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                    <text>DISPOSICION D.F.F. N° 44/76
Buenos Aires, 20 de julio de 1976
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION FITOSANITARIA
DISPONE:
Artículo 1°: Decláranse plagas de la agricultura con arreglo al Decreto-Ley N°
6704/63, a los insectos conocidos con los nombres de "pulgón amarilla de los
cereales" (Metopolophium dirhodum) (Walk) y "pulgón de la espiga" (Sitobium
granarium) (Kirby).
Artículo 2°: La presente declaración de plaga será publicada en el Boletín
Oficial, considerándose esta publicación como suficiente notificación a los
efectos del cumplimiento de las obligaciones emanadas del Decreto-Ley N°
6704/63 y sus reglamentaciones.
Artículo 3°: Los servicios técnicos competentes adoptarán las medidas
necesarias para la más amplia difusión de la presente declaración de plaga,
como así también de los procedimientos de lucha más adecuados.
Artículo 4°: Regístrese, hágase saber por circular y archívese.

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                    <text>DISPOSICION S.N.S.V. N° 50/73
Buenos Aires, 5 de abril de 1973
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1°: Todo vehículo o envase (bolsa, lienzo, etc.), que haya sido
utilizado para el transporte de algodón en bruto o sus partes (fibra, semilla,
etc.), serán sometidos a limpieza y desinfestación cada vez que deban ingresar a
las provincias de SANTIAGO DEL ESTERO, CORDOBA Y SANTA FE (Departamento 9 de
Julio).
Artículo 2°: La limpieza y desinfestación a que se refiere el artículo anterior,
consistirá en la extracción por cualquier medio de todo residuo vegetal, los que
serán quemados, procediéndose luego a la pulverización de los vehículos y a la
fumigación de los envases.
Artículo 3°: Los productos aconsejados para la desinfestación de los vehículos
son los siguientes: pulverizaciones con mercaptothion 100% liquido emulsionable
al 5º/oo (cinco por mil) y para la fumigación de los envases: bromuro de metilo
a razón de 80 grs. por cada m3, con la exposición de 76 horas como mínimo.
Artículo 4°: Podrán realizar la operación de limpieza y desinfestación, el
propietario del camión, el transportador, los establecimientos desmontadores, o
bien encomendar dichas tareas a entes que se dediquen a trabajos fitosanitarios;
estos últimos deberán estar inscriptos en el Registro de Empresas, de
conformidad con lo establecido en el Decreto N° 7466/64 y Disposición D.G. N°
253/64.
Artículo 5°: El personal de las Jefaturas de Zona, controlará el cumplimiento de
la presente disposición y expedirá los Certificados de Libre Tránsito que
corresponda.
Artículo 6°: Para los casos de infracciones, se aplicarán las medidas de
seguridad y las penalidades previstas en los artículos Nros. 9 y 11 del DecretoLey 6704/63.
Artículo 7°: La presente disposición será publicada en el Boletín Oficial,
considerándose esta publicación suficiente notificación a los efectos del
cumplimiento de las obligaciones emanadas de la misma.
Artículo 8°: Regístrese, hágase saber por circular y archívese.
DISPOSICION S.N.S.V. N° 50

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 204/2019
DI-2019-204-APN-DNPV#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2019
VISTO el EX-2018-45128079-APN-DNTYA#SENASA la Ley N° 27.233, el Decreto-Ley 6704 del 12 de agosto de
1963, las Resoluciones Nº 95 del 4 de junio de 1993 y Nº 213 del 5 de octubre de 1993, ambas del ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución Nº 74 del 18 de febrero de 2010 del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, las Disposiciones N° 5 del 27 de septiembre de 2013 y 1 del 10 de
enero del 2019, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos,
los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos,
quedando comprendidas en los alcances de la ley las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC),
aprobado por la ley 24.425.
Que asimismo, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la
producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de
la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de dicha ley, el velar y
responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a
la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias
primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual,
conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Página 0

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/206659/20190430

Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus Grandis, Boheman) ha sido declarado plaga de la agricultura por la
Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
(IASCAV).
Que mediante la Resolución N° 213 del 5 de octubre de 1993 del ex IASCAV, se creó el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero —PNPEPA—, actualmente en ejecución.
Que la plaga Picudo del Algodonero se encuentra clasificada como plaga cuarentenaria presente bajo control
oficial.
Que la Resolución Nº 74 del 18 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) establece las fechas obligatorias para la siembra y destrucción de los rastrojos del
cultivo de algodón con el fin de dificultar la supervivencia y reproducción del Picudo Algodonero y así prevenir la
dispersión de focos.
Que actualmente la plaga Picudo del Algodonero se encuentra clasificada como plaga cuarentenaria presente bajo
control oficial.
Que atento ello, resulta necesario tomar las medidas sanitarias necesarias para evitar la dispersión de dicha plaga.
Que anticipar y concentrar la siembra del cultivo de algodón y fijar la fecha máxima para la destrucción de rastrojos,
es una herramienta para disminuir la supervivencia y reproducción del Picudo del Algodonero.
Que en el caso de la provincia de SALTA, las autoridades provinciales han solicitado expresamente la modificación
de la fecha de destrucción de rastrojo del cultivo de algodón en las zonas de secano de dicha provincia, debido a
las condiciones climáticas adversas acontecidas en las últimas campañas ocasionando un retraso en la cosecha.
Que por otra parte, el retraso en la cosecha del cultivo de algodón en la zona de secano de la provincia referida,
generó reiterados pedidos de prórrogas a la Dirección de Sanidad Vegetal para la destrucción de rastrojos en
cumplimiento de la Disposición DNPV Nº 5/2013.
Que, en consecuencia, las autoridades de la provincia de SALTA han propuesto la unificación de las fechas tanto
para la siembra como destrucción de los rastrojos de cultivo de algodón en virtud de los motivos técnicos
detallados.
Que asimismo, las autoridades de la provincia de Santa Fe han solicitado la incorporación de los departamentos
Vera, Garay, Las Colonias y San Cristóbal a la zona algodonera santafesina, dado el crecimiento que ha tenido el
cultivo de algodón en las últimas campañas extendiéndose a los departamentos mencionados y han solicitado el
adelantamiento en los departamentos General Obligado, Vera, Garay y San Javier.
Que la Comisión de Protección Vegetal Santafesina (COPROVESA), por intermedio de la Subcomisión Picudo
Algodonero y, a los efectos de definir la aplicación de las fechas de siembra y destrucción de rastrojo, ha propuesto
dividir en Este y Oeste o Domo Oriental y Domo Occidental tomando la Ruta Pcial N ° 3.

Página 0

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/206659/20190430

Que las autoridades de la provincia de Santiago del Estero han solicitado la modificación permanente de las fechas
de siembra y destrucción de rastrojo para el cultivo de algodón, tanto en zona de riego como zona de regadío, en
virtud de los motivos técnicos que se explicitan en los informes que se adjuntan a las actuaciones.
Que por un error involuntario en la firma digital del acto administrativo correspondiente a la Disposición N ° 1 del 10
de enero de 2019 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, se ha rechazado su publicación por
parte del Boletín Oficial por lo que resulta necesario propiciar una nueva norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el Artículo 4° de la
Resolución Nº 74 del 18 de Febrero del año 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Inciso i) del artículo 2° de la Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD GROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el texto del Inciso i) del
artículo 2° de la Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDADAGROALIMENTARIA, por el siguiente:
“Inciso i) PROVINCIA DE SALTA: Fecha de siembra: 1° de octubre al 15 de noviembre (Zona de regadío); 15 de
noviembre al 30 de diciembre (Zona de secano).
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 31 de julio.”
ARTÍCULO 2° - Inciso k) del artículo 2° de la Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el texto del Inciso k) del artículo 2° de la
Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA por el siguiente:
“Inciso k) PROVINCIA DE SANTA FE:
Fecha de siembra: 1° de Octubre al 15 de Noviembre Domo Oriental (Departamento General Obligado,
Departamento Garay, Departamento San Javier, Departamento Vera al Este de la Ruta Provincial Nº 3 y el Sur de
la Ruta Nacional Nº 98); 1º de Noviembre al 15 de Diciembre Domo Occidental (Departamento 9 de Julio,
Departamento San Cristóbal, Departamento Las Colonias, Departamento Vera al Oeste de la Ruta Provincial Nº 3 y
el Norte de la Ruta Nacional Nº 98).
Fecha de destrucción de rastrojo:

Página 0

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/206659/20190430

Hasta el 31 de Mayo Domo Oriental (Departamento General Obligado, Departamento Garay, Departamento San
Javier, Departamento Vera al Este de la Ruta Provincial Nº 3 y el Sur de la Ruta Nacional Nº 98); Hasta el 30 de
Junio Domo Occidental (Departamento 9 de Julio, Departamento San Cristóbal, Departamento Las Colonias,
Departamento Vera al Oeste de la Ruta Provincial Nº 3 y el Norte de la Ruta Nacional Nº 98).”
ARTÍCULO 3° - Inciso l) del artículo 2° de la Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el texto del Inciso l) del artículo 2° de la
Resolución Nº 74 del 23 de febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA por el siguiente:
“Inciso l) PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO:
Fecha de siembra: 1º de Octubre al 30 de Noviembre (Capital, Banda, Robles, San Martín, Silipica, Loreto,
Figueroa, Sarmiento, Avellanada) 15 de Octubre al 15 de Diciembre (Copo, Alberdi, Moreno, J.F. Ibarra, Gral.
Taboada, Belgrano, Aguirre, Mitre, Rivadavia).
Fecha de destrucción de rastrojo: hasta el 30 de Junio (Capital, Banda, Robles, San Martín, Silipica, Loreto,
Figueroa, Sarmiento, Avellanada) Hasta el 15 de Julio (Copo, Alberdi, Moreno, J.F. Ibarra, Gral. Taboada, Belgrano,
Aguirre, Mitre, Rivadavia).”
ARTÍCULO 4° — Abrogación. Se abroga la Disposición Nº 1 del 10 de enero del 2019 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5° — Sanciones: El incumplimiento de lo expuesto en la presente norma dará lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en el Capítulo VI de la Ley 27.233 sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran
adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nro. 38 del 3 de febrero de 2012 del ex MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 6° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 2a, del Índice Temático del Digesto Normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de
septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 8° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Diego Quiroga
e. 30/04/2019 N° 28581/19 v. 30/04/2019

Fecha de publicación 30/04/2019

Página 0

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                <text>Viernes 26 de abril de 2019</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 7 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/890"&gt;Resolucion N° 13/2025 del SENASA &lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

Disposición Nº 1/2012

Bs. As., 13/2/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0043278/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 488 del 4 de junio
de 2002, 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del 3 de marzo de 2010, 729 del 7 de octubre
de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 1 del 11 de enero de 2011, 2 del 30 de
marzo de 2011, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró el
Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,
respecto de la plaga Lobesia botrana.

Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional declaró
en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA la Emergencia Fitosanitaria
respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las tareas
de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.

Que por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del mentado Servicio Nacional
se crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE
Lb), la que faculta en su artículo 4º a esta Dirección Nacional de Protección Vegetal a
establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Programa Nacional.

Que en la mencionada Resolución Nº 729/10 se establecen acciones coordinadas e
integradas para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control

�Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y
Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas
reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al país.

Que resulta necesario modificar la definición de Area Bajo Cuarentena establecida en el
artículo 3º de la citada Resolución Nº 729/10.

Que asimismo es imprescindible actualizar las áreas definidas por el Programa Nacional
de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana, en función de los resultados de la red
oficial de trampeo del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb).

Que la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal de este Servicio Nacional establece las condiciones para el
egreso/tránsito desde y a través del área reglamentada.

Que la Disposición Nº 2 del 30 de marzo de 2011 de la citada Dirección Nacional
establece acciones para la erradicación de la plaga.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme con lo
previsto en el artículo 4º de la Resolución 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

DISPONE:

ARTICULO 1º — Especies Hospedantes. Modificación: Se modifica el artículo 2º de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero del 2011 de la Dirección Nacional de Protección

�Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Se establece
en el marco de la presente disposición como hospedante principal de Lobesia botrana a
las especies del género Vitis”.

ARTICULO 2º — Actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de (PNPyE Lb). Se aprueban las áreas definidas en la
presente Disposición, las cuales actualizan la normativa vigente. Las mismas podrán ser
modificadas periódicamente en función de la evolución de la plaga.

ARTICULO 3º — Area reglamentada. Se establece como área reglamentada a la
provincia de MENDOZA.

ARTICULO 4º — Area bajo cuarentena. Modificación. Se modifica el párrafo 2º del
Artículo 3º “Area bajo Cuarentena” de la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
que queda redactado de la siguiente manera: “Se establece como áreas bajo cuarentena
para Lobesia botrana a aquellas comprendidas dentro de un radio de UN (1) kilómetro a
partir de una detección múltiple, incluyendo los establecimientos alcanzados
parcialmente por la misma (Anexo I, Planilla de Coordenadas de áreas bajo cuarentena).
Los propietarios, poseedores o tenedores de los predios deben dar cumplimiento a las
medidas fitosanitarias que se encuentran en la normativa vigente del PNPyE Lb”.

ARTICULO 5º — Area Controlada. Se establece como área controlada a toda la
provincia de MENDOZA, exceptuando las Areas bajo Cuarentena y las Areas bajo Plan
de Contingencia.

ARTICULO 6º — Area bajo Plan de Contingencia. Se establece como Areas bajo Plan
de Contingencia a aquellos establecimientos que posean trampas pertenecientes a la red
de monitoreo oficial del SENASA en la cual se haya detectado una captura simple de
Lobesia botrana (Anexo II, Planilla de Coordenadas de Areas bajo Plan de
Contingencia). Los propietarios, poseedores o tenedores de los predios deben dar
cumplimiento a las medidas fitosanitarias que se encuentran en la normativa vigente del
PNPyE Lb.

Si transcurridos CUARENTA (40) días no se hubieran registrado nuevas detecciones de
ejemplares adultos en el Area bajo Plan de Contingencia, ni observado formas juveniles
de la plaga, se da por finalizada la contingencia. Caso contrario se implementan las
acciones establecidas en la normativa vigente para áreas bajo cuarentena.

�ARTICULO 7º — Planilla de Coordenadas de Areas bajo Cuarentena. Se aprueba la
Planilla de Coordenadas de Areas bajo cuarentena que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente disposición.

ARTICULO 8º — Planilla de Coordenadas de Areas bajo Plan de Contingencia. Se
aprueba la Planilla de Coordenadas de Areas bajo Plan de Contingencia que, como
Anexo II, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTICULO 9º — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles
de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las
medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de
plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable
de acuerdo con las circunstancias de riesgo sanitario, de conformidad con lo establecido
por la Resolución Nº 488 del 4 de junio del 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 10. — Incorporación: Se debe incorporar la presente disposición al Libro
Tercero, Parte Segunda, Título II, Capítulo III, del índice del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del mencionado Servicio
Nacional.

ARTICULO 11. — Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 12. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126,
Dirección Nacional de Protección Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.
ANEXO I
Planilla de Coordenadas de Areas bajo cuarentena (artículo 7º)

��������ANEXO II
Planilla de Coordenadas de Areas bajo Plan de Contingencia (artículo 8º)

e. 17/02/2012 N° 15707/12 v. 17/02/2012

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                <text>Se modifica el artículo 2º de la Disposición Nº 1 del 11 de enero del 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Se establece en el marco de la presente disposición como hospedante principal de&amp;nbsp;Lobesia botrana&amp;nbsp;a las especies del género&amp;nbsp;Vitis”.</text>
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            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194226"&gt;Disposición DNPV Nº 0001/2012&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 13 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/556"&gt;Resolucion N° 1525/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 1/2017 DNPV
BUENOS AIRES, 05 de enero de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0000226/2017 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 25.218 del 24 de noviembre de 1999, el
Decreto Ley N° 6704 y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8 de octubre de 1963, las
Resoluciones N° 149/1998 del 30 de Octubre de 1998 y N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de
la EX. SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, N° 248 del 23
de junio de 2003 y N° 203 del 26 de abril de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 25.218 se aprobó LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION
FITOSANITARIA, la cual ha desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas.
Que el Decreto Ley N° 6704 de Sanidad Vegetal y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8 de
octubre de 1963 fijan las regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas y jurídicas,
así como los organismos públicos, nacionales, provinciales y municipales, en cuanto a lo
referido a las plagas de la agricultura, ya sea en los cultivos, transportes y almacenes, como en
cualquier otra forma que permita su desarrollo, traslado y dispersión.
Que la Resolución N° 149/1998 del 30 de Octubre de 1998 de la EX. SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS establece un sistema de certificación
del material de propagación de cítricos.
Que la Resolución SENASA N° 248 del 23 de junio de 2003 asimila el concepto de plaga no
cuarentenaria reglamentada al listado de plagas presentes en la Ley N° 6704 de Sanidad
Vegetal.
Que por la Resolución N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se crea el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal, para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas, reglamentado actualmente
a través de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SENASA.
Que por Resolución N° 203 del 26 de abril de 2012 se crea el Programa Nacional de Sanidad
de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dependiente de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.
Que la norma precedente establece los componentes del programa, entre los cuales es función
de este área la identificación, regulación y revisión permanente de plagas cuarentenarias y de
plagas no cuarentenarias reglamentadas (PNCR).
Que dicho programa ha elaborado los correspondientes Análisis de Riesgo de Plagas (ARP)
para la Plagas de mayor impacto en la Citricultura Nacional las cuales calificaron como PNCR.
Que a través del proceso de ARP se determinó que estas plagas están ampliamente
distribuidas en el territorio nacional, su principal vía de diseminación es el material de
propagación y que provocan un daño económico de importancia en el uso propuesto de las
plantas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4°
de la Resolución N° 248 del 23 de junio de 2003 del SENASA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Declaración: Se declaran como Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas
(PNCR) a: Citrus Tristeza Virus (CTV), Citrus Exocortis Virus (CEV), Citrus Psorosis Virus
(CPVs), Xanthmonas axonopodis pv citri (Cancrosis de los cítricos), y Xyllela fastidiosa pv.
pauca (Clorosis Variegada de los Cítricos).

