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                    <text>Resolución SEAyG N° 552/62
Buenos Aires, julio 18 de 1962.
Visto el estado actual de la campaña contra la enfermedad de New Castle, y
CONSIDERANDO
Que ante la aparición de los primeros brotes fue necesario adoptar la más enérgicas
medidas sanitarias, que llegaron incluso al sacrificio de toda. la población aviar, de los
criaderos infectados;
Que con esas medidas se ha impedido la multiplicación de los focos y su rápida difusión,
alcanzándose un efectivo control de la enfermedad que permite indicar una segunda etapa
de la campaña en que el principal elemento de lucha será la vacunación preventiva;
Que el estudio epizootiológico de la afección ha demostrado que, en nuestro medio ella no
ha tenido la elevada incidencia en morbilidad que la han caracterizado en otras partes del
mundo, y que esa relativa benignidad autoriza a proseguir la lucha con miras a su
erradicación y por lo tanto, a continuar utilizando vacunas con virus muertos;
Que por Resolución N° 1.020 del 7 de septiembre de 1961 se ha declarado obligatoria la
vacunación contra la enfermedad de New Castle obligatoriedad que la Dirección General
Animal ha dispuesto extender a todo el país a partir del 16 de julio de 1962;
Que es necesario fijar normas de procedimientos que sean ampliamente conocidas por los
señores avicultores;
Por ello, y de acuerdo a lo establecido en la Ley 3959 y lo aconsejado por la Dirección
General de Sanidad Animal,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
R E S U E LV E
ARTÍCULO 1°.- A partir del 1° de agosto de 1962, en los establecimientos donde se
comprobara la enfermedad de New Castle, se procederá al sacrificio de todos los animales
que presenten síntomas clínicos de la enfermedad y será obligatoria la revacunación del
resto de las aves existentes en el criadero.
ARTÍCULO 2°.- El establecimiento quedará interdicto por el término de sesenta (60) días y
la Dirección de Zoonosis adoptará las medidas sanitarias de desinfección, aislamiento, etc.,
que considere conveniente. Durante los primeros treinta (30) días no se permitirá la
extracción de ningún animal, sacrificándose los que presenten síntomas de enfermedades.
ARTÍCULO 3°.-Pasado ese lapso y durante otros treinta (30) días la Dirección de Zoonosis
podrá autorizar la salida de aves del establecimiento, destinadas únicamente a consumo,
vencido este segundo plazo y no habiendo otras novedades sanitarias, se levantará la
interdicción.
ARTÍCULO 4°.- En los casos que la enfermedad presentara características de gran
virulencia con elevada morbilidad y mortalidad, que a juicio de los técnicos de la Dirección
General de Sanidad Animal constituyera un foco de extrema peligrosidad se podrá proceder

�al sacrificio de toda la población aviar del criadero. Esta medida será adoptada previo
dictamen de una comisión asesora integrada por técnicos de la Dirección de Zoonosis y de
Granja y de representantes de los reproductores.
ARTÍCULO 5°.- Tómese nota, comuníquese y publíquese.
RESOLUCIÓN N° 552.

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                <text>Los productores interesados en el cobro de la bonificación que establece el artículo 11° del mencionado decreto ley, solicitarán al recibidor o a la Comisión Mixta de Productores e Industriales, el correspondiente control técnico, a los efectos de que intervengan y procedan a la adopción de las medidas profilácticas que la presente reglamentación establece.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 451/64
BUENOS AIRES, 29 de mayo de 1964
VISTO este expediente N° 94/64, en el cual se solicita se modifique la reglamentación
vigente por la Resolución N° 1285 del 7 de diciembre de 1962, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia recogida por los servicios especializados de esta Secretaría de Estado
en la aplicación de la Resolución citada, aconseja dar más amplitud a las normas vigentes
sobre material fitotécnico con bajo poder germinativo en la especie maíz híbrido, haciendo
extensiva dicha excepción a otras especies, no limitando las cantidades a exportar o
importar en esas condiciones, siempre que se trate de material destinado a los fines
anunciados.
Que es de todo punto de vista conveniente facilitar las tareas fitotécnicas orientadas al
mejoramiento de todas las especies vegetales, posibilitando el intercambio de material de
diversos países.
Por ello y lo dictaminado por la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS a fs.
16,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Todo material fitotécnico que se importe o exporte con fines de
mejoramiento de cualquier especie vegetal podrá tener bajo poder germinativo.
ARTICULO 2°.- En los restantes rubros de pureza físico botánico la simiente deberá
cumplir satisfactoriamente con las exigencias de las reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 3°.- La cantidad de semilla de material fitotécnico que se importa o exporta
con bajo poder germinativo deberá ser aprobado en cada caso por el servicio respectivo,
antes de autorizar su entrada o salida del país.
ARTICULO 4°.- En todos los casos la firma o establecimiento que exporte o importe
material a que se refiere esta resolución deberá expresar que ha tomado conocimiento de
los valores del análisis físico botánico y que lo acepta con poder bajo germinativo.
ARTICULO 5°.- El material que se introduzca en el país en las condiciones que fija esta
Resolución no podrá ser destinado a la venta, pudiendo utilizar solamente en siembras a
efectuar en los establecimientos dedicados a trabajos fitotécnicos.
ARTICULO 6°.- Déjase sin efectos los términos de la Resolución N° 1285 del 7 de
diciembre de 1962.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, y para su conocimiento y demás efectos,
vuelva a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL Y PRODUCCIÓN Y
FOMENTO AGRICOLA.
Fdo.: Kugler.

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                <text>Viernes 29 de Mayo de 1964</text>
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                <text>Todo material fitotécnico que se importe o exporte con fines de mejoramiento de cualquier especie vegetal podrá tener bajo poder germinativo.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 735/1965 SEAyG
Buenos Aires, 1° de Julio de 1965
Visto la presente actuación n° 2227/65, lo establecido en el Decreto n° 9481 de fecha 12 de
agosto de 1960 modificado por el Decreto n° 11.753 del 22 de septiembre de 1963, que
declaró comprendida en la situación prevista en el artículo 9° de la Ley n° 3.959 de Policía
Sanitaria de los Animales, la zona del país ubicada al norte de ríos Negro y Limay, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 2° del precitado decreto se estableció entre las medidas a adoptarse, la
obligatoriedad de la vacunación antiaftosa, respecto a las especies y en la forma, tiempo y
época que determine la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería;
Que en razón de ello y en mérito a lo solicitado por el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, SELSA, corresponde actualizar las normas que oportunamente fueron
aprobadas por la Resolución n° 508 de fecha 27 de abril de 1961 de esta Secretaría de
Estado y unificar las sucesivas medidas adoptadas hasta la fecha en esta materia,
estableciendo igualmente los requisitos técnicos a los cuales deberá sujetarse la
vacunación obligatoria impuesta por el decreto citado y, en general, la lucha contra la fiebre
aftosa fijando las condiciones de tránsito de las especies receptivas de esa enfermedad.
Que es procedente extremar las medidas tendientes a resguardar el estado sanitario de los
animales en tránsito, máxime aquellos que puedan destinarse al sur de los ríos Limay y
Negro, zona que ha sido declarada indemne de fiebre aftosa por el Decreto n° 10.569 del 5
de septiembre de 1960;
Que corresponde dar amplia publicidad a la presente resolución a fin de que las
organizaciones rurales y los particulares interesados tengan cabal conocimiento de las
obligaciones que la misma impone dentro del plan general de lucha contra la fiebre aftosa;
Por ello, atento a las facultades conferidas por los Decretos n° 5.153 del 5 de marzo de
1945 (ratificado por Ley n° 12.979) y 28.113 del 9 de noviembre de 1949, y el dictamen
legal de fojas 7,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
1°.- Declarar obligatoria a partir del 1° de julio de 1965, la vacunación antiaftosa de todo
animal de la especie bovina de más de cuatro meses de edad en el territorio de la
República situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas.
2 °.- Declarar zona de vacunación integral desde igual fecha la comprendida por las
provincias de Neuquen, Río Negro y Buenos Aires, que se encuentra entre los ríos
Colorado y Barrancas Limay y Negro, la frontera son la República de Chile y el Océano
Atlántico, donde será obligatoria la vacunación de las cuatro especies. Susceptibles:
bovinos, ovinos, porcinos y caprinos.

