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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 5/2003
Establécese que los productores de especies consideradas hospederas primarias
y secundarias de determinadas plagas, de las regiones Patagónica y Cuyo,
deberán inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios.
Bs. As., 11/8/2003
VISTO el expediente Nº 10.375/2003, la Resolución Nº 249 del 23 de junio de
2003 ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el empadronamiento de los productores agrícolas,
cualquiera sea su sistema de producción e independientemente del título por el
cual detenten la tierra en la que desarrollan su actividad.
Que por el artículo 3º de la Resolución SENASA Nº 249/2003 se establece que
todos los programas de control sanitario y de calidad que ejecute este Organismo
deben exigir a los productores primarios, tanto agrícolas como pecuarios, la
inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA).
Que los Programas, NACIONAL DE SANIDAD CITRICOLA, "Programa de
Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la
UNION EUROPEA", y DE CONTROL DE CARPOCAPSA (Cydia pomonella) Y
GRAFOLITA (Cydia molesta), se desarrollan bajo el ámbito de la Dirección
Nacional De Protección Vegetal de este Servicio Nacional.

�Que es menester implementar lo dispuesto por la Resolución SENASA 249/2003
iniciando, en una primera etapa, la inscripción de los productores de manzanas,
peras, membrillos, frutales de carozo, nogales y cítricos, estableciendo las fechas
de inscripción respectivas.
Que a fin de observar la trazabilidad de la fruta comercializada de las precitadas
especies, es necesario que los establecimientos de empaque, prestadores de frío,
mercados concentradores, jugueras, acopiadores y transformadoras, registren sus
existencias con la identificación del Nº de RENSPA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para el dictado del acto en virtud de lo establecido
por el artículo 2º de la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL,
DISPONE:
Artículo 1º — Todos los productores de las especies consideradas hospederas
primarias y secundarias (manzanas, peras, membrillos nogales y frutales de
carozo) de las plagas Carpocapsa o Barreno de las pomáceas (Cydia pomonella
L.) y de Grafolita (Cydia molesta), de las Regiones Patagónica y Cuyo, deberán
inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº
249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, desde el 18 de agosto al 19 de septiembre de 2003.
Art. 2º — Fijar como centros de coordinación y de registro de la inscripción objeto
del artículo anterior, a las sedes de las Coordinaciones Generales Operativas de
los Programas Regionales del SENASA, sitas en la Ciudad General Roca,
Provincia de RIO NEGRO, y la Ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA.

�Art. 3º — Los Coordinadores Generales Operativos de los Programas Regionales
del SENASA, Ingeniero Agrónomo Daniel MOYANO e Ingeniero Agrónomo
Guillermo CORTES, implementarán la inscripción estipulada en el artículo 1º, a
través de los mecanismos que mejor se adecuen a la realidad de cada región.
Art. 4º — Todos los productores de especies cítricas de la REPUBLICA
ARGENTINA deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), de acuerdo a lo establecido en
la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, desde el 1 de septiembre hasta el 30
de octubre para la Región Noroeste (NOA) y del 1 de septiembre hasta el 15 de
octubre para la Región Noreste (NEA).
Art. 5º — Fijar como centros de coordinación y de registro de la inscripción objeto
del artículo anterior, a las sedes de las Oficinas locales, sitas en la Ciudad de San
Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMAN, y la Ciudad de Posadas, Provincia
de MISIONES.
Art. 6º — Los Coordinadores Generales de los Programas Regionales del
SENASA Ingeniero Agrónomo Carlos GRIGNOLA e Ingeniero Agrónomo René
BERGARA, implementarán la inscripción estipulada en el artículo 1º, a través de
los mecanismos que mejor se adecuen a la realidad de cada región.
Art. 7º — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 10
de diciembre de 1996.
Art. 8º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diana M. Guillén.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Disposición DNPV N° 0005/2003</text>
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                <text>Establece que los productores de especies consideradas hospederas primarias y secundarias de determinadas plagas, de las regiones Patagónica y Cuyo, deberán inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87600"&gt;Disposición DNPV N° 0005/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 11 de Agosto de 2003</text>
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                <text>Todos los productores de las especies consideradas hospederas primarias y secundarias (manzanas, peras, membrillos nogales y frutales de carozo) de las plagas Carpocapsa o Barreno de las pomáceas (Cydia pomonella L.) y de Grafolita (Cydia molesta), de las Regiones Patagónica y Cuyo, deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 249/2003 del SENASA, desde el 18 de agosto al 19 de septiembre de 2003.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art 1° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 120/2025 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Disposición Conjunta DNPV Nº 5/02 y CCFC Nº 3/02
RESUMEN: Aprueba el Protocolo de Certificación de Vegetales Hospederos de Mosca
de los Frutos de la Provincia de San Juan con destino a Areas de Escasa Prevalencia
y/o Libres.
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 2002
Visto el expediente N° 7428/02 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001 y
la Resolución N° 601 del 28 de diciembre de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 194 del 10 de
febrero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 1 y 3 del 18 de febrero y del 8 de marzo
del 2002 respectivamente, ambas de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL, Disposición Conjunta Nros. 4 y 1 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL Y LA COORDINACION DE CUARENTENAS FRONTERAS
Y CERTIFICACIONES de fecha 21 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1 de la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen
las categorías de áreas dentro del Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos - PROCEM, de acuerdo al estado de situación de la plaga y el
sistema de protección cuarentenario implementado.
Que por Resolución N° 194 del 10 de febrero de 1999, se declara Area Libre de Mosca
de los Frutos a los Valles Andinos Patagónicos.
Que por las Disposiciones Nros. 1 y 3, del 18 de febrero y del 8 de marzo del 2002,
ambas de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, se declara Areas
de Escasa Prevalencia de Mosca del Mediterráneo a la Provincia de Mendoza y la
Región Patagónica (exceptuando el Area libre de los Valles Andinos Patagónicos),
respectivamente.
Que como consecuencia del análisis realizado por la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL Y LA COORDINACION DE CUARENTENAS FRONTERAS
Y CERTIFICACIONES, sobre la documentación de los reportes de los índices
operacionales de PROCEM San Juan, se hace necesario establecer medidas
cuarentenarias para frutos originarios de esta provincia y con destino a áreas libres y/o
de escasa prevalencia.
Que en la reunión del 23 de julio del corriente en las oficinas de SENASA Central, se
acuerda entre los participantes, SENASA Central, Patagonia, San Juan y Mendoza,
suspender la publicación de la Disposición Conjunta N° 4 de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL Y N° 1 de la COORDINACION DE
CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES, de fecha 21 de junio de 2002,
otorgando un plazo para la presentación oficial y puesta en marcha por parte de la
Provincia de San Juan, de un programa de Control y Erradicación de Mosca de los
Frutos, que asegure la escasa prevalencia de la plaga.
Que por el inciso d) del artículo 8 de la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL y la COORDINACION DE
CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES, están facultadas a elaborar
Protocolos para el tránsito de Vegetales hospederos entre las distintas áreas, de

�acuerdo a la evolución de las poblaciones de la plaga y a la implementación de los
programas de control y erradicación.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que los suscriptos son competentes para dictar el presente acto de conformidad con
las facultades conferidas por el artículo 8 inciso (d) de la Resolución SENASA N° 515
del 16 de noviembre de 2001
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL Y
EL COORDINADOR DE CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES
DISPONEN:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Protocolo de Certificación de Vegetales Hospederos de
Mosca de los Frutos de la Provincia de San Juan con destino a Areas de Escasa
Prevalencia y/o Libres, que como Anexo I forma parte de la presente disposición.
ARTICULO 2°.- Se define como índice de presencia de la plaga para acceder al
presente protocolo, un MTD (mosca/trampa/día) fértil promedio de las últimas cuatro
semanas antes de la cosecha igual o menor a 0,01 y ausencia de estados inmaduros.
ARTICULO 3°.- Todos los productos hospederos de mosca de los frutos de la Provincia
de San Juan que no cumplan con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la presente
disposición, deberán ingresar a las Areas de Escasa Prevalencia y/o Libre de Mosca de
los frutos con tratamientos cuarentenarios, según Resolución SENASA N° 601/ 01.
ARTICULO 4°.- La trazabilidad de los productos hospederos que accedan al Protocolo
establecido por el artículo 1 de la presente, deberá ser asegurada desde el lote hasta
su destino final.
ARTICULO 5°.- De acuerdo a los informes elevados por la Coordinación Nacional del
PROCEM, sobre la evolución de la plaga en los distintos oasis productivos de la
Provincia de San Juan y/o a los resultados obtenidos de los análisis de riesgo
realizados por cultivo, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, y la
COORDINACION DE CUARENTENAS FRONTERAS Y CERTIFICACIONES, revisarán
las medidas cuarentenarias vigentes, pudiendo implementar nuevas.
ARTICULO 6°.- Derógase la Disposición conjunta N° 4 de la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION VEGETAL y N° 1 de la COORDINACION DE CUARENTENAS
FRONTERAS Y CERTIFICACIONES del 21 de junio del 2002.
ARTICULO 7°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Diana M. Guillen - Leonardo O. Mascitelli.

�PROTOCOLO DE CERTIFICACION DE VEGETALES HOSPEDEROS DE
MOSCA DE LOS FRUTOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN CON DESTINO
A AREAS DE ESCASA PREVALENCIA Y/O LIBRES

PUNTO 1:
Todos los establecimientos agropecuarios interesados en ingresar su producción a las
áreas de escasa prevalencia y/o libre de Mendoza y Patagonia, deberán inscribir sus
lotes de producción de acuerdo a especies y volumen estimado de cosecha en el
RENSPA que lleva el SENASA delegación San Juan, y del cual se le enviará copia a
PROCEM SAN JUAN, PROCEM SENASA, ISCAMen y FUNBAPA.
PUNTO 2:
En dichos establecimientos se colocarán como mínimo una trampa Jackson y otra Mc.
Phail, 45 días antes de la cosecha, cada 10 hectáreas en el caso de hospederos de
mayor riesgo (higo, membrillo, damasco y durazno) y cada 20 hectáreas en el caso de
hospederos de menor riesgo (resto de hospederos según Resolución SENASA N°
601/01), con el objeto de detectar la presencia de adultos de mosca de los frutos. En el
caso de hospederos combinados, se empleará la densidad más alta.
Estas serán revisadas con una frecuencia semanal y los datos registrados se remitirán
semanalmente (semana siguiente de la revisión) por PROCEM SAN JUAN a PROCEM
SENASA, ISCAMEN y FUNBAPA.
PUNTO 3:
En las propiedades vecinas al establecimiento inscripto se colocarán una trampa
Jackson y una trampa Mc Phail como mínimo, que actuarán como referenciales de la
zona, de las cuales se llevarán registros del mismo modo al anterior, enviando copias a
las mismas instituciones.
PUNTO 4:
Los trabajos descriptos en los puntos 2 y 3 serán ejecutados y supervisados por el
personal técnico de PROCEM SAN JUAN y SENASA delegación San Juan.
Serán auditados por PROCEM SENASA y Subprogramas de acuerdo a un cronograma
de supervisión elaborado por PROCEM SENASA.
PUNTO 5:
Al momento de la cosecha, si el MTD fértil promedio de las últimas cuatro semanas de
cada establecimiento, supera el 0,01, su producción podrá ingresar a las Areas de
Escasa Prevalencia y/o Libre dando cumplimiento a los tratamientos cuarentenarios
previstos por Resolución SENASA N° 601/01, o ser destinada a otro mercado sin
restricciones cuarentenarias.
PUNTO 6:
En caso contrario, si el MTD del punto anterior, es inferior a 0,01 la producción del lote
de ese establecimiento podrá ingresar al empaque, realizando su transporte cubriendo
la carga con malla antiáfida.
PUNTO 7:
En el empaque, acopio o lugar de inspección se realizará una inspección del 2% de la
partida que se hace referencia en el punto 6, efectuando el corte de frutos

