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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 183/2024
DI-2024-183-APN-DNPV#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2024
VISTO el EX-2024-05364726- -APN-DGTYA#SENASA; la Resolución N° RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA
del 19 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la
Disposición N° DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA del 15 de octubre de 2021 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL y,
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 19 de noviembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ratifica y mantiene el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb).
Que en el mentado Programa se establecen acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario, correspondiente al Componente Control Cuarentenario
y Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada
en los puntos de ingreso al país.
Que a tal fin, ratifica y define las áreas reglamentadas dentro del ámbito del Programa contra la plaga.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultada para actualizar las áreas reglamentadas, en base a los
datos obtenidos a través de la red de monitoreo oficial, producto de las acciones enmarcadas en el mencionado
Programa Nacional.
Que en tal sentido, mediante la Disposición N° DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA del 15 de octubre de 2021 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal se actualizaron las áreas bajo cuarentena y las áreas bajo plan de
contingencia.
Que asimismo, en la referida Disposición N° 670/21 se establecieron como áreas reglamentadas de la plaga
Lobesia botrana a las Provincias de MENDOZA y de SAN JUAN.

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Que en función de los registros de la red oficial de trampeo del citado PNPyE Lb, resulta imprescindible actualizar
las áreas nuevamente, con el objeto de controlar la plaga y evitar su dispersión al resto del país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la
Resolución N° RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 19 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Artículo 3° de la Disposición N° 670 del 15 de octubre de 2021 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el texto del Artículo 3° de la Disposición N° 670 del 15 de octubre de
2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Áreas reglamentadas. Se establecen como áreas reglamentadas de la plaga Lobesia botrana:
Inciso a) Provincia de MENDOZA;
Inciso b) Provincia de SAN JUAN;
Inciso c) Superficie de San Patricio del Chañar, departamento de Añelo, provincia de NEUQUÉN, comprendida por
las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) establecidas en el Anexo IV que como
DI-2024-17403908-APN-DNPV%SENASA forma parte integrante de la presente Disposición;
Inciso d) Superficie de Cafayate, departamento Cafayate, provincia de SALTA, comprendida dentro del círculo de
UN KILÓMETRO (1 km) de radio desde cada uno de los sitios donde se produjo la detección de la plaga y que
responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD), establecidas en el Anexo V que como
DI-2024-17405453-APN-DNPV%SENASA forma parte integrante de la presente Disposición”.
ARTÍCULO 2.- Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Diego Quiroga
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 23/02/2024 N° 8110/24 v. 23/02/2024

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Fecha de publicación 23/02/2024

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                <text>Se sustituye el texto del Art 3°de la disposición N° 670/2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal </text>
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                <text>Artículo 3° de la Disposición N° 670 del 15 de octubre de 2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el texto del Artículo 3° de la Disposición N° 670 del 15 de octubre de 2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 204/2019
DI-2019-204-APN-DNPV#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2019
VISTO el EX-2018-45128079-APN-DNTYA#SENASA la Ley N° 27.233, el Decreto-Ley 6704 del 12 de agosto de
1963, las Resoluciones Nº 95 del 4 de junio de 1993 y Nº 213 del 5 de octubre de 1993, ambas del ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución Nº 74 del 18 de febrero de 2010 del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, las Disposiciones N° 5 del 27 de septiembre de 2013 y 1 del 10 de
enero del 2019, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos,
los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos,
quedando comprendidas en los alcances de la ley las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC),
aprobado por la ley 24.425.
Que asimismo, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la
producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de
la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de dicha ley, el velar y
responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a
la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias
primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual,
conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/206659/20190430

Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus Grandis, Boheman) ha sido declarado plaga de la agricultura por la
Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
(IASCAV).
Que mediante la Resolución N° 213 del 5 de octubre de 1993 del ex IASCAV, se creó el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero —PNPEPA—, actualmente en ejecución.
Que la plaga Picudo del Algodonero se encuentra clasificada como plaga cuarentenaria presente bajo control
oficial.
Que la Resolución Nº 74 del 18 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) establece las fechas obligatorias para la siembra y destrucción de los rastrojos del
cultivo de algodón con el fin de dificultar la supervivencia y reproducción del Picudo Algodonero y así prevenir la
dispersión de focos.
Que actualmente la plaga Picudo del Algodonero se encuentra clasificada como plaga cuarentenaria presente bajo
control oficial.
Que atento ello, resulta necesario tomar las medidas sanitarias necesarias para evitar la dispersión de dicha plaga.
Que anticipar y concentrar la siembra del cultivo de algodón y fijar la fecha máxima para la destrucción de rastrojos,
es una herramienta para disminuir la supervivencia y reproducción del Picudo del Algodonero.
Que en el caso de la provincia de SALTA, las autoridades provinciales han solicitado expresamente la modificación
de la fecha de destrucción de rastrojo del cultivo de algodón en las zonas de secano de dicha provincia, debido a
las condiciones climáticas adversas acontecidas en las últimas campañas ocasionando un retraso en la cosecha.
Que por otra parte, el retraso en la cosecha del cultivo de algodón en la zona de secano de la provincia referida,
generó reiterados pedidos de prórrogas a la Dirección de Sanidad Vegetal para la destrucción de rastrojos en
cumplimiento de la Disposición DNPV Nº 5/2013.
Que, en consecuencia, las autoridades de la provincia de SALTA han propuesto la unificación de las fechas tanto
para la siembra como destrucción de los rastrojos de cultivo de algodón en virtud de los motivos técnicos
detallados.
Que asimismo, las autoridades de la provincia de Santa Fe han solicitado la incorporación de los departamentos
Vera, Garay, Las Colonias y San Cristóbal a la zona algodonera santafesina, dado el crecimiento que ha tenido el
cultivo de algodón en las últimas campañas extendiéndose a los departamentos mencionados y han solicitado el
adelantamiento en los departamentos General Obligado, Vera, Garay y San Javier.
Que la Comisión de Protección Vegetal Santafesina (COPROVESA), por intermedio de la Subcomisión Picudo
Algodonero y, a los efectos de definir la aplicación de las fechas de siembra y destrucción de rastrojo, ha propuesto
dividir en Este y Oeste o Domo Oriental y Domo Occidental tomando la Ruta Pcial N ° 3.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/206659/20190430

Que las autoridades de la provincia de Santiago del Estero han solicitado la modificación permanente de las fechas
de siembra y destrucción de rastrojo para el cultivo de algodón, tanto en zona de riego como zona de regadío, en
virtud de los motivos técnicos que se explicitan en los informes que se adjuntan a las actuaciones.
Que por un error involuntario en la firma digital del acto administrativo correspondiente a la Disposición N ° 1 del 10
de enero de 2019 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, se ha rechazado su publicación por
parte del Boletín Oficial por lo que resulta necesario propiciar una nueva norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el Artículo 4° de la
Resolución Nº 74 del 18 de Febrero del año 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Inciso i) del artículo 2° de la Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD GROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el texto del Inciso i) del
artículo 2° de la Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDADAGROALIMENTARIA, por el siguiente:
“Inciso i) PROVINCIA DE SALTA: Fecha de siembra: 1° de octubre al 15 de noviembre (Zona de regadío); 15 de
noviembre al 30 de diciembre (Zona de secano).
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 31 de julio.”
ARTÍCULO 2° - Inciso k) del artículo 2° de la Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el texto del Inciso k) del artículo 2° de la
Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA por el siguiente:
“Inciso k) PROVINCIA DE SANTA FE:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre Domo Oriental (Departamento General Obligado,
Departamento Garay, Departamento San Javier, Departamento Vera al Este de la Ruta Provincial Nº 3 y el Sur de
la Ruta Nacional Nº 98); 1º de Noviembre al 15 de Diciembre Domo Occidental (Departamento 9 de Julio,
Departamento San Cristóbal, Departamento Las Colonias, Departamento Vera al Oeste de la Ruta Provincial Nº 3 y
el Norte de la Ruta Nacional Nº 98).
Fecha de destrucción de rastrojo:

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/206659/20190430

Hasta el 31 de Mayo Domo Oriental (Departamento General Obligado, Departamento Garay, Departamento San
Javier, Departamento Vera al Este de la Ruta Provincial Nº 3 y el Sur de la Ruta Nacional Nº 98); Hasta el 30 de
Junio Domo Occidental (Departamento 9 de Julio, Departamento San Cristóbal, Departamento Las Colonias,
Departamento Vera al Oeste de la Ruta Provincial Nº 3 y el Norte de la Ruta Nacional Nº 98).”
ARTÍCULO 3° - Inciso l) del artículo 2° de la Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el texto del Inciso l) del artículo 2° de la
Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA por el siguiente:
“Inciso l) PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO:
Fecha de siembra: 1º de Octubre al 30 de Noviembre (Capital, Banda, Robles, San Martín, Silipica, Loreto,
Figueroa, Sarmiento, Avellanada) 15 de Octubre al 15 de Diciembre (Copo, Alberdi, Moreno, J.F. Ibarra, Gral.
Taboada, Belgrano, Aguirre, Mitre, Rivadavia).
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio (Capital, Banda, Robles, San Martín, Silipica, Loreto,
Figueroa, Sarmiento, Avellanada) Hasta el 15 de Julio (Copo, Alberdi, Moreno, J.F. Ibarra, Gral. Taboada, Belgrano,
Aguirre, Mitre, Rivadavia).”
ARTÍCULO 4° — Abrogación. Se abroga la Disposición Nº 1 del 10 de enero del 2019 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5° — Sanciones: El incumplimiento de lo expuesto en la presente norma dará lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en el Capítulo VI de la Ley 27.233 sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran
adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nro. 38 del 3 de febrero de 2012 del ex MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 6° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 2a, del Índice Temático del Digesto Normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de
septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 8° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Diego Quiroga
e. 30/04/2019 N° 28581/19 v. 30/04/2019

Fecha de publicación 30/04/2019

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 7 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/890"&gt;Resolucion N° 13/2025 del SENASA &lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 24/2004
Establécese que los productores de las especies consideradas hospederas primarias y
secundarias de las plagas Carpocapsa o Barreno de las pomáceas y de Grafolita, de la Región
Patagónica, deberán inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios.
Bs. As., 11/11/2004
VISTO el expediente CUDAP Nº S01:0293678/ 2004, la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 y
la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de 2002, todos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el
empadronamiento de los productores agrícolas, cualquiera sea su sistema de producción e
independientemente del título por el cual detenten la tierra en la que desarrollan su actividad.
Que por el Artículo 3º de la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 se establece que todos los
programas de control sanitario y de calidad que ejecute este Organismo deben exigir a los
productores primarios, tanto agrícolas como pecuarios, la inscripción en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).
Que es menester establecer un nuevo período de inscripción en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) de todos los productores de las especies
consideradas hospederas primarias y secundarias de las plagas Carpocapsa o Barreno de las
pomáceas (Cydia pomonella L.) y de Grafolita para la región patagónica.
Que en la provincia de Mendoza ya se ha efectuado la mencionada inscripción.
Que por la Resolución SENASA Nº 891/02 se aprobó el Programa para la Exportación de Manzanas,
Peras y Membrillos de la República Argentina, con destino a la República Federativa del Brasil, bajo
un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.)
Que el artículo 3º de la citada Resolución faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a
disponer los lugares y fechas de apertura y cierre de la inscripción en el Programa y ejecutar las
modificaciones operativas que correspondan.
Que es menester establecer el período de inscripción para la campaña 2004/2005 en la región
patagónica del Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa mencionado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 3º de la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de 2002 y por el artículo
2º de la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Todos los productores de las especies consideradas hospederas primarias y
secundarias (manzanas, peras, membrillos, nogales y frutales de carozo) de las plagas Carpocapsa
o Barreno de las pomáceas (Cydia pomonella L.) y de Grafolita, de la Región Patagónica, deberán
inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA)
de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, desde el 12 de noviembre al 3 de
diciembre de 2004.
ARTÍCULO 2º — Fíjase como centro de coordinación, registro e implementación de la inscripción
objeto del artículo anterior, a la sede de la coordinación general operativa de los programas
regionales fitosanitarios del SENASA, sita en la Ciudad de General Roca, Provincia de RIO NEGRO.
ARTÍCULO 3º — Establécese el período de inscripción de Unidades Mínimas de Inscripción (UMI)
en la región patagónica, para el Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de
la República Argentina, con destino a la República Federativa del Brasil, bajo un Sistema de
Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.) desde el día 12 de noviembre al 3 de
diciembre de 2004, bajo los procedimientos que la Coordinación Regional del Sistema de
Mitigación de Riesgo determine.
ARTÍCULO 4º — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma dará lugar a la aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 5º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diana M. Guillén.

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&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por Art 1° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 120/2025 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&#13;
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 5/2003
Establécese que los productores de especies consideradas hospederas primarias
y secundarias de determinadas plagas, de las regiones Patagónica y Cuyo,
deberán inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios.
Bs. As., 11/8/2003
VISTO el expediente Nº 10.375/2003, la Resolución Nº 249 del 23 de junio de
2003 ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el empadronamiento de los productores agrícolas,
cualquiera sea su sistema de producción e independientemente del título por el
cual detenten la tierra en la que desarrollan su actividad.
Que por el artículo 3º de la Resolución SENASA Nº 249/2003 se establece que
todos los programas de control sanitario y de calidad que ejecute este Organismo
deben exigir a los productores primarios, tanto agrícolas como pecuarios, la
inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA).
Que los Programas, NACIONAL DE SANIDAD CITRICOLA, "Programa de
Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la
UNION EUROPEA", y DE CONTROL DE CARPOCAPSA (Cydia pomonella) Y
GRAFOLITA (Cydia molesta), se desarrollan bajo el ámbito de la Dirección
Nacional De Protección Vegetal de este Servicio Nacional.

�Que es menester implementar lo dispuesto por la Resolución SENASA 249/2003
iniciando, en una primera etapa, la inscripción de los productores de manzanas,
peras, membrillos, frutales de carozo, nogales y cítricos, estableciendo las fechas
de inscripción respectivas.
Que a fin de observar la trazabilidad de la fruta comercializada de las precitadas
especies, es necesario que los establecimientos de empaque, prestadores de frío,
mercados concentradores, jugueras, acopiadores y transformadoras, registren sus
existencias con la identificación del Nº de RENSPA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para el dictado del acto en virtud de lo establecido
por el artículo 2º de la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL,
DISPONE:
Artículo 1º — Todos los productores de las especies consideradas hospederas
primarias y secundarias (manzanas, peras, membrillos nogales y frutales de
carozo) de las plagas Carpocapsa o Barreno de las pomáceas (Cydia pomonella
L.) y de Grafolita (Cydia molesta), de las Regiones Patagónica y Cuyo, deberán
inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº
249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, desde el 18 de agosto al 19 de septiembre de 2003.
Art. 2º — Fijar como centros de coordinación y de registro de la inscripción objeto
del artículo anterior, a las sedes de las Coordinaciones Generales Operativas de
los Programas Regionales del SENASA, sitas en la Ciudad General Roca,
Provincia de RIO NEGRO, y la Ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA.

�Art. 3º — Los Coordinadores Generales Operativos de los Programas Regionales
del SENASA, Ingeniero Agrónomo Daniel MOYANO e Ingeniero Agrónomo
Guillermo CORTES, implementarán la inscripción estipulada en el artículo 1º, a
través de los mecanismos que mejor se adecuen a la realidad de cada región.
Art. 4º — Todos los productores de especies cítricas de la REPUBLICA
ARGENTINA deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), de acuerdo a lo establecido en
la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, desde el 1 de septiembre hasta el 30
de octubre para la Región Noroeste (NOA) y del 1 de septiembre hasta el 15 de
octubre para la Región Noreste (NEA).
Art. 5º — Fijar como centros de coordinación y de registro de la inscripción objeto
del artículo anterior, a las sedes de las Oficinas locales, sitas en la Ciudad de San
Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMAN, y la Ciudad de Posadas, Provincia
de MISIONES.
Art. 6º — Los Coordinadores Generales de los Programas Regionales del
SENASA Ingeniero Agrónomo Carlos GRIGNOLA e Ingeniero Agrónomo René
BERGARA, implementarán la inscripción estipulada en el artículo 1º, a través de
los mecanismos que mejor se adecuen a la realidad de cada región.
Art. 7º — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 10
de diciembre de 1996.
Art. 8º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diana M. Guillén.

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                <text>Establece que los productores de especies consideradas hospederas primarias y secundarias de determinadas plagas, de las regiones Patagónica y Cuyo, deberán inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios.</text>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87600"&gt;Disposición DNPV N° 0005/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 11 de Agosto de 2003</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Todos los productores de las especies consideradas hospederas primarias y secundarias (manzanas, peras, membrillos nogales y frutales de carozo) de las plagas Carpocapsa o Barreno de las pomáceas (Cydia pomonella L.) y de Grafolita (Cydia molesta), de las Regiones Patagónica y Cuyo, deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 249/2003 del SENASA, desde el 18 de agosto al 19 de septiembre de 2003.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art 1° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 120/2025 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Disposición Conjunta DNPV Nº 5/02 y CCFC Nº 3/02
RESUMEN: Aprueba el Protocolo de Certificación de Vegetales Hospederos de Mosca
de los Frutos de la Provincia de San Juan con destino a Areas de Escasa Prevalencia
y/o Libres.
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 2002
Visto el expediente N° 7428/02 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001 y
la Resolución N° 601 del 28 de diciembre de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 194 del 10 de
febrero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 1 y 3 del 18 de febrero y del 8 de marzo
del 2002 respectivamente, ambas de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL, Disposición Conjunta Nros. 4 y 1 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL Y LA COORDINACION DE CUARENTENAS FRONTERAS
Y CERTIFICACIONES de fecha 21 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1 de la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen
las categorías de áreas dentro del Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos - PROCEM, de acuerdo al estado de situación de la plaga y el
sistema de protección cuarentenario implementado.
Que por Resolución N° 194 del 10 de febrero de 1999, se declara Area Libre de Mosca
de los Frutos a los Valles Andinos Patagónicos.
Que por las Disposiciones Nros. 1 y 3, del 18 de febrero y del 8 de marzo del 2002,
ambas de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, se declara Areas
de Escasa Prevalencia de Mosca del Mediterráneo a la Provincia de Mendoza y la
Región Patagónica (exceptuando el Area libre de los Valles Andinos Patagónicos),
respectivamente.
Que como consecuencia del análisis realizado por la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL Y LA COORDINACION DE CUARENTENAS FRONTERAS
Y CERTIFICACIONES, sobre la documentación de los reportes de los índices
operacionales de PROCEM San Juan, se hace necesario establecer medidas
cuarentenarias para frutos originarios de esta provincia y con destino a áreas libres y/o
de escasa prevalencia.
Que en la reunión del 23 de julio del corriente en las oficinas de SENASA Central, se
acuerda entre los participantes, SENASA Central, Patagonia, San Juan y Mendoza,
suspender la publicación de la Disposición Conjunta N° 4 de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL Y N° 1 de la COORDINACION DE
CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES, de fecha 21 de junio de 2002,
otorgando un plazo para la presentación oficial y puesta en marcha por parte de la
Provincia de San Juan, de un programa de Control y Erradicación de Mosca de los
Frutos, que asegure la escasa prevalencia de la plaga.
Que por el inciso d) del artículo 8 de la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL y la COORDINACION DE
CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES, están facultadas a elaborar
Protocolos para el tránsito de Vegetales hospederos entre las distintas áreas, de

�acuerdo a la evolución de las poblaciones de la plaga y a la implementación de los
programas de control y erradicación.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que los suscriptos son competentes para dictar el presente acto de conformidad con
las facultades conferidas por el artículo 8 inciso (d) de la Resolución SENASA N° 515
del 16 de noviembre de 2001
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL Y
EL COORDINADOR DE CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES
DISPONEN:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Protocolo de Certificación de Vegetales Hospederos de
Mosca de los Frutos de la Provincia de San Juan con destino a Areas de Escasa
Prevalencia y/o Libres, que como Anexo I forma parte de la presente disposición.
ARTICULO 2°.- Se define como índice de presencia de la plaga para acceder al
presente protocolo, un MTD (mosca/trampa/día) fértil promedio de las últimas cuatro
semanas antes de la cosecha igual o menor a 0,01 y ausencia de estados inmaduros.
ARTICULO 3°.- Todos los productos hospederos de mosca de los frutos de la Provincia
de San Juan que no cumplan con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la presente
disposición, deberán ingresar a las Areas de Escasa Prevalencia y/o Libre de Mosca de
los frutos con tratamientos cuarentenarios, según Resolución SENASA N° 601/ 01.
ARTICULO 4°.- La trazabilidad de los productos hospederos que accedan al Protocolo
establecido por el artículo 1 de la presente, deberá ser asegurada desde el lote hasta
su destino final.
ARTICULO 5°.- De acuerdo a los informes elevados por la Coordinación Nacional del
PROCEM, sobre la evolución de la plaga en los distintos oasis productivos de la
Provincia de San Juan y/o a los resultados obtenidos de los análisis de riesgo
realizados por cultivo, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, y la
COORDINACION DE CUARENTENAS FRONTERAS Y CERTIFICACIONES, revisarán
las medidas cuarentenarias vigentes, pudiendo implementar nuevas.
ARTICULO 6°.- Derógase la Disposición conjunta N° 4 de la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION VEGETAL y N° 1 de la COORDINACION DE CUARENTENAS
FRONTERAS Y CERTIFICACIONES del 21 de junio del 2002.
ARTICULO 7°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Diana M. Guillen - Leonardo O. Mascitelli.

�PROTOCOLO DE CERTIFICACION DE VEGETALES HOSPEDEROS DE
MOSCA DE LOS FRUTOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN CON DESTINO
A AREAS DE ESCASA PREVALENCIA Y/O LIBRES

PUNTO 1:
Todos los establecimientos agropecuarios interesados en ingresar su producción a las
áreas de escasa prevalencia y/o libre de Mendoza y Patagonia, deberán inscribir sus
lotes de producción de acuerdo a especies y volumen estimado de cosecha en el
RENSPA que lleva el SENASA delegación San Juan, y del cual se le enviará copia a
PROCEM SAN JUAN, PROCEM SENASA, ISCAMen y FUNBAPA.
PUNTO 2:
En dichos establecimientos se colocarán como mínimo una trampa Jackson y otra Mc.
Phail, 45 días antes de la cosecha, cada 10 hectáreas en el caso de hospederos de
mayor riesgo (higo, membrillo, damasco y durazno) y cada 20 hectáreas en el caso de
hospederos de menor riesgo (resto de hospederos según Resolución SENASA N°
601/01), con el objeto de detectar la presencia de adultos de mosca de los frutos. En el
caso de hospederos combinados, se empleará la densidad más alta.
Estas serán revisadas con una frecuencia semanal y los datos registrados se remitirán
semanalmente (semana siguiente de la revisión) por PROCEM SAN JUAN a PROCEM
SENASA, ISCAMEN y FUNBAPA.
PUNTO 3:
En las propiedades vecinas al establecimiento inscripto se colocarán una trampa
Jackson y una trampa Mc Phail como mínimo, que actuarán como referenciales de la
zona, de las cuales se llevarán registros del mismo modo al anterior, enviando copias a
las mismas instituciones.
PUNTO 4:
Los trabajos descriptos en los puntos 2 y 3 serán ejecutados y supervisados por el
personal técnico de PROCEM SAN JUAN y SENASA delegación San Juan.
Serán auditados por PROCEM SENASA y Subprogramas de acuerdo a un cronograma
de supervisión elaborado por PROCEM SENASA.
PUNTO 5:
Al momento de la cosecha, si el MTD fértil promedio de las últimas cuatro semanas de
cada establecimiento, supera el 0,01, su producción podrá ingresar a las Areas de
Escasa Prevalencia y/o Libre dando cumplimiento a los tratamientos cuarentenarios
previstos por Resolución SENASA N° 601/01, o ser destinada a otro mercado sin
restricciones cuarentenarias.
PUNTO 6:
En caso contrario, si el MTD del punto anterior, es inferior a 0,01 la producción del lote
de ese establecimiento podrá ingresar al empaque, realizando su transporte cubriendo
la carga con malla antiáfida.
PUNTO 7:
En el empaque, acopio o lugar de inspección se realizará una inspección del 2% de la
partida que se hace referencia en el punto 6, efectuando el corte de frutos

�sospechosos. Si de ello, resulta la ausencia de estados inmaduros de mosca de los
frutos, la misma podrá ingresar a las Areas de Escasa Prevalencia y/o Libres,
precintándose la carga y amparándose con un certificado en el que consta su estado
de partida libre de estados inmaduros de mosca de los frutos, el cual será firmado por
inspectores del PROCEM San Juan y SENASA San Juan. Se mantiene el certificado
del Procedimiento de Tránsito hacia Puerto SAE, para el caso de las uvas de
exportación.
Ante la presencia de estados inmaduros de la plaga en el momento de la inspección, la
especie de ese establecimiento quedará fuera del presente protocolo para la campaña.
La trazabilidad debe ser asegurada desde el lote hasta su destino final.
En el caso de tratarse de camiones comunes, los mismos deberán cubrir la carga con
una malla antiáfida, soga única y luego proceder a precintar la misma.
PUNTO 8:
Los trabajos descriptos en los puntos 6 y 7 serán ejecutados y supervisados por el
personal técnico de PROCEM SAN JUAN y SENASA delegación San Juan, y auditados
por PROCEM SENASA y Subprogramas de acuerdo a un cronograma de supervisión,
elaborado por PROCEM SENASA.
PUNTO 9:
Las cargas, así terminadas, ingresarán al área de escasa prevalencia Mendoza,
solamente por el Puesto de San Carlos, deberán presentar la documentación citada en
el punto 7 y serán inspeccionadas nuevamente, esta vez mediante una inspección
conjunta PROCEM MENDOZA y PROCEM SAN JUAN, para lo cual PROCEM SAN
JUAN destinará inspectores de cuarentena para tal fin en dicho lugar.
PUNTO 10:
Las cargas que cumplan con los requisitos del Protocolo, ingresarán al área de escasa
prevalencia, cubiertas con malla antiáfida, soga única y precintadas, hasta su lugar de
destino final.
PUNTO 11:
Las cargas que luego de la inspección conjunta, presenten algún problema (estados
inmaduros, soga floja, mal precintada, etc.) serán rechazadas y volverán a su lugar de
origen, en las mismas condiciones que salieron, (malla antiáfida, soga única y
precintadas). En ese lugar, inspectores de SENASA y/o PROCEM San Juan,
procederán a darle otro destino a la partida (sin descargarla), o una donación (hospital,
escuela, etc.).
Con relación a cargamentos de varios predios, únicamente será rechazado el lote con
presencia de estados inmaduros, pudiendo ingresar a la región protegida el resto de la
carga sin infestación.
Esta situación o la detección de estados inmaduros durante el empaque, dará lugar a la
eliminación del lote inscripto para seguir cosechando con destino a las áreas de escasa
prevalencia y/o libre.
PUNTO 12:
Si el destino final fuera alguna localidad del área de Escasa Prevalencia y/o Libre de la
Región Patagónica, los precintos y documentación emitidas en San Carlos, serán
verificados en el Puesto de 25 de Mayo, siendo éste el único punto de entrada para los
productos de San Juan.

�PUNTO 13:
Para la producción con destino al Puerto de San Antonio, se aplicará la resolución
vigente, que ya establece el tránsito a través de la Región Patagónica y su ingreso a la
misma.
PUNTO 14:
De acuerdo a lo establecido por la Resolución SENASA N° 515/01 en sus artículos 4 y
en el inciso d) del artículo 8. Las categorías de áreas y la evaluación de la situación
general de los oasis productivos será realizada por la DNPV y la CCFyC.
PUNTO 15:
Requisitos de los empaques y trazabilidad

Los empaques mantendrán la trazabilidad durante todo el proceso de
acondicionamiento y/o acopio de la fruta.

Los cajones cosecheros deberán estar identificados con el N° lote y RENSPA.

Antes de comenzar a procesar fruta con destino a Areas de Escasa Prevalencia y/o
Libre, deberá limpiarse adecuadamente la línea de empaque a ser utilizada

En la línea de empaque en la cual se está procesando fruta con destino a Areas de
Escasa Prevalencia y/o Libre, no se podrá trabajar fruta de lotes no aprobados en el
mismo momento.

Cada embalaje debe estar identificado con el N° de RENSPA y lote.

No podrá mezclarse en el mismo embalaje fruta proveniente de distintos
.establecimientos agropecuarios habilitados.

La trazabilidad debe ser asegurada desde el lote hasta su destino final.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=77485"&gt;Disposición Conjunta DNPV N° 0005/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;p align="JUSTIFY"&gt;Apruébase el Protocolo de Certificación de Vegetales Hospederos de Mosca de los Frutos de la Provincia de San Juan con destino a Areas de Escasa Prevalencia y/o Libres.&lt;/p&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art 1° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 120/2025 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=77485"&gt;Disposición Conjunta 3/2002&lt;/a&gt; - Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y certificaciones</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
Disposición 2/2008
Declárase en determinadas zonas el estado de emergencia fitosanitaria, respecto
de la plaga de cultivos de algodón denominada Picudo del Algodonero.
Bs. As., 2/5/2008
VISTO el Expediente CUDAP S01:0127968/2008 del registro del Ministerio de
Economía y Producción, las Resoluciones Nro. 219 del 27 de marzo de 2002, 679
del 12 de agosto de 2002, 224 del 5 de abril de 2005, modificada por su similar
766 del 25 de noviembre de 2005, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 14 del 23 de Agosto de 2006,
de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el trampeo y monitoreo de cultivos de algodón, desarrollados en el marco de
las actividades previstas por el Programa Nacional de Prevención y Erradicación
del Picudo del Algodonero, ha detectado la presencia de la plaga denominada
Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) en zonas algodoneras.
Que la mencionada plaga se ha detectado en la provincia del Chaco en los
departamentos de General Güemes (localidad de Juan José Castelli), Maipú
(localidad de Tres Isletas), Comandante Fernández (localidad de Presidencia
Roque Sáenz Peña), Independencia (localidades de Napenay y Avia Terai), 9 de
Julio (localidad de las Breñas) y O´Higgins (localidades de San Bernardo y La
Tigra).
Que en la Provincia de Formosa se detectó la presencia de la plaga en los
departamentos de Patiño (localidades de Subteniente Perín e Ibarreta) y Pirané
(localidades de Mayor Edmundo Villafañe, El Colorado, Villa Dos Trece y Monte
lindo).
Que también se detectó la plaga en las Provincias de Corrientes y de Santa Fe
respectivamente en los Departamentos Lavalle, San Roque, Bella Vista y Goya
(desde Ruta Nacional Nº 12, hacia el Norte), así como en el Departamento
General Obligado.
Que dicha situación constituye un alto riesgo fitosanitario, ante la posibilidad de
dispersión y contagio de la plaga a otros departamentos, ello, como consecuencia
de la elevada tasa de reproducción de este insecto y la existencia de un
importante tráfico provincial de algodón en bruto sin tratamiento de insecticidas
que impida la difusión masiva del insecto en áreas algodoneras de la región.
Que mediante las Resoluciones SENASA Nros. 219/2002 y 679/2002 se
aprobaron los manuales que establecieron los procedimientos para las situaciones
de capturas y control de focos de Picudo del Algodonero.
Que es necesario adoptar medidas fitosanitarias que eviten la dispersión de la
plaga, ya sea por el traslado de algodón sin desmotar y el transporte de fibra y
semillas de algodón sin tratamiento previo.

�Que entre las medidas contempladas por la normativa, para afrontar este tipo de
situaciones, se encuentra la declaración de "alerta sanitaria", de "emergencia
sanitaria" y de "zona roja", respecto de un área determinada; comprendiendo las
dos primeras alternativas un estrato fitosanitario de menos gravedad y entidad que
la tercera.
Que el "alerta sanitario" no ordena ninguna medida restrictiva sino sólo la
adecuación y profundización de los trabajos de monitoreos de la plaga.
Que la declaración de "zona de emergencia" establece medidas de carácter
restrictivo, con tiempo limitado en su duración; siendo la situación de infestación la
que habilita y define su declaración, pudiendo ser revertida en un período de
tiempo no muy prolongado.
Que la "zona roja", determina la adopción de medidas restrictivas sin plazo de
finalización, hasta tanto se registre la reversión de la situación de infestación,
siendo esta situación de mayor gravedad, no pudiendo revertirse su declaración a
corto plazo.
Que el artículo 8º de la Resolución SENASA Nº 224/2005, modificada por su
similar 766/ 2005 faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA, a declarar la "zona roja" en los departamentos que pudieran estar
afectados por la plaga.
Que el artículo antes mencionado faculta a la Dirección Nacional de Protección
Vegetal a declarar una medida mayor gravedad, por lo que se desprende que
podrá adoptar las de menor gravedad y compromiso como son la declaración de
"zona de emergencia" y de "alerta sanitario".
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo
8º de la Resolución SENASA Nº 224/2005, modificada por su similar 766/2005.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Declárase zona de emergencia fitosanitaria, respecto de la plaga de
cultivos de algodón denominada Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis), a
las siguientes zonas algodoneras:
PROVINCIA
CHACO

DEPARTAMENTOS
GENERAL GÜEMES (localidad de Juan José Castelli) desde
Ruta Provincial Nº 68 al Este, MAIPU (localidad de Tres
Isletas), COMANDANTE FERNANDEZ (localidad de
Presidencia Roque Sáenz Peña), INDEPENDENCIA
(localidades de Napenay y Avia Terai) desde Ruta Nacional Nº
16 al Norte y al Este de la Ruta Nacional Nº 89, GENERAL
BELGRANO desde la Ruta Nacional Nº 89 al Este, 9 DE
JULIO (localidad de Las Breñas) al Este de la Ruta Nacional
Nº 89 y al Norte de la Ruta Provincial Nº 6 y O´HIGGINS

�(localidades de San Bernardo y la Tigra) al Norte de la Ruta
Provincial Nº 6.
CORRIENTES

LAVALLE, SAN ROQUE, BELLA VISTA Y GOYA (desde Ruta
Nacional Nº 12, hacia el Norte).

FORMOSA

PATIÑO (localidades de Subteniente Perín e Ibarreta) y
PIRANE (localidades de Mayor Edmundo Villafañe, El
Colorado, Villa Dos Trece y Monte Lindo).

SANTA FE

GENERAL OBLIGADO.

Art. 2º — Declárase en estado de Alerta Fitosanitaria respecto de la plaga
mencionada en el Artículo 1º, a todos los Departamentos colindantes con los
mencionados en el Artículo precedente, adecuándose en ellos, la red de monitoreo
de la plaga para tal fin.
Art. 3º — Solicítese a las autoridades de los Gobiernos Provinciales y Municipales,
la adhesión a las medidas previstas en la presente disposición, mediante la
correspondiente norma legal, a efectos de colaborar en la ejecución de las
mismas.
Art. 4º — Prohíbese el egreso de partidas de algodón en bruto de los
Departamentos citados en el ARTICULO 1º, hacia departamentos que no estén
incluidos en el área declarada en el ARTICULO 1º de la Resolución SENASA Nº
224/2005 sustituido por su similar 766/2005, como "Area Bajo Cuarentena o Zona
Roja infestada por Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman)".
Art. 5º — Queda exceptuada la prohibición del artículo 4º, cuando a través de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, se fije un corredor fitosanitario por el
cual se permita la circulación de las partidas de algodón sin desmotar que
cumplan con el tratamiento químico previo y demás medidas fitosanitarias.
Art. 6º — Prohíbese el egreso hacia los Departamentos no incluidos en el área
declarada en el ARTICULO 1º de la Resolución SENASA Nº 224/2005, modificada
por su similar 766/2005 como "Area Bajo Cuarentena o Zona Roja infestada por
Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman)", de partidas de fibra,
semillas y otros subproductos de algodón, maquinaria agrícola y bolsas utilizadas
para la cosecha, que no hubieren recibido los tratamientos químicos con
insecticidas, establecidos en el ANEXO que forma parte de la Resolución citada
en este artículo.

�Art. 7º — Las medidas establecidas por la presente Disposición rigen por el plazo
de SESENTA (60) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
Dicho plazo podrá ser extendido, si el Programa de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero determina que las condiciones de infestación así lo exigen.
Art. 8º — El incumplimiento de lo establecido en la presente, dará lugar a la
aplicación de los procedimientos y sanciones previstos en el Capítulo VI del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga.

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                <text>Se declara en determinadas zonas el estado de emergencia fitosanitaria, respecto de la plaga de cultivos de algodon denominada Picudo del Algodonero.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/890"&gt;Resolucion N° 13/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 5/2013
Bs. As., 27/9/2013
VISTO el Expediente Nº CUDAP: EXP-S050547590/2013, las Resoluciones Nº 95 del 4 de junio de
1993 y Nº 213 del 5 de octubre de 1993 ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, la Resolución Nº 74 del 18 de Febrero del año 2010, y la Resolución 717/2011
ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 95 del 4 de junio de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, el Picudo del Algodonero (Anthonomus Grandis, Boheman) se declaró plaga de
la agricultura.
Que por la Resolución Nº 213 del 5 de octubre de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se encuentra en ejecución el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación del Picudo Mexicano del Algodonero.
Que de acuerdo al Artículo 4° de la Ley de Sanidad Vegetal, y el Decreto Ley Nº 6704 del 12 de
agosto de 1963, el Organismo de aplicación podrá utilizar procedimientos aconsejados por las
prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales de la producción agrícola.
Que la resolución Nº 74 del 18 de febrero de 2010 fijó las fechas obligatorias para la siembra del
algodón y para la destrucción de los rastrojos del cultivo de algodón con el fin de dificultar la
supervivencia y reproducción del Picudo Algodonero y así prevenir la dispersión de focos.
Que por la Resolución 717/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria se
declaró la Emergencia Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional, respecto de la plaga de cultivos
de algodón denominada Picudo Algodonero.
Que resulta necesario tomar las medidas sanitarias necesarias para evitar la dispersión de dicha
plaga.
Que anticipar y concentrar la siembra del cultivo de algodón y fijar la fecha máxima para la
destrucción de rastrojos, es una herramienta para disminuir la supervivencia y reproducción del
Picudo del Algodonero.
Que la Comisión Provincial de Sanidad Vegetal (COPROSAVE), por intermedio de su presidente Dr.
Enrique Roberto Orban, Ministro de Producción de la Provincia del Chaco, ha propuesto la
unificación de las fechas tanto para la siembra como destrucción de los rastrojos de cultivo de
algodón en virtud de los motivos técnicos que se explicitan en los informes que se adjuntan a las
actuaciones.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4° de la Resolución Nº 74 del 18 de Febrero del año 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,

�EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Sustitución. Se sustituye el artículo 2° de la Resolución Nº 74 del 18 de Febrero de
2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el siguiente:
“ARTICULO 2° — Se fijan como fechas anuales obligatorias para la siembra del algodón y para la
destrucción de rastrojos del cultivo de algodón, las que a continuación se detallan, (en día y mes)
para las siguientes provincias:
Inciso a) PROVINCIA DE CATAMARCA:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso b) PROVINCIA DE CHACO:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 30 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 15 de Junio
Inciso c) PROVINCIA DE CORDOBA:
Fecha de siembra: 15° de Octubre al 30 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso d) PROVINCIA DE CORRIENTES:
Fecha de siembra: 15° de Octubre al 30 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 31 de Mayo
Inciso e) PROVINCIA DE ENTRE RIOS:
Fecha de siembra: 15° de Octubre al 30 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso f) PROVINCIA DE FORMOSA:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre (al Este de RN Nº 95).
1° de Noviembre al 15 de Diciembre (al Oeste de RN Nº 95)
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 31 de Mayo
Inciso g) PROVINCIA DE LA RIOJA:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso h) PROVINCIA DE MISIONES:
Fecha de siembra: 15 de Octubre al 30 de Noviembre

�Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 31 de Mayo
Inciso i) PROVINCIA DE SALTA:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre (Zona de regadío)
15 de Noviembre al 30 de Diciembre (Zona de secano)
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso j) PROVINCIA DE SAN LUIS:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre (Zona de regadío)
15 de Noviembre al 30 de Diciembre (Zona de secano)
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
Inciso k) PROVINCIA DE SANTA FE:
Fecha de siembra: 15 de Octubre al 30 de Noviembre (Departamento General Obligado y
Departamento San Javier)
1º de Noviembre al 15 de Diciembre (Departamento 9 de Julio)
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 15 de Junio (Departamento. General Obligado y
Departamento San Javier);
hasta el 30 de Junio (Departamento 9 de Julio)
Inciso I) PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO:
Fecha de siembra: 15 de Octubre al 30 de Noviembre (Zona de regadío)
1º de Noviembre al 15 de Diciembre (Zona de secano)
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 15 de Junio (Zona de regadlo)
hasta el 15 de Julio (Zona de secano)
Inciso m) PROVINCIA DE TUCUMAN:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio
ARTICULO 2° — Incumplimiento. El incumplimiento de lo expuesto en la presente norma dará lugar
a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
ARTICULO 3° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 2a, del Indice Temático del Digesto Normativo del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio
de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 4° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.

�ARTICULO 5° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.
e. 09/10/2013 N° 80095/13 v. 09/10/2013

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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/890"&gt;Resolucion N° 13/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Respecto de la plaga de cultivos de algodón denominada Picudo Algodonero.</text>
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                <text>Que la Comisión Provincial de Sanidad Vegetal (COPROSAVE), por intermedio de su presidente Dr. Enrique Roberto Orban, Ministro de Producción de la Provincia del Chaco, ha propuesto la unificación de las fechas tanto para la siembra como destrucción de los rastrojos de cultivo de algodón en virtud de los motivos técnicos que se explicitan en los informes que se adjuntan a las actuaciones.</text>
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                    <text>Disposición 5-E/2017 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 03 de mayo de 2017
VISTO: el Expediente N° S05:0049608/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, las Resoluciones Nro. 95 del 4 de junio de 1993 y Nro. 213 del 5 de octubre de 1993 ambas del ex
- Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, 31 del 4 de febrero de 2015 y 22 del 20 de enero de 2016
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el picudo del algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) ha sido declarado plaga de la agricultura por la
Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL (IASCAV).
Que mediante la Resolución ex-IASCAV N° 213 del 5 de octubre de 1993, se creó el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero -PNPEPA-, actualmente en ejecución.
Que mediante la Resolución Senasa N° 22/2016 del 20 de enero de 2016, se mantiene el Registro
Fitosanitario Algodonero, se regulan los movimientos del algodón y/o subproductos de algodón, como así
también el encarpado del transporte de algodón y/o subproductos.
Que el picudo del algodonero posee la capacidad de difundirse desde zonas infestadas hacia zonas libres por
acción natural o antrópica.
Que, por tal motivo, resulta necesario realizar un eficaz seguimiento de la producción algodonera para
determinar el origen del producto, efectuar el control sanitario y evitar los riesgos de dispersión de las plagas.
Que, por otra parte, resulta necesario mantener la trazabilidad del algodón y subproductos cuyo tránsito ha
aumentado de manera tal que su traslado sin el control adecuado, es susceptible de generar un riesgo
sanitario cierto, así como también es menester garantizar la sanidad y calidad de las exportaciones argentinas
y contar con un documento de tránsito que garantice la corrección de los controles y certifique la procedencia
y trazabilidad de los productos y subproductos del algodón.
Que mediante la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), cuyo objetivo
es conocer el origen y destino de la mercadería transportada, resguardar el estatus fitosanitario argentino y
asegurar su trazabilidad, facultándose a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer la
incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que la utilización de dicho Documento de Tránsito permitirá tener presente las diversas modalidades de
comercialización que se concretan en la actualidad, permitiendo al Organismo contar con datos certeros
respecto del movimiento de algodón, colaborando además con la claridad y transparencia de la
comercialización.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 de la
Resolución N° 22 del 20 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Artículo 11° de la Resolución Senasa N° 22 del 20 de enero de 2016. Sustitución. Se sustituye
el texto del artículo 11° de la Resolución Senasa N° 22 del 20 de enero de 2016, por el siguiente:

�“ARTICULO 11°.- Documento de Tránsito Sanitario Vegetal. Se aprueba la implementación del Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) establecido por la Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015 para
amparar, el tránsito y/o movimiento por cualquier parte del país de fibra, semilla, grano, fibrilla, cascarilla, linter
de algodón, desperdicios o desechos de desmotadora, desperdicios o desechos de hilandería y algodón en
bruto que pudiesen comercializarse dentro del país, exportarse o importarse, cualquiera fuere su calidad y
modalidad independientemente del origen de la misma.”
ARTÍCULO 2° - Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir del primer día hábil del mes
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°. - De Forma: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diego Quiroga.

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                <text>Mantener la trazabilidad del algodón y subproductos cuyo tránsito ha aumentado de manera tal que su traslado sin el control adecuado, es susceptible de generar un riesgo sanitario cierto, así como también es menester garantizar la sanidad y calidad de las exportaciones argentinas y contar con un documento de tránsito vegetal (DTV) que garantice la corrección de los controles y certifique la procedencia y trazabilidad de los productos y subproductos del algodón.</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 10/2005
Declárase zona de emergencia fitosanitaria al departamento de Presidencia de la
Plaza, de la provincia de Chaco, y el estado de alerta sanitaria a todos los
departamentos colindantes con el mencionado.
Bs. As., 18/7/2005
VISTO el Expediente CUDAP: EXP-S01:0174803/ 2005, la Ley 25.369, el Decreto Nº
2017 del 27 de febrero de 1957, las Resoluciones Nros. 219 del 27 de marzo de 2002, 679
del 12 de agosto de 2002, 224 del 5 de abril de 2005, todos del Registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el trampeo y monitoreo de cultivos de algodón en la Provincia de CHACO,
realizado a través de la Red Oficial del Programa Nacional de Prevención y Erradicación
del Picudo del Algodonero, se ha detectado la presencia de la plaga denominada picudo del
algodonero (Anthonomus grandis B.) en el Departamento de Presidencia de la Plaza de la
mencionada provincia.
Que la detección de la Plaga Picudo del Algodonero implica riesgo fitosanitario para otros
Departamentos de la misma provincia y para otras provincias algodoneras, lo cual se ve
acrecentado por la elevada tasa de reproducción de este insecto en presencia de plantas de
algodón.
Que el transporte de algodón en bruto, fibra de algodón o semillas de algodón, sin
tratamiento previo con insecticidas, aumenta la posibilidad de la difusión masiva del
insecto, por lo que es necesario adoptar medidas fitosanitarias que eviten la dispersión de la
plaga.
Que la destrucción de los rastrojos es una medida eficiente para el control de plagas del
cultivo de algodón contemplada en el Artículo 2º inciso e) del Decreto Nº 2017/57.
Que los manuales que establecen los procedimientos para las situaciones de captura y
control de focos de Picudo del Algodonero han sido aprobado por las Resoluciones
SENASA Nros. 679/02 y 219/02 respectivamente.
Que el estado de emergencia que afecta al Departamento amerita la adopción de medidas
fitosanitarias excepcionales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 8º de la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Declárase zona de emergencia fitosanitaria al Departamento de Presidencia
de la Plaza, de la Provincia de CHACO.
Art. 2º — Declárase estado de Alerta Sanitaria a todos los Departamentos colindantes con
el mencionado en el Artículo 1º, adecuándose en ellos la red de monitoreo de la plaga para
tal fin.
Art. 3º — Solicítese a las autoridades de los municipios la adhesión a las medidas previstas
en la presente disposición a efectos de proveer la colaboración para la ejecución de las
mismas.
Art. 4º — Los productores del departamento de Presidencia de la Plaza deberán proceder
en forma inmediata a la destrucción de rastrojos de algodón, no pudiendo extender dicha
destrucción más allá de la fecha fijada anualmente a tal efecto.
Art. 5º — Prohíbese el egreso del Departamento Presidencia de la Plaza, partidas de
algodón en bruto, excepto que a través de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se
fije un corredor fitosanitario por el cual se permita la circulación de las partidas de algodón
sin desmotar que cumplan con el tratamiento químico previo y otras medidas fitosanitarias
correspondientes al transporte, con el fin de minimizar los riesgos de dispersión de la plaga.
Art. 6º — Prohíbese el egreso del Departamento Presidencia de la Plaza, partidas de fibra,
semillas y otros subproductos de algodón, maquinaria agrícola así como también de las
bolsas utilizadas para la cosecha, sin tratamiento químico con insecticidas.
Art. 7º — Estas prohibiciones rigen por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir
de la publicación de la presente Disposición, plazo que podrá ser extendido si el Programa
de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero determina que las condiciones de
infestación así lo exigen.
Art. 8º — El incumplimiento de lo establecido en la presente disposición, hará pasible a los
infractores de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art. 9º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.

�Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diana M. Guillén.

�</text>
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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Disposición DNPV N° 0010/2005</text>
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                <text>Plaga Picudo del Algodonero. Declaración de de Emergencia Fitosanitaria</text>
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                <text>Se declara zona de emergencia fitosanitaria al Departamento de Presidencia de la Plaza, de la Provincia de Chaco, y el estado de alerta sanitaria a todos los departamentos colindantes con el mencionado.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPOSICION N° 1/2013 DNPV
BUENOS AIRES, 9 de enero de 2013
VISTO el Expediente N° S01:0102433/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y las Resoluciones N° 312 del 6 de noviembre de 2007, N° 122 del 3 de
marzo de 2010, N° 504 del 29 de julio de 2010, N° 729 del 7 de octubre de 2010, y las
Disposiciones N° 2 del 30 de marzo de 2011, N° 1 y N° 2 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la RESOLUCION N° 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o
fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la RESOLUCION N° 504 del 29 de julio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza con carácter provisorio las formulaciones de productos
para el control de Lobesia botrana, inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que
administra la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
Que la RESOLUCION N° 729 de fecha 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo N° 4 a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a
establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Plan Nacional.
Que la RESOLUCION N° 312 de fecha 6 de noviembre de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el registro nacional fitosanitario de operadores
de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 30 de marzo de 2011 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL establece entre otras acciones, la implementación de planes de control
químico-biológico para el control de la plaga y crea el registro de máquinas cosechadoras de vid.
Que la DISPOSICION N° 1 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL define y establece cuáles son las áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia incorporando las coordenadas geográficas de las mismas.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL establece el procedimiento para el egreso y tránsito de fruta fresca de
vid y pasas de uva sin industrializar desde la provincia de Mendoza.
Que es necesario establecer acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas en el Subcomponente Erradicación del PNPyE Lb, correspondiente al Componente
Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de erradicar la plaga en cuestión.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4° de la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:

�ARTÍCULO 1° — Actividades de Control Químico-Biológico. El propietario y/o responsable técnico
del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis spp.
ubicados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados en los
correspondientes listados de la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y
actualizaciones, debe:
Inciso a) Los establecimientos ubicados en las áreas bajo cuarentena deben realizar el control de
las dos primeras generaciones de Lobesia botrana considerando que se debe efectuar la repetición
del tratamiento dentro de cada generación, de acuerdo al poder residual del producto utilizado.
Inciso b) Los establecimientos ubicados bajo plan de contingencia deben realizar el control de las
generaciones que correspondan (1a, 2° o 3°) durante los días que dura la contingencia.
Inciso c) Utilizar las formulaciones de productos y feromonas autorizados para el control de Lobesia
botrana de conformidad a lo establecido por la Resolución Senasa N° 504/2010.
Inciso d) En caso de utilizar emisores de feromona para el control de Lobesia botrana se debe
acompañar con aplicaciones de productos insecticidas que garanticen el control de la plaga.
Inciso e) Respetar la dosis de aplicación de referencia recomendada por las empresas establecida
en la Resolución Senasa N° 504/2010, siendo responsabilidad del productor y/o responsable
técnico del establecimiento el cumplimiento y conocimiento de la misma.
Inciso f) Realizar los tratamientos con maquinaria calibrada (equipos de pulverización) y cubriendo
la totalidad de la superficie plantada con vid (cobertura completa).
Inciso g) Aplicar las formulaciones de productos químico-biológicos en el momento que las alertas
sean emitidas por Senasa y/o cuando el productor sea notificado por técnicos del programa.
Inciso h) Realizar igual tipo de tratamiento en las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco
perimetral de las zonas urbanas y suburbanas, permitiendo el ingreso de técnicos del programa
para realizar actividades de control y fiscalización de la plaga.
Inciso i) Las actividades realizadas para el control de la plaga Lobesia botrana y las aplicaciones
de los productos químico-biológicos seleccionados son responsabilidad del productor y/o
responsable técnico del establecimiento.
ARTÍCULO 2° — Prácticas culturales. Modificación. Se sustituye el Artículo N° 6 de la Resolución
Senasa N° 122/2010, el cual queda redactado de la siguiente manera: Los establecimientos
productivos y operadores de material de propagación de Vitis spp. que se encuentren dentro del
área bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados ambos listados en la Disposición
DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y actualizaciones, para Lobesia botrana deben
realizar las siguientes prácticas culturales en forma obligatoria:
Inciso a) Cosecha: El propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s
debe efectuar la cosecha en forma completa, sin dejar fruta de vid remanente en la planta ni en el
suelo, destruyendo todo resto que no se comercialice. La fecha de finalización para la misma, es la
establecida en cada campaña por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV). Los operadores de
material de propagación que producen plantas en maceta y barbados, que realizan el despacho de
las mismas en época invernal deben asegurarse de realizar la cosecha completa, sin dejar fruta de
vid remanente en la planta ni en el suelo, previniendo así la formación de pupas en la corteza del
material que será transportado.
La fiscalización de esta práctica tanto para los establecimientos productivos como para los
operadores de material de propagación queda sujeta al criterio que apliquen los inspectores del
Senasa en cada caso particular, considerando las siguientes obligaciones:

�Apartado I) El cumplimiento de las actividades establecidas en el Artículo 1° y 5° de la Disposición
1/2013.
Sub-apartado 1) Además del apartado precedente, para los operadores de material de
propagación, el cumplimiento del Artículo 3° de la Disposición 01/2013.
Apartado II) Implementación de la Técnica de Confusión Sexual en la campaña subsiguiente.
(Segundo párrafo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 2/2013 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal B.O. 7/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso b) Poda: Podar las plantas de vid, inmovilizando el material resultante de la misma dentro del
mismo predio.
Inciso c) Cepas y material de conducción. El material resultante de recambio de cepas y material
de conducción usado debe ser inmovilizado y/o destruido dentro del establecimiento.
Inciso d) Las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco perimetral de las zonas urbanas y
suburbanas deben recibir igual tipo de prácticas culturales que el resto de las plantas en
producción.
ARTÍCULO 3° — Prácticas culturales específicas para establecimientos operadores de material de
propagación de Vitis spp. Además de las prácticas culturales citadas en el Art. N 2° de la presente
Disposición, los establecimientos operadores de material de propagación de Vitis spp. que se
encuentren dentro del área bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados ambos listados
en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y actualizaciones, deben
cumplir con lo establecido por la Resolución Senasa N° 312/2007 y sus respectivas modificatorias
así como: Desinsectar los sustratos utilizados como medio de crecimiento y/o sostén para material
de propagación.
ARTÍCULO 4° — Casos fortuitos. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor deban
procederse a adoptar medidas extraordinarias, el inspector actuante detallará las acciones que
deberán cumplirse y los plazos en los que se llevará a cabo, siendo las mismas de cumplimiento
obligatorio para el notificado.
ARTÍCULO 5° — Registro de Prácticas. Todos los establecimientos productivos y operadores de
material de propagación de Vitis spp. localizados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia, detallados ambos listados en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas
actualizaciones deben:
Inciso a) Mantener un Registro actualizado de las prácticas establecidas en la presente Disposición
para lo cual deben completar las planillas aprobadas por los artículos 9°, 10°, 11° y 12°, las cuales
deben ser refrendadas por quien corresponda.
Inciso b) Conservar los envases de los agroquímicos utilizados (envases vacíos) y factura de
compra de los mismos acompañado del remito con sello de entrega. Los envases deben
conservarse hasta el momento de la fiscalización donde deben ser presentados en forma
inmediata al personal inspector del Senasa o hasta el 30 de Abril, tras lo cual el productor deberá
disponer de los envases vacíos de acuerdo a lo especificado en buenas prácticas agrícolas.
Lo mencionado en el inciso a y b debe encontrarse en el establecimiento productivo a disposición
del personal de fiscalización del programa, de lo contrario se incurrirá en una infracción.
ARTÍCULO 6° — Registro de Máquinas Cosechadoras de Vid. Creación: Se mantiene en el ámbito
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal dependiente del Senasa, organismo
descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Registro Nacional
de Máquinas Cosechadoras de Vid. El mismo da continuidad al registro creado por la Disposición

�DNPV N° 2/2011, por lo que los inscriptos en el marco de dicha norma permanecen registrados y
deben adaptarse a lo dispuesto en la presente disposición.
Inciso a) Anualmente los responsables o administradores de las máquinas cosechadoras de vid,
deben inscribirse en el Registro de Máquinas cosechadoras de Vid, para lo cual deben completar la
planilla de inscripción que se aprueba en el artículo 13° de la presente Disposición.
Inciso b) Presentar en el momento de la inscripción un plan de actividades que incluya el recorrido
(interprovincial, mencionando provincias por las cuales pueden realizar cosecha o por las cuales
pueden pasar para llegar a destino), o provincial (oasis que recorre).
Inciso c) En el caso que el plan de actividades se vea modificado por diferentes circunstancias,
debe enviarse (vía mail o por fax), la modificación correspondiente.
Inciso d) La inscripción o reinscripción debe realizarse en las oficinas dependientes del Centro
Regional del SENASA que corresponda.
Inciso e) Las máquinas cosechadoras de vid deben circular con la documentación que ampara la
inscripción en el mencionado registro.
ARTÍCULO 7° — Circulación de maquinaria y transportes dentro del área reglamentada. La
maquinaria y transporte involucrado en la cosecha de vid, debe egresar del establecimiento y
circular dentro del área reglamentada por Lobesia botrana limpia y libre de restos de material
vegetal de cosecha.
ARTICULO 8° — Planilla de Registro de prácticas de control químico-biológico para
establecimientos productores de vid. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas de control
para establecimientos productores de vid que como Anexo I forma parte integrante de la presente
Disposición.
ARTÍCULO 9° — Planilla de Registro de prácticas de control químico-biológico para operadores de
material de propagación. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas de control químicobiológico para operadores de material de propagación que como Anexo II forma parte integrante de
la presente Disposición.
ARTÍCULO 10. — Planilla de Registro de prácticas culturales para establecimientos productores de
vid. Se aprueba la Planilla de Registro de Prácticas culturales para establecimientos productores
de vid que como Anexo III forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 11. — Planilla de Registro de prácticas culturales para establecimientos operadores de
material de propagación. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas culturales para
establecimientos operadores de material de propagación que como Anexo IV forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 12. — Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras de Vid. Se aprueba la
Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras de Vid que como Anexo V forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 13. — Abrogación. Se abroga la Disposición DNPV N° 2 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal: “Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana.
Establécense las acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas para su erradicación” del 30 de marzo del 2011, la cual es reemplazada por la
presente Disposición.
ARTÍCULO 14. — Incorporación: Se debe incorporar la presente Disposición al Libro Tercero,
Parte segunda, Título IV, Capítulo II del Indice del DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA
N° 401 del 14 de junio de 2010.
ARTÍCULO 15. — Infracciones. Los infractores a la presente Disposición son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como
cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 16. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. PABLO L. CORTESE, A/C de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Resolución SENASA N° 96/2012.
ANEXO I

�ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV

�ANEXO V

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Disp. Protección Vegetal</text>
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        <name>Dublin Core</name>
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            <name>Title</name>
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                <text>Disposición DNPV N° 0001/2013</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Actividades de Control Químico-Biológico / Lobesia Botrana</text>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="54402">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207903"&gt;Disposición DNPV N° 0001/2013&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miércoles 9 de Enero de 2013</text>
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                <text>Disposición</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se reglamentan las actividades de Control Químico-Biológico por parte del propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis spp. ubicados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia contra la Lobesia Botrana.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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