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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 4/2013
Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación
y/o Multiplicación Vegetal. Disposiciones Generales.
Bs. As., 4/6/2013
VISTO el Expediente Nº 0277816/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, el Decreto Ley 17606 del 29 de diciembre de 1967, el Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996; las Resoluciones Nº 312 del 1° de noviembre de 2007, Nº 742 del 5 de octubre
de 2001, Nº 149 del 27 de octubre de 1998, Nº 811 del 17 de noviembre de 2000 y Nº 834 del 27
de octubre de 2005, todas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nº 42 del 6 de abril de 2000 y Nº 256 del 4 de noviembre de
1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, las Resoluciones Nº 38 del 26 de enero de 2010, Nº
249 del 23 de junio de 2003, Nº 778 del 29 de octubre de 2004, Nº 362 del 11 de mayo de 2009,
Nº 24 del 21 de enero de 2005, Nº 322 del 1° de junio de 2011, Nº 458 del 29 de julio de 2005, Nº
930 del 14 de diciembre de 2009, Nº 729 del 7 de noviembre de 2010 y Nº 203 del 26 de abril de
2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las
Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011 y Nº 2 del 30 de marzo de 2011 ambas de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y la Disposición conjunta Nº 1 y Nº 41 del 28 de marzo de 2008 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
respectivamente, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del SENASA, se creó el Programa Nacional de
Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de
esta Dirección Nacional de Protección Vegetal, se definieron sus componentes y se determinó su
ámbito de aplicación.
Que la Resolución Nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la ex Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos creó el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de material de
propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (RENFO) en el ámbito de esta Dirección
Nacional de Protección Vegetal y estableció la obligatoriedad de uso de la Guía de Sanidad para el

�tránsito de plantas y/o sus partes.
Que es responsabilidad del SENASA velar por la sanidad del material de propagación para
minimizar los riesgos de ingreso de plagas cuarentenarias y la proliferación y dispersión de plagas
no cuarentenarias reglamentadas y/o de plagas con impacto económico inaceptable.
Que resulta necesario distinguir los distintos tipos de producción de material de propagación de
acuerdo a las especies o grupos de especies dados los diferentes riesgos fitosanitarios que
presentan.
Que asimismo se necesita diferenciar a los operadores de material de propagación, en razón de
sus variadas formas de manipular el mismo.
Que dado el objetivo fitosanitario del RENFO, se requiere brindar celeridad en los trámites de
inscripción en el mismo, por lo cual resulta necesario disponer de normativa actualizada y de ágil
implementación.
Que la Resolución Nº 42 del 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE),
organismo descentralizado del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, establece las
categorías que integran al Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS).
Que los operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal
deben inscribirse en el RENFO y en el RNCyFS con el objetivo de preservar la sanidad y la calidad
de sus materiales y controlar el comercio de los mismos.
Que la actualización de la normativa busca alcanzar una armonización entre los requisitos de
inscripción en el RENFO y en el RNCyFS, lo que facilitará a los usuarios el procedimiento de registro
en ambos Organismos.
Que es necesario adoptar las nuevas tecnologías de información a fin de optimizar el acceso a la
Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes mediante la electrónica y la informática.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4° de la
Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del SENASA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

�DISPONE:
PROGRAMA NACIONAL DE SANIDAD DE MATERIAL DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O
MULTIPLICACION VEGETAL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° — Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal - Organización: El Programa Nacional de Sanidad de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, creado por Resolución Nº
203 del 26 de abril de 2012, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene a su cargo la organización,
reglamentación, control y administración del Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) creado por
Resolución de la ex SAGPyA Nº 312 del 1° de noviembre de 2007.
ARTÍCULO 2° — Ambito de aplicación - El ámbito de aplicación del Programa creado por la
resolución Nº 203/2012 comprende al material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la semilla
botánica) de todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal,
exportación e importación.
ARTÍCULO 3° — Glosario - A los efectos de la presente disposición se entiende por:
Inciso a) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para
las plantas o productos vegetales. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso b) Plaga reglamentada: plagas reguladas en el comercio internacional. Pueden ser plagas
cuarentenarias o plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Inciso c) Plaga cuarentenaria: plagas de importancia económica potencial para el área en peligro
cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.
(FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso d) Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): plaga no cuarentenaria cuya presencia en
las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones
económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte
contratante importadora. (CIPF, 1997) (NIMF FAO Nº 16, 2002).
Inciso e) Planta de vivero y/o sus partes: se entiende por planta de vivero y/o sus partes a la planta
entera y partes de plantas destinadas al establecimiento de plantaciones así como los materiales
vegetales que se utilicen para la propagación, micropropagación y/o multiplicación incluyendo

�tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen a tales fines (a excepción de la
semilla botánica).
Inciso f) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal: intermediarios que sólo manipulan plantas y/o sus partes producidas por
terceros.
Inciso g) Repercusión Económica Inaceptable: cualquier pérdida directa ocasionada por una PNCR,
demostrada científicamente y que, como resultado del juicio crítico, se considera inaceptable.
(COMITE DE SANIDAD VEGETAL del Cono Sur-COSAVE 2003).
Inciso h) Impacto económico inaceptable: es el impacto económico generado por cualquier
pérdida directa producida por las PNCR. (COSAVE 2001, Lineamientos para el Análisis de Riesgo de
Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas).
Inciso i) Cuarentena Post Entrada: cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada (FAO
1995).
ARTÍCULO 4° — Sujetos que deben inscribirse en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores
de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO): la inscripción
en el RENFO es obligatoria para:
Inciso a) Los operadores que en cualquier carácter resulten responsables de la propagación,
micropropagación y/o multiplicación, de plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla
botánica) mencionadas en el artículo 2° para su posterior implantación, multiplicación,
propagación y/o venta.
Inciso b) Los operadores que entreguen o envíen plantas y/o sus partes mencionadas en el artículo
2° (con excepción de la semilla botánica) a cualquier título, incluso para uso propio y para su
posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso c) Todo importador de material vegetativo de propagación, micropropagación y/o
multiplicación, cuyo destino sea la multiplicación de los mismos.
ARTÍCULO 5° — Inscripciones anteriores. Adecuación: A partir del dictado de la presente
disposición todas las inscripciones existentes en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores
de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) se rigen por lo
aquí dispuesto. Quienes se encuentren inscriptos en dicho registro deben adecuarse a lo dispuesto
en la presente norma en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia
de la misma, bajo apercibimiento de dársele de baja del registro.
ARTÍCULO 6° — Lugar de la inscripción - La inscripción en el Registro Nacional debe realizarse en

