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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 222/2004
Requisitos y controles que deberán cumplir las vacunas vivas contra las infecciones
producidas por Salmonella gallinarum-pullorum (Tifosis aviar).
Bs. As., 5/2/2004
VISTO el Expediente Nº 12.348/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 803 de fecha 18 de octubre de 1974 de la
ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 882 del 5 de diciembre de
2002 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Salmonelosis aviar, producida por Salmonella gallinarum-pullorum (Tifosis aviar), es una de
las enfermedades de las aves que afecta más seriamente los índices productivos, generando
pérdidas económicas progresivas al productor avícola.
Que la Resolución Nº 803 de fecha 18 de octubre de 1974 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA incorporó la Tifosis aviar al Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales, y por tanto la misma debe ser combatida en todo el Territorio Nacional.
Que la Resolución Nº 882 de fecha 5 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, creó el Programa Nacional de Control de las
Salmonelosis y Micoplasmosis de las Aves en el marco del Plan Nacional de Mejora Avícola, el
cual resulta obligatorio para todas las cabañas avícolas de reproducción del país.
Que la utilización de productos biológicos y farmacológicos, veterinarios empleados para combatir
la Tifosis aviar, han demostrado su poca eficiencia, además de contaminar con residuos químicos
los productos, carnes y huevos, poniendo en riesgo la calidad de los mismos.
Que las vacunas vivas contra Salmonella gallinarum- pullorum, elaboradas con cepas apatógenas
(cepa rugosa 9 R) han sido una eficiente herramienta utilizada para combatir la Tifosis aviar que,
junto con otras medidas de higiene y bioseguridad, permitieron reducir la incidencia y mejorar la
situación epidemiológica de la enfermedad en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que no obstante se ha detectado, en el término de los últimos DOS (2) años, un incremento en la
incidencia de casos de Tifosis aviar en especial en gallinas de alta postura.
Que resulta necesario y es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ejercer un control permanente sobre la calidad, eficiencia e inocuidad de las
vacunas que se utilizan para combatir la enfermedad y por tanto establecer claramente cuáles son
los requisitos que deben cumplir, previo a su liberación al mercado.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola, dependiente de la Dirección de Luchas Sanitarias
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha manifestado a
favor de que se establezcan estos requisitos y se ejerzan los controles correspondientes.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas en el Artículo 38 del Decreto Nº 583 del 11 de enero de 1967, y el Artículo 8º, inciso e)
del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680
del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las vacunas vivas contra las infecciones producidas por Salmonella
gallinarumpullorum, (Tifosis aviar), deberán cumplir con los requisitos y controles que se
establecen en el Anexo de la presente resolución, para su aprobación previa a su liberación al
mercado.
Art. 2º — Las partidas de vacunas vivas contra Salmonella gallinarum-pullorum nacionales o
importadas, que no superen satisfactoriamente las pruebas exigidas por la presente norma, no
podrán ser comercializadas.
Art. 3º — Se faculta a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a modificar las exigencias técnicas especificadas
en el Anexo de la presente resolución, cuando lo estime necesario, considerando la situación
epidemiológica de la enfermedad, los resultados obtenidos de la aplicación de estos inmunógenos
y su evolución.
Art. 4º — La presente medida entrará en vigencia a partir de los CIENTO VEINTE (120) días de su
publicación en el Boletín Oficial
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.
ANEXO
CONTROLES DE CALIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LAS VACUNAS VIVAS CONTENIENDO
CEPA 9R de Salmonella gallinarum-pullorum
Controles de Inocuidad: Se vacunará un lote de DIEZ (10) pollitos BB de CINCO (5) a SIETE (7)
días de edad por vía subcutánea o intramuscular, administrando DIEZ (10) dosis por ave,
contenidas en CERO CON UN MILILITRO (0,1 ml), proveniente de la centrifugación de CIEN (100)
dosis de las vacunas líquidas o de la reconstitución adecuada de las liofilizadas con su diluyente,
de modo de obtener la concentración deseada.
Los testigos, DIEZ (10) pollitos BB del mismo lote, serán vacunados con CERO CON UN
MILILITRO (0,1 ml) del diluyente o con el sobrenadante de las vacunas líquidas de la mencionada
centrifugación, por la misma vía.
El período de observación será de CATORCE 14) días; debiendo permanecer la totalidad de las
aves sanas, no observándose reacciones desfavorables ni muertes.

�En caso de recontrol, por cualquier motivo o circunstancia, se empleará la misma técnica e igual
criterio de Aprobación o Rechazo.
Cuenta Viable: En una primera etapa, las vacunas liofilizadas deberán contener no menos de 50 x
10 6 UFC por dosis y las líquidas 200 x 10 6 UFC por dosis.
Técnica Analítica: Se tomará como referencia la descripta en el Procedimiento Operativo Estándar
de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Requisito Definitivo: A partir de los DOCE (12) meses de implementarse la legislación de referencia
el título mínimo para aprobación, será de 100 x 10 6 UFC/dosis para las vacunas liofilizadas; y 300
x 10 6 UFC para las vacunas líquidas.
Pureza: Sembrar CINCUENTA (50) microlitros de la vacuna líquida original o liofilizada
reconstituida con su diluyente en Agar Casoy o Agar Tripteína Soja por duplicado, no debiendo
observarse otras colonias macroscópicamente ni otros microorganismos por tinción de Gram
observados al microscopio.
Identificación de Cepa: Partiendo de la cuenta viable dilución 10 -7 identificar no menos de CINCO
(5) colonias por placa. Las pruebas bioquímicas deben ser compatibles con Salmonella gallinarum.
Además el CIEN POR CIENTO (100%) de las colonias debe autoaglutinar con Acriflavina o
Tripaflavina en dilución UNO SOBRE UN MIL (1/1000).

�</text>
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                    <text>Secretaría Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 246/2004
Suspéndese en forma transitoria y preventiva la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de
Importación, para el ingreso de fruto de pimiento secado originario de las Repúblicas de Bolivia
y Popular China, hasta tanto se establezcan las nuevas exigencias para su ingreso.
Bs. As., 18/2/2004
VISTO el Expediente N° 15.067/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesaria la revisión de las exigencias actuales solicitadas por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para frutos de pimientos secados (Capsicum annuum
y C. frutescens), originarios de la REPUBLICA DE BOLIVIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que a fin de minimizar el riesgo identificado en las importaciones de fruto de pimiento secado, se
hace imprescindible la suspensión transitoria y preventiva de la emisión de las Autorizaciones
Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para ese producto, hasta tanto se establezcan las nuevas
exigencias fitosanitarias para su ingreso.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 25 de fecha 27
de mayo de 2003, y en función de lo normado por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Suspender en forma transitoria y preventiva la emisión de las Autorizaciones
Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para el ingreso de fruto de pimiento secado originario de la
REPUBLICA DE BOLIVIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establezca las nuevas exigencias para el ingreso de dicho
producto.

�ARTÍCULO 2° — Facultar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a autorizar la emisión de los documentos mencionados
en el Artículo 1° de la presente resolución, cuando se encuentren establecidos los requisitos
fitosanitarios que deberá cumplir el fruto de pimiento secado, para ingresar a la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=92906"&gt;Resolución SAGPyA N° 0246/2004&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt; Resolución 126/2018&lt;/a&gt; del Ministerio de Agroindustria&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 541/2004
Derógase la Resolución Nº 1039/2000 del Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria y establécese el término de vigencia de los
registros de productos alimenticios nacionales e importados.
Bs. As., 20/5/2004
VISTO el Expediente Nº 3665/99 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las
Resoluciones Nros. 68 del 13 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL; 4 del 18 de marzo de 1993 del Consejo de Administración
del citado ex- Servicio Nacional, 1039 del 1 de agosto de 2000 del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, propone el ordenamiento y actualización del
Registro de Productos Alimenticios, creado mediante la Resolución Nº 68 del 13
de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el cual
funciona actualmente en el ámbito de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que mediante la Resolución Nº 4 del 18 de marzo de 1993 del Consejo de
Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se aprueban
los montos arancelarios percibidos en concepto de contraprestación de servicios
prestados por la ex- Gerencia de Aprobación de Productos Alimenticios y
Farmacológicos del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que mediante la Resolución Nº 1039 del 1 de agosto de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se fija la vigencia de
los productos en el Registro de Productos Alimenticios.
Que a efectos de tener permanentemente actualizado el Registro de Productos
Alimenticios tanto importados como de la industria nacional y, con el objetivo
de lograr un mayor ordenamiento técnico-administrativo, resulta necesario
derogar la citada Resolución Nº 1039/00.
Que la situación económica de las empresas del sector plantea la necesidad de
fijar montos arancelarios accesibles en concepto de mantenimiento de los
productos en el Registro mencionado.
Que la vigencia de los registro de productos es exigua en función de la dinámica
comercial del sector industrial alimentario.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y en función de lo normado por el Artículo
8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 1039 del 1 de agosto del 2000 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Establécese el término de vigencia de los registro de productos
alimenticios nacionales e importados en DIEZ (10) años, a partir del momento
en que se emita la disposición de ingreso de los mismos al Registro de
Productos Alimenticios, por parte del Director de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3º — Redúcese el momento del arancel correspondiente al mantenimiento
anual del producto en el Registro previsto en el Anexo I, apartado 2, de la
Resolución Nº 4 del 18 de marzo de 1993 del Consejo de Administración del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a la suma de PESOS DIEZ ($ 10)
por marca y por cada número de registro otorgado. Cuando para un
determinado establecimiento la cantidad de números de registro exceda los
DOSCIENTOS (200) para una misma marca, se abonará un arancel único
correspondiente a ese tope numérico.
Art. 4º — A los efectos de la presente resolución, interprétase por número de
registro el número de TRES (3) cuerpos separados por barras conformado por:
Número Oficial del Establecimiento Elaborador, seguido del Número de
Productos y del o los dígitos correspondientes a la Modalidad de Presentación.
Art. 5º — Las empresas elaboradoras deberán solicitar anualmente a la
Coordinación de Aprobación de Productos Alimenticios, dependiente de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
permanencia de sus productos en el Registro de Productos Alimenticios,
mediante nota en la que constarán: Número Oficial de Establecimiento,
Elaborador, Número de Registro de Producto, Denominación de Venta, Marca y
Número de Expediente aprobatorio del mismo.
Art. 6º — Dispónese la baja de todos aquellos productos con más de UN (1)
año de permanencia en el Registro de Productos Alimenticios cuyos
elaboradores y/o importadores no hayan solicitado la permanencia de su
inscripción anual dentro del plazo de NOVENTA (90) días de la vigencia de la
presente resolución.
Art. 7º — El arancel establecido para la permanencia de los productos en el
Registro de Productos Alimenticios, deberá ser abonado por adelantado antes
del 31 de marzo de cada año calendario.

�Art. 8º — Toda persona física o jurídica que no desee mantener los productos
que elabora o importa en el Registro, deberá solicitar a la Dirección Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmcológicos y Veterinarios, a través de la
Coordinación de Aprobación de Productos Alimenticios, del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la anulación de la inscripción de
aquellos antes del 1 de diciembre de cada año para no hallarse obligado a
abonar el arancel del ejercicio siguiente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0541/2004</text>
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                <text>Registros de productos alimenticios  nacionales e importados.</text>
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                <text>Jueves 20 de Mayo de 2004</text>
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                <text>Se deroga la Resolución Nº 1039/2000 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y establécese el término de vigencia de los registros de productos alimenticios nacionales e importados.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95309"&gt;Resolución SAGPyA N° 0541/2004&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 28 del septiembre de 2004.

VISTO el Expediente Nº 10.639/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.696, la Resolución Nº 108 del 16 de
febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución Nº 150 del 6
de febrero 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la citada ex-Secretaría, y

CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTOS de la Provincia de CORDOBA, propicia la aprobación del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina, en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) de la citada provincia.
Que el mencionado proyecto se encuentra incluido dentro de los alcances del Artículo 2º de la Ley Nº 3.959, que invita a los gobiernos provinciales a desarrollar acciones que
propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de
esa norma.
Que la Ley Nº 24.696 declara de Interés Nacional el Control y la Erradicación de
la Brucelosis en la especie bovina dentro del Territorio Nacional.
Que la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE

�AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA, autoriza la suscripción de convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar acciones sanitarias específicas comunes.
Que por la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se estableció el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país y se incluyeron las exigencias mínimas de cumplimiento para todo el Territorio Nacional.
Que el Artículo 2º de la citada norma prevé que las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) podrán presentar planes que superen las
exigencias mínimas establecidas en la misma.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTOS de
la Provincia de CORDOBA ha presentado el proyecto que se menciona precedentemente, no
encontrando la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, reparos que formular al Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina que se aplicará en dicha provincia.
Que el área acredita importantes antecedentes históricos de difusión, promoción y
actividades sanitarias en Brucelosis Bovina que se reflejan en la descripción presentada por
dicha provincia, mostrando un elevado porcentaje de Establecimientos Libres y con Saneamientos realizados.