�3°.- A partir del 1° de agosto de 1965 no podrá entrar ni transitar por la región del país
mencionada, en el apartado 1°, ningún animal de la especie bovina de más de cuatro
meses de edad, si no va acompañado de un certificado oficial que se denominará
CONSTANCIA DE VACUNACION y en el que conste que ha sido vacunado contra la fiebre
aftosa,'
4°.- A partir del 1° de agosto de 1965 todo animal de las especies bovina, ovina, porcina y
caprina que se destine a cualquier parte ubicada al Sur de los ríos Colorado y Barrancas
deberá igualmente ir acompañado del certificado oficial o CONSTANCIA DE VACUNACION
en el que conste que ha sido vacunado contra la fiebre aftosa. La CONSTANCIANCIA DE
VACUNACION referida precedentemente deberá ser exhibida a las autoridades sanitarias
en .las oportunidades en que éstas lo requieran.
5°.- Se considerará vacunado contra la fiebre aftosa todo animal que haya sido inoculado
con vacunas específicas oficialmente aprobadas en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE
(120) días y no menor de QUINCE (15) días en caso de primera vacunación o de CINCO
(5) días en caso de revacunaciones.
6°.- Fíjase como meses de vacunación obligatoria para el ganado bovino que se encuentre
en la región comprendida al norte de los ríos Colorado y Barrancas, los de febrero, junio y
octubre de cada año, quedando facultada la Comisión de Administración de Programas
Sanitarios del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, para establecer fechas y
lapsos especiales en la zona de vacunación integral o en las regiones del país que, por sus
características ecológicas o de explotación, pudieran requerir épocas y términos diferentes
para la vacunación obligatoria.
7°.- El propietario con autorización de la Comisión Local, Delegación o autoridad del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, podrá reducir el plazo máximo de CIENTO
VEINTE (120) días, establecido entre vacunaciones, siempre que las mismas se realicen en
forma regular y sistemática manteniéndose los plazos de QUINCE (15) días y CINCO (5)
días antes señalados, como lapsos desde los que se contará el período de validez de la
vacunación.
8°.- Toda vacunación deberá constar en la Libreta Sanitaria habilitada especialmente por la
Comisión Local, Delegación o autoridad del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA,
que corresponda, libreta que será obligatoria para todo propietario de ganado comprendido
en cualesquiera de las zonas de lucha referidas en los apartados 1° y 2°. En ella constará la
fecha de vacunación, número de animales vacunados, marca, tipo y serie de vacuna
utilizada y vencimiento de la misma.
9° El propietario de los animales comunicará la Comisión Local, Delegación o autoridad del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, correspondiente, con CINCO (5) días de
anticipación, la fecha y lugar en que se procederá a efectuar la vacunación. Para ser
considerada válida la vacunación, deberá ser registrada ante la Comisión Local, Delegación
o autoridad del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, dentro de los DIEZ (10) días
posteriores a la misma por el propietario del ganado o persona autorizada por éste. Los
envases de las vacunas empleadas deberán conservarse con los rótulos correspondientes,
como también la factura de compra de la vacuna, para ser presentados a las autoridades
mencionadas que registren la vacunación.

�10°.- La CONSTANCIA DE VACUNACION exigible para el tránsito de ganado, se expedirá
en base a los datos registrados ante la Comisión Local, Delegación o autoridad del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA y consignados en la Libreta Sanitaria. La
CONSTANCIA DE VACUNACION tendrá una validez de QUINCE (15) días desde la fechade expedición, y será extendida por las autoridades precedentemente mencionadas.
11°.- La CONSTANCIA DE VACUNACION, será reemplazada para el ganado que salga de
un remate-feria o sitio de concentración de hacienda por una CONSTANCIA DE SALIDA
DE FERIA, cuya validez será de CINCO (5) días.
12°.- Los martilleros consignatarios y transportistas de hacienda que intervengan
operaciones de comercialización o traslado de ganado, deberán exigir la presentación de la
CONSTANCIA DE VACUNACION antes de proceder al transporte o venta del mismo.
13°.- Las infracciones a las disposiciones de la presente resolución, serán penadas con
multa de UN MIL PESOS MONEDA NACIONAL (m$n. 1.000.-) a UN MILLON DE PESOS
MONEDA NACIONAL ($ 1.000.000 m/n) conforme con lo establecido en los artículos 19° y
20° del Decreto-Ley n° 6134 de fecha 25 de julio de 1963 (Ley n° 16.478).
14°.- La Comisión de Administración de Programas Sanitarios del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, SELSA, podrá dictar las normas complementarias de la presente resolución,
conforme con las facultades que se le acuerdan en el artículo 6°, inciso b) del Decreto-Ley
n° 6134 de 25 de julio de 1963 (Ley n° 16.478).
15°.- Déjase sin efecto el PLAN GENERAL DE LUCHA aprobado por Resolución n° 508 de
fecha 27 de abril de 1961 y las disposiciones que se opongan a la presente resolución.
16°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION GENERAL DEL BOLETÍN OFICIAL
E IMPRENTAS y vuelva al SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA.
RESOLUCION N° 735
Fdo. WALTER F. KUGLER
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Resolución SEAyG N° 0735/1965</text>
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                <text>Julio 1 de Julio de 1965</text>
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                <text>Declarar obligatoria a partir del 1° de julio de 1965, la vacunación antiaftosa de todo animal de la especie bovina de más de cuatro meses de edad en el territorio de la República situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas.</text>
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                <text>Obligatoriedad de la vacunación antiaftosa</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1106/65 SAyG
BUENOS AIRES, 15 de octubre de 1965
VISTO el Decreto N° 1321 del 1 de febrero de 1955, que establece que la introducción de
reproductores de las distintas especies y razas ganaderas quedará sujeta en lo que
respecta a sus antecedentes genealógicos, funcionales y morfológicos, a las normas que
establezca la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones de esta Secretaría de Estado N° 74 y 640 del año 1955 y la N°
537 del año 1959, fueron creadas las comisiones asesoras de admisión, integradas por
representantes de las Asociaciones de Criadores y técnicos oficiales para ejercer el
contralor de los reproductores importados referidos precedentemente.
Que la experiencia obtenida aconseja la adopción de normas tendientes a facilitar la misión
de las Comisiones Asesoras de Admisión Zootécnica citadas, como asimismo, integraren
un solo cuerpo normativo las distintas disposiciones vigentes.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
1°.- Los importadores de reproductores de las distintas especies ganaderas deberán
solicitar por nota, con duplicado, a la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero, la admisión zootécnica de los mismos con una anticipación no menor a los
QUINCE (15) días hábiles, a su fecha de llegada al país.
2°.- Dicha solicitud deberá consignar los siguientes datos: especie, raza, sexo, fecha de
nacimiento o edad, tatuaje (Número de Registro Particular y/o número de Registro
Genealógico) propietario de la hacienda, procedencia, medio de transporte a utilizar, puerto
o estación de entrada al país, fecha de terminación de la cuarentena sanitaria, valor unitario
C.I.F. (costo, seguro y flete), localidad y establecimiento de destino de los reproductores a
importar.
3°.- La Dirección General de Producción y Fomento Ganadero actuará en cada importación,
con el asesoramiento de Comisiones de Técnicos especializados, integrada por igual
número de representantes de dicha Dirección General y de la Asociación de Criadores de la
raza que corresponde controlar.
A los efectos de la presente resolución, se consideran habilitados las Asociaciones de
Criadores indicadas en el Decreto N° 3.635 del 10 de marzo de 1963, a las que deberá
agregarse la Asociación Argentina de Criadores de Normando, de acuerdo a lo establecido
por Resolución N° 1343 del 10 de diciembre de 1964.
Para las especies equina y asnal, integrarán también, las respectivas Comisiones,
representantes de la Dirección General de Remonte y Veterinaria de la Secretaría de
Estado de Guerra.
Para la raza Santa Gertrudis, se mantiene en vigencia la Resolución N° 1134 del 9 de
agosto de 1960.

