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                    <text>RESOLUCION N° 149/98 SAGPyA
RESUMEN: Establece un sistema de certificación obligatoria para
plantas cítricas de vivero. Establece categorías de viveros y requisitos
que deben cumplir. Define cultivares que pueden difundirse, plantas
madres y materiales de propagación certificados, requisitos a cumplir
por los materiales importados, tránsito de plantas hacia áreas libres de
plagas cuarentenarias, inspecciones, muestreos y determinaciones
analíticas, etc.
BUENOS AIRES, 27 de octubre de 1998
VISTO el Expediente N° 268/98 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del
proceso de producción, comercialización e introducción de plantas de
vivero cítricas o sus partes, y dictar un sólo cuerpo normativo que
reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la identidad
varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente es el resultado del estudio de especialistas de los
sectores oficial y privado, tanto de instituciones científicas, de
investigación y extensión, como de los organismos competentes de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de
producción y comercialización de plantas de vivero cítricas.
Que ha de tenerse como sustento de la presente medida, las
normativas que regulan las temáticas de semillas y creaciones
fitogenéticas, como de sanidad vegetal, contempladas en la Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el Decreto-Ley Nº
6.704 del 12 de agosto de 1.963 y sus decretos reglamentarios.
Que la misma fue aprobada por la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS en su reunión Nº 247 del día 20 de noviembre de 1.997 y
por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en
su reunión del día 16 de marzo de 1998, Acta N° 44.
Que la aplicación y ejecución de la presente estará a cargo de los
organismos competentes en la materia, el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto por el Decreto N° 866 del 11 de diciembre de 1995 y
modificatorios y por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º. - Apruébanse las NORMAS PARA LA PRODUCCION,
COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS CITRICAS
DE VIVERO Y SUS PARTES, que como Anexo forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTICULO 2º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.- Gumersindo F. Alonso.
ANEXO
NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E
INTRODUCCION DE PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS
PARTES.
CAPITULO I. Fijación de un sistema de certificación obligatoria para
plantas cítricas de vivero.
Especies comprendidas.
ARTICULO 1°. - Las plantas, o sus partes, de cítricos de las especies
botánicas incluidas en la familia Rutaceae, subfamilia Aurantiodea,
que se utilicen tanto en la implantación de cultivos comerciales como
en ornamentación y jardinería, sólo podrán comercializarse y
difundirse en todo el territorio nacional en la clase fiscalizada
establecida por el artículo 11 del Decreto N° 2183 de fecha 21 de
octubre de 1991, reglamentario de la Ley N° 20.247.
Quedan comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos
intergenéricos, interespecíficos e intervarietales de la citada subfamilia
que puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.
Aquellos productores que produzcan plantas para uso propio deberán
inscribirse en la categoría correspondiente del Registro pertinente y
quedarán sujetos a los controles e inspecciones previstas por los
Organismos de Aplicación para determinar el origen, sanidad y destino
de dichas plantas.

�CAPITULO II.- Definiciones.
ARTICULO 2°. - A los fines de esta norma se entiende por:
Almácigo: cultivo de plantines de portainjertos desde la siembra hasta
el repique o trasplante en los viveros.
Clon: conjunto de plantas de la misma constitución genética
propagados vegetativamente a partir de un único material inicial.
Estaca: parte de ramas no injertadas, enraizadas o no, usadas como
portainjerto o para el cambio de copa de una planta ya formada.
Indexar o testar: comprobar el estado sanitario de una planta con
respecto a enfermedades mediante métodos biológicos o bioquímicos.
Injerto Sandwich (madera intermedia): injerto utilizado entre el pie y la
variedad copa.
Lote: conjunto de plantines de la misma especie y variedad,
procedentes de idéntico origen, de igual edad, etc., cultivado con
continuidad espacial y sometido a un grado de manejo uniforme.
Material de Fundación: son plantas obtenidas a partir de la Planta
Madre Original.
Partida: conjunto de plantas de idéntico portainjerto y variedad copa
(sublote) despachadas para venta como única unidad de carga, bajo
un mismo remito.
Plaga: cualquier especie, forma, biotipo o raza de planta, animal o
agente patógeno, nocivas para las plantas o productos vegetales.
Planta: individuo botánico destinado al establecimiento de
plantaciones o a su uso en ornamentación y jardinería, pudiendo
proceder de semilla botánica o estaca (pie franco) o ser una
combinación de injerto/portainjerto.
Planta candidata o planta inicial: es la planta que dará origen al clon
certificado una vez que se pruebe que todas sus características

�coinciden con las descriptas para el cultivar respectivo en el Registro
Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Planta madre original: planta obtenida a partir de la planta candidata,
mantenida bajo cubierta con protección contra insectos, de identidad
genética y calidad agronómica y sanitaria controlada, usada para la
obtención de semillas botánicas, estacas o yemas.
Planta madre de reserva: planta madre réplica de la planta original,
mantenida en abrigos a prueba de insectos.
Plantas Certificadas: Plantas obtenidas a partir de Plantines
Certificados injertados con yemas de Plantas Yemeras.
Plantas yemeras (bloques de incremento): conjunto de plantas de
vivero producidas a partir de Material de Fundación, empleadas para
incrementar en forma rápida el número de yemas.
Plantel de plantas injertadas: cultivo de plantas desde la injertación
hasta su distribución para plantación definitiva.
Plantel de portainjertos injertables (plantines injertables): cultivo de
portainjertos desde el trasplante del almácigo hasta el momento de
injertación.
Plantines Certificados: Plantines obtenidos de Semilla Certificada.
Portainjerto o pie: plantín (individuo botánico) procedente de semilla
botánica, estaca o micropropagado "in vitro" destinado a la formación
de la parte inferior de la combinación (injerto / portainjerto).
Saneamiento: procedimientos tendientes a erradicar las plagas
presentes en el material de propagación.
Semilla: adóptase a los fines de la presente reglamentación la
definición de semilla determinada en el artículo 1°, inciso a) del
Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991 reglamentario de la
Ley N° 20.247. Según esta definición, se entiende por semilla a todo
órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como
también yemas, estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas

�de vivero, que sean destinadas para siembra, plantación o
propagación.
Semilla botánica: al mencionarse semilla botánica se refiere a la
semilla sexual o asexual, usada para la propagación de plantines de
portainjertos.
Semilla Certificada: Semilla botánica que se obtiene del Material de
Fundación.
Sublote: conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo bloque
con igual especie y variedad de injerto y portainjerto.
Vara porta-yemas o vareta: porción de rama o brote con una o más
yemas destinadas a la propagación de una variedad mediante su
injertación en un plantín (portainjerto o pie).
Variedad: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango
más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los
caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta
combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro
conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por
lo menos. Una variedad particular puede estar representada por varias
plantas, una sola planta o una o varias partes de una planta, siempre
que dicha parte o partes puedan ser usadas para la producción de
plantas completas de la variedad.
Vivero: establecimiento que se dedica a la producción,
comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas a la
propagación o multiplicación.
Yema: cada uno de los órganos de propagación que da lugar a una
planta al ser injertados sobre un portainjerto.
CAPITULO III - Categorías de viveros
ARTICULO 3°. - Toda persona física o jurídica que produzca,
comercialice o introduzca plantas cítricas o sus partes será
considerada viverista y deberá inscribirse en alguna de las siguientes
categorías de vivero:

�1- Viveros Certificadores
Son aquéllos que se dedican a la producción de materiales de
propagación (plantas o sus partes) dentro del sistema de certificación
establecido en esta normativa.
Esta categoría se subdividirá en:
1.a)- Los que obtienen o introducen nuevos cultivares y poseen
Plantas Madres Originales y Plantas Madres de Reserva para proveer
material para uso propio o para terceros.
1.b)- Los que poseen Material de Fundación destinado a proveer
material de propagación para uso propio o para terceros.
1.c)- Los que obtienen material de propagación certificado de viveros
de las categorías 1.a) y 1.b) para uso propio o para producir plantas
para terceros.
2- Viveros Identificadores
Son aquellos viveros no comprendidos en la categoría anterior, que
rotulan plantas o sus partes derivadas de su propia producción, o bien
adquiridas a terceros.
La inscripción en esta categoría caducará en el momento de entrada
en vigencia de la certificación obligatoria, debiendo proceder a
inscribirse en la categoría que corresponda.
3- Viveros Expendedores
Son aquéllos que se dedican a la comercialización o transferencia a
cualquier título de plantas o sus partes rotuladas por otros viveros
certificadores o identificadores.
4- Viveros de Uso propio
Son aquéllos pertenecientes a personas que producen plantas o sus
partes exclusivamente para su utilización en su propia explotación y
para su propio uso.
CAPITULO IV - Requisitos a cumplir por los viveros según su
categoría.
ARTICULO 4°. - Los viveros encuadrados en las categorías descriptas
para funcionar como tales deberán inscribirse en el Registro Nacional
del Comercio y Fiscalización de Semillas, Sección Viveros, conforme

�al Artículo 13- de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas, cuyo organismo de aplicación es el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), de acuerdo a las normas y
requisitos que establezca dicho organismo.
ARTICULO 5°. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 deberán llevar
un Registro de Existencias de Materiales Actualizado que será de
presentación obligatoria en las fechas que establezca el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y tendrá carácter de Declaración
Jurada.
En el mencionado registro se deberá detallar:
- Existencia de plantas terminadas.
- Portainjertos injertables para la campaña siguiente.
- Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies
y cultivares.
- Otros materiales, consignando su origen y número de inscripción del
o los viveros de origen si así correspondiere.
- Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
- En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a
uso propio: detalle del destino previsto, indicando la ubicación precisa
del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo,
vías de acceso y fecha probable de plantación.
ARTICULO 6°.- Los viveros de Uso Propio deberán llevar un Libro de
Registro de Existencia de Materiales Actualizado, el que tendrá
carácter de Declaración Jurada, donde se deberá detallar:
- Existencia de plantas terminadas.
- Origen de los materiales.
- Lugar de Producción de las plantas.
- Detalle del destino previsto para esas plantas, indicando la ubicación
precisa del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del
mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
- Ubicación de las plantas de la campaña anterior, indicando propiedad
y lote.
ARTICULO 7°. - Los viveros de las categorías 1. a), 1. b) y 4
mencionados en el artículo 3° del presente Anexo, llevarán un Libro de
Registro de Plantas Madres Originales, Plantas Madres de Reserva,
Material de Fundación de acuerdo a lo que les correspondiere, foliado,
habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En

�este libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, tipo y
resultado de las indexaciones periódicas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y calidad
de fruta.
Además los viveros de las categorías 1 a), b) y c) mencionados en el
artículo 3° del presente Anexo y 2., deberán llevar un Libro de Registro
de Cultivos, foliado, habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE), que se confeccionará según las modalidades de
la especie.
En este libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y
evolución de todos los lotes, tales como:
a) Origen (semilla botánica, plantines, yemas).
b) Almácigos (identificación y fecha de siembra).
c) Período de evolución de los plantines para la obtención de
portainjertos.
d) Injertación y tipo de injerto.
e) Reinjertación.
f) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a
injertar o para la obtención de portainjertos, deberán consignarse
fecha de extracción de yemas o cosecha de semilla botánica.
ARTICULO 8°. - El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)
podrá verificar en todas las categorías de viveros la veracidad de los
datos contenidos en los Registros pertinentes y el uso propio de las
plantas aducido por el agricultor, a cuyo fin podrá solicitar toda aquella
documentación e información adicional que considere necesaria.
Cualquier modificación que se produzca en relación a algunos de los
datos incluidos en los Registros mencionados en los artículos 5°, 6° y
7°, deberá ser consignada en un plazo no mayor de CUARENTA Y
OCHO (48) horas, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo
39° de la Ley Nº 20.247.
ARTICULO 9°. -Facúltase a los Organismos de Aplicación, dentro del
ámbito de sus competencias, a ampliar o modificar los requisitos
previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la presente resolución, cuando
resulte necesario para el cabal cumplimiento de la misma.
ARTICULO 10.- El vivero puede estar constituido por un solo campo o
predio o un campo central y uno o varios campos dependientes
ubicados fuera de aquél.

�Tanto en el campo central como en los campos dependientes deberán
estar identificados los lotes de plantas madres o bloques de
incremento si los hubiere, así como también los lotes de plantas
injertadas y a injertarse.
ARTICULO 11. - Los viveros inscriptos en la categoría 1.
(certificadores) deberán designar un Director Técnico que deberá
poseer título de Ingeniero Agrónomo o título afín.
El director técnico tendrá a su cargo la planificación y coordinación de
la correcta tecnología del cultivo que asegure la adecuación del
producto a las normas de la presente resolución y deberá avalar con
su firma la documentación e información que emita el vivero, derivada
del proceso de fiscalización.
Será de aplicación para la presente resolución lo dispuesto en el
Anexo II, punto 1.2.1 inciso d) de la Resolución Nº 408 de fecha 28 de
mayo de 1992 del Registro de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en lo que hace a la
responsabilidad de los Directores Técnicos, sus alcances y requisitos
a cumplimentar.
ARTICULO 12. - A los efectos del proceso de fiscalización los viveros
deberán separar los cultivos en lotes individualizados, los que podrán
dividirse en sublotes.
Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con un número,
debiéndose agregar los colores que identifican la variedad injerto y
portainjerto de acuerdo al código respectivo que se establecerá según
se indica en el artículo 20 de la presente resolución.
ARTICULO 13. - Los viveros de todas las categorías deberán inscribir
en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) sus lotes de
plantas madres, acreditando su origen, en un plazo no mayor de
TREINTA (30) días desde su plantación.
ARTICULO 14. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 mencionados
en el artículo 5° del presente Anexo, deberán inscribir sus lotes de
portainjertos en un plazo no mayor de QUINCE (15) días posteriores a
la plantación y los sublotes de plantas injertadas en un plazo no mayor
de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a esta operación. En
todos los casos se debe acreditar el origen del material utilizado.

�CAPITULO V - Cultivares que pueden difundirse.
ARTICULO 15. - Sólo podrán difundirse cultivares que figuren
inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares que conduce el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
Es de competencia del citado organismo la inclusión en el régimen de
certificación de un nuevo cultivar de acuerdo al procedimiento
establecido a tal fin. A los efectos antedichos el Comité de Viveros
deberá evaluar la producción, calidad y sanidad del nuevo cultivar en
comparación con cultivares testigos.
CAPITULO VI - Identificación de las plantas o sus partes.
ARTICULO 16. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 mencionados
en el artículo 5° del presente Anexo, identificarán las partidas de
plantas con un rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos
establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 20.247.
Tratándose de cargas mixtas, donde se incluyan plantas de diferentes
sublotes, las mismas deberán identificarse individualmente o por
atados.
Con respecto a las partidas de yemas o semillas de una misma
especie o cultivar, deberán cumplir también con el rotulado
especificado en el párrafo anterior.
ARTICULO 17. - Los rótulos para plantas de vivero cítricas deberán,
conforme al artículo 9° de la Ley N° 20.247consignar los siguientes
datos como mínimo:
- Nombre y dirección del vivero.
- Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas.(R.N.C.y F.S.)
- Especie y cultivar.
- Portainjerto.
- Categoría (certificada o identificada).
- Procedencia.
- Contenido neto.
- Leyenda al dorso que responsabiliza al identificador sobre los datos
volcados en el rótulo.
Los rótulos deberán llevar adheridas en su dorso, las estampillas
certificadoras que emita el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) al efecto.

�ARTICULO 18. - Las plantas o sus partes certificadas llevarán un
rótulo de color amarillo. Las plantas o sus partes de la clase
Identificada deberán llevar un rótulo de color rojo.
ARTICULO 19. - Las plantas destinadas a uso propio que deban ser
transportadas fuera del predio donde han sido producidas, deberán
rotularse de acuerdo a las disposiciones del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE), con rótulos que indiquen claramente
"PLANTAS DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO - LEY Nº
20.247", además del nombre del productor o razón social y demás
requisitos que dicho organismo establezca a tal fin.
ARTICULO 20. - El Organismo de Aplicación determinará un código de
colores para la identificación de lotes, sublotes o partidas de plantas
cítricas, indicando el color a utilizar para cada especie y variedad. Se
identificarán solamente las plantas cabeceras de cada lote o sublote y
una planta de cada partida despachada para su venta. En el caso de
portainjertos se identificarán mediante una o más marcas de color
situadas sobre el pie. Las variedades de copa se identificarán
mediante una o más marcas de color situadas en el injerto.
CAPITULO VII - Plantas madres y materiales de propagación
certificados.
ARTICULO 21. - Todas las plantas o sus partes producidas por un
vivero certificador en parcelas autorizadas por el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y que cumplan con todos los
requisitos varietales y de sanidad indicados en este reglamento, serán
considerados materiales certificados. (Anexo I, II, III, IV).
ARTICULO 22. - El material fundamental del sistema de certificación
es la planta madre original, de la cual derivará todo el material
certificado (Anexo IV). Esta planta permanecerá en el sistema en tanto
mantenga inalteradas las características varietales y sus condiciones
sanitarias.
ARTICULO 23. - Las plantas yemeras o bloques de incremento (Anexo
IV) podrán mantenerse en producción por un período de TRES (3)
años después de su injertación. Cumplido este plazo podrán ser
destruidas, o utilizadas para uso propio.

�ARTICULO 24. - Los viveros podrán inscribir el Material de Fundación
establecido antes de la entrada en vigencia del presente reglamento
siempre que acrediten la identidad del material. Este material, para
ingresar en el sistema de certificación, deberá ser sometido a los tests
indicadores especificados en el Anexo I , punto B).
si se constatare la presencia de alguna de las enfermedades
trasmitidas por injerto indicadas en el Anexo I, deberán considerarse
plantas candidatas, y ser sometidas al proceso de saneamiento
(Anexo IV), no pudiéndose extraer material de propagación hasta tanto
se haya saneado el material.
ARTICULO 25. - Todo el material producido por los viveros fuera del
sistema de certificación es considerado material identificado y deberá
cumplir con los requisitos sanitarios establecidos para dicha categoría
en los Anexos I y II.
CAPITULO VIII - Requisitos a cumplir por los materiales importados.
ARTICULO 26. - La importación de materiales de propagación de
cítricos estará sujeta a las exigencias establecidas por las normas
cuya aplicación efectúan el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), y deberán cumplir con la cuarentena
establecida para los mismos.
CAPITULO IX - Tránsito de plantas hacia áreas libres de plagas
cuarentenarias.
ARTICULO 27. - El tránsito de plantas hacia áreas declaradas libres
de determinadas plagas cuarentenarias se deberá realizar cumpliendo
los requisitos establecidos para el caso por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
CAPITULO X - Inspecciones, muestreos y determinaciones analíticas.
ARTICULO 28. - El Organismo de Aplicación dispondrá las
inspecciones necesarias a los fines de hacer cumplir las disposiciones
de la presente resolución. Los inspectores constatarán la sanidad,
identidad varietal y otros parámetros de calidad de las plantas (Anexo
III), pudiendo realizar los muestreos correspondientes para las
pruebas de laboratorio necesarias a esos fines. Las inspecciones
podrán disponerse en cualquier etapa del cultivo.

�ARTICULO 29. - En el supuesto que constataren incumplimiento y/o
inobservancia de las normas, los inspectores intimarán al
cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a recomendar el
rechazo de lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes,
debiendo ser ambas situaciones consignadas en los registros
respectivos.
ARTICULO 30. - La intensidad de muestreo para la evaluación de
plagas y verificación de identidad varietal dependerán de las distintas
categorías de plantas.
Plantas Madres Originales y de Reserva y Material de Fundación:
CIEN POR CIENTO (100%) de los individuos.
Plantas Yemeras (Bloques de incremento): DIEZ POR CIENTO (10%)
de los individuos.
Plantas Certificades para venta: CERO, CERO CON DOS POR
CIENTO (0,02 %) de los individuos.
ARTICULO 31. - El Organismo de Aplicación, con el asesoramiento
del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS, establecerá las metodologías, intensidad de los muestreos
y los protocolos de laboratorio para las determinaciones analíticas que
considere.
ARTICULO 32. - El Organismo de Aplicación, con el asesoramiento
del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS, podrá disponer la modificación de los estándares de
calidad y sanidad establecidos en los Anexos I, II y III del presente
reglamento.
CAPITULO XI - Conducción del vivero.
ARTICULO 33. - La producción de plantines o plantas injertadas podrá
realizarse en el suelo o en macetas. En cualquiera de los casos
mencionados las plantas deberán conducirse de manera de presentar
un aspecto y desarrollo normales.
ARTICULO 34. - Los viveros a campo estarán separados de otro
cultivo cítrico por una distancia mínima que permita mantener un
razonable aislamiento sanitario. Estarán convenientemente separados
de las plantaciones cítricas circundantes.

