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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PESCA
Resolución 554/2010
Establécese que las empresas que hayan recibido un cupo de exportación podrán
excepcionalmente efectuar la remesa al exterior, habiendo vencido el plazo para el
que regía el cupo.
Bs. As., 21/9/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0071900/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009, y las Resoluciones
Nros. 578 de fecha 26 de agosto de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION y 83 de fecha
2 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009 se facultó a la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCION, a fijar los cupos de exportación para las especies ícticas fluviales que se
mencionan en el Anexo del mismo, cualquiera sea su forma de preparación y/o presentación,
de acuerdo a su rendimiento pesquero potencial. Asimismo, se estableció que la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la referida ex Secretaría, evaluaría
periódicamente el estado de los recursos involucrados y con base en ello, recomendaría cuál
debería ser la extensión de los cupos de exportación, a fin de proveer a la preservación del
estado del recurso.
Que mediante la Resolución Nº 578 de fecha 26 de agosto de 2009 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCION, se fijó un cupo de exportación para consumo de las especies provenientes de
la pesca de captura que se mencionan en el Anexo que integra la misma, a partir de su
entrada en vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2009.
Que mediante la Resolución Nº 83 de fecha 2 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA se fijó hasta el 31 de julio de 2010 un cupo de exportación para cada una de las
especies que se mencionan en el Anexo que integra la misma, según las toneladas allí
establecidas. Asimismo, se asignó a la Provincia de BUENOS AIRES el SIETE POR CIENTO
(7%), a la Provincia de SANTA FE el CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA POR CIENTO
(46,50%) y a la Provincia de ENTRE RIOS el CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA POR
CIENTO (46,50%), del cupo de exportación fijado por el Artículo 1º de la resolución en
cuestión.
Que se han recibido diversas inquietudes provenientes de organismos públicos y privados
con respecto a la conveniencia de concretar la remesa de cupos de exportación otorgados
para períodos anteriores.
Que resultaría oportuno, permitir que, las empresas que hayan recibido un cupo de
exportación de cualquier especie mencionada en el Anexo del Decreto Nº 931 de fecha 21 de
julio de 2009, puedan excepcionalmente efectuar la remesa al exterior, habiendo vencido el
plazo para el que regía el cupo, siempre que posean un instrumento público emitido por el
ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL o MUNICIPAL del que resulte que la captura de la especie a
exportar se realizó en el período para el que fue otorgado el cupo de exportación y que el
cupo de exportación no fue utilizado dentro del período para el que fue otorgado.

�Que de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes de la Ley Nº
24.922, modificada por su similar Nº 25.470, de los Decretos Nros. 931 de fecha 21 de julio
de 2009, 1366 de fecha 1 de octubre de 2009 y sus modificatorios y complementarios, 931
de fecha 21 de julio de 2009 y 156 de fecha 27 de enero de 2010.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Las empresas que hayan recibido un cupo de exportación de cualquier
especie mencionada en el Anexo del Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009, podrán
excepcionalmente efectuar la remesa al exterior, habiendo vencido el plazo para el que regía
el cupo, siempre que posean un instrumento público emitido por el ESTADO NACIONAL,
PROVINCIAL o MUNICIPAL del que resulte:
a) Que la captura de la especie a exportar se realizó en el período para el que fue otorgado
el cupo de exportación.
b) Que el cupo de exportación no fue utilizado dentro del período para el que fue otorgado.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0554/2010</text>
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                <text>Martes 21 de Septiembre de 2010</text>
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                <text>Establécese que lasm empresas que hayan recibido un cupo de exportación podrán excepcionalmente efectuar la remesa al exteriór,  habiendo vencido el plazo para el que regía el cupo.&#13;
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 75/2011
Apruébase el Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino.
Bs. As., 7/2/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0043960/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de
la calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información
disponible y de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Aceite de Oliva Virgen
Extra Argentino lleve efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario
contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Aceite de Oliva Virgen Extra que se
produce en la REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al
origen, las prácticas de producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrece Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino que cumple con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiarlo.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA
DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
cual se encuentra integrada por la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS
DE ALIMENTOS (CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE INDUSTRIALES DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE
INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA; la
FUNDACION EXPORTAR; el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL),
organismo dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD; el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI),

�organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA; el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO; el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA), el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores, porque resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la
cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que
se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de
Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392/05, que crea el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma
inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", resulta un requisito esencial
cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así también,
brindar a los consumidores garantía de que los productos han sido elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo del Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino y un factor diferencial para el
ingreso a mercados nuevos, desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados
existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino resulta ser un
patrón o medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como
estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus
objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de
productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación
voluntaria, que identifique los atributos diferenciales del Aceite de Oliva Virgen Extra
Argentino.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento del Aceite de Oliva
Virgen Extra Argentino en los mercados extranjeros con valor agregado.

�Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra
Argentino que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva
a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo
aprobado por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA
ARGENTINO
INTRODUCCION
El aceite de oliva, es uno de los productos grasos más nobles y antiguos, que se extrae a
partir de procesos físicos o mecánicos adecuados como la simple presión o
centrifugación del fruto del olivo, previamente molido y amasado, y purificado
solamente por lavado, sedimentación, filtración y/o centrifugación (excluida la
extracción por disolventes) teniendo importantes propiedades nutritivas. El aceite de
oliva virgen elaborado en la REPUBLICA ARGENTINA es de excelente calidad,
pudiendo ser comprobada por medio de parámetros físico-químicos y características
organolépticas (evaluación sensorial por un panel de cata).
Entre las demandas de los mercados, se destaca la aplicación de medidas adecuadas de
control de las materias primas (en este caso las olivas o aceitunas) y de los productos
transformados, y de la adopción de sistemas de producción más eficientes, con estrictas
revisiones para mantener su calidad.
Esta preferencia de los consumidores, sumado a la tendencia positiva observada en el
consumo de aceite de oliva en general, permite inferir la importancia de generar una
identificación a través del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION

�NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE".
a) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para el Aceite de Oliva
Virgen Extra Argentino, que aspire a obtener y utilizar el Sello: "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés,
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
El objetivo que persigue este documento es brindar a los productores de Aceite de Oliva
Virgen Extra de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la
obtención de un producto de calidad diferenciada.
El atributo diferenciador para el producto aceite de oliva será su calidad como aceite
virgen extra, obtenido directamente de aceitunas sólo por procedimientos mecánicos. En
su elaboración se excluye la extracción por solventes, el refinado químico y el uso de
aditivos.
Los productores que aspiren a implementar este protocolo deben tener en cuenta que
queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para el aceite de oliva
entendiendo como tales a las descriptas en el Código Alimentario Argentino (Capítulo I
"Disposiciones generales" - Capítulo II "Condiciones Generales de las fábricas y
comercios de alimentos" - Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del
GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
incorporada al Código Alimentario Argentino por Resolución Nº 587 de fecha 1 de
septiembre de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
"Condiciones higiénico-sanitarias y buenas prácticas de fabricación para
establecimientos elaboradores/industrializadores de alimentos" - Capítulo IV
"Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios" - Capítulo V
"Normas para la rotulación y publicidad de los alimentos" - el Artículo 535 del Capitulo
VII "Alimentos grasos").
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o
privado.
b) Criterios generales:
El elaborador de Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino que aspire a obtener el Sello
deberá resguardar cualidades y/o propiedades y/o atributos del producto, estables en el
tiempo. Para ello se necesita una buena dotación de aceites base y un excelente sistema
de almacenamiento.
Los atributos diferenciales a considerar en este protocolo consisten en:
• Condiciones de cosecha y acondicionamiento de la materia prima.
• Características de la aceituna.

�• Proceso de elaboración.
• Producto final (composición y características organolépticas).
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse
mediante técnicas oficiales reconocidas (Técnicas oficiales reconocidas del CONSEJO
OLEÍCOLA INTERNACIONAL —COI—) y en laboratorios que formen parte de redes
oficiales. De no haber laboratorios en estas condiciones los mismos deberán estar
acreditados para las técnicas que se soliciten. Además, en forma complementaria se
podrán presentar análisis provenientes de laboratorios propios, los que no suplirán los
análisis oficiales solicitados.
Para esta producción es importante asegurar el buen manejo de los residuos industriales,
para lo cual se recomienda la implementación de las Normas ISO de la Serie 14000.
Por otro lado, para la elaboración del presente protocolo se consideraron los siguientes
documentos:
• Guía de aplicación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Análisis de Peligros
y de Puntos Críticos de Control (HACCP) en Extracción de Aceite de Oliva publicada
por la entonces Dirección Nacional de Alimentos de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
• Norma IRAM 5523:2001, "Aceites vegetales comestibles: Aceite de oliva".
• "United Status Standards for Grades of Olive Oil" (USDA).
• Reglamento Nº 1989 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la COMISION DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS, relativo a las características de los aceites de oliva y de
los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.
• Norma Comercial Aplicable a los Aceites de Oliva y a los Aceites de Orujo de Oliva
del CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL (COI/T.15/NC Nº 3 / Revisión 3 noviembre de 2008).
• Pliego Producto Agroalimentario para Aceite de Oliva, para la obtención de la marca
"Calidad Certificada" de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía REINO DE ESPAÑA (octubre 2005, 1º Edición).
c) Fundamentación de atributos diferenciales:
1) Atributos del producto:
Debido a que el ingrediente principal del producto es el fruto del olivar, es que la
obtención del mismo y su calidad resulta ser un factor diferencial.
Los atributos diferenciales para el aceite de oliva virgen extra surgen de las condiciones
pertinentes en el manejo de los olivares, las características de las aceitunas, composición
fisicoquímica y características organolépticas del producto final.

�2) Atributos del proceso:
El protocolo incluye condiciones referentes a la producción primaria, de manera de
asegurar la calidad de la materia prima, como también pautas que hacen a la calidad del
producto en cada etapa del proceso de elaboración de aceite.
Se deberá dar cumplimento a las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) en los olivares y al
Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) en la industria aceitera, para
la elaboración de productos de alta calidad, tal como lo requieren los principales
mercados demandantes.
3) Atributos del envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del
envase de mejores condiciones para el cuidado del producto y preferencia en los
mercados destino.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO.
a) Variedad:
Las aceitunas pueden ser de cualquier variedad conforme a las características de la
especie "Olea Europea L".
Variedades: Arbequina, Arauco, Manzanilla, Barnea, Coratina, Changlot Real, Frantoio,
Nevadillo, Farga, Picual, entre otras. Los aceites pueden ser monovarietales, bivarietales
o blends (genéricos).
b) Propiedades físicas y químicas (Algunos de los parámetros mencionados son iguales
a los establecidos por el Código Alimentario Argentino (CAA), pero se considera
pertinente mencionarlos para su control.):
I) Acidez (expresada en GRAMOS POR CIEN GRAMOS (g/100g) como ácido oleico):
menor o igual a CERO CON SEIS GRAMOS POR CIEN GRAMOS (0,6 g/100 g).
(Método ISO 660, "Determinación del índice de ácido y de la acidez", o AOCS Cd 3d63).
II) Indice de peróxido MILIEQUIVALENTES OXIGENO POR KILOGRAMO (meq
02/kg): menor o igual a QUINCE MILIEQUIVALENTES OXIGENO POR
KILOGRAMO (15 meq 02/kg). (Método ISO 3960, "Determinación del índice de
peróxidos", o AOCS Cd 8b-90).
III) Contenido en agua y materiales volátiles GRAMOS POR CIEN GRAMOS
(g/100g): menor o igual a CERO CON DOS GRAMOS POR CIEN GRAMOS (0,2
g/100 g). (Método ISO 662, "Determinación del contenido en agua y en materias
volátiles", o el método ISO 662).
IV) Materia insaponificable GRAMOS POR KILOGRAMOS (g/kg): menor o igual a
QUINCE GRAMOS POR KILOGRAMOS (15 g/kg.). (Método ISO 3596

�"Determinación del contenido en materia insaponificable - Método por extracción con
óxido dietílico" o AOCS Ca 6b-53 o ISO 18609).
V) Extinción Específica o Absorbancia en UV:
A DOSCIENTOS SETENTA NANOMETROS (270 nm): menor o igual a CERO CON
VEINTIDOS (0,22).
A DOSCIENTOS TREINTA Y DOS NANOMETROS (232 nm): menor o igual a DOS
CON CINCUENTA (2,50).
Delta K: menor o igual a CERO CON CERO UNO (0,01).
(Método COI/T.20/Doc. Nº 19, "Análisis espectrofotométrico en el ultravioleta", o 150
3656 o AOCS CH 5-91).
VI) Impurezas insolubles GRAMOS POR CIEN GRAMOS (g/100 g): menor o igual a
CERO CON UN GRAMOS POR CIEN GRAMOS (0,1 g/100 g). (Método ISO 663
"Determinación del contenido en impurezas insolubles").
Trazas metálicas MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (mg/kg):
I) Hierro: menor o igual a TRES MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (3 mg/kg).
II) Cobre: menor o igual a CERO CON UN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,1
mg/kg). (Método ISO 8294, "Determinación de cobre, hierro y níquel en los aceites y
grasas por espectrofotometría de absorción atómica directa en horno de grafito").
III) Plomo: menor o igual a CERO CON UN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,1
mg/kg). (Determinación del plomo: según el método ISO 12193 o AOCS Ca 18c-91 o
AOAC 994.02).
IV) Arsénico: menor o igual a CERO CON UN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO
(0,1 mg/kg). (Determinación del arsénico: según el método AOAC 952.13 o AOAC
942.17 o AOAC 985.16).
d) Análisis sensorial:
La empresa interesada en obtener el Sello deberá presentar el certificado de evaluación
sensorial emitido por un Panel de Cata de Aceite de Oliva homologado por el
CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL (C0I), según los lineamientos de la
Normativa COI/T20/ 2007.
Esta evaluación sensorial (al momento de la auditoría, se deberán adjuntar los registros
de cata correspondientes) tiene como objetivo corroborar que el aceite de oliva extra
virgen no presente defectos.

�NOTA: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por
controles internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá
adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la
auditoría correspondiente al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE".
Por otro lado, el solicitante de la marca deberá presentar documentación informando la
periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Parte A: Producción primaría
La materia prima que sea destinada a la elaboración de aceite de oliva virgen extra que
aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", debe provenir de olivares que cumplan con las Buenas Prácticas Agrícolas
(BPA).
I) Cosecha y acondicionamiento:
Debido a que el sello sólo amparará a un producto de calidad diferenciada, las aceitunas
deberán cosecharse de las plantas, quedando prohibido mezclar las cargas con aceituna
levantada del suelo.
Es relevante que la fruta sea almacenada a la sombra hasta su traslado a la planta
aceitera, ya que la exposición solar de la materia prima incide sobre la calidad del
producto final.
El período de tiempo entre la cosecha y el inicio del procesamiento no deberá exceder
las TREINTA (30) horas.
II) Características de las aceitunas:
• Corresponderán a cargamentos de grado de madurez similar.
• En caso que la fábrica comercialice aceites varietales, los cargamentos deberán indicar
la variedad. Se tomará como cargamento monovarietal a aquel que tenga como mínimo

�un OCHENTA POR CIENTO (80%) de la carga correspondiente a la variedad
enunciada.
• Las aceitunas como producto "in natura", Resolución Nº 12 de fecha 22 de julio de
2006 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) ("Estructura y criterios para la elaboración de Reglamentos Técnicos
MERCOSUR de identidad y calidad de productos vegetales in natural"), deben cumplir
con los requisitos de carácter genérico, tales como: estar enteras, sanas, limpias, exentas
de olores y sabores extraños. Siendo aceptado como máximo un DIEZ POR CIENTO
(10%) de aceitunas por carga, con síntomas de golpes, daños por presión, con exaudos,
daños por insectos, u otras anomalías.
• Asimismo, la carga debe poseer un máximo de un DOS POR CIENTO (2%) para el
caso de daños causados por hongos.
III) Características del acondicionado:
• En cajones plásticos de VEINTE KILOGRAMOS (20 kg) a TREINTA
KILOGRAMOS (30 kg), con perforaciones para facilitar la ventilación de la carga.
• En caso de manejar la aceituna a granel, se deberá manejar la altura de la carga de
forma tal de evitar que se produzcan aplastamientos y roturas (como referencia se puede
utilizar VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm) a CUARENTA CENTIMETROS (40
cm) de altura, no se deberá exceder los SESENTA CENTIMETROS (60 cm).
Importante: En caso de que la empresa procese aceitunas para extraer aceite de oliva
que no cuente con el beneficio del amparo del Sello, se deberán identificar
correctamente los cargamentos de forma tal de garantizar el manejo en forma separada
del resto (trazabilidad de las partidas).
IV) Contaminantes químicos:
Se deberá demostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial
competente, encontrándose los mismos dentro de los Límites Máximos de Residuos
(LMR) establecidos para este cultivo.
Resolución Nº 507 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex — SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION. Tolerancias o Límites Máximos de Residuos de
plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios. Listado de productos
fitosanitarios químicos y biológicos.

�Actualización: 13 de Julio de 2010.
Abreviaturas
Ac: Acaricida
Fu: Funguicida
In: Insecticida
Ne: Nematicida
Tu: Tucuricida

�</text>
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                <text>Lunes 7 de Febrero de 2011</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Aceite de Olivia Extra Argentino.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
TABACO
Resolución 101/2011
Apruébase el Patrón Tipo de Calidad para la comercialización del Tabaco
Kentucky Ahumado.
Bs. As., 18/2/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0423079/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 19.800, sus modificatorias y
complementarias, restablecida en su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291,
25.465 y 26.467, y
CONSIDERANDO:
Que es política de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA propender al
mejoramiento de la calidad de los productos de origen agropecuario con vistas a
posibilitar la oferta de mejores productos para el consumo doméstico y el
abastecimiento de los actuales mercados, así como también poder acceder a nuevas
demandas internacionales.
Que en ese marco se hace necesario establecer una nueva estrategia en materia de
calidad y clasificación del tabaco, acorde a las mayores exigencias del mercado interno
y externo y a las posibilidades de satisfacerlas por parte del sector productivo.
Que el Patrón Tipo de Calidad que se aprueba por la presente medida cuenta con el
acuerdo, entre los representantes de los productores tabacaleros y del Gobierno de la
Provincia de SALTA, de las Intendencias de Coronel Moldes, La Viña y Guachipas,
como zonas de producción, de la empresa HAIL &amp; COTTON TOBACCOS INC. y del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que respetando la característica esencialmente privada de la transacción comercial, se
hace necesario, en los casos de disponerse aportes del FONDO ESPECIAL DEL
TABACO, dar un marco para la correcta asignación de fondos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervenció n que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo
dispuesto por la Ley Nº 19.800, sus modificatorias y complementarias, restablecida en
su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291, 25.465 y 26.467 y por los
Decretos Nros. 3478 del 19 de noviembre de 1975, modificado por su similar Nº 2676
del 19 de diciembre de 1990 y 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Patrón Tipo de Calidad para la comercialización del
Tabaco KENTUCKY AHUMADO" que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, será el organismo de aplicación de la
presente resolución y el responsable de la supervisión de su cumplimiento.
Art. 3º — La presente resolución regirá para las operaciones de depósito y compraventa
en la REPUBLICA ARGENTINA a partir de la campaña agrícola 2010/2011 y será de
cumplimiento obligatorio en los casos de asignación de recursos, según lo previsto en el
Artículo 12 de la Ley Nº 19.800, sus modifícatorias y complementarias, restablecida en
su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291, 25.465 y 26.467.
Art. 4º — El incumplimiento de la presente normativa hará pasible a los infractores de
la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
PATRON TIPO DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DEL TABACO
KENTUCKY AHUMADO
TABACOS QUE PODRAN ACOPIARSE:
Se considera de recibo los tabacos clasificados y acondicionados de acuerdo a las
normas que se detallan en la tabla siguiente:

�ACLARACION DE TERMINOS:
1. COLOR: Las especificaciones se refieren al color de la cara superior de la hoja y se
sobreentiende que el de la inferior será algo mas claro.
1.1. COLOR MARRON: Tonalidad Opaca.
1.2. COLOR MARRON OSCURO: Tonalidad Brillosa e Intensa.
1.3. COLOR VERDOSO: Tonalidad Verde Claro.
2. ESTRUCTURA FOLIAR: Es el desarrollo de las células en la hoja, indicado por la
porosidad.
3. ACEITE: Es el contenido de aceite en las células de la hoja.
3.1. ACEITOSO: n cont: idjas con o alto de aceite.
3.2. POBRE: Hojas con contenido muy bajo de aceite.
4. CUERPO: Se refiere al grosor y densidad de la hoja o el peso por unidad de
superficie.