�sospechosos. Si de ello, resulta la ausencia de estados inmaduros de mosca de los
frutos, la misma podrá ingresar a las Areas de Escasa Prevalencia y/o Libres,
precintándose la carga y amparándose con un certificado en el que consta su estado
de partida libre de estados inmaduros de mosca de los frutos, el cual será firmado por
inspectores del PROCEM San Juan y SENASA San Juan. Se mantiene el certificado
del Procedimiento de Tránsito hacia Puerto SAE, para el caso de las uvas de
exportación.
Ante la presencia de estados inmaduros de la plaga en el momento de la inspección, la
especie de ese establecimiento quedará fuera del presente protocolo para la campaña.
La trazabilidad debe ser asegurada desde el lote hasta su destino final.
En el caso de tratarse de camiones comunes, los mismos deberán cubrir la carga con
una malla antiáfida, soga única y luego proceder a precintar la misma.
PUNTO 8:
Los trabajos descriptos en los puntos 6 y 7 serán ejecutados y supervisados por el
personal técnico de PROCEM SAN JUAN y SENASA delegación San Juan, y auditados
por PROCEM SENASA y Subprogramas de acuerdo a un cronograma de supervisión,
elaborado por PROCEM SENASA.
PUNTO 9:
Las cargas, así terminadas, ingresarán al área de escasa prevalencia Mendoza,
solamente por el Puesto de San Carlos, deberán presentar la documentación citada en
el punto 7 y serán inspeccionadas nuevamente, esta vez mediante una inspección
conjunta PROCEM MENDOZA y PROCEM SAN JUAN, para lo cual PROCEM SAN
JUAN destinará inspectores de cuarentena para tal fin en dicho lugar.
PUNTO 10:
Las cargas que cumplan con los requisitos del Protocolo, ingresarán al área de escasa
prevalencia, cubiertas con malla antiáfida, soga única y precintadas, hasta su lugar de
destino final.
PUNTO 11:
Las cargas que luego de la inspección conjunta, presenten algún problema (estados
inmaduros, soga floja, mal precintada, etc.) serán rechazadas y volverán a su lugar de
origen, en las mismas condiciones que salieron, (malla antiáfida, soga única y
precintadas). En ese lugar, inspectores de SENASA y/o PROCEM San Juan,
procederán a darle otro destino a la partida (sin descargarla), o una donación (hospital,
escuela, etc.).
Con relación a cargamentos de varios predios, únicamente será rechazado el lote con
presencia de estados inmaduros, pudiendo ingresar a la región protegida el resto de la
carga sin infestación.
Esta situación o la detección de estados inmaduros durante el empaque, dará lugar a la
eliminación del lote inscripto para seguir cosechando con destino a las áreas de escasa
prevalencia y/o libre.
PUNTO 12:
Si el destino final fuera alguna localidad del área de Escasa Prevalencia y/o Libre de la
Región Patagónica, los precintos y documentación emitidas en San Carlos, serán
verificados en el Puesto de 25 de Mayo, siendo éste el único punto de entrada para los
productos de San Juan.

�PUNTO 13:
Para la producción con destino al Puerto de San Antonio, se aplicará la resolución
vigente, que ya establece el tránsito a través de la Región Patagónica y su ingreso a la
misma.
PUNTO 14:
De acuerdo a lo establecido por la Resolución SENASA N° 515/01 en sus artículos 4 y
en el inciso d) del artículo 8. Las categorías de áreas y la evaluación de la situación
general de los oasis productivos será realizada por la DNPV y la CCFyC.
PUNTO 15:
Requisitos de los empaques y trazabilidad

Los empaques mantendrán la trazabilidad durante todo el proceso de
acondicionamiento y/o acopio de la fruta.

Los cajones cosecheros deberán estar identificados con el N° lote y RENSPA.

Antes de comenzar a procesar fruta con destino a Areas de Escasa Prevalencia y/o
Libre, deberá limpiarse adecuadamente la línea de empaque a ser utilizada

En la línea de empaque en la cual se está procesando fruta con destino a Areas de
Escasa Prevalencia y/o Libre, no se podrá trabajar fruta de lotes no aprobados en el
mismo momento.

Cada embalaje debe estar identificado con el N° de RENSPA y lote.

No podrá mezclarse en el mismo embalaje fruta proveniente de distintos
.establecimientos agropecuarios habilitados.

La trazabilidad debe ser asegurada desde el lote hasta su destino final.

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                <text>Apruébase el Protocolo de Certificación de Vegetales Hospederos de Mosca de los Frutos de la Provincia de San Juan</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=77485"&gt;Disposición Conjunta DNPV N° 0005/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Viernes 30 de Agosto de 2002</text>
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                <text>&lt;p align="JUSTIFY"&gt;Apruébase el Protocolo de Certificación de Vegetales Hospederos de Mosca de los Frutos de la Provincia de San Juan con destino a Areas de Escasa Prevalencia y/o Libres.&lt;/p&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art 1° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 120/2025 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=77485"&gt;Disposición Conjunta 3/2002&lt;/a&gt; - Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y certificaciones</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
Disposición 2/2008
Declárase en determinadas zonas el estado de emergencia fitosanitaria, respecto
de la plaga de cultivos de algodón denominada Picudo del Algodonero.
Bs. As., 2/5/2008
VISTO el Expediente CUDAP S01:0127968/2008 del registro del Ministerio de
Economía y Producción, las Resoluciones Nro. 219 del 27 de marzo de 2002, 679
del 12 de agosto de 2002, 224 del 5 de abril de 2005, modificada por su similar
766 del 25 de noviembre de 2005, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 14 del 23 de Agosto de 2006,
de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el trampeo y monitoreo de cultivos de algodón, desarrollados en el marco de
las actividades previstas por el Programa Nacional de Prevención y Erradicación
del Picudo del Algodonero, ha detectado la presencia de la plaga denominada
Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) en zonas algodoneras.
Que la mencionada plaga se ha detectado en la provincia del Chaco en los
departamentos de General Güemes (localidad de Juan José Castelli), Maipú
(localidad de Tres Isletas), Comandante Fernández (localidad de Presidencia
Roque Sáenz Peña), Independencia (localidades de Napenay y Avia Terai), 9 de
Julio (localidad de las Breñas) y O´Higgins (localidades de San Bernardo y La
Tigra).
Que en la Provincia de Formosa se detectó la presencia de la plaga en los
departamentos de Patiño (localidades de Subteniente Perín e Ibarreta) y Pirané
(localidades de Mayor Edmundo Villafañe, El Colorado, Villa Dos Trece y Monte
lindo).
Que también se detectó la plaga en las Provincias de Corrientes y de Santa Fe
respectivamente en los Departamentos Lavalle, San Roque, Bella Vista y Goya
(desde Ruta Nacional Nº 12, hacia el Norte), así como en el Departamento
General Obligado.
Que dicha situación constituye un alto riesgo fitosanitario, ante la posibilidad de
dispersión y contagio de la plaga a otros departamentos, ello, como consecuencia
de la elevada tasa de reproducción de este insecto y la existencia de un
importante tráfico provincial de algodón en bruto sin tratamiento de insecticidas
que impida la difusión masiva del insecto en áreas algodoneras de la región.
Que mediante las Resoluciones SENASA Nros. 219/2002 y 679/2002 se
aprobaron los manuales que establecieron los procedimientos para las situaciones
de capturas y control de focos de Picudo del Algodonero.
Que es necesario adoptar medidas fitosanitarias que eviten la dispersión de la
plaga, ya sea por el traslado de algodón sin desmotar y el transporte de fibra y
semillas de algodón sin tratamiento previo.

�Que entre las medidas contempladas por la normativa, para afrontar este tipo de
situaciones, se encuentra la declaración de "alerta sanitaria", de "emergencia
sanitaria" y de "zona roja", respecto de un área determinada; comprendiendo las
dos primeras alternativas un estrato fitosanitario de menos gravedad y entidad que
la tercera.
Que el "alerta sanitario" no ordena ninguna medida restrictiva sino sólo la
adecuación y profundización de los trabajos de monitoreos de la plaga.
Que la declaración de "zona de emergencia" establece medidas de carácter
restrictivo, con tiempo limitado en su duración; siendo la situación de infestación la
que habilita y define su declaración, pudiendo ser revertida en un período de
tiempo no muy prolongado.
Que la "zona roja", determina la adopción de medidas restrictivas sin plazo de
finalización, hasta tanto se registre la reversión de la situación de infestación,
siendo esta situación de mayor gravedad, no pudiendo revertirse su declaración a
corto plazo.
Que el artículo 8º de la Resolución SENASA Nº 224/2005, modificada por su
similar 766/ 2005 faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA, a declarar la "zona roja" en los departamentos que pudieran estar
afectados por la plaga.
Que el artículo antes mencionado faculta a la Dirección Nacional de Protección
Vegetal a declarar una medida mayor gravedad, por lo que se desprende que
podrá adoptar las de menor gravedad y compromiso como son la declaración de
"zona de emergencia" y de "alerta sanitario".
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo
8º de la Resolución SENASA Nº 224/2005, modificada por su similar 766/2005.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Declárase zona de emergencia fitosanitaria, respecto de la plaga de
cultivos de algodón denominada Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis), a
las siguientes zonas algodoneras:
PROVINCIA
CHACO

DEPARTAMENTOS
GENERAL GÜEMES (localidad de Juan José Castelli) desde
Ruta Provincial Nº 68 al Este, MAIPU (localidad de Tres
Isletas), COMANDANTE FERNANDEZ (localidad de
Presidencia Roque Sáenz Peña), INDEPENDENCIA
(localidades de Napenay y Avia Terai) desde Ruta Nacional Nº
16 al Norte y al Este de la Ruta Nacional Nº 89, GENERAL
BELGRANO desde la Ruta Nacional Nº 89 al Este, 9 DE
JULIO (localidad de Las Breñas) al Este de la Ruta Nacional
Nº 89 y al Norte de la Ruta Provincial Nº 6 y O´HIGGINS

�(localidades de San Bernardo y la Tigra) al Norte de la Ruta
Provincial Nº 6.
CORRIENTES

LAVALLE, SAN ROQUE, BELLA VISTA Y GOYA (desde Ruta
Nacional Nº 12, hacia el Norte).

