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                <text>Modificación. Fíjase su nuevo valor por tonelada de fruta fresca, para ser afectado a los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la Carpocapsa, que se desarrollan en la región patagónica.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=150792"&gt;Resolución SAGPyA N° 0129/2009&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 4° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=187979"&gt;Resolución N° 1017/2011&lt;/a&gt; del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ALIMENTOS ARGENTINOS
Resolución 130/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para Cebollas Frescas Argentinas.
Bs. As., 19/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0472231/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto dé la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de ja información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las Cebollas Frescas Argentinas
lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las cebollas que se producen en la REPUBLICA
ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de producción y
los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen Cebollas Frescas Argentinas que cumplen con las características y
exigencias demandadas, tienden a privilegiarlas.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de
valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Cebollas
Frescas Argentinas.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello: "ALIMENTOS ARGENTINOS,
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD, A NATURAL
CHOICE", resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención
del mismo, como así también, brindar a los consumidores la garantía que los productos han
ido elaborados de conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente
establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de las Cebollas Frescas Argentinas, y un factor diferencial para el ingreso a
mercados nuevos, desarrollo de mercados, o permanencia de los mercados existentes con
innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad de Cebollas Frescas Argentinas resulta ser un patrón o medida
para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.

�Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo,
promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario
de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de las Cebollas Frescas Argentinas.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de las Cebollas Frescas
Argentinas en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y AL MENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Cebollas Frescas Argentinas que
figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Cebollas Frescas Argentinas.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA CEBOLLAS FRESCAS ARGENTINAS
ORGANISMOS INTERVINIENTES EN LA CONFECCION DEL PROTOCOLO:
• Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), Programa de Certificación en
Origen de Cebolla para Exportación.
• Dirección Nacional de Agroindustria - SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION.
ENTIDADES Y/O PROFESIONALES QUE HAN COLABORADO:
• CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI)

�• Ingeniero Agrónomo D. José FERNANDEZ LOZANO (UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES)
• Ingeniero Agrónomo D. Juan CRUZ PEZELJ (QUEQUEN S.A.)
• Señor D. Daniel VIVAS (QUEQUEN S.A.)
• INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM)
INTRODUCCION
a) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para las cebollas en estado
fresco que aspiren a obtener el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y
su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE". El mismo no se aplica
a cebolla de verdeo o cebolla de uso industrial.
El objetivo que se persigue es brindar a los productores y empacadores de la REPUBLICA
ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de calidad
diferenciada.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente según los cambios en la legislación y las necesidades que surjan del sector
privado.
Los que aspiren a implementar este protocolo deberán tomar en cuenta que queda implícito
el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para la producción, acondicionamiento y
empaque de cebolla en el territorio nacional, entendiendo como tales las descriptas en la
Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), incorporada al Código Alimentario Argentino por
Resolución Nº 587 de fecha 1 de septiembre de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL; en el Capítulo XI "Alimentos Vegetales" ( Artículos 822 y 826).
En el Código Alimentario Argentino (C.A.A) - Capítulo 1 "Disposiciones generales", como así
también cualquier otra normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las
enunciadas relacionadas con este producto.
En la Resolución Nº 297 de fecha 17 de junio de 1983 de la entonces SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA (Normas de tipificación,
empaque y fiscalización de las hortalizas frescas con destino a los mercados de interés
nacional).
En la Disposición Nº 57 de fecha 5 de noviembre de 1991 o de la Dirección Nacional de
Producción y Comercialización Agrícola del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
que autoriza la exportación de cebollas de bulbo "Allium cepa L. var. Typicum" en fresco que
cumplan con los requisitos especificados en la misma (condiciones mínimas de sanidad y
calidad, tipos comerciales, clasificación por tamaño, grados de selección, tolerancias,
envases, identificación, etcétera).
En la Resolución Nº 88 de fecha 30 de agosto de 1995 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (Reglamento Técnico del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) para la fijación de identidad y calidad de cebolla).
En la Resolución Nº 42 de fecha 25 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE

�ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que establece la obligatoriedad del certificado
de origen en zona de producción, para la cebolla fresca que se comercialice en el mercado
interno y de exportación.
En la Resolución Nº 48 de fecha 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (norma relativa a la reorganización y
actualización de lo registros de empacadores, establecimientos de empaque y frigoríficos de
fruta, y hortalizas y a los componentes del sello clave).
En la Resolución Nº 256 de fecha 23 de junio de 2003, del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION (tolerancias o límites máximos de residuos de
plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios. Listado de productos fitosanitarios
químicos y biológicos, y de aptitudes de los mismos es que por su naturaleza o característica
se hallan exentos del requisito e fijación de tolerancias. Listado de principios Activos
Prohibidos y Restringidos en la legislación vigente).
En la Resolución Nº 803 de fecha 16 de diciembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) (límites Máximos de Residuos
Administrativos (LMRA)).
En la Disposición Nº 139 de fecha 12 de octubre de 2006 de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) (aplicación de la mencionada Resolución Nº 48/98, en relación
a las hortalizas ajo y cebolla que tengan como destino la exportación).
En la Disposición Conjunta Nº 1 y Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal y de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
(inscripción al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)).
El protocolo elaborado puede ser utilizado para la venta de cebollas que tengan como destino
tanto el mercado interno como el externo.
b) Criterios generales:
Los atributos diferenciadores para cebollas frescas surgen del análisis y la articulación de la
normativa nacional, teniendo en cuenta los requisitos de calidad de los principales países
compradores de cebolla argentina.
Asimismo, se consideraron los atributos de calidad de cebolla exigidos por la UNION
EUROPEA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y los países del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), para la fijación de Identidad y Calidad de cebolla categoría extra.
La cebolla es el principal producto hortícola exportado por la REPUBLICA ARGENTINA, siendo
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el principal destino, seguido por el REINO DE
BELGICA, la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, el REINO DE ESPAÑA, la REPUBLICA
ITALIANA y la REPUBLICA FRANCESA, entre otros.
c) Fundamento de los atributos diferenciales:
1) Atributos del producto:
En este documento se presentan las características que deben tener las cebollas para ser
consideradas diferenciadas, de manera de preservar su calidad desde la cosecha hasta la
comercialización, manteniendo óptimas condiciones sanitarias y organolépticas.

�Para definir la calidad de las cebollas, se deberán tener en cuenta las siguientes
características: color, forma, tamaño, como así también la magnitud de los defectos. Se han
considerado criterios que permitan obtener: bulbos con catáfilas secas y bien adheridas a la
superficie, bien curados, de cuello angosto y seco, y principalmente sin presencia de raíces.
Cabe aclarar que los parámetros de este protocolo corresponden a valores referenciales en
las zonas de producción.
2) Atributos del proceso:
Los atributos del proceso comprenden el sistema de gestión de calidad aplicado desde la
producción en el campo hasta la comercialización del producto, incluyendo los aspectos
relacionados con el acondicionamiento, el almacenamiento y el transporte de la mercadería.
Por lo tanto, las etapas del proceso desarrolladas son las siguientes:
• Sistema de gestión de la calidad alimentaria
○ Características del proceso
○ Cosecha y almacenamiento
○ Curado
○ Descolado
○ Acondicionamiento
• Limpieza
• Selección por calidad
• Envasado
• Almacenamiento del producto procesado
• Transporte
3) Atributos del envase:
Respetando las normativas vigentes para envases de cebolla, se elegirán aquellos que
aseguren la conservación de las características del producto y permitan su llegada a destino
en condiciones adecuadas.
En cualquier supuesto en que el producto sufra un posterior empaque y/o fraccionamiento
por quien no resulte cesionario del derecho de uso del sello, el mismo no podrá ser utilizado
en el nuevo envase sin el otorgamiento previo de tal derecho de uso por parte de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION, en los términos de la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO.
a) Variedad:
El presente protocolo contempla las cebollas provenientes de cualquier variedad de "Allium
cepa L.", que cumplan con los atributos de calidad especificados en este documento.

�b) Requerimientos mínimos de calidad:
Tienen por objeto definir las características generales que deberán presentar los bulbos:
• Enteros.
• Consistencia firme.
• Maduros, quedando excluidos aquellos bulbos en los que no ha cerrado totalmente el
cuello.
• Características de forma y color, propias de la variedad.
• Libres de deformaciones.
• Libres de podredumbres.
• Libres de signos de congelamiento.
• Libres de quemaduras por sol.
• Libres de desarrollo de hongos en la superficie de las catáfilas, excluida la mancha negra.
• Desprovistos de cuello hueco.
• Desprovistos de brote.
• Limpios, libres de tierra, barro o cualquier sustancia química.
• Exentos de sabores y olores extraños.
• Secos, es decir, libres de agua o exceso de humedad en la superficie del bulbo. El cuello
del bulbo debe estar completamente seco.
• Libres de plagas y de daños ocasionados por las mismas.
• Libres de daños mayores.
• Libres de insectos vivos.
c) Requerimientos generales:
1) Madurez
Las cebollas deberán presentar un determinado desarrollo y estado de madurez, de manera
que resistan la manipulación y el transporte para llegar en condiciones satisfactorias a
destino. Para ello, se podrán utilizar diversos métodos que determinan el punto de madurez
apropiado en la cosecha. Un ejemplo es establecer el mínimo definido por el doblado y/o la
flaccidez del pseudotallo en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Ia población de plantas a
campo.
2) Color
Las catáfilas externas de las cebollas deberán presentar el color característico de la variedad
o híbrido al que pertenecen (blanco, amarillo, rojo, etcétera). Determinación visual: no
deberán presentar verdeado en un porcentaje mayor al especificado para decoloraciones, en
especial las variedades de cebollas blancas.

