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                    <text>Resolución SAGyP 49/2012
Resumen: Se aprueba el Protocolo de Calidad para Aceites de Girasol.
BUENOS AIRES, 16 de febrero de 2012
VISTO el Expediente Nº S01:0417561/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de
la calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información
disponible y de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Aceite de Girasol
producido en la REPUBLICA ARGENTINA, conserve efectivamente los atributos
diferenciadores de valor, es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e
identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Aceite de Girasol que se produce en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculados al origen, las
prácticas de producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen productos que cumplen con las características y exigencias
demandadas, tienden a privilegiarlo.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad debe ser el
orientador de todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Aceite de
Girasol.
Que en virtud de lo precedentemente citado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de
Calidad para Aceite de Girasol que como Anexo forma parte integrante de la presente
medida, habiendo tomado debida intervención y manifestado su acuerdo con el presente
Protocolo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(INTA) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos, organismos descentralizados en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, e integrantes de la
COMISION ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual también está conformada,
entre otros, por: la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE
ALIMENTOS, PRODUCTOS ORGANICOS Y AFINES (CACER); la CAMARA DE
EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE
INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO
FEDERAL DE INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS

�DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA; la
FUNDACION EXPORTAR; el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION
(OAA); el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), organismo
dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE SALUD; el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE INDUSTRIA; el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y el MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes, han probado ser aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores.
Que conforme a lo establecido por la mencionada Resolución Nº 392/05, que crea el
Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en
idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, resulta un requisito
esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así
también, brindar garantía de que los productos han sido producidos y/o elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la calidad por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de la producción de Aceite de Girasol en nuestro territorio y un factor
diferencial para el ingreso a nuevos mercados o permanencia en los mercados existentes
con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para el Aceite de Girasol resulta ser un patrón o medida
para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus
objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de
productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal,
como así también, entender en el estudio de los distintos factores que afectan el
desarrollo de la producción de alimentos y de las agroindustrias, evaluar sus tendencias,
tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global o
sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación
voluntaria, que identifique los atributos del Aceite de Girasol.
Que el desarrollo de esta estrategia facilitará el posicionamiento de nuestra producción
en fresco, en este caso de Aceite de Girasol, a los mercados extranjeros, con valor
agregado.

�Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Aceites de Girasol que como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva
a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo
aprobado por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Aceite de Girasol.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO

PROTOCOLO DE CALIDAD PARA ACEITES DE GIRASOL
1. INTRODUCCION
El girasol (Helianthus annuus L.) es una especie originaria de AMERICA DEL NORTE
introducida en EUROPA como planta ornamental en el siglo XVI, que adquirió
importancia como oleaginosa a comienzos del siglo XVIII. Ingresó a la REPUBLICA
ARGENTINA desde la FEDERACION DE RUSIA en el siglo XIX y su cultivo se
expandió hasta convertir a nuestro país en uno de los primeros productores mundiales
de su aceite.
El girasol es una planta típicamente oleaginosa, de ciclo anual y posee un papel
fundamental en la alimentación humana, ya que es una de las herbáceas para extracción
de aceite de consumo humano más cultivadas en el mundo.
La calidad del aceite de girasol está principalmente determinada por su composición
acídica (cantidad relativa de cada ácido graso: oleico, linoleico, etcétera). Esta

�composición influye sobre las propiedades fisicoquímicas del aceite, determinando su
aptitud para determinados usos. Por ello, se han diseñado atributos diferenciadores para
distintos tipos de Aceites de Girasol. Los mismos se basan técnicamente en la
superación objetiva de determinados parámetros incluidos en la legislación vigente
mencionada en el alcance.
2. ALCANCE
El presente protocolo define y describe los atributos de genuinidad y calidad para los
aceites comestibles, vírgenes y refinados, provenientes de Aceite de Girasol, Aceite de
Girasol Alto Esteárico-Alto Oleico (AEAO) y Aceite de Girasol de Alto Oleico que
aspiren a utilizar el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS - UNA ELECCION
NATURAL”.
El objetivo que persigue este documento es brindar a los elaboradores nacionales de los
Aceites de Girasol una herramienta adicional para la obtención de productos de calidad
diferenciada.
Los elaboradores que aspiren a implementar este protocolo deben tomar en cuenta que
queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes generales y en
particular para los aceites de girasol mencionados, entendiendo como tales a las
descriptas en el Código Alimentario Argentino (CAA): Capítulo I “Disposiciones
Generales”; Capítulo II “Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de
Alimentos; Capítulo III “Condiciones Generales”; Capítulo IV “Utensilios, Recipientes,
Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios”; Capítulo V “Normas para la Rotulación y
Publicidad de los Alimentos”; Capítulo VII “Alimentos Grasos” —Artículos: 520, 521,
523, 524, 525, 526, 526bis, 528, 528 tris— y sus respectivas actualizaciones.
En relación con los parámetros de genuinidad, estos se actualizarán en función de la
correspondiente modificación, cuando se encuentre en vigencia, del Código Alimentario
Argentino (CAA).
Según el Código Alimentario Argentino (CAA) (Capítulo VII “Alimentos Grasos”,
Artículo 528) se denomina aceite de girasol, el obtenido de semillas de distintas
variedades de Helianthus annuus L. Se denomina aceite de girasol virgen al extraído de
semillas de girasol (Helianthus annuus L.) por procedimientos exclusivamente
mecánicos pudiendo haber sido purificado por lavado, sedimentación, centrifugación
y/o filtración únicamente. En el aceite de girasol virgen no se permite el uso de aditivos
alimentarios.
Según el Código Alimentario Argentino (CAA) (Capítulo VII “Alimentos Grasos”,
Artículo 528) se denominará aceite de girasol de alto oleico aquel cuyo contenido de
ácido oleico sea igual o mayor a SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) sobre el
total de ácidos grasos.
Según el Código Alimentario Argentino (CAA) (Capítulo VII “Alimentos Grasos”,
Artículo 528 tris) con la denominación aceite de girasol Alto Esteárico-Alto Oleico
(AEAO) se entiende aquel aceite de girasol cuyo contenido de ácido oleico sea igual o
mayor a SESENTA POR CIENTO (60%) y cuyo contenido de ácido esteárico sea igual
o mayor a QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el total de ácidos grasos.

�Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o
privado, por parte de la DIRECCION NACIONAL DE TRANSFORMACION Y
COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y FORESTALES de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y
PESCA (DNTCPAF).
3. CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para Aceite de Girasol, Aceite de Girasol Alto EsteáricoAlto Oleico (AEAO) y Aceite de Girasol de Alto Oleico, sean vírgenes o refinados,
enunciados en este protocolo surgen de la recopilación de información del sector
público y privado.
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse
mediante técnicas oficiales reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes
oficiales. De no haber laboratorios en estas condiciones, los mismos deben estar
acreditados para las técnicas que se soliciten. Además, en forma complementaria se
podrán presentar análisis provenientes de laboratorios propios, los que no suplirán los
análisis oficiales solicitados.
Para la elaboración de este protocolo se consultaron los siguientes documentos:
• Disposición Conjunta Nº 1 y Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL Y DE LA DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, respectivamente: Inscripción al Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
• IRAM 5529: Aceites vegetales comestibles. Aceite de Girasol.
• Resolución Nº 934 de fecha 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, “Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que deben cumplir los
productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno”.
4. FUNDAMENTOS DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
4.1 Producto:
La genética de las semillas y las condiciones ambientales durante el cultivo afectan
directamente al rendimiento y la calidad del aceite, que está definida principalmente por
la composición acídica y por su concentración y composición de tocoferoles.
Es por ello que en este documento se establecen parámetros físico-químicos y
sensoriales para Aceite de Girasol, Aceite de Girasol Alto Esteárico-Alto Oleico
(AEAO) y Aceite de Girasol de Alto Oleico, vírgenes y refinados, a fin de preservar la
calidad deseada.

�4.2 Proceso:
El protocolo incluye condiciones referentes a la producción primaria, a fin de preservar
la calidad de la materia prima, como también pautas que hacen a la calidad del producto
en cada etapa del proceso de elaboración de aceite.
Se desarrollan los siguientes ítems:
1) Cosecha.
2) Traslado y recepción de la materia prima.
3) Limpieza.
4) Secado.
5) Almacenamiento.
6) Acondicionamiento.
7) Extracción por prensado.
8) Extracción por disolvente.
9) Refinado.
10) Desgomado.
a) Winterización.
b) Neutralización.
c) Lavado.
d) Blanqueado.
e) Desodorización.
11) Almacenamiento.
12) Envasado.
13) Transporte y almacenamiento.
Nota: Eventualmente, podría efectuarse la etapa de desodorización previa a la
winterización, debido a que el proceso de refinación podría ser llevado a cabo en
caliente.
4.3 Envase:

�Respetando la normativa vigente para envases en general, el criterio adoptado consiste
en que los mismos aseguren su inviolabilidad, que sea de preferencia en los mercados
destino y que permita el correcto mantenimiento del producto a lo largo de su vida útil.
Asimismo, en este protocolo se aceptarán distintas presentaciones que se mencionarán
posteriormente.
Además, se evaluará todo material innovador aprobado por la autoridad competente y
aceptado en el mercado destino, pudiendo eventualmente ser variable la forma y el
tamaño del mismo.
5. ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
5.1 Atributos diferenciadores de producto
1) Variedad
Las semillas de girasol pueden provenir de distintas especies de Helianthus annuus L.
de la familia de las Asteraceae. Existen numerosas variedades cultivadas como plantas
ornamentales, oleaginosas y forrajeras.
2) Propiedades físicas y químicas
- Aceites Refinados
a) Aceite de Girasol
i. Parámetros de genuinidad
• Densidad Relativa del aceite a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC)
referida a la densidad relativa del agua a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC):
el valor debe ser de CERO CON NUEVE MIL CIENTO TREINTA DIEZMILESIMAS
(0,9130) a CERO CON NUEVE MIL CIENTO NOVENTA DIEZMILESIMAS
(0,9190).
• Indice de refracción a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC): el valor
debe ser de UNO CON CUATRO MIL SETECIENTAS DIECINUEVE
DIEZMILESIMAS (1,4719) a UNO CON CUATRO MIL SETECIENTAS
CUARENTA DIEZMILESIMAS (1,4740).
• Indice de yodo (Wijs): el valor debe ser de CIENTO DIECINUEVE (119) a CIENTO
TREINTA Y OCHO (138).
• Indice de Saponificación: el valor debe ser de CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) a
CIENTO NOVENTA Y DOS (192).
• Insaponificable: Máximo de UNO POR CIENTO (1%).
ii. Parámetros de calidad

�• Acidez Libre (como ácido oleico): Máximo de CERO CON DIEZ POR CIENTO
(0,10%).
• Indice de peróxido: Máximo de CINCO MILIEQUIVALENTES DE OXIGENO POR
KILOGRAMO (5 meq O2/kg).
• Pérdida por calentamiento: Máximo de CERO CON CERO CINCO POR CIENTO
(0,05%).
• Solvente de extracción: No debe contener.
• Jabón (como oleato de sodio): Máximo de DIEZ MILIGRAMOS POR KILOGRAMO
(10 mg/kg).
• Sustancias insolubles en éter etílico: Máximo QUINIENTOS MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (500 mg/kg).
• Acido erúcico: Máximo de CINCO POR CIENTO (5%). Referido a los ácidos grasos
totales.
b) Aceite de Girasol Alto Oleico
i. Parámetros de genuinidad
• Densidad Relativa del aceite a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC)
referida a la densidad relativa del agua a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC):
el valor debe ser de CERO CON NOVECIENTAS SIETE MILESIMAS (0,907) a
CERO CON NOVECIENTAS TRECE MILESIMAS (0,913)
• Indice de refracción a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC): el valor
debe ser de UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS
DIEZMILESIMAS (1,4672) a UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA
Y DOS DIEZMILESIMAS (1,4682).
• Indice de yodo (Wijs): el valor debe ser de OCHENTA Y DOS (82) a NOVENTA Y
UNO (91).
• Indice de Saponificación: el valor debe ser de CIENTO OCHENTA Y DOS (182) a
CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194).
ii. Parámetros de calidad
• Acidez Libre (como ácido oleico): Máximo de CERO CON DIEZ POR CIENTO
(0,10%).
• Indice de peróxido: Máximo de CINCO MILIEQUIVALENTES DE OXIGENO POR
KILOGRAMO (5 meq O2/kg).

�• Pérdida por calentamiento: Máximo de CERO CON CERO CINCO POR CIENTO
(0,05%).
• Solvente de extracción: No debe contener.
c) Aceite de Girasol Alto Esteárico- Alto Oleico (AEAO)
i. Parámetros de genuinidad
• Densidad Relativa del aceite a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC)
referida a la densidad relativa del agua a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC):
el valor debe ser de CERO CON NUEVE MIL SESENTA Y UNA DIEZMILESIMAS
(0,9061) a CERO CON NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE DIEZMILESIMAS
(0,9079).
• Indice de refracción a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC): el valor
debe ser de UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES
DIEZMILESIMAS (1,4653) a UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS SESENTA
Y OCHO DIEZMILESIMAS (1,4668).
• Indice de yodo (Wijs): el valor debe ser de CINCUENTA Y OCHO (58) a SETENTA
Y DOS (72).
ii. Parámetros de calidad
• Acidez Libre (como ácido oleico): Máximo de CERO CON DIEZ POR CIENTO
(0,10%)
• Indice de peróxido: Máximo de CINCO MILIEQUIVALENTES DE OXIGENO POR
KILOGRAMO (5 meq O2/kg).
• Pérdida por calentamiento: Máximo de CERO CON CERO CINCO POR CIENTO
(0,05%).
• Solvente de extracción: No debe contener.
Tanto el Aceite de Girasol, como el Aceite de Girasol de Alto oleico y el Aceite de
Girasol Alto Esteárico-Alto Oleico (AEAO) refinados deben cumplir con los siguientes
límites máximos para metales:
• Cobre (como Cu): Máximo de CERO CON DIEZ MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,10 mg/Kg)
• Cromo (como Cr): Máximo de CERO CON CERO CINCO MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,05 mg/Kg).
• Hierro (como Fe): Máximo de UNO CON CINCO MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (1,5 mg/Kg).

�• Mercurio (como Hg): Máximo de CERO CON CERO CINCO MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,05 mg/Kg).
• Plomo (como Pb): Máximo de CERO CON DIEZ MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,10 mg/Kg).
- Aceites Vírgenes
a) Aceite de Girasol
i. Parámetros de genuinidad
• Densidad Relativa del aceite a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC)
referida a la densidad relativa del agua a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC):
el valor debe ser de CERO CON NUEVE MIL CIENTO TREINTA DIEZMILESIMAS
(0,9130) a CERO CON NUEVE MIL CIENTO NOVENTA DIEZMILESIMAS
(0,9190).
• Indice de refracción a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC): el valor
debe ser de UNO CON CUATRO MIL SETECIENTAS DIECINUEVE
DIEZMILESIMAS (1,4719) a UNO CON CUATRO MIL SETECIENTAS
CUARENTA DIEZMILESIMAS (1,4740).
• Indice de yodo (Wijs): el valor debe ser de CIENTO DIECINUEVE (119) a CIENTO
TREINTA Y OCHO (138).
• Indice de Saponificación: el valor debe ser de CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) a
CIENTO NOVENTA Y DOS (192).
• Insaponificable: Máximo de UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%).
ii. Parámetros de calidad
• Acidez Libre (como ácido oleico): Máximo de DOS POR CIENTO (2%).
• Indice de peróxido: Máximo de DIEZ MILIEQUIVALENTES DE OXIGENO POR
KILOGRAMO (10 meq O2/kg).
• Pérdida por calentamiento: Máximo de CERO CON VEINTE POR CIENTO (0,20%).
• Acidos grasos trans: Máximo de CERO CON DIEZ POR CIENTO (0,10%). Sobre el
total de ácidos grasos.
b) Aceite de Girasol Alto oleico
i. Parámetros de genuinidad
• Densidad Relativa del aceite a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC)
referida a la densidad relativa del agua a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC):

�el valor debe ser de CERO CON NOVECIENTAS SIETE MILESIMAS (0,907) a
CERO CON NOVECIENTAS TRECE MILESIMAS (0,913).
• Indice de refracción a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC): el valor
debe ser de UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS
DIEZMILESIMAS (1,4672) a UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA
Y DOS DIEZMILESIMAS (1,4682).
• Indice de yodo (Wijs): el valor debe ser de OCHENTA Y DOS (82) a NOVENTA Y
UNO (91).
• Indice de Saponificación: el valor debe ser de CIENTO OCHENTA Y DOS (182) a
CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194).
Tanto el Aceite de Girasol, como el Aceite de Girasol Alto Oleico vírgenes deben
cumplir con los siguientes límites máximos para metales:
• Cobre (como Cu): Máximo de CERO CON CUARENTA MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,40 mg/Kg).
• Cromo (como Cr): Máximo de CERO CON CERO CINCO MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,05 mg/Kg).
• Hierro (como Fe): Máximo de CINCO MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (5,0
mg/Kg).
• Mercurio (como Hg): Máximo de CERO CON CERO CINCO MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,05 mg/Kg).
• Plomo (como Pb) Máximo de CERO CON DIEZ MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,10 mg/Kg).
La composición acídica del Aceite de Girasol AEAO queda establecida en el Código
Alimentario Argentino (CAA), Capítulo VII “Alimentos Grasos”, Artículo 528tris.
Metodología de análisis sugerida para la determinación por Cromatografía Gas Líquido
(CGL) de la composición de ácidos grasos: ISO 5508:1990 y 5509:2000 o American Oil
Chemists’ Society (AOCS) Ce 2-66 (97), Ce 1e-91 (01) o Ce 1f-96 (02).
Nota: El índice de peróxido puede complementarse con otros análisis para determinar el
grado de oxidación en un aceite, como es el índice de Anisidina.
3) Propiedades Sensoriales
La empresa debe realizar un control de los parámetros sensoriales a fin de cumplir con
las características deseadas por los consumidores y mantener un registro de los mismos.
Los aceites refinados deben ser:
• Neutros.