FORMOSA

PATIÑO (localidades de Subteniente Perín e Ibarreta) y
PIRANE (localidades de Mayor Edmundo Villafañe, El
Colorado, Villa Dos Trece y Monte Lindo).

SANTA FE

GENERAL OBLIGADO.

Art. 2º — Declárase en estado de Alerta Fitosanitaria respecto de la plaga
mencionada en el Artículo 1º, a todos los Departamentos colindantes con los
mencionados en el Artículo precedente, adecuándose en ellos, la red de monitoreo
de la plaga para tal fin.
Art. 3º — Solicítese a las autoridades de los Gobiernos Provinciales y Municipales,
la adhesión a las medidas previstas en la presente disposición, mediante la
correspondiente norma legal, a efectos de colaborar en la ejecución de las
mismas.
Art. 4º — Prohíbese el egreso de partidas de algodón en bruto de los
Departamentos citados en el ARTICULO 1º, hacia departamentos que no estén
incluidos en el área declarada en el ARTICULO 1º de la Resolución SENASA Nº
224/2005 sustituido por su similar 766/2005, como "Area Bajo Cuarentena o Zona
Roja infestada por Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman)".
Art. 5º — Queda exceptuada la prohibición del artículo 4º, cuando a través de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, se fije un corredor fitosanitario por el
cual se permita la circulación de las partidas de algodón sin desmotar que
cumplan con el tratamiento químico previo y demás medidas fitosanitarias.
Art. 6º — Prohíbese el egreso hacia los Departamentos no incluidos en el área
declarada en el ARTICULO 1º de la Resolución SENASA Nº 224/2005, modificada
por su similar 766/2005 como "Area Bajo Cuarentena o Zona Roja infestada por
Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman)", de partidas de fibra,
semillas y otros subproductos de algodón, maquinaria agrícola y bolsas utilizadas
para la cosecha, que no hubieren recibido los tratamientos químicos con
insecticidas, establecidos en el ANEXO que forma parte de la Resolución citada
en este artículo.

�Art. 7º — Las medidas establecidas por la presente Disposición rigen por el plazo
de SESENTA (60) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
Dicho plazo podrá ser extendido, si el Programa de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero determina que las condiciones de infestación así lo exigen.
Art. 8º — El incumplimiento de lo establecido en la presente, dará lugar a la
aplicación de los procedimientos y sanciones previstos en el Capítulo VI del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga.

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            <name>Abstract</name>
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                <text>Declárase zona de emergencia fitosanitaria, respecto de la plaga de cultivos de algodón denominada Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis)</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/890"&gt;Resolucion N° 13/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 5/2013
Bs. As., 27/9/2013
VISTO el Expediente Nº CUDAP: EXP-S050547590/2013, las Resoluciones Nº 95 del 4 de junio de
1993 y Nº 213 del 5 de octubre de 1993 ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, la Resolución Nº 74 del 18 de Febrero del año 2010, y la Resolución 717/2011
ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 95 del 4 de junio de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, el Picudo del Algodonero (Anthonomus Grandis, Boheman) se declaró plaga de
la agricultura.
Que por la Resolución Nº 213 del 5 de octubre de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se encuentra en ejecución el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación del Picudo Mexicano del Algodonero.
Que de acuerdo al Artículo 4° de la Ley de Sanidad Vegetal, y el Decreto Ley Nº 6704 del 12 de
agosto de 1963, el Organismo de aplicación podrá utilizar procedimientos aconsejados por las
prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales de la producción agrícola.
Que la resolución Nº 74 del 18 de febrero de 2010 fijó las fechas obligatorias para la siembra del
algodón y para la destrucción de los rastrojos del cultivo de algodón con el fin de dificultar la
supervivencia y reproducción del Picudo Algodonero y así prevenir la dispersión de focos.
Que por la Resolución 717/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria se
declaró la Emergencia Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional, respecto de la plaga de cultivos
de algodón denominada Picudo Algodonero.
Que resulta necesario tomar las medidas sanitarias necesarias para evitar la dispersión de dicha
plaga.
Que anticipar y concentrar la siembra del cultivo de algodón y fijar la fecha máxima para la
destrucción de rastrojos, es una herramienta para disminuir la supervivencia y reproducción del
Picudo del Algodonero.
Que la Comisión Provincial de Sanidad Vegetal (COPROSAVE), por intermedio de su presidente Dr.
Enrique Roberto Orban, Ministro de Producción de la Provincia del Chaco, ha propuesto la
unificación de las fechas tanto para la siembra como destrucción de los rastrojos de cultivo de
algodón en virtud de los motivos técnicos que se explicitan en los informes que se adjuntan a las
actuaciones.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4° de la Resolución Nº 74 del 18 de Febrero del año 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,

�EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Sustitución. Se sustituye el artículo 2° de la Resolución Nº 74 del 18 de Febrero de
2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el siguiente:
“ARTICULO 2° — Se fijan como fechas anuales obligatorias para la siembra del algodón y para la
destrucción de rastrojos del cultivo de algodón, las que a continuación se detallan, (en día y mes)
para las siguientes provincias:
Inciso a) PROVINCIA DE CATAMARCA:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso b) PROVINCIA DE CHACO:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 30 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 15 de Junio
Inciso c) PROVINCIA DE CORDOBA:
Fecha de siembra: 15° de Octubre al 30 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso d) PROVINCIA DE CORRIENTES:
Fecha de siembra: 15° de Octubre al 30 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 31 de Mayo
Inciso e) PROVINCIA DE ENTRE RIOS:
Fecha de siembra: 15° de Octubre al 30 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso f) PROVINCIA DE FORMOSA:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre (al Este de RN Nº 95).
1° de Noviembre al 15 de Diciembre (al Oeste de RN Nº 95)
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 31 de Mayo
Inciso g) PROVINCIA DE LA RIOJA:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso h) PROVINCIA DE MISIONES:
Fecha de siembra: 15 de Octubre al 30 de Noviembre

�Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 31 de Mayo
Inciso i) PROVINCIA DE SALTA:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre (Zona de regadío)
15 de Noviembre al 30 de Diciembre (Zona de secano)
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso j) PROVINCIA DE SAN LUIS:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre (Zona de regadío)
15 de Noviembre al 30 de Diciembre (Zona de secano)
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso k) PROVINCIA DE SANTA FE:
Fecha de siembra: 15 de Octubre al 30 de Noviembre (Departamento General Obligado y
Departamento San Javier)
1º de Noviembre al 15 de Diciembre (Departamento 9 de Julio)
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 15 de Junio (Departamento. General Obligado y
Departamento San Javier);
hasta el 30 de Junio (Departamento 9 de Julio)
Inciso I) PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO:
Fecha de siembra: 15 de Octubre al 30 de Noviembre (Zona de regadío)
1º de Noviembre al 15 de Diciembre (Zona de secano)
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 15 de Junio (Zona de regadlo)
hasta el 15 de Julio (Zona de secano)
Inciso m) PROVINCIA DE TUCUMAN:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
ARTICULO 2° — Incumplimiento. El incumplimiento de lo expuesto en la presente norma dará lugar
a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
ARTICULO 3° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 2a, del Indice Temático del Digesto Normativo del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio
de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 4° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.

�ARTICULO 5° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.
e. 09/10/2013 N° 80095/13 v. 09/10/2013

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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Respecto de la plaga de cultivos de algodón denominada Picudo Algodonero.</text>
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                    <text>Disposición 5-E/2017 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 03 de mayo de 2017
VISTO: el Expediente N° S05:0049608/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, las Resoluciones Nro. 95 del 4 de junio de 1993 y Nro. 213 del 5 de octubre de 1993 ambas del ex
- Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, 31 del 4 de febrero de 2015 y 22 del 20 de enero de 2016
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el picudo del algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) ha sido declarado plaga de la agricultura por la
Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL (IASCAV).
Que mediante la Resolución ex-IASCAV N° 213 del 5 de octubre de 1993, se creó el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero -PNPEPA-, actualmente en ejecución.
Que mediante la Resolución Senasa N° 22/2016 del 20 de enero de 2016, se mantiene el Registro
Fitosanitario Algodonero, se regulan los movimientos del algodón y/o subproductos de algodón, como así
también el encarpado del transporte de algodón y/o subproductos.
Que el picudo del algodonero posee la capacidad de difundirse desde zonas infestadas hacia zonas libres por
acción natural o antrópica.
Que, por tal motivo, resulta necesario realizar un eficaz seguimiento de la producción algodonera para
determinar el origen del producto, efectuar el control sanitario y evitar los riesgos de dispersión de las plagas.
Que, por otra parte, resulta necesario mantener la trazabilidad del algodón y subproductos cuyo tránsito ha
aumentado de manera tal que su traslado sin el control adecuado, es susceptible de generar un riesgo
sanitario cierto, así como también es menester garantizar la sanidad y calidad de las exportaciones argentinas
y contar con un documento de tránsito que garantice la corrección de los controles y certifique la procedencia
y trazabilidad de los productos y subproductos del algodón.
Que mediante la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), cuyo objetivo
es conocer el origen y destino de la mercadería transportada, resguardar el estatus fitosanitario argentino y
asegurar su trazabilidad, facultándose a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer la
incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que la utilización de dicho Documento de Tránsito permitirá tener presente las diversas modalidades de
comercialización que se concretan en la actualidad, permitiendo al Organismo contar con datos certeros
respecto del movimiento de algodón, colaborando además con la claridad y transparencia de la
comercialización.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 de la
Resolución N° 22 del 20 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Artículo 11° de la Resolución Senasa N° 22 del 20 de enero de 2016. Sustitución. Se sustituye
el texto del artículo 11° de la Resolución Senasa N° 22 del 20 de enero de 2016, por el siguiente:

�“ARTICULO 11°.- Documento de Tránsito Sanitario Vegetal. Se aprueba la implementación del Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) establecido por la Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015 para
amparar, el tránsito y/o movimiento por cualquier parte del país de fibra, semilla, grano, fibrilla, cascarilla, linter
de algodón, desperdicios o desechos de desmotadora, desperdicios o desechos de hilandería y algodón en
bruto que pudiesen comercializarse dentro del país, exportarse o importarse, cualquiera fuere su calidad y
modalidad independientemente del origen de la misma.”
ARTÍCULO 2° - Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir del primer día hábil del mes
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°. - De Forma: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diego Quiroga.