�Tratándose de viveros bajo cubierta deberá controlarse la correcta
conservación de las estructuras y materiales de cobertura así como
implementar medidas de protección sanitaria, tales como puertas de
acceso, bandejas para desinfección del calzado, etc.
ARTICULO 35. - Con el fin de uniformar los lotes de vivero, los
plantines procedentes de los almácigos deberán clasificarse por
tamaño, eliminándose los mal desarrollados y los que presenten
defectos en el tallo o en el sistema radical. Además, deberá efectuarse
una estricta selección por calidad fenotípica, eliminándose todos
aquellos individuos fuera de tipo.
Antes de la injertación se efectuará una nueva selección de plantines,
descartándose los que no hayan logrado un desarrollo aceptable y los
que se encuentran fuera de tipo.
ARTICULO 36. - La altura de injertación estará como mínimo a DIEZ
(10) centimetros del nivel del suelo para todos los portainjertos. En
caso de detectarse el incumplimiento de esta condición el inspector
actuante determinará la eliminación de las plantas correspondientes.
La conducción y los parámetros de calidad que deben cumplir las
plantas destinadas para la venta son los indicados en el Anexo III del
presente reglamento.
ARTICULO 37. - En caso del no-prendimiento de yemas se permitirá
una sola reinjertación con yemas de la misma variedad, clon y calidad
sanitaria que la original.
ARTICULO 38. - En el caso de cambio de variedad, se deberá utilizar
material de la misma calidad sanitaria. Esto sólo se permitirá para
sublotes completos o partes de ellos que se puedan identificar y
señalizar claramente en el terreno a fin de evitar confusiones.
ARTICULO 39. - Para utilización del injerto-sandwich se utilizarán
yemas de otra variedad y clon, de la misma calidad sanitaria. Se
aclara que esta práctica se permitirá además, en el caso de aquellas
variedades que presentan incompatibilidades con ciertos patrones.
ARTICULO 40. - En caso de cambio de copa con estacas o con
yemas, se permitirá el cambio de la variedad de copa identificando la
estaca (nuevo tronco) con el color de la nueva variedad.

�Deberán quedar bien visibles los colores que identifiquen a la variedad
original y a la nueva, a los fines de que el comprador identifique una
planta de vivero cambiada de copa. Esto sólo se permitirá para
sublotes completos o parte de ellos que se puedan identificar y
señalizar claramente en el terreno a fin de evitar confusiones.
ARTICULO 41. - En todos los casos indicados en los artículos 37/40,
el material utilizado deberá ser de sanidad comprobada, encuadrada
en el marco de las categorías establecidas por la presente.
Todas estas prácticas deberán quedar perfectamente asentadas en el
Libro de Registros.
Después de la injertación, y una vez prendido el injerto, las plantas
serán identificadas en la cabecera de sublotes, de modo tal que se
permita el fácil reconocimiento del pie, la variedad y el clon injertados.
ARTICULO 42. - Antes de la preparación o extracción para la venta las
plantas injertadas deberán seleccionarse, eliminándose las que
presenten enfermedades consideradas graves o formas atípicas.
Los viveros a campo tanto como los cultivados en macetas deberán
mantenerse libres de malezas y plagas (Anexos I y II), aplicando las
medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.
CAPITULO XII - Sanciones.
ARTICULO 43. - Los correspondientes órganos de aplicación podrán
aplicar a los infractores de la presente resolución las sanciones
previstas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247, el artículo 20 del
Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, Decreto-Ley Nº
6.704 del 12 de agosto de 1963 y Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 de acuerdo a los procedimientos determinados por
dichos cuerpos legales.
ARTICULO 44. - El no cumplimiento por parte de los viveros de la
obligación de llevar las documentaciones exigidas en los artículos 5°,
6° y 7° mencionados en el artículo 9° del presente Anexo, como
cualquier omisión o falseamiento de la información incluida en los
mismos, harán pasibles a los infractores de la sanción prevista en el
artículo 39° de la Ley Nº 20.247, sin perjuicio de otras acciones que
por derecho correspondan.
CAPITULO XIII - Plazo de transición.

�ARTICULO 45. - Establécese un plazo de transición al régimen de
Certificación Obligatoria hasta el año 2004. Durante este período
estará permitida la producción de plantas, o sus partes, de la Clase
Identificada, dentro de las condiciones establecidas en el presente
Anexo.
ANEXO I
Testados obligatorios de enfermedades transmitidas por injerto
A) Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva:
Enfermedad
Metodología
Duración de las Pruebas
Retestado (años)

(meses - horas)
Tristeza
Plantas indicadorasTest ELISA-inmunoimpresión
DOCE (12) meses
CUARENTA Y OCHO (48) horas
DOCE (12) horas
6
Psorosis
Plantas indicadoras
DOCE (12) meses
6
Exocortis
Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión
TRES (3) meses
Cachexia-xyloporosis

�Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión
TRES (3) meses
Clorosis variegada
Test ELISA (kit)
CUARENTA Y OCHO (48) horas
6
Cancrosis
Inmunofluorescencia Indirecta/Medio Selectivo
SIETE (7) días
1
B) Material de Fundación
Enfermedad
Metodología
Duración de las pruebas
Retestado (años)

(meses - horas)
Psorosis
Plantas indicadoras
DOCE (12) meses
6
Exocortis
Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión

�TRES (3) meses
Cachexia-xyloporosis
Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión
TRES (3) meses
Clorosis variegada
Test ELISA (kit)
CUARENTA Y OCHO (48) horas
6
Cancrosis
Inmunofluorescencia Indirecta/Medio Selectivo
SIETE (7) días
1
C) Materiales Certificados e Identificados.
Categoría
Comprobación
Frecuencia
Plantas yemeras
Observación visual
Anual
Plantas Certificadas
Observación visual
Anual
Plantines certificados
Observación visual
Anual
Plantas identificadas
Observación visual
Anual
Plantines identificados
Observación visual
Anual

�Tolerancias
Categorías
% de tolerancia
Planta Madre Original
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado A.
Planta Madre de Reserva
Material de Fundación
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado A.
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el partado B.
Plantas Yemeras
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.
Plantas Certificadas
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.
Plantines Certificados
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.
Plantas identificadas
CERO POR CIENTO (0 %) síntomas foliares de Psorosis.
CERO POR CIENTO (0 %) de Cancrosis.
Plantines identificados
CERO POR CIENTO (0 %) síntomas foliares de Psorosis.
CERO POR CIENTO (0 %) de Cancrosis.
ANEXO II
Plagas de control obligatorio
A)
Planta Madre Original, Planta Madre de Reserva, Material de
Fundación y Plantas Yemeras.
Deberán realizarse tratamientos periódicos para el control de las
siguientes plagas animales y enfermedades.
Plagas animales
Enfermedades
1- Pulgones
1- Cancrosis
2- Cochinillas
2- Gomosis (Phytophthora)
3- Acaros
3- Sarna
4- Moscas Blancas

�5- Chinches
6- Gorgojos
7- Nematodos
8- Minador de la hoja
9- Malezas
B) Materiales Certificados e identificados
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán
libres, por observación visual, de las siguientes plagas animales y
enfermedades:
Plagas animales
Enfermedades
1- Pulgones
1- Cancrosis
2- Cochinillas
2- Gomosis (Phytophthora)
3- Moscas blancas
3- Sarna
4- Acaros
5- Minador de la hoja
Para el resto de las plagas animales y enfermedades mencionadas en
el apartado A, se admitirá la presencia de ligeras infestaciones en un
porcentaje a establecer en función de sus características, siempre que
se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control
oportunos.
ANEXO III
Formación y características de las plantas para venta.
Edad de la planta a partir de la injertación
A) Sistema Radical
UN (1) año DOS-TRES (2-3) años
Conformación y desarrollo

�1- A raíz desnuda
&gt; 25 cm &gt; 25 cm
2- Con pan de tierra
&gt; 20 x 25 cm &gt; 20 x 25 cm
3- En macetas
&gt; 12 x 30 cm &gt; 12 x 30 cm
B) Diámetro a DIEZ (10) centímetros sobre el punto de injertación
1- A campo
10 mm &gt; 10 mm
2- En macetas bajo cubierta
5 mm &gt; 5 mm
C) Alturas de las plantas (desde el nivel del suelo o parte superior de
la maceta hasta el punto de formación de la copa).
1- A campo
Mayor de 50 cm
2- En macetas bajo cubierta
Mayor de 50 cm
# Se permitirá la venta de plantas formadas a un solo tallo despuntado
a las alturas indicadas.
D) Otros aspectos de calidad.
1- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el
desarrollo de las plantas.
2- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el
desarrollo de las plantas.
ANEXO IV
Categorías de plantas que componen el sistema de certificación y los
procesos de obtención y saneamiento.
Categorías
Planta Candidata o Inicial
El material madre estará constituido por la planta candidata o inicial
una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las
descriptas para el cultivar respectivo inscripto en el Registro Nacional
de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En
todos los casos se procederá a su saneamiento.
El resultado de este proceso se verificará mediante el indexado
respectivo, debiéndose comprobar que todos sus caracteres no han
variado.

�Plantas Madres
La Planta Madre Original y la Planta Madre de Reserva son originadas
injertando DOS (2) yemas saneadas de la planta inicial en sendos
plantines, y mantenidas al abrigo de insectos vectores. La Planta
Madre de Reserva será mantenida permanentemente en abrigos a
prueba de insectos. Esta condición de aislamiento es requisito
necesario para la realización de los tests indicados en el Anexo I.
El Material de Fundación es obtenido a partir de la Planta Madre
Original y será mantenido a campo.
Su identidad varietal debe corresponder a lo indicado en el Registro
Nacional de Cultivares dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y su estado sanitario debe responder a lo
establecido en los Anexos I y II del presente reglamento.
De todas y cada una de las Plantas del Material de Fundación se
tomarán datos de desarrollo y producción y se observarán sus
caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar
posibles mutaciones o aberraciones.
El estado sanitario se comprobará mediante indexado o análisis
bioquímicos.
Todas estas evaluaciones determinarán si el material analizado puede
utilizarse como Material de Fundación, o si por el contrario, deberá ser
eliminado.
Plantas Yemeras (bloques de incremento)
Las plantas yemeras se formarán con yemas obtenidas del Material de
Fundación, sobre portainjertos adecuados, en número suficiente de
acuerdo a las necesidades de los viveros. Podrán establecerse dentro
de los sublotes o en cuadros separados.
El estado sanitario se comprobará por observaciones visuales o
mediante indexado y análisis bioquímicos si hubiera dudas sobre su
estado.
Proceso y métodos para el saneamiento e indexación
Saneamiento
Se basará en la técnica del microinjerto, debiéndose someter
previamente el material a un tratamiento de termoterapia.
Las varetas de cada selección serán cultivadas en tubos de ensayo
con la solución salina de Murashigue y Scoog (1962), usando perlita
como sustrato; los cultivos deberán mantenerse en una temperatura

�constante de TREINTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (32° C) y se
expondrán durante DIECISEIS (16) horas diarias a DOSCIENTOS
SETENTA Y SIETE CON DOS CENTECIMAS (277.02)
NANOMETROS POR SEGUNDO Y POR METRO CUADRADO
(nm/s/m2) de luz fluorescente tipo día.
Los ápices caulinares de cada selección serán injertados "in vitro"
siguiendo el procedimiento standard descripto por Navarro et al.
(1975), usando un portainjerto apropiado. Los plantines injertados se
trasplantarán a macetas, se colocarán en invernáculos hasta tanto
alcancen el tamaño adecuado para ser indexados, a fin de establecer
con total seguridad que el material microinjertado ha sido
efectivamente liberado de virus y otros patógenos que pudieren haber
existido en el material original.
Indexado
El indexado se realizará con plantas "indicadoras" internacionalmente
aceptadas y métodos bioquímicos (según normas de la
ORGANIZACION PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA).
Se mantendrá un estricto control sobre las condiciones de desarrollo
de las plantas con el fin de garantizar la manifestación de síntomas si
existiere infección.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0149/1998</text>
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                <text>Se aprueba las normas para la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53941"&gt;Resolución 0149/1998&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Martes 27 de Octubre de 1998</text>
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                <text>Se aprueba las normas para la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes.</text>
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            <name>Accrual Policy</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3 de la Resolución 458/2023 del Instituto Nacional de Semillas&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 676/2006
Bs. As., 6/10/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0056496/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que para el mejor ordenamiento del mercado interno y el
fortalecimiento de la comercialización en el mercado internacional de
especias y condimentos vegetales resulta necesario reglamentar los
requisitos que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que se
dediquen a la molienda, al secado, almacenamiento y empaque de los
mencionados productos, y las condiciones generales de los
establecimientos dedicados a esas actividades.
Que para el cumplimiento de tal fin es menester organizar un registro
de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales en una única norma.
Que con el objeto de adecuar las pautas higiénico-sanitarias a la
normativa internacional vigente se toman como referencia los
"Principios Generales sobre Higiene de los Alimentos" indicados en el
"Codex Alimentarius" y el Reglamento Técnico del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) —Resolución Nº 80 del 11 de octubre de 1996
del GRUPO MERCADO COMUN—, en el que se establecen las
condiciones higiénico-sanitarias y de buenas prácticas de fabricación
para establecimientos elaboradores-industrializadores de alimentos; y
la Resolución Nº 530 del 26 de noviembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, que
establece la "Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas para la
producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento,
almacenamiento y transporte de productos aromáticos".
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la debida intervención.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia según
lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003 y conforme lo establecido en el Decreto Nº 25
del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Registro de personas físicas y jurídicas
que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y
empaque de especias y condimentos vegetales y Requisitos para la
Habilitación de los Establecimientos" dedicados a dicho fin que, como
Anexo I, forman parte de la presente resolución.
Art. 2º — Apruébanse los "Componentes del Sello Clave" que, como
Anexo II, forman parte de la presente resolución.
Art. 3º — El Registro creado en el Artículo 1º de la presente medida
funcionará en el ámbito de la Dirección de Calidad Agroalimentaria de
la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 4º — Toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de
molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales deberá cumplir con los requisitos establecidos
en la presente resolución.
Art. 5º — La inscripción en el mencionado Registro deberá renovarse
anualmente.
Art. 6º — La Dirección de Calidad Agroalimentaria de la citada
Dirección Nacional establecerá los requisitos específicos por producto

�y actividad que sean necesarios para la habilitación de los
establecimientos.
Art. 7º — La mencionada Dirección de Calidad Agroalimentaria
establecerá la aplicación gradual de las disposiciones de la presente
medida de acuerdo a las necesidades y prioridades por provincia,
producto y actividad, quedando facultada para emitir dictámenes
técnicos que correspondan a su interpretación.
Art. 8º — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución
será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo
18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
REGISTRO DE PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS QUE DESARROLLEN
ACTIVIDADES DE MOLIENDA, SECADO, ALMACENAMIENTO Y
EMPAQUE DE ESPECIAS Y CONDIMENTOS VEGETALES Y REQUISITOS
PARA LA HABILITACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
1. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las tareas de
molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales deberán inscribirse en el Registro que se crea
por la presente resolución, adjuntando la habilitación municipal y/o
provincial según correspondiere.
2. Las solicitudes de inscripción y las de renovación anual deberán ser
presentadas ante la Dirección de Calidad Agroalimentaria de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante
"SENASA", organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o ante sus Delegaciones.
3. El Informe de Inspección será llevado a cabo por personal de la
Dirección de Calidad Agroalimentaria y de las Oficinas Locales del
SENASA. Igual procedimiento se aplicará para las renovaciones
anuales de la inscripción.
4. La Dirección de Calidad Agroalimentaria requerirá previamente,
para proceder a la habilitación de los establecimientos de molienda,
secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos
vegetales, el Informe de Inspección referido en el Punto 3.

�5. REQUISITOS GENERALES PARA LA TRAMITACION DE LA
INSCRIPCION
5.1. Completar la Solicitud de Inscripción del mencionado Registro en
carácter de Declaración Jurada, firmada por el titular o representante
legal.
5.2. Presentar fotocopias del comprobante de Inscripción de la
Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION —Código Unico de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— y de Rentas de la jurisdicción o
convenio multilateral, según corresponda.
5.3. Personas físicas: deberán acompañar fotocopia autenticada de la
primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) y el Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
5.4. Sociedades de Hecho: deberán acompañar fotocopia autenticada
de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) y el Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T).
5.5. Sociedades Comerciales: deberán acompañar la siguiente
documentación:
Fotocopia autenticada de los Estatutos o del Contrato Social y sus
modificaciones con la correspondiente inscripción registral.
Acta donde conste la distribución de cargos de los integrantes
inscripta ante la autoridad registral pertinente.
5.6. Cooperativas: deberán acompañar la siguiente documentación:
5.6.1. Fotocopia autenticada de los Estatutos inscriptos en el exINSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA (INAC) entonces
dependiente del MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, actual
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
5.6.2. Acta donde conste la distribución de cargos y la nómina de los
socios activos.
5.7. Asociaciones civiles: deberán acompañar la siguiente
documentación:
5.7.1. Fotocopia autenticada del Estatuto.

�Constancia de inscripción ante la autoridad registral pertinente.
Acta donde conste la distribución de cargos debidamente inscripta.
5.8. Sociedades civiles: deberán acompañar fotocopia autenticada del
contrato constitutivo bajo la forma de instrumento público o privado.
5.9. Las personas físicas y jurídicas que no sean titulares de dominio
de los establecimientos de molienda, secado, almacenamiento y
empaque de especias y condimentos vegetales de los cuales soliciten
su habilitación, deberán presentar fotocopia autenticada del
instrumento que acredite la tenencia o posesión del inmueble asiento
del establecimiento conforme a derecho.
6. Para la inscripción de los establecimientos de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales se
deberá presentar UN (1) croquis con su ubicación en escala UNO EN
DOS MIL (1:2000) y UN (1) plano de las instalaciones y de la
distribución de maquinarias y equipos en escala UNO EN CIEN
(1:100), de corresponder.
7. Para la inscripción en el Registro y su renovación anual se deberá
abonar el arancel correspondiente. Las renovaciones para el año
calendario siguiente deberán concretarse antes del 31 de diciembre
de cada año. Transcurrido UN (1) año sin haber realizado la
renovación se procederá a dar la baja del Registro.
8. Obligaciones del titular del establecimiento de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales:
8.1. Permitir el acceso y poner a disposición del personal del SENASA
toda la información relacionada con el proceso de secado, molienda,
acopio, acondicionamiento y empaque de los alimentos que procese.
8.2. Mantener actualizados los datos requeridos en los Puntos 5 y 6
del presente Anexo.
9. Condiciones generales para la habilitación de los establecimientos:
9.1. Los locales y las instalaciones de los establecimientos de
empaque, secado, molienda y almacenamiento de especias y
condimentos vegetales deberán construirse de manera que permitan
que las operaciones para las que están diseñados se realicen en
forma higiénica, evitando cualquier riesgo de contaminación, en
procura de la obtención de alimentos aptos para el consumo humano.