�• Sin rastros de rancidez u otro aroma extraño.
Estas pruebas se realizan por medio de un panel de cata y la evaluación propiamente
dicha suele realizarse mediante las normas American Oil Chemists’ Society (AOCS)
Cg2-83 (97) y Sabor American Oil Chemists’ Society (AOCS) Cg2-83 (97).
Importante: En caso de realizar otras determinaciones o por establecerse parámetros
diferentes a los enunciados en el siguiente documento, ya sea por exigencias externas o
por controles internos de la empresa, las mismas serán evaluadas por la citada
DIRECCION NACIONAL DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE
PRODUCTOS AGRICOLAS Y FORESTALES (DNTCPAF), debiendo adjuntar copia
de los registros asociados (internos y/o externos) al momento del proceso de auditoría
correspondiente al sistema del “Sello ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION
NATURAL”.
Asimismo, la empresa debe presentar los análisis correspondientes a modo de cumplir
con el control de pesticidas de las semillas de girasol, al momento de la auditoría por
parte del “Sello ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL”. Y
deberá presentar aquellos análisis donde se demuestre el contenido de vitamina E.
Por otro lado, el solicitante del mencionado Sello debe presentar documentación
informando la periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo
utilizado. En todos los casos se utilizarán técnicas oficiales reconocidas.
5.2 Atributos diferenciadores de proceso
Para la obtención del Sello de calidad “ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA
ELECCION NATURAL”, la empresa debe cumplir con el sistema de Análisis de
Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) en la elaboración propiamente dicha, de
manera de obtener productos de calidad diferenciada, tal como lo requiere el mercado
nacional e internacional.
En cuanto a la producción de aceites de girasol, es importante que los elaboradores
realicen acciones de manera de preservar el medio ambiente y cuidar la salud y la
seguridad ocupacional para lo cual es recomendable implementar la Norma ISO 14000,
la Norma ISO 22000 y las OSHAS 18000 e IRAM 3800, así como también es
recomendable la implementación de la Norma ISO 22000 en relación con los sistemas
de gestión que aseguren la inocuidad.
1) Contaminantes Químicos
Los aceites de girasol contemplados en el presente protocolo deben respetar las
Tolerancias o Límites máximos de Residuos establecidos en la citada Resolución Nº
934/10 “Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que deben cumplir los
productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno”, contemplando sus
modificaciones o sustituciones.
2) Desarrollo de proveedores

�A fin de constatar la aptitud de las semillas de girasol y el cumplimiento de las buenas
prácticas por parte de los proveedores, se deberá realizar un control de calidad, sanidad
y características comerciales de las mismas. Corresponde solicitar al proveedor la
presentación de un protocolo de calidad, o llevar algún plan de desarrollo y evaluación
de proveedores. Para ello, algunos puntos que pueden tenerse en cuenta son:
• Contar con el listado de proveedores actualizados con sus datos correspondientes
(Ejemplo: nombre o razón social, tipo y calidad de producto, lugar de producción,
cantidad de producción, condición de proveedor -—estable o eventual—).
• Realizar visitas periódicas (mínimo una vez al año) a los proveedores.
• Analizar los productos de los distintos proveedores a lo largo del año.
Se deberá informar la periodicidad de los controles y forma de muestreo de la materia
prima a analizar.
En el caso de que las empresas cuenten con producción primaria propia deberán contar
con la documentación pertinente de la actividad de modo de cumplir con la normativa
vigente.
3) Trazabilidad
La empresa debe implementar un sistema de trazabilidad en la planta de procesado, con
el objetivo de la identificación y localización de los productos. Se debe utilizar un
sistema de registros y codificación para garantizar el cumplimiento del mismo y poder
realizar un seguimiento durante todo el proceso.
4) Proceso de elaboración de aceites de girasol
Los parámetros establecidos de tiempos, temperaturas y las tecnologías utilizadas
pueden variar de acuerdo a cada elaborador. Los mismos serán verificados en el marco
de los sistemas vinculados a la inocuidad y calidad mencionados en el punto 5.2
“Atributos diferenciadores de proceso”, por la referida DIRECCION NACIONAL DE
TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y
FORESTALES (DNTCPAF).
5) Cosecha
Esta actividad se lleva a cabo de manera mecanizada, cuando la semilla posee
aproximadamente un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) a CINCUENTA Y
TRES POR CIENTO (53%) de aceite (el ciclo promedio del girasol varía entre CIEN
(100) y CIENTO CINCUENTA (150) días). Cuando la semilla alcanza la madurez
fisiológica, la parte posterior o envés de la cabeza pasa de una coloración verde a
amarillenta y las brácteas toman una coloración en la gama de los marrones; esta fase se
alcanza de los TREINTA (30) a CUARENTA Y CINCO (45) días luego de la floración,
cuando las semillas alcanzan su máximo peso seco. Cuando los frutos tienen entre
TRECE POR CIENTO (13%) y QUINCE POR CIENTO (15%) de humedad se alcanza
la madurez comercial, donde el cultivo es apto para la cosecha mecánica.

�La diferenciación entre un Aceite de Girasol, un Aceite de Girasol de Alto Esteárico Alto Oleico (AEAO) y Aceite de Girasol de Alto Oleico, se da desde la siembra y
depende del tipo de híbrido y del ambiente. La temperatura nocturna cumple un papel
fundamental en el ciclo de síntesis del aceite determinando su composición acídica
final.
El rango de temperatura que se considera ideal para un aumento del Oleico, es entre
DIECISEIS GRADOS CENTIGRADOS (16 ºC) y VEINTE GRADOS
CENTIGRADOS (20 ºC), produciendo el aumento de UN GRADO CENTIGRADO (1
ºC), un incremento considerable del porcentaje de Oleico. Cabe mencionar que entre
VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20 ºC) y VEINTIDOS GRADOS
CENTIGRADOS (22 ºC) se estabiliza dicho aumento, permaneciendo constante el valor
de dicho ácido graso.
Asimismo, en el cultivo cobra importancia la concentración de tocoferoles
(inversamente proporcional al contenido de aceite en la semilla) respecto de la
estabilidad de los aceites, dado que la concentración de éstos puede verse afectada por
la exposición a la radiación solar y las temperaturas nocturnas.
En los cultivos de girasoles, para la obtención de aceites de Alto Oleico o Alto
Esteárico-Alto Oleico (AEAO), debe tenerse especial cuidado, ya que éstos pueden
verse afectados por la polinización cruzada con girasol tradicional, afectando los
contenidos acídicos finales del aceite. Por ello, se recomienda que las diferentes
variedades deben estar separadas por una distancia mínima de CINCUENTA METROS
(50 m) de los cultivos tradicionales de girasol y/o utilizar cultivares de ciclos diferentes
para que la floración de los cultivos vecinos no ocurra de manera contemporánea.
6) Traslado y recepción de la materia prima
En general, el traslado de las semillas de girasol se realiza en camiones y/o tren, por ello
los mismos deben poseer cobertura y estar habilitados para tal fin por la autoridad
competente. Asimismo, se recomienda que se utilicen exclusivamente para el transporte
de semillas de girasol. Igualmente, es recomendable que en las zonas productoras se
cuente con elevadores primarios que permitan movilizar la semilla hacia el medio de
transporte, o bien, que la misma sea almacenada realizando los controles
correspondientes.
La temperatura y la humedad en el transporte son factores importantes, por ello se
recomienda que estos parámetros sean controlados:
- Temperatura de transporte: Temperatura ambiente. Se recomienda menor a TREINTA
Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35 ºC).
- Humedad de la semilla: Máximo DIECISEIS POR CIENTO (16%). Se recomienda
menor a ONCE POR CIENTO (11%).
Las semillas que arriban a las plantas procesadoras de aceite son muestreadas antes de
proceder a su descarga para evaluar su grado sanitario, presencia de insectos, mohos y/o
curasemillas. Las cargas satisfactorias se descargan del vagón o del camión mientras se

�toman muestras para formar un conjunto representativo. Sobre el mismo se hacen
determinaciones para darle destino (silo, secadora).
También se eliminan las impurezas por zarandeo. Estas operaciones son fundamentales
para mantener la calidad del aceite en la semilla durante todo el período que
permanecerá en el silo, donde se mantienen controles para evitar elevaciones de
temperatura.
7) Secado
Esta etapa se realiza en secadoras de diferentes tipos, para que la temperatura de secado
se realice en un rango de temperaturas de trabajo adecuado para cada caso,
principalmente por el riesgo de incendio en esta etapa del proceso, así como por las
potenciales pérdidas de calidad del aceite a obtener. El flujo de semillas en la secadora
debería ser parejo para evitar atoramientos y posibles incendios.
- Temperatura de secado: entre SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (60 ºC) y
CIENTO CINCO GRADOS CENTIGRADOS (105 ºC). Se recomienda: SETENTA Y
CINCO GRADOS CENTIGRADOS (75 ºC)
- Humedad final de las semillas: SEIS POR CIENTO (6%) a NUEVE POR CIENTO
(9%).
8) Almacenamiento
Para un adecuado almacenamiento de las semillas de girasol, las mismas deben estar
secas, sanas, limpias y frías, por lo que los silos deben estar provistos de sistemas de
aireación y de medidores de temperatura. También es fundamental que las semillas de
girasol se almacenen con una humedad adecuada.
Es importante la limpieza de las semillas, debido a que las impurezas o partículas finas
no permiten el paso del aire, provocando focos de calentamiento.
Es necesario tener en cuenta que a mayores porcentajes de humedad, hay mayores
riesgos de contaminación por hongos, cuya tasa de respiración supera a la de la semilla,
provocando un aumento de temperatura, lo que implica mayores riesgos de ataque de
insectos. Asimismo, afecta considerablemente la calidad del aceite de girasol,
produciendo un aumento de la acidez libre y favoreciendo procesos oxidativos. Cabe
destacar que la autooxidación del aceite genera una alta acumulación de calor, y si el
silo no es monitoreado pueden generarse incendios.
Para mantener el correcto almacenamiento, la empresa debe realizar y registrar
inspecciones periódicas de los silos, los cuales, como se dijo anteriormente, deben estar
provistos de sistemas de control de temperatura y dispositivos de alerta de aumento de
temperatura, que ante un desvío, permitan efectuar la aireación de la carga o transilar
para disminuir la temperatura de las semillas.
Los valores de temperatura para un almacenamiento seguro dependen del porcentaje de
lípidos de la partida.

�- Temperatura de almacenamiento: se recomienda que sea menor de VEINTISIETE
GRADOS CENTIGRADOS (27 ºC) y nunca superior a TREINTA Y CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (35 ºC).
- Humedad de la semilla: se recomienda que sea menor a ONCE POR CIENTO (11%).
Nota: Se considerará hasta un máximo de CATORCE POR CIENTO (14%) de
humedad para los elaboradores que posean tecnologías que justifiquen estos valores
para un adecuado almacenamiento y el buen estado de las semillas para su posterior
procesamiento.
9) Acondicionamiento
Previo a comenzar con las etapas del acondicionamiento la empresa debe poder
demostrar un control sobre la presencia de insectos.
El acondicionamiento previo al prensado se divide en:
a) Limpieza:
Consiste en la separación de cuerpos extraños de la semilla, ya sean esclerotos, hojas,
tallos, metales, piedras, etcétera, mediante zarandas tamizadoras, con aspiración y
separadores magnéticos.
b) Descascarado y reducción de tamaño:
La operación se realiza con rodillos, denominados descascaradoras, los cuales por
impacto separan la cáscara de la pepa. La cáscara debe desprenderse lo más grande
posible, sin formar muchas astillas y la pepa debe permanecer entera o en grandes
trozos. La separación de los DOS (2) materiales se hace por zarandas y aire en
contracorriente.
Posteriormente, se reduce el tamaño de las pepas.
- Tamaño final de la pepita: UN CUARTO (1/4) a UN SEXTO (1/6) del tamaño de la
pepita entera.
c) Laminado:
Para facilitar la extracción del aceite de las células que lo contienen, la pepita luego de
ser separada de la cáscara y reducida de tamaño, pasa a través de rodillos de laminado,
que producen la rotura de las células oleaginosas. En esta etapa se forma una lámina
para aumentar la superficie de contacto y mejorar el rendimiento del prensado.
- Temperatura en que operan los rodillos: OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80
ºC) a OCHENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (85 ºC).
d) Cocción:

�La lámina de pepita pasa a los denominados “Cocinadores”, cuya temperatura permite
la reducción de la viscosidad del aceite, facilitando el prensado y el escurrimiento del
mismo.
- Temperatura de operación de los cocinadores: CIENTO CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (105 ºC) a CIENTO QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (115 ºC).
10) Extracción por prensado
Es una etapa, en la cual mediante métodos mecánicos, puede extraerse el aceite de las
láminas de pepita de girasol. El rendimiento de esta etapa es de aproximadamente el
OCHENTA POR CIENTO (80%) de la totalidad del aceite de la semilla.
En general, la extracción mecánica de aceite se realiza mediante prensas hidráulicas o
prensas de tornillos sin fin. En esta etapa es importante controlar la temperatura de
manera de tener una buena eficiencia de extracción de aceite por prensado y de
disminuir los procesos oxidativos del aceite, en parte dado por el ascenso de los
pigmentos clorofílicos.
- Temperatura de las prensas: menor a CIENTO DIEZ GRADOS CENTIGRADOS
(110 ºC).
Cabe mencionar que, como metodología de extracción, existen también procesos de
prensado en frío.
Los Aceites de Girasol Alto Esteárico-Alto Oleico (AEAO) se diferencian del
convencional, por su mayor resistencia a los procesos térmicos, dada su alta estabilidad
por poseer menor proporción de lípidos poliinsaturados.
El aceite obtenido se denomina ACEITE CRUDO DE PRENSA y el material que queda
Torta o Expeller. Este aceite se centrifuga para eliminar las impurezas, teniendo como
destino inmediato el tanque de ACEITE DE PRENSA.
Nota: Se considera relevante mencionar que las empresas pueden no efectuar la
extracción de aceite mediante técnicas de prensado y realizar solamente la extracción
por disolvente.
11) Extracción por disolvente
Esta etapa es efectuada para extraer aproximadamente el VEINTE POR CIENTO (20%)
del aceite que no pudo extraerse por medios mecánicos.
Se debe respetar lo establecido por el Código Alimentario Argentino (CAA), artículo
526, en cuanto a las características del disolvente.
La Torta procedente del prensado contiene un VEINTE POR CIENTO (20%) a
VEINTIUNO POR CIENTO (21%) de aceite. Esta Torta ingresa al extractor, en el cual
mediante el agregado de solvente se extrae el aceite, hasta valores residuales en torta de
aproximadamente el UNO POR CIENTO (1%) de aceite. Hay varios diseños para los

�equipos extractores, donde la Torta entra en contacto con el disolvente por lavado en
contracorriente o por inmersión.
La mezcla de disolvente más aceite, llamada “Micela”, se envía a un proceso de
destilación con un número “n” de etapas, dOnde por vacío y temperatura se destila el
disolvente para ser utilizado nuevamente.
- Temperatura de trabajo del destilador: NOVENTA GRADOS CENTIGRADOS (90
ºC) a CIEN GRADOS CENTIGRADOS (100 ºC).
El aceite saliente del terminador puede enviarse o no a un proceso de desgomado y
secado previo a la etapa de refinado, luego se envía a un tanque final, y se denomina
ACEITE DE EXTRACCION.
Ambos aceites (ACEITE DE PRENSA y ACEITE DE EXTRACCION) pueden
mezclarse para posteriormente ingresar en las etapas de refinado.
12) Refinado
El aceite de girasol crudo es la materia prima para obtener el aceite de girasol refinado.
El proceso de refinación comprende varias etapas. El aceite crudo contiene un conjunto
de sustancias que deben ser eliminadas, mediante el refinado para obtener un aceite
comestible con las características deseadas por los consumidores, como sabor y olor
suaves, aspecto límpido, color claro, estabilidad frente a la oxidación e idoneidad para
freír.
a) Etapas del refinado
El orden y la tecnología utilizada pueden variar de acuerdo a las preferencias del
industrial.
- Desgomado:
Consiste en la separación de sustancias proteicas, coloides o partículas pequeñas en
emulsión, fosfolípidos, ceras mucilaginosas, gomas, etcétera, que con el tiempo pueden
polimerizar y precipitar. Se efectúa mediante la adición de agua caliente, con la
finalidad de eliminar los fosfolípidos fácilmente hidratables y los metales pesados.
Asimismo, se adicionan pequeñas cantidades (CERO CON UNO POR CIENTO (0,1%)
a CERO CON DOS POR CIENTO (0,2%) de ácido fosfórico o cítrico para convertir los
restantes fosfolípidos no hidratables (Ejemplo: sales de Calcio (Ca), Magnesio (Mg) en
fosfolípidos hidratables y así poder extraerlos de la matriz, mediante centrifugación.
- Winterizado:
Consiste en insolubilizar ceras, que son ésteres de ácidos grasos de alto peso molecular
(entre TREINTA Y SEIS (36) y CUARENTA Y OCHO (48) carbonos), y otros
compuestos mediante una reducción considerable de la temperatura.

�El fundamento consiste en madurar el crecimiento de cristales de ceras enfriando en
forma lenta, con agitación (efecto de nucleación), para conseguir un tamaño tal que
puedan ser separados mediante filtración o centrifugación.
Al finalizar dicha etapa y al igual que a lo largo de su vida útil, el aceite debe poseer
brillo y no debe poseer turbidez, aún a bajas temperaturas. Para ello se realiza el pulido,
el cual es una etapa opcional pero que sirve para eliminar sustancias que pueden
otorgarle opacidad al aceite.
i. Condiciones de trabajo:
• Temperatura: NUEVE GRADOS CENTIGRADOS (9 ºC) a CATORCE GRADOS
CENTIGRADOS (14 ºC).
• Tiempo de residencia aproximado en el winter (madurador): DOCE (12) horas.
- Neutralización:
Consiste en agregar un ligero exceso de una solución de hidróxido sódico, de manera de
neutralizar los ácidos grasos libres. A continuación, se efectúan lavados de manera de
eliminar los jabones (sales sódicas de ácidos grasos) y los fosfolípidos hidratados. Los
lavados se efectúan con un volumen suficiente de agua a una temperatura de
aproximadamente NOVENTA GRADOS CENTIGRADOS (90 ºC). Esta etapa, también
contribuye con la eliminación de contaminantes, tales como las aflatoxinas y resto de
agroquímicos, entre otros.
- Blanqueado:
Esta etapa permite, mediante la utilización de tierras minerales naturales o activadas con
ácidos, adsorber los compuestos coloreados y descomponer los hidroperóxidos.
Las tierras utilizadas son selectivas para el tipo de compuesto a remover, pero en
general se utilizan arcillas tipo supreme y dióxido de silicio.
i. Condiciones de trabajo:
• Temperatura: CIEN GRADOS CENTIGRADOS (100 ºC) a CIENTO DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (110 ºC).
• Presión absoluta: Máximo CINCUENTA MILIMETROS de Mercurio (Hg) (50MM
Hg).
• Agitación: TRESCIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (300 RPM).
• Tiempo de residencia: CUARENTA Y TRES (43) a CUARENTA Y SIETE (47)
minutos.
• Cantidad de tierra: CERO CON SETENTA POR CIENTO (0,70%) a CERO CON
NOVENTA POR CIENTO (0,90%). Respecto del contenido de aceite.

�- Desodorización:
Esta etapa tiene como fin eliminar los compuestos volátiles, principalmente aldehídos y
cetonas. Se trata fundamentalmente de un proceso de destilación con arrastre con vapor,
que se lleva a cabo a bajas presiones y elevadas temperaturas, de manera de modificar
las presiones parciales de los componentes volátiles, destilándolos con mayor facilidad.
Este proceso puede realizarse en batch, semicontinuo o continuo, siendo este último el
más recomendado.
i. Condiciones de trabajo:
• Presión: DOS (2) a CUATRO (4) milibares.
• Temperatura: DOSCIENTOS VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (220 ºC) a
DOSCIENTOS CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (240 ºC)
• Tiempo de residencia dentro del desodorizador: mayor o igual a CUARENTA (40)
minutos.
Nota: teniendo en cuenta la estabilidad de los antioxidantes naturales presentes en el
aceite, se recomienda que la temperatura en la etapa de desodorizado sea la menor
posible.
13) Evaluación Sensorial
Es aplicable a aceites refinados ya terminados, con pruebas descriptivas contra patrones
de referencia. Estas pruebas se realizan por medio de un panel de cata y la evaluación
propiamente dicha suele realizarse mediante la norma American Oil Chemists’ Society
(AOCS) Cg2-83 (97).
14) Envasado
En general la tecnología utilizada para esta etapa del proceso, consta de envasadoras
automáticas y balanza de control de peso, que permite mediante un controlador
Programmable Logic Controller (PLC) realizar un control estadístico de desvíos en el
llenado. Asimismo, se puede contar con otras tecnologías, entre las cuales se pueden
mencionar palletizadoras y encajonadoras.
Para extender la vida útil del producto se desplaza el oxígeno contenido en el aceite y en
el interior del envase con un gas inerte, como nitrógeno.
15) Transporte y Almacenamiento
Las características de transporte y almacenamiento deberán respetar lo establecido en el
sistema de inocuidad y calidad propuesto.
Se recomienda que la carga sea palletizada, y se acondicione con film streech y
esquineros, para mantener sujeta la carga, de manera de evitar daños mecánicos. En el
caso de cargas de exportación en general, se utilizan contenedores con una capacidad
por ejemplo de VEINTE (20) a CUARENTA (40) pies.

�Nota: En el caso de aceite de girasol Alto Esteárico-Alto Oleico (AEAO) se permite una
temperatura de transporte de hasta CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(45 ºC) para evitar la cristalización.
5.3 Atributos diferenciadores de envase
Se admite el envasado en botellas de vidrio de primer uso, envases de hojalata o
plástico. En todos los casos los envases deberán poseer cierre inviolable y ser aprobados
por la autoridad sanitaria competente. Asimismo, el envase no deberá transmitir al
producto sustancias ni olores o sabores desagradables.
El material de envasado debe ofrecer una buena barrera al paso de luz, la cual es
catalizadora o iniciadora de reacciones de oxidación, sobre todo con la presencia de
Clorofila, de modo de preservar mejor las características sensoriales del producto.
Uno de los envases de plástico utilizado es el Polietilentereftalato (PET), cuyas
preformas se recomienda que sean de VEINTISEIS GRAMOS (26gr) a CUARENTA
GRAMOS (40gr), peso de la botella vacía, dado que dicho gramaje es el que brinda
resistencia adecuada al impacto durante el transporte. Igualmente, otro envase de
material plástico susceptible de ser utilizado, es el Polietileno (PE).
Algunos controles realizados en envases son: resistencia a la compresión, hermeticidad,
resistencia al impacto y simulación de transporte.
Funcionalidad de uso: se recomienda que los envases estén diseñados de manera de
efectuar una adecuada dosificación del producto al momento del uso.
6. GLOSARIO
Cocinadores: Equipos de calefacción para calentar la pepita (donde se concentra el
aceite), que permiten bajar la viscosidad del aceite y mejorar su extracción de la semilla.
Terminador: Destilador final donde se termina de secar el aceite.