�3) Tamaño
El tamaño de las cebollas dependerá de su destino, por lo cual se deberán respetar los
calibres establecidos en la correspondiente normativa.
Las cebollas que se empaquen en un mismo envase serán de tamaño uniforme, no habrá
mezcla de calibres y la diferencia entre la cebolla más grande y la más chica no deberá
exceder los QUINCE MILIMETROS (15 mm) El tamaño de la cebolla será determinado por el
diámetro máximo de la sección perpendicular a la línea recta que une el cuello y la raíz.
Tolerancia: Se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%), en peso o número de unidades,
fuera de los tamaños consignados en cada envase que no excedan en más de QUINCE
MILIMETROS (15 mm) los límites de la clase.
La cantidad de envases que supere la tolerancia en tamaño no podrá exceder el DIEZ POR
CIENTO (10%) del total de envases muestreados.
4) Contaminantes químicos
Las cebollas no deberán presentar residuos de plaguicidas por encima de los Límites
Máximos de Residuos permitidos en el ámbito nacional, o según requerimientos de los países
de destino.
5) Vida útil
La vida útil del producto estará determinada por la variedad considerada, el estado de
madurez a cosecha, las condiciones de manejo y de almacenamiento.
En términos generales los períodos de vida útil para este producto se consideran entre los
TRES (3) y CUATRO (4) meses.
d) Requerimientos específicos:
Se admitirá la presencia de bulbos con los siguientes defectos, expresados en porcentajes de
unidades y dentro de los límites que se mencionan a continuación:
1) Decoloraciones y manchado: se aceptará hasta un UNO POR CIENTO (1%), exceptuando
los daños producidos por el sol.
2) Manchas negras (Carbonilla): se admitirá hasta un DOS POR CIENTO (2%) de este tipo de
defecto.
3) Daños menores: se permitirá hasta un DOS POR CIENTO (2%) de daños menores en el
producto.
4) Falta de catáfilas: se admitirá hasta un DOS POR CIENTO (2%) de falta de catáfilas en las
cebollas.
Tolerancia total de defectos: Para los ítems antes mencionados, sumatoria del porcentaje de
todos los defectos no deberá exceder el CINCO POR CIENTO (5%) en peso o en número de
cebollas dentro del envase, respetando para cada defecto los límites antes establecidos.
Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigen las externas o por
controles internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá
adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del "SELLO ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL".

�Por otro lado, el solicitante de la marca deberá presentar documentación informando la
periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los
casos se utilizarán técnicas oficiales reconocidas.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Sistemas de gestión de calidad:
Las cebollas frescas que aspiren a obtener el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE"
deberán producirse y manipularse durante el empaque, almacenamiento y transporte, de
acuerdo a las Buenas Prácticas Agrícolas (Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas
para la producción primaria (cultivo - cosecha), empacado, almacenamiento y transporte de
hortalizas frescas, contenidas en la Resolución Nº 71 de fecha 12 de febrero de 1999 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMI A Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Buenas Prácticas de
Manufactura establecidas por la Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), entre otras.
1) Desarrollo de proveedores
A fin de constatar la aptitud de las cebollas y el cumplimiento de las buenas prácticas por
parte de los proveedores, se deberá realizar un control de calidad, sanidad y características
comerciales de las mismas. Corresponde solicitar al proveedor la presentación de un
protocolo de calidad, o llevar algún plan de desarrollo de proveedores. Para ello, algunos
puntos que pueden tenerse en cuenta son:
• Contar con el listado de proveedores actualizados con sus datos correspondientes (por
ejemplo: tipo y calidad de producto - lugar de producción - cantidad de producción condición de proveedor estable o temporal).
• Realizar visitas periódicas (mínimo una vez al año) a los proveedores, a fin de verificar el
cumplimiento de las Buenas Prácticas (contar en la planta con la fecha de la auditoría,
número del productor auditado y resultado de la misma).
• Analizar los productos de los distintos proveedores a lo largo del año, a fin de establecer la
ausencia de sustancias contaminantes, y asegurar las características sanitarias del producto
ingresado al establecimiento de empaque.
Se deberá informar la periodicidad de los controles y forma de muestreo para la obtención de
muestras de la materia prima a analizar.
2) Trazabilidad
La empresa deberá cumplir con un sistema de trazabilidad que contemple toda la
información y registros que permitan un seguimiento completo de la cebolla desde su lugar
de producción hasta el punto de comercialización del producto final.
b) Características del proceso:
La cosecha en el momento indicado y el correcto curado permitirá a la mercadería soportar
sin inconvenientes la manipulación y el transporte hasta destino, llegando en condiciones
satisfactorias para su consumo.
La cebolla se deberá procesar en la misma región de producción, a fin de evitar defectos que
perjudiquen la calidad y conservación de la misma.
1) Cosecha y almacenamiento

�El producto cosechado y almacenado a campo, deberá contar con las condiciones necesarias
que garanticen su aislamiento del suelo y protección de las condiciones ambientales,
manteniendo las características de producto definidas anteriormente.
Se recomienda no almacenar productos envasados.
2) Curado
El período de curado va a depender de las variedades y las condiciones climáticas. Asimismo,
el tiempo estimado deberá garantizar que las catáfilas de protección tomen el color
característico de la variedad y el cuello se cierre correctamente. Esta etapa esencial para
impermeabilizar el bulbo y prevenir infecciones.
3) Descolado
Las raíces deberán cortarse contra la base y las hojas a no más de TRES CENTIMETROS (3
cm) o CUATRO CENTIMETROS (4 cm ) a partir del cuello, según el mercado de destino.
El descolado podrá realizarse en forma manual o mecánica, el campo o en el empaque.
4) Acondicionamiento en sala de empaque
La secuencia del acondicionamiento es la siguiente: limpieza, selección (por calibre, peso y
aspectos de calidad), envasado y almacenamiento.
I. Limpieza
En esta etapa se deberá realizar el cepillado para eliminar la tierra adherida que pueda tener
y las catáfilas sueltas.
II. Selección
Luego de realizada la limpieza, los bulbos van a ser transportados al sector para seleccionar
y clasificar las cebollas por calibre y calidad.
Dependiendo del tipo de maquinaria, el calibrado podrá llevarse a cabo antes o después de la
selección.
III. Envasado
Durante el proceso de envasado se deberá garantizar la calidad de las cebollas y su
inocuidad, evitando cualquier tipo de contaminación cruzada o directa.
c) Almacenamiento del producto procesado:
El lugar de almacenamiento del producto terminado deberá ser cerrado, limpio, ventilado,
exclusivo para este uso y estar libre de contaminantes y plagas.
d) Transporte
El producto deberá ser transportado y manipulado de tal forma de minimizar los daños y los
riesgos de contaminación del mismo.
Los transportes deberán reunir las condiciones que establece el Código Alimentario Argentino
en el Capítulo Artículo 154 bis.

�El transporte de la mercadería terminada hasta los países limítrofes o a puerto, podrá
realizarse en camiones o contenedores con o sin refrigerio, siempre que se asegure una
correcta ventilación.
El transporte de ultramar se realizará en contenedores con temperatura y humedad
controlada, para preservar la calidad y sanidad de la cebolla. Según el envase, la variedad, la
época del año, el estado de la cebolla, etcétera, los siguientes parámetros dentro del
contenedor podrán variar de acuerdo a los rangos mencionados:
• Humedad Relativa: entre SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) y SETENTA POR CIENTO
(70%).
• Temperatura: de UN GRADO CENTIGRADO (1° C) a SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6° C).
• Ambiente: fresco (ventilado), seco y protegido de la luz.
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y la
mencionada Resolución Nº 392/05 e identificar correctamente los lotes y los cargamentos,
de forma tal de garantizar el manejo de los mismos separados del resto de los productos sin
el amparo del sello. Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros de
todo el proceso productivo y comercial, que avale la mercadería que lleva en su rótulo la
marca.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE.
a) Características de los envases:
Las cebollas serán, empacadas en envases nuevos, limpios, secos y de un material que no
transmita olores o sabores extraños, ni pueda causar al producto alteraciones internas ni
externas. El envase deberá satisfacer las características de calidad, higiene, ventilación y
resistencia requeridas para asegurar un manejo y distribución apropiados, conservando las
propiedades originales de la cebolla. Del mismo modo dichos envases deberán ser aprobados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Las cebollas deberán presentarse en bolsas tipo red de malla abierta (material rafia de
propileno), en cajones o cajas (madera, cartón o plástico).
Se recomienda el fraccionado de las cebollas en bolsas de red de tamaños accesibles para el
consumidor —hasta CINCO KILOGRAMOS (5 Kg)—, de manera de preservar la identidad del
producto en las góndolas.
Se permitirá el uso de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la
impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Las cebollas se acondicionarán en forma tal que no sobresalgan del nivel superior del envase
y llenen toda su capacidad, buscando la compresión necesaria para evitar el movimiento de
las mismas pero sin causar deterioro por excesiva presión entre los bulbos.
Los envases y los elementos de madera usados para el soporte y acomodamiento que se
destinen a exportación, deben haber sido sometidos a tratamiento cuarentenario (Resolución
Nº 3 de fecha 18 de enero de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION)
b) Uniformidad