�9.2. Las vías de acceso al establecimiento y las de tránsito interno
deberán tener una superficie apropiada para el movimiento de
rodados y de personas.
9.3. Techos, pisos y paredes deberán estar construidos con
materiales impermeables no tóxicos, de fácil limpieza y desinfección,
excepto en los casos que se especifique.
9.4. El piso debe ser de un material impermeable, resistente al
tránsito, antideslizante y deberá presentar una pendiente adecuada
que facilite el desagüe.
9.5. Las puertas y ventanas deberán tener superficies lisas,
construidas con materiales impermeables, no tóxicos, de fácil
limpieza y desinfección. Las ventanas deberán estar provistas de
elementos de protección contra aves, insectos, etcétera, que se
puedan remover para su limpieza.
9.6. Deberán contar con lugares aislados para el almacenamiento por
separado de los materiales de empaque (bolsas, cajas, hilos,
etcétera), de los productos de acondicionamiento de los alimentos
(aceites, aditivos, etcétera) y de los de limpieza y desinfección
(detergentes, plaguicidas, fungicidas, desinfectantes, etcétera), de tal
modo que no se constituyan en un peligro de contaminación del
alimento. Dichos productos deberán estar correctamente
identificados.
9.7. Los establecimientos donde se procesen alimentos deberán estar
limpios, en buen estado, y contar con las instalaciones de servicios
necesarias para el desempeño de la actividad (agua potable,
instalación eléctrica, etcétera), de corresponder.
9.8. Los espacios destinados a la recepción, distribución, clasificación,
molienda, al lavado, secado, embalaje, almacenamiento y tránsito
interno deberán tener las dimensiones acordes a los volúmenes de
alimento a procesar y al número de personas que trabaje en ellos.
9.9. Deberá separarse o sectorizarse la zona limpia (donde se
encuentra el alimento a partir del proceso de limpieza) y la sucia
(donde se encuentra el alimento proveniente del campo sin ningún
proceso de limpieza), por diferentes medios para evitar la
contaminación cruzada.
9.10. La disposición de conjunto, el diseño, la construcción y las
dimensiones de los locales e instalaciones deberán permitir:
9.10. 1. Adecuada limpieza y desinfección.

�9.10.2. Correcta ventilación para reducir al mínimo el riesgo de
contaminación de los alimentos con gotas de agua de condensación,
polvo y mohos nocivos, como también regular la temperatura
ambiente.
9.10.3. Suficiente iluminación, preferentemente natural, que permita
llevar a cabo las operaciones en forma adecuada al carácter de cada
una. Las fuentes de luz artificial que se encuentren sobre la zona de
manipulación de los alimentos deberán estar protegidas de las
roturas accidentales. La cantidad y calidad de la luz utilizada no
deberá alterar la visualización del color natural de los productos.
9.10.4. Apropiado desagüe y evacuación de residuos para evitar el
riesgo de contaminación de los alimentos y de la fuente de agua
potable.
9.11. Deberán disponer de instalaciones para la higiene del personal.
Los sanitarios y vestuarios estarán ubicados fuera de las zonas de
manipulación de los alimentos y el acceso no será directo; dispondrán
de suficiente agua potable (fría y caliente) para el aseo apropiado de
los operarios y de dispositivos para el lavado y secado higiénico de
manos. Para las tareas de campo se deberá contar con sanitarios
transportables, de corresponder.
9.12. Considerar las prácticas correctas de higiene, incluidas las de
prevención de la contaminación cruzada provocada por los mismos
productos durante las diferentes operaciones, el equipo, los
materiales, el agua, el personal o las fuentes externas de
contaminación como aves, roedores, insectos, etcétera.
9.13. Los desechos producidos durante los procesos deberán estar
separados del establecimiento y convenientemente aislados de
manera de evitar la contaminación del alimento, agua potable,
materiales de empaque, equipo, etcétera.
ANEXO II
COMPONENTES DEL SELLO CLAVE
1. Se establecen como únicos componentes del "sello clave", sea la
modalidad de sello o etiqueta autoadhesiva ("sticker"), para la
identificación de los establecimientos de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en adelante "SENASA", organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�PRODUCCION, los siguientes: en la parte superior interna "SENASA"
y, en la central, el mes y año de empaque seguido de la clave alfa
numérica que identifica al establecimiento habilitado por ese
Organismo. La mencionada habilitación corresponde a la otorgada por
la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SENASA.
2. La clave alfa numérica para la identificación de los
establecimientos estará constituida por CUATRO (4) partes,
separadas por un guión. La primera es una letra mayúscula que
indica la provincia en la que está ubicado el establecimiento; la
segunda, es el número de empacador que registró ese galpón; la
tercera, es una letra minúscula que especifica el galpón y por último,
la cuarta parte, es una letra mayúscula "A" que corresponde a
productos aromáticos desecados.
3. Para identificar el mes de empaque, las empresas empacadoras
utilizarán un código indicativo de DOS (2) cifras que tomará como
número "cero uno (01)" el mes de enero y seguirá en forma
correlativa hasta el número "doce (12)" que corresponderá al mes de
diciembre.
MODELO:
ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

01

02

03

04

05

06

JULIO

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

07

08

09

10

11

12

4. El sello clave deberá tener las dimensiones y características del
facsímil provisto por la Dirección de Calidad Agroalimentaria.
5. En los casos en que se utilice la modalidad de etiqueta
autoadhesiva ("sticker") para el sello clave, sus leyendas deberán
tener, como mínimo, una altura de CINCO (5) milímetros.
Facsímil de SELLO CLAVE

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0676/2006</text>
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                <text>Se aprueba el "Registro de personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales y requisitos para la habilitación de los establecimientos"</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=120825"&gt;Resolución SAGPyA N° 0676/2006&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 6 de Octubre de 2006</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Apruébase el "Registro de personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales y Requisitos para la Habilitación de los Establecimientos" dedicados a dicho fin que, como Anexo I, forman parte de la presente resolución.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 13 de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/4420"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion 21/2025 de la SAGyP&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 641/2004 SAGPyA
Apruébase el "Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de
Papa" destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y mercado
interno.
BUENOS AIRES, 14 de julio de 2004
VISTO el Expediente Nº 12.383/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 297 del
17 de junio de 1983 y 629 del 30 de noviembre de 1983, ambas de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que para un mejor ordenamiento de la comercialización de papa para consumo en
fresco destinada a la exportación, importación y mercado interno, es necesaria la
adopción de nuevas medidas que tiendan a favorecer su intercambio.
Que debido al incremento de la demanda de papa tipo "papin" por parte de los
consumidores, es necesario incorporarlo a la presente reglamentación.
Que la Dirección de Legales del Área de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha
27 de mayo de 2003.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase el "Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad
y Calidad de Papa" destinada al consumo en fresco para la exportación,
importación y mercado interno, obrante en el Anexo que forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Deróganse los Artículos 5º, 6º, 7º y 8º (este último, en lo referido
a papa consumo y sus consideraciones sobre defectos y lesiones) de la
Resolución Nº 629 de fecha 30 de noviembre de 1983, y del Capítulo II, el
apartado 2.24. Papa, de la Resolución Nº 297 de fecha 17 de junio de 1983,
ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTÍCULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a los NOVENTA (90)
días corridos contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE
PAPA
1.- ALCANCE.
El presente Reglamento tiene por objeto definir las características de identidad,
calidad, acondicionamiento, empaque y presentación de las papas destinadas al

�consumo, que se comercialicen en el mercado interno, exportación y la
importación.
Para el caso de las exportaciones fuera de la norma de comercialización, sólo
podrán efectuarse con la autorización expresa de la Dirección de Calidad
Agroalimentaria, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
2.- DEFINICIONES.
2.1. Papa: es el tubérculo de la especie Solanum tuberosum L.
2.2. Defectos graves:
2.2.1. Corazón negro: manchas de conformación irregular de coloración gris a
negro en el centro del tubérculo.
2.2.2. Podredumbre: proceso de descomposición, desintegración y fermentación
de los tejidos de origen fisiológico o patológico incluyendo las podredumbres
húmedas y secas.
2.2.2.1. Podredumbre húmeda: los tejidos presentan necrosis de aspecto acuoso.
2.2.2.2. Podredumbre seca: los tejidos presentan necrosis de aspecto
deshidratado o momificado (seco). También se considera daño cuando al remover
de UNO a UNO CON CINCO CENTIMETROS (1 cm. a 1,5 cm.) la zona de
inserción del estolón, prosiga afectando a los tejidos en consistencia y color.
2.3. Defectos leves:

�2.3.1. Verdeado: zona de color verde por exposición a la luz durante el crecimiento
o el almacenamiento. Se considera defecto cuando el verdeado abarca más del
CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie del tubérculo y profundiza más de
TRES MILIMETROS (3 mm.) en la pulpa.
2.3.2. Daño: lesión de origen diverso (mecánico, fisiológico, biológico, etcétera)
pudiendo ser:
Superficial: cuando afecta más del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie del
tubérculo y la lesión desaparece al removerse el tejido a una profundidad de TRES
MILIMETROS (3 mm.).
Profundo: cuando la lesión persiste después de remover TRES MILIMETROS (3
mm.) de tejido y afecta a más del CINCO POR CIENTO (5 %) de la superficie del
tubérculo.
2.3.3. Brotado: elongación de los puntos de crecimiento (ojos). Se considera
defecto cuando el largo del brote excede de TRES MILIMETROS (3 mm.).
2.3.4. Quemado: lesión causada en el tubérculo debido a la incidencia de los rayos
solares, altas o bajas temperaturas. Se considera defecto cuando la lesión supera
el CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie del tubérculo y profundiza más de
TRES MILIMETROS (3 mm.) en la pulpa.
2.3.5. Rhizoctonia: agregados negros adheridos a la piel. Se considera defecto
cuando supera el CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie del tubérculo.
2.3.6. Vitrificación: se considera tubérculo vitrificado el que presenta pulpa fibrosa
o cristalizada.
2.3.7. Pelado: exposición de los tejidos del tubérculo por falta de piel. Se considera
defecto cuando falta más de DIEZ POR CIENTO (10%) de la piel del tubérculo.

�Papa temprana: es aquella que se cosecha antes de completar su madurez, se
comercializa inmediatamente después de cosechada y su piel se desprende
fácilmente por frotado. Para este tipo de producto no se considera defecto el
desprendimiento de piel.
2.3.8. Corazón hueco: cavidad interna, causada por un crecimiento excesivamente
rápido del tubérculo. Se considera daño cuando el tubérculo presenta una cavidad
mínima de DOCE MILIMETROS POR SEIS MILIMETROS (12 mm. x 6 mm.) al
cortarlo longitudinalmente o presenta tejidos decolorados.
2.3.9. Deformación: importante o severa desuniformidad del tubérculo durante su
desarrollo, que puede generar formas con extremos pronunciados, curvaturas,
protuberancias o puntas que afecten la apariencia o la calidad del mismo.
2.4. Tierra:
2.4.1. Prácticamente libre de tierra: pudiendo presentar costras aisladas de tierra
adherida que no supere UN MILIMETRO (1 mm) de espesor y el VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) de la superficie del tubérculo.
2.4.2. Tierra total: removida toda la tierra de los tubérculos hasta el límite de lo
firmemente adherido más la tierra libre dentro del envase.
3.- COMPOSICION Y CALIDAD.
3.1. La papa consumo debe presentar las características típicas del cultivar en
cuanto a forma, color de piel y de pulpa.
Se admiten mezclas de cultivares en un mismo envase de hasta UNO POR
CIENTO (1 %) en número de unidades que presenten el mismo color de piel.
3.2. Las papas se clasifican por peso.

�CLASIFICACION

PESO (gramos)

GIGANTE

&gt; 600

GRANDE

600 &gt; 300

MEDIANA

300 &gt;120

CHICA

120 &gt; 70

PAPIN

70

Tolerancia: CINCO POR CIENTO (5%) en peso en más o en menos fuera de
identificación.
3.3. Categorías.
De acuerdo con las tolerancias de defectos las papas se clasifican en las
categorías indicadas en la Tabla I.
TABLA I. Límites máximos de defectos por categoría expresados en porcentaje y
en peso de la muestra.
DEFECTOS

CATEGORIAS
EXTRA

I

II

Corazón Negro

1

2

3

Podredumbre húmeda

0,5

0,5

1

Podredumbre seca

1

2

3,5

TOTAL DE DEFECTOS

1

3

5

3

7

12

GRAVES

GRAVES
TOTAL DE DEFECTOS
LEVES

�Brotado

10

10

10

0,1

0,5

1

Observaciones: Verdeado: No se acepta en ninguna de las categorías más del
VEINTE POR CIENTO (20%) de los tubérculos con superficies verdes menores al
CINCO POR CIENTO (5%) y que profundicen más de TRES MILIMETROS (3
mm).
Daño Superficial: No se acepta más del VEINTE POR CIENTO (20%) de los
tubérculos con más de CINCO POR CIENTO (5%) y menos de DIEZ POR
CIENTO (10%) del área superficial afectada.
La determinación de los porcentajes se efectúa sobre el total de la muestra
extraída, realizándose el cálculo sobre el número de tubérculos.
Siempre que fueran encontrados tubérculos con más de UN (1) defecto, se
considera el de mayor gravedad.
El lote que no cumpla con los requisitos previstos en este reglamento al momento
de la inspección, puede ser reclasificado, reembalado y/o reetiquetado para
ajustarse a él. No se autoriza la reclasificación de lotes que presenten porcentajes
de podredumbres húmedas por encima del CINCO POR CIENTO (5%), los que
serán rechazados.
3.4. Requisitos generales: las papas consumo deben ser enteras, maduras, firmes,
exentas de olores y sabores extraños y de humedad externa anormal. Deben estar
limpias, lavadas o cepilladas, prácticamente libres de tierra.
3.5. Requisitos físicos, químicos y microbiológicos: no se permite la
comercialización de papa que presente contaminantes y/o residuos nocivos para
la salud humana, por encima de los límites admitidos.

�3.6. Requisitos adicionales: para los casos de importaciones, los tubérculos
deberán haber sido tratados con productos que impidan su brotación, situación
que deberá constar en los certificados correspondientes, con indicación del
principio activo utilizado, su formulación, dosificación y forma de aplicación.
4.- CONDICIONES DE EMPAQUE, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE.
Los tubérculos destinados al consumo en fresco y seleccionados deberán
empacarse en la zona de producción y en locales o lugares que deberán reunir las
condiciones mínimas exigidas a fin de evitar perjuicios que afecten la calidad de la
mercadería. Las firmas empacadoras serán responsables de las condiciones de
empaque, envases, selección e identificación de la mercadería, como así también
de cualquier tratamiento u operaciones que se realicen en el lugar de empaque. A
tal fin deberán estar previamente a su operatoria, registradas y autorizadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien
determinará oportunamente los requisitos mínimos.
La Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá autorizar el empaque en lugares distintos a
los de producción cuando justificadas razones lo ameriten.
5.- ENVASES Y ROTULADO.
5.1. Las papas serán acondicionadas en envases que no provoquen alteraciones
externas o internas a los tubérculos y que no transmitan olor o sabor extraño a los
mismos. Cuando el acondicionamiento sea en bolsas éstas deben ser de primer
uso.
5.2. Los envases deben estar rotulados o etiquetados en un lugar de fácil
visualización y de difícil remoción.
Debe cumplirse con las siguientes especificaciones:

�PAPA CONSUMO NO APTA PARA LA SIEMBRA
Nombre del cultivar................................................................................................... *
Clasificación por peso...............................................................................................
*
Categoría.................................................................................................................. *
Peso Neto................................................................................................................. *
Nombre y domicilio del Exportador/Número exportador............................................
**
Nombre y domicilio del Importador............................................................................
**
Nombre y domicilio del Empacador...........................................................................
**
País de Origen..........................................................................................................
Zona de Producción..................................................................................................
Clave Alfanumérica del Establecimiento....................................................................
(*) Se admite el sellado o uso de etiquetas autoadhesivas para indicar estas
informaciones.
(**) Según corresponda.
Tolerancia en peso neto: se permite por envase hasta un CINCO POR CIENTO
(5%) en más o en menos del peso indicado. Se permite hasta un VEINTE POR
CIENTO (20%) de envases que superen la tolerancia.

�</text>
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                <text>Aprueba el "Reglamento técnico para la fijación de identidad y calidad de papa" destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y mercado interno. </text>
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                <text>Miércoles 14 de Julio de 2004</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7232#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 105/2025 de la SAGYP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA 292/98
RESUMEN: Instructivo para el Procedimiento General para la Cuarentena
Post-entrada. Se aplica al material de propagación asexual que ingrese al país,
sometiéndolo a una vigilancia oficial y en condiciones de aislamiento, para
detectar y oportunamente, eliminar, plagas cuarentenarias de difícil detección
al momento del ingreso.
BUENOS AIRES, 10 DIC. 1998
VISTO el expediente N° 8597/98 del registro del SERVICIO NACIONAL
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 4084 y su
reglamentación, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, la
Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el articulo 3° de la Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, encomienda
al ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL la
fijación de medidas necesarias para impedir el ingreso de plagas
cuarentenarias a nuestro país.
Que por Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 se creo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo al cual se transfirieron las funciones del ex-lNSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que existen plagas de cuarentena que afectan al material de propagación
asexual, que no son de fácil detección durante la inspección y análisis en el
momento del ingreso al país.
Que existen plagas que requieren de determinadas condiciones fenológicas del
hospedante para poder manifestarse y/o detectarse.
Que es necesario introducir a nuestro país material de propagación para
continuar con la renovación de variedades y extender las áreas productoras,
con un mínimo riesgo.

�Que sometiendo el material de propagación asexual que se importa a una
vigilancia oficial y en condiciones de aislamiento, es posible detectar y
eliminar oportunamente plagas cuarentenarias de difícil detección al momento
del ingreso.
Que existen cultivos que por sus características pueden requerir de un
procedimiento especial.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la DIRECCIÓN DE
LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo
normado en el articulo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996 y en el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el "Instructivo para el Procedimiento General
para la Cuarentena Post-Entrada" que figura en el Anexo que forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Facúltase al Presidente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a la aprobación de
procedimientos específicos de Cuarentena Post-Entrada para los cultivos que
lo requieran.
ARTICULO 3°.- El "Instructivo para el Procedimiento General para la
Cuarentena Post-Entrada" se aplicara al material de propagación asexual que
ingrese al país que no este en condiciones de cumplir con sistemas de
verificación y aprobación de viveros en origen o para los cuales no haya un
procedimiento de Cuarentena Post-Entrada especifico.

�ARTICULO 4°.- Los infractores a la presente resolución serán sancionados de
conformidad a la normativa vigente y al articulo 18 del Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN N° 292
Dr. GUMERSINDO F. ALONSO
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA CUARENTENA POSTENTRADA
1. INTRODUCCIÓN
La cuarentena Post-Entrada es un periodo de tiempo durante el cual, el
material de propagación vegetal que ingresa al país es implantado y vigilado
oficialmente en Lote Cuarentenario.
El presente constituye un instructivo general del procedimiento para la
cuarentena Post-Entrada que podrá ser aplicado a cualquier cultivo.
Se establecerán, además de este procedimiento general, instructivos
específicos por especies o grupos de cultivos, adecuados a las características
particulares de cada grupo o especie.
2. OBJETIVO
Esta medida fitosanitaria tiene por objeto observar durante DOS (2) o más
ciclos vegetativos, bajo condiciones de estricta vigilancia oficial y relativo
aislamiento, el estado sanitario del material de propagación y detectar
oportunamente cualquier plaga cuarentenaria.
Este procedimiento se instrumenta para controlar y erradicar en forma
temprana cualquier problema cuarentenario que, a pesar de las medidas de
control que se llevan a cabo (análisis de riesgo, inspección al ingreso y análisis
de laboratorio), pudiera haber ingresado.

�Se aplicara a material vegetal asexual destinado a la reproducción y que pueda
ser portador de plagas de la agricultura de difícil intercepción durante la
inspección en el punto de ingreso al país.
También podrá aplicarse a material vegetal de reproducción sexual (semillas)
en aquellos casos que por razones técnicas la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA lo considere necesario.
3. ORGANISMOS OFICIALES COMPETENTES
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA es el Organismo Oficial responsable de ejecutar y
fiscalizar todos los procedimientos de Cuarentena Post-Entrada y podrá
delegar la ejecución de determinadas acciones del presente procedimiento a
otros organismos oficiales siempre que se considere lo siguiente:
3.1. La delegación de determinadas acciones se efectuara solo por convenio,
en el cual se especificaran las mismas.
3.2. Con aquellos organismos con los cuales el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ya tiene un convenio
marco, deberá acordarse un plan de trabajo a estos fines, dentro de ese
convenio, en el cual se detallaran las acciones delegadas así como las
responsabilidades de cada una de las partes.
3.3. La delegación de determinadas acciones esta condicionada a la
disponibilidad de personal competente habilitado, y a otros recursos que se
consideren imprescindibles. Esta disponibilidad de recursos deberá ser acorde
a la cantidad de lotes/recintos cuarentenarios a los que se deberá efectuar
seguimiento.
3.4. Los inspectores que actúen deberán ser habilitados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como
"inspectores cuarentenarios".
3.5. La Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ante
incumplimientos detectados en la función de los inspectores cuarentenarios,
podrá desafectarlos e inhabilitarlos como inspectores cuarentenarios.