�Que el proyecto presentado por la Provincia de CORDOBA, cumple con los requisitos propuestos en el Artículo 2º de la citada Resolución Nº 150/02.
Que con la incorporación de los productores con un rol central y de los diversos
sectores de la industria láctea y frigorífica, de las autoridades provinciales de la sanidad animal, como así también, de los principales organismos oficiales y privados relacionados a la
sanidad animal resulta posible la implementación del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) en un marco
participativo.
Que el presente Plan Superador plasma un Sistema Sanitario en el que los objetivos directos de sus actores, sólo pueden ser integrados en calidad de componentes, quedando
subordinados y limitados por el objetivo propio del Plan que es el control y erradicación de la
brucelosis, permitiendo su adecuación en términos de eficacia y eficiencia satisfaciendo al
interés general.
Que el énfasis impuesto sobre los Sistemas de Vigilancia Epidemiológica propende a lograr una reducción sustancial de los costos de la lucha por sustitución de las tareas individuales de diagnóstico en los establecimientos cuando éstos o el área se encuentren libres
de la enfermedad, como asimismo, permitirá reorientar el control hacia la constatación del
producto, resultados y logros, limitando a lo estrictamente necesario el control documental de
los procesos conectados indirectamente con los hechos sanitarios, simplificando costosos y
engorrosos procedimientos administrativos.
Que el Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en el citado departamento, constituye una prueba piloto que proveerá insumos y experiencia para
ampliar las áreas de lucha en la provincia, bajo planes adecuados, eficientes y eficaces.

�Que el citado Plan cuenta con la aprobación de la COMISION PROVINCIAL DE
SANIDAD ANIMAL de la Provincia de CORDOBA.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado conocimiento de la presente normativa, no
encontrando reparos que formular.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y en función de lo normado por el Artículo 8º
inciso e) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar N° 680 del 1 de septiembre de 2003.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) de la Provincia de CORDOBA, que
como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Los productores o tenedores de cualquier título de ganado bovino y todas las
personas físicas o jurídicas vinculadas a la ganadería en la Provincia de CORDOBA, están
obligados a cumplir las exigencias establecidas en el mencionado Plan, aprobado en el artículo precedente de la presente resolución, y a prestar la colaboración necesaria con los medios a

�su alcance.
ARTICULO 3º.- La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, efectuará una auditoría a los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la puesta en vigencia de esta norma, de acuerdo a los procedimientos determinados en el Anexo II de la presente resolución, y recomendará las modificaciones pertinentes, en caso que el progreso sea insuficiente. Déjase establecido que la verificación de las metas fijadas para cada etapa, según el precitado Anexo II, es condición requerida para el desarrollo de la etapa subsiguiente.
ARTICULO 4º.- La Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional podrá disponer la caducidad del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) Provincia de CORDOBA en la
medida que así lo indiquen los resultados de las auditorías efectuadas periódicamente.
ARTICULO 5º.- La evaluación del citado Plan se efectuará en forma periódica por parte de la
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL de la Provincia de CORDOBA, de
acuerdo a los procedimientos de auditoría contenidos en el mismo.
ARTICULO 6.- Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para
el mejor cumplimiento de las medidas reguladas, a modificar las pautas técnicas de los
Anexos que forman parte de la presente resolución, como así también a dictar las normas
complementarias, de interpretación y todas aquéllas que hagan al mejor cumplimiento de la
presente resolución.

�ARTICULO 7º.- Limítanse los alcances de la Resolución N° 1.244 del 25 de agosto de 2000
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y de la Resolución
Nº 115 del 1 de marzo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, en el ámbito de la Provincia de CORDOBA, en todo aquello que
se oponga a los términos de la presente resolución.
ARTICULO 8º.- Las infracciones a lo prescrito en la presente resolución serán sancionadas
de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

RESOLUCION Nº 905/2004
FDO. INGENIERO AGRONOMO MIGUEL SANTIAGO CAMPOS

�ANEXO I
PLAN SUPERADOR DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA EN EL DEPARTAMENTO DE SAN JUSTO (FREYRE-DEVOTO) DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.

1. INTRODUCCION.
Para enfrentar los problemas de salud animal se consideró indispensable encuadrar el modelo económico nacional y su relación con el orden económico mundial. Fueron DOS (2) las causas que condicionaron a los Servicios Veterinarios; una fue la organización económica y social en transformación, y otra el compromiso del complejo agroganadero con las nuevas modalidades de atención veterinaria a escala mundial.

Externamente, las restricciones sanitarias de los mercados internacionales comenzaron a imponer exigencias cada vez más específicas, que introdujeron el establecimiento de una atención veterinaria integral más dinámica y zonificada.

En esa realidad, se pudo observar el importante papel que jugaron los Servicios
Oficiales en los últimos años en la transformación de la organización de la estructura sanitaria, por su relación con el Estado y el Sector Productivo.

La descentralización operativa que se instaló pudo responder en forma adecuada y oportuna por la movilización de recursos de origen privado hacia tareas sanitarias.

Este modelo de atención veterinaria se mantiene vigente porque garantiza una
respuesta socialmente organizada, donde los productores son el centro del sistema que
ofrece efectividad y continuidad de las acciones sanitarias.

La presencia y difusión de una enfermedad están íntimamente ligadas a los sistemas de producción ganadera, donde cada unidad productiva se inserta en el núcleo social
al cual pertenece. Esta interpretación cambió el concepto de considerar la enfermedad como un simple fenómeno de exclusivo entendimiento científico para integrarlo a la visión

�ANEXO I
socio-económica que pondera la planificación y gerenciamiento del proceso a nivel zonal.

Por las razones señaladas, el Programa Nacional de Control y Erradicación de
la Brucelosis Bovina se abre en Planes Zonales que pueden superar el piso de lo establecido por la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y que cubren una provincia, departamentos o
partidos.

La principal condición que se debe cumplir para ingresar en un Plan Zonal que
supere lo establecido por la citada Resolución Nº 150/02, es que los productores de esas
áreas presenten, a través de los Entes Sanitarios y de las COMISIONES PROVINCIALES
DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) respectivas, la debida documentación en la cual
expresen que participan activamente en la planificación y aplicación de esos planes.

2. EXISTENCIA DE GANADO Y SU DISTRIBUCION GEOGRAFICA.

3. OBJETIVOS.
3.1. Erradicar la Brucelosis Bovina del área bajo el Plan Superador mencionado en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) de la Provincia de CORDOBA.
3.2. Promocionar y contribuir con insumos y experiencia para diseñar y extender la aplicación de planes superadores de lucha a otras áreas de la Provincia de CORDOBA hasta
lograr su erradicación.
3.3. Evitar el riesgo de la transmisión de brucelosis de origen animal a la población humana.
3.4. Mejorar las condiciones productivas y de comercialización del ganado y sus productos,
mediante el valor agregado de la sanidad.

4. METAS.

�ANEXO I
4.1. Efectuar la vacunación de las terneras con Vacuna de Cepa 19 por medio de los Entes
Sanitarios, con una cobertura vacunal del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95
%) al CIENTO POR CIENTO (100 %).
4.2. A partir del Ente Sanitario consolidar una verdadera empresa comunitaria en la que el
productor participe activamente, aporte su visión y sus recursos, para una mejor adecuación y promoción del Plan en el área y en otras regiones de la provincia.
4.3. Concretar convenios entre el Ente Sanitario y el Servicio Nacional y Provincial para
facilitar el aporte de recursos de los productores para el Sistema de Vigilancia Epidemiológica.
4.4. Erradicar la brucelosis en los rodeos con baja prevalencia, cumpliendo con las tareas
exigidas por el Plan.
4.5. Detectar los Establecimientos infectados sin antecedentes sanitarios conocidos, mediante el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y la ejecución de las actividades de
diagnóstico, prescriptas por el Plan.
4.6. Controlar y erradicar la enfermedad de los Establecimientos antes mencionados mediante el cumplimiento de las tareas sanitarias prescriptas y/o autorizadas por el Plan.
Para casos complejos, los Servicios Sanitarios Nacional y Provincial a través de sus
programas, definirán una estrategia específica y los procedimientos para su resolución.
4.7. Establecer el control del movimiento que asegure que los reproductores machos y
hembras tengan pruebas diagnósticas negativas.
4.8. Reducir la prevalencia de la enfermedad con los procedimientos previstos en el Plan
Superador y sus posibles adecuaciones, hasta lograr la erradicación de la enfermedad.
4.9. Instalar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica eficiente y eficaz, para garantizar el
estatus de Libre de Brucelosis.

5. ESTRATEGIA.
5.1. Consolidar el Sistema de Vacunación Registrada en el marco de la citada Resolución
Nº 150/02, y avanzar sobre la uniformidad de la identificación de los animales en el
acto vacunal y en los procedimientos de control.
5.2. La responsabilidad del cumplimiento y el registro de las tareas sanitarias exigidas para

�ANEXO I
cada Establecimiento recaerá en el productor.
5.3. Simplificar los procedimientos y la documentación administrativa, procurando su eficacia y eficiencia, en el marco de un Sistema de Control con el énfasis puesto sobre
los resultados.
5.4. Instalar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica eficiente que permita orientar y enfatizar las tareas sanitarias donde se encuentre la enfermedad y se constate la condición de Libre de los Establecimientos y del área, sustituyendo paulatinamente las tareas individuales por las de Vigilancia, con la consecuente reducción de los costos.
5.5. La reducción de los costos y de las tareas individuales en los Establecimientos justificarán económicamente al productor el aporte de recursos que, siendo significativamente menores, pondrán a disposición del Sistema de Vigilancia.
5.6. Participación de la industria lechera y frigorífica y de la cadena comercial.
5.7. Comunicación y capacitación.
5.8. Control del Sistema Sanitario.

6. ACTIVIDADES.
6.1. VACUNACION:
6.1.1. OBJETIVO:
Lograr la inmunización en tiempo y forma de las terneras de acuerdo al período
de vacunación.
6.1.2. META:
Vacunar y registrar el CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras bajo campaña de vacunación.
6.1.3. ESTRATEGIA:
La vacunación de terneras seguirá siendo la actividad prioritaria del Plan y continuará según las pautas actuales. Se ejecutará la vacunación periódica y sistemática por calendarios previamente determinados, en razón de ello la Campaña de
Vacunación tendrá las siguientes características:
6.1.3.1. Se efectuará de acuerdo a lo prescripto en la citada Resolución N°
150/02.

�ANEXO I
6.1.3.2. Se efectuará en forma simultánea con la vacunación de Fiebre Aftosa.
6.1.3.3. Las vacunas serán manejadas respetando la cadena de frío, guardándolas en un lugar registrado y cumpliendo las normas de aplicación, con
manejo técnico-administrativo y operativo a través del Ente Sanitario u
Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
6.1.3.4. Se realizará atendiendo la zona y los períodos.
6.1.3.5. En casos debidamente justificados podrá ser efectuada por los Veterinarios Acreditados.
6.1.3.6. Los Entes Sanitarios serán los responsables de la vacunación y su certificación, confeccionando los documentos correspondientes firmados
por el productor.

7. DIAGNOSTICO SEROLOGICO.
Las tareas de diagnóstico se realizarán conforme a la siguiente programación y
condiciones:

7.1. Los muestreos serán realizados por Veterinarios Acreditados y el diagnóstico serológico en el Laboratorio de Red.
7.2. Los Establecimientos que no tengan antecedentes de diagnóstico de brucelosis registrados en los últimos SEIS (6) meses o cuyos antecedentes indicaran la presencia de la
enfermedad, deberán realizar un sangrado total de todos los animales susceptibles, con
presentación de los resultados en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en un plazo máximo de CIENTO
OCHENTA (180) días de publicada la presente resolución.
7.3. Los Establecimientos que tengan estatus sanitario ya adquirido en las categorías de Saneado o en Saneamiento, deberán realizar y presentar tal diagnóstico al año siguiente
del anteriormente realizado.