�4°.- Las Asociaciones de Criadores propondrán la designación de DOS (2) representantes
titulares y los suplentes en el número que cada entidad estime conveniente, para la
integración de las Comisiones Asesoras. Asimismo, propondrán los reemplazos de sus
representantes en cada oportunidad. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
otorgará una credencial a cada representante, por la que se autoriza su libre acceso a los
lugares de cuarentena, incluso al Lazareto Cuarentenario del Puerto de Capital Federal.
Además, las Asociaciones de Criadores propondrán la designación de representantes en
las Comisiones Asesoras, con domicilios cercanos a los puertos de entrada en Concordia,
Paso de los Libres, Río Gallegos, Río Grande y Resistencia, estipulados en el apartado 10°
de la presente resolución.
5°.- Para la importación de reproductores Puros por Cruza de aquellas razas que las
respectivas Asociaciones de Criadores del país tengan establecidos servicios de contralor,
se exigirán similares requisitos genéticos y demás normas dispuestas por las Asociaciones
citadas para los nacidos en el país. Dichos requisitos serán determinados por la
reglamentación oficial que se dicte a esos fines. Para la individualización de los citados
reproductores podrán aceptarse Certificados Colectivos de origen.
6°.- Los importadores de reproductores deberán presentar con una anticipación de SIETE
(7) días como mínimo, a la fecha de entrada al país, los certificados de transferencia o sus
fotocopias emitidas por las entidades titulares de los Registros Genealógicos o por las
Asociaciones de Criadores, según corresponda, del país exportador, avalados por autoridad
oficial, debiendo coincidir los números de Registro con los tatuajes y marcas a fuego que
aplican a esas entidades.
7°.- En posesión de esa documentación, la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero, por intermedio de su correspondiente dependencia técnica, hará la
comunicación de entrada de los animales a la respectiva Asociación de Criadores, para que
sus representantes puedan revisar los reproductores durante su permanencia en el
Lazareto. Con una anticipación no menor de SIETE (7) días hábiles, se citará para la
constitución en pleno de la Comisión Asesora respectiva, indicando fecha, lugar y hora, lo
que se hará conocer por sendas notas a la Asociación de Criadores y a la firma
importadora.
8°.- La no presentación de los certificados de transferencia o de sus fotocopias, dentro del
plazo indicado en el apartado 6°, será causa suficiente para no dar curso al pedido de
introducción al país, lo que hará conocer la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero a la Dirección General de Sanidad Animal y a la Dirección Nacional de Aduanas.
9°.- Todo animal cuya introducción al país no sea aceptada por no reunir las condiciones de
mejorador o no llenar los requisitos establecidos en la presente Resolución, deberá ser
sacrificado o reexportado, a opción de la firma importadora, lo cual será certificado en cada
caso por la Dirección General de Sanidad Animal, labrándose el Acta respectiva, que será
cursada a la Dirección General de Producción y Fomento Ganadero.
10°.- Cuando los animales no necesiten hacer cuarentena por haber sido inspeccionados
sanitariamente en el lugar de origen por el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA), la
Dirección General de Producción y Fomento Ganadero podrá, cuando lo estime necesario
exigir al importador la concentración de los mismos a su arribo al país, previa autorización

�que éste deberá gestionar ante la Dirección Nacional de Aduanas, en un establecimiento
distante no más de CINCUENTA (50) kilómetros del puerto de entrada, a los fines de la
Comisión Asesora respectiva. Dicho establecimiento deberá contar con las comodidades
necesarias (corrales, manga, cepo, etc.) para que pueda controlarse individualmente cada
ejemplar en lo que atañe a sus características morfológicas, órganos sexuales, número de
tatuaje, marcas a fuego, etc.). Los puertos de entrada serán los de Buenos Aires (Puerto de
Capital Federal), Concordia (Entre Ríos), Paso de los Libres (Corrientes), Resistencia
(Chaco), Río Gallegos (Santa Cruz) y Río Grande (Tierra del Fuego)
11°.- Cuando la importación Puros por Cruza incluya crías al pié aún no controladas por las
Asociaciones de Criadores del país exportador, se acompañará una certificación de que
esas crías son hijas de machos de pedigree de la misma raza, haciéndose constar esa
circunstancia en la documentación específica en el Apartado 6°. De igual manera se
procederá en el caso de importación de hembras con servicio.
12°.- Luego de realizada la revisación zootécnica, la Comisión labrará un Acta consignando
su dictamen, firmándola sus integrantes y la misma será elevada por intermedio de la
correspondiente dependencia técnica, a la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero.
13°.- La Dirección General de Producción y Fomento Ganadero extenderá una Certificación
Zootécnica de Admisión para los animales aceptados, que estará a disposición de los
importadores o de sus representantes legalmente autorizados. Dicha certificación junto a la
sanitaria, otorgada por la Dirección General de Sanidad Animal, deberá ser presentada ante
la Dirección Nacional de Aduanas, sin cuyo requisito ésta permitirá la internación de los
animales.
14°.- Los gastos que origine el cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución
correrán por cuenta de los interesados, quienes deberán con antelación depositar en el
Departamento Administrativo de la mencionada repartición, la suma que establezca la
reglamentación que se dicte al respecto. Producido el dictamen de la Comisión Asesora,
dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, se hará la liquidación definitiva para
conocimiento de la firma importadora.
15°.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero, a sus efectos.
Walter F. KUGLER – Secretario de Estado
RESOLUCION N° 1106

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                <text>Resolución SEAyG N° 1106/1965</text>
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                <text>Reproductores de las distintas especies y razas ganaderas. </text>
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                <text>Viernes 15 Octubre de 1965</text>
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                <text>Los importadores de reproductores de las distintas especies ganaderas deberán solicitar por nota, con duplicado, a la Dirección General de Producción y Fomento Ganadero, la admisión zootécnica de los mismos con una anticipación no menor a los QUINCE (15) días hábiles, a su fecha de llegada al país.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1.156/65 EX SAG
RESUMEN: Procede a reglamentar lo establecido en el Decreto N° 7845/64
fijando el procedimiento y requisitos a cumplir por los fabricantes de alimentos
para animales.
BUENOS AIRES, 3 de noviembre de 1965.
VISTO el presente expediente N° 15.006/65, el Decreto N° 7.845 de fecha 8 de
octubre de 1964 y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del mencionado decreto,
corresponde a esta Secretaría de Estado reglamentar su aplicación, determinando
las condiciones y normas a que habrán de ajustarse los elaboradores de alimentos
destinados a la nutrición de los animales, como también al régimen de inspección
y análisis a que serán sometidos dichos alimentos para garantizar a los
productores el efectivo valor nutritivo manifestado en su fórmula aprobada.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Quedan sujetos a la aprobación, contralor y fiscalización de la
DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO GANADERO de esta
Secretaría de Estado, todos los alimentos y materias primas que se elaboren y
comercialicen con destino a la nutrición animal a que se refiere el Decreto N°
7.845/64.
ARTICULO 2°.- Entiéndese por alimentos para animales todo producto
concentrado o no, materias primas y/o sus mezclas, productos y subproductos
industriales de origen vegetal y animal, suplementos minerales o vitamínicos y
cualquier otro aditivo que sea elaborado y comercializado con la finalidad de nutrir
el organismo animal.
ARTICULO 3°.- Cuando en los rótulos o marbetes se atribuyan a los suplementos
minerales y/o vitamínicos, o cualquier otro aditivo, propiedades preventivas o
terapéuticas, los referidos productos y los alimentos que los contengan serán
sometidos por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
GANADERO, al contralor establecido por la Ley N° 13.636 y su decreto
reglamentario N° 6.564/51.
ARTICULO 4°.- Los elaboradores de alimentos para animales deberán inscribirse
en el registro que a tal efecto abrirá la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION
Y FOMENTO GANADERO, consignando en la solicitud los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio legal de los elaboradores.