�3.6. En el desarrollo del presente procedimiento, aun con ejecución de
acciones delegadas. Deberá mantenerse en todas las etapas lo establecido en
cuanto a informes a la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE LA CUARENTENA POSTENTRADA
Todas las etapas de este procedimiento serán supervisadas por la Dirección
Nacional de Protección Vegetal y por la Dirección de Cuarentena Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
A continuación se detallan las distintas etapas que deberán cumplirse en este
procedimiento para el desarrollo de la cuarentena Post-Entrada.
4.1. Solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI)
El procedimiento de la Cuarentena Post-Entrada se inicia con la presentación
de la solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI). La
misma debe ser presentada por el importador interesado en introducir material
de propagación ante la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en su
sede central en forma personal, por correo a Paseo Colon 367, Piso 7°, Capital
Federal o a través de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el interior del país.
4.2. Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario.
El importador interesado presentara conjuntamente a la solicitud de
Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI), una Solicitud de
Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario para habilitar su predio o
invernáculo, donde se destinara el material importado a cuarentenar. En dicha
solicitud se deberán especificar los siguientes datos:
- Nombre de la Finca o Establecimiento.
- Localización de la Finca o Establecimiento.

�- Localización del predio o invernáculo a habilitar como cuarentenario, lo mas
precisa posible.
- Nombre del propietario de la Finca o Establecimiento.
- Superficie del predio o invernáculo.
- Plano del lote con las rutas de acceso.
- Descripción de las condiciones de aislamiento del predio o invernáculo
respecto de otros cultivos fitosanitariamente afines, es decir, detalle de los
cultivos circundantes. Predio o invernáculo en DOSCIENTOS (200) metros.
- Tipo y número de documento del propietario de la Finca o Establecimiento y
del importador del material.
- Otros.
Los datos que consten en la esta Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto
Cuarentenario, tendrán carácter de Declaración Jurada.
Asimismo, en dicha solicitud, el importador interesado y el propietario de la
finca o establecimiento, aceptaran la figura de depositario fiel del material en
cuarentena
La Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario deberá ser
presentada como mínimo TREINTA (30) días previos al embarque del
material en el país exportador.
Con la documentación indicada anteriormente y una copia de la Autorización
Fitosanitaria de Importación (AFIDI) la Dirección de Cuarentena Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA abrirá un expediente.
Se deja claramente especificado que el material objeto de la Cuarentena PostEntrada deberá desarrollar la misma en un mismo y único lote/recinto
cuarentenario.
4.2.1. Requisitos mínimos que debe cumplir un predio/invernáculo para su
habilitación como lote/recinto cuarentenario:

�- Haber presentado la Solicitud de Habilitación, con toda la información
especificada en el punto 4.2., así como informada su ubicación exacta, de
manera que los inspectores puedan llegar a la Finca y al Lote con la
información brindada por el interesado.

- El predio o invernáculo debe cumplir con el requisito de aislamiento, se
analizara cada caso según la situación:
* En caso de un predio: se consideraran los DOSCIENTOS (200) metros
alrededor del mismo, en cuanto al riesgo existente por la presencia de cultivos
y plantas de especies fitosanitariamente afines, así como vectores y otros
factores riesgo. Se entiende por fitosanitariamente afín, aquellas especies
vegetales que puedan ser afectadas, o que seanhospederos de las mismas
plagas y enfermedades que el cultivo a cuarentenarse en el predio.
* En el caso de un invernáculo: deberá tener cubierta total, en paredes y techo
sin dejar resquicios, con malla antiáfida o polietileno según las plagas de que
se trate. La Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá el tipo de
material a utilizar.
Además de las condiciones descriptas, en caso de ser necesario la Dirección
de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá exigir una serie de medidas
adicionales.
- No se podrá mantener dentro de un mismo lote/recinto cuarentenario,
material que se encuentre bajo el régimen de cuarentena con material que no
este cuarentenado, así como tampoco material cuarentenado de distintos
orígenes o especies distintas.
- En el caso que el lote/recinto cuarentenario se encuentre dentro de un vivero,
se deberá poner a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el registro de movimiento y destino del
material del vivero durante el periodo en el que se desarrolla la cuarentena
Post-Entrada, a fin de verificar que las plantas cuarentenadas no sean llevadas
hacia el mismo.

�- Los límites del predio/invernáculo a habilitarse deberán estar claramente
indicados o demarcados.
Además de las condiciones descriptas, en caso de ser necesario, la Dirección
de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá exigir una serie de medidas
adicionales.
4.2.2. Inspección del predio o invernáculo para su habilitación
La inspección del predio o invernáculo para su habilitación como lote/recinto
cuarentenario, será efectuada por personal técnico habilitado para tal fin por la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante se los
denominara "inspectores cuarentenarios".
La Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA comunicara a los
inspectores cuarentenarios los predios o invernáculos que deben ser
inspeccionados para su habilitación, y a tal fin les enviara copia de la Solicitud
de Habilitación presentada por el interesado.
Los inspectores cuarentenarios habilitados, deberán tener en cuenta durante la
inspección del predio o invernáculo a habilitarse, las condiciones mínimas
necesarias para su habilitación, detalladas en el punto 4.2.1.
Una vez efectuada la verificación, el inspector cuarentenario emitirá un
informe para la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el cual deberá
detallar lo observado respecto a los requisitos mínimos exigidos, como así
también el cultivo que haya sido efectuado el año anterior, los cultivos
actuales si existieran, y los cultivos y plantas circundantes en DOSCIENTOS
(200) metros alrededor del Lote/Recinto Cuarentenario, detallándolos según
los puntos cardinales. En el informe deberá constar la opinión del inspector
cuarentenario con respecto a las condiciones del predio o invernáculo a
habilitarse. Asimismo, deberá agregarse un croquis de ubicación del mismo
donde consten los detalles que fueran importantes (otros cultivos, plantas,
construcciones, caminos, fuentes de agua, etc.).
4.3. Certificado de Habilitación del Lote Cuarentenario.

�La Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA evaluara el informe del
inspector cuarentenario. Si el predio o invernáculo es técnicamente apto,
elevara a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Organismo,
los antecedentes para su aprobación. La Dirección Nacional de Protección
Vegetal, ya citada, emitirá el Certificado de Habilitación de Lote/recinto
Cuarentenario (se adjunta modelo del mismo al final del presente documento),
del cual se confeccionan UN (1) original y DOS (2) copias. El original se
entrega al interesado, con UNA (1) copia para el inspector cuarentenario que
deberá efectuar las inspecciones posteriores, y otra copia que deberá enviarse
a la Dirección de Cuarentena Vegetal, citada precedentemente, para ser
agregado al expediente.
Solo cuando se haya habilitado el lote/recinto Cuarentenario, se entregará al
interesado el Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI)
correspondiente.
Los lotes/recintos cuarentenarios particulares u oficiales deberán ser
identificados mediante un cartel en forma visible, en el que dirá "Cuarentena
Post-Entrada SENASA Expte. N°".
El número de habilitación del lote/recinto Cuarentenario será el número del
expediente correspondiente.
4.4. Ingreso del material al país.

A la llegada del material de propagación al país, los inspectores del punto de
ingreso deberán realizar cada uno de los siguientes pasos:
4.4.1. Controlar la documentación que lo acompaña y constatar si el material
cumple con los requisitos fitosanitarios que se solicitan en la Autorización
Fitosanitaria de Importación (AFIDI).
4.4.2. Proceder a la inspección exhaustiva del material.
4.4.3. Extraer muestras para el laboratorio.

�4.4.4. Labrar el Acta de Extracción de Muestras e Intervención, modelo de la
cual se adjunta al final del presente documento. Estas muestras deberán ser
preparadas para que su traslado al laboratorio no implique riesgo fitosanitario.
Se confeccionara UN (1) original para el puesto de frontera, UNA (1) copia
para el interesado y otra copia para la Dirección de Calidad Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, para ser agregada al expediente.
4.4.5. Si en la inspección o como resultado de los análisis de laboratorio se
detectara en el material la presencia de cualquier plaga o enfermedad
cuarentenaria, este material no podrá continuar en el sistema de cuarentena
Post-Entrada y se aplicaran las medidas legales correspondientes para su
eliminación: rechazo, destrucción, reexportación, etc. (Ley N° 4084). Podrá
considerarse la posibilidad de efectuar limpieza fitosanitaria en aquellos casos
que considerando el producto, la plaga y las técnicas disponibles se asegure
una eliminación del riesgo.
4.4.6. El resto del material inspeccionado será nuevamente embalado; el
inspector lo precintara y emitirá UNA (1) Guía de Transito en la que se
detallara el medio de transporte, número de bultos, tipo de material, fecha de
salida, ruta a recorrer, fecha de llegada y lugar exacto del Lote/Recinto
Cuarentenario. Se confeccionara UN (1) original para el puesto de frontera,
UNA (1) copia para el interesado (que deberá acompañar a la carga), y UNA
(1) copia para la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para ser
incorporada al expediente.
4.4.7. La oficina del punto de ingreso, en forma inmediata a la firma del Acta
de Intervención y la Guía de Tránsito, enviara por la vía más rápida y segura
UNA (1) copia de ambos documentos junto a UNA (1) copia de la
Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) correspondiente, a la
Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que corresponda por jurisdicción y lugar de destino, y
ésta, debe considerar la recepción de la copia de dichos documentos, como un
aviso del arribo de la mercadería para el inicio de las acciones de Cuarentena
Post-Entrada.
4.4.8. El importador deberá avisar la llegada del material a la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

�AGROALIMENTARIA que corresponda por jurisdicción y lugar de destino,
con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación.
4.5. Ingreso del material al lote/recinto cuarentenario.
Una vez que el material fue inspeccionado en el punto de ingreso, podrá
trasladarse hasta el lugar donde esta ubicado el Lote/Recinto Cuarentenario, y
deberá permanecer en un deposito cuarentenario, que puede ser UN (1)
galpón, invernadero, etc., sin derecho a uso, hasta tanto no se conozcan los
resultados de laboratorio.
A la llegada del material al lote/recinto Cuarentenario, éste será recibido por el
inspector cuarentenario que se designe para el seguimiento de su cuarentena
post-entrada, quien deberá verificar el precintado, la cantidad de bultos y
demás datos que consten en la Guía de Transito y en el Acta de Intervención
que acompaña al material.
El inspector cuarentenario también será responsable de verificar la
incineración de los restos vegetales que no sean plantados y del material de
embalaje, deberá labrar UN (1) Acta de Destrucción de estos materiales, cuyo
modelo se adjunta al final del presente documento.
El inspector cuarentenario deberá labrar un Acta de Recepción de Material
que ingresa al Régimen de Cuarentena Post-Entrada por triplicado, UNA (1)
para el importador o responsable del Lote/Recinto Cuarentenario y/o el
material cuarentenado, UNA (1) para el inspector cuarentenario y una tercera
que deberá enviarse a la Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para ser
adjuntado al expediente correspondiente.
El material deberá ser implantado a alta densidad dentro del lote/recinto
cuarentenario, de manera tal que tenga la densidad característica de un vivero.
Luego de la implantación comenzara la etapa de control que estará a cargo de
los inspectores cuarentenarios habilitados a los que se asignó el seguimiento.
Para el material sometido al régimen de Cuarentena Post-Entrada deberá
tenerse en cuenta que:

�No se podrá disponer de cualquier forma del mismo (comercializar, distribuir,
ceder, etc.) hasta el levantamiento de la cuarentena.
No se podrá cambiar de Lote/Recinto Cuarentenario.
Toda herramienta utilizada para realizar la poda y/o despuntado deberá ser
debidamente desinfectada.
No podrán extraerse plantas ni sus partes.
En caso de requerirse prácticas culturales como poda u otros, los restos de la
misma deberán ser incinerados.
Toda labor cultural que implique corte, movimiento o extracción de material
debe ser notificada con tiempo suficiente al inspector habilitado y fiscalizada
por éste.
Durante el régimen de Cuarentena Post-Entrada se efectuarán como mínimo
DOS (2) inspecciones durante el período de crecimiento del cultivo y UNO (1)
durante el período de reposo vegetativo.
El inspector cuarentenario dejará asentada cada inspección mediante UN (1)
Acta de Inspección de Cuarentena Post-Entrada, cuyo modelo se adjunta al
final del presente documento. El Acta se confeccionará por triplicado: UNA
(1) copia para Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD CALIDAD AGROALIMENTARIA, otra para el importador
interesado y la tercera para el inspector cuarentenario y deberá ser firmada por
el inspector cuarentenario habilitado y por el responsable del Lote/Recinto
Cuarentenario y del material en cuarentena.
En el Acta de Inspección de Cuarentena Post-Entrada se detallará el estado
sanitario del cultivo, y en el caso de aparecer algún problema sanitario no
cuarentenario se deberá indicar también el tratamiento que se aplicó,
especificando cual es la plaga que se controló, los principios activos que se
utilizaron y el momento en que se realizó el tratamiento. También deberán
constar las pérdidas de material en cuarentena y sus posibles motivos.
Ante la aparición de cualquier anormalidad fitosanitaria, el inspector
cuarentenario deberá extraer muestras para su análisis en laboratorio.

�Si durante el período de cuarentena Post-Entrada se detectaran problemas
fitosanitarios cuarentenarios, se tomarán medidas para destruir el material del
Lote/Recinto cuarentenario y las especies fitosanitariamente afines que lo
circunden DOSCIENTOS (200) metros, para evitar que se produzca la
dispersión o diseminación de la plaga o enfermedad que ponga en peligro
otras áreas cultivadas, debiendo labrar el Acta de Destrucción
correspondiente.
Estas medidas serán dispuestas por la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMETARIA y fiscalizadas por el inspector cuarentenario.
Podrá considerarse la posibilidad de efectuar limpieza fitosanitaria en aquellos
casos que, considerando el material de que se trate, la plaga y las técnicas
disponibles, se asegure una eliminación del riesgo.
4.6. Duración de la cuarentena Post-Entrada.
Este período será de DOS (2) ciclos vegetativos, siempre que el desarrollo de
las plantas permita efectuar los análisis necesarios para la comprobación de la
presencia o ausencia de plagas cuarentenarias.
4.7. Levantamiento de la cuarentena.
En caso de no haberse detectado plagas cuarentenarias durante el período de
duración de la Cuarentena Post-Entrada indicado y contándose en el
expediente con todos los informes de los inspectores y el laboratorio, la
Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá evaluar la finalización de la
misma y elevar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el
expediente para la liberación del material de propagación mediante,
Certificado de Levantamiento de la Cuarentena que se confeccionará por
triplicado correspondiendo el original al interesado, UNA (1) copia para el
inspector habilitado otra copia para la Dirección de Cuarentena Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para ser adjuntada al expediente. Un modelo de este
Certificado se adjunta al final del presente documento.
5. INSPECTORES CUARENTENARIOS

�5.1. Habilitación de inspectores cuarentenarios.
La habilitación de inspectores para el sistema de Cuarentena Post-Entrada la
efectuará la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para ello
se implementarán cursos y entrenamientos que brindara la Dirección de
Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y se evaluará el curriculum de los
postulantes.
5. 2. Designación de inspectores cuarentenarios.
Los responsables de las inspecciones, tanto de habilitación de Lotes/Recintos
Cuarentenarios, como del seguimiento del material bajo régimen de
cuarentena Post-Entrada, serán designados por la Oficina Local del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que por jurisdicción y localización corresponda, en
base a los siguientes criterios:
- Dotación de profesionales Ingenieros Agrónomos de las Oficinas Locales.
- Existencia de convenios para este fin con servicios de protección vegetal
provinciales u otros organismos oficiales.
El inspector cuarentenario designado, deberá ser notificado fehacientemente
por la Delegación que corresponda.
Cada designación de inspectores cuarentenarios deberá comunicarse a la
Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en forma escrita.
El inspector cuarentenario tendrá injerencia sobre los problemas fitosanitarios.
En caso de constatarse que UN (1) inspector cuarentenario no cumple
eficazmente con las tareas indicadas en este procedimiento o cualquier otra
tarea relacionada al mismo, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA le retirará de inmediato la habilitación, no pudiendo
ser rehabilitado.

�6. COSTOS DE LA CUARENTENA POST-ENTRADA
El costo de la cuarentena Post-Entrada esta dado por un costo fijo de
inscripción más un costo variable que es el que se origine de las acciones que
se generan del sistema de Cuarentena Post-Entrada, como viáticos de los
inspectores, movilidad, servicios requeridos, costos de tratamientos o
destrucción de cultivos, de análisis específicos de laboratorio, etc., los cuales
deberán ser solventados por el importado/interesado.
7. DEFINICIONES
Cuarentena Post-Entrada: La Cuarentena Post-Entrada es un período de
tiempo durante el cual, el material de propagación vegetal que ingresa al país
es implantado y vigilado oficialmente en un Lote Cuarentenario.
Lote o Predio o Invernáculo cuarentenario: Predio oficial o privado que
cumple con las condiciones establecidas por la Dirección de Cuarentena
Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y que ha sido habilitado por dicha Dirección como
cuarentenario.
AFIDI: Autorización Fitosanitaria de Importación, documento emitido por la
Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por medio del cual se establecen los
requisitos fitosanitarios para la importación de productos vegetales.
Ciclo vegetativo: Se entiende por tal y a los fines del presente Instructivo, al
período de tiempo que va desde el inicio de la actividad fisiológica, pasando
por plena actividad, hasta un nuevo inicio y que puede abarcar o no la
totalidad de las etapas fenológicas del cultivo o plantación, para la región o
zona de implantación.
DCV: Dirección de Cuarentena Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
DNPV: Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Punto de Ingreso: Aeropuertos, puertos y/o paso de frontera oficialmente
designados para la importación de embarques de productos vegetales y/o
entrada de pasajeros.
Oficial/Oficialmente: Establecido, autorizado o realizado por la Organización
Nacional de Protección Fitosanitaria, SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en la REPUBLICA ARGENTINA.
SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inspector: Persona habilitada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para realizar sus funciones.
Inspección: Examen visual oficial de vegetales, productos vegetales u otros
artículos regulados para determinar si las plagas están presentes y/o para
determinar el cumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias.
Secretaria
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

SENASA

CERTIFICADO N°
CERTIFICADO DE HABILITACION DE LOTE/RECINTO
CUARENTENARIO
(Fecha: / /)

En la ciudad de Buenos Aires y en mi condición de Director del SENASA
procedo a habilitar con el número................................el Lote/recinto
cuarentenario cuyos datos identificatorios se consignan a continuación, debido
a que el mismo ha sido inspeccionado y cumple con las condiciones
establecidas por el Procedimiento para la cuarentena post - entrada,
Resolución N°.............................., de acuerdo al informe del Inspector
Cuarentenario, que se adjunta al presente. Esta habilitación se efectúa a los
fines de que en dicho Lote/recinto sea ubicado para la cuarentena post entrada el cultivo de
(1)..............................................................................................................
Nombre de la Finca o Establecimiento.....................................................

�Ubicación ...........................................................................................
Nombre del propietario y/o responsable del Lote/recinto
cuarentenario........................................................................................................
Tipo y número de documento del propietario y/o responsable del Lote/recinto
cuarentenario......................................................................
Nombre del propietario y/o responsable de la Finca o
Establecimiento......................................................................................
Tipo y N° de documento del propietario y/o responsable de la finca o
Establecimiento......................................................................................
EL IMPORTADOR DECLARA CONOCER Y ACEPTAR LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL PROCEDIMIENTO PARA LA
CUARENTENA POST-ENTRADA, RESOLUCIÓN N°
, LA LEY N°
4084, DECRETO N° 83732/36 Y DECRETO/LEY N° 6704/63.