�ANEXO I
7.4. Los Establecimientos con estatus ya adquirido de Establecimiento Libre, con monitoreo de PAL y/o ELISA en leche cada NOVENTA (90) a CIENTO VEINTE (120) días
en el sistema de vigilancia instalado por la industria láctea con comunicación de los
resultados y conformidad del citado Servicio Nacional, con resultados PAL negativos,
deberán presentar su próximo diagnóstico a los VEINTICUATRO (24) meses del último sangrado. Para ello es condición necesaria continuar bajo control de prueba PAL
con resultados negativos.
7.5. Los Establecimientos con estatus ya adquirido de Establecimiento Libre pero sin el citado control de pruebas PAL y/o ELISA, deberán presentar su próximo diagnóstico a
los DOCE (12) meses de su anterior presentación. Podrán solicitar la prolongación del
plazo hasta VENTICUATRO (24) meses cuando sean sometidos a un régimen de control con la prueba PAL dentro del sistema industria-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuando acrediten DOS (2) pruebas
PAL negativas separadas por un lapso de SESENTA (60) días entre ellas.
7.6. Los Establecimientos de cría con estatus ya adquirido de Establecimiento Libre, que
realicen el sangrado total de la vaca seca (sin cría al pie al final de la parición) con resultados negativos, deberán presentar su próximo diagnóstico completo a los VENTICUATRO (24) meses del último sangrado.
7.7. Los Establecimientos de cría con estatus ya adquirido de Establecimiento Libre, que no
realicen el sangrado total de la vaca seca (sin cría al pie al final de la parición) con resultados negativos, deberán presentar su próximo diagnóstico completo a los DOCE
(12) meses del último sangrado.
7.8. Procedimientos Sanitarios, Administrativos, Registros y Certificaciones.
7.8.1. Las tareas de diagnóstico exigidas deberán ser presentadas en la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
7.8.2. Dichas tareas serán documentadas por el informe de los resultados del Laboratorio. El informe no detallará la identificación individual de los animales que arrojaron resultados que se interpreten negativos en conformidad a la interpretación
expresa por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO

�ANEXO I
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Los datos a
consignar en dicho informe se encuentran explicitados en el Informe del Laboratorio que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
7.9. El Veterinario Acreditado deberá elaborar una Planilla de Sangrado registrando los
números identificatorios de los animales a medida que va realizando el muestreo. Dicha Planilla de Sangrado podrá ser manuscrita, pero claramente legible y deberá consignar los datos explícitos en el modelo que como Anexo IV, forma parte integrante de
la presente resolución.
7.9.1. El número de tubo y/o el número de animal no requiere ordenamiento, se ingresará el número a medida que se sangra. Dicho ordenamiento, será realizado por
el Laboratorio de Diagnóstico, para atender sus necesidades operativas y la exigencia de identificar los animales positivos en orden ascendente.
7.9.2. La Planilla de Sangrado (original) será archivada en el establecimiento junto con
la documentación sanitaria.
7.9.3. El Veterinario Acreditado remitirá las muestras de sangre al Laboratorio de Red,
con la Planilla de Sangrado descripta (original o fotocopia, o duplicado).

8. CERTIFICACION DE RODEOS LIBRES DE BRUCELOSIS.
8.1. Rodeos Lecheros.
Los rodeos lecheros pueden certificarse Libre de Brucelosis por UNO (1) de los siguientes métodos:
8.1.1. Para la certificación inicial como Establecimiento Libre de Brucelosis, deberá
tener como mínimo TRES (3) pruebas PAL y/o I-ELISA en leche consecutivas,
efectuadas con intervalos de NOVENTA (90) días o más, con resultados negativos. Transcurridos los NOVENTA (90) días de la última prueba en leche se deberá realizar un sangrado total de los animales susceptibles que deberá arrojar
resultado negativo.
8.1.2. Para la certificación inicial de Establecimientos que no dispongan de vigilancia
con pruebas en leche, podrán ser certificados Libres de Brucelosis, mediante
DOS (2) sangrados completos de los animales susceptibles realizados con DIEZ

�ANEXO I
(10) a CATORCE (14) meses de intervalo entre ellos, arrojando resultados negativos.
8.2. Recertificación.
8.2.1. Primera Recertificación: Los rodeos lecheros podrán ser Recertificados Libres
de Brucelosis efectuando una prueba serológica total del rodeo u otro método
validado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
8.2.2. Siguientes Recertificaciones: Los Establecimientos quedarán afectados al Sistema de Vigilancia Epidemiológica, siendo sometidos cada NOVENTA (90)
días a pruebas PAL y/o I-ELISA en leche, más el sangrado de todas las vacas
secas existentes al año de la Recertificación y a las vaquillonas de más de DIECIOCHO (18) meses, con serología negativa. En caso de presentar resultados
positivos las pruebas de vigilancia en leche, el establecimiento será sometido a
un control serológico total o, en caso justificado técnicamente, podrá efectuarse
un estudio y diseño de control “ad-hoc” del caso aprobado por el Epidemiólogo
Local de la Supervisión o por el Programa de Brucelosis.

A los procesos de Certificación y Recertificación se le agregarán como exigencias: el control de ingresos, el registro de la vacunación completa de las terneras y, previa
adhesión documentada de los productores, la identificación de las terneras vacunadas con
caravana habilitada por el citado Servicio Nacional.

8.3. Rodeos de Carne.
8.3.1.Certificación de Libre.
8.3.1.1. Para la certificación inicial como Establecimiento Libre de Brucelosis
deberán realizarse DOS (2) sangrados completos de todos los animales
susceptibles separados por DIEZ (10) a CATORCE (14) meses de intervalo, que deberán arrojar resultados negativos.
8.3.2. Recertificación:

�ANEXO I
8.3.2.1. Para la recertificación deberá realizarse un sangrado anual del total de la
vaca seca. En grandes rodeos se podrá definir un muestreo de la vaca
seca de hasta TRESCIENTOS (300) animales en esta categoría.
8.3.3. Se podrán incorporar requisitos adicionales a través de los sistemas de vigilancia
implementados en la zona que sean prescripciones propias del Plan Superador,
tales como:
8.3.3.1. Controles serológicos de los reproductores que irán a faena (en el Frigorífico o en el campo).
8.3.3.2. Muestreos dirigidos.
8.3.3.3. Muestreos aleatorios.
8.3.4. En situaciones especiales presentadas a partir del diagnóstico inicial, habiendo
justificación técnica y/u operativa, la Coordinación Técnica Local del Plan
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia, podrá implementar la categoría de Establecimiento Bajo Control.

9. ESTABLECIMIENTO BAJO CONTROL.
9.1. Es aquel que reúne las siguientes condiciones:
9.1.1. Vacuna el CIENTO POR CIENTO (100 %) de sus terneras, cumpliendo con las
condiciones de registro e identificación prescriptas en la citada Resolución Nº
150/02.
9.1.2. La identificación de las terneras y del acto vacunal será realizada mediante las
caravanas habilitadas en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
9.1.3. Realizar el sangrado total de la vaca seca, registrando el diagnóstico en la Oficina Local del mencionado Servicio Nacional.
9.1.4. Tener el control de movimientos registrado.
9.2. El establecimiento bajo control podrá certificarse Libre haciendo un sangrado total con
resultado negativo del establecimiento, cuando:
9.2.1. Cumplió con las exigencias durante los TRES (3) últimos años y la última serología de la vaca seca arrojó resultados negativos, o

�ANEXO I
9.2.2. Cumplió con las exigencias durante los DOS (2) últimos años, teniendo las DOS
(2) serologías realizadas al lote de vacas secas, con resultados negativos.

10. TECNICAS DE DIAGNOSTICO.
10.1. Se podrán utilizar todas las técnicas de diagnóstico validadas por la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, conforme a lo establecido por la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, que indicará las condiciones de uso, alcances y limitaciones de cada técnica.
10.2. El Médico Veterinario acreditado que intervenga en la sanidad de UN (1) Establecimiento, estará facultado para determinar las técnicas a utilizar, debiendo encontrarse autorizadas por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
10.3. La interpretación de los resultados del diagnóstico serológico de las muestras será
aquella que responda a los criterios definidos en los Manuales de Procedimientos
para el Diagnóstico de Brucelosis, publicados por la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico.
10.4. La interpretación del resultado del diagnóstico del establecimiento se regirá por los
criterios establecidos por la Dirección Nacional de Sanidad Animal o ante la percepción de su inadecuación por parte del profesional actuante, por la interpretación
epidemiológica del Epidemiólogo asignado al área o por la de la mencionada Dirección Nacional, que podrá recurrir a los instrumentos y procedimientos disponibles,
de acuerdo a criterios técnicos que se consideren aplicables al caso particular.
10.5. En los casos de conflictos de diagnóstico serológico entre partes (comerciales y privadas), generados por la aplicación de técnicas de diagnóstico autorizadas y distintas, habiendo sido éstas correctamente ejecutadas y produciendo resultados discordantes, su resolución deberá ajustarse a los siguientes criterios:
10.5.1. La interpretación serológica de muestra positiva o muestra negativa se regirá según los resultados de las pruebas SAT y 2-ME.
10.5.2. Las partes podrán optar y convenir, previa o posteriormente al conflicto,
avenirse al dictamen de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y

�ANEXO I
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, ambas del mencionado Servicio Nacional, conforme a los criterios técnicos y al diseño del estudio serológico que estas áreas determinen para el caso.

11. VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA.
11.1. Establecimientos Lecheros:
11.1.1. Serán sometidos a un sistema de vigilancia epidemiológica a partir del control de la leche total del tambo, mediante la prueba PAL y/o I-ELISA cada
NOVENTA (90) días dentro del sistema industria-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia.
11.1.2. Aquellos Establecimientos Lecheros que no estén sometidos a control de leche bajo el sistema industria-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia, deberán remitir muestra de
leche total del tambo, extraída y acondicionada por el Veterinario Acreditado, al Laboratorio SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA-Provincia, para su diagnóstico.
11.1.3. Los técnicos de los laboratorios de las usinas lácteas recibirán un adiestramiento en servicio por parte del citado Servicio Nacional, a través de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico. Tal adiestramiento también será
efectuado por el personal de campo del citado Servicio Nacional avocado a
tareas de fiscalización.
11.1.4. Al comprobarse una reacción positiva en leche se suspenderá temporariamente el Certificado de Establecimiento Libre de Brucelosis y se notificará
al productor para que le indique a su Veterinario Acreditado que proceda a
la extracción de muestras de sangre de todos los animales del rebaño, para
aclarar la situación.
11.1.5. Establecer una vigilancia epidemiológica en las usinas procesadoras de leche por medio de la Prueba de Anillo en Leche (PAL) y/o I-ELISA en leche,
para verificar el estado de saneamiento de los tambos y así detectar los rodeos lecheros reinfectados.

�ANEXO I
11.1.6. A todos los bovinos machos enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses que ingresen a mataderos con inspección sanitaria oficial, se les deberá tomar muestras de sangre en el momento
del sacrificio para efectuar el diagnóstico serológico de Brucelosis en el Laboratorio Oficial Territorial SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia.

11.2. Establecimientos de Carne:
11.2.1. A todos los bovinos machos enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses que ingresen a mataderos con inspección sanitaria oficial, se les deberá tomar muestras de sangre en el momento
del sacrificio para efectuar el diagnóstico serológico de Brucelosis en el Laboratorio Oficial Territorial SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia.
11.2.2. Podrán implementarse muestreos aleatoreos o dirigidos, como así también,
el sangrado previo de los animales que irán a faena. Además, si resultase
conveniente, podrá implementarse el control serológico en ferias de ganado.