�</text>
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                <text>Miercoles 3 de Mayo de 2017 </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/890"&gt;Resolucion N° 13/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Contar con un documento de tránsito vegetal (DTV) que garantice la corrección de los controles y certifique la procedencia y trazabilidad de los productos y subproductos del algodón.</text>
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                <text>Mantener la trazabilidad del algodón y subproductos cuyo tránsito ha aumentado de manera tal que su traslado sin el control adecuado, es susceptible de generar un riesgo sanitario cierto, así como también es menester garantizar la sanidad y calidad de las exportaciones argentinas y contar con un documento de tránsito vegetal (DTV) que garantice la corrección de los controles y certifique la procedencia y trazabilidad de los productos y subproductos del algodón.</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 10/2005
Declárase zona de emergencia fitosanitaria al departamento de Presidencia de la
Plaza, de la provincia de Chaco, y el estado de alerta sanitaria a todos los
departamentos colindantes con el mencionado.
Bs. As., 18/7/2005
VISTO el Expediente CUDAP: EXP-S01:0174803/ 2005, la Ley 25.369, el Decreto Nº
2017 del 27 de febrero de 1957, las Resoluciones Nros. 219 del 27 de marzo de 2002, 679
del 12 de agosto de 2002, 224 del 5 de abril de 2005, todos del Registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el trampeo y monitoreo de cultivos de algodón en la Provincia de CHACO,
realizado a través de la Red Oficial del Programa Nacional de Prevención y Erradicación
del Picudo del Algodonero, se ha detectado la presencia de la plaga denominada picudo del
algodonero (Anthonomus grandis B.) en el Departamento de Presidencia de la Plaza de la
mencionada provincia.
Que la detección de la Plaga Picudo del Algodonero implica riesgo fitosanitario para otros
Departamentos de la misma provincia y para otras provincias algodoneras, lo cual se ve
acrecentado por la elevada tasa de reproducción de este insecto en presencia de plantas de
algodón.
Que el transporte de algodón en bruto, fibra de algodón o semillas de algodón, sin
tratamiento previo con insecticidas, aumenta la posibilidad de la difusión masiva del
insecto, por lo que es necesario adoptar medidas fitosanitarias que eviten la dispersión de la
plaga.
Que la destrucción de los rastrojos es una medida eficiente para el control de plagas del
cultivo de algodón contemplada en el Artículo 2º inciso e) del Decreto Nº 2017/57.
Que los manuales que establecen los procedimientos para las situaciones de captura y
control de focos de Picudo del Algodonero han sido aprobado por las Resoluciones
SENASA Nros. 679/02 y 219/02 respectivamente.
Que el estado de emergencia que afecta al Departamento amerita la adopción de medidas
fitosanitarias excepcionales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 8º de la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Declárase zona de emergencia fitosanitaria al Departamento de Presidencia
de la Plaza, de la Provincia de CHACO.
Art. 2º — Declárase estado de Alerta Sanitaria a todos los Departamentos colindantes con
el mencionado en el Artículo 1º, adecuándose en ellos la red de monitoreo de la plaga para
tal fin.
Art. 3º — Solicítese a las autoridades de los municipios la adhesión a las medidas previstas
en la presente disposición a efectos de proveer la colaboración para la ejecución de las
mismas.
Art. 4º — Los productores del departamento de Presidencia de la Plaza deberán proceder
en forma inmediata a la destrucción de rastrojos de algodón, no pudiendo extender dicha
destrucción más allá de la fecha fijada anualmente a tal efecto.
Art. 5º — Prohíbese el egreso del Departamento Presidencia de la Plaza, partidas de
algodón en bruto, excepto que a través de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se
fije un corredor fitosanitario por el cual se permita la circulación de las partidas de algodón
sin desmotar que cumplan con el tratamiento químico previo y otras medidas fitosanitarias
correspondientes al transporte, con el fin de minimizar los riesgos de dispersión de la plaga.
Art. 6º — Prohíbese el egreso del Departamento Presidencia de la Plaza, partidas de fibra,
semillas y otros subproductos de algodón, maquinaria agrícola así como también de las
bolsas utilizadas para la cosecha, sin tratamiento químico con insecticidas.
Art. 7º — Estas prohibiciones rigen por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir
de la publicación de la presente Disposición, plazo que podrá ser extendido si el Programa
de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero determina que las condiciones de
infestación así lo exigen.
Art. 8º — El incumplimiento de lo establecido en la presente disposición, hará pasible a los
infractores de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art. 9º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.

�Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diana M. Guillén.

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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPOSICION N° 1/2013 DNPV
BUENOS AIRES, 9 de enero de 2013
VISTO el Expediente N° S01:0102433/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y las Resoluciones N° 312 del 6 de noviembre de 2007, N° 122 del 3 de
marzo de 2010, N° 504 del 29 de julio de 2010, N° 729 del 7 de octubre de 2010, y las
Disposiciones N° 2 del 30 de marzo de 2011, N° 1 y N° 2 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la RESOLUCION N° 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o
fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la RESOLUCION N° 504 del 29 de julio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza con carácter provisorio las formulaciones de productos
para el control de Lobesia botrana, inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que
administra la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
Que la RESOLUCION N° 729 de fecha 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo N° 4 a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a
establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Plan Nacional.
Que la RESOLUCION N° 312 de fecha 6 de noviembre de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el registro nacional fitosanitario de operadores
de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 30 de marzo de 2011 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL establece entre otras acciones, la implementación de planes de control
químico-biológico para el control de la plaga y crea el registro de máquinas cosechadoras de vid.
Que la DISPOSICION N° 1 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL define y establece cuáles son las áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia incorporando las coordenadas geográficas de las mismas.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL establece el procedimiento para el egreso y tránsito de fruta fresca de
vid y pasas de uva sin industrializar desde la provincia de Mendoza.
Que es necesario establecer acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas en el Subcomponente Erradicación del PNPyE Lb, correspondiente al Componente
Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de erradicar la plaga en cuestión.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4° de la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:

�ARTÍCULO 1° — Actividades de Control Químico-Biológico. El propietario y/o responsable técnico
del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis spp.
ubicados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados en los
correspondientes listados de la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y
actualizaciones, debe:
Inciso a) Los establecimientos ubicados en las áreas bajo cuarentena deben realizar el control de
las dos primeras generaciones de Lobesia botrana considerando que se debe efectuar la repetición
del tratamiento dentro de cada generación, de acuerdo al poder residual del producto utilizado.
Inciso b) Los establecimientos ubicados bajo plan de contingencia deben realizar el control de las
generaciones que correspondan (1a, 2° o 3°) durante los días que dura la contingencia.
Inciso c) Utilizar las formulaciones de productos y feromonas autorizados para el control de Lobesia
botrana de conformidad a lo establecido por la Resolución Senasa N° 504/2010.
Inciso d) En caso de utilizar emisores de feromona para el control de Lobesia botrana se debe
acompañar con aplicaciones de productos insecticidas que garanticen el control de la plaga.
Inciso e) Respetar la dosis de aplicación de referencia recomendada por las empresas establecida
en la Resolución Senasa N° 504/2010, siendo responsabilidad del productor y/o responsable
técnico del establecimiento el cumplimiento y conocimiento de la misma.
Inciso f) Realizar los tratamientos con maquinaria calibrada (equipos de pulverización) y cubriendo
la totalidad de la superficie plantada con vid (cobertura completa).
Inciso g) Aplicar las formulaciones de productos químico-biológicos en el momento que las alertas
sean emitidas por Senasa y/o cuando el productor sea notificado por técnicos del programa.
Inciso h) Realizar igual tipo de tratamiento en las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco
perimetral de las zonas urbanas y suburbanas, permitiendo el ingreso de técnicos del programa
para realizar actividades de control y fiscalización de la plaga.
Inciso i) Las actividades realizadas para el control de la plaga Lobesia botrana y las aplicaciones
de los productos químico-biológicos seleccionados son responsabilidad del productor y/o
responsable técnico del establecimiento.
ARTÍCULO 2° — Prácticas culturales. Modificación. Se sustituye el Artículo N° 6 de la Resolución
Senasa N° 122/2010, el cual queda redactado de la siguiente manera: Los establecimientos
productivos y operadores de material de propagación de Vitis spp. que se encuentren dentro del
área bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados ambos listados en la Disposición
DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y actualizaciones, para Lobesia botrana deben
realizar las siguientes prácticas culturales en forma obligatoria:
Inciso a) Cosecha: El propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s
debe efectuar la cosecha en forma completa, sin dejar fruta de vid remanente en la planta ni en el
suelo, destruyendo todo resto que no se comercialice. La fecha de finalización para la misma, es la
establecida en cada campaña por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV). Los operadores de
material de propagación que producen plantas en maceta y barbados, que realizan el despacho de
las mismas en época invernal deben asegurarse de realizar la cosecha completa, sin dejar fruta de
vid remanente en la planta ni en el suelo, previniendo así la formación de pupas en la corteza del
material que será transportado.
La fiscalización de esta práctica tanto para los establecimientos productivos como para los
operadores de material de propagación queda sujeta al criterio que apliquen los inspectores del
Senasa en cada caso particular, considerando las siguientes obligaciones:

�Apartado I) El cumplimiento de las actividades establecidas en el Artículo 1° y 5° de la Disposición
1/2013.
Sub-apartado 1) Además del apartado precedente, para los operadores de material de
propagación, el cumplimiento del Artículo 3° de la Disposición 01/2013.
Apartado II) Implementación de la Técnica de Confusión Sexual en la campaña subsiguiente.
(Segundo párrafo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 2/2013 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal B.O. 7/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso b) Poda: Podar las plantas de vid, inmovilizando el material resultante de la misma dentro del
mismo predio.
Inciso c) Cepas y material de conducción. El material resultante de recambio de cepas y material
de conducción usado debe ser inmovilizado y/o destruido dentro del establecimiento.
Inciso d) Las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco perimetral de las zonas urbanas y
suburbanas deben recibir igual tipo de prácticas culturales que el resto de las plantas en
producción.
ARTÍCULO 3° — Prácticas culturales específicas para establecimientos operadores de material de
propagación de Vitis spp. Además de las prácticas culturales citadas en el Art. N 2° de la presente
Disposición, los establecimientos operadores de material de propagación de Vitis spp. que se
encuentren dentro del área bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados ambos listados
en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y actualizaciones, deben
cumplir con lo establecido por la Resolución Senasa N° 312/2007 y sus respectivas modificatorias
así como: Desinsectar los sustratos utilizados como medio de crecimiento y/o sostén para material
de propagación.
ARTÍCULO 4° — Casos fortuitos. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor deban
procederse a adoptar medidas extraordinarias, el inspector actuante detallará las acciones que
deberán cumplirse y los plazos en los que se llevará a cabo, siendo las mismas de cumplimiento
obligatorio para el notificado.
ARTÍCULO 5° — Registro de Prácticas. Todos los establecimientos productivos y operadores de
material de propagación de Vitis spp. localizados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia, detallados ambos listados en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas
actualizaciones deben:
Inciso a) Mantener un Registro actualizado de las prácticas establecidas en la presente Disposición
para lo cual deben completar las planillas aprobadas por los artículos 9°, 10°, 11° y 12°, las cuales
deben ser refrendadas por quien corresponda.
Inciso b) Conservar los envases de los agroquímicos utilizados (envases vacíos) y factura de
compra de los mismos acompañado del remito con sello de entrega. Los envases deben
conservarse hasta el momento de la fiscalización donde deben ser presentados en forma
inmediata al personal inspector del Senasa o hasta el 30 de Abril, tras lo cual el productor deberá
disponer de los envases vacíos de acuerdo a lo especificado en buenas prácticas agrícolas.
Lo mencionado en el inciso a y b debe encontrarse en el establecimiento productivo a disposición
del personal de fiscalización del programa, de lo contrario se incurrirá en una infracción.
ARTÍCULO 6° — Registro de Máquinas Cosechadoras de Vid. Creación: Se mantiene en el ámbito
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal dependiente del Senasa, organismo
descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Registro Nacional
de Máquinas Cosechadoras de Vid. El mismo da continuidad al registro creado por la Disposición