Firma y Sello del Director del SENASA
(1) Indicar cantidad, parte vegetal (plantas, estacas enraizadas, etc.) y género y
especie.
Secretaria
SENASA
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

ACTA DE INTERVENCION
En el Aeropuerto de Ezeiza, a los.................días del mes de...............del
año.......... el Inspector Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), Ing. Agr............................
Se constituye en Depósito de Importación con el objeto de proceder a la
inspección de una partida de..................................................................
................................................................procedente de........................
origen......................................tramitado por Solicitud N° .......................
conformada por.................bultos, con la marca................perteneciente a la
Firma........................................con un total de........kgs./unidades/m3, según
declara bajo juramento al Sr...........................................................
poder Nro..................................DNI N°...................................................

�quien invoca en este acto su carácter de representante legal de la firma. La
partida queda intervenida, bajo supervisión del SENASA y SIN DERECHO
DE USO, en el Establecimiento ubicado en.........................................................
por los motivos que se especifican a
continuación........................................................................................................
...............................................................................................................
...............................................................................................................
...............................................................................................................
En el mismo acto se otorga un plazo de........días hábiles para completar la
documentación solicitada. De la partida intervenida se toman muestras para su
envío al Laboratorio del SENASA.
LUGAR DONDE LA PARTIDA REALIZARA CUARENTENA POSTINGRESO...................................................................................
...............................................................................................................
OBSERVACIONES...................................................................................
...............................................................................................................
La firma se compromete a conservarla con carácter de Depositario Fiel, no
pudiendo mover, ni disponer de la misma, ni validar los precintos, sin la
expresa autorización del SENASA, Imponiéndole de las penalidades en las
que incurriría en caso contrario por violación a sus obligaciones de
depositario de acuerdo a lo establecido en el artículo 963 del Código Penal.
SE LABRAN DOS (2) EJEMPLARES DEL PRESENTE ACTA

Firma Representante Legal
Secretaria
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

Firma y Sello InspectorTécnico
SENASA
SENASA

ACTA DE DESTRUCCION
En la localidad de...........................................Provincia de......................
a los .......días del mes de ................de 199......., en mi calidad de Inspector
Cuarentenario, según lo establecido por la Resolución SAGyP 202/92 Art. 3°,
el Decreto - Ley N° 6704/63 Arts. 3° y 4° y el Procedimiento para la

�Cuarentena Post - Entrada, Resolución N°.............procedo a verificar la
destrucción de (1)..............unidades de (2) ...................de (3)
............................................originarias de (4), Solicitud de Importación N°
.................
AFIDI N°.........., Certificado de Habilitación de Lote/recinto cuarentenario
N°..................por haberse detectado la presencia de la plaga
cuarentenaria.........................................................................................
...............................................................................................................
Finalizado el acto se redactan 3 (tres) ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto.

Firma del interesado

Aclaración de la firma

Tipo y N° de documento

Firma del Inspector

Aclaración de la firma

N° de Legajo

(1) Indicar la cantidad
(2) Indicar parte vegetal de plantas, esquejes, (plantas, esquejes con raíz,
plantines, etc.).
(3) Nombre científico (género y especie)
(4) País de orígen
Secretaria
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

SENASA

ACTA DE RECEPCION DEL MATERIAL QUE INGRESA AL REGIMEN
DE CUARENTENA POST-ENTRADA
En la localidad de.............................Provincia de..................a los......días del
mes de..................de 199......, en mi calidad de Inspector Cuarentenario, según
lo establecido por el Procedimiento para la cuarentena post - entrada,
Resolución N°................., procedo a intervenir bajo el régimen de Cuarentena

�Post- Entrada (1)................, unidades de (2)...........................................de
(3).......................................originarias de (4).................................Solicitud de
Importación N° ..................AFIDI N°.......................Certificado de
Habilitación de Lote/recinto cuarentenario N° ....................El material será
ubicado y quedara inmovilizado en el Lote/recinto cuarentenario habilitado
con el propósito de que cumpla con la Cuarentena Post - Entrada no pudiendo
mover el material ni disponer del mismo sin expresa autorización
protocolizada por acta, imponiéndola de las penalidades en que incurriría en
caso contrario por violación de sus obligaciones de depositario fiel, según
Acta de Intervención del punto de ingreso, de acuerdo con lo establecido en |el
artículo 263 del código penal.
EL IMPORTADOR DECLARA CONOCER Y ACEPTAR LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL PROCEDIMIENTO PARA LA
CUARENTENA POST - ENTRADA, RESOLUCIÓN SENASA
N°.................... LEY 4084, DTO. 83.732, DTO. LEY 6704/63.
Se redactan 3 (tres) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

......................................
Firma del depositario

....................................
Firma del Inspector

......................................
Aclaración de la firma

.....................................
Aclaración de la firma

.......................................
Tipo y N° de documento

.....................................
N° de Legajo

(1) Indicar la cantidad de plantas, esquejes.
(2) Indicar parte vegetal (plantas, esquejes con raíz plantines, etc.).
(3) Nombre científico (género y .especie).
(4) País de origen.

Secretaria
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación

SENASA

�ACTA DE INSPECCION DE CUARENTENA POST-ENTRADA
En la localidad de.................................Provincia de...............................a
los.............días del mes de .................de 199...., en mi calidad de lnspector
Cuarentenario, según lo establecido en el Procedimiento para la Cuarentena
Post - Entrada, Resolución N°...............................procedo a cumplir con la
inspección N°.......................de (1).............unidades de (2)
.......................................de (3)............................................... originarias de (4)
..............................Solicitud de Importación N°........AFIDI N°
....................Certificado de Habilitación de lote/recinto cuarentenario
N°..................Verificando:
A) Respecto al Lote/recinto cuarentenario, el mismo continúa
cumpliendo/dejó de cumplir (tachar lo que no corresponda) las condiciones
necesarias para su habilitación ya que se constata que (5)
..............................................................................................................................
.................................................................................................
por lo que el responsable del material en Cuarentena Post-Entrada deberá
proceder a (6) ............................................................................
..........................., en un plazo máximo de...........días, caso contrario se
revocará la habilitación y se destruirá el material ubicado en el Lote/recinto
Cuarentenario en un plazo de...........días.
B) Respecto al material vegetal en Cuarentena Post-Entrada ubicado en el
Lote/recinto cuarentenario, su recuento se verifica sin/con (tachar lo que no
corresponda) novedades. Cantidad de plantas en
cuarentena...........................cantidad de plantas faltantes...................................
(7)
En lo que respecta al estado fitosanitario se observa...............................
Labores culturales y tratamientos aplicados...........................................
Se extraen (8).......................como muestras para análisis de laboratorio.
Infracciones...........................................................................................
Observaciones......................................................................................................
...................................................................................................
..............................
Firma del interesado

..............................
Firma del Inspector

�..............................
Aclaración de la firma

..............................
Aclaración de la firma

..............................
Tipo y N° de documento

..............................
N° de Legajo

(1) Indicar la cantidad de plantas esquejes.
(2) Indicar parte vegetal (plantas, esquejes con raíz, plantines, etc.).
(3) Nombre científico (género y especie).
(4) País de origen
(5) Se completa únicamente en el caso en que el Lote dejó de cumplir las
condiciones necesarias para su habilitación, se indicará los cambios
constatados.
(6) Se completa únicamente en el caso en que el Lote dejó de cumplir las
condiciones necesarias para su habilitación, indicando las acciones necesarias
para que cumpla con lo necesario para mantener su habilitación.
(7) En caso de constatarse plantas faltantes, indicar aquí las posibles causas.
(8) Indicar cantidad, parte vegetal (plantas, hojas, ramas, etc.) y género y
especie extraídas.
Secretaria
SENASA
de Agricultura, Ganadería
Pesca y Alimentación
CERTIFICADO N°
CERTIFICADO DE LEVANTAMIENTO DE LA CUARENTENA POSTENTRADA
Fecha: / /
En la ciudad de Buenos Aires y en mi condición de Director del SENASA y
habiendo verificado que se dio cumplimiento a las inspecciones previstas en el
Instructivo para la Cuarentena Post-entrada, Resolución N°
..............................según las Actas de Inspección que se adjuntan al presente
Certificado, procedo a levantar la Cuarentena Post-Entrada de (1)
.......................................unidades de (2) ....................................de
(3)...................., originarios/as de (4) ........................, que se encuentran en el
Lote/recinto Cuarentenario N° ..............., desde el día....../..../....y fueran
importados/as mediante el AFIDI N°............y el Certificado de Importación
N° .................., por haber cumplido con el ciclo de cuarentena requerido. A

�partir de la fecha de emisión de este Certificado el interesado podrá disponer
libremente del material para su traslado, comercialización o cualquier otro
uso.
Expediente SENASA N°......................

.............................................................
Firma y sello del Director del SENASA
(1) Indicar la cantidad de plantas, esquejes.
(2) lndicar parte vegetal (plantas, esquejes con raíz, plantines, etc.).
(3) Nombre científico (género y especie)
(4) País de origen.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0292/1998</text>
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                <text>Se aprueba el "Instructivo para el procedimiento general para la cuarentena post-entrada"</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Jueves 10 de Diciembre de 1998</text>
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                <text>Se aprueba el "Instructivo para el procedimiento general para la cuarentena post-entrada" para aquel material de propagación asexual que ingrese al país y que no esté en condiciones de cumplir con sistemas de verificación y aprobación de viveros en origen o para los cuales no haya un procedimiento de Cuarentena Post-Entrada específico.</text>
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                <text>Incluye Procedimiento General para la Cuarentena Post-Entrada como Anexo</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7886#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 209/2025 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 811/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 24/11/2000
BUENOS AIRES, 17 de noviembre de 2000
VISTO el Expediente N° 291/99 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del proceso de
producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de olivo o sus partes, y
dictar un solo cuerpo normativo que reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la
identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente es el resultado del estudio de especialistas de los sectores oficiales y
privados, tanto de instituciones científicas y de investigación y extensión, como de los
organismos competentes de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de
producción y comercialización de plantas de vivero de olivo, que a lo largo de varios
meses de reuniones conjuntas dieron forma a esta propuesta, teniendo como sustento la
Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de
agosto de 1963 y sus decretos reglamentarios.
Que un adecuado cumplimiento de las normas legales en relación con la calidad de la
semilla, y la correcta defensa de los derechos de los usuarios de plantas de vivero exige
el control de la totalidad de su producción, sea o no fiscalizada, a fin de evitar que parte
de ésta ingrese a circuitos marginales o no cumpla con las exigencias mínimas de calidad,
sanidad y genuinidad varietal, impidiendo la concreción del bien común que la norma
intenta consolidar, cual es el permitir un desarrollo de una fruticultura moderna y
competitiva en nuestro país.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), está facultado conforme lo
establece el artículo 15 de la Ley N° 20.247, a condicionar a requisitos especiales la
producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de semilla por motivos
agronómicos o de interés general.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) en su reunión del día 14 de
octubre de 1998, Acta N° 257, dio su opinión favorable.
Que el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 30 de
marzo de 1999, Acta N° 54, dio su opinión favorable.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para firmar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999, sus modificatorios y por el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción
de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes, que como Anexos I, II, III y IV forman parte
integrante de la presente Resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.

�Artículo 2°.- La aplicación y ejecución de la presente resolución estará a cargo de los
organismos competentes en la materia: el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

ANEXO I
NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE
PLANTAS DE VIVERO DE OLIVO O SUS PARTES.

CAPITULO I. - FIJACION DE UN SISTEMA DE CERTIFICACION OPTATIVO PARA
PRODUCCION DE PLANTAS DE VIVERO DE OLIVO. ESPECIES COMPRENDIDAS.
ARTICULO 1° — Quedan sujetas al ámbito de aplicación de la presente norma, las
plantas de olivo o sus partes, de las especies botánicas incluidas en el género Olea que
se utilicen tanto en la implantación de cultivos comerciales como en ornamentación y
jardinería, las que podrán comercializarse y difundirse en todo el territorio nacional en las
clases fiscalizada e identificada, establecidas por el articulo 10 de la Ley N° 20.247.
Quedan comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos interespecíficos e
intervarietales del citado género que puedan tener utilización análoga a las citadas
anteriormente.
CAPITULO II. - DEFINICIONES
ARTICULO 2° — A los fines de esta norma se entiende por:
Cultivar o Variedad: el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo
conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto
genotipo o de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro
conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos.
Estacas: los trozos de tallos con yemas, de más de UN (1) año, leñosos, que pueden ser
usados como portainjerto o para la extracción de yemas o púas para injertar, o para
obtener plantas autoenraizadas.
Estacas Certificadas: aquellas extraídas de Plantas Madres de Certificada, de
portainjertos o variedades.
Estaquilla: los trozos de tallos con yemas, del año o de UN (1) año, semileñosos, que
pueden ser usados como portainjerto o para la extracción de yemas o púas para injertar, o
para obtener plantas autoenraizadas.
Estaquilla enraizada: aquella estaquilla con una cabellera radical con al menos CINCO (5)
raíces de SIETE (7) centímetros de longitud como mínimo.

�Indexar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas mediante
métodos biológicos.
Lote: el conjunto de plantas del mismo portainjerto, cultivado con continuidad espacial,
procedentes de idéntico origen y edad, bajo la misma administración, sometido a un
manejo cultural uniforme.
Plaga: cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales o agentes patógenos,
nocivos para los vegetales o productos vegetales.
Planta inicial o cabeza de variedad: la planta que dará origen a la variedad certificada una
vez que su condición sanitaria ha sido comprobada, respondiendo a las exigencias
establecidas en el presente Anexo.
Plantas de partida: las obtenidas agámicamente a partir de la planta inicial o cabeza de
variedad.
Plantas de reserva: las Plantas de Partida mantenidas en adecuadas condiciones de
aislamiento y de protección climática y sanitaria.
Plantas Certificadas: las plantas originadas a partir de multiplicación agámica de material
certificado y obtenidas bajo un sistema de certificación.
Plantas Madres de Base: el conjunto de plantas de partida obtenidas agámicamente, a
partir de la planta inicial, a las que se ha comprobado que todas sus características
coinciden con las descriptas para la variedad respectiva en el Registro Nacional de
Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y cuya condición sanitaria
responde a las exigencias establecidas en el presente Anexo.
Planta Madre de Certificada: la planta de identidad genética y sanidad controlada,
obtenida agámicamente a partir de Plantas Madres de Base, usada para la obtención de
estacas, estaquillas o yemas, para la producción de plantas certificadas.
Planta Madre de Identificada: la planta de identidad genética cierta, usada para la
obtención de estacas, estaquillas o yemas, para la producción de plantas identificadas.
Plantel de Plantas Madres de Certificadas: el conjunto de plantas madres de certificadas,
ubicadas en bloques o líneas de una sola variedad, empleadas para incrementar en forma
rápida el número de estacas o yemas.
Plantel de Plantas Madres de Identificadas: el conjunto de plantas madres de
identificadas, ubicadas en bloques o líneas de una sola variedad.
Plantín: la estaca o estaquilla enraizada con un brote nuevo de al menos CINCO (5)
centímetros de longitud.
Portainjerto o pie: el individuo botánico obtenido por multiplicación sexual o asexual de
cualquier parte vegetal, destinado a la formación de la parte inferior de la combinación
injerto / portainjerto.
Púas: los trozos de estaca con una o dos yemas, destinados a la injertación sobre un
portainjerto.

�Recría: los procesos de producción bajo adecuadas condiciones de infraestructura y
manejo cultural tendientes a la rusticación de estaquillas enraizadas.
Saneamiento: los procedimientos tendientes a erradicar las plagas presentes en el
material de propagación.
Semilla: todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también
yemas, estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean
destinadas para siembra, plantación o propagación (artículo 1°, inciso a) del Decreto N°
2183 de fecha 21 de octubre de 1991 reglamentario de la Ley N° 20.247).
Sublote: el conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo bloque con igual variedad
de injerto y portainjerto. También se considera un sublote, un conjunto de plantas
autoenraizadas de idéntica variedad, edad y origen de extracción de material.
Testar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas mediante
métodos no biológicos.
Vivero: el establecimiento que se dedica a la obtención, producción, comercialización o
introducción de plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación.
Yema: el punto vegetativo de un vástago o tallo, que se forma habitualmente en el
extremo del mismo y en las axilas de las hojas.
CAPITULO lll. - CATEGORIAS DE VIVEROS
ARTICULO 3° — Toda persona física o jurídica que produzca, comercialice o introduzca
plantas de olivo o sus partes será considerada viverista y deberá inscribirse en alguna de
las siguientes categorías de vivero:
1 — Viveros Certificadores
Son aquellos que se dedican a la producción de plantas o materiales de
propagación dentro del sistema de certificación establecido en la presente norma.
Esta categoría comprende:
— 1.a. Los que obtienen o introducen nuevos cultivares y poseen Plantas Madres
de Base para proveer material para uso propio o para terceros.
— 1.b. Los que poseen Planteles de Plantas Madres de Certificadas destinados a
proveer material de propagación, para uso propio o para terceros, para producción
de plantas certificadas.
— 1.c. Los que obtienen material de propagación certificado de otros viveros para
producir plantas certificadas para terceros.
2 — Viveros Identificadores
Son aquellos que rotulan plantas o sus partes, no comprendidas en la categoría
anterior, derivadas de su propia producción, o bien adquiridas a terceros.
Los viveros de esta categoría deberán inscribir sus planteles de plantas madres de
identificadas antes del año 2004. Hasta entonces podrán extraer material de plantas
madres de identificadas, ubicadas en montes comerciales, e inscriptos en el Libro de
Registro respectivo.
3 — Comerciantes Expendedores

�Son aquellos que se dedican a la comercialización o transferencia a cualquier título
de plantas o sus partes certificadas o identificadas por otros viveros.
CAPITULO IV. - REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS VIVEROS SEGUN SU
CATEGORIA
ARTICULO 4° — Los viveros encuadrados en las categorías descriptas en el artículo
anterior para funcionar como tales, deberán inscribirse en el Registro Nacional del
Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), Sección Viveros, conforme al artículo 13
de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, cuyo organismo de
aplicación es el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), de acuerdo a las normas
y requisitos establecidos por dicho organismo.
ARTICULO 5° — Los viveros de todas las categorías mencionados en el artículo 3° del
presente Anexo, deberán llevar un Registro de Existencias de Materiales Actualizado que
será de presentación obligatoria en las fechas que establezca el INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE), el que tendrá carácter de Declaración Jurada.
En el mencionado registro se deberá detallar:
—Existencia de plantas terminadas.
—Plantas injertadas para la campaña siguiente.
—Portainjertos para injertación para la campaña siguiente.
—Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies y variedades,
indicando existencia de estacas para obtención de portainjertos o variedades.
—Cantidad de materiales obtenidos de otros viveros, indicando en cada caso origen por
especies y variedades, indicando existencia de estacas y semillas para obtención de
portainjertos o variedades.
—Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
—En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a uso propio, detalle
del destino previsto, indicando la ubicación precisa del predio de plantación definitiva,
régimen de tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
ARTICULO 6° — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el artículo 3° del
presente Anexo, llevarán UN (1) Libro de Registro de Plantas Madres, para Plantas de
Reserva, Plantas Madres de Base, Plantas Madres de Certificadas, o Plantas Madres de
Identificadas, de acuerdo a lo que les correspondiere, foliado, habilitado por el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En este libro se consignará: origen del
material, fecha de plantación, tipo y resultado de las indexaciones o testados periódicos o
verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las características varietales y
registro de datos de producción y calidad de fruta.
Además deberán llevar UN (1) Libro de Registro de Cultivos, foliado, habilitado por
el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), que se confeccionará según las
modalidades de la especie. En este libro se consignarán los detalles inherentes a la
historia y evolución de todos los lotes, tales como:
a) origen (semilla botánica, estaquillas, óvolos, etc.).
b) Almácigos (identificación y fecha de siembra).
c) Período de evolución de los plantines para la obtención de portainjertos o plantas
autoenraizadas.
d) Injertación y tipo de injerto.