�5. MADUREZ: Califica al tabaco en su punto de cosecha.
6. BRILLO: Cantidad de brillo que tienen las hojas posterior al proceso de curado.
6.1. BUENO: Hojas muy brillosas
6.2. OPACADO: Hojas más opacas.
7. CURADO: Se refiere a la uniformidad del color de las hojas y la cantidad de humo
que está sobre las hojas.
8. CALIDAD: Se considera las manchas o daño a las hojas.
8.1. FINO: son las hojas sanas, sin manchas o roturas.
8.2. BUENO: tiene pocas manchas de madurez pero sin roturas.
8.3. POBRE: tiene muchas manchas de madurez o roturas de granizo o picaduras de
insectos.
9. LARGO MINIMO: Medida existente desde el extremo del cabo hasta la punta de la
hoja.
10. MANCHAS: Se refiere a los manchas de madurez. Se expresa en porcentaje y la
porción restante debe ser del grado inmediatamente relacionado.
11. FALTANTE: Se considera a la porción de faltante de la hoja en la lámina de la
misma. Se expresa en porcentaje.
12. UNIFORMIDAD: Se refiere a la homogeneidad del fardo en lo que hace a posición
foliar, calidad y color. Se expresa en porcentaje y la porción restante debe ser de la clase
inmediatamente relacionada.
DESCRIPCION DE LAS CLASES

�INDICE DE CLASES
GRADO

%

B1

100%

�B2

96,6%

B3

88,8%

X1

100%

X2

96,6%

X3

88,8%

N2

15,6%

CONDICIONES DE COMERCIALIZACION:
Las condiciones de comercialización del tabaco KENTUCKY AHUMADO serán las
siguientes:
1) El tabaco KENTUCKY AHUMADO se comercializa en fardos de hojas sueltas.
2) Medidas de los fardos:
a) Largo: NOVENTA CENTIMETROS (90 cm).
b) Ancho: TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (35 cm).
c) Alto: CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (55 cm).
d) Con un peso máximo hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) sin usar
las prensas mecánica o hidráulica.
e) Atados con CUATRO (4) a CINCO (5) hilos de Ramio o Algodón.
3) Humedad de recibo:
a) Máximo VEINTITRES POR CIENTO (23%).
b) Mínimo DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
TABACOS QUE NO SE RECIBEN:
1) Clasificación distinta a la detallada en el Patrón Tipo.
2) Tabacos curados con otro sistema que no sea el propio del tipo comercial del
Kentucky Ahumado, entendiéndose como estar curado por aire o curado por sol.
3) Existencia de cualquier cuerpo extraño, como por ejemplo: plumas, hilos, alambres,
vidrio, plásticos, ramas, trapos, exceso de arena, malezas, etc.
4) Fardos atados con hilos plásticos.
5) Tabacos ardidos, podridos, fermentados.

�6) Tabacos enmohecidos, bastando el olor característico para que se rechace el fardo.
7) Con exceso de humedad. Más del VEINTITRES POR CIENTO (23%).
8) Brotes de tabaco.
9) Tabacos helados, quemados.
10) Tabacos atacados por Lasioderma serricorne, en sus distintos estadios.
11) Tabacos con olores distintos al tipo y/o clase correspondiente.
12) Tabacos de cosechas anteriores.
13) Con Agentes de Protección de Cultivos (APC) con niveles superiores a los
permitidos por los organismos pertinentes.

�</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
EXPORTACIONES
Resolución 237/2011
Cupo exportable de productos lácteos con destino a la República Bolivariana
de Venezuela año 2011. Distribución.
Bs. As., 6/5/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0013650/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 379 del 19 de julio de 2006 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto
entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la
REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países
Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor
entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de
2005, y en particular, a partir de su Anexo II, apéndice 3.1, la REPUBLICA DE
COLOMBIA otorga preferencias arancelarias a la REPUBLICA ARGENTINA sobre el
arancel vigente para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional
NALADISA 96.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se
refieren únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata
(crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos
o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO
CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) en peso; 04022110 - Leche; 04022120 - Nata
(crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche; 04029120
- Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema) y se aplican sobre un
cupo anual fijado inicialmente en UN MIL QUINIENTAS TONELADAS METRICAS (1.500
tm), para el conjunto de las partidas indicadas, y que aumenta progresivamente a
razón del TRES POR CIENTO (3%) anual durante los QUINCE (15) años de vigencia
del acuerdo.
Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período
2004/2018, por lo que la reducción arancelaria relativa es del VEINTE POR CIENTO
(20%) para el año 2006, llegando al CIEN POR CIENTO (100%) en el año 2018, y
siempre a aplicarse sobre dicho cupo.
Que el cupo a ser distribuido correspondiente al año 2011 es de UN MIL
OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO TONELADAS METRICAS (1.845 tm) con una
preferencia arancelaria del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%).

�Que mediante la Resolución Nº 379 de fecha 19 de julio de 2006 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se reglamentan los criterios que deben
utilizarse para efectuar la asignación del cupo de exportación entre las empresas
habilitadas para la elaboración de productos lácteos, inscriptas en el Registro creado
por el Artículo 1º de la mencionada norma, promoviendo un acceso equitativo al
mercado interno de la REPUBLICA DE COLOMBIA en las condiciones estipuladas.
Que en virtud del mencionado Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE
59), se torna prioritario brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los
antecedentes de exportación de cada una de las empresas productoras, incorporando
la participación de nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena en
aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el
Informe Técnico Final elaborado por la Dirección Nacional de Transformación y
Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales dependiente de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampare dicho cupo,
los beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación fiscal y
previsional, fijándose como fecha límite de tal exigencia, los TREINTA (30) días
corridos anteriores al envío a la REPUBLICA DE COLOMBIA de los productos
correspondientes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Distribúyese la cantidad de UN MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y
CINCO TONELADAS METRICAS (1.845 tm.) que en materia de productos lácteos se
establecen para las partidas 04021000 -Leche y nata (crema), concentradas o con
adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con
un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCUENTA POR CIENTO
(1,50%) en peso, 04022110 - Leche, 04022120 – Nata (crema), 04022910 - Leche,
04022920 - Nata (crema), 04029110 - Leche, 04029120 - Nata (crema), 04029910 Leche, 04029920 - Nata (crema), conforme a la Nomenclatura del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional
NALADISA 96 con destino a la REPUBLICA DE COLOMBIA, amparada por Certificados
de Autenticidad para el período 2011, conforme el Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se
indica.

�Art. 2º — La cantidad a exportar expresada en el Artículo 1º de la presente
resolución deberá ingresar a la REPUBLICA DE COLOMBIA hasta el 31 de diciembre de
2011.
Art. 3º — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar
automáticamente a la penalización de los infractores en la distribución del próximo
cupo, conforme lo establecido por el Artículo 16 de la Resolución Nº 379 del 19 de
julio de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 4º — Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho
cupo, los beneficiarios deberán tener regularizada su situación fiscal y previsional,
fijándose como fecha límite de tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores
al envío a la REPUBLICA DE COLOMBIA de los productos correspondientes.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
DISTRIBUCION CUPO DE EXPORTACION DE PRODUCTOS LACTEOS A LA REPUBLICA
DE COLOMBIA. AÑO 2011

�</text>
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                    <text>Página 1 de 3

Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 324/2011
Bs. As., 1/6/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0299214/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, las Resoluciones Nros. 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 1230 de fecha 29 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 6 de fecha 4 de enero de 2002 y 500 de fecha 22 de agosto
de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó el "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el
Registro de Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA", que contempla los distintos supuestos que
se presentan en materia de inscripción de los mencionados productos, condición previa e ineludible para la
introducción y comercialización, de los mismos en el mercado local.
Que la citada norma, en el Capítulo 2 de su Anexo, establece a los efectos de los procedimientos necesarios
para la obtención del Registro de Productos Fitosanitarios, CUATRO (4) categorías: Principios activos GRADO
TECNICO NUEVAS, aquellas aún no registradas en el país. Principios activos GRADO TECNICO EQUIVALENTES,
aquellas cuya equivalencia ha sido demostrada respecto de otras ya registradas en el país. Productos
formulados en base a Sustancias Activas GRADO TECNICO NUEVOS y GRADO TECNICO EQUIVALENTES,
solicitando requisitos diferentes para el procedimiento de registro en cada categoría.
Que la Resolución Nº 6 de fecha 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece los recaudos y procedimientos que deben cumplir las personas físicas o jurídicas
que requieran autorización de importación de cantidades limitadas de UN (1) producto fitosanitario —principios
activos o productos formulados— equivalente a otro previamente registrado con destino a pruebas a ser
desarrolladas en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución Nº 500 de fecha 22 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA crea el "Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB)".
Que la Resolución Nº 1230 del 29 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, aprueba el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios como componente del
Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos.
Que se ha advertido la existencia de una situación no regulada, que se presenta cuando personas físicas o
jurídicas que sintetizan, formulan o comercializan productos fitosanitarios, entregan a terceros con el objeto de
ensayos de campo, cantidades limitadas de UN (1) producto —principio activo o producto formulado— aún no
registrado, pero que no se trata de un producto nuevo, sino que encuadra en la categoría de "GRADO TECNICO
EQUIVALENTE" de acuerdo a las prescripciones de la Resolución ex SAGPYA Nº 350/99.
Que en dichos casos, la entrega o distribución encuentra su fundamento en la necesidad de realizar pruebas de
factibilidad técnica y económica de formulación o de comercialización, o pruebas de eficacia, fitotoxicidad o
calidad de formulación.
Que analizada la cuestión, y en apoyo a la mayor diversificación, transparencia y equivalencia de
requerimientos para productos fitosanitarios de elaboración en terceros países y elaboración nacional dentro del
marco legal vigente, resulta oportuno y conveniente regular este supuesto, fijando las pautas necesarias para el
mejor control y fiscalización de los mencionados productos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

file:///J:/DINICA/CGROT/ALESA/Carpetas%20normativa%20página%20web/Agroq... 18/12/2013

�Página 2 de 3

RESUELVE:
ARTICULO 1º — Objeto: Se aprueban los requisitos y procedimientos que deben cumplir las personas físicas o
jurídicas que distribuyan o entreguen a terceros a cualquier título, UN (1) producto fitosanitario —Principio
activo o producto formulado— no registrado, sintetizado o formulado en la REPUBLICA ARGENTINA, cuya
sustancia activa encuadra dentro de la categoría de "sustancia activa química o bioquímica EQUIVALENTE", de
acuerdo a las prescripciones de la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 2º — Destino de los productos fitosanitarios: Los productos fitosanitarios a los que se refiere el
Artículo 1º, que se entreguen o distribuyan en el país, deben ser utilizados exclusivamente con destino a
ensayos o pruebas de campo. Queda expresamente prohibida la comercialización de dichos productos, o
cualquier otro destino distinto al dispuesto por la presente resolución.
ARTICULO 3º — Cantidad de producto fitosanitario. Límite: La cantidad de producto fitosanitario —Principio
activo o producto formulado— que se entregue o distribuya, debe ser aquella que, de acuerdo con las dosis
promedio a testear, permita su aplicación en una superficie máxima de VEINTE (20) hectáreas, ajustándose
hacia abajo de acuerdo con el destino/cultivo y objeto del ensayo.
ARTICULO 4º — Muestras: La cantidad de producto fitosanitario —Principio activo o producto formulado—
destinado a entregar o distribuir, indicada en el artículo precedente debe ser considerada "muestra". Las
mismas deben tener en su identificación adherida al envase la frase: "MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL,
PROHIBIDA SU VENTA".
ARTICULO 5º — Recaudos que deben cumplir los productos entregados o distribuidos: Los productos
entregados o distribuidos de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución, deben dar
cumplimiento a lo establecido por los Artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 1230 de fecha 29 de noviembre de
2004 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, referidos a los recaudos que
deben reunir los remitos que se emitan para acompañar todo producto fitosanitario.
ARTICULO 6º — Requisitos para solicitar autorización para realizar ensayos de campo: Para solicitar
autorización para la realización de ensayos de campo se debe presentar ante la Unidad de Coordinación del
Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) dependiente de la Dirección de Higiene
e Inocuidad en Productos de Origen Vegetal y Piensos de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, por escrito y triplicado una solicitud que indique:
a) Datos referidos a la identificación personal y el domicilio de las personas físicas o jurídicas responsables del
producto fitosanitario a ser entregado, datos del establecimiento elaborador y datos del producto, a saber:
I- Nombre de la persona física o jurídica solicitante responsable del producto fitosanitario a ser entregado,
domicilio legal, nombre del representante legal, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), teléfono y
correo electrónico.
II- Nombre común de la/s sustancia/s activa/s y grado técnico del producto sobre el cual se presenta la
solicitud.
III- Nombre y dirección del establecimiento elaborador de la/s sustancia/s activa/s y grado técnico del producto
sobre el cual se presenta la solicitud.
IV- Nombre y dirección del establecimiento elaborador del producto formulado.
V- Nombre comercial del producto formulado, si posee, del cual se presenta la solicitud.
VI- Número o código del producto formulado, si posee, del cual se presenta la solicitud.
VII- Cantidad del producto a entregar o distribuir y destino que se dará al mismo.
VIII- Listado de los destinatarios. Nombre o razón social de destinatario y domicilio de cada destino del
producto.
b) Protocolos de ensayo, de acuerdo con lo establecido por el Capítulo 20, etapas 1 y 8 del "Manual de
Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA"
aprobado por la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
c) Cultivos sobre los cuales se procederá a ensayar.
d) Responsables de los ensayos.
e) Cantidad a ensayar en cada lugar.
f) Dosis promedio de los ensayos.
g) Destino de la producción obtenida en los ensayos.

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ARTICULO 7º — Solicitud de Autorización. Trámite: La Unidad de Coordinación del Sistema Federal de
Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) debe realizar las siguientes tareas:
a) Verificar que la documentación presentada por el solicitante esté completa. En caso de no serlo, debe
informarle sobre la documentación faltante.
b) Remitir el duplicado a la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos para que
evalúe la solicitud y emita el informe técnico de autorización o rechazo de lo solicitado.
c) Entregar al solicitante el triplicado de la copia de solicitud de autorización con las constancias de recepción.
ARTICULO 8º — Solicitud de Autorización. Aprobación: La Coordinación de Agroquímicos y Biológicos de la
Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, es quien debe aprobar o rechazar la
autorización de lo solicitado y remitir a la Unidad de Coordinación del SIFFAB el informe técnico para que esta
Unidad lo comunique al solicitante e implemente las acciones de control que correspondan sobre los ensayos
declarados.
ARTICULO 9º — Incorporación: Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título
III, Capítulo I, Sección 1, Subsección 1 del Indice del DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 10. — Infracciones: Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse.
ARTICULO 11. — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 06/06/2011 Nº 65920/11 v. 06/06/2011

file:///J:/DINICA/CGROT/ALESA/Carpetas%20normativa%20página%20web/Agroq... 18/12/2013

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Productos Fitosanitarios.&#13;
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                <text>Miércoles 1 de Junio de 2011</text>
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                <text>Se aprueban los requisitos y procedimientos que deben cumplir las personas físicas o jurídicas que distribuyan o entreguen a terceros a cualquier título, UN (1) producto fitosanitario —Principio activo o producto formulado— no registrado, sintetizado o formulado en la REPUBLICA ARGENTINA, cuya sustancia activa encuadra dentro de la categoría de "sustancia activa química o bioquímica EQUIVALENTE", de acuerdo a las prescripciones de la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=182862"&gt;Resolución SENASA N° 0324/2011&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PESCA
Resolución 375/2011
Modifícase la Resolución N° 167/09, relacionada con el formulario "Parte de Pesca
Final" y su respectivo instructivo, el que deberán presentar los armadores de
buques pesqueros que operen en aguas marítimas de jurisdicción nacional.
Bs. As., 30/6/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0119862/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 24.922 y la Resolución Nº 167
de fecha 5 de marzo de 2009 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 12 de la Resolución Nº 167 de fecha 5 de marzo de 2009 de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se estableció que para la
verificación y control de las capturas de los buques que realicen procesamiento de
productos a bordo, se aplicarán los Factores de Conversión oportunamente aprobados
por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO; y además, que para los casos en que no
estuviera contemplado el coeficiente de conversión de producto a materia prima para un
producto o especie determinada, se aplicará el menor de los coeficientes vigentes a la
fecha de desembarco, hasta tanto el CONSEJO FEDERAL PESQUERO establezca el
valor que corresponda.
Que asimismo por el Artículo 13 de la aludida Resolución Nº 167/09 se aprobaron el
Protocolo General para la Determinación de Factores de Conversión a Bordo de Buques
Pesqueros y los formularios correspondientes, que como Anexos III-a y III-b forman
parte integrante de la citada resolución.
Que, además, el citado Artículo 13 prescribe que dicho Protocolo será de aplicación
para los casos en que los armadores de buques pesqueros que realicen procesamiento de
productos a bordo, consideren que la eficiencia de los procesos que efectúan en sus
buques, amerite la aplicación de factores de conversión más favorables que los previstos
en el mencionado Artículo 12.
Que también el citado Artículo 13 estableció que, cumplido el protocolo y establecidos
los Factores de Conversión Específicos para el buque en cuestión, los mismos deben
elevarse al CONSEJO FEDERAL PESQUERO para su consideración y aprobación; y
que los Factores de Conversión Específicos de cada buque pesquero tendrán vigencia
por UN (1) año calendario a partir de la fecha de su aprobación por el citado Consejo,
lapso durante el cual si no se realizara una nueva evaluación, los factores específicos
caducarán y serán de aplicación los valores establecidos en el Artículo 12, antes
mencionado.

�Que conforme los Anexos anteriormente mencionados, compete a los Observadores del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP), organismo descentralizado en la órbita de la citada ex Secretaría,
actualmente en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, intervenir en el proceso de determinación de los Factores de Conversión
Específicos.
Que corresponde introducir modificaciones en los citados Artículos 12 y 13 de la
mencionada Resolución Nº 167/09 y en los Anexos supra aludidos.
Que en cuanto al texto del Artículo 12, corresponde introducir como modificación que
los Factores de Conversión para productos o especies determinadas serán aprobados, en
el futuro, por la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca aprobado por la
Ley Nº 24.922.
Que ello se debe a que la determinación de los Factores de Conversión resulta una labor
que hace a la fiscalización de las capturas de los buques que procesan el pescado a
bordo, y conforme el Artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 24.922, es función de la
Autoridad de Aplicación la de conducir y ejecutar la política pesquera nacional,
regulando la explotación, fiscalización e investigación.
Que, en efecto, el establecimiento de los Factores de Conversión es una herramienta
central para el contralor de lo efectivamente capturado por tal clase de buques, puesto
que mediante ella se determina el equivalente entre un kilogramo de pescado procesado
y el pescado entero, efectivamente capturado, según las características de la especie y de
la forma en que cada especie se procesa a bordo.
Que en lo referente al Artículo 13 de la citada Resolución Nº 167/09 corresponde su
modificación por DOS (2) motivos. Por un lado corresponde establecer en el texto de
este artículo que será la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca quien
apruebe los Coeficientes de Conversión Específicos, por idénticos motivos que para el
caso del Artículo 12 recién aludido. Por otro lado, corresponde modificar la vigencia
que tendrá para los armadores la aprobación de los Coeficientes de Conversión
Específicos de sus embarcaciones, cuando lo acrediten y ello sea aprobado por la
Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca.
Que actualmente los Coeficientes de Conversión Específicos poseen una vigencia anual,
tiempo que ha demostrado ser acotado en virtud de que, al ser los mismos específicos,
es necesario realizar diversos análisis tendientes a actualizar los coeficientes de
conversión anteriormente aprobados.
Que, realizar los estudios mencionados lleva un plazo de al menos SEIS (6) meses, por
lo que el mismo resulta exiguo.
Que asimismo, en tanto los Factores de Conversión Específicos aprobados en adelante
tendrán una vigencia de DOS (2) años, y no de UNO (1), para asegurar la garantía de
igualdad que poseen todos los administradores, corresponde prorrogar por el término
UN (1) año, a partir de la fecha de publicación de la presente medida, la vigencia de
todos los Factores de Conversión Específicos aprobados por el CONSEJO FEDERAL

�PESQUERO mediante Acta Nº 55 de fecha 16 de diciembre de 2009, para buques
determinados.
Que por otro lado, los Anexos III-a y III-b de la citada Resolución Nº 167/09 prevén la
competencia de los observadores pesqueros en el proceso de determinación de los
Coeficientes de Conversión Específicos, circunstancia que a raíz de la experiencia
acumulada resulta inconveniente.
Que, precisamente, el Director Nacional de Investigaciones del referido INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO ha manifestado
por Nota Nº 057 de fecha 5 de abril de 2011, glosada a fojas 10/11 del expediente citado
en el Visto, que no posee personal suficiente para llevar adelante de una manera
satisfactoria la labor que la norma le encomienda a sus Observadores Científicos.
Que por otro lado, también ha señalado en dicha nota que no resulta aconsejable que la
información de observadores científicos sea utilizada directamente para usos
administrativos, tales como establecer sanciones o bien, como en este caso, para
establecer valores de referencia que afecten la economía de las empresas pesqueras.
Esta consideración, que tiene un mayoritario aval internacional en los programas de
observadores científicos, se fundamenta en que es estrictamente necesario asegurar
como única finalidad el uso científico de la información para preservar la independencia
de esta, respecto de posibles interferencias del sector pesquero.
Que a raíz de todo esto, y en tanto los Inspectores que prestan servicios para la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA resultan
suficientes para llevar adelante la tarea que la norma puso en cabeza de los
Observadores, resulta pertinente modificar la nombrada Resolución Nº 167/09,
estableciendo que aquella función la cumplirán los aludidos Inspectores.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº
24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de
fecha 23 de febrero de 1998 y del Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución Nº 167 de fecha 5 de marzo
de 2009 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, el que quedará redactado
de la siguiente manera:

