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                    <text>RESOLUCION N° 600/83 EX SENASA
RESUMEN: Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales a las siguientes enfermedades: Leptospirosis bovina y porcina,
Tricomoniasis y Vibriosis bovinas.
BUENOS AIRES, 16 de noviembre de 1983
VISTO este expediente N° 8190/1983 en el cual el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) propicia la inclusión de la LEPTOSPIROSIS, la
TRICOMONIASIS y la VIBRIOSIS dentro del grupo de enfermedades
infecciosas, que de acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 3959 deben ser
combatidas por el Gobierno Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que estas enfermedades han alcanzado una gran difusión en el país y una alta
tasa de prevalencia en muchos establecimientos ganaderos.
Que la leptospirosis, además de producir abortos, hemoglobinurias y atraso en
el desarrollo de los animales, es causa también de infección y enfermedad
humana.
Que la Vibriosis y Tricomoniasis son enfermedades venéreas, que repercuten
gravemente en la reproducción.
Por ello y atento a la facultad conferida en los artículos 1° y 2° del Decreto N°
481 de fecha 20 de abril de 1971,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpóranse la Leptospirosis bovina y porcina, la
Tricomoniasis y Vibriosis bovinas, al grupo de enfermedades a que se refiere
el artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de
fecha 8 de noviembre de 1906.
ARTICULO 2°.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) a dictar las normas que correspondan, para el mejor cumplimiento
de las medidas sanitarias, tendientes al control de dicha enfermedad.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fdo.: Víctor SANTIRSO - Secretario

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                <text>Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales a las siguientes enfermedades: Leptospirosis bovina y porcina, Tricomoniasis y Vibriosis bovinas.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 607/83 EX SENASA
RESUMEN: Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales la enfermedad de Aujeszky o Pseudorabia de la especie porcina.
BUENOS AIRES, 17 de Noviembre de 1983
VISTO el expediente N° 3505/83 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA), dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) propicia la inclusión dentro del grupo de enfermedades que
deben ser combatidas con carácter obligatorio, a la Enfermedad de Aujeszky o
Pseudorabia de la especie porcina, y
CONSIDERANDO:
Que las investigaciones realizadas en el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) dependiente del SENASA permiten sin lugar a dudas el diagnóstico
de la Enfermedad de Aujeszky.
Que se trata de una noxa potencialmente importante ya que puede causar
cuantiosas pérdidas a la porcinocultura y por lo tanto, atenta contra la política
nacional de carnes, los objetivos de diversificación de la producción y el
consumo de proteínas de origen animal.
Que de asumir carácter epizoótico puede provocar la disminución a las
exportaciones de carnes, lo que ocasionaría importantes pérdidas de divisas.
Que esta Resolución cuenta con el aval de la Comisión Conjunta Asesora de la
Subsecretaría de Ganadería para la especie porcina.
Que la inclusión de que se trata se halla contemplada en las facultades
otorgadas por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 481 de fecha 20 de abril de
1971.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se refiere el
art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de fecha 8
de noviembre de 1906 (Ley N° 3959) a la Enfermedad de Aujeszky.
ARTICULO 2°.- Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición,
existencia o sospecha de la Enfermedad de Aujeszky en animales alojados en
establecimientos ganaderos; concentrados en locales de expedición o venta y/o
en tránsito por caminos públicos; la que deberá ser efectuada a la autoridad
cercana del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA),.
ARTICULO 3°.- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA), establecerá
las medidas a tomar con respecto a los animales enfermos de Aujeszky,
pudiendo disponer, cuando razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio
de los animales, la desinfección y desinsectización de las instalaciones y áreas
de influencia y destrucción de sus despojos, como así también de todos los
elementos que pudieran ser vehículo de contagio.
ARTICULO 4°.- Prohíbese movilizar o extraer animales del establecimiento,
fracción o lote donde existe o se sospeche la existencia de Enfermedad de
Aujeszky.

�ARTICULO 5°.- La declaración de infección de Aujeszky en zonas,
establecimientos ganaderos o locales de concentración de animales, será
dejada sin efecto dentro de los plazos y condiciones que determinará el
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA).
ARTICULO 6°.- Cuando en cumplimiento de una orden judicial por desalojo los
propietarios o personas autorizadas tengan que movilizar o trasladar animales
de un establecimiento en el cual se hubiese comprobado o se sospeche de
Aujeszky deberá gestionar previamente la autorización pertinente del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA),
ARTICULO 7°.- Serán sancionados con todo rigor los propietarios o personas
responsables de animales que se encuentren abandonados en caminos
públicos, en predios no delimitados y/o lugares que por sus características no
reúnan condiciones mínimas de higiene y mantenimiento.
ARTICULO 8°.- En caso de oposición o resistencia al cumplimiento de lo
dispuesto por la presente resolución, el personal interviniente del SERVICIO
DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA), podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública al solo efecto de allanar los establecimientos o locales en los que sea
preciso adoptar algunas de las medidas prescriptas precedentemente.
ARTICULO 9°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
queda facultado para dictar las normas técnicas complementarias que
correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes
al control y/o erradicación de la enfermedad.
ARTICULO 10.- Las infracciones a la presente resolución serán penadas
conforme a lo previsto en la Ley N° 22.401.
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

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                    <text>RESOLUCION N° 629/83 SAG
RESUMEN: Establece requisitos fitosanitarios para la importación de
papa semilla y/o consumo y tolerancias máximas de plagas no
cuarentenarias. Establece las condiciones de calidad para la
importación que debe cumplir papa consumo.
BUENOS AIRES, 30 de noviembre de 1983
VISTO el Decreto N° 2954 del 7 de noviembre de 1083 por el cual se
establecen las condiciones básicas a que debe ajustarse la importación
de papa, sea para “semilla” o para consumo, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo prescripto en el artículo 3° del mencionado
Decreto, corresponde dictar las normas reglamentarias que
complementen y precisen en detalle los lineamientos expuestos por
aquél.
Que ello posibilitará un adecuado cumplimiento de los objetivos básicos
que se persiguen en la importación de tubérculos de la especie papa,
en cuanto se refieren a los aspectos de fitosanidad y calidad de los
mismos.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- En los certificados fitosanitarios que acompañen la
importación de papa para “semilla” o consumo se hará constar que ésta
se encuentra libre de enfermedades, plagas y alteraciones fisiogénicas
con los márgenes de tolerancia admitidas en la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- La papa destinada a “semilla” deberá llegar envasada
en bolsas o cajones nuevos con un peso máximo de CINCUENTA
KILOGRAMOS (50 kgs.) neto.
Los envases deberán llevar una leyenda estampada donde se
especifique que es “papa para semilla”, el nombre del cultivar y el país
de origen. Además deberán estar identificados con un rótulo oficial de
este último, en el que se especifique que su contenido proviene de
cultivares fiscalizados o certificados por los servicios técnicos oficiales
de dicho país, con indicación de la categoría según escala de
fiscalización o certificación, nombre del criadero o semillero, lugar de
procedencia, año de producción y peso neto.
ARTICULO 3°.- Las partidas de “papa para semilla” que se importen
deberán cumplimentar las siguientes exigencias:
1) ENFERMEDADES BACTERIANAS: Libres de Pseudomonas
solanaceaum y Corynebacterium sepedónicum.
Se admitirán en peso las tolerancias máximas señaladas a
continuación en los casos de:
a) Sarna común (Streptomyces scables), hasta el UNO POR CIENTO
(1%) de tubérculos con pústulas sarnosas. Si se tratara de pústulas
planas y suaves, no deberán cubrir más del DIEZ POR CIENTO

�(10%) de la superficie del tubérculo, y su fueran profundas, no más
del CINCO POR CIENTO (5%) de la misma, con igual tolerancia
que en el caso anterior.
b) Podredumbre húmeda (Erwinia spp., Bacillus spp.) hasta el CERO
CINCO POR CIENTO (0,5%) de tubérculos parcialmente afectados
por dichas bacterias.
2)ENFERMEDADES CRIPTOGAMICAS: Libres de Synchytrium
endobioticum; Oosporas pustulans; Phoma spp.; Tecaphora solani y
Macrophomina phaseoli.
Se admitirán en peso las siguientes tolerancias máximas en los casos
de:
a) Sarna negra (Rhizoctonia solani), hasta el DOS POR CIENTO (2%)
de tubérculos afectados, siempre que los esclerocios no cubran
más del DIEZ POR CIENTO (10%) de su superficie.
b) Podredumbre seca y/o coloración marrón de los vasos (Fusarium
spp.; Verticillium spp.) hasta el UNO POR CIENTO (1%) de
tubérculos que presenten estas alteraciones. La suma total de las
tolerancias admitidas para las enfermedades mencionadas en los
puntos 1 a), 1 b), 2 a) y 2 b) no podrán sobrepasar del TRES POR
CIENTO (3%) de tubérculos afectados.
3) ENFERMEDADES CAUSADAS POR VIRUS: Libres de Virus spindle
tuber; Virus Latente de los Andes; Virus moteado de los Andes; Virus
T.; Stem motle; Mop Top virus y Virus M.
Se admitirán tolerancias no mayores del CERO CINCO POR CIENTO
(0,5%) en los casos de mosaico común o rugoso y del virus
enrollamiento de la hoja (leaf roll.). No se admitirá más del CERO
CINCO POR CIENTO (0,5%) en la sumatoria en caso de estar
presentes en la partida ambos virus.
4) NEMATODES: Libres de Globodera rostochiensis; Globodera
pallida; Meloidogyne spp.; Ditylenchus spp.; Pratylenchus spp.;
Nacobbus spp. Y de otras especies de nematodes causantes de
enfermedades de la papa o cual otra planta cultivada de interés
económico.
5) AGENTES ANIMALES: Libres de Artrópodos y Moluscos.
6) ALTERACIONES FISIOGENICAS: Los tubérculos deberán presentar
la forma natural de la variedad, admitiéndose una tolerancia de hasta el
DOS POR CIENTO (2%) para aquellos que manifiesten en forma
significativa estrangulaciones, concrescencias, tubérculos secundarios,
rajaduras y toda otra deformación evidente. Los tubérculos deberán ser
turgentes y sin brotaciones, con una tolerancia de hasta el CINCO POR
CIENTO (5%) en peso para los que presenten brotes de una longitud
superior a CINCO MILIMETROS (5 mm). Asimismo los tubérculos no
deberán estar afectados por corazón hueco, corazón negro, necrosis
de los tejidos internos, manchado de la punta u otra alteración de los
tejidos de carácter fisiogénico, admitiéndose en tales casos una
tolerancia de hasta el DOS POR CIENTO (2%) en peso de tubérculos
afectados.
7) MADUREZ: Los tubérculos deberán ser maduros, entendiéndose por
tal cuando la epidermis al ser sometida a cierta presión, ejercida con
los dedos de la mano en sentido horizontal, no se desprenda con
facilidad. Se admitirá una tolerancia de hasta el DOS POR CIENTO
(2%) en peso.

�8) DAÑOS MECANICOS Y OTROS: Los tubérculos no deberán
presentar lesiones evidentes ni estar cortados o agujereados. Se
admitirán una tolerancia de hasta el DOS POR CIENTO (2%) en peso
de tubérculos afectados por estos defectos.
9) LIMPIEZA: Los tubérculos y envases deberán estar limpios, libres de
tierra u otra materia extraña. Se admitirá una tolerancia del UNO POR
CIENTO (1%) en peso por causa de material extraño. La suma de las
tolerancias por las “alteraciones fisiogénicas”, “madurez”, “daños
mecánicos”, “tierra” y “otros” no podrá exceder en total de SEIS POR
CIENTO (6%)
ARTICULO 4°.- Los tubérculos de “papa para semilla” que se importen
deberán tener como mínimo un peso de TREINTA GRAMOS (30 grs)
cada uno, admitiéndose una tolerancia del UNO POR CIENTO (1%) en
peso de tubérculos menores. A su vez el peso máximo por tubérculo
será de TRESCIENTOS GRAMOS (300 grs.) con una tolerancia de
hasta el CINCO POR CIENTO (5%) en peso de tubérculos mayores.
ARTICULO 5°.- Los tubérculos de papa para consumo que se importen
deberán tener un peso mínimo de SESENTA GRAMOS (60 grs.) cada
uno, con una tolerancia de hasta el DOS POR CIENTO (2%) en peso
de tubérculos menores. Asimismo deberán cumplimentar las siguientes
exigencias:
1) ENFERMEDADES BACTERIANAS: Libres de Pseudomona
solacearum y Corynebacterium sepedonicum.
2) ENFERMEDADES CAUSADAS POR HONGOS: Libres de
Synchytrium endobioticum; Oospora pustulans; Phoma spp.,
Tecophora solani y Macrophomina phaseoli
3) NEMATODES: Libres de Globodera rostochiensis; Globodera
pallida, Meloidogyne spp., Ditylenchus spp., Pratylenchus spp y de
otras especies de nematodes causantes de enfermedades de la
papa o de cualquier otra planta cultivada de interés económico.
4) AGENTES ANIMALES: Libres de Artrópodos y Moluscos.
ARTICULO 6°.- Los tubérculos de papa para consumo que se importen
deberán reunir además las siguientes otras condiciones:
a) Maduros, limpios, bien formados, no ser flácidos, verdeados, ni
helados o escaldados, no presentar lesiones, alteraciones internas,
sarnas ni podredumbre.
b) La papa deberá venir en envases nuevos con un peso máximo de
CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kgs.) neto cada uno, debiendo
llevar cada envase con caracteres visibles la inscripción impresa de
“papa para consumo – no apta para siembra”, en idioma castellano,
además de peso neto, país de origen, nombre de la variedad,
admitiéndose hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en peso de
variedades extrañas.
c) Estar tratados con productos que impidan su brotación, lo que
deberá constar en el Certificado Fitosanitario correspondiente, con
indicación del principio activo utilizado, su formulación, dosificación
y forma de aplicación.
d) Hallarse libres de enfermedades bacterianas, criptogámicas, de
nematodes, artrópodos y moluscos, alteraciones fisiogénicas, tierra
y daños mecánicos.

�e) No hallarse afectados por sabores y olores provocados por
sustancias extrañas como pesticidas, petróleo o cualquier otra que
se considere inconveniente. En tales casos podrá prohibirse el
ingreso al país de la partida contaminada.
ARTICULO 7°.- El criterio de evaluación sobre los defectos, lesiones o
enfermedades mencionados en el artículo anterior, se ajustará a las
siguientes bases, estableciéndose en peso las tolerancias máximas
señaladas a continuación:
a) Maduros: cuando la epidermis de los tubérculos al ser sometida a
cierta presión, ejercida con los dedos de la mano en sentido
horizontal, no se desprenda con facilidad. Se admitirá una tolerancia
de hasta el DOS POR CIENTO (2%).
b) Limpios: cuando los tubérculos no se encuentren acompañados con
tierra u otro residuo adherido o suelto. La tolerancia será del UNO
POR CIENTO (1%) de material extraño.
c) Bien formados: la apariencia de los tubérculos deberá corresponder
a las características del cultivar, sin daños, puntas excesivas,
estrangulaciones o crecimientos secundarios. La tolerancia será de
no más del CINCO POR CIENTO (5%).
d) Flácidos: caso de los tubérculos que se hallen blandos o
esponjosos. La tolerancia será de hasta el CINCO POR CIENTO
(5%) de ese defecto.
e) Brotados: se configura cuando los tubérculos presenten brotes de
más de UN CENTIMETRO Y MEDIO (1,5 cm) de largo. La
tolerancia será de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del defecto
señalado.
f) Verdeados: cuando los tubérculos presenten coloración verde,
como consecuencia de la acción de la luz sobre los tejidos de la
epidermis y afecte la pulpa en más de UN MILIMETRO (1 mm). La
tolerancia será del hasta el UNO POR CIENTO (1%) del defecto.
g) Helados o escaldados: cuando los tubérculos presenten
manifestaciones características de la acción del frío o del calor. La
tolerancia será de no más del DOS POR CIENTO (2%).
h) Lesiones: cuando los tubérculos presenten unidades manchadas,
cortadas, agujereadas, rajadas, etc., en grado tal que impida
aprovechar el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la unidad. La
tolerancia será de hasta el CINCO POR CIENTO (5%).
i) Alteraciones internas: cuando los tubérculos presenten corazón
hueco, corazón negro, manchas de fusarium o cualquier alteración
en la coloración interna de aquellos. La tolerancia será de hasta el
CINCO POR CIENTO (5%).
j) Sarna: cuando la lesión sea superficial y no exceda el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie total del
tubérculo o cuando fuere profunda y no superase el DIEZ POR
CIENTO (10%) de dicha superficie. La tolerancia será de hasta el
DOS POR CIENTO (2%).
k) Podredumbre: cuando los tubérculos se encuentren afectados por
descomposición total o parcial. Para los casos de podredumbre
seca, la tolerancia será hasta el CERO CINCO POR CIENTO
(0,5%).

�ARTICULO 8°.- Las partidas de papa sean destinadas a “semilla” o
consumo cuyos defectos, lesiones o enfermedades excediesen las
tolerancias admitidas por la presente Resolución, podrán ser sometidas
a selección o desinfestación según conclusiones del dictamen técnico
del organismo de fiscalización pertinente. Las partidas que se
encuentren afectadas por enfermedades o plagas inexistentes en el
país deberán ser reembarcadas o destruidas. Todos los gastos que
originen estos procedimientos correrán por cuenta exclusiva de los
interesados.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 629
Fdo.: Ing. Víctor SANTIRSO - Secretario

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                <text>Miércoles 30 de Noviembre de 1983</text>
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                <text>Establece requisitos fitosanitarios para la importación de papa semilla y/o  consumo y tolerancias máximas de plagas no cuarentenarias. Establece las condiciones de calidad para la importación que debe cumplir papa consumo.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199693"&gt;Resolución N° 31/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAyG RX 97/1984
DEROGADA por RE 617/2005
RESUMEN: Reglamenta el Régimen de vacunación obligatoria en todo el país y el sistema de
denuncia y manejo de casos de sospecha.
BUENOS AIRES 9-3-1984
VISTO el Trámite Interno Nº 203.717/83, en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL manifiesta que resulta conveniente y oportuno determinar nuevas pautas a fin de
incrementar la acción sanitaria en su faz preventiva y con miras a la posterior erradicación de la
Encefalomielitis Equina, y
CONSIDERANDO:
Que la Encefalomielitis Equina constituye una seria enfermedad en general de ocurrencia
epidémica que afecta la producción equina y por su extensión al comercio de dichos animales.
Que resulta necesario dictar una reglamentación acorde con los probados méritos actuales para
prevenir los graves efectos de la referida noxa.
Que con tal propósito es indispensable lograr la colaboración de los ganaderos para que actúen
de común acuerdo con las autoridades sanitarias.
Que además de las medidas profilácticas a adoptar es necesario reglamentar el movimiento y
tránsito del ganado equino, por tratarse de los medios mas comunes de difusión de dicha
enfermedad como así también en funcionamiento de los remates ferias, exposiciones y demás
lugares de concentración de animales de la referida especie.
Que las medidas sanitarias a adoptar han sido tratadas con la Comisión Adjunta Asesora de
Enfermedades de Equidos.
Que el Articulo 2º del Decreto Nº 481 de fecha 20 de Abril de 1.971, faculta a esta Secretaría a
dictar las normas pertinentes.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º. Declárase obligatoria en todo el país la vacunación anual contra la
Encefalomielitis Equina, en todo los equinos, cualquiera sea su edad.
ARTICULO 2º. Solo se registrara la vacunación contra la Encefalomielitis Equina de todo équido
que haya sido inoculado entre el 1º de agosto y el 30 de Septiembre de cada año, con las
posibles modificaciones que específicamente autorice el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL – SENASA, cuando se lo considere conveniente.
ARTICULO 3º. El registro en el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA - se podrá
realizar desde la fecha de vacunación y hasta el día 10 de Noviembre de cada año.
ARTICULO 4º. La vacuna empleada deberá ser inactivada y bivalente (virus este y oeste) y
aprobada por el SERVICIO DE LABORATORIOS
ARTICULO 5º. Todo propietario deberá tener registrada la vacunación en la Libreta Sanitaria
que entrega el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS SELSA - para registro de vacunaciones.
ARTICULO 6º. Para que el Registro de la vacunación sea oficializado, el propietario o quien
este facultado para ello, deberá requerir el concurso de un profesional Médico Veterinario, quien
otorgará la correspondiente certificación donde conste la marca, serie y vencimiento de la
vacuna empleada y el número de équidos vacunados y su identificación cuando corresponda.
ARTICULO 7º. Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia o
sospecha de Encefalomielitis Equina en animales alojados en establecimientos ganaderos,
concentrados en locales de exposición o venta y/o transito por caminos públicos la que deberá
ser efectuada a la autoridad cercana del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA –

�ARTICULO 8º. El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA – establecerá las medidas a
tomar con respecto a los equinos enfermos de Encefalomielitis pudiendo disponer, cuando
razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio de los animales la desinfección y
desinsectación de las instalaciones y áreas de influencia, y la destrucción de sus despojos,
como así también de todos los elementos que pudieran ser vehículos de contagio.
ARTICULO 9º. Prohíbese movilizar o extraer equinos de establecimientos fracción o lote donde
exista o se sospeche de la existencia de Encefalomielitis.
ARTICULO 10º. La declaración de infección de Encefalomielitis en zonas ó establecimientos
ganaderos o locales de concentración de equinos será dejada sin efecto dentro de los plazos y
condiciones que determinará el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA.
ARTICULO 11º. Cuando en cumplimiento de una orden judicial por desalojo los propietarios o
personas autorizadas tengan que movilizar o trasladar equinos de un establecimiento en el cual
se hubiese comprobado o se sospeche de Encefalomielitis deberán gestionar previamente la
autorización pertinente del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA.
ARTICULO 12º. En caso de oposición o resistencia al cumplimiento de lo dispuesto por la
presente Resolución, el personal interviniente del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS SELSA podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública al solo efecto de allanar los
establecimientos o locales en los que sea preciso adoptar alguna de las medidas prescriptas
precedentemente.
ARTICULO 13º. Todo equino a exportará deberá estar vacunado en las condiciones
preindicadas, con una anterioridad no menor de SESENTA (60) días ni mayor de OCHO (8)
meses a la fecha de embarque.
ARTICULO 14. Para permitir el ingreso al país de equinos procedentes de países donde existan
las encefalomielitis equinos producidas por virus este y oeste, deberán contar con una
certificación de inmunización contra la Encefalomielitis Equina a virus Este y Oeste con vacuna
inactivada, aplicada en un término no menor de SESENTA (60) días ni mayor de SEIS (6)
meses del día de su llegada al país.
ARTICULO 15º. Para los équidos con permiso de internación provisoria para participar en
pruebas deportivas, será indispensable la presentación de la certificación de vacunación
referida.
ARTICULO 16º. Facultase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a dictar las Normas
Complementarias a la presente Resolución.
ARTICULO 17º. Las infracciones a la presente Resolución serán penadas conforme a lo
previsto en la Ley Nº 22.401.
ARTICULO 18º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 97
Firmado: LUCIO G. RECA

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                <text>Reglamenta el Régimen de vacunación obligatoria en todo el país y el sistema de denuncia y manejo de casos de sospecha.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 19° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108872"&gt;Resolución N° 617/2005&lt;/a&gt; de la SAGPyA.&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESOLUCION N° 192/1984 SAyG
DEROGADA por RM 126/2018
RESUMEN: Fija requisitos cuarentenarios para la introducción de semilla de soja al País. Con
respecto a la Roya de la Soja la semilla debe ser tratada con fungicida Mancozeb a razón de 100
g. por cada 100 kilos de semilla.
BUENOS AIRES, 18 de abril de 1984
VISTO las facultades otorgadas a esta SECRETARIA por el Artículo 86° del Decreto n° 83.737/36,
según nuevo texto dispuesto por el Decreto N° 365/48, conforme al cual se la autoriza para
resolver los casos atinentes a dicho ordenamiento reglamentario que no hayan sido previstos en el
mismo, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente arbitrar las medidas necesarias tendientes a evitar la posible introducción al
territorio nacional de la enfermedad conocida con el nombre de “Roya de la soja”, aún no detectada
en nuestro país.
Que la Estación Experimental Regional Agropecuaria de PERGAMINO ha puesto de manifiesto su
inquietud, considerando elevada la posibilidad de introducción del citado inóculo infectivo.
Que dada la peligrosidad que la mencionada enfermedad representa para los cultivos de soja de
nuestro país, es aconsejable exigir un tratamiento preventivo de toda la semilla de soja que se
importe desde países donde se conoce la existencia de la misma.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La introducción al país de semilla de soja procedente de países en los que se
conoce la existencia de la “Roya de la soja” (Phakopsora pachyrhizi), será autorizada previa
certificación oficial del país exportador, de que la misma ha sido tratada con funguicida “mancozeb”
a razón de 100 gramos de principio activo, por cada 100 kilogramos de semilla.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y pase
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL a sus efectos.
RESOLUCION N° 192

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                <text>Introducción de semilla de soja al País.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 270/84
RESUMEN: Establece los requisitos de autorización y aprobación por la realización de pruebas
oficiales de eficacia e inocuidad a productos antisárnicos en la especie bovina y ovina.
BUENOS AIRES, 1 de junio de 1984
VISTO el presente expediente Nº 40273/84 en el que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) de esta Secretaría considera la necesidad de establecer nuevas normas
destinadas al control y fiscalización de los productos antisárnicos que se utilizan en la lucha contra
la sarna ovina y bovina, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reunir en un sólo instrumento legal las normas que establecen el control y
fiscalización de los productos destinados a combatir la sarna.
Que para combatir eficazmente esta ectoparasitosis, lucha en la cual están empeñados los
Servicios Sanitarios respectivos, es necesario contar con los productos que ofrezcan la máxima
garantía, siendo necesario por lo tanto intensificar los controles biológicos que sobre los mismos
se realizan.
Que ello constituye un serio motivo de preocupación para las autoridades nacionales y el sector
ganadero.
Que la experiencia recogida justifica la modificación de las Resoluciones Ministeriales Nº 1548 del
4 de diciembre de 1970, Nº 601 del 11 de agosto de 1981 y Nº 465 del 18 de julio de 1983 del
SENASA.
Que los productos antisárnicos en todo el territorio nacional de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 5º del Decreto Nº 7383 del 28 de marzo de 1944, ratificado por Ley Nº 12979, deberán
estar autorizados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la que ejercerá el control de dichos
productos.
Que el artículo 38 del Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967 modificado por el Decreto Nº 3899
del 22 de junio de 1972, reglamentario de la Ley Nº 13636 del 11 de octubre de 1949 otorga
facultades a la Secretaría de Agricultura y Ganadería para resolver sobre el particular.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La inscripción de los productos antisárnicos para ovinos y bovinos será solicitada
ante el SERVICIO DE LABORATORIOS dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA), llenando en forma de declaración jurada el formulario correspondiente. Tal
solicitud de inscripción, para ser aceptada, deberá incluir resultados de pruebas biológicas que la
firma interesada haya efectuado en distintas zonas de la República Argentina, previa autorización
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), para establecer con el rigor
estadístico que requiere el uso masivo de estos productos en la campaña sanitaria, sus
cualidades de inocuidad y eficacia.
ARTICULO 2º.- Todo producto antisárnico se someterá a las inspecciones y/o controles de
autorización que establece el artículo 5º del Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967 con las
modificaciones introducidas por el Decreto Nº 3899 del 22 de junio de 1972. Del total de la partida
a controlar se tomará una muestra en envases perfectamente identificados y en cantidad
suficiente para efectuar la totalidad de los controles, de la cual se extraerán TRES (3)
submuestras al azar. El resto de la muestra será lacrada, sellada y firmada por los actuantes para
su ulterior uso en el control biológico.

�De las TRES (3) submuestras para ensayos químicos, DOS (2) quedarán en poder del SERVICIO
DE LABORATORIOS (SELAB) y la otra en poder del solicitante. Se realizarán con ellas los
análisis químicos y las pruebas físico químicas necesarias para verificar que la fórmula
corresponde a lo declarado por el solicitante. Si los resultados de estos controles que se
efectuarán como condición previa a la realización de las pruebas biológicas, no fueren
satisfactorios, se rechazará la partida contando la firma con la opción, por única vez, de solicitar la
realización de un nuevo análisis de la muestra, el que se llevará a cabo una vez realizados los
análisis de los demás productos antisárnicos presentados en el mismo período anual de pruebas.
Si el resultado de este nuevo análisis tampoco fuese satisfactorio, se rechazará definitivamente la
partida, no pudiendo presentarse una nueva hasta el período de prueba del año siguiente a partir
de la fecha de presentación de la partida rechazada.
ARTICULO 3º.- La firma solicitante deberá abonar por adelantado un arancel destinado a cubrir
los gastos a que las pruebas o sus repeticiones dieren lugar, de acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 25 del Decreto Nº 583/67 y su modificatorio Decreto Nº 3899/72, asimismo se
responsabilizará de los perjuicios que se pudieren originar con motivo de su ejecución.
ARTICULO 4º.- Aprobados la solicitud de inscripción en su totalidad y los controles químicos y
físico químicos establecidos en el Artículo 2º de la presente resolución, se someterá el producto al
control biológico, el que comprenderá: una prueba biológica de inocuidad y una prueba biológica
de eficacia.
ARTICULO 5º.- El control biológico de todo producto antisárnico estará a cargo de una Comisión
Técnica integrada por no menos de TRES (3) médicos veterinarios pertenecientes al
Departamento de Parasitología del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) y al SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS (SELSA), designados por la Dirección General del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA). La Comisión Técnica tendrá la función de dictaminar, de
acuerdo con lo establecido por la presente resolución, si el producto controlado reúne las
condiciones de inocuidad y eficacia necesarias para que se autorice su uso y comercialización.
Eventualmente podrá cumplir su cometido con la presencia de dos terceras partes de sus
integrantes.
ARTICULO 6º.- Las pruebas biológicas de inocuidad para aprobación de antisárnicos ovinos y
bovinos se llevarán a cabo en instalaciones del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) o
donde su Dirección General de la Comisión Técnica, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) La firma interesada deberá presentar ante la Comisión Técnica un grupo de CINCO (5) ovinos
o bovinos, según corresponda, en buen estado de salud. El peso individual de los bovinos no
deberá ser mayor de CIENTO CINCUENTA (150) kilogramos.
b) La provisión del alimento para los animales será por cuenta de los interesados.
c) No menos de 96 horas después de la presentación, previa revisación clínica, el grupo recibirá
una aplicación del producto a dosis (antisárnico de acción sistémica) o concentración de uso
(antisárnicos por contacto) 30% (TREINTA POR CIENTO) superior a la indicada como dosis
terapéutica por la firma interesada, en la Solicitud de Inscripción.
d) A partir del momento en que se efectúe la aplicación del producto, el grupo de animales será
observado por un plazo de 5 días.
e) El resultado de esta prueba de inocuidad se considerará satisfactorio y cuando en el plazo de
observación mencionado, no se produjeran signos de toxicidad de ningún tipo en ninguno de los
animales, caso contrario, el producto no podrá ser sometido a control biológico de eficacia y el
Director General del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) realizará la Solicitud de
Inscripción.
ARTICULO 7º.- Las pruebas biológicas de eficacia para aprobación de antisárnicos ovinos y
bovinos se llevarán a cabo de acuerdo con las siguientes condiciones generales; a las que
deberán agregarse las particulares para cada tipo de producto:

�a) Los animales a utilizar e el control serán provistos por los interesados, en el número que esta
Resolución establezca para cada tipo de prueba, en adecuado estado de nutrición, de la
procedencia que indique el SENASA, comprendiendo varias edades y ambos sexos, y afectados
por sarna psoróptica. Los mismos deberán presentarse en el lugar en que se realicen las pruebas
cumpliendo las siguientes condiciones sanitarias:
a)1.- Deberán haber sido vacunados contra fiebre aftosa no menos de 21 días, ni más de 60 días
antes de la fecha de presentación.
a)2.- Deberán estar libres de parásitos internos.
a)3.- Las lesiones de sarna deberán abarcar no menos de TREINTA POR CIENTO (30%) de la
superficie corporal y estar habitadas por poblaciones de ácaros Psoroptes comunis en crecimiento
activo (colonias).
b) Los animales presentados serán inspeccionados clínicamente por la Comisión Técnica y, en
caso de que reúnan las condiciones mencionadas en el inciso a), serán convenientemente
identificados con caravanas fácilmente diferenciables, procediéndose a registrar los estados
individuales de parasitación en protocolos oficiales confeccionados al efecto.
c) Las pruebas biológicas a que se refiere el presente Artículo se llevarán acabo en campos
experimentales del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) o en establecimientos ganaderos
ubicados en las zonas que determine el Servicio Nacional de Sanidad Animal. Los mismos podrán
ser localizados por el Servicio de luchas Sanitarias o ser propuestas por la firma interesada.
La Comisión Técnica aceptará los establecimientos presentados cuando reúnan las siguientes
condiciones:
c1) Ser de fácil acceso aún en temporadas de lluvias frecuentes.
c2) Contar con alambrado perimetral, apotreramiento e instalaciones para manejo de animales,
adecuadas a las necesidades del control.
c3) Contar con pasturas y aguadas suficientes para asegurar la mantención de los animales
durante el período de prueba.
d) Los controles biológicos de eficacia se realizarán en el plazo comprendido entre el 1º de marzo
y el 31 de octubre de cada año. Este plazo podrá ser modificado por la Comisión Técnica si, a su
criterio, en la zona del país, en que se hubieren programado efectuar los controles se verificaren
las condiciones climáticas favorables para el desarrollo de la sarna psoróptica.
e) La Comisión Técnica supervisará la aplicación del producto, la que deberá ser ejecutada por un
representante idóneo de la firma; debidamente autorizado.
El producto se aplicará respetando las indicaciones que la firma elaboradora declare en la
Solicitud de Inscripción, las que deberán adecuarse a las siguientes condiciones:
e1) El número de aplicaciones no podrá ser mayor de dos.
e2) Cuando el tratamiento comprenda dos aplicaciones el intervalo no podrá ser mayor de 12 días.
e3) El plazo necesario para la eliminación total de los ácaros vivos deberá ser: no mayor de 10
días contados a partir de la fecha de la última aplicación para productos de inmersión o aspersión
y no mayor de 15 días para productos de acción sistémicas, contados a partir de la última
aplicación.
f) Si por causas no atribuibles a la acción del producto se produjera la muerte del CUARENTA
POR CIENTO (40%) o más de los animales del lote de prueba antes de la 1º revisación, se dará
por anulada la prueba, pudiendo el Director General del SERVICIO DE LABORATORIOS
autorizar a los interesados a proveer otro lote de animales que reúnan las condiciones
establecidas en el inciso a) del presente artículo para realizar un nuevo ensayo.
La iniciación de este quedará condicionada a los turnos para control de los demás productos
antisárnicos correspondientes al mismo período anual de pruebas. En caso que el porcentaje de
muertes mencionado fuere alcanzado o superado luego de la primera revisación post-tratamiento
quedará a criterio de la Comisión Técnica la decisión de anula o no la prueba.
g) Desde el momento en que el lote de animales sea presentado por los interesados y hasta que
la Comisión Técnica de por finalizada la prueba no podrá aplicarse ningún medicamento que no
sea el producto en control.
h) Si algunos de los animales del lote de prueba resultare afectado por cualquier enfermedad que
se hiciera aparente durante la prueba biológica y la gravedad de su estado hiciera aconsejable su

�tratamiento terapéutico, será condición previa a la realización del mismo, el dejar de considerar a
dicho animal como componente del lote y computarlo como muerto. Debiendo aplicarse lo
establecido en el inciso f) del presente artículo.
i) La Comisión Técnica procederá a efectuar la primera revisación post-tratamiento el día que
según lo declarado por la firma en la Solicitud de Inscripción, se cumpla el período necesario para
la eliminación total de los ácaros vivos. La revisación final se efectuará a los VEINTE (20) días de
la primera revisación. En el intervalo, la Comisión Técnica podrá llevar a cabo todas las
revisaciones que juzgue necesarias. El hallazgo de ácaros vivos de la especie Psoróptes comunis
en uno o mas animales de lote de prueba durante cualquiera de las revisaciones, será motivo
para que la Comisión Técnica de por finalizado el control, considerándose no satisfactorio su
resultado.
j) El resultado del control biológico se considerará satisfactorio cuando se cumpla la totalidad de
los siguientes requisitos.
j1) El resultado de los análisis químicos de las muestras extraídas durante el control, demuestren
cuali-cuantitativamente la presencia del o de los principios activos del producto de acuerdo con lo
declarado en la Solicitud de Inscripción.
j2) Que el resultado de la prueba de inocuidad hubiere sido satisfactorio.
j3) Que en ninguna de las revisaciones de los lotes de prueba efectuadas por la Comisión Técnica,
se hubieren encontrado ácaros vivos.
k) Cuando el resultado de un control no fuere satisfactorio, desde el punto de vista de la eficacia,
el Director General del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), previo asesoramiento de la
Comisión Técnica actuante podrá autorizar a la firma elaboradora a presentar, por única vez, una
nueva Solicitud de Inscripción, la que deberá incluir modificaciones sustanciales en la formulación
del producto y/o en su dosificación para poder acceder a ser sometido nuevamente a prueba.
l) Será prohibida la entrada al lugar donde se encontraren los animales en prueba a toda persona
ajena a la Comisión Técnica. Las actuaciones correspondientes al control, podrán ser
presenciadas únicamente por los interesados o por sus representantes idóneos debidamente
autorizados. Los lugares o establecimientos donde se efectuaren pruebas biológicas serán
supervisados en forma continua por representantes de la firma interesada podrán observar el
estado general de los animales del lote de prueba.
ARTICULO 8º.- Para llevar a cabo el control biológico de eficacia de un antisárnico ovino por
inmersión, deberán ajustarse los procedimientos a lo establecido por los Artículos 7º, 10 y 11 de la
presente Resolución y a las siguientes condiciones:
a) El establecimiento escogido deberá albergar una majada compuesta por QUINIENTOS (500)
ovinos para su utilización en la prueba.
b) La firma interesada deberá presentar a la Comisión Técnica, un grupo de TREINTA (30) ovinos
afectados por sarna no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cuales deberá tener
lana larga.
c) El grupo de TREINTA (30) ovinos será dividido en dos lotes de QUINCE (15) animales cada
uno.
A uno de los lotes se le aplicará, en cada balneación, el baño recién preparado, el otro será
tratado, en cada aplicación, cuando haya finalizado la balneación de la majada.
d) La duración de la balneación individual no podrá ser mayor a UN (1) minuto.
e) La cabeza será sumergida UNA (1) vez como mínimo y TRES (3) veces como máximo.
f) El segundo baño deberá prepararse en las mismas condiciones que el primero.
g) En cada balneación se tomarán muestras del agua utilizada en la preparación del baño, del
baño recién preparado y del baño al finalizar la balneación de toda la majada.
h) Se considerará límite de uso e inutilizado todo baño luego del pasaje de un ovino por cada
CUATRO (4) litros de agua que contenga el bañadero, debiendo entonces ser vaciado, limpiado y
preparado nuevamente para poder continuar bañando mas animales.
ARTICULO 9º- Para llevar acabo el control biológico de eficacia de un antisárnico ovino de acción
sistémica, deberán ajustarse los procedimientos a lo establecido por los Artículos 7º, 10 y 11 de la

�presente Resolución. La firma interesada deberá presentar a la Comisión Técnica un grupo de
TREINTA (30) ovinos afectados con sarna, no menos de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los
cuales deberá tener lana larga.
ARTICULO 10.- En la prueba biológica de eficacia de todo antisárnico ovino, antes del tratamiento
y TREINTA (30) días después de finalizado el mismo, se tomará una muestra de lana de cada
animal para que el Laboratorio de Dirección de Lanas verifique si el producto tiene efectos
indeseables sobre las fibras. El resultado de estos estudios tendrá, en el momento de la
evaluación final del producto, el mismo nivel de importancia que los resultados de los análisis y
aquellos referentes a su inocuidad y a su eficacia.
ARTICULO 11.- Con posterioridad a la primera revisación post-tratamiento, la Comisión Técnica
podrá disponer que se esquile a los ovinos de los lotes de prueba en el momento, forma y número
que considere mas convenientes para las necesidades del control.
ARTICULO 12.- Para llevar a cabo el control de eficacia de un antisárnico bovino por aspersión,
los procedimientos, los procedimientos deberán ajustarse a lo establecido por el Artículo 7º de la
presente Resolución y a las siguientes condiciones.
a) La firma interesada deberá presentar ante la Comisión Técnica un lote de VEINTE (20) bovinos
afectados por sarna.
b) Con posterioridad a la inspección clínica para aceptación del lote no se permitirá efectuar la
ruptura de costrocidades por medios mecánicos (rasqueta, cepillo, etc.)
c) El aparato asperjador a utilizar deberá estar dotado de una bomba de presión con capacidad
para proveer un flujo de DOS (2) litros por minuto a una presión aproximada de 10 kg./cm 2,
utilizando una sola lanza de pico simple para aplicación manual.
d) A cada bovino del grupo tratado , luego de sujetársele correctamente, se le aplicará el
antisárnico en forma individual durante un lapso de SEIS (6) minutos.
e) En cada aplicación del producto se extraerán muestras de agua utilizada para la preparación
del baño y de éste recién preparado para su análisis químico en el Laboratorio Central del
SERVICIO DE LABORATORIOS.
ARTICULO 13.- Para llevar a cabo el control biológico de eficacia de un antisárnico bovino por
inmersión, los procedimientos deberán ajustarse a lo establecido por el Artículo 7º de la presente
Resolución y a las siguientes condiciones:
a) El establecimiento escogido deberá albergar un rodeo de CUATROCIENTOS (400) para su
utilización en la prueba.
b) La firma interesada deberá presentar ante la Comisión Técnica, un grupo de VEINTE (20)
bovinos afectados por sarna.
c) Con posterioridad a la inspección clínica para aceptación del lote no se permitirá efectuar la
ruptura de costrocidades por medios mecánicos (rasqueta, cepillo, etc.).
d) El lote será bañado, en cada oportunidad, una vez finalizada la balneación de los
CUATROCIENTOS (400) bovinos que componen el rodeo.
e) El pie de baño no será renovado para efectuar la segunda Balneación.
f) La duración de la balneación individual no podrá ser mayor de VEINTE (20) segundos.
g) La cabeza será sumergida una vez como mínimo y tres veces como máximo.
h) En cada balneación se tomarán muestras del agua con que se prepara el baño; de éste recién
preparado y al finalizar la balneación.
ARTICULO 14.- Para llevar a cabo el control biológico en condiciones de campo de un antisárnico
bovino de acción sistémica, los procedimientos deberán ajustarse a lo establecido por el Artículo
7º de la presente Resolución y a las siguientes condiciones:
La firma interesada deberá presentar a la Comisión Técnica un lote de VEINTE (20) BOVINOS
AFECTADOS POR SARNA.

�B) Con posterioridad a la inspección clínica por aceptación del lote, no se permitirá efectuar la
ruptura de costrocidades por medios mecánicos (rasqueta, cepillo, etc.).
ARTICULO 15.- Cuando durante una prueba biológica de eficiencia para antisárnicos por
inmersión o por aspersión se produjere una lluvia con posterioridad a cualquiera de las
balneaciones y antes de la primera revisación, la firma interesada podrá solicitar la anulación de la
prueba, comunicándolo por escrito con no mas de VEINTICUATRO (24) horas de posterioridad a
la ocurrencia del mencionado fenómeno climático.
ARTICULO 16.- Cuando el resultado del control biológico de eficacia fuera satisfactorio se
extenderá a la firma solicitante un certificado provisional de uso y comercialización de DOCE (12)
meses de validez. Durante este plazo, el personal de SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS
(SELSA), de acuerdo con normas que establecerá el Director General del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, controlará la aplicación del producto en establecimientos escogidos en
diversas zonas del país.
ARTICULO 17.- Cuando en los establecimientos en los cuales se hubiere controlado la aplicación,
no se detectaren fallas en la inocuidad ni en la eficacia del antisárnico, se extenderá a la firma
interesada un certificado definitivo de uso y comercialización; caso contrario se concretará el
certificado provisional otorgado.
ARTICULO 18.- Toda vez que con posterioridad a la extensión del certificado definitivo, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL recibiere comunicación del personal de organismos
oficiales sobre mal comportamiento del producto, fehacientemente comprobado, efectuará
controles químicos, físico-químicos y/o biológicos, tomado partidas que se encuentren en los
comercios de productos veterinarios. Si el resultado de los controles mencionados no fuere
satisfactorio, acorde con los requisitos establecidos por la presente Resolución, el Director
General del SENASA, previo asesoramiento de la Comisión Técnica, podrá suspender o cancelar
en forma regional o nacional el certificado definitivo de uso y comercialización correspondiente.
Los gastos y perjuicios que ocasionaren estos controles, en caso de que los resultados fueren no
satisfactorios, correrán por cuenta de las firmas titulares.
ARTICULO 19.- Toda vez que con posterioridad a la extensión de un certificado de uso y
comercialización, la firma titular de un antisárnico solicitare autorización para introducir
modificaciones en su formulación, en su concentración de uso o en su dosificación, deberá
someterse el producto a los controles químicos, físico-químicos y/o biológicos que la Dirección
General del SELAB estime oportunos.
ARTICULO 20.- Las firmas elaboradoras de antisárnicos deberán llevar un libro de Registro
rubricado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 32 del Decreto Nº 583/67 modificado por el
Decreto 3899/72, en el cual deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del producto.
b) Número de serie, el que deberá ser correlativo.
c) Cantidad de litros que la integran.
d) Fecha de elaboración y de vencimiento.
e) Número de los protocolos que corresponden a los controles realizados por el laboratorio
elaborador.
Además deberán conservar hasta la fecha de su vencimiento la cantidad de producto que fuere
necesario para repetir los controles químicos y físico-químicos en el momento en que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL considere necesario.
ARTICULO 21.- Todo antisárnico aprobado con anterioridad a la fecha en que se ponga en
vigencia la presente Resolución, queda sujeto, durante el plazo de validez de su certificado
definitivo, a los Artículos 18 y 19 de la misma.

�Finalizado el plazo de validez mencionado, si el Director General del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, dispusiere someter el producto a control químico y/o biológico, el mismo
deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo dispuesto por esta reglamentación.
ARTICULO 22.- Derógase las Resoluciones Ministeriales Nº 1548/70 y 601/81 y del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Nº 465783.
ARTICULO 23.- Queda facultado el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
para dictar las normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan el mejor
cumplimiento de la presente Resolución.
ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
Fdo.: Lucio G. Reca
RESOLUCION Nº 270

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                <text>Resolución SEAyG N° 0270/1984</text>
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                <text>Pruebas oficiales de eficacia e inocuidad a productos antisárnicos.</text>
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                <text>Viernes 1 de Junio de 1984</text>
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                <text>Establece los requisitos de autorización y aprobación por la realización de pruebas oficiales de eficacia e inocuidad a productos antisárnicos en la especie bovina y ovina.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESOLUCION Nº 406/1984 SAyG
DEROGADA por RM 126/2018
RESUMEN: Establece pruebas diagnósticas oficiales de Tuberculosis animal.
BUENOS AIRES, 14 de agosto de 1984
VISTO el expediente Nº 1884/84 en el cual el Servicio Nacional de Sanidad Animal propicia establece
normas y pautas de aplicación nacional para el diagnóstico y control de la tuberculosis animal, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario dictar un pronunciamiento en tal sentido dado que por el Artículo Nº 60 de la
Resolución Nº 73 de fecha 4 de marzo de 1982 fue derogada la Resolución Nº 570/69 que legislaba
sobre el particular, determinando asimismo normas para el control de la enfermedad en los
establecimientos voluntariamente adheridos al Programa de control elaborado.
Que es necesario unificar el criterio diagnóstico en todo el territorio nacional a fin de evitar conflictos entre
profesionales privados y oficiales que pudieran surgir de la interpretación de distintas pruebas
diagnósticas en los rebaños.
Que a través de la experiencia recogida de la aplicación de las distintas técnicas diagnósticas se ha
demostrado que algunas de ellas por su sensibilidad, especificidad y practicidad de aplicación hacen
aconsejable su aplicación.
Que la tuberculosis animal constituye un serio perjuicio económico para la explotación pecuaria y
representa asimismo un riesgo para la salud pública, encontrándose comprendida entre las
enfermedades señaladas por el Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de fecha 8 de
noviembre de 1906.
Que de acuerdo con las atribuciones que le confiere el Artículo 9º de la Ley Nº 3959 delegadas por el
Decreto Nº 481 del 20 de abril de 1971, la Secretaría de Agricultura y Ganadería está facultada para
establecer las normas técnicas que deberán cumplirse para el diagnóstico oficial de la tuberculosis
animal en el país,
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Para el diagnóstico de la tuberculosis animal se usarán únicamente las pruebas
intradérmicas.
ARTICULO 2º- Las únicas tuberculinas autorizadas son las PPD bovina y aviar producidas por el Servicio
de Laboratorios (SELAB) o por laboratorios particulares, previa aprobación de uso y comercialización por
el SELAB según lo establecido en la Resolución Nº 274 del 9 de junio de 1983.
ARTICULO 3º- En bovinos se utilizará la prueba ano-caudal como prueba de rutina o de tamiz para
rebaños cuyo estado frente a la tuberculosis es desconocido.
ARTICULO 4º- La prueba ano-caudal consistirá en la inyección de UN DECIMO DE MILILITRO (0,1 ml.)
de PPD bovina de UN MILIGRAMO POR MILILITRO (1,0 mg/ml) de concentración en forma intradérmica
en el tercio medio del pliegue ano-caudal, previa limpieza del mismo a unos SEIS CENTIMETROS (6 cm)
de la base de la cola y en el centro del pliegue, la lectura de las reacciones se hará a las SETENTA Y
DOS (72) horas MAS O MENOS SEIS HORAS (+/- 6) horas después de la inyección comparando el
grosor de la piel del pliegue inyectado con el opuesto que servirá de testigo. Esta prueba no se repetirá a
intervalos menores de SESENTA (60) días.
ARTICULO 5º- El criterio general de interpretación de esta prueba para rebaños de los que se desconoce
si contienen o no animales tuberculosos será el siguiente:
a) Positivo: Un engrosamiento de la piel de CINCO MILIMETROS (5 mm) o mayor.
b) Sospechoso: Un engrosamiento de la piel de TRES (3) a CINCO MILIMETROS (5 mm).

�c) Negativo: Menos de TRES MILIMETROS (3 mm).
ARTICULO 6º- En rodeos con infección comprobada la interpretación será mas estricta, clasificándose
los animales con reacciones de TRES MILIMETROS (3 mm) o mas como positivos.
ARTICULO 7º- Para la erradicación de la infección de rodeos en los que se haya comprobado la
infección, se recomienda usar la prueba cervical simple de sensibilidad superior a la ano-caudal cuando
la mansedumbre de los animales y la disponibilidad de instalaciones adecuadas lo permitan.
ARTICULO 8º- La prueba cervical simple consistirá en la inoculación intradérmica de UN DECIMO DE
MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina PPD bovina de UN MILIGRAMO POR MILILITRO (1 mg/ml) de
concentración en el tercio medio del cuello, previa medida y registro del espesor de la piel con un
calibrador, la lectura se realizará a las SETENTA Y DOS (72) horas MAS O MENOS SEIS HORAS (+/- 6)
de la inyección, midiendo nuevamente el grosor de la piel con un calibrador y comparándolo con la
medida tomada previamente a la inyección de tuberculina.
ARTICULO 9º- Todo animal que presenta en aumento de TRES MILIMETROS (3 mm) o mas de la piel
en el lugar de inoculación se considerará positivo. Si el engrosamiento de la piel es menor de TRES
MILIMETROS (3 mm) el animal será considerado negativo.
ARTICULO 10º- En porcinos se utilizarán las pruebas intradérmicas en la base de la oreja con ambas
tuberculinas PPD de origen bovino y aviar, en virtud de la susceptibilidad múltiple de estos animales a la
tuberculosis.
ARTICULO 11º- Se inoculará cada cerdo con UN DECIMO DE MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina bovina
y UN DECIMO DE MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina aviar con dos jeringas reservadas especialmente
para cada una de las tuberculinas. La tuberculina bovina se inyectará del lado derecho y la aviar del
izquierdo. La lectura se hará a las CUARENTA Y OCHO (48) horas y toda reacción comprobada por
palpación a cualquiera de las tuberculinas hará que se clasifique al animal como reaccionante.
ARTICULO 12º- En aves se utilizará exclusivamente la PPD aviar ya que sólo son susceptibles al M.
avium. La dosis de CINCO CENTESIMOS DE MILILITRO (0,05 ml) de tuberculina se inyectará
intradérmicamente en una de las barbillas.
ARTICULO 13º- La lectura de la prueba tuberculina en las aves se hará a las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de la inyección y toda edematización en la barbilla inoculada se interpretará como reacción
positiva.
ARTICULO 14º- Los caprinos también pueden someterse a la prueba tuberculina en el pliegue anocaudal, siendo la técnica de aplicación e interpretación similar a la de los bovinos. En los ovinos, caninos
y felinos las pruebas tuberculínicas no son de aplicación oficial en razón de su inespecificidad y los
resultados poco fidedignos.
ARTICULO 15º- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para dictar las normas
complementarias y aclaratorias necesarias para el mejor cumplimiento de la presente resolución.
ARTICULO 16º- Sustitúyese el artículo 6º de la Resolución Nº 898 de fecha 27 de agosto de 1963 por el
siguiente texto:
“Artículo 6º- Se considerarán como animales reaccionantes a los que, sometidos a la prueba de
tuberculina intradérmica, den resultados positivos”.
ARTICULO 17º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Lucio G. Reca
RESOLUCION Nº 406/84

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION n° 436/84 SAG
RESUMEN (A REVER): Establece que únicamente para la presente campaña algodonera
tendrá validez la certificación de Organizaciones Privadas Extranjeras productoras de
semilla de algodón, de que la misma proviene de campos libres de la plaga Picudo
(Anthonomus grandis).
BUENOS AIRES, 4 de setiembre de 1984.
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Unicamente para la presente campaña algodonera tendrá validez la
certificación de Organizaciones Privadas Extranjeras productoras de semilla de
algodonero, de que la misma proviene de campos libres de la plaga “Picudo”
(Anthonomus grandis).
ARTICULO 2°.- A partir de la campaña algodonera 1985/86 se exigirá como condición
ineludible la certificación que la zona donde se ha cosechado no existe el “Picudo”
(Anthonomus grandis) que deberá constar en el “Certificado Fitosanitario” como Cláusula
Adicional del mismo, extendido únicamente por la Autoridad Oficial que corresponda al
país de origen.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 436/84

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                    <text>RESOLUCION RX Nº 516/84
BUENOS AIRES, 19 de setiembre de 1984
VISTO que en la reunión técnica, sobre “picudo del algodonero”, realizada en el MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA de la provincia del CHACO, el día 14 de junio de 1984 se aprobó
la necesidad de constituir un Comité Técnico y,
CONSIDERANDO:
Que el “picudo del algodonero” constituye una de las plagas mas importantes para este cultivo, se
estima procedente la creación del Comité Técnico con el fin de programar, coordinar y conducir
las acciones tendientes a evitar la introducción al país, de la mencionada plaga.
Que en la reunión antes señalada se dejó constituido en forma provisoria al citado Comité, por lo
que corresponde darle al mismo carácter definitivo.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar la constitución de un Comité Técnico Interinstitucional, que tendrá como
misión la de programar, coordinar y conducir las medidas tendientes a evitar la presencia en
nuestro país del “picudo del algodonero", (Anthonomus grandis – Boheman) y proponer los
recaudos que correspondan adoptar de producirse su introducción.
ARTICULO 2º.- El Comité cuya constitución se aprueba por el Artículo 1º, será presidido por el
DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA o el
funcionario que a tal efecto se designe, y estará integrado, además por los técnicos nominados
por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, del
I.N.T.A. y de las provincias del CHACO, FORMOSA, CORRIENTES y MISIONES.
ARTICULO 3º.- Las demás provincias que cuentan con producción algodonera podrán ser
invitadas a incorporarse al citado Comité si así se lo estimare conveniente.
ARTICULO 4º.- Facúltase al Comité Técnico citado, a solicitar de los organismos competentes la
colaboración que considera necesaria para el mejor cumplimiento de sus finalidades.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL del Registro Oficial
y archívese.
Fdo.: Lucio G. RECA
RESOLUCION Nº 516/84

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                    <text>RESOLUCION N° 529/84 SAG
RESUMEN: Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales la Rinitis Atrófica del Cerdo.
BUENOS AIRES, 28 de setiembre de 1984
VISTO el expediente N° 3644/84 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA), dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) propicia incorporar la Rinitis Atrófica del Cerdo al grupo de
enfermedades que deben ser combatidas con carácter obligatorio, y
CONSIDERANDO:
Que las investigaciones realizadas en el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) posibilitan el diagnóstico de la Rinitis Atrófica del Cerdo sin lugar a
dudas.
Que se trata de una noxa potencialmente de sumo riesgo ya que puede causar
cuantiosas pérdidas a la porcinocultura y por consecuencia, atenta contra la
política nacional de carnes, los objetivos de diversificación de la producción y el
consumo de proteínas de origen animal.
Que de asumir carácter epizoótico puede provocar disminución en las
exportaciones de carnes, con los consiguientes perjuicios económicos para el
país.
Que esta resolución cuenta con el aval de la Comisión Conjunta Asesora de la
Subsecretaría de Ganadería para la especie porcina.
Que la inclusión de que se trata, se efectúa de conformidad con las facultades
otorgadas por los arts. 1° y 2° del Decreto N° 481 del 20 de abril de 1971.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de enfermedades a que se refiere el
artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, de
fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley N° 3959), a la Rinitis Atrófica del Cerdo.
ARTICULO 2°.- Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición,
existencia o sospecha de la Rinitis Atrófica del Cerdo en animales alojados en
establecimientos ganaderos; concentrados en locales de expedición o venta y/o
en tránsito por caminos públicos; la que deberá ser efectuada a la autoridad
cercana del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA),.
ARTICULO 3°.- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA), establecerá
las medidas a tomar con respecto a los animales enfermos pudiendo disponer,
cuando razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio de los animales, la
desinfección y desinsectización de las instalaciones y áreas de influencia y
destrucción de sus despojos, como así también de todos los elementos que
pudieran ser vehículo de contagio.
ARTICULO 4°.- Prohíbese movilizar o extraer animales del establecimiento,
fracción o lote donde existe o se sospeche la existencia de Rinitis Atrófica del
Cerdo sin la autorización previa del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS.

�ARTICULO 5°.- La declaración de infección de Rinitis Atrófica del Cerdo en
zonas, establecimientos ganaderos o locales de concentración de animales,
será dejada sin efecto dentro de los plazos y condiciones que determinará el
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA).
ARTICULO 6°.- En caso de oposición o resistencia por parte de los
responsables a lo dispuesto por la presente resolución, el personal interviniente
del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA), dará intervención a la
fuerza pública al sólo efecto de allanar los establecimientos o locales en los
que sea preciso adoptar algunas de las medidas prescriptas precedentemente.
ARTICULO 7°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
queda facultado para dictar las normas técnicas complementarias que
correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes
al control y/o erradicación de la enfermedad.
ARTICULO 8°.- Las infracciones a la presente resolución serán penadas
conforme a lo previsto en la Ley N° 22.401.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Lucio RECA - Secretario

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