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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 39/2014
Bs. As., 6/3/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0176513/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION, la
Resolución Nº 514 de fecha 5 de agosto de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 1 de fecha 24 de enero de 2013 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se
derogaron las Resoluciones Nros. 10 de fecha 27 de mayo de 2009, 24 de fecha 12 de noviembre
de 2009, 10 de fecha 25 de agosto de 2011, 11 de fecha 9 de agosto de 2012 y 19 de fecha 25 de
octubre de 2012, todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y se aprobó el texto ordenado y
corregido del Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC).
Que atento ello, resulta necesario proceder a la modificación del Régimen de Inscripción ante el
Registro de la Pesca, que fuera establecido en los Anexos de la Resolución Nº 514 de fecha 5 de
agosto de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que asimismo, es menester controlar e imponer las sanciones correspondientes al titular de un
permiso de pesca que cuente con cuota/s de captura asignada y/o autorización de captura que
viole algunas de las prohibiciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 27 bis de la Ley
Federal de Pesca Nº 24.922 incorporado por la Ley Nº 26.386.
Que, en efecto, dicha norma tiene como objetivo concreto y específico el de sancionar a todo
titular de permisos de pesca en la REPUBLICA ARGENTINA, que tuviera algún grado de asociación
y/o participación con aquellas compañías extranjeras que ejercieran la pesca ilegal no declarada y
no reglamentada.
Que por tal razón, resulta de interés exigir la actualización anual de las declaraciones juradas
requeridas por la citada Resolución Nº 514/09 y adecuar esta última a los efectos de lograr los
objetivos perseguidos con el dictado de la Ley Nº 26.386.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922,
modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, del Artículo 1° del Decreto Nº 214 de fecha 23
de febrero de 1998 y del Decreto Nº 357 de fecha 21 de octubre de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el Régimen de Inscripción ante el Registro de la Pesca, que como
Anexo I forma parte de la Resolución Nº 514 de fecha 5 de agosto de 2009 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, por
los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente medida.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO I

REGIMEN DE INSCRIPCION ANTE EL REGISTRO DE LA PESCA
PARTE GENERAL
I. PERMISOS DE PESCA Y AUTORIZACION DE CAPTURA
ARTICULO 1°.- A los fines de realizar tareas de captura en aguas jurisdiccionales nacionales y en la
Zona Adyacente a la Zona Económica Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.), el buque pesquero deberá
contar con el correspondiente Certificado del Permiso de Pesca emitido a favor del buque, a
nombre del armador actual, así como con el Certificado de Asignación de Captura, en caso que se
haya determinado que la especie de que se trate, se halle administrada bajo esa modalidad, o de
Cuota Individual Transferible de Captura (CITC).
A ese efecto, los buques y armadores deberán cumplimentar los recaudos necesarios y suficientes
a fin de tener la documentación necesaria en forma para operar, de acuerdo a la reglamentación.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PESCA

�ARTICULO 2°.- Deberán inscribirse en el Registro de la Pesca dependiente de la Dirección Nacional
de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
todas las personas de existencia visible con domicilio en la REPUBLICA ARGENTINA, las de
existencia ideal y los entes resultantes de su agrupación constituidos y que funcionen con arreglo
a la legislación vigente, que se dediquen a la prospección o investigación, captura, procesamiento
e industrialización, comercio y/o transporte de recursos vivos marinos y sus derivados.
ARTICULO 3°.- Toda persona física o jurídica obligada a inscribirse, conforme a lo establecido en el
Artículo 41 de la Ley Nº 24.922, deberá realizar el trámite por ante el mencionado Registro de la
Pesca, a través de la Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de
Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sita en la avenida
Paseo Colón Nº 982, Planta Baja, Oficina Nº 41 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o
ante las delegaciones de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 4°.- Los trámites de inscripción que se describen en la presente medida, serán remitidos
desde la mencionada Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones hacia el Registro de la
Pesca, donde se analizarán, y en caso de que la presentación no se ajuste a los requisitos exigidos,
será considerada defectuosa o incompleta, la cual se mantendrá en ese sector para su devolución.
ARTICULO 5°.- Los sujetos obligados a inscribirse por ante el Registro de la Pesca son:
a) Los titulares y/o armadores de buques a los que se otorgue alguna de las habilitaciones del
Artículo 23 de la Ley Nº 24.922, una Cuota de Captura y/o una autorización de captura.
b) Los titulares de plantas de mantenimiento y procesamiento de productos pesqueros y sus
derivados.
c) Los titulares de los establecimientos dedicados a la comercialización mayorista y exportación de
productos pesqueros.
d) Los titulares de vehículos de transporte de productos pesqueros y sus derivados.
ARTICULO 6°.- Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse pueden revestir en forma
conjunta o separada cada una de las categorías antes mencionadas, debiendo realizar las
presentaciones y llenar los formularios correspondientes para cada una de las mismas.
ARTICULO 7°.- Todas las presentaciones iniciales de un trámite deberán contener la constitución
de domicilio dentro del radio de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y acreditación de la

�personería invocada, así como del mandato otorgado en caso de presentarse con poder.
ARTICULO 8°.- Los sujetos obligados a inscribirse deberán presentar declaración sobre la
inexistencia de procesos de quiebras iniciados en su contra, y en caso de existencia de proceso de
concurso de acreedores, indicación detallada de la radicación y el estado procesal en que se
encuentren, y la presentación de las copias pertinentes certificadas o autenticadas, según
correspondiere.
ARTICULO 9°.- En todos los casos, la documentación que se presente deberá encontrarse
debidamente certificada por Escribano Público, con firma colegiada si se tratare de Notarios de
otras jurisdicciones distintas de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o autenticada por un
agente del Registro de la Pesca.
ARTICULO 10.- La Autoridad de Aplicación acordará mecanismos de consulta y actuación en
conjunto, con otros organismos públicos así como autoridades nacionales y provinciales, a fin de
relacionar toda la información que se solicita, de modo de simplificar los trámites que deban
cumplir los obligados a inscribirse, y optimizar el ejercicio de las funciones que cada organismo
público tiene ordenadas.
ARTICULO 11.- Los establecimientos industriales y sus titulares, que intervengan en la
conservación y procesamiento de recursos pesqueros deberán ser inscriptos por ante el Registro
de la Pesca, el que emitirá una constancia de la misma, para lo cual deberán contar con las
autorizaciones y habilitaciones nacionales, provinciales y municipales que correspondan.
ARTICULO 12.- Los establecimientos dedicados a la comercialización mayorista y exportación y sus
titulares, que comercialicen recursos pesqueros deberán inscribirse por ante el Registro de la
Pesca, el que emitirá una constancia de la misma, para lo cual deberán contar con las
autorizaciones y habilitaciones que correspondan.
ARTICULO 13.- Los vehículos dedicados al transporte de recursos pesqueros y sus titulares deberán
ser inscriptos por ante el Registro de la Pesca, el que emitirá una constancia de la misma, y para
ello se coordinarán e instrumentarán los mecanismos necesarios a fin de evitar la circulación de
los que no se encontraren inscriptos.
ACTUALIZACION
ARTICULO 14.- Los sujetos obligados a inscribirse deberán mantener actualizada la información
presentada que haya resultado modificada, tanto respecto a los datos societarios, autoridades,
domicilios, grupos económicos, como así también respecto de los buques y establecimientos
comerciales e industriales. Toda falsedad u omisión en los datos presentados ante el Registro de la
Pesca dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 51, 52 y concordantes de
la Ley Nº 24.922.