12. ENCUESTAS SEROLOGICAS.
Serán diseñadas en función de la Evaluación del Plan Superador de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina y diagnóstico inicial de situación enfatizando en los
Establecimientos sin antecedentes sanitarios y/o vigilancia epidemiológica.
Con el fin de conocer la prevalencia global de la infección y poder posteriormente evaluar el efecto del citado Plan Superador, se hará una encuesta por conglomerados o con muestras ampliadas del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

13. EJECUCION.
13.1. Organismos y personal ejecutores del Plan Superador de Control y Erradicación de
la Brucelosis Bovina:

�ANEXO I
El organismo ejecutor de las actividades de control será el Servicio Oficial por medio de:
13.1.1. La Oficina Local del citado Servicio Nacional será la encargada de mantener el registro de vacunación antibrucélica y de recibir los informes del Laboratorio de los diagnósticos serológicos que se llevarán a cabo en los Establecimientos. Estos serán computados en el SGS o en EXCEL o similar, a
partir de este cómputo se informará el cumplimiento e incumplimiento de
las exigencias.
13.2. Laboratorios:
13.2.1. El Laboratorio Regional SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia será el Laboratorio ejecutor del
diagnóstico de las actividades de vigilancia epidemiológica, de auditorías y
de evaluación del Plan mencionado.
13.2.2. El laboratorio central de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, será el Laboratorio de referencia y el apoyo técnico del Laboratorio a través de
tareas de capacitación.
13.2.3. Con la misma finalidad de uniformar técnicas y criterios, el Laboratorio
Central organizará conjuntamente con la provincia, cursos de adiestramiento
para todo el personal nuevo y de campo y cursos de reactualización para los
demás profesionales de los Laboratorios especialmente involucrados en la
vigilancia epidemiológica.
13.3. Laboratorios de Red:
13.3.1. Los Laboratorios de Red que realicen diagnósticos de Brucelosis sobre los
Establecimientos localizados en el área bajo el Plan Superador de Control y
Erradicación de Brucelosis Bovina del Departamento de San Justo (FreyreDevoto), tendrán que informar sus resultados en las condiciones especificadas en la presente resolución y verificarán el registro de los datos requeridos
en la Planilla de Sangrado, archivándola por un período de CIENTO
OCHENTA (180) días.

�ANEXO I
13.3.2. La planilla de los resultados del diagnóstico de Laboratorio (modelo Anexo
III) deberá emitirse por cuadruplicado, con destino a: La planilla original para la Oficina Local del citado Servicio Nacional, UNA (1) copia para el Productor, UNA (1) copia para el Veterinario Acreditado y UNA (1) copia que
el Laboratorio de Diagnóstico deberá archivar con la Planilla de Sangrado
correspondiente, por un período de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir
del cuál dejará un registro constando el número de suceptibles, de animales
sangrados y de los positivos.
13.4. Organismos Provinciales:
13.4.1. SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA/Laboratorio Provincia: Se determinará su capacidad operativa y sus
necesidades materiales y de personal, se le brindará asistencia técnica y colaboración en la puesta a punto de las técnicas requeridas y de su capacidad
operativa, porque constituye el centro de referencia y operativo territorial de
las actividades de vigilancia y fiscalización del Plan Superador referido.
13.4.2. COMISION PROVINCIAL PARA LA SANIDAD ANIMAL: Hará un seguimiento de la implementación y evolución del Plan Superador mencionado a partir de los informes provistos por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTOS de la Provincia de CORDOBA.
13.5. Entes Sanitarios:
13.5.1. Continuarán a cargo de la responsabilidad de la vacunación en las condiciones prescriptas por la citada Resolución Nº 150/02. Oficiarán como un nexo
y canal fundamental de comunicación con los productores, con tareas de difusión y promoción del citado Plan, así como también de comunicación.
Han sido y continuarán siendo gestoras de las adhesiones de los productores
y canalizarán las propuestas de apoyo con recursos de éstos, para la instalación de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica. Para ello suscribirán
convenios con los Servicios Sanitarios Oficiales, con fines de provisión de
insumos necesarios, pudiendo incluir personal en condición de adscripto para el Laboratorio Regional SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CA-

�ANEXO I
LIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia. Esta función de apoyo, justificada en una reducción de costos sobre las tareas sanitarias individuales en
los establecimientos, deberá ser explicitada y comunicada a los productores
para su aprobación. Se deberá informar a la Fundación sobre el uso de los
recursos y permitirles su auditoría administrativa.
13.6. Inclusión de nuevas premisas:
Epidemiólogo del Centro de Referencia Oficial Territorial: Será oficiado por el
Programa de Control y Erradicación de Brucelosis de la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Se deberán atender los casos de especial dificultad para la definición
de estatus sanitario de los establecimientos o de estancamiento sanitario, cuando los
antecedentes indiquen haberse aplicado los criterios de saneamiento y diagnóstico
establecidos en los manuales de procedimiento, dictaminando sobre el estatus sanitario o prescribiendo medidas especiales de control y erradicación.
13.7. Otros organismos:
13.7.1. Personal del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO CUARTO y de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico integrarán el cuerpo docente de los cursos de adiestramiento.
13.7.2. De común acuerdo, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA y las Universidades Nacionales, establecerán y
diseñarán los proyectos de investigación necesarios para aclarar problemas
regionales de la epidemiología o del control de la brucelosis.
13.8. Médicos Veterinarios Acreditados: Llevarán a cabo los muestreos, las gestiones con
el Laboratorio de Diagnóstico y las correspondientes evaluaciones necesarias para
las acciones de saneamiento, control de movimientos, certificaciones y otras, en
cumplimiento de las exigencias del Plan Superador de Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina. En caso que consideren que hay discordancias entre los resulta-

�ANEXO I
dos en su interpretación oficial y su propia interpretación de la situación epidemiológica de la enfermedad, podrán requerir un estudio del caso presentando una descripción con los componentes y antecedentes relevantes en la Oficina Local del citado Servicio Nacional, quién lo elevará a la Coordinación Local del citado Servicio Nacional-Provincia y a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para su definición y, en caso de requerirse, para indicar los estudios complementarios a realizar
para su esclarecimiento.

14. SISTEMA DE INFORMACION.
14.1. OBJETIVOS.
Establecimiento y manutención de un sistema de información que permita tener un conocimiento sobre la evolución de la enfermedad y la marcha del Plan
Superador de Erradicación y Control de la Brucelosis Bovina, en lo que se refiere a
las actividades realizadas y al grado de cumplimiento de metas y objetivos.
14.2. ESTRATEGIA.
Implantar un sistema de información que permita obtener periódicamente
información referente al cumplimiento de los objetivos de cada componente y de las
actividades.
14.3. META.
Establecer un sistema de información del Plan Superador mencionado,
conteniendo los datos sustantivos.
14.4. ACCIONES.
14.4.1. Recolectar la información, de acuerdo a los indicadores seleccionados para
su evaluación.
14.4.2. Determinar los mecanismos de recolección y registro.
14.4.3. Confeccionar de acuerdo a las necesidades del Plan Superador de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina, los manuales de procedimiento en lo
que se refiere a recolección, procesamiento, análisis y publicación de la información.

�ANEXO I
14.4.4. Registrar, analizar y emitir informes periódicos sobre el CIENTO POR
CIENTO (100 %) de la información producida por el Plan referido.
14.4.5. Elaborar un Boletín Anual sobre Evaluación de Actividades y Avance del
Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.

15. PROGRAMA DE ADIESTRAMIENTO.
15.1. OBJETIVO.
Lograr que los funcionarios de los organismos o entes sanitarios que
participen en el Plan reciban la capacitación necesaria para cumplir con las funciones que les han sido asignadas. Disponer de métodos educativos, sanitarios y operativos en salud animal y lograr la participación activa de la comunidad en los planes
de sanidad animal.
15.2. METAS.
Capacitación de todos los profesionales y técnicos que participen en el
mencionado Plan Superador por medio de la realización de cursos.
15.3. ESTRATEGIA.
Se establecerá un cronograma de los cursos de perfeccionamiento que
organizará el programa del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
15.3.1. Los cursos o seminarios serán de DOS (2) tipos:
15.3.1.1. Para Médicos Veterinarios Oficiales sobre la epidemiología de la
Brucelosis y procedimientos de control.
15.3.1.2. Para Médicos Veterinarios Privados, que será de carácter teóricopráctico.
15.4. ACTIVIDADES.
15.4.1. Divulgación, asesoramiento, capacitación y educación de veterinarios de los
servicios veterinarios y de la actividad privada de las normas técnicas y
administrativas de cada una de las zonas, promoviendo su participación en
las actividades del Plan citado.

�ANEXO I
15.4.2. Preparar material de apoyo necesario para la capacitación de Médicos Veterinarios y técnicos de los Servicios Oficiales.
15.4.3. Desarrollar criterios y pautas sistemáticas de actuaciones conjuntas y uniformes de educación sanitaria para la salud animal, basados en la participación comunitaria activa.

16. PROGRAMA DE EDUCACION SANITARIA.
16.1. OBJETIVOS.
16.1.1. Elevar el grado de conocimiento de la enfermedad por parte de la comunidad, a fin de aumentar el grado de participación.
16.1.2. Informar sobre el objetivo y las actividades del Plan Superador referido, con
el objeto de lograr la colaboración de la comunidad.
16.2. ESTRATEGIA.
16.2.1. Para la labor de educación sanitaria, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la provincia confeccionarán
los diferentes materiales audiovisuales para las actividades de extensión.
16.2.2. Detectar el nivel de conocimiento de la comunidad con relación a la Brucelosis.
16.2.3. Elaborar y distribuir material educativo e informativo relativo a la enfermedad y a las actividades del Plan Superador de Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina en las distintas zonas epidemiológicas.
16.3. ACTIVIDADES.
16.3.1. Determinar el grado de conocimiento y comportamiento frente a la Brucelosis de los propietarios de bovinos.
16.3.2. Colaborar en la capacitación de los Médicos Veterinarios que participarán
en la aplicación del mencionado Plan Superador.
16.3.3. Participar en la definición de los contenidos del material informativo y educativo.
16.3.4. Promover y participar en la ejecución de charlas y reuniones con organismos
agropecuarios vinculados al problema y a la comunidad del sector rural.

�ANEXO I
16.3.5. Los Médicos Veterinarios de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de
la provincia aprovecharán las exposiciones ganaderas y remates-ferias para
concientizar al ganadero en la necesidad de prevenir y controlar la Brucelosis.
16.3.6. Esta actividad podrá ser adecuadamente programada cuando se confeccione
la lista de las localidades y fechas de realización de los remates-ferias y exposiciones.

17. LEGISLACION.
17.1. OBJETIVO.
Disponer de un cuerpo legal adecuado a los requerimientos del Plan citado, que permita su fácil interpretación y aplicación integral. Si fuere necesario se
adecuará la legislación provincial para dar respaldo legal a las diferentes actividades
del Plan de Acción propuesto.
17.2. META.
Contar con una reglamentación legal adecuada y suficiente, a nivel provincial y nacional.
17.3. ACTIVIDADES.
17.3.1. Legislar con respecto a los siguientes tópicos:
17.3.1.1. Identificación de la vacunación de las terneras.
17.3.1.2. Marcación indeleble de los animales reaccionantes.
17.3.2. Compilar las normas existentes en vigencia.
17.3.3. Suprimir, modificar y complementar las mismas, con el objeto de establecer
un texto conexo, codificado, adecuado a las necesidades del Plan Superador
referido.
17.3.4 Obtener su promulgación y publicación para uso del personal, ganaderos, sus
organizaciones y organismos relacionados o vinculados con la actividad.

�ANEXO II
1. COMPONENTE AUDITORIA.
1.1. OBJETIVO.
Efectuar la auditoría técnica y administrativa de la totalidad de las acciones, en el ámbito local a través de las Oficinas Locales, la Supervisión Regional ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL de la Provincia de CORDOBA (COPROSA).
1.2. Determinar la razonabilidad de la información sanitaria generada.
1.3. Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
1.4. Comprobar si los recursos presupuestarios se han utilizado en forma eficiente.
1.5. Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.
1.6. Promover mejoras en los sistemas técnicos-administrativos, en las operaciones y en el
control interno.

2. METAS.
Disponer de un control de gestión permanente.

3. ESTRATEGIA:
Efectuar un examen estructurado de registro u otra búsqueda de evidencia con el propósito
de sustentar una evaluación, recomendación u opinión profesional con respecto a la consistencia de los sistemas de información y control; la eficiencia y efectividad de los programas y operaciones; el fiel cumplimiento de los reglamentos y políticas prescriptos y la razonabilidad de la situación sanitaria que pretende revelar las condiciones actuales y los resultados de anteriores operaciones del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina. La Dirección Nacional de Sanidad Animal diseñará los procedimientos de
auditoría para el cumplimiento de las acciones ejecutadas.

4. ACCIONES.
4.1. Auditoría a establecimientos saneados, en saneamiento y libres.
4.2. Auditoría y asistencia a situaciones de riesgo.

�ANEXO II
4.3. Auditorías de las acciones ejecutadas y fiscalizadas por los entes sanitarios y la Oficina
Local.