�El contenido de cada envase deberá ser uniforme en cuanto al calibre, coloración y
características de los bulbos y contener solamente mercadería del mismo origen, variedad y
calidad. Las cebollas visibles tendrán que ser representativas del conjunto.
c) Tamaño de los envases
Tolerancia en peso: por envase se admitirá un CUATRO POR CIENTO (4%) en exceso y un
TRES POR CIENTO (3%) en defecto del peso neto indicado. El número de envases que no
cumpla la tolerancia en peso no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de unidades
muestreadas.
d) Rotulado
El sello podrá presentarse en el rótulo ya sea sobre el envase primario y/o secundario o en
ambos tipos de envase.
GLOSARIO
Brote: Manifestación visual de las hojas verdes por encima del largo del cuello y/o presencia
de raíces blancas y suculentas.
Bulbos mellizos: Bulbos unidos por el tallo presentando exteriormente una catáfila externa.
Catáfilas externas: Hojas modificadas que recubren exteriormente al bulbo y presentan la
coloración típica del cultivar.
Catáfilas internas: Hojas modificadas gruesas y carnosas que forman el bulbo y constituyen
la parte comestible.
Crecimiento de raíces: Esto afecta la calidad visual del producto y además puede predisponer
un mayor deterioro por podredumbre del mismo. Se produce por una excesiva humedad
durante el almacenamiento.
Cuello: Unión superior de las catáfilas.
Cuello hueco: Ver "tallo floral".
Curado: Consiste en el secado y coloración de las catáfilas externas conjuntamente con el
cerrado del cuello, lo que le confiere una mayor vida de postcosecha del bulbo.
Daño menor: Lesión que no afecta a más de una catáfila interna, como escoriaciones y
heridas cicatrizadas, golpes y rasgaduras de la primera catáfila interna por un mal descolado,
entre otros.
Daño mayor: Lesión que afecta a más de una catáfila interna, como heridas frescas o secas
producidas por elementos cortantes y rupturas de catáfilas por golpes.
Daño por congelamiento: Las cebollas se congelan aproximadamente a menos UN GRADO
CENTIGRADO (-1ºC), dependiendo de la variedad. Se afectan las catáfilas carnosas,
superficiales tomando una coloración amarillo grisáceo y consistencia acuosa. Normalmente
esto puede ocurrir durante la época invernal en los bulbos externos de las pilas de
almacenamiento, cuando éstas no están bien protegidas.
Decoloración: Se considera defecto cuando más del VEINTE POR CIENTO (20%) de la
superficie del bulbo presenta una desviación parcial o total del color típico del cultivar,
incluyendo verdeado (coloración verdosa de las catáfilas externas).

�Deformado: El producto que presenta formatos diferentes del tipo del cultivar, incluyendo
crecimientos secundarios, o sea bulbos unidos por el tallo (mellizos), presentando
exteriormente una catáfila envolvente.
Descolado: Consiste en la remoción de las raíces y el corte del tallo a no más de CUATRO
CENTIMETROS (4 cm) de longitud, este proceso puede realizarse en forma manual o
mecánica.
Falta de catáfilas: Se considera defecto cuando más del TREINTA POR CIENTO (30%) de la
superficie del bulbo carece de catáfilas externas.
Firme: Presentar la rigidez normal del bulbo.
Forma característica: La cebolla debe ofrecer la forma característica del cultivar, pudiendo
presentar pequeñas desviaciones por crecimiento desigual del bulbo.
Hojas: En la cebolla, tanto las catáfilas (capas que forman el bulbo), como el pseudotallo y la
parte verde de la planta son hojas. En este pliego se considerará como hoja a la lámina foliar
de la misma, que es la porción verde de la planta y que se caracteriza por ser tubular.
Limpio: Libre de tierra, barro o residuos de algún elemento químico con que se ha tratado la
planta.
Maduro: Cuando el bulbo en su evolución ha alcanzado el máximo desarrollo y ha sido
"curado" (estacionado), tomando las catáfilas de protección, el color del cultivar.
Mancha negra: Area ennegrecida como consecuencia del ataque de hongos en las catáfilas
externas o en el cuello del bulbo, detectada a simple vista y fácilmente eliminada por
frotamiento. Ejemplo: Carbonilla - agente causal "Aspergillus Níger".
Manchado: Se considera defecto cuando más del VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie
del bulbo presenta un cambio notorio de la coloración típica de la catáfila externa producto
del procesamiento de la cebolla. Se incluyen manchas por descoladora.
Podredumbre: Daños patológicos y/o fisiológicos que implique cualquier grado de
descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos.
Pseudotallo: Es la superposición de hojas que se ubican por arriba del bulbo y que por su
estructura adquieren firmeza, terminando donde se encuentra la lámina foliar de la primera
hoja verde.
Quemaduras de sol: Se manifiestan como una zona deprimida producto de una severa
deshidratación de las catáfilas internas, acompañada a veces de decoloración.
Seco: Libre de agua o exceso de humedad en la superficie de la cebolla.
Tallo floral (o cuello hueco): Defecto por el que la unión superior de las catáfilas externas o
túnicas en el cuello, presenta una abertura mayor que la normal, debido a la elongación del
tallo por el interior del bulbo.
Verdeado: Ocurre principalmente en variedades de color blanco por exposición de los bulbos,
unos pocos días, a la radiación solar directa. Este desorden desmerece la calidad comercial y
puede conferir sabor extraño al producto.
Vida útil: Período de tiempo durante el cual la cebolla mantiene su firmeza, sin presentarse
signos de brotado y/o deterioro en la apariencia de los bulbos.
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA CEBOLLAS FRESCAS ARGENTINAS

�Límites Máximos de Residuos – Resolución Nº 256 de fecha 23 de junio de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Sustancias Activas
Albicarb

Límite máximos (mg/kg)
0,1

Azoxostrobina

0,05

Bentazon

0,05

Bromoxinil

0,05

Captan

15

Carbendazim

1

Cipermetrina

0,1

Clorotalonil

0,1

Clorpirifos - etil
Diuron

0,05
0,2

Diazinon

0,05

Dimetotato

0,05

Fenamifos

0,2

Fluroxipir

0,05

Fenitrotion

0,05

Fenoxaprop – etil

0,01

Folpet
Hidrazida maleica

2
15

Ioxinil octanato

0,02

Kasugamicina

0,04

Linuron

0,2

Mancozeb

0,5

Metalaxil - M

0,2

Metidation

0,02

Metil azinfos

0,5

Metolacloro

0,05

Metomil

0,02

Malation

0,2

Mepiquat cloruro
Mercaptotion

0,05
0,5

Metiocarb/ metmercapturon

0,05

Oxadiazon

0,05

�Oxifluorfen

0,05

Pendimetalin

0,05

Procimidone

1

Prometrina

0,1

Setoxidim

0,5

Tiabendazol

0,1

Tiram

2

Resolución Nº 803 de fecha 16 de diciembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION (Establece Límites Máximos de Residuos
administrativos)
Sustancias Activas

Límite máximos (mg/kg)

Carbofuran

0,1

Imidacloprid

0,1

Triclorfom

0,5

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                <text>Importación de Embriones Ovinos Recolectados In Vivo.</text>
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                <text>Miércoles 11 de Marzo de 2009</text>
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                <text>Apruébanse las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Embriones Ovinos Recolectados In Vivo.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314121"&gt;Resolución N° 302/2018&lt;/a&gt; del Ministerio de Agroindustria&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE PRODUCCÍÓN
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 323/2009 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Créase la Comisión Nacional de Buenas Prácticas Agrícolas. Integración.
BUENOS AIRES, 12 de mayo de 2009
VISTO el Expediente Nº S01:0006721/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 71 de fecha 12 de febrero de 1999 de la entonces SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIO PUBLICOS, se aprobó la "Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas
para la Producción Primaria (cultivo - cosecha), Empacado, Almacenamiento y Transporte de
Hortalizas Frescas".
Que por la Resolución Nº 530 de fecha 26 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en el ámbito
de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA, se aprobaron las "Normas relativas a las Buenas Prácticas de
Higiene y Agrícolas para la Producción Primaria (cultivo - cosecha), Acondicionamiento,
Almacenamiento y Transporte de Productos Aromáticos".
Que por la Resolución Nº 510 de fecha 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en el ámbito
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del ex
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se aprobó la "Guía de Buenas Prácticas de Higiene,
Agrícolas y de Manufactura para la Producción Primaria (cultivo - cosecha), Acondicionamiento,
Empaque, Almacenamiento y Transporte de Frutas Frescas".
Que las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) son todas los acciones tendientes a reducir los riesgos
microbiológicos, físicos y químicos en la producción primaria.
Que la importancia de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), está dada por su contribución a la
mejora de la alimentación de la población, de la calidad y productividad de los establecimientos
productores, formando parte de las llamadas Economías Regionales, y por su desarrollo en las
más diversas condiciones agroecológicas, sociales, económicas y productivas a lo largo y a lo
ancho de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el objetivo perseguido por la presente medida, con la participación de aquellas entidades
oficiales representativas y de competencia en la temática, abarca el análisis conjunto y el consenso
para la proposición y recomendación de acciones necesarias para la implementación de Sistemas
de Aseguramiento de la Calidad como las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) en el sector
agropecuario y agroalimentario, contribuyendo a la estrategia de aplicación de las Buenas
Prácticas de Manufacturas (BPM), de cumplimiento obligatorio en el país, en las etapas de
industrialización de las materias primas.
Que el diseño de estrategias de sensibilización, acompañamiento, capacitación e implementación
en todo el país, permitirá garantizar que los profesionales, productores y técnicos vinculados a
dichas actividades del sector agropecuario y agroalimentario, estén informados y preparados para
producir bajo los mismos criterios de calidad e inocuidad.
Que distintos sectores del agro argentino plantean la necesidad de incorporar una mayor cantidad
de actores que adopten las Buenas Prácticas, entre ellos las producciones de carácter intensivo y
extensivo, a fin de que se utilicen correctas técnicas de manejo en el control de plagas,