�las oficinas del Centro Regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que corresponda conforme la jurisdicción del operador.
ARTÍCULO 7° — Documentación requerida para la inscripción y reinscripción en el RENFO - Inciso
a) Titular:
Apartado I: Persona Jurídica: las personas jurídicas que requieran su inscripción deben presentar:
Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, identificación de las unidades productivas,
unidades a inscribir, caracterización de operadores y materiales, Tablas A, B, C, D y E, declaración
escrita y autorización publicación de datos, según corresponda, que como Anexos I al VII forman
parte de la presente disposición, debiendo estar firmados por el representante legal acreditado o
su apoderado y el responsable técnico.
Subapartado 2: Copia de los estatutos sociales, sus modificaciones e inscripciones en los registros
correspondientes certificada por escribano o juez de paz.
Subapartado 3: Nómina de los integrantes del órgano de administración con la indicación de los
respectivos cargos, fecha de finalización de los mismos y datos personales, incluidos sus
respectivos domicilios y copia del acta de la asamblea que los designa.
Subapartado 4: Nombre y apellido, número y tipo de documento, domicilio real y cargo de quienes
ejerzan la representación legal de la sociedad o cooperativa, debiéndose acompañar la
documentación de la que surja la facultad específica para obligarla, o del poder general o especial
si correspondiere.
Subapartado 5: Copia actualizada del número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Subapartado 6: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.)
del representante legal.
Subapartado 7: Copia actualizada de la inscripción en el RENSPA del predio/s a inscribir a
excepción de los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) de la presente disposición.
Subapartado 8: De corresponder, habilitación municipal del predio/s a inscribir.
Subapartado 9: Declaración escrita en la que el propietario del establecimiento y el responsable
técnico del mismo manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a
ella. (Anexo VI).
Subapartado 10: Copia simple de toda la documentación (con excepción de aquella mencionada
en el subapartado 2), firmada en original por el representante legal acreditado o su apoderado y el

�responsable técnico.
Apartado II: Persona Física: Las personas físicas que requieran inscribirse deben presentar:
Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, identificación de las unidades productivas,
unidades a inscribir, caracterización operadores y materiales, Tablas A, B, C, D y E, declaración
escrita y autorización publicación de datos según corresponda, que como Anexos I al VII forman
parte de la presente disposición, firmados por el representante legal acreditado o su apoderado y
el responsable técnico.
Subapartado 2: Copia actualizada del número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Subapartado 3: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado 4: Copia actualizada de la inscripción en el RENSPA del predio/s a inscribir, a
excepción de los operadores mencionados en el artículo 16 inciso b.
Subapartado 5: De corresponder, habilitación municipal del predio/s a inscribir.
Subapartado 6: Declaración escrita en la que el propietario del establecimiento y el responsable
técnico del mismo manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a
ella. (Anexo VI).
Subapartado 7: Copia simple de toda la documentación, firmada en original por el representante
legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.
Inciso b) Técnico Responsable de la Sanidad: los Responsables Técnicos definidos en el artículo 20
de la presente norma deben presentar:
Apartado I: Categoría A) (artículo 20, inciso a))
Subapartado 1: Copia de la matrícula del profesional con el comprobante de pago de la última
cuota.
Subapartado 2: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado 3: Autorización de Publicación de datos para fines institucionales (Art. 26 de la
presente disposición). (Anexo VII).
Subapartado 4: Declaración escrita en la que el propietario del establecimiento y el responsable
técnico del mismo manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a
ella. (Anexo VI).

�Subapartado 5: Copia simple de toda la documentación, firmada en original por el representante
legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.
Apartado II: Categoría B) (artículo 20, inciso b))
Subapartado 1: Copia de la matrícula del técnico con el comprobante de pago de la última cuota.
Subapartado 2: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado 3: Autorización de publicación de datos para fines institucionales (Art. 26 de la
presente disposición). (Anexo VII).
Subapartado 4: Declaración escrita en la que el propietario del establecimiento y el responsable
técnico del mismo manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a
ella. (Anexo VI).
Subapartado 5: Copia simple de toda la documentación, firmada en original por el representante
legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.
Inciso c) Unidades Productivas u Operativas: el responsable de las Unidades Productivas u
Operativas debe presentar lo siguiente:
Apartado I: Esquema o plano catastral para ubicar o llegar a la/s unidad/es productiva/s u
operativa/s.
Apartado II: Croquis de cada una de las unidades a inscribir, detallando superficies, identificación
de los diferentes lotes e infraestructura (especificando actividad y/o especies propagadas,
micropropagadas o multiplicadas, edificaciones, media-sombra, invernáculos, laboratorios, etc.).
Apartado III: Listado de Especies (nombre vulgar y científico) y variedades (Anexo V del formulario
de inscripción). Indicar con una “X” (o agregar para casos no previstos), conforme lo declarado en
Anexo IV “Caracterización operadores y materiales”.
ARTÍCULO 8° — Pautas para la inscripción: La inscripción en el RENFO se determina en función de
la conformación de las unidades productivas u operativas del solicitante según Anexos II y III
respectivamente del formulario de inscripción:
Inciso a) Una sola unidad productiva u operativa: un único número de inscripción.
Inciso b) Más de una o varias unidades productivas u operativas, por provincia y centro regional
del SENASA: un único número de inscripción ya que la inscripción del predio central y sus predios

�dependientes se realizará en forma conjunta.
Inciso c) Más de una o varias unidades productivas u operativas, en diferentes provincias del
centro regional del SENASA: corresponden tantos números de inscripción como jurisdicciones
provinciales de las diferentes oficinas del SENASA que intervengan.
ARTÍCULO 9° — Procedimiento administrativo para la inscripción/reinscripción en el RENFO: para
la inscripción o reinscripción en el RENFO debe seguirse el siguiente procedimiento:
Inciso a) El interesado en inscribirse o reinscribirse debe presentar la documentación
correspondiente.
Inciso b) Una vez analizada la documentación presentada, el inspector del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe realizar una visita a la/s unidad/es declarada/s
supervisando el estado fitosanitario y constatando la veracidad de la información presentada.
Dicha visita debe ser realizada en presencia del solicitante o de su responsable técnico y se debe
labrar un acta de inspección cuya copia debe ser archivada por el operador.
Inciso c) El inspector debe elaborar un informe técnico donde recomienda o no la
inscripción/reinscripción de la/s unidad/es productiva/s visitada/s.
Inciso d) Recomendada la inscripción, el director regional o el coordinador temático de protección
vegetal del Centro Regional correspondiente a la jurisdicción debe emitir un certificado de
inscripción en el RENFO donde conste la Razón Social o Titular, el número de registro, el número
de expediente y fecha.
ARTÍCULO 10. — Vigencia de la inscripción - La inscripción tiene vigencia por el término de UN (1)
año a partir de la fecha de emisión del certificado, siendo obligatoria la reinscripción anual.
ARTÍCULO 11. — Reinscripción - La reinscripción en el Registro Nacional debe realizarse en las
oficinas del centro regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
que corresponda conforme la jurisdicción del operador. Al solicitar la reinscripción, el titular de la
firma o su representante legal debe presentar el formulario “Solicitud de inscripción/reinscripción
en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal” y la planilla de stock de materiales que como
Anexos I y IV b respectivamente forman parte integrante de la presente disposición junto con una
nota en la que declare que la documentación presentada en el período anterior no ha sufrido
modificaciones. En el caso de haberse producido algún cambio, se debe adjuntar la
documentación actualizada. En todos los casos los operadores productores deben presentar copia
actualizada de reinscripción en el RENSPA del/los predio/s a reinscribir.
ARTÍCULO 12. — Inscripción provisoria - A los operadores que soliciten la inscripción en el registro