�"ARTICULO 12.- Para la verificación y control de las capturas de los buques que
realicen procesamiento de productos a bordo, se aplicarán los Factores de Conversión
oportunamente aprobados por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, hasta tanto la
Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca aprobado por la Ley Nº 24.922
apruebe nuevos Factores de Conversión. Si no estuviera contemplado el coeficiente de
conversión de producto a materia prima para un producto o especie determinada, se
aplicará el menor de los coeficientes vigentes a la fecha de desembarco, hasta tanto la
citada Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca establezca el valor que
corresponda para ese producto o especie."
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 13 de la citada Resolución Nº 167/09, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 13.- Apruébanse el "Protocolo General para la Determinación de Factores
de Conversión a Bordo de Buques Pesqueros" y el formulario correspondiente, los que,
como Anexos III-a y III-b respectivamente forman parte integrante de la presente
resolución. Dicho Protocolo será de aplicación para los casos en que los armadores de
buques pesqueros que realicen procesamiento de productos a bordo consideren que la
eficiencia de los procesos que efectúan amerita la aplicación de factores de conversión
más favorables. Cumplido el protocolo y establecidos los Factores de Conversión
Específicos para el buque en cuestión, los mismos deberán elevarse a la Autoridad de
Aplicación del Régimen Federal de Pesca aprobado por la Ley Nº 24.922 para su
consideración y aprobación. Los Factores de Conversión Específicos de cada buque
pesquero tendrán vigencia por DOS (2) años calendario a partir de la fecha de su
aprobación. Si cumplido ese plazo no se hubiera realizado una nueva evaluación, los
factores específicos caducarán y serán de aplicación los valores establecidos en el
artículo anterior. Todos los gastos generados para la determinación de los nuevos
valores de conversión y su tramitación correrán por exclusiva cuenta del armador
solicitante."
Art. 3º — Sustitúyese el Anexo III-a de la citada Resolución Nº 167/09 por el Anexo I
que forma parte integrante de la presente medida.
Art. 4º — Sustitúyese el Anexo III-b de la citada Resolución Nº 167/09 por el Anexo II
que forma parte integrante de la presente medida.
Art. 5º — Prorrógase por UN (1) año, a partir de la fecha de publicación de la presente
medida, la vigencia de todos los Factores de Conversión Específicos aprobados por el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO mediante Acta Nº 55 de fecha 16 de diciembre de
2009, para buques determinados.
Art. 6º — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO I

�PROTOCOLO GENERAL PARA LA DETERMINACION DE FACTORES DE
CONVERSION A BORDO DE BUQUES PESQUEROS
OBJETIVOS
• Determinar los factores de conversión para una especie y producto determinado
elaborada a bordo.
• Estimar la influencia de las variables biológicas y de procesado en la determinación de
dichos factores.
METODOLOGIA DE TRABAJO A APLICAR
Con intervalos de una marea, y para desarrollar satisfactoriamente las actividades
contenidas en el presente protocolo general, se deberá embarcar DOS (2) inspectores
por viaje de pesca.
Se tomará una muestra aleatoria de cada especie para cada producto describiendo el
método de elaboración a fin de obtener una serie de factores de conversión.
La cantidad mínima de cada muestreo, no deberá ser menor de TREINTA (30)
ejemplares. Los mismos serán tomados de la cinta, luego de haber sido clasificados para
la producción por los operarios de planta.
Se tomará nota del peso de toda la muestra de pescados enteros seleccionados (materia
prima), luego del proceso de elaboración se recuperará el producto para pesarlo
nuevamente (peso del producto). Todas las medidas deberán expresarse en kilogramos.
Se describirá con detalle el método y equipo utilizado en la elaboración de la materia
prima (corte manual con un cuchillo, máquina descabezadora y posterior fileteadora,
máquina desolladora, descabezado en cangilonera o sierra circular, etcétera), en la
sección del formulario destinada a comentarios.
Se consignará en un dibujo el ángulo y posición de los cortes efectuados en el proceso
de descabezado.
Se deberá utilizar un nuevo formulario cada vez que se cambie el método de elaboración
utilizado, debiendo anotarse la fecha y motivo del cambio en la sección comentarios. Se
puede proporcionar información complementaria según sea necesario.
DETALLES DEL FORMULARIO
Código de elaboración:
Los siguientes códigos indican el método de elaboración utilizado:
• HAG Descabezado y eviscerado: sin cabeza ni vísceras.
• HAT Descabezado y sin cola (tronco): sin cabeza ni vísceras y sin cola.

�• FLT Fileteado: sólo se retienen los filetes de pescado con piel.
• GUT Eviscerado: con cabeza y cola pero sin vísceras.
• WHO Entero: sin elaborar, el producto se retiene en su totalidad.
• TUB Tubo: se refiere al manto del calamar solamente.
• TEN Tentáculos: se retienen los tentáculos solamente.
• MEA Harina de pescado.
• OTH Otro: por favor describa en el espacio de comentarios elaborando diagramas si
fuera necesario.
Número de lance:
Se refiere al lance de donde se sacó la muestra y debe corresponder al número de lance
o arrastre registrado en el cuaderno del inspector.
Código de especie:
Anotar el código de TRES (3) letras que identifica la especie procesada. En su defecto,
consignar el nombre comercial.
Intervalo de tallas:
Anote la longitud total máxima y mínima de los peces (en centímetros) de la muestra
que será sometida a un proceso de elaboración.
Número de ejemplares:
Se deberá anotar el número total de peces de dicha muestra.
Código de pesaje:
Los siguientes números identifican el tipo de balanza utilizada para medir el peso:
• Balanza digital con estabilizador del movimiento (Código = 1).
• Balanza digital sin estabilizador del movimiento (Código = 2).
• Resorte equílibrador (Código = 3).
• Balanza de brazos (Código = 4).
• Otra: describa en la sección comentarios (Código = 5).

�Se deberá asegurar que las mediciones del producto fresco y elaborado sean realizadas
con el mismo aparato para cada muestra. Se recomienda como elemento adecuado para
el pesaje, balanza digital con estabilizador del movimiento (Código = 1).
Materia prima (MP):
Peso de la muestra sin procesar.
Peso del producto (PT):
Peso del producto final de la muestra.
Se deberá consignar una descripción de cada código utilizado en la sección comentarios.
Factor de conversión (FC)
Se calculará mediante la utilización de la siguiente fórmula:
FC = MP / PT
Siendo:
FC = Factor de conversión
MP = Materia prima
PT = Producto terminado
ANEXO II
PROTOCOLO GENERAL PARA LA DETERMINACION DE FACTORES DE
CONVERSION A BORDO DE BUQUES PESQUEROS
FC = MP / PT
Siendo:
FC = Factor de conversión
MP = Materia prima
PT = Producto terminado
Protocolo General
Para la Determinación de Factores de Conversión
a Bordo de Buques Pesqueros.
FORMULARIO PARA CALCULAR EL FACTOR DE CONVERSION Inspector:

�Equipo utilizado en la elaboración y comentarios
LUGAR Y FECHA:
…………………………………………………………………………………………
FIRMA Y ACLARACION:
………………………………………………………………………………....
#F4231746F#
#I4231929I#

�</text>
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                <text>Modifícase la Resolución N° 167/09, relacionada con el formulario "Parte de Pesca Final" y su respectivo instructivo, el que deberán presentar los armadores de buques pesqueros que operen en aguas marítimas de jurisdicción nacional.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 605/2011
Bs. As., 27/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0159233/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de
la calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información
disponible y de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Radicchio producido en la
REPUBLICA ARGENTINA, conserve efectivamente los atributos diferenciadores de
valor, es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Radicchio Fresco que se produce en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las
prácticas de producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen productos que cumplen con las características y exigencias
demandadas, tienden a privilegiarlo.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que
se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de
Radicchio Fresco.
Que en virtud de lo precedentemente citado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de
Calidad para Radicchio Fresco que como Anexo forma parte integrante de la presente
medida, habiendo tomado debida intervención y manifestado su acuerdo con el presente
Protocolo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(INTA) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos, organismos descentralizados en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, e Integrantes de la
COMISION ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual también está conformada
por: la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS
(CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(CERA); la CAMARA DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
(CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA
DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la
FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR; el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA); el INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL), organismo dependiente de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
(ANMAT), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD; el

�INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA; el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y el
MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes, han probado ser aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores.
Que conforme a lo establecido por la mencionada Resolución Nº 392/05, que crea el
Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en
idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, resulta un requisito
esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así
también, brindar garantía de que los productos han sido producidos y/o elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la calidad por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de la producción de Radicchio Fresco en nuestro territorio y un factor
diferencial para el ingreso a nuevos mercados o permanencia en los mercados existentes
con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad sobre el Radicchio Fresco resulta ser un patrón o medida
para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus
objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de
productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal,
como así también, entender en el estudio de los distintos factores que afectan el
desarrollo de la producción de alimentos y de las agroindustrias, evaluar sus tendencias,
tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global o
sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación
voluntaria, que identifique los atributos diferenciales del Radicchio.
Que el desarrollo de esta estrategia facilitará el posicionamiento de nuestra producción
en fresco, en este caso de Radicchio, a los mercados extranjeros, con valor agregado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Radicchio Fresco que como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

�ARTICULO 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena
productiva a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el
Protocolo aprobado por el Artículo 1º de la presente medida.
ARTICULO 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas
jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para Radicchio Fresco.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA RADICCHIO FRESCO
INTRODUCCION
El radicchio (Cichorium intybus L) es una hortaliza de hoja, variedad de la achicoria,
con densos cogollos, que se desarrolla en forma óptima en climas húmedos y
subhúmedos, que comienza a implantarse entrada la primavera por ser parcialmente
resistente a las bajas temperaturas.
Para lograr un adecuado desarrollo precisa principalmente Nitrógeno, Fósforo y Potasio.
Adaptándose a distintos tipos de suelos, incluso a los moderadamente salinos, no tolera
suelos encharcados.
El radicchio se caracteriza por su escaso contenido calórico y su riqueza en vitaminas y
minerales. Su principal componente es el agua, aproximadamente NOVENTA Y
CUATRO POR CIENTO (94%), y su contenido en hidratos de carbono y grasas es muy
bajo. También presenta una cantidad importante de fibra.
Su consumo en la REPUBLICA ARGENTINA tiende a incrementarse por ser una de
las hortalizas de hoja preferida para la preparación de diversos platos gourmet.
En la REPUBLICA ARGENTINA es cultivado, principalmente, en los cinturones
verdes de las Provincias de MENDOZA, de BUENOS AIRES y de SANTA FE, siendo
los principales mercados de destino, la UNION EUROPEA (mayoritariamente la
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y la REPUBLICA FRANCESA) y los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
a) Alcances:
El presente Protocolo define los atributos de calidad para el Radicchio Fresco
(presentación en cabeza), que aspire a utilizar el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL”, y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE”.
El objetivo del presente Protocolo, es constituirse en una herramienta para que los
productores de radicchio obtengan un producto de calidad diferenciada. Se aceptará
cualquier condición, mientras se mantenga la pieza entera, distinta a la modalidad de
comercialización “a granel”.

�Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, el presente Protocolo podrá ser
revisado periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público
y/o privado.
Los productores que quieran implementar el presente Protocolo deberán tener en cuenta
que queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes sobre Buenas
Prácticas de Manufactura para la sala de empaque, condiciones para las hortalizas
frescas y para envases, entendiendo como tales a las descriptas en el Código
Alimentario Argentino (C.A.A) en los capítulos I “Disposiciones Generales”; II
“Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos”; III “Condiciones
generales” y; XI “Alimentos vegetales”, como también en el Artículo 849;
particularmente en los capítulos IV “Utensilios, Recipientes, Envases, Envolturas,
Aparatos y Accesorios” y V “Normas para la Rotulación y Publicidad de Alimentos”.
Por otra parte deberán cumplirse las siguientes reglamentaciones: Resolución del
GRUPO DEL MERCADO COMUN DEL SUR sobre las condiciones higiénicosanitarias y buenas prácticas de fabricación para establecimientos
elaboradores/industrializadores de alimentos, incorporada al C.A.A. por la Resolución
Nº 587 de fecha 14 de mayo de 1998, del entonces MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL; Resolución Nº 934 de fecha 6 de enero de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, sobre los requisitos en límites máximos de residuos nacionales que deben
cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno;
Resolución Nº 297 de fecha 6 de julio de 1983 de la exSECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA dependiente del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, donde se reglamentan las Normas de Tipificación, Empaque y
Fiscalización de Hortalizas Frescas con destino a los mercados de interés nacional;
Resolución Nº 71 de fecha 17 de febrero de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
donde se aprueba la Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas para la
Producción Primaria (Cultivo-Cosecha), Almacenamiento, Empacado y Transporte de
Hortalizas Frescas.
b) Criterios generales:
En el presente Protocolo se han unificado criterios que abarcan las exigencias que
definen una calidad diferenciada para el mencionado producto.
Los atributos diferenciadores para el Radicchio, surgen de la información relevada tanto
en el ámbito privado como público.
Las empresas que actualmente producen Radicchio incorporan atributos del producto de
acuerdo a los requerimientos de distintos mercados, principalmente los vinculados a
compradores de Retail.
c) Fundamentación de atributos diferenciales:
1) Atributos del producto:

�En este documento se presentan las características que debe tener el producto radicchio
(Cichorium intybus L) para ser considerado diferenciado, preservándolo desde el
cultivo, para alcanzar óptimas condiciones sanitarias, organolépticas y otras vinculadas
a la calidad del producto.
Los análisis deben ser realizados bajo técnicas oficiales reconocidas en laboratorios que
formen parte de redes ofíciales. De no existir laboratorios en estas condiciones, los
mismos deberán estar acreditados para las técnicas empleadas y/o que se soliciten.
También se han de considerar parámetros físicos, biológicos y químicos, estableciendo
rangos y tolerancias máximas y/o mínimas por atributo, según corresponda, que
aseguren un producto final de calidad diferenciada.
2) Atributos del proceso:
Los productores deben implementar las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM), según corresponda. Dichos sistemas deben ser
aplicados desde la producción a campo hasta la comercialización del producto.
Asimismo, la empresa y/o los productores deben demostrar la trazabilidad del producto.
Las características de acondicionamiento, almacenamiento y transporte se considerarán
de manera que garanticen la totalidad de la vida útil del producto.
3) Atributos del envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general y su aptitud para el grado
alimenticio de este tipo de producto, se consideran solo los radicchios comercializados
de forma distinta a la presentación a granel.
Asimismo, los envases deberán poseer características que aseguren su integridad y las
condiciones necesarias para su óptima conservación.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO.
a) Calidad por atributos
1) Cultivares
El radicchio es una planta perteneciente a la familia de las asteráceas o compuestas
(Asteraceae o Composítae) y cuyo nombre científico es Cichorium intybus L.
Existen DOS (2) grupos de radicchio, de acuerdo al color de sus hojas. El primer grupo,
de color rojo uniforme, conocido como “Rosso” o rojo (Ej. Rosso di Chioggia, Rosso di
Treviso, Rosso di Verona) y el segundo grupo, de color verde variegada, conocido
como Variegado o “Variegato” (Ej. Variegato de Chioggia, Variegato di Castelfranco).
Algunas variedades comerciales son Leonardo, Palermo, Leo y Pegaso.

�2) Requerimientos generales de calidad
Las cabezas deben ser:
• Frescas, limpias y secas,
• Sin síntomas de flaccidez,
• Enteras, bien formadas, compactas y de tamaño uniforme,
• Libres de lesiones, de decoloraciones, de olor y sabor extraños,
• Estar exentas de insectos y/u otros parásitos,
• Responder al tipo y cultivar, del color característico de la variedad,
• Sin daños mecánicos,
• Sin daños biológicos,
• Sin rasgos de deshidratación,
3) Momento óptimo de cosecha
El tamaño del ápice (escapo floral) debe ser del SESENTA POR CIENTO (60%) de la
longitud total del radicchio, con una tolerancia de MAS / MENOS (+/-), CINCO POR
CIENTO (5%).
La cosecha debe realizarse en la madurez del Radicchio, momento donde posee un
óptimo tamaño comercial, presentando cabezas firmes y compactas.
Usualmente después de que hayan alcanzado un cierto número de días que puede llegar
desde los OCHENTA Y CINCO (85) días a los CIENTO DIEZ (110) días. Las hojas de
algunas variedades varían entre verde y rojo, o rojo violáceo al momento de su cosecha
o con el comienzo de temperaturas bajas.
Se debe cosechar con una porción pequeña de raíz para ayudar en la retención de hojas
y de esta forma evitar el desarmado de la cabeza.
La cabeza del radicchio debe presentar un desarrollo y un estado que le permita soportar
el transporte y la manipulación, de manera de llegar en condiciones satisfactorias al
lugar de destino. Luego de la cosecha, debe trasladarse a cámara refrigerada
rápidamente (entre las TRES (3) horas a CUATRO (4) horas de cortada la cabeza en el
campo).
b) Especificaciones de calidad
Además de cumplir con los requerimientos generales establecidos en los puntos
precedentes, los Radicchios deben pertenecer al mismo cultivar y ser de primer corte.
Asimismo, para ser considerados de calidad diferenciada deben cumplir con las
especificaciones mencionadas a continuación.
1) Especificaciones de tamaño y peso:
Diámetro: Se toma en cuenta el diámetro transversal mayor expresado en centímetros.

�Debiendo poseer un diámetro de entre OCHO CENTIMETROS (8 cm) a DOCE
CENTIMETROS (12 cm).
Peso: Promedio por cabeza.
- CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150 gr) a TRESCIENTOS CINCUENTA
GRAMOS (350 gr).
Rasgos de deshidratación:
Tolerancia admitida: No debe presentar rasgos de deshidratación.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.
2) Enfermedades virósicas, bacterianas y fúngicas.
Tolerancia admitida: No debe presentar enfermedades virósicas, bacterianas ni fúngicas.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.
3) Daño mecánico.
Tolerancia admitida: No debe presentar rasgos de daño físico y/o mecánico.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.
4) Rasgos de pudrición.
El radicchio es muy susceptible a la pudrición bacteriana blanda causada por Erwinia
carotovora, produciéndose principalmente a temperaturas de almacenamiento mayores a
las expresadas en el presente Protocolo, y Pseudomonas pectolítica, produciéndose
principalmente a temperaturas de refrigeración menores la mencionada en el presente
documento. Es común la pudrición bacteriana cuando se cortan las hojas basales en la
cosecha del radicchio de cabeza. También es común la pudrición de almacenamiento
causada por Botrytis cinema. Por ello, los cuidados en la cosecha son indispensables.
Tolerancia admitida: No debe presentar rasgos de daño por pudrición.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.
5) Daño por exposición a etileno.
Una sobreexposición a etileno provoca necrosis de borde foliar, y por consiguiente, al
ataque posterior de hongos. También provoca una pigmentación acelerada de las venas
blancas de rosado a morado.
Tolerancia admitida: No debe presentar rasgos de daño por exposición a etileno,
principalmente manifestada por necrosis de borde foliar.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.

�6) Plaguicidas.
Se debe poder demostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial
competente, encontrándose los mismos dentro de los Límites Máximos de Residuos
(LMRs), estipulados en los requisitos en límites máximos de residuos nacionales que
deben cumplir productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno, según
la Resolución Nº 934 de fecha 6 de enero de 2011, del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Asimismo,
en caso de marcos jurídicos que modifiquen y/o complementen a la resolución
mencionada con anterioridad, el control de los LMRs, siempre debe contrastarse con la
legislación vigente.
7) Color.
Debe ser verde y rojo, o rojo violáceo dependiendo de la variedad.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.
IMPORTANTE: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o
por otros controles que no se enuncien en el presente Protocolo, se deberá adjuntar
copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al Sistema del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL” y su versión en idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE”.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PROCESO
La producción de radicchio que aspire a obtener el sello “Alimentos Argentinos, una
elección natural”, debe realizarse bajo el sistema de BPA y BPM, desde el cultivo hasta
su comercialización.
a) Características del proceso
1) Recolección:
La recolección se realizará una vez determinada la madurez adecuada dada por el estado
fenológico del cultivo. Se efectuará un corte sagital limpio tronco/cuello por debajo de
las hojas basales y haciendo un segundo corte sacando las DOS (2) o TRES (3) hojas
externas que no pertenecen a la cabeza.
La ubicación de las cabezas dentro del cajón cosechero se realizará de manera uniforme
y luego se trasladarán a la cámara frigorífica.
Almacenamiento:
El depósito deberá ser exclusivo para el almacenaje del producto final, cerrado y libre
de contaminantes. Asimismo deberá efectuarse un control periódico de plagas.
3) Conservación

�Características:
Temperatura: CINCO GRADOS CENTIGRADOS (5 ºC), MAS / MENOS (+/-) TRES
GRADOS CENTIGRADOS (3 ºC).
Humedad Relativa (HR%): OCHENTA POR CIENTO (80%) a NOVENTA POR
CIENTO (90%).
Vida útil:
La vida útil del radicchio alcanza los QUINCE (15) días a partir de su envasado en las
condiciones descriptas en el presente Protocolo.
IMPORTANTE: Se deberá separar el producto que se enmarca en el presente Protocolo
y la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, e identificar correctamente los
lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo de los mismos, separados
del resto de los productos sin amparo del Sello para radicchio fresco. Para ello, la
empresa deberá contar con los documentos y registros que resguarden a la mercadería
que lleva en su rótulo la marca.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE
El contenido de cada envase debe ser homogéneo y contener sólo radicchio del mismo
origen, variedad, calidad y calibre. La parte visible del contenido del envase debe ser
representativa del conjunto.
Características de los envases.
El acondicionamiento de los envases debe ser tal que garantice una protección
conveniente del producto.
Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y
haber sido fabricados con materiales que no provoquen alteraciones externas o internas
en los productos.
Se recomiendan materiales de envases (Ej.: Poliamida) que por sus características
físicas permiten la generación de un ambiente atmosférico controlado.
Asimismo, se recomienda el cierre del envase mediante el termosellado para asegurar la
inocuidad al producto.
ENTIDADES Y PROFESIONALES QUE HAN COLABORADO CON LA
DIRECCION NACIONAL DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE
PRODUCTOS AGRICOLAS Y FORESTALES DE LA SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
GANADERIA Y PESCA, PARA LA CONFECCION DEL PRESENTE
PROTOCOLO:

�Este documento fue elaborado por el consultor externo, Ingeniero Agrónomo Carlos
Alberto LEZZI, especialista seleccionado por la citada Dirección Nacional, para
desarrollar el presente protocolo. Además, se recibió la colaboración de los siguientes
profesionales y entidades:
- Doctor Claudio GALMARINI (INTA EEA La Consulta, Provincia de MENDOZA)
- Ingeniero Fernando García PLORUTTI (Endivias Belgrano S.A., Gral. Belgrano,
Provincia de BUENOS AIRES)
- Ingeniero Agrónomo Mario NEJAMKIN (Finca El Durazno, Mar del Plata, Provincia
de BUENOS AIRES)
- Señor Germán VELAZQUEZ (Finca El Boquerón, Mar del Plata, Provincia de
BUENOS AIRES)
- Ingeniera Silvia SANTOS (SENASA).
GLOSARIO
Apice (escapo floral): Tallo central (interno) desprovisto de hojas y que posee las flores
en el (extremo) del mismo.
Borde o Limbo foliar: Perímetro externo de la hoja.
Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y Buenas Prácticas de Manufactura (BPM): Las
Buenas Prácticas Agrícolas y las Buenas Prácticas de Manufactura son un conjunto de
principios, normas y recomendaciones técnicas aplicables a la producción,
procesamiento y transporte de alimentos, orientadas a cuidar la salud humana, proteger
al medio ambiente y mejorar las condiciones de los trabajadores y su familia.
Daño mecánico: Heridas o golpes que pueden producirse y así aumentar
considerablemente la incidencia de pudriciones.
Daño por deshidratación: Es la manifestación en el tejido, dada por la pérdida excesiva
de agua y sales minerales, provocando una alteración en el balance hidroelectrolítico
esencial.
Firmes: Turgentes y sin síntomas de flaccidez.
Olor y sabor extraños: Distintos al común del cultivar. Esto puede ser causado por la
aplicación inadecuada de sustancias químicas (agroquímicos, fertilizantes, abonos,
etcétera.) o el uso de envases que fueron utilizados para otros fines. Podredumbres:
Daño provocado por microorganismos que generan determinados grados de
descomposición, destrucción o hidrólisis de los tejidos. Poliamida: Compuesto químico
formado por condensación múltiple de ácidos y amidas, que se utiliza como fibra o
plástico.
Rasgos de deshidratación: Pérdida excesiva de agua por parte del tejido vegetal
causando síntomas de ablandamiento y/o flaccidez.