�enfermedades y en el adecuado uso de agroquímicos, como ejes centrales de protección a la salud
y al ambiente.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, a través de la Dirección Nacional de Agroindustria de la SUBSECRETARIA DE
AGROINDUSTRIA Y MERCADOS, coordinó grupos de trabajo integrados por representantes
nacionales y provinciales del sector público y privado, a través de los cuales se elaboraron
documentos que fueron presentados ante la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL).
Que la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL), órgano creado por el Decreto Nº 815 de
fecha 26 de julio de 1999 en la órbita del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
mediante Acta Nº 6 de fecha 8 de octubre de 2004 correspondiente a la Reunión Plenaria del 6 al 8
de octubre de 2004, aprobó en una primera etapa, la inclusión en el Código Alimentario Argentino
(CAA) de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) para Frutas, Hortalizas y Aromáticas, con miras a
su implementación obligatoria en un plazo de CINCO (5) años, y luego mediante Acta Nº 78 de
fecha 4 de septiembre 2008 correspondiente a la Reunión Plenaria del 2 al 4 de septiembre de
2008, y habiendo evaluado distintos documentos y propuestas, se expidió favorablemente sobre el
proyecto para la creación de una Comisión de Buenas Practicas Agrícolas.
Que para la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION, en el marco de la obligatoriedad próxima, resulta de particular
interés atender al diseño y elaboración de las herramientas que contribuyan a la implementación
de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), así
como el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), ambos organismos
descentralizados en el ámbito de la citada Secretaría, poseen un rol estratégico en materia de
inocuidad y sanidad agropecuaria, cuidado del ambiente, asistencia técnica, extensión,
descentralización territorial y relación directa con el productor.
Que habiéndose instalado el tema en los Foros Productivos, la COMISION DE BUENAS
PRACTICAS AGRICOLAS del FORO FEDERAL HORTICOLA, planteó la necesidad y el interés de
los sectores productivos y comerciales para analizar el tema, así como para la elaboración de
instrumentos, criterios, metodología y procedimientos para acompañar la adecuación a las nuevas
exigencias.
Que como antecedente de la presente medida, existe un grupo de trabajo integrado por miembros
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), que es coordinado por la Dirección
Nacional de Agroindustria dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y
MERCADOS de la citada Secretaría, con el objeto de articular acciones en materia de Buenas
Prácticas Agrícolas (BPA) para hortalizas, frutas y productos aromáticos.
Que a tales efectos, resulta pertinente nuclear a los profesionales y a los técnicos especializados
en una COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11
del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas
por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, la COMISION NACIONAL DE BUENAS
PRACTICAS AGRICOLAS, la cual estará integrada por UN (1) representante titular y UN (1)
representante suplente de cada una de las entidades oficiales que a continuación se detallan:
a) SERETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION.

�b) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la citada Secretaría.
c) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita de la mencionada Secretaría.
Art. 2º — La COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS, tendrá las
siguientes funciones:
a) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas
referidos a las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), en la producción de hortalizas, frutas y productos
aromáticos.
b) Unificar criterios, prioridades y acciones, optimizando el uso de los recursos propios.
c) Diseñar y ejecutar programas conjuntos de actividades.
d) Realizar actividades de difusión y promoción de la obligatoriedad de las Buenas Prácticas
Agrícolas (BPA).
e) Sensibilizar acerca de los beneficios de la implementación de sistemas de producción en el
marco de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).
f) Diseñar programas de capacitación a productores y a técnicos para la implementación de
sistemas de aseguramiento de la calidad y de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).
g) Promover el fortalecimiento entre las instituciones.
h) Fortalecer la articulación, a través del intercambio de información, participación y organización
de eventos en conjunto con los referentes e instituciones del ámbito nacional e internacional.
i) Difundir los resultados de las actividades y programas conjuntos.
j) Considerar potenciales alianzas con distintos organismos públicos o privados con vinculación
directa en la temática, para la ejecución de las políticas diseñadas en la Comisión.
Art. 3º — La COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS, será presidida por el
señor Subsecretario de Agroindustria y Mercados de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, y será asistido técnica
y funcionalmente por UN (1) Coordinador por él designado, y los demás representantes ejercerán
el cargo de vocales. En caso de ausencia del Presidente, ejercerá la presidencia el Coordinador
designado.
Art. 4º — La COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS, podrá crear los
grupos de trabajo que considere necesarios para el desarrollo de sus funciones y actividades,
atendiendo primordialmente a la especificidad o afinidad de la temática involucrada. Los
coordinadores de los citados grupos, serán designados por el Presidente de la Comisión.
Art. 5º — El funcionamiento de la Comisión creada por el presente acto, se regirá de acuerdo al
Reglamento de Funcionamiento de la Comisión de Buenas Prácticas Agrícolas, que será elaborado
y aprobado por la mencionada Comisión.
Art. 6º — El Presidente de la COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS,
convocará a participar a representantes de otros organismos públicos y privados y/o de Gobiernos
Provinciales, a los fines de ejecutar la estrategia de difusión e implementación de las Buenas
Prácticas Agrícolas (BPA) en todo el territorio nacional, definida en el ámbito de la Comisión; así
también podrá convocar a evaluar, generar y/o proponer nuevos documentos de trabajo para el
resto de los sectores agropecuarios y/o agroalimentarios.
Art. 7º — Todos los miembros de la citada Comisión, desempeñarán sus cargos con carácter "ad
honorem".
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Carlos A. Cheppi.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 419/2009
Créase el Programa Nacional de Monitoreo y Control de insectos denominados
Tucuras. Objetivos.
Bs. As., 29/6/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0196140/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 se confiere a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION,
entre otras facultades, la de elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción,
comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y
agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y
los diferentes subsectores.
Que es también facultad de la citada Secretaría definir las políticas referidas al desarrollo,
promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario.
Que diversas regiones del país han sufrido daños causados por el ataque de insectos
denominados comúnmente como tucuras.
Que estos acridios pertenecen a una familia de insectos ortópteros caracterizados por su
gran facilidad para reproducirse, llegando a formar devastadoras plagas.
Que en nuestro país diferentes especies de tucuras se consideran plagas de importancia
económica para el desarrollo agropecuario.
Que las condiciones ambientales de sequía persistente y la falta de humedad generalizada,
en las principales regiones productoras del país son propicias para el desarrollo de esta
plaga.
Que diversas proyecciones permiten presumir que las citadas condiciones ambientales
favorables a la plaga se reiterarán en el futuro inmediato.
Que en los últimos años la difusión del sistema de siembra directa contribuyó al avance de
esta plaga, dado que la falta de remoción del suelo evita la destrucción de los huevos
depositados por este insecto al final de cada ciclo.
Que varias provincias han observado en años recientes aumentos significativos en las
poblaciones de tucuras, que causan daños de consideración sobre pasturas y cultivos.
Que en esta última campaña, han sido reportados focos activos de este acridio en el sur de
la Provincia de BUENOS AIRES, una presencia superior a la normal en el este de la Provincia
de LA PAMPA y varios focos en las Provincias de RIO NEGRO y del NEUQUEN.
Que otras provincias han solicitado a la referida Secretaría su apoyo para el control de la
plaga.
Que evaluaciones realizadas por esta última, con datos aportados por los responsables del
sector público provincial, estiman en un número cercano a DIEZ MIL (10.000) los

�productores que pudieron haberse visto afectados económicamente, en mayor o menor
medida, por ataques de tucura durante la campaña que está finalizando.
Que ante este panorama, existe una honda preocupación de los sectores involucrados acerca
de las pérdidas que podría ocasionar esta plaga en los próximos años.
Que el éxito de las estrategias de control que pudieran implementarse, depende en buena
medida, de la detección temprana de los nacimientos de los insectos y su rápido control.
Que el abordaje de esta problemática exige aunar esfuerzos en forma cooperativa,
coordinando y armonizando las diversas acciones de Organismos pertenecientes al Gobierno
Nacional, a los Gobiernos Provinciales y al sector privado.
Que contar con un PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS en la
REPUBLICA ARGENTINA, constituirá el primer paso para poder establecer una estrategia de
lucha contra esta plaga con la intervención de las provincias.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención de su competencia, conforme a lo
establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008,
sustituido por el Artículo 1º de su similar Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS
en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION.
Art. 2º — El mencionado Programa tendrá como principales objetivos generar acciones que
contribuyan a facilitar el manejo de la plaga, reduciendo su posible manifestación e
incidencia en el territorio nacional y sus posibles daños en la producción agropecuaria;
desarrollar e implementar en forma coordinada con otros organismos públicos y privados un
sistema de vigilancia fitosanitaria que permita su detección temprana; oficializar la
información relevada e intercambiar resultados fitosanitarios obtenidos en la red con los
referentes técnicos nacionales; posibilitar mayores avances en la investigación y desarrollo
tecnológico; desarrollar un sistema de comunicación permanente y coordinado que facilite la
implementación y difusión de estrategias de manejo.
Art. 3º — Confórmase bajo la coordinación de la citada Secretaría una COMISION
EJECUTORA INTERINSTITUCIONAL, la cual estará integrada por representantes de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ambos organismos descentralizados en la órbita de la citada
Secretaría y de los Gobiernos Provinciales, cuya función será entre otras, la de diseñar y
ejecutar el PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS.
Art. 4º — Las provincias que adhieran al Programa, deberán formalizar su participación a
través de la suscripción de convenios específicos en los que se precisarán los recursos y
acciones que cada una de las partes participantes aportará.
Art. 5º — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y
FORESTAL de la citada Secretaría, el GRUPO DE COORDINACION TECNICA del Programa, a

�los efectos de colaborar con la COMISION EJECUTORA INTERINSTITUCIONAL en temas
inherentes al diseño e implementación de los lineamientos propuestos, así como coordinar
las acciones emprendidas con las entidades y organizaciones del sector privado que fueran
invitadas a participar del mismo.
Art. 6º — El gasto que demanden las acciones emprendidas dentro del marco del
PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS será atendido con,
recursos del Fondo de Promoción de Economías Regionales.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.