�e) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a injertar o para la
obtención de portainjertos, deberán consignarse fecha de extracción de yemas o
estaquillas o cosecha de semilla botánica.
f) Tratamientos fitosanitarios realizados en cada lote o sublote.
ARTICULO 7° — El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrán requerir
en cualquier oportunidad los Libros de Registro indicados en los Artículos 5° y 6° del
presente Anexo, los que deberán estar disponibles para los inspectores de los
Organismos de Aplicación. Además podrán constatar la veracidad de los datos contenidos
en los Registros pertinentes, y verificar el uso propio de las plantas aducido por el
agricultor, a cuyo fin podrán solicitar toda aquella documentación e información adicional
que consideren necesaria.
Cualquier modificación que se produzca en alguno de los datos incluidos en los
Registros mencionados en los artículos 5° y 6° del presente Anexo, deberá ser rectificado
en dichos registros en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 20.247.
ARTICULO 8° — Facúltase a los Organismos de Aplicación, INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), dentro del ámbito de sus competencias, a ampliar o
modificar los requisitos previstos en los artículos 5° y 6° del presente Anexo, cuando
resulte necesario para el cabal cumplimiento del mismo.
ARTICULO 9° — El vivero puede estar constituido por un solo campo o predio o un
campo central y uno o varios campos dependientes ubicados fuera de aquél.
Los lotes de plantas madres, los lotes de plantas terminadas, de plantas injertadas,
de portainjertos implantados y las existencias en depósito deberán estar identificados,
tanto en el campo central como en los campos dependientes.
ARTICULO 10. — Los viveros inscriptos en la categoría 1 y 2 mencionados en el artículo
3° del presente Anexo, deberán designar UN (1) Director Técnico que deberá poseer título
de Ingeniero Agrónomo o título equivalente en Ciencias Agronómicas y estar debidamente
matriculado.
El Director Técnico tendrá a su cargo la planificación y coordinación de la correcta
tecnología del cultivo que asegure la adecuación del producto a las normas de la presente
resolución y deberá avalar con su firma la documentación e información que emita el
vivero derivada del proceso de certificación.
La responsabilidad de los Directores Técnicos y sus obligaciones se regirán por lo
dispuesto en el Anexo III, puntos 2 y 3, incisos a) y c) de la Resolución N° 42 de fecha 6
de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 11. — A los efectos del proceso de certificación los viveros deberán separar
los cultivos en lotes individualizados los que podrán dividirse en sublotes. Los lotes se
identificarán con una letra y los sublotes con número.
ARTICULO 12. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el artículo 3° del
presente Anexo, deberán inscribir en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)

�sus lotes de plantas madres, de portainjertos y de estaquillas para enraizar en un plazo no
mayor de TREINTA (30) días desde su plantación, acreditando su origen.
ARTICULO 13. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el Capítulo lII, del
presente Anexo, deberán inscribir sus sublotes de plantas injertadas o autoenraizadas en
un plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a su plantación,
acreditando el origen del material utilizado.
CAPITULO V. - CULTIVARES QUE PUEDEN DIFUNDIRSE.
ARTICULO 14. — Sólo podrán difundirse cultivares que figuren inscriptos en el Registro
Nacional de Cultivares que conduce el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
CAPITULO Vl. - IDENTIFICACION DE LAS PLANTAS O SUS PARTES.
ARTICULO 15. — Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en el artículo 3° del
presente Anexo, rotularán las plantas, individualmente, por atados o por contenedores de
hasta MIL QUINIENTAS (1.500) estaquillas enraizadas, con un rótulo que deberá cumplir
como mínimo los requisitos establecidos y en la forma prevista en los artículos 16, 17 y 18
del presente Anexo.
Con respecto a las partidas de yemas, estaquillas, estacas o púas de una misma
variedad deberán cumplir también con el rotulado especificado en el párrafo anterior.
ARTICULO 16. — Las plantas certificadas deberán llevar adherido el rótulo oficial emitido
por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), cuando se haya verificado la
sanidad de las mismas a través de los análisis de laboratorio y/o inspecciones
fitosanitarias y se hayan cumplido los procedimientos de certificación establecidos en la
presente norma. Las plantas o sus partes de la Categoría Plantas Madres de Base
llevarán UN (1) rótulo de color blanco, las de la Categoría Certificada UN (1) rótulo de
color amarillo.
ARTICULO 17. — Las plantas o sus partes de la clase Identificada, deberán llevar UN (1)
rótulo de color rojo, que será provisto por el identificador.
ARTICULO 18. — Los rótulos deberán consignar los siguientes datos como mínimo:
—Nombre y dirección del vivero.
—Número de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas
(R.N.C. y F.S.). Especie y variedad.
—Portainjerto.
—Año de injertación.
—Categoría (certificada o identificada).
—Procedencia u origen.
—Contenido neto (cantidad de unidades).
—En el reverso se hará constar la siguiente leyenda: “EL IDENTIFICADOR SE HACE
RESPONSABLE POR LA IDENTIDAD Y DEMAS DATOS CONTENIDOS EN EL
PRESENTE ROTULO”.
ARTICULO 19. — Las plantas destinadas a uso propio que se encuentren expuestas al
público deberán identificarse con UN (1) rótulo confeccionado por el productor en que

�deberá constar en forma fácilmente legible y resaltado el título “PLANTA DEL
AGRICULTOR PARA USO PROPIO - ART. 27 -LEY N° 20.247”.
El rótulo contendrá obligatoriamente las siguientes especificaciones:
a) Nombre completo del agricultor o denominación social, en supuesto de personas
jurídicas. y su domicilio real o social.
b) Nombre de la especie.
c) Nombre del cultivar o variedad.
d) Contenido neto (cantidad de unidades).
A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso, en un lugar visible y
con letras con mayúscula: “LA IDENTIDAD DE ESTAS PLANTAS HA SIDO DECLARADA
POR …………………………… CON DOMICILIO EN …………………………………………
………………… LA SEMILLA AMPARADA POR ESTE ROTULO NO PODRA TENER
OTRO DESTINO QUE LA SIEMBRA EN SU PREDIO POR LA PERSONA INDICADA EN
EL MISMO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 44 DEL DECRETO N° 2183/91. QUEDA
PROHIBIDA SU VENTA, COMERCIALIZACION O ENTREGA A CUALQUIER TITULO,
SIENDO PASIBLES LOS TENEDORES DE LAS PLANTAS DE LAS SANCIONES
PREVISTAS EN EL CAPITULO Vll DE LA LEY N° 20.247”. En caso de partidas de una
sola variedad y portainjerto, o de una sola variedad autoenraizada, se podrá amparar toda
la partida con UN (1) solo rótulo.
CAPITULO VII. - PLANTAS MADRES Y MATERIALES DE PROPAGACION
CERTIFICADOS. CATEGORIAS DE PLANTAS QUE COMPONEN EL SISTEMA DE
CERTIFICACION.
ARTICULO 20. — Todas las plantas o sus partes producidas por un vivero certificador en
parcelas autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y que
cumplan con todos los requisitos varietales, de sanidad y de proceso indicados en este
reglamento serán considerados materiales certificados.
ARTICULO 21. — Las plantas producidas dentro del sistema de certificación establecido
en el presente Anexo, se encuadraran dentro de las categorías establecidas en el Artículo
11 del Decreto N° 2183/91:
a) Original, que comprende las siguientes subcategorías: Planta Inicial, Material
Fundación, Material de Premultiplicación,
b) Registrada, que incluye a las Plantas Madres de Certificadas y
c) Certificada.
ARTICULO 22. — Planta inicial. Es el material fundamental del sistema de certificación y
del cual derivará todo el material certificado, pues se utilizará para la multiplicación del
material vegetal, una vez que se pruebe que su estado sanitario responde a las
exigencias del presente Anexo. La sanidad de ese material se verificará mediante el
indexado o testado correspondiente (Anexo II).
ARTICULO 23.— Plantel de Plantas Madres de Base. Está compuesto por las plantas de
partida que son obtenidas por la multiplicación agámica de la planta inicial. Estas plantas
serán utilizadas para la multiplicación del material una vez que se pruebe que todas sus
características coinciden con las descriptas para la variedad respectiva inscripta en el
Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y se
verificará desde el punto de vista sanitario, debiendo cumplir con los requisitos
establecidos para esta categoría.

�La sanidad de ese material se verificará mediante el indexado o testado
correspondiente que se indica en Anexo II. Estas plantas permanecerán en el sistema en
tanto mantengan inalteradas las características varietales y sus condiciones sanitarias.
ARTICULO 24. — Plantas de Reserva. Las Plantas de reserva son plantas de partida
mantenidas en adecuadas condiciones de aislamiento y de protección climática y
sanitaria.
La sanidad de este material se verificará mediante el indexado o testado
correspondiente que se indica en el Anexo II.
ARTICULO 25. — Plantas Madres de Certificadas. Son plantas obtenidas agámicamente
a partir de material de Plantas Madres de Base, y que cumplen con los requisitos
establecidos para esta categoría. En este material se tomarán datos de desarrollo y
producción, de un TRES POR CIENTO (3 %) de las plantas, y al menos TRES (3) plantas,
que se dejarán vegetar y fructificar y se observarán sus caracteres agronómicos e
identidad varietal con el fin de detectar posibles mutaciones o aberra-ciones.
El estado sanitario se comprobará por observaciones visuales y mediante indexado o
análisis no biológicos periódicos (ver Anexo II), los que se podrán repetir antes de lo
previsto si hubiera dudas sobre su estado.
ARTICULO 26. — Los viveros podrán inscribir los Planteles de Plantas Madres
establecidos antes de la puesta en funcionamiento de esta norma, siempre que acrediten
la identidad del material. Estos, para ingresar en el sistema de certificación, deberán
cumplir con los requisitos sanitarios especificados en el Anexo II.
Si se constatare la presencia de enfermedades indicadas en Anexo II, deberán ser
sometidas a procesos de saneamiento o selección, no pudiéndose extraer material de
propagación hasta tanto se haya comprobado la sanidad del material.
ARTICULO 27. — Todo el material producido por los viveros fuera del sistema de
certificación se deberá entregar como material identificado y deberá cumplir con los
requisitos sanitarios establecidos para dicha categoría en Anexo II.
CAPITULO VIII - REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS MATERIALES IMPORTADOS.
ARTICULO 28. — La importación de materiales de propagación del género Olea estará
sujeta a las exigencias establecidas por las normas cuya aplicación efectúan el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y deberán cumplir con las cuarentenas
establecidas para los mismos.
ARTICULO 29.— No se permitirá la comercialización de plantas importadas, sin el
correspondiente Certificado de Levantamiento de Cuarentena Post-Entrada, que será
otorgado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), de acuerdo a lo dispuesto por la
Resolución N° 292 de fecha 10 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION (SAGPyA).
CAPITULO IX. - INSPECCIONES, MUESTREOS Y DETERMINACIONES ANALITICAS.

�ARTICULO 30. — Los organismos de aplicación dispondrán las inspecciones necesarias
a los fines de hacer cumplir las disposiciones del presente Anexo. Los inspectores
constatarán la sanidad, identidad varietal y otros parámetros de calidad de las plantas
(Anexo lll), pudiendo realizar los muestreos correspondientes para las pruebas de
laboratorio necesarias a esos fines. Las inspecciones podrán disponerse en cualquier
etapa del cultivo.
ARTICULO 31.— En el supuesto que constataren incumplimientos a las normas, los
inspectores intimarán el cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a
recomendar el rechazo de lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes, debiendo ser
ambas situaciones consignadas en los libros de registro respectivos.
ARTICULO 32.— Los Organismos de Aplicación, con el asesoramiento del Comité de
Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, establecerán para la
evaluación de plagas y verificación de identidad varietal para las distintas categorías de
plantas, los muestreos, las metodologías e intensidad de los mismos y los protocolos de
laboratorio para las determinaciones que consideren.
ARTICULO 33.— Los laboratorios encargados de realizar los testados obligatorios de
enfermedades transmitidas por injerto deberán remitir informes cuatrimestrales con los
resultados de los análisis de laboratorio.
ARTICULO 34. — Los organismos de aplicación, con el asesoramiento del Comité de
Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, podrán disponer la
modificación de los estándares de sanidad y calidad establecidos en los Anexos II y III.
CAPITULO X. - CONDUCCION DEL VIVERO.
ARTICULO 35. — Los viveros a campo estarán separados de otros cultivos de olivo
circundantes o de otros viveros una distancia mínima, que permita mantener un razonable
aislamiento sanitario, de acuerdo a lo que establezca la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA). Para el caso de Plantas Madres de Base y Planteles de Plantas Madres de
Certificadas se deberá contar con una fuente de agua independiente o establecer algún
mecanismo que asegure la no contaminación con plagas a través del riego.
ARTICULO 36. — Los suelos y sustratos destinados a vivero para producción de plantas
certificadas o identificadas, deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de
plagas de suelo indicadas en el Anexo II.
ARTICULO 37. — Con el fin de uniformar los lotes de vivero, los plantines y plantas
deberán clasificarse por tamaño, eliminándose los mal desarrollados y los que presenten
defectos en el tallo o en el sistema radical y todos aquellos fuera de tipo, así como los que
presenten plagas consideradas graves y/o formas atípicas.
ARTICULO 38. — Los viveros que produzcan plantas a campo, tanto como los que
producen plantas en macetas, deberán mantenerse libres de malezas y plagas (Anexo II),
aplicando las medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.
CAPITULO Xl - SANCIONES.

�ARTICULO 39. — El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), aplicarán a los
infractores a la presente resolución las sanciones previstas en el Capítulo Vll de la Ley N°
20.247, en el artículo 20 del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, en el
Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y en el Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, de acuerdo a los procedimientos determinados por dichos cuerpos
legales.
ARTICULO 40. — El incumplimiento por parte de los viveros de la obligación de llevar las
documentaciones exigidas en los artículos 5° y 6° mencionados en el artículo 8° del
presente Anexo, como cualquier omisión o falseamiento de la información incluida en los
mismos, harán pasibles a los infractores a las sanciones previstas en el Capítulo Vll de la
Ley N° 20.247, sin perjuicio de otras acciones que por derecho correspondan.
ANEXO II
I. — Enfermedades de testado obligatorio.
Planta Madre de Reserva, Plantas Madres de Base y Plantas Madres de Certificadas
Enfermedad
Pseudomonas
syringae ssp
Savastanoi
Agrobacterium
tumefaciens
Verticillium dahliae
Phytophthora
cinamomi

Metodología

Duración
de
las
pruebas
Medios
SIETE (7) - OCHO
(8) días
Test biológico
QUINCE
(15)
VEINTE (20)
Test biológico
QUINCE
(15)
VEINTE (20)
Aislamiento en medio SIETE (7) - OCHO
(8) días
Aislamiento en medio SIETE (7) - OCHO
selectivo
(8)

I.1. — Número de plantas a testar anualmente según categoría
I.1.1) Plantas de reserva y Plantas Madres de base
Número de Plantas
De injerto y de semillas
De estacas (*)
De acodo (*)

1/1
1/10
1/100

(*) Esta proporción es si proviene de la misma planta inicial.
I.1.2) Plantas Madres de Certificadas
Número de plantas a testar
Parcela de producción de injertos y semillas
Plantas madres de estacas y acodos

1/20
1/100

Frecuencia
de retestado
Anual
Anual
Anual
Anual
Anual

�I.2. — Tolerancias
Categorías % de tolerancia
Planta Inicial, Plantas de reserva y Plantas Madres de Base CERO POR CIENTO (0%)
Plantas Madre de Certificadas
CERO POR CIENTO (0%)
Plantas certificadas
CERO POR CIENTO (0%)
II. — Plagas de control obligatorio.
II.1. — Plantas Madres de Base y Plantas Madres de Certificadas.
Deberán realizarse tratamientos periódicos o eventuales para el control de las siguientes
plagas animales y enfermedades.
Plagas animales
Hylesinus oleiperda
Saissetia oleae
Gloesporium olivarum
Enfermedades
Cercospora cladosporoides
Cycloconium oleaginum
Phytophthora cinamomi
II.2. — Materiales Certificados e identificados
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres de la presencia y
síntomas de las siguientes plagas animales y enfermedades:
Plagas animales
Meloidogyne incognita, M. javanica, M. arenaria y M. hapla.
Pratylenchus neglectus, P. penetrans y P. valnus
Hylesinus oleiparda
Saissetia oleae
Enfermedades
Pseudomonas syringae ssp. savastanoi
Agrobacterium tumefaciens
Verticillium dahliae
Phytophthora cinamomi
Cercospora cladosporoides
Cycloconium oleaginum
El Organismo de Aplicación realizará muestreos aleatorios para análisis de las plagas
animales y enfermedades citadas precedentemente.
El resto de las plagas mencionadas en el apartado II.1.—, se admitirá la presencia de
ligeras infestaciones en un porcentaje a establecer en función de sus características,
siempre que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control oportunos.
III. — Análisis de suelos o sustratos destinados a viveros:
Los suelos o sustratos destinados a viveros, para producción de plantas certificadas e
identificadas, deben ser sometidos a análisis para determinar la ausencia de las
siguientes plagas:

�Agrobacterium tumefaciens
meloigogyne incognita, M. javanica, M. arenaria y M. hapla.
Pratylenchus neglectus, P. penetrans y P. vulnus
Xiphinema del grupo Americano.
Verticillium dahliae
Phytophthora cinamomi
ANEXO III
Formación y características de las plantas para venta.
A) Sistema Radical.
Conformación y desarrollo.
Planta.
Plantín con un desarrollo mínimo de TREINTA (30) centímetros en el eje principal
1 — A raíz desnuda.
Desarrollo adecuado, con una longitud mínima de QUINCE (15) centímetros. Sin
presentar mutilaciones importantes.
2 — En macetas.
Desarrollo adecuado, con una longitud mínima de QUINCE (15) centímetros. Sin
presentar mutilaciones importantes.
Estaquilla enrainzada.
Estaquilla con una cabellera radical (por lo menos CINCO (5) raíces) de SIETE (7)
centímetros de largo como mínimo.
Plantín.
Estaquilla enraizada con un brote nuevo de más de CINCO (5) centímetros de largo.
Otros aspectos de calidad.
1 — Perfecta soldadura del injerto.
2 — Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el desarrollo de las
plantas.
3 — Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el desarrollo de las
plantas.
4 — Ausencia de síntomas visibles de deshidratación.
5 — Edad máxima: CUATRO (4) años para el portainjerto. TRES (3) años para el injerto.