�II. PARTE ESPECIAL
INSCRIPCION COMO ARMADOR DE BUQUES PESQUEROS
ARTICULO 15.- Las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse como Armadores, deberán
presentar la correspondiente solicitud, y la documentación organizada de la siguiente manera:
a) Datos de los armadores: Los armadores de una embarcación, titulares del dominio o del
armamento de la misma por locación u otra figura jurídica, deberán constar inscriptos en el
Certificado de Matrícula que emite el Registro Nacional de Buques, dependiente de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad de los titulares, en caso de tratarse de
personas físicas o de una Sociedad de Hecho.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso que el titular sea una persona
jurídica, con la debida inscripción ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o del Registro Público de Comercio de la provincia donde
hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los integrantes
de los órganos de administración y control y de su inscripción en el Registro respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un Grupo Empresario, deberán indicarlo y dar
cumplimiento con lo establecido en el Artículo 19 de la presente.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS y al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).
VI. Declaración jurada de las categorías en las que se inscribirá, o si se halla inscripto, ante el
Registro de la Pesca:
1) Armador N°
2) Industrial
3) Comercial
4) Transportista

�VII. Presentación de la Planilla de Inscripción de personas físicas o jurídicas, conforme Anexos II-A y
II-B que forman parte integrante de la presente resolución.
VIII. Las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse como Armadores, deberán presentar
anualmente la Declaración Jurada establecida en el Artículo 27 bis de la Ley Nº 24.922 y su
modificatoria Ley Nº 26.386, en los términos allí establecidos.
La misma deberá ser actualizada del 2 al 31 de enero de cada año calendario, debiendo adjuntar el
detalle de la composición accionaria de cada una de las personas físicas y/o jurídicas relacionadas
conforme lo establece la Disposición Nº 285 de fecha 30 de agosto de 2006 de la SUBSECRETARIA
DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera podrá solicitar documentación adicional y tomar
aquellas medidas que considere pertinentes para constatar la veracidad de la declaración jurada
presentada. Asimismo, podrá coordinar mecanismos de consulta con otros organismos públicos o
privados, tanto nacionales como provinciales, a fin de relacionar la información declarada con
aquella que obre en otras dependencias y optimizar el ejercicio de las funciones y competencias
que cada uno tiene encomendadas.
La falta de presentación en tiempo y forma de la declaración jurada, así como toda falsedad u
omisión en la misma, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 24.922 y a la
suspensión al despacho a la pesca y uso de la CITC en su caso del buque en cuestión hasta tanto se
dé cumplimiento con su presentación.
IX. Declaración jurada de que no se encuentra en quiebra o con un proceso de quiebra abierto y
denuncia si se encuentra en proceso de concurso de acreedores abierto, con indicación del
Juzgado interviniente.
X. Pago del arancel establecido conforme surge del Anexo VII que forma parte integrante de la
presente resolución.
b) Datos del buque:
1) Copia autenticada del Certificado de Matrícula del buque a nombre del Armador.
2) Constancia que acredite la capacidad de bodega del buque, emitida por la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA.
3) Copia del Certificado Nacional de Seguridad para la Navegación vigente del buque de que se
trate.

�4) Copia de los contratos para la provisión del servicio de comunicación satelital para el Sistema de
Posicionamiento de Buques Pesqueros que establece la Disposición Nº 2 de fecha 31 de julio de
2003 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, así
como la señal identificatoria del o los equipos con que cuenta el buque.
5) Presentación de las Planillas conforme los Anexos III-A y III-B que forman parte integrante de la
presente resolución, por cada buque.
6) Pago del arancel correspondiente, conforme el Anexo VI que forma parte integrante de la
presente resolución, para cada buque.
7) Las personas físicas o jurídicas que se hubieren inscripto como armadores en el marco de las
Resoluciones Nros. 197/99 y 198/99 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
deberán inscribirse nuevamente de conformidad con la presente medida, presentando asimismo
la documentación detallada en los mencionados Anexos II-A y II-B y III-A y III-B.
8) Cuando se proceda a revocar o a dar de baja un permiso de pesca, o expire el plazo por el cual
se otorgó el mismo, o se cumpla el plazo de una locación, los armadores inscriptos que no resulten
titulares de otros permisos nacionales de pesca perderán tal carácter en caso de mantenerse en
esa situación por un plazo de DOS (2) años, lo que será notificado a las provincias, a la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
9) En el formulario del mencionado Anexo III-A, relativo a las artes de pesca del buque a inscribir,
deben declararse la totalidad de las artes con que está equipado el mismo, inclusive las utilizadas
de manera ocasional, a fin de habilitarlas para su declaración en los correspondientes partes de
pesca. No se admitirán partes de pesca con declaración de arte de pesca no informadas al Registro
de la Pesca.
INSCRIPCION COMO TITULAR DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CONSERVACION Y
PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS PESQUEROS Y SUS DERIVADOS
ARTICULO 16.- Las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse como titular de
establecimientos industriales, deberán presentar la correspondiente solicitud, junto con la
documentación organizada de la siguiente manera:
a) Datos del titular: Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse en la presente categoría,
deberán presentar la documentación, siempre que no la hubieren presentado para inscribirse en
la categoría anterior.

�I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad de los titulares, en caso de tratarse de
personas físicas o de una sociedad de hecho.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso que el titular sea una persona
jurídica, con la debida inscripción ante la mencionada INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o del
Registro Público de Comercio de la provincia donde hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de la Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los
integrantes de los órganos de administración y control y de su inscripción en el Registro
respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un Grupo Empresario, cada uno de los integrantes
del mismo deberá presentar una constancia o certificación de agrupamiento empresario, suscripta
por el Presidente de cada una de las firmas.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) y al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).
VI. Declaración jurada de las categorías en las que se inscribirá o se halla inscripto, ante el Registro
de la Pesca:
1) Armador N°
2) Comercial
3) Transportista
Presentación de la Planilla conforme los mencionados Anexos II-A y II-B.
VII. Pago del arancel detallado en el aludido Anexo VII.
1) Datos de los establecimientos industriales
2) Datos de los establecimientos a inscribir: Domicilio, código postal, teléfono y correo electrónico.
3) Nómina de los establecimientos industriales de su propiedad o del grupo empresario.
4) Copia autenticada del título de propiedad del/los establecimiento/s.
5) Copia de la habilitación del/los establecimiento/s extendida por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, así como las habilitaciones provinciales o municipales.

�6) Declaración jurada de la capacidad de almacenamiento de productos pesqueros.
7) Presentación de la Planilla que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
8) Pago del arancel correspondiente por cada uno del/de los establecimientos, conforme surge del
Anexo VII que forma parte integrante de la presente resolución.
INSCRIPCION COMO TITULAR DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA COMERCIALIZACION
MAYORISTA Y EXPORTACION DE PRODUCTOS PESQUEROS Y SUS DERIVADOS
ARTICULO 17.- Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse en la presente categoría,
deberán presentar junto a la Solicitud de Inscripción la siguiente documentación, siempre que no
hubieren presentado la misma para inscribirse en las categorías anteriores:
a) Datos del Titular
I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad de los titulares, en caso de tratarse de
personas físicas.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso que el titular sea una persona
jurídica, con la debida inscripción ante la citada INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o del Registro
Público de Comercio de la provincia donde hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de la Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los
integrantes de los órganos de administración y control y de su inscripción en el Registro
respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un grupo empresario, cada integrante del mismo
deberá presentar una constancia o certificación de agrupamiento empresario.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) y al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).
VI. Declaración jurada de los datos si se inscribirá o se halla inscripto en las otras categorías:
1) Armador N°
2) Industrial
3) Transportista

�VII. Presentación de la Planilla correspondiente conforme los aludidos Anexos II-A y II-B.
VIII. Pago del arancel pertinente conforme surge del citado Anexo VII.
b) Datos del Establecimiento Comercial Mayorista o de Exportación de Productos Pesqueros.
I. Datos del establecimiento comercial: Dirección, código postal, teléfono y correo electrónico.
II. Declaración jurada de, si posee, capacidad de almacenamiento de productos pesqueros.
III. Copia de la habilitación del/de los establecimiento/s extendida por la autoridad que
corresponda.
IV. Presentación de la Planilla que como Anexo V forma parte integrante de la presente medida.
V. Pago del arancel establecido para cada establecimiento, detallado en el mencionado Anexo VII.
INSCRIPCION COMO TITULAR DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS PESQUEROS Y SUS
DERIVADOS
ARTICULO 18.- Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse en la presente categoría,
deberán presentar para la Solicitud de Inscripción siempre que no hubieren presentado la misma
para inscribirse en las categorías anteriores:
a) Datos del Titular
I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad de los titulares, en caso de tratarse de
personas físicas o de sociedades de hecho.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso que el titular sea una persona
jurídica, con la debida inscripción ante la citada INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o del Registro
Público de Comercio de la provincia donde hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de la Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los
integrantes de los órganos de administración y control y de su inscripción en el Registro
respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un grupo empresario, cada uno de las integrantes del
mismo deberá presentar una constancia o certificación de agrupamiento empresario.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) y/o al Sistema de

�Monotributo, en caso de corresponder.
VI. Declaración jurada de la nómina de vehículos afectados al transporte de productos pesqueros y
sus derivados, con copia del título de propiedad y las habilitaciones respectivas.
VII. Declaración jurada de los datos si se inscribirá en las otras categorías:
1) Armador N°
2) Industrial
3) Comercial
VIII. Presentación de la Planilla conforme los mencionados Anexos II-A y Anexo II-B.
IX. Pago del arancel establecido por cada uno de los vehículos, según el aludido Anexo VII.
b) Datos de los Vehículos
I. Nómina de los vehículos dedicados al transporte de productos pesqueros y sus derivados,
informando dominio, marca, modelo de cada uno.
II. Copia autenticada del Título de propiedad del/los vehículos.
III. Copia de las habilitaciones de los vehículos.
IV. Presentación de la Planilla conforme el Anexo VI que forma parte integrante de la presente
resolución.
V. Pago del arancel establecido de conformidad al citado Anexo VII, por cada uno de los vehículos.
REGISTRO Y EMISION DE CONSTANCIAS DE INSCRIPCION DE GRUPOS EMPRESARIOS Y DE LA
COMPOSICION ACCIONARIA DE SUS INTEGRANTES.
ARTICULO 19.- En caso de conformar con otras empresas Grupo Empresario en los términos
establecidos en el Artículo 4°, inciso h) del Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles
de Captura (CITC) aprobado por la Resolución Nº 1 de fecha 24 de enero de 2013 del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, el mismo deberá ser denunciado ante la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera y cada una de las empresas integrantes del mismo deberá presentar:
• Declaración Jurada establecida en la Disposición Nº 285/06, la que deberá ser certificada por
Contador Público Nacional con firma colegiada ante el respectivo Colegio Profesional.