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                <text>Prohíbese la producción, plantación, comercialización y transporte de Mirto en todo el Territorio Nacional. hospederas alternativas de la enfermedad que afecta a los citrus Huanglongbing</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 473/2009
Incorpóranse al ordenamiento jurídico nacional determinadas Resoluciones del
Grupo Mercado Común.
Bs. As., 31/7/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0045749/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY)
el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto suscripto
por idénticas partes que el mencionado tratado en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor
importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº
24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO
DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos
en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de
2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas
por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF)
de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar
por los países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que resulta necesario derogar los Anexos XIII y XLVI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de
septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros.
106 de fecha 11 de octubre de 1996, y 53 de fecha 25 de noviembre de 2005, ambas del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las
Resoluciones Nros. 40 y 41 ambas de fecha 28 de noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO
COMUN contenidas en los Anexos IV y V respectivamente, de la presente medida.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos XIII y XLVI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de
septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 52. Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita Pepo (Calabacín o Zapallito Largo o Zucchini) según País de
Destino y Origen, para los Estados Partes" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada
como Anexo I integra la presente medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 51. Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita Moschata (Calabaza Moscada o Calabacita o Coreanito) según
País de Destino y Origen, para los Estados Partes" que con SIETE (7) fojas, en copia
autenticada como Anexo II integra la presente medida.
Art. 4º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 39 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 50. Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita Maxima (Calabaza o Zapallo) según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo III
integra la presente medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 40 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.19. Requisitos
Fitosanitarios para Vitis Vinifera (Vid) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 53/05)" que con CATORCE (14) fojas, en copia
autenticada como Anexo IV integra la presente medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 41 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.22. Requisitos
Fitosanitarios para Cucumis Melo (Melón) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 106/96)" que con OCHO (8) fojas, en copia
autenticada como Anexo V integra la presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 49. Requisitos
Fitosanitarios para Citrullus Lanatus (Sandía) según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra la
presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 43 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados
Partes para la Importación de Semen Ovino" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada
como Anexo VII integra la presente medida.
Art. 9º — Incorpórese al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 44 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados

�Partes para la Importación de Semen Caprino" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.
Art. 10. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el Tratado para la Constitución de un Mercado Común
entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N°
24.560.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES Nº 37/08
SUB-ESTANDAR 3.7. 52 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA PEPO (CALABACIN
O ZAPALLITO LARGO O ZUCCHINI) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Duro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Cucurbita
pepo (calabacín o zapallito largo o zucchini) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 52 Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita pepo
(calabacín o zapallito largo o zucchini) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.

�LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7. 52. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita pepo (calabacín o zapallito largo o zucchini)
según País de Destino y Origen, para los Estados Partes 2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita pepo (calabacín o
zapallito largo o zucchini).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita pepo (calabacín o zapallito
largo o zucchini), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II. 52. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucurbita pepo

���ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 38/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 51 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA MOSCHATA
(CALABAZA MOSCADA O CALABACITA O COREANITO) SEGÚN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN,
PARA LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Cucurbita
moschata (calabaza moscada o calabacita o coreanito) según País de Destino y Origen, para
los Estados Partes, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 51 Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita moschata
(calabaza moscada o calabacita o coreanito) según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC -Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

�3.7. 51. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita moschata (calabaza moscada o calabacita o
coreanito) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita moschata (calabaza
moscada o calabacita o coreanito).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita moschata (calabaza
moscada o calabacita o coreanito), en sus diferentes presentaciones y organizados por país
de destino y origen.
II. 51. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucurbita moschata

���ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES Nº 39/08
SUB-ESTANDAR 3. 7.50 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA MAXIMA
(CALABAZA O ZAPALLO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Cucurbita
maxima (calabaza o zapallo) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 50 Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita maxima
(calabaza o zapallo) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura
como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIIl/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7. 50. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita maxima (calabaza o zapallo) según País de
Destino y Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO

�Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita maxima (calabaza o
zapallo).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes. 2008,
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita maxima (calabaza o
zapallo), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 50. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucurbita maxima

���ANEXO IV
MERCOSUR/GMC/RES Nº 40/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 19 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA VITIS VINIFERA (VID) SEGUN
PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACION DE LA RES. GMC
Nº 53/05)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 53/05 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 53/05, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Vitis
vinifera (vid) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en
cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 19 Requisitos Fitosanitarios para Vitis vinifera (vid)
según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura como Anexo y forma
parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 53/05.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.19. Requisitos Fitosanitarios para Vitis vinifera (vid) según País de Destino y Origen, para
los Estados Partes
2008

�I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Vitis vinifera (vid).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
- Análisis de Riesgo de Plagas para Aleurocanthus woglumi, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Vitis vinifera (vid), en sus diferentes
presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 19. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Vitis vinifera

�������ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 41/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 22 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCUMIS MELO (MELON)
SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACION DE LA
RES. GMC Nº 106/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 106/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC NI 106/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Cucumis
melo (melón) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 22 Requisitos Fitosanitarios para Cucumis melo
(melón) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura como Anexo y
forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC ND 106/96.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.22. Requisitos Fitosanitarios para Cucumis melo (melón) según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes
2008

�I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucumis melo (melón).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucumis melo (melón), en sus
diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 22. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucumis melo

���ANEXO VI
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 42/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 49 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CITRULLUS LANATUS
(SANDIA) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Citrullus
lanatus (sandía) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes, teniendo en cuenta
la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 49 Requisitos Fitosanitarios para Citrullus lanatus
(sandía) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura como Anexo y
forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.49. Requisitos Fitosanitarios para Citrullus lanatus (sandía) según País de Destino y
Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Citrullus lanatus (sandía)
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

�- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Citrullus lanatus (sandía), en sus
diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 49. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Citrullus lanatus

���ANEXO VII
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 43/08
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN
OVINO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación de semen ovino por los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de
semen ovino, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado
que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

�Art. 3 -Toda importación de semen ovino deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de semen ovino a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no
mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 5 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de la Salud
Animal - OIE.
Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico - establecidas
en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen del semen.
Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad
de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido
en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de
salida del país exportador.
Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de
cada uno de los Estados Partes.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una
zona del mismo y obtuviera el reconocimiento de los Estados Partes para alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la
realización de las mismas, así como exceptuado de la certificación de establecimientos libres.
En este caso, la certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado. En el
caso de enfermedades no contempladas en la OIE, deberá certificar que en el país nunca
hubo registro oficial de dichas enfermedades.
Art. 10- El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho
de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 11- En el período de colecta de semen, el país exportador debe estar reconocido por la
OIE (según la enfermedad) como país libre o cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Salud Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre
de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes y Viruela ovina y caprina, siendo esta
condición reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12- El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB:

�13.1. El país exportador es reconocido como país de "riesgo insignificante" por la OlE de
acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OlE vigente, y esta condición
es reconocida por el Estado Parte importador;
o
13.2. En el país exportador:
a) La EEB es de declaración obligatoria y los animales afectados por la enfermedad son
sacrificados y destruidos totalmente;
b) se ha establecido un sistema de vigilancia que permite la detección de animales
afectados, de acuerdo a las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE;
c) se ha prohibido alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
materiales específicos de riesgo (MER) de rumiantes, y se respeta efectivamente la
prohibición en todo el país.
y
d) los donantes han permanecido desde su nacimiento en explotaciones en las que no se
confirmó ningún caso de EEB; y no se presentó ningún signo clínico de EEB en el momento
de la colecta del semen.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:
14.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador; y
14.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados
en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a
Scrapie.
Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición
sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen ovino originario o procedente de
países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como
libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el certificado Veterinario Internacional
que el semen es originario de dadores que:
a) Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de
acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
b) No son descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);
c) Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test de
susceptibilidad genética,
y
d) Son originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el
Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.)
El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo
previamente a los demás Estados Partes.
CAPITULO III

�DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen
(CCPS) registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que
cumple con las "CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACION
ARTIFICIAL", descriptas en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS
RUMIANTES" del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de
procedencia del semen constará de una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen
ovino, destinados a los Estados Partes, refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador.
Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del médico
veterinario, responsable técnico del CCPS.
Art. 17 - No deberá haber sido registrada en el CCPS la ocurrencia de enfermedades pasibles
de ser transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 18 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber
permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.
En caso de animales importados, éstos deberán haber procedido de países o zonas con igual
o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 11
al 14 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a
las enfermedades contempladas en los Artículos 19 al 23 de la presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-VisnaJArtritis Encefalitis caprina),
Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle
de Rift, en los tres años previos a la colecta de semen.
Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los dos años previos a la
colecta de semen.
Art. 21 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce)
meses previos a la colecta de semen.
Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis), Epididimitis ovina
(B. ovis), Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis meses previos a la
colecta de semen.
Art. 23 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en los
seis meses previos a la colecta.
Art. 24 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30
(treinta) días previos al ingreso en el CCPS.
Art. 25 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta) días
antes de ingresar a la Instalación para Colecta de Semen del CCPS y solamente aquellos que
presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en la misma.
Art. 26 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles
por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la
colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.

�CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 27 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al
ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada seis meses mientras
permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las
siguientes enfermedades:
27.1 BRUCELOSIS (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado - (AAT),
Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una
prueba de Fijación de Complemento o 2- mercaptoetanol.
27.2 EPIDIDIMITIS OVINA (Brucella ovis): Test de Fijación de Complemento o Prueba de
ELISA
27.3 TUBERCULOSIS : Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD
27.4 PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA
27.5 ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus
neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de
anticuerpos fluorescentes).
27.6 ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento
viral.
27.7 FIEBRE AFTOSA : prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para
detección de proteína no estructural.
Art. 28. - LENGUA AZUL
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60
(sesenta) días después de la última colecta
o,
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14
(catorce) días durante el período de colecta de semen
o,
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de
cada partida (colecta de un dador en una misma fecha).
Art. 29. - ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el "Manual
de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres" de la OIE, efectuada 14
(catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen
o,
las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de Chlamydophila
abortus en una muestra de semen destinada a la exportación

�Art. 30 - MAEDI -VISNA
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y
nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.
Art. 31. - FIEBRE DEL VALLE DE RIFT
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta)
días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y 60
(sesenta) días después de la última colecta.
CAPITULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 32 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con
recomendaciones referentes a las "CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN" y
"CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL SEMEN Y A LA PREPARACION
DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO" descriptas en el Anexo referente "SEMEN
BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código Terrestre de la OIE.

las
las
DE
DE

Art. 33 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser
originarios de un país, zona o compartimiento libres de influenza aviar de declaración
obligatoria ante la OIE de Newcastle o provendrán de granjas SPF (Specific Pathogen Free)
oficialmente certificadas.
Art. 34 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de
un país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.
Art. 35 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores
limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y
mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el
momento del embarque.
Art. 36 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen
a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.
Art. 37- El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la
colecta.
CAPITULO VII
DEL PRECINTADO
Art. 38 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión
del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en
el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 39 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

�Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal -SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 40- Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/IX/09.
LXXIV GMC – Brasilia, 28/XI/08
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE SEMEN OVINO A
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

�Los envases primarios (pajuelas) deberán ser marcadas en forma indeleble con la
identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS:
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos
Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº ----/----, referidas a la exportación de
semen ovino a los Estados Partes del MERCOSUR.
Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

�Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VI de la Resolución GMC Nº
____/____.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VII de la Resolución GMC
Nº ____/____.
Incluir:
Local de Emisión: ………………… Fecha …………………
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ……………………………………
Sello del Servicio Veterinario Oficial: ………………………………………………………
ANEXO VIII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 44/08
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN
CAPRINO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación de semen caprino por los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1- Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de
semen caprino, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado
que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2- Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3- Toda importación de semen caprino deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de semen caprino a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias
que constan en la presente Resolución.
Art. 4- La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no
mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.

�Art. 5- Los exámenes
laboratorios oficiales o
semen. Estas pruebas
Diagnóstico y Vacunas
Animal - OIE.

de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en
acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de
para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad

Art. 6- La colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas
en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen del semen.
Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad
de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido
en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de
salida del país exportador.
Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de
cada uno de los Estados Partes.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una
zona del mismo y obtuviera el reconocimiento de los Estados Partes para alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la
realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos
libres. En este caso, la certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado.
En el caso de enfermedades no contempladas en la OIE, deberá certificar que en el país
nunca hubo registro oficial de dichas enfermedades.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho
de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 11 - En el período de colecta de semen el país exportador deberá ser reconocido por la
OIE (según la enfermedad) como país libre o cumple con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente
libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Pleuroneumonía contagiosa caprina
y Viruela ovina y caprina, siendo esta condición reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB:
13.1. El país exportador debe ser reconocido como país de "riesgo insignificante" por la OIE
de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE vigente, y esta
condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
13.2. En el país exportador:
a) La EEB es de declaración obligatoria y los animales afectados por la enfermedad son
sacrificados y destruidos totalmente;

�b) se ha establecido un sistema de vigilancia que permite la detección de animales
afectados, de acuerdo a las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE;
c) se ha prohibido alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
materiales específicos de riesgo (MER) de rumiantes, y se respeta efectivamente la
prohibición en todo el país.
y
d) los donantes han permanecido desde su nacimiento en establecimientos en las que no se
confirmó ningún caso de EEB; y no se presentó ningún signo clínico de EEB en el momento
de la colecta del semen.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:
14.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OlE de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador; y
14.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados
en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a
Scrapie.
Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición
sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen caprino originario o procedente
de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos
como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el certificado Veterinario
Internacional que el semen es originario de dadores que:
a) Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de
acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
b) No son descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);
c) Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test de
susceptibilidad genética, considerando que haya un test estandarizado y disponible, de
acuerdo a los parámetros determinados por el Estado Parte importador;
y
d) Son originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el
Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.)
El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo
previamente a los demás Estados Partes.
DEL CENTRO DE COLETA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen fue colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS)
registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que cumple con
las "CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL", descriptas
en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de procedencia del semen constará
en una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen caprino, destinados a los Estados
Partes, refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
Art. 16 - El semen fue colectado y procesado bajo la supervisión del médico veterinario,
responsable técnico del CCPS.

�Art. 17 - En el CCPS no fue registrada la ocurrencia de enfermedades pasibles de ser
transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art.18 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber
permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.
En caso de animales importados, estos deberán haber procedido de países o zonas con igual
o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 11
al 14 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a
las enfermedades contempladas en los Artículos 19 al 23 de la presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-Visna/Artritis Encefalitis caprina),
Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle
de Rift, en los tres años previos a la colecta de semen.
Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los dos años previos a la
colecta de semen.
Art. 21- Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos
a la colecta de semen.
Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis), Tuberculosis,
Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis meses previos a la colecta de semen.
Art. 23 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en los
seis meses previos a la colecta de semen.
Art. 24 – Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30
(treinta) días previos al ingreso en el CCPS.
Art. 25 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta) días
antes de ingresar a la instalación para Colecta de Semen del CCPS y solamente aquellos que
presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en la misma.
Art. 26 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles
por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la
colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 27 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al
ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada seis meses mientras
permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las
siguientes enfermedades:
27.1 BRUCELOSIS: (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado –(AAT),
Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una
prueba de Fijación de Complemento o 2- mercaptoetanol.

�27.2 TUBERCULOSIS Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
27.3 PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA
27.4 ENFERMEDAD DE LA FRONTERA: (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus
neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de
anticuerpos fluorescentes).
27.5 ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento
viral.
27.6 FIEBRE AFTOSA: prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para
detección de proteína no estructural.
Art. 28 - LENGUA AZUL
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60
(sesenta) días después de la última colecta,
o
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14
(catorce) días durante el período de colecta de semen,
o
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de
cada partida (colecta de un dador en una misma fecha).
Art. 29 -ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el "Manual
de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres" de la OIE, efectuada 14
(catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen,
o
las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de Chlamydophila
abortus en una muestra de semen destinada a la exportación.
Art. 30 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA – CAE
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y
nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.
Art. 31 - FIEBRE DEL VALLE DE RIFT
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta)
días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y 60
(sesenta) días después de la última colecta.
CAPITULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

�Art. 32 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con
recomendaciones referentes a las "CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN" y
"CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL SEMEN Y A LA PREPARACION
DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO" descriptas en el Anexo referente "SEMEN
BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código Terrestre de la OIE.

las
las
DE
DE

Art. 33 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser
originarios de un país, zona o compartimiento libre de Influenza Aviar de declaración
obligatoria ante la OIE y de Newcastle o provendrán de granjas SPF (Specific Pathogen Free)
oficialmente certificadas.
Art. 34 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de
un país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.
Art. 35 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores
limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y
mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el
momento del embarque.
Art. 36 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen
a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.
Art. 37 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la
colecta.
CAPITULO VII
DEL PRECINTADO
Art. 38 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión
del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en
el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 39 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 40 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/IX/09.

�LXXIV GMC Brasilia, 28/XI/08
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE SEMEN CAPRINO A
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Los envases primarios (pajuelas) deberán ser marcadas en forma indeleble con la
identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS:

�El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos
Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº ----/----, referidas a la exportación de
semen caprino a los Estados Partes del MERCOSUR.
Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VII de la Resolución GMC
Nº ____/ ____.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VIl de la Resolución GMC
Nº____/ ____.
Incluir:.......................................................................................................................
...............
Local
de
Emisión:
Fecha........................................................
Nombre
y
Firma
del
................................................................................

................................................

Veterinario

Sello
del
Servicio
Veterinario
....................................................................................