�ARTÍCULO 2° — Regulación de las PNCR: La producción, manipulación, traslado, y/o
comercialización de material de propagación cítrico debe realizarse en cumplimiento de la
normativa establecida en los Requisitos Técnicos Específicos para el Material de Propagación
Cítrico de la Disposición N° 4/2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 3° — Vigencia: La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Incorporación: Se incorpora la presente Disposición al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título I, Capítulo III, Sección I del Digesto Normativo del SENASA, aprobado por
Resolución SENASA N° 401/2010 y su complementaria N° 416/2014.
ARTÍCULO 5° — De forma: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. —
Pablo Luis Cortese, A/C de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal,
Resolución SENASA N° 96/2012.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Disposición DNPV Nº 0001/2007</text>
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                <text>Actualizar los índices de tolerancia de daño externo para las manzanas, peras y membrillos que sean comercializados en fresco.</text>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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                <text>Actualiza los índices de tolerancia de daño externo establecidos en la Resolución SENASA 28/2005, para las manzanas, peras y membrillos que sean comercializados en fresco.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=125927"&gt;Disposición DNPV Nº 0001/2007&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPOSICION Nº 1/2014 DNPV
DEROGADA por DN 6/2014 DNPV
BUENOS AIRES, 15 de enero de 2014
VISTO el Expediente Nº S05:0475617/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del 3 de marzo
de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Disposición N°1 del 13 de febrero de 2012, Nº 9 del 3 de octubre de
2012 y Nº 7 del 31 de octubre de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró el Estado de Alerta
Fitosanitaria en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia
botrana. Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional declaró en
todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA la Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga
Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y
vigilancia que el caso amerita. Que por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del mentado
Servicio Nacional se crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana
(PNPyE Lb), la que faculta en su Artículo 4° a esta Dirección Nacional de Protección Vegetal a
establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Programa Nacional. Que en la mencionada Resolución Nº 729/10
se establecen acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades contempladas
en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente
Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las
áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al país. Que la Disposición Nº
1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Servicio
Nacional establece y define las áreas bajo cuarentena, bajo plan de contingencia y sus respectivas
planillas. Que la Disposición Nº 9 del 3 de octubre de 2012 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal de este Servicio Nacional modifica la definición de áreas bajo cuarentena, bajo Plan de
contingencia y actualiza sus respectivas planillas. Que la Disposición Nº 7 del 31 de octubre de
2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Servicio Nacional actualiza las áreas
bajo cuarentena y las áreas bajo plan de contingencia mediante sus respectivas planillas. Que en
función de los resultados de la red oficial de trampeo del Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) resulta imprescindible actualizar las áreas
nuevamente. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular. Que el suscripto está facultado para el dictado
del presente acto, conforme a lo previsto en el Artículo 4º de la Resolución 729 del 7 de octubre de
2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de
Lobesia botrana (PNPyE Lb).
ARTÍCULO 1º — Planilla de Areas bajo Cuarentena. Sustitución. Se aprueba la Planilla de Areas
bajo Cuarentena que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente disposición, la cual
sustituye a la aprobada como Anexo I de la Disposición Nº 1 del 13/02/2012.

�ARTÍCULO 2° — Planilla de Areas bajo Plan de Contingencia. Sustitución. Se aprueba la Planilla
de Areas bajo Plan de Contingencia que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente
disposición, la cual sustituye a la aprobada como Anexo II de la Disposición Nº 1 del 13/02/2012.
ARTÍCULO 3° — Abrogación. Se abroga la Disposición Nº 7 del 31 de octubre de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 4° — Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título II, Capítulo III del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5° — Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ingeniero Agrónomo PABLO L. CORTESE, a/c Dirección Nacional de
Protección Vegetal, Resolución SENASA Nº 96/2012.
ANEXO I
Planilla de Areas bajo cuarentena:
Planilla de Distritos que se encuentran cuarentenados en su totalidad:

Departamento

Distrito cuarentenado

CAPITAL

Segunda Sección

GODOY CRUZ

Ciudad

GODOY CRUZ

Gobernador Venegas

GODOY CRUZ

Las Totugas

GODOY CRUZ

Presidente Sarmiento

GODOY CRUZ

San Francisco del Monte

GUAYMALLEN

Bermejo

GUAYMALLEN

Buena Nueva

GUAYMALLEN

Colonia Segovia

GUAYMALLEN

Dorrego

GUAYMALLEN

Kilómetro 11

�GUAYMALLEN

Kilómetro 8

GUAYMALLEN

La Primavera

GUAYMALLEN

Las Cañas

GUAYMALLEN

Los Corralitos

GUAYMALLEN

San Francisco del Monte

GUAYMALLEN

Villa Nueva

JUNIN

Algarrobo Grande

JUNIN

Ciudad

JUNIN

La Colonia

JUNIN

Los Barriales

JUNIN

Medrano

JUNIN

Mundo Nuevo

JUNIN

Rodríguez Peña

LAS HERAS

El Algarrobal

LAS HERAS

El Zapallar

LUJAN DE CUYO Agrelo
LUJAN DE CUYO Carrodilla
LUJAN DE CUYO Chacras de Coria
LUJAN DE CUYO Ciudad
LUJAN DE CUYO El Carrizal
LUJAN DE CUYO La Puntilla

�LUJAN DE CUYO Las Compuertas
LUJAN DE CUYO Mayor Drummond
LUJAN DE CUYO Perdriel
LUJAN DE CUYO Ugarteche
LUJAN DE CUYO Vistalba
MAIPU