�Termosellado: Cierre por temperatura de los envases de las cabezas de radicchio.
Nota: El productor o empresa debe presentar documentación informando la periodicidad
de los análisis, y fundamentar los métodos de muestreo utilizados. En todos los casos se
utilizarán técnicas oficiales reconocidas y los análisis se efectuarán en laboratorios que
formen parte de redes oficiales.
e. 03/10/2011 N°125801/11 v. 03/10/2011

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                <text>Resolución SAGyP N° 0605/2011</text>
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                <text>Protocolo de Calidad para Radicchio Fresco.</text>
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                <text>Martes 27 de Septiembre de 2011 </text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Radicchio Fresco que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
Resolución 701/2011
Establécense los procedimientos de presentación y evaluación de solicitudes de liberación
experimental de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados que no cuenten con
aprobación comercial.
Bs. As., 27/10/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0294960/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo normado por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios, corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el “Entender en las autorizaciones
de liberación al medio y comercialización de organismos genéticamente modificados para uso
agropecuario.”
Que mediante la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio de 2003 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se establece el marco reglamentario para la autorización de liberación al medio de
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM).
Que la evaluación de riesgo, el diseño de las medidas de bioseguridad y del manejo de riesgos, en
las distintas fases de evaluación, de las liberaciones a que hace referencia el considerando
anterior, se encuentran a cargo de la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA), ejerciendo la Dirección de Biotecnología su Secretaría Ejecutiva, en el
marco de la Resolución Nº 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias y de la Decisión
Administrativa Nº 175 de fecha 9 de abril de 2010.
Que mediante la Resolución Nº 396 de fecha 29 de octubre de 2008 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se aprobó el aplicativo mediante el cual deben presentarse las solicitudes de

�liberación.
Que atento a la experiencia recogida en la gestión de las autorizaciones para la liberación al
agroecosistema de OVGM, así como los avances tecnológicos y el aumento sostenido del número
de solicitudes, se estima necesario establecer una normativa superadora a la ya citada Resolución
Nº 39/03 a los fines de lograr mayor eficiencia en la gestión de las mismas.
Que se comparte el criterio de elevación de estos actuados por parte de la Señora Directora de
Biotecnología de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
normado en el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Establécense los procedimientos de presentación y evaluación de solicitudes de
liberación experimental de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) que no
cuenten con aprobación comercial (OVGM regulados) en la REPUBLICA ARGENTINA.
Por su parte, las actividades de producción de semilla genéticamente modificada que contenga
eventos regulados en la REPUBLICA ARGENTINA y los procedimientos relativos a la aprobación
comercial de OVGM, se regirán por sus normas específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria
de este régimen, en caso de corresponder,
ARTÍCULO 2º — DEFINICIONES. En la presente norma se entenderá por:
1.- Acumulación de eventos: introducción de DOS (2) o más eventos en el mismo genoma.
2.- Agroecosistema: ecosistema manejado y/o adaptado para la producción agrícola, agropecuaria
y/o ictícola/acuícola.
3.- Aislamiento: condición destinada a evitar el flujo de material genético hacia especies
sexualmente compatibles que se encuentren fuera del área sembrada con el OVGM. La zona de
aislamiento de la liberación se contará desde el límite exterior del ensayo o de la bordura, si
existiese.

�4.- Ampliación de la Solicitud: refiere al agregado de nuevos Módulos B “Información del evento o
construcción” y/o D “Información sobre los Establecimientos y Sitios de la Liberación” y cambios
en el Módulo C “Información Agronómica y de Bioseguridad” que no puedan ser tratadas como
modificaciones.
5.- Autorización Comercial: autorización concedida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA mediante la cual un
OVGM deja de tener estado experimental o regulado, no requiriéndose en el futuro autorización
para su uso, salvo lo dispuesto por la normativa en vigencia para la comercialización de semillas
emanada del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, según corresponda.
6.- Autorización Plurianual para cultivos anuales: permiso para realizar una liberación confinada
con actividades planificadas por más de UN (1) año calendario, en la cual los objetivos, manejo y
sitios de liberación no se modifiquen.
7.- Bioseguridad: conjunto de medidas o procesos destinados a minimizar los riesgos asociados a
un producto (el OVGM) y/o una actividad determinada al estado actual de los conocimientos.
8.- Biotecnología moderna:
a) la aplicación de técnicas in vitro de ácidos nucleicos, incluido el ácido nucleico recombinante y la
inyección directa de ácido nucleico en células u organelas, o
b) la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas
naturales de la reproducción o de la recombinación y que no sean técnicas utilizadas en la
reproducción y selección tradicional.
9.- Bloque: sitio de liberación donde se siembren/planten más de un evento o acumulación de
eventos sin aislamiento entre sí.
10.- Borduras: material sembrado que rodea a una liberación y que se considera parte de ésta. A
los efectos de establecer las condiciones de aislamiento, se considera incluida en el área sembrada
con el OVGM.
11.- Construcción genética o “construcción”: segmento de ADN constituido por UNA (1) o más
secuencias contiguas de nucleótidos, que se propone introducir en la planta.
12.- Colaborador: persona física o jurídica idónea en determinada actividad a quien el Solicitante le
encomienda la realización, por su cuenta y orden, de alguna de las etapas del ensayo.

�13.- Control posterior a la cosecha y control si se interrumpe la liberación: período determinado en
la autorización durante el cual se verificarán, al menos, los siguientes ítems:
- Manejo posterior a la cosecha del sitio de la liberación o después de la interrupción de la
liberación.
- Aparición de plantas voluntarias derivadas del OVGM liberado y
- Cultivo/s posteriores sembrados en el sitio de la liberación.
14.- Documento de Decisión: documento técnico suscripto por la CONABIA con el cual concluye la
evaluación de segunda fase.
15.- Ensayo: grupo de parcelas que comparten objetivos y forma de manejo, con igual diseño
experimental.
16.- Escape: diseminación no intencional de polen y/o material de propagación de un OVGM, por
cualquier medio.
17.- Evaluación de primera fase: análisis efectuado por la Dirección de Biotecnología de la citada
Secretaría y LA COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA),
tendiente a determinar las condiciones bajo las cuales una autorización de liberación al
agroecosistema podrá ser concedida tal que la probabilidad de que el OVGM genere efectos
adversos sobre el agroecosistema sea no significativa.
18.- Evaluación de segunda fase: análisis efectuado por la Dirección de Biotecnología y la
CONABIA, tendiente a determinar los efectos del cultivo del OVGM sobre el agroecosistema bajo
prácticas agronómicas corrientes. La evaluación satisfactoria en la segunda fase constituye uno de
los requisitos para solicitar la autorización comercial del OVGM.
19.- Evento de transformación individual, también referido como “evento”: la inserción en el
genoma vegetal en forma estable y conjunta, de UNO (1) o más genes o secuencias de ADN que
forman parte de una construcción genética definida.
20.- Eventos relacionados: aquellos eventos que han sido obtenidos por transformación de una
especie vegetal dada con el mismo vector y la misma construcción genética o aquellos que han
sido obtenidos combinando vectores distintos, o vectores que poseen distintas construcciones o
elementos reguladores, pero que se relacionan por un fenotipo común.
21.- Genoma vegetal: dotación genética de una especie.
22.- Informe de Cierre: informe presentado por el Solicitante luego de concluir las actividades

�autorizadas.
23.- Inserto: parte de la construcción genética del vector efectivamente insertada en el genoma
vegetal.
24.- Instancia de Consulta Previa (ICP): mecanismo de comunicación mediante el cual los
interesados plantean sus dudas y consultas a la Dirección de Biotecnología y a la CONABIA en
forma previa a la presentación de sus solicitudes.
25.- Liberación al Medio: la introducción intencional de un OVGM en el agroecosistema.
26.- Monitoreo durante la liberación: actividad de control durante el ciclo de cultivo que abarca,
como mínimo, los siguientes momentos:
- Aislamiento
-Cosecha
- Destrucción y/o destino de los materiales
27.- Organismo Vegetal Genéticamente Modificado (OVGM): organismo vegetal que posea una
combinación de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología
moderna.
28.- Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal, agente patógeno dañino para las
plantas o productos vegetales.
29.- Semilla: toda estructura vegetal que sea utilizada para siembra o propagación, según lo
contemplado en la Ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.
30.- Sitio de la liberación: porción delimitada de terreno donde se propone realizar la liberación de
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) de una determinada especie.
31.- Solicitante: persona física o jurídica que solicita autorización ante la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para realizar las actividades con Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados (OVGM) contempladas en la presente medida, quien deberá estar
inscripto en el Registro Nacional de Operadores con Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados (RNOOVGM) creado por la Resolución Nº 46 de fecha 7 de enero de 2004 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y que funciona en el ámbito de la Coordinación de Proyectos
Especiales en Biotecnología de la ex Area de Semillas (INASE).
32.- Vector: material genético portador de las secuencias a introducir en la planta.

�33.- Verificación de establecimiento: inspección total o parcial de las condiciones de bioseguridad
de un establecimiento rural que se destinará a la liberación al medio de OVGM.
ARTÍCULO 3º — Las responsabilidades emergentes de la autorización otorgada para la liberación
experimental de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM), así como aquellas
que pudieren surgir durante las distintas fases de evaluación, recaen exclusivamente en el
Solicitante. La autorización otorgada no podrá ser objeto de transferencia, cesión ni enajenación
por cualquier título.
Toda modificación en la persona del Solicitante deberá ser notificada a la citada Dirección de
Biotecnología dentro de los DIEZ (10) días de producido el cambio.
En este mismo lapso, quien pretendiera continuar con la gestión del ensayo autorizado o de la
evaluación de segunda fase, deberá manifestar su intención, asumiendo expresamente todas las
responsabilidades derivadas de la conducción del ensayo o de la evaluación de segunda fase, en la
misma extensión que el permisionario original. Asimismo, deberá designar representante
legal/apoderado y responsable técnico y cumplir con los requisitos correspondientes, lo que será
evaluado por la mencionada Dirección de Biotecnología y la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA).
Hasta tanto se emita el nuevo acto administrativo, las obligaciones emergentes del permiso
continuarán vigentes respecto del Solicitante original.
En caso de que no existan interesados en continuar con las actividades descriptas, o que la
evaluación a que hace referencia el párrafo anterior resultare negativa, se dará por concluido el
ensayo, disponiéndose la destrucción de los materiales, ello sin perjuicio de la subsistencia de las
obligaciones del período poscosecha si se tratare de una liberación de primera fase, o se
archivarán las actuaciones, si se tratare de una evaluación de segunda fase.
ARTÍCULO 4º — El incumplimiento a lo normado en la presente resolución dará lugar a la adopción
de las medidas contempladas en la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
ARTÍCULO 5º — Ante el hallazgo, la constatación o la sospecha de ingesta de materiales regulados
por parte de animales, se deberá proceder a su inmediato aislamiento y a notificar dicha
circunstancia a la Dirección de Biotecnología dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
conocido el hecho.
Recibida la notificación, la Dirección de Biotecnología procederá a dar intervención al mencionado
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a fin de que adopte las
medidas que considere pertinentes y disponga el destino de los animales involucrados, ello sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que dicho organismo estime correspondan por violación

�a las disposiciones sanitarias en vigencia. Simultáneamente, la Dirección de Biotecnología dará
intervención a la CONABIA a fin de que elabore un informe técnico acerca de las características del
evento consumido por los animales, localizando los posibles riesgos.
ARTÍCULO 6º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 396 de fecha 29 de octubre de 2008
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Establécese que para todo trámite de solicitud de autorización relativo a Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados (OVGM) ante la Dirección de Biotecnología de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
deberá presentarse el aplicativo a ser provisto por dicha Dirección.”
ARTÍCULO 7º — Apruébase el “Reglamento para la Liberación Experimental de Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) regulados - Primera Fase” que, identificado como
Anexo I, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 8º — Apruébase el “Reglamento para la Evaluación de Segunda Fase de Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM)” que, identificado como Anexo II, forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 9º — Apruébanse los Formularios denominados “Solicitud de Autorización para la
Liberación Experimental de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) regulados
- Primera Fase”, “Informe de Siembra”, “Informe de Cierre”, “Matriz de Actividades” y “Solicitud
de Evaluación de Segunda Fase de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados” que,
identificados como Anexo III, forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 10. — Derógase la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio de 2003 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
ARTÍCULO 11. — En todo lo no específicamente previsto, será de aplicación al presente régimen la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº
1759/72 (T.O. 1991).
ARTÍCULO 12. — Las solicitudes que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la
presente medida, continuarán tramitando por la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio de 2003 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTÍCULO 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.

�ARTÍCULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA LIBERACION EXPERIMENTAL DE ORGANISMOS VEGETALES
GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) REGULADOS - PRIMERA FASE.
CAPITULO 1.- GENERALIDADES.
1.1.- AUTORIZACION PREVIA. Las personas físicas o jurídicas interesadas en realizar
experimentaciones a campo y/o en invernadero que impliquen la liberación de OVGM regulados al
agroecosistema deberán contar con autorización previa de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Consecuentemente, sólo se podrá proceder a la liberación al agroecosistema de los materiales una
vez que se haya notificado en forma fehaciente al Solicitante de la pertinente autorización
otorgada por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
1.2.- OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA AUTORIZACION. La autorización y las obligaciones
emergentes de la misma respecto del Solicitante comprenden todas las etapas involucradas en la
conducción de la experimentación, esto es, el manejo bioseguro de los materiales en evaluación
desde el ingreso al país, durante la siembra, la cosecha, la guarda y hasta la disposición final ya sea
mediante su utilización, destrucción o exportación. Asimismo, comprende el monitoreo posterior
del sitio de la liberación utilizado por el periodo que se determine en la respectiva autorización.
1.3.- MODIFICACIONES A AUTORIZACIONES OTORGADAS.
Podrán solicitarse modificaciones sobre el MODULO C que no impliquen aumentos de superficie
del material regulado. Dichas modificaciones incluyen el cambio de origen y destino del material, y
los cambios no sustanciales en los diseños y protocolos de trabajo y otras que la Dirección de
Biotecnología y la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA)
consideren aceptables. No será necesario solicitar modificaciones cuando éstas impliquen
cancelación o disminución de lo ya autorizado. Si correspondiere, se dará intervención al INASE y
al SENASA.
1.4.- FINALIZACION DE LA LIBERACION, La liberación se considerará finalizada una vez que hayan
sido evaluados el Informe de Cierre y el manejo del sitio de la liberación durante el período
posterior a la cosecha o a la interrupción de la liberación.
1.5.- DENEGATORIA. En caso de que la solicitud de autorización fuere denegada y existiere
material reproductivo en poder del Solicitante, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y

�PESCA, a propuesta de la Dirección de Biotecnología y con previa intervención de la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), determinará el destino que
se dará al mismo de acuerdo a sus características particulares. Si no se estimare conveniente
autorizar la guarda del material reproductivo por un tiempo a ser determinado, se dispondrá su
exportación o destrucción inmediata, pudiendo requerirse, a tal fin, la colaboración del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE), ambos organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
1.6.- TIPOS DE AUTORIZACIONES.
1.6.1.- Autorización anual para la liberación de eventos de un mismo cultivo.
1.6.2.- Autorización plurianual para la liberación de eventos de un mismo cultivo anual cuando el
Solicitante repita la liberación bajo las mismas condiciones de bioseguridad y en los mismos sitios.
1.6.2.1.- Sólo se admitirá UNA (1) autorización plurianual por año y por cultivo, por lo que no
podrá solicitarse otro permiso plurianual para sembrar el mismo evento en el mismo período en
que se está desarrollando la liberación plurianual. Se podrá solicitar una ampliación por año
calendario, cuya aceptación estará supeditada a la aceptación en la Instancia de Consulta Previa
(IPC). De lo contrario, esas modificaciones deberán presentarse en la solicitud anual. Se deberán
presentar informes anuales de avance.
1.6.3.- Autorización para proyecto plurianual para la liberación de eventos en especies perennes.
En la solicitud, el Solicitante deberá consignar el plan de trabajo, las condiciones de bioseguridad y
sitios de liberación en los que se llevará a cabo la liberación durante el período de tiempo
solicitado. Se podrá solicitar una ampliación por año calendario. Se deberán presentar informes
anuales de avance.
1.7.- DETECCION DE EVENTOS. El Solicitante deberá contar con técnicas de detección que
permitan diferenciar los eventos presentados en cada solicitud de los ya liberados al comercio en
el país y las tendrá que suministrar a simple requerimiento de las autoridades.
1.8.- OTRAS REGLAMENTACIONES VIGENTES. Las liberaciones al agroecosistema de OVGM y la
introducción al país del material a liberarse deberán ajustarse a las reglamentaciones vigentes de
Sanidad y Cuarentena Vegetal y de Semillas y Registro de Agroquímicos y Biológicos, si
correspondiese. Asimismo, los solicitantes deberán poseer inscripción vigente en el Registro
Nacional de Operadores con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, creado por
Resolución Nº 46 de fecha 7 de enero de 2004 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

�CAPITULO 2.- PROCEDIMIENTO.
2.1.- Instancia de Consulta Previa (ICP) para Primera Fase: El Solicitante que opte por esta instancia
presentará ante el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS - Coordinación de Proyectos
Especiales en Biotecnología (en adelante INASE-PEB), o en la dependencia que en el futuro se
designe una nota que incluirá un resumen ejecutivo del/los caso/s, el que será respondido por la
Dirección de Biotecnología la que (luego de la consulta a la CONABIA en caso de ser necesario)
dará respuesta por escrito. Esta herramienta podrá utilizarse como máximo en DOS (2)
oportunidades para cada cultivo.
2.2.- Los interesados presentarán la “Solicitud de Autorización para la Liberación Experimental de
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) regulados - Primera Fase” contenido
en el Anexo III de la presente medida juntamente con toda la documentación requerida.
2.2.1- Todas las presentaciones deberán hacerse por ante el INASE-PEB.
2.2.2.- El Solicitante presentará CINCO (5) copias en papel de la solicitud y de la documentación
anexada, en idioma castellano, con todas las fojas firmadas por el Representante Legal o
Apoderado y por el Responsable Técnico, quien deberá poseer reconocida idoneidad profesional.
En caso de designarse más de un Responsable Técnico, los mismos actuarán indistintamente.
Asimismo, si durante la conducción del ensayo se pretendiera su reemplazo, el Solicitante deberá
informar fehacientemente dicha circunstancia y la designación del nuevo, quien asumirá las
obligaciones emergentes del permiso en la misma extensión que el reemplazado. Hasta tanto el
Solicitante no designe un nuevo Responsable Técnico, las obligaciones continuarán vigentes
respecto del designado en primer término.
2.2.3.- Adicionalmente, el Solicitante deberá efectuar el envío electrónico de dicha solicitud de
acuerdo a la Resolución Nº 396 del 29 de octubre de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
2.2.4.- Declaración Jurada. Todas las manifestaciones efectuadas por el Solicitante por sí o a través
de sus representantes en los expedientes iniciados peticionando permisos de liberación al medio
de OVGM tendrán el carácter de Declaración Jurada, por lo que su falsedad o inexactitud será
considerado un incumplimiento conforme lo establecido en el Artículo 4º de la presente medida.
2.2.5.- En los casos en que el Solicitante encomiende la ejecución de alguna de las actividades
derivadas de la concesión de la autorización a terceras personas, o bien requiera utilizar
equipamiento o lugares pertenecientes a terceros deberá notificar a la Dirección de Biotecnología
de dicha circunstancia mediante nota suscripta por ambas partes en la cual constará la
individualización del Colaborador, la actividad a realizar, el material regulado involucrado, el

�destino del mismo si correspondiere y las medidas de bioseguridad garantizadas conforme a la
actividad pretendida y deberá contar con firma certificada de las partes. Esta circunstancia, en
ningún caso, eximirá al Solicitante de las obligaciones derivadas de la autorización conforme lo
previsto en el Artículo 3º de la presente medida.
CAPITULO 3.- CONFECCION DEL FORMULARIO DE SOLICITUD.
3.1.- La solicitud para la liberación al agroecosistema de eventos de un mismo cultivo, estará
conformada por los Módulos A “Información General”, B Información del evento o construcción”,
C Información Agronómica y de Bioseguridad” y D “Información sobre los establecimientos y sitios
de la liberación”, contemplados en el Anexo III de la presente medida. Se presentarán tantos
MODULOS B, C y D como sean necesarios.
3.2.- Información del Módulo A. El punto 5 sólo se deberá responder la primera vez que se
presente un formulario para un determinado cultivo. En las sucesivas presentaciones este punto
no deberá ser respondido.
3.3.- Información del Módulo B. Se deberá presentar un MODULO B por cada evento, acumulación
de eventos o conjunto de eventos relacionados, salvo para eventos que cuenten con evaluación
favorable de Segunda Fase y aquellos que la Dirección de Biotecnología y la CONABIA determinen
que ya no es necesaria la presentación de dicho MODULO. Los puntos 3 y 4 del Módulo B se
deberán completar sólo la primera vez que se presente el evento o construcción. En las sucesivas
presentaciones estos puntos no deberán ser respondidos.
Para acumulación de eventos se deberán completar únicamente los puntos 1, 2, 5, 6, 8, 9.2, 10.3,
14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del MODULO B. La información de los parentales deberá ir en MODULO
B por separado, aunque los parentales no se siembren. En ese caso no se deberán completar los
puntos referidos al área e importación de semilla y bastará con aclarar que no se sembrará dicho
evento.
3.4.- Información del Módulo C. Se deberá presentar un MODULO C por cada ensayo.
3.5.- Todas las aseveraciones de tipo técnico y científico que el Solicitante realice deberán estar
acompañadas por las correspondientes referencias bibliográficas. El material bibliográfico
completo deberá estar disponible en su idioma original. A requerimiento de la Dirección de
Biotecnología, el Solicitante deberá adjuntar, a su costa, la correspondiente versión traducida por
traductor público nacional matriculado, si su idioma original fuera distinto del castellano.
Para su confección, se utilizará una tipografía diferente a la del Formulario y deberán responderse
todos los puntos, sin dejar blancos. Los enunciados del formulario no deberán modificarse. Las
páginas deberán estar correlativamente numeradas.