Oficial:

Oficial:

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Incorpóranse al ordenamiento jurídico nacional determinadas Resoluciones del Grupo Mercado Común. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita Pepo (Calabacín o Zapallito Largo o Zucchini), Cucurbita Moschata (Calabaza Moscada o Calabacita o Coreanito), para Cucurbita Maxima (Calabaza o Zapallo), para Vitis Vinifera (Vid), Cucumis Melo (Melón), Citrullus Lanatus (Sandía) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes. Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Ovino y Caprino</text>
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                <text>Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky - Etapa 2009- 2012.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 43 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/957"&gt;Resolucion N° 0810/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
INDUSTRIA ALIMENTARIA
Resolución 479/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales
Argentinas.
Bs. As., 4/8/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0138512/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las Preparaciones Culinarias
Industriales Argentinas lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es
necesario contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las Preparaciones Culinarias Industriales que
se producen en la REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen,
las prácticas de producción y los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas que cumplen con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiarlas.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual se encuentra integrada por la CAMARA
ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS (CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA
DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA;
la FUNDACION EXPORTAR; el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) organismo
dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA del MINISTERIO DE SALUD; el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION; el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO; el ORGANISMO ARGENTINO DE
ACREDITACION (OAA); el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y la SECRETARIA DE
TURISMO del MINISTERIO DE PRODUCCION, como así también han participado la empresa
NUTRICION PROFESIONAL S.R.L. y el GRUPO MOTTA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de

�valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de
Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención
del mismo, como así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han
sido elaborados de conformidad a características especificas y/o condiciones especialmente
establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de las Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas, y un factor diferencial
para el ingreso a mercados nuevos, desarrollo de mercados o permanencia en los mercados
existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas resulta ser
un patrón o medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como
estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo,
promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario
de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de las Preparaciones Culinarias Industriales
Argentinas.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de las Preparaciones
Culinarias Industriales Argentinas en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el
Artículo 1º de su similar Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales
Argentinas que figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD
PARA PREPARACIONES CULINARIAS INDUSTRIALES ARGENTINAS
INTRODUCCION
La REPUBLICA ARGENTINA cuenta con ventajas competitivas para producir y comercializar
en los mercados locales e internacionales, preparaciones culinarias industriales que poseen el
reconocimiento de sus materias primas.
El objetivo principal de la producción de preparaciones culinarias industriales, es mantener la
calidad original de sus ingredientes, permitiendo comercializar en el mundo alimentos de
conveniencia, de alto valor agregado y diferenciados. En los últimos años, existen factores
que han contribuido al aumento en la demanda de comidas preparadas como: una mayor
vinculación de la mujer a la vida laboral, extensas jornadas de trabajo, mayor número de
usuarios de hornos microondas, creciente interés por comidas étnicas, reducción del grupo
familiar, entre otros. Por otro lado, el consumidor espera beneficios extra de estos alimentos,
siendo los principales el sabor y el aroma, seguido por un método fácil de preparación, el
tamaño de la porción y la funcionalidad de los envases.
Esto demuestra claramente que existe un alto potencial de desarrollo ya sea para la venta en
el mercado interno como para la exportación. Asimismo, su progreso depende de la habilidad
para innovar que posea el sector industrial, a fin de ofrecer mayores alternativas, mejor
calidad y productos más elaborados.
Cabe destacar que la industria de alimentos preparados tiene importantes oportunidades de
desarrollo debido a la evolución del mercado. Considerando la tendencia actual de la
demanda, se pueden desarrollar gran variedad de preparaciones culinarias industriales, de
manera de satisfacer al consumidor con alimentos ricos y saludables.
A partir de estas premisas, se han diseñado atributos diferenciadores para las preparaciones
culinarias industriales. Los mismos se basan técnicamente en la superación objetiva de
determinados parámetros incluidos en la legislación vigente mencionada en los alcances.
a) Alcances.
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para Preparaciones Culinarias
Industriales Argentinas que aspiren a utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
Este documento pretende constituirse en una herramienta para que las empresas
elaboradoras de preparaciones culinarias, diferencien sus productos sobre la base de la
superación objetiva de las características pautadas en la legislación vigente.
Las empresas que aspiren a implementar el presente protocolo, deben tomar en cuenta que
queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, entendiendo las
abarcadas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo I "Disposiciones Generales,

�Capítulo II Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos" – Resolución Nº
80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) incorporada al Código Alimentario Argentino por Resolución Nº 587 de
fecha 1 de septiembre de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL;
Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios"; Capítulo V
"Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos" (Reglamento Técnico del
MERCOSUR sobre el Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados, aprobado por Resolución
Nº 46 de fecha 10 de diciembre de 2003) y las contenidas en el Decreto Nº 4238 de fecha 19
de julio de 1968, "Reglamento de Inspección de productos, subproductos y derivados de
origen animal" y sus modificatorios vigentes.
Se entiende por preparaciones culinarias industriales listas para ofrecer al consumidor a los
alimentos, congelados o no, a base de ingredientes de origen vegetal y/o animal procesados.
Para el presente protocolo se excluyen las preparaciones culinarias industriales que
contengan uno o más ingredientes crudos y/o "in natura" al momento de ser adquiridas por
el consumidor (en el caso de utilizar algún ingrediente enmarcado en dicho concepto, el
mismo queda sujeto a evaluación por parte de la Dirección Nacional de Agroindustria,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION).
Los productos que aspiren al cumplimiento del presente protocolo y por lo tanto al sistema
del Sello, serán sujetos de evaluación por parte de la Dirección Nacional de Agroindustria.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, podrá ser revisado periódicamente
sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
b) Criterios Generales.
Los atributos diferenciadores presentados surgen de la información aportada por empresas
elaboradoras de Preparaciones Culinarias Industriales, de información recopilada y resultante
de la investigación proveniente de distintas instituciones públicas y privadas.
Los atributos de proceso y producto definidos en el presente documento que requieran
análisis, deberán realizarse bajo técnicas oficiales reconocidas y por laboratorios que formen
parte de redes oficiales. Además, la empresa deberá presentar documentación informando la
periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado.
c) Fundamentación de Atributos Diferenciales.
La calidad de las preparaciones culinarias industriales depende tanto de las materias primas
utilizadas, como del proceso de producción y del método de conservación. Todo esto, en su
conjunto, sumado a la inocuidad y a las características organolépticas del producto, lo
diferencian de sus análogos.
Por lo tanto, los atributos considerados en el presente protocolo son:
I) Atributos Diferenciadores del Producto.
1) Calidad de las materias primas utilizadas.
2) Restricción en el uso de aditivos autorizados (referencia reglamentaria: Resolución Nº 51
de fecha 29 de septiembre de 2000 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) "Reglamento Técnico MERCOSUR Asignación de Aditivos y sus
Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 21 - Preparaciones Culinarias
Industriales").
3) Características organolépticas.

�4) Vida útil prolongada.
II) Atributos Diferenciadores del Proceso.
1) Calidad de las materias primas utilizadas.
2) Control de requisitos microbiológicos.
3) Sistema de aseguramiento de la inocuidad.
4) Métodos de conservación.
5) Características de transporte y almacenamiento.
III) Atributos de funcionalidad de uso.
1) De producto.
2) De envase.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO
Las determinaciones analíticas a las que hace referencia el presente protocolo, deberán
realizarse de acuerdo a la metodología oficial que figura en el Código Alimentario Argentino
(C.A.A.) y en el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, "Reglamento de Inspección
de productos, subproductos y derivados de origen animal" y sus modificatorios vigentes.
a) Calidad de las materias primas utilizadas.
I) De origen animal.
Las preparaciones podrán utilizar en su elaboración las siguientes materias primas de origen
animal, bajo las condiciones definidas a continuación:
1) Carnes de todo tipo (bovino, ovino, porcino y caprino, como también animales de corral,
caza, pescados, crustáceos, moluscos y otras especies comestibles) y sus subproductos.
2) Las siguientes salazones (contenidas en el mencionado Decreto Nº 4238/68 y en Código
Alimentario Argentino (C.A.A.)):
i. Cecina.
ii. Jamón cocido.
iii. Jamón crudo.
iv. Panceta salada (ahumada o no).
v. Lomo de cerdo.
3) Los siguientes chacinados embutidos (contenidos en el mencionado Decreto Nº 4238/68 y
en Código Alimentario Argentino (C.A.A.)):
i. Chorizo/Longaniza. La cantidad de materias grasas que entra en su composición no deberá
sobrepasar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

�ii. Chorizo/Longaniza a la española. La cantidad de materias grasas que entra en su
composición no deberá sobrepasar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
iii. Longaniza napolitana. La cantidad de materias grasas que entra en su composición no
deberá sobrepasar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
iv. Sopresatta a la italiana. La cantidad de materias grasas que entra en su composición no
deberá sobrepasar el TREINTA POR CIENTO (30%).
II) De origen vegetal.
Las preparaciones culinarias industriales podrán utilizar en su elaboración todo tipo de
vegetales.
b) Restricciones en el uso de aditivos autorizados.
Todas las preparaciones culinarias industriales, que incluyan en sus rótulos el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés,
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", deberán ajustarse a las siguientes pautas:
Se admiten los aditivos listados en la referida Resolución Nº 51/00 con las siguientes
restricciones:
1) Sólo podrán utilizarse aquellos aromatizantes/saborizantes para brindar el efecto de
ahumado (para tal efecto, también se permite la adición de humo mediante ahumaderos).
2) Colorantes: Solo podrán utilizarse los naturales con la debida justificación.
3) Exaltadores de sabor: Solo podrán utilizarse con la debida justificación.
4) Solo podrán utilizarse aquellos conservadores naturales.
Podrán estar presentes los aditivos que provengan de los ingredientes utilizados, según el
principio de transferencia de aditivos.
c) Características organolépticas.
La textura, color, sabor y aroma deben mantenerse durante la totalidad de la vida útil del
producto.
Entonces, a fin de analizar y controlar la calidad organoléptica de los alimentos, se debe
realizar una evaluación del producto final por métodos sensoriales, utilizando alguna norma o
metodología de referencia y/o reconocimiento internacional (como por ejemplo, las Normas
Europeas (UNE) y las IRAM). También se pueden medir objetivamente los parámetros
sensoriales (en general evaluaciones de textura y color) por medios instrumentales, o por
otros métodos validados. Para ello se deberá especificar el método de medición basado en
alguna norma de referencia.