�ANEXO IV
DIAGRAMA DEL SISTEMA DE CERTIFICACION
PLANTA INICIAL O
CABEZA DE CLON

PLANTAS DE
PARTIDA

PLANTAS DE
RESERVA

PLANTAS
MADRES DE
BASE

PLANTAS
MADRES DE
CERTIFICADAS

PLANTAS
CERTIFICADAS

��</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0811/2000</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Se aprueban las normas para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de olivo o sus partes</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65125"&gt;Resolución SAGPyA N° 0811/2000&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 17 de Noviembre de 2000</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Se aprueban las normas para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de olivo o sus partes</text>
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                <text>Incluye Anexo I, II, III, y IV</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7886#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 209/2025 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 400/2001 SAGPyA
Norma para el estampado del número correlativo de faena previo al aserrado,
para bovinos, porcinos y caprinos.
BUENOS AIRES, 31 de julio de 2001
VISTO el expediente N° 800-004236/2001 del registro de esta Secretaría, la Ley N°
21.740, el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, las Resoluciones de la
ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES Nros. J-418 de fecha 4 de abril de 1973, J-455 de
fecha 25 de abril de 1973, J-152 de fecha 24 de noviembre de 1983 y su modificatoria
J-120 de fecha 19 de setiembre de 1991, J-49 de fecha 4 de julio de 1990, IJ-493 de
fecha 20 de abril de 1978, la Resolución Conjunta N° 983 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y N° 1387 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL de fecha 10 de noviembre de 1994 y la Resolución N° 57 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de fecha 4 de agosto de
1995, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el Visto, los
establecimientos faenadores deben estampar distintos sellos en las reses o medias
reses, consignando el orden correlativo de faena, el número de tropa y el peso de cada
una de ellas y además, en el caso de aquéllos que cuentan con la autorización
correspondiente, la clasificación y tipificación de las mismas.
Que este modo de identificación resulta de fundamental importancia no sólo para
tareas de fiscalización (ya que posibilita conocer el origen y procedencia de cada res o
media res) sino también para quienes intervienen en las distintas etapas de la
comercialización, al permitir controlar su peso y, en su caso la tipificación, lo que en
definitiva redunda en beneficio del consumidor.
Que, de acuerdo con la experiencia recogida, resulta necesario precisar los lugares en
que deben ser estampados dichos sellos, no sólo para evitar que —debido al contacto
entre las medias reses o con otros elementos— los mismos se borren o distorsionen
dificultando su lectura, sino también a fin de reducir la dispersión en su ubicación y
procurar que no produzcan pérdidas de valor en los cortes al momento de su
industrialización o comercialización.
Que, asimismo, respondiendo a distintos reclamos de la industria corresponde
reglamentar el uso de medios alternativos que, conteniendo todos los datos requeridos,
posibiliten el reemplazo de los sellos por etiquetas que, incluso, permitan la utilización
de lectores ópticos.
Que se comparte el criterio sustentado en la elevación de los actuados por parte del
Señor Director Ejecutivo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto
por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el
artículo 3° de su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados
por Ley N° 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Los establecimientos faenadores numerarán correlativamente, previo al
aserrado y partiendo diariamente del número UNO (1), las reses que se sacrifiquen en
cada jornada, estampando dicho número correlativo de faena en las siguientes partes:
a) Para la especie bovina, en la parte externa de los garrones y de los brazuelos de
cada res;
b) Para la especie porcina (excepto lechones), en la parte externa de los garrones;
c) Para los lechones, ovinos y caprinos, en la proximidad del garrón, en una de las
caras externas de las piernas.
Artículo 2° — En las medias reses bovinas, ajustándose a las especificaciones
establecidas por las citadas Resoluciones Nros. J-418/73 y J-455/73, los sellos de
Clasificación, Número de Tropa y Peso deberán ser estampados en el cuarto trasero
sobre el músculo glúteo superficial (tapa de cuadril) y en el cuarto delantero sobre el
músculo pectoral (pecho).
Aquellas plantas que cuenten con habilitación para realizar Clasificación y Tipificación
vacuna también colocarán los sellos de Tipificación y Destino Comercial (Consumo o
Exportación) junto con los demás, en las zonas detalladas precedentemente.
En los establecimientos faenadores que no cuenten con habilitación para realizar
tareas de Clasificación y Tipificación oficial, a efectos de identificar la clasificación de
las reses vacunas (edad y estado sexual) los sellos a utilizar serán los siguientes: TOR
para toros; NO para novillos; NT para novillitos; VA para vacas; VQ para vaquillonas;
TM para terneros y TH para terneras. Las mismas abreviaturas serán utilizadas para la
confección de los romaneos oficiales de playa.
Artículo 3° — En los porcinos, los sellos a que se hace referencia en el artículo
anterior, conforme a las modalidades previstas en las citadas Resoluciones Nros. IJ493/78 y J-49/90 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES y N° 57/95 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, serán colocados sobre las
masas musculares correspondientes a ambas paletas. En caso de lechones que se
comercialicen en reses enteras, los sellos se estamparán en un solo lugar de la res.
Artículo 4° — En los ovinos y caprinos, incluidos corderos y cabritos, los sellos de
Número de Tropa y Peso se colocarán en aquellos lugares que resulten de menor valor
comercial, siempre que resulten legibles.
Artículo 5° — Sólo se admitirá el uso de tinta de color violeta, la que deberá contar con
aprobación sanitaria para tal fin. Sin perjuicio de ello, en la especie porcina se podrá

�reemplazar el uso de los sellos de número correlativo de faena y de peso por escritura
manual efectuada con lápiz tinta de color violeta.
Artículo 6° — El texto de los sellos a utilizar, excepto el provisto oficialmente con la
leyenda "CONSUMO ESPECIAL", no podrá tener una altura superior a CINCUENTA
(50) milímetros, quedando prohibido el uso de otros sellos o escrituras que no sean los
previstos en las resoluciones correspondientes y los de control sanitario.
Artículo 7° — La colocación de los sellos a que se hace referencia en los artículos 2°,
3° y 4° de la presente Resolución podrá ser reemplazada por etiquetas impresas por
medio de sistemas de computación, las que serán confeccionadas en papel parafinado,
apto para su contacto con la carne y contendrán como mínimo el nombre, número de
inscripción en los registros de la Ley N° 21.740 a cargo de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, número de habilitación sanitaria y Código
Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del establecimiento faenador; nombre,
número de inscripción en los registros de la Ley N° 21.740 a cargo de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, número de habilitación
sanitaria y Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del titular de faena; fecha
de faena, número de tropa y número de garrón; clasificación, tipificación y destino
comercial (en caso de corresponder) y peso de la media res o res (según sea el modo
de comercialización). Las etiquetas serán colocadas en los vacunos sobre los mismos
lugares dispuestos en el artículo 2° de la presente Resolución, en tanto que para las
restantes especies se hará sobre cada uno de los brazuelos o, cuando se
comercialicen las reses enteras, sobre uno solo de ellos. Dichas etiquetas deberán
quedar totalmente adheridas a la carne, quedando prohibida su fijación mediante hilos,
lancetas u otro medio que no implique la adherencia de toda su superficie.
Artículo 8° — El empleo de etiquetas prevista en el artículo anterior exime a los
establecimientos faenadores de la colocación de la tarjeta identificatoria en reses o
medias reses establecida por la Resolución Conjunta N° 983 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y N° 1387 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL de fecha 10 de noviembre de 1994.
Cuando se utilice este sistema de identificación y la comercialización se efectúe en
trozos menores a medias reses, en aquellos cortes que lleven adherida la etiqueta
original, se considerará cumplida la obligación con una nueva tarjeta complementaria
que identifique dicho corte y su peso.
Artículo 9° — La colocación de los sellos establecidos en los artículos 2°, 3° y 4° de
esta Resolución, así como de las etiquetas previstas en el artículo 7° de la misma, se
hará en el palco de clasificación o inmediatamente después de la balanza de pesada,
en aquellos establecimientos que no cuenten con el mismo.
Artículo 10. — La correcta legibilidad tanto de los sellos como de las etiquetas será de
exclusiva responsabilidad del establecimiento faenador, debiendo el mismo, adoptar los
recaudos necesarios para evitar tanto el chorreado de los primeros como el
desprendimiento, la rotura o la realización de escrituras o enmiendas de las segundas.

�Artículo 11. — El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución
determinará la aplicación de las medidas cautelares y/o sanciones previstas en la Ley
N° 21.740.
Artículo 12. — Facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO de esta Secretaría, cuando medien fundadas razones que lo
justifiquen, a disponer excepciones a la presente Resolución.
Artículo 13. — Deróganse aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en
la presente resolución.
Art. 14. — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Norma para el estampado del número correlativo de faena previo al aserrado, para bovinos, porcinos y caprinos</text>
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                <text>Martes 31 de Julio de 2001</text>
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                <text>Se dispone la normativa para el estampado del número correlativo de faena previo al aserrado, para bovinos, porcinos y caprinos</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>Abrogada por el Art. 38° de la Resolución 40/2026 del Ministerio de Economia </text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 539/2008
Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina en la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0027290/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del convenio suscripto en la Ciudad de Río Grande, el 15 de febrero de 1997,
entre la provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y el
entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo descentralizado en la órbita de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS, queda de manifiesto el interés de la
provincia por participar en los Programas Nacionales de Brucelosis y Tuberculosis Bovina con el
compromiso consecuente, puesto de manifiesto en las Cláusulas 4º y 5º de ese instrumento,
dando inicio a un Plan Regional de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis.
Que el Plan Regional de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis cuenta con la
adhesión de los productores y la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) en
la Ciudad de Río Grande mediante acta del 27 de agosto de 2007.
Que las características geográficas del archipiélago fueguino otorgan un aislamiento natural a
los rebaños existentes en la región.
Que es necesario promover la detección protección de regiones o áreas libres naturales para
su validación a nivel local e internacional.
Que la decisión de designar la zona para la certificación del área libre se basa en resultados de
estudios de prevalencia de ambas enfermedades realizados anteriormente, en antecedentes
del sistema de vigilancia epidemiológica en faena de los frigoríficos nacionales, los cuales no
registran casos de Tuberculosis Bovina en dicha provincia, y los muestreos de brucelosis y
Tuberculosis realizados en el año 2000.
Que también se dispone de ganado de reemplazo de vientres de pedigrí y puro por cruza y la
ausencia de rebaños de ganado lechero, considerando que esta última, por su tipo de
producción y manejo, es la fuente más importante de diseminación de la infección en la
población ganadera.
Que resulta necesario actualizar y capacitar al personal oficial de la región programática, en la
epidemiología y en el manejo de las enfermedades y en la aplicación, lectura interpretación de
las pruebas tuberculínicas conforme la Resolución Nº 406 del 14 de agosto de 1984 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

�Que los médicos veterinarios de la actividad privada acreditados en ambas enfermedades son
contratados por elección de los productores, permitiéndoseles así llevar cabo las respectivas
actividades sanitarias correspondientes.
Que es necesario establecer las exigencias de controles sanitarios oficiales para todos los
movimientos de hacienda con destino reproducción y exposiciones ganaderas que se efectúan
en ese territorio provincial; y establecer las condiciones sanitarias de ingreso a la provincia.
Que es necesario instrumentar el sistema de vigilancia epidemiológica en frigoríficos de
inspección nacional y provincial, a fin de poder localizar y monitorear por rastreo de origen, la
trazabilidad de los rodeos afectados y no afectados de Tuberculosis, contribuyendo a la
certificación de áreas libres.
Que es necesario normatizar las estrategias de los planes regionales de zonas libres de
Brucelosis y Tuberculosis Bovina, para orientar dichos procedimientos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas y por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis
Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Art. 2º — Declárense comprendidos en el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosía y
Tuberculosis Bovina todos los establecimientos con bovinos, teniendo carácter de obligatorio.
Art. 3º — Todos los productores y/o tenedores de bovinos deberán ajustarse a las normas y
procedimientos descriptos en los planes de certificación de ambas enfermedades y prestar la
colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 4º — El cumplimiento del artículo precedente será requisito indispensable para la emisión
del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.).

�Art. 5º — Las actividades y tareas del plan, se implementarán en el marco del convenio
suscripto en la Ciudad de Río Grande, el 15 de febrero de 1997 entre la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL
(COPROSA).
Art. 6º — La Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION en la Ciudad de Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, coordinará y controlará la operatoria del muestreo serológico y
tuberculinización, propuesto para demostrar la condición de libre de ambas enfermedades,
cuyo detalle se especifica en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente
resolución.
Art. 7º — Los veterinarios del ámbito privado que participen de la ejecución de aquellas
actividades inherentes a los Planes de Brucelosis y Tuberculosis, deberán estar acreditados
ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y permanecerán bajo
su estricta supervisión.
Art. 8º — Se establecerá un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina en
la provincia, por medio de la faena en frigoríficos y mataderos nacionales y provinciales.
Art. 9º — Se establecerá un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Brucelosis Bovina en la
provincia, por medio de la faena en frigoríficos, mataderos nacionales, provinciales y
muestreos serológicos dirigidos a campo.
Art. 10. — Se instrumentarán juntamente con la provincia, cursos de capacitación específicos
para el adiestramiento del personal de la inspección veterinaria de los frigoríficos nacionales,
provinciales y municipales.
Art. 11. — Todos los animales introducidos en la provincia deben provenir exclusivamente de
rodeos oficialmente libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovina, debiendo presentar resultados
negativos a una prueba serológica para Bruce- losis y una prueba tuberculínica para
Tuberculosis, dentro de los TREINTA (30) días previos al embarque.
Art. 12. — La Dirección de Luchas Sanitarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS auditará la ejecución de las acciones que se deriven de los Planes respectivos.
Art. 13. — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas y procedimientos
complementarios a la presente resolución.

�Art. 14. — Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 15. — El presente plan entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
Consideraciones respecto al muestreo para demostración de condición de zona libre de
Tuberculosis de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
En primer lugar, y considerando que ha sido solicitado un muestreo similar para el caso de
Brucelosis Bovina para demostración de la condición de libre, se recomienda que se utilice él
mismo esquema de muestreo propuesto para esa enfermedad, suponiendo que en la zona se
presentan situaciones similares con respecto a las DOS (2) enfermedades, además de poder
complementarse las tareas operativas de campo para ambos casos.
Por lo tanto, y tal como se planteó para la Brucelosis, se deberá incorporar al estudio a todos
los establecimientos con bovinos de la isla, SETENTA Y DOS (72) de acuerdo al registro de las
Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante SENASA,
sometiendo a SESENTA (60) vacas en cada uno de ellos a la prueba tuberculínica, por lo que el
total de animales a tuberculinizar será CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTE (4320) vacas.
Sin embargo, y tal como se planteó para la Brucelosis, se aumentará el número de animales
por predio, NOVENTA (90), en aquellos casos que se considere necesario mejorar la
sensibilidad del muestreo, como sería en los casos de establecimientos fronterizos, o cercanos
a zonas con animales cimarrones.
Además; al momento de la visita al predio para la prueba, sería útil efectuar una encuesta al
propietario o encargado de los animales, con un formato predeterminado, a los fines de
recabar información relacionada con las enfermedades (presencia de sintomatología
compatible, antecedentes de vacunación de brucelosis, ingresos históricos de animales desde
otras áreas, índices reproductivos del rodeo, etcétera).
En cuanto a la vigilancia en frigoríficos, se considera una buena estrategia complementaria a
los fines del diagnóstico inicial de la situación sanitaria, mientras que en el futuro se deberá
plantear el monitoreo de la enfermedad en faena como medida de vigilancia continua de la
zona libre.
Muestreo de Brucelosis y Tuberculosis Bovina para la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR:
1-Se deben muestrear todos los establecimientos.

�2- Las categorías a muestrear serán las de vaca y vaquillona, no más del VEINTE POR CIENTO
(20%) de la muestra pudiéndose incluir algunos toros.
3- En los establecimientos con hasta SESENTA (60) reproductores (vacas más vaquillonas), el
sangrado será del CIENTO POR CIENTO (100%) de animales de estas categorías que tenga el
establecimiento.
4- El resto de los establecimientos más poblados, de más de SESENTA (60) reproductores,
deben sangrar SESENTA (60) animales de estas categorías, más un DIEZ POR CIENTO (10%) del
resto de la población (vaca o vaquillona).
5- Los mismos animales muestreados (sangrados) para Brucelosis serán tuberculinizados para
la detección de Tuberculosis.
El total del muestreo involucra unos SEIS MIL (6000) animales en toda la provincia.
Las muestras deberán ser remitidas para su diagnóstico de laboratorio al Departamento de
Brucelosis de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA sito en la Localidad de
Martínez, Provincia de BUENOS AIRES.
Se considera relevante producir una memoria descriptiva de los antecedentes epidemiológicos
y sanitarios provinciales desde la perspectiva de estas enfermedades.
ANEXO II
1. AREA PROGRAMATICA
La Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR en toda su
extensión, contiene SETENTA Y DOS (72) explotaciones con bovinos y ovinos, con una
existencia total de TREINTA MIL (30.000) cabezas bovinas.
2. OBJETIVO GENERAL
Establecer una estrategia regional aplicable a la certificación de zona libre de Tuberculosis
Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
3. OBJETIVOS ESPECIFICOS
1) Realizar un diagnóstico de situación de la Tuberculosis Bovina y caracterizar
epidemiológicamente a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR.
Actividades:
a) Efectuar un diagnóstico de situación con la primera tuberculinización y en caso de ser los
resultados negativos, poder certificar oficialmente a los establecimientos no afectados.
b) Localizar a través del sistema de vigilancia en faena los establecimientos afectados y no
afectados por la enfermedad en la provincia.

�c) Realizar un mapeo georrefencial de la presencia o ausencia de la Tuberculosis Bovina a nivel
de los establecimientos ganaderos en la provincia.
d) Estimar las prevalencias de la Tuberculosis Bovina en la provincia, elaborando un diseño de
muestreo a fin de determinar el estado sanitario poblacional de la enfermedad según las
zonas, y poder normatizar la estrategia de un Plan Regional de Erradicación y/o Zonas Libres de
la Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR.
2) Adiestrar y capacitar al personal de Campo de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA y provincial, del Servicio de Inspección de Frigoríficos del SENASA y del Servicio
Inspección Veterinaria Municipal y provincial.
Actividades:
a) Realizar cursos de actualización y adiestramiento en Tuberculosis Bovina para profesionales
de campo de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, provinciales y veterinarios
privados acreditados.
b) Realizar cursos y adiestramiento de actualización en Tuberculosis Bovina para profesionales
de la inspección veterinaria de frigoríficos del SENASA, de la provincia y del matadero
Municipal de Ushuaia de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR.
c) Realizar cursos y adiestramiento de actualización en Tuberculosis Bovina para ayudantes de
la inspección veterinaria de frigoríficos del SENASA y provinciales.
d) Contribuir al adiestramiento del personal de laboratorio provincial en el diagnóstico de la
Tuberculosis Bovina y patologías diferenciales.
3) Realizar el diagnóstico bacteriológico e histopatológico de las muestras remitidas al
laboratorio provincial y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
Actividades:
a) Realizar el diagnóstico bacteriológico e histopatológico de todas las muestras enviadas de
los frigoríficos y campo para el diagnóstico de tuberculosis o patologías diferenciales.
b) Registrar los resultados de las muestras procesadas dentro del sistema de vigilancia
epidemiológica provincial y nacional.
4) Establecer un sistema de registro para toda la información que genera el plan a fin de
procesar, analizar, interpretar y evaluar los datos obtenidos.
Actividades:
a) Elaborar planillas para el registro de la inspección en los frigoríficos de los animales
afectados o no afectados con lesiones compatibles con tuberculosis, para su llenado en forma
manuscrita y/o con soporte magnético.

�b) Elaborar planillas para el registro de los animales que entran y salen de la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR para su faena.
c) Enviar mensualmente las planillas elaboradas de Reporte Mensual de Tuberculosis en Faena,
Remisión de Muestras y Envío de Resultados y Reporte de Tuberculosis Bovina en Faena de
Animales Afectados y No Afectados Pertenecientes a la Provincia de Tierra del Fuego a la
Coordinación del plan a fin de centralizar y procesar los datos del registro obtenidos por las
distintas áreas intervinientes:
• Frigoríficos y mataderos con inspección nacional y provincial.
• Los Frigoríficos con inspección del SENASA de otras provincias que faenaron animales
provenientes de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
remitirán las planillas al Programa de Tuberculosis de la Oficina Central del SENASA y ésta a su
vez a la Oficina Local de Tierra del Fuego del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR.
• Los formularios de los registros de las muestras procesadas por el laboratorio regional, y del
SENASA.
d) Establecer un "software" a fin de registrar los datos generados en los frigoríficos por el Plan
para ser enviados por correo electrónico.
5) Vigilar a los establecimientos que se encuentran en distintas situaciones epidemiológicas.
Actividades:
a) Se realizarán pruebas tuberculínicas selectivas en rodeos de alto riesgo, identificados o no
por el rastreo desde el matadero o a partir del seguimiento de casos sospechosos o
confirmados de Tuberculosis Bovina por el laboratorio de diagnóstico.
b) Se recomendará la necesidad de realizar investigaciones de Tuberculosis Bovina en otros
mamíferos, como posibles reservorios de infección.
6) Divulgar las actividades realizadas y los avances obtenidos en el desarrollo del plan, a todos
los participantes del mismo (organismos intervinientes, ganaderos, veterinarios oficiales,
veterinarios privados y laboratoristas).
Actividades:
a) Confeccionar un reporte anual de las actividades realizadas de acuerdo a los objetivos
específicos propuestos.
b) Realizar reuniones técnicas para la difusión del plan con veterinarios de la actividad privada,
oficial y productores de la provincia.
7) Evaluar por la comisión técnica interinstitucional del plan, el cumplimiento de los objetivos
específicos programados.
Actividades:

�a) Realizar periódicamente reuniones técnicas a fin de analizar y evaluar los distintos objetivos
y actividades planificadas o modificar y/o elaborar nuevas propuestas alternativas.
8) Integrar a la comisión técnica interinstitucional del plan, al sector de salud pública de la
provincia.
Actividades:
a) Realizar reuniones intersectoriales e interdisciplinarias de intercambio con profesionales del
sector de salud pública, a fin de concretar objetivos en común, que permitan obtener un
conocimiento confiable de la distribución geográfica de la Tuberculosis Bovina y de los casos
de Tuberculosis Humana por Mycobacterium bovis, favoreciendo el control de la tuberculosis
en su conjunto.
b) Coordinar reuniones de trabajo con el sector salud pública, para la difusión acerca de la
prevención y control de dicha enfermedad entre los trabajadores en riesgo.
9) Control de gestión del sistema de vigilancia epidemiológica en faena.
Actividades:
a) Controlar la frecuencia de la recepción de la información de cada frigorífico y mataderos.
b) Actualizar mensualmente los datos y registros.
c) Evaluar la disponibilidad y accesibilidad de la información.
d) Analizar la calidad de la información y evaluar la misma.
e) Evaluar la calidad de la inspección veterinaria en plantas de faena.
f) Evaluar los puntos críticos de la inspección en la faena.
4. ESTRATEGIA
El Programa de Control y Erradicación de Tuberculosis Bovina, en el marco del convenio
general mediante el Acta Acuerdo Nº 3 suscripta el 15 de febrero de 1997 entre SENASA y la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, establece, de
acuerdo al interés manifiesto de la provincia con el consenso de los productores, la propuesta
de llevar a cabo un acuerdo complementario para desarrollar un Plan Regional de Certificación
de Zona Libre de Tuberculosis Bovina.
En su primera etapa, para realizar un diagnóstico de situación y certificar los establecimientos
oficialmente libres de Tuberculosis Bovina, garantizando interna e internacionalmente dicha
condición, se procederá a la aplicación de pruebas tuberculínicas a los rebaños de ganado
bovino a partir de los VEINTICUATRO (24) meses de edad, de acuerdo a lo dispuesto por la
Dirección de Epidemiología del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y en concordancia con el muestreo planteado para el diagnóstico de
brucelosis.

�Se utilizará la prueba tuberculínica operativa de rutina ano caudal, bajo las condiciones
establecidas en el manual de normas y procedimientos de la legislación vigente en el ámbito
nacional.
La ejecución de las mismas será realizada por los veterinarios pertenecientes a los servicios
oficiales nacional y provincial.
Los veterinarios recibirán asesoramiento del Plan de Control y Erradicación de la Tuberculosis
Bovina del SENASA cuando lo soliciten, según corresponda a las tareas establecidas.
Paralelamente en una segunda etapa se comenzará a instrumentar un Sistema de Vigilancia
Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina por medio de la faena en los frigoríficos y mataderos
nacionales y provinciales.
En el marco de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica, el sistema de inspección veterinaria
de los frigoríficos y mataderos debe poseer una infraestructura de servicios con personal suficiente y muy bien adiestrados para la detección correcta de lesiones macroscópicas
compatibles con Tuberculosis Bovina en el ganado faenado y a la vez una acción integradora y
coordinada con los servicios de laboratorio y campo.
Para ello se han planificado la realización de cursos y talleres de adiestramiento de
Tuberculosis Bovina para el personal veterinario de campo de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y provincial, veterinario y paratécnico de la Dirección de Contralor del SENASA y el
Servicio de Inspección Veterinaria de la provincia, a los fines de unificar criterios referentes a
los niveles de decomiso, lesiones compatibles con tuberculosis, sistemas de información,
Vigilancia Epidemiológica y retroalimentación, etcétera.
La detección de lesiones en mataderos y frigoríficos de animales reaccionantes a la tuberculina
y/o con lesiones anatomopatológicas sospechosas o compatibles de Tuberculosis Bovina, serán
seguidas luego de la confirmación del diagnóstico por el laboratorio y la trazabilidad para
identificar el rodeo de origen, procediendo a la tuberculinización de todos los animales y de los
rodeos que se consideren contactos y adyacentes a los mismos.
En caso de no detectar lesiones macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina en la
faena, como parte de la vigilancia desde frigoríficos y mataderos, se determinará un número
representativo al azar de muestras (linfoglándulas) a colectar de los animales faenados, para la
investigación de la Tuberculosis Bovina mediante el diagnóstico del Mycobacterium bovis por
histopatología, bacteriología y ocasionalmente por técnicas de biología molecular.
5. ACCIONES OPERATIVAS
• Para detectar la presencia o ausencia de enfermedad, se deberá elaborar un diseño de
muestreo estadístico con la Dirección de Epidemiología del SENASA.
• Establecer un Sistema de Vigilancia Epidemiológica en áreas de erradicación y/o en zonas
libres.
• Otorgar la certificación de los establecimientos oficialmente libres de Tuberculosis Bovina en
la provincia.

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                <text>Se establece el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.</text>
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                    <text>Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
CONSERVACION DE LA FAUNA
Resolución 115/2004
Exceptúase de la prohibición contenida en el artículo 1° de la Resolución N° 24/86-SAGP, a
los cueros enteros de boa curiyú provenientes de la cosecha experimental de la especie en
la provincia de Formosa.
Bs. As., 11/2/2004
VISTO el Expediente N° 70-00807/2003 del Registro de esta Secretaría, la Ley N° 22.421 y su
Decreto Reglamentario N° 666/97, la Resolución N° 1057 de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, de fecha 10 de octubre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Fundación Biodiversidad ha elaborado y presentado un Programa para la Conservación y
Aprovechamiento Sustentable de la Boa Curiyú (Eunectes notaeus), habiendo completado la
primera etapa, con el acuerdo con la provincia de Formosa y bajo la coordinación de la
Coordinación de Conservación de la Biodiversidad de esta Secretaría.
Que a estos efectos, con fecha 14 de junio de 2002, se ha suscripto un Acuerdo Marco entre la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la FUNDACION
BIODIVERSIDAD, así como una Carta Acuerdo específica para el desarrollo del mencionado
Programa.
Que a fin de asegurar el financiamiento del mencionado Programa, en el marco de la Resolución
N° 058/2002 de la ex Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental, la ex DIRECCION
DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES ha dictado con fecha 26 de febrero de 2002 la Disposición N°
02/2002, convocando a las personas físicas o jurídicas interesadas en aportar fondos para el
Programa mencionado en el considerando anterior y acceder a los beneficios establecidos por
dicha Resolución.
Que se ha completado el proceso de la convocatoria previsto en la Disposición N° 02/2002 de la ex
DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES de esta Secretaría, así como el financiamiento
acordado para la implementación de la Etapa Experimental Piloto de la Fundación Biodiversidad,
por parte de las personas físicas y jurídicas que obran en el Anexo I de la presente Resolución, la
que tendrá una duración de 3 (TRES) años.
Que la provincia de Formosa ha acordado autorizar la cosecha experimental de boa curiyú
(Eunectes notaeus) en su provincia durante la "Etapa Experimental Piloto - Año 1", dictando a esos
efectos la Resolución N° 104 del Ministerio de la Producción de la provincia de Formosa, que
establece pautas para el uso de este recurso, conforme a los lineamientos propuestos en el
Programa.
Que la mencionada cosecha experimental ha sido técnicamente supervisada y controlada por los
responsables del Programa y las autoridades provinciales competentes, cumpliendo con todos los
recaudos previstos oportunamente.
Que asimismo, con fecha 1 de mayo de 2003, la provincia de Formosa ha dictado la Disposición N°
044 de la Dirección de Fauna y Parques, que autoriza la captura y establece las pautas para el
aprovechamiento de la boa curiyú (Eunectes notaeus) en la presente temporada.
Que a los efectos de una más efectiva fiscalización y control de los movimientos de cueros
obtenidos en la Etapa Experimental Piloto, resulta indispensable autorizar la exportación en fecha

�posterior a la finalización de la temporada de cosecha y los procesos industriales a los que
pudieran someterse los cueros obtenidos.
Que asimismo, según lo establecido en el artículo 9° del Anexo de la Resolución 058/2002 de la
entonces SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL, los
exportadores que hayan respondido a la convocatoria para acceder al cupo experimental y
cumplan con los requisitos para hacerlo, podrán asimismo presentar una propuesta de distribución
del mismo entre ellos.
Que ha tomado la intervención que le compete el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1° — Exceptuar de la prohibición contenida en el artículo 1° de la Resolución 24/86 de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a los cueros enteros de boa
curiyú (Eunectes notaeus) provenientes de la cosecha experimental de la especie en la provincia
de Formosa, como resultado del "Programa para la Conservación y el Uso Sustentable de la Boa
Curiyú (Eunectes notaeus) en la Argentina" en la "Etapa Experimental Piloto - Año 2", los que
deberán estar debidamente identificados en forma individual mediante marcas o señales
inviolables, a fin de permitir su tránsito interprovincial, así como su exportación.
Art. 2º — La Fundación Biodiversidad informará a la COORDINACION DE CONSERVACION DE
LA BIODIVERSIDAD, las cantidades de cueros cosechadas y la numeración de las marcas o
señales utilizadas para conformar el cupo de exportación del "Programa para la Conservación y el
Uso Sustentable de la Boa Curiyú (Eunectes notaeus) en la Argentina" en la "Etapa Experimental
Piloto - Año 2".
Art. 3º — Distribuir el cupo de exportación que finalmente resulte de la cosecha experimental entre
los exportadores interesados, que obran listados en el Anexo I, según los porcentuales que se
detallan en dicho Anexo de la presente Resolución, el cual forma parte integrante de la misma.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO
AMBIENTE (COFEMA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Atilio A. Savino
Anexo I

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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 98/2020
RESOL-2020-98-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17573036-APN-DGD#MPYT las Leyes Nros. 19.511, 20.680, 24.240, 25.156,
26.993 y 27.442, los Decretos Nros. 202 de fecha 11 de febrero de 2015, 203 de fecha 11 de febrero de 2015, 480
de fecha 23 de mayo de 2018, 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su
modificatorio y 260 de fecha 12 de marzo de 2020, las Resoluciones Nros. 178 de fecha 6 de marzo de 2020 y 184
de fecha 10 de marzo de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, 3 de
fecha 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio, se aprobó el Organigrama de
Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito
de la citada cartera ministerial, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son
propias y estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que el Artículo 43 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor establece a la citada Secretaría, como la
Autoridad Nacional de Aplicación de dicha ley.
Que mediante la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones, se dispuso la creación del Servicio de Conciliación Previa en
las Relaciones de Consumo (COPREC) que intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores
o usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo.
Que el Decreto N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, reglamentario de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones,
designó a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
como Autoridad de Aplicación respecto del Título I de dicha ley.
Que la Ley N° 27.442, mediante la cual se derogó a la Ley N° 25.156, en su Artículo 18 establece la creación de la
Autoridad Nacional de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER

1 de 5

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227024/20200319

EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de dicha ley.
Que el Artículo 5° del Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018, establece que la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ejercerá las funciones de Autoridad
de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley N° 27.442 y su reglamentación, le otorgan a la
Autoridad Nacional de la Competencia, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 tienen por objeto asegurar la lealtad y transparencia en las
relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios
comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los
participantes del mercado.
Que el decreto citado en el considerando inmediato anterior, dispuso la derogación de la Ley N° 22.802 y sus
modificatorias, la cual reunía las normas referidas a la identificación de mercaderías y a la publicidad de bienes
muebles, inmuebles y servicios.
Que no obstante, por medio del Artículo 72 del Decreto N° 274/19, se dispuso que las causas que estuvieren
abiertas a la fecha de entrada en vigencia del mismo, continuarán tramitando bajo dicha ley.
Que, asimismo, a través del Decreto N° 274/19, se estableció un nuevo régimen dentro de la materia de Lealtad
Comercial, mediante el cual se incorporaron, en su Artículo 10, los actos considerados desleales por la normativa
vigente, toda vez que afecten la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso
competitivo.
Que por el Artículo 25 del Decreto N° 274/19, se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, como Autoridad de Aplicación del mismo.
Que por medio de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se estableció el Sistema Métrico Legal Argentino
(SIMELA) el cual conforma un sistema de unidades legales en concordancia con el Sistema Internacional, de uso
obligatorio y exclusivo en todos los actos públicos y privados, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar
un patrón nacional para cada unidad y a dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para cada tipo
de instrumento y se dispuso para los instrumentos la obligatoriedad de ser sometidos a aprobación de modelo,
verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso.
Que a través del Artículo 7º de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se facultó a la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como Autoridad de Aplicación de la misma.
Que, asimismo, es de público conocimiento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Artículo 1º del
Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, ha dictado la Emergencia Sanitaria Nacional, ampliando la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el Coronavirus COVID-19.

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Que, en ese sentido, mediante el Artículo 5º de la Resolución Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE SALUD, se estableció que las autoridades máximas de las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Pública Nacional arbitrarán los medios necesarios para aplicar en sus respectivos ámbitos las
recomendaciones que disponga dicho Ministerio, a fin de proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras.
Que, a su vez, por el Artículo 9º de la Resolución Nº 3 de fecha 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se ha recomendado a cada
jurisdicción, entidad u organismo postergar todas las actividades programadas de tipo grupal, no operativas, ni
habituales, incluidas las de capacitación que se estén desarrollando o se vayan a desarrollar, mientras persistan las
recomendaciones de la Unidad de Coordinación General del Artículo 10 del Decreto N° 260/20 en el ámbito del
Sector Público Nacional.
Que, dentro de las recomendaciones generales y acciones para la prevención del Coronavirus COVID-19 para uso
interno, que ha comunicado la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se
encuentran las de establecer progresivamente modalidades de trabajo remoto en áreas y/o funciones que lo
permitan, reducir las reuniones al mínimo indispensable, promoviendo el tratamiento de temas vía telefónica, correo
electrónico y videoconferencia, evitar las aglomeraciones en calles y pasillos, y establecer la flexibilidad horaria en
los ingresos y egresos para que los/as empleados/as que utilizan el transporte público puedan evitar los horarios
con mayor congestión en los mismos.
Que producto de la excepcional situación en relación al Coronavirus COVID-19, se requiere minimizar el contacto
entre las personas humanas que trabajan en la Administración Pública Nacional y los administrados, a fin de evitar
la propagación masiva del mismo.
Que, ante estos hechos, deviene imperativo el trabajo mancomunado de las Autoridades de todos los niveles de
Gobierno en el ámbito de sus competencias, con el objeto de coordinar esfuerzos en aras de proteger la salud de la
población y mitigar los efectos perjudiciales de esta situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en consecuencia, con el objeto de lograr la efectividad de contención preventiva corresponde disponer la
suspensión de todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes
Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993 y 27.442, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sus
normas modificatorias y complementarias, aclarando que, en el período de suspensión indicado, se dispondrá de
una asistencia y prestación mínima del servicio del personal a sus lugares de trabajo, el cual se limitará únicamente
a la atención de aquellos asuntos de urgente despacho que fueran solicitados y definidos por ésta Secretaría.
Que, en atención a ello, y ante cualquier trámite de carácter urgente, quedará a disposición la Mesa General de
Entradas, dependiente de la Dirección de Gestión Documental de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio
Argentino Roca N° 651, Planta Baja, oficina 2, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que cabe mencionar que, a través de Ley N° 20.680 y sus modificaciones, se reguló la compraventa, permuta y
locación de cosas muebles, obras y servicios que satisfagan, directamente o indirectamente, las necesidades

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básicas o esenciales de la población, así como las penalidades para sus infractores.
Que por medio del Decreto Nº 203 de fecha 11 de febrero de 2015 se estableció a la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, como Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 20.680 y sus modificaciones, con facultades para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias
para su implementación, y en el Artículo 2º de dicha ley se definieron las capacidades de la misma.
Que atento a la necesidad de asegurar la satisfacción de necesidades básicas y esenciales, se reforzará la
aplicación de la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, a efectos de proteger el bienestar general de los argentinos y
argentinas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/19 y su modificatorio.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndense todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite
por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y
complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de
marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el período citado en el artículo precedente, se efectuará con la asistencia y
prestación mínima del servicio del personal relacionado a sus lugares de trabajo, que se limitará únicamente a la
atención de los asuntos de urgente despacho.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese la desafectación de la Mesa de Entrada de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el periodo indicado en el Artículo 1° de la presente medida, la
cual será reemplazada por la Mesa General de Entradas, dependiente de la Direccion de Gestion Documental de la
SECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA del citado Ministerio, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, Planta Baja, oficina 2, de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- Suspéndese la celebración de audiencias en el ámbito de la Dirección de Servicio de
Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del
Consumidor de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sin perjuicio de la
validez de los actos que se celebren, sean en forma presencial, a distancia o por medios electrónicos, por el
período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas

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inclusive.
ARTÍCULO 5°.- Establecese que la Mesa de Entradas de la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las
Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la
SUBSECRETARIA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, tendrá una guardia mínima de emergencia por el periodo referido en el Artículo 1° de la
presente resolución, en el horario de 11:00 a 15:00 horas, a los efectos de proveer asuntos de urgente despacho.
ARTÍCULO 6°.- Ordénase a la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo y a
la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la publicación de la
presente medida en sus respectivas páginas web.
ARTÍCULO 7°.- Hágase saber que se podrá prorrogar o abreviar el plazo dispuesto en los Artículos 1º y 4º de la
presente medida, en atención a la evolución de la situación epidemiológica del Coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO 8º.- Hágase saber que se aplicará la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, a todo aquel cuya acción
ponga en riesgo la protección del bienestar común del Pueblo Argentino.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida se aplicará con carácter retroactivo a partir del día 16 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Paula Irene Español
e. 19/03/2020 N° 15771/20 v. 19/03/2020

Fecha de publicación 19/03/2020

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                    <text>RESOLUCION N° 48/61 SAG
RESUMEN: Fija un plazo máximo e improrrogable para dar cumplimiento a lo
estipulado en el Decreto N° 80297/40
BUENOS AIRES, 11 DE ENERO DE 1961
Visto el Decreto N° 80297 de fecha 21 de diciembre de 1940 por el cual se
establece la obligatoriedad de habilitar una playa que permita realizar
debidamente los trabajos de limpieza y desinfección de vehículos que
transportan ganado a los mercados, frigoríficos, remates ferias, exposiciones,
mataderos públicos y todo otro lugar de concentración del mismo, y
CONSIDERANDO:
Que a pesar del tiempo transcurrido obran en esta Secretaría de Estado
informaciones demostrativas del incumplimiento de tal disposición en la
mayoría de los casos.
Que el lavado y desinfección reglamentario de los vehículos para el transporte
de ganado constituye el medio más eficaz de coadyuvar en la lucha contra la
fiebre aftosa en que está empeñado el Gobierno Nacional según dan cuenta los
Decretos Nros. 8595 del 29 de julio, 9841 del 12 de agosto, 10200 del 30 de
agosto, 10287 del 31 de agosto y 10569 del 5 de setiembre, todos del año
1960.
Que al asegurar el máximo de profilaxis contra dicha enfermedad, se tienen en
cuenta los altos intereses de la Nación tanto en el orden interno en la defensa
sanitaria de nuestra ganadería, como asimismo, en el aspecto de mantener y
aún elevar nuestro prestigio de país exportador de ganado y sus productos.
Que mientras no se dé cumplimiento a la habilitación de las playas referidas,
todas las otras medidas que exigen y reglamentan el lavado y desinfección de
esos vehículos para el transporte de ganado no pueden hacerse realmente
efectivas, toda vez que aquélla es básica con respecto a estas últimas.
Por ello, atento a las informaciones producidas y lo dispuesto por el art. 1° del
Decreto N° 80297 del 21 de diciembre de 1940.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA DE LA NACION
RESUELVE:
1°.- Fíjase un plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses a partir de la
fecha de la presente resolución para que, en cumplimiento del Decreto N°
80297 de fecha 21 de diciembre de 1940, los mercados de hacienda,
frigoríficos, remates ferias, exposiciones, mataderos públicos y todo otro lugar
de concentración de ganado, procedan a habilitar una playa de lavado y
desinfección de camiones para transporte de ganado en las condiciones
establecidas en las reglamentaciones en vigor.
2°.- Tómese nota, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN N° 48
Fdo.: Ernesto MALACCORTO - Secretario

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                <text>Fíjase un plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses a partir de la fecha de la presente resolución para que, en cumplimiento del Decreto N° 80297 de fecha 21 de diciembre de 1940, los mercados de hacienda, frigoríficos, remates ferias, exposiciones, mataderos públicos y todo otro lugar de concentración de ganado, procedan a habilitar una playa de lavado y desinfección de camiones para transporte de ganado en las condiciones establecidas en las reglamentaciones en vigor.</text>
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