�y que no cumplan estrictamente todos los requisitos establecidos en la presente norma, se les
puede otorgar un número de inscripción en forma provisoria por un plazo mínimo de UN (1) mes y
máximo UN (1) año, establecido a criterio del Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal. Cada caso será evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de tiempo,
modo y lugar. Cumplido el plazo otorgado y habiéndose reunido las condiciones, se debe proceder
a otorgar una inscripción definitiva.
ARTÍCULO 13. — Palmeras para exportación - Régimen especial: la presentación de la solicitud de
Habilitación/Rehabilitación Fitosanitaria de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras de
Exportación se debe efectuar de acuerdo al régimen específico establecido en la Resolución Nº 38
del 26 de enero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION
VEGETAL
ARTÍCULO 14. — Categorización de los operadores - A los efectos de establecer un riesgo
fitosanitario diferencial, se clasifican a los operadores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal (con excepción de la semilla botánica) en dos grandes
categorías:
Inciso a) Operadores productores de material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal/vivero productor.
Inciso b) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal/Operador intermediario/vivero no productor. Dentro de esta categoría se
clasifican en:
Apartado I. Mercados concentradores/Ferias
Apartado II. Mayoristas venta a intermediarios
Apartado III. Minoristas venta al público.
ARTÍCULO 15. — Obligaciones de los operadores: Sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los
requisitos técnicos específicos, son obligaciones de los operadores las siguientes:
Inciso a) Emitir la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes (con excepción de la
semilla botánica) de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la presente disposición.
Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes como acreditación
del origen del material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (con

�excepción de la semilla botánica) adquirido a terceros, por lo mínimo durante 2 (DOS) años.
Inciso c) Contar con un Responsable Técnico habilitado en el marco de la presente disposición por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 20 y 24 de la presente disposición.
Inciso d) Verificar que el predio o ámbito donde se realice la propagación y/o multiplicación
vegetal, como asimismo aquél donde se entreguen plantas y/o sus partes a cualquier título tengan
límites claramente indicados o demarcados, y presenten condiciones de limpieza general y
desmalezado que permitan la correcta inspección de las plantas y vigilancia fitosanitaria.
Inciso e) Determinar y controlar los puntos críticos en el proceso de producción y realizar los
autocontroles necesarios a fin de minimizar los riesgos fitosanitarios en el mismo.
Inciso f) No realizar ningún tipo de venta ambulante de los materiales detallados en el artículo 2°
de la presente disposición.
Inciso g) Disponer por cada unidad productiva de UN (1) Libro de Registro de Novedades foliado y
rubricado por el inspector del SENASA.
ARTÍCULO 16. — Libro de Registro de Novedades de la/s unidad/es productiva/s:
Quienes se inscriban en el RENFO deben llevar un Libro de Registro de Novedades de la/s
unidad/es productiva/s el cual debe ser iniciado por el inspector de SENASA que ha visitado la
unidad productiva. A tal fin, el operador dispondrá de un cuaderno de actas con numeración
preimpresa en sus páginas las cuales serán rubricadas por el inspector de SENASA. El mismo debe
permanecer en las instalaciones del vivero y registrar la siguiente información del predio:
Inciso a) Intervenciones del operador. El operador debe:
Apartado I: Registrar la realización de las prácticas culturales correspondientes.
Apartado II: Registrar la aplicación de tratamientos sanitarios (indicando fecha, principio activo,
tipo de formulación, marca comercial, dosis y motivo del tratamiento).
Apartado III: Indicar si se realizan rotaciones de la producción, en base al ciclo productivo general.
Apartado IV: Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado V: Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas
cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº
778/2004 y a los requisitos técnicos específicos de la presente disposición.

�Inciso b) Intervenciones del responsable técnico. El responsable técnico debe:
Apartado I: Recomendar prácticas culturales correspondientes.
Apartado II: Recomendar tratamientos sanitarios indicando el problema definido y las causas de
descarte de ejemplares en caso que sean de índole fitosanitario.
Apartado III: Avalar las operaciones del operador, referidas a las recomendaciones previamente
realizadas.
Apartado IV: Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado V: Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado VI: Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas
cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº
778/2004 y a los requisitos técnicos específicos de la presente disposición.
Inciso c) Intervenciones del Inspector de SENASA. El Inspector de SENASA debe:
Apartado I: Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado II: Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas (documentales y
sanitarias).
Apartado III: Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorio en el caso de detección de
sintomatologías sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo
control oficial.
ARTÍCULO 17. — Falta de Libro de Registro de Novedades o desactualización - En el caso de no
contar con el Libro de Registro de Novedades en el establecimiento o que éste no se encuentre
actualizado en el momento en que el inspector lo requiera, se debe labrar un Acta de Constatación
para asentar tal hecho y dejar constancia que ante una nueva falta del mismo se debe proceder de
acuerdo al artículo 78 de la presente disposición.
ARTÍCULO 18. — Constatación del Libro de Registro de Novedades por el personal del SENASA: el
personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA puede exigir en
cualquier momento el libro mencionado y las guías de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus
partes emitidas - recibidas para constatar las intervenciones del Operador y del Responsable
Técnico y fiscalizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes, respectivamente.