�• Declaración Jurada establecida en el Artículo 27 bis de la Ley Nº 24.922 y su modificatoria Ley Nº
26.386, en los términos allí establecidos.
• Copia autenticada de la parte pertinente del libro de accionistas debidamente autenticada que
acredite la vinculación empresaria denunciada.
Acreditadas las circunstancias previstas en el Artículo 4°, inciso h) del Régimen General de Cuotas
Individuales Transferibles de Captura (CITC) aprobado por la citada Resolución Nº 1/13, la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera a través del Registro de la Pesca procederá a la
anotación del Grupo Empresario en el Registro de la Pesca y a la emisión del certificado
correspondiente.
Las declaraciones juradas deberán ser actualizadas anualmente ante la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada
año, bajo apercibimiento de suspender los beneficios que otorga la normativa pesquera a las
empresas integrantes, con motivo de la conformación del Grupo Empresario y de lo dispuesto en
el Artículo 14 de la presente medida.
REGISTRO Y EMISION DE CONSTANCIAS DE INSCRIPCION DE LA MANO DE OBRA EMPLEADA DE LAS
PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, INSCRIPTAS EN EL REGISTRO DE LA PESCA.
ARTICULO 20.- Toda persona física o jurídica obligada a inscribirse, conforme a lo establecido en el
Artículo 41 de la Ley Nº 24.922, deberá presentar anualmente una declaración jurada anual de la
mano de obra empleada a los fines de su anotación en el Registro de la Pesca.
La “Declaración Jurada Anual de Mano de Obra Empleada” deberá ser presentada del 2 al 31 de
enero de cada año calendario, conforme el Formulario que como Anexo II forma parte integrante
de la presente medida, debiendo adjuntar al mismo copia de los Formularios AFIP Nº 931 o aquel
que lo reemplace o amplíe, su acuse de recibo y el correspondiente comprobante de pago de los
meses comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior a la presentación.
Las copias deberán ser presentadas con firma y aclaración del firmante de la solicitud.
La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera podrá solicitar documentación adicional y tomar
aquellas medidas que considere pertinentes para constatar la veracidad de la declaración jurada
presentada. Asimismo podrá coordinar mecanismos de consulta con otros organismos públicos o
privados, tanto nacionales como provinciales, a fin de relacionar la información declarada con
aquella que obre en las entidades consultadas y optimizar el ejercicio de las funciones y
competencias que cada uno tiene encomendadas.
La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, una vez verificado el cumplimiento de los

�requisitos precedentemente enunciados, procederá a la anotación en el Registro de la Pesca de los
datos declarados.
La falta de presentación de la declaración jurada, así como toda falsedad u omisión en la misma,
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 51, 52 y concordantes de la Ley
Nº 24.922. Asimismo, no será considerada a ningún efecto la mano de obra empleada que sea
alegada en las peticiones de los administrados, cuando la misma no se encontrare inscripta en el
Registro de la Pesca conforme el procedimiento aquí establecido.
ARANCELES
ARTICULO 21.- Establécese que los aranceles a los que se refiere el Artículo 3° de la presente
resolución, detallados en el aludido Anexo VII, deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Nº
53368/17 del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, a la Orden de M.MAGP.5200/363-APEEA-FONAPE- Rec. F13.
ARTICULO 22.- Los trámites a inscribir ante el Registro de la Pesca deberán ir acompañados de la
correspondiente copia del talón de pago para su intervención. En todos los casos, los aranceles se
deberán abonar por trámite, y en los casos de inscripción de armadores a buques de diferente
arancel, deberá abonarse por la categoría más alta.
TRAMITES A INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE LA PESCA
ARTICULO 23.- Los trámites a inscribir en el Registro de la Pesca son los siguientes:
a) Los permisos nacionales de pesca aprobados por las autoridades competentes y los provinciales,
sus titulares y armadores, plazo de duración, altas, suspensiones, caducidades y bajas. En el caso
de los permisos provinciales, se inscribirán aquellos informados por las respectivas provincias.
b) Las características técnicas de los buques que cuentan con permiso nacional y provincial de
pesca y las modificaciones que se autoricen.
c) Las especies autorizadas a capturar, las asignaciones de captura y las CUOTAS INDIVIDUALES
TRANSFERIBLES DE CAPTURA (CITC), y sus modificaciones.
d) Las artes de pesca con que está equipado el buque. En caso que el mismo cuente con una
habilitación para capturar diversas especies que lo faculten a emplear diversas artes, debe
declarar la totalidad de las mismas, inclusive las utilizadas de manera ocasional, tal como se
especifica en el Artículo 15, apartado h) del presente Anexo, a fin de habilitarlas para su
declaración en los correspondientes partes de pesca.
e) Las transferencias a otros buques y reformulaciones de los permisos nacionales de pesca.

�f) Los cambios de titularidad de los permisos nacionales de pesca.
g) Las medidas judiciales debidamente informadas, que pesen sobre los permisos nacionales de
pesca.
h) Las suspensiones y sanciones que se impongan sobre los permisos nacionales de pesca.
i) Las bajas y caducidades de los permisos nacionales de pesca que establezcan las autoridades
competentes.
j) Los grupos empresarios y la composición accionaria de las personas físicas y jurídicas, inscriptas
en el Registro de la Pesca.
k) La mano de obra empleada de las personas físicas y jurídicas, inscriptas en el Registro de la
Pesca.

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                <text>Sustitúyese el Régimen de Inscripción ante el Registro de la Pesca, que como Anexo I forma parte de la Resolución Nº 514 de fecha 5 de agosto de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, por los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente medida.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=227621"&gt;Resolución SAGyP N° 0039/2014&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 326/2014
Bs. As., 4/9/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0246240/2008 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
el Expediente Acumulado Nº S01:0331313/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y el Decreto Nº 556 de
fecha 15 de mayo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el señor D. Roberto PUJANA (L.E. Nº 4.543.778) Bromatólogo, Matrícula Profesional Nº 1.637,
Libro 159, Folio 57, en representación del grupo de productores de la Provincia del CHUBUT, con
domicilio constituido en la Avenida Figueroa Alcorta Nº 3.796, Piso 3° de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, la CAMARA DE FRIGORIFICOS OVINOS DE LA PATAGONIA (CAFROPAT), la
FEDERACION DE INSTITUCIONES AGROPECUARIAS SANTACRUCEÑAS (FIAS) y la SOCIEDAD
RURAL DE RIO GALLEGOS (SRRG), representadas por el Médico Veterinario Eduardo GONZALEZ
RUIZ (M.I. Nº 7.735.517), Matrícula Profesional Nº 757 del Consejo Profesional de Médicos
Veterinarios, con domicilio constituido en la Avenida Pueyrredón Nº 2.255, Piso 6°, de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, han solicitado el registro, protección y derecho de uso de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO”.
Que por la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y su Decreto Reglamentario Nº 556 de
fecha 15 de mayo de 2009, se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones Geográficas y
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios de la REPUBLICA ARGENTINA,
siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la Autoridad de Aplicación de dicha norma.
Que los peticionantes han cumplimentado con todos los recaudos y condiciones generales y
particulares requeridas por la citada Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966 y su Decreto
Reglamentario Nº 556/09, para la obtención del reconocimiento de la INDICACION GEOGRAFICA
(I.G.) “CORDERO PATAGONICO”.
Que la Dirección de Agroalimentos dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE
VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del citado Ministerio, elaboró el informe correspondiente, entendiendo que se encuentran
cumplidos los requisitos técnico-legales para el registro, protección y derecho a uso de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO” en favor de los peticionantes.
Que obra a fojas 225/232 del expediente citado en el Visto el informe técnico del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, AGRICULTURA Y GANADERIA, de la Provincia del CHUBUT, a fojas 630/631
(expediente acumulado Nº S01:0331313/2010 del registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA y PESCA) el informe técnico de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y
AMBIENTE de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, a fojas 682/687 (expediente acumulado Nº
S01:0331313/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA) el
informe técnico de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE LA PRODUCCION de la
Provincia de SANTA CRUZ, a fojas 462/465 el informe del MINISTERIO DE DESARROLLO
TERRITORIAL de la Provincia del NEUQUEN, de conformidad a lo previsto en el Artículo 7° de la Ley
Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.

�Que con fechas 10, 11 y 12 de julio de 2013 los solicitantes procedieron a publicar la solicitud de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) DE “CORDERO PATAGONICO” respectivamente en los diarios
TIEMPO FUEGUINO, LA MAÑANA DE NEUQUEN, RIO NEGRO, DIARIO EL CHUBUT, LA OPINION
AUSTRAL y en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme a lo establecido por el
Artículo 18 de la Ley Nº 25.380, sin haberse recibido oposiciones ni observaciones.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y
DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, creada por la
Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966, con fecha 7 de noviembre de 2013 ha
recomendado el reconocimiento del protocolo INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO
PATAGONICO”.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado en cuanto se refiere al
reconocimiento, registro, protección y derecho a uso de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.)
“CORDERO PATAGONICO”.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del gasto
público, la presente medida no implica costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por las Leyes de Ministerio (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92, sus modificatorios y
complementarios) y Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Producción, Guía de Prácticas y Prueba de Origen del
“CORDERO PATAGONICO” que ampara la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO
PATAGONICO”, que como adjunto con CIENTO VEINTINUEVE (129) hojas, forma parte integrante
de la presente medida.
ARTICULO 2° — Reconócese, regístrese y protéjase la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.)
“CORDERO PATAGONICO”, cuya área de producción está delimitada conforme al mapa y
localización de los puntos consignados en el documento adjunto a la presente medida, en los
términos y con los alcances establecidos en el Capítulo V, Artículo 26 de la Ley Nº 25.380, modificada
por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 3° — La expedición de los Certificados de Derecho de Uso de la INDICACION
GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO” serán emitidos por la Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966, una vez conformados los respectivos Consejos
Reguladores de cada una de las provincias involucradas en el territorio delimitado, debiendo
denunciar su miembros y suscribir los interesados el respectivo reglamento de uso.
ARTICULO 4° — Los Consejos provinciales deberán constituir un Comité Regional de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO”, que será integrado por UN (1)
representante de cada una de las provincias que soliciten el derecho de uso de la misma, debiendo
suscribir los interesados el respectivo reglamento de uso y denunciar su miembros ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.

�ARTICULO 5° — Apruébase el isologotipo con el que se comercializará el producto amparado por la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO” que figura en el documento adjunto a
la presente medida. En el mismo se deberá consignar obligatoriamente el número y el año de la
presente resolución por la que se aprueba el protocolo correspondiente a la nombrada Indicación
Geográfica.
ARTICULO 6° — Dispónese la obligatoriedad del uso del signo distintivo correspondiente a
INDICACION GEOGRAFICA REGISTRADA, aprobado por Resolución Nº 546 de fecha 5 de
septiembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en todos los productos amparados por la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO”.
ARTICULO 7° — Fíjase el 1 de noviembre de cada año calendario, como fecha de presentación por
parte de cada Consejo Provincial de la Declaración Jurada Anual sobre estimación de volumen
comercializable de los productos amparados por la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) y de los rótulos
numerados de conformidad con lo establecido por el Capítulo III, Artículo 13 de la Ley Nº 25.380,
modificada por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 8° — Notifíquese al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (I.N.P.I.)
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y a todo otro organismo nacional y/o internacional de conformidad con lo dispuesto por el
Capítulo IV, Artículo 22 de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
______
NOTA: Esta Resolución se publica sin Adjunto.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 408/2014
Resolución N° 302/2012. Modificación.
Bs. As., 1/10/2014
VISTO el Expediente N° S05:0015811/2014 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Conjunta N° 68, N° 90 y N° 119 de fecha 11 de marzo de 2011 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las
personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las
distintas cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su competencia.
Que por el Decreto N° 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se establecieron medidas inspiradas
en criterios de eficiencia y racionalidad, para brindar una rápida respuesta a las demandas de
un sector de sustancial significación en la promoción del desarrollo económico del país, y
para ello se modificó el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Que en la Planilla Anexa al Artículo 2° del mencionado decreto, se establecieron los objetivos
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entre los que se menciona “…20. Coordinar y
controlar la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y
jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas
agroalimentarias...”.
Que por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012 se incorporó a la
estructura organizativa del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, teniendo la misma a su
cargo la administración de los registros y regímenes de información de las personas físicas y
jurídicas que intervienen en el comercio y la industrialización de los productos agropecuarios.
Que por la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se crea el REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA en el ámbito de la

�SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y al mismo tiempo se establecen los requisitos
de matriculación y demás formalidades que se deben observar para la inscripción en el
mencionado Registro.
Que actualmente el ingreso al Registro se efectúa a través del servicio de la página web del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en la que cada operador
genera un usuario propio con clave personal para la operación.
Que dicha mecánica de ingreso requiere una mayor atención en materia de seguridad y control
de identidad de ingreso, siendo necesario validar la Clave Unica de Identificación Tributaria
(CUIT) del operador a través del ingreso mediante el sitio web de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en la que cada operador posee
una “Clave Fiscal”.
Que mediante la referida Resolución N° 302/12 se estableció que la vigencia de la Matrícula
para la actividad MATADERO-FRIGORIFICO es de SEIS (6) meses.
Que dadas las características de la actividad antes referida y la documentación requerida al
momento de la renovación de dicha matrícula, el plazo establecido de vigencia resulta
insuficiente a los efectos del normal desarrollo de la actividad.
Que economía de medios, celeridad y eficacia son principios de aplicación necesaria en los
procedimientos administrativos y debe asegurarse su vigencia en el ámbito de la
Administración Pública.
Que la experiencia adquirida en materia registral, las especiales características de las
categorías de los operadores inscriptos en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA ALIMENTARIA, el número de los mismos, las jurisdicciones en las que ejercitan
su actividad, que comprenden la totalidad del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
necesidad de optimizar los procedimientos necesarios a efectos del cumplimiento de las
actividades de matriculación y fiscalización, la conveniencia de disminuir los gastos y costos
operativos y de gestión que los mismos irrogan, aconsejan proveer a la informatización de
dicho Registro y a la actualización constante de las informaciones contenidas en el mismo.
Que en dicho contexto y atendiendo que entre las dificultades detectadas en la tramitación de
las referidas inscripciones tienen especial relevancia las que resultan de la frustración de las
notificaciones necesarias, deviene de importancia para la superación de las mismas la
constitución de un domicilio informático y la ampliación de las opciones existentes para el
cumplimiento de dichas diligencias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo establecido en el Decreto N° 357

�del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y en el Artículo 3° de la citada Resolución N°
302/12.
Por ello.
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el acápite ii) del punto 1.3, b), CAPITULO I DE LA
MATRICULACION, del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ii) Declaración jurada de correo electrónico: En el caso considerado en el acápite i), el
peticionante deberá denunciar también en carácter de Declaración Jurada una dirección de
correo electrónico, a efectos de lograr una fluidez en la comunicación que asegure la óptima
tramitación del procedimiento. El interesado manifestará asumir la obligación de la plena
operatividad y de la aptitud de dicho correo, a los efectos considerados, comunicando
mediante nota y/o correo electrónico los cambios que el mismo registre.
Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN (1)
establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán presentar en carácter de
Declaración Jurada, el domicilio de dicho establecimiento o planta.”
Art. 2° — Incorpórase como acápite iii) del punto 1.3. b) REQUISITOS DE
MATRICULACION del CAPITULO I DE LA MATRICULACION del Anexo I de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 el siguiente texto:
“iii) Todas las notificaciones de mero trámite podrán realizarse válida e indistintamente por
correo postal o electrónico, a cualquiera de los domicilios determinados en los acápites i) y ii),
respectivamente, del punto 1.3 - b) del CAPITULO I del Anexo I de la presente Resolución.
Las notificaciones cursadas mediante correo electrónico se tendrán por notificadas el día en
que fueron enviadas, sirviendo de prueba suficiente las constancias que tales medios generen
para el emisor”.
Art. 3° — Suprímese el párrafo segundo del punto 1.5 VIGENCIA, del CAPITULO I del
Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. En consecuencia, la vigencia de la inscripción
correspondiente a la categoría MATADERO-FRIGORIFICO será de UN (1) año.
Art. 4° — Modifíquese el segundo párrafo del Punto 1.7 del CAPITULO I - DE LA
MATRICULACION, del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que quedará redactado de la
siguiente manera:

�“A los efectos de la renovación el interesado deberá completar el formulario de Reinscripción,
el cual deberá tramitar vía web a través del servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA - AUTOGESTION MAGyP” del sitio “web” de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
(http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida según el
procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.239 de fecha 9 de abril de 2007 de
la citada Administración General, sus modificatorias y complementarias, consignando los
datos requeridos por el sistema. Dicho formulario deberá presentarse con una antelación de
SESENTA (60) días a la fecha de vencimiento mencionada en el párrafo anterior.”
Art. 5° — Suprímese el punto XI del Rubro Carnes, del apartado 1.7 de la Resolución N° 302
de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA sustituído por el Artículo 1° de la Resolución N° 450 del 24 de mayo de 2013 del
citado MINISTERIO.
Art. 6° — Sustitúyese el apartado FORMULARIOS del CAPITULO III - DEL SISTEMA
INFORMATICO, del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Todos los formularios incluidos en el presente Anexo II deberán completarse y presentarse
conforme el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente resolución. A tal efecto el
interesado deberá ingresar al servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA - AUTOGESTION MAGyP” del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave
Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.239/07,
sus modificatorias y complementarias, y consignar los datos requeridos por el sistema.”
Art. 7° — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — R. Gabriel Delgado.

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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 549/2014
Bs. As., 4/12/2014
VISTO el Expediente N° S05:0001811/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley N° 25.380, modificada por su similar N° 25.966 y el Decreto N° 556 de
fecha 15 de mayo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo de la INDICACION GEOGRAFICA MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN, con
domicilio en las calles Rivadavia y 9 de Julio, de la Localidad Media Agua, Municipalidad del
Departamento de Sarmiento, Provincia de SAN JUAN, representada por el Licenciado Pedro Mestre
CRESPO, M.I. N° 30.688.066 en su carácter de Representante del Consejo de Promoción de la
Indicación Geográfica antes mencionada, con domicilio constituido en la Casa de la Provincia de San
Juan, sita en Libertad N° 1.251, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, ha solicitado el
registro, protección y derecho de uso de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA
AGUA, SAN JUAN”.
Que por la Ley N° 25.380, modificada por su similar N° 25.966 y su Decreto Reglamentario N° 556 de
fecha 15 de mayo de 2009, se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones de Procedencia y
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios de la REPUBLICA ARGENTINA,
siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la Autoridad de Aplicación de dicha norma.
Que el peticionante ha cumplimentado con todos los recaudos y condiciones generales y particulares
requeridas por la citada Ley N° 25.380 modificada por su similar N° 25.966 y su Decreto
Reglamentario N° 556 de fecha 15 de mayo de 2009, para la obtención del reconocimiento de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”.
Que la Dirección de Agroalimentos, de la Dirección Nacional de Procesos y Nuevas Tecnologías
dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS, de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, elaboró el informe
correspondiente, entendiendo que se encuentran cumplidos los requisitos técnico-legales para el
registro, protección y derecho a uso de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA
AGUA, SAN JUAN” en favor del peticionante.
Que obra a fojas 12/16 del expediente citado en el visto, el informe técnico del MINISTERIO DE
PRODUCCION Y DESARROLLO ECONOMICO, de la Provincia de SAN JUAN, de conformidad a lo
previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 25.380, modificada por su similar N° 25.966.
Que el CONSEJO DE LA INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) DE “MELON DE MEDIA AGUA, SAN
JUAN” procedió a publicar la solicitud de reconocimiento, conforme a lo establecido por el Artículo 18
de la Ley N° 25.380, con fecha 30 de julio de 2014 en el “DIARIO DE CUYO” y en el Diario “EL
ZONDA” y con fecha 14 de agosto de 2014 en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, sin
haberse recibido oposiciones ni observaciones.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y
DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, creada por la
Ley N° 25.380, con fecha 24 de octubre de 2014 ha recomendado el reconocimiento de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”.

�Que en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado en cuanto se refiere al
reconocimiento, registro, protección y derecho a uso de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.)
“MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del gasto
público, la presente medida no implica costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios, y la Ley N° 25.380 modificada por su similar N° 25.966.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Producción del “Melón de Media Agua” que ampara la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”, que como adjunto con
TREINTA Y OCHO (38) hojas forma parte integrante de la presente medida.
ARTICULO 2° — Reconócese, regístrese y protéjase la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON
DE MEDIA AGUA, SAN JUAN” cuya área de producción está delimitada conforme al mapa y
localización de los puntos consignados en el documento adjunto a la presente medida, en los
términos y con los alcances establecidos en el Capítulo V, Artículo 26 de la Ley N° 25.380, modificada
por su similar N° 25.966.
ARTICULO 3° — Otórgase y expídase el Certificado de Derecho de Uso de la INDICACION
GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”, al CONSEJO DE LA INDICACION
GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”, constituido conforme Ley N° 25.380,
modificada por su similar N° 25.966.
ARTICULO 4° — Apruébase el isologotipo con el que se comercializará el producto amparado por la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”, que figura en el
documento adjunto a la presente medida. En el mismo, se deberá consignar obligatoriamente el
número y el año de la presente resolución por la que se aprueba el protocolo correspondiente a la
nombrada INDICACION GEOGRAFICA.
ARTICULO 5° — Dispónese la obligatoriedad del uso del signo distintivo correspondiente a la
INDICACION GEOGRAFICA REGISTRADA, aprobado por Resolución N° 546 de fecha 5 de
septiembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en todos los productos amparados por la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”.
ARTICULO 6° — Fíjase el 15 de noviembre de cada año calendario, como fecha de presentación de
la Declaración Jurada Anual sobre estimación de volumen comercializable de los productos
amparados por la INDICACION GEOGRAFICA y de los rótulos numerados de conformidad con lo
establecido por el Capítulo III, Artículo 13 de la Ley N° 25.380, modificada por su similar N° 25.966.
ARTICULO 7° — Notifíquese al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (I.N.P.I.)
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA y a todo otro organismo

�nacional y/o internacional de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV, Artículo 22 de la Ley N°
25.380, modificada por su similar N° 25.966.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
NOTA: Esta Resolución se publica sin documento adjunto.

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                <text>Apruébase el Protocolo de Producción del “Melón de Media Agua” que ampara la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”, que como adjunto con TREINTA Y OCHO (38) hojas forma parte integrante de la presente medida.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=239309"&gt;Resolución SAGyP N° 0549/2014&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 66/2015
Bs. As., 10/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075005/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 147 del 5 de abril de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto el 18 de
octubre de 2004 entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DEL
ECUADOR y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD
ANDINA, que entró en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA el día 5 de enero de 2005, y que en su Anexo II, apéndice 3.9, la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA otorga preferencias arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA
sobre el arancel vigente para terceros países, conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren
únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con
adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de
materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 Leche; 04022120 - Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche;
04029120 - Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema) y se aplican sobre un cupo
anual fijado en SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (7.973 tm.)
para el período 2015, con un margen de preferencia del OCHENTA POR CIENTO (80%).
Que mediante la Resolución N° 147 de fecha 5 de abril de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, se reglamentan todos los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación
del cupo de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de productos lácteos e
inscriptas en el Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados creado
por el Artículo 1° de la mencionada norma, promoviendo así un acceso equitativo al mercado interno
de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en las condiciones estipuladas.
Que en virtud del citado Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59), se torna prioritario
brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de cada una de
las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al
desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el Informe Técnico
elaborado por la Dirección de Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Distribúyese la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES
TONELADAS MÉTRICAS (7.973 tm.) que en materia de productos lácteos se establecen sobre las
partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar
u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas
inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 - Leche; 04022120 Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche; 04029120 - Nata
(crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema), con destino a la REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, amparadas por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en
cada caso se indica, con un margen de preferencia del OCHENTA POR CIENTO (80%).
ARTÍCULO 2° — La cantidad a exportar expresada por el Artículo 1° de la presente resolución deberá
ingresar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA hasta el 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 3° — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar automáticamente a
la penalización del infractor en la distribución del próximo cupo conforme lo establecido por el Artículo
16 de la Resolución N° 147 del 5 de abril de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4° — Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho cupo, el
beneficiario deberá tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha límite de
tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA de los productos correspondientes.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO

��</text>
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                <text>Distribúyese la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (7.973 tm.) que en materia de productos lácteos se establecen sobre las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 - Leche; 04022120 - Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche; 04029120 - Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema), con destino a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, amparadas por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica, con un margen de preferencia del OCHENTA POR CIENTO (80%).&#13;
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 32/2015
Resolución N° 302/2012. Modificación.
Bs. As., 19/2/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075803/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, se ha creado el REGISTRO DE
LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD.
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) creado por el Artículo 2° de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del citado Ministerio, se halla facultada para dictar
las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere pertinentes.
Que asimismo, la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, como encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos
administrativos, puede llevar a cabo la inscripción de los Laboratorios de Análisis de Calidad, como
operadores de la cadena agroalimentaria, atento a los requisitos vigentes en la mencionada
Resolución N° 302/12.
Que a efectos de los principios de transparencia e independencia se hace necesario fijar como
requisito para ser autorizado en el Registro mencionado que los laboratorios sean de tercera parte sin
vinculación societaria alguna o intereses con los compradores o vendedores de productos y
subproductos agrícolas.
Que el Artículo 6° de la citada resolución conjunta prevé para esta Secretaría el dictado de normas
complementarias estableciendo requisitos para la inscripción de los laboratorios.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del citado Ministerio, se encuentra en condiciones de establecer los
procedimientos y requisitos técnicos específicos correspondientes para habilitar y auditar los
Laboratorios de Análisis de Calidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución N° 302 de fecha
15 de junio de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, incorporando el punto 1.9.2.33 con el
siguiente texto:
“1.9.2.33 “LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD”. Se entenderá por tal a la entidad pública ya
sea Nacional, Provincial o Municipal y/o privada, cuya finalidad sea la de prestar servicios de análisis
de calidad de productos por operaciones de compraventa de productos y subproductos listados en el
Anexo I de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la órbita de
la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada
por los mismos organismos”.
Art. 2° — Establécese que a los efectos de la inscripción en la actividad referida en el artículo
precedente, los interesados deberán:
2.1. Cumplimentar los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 302/12 para la actividad
“Laboratorio”.
2.2. Presentar el “Certificado de Laboratorio de Análisis de Calidad”, que les extenderá el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, una vez cumplido los requisitos
técnicos y operativos que a tales efectos establezca dicho organismo, en el ámbito de su
competencia.
2.3. Disponer de un sistema informático que prevea el procesamiento de los protocolos analíticos por
rubro/ por grano/ por área de procedencia y permita informar o acceder diariamente a los resultados
emitidos de acuerdo a los procedimientos que fije el citado Servicio Nacional en referencia al
monitoreo de la calidad de los productos previstos en el Anexo I de la Resolución Conjunta
mencionada.
El sistema informático deberá tener compatibilidad con el Sistema de Información de Operación de
Granos, de la citada Resolución Conjunta N° 208/14 y N° 628/14.
Art. 3° — Déjase establecido que los Laboratorios de Análisis de Calidad deben reunir, como
requisito esencial, la condición de imparcialidad. A estos efectos, el laboratorio no debe pertenecer ni
ser administrado por personas que tengan alguna vinculación asociativa, societaria o de intereses con
alguna de las partes intervinientes en la operación comercial que representa la muestra a analizar.
Art. 4° — Dispónese que las partes intervinientes en una operación de compraventa de productos y
subproductos listados en el Anexo I de la citada Resolución Conjunta, deberán lacrar una muestra
representativa de cada camión, vagón o barcaza descargado, en la forma dispuesta en la Norma XXII

�- Muestreo en Granos de la Resolución N° 1.075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. El comprador o el receptor de la mercadería
remitirá dicha muestra, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la descarga, a algún
Laboratorio de Análisis de Calidad registrado, indicando el número de registración del contrato en el
Sistema de Información de Operación de Granos, de la citada Resolución Conjunta, asimismo el
número de carta de porte y los datos que permitan identificar a las partes. El incumplimiento de esta
obligación hará a las partes pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente.
Art. 5° — Establécese que los Laboratorios de Análisis de Calidad deberán cargar en el sistema de
registración de la citada Resolución Conjunta, ejecutados por los Convenios de las Bolsas y los
Mercados a Términos, el número de certificado de análisis y el kilaje representativo de cada una de
las muestras analizadas que correspondan a operaciones registradas en Bolsa de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 1° de la citada Resolución Conjunta. Pasados TREINTA (30) días corridos del
vencimiento del plazo contractual de entrega pactado en cada operación, las Bolsas suministrarán a
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el detalle de las muestras informadas por los laboratorios respecto de las
operaciones registradas en Bolsa.
Art. 6° — La presente resolución tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 7° — Incorpórese la presente en la página Web del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. —
R. Gabriel Delgado.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 32/2015
Resolución N° 302/2012. Modificación.
Bs. As., 19/2/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075803/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, se ha creado el REGISTRO DE
LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD.
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) creado por el Artículo 2° de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del citado Ministerio, se halla facultada para dictar
las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere pertinentes.
Que asimismo, la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, como encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos
administrativos, puede llevar a cabo la inscripción de los Laboratorios de Análisis de Calidad, como
operadores de la cadena agroalimentaria, atento a los requisitos vigentes en la mencionada
Resolución N° 302/12.
Que a efectos de los principios de transparencia e independencia se hace necesario fijar como
requisito para ser autorizado en el Registro mencionado que los laboratorios sean de tercera parte sin
vinculación societaria alguna o intereses con los compradores o vendedores de productos y
subproductos agrícolas.
Que el Artículo 6° de la citada resolución conjunta prevé para esta Secretaría el dictado de normas
complementarias estableciendo requisitos para la inscripción de los laboratorios.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del citado Ministerio, se encuentra en condiciones de establecer los
procedimientos y requisitos técnicos específicos correspondientes para habilitar y auditar los
Laboratorios de Análisis de Calidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución N° 302 de fecha
15 de junio de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, incorporando el punto 1.9.2.33 con el
siguiente texto:
“1.9.2.33 “LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD”. Se entenderá por tal a la entidad pública ya
sea Nacional, Provincial o Municipal y/o privada, cuya finalidad sea la de prestar servicios de análisis
de calidad de productos por operaciones de compraventa de productos y subproductos listados en el
Anexo I de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la órbita de
la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada
por los mismos organismos”.
Art. 2° — Establécese que a los efectos de la inscripción en la actividad referida en el artículo
precedente, los interesados deberán:
2.1. Cumplimentar los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 302/12 para la actividad
“Laboratorio”.
2.2. Presentar el “Certificado de Laboratorio de Análisis de Calidad”, que les extenderá el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, una vez cumplido los requisitos
técnicos y operativos que a tales efectos establezca dicho organismo, en el ámbito de su
competencia.
2.3. Disponer de un sistema informático que prevea el procesamiento de los protocolos analíticos por
rubro/ por grano/ por área de procedencia y permita informar o acceder diariamente a los resultados
emitidos de acuerdo a los procedimientos que fije el citado Servicio Nacional en referencia al
monitoreo de la calidad de los productos previstos en el Anexo I de la Resolución Conjunta
mencionada.
El sistema informático deberá tener compatibilidad con el Sistema de Información de Operación de
Granos, de la citada Resolución Conjunta N° 208/14 y N° 628/14.
Art. 3° — Déjase establecido que los Laboratorios de Análisis de Calidad deben reunir, como
requisito esencial, la condición de imparcialidad. A estos efectos, el laboratorio no debe pertenecer ni
ser administrado por personas que tengan alguna vinculación asociativa, societaria o de intereses con
alguna de las partes intervinientes en la operación comercial que representa la muestra a analizar.
Art. 4° — Dispónese que las partes intervinientes en una operación de compraventa de productos y
subproductos listados en el Anexo I de la citada Resolución Conjunta, deberán lacrar una muestra
representativa de cada camión, vagón o barcaza descargado, en la forma dispuesta en la Norma XXII

�- Muestreo en Granos de la Resolución N° 1.075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. El comprador o el receptor de la mercadería
remitirá dicha muestra, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la descarga, a algún
Laboratorio de Análisis de Calidad registrado, indicando el número de registración del contrato en el
Sistema de Información de Operación de Granos, de la citada Resolución Conjunta, asimismo el
número de carta de porte y los datos que permitan identificar a las partes. El incumplimiento de esta
obligación hará a las partes pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente.
Art. 5° — Establécese que los Laboratorios de Análisis de Calidad deberán cargar en el sistema de
registración de la citada Resolución Conjunta, ejecutados por los Convenios de las Bolsas y los
Mercados a Términos, el número de certificado de análisis y el kilaje representativo de cada una de
las muestras analizadas que correspondan a operaciones registradas en Bolsa de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 1° de la citada Resolución Conjunta. Pasados TREINTA (30) días corridos del
vencimiento del plazo contractual de entrega pactado en cada operación, las Bolsas suministrarán a
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el detalle de las muestras informadas por los laboratorios respecto de las
operaciones registradas en Bolsa.
Art. 6° — La presente resolución tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 7° — Incorpórese la presente en la página Web del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. —
R. Gabriel Delgado.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 32/2015
Resolución N° 302/2012. Modificación.
Bs. As., 19/2/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075803/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, se ha creado el REGISTRO DE
LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD.
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) creado por el Artículo 2° de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del citado Ministerio, se halla facultada para dictar
las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere pertinentes.
Que asimismo, la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, como encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos
administrativos, puede llevar a cabo la inscripción de los Laboratorios de Análisis de Calidad, como
operadores de la cadena agroalimentaria, atento a los requisitos vigentes en la mencionada
Resolución N° 302/12.
Que a efectos de los principios de transparencia e independencia se hace necesario fijar como
requisito para ser autorizado en el Registro mencionado que los laboratorios sean de tercera parte sin
vinculación societaria alguna o intereses con los compradores o vendedores de productos y
subproductos agrícolas.
Que el Artículo 6° de la citada resolución conjunta prevé para esta Secretaría el dictado de normas
complementarias estableciendo requisitos para la inscripción de los laboratorios.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del citado Ministerio, se encuentra en condiciones de establecer los
procedimientos y requisitos técnicos específicos correspondientes para habilitar y auditar los
Laboratorios de Análisis de Calidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución N° 302 de fecha
15 de junio de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, incorporando el punto 1.9.2.33 con el
siguiente texto:
“1.9.2.33 “LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD”. Se entenderá por tal a la entidad pública ya
sea Nacional, Provincial o Municipal y/o privada, cuya finalidad sea la de prestar servicios de análisis
de calidad de productos por operaciones de compraventa de productos y subproductos listados en el
Anexo I de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la órbita de
la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada
por los mismos organismos”.
Art. 2° — Establécese que a los efectos de la inscripción en la actividad referida en el artículo
precedente, los interesados deberán:
2.1. Cumplimentar los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 302/12 para la actividad
“Laboratorio”.
2.2. Presentar el “Certificado de Laboratorio de Análisis de Calidad”, que les extenderá el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, una vez cumplido los requisitos
técnicos y operativos que a tales efectos establezca dicho organismo, en el ámbito de su
competencia.
2.3. Disponer de un sistema informático que prevea el procesamiento de los protocolos analíticos por
rubro/ por grano/ por área de procedencia y permita informar o acceder diariamente a los resultados
emitidos de acuerdo a los procedimientos que fije el citado Servicio Nacional en referencia al
monitoreo de la calidad de los productos previstos en el Anexo I de la Resolución Conjunta
mencionada.
El sistema informático deberá tener compatibilidad con el Sistema de Información de Operación de
Granos, de la citada Resolución Conjunta N° 208/14 y N° 628/14.
Art. 3° — Déjase establecido que los Laboratorios de Análisis de Calidad deben reunir, como
requisito esencial, la condición de imparcialidad. A estos efectos, el laboratorio no debe pertenecer ni
ser administrado por personas que tengan alguna vinculación asociativa, societaria o de intereses con
alguna de las partes intervinientes en la operación comercial que representa la muestra a analizar.
Art. 4° — Dispónese que las partes intervinientes en una operación de compraventa de productos y
subproductos listados en el Anexo I de la citada Resolución Conjunta, deberán lacrar una muestra
representativa de cada camión, vagón o barcaza descargado, en la forma dispuesta en la Norma XXII

�- Muestreo en Granos de la Resolución N° 1.075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. El comprador o el receptor de la mercadería
remitirá dicha muestra, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la descarga, a algún
Laboratorio de Análisis de Calidad registrado, indicando el número de registración del contrato en el
Sistema de Información de Operación de Granos, de la citada Resolución Conjunta, asimismo el
número de carta de porte y los datos que permitan identificar a las partes. El incumplimiento de esta
obligación hará a las partes pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente.
Art. 5° — Establécese que los Laboratorios de Análisis de Calidad deberán cargar en el sistema de
registración de la citada Resolución Conjunta, ejecutados por los Convenios de las Bolsas y los
Mercados a Términos, el número de certificado de análisis y el kilaje representativo de cada una de
las muestras analizadas que correspondan a operaciones registradas en Bolsa de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 1° de la citada Resolución Conjunta. Pasados TREINTA (30) días corridos del
vencimiento del plazo contractual de entrega pactado en cada operación, las Bolsas suministrarán a
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el detalle de las muestras informadas por los laboratorios respecto de las
operaciones registradas en Bolsa.
Art. 6° — La presente resolución tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 7° — Incorpórese la presente en la página Web del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. —
R. Gabriel Delgado.

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                <text>Modifícase el Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, incorporando el punto 1.9.2.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=242764"&gt;Resolución SAGyP N° 0032/2015&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 60/2015
Bs. As., 9/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0002533/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Resolución N° 607 de fecha 27 de septiembre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA,
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 6 (ACE N° 6) entre la REPÚBLICA
ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS suscripto con fecha 28 de noviembre de 1993, y
en particular, el Anexo IV del Acta Final sobre la ampliación y profundización del Acuerdo de
Complementación Económica N° 6, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS otorgan preferencias
arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente para terceros países conforme a
la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 2002, en relación a distintos productos en el comercio entre ambos
países.
Que en materia de productos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a
la partida identificada como 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— y se aplican sobre un
cupo anual fijado inicialmente en DIEZ MIL TONELADAS MÉTRICAS (10.000 tm.), para la partida
indicada, durante los años de vigencia del mencionado Acuerdo.
Que asimismo, el citado Acuerdo fija una desgravación para el período de vigencia, por lo que la
desgravación arancelaria relativa es del CIEN POR CIENTO (100%), siempre a aplicarse sobre dicho
cupo.
Que el cupo a ser distribuido correspondiente al año 2015 es de DIEZ MIL TONELADAS MÉTRICAS
(10.000 tm).
Que mediante la Resolución N° 786 de fecha 22 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN modificada por la Resolución N° 607 de fecha 27 de septiembre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, se reglamentan los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación
del cupo de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de duraznos en almíbar,
inscriptas en el Registro creado por el Artículo 1° de la primera norma citada, promoviendo un acceso
equitativo al mercado interno de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en las condiciones
estipuladas.
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 6 (ACE N° 6), se torna prioritario
brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de cada una de
las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al
desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que por el Expediente S05: 0075001/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA tramita un proyecto de resolución por el que se resuelve la distribución del

�cupo de Duraznos en Almíbar Enlatados en el marco de la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de
2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de la Resolución modificatoria N° 607 de
fecha 27 de septiembre de 2011 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que conforme al citado trámite, se prevé una distribución de OCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y
UNO CON TREINTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS (8531,36 tm) del cupo anual de DIEZ MIL
TONELADAS MÉTRICAS (10.000 tm.), quedando un remanente de UN MIL CUATROCIENTAS
SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS (1.468,64 tm) sin
distribuir.
Que dicho remanente de cupo no podría ser utilizado por ninguna empresa del sector industrial, sino
a través del mecanismo del Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con
destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que atendiendo a la finalidad perseguida por las normas involucradas y considerando que no existe
ningún perjuicio para las empresas inscriptas ni para terceros; corresponde privilegiar la adopción de
medidas que conlleven a maximizar los niveles de productividad de la cadena de valor con el fin de
mejorar la competitividad y fortalecer el volumen generando un valor agregado en origen de dicho
producto.
Que merituada esa situación resulta conveniente y oportuno disponer una nueva apertura del registro
que puede ser utilizado por cualquier empresa interesada cumpliendo los criterios de inscripción,
asignación y demás requisitos establecidos en la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de
la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que dicha medida se enmarca en los fines de bien público que debe privilegiar y acompañar la
actuación del Estado, a través de sus diferentes organismos y en especial con los objetivos de este
Ministerio en lo referente al agregado de valor y la mejora de la competitividad agroalimentarias.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en contención del gasto público, la
presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Dispónese la apertura del Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos
en Almíbar con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS para aquellas empresas interesadas
en la exportación del producto identificado como partida 20087010 —Duraznos en Almíbar
Enlatados— conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NADALISA 2002 creado por la Resolución N° 786 del 22 de
noviembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y hasta la cantidad de UN

�MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS
(1.468,64 tm).
ARTÍCULO 2° — La apertura del mencionado Registro es con carácter excepcional y por única vez y
por el plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la
presente Resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — El criterio de distribución y asignación del cupo para las empresas debidamente
inscriptas de conformidad al Artículo 4° de la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la
ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN será el establecido en el Artículo 5° de la citada
norma, computándose para dicha redistribución los antedecentes de exportación de cada empresa al
1 de octubre de 2014.
ARTÍCULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0060/2015&#13;
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                <text>Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.&#13;
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                <text>Dispónese la apertura del Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS para aquellas empresas interesadas en la exportación del producto identificado como partida 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NADALISA 2002 creado por la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y hasta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS (1.468,64 tm).&#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 65/2015
Bs. As., 10/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075006/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 519 del 30 de agosto de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE
PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMÚN
DEL SUR (MERCOSUR) y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DE ECUADOR y la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18
de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE
ECUADOR el día 1 de abril de 2005, y en particular su Anexo II, apéndice 3.5, la REPÚBLICA DE
ECUADOR otorga preferencias arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente
para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren
únicamente a las partidas identificadas como 04011000; 04012000; 04013010; 04013020; 04021000;
04022110; 04022120; 04022910; 04022920; 04029110; 04029120; 04029910; 04029920; 04031010;
04031090; 04039010; 04039090; 04041010; 04041020; 04049010; 04049020; 04051000; 04052000;
04059010; 04059090; 04061010; 04061090; 04062000; 04063000; 04064000 y 04069000, y se
aplican sobre un cupo anual fijado en CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO TONELADAS
MÉTRICAS (43,75 tm.) anuales, para las partidas indicadas como 0401 y 0402, TREINTA Y SIETE
CON CINCUENTA TONELADAS MÉTRICAS (37,50 tm.) anuales, para el conjunto de las partidas
0403, VEINTIDÓS CON CINCUENTA TONELADAS MÉTRICAS (22,50 tm.) anuales, para el conjunto
de las partidas 0404, QUINCE TONELADAS MÉTRICAS (15 tm.) anuales, para el conjunto de las
partidas 0405 y DOCE CON CINCUENTA TONELADAS MÉTRICAS (12,50 tm.) anuales, para el
conjunto de las partidas 0406, durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo.
Que mediante la Resolución N° 519 de fecha 30 de agosto de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN se reglamentan los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación del cupo
de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de productos lácteos, inscriptas en
los Registros creados por el Artículo 1° de la mencionada norma, promoviendo un acceso equitativo
al mercado interno de la REPÚBLICA DE ECUADOR en las condiciones estipuladas.
Que en virtud del citado Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59), se toma prioritario
brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de cada una de
las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al
desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicataria surge de los criterios volcados en el Informe Técnico
elaborado por la Dirección de Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías de
la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

�PESCA.
Que para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampare dicho cupo, los
beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como
fecha límite de tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPÚBLICA DE
ECUADOR de los productos correspondientes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Distribúyese la cantidad de CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO
TONELADAS MÉTRICAS (43,75 tm.) sobre la partida identificada como 0402 que en materia de
productos lácteos se establecen conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica.
ARTÍCULO 2° — Las cantidades a exportar expresadas en el Artículo 1° de la presente resolución
deberán ingresar a la REPÚBLICA DE ECUADOR hasta el 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 3° — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar automáticamente a
la penalización de los infractores en la distribución del próximo cupo, conforme lo establecido por el
Artículo 16 de la Resolución N° 519 del 30 de agosto de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4° — Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho cupo,
los beneficiarios deberán tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha
límite de tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPÚBLICA DE
ECUADOR de los productos correspondientes.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
DISTRIBUCIÓN CUPO DE PRODUCTOS LÁCTEOS A LA REPÚBLICA DE ECUADOR
AÑO 2015
PARTIDA ARANCELARIA 0402

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                <text>Distribúyese la cantidad de CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO TONELADAS MÉTRICAS (43,75 tm.) sobre la partida identificada como 0402 que en materia de productos lácteos se establecen conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=244932"&gt;Resolución SAGyP N° 0065/2015&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESOLUCION N° 69/2015 SAGyP
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 13 de marzo de 2015
VISTO el Expediente N° S05:0073155/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 26.967, las Resoluciones Nros. 392 de fecha 19 de mayo de 2005
de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 1.091 de fecha 26 de octubre de 2012 y 468 de
fecha 4 de junio de 2013 ambas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO,
Que por la Ley N° 26.967, se creó el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”,
y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, el cual fuera establecido
mediante la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, actualmente en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que de conformidad con el Artículo 4° de la citada Ley N° 26.967 corresponde a la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA determinar cuál de sus áreas será la autoridad de aplicación de la referida Ley, quedando a
su cargo la administración del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su
versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”; disponiendo en el Artículo 5°
que dicho Sello será cedido por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que asimismo, la referida Ley dispone en el Artículo 7° que la citada SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA instrumentará, a través del organismo o de sus áreas que
designe, el registro de productos cesionarios del referido Sello.
Que por la Resolución N° 1.091 de fecha 26 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se aprueban las segundas aperturas de la estructura
organizativa aprobada por la Decisión Administrativa N° 175 de fecha 9 de abril de 2010, modificada
por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012, para la SUBSECRETARÍA DE
COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la
ex - SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR y la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN POLÍTICO - INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA, todas del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que en virtud de dicha Resolución, corresponde a la Dirección de Agroalimentos de la Dirección
Nacional de Procesos y Tecnologías de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y
NUEVAS TECNOLOGÍAS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la
administración del Sello de calidad “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y sus
versiones en otros idiomas.
Que por la Resolución N° 468 de fecha 4 de junio de 2013 del citado Ministerio, se creó un equipo de
trabajo en el ámbito de la citada Dirección de Agroalimentos, con la responsabilidad de asistir en el
cumplimiento de las acciones asignadas por la Resolución N° 1.091 de fecha 26 de octubre de 2012
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como asimismo, velar y hacer cumplir
lo establecido por las Resoluciones Nros. 392 de fecha 19 de mayo de 2005 y 901 de fecha 19 de
diciembre de 2006, respectivamente, ambas de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécese a la Dirección de Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos
y Tecnologías dependiente de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS
TECNOLOGÍAS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 26.967, quedando a su cargo la administración del Sello “ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE”.
ARTÍCULO 2° — Instrúyase a la mencionada Dirección de Agroalimentos para que instrumente y
lleve adelante el registro de productos cesionarios del referido Sello.
ARTÍCULO 3° — Dispónese que en caso de ausencia del señor Secretario de Agricultura, Ganadería
y Pesca del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, corresponderá al señor
Director de Agroalimentos presidir la COMISIÓN ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS de
acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 8° de la Ley N° 26.967.
ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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                <text>Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución 126/2018&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 70/2015
Bs. As., 13/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075001/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Resolución N° 607 de fecha 27 de septiembre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 6 (ACE N° 6) entre la REPÚBLICA
ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS suscripto con fecha 28 de noviembre de 1993, y
en particular, el Anexo IV del Acta Final sobre la ampliación y profundización del Acuerdo de
Complementación Económica N° 6, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS otorgan preferencias
arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente para terceros países conforme a
la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 2002, en relación a distintos productos en el comercio entre ambos
países.
Que en materia de productos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a
la partida identificada como 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— y se aplican sobre un
cupo anual fijado inicialmente en DIEZ MIL TONELADAS MÉTRICAS (10.000 tm.), para la partida
indicada, durante los años de vigencia del mencionado Acuerdo.
Que asimismo, el citado Acuerdo fija una desgravación para el período de vigencia, por lo que la
desgravación arancelaria relativa es del CIEN POR CIENTO (100%), siempre a aplicarse sobre dicho
cupo.
Que el cupo a ser distribuido correspondiente al año 2015 es de DIEZ MIL TONELADAS MÉTRICAS
(10.000 tm).
Que mediante la Resolución N° 786 de fecha 22 de noviembre de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN modificada por la Resolución N° 607 de fecha 27 de septiembre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, se reglamentan los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación
del cupo de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de duraznos en almíbar,
inscriptas en el Registro creado por el Artículo 1° de la primera norma citada, promoviendo un acceso
equitativo al mercado interno de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en las condiciones
estipuladas.
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 6 (ACE N° 6), se torna prioritario
brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de cada una de
las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al
desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el Informe Técnico
elaborado por la Dirección de Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías

�dependiente de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Que para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampare dicho cupo, los
beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como
fecha límite de tal exigencia, los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS de los productos correspondientes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Distribúyese la cantidad de OCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y UNA CON
TREINTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS (8.531,36 tm.) que en materia de productos se
establecen para la partida identificada como 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— conforme
a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 2002 con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, amparada por
Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el Anexo que forma parte integrante de
la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica.
ARTÍCULO 2° — La cantidad a exportar expresada en el Artículo 1° de la presente resolución deberá
ingresar a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS hasta el día 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 3° — El incumplimiento total o parcial del cupo asignado dará lugar automáticamente a la
penalización de los infractores en la distribución del próximo cupo, conforme lo establecido por el
Artículo 16 de la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4° — Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho cupo,
los beneficiarios deberán tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha
límite de tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS de los productos correspondientes.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO

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                <text>Exportación duraznos.&#13;
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                <text>Viernes 13 de Marzo de 2015&#13;
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                <text>Distribúyese la cantidad de OCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y UNA CON TREINTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS (8.531,36 tm.) que en materia de productos se establecen para la partida identificada como 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 2002 con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, amparada por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica.&#13;
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