�d) Vida útil prolongada.
Todos los productos enmarcados en el presente protocolo deberán poseer un tiempo de vida
útil no menor a TRES (3) meses.
———
Nota: La empresa debe demostrar estudio/s de vida útil mediante análisis del / de los
producto/s (vinculados al sistema del Sello), realizado/s en laboratorio/s no propios,
habilitados por la autoridad competente y que utilicen técnicas oficiales reconocidas.
Asimismo, los resultados de dichos análisis deben ser presentados (mediante copia/s) al
momento de la auditoría del Sello.
———
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Calidad de las materias primas utilizadas.
I) De origen animal.
Las carnes mencionadas en el presente documento, deben provenir de establecimientos que
cumplan con los requisitos para exportación. Asimismo, deben proceder de establecimientos
con un sistema implementado que asegure inocuidad del producto y su trazabilidad.

�II) De origen vegetal.
Las preparaciones culinarias industriales podrán utilizar en su elaboración materias primas de
origen vegetal, provenientes de productores agrícolas que se encuentren inscriptos en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) - Disposición Conjunta
Nº 1 y Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y
de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, respectivamente, ambas
dependientes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Asimismo, la empresa deberá demostrar un control de calidad de los productos vegetales
recepcionados en planta, como ser aptitud sanitaria, sensorial y otras especificaciones
necesarias (por ejemplo: variedad comercial, composición, etcétera) para la formulación del
plato.
———
Importante: En el caso de utilizar algún ingrediente que no se encuentre contemplado en el
presente protocolo, el mismo deberá ser declarado y será sujeto de evaluación por parte de
la Dirección Nacional de Agroindustria.
———
A fin de constatar la aptitud de las materias primas y el cumplimiento de las buenas
prácticas por parte de los proveedores, corresponde solicitar al proveedor la presentación de
un protocolo de calidad, o llevar algún plan de desarrollo de proveedores. Para ello, algunos
puntos que pueden tenerse en cuenta son:
1) Contar con el listado de proveedores actualizados con sus datos correspondientes (por
ejemplo: tipo y calidad de producto - lugar de producción - cantidad de producción condición de proveedor estable o temporal).
2) Realizar visitas periódicas (mínimo UNA (1) vez al año) a los proveedores, a fin de
verificar el cumplimiento de las buenas prácticas (contar en la planta con la fecha de la
auditoría, número del productor auditado y resultado de la misma).
3) De acuerdo a la criticidad de las materias primas, deberán preverse auditorías de los
proveedores de las mismas bajo el criterio Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP), con la frecuencia que la calificación de riesgo exija.
b) Sistema de aseguramiento de la inocuidad.
La empresa elaboradora de preparaciones culinarias industriales que aspire a obtener el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés,
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", debe tener implementado sistemas de
aseguramiento de la inocuidad tales como Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP) o la Norma ISO 22000. Asimismo, para la producción se recomienda que la
empresa implemente un Sistema de Gestión de Medioambiente, como la Norma ISO 14000.
Los ingredientes utilizados deberán provenir de establecimientos productores y elaboradores
que cumplan con las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), las Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) y con Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) según corresponda.
Además, la empresa deberá demostrar la trazabilidad del producto hasta la materia prima
con la cual se elaboró.
c) Control de requisitos microbiológicos.

�Para los productos esterilizados se deberá presentar el análisis de "prueba de la estufa" y
esterilidad comercial (referencia Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo XI
"Alimentos vegetales", Artículo 926 - Capítulo VI "Alimentos cárneos y afines", Artículo 280).
La empresa deberá presentar la documentación que avale el control de los parámetros
microbiológicos del producto final. Se toman como requisitos los siguientes:

Asimismo, se deberá informar la periodicidad de los análisis y se debe fundamentar el
método de muestreo utilizado. En todos los casos se utilizaran técnicas oficiales reconocidas
y los análisis deberán realizarse en laboratorios que formen parte de redes oficiales.
———
Importante. En caso de realizar otras determinaciones (analíticas, sensoriales o de proceso)
por exigencias externas o por controles internos de la empresa que no se enuncien en el
presente protocolo, se podrá adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o
externos) al momento de la auditoría correspondiente al sistema del Sello.
———
d) Método de conservación.
Los tratamientos apropiados de conservación para los productos son los expuestos en el
Código Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo III "De los productos alimenticios", Artículo
159. Para el presente protocolo se deberá optar por aquellos tratamientos que aseguren la
preservación de la vida útil de dichos productos durante un lapso de tiempo prolongado y
determinado, que permitan mantener las características organolépticas y sensoriales de los
mismos, para lo cual, se pueden tratar los alimentos mediante la conservación por frío
(congelado), conservación por calor (esterilizado), liofilización o cualquier otro método
debidamente aprobado por la legislación vigente.
e) Características de transporte y almacenamiento.
Los productos conservados por el frío, deberán ser trasladados en medios de transportes que
contengan algún dispositivo de medición de temperatura, a fin de controlar la cadena de frío,
lo cual deberá ser comprobado en el momento de la auditoría del Sello.

�El transporte debe estar habilitado y ser utilizado exclusivamente para transportar alimentos;
asimismo el transportista debe cumplir con las condiciones de higiene del vehiculo
(Normativa de referencia: Código Alimentario Argentino (C.A.A.) —Capítulo II "Condiciones
Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos" y Capítulo III "De los Productos
Alimenticios", Artículos 154 bis y 157 respectivamente, y Decreto Nº 4238/68 y sus
modificatorios vigentes, Capítulo XXVIII "Transportes").
COCCION Y PRECOCCION
Los tratamientos apropiados de conservación para los productos son los expuestos en el
C6digo Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo III "De los productos alimenticios", Artículo
159.
Para el presente protocolo se deberá optar por aquellos tratamientos que aseguren la
preservación de la vida útil de dichos productos durante un lapso de tiempo prolongado y
determinado, que permitan mantener las características organolépticas y sensoriales de los
mismos, para lo cual, se pueden tratar los alimentos mediante la conservación por frío
(congelado), conservación por calor (esterilizado), liofilización o cualquier otro método
debidamente aprobado por la legislación vigente.
e) Características de transporte y almacenamiento.
Los productos conservados por el frío, deberán ser trasladados en medios de transportes que
contengan algún dispositivo de medición de temperatura, a fin de controlar la cadena de frío,
lo cual deberá ser comprobado en el momento de la auditoría del Sello.
El transporte debe estar habilitado y ser utilizado exclusivamente para transportar alimentos;
asimismo el transportista debe cumplir con las condiciones de higiene del vehículo
(Normativa de referencia: Código Alimentario Argentino (C.A.A.) —Capítulo II "Condiciones
Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos" y Capítulo III "De los Productos
Alimenticios", Artículos 154 bis y 157 respectivamente, y Decreto Nº 4238/68 y sus
modificatorios vigentes, Capítulo XXVIII "Transportes").
COCCION Y PRECOCCION
a) Cocción.
Esta etapa del proceso, debe contemplar como mínimo las mismas condiciones de
temperatura y tiempo que las establecidas para un proceso de pasteurización (Código
Alimentario Argentino (C.A.A.) — Capítulo III "De los Productos Alimenticios", Artículo 166).
Resulta importante mencionar que el control de temperatura deberá ajustarse al tipo de
producto (ejemplo: en el caso de carnes la medición se debe efectuar en el mayor volumen
muscular de la pieza). Además, luego de realizar este procedimiento se deben conservar las
piezas según los métodos descriptos en el presente protocolo.
b) Precocción.
Esta etapa del proceso se basa en la aplicación de calor, la que es efectuada para reducir la
carga microbiana de la pieza, así como inactivar enzimas presentes en ella. Por eso, resulta
necesario un tratamiento posterior para el consumo de dicho producto, cuyas instrucciones
de uso deben estar presentes en el envase correspondiente, respetando lo establecido por el
Código Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo V "Normas para la Rotulación y Publicidad de
los Alimentos".
Además, luego de realizado este procedimiento se deben conservar las piezas según los
métodos descriptos en el presente protocolo.
———

�Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
e identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo
de los mismos separados del resto de los productos sin el amparo del Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE".
———
Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros que avalen la mercadería
que lleva en su rotulo la mama.
ATRIBUTOS DE FUNCIONALIDAD DE USO
a) Del producto.
El atributo sobresaliente de estos productos, es que para su consumo precisan un sencillo
acondicionamiento, posterior al momento de adquisición, o no requieran preparación o
acondicionamiento alguno.
b) Del envase.
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio de que
los mismos aseguren su inviolabilidad y el mantenimiento del producto a lo largo del período
de vida útil.
La funcionalidad principal del envase, debe permitir al consumidor utilizar el alimento de la
manera más conveniente y eventualmente que el mismo pueda servir para la preparación y
como contenedor a la hora de consumir el producto. Debe figurar en el rótulo del envase
primario y/o secundario la preparación e instrucciones de uso del alimento. En caso de poder
hacerlo de varias formas, realizar una breve descripción de cada una.
Asimismo, se evaluará todo material innovador aprobado por la autoridad competente y
aceptable en el mercado, pudiendo ser variable la forma y tamaño de los mismos.
El envase debe ser apto para resistir las condiciones del proceso de almacenamiento y
preparación posterior.

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                <text>Jueves 20 de Agosto de 2009</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Apruébanse las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Embriones Caprinos.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=157078"&gt;Resolución SAGPyA N° 0555/2009&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314121"&gt;Resolución N° 302/2018 del Ministerio de Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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