�ARTÍCULO 19. — Obligaciones de los productores: los productores deben:
Inciso a) Demostrar con la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes
correspondiente el origen del material de propagación plantado, el que debe provenir de
operadores inscriptos en el RENFO, para los lotes de producción que se implanten a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente disposición.
Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes como acreditación
del origen del material plantado durante 2 (DOS) años.
RESPONSABLE TECNICO
ARTÍCULO 20. — Responsable técnico: categorías - Se establecen DOS (2) categorías de
Responsable Técnico:
Inciso a) Categoría A: Profesional Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Producción Agropecuaria o
Ingeniero Forestal con matrícula habilitante o título equivalente reconocido por el Ministerio de
Educación de la Nación. En caso de que el profesional revista otro título diferente, debe
acompañar un certificado expedido por el Consejo Profesional correspondiente que acredite que
posee incumbencias afines a la producción vegetal. El Responsable Técnico de esta categoría debe
ser habilitado para todas las categorías de operadores y de material previstas en los artículos 14 y
37 de la presente disposición.
Inciso b) Categoría B: Técnico universitario con matrícula habilitante, cuyo título le otorgue
incumbencias relativas a la producción vegetal. Para acreditar tales incumbencias debe acompañar
un certificado expedido por el Consejo Profesional correspondiente que así lo certifique. El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA puede habilitarlo sólo para
aquellas categorías de operadores y material previstos en los artículos 14 y 37 de la presente
disposición que considere pertinentes. Asimismo, puede exigirle una capacitación específica
dictada por el mencionado Servicio u otro organismo oficial a tal efecto.
ARTÍCULO 21. — Responsable Técnico - Inhibiciones - Quedan inhibidos de actuar como
responsables técnicos los profesionales encuadrados en las disposiciones establecidas en el
artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Etica en el Ejercicio de la Función Pública.
ARTÍCULO 22. — Responsable Técnico - Inhabilitaciones - El Responsable Técnico puede ser
inhabilitado para ejercer como tal en todas las categorías de operadores mencionadas en el
artículo 14 si no cumple con las exigencias establecidas en la presente disposición.
ARTÍCULO 23. — Responsable técnico: Funciones - Con excepción de lo establecido en los
requisitos técnicos específicos, los responsables técnicos de categoría A pueden ejercer esa
función para todas las especies o grupos de especies. Los responsables técnicos de categoría B lo

�pueden hacer sólo en aquellos casos contemplados en los Requisitos Técnicos Específicos según
los materiales de propagación destacados (artículos 38 a 56 inclusive).
ARTÍCULO 24. — Responsable técnico: Cursos de habilitación y actualización - Para ser y
permanecer habilitados en el marco de la presente disposición, los responsables técnicos de
ambas categorías, deben cumplimentar 1 (una) capacitación de habilitación y los cursos de
actualización oportunamente dispuestos por el Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dictados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en referencia a la reglamentación fitosanitaria
específica como también sobre situaciones de riesgo fitosanitario emergentes. La difusión de las
actividades de capacitación y actualización se realizará a través de las Oficinas Regionales y el sitio
Web del SENASA.
ARTÍCULO 25. — Responsable técnico: inscripción/reinscripción provisoria - Puede aceptarse la
inscripción/reinscripción en el RENFO en carácter de provisoria por el plazo de 6 meses de
aquellos operadores cuyo responsable técnico aún no haya cumplimentado la capacitación dictada
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, vencido dicho plazo se
dará de baja del registro y se impedirá la comercialización de su material de propagación, con la
correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que tenga en su
poder.
ARTÍCULO 26. — Listado de responsables técnicos habilitados - El Programa Nacional de Sanidad
de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, debe emitir periódicamente un listado de Responsables Técnicos habilitados
en el marco de la presente disposición.
ARTÍCULO 27. — Obligaciones del responsable técnico - Las obligaciones del Responsable Técnico
son:
Inciso a) Planificar, asesorar y recomendar la correcta aplicación de una tecnología del cultivo que
asegure la adecuación del vivero a las normas legales vigentes en cuanto a producción, aplicación
de tratamientos fitosanitarios y mantenimiento de las instalaciones en un marco de protección del
ambiente y producción sustentable.
Inciso b) Cumplir con el Plan y Cronograma de tratamientos fitosanitarios.
Inciso c) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos del suelo y/o medio de cultivo.
Inciso d) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos fitosanitarios.
Inciso e) Controlar la sanidad de plantas y lotes madres a propagar y/o multiplicar.

�Inciso f) Controlar los diversos registros y manuales de procedimiento.
Inciso g) Llevar el Libro de Registro de Novedades de acuerdo a lo mencionado en el artículo 15
inciso g) de la presente disposición.
Inciso h) Instruir al operador para el correcto llenado de la Guía de Sanidad para el Tránsito de
Plantas y/o sus Partes.
Inciso i) Entregar en tiempo y forma la Documentación Técnica solicitada por el SENASA.
Inciso j) Realizar las denuncias fitosanitarias pertinentes ante la detección de sintomatología o
daño sospechoso de plagas que por norma posean denuncia obligatoria ante SENASA.
Inciso k) Garantizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes o lotes de plantas y/o sus
partes.
ARTÍCULO 28. — Declaración jurada - La información suministrada y todo tipo de documentación
emitida por el titular y/o el responsable técnico del vivero tienen carácter de declaración jurada.
REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACION DE LOS MATERIALES DE PROPAGACION,
MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL
ARTÍCULO 29. — Sanidad - Los materiales de propagación, micropropagación y/o multiplicación
vegetal que se trasladen y/o comercialicen deben estar exentos de plagas perjudiciales visibles en
general y cumplir con las condiciones fitosanitarias que se fijen en los Requisitos Técnicos
Específicos correspondientes a las especies o grupos de especies destacados.
ARTÍCULO 30. — Guía de sanidad para el tránsito - El tránsito de plantas y/o sus partes para su
posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la semilla
botánica, debe estar acompañado por la correspondiente Guía de Sanidad para el tránsito de
plantas y/o sus partes, que como Anexo VIII forma parte integrante de la presente disposición,
salvo los límites y excepciones que se detallan en los Requisitos Técnicos Específicos por Material
de Propagación establecidos en los artículos 38 a 56 inclusive. Las Guías mencionadas son de uso
exclusivo de los operadores que mantienen la inscripción/reinscripción vigente ante el SENASA, y
sólo ellos pueden adquirirlas, siendo las mismas intransferibles.
ARTÍCULO 31. — Tránsito materiales importados - El tránsito de materiales vegetativos para
propagación, micropropagación y/o multiplicación importados de terceros países, sólo puede
efectuarse en dos situaciones:
Inciso a) una vez levantada la Cuarentena Post Entrada (CPE) o

�Inciso b) en los casos que la Dirección de Cuarentena Vegetal dependiente de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
autorice expresamente el traslado de material bajo Cuarentena Post Entrada (CPE).
En ambos casos, el material debe estar acompañado por la correspondiente Guía de Sanidad para
el tránsito de plantas y/o sus partes mencionada en el artículo anterior y el certificado original de
levantamiento de Cuarentena Post Entrada (aprobado por Resolución Ex SAGPyA Nº 292/98)
otorgado por SENASA para el caso descripto en el inciso a), o una nota de autorización de traslado
emitida por la Dirección de Cuarentena Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para el
caso descripto en el inciso b).
ARTÍCULO 32. — Obligación de registro y archivo de Guías - Tanto los operadores que emiten o
reciben las Guías de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes, los productores que
adquieren plantas terminadas para plantación definitiva, como así también la dependencia del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente, deben registrar
y archivar dichas guías de transito como mínimo por 2 (DOS) años como herramienta final para la
trazabilidad sanitaria. Los Talonarios de Guía de Sanidad que hayan sido utilizados en su totalidad
por los operadores material de propagación deben ser presentados para su rendición ante la
oficina del Centro Regional correspondiente.
ARTÍCULO 33. — Costo de talonarios de Guías - El talonario de Guías de Sanidad para el Tránsito
de Plantas y/o sus partes consta de VEINTICINCO (25) unidades numeradas y triplicadas, es
impreso y entregado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
tiene un costo en concepto de gastos administrativos que es fijado por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y debe ser abonado por el interesado en el momento de su
entrega.
ARTÍCULO 34. — Guía electrónica - El SENASA puede disponer la emisión de Guías de sanidad para
el tránsito de plantas y/o sus partes en forma electrónica, estableciendo para ello los
procedimientos administrativos y formatos adecuados a fin de mantener igual finalidad y un valor
equivalente al talonario emitido en papel.
ARTÍCULO 35. — Estampilla - En aquellos casos previstos en los respectivos Requisitos Técnicos
Específicos por Material de Propagación destacados en la presente disposición, la Guía de Sanidad
para el tránsito de plantas y/o sus partes puede ser reemplazada mediante la estampilla
“Autorización sanitaria para el tránsito de plantas y/o sus partes” cuyo modelo se establece en el
Anexo IX de la presente disposición y que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROLIMENTARIA debe proveer a tal fin por triplicado en similares condiciones que la Guía de
Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes establecida en el artículo 30 y artículo 33
respectivamente.