Barrancas

MAIPU

Coquimbito

MAIPU

Cruz de Piedra

MAIPU

Fray Luis Beltrán

MAIPU

General Gutiérrez

MAIPU

General Ortega

MAIPU

Lunlunta

MAIPU

Luzuriaga

MAIPU

Maipú

MAIPU

Rodeo del Medio

MAIPU

Russel

MAIPU

San Roque

RIVADAVIA

Andrade

RIVADAVIA

Ciudad

RIVADAVIA

La Libertad

RIVADAVIA

Los Arboles

�RIVADAVIA

Medrano

RIVADAVIA

Mundo Nuevo

RIVADAVIA

Reducción

SAN MARTIN

Alto Salvador

SAN MARTIN

Buen Orden

SAN MARTIN

Chapanay

SAN MARTIN

Ciudad

SAN MARTIN

Las Chimbas

SAN MARTIN

Palmira

TUNUYAN

El Algarrobo

TUNUYAN

Villa Seca

TUPUNGATO

Anchoris

TUPUNGATO

Ciudad

TUPUNGATO

El Zampal

TUPUNGATO

La Arboleda

TUPUNGATO

Villa Bastías

�Departamento Distrito

Trampa

Latitud

Longitud

CAPITAL

Segunda
Sección

12-28625G-01

-32,89913

-68,85071

CAPITAL

Novena
sección

12-28624E-01

-32,88746

-68,87642

GUAYMALLEN Bermejo

12-28796D-01

-32,86211

-68,78960

GUAYMALLEN Bermejo

12-28795F-01

-32,86445

-68,79852

GUAYMALLEN Bermejo

12-28795I-02

-32,86557

-68,79837

GUAYMALLEN Bermejo

12-28795H-01

-32,86922

-68,80615

GUAYMALLEN Buena Nueva 12-28627E-02

-32,89243

-68,77564

GUAYMALLEN Buena Nueva 12-28627B-01

-32,88334

-68,77306

GUAYMALLEN Buena Nueva 12-28627E-01

-32,88919

-68,77461

GUAYMALLEN Colonia
Segovia

12-28628C-01

-32,88101

-68,73098

GUAYMALLEN Colonia
Segovia

12-28628C-02

-32,87637

-68,72891

GUAYMALLEN Colonia
Segovia

12-28797I-02

-32,86522

-68,72917

GUAYMALLEN Colonia
Segovia

12-28967I-01

-32,83649

-68,69199

GUAYMALLEN Colonia
Segovia

12-28797E-01

-32,85682

-68,74007

GUAYMALLEN El Sauce

12-28797D-02

-32,86156

-68,74801

GUAYMALLEN El Sauce

12-28797E-02

-32,85915

-68,74386

GUAYMALLEN El Sauce

12-28797D-01

-32,86113

-68,74814

GUAYMALLEN El Sauce

12-28459B-01

-32,90710

-68,74426

�GUAYMALLEN Kilómetro 11

12-28459I-01

-32,92955

-68,72593

GUAYMALLEN Las Cañas

12-28626G-01

-32,90235

-68,81491

GUAYMALLEN Los Corralitos 12-28628F-01

-32,88423

-68,73311

GUAYMALLEN Los Corralitos 12-28628F-05

-32,88530

-68,73335

GUAYMALLEN Los Corralitos 12-28630B-01

-32,87794

-68,67911

GUAYMALLEN Los Corralitos 12-28630A-01

-32,87730

-68,67985

GUAYMALLEN Los Corralitos 12-28628I-01

-32,89501

-68,73486

GUAYMALLEN Puente de
Hierro

12-28800D-01

-32,85978

-68,65183

GUAYMALLEN Puente de
Hierro

12-28800G-02

-32,87350

-68,65622

GUAYMALLEN Puente de
Hierro

12-28631A-02

-32,87540

-68,65328

GUAYMALLEN Puente de
Hierro

12-28800G-01

-32,87232

-68,65299

GUAYMALLEN Rodeo de La
Cruz

12-28458I-01

-32,93159

-68,76796

GUAYMALLEN Rodeo de La
Cruz

12-28289C-01

-32,93240

-68,76780

GUAYMALLEN Rodeo de La
Cruz

12-28290B-01

-32,93674

-68,74541

GUAYMALLEN San Francisco 12-28458G-01
del Monte

-32,92553

-68,79085

GUAYMALLEN Villa Nueva

12-28457C-01

-32,90676

-68,79736

JUNIN

Algarrobo
Grande

12-27117B-01

-33,13363

-68,39806

JUNIN

Alta Verde

12-27117C-01

-33,13739

-68,38534

�JUNIN

Alta Verde

12-26950H-01

-33,18271

-68,33456

JUNIN

Alta Verde

12-26781B-01

-33,19099

-68,33099

JUNIN

Alta Verde

12-26950G-01

-33,18329

-68,34398

JUNIN

Alta Verde

12-27118A-02

-33,13699

-68,38316

JUNIN

Alta Verde

12-27118E-01

-33,14305

-68,37168

JUNIN

Alta Verde

12-26950I-01

-33,18405

-68,32457

JUNIN

Alta Verde

12-27118H-01

-33,15819

-68,36510

JUNIN

Alta Verde

12-27117F-01

-33,14642

-68,39433

JUNIN

Alta Verde

12-27117I-01

-33,15733

-68,38934

JUNIN

La Colonia

12-27285B-02

-33,10838

-68,43855

JUNIN

La Colonia

12-27454G-02

-33,10077

-68,44312

JUNIN

Phillips

12-26780H-02

-33,21201

-68,36494

JUNIN

Phillips

12-26948I-02

-33,18141

-68,38730

JUNIN

Phillips

12-26948I-01

-33,18090

-68,39260

JUNIN

Phillips

12-26948F-02

-33,17337

-68,39414

JUNIN

Phillips

12-26780A-01

-33,18878

-68,37569

LAS HERAS

Capdevilla

12-30489D-01

-32,57827

-68,68101

LAS HERAS

Cieneguita

12-28963D-09

-32,83449

-68,85279

LAS HERAS

Cieneguita

12-28963D-03

-32,83308

-68,85728

LAS HERAS

El Algarrobal

12-28964B-01

-32,82653

-68,80521

LAS HERAS

El Algarrobal

12-28965C-01

-32,82632

-68,76463

�LAS HERAS

El Algarrobal

12-28967E-10

-32,82860

-68,70473

LAS HERAS

El Algarrobal

12-28964E-02

-32,82719

-68,80579

LAS HERAS

El Algarrobal

12-28965I-01

-32,83961

-68,76690

LAS HERAS

El Algarrobal

12-28796A-01

-32,84784

-68,78291

LAS HERAS

El Algarrobal

12-28796B-02

-32,85169

-68,77071

LAS HERAS

El Algarrobal

12-28796C-01

-32,85064

-68,76636

LAS HERAS

El Borbollon

12-28966F-01

-32,83131

-68,73149

LAS HERAS

El Borbollon

12-28966C-01

-32,82553

-68,72612

LAS HERAS

El Borbollon

12-28967A-03

-32,82210

-68,71935

LAS HERAS

El Borbollon

12-28967A-04

-32,82391

-68,71487

LAS HERAS

El Borbollon

12-29137G-02

-32,81142

-68,68786

LAS HERAS

El Borbollon

12-29135G-01

-32,81227

-68,75269

LAS HERAS

El Borbollon

12-29134I-01

-32,81485

-68,76434

LAS HERAS

El Borbollon

12-29134F-01

-32,80506

-68,76483

LAS HERAS

El Borbollon

12-28966E-01

-32,83495

-68,74099

LAS HERAS

El Challao

12-28792C-01

-32,85247

-68,89525

LAS HERAS

El Plumerillo

12-28795E-01

-32,86241

-68,80410

LAS HERAS

El Resguardo 12-28963D-01

-32,83023

-68,85089

LAVALLE

Costa de
Araujo

12-29313H-01

-32,78121

-68,43507

LAVALLE

El Carmen

12-30161A-01

-32,62469

-68,35230

LAVALLE

El Carmen

12-30161D-01

-32,63075

-68,34671

�LAVALLE

El Carmen

12-30160F-02

-32,63037

-68,35673

LAVALLE

El Carmen

12-30161G-02

-32,63955

-68,34885

LAVALLE

El Carmen

12-30160F-01

-32,63078

-68,35757

LAVALLE

El Carmen

12-30160I-01

-32,63560

-68,35748

LAVALLE

El Chical

12-29476G-01

-32,75755

-68,64768

LAVALLE

El Chical

12-29476H-02

-32,75235

-68,63814

LAVALLE

El Chical

12-29476H-01

-32,75422

-68,63782

LAVALLE

El Chical

12-29646G-01

-32,72531

-68,61502

LAVALLE

El Plumero

12-29650E-01

-32,71698

-68,47195

LAVALLE

Jocolí

12-30659B-01

-32,53330

-68,64628

LAVALLE

La Holanda

12-28973H-01

-32,84234

-68,50780

LAVALLE

La Holanda

12-28805H-01

-32,86470

-68,46980

LAVALLE

La Holanda

12-28971H-01

-32,83922

-68,57745

LAVALLE

La Holanda

12-28974E-02

-32,82935

-68,47614

LAVALLE

La Holanda

12-29140E-01

-32,80622

-68,57370

LAVALLE

La Holanda

12-28973I-01

-32,84384

-68,49798

LAVALLE

La Holanda

12-28971E-01

-32,83319

-68,57726

LAVALLE

La Holanda

12-28971D-02

-32,83068

-68,58470

LAVALLE

La Holanda

12-28805E-01

-32,86059

-68,47092

LAVALLE

La Holanda

12-28974E-01

-32,82942

-68,47066

LAVALLE

La Holanda

12-28974B-02

-32,82598

-68,47028

�LAVALLE

La Holanda

12-28805D-01

-32,85835

-68,48188

LAVALLE

La Holanda

12-28971G-02

-32,83984

-68,58451

LAVALLE

La Holanda

12-29140I-01

-32,81261

-68,56597

LAVALLE

La Holanda

12-29140H-01

-32,80804

-68,57539

LAVALLE

La Holanda

12-29142B-03

-32,78851

-68,50658

LAVALLE

La Holanda

12-29142B-07

-32,78851

-68,50152

LAVALLE

La Holanda

12-29142C-01

-32,79248

-68,49667

LAVALLE

La Holanda

12-29142C-03

-32,79314

-68,49424

LAVALLE

La Holanda

12-29143H-02

-32,81240

-68,47665

LAVALLE

La Holanda

12-29143E-01

-32,80323

-68,47486

LAVALLE

La Holanda

12-29311G-02

-32,78746

-68,51241

LAVALLE

La Holanda

12-29143D-02

-32,80449

-68,47964

LAVALLE

La Holanda

12-29143G-02

-32,81483

-68,48151

LAVALLE

La Holanda

12-29143H-01

-32,81615

-68,47549

LAVALLE

La Holanda

12-28973G-01

-32,84349

-68,52173

LAVALLE

La Holanda

12-29311G-01

-32,78712

-68,51447

LAVALLE

La Holanda

12-29311H-01

-32,78426

-68,50551

LAVALLE

La Holanda

12-29313G-01

-32,78057

-68,44672

LAVALLE

La Palmera

12-29479C-01

-32,73748

-68,52530

LAVALLE

La Palmera

12-29817D-02

-32,69110

-68,55070

LAVALLE

La Palmera

12-29816I-02

-32,69746

-68,55799

�LAVALLE

La Palmera

12-29817E-01

-32,68786

-68,54402

LAVALLE

La Pega

12-29137F-02

-32,80724

-68,66302

LAVALLE

La Pega

12-29138G-02

-32,81116

-68,65562

LAVALLE

La Pega

12-29137I-02

-32,80838

-68,66682

LAVALLE

La Pega

12-29137I-01

-32,80917

-68,66706

LAVALLE

La Pega

12-29137F-01

-32,80339

-68,66649

LAVALLE

La Pega

12-29137C-01

-32,79588

-68,66039

LAVALLE

Tres de Mayo 12-29814B-01

-32,67763

-68,63927

LAVALLE

Tres de Mayo 12-29983I-01

-32,67373

-68,63118

LAVALLE

Tres de Mayo 12-29985D-01

-32,65914

-68,58896

LAVALLE

Tres de Mayo 12-29815B-01

-32,68212

-68,60162

LAVALLE

Paramillo

12-29480A-01

-32,74054

-68,51154

LAVALLE

Paramillo

12-29480E-02

-32,74100

-68,51083

LAVALLE

Tulumaya

12-29647G-01

-32,72496

-68,58882

LAVALLE

Tulumaya

12-29646I-02

-32,72556

-68,59079

LAVALLE

Tulumaya

12-29477B-01

-32,73286

-68,61227

LAVALLE

Tulumaya

12-29647D-05

-32,71928

-68,58008

LAVALLE

Tulumaya

12-29647D-04

-32,71896

-68,57919

LAVALLE

Tulumaya

12-29985D-02

-32,66226

-68,58051

LUJAN DE
CUYO

Chacras de
Coria

12-28117C-01

-32,96874

-68,86700

LUJAN DE
CUYO

Chacras de
Coria

12-27948A-01

-32,99440

-68,88510

�LUJAN DE
CUYO

Industrial

12-27438F-01

-33,08485

-68,96476

LUJAN DE
CUYO

La Puntilla

12-28287G-01

-32,95954

-68,85403

LUJAN DE
CUYO

Las
Compuertas

12-27776H-01

-33,04279

-68,97293

LUJAN DE
CUYO

Las
Compuertas

12-27777A-02

-33,02505

-68,96060

LUJAN DE
CUYO

Las
Compuertas

12-27776C-01

-33,02669

-68,96192

LUJAN DE
CUYO

Las
Compuertas

12-27776H-02

-33,04405

-68,97445

LUJAN DE
CUYO

Las
Compuertas

12-27777A-01

-33,02633

-68,95687

LUJAN DE
CUYO

Las
Compuertas

12-27776F-01

-33,03524

-68,97004

LUJAN DE
CUYO

Las
Compuertas

12-27777B-01

-33,02341

-68,94407

LUJAN DE
CUYO

Las
Compuertas

12-27776I-03

-33,04388

-68,97160

LUJAN DE
CUYO

Las
Compuertas

12-27777C-02

-33,01905

-68,93509

LUJAN DE
CUYO

Perdriel

12-27438I-01

-33,09524

-68,96657

LUJAN DE
CUYO

Perdriel

12-27439E-01

-33,09116

-68,94930

LUJAN DE
CUYO

Perdriel

12-27437E-01

-33,08608

-69,01375

LUJAN DE
CUYO

Vistalba

12-27947G-02

-33,01569

-68,92359

LUJAN DE

Vistalba

12-27947H-01

-33,00916

-68,91286

�CUYO
LUJAN DE
CUYO

Vistalba

12-27777I-01

-33,04465

-68,93654

MAIPU

Fray Luis
Beltrán

12-28804D-02

-32,86040

-68,51657

MAIPU

Fray Luis
Beltrán

12-28803F-02

-32,85743

-68,52326

MAIPU

Rodeo del
Medio

12-28801A-01

-32,84940

-68,61314

MAIPU

Rodeo del
Medio

12-28631E-01

-32,88608

-68,64507

MAIPU

Rodeo del
Medio

12-28461C-01

-32,90508

-68,66199

RIVADAVIA

El Mirador

12-25935C-02

-33,33734

-68,35135

RIVADAVIA

El Mirador

12-25936D-01

-33,34154

-68,34363

RIVADAVIA

El Mirador

12-25936B-01

-33,33830

-68,33470

RIVADAVIA

El Mirador

12-25936B-02

-33,33430

-68,33110

RIVADAVIA

El Mirador

12-25936B-01

-33,33830

-68,33470

RIVADAVIA

El Mirador

12-26105H-01

-33,32265

-68,32769

RIVADAVIA

El Mirador

12-26105I-01

-33,32215

-68,32281

RIVADAVIA

El Mirador

12-26104E-01

-33,31204

-68,36449

RIVADAVIA

El Mirador

12-25937B-01

-33,33397

-68,29969

RIVADAVIA

El Mirador

12-26106G-01

-33,32393

-68,31255

RIVADAVIA

El Mirador

12-25936G-01

-33,34943

-68,34103

RIVADAVIA

El Mirador

12-26104H-01

-33,32640

-68,36149

�RIVADAVIA

La Central

12-26611G-02

-33,23783

-68,37921

RIVADAVIA

La Central

12-26274E-01

-33,28458

-68,33274

RIVADAVIA

La Central

12-26274B-01

-33,28010

-68,33168

RIVADAVIA

La Central

12-26611D-01

-33,23056

-68,37954

RIVADAVIA

La Central

12-26274D-01

-33,28824

-68,34202

RIVADAVIA

La Central

12-26780I-02

-33,21516

-68,35513

RIVADAVIA

La Libertad

12-26606D-02

-33,23129

-68,54594

RIVADAVIA

La Libertad

12-26439A-01

-33,24930

-68,48510

RIVADAVIA

La Libertad

12-26606I-01

-33,24360

-68,52030

RIVADAVIA

La Libertad

12-26438A-02

-33,24693

-68,51620

RIVADAVIA

La Libertad

12-26438A-01

-33,25160

-68,51310

RIVADAVIA

Los
12-26272E-02
Campamentos

-33,29034

-68,39787

RIVADAVIA

Los
12-26440G-03
Campamentos

-33,27110

-68,44260

RIVADAVIA

Los
12-26271E-01
Campamentos

-33,28470

-68,43570

RIVADAVIA

Los
12-26609I-02
Campamentos

-33,24158

-68,42596

RIVADAVIA

Los
12-26271C-02
Campamentos

-33,27992

-68,42661

RIVADAVIA

Los
12-26609I-01
Campamentos

-33,24329

-68,42126

RIVADAVIA

Los
12-26441G-01
Campamentos

-33,27010

-68,41100

RIVADAVIA

Los

-33,27410

-68,48509

12-26270A-01

�Campamentos
RIVADAVIA

Los
12-26441G-02
Campamentos

-33,26429

-68,41245

RIVADAVIA

Los
12-26272H-01
Campamentos

-33,29262

-68,39967

RIVADAVIA

Los
12-26439F-01
Campamentos

-33,26013

-68,45464

RIVADAVIA

Los
12-26271H-01
Campamentos

-33,29231

-68,43660

RIVADAVIA

Los
12-26441H-01
Campamentos

-33,26650

-68,40360

RIVADAVIA

Los
12-26440A-02
Campamentos

-33,24899

-68,44778

RIVADAVIA

Los
12-26441E-02
Campamentos

-33,26132

-68,39735

RIVADAVIA

Los
12-26271D-01
Campamentos

-33,28320

-68,44080

RIVADAVIA

Los
12-26272F-02
Campamentos

-33,28962

-68,39375

RIVADAVIA

Los
12-26439E-01
Campamentos

-33,25531

-68,46746

RIVADAVIA

Los
12-26609F-01
Campamentos

-33,23449

-68,42581

RIVADAVIA

Los
12-26271C-03
Campamentos

-33,27520

-68,42516

RIVADAVIA

Los
12-26441I-02
Campamentos

-33,26930

-68,39350

RIVADAVIA

Los
12-26269C-01
Campamentos

-33,28233

-68,48676

RIVADAVIA

Los
12-26272I-01
Campamentos

-33,29223

-68,39454

�RIVADAVIA

Los
12-26440H-02
Campamentos

-33,27080

-68,43810

RIVADAVIA

Los
12-26438I-02
Campamentos

-33,26477

-68,48876

RIVADAVIA

Los
12-26439B-01
Campamentos

-33,24878

-68,47267

RIVADAVIA

Los
12-26608F-02
Campamentos

-33,23243

-68,45522

RIVADAVIA

Los
12-26439C-02
Campamentos

-33,24752

-68,45506

RIVADAVIA

Mundo Nuevo 12-26948G-01

-33,18218

-68,41494

RIVADAVIA

Reducción

12-26605E-01

-33,23035

-68,56840

RIVADAVIA

Reducción

12-26603D-01

-33,22985

-68,64844

RIVADAVIA

Reducción

12-26604C-01

-33,22159

-68,59208

RIVADAVIA

Reducción

12-26604B-01

-33,21720

-68,60502

RIVADAVIA

Reducción

12-26773G-02

-33,21637

-68,61327

RIVADAVIA

Reducción

12-26603C-01

-33,21919

-68,63173

RIVADAVIA

Reducción

12-26603E-01

-33,22634

-68,63523

RIVADAVIA

Reducción

12-26772I-01

-33,21457

-68,62565

RIVADAVIA

Santa María
de Oro

12-26778D-01

-33,20385

-68,44324

RIVADAVIA

Santa María
de Oro

12-26778F-01

-33,20260

-68,42420

RIVADAVIA

Santa María
de Oro

12-26778C-01

-33,19560

-68,42500

RIVADAVIA

Santa María
de Oro

12-26779D-01

-33,20065

-68,41571

�RIVADAVIA

Santa María
de Oro

12-26778E-01

-33,20607

-68,43947

RIVADAVIA

Santa María
de Oro

12-26778H-01

-33,20880

-68,43620

RIVADAVIA

Santa María
de Oro

12-26779D-01

-33,20065

-68,41571

RIVADAVIA

Santa María
de Oro

12-26779H-01

-33,21020

-68,40570

RIVADAVIA

Santa María
de Oro

12-26779H-02

-33,21355

-68,39883

SAN CARLOS Chilecito

12-22535C-01

-33,90903

-69,03596

SAN CARLOS Chilecito

12-22703C-01

-33,87631

-69,07169

SAN CARLOS Chilecito

12-22703F-01

-33,88415

-69,06823

SAN CARLOS Chilecito

12-22873H-02

-33,86981

-69,04939

SAN CARLOS Eugenio
Bustos

12-23210B-02

-33,78926

-69,07796

SAN CARLOS Eugenio
Bustos

12-23379G-01

-33,77863

-69,08775

SAN CARLOS Eugenio
Bustos

12-23379G-02

-33,78425

-69,08681

SAN CARLOS Eugenio
Bustos

12-23379I-01

-33,78741

-69,07255

SAN CARLOS Eugenio
Bustos

12-23039C-02

-33,81926

-69,13528

SAN CARLOS Eugenio
Bustos

12-23208I-01

-33,81446

-69,13692

SAN CARLOS Eugenio
Bustos

12-23209G-01

-33,81298

-69,12978

SAN CARLOS Eugenio

12-23548G-01

-33,75200

-69,09034

�Bustos
SAN CARLOS Eugenio
Bustos

12-23210F-01

-33,80254

-69,07377

SAN CARLOS Eugenio
Bustos

12-23210I-02

-33,81124

-69,07412

SAN CARLOS Eugenio
Bustos

12-23210B-01

-33,79597

-69,07846

SAN CARLOS La Consulta

12-23547B-01

-33,73135

-69,11430

SAN CARLOS La Consulta

12-23549A-01

-33,73743

-69,05521

SAN CARLOS La Consulta

12-23715C-01

-33,70891

-69,13405

SAN CARLOS La Consulta

12-23885I-01

-33,70155

-69,10140

SAN CARLOS La Consulta

12-23716G-02

-33,72826

-69,12383

SAN CARLOS La Consulta

12-23715I-02

-33,72581

-69,13728

SAN CARLOS La Consulta

12-23716C-01

-33,70427

-69,09933

SAN CARLOS La Consulta

12-23886G-01

-33,70093

-69,09507

SAN CARLOS La Consulta

12-23716A-01

-33,70765

-69,12813

SAN CARLOS La Consulta

12-23715I-01

-33,72411

-69,13947

SAN CARLOS La Consulta

12-23716I-02

-33,72897

-69,10472

SAN CARLOS La Consulta

12-23547I-01

-33,75314

-69,10814

SAN CARLOS La Consulta

12-23545C-01

-33,73816

-69,16734

SAN CARLOS La Consulta

12-23716G-01

-33,72694

-69,12634

SAN CARLOS La Consulta

12-23549D-02

-33,74320

-69,05834

SAN CARLOS La Consulta

12-23716B-02

-33,70259

-69,11049

�SAN CARLOS La Consulta

12-23380A-03

-33,76339

-69,06236

SAN CARLOS La Consulta

12-23549G-02

-33,75250

-69,05966

SAN CARLOS La Consulta

12-23886H-01

-33,69955

-69,07806

SAN CARLOS La Consulta

12-23715E-01

-33,72035

-69,14719

SAN CARLOS La Consulta

12-23716F-02

-33,71512

-69,09964

SAN CARLOS La Consulta

12-23715B-01

-33,71146

-69,14436

SAN CARLOS La Consulta

12-23378A-01

-33,76246

-69,12931

SAN CARLOS La Consulta