�b) Nombre y ubicación de la planta o plantas elaboradoras.
c) Nombre, destino e indicaciones del uso del alimento.
d) Análisis químico del alimento, según el detalle que consta en las normas
anexas para cada alimento en sus diversos tipos y variedades, de acuerdo a
lo especificado en el apartado 2° de la presente resolución, debiéndose indicar
además, las materias primas que lo componen.
ARTICULO 5°.- Cuando las indicaciones sobre el uso de alimentos así como su
destino, correspondan a los valores expresados en el análisis químico y a la
nómina de materias primas, de acuerdo a las normas en vigencia de los citados
alimentos, la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
GANADERO, otorgará el correspondiente permiso de elaboración y venta.
ARTICULO 6°.- Los alimentos se comercializarán utilizando envases originales e
inviolables, los que deberán llevar en el exterior los rótulos donde se deje
claramente establecido el análisis químico declarado, el número de la partida,
como también el destino y las indicaciones para su uso. Aquellos elaboradores
que comercialicen su producción a granel tomarán los recaudos pertinentes para
garantizar que el producto responda a la fórmula aprobada, debiendo acompañar
cada partida en tránsito de una constancia o certificado que identifique
correctamente la mercadería.
ARTICULO 7°.- El contralor de los alimentos que se encuentren en las plantas de
elaboración será realizado por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO GANADERO, la cual queda facultada para extraer muestras para sus
correspondientes análisis bromatológicos, debiendo los fabricantes permitir la
entrada a los locales o plantas de elaboración del personal autorizado de la
referida repartición, facilitándole en todo su labor.
ARTICULO 8°.- Para la toma de muestras se procederá de la siguiente forma:
a) Las muestras se extraerán abriendo envases originales debidamente cerrados
y/o precintados, identificados con su respectivo rótulo.
b) Cuando se trate de mercadería a granel el inspector romperá el precinto,
extraerá las muestras y volverá a precintar, con precinto oficial.
c) Una vez extraídas las muestras se procederá a homogeneizarlas, efectuando
el “cuarteo” correspondiente y preparando las mismas en triplicado, en
envases de tipo y calidad adecuados, que no permitan el deterioro de las
muestras.
d) Todos los envases que contengan las muestras serán lacrados, sellados y
firmados por el inspector y el propietario del establecimiento, o persona
debidamente autorizada. En poder de esta última quedará una copia del Acta,
así como una de las muestras, que deberá conservar en perfectas condiciones
durante un plazo no menor de 30 días, a contar desde la fecha de la
inspección.
Las dos muestras lacradas restantes quedarán en poder de la DIRECCION
GENERAL DE LA PRODUCCION Y FOMENTO GANADERO. Una de ellas
será sometida a análisis inmediato de control y la restante servirá como

�segunda muestra testigo para casos de peritajes o análisis de
contraverificación.
ARTICULO 9°.- Cuando en los análisis que se practiquen se comprueben
modificaciones o variaciones del producto, los fabricantes podrán solicitar, dentro
de las 48 horas hábiles de recibida la notificación, análisis de contraverificación,
que se efectuará en duplicado con las dos restantes muestras lacradas, una de las
cuales ha quedado en poder del productor y la otra en poder de la repartición
antes citada. Dado el carácter perecedero de los alimentos, los análisis deberán
ser efectuados y sus resultados comunicados dentro de los 10 días hábiles de
extraídas las muestras, a fin de evitar procesos posteriores que puedan afectar la
calidad de los mismos.
ARTICULO 10.- En cada inspección se labrará un acta por triplicado, que será
firmada por el funcionario interviniente y por el propietario del establecimiento
elaborador del producto, o persona debidamente autorizada por el mismo. En
dicha acta deberá constar lugar, fecha y hora de la inspección, nombre del
establecimiento inspeccionado, variedad y tipo del o de los productos
inspeccionados, y número y estado de los envases respectivos, con clara
especificación de sus tipos, marcas, marbetes, etc. Deberá dejarse constancia del
procedimiento seguido para la extracción de las muestras, así como del número
total de envases que correspondan a cada conjunto inspeccionado. Se anotará
también cualquier tipo de observación que pueda conceptuarse de interés
posterior.
ARTICULO 11.- Si los resultados de los análisis, que serán practicados en todos
los casos por laboratorios oficiales dependientes de esta Secretaría de Estado,
revelaran alteraciones o variaciones que hicieran peligroso o inconveniente el
empleo del alimento, podrá la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO GANADERO disponer la intervención de la mercadería hasta el
vencimiento del plazo de 48 horas fijado para la prueba de contraverificación. En
caso de que esta prueba confirmara los resultados del primer análisis
corresponderá el comiso de la mercadería en infracción procediéndose a su
desnaturalización por el método que se considere más conveniente.
ARTICULO 12°.- La presente resolución entrará en vigencia a los 90 días de la
fecha.
ARTICULO 13°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
resolución reglamentaria del Decreto N° 7.845/64, deberán ser imputados a la
cuenta 106 – Servicios Requeridos – Junta Nacional de Carnes – Defensa y
Mejoramiento de la Producción Ganadera.
ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION GENERAL DEL
BOLETIN OFICIAL E IMPRENTAS y vuelva a la DIRECCION GENERAL DE
PRODUCCION Y FOMENTO GANADERO.

�FDO.: WALTER F. KUGLER
NORMAS ANEXAS CON RELACION A ALIMENTOS BALANCEADOS
Apartado 4°, inciso d) de la Resolución N° 1.156/65
1) Considérase incluida dentro de este rubro toda ración o mezcla destinada a
alimento animal capaz de suplir en forma equilibrada las necesidades mínimas
de una determinada edad o especie animal.
2) Inclúyese también dentro de este rubro los denominados “concentrados para
alimentación animal”, bajo cuya denominación quedan comprendidos todos
aquellos preparados de elevado poder biológico destinados a alimentación
animal, que adicionados de uno a más ingredientes debidamente
especificados por el fabricante, se transforman en una ración completa y
equilibrada, de acuerdo a la definición del ítem 1.
3) A los efectos de la aprobación respectiva, los valores básicos de los análisis
químicos en relación al uso y destino de los alimentos balanceados, serán
fijados por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
GANADERO, asó como los métodos analíticos a utilizar con sus normas
respectivas.
4) En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el apartado 4° inciso d) de
la resolución reglamentaria, los análisis químicos que deberán figurar en los
envases, marbetes, etc., serán los siguientes:
a) Tenor mínimo de proteína bruta.
b) Valor mínimo de extracto etéreo.
c) Tenor máximo de minerales totales.
d) Valor máximo de la fibra cruda.
e) Valor máximo de humedad.
f) Tenor de calcio de Ca.
g) Tenor de fósforo en P.
5) Los valores límites y normas analíticas a que hace mención el ítem 3, serán
modificados toda vez que las circunstancias exigencias del mercado, nuevos
descubrimientos de la ciencia, etc. así lo exijan, y de común acuerdo con
entidades o cámaras que agrupen a sectores interesados de la industria.