�ARTÍCULO 36. — Uso de la Estampilla - La utilización de estampillas debe realizarse de la siguiente
forma:
Inciso a) La estampilla debe estar adherida en el remito y/o factura original que acompañan al
material de propagación trasladado y en donde deben estar detallados el origen y el destino del
mismo.
Inciso b) El duplicado de esta estampilla debe adherirse en el duplicado del documento utilizado
para el transporte.
Inciso c) Los duplicados deben conservarse en el establecimiento durante un período de tiempo no
inferior a 2 (DOS) años.
Inciso d) El triplicado debe presentarse ante SENASA adherido a una fotocopia del remito o factura
para la adquisición de nuevas estampillas. La rendición del talonario de estampillas usadas es
obligatoria para acceder a un nuevo talonario.
REQUISITOS TECNICOS ESPECIFICOS SEGUN MATERIAL DE PROPAGACION
ARTÍCULO 37. — Material de propagación según riesgo fitosanitario - Los requisitos técnicos
específicos regulados a continuación, se establecen en función del riesgo fitosanitario ocasionado
por las plagas reglamentadas y otras de impacto económico inaceptable, asociadas a las diferentes
especies o grupos de especies vegetales. Dichos requisitos se determinan también como
consecuencia de situaciones fitosanitarias emergentes específicas.
I) Material de propagación de cítricos
ARTÍCULO 38. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies
botánicas incluidas en la familia de las Rutáceas, tanto para montes comerciales como para
ornamento.
ARTÍCULO 39. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 38 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. Ex SAGPyA 149/98 del 27 de octubre de 1998
sobre “Normas para la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y
sus partes”.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. SENASA 458/2005 del 29 de julio de 2005 en

�referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de sintomatología
sospechosa en relación al Huanglongbing (HLB) y presencia del vector Diaphorina citri y/o
sospecha de daño de este insecto.
Inciso c) Exigir al Responsable Técnico que registre en el Libro de Registro de Novedades toda
situación de detección de sintomatología sospechosa en relación al HLB y presencia del vector
Diaphorina citri y/o sospecha de daño de este insecto indicando fecha del evento y acción
realizada a partir del hallazgo.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. SENASA 930/09 del 14 de diciembre de 2009
acerca de la adopción de medidas fitosanitarias para la producción y mantenimiento bajo cubierta
plástica y con malla antiinsectos del material de propagación cítrico.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines,
yemas y/o plantas injertadas) mediante la Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el artículo
30 que se encuentre amparando el origen de ese material.
II) Material de propagación de plantas ornamentales
ARTÍCULO 40. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de
semilla botánica) de todas las especies botánicas leñosas o herbáceas, anuales, bianuales o
perennes utilizadas como plantas ornamentales exclusivamente, con excepción de aquellas
especies botánicas que tengan uso ornamental y que por sus características se encuentren
comprendidas en otros requisitos técnicos específicos en cuyo caso deben cumplir con lo
establecido en los mismos.
ARTÍCULO 41. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 40 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Emitir la correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes,
según lo establece el artículo 30 de la presente disposición para el tránsito de plantas y/o sus
partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la
semilla botánica. La mencionada Guía puede ser reemplazada mediante la estampilla
“Autorización sanitaria para el tránsito de plantas y/o sus partes” establecida en el artículo 35.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. Ex SAGPyA 447/09 del 17 de julio del 2009,
sobre la prohibición de la producción, plantación, comercialización y/o transporte de Murraya

�paniculata en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 42. — Obligaciones de los operadores productores: los operadores mencionados en el
artículo 14 inciso a) que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 40 deben
cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Contar con un responsable técnico habilitado en la categoría A, o en la categoría B según
el artículo 20.
Inciso b) Se exceptúa de la obligatoriedad de la documentación fitosanitaria exigida en el inciso a)
del artículo 41, a aquellos traslados de material de propagación de plantas ornamentales que se
realicen desde el establecimiento productor hacia su propia boca de expendio o entre unidades
productivas u operativas del mismo operador, siempre que ambos puntos se encuentren dentro
del ámbito de la jurisdicción del centro regional SENASA involucrado, y que el movimiento no
exceda el límite provincial ni atraviese un puesto de control cuarentenario. En reemplazo de la
documentación mencionada la mercadería debe estar acompañada del remito y/o factura
correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y el destino del material, en el que
debe figurar la leyenda “TRASLADO ENTRE UNIDADES PRODUCTIVAS U OPERATIVAS”. Esta
excepción puede ser modificada por SENASA por razones de riesgo fitosanitario.
Inciso c) En el caso de vivero productor con venta directa minorista se exime el uso de la
documentación establecida en los artículos 30 y 35 de la presente disposición siempre que el
mismo no salga del ámbito provincial y/o no existan otras restricciones cuarentenarias que limiten
zonas reguladas. En reemplazo de la documentación mencionada la mercadería debe estar
acompañada del remito y/o factura correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y
el destino del material. Esta excepción puede ser modificada por la autoridad de aplicación por
razones de riesgo fitosanitario. La documentación respaldatoria debe estar a disposición del
SENASA para control documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso d) Los operadores están obligados a adquirir material de propagación producido por
terceros con la documentación respaldatoria correspondiente la cual debe conservarse por un
plazo no inferior a 2 (DOS) años.
ARTÍCULO 43. — Obligaciones de los operadores no productores - operadores intermediarios: los
operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) que estén comprendidos en el ámbito de
aplicación del artículo 40 deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Contar con un responsable técnico habilitado en la categoría A, o en la categoría B según
el artículo 20 de la presente disposición, quedando exceptuados de esta obligación los operadores
mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente disposición.
Inciso b) Para el caso de traslados de material de plantas ornamentales producidas por terceros, se