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SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 241/2012
Establécese el régimen aplicable para la autorización de las actividades que se lleven a cabo en
invernáculos de bioseguridad con organismos vegetales genéticamente modificados.
Bs. As., 29/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0302304/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA se establecen los lineamientos normativos a los que deberán ajustarse las
actividades que involucren la liberación de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) que no
cuenten con aprobación comercial en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha llevado a cabo un proceso de actualización de la normativa vinculada a los
cultivos genéticamente modificados en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en ese marco se ha advertido la necesidad de contar con una normativa específica para regular las
actividades que se lleven a cabo en invernáculos de bioseguridad con organismos vegetales
genéticamente modificados (OVGM) desarrollados en laboratorios de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que se comparte el criterio de elevación del presente expediente por parte de la Dirección de
Biotecnología de la citada Secretaría.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº
357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y por la Resolución Nº 763 de
fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Por ello,

EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

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Artículo 1º — Establécese el régimen aplicable para la autorización de las actividades que se lleven a
cabo en invernáculos de bioseguridad con ORGANISMOS VEGETALES GENETICAMENTE
MODIFICADOS (OVGM) regulados desarrollados en laboratorios de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º — Las autorizaciones serán otorgadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA previa evaluación efectuada por la
Dirección de Biotecnología y la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA), la que incluirá la inspección física de las instalaciones por parte del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y/o el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), y/o quien al efecto designe la citada Secretaría.
Art. 3º — Las responsabilidades emergentes de las autorizaciones otorgadas así como los daños que
pudieren derivar de las actividades, recaen exclusivamente en la persona física o jurídica del Solicitante,
independientemente de que la persona del responsable técnico a cargo de las actividades se vea
modificada o suplantada por cualquier título.
Art. 4º — El incumplimiento a lo normado en la presente resolución dará lugar a la adopción de las
medidas contempladas en la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 5º — Apruébase el “Reglamento para la Evaluación de Actividades con ORGANISMOS VEGETALES
GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) Regulados en Invernáculos de Bioseguridad” que,
identificado como Anexo I, forma parte integrante de la presente medida.
Art. 6º — Apruébanse los Formularios que, identificados como Anexo II “SOLICITUD DE EVALUACION
DE ACTIVIDADES CON ORGANISMOS VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) EN
INVERNACULOS DE BIOSEGURIDAD”, Anexo III “PROTOCOLO DE MANEJO DE CULTIVO EN
INVERNACULOS DE BIOSEGURIDAD” y Anexo IV “CARACTERISTICAS ESTRUCTURALES DE LOS
INVERNACULOS DE BIOSEGURIDAD”, forman parte integrante de la presente medida.
Art. 7º — Otórgase un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la publicación en el
Boletín Oficial de la presente medida a fin de permitir el trámite de autorización de las actividades que
actualmente se lleven a cabo en invernáculos de bioseguridad con OVGM regulados desarrollados en
laboratorios de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lorenzo R. Basso.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA LA EVALUACION DE ACTIVIDADES CON ORGANISMOS VEGETALES
GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) REGULADOS EN INVERNACULOS DE BIOSEGURIDAD

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1.- AUTORIZACIONES. GENERALIDADES
1.1.- A fin de obtener la autorización para realizar actividades con OVGM en invernáculos de
bioseguridad, el Solicitante deberá presentar una solicitud por ante el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS —Coordinación de Proyectos Especiales en Biotecnología (en adelante INASE-PEB)
completando el Formulario que, identificado como Anexo II, forma parte integrante de la presente medida,
acompañándolo de tantos Formularios identificados como Anexo III, como cultivos diferentes se
pretendan ensayar en el invernáculo.
1.2.- Todas las manifestaciones e informes efectuados por el Solicitante tanto en el proceso de
autorización como las que posteriormente pudieren requerírsele, así como en los asientos en los Libros
de Actividades y de Existencias contemplados en el punto 4 de este Reglamento, deberán ser veraces y
exactos y tendrán el carácter de declaración jurada, por lo que su falsedad o inexactitud podrá dar lugar a
la revocación de la autorización otorgada.
1.3.- Cuando se trate de extender autorizaciones ya otorgadas a fin de incluir actividades con un nuevo
cultivo no incluido originalmente, se deberán presentar los Formularios de los Anexos II y III conteniendo
la información objeto de esta ampliación. Para el caso que se pretenda obtener autorización para trabajar
con cultivos previamente autorizados pero con características diferentes a las ya autorizadas, se deberá
presentar un nuevo Formulario del Anexo III, actualizando los puntos 2 y 3 de dicho Anexo. En estos
supuestos, se emitirá un nuevo acto administrativo de autorización, complementario del anteriormente
emitido.
1.4.- El Solicitante deberá estar inscripto en el Registro Nacional de Operadores con Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados ante el INASE-PEB conforme lo normado en la Resolución Nº 46
de fecha 7 enero de 2004 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
1.5.- En la Solicitud deberá identificarse al Representante Legal o Apoderado de la institución donde
funcione el invernáculo. Se deberá nombrar un Responsable Técnico principal y uno suplente que
reemplazará al titular en caso de ausencia o imposibilidad temporaria.
1.5.1.- La función del Responsable Técnico es asegurar el cumplimiento de los aspectos de bioseguridad
de las instalaciones del invernáculo.
1.5.2.- El Responsable Técnico deberá ser un profesional del área de la producción agrícola o de la
investigación científica en el área vegetal, que esté en conocimiento de los conceptos de bioseguridad
requeridos por la normativa.
1.5.3.- Sin perjuicio de los requerimientos específicos que se incluyan en la autorización caso por caso,
serán responsabilidades del Responsable Técnico:
a) Confeccionar los libros e informes a que hacen referencia los puntos 4 y 5 del presente Anexo.
b) Asegurar que el personal que opere en las instalaciones:
- Conozca la normativa y esté entrenado en los aspectos de la bioseguridad y de la normativa, necesarios
para cumplir con sus funciones,
- se encuentre autorizado para su desempeño en el invernáculo, de lo que se dejará constancia en el
Libro de Actividades,
- posea la indumentaria apropiada para realizar el trabajo requerido en el interior del invernáculo, tal que
evite el traslado de polen hacia el exterior,
- cumpla las tareas según el protocolo aprobado.
2.- NIVELES DE BIOSEGURIDAD
2.1.- Las actividades a ser autorizadas serán consistentes con el nivel de bioseguridad del Invernáculo de
Bioseguridad en que se propone su ejecución. Al respecto, se establecen DOS (2) niveles de
bioseguridad, denominados BS1 y BS2, conforme las características estructurales que se detallan en el
Anexo IV de la presente medida.
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2.2.- El nivel BS1 establece condiciones de bioseguridad para la realización de actividades con especies
que no son malezas y que no tienen posibilidad de cruzamiento con malezas locales.
2.3.- El nivel BS2 establece condiciones de bioseguridad para la realización de actividades con especies
que tienen posibilidad de cruzamiento con malezas locales.
3.- MANEJO DE LOS MATERIALES
El manejo de los materiales alcanzados por la presente medida dentro del invernáculo se sujetará a los
siguientes principios:
a) El OVGM provendrá directamente del laboratorio en que se ha generado y en todo momento deberá
permanecer dentro del invernáculo. El OVGM así como todo material que derive de él, tales como
descartes muestras y material propagativo deberán ser manejados de manera tal que no sean liberados
al medio y sólo serán tratados según lo autorizado en el protocolo de manejo de cada cultivo.
b) Los movimientos de material propagativo fuera del invernáculo deberán contar con el acuerdo de la
CONABIA, la que establecerá las medidas de bioseguridad específicas a ser adoptadas en cada caso.
c) Dentro del invernáculo los materiales deberán estar identificados en todo momento con el mismo rótulo
que figura en los libros a que hace referencia el punto 4 a fin de garantizar la trazabilidad desde su
origen.
d) La institución deberá contar con un lugar físico en las proximidades del invernáculo, donde se
almacenarán las semillas de los materiales cultivados en su interior.
e) Las semillas deberán estar identificadas y segregadas de cualquier otro material no regulado. Las
semillas se almacenarán en sobres/bolsas rotulados e identificados. Previamente a su disposición, los
materiales experimentales serán tratados de las siguientes maneras, según el caso: las macetas podrán
ser destruidas con las plantas o lavadas en el invernáculo, los sustratos serán inactivados mediante
métodos efectivos como calor seco o húmedo, o compostaje durante el tiempo que demande el/los
cultivos utilizados. En caso de requerirse, y según la especie, se deberán cubrir las inflorescencias.
f) Ocasionalmente, y bajo constancia en el Libro de Actividades, podrán ingresar al invernáculo personas
ajenas a las actividades establecidas en los protocolos de trabajo, siempre y cuando estén acompañadas
por personal autorizado.
4.- CONTROL DE ACTIVIDADES Y DE EXISTENCIAS
A fin de llevar el control y registro de las actividades dentro del invernáculo, el Solicitante deberá llevar
UN (1) “Libro de Actividades” y UN (1) “Libro de Existencias” por cultivo, todos prefoliados y rubricados,
los cuales deberán permanecer en el invernáculo y ser exhibidos a simple requerimiento de las
autoridades de contralor.
4.1.- Para su rúbrica deberán ser presentados ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Coordinación de Proyectos Especiales en Biotecnología (INASE-PEB) dentro de los DIEZ (10) días de
otorgada la autorización.
4.2.- Los libros son intransferibles y deben ser llevados de manera actualizada, sin raspaduras; faltantes
ni enmiendas sin salvar.
4.2.1.- Libro de Actividades. En el mismo, el Responsable Técnico asentará todas las actividades
relacionadas con el manejo de las plantas que se realicen dentro de las instalaciones, incluyendo, entre
otras: un registro de ingreso de materiales de manera correlacionada con el Libro de Existencias;
operaciones con las plantas, incluyendo pero no limitadas a recorte de hojas; tomas de muestras para
ensayos o pruebas; polinizaciones; embolsado de panojas; cosecha; destrucción del material. La
descripción deberá ser clara y detallada, indicándose la localización y la identidad de los materiales
manipulados.
Se incluirá en el mismo la nómina del personal técnico autorizado para trabajar en las instalaciones, la
que podrá actualizarse indicando fecha de alta y baja de cada técnico autorizado, así como de los
visitantes ocasionales.
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4.2.2.- Libro de Existencias. En el mismo, el Responsable Técnico asentará periódicamente todas las
existencias de materiales, consignando, respecto de cada evento: ingresos (altas), indicando origen, y
egresos (bajas) de material regulado y no regulado, incluyendo el nombre de cada evento, la fecha de
ingreso/egreso de los materiales, y su localización dentro de la instalación; la cantidad de plantas
ingresada/egresada y la producción de material de propagación.
5.- INFORMES
Sobre la base de lo consignado en el Libro de Existencias, se deberán presentar, ante el mencionado
INASE-PEB, DOS (2) informes por año para su análisis por parte de la Dirección de Biotecnología y de
CONABIA, de acuerdo con las siguientes indicaciones:
a) Semestralmente se deberá presentar una copia del Libro de Existencias, conteniendo los asientos
correspondientes al semestre completado. Se incluirá además la mención de toda novedad no
directamente relacionada con las operaciones con OVGM (por ejemplo reparaciones de la estructura y
modificaciones en las instalaciones, entre otras).
b) Anualmente se deberá presentar una copia de los asientos correspondientes al año calendario
finalizado. Se incluirá además la mención de toda novedad no directamente relacionada con las
operaciones con OVGM (por ejemplo reparaciones de la estructura y modificaciones en las instalaciones,
entre otras).
Para organizar la periodicidad de estas presentaciones, los informes semestrales se presentarán durante
la primera quincena del mes de mayo y los anuales, durante la primera quincena del mes de noviembre,
independientemente de la fecha de la resolución que autoriza las actividades en el invernáculo.
6.- INSPECCIONES
Luego de recibido cada informe anual se realizarán inspecciones, para corroborar lo declarado y verificar
las condiciones de bioseguridad del invernáculo.
7.- MEDIDAS DE CONTINGENCIA
Se deberá contar con un sistema de alerta, por el cual se avise al Responsable Técnico, quien designará
de antemano al personal responsable y capacitado para actuar en caso que se genere un escape de
material de propagación del OVGM hacia el exterior del invernáculo o que se generen condiciones para
que ello pueda ocurrir.
7.1.- El diseño de las medidas de contingencia/mitigación a adoptar debe contemplar los siguientes
procesos:
a) Evitar/detener el escape de OVGM.
b) Limpieza del área afectada.
c) Monitoreo en el perímetro de las instalaciones.
d) Notificación inmediata a la CONABIA del incidente y de las medidas ejecutadas, a fin de que se
evalúe, si resulta necesario, adoptar alguna otra acción o medida complementaria.
ANEXO II
SOLICITUD DE EVALUACION DE ACTIVIDADES CON ORGANISMOS VEGETALES
GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) REGULADOS EN INVERNACULOS DE BIOSEGURIDAD
1. Nombre del Solicitante:
2. Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES:
3. Representante Legal o Apoderado: nombre, número de documento, cargo en la institución, teléfono,
dirección. Copia legalizada del poder.
4. Responsable Técnico: nombre, título profesional, número de documento, cargo en la institución,
teléfono, dirección.
5. Localización del invernáculo:
5.1. Dirección:
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5.2. Croquis de la instalación:
5.3. Superficie total:
6. Especificar el nivel de bioseguridad solicitado de acuerdo con lo descripto en el artículo 3º y en el
Anexo I de esta normativa:
7. Especies con las que se trabajará:
8. Protocolo de trabajo para cada una de las especies propuestas. Presentar por cada especie un
Formulario del Anexo III.
9. Plan de contingencia/mitigación en caso de pérdida producida o escape de material:
10. Describir el lugar de guarda de la semilla, personas autorizadas que acceden al mismo, métodos de
control de acceso y responsable:
ANEXO III
PROTOCOLO DE MANEJO DE CULTIVO EN EL INVERNACULO DE BIOSEGURIDAD
1. Especie:
2. Tipo de características introducidas/esperadas en las plantas:
3. Nombre y función de las secuencias introducidas:
4. Descripción de las actividades principales a realizar:
5. Ubicación del lugar de plantación/siembra (macetas, canteros, otras):
6. Descripción de la forma en que se manejará el cultivo de modo de evitar la polinización cruzada:
7. Método de siembra/plantación y cosecha:
8. Actividades a realizar con el material cosechado:
9. Manejo de las muestras que se tomen:
10. Manejo de los residuos vegetales:
11. Destino y tratamiento del sustrato:
ANEXO IV
CARACTERISTICAS ESTRUCTURALES DE LOS INVERNACULOS DE BIOSEGURIDAD
Según el nivel de bioseguridad, las instalaciones de los invernáculos deberán contar con las siguientes
características:
BS1

BS2

Estructura

Aluminio, acero galvanizado,
madera, caño

IDEM BS1

Accesos

Alambrado perimetral de la
instalación, o puerta principal de
acceso, con acceso restringido a
personal autorizado.

IDEM BS1+ Doble puerta de
acceso

Paredes

Vidrio laminado o plástico rígido
(policarbonato o similar)

IDEM BS1

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Mallas antiinsectos en aperturas

De 640 micrones de poro como
máximo (40 mesh como mínimo).

Ventilación

Aperturas laterales y/o cenitales
cubiertas con mallas, ventiladores,
IDEM BS1
extractores, y pantallas de
evaporación

Pisos

Preferentemente de material
(cemento, baldosas); pasillos y
caminos internos de material

Necesariamente de material
(cemento, baldosas); pasillos y
caminos internos de material

Banquinas

De material resistente al agua y a
los productos químicos utilizados

IDEM BS1

Drenajes

Hacia la red sanitaria o pozo

IDEM BS1

Rejillas

Con mallas para impedir entrada
de animales y el escape de
semillas

IDEM BS1

Fecha de publicacion: 04/06/2012

Página 7

IDEM BS1

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Martes 29 de Mayo de 2012</text>
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                <text>Establécese el régimen aplicable para la autorización de las actividades que se lleven a cabo en invernáculos de bioseguridad con organismos vegetales genéticamente modificados.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=198153"&gt;Resolución SAGyP N° 0241/2012&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324699"&gt;Resolución N° 44/2019 de la Secretaría de Alimentos y Bioeconomía&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
ALIMENTOS ARGENTINOS
Resolución 264/2012
Apruébase el Protocolo de Calidad para Truchas Arco Iris Congeladas.
Bs. As., 4/6/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0417568/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de
la calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información
disponible y de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las Truchas Arco Iris
Congeladas producidas en nuestro país, conserven efectivamente los atributos
diferenciadores de valor, es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e
identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las Truchas Arco Iris Congeladas que se
producen en nuestro país, con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas
de producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información son selectivos al momento de elegir, por
lo que, cuando se les ofrecen productos que cumplen con las características y exigencias
demandadas, tienden a privilegiarlos.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que
se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de las
Truchas Arco Iris Congeladas.
Que en virtud de lo precedentemente citado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de
Calidad para las Truchas Arco Iris Congeladas que como Anexo forma parte integrante
de la presente medida, habiendo tomado debida intervención y manifestado su acuerdo
con el presente Protocolo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ambos integrantes de
la COMISION ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual también está conformada
por: la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS
(CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(CERA); la CAMARA DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
(CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA
DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la
FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR; el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA); el INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL), organismo dependiente de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
(ANMAT), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD; el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA; el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, y el MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes han probado ser aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores.
Que conforme a lo establecido por la mencionada Resolución Nº 392/05, que crea el
Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en
idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE” resulta un requisito
esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así
también, brindar garantía de que los productos han sido producidos y/o elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la calidad, por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de la producción de Truchas Arco Iris Congeladas en nuestro territorio y un
factor diferencial para el ingreso a nuevos mercados o permanencia en los mercados
existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad sobre las Truchas Arco Iris Congeladas resulta ser un
patrón o medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como
estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA tiene entre sus
objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de
productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal,
como así también, entender en el estudio de los distintos factores que afectan el
desarrollo de la producción de alimentos y de las agroindustrias, evaluar sus tendencias,
tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global o
sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo expuesto, la citada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo

�de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que
identifique los atributos diferenciales de las Truchas Arco Iris.
Que el desarrollo de esta estrategia facilitará el posicionamiento de nuestra producción
en fresco, en este caso, de las Truchas Arco Iris Congeladas, a los mercados extranjeros,
con valor agregado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las
facultades conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el Protocolo de Calidad para Truchas Arco Iris Congeladas
que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva
a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo
aprobado por el artículo 1° de la presente medida.
Art. 3° — Invítase a todas las provincias de la REPUBLICA ARGENTINA a difundir,
en sus respectivas jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para las Truchas Arco Iris
Congeladas, aprobado por la presente medida.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA TRUCHAS ARCO IRIS CONGELADAS
INTRODUCCION
La Trucha Arco Iris (Oncorhynchus mykiss) pertenece a la familia Salmonidae. Es una
especie exótica, nativa de la costa este del Océano Pacífico desde Alaska hasta los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que habita en aguas dulces y cristalinas a bajas
temperaturas. Es un pez de gran distribución y producción a nivel mundial que fue
introducido en diferentes ambientes acuáticos de Sudamérica durante el siglo XX.
En la REPUBLICA ARGENTINA es producida en diferentes zonas, presentando
algunas de ellas condiciones favorables para su desarrollo.
Es un pescado semigraso que posee proteínas de alto valor biológico y aporta minerales
y vitaminas. Entre los minerales que presenta se encuentran potasio y fósforo y, en

�menor cantidad, sodio, magnesio, hierro, calcio y zinc. Respecto de las vitaminas que
aporta, se destacan la A (Retinol), B1 (Tiamina), B2 (Riboflavina) y B3 (Niacina). Por
estas razones se considera un alimento nutritivo.
La comercialización de truchas se realiza en base a la demanda existente, con exigencias
particulares de tamaño del producto, tipo de presentación, color, entre otras. Algunos
mercados de exportación son la UNION EUROPEA y los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
ALCANCE
El presente protocolo define y describe atributos de calidad para la producción (cría,
engorde y acondicionamiento) de Truchas Arco Iris enteras y/o sus cortes, en ambos
casos congeladas, que aspiren a utilizar el Sello “Alimentos Argentinos, Una Elección
Natural” y su versión en idioma inglés.
El objetivo de este documento es constituirse en una herramienta para que los
productores/procesadores de dichas truchas puedan obtener un producto de calidad
diferenciada.
Para todas aquellas personas físicas o jurídicas involucradas desde la cría hasta la
obtención de Truchas Arco Iris enteras y/o sus cortes congelados, queda implícito el
cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, entendiéndose como tales las descriptas
en el CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (C.A.A.): Capítulo I “Disposiciones
Generales”; Capítulo II “Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de
Alimentos”; Capítulo III “Condiciones Generales”; Capítulo IV “Utensilios,
Recipientes, Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios”; Capítulo V “Normas para la
Rotulación y Publicidad de los Alimentos”; Capítulo VI “Alimentos Cárneos y Afines”;
la Ley Nº 22.351 de fecha 4 de noviembre de 1980 sancionada y aprobada por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) “Parques Nacionales” y las legislaciones
pertinentes a cada provincia (Ver Anexo I); el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de
1968 del PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) “Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal”; la Resolución Nº 1314 de
fecha 27 de diciembre de 2004 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGyP) del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION “Normas que regulan la producción de Organismos
Acuáticos Vivos en los emprendimientos/establecimientos que se dediquen a la
actividad de acuicultura”, la Guía de Buenas Prácticas de Producción Acuícola para
Trucha Arco Iris del año 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA como también
cualquier otra normativa oficial nueva o que modifique o sustituya a las enunciadas.
Adicionalmente las empresas que aspiren a obtener el derecho de uso del Sello
“ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL” deben cumplir con la
legislación laboral y ambiental de la REPUBLICA ARGENTINA y encontrarse
registrados ante el SENASA en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) y como Productor Acuícola en el Unico Registro Nacional
de Establecimiento de Acuicultura (RENACUA) ante la DIRECCION DE
ACUICULTURA DE LA NACION, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE

�PLANIFICACION PESQUERA de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, el mismo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o
privado.
CRITERIOS GENERALES
Para que las truchas congeladas (enteras o en sus distintos cortes, desespinadas total o
parcialmente, con o sin piel y/o grasa) se consideren de calidad diferenciada a los fines
del presente protocolo, deberán cumplir con los atributos vinculados al producto,
proceso y envase que se definirán posteriormente. Dichos atributos surgen de la
recopilación de información proveniente del sector público y privado.
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse
mediante técnicas oficiales reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes
oficiales. De no haber laboratorios en estas condiciones, los que realicen los análisis
deberán estar acreditados bajo las normas ISO/IEC 17025:1999 o su equivalente IRAM
301:2005, ambas tituladas como “Requisitos Generales para la competencia de los
laboratorios de ensayo y calibración” o tener un sistema de gestión de calidad auditable,
para las técnicas que se soliciten.
Respecto de la sanidad animal, la empresa deberá contar con la documentación
correspondiente a los controles que registre, cada NOVENTA (90) días, la que deberá
presentar al momento de realizar la auditoría. Asimismo, la empresa deberá
fundamentar el método de muestreo utilizado, debiendo ser el mismo representativo del
volumen de producción. Se recomienda consultar el Manual de Diagnóstico para los
Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Adicionalmente la empresa deberá presentar la documentación que avale los controles
de calidad que se mencionan en el desarrollo del documento.
Se recomienda la implementación de un sistema de gestión ambiental como la Norma
ISO serie 14000.
Para la elaboración de este protocolo también fueron consultados los siguientes
documentos:
• Código de Prácticas Internacionales Recomendado para el Pescado Congelado, Norma
Codex CAC/GL Nº 31 del año 1999 “Directrices para la evaluación sensorial de
pescados y mariscos en laboratorio”.
• Norma Codex Stan Nº 36 del año 1995 “Norma para pescados no eviscerados y
eviscerados congelados rápidamente”.
• Guía de Buenas Prácticas de Producción Acuícola para Trucha Arco Iris del SENASA
del año 2010.
FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES

�Se observa una clara tendencia positiva al consumo de productos diferenciados por su
calidad en los distintos mercados de destino. Es así, que la calidad de las truchas en sus
diversas presentaciones depende tanto de la producción primaria, cosecha,
procesamiento, así como de su envasado y conservación durante el período de vida útil.
Todo esto, en su conjunto, sumado a la inocuidad y a las características sensoriales del
producto, lo diferencian de sus análogos.
Por ello, en este protocolo se desarrollarán los siguientes temas respecto del:
Producto
Son considerados los siguientes aspectos:
• Origen del material genético.
• Condiciones y características de la alimentación.
• Características del bienestar animal.
• Parámetros físicos, químicos, biológicos y sensoriales. Defectos.
• Vida útil.
Proceso
Los productores de Trucha Arco Iris y los establecimientos que las procesen y
acondicionen, deberán cumplir con las Buenas Prácticas de Producción Acuícola
(BPPA), de Manufactura y tener implementado el Sistema “Análisis de Peligros y
Puntos Críticos de Control” (HACCP) según el Codex Alimentarius. Asimismo,
deberán cumplir con las recomendaciones de OIE y poseer implementado un sistema
que permita demostrar la trazabilidad del producto. Es así que se han considerado los
siguientes aspectos:
• Condiciones del agua de cría.
• Organización del área de producción primaria.
• Condiciones de Sanidad.
• Requisitos para el cultivo.
• Características de la cosecha y transporte de peces.
• Condiciones de faena y eviscerado.
• Especificaciones del descamado, desespinado y corte.
• Condiciones de conservación.

�• Particularidades del almacenamiento, envasado, transporte y medioambiente.
Envase
Respetando la normativa vigente para envases en general, se consideran los utilizados
en los distintos mercados. Los envases que se utilicen deben estar aprobados por la
Autoridad Competente, así como cualquier material que vaya a estar en contacto con el
producto. Asimismo deben ser resistentes a la manipulación, almacenamiento y
distribución, manteniendo inalteradas las características del producto a lo largo de su
vida útil.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
Atributos diferenciadores de producto
Origen del material genético
Tanto las ovas, como los alevinos y/o juveniles utilizados en las siembras de cada uno
de los lotes a producir, deberán contar con la certificación sanitaria otorgada por el
SENASA, respecto a la verificación de las enfermedades de notificación obligatoria
para la REPUBLICA ARGENTINA, las cuales son: Necrosis Hematopoyética
Epizoótica (NHE), Necrosis Hematopoyética Infecciosa (NHI), Septicemia
Hemorrágica Viral (SHV), Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN), Anemia Infecciosa
del Salmón (ISA), Renibacteriosis (BKD), Piscirickettsiosis (SRS). Las enfermedades
NHE, NHI, SHV e ISA son, a su vez, de declaración obligatoria ante la OIE.
Además, cuando la provisión del material genético o de los peces en sus primeras etapas
de desarrollo sea de origen nacional, los establecimientos proveedores deberán estar
registrados en el RENACUA y en el RENSPA. Con cada lote vendido, el proveedor de
ovas, alevinos y juveniles deberá entregar al comprador la documentación sanitaria
pertinente que avale a ese material genético. Por otro lado, se debe informar a las
autoridades provinciales intervinientes para que estas homologuen lo realizado por el
SENASA a nivel provincial.
Previo a la introducción en la REPUBLICA ARGENTINA de ovas, alevinos y/o
juveniles provenientes del exterior, el productor y país de origen deberán contar con la
autorización correspondiente de la citada DIRECCION DE ACUICULTURA y del
mencionado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. A estos efectos, el país de origen debe presentar los
antecedentes históricos de producción (incluido sanitario) y el programa de monitoreo
de enfermedades de declaración obligatoria para la República Argentina, al que fueron
sometidos los planteles de reproductores que le dieron origen, previo a su venta.
Una vez autorizada la importación, sólo se podrá destinar ese material genético a
centros de cuarentena de animales acuáticos, autorizados por SENASA. Allí este
organismo intervendrá analizando el material genético introducido y realizará los
estudios correspondientes para determinar el estatus sanitario del lote ingresado. Sólo
cuando se cuente con la documentación respaldatoria del estado sanitario, el productor
solicita a la provincia de destino el permiso de introducción. Es así que, contando con
esta autorización provincial, podrán ingresar las ovas, alevinos y/o juveniles a destino.

�Condiciones y características de la alimentación
Es uno de los principales aspectos a tener en cuenta para obtener truchas de calidad
diferenciada, dado que según la formulación del alimento que reciba el pez durante su
cultivo, resultará en una composición y color del músculo determinado.
La dieta se debe formular considerando la edad, tipo y sistema de cultivo de los peces, y
asegurando una buena digestibilidad y conversión alimentaria. De esta forma se
contribuye a su salud y bienestar.
Resulta relevante la toma de muestras de peces con una periodicidad tal que no afecte el
bienestar animal, con el objeto de determinar si se está logrando la tasa de crecimiento
esperada y ajustar así la tasa de alimentación correspondiente.
Los alimentos deben provenir de establecimientos autorizados por SENASA y deben
contener solamente componentes permitidos. Asimismo, resulta recomendable que
dichos alimentos provengan de establecimientos que demuestren aplicar Buenas
Prácticas de Fabricación (BPF) y que los mismos sean estables, que presenten
condiciones de flotabilidad, palatabilidad y tamaño de partícula adecuadas según el
tamaño del pez que lo va a consumir y un porcentaje mínimo de micropartículas, dado
que éstas eventualmente no serían consumidas por los peces y aumentarían el aporte de
nutrientes al medio ambiente.
La alimentación se debe realizar en forma parcial con un tiempo determinado entre cada
dosis que permita a todo el lote recibir alimento. La frecuencia dependerá de la cantidad
de peces y su estado fisiológico. Se debe tener un procedimiento estandarizado del
método de alimentación.
Los alimentos deben ser almacenados en un lugar fresco y seco, evitando lugares
calurosos o muy húmedos y bajo condiciones que aseguren su calidad fisicoquímica y
microbiológica, por ello es importante que los responsables de la producción controlen
el origen del alimento y verifiquen que las compañías productoras de alimentos
observen procedimientos de Buenas Prácticas para la Fabricación siguiendo protocolos
establecidos. Asimismo, la comprensión y control de los programas de alimentación y la
calidad del alimento son fundamentales para el establecimiento de Buenas Prácticas de
manejo en cualquier establecimiento. De esta manera, se minimizan los riesgos a la
salud de los peces y del consumidor.
Los alimentos deben estar correctamente etiquetados e incluir la lista de los ingredientes
utilizados en su fabricación. La composición nutricional de los mismos debe estar
garantizada por el fabricante.
El almacenamiento del alimento debe realizarse en lotes definidos según tipo y fecha de
compra. Las bolsas de alimento no deben almacenarse directamente sobre el piso, sino
sobre tarimas, evitando el contacto con las paredes y el piso para evitar que se
humedezcan. Debe mantenerse un registro de permanencia del producto. El alimento
debe utilizarse siempre antes de su fecha de vencimiento.
Nota: En el caso que se agreguen al alimento compuestos con fines no nutricionales

�(ejemplo: aditivos, pigmentos, antioxidantes y/o medicamentos, entre otros) deben estar
aprobados por la Autoridad Competente, respetando a su vez el tiempo de carencia de
cada uno de ellos, cuando corresponda, antes de la comercialización del producto.
Dichos compuestos aplicados serán analizados (en el animal) en estadios intermedios de
la producción o en el producto final, según corresponda.
El establecimiento debe designar un responsable para el control y manejo del alimento
que se brinda a los peces.
Nota: A título informativo, se cita la Guía de Buenas Prácticas de Producción Acuícola
para Trucha Arco Iris del SENASA del año 2010.
Características del bienestar animal
Los establecimientos deben tener en cuenta el bienestar de los animales durante todas
las etapas productivas de acuerdo a la Declaración Universal de los Derechos del
Animal de Londres de fecha 23 de septiembre de 1977, la Ley Nacional Nº 14.346 de
fecha 27 de septiembre de 1954 de Protección al Animal.
Para ello es condición necesaria evitar que los peces pasen hambre innecesariamente.
Adicionalmente se les debe brindar condiciones de confort, evitarles dolor, estrés
innecesario, daños o enfermedades, a través de la prevención, el diagnóstico y
efectuando los tratamientos necesarios en el momento correspondiente. Los animales
deben disponer de suficiente espacio y encontrarse dentro de instalaciones adecuadas
para expresar su comportamiento normal. No deben superar la carga recomendada para
cada especie y los distintos sistemas de cría y engorde. El traslado entre el
establecimiento reproductor, criador y/o de engorde y establecimiento procesador debe
realizarse en el menor tiempo posible y sin escala, tratando de minimizar los riesgos de
estrés y teniendo en cuenta el resto de las condiciones vinculadas al bienestar animal,
siguiendo las pautas de BPPA. En ningún caso, los peces deben mezclarse con otros con
el fin de evitar el contacto con animales que no han sido supervisados oficialmente.
Nota: Si los peces han sido sometidos a algún tipo de estrés se debe reducir o
directamente suprimir la alimentación por VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) como
mínimo. El transporte de animales vivos debe programarse con anticipación y realizar
un ayuno de UNO (1) a DOS (2) días previos.
Aspectos físicos, químicos, biológicos y sensoriales. Defectos.
Parámetros físicos
Las truchas frescas utilizadas para obtener el producto final congelado deben tener las
siguientes características físicas:
• Cuerpo flácido (PreRigor) o rígido (RigorMortis) pero sin perder su forma original por
golpes, mal acomodado o aplastamiento.
• Las escamas deben estar bien unidas entre sí y fuertemente adheridas a la piel,
conservar su luminosidad y brillo metálico.
• La piel debe estar húmeda, tensa, bien adherida a los tejidos subyacentes y no

�presentar arrugas ni laceraciones. Deben conservar los colores y reflejos propios de la
especie.
• Los ojos deben ocupar toda la cavidad orbitaria, ser transparentes, brillantes y
salientes.
• Los vasos sanguíneos deben presentarse llenos y firmes y no deben romperse a la
presión digital.
• Las branquias deben presentar coloración rosada a rojo intenso, estar húmedas y
brillantes.
• Los músculos deben estar firmemente adheridos a los huesos y no desprenderse de
ellos al ejercer presión con los dedos.
Una vez congeladas, las truchas deberán mantener el color característico del pescado
fresco o del corte específico. El congelado debe ser uniforme y abarcar la totalidad de la
pieza.
Parámetros químicos
Además de cumplir con los parámetros físicos mencionados anteriormente, la materia
prima a congelar deberá cumplir los límites estipulados en el citado Decreto Nº 4238 del
P.E.N., en la Resolución Nº 215 de fecha 7 de abril de 1995 del SENASA y, asimismo,
respetar los límites tolerados de distintos compuestos establecidos por el Plan de
Control de residuos e higiene de los productos de la acuicultura (Plan CREHA). A su
vez se deberán contemplar los marcos jurídicos que lo modifiquen, sustituyan y/o
complementen.
Además, deberá cumplir con el máximo establecido para la siguiente determinación en
el producto final:
• Determinación del Nitrógeno Básico Volátil Total (N.B.V.T.) por el método de
Antonacopoulos, por el método de Conway y Byrne (1933) y sus modificaciones o por
el método de la Association of Official Analytical Chemist (AOAC, por sus siglas en
inglés) 999.01. Como máximo se permite VEINTIOCHO MILIGRAMOS POR
CIENTO (28 mg %) en el producto final.
Parámetros biológicos
La materia prima utilizada y el producto terminado deben estar exentos de
microorganismos, parásitos, toxinas y demás sustancias tóxicas producidas por
microorganismos en concentraciones que puedan representar un riesgo para la salud.
Otros parámetros pueden ser fijados por entidad competente, cuando sea necesario, para
la protección de la salud pública. Incluirán planes de muestreo y métodos de análisis.
Características sensoriales
La materia prima a congelar debe cumplir con las siguientes características:

�- Color brillante y mucílago incoloro.
- Exenta de daño.
- Estar completamente sin restos de vísceras y limpio. La pared del vientre (peritoneo)
debe ser brillante, limpia y adherida a la cavidad abdominal.
- Presentar piel uniforme, carne firme y elástica.
- Presentar agallas de color rojo o rosa brillante, mucosa clara. El olor de las mismas
debe ser característico de la trucha fresca.
- Estar exento de olores extraños.
- No debe presentar ninguna de las alteraciones causadas por la difusión de sangre en la
carne o coloraciones que denoten contaminación o alteración.
Una vez congelado, debe cumplir con las siguientes características sensoriales:
- Superficie: máximo DOS POR CIENTO (2%) de quemadura por frío.
- Color: característico de la especie, sin presentar decoloraciones.
- Al descongelar, debe mantener las características del pescado fresco.
Defectos
Además de cumplir con las características mencionadas anteriormente, las truchas que
aspiren al uso del Sello deben estar exentas de los siguientes defectos:
- Alteraciones de la carne
- Desgarramiento del abdomen
Si se presentase alguna circunstancia particular donde se produjera deshidratación
(quemadura por frío) se tolera un DOS POR CIENTO (2%) de piezas con este defecto,
tomadas según plan de muestreo y deberá quedar debidamente registrado. Asimismo, la
empresa deberá fundamentar el método de muestreo utilizado, debiendo ser el mismo
representativo del lote o volumen de producción según corresponda.
Importante: Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben
realizarse mediante técnicas oficiales reconocidas y en laboratorios que formen parte de
redes oficiales. De no haber laboratorios en estas condiciones, los que realicen los
análisis deberán estar acreditados bajo las normas ISO / IEC 17025:1999 o su
equivalente IRAM 301:2005, ambas tituladas como “Requisitos Generales para la
competencia de los laboratorios de ensayo y calibración” o tener un sistema de gestión
de calidad auditable para las técnicas que se soliciten.
En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles
internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se podrán adjuntar

�copias de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del “Sello Alimentos Argentinos, Una Elección Natural”.
Vida útil
Las condiciones por las cuales el producto logra alcanzar la siguiente vida útil están
dadas por lo expresado en el presente protocolo.
Producto congelado (temperatura menor a igual a MENOS DIECIOCHO GRADOS
CENTIGRADOS (-18 °C): UN (1) año.
Atributos diferenciadores de proceso
La empresa que pretenda obtener el derecho a uso del Sello para sus productos debe
tener inscripto el establecimiento ante la autoridad sanitaria competente. Además,
deberá tener como requisito mínimo implementadas las Buenas Prácticas de Producción
Acuícola (BPPA) y un Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP, por su sigla en inglés) y cumplir con la trazabilidad del producto.
El personal que opere en las etapas de producción primaria debe estar capacitado y
entrenado en el cuidado adecuado de los peces de manera de prevenir la ocurrencia de
conductas asociadas a maltrato o falta de atención, y el personal involucrado a partir de
la faena debe estar capacitado en la Manipulación Higiénica de Alimentos.
Condiciones del agua de cría
Temperatura: es un factor de vital importancia en los sistemas de producción de peces.
• El rango de temperatura recomendable para el cultivo en crecimiento es: SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (7° C) a DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (18°
C).
• El rango de temperatura recomendable para ovas y alevinos es de: SIETE GRADOS
CENTIGRADOS (7° C) a TRECE GRADOS CENTIGRADOS (13° C). Oxígeno
disuelto: Los contenidos máximos de oxígeno en el agua dependen de numerosos
factores. Junto a la temperatura es uno de los parámetros relevantes a considerar por los
productores. Debe asegurarse que la concentración de oxígeno sea suficiente para que
los peces puedan realizar actividades que demanden mayores requerimientos de oxígeno
como son incrementos en la natación, edad del cultivo, alimentación, entre otras.
Peces en crecimiento
Tasas mínimas: entre CINCO CON CINCO A SEIS MILIGRAMOS POR LITRO (5,5
a 6 mg/l).
Huevos y alevinos
Tasas mínimas: entre SEIS A SIETE MILIGRAMOS POR LITRO (6 a 7 mg/l). Cuando
se efectúan los cálculos de concentración de peces que puede sostener un estanque
determinado bajo las condiciones de caudal, consumo de oxígeno, tamaño de los peces

�y cantidad de oxígeno disuelto en el agua de entrada, debe considerarse que el agua de
salida debe tener como mínimo CINCO MILIGRAMOS POR LITRO (5 mg/l) de
oxígeno.
pH y alcalinidad: las truchas no son tolerantes a las aguas ácidas ya que pueden reducir
su capacidad de natación, entre otros trastornos. Un pH inferior a SEIS (6) es nocivo
para los peces. El exceso de alcalinidad puede traer consecuencias sobre la excreción de
amonio.
• pH agua: entre SEIS CON SIETE Y OCHO CON DOS (6.7 y 8.2).
• Alcalinidad (expresada como carbonato de calcio —CaCO3—): Se recomienda
valores mayores a DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (200 mg/l).
Dióxido de carbono: las concentraciones de este gas no deben ser demasiado elevadas
porque dificultan la normal respiración de los peces.
• Tasa máxima: menor a DOS PARTES POR MILLON (2.0 ppm).
Organización del área de producción primaria
Las instalaciones para la producción constituyen mayoritariamente sistemas abiertos de
cultivo y por consiguiente las actividades que se realizan allí podrían afectar
directamente al medio ambiente que las rodea. De ahí que la comprensión de las
características locales es imprescindible para que el medio circundante pueda asimilar
los residuos sólidos y nutrientes derivados de la actividad.
Las áreas del establecimiento (reproducción y desove, incubación, preengorde, engorde
y selección) deben estar bien delimitadas y separadas físicamente con el objeto de evitar
contaminación, tanto química como biológica entre ellas.
Debe haber espacio suficiente en cada área, necesario para instalar el equipamiento,
facilitar su uso, mantenimiento y limpieza.
Condiciones de sanidad
La pieza que se venda identificada con este sistema de diferenciación debe provenir de
empresas reproductoras y/o de engorde que cuenten con asistencia técnica que permita
tener una cuidadosa observación de la manifestación de enfermedades y/o tratamiento
de las mismas.
Toda aplicación de fármacos y/o vacunas debe quedar registrada, justificando su uso,
identificando el animal o grupo de animales donde se aplicó, vía de aplicación, duración
del tratamiento, cantidades empleadas y períodos de carencia, entre otros requisitos que
fueran necesarios.
Los establecimientos que remitan/vendan sus peces a otros deben contar con Cartas de
Garantía, cuyo modelo se presenta en el Anexo II.
Requisitos para el cultivo

�El cultivo de las truchas debe realizarse en establecimientos que posean:
• Habilitación SENASA
• Otorgamiento de concesión de explotación acuícola vigente según autoridad de
aplicación correspondiente.
• Registro actualizado en RENSPA (SENASA).
• Registro en RENACUA (Dirección de Acuicultura, MAGyP).
• Sistema de Buenas Prácticas implementado demostrable al momento de la auditoría
del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL”. Esta etapa
contempla desde las ovas embrionadas hasta el pez de talla apta para el comercio.
Características de la cosecha y transporte de la materia prima
La cosecha de las truchas debe realizarse con precaución de cara a obtener una calidad
diferenciada en el producto final. De esta forma se busca minimizar los trastornos para
el animal vivo, como también alteraciones que pueden resultar potenciales defectos de
acuerdo con ciertas exigencias comerciales, como son hematomas y descamado. A su
vez y al igual que en las tareas de selección, manipulación y traslado, los peces deben
cumplir con un período mínimo de ayuno de VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) previo
a su sacrificio para reducir el potencial de riesgo de contaminación de su carne en el
frigorífico con materia fecal o alimento. Los peces cosechados se deben lavar con agua
potable cumpliendo con las Buenas Prácticas Acuícolas. Esto ayuda a eliminar la
suciedad y contribuye a evitar la contaminación excesiva durante el eviscerado y
manipulación subsiguientes.
De ser necesario, el traslado a centros de faena y procesamiento debe ser realizado bajo
normativa de traslado de alimentos en el territorio nacional y dentro del mismo día de la
cosecha. Al momento de su uso, el medio de transporte y el equipamiento deben
mantenerse en buen estado de conservación e higiene.
• Temperatura de transporte de la materia prima: ENTRE CERO Y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (0 y 2° C).
La muerte del animal debe producirse a través del “shock térmico” que se genera a la
temperatura antes mencionada durante el transporte, cuando los peces se colocan en
contacto con el hielo y agua de los recipientes utilizados para tal fin.
También son válidas otras opciones de sacrificio como la punción y el desangrado. En
este caso, deberá asegurarse seccionar algunos de los principales vasos sanguíneos para
que el ejemplar sangre.
Condiciones de faena y eviscerado
Debido al perecimiento de los pescados, el establecimiento que los procese debe estar
en condiciones de realizarlo de manera inmediata a su recepción. En caso de que no se

�pueda proceder rápidamente, deberán colocarse rodeados de hielo en recipientes limpios
y almacenarse en cámaras de refrigeración, especialmente escogidos donde se los
proteja de la intemperie con temperaturas elevadas y la contaminación por polvo,
insectos o parásitos, entre otros. El pescado en hielo debe mantenerse en un frigorífico a
temperatura cercana a la del hielo en fusión, no más de VEINTICUATRO HORAS (24
hs.).
Los peces deben cumplir con un tiempo de ayuno antes de sacrificarlos para reducir el
potencial de riesgo de contaminación de su carne en el frigorífico con materia fecal o
alimento.
• Tiempo de ayuno: mínimo VEINTICUATRO HORAS (24 hs.).
La planta de procesamiento deberá estar habilitada por SENASA para operar en este
rubro y deberá tener implementados Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y el
Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), desde la faena
hasta el envasado y expedición del producto final.
En el proceso de eviscerado deberá asegurarse eliminar el estómago y el intestino, ya
que, de no quitarse, determinarán un ablandamiento de la carne y acelerarían la
descomposición.
El eviscerado deberá ser completo y realizarse con cuidado. Un mal eviscerado puede
liberar enzimas del intestino e hígado que digerirán la carne y facilitarán la entrada de
microorganismos.
Tras el eviscerado se debe realizar un intenso lavado del pescado con agua potable, lo
que reduce considerablemente el número de microorganismos deteriorantes y elimina
algunas de las enzimas digestivas, procedentes de las vísceras del pescado.
También favorece la eliminación de la sangre, mucosidad y trozos de intestino que
pudieran quedar y a su vez mejora el aspecto del producto.
Terminado el lavado, toda manipulación posterior debe efectuarse inmediatamente.
Especificaciones de descarnado, desespinado y corte
Debido a las distintas modalidades de presentación y características de las piezas, esta
operación se puede realizar teniendo en cuenta las especificaciones y requerimientos del
cliente, sin que ello atente con la información explicitada en el presente documento.
Nota: Por la fluctuación de temperaturas de trabajo y tiempo de procesado, la calidad de
la trucha podría verse afectada. Por ello, las plantas habilitadas para procesar truchas,
deben optimizar sus procesos de producción, controlar y mantener las temperaturas de
trabajo adecuadas con el objetivo de obtener un producto de calidad diferenciada y
distinguido por el sistema del Sello Alimentos Argentinos.
Condiciones de conservación y congelado
Los procedimientos apropiados de conservación para la materia prima y el producto son

�los expuestos en el CAA, Capítulo III, artículos 159, inciso “a”, 160 al 162 (inclusive),
que aseguran la preservación de sus características durante su vida útil. Resulta esencial
que el pescado destinado a la congelación sea fresco, es decir que el tiempo transcurrido
desde el faenado sea escaso. La congelación y el almacenamiento en cámara frigorífica
no pueden mejorar su calidad. No se debe someter a congelado pescados que hayan
sufrido deterioro o descomposición. Asimismo, al momento de la congelación se
recomienda que la pieza se encuentre a una temperatura lo más cercana a CERO
GRADOS CENTIGRADOS (0° C).
El proceso de congelado debe ser lo suficientemente rápido para que el pescado alcance
una temperatura establecida en el centro de la pieza. Es así que la congelación lenta, la
congelación incompleta y la congelación a temperaturas no suficientemente bajas
producen cambios indeseables en la pieza.
• Temperatura en el centro de la pieza congelada: menor o igual a MENOS
DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (-18° C).
A su vez, se debe tener precaución de que el producto no se agriete ni deforme debido a
una congelación demasiado rápida y que los elementos utilizados como medio de
congelación estén aprobados por el organismo oficial correspondiente. Tras el
congelado es recomendable un glaseado u otra protección contra la deshidratación y la
oxidación durante su permanencia en la cámara frigorífica.
En el caso del glaseado de la pieza, el aumento de la temperatura durante esta etapa del
proceso debe reducirse al mínimo. Sólo el pescado adecuadamente congelado es
susceptible de un glaseado rápido y uniforme. Es conveniente controlar que el espesor
de la capa del glaseado sea uniforme, constante, declarada (en porcentaje en peso total
de la pieza) en el packaging correspondiente y por ende conocida por el comprador.
Nota: En caso de congelado de filetes no se recomienda el uso de salmuera debido a la
penetración de sal en el producto.
Particularidades de envasado, almacenamiento y transporte
Envasado
En esta operación es recomendable el uso de guantes y barbijos para asegurar que los
operadores no están produciendo contaminación del producto. Si por motivos de
seguridad, los guantes y barbijos no son descartables, se deberán higienizar con la
frecuencia necesaria. También es recomendable realizar un control de los envases
utilizados para tal fin.
Almacenamiento y transporte
Todo vehículo utilizado para el transporte o traslado de pescado, ya sea de cosecha a
planta de proceso, o entre plantas de proceso y destino, debe estar habilitado por el
SENASA.
El traslado de los productos congelados al almacén frigorífico debe hacerse rápidamente
y procurando el mínimo incremento de temperatura del producto.

�El almacenamiento debe realizarse en cámaras con temperaturas inferiores a MENOS
DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (-18° C).
Durante el transporte, la mercadería debe mantener la cadena de frío. Los transportes
que se utilicen deben poseer equipos de frío adecuados.
Importante: Se deberán identificar correctamente los lotes y los cargamentos del
producto que se enmarca en el presente protocolo y la Resolución Nº 392 de fecha 19
mayo de 2005 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS (SAGPyA) del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, de forma tal de garantizar que su manejo se efectúe por separado del
resto de los productos sin el amparo del Sello. Para ello, la empresa deberá contar con
documentación y registros que avalen la mercadería que lleva la marca en su rótulo.
Trazabilidad
A fin de conocer el origen del producto terminado y las condiciones en las que fue
obtenido se deben registrar todos los lotes que ingresen o salgan de cada sector dentro
de la cadena de producción de trucha.
Los establecimientos productores y procesadores deberán mantener al menos los
siguientes registros: la documentación vinculada a actividades productivas y
comerciales, cantidad de peces y/o cortes de su propiedad (identificación por lote o
unidad productiva), por categoría e inventario general, registro de ingreso y egreso de
peces y/o cortes según procedencia y fecha, destino del producto final.
Es así que el productor/empresa, al momento de la auditoría del Sello Alimentos
Argentinos, debe poder demostrar un robusto sistema de trazabilidad desde su genética
hasta la comercialización de su producto de calidad diferenciada.
Atributos diferenciadores de envase
Los envases que se utilicen para el pescado deben ser resistentes a la manipulación,
almacenamiento y distribución. A su vez deben ser impermeables a grasas y aceites y al
paso de vapor de agua y gases de acuerdo con la naturaleza del producto que se envasa.
El tamaño y forma del/de los envase/s debe/n ser adecuados, no deben contaminar el
producto, deben asegurar que se conserve su sabor y olor original. También se debe
evitar todo riesgo de transmisión de sustancias, respetando en consecuencia los límites
máximos de migraciones establecidos por la legislación vigente.
Todos los envases que se utilicen deben ser aprobados por la autoridad competente.
Algunas posibles presentaciones para producto congelado a granel son:
• cajas de cartón corrugado conteniendo CINCO (5), DIEZ (10) o QUINCE (15)
KILOGRAMOS congelados individualmente y envasados en bolsas de polietileno (PE)
que los protegen de las quemaduras por frío.
• cajas de cartón corrugado conteniendo CINCO (5), DIEZ (10) o QUINCE (15)

�KILOGRAMOS congelados con interfoliado.
Las presentaciones congeladas distintas a la modalidad granel pueden comercializarse
en envases primarios transparentes que lo protegen de las quemaduras por frío y/o al
vacío y con un envase secundario, por ejemplo: cartón. Asimismo, se evaluará todo otro
material innovador o aprobado por la autoridad competente y aceptable en el mercado,
pudiendo ser variable la forma y tamaño de los envases.
Anexo I
REGLAMENTACIONES PROVINCIALES
A título informativo, se presentan las siguientes reglamentaciones provinciales:
Neuquén:
Ley Nº 1996 “Ley de acuicultura y Decreto reglamentario N° 1548/93.
Ley Nº 899 “Ley de aguas (Código de Aguas) y su reglamentación”.
Ley Nº 1875 (T.O. Ley Nº 2267) “Ley de medio ambiente y su reglamentación”.
Anexo VI. Normas de fiscalización y control ambiental.
Formativa para establecimiento de centros de cuarentena.
Declaración de Estatus Sanitario embalse Alicurá ante OIE.
Río Negro:
Ley Nº 3266 “Ley de impacto ambiental” y su Ley modificatoria Nº 3335.
Ley Nº 2391 “Régimen de control de calidad y protección de los recursos hídricos
provinciales”.
Ley Nº 2829 “Ley de acuicultura”.
Ley Nº 2952 “Código de aguas”.
Decreto Nº 751/03 “Reglamentario de la Ley de Acuicultura”.
Resolución del Ministerio de Producción de la Provincia de Río Negro Nº 864/04
“Acuicultura: Presentación de proyectos”.
Tanto las reglamentaciones provinciales mencionadas anteriormente, como las
correspondientes al resto de las provincias, son de cumplimiento obligatorio, según
corresponda al lugar geográfico donde se realizan las actividades de producción y/o
elaboración.
Anexo II

�MODELO DE CARTA DE GARANTIA DEL ESTABLECIMIENTO DE
REPRODUCCION, INCUBACION O ENGORDE DE PECES
Los establecimientos de reproducción, incubación o engorde de peces deben dar
garantías por el cumplimiento de los siguientes aspectos relacionados con la calidad
final de los animales entregados:
• Plan de contingencia en caso de problemas infecciosos.
• Programas de vacunación para cada etapa del desarrollo de las truchas establecidos por
médico veterinario responsable.
• Registros de desparasitaciones y tratamientos contra infestaciones.
• Medicamentos: deberán ser suministrados por médico veterinario responsable. Se
deberán mantener registros de los productos utilizados, dosis, duración del tratamiento y
período de retiro.
• Buenas prácticas de alimentación: se deberán proporcionar los nutrientes adecuados
para cubrir las necesidades de nutrición requeridas para la salud y bienestar de los
peces. Los alimentos deben estar controlados de modo que la presencia de impurezas,
microorganismos o sus metabolitos no atenten contra la salud del animal.
• Procedencia de la genética.
GLOSARIO
Alteraciones de la carne: se entiende como tal cuando una unidad de muestra que
presenta una carne gelatinosa, junto con un contenido de humedad superior al
OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) en cualquiera de los pescados, o una unidad
de muestra con textura pastosa debida a una infestación parasitaria que afecte a más del
CINCO POR CIENTO (5%) en peso de la unidad de muestra.
Buenas prácticas acuícolas: herramienta básica para la obtención de productos seguros
tanto para el consumo o para el medio ambiente y hacen su eje fundamental en la
higiene y en la forma de manipulación.
Desgarramiento del abdomen: se entiende como la ruptura de tejido muscular. En
pescados no eviscerados: es considerado como un indicador de descomposición.
Deshidratación (quemadura por frío): en más del DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie de la unidad de muestra, se observa una pérdida excesiva de humedad que se
manifiesta claramente en forma de alteraciones de color blanco o amarillo de la
superficie que enmascaran el color de la carne, penetran por debajo de la superficie y no
pueden eliminarse fácilmente raspando con un cuchillo u otro elemento afilado sin
afectar en exceso el aspecto del pescado.
Las quemaduras provocadas por las bajas temperaturas se deben, en general, a que el
alimento se halla en atmósferas con una humedad baja, es decir, en ambientes secos. En
estas condiciones, ceden su agua para equilibrar el ambiente y combatir la sequedad. El

�agua está en forma de hielo, en estado sólido.
Cuando pasa al estado de vapor sin adquirir antes una textura líquida (sublimación), se
causan quemaduras en los alimentos.
Filete o filet: tajada de carne de forma y dimensiones irregulares que ha sido separada
del cuerpo mediante cortes paralelos a la columna vertebral y de la que se han
suprimido espinas de la columna vertebral y huesos de las aletas.
Glaseado: es la delgada capa protectora de hielo que se forma en la superficie de un
producto congelado al rociarlo con agua potable, o agua con aditivos aprobados, o
sumergido en ella.
HG: sigla que califica al pescado como descabezado y eviscerado (del inglés Headed
and Gutted).
Materia extraña: cualquier materia presente en el pescado que no provenga del mismo,
que se reconozca fácilmente y no constituya un peligro para la salud humana. Su
presencia revela el incumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación e Higiene.
Pescado congelado: es el pescado que ha sido objeto de un proceso de congelación
adecuado para reducir la temperatura en todo el producto a un grado suficientemente
bajo para asegurar su calidad y ha sido mantenido a dicha temperatura durante el
transporte, almacenamiento y distribución, incluido el momento de la venta final.
Productos frescos: son los productos pesqueros enteros o trozados, incluidos los
productos envasados al vacío o en atmósfera modificada que no hayan sido sometidos a
ningún tratamiento destinado a garantizar su conservación distinto de la refrigeración o
de la simple adición de hielo.

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                <text>Resolución SAGyP N° 0264/2012</text>
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                <text>Lunes 4 de Junio de 2012 </text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Truchas Arco Iris Congeladas.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 302/2012
Créase el Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria.
Bs. As., 15/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0139660/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la ex
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, y sus
modificatorias, se creó el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA, en el ámbito del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, estableciendo los requisitos y el
procedimiento de inscripción, que deben observar las personas físicas o jurídicas que
intervengan en el comercio y/o industrialización de las cadenas comerciales
agroalimentarias.
Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 se dispuso la disolución
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
entonces organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA de las unidades organizativas con sus competencias, créditos
presupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a la fecha de disolución, con sus
respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas.
Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de marzo de 2011 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la matriculación y fiscalización
de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización
de las distintas cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su
competencia.
Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del ESTADO
NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se modificaron
los objetivos, y en consecuencia, el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta nivel de Subsecretaría.
Que en la Planilla Anexa al artículo 2º del mencionado decreto, se establecieron, entre
otros, los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, entre los que se menciona “...20. Coordinar y controlar la operatoria referida a

�la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el
comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias...”.
Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades para la
matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personas físicas y/o jurídicas cuya
actividad sea la comercialización y/o industrialización de la cadena comercial
agroalimentaria, conforme lo establecido en el Decreto Nº 168/12.
Que, en consecuencia deviene oportuno derogar la referida Resolución Nº 7953/08 y sus
normas modificatorias y complementarias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo establecido en la Ley de
Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el
Decreto Nº 168/12.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la
ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus
normas modificatorias y complementarias.
Art. 2º — Créase el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA”, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
Art. 3º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA será la
Autoridad de Aplicación del REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA creado por el artículo 2º de la presente norma,
pudiendo dictar las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que
considere pertinentes.
Art. 4º — Apruébanse el procedimiento, los requisitos de presentación y demás
formalidades que se deberán observar para la inscripción en el Registro creado por el
artículo 2º, conforme los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente
medida.
Art. 5º — Apruébanse los aranceles que, como Anexo III, forman parte integrante de la
presente medida.
Art. 6º — Prorrógase por única vez, y hasta el 30 de noviembre de 2012, el período de
vigencia de las matrículas otorgadas al amparo de la Resolución Nº 7953/08 que, a la

�fecha de la presente resolución, se encontraren vigentes.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO I
REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA
CAPITULO I - DE LA MATRICULACION
1. A los efectos de la inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA, de ahora en adelante el Registro, se deberá
completar y presentar los Formularios de Inscripción establecidos en el Anexo II de la
presente medida, con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo con las
especificaciones que se enuncian a continuación.
SUJETOS ALCANZADOS
1.2 Deberán inscribirse en el Registro las personas físicas y/o jurídicas que intervengan
en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias de los mercados
que a continuación se enumeran:
1. Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.
2. Granos, sus productos, subproductos y/o derivados.
3. Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies bovina, ovina,
porcina, avícola, equina y caprina.
REQUISITOS DE PRESENTACION
1.3 DECLARACION JURADA. Todos los requisitos establecidos en el presente Anexo
I, como los formularios incluidos en el Anexo II, deberán presentarse con carácter de
Declaración Jurada por el solicitante, apoderado y/o representante legal, conforme los
siguientes Puntos:
a) “Solicitud de Inscripción”, Formularios 01 A y 01 B, que forman parte del Anexo II.
b) “Declaración Jurada de Domicilios”, Formulario 02 que forma parte integrante del
Anexo II.
Dicha “Declaración Jurada de Domicilios” incluirá;
i) Declaración Jurada del domicilio real
ii) Declaración Jurada del domicilio especial

�Constitución de domicilio especial: Toda persona que comparezca ante la autoridad
administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un
domicilio especial dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el
expediente. Se lo hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, o piso,
número o letra del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las
oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada, siempre que este último esté
situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa, conforme lo
establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72
(T.O. 1991).
Si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el
real, se intimará que se subsane el defecto en los términos y bajo el apercibimiento del
artículo 1, inciso e), apartado 9, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549.
Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN
(1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán presentar en
carácter de Declaración Jurada, el domicilio de dicho establecimiento o planta.
c) Representación Legal: La persona que se presente en las actuaciones administrativas
por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de
representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad
invocada.
Forma de acreditar la personería: Los representantes o apoderados acreditarán su
personería desde la primera gestión que hagan a nombre de sus mandantes con el
instrumento público correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el letrado, o
con carta-poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano
público.
En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la misma
repartición bastará la pertinente certificación.
Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de
sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscrito en el Registro
Público de Comercio, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada
por el letrado patrocinante o por el apoderado.
Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla
todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su
trámite.
d) Cuando se trate de personas físicas deberán presentar copia certificada del documento
nacional de identidad.
e) Constancia de inscripción vigente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

�f) “Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad”, conforme las categorías definidas
en el Punto 1.9 del presente Anexo y el Formulario 03 que forma parte integrante del
Anexo II.
g) Copia certificada de habilitación de planta y/o establecimiento industrial, emitida por
autoridad competente de acuerdo con la actividad que se pretenda inscribir, adjuntando
copia de todos los certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de
presentación de su solicitud.
h) Si se tratara de un establecimiento industrial, descripción del proceso productivo
desarrollado.
i) Informar tipo de planta (según lo establecido en el Punto 1.10), indicando la
capacidad de almacenaje: mínima, máxima y total. Asimismo se deberá informar el
almacenaje mensual de granos del último año inmediato anterior al de la fecha de
presentación del Formulario 6 “Inscripción de Planta” el que forma parte del Anexo II.
j) Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigible inmediato anterior a
la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, acompañados de dictamen
profesional con opinión sobre la razonabilidad de los mismos, firmado por Contador
Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la
matrícula del profesional interviniente. Cuando se trate de personas físicas o sociedades
de hecho, se deberá presentar dictamen contable elaborado por profesional
independiente, debidamente certificado por el Consejo Profesional correspondiente.
k) Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial o de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
I) Las solicitudes de inscripción de quienes no fueren propietarios de plantas y/o
establecimientos bajo el título de Arrendatarios deberán ser acompañadas por copias
debidamente certificadas del respectivo contrato de arrendamiento.
m) Las solicitudes de inscripción de quienes, siendo propietarios, aún no posean
inscripción registral deberán ser acompañadas por la constancia de inicio de trámite
emitida por autoridad competente.
n) Comprobante de pago del arancel correspondiente, conforme lo establecido en el
Anexo III de la presente resolución.
LUGAR DE PRESENTACION
1.4 Las Declaraciones Juradas y demás requisitos establecidos en los Anexos I y II de la
presente medida, deberán ser presentadas ante la Coordinación de Mesa de Entradas y
Notificaciones de la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sita en Avenida Paseo
Colón Nº 982, Planta Baja, Oficina 40 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES.
VIGENCIA

�1.5 El término de vigencia de las inscripciones será de UN (1) año, renovable por igual
período, en la medida en que se cumpla con lo establecido en el Punto 1.7 del presente
Anexo I.
Para la categoría MATADERO-FRIGORIFICO, la vigencia de la inscripción será de
SEIS (6) meses, renovable por igual período.
Vencido el plazo de vigencia de la inscripción sin que el interesado haya iniciado el
pertinente trámite de renovación, se procederá a su baja en el registro, notificando al
interesado, quien deberá iniciar un nuevo trámite de registro, cumpliendo los requisitos
establecidos en la presente norma y sus correspondientes Anexos, en particular lo
establecido en el Punto 1.6 del presente Anexo I.
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION:
1.6 La presentación de la solicitud de matriculación y de sus respectivos Formularios se
realizará ante la citada Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones, la cual
deberá otorgar número de expediente, y remitir las actuaciones a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, de ahora en adelante
la SAGYP, a efectos de la prosecución del trámite de inscripción.
Admisión de la solicitud: La SAGYP dará intervención a las áreas pertinentes las que
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, examinarán el cumplimiento de los
requisitos fijados en la presente resolución.
Se podrá intimar al solicitante, por única vez, a subsanar las deficiencias que pudieran
existir en la solicitud, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles. El solicitante dentro
un plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde su recepción, deberá presentar la
información solicitada y/o subsanar los errores detectados ante la citada Coordinación,
la que girará la presentación a la SAGYP.
No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los mismos, se procederá
a emitir un informe de recomendación aprobando o rechazando la solicitud de
inscripción, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, el que deberá contener las
razones de hecho y de derecho que motivaron dicha recomendación.
Cumplidos los extremos señalados precedentemente, la SAGYP dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles, suscribirá el correspondiente acto administrativo mediante el
cual se inscriba al solicitante en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA.
Resuelta la inscripción se procederá a notificar la misma al solicitante, a la UNIDAD
DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO
INTERNO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y demás
organismos con competencia en la materia.
La SAGYP, de considerarlo pertinente, previo a elevar el proyecto mencionado
precedentemente, podrá solicitar información adicional al solicitante y/o requerir
informes a aquellas entidades que nucleen o representen a los distintos operadores

�conforme las categorías indicadas en el Punto 1. 9 del presente Anexo I.
Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección “in situ” en las instalaciones
del solicitante, debiendo informar los resultados de la misma, dentro de un plazo de
CINCO (5) hábiles posteriores al de su realización, de conformidad con lo establecido
por el Capítulo II del presente Anexo I.
PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACION DE LA INSCRIPCION
1.7 La inscripción en El Registro tendrá una vigencia de UN (1) año, contado a partir de
la fecha de la resolución aprobatoria detallada en el Punto 1.6, de conformidad con lo
dispuesto por el Punto 1.5.
A los efectos de la renovación el interesado deberá completar el Formulario 04
“Solicitud de Renovación de la Matrícula”, establecido en el Anexo II de la presente
medida. Dicho formulario deberá presentarse con una antelación de SESENTA (60)
días, a la fecha de vencimiento.
Si se constatare que el operador cumplió con todos los requisitos que se detallan a
continuación, se procederá a la renovación automática de su matrícula, notificando al
interesado tal extremo:
i. Presentación del Formulario 04 “Solicitud de Renovación de la Matrícula”,
establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ii. Acreditación del pago del arancel correspondiente.
iii. Acreditación del cumplimiento de lo establecido en el Punto 1.8
“PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE
MATRICULACION”, de corresponder.
iv. No encontrarse la matrícula cuya renovación se solicita, suspendida como resultado
de un procedimiento de fiscalización llevado a cabo conforme lo establecido en el
Capítulo 2 del presente Anexo.
v. No obstante lo indicado en los puntos precedentes, la SAGYP podrá, de considerarlo
pertinente, ordenar la realización de una inspección “in situ”, como requisito previo para
la renovación de la matrícula, en cuyo caso dicha inspección deberá llevarse a cabo
durante el plazo establecido en el segundo párrafo del Punto 1.7.
La SAGYP deberá actualizar y publicar con la periodicidad necesaria el padrón de
matriculados en El Registro.
PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE
MATRICULACION
1.8 Las modificaciones que tengan lugar, con relación a los datos indicados en los
formularios y/o requisitos de presentación establecidos en el presente Anexo I, deberán
ser informadas dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas.
A tal efecto, el operador inscripto deberá presentar, con carácter de declaración jurada,

�el Formulario 05, “Solicitud de Modificación de Datos” aprobado en el Anexo II.
La SAGYP a través de las áreas competentes analizará y procesará las modificaciones
de datos presentadas teniendo especial atención en los casos en que dichas
modificaciones impliquen un cambio de categoría de actividad, en cuyo caso se
procederá a notificar tal circunstancia al interesado quien deberá dar inicio a un nuevo
trámite de inscripción observando el procedimiento, requisitos y demás formalidades,
establecidas en el presente Anexo I.
CATEGORIAS
1.9 El registro creado por el artículo 1º de la presente resolución comprende a las
categorías de actividades que se listan a continuación:
1.9.1. MERCADO DE LACTEOS.
A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda” a aquella que no
ha sufrido proceso de industrialización y por “leche” a aquella que ha tenido algún
proceso de industrialización.
1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda
para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Se
entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el
cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o
industrialización.
1.9.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al
exterior de leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la
introducción al país de leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.5. TAMBO FABRICA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un tambo en el cual asimismo se realice la semielaboración de leche
obtenida exclusivamente en dicho establecimiento, únicamente bajo la forma de masa
para mozzarella. Sólo podrán actuar bajo esta categoría los establecimientos
contemplados en la Ley Nº 11.089 de la provincia de BUENOS AIRES.
1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal a quien,
sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se industrialice y/o
reindustrialice leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA/FASONERO: Se entenderá por tal a
quien provea materia prima a un establecimiento elaborador para que la industrialice por
su cuenta y orden.
1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien, no
siendo responsable de la explotación de un establecimiento elaborador, comercialice,

�con marca propia, los productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en
dicho establecimiento.
1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quien
provea leche cruda de propia producción a un establecimiento elaborador para que la
industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.10. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION: Se
entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento no
elaborador en el cual se conserva, estaciona, y/o deposita leche, sus productos,
subproductos y/o derivados para su posterior industrialización, reindustrialización,
comercialización y/o distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan
productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en establecimientos de
terceros para su posterior venta y/o distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá por tal a
quien posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus productos,
subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o
minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o
entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma
conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
1.9.1.13. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá por tal a
quien no posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus
productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista
y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o
entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma
conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
1.9.2. MERCADO DE GRANOS.
A los efectos de la presente resolución, serán considerados “granos” aquellos no
destinados a la siembra —cereales, oleaginosas y legumbres—.
1.9.2.1. ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal a quien comercialice
granos por su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o almacene en
instalaciones propias y/o explote instalaciones de terceros y realice canjes de bienes y/o
servicios por granos. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien
almacene y clasifique grano para su posterior certificación como semilla y/o descarte
para consumo.
1.9.2.2. ACOPIADOR DE MANI: Se entenderá por tal a quien acopie y/o seleccione y
comercialice maní en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.3. ACOPIADOR DE LEGUMBRES: Se entenderá por tal a quien acopie y/o
seleccione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.

�1.9.2.4. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: Se entenderá
por tal a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o
servicios brindados por estos operadores. Asimismo, se considerará incluido en esta
categoría, quien entregue para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios
para producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.
1.9.2.5. EXPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al
exterior de granos y/o subproductos.
1.9.2.6. IMPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien adquiera granos
y/o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo
estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
1.9.2.7. COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se entenderá por
tal a quien compre granos, previamente desnaturalizados o no, a productores y/o a otros
operadores, para consumo animal.
1.9.2.8. FRACCIONADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien compre,
fraccione y/o envase granos para su posterior venta, en envases de menor contenido al
recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.9. MAYORISTA Y/O DEPOSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien
realice compraventa de harina de trigo y/o su correspondiente depósito, guarda y/o
estiba en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.10. DESMOTADORA DE ALGODON: Se entenderá por tal a quien, mediante un
proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto, separa la fibra
del grano, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.11. INDUSTRIAL ACEITERO: Se entenderá por tal a quien procese granos
extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
1.9.2.12. INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: Se entenderá por tal a quien produzca
biocombustibles a partir de granos y/o subproductos, en instalaciones propias y/o
explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.13. INDUSTRIAL BALANCEADOR: Se entenderá por tal a quien procese
granos, con o sin la incorporación de otros insumos, logrando un nuevo producto o
subproducto, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.14. INDUSTRIAL CERVECERO: Se entenderá por tal a quien procese granos
con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o
cervezas, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.15. INDUSTRIAL DESTILERIA: Se entenderá por tal a quien procese granos con
el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones
y glucosas, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

�1.9.2.16. INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal a quien procese granos,
excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para
conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones
de terceros.
1.9.2.17. INDUSTRIAL ARROCERO: Se entenderá por tal a quien procese granos de
arroz, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.18. INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: Se entenderá por tal a
quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones
de terceros.
1.9.2.19. INDUSTRIAL SELECCIONADOR: Se entenderá por tal a quien
industrialice, seleccione y comercialice granos, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
1.9.2.20. USUARIO DE INDUSTRIA: Se entenderá por tal a quien industrialice
granos, excepto trigo, en instalaciones industriales de terceros.
1.9.2.21. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO: Se entenderá por tal a quien contrate
el servicio de molienda de trigo con un molino de harina de trigo.
1.9.2.22. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO BAJO LA MODALIDAD DE
MAQUILA: Se entenderá por tal a quien contrate el servicio de molienda de trigo con
un molino de harina de trigo mediante la forma jurídica del contrato de Maquila.
1.9.2.23. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal a
quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles elaborados a partir de
cualquier tipo de oleaginosa, en instalaciones propias o explotando instalaciones de
terceros.
1.9.2.24. ACONDICIONADOR: Se entenderá por tal a quien preste el servicio de
acondicionamiento de granos a terceros, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros. No estando autorizado a la compra o consignación de granos,
pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios prestados.
1.9.2.25. CORREDOR: Se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta y la
demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.
1.9.2.26. MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TERMINO: Se
entenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente en la que se
realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo
con las reglamentaciones que la misma dicte.
1.9.2.27. EXPLOTADOR DE DEPOSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se
entenderá por tal a quien, contando con servicio de aduana permanente, reciba y acopie
granos y/o subproductos, tanto propios como de terceros, como paso previo inmediato a
la carga o descarga fluvial, marítima o terrestre de los mismos con destino de
exportación, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

�1.9.2.28. COMPLEJO INDUSTRIAL: Se entenderá por tal a quien en un mismo predio
desarrolle las actividades de Acopiador - Consignatario, Industrial y Explotador de
Depósito y/o Elevador de Granos.
1.9.2.29. BALANZA PUBLICA: Se entenderá por tal a quien preste a terceros el
servicio de pesaje de camiones que transporten granos y/o subproductos, utilizando
balanza que no forme parte integrante de la estructura funcional de ninguna planta.
1.9.2.30. ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: Se entenderá por tal a quien represente en
una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos a la parte vendedora o
compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio
de titularidad de la mercadería.
1.9.2.31. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de
granos a terceros.
1.9.2.32. PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y
LEGUMBRES: Se entenderá por tal a la persona física habilitada para llevar a cabo
actividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosas y legumbres.
1.9.3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES.
1.9.3.1. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL
(FEED-LOT): Se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un
establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos exclusivamente para la producción
intensiva de carne, en las distintas formas de tenencia de los mismos por cualquier
título, para realizar la recría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro
de alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente
durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo directo y voluntario.
1.9.3.2. PRODUCTOR Y ENGORDADOR/INVERNADOR DE PORCINOS: Se
entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento dedicado a
la cría y/o engorde de animales de la especie porcina, a través del suministro de
alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente durante
toda la estadía.
1.9.3.3. MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faene hacienda de
su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros, pudiendo además adquirir
carnes, productos y subproductos con el mismo fin.
1.9.3.4. CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a quien reciba ganado de
los productores para su faena y posterior venta de las carnes, productos y subproductos
resultantes, por cuenta y orden del remitente.
1.9.3.5. PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR: Se entenderá por tal a quien faene
caprinos y ovinos de su propiedad en mataderos municipales exclusivamente, en
volúmenes anuales inferiores a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) y CINCUENTA
(50) cabezas, respectivamente, para abastecimiento propio y/o del comercio minorista,
restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.

�1.9.3.6. MATARIFE CARNICERO: Se entenderá por tal a quien faene hacienda propia
en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA
(50) cabezas por especie, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o locales
industrializadores de carnes de su propiedad, cualquiera sea el número de titulares de
dichos negocios minoristas.
1.9.3.7. ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus productos y
subproductos comestibles para abastecimiento del comercio minorista, establecimientos
industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo,
se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas
directas a consumidores finales.
1.9.3.8. CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a quien comercialice
carnes, sus productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por
cuenta de terceros, conforme lo establecido en el artículo 232 y siguientes del Código de
Comercio, debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como
Local de Concentración para desarrollar su actividad.
1.9.3.9. CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE
PROYECCION DE IMAGENES: Se entenderá por tal a quien comercialice carnes, sus
productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de
terceros, en las mismas condiciones que el Consignatario de Carnes, mediante la
exhibición de la mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas en el
establecimiento de origen, debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores
inscriptos como Local de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su
actividad.
1.9.3.10. CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá por
tal a quien actúe, de acuerdo con lo establecido por el artículo 232 y siguientes del
Código de Comercio, en la compraventa de haciendas en forma directa o en mercados
de ganados, locales de remates feria u otros establecimientos o locales autorizados.
1.9.3.11. EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien
realice la venta al exterior de ganados, carnes, sus productos y subproductos.
1.9.3.12. IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien
realice la introducción al país de ganados, carnes, sus productos y subproductos.
1.9.3.13. MATADERO-FRIGORIFICO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de
la explotación de un establecimiento en el cual se sacrifiquen animales y se efectúen o
no tareas de elaboración y/o industrialización, contando con cámara frigorífica en el
predio donde funcione. La presente categoría comprende a los establecimientos
considerados como Tipo “A”, “B” y “C” por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de
1968 y sus modificatorios.
1.9.3.14. MATADERO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación
de un establecimiento faenador considerado como Tipo “C” por el decreto citado en el
apartado anterior, que se encuentre exceptuado de contar con cámara frigorífica.
1.9.3.15. MATADERO RURAL: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la

�explotación de un establecimiento faenador con habilitación sanitaria provincial que no
cuente con cámara frigorífica, siempre que en el mismo no operen Matarifes
Abastecedores y el producto de la faena se destine exclusivamente a abastecer el ejido
municipal donde funcione, no pudiendo la faena diaria superar los QUINCE (15)
vacunos y/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinos.
1.9.3.16. MATADERO RURAL SIN USUARIOS: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un matadero rural en el cual sólo faene su titular
hacienda de su propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50)
cabezas por especie, para el abastecimiento exclusivo de sus carnicerías.
1.9.3.17. CAMARA FRIGORIFICA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un local construido con material aislante térmico y demás condiciones
exigidas por el citado Decreto Nº 4238/68 y sus modificatorios, destinado a la
conservación de carnes y subproductos por medio del frío.
1.9.3.18. DESPOSTADERO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un establecimiento o sección del mismo en el cual se practique el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo
de carnes.
1.9.3.19. FABRICA DE CHACINADOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable
de la explotación de un establecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren
productos sobre la base de carnes y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptos para el
consumo humano, adicionados o no con sustancias a tal fin. Asimismo, se considerará
incluido en esta categoría, quien sea responsable de la explotación de un
establecimiento destinado a la elaboración de salazones.
1.9.3.20. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA
GANADERIA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un
establecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren tripas, menudencias, sebos,
huesos, grasas, astas, pezuñas, sangre, colas, cerdas y otros subproductos de origen
animal.
1.9.3.21. FABRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Se entenderá
por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento o sector del
mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a
procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado.
1.9.3.22. LOCAL DE CONCENTRACION DE CARNES: Se entenderá por tal a quien
sea responsable de la explotación de un local destinado a la comercialización mayorista
de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades de subasta pública y/o
ventas particulares.
1.9.3.23. LOCAL DE VENTAS POR PROYECCION DE IMAGENES: Se entenderá
por tal a quien sea responsable de la explotación de un local destinado exclusivamente a
la comercialización mayorista de carnes, sus productos y subproductos en las
modalidades de subasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del
producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de
origen.

�1.9.3.24. LOCAL DE REMATE FERIA: Se entenderá por tal a quien sea responsable
de la explotación de un local destinado a la realización de ventas de ganado en remate
público con destino a faena o invernada.
1.9.4. MERCADO AVICOLA.
1.9.4.1. ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVICOLA: Se entenderá por tal a quien
sea titular de la explotación de un establecimiento en el cual se faenen aves y se vendan
las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y en todas
las formas de comercialización existentes.
1.9.4.2. USUARIO DE FAENA AVICOLA: Se entenderá por tal a quien, no siendo
titular de la explotación de un establecimiento faenador, faene aves en dicho
establecimiento y venda a las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior,
enteras, trozadas y en todas las formas de comercialización existentes.
La inscripción de quienes no fueren propietarios de plantas y/o establecimientos o
quienes siéndolo aún no posean inscripción registral será otorgada bajo el título de
Arrendatario, debiendo indicarse en el primer supuesto la fecha de finalización del
contrato en la solicitud de inscripción respectiva.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la presente resolución a modificar el listado
de las actividades comprendidas en los mercados indicados en el Punto 1.9, a efectos de
proceder a incluir, excluir o redefinir las categorías indicadas.
INSCRIPCION DE PLANTAS
1.10 Los operadores que soliciten la inscripción en el registro creado por la presente
resolución en aquellas categorías que impliquen la tenencia física de granos, no podrán
obtener inscripción si no contaren con planta para el desarrollo de la actividad.
1.10.1 A los efectos de la presente resolución se entenderá por “planta” a la instalación
para el almacenamiento de granos, fija y permanente, construida y acondicionada para
tal fin, que cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y
equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la mercadería que
utilice. La planta no podrá estar dividida por caminos de acceso público y deberá
encontrarse físicamente dentro de un mismo predio, en el cual no podrá funcionar
ninguna otra.
Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, quien deberá documentar los
movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma, sean propios o de
terceros.
CAPITULO II - DE LA FISCALIZACION
Los operadores inscriptos en el Registro creado por la presente resolución estarán
sujetos a fiscalización “in situ” durante la vigencia de su inscripción, de acuerdo con el
procedimiento que la Autoridad de Aplicación establezca oportunamente.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, los inscriptos deberán acreditar toda la

�información indicada en los Anexos I y II de la presente medida, quedando facultada la
Autoridad de Aplicación para establecer la información adicional sujeta a fiscalización,
de acuerdo con las características que individualizan las categorías indicadas en el
Capítulo I, punto 1.9, del presente Anexo I.
No se otorgará la renovación de inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o
cancelación de las inscripciones otorgadas en el supuesto que, como resultado de las
tareas de fiscalización se constatara el incumplimiento de los requisitos generales y/o
particulares establecidos para cada actividad, conforme lo indicado en el párrafo
inmediato anterior.
CAPITULO III - DEL SISTEMA INFORMATICO
La SAGPYA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, deberá tender a la
informatización del procedimiento de matriculación en el REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, basados en tecnología de
Internet de forma de facilitar y agilizar la presentación y evaluación de las solicitudes de
inscripción, incrementando así los mecanismo de seguridad y eliminación de los riesgos
del manejo físico de los expedientes.
FORMULARIOS
Todos los formularios incluidos en el presente Anexo II deberán completarse y
presentarse conforme el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente
resolución.
A tal efecto el interesado deberá ingresar a la página web del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (www.minagri.gob.ar).

����ARANCELES

�PROCEDIMIENTO DE PAGO - EXCLUSIONES - ACTUALIZACIONES
1. PROCEDIMIENTO: El pago de los aranceles mencionados en el presente Anexo
deberá efectuarse a través del sitio web de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS (www.afip.gob.ar), mediante el Volante
Electrónico de Pago (VEP) Formulario 6041 o la Boleta de pago para el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA generada por medio del servicio “SISTEMA UNICO
REGISTRAL (SUR)”. Dicho servicio generará la Boleta “Trámites Arancelados AFIP OSIRIS (Formulario 6042)” en DOS (2) ejemplares, uno para el solicitante y el otro
para ser presentado ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, junto con el comprobante del pago a efectuarse en cualquiera de las sucursales
del BANCO DE LA NACION ARGENTINA en la Cuenta Corriente Oficial Nº
53.663/23 denominada “MAGP 5200/363 - AD. CTROL. COM. AGR - REC. F13”.
1.1 DENEGATORIA DE INSCRIPCION. Se producirá la caducidad del arancel
abonado si transcurridos SEIS (6) meses, contados desde la notificación de la resolución
respectiva, el requirente no hubiere iniciado un nuevo trámite de inscripción (en caso
que corresponda).
1.2 DESISTIMIENTO. En caso de desistimiento de la inscripción de una actividad, el
arancel abonado podrá ser imputado al pago correspondiente a otra actividad requerida
por el mismo solicitante exclusivamente respecto del período anual originariamente
abonado. La existencia de remanente no dará lugar a reembolso.
2. EXCLUSIONES
Se excluye del pago del arancel a las siguientes actividades:
a) Los operadores cuyas funciones sean ejercidas como dependientes de la
Administración Pública Nacional, los que deberán acreditar debidamente dicha
circunstancia.
b) Las Cooperativas de Trabajo que se organicen para la explotación de mataderos frigoríficos recuperados, ello exclusivamente para la actividad de matadero.
c) Los mataderos que sean explotados exclusivamente por municipios que no presten el
servicio a través de concesionarios o terceros a cualquier título.
LACTEOS

�����</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=197568"&gt;Resolución SAGyP N° 0302/2012&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 13 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=272124"&gt;Resolucion N° 21/2017 del ministerio de agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
CERTIFICADOS DE DEPOSITOS Y WARRANTS
Resolución 431/2012
Extiéndese la autorización otorgada a Warrant Norte S.A. para emitir Certificados de
Depósito y Warrants en los términos de la Ley N° 9643.
Bs. As., 2/8/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0076292/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la razón social WARRANT NORTE S.A., con domicilio legal en la calle Presidente
Perón Nº 315, Piso 2º, oficina 252, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
solicita extensión de la autorización para emitir Certificados de Depósito y Warrants en los
términos de la Ley Nº 9643 para operar con materias primas agrícolas, ya sea sobre depósitos
propios o de terceros.
Que al respecto debe tenerse presente que por Resolución Nº 369 del 25 de octubre de 1994
de la ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se autorizó a la razón social
WARRANT NORTE S.A. para emitir Certificados de Depósito y Warrants en los términos de
la Ley Nº 9643 sobre productos susceptibles de ser operados conforme a la misma, ya sea
sobre depósitos o de terceros.
Que a su vez la citada Resolución Nº 369/94 dispuso que la firma mencionada debía
abstenerse de operar con materias primas agrícolas, hasta tanto la entonces SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se expidiera sobre el particular.
Que en función de lo establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 1034 del 7 de julio de 1995
se transfirió el carácter de autoridad nacional de aplicación y contralor de la Ley Nº 9643 a la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, por lo cual corresponde expedirse sobre el particular.
Que en virtud de ello se observa que los antecedentes aportados por la peticionante y el
cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 2º de la Ley Nº 9643 aconsejan dar
curso favorable a la solicitud de referencia.
Que por otra parte, debe tenerse presente que la autorización a otorgar permitirá extender la

�utilización de un importante instrumento de crédito en beneficio de la actividad agropecuaria.
Que sin perjuicio de ello, resulta necesario preservar la integración del capital denunciado por
la citada empresa como así también su patrimonio, por lo que corresponde hacer saber a la
misma que cualquier alteración que experimente deberá contar con la previa autorización de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y por el
Artículo 2º del Decreto Nº 1034 del 7 de julio de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Extiéndese la autorización otorgada a la razón social WARRANT NORTE
S.A. para emitir Certificados de Depósito y Warrants en los términos de la Ley Nº 9643 sobre
materias primas agrícolas, ya sea sobre depósitos propios o de terceros.
Art. 2º — Hágase saber a la razón social WARRANT NORTE S.A. que cualquier alteración
de su patrimonio o su capital social deberá contar con la previa autorización de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 3º — La extensión de la autorización otorgada conforme el Artículo 1º de la presente
resolución no implica responsabilidad de naturaleza alguna por parte del ESTADO
NACIONAL, ni respecto de la mercadería depositada, ni de las operaciones que realice la
autorizada, ni sobre los propios certificados emitidos, debiéndose incluir dicha cláusula en los
contratos que celebre.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

�</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESOLUCION Nº 437/2012 SAGyP
DEROGADA por RE 112/2016
BUENOS AIRES, 6 de agosto de 2012
VISTO el Expediente Nº S01:0005256/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS se creó la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA) en el ámbito de la citada Secretaría con las funciones que allí se
detallan.
Que las sucesivas modificaciones normativas y de estructura organizativa acaecidas en el
tiempo transcurrido desde su creación, aconsejan establecer los lineamientos generales de
actuación y funcionamiento de la citada Comisión Nacional en el marco del actual MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, establece los lineamientos para las actividades con
ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS pertenecientes a especies de uso
agropecuario o que potencialmente pudieran emplearse en un contexto agropecuario.
Que la citada Resolución Nº 763/11 encomienda a la CONABIA “La evaluación de riesgo, el
diseño de las medidas de bioseguridad y del manejo de riesgos, en las distintas fases de
evaluación”.
Que en la REPUBLICA ARGENTINA se están produciendo avances relevantes en
biotecnología agropecuaria, percibiéndose un creciente interés por parte de institutos de
investigación privados y oficiales, así como de empresas, en aumentar sus líneas de trabajo
con ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (vegetales, animales y
microorganismos) de uso agropecuario.
Que los avances científicos en biotecnología de uso agropecuario se expanden hacia nuevas
especies y cultivos con desarrollos cada vez más complejos a fin de lograr soluciones que
permitan atender a las distintas necesidades de aumento sustentable de la producción.
Que, correlativamente, se verifica un crecimiento sostenido del número de casos a analizar y la
complejidad de los mismos, para lo cual es menester que la CONABIA amplíe sus capacidades
de evaluación técnico-científica de modo acorde a estos nuevos escenarios y desafíos.
Que en ese marco, se advierte en los últimos años un importante desarrollo en investigaciones
relativas al cultivo de caña de azúcar, atento a la importancia estratégica de este cultivo, su
peso en la economía regional del NOR-OESTE ARGENTINO (NOA) y su proyección futura.
Que la ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES es un ente
autárquico en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO del Gobierno de la
Provincia de TUCUMAN, que tiene por objeto procurar solución a los problemas de la
producción agrícola-ganadera de la provincia y de sus industrias derivadas, mediante la
investigación científica.
Que la CHACRA EXPERIMENTAL AGRICOLA SANTA ROSA de la Provincia de SALTA es
una institución abocada a la investigación y desarrollo de variedades de caña de azúcar.
Que tanto la ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES como
la CHACRA EXPERIMENTAL AGRICOLA SANTA ROSA arriba citadas son instituciones que
cuentan con la más larga y reconocida trayectoria en el estudio, investigación y desarrollo de la
biotecnología aplicada a la caña de azúcar en nuestro país.
Que la ASOCIACION ARGENTINA DE PRODUCTORES EN SIEMBRA DIRECTA (AAPRESID)
nuclea productores agropecuarios a fin de impulsar una agricultura sostenible y basada en la
innovación tecnológica, organizacional e institucional, interactuando con las organizaciones
públicas y privadas.

�Que la ASOCIACION ARGENTINA DE CONSORCIOS REGIONALES DE
EXPERIMENTACION AGRICOLA (AACREA) se orienta a la adopción y transferencia de
tecnología entre los productores locales a través de la implementación de proyectos de
capacitación, experimentación y transferencia de tecnología.
Que tanto AAPRESID como AACREA son entidades de reconocida trayectoria que vienen
llevando adelante un trabajo consistente en el desarrollo y la adopción de la biotecnología por
parte de los productores agropecuarios nacionales, teniendo una importante labor en la
concientización acerca de su uso responsable.
Que es importante destacar el trabajo que desde el punto de vista académico viene realizando
la UNIVERSIDAD NACIONAL GENERAL DE SAN MARTIN, con la participación del CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) y del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a través del INSTITUTO
DE INVESTIGACIONES BIOTECNOLOGICAS (IIB), integrado con el INSTITUTO
TECNOLOGICO DE CHASCOMUS (INTECH) que se traduce en importantes avances en
biotecnología vegetal y animal y en la formación de profesionales en las áreas agroalimentaria
y agroindustrial a través de la reciente creación de la carrera de Ingeniería en
Agrobiotecnología.
Que por todo lo expuesto se advierte la procedencia de introducir modificaciones en la
integración de la CONABIA, estableciéndose el número de representantes de cada Institución
Miembro acorde a las especialidades científicas que se desarrollan en las mismas.
Que asimismo, a fin de garantizar el adecuado desenvolvimiento de las tareas encomendadas
a la CONABIA, corresponde resolver respecto de las designaciones de representantes de las
Instituciones Miembro.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — La COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA) creada por Resolución Nº 124 del 24 de octubre de 1991 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que actualmente funciona en el ámbito de la
Dirección de Biotecnología de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS
TECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA estará integrada por las siguientes
Instituciones Miembro, que contarán con el número de representantes que se identifica en cada
caso:
a) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:
DOS (2) representantes con especialización en temas relativos a vegetales, UN (1)
representante con especialización en temas relativos a animales y UN (1) representante con
especialización en temas relativos a microorganismos.
b) CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION PRODUCTIVA: DOS (2) representantes con especialización en temas relativos a
vegetales, UN (1) representante con especialización en temas relativos a animales y UN (1)
representante con especialización en temas relativos a microorganismos.
c) INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA: DOS (2) representantes por la
Coordinación de Proyectos Especiales de Biotecnología y UN (1) representante por el
Laboratorio de Marcadores Moleculares.

�d) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA: DOS (2) representantes con especialización en temas relativos a vegetales, DOS (2)
representantes con especialización en temas relativos a microorganismos y DOS (2)
representantes con especialización en temas relativos a animales.
e) SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE organismo dependiente de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS: DOS (2) representantes.
f) SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD:
DOS (2) representantes.
g) UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES: DOS (2) representantes por la FACULTAD DE
AGRONOMIA y UN (1) representante por la FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS Y
NATURALES.
h) UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO: DOS (2) representantes con especialización en
temas relativos a la biotecnología.
i) UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE: DOS (2) representantes con especialización en
temas relativos a la biotecnología.
j) UNIVERSIDAD NACIONAL DE GENERAL SAN MARTIN (UNSAM): UN (1) representante
con especialización en temas relativos a la biotecnología animal y UN (1) representante con
especialización en temas relativos a la biotecnología vegetal.
k) FORO ARGENTINO DE BIOTECNOLOGIA (FAB): DOS (2) representantes.
I) ASOCIACION SEMILLEROS ARGENTINOS (ASA): DOS (2) representantes del Comité de
Biotecnología.
m) ASOCIACION ARGENTINA DE ECOLOGIA (AsAE): DOS (2) representantes.
n) ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOBRES, ente autárquico en
la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO del Gobierno de la Provincia de
TUCUMAN: DOS (2) representantes.
o) CHACRA EXPERIMENTAL AGRICOLA SANTA ROSA: DOS (2) representantes.
p) CAMARA DE SANIDAD AGROPECUARIA Y FERTILIZANTES (CASAFE): DOS (2)
representantes.
q) CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS VETERINARIOS
(CAPROVE): DOS (2) representantes.
r) ASOCIACION ARGENTINA DE CONSORCIOS REGIONALES DE EXPERIMENTACION
AGRICOLA (AACREA): DOS (2) representantes.
s) ASOCIACION ARGENTINA DE PRODUCTORES EN SIEMBRA DIRECTA (AAPRESID):
DOS (2) representantes.
t) DIRECCION DE BIOTECNOLOGIA de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y
NUEVAS TECNOLOGIAS DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA: será representada por el
Director de Biotecnología, quien ejerce funciones de Secretario Ejecutivo de la CONABIA.
ARTICULO 2° — Los representantes de las Instituciones Miembro desempeñarán sus
funciones dentro de la CONABIA “ad-honorem”, conforme el reglamento interno de la citada
Comisión y las normas legales en vigencia.

�ARTICULO 3° — Son funciones de la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA):
a) Asesorar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en la evaluación
de riesgo, el diseño de las medidas de bioseguridad y del manejo de riesgos, en las distintas
fases de evaluación, autorización y liberación al medio agropecuario de ORGANISMOS
GENETICAMENTE MODIFICADOS.
b) Asesorar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en todos los
temas o cuestiones que ésta someta a su evaluación científica, colaborando, cuando ello fuera
expresamente indicado, con otras dependencias u organismos oficiales o privados en el marco
de las normas legales vigentes.
c) Dictar su Reglamento Interno.
d) Proponer a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la conformación
de comités o grupos de trabajo para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán
tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo con lo que establezca su Reglamento
Interno.
ARTICULO 4° — Las recomendaciones de la CONABIA se adoptarán por consenso entre las
Instituciones Miembro, conforme los procedimientos que se establezcan en el respectivo
reglamento interno. En caso de que el consenso resultare imposible, las recomendaciones se
adoptarán por mayoría simple de votos, contabilizándose UN (1) solo voto por cada Institución
Miembro. En caso de empate, el Secretario Ejecutivo de la CONABIA tendrá doble voto. Las
recomendaciones se comunicarán a las autoridades conjuntamente con las opiniones en
minoría, acompañadas de un breve informe sobre las cuestiones controvertidas.
ARTICULO 5° — A los fines de garantizar el normal y habitual desarrollo de las reuniones y de
no interrumpir el curso de las evaluaciones, se mantendrán, salvo manifestación expresa en
contrario de las Instituciones Miembro, las designaciones de representantes actualmente
vigentes.
La Dirección de Biotecnología invitará a las Instituciones Miembro que aún no hayan designado
representantes o que habiéndolos designado, no hubiere concurrido ninguno de ellos a las
últimas SEIS (6) reuniones convocadas, a proponer representantes procurando que el perfil de
los candidatos sea consistente con las competencias que demandan los temas tratados en la
CONABIA.
ARTICULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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                <text>Comisión Nacional Asesora de Biotecnológica Agropecuaria.</text>
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                <text>Lunes 6 de Agosto de 2012</text>
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                <text>La COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) creada por Resolución Nº 124 del 24 de octubre de 1991 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que actualmente funciona en el ámbito de la Dirección de Biotecnología de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA estará integrada por las siguientes Instituciones Miembro, que contarán con el número de representantes que se identifica en cada caso:</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269419"&gt;Resolucion N° 112/2016&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca N° 605/2012
Se procede a la apertura del Registro para Empresas Exportadoras de Pasta de Maní
con destino a los Estados Unidos de América. Cupo tarifario año 2013.
Bs. As., 19/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0285797/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2.488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados
por la Ley Nº 24.307, la Resolución Nº 60 de fecha 21 de diciembre de 2005 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, modificada por su similar Nº 80 del 10 de
febrero de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, el Memorándum de
Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las Negociaciones de
Acceso a los Mercados sobre Agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la
REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el
24 de agosto de 1994 dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y
COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA
URUGUAY de las Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre Agricultura, los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA asignaron a la REPUBLICA ARGENTINA un cupo tarifario
anual de Pasta de Maní de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (3.650 t.).
Que por medio de la Resolución Nº 60 del 27 de diciembre de 2007 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el Registro para las Empresas
Exportadoras que deseen acceder a dicho cupo.
Que el Artículo 2º de la norma mencionada en el considerando anterior establece que
el citado registro permanecerá abierto entre el 1 y el 31 de octubre de cada año.
Que en orden a la citada normativa, corresponde proceder a la apertura del Registro
para las Empresas Exportadoras para el cupo tarifario correspondiente al año 2013.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las
facultades que le otorga el Artículo 37 del Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de
1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 2.488 del 26 de noviembre de
1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 357 de fecha 21 de
febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO

�DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédase a la apertura del Registro para las Empresas Exportadoras,
que tendrá lugar entre el 1 y el 31 de octubre de 2012, para las empresas interesadas
en la exportación de Pasta de Maní a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
correspondiente al cupo tarifario de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS
(3.650 t.) para el año 2013, en el marco de las disposiciones de la Resolución Nº 60
de fecha 27 de diciembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, modificada por su similar Nº 80 del 10 de febrero de 2009 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                <text>Registro para Empresas Exportadoras de Pasta de Maní.</text>
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                <text>Miércoles 19 de Septiembre de 2012</text>
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                <text>Se procede a la apertura del Registro para Empresas Exportadoras de Pasta de Maní con destino a los Estados Unidos de América. Cupo tarifario año 2013.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 667/2012
Establécense plazos para que los operadores de la cadena agroalimentaria —Resolución N°
302/2012— presenten su solicitud de inscripción en el Registro Unico de Operadores de la Cadena
Agroalimentaria.
Bs. As., 28/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0361565/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del ESTADO NACIONAL, mediante
el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se establecieron medidas inspiradas en criterios
de eficiencia y racionalidad, para permitir brindar una rápida respuesta a las demandas de un
sector sustancial en la promoción del desarrollo económico del país, para ello se modificó el
organigrama correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta nivel
de Subsecretaría.
Que en la Planilla Anexa al Artículo 2° del mencionado decreto, se establecieron los objetivos de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entre los que se menciona “...20. Coordinar y
controlar la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas
que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias...”.
Que a fin de no lesionar derechos de particulares y a la vez, contar con un diagnóstico eficiente de
la operatoria de matriculación, racionalizar y agilizar su gestión, mientras se efectúa la adaptación
de las estructuras administrativas, por Resolución Nº 217 de fecha 19 de abril de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se procedió a la creación de un grupo de
trabajo “Ad Hoc”, que desarrolla su función en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio.
Que mediante la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se establecieron los requisitos y demás formalidades que
deberán cumplir las personas físicas y/o jurídicas para la inscripción en el REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, estableciendo asimismo la prórroga hasta el 30
de noviembre de 2012 de las inscripciones otorgadas al amparo de la Resolución Nº 7.953 de
fecha 1 de diciembre de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
Que por la Resolución Nº 302/12, se facultó a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, a establecer el procedimiento que deberá observarse para el cumplimiento de las tareas de
control y fiscalización establecidas en el citado Decreto Nº 168/12 y la mencionada Resolución Nº
302/12.
Que por Decisión Administrativa Nº 659 de fecha 8 de agosto de 2012, se incorporó a la estructura
organizativa del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Dirección Nacional de
Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del citado Ministerio, la que tendrá a su cargo las funciones indicadas en el considerando
inmediato anterior.

�Que atento a la proximidad del vencimiento de la mencionada prórroga, resulta necesario
establecer el procedimiento y cronograma de presentaciones a efectos de facilitar su operatoria.
Que a efectos de garantizar la transparencia de esos procedimientos y prácticas, resulta necesario
proceder a la informatización de la gestión y tramitación de la inscripción establecida por la
Resolución Nº 302/12, precedentemente citada.
Que a fin de una adecuada implementación del procedimiento informático, la incorporación de los
trámites en dicho procedimiento debe ser realizada en etapas.
Que resulta necesario efectuar las adaptaciones necesarias de los formularios de presentación
establecidos en el Anexo II de la mencionada Resolución Nº 302/12 a las características del
procedimiento vía web.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo establecido en el citado Decreto Nº
168/12 y en el Artículo 3° de la mencionada Resolución Nº 302/12.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que los operadores de la cadena agroalimentaria, titulares de matrículas
alcanzadas por la prórroga establecida por la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, deberán presentar su solicitud de inscripción
en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, conforme las
siguientes fechas:
FECHA: Del 1/10/2012 al 31/10/2012:
1. ACTIVIDADES CON ESTABLECIMIENTO:
1.1. MERCADO DE LACTEOS
Planta de Enfriamiento y tipificación de Leche Cruda.
Tambo Fábrica.
Elaborador de Productos Lácteos.
Depósito Lácteo de Maduración y Conservación.
Fraccionador de Lácteos.
Distribuidor Mayorista con Depósito.
Pool de Leche Cruda.
1.2. MERCADO DE GRANOS
Industrial Aceitero.

�Fraccionador de Granos.
Acondicionador.
Fraccionador y/o Refinador de Aceite.
Industrial Arrocero.
Industrial Seleccionador.
Mayorista y/o Depósito de Harinas.
Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos.
Industrial Molinero.
Industrial Destilería.
Industrial Cervecero.
Industrial Balanceador.
Desmotadora de Algodón.
Comprador de Granos para Consumo Propio.
Acopiador de Maní.
Acopiador de Legumbres.
Acopiador-Consignatario.
Industrial Biocombustibles.
Industrial Molino de Harina de Trigo.
Complejo Industrial.
1.3. MERCADO DE CARNES
Matadero - Frigorífico.
Matadero.
Matadero Rural.
Matadero Rural sin Usuario.

�Matadero Municipal.
Despostadero.
Fábrica de Chacinados.
Fábrica de Carnes y Productos Conservados.
Establecimiento Elaborador de Subproductos de la Ganadería.
Cámara Frigorífica.
Establecimiento de Engorde de Ganado Bovino a Corral (Feed-Lot).
Consignatario y/o Comisionista de Ganado.
Establecimiento Faenador Avícola.
FECHA: Del 1/11/2012 al 30/11/2012
2. ACTIVIDADES SIN ESTABLECIMIENTO
2.1. MERCADO DE LACTEOS
Distribuidor Mayorista sin Depósito.
Exportador de Lácteos.
Importador de Lácteos.
Usuario de Industria Láctea/Fasonero.
Comercializador de Marca Propia.
Productor Abastecedor Lechero.
2.2. MERCADO DE GRANOS
Exportador de Granos.
Importador de Granos.
Usuario de Molienda de Trigo.
Usuario de Molienda de Trigo bajo la modalidad de Maquila.
Entregador y Recibidor.

�Laboratorio.
Mercado de Futuros y Opciones o Mercado a Término.
Balanza Pública.
Usuario de Industria.
Corredor.
Canjeador de Bienes y/o Servicios por Granos.
2.3. MERCADO DE CARNES
Local de Concentración de Carnes.
Consignatario de Carnes.
Local de Ventas por Proyección de Imágenes.
Consignatario de Carnes mediante Sistemas de Proyección de Imágenes.
Matarife Abastecedor.
Consignatario Directo.
Abastecedor.
Usuario de Faena Avícola.
Productor y Engordador/Invernador de Porcino.
Pequeño Matarife - Productor.
Exportador de Ganados y Carnes.
Importador de Ganados y Carnes.
Local de Feria de Remate.
FECHA: Del 1/10/2012 al 30/11/2012
Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosas y Legumbres.
Matarife Carnicero.

�Al momento de su presentación, los operadores que desarrollen más de una actividad (con y sin
establecimiento de un mismo rubro), deberán presentar la inscripción por todas las actividades
dentro del primer período.
Vencido el plazo de prórroga establecido en la Resolución Nº 302/12, se procederá a publicar la
nómina completa de operadores inscriptos. Dicho padrón deberá ser actualizado con una
periodicidad no mayor a UNA (1) semana para consulta de los interesados.
Art. 2° — Sustitúyense los formularios 01 A, 01 B, 02, 03 y 06 establecidos en la Resolución Nº
302/12 por el formulario de presentación que como Anexo l forma parte de la presente resolución
A efectos de la reinscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA los operadores cuyas inscripciones fueron alcanzadas por la prórroga
establecida por la Resolución Nº 302/12, deberán completar el formulario establecido en el Anexo
I de la presente, observando los demás requisitos establecidos en dicha norma.
Art. 3° — Las solicitudes presentadas conforme lo establecido en los artículos precedentes,
deberán tramitar vía web a través de la siguiente dirección: www.rucca.minagri.gob.ar conforme
el Manual de Usuario que en la misma se incorpore. A través de dicha página los operadores
podrán efectuar un seguimiento de los trámites iniciados, hasta la emisión del pertinente
certificado de inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA.
Art. 4° — Apruébase el modelo de Certificado de Inscripción, que a continuación se detalla:
MODELO DE CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE OPERADORES
DE LA CADENA AGROALIMENTARIA
1) Sobre la base de las circunstancias obrantes en el Expediente N°…….. del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Dirección Nacional de Matriculación
y Fiscalización dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del
referido Ministerio certifica que la firma…………………, C.U.I.T./C.U.I.L. Nº………………, con
domicilio en………………, ha dado cumplimiento a los requerimientos normativos establecidos,
para proceder a su inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA, para las actividades que se detallan en el Punto 2.
2) de este certificado que consta de………………planillas.
Datos del Operador:
Nombre y Apellido o Razón Social:
Domicilio/s:
Número y Fecha de vencimiento de la inscripción:
Actividad/es:
Establecimiento/s N°:
El presente Certificado de Inscripción tendrá una validez de…………. días corridos desde la fecha
de su emisión.

�BUENOS AIRES,
_______________
FIRMA AUTORIZADA

El mencionado certificado será suscripto por funcionario de rango no inferior al cargo de Director.
Art. 5° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 6° — A partir de la entrada vigencia de la presente medida, todas las solicitudes de inscripción
en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA tramitarán conforme
el procedimiento establecido en la presente resolución, y demás requisitos establecidos en la
Resolución Nº 302/12.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Lorenzo R. Basso.
ANEXO I

����</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
SEMILLAS
Resolución 677/2012
Régimen para la producción de semilla genéticamente modificada que contenga eventos
regulados. Admisión de instrumentos jurídicos suscriptos con anterioridad al 17/10/2011.
Bs. As., 28/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0215686/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establecen los lineamientos normativos a los
que deberán ajustarse las actividades que involucren la liberación de Organismos
Genéticamente Modificados (OGM) que no cuenten con aprobación comercial en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que por la Resolución Nº 661 de fecha 17 de octubre de 2011 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA se establece un régimen para la producción de semilla genéticamente
modificada que contenga eventos regulados en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la mencionada norma introduce modificaciones en la redacción de los instrumentos
jurídicos bilaterales (“Cartas Compromiso”) mediante los cuales el Solicitante justifica la
tenencia del predio donde se va a efectuar la liberación de semilla regulada, exigiendo en la
actualidad que contengan la superficie expresada en metros cuadrados o en hectáreas según
corresponda y áreas máximas propuestas a sembrar dentro de cada establecimiento a utilizar.
Que existen numerosos instrumentos jurídicos suscriptos con fecha previa al dictado de la citada
Resolución Nº 661/11, al amparo de la normativa que no exigía consignar los datos
mencionados, corresponde disponer acerca de su vigencia.
Que la normativa anterior a cuyo amparo se suscribieron dichos contratos, no exigía los datos
mencionados, por lo que es preciso que los Solicitantes acompañen una declaración jurada
conteniendo metros cuadrados o hectáreas que se van a dedicar a la producción en cada
establecimiento.
Que se comparte el criterio de elevación de la presente medida por parte de la Dirección de
Biotecnología de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS
TECNOLOGIAS de la citada Secretaría.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que a los fines de lo normado en el punto 3.1.3.2. inciso b) del
Anexo I de la Resolución Nº 661 de fecha 17 de octubre de 2011 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, serán admisibles los instrumentos jurídicos suscriptos con
anterioridad al 17 de octubre de 2011.
Art. 2º — En tales supuestos, los Solicitantes acompañarán a dichos instrumentos una
Declaración Jurada expresando los metros cuadrados o hectáreas, según corresponda, y las áreas
máximas propuestas que se destinarán a la producción en cada establecimiento.
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                    <text>	 Viernes 12 de octubre de 2012	

Primera Sección	

#I4379677I#
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

PESCA
Resolución 713/2012
Fíjase cupo de exportación para determinadas especies.
Bs. As., 5/10/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0296629/2009 del Registro del ex - MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1.074 de fecha 14 de julio de 2011, se estableció que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, fije los cupos de exportación para las especies ícticas
fluviales que se mencionan en el Anexo del referido decreto, cualquiera sea su forma
de preparación y/o presentación, de acuerdo a su rendimiento pesquero potencial.
Que mediante las Resoluciones Nros. 2 de fecha 3 de enero de 2007, 365 de fecha
31 de mayo de 2007, 399 de fecha 8 de junio de 2007, 347 de fecha 1 de noviembre
de 2007, todas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; 66 de
fecha 28 de diciembre de 2007, 368 de fecha 20 de octubre de 2008, ambas de la ex
- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; 578 de fecha 26 de agosto de 2009 de
la citada ex - Secretaría del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION; 83 de fecha 2
de marzo de 2010, 308 de fecha 25 de junio de 2010 y 581 de fecha 9 de septiembre
de 2011, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se han establecido diversas
medidas de manejo y preservación, relacionadas con las exportaciones de pescado
de río de la Cuenca Párano-Platense hasta el Río de la Plata.
Que en virtud del Artículo 2º del citado Decreto Nº  1.074/11, se estableció que la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, evaluará periódicamente el estado de los recursos involucrados y recomendará
la extensión de los cupos de exportación a otorgar, a fin de proveer la preservación
del estado del recurso.
Que en ese sentido, la aludida Subsecretaría evaluó la pesquería de la “baja cuenca”
del Río Paraná, en forma conjunta con las provincias integrantes de la COMISION DE
PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO
(CPCyA) conforme se desprende del Acta de Reunión de dicha Comisión de fechas 29
y 30 de marzo de 2012, agregada a fojas 322/331.
Que a los efectos de contar con una imagen global del estado de los recursos y sus
respectivas pesquerías, a nivel cuenca se están ejecutando en los tramos limítrofes
de los ríos Uruguay, Paraná, Paraguay y Río de la Plata proyectos de evaluación e
investigación de índole pesquero en conjunto con los países vecinos.
Que la información considerada surge de los proyectos mencionados y en particular de
VEINTITRES (23) campañas de evaluaciones del recurso pesquero en la “baja cuenca”,
efectuadas durante el período que se extiende desde fines del año 2005 hasta el año 2011.
Que en dichas campañas participaron junto al equipo técnico de la Dirección de Pesca Continental de la Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, equipos de
investigadores y técnicos de las Provincias de ENTRE RIOS, SANTA FE y BUENOS
AIRES.
Que entre las conclusiones alcanzadas se coincidió en que la situación del recurso
sábalo (Prochilodus platensis) continuó mejorando en cuanto a abundancia y tallas
medias y que además ha sido acompañada por una situación hidrológica favorable
para la reproducción y reclutamiento de la especie.
Que de acuerdo al informe técnico efectuado por el equipo técnico de la Dirección
de Pesca Continental de la Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
corresponde fijar un cupo de exportación para las especies fluviales atendiendo un
criterio adaptativo y precautorio a los efectos de minimizar la posibilidad de una eventual reducción del stock reproductivo.
Que teniendo en cuenta la calidad de la información disponible, tanto biológica como
estadísticamente, respecto de las especies de surubí (Pseudoplatystoma spp.), deviene necesario desalentar su exportación, hasta tanto los estudios arrojen resultados
que sugieran lo contrario.
Que por ello, la totalidad de los representantes provinciales participantes de la reunión de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO
FEDERAL AGROPECUARIO (CPCyA), de los días 29 y 30 de marzo de 2012, han coincidido que el cupo de exportación para esta especie debe ser nulo.
Que como consecuencia de la actividad pesquera dirigida al recurso sábalo (Prochilodus platensis) se concretan capturas incidentales de otras especies convivientes, tal
es el caso de la tararira (Hoplias malabaricus spp.) y la boga (Leporinus spp.)
Que desde un punto de vista técnico resulta tolerable una captura incidental que no
supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total capturado de la especie blanco.
Que las especies de surubí (Pseudoplatystoma spp.) no forman parte de la mencionada captura incidental resultante de aquella dirigida a la especie sábalo.
Que se han autorizado exportaciones de las mencionadas especies convivientes con
la especie sábalo (Prochilodus platensis) mediante la citada Resolución Nº 368/08, y

BOLETIN OFICIAL Nº 32.499	

20

la aludida Resolución Nº 578/09, como así también mediante las Resoluciones Nros.
960 de fecha 14 de diciembre de 2010 y 581 de fecha 9 de septiembre de 2011, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y con el mismo criterio la COMISION DE
PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO
(CPCyA), según lo establecido en el Acta de Reunión de los días 29 y 30 de marzo de
2012, aceptó otorgar un cupo para poder exportar las capturas incidentales de las
especies “ut supra” referidas.
Que la aludida Comisión considera que se está actuando sobre una base científica y
técnica ajustada para preservar el recurso, asegurando su sustentabilidad y la continuidad de la actividad pesquera; correspondiendo mantener el sentido precautorio
que fuera adoptado para la determinación de cupos de exportación.
Que atendiendo a motivos socio-económicos de suma importancia para la administración provincial y sin comprometer los recursos pesqueros, oportunamente se
efectuó una asignación anticipada del cupo de exportación de las especies sábalo
(Prochilodus platensis), boga (Leporinus spp.) y tararira (Hoplias malabaricus spp.) a
los establecimientos procesadores de pescado de río, radicados en las Provincias de
ENTRE RIOS, SANTA FE y BUENOS AIRES, conforme surge del Informe de la Dirección de Pesca Continental, de fecha 10 de septiembre de 2012, el que obra glosado
a fojas 359/361 de las actuaciones mencionadas en el Visto, la que debe ser descontada del cupo que se establezca en la presente medida.
Que atendiendo la dinámica del sector, es necesario ordenar y propiciar mecanismos
ágiles para las asignaciones de cupos de exportación conforme la disponibilidad del
recurso a fin de no generar restricciones que alteren el funcionamiento del mercado
en perjuicio de ningún eslabón de la cadena.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del
Decreto Nº 1.074 de fecha 14 de julio de 2011.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase hasta el 31 de diciembre de 2012 un cupo de exportación para cada una
de las especies que se mencionan en el Anexo que integra el presente acto, según las toneladas allí
establecidas.
Art. 2º — El anticipo del cupo de exportación de las especies sábalo (Prochilodus platensis),
boga (Leporinus spp.) y tararira (Hoplias malabaricus spp.), percibido por los establecimientos procesadores de pescado de río radicados en las Provincias de ENTRE RIOS, SANTA FE y BUENOS
AIRES, deberá computarse como parte integrante del cupo total asignado en la presente medida.
Art. 3º — Establécese el DIEZ POR CIENTO (10%) del cupo de exportación establecido en el
Artículo 1º de la presente resolución a los establecimientos procesadores de pescado de río radicados en la Provincia de BUENOS AIRES.
Art. 4º — Establécese el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) del cupo de exportación establecido en el Artículo 1º de la presente resolución a los establecimientos procesadores de pescado
de río radicados en la Provincia de SANTA FE.
Art. 5º — Establécese el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) del cupo de exportación establecido en el Artículo 1º de la presente resolución a los establecimientos procesadores de pescado
de río radicados en la Provincia de ENTRE RIOS.
Art. 6º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, realizará las asignaciones parciales de acuerdo a los cupos
establecidos en los Artículos 3º, 4º y 5º de la presente resolución.
Art. 7º — El cupo de exportación fijado por el Artículo 1º de la presente medida corresponde a
pescado entero y fileteado, fresco, refrigerado o congelado; comprendido en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.) según se detalla en el Anexo de
la presente resolución.
Art. 8º — Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA para que en el término de CIENTO OCHENTA (180) días eleve a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, un
informe fundado que defina los criterios de asignación para la distribución de los referidos cupos,
a los efectos de elaborar un Régimen de Asignación de Cupos de Exportación para los establecimientos procesadores de pescado de río radicados en las Provincias del litoral en la Cuenca
Párano-Platense.
Art. 9º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
Posición
0302.69.41
0303.79.51
0302.69.45
0303.79.55
0302.69.44
0303.79.54
0302.69.43
0303.79.53

Especie

Cupo en TONELADAS

sábalo (Prochilodus platensis)

QUINCE MIL QUINIENTAS (15.500) en
conjunto de todos los productos

boga (Leporinus spp.)

UN MIL (1.000) en conjunto

Tararira (Hoplias malabaricus spp.)

UN MIL QUINIENTAS (1.500) en conjunto

surubí (Pseudoplatystoma spp.)

CERO (0) en conjunto

#F4379677F#

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