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                    <text>RESOLUCION N° 138/66 SAyG
BUENOS AIRES, 17 de marzo de 1966
VISTO la Resolución N° 1106 del 15 de octubre de 1965, que en su apartado 5° establece
que esta Secretaría de Estado fijará oportunamente los requisitos genéticos y demás
normas que deberán llenar, para su admisión al país, los reproductores puros por cruza de
las distintas razas bovinas y ovinas, y
CONSIDERANDO:
Que las Asociaciones de Criadores de las especies citadas, de común acuerdo con la
DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO GANADERO, han determinado
los antecedentes genéticos y otros requisitos que deberán exigirse a los reproductores que
se importen en salvaguardia de la producción nacional.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
1°.- Los reproductores puros por cruza de las distintas razas bovinas que se importen,
deberán acreditar en su ascendencia cinco generaciones como mínimo, de padres de
pedigree. Esos antecedentes deberán ser certificados por la Asociación de Criadores del
país de origen y avalados por el Cónsul Argentino del lugar. Esos reproductores deberán
poseer las condiciones de tipo y calidad que marca el standard de la respectiva raza.
A los reproductores bovinos puros por cruza de origen holandés, se exigirán condiciones
de tipo genéticas y de producción que permitan su inscripción directa e inmediata a su
introducción al país, en el Registro que lleva la Asociación de Criadores de Holando
Argentino.
Para los reproductores cebúes, puros por cruza, que se importen de los Estados Unidos
de Brasil, la certificación de “Puro Zebú” deberá ser extendida por la Sociedad Rural de
Triángulo Mineiro, de Uberabe (Minais Gerais).
2°.- Los reproductores puros por cruza, de las distintas razas ovinas que se importen,
deberán acreditar en su ascendencia, tres generaciones como mínimo, de padres de
pedigree, sobre madres controladas. Esos antecedentes, deberán ser certificados por la
Asociación de Criadores del país de origen y avalados por el Cónsul Argentino del lugar.
Esos reproductores deberán ser controlados con el tatuaje de más alta calificación de
calidad que otorgue la respectiva Asociación de Criadores.
3°.- Los reproductores puros por cruza, de las razas bovinas y ovinas que se importen,
deberán ser menores de CINCO (5) años de edad, lo que deberá ser certificado por la
Asociación de Criadores del país de origen y controlado por la Comisión de Admisión
Zootécnica, por su cronometría dentaria.

�4°.- Los tatuajes y marcas a fuego que aplican las entidades que llevan los registros de
puros por cruza, en los países de origen, deberán ser bien visibles, para una correcta
identificación de los animales importados.
5°.- Los reproductores que presenten defectos de carácter hereditario, tales como
anomalías en sus órganos genitales, prognatismo, aplomos, etc., serán rechazados,
debiendo los importadores proceder en un plazo no mayor a los SESENTA (60) días
corridos de la fecha de notificación del rechazo, a su sacrificio o reexportación.
6°.- Para los animales puros por cruza, se aceptará la presentación de Certificaciones
Colectivas de Origen, avaladas por el Cónsul Argentino del lugar.
7°.- Las solicitudes previas de importación se regirán por las normas generales
establecidas por la Resolución N° 1106 del 15 de octubre de 1965.
8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y vuelva a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRODUCCIÓN Y FOMENTO
GANADERO.
RESOLUCIÓN N° 138
WALTER F. KUGLER – Secretario de Estado.

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                <text>Jueves 17 Marzo de 1966</text>
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                <text>Los reproductores puros por cruza de las distintas razas bovinas que se importen, deberán acreditar en su ascendencia cinco generaciones como mínimo, de padres de pedigree. Esos antecedentes deberán ser certificados por la Asociación de Criadores del país de origen y avalados por el Cónsul Argentino del lugar. Esos reproductores deberán poseer las condiciones de tipo y calidad que marca el standard de la respectiva raza.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 17/67
Derogada por RESOLUCION Nº 1275/69
Buenos Aires, 12 de Enero de 1967.
Visto el presente expediente N9 22.208/66, en el que el Servicio de Luchas Sanitarias
(SELSA), de la Dirección General de Sanidad Animal, propicia las normas para el contralor
de los productos destinados a la profilaxis de la fiebre aftosa; y
CONSIDERANDO :
Que es menester fijar los requisitos técnicos en base a los cuales deberán realizarse los
ensayos y controles de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa, exigiendo las
condiciones que deben reunir conforme con su clasificación, a efectos de permitir su uso y
comercialización;
Que la campaña nacional que se mantiene contra la enfermedad mencionada exige de
manera primordial la existencia de productos cuya eficacia se encuentre garantizada por un
control estricto de los organismos oficiales;
Que en relación a las vacunas trivalentes es menester determinar el lapso durante el cual los
laboratorios no podrán presentar a control nuevas series, cuando en las comprobaciones de
inocuidad o eficacia, indistintamente, se produzcan rechazos de series por no reunir las
condiciones técnicamente exigidas;
Que es facultad de esta Secretaría de Estado dictar las normas técnicas a que deberán
sujetarse las pruebas de ensayo y contralor de los productos destinados al diagnóstico,
prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales;
Por ello y lo dictaminado a fojas 11,
El Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería
RESUELVE:
1º - La inscripción de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa será solicitada
ante el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA), dependiente de la Dirección General de
Sanidad Animal, llenando, con carácter de Declaración Jurada, el formulario
correspondiente.
2º - Los productos destinados a combatir la fiebre aftosa se clasificarán
así:
A) Productos que confieren inmunidad activa.
B) Productos que confieren inmunidad pasiva.

�C) Productos virulicidas.
A) PRODUCTOS QUE CONFIEREN INMUNIDAD ACTIVA.
3º - Los productos que confieren inmunidad activa contra la fiebre aftosa serán objeto de
ensayos y controles durante las diferentes etapas del proceso de fabricación. Dichos
controles comprenderán: el inicial, previo a la autorización para su uso y comercialización
y los subsiguientes, de elaboración.
Control previo a la autorización de uso y comercialización
4º - Este control se realizará en una partida no inferior a cien mil dosis, y sus características
físico-químicas, esterilidad, inocuidad y eficacia deberán cumplir con las siguientes
especificaciones:
a) Virus aftoso: El obtenido por los métodos autorizados oficialmente en el país (Neonato
bovinq y método de Frenkel) y responder a los requisitos especificados en el apartado 5),
punto 1), inciso c);
b) Elementos no biológicos: Se verificarán las características y/o la presencia de los
adyuvantes, estabilizadores de pH, agentes inactivadores, antibióticos, etcétera, que
integran cada vacuna;
c) Esterilidad: No se admitirá la existencia de gérmenes patógenos;
d) Inocuidad: Se determinará por controles biológicos que la vacuna es incapaz de producir
la enfermedad o alteraciones generales o locales de importancia. Para cada partida se
utilizarán 5 bovinos a cada uno de los cuales se les inoculará la vacuna por vía intradérmica
en 20 puntos diferentes de la lengua. Se admitirá la inocuidad de la vacuna cuando la
totalidad de las inoculaciones den resultado negativo, vale decir, que serán rechazadas las
vacunas que provoquen reacciones apreciables en los sujetos de prueba;
e) Eficacia: Se efectuará con vacunas trivalentes empleando treinta bovinos que no posean
anticuerpos específicos de fiebre aftosa. Veinticuatro animales recibirán la vacuna por la
vía y dosis indicadas por la firma elaboradora y, los seis restantes actuarán como testigos.
Se harán tres lotes de ocho bovinos vacunados y dos testigos. Transcurrido el período
indicado por el laboratorio fabricante, los diez bovinos de cada lote serán inoculados por
vía intradermolingual, en cuatro puntos diferentes con un total de
10.000 DI 50 % del correspondiente tipo de virus de prueba, perteneciente a las cepas
patrones oficiales, debiendo permanecer en observación durante diez días. Serán aceptadas
las vacunas cuyos componentes monovalentes protejan contra la aparición de toda lesión
podal, como mínimo, a seis de cada ocho bovinos vacunados. Para que la prueba sea válida
los dos animales testigos deberán desarrollar lesiones podales. En caso contrario la prueba
se repetirá solamente para el grupo de animales cuyos testigos no presenten dichas lesiones.
Cuando la vacuna no proteja en las condiciones estipuladas en este control, será rechazada,
debiendo transcurrir un período no menor a tres meses a contar desde la finalización de la
prueba, para su repetición.