�exime el uso de la documentación establecida en los artículos 30 y 35 de la presente disposición
siempre que el mismo no salga del ámbito provincial y/o no existan otras restricciones
cuarentenarias que limiten zonas reguladas. En reemplazo de la documentación mencionada la
mercadería debe estar acompañada del remito y/o factura correspondiente, en donde deben estar
detallados el origen y el destino del material. Esta excepción puede ser modificada por SENASA por
razones de riesgo fitosanitario. La documentación respaldatoria debe estar a disposición del
SENASA para control documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso c) Se exime el uso de la documentación establecida en los artículos 30 y 35 de la presente
disposición a los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente
disposición. En reemplazo de la documentación mencionada la mercadería debe estar
acompañada del remito y/o factura correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y
el destino del material. Esta excepción puede ser modificada por SENASA por razones de riesgo
fitosanitario. La documentación respaldatoria debe estar a disposición del SENASA para control
documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso d) Los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente
disposición quedan exceptuados del cumplimiento del artículo 16. En su lugar deben llevar un
Libro de Registro de Novedades foliado en el cual se debe registrar la siguiente información:
Apartado I: Intervenciones del operador. El operador debe asentar:
Subapartado 1: Fecha, tipo y cantidad de material adquirido a terceros.
Subapartado 2: Nº de Guía de Sanidad, Estampilla o remito o factura que ampara la mercadería
detallada.
Apartado II: Intervenciones del inspector de SENASA. El inspector debe:
Subapartado 1: Registrar sus visitas al establecimiento.
Subapartado 2: Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas.
Subapartado 3: Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorio en el caso de detección de
sintomatologías sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo
control oficial.
Inciso c) Los operadores están obligados a adquirir material de propagación con la documentación
respaldatoria correspondiente la cual debe conservarse por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
III) Material de propagación de vid y olivo

�ARTÍCULO 44. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies
botánicas incluidas en el Género Vitis y referidas a Olea europeae, respectivamente.
Art. 45. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el artículo
44 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA 742/2001 del 5 de octubre de 2001 sobre
“Normas para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus
partes” y la Res. ex SAGPyA 811/2000 del 17 de noviembre de 2000 sobre “Normas para la
producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de olivo o sus partes”,
respectivamente.
Inciso b) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 729/2010 del 12 de octubre de 2010
“Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (polilla de la vid)” y
disposiciones vigentes.
Inciso c) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 362/2009 del 14 de mayo de 2009 en
referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de daño sospechoso en
relación a Lobesia botrana (polilla de la vid).
Inciso d) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la
situación de detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid)
indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines,
yemas y/o plantas injertadas) mediante la Guía de Sanidad para el Tránsito regulada en el artículo
30 que ampare el origen de ese material.
IV) Material de propagación perteneciente al género Prunus
ARTÍCULO 46. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies
botánicas incluidas en la Familia de las Rosaceae, género Prunus.
ARTÍCULO 47. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 46 tienen las siguientes obligaciones:

�Inciso a) Cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA 834/2005 del 27 de octubre de 2005 sobre
“Normas para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de frutales de
hoja caduca y sus partes”.
Inciso b) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 24/2005 del 21 de enero de 2005 en
referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de sintomatología
sospechosa en relación al Plum Pox Virus (virus del Sharka).
Inciso c) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la
situación de detección de sintomatología sospechosa en relación al virus del Sharka indicando
fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso d) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición.
Inciso e) Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines,
yemas y/o plantas injertadas) mediante la Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el artículo
30 que ampare el origen de ese material.
ARTÍCULO 48. — Control obligatorio de la enfermedad de Sharka: todas las especies del género
Prunus hospedantes de la Raza “D” Plum pox virus que se listan en el Anexo XIX de la presente
están sujetas al control obligatorio de Sharka. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 15 y
47 de la presente disposición, todos los operadores que produzcan, comercialicen, cedan, utilicen
para sí o para terceros con cualquier destino o propósito, yemas, portainjertos y plantas, de las
especies, variedades e híbridos interespecíficos del género Prunus sujetas al control obligatorio de
Sharka, tienen las siguientes obligaciones:
Inc. a) Utilizar para la producción de especies sujetas al control obligatorio de Sharka, únicamente
yemas y portainjertos que hayan sido debidamente autorizadas por SENASA para su
multiplicación.
Inc. b) Inscribir las Plantas Madre antes del 31 de agosto de cada año, ante el SENASA o la entidad
que este designe, para su posterior muestreo y análisis oficial de PPV. Para ello se deberán
presentar las planillas que figuran en los Anexos XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII de la presente
disposición, a saber:
- Solicitud de Inscripción de las Plantas Madre de yemas.
- Croquis de ubicación del plantel de plantas madre.
- Información de plantas madre y declaración jurada de estimación de extracción de yemas.

�- Información de lotes de portainjertos y declaración jurada de estimación de producción de
portainjertos.
- Croquis de ubicación de plantas madre de yemas en campo comercial.
- Declaración jurada de estimación de producción de portainjertos.
Inc. c) Implantar los Lotes de portainjertos, los Planteles de plantas madre así como las plantas
terminadas, aislados a una distancia mínima de 100 mts de montes de producción de fruta de
cualquier especie del género Prunus hospedantes de la Raza D de Plum Pox Virus (enfermedad de
Sharka). El aislamiento también podrá ser por barreras físicas de acuerdo a las condiciones que
para ello determine la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inc. d) Presentar ante la Oficina Local SENASA que corresponda por jurisdicción, las “PLANILLAS DE
AUTORIZACION DE MOVIMIENTO DE MATERIAL DE PROPAGACION DEL GENERO PRUNUS
HOSPEDERO DE LA RAZA ‘D’ DE PLUM POX VIRUS (Enfermedad de virus del Sharka)”
correspondientes a la parte vegetal de que se trate (plantas, portainjertos o yemas) que como
Anexos X, XI y XII forman parte de la presente disposición. Las planillas deben ser completadas
debidamente y firmadas por el propietario del vivero o el responsable técnico del mismo. Las
mismas se encuentran disponibles en www.senasa.gov.ar.
Inciso e) Efectuar todo movimiento del material de propagación del género Prunus sujeto al
control obligatorio de Sharka, amparado por la Guía para el Tránsito de Plantas y/o sus partes
(artículo 30 de la presente disposición) y por la/las Planilla/s de “Autorización de movimiento de
material de propagación del género Prunus hospedante de la Raza ‘D’ de Plum Pox Virus” que
corresponda/n.
Inciso f) Declarar en las planillas mencionadas en los incisos d) y e) todo el material del vivero
disponible en la campaña en curso para su posterior movimiento (venta, cesión o cualquier otro
destino), siendo la autorización a entregar por la totalidad de la existencia de plantas terminadas y
las yemas y portainjertos a movilizar en la campaña en curso.
Inciso g) Conservar la planilla original autorizada por SENASA y copia de ella que debe acompañar
a la correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes (artículo 30 de la
presente) al momento del despacho de material vegetal de Prunus.
Inciso h) Asentar en la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes que el material de
Prunus detallado es el “total..” o “forma parte de la Autorización Nº ..... de movimiento de Prunus
cuya copia se adjunta”. Al lado del detalle de la entrega de ejemplares del género Prunus, se debe
consignar el Nº de planilla de autorización y el traslado parcial/total del material autorizado.

