N° 0181/1978</text>
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                <text>Incorpora al art.4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, la Metritis contagiosa equina.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAyG 197/1978
Declárase obligatoria la lucha contra la Melofagosis (Melophagus ovinus), en todo el territorio de la
República.
BUENOS AIRES, 2 de marzo de 1978
VISTO el presente expediente , en el cual el Servicio Nacional de Sanidad Animal propicia el
dictado de medidas sanitarias contra la Melofagosis (Melophagus ovinus), y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 16.357 de fecha 7 de diciembre de 1959 fue incorporada la Melofagosis al
artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto N°
3.959 de fecha 8 de noviembre de 1906.
Que el Melophagus ovinus o Melofago, también llamado impropiamente garrapata del ovino, se ha
extendido en forma notable en la zona patagónica, sobre todo en las regiones libres de sarna
donde la suspensión de los baños acaricidas favoreció su propagación.
Que este parasitismo produce en el ovino una constante irritación que se traduce en una
disminución de estado del animal y deteriorio del vellón.
Que esta disminución de la productividad representa una pérdida importante para aquellas
regiones en que la ovinocultura es prácticamente la única posibilidad pecuaria.
Por ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 16.357 de fecha 7 de
diciembre de 1959 y el Dictamen Legal obrante a fs. 14/15
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- A partir del 1° de enero de 1978, declárase obligatoria la lucha contra la
Melofagosis (Melophagus ovinus) en todo el territorio de la República.
ARTICULO 2°.- A los efectos de una mejor programación de la misma, se considerarán en el país
cuatro zonas, que serán delimitadas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal y modificadas de
acuerdo con la evolución de la campaña:
a) Zona de lucha activa: Comprenderá la región o regiones donde se llevará a cabo la
erradicación obligatoria del parásito.
b) Zona intestina: Comprenderá las regiones del país invadidas por la parasitosis y no incluidas
en la zona de lucha activa.
c) Zona libre: Comprenderá las regiones del país donde no se encuentre la parasitosis
d) Zona liberada: Comprenderá las regiones del país donde la enfermedad haya sido erradicada.
ARTICULO 3°.- Todo propietario, poseedor o tenedor de ovinos a cualquier título deberá tener
bañaderos individuales o colectivos para ganado menor de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto
N° 12.626 de fecha 30 de abril de 1948.
ARTICULO 4°.- En la zona de lucha activa será obligatorio la realización de un baño anual postesquila, como mínimo, el que será comunicado por escrito al veterinario del Servicio de Luchas
Sanitarias que corresponda, con no menos de 15 días de antelación.
ARTICULO 5°.- Los productos específicos a emplearse en la lucha contra la Melofagosis deberán
ser aprobados por el Servicio de Laboratorios del Servicio Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 6°.- Prohíbese el tránsito de ganado enfermo de Melofagosis.
ARTICULO 7°.- Prohíbese la comercialización y transporte de lanas, cueros y pelos provenientes
de establecimientos y/o majadas atacadas por Melophagus ovinus, salvo autorización expresa
otorgada por personal del Servicio de Luchas Sanitarias.

�ARTICULO 8°.- Todo establecimiento en que se compruebe la existencia de Melofagosis será
clausurado por la autoridad sanitaria hasta la curación de la parasitosis, quedando luego interdicto
y en observación por un período mínimo de un año. El propietario estará obligado , durante el
tiempo que dure la interdicción, a comunicar por escrito al veterinario del Servicio de Luchas
Sanitarias, con no menos de 15 días de antelación, todo movimiento de hacienda que desee
realizar para la correspondiente inspección del establecimiento.
ARTICULO 9°.- Todo propietario, poseedor o tenedor por cualquier título que tenga a su cargo el
cuidado de animales ovinos, queda obligado a permitir su revisación presentándolos en la forma
que el funcionario actuante lo requiera, a suministrar todas las informaciones que se le soliciten y
cumplir las indicaciones que el mismo le formule. En caso de falta de cooperación, resistencia u
oposición, el agente actuante procederá sin más trámites a tomar las medidas que considere más
oportunas, quedando autorizado a solicitar el auxilio de la fuerza pública. Cuando la urgencia del
caso lo requiera, podrá valerse de medios propios para realizar el saneamiento total de la majada
o establecimiento. Los gastos que estas operaciones demanden serán por cuenta de los
infractores, quienes deberán reembolsar su importe en un plazo de treinta días. Caso contrario, se
gestionará su cobro por vía judicial.
ARTICULO 10.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Resolución serán sancionadas
conforme con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 19.852.
ARTICULO 11.- En caso de desalojo, la autoridad judicial deberá comunicarlo a la Dirección
General del Servicio de Luchas Sanitarias, a fin de que por intermedio de los funcionarios
pertinentes autorice el traslado de los animales afectados de Melofagosis, adopte las medidas
necesarias adecuadas para evitar contagios y proceder a su curación.
ARTICULO 12.- Se faculta al Servicio Nacional de Sanidad Animal a disponer cualquier otra
medida complementaria a la presente resolución, cuando las circunstancias lo requieran.
ARTICULO 13.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial para su publicación
y vuelva al Servicio Nacional de Sanidad Animal a sus efectos.
CADENAS MADARIAGA.

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