�Controles de elaboración.
5º - Los controles ulteriores de elaboración deberán satisfacer las siguientes exigencias:
1) Vacunas monovalentes:
a) Los laboratorios deberán elaborar vacunas monovalentes con
los tipos de virus aftoso existentes en el país;
b) Los laboratorios productores deberán comunicar, por escrito, con una anticipación no
menor de cuarenta y ocho horas la fecha y hora de la iniciación de la elaboración de cada
serie de vacuna monovalente;
c) Los laboratorios productores realizarán la titulación y tipificación de los virus, que
deberán responder a los tipos y títulos indicados;
d) La dosis de vacuna antiaftosa deberá contener, como mínimo, 200 mg. de material
virulento (tejido) por tipo de virus, cuyo título no podrá ser inferior a 107,6 DI 50 % por
gramo. Además la vacuna elaborada deberá contener, en la dosis recomendada por el
laboratorio productor, un equivalente no menor a 107,3 DI 50 % por cada tipo de virus;
e) Facúltase al Servicio de Luchas Sanitarias para considerar, a solicitud fundada del
Laboratorio productor, toda situación que le imposibilite el inmediato cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso precedente, y a establecer regímenes intermedios, durante períodos
determinados, hasta alcanzar su total aplicación;
f) Los laboratorios productores deberán efectuar el agregado del agente inactivador en un
solo recipiente mezclador, cuya capacidad permita realizar esta operación en una sola etapa
o en forma continuada, luego de lo cual la vacuna monovalente podrá ser transvasada a
varios recipientes, aprobados por SELSA, cuyas características permitan el cierre hermético
e inviolable de los mismos;
g) Los laboratorios productores confeccionarán, por cada partida de vacuna monovalente,
un protocolo provisional y uno definitivo, de acuerdo al modelo previsto por SELSA.
Además, llevarán un registro de las pruebas realizadas, el que podrá ser verificado, en
cualquier momento, por inspectores de SELSA;
h) El Servicio de Luchas Sanitarias podrá extraer, con los recaudas de práctica, muestras de
los componentes declarados en la fórmula. Asimismo podrá comprobar el peso y/o
volumen de todas las sustancias integrantes de cada serie de vacuna;
i) El laboratorio central de SELSA efectuará, con las muestras a que se refiere el inciso
precedente, los controles para asegurar la bondad de las vacunas y comunicará, al
laboratorio productor la aceptación o rechazo de cada vacuna monovalente debiendo, este
último, enviar previamente el protocolo definitivo correspondiente a esa serie.
II) Vacunas Trivalentes:

�a) Las vacunas trivalentes se obtendrán por la mezcla de cantidades iguales de las
monovalentes;
b) Los laboratorios productores enviarán, con la debida antelación, los marbetes
correspondientes a cada serie de vacuna trivalente y una nota con el detalle de las dosis para
cada tipo de envase, a fin de ser autorizados por el Organismo Oficial;
c) Los laboratorios productores podrán retirar los marbetes pertenecientes a cada serie de
vacuna trivalente, luego de la aprobación de las monovalentes que la integran y la
presentación del protocolo correspondiente a la vacuna trivalente;
d) Los laboratorios productores podrán, en una primera etapa, preparar parcialmente una
serie trivalente, en forma proporcional con las monovalentes que la integren, la que en
ningún caso podrá ser menor al diez por ciento del volumen total ni inferior a treinta mil
dosis. Se rechazará el tipo de vacuna monovalente que no apruebe los controles de eficacia
en bovinos. Cuando este rechazo afecte a dos de sus componentes dará lugar a la
inutilización de la totalidad de las monovalentes que integran la serie y en ambos casos se
inutilizará la vacuna trivalente preparada con las monovalentes rechazadas. A solicitud del
laboratorio productor y a su cargo se podrá, en este último caso, repetir el control de
eficacia en bovinos obteniéndose el índice "K" definitivo a que se refiere el inciso f) por el
promedio de las pruebas. Los controles bacteriológico y de inocuidad se realizarán cuando
la totalidad de la vacuna haya sido envasada y rotulada;
e) Los laboratorios productores efectuarán los controles bacteriológico, de inocuidad y
eficacia de la vacuna terminada;
f) Las vacunas trivalentes serán sometidas a los controles indicados en el apartado 4), el de
inocuidad en la forma señalada en el inciso d) o por inoculación de cien ratones lactantes y,
el de eficacia, en la forma descripta en el inciso e) o por determinación del índice de
protección "K" según Lucam y Fédida que deberá ser, para los tres tipos de virus igual o
superior al logaritmo "K" = 1,2 ó utilizando otros métodos aceptados por SELSA para
determinar el valor inmunógeno de las vacunas antiaftosas.
6º - Cuando en los controles de inocuidad o eficacia, indistintamente, realizados en el
Laboratorio Central, se produzcan los rechazos de series de vacunas trivalentes en la escala
que mas abajo se detalla, los laboratorios en las que fueron elaboradas, no podrán presentar
a control nuevas series de vacunas, cualquiera sea su marca, por un lapso de seis meses.
Ocurrida esa circunstancia, si en el término de los trescientos sesenta y cinco días
subsiguientes, se repitieran los rechazos establecidos en la mencionada escala, el
laboratorio productor perderá, definitivamente, el o los permisos de uso y comercialización
de vacunas antiaftosas.
Hasta 10
de 11 a 20
de 21 a 30
de 31 a 40
de 41 a 50

series elaboradas
series elaboradas
series elaboradas
series elaboradas
series elaboradas

2 rechazos
3 rechazos
4 rechazos
5 rechazos
6 rechazos

�más de 50

series elaboradas

7 rechazos

Los rechazos serán computados dentro de un término de trescientos sesenta y cinco días
corridos, a partir del 1º de enero de 1967 y estimados sobre la cantidad de series producidas
en el año calendario inmediato anterior.
7º - En el caso de que una serie de vacuna antiaftosa no aprobara los controles oficiales
corresponderá su inutilización, quedando obligado el laboratorio productor a entregar la
totalidad de los envases al Laboratorio Central de SELSA para la verificación y destrucción
de su contenido. Se procederá a la devolución de los envases en el caso de que el
laboratorio productor así lo solicite.
8º - Cualquier aumento en el número de series de vacunas trivalentes, sobre las elaboradas
el año anterior por cada laboratorio deberá ser previamente autorizado por el Servicio de
Luchas Sanitarias (SELSA).
9º - Las modificaciones que se introduzcan en las vacunas, como ser,fuente de origen del
virus, inactivantes o adyuvantes, serán consideradas nuevas vacunas y, en consecuencia,
serán objeto de controles especiales que serán determinados, en cada caso, por SELSA.
10. - El período de inmunidad conferido por las vacunas antiaftosas a virus inactivado se
considera de cuatro meses, a contar del día de la vacunación. Los laboratorios que atribuyan
a sus vacunas una inmunidad más prolongada, deberán probarlo experimentalmente en
prueba de eficacia en bovinos.
11 . - El plazo máximo de validez de una serie o partida de vacuna trivalente será de
doscientos setenta días a contar de la fecha de mezcla de las vacunas monovalentes que la
integren, siempre que ninguna de éstas tenga más de treinta días de la fecha de preparación.
En caso contrario, se contarán los doscientos setenta días a partir de la fecha de elaboración
de la vacuna monovalente más antigua.
12. - La dosis mínima de la vacuna antiaftosa trivalente para bovinos, suinos, ovinos y
caprinos será de cinco mililitros. En caso de que un laboratorio considere de que para
ovinos y caprinos una dosis inferior es suficiente, deberá demostrar tal propiedad en prueba
de eficacia que se convenga a tal fin.
B) PRODUCTOS QUE CONFIEREN INMUNIDAD PASIVA.
13. - Los productos que confieren inmunidad pasiva deberán ser estériles e inocuos y llenar
las condiciones siguientes:
a)
Sueros hiperinmunes: Se medirán por el procedimiento de seroprotección en
cobayos, de cuatrocientos gramos de peso por el método de suero variable y virus fijd (500
a 1000 unidades infectantes). El suero se inyectará por vía subcutánea y el virus por vía
intradérmica en la región plantar. Los sueros monovalentes deberán proteger al cobayo
(evitar la generalización), con una dosis de 0,3 mililitros y los polivalentes lo serán frente a
cada tipo de virus en particular con una dosis de 0,5 mililitros para sueros que deberán