�ARTÍCULO 49. — Inscripción transitoria de plantas madre de Prunus: - Transitoriamente se
permitirá la inscripción de plantas ubicadas en campos comerciales de producción de fruta, como
plantas madre. Esta autorización se extenderá hasta tanto se cuente a nivel nacional con la
cantidad necesaria de Planteles de plantas madre de acuerdo a lo establecido en el Art. 34 del
Capítulo XI de la Res. SAGPyA Nº 834/2005. El SENASA de manera conjunta con el INASE
establecerán la fecha de caducidad de esta autorización transitoria. La misma será comunicada de
manera fehaciente mediante instrumento adecuado.
ARTÍCULO 50. — Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis positivo a PPV Cuando se detecten plantas con resultados de análisis positivos a PPV, se prohibirá su uso para
multiplicación y se procederá a la inmediata notificación al/los responsable/s para que proceda/n
a su urgente erradicación. La Dirección Nacional de Protección Vegetal evaluará el riesgo de las
especies circundantes a las plantas enfermas detectadas y dictará las medidas pertinentes a
implementar en cada caso.
ARTÍCULO 51. — Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis negativo a PPV, en
campos con detecciones positivas - Las plantas con resultado de análisis negativo pertenecientes a
un campo de producción de fruta en el cual se hayan detectado plantas con resultado positivo,
sólo podrán utilizarse para multiplicación durante la campaña en curso al momento de la
detección del positivo. Finalizada dicha campaña, queda prohibido el uso de la totalidad de las
plantas de dicho campo para multiplicación, quedando el mismo sujeto a vigilancia.
El SENASA o la Entidad que éste designe, efectuará controles de la documentación presentada con
la finalidad de correlacionar la veracidad de los datos declarados con las existencias y movimientos
de los viveros.
ARTÍCULO 52. — Procedimiento por incumplimientos - En caso de detectarse materiales que no
den cumplimiento a la presente norma, se procederá al decomiso y destrucción. Tales medidas se
aplicarán de manera inmediata a la detección mencionada, con la consiguiente pérdida de todo
reclamo indemnizatorio, dado el alto riesgo fitosanitario que dichos materiales representan.
ARTÍCULO 53. — Entrada en vigencia - En un plazo máximo de 30 días posteriores a la entrada en
vigencia de la presente, la Dirección Nacional de Protección Vegetal establecerá el cronograma de
implementación de los Arts. 47 y 48 de la presente en el ámbito geográfico de los diferentes
Centros Regionales del SENASA.
ARTÍCULO 54. — Medidas adicionales ante detección de PPV - La Dirección Nacional de Protección
Vegetal dispondrá las medidas adicionales que pudieran aplicarse ante la detección de plantas con
resultado positivo adecuadas a las situaciones específicas de que se trate.
V) Material de propagación forestal

�Art. 55. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies
botánicas incluidas en el género Eucalyptus.
Art. 56. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el artículo
55 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción de plantines forestales certificados, cumplir con lo establecido
por Res. Ex SAGPyA-INASE 256/1999 del 11 de noviembre de 1999 sobre “Certificación,
producción, comercialización e importación de semillas de especies forestales”.
Inciso b) Cumplir con lo establecido en la Res. SENASA 322/2011 del 9 de junio de 2011 en
referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de daño sospechoso en
relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla).
Inciso c) Cumplir con lo establecido en la Res. SENASA 180/2012 del 18 de abril del 2012 sobre
“Medidas fitosanitarias para establecimientos de operadores de material de propagación de
eucaliptus para el control de Leptocybe invasa” y toda aquella normativa que en su reemplazo y/o
complemento se dicte.
Inciso d) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la
situación de detección de daño sospechoso en relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla)
indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros mediante la
Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el artículo 30 que ampare el origen de ese material.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 57. — Visitas a las Unidades Productivas: las visitas a las Unidades Productivas Inscriptas
realizadas por el inspector de SENASA se deben ajustar a lo siguiente:
Inciso a) Se debe realizar una visita anual como mínimo a cada una de la/s unidad/es para la
evaluación fitosanitaria del cultivo. La visita se hará considerando las épocas de mayor desarrollo
vegetativo y/o estados fenológicos de mayor riesgo fitosanitario de la especie o grupo de especies
inscriptos. Para el caso que la época en que se realiza la primera visita coincide con la época de
mayor desarrollo vegetativo y/o estado fenológico de mayor riesgo fitosanitario del cultivo, se
recomienda al menos realizar una inspección al año.

�Inciso b) En las visitas subsiguientes a la primera en que se recomienda la inscripción, el
responsable del establecimiento debe presentar a los inspectores el Libro de Registro de
Novedades con sus contenidos e intervenciones del responsable técnico al día así como toda otra
documentación que permita determinar la trazabilidad sanitaria.
ARTÍCULO 58. — Información y documentación ampliatoria - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se reserva el derecho de solicitar la información y/o documentación
ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.
ARTÍCULO 59. — Formulario - “Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal”: se aprueba el formulario “Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal” que como Anexo I forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 60. — Formulario - “Identificación de la/s Unidad/es Productiva/s u Operativa/s”: se
aprueba el formulario - “Identificación de la/s Unidad/es Productiva/s u Operativa/s”, que como
Anexo II forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 61. — Formulario - “Unidad/es a Inscribir”: se aprueba el formulario - “Unidad/es a
Inscribir conforme Anexo II”, que como Anexo III forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 62. — Formulario - “Caracterización operadores y materiales”: se aprueba el formulario
- “Caracterización operadores y materiales”, que como Anexo IV forma parte de la presente
disposición.
ARTÍCULO 63. — Tablas A, B, C, D y E: se aprueban las Tablas A, B, C, D y E, que como Anexo V
forman parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 64. — Declaración escrita - Se aprueba el modelo “Declaración escrita” que como
Anexo VI forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 65. — Autorización publicación de datos - Se aprueba el modelo “Autorización de
publicación de datos para fines institucionales” que como Anexo VII forma parte de la presente
disposición.
ARTÍCULO 66. — Formulario - Guías de tránsito - Se aprueba el formulario “Guía de sanidad para
el tránsito de plantas y/o sus partes” que como Anexo VIII forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 67. — Modelo de Estampilla - Se aprueba el modelo de estampilla “Autorización de
tránsito de plantas y/o sus partes” que como Anexo IX forma parte de la presente disposición.