5. AUDITORIA ECONOMICA.
5.1. OBJETIVOS.
5.1.1. Determinar la razonabilidad de la información financiera generada por el ente
auditado.
5.1.2. Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
5.1.3. Comprobar si los recursos públicos o privados se han utilizado en forma económica y eficiente.
5.1.4. Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.
5.1.5. Promover mejoras en los sistemas administrativos y financieros, en las operaciones, y en el control interno.

6. AUDITORIA DE GESTION.
6.1. OBJETIVOS.
6.1.1. Establecer el grado en que las entidades del sector público y sus servidores han
cumplido adecuadamente con los deberes y atribuciones que les han sido asignados.
6.1.2. Determinar si tales funciones se han ejecutado de manera económica, eficiente y
efectiva.
6.1.3. Determinar si los objetivos y las metas propuestas han sido logrados.
6.1.4. Determinar si se están llevando a cabo, exclusivamente, aquellos programas o
actividades legalmente autorizados.
6.1.5. Proporcionar una base para mejorar la asignación de recursos y la administración de éstos por parte del sector público. Mejorar la calidad de la información
sobre los resultados de la administración del sector público, que se encuentran a
disposición de los formuladores de políticas, legisladores y la comunidad en general.

�ANEXO II
6.1.6. Alentar a la administración del sector público para que introduzca procesos tendientes a brindar información sobre la economía, eficiencia y eficacia, desarrollando metas y objetivos específicos y mensurables.
6.1.7. Evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables
a operaciones gubernamentales como los planes, normas y procedimientos establecidos.
6.1.8. Determinar el grado en que las entidades del sector público y sus funcionarios
controlan y evalúan la calidad tanto en los servicios que presta como en los bienes adquiridos.
6.1.9. Una programación anual de las intervenciones y verificaciones a nivel de la Oficina Local, Regional y Central es necesaria para poder ordenar, aumentar y evaluar este procedimiento.

�ANEXO III
DATOS A CONSIDERAR PARA LA CONFECCION DE LA PLANILLA:

1. Los datos habituales identificatorios del Establecimiento, fecha y datos de los antígenos,
del laboratorio y del laboratorista.
2. Los datos de existencia de bovinos por categorías, números de ingresos y egresos del Establecimiento.
3. Total de animales susceptibles.
4. Total de animales sangrados.
5. Número total de positivos y su porcentaje e identificación individual con sus resultados
explícitos. Los porcentajes deberán ser calculados sobre el total de animales sangrados.
6. Número total de sospechosos y su porcentaje e identificación individual con sus resultados
explícitos. Los porcentajes deberán ser calculados sobre el total de animales sangrados.
7. Número total de reactores solo a Prueba en Placa con Antígeno Bufferado (BPA), cualquiera sea su resultado (positivo, negativo o sospechoso) con su porcentaje, sin identificarlos
individualmente. Los porcentajes deberán ser calculados sobre el total de animales sangrados.
8. Número total de negativos (incluyendo los reactores), sin identificarlos individualmente y
su porcentaje. Los porcentajes deberán ser calculados sobre el total de animales sangrados.
9. Prueba X1 X 2 se deberá entender otras pruebas serológicas autorizadas.
10. Número de Tubo y el número del animal; categoría y lote de los animales sangrados.
11. Número de habilitación del laboratorio, laboratorista, antígenos utilizados: marca, serie y
vencimiento.

�ANEXO IV
PLANILLA DE SANGRADO DE BRUCELOSIS:
1. El Veterinario Acreditado deberá elaborar una Planilla de Sangrado, registrando los números identificatorios a medida que va realizando el muestreo, que además contendrá los siguientes datos:
1.1. Datos identificatorios del Establecimiento, del propietario, localidad, partido o departamento y firma del mismo; Veterinario Acreditado: apellido, nombre, domicilio, fecha y firma.
1.2. Existencias de bovinos por categorías.
1.3. Total de animales susceptibles.
1.4. Total de animales sangrados.
1.5. Número de Tubo; número de animal; lote o potrero en el que se encuentre. El número
de animal no requiere ordenamiento, se ingresará el número a medida que se sangra.
1.6. Planilla de Sangrado (original): será archivada en el Establecimiento junto con la documentación sanitaria.
2. El Veterinario Acreditado remitirá las muestras de sangre al Laboratorio de Red, con la
Planilla de Sangrado descripta (original o fotocopia, o duplicado).

�ANEXO IV
PLANILLA DE SANGRADO DE BRUCELOSIS
PLAN SUPERADOR DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA
ESTABLECIMIENTO: ....................................................RENSPA N°: ..................................
PROPIETARIO:................................................................LOCALIDAD: .................................
PDO./DPTO.:....................................................... PROVINCIA: ..............................................
FECHA EXTRACCION:....../....../......

TIPO DE RODEO:............... Lechero:.................... Carne:.................. Mixto:....................
TOTAL BOVINOS:.............................. N° Vacas: ................ N° Vaquillonas:.....................
N° Toros:..................
TOTAL DE BOVINOS SUSCEPTIBLES:
TOTAL BOVINOS SANGRADOS:

REMITENTE:
VETERINARIO ACREDITADO N° :........................
APELLIDO: ................................................................
NOMBRE: ..................................................................
DOMICILIO: ..............................................................

TUBO

ANIMAL

CATE-

N°

N°

GORIA

LOTE

INGRESOS: FECHA: .............
CATEGORIA:...............
CANTIDAD: ................
EGRESOS: FECHA: ..............
CATEGORIA: ...............
CANTIDAD: .................

TUBO

ANIMAL

CATE-

N°

N°

GORIA

LOTE

LUGAR Y FECHA: .......................................................................................................................... ..............................
FIRMA DEL VETERIANRIO:...........................FIRMA DEL RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO:........................

ACLARACION:.................................................. ACLARACION: .................................................. ............................

OBSERVACIONES: .............................................................................................................. ..................................
.......................................................................................................................................................................... .........

�ANEXO III
PLAN SUPERADOR DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA
PROTOCOLO Nº
FECHA DE
EXTRACCION:....../..../........
TIPO DE RODEO:

CANTIDAD DE
MUESTRAS:....................

Lechero

TOTAL BOVINOS:

Carne
N° Vacas

REMITENTE
Veterinario Acreditado Nº: ..........................
Apellido y Nombre: .....................................
Domicilio: ...............................................….

N° Vaquillonas

CATEGORIA

LOTE

N° Toros

ESTABLECIMIENTO PROVINCIA: ................
RENSPA: ..............................................................
PROPIETARIO:.....................................................
DPTO.: ........................... LOCALIDAD: ..............

INGRESOS: FECHA:...............................
CANTIDAD: ...............................
CATEGORIA: ...............................
TUBO ANIMAL
Nº
Nº

Mixto

EGRESOS: FECHA: .................................
CANTIDAD: ...............................
CATEGORIA: .............................
BPA

SAT

2 Me

PRUEBA
X1

X2

LABORATORIO DE RED N°: ............................................
ANTIGENO: BPA .......Marca: ...............................Serie: .............................. Vence : .................... ..
SAT. ........Marca: ..............................Serie: ............................... Vence: ......................
OTROS: ........................Marca: ..............................Serie: ............................... Vence: ......................
TOTAL DE SUSCEPTIBLES EN EL ESTABLECIMIENTO: ...............................
TOTAL DE ANIMALES SANGRADOS: ..........................
TOTAL DE POSITIVOS: N°:.......... / %..........TOTAL DE SOSPECHOSOS: N°: ........ / %: ...........
TOTAL DE NEGATIVOS: N°: ........ / % ..... TOTAL DE REACTORES A BPA N°: ...... / %: ...........
OBSERVACIONES: ..................................................................................................................................................
.....................................................................................................................................................................................

LABORATORISTA
LUGAR Y FECHA: ........................................................

VETERINARIO ACREDITADO

�</text>
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                <text>Martes 28 de Septiembre de 2004 </text>
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                <text>Apruébase el Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) de la Provincia de CORDOBA, que como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución. </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=99331"&gt;Resolución SAGPyA N° 0905/2004&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=332410"&gt;Resolucion N° 1601/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 238/2007
Apruébanse las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Cobayos
en Calidad de Animales de Compañía a la República Argentina". Formulario de
Solicitud de Importación. Certificado Veterinario Internacional.
Bs. As., 11/6/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0045063/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex - SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 488 del 4 de junio de 2002 y 816 del 4 de
octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad
animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como
uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán
cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y
formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias
de los Países Exportadores, para amparar el envío de cobayos en calidad de animales de
compañía a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex – SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su Dirección de Cuarentena Animal, a
proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben
exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del citado organismo.
Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la
REPUBLICA ARGENTINA, de cobayos en calidad de animales de compañía.

�Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex - Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, abrió un proceso de consulta
pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en su página web, los requisitos
zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de
cobayos en calidad de animales de compañía, sin que se hayan recibido comentarios al
respecto.
Que se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las
consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio Nacional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA", el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE
ANIMALES DE COMPAÑIA" y el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL", según se
establece en los Anexos I, II y III respectivamente, que forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para
autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de cobayos en calidad de animales de
compañía.
Art. 3º — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a modificar los requisitos sanitarios establecidos en el Artículo
1º de la presente resolución, cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO I

�CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD
DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A LA REPUBLICA ARGENTINA
a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
El SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de
la REPUBLICA ARGENTINA.
Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa vigente
para establecer las exigencias sanitarias que deben cumplir los usuarios que deseen ingresar
a la REPUBLICA ARGENTINA, a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su
material de multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los mismos.
II. Alcance de esta Norma.
Los términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA"
(Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA" (Anexo III), son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA de cobayos en calidad de animales de compañía. Su cumplimiento es condición
necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas condiciones sanitarias, cuando existieran
variaciones en el status sanitario del país exportador u otras razones fundamentadas que así
lo determinen y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección zoosanitaria.
III. Pedidos de exención.
Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes
Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA
AMPARAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA
REPUBLICA ARGENTINA", deberá ser presentado ante el SENASA por la Administración
Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración,
junto con una recomendación que avale el pedido.
Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
b) DEFINICIONES.
I. A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario de
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA"
(Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA" (Anexo III), se establece el significado y alcance de los términos utilizados en
los mismos que así lo requieran.
1) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en
todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación
veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
2) Animal de Compañía: Cobayos en número de ejemplares igual o menor a TRES (3) sin
finalidad comercial, que acompañen al interesado en su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

�3) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria (de
acuerdo al Código Terrestre de la OIE).
4) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración
Veterinaria del País Exportador del Cobayo en calidad de Animal de Compañía, en el cual se
describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA.
5) Cobayo: El cobayo (Cavia Porcellus) pertenece a la Clase de los Mamíferos; Orden
Roedores; Género Cavia y Especie Porcellus. Designa un roedor pequeño cuyo peso en
ejemplares adultos va de los QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) a los UN MIL DOSCIENTOS
GRAMOS (1200 gr) con una longitud corporal de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) a
VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm). Tiene una longevidad media de CUATRO (4) a OCHO
(8) años. También se los conoce con la denominación de Cuyes y de Guinea pig.
6) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
7) Interesado: Propietario del cobayo, representante del propietario o persona física
responsable del animal ante el SENASA.
8) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida de
las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que pueden
verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente
contaminante/biológico.
9) OIE: Designa a la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la
REPUBLICA FRANCESA.
10) País Exportador: País de origen del cobayo exportado a la REPUBLICA ARGENTINA en
calidad de animal de compañía.
11) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados
sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es
competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental
del cobayo que ingresa a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario
Internacional que lo ampara, respectivamente.
12) SAGPyA: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
13) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado que actúa en la jurisdicción de la SAGPyA. Autoridad sanitaria responsable
de autorizar la importación de cobayos en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA
ARGENTINA.
14) Solicitud de Importación de Cobayos en Calidad de Animales de Compañía: Formulario
instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de
autorizar la importación de dichos animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
15) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País
Exportador para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de
cobayos en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA ARGENTINA.
c) ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.
I. Aunque la Rabia causada por un Lyssavirus de la familia Rabdoviridae puede afectar a
todos los animales de sangre caliente incluidos cobayos, hámsteres y ardillas, los principales
animales afectados son los carnívoros y los quirópteros (murciélagos). Se han registrado
casos naturales de Tuberculosis en cobayos al igual que en ardillas, hurones, peces y ranas.

�II. La Tularemia es una septicemia bacteriana que puede afectar a roedores y lagomorfos
salvajes transmitida a otros animales e incluso al ser humano causada por Francisella
tularensis. La gama de huéspedes es determinada por la sensibilidad de la especie y el
potencial de exposición a reservorios por medios directos o indirectos, no siendo frecuente su
descripción en cobayos mantenidos como animales de compañía.
III. Los roedores, como cobayos, hámsteres y ratones, son los huéspedes naturales y los
principales afectados por el Virus de la Coriomeningitis linfocítica causada por un Arenavirus
de la familia Arenaviridae. Es una zoonosis de distribución mundial, cuyo medio probable de
diseminación es a través de las excreciones y secreciones del animal afectado.
IV. La Salmonelosis (en especial S. typhimurium) ha sido descripta como una de las
enfermedades a la que los cobayos son muy sensibles, mostrando los animales jóvenes
mayor propensión a contraer gastroenteritis que puede convertirse en una infección
generalizada y septicemia. Se considera que la principal fuente de infección son los alimentos
contaminados.
V. La linfadenitis, que consiste en la inflamación y el agrandamiento de los ganglios linfáticos
cervicales, es un hallazgo común en los cobayos. Ocasionada generalmente por un
Estreptococo epidemicus  hemolítico. En estos casos los animales afectados pueden infectar
a otros a través del drenado de los abscesos.
VI. En los cobayos los procesos neumónicos son causados por (entre otras) las bacterias
Streptococcus pneumoniae, Klebsiella pneumoniae, Bordetella bronchiseptica y Pasteurella
pneumotrópica (esta última comensal de la porción superior del aparato respiratorio).
VII. Las afecciones micóticas comunes a los cobayos son causadas por Trichophyton
mentagrophytes o Microsporum gypseum que causan lesiones características descamantes,
con costras en la piel. Las lesiones faciales son en general prominentes. La enfermedad
puede pasar al ser humano y se transmite por contacto directo con animales y fomites
infectados.
VIII. Hay reporte de afecciones parasitarias causadas por Toxoplasma gondii, Eimeria caviae,
Paraspidodera uncinata y Gyropus ovalis (piojos) que pueden afectar a los cobayos. También
las pulgas (Echidnophaga gallinacia, Ctenocephalides canis y Pulex irritans) pueden causar
infestaciones en esta especie.
IX. Según R. Eric MILLER en el "KirK’s Current Veterinary Therapy, XIII Small Animal
Practice", no hay recomendaciones de vacunación para los cobayos, hámsteres y ardillas
cuando son mantenidos como animales de compañía.
d) PAUTAS REGLAMENTARIAS.
d.1 Solicitud de Importación de Cobayos en Calidad de Animales de Compañía.
I. Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la "SOLICITUD DE
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA" conformada de
acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.
El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.
II. La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa Central
del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.
III. De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del
ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la
ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces

�MINISTERIO DE LA PRODUCCION, es necesario que la solicitud de importación se encuentre
aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque del animal en el país exportador.
IV. El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE
ANIMALES DE COMPAÑIA" una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la
fecha de su autorización.
Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado cuando
razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
d.2 Obligaciones del Interesado.
I. El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA cobayos en calidad de animales de
compañía deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de
importación establezca el SENASA en su escala vigente.
II. También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la
REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la Dirección de
Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas
tanto en forma previa al ingreso del animal al país, como con posterioridad al mismo.
III. No deberá inscribirse como exportador/importador ante el SENASA.
d.3 Otras prácticas veterinarias.
I. Cuando se hayan practicado en el animal al ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA,
tratamientos y/o pruebas sanitarias que no estuvieran contemplados como obligatorios en
las presentes condiciones sanitarias, y hubieran sido realizados por veterinarios autorizados
por la Administración Veterinaria del País Exportador, deberán identificarse en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A LA REPUBLICA ARGENTINA" y
acompañarse los Protocolos correspondientes.
Estos Protocolos podrán ser de utilidad para el propietario del animal y/o para el Profesional
Veterinario que lo atienda en la REPUBLICA ARGENTINA.
d.4 Certificado Veterinario Internacional.
I. El animal deberá arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el ejemplar
original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA".
El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a
partir de la fecha de su expedición.
II. Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE
ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" confeccionado para amparar estas
importaciones deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que
parte de este certificado o su totalidad no cumpla con esta premisa, para autorizar su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse la correspondiente traducción
efectuada por Traductor Público Nacional.
III. El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" deberá
confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado como Anexo III de

�la presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la
Administración Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial
de dicha Administración Veterinaria.
Dicho certificado puede amparar hasta TRES (3) cobayos pertenecientes al mismo
interesado. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de
impresión del certificado.
d.5 Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.
I. El interesado deberá comunicar el arribo de dicho animal por medio fehaciente al personal
del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de Ingreso del Cobayo a la REPUBLICA
ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo
establecido en la citada Resolución Nº 1354/94, Anexo I, apartado G), inciso 14).
II. En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el correspondiente
Documento de Internación tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo
por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.
Este Documento de Internación ampara el traslado del animal ingresado hasta el domicilio
del Interesado en la REPUBLICA ARGENTINA.
III. El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de cobayos en calidad de animales de compañía sin
la correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES
DE COMPAÑIA" del SENASA debidamente aprobada, sin el amparo del "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN
CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" o incumpliendo
cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar
a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el punto d.5, inciso IV.
IV. Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición del animal al país
exportador, su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa
de su situación o la aplicación de la citada Resolución Nº 488/02, que habilita entre otras
medidas, el decomiso y/o sacrificio del animal.
En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.
d.6 Ingresos a la REPUBLICA ARGENTINA con carácter temporario.
I. En este caso, el interesado deberá comunicarlo al personal del SENASA destacado en el
Puesto de Frontera de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA, que le informará sobre las pautas
operativas de tal situación.
ANEXO II

��II) DECLARACION SANITARIA
El Veterinario Oficial de la Administración Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto al/los cobayo/s
en Calidad de Animal/es de Compañía anteriormente descripto/s, que:
1 - Fue/ron inspeccionado/s dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas a su expedición hacia la
REPUBLICA ARGENTINA por un veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País
Exportador, encontrándose sin signos de enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias de interés
cuarentenario y en condiciones de ser transportado/s.
2 - Ha/n sido sometido/s en el último año a los tratamientos y pruebas sanitarias detalladas en Protocolos
que se adjuntan (si procede identificar los protocolos).
3 - Según declaración del expedidor, el/los animal/es será/n transportado/s en un contenedor que le/s
asegure/n condiciones óptimas y seguras de traslado, supervivencia y manipulación.

EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS
CORRIDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION
Emitido en: .......................................................

Fecha: ..................... / .................. / ..............

................................... .

.......................................................................

Sello Oficial

Firma y Aclaración del Veterinario Oficial de la
Administración Veterinaria

C. 401
—FE DE ERRATAS—
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución 238/2007
En la edición del 13 de junio de 2007, en la que se publicó la citada Resolución, se deslizaron
los siguientes errores de imprenta: En el Anexo I, punto c), inciso V. DONDE DICE
"epidemicus â hemolítico" DEBE DECIR "epidemicus ß hemolítico" En el Anexo III, cuadro
final, DONDE DICE "VAILDEZ" DEBE DECIR "VALIDEZ"

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                <text>Lunes 11 de Junio de 2007 </text>
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                <text>Se aprueban las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Cobayos en Calidad de Animales de Compañía a la República Argentina". Formulario de Solicitud de Importación. Certificado Veterinario Internacional.&#13;
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                    <text>Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 93/2008 y 356/2008
Modificación.
Bs. As., 5/5/2008
VISTO la Ley 18.284 y el Expediente Nº 1-47- 2110-3923-06-1 del Registro de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;
CONSIDERANDO:
Que según consta en el Acta Nº 64 de la Reunión Plenaria de la Comisión
Nacional de Alimentos (CONAL) realizada el 20, 21 y 22 de abril de 2005 se crea
el Grupo "ad hoc" Especies Vegetales.
Que el referido Grupo de Trabajo recibe el mandato de analizar las listas de frutas
y hortalizas que figuran en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.).
Que en la Reunión Plenaria de la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL)
realizada el 20, 21 y 22 de abril de 2005 se evaluó la solicitud de inclusión al
Código Alimentario Argentino (C.A.A.) de las especies Vaccinium corymbosum
(Arándanos) y Actinidia chinensis (Kiwi) como figura en el Acta Nº 64.
Que dicha solicitud se sustenta en el hecho de que ambas especies se producen,
consumen y comercializan en nuestro país desde hace muchos años y no están al
presente consideradas en el C.A.A.
Que el Grupo de Trabajo aportó un listado de las especies faltantes según el Acta
Nº 65 de la Reunión Plenaria de la CONAL realizada los días 28, 29 y 30 de junio
de 2005.
Que en la Reunión Plenaria de la CONAL realizada los días 3, 4 y 5 de julio de
2007 el Grupo de Trabajo "ad hoc" Especies Vegetales sugirió la incorporación al
listado de frutas comestibles del C.A.A., del Mistol (Ziziphus mistol) y del Saúco,
luego de la evaluación realizada.
Que la CONAL acordó la inclusión solicitada en el listado de especies de frutas
comestibles que se venden en estado fresco del Artículo 884 del C.A.A. como luce
en el Acta Nº 64.

�Que en consecuencia resulta necesario actualizar el Artículo 884 del Capítulo XI
"Alimentos Vegetales" del Código Alimentario Argentino.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha evaluado los antecedentes y se ha
expedido favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han
tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 884 del Código Alimentario Argentino el que
quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 884:
Entre las frutas comestibles que se venden en estado fresco se encuentran las
siguientes:
1. Ananá: fruto de Ananas comosus
2. Arándano: Vaccinum corymbosum L.
3. Banana: fruto de Musa paradisiaca y otras MSPP.
4. Breva: primer fruto de la higuera: Ficus carica L.
5. Calafate: fruto de Berberis spp (Berberis buxifolia, Berberis heterophylla,
Berberis darwinii).
6. Carambola: fruto de Averroha carambola L.
7. Cayota o Alcayota: fruto de Cucurbita ficifolia Wal.
8. Cereza: fruto de Prunus avium.
9. Cidra o Toronja: fruto de Citrus médica L.

�10. Ciruela europea (ciruela): fruto de Prunus doméstica L.
11. Ciruela japonesa: fruto de Prunus salicina Lindl
12. Coco: fruto de Coccus nucifera L
13. Chirimoya: fruto de Annona cherimolia Lab.
14. Damasco: fruto de Prunus armeniaca L.
15. Dátil: fruto de Phoenix datilifera L (L)
16. Durazno: fruto de Prunus persica L.
17. Frambuesa: fruto de Rubus idaneus L.
18. Frutilla: receptáculos hipertrofiados de Fragaria Vesca.
19. Granada: fruto de Punica granatum L.
20. Grosella blanca o uva espina: fruto de Ribes grossularia L.
21. Grosella negra o cassis: fruto de Ribes nigrum L.
22. Grosella roja o corinto: fruto de Ribes rubrum L.
23. Guayaba: fruto de Psidium guajaba L.
24. Guinda: fruto de Prunus cerasus L.
25. Higo: segundo fruto de la higuera: Ficus carica L.
26. Kaki: fruto de Diospyrus kaki L.
27. Kiwi: fruto de Actinidia deliciosa Chev., Liang y Ferguson
28. Kumkuat o quinoto: fruto de Fortunella margarita.
29. Lima de Tahití: fruto de Citrus limetta.
30. Lima de Méjico, lima Kei o lima sutil: fruto de Citrus aurantifolia L.
31. Lima de Palestina o lima dulce: fruto de Citrus limetioides L.
32. Limón: fruto de Citrus limón.
33. Litchi: fruto de Litchis chinensis Sonn.

�34. Mamón o Papaya: fruto de Carica papaya L.
35. Mandarina: fruto de Citrus reticulata.
36. Mango: fruto de Mangifera indica L.
37. Manzana: fruto de Pyrus malus L.
38. Maqui: fruto de Aristotelia chilensis (Molina), Stuntz (sinónimo Aristotelia
macqui L’Herit).
39. Melón: fruto de Cucumis melo L.
40. Membrillo: fruto de Cydonia oblonga.
41. Mistol: fruto de Ziziphus mistol
42. Mora: fruto de Morus alba L. y M nigra L.
43. Naranja dulce: fruto de Citrus sinensis L.
44. Naranja amarga: fruto de Citrus aurantium L.
45. Níspero: fruto de Eryobotria japonica.
46. Palta: fruto de Persea americana; P. orymifolia.
47. Pasionaria o Maracuyá o Maracuyá amarillo o Mburucuyá: fruto de Passiflora
edulis
48. Pelón: fruto de Prunus persica, var. nectariana.
49. Pepino dulce (pepino-melón): fruto de Solanum muricatum L.
50. Pera: fruto de Pyrus communis L
51. Pera asiática: fruto de Pyrus pyrifolia L.
52. Pomelo: fruto de Citrus paradisi.
53. Rosa mosqueta: fruto de Rosa rubiginosa L.
54. Sandía: fruto de Citrullus vulgaris Schrad.
55. Saúco: fruto de Sambucus australis y otras Sambucus spp

�56. Tuna: fruto de Opuntia ficus-indica y otras Opuntia spp.
57. Uva: fruto de Vitis vinifera
58. Zarzamora: fruto de Rubus ulmifolius y otras Rubus spp".
Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Soratti. — Javier M. de Urquiza.

�</text>
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                <text>Se actualiza el Artículo 884 del Capítulo XI "Alimentos Vegetales" del Código Alimentario Argentino. Se incluyen las especies Vaccinium corymbosum (Arándanos) y Actinidia chinensis (Kiwi), Mistol (Ziziphus mistol) y del Saúco al listado de frutas comestibles.&#13;
</text>
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                <text>Resolución Conjunta 93/2008  - Secretaria de Políticas Regulación e Institutos </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140546"&gt;Resolución Conjunta SAGPyA N° 0356/2008&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 1314/2004 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 29/12/2004
Normas que regularán la producción de Organismos Acuáticos Vivos en los
emprendimientos/ establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura.
BUENOS AIRES, 27 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0307535/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución N° 987 de fecha 22 de diciembre de
1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es objeto de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, fomentar y
desarrollar la actividad de la acuicultura por medio de la producción de organismos
acuáticos, encontrándose el sector correspondiente en una etapa actual de franco
crecimiento y diversificación de especies en producción.
Que para ello se utilizan metodologías y sistemas muy diversos, pudiendo tratarse
de estructuras implantadas en tierra como en agua y abarcando estas últimas, las
correspondientes a dulces, salobres y marinas.
Que las posibilidades existentes para tal desarrollo pueden basarse en cultivos
que utilicen especies y/o razas y sus derivados, sean ellos de origen autóctono y/o
exótico admitido.
Que a efectos de asegurar el crecimiento del sector, impulsando su producción a
mediano y largo plazo en forma organizada, resulta conveniente fijar normas que

�garanticen su aumento adecuado y sostenido, fiscalizando al efecto las diferentes
fases de los procesos productivos acuícolas, determinado estadísticamente el
progreso del sector en referencia a su producción y creando a estos efectos y para
mayor agilidad, un único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura.
Que al inscribirse en un único Registro Nacional de Establecimientos de
Acuicultura, el productor verá facilitado los trámites correspondientes y una vez
habilitado podrá acceder a la información tecnológica, a la guía necesaria para
desarrollar su producción, a capacitación especializada y a financiamiento por
medio de créditos a otorgar, entre otras posibilidades.
Que es competencia de la citada Secretaría, según el Decreto N° 475 de fecha 8
de marzo de 2002, coordinar la ejecución de políticas de fomento y la regulación
de la pesca y de la acuicultura.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de
febrero de 1998 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Determínanse por la presente resolución las normas que
regularán la producción de Organismos Acuáticos Vivos en los emprendimientos/

�establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura, dentro del
Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente resolución, se entiende por
emprendimiento o establecimiento de producción acuícola o acuicultura, toda
instalación situada en un lugar geográfico seleccionado por sus aptitudes
intrínsecas, en el que se produzcan, cultiven o mantengan organismos acuáticos
vivos con fines de:
a) repoblación de ambientes acuáticos naturales;
b) cultivo en ambientes artificiales (estatales o privados) destinados a pesca
recreativa;
c) cultivo y producción de organismos acuáticos (vegetales y/o animales)
destinados al consumo humano, con utilización de módulos denominados
estanques, tanques, jaulas, corrales, linternas, "long-lines", balsas u otras
metodologías

ya

existentes;

así

como

aquellas

que

pudieran

surgir

posteriormente, dado el continuo avance en el desarrollo de las tecnologías
destinadas a esta actividad.
ARTÍCULO 3° — Los organismos utilizados para producción acuícola o
acuicultura, comprende a los Echinodermos, Tunicados, Moluscos, Crustáceos,
Peces, Anfibios y Reptiles, Vegetales Superiores y Algas que posean un ciclo
biológico en relación directa o en parte dentro del agua; cuyo origen fuera de
procedencia autóctona y/o exótica, originados en poblaciones silvestres o en
poblaciones producidas por cultivo y que sean obtenidos por cualquiera de los
sistemas conocidos comúnmente para la actividad (extensivo, semi-intensivo o
intensivo).
ARTÍCULO 4° — A los fines de esta reglamentación, serán consideradas como
especies "asilvestradas" y al solo efecto de la introducción de sus individuos o
subproductos, aquellas que se encuentren ya radicadas en los ecosistemas

�acuáticos del Territorio Nacional. Las especies que sean introducidas desde otros
países, aun cuando existan como autóctonas o asilvestradas dentro del Territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA serán consideradas como "a introducir", con igual
estatus que las exóticas.
ARTÍCULO 5° — A los fines de producción, aumento o mantenimiento de
poblaciones pesqueras en ambientes naturales, las siembras deberán efectuarse
con el aval previo de las autoridades provinciales competentes, sea con especies
de carácter autóctono como de carácter exótico ya existentes en el país.
ARTÍCULO 6° — La Autoridad de Aplicación reservará para sí, la facultad de
determinar en forma taxativa, las especies que no serán admitidas para su
introducción al Territorio Nacional, para lo cual tomará en consideración los
aspectos biológicos más significativos relacionados con posibles impactos
ambientales negativos graves que pudieran ocasionarse en la eventualidad de
escapes y presencia posterior en el medio ambiente, sea que las mismas hayan
sido solicitadas para fines de pesca recreativa, investigación, cultivo y producción
u ornamento.
ARTÍCULO 7° — Para el caso de la producción de especies exóticas cuya
introducción fuera admitida en aguas continentales, salobres o marinas, las
mismas podrán cultivarse solamente en el régimen de cautividad intensivo o semiintensivo (estanques raceways, jaulas, bolsas, linternas, etcétera) siempre que su
introducción fuera avalada previamente por la autoridad competente provincial;
atendiendo a los antecedentes que identifiquen la posibilidad de alto riesgo
ecológico.
ARTÍCULO 8° — Para la continuidad del seguimiento del sector acuícola, se
recrea la inscripción de los emprendimientos/establecimientos, estableciéndose un
Unico Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), dentro
del ámbito de la Dirección de Acuicultura dependiente de la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de

�la referida Secretaría. La inscripción en dicho Registro Nacional será "Obligatoria"
para todos los productores involucrados en el cultivo de organismos acuáticos,
estén basados en especies autóctonas y/o exóticas; incluyendo las producciones
provenientes de módulos que formen parte de un sistema agropecuario
diversificado.

Dicho

Registro

Nacional

abarcará

asimismo

a

aquellos

establecimientos destinados a la pesca recreativa, denominados comúnmente
"pesque y pague o cotos de pesca", así como a toda empresa que importe y/o
exporte peces e invertebrados acuáticos destinados a ornamento; procedan de
agua dulce, salobre o marina; sean exóticos o autóctonos. Todos ellos deberán
cumplir al efecto con los requisitos establecidos en el Artículo 11 de la presente
resolución a los fines de ser inscriptos en el Registro Nacional mencionado. Los
productores o comerciantes de ornamentales ya inscriptos en el Registro actual
existente, serán automáticamente transferidos al Registro que por esta norma se
crea.
ARTÍCULO 9° — A los fines de obtener la mayor cantidad de datos posibles
referidos a producción en vivo y procesada, así como a la mención de clase de
producto comercializado, invítase a las autoridades competentes a nivel provincial
a adherirse a la presente normativa a los fines de armonizar los correspondientes
registros compatibilizando los datos.
ARTÍCULO 10. — Para la inscripción en el Unico Registro Nacional de
Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), la Dirección de Acuicultura, evaluará
la documentación recibida junto con la presentación de la solicitud. Cuando se
trate de una importación o exportación de organismos acuáticos vivos (exóticos o
autóctonos a introducir), una vez analizados los documentos aportados, la
Dirección de Acuicultura aprobará o rechazará la misma. Tanto para las solicitudes
de inscripción en el Unico Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura
(RENACUA), como para la solicitud de introducciones o exportaciones como las
tratadas, la mencionada Dirección se expedirá en un término máximo de TREINTA
(30) días corridos a partir de la fecha de recepción. Una vez efectuada la

�evaluación, así como la inspección correspondiente, se procederá a la habilitación,
extendiendo un Certificado Provisorio o Definitivo, según corresponda, con un
número de registro habilitante, quedando el solicitante inscripto.
ARTÍCULO 11. — Las solicitudes para la habilitación nacional a los fines del
Registro, deberán acompañarse de un "Proyecto Acuícola" a desarrollar (o en
desarrollo en el caso de los ya iniciados), en el emprendimiento/establecimiento de
que se trate donde serán incorporados los organismos acuáticos, (tanto exóticos
como autóctonos a autorizarse), especificando los siguientes datos:
a) datos correspondientes a las personas físicas o jurídicas que soliciten la
inscripción, incluyendo en la carátula inicial domicilio, teléfono-fax y correo
electrónico;
b) objetivo del proyecto, sitio seleccionado, mención de los motivos y estudios
efectuados previamente, dentro del cual se especifique el porqué de utilizar una
especie sea autóctona y/o exótica, acompañado de datos relevantes acerca de su
producción, posibles mercados de colocación, y otros datos que a juicio del
solicitante se consideren importantes desde el punto de vista de su cultivo y
comercialización;
c) memoria biológica de la/s especie/s, sea exótica y/o autóctona a introducir (en
casos considerados para investigación, cultivo y/o producción o pesca recreativa
en cautiverio), país de origen, procedencia (cultivo o medio silvestre), así como
establecimiento de procedencia (externo o nacional); hábitos alimentarios,
reproducción, enfermedades conocidas, etcétera;
d) sistema de cultivo a emplear;
e) individualización del técnico/idóneo o encargado que estará al frente del
emprendimiento a desarrollar y que será responsable del cultivo y de la actividad
de producción, adjuntando currículum o datos que correspondan;

�f) certificación provincial o municipal de inscripción del establecimiento;
g) habilitación sanitaria, otorgada por autoridad competente, en el caso de efectuar
el procesamiento del producto obtenido en el establecimiento;
h) planos por duplicado, detallando las diversas estructuras diseñadas al efecto
destinadas a la actividad a desarrollar o en desarrollo, incluyendo estructuras de
recepción o cuarentena (se trate de especies autóctonas o exóticas), de resguardo
contra escapes y entradas, con indicación de abastecimiento de agua; así como
origen y destino posterior del agua utilizada, incluyendo tratamiento previo
contemplado para su evacuación; este último cuando a juicio de la autoridad
competente se considere necesario. Los planos se complementarán con la
indicación de las estructuras adyacentes destinadas a la actividad (canales,
galpones, etcétera). El "lay-out" y diseño completo deberá portar la indicación de
las dimensiones de cada una de las estructuras por sectores, así como indicación
de su ordenamiento en el predio.
ARTÍCULO 12. — En el mes de marzo de cada año, el productor deberá enviar
obligadamente a la Dirección de Acuicultura (Avenida Paseo Colón N° 982-Anexo
Pesca, Código Postal 1.063 - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES), los
datos que correspondan al período anual de producción, con estimación en vivo,
indicando las especies en cultivo y mencionando si se trata de ejemplares
reproductores, juveniles o a término para comercialización; así como tipo de
producto

comercializado

e

indicación

sobre

producción

procesada

y/o

comercializada en vivo. Para el caso de los establecimientos dedicados a la pesca
recreativa, se estimará la cantidad de ejemplares que hayan sido ingresados y/o
producidos en el establecimiento, indicando su origen y tonelaje. La información
suministrada

será

reservada

y

utilizada

al

solo

efecto

de

determinar

estadísticamente la producción del sector acuícola. En el mes de mayo de cada
año, la Autoridad de Aplicación enviará los datos del creado Registro Nacional
(RENACUA)

al

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la órbita de la referida

�Secretaría; mencionando las nuevas inscripciones o las bajas producidas, a los
efectos de la fiscalización que corresponda a dicho Organismo. Dicho Registro
Nacional, será considerado como único para todo el Territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA, quedando los productores inscriptos y automáticamente registrados
en todo otro organismo de fiscalización nacional.
ARTÍCULO 13. — En el caso de tratarse de una importación o exportación de
especies exóticas y/o autóctonas vivas o de sus subproductos y atendiendo a
analizar cada caso en forma individual, el interesado deberá previamente, efectuar
una solicitud ante la Dirección de Acuicultura, acompañada de la siguiente
información:
a) Datos correspondientes a las personas físicas o jurídicas que deseen realizar la
introducción y que serán responsables de la misma, debidamente inscripta/s en
organismos nacionales de recaudación fiscal y previsional, incluyendo en la
carátula inicial de carpeta, los datos domiciliarios, teléfono-fax y correo electrónico.
b) Fotocopia del contrato social, nombre y apellido, número y tipo de documento
de identidad de su representante legal y constancia que acredite dicho carácter, si
correspondiere.
c) Nombre científico y común de la/s especie/s y/o razas que se deseen
importar/exportar, así como la cantidad individual de cada una de ellas,
acompañado de su nombre científico y vulgar; aportando en todos los casos los
datos respecto del estadio del ciclo de vida: cistos, ovas embrionadas, semen,
larvas, post-larvas, juveniles, adultos y/o reproductores o cualquier otro dato de
referencia.
d) Referencias sobre origen y procedencia del material.
e) Fecha aproximada de la importación.

�f) Para importación deberá adjuntarse la autorización de ingreso a la provincia
expedida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 14. — En todos los casos, la Autoridad de Aplicación intervendrá
emitiendo además los Certificados de Autorización correspondientes a ingreso o
egreso de especies autóctonas o exóticas vivas de carácter ornamental o para
cultivo. En el caso de obtener la habilitación y poseer un número de registro, el
solicitante deberá efectuar la solicitud específica correspondiente para cada
trámite en particular de importación o exportación de elementos vivos, recibiendo
en caso de ser admitida la misma un Certificado de Autorización que deberá ser
presentado ante la autoridad competente a nivel nacional (SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA) donde se proseguirá con el
trámite.
ARTÍCULO 15. — En los casos en que se trate de la entrada de una especie
exótica de primera introducción histórica (nunca efectuada para el país) que fuera
requerida con objeto de investigación, experimentación o cultivo demostrativo
piloto, los Certificados serán otorgados con carácter Provisorio, efectuándose un
seguimiento de control hasta la extensión del Certificado Definitivo, cuando el
proyecto haya entrado en caracterización de productivo. Para el caso de
autorizaciones referidas a este tipo de introducciones, se solicitará un informe
final, donde se deberá emitir resumidamente los resultados obtenidos referidos
específicamente a la adaptación de los organismos al cautiverio, reproducción,
hábitos alimentarios, detalles sobre su comportamiento según variables, detección
de enfermedades, mortalidades ocurridas y producción resultante si existiere.
Dicho informe tendrá como objeto obtener conocimientos básicos sobre tales
especies para futuras solicitudes y será de carácter reservado. Los ejemplares
introducidos en tal caso, no deberán ser ni comercializados como elementos de
cultivo, ni como ornamento; así como tampoco ser diseminados en el medio
ambiente.

�ARTÍCULO 16. — Para el caso de cierre de un emprendimiento/ establecimiento
que cuente con certificado emitido para realizar experimentación o cultivo y
producción de especies exóticas, se procederá a la adecuada eliminación de los
ejemplares

existentes

o

bien,

se

autorizará

su

traslado

hacia

otros

establecimientos inscriptos, con previo aviso y autorización de la Autoridad de
Aplicación, la que analizará cada caso en particular, determinando el posible
riesgo de traslado de las especies en cuestión, hacia otros sitios geográficos, en
referencia al medio ambiente y acordando previamente con las provincias que
resultaran involucradas. En caso de detectarse transgresión al presente artículo,
los individuos quedarán a disposición de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 17. — La Dirección de Acuicultura, a través de su personal, podrá
efectuar las necesarias visitas a los emprendimientos/establecimientos, previo al
otorgamiento de la habilitación correspondiente, así como las referidas a
posteriores controles del cultivo y producción o comercialización o bien, delegará
las mismas en la autoridad competente provincial, cuando así lo estime.
ARTÍCULO 18. — También podrá autorizar la introducción limitada de una
especie, según evaluación fundada, destinada a entidades que deseen realizar
estudios de investigación sobre especies a introducir desde otros países, quienes
acompañarán la solicitud con un aval otorgado por la autoridad competente
provincial si correspondiera y de una Declaración Jurada, firmada por el Director
de Investigación o del Laboratorio, sobre eliminación posterior del material
introducido.
ARTÍCULO 19. — Deróganse las Resoluciones Nros. 1087 de fecha 21 de
diciembre de 1994 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS; y 987 de fecha 22 de diciembre de 1997 de la ex-SE- CRETARIA DE
AGRICULTURA,

GANADERIA,

PESCA

Y

ALIMENTACION

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

del

entonces

�ARTÍCULO 20. — La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CITRICOS
Resolución 811/2004
Modifícanse los Anexos I, II, III y IV de la Resolución Nº 149/98 de la ex-Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, referida a las Normas para la Producción, Comercialización e
Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes.
Bs. As., 2/9/2004
VISTO el Expediente N° S01:0165923/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución N°
149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus
Partes, y
CONSIDERANDO:
Que en los Anexos I, II, III y IV de la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre Normas para la Producción, Comercialización e
Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes, se establecen las pruebas de diagnóstico
obligatorias a realizar a las plantas de vivero cítricas o sus partes para permitir la certificación de
las mismas, las plagas de control obligatorio, la formación y características de las plantas para
venta y las categorías de plantas respectivamente.
Que los avances tecnológicos incorporan constantemente nuevas metodologías de análisis que
permiten una mayor precisión de los resultados, mayor celeridad en alcanzar los mismos o ambas
simultáneamente, lo que redunda en importante provecho para el sistema de certificación.
Que es conveniente incorporar rápidamente estas innovaciones tecnológicas, en la medida que
estén disponibles en el país, dentro de costos razonables y sustentables para el sistema y que
otorguen los elementos de garantía necesarios en cuanto a su utilización.
Que estas modificaciones sobre los anexos antes mencionados permiten dotar al sistema de
certificación de los mejores elementos disponibles y permitir el mantenimiento del mismo a la
altura de los principales sistemas implementados en el orden internacional en los países citrícolas
de primer nivel.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) mediante el Acta N° 309 de fecha 19 de
diciembre de 2003, dio su opinión favorable.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para firmar el presente acto administrativo en virtud de lo
establecido en el Artículo 3° de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 y en los
Artículos 3° y 4°, incisos d) y e) del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícanse los Anexos I, II, III y IV de la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre
de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de las Normas para la
Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes, conforme a
los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
TESTADOS OBLIGATORIOS DE ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR INJERTO
A) Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva

�(*) Cuando esté disponible y sólo para retestado.
B) Material de Fundación

(*) Cuando esté disponible y sólo para retestado.
C) Materiales Certificados e Identificados

�TOLERANCIAS

ANEXO II
PLAGAS DE CONTROL OBLIGATORIO
A) Planta Madre Original, Planta Madre de Reserva, Material de Fundación y Plantas Yemeras
Deberán realizarse tratamientos periódicos para el control de las siguientes plagas y
enfermedades con el objeto de mantenerlas libres de su presencia o síntomas durante el período
de cultivo.
Pulgones, Cochinillas, Acaros, Moscas Blancas, Chinches, Gorgojos, Nematodos, Minador de la
hoja, Cancrosis, Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.

�B) Materiales Certificados e Identificados.
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres, por observación visual, de
las siguientes plagas y enfermedades:
Pulgones, Cochinillas, Moscas Blancas, Acaros, Minador de la hoja, Nematodos, Cancrosis,
Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.
Para el resto de las plagas y enfermedades mencionadas en el apartado A, se admitirá la presencia
de ligeras infestaciones en un porcentaje a establecer en función de sus características, siempre
que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control oportunos.
ANEXO III
FORMACION Y CARACTERISTICAS DE LAS PLANTAS PARA VENTA
A) Sistema Radical.

B) Diámetro a DIEZ CENTIMETROS (10 cm.) sobre el punto de injertación.

C) Alturas de las plantas (desde el nivel del suelo o parte posterior de la maceta hasta el punto de
formación de la copa).

# Se permitirá la venta de plantas formadas a un solo tallo despuntado a las alturas indicadas.

�D) Otros aspectos de calidad.
1- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el desarrollo de las plantas.
2- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el desarrollo de las plantas.
ANEXO IV
CATEGORIAS DE PLANTAS QUE COMPONEN EL SISTEMA DE CERTIFICACION Y LOS PROCESOS DE
OBTENCION Y SANEAMIENTO
Categorías
Planta Candidata o Inicial.
El material madre estará constituido por la planta candidata o inicial una vez que se pruebe que
todas sus características coinciden con las descriptas para el cultivar respectivo inscripto en el
Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. En todos los casos se procederá a su saneamiento.
El resultado de este proceso se verificará mediante el indexado respectivo, debiéndose comprobar
que todos sus caracteres no han variado.
Plantas Madres y Material de Fundación.
Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva: son originadas injertando DOS (2) yemas
saneadas de la planta inicial en DOS (2) plantines certificados, y mantenidas al abrigo de insectos
vectores en forma permanente. Esta condición de aislamiento es requisito necesario para la
realización de los tests indicados en el Anexo I de la presente resolución.
Material de Fundación: es obtenido a partir de la Planta Madre Original y será mantenido a
campo.
Su identidad varietal debe corresponder a lo indicado en el Registro Nacional de Cultivares
dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y su estado sanitario debe responder a lo
establecido en los Anexos I y II de la presente medida.
De todas y cada una de las Plantas de Material de Fundación se tomarán datos de desarrollo y
producción y se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar
posibles mutaciones o aberraciones.
El estado sanitario se comprobará mediante pruebas de comprobación sanitaria conforme a los
Anexos I y II de la presente medida.
Todas estas evaluaciones determinarán si el material analizado puede utilizarse como Material de
Fundación, o si por el contrario, deberá ser eliminado.

�Plantas Yemeras (bloques de incremento).
Las plantas yemeras se formarán con yemas obtenidas del Material de Fundación, sobre
portainjertos certificados adecuados, en número suficiente de acuerdo a las necesidades de los
viveros. Podrán establecerse dentro de los sublotes o en cuadros separados.
El estado sanitario se comprobará por pruebas de comprobación sanitaria conforme a los Anexos I
y II de la presente medida.
Proceso y métodos para el saneamiento e indexación.
Saneamiento:
Se basará en la técnica del microinjerto, debiéndose someter previamente el material a un
tratamiento de termoterapia.
Las varetas de cada selección serán cultivadas en tubos de ensayo con la solución salina de
Murashigue y Skoog (1962), usando perlita como sustrato; los cultivos deberán mantenerse en una
temperatura constante de TREINTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (32° C) y se expondrán durante
DIECISEIS (16) horas diarias a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CENTESIMOS (277.02)
NANOMETROS POR SEGUNDO Y POR METRO CUADRADO (nm/s/m2) de luz fluorescente tipo día.
Los ápices caulinares de cada selección serán injertados "in vitro" siguiendo el procedimiento
standard descripto por Navarro et al. (1975), usando un portainjerto apropiado.
Los plantines injertados se transplantarán a macetas, se colocarán en invernáculos hasta tanto
alcancen el tamaño adecuado para ser indexados, a fin de establecer con total seguridad que el
material microinjertado ha sido efectivamente liberado de virus y otros patógenos que pudieren
haber existido en el material original.
Pruebas de Comprobación Sanitaria:
Las pruebas de comprobación sanitaria se realizarán de acuerdo a lo establecido por FAO/IBPGR
(Food and Agriculture Organization of United Nations / International Board for Plant Genetic
Resources) para el movimiento seguro de germoplasma cítrico (Cita: Frison, E.A. and Taher, M.M.
eds. 1991. FAO/IBPGR Technical Guidelines for the Safe Movement of Citrus Germoplasm. Rome,
Italy) y por la CONASE (Comisión Nacional de Semillas), publicadas y a disposición en el Boletín
Oficial.

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                <text>Modifica Anexos referidos a las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes.</text>
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                <text>Jueves 2 de Septiembre de 2004</text>
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