�3.6.- DENOMINACION DE LOS EVENTOS. Cada evento deberá tener denominación específica y
uniforme dentro de la Solicitud, la que deberá ser consistente con las utilizadas en las posteriores
Solicitudes vinculadas al mismo evento o eventos. Deberá utilizarse el identificador único (de
acuerdo a las especificaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo EconómicoOCDE) siempre que el evento ya cuente con dicho identificador. El Solicitante deberá comunicar
cuando le cambia el nombre a un evento/s.
3.7.- EVENTOS RELACIONADOS. Por cada conjunto de eventos relacionados se deberá presentar
UN (1) MODULO B en las etapas tempranas de desarrollo de los OVGM, siempre y cuando los
OVGM no estén aún completamente caracterizados. Sin perjuicio de ello, tanto la Dirección de
Biotecnología como la CONABIA podrán exigir la presentación de un nuevo MODULO si se
incluyeran eventos no relacionados.
3.8.- INDIVIDUALIZACION DEL SITIO DE LA LIBERACION. A fin de individualizar correctamente el
sitio de la liberación, el Solicitante deberá acompañar:
3.8.1.- Título de propiedad o contrato de arrendamiento u otro instrumento jurídico al efecto y/o
Carta Compromiso suscripta por quien declare ostentar la tenencia legal del predio, mediante el
cual le confieran al Solicitante el derecho a la explotación a título oneroso o gratuito del
establecimiento declarado para efectuar experimentaciones con material biotecnológico.
3.8.1.1.- El plazo de duración del contrato de arrendamiento o instrumento jurídico y/o Carta
Compromiso a que hace alusión el punto precedente deberá guardar relación con el plazo de las
solicitudes de liberación efectuadas, conforme lo normado en el Artículo 3º de la presente
medida. Asimismo, deberá contener:
a) individualización de las partes. En caso de actuar por Representante Legal o apoderado,
acompañando en copia los instrumentos correspondientes para justificar la personería invocada.
b) La descripción del establecimiento donde se realizará la liberación: nombre del establecimiento,
localidad, partido, provincia.
c) El detalle de las condiciones de bioseguridad garantizadas, especialmente: distancia de
aislamiento, medidas para evitar el ingreso de animales, la obligación de facilitar el acceso a los
inspectores de la Autoridad de Aplicación, el período durante el cual rigen restricciones para su
uso con el mismo cultivo, pautas de monitoreo poscosecha y toda otra condición de bioseguridad
que resulte menester contemplar en relación al tipo de autorización pretendida. Si los datos
mencionados precedentemente no constaren en el contrato de arrendamiento o instrumento
jurídico deberá acompañarse como documento adicional una Carta Compromiso que los contenga.
d) Firma certificada de las partes y aclaración.

�3.8.1.2.- Los datos del título de propiedad, el Contrato de Arrendamiento o instrumento jurídico
y/o la Carta Compromiso (nombre del establecimiento, localidad, provincia, etcétera) deberán
coincidir exactamente con aquellos volcados en la solicitud electrónica. La falta de coincidencia
entre los datos consignados entre la presentación en papel y la electrónica impedirá la tramitación
de la solicitud respectiva hasta tanto se regularice la misma mediante una nueva presentación
electrónica en concordancia con los datos de la presentación original en papel.
3.8.2.- Cuando se tramite más de una solicitud con respecto a un mismo establecimiento, bastará
con presentar en la primera oportunidad el ejemplar original del instrumento y en las
subsiguientes, copia debidamente certificada.
3.8.3.- Planos detallados, indicando orientación cardinal e individualizando las vías de acceso.
3.8.4.- Indicación de los puntos de geoposicionamiento satelital (GPS) de los vértices que
contengan la totalidad de la superficie del establecimiento, relevados utilizando la referencia del
Datum WGS84 y expresados en grados y SEIS (6) decimales de grado. Asimismo deberán
declararse las coordenadas geográficas del acceso al establecimiento.
3.8.5.- Indicación de los puntos de geoposicionemiento satelital (GPS) de los vértices que
contengan la totalidad de la superficie de todos los posibles sitios de liberación, relevados
utilizando la referencia del Datum WGS84 y expresados en grados y SEIS (6) decimales de grado.
3.9.- PROTOCOLOS ESPECIALES.
3.9.1.- Para las liberaciones que impliquen actividades, tales como la infestación y/o infección con
plagas, toma de muestras de material, el Solicitante deberá adjuntar el protocolo correspondiente
a esas operaciones consignando todos los datos (nombre o razón social, domicilio, información de
contacto) del profesional a cargo de las mismas, debiendo incluirse además el origen de las plagas
a utilizar. Si las plagas fueran exóticas al área del ensayo, se deberá recabar autorización ante el
SENASA previo a su utilización.
3.9.2.- Para las liberaciones cuyo objetivo sea obtener material para análisis en los cuales la
polinización cruzada pueda afectar los caracteres en evaluación, se requerirá el protocolo de
manejo del cultivo. Sólo los resultados obtenidos mediante técnicas de manejo que eviten la
polinización cruzada podrán ser aceptados para la evaluación de la Segunda Fase.
3.10.- OBTENCION DE MATERIAL PARA SIEMBRA. Para las liberaciones cuyo objetivo sea obtener
material para futuras siembras, se requerirá el protocolo de manejo del cultivo. Sólo se aceptará la
obtención de semilla de los ensayos que garantice la identidad de la semilla cosechada.
3.11.- BLOQUES. En caso de sembrar en bloque, no se podrá sembrar el mismo cultivo durante el
período de monitoreo poscosecha.

�3.12.- DORMICION. Para los eventos en los cuales las secuencias que dan origen al fenotipo cuyo
mecanismo molecular pudiera sugerir la afectación de la dormición, la Dirección de Biotecnología
y la CONABIA podrán requerir la realización de estudios de dormición con el fin de ajustar en
forma apropiada el período de control posterior a la cosecha.
3.13.- INFORMACION CONFIDENCIAL.
Si el Solicitante desea que algunos de los datos requeridos en la Solicitud sean gestionados de
manera confidencial, deberá indicarlo mediante la colocación de la sigla ICE (Información
Confidencial Eliminada) en el frente de la solicitud destinada a iniciar el expediente, y en el cuerpo
del texto, en cada lugar en el cual dichos datos fueron omitidos.
3.13.1.- Cuando la Solicitud contenga ICE, el Solicitante deberá remitir al INASE-PEB, en sobre
lacrado y firmado, una solicitud completa que incluya en tipografía resaltada la información que
desea mantener confidencial (Información Confidencial, en adelante IC). Este documento deberá
presentar en el margen superior derecho de cada una de sus páginas la inscripción “Copia con IC”.
La información bibliográfica completa, que haya sido considerada como confidencial, deberá ser
remitida en formato digital junto con el resto de la IC y en formato texto.
En caso que el producto fitosanitario esté registrado como experimental en la REPUBLICA
ARGENTINA, se deberá incluir en la solicitud la constancia de registro de uso experimental
otorgado por el SENASA.
3.13.2.- No podrán considerarse como IC las siguientes informaciones:
a) Denominación del evento.
b) Características fenotípicas introducidas en el OVGM.
c) Nombre y dirección del Solicitante, del Representante Legal o Apoderado y del Responsable
Técnico.
d) Propósito de la autorización solicitada.
e) Lugar de la liberación.
f) Métodos y planes para controlar el OVGM y actuar en caso de emergencia.
g) Disposición final del material biológico.
h) Toda información que sea necesaria para la evaluación de la bioseguridad a ser considerada por

�la CONABIA y/o la Dirección de Biotecnología.
3.13.3.- Será responsabilidad del INASE-PEB resguardar la IC de acuerdo a las normas vigentes.
3.13.4.- Toda información que fuera revelada en cualquier instancia de la evaluación ya no podrá
ser incluida como parte de la IC. Tampoco podrá ser IC toda información que ya estuviera en
conocimiento irrestricto (no confidencial) de cualquier otra autoridad regulatoria.
3.13.5.- Ni los miembros de la CONABIA ni los expertos que pudieren ser consultados podrán
revelar a terceros la información y/o documentación a la que tengan acceso en el marco de sus
funciones, ni utilizarla en beneficio propio, conforme lo normado en el Artículo 8º de la Resolución
Nº 397 de fecha 31 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
3.13.6.- La Dirección de Biotecnología suministrará una nómina de expertos que estarán
habilitados para examinar dicha IC, los que de ser aceptados por la CONABIA podrán evaluar dicha
información. El Solicitante dará conformidad mediante nota suscripta por el representante legal o
apoderado, para la vista de la documentación, teniendo derecho a seleccionar de la nómina
presentada UN (1) evaluador primario y DOS (2) evaluadores adicionales.
3.13.7.- El Solicitante también podrá proponer un experto ad referendum de su aprobación por la
Dirección de Biotecnología y por la CONABIA.
3.13.8.- El Solicitante podrá designar, por escrito, a la persona que lo representará en el acto de
vista de la IC. En ausencia de dicho representante, el acto de vista se podrá realizar igual, salvo que
el Solicitante exprese su negativa por escrito.
3.13.9.- El/los evaluador/es firmará/n un compromiso de confidencialidad previo a tomar vistas de
la IC. La/las persona/s presente/s en el acto de vista de la IC firmará/n tantos ejemplares como
correspondan de un mismo tenor del acta en la que se volcará la opinión del/de los experto/s. UN
(1) ejemplar será entregado al Solicitante.
3.14.- AMPLIACIONES.
Toda propuesta de modificación no contemplada en el punto 1.3 que se desee realizar tanto sobre
un permiso ya autorizado como en una solicitud cuya evaluación haya concluido, será solicitada
dentro de la ampliación.
3.14.1.- La ampliación solicitada durante la etapa de evaluación técnica de la solicitud se
considerará incluida en la solicitud original.
3.14.2.- La solicitud de ampliación en un permiso en gestión administrativa o ya otorgado

�tramitará como una nueva autorización.
3.14.3.- La solicitud de ampliación se hará por nota en la que debe indicarse claramente el número
de expediente de la solicitud inicial seguido de la leyenda “Ampliación 1”.
3.14.4.- Asimismo, el interesado deberá cumplimentar la presentación electrónica conforme las
directivas oportunamente impartidas por la Dirección de Biotecnología.
3.14.5.- Las solicitudes de ampliación cuya evaluación se complete favorablemente en forma
previa al dictado del acto administrativo correspondiente a la solicitud inicial serán resueltas
conjuntamente.
3.14.6.- La solicitud de ampliación que se solicite luego de otorgada la autorización, se podrá
presentar con al menos SESENTA (60) días de anticipación a la fecha de siembra y tramitará como
un acto administrativo complementario. Se aceptará una ampliación para ser llevada a cabo en la
misma campaña agrícola que el expediente original en solicitudes anuales y una ampliación por
año calendario en las solicitudes plurianuales (según los puntos 1.6.2.1 y 1.6.3).
3.14.7.- POSTERGACION DE LA FECHA DE SIEMBRA. El interesado podrá solicitar fundadamente
ante la Dirección de Biotecnología, por única vez, la postergación de la fecha de siembra por el
plazo de UN (1) año calendario contado a partir de la notificación del permiso respectivo. La
Dirección de Biotecnología y la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA) evaluarán la solicitud y se expedirán aceptando o rechazando la
misma, lo que será fehacientemente notificado al Solicitante y al INASE-PEB. Se gestionará un
nuevo permiso si corresponde, dando cumplimiento a las normativas específicas del SENASA e
INASE.
La mera postergación de la fecha de siembra no se reputará como una modificación al permiso
oportunamente otorgado.
CAPITULO 4.- MANEJO DEL ENSAYO.
4.1.- Una vez notificado fehacientemente del permiso otorgado, el Solicitante deberá:
a) Remitir el Formulario “Matriz de Actividades” en un plazo no menor a QUINCE (15) días corridos
previo al inicio de la siembra, la cual se deberá actualizar conforme avancen las siembras
autorizadas.
b) Informar la fecha de inicio de la liberación en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos
posterior a la misma.
c) Presentar el INFORME DE SIEMBRA final en un lapso máximo de DIEZ (10) días corridos de

�realizada la última siembra del expediente. Al momento de presentación de este informe se
deberá actualizar la presentación electrónica de sitios de liberación de tal manera que refleje la
ubicación de las superficies realmente sembradas. Los comprobantes de esta actualización se
deberán adjuntar al INFORME DE SIEMBRA final consolidado firmados en todas sus hojas.
d) Informar la fecha de cosecha, con una anticipación no menor a DIEZ (10) días corridos de la
fecha programada.
4.2.- RESTRICCION DE ACCESO. El Solicitante será responsable del control de acceso al sitio de la
liberación.
4.3.- PERSONAL. El personal a cargo del manejo de la liberación, deberá estar técnicamente
capacitado y en conocimiento del tipo de material con el cual está trabajando.
4.4.- INSPECCIONES. Las inspecciones estarán a cargo de los agentes del INASE, SENASA y/o los
habilitados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para tal fin y se realizarán todas las veces que resulte
necesario en forma previa a la liberación a fin de verificar la bioseguridad del sitio, durante el
desarrollo de la liberación, así como durante el periodo de monitoreo posterior a la cosecha y/o
posterior a la destrucción del ensayo hasta la finalización de la liberación.
4.5.- NOTIFICACION DE DESVIOS. Si durante el desarrollo de la liberación y hasta que se haya
completado el período de monitoreo posterior a la cosecha, el Solicitante observara alguna
desviación en las características esperadas del OVGM o en las de materiales o condiciones
asociadas con la liberación, que no fueran los previstos y/o descriptos en la Solicitud, deberá
notificar esta circunstancia a la Dirección de Biotecnología, por escrito, dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de producida tal desviación.
4.6.- ESCAPES. De producirse un escape del OVGM, el Solicitante deberá comunicarlo de inmediato
a la Dirección de Biotecnología, al INASE-PEB y al SENASA-COORDINACION DE BIOSEGURIDAD
AGROAMBIENTAL (GOBIO) y ejecutar el plan de contingencia consignado en la solicitud aprobada.
5.- MONITOREO:
5.1.- DURANTE EL CULTIVO. Verificación de las condiciones de bioseguridad y manejo de la
liberación determinadas en la autorización, la que será efectuada por inspectores oficiales:
- aislamiento
- cosecha y limpieza de maquinaria (si corresponde)
- destrucción de materiales
5.2 POSTERIOR A LA COSECHA. Durante el período de monitoreo posterior a la cosecha

�establecido, el Solicitante deberá notificar anualmente a la Dirección de Biotecnología, el uso que
se le dio a la superficie del sitio de la liberación y toda otra novedad que se produzca, lo cual será
verificado mediante las inspecciones correspondientes.
5.3 POSTERIOR A LA INTERRUPCION DEL ENSAYO. Si el ensayo se hubiere destruido por cualquier
causa, la Dirección de Biotecnología y la CONABIA establecerán un período de monitoreo posterior
a dicha destrucción durante el cual el Solicitante deberá notificar a la Dirección de Biotecnología,
el uso que se le dio a la superficie del sitio de la liberación y toda otra novedad que se produzca, lo
cual será verificado mediante las inspecciones correspondientes.
6.- INFORME DE CIERRE.
6.1.- PERMISOS ANUALES:
6.1.1.- PLAZO. En un período no mayor a los NOVENTA (90) días corridos desde la finalización de la
cosecha de los últimas materiales, el Solicitante deberá presentar el INFORME DE CIERRE.
6.1.2.- FORMALIDADES. El mismo deberá estar suscripto en todas sus páginas por el
Representante Legal/Apoderado del Solicitante. Se acompañarán CINCO (5) copias en papel de
dicho documento, además del envío electrónico correspondiente.
6.1.3.- Los Informes de Cierre deberán contener los resultados obtenidos con relación a lo
solicitado por la Dirección de Biotecnología y/o la CONABIA referentes a la evaluación de la
bioseguridad. Se podrán requerir datos con significación estadística, si fuera necesario.
6.1.4.- La falta de información completa, veraz y oportuna será causal de no aprobación del
Informe, hasta tanto se regularice dicha situación.
6.1.5.- El INASE-PEB tendrá a su cargo el análisis previo al tratamiento en CONABIA de
los Informes de Cierre, pudiendo requerir al Solicitante toda información adicional que considere
necesaria.
6.2.- PERMISOS PLURIANUALES:
6.2.1.- En el caso de liberaciones para los cuales las autorizaciones se extiendan por más de UN (1)
año, el Solicitante deberá presentar informes parciales o de avance anuales y el Informe de Cierre
en el plazo y con las formalidades establecidas en los apartados 6.1.1 y
6.1.2.
6.3.- LIBERACIONES INTERRUMPIDAS. Si por algún motivo las liberaciones fueran suspendidas o
interrumpidas, el Solicitante deberá presentar el Informe de Cierre comunicando estas
circunstancias así como toda otra novedad pertinente a los efectos de cumplimentar lo indicado

�en el apartado 6.1.1 y 6.1.2 en lo que correspondiere.
6.4.- MATERIALES REMANENTES. El Solicitante informará anualmente existencias, inventario, uso y
localización.
6.5.- EFECTOS. La presentación y evaluación favorable del Informe de Cierre conforme a lo
establecido en el punto 6 es requisito indispensable para que se puedan gestionar nuevas
autorizaciones para la liberación experimental con ese determinado OVGM.
6.6.- Respecto de aquellas liberaciones que se encuentren en curso, se deberá presentar el
informe de avance, utilizando el formulario Informe de Cierre pero aclarando que se trata de un
informe de avance, indicando en el título “INFORME DE AVANCE” y completando hasta donde sea
posible —de acuerdo al estado de desarrollo del ensayo— cuya evaluación favorable permitirá la
gestión y autorización de la nueva solicitud. Dicho informe deberá ser convalidado por el Informe
de Cierre correspondiente presentado en el plazo previsto en el punto 6.1.1.
De no cumplirse su presentación y evaluación favorable se procederá a la revocación de la
autorización de la solicitud posterior inmediata, con destrucción de los materiales pertenecientes
a la misma.
Si el Informe de Cierre no es evaluado favorablemente o no se ha finalizado satisfactoriamente la
liberación, la Dirección de Biotecnología analizará la pertinencia de la aplicación de las medidas a
que hace referencia el Artículo 4º de la presente medida.
ANEXO II

REGLAMENTO PARA LA EVALUACION DE SEGUNDA FASE DE ORGANISMOS VEGETALES
GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM).
1.- INSTANCIA DE CONSULTA PREVIA (ICP). El propósito de la ICP es poner a disposición de los
solicitantes, por única vez por caso que se pretende someter a evaluación, un mecanismo directo
de intercambio con los evaluadores, el cual servirá para limitar las dudas acerca de la información
a incluir en el formulario y definir el criterio general que se utilizará para la presentación. Se trata
de una instancia optativa, diseñada en beneficio del Solicitante, y no de un ámbito de debate ni de
fijación de criterios normativos y consecuentemente, no reemplaza a la intervención de la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (en adelante CONABIA) en la
evaluación científica.
1.1.- El Solicitante presentará por ante el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Coordinación de Proyectos Especiales en Biotecnología (en adelante INASE-PEB), o en la

�dependencia que en el futuro se designe, una nota que incluirá un resumen ejecutivo del caso,
solicitando la opinión de la CONABIA al respecto, y/o que se acuerde una reunión de consulta con
la CONABIA.
1.2.- En esa reunión de consulta el Solicitante podrá exponer oralmente el caso, el cual se
someterá a discusión entre todos los presentes.
1.3.- Se podrá convocar, de acuerdo al caso y la necesidad, expertos en temas específicos
relacionados con la evaluación del/de los evento/s.
1.4.- La CONABIA hará una devolución por escrito al Solicitante con respecto a las consultas
realizadas, opiniones de los expertos y otros puntos que hayan surgido durante el análisis de la
presentación, con lo que finalizará la ICP.
2.- SOLICITUD DE EVALUACION.
2.1.- El Solicitante podrá solicitar la gestión de la Segunda Fase de evaluación, en cualquier
momento del desarrollo del material, mediante la presentación del Formulario “Solicitud de
Evaluación de Segunda Fase de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados” contemplado
en el Anexo III de la presente medida.
2.2.- La Solicitud deberá presentarse en idioma castellano, con CINCO (5) copias en papel, deberán
hacerse por ante el mencionado INASE-PEB, o en la dependencia que en el futuro se designe.
Todas las notas o respuestas a preguntas deberán ser enviadas en original y DOS (2) copias.
2.3.- Adicionalmente, el Solicitante deberá efectuar el envío electrónico de acuerdo a la
Resolución Nº 396 del 29 de octubre de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
2.4.- INFORMACION. Todos los ítems deben ser contestados, en forma concisa, cuidando la
claridad, compaginación de la información y consistencia a lo largo de toda la presentación.
2.5.- DOCUMENTACION DE APOYO. El Solicitante, a fin de brindar información más extendida,
precisa y detallada, podrá incorporar a la solicitud, trabajos y documentos científicos con las
respectivas referencias bibliográficas, los que deberán estar referenciados en forma inequívoca en
la solicitud, respecto de cada punto que se pretende justificar. Deberá acompañar toda la
documentación de apoyo citada en la solicitud, en su idioma original tanto en papel como en
formato digital. Si el idioma original fuera distinto del castellano la CONABIA podrá requerir su
traducción.
2.6. EXAMEN DE ADECUACION FORMAL. Previo a la evaluación técnico-científica, la Dirección de
Biotecnología verificará el cumplimiento formal de lo requerido en los puntos 2.4. y 2.5 y notificará

�al Solicitante si la solicitud se encuentra en condiciones de ser evaluada, o, en su defecto, le
otorgará un plazo no menor a VEINTE (20) días hábiles para que efectúe las enmiendas necesarias.
Una vez concluido el examen de adecuación formal, la solicitud pasará a la instancia de evaluación
técnico-científica.
2.7.- EVALUACION TECNICO-CIENTIFICA. Una vez concluida la revisión preliminar a que hace
referencia el punto precedente, la Dirección de Biotecnología y la CONABIA evaluarán los aspectos
científico-técnicos involucrados en la solicitud de manera integral y completa.
2.7.1.- PREGUNTAS Y RESPUESTAS. Si de la evaluación contemplada en el punto precedente
surgieren preguntas, observaciones, o necesidad de aclaraciones, se dará traslado al Solicitante
por el plazo que se estime conveniente acorde a la naturaleza de la información requerida, para
responder las preguntas y formular las aclaraciones que estime pertinentes.
2.7.2.- Finalizados los intercambios o concluido el plazo correspondiente, se tendrá por finalizada
la fase de preguntas y respuestas.
2.7.3.- La evaluación deberá ser finalizada en el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días,
contados a partir del comienzo de la evaluación técnico-científica. Dicho plazo se suspenderá
durante el intercambio previsto en el punto 2.7.1.
3.-INFORMACION CONFIDENCIAL.
3.1.- Si el Solicitante desea que algunos de los datos requeridos en la solicitud sean gestionados de
manera confidencial, deberá proceder conforme lo establecido indicando esta circunstancia al
frente de la solicitud, y en el cuerpo del texto, donde dichos datos fueron omitidos mediante la
sigla ICE (Información Confidencial Eliminada). El Solicitante deberá indicar la naturaleza de la
información que desea mantener confidencial quedando a criterio de la referida COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) la aprobación de la
protección solicitada.
3.2.- Cuando la Solicitud contenga ICE, el Solicitante deberá remitir al INASE-PEB, en sobre lacrado
y firmado, una solicitud completa que incluya en tipografía resaltada la información que desea
mantener confidencial (Información Confidencial, en adelante IC). Este documento deberá
presentar en el margen superior derecho de cada una de sus páginas la inscripción “Copia con IC”.
La información bibliográfica completa, que haya sido considerada como confidencial, deberá ser
remitida en formato digital junto con el resto de la IC y en formato texto.
3.3.- En caso que la CONABIA rechace la solicitud de tratamiento de “Confidencial” de cierta
información o documentación, dicha circunstancia se le notificará al Solicitante.
3.4.- No podrán considerarse como IC las siguientes informaciones:

�a) Denominación del evento.
b) Características fenotípicas introducidas en el OVGM, las que deberán suministrarse con el
mayor detalle posible.
c) Nombre y dirección del Solicitante, del Representante Legal o Apoderado y del Responsable
Técnico.
d) Toda información que sea necesaria para la evaluación de la bioseguriciad.
3.5.- En todo lo no específicamente previsto, el procedimiento relativo a la IC se regirá por lo
establecido en el punto 3.13 “INFORMACION CONFIDENCIAL” del ANEXO I de la presente medida.
4.- EVALUACION.
4.1.- COMPARADORES. Los comparadores adecuados para incluir en el análisis comparativo de
OVGM, pueden ser de diferente tipo, dependiendo de los objetivos de la evaluación, el cultivo y
los rasgos a evaluar. Las dudas al respecto serán atendidas en la ICP.
4.2.- EVALUACION DE EVENTOS SIMPLES. Se contestarán los ítems del formulario de acuerdo al
punto 2.4
4.3.- EVALUACION DE EVENTOS ACUMULADOS.
4.3.1. Eventos individuales aprobados comercialmente:
En el caso de que todos los eventos individuales de un dado acumulado máximo ya sean
comerciales, se deberá presentar la Información de la acumulación de eventos conforme la
Resolución Nº 60 de fecha 5 de febrero de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
incluyendo información que haga foco en la posible interacción entre los productos de expresión
y/o rasgos combinados, incluyendo datos específicos para verificar la ausencia de interacciones o
caracterizadas en caso de existir, y evaluar su posible impacto en la bioseguridad.
4.3.2.- Eventos individuales sin aprobación comercial:
Para un dado acumulado máximo donde uno o más eventos simples no cuenten con la Segunda
Fase de evaluación aprobada, se deberá realizar la presentación de una única solicitud. En ella se
incluirá la información referente a los eventos individuales sin la Segunda Fase de evaluación
aprobada. Para la acumulación de eventos máxima se deberá incluir la misma información sobre
posibles interacciones que se exige en la Resolución Nº 60/07.

�4.3.3.- Combinación de eventos intermedios:
a) Para las distintas combinaciones de los eventos que integren una acumulación múltiple.
Se deberá proveer argumentos científicos acerca de las interacciones o su ausencia, en referencia
a las ya identificadas y/o caracterizadas en el acumulado múltiple de interés comercial.
b) Si este análisis dejara alguna duda o preocupación específica respecto de alguno de las posibles
acumulaciones intermedias, se deberá aportar evidencia experimental que responda a esa
preocupación.
4.4.- Acumulación de eventos para especies autógamas. Se considerarán los criterios expuestos
anteriormente, pero se podrá analizar en la instancia de consulta previa (ICP) la necesidad o no de
evaluación de los eventos individuales/intermedios dependiendo de las posibilidades de
segregación y aparición a campo de los eventos individuales/intermedios. Se estudiará caso por
caso.
5.- FIN DE LA EVALUACION. La Segunda Fase de Evaluación concluye con la emisión del Documento
de Decisión por parte de la CONABIA.
6.- ALCANCE DEL DOCUMENTO DE DECISION DE LA CONABIA.
6.1.- El Documento de Decisión alcanza al máximo acumulado, los individuales y todas las
combinaciones intermedias.
6.1.2.- LIBERACION DE EVENTOS SIN AUTORIZACION COMERCIAL.
Las liberaciones de eventos o acumulación de eventos que cuenten con un Documento de
Decisión favorable de la CONABIA, y no cuenten con Autorización comercial, se solicitarán
mediante la presentación de la Solicitud para Primera Fase que forma parte del Anexo III del
presente reglamento.
7.- DETECCION DE EVENTOS. El Solicitante deberá contar con técnicas de detección que permitan
diferenciar los eventos presentados en cada solicitud de los ya liberados al comercio en el país y
las tendrá que suministrar a simple requerimiento de las autoridades.
ANEXO III

�Solicitud de Autorización para la Liberación Experimental de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados (OVGM) regulados - Primera Fase.
Módulo A: INFORMACION GENERAL.

1. Solicitante.
Nombre:
Domicilio real/legal
Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Nº de Inscripción en el RNOOVGM:
2. Representante Legal/Apoderado.
Nombre:
Tipo y número de documento: Domicilio legal:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
3. Tipo de Permiso (marcar lo que corresponda).
°Anual
°Plurianual
4. OVGM objeto de la presente solicitud.
4.1. Nombre científico:

�4.2. Nombre común:
5. Organismo receptor.
5.1 Breve descripción fenotípica:
5.2 Centros de origen y de diversidad genética del organismo receptor, si se conocen:
6. Procedimientos y plan de contingencia propuestos en caso de un eventual escape de cualquier
OVGM de esta solicitud:
7. Especificar las posibilidades de polinización cruzada con individuos de la misma especie y/o con
especies sexualmente compatibles, presentes en el país:
Módulo B: INFORMACION DEL EVENTO O CONSTRUCCION

1. Denominación del evento o eventos:
2. Característica/s introducida/s: (las conferidas por todas las secuencias introducidas, con el
mayor detalle posible)
3. Datos de la/s personas que desarrollaron y/o proveyeron los OVGM.
Nombre:
Profesión:
Dirección:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Entidad:
4. Datos de la Institución que desarrolló y/o proveyó el OVGM.
Nombre:

�Dirección:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
5. Antecedentes de liberación en la REPUBLICA ARGENTINA.
Indicar números de expedientes de autorizaciones anteriores:
6. Autorizaciones previas en otros países:

País Tipo de autorización Fecha Código / Nº de autorización Entidad que otorgó la autorización

7. Secuencias utilizadas para la transformación (responder los puntos 7.1 a 7.5 en forma clara y
ordenada para cada una de las secuencias).
7.1. Descripción completa, nombre y función (del donante, construcción y evento) de todas las
secuencias:
7.2. Completar la tabla que sigue (por cada construcción):

Denominación de la secuencia Posición en el vector (en forma sucesiva) Donante

7.3. Mapa/s de la/las construcción/es utilizada/s:
7.4. Mecanismo molecular detallado por el cual todas las secuencias introducidas expresan el

�fenotipo:
7.5. Bibliografía de referencia:
8. Método de obtención. En caso de acumulación de eventos, responder para la acumulación y los
eventos individuales:
9. Descripción de la biología molecular del sistema donante-vector-receptor que es relevante en la
generación del OVGM.
9.1. Regiones del vector que se han insertado:

Secuencia Tamaño (Pares de Bases) Donante Referencias bibliográficas

9.2. Expresión de las secuencias que se han insertado en el OVGM (para las acumulaciones de
eventos: completar la siguiente tabla para cada uno de los eventos individuales y la acumulación
de eventos).
Informar el patrón esperado de la expresión en tejidos/órganos e indicar el estado fenológico en el
cual se expresa (presentar datos cuantitativos cuando se cuenten con ellos).

Secuencia Producto de Actividad
Expresión
biológica

Tejido/órgano y estado Expresión. Datos cuantitativos
fenológico en que se
(para cada uno de los
tejidos/órganos en que se
expresa
expresa)

�10. Características del OVGM.
10.1. Indicar la identidad de las secuencias de los productos de expresión con secuencias
conocidas de productos de expresión de patógenos, toxinas o alérgenos. Indicar las bases de datos
consultadas:
10.2. En base a la búsqueda de identidad entre las secuencias incorporadas al OVGM con los
genomas virases a ADN (o que cuenten con fase a ADN), a los cuales el cultivo es susceptible,
indicar cuáles de estos virus pueden infectar la especie transformada así como a aquellas con las
que ésta puede cruzarse. Indicar las bases de datos consultadas:
10.3. Otros posibles factores de riesgo derivados de la presencia de las secuencias introducidas,
indicando además, si espera la generación de proteínas alergénicas o tóxicas, o un incremento de
la expresión de proteínas alergénicas o tóxicas ya existentes en el material no transformado:
11. Indicar la estabilidad fenotípica del OVGM, consignando el número de generaciones en que fue
verificada:
12. Patrón de herencia de las secuencias introducidas (esperada o verificada):
13. Indicar las técnicas de que dispone para diferenciar los eventos de la presente solicitud de los
que se encuentran en el comercio. Describir:
14. Acumulación de eventos (completar si corresponde).
14.1. Indicar todas las características fenotípicas conferidas por la presencia simultánea de los
eventos individuales:
14.2. Indicar si existen otras características que las esperadas de los eventos individuales:
14.3. En caso que no se esperen otras características que las esperadas, explicar con el mayor
detalle posible los fundamentos de esta suposición y/o presentar las evidencias experimentales
que la justifiquen:
15. Describir si se han modificado en el OVGM los mecanismos de propagación y dispersión:
16. Informar si la semilla con el/los eventos a sembrar presenta dormición a los efectos de
identificar la posible conformación de un banco de semillas:
17. Indicar cuáles características del OVGM pueden generar la adquisición y/o recuperación de
alguna característica de maleza:

�18. Describir las posibles interacciones que podría tener el OVGM con otros organismos nc
vegetales:
19. Area total a sembrar con el OVGM (expresar en metros cuadrados o hectáreas).

ENSAYO (MODULO C) AREA ENSAYO NRO. DE REPETICIONES DEL ENSAYO AREA TOTAL

AREA TOTAL EVENTO

20. Origen y descripción del material a ensayar.

Evento/s y/o
Construcción:

MATERIAL DE
EXPORTACION

NUEVO

Cantidad: unidades
y/o peso

Tipo de órgano de
propagación

DESARROLLADO
LOCALMENTE

REMANENTE
EXP. Nº

NUEVO

PRODUCIDO
EXP. Nº

�Procedencia

Origen

20.1. Justificar la cantidad de semilla solicitada para sembrar en base a la densidad de siembra a
utilizar (kg/ha):
20.2. Indicar lugar de guarda de la semilla, condiciones de bioseguridad y destino final en caso de
no ser sembrada:
Módulo C: INFORMACION AGRONOMICA Y DE BIOSEGURIDAD
1 .Tipo de autorización solicitada (marcarlo que corresponda).
° - en invernadero
°- a campo
2. Responsable Técnico.
Nombre:
Tipo y Nº de documento:
Profesión:
Domicilio:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Cargo en la entidad:
3. Objetivo/s de la liberación:
4. Describir los procedimientos de bioseguridad que serán puestos en práctica durante la

�liberación según el detalle indicado.
4.1. En invernadero.
4.1.1. Indicar qué otro material vegetal que no forma parte de la liberación estará presente en el
invernadero y las medidas para prevenir el flujo génico u otra forma de escape no intencional:
4.1.2 Descripción del diseño de la liberación:

MODULO B EVENTO

AREA m2

DESREGULADOS

NO OVGM

AREA TOTAL ENSAYO

4.1.3. Manejo y uso del sustrato con posterioridad a la finalización de la liberación:
4.1.4. Métodos que se emplearán para el control del ingreso/egreso de potenciales agentes de
cualquier naturaleza que pudieran diseminar material de la liberación:
4.2. A campo.
4.2.1. Descripción del diseño de la liberación:

MODULO B EVENTO

AREA

�DESREGULADOS

NO OVGM

AREA TOTAL ENSAYO

4.2.2. Distancia de aislamiento al mismo cultivo (asimismo indicar si se sembrará en bloque):
4.2.3. En caso de que el objetivo o uno de los objetivos sea cosechar semilla y esta liberación se
siembre en bloque con otros eventos, describir cómo evitará la polinización cruzada entre los
distintos materiales:
4.2.4. Métodos que se emplearán para el control del ingreso/egreso de potenciales agentes de
cualquier naturaleza que pudieran diseminar material de la liberación:
4.2.5. Uso previsto del sitio de liberación con posterioridad a la cosecha o interrupción de la
liberación:
5. Programas de actividades. (Diferenciar por establecimiento en caso existan diferentes
programas).
- Fecha estimada de siembra (una vez finalizada la siembra remitir el informe de siembra):
- Fecha estimada de floración:
- Fecha estimada de cosecha:
- Fecha estimada y descripción de toda actividad de conducción y/o protección del cultivo, a
efectuar durante el desarrollo de la liberación (descripción de cada una):
- Fecha estimada y descripción de todas las actividades a realizar a fin de cumplir con las
condiciones especificadas en la autorización y con el objetivo solicitado:
- Informar el método de cosecha y procesamiento, en caso de ser mecánico detallar la maquinaria

�utilizada y su protocolo de limpieza y verificación de la misma que se llevará a cabo:
- Fecha estimada de disposición final de todos los materiales vegetales:
6. Bioseguridad en los movimientos hasta la cosecha. Indicar los traslados previstos y los medios
de transporte del OVGM.
6.1. Material desarrollado localmente:
6.2. Material introducido en el país:
7. Procedimientos de bioseguridad que serán puestos en práctica en todos los movimientos
posteriores a la cosecha (para todos los materiales que formen parte de la liberación):
8. Procedimientos que serán puestos en práctica para la disposición final del OVGM y de todo otro
material vegetal incluido en la liberación para cada sitio utilizado y en el manejo del sitio utilizado
posterior a la cosecha.
8.1. Tratamiento del suelo posterior a la cosecha:
8.2. Destino final de todo material vegetal remanente:
8.3. Duración en años de los controles posteriores a la cosecha según condiciones de aislamiento
en vigencia:
8.4. Control posterior de la parcela, incluyendo método de eliminación de plantas voluntarias, de
especies sexualmente compatibles, entre otros:
9. Descripción de los métodos a utilizar para la eventual destrucción del ensayo antes de la
cosecha:
10. Cantidad total de material propagativo a cosechar (estimativo en Kg. y/o unidades - Responder
para cada evento):

Evento Semilla Grano Otros

�11. Destino del material cosechado (Responder para cada evento).
11.1. Cantidad total de material a exportar (estimativo en Kg.):

Evento Semilla Grano Otros

11.2. Cantidad total de material a guardar en el país (estimativo en Kg.). Justificar la necesidad de
la guarda de la cantidad solicitada (Responder para cada evento):

Evento Semilla Grano Otros

11.3. Describir el lugar y las condiciones del sitio de la guarda (Responder para cada evento):

�Evento Semilla Grano Otros

11.4. Destrucción (Metodología a utilizar) (Responder para cada evento):

Evento Semilla Grano Otros

Módulo D: INFORMACION SOBRE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SITIOS DE LIBERACION
1. Nombre del Establecimiento:
2. Plano general con ubicación del establecimiento:
3. Remitir croquis del establecimiento y sitio de liberación (incluir como anexo la constancia de la
presentación electrónica de lotes firmada).
4. Descripción del sitio de liberación.
4.1. En Invernadero.

�a. Describir las características del invernadero que garanticen las condiciones de bioseguridad.
Adjuntar plano:
b. Normas de control de acceso:
c. Métodos que se usarán para evitar el ingreso de vectores de cualquier naturaleza:
d. Croquis de ubicación del OVGM en el invernadero:
4.2. A campo.
a. Distancia a caminos más cercanos, a lugares muy transitados y a los límites del campo de cada
sitio de liberación:
b. Características topográficas y edáficas:
c. Restricciones de acceso:
5. Título de propiedad/Convenio de Arrendamiento/Carta Compromiso.
INFORME DE SIEMBRA.

1- Número de expediente:
2- Inventario de semillas: cantidad de material OVGM.

Semilla (kg)

Módulo B Evento Importada

Desarrollada localmente Sembrada Remanente

Nueva Remanente Exp. Nº Nueva Producida Exp. Nº

3- Datos definitivos de la siembra.

Kg Destino

�Módulo D
Establecimiento
(Localidad)

Sitio de
Liberación

Módulo C
(ensayo)

Módulo B
(evento)

Area Fecha de
(m2) Siembra

Fecha
estimada de
cosecha

Adjuntar los comprobantes de la carga electrónica de sitios de liberación definitivos.
INFORME DE CIERRE.

Completar un Informe de cierre por cada Módulo B presentado.
1. Solicitante:
2. Cultivo:
3. Expediente:
4. Módulo B:
5. Balance de semilla a la siembra.

Sup. total sembrada (m2 o ha) (*) Cantidad de semilla (kg)

Solicitada Utilizada Remanente

Destino del remanente

�(*) Debe coincidir con el informe de siembra final. De existir diferencias, explicar los motivos.
6. Características observadas del OVGM.
Detallar las características que difieran entre el OVGM y el no OVGM, esperadas o no, en los
siguientes aspectos:
6.1. Características de la germinación:
6.2. Características del crecimiento vegetativo:
6.3. Características de la floración:
6.4. Otras observaciones realizadas que pueden tener incidencia en la bioseguridad (Por ejemplo:
modificación de arquitectura floral, del polen, de la capacidad polinizadora, de la capacidad de
atraer polinizadores, dormición):
6.5. Informar características observadas sobre:
6.5.1 Susceptibilidad a plagas:
6.5.2 Comportamiento de organismos no objetivo:
7. Situaciones imprevistas:
Describir cualquier situación no prevista que haya ocurrido durante la liberación y su manejo.
8. Balance de cosecha.