�DNPV N° 2/2011, por lo que los inscriptos en el marco de dicha norma permanecen registrados y
deben adaptarse a lo dispuesto en la presente disposición.
Inciso a) Anualmente los responsables o administradores de las máquinas cosechadoras de vid,
deben inscribirse en el Registro de Máquinas cosechadoras de Vid, para lo cual deben completar la
planilla de inscripción que se aprueba en el artículo 13° de la presente Disposición.
Inciso b) Presentar en el momento de la inscripción un plan de actividades que incluya el recorrido
(interprovincial, mencionando provincias por las cuales pueden realizar cosecha o por las cuales
pueden pasar para llegar a destino), o provincial (oasis que recorre).
Inciso c) En el caso que el plan de actividades se vea modificado por diferentes circunstancias,
debe enviarse (vía mail o por fax), la modificación correspondiente.
Inciso d) La inscripción o reinscripción debe realizarse en las oficinas dependientes del Centro
Regional del SENASA que corresponda.
Inciso e) Las máquinas cosechadoras de vid deben circular con la documentación que ampara la
inscripción en el mencionado registro.
ARTÍCULO 7° — Circulación de maquinaria y transportes dentro del área reglamentada. La
maquinaria y transporte involucrado en la cosecha de vid, debe egresar del establecimiento y
circular dentro del área reglamentada por Lobesia botrana limpia y libre de restos de material
vegetal de cosecha.
ARTICULO 8° — Planilla de Registro de prácticas de control químico-biológico para
establecimientos productores de vid. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas de control
para establecimientos productores de vid que como Anexo I forma parte integrante de la presente
Disposición.
ARTÍCULO 9° — Planilla de Registro de prácticas de control químico-biológico para operadores de
material de propagación. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas de control químicobiológico para operadores de material de propagación que como Anexo II forma parte integrante de
la presente Disposición.
ARTÍCULO 10. — Planilla de Registro de prácticas culturales para establecimientos productores de
vid. Se aprueba la Planilla de Registro de Prácticas culturales para establecimientos productores
de vid que como Anexo III forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 11. — Planilla de Registro de prácticas culturales para establecimientos operadores de
material de propagación. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas culturales para
establecimientos operadores de material de propagación que como Anexo IV forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 12. — Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras de Vid. Se aprueba la
Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras de Vid que como Anexo V forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 13. — Abrogación. Se abroga la Disposición DNPV N° 2 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal: “Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana.
Establécense las acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas para su erradicación” del 30 de marzo del 2011, la cual es reemplazada por la
presente Disposición.
ARTÍCULO 14. — Incorporación: Se debe incorporar la presente Disposición al Libro Tercero,
Parte segunda, Título IV, Capítulo II del Indice del DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA
N° 401 del 14 de junio de 2010.
ARTÍCULO 15. — Infracciones. Los infractores a la presente Disposición son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como
cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 16. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. PABLO L. CORTESE, A/C de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Resolución SENASA N° 96/2012.
ANEXO I

�ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV

�ANEXO V

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Disp. Protección Vegetal</text>
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                <text>Disposición DNPV N° 0001/2013</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Actividades de Control Químico-Biológico / Lobesia Botrana</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207903"&gt;Disposición DNPV N° 0001/2013&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miércoles 9 de Enero de 2013</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se reglamentan las actividades de Control Químico-Biológico por parte del propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis spp. ubicados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia contra la Lobesia Botrana.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 4/2014
Bs. As., 7/2/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0556869/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA; 249 del 23 de junio de 2003, 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del
3 de marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011, Nº 1 del 13 de
febrero de 2012 y sus respectivas actualizaciones, Nº 2 del 13 de febrero de 2012, Nº 9 del 3 de
octubre de 2012 y Nº 1 del 9 de enero de 2013 todas de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o
fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb) y faculta, en su artículo 4º, a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los procedimientos,
instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Programa
Nacional.
Que en la citada Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 se establecen acciones coordinadas e
integradas para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control
Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación,
a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada
en los puntos de ingreso al país.
Que en el artículo 3º de la misma Resolución se define como Area Reglamentada al área en el cual
las plantas y productos vegetales y otros productos reglamentados que entran, se mueven y/o
egresan de la misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con el fin de
prevenir la introducción y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área incluye el área cuarentenada
y controlada para Lobesia botrana.
Que por el artículo 6° de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de
Protección vegetal se aprueba el tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de metilo
para el control de Lobesia botrana en fruta fresca/pasas de uva sin industrializar.
Que por el artículo 3° de la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal se establece como Área Reglamentada a la provincia de Mendoza.
Que la Disposición Nº 2 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
establecía las medidas obligatorias de la fruta fresca y/o pasas de uva sin industrializar, para el

�egreso desde la provincia de Mendoza, fue dictada exclusivamente para la campaña 2012, de
manera que resulta menester adecuar las medidas allí dispuestas a las nuevas necesidades
imperantes en materia de movimiento de fruta fresca desde la provincia de Mendoza.
Que en el artículo 1° de la Disposición Nº 9 del 3 de octubre 2012 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, se establece como áreas bajo cuarentena para Lobesia botrana a aquellas que
se encuentren comprendidas dentro de un radio de UN (1) kilómetro a partir de una detección
múltiple y a las comprendidas dentro de un radio de UN (1) km a partir de una detección simple
que coincida parcialmente con el área determinada por una captura múltiple, incluyendo los
establecimientos alcanzados parcialmente por la misma.
Que la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
establece las acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades para la
erradicación de la plaga.
Que en función de los resultados de la campaña anterior y como resultado de la red de monitoreo
de trampeo del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyELb)
resulta imprescindible actualizar los requisitos para el movimiento de uva en fresco/ pasas de uva
sin industrializar desde el Area Reglamentada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no hallando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Movimiento de fruta fresca de vid desde la provincia de Mendoza. Se establecen
las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde la provincia de
Mendoza, a los fines de evitar la dispersión de la plaga de Lobesia botrana, y proteger otras zonas
productoras del país.
ARTICULO 2º — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid de la provincia de
Mendoza. Los establecimientos productivos de vid deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
aprobado por Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias.
Inciso b) Realizar el empaque de fruta en empaques habilitados por SENASA según la normativa
vigente.
Inciso c) Los establecimientos que estén en áreas bajo cuarentena o bajo plan de contingencia
deben cumplir con las tareas de control químico y/o biológico y medidas culturales obligatorias
establecidas en la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013.
Inciso d) El responsable del establecimiento debe asegurar las condiciones de resguardo de los
envíos las cual implica la utilización de un camión térmico, encarpado o cubierto con malla de
trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y debe así mismo proveer soga única.
ARTICULO 3º — Obligaciones de los empaques de vid de la provincia de Mendoza. Los empaques
de vid de la provincia de Mendoza deben cumplimentar las siguientes obligaciones:

�Inciso a) Estar inscripto en el Registro de empaques de SENASA según Resolución Nº 554 del 26 de
octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, o estar habilitados por la
normativa vigente de SENASA.
Inciso b) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2)
copias, según lo dispone el artículo 7º (Anexo I) de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011.
Inciso c) Asegurar las mismas condiciones de resguardo de los envíos que los establecimientos
productivos (camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO 80%- y proveer soga única).
Obligaciones para el Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde la provincia de
Mendoza, con destino a las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo,
Noa Norte y Sur.
ARTICULO 4º — Fumigación con Bromuro de Metilo. Obligación: La fruta fresca de vid se debe
someter a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, en cámaras
habilitadas por SENASA ubicadas dentro del área reglamentada (provincia de Mendoza, artículo 3°
de la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal)
según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición (artículo 6º de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal) y sin
perjuicio de las normas vigentes establecidas para la plaga “Moscas de los Frutos”.
ARTICULO 5º — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid. Los establecimientos
productivos de vid deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cuando el empaque se realiza en el establecimiento los responsables de los
establecimientos productores de uva fresca deben:
Apartado I) Utilizar bolsas que tengan una superficie de ventilación (superficie perforada)
uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Apartado II) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y copia, la
que quedará en su poder.
Apartado III) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos [camión térmico, encarpado o
cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga única.
Inciso b) Cuando el empaque se realiza en empaque habilitados por SENASA, los responsables de
los establecimientos deben:
Apartado I) Confeccionar un remito comercial extendido al empacador en original y copia,
quedando esta última en su poder, aclarando la cantidad de bultos y kilos transportados,
variedad/variedades de uva y el número de RENSPA.
Apartado II) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos hasta el empaque [camión
térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga
única.
ARTÍCULO 6º — Obligaciones de los empaques. Los responsables de los empaques deben cumplir
con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Utilizar bolsas que tengan una superficie de ventilación (superficie perforada)
uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Inciso b) Controlar que durante el procesamiento y empacado no se mezclen uvas de distintos
RENSPA manteniendo la trazabilidad hasta las cajas terminadas.

�Inciso c) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y copia, la que
quedará en su poder.
Inciso d) Colocar en el Remito comercial la leyenda “a Fumigación”.
Inciso e) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos hasta el centro de tratamiento
[camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y
proveer soga única.
ARTICULO 7º — Obligaciones de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de
Metilo. Los responsables de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo
deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Estar habilitadas por SENASA para el tratamiento de fruta fresca de vid, de acuerdo a las
Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011 y Nº 2 del 13 de febrero de 2012 ambas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inciso b) Poseer un sitio de almacenamiento aislado y con malla antiáfida para la fruta proveniente
del área bajo cuarentena.
Inciso c) Llevar un listado detallado de los tratamientos aplicados y tenerlo a disposición de
Senasa.
Inciso d) El responsable técnico debe solicitar por escrito a SENASA, a través de la “Solicitud de
etiquetas de Seguridad para Tratamientos Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de Metilo”,
etiquetas de seguridad para la identificación de las cajas que recibieron el tratamiento, que como
Anexo VIII forma parte de la presente disposición.
Inciso e) El responsable técnico debe controlar que las etiquetas de seguridad y los precintos se
encuentren bajo condiciones de seguridad en el Centro de Tratamiento.
Inciso f) Al arribo de la fruta a tratar y a fin de autorizar la descarga del envío para someterla al
tratamiento cuarentenario, el responsable técnico del centro de tratamientos debe verificar:
Apartado I) las condiciones de resguardo del envío (camión térmico, encarpado o cubierto con
malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única) y constatar la documentación que
acompaña el mismo (Declaración Jurada de Origen de la Producción).
Apartado II) que los envases de transporte de la fruta a tratar, permitan la efectiva aplicación del
tratamiento (en el caso de utilizar bolsas las mismas deben contar con una superficie perforada no
menor al CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%)).
Inciso g) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el responsable técnico debe:
Apartado I) Emitir el Certificado de tratamiento cuarentenario en forma original y TRES (3) copias,
junto con el reporte del tratamiento cuarentenario realizado. Entregar al transportista DOS (2)
copias del Certificado de tratamiento y reporte original para el tránsito del envío.
Apartado II) Retener para constancia de la cámara, el original de la Declaración Jurada de Origen
de la Producción y copia del Certificado de tratamiento cuarentenario.
Apartado III) Identificar individualmente las cajas que recibieron el tratamiento cuarentenario, con
la etiqueta de seguridad correspondiente, las que detallan la temporada/campaña en curso y
poseen un código o número preimpreso.
Apartado IV) Detallar en el Certificado de tratamiento cuarentenario el rango de etiquetas utilizado.

