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                    <text>Disposición 16-E/2017 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 06 de septiembre de 2017
VISTO el Expediente Nº S05:0013001/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del 3 de
marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones N°1 del 13 de febrero de 2012, N° 9 del 3
de octubre de 2012 y N° 4 del 2 de mayo de 2017 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en
todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional declaró en todo
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga
Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y
vigilancia que el caso amerita.
Que por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del mentado Servicio Nacional se crea
el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), la que
faculta en su Artículo 4° a esta Dirección Nacional de Protección Vegetal a establecer los
procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del
mencionado Programa Nacional.
Que en la mencionada Resolución N° 729/10 se establecen acciones coordinadas e integradas
para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario
del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de
contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en
los puntos de ingreso al país.
Que la Disposición N° 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal de este Servicio Nacional, establece y define las áreas bajo cuarentena, bajo plan de
contingencia y sus respectivas planillas.
Que la Disposición N°9 del 3 de octubre de 2012 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal de este Servicio Nacional, modifica la definición de áreas bajo cuarentena, bajo Plan de
contingencia y actualiza sus respectivas planillas.
Que la Disposición N° 4 del 2 de mayo de 2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
de este Servicio Nacional, actualiza las áreas bajo cuarentena y las áreas bajo plan de
contingencia mediante sus respectivas planillas.
Que en función de los resultados de la red oficial de trampeo del Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) resulta imprescindible actualizar las
áreas nuevamente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4º de la Resolución 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
Actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación
de Lobesia botrana (PNPyE Lb).
ARTÍCULO 1º.- Planilla de Áreas bajo Cuarentena. Sustitución. Se aprueba la Planilla de Áreas
bajo Cuarentena que, como Anexo I (DI-2017-19045528-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante de la presente disposición, la cual sustituye a la aprobada como Anexo I de la
Disposición N°1 del 13/02/2012.

�ARTÍCULO 2°.- Planilla de Áreas bajo Plan de Contingencia. Sustitución. Se aprueba la Planilla
de Áreas bajo Plan de Contingencia que, como Anexo II (DI-2017-19045342-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente disposición, la cual sustituye a la
aprobada como Anexo II de la Disposición N°1 del 13/02/2012.
ARTÍCULO 3°.- Abrogación. Se abroga la Disposición N° 4 del 2 de mayo del 2017, de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero,
Parte Segunda, Título II, Capítulo III del Índice del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401
del 14 de junio de 2010 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Disposición DNPV Nº 0016/2017</text>
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                <text>Se aprueba la planilla de areas bajo cuarentena, y se aprueba la planilla de areas bajo plan de contingencia.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279456"&gt;Disposición DNPV Nº 0016/2017&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309140"&gt;Disposicion N° 6/2018&lt;/a&gt; de la DNPV&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;</text>
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                    <text>92	

	 Boletín Oficial Nº 34.772 - Primera Sección	

Martes 19 de octubre de 2021

Que, a los efectos de la formalización de los proyectos que cumplieron con los requisitos de admisibilidad, se ha
confeccionado un orden de mérito de conformidad al puntaje de priorización recibido.
Que los proyectos seleccionados de conformidad al orden de mérito realizado y que cumplimentaron la
documentación requerida, fueron seleccionados de conformidad a los fundamentos expuestos por la Dirección
Nacional del Fortalecimiento Regional de la Economía del Conocimiento, mediante el informe que se encuentra
obrante en las actuaciones del expediente citado en el Visto, como IF-2021-93032781-APN-DNFREC#MDP,
alcanzando un total de OCHENTA Y CUATRO (84) proyectos seleccionados por un monto total de PESOS OCHENTA
Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA
Y SIETE CENTAVOS ($ 81.354.381,87).
Que, posteriormente, considerando las observaciones realizadas por la Dirección de Asuntos Legales de
Industria y Pyme, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el informe obrante en el expediente
citado en el Visto, como IF-2021-98126115-APN-DFIP#MDP, emitido por la Dirección para la Federalización de la
Innovación Productiva, dependiente de la Dirección Nacional del Fortalecimiento Regional de la Economía del
Conocimiento, se procedió a determinar el monto con exactitud de los proyectos citados en el considerando
inmediato anterior, estableciendo la suma total en PESOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 80.809.480,81).
Que a través del Informe de la Dirección de presupuesto, dependiente de la Dirección General de Administración de
Industria, Pyme, Comercio y Minería de la SUBSECRETARÍA ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, obrante en IF-2021-37485690-APN-DP#MDP,
se ha certificado un gasto total para la Convocatoria que asciende a la suma de PESOS OCHENTA MILLONES
($  80.000.000) en la partida presupuestaria 5.1.9 - Transferencias a Empresas Privadas para financiar gastos
corrientes, Actividad 5, de la Fuente de Financiamiento 11 - Tesoro Nacional y PESOS CUARENTA MILLONES
($  40.000.000) de la partida presupuestaria 5.2.6 Transferencias a Empresas Privadas para gastos de capital,
Actividad 5, de la Fuente de Financiamiento 11 - Tesoro Nacional, ambas partidas correspondientes al Programa
44 - Fomento al Desarrollo Tecnológico.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el orden de mérito que como Anexo, IF-2021-98611781-APN-DFIP#MDP, único forma
parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María de los Ángeles Apólito
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.
gob.are. 19/10/2021 N° 78182/21 v. 19/10/2021
#F6455453F#

#I6454178I#

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 670/2021
DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 15/10/2021
VISTO el EX-2021- 89557988-APN-DGTYA#SENASA, la Resolución N°  1.525 del 19 de noviembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Disposiciones N°  1 del 9 de enero
de 2013, N° 6 del 17 de abril de 2018, N° 417 del 18 de septiembre de 2020 y N° 599 del 17 de septiembre de
2021, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y,

�	 Boletín Oficial Nº 34.772 - Primera Sección	

93	

Martes 19 de octubre de 2021

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 1.525 del 19 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana
(PNPyE Lb).
Que en el mentado Programa se establecen acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control
Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y
prevenir su entrada en los puntos de ingreso al país.
Que a tal fin, ratifica y define las áreas reglamentadas dentro del ámbito del Programa contra la plaga.
Que por su parte, la Disposición N° 1 de fecha 9 de enero de 2013 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establece las actividades, entre otras acciones, de control químico biológico y las prácticas culturales
para la erradicación de la plaga en las áreas cuarentenadas y bajo plan de contingencia.
Que periódicamente, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL procede a actualizar las áreas
reglamentadas, en base a los datos obtenidos a través de la red de monitoreo oficial, producto de las acciones
enmarcadas en el Programa Nacional.
Que en tal sentido, mediante las Disposiciones Nros. 6 del 17 de abril de 2018, 417 del 18 de septiembre de 2020
y 599 del 17 de septiembre de 2021, todas ellas de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL de este
Servicio Nacional, se actualizaron las áreas bajo cuarentena y las áreas bajo plan de contingencia.
Que en función de los registros de la red oficial de trampeo del Programa Nacional de Prevención y Erradicación
de Lobesia botrana (PNPyE Lb) resulta imprescindible actualizar las áreas nuevamente, con el objeto de controlar
la plaga y evitar su dispersión al resto del país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el Artículo 11
de la Resolución N°  1.525 del 19 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana
(PNPyE Lb).
ARTÍCULO 1°.- Artículo 3° bis de la Resolución N° 1525 del 14 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Incorporación. Se incorpora como artículo 3° bis de la Resolución
N° 1525 del 14 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el
siguiente: “ARTÍCULO 3° BIS.- Área libre. Área en la cual la plaga Lobesia botrana está ausente y dicha condición
se mantiene oficialmente”
ARTÍCULO 2°.- Áreas libres. Se establecen como áreas libres de la plaga Lobesia botrana a la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y las provincias de BUENOS AIRES, CATAMARCA, CHACO, CHUBUT, CÓRDOBA, CORRIENTES,
ENTRE RÍOS, FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA, LA RIOJA, MISIONES, NEUQUÉN, RIO NEGRO, SALTA, SAN LUIS,
SANTA CRUZ, SANTA FE, SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMÁN.
ARTÍCULO 3°.- Áreas reglamentadas. Se establecen como áreas reglamentadas de la plaga Lobesia botrana a las
Provincias de MENDOZA y SAN JUAN.
ARTÍCULO 4°.- Apartado I) del Inciso a) del Artículo 4° de la Resolución N° 1525 del 14 de noviembre de 2019
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Apartado
I) del Inciso a) del Artículo 4° de la Resolución N° 1525 del 14 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el siguiente: “Apartado I) Área bajo cuarentena: se establecen
como Áreas bajo cuarentena para Lobesia botrana aquellas que se encuentren comprendidas dentro de un radio
de UN KILOMETRO (1 km) a partir de una detección múltiple y a las comprendidas dentro de un radio de UN
KILOMETRO (1 km) a partir de una detección simple que coincida parcialmente con el área determinada por una
captura múltiple, incluyendo los establecimientos alcanzados parcialmente por esta. Dichas áreas se detallan en
la Planilla de Áreas bajo cuarentena que como Anexo II (DI-2021-85380897-APN-DNPV#SENASA) forma parte
integrante de la presente.”
ARTÍCULO 5°.- Inciso b) del Artículo 4° de la Resolución N°  1525 del 14 de noviembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Inciso b) del Artículo

�	 Boletín Oficial Nº 34.772 - Primera Sección	

94	

Martes 19 de octubre de 2021

4° de la Resolución N°  1525 del 14 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA por el siguiente: “Inciso b) Área bajo plan de contingencia: se establece como Área bajo plan
de contingencia para la plaga Lobesia botrana aquella comprendida en un radio de UN KILOMETRO (1 km) a partir
de la ubicación geográfica correspondiente al lugar de detección de una captura simple, incluyendo la totalidad de
la superficie de los establecimientos que fueran alcanzados parcialmente por este. Dichas áreas se detallan en la
Planilla de Áreas bajo plan de contingencia que como Anexo III (DI-2021-85380836-APN-DNPV#SENASA) forma
parte integrante de la presente.”
ARTÍCULO 6°.- Artículo 9° de la Resolución N° 1525 del 14 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 9° de la Resolución N° 1525 del 14
de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Planilla de Áreas bajo cuarentena. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo cuarentena que, como
Anexo II (DI-2021-85380897-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente.”
ARTÍCULO 7°.- Artículo 10 de la Resolución N°  1525 del 14 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 10 de la Resolución N° 1525
del 14 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el
siguiente: “ARTÍCULO 10.- Planilla de Áreas bajo Plan de Contingencia. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo
Plan de Contingencia que, como Anexo III (DI-2021-85380836-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente.”
ARTÍCULO 8°.- Abrogación. Se abrogan las Disposiciones N° 6 del 17 de abril de 2018, N° 417 del 18 de septiembre
de 2020 y N° 599 del 17 de septiembre de 2021, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 9°.- Incorporación.- Se incorpora la presente disposición al Libro Tercero, Parte Segunda, Título
III, Capítulo I, Sección 7° del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria
N° 31 del 28 de diciembre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Diego Quiroga
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.
gob.are. 19/10/2021 N° 77922/21 v. 19/10/2021
#F6454178F#

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                <text>Actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb)</text>
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                <text>Actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 4/91
RESUMEN: Establece que la fumigación de la fibra de algodón debe efectuarse en empresas
inscriptas, en lugares autorizados y la metodología a aplicarse.
BUENOS AIRES, 29-1-1991
EL DIRECTOR NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Las fumigaciones de fibra de algodón para su desinfestación, serán efectuadas por
empresas inscriptas en la Subsecretaría.
ARTICULO 2°.- Los lugares donde se efectuarán los tratamientos deben ser autorizados por la
Dirección Nacional de Producción y Comercialización Agrícola.
ARTICULO 3°.- Las fumigaciones se realizarán en cámaras habilitadas para tal fin o en estibas
encarpadas (recintos temporarios) con pesabordes adecuados, en condiciones de hermeticidad tal
que garanticen la efectividad del tratamiento y la seguridad dentro del recinto autorizado.
ARTICULO 4°.- La fumigación será fiscalizada por inspectores de la Dirección Nacional de
Producción y Comercialización Agrícola para lo cual deberá ser fehacientemente notificada con 48
horas de anticipación.
ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
DISPOSICION N° 4/91.

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                <text>Fumigación de fibra de algodón. Empresas inscriptas</text>
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                <text>Establece que la fumigación de la fibra de algodón debe efectuarse en empresas inscriptas, en lugares autorizados y la metodología a aplicarse.</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 19/90
RESUMEN: Establece que la introducción al país de toda partida de fibra de
algodón, cualquiera sea su origen, será autorizada previo tratamiento de
fumigación por empresa inscripta en forma inmediata a su arribo al país.
BUENOS AIRES, 14 de setiembre de 1990
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA
PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
DISPONE:
ARTICULO 1°.- La introducción al país de toda partida de fibra de algodón ,
cualquiera sea su país de origen, será autorizada previo tratamiento de
fumigación a realizarse por empresas inscriptas en la Subsecretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, en forma inmediata a su arribo al país.
ARTICULO 2°.- Los gastos que originen los trabajos de fumigación
establecidos en la presente, corren por cuenta del importador.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
DISPOSICION N° 19/90

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                <text>Ingreso de fibra de algodón. Tratamiento de fumigación</text>
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                <text>La introducción al país de toda partida de fibra de algodón , &#13;
cualquiera sea su país de origen, será autorizada previo tratamiento de fumigación a realizarse por empresas inscriptas en la Subsecretaría de  Agricultura, Ganadería y Pesca, en forma inmediata a su arribo al país.</text>
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                    <text>DISPOSICION DN 57 91
RESUMEN: Autoriza la exportación de CEBOLLAS DE BULBO (Allium cepa L.
var. typicum) en fresco que cumplan con los requisitos especificados en
la misma (condiciones mínimas de sanidad y calidad, tipos comerciales,
clasificación por tamaño, grados de selección, tolerancias, envases,
identificación, etc.) Ver Resolución ex-IASCAV N° 88/95.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1991
VISTO que es conveniente adecuar las normas que reglamentan la
exportación de cebolla de bulbo, atendiendo a las exigencias de países
importadores, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 71.178/35, sólo se estipula en el artículo 7inciso h)
que las cebollas contenidas en un mismo envase, para cualquiera de los
grados de selección, "deberán ser uniformes".
Que asimismo, es conveniente facilitar la comercialización de cebollas,
en mercados no tradicionales que presentan menores exigencias en
calidad,
a
lo
establecido
para
los
grados
de
selección
"Extraseleccionado" y "Seleccionado" en el mencionado Decreto.
Que del mismo modo es necesario establecer locales de empaque, con el
objeto de asegurar un adecuado acondicionamiento de la mercadería para
exportación.
Que atento a lo que se interpreta de la facultad conferida por la
Resolución N° 749 del 25 de agosto de 1988 y encuadrándose en las
prescripciones establecidas por el Decreto N° 71.178/35 que reglamenta
la materia, cabe proceder en consecuencia.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Autorízase la exportación de cebollas de bulbo -Allium
cepa L var. Typicum- en fresco, la que deberá ajustarse a las
especificaciones siguientes:
a) Condiciones mínimas (1):
Deberán ser: sanas (2); secas (3); limpias (4); firmes (5); bien
formadas (6); "duras (7); excepto las denominadas tempranas o
semitempranas (8) en un largo no mayor de CUATRO (4) centímetros a
partir del cuello del bulbo.

�b) Tipos comerciales:
I) Por su forma:
- Globosos: bulbos que presentan formas globulares, ovalados, subcónicos
o piriformes.
- Achatados: bulbos que toman esta forma por tener su diámetro
longitudinal, que une el cuello con la base del tallo, menor que el
diámetro ecuatorial.
II) Por el color de las catáfilas de protección (19):
- amarillo - verdoso.
- blancas.
- rojo violáceo.
- rojo cobrizo.
c) Los grados de selección que se destinan a la exportación serán:
"Extraseleccionado", "Seleccionado" y "Comercial".
d) Las cebollas que se empaquen en un mismo envase con destino a la
exportación serán "uniformes" de manera tal que la diferencia tomada en
el diámetro transversal de la más grande y la menor no exceda de 15 mm.
en los tamaños CHICO Y MEDIANO y de 20 mm. en el tamaño GRANDE.
I) Tamaño
CHICO
MEDIANO
GRANDE

Diámetro transversal (mm.)
de 35 a 50
mayor de 50 a 80
mayor de 80 a 100

II) Será obligatorio identificar por tamaño y opcional por diámetro
transversal.
Tolerancias: Se admitirán hasta un CINCO (5%) por ciento en peso de
unidades fuera de los tamaños consignados en cada envase.
ARTICULO 2°.- Las tolerancias admitidas para las cebollas empacadas con
manifestaciones de daños y defectos, se darán en porcentajes que
seguidamente se consignan para cada grado de selección, según cuadro:
Grado de selección
Tolerancias de defectos admitidas
Extras Selec. Comerc.
1.Enfermedades provocadas por
distintas causas (2)
1
2
2.Flaccidez (5)
1
2
3.Decoloraciones (10)
1
1
2
4.Lesiones, daños mecánicos
y/o fisiológicos (15)
2
5
8
5.Crecimientos secundarios
Mellizas (12)
1
2
5
6.Tallos florales (17)
7.Podredumbre (9)
0,5
8.Manchas negras (16)
2
3
5
9.Mal cierre y ablandamiento del cuello(20)1
2
10.Falta de catáfilas (19)
2
5
8

�11.Asoleados

-

Tolerancias máximas de defectos admitidas 5%

1
10%

1
15%

II) Los grados de selección autorizados para la exportación de las
cebollas denominadas Tempranas y Semitempranas serán: SELECCIONADO Y
COMERCIAL.
Las tolerancias de defectos admitidos, además de las especificadas para
los respectivos grados serán:
Seleccionado: Hasta un 20% de falta de color de las catáfifias, en la
cercanía del cierre del bulbo; leve ablandamiento del cuello y 5% de
tallos florales (17). El total de defectos acumulados para estas
cebollas no excederá el 15% en peso.
Comercial: Hasta un 25% de falta de color de las catáfilas, en la
cercanía del cierre del bulbo; leve ablandamiento del cuello y 10% de
tallos florales (17). El total de defectos acumulados para estos bulbos
no excederán del 20% en peso.
ARTICULO 3°.- Las cebollas que se destinen a la exportación, se
empacarán en locales o lugares cubiertos, secos, limpios, ventilados,
con dimensiones acordes a los volúmenes de bulbos a acondicionar y de
fácil higienización, a fin de evitar defectos perjudiciales para la
calidad y conservación de la cebolla.
Deberán tener piso de cemento alisado o cualquier otro material
impermeable y techo de fibrocemento, cinc, aluminio u otros materiales
similares; no permitiendo techos de paja, cartón embreado, etc.
Los galpones deberán contar como mínimo con:
-Instalaciones apropiadas para la limpieza de los bulbos, en cuanto a
las partículas de tierra, catáfilas de fácil desprendimiento, etc.
-Mesa de tamañado y selección de producto a embalar.
ARTICULO 4°.- Para proceder a la inscripción del local de empaque y
asignarles un número de orden, los interesados deberán presentar al Area
de Calidad y Comercialización Vegetal en formularios que se les
proveerá, la documentación y los datos allí solicitados.
ARTICULO 5°.- El o los que registren el o los locales de empaque para
cebolla, serán responsables de las condiciones de empaque, envases,
selección de los bulbos e identificación de la mercadería.
ARTICULO 6°.- Todas las cebollas que se destinen a la exportación serán
empacadas en la zona de producción, en bolsas de malla abierta “tipo
red", de cualquier material, con un contenido neto de VEINTICINCO (25
kg.) KILOGRAMOS y VEINTIDOS KILOGRAMOS SEISCIENTOS OCHENTA GRAMOS
(22,680) equivalentes a cincuenta libras (50)de peso. Tolerancias: se
admitirán hasta OCHO (8%) POR CIENTO en exceso y DOS (2%) POR CIENTO en
defecto, del peso indicado en el envase.
ARTICULO 7°.- Las cebollas se acondicionarán en forma tal que llenen
toda la capacidad del envase buscando la compresión necesaria para

�evitar el movimiento de las mismas; quedan exceptuadas las bolsas que
son apiladas en contenedores con túneles de aereación natural.
ARTICULO 8°.- Para una mejor identificación de la mercadería, los
envases llevarán impreso en un marbete, faja o rótulo, las siguientes
leyendas: especie; cultivar, grado de selección; tamaño, con las
expresiones que correspondan, (siendo optativo indicar los diámetros de
ellos); peso neto; nombre del productor o exportador; marca comercial;
PRODUCCION ARGENTINA y número de galpón de empaque.
ARTICULO 9°.- Cuando se utilicen rótulos en el interior de la bolsa,
deberán colocarse a no menos de 1/3 de la boca, siempre que los mismos
tengan una altura equivalente a la quinta parte del largo del envase.
ARTICULO 10°.- En lo demás, las partidas que se exporten deberán cumplir
con todas las reglamentaciones en vigor.
ARTICULO 11°.- Derógase las Disposiciones N°25 del 7 de marzo de 1991,
N° 62 del 1° de octubre de 1990, N° 24 del 5 de noviembre de 1982, N° 18
del 29 de marzo de 1989, dictadas por este Departamento y toda otra que
se oponga a la presente.
ARTICULO 12°.Disposición.

Aclaración

de

términos

utilizados

en

la

presente

(1) CONDICIONES MINIMAS: Conjunto de características básicas que debe
reunir la cebolla.
(2) SANA: El bulbo no debe presentar enfermedades o afecciones de origen
parasitario que impidan o limiten su aprovechamiento.
(3) SECA: Libres de agua o exceso de humedad en la superficie de la
cebolla.
(4) LIMPIA: Libres de tierra, barro o residuos de algún elemento químico
con que se ha tratado la planta.
(5) FIRME: Presentar la rigidez normal del bulbo.
(6) BIEN FORMADA: Debe ofrecer la forma característica del cultivar,
pudiendo presentarse pequeñas desviaciones por crecimiento desigual de
la cebolla.
(7) MADURA: Cuando el bulbo en su evolución ha alcanzado el máximo
desarrollo y ha sido "curado" (estacionado), tomando las catáfilas de
protección, el color del cultivar.
(8) MADURA (TEMPRANA Y SEMITEMPRANA): El bulbo ha alcanzado el sabor y
características propias que le hacen totalmente comestibles; conocida
también como madurez comercial que es coincidente con la de consumo.
(9) PODREDUMBRE: Daños ocasionados por microorganismos que implique
cualquier grado de descomposición.
(10) DECOLORACIONES: Desviaciones parciales o totales del color típico
del cultivar.
(11) LESIONES: Presentan escoriaciones secas o cicatrizadas, cualquiera
sea su origen, en grado tal que disminuya su posibilidad de
comercialización.
(12) CRECIMIENTOS SECUNDARIOS: Bulbos unidos por el tallo (mellizas),
presentando exteriormente una catáfila envolvente.
(13)BROTES: Cuando el vástago sobrepasa la ultima catáfila.

�(14) DAÑOS MECANICOS: Heridas frescas o cicatrizadas producidas por
elementos cortantes.
(15) FISIOLOGICOS: Heridas frescas o cicatrizadas provocadas por efectos
de un mal desarrollo del bulbo y/o por mala conservación.
(16) MANCHAS NEGRAS: Provocadas por esporas de hongos que fácilmente son
eliminadas por frotamientos, siempre que las mismas se detecten
visualmente en el anillo del bulbo o en las catáfilas externas.
(17) TALLOS FLORALES: Defectos detectados en las cebollas tempranas y
semitempranas, conocidas también como "tallo hueco", que nace del tallo
verdadero para alargarse por el interior del bulbo y salir por el
cuello.
(18) CORTADAS: El corte debe ser neto, en forma prolija y con un
instrumento adecuado.
(19) CATAFILAS: Hojas modificadas, conocidas como "chala", las externas
de consistencia apergaminadas toman el color del cultivar.
(20) CUELLO: Se denomina a la unión superior de las catáfilas que no
deberán dejar aberturas, para evitar el ingreso de patógenos a las zonas
de crecimiento.
ARTICULO 13°.- Regístrese, comuníquese y hágase conocer al Area de
Fiscalización e Inspección Portuaria de Vegetales y a las Delegaciones
Agrícolas del interior que le competa.
DISPOSICION Nº 57.
Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN
M.P. 5063
DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION
Y COMERCIALIZACION AGRICOLA.

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                <text>Autoriza la exportación de CEBOLLAS DE BULBO (Allium cepa L. var. typicum) en fresco que cumplan con los requisitos especificados en la misma (condiciones mínimas de sanidad y calidad, tipos comerciales, clasificación por tamaño, grados de selección, tolerancias, envases, identificación, etc.)</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/258489/20220307

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 57/2022
DI-2022-57-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-18567272-APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°. 27.233; el Decreto
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros.
RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA del 19 de
febrero de 2021, RESOL-2021-298-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2021 Y
RESOL-2021-525-APN-PRES#SENASA del 14 de octubre del 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
la responsabilidad de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de
conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo,
alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o
vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del SENASAse
aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, de
aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional, excepto en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA
E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que posteriormente, a través de la Resolución N° RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA del 19 de febrero de 2021
del SENASA se modificó la citada Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA, incorporando estrategias
alternativas y plazos para la Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES).
Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-298-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2021 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA se modificó el inciso g) del Artículo 9° de la mentada
Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA, relativo a los Documentos de Tránsito electrónico (DT-e) de

1 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/258489/20220307

los movimientos de egreso de bovinos, que tendrán la leyenda “No Aptos” cuando no den cumplimiento a las
exigencias de los mercados de exportación.
Que la segunda etapa para el cumplimiento de los objetivos previstos en la mentada Resolución
N° RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA, es decir aquellas explotaciones con menos de TRESCIENTAS (300)
vacas, abarca principalmente los establecimientos productivos de escala mediana y pequeña, lo que se asocia a un
mayor desafío operativo y de logística para sangrar sus existencias debiendo abarcar un mayor número de
establecimientos.
Que por ello, mediante la Resolución N° RESOL-2021-525-APN-PRES#SENASA del 14 de octubre del 2021 del
SENASA se otorgó una prórroga hasta el 28 de febrero de 2022 para el cumplimiento de la DOES (Determinación
Obligatoria del Estatus Sanitario) para los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas.
Que en este mismo sentido, el SENASA y la Secretaría de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA han impulsado el “Proyecto de intervención sanitaria
oficial para el control y erradicación de brucelosis bovina en rodeos familiares” que está en marcha y avanzando en
las diferentes provincias, coordinando y complementando los esfuerzos de las distintas instancias estatales a través
de los Gobiernos Provinciales, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y de las
Universidades, como asimismo en algunos casos con instancias privadas como los Entes y Colegios Veterinarios
de cada jurisdicción.
Que debido a la ocurrencia de fenómenos ambientales como intensas sequías o incendios forestales que vienen
afectando a varias provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA, las mismas se encuentran en estado de emergencia
agropecuaria en el sector ganadero.
Que dichas situaciones generan y profundizan las dificultades operativas para la implementación de los muestreos
sanitarios dentro de los plazos previstos.
Que a DOCE (12) meses de la implementación de las estrategias alternativas para realizar la DOES a través de la
mencionada Resolución N° 77/21, se ha logrado un alto cumplimiento de la Determinación Obligatoria del Estatus
Sanitario (DOES) en los rodeos de cría y ciclo completo, cubriendo más del OCHENTA POR CIENTO (80%) de la
hacienda involucrada en establecimientos con más de TRESCIENTAS (300) vacas y mas del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la hacienda involucrada en establecimientos con menos de TRESCIENTAS (300) vacas.
Que en virtud de lo expuesto, manteniendo el objetivo de avanzar y completar las acciones en terreno del Plan
Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, se estima pertinente
establecer una extensión del plazo establecido en el inciso e), Apartado II) del Artículo 9°-”DEL ESTATUS
SANITARIO” en relación al cumplimiento de la DOES para los establecimientos con menos de TRESCIENTAS
(300) vacas, para dar lugar a poder realizarla durante la primera campaña de vacunación 2022.
Que atento a la situación de emergencia de varias de las provincias involucradas en la medida que se propicia,
corresponde exceptuar el presente proyecto de la consulta pública conforme los términos de la Resolución
N° RESOL-2019-1649-APN-PRES#SENASA del 6 de diciembre de 2019 del SENASA.

2 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/258489/20220307

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Articulo 49 de la Resolución
N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA de fecha 28 de enero de 2019 del SENASA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fecha Límite Artículo 9, inciso e), apartado II) de la Resolución
N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA. Se deja sin efecto la fecha límite fijada para el 28 de febrero de 2022,
para el cumplimiento de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas,
establecida en el artículo 9, inciso e), apartado II) de la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del
28 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAS y sus
modificatorias. La nueva fecha límite para la realización de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos
de TRESCIENTAS (300) vacas, será establecida oportunamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIO (SENASA) previa consideración de su tratamiento en el ámbito de las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA).
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Ximena Melon
e. 07/03/2022 N° 12018/22 v. 07/03/2022

Fecha de publicación 07/03/2022

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                <text>Disposición DNSA 0057/2022</text>
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                <text>Se deja sin efecto la fecha límite fijada para el cumplimiento de la DOES MUESTREO en los establecimientos</text>
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                <text>Dirección Nacional de Sanidad Animal</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361701"&gt;Disposición DNSA 0057/2022&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se deja sin efecto la fecha límite fijada para el 28 de febrero de 2022, para el cumplimiento de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas, establecida en el artículo 9, inciso e), apartado II) de la Resolución N° 67/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAS y sus modificatorias. La nueva fecha límite para la realización de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas, será establecida oportunamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIO (SENASA) previa consideración de su tratamiento en el ámbito de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA).</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4398#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 277/2022 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 1-E/2017 DNSA
Ciudad de Buenos Aires, 30 de mayo de 2017
VISTO el Expediente N° S01:0412952/2008 del registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, la Ley N° 24.696, las Resoluciones Nros. 115 del 11 de marzo de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Nros. 308 del 27 de
febrero de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005 y 474 del 31 de julio de 2009 todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; 471 del 22 de diciembre
de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 150 del 6 de febrero de 2002, 192
del 4 de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de 2002, 725 del 15 noviembre de 2005, 754 del 30 de
octubre de 2006, 810 del 23 de octubre de 2009, 401 del 14 de junio de 2010, 542 del 20 de agosto
de 2010, 738 del 12 de octubre de 2011, 63 del 18 de febrero de 2013, 82 del 1° de marzo de
2013, 106 del 13 de marzo de 2013, 258 del 10 de junio de 2013 y 500 del 11 de octubre de 2013,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición
Nro. 01 del 11 de enero de 2012 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición DNSA N° 02/2014 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron las
normas relativas al control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICION
DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL, que anualmente realiza la
Sociedad Rural Argentina en el predio ferial de Buenos Aires.
Que teniendo en cuenta el actual estado sanitario del país y la gran cantidad de animales que se
concentran en la exposición es necesario tomar medidas destinadas a resguardar y proteger la
sanidad de los ejemplares que concurran a la muestra, poniendo especial atención a todas las
cuestiones relacionadas con la Fiebre Aftosa y otras enfermedades de riesgo.
Que resulta imprescindible adecuar los reglamentos y normas sanitarias de cumplimiento
obligatorio en la exposición, a la actual situación sanitaria del país, a los efectos de garantizar la
sanidad de los reproductores que serán expuestos en el predio ferial.
Que en ese sentido, para hacer efectiva y eficiente la ejecución de dicha normativa, es necesario
unificar las reglamentaciones y normas existentes en una sola Disposición.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 2° de la Resolución N° 192/2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Condiciones para el control sanitario de los animales concurrentes a DOS (2)
exposiciones que se realizan en el Predio Ferial de Buenos Aires. Se establecen las condiciones
para el control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICIÓN DE
GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL y la EXPOSICIÓN NUESTROS
CABALLOS, que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en el Predio Ferial de Buenos Aires,
ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2° — Protección y bienestar de los animales. Las prácticas veterinarias y sanitarias que
se lleven a cabo por aplicación de la presente Disposición deben realizarse en cumplimiento de
toda la normativa vigente y de las recomendaciones del SENASA en materia de protección y
bienestar de los animales.

�ARTÍCULO 3° — Solicitud de control sanitario oficial. Todos los productores que deseen participar
de las mencionadas exposiciones con sus animales deben solicitar por escrito ante la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su
jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, con una antelación no menor de SESENTA (60)
días de la fecha de inicio de la muestra.
ARTÍCULO 4° — Control Sanitario Oficial. Los establecimientos remitentes de animales para las
exposiciones quedan bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, a partir de la primera inspección
oficial de los animales y hasta el egreso del último de éstos con destino al predio ferial.
ARTÍCULO 5° — Inspección de establecimientos. El Veterinario Local del SENASA debe proceder
a la inspección de los establecimientos que cuenten con animales inscriptos para alguna de las
exposiciones. El propietario o encargado del establecimiento debe aportar información fehaciente
sobre la ubicación de los animales y facilitar la inspección de los animales las veces que fuere
necesario.
ARTÍCULO 6° — Inspección oficial – Acciones. La inspección oficial de los animales concurrentes
a la exposición comprende las siguientes acciones:
a) Identificación de los animales inscriptos.
b) Inspección clínica general de los mismos.
c) Inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio.
d) Inspección de todos los establecimientos linderos (contiguos al establecimiento de origen).
Todas estas actividades deben ser documentadas por el Veterinario Local actuante, a través de
actas firmadas por el propietario de los animales o el responsable de los mismos, el cual debe
conocer las normas y condiciones sanitarias que deben cumplirse.
ARTÍCULO 7° — Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse
habilitado por SENASA y ser lavado y desinfectado antes de cargarlos, de conformidad con las
normas vigentes.
ARTÍCULO 8° — Cuarentena previa de los animales concurrentes a la exposición. Los animales
concurrentes deben cumplir una cuarentena previa al ingreso a la muestra de VEINTIOCHO (28)
días como mínimo, que garantice el aislamiento de los mismos desde el momento en que se
realice la primera inspección.
ARTÍCULO 9° — Acciones sanitarias. Las acciones sanitarias que deben realizarse según las
diferentes especies de animales concurrentes a la Exposición, son las que a continuación se
establecen:
Inciso a) BOVINOS Y BUBALINOS
APARTADO
I) FIEBRE AFTOSA
I.1. Animales provenientes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa Con vacunación:
I.1.2.Todos los animales de los establecimientos concurrentes deben tener cumplida la vacunación
contra la Fiebre Aftosa del primer período de vacunación correspondiente al año de la muestra. En
el caso de que el establecimiento haya realizado en dicha campaña la vacunación de las
categorías MENORES, se deberán vacunar los animales de las categorías MAYORES. En cuanto
a los animales de las categorías MENORES deberán haber recibido DOS (2) dosis previo al
movimiento, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
I.2. Animales procedentes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación.
I.2.1. Los animales concurrentes deben cumplir, previo a su ingreso a la muestra, una cuarentena
mínima de CUARENTA Y CINCO (45) días, en zona de vacunación antiaftosa, durante la cual
recibirán DOS (2) vacunaciones oficiales:

�I.2.2. La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo al lugar de
cuarentena.
I.2.3. La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo no menor de VEINTIUN (21) días
de la vacunación oficial anterior.
I.2.4. Los animales que ingresen a la exposición, procedentes de Áreas Libres sin vacunación, de
conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones SENASA Nros: 725/2005, 82/2013 y 258/2013
no podrán retornar al origen.
APARTADO II) BRUCELOSIS
II.1. Todos los bovinos MACHOS MAYORES DE SEIS (6) MESES Y LAS HEMBRAS MAYORES
DE DIECIOCHO (18) MESES DE EDAD deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo
con fecha no anterior a los SESENTA (60) días, previos al ingreso.
II.2. Se exceptúa de este procedimiento a aquellos bovinos provenientes de Establecimientos
Oficialmente Libres de acuerdo con lo establecido por el artículo 12° de la Resolución SENASA N°
150/2002.
APARTADO III). TUBERCULOSIS
III.1. Se exige que todo reproductor de la especie bovina, caprina y ovina, macho o hembra, mayor
de SEIS (6) meses de edad que concurra a una exposición ganadera debe contar con un
certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Acreditado. Dicha
prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días antes de la fecha de ingreso
a la Exposición o Remate.
III.2. Quedan exceptuados de la presentación del certificado mencionado en el punto 3.1, aquellos
animales que provengan de establecimientos certificados como “oficialmente libres de
Tuberculosis”.
APARTADO IV) RABIA PARESIANTE
IV.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
IV.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
APARTADO V). GARRAPATAS
V.1. Los animales que provengan de zonas con Garrapatas deben ingresar amparados por el
Formulario de Inspección previa al Despacho de Hacienda (FIDHA), junto con el Documento de
Tránsito electrónico (DT-e), y el cumplimiento del baño precaucional en origen.
En todos los casos debe constatarse la ausencia total de cualquier estadio parasitario en cada
animal ingresante.
b) PORCINOS
APARTADO I). ENFERMEDAD DE AUJESZKY
I.1. Los reproductores que se remiten a la Exposición deben proceder de establecimientos

�certificados como libres de Enfermedad de Aujeszky, conforme la Resolución de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS - SAGPyA N° 474/2009, habiendo
cumplido al momento de autorizar la participación en la Exposición con al menos: la certificación
por primera vez y UNA (1) re- certificación o DOS (2) re-certificaciones consecutivas cumplidas
todas en tiempo y forma.
APARTADO II). BRUCELOSIS
II.1. Los reproductores porcinos que se remitan a la Exposición deben proceder de
establecimientos certificados como libres de Brucelosis porcina, conforme la Resolución SENASA
N° 63/2013, habiendo cumplido al momento de autorizar la participación en la exposición con al
menos: la certificación por primera vez y UNA (1) re-certificación o DOS (2) re-certificaciones
consecutivas cumplidas todas en tiempo y forma.
APARTADO III). RABIA PARESIANTE
III.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
III.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
Inciso c) EQUINOS
Los équidos concurrentes a la exposición deben cumplir con lo establecido en el apartado 22 del
Anexo II de la Resolución SAGPyA N° 617/2005, “Exposiciones Ganaderas”, y con las condiciones
adicionales que se detallan a continuación:
APARTADO I). ANEMIA INFECCIOSA EQUINA
I.1. Las tomas de muestras de sangre en los equinos deben ser realizadas por el Veterinario Local
del SENASA o Médico Veterinario Acreditado ante el SENASA.
I.2. Las tomas de muestras de sangre se deben hacer entre los VEINTE (20) a CUARENTA (40)
días previos al ingreso al predio ferial. El diagnóstico puede realizarse en la Dirección del
Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA
(DGLyCT), sita en Talcahuano N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES o
en los Laboratorios de Red, habilitados por el SENASA.
APARTADO II). INFLUENZA EQUINA
II.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el veterinario local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre
los VEINTE (20) y SESENTA (60) días previos al ingreso a la exposición y la segunda no menos de
DIEZ (10) días antes del despacho a la misma.
APARTADO III). RINONEUMONITIS EQUINA
III.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en UNA (1) sola oportunidad, entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a la muestra.
APARTADO IV). ADENITIS EQUINA
IV.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en UNA (1) sola oportunidad, entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a la muestra.

�APARTADO V). RABIA PARESIANTE
V.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
V.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por médico veterinario matriculado.
APARTADO VI). DEL ESTABLECIMIENTO EN DONDE SE ENCUENTRAN LOS EQUINOS
VI.1 El propietario o responsable de los equinos deberá informar fehacientemente la ubicación
actual de los mismos a la Oficina Local del SENASA acorde a la jurisdicción, a fin de poder realizar
el Control Sanitario Oficial correspondiente, de lo contrario no podrá efectuarse el despacho por
parte del Veterinario Local del SENASA.
Inciso d) OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
APARTADO I). BRUCELOSIS
I.1. Los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de
BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA (no debida a Brucella Ovis, sino a Brucella Melitensis), a partir
de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ
(10) días previos a la fecha de ingreso al predio ferial.
I.2. Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano
N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
APARTADO II). BRUCELOSIS GENITAL OVINA (Br. ovis, Epididimitis del Carnero)
II.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella Ovis y deben ser
sangrados por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días previos a
la fecha de ingreso al predio ferial.
II.2. Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano
N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
APARTADO III). RABIA PARESIANTE
III.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS (2) dosis de
vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de la otra,
siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
III.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
APARTADO IV). TUBERCULOSIS
IV.1. Se indica que todo reproductor de la especie bovina, caprina y ovina, macho o hembra, mayor
de SEIS (6) meses de edad que concurra a una exposición ganadera, debe contar con un

�certificado de tuberculinización negativo otorgado por un médico veterinario privado acreditado.
Dicha prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días antes de la fecha de
ingreso a la Exposición o Remate. Quedan exceptuados de la presentación del mencionado
certificado, aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente
libres de Tuberculosis.
APARTADO V). MAEDI VISNA (OVINOS)
V.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Maedi Visna, a partir de un
muestreo oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, SESENTA (60) días previos al
ingreso al predio ferial.
V.2. Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales que no superen ambas pruebas.
V.3. Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano N° 1660, Martínez,
C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
V.4. Si algún animal del lote inscripto resultara positivo a Maedi Visna, no puede ser suplantado y
la cabaña no puede ingresar animales a la citada exposición.
APARTADO VI). ARTRITIS-ENCEFALITIS CAPRINA (CAPRINOS)
VI.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Artritis Encefalitis Caprina, a
partir de un muestreo oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, dentro de los
SESENTA (60) días previos al ingreso al predio ferial.
VI.2. Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas
pruebas.
VI.3. Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sito en Talcahuano N° 1660, Martínez,
C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
VI.4. Si algún animal del lote inscripto resulta positivo, no puede ser suplantado y la cabaña no
puede ingresar animales a la citada exposición.
Inciso e) AVES
APARTADO I). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente al mismo, el número de RENSPA con el
fin de obtener un registro de los predios y otorgar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para
el traslado de las aves a exposición. Los establecimientos de los que provienen estas aves deben
estar identificados como explotación AVES DE RAZA Y ORNAMENTALES y al no tratarse de una
producción industrial no deben estar habilitados por las Resoluciones SENASA N° 542/2010 y
106/2013.
APARTADO II). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
presentar en la Oficina Local del SENASA correspondiente y como condición para obtener el
Documento de Tránsito electrónico (DT-e) con destino a la Exposición Rural de Palermo, un
Certificado Sanitario, rubricado por un veterinario matriculado en el que conste que las aves han
sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (con vacuna viva) en el período comprendido
entre los TREINTA (30) y NOVENTA (90) días previos al inicio del traslado. En dicho certificado
debe constar el número de estampilla, de serie, marca y tipo de vacuna administrada.

�Inciso f) CONEJOS
APARTADO I). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de los conejos, deben
solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente el número de RENSPA con el fin de
obtener un registro de los predios y poder solicitar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e)
para el traslado de los animales a la Exposición. Los establecimientos de producción industrial que
envíen reproductores deben estar habilitados por la Resolución SENASA N° 618/2002, no siendo
necesaria en aquellos predios de producción familiar, que deben ser identificados como explotación
CONEJOS DE RAZA Y ORNAMENTALES.
Inciso g) REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
APARTADO I). Para el ingreso de los reproductores rumiantes importados se debe cumplir la
siguiente operatoria:
I.1. El propietario o responsable de los animales debe tramitar en la oficina local correspondiente,
el Formulario de Comunicación de Novedades establecido en el Anexo II de la Resolución ex
SENASA N° 471/1995, junto con el resto de la documentación de despacho.
I.2. Al egresar de la Exposición se debe confeccionar un nuevo “Formulario de Comunicación de
Novedades”, establecido en el Anexo II de la Resolución ex SENASA N° 471/1995, indicando el
destino del animal, cambie o no de propietario.
I.3. En caso de cambio de propietario durante la Exposición, se debe confeccionar en la Oficina
Local de destino, un nuevo ejemplar del “Formulario de Declaración Jurada”, establecido en el
Anexo I de la Resolución ex SENASA N° 471/1995.
APARTADO II). Aquellos productores que soliciten ingresar de otros países, animales que no sean
bovinos a la Exposición, cualquiera sea la especie y condición, deben solicitar autorización a la
Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA, la que informará los requisitos legales que rigen para la introducción de animales al país.
Inciso h) Para todas las especies animales que ingresan a la exposición
APARTADO 1) Será motivo de rechazo al ingreso a la exposición, para cualquiera de las especies
animales, la detección de ectoparásitos (piojos, sarna, garrapata, etc.), lesiones en la piel, falta de
higiene, irregularidades en el pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o
infracción a las normas y principios de bienestar animal.
ARTÍCULO 10. — Eventos transitorios – Exigencias. Todo animal que ingrese al predio ferial para
una actividad diferente a la propia de exposición (espectáculos deportivos, destrezas, actividades
educativas, concursos u otros eventos transitorios), que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes
exigencias sanitarias y documentales:
Inciso a) Los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMELIDOS y PORCINOS:
Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Los EQUINOS deben presentarse con la Certificación extendida por el médico veterinario
privado acreditado ante el SENASA, junto con el formulario, Libreta Sanitaria o Pasaporte, donde
se deje constancia de:
APARTADO I) Certificación con resultados negativos no mayor a los SESENTA (60) días de
antigüedad para el diagnóstico de anemia infecciosa equina (AIE).

�APARTADO II) Certificación de vacunación contra influenza equina. La fecha de inoculación no
debe ser anterior a NOVENTA (90) días retrospectivos desde el inicio de la exposición.
Estas certificaciones, para ser válidas, deben llevar adherida la estampilla oficial que proveen los
Laboratorios con cada dosis de vacuna o diagnóstico de anemia.
De no contar con dichos documentos, los equinos deberán ingresar con un Documento de Tránsito
electrónico (DT-e), adjuntando los certificados veterinarios para las pruebas antes mencionadas,
emitidos individualmente para cada equino (vacunaciones contra influenza y prueba de AIE
negativa) los cuales deben contemplar la vigencia establecida en los requisitos generales.
ARTÍCULO 11. — Prohibición. Queda expresamente prohibido remitir animales susceptibles de
fiebre aftosa desde la exposición de Palermo hacia áreas libres de fiebre aftosa sin vacunación, de
acuerdo con lo establecido por las Resoluciones SENASA Nros: 725/2005, 82/2013 y 258/2013.
ARTÍCULO 12. — Despacho – Exigencias. Para el despacho hacia la exposición, el veterinario
local del SENASA, debe certificar que los animales y el establecimiento hayan cumplido con todas
las exigencias sanitarias, circunstancia que permite iniciar la inspección clínica final:
a) Inspección clínica final. Consta de una detallada y minuciosa revisación de cada animal,
incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificación de ausencia de
ectoparásitos, debiéndose documentar todas las novedades clínicas.
b) Inspección clínica satisfactoria. Constatar que sea satisfactoria la inspección clínica
indicada y verificada toda la documentación sanitaria correspondiente.
c) Acta de constatación. Debe completarse la totalidad de los datos, incluidos en la misma en
forma clara y legible, consignarse cualquier otro dato complementario que se considere
necesario y adjuntarse al Acta, las certificaciones de los médicos veterinarios privados que
son requeridas para la especie a trasladar.
ARTÍCULO 13. — Documentación exigida para el movimiento a las exposiciones. Los animales
despachados con destino a las exposiciones, deben movilizarse amparados con la siguiente
documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula
del transporte.
Inciso b) Acta de constatación, labrada por el Veterinario actuante donde conste que se cumplió
con todas las exigencias establecidas en la presente disposición y demás normas sanitarias
vigentes.
Inciso c) Certificados de médicos veterinarios privados.
Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, en caso de corresponder.
Inciso e) Certificado de lavado y desinfección del transporte, según lo establecido en las normas
vigentes en la materia.
Inciso f) Formulario de Inspección Previo al Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que
provengan de zonas con garrapatas.
ARTÍCULO 14. — Certificación de Médicos Veterinarios Privados – Exigencias. En los certificados
extendidos por los médicos veterinarios privados, obligatoriamente debe constar el sello aclaratorio
y el número de acreditación ante cada Programa de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
cuando corresponda.

�ARTÍCULO 15. — Incumplimientos. Si se comprueban incumplimientos a la presente
reglamentación, se debe labrar un acta de constatación e impedir el despacho o el ingreso a la
muestra.
ARTÍCULO 16. — Acta de Constatación. El veterinario local actuante debe imprimir, utilizar y
completar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria (SIGSA)
ARTÍCULO 17. — Infracciones. Los infractores a la presente Disposición serán sancionados de
conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 18. — Abrogación. Se abroga la Disposición DNSA N° 02/2014, de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 19. — Incorporación. Se incorpora la presente Disposición a la Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1°, Subsección 1 del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución
N° 401/2010 y su complementaria N° 738/2011 del citado SERVICIO NACIONAL.
ARTÍCULO 20. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir del día siguiente a
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ricardo Maresca.

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                <text>Condiciones para el control sanitario de los animales concurrentes a DOS (2) exposiciones que se realizan en el Predio Ferial de Buenos Aires. Se establecen las condiciones para el control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICIÓN DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL y la EXPOSICIÓN NUESTROS CABALLOS, que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en el Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.&#13;
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                <text>Aprueba el Plan de Vacunación de Brucelosis Caprina en la Provincia de San Juan.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 23/2021
DI-2021-23-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2021
VISTO el EX-2020-81623736-APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nº 3959, 12.566, 24.696 y 27.233, las
Resoluciones Nros. 25 del 7 de febrero de 2005, 308 del 27 de febrero de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005, 356
del 17 de octubre de 2008, 474 del 31 de julio de 2009, todas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las Resoluciones Nros. 192 del 4 de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de
2002, 725 del 15 noviembre de 2005, 810 del 23 de octubre de 2009, 128 del 16 de marzo de 2012, 63 del 18 de
febrero de 2013, 82 del 1° de marzo de 2013, 382 del 15 junio de 2017, 386 del 15 de junio 2017; 1 del 2 de enero
de 2018 y 67 del 28 de enero de 2019, 733 del 21 de junio de 2019, 1699 del 9 de diciembre de 2019, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 130 del 22 de mayo de
2019 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3959 llamada de Policía Sanitaria Animal establece las enfermedades que deben ser de notificación
obligatoria a los fines de preservar el ganado, y en general el patrimonio de la producción animal del país.
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que asimismo, declara de orden público a las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que conforme el artículo 5º de la mencionada norma, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la Ley Nº 27.233 es el Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Que a fin de dar cumplimiento con las acciones encomendadas por las leyes referidas, el SENASA desarrolla
planes y programas sanitarios a los fines de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades

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animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales
se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia de este SERVICIO NACIONAL.
Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la Sociedad Rural Argentina en
su predio ferial de Palermo es una concentración de animales de distintas especies, provenientes de distintas
regiones del país, en ciertos casos, con diferentes condiciones sanitarias.
Que a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la exposición mencionada, y fortalecer las tareas de
prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos de
origen de los animales, sus movimientos y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de los mismos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que quien suscribe es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
2° de la Resolución N° 192 del 04 de marzo de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los animales que concurren a la
Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios,
documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos
para participar en la EXPOSICIÓN DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL
(EXPOSICION) que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en
Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la EXPOSICION
con sus animales, deben solicitar por escrito ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, una vez que la
SOCIEDAD RURAL ARGENTINA confirme la participación de los animales en el evento.
El pedido de control sanitario implica:
Inciso a) A partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al predio
ferial, el establecimiento remitente de animales queda bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, debiendo cumplir
con la totalidad de la normativa sanitaria vigente.
Inciso b) El propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre la
ubicación de los animales y facilitar su inspección todas las veces que fuere necesario.

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Inciso c) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento solicitante debe:
Apartado I) Informar al propietario, responsable o encargado de los animales, las condiciones sanitarias que deben
cumplir sus animales según la especie y ubicación del establecimiento.
Apartado II) Proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el control sanitario de los animales
inscriptos para la EXPOSICION. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, según la normativa
vigente y suscripta en forma conjunta entre el agente de SENASA y el propietario, responsable o encargado de los
animales
Apartado III) Realizar las siguientes actividades:
Subapartado i) Control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos.
Subapartado ii) Control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo plan o
programa en el Sistema Integrado de Gestión de sanidad animal (SIGSA).
Subapartado iii) Inspección clínica general de los animales inscriptos.
Subapartado iv) Si los animales inscriptos están en relación estrecha con otros animales del mismo establecimiento
o de otros establecimientos, se debe realizar la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio, y
en caso de corresponder, de los establecimientos linderos, contiguos al predio de origen.
ARTÍCULO 3º.- Despacho. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la EXPOSICIÓN, el Veterinario
de la Oficina Local del SENASA con jurisdicción en el establecimiento, debe certificar que los animales y el
establecimiento han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al
inicio de la inspección clínica final. A tal fin, el Veterinario Oficial actuante debe:
Inciso a) Inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa revisación de cada animal, incluyendo
temperatura rectal, boqueo y estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades clínicas, y su
documentación, con el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad con los requisitos que se solicitan
según especie y enfermedad en la presente disposición.
Inciso b) Inspección documental. Verificar la documentación, tanto sanitaria como de registro y amparo del
movimiento, según la legislación vigente.
Inciso c) Acta de constatación. Utilizar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria (SIGSA),
completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otro dato
complementario que se considere necesario y adjuntar al acta las certificaciones de los Médicos Veterinarios
Privados que son requeridas para la especie a trasladar.
REQUISITOS GENERALES

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ARTÍCULO 4º.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por
SENASA y ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
Quedan exceptuados a la habilitación los “vehículos para el transporte de aves no industriales sin fines comerciales,
ya que los mismos no se encuentran comprendidos en los alcances normativos. No obstante, se debe tener en
cuenta las siguientes consideraciones:
Inciso a) Las cajas/jaulas/cajones podrán ser de cartón o madera u otro material seguro y liso, sin salientes
puntiagudas y en buen estado de higiene y mantenimiento.
Inciso b) Las cajas/jaulas/cajones deben proveer el espacio suficiente para evitar el hacinamiento de las aves
dentro de las mismas.
Inciso c) Las cajas/jaulas/cajones deben poseer orificios de tamaño tal que permitan una ventilación apropiada para
la especie, pero que impidan que el animal pueda exteriorizar, por un orificio, la cabeza o una extremidad.
Inciso d) Las jaulas deben colocarse sobre superficies antideslizantes y estibadas de manera tal que no se muevan
durante su traslado y permitan una correcta aireación entre las mismas.
Inciso e) Las cajas/jaulas/cajones deben estar etiquetados con: número de RENSPA, nombre del criador y cantidad
de aves por caja.
Inciso f) Las cajas/jaulas/cajones deben facilitar el acceso a los animales en caso que deban ser inspeccionados y/o
atendidos.
ARTÍCULO 5º.- Certificados de Médicos Veterinarios Privados Acreditados. Los certificados extendidos por los
Médicos Veterinarios Privados Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº 1 del 2 de enero del 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben contar confirma, aclaración y
número de Documento Único.
ARTÍCULO 6º. - Documentación exigida para el movimiento a la EXPOSICION. Los animales despachados con
destino a la EXPOSICIÓN, deben movilizarse de acuerdo a la legislación vigente, amparados con la siguiente
documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula del transporte.
Inciso b) Acta de constatación, labrada por el Veterinario Local actuante, donde conste que se cumplió con todas
las exigencias establecidas en la presente disposición y en la normativa sanitaria vigente.
Inciso c) Certificados de médicos veterinarios privados acreditados, cuando corresponda.
Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda.

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Inciso e) Constancia de transporte debidamente habilitado por SENASA y Certificado de Lavado y Desinfección,
según normativa vigente.
Inciso f) Formulario de Inspección Previo al Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que provengan de zonas
endémicas de garrapata, según normativa vigente.
Inciso g) En el caso de aves y conejos de raza u ornamentales, que no se encuentren comprendidos en la
normativa vigente sobre registro y habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los
responsables del establecimiento de origen deben solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente a su
jurisdicción un número de RENSPA en el que conste la actividad como “explotación de aves/conejos de raza y
ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para el
traslado a la EXPOSICION,
ARTÍCULO 7º.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con la normativa vigente y las recomendaciones del
SENASA en materia de protección y bienestar de los animales en todas las prácticas veterinarias y sanitarias que
se lleven a cabo por aplicación de la presente Disposición.
ARTÍCULO 8º.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de la
EXPOSICION, deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de
obtener la autorización de ingreso al predio ferial.
ARTÍCULO 9º.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente
disposición, es motivo de rechazo, la constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el
pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar
animal.
El Veterinario Oficial actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a la EXPOSICIÓN por no cumplir el
propietario del animal/establecimiento con lo establecido por la presente disposición, debe labrar un acta de
constatación exponiendo el motivo del rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS
ARTÍCULO 10.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a fiebre aftosa que deben cumplir los
animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Animales provenientes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación:
Apartado I) Deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la última campaña de vacunación más
cercana a la realización de la EXPOSICIÓN.
Apartado II) Deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro
de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos y no menor a VEINTIUN (21) días corridos entre
ambas, según el siguiente detalle:

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Subapartado i) En el caso de que se solicite el ingreso a la EXPOSICION de animales MAYORES (vacas y toros), y
el establecimiento haya realizado en la primera campaña la vacunación sólo de las categorías MENORES, se debe
vacunar a los animales de las categorías MAYORES (vacas y toros) antes del ingreso;
Subapartado ii) Sólo se autorizará el ingreso de animales de las categorías MENORES si recibieron DOS (2) dosis
en forma previa al movimiento, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
Inciso b) Animales procedentes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa sin Vacunación.
Apartado I) Los animales concurrentes deben cumplir, previo a su ingreso a la muestra, una cuarentena en zona de
vacunación antiaftosa, durante la cual recibirán DOS (2) vacunaciones oficiales, según el siguiente detalle:
Subapartado i) La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo al lugar de cuarentena.
Subapartado ii) La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo no menor de VEINTIUN (21) días corridos
después de la vacunación oficial anterior.
Apartado II) Los animales que ingresen a la EXPOSICION procedentes de Áreas Libres sin vacunación no podrán
retornar al origen, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- Brucelosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a brucelosis bovina que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y las hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de
edad deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al
ingreso.
Inciso b) Se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos bovinos provenientes de
establecimientos “Libres de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Tuberculosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la tuberculosis bovina que
deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Acreditado. La prueba
debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días corridos antes de la fecha de ingreso a la
exposición.
Inciso b) Se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos animales que provengan de
establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”, de acuerdo con lo establecido por la
normativa vigente.

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ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a rabia paresiante que deben
cumplir los animales de las especies bovina – bubalina, concurrentes a la exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la
última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 14.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por garrapatas
RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS, que deben cumplir los animales de las especies bovina- bubalina,
concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales que provengan de zona endémica de garrapata, deben ingresar amparados por el
Formulario de Inspección previa al Despacho de Hacienda (FIDHA) junto con el Documento de Tránsito electrónico
(DT-e) y acreditar haber dado cumplimiento con el baño precaucional en origen, conforme a la normativa vigente.
Inciso b) No se aceptará el ingreso de animales a la EXPOSICIÓN, en los cuales se verifique la presencia de
cualquier estadío parasitario de Garrapata RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA PORCINOS
ARTÍCULO 15.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la enfermedad de
Aujeszky que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación
se detallan:
Inciso a) Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “libres de Enfermedad de
Aujeszky” al momento de la autorización de su participación en la EXPOSICION, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- Brucelosis porcina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infección por Brucela Suis,
que deben cumplir los animales concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “libres de brucelosis porcina” al
momento de la autorización de su participación en la EXPOSICION, según la normativa vigente.

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ARTÍCULO 17.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la rabia paresiante que deben
cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín), deben estar
inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS
ARTÍCULO 18.- Requisitos generales para équidos. Los équidos concurrentes deben cumplir con lo establecido en
el apartado 22 del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, “Exposiciones Ganaderas”.
ARTICULO 19.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados diagnósticos que
confirmen la ausencia de Anemia Infecciosa Equina (AIE) solicitados en el punto 22.2 del Anexo II de la Resolución
Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS se establecen los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) La toma de muestra de sangre debe ser realizada por el Veterinario Local del SENASA o Médico
Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA para enfermedades equinas.
Inciso b) La toma debe realizarse entre los CINCO (5) a los CUARENTA (40) días corridos previos al ingreso al
predio ferial.
Inciso c) El diagnóstico debe realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la DIRECCIÓN GENERAL DE
LABORATORIOS Y CONTROL TÉCNICO (DGLyCT) del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico del SENASA.
Inciso d) Se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo a AIE a los equinos que provengan de la zona
libre de AIE.
Inciso e) En aquellos casos en que el animal se envíe a la zona libre de AIE, debe cumplir con lo normado por la
Resolución Nº 386 del 15 de junio 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y que se detalla a continuación:

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Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento en
el DT-e).
Apartado II) Tener un diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días corridos
desde la fecha de extracción de la muestra.
Apartado III) En el caso de reingreso de animales a la zona libre de AIE y sólo si superan los QUINCE (15) días
corridos de la emisión del DT-e con el cual ingresó a la EXPOSICION, debe presentarse un certificado nuevo de
diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 20.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Influenza equina que deben
cumplir los équidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los équidos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el Médico
Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre los VEINTE (20) y
SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la exposición y la segunda no menos de DIEZ (10) días corridos
antes del despacho a la misma.
ARTÍCULO 21.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la rabia paresiante que deben
cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses anteriores al momento de ingresar al
predio ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
ARTÍCULO 22.- Brucelosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Brucelosis que deben cumplir los
ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de
BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA a Brucella Melitensis, a partir de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario
Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al predio ferial.

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Inciso b) Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
ARTÍCULO 23.- Epididimitis ovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la epididimitis ovina producida
por Brucella Ovis, que deben cumplir los ovinos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella Ovis y deben ser sangrados por
el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al
predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
ARTÍCULO 24.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia paresiante que deben
cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses anteriores al momento de ingresar al
predio ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
ARTÍCULO 25.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Tuberculosis que deben cumplir los
ovinos, caprinos y camélidos provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N° 128 del 16 de
marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (Cabañas caprinas de
carne y leche, tambos caprinos; Cabañas de leche y tambos ovinos; establecimientos de carne caprinos y ovinos)
concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los reproductores de las especies CAPRINA y OVINA, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar
con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Privado Acreditado.
Inciso b) La prueba de tuberculinización debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días corridos
antes de la fecha de ingreso a la exposición.

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Inciso c) Quedan exceptuados de la presentación del certificado de tuberculinización negativo los animales que
provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Tuberculosis.
ARTÍCULO 26.- Maedi Visna. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Maedi Visna que deben cumplir los
ovinos concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales deben presentar serología negativa a Maedi Visna, a partir de un muestreo oficial realizado
por el Veterinario Local del SENASA, SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO y se
consideran positivos aquellos animales que no superen ambas pruebas.
Inciso c) Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
Inciso d) El diagnóstico de un animal positivo a Maedi Visna inhabilita a la cabaña a la cual pertenece para el envío
de animales a la EXPOSICION.
ARTÍCULO 27.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Artritis- Encefalitis
Caprina que deben cumplir los caprinos concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales deben presentar serología negativa a Artritis Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo
oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso
al predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas pruebas.
Inciso c) Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
Inciso d) El hallazgo de un solo animal positivo a Artritis encefalitis caprina inhabilita a la cabaña para enviar
animales a la EXPOSICIÓN.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA AVES
ARTÍCULO 28.- Newcastle. Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
presentar en la Oficina Local del SENASA correspondiente y como condición para obtener el Documento de
Tránsito electrónico (DT-e) con destino a la EXPOSICION, un Certificado Sanitario, rubricado por un médico
veterinario matriculado en el que conste que las aves han sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (con
vacuna viva) en el período comprendido entre los TREINTA (30) y NOVENTA (90) días corridos previos al inicio del
traslado. En dicho certificado debe constar el tipo de vacuna administrada, el número de estampilla, número de
serie y marca.

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REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS.
ARTÍCULO 29.- Requisitos.
Inciso a) Los establecimientos de producción industrial que envíen reproductores deben estar habilitados por la
Resolución SENASA N° 618 del 18 de julio de 2002. Se exceptúa de este requisito a aquellos predios de
producción familiar, que deben ser identificados como explotación CONEJOS DE RAZA Y ORNAMENTALES.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
ARTÍCULO 30.- Reproductores rumiantes importados. Se establecen los requisitos sanitarios que deben cumplir los
reproductores rumiantes importados concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) El propietario, responsable o encargado de los animales debe tramitar en la oficina local correspondiente
el Formulario de Comunicación de Novedades establecido en el Anexo II de la Resolución N° 733 del 21 de junio de
2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, junto con el resto de la
documentación de despacho.
Inciso b) Al egresar de la EXPOSICION se debe confeccionar un nuevo “Formulario de Comunicación de
Novedades” (Anexo II Resolución N° 733/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA), indicando el destino del animal, independientemente de si hay un cambio o no de
propietario.
Inciso c) En caso de cambio de propietario del animal por venta o remate durante la EXPOSICION, se debe
confeccionar en la Oficina Local de destino un nuevo ejemplar del “Formulario de Declaración Jurada”, establecido
en el Anexo I de la citada Resolución N° 733/2019.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 31.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal
que ingrese al predio ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos deportivos,
destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes exigencias
sanitarias y/o documentales:
Inciso a) Los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMÉLIDOS y PORCINOS: Documento de Tránsito
electrónico (DT-e).
Inciso b) Los EQUINOS:
Apartado I) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según
corresponda.

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Apartado II) Certificación de diagnóstico de anemia infecciosa equina (AIE) con resultado negativo de fecha no
mayor a los SESENTA (60) días corridos de emitida.
Apartado III) Certificación de vacunación contra influenza equina que debe llevar adherida la estampilla oficial que
proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser anterior a NOVENTA
(90) días corridos de la fecha de inicio de la exposición o de la fecha del diagnóstico de anemia.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Infracciones. El incumplimiento a la presente norma es pasible de las sanciones dispuestas por el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario Nº 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de
las medidas preventivas previstas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
ARTÍCULO 33.- Abrogación. Se abroga la Disposición N° 130 del 22 de mayo de 2019 de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 34.- Incorporación. Se incorpora la presente Disposición al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1°, Subsección 1 del Índice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 35.- Vigencia. La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36. - De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
Ximena Melon
e. 12/02/2021 N° 7083/21 v. 12/02/2021

Fecha de publicación 12/02/2021

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                <text>Disposición DNSA N° 0023/2021</text>
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                <text>Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los animales que concurren a la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional.</text>
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                <text>Viernes 29 de Enero de 2021</text>
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                <text>Se establecen los requisitos sanitarios, documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional (exposición) que realiza la Sociedad Rural Argentina en su predio ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=347074"&gt;Disposición DNSA N° 0023/2021&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 33 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4309#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 528/2023 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 26/2025
DI-2025-26-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-07032774-APN-DGTYA#SENASA las Leyes Nros. 3.959 y 27.233; la Resolución
N° 153 del 30 de marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 153 del 30 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA mantiene el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales que
funciona en la órbita de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que asimismo, establece la obligatoriedad para toda autoridad nacional, provincial o municipal, profesionales
veterinarios, transportistas, entes sanitarios, personas responsables o encargadas de cualquier explotación
ganadera, industrial o doméstica, universidades, organismos de investigación, zoológicos, parques o reservas
naturales nacionales, provinciales o municipales y laboratorios diagnósticos estatales o privados, o cualquier
persona humana o jurídica, la notificación y reporte ante el SENASA de la sospecha o confirmación de caso de
todas las enfermedades, síndromes y eventos listados en la presente norma, en todas las especies de animales
domésticos y de la fauna silvestre.
Que la mejora de la vigilancia epidemiológica de las enfermedades, especialmente el aumento de la sensibilidad de
la vigilancia pasiva, permitirá mantener el estatus sanitario del país y demostrar a nuestros socios comerciales la
ausencia de enfermedades limitantes para el comercio.
Que a nivel económico, una adecuada vigilancia se relaciona directamente con la posibilidad de exportar productos
de origen animal y la apertura de nuevos mercados.
Que los beneficios directos en la comunidad a partir de una mayor información sanitaria disponible, permite
establecer mejores planes de control y erradicación de enfermedades, mantener los estatus sanitarios ya obtenidos
y agilizar la apertura de nuevos mercados.

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Que resulta necesario actualizar el listado de síndromes y sus definiciones para facilitar la notificación de
sospechas de enfermedades del Grupo I de la citada Resolución SENASA Nº 153/2021 en porcinos, aves de corral,
conejos, liebres, peces, pequeños rumiantes y équidos.
Que ciertas enfermedades que no se encontraban referenciadas en la referida Resolución, deben ser incluidas por
formar parte de las exigencias sanitarias que se deben certificar para la exportación de animales y sus
subproductos a los países que así lo requieran y por ser de notificación obligatoria conforme normativa vigente en el
ámbito internacional.
Que en tal sentido, la alfavirosis de los salmónidos, la infección por Aphanomyces invadans (Síndrome ulcerante
epizoótico), la herpesvirosis de la carpa koi y la viremia primanveral de la carpa son enfermedades de notificación
obligatoria descriptas en el listado de enfermedades de los salmónidos de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OMSA).
Que asimismo, resulta necesario incorporar a la lista de eventos sanitarios la ocurrencia de casos humanos de
zoonosis para facilitar la intervención del SENASA en aquellos casos en que las autoridades de salud pública lo
requieran.
Que a fin de facilitar el entendimiento de cuales enfermedades son de notificación inmediata y cuales se deben
reportar por caso individual o caso agrupado, corresponde entonces elaborar un nuevo cuadro de enfermedades
notificables y de reporte oficial obligatorio.
Que en consecuencia, corresponde actualizar la citada Resolución SENASA N° 153/2021 a fin de adecuarla a la
normativa internacional vigente con relación a las referidas enfermedades.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 20 de la
Resolución N° 153 del 30 de marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Resolución N° 153 del 30 de marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Incorporación. Se incorporan al Inciso m) del Artículo 7° de la Resolución N° 153 del 30 de
marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los siguientes apartados:
“Apartado IX) Infección por el virus Alfavirus de los salmónidos.
Apartado X) Infección por Aphanomyces invadans (Síndrome ulcerante epizoótico).

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Apartado XI) Infección por el herpesvirus de la carpa koi.
Apartado XII) Infección por el virus de la viremia primaveral de la carpa”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora como Apartado VIII) del Inciso b) del Artículo 8° de la Resolución citada
N° 153/2021, el siguiente texto:
“Apartado VIII) Síndrome Hemorrágico (SH): animales encontrados muertos con sangrado al exterior por orificios
naturales. La sangre no coagula y es de color oscuro.”
ARTÍCULO 3º.- Incorporación. Se incorpora como Apartado VII) del Inciso c) del Artículo 8° de la mencionada
Resolución N° 153/2021, el siguiente:
“Apartado VII) Síndrome Hemorrágico (SH): animales encontrados muertos con sangrado al exterior por orificios
naturales. La sangre no coagula y es de color oscuro.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitución. Se sustituye el Inciso d) del Artículo 8º de la citada Resolución Nº 153/2021, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) Síndromes que afectan a los suidos:
Apartado I) Lesiones Vesiculares (LV): son aquellos cuadros clínicos en los que se presentan lesiones erosivas en
labios, encías, paladar, mejillas lengua, patas, glándulas mamarías y/o vulva. También incluye salivación excesiva y
problemas de deambulación. Suele acompañarse de fiebre. Se debe notificar cuando afecten al QUINCE POR
CIENTO (15%) de animales y su origen no esté asociado a factores físicos, químicos y/o tóxicos.
Apartado II) Síndrome Cutáneo (SC): eritema, manchas cianóticas de color púrpura o azul en la piel de las orejas, la
cola, las patas o el muslo, enrojecimiento y hemorragias generalizadas en la piel. Se debe notificar cuando el
síndrome este asociado con uno o varios de los síndromes de los apartados subsiguientes y/o con el Artículo N° 11.
Apartado III) Síndrome de Falla Reproductiva (SFR) (principalmente aborto): asociado a abortos o mortalidad
neonatal en cantidades superiores a lo esperado según el tipo de producción, la zona geográfica y la época del año.
Los abortos pueden presentarse en gran cantidad y poco tiempo (tormenta de abortos). Si el síndrome se presenta
como abortos en gran cantidad y poco tiempo (“tormenta de abortos”), la notificación debe ser inmediata. Se debe
notificar cuando los abortos o el porcentaje de fetos momificados superen los valores de DIEZ POR CIENTO (10%)
y adicionalmente no respondan a la terapia con antibióticos o antimicóticos o no obedezcan a una causa verificable.
Apartado IV) Síndrome Gastrointestinal (SGI): diarrea acuosa, mucosa o sanguinolenta, vómitos y deshidratación.
Se debe notificar cuando se asocia a mortandades superiores al TREINTA POR CIENTO (30%) en cualquier
categoría.
Apartado V) Síndrome Neurológico (SN): algunos de los signos asociados a este síndrome son postración, ataxia,
hiperestesia (andar con movimiento exagerado de las patas), debilidad de UNA (1) o más extremidades, paresia
posterior, parálisis facial, dificultades en la deglución, espasmos de los párpados, rigidez, temblores musculares,

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cambios comportamentales, somnolencia, agresividad, convulsiones, decúbito lateral con pedaleo movimientos de
galope, opistótono, nistagmo y presión de la cabeza contra objetos, que no remite ante tratamiento y/o que se
presenta por más de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Se debe notificar cuando se asocia a mortandades
superiores al TREINTA POR CIENTO (30%) en cualquier categoría.
Apartado VI) Síndrome Respiratorio (SR): tos, secreción nasal serosa, mucosa o purulenta, disnea, taquipnea,
espiración forzada, posición ortopneica (cabeza y cuello extendidos, patas delanteras separadas), dolor frente a la
palpación de costillas. En porcinos de TREINTA Y CINCO (35) a CINCUENTA (50) días se debe notificar cuando se
asocia a una mortandad superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%). En posdestete y engorde se debe notificar
cuando se asocia a una mortandad superior al CINCO POR CIENTO (5%) que no responda al tratamiento.
Apartado VII) Síndrome Hemorrágico (SH): animales encontrados muertos con sangrado al exterior por orificios
naturales. Las descargas hemorrágicas que abarcan, desde sangre no coagula de color oscuro hasta sangre
mezclada con secreciones (nasales) o excreciones (melena).”
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se incorpora como Inciso i) del Artículo 8º de la citada Resolución Nº 153/2021, el
siguiente texto:
“Inciso i) Síndromes que afectan a los conejos y liebres:
Apartado I) Mortalidad en conejos y liebres: mortandad abrupta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
los conejos/liebres, pudiendo llegar al CIENTO POR CIENTO (100%), sin sintomatología previa o con abatimiento,
fiebre, respiración rápida, convulsiones, pedaleo y secreción nasal hemorrágica y espumosa.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitución. Se sustituye el Apartado II) del Inciso b) del Artículo 11 de la mentada Resolución
N° 153/2021, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado II) En porcinos se considera un índice de mortalidad superior al TREINTA POR CIENTO (30%) en
lechones lactantes, DIECISIETE POR CIENTO (17%) en destete, DIECISIETE POR CIENTO (17%) en engorde,
VENTISIETE POR CIENTO (27%) en el periodo de destete a venta, TREINTA POR CIENTO (30%) en cerdas
reproductores y DIEZ PORCIENTO (10%) de abortos o fetos momificados.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso f) del Artículo 11 de la citada Resolución N° 153/2021, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso f) La reducción de la ingesta de alimento y agua superior al VEINTE POR CIENTO (20%), sin causa
aparente, en planteles comerciales de aves de corral. La reducción de la ingesta de alimento o agua superior al
TREINTA POR CIENTO (30%), sin causa aparente, en planteles comerciales de porcinos.”
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora como Inciso h) del Artículo 11 de la mencionada Resolución
N° 153/2021, el siguiente texto:
“Inciso h) Aparición de casos humanos de enfermedades zoonóticas en un número superior a lo esperado o de una
gravedad mayor a lo habitual que requiere una intervención del SENASA para detectar la fuente de infección en

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/333250/20251022

relación establecimientos productivos y la aplicación de medidas de prevención y control sobre animales de
producción”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la mencionada Resolución N° 153/2021, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- ANEXO. Se aprueba el cuadro “ANEXO I - SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA
EPIDEMIOLÓGICA DE ENFERMEDADES ANIMALES”, que como IF-2025-107456617-APN-DNSA#SENASA
forma parte integrante de la presente resolución”.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Daniel Alejandro Caria
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 22/10/2025 N° 79219/25 v. 22/10/2025

Fecha de publicación 22/10/2025

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Disposición DNSA N° 0026/2025 </text>
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                <text>Actualización del listado de enfermedades de vigilancia y notificación</text>
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                <text>Dirección Nacional de Sanidad Animal</text>
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                <text>Viernes 26 de Septiembre de 2025</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Actualización del listado de síndromes y sus definiciones para facilitar la notificación de sospechas de enfermedades del Grupo I de la citada Resolución SENASA Nº 153/2021 en porcinos, aves de corral, conejos, liebres, peces, pequeños rumiantes y équidos</text>
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                <text>Disposición DNSA N° 0026/2025 </text>
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