Establecimiento y Lote Ensayo
Cosecha
(Módulo D)
(Módulo C)

Evento Superficie
(*)
(m2 o ha)

Destino/Lugar de
Almacenamiento

Cantidad
(kg)

�(*) En caso se hayan realizado cruzamientos con otros OVGM indicar el/los producto/s
cosechado/s.
9. Disposición final del OVGM y de todo otro material incluido en los ensayos.
9.1. Forma de disposición final:
9.2. Fecha de disposición final:
10. Fecha de presentación de este informe de cierre:
MATRIZ DE ACTIVIDADES

Establecimiento Sitio de Liberación Módulo C (Ensayo) Módulo (Eventos) Area Total

�Solicitud de Evaluación de Segunda Fase para Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados
FORMULARIO

LISTA DE ABREVIATURAS A SER UTILIZADAS EN ESTE FORMULARIO
INDICE
RESUMEN
1. Especie receptora incluyendo nombre común y científico:
2. Características del OVGM.
2.1. Nombre o designación del OVGM (indicar denominación con el identificador único (de
acuerdo a las especificaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo EconómicoOCDE).
2.2. Fenotipo aportado por la modificación genética introducida:
2.3. Toda nueva proteína y/o ARN que expresa:
2.4. Ventajas que aportan la/las secuencias íntroducida/s:
3. Describir los usos del OVGM y destacar aquellos que difieran de su homólogo convencional:
4. Indicar si las prácticas agronómicas a gran escala requieren de alguna condición que difiera del
manejo habitual del cultivo, incluyendo la posibilidad de ampliar las zonas geográficas del mismo:
SOLICITUD

�A. INFORMACION GENERAL
A.1. Datos del Solicitante.
Nombre:
Domicilio:
Responsable/s de la gestión:
A.2. Datos de la Institución y personas que han desarrollado el OVGM:
A.3. Experimentaciones y liberaciones previas.
A.3.1. Indicar los permisos obtenidos en el país:
A.3.2. Indicar los permisos obtenidos en otros países:
A.4. Instrucciones y/o recomendaciones para el manejo agronómico y almacenaje de los
productos, y subproductos del OVGM, indicando si difieren de las correspondientes al organismo
no GM:
A.5. Descripción de las propuestas para el envasado, identificación y procesamiento de la semilla,
grano, productos y subproductos del OVGM, si difieren del organismo no GM:
B. CARACTERIZACION DEL OVGM
B.1. Especie receptora.
B.1.1. Nombre común y científico:
B.1.2. Características fenotípicas:
B.1.3. Centros de origen y diversidad; descripción de las condiciones ecológicas en los hábitats
naturales. Distribución geográfica en nuestro país:
B.1.4. Características genéticas de la especie que incluyan: número de cromosomas, ploidía y otras
características relevantes que permitan determinar la estabilidad genética de la especie:
B.1.5. Potencial para transferencia y/o intercambio de las secuencias introducidas con especies
sexualmente compatibles (cultivadas, silvestres y malezas):

�B.1.6. Reproducción y factores que la afectan:
B.1.7. Modos de diseminación.
B.1.7.1. Estructuras de supervivencia:
B.1.7.2. Factores específicos que afectan la capacidad de supervivencia:
B.1.7.3. Capacidad de dormición y factores que la afectan:
B.1.8. Interacciones con otros organismos del agro-ecosistema:
B.1.9. Características patogénicas, alergénicas, tóxicas o de otra naturaleza, que sean perjudiciales
para la salud humana o animal (factores antinutricionales, alérgenos, fitoalexinas, entre otros):
B.2. Organismos donantes.
B.2.1. Indicar si existen características patogénicas en los organismos donantes que puedan
expresarse en el OVGM. Señalar si dicha expresión, si ocurriera, podría implicar un riesgo para la
salud humana o animal:
B.2.2. Potencial y/o antecedentes de transferencia de los elementos que constituyen la
construcción desde los organismos donantes a otros organismos, su probabilidad de ocurrencia,
frecuencia y posibles fenotipos resultantes en organismos receptores. Considerar solamente los
casos en que la transferencia se haya verificado en hábitat y condiciones naturales:
B.3. Modificaciones genéticas introducidas.
B.3.1. Descripción del método de obtención del OVGM:
B.3.2. Caracterización del vector (o vectores).
B.3.2.1. Naturaleza y origen:
B.3.2.2. Descripción de los elementos del/de los vector/es según tabla 1.

Tabla 1

�Elemento
Genético o
Secuencia

Origen
(organismo
donante)

Tamaño
(Pares de
Bases)

Citas
bibliográficas

Posición Función

En el
organismo
donante

En el
vector

B.3.2.3. Mapas del/de los vector/es:
B.3.2.4. Capacidad del vector para transferir las secuencias introducidas por movilización,
recombinación, conjugación, integración u otros mecanismos, con relación al genoma del vegetal y
a otros organismos:
B.3.3. Secuencias insertadas.
B.3.3.1. Enumerar todas las secuencias, sean codificantes o no codificantes, que surjan de la
inserción en el genoma del OVGM y representar su ubicación en un mapa lineal. Indicar si durante
la obtención del OVGM se han producido transposiciones, inserciones, deleciones y/o re-arreglos
dentro del Inserto (con respecto a las posiciones que los elementos genéticos tenían en el vector):
B.3.3.2. Análisis molecular de la inserción en el genoma del OVGM, número de sitios de
integración, número de copias de cada secuencia introducida, incorporación de secuencias
nucleotídicas parciales del vector:
B.3.3.3 De tratarse de un evento acumulado comprobar la presencia de todos los insertos
mediante PCR evento específica o “Southem blot” en el mismo:
B.3.3.4. Información detallada de las secuencias del genoma vegetal que flanquean el inserto
indicando si interrumpen algún gen o secuencias regulatorias conocidos:
B.3.3.5. Indicar el cromosoma en el cual se encuentra el/los inserto/s:
B.3.3.6. Análisis de estabilidad genotípica mediante técnicas moleculares (“Southern blot” y/o PCR
evento específica):
B.4. Fenotipo del OVGM.

�B.4.1. Características fenotípicas incorporadas:
B.4.2. Características fenotípicas del organismo receptor que no se expresan en el OVGM luego de
la modificación:
B.4.3. Análisis de segregación y estabilidad del fenotipo:
B.4.4. Características de la expresión del material genético introducido.
B.4.4.1. Productos expresados:
B.4.4.2. Todo ARN transcripto y no traducido, su nivel, función y caracterización:
B.4.4.3. Secuencias de aminoácidos de las regiones codificantes introducidas. Si corresponde,
señalar las modificaciones que se hubieran realizado/producido en la secuencia original tal cual
estaba en el organismo donante, que pudieran presentarse en el OVGM:
B.4.4.4. Tejidos y niveles de expresión del OVGM en que se expresan las secuencias introducidas, y
su evolución temporal, en relación con el ciclo de la especie receptora:
B.4.4.5. Evidencia de la actividad biológica de las secuencias expresadas. En caso de utilizar
productos de expresión producidos en microoganismos recombinantes, demostrar su equivalencia
con los productos expresados en el OVGM:
B.4.4.6. Evaluación de las posibles interacciones de la actividad biológica de las secuencias
expresadas con otros procesos biológicos habituales de la planta:
B.4.4.7. Evaluación de las posibles interacciones entre todos los productos generados a partir de la
expresión de las secuencias insertadas presentes en el OVGM:
B.4.5. Características fisicoquímicas de los productos de expresión.
B.4.5.1.Termoestabilidad de las nuevas proteínas expresadas:
B.4.5.2. Evaluación de la digestibilidad y estabilidad de las proteínas expresadas en fluido gástrico
simulado a diferentes pH, expresada como velocidad de degradación. Indicar si la digestión en
jugo gástrico simulado genera fragmentos estables de alto peso molecular.
B.4.6. Análisis detallado de los posibles nuevos marcos de lectura abiertos en el genoma de la
planta que se hayan generado en la transformación:
B.4.7. Resultados de las evaluaciones de las posibles similitudes de secuencias (homologías,

�alineamientos o identidades) con toxinas o alérgenos conocidos, usando algoritmos adecuados y
bases de datos actualizadas para los siguientes ítems.
B.4.7.1. Las nuevas proteínas expresadas:
B.4.7.2. Los péptidos putativos resultantes de la eventual transcripción de marcos de lectura
abiertos dentro del inserto y/o extendidos hacia la secuencia flanqueante:
B.4.8. Análisis comparativo de la composición centesimal del OVGM en forraje y en grano. En la
comparación indicar los intervalos de valores de la especie y el cultivo homólogo convencional
para el análisis.
B.4.8.1. Proteínas y composición en aminoácidos:
B.4.8.2. Lípidos y composición de ácidos grasos:
B.4.8.3. Carbohidratos y caracterización (si es pertinente):
B.4.8.4. Otros componentes, mayores (cenizas, fibra, materia seca) y menores (vitaminas,
minerales, etcétera):
B.4.8.5. Toxinas, antinutrientes y factores anti-nutricionales naturalmente presentes en el
organismo no GM:
C. Técnicas de detección validadas del OVGM, incluyendo tejidos de las plantas, semillas, granos.
C.1. Métodos moleculares (indicar especificidad y sensibilidad):
C.2. Métodos biológicos (indicar especificidad y sensibilidad):
D. Interacción del OVGM con el ambiente.
Detallar las comparaciones entre el OVGM y su homólogo convencional u otro comparador de
acuerdo al caso con respecto a las características que se indican a continuación. Remitir estudios
que sustenten lo declarado.
D.1. Poder germinativo y dormición:
D.2. Parámetros agronómicos:
D.3. Susceptibilidad a factores de estrés abióticos:

�D.4. Ventajas adaptativas presentes o potenciales del OVGM en el agroecosistema indicando las
presiones de selección en que se expresarían esas ventajas si las hubiera:
D.5. Modos y tasas de multiplicación:
D.6. Formas naturales de propagación:
D.7. Susceptibilidad a plagas:
D.8. Capacidad de supervivencia (plantas voluntarias):
D.9. Potencial de adquirir características de maleza. Considerar posibles presiones de selección:
D.10. Rendimiento:
D.11. Efectos del OVGM sobre flora, fauna y población microbiana de la rizósfera presentes en el
agroecosistema.
D.11.1. Efectos del OVGM sobre organismos no blanco (o especies sustitutas) que interactúan
directa o indirectamente con el cultivo ya sea utilizando el producto expresado en el OVGM,
material vegetal y/o mediante el cultivo del OVGM:
D.11.2. Efecto del OVGM sobre especies e interacciones ecológicas relevantes para el
agroecosistema local:
D.12. Efectos derivados de cambios en las prácticas agronómicas (si las hubiera) y descripción de
las condiciones específicas para el manejo de efectos ambientales debidos al OVGM, si
corresponde:
D.13, Manejo de potenciales efectos no deseados (por ejemplo, desarrollo de resistencias en
plagas):
D.14. Propuesta de “Programa de investigaciones de seguimiento” destinado a monitorear
posibles efectos sobre el ambiente en el largo plazo (indicando cuáles son los efectos
considerados):
E. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS MENCIONADAS EN LA SOLICITUD (EN ORDEN ALFABETICO)
F. OTRA INFORMACION RELEVANTE
Aquí el Solicitante debe presentar, en forma separada:

�a) Informaciones anexas, tales como copias de publicaciones científicas, etcétera, que ha citado en
los capítulos anteriores.
b) Toda otra información que el Solicitante considere relevante en apoyo de lo solicitado.

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                <text>Jueves 27 de Octubre de 2011 </text>
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                <text>Establécense los procedimientos de presentación y evaluación de solicitudes de liberación experimental de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados que no cuenten con aprobación comercial.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324699"&gt;Resolucion N° 44/2019 de la Secreteria de Alimentos y Bioeconomia&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PESCA
Resolución 4/2012
Modifícase la Resolución Nº 471/00, relacionada con las causas fortuitas no
subsanables a bordo que puedan determinar la entrada de un buque pesquero a
puerto en el transcurso de su “marea” o “viaje de pesca”, ingreso que se
considerará “Escala Accidental”.
Bs. As., 4/1/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0357541/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 327 de fecha 4 de
julio de 2000 y 471 de fecha 25 de agosto de 2000, ambas de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA se estableció un régimen de paradas en puerto para
determinados buques pesqueros una vez finalizado el viaje de pesca o marea efectuada.
Que en el Artículo 16, inciso a) de la precitada resolución se define “marea” o “viaje de
pesca” como el período comprendido entre el despacho de salida y el despacho de
entrada del buque efectuado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Que con el propósito de evitar situaciones perjudiciales para las empresas y la mano de
obra embarcada, la Resolución Nº 471 de fecha 25 de agosto de 2000 de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA contempla la realización de “Escalas
Accidentales” en puerto, por parte de los buques pesqueros que hayan sufrido causas
fortuitas no subsanables a bordo.
Que la aludida Resolución Nº 471/00 establece en su Artículo 1º que “Será considerada
“Escala Accidental” toda entrada de un buque pesquero a puerto por causas fortuitas no
subsanables a bordo en la que no se realice descarga de capturas, articulando y
complementando de este modo el concepto esbozado de “marea”, al que hace referencia
el citado Artículo 16, inciso a) de la Resolución Nº 327/00.
Que en el Artículo 2º de la citada Resolución Nº 471/00 se establecen las causas
fortuitas a los efectos de la consideración de la entrada a puerto de un buque como
“Escala Accidental”.
Que la realidad operativa de un buque pesquero puede contemplar más de una entrada a
puerto por motivos exclusivamente técnicos, superando así el mínimo previsto por la
citada Resolución Nº 471/00.

�Que en ese sentido y obedeciendo a causas de fuerza mayor, un buque ingresa a puerto
más de una vez por marea sin tener que descargar su bodega, hasta que sea Subsanada la
causa que motivó el desperfecto técnico, como así también por cualquier otra causa
fortuita contemplada en el citado Artículo 2º de la mencionada Resolución Nº 471/00.
Que es dable destacar que la segunda entrada a puerto de un buque pesquero, al cual se
le practicó una reparación técnica, suele tener directa vinculación con la avería por la
que ingresó por primera vez.
Que por ello, dicho buque se ve forzado a realizar una nueva escala accidental a fin de
que el desperfecto técnico sea definitivamente solucionado.
Que con el propósito de garantizar la regularidad de la realización de las actividades
pesqueras y no generar consecuencias negativas tanto para las empresas del sector
pesquero como para la mano de obra a bordo ocupada, corresponde modificar la citada
Resolución Nº 471/00.
Que asimismo sin perjuicio de lo expuesto, en pos del resguardo y protección de un
efectivo control de parte de la administración y de la ocupación de la mano de obra en
tierra, con el claro objeto de armonizar y equilibrar los derechos de todos los
involucrados, el buque pesquero debería descargar su bodega siempre que la misma se
encuentre ocupada en un SESENTA POR CIENTO (60%) o mayor volumen.
Que, teniendo en cuenta la realidad operativa “ut supra” descripta a la que se encuentran
expuestos los buques pesqueros, resulta razonable adecuar la “Escala Accidental” por
marea o viaje de pesca hasta la alegación de DOS (2) causas fortuitas contempladas en
la citada. Resolución Nº 471/00.
Que en el caso de alegarse una tercera situación de entrada a puerto por motivos
exclusivamente técnicos en una misma marea, la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, queda facultada —por eficacia
administrativa— para autorizar una tercera “Escala Accidental”
en una misma marea.
Que en ese sentido se destaca que es función de la Autoridad de Aplicación del
Régimen Federal de Pesca conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando
la explotación, fiscalización e investigación, de conformidad con el Artículo 7º inciso a)
de la Ley Nº 24.922.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tornado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes de la Ley
Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 del
23 de febrero de 1998 y del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificatorios y complementarios,

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 471 de fecha 25 de agosto
de 2000 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA el que quedará
redactado con el siguiente texto:
“ARTICULO 2º.- A los efectos del artículo anterior se considerarán causas fortuitas:
A) Carga de combustible, cuando la existencia de capturas en bodega no supere el
SESENTA POR CIENTO (60%) del total de su capacidad.
B) Problemas en los equipos de ayuda a la navegación.
1) Radar
2) Girocompás
3) G.P.S.
C) Desperfectos en el motor principal por:
1) Averías en el sistema de inyección.
2) Averías en el sistema de arranque.
3) Altas temperaturas de gases de escape.
4) Alta temperatura de refrigeración.
5) Baja presión de aceite.
6) Ruidos que hagan presuponer averías de importancia.
7) Problemas de sobrealimentación.
8) Pérdidas en los enfriadores de aceite o agua.
D) Averías o fallas en los generadores principales y/o servicios esenciales.
1) Cuando los generadores no alcancen la tensión de trabajo y/o no mantengan la carga
nominal del buque.
2) Cuando los servicios esenciales de a bordo no puedan ser mantenidos por fallas en las
bombas de achique o incendio.
E) Avería en el eje y/o hélice propulsora.

�F) Averías en el sistema de timón.
1) Problemas mecánicos, eléctricos o hidráulicos del circuito de mando.
2) Averías en la mecha o polo de timón.
Para el caso de averías o fallas enumerados en los incisos A, B, C, D, E y F del presente
artículo deberá ser presentado, a los efectos de ser considerada causa fortuita, el informe
labrado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a través de la División Técnica
Naval y su Cuerpo de Inspectores
Técnicos.
G) Desembarco de personal enrolado por problemas de salud o accidentes a bordo.
H) Pérdida o Averías graves en los equipos de pesca.
I) Averías o fallas en el Sistema de Monitoreo Satelital (MONPESAT) cuando lo
requiera la Autoridad de Aplicación.
J) Averías en el guinche de pesca que lo inutilicen:
1) Problemas de potencia de mando de los mismos, ya sean de índole mecánicos,
eléctricos o
hidráulicos.
2) Frenos.
3) Problemas de caja de engranaje.
4) Problemas con los estibadores.
K) Problemas con los equipos de refrigeración que hagan peligrar la conservación de la
captura o impidan congelar a bordo.
1) Averías en compresores.
2) Pérdidas de medio refrigerante.
3) Problemas con túneles o placas de congelado.
Asimismo, en cada uno de los supuestos enunciados y siempre que la bodega se
encuentre ocupada en un SESENTA POR CIENTO (60%) o mayor volumen se
procederá a la descarga de las respectivas capturas.
En todos los casos, la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA YPESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, a través del organismo que corresponda, podrá solicitar a la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA su intervención para avalar, mediante opinión

�técnica, la existencia o no de los problemas que se planteen.”
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 471/00 por el siguiente
texto:
“ARTICULO 4º.- Podrá efectuarse la entrada a puerto de un buque pesquero como
“Escala Accidental” por marea o viaje de pesca hasta la concurrencia de DOS (2) causas
fortuitas contempladas en la presente resolución. En caso de alegarse una tercera
situación de este tipo, la citada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera queda
facultada pata autorizarla en una misma marea.”
Art. 3º — La medida dispuesta en los artículos precedentes entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                    <text>SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 22/2012
Bs. As., 30/1/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0417570/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de
la calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información
disponible y de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las Naranjas Dulces Frescas
producidas en la REPUBLICA ARGENTINA, conserven efectivamente los atributos
diferenciadores de valor, es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e
identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las Naranjas Dulces Frescas que se
producen en nuestro país, con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas
de producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen productos que cumplen con las características y exigencias
demandadas, tienden a privilegiarlos.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que
se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de
Naranjas Dulces Frescas.
Que en virtud de lo precedentemente citado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de
Calidad para Naranjas Dulces Frescas que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente medida, habiendo tomado debida intervención y manifestado su acuerdo con el
presente Protocolo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, e integrantes de la
COMISION ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual también está conformada
por la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS
(CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(CERA); la CAMARA DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

�(CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA
DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la
FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR; el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA); el INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL), organismo dependiente de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
(ANMAT), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD; el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA; el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y el
MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes han probado ser aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores.
Que conforme con lo establecido por la mencionada Resolución Nº 392/05, que crea el
Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en
idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, resulta un requisito
esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así
también, brindar garantía de que los productos han sido producidos y/o elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la calidad, por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de la producción de Naranjas Dulces Frescas en nuestro territorio y un
factor diferencial para el ingreso a nuevos mercados o permanencia en los mercados
existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad sobre las Naranjas Dulces Frescas resulta ser un patrón o
medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como
estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus
objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de
productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal,
como así también, entender en el estudio de los distintos factores que afectan el
desarrollo de la producción de alimentos y de las agroindustrias, evaluar sus tendencias,
tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global o
sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que, por lo expuesto, la citada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo
de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que
identifique los atributos diferenciales de las Naranjas Dulces Frescas.
Que el desarrollo de esta estrategia facilitará el posicionamiento de nuestra producción

�en fresco, en este caso de Naranjas Dulces Frescas, a los mercados extranjeros, con
valor agregado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Naranjas Dulces Frescas que,
como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva
a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo
aprobado por el Articulo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Naranjas Dulces Frescas.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA NARANJAS DULCES FRESCAS
INTRODUCCION
Los cítricos son originarios del sudeste asiático. A través del tiempo, su cultivo se
difundió por EUROPA y luego por AMERICA. Para mediados del siglo XVIII, ya
existían importantes fincas productoras de naranjas en la REPUBLICA ARGENTINA.
Dichas frutas son obtenidas del conjunto de árboles pertenecientes al grupo botánico
Citrus y presentan ciertas características generales comunes: la gran mayoría son plantas
de follaje perennifolio, muchas de ellas con espinas y hojas con pecíolo alado.
El naranjo dulce (Citrus sinensis L.) es un árbol perteneciente a la familia de las
Rutáceas (Rutaceae). Las diferentes especies del género Citrus se encuentran divididas
en subgéneros: Eucitrus y Papeda. Todas las variedades comestibles pertenecen al
primero de ellos.
El naranjo se cultiva por sus frutos, de agradable sabor, que se consumen generalmente
frescos, los cuales están compuestos por el exocarpio, llamado flavedo, que presenta

�vesículas que contienen aceites esenciales; el mesocarpio, denominado albedo, de color
blanco; y el endocarpio, que presenta los tricomas que contienen el jugo. Las distintas
variedades de naranja son clasificadas en tempranas, intermedias y tardías dependiendo
del momento de cosecha.
Es una fruta hipocalórica e hiposódica compuesta principalmente por agua. Su
contenido de grasa, proteínas y fibra es muy bajo, siendo los hidratos de carbono el
segundo componente de mayor presencia. Asimismo, se caracteriza por su alto
contenido de vitamina C y aportes de vitaminas B1, B2 y provitamina A.
ALCANCE
El presente protocolo define los atributos de calidad para las Naranjas Frescas que
aspiren a obtener el Sello “Alimentos Argentinos, una elección natural”. El objetivo de
este documento es constituir una herramienta para que los productores de naranjas
obtengan un producto de calidad diferenciada.
Para ellos, queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para este
producto, sobre la implementación de Buenas Prácticas de Manufactura para la sala de
empaque, condiciones para las frutas frescas, para envases y rotulado, entendiendo
como tales a las descriptas en el CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (C.A.A):
Capítulo I “Disposiciones generales”; Capítulo IV “Utensilios, recipientes, envases,
envolturas, aparatos y accesorios”; Capítulo V “Normas para la Rotulación y Publicidad
de los Alimentos”; Capítulo XI “Alimentos Vegetales” — Artículos 879 al 884,
inclusive— ; Resolución Nº 48 de fecha 30 de septiembre de 1998 de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTACION
(SAGPyA) del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, “Sanidad Vegetal-Registro de Empacadores”; Resolución Nº 145 de fecha
11 de marzo de 1983 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA (SAG), “Fruticultura-Frutas frescas cítricas”; Resolución Nº 934 de
fecha 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, “Requisitos en
límites máximos de residuos nacionales que deben cumplir los productos y
subproductos agropecuarios para el consumo interno”, como así también, cualquier otra
normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas
anteriormente.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o
privado.
CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para las naranjas, enunciados en este protocolo, que
permitirán obtener el Sello de calidad “Alimentos Argentinos, una elección natural”
surgen de la recopilación de información proveniente de distintas instituciones y de
empresas privadas.
Las empresas que actualmente comercializan naranjas incorporan atributos de producto

�de acuerdo con los requerimientos de cada mercado comprador. A pesar de la variedad
de requisitos, se han podido unificar los criterios en un protocolo capaz de abarcar las
exigencias que definen una calidad diferenciada para este producto.
Cabe mencionar que los análisis solicitados deberán realizarse bajo técnicas oficiales
reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no existir
laboratorios en estas condiciones, los mismos deberán estar acreditados para las técnicas
que se soliciten.
1. FUNDAMENTOS DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
1.1 Producto
El presente protocolo se aplicará a las naranjas dulces obtenidas de variedades
(cultivares) de Citrus sinensis L. que se entreguen en estado fresco al consumidor y por
ende no sean destinadas a la transformación industrial.
En este documento se presentan las características que debe poseer el producto para ser
considerado de calidad diferenciada, de manera de preservar el fruto desde la cosecha y
alcanzar las mejores condiciones sanitarias y sensoriales de las naranjas frescas.
1.2 Proceso
Se contempla el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y las Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM), aplicando dichos sistemas según corresponda, desde
la producción a campo hasta la comercialización.
Por otro lado, las características de acondicionamiento, almacenamiento y transporte
deben garantizar las condiciones del producto en términos de su vida útil.
1.3 Envase
Respetando la normativa vigente para envases en general, las naranjas serán empacadas
en envases de primer uso, resistentes, limpios y secos, que no le transmitan olores y
sabores extraños.
Asimismo, los envases deberán poseer características que aseguren la integridad y las
condiciones necesarias para la óptima conservación de la naranja.
2. ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PRODUCTO
La empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los
controles de calidad del producto mencionados a continuación. Asimismo, deberá
fundamentar el método de muestreo utilizado, debiendo ser éste representativo del
volumen de producción.
Cultivares
El naranjo dulce (Citrus sinensis L.) es un árbol perteneciente a la familia de las
Rutáceas (Rutaceae).

�Requerimientos generales
- enteras;
- firmes;
- libres de manchas;
- libres de lesiones de distintos orígenes;
- libres de podredumbres;
- limpias;
- bien desarrolladas;
- libres de enfermedades;
- libres de cochinillas;
- exentas de humedad externa anormal (salvo la condensación consiguiente a su
remoción de una cámara frigorífica);
- exentas de cualquier olor y/o sabor extraño.
Las naranjas deberán presentar un desarrollo óptimo al ser cosechadas, y un estado tal
que les permita soportar el transporte, y la manipulación y llegar en estado satisfactorio
al lugar de destino.
Requerimientos específicos
a- Madurez
La madurez se establecerá sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje) y sobre la
relación sólidos solubles totales-acidez (índice de madurez), que se determinará de
acuerdo con las técnicas operativas previstas en el apartado 130 de la citada Resolución
SAG Nº 145/83 “Fruticultura - Frutas frescas cítricas”.
Jugo:
• Naranjas para exportación: deben presentar un mínimo de CUARENTA POR
CIENTO (40%) de jugo y una relación sólidos solubles/acidez de SEIS (6) a UNO (1).
• Naranjas para el mercado nacional: deben presentar un mínimo del TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%) de jugo y una relación sólidos solubles/acidez de SEIS
(6) a UNO (1).
• Indice de madurez: mínimo SEIS (6).
b- Color

�El grado de coloración deberá ser tal que, después de un desarrollo normal, las naranjas
tengan el color propio de la variedad en su mercado destino, teniendo en cuenta el
tiempo de recolección, el área de producción y la duración del transporte.
El color típico de la especie (anaranjado) y de la variedad a la que pertenece deberá ser
como mínimo el SETENTA POR CIENTO (70%) de la superficie total de cada unidad.
c- Especificaciones de tamaño
El calibre se determina por el diámetro máximo de la sección ecuatorial del fruto, de
acuerdo con la siguiente tabla:
Calibre Escala de Diámetros Ecuatoriales (en mm)
0

100 o más

1

87-100

2

84-96

3

81-92

4

77-88

5

73-84

6

70-80

7

67-76

8

64-73

9

62-70

10

60-68

11

58-66

12

56-63

13

53-60

El tamaño de las naranjas dependerá de su destino, siempre sin perjuicio a lo establecido
en el presente protocolo.
Tolerancia: se acepta hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), en número o en peso, de las
naranjas contenidas en el envase, que correspondan al calibre inmediatamente superior

�y/o inferior al indicado.
d- Tolerancias de defectos
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de naranjas que no estén bien
formadas y/o que no alcancen el porcentaje del color típico establecido en el presente
protocolo.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de naranjas que presenten
manchas o alteraciones de la piel, causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o
heridas superficiales no cicatrizadas y/o descortezado alrededor del pedúnculo, que se
excedan del DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5%) de la superficie total de la fruta y
no afecten la conservación de la misma.
De ningún modo, las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor,
individual o en conjunto, al CINCO POR CIENTO (5%).
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de naranjas blandas y/o que
presenten manchas o alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras, y/o
heridas profundas cicatrizadas, que se excedan del CINCO POR CIENTO (5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma. Las manchas o
alteraciones no podrán tener una superficie mayor al SIETE CON CINCO POR
CIENTO (7,5%), ya sea individual o en conjunto. Las tolerancias admitidas en a), b) y
c) no pueden exceder en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) de las unidades.
Agroquímicos
Se debe poder mostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial
competente, encontrándose aquellos dentro de los Límites Máximos de Residuos
(LMRs), según la citada Resolución SENASA Nº 934/10 “Requisitos en límites
máximos de residuos nacionales que deben cumplir los productos y subproductos
agropecuarios para el consumo interno”.
En caso de que nuevos marcos jurídicos modifiquen y/o complementen la resolución
mencionada, el control de los LMRs siempre deberá contrastarse con la legislación
vigente.
Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por
controles internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá
adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la
auditoría correspondiente al sistema del Sello de Calidad.
3. ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PROCESO
Buenas prácticas
La producción de naranjas que aspire a obtener el Sello “Alimentos Argentinos una
Elección Natural” debe realizarse bajo el sistema de Buenas Prácticas Agrícolas,
detallado en la Resolución Nº 510 de fecha 11 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),

�organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, “Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de
Manufactura para producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque,
almacenamiento y transporte de frutas frescas”, y Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM), aplicando dichos sistemas según corresponda, desde la producción a campo
hasta la comercialización del producto.
La empresa deberá demostrar que cumple con la capacitación periódica del personal
según el sistema de calidad implementado, cuyo alcance mínimo deberá incluir
conceptos de BPA, higiene y seguridad alimentaria para todas las personas en contacto
con el alimento.
Trazabilidad
La empresa debe implementar un sistema de trazabilidad que contemple toda la
información y registros que permitan un seguimiento completo de las naranjas desde su
lugar de producción hasta la comercialización.
Cosecha
Las naranjas deberán recolectarse cuidadosamente y haber alcanzado un grado
apropiado de desarrollo y madurez, teniendo en cuenta las características de la variedad,
el tiempo de recolección y la zona en que se producen.
La fruta podrá ser cosechada a mano, con pedúnculo o sin él, siempre que su separación
se efectúe sin desgarramiento del epicardio (piel). La fruta se colocará y transportará en
cajones cosecheros, canastos, “bins” o cualquier otro tipo de envase o contenedor que
reúnan condiciones de higiene y con la necesaria protección interior. Para esto último,
se recomiendan protecciones de goma espuma, así como un adecuado y cuidadoso
volcado.
Para el transporte al centro de acopio, se recomienda el uso de cajas de plástico de
VEINTE KILOGRAMOS (20 kg.) a VEINTISIETE KILOGRAMOS (27 kg.) de
capacidad, de preferencia apilables y con protecciones de espuma de plástico para evitar
daños a las glándulas oleíferas. El volcado de las frutas a las cajas debe realizarse con
sumo cuidado evitando dejarlas caer desde lo alto de modo de no producir lesiones.
La fruta que no se procesa en el día se resguarda de la luz, y su almacenamiento no debe
superar las VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) antes de ingresar al establecimiento de
empaque.
Poscosecha
Drencheado: se realiza un baño de la fruta en piletones o en túnel de lluvia a presión con
los fungicidas permitidos por la citada Resolución SENASA Nº 934/10 “Requisitos en
límites máximos de residuos nacionales que deben cumplir los productos y
subproductos agropecuarios para el consumo interno” directamente en el campo o
previamente a la entrada al galpón de empaque. Esta operación tiene como objetivo
desinfectar la fruta y garantizar su calidad para el posterior empaque.

�Volcado: se vuelca la fruta en un piletón con agua clorinada mínimo DOSCIENTAS
PARTES POR MILLON (200 ppm) de renovación diaria. Se debe monitorear el nivel
de cloro a medida que vaya ingresando fruta para mantener el nivel exigido.
Lavado: se realiza una operación de limpieza con orto-fenilfenato de sodio y un
detergente.
Tratamiento con fungicidas: se realiza en hidro-aspersores con fungicidas permitidos
por la citada Resolución SENASA Nº 934/10 “Requisitos que deben cumplir los
productos y subproductos agropecuarios para consumo interno”.
Encerado: consiste en la aplicación a las naranjas de recubrimientos artificiales,
conforme con lo establecido en la Resolución Nº 198 de fecha 10 de mayo de 1998 del
ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV),
con el fin de disminuir la tasa respiratoria, pérdida de peso, mejorar el aspecto, entre
otras razones. En esta operación, también pueden aplicarse fungicidas permitidos por la
legislación vigente.
Secado: se realiza para eliminar el exceso de humedad y en general se efectúa en túneles
de secado con aire aproximadamente a CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (40
ºC) en contracorriente.
Clasificación por tamaño, color y calidad: puede realizarse de manera electrónica o
manual. Se debe retirar la fruta que no responda a los estándares de calidad definidos
anteriormente.
Envasado: después de su acondicionamiento y clasificación, las naranjas se empacan en
los envases contemplados en el presente protocolo. Deberán ser empacadas dentro de
las SETENTA Y DOS HORAS (72 hs.) de haber sido cosechadas o haber salido de las
cámaras de desverdizado.
Nota: las naranjas pueden ser “desverdizadas” cuando, a pesar de haber alcanzando la
madurez exigida, la coloración verdosa permanece parcial o totalmente. El tratamiento
consiste en someter la fruta a un flujo de etileno de DOS a CINCO PARTES POR
MILLON (2 a 5 ppm) en cámaras de entre VEINTE a VEINTIDOS GRADOS
CENTIGRADOS (20 a 22ºC) de temperatura, NOVENTA a NOVENTA Y CINCO
POR CIENTO (90 a 95%) de humedad relativa, con una velocidad del viento de
CATORCE a VEINTE METROS POR MINUTO (14 a 20 m/min) y con un contenido
de CO2 menor o igual a CERO CON DOS POR CIENTO (0,2%). Es necesario evitar
que los frutos permanezcan más tiempo del necesario en la cámara porque el etileno
acelera el envejecimiento y, por lo tanto, limita la vida comercial de los frutos. Después
de la desverdización, se recomienda dejar la fruta en reposo un mínimo de DOCE
HORAS (12 hs.) antes de introducirla a la línea de selección y empaque.
Almacenamiento
La conservación frigorífica tiene por objetivo alargar el período de comercialización de
cada variedad y mantener la calidad de la fruta durante el transporte a mercados
distantes.

�Se deben considerar:
Temperatura óptima: TRES a SIETE GRADOS CENTIGRADOS (3 a 7ºC).
Humedad relativa óptima: OCHENTA Y CINCO a NOVENTA POR CIENTO (85 a
90%).
Tiempo de almacenamiento: Hasta CINCO (5) meses.
El almacenamiento no debe realizarse junto con frutas productoras de etileno.
Transporte
Las partidas enfriadas en origen deberán transportarse refrigeradas o, en su defecto,
durante la noche en camiones protegidos, de forma tal que también se asegure el
mantenimiento de la temperatura y que ésta no exceda los OCHO GRADOS
CENTIGRADOS (8ºC) en la totalidad del período de transporte.
Las frutas deberán transportarse en medios que aseguren el mantenimiento de su
sanidad, calidad y conservación, preservándolas de las contingencias ambientales
mediante el uso de vehículos cerrados, ventilados, refrigerados o frigoríficos, en
condiciones de higiene que las preserven de contaminaciones y olores extraños.
No podrán cargarse partidas de fruta sin preenfriar con partidas de frutas preenfriadas en
una misma bodega, entrepuente, plan, camareta, etc.
IMPORTANTE: Se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo
y en la citada Resolución Nº 392/05, e identificar los lotes y cargamentos, garantizando
su manejo separado del resto de productos sin el amparo del Sello. Para ello, la empresa
deberá contar con documentación y registros que resguarden a la mercadería que lleva
en su rótulo la marca.
4. ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE ENVASE
Los envases que se empleen para la fruta serán confeccionados con cualquier material
que satisfaga los siguientes requisitos: ser de primer uso, estar secos y limpios, ser
resistentes, que no transmitan olor ni sabor al contenido, que permitan una adecuada
conservación de la mercadería, que faciliten su manipuleo y su comercialización.
Cumpliendo con los requisitos anteriores, algunos de los envases utilizados son las cajas
de cartón, los cajones de madera (sin clavos para evitar el daño a la fruta), las bolsas de
polietileno y las mallas de plástico que permiten comercializar presentaciones de
aproximadamente UNO (1), DOS (2), CINCO (5) o DIEZ (10) kilogramos de fruta. Las
cajas de cartón pueden ser telescópicas u otras, pero es necesario que sean lo
suficientemente resistente para soportar la estiba y contar con orificios de ventilación.
La adecuada ventilación durante su transporte y almacenamiento facilita la eliminación
del vapor de agua y de los gases generados durante la respiración. Se recomiendan
envases de aproximadamente DIECIOCHO a VEINTE KILOGRAMOS (18 a 20 kg) de
capacidad.

�La fruta contenida en cada envase deberá ser de madurez y tamaño uniforme y de una
sola variedad. La fruta de la parte superior del envase deberá ser representativa del
contenido total.
Características de los envases
a) Las naranjas podrán ser o no envueltas individualmente con papel sulfito u otros que
cumplan igual función.
b) Las naranjas podrán acondicionarse en un número dado de unidades variable, de
acuerdo con su tamaño, en paquetes de polietileno u otro material similar admitido por
la legislación vigente, dentro de un envase que cumpla con la legislación de rotulado
que corresponda para este producto.
c) Los envases podrán ser o no forrados interiormente en los costados con papel sulfito
u hojas, bolsas de polietileno u otros materiales similares.
Las naranjas podrán empacarse tanto para el mercado de exportación como el interno,
en camadas —“empaque americano”— es decir, un número igual de unidades por
camada alternada, o bien simplemente a granel.
El Sello podrá presentarse en la superficie de la fruta, o bien en el envase primario y/o
secundario.
GLOSARIO
BIEN DESARROLLADA: es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su
comercialización, aunque no haya adquirido el máximo de desarrollo.
BIEN FORMADA: es la fruta que presenta la forma característica de la variedad,
pudiendo ofrecer pequeñas desviaciones. A los efectos de su interpretación, se adoptará
el criterio de admitir dichas desviaciones y achatamientos en forma creciente y
progresiva, según los grados de selección.
COCHINILLA: insecto que se caracteriza por tener una especie de escudo protector, de
distintos colores y consistencias variables. Se fijan en hojas, ramas y frutos,
alimentándose al clavar su pico chupador de savia vegetal, provocando hojas
descoloridas, amarillentas y su posterior caída. Parte de esta savia la excretan como
líquido azucarado (melaza).
COLOR: se refiere a la coloración típica que adquiere la fruta de acuerdo con la especie,
variedad y zona de producción, cuando ha alcanzado su punto óptimo de recolección y
se refiere tanto al color fundamental o de fondo, como el superpuesto que pueden
presentar algunos frutos.
DESVERDECIMIENTO: este procedimiento se podrá emplear para eliminar el color
verde de la piel (flavedo) de la fruta cuando ésta haya alcanzado un estado de madurez
adecuado, y consistirá en el tratamiento de la fruta en cámaras con atmósfera que
contenga gas etileno durante el tiempo necesario y en condiciones de humedad y
temperatura apropiadas.

�DRENCHEADO: baño con fungicidas, a los efectos de desinfectar la fruta y los bins
que han de volver a utilizarse.
ENFERMEDADES: son las alteraciones que se manifiestan en la fruta, producidas por
afecciones de origen parasitario, infeccioso o fisiogénico.
FIRME: significa que la fruta no es blanda, marchita o fofa.
FRUTA EMPACADA: se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas
o no con aditivos, clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas de
acuerdo con el sistema de “empaque americano”, en número igual de unidades por
camadas alternadas, e identificadas para su posterior expedición y comercialización.
FRUTA ENVASADA A GRANEL: se considera con esta denominación a las frutas
limpias, tratadas o no con aditivos, clasificadas según grados de selección y tamaños,
empacadas e identificadas, pero que se colocan en los envases sin presentar el sistema
de “empaque americano” (en camadas alternadas con igual número de unidades).
HERIDAS: se refiere a los daños que se producen en la fruta bajo la forma de
depresiones más o menos serias, debidas a deficiencias en el embalaje o por el
inadecuado trato que ha sufrido la fruta en los envases a través de los distintos
manipuleos.
LESIONES DE DISTINTO ORIGEN: se aplica a los daños que se presentan en la fruta,
sean ellos de origen mecánico, o producidos por insectos, granizo u otros agentes.
LIMPIA: es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra u otros residuos adheridos.
MANCHAS: son las alteraciones en la coloración normal de la piel (epicarpio) de la
fruta, debidas a causas o agentes diversos.
PREENFRIADO: proceso mediante el cual se reduce rápidamente la temperatura «de
campo» del producto recién cosechado previo a su procesamiento industrial,
almacenamiento o transporte refrigerado. Es un proceso absolutamente necesario para
mantener la calidad de frutas. Es beneficioso aún cuando el producto retome
posteriormente la temperatura ambiente, ya que el deterioro es proporcional al tiempo
expuesto a las altas temperaturas.
PODREDUMBRE: alteración que presenta la fruta afectada por descomposición parcial
o total.
SANA: significa que la fruta no presenta enfermedades o afecciones de origen
parasitario, infeccioso o fisiogénico.
TAMAÑO UNIFORME: significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta
un tamaño similar.
ENTIDADES Y/O PROFESIONALES INTERVINIENTES EN LA CONFECCION
DEL PRESENTE PROTOCOLO

�Este documento fue elaborado por la Dirección Nacional de Transformación y
Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA. Asimismo, se consultaron a los siguientes profesionales, entidades y empresas
relacionadas con el sector:
• Ing. Agr. Don Luis Arroyo (Fruticultura - EEA San Pedro - INTA).
• Ing. Agr. M. Sc. Don Gabriel Valentín (Fruticultura - EEA San Pedro - INTA).
• Lic. M. Sc. Doña Cecilia Kulczycki Waskowicz (Fruticultura - EEA Concordia INTA).
• Ing. Doña Silvia Santos (SENASA).
• Federación Argentina del Citrus (FEDERCITRUS).

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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Naranjas Dulces Frescas que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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