12-23378B-02

-33,75999

-69,11794

SAN CARLOS La Consulta

12-23547H-02

-33,75763

-69,12025

SAN CARLOS La Consulta

12-23548D-02

-33,74970

-69,08733

SAN CARLOS La Consulta

12-23548E-02

-33,74871

-69,08273

SAN CARLOS La Consulta

12-23549D-01

-33,74656

-69,05630

SAN CARLOS Pareditas

12-22365B-01

-33,93623

-69,08266

SAN CARLOS Pareditas

12-22365C-01

-33,93195

-69,07484

SAN CARLOS San Carlos

12-23549H-01

-33,75640

-69,05063

SAN CARLOS San Carlos

12-23042C-02

-33,82191

-69,03555

SAN CARLOS San Carlos

12-23549E-01

-33,74894

-69,05144

SAN CARLOS San Carlos

12-23042C-01

-33,82292

-69,03781

SAN CARLOS San Carlos

12-23042C-04

-33,82068

-69,03340

SAN CARLOS San Carlos

12-23043A-02

-33,81739

-69,01994

SAN CARLOS San Carlos

12-23380B-01

-33,76691

-69,04919

�SAN MARTIN

Alto Salvador

12-27792A-02

-33,02150

-68,44600

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27455F-01

-33,09077

-68,39120

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27287D-02

-33,11633

-68,38261

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27285F-01

-33,11535

-68,42740

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27119D-01

-33,14850

-68,34885

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27285C-01

-33,10663

-68,42590

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27286F-03

-33,11153

-68,38647

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27286E-01

-33,11260

-68,40430

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27455C-01

-33,08210

-68,39130

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27286B-02

-33,11105

-68,39623

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27286C-01

-33,10738

-68,38890

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27286E-05

-33,11212

-68,39688

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27286F-04

-33,11132

-68,39326

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27287F-04

-33,11483

-68,36131

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27287F-05

-33,11265

-68,35963

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27287I-03

-33,12177

-68,35489

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27455H-01

-33,09230

-68,40180

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27456E-02

-33,08844

-68,37355

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27118F-01

-33,14574

-68,35616

SAN MARTIN

Alto Verde

12-27118I-01

-33,15669

-68,35323

SAN MARTIN

Buen Orden

12-27624E-01

-33,06040

-68,39795

�SAN MARTIN

Buen Orden

12-27454F-02

-33,08338

-68,42614

SAN MARTIN

Buen Orden

12-27454E-02

-33,09029

-68,43449

SAN MARTIN

Chapanay

12-28469E-01

-32,91772

-68,40156

SAN MARTIN

Chapanay

12-28131C-02

-32,96275

-68,39485

SAN MARTIN

Chapanay

12-28300I-01

-32,95065

-68,38720

SAN MARTIN

Chapanay

12-28469D-01

-32,91744

-68,41146

SAN MARTIN

Chapanay

12-28131E-01

-32,96938

-68,39849

SAN MARTIN

Chapanay

12-28469F-08

-32,91835

-68,38641

SAN MARTIN

Chapanay

12-28467F-01

-32,92057

-68,45596

SAN MARTIN

Chapanay

12-28467F-02

-32,91951

-68,45442

SAN MARTIN

Chapanay

12-28469F-04

-32,91628

-68,39314

SAN MARTIN

Chapanay

12-28470D-01

-32,91174

-68,37518

SAN MARTIN

Chapanay

12-28131I-03

-32,97985

-68,39644

SAN MARTIN

Chapanay

12-28301A-01

-32,93863

-68,37987

SAN MARTIN

Chivilcoy

12-27792G-01

-33,03624

-68,44448

SAN MARTIN

Chivilcoy

12-27792E-01

-33,03240

-68,43910

SAN MARTIN

Chivilcoy

12-27792F-01

-33,02940

-68,41961

SAN MARTIN

Chivilcoy

12-27624B-02

-33,04770

-68,39970

SAN MARTIN

El Central

12-28806B-01

-32,85417

-68,43688

SAN MARTIN

El Central

12-2880GE-01

-32,85560

-68,43850

SAN MARTIN

El Central

12-28807F-01

-32,85980

-68,39250

�SAN MARTIN

El Central

12-28807I-01

-32,86387

-68,39111

SAN MARTIN

El Central

12-28809D-01

-32,85819

-68,35091

SAN MARTIN

El Espino

12-27455B-01

-33,07660

-68,40570

SAN MARTIN

El Espino

12-27626D-01

-33,05468

-68,34819

SAN MARTIN

El Espino

12-27624F-02

-33,05770

-68,39320

SAN MARTIN

El Espino

12-27626A-02

-33,04824

-68,34445

SAN MARTIN

El Espino

12-27625C-01

-33,04713

-68,35974

SAN MARTIN

El Divisadero

12-28809A-01

-32,85285

-68,34696

SAN MARTIN

El Ramblón

12-27289G-01

-33,12615

-68,31061

SAN MARTIN

El Ramblón

12-27287D-01

-33,11916

-68,35593

SAN MARTIN

El Ramblón

12-27288E-03

-33,11531

-68,33060

SAN MARTIN

El Ramblón

12-27288H-01

-33,12109

-68,33025

SAN MARTIN

El Ramblón

12-27289D-02

-33,11843

-68,31275

SAN MARTIN

El Ramblón

12-27288E-01

-33,11413

-68,33276

SAN MARTIN

El Ramblón

12-27288A-01

-33,10857

-68,34304

SAN MARTIN

El Ramblón

12-27288B-01

-33,10744

-68,33575

SAN MARTIN

El Ramblón

12-27288I-04

-33,12230

-68,31881

SAN MARTIN

Montecaseros 12-27793E-01

-33,03240

-68,40044

SAN MARTIN

Montecaseros 12-27963E-01

-32,99850

-68,37320

SAN MARTIN

Montecaseros 12-27792C-05

-33,01785

-68,42734

SAN MARTIN

Montecaseros 12-27792C-02

-33,02179

-68,42780

�SAN MARTIN

Montecaseros 12-27793B-01

-33,02231

-68,40115

SAN MARTIN

Montecaseros 12-27963G-01

-33,00770

-68,38380

SAN MARTIN

Montecaseros 12-27626B-01

-33,04435

-68,33684

SAN MARTIN

Montecaseros 12-27962F-02

-33,00200

-68,39630

SAN MARTIN

Montecaseros 12-27794A-02

-33,02280

-68,37600

SAN MARTIN

Montecaseros 12-27962I-02

-33,01246

-68,38906

SAN MARTIN

Montecaseros 12-27795G-01

-33,03906

-68,34611

SAN MARTIN

Montecaseros 12-27795D-01

-33,03136

-68,34537

SAN MARTIN

Montecaseros 12-28131I-01

-32,98385

-68,39451

SAN MARTIN

Montecaseros 12-27962D-03

-33,00181

-68,41100

SAN MARTIN

Montecaseros 12-27963A-01

-32,99430

-68,38180

SAN MARTIN

Montecaseros 12-27962G-04

-33,01174

-68,41378

SAN MARTIN

Montecaseros 12-27793D-01

-33,02810

-68,40900

SAN MARTIN

Montecaseros 12-27795H-01

-33,03550

-68,33970

SAN MARTIN

Tres Porteñas 12-28638D-01

-32,88780

-68,41456

SAN MARTIN

Tres Porteñas 12-28638G-01

-32,89561

-68,41078

SAN MARTIN

Tres Porteñas 12-28638G-02

-32,89994

-68,41071

SAN MARTIN

Tres Porteñas 12-28637D-01

-32,88689

-68,44491

SAN MARTIN

Tres Porteñas 12-28637H-01

-32,89298

-68,43443

SAN MARTIN

Tres Porteñas 12-28637G-01

-32,89693

-68,44930

SAN MARTIN

Tres Porteñas 12-28637G-02

-32,89841

-68,45329

�SAN MARTIN

Tres Porteñas 12-28806G-01

-32,87279

-68,44382

SAN MARTIN

Tres Porteñas 12-28468B-01

-32,90934

-68,43284

SAN RAFAEL

Cuadro
Nacional

12-18164B-01

-34,64245

-68,25051

SANTA ROSA 12 de Octubre 12-26614A-01

-33,22006

-68,27425

SANTA ROSA 12 de Octubre 12-26614B-02

-33,22015

-68,26927

SANTA ROSA 12 de Octubre 12-26614B-01

-33,21600

-68,26624

SANTA ROSA La Dormida

12-25781G-01

-33,37662

-67,87201

SANTA ROSA La Dormida

12-25781D-01

-33,37262

-67,87135

SANTA ROSA La Dormida

12-25948C-01

-33,33576

-67,91432

SANTA ROSA La Dormida

12-25781D-02

-33,37188

-67,86767

SANTA ROSA Las Catitas

12-26115I-01

-33,32646

-67,98260

SANTA ROSA Las Catitas

12-26115I-02

-33,32154

-67,97647

SANTA ROSA Las Catitas

12-26116G-01

-33,32512

-67,96622

SANTA ROSA Santa Rosa

12-26449F-01

-33,25605

-68,11739

TUNUYAN

Campo Los
Andes

12-24053D-02

-33,66044

-69,15969

TUNUYAN

Campo Los
Andes

12-24053H-01

-33,66881

-69,15376

TUNUYAN

Campo Los
Andes

12-23715D-01

-33,71450

-69,15613

TUNUYAN

Campo Los
Andes

12-24053E-02

-33,66026

-69,15352

TUNUYAN

Colonia Las
Rosas

12-24392C-02

-33,58867

-69,10636

�TUNUYAN

Colonia Las
Rosas

12-24392A-02

-33,59351

-69,12027

TUNUYAN

Colonia Las
Rosas

12-24392D-02

-33,60108

-69,12183

TUNUYAN

El Algarrobo

12-24898I-02

-33,52337

-69,13155

TUNUYAN

El Algarrobo

12-24899H-01

-33,52904

-69,11196

TUNUYAN

El Algarrobo

12-24899A-02

-33,50584

-69,13036

TUNUYAN

El Algarrobo

12-24899G-02

-33,52357

-69,12622

TUNUYAN

El Algarrobo

12-25066I-02

-33,49583

-69,17539

TUNUYAN

El Algarrobo

12-24899G-01

-33,52429

-69,12861

TUNUYAN

El Algarrobo

12-25066F-02

-33,48959

-69,17098

TUNUYAN

El Algarrobo

12-25066F-01

-33,48858

-69,17404

TUNUYAN

El Algarrobo

12-24899D-01

-33,51374

-69,12480

TUNUYAN

El Algarrobo

12-24899H-02

-33,52683

-69,11831

TUNUYAN

Las Pintadas

12-24561C-06

-33,56321

-69,10365

TUNUYAN

Las Pintadas

12-24900I-02

-33,52477

-69,07384

TUNUYAN

Las Pintadas

12-24730C-02

-33,53180

-69,10873

TUNUYAN

Las Pintadas

12-24900E-01

-33,51867

-69,08212

TUNUYAN

Las Pintadas

12-24562A-01

-33,56385

-69,09541

TUNUYAN

Las Pintadas

12-24900I-01

-33,52213

-69,07253

TUNUYAN

Las Pintadas

12-24900D-02

-33,51940

-69,08640

TUNUYAN

Las Pintadas

12-24560C-02

-33,56260

-69,13610

TUNUYAN

Las Pintadas

12-24561E-01

-33,57253

-69,11777

�TUNUYAN

Las Pintadas

12-24730I-03

-33,55586

-69,10069

TUNUYAN

Las Pintadas

12-24900H-02

-33,52190

-69,07520

TUNUYAN

Las Pintadas

12-24730I-04

-33,55292

-69,10414

TUNUYAN

Las Pintadas

12-24730H-02

-33,55699

-69,11262

TUNUYAN

Los Arboles

12-24728D-02

-33,54094

-69,18955

TUNUYAN

Los Arboles

12-24727F-01

-33,54638

-69,20448

TUNUYAN

Los Arboles

12-24727H-02

-33,55460

-69,22221

TUNUYAN

Los Arboles

12-24728D-02

-33,54094

-69,18955

TUNUYAN

Los Arboles

12-24727G-02

-33,55126

-69,22771

TUNUYAN

Los Arboles

12-24727I-02

-33,55147

-69,20164

TUNUYAN

Los Arboles

12-24727I-03

-33,55016

-69,20728

TUNUYAN

Los Arboles

12-24728E-02

-33,54206

-69,18488

TUNUYAN

Los Arboles

12-24728D-01

-33,54825

-69,19887

TUNUYAN

Los Arboles

12-24728A-01

-33,53244

-69,19792

TUNUYAN

Los Arboles

12-24896G-02

-33,52894

-69,23259

TUNUYAN

Los Arboles

12-25066D-02

-33,48584

-69,19209

TUNUYAN

Los Arboles

12-24897A-01

-33,51136

-69,19246

TUNUYAN

Los Arboles

12-24896F-04

-33,51810

-69,20319

TUNUYAN

Los Arboles

12-24896F-05

-33,51564

-69,21034

TUNUYAN

Los Arboles

12-24896H-05

-33,52610

-69,21340

TUNUYAN

Los Arboles

12-24896I-02

-33,52724

-69,20876

�TUNUYAN

Los Arboles

12-24727D-02

-33,54154

-69,22485

TUNUYAN

Los Arboles

12-24727A-02

-33,53352

-69,22401

TUNUYAN

Los Arboles

12-24897G-01

-33,52491

-69,19721

TUNUYAN

Los Arboles

12-24726A-02

-33,53636

-69,25657

TUNUYAN

Los Arboles

12-24726C-01

-33,53174

-69,24442

TUNUYAN

Los Arboles

12-24726D-01

-33,54337

-69,25797

TUNUYAN

Los Arboles

12-24895H-02

-33,52983

-69,24712

TUNUYAN

Los Arboles

12-24896D-01

-33,51643

-69,22498

TUNUYAN

Los Arboles

12-24896D-05

-33,51394

-69,22243

TUNUYAN

Los Arboles

12-24896G-01

-33,52173

-69,22488

TUNUYAN

Los Arboles

12-25065D-01

-33,48775

-69,22857

TUNUYAN

Los Arboles

12-25065E-01

-33,48598

-69,22065

TUNUYAN

Los Arboles

12-25065G-01

-33,50058

-69,22530

TUNUYAN

Los Arboles

12-25065H-01

-33,49619

-69,22079

TUNUYAN

Los Chacayes 12-24389I-01

-33,60810

-69,20454

TUNUYAN

Los Chacayes 12-24389G-02

-33,61112

-69,22470

TUNUYAN

Los Chacayes 12-24389I-02

-33,61366

-69,20655

TUNUYAN

Los Chacayes 12-24389H-03

-33,60994

-69,21605

TUNUYAN

Los Chacayes 12-24389D-01

-33,60512

-69,22430

TUNUYAN

Los Chacayes 12-24389E-01

-33,60530

-69,22095

TUNUYAN

Los Chacayes 12-24389F-01

-33,60600

-69,20916

�TUNUYAN

Los Chacayes 12-24389H-02

-33,61305

-69,21951

TUNUYAN

Los Chacayes 12-24388F-01

-33,60476

-69,23427

TUNUYAN

Los Chacayes 12-24220C-01

-33,61953

-69,20638

TUNUYAN

Los Chacayes 12-24389G-01

-33,61034

-69,23139

TUNUYAN

Los Chacayes 12-24219F-01

-33,63248

-69,23450

TUNUYAN

Los Chacayes 12-24220D-02

-33,63420

-69,22769

TUNUYAN

Los Chacayes 12-24390G-01

-33,61183

-69,19052

TUNUYAN

Los Sauces

12-24391A-02

-33,58846

-69,15827

TUNUYAN

Los Sauces

12-24390C-01

-33,58970

-69,17621

TUNUYAN

Villa Seca

12-24560H-01

-33,58644

-69,15080

TUNUYAN

Villa Seca

12-24559D-01

-33,57845

-69,19390

TUNUYAN

Villa Seca

12-24560F-03

-33,57192

-69,13855

TUNUYAN

Villa Seca

12-24729I-01

-33,55937

-69,13692

TUNUYAN

Villa Seca

12-24897I-01

-33,53028

-69,16779

TUNUYAN

Villa Seca

12-24728F-01

-33,54352

-69,17476

TUNUYAN

Villa Seca

12-24560F-04

-33,57389

-69,13932

TUNUYAN

Villa Seca

12-24558F-01

-33,57393

-69,20546

TUNUYAN

Villa Seca

12-24729I-02

-33,55893

-69,13938

TUNUYAN

Vista Flores

12-24390H-01

-33,61006

-69,18670

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25405H-01

-33,43929

-69,15157

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25573F-01

-33,40062

-69,17012

�TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25067I-02

-33,49577

-69,13522

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25067C-01

-33,47731

-69,14079

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25574C-02

-33,39225

-69,13383

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25573F-02

-33,40554

-69,17272

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25574B-01

-33,39699

-69,14866

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25238E-01

-33,45871

-69,07789

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25237A-01

-33,44611

-69,12668

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25574F-01

-33,40279

-69,13988

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25405G-02

-33,43977

-69,15518

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25067A-01

-33,47951

-69,15623

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25406D-02

-33,43492

-69,12447

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25070B-02

-33,48333

-69,04604

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25067B-01

-33,48259

-69,14898

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25574H-01

-33,40989

-69,14532

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25574D-01

-33,40302

-69,16434

TUPUNGATO

Cordón del

12-25068A-01

-33,48247

-69,13142

�Plata
TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25066C-01

-33,47453

-69,16872

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25068D-02

-33,48876

-69,12656

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25406B-01

-33,42420

-69,11932

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25405B-01

-33,41808

-69,15231

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25405A-01

-33,41785

-69,15707

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25405I-02

-33,44161

-69,13523

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25236I-01

-33,46850

-69,13598

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25236B-01

-33,44582

-69,15215

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25070E-02

-33,48792

-69,04928

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25238E-02

-33,46117

-69,07761

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25070E-01

-33,48370

-69,05106

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25068D-01

-33,49053

-69,12601

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25068G-01

-33,49850

-69,12832

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25070B-01

-33,47940

-69,04817

TUPUNGATO

Cordón del
Plata

12-25574G-01

-33,40767

-69,15513

�TUPUNGATO

El Peral

12-25742H-02

-33,38319

-69,18130

TUPUNGATO

El Peral

12-25742F-01

-33,37724

-69,17311

TUPUNGATO

El Peral

12-25912D-01

-33,34798

-69,15477

TUPUNGATO

El Peral

12-25742I-02

-33,38200

-69,16859

TUPUNGATO

El Peral

12-25742I-01

-33,38371

-69,17510

TUPUNGATO

El Peral

12-25743A-02

-33,36891

-69,15501

TUPUNGATO

El Peral

12-25912E-01

-33,34846

-69,15226

TUPUNGATO

El Peral

12-26081G-01

-33,32993

-69,15848

TUPUNGATO

El Peral

12-25743A-01

-33,36604

-69,15798

TUPUNGATO

El Peral

12-25742G-01

-33,38751

-69,19039

TUPUNGATO

El Peral

12-25912G-01

-33,35708

-69,16308

TUPUNGATO

El Peral

12-25912G-02

-33,35354

-69,16244

TUPUNGATO

El Zampal

12-25406F-02

-33,43174

-69,09837

TUPUNGATO

El Zampal

12-25744G-02

-33,38766

-69,12643

TUPUNGATO

El Zampal

12-25744G-01

-33,38564

-69,13049

TUPUNGATO

El Zampal

12-25575H-01

-33,41320

-69,10981

TUPUNGATO

El Zampal

12-25575H-02

-33,41607

-69,10973

TUPUNGATO

El Zampal

12-25407H-01

-33,44327

-69,08426

TUPUNGATO

El Zampal

12-25407G-02

-33,43985

-69,09079

TUPUNGATO

El Zampal

12-25406C-01

-33,42452

-69,09818

TUPUNGATO

Gualtallary

12-25741G-01

-33,38313

-69,22651

�TUPUNGATO

Gualtallary

12-25741H-03

-33,38230

-69,21736

TUPUNGATO

Gualtallary

12-25573A-01

-33,39269

-69,19731

TUPUNGATO

San José

12-26250F-01

-33,28672

-69,14215

TUPUNGATO

San José

12-26250B-01

-33,28263

-69,14642

TUPUNGATO

San José

12-26250E-01

-33,28693

-69,14668

TUPUNGATO

La Arboleda

12-25743C-01

-33,36611

-69,13499

TUPUNGATO

La Arboleda

12-25743F-01

-33,37268

-69,14136

TUPUNGATO

La Arboleda

12-25239F-04

-33,46363

-69,03827

TUPUNGATO

La Arboleda

12-25239I-01

-33,46583

-69,03135

TUPUNGATO

Villa Bastías

12-26081D-01

-33,32048

-69,15498

ANEXO II
Planilla de Coordenadas de Areas bajo Plan de Contingencia (Mendoza)