�emplearse en el bovino, en dosis no menores de 0,4 mililitros por cada kilogramo de peso
vivo;
b) Se considera que la duración de la inmunidad pasiva para los distintos sueros es de doce
días. Los tiempos de inmunidad superiores deberán ser probados.
C) PRODUCTOS VIRULICIDAS
14. - Los productos virulicidas deberán reunir las condiciones siguientes:
a) El laboratorio productor deberá declarar, la fórmula del producto cualitativa y
cuantitativamente;
b) El uso, en la forma indicada por el responsable del producto no dañará ni causará
perjuicios en las instalaciones, implementos necesarios para su aplicación, animales o
personas;
c) La acción virulicida será comprobada por procedimientos adecuados que establecerá el
Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA).
DISPOSICIONES GENERALES.
15. - Las pruebas iniciales para el otorgamiento del permiso de uso y comercialización, de
los productos comprendidos en esta reglamentación, serán realizadas en las dependencias
oficiales o afectadas al Servicio Oficial. Las firmas elaboradoras deberán sufragar los
gastos que demande la provisión de los animales necesarios, en las condiciones requeridas
por esta Reglamentación, como así también, el alimento para los mismos mientras dure la
prueba. Finalizadas las experiencias, los interesados podrán solicitar la restitución de los
animales.
16. - Los controles periódicos de elaboración se llevarán a cabo en los laboratorios privados
o en las dependencias oficiales u oficializadas según lo determine el Servicio de Luchas
Sanitarias (SELSA).
17. - Las muestras necesarias para llevar a cabo los ensayos y controles que correspondan,
podrán ser retiradas con los recaudos de práctica por el personal del Servicio de Luchas
Sanitarias, indistintamente de los establecimientos elaboradores y/o fraccionadores,
depósitos o locales de expendio. Para cualquier verificación ulterior, los laboratorios
deberán conservar tres frascos de diez dosis de vacuna, cada uno, de cada serie, hasta la
fecha de su vencimiento.
18. - Los laboratorios elaboradores arbitrarán las medidas necesarias para que los productos
sean remitidos y conservados hasta que lleguen a poder del destinatario, en las condiciones
especificadas en la solicitud de inscripción.

�19. - Las instalaciones de los locales dedicados a la extracción de epitelio lingual de bovino
para la elaboración de vacunas antiaftosas, serán habilitados por la Dirección General de
Sanidad Animal, debiendo las personas físicas o jurídicas que desarrollen tales tareas
solicitar su inscripción y ajustarse a las normas que establezca la pertinente reglamentación.
20. - La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial, quedando derogadas las Resoluciones de esta Secretaría
de Estado Nº 891 del 11 de julio de 1961 y Nº 356 del 11 de mayo de 1965.
21. - Comuníquese, publíquese y vuelva a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD
ANIMAL a sus efectos.
RESOLUCION Nº 17
LORENZO A. RAGGIO
SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA y GANADERIA

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                <text>Jueves 12 de Enero de 1967</text>
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                <text>La inscripción de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa será solicitada ante el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) dependiente de la Dirección General de Sanidad Animal, llenando, con carácter de Declaración Jurada, el formulario correspondiente.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 104/68
BUENOS AIRES, 15 DE ENERO DE 1968.
Visto el expediente Nº 78.117/67 y el Decreto Nº 697 del 2 de febrero de 1967, reglamento
de la Ley Nº 3.959, por el que se arbitran las medidas conducentes a lograr el
abastecimiento del epitelio lingual de bovinos para la elaboración de vacunas necesarias
para la lucha contra la fiebre aftosa que se desarrolla en el país; y
CONSIDERANDO:
Que en dicho decreto se dispone que los establecimientos de faena ubicados al norte de los
ríos Negro y Limay deberán poner a disposición del servicio de Luchas Sanitarias, SELSA,
la totalidad del epitelio de las lenguas de vacunos que se sacrifiquen, en la forma que
establezca la reglamentación que el efecto se dicte, facultándose a esta Secretaría de Estado
a dictar esa reglamentación;
Que la finalidad perseguida por el citado decreto es que el epitelio mencionado llegue a los
laboratorios en cantidad suficiente y en condiciones de ser utilizado para la producción de
vacunas;
Que tratándose de un producto perecedero, cuyo procesamiento debe hacerse en un plazo
perentorio, es necesario arbitrar un régimen que permita disminuir al mínimo el tiempo que
media entre su extracción y procesamiento;
Por ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 5º del Decreto Nº 697/67 y el
dictamen legal de fs. 9,
El Secretario de Estado de Agricultura y ganadería
RESUELVE:
1º - Los establecimientos que faenan vacunos ubicados al norte de los ríos Negros y Limay
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 697 del 2 de
febrero de 1967, cuando el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, se lo requiera.
2º - Los establecimientos que hubieran celebrado convenios de entrega de epitelios con
laboratorios autorizados para elaborar vacuna contra la fiebre aftosa, deberán comunicarlo
al Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, antes del día 1º de febrero de 1968, acompañando
copia del mismo.
3º - Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, podrá otorgar plazos a los establecimientos para celebrar convenios con los
laboratorios.
4º - En el supuesto de no existir convenios entre las partes, el Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, determinará el precio que percibirá el establecimiento por epitelio extraído. Este
precio será fijado por unidad de lenguas y por todo concepto, teniéndose en cuenta el costo
de los servicios que deberá proporcionar el establecimiento, de acuerdo con lo expresado en

�el apartado 8º y convendrá con los laboratorios productores de vacunas, la realización de las
tareas en los distintos establecimientos según las necesidades de epitelio que tengan.
5º - El pago de las sumas que el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, haya establecido
para cada establecimiento, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, se hará
directamente de los laboratorios a los establecimientos, de conformidad con el número de
lenguas entregadas a la terminación de la faena de cada día. A fin de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones de los laboratorios, éstos efectuarán previamente el
depósito de garantía que SELSA considere conveniente.
De común acuerdo las partes podrán establecer otras modalidades en la forma de pago.
La falta de pago facultará al establecimiento a suspender la entrega de las lenguas al
laboratorio, debiendo comunicar esta circunstancia al Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, dentro de las veinticuatro (24) horas.
6º - Los establecimientos que se encuentren comprendidos en lo dispuesto por el artículo 3º
del Decreto Nº 697/67, deberán solicitar la pertinente excepción por la cantidad de lenguas
que sean necesarias para el cumplimiento de sus compromisos. A tal efecto acompañarán a
la solicitud la documentación que pruebe fehacientemente la exportación a realizar.
El Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, al considerar la excepción podrá incluir al
establecimiento dentro de las disposiciones del artículo 1º del mencionado decreto, por el
excedente de lenguas que no se exporten.
7º - En los casos de convenios celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente
resolución por los establecimientos de faena con otras personas, para la extracción del
epitelio, el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, considerará si dichas personas cumplen
con las exigencias de esta reglamentación y si el epitelio extraído es destinado directamente
a los laboratorios autorizados a un precio que se estima razonable, en cuyo caso podrá
permitir la realización de dichas tareas siempre que esos terceros acrediten condiciones
técnicas eficientes.
8º - Los establecimientos de faena deberán disponer de un local adecuado para la extracción
del epitelio, el que será habilitado y controlado por la Dirección General de Sanidad
Animal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 697/67.
El local deberá tener:
a) Superficie no menor de 10 metros cuadrados y 2.50 metros como mínimo de altura.
La Dirección General de Sanidad Animal y SELSA podrán autorizar medidas
distintas cuando, a su juicio, las circunstancias del caso lo justifiquen;
b) Paredes revocadas interior y exteriormente. El revoque interior deberá ser
impermeable hasta 1,80 metros de altura. La construcción podrá ser también de
aluminio u otro material adecuado a juicio de la Dirección General de Sanidad
Animal;
c) Piso impermeable con suficiente declive para que corra el agua y desagües en
perfecto funcionamiento;
d) Mesada de trabajo de material impermeable;
e) Pileta para el lavado de lenguas;
f) Agua corriente y electricidad asegurados y en perfecto funcionamiento.

�9º - Los establecimientos que no posean un local que reúna las condiciones mencionadas,
deberán dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, en los plazos que fije la
Dirección de Sanidad Animal.
10º - El personal que realice la extracción del epitelio, deberá calzar botas de goma; vestir
saco; gorro blanco y delantal impermeable;
11º - Las lenguas deberán ser entregadas en el lugar que le será extraído el epitelio dentro
de los treinta (30) minutos del sacrificio y no deben someterse a ninguna manipulación,
proceso físico o químico que, a juicio de la Dirección General de Sanidad Animal, puedan
hacerlas inaptas para el cultivo de virus aftoso.
12º - El responsable de la extracción del epitelio llevará un registro foliado y rubricado por
la Dirección General de Sanidad Animal donde conste diariamente:
a)
b)
c)
d)
e)

Número de animales bovinos faenados;
Número y peso de las lenguas destinadas a exportación y el país de destino;
Número de lenguas y peso del epitelio entregado a los laboratorios;
Número de certificado que respalda el envío de epitelio;
Fecha y hora de salida del establecimiento.

Este libro estará a disposición de la Dirección General de Sanidad Animal y del Servicio de
Luchas Sanitarias, SELSA, a los efectos de las inspecciones periódicas y verificaciones
que sean necesarias.
13º - La Inspección Veterinaria de cada establecimiento faenador entregará al salir del
epitelio del establecimiento un certificado sanitario confeccionado por triplicado, quedando
una copia en poder de la Inspección y dos copias serán entregadas al laboratorio, una de
estas copias será adjuntada al informe mensual de movimiento de epitelio que el laboratorio
elevará mensualmente a SELSA.
En el certificado sanitario que se indica en el presente apartado, debe constar:
a)
b)
c)
d)
e)

Laboratorio de destino;
Nombre del establecimiento faenador
Cantidad de animales de que procede el epitelio;
Promedio por lengua;
Hora de salida del establecimiento y fecha.

14º - Las inspecciones que realice el personal de la Dirección General de Sanidad Animal y
el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, serán asentadas y firmadas en el Registro de
epitelio. En el caso de notarse alguna deficiencia se labrará un acta por triplicado, en la que
se fijará, si corresponde, el plazo para subsanarla, uno de los ejemplares se entregará al
establecimiento.
15º - Desígnase una Comisión formada por el Director General de Sanidad Animal;
Director Técnico y el Asistente de Laboratorio de SELSA, para intervenir en todas las

�cuestiones relacionadas con los convenios celebrados entre los laboratorios elaboradores de
vacuna antiaftosa y los establecimientos faenadores.
16º - Cada laboratorio productor de vacuna antiaftosa llevará un libro foliado y rubricado
por SELSA donde figurarán la entrada de epitelio, los descargos para las siembras y
posibles transferencias de epitelio a otros laboratorios, en el caso de que el epitelio recibida
exceda a la capacidad de producción.
Los comprobantes de entrada de epitelio serán los certificados sanitarios del
establecimiento de origen.
El epitelio usado por el laboratorio será descargado por el número de protocolo que
corresponda a la vacuna preparada con el epitelio.
La transferencia a otro laboratorio de apitelio será documentada por un remito numerado y
por triplicado de la que quedará una copia en el laboratorio de origen, otra será enviada al
laboratorio de destino y la tercera se adjuntará a la planilla mensual de movimiento de
epitelio.
En este remito se indicará:
a)
b)
c)
d)
e)

Laboratorio de Origen;
Laboratorio de destino
Kilaje del epitelio
Nombre del establecimiento faenador y número del certificado sanitario original;
Hora de remisión del laboratorio a que se destine.

17 - Mensualmente los laboratorios productores de vacuna enviarán a SELSA una planilla
de movimiento de epitelio donde constará:
a) Entrada de epitelio con su certificado sanitario de origen;
b) Descarga de epitelio de acuerdo con los cultivos efectuados, comprobando con los
números de protocolos de monovalentes;
c) Transferencia de epitelio a otro laboratorio, número y comprobante de remito;
d) Descarga de epitelios por cultivos que durante su procesamiento se haya producido
algún inconveniente ( ph., contaminación, etc.).
18 - Las infracciones serán penadas con multas de UN MIL PESOS ( $ 1.000.- m/n), a UN
MILLON DE PESOS MONEDA NACIONAL ( $ 1.000.000.- m/n), de conformidad a lo
establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 6.134/63, modificatorio de la Ley Nº
3.959.
19º - Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás efectos vuelva al Servicio
de Luchas Sanitarias, SELSA.
RAFAEL GARCIA MATA
SECRETARIO DE ESTADO DE

�AGRICULTURA Y GANADERIA

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                    <text>RESOLUCION N 750/68
DEROGADA por RS 382/2017
RESUMEN: Incorpora obligación de aviso de toda tropa ingresada a zona indemne o lucha.
BUENOS AIRES, 18 de junio de 1968.
Visto el presente expediente N 115.669/68, y
CONSIDERANDO:
Que de las informaciones recogidas por los servicios técnicos, surge la frecuente renuencia de los
responsables del mantenimiento de tropas de ganado proveniente de zonas de Lucha e Infestada
de Garrapata en hacer conocer su arribo a destino;
Que tal obligación está implícita en las normas contenidas tanto en la Ley N 12.566, como en sus
decretos reglamentarios Nos. 7.623/54 y 7.061/61, no obstante lo cual resulta conveniente
establecerla en una norma expresa, pare facilitar su conocimiento por los interesados;
Que la falta de cumplimiento de la aludida obligación dificulta gravemente la efectiva aplicación de
las demás normas tendientes al contralor del estado sanitario de los animales en tránsito y de la
documentación reglamentaria extendida para autorizar el movimiento entre las citadas zonas;
Por ello, atento a las facultades conferidas por el articulo 12 del Decreto N 7.061 del 16 de agosto
de 1961, y lo dictaminado a fs. 4,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1- Todo arribo de gana do proveniente de las Zonas Infestada o de Lucha, a Zona de
Lucha o Indemne, deberá ser comunicado al domicilio que se consigne: en la Zona Indemne al
Veterinario Local y en la Zona de Lucha al Paratécnico, ambos del Servicio de Luchas Sanitarias
con jurisdicción en el lugar, corno máximo dentro de las veinticuatro horas de su llegada al destino
indicado en el Permiso de Tránsito Restringido que expide el personal del Servicio de Garrapata.
ARTICULO 2- En el caso de que la tropa deba trasbordar una o más veces en su trayecto hasta el
destino final, se considerara cada uno de estos lugares de trasbordo como destino intermedio, y
regirá en los mismos, la obligación de lo determinado en el apartado 1. Asimismo regirá esta
obligación cuando el trasbordo se efectúe en zona infestada y el destino final sea la zona de Lucha
o Indemne.
ARTÍCULO 3- Los animales deberán mantenerse aislados en el lugar de destino hasta que se
efectúe la inspección. En el supuesto de que ésta no se realizara dentro de las cuarenta y ocho
horas de haberse comunicado la llegada de la tropa o desde la llegada de los animales, si ésta se
comunicó con anterioridad, cesarán las precitadas obligaciones debiéndose informar, cuando fuere
requerido, el nuevo destino dado a los animales.
ARTICULO 4- Los infractores a lo establecido en la presente resolución se harán pasibles de las
sanciones previstas por el articulo 12 de la Ley N 12.566 modificado por el articulo 20 del Decreto
- Ley N 6.134/63, que fija en un mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000.- ) y un millón de pesos
moneda nacional (m$n. 1.000.000.-), el mínimo y máximo de las multas aplicables.
ARTICULO 5- Comuníquese, publíquese, y para su conocimiento y demás efectos, vuelva a la
Dirección General de Sanidad Animal (SELSA).
Fdo.: Rafael GARCIA MATA (Secretario)

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                <text>Lucha contra la garrapata.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>18 de Junio de 1968</text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Incorpora obligación de aviso de toda tropa ingresada a zona indemne o lucha.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="55235">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275904"&gt;Resolución SEAyG N° 0750/1968&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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              <elementText elementTextId="55236">
                <text>&lt;span&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 24° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/479"&gt;Resolucion N° 382/2017 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;</text>
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