�Apartado V) Precintar el envío, consignando el número de precinto en el Certificado de tratamiento
cuarentenario.
Apartado VI) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos tratados [camión térmico,
encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única.
Obligaciones para el Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde la provincia de
Mendoza, cuyo destino no sea las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur,
Cuyo, y Noa Norte y Sur.
ARTICULO 8º — Fumigación con Bromuro de metilo o Adhesión al Sistema de Medidas Integradas
(SMI). La fruta fresca de vid debe someterse a un tratamiento cuarentenario de fumigación con
Bromuro de Metilo, en cámaras habilitadas por SENASA ubicadas dentro del área reglamentada o
adherirse al Sistema de Medidas Integradas, equivalentes al tratamiento cuarentenario de Bromuro
de Metilo.
ARTÍCULO 9º — Sistema de Medidas Integradas. Aprobación: Se aprueba el Sistema de Medidas
Integradas (SIM), equivalentes al tratamiento de Bromuro de Metilo, el cual se detalla a
continuación.
Sistema de Medidas Integradas (SMI) Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde el Area
Reglamentada cuando el destino no sea las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia
Norte y Sur, Cuyo, Noa Norte y Sur.
ARTICULO 10. — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid. Los responsables de los
establecimientos productores de uva fresca deben:
Inciso a) Inscripción: inscribir la/s variedad/es de fruta fresca de vid que participen del SMI antes
del 30 de septiembre de la temporada en curso, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones
de Campo de Programas Fitosanitarios, Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y
Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede
Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN),
presentando la documentación que a continuación se detalla:
Apartado I) Documento en original y fotocopia.
Apartado II) Constancia de inscripción actualizada en el RENSPA. La titularidad del RENSPA debe
coincidir con los datos del DNI.
Apartado III) Completar la Declaración Jurada que como Anexo I forma parte de la presente
disposición.
Inciso IV) Firmar junto con la Declaración Jurada el Acta Compromiso, que forma parte del Anexo I
mencionado, en la cual se lo pone en conocimiento los alcances y obligaciones que asumirá al
adherirse al sistema.
Inciso c) Con 48 (cuarenta y ocho) horas de antelación a la fecha prevista de cosecha, debe
solicitar en las oficinas de SENASA, a través del formulario que como Anexo II forma parte
integrante de la presente disposición, la Autorización de Cosecha de un parcial de la producción de
cada variedad inscripta. Esta autorización tiene una vigencia de 15 (quince) días corridos a partir
de la fecha de solicitud. Cada vez que lo requiera y cuando la misma se encuentre vencida, debe
solicitar una nueva autorización de cosecha.
Inciso d) Cuando el empaque se realice en el establecimiento productivo habilitado por SENASA, el
productor debe:
Apartado 1) Identificar todos los envases terminados con las etiquetas de seguridad entregadas por
SENASA, adhiriendo las mismas, en la cara visible del envase. Además debe emitir la Declaración

�Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2) copias (artículo 7º - Anexo I de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011), quedando una en su poder y aclarando el rango de las
etiquetas de seguridad utilizadas.
Apartado 2) Excepto por las etiquetas de seguridad que ya hubieran sido colocados en las cajas y
despachados, el resto de las etiquetas deben estar en posesión del productor y a disposición de los
inspectores de programa.
Inciso e) Cuando el empaque se realice en Empaques habilitados por SENASA, el productor debe:
Apartado I) Identificar cada cajón cosechero con tarjetas troqueladas entregadas por SENASA las
que deben ser colocadas en una cara o en la parte superior de cada envase cosechero sujetas
entre las uvas.
Apartado II) Confeccionar un Remito comercial extendido al empacador, en original y una copia
(quedando está en su poder) aclarando la cantidad de bultos y kilos transportados, variedad/es de
uva/s el Nº de RENSPA de origen y el rango numérico de las tarjetas de identificación troqueladas
que componen la partida.
Apartado III) Entregar al responsable designado del empaque, una cantidad de etiquetas de
seguridad para cajas terminadas. Por cada entrega de etiquetas de seguridad, el productor debe
hacer firmar al responsable del empaque, un Recibo de etiquetas de seguridad para cajas
terminadas dentro del SMI, como Anexo III forma parte de la presente disposición, en original y
copia, con la cantidad y rango de etiquetas entregadas.
Apartado IV) Excepto por las tarjetas troqueladas que ya hubieran sido colocadas en los cajones
cosecheros y por el remanente de etiquetas de seguridad no entregadas al responsable designado
del empaque, el resto de las mismas deben estar en posesión del productor y a disposición de los
inspectores de programa.
Inciso f) Asegurar la consolidación del transporte con el resguardo correspondiente (lona o malla de
80% de trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
Inciso g) Presentar una Declaración Jurada del destino final de la producción de la variedad
inscripta al 30 de junio de cada año. A estos fines se debe completar la Declaración Jurada del
destino de la producción inscripta en el SMI, la cual forma parte de la presente disposición como
Anexo IV.
ARTICULO 11. — Obligaciones de los empaques. Los empaques que participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar las partidas
provenientes de establecimientos agrícolas habilitados para el SMI, en los siguientes lugares:
Centro de Operaciones de Campo de Programas Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las
Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de
Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San
Rafael (ISCAMEN), con la documentación que a continuación se detalla:
Apartado I) Presentar constancia de inscripción actualizada de Empaques habilitados por SENASA
para procesar fruta fresca de vid.
Apartado II) Completar la Declaración jurada de empaque inscripto al SMI, que como Anexo V
forma parte de la presente disposición.
Inciso b) Estar ubicados en las áreas controladas para la plaga Lobesia botrana, contando con un
sector específico identificado para la recepción y otro para el almacenamiento de las partidas que
adhieren. En caso de existir áreas de recepción y almacenamiento fuera del empaque, las mismas
deben encontrarse aisladas con malla media sombra 80% o similar, aprobada por SENASA.

�Inciso c) Designar un Responsable ante SENASA para este SMI el cual debe:
Apartado I) Estar presente durante el empacado de la fruta fresca, para asegurar la trazabilidad de
la misma, llevando una planilla actualizada con la cantidad de fruta (número de envases y Kg.) que
ingresa desde cada RENSPA SENASA con relación a los empacados.
Apartado II) Recepcionar las partidas con su remito comercial (el cual debe ser archivado) y
condiciones de resguardo correspondientes (lona o malla de 80% de trama, con cobertura sobre la
totalidad de la carga).
Apartado III) Retirar las tarjetas troqueladas y sus respectivos troqueles de cada caja cosechera,
archivando las mismas en el empaque separadas por establecimiento.
Apartado IV) Controlar que durante el procesamiento y empacado no se mezclen uvas de distintos
RENSPA manteniendo la trazabilidad hasta las cajas terminadas.
Apartado V) Colocar en las cajas terminadas y a los efectos de su correcta identificación las
etiquetas de seguridad asignados a cada establecimiento agrícola.
Apartado VI) Archivar por RENSPA el remanente de etiquetas de seguridad no colocadas.
Apartado VII) Confeccionar una (1) DJO en original y dos (2) copias (quedando una en su poder)
detallando el rango de etiquetas de las cajas terminadas.
Apartado VIII) Consolidar el transporte con el correspondiente resguardo (lona o malla de 80% de
trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
ARTICULO 12. — Obligaciones de los Centros de distribución y/o frigoríficos. Los centros de
distribución y/o frigoríficos que participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar los envíos que
adhieran a este SMI, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas
Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA),
Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones
Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación
que a continuación se detalla:
Apartado I) Completar la Declaración jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador
Interno inscripto al SMI, que como Anexo VI forma parte de la presente disposición.
Inciso b) En el caso que el centro de distribución y/o frigorífico, se encuentre dentro de un Mercado
Mayorista, el mismo debe presentar constancia de inscripción en el Registro de Mercados
Mayoristas habilitado por SENASA.
Inciso c) Deben designar un responsable ante SENASA el cual debe:
Apartado I) Estar presente durante la recepción y el despacho de la fruta.
Apartado II) Recepcionar el envío de empaques habilitados para este SMI, previa constatación de
la documentación de la carga (DJO original, la cual debe ser archivada), verificación de las
etiquetas de seguridad y de las condiciones de resguardo del transporte.
Apartado III) Registrar y archivar el ingreso y egreso de productos comprendidos en el presente
SMI especificando Nº de envases y procedencia de los mismos, registrando en cada caso, la fecha
correspondiente.
Apartado IV) Verificar que los envíos que egresan, lo hagan con una DJO (detallando rango de
etiquetas de seguridad) en original y dos copias confeccionadas por el remitente comercial de la

�partida, limitándose esta figura al propio productor, o los responsables de un empaque o de un
fraccionador interno inscriptos en el SMI que la adquirió a un productor.
Apartado V) Consolidar el transporte con el correspondiente resguardo (lona o malla de 80% de
trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
ARTICULO 13. — Obligaciones de los Fraccionadores internos. Los fraccionadores internos que
participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar los envíos que
adhieran a este SMI, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas
Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA),
Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones
Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación
que a continuación se detalla:
Apartado I) Completar la Declaración jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador
Interno inscripto al SMI, que como Anexo VI forma parte de la presente disposición.
Inciso b) Archivar en el domicilio declarado en el Anexo VI, las DJO pertenecientes al envío por él
adquirido donde figuran los rangos de las etiquetas de seguridad de las cajas terminadas.
Inciso c) Confeccionar su propia DJO en original y dos copias (quedando una en su poder),
detallando el número de etiquetas de seguridad que acompaña el envío.
ARTICULO 14. — Obligaciones de los empaques, centros de distribución y/o frigoríficos y
fraccionadores internos. Los responsables de los empaques, centros de distribución y/o frigoríficos
y fraccionadores internos que participen de este SMI deben:
Inciso a) Asegurar que las cajas de vid terminadas estén correctamente identificadas. Asimismo
debe asegurar que tanto la fruta procedente del Sistema de Medidas Integradas como la que ha
recibido Tratamiento Cuarentenario de Fumigación con Bromuro de Metilo estén almacenadas en
un recinto distinto al de la fruta que no ha recibido ninguna de las medidas mencionadas. De no ser
posible, tanto la fruta procedente del Sistema de Medidas Integradas como la que ha recibido
Tratamiento Cuarentenario de Fumigación con Bromuro de Metilo debe estar totalmente aislada
con malla de trama 80% del resto de la fruta.
Obligaciones para el Egreso de Material de Propagación Vegetativo de Vid y de Maquinarias
Agrícolas Usadas, Elementos y Transportes Utilizados en Cosecha y Acarreo de Fruta desde la
provincia de Mendoza cualquiera sea su destino.
ARTICULO 15. — Obligaciones para el egreso de material de propagación vegetativo de vid desde
la provincia de Mendoza cualquiera sea su destino.
Inciso a) Aquellas personas físicas o jurídicas que deseen movilizar material de propagación de vid
(estacas, barbados y/o plantas en maceta), sólo pueden hacerlo desde viveros habilitados por
SENASA y sólo con permiso del mencionado Organismo.
Apartado I) El responsable del vivero debe solicitar por escrito como mínimo 72 hs. antes de
movilizar el material ante SENASA, “la autorización de traslado de material de propagación de vid”,
la cual se estira en original y copia, la cual forma parte de la presente disposición.
Apartado II) En el caso de las estacas, debe presentarse para cada partida que desee movilizar y
cada envío de estacas debe circular con la autorización original.
Apartado III) Para los barbados y/o plantas en maceta, la autorización tendrá una vigencia de 30
días, debiendo quedar el documento original en el vivero. Cada envío debe circular bajo
condiciones de resguardo (camión encarpado cubierto con malla de trama 80% y soga única) y con

�una copia fiel de la autorización original firmada por el responsable del vivero (retenida en Vivero)
mientras la misma se encuentre vigente.
ARTICULO 16. — Obligaciones para el egreso de maquinaria agrícola usada, elementos y
transportes utilizados en cosecha y acarreo de fruta desde la provincia de Mendoza cualquiera sea
su destino.
Inciso a) La maquinaria agrícola (cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras)
utilizada en la cosecha y acarreo de fruta debe someterse a un lavado con agua a presión en el
establecimiento, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra, previo a su traslado
al centro de desinsectación habilitado, donde se debe someter a una desinsectación general con
vapor de agua y/o desinsectación localizada con Cipermetrina. El centro de desinsectación
habilitado debe emitir el Certificado de Desinfección y/o Desinsectación (Disposición Nº 1 del 11 de
enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal), en original y DOS (2) copias y
realizar el correspondiente precintado.
Inciso b) Toda maquinaria de poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales
como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros)
debe ser sometida a un lavado con agua a presión, para garantizar la eliminación de restos de
vegetales y tierra en el establecimiento de origen, previo a su movimiento.
ARTICULO 17. — Centro habilitado para la desinfectación de la maquinaria para cosecha. Se
encuentra habilitada para la desinsectación de la maquinaria para cosecha, el Centro de ISCAMEN,
ubicado en calle Silvano Rodríguez S/Nº, km. 8 Rodeo de la Cruz, Guaymallen, provincia de
MENDOZA.
ARTICULO 18. — Barreras Sanitarias. Se habilitan para el control de movimiento de fruta fresca de
vid, pasas de uva sin industrializar, maquinaria de cosecha usada, elementos y equipos de
transporte a las barreras de Cochicó (Ruta Nacional Nº 143, km 488), San José (Ruta Nacional Nº
40, km 3374), Canalejas (Ruta Nacional Nº 188, km 684), La Horqueta (Ruta Nacional Nº 146, km
221), Desaguadero (Ruta Nacional Nº 7, km 866), El Puerto (Ruta Nacional Nº 142, km 111) y las
barreras internas de Zapata (Ruta Nacional Nº 40, km 3.226), Tupungato (Ruta Provincial Nº 86,
km 24) y Ñacuñan (Ruta Provincial Nº 153, km 85), ubicadas en la provincia de MENDOZA.
Asimismo, se habilitan las Barreras de San Carlos (Ruta Nacional Nº 40, km 3379) y Encón Sur
(Ruta Nacional Nº 142, km 1) ubicadas en la provincia de SAN JUAN.
ARTICULO 19. — Declaración Jurada del Sistema de Medidas Integradas. Se aprueba la Declaración
Jurada del Sistema de Medidas Integradas que como Anexo I forma parte de la presente
Disposición.
ARTICULO 20. — Autorización de Cosecha del Sistema de Medidas Integradas. Se aprueba la
Autorización de Cosecha del Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo II forma parte de la
presente Disposición.
ARTICULO 21. — Recibo de etiquetas de seguridad para cajas embaladas del Sistema de Medidas
Integradas. Se aprueba el Recibo de etiquetas de seguridad para cajas embaladas del Sistema de
Medidas Integradas, que como Anexo II forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 22. — Declaración Jurada de destino de la producción inscripta al SMI. Se aprueba la
Declaración Jurada de destino de la producción inscripta al Sistema de Medidas Integradas, que
como Anexo IV forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 23. — Declaración Jurada de empaque inscripto al SMI. Se aprueba la Declaración
Jurada de empaque inscripto al Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo V forma parte de
la presente Disposición.
ARTICULO 24. — Declaración Jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador Interno
inscripto al SMI. Se aprueba la Declaración Jurada de Frigorífico/Centro de

�distribución/Fraccionador Interno inscripto al Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo VI
forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 25. — Autorización de traslado de material de propagación de vid. Se aprueba la
Autorización de traslado de material de propagación de vid, que como Anexo VII forma parte de la
presente Disposición.
ARTICULO 26. — Formulario de Solicitud de etiquetas de seguridad para tratamientos
Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de Metilo. Se aprueba el Formulario de Solicitud de
etiquetas de seguridad para tratamientos Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de metilo,
que como Anexo VIII forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 27. — Abrogación. Se abroga la Disposición Nº 2 del 13 de febrero de 2012 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTICULO 28. — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como
cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTICULO 29. — Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título II, Capítulo III del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA Nº 401 del 14 de junio
de 2010.
ARTICULO 30. — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 31. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.
ANEXO I

��ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV

��ANEXO V

ANEXO VI

�ANEXO VII

�ANEXO VIII

�e. 18/02/2014 Nº 8841/14 v. 18/02/2014

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                <text>Se establecen las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde  de Mendoza, para evitar la dispersión de la plaga de Lobesia botrana.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 5/2014
Bs. As., 17/2/2014
VISTO el Expediente Nº S05: 0548928/2013 del Registro del Ministerio de Economía y Producción, y las
Resoluciones Nº 122 del 3 de marzo de 2010, Nº 504 del 29 de julio de 2010, Nº 729 del 7 de octubre de 2010
del todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y las Disposiciones DNPV Nº 1 del 11
de enero de 2011, Nº 1 del 13 de febrero de 2012, Nº 9 del 3 de octubre de 2012 y sus actualizaciones, Nº 1
del 9 de enero de 2013, Nº 2 del 26 de abril de 2013, Nº 4 del 6 de junio de 2013, todas del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA declaró en todo el territorio de la República Argentina la Emergencia Fitosanitaria
respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y fortalecer las tareas de control, prevención
y vigilancia.
Que la Resolución Nº 504 del 29 de julio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA autoriza con carácter provisorio las formulaciones de productos para el control de
Lobesia botrana, inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que administra la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
Que la Resolución Nº 729 de fecha 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo Nº 4 a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a establecer los procedimientos, instructivos y
disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Plan Nacional.
Que la Disposición Nº 1 de fecha 11 de enero de 2011 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establece los artículos reglamentados para la plaga Lobesia botrana.
Que la Disposición Nº 1 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establece como Área reglamentada a la provincia de Mendoza.
Que la mencionada Disposición define y establece el Área bajo Plan de Contingencia, incorporando
coordenadas geográficas a la misma.
Que la Disposición Nº 9 de fecha 3 de octubre de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL modifica la definición del Área bajo Plan de Contingencia.
Que la Disposición Nº 1 y 2 de fecha 9 de enero de 2013 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establecen las acciones de control químico y cultural para la plaga.

�Que la Disposición Nº 2 de fecha 26 de abril de 2013 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL modifica acciones de control químico y cultural para la plaga.
Que la Disposición Nº 4 de fecha 6 de junio de 2013 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establece los requisitos de inscripción en el RENFO y en el RNCyFS, a fin de facilitar a los
usuarios el procedimiento de registro en ambos Organismos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no hallando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el Artículo Nº 4 de
la Resolución 729 del 7 de octubre de 2010.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Plan de Contingencia. Implementación. El Plan de Contingencia, entendido como la
implementación de acciones fitosanitarias rápidas y eficaces llevadas a cabo ante una eventual aparición de la
plaga Lobesia botrana en un área donde la misma no se encuentra presente, con el objetivo de evitar su
establecimiento y dispersión, se implementará a partir de la confirmación oficial de la captura de un adulto en
trampas o ante la detección de un estado inmaduro de la plaga Lobesia botrana.
ARTICULO 2° — Alcance. El ámbito de aplicación de la presente disposición es toda la República Argentina
exceptuando al Área Reglamentada para Lobesia botrana.
ARTICULO 3° — Duración del Plan de Contingencia. Si transcurridos SETENTA (70) días del inicio de la
aplicación del plan de contingencia no se registrara una nueva detección de la plaga (adulto o estado
inmaduro) se debe dar por finalizada la contingencia, continuando con las medidas de monitoreo regulares del
programa.
ARTÍCULO 4° — Nuevas detecciones. De registrarse nuevas detecciones, se deben implementar las acciones
establecidas en la normativa vigente para Áreas bajo Cuarentena (Disposiciones DNPV Nº 1/2011, 1/2012,
9/2012 y actualizaciones, Nº 1/2013, y Nº 2/2013).
ARTICULO 5° — Obligaciones para los propietarios, poseedores, tenedores y/o responsables técnicos de los
establecimientos productivos. Los propietarios, poseedores, tenedores y/o responsables técnicos de los
establecimientos productivos, ubicados dentro del área bajo plan de contingencia, deben cumplir con las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Realizar el Control Químico/Biológico y Cultural para Lobesia botrana establecido en la Disposición
DNPV Nº 1/2013.
Inciso b) Para el Movimiento de Fruta Fresca. Si la contingencia comprende el período de cosecha, para
movilizar la fruta fresca dentro o fuera de la provincia, deben realizar el tratamiento cuarentenario de
fumigación con bromuro de metilo en los centros de tratamiento habilitados más cercanos, debiendo para ello:
Apartado I) Solicitar por escrito y con una antelación de 48 horas a la cosecha al Coordinador Operativo de
Senasa, una autorización por cada envío que egrese del establecimiento. De ser autorizado, se emitirá la
Autorización de traslado al Centro de Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo por triplicado

�(Anexo I) siendo obligación que el documento original acompañe el envío hasta el centro de tratamiento
cuarentenario.
Apartado II) Garantizar que el envío se realice bajo condiciones de resguardo (camión térmico o camión
encarpado, cubierto con malla de trama 80% y soga única) y que circule amparado con la autorización de
traslado (original).
Apartado III) Si no optase por el tratamiento cuarentenario con Bromuro de Metilo, la fruta cosechada no
podrá movilizarse del establecimiento, debiendo destruirse dentro del mismo, enterrándola a 20 cm de
profundidad o pasando la rastra de disco, dando aviso de la medida tomada con una anticipación de 48 hs
antes de la cosecha.
Inciso c) Para el Movimiento de Fruta para vinificar. Si la contingencia comprende el período de cosecha, la
fruta de uva para vinificar podrá movilizarse dentro de la provincia debiendo egresar desde la misma, solo en
forma de mosto. Para ello deben:
Apartado I) Procesar la fruta en bodegas localizadas dentro de la provincia.
Apartado II) Dar aviso de cosecha por escrito al Coordinador Operativo-SENASA, 48 hs antes de la misma,
informando en el mismo, la bodega donde procesarán la fruta. De ser autorizado se emitirá la Autorización de
traslado a Bodega (Anexo II) por triplicado siendo obligación que el documento original acompañe el envío
hasta la bodega.
Apartado III) Garantizar que el envío se realice bajo condiciones de resguardo (camión térmico o camión
encarpado, cubierto con malla de trama 80% y soga única).
Inciso d) Para el Movimiento de Maquinaria de Cosecha. Se podrán movilizar cosechadoras mecánicas que
realicen tareas en establecimientos ubicados en áreas bajo Plan de contingencia solo con la autorización del
Coordinador Operativo-SENASA. Para ello:
Apartado I) El responsable de la cosechadora debe solicitar el permiso por escrito ante el Coordinador
Operativo-SENASA 48 hs antes.
Apartado II) Los elementos utilizados en la cosecha y acarreo de frutos como moledoras portátiles y
podadoras, deben circular limpias y sin restos vegetales.
Inciso e) Para otros artículos reglamentados. Deben cumplir con las actividades establecidas en la Disposición
DNPV Nº 1/2013 de control químico biológico y cultural.
ARTICULO 6° — Obligaciones para los Operadores de Material de Propagación. Los Operadores de Material
de Propagación deben:
Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido por la Disposición Senasa Nº 4/2013 y a las medidas de Control
Químico/Biológico y Cultural para Lobesia botrana determinadas en la disposición Nº 1/2013 y sus
modificatorias.
Inciso b) Movimiento del material de propagación vegetativo independientemente de su destino. El
responsable del vivero que movilice material de propagación de vid (estacas, barbados y/o plantas en maceta)
de viveros debe:
Apartado I) Solicitar el permiso por escrito ante el Coordinador Operativo - SENASA, con una antelación de
72 hs antes de movilizar el material. A tal fin el SENASA emitirá la autorización de traslado de material de
propagación que como Anexo III obra en la presente disposición.

�Apartado II) En el caso de las estacas, cada partida que desee movilizar y cada envío debe circular con la
autorización original.
Apartado III) Para los barbados y/o plantas en maceta, la autorización tendrá una vigencia de 30 días,
debiendo quedar el documento original en el vivero. Cada envío debe circular bajo condiciones de resguardo
(camión encarpado cubierto con malla de trama 80% y soga única) y con una copia fiel de la autorización
original firmada por el responsable del vivero (retenida en Vivero) mientras la misma se encuentre vigente.
ARTICULO 7° — Obligaciones para los Responsables Técnicos de los Centros de Tratamientos
Cuarentenarios con Bromuro de Metilo: Los Responsables Técnicos de los Centros de Tratamientos
Cuarentenarios con Bromuro de Metilo deben:
Inciso a) Estar habilitados por SENASA para el tratamiento de fruta fresca de vid, Disposiciones DNPV
1/2011 y 2/2012.
Inciso b) Recibir el envío amparado con el original de la autorización de traslado y bajo las condiciones de
resguardo correspondiente.
Inciso c) Llevar un listado detallado de los tratamientos aplicados y tenerlos a disposición de Senasa.
ARTICULO 8° — Obligaciones para los propietarios de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con
Bromuro de Metilo. Los propietarios de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con Bromuro de Metilo,
están obligados a:
Inciso a) Destinar un sector dentro de la cámara de fumigación para el almacenamiento de la fruta proveniente
del área bajo plan de contingencia aislado con malla antiáfida.
Inciso b) Priorizar el tratamiento cuarentenario de la fruta proveniente del área bajo plan de contingencia.
ARTICULO 9° — Obligaciones para los Responsables Técnicos de las Bodegas. Los Responsables Técnicos
de las Bodegas están obligados a:
Inciso a) Recibir el envío amparado con el original de la autorización de traslado y bajo las condiciones de
resguardo correspondiente. En caso contrario deben informar al Coordinador Operativo SENASA quien
arbitrará los medios para decomisar y destruir el envío.
Inciso b) Asegurar que el camión y/o elementos de acarreo de fruta sean lavados en las instalaciones de la
bodega a fin de que circulen libres de restos vegetales.
Inciso c) Llevar un listado detallado de los envíos recibidos de establecimientos ubicados en áreas bajo plan
de contingencia y tenerlos a disposición del Personal de Senasa que fiscalizará el cumplimiento de esta
medida.
ARTICULO 10. — Obligaciones para los Propietarios de las Bodegas. Los Propietarios de las Bodegas deben:
Inciso a) Priorizar la molienda de la fruta proveniente del área bajo plan de contingencia.
Inciso b) Destinar un sector de la bodega para el almacenamiento de la fruta proveniente del área bajo plan de
contingencia aislado con malla antiáfida.
Inciso c) Disponer de lugar y elementos para el lavado de los camiones.

�ARTICULO 11. — Autorización de traslado al Centro de Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo.
Se aprueba la “Autorización de traslado al Centro de Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo” que
como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 12. — Autorización de traslado a Bodega. Se aprueba la “Autorización de traslado a Bodega”
que como Anexo II forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 13. — Autorización de traslado de Material de Propagación. Se aprueba la “Autorización de
traslado de Material de Propagación” que como Anexo III forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 14. — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la
destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de
acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario, de conformidad con lo establecido por la Resolución del
MAGyP Nº 38/2012.
ARTICULO 15. — Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte Segunda,
Título II, Capítulo III del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del mencionado
Servicio Nacional y su modificatoria 31 de 28 de diciembre de 2012.
ARTICULO 16. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 17. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección Vegetal, Res.
SENASA Nº 424/10.
ANEXO I
Procedimiento para la aplicación de medidas de control cuarentenario para áreas bajo
Plan de Contingencia en el marco del PNPyE Lb.

��ANEXO II
Procedimiento para la aplicación de medidas de control cuarentenario para áreas bajo
Plan de Contingencia en el marco del PNPyE Lb.

���ANEXO III
Procedimiento para la aplicación de medidas de control cuarentenario para áreas bajo
Plan de Contingencia en el marco del PNPyE Lb.

��e. 25/02/2014 Nº 10734/14 v. 25/02/2014

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Disposición DNPV N° 0005/2014</text>
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                <text>Plan de contingencia ante eventual aparición de plaga lobesia botrana</text>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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                <text>Lunes 17 de Febrero de 2014</text>
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                <text>El plan de contingencia, entendido como la implementacion de acciones fitosanitarias rapidas y eficaces llevadas a cabo ante una eventual aparicion de la plaga lobesia botrana en un area donde la misma no se encuentra presente, con el objetivo de evitar su establecimiento y dispersion, se implentara a partir de la confirmacion oficial de la captura de un adulto en trampas o ante la detección de un estado inmaduro de la plaga lobesia botrana. </text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 6/2016 DNPV
BUENOS AIRES, 10 de junio de 2016
VISTO el Expediente S05 N° 0069517/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley 26888 del Honorable Congreso de la Nación, el Decreto-Ley
N° 6704 del 12 de agosto de 1963; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y 815
del 26 de julio de 1999, la Resolución N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y las Resoluciones
N° 959 del 23 de diciembre de 2009, N° 165 del 19 de abril de 2013, N° 107 del 24 de febrero
de 2014, N° 336 del 5 de Agosto de 2014 y N° 31 del 09 de febrero de 2015 todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o
fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que mediante la Resolución N° 729 de fecha 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo N° 4 a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a
establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Plan Nacional.
Que mediante la Disposición N° 1 de fecha 11 de enero de 2011 de la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION VEGETAL establece las condiciones para el egreso, ingreso y/o tránsito de
artículos reglamentados para Lobesia botrana.
Que la Disposición N° 4 del 18 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal establece las obligaciones para el egreso desde el Área Reglamentada de fruta fresca
de vid y artículos reglamentados por Lobesia botrana, con el fin de evitar la dispersión de la
misma.
Que la Disposición N° 10 del 12 de diciembre del 2014, sustituye donde quiera que aparezca la
expresión “provincia de Mendoza” en la Disposición N° 4 de febrero de 2014 de la Dirección de
Protección Vegetal por “Área Reglamentada” y actualiza los requisitos para el movimiento de
uva en fresco/ pasas de uva sin industrializar desde el Área Reglamentada.
Que las acciones que se realizan en el marco de la protección vegetal implementadas por el
SENASA, generan regulaciones referidas a los movimientos internos de los productos y
derivados a fin de prevenir o evitar la dispersión de las plagas.
Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 es
competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) el control del tráfico federal de los productos, subproductos y derivados de origen
vegetal.
Que conforme al Decreto N° 815/99 corresponde al SENASA, entender en la fiscalización de la
inocuidad agroalimentaria, asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino (CAA)
para los productos de su competencia, resultando para ello necesario verificar la identificación
y el origen de los productos vegetales.
Que el control y conocimiento sobre el traslado de los productos vegetales es un instrumento
fundamental en la trazabilidad de los mismos.
Que la utilización del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) de carácter federal, es la
forma idónea para conocer el origen de la mercadería transportada y resguardar el estatus
fitosanitario argentino.
Que por ello, mediante la Resolución N° 31 del 09 de febrero de 2015 del SERVICIO
NACIONAL, DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos,
subproductos y derivados de origen vegetal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no
hallando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en los
artículos 4° y 5° de la Resolución N° 31 del 09 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Ámbito de aplicación. Se establece como obligatorio el Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), Resolución Senasa N° 31/2015, para el traslado de fruta de
vid con destino a consumo en fresco en todo el país.
ARTÍCULO 2° — Sustitución. Se sustituye el uso de la Declaración Jurada de Origen de la
Producción (DJO) aprobado por la Disposición de la DNPV N° 1/2011 por el Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) aprobado por la Resolución Senasa N° 31/2015, únicamente
para el traslado de fruta de vid con destino a consumo en fresco en todo el país.
ARTÍCULO 3° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 7°, del Índice Temático del DIGESTO NORMATIVO del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional y su complementaria
N° 31 del 28 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO 4° — Sanciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las
sanciones que pudieren corresponder, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996. Sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38
del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 5°— Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de
Protección Vegetal, Res. SENASA N° 424/10.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Se establece como obligatorio el Documento de Transito Sanitario Vegetal (DTV).</text>
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                <text>Viernes 10 de Junio de 2016</text>
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