Provincia

Departamento Distrito

Codigo trampa

Latitud

Longitud

MENDOZA JUNIN

Alta Verde

12-26613B-01

-33,21759

-68,29515

MENDOZA JUNIN

Phillips

12-26613A-01

-33,21655

-68,30859

MENDOZA JUNIN

Phillips

12-26780D-01

-33,20547

-68,38026

MENDOZA LAS HERAS

El Pastal

12-29306A-02

-32,76300

-68,68993

MENDOZA LAS HERAS

El Zapallar

12-28795D-01

-32,85722

-68,81771

MENDOZA LAVALLE

Costa de
Araujo

12-29144F-01

-32,79893

-68,42796

MENDOZA LAVALLE

Costa de
Araujo

12-29313F-01

-32,77362

-68,42384

�MENDOZA LAVALLE

Jocolí

12-30322I-01

-32,60996

-68,59382

MENDOZA LAVALLE

Jocolí Viejo

12-29645A-02

-32,70741

-68,65208

MENDOZA LAVALLE

Jocolí Viejo

12-29475B-01

-32,73557

-68,66955

MENDOZA LAVALLE

La Palmera

12-29817G-02

-32,70087

-68,54800

MENDOZA LAVALLE

La Pega

12-29306I-01

-32,78519

-68,66639

MENDOZA LAVALLE

Paramillo

12-29312D-02

-32,77736

-68,47803

MENDOZA LAVALLE

Paramillo

12-29309B-01

-32,76860

-68,57124

MENDOZA LAVALLE

San
Francisco

12-30154I-01

-32,64214

-68,56447

MENDOZA LAVALLE

San
Francisco

12-30324A-02

-32,59677

-68,54629

MENDOZA LAVALLE

Tulumaya

12-29816H-02

-32,70179

-68,57006

MENDOZA LAVALLE

Tulumaya

12-29647D-05

-32,71928

-68,58008

MENDOZA LAVALLE

Tulumaya

12-29647D-04

-32,71896

-68,57919

MENDOZA LAVALLE

Tulumaya

12-29646B-01

-32,70599

-68,60562

MENDOZA RIVADAVIA

La Central

12-26443F-01

-33,25631

-68,31970

MENDOZA RIVADAVIA

La Central

12-26612E-02

-33,22604

-68,32925

MENDOZA SAN
CARLOS

Chilecito

12-22702F-01

-33,88614

-69,10726

MENDOZA SAN
CARLOS

Chilecito

12-23040H-02

-33,84321

-69,11214

MENDOZA SAN
CARLOS

Eugenio
Bustos

12-23037B-01

-33,82153

-69,22168

MENDOZA SAN
CARLOS

Eugenio
Bustos

12-23210I-02

-33,81124

-69,07412

�MENDOZA SAN
CARLOS

Eugenio
Bustos

12-23378I-01

-33,78005

-69,10002

MENDOZA SAN
CARLOS

Eugenio
Bustos

12-23380D-01

-33,77412

-69,06070

MENDOZA SAN
CARLOS

La Consulta

12-23378A-01

-33,76246

-69,12931

MENDOZA SAN
CARLOS

La Consulta

12-23546B-01

-33,73384

-69,14694

MENDOZA SAN
CARLOS

La Consulta

12-23546I-01

-33,75753

-69,13873

MENDOZA SAN
CARLOS

La Consulta

12-23547D-02

-33,74233

-69,12908

MENDOZA SAN
CARLOS

La Consulta

12-23548B-02

-33,73363

-69,08250

MENDOZA SAN
CARLOS

La Consulta

12-23548I-01

-33,75749

-69,07055

MENDOZA SAN
CARLOS

La Consulta

12-23715G-02

-33,72988

-69,16092

MENDOZA SAN
CARLOS

La Consulta

12-23717E-01

-33,71805

-69,08009

MENDOZA SAN
CARLOS

La Consulta

12-23548D-01

-33,74107

-69,09138

MENDOZA SAN
CARLOS

Pareditas

12-22534F-02

-33,91647

-69,07452

MENDOZA SAN
CARLOS

San Carlos

12-23043D-02

-33,83296

-69,02821

MENDOZA SAN MARTIN Alto Verde

12-27118B-07

-33,13065

-68,36469

MENDOZA SAN MARTIN Alto Verde

12-27287I-03

-33,12177

-68,35489

MENDOZA SAN MARTIN El Central

12-28975C-03

-32,82550

-68,42190

�MENDOZA SAN MARTIN El Central

12-28808A-02

-32,84610

-68,37756

MENDOZA SAN MARTIN El Central

12-28806B-01

-32,85417

-68,43688

MENDOZA SAN MARTIN El Central

12-28806C-01

-32,84514

-68,43047

MENDOZA SAN MARTIN El Divisadero 12-28471D-01

-32,91112

-68,34311

MENDOZA SAN MARTIN El Ramblón

12-27288G-03

-33,12359

-68,34064

MENDOZA SAN MARTIN El Ramblón

12-27458G-03

-33,09648

-68,31039

MENDOZA SAN MARTIN Montecaseros 12-27797H-02

-33,03860

-68,26120

MENDOZA SAN MARTIN Montecaseros 12-27964G-05

-33,01254

-68,34586

MENDOZA SAN MARTIN Montecaseros 12-28133H-01

-32,98156

-68,33485

MENDOZA SAN MARTIN Nueva
California

-32,77868

-68,34564

MENDOZA SAN MARTIN Tres Porteñas 12-28806I-02

-32,86930

-68,42068

MENDOZA SAN MARTIN Tres Porteñas 12-28637B-01

-32,88241

-68,43475

MENDOZA SAN MARTIN Tres Porteñas 12-28806I-01

-32,86500

-68,42345

MENDOZA SANTA
ROSA

Las Catitas

12-26451E-01

-33,25999

-68,05755

MENDOZA SANTA
ROSA

12 de
Octubre

12-25938D-02

-33,33934

-68,27856

MENDOZA SARMIENTO Las Lagunas

17-26465A-01

-32,08427

-68,39134

MENDOZA TUNUYAN

Campo Los
Andes

12-23885A-02

-33,68087

-69,12724

MENDOZA TUNUYAN

Campo Los
Andes

12-24051E-01

-33,66105

-69,21957

MENDOZA TUNUYAN

Campo Los
Andes

12-24051G-02

-33,66750

-69,23230

12-29316G-03

�MENDOZA TUNUYAN

Campo Los
Andes

12-24052I-01

-33,67007

-69,16883

MENDOZA TUNUYAN

Colonia Las
Rosas

12-24391F-01

-33,60284

-69,14053

MENDOZA TUNUYAN

La Primavera 12-24055G-01
(Ty)

-33,67036

-69,09518

MENDOZA TUNUYAN

Las Pintadas 12-24561A-02

-33,56166

-69,12194

MENDOZA TUNUYAN

Las Pintadas 12-24730E-01

-33,54337

-69,10901

MENDOZA TUNUYAN

Los Arboles

12-25064F-02

-33,49221

-69,23412

MENDOZA TUNUYAN

Los
Chacayes

12-24050C-02

-33,64594

-69,23592

MENDOZA TUNUYAN

Los
Chacayes

12-24051B-01

-33,64846

-69,21335

MENDOZA TUNUYAN

Los Sauces

12-24389B-01

-33,58922

-69,21258

MENDOZA TUNUYAN

Vista Flores

12-24052C-01

-33,65339

-69,17624

MENDOZA TUNUYAN

Vista Flores

12-24222H-01

-33,63568

-69,14898

MENDOZA TUPUNGATO Cordón del
Plata

12-25234C-01

-33,44718

-69,20222

MENDOZA TUPUNGATO Cordón del
Plata

12-24733A-01

-33,53360

-69,02661

MENDOZA TUPUNGATO Gualtallary

12-25573A-01

-33,39269

-69,19731

MENDOZA TUPUNGATO Gualtallary

12-25403F-01

-33,43013

-69,20187

MENDOZA TUPUNGATO Gualtallary

12-25234A-02

-33,45140

-69,22573

MENDOZA TUPUNGATO San José

12-26248B-01

-33,28347

-69,22160

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Disposición DNPV Nº 0001/2014</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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              <elementText elementTextId="10951">
                <text>Actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb)</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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              <elementText elementTextId="10952">
                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miercoles 15 de Enero de 2014</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Disposición</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb)</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=225449"&gt;Disposición DNPV Nº 0001/2014&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=227936"&gt;Disposicion N° 6/2014 de DNPV&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
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                    <text>DISPOSICION N° 1/2017 DNPV
BUENOS AIRES, 05 de enero de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0000226/2017 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 25.218 del 24 de noviembre de 1999, el
Decreto Ley N° 6704 y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8 de octubre de 1963, las
Resoluciones N° 149/1998 del 30 de Octubre de 1998 y N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de
la EX. SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, N° 248 del 23
de junio de 2003 y N° 203 del 26 de abril de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 25.218 se aprobó LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION
FITOSANITARIA, la cual ha desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas.
Que el Decreto Ley N° 6704 de Sanidad Vegetal y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8 de
octubre de 1963 fijan las regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas y jurídicas,
así como los organismos públicos, nacionales, provinciales y municipales, en cuanto a lo
referido a las plagas de la agricultura, ya sea en los cultivos, transportes y almacenes, como en
cualquier otra forma que permita su desarrollo, traslado y dispersión.
Que la Resolución N° 149/1998 del 30 de Octubre de 1998 de la EX. SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS establece un sistema de certificación
del material de propagación de cítricos.
Que la Resolución SENASA N° 248 del 23 de junio de 2003 asimila el concepto de plaga no
cuarentenaria reglamentada al listado de plagas presentes en la Ley N° 6704 de Sanidad
Vegetal.
Que por la Resolución N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se crea el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal, para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas, reglamentado actualmente
a través de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SENASA.
Que por Resolución N° 203 del 26 de abril de 2012 se crea el Programa Nacional de Sanidad
de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dependiente de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.
Que la norma precedente establece los componentes del programa, entre los cuales es función
de este área la identificación, regulación y revisión permanente de plagas cuarentenarias y de
plagas no cuarentenarias reglamentadas (PNCR).
Que dicho programa ha elaborado los correspondientes Análisis de Riesgo de Plagas (ARP)
para la Plagas de mayor impacto en la Citricultura Nacional las cuales calificaron como PNCR.
Que a través del proceso de ARP se determinó que estas plagas están ampliamente
distribuidas en el territorio nacional, su principal vía de diseminación es el material de
propagación y que provocan un daño económico de importancia en el uso propuesto de las
plantas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4°
de la Resolución N° 248 del 23 de junio de 2003 del SENASA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Declaración: Se declaran como Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas
(PNCR) a: Citrus Tristeza Virus (CTV), Citrus Exocortis Virus (CEV), Citrus Psorosis Virus
(CPVs), Xanthmonas axonopodis pv citri (Cancrosis de los cítricos), y Xyllela fastidiosa pv.
pauca (Clorosis Variegada de los Cítricos).

�ARTÍCULO 2° — Regulación de las PNCR: La producción, manipulación, traslado, y/o
comercialización de material de propagación cítrico debe realizarse en cumplimiento de la
normativa establecida en los Requisitos Técnicos Específicos para el Material de Propagación
Cítrico de la Disposición N° 4/2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 3° — Vigencia: La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Incorporación: Se incorpora la presente Disposición al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título I, Capítulo III, Sección I del Digesto Normativo del SENASA, aprobado por
Resolución SENASA N° 401/2010 y su complementaria N° 416/2014.
ARTÍCULO 5° — De forma: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. —
Pablo Luis Cortese, A/C de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal,
Resolución SENASA N° 96/2012.

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                <text>Disposición DNPV Nº 0001/2017</text>
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                <text>Declaración de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas</text>
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                <text>Jueves 5 de Enero de 2017</text>
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                <text>Se declaran como Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) a: Citrus Tristeza Virus (CTV), Citrus Exocortis Virus (CEV), Citrus Psorosis Virus (CPVs), Xanthmonas axonopodis pv citri (Cancrosis de los cítricos), y Xyllela fastidiosa pv. pauca (Clorosis Variegada de los Cítricos). </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 17 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/554"&gt;Resolucion N° 1438/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 4/2013
Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación
y/o Multiplicación Vegetal. Disposiciones Generales.
Bs. As., 4/6/2013
VISTO el Expediente Nº 0277816/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, el Decreto Ley 17606 del 29 de diciembre de 1967, el Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996; las Resoluciones Nº 312 del 1° de noviembre de 2007, Nº 742 del 5 de octubre
de 2001, Nº 149 del 27 de octubre de 1998, Nº 811 del 17 de noviembre de 2000 y Nº 834 del 27
de octubre de 2005, todas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nº 42 del 6 de abril de 2000 y Nº 256 del 4 de noviembre de
1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, las Resoluciones Nº 38 del 26 de enero de 2010, Nº
249 del 23 de junio de 2003, Nº 778 del 29 de octubre de 2004, Nº 362 del 11 de mayo de 2009,
Nº 24 del 21 de enero de 2005, Nº 322 del 1° de junio de 2011, Nº 458 del 29 de julio de 2005, Nº
930 del 14 de diciembre de 2009, Nº 729 del 7 de noviembre de 2010 y Nº 203 del 26 de abril de
2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las
Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011 y Nº 2 del 30 de marzo de 2011 ambas de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y la Disposición conjunta Nº 1 y Nº 41 del 28 de marzo de 2008 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
respectivamente, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del SENASA, se creó el Programa Nacional de
Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de
esta Dirección Nacional de Protección Vegetal, se definieron sus componentes y se determinó su
ámbito de aplicación.
Que la Resolución Nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la ex Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos creó el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de material de
propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (RENFO) en el ámbito de esta Dirección
Nacional de Protección Vegetal y estableció la obligatoriedad de uso de la Guía de Sanidad para el

�tránsito de plantas y/o sus partes.
Que es responsabilidad del SENASA velar por la sanidad del material de propagación para
minimizar los riesgos de ingreso de plagas cuarentenarias y la proliferación y dispersión de plagas
no cuarentenarias reglamentadas y/o de plagas con impacto económico inaceptable.
Que resulta necesario distinguir los distintos tipos de producción de material de propagación de
acuerdo a las especies o grupos de especies dados los diferentes riesgos fitosanitarios que
presentan.
Que asimismo se necesita diferenciar a los operadores de material de propagación, en razón de
sus variadas formas de manipular el mismo.
Que dado el objetivo fitosanitario del RENFO, se requiere brindar celeridad en los trámites de
inscripción en el mismo, por lo cual resulta necesario disponer de normativa actualizada y de ágil
implementación.
Que la Resolución Nº 42 del 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE),
organismo descentralizado del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, establece las
categorías que integran al Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS).
Que los operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal
deben inscribirse en el RENFO y en el RNCyFS con el objetivo de preservar la sanidad y la calidad
de sus materiales y controlar el comercio de los mismos.
Que la actualización de la normativa busca alcanzar una armonización entre los requisitos de
inscripción en el RENFO y en el RNCyFS, lo que facilitará a los usuarios el procedimiento de registro
en ambos Organismos.
Que es necesario adoptar las nuevas tecnologías de información a fin de optimizar el acceso a la
Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes mediante la electrónica y la informática.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4° de la
Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del SENASA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

�DISPONE:
PROGRAMA NACIONAL DE SANIDAD DE MATERIAL DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O
MULTIPLICACION VEGETAL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° — Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal - Organización: El Programa Nacional de Sanidad de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, creado por Resolución Nº
203 del 26 de abril de 2012, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene a su cargo la organización,
reglamentación, control y administración del Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) creado por
Resolución de la ex SAGPyA Nº 312 del 1° de noviembre de 2007.
ARTÍCULO 2° — Ambito de aplicación - El ámbito de aplicación del Programa creado por la
resolución Nº 203/2012 comprende al material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la semilla
botánica) de todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal,
exportación e importación.
ARTÍCULO 3° — Glosario - A los efectos de la presente disposición se entiende por:
Inciso a) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para
las plantas o productos vegetales. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso b) Plaga reglamentada: plagas reguladas en el comercio internacional. Pueden ser plagas
cuarentenarias o plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Inciso c) Plaga cuarentenaria: plagas de importancia económica potencial para el área en peligro
cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.
(FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso d) Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): plaga no cuarentenaria cuya presencia en
las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones
económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte
contratante importadora. (CIPF, 1997) (NIMF FAO Nº 16, 2002).
Inciso e) Planta de vivero y/o sus partes: se entiende por planta de vivero y/o sus partes a la planta
entera y partes de plantas destinadas al establecimiento de plantaciones así como los materiales
vegetales que se utilicen para la propagación, micropropagación y/o multiplicación incluyendo

�tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen a tales fines (a excepción de la
semilla botánica).
Inciso f) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal: intermediarios que sólo manipulan plantas y/o sus partes producidas por
terceros.
Inciso g) Repercusión Económica Inaceptable: cualquier pérdida directa ocasionada por una PNCR,
demostrada científicamente y que, como resultado del juicio crítico, se considera inaceptable.
(COMITE DE SANIDAD VEGETAL del Cono Sur-COSAVE 2003).
Inciso h) Impacto económico inaceptable: es el impacto económico generado por cualquier
pérdida directa producida por las PNCR. (COSAVE 2001, Lineamientos para el Análisis de Riesgo de
Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas).
Inciso i) Cuarentena Post Entrada: cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada (FAO
1995).
ARTÍCULO 4° — Sujetos que deben inscribirse en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores
de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO): la inscripción
en el RENFO es obligatoria para:
Inciso a) Los operadores que en cualquier carácter resulten responsables de la propagación,
micropropagación y/o multiplicación, de plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla
botánica) mencionadas en el artículo 2° para su posterior implantación, multiplicación,
propagación y/o venta.
Inciso b) Los operadores que entreguen o envíen plantas y/o sus partes mencionadas en el artículo
2° (con excepción de la semilla botánica) a cualquier título, incluso para uso propio y para su
posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso c) Todo importador de material vegetativo de propagación, micropropagación y/o
multiplicación, cuyo destino sea la multiplicación de los mismos.
ARTÍCULO 5° — Inscripciones anteriores. Adecuación: A partir del dictado de la presente
disposición todas las inscripciones existentes en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores
de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) se rigen por lo
aquí dispuesto. Quienes se encuentren inscriptos en dicho registro deben adecuarse a lo dispuesto
en la presente norma en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia
de la misma, bajo apercibimiento de dársele de baja del registro.
ARTÍCULO 6° — Lugar de la inscripción - La inscripción en el Registro Nacional debe realizarse en

�las oficinas del Centro Regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que corresponda conforme la jurisdicción del operador.
ARTÍCULO 7° — Documentación requerida para la inscripción y reinscripción en el RENFO - Inciso
a) Titular:
Apartado I: Persona Jurídica: las personas jurídicas que requieran su inscripción deben presentar:
Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, identificación de las unidades productivas,
unidades a inscribir, caracterización de operadores y materiales, Tablas A, B, C, D y E, declaración
escrita y autorización publicación de datos, según corresponda, que como Anexos I al VII forman
parte de la presente disposición, debiendo estar firmados por el representante legal acreditado o
su apoderado y el responsable técnico.
Subapartado 2: Copia de los estatutos sociales, sus modificaciones e inscripciones en los registros
correspondientes certificada por escribano o juez de paz.
Subapartado 3: Nómina de los integrantes del órgano de administración con la indicación de los
respectivos cargos, fecha de finalización de los mismos y datos personales, incluidos sus
respectivos domicilios y copia del acta de la asamblea que los designa.
Subapartado 4: Nombre y apellido, número y tipo de documento, domicilio real y cargo de quienes
ejerzan la representación legal de la sociedad o cooperativa, debiéndose acompañar la
documentación de la que surja la facultad específica para obligarla, o del poder general o especial
si correspondiere.
Subapartado 5: Copia actualizada del número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Subapartado 6: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.)
del representante legal.
Subapartado 7: Copia actualizada de la inscripción en el RENSPA del predio/s a inscribir a
excepción de los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) de la presente disposición.
Subapartado 8: De corresponder, habilitación municipal del predio/s a inscribir.
Subapartado 9: Declaración escrita en la que el propietario del establecimiento y el responsable
técnico del mismo manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a
ella. (Anexo VI).
Subapartado 10: Copia simple de toda la documentación (con excepción de aquella mencionada
en el subapartado 2), firmada en original por el representante legal acreditado o su apoderado y el

�responsable técnico.
Apartado II: Persona Física: Las personas físicas que requieran inscribirse deben presentar:
Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, identificación de las unidades productivas,
unidades a inscribir, caracterización operadores y materiales, Tablas A, B, C, D y E, declaración
escrita y autorización publicación de datos según corresponda, que como Anexos I al VII forman
parte de la presente disposición, firmados por el representante legal acreditado o su apoderado y
el responsable técnico.
Subapartado 2: Copia actualizada del número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Subapartado 3: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado 4: Copia actualizada de la inscripción en el RENSPA del predio/s a inscribir, a
excepción de los operadores mencionados en el artículo 16 inciso b.
Subapartado 5: De corresponder, habilitación municipal del predio/s a inscribir.
Subapartado 6: Declaración escrita en la que el propietario del establecimiento y el responsable
técnico del mismo manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a
ella. (Anexo VI).
Subapartado 7: Copia simple de toda la documentación, firmada en original por el representante
legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.
Inciso b) Técnico Responsable de la Sanidad: los Responsables Técnicos definidos en el artículo 20
de la presente norma deben presentar:
Apartado I: Categoría A) (artículo 20, inciso a))
Subapartado 1: Copia de la matrícula del profesional con el comprobante de pago de la última
cuota.
Subapartado 2: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado 3: Autorización de Publicación de datos para fines institucionales (Art. 26 de la
presente disposición). (Anexo VII).
Subapartado 4: Declaración escrita en la que el propietario del establecimiento y el responsable
técnico del mismo manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a
ella. (Anexo VI).

�Subapartado 5: Copia simple de toda la documentación, firmada en original por el representante
legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.
Apartado II: Categoría B) (artículo 20, inciso b))
Subapartado 1: Copia de la matrícula del técnico con el comprobante de pago de la última cuota.
Subapartado 2: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado 3: Autorización de publicación de datos para fines institucionales (Art. 26 de la
presente disposición). (Anexo VII).
Subapartado 4: Declaración escrita en la que el propietario del establecimiento y el responsable
técnico del mismo manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a
ella. (Anexo VI).
Subapartado 5: Copia simple de toda la documentación, firmada en original por el representante
legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.
Inciso c) Unidades Productivas u Operativas: el responsable de las Unidades Productivas u
Operativas debe presentar lo siguiente:
Apartado I: Esquema o plano catastral para ubicar o llegar a la/s unidad/es productiva/s u
operativa/s.
Apartado II: Croquis de cada una de las unidades a inscribir, detallando superficies, identificación
de los diferentes lotes e infraestructura (especificando actividad y/o especies propagadas,
micropropagadas o multiplicadas, edificaciones, media-sombra, invernáculos, laboratorios, etc.).
Apartado III: Listado de Especies (nombre vulgar y científico) y variedades (Anexo V del formulario
de inscripción). Indicar con una “X” (o agregar para casos no previstos), conforme lo declarado en
Anexo IV “Caracterización operadores y materiales”.
ARTÍCULO 8° — Pautas para la inscripción: La inscripción en el RENFO se determina en función de
la conformación de las unidades productivas u operativas del solicitante según Anexos II y III
respectivamente del formulario de inscripción:
Inciso a) Una sola unidad productiva u operativa: un único número de inscripción.
Inciso b) Más de una o varias unidades productivas u operativas, por provincia y centro regional
del SENASA: un único número de inscripción ya que la inscripción del predio central y sus predios

�dependientes se realizará en forma conjunta.
Inciso c) Más de una o varias unidades productivas u operativas, en diferentes provincias del
centro regional del SENASA: corresponden tantos números de inscripción como jurisdicciones
provinciales de las diferentes oficinas del SENASA que intervengan.
ARTÍCULO 9° — Procedimiento administrativo para la inscripción/reinscripción en el RENFO: para
la inscripción o reinscripción en el RENFO debe seguirse el siguiente procedimiento:
Inciso a) El interesado en inscribirse o reinscribirse debe presentar la documentación
correspondiente.
Inciso b) Una vez analizada la documentación presentada, el inspector del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe realizar una visita a la/s unidad/es declarada/s
supervisando el estado fitosanitario y constatando la veracidad de la información presentada.
Dicha visita debe ser realizada en presencia del solicitante o de su responsable técnico y se debe
labrar un acta de inspección cuya copia debe ser archivada por el operador.
Inciso c) El inspector debe elaborar un informe técnico donde recomienda o no la
inscripción/reinscripción de la/s unidad/es productiva/s visitada/s.
Inciso d) Recomendada la inscripción, el director regional o el coordinador temático de protección
vegetal del Centro Regional correspondiente a la jurisdicción debe emitir un certificado de
inscripción en el RENFO donde conste la Razón Social o Titular, el número de registro, el número
de expediente y fecha.
ARTÍCULO 10. — Vigencia de la inscripción - La inscripción tiene vigencia por el término de UN (1)
año a partir de la fecha de emisión del certificado, siendo obligatoria la reinscripción anual.
ARTÍCULO 11. — Reinscripción - La reinscripción en el Registro Nacional debe realizarse en las
oficinas del centro regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
que corresponda conforme la jurisdicción del operador. Al solicitar la reinscripción, el titular de la
firma o su representante legal debe presentar el formulario “Solicitud de inscripción/reinscripción
en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal” y la planilla de stock de materiales que como
Anexos I y IV b respectivamente forman parte integrante de la presente disposición junto con una
nota en la que declare que la documentación presentada en el período anterior no ha sufrido
modificaciones. En el caso de haberse producido algún cambio, se debe adjuntar la
documentación actualizada. En todos los casos los operadores productores deben presentar copia
actualizada de reinscripción en el RENSPA del/los predio/s a reinscribir.
ARTÍCULO 12. — Inscripción provisoria - A los operadores que soliciten la inscripción en el registro

�y que no cumplan estrictamente todos los requisitos establecidos en la presente norma, se les
puede otorgar un número de inscripción en forma provisoria por un plazo mínimo de UN (1) mes y
máximo UN (1) año, establecido a criterio del Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal. Cada caso será evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de tiempo,
modo y lugar. Cumplido el plazo otorgado y habiéndose reunido las condiciones, se debe proceder
a otorgar una inscripción definitiva.
ARTÍCULO 13. — Palmeras para exportación - Régimen especial: la presentación de la solicitud de
Habilitación/Rehabilitación Fitosanitaria de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras de
Exportación se debe efectuar de acuerdo al régimen específico establecido en la Resolución Nº 38
del 26 de enero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION
VEGETAL
ARTÍCULO 14. — Categorización de los operadores - A los efectos de establecer un riesgo
fitosanitario diferencial, se clasifican a los operadores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal (con excepción de la semilla botánica) en dos grandes
categorías:
Inciso a) Operadores productores de material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal/vivero productor.
Inciso b) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal/Operador intermediario/vivero no productor. Dentro de esta categoría se
clasifican en:
Apartado I. Mercados concentradores/Ferias
Apartado II. Mayoristas venta a intermediarios
Apartado III. Minoristas venta al público.
ARTÍCULO 15. — Obligaciones de los operadores: Sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los
requisitos técnicos específicos, son obligaciones de los operadores las siguientes:
Inciso a) Emitir la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes (con excepción de la
semilla botánica) de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la presente disposición.
Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes como acreditación
del origen del material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (con

�excepción de la semilla botánica) adquirido a terceros, por lo mínimo durante 2 (DOS) años.
Inciso c) Contar con un Responsable Técnico habilitado en el marco de la presente disposición por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 20 y 24 de la presente disposición.
Inciso d) Verificar que el predio o ámbito donde se realice la propagación y/o multiplicación
vegetal, como asimismo aquél donde se entreguen plantas y/o sus partes a cualquier título tengan
límites claramente indicados o demarcados, y presenten condiciones de limpieza general y
desmalezado que permitan la correcta inspección de las plantas y vigilancia fitosanitaria.
Inciso e) Determinar y controlar los puntos críticos en el proceso de producción y realizar los
autocontroles necesarios a fin de minimizar los riesgos fitosanitarios en el mismo.
Inciso f) No realizar ningún tipo de venta ambulante de los materiales detallados en el artículo 2°
de la presente disposición.
Inciso g) Disponer por cada unidad productiva de UN (1) Libro de Registro de Novedades foliado y
rubricado por el inspector del SENASA.
ARTÍCULO 16. — Libro de Registro de Novedades de la/s unidad/es productiva/s:
Quienes se inscriban en el RENFO deben llevar un Libro de Registro de Novedades de la/s
unidad/es productiva/s el cual debe ser iniciado por el inspector de SENASA que ha visitado la
unidad productiva. A tal fin, el operador dispondrá de un cuaderno de actas con numeración
preimpresa en sus páginas las cuales serán rubricadas por el inspector de SENASA. El mismo debe
permanecer en las instalaciones del vivero y registrar la siguiente información del predio:
Inciso a) Intervenciones del operador. El operador debe:
Apartado I: Registrar la realización de las prácticas culturales correspondientes.
Apartado II: Registrar la aplicación de tratamientos sanitarios (indicando fecha, principio activo,
tipo de formulación, marca comercial, dosis y motivo del tratamiento).
Apartado III: Indicar si se realizan rotaciones de la producción, en base al ciclo productivo general.
Apartado IV: Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado V: Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas
cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº
778/2004 y a los requisitos técnicos específicos de la presente disposición.

�Inciso b) Intervenciones del responsable técnico. El responsable técnico debe:
Apartado I: Recomendar prácticas culturales correspondientes.
Apartado II: Recomendar tratamientos sanitarios indicando el problema definido y las causas de
descarte de ejemplares en caso que sean de índole fitosanitario.
Apartado III: Avalar las operaciones del operador, referidas a las recomendaciones previamente
realizadas.
Apartado IV: Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado V: Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado VI: Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas
cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº
778/2004 y a los requisitos técnicos específicos de la presente disposición.
Inciso c) Intervenciones del Inspector de SENASA. El Inspector de SENASA debe:
Apartado I: Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado II: Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas (documentales y
sanitarias).
Apartado III: Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorio en el caso de detección de
sintomatologías sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo
control oficial.
ARTÍCULO 17. — Falta de Libro de Registro de Novedades o desactualización - En el caso de no
contar con el Libro de Registro de Novedades en el establecimiento o que éste no se encuentre
actualizado en el momento en que el inspector lo requiera, se debe labrar un Acta de Constatación
para asentar tal hecho y dejar constancia que ante una nueva falta del mismo se debe proceder de
acuerdo al artículo 78 de la presente disposición.
ARTÍCULO 18. — Constatación del Libro de Registro de Novedades por el personal del SENASA: el
personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA puede exigir en
cualquier momento el libro mencionado y las guías de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus
partes emitidas - recibidas para constatar las intervenciones del Operador y del Responsable
Técnico y fiscalizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes, respectivamente.

�ARTÍCULO 19. — Obligaciones de los productores: los productores deben:
Inciso a) Demostrar con la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes
correspondiente el origen del material de propagación plantado, el que debe provenir de
operadores inscriptos en el RENFO, para los lotes de producción que se implanten a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente disposición.
Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes como acreditación
del origen del material plantado durante 2 (DOS) años.
RESPONSABLE TECNICO
ARTÍCULO 20. — Responsable técnico: categorías - Se establecen DOS (2) categorías de
Responsable Técnico:
Inciso a) Categoría A: Profesional Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Producción Agropecuaria o
Ingeniero Forestal con matrícula habilitante o título equivalente reconocido por el Ministerio de
Educación de la Nación. En caso de que el profesional revista otro título diferente, debe
acompañar un certificado expedido por el Consejo Profesional correspondiente que acredite que
posee incumbencias afines a la producción vegetal. El Responsable Técnico de esta categoría debe
ser habilitado para todas las categorías de operadores y de material previstas en los artículos 14 y
37 de la presente disposición.
Inciso b) Categoría B: Técnico universitario con matrícula habilitante, cuyo título le otorgue
incumbencias relativas a la producción vegetal. Para acreditar tales incumbencias debe acompañar
un certificado expedido por el Consejo Profesional correspondiente que así lo certifique. El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA puede habilitarlo sólo para
aquellas categorías de operadores y material previstos en los artículos 14 y 37 de la presente
disposición que considere pertinentes. Asimismo, puede exigirle una capacitación específica
dictada por el mencionado Servicio u otro organismo oficial a tal efecto.
ARTÍCULO 21. — Responsable Técnico - Inhibiciones - Quedan inhibidos de actuar como
responsables técnicos los profesionales encuadrados en las disposiciones establecidas en el
artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Etica en el Ejercicio de la Función Pública.
ARTÍCULO 22. — Responsable Técnico - Inhabilitaciones - El Responsable Técnico puede ser
inhabilitado para ejercer como tal en todas las categorías de operadores mencionadas en el
artículo 14 si no cumple con las exigencias establecidas en la presente disposición.
ARTÍCULO 23. — Responsable técnico: Funciones - Con excepción de lo establecido en los
requisitos técnicos específicos, los responsables técnicos de categoría A pueden ejercer esa
función para todas las especies o grupos de especies. Los responsables técnicos de categoría B lo

�pueden hacer sólo en aquellos casos contemplados en los Requisitos Técnicos Específicos según
los materiales de propagación destacados (artículos 38 a 56 inclusive).
ARTÍCULO 24. — Responsable técnico: Cursos de habilitación y actualización - Para ser y
permanecer habilitados en el marco de la presente disposición, los responsables técnicos de
ambas categorías, deben cumplimentar 1 (una) capacitación de habilitación y los cursos de
actualización oportunamente dispuestos por el Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dictados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en referencia a la reglamentación fitosanitaria
específica como también sobre situaciones de riesgo fitosanitario emergentes. La difusión de las
actividades de capacitación y actualización se realizará a través de las Oficinas Regionales y el sitio
Web del SENASA.
ARTÍCULO 25. — Responsable técnico: inscripción/reinscripción provisoria - Puede aceptarse la
inscripción/reinscripción en el RENFO en carácter de provisoria por el plazo de 6 meses de
aquellos operadores cuyo responsable técnico aún no haya cumplimentado la capacitación dictada
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, vencido dicho plazo se
dará de baja del registro y se impedirá la comercialización de su material de propagación, con la
correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que tenga en su
poder.
ARTÍCULO 26. — Listado de responsables técnicos habilitados - El Programa Nacional de Sanidad
de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, debe emitir periódicamente un listado de Responsables Técnicos habilitados
en el marco de la presente disposición.
ARTÍCULO 27. — Obligaciones del responsable técnico - Las obligaciones del Responsable Técnico
son:
Inciso a) Planificar, asesorar y recomendar la correcta aplicación de una tecnología del cultivo que
asegure la adecuación del vivero a las normas legales vigentes en cuanto a producción, aplicación
de tratamientos fitosanitarios y mantenimiento de las instalaciones en un marco de protección del
ambiente y producción sustentable.
Inciso b) Cumplir con el Plan y Cronograma de tratamientos fitosanitarios.
Inciso c) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos del suelo y/o medio de cultivo.
Inciso d) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos fitosanitarios.
Inciso e) Controlar la sanidad de plantas y lotes madres a propagar y/o multiplicar.

�Inciso f) Controlar los diversos registros y manuales de procedimiento.
Inciso g) Llevar el Libro de Registro de Novedades de acuerdo a lo mencionado en el artículo 15
inciso g) de la presente disposición.
Inciso h) Instruir al operador para el correcto llenado de la Guía de Sanidad para el Tránsito de
Plantas y/o sus Partes.
Inciso i) Entregar en tiempo y forma la Documentación Técnica solicitada por el SENASA.
Inciso j) Realizar las denuncias fitosanitarias pertinentes ante la detección de sintomatología o
daño sospechoso de plagas que por norma posean denuncia obligatoria ante SENASA.
Inciso k) Garantizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes o lotes de plantas y/o sus
partes.
ARTÍCULO 28. — Declaración jurada - La información suministrada y todo tipo de documentación
emitida por el titular y/o el responsable técnico del vivero tienen carácter de declaración jurada.
REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACION DE LOS MATERIALES DE PROPAGACION,
MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL
ARTÍCULO 29. — Sanidad - Los materiales de propagación, micropropagación y/o multiplicación
vegetal que se trasladen y/o comercialicen deben estar exentos de plagas perjudiciales visibles en
general y cumplir con las condiciones fitosanitarias que se fijen en los Requisitos Técnicos
Específicos correspondientes a las especies o grupos de especies destacados.
ARTÍCULO 30. — Guía de sanidad para el tránsito - El tránsito de plantas y/o sus partes para su
posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la semilla
botánica, debe estar acompañado por la correspondiente Guía de Sanidad para el tránsito de
plantas y/o sus partes, que como Anexo VIII forma parte integrante de la presente disposición,
salvo los límites y excepciones que se detallan en los Requisitos Técnicos Específicos por Material
de Propagación establecidos en los artículos 38 a 56 inclusive. Las Guías mencionadas son de uso
exclusivo de los operadores que mantienen la inscripción/reinscripción vigente ante el SENASA, y
sólo ellos pueden adquirirlas, siendo las mismas intransferibles.
ARTÍCULO 31. — Tránsito materiales importados - El tránsito de materiales vegetativos para
propagación, micropropagación y/o multiplicación importados de terceros países, sólo puede
efectuarse en dos situaciones:
Inciso a) una vez levantada la Cuarentena Post Entrada (CPE) o

�Inciso b) en los casos que la Dirección de Cuarentena Vegetal dependiente de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
autorice expresamente el traslado de material bajo Cuarentena Post Entrada (CPE).
En ambos casos, el material debe estar acompañado por la correspondiente Guía de Sanidad para
el tránsito de plantas y/o sus partes mencionada en el artículo anterior y el certificado original de
levantamiento de Cuarentena Post Entrada (aprobado por Resolución Ex SAGPyA Nº 292/98)
otorgado por SENASA para el caso descripto en el inciso a), o una nota de autorización de traslado
emitida por la Dirección de Cuarentena Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para el
caso descripto en el inciso b).
ARTÍCULO 32. — Obligación de registro y archivo de Guías - Tanto los operadores que emiten o
reciben las Guías de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes, los productores que
adquieren plantas terminadas para plantación definitiva, como así también la dependencia del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente, deben registrar
y archivar dichas guías de transito como mínimo por 2 (DOS) años como herramienta final para la
trazabilidad sanitaria. Los Talonarios de Guía de Sanidad que hayan sido utilizados en su totalidad
por los operadores material de propagación deben ser presentados para su rendición ante la
oficina del Centro Regional correspondiente.
ARTÍCULO 33. — Costo de talonarios de Guías - El talonario de Guías de Sanidad para el Tránsito
de Plantas y/o sus partes consta de VEINTICINCO (25) unidades numeradas y triplicadas, es
impreso y entregado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
tiene un costo en concepto de gastos administrativos que es fijado por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y debe ser abonado por el interesado en el momento de su
entrega.
ARTÍCULO 34. — Guía electrónica - El SENASA puede disponer la emisión de Guías de sanidad para
el tránsito de plantas y/o sus partes en forma electrónica, estableciendo para ello los
procedimientos administrativos y formatos adecuados a fin de mantener igual finalidad y un valor
equivalente al talonario emitido en papel.
ARTÍCULO 35. — Estampilla - En aquellos casos previstos en los respectivos Requisitos Técnicos
Específicos por Material de Propagación destacados en la presente disposición, la Guía de Sanidad
para el tránsito de plantas y/o sus partes puede ser reemplazada mediante la estampilla
“Autorización sanitaria para el tránsito de plantas y/o sus partes” cuyo modelo se establece en el
Anexo IX de la presente disposición y que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROLIMENTARIA debe proveer a tal fin por triplicado en similares condiciones que la Guía de
Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes establecida en el artículo 30 y artículo 33
respectivamente.

�ARTÍCULO 36. — Uso de la Estampilla - La utilización de estampillas debe realizarse de la siguiente
forma:
Inciso a) La estampilla debe estar adherida en el remito y/o factura original que acompañan al
material de propagación trasladado y en donde deben estar detallados el origen y el destino del
mismo.
Inciso b) El duplicado de esta estampilla debe adherirse en el duplicado del documento utilizado
para el transporte.
Inciso c) Los duplicados deben conservarse en el establecimiento durante un período de tiempo no
inferior a 2 (DOS) años.
Inciso d) El triplicado debe presentarse ante SENASA adherido a una fotocopia del remito o factura
para la adquisición de nuevas estampillas. La rendición del talonario de estampillas usadas es
obligatoria para acceder a un nuevo talonario.
REQUISITOS TECNICOS ESPECIFICOS SEGUN MATERIAL DE PROPAGACION
ARTÍCULO 37. — Material de propagación según riesgo fitosanitario - Los requisitos técnicos
específicos regulados a continuación, se establecen en función del riesgo fitosanitario ocasionado
por las plagas reglamentadas y otras de impacto económico inaceptable, asociadas a las diferentes
especies o grupos de especies vegetales. Dichos requisitos se determinan también como
consecuencia de situaciones fitosanitarias emergentes específicas.
I) Material de propagación de cítricos
ARTÍCULO 38. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies
botánicas incluidas en la familia de las Rutáceas, tanto para montes comerciales como para
ornamento.
ARTÍCULO 39. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 38 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. Ex SAGPyA 149/98 del 27 de octubre de 1998
sobre “Normas para la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y
sus partes”.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. SENASA 458/2005 del 29 de julio de 2005 en

�referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de sintomatología
sospechosa en relación al Huanglongbing (HLB) y presencia del vector Diaphorina citri y/o
sospecha de daño de este insecto.
Inciso c) Exigir al Responsable Técnico que registre en el Libro de Registro de Novedades toda
situación de detección de sintomatología sospechosa en relación al HLB y presencia del vector
Diaphorina citri y/o sospecha de daño de este insecto indicando fecha del evento y acción
realizada a partir del hallazgo.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. SENASA 930/09 del 14 de diciembre de 2009
acerca de la adopción de medidas fitosanitarias para la producción y mantenimiento bajo cubierta
plástica y con malla antiinsectos del material de propagación cítrico.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines,
yemas y/o plantas injertadas) mediante la Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el artículo
30 que se encuentre amparando el origen de ese material.
II) Material de propagación de plantas ornamentales
ARTÍCULO 40. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de
semilla botánica) de todas las especies botánicas leñosas o herbáceas, anuales, bianuales o
perennes utilizadas como plantas ornamentales exclusivamente, con excepción de aquellas
especies botánicas que tengan uso ornamental y que por sus características se encuentren
comprendidas en otros requisitos técnicos específicos en cuyo caso deben cumplir con lo
establecido en los mismos.
ARTÍCULO 41. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 40 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Emitir la correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes,
según lo establece el artículo 30 de la presente disposición para el tránsito de plantas y/o sus
partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la
semilla botánica. La mencionada Guía puede ser reemplazada mediante la estampilla
“Autorización sanitaria para el tránsito de plantas y/o sus partes” establecida en el artículo 35.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. Ex SAGPyA 447/09 del 17 de julio del 2009,
sobre la prohibición de la producción, plantación, comercialización y/o transporte de Murraya

�paniculata en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 42. — Obligaciones de los operadores productores: los operadores mencionados en el
artículo 14 inciso a) que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 40 deben
cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Contar con un responsable técnico habilitado en la categoría A, o en la categoría B según
el artículo 20.
Inciso b) Se exceptúa de la obligatoriedad de la documentación fitosanitaria exigida en el inciso a)
del artículo 41, a aquellos traslados de material de propagación de plantas ornamentales que se
realicen desde el establecimiento productor hacia su propia boca de expendio o entre unidades
productivas u operativas del mismo operador, siempre que ambos puntos se encuentren dentro
del ámbito de la jurisdicción del centro regional SENASA involucrado, y que el movimiento no
exceda el límite provincial ni atraviese un puesto de control cuarentenario. En reemplazo de la
documentación mencionada la mercadería debe estar acompañada del remito y/o factura
correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y el destino del material, en el que
debe figurar la leyenda “TRASLADO ENTRE UNIDADES PRODUCTIVAS U OPERATIVAS”. Esta
excepción puede ser modificada por SENASA por razones de riesgo fitosanitario.
Inciso c) En el caso de vivero productor con venta directa minorista se exime el uso de la
documentación establecida en los artículos 30 y 35 de la presente disposición siempre que el
mismo no salga del ámbito provincial y/o no existan otras restricciones cuarentenarias que limiten
zonas reguladas. En reemplazo de la documentación mencionada la mercadería debe estar
acompañada del remito y/o factura correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y
el destino del material. Esta excepción puede ser modificada por la autoridad de aplicación por
razones de riesgo fitosanitario. La documentación respaldatoria debe estar a disposición del
SENASA para control documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso d) Los operadores están obligados a adquirir material de propagación producido por
terceros con la documentación respaldatoria correspondiente la cual debe conservarse por un
plazo no inferior a 2 (DOS) años.
ARTÍCULO 43. — Obligaciones de los operadores no productores - operadores intermediarios: los
operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) que estén comprendidos en el ámbito de
aplicación del artículo 40 deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Contar con un responsable técnico habilitado en la categoría A, o en la categoría B según
el artículo 20 de la presente disposición, quedando exceptuados de esta obligación los operadores
mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente disposición.
Inciso b) Para el caso de traslados de material de plantas ornamentales producidas por terceros, se

�exime el uso de la documentación establecida en los artículos 30 y 35 de la presente disposición
siempre que el mismo no salga del ámbito provincial y/o no existan otras restricciones
cuarentenarias que limiten zonas reguladas. En reemplazo de la documentación mencionada la
mercadería debe estar acompañada del remito y/o factura correspondiente, en donde deben estar
detallados el origen y el destino del material. Esta excepción puede ser modificada por SENASA por
razones de riesgo fitosanitario. La documentación respaldatoria debe estar a disposición del
SENASA para control documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso c) Se exime el uso de la documentación establecida en los artículos 30 y 35 de la presente
disposición a los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente
disposición. En reemplazo de la documentación mencionada la mercadería debe estar
acompañada del remito y/o factura correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y
el destino del material. Esta excepción puede ser modificada por SENASA por razones de riesgo
fitosanitario. La documentación respaldatoria debe estar a disposición del SENASA para control
documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso d) Los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente
disposición quedan exceptuados del cumplimiento del artículo 16. En su lugar deben llevar un
Libro de Registro de Novedades foliado en el cual se debe registrar la siguiente información:
Apartado I: Intervenciones del operador. El operador debe asentar:
Subapartado 1: Fecha, tipo y cantidad de material adquirido a terceros.
Subapartado 2: Nº de Guía de Sanidad, Estampilla o remito o factura que ampara la mercadería
detallada.
Apartado II: Intervenciones del inspector de SENASA. El inspector debe:
Subapartado 1: Registrar sus visitas al establecimiento.
Subapartado 2: Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas.
Subapartado 3: Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorio en el caso de detección de
sintomatologías sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo
control oficial.
Inciso c) Los operadores están obligados a adquirir material de propagación con la documentación
respaldatoria correspondiente la cual debe conservarse por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
III) Material de propagación de vid y olivo

�ARTÍCULO 44. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies
botánicas incluidas en el Género Vitis y referidas a Olea europeae, respectivamente.
Art. 45. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el artículo
44 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA 742/2001 del 5 de octubre de 2001 sobre
“Normas para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus
partes” y la Res. ex SAGPyA 811/2000 del 17 de noviembre de 2000 sobre “Normas para la
producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de olivo o sus partes”,
respectivamente.
Inciso b) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 729/2010 del 12 de octubre de 2010
“Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (polilla de la vid)” y
disposiciones vigentes.
Inciso c) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 362/2009 del 14 de mayo de 2009 en
referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de daño sospechoso en
relación a Lobesia botrana (polilla de la vid).
Inciso d) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la
situación de detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid)
indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines,
yemas y/o plantas injertadas) mediante la Guía de Sanidad para el Tránsito regulada en el artículo
30 que ampare el origen de ese material.
IV) Material de propagación perteneciente al género Prunus
ARTÍCULO 46. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies
botánicas incluidas en la Familia de las Rosaceae, género Prunus.
ARTÍCULO 47. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 46 tienen las siguientes obligaciones:

�Inciso a) Cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA 834/2005 del 27 de octubre de 2005 sobre
“Normas para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de frutales de
hoja caduca y sus partes”.
Inciso b) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 24/2005 del 21 de enero de 2005 en
referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de sintomatología
sospechosa en relación al Plum Pox Virus (virus del Sharka).
Inciso c) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la
situación de detección de sintomatología sospechosa en relación al virus del Sharka indicando
fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso d) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición.
Inciso e) Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines,
yemas y/o plantas injertadas) mediante la Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el artículo
30 que ampare el origen de ese material.
ARTÍCULO 48. — Control obligatorio de la enfermedad de Sharka: todas las especies del género
Prunus hospedantes de la Raza “D” Plum pox virus que se listan en el Anexo XIX de la presente
están sujetas al control obligatorio de Sharka. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 15 y
47 de la presente disposición, todos los operadores que produzcan, comercialicen, cedan, utilicen
para sí o para terceros con cualquier destino o propósito, yemas, portainjertos y plantas, de las
especies, variedades e híbridos interespecíficos del género Prunus sujetas al control obligatorio de
Sharka, tienen las siguientes obligaciones:
Inc. a) Utilizar para la producción de especies sujetas al control obligatorio de Sharka, únicamente
yemas y portainjertos que hayan sido debidamente autorizadas por SENASA para su
multiplicación.
Inc. b) Inscribir las Plantas Madre antes del 31 de agosto de cada año, ante el SENASA o la entidad
que este designe, para su posterior muestreo y análisis oficial de PPV. Para ello se deberán
presentar las planillas que figuran en los Anexos XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII de la presente
disposición, a saber:
- Solicitud de Inscripción de las Plantas Madre de yemas.
- Croquis de ubicación del plantel de plantas madre.
- Información de plantas madre y declaración jurada de estimación de extracción de yemas.

�- Información de lotes de portainjertos y declaración jurada de estimación de producción de
portainjertos.
- Croquis de ubicación de plantas madre de yemas en campo comercial.
- Declaración jurada de estimación de producción de portainjertos.
Inc. c) Implantar los Lotes de portainjertos, los Planteles de plantas madre así como las plantas
terminadas, aislados a una distancia mínima de 100 mts de montes de producción de fruta de
cualquier especie del género Prunus hospedantes de la Raza D de Plum Pox Virus (enfermedad de
Sharka). El aislamiento también podrá ser por barreras físicas de acuerdo a las condiciones que
para ello determine la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inc. d) Presentar ante la Oficina Local SENASA que corresponda por jurisdicción, las “PLANILLAS DE
AUTORIZACION DE MOVIMIENTO DE MATERIAL DE PROPAGACION DEL GENERO PRUNUS
HOSPEDERO DE LA RAZA ‘D’ DE PLUM POX VIRUS (Enfermedad de virus del Sharka)”
correspondientes a la parte vegetal de que se trate (plantas, portainjertos o yemas) que como
Anexos X, XI y XII forman parte de la presente disposición. Las planillas deben ser completadas
debidamente y firmadas por el propietario del vivero o el responsable técnico del mismo. Las
mismas se encuentran disponibles en www.senasa.gov.ar.
Inciso e) Efectuar todo movimiento del material de propagación del género Prunus sujeto al
control obligatorio de Sharka, amparado por la Guía para el Tránsito de Plantas y/o sus partes
(artículo 30 de la presente disposición) y por la/las Planilla/s de “Autorización de movimiento de
material de propagación del género Prunus hospedante de la Raza ‘D’ de Plum Pox Virus” que
corresponda/n.
Inciso f) Declarar en las planillas mencionadas en los incisos d) y e) todo el material del vivero
disponible en la campaña en curso para su posterior movimiento (venta, cesión o cualquier otro
destino), siendo la autorización a entregar por la totalidad de la existencia de plantas terminadas y
las yemas y portainjertos a movilizar en la campaña en curso.
Inciso g) Conservar la planilla original autorizada por SENASA y copia de ella que debe acompañar
a la correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes (artículo 30 de la
presente) al momento del despacho de material vegetal de Prunus.
Inciso h) Asentar en la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes que el material de
Prunus detallado es el “total..” o “forma parte de la Autorización Nº ..... de movimiento de Prunus
cuya copia se adjunta”. Al lado del detalle de la entrega de ejemplares del género Prunus, se debe
consignar el Nº de planilla de autorización y el traslado parcial/total del material autorizado.

�ARTÍCULO 49. — Inscripción transitoria de plantas madre de Prunus: - Transitoriamente se
permitirá la inscripción de plantas ubicadas en campos comerciales de producción de fruta, como
plantas madre. Esta autorización se extenderá hasta tanto se cuente a nivel nacional con la
cantidad necesaria de Planteles de plantas madre de acuerdo a lo establecido en el Art. 34 del
Capítulo XI de la Res. SAGPyA Nº 834/2005. El SENASA de manera conjunta con el INASE
establecerán la fecha de caducidad de esta autorización transitoria. La misma será comunicada de
manera fehaciente mediante instrumento adecuado.
ARTÍCULO 50. — Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis positivo a PPV Cuando se detecten plantas con resultados de análisis positivos a PPV, se prohibirá su uso para
multiplicación y se procederá a la inmediata notificación al/los responsable/s para que proceda/n
a su urgente erradicación. La Dirección Nacional de Protección Vegetal evaluará el riesgo de las
especies circundantes a las plantas enfermas detectadas y dictará las medidas pertinentes a
implementar en cada caso.
ARTÍCULO 51. — Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis negativo a PPV, en
campos con detecciones positivas - Las plantas con resultado de análisis negativo pertenecientes a
un campo de producción de fruta en el cual se hayan detectado plantas con resultado positivo,
sólo podrán utilizarse para multiplicación durante la campaña en curso al momento de la
detección del positivo. Finalizada dicha campaña, queda prohibido el uso de la totalidad de las
plantas de dicho campo para multiplicación, quedando el mismo sujeto a vigilancia.
El SENASA o la Entidad que éste designe, efectuará controles de la documentación presentada con
la finalidad de correlacionar la veracidad de los datos declarados con las existencias y movimientos
de los viveros.
ARTÍCULO 52. — Procedimiento por incumplimientos - En caso de detectarse materiales que no
den cumplimiento a la presente norma, se procederá al decomiso y destrucción. Tales medidas se
aplicarán de manera inmediata a la detección mencionada, con la consiguiente pérdida de todo
reclamo indemnizatorio, dado el alto riesgo fitosanitario que dichos materiales representan.
ARTÍCULO 53. — Entrada en vigencia - En un plazo máximo de 30 días posteriores a la entrada en
vigencia de la presente, la Dirección Nacional de Protección Vegetal establecerá el cronograma de
implementación de los Arts. 47 y 48 de la presente en el ámbito geográfico de los diferentes
Centros Regionales del SENASA.
ARTÍCULO 54. — Medidas adicionales ante detección de PPV - La Dirección Nacional de Protección
Vegetal dispondrá las medidas adicionales que pudieran aplicarse ante la detección de plantas con
resultado positivo adecuadas a las situaciones específicas de que se trate.
V) Material de propagación forestal

�Art. 55. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies
botánicas incluidas en el género Eucalyptus.
Art. 56. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el artículo
55 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción de plantines forestales certificados, cumplir con lo establecido
por Res. Ex SAGPyA-INASE 256/1999 del 11 de noviembre de 1999 sobre “Certificación,
producción, comercialización e importación de semillas de especies forestales”.
Inciso b) Cumplir con lo establecido en la Res. SENASA 322/2011 del 9 de junio de 2011 en
referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de daño sospechoso en
relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla).
Inciso c) Cumplir con lo establecido en la Res. SENASA 180/2012 del 18 de abril del 2012 sobre
“Medidas fitosanitarias para establecimientos de operadores de material de propagación de
eucaliptus para el control de Leptocybe invasa” y toda aquella normativa que en su reemplazo y/o
complemento se dicte.
Inciso d) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la
situación de detección de daño sospechoso en relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla)
indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros mediante la
Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el artículo 30 que ampare el origen de ese material.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 57. — Visitas a las Unidades Productivas: las visitas a las Unidades Productivas Inscriptas
realizadas por el inspector de SENASA se deben ajustar a lo siguiente:
Inciso a) Se debe realizar una visita anual como mínimo a cada una de la/s unidad/es para la
evaluación fitosanitaria del cultivo. La visita se hará considerando las épocas de mayor desarrollo
vegetativo y/o estados fenológicos de mayor riesgo fitosanitario de la especie o grupo de especies
inscriptos. Para el caso que la época en que se realiza la primera visita coincide con la época de
mayor desarrollo vegetativo y/o estado fenológico de mayor riesgo fitosanitario del cultivo, se
recomienda al menos realizar una inspección al año.

�Inciso b) En las visitas subsiguientes a la primera en que se recomienda la inscripción, el
responsable del establecimiento debe presentar a los inspectores el Libro de Registro de
Novedades con sus contenidos e intervenciones del responsable técnico al día así como toda otra
documentación que permita determinar la trazabilidad sanitaria.
ARTÍCULO 58. — Información y documentación ampliatoria - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se reserva el derecho de solicitar la información y/o documentación
ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.
ARTÍCULO 59. — Formulario - “Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal”: se aprueba el formulario “Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal” que como Anexo I forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 60. — Formulario - “Identificación de la/s Unidad/es Productiva/s u Operativa/s”: se
aprueba el formulario - “Identificación de la/s Unidad/es Productiva/s u Operativa/s”, que como
Anexo II forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 61. — Formulario - “Unidad/es a Inscribir”: se aprueba el formulario - “Unidad/es a
Inscribir conforme Anexo II”, que como Anexo III forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 62. — Formulario - “Caracterización operadores y materiales”: se aprueba el formulario
- “Caracterización operadores y materiales”, que como Anexo IV forma parte de la presente
disposición.
ARTÍCULO 63. — Tablas A, B, C, D y E: se aprueban las Tablas A, B, C, D y E, que como Anexo V
forman parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 64. — Declaración escrita - Se aprueba el modelo “Declaración escrita” que como
Anexo VI forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 65. — Autorización publicación de datos - Se aprueba el modelo “Autorización de
publicación de datos para fines institucionales” que como Anexo VII forma parte de la presente
disposición.
ARTÍCULO 66. — Formulario - Guías de tránsito - Se aprueba el formulario “Guía de sanidad para
el tránsito de plantas y/o sus partes” que como Anexo VIII forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 67. — Modelo de Estampilla - Se aprueba el modelo de estampilla “Autorización de
tránsito de plantas y/o sus partes” que como Anexo IX forma parte de la presente disposición.

�ARTÍCULO 68. — Formulario - Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de
movimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox
Virus (enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de plantas terminadas que como Anexo
X forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 69. — Formulario - Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de
movimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox
Virus (enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de portainjerto que como Anexo XI
forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 70. — Formulario - Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de
movimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox
Virus (enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de yemas que como Anexo XII forma
parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 71. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Inscripción de plantas madre de yemas - de campo comercial” que como
Anexo XIII forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 72. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Croquis de ubicación de campo comercial o plantel de plantas madres” que
como Anexo XIV forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 73. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Información de cada una de las plantas madre y declaración jurada de
estimación de extracción de yemas” que como Anexo XV forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 74. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Información de lotes de portainjertos y declaración jurada de estimación de
producción de portainjertos” que como Anexo XVI forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 75. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Inscripción de plantas madre de yemas - croquis de ubicación en campo
comercial” que como Anexo XVII forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 76. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Declaración jurada de producción de plantas injertadas” que como Anexo
XVIII forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 77. — Listado de especies del género Prunus hospedantes de PPV-D - Se aprueba el
listado “Especies del género Prunus hospedantes de la raza ‘D’ de Plum Pox Virus (PPV)” que como

�Anexo XIX forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 78. — Infracciones - Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición son
pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
ARTÍCULO 79. — Medidas Preventivas - El material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que transita sin su correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de
Plantas y/o sus partes, o sin dar cumplimiento al artículo 30 de la presente norma y a las
condiciones excepcionales que los requisitos técnicos específicos establezcan, se debe interdictar y
eventualmente decomisar según el procedimiento establecido en la Resolución Nº 38 del 3 de
febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, o las normas que en su
reemplazo se dicten.
ARTÍCULO 80. — Eliminación de materiales - El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria puede disponer la eliminación de los materiales que no cumplan con lo
establecido por la presente disposición, en razón del riesgo fitosanitario que dicho incumplimiento
implica, sin que esto otorgue derecho a indemnización alguna.
ARTÍCULO 81. — Incorporación al índice temático normativo del SENASA - Se incorpora el texto de
la presente disposición, al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 5, y al Libro
Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo II, del índice temático-normativo del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y
su complementaria 800 del 13 de septiembre de 2010.
ARTÍCULO 82. — Abrogación - Se abroga la Resolución Nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la
EX - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTÍCULO 83. — Vigencia - La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 84. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diego Quiroga.
_______
NOTA: Los Anexos que integran esta Disposición se publican en la edición web del BORA —
www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 — Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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                <text>El Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, creado por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA tiene a su cargo la organización, reglamentación, control y administración del Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) creado por Resolución de la ex SAGPyA Nº 312 del 1° de noviembre de 2007. </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 54 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333201"&gt;Res 1678/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Actualización de las áreas definidas para el programa de Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia Botrana. Se aprueban planillas de Area Bajo Cuarentena y Area Bajo Plan de Contingencia</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=203152"&gt;Disposición DNPV Nº 0009/2012&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el art 13 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/556"&gt;Res. 1525/2019 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 9/2018
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2018
VISTO el Ex-2017-33058850-APN-DNTYA#SENASA la Leyes Nº 25.218 y N° 27233, el Decreto Ley N° 6704 del 12
de agosto de 1963 y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8 de octubre de 1963, las Resoluciones N° 834 del 27
de octubre de 2005 y Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 ambas de la EX-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las Resoluciones Nº 248 del 23 de junio de 2003 y Nº 203 del 26 de abril de
2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición Nº 4 del 4 de
junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 25.218 se aprobó LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, la
cual ha desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas.
Que la Ley N° 27.233 establece en su Artículo 3 la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen
silvo-agropecuario y de la pesca, debiendo velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción,
Que el Decreto Ley N°6704 del 12 de agosto de 1963 y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8 de octubre de
1963 fijan las regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas y jurídicas, en cuanto a lo referido a las
plagas de la agricultura, ya sea en los cultivos, transportes y almacenes, como en cualquier otra forma que permita
su desarrollo, traslado y dispersión.
Que la Resolución SENASA Nº 248 del 23 de junio de 2003 asimila el concepto de plaga no cuarentenaria
reglamentada al listado de plagas presentes en la Ley N º 6704 de Sanidad Vegetal.
Que la Resolución N° 834 del 27 de Octubre de 2005 de la EX SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS establece el proceso de producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de
frutales de hoja caduca o sus partes, y determina todos los aspectos que hacen a la identidad varietal, calidad y
sanidad de las citadas plantas.

Página 1

�Que por la Resolución Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se crea el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación vegetal (RENFO), para el control de plagas no cuarentenarias
reglamentadas, reglamentado actualmente a través de la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA.
Que por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 se crea el Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SENASA.
Que la norma precedente establece los componentes del programa, entre los cuales se encuentra la identificación,
regulación y revisión permanente de plagas no cuarentenarias reglamentadas (PNCR).
Que dicho programa ha elaborado los correspondientes Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para las Plagas de
mayor impacto en la fruticultura nacional, vinculadas al género prunus las cuales calificaron como PNCR.
Que a través del proceso de ARP se determinó que estas plagas están presente, su principal vía de ingreso y
dispersión es el material de propagación contaminado, y pueden provocar un daño económico de importancia en el
uso de las plantas bajo análisis.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución
SENASA N ° 203 del 26 de abril de 2012.
Por ello,
EL SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Declaración: Se declaran como Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) a: Prunus
Necrotic Ring Spot virus (PNRSV); Prune Dwarf virus (PDV); y Peach Stunt disease (DSD) enfermedad provocada
por su combinación de los virus (PNRSV y PDV).
ARTICULO 2° - Regulación de las PNCR: La producción, manipulación, traslado, y/o comercialización de material
de propagación vegetal (MPV) perteneciente al género Prunus debe realizarse en cumplimiento de los Requisitos
Técnicos Específicos para el MPV perteneciente al género Prunus de la Disposición N° 4/2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3° - Medidas fitosanitarias: Se deben efectuar las siguientes medidas fitosanitarias:
Inciso a) Los operadores productores de material de propagación perteneciente al género Prunus deben realizar un
monitoreo dirigido y sistemático en busca de síntomas relacionados a las plagas declaradas como PNCR (Artículo 1

Página 2

�de la presente norma). El monitoreo se realizará:
I. En las plantas madres declaradas, proveedoras de los materiales a ser injertados.
II. Al momento de la injertación de materiales, debiendo registrar el porcentaje de prendimiento.
III. Durante el período estival, sobre las plantas terminadas con sintomatología propias de las plagas mencionadas
en el artículo 1.
IV. Todo el procedimiento debe quedar asentado en el Libro de Registro de Novedades del vivero, el cual podrá ser
requerido por el SENASA en cualquier momento.
Inciso b) El operador de MPV es responsable de realizar la denuncia ante SENASA en un término de cuarenta y
ocho (48) horas de realizada la detección de síntomas sospechosos relacionados a las plagas citadas en el Art. 1.
Inciso c) Recibida la denuncia, el SENASA procederá a tomar muestras oficiales a fin de determinar en forma
fehaciente la presencia o no de la/s plaga/s. En base al resultado analítico el SENASA establecerá las medidas
técnicamente apropiadas en virtud de minimizar el riesgo fitosanitario.
Inciso d) Todos los gastos originados en la aplicación de las medidas fitosanitarias establecidas serán a cargo del
operador propietario del material vegetal afectado, de acuerdo a lo regulado en el art. 3 de la Ley Nº 27.233.
ARTÍCULO 4º - Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de
plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las
circunstancias de riesgo sanitario, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5º - Vigencia: La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° - Incorporación: Se incorpora la presente Disposición al Libro Tercero, Parte Segunda, Título I,
Capítulo III, Sección I del Digesto Normativo del SENASA, aprobado por Resolución SENASA N°401/2010 y su
complementaria N° 416/2014.
ARTÍCULO 7° - De forma: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Diego Quiroga
e. 12/07/2018 N° 49740/18 v. 12/07/2018

Página 3

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