�ARTÍCULO 68. — Formulario - Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de
movimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox
Virus (enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de plantas terminadas que como Anexo
X forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 69. — Formulario - Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de
movimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox
Virus (enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de portainjerto que como Anexo XI
forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 70. — Formulario - Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de
movimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox
Virus (enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de yemas que como Anexo XII forma
parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 71. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Inscripción de plantas madre de yemas - de campo comercial” que como
Anexo XIII forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 72. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Croquis de ubicación de campo comercial o plantel de plantas madres” que
como Anexo XIV forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 73. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Información de cada una de las plantas madre y declaración jurada de
estimación de extracción de yemas” que como Anexo XV forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 74. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Información de lotes de portainjertos y declaración jurada de estimación de
producción de portainjertos” que como Anexo XVI forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 75. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Inscripción de plantas madre de yemas - croquis de ubicación en campo
comercial” que como Anexo XVII forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 76. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Declaración jurada de producción de plantas injertadas” que como Anexo
XVIII forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 77. — Listado de especies del género Prunus hospedantes de PPV-D - Se aprueba el
listado “Especies del género Prunus hospedantes de la raza ‘D’ de Plum Pox Virus (PPV)” que como

�Anexo XIX forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 78. — Infracciones - Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición son
pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
ARTÍCULO 79. — Medidas Preventivas - El material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que transita sin su correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de
Plantas y/o sus partes, o sin dar cumplimiento al artículo 30 de la presente norma y a las
condiciones excepcionales que los requisitos técnicos específicos establezcan, se debe interdictar y
eventualmente decomisar según el procedimiento establecido en la Resolución Nº 38 del 3 de
febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, o las normas que en su
reemplazo se dicten.
ARTÍCULO 80. — Eliminación de materiales - El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria puede disponer la eliminación de los materiales que no cumplan con lo
establecido por la presente disposición, en razón del riesgo fitosanitario que dicho incumplimiento
implica, sin que esto otorgue derecho a indemnización alguna.
ARTÍCULO 81. — Incorporación al índice temático normativo del SENASA - Se incorpora el texto de
la presente disposición, al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 5, y al Libro
Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo II, del índice temático-normativo del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y
su complementaria 800 del 13 de septiembre de 2010.
ARTÍCULO 82. — Abrogación - Se abroga la Resolución Nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la
EX - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTÍCULO 83. — Vigencia - La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 84. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diego Quiroga.
_______
NOTA: Los Anexos que integran esta Disposición se publican en la edición web del BORA —
www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 — Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>El Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, creado por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA tiene a su cargo la organización, reglamentación, control y administración del Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) creado por Resolución de la ex SAGPyA Nº 312 del 1° de noviembre de 2007. </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=216593"&gt;Disposición DNPV Nº 04/2013&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 54 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/8011#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Res 1678/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Actualización de las áreas definidas para el programa de Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia Botrana. Se aprueban planillas de Area Bajo Cuarentena y Area Bajo Plan de Contingencia</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el art 13 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/556"&gt;Res. 1525/2019 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 9/2018
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2018
VISTO el Ex-2017-33058850-APN-DNTYA#SENASA la Leyes Nº 25.218 y N° 27233, el Decreto Ley N° 6704 del 12
de agosto de 1963 y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8 de octubre de 1963, las Resoluciones N° 834 del 27
de octubre de 2005 y Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 ambas de la EX-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las Resoluciones Nº 248 del 23 de junio de 2003 y Nº 203 del 26 de abril de
2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición Nº 4 del 4 de
junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 25.218 se aprobó LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, la
cual ha desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas.
Que la Ley N° 27.233 establece en su Artículo 3 la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen
silvo-agropecuario y de la pesca, debiendo velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción,
Que el Decreto Ley N°6704 del 12 de agosto de 1963 y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8 de octubre de
1963 fijan las regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas y jurídicas, en cuanto a lo referido a las
plagas de la agricultura, ya sea en los cultivos, transportes y almacenes, como en cualquier otra forma que permita
su desarrollo, traslado y dispersión.
Que la Resolución SENASA Nº 248 del 23 de junio de 2003 asimila el concepto de plaga no cuarentenaria
reglamentada al listado de plagas presentes en la Ley N º 6704 de Sanidad Vegetal.
Que la Resolución N° 834 del 27 de Octubre de 2005 de la EX SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS establece el proceso de producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de
frutales de hoja caduca o sus partes, y determina todos los aspectos que hacen a la identidad varietal, calidad y
sanidad de las citadas plantas.

Página 1

�Que por la Resolución Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se crea el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación vegetal (RENFO), para el control de plagas no cuarentenarias
reglamentadas, reglamentado actualmente a través de la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA.
Que por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 se crea el Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SENASA.
Que la norma precedente establece los componentes del programa, entre los cuales se encuentra la identificación,
regulación y revisión permanente de plagas no cuarentenarias reglamentadas (PNCR).
Que dicho programa ha elaborado los correspondientes Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para las Plagas de
mayor impacto en la fruticultura nacional, vinculadas al género prunus las cuales calificaron como PNCR.
Que a través del proceso de ARP se determinó que estas plagas están presente, su principal vía de ingreso y
dispersión es el material de propagación contaminado, y pueden provocar un daño económico de importancia en el
uso de las plantas bajo análisis.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución
SENASA N ° 203 del 26 de abril de 2012.
Por ello,
EL SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Declaración: Se declaran como Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) a: Prunus
Necrotic Ring Spot virus (PNRSV); Prune Dwarf virus (PDV); y Peach Stunt disease (DSD) enfermedad provocada
por su combinación de los virus (PNRSV y PDV).
ARTICULO 2° - Regulación de las PNCR: La producción, manipulación, traslado, y/o comercialización de material
de propagación vegetal (MPV) perteneciente al género Prunus debe realizarse en cumplimiento de los Requisitos
Técnicos Específicos para el MPV perteneciente al género Prunus de la Disposición N° 4/2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3° - Medidas fitosanitarias: Se deben efectuar las siguientes medidas fitosanitarias:
Inciso a) Los operadores productores de material de propagación perteneciente al género Prunus deben realizar un
monitoreo dirigido y sistemático en busca de síntomas relacionados a las plagas declaradas como PNCR (Artículo 1

Página 2

�de la presente norma). El monitoreo se realizará:
I. En las plantas madres declaradas, proveedoras de los materiales a ser injertados.
II. Al momento de la injertación de materiales, debiendo registrar el porcentaje de prendimiento.
III. Durante el período estival, sobre las plantas terminadas con sintomatología propias de las plagas mencionadas
en el artículo 1.
IV. Todo el procedimiento debe quedar asentado en el Libro de Registro de Novedades del vivero, el cual podrá ser
requerido por el SENASA en cualquier momento.
Inciso b) El operador de MPV es responsable de realizar la denuncia ante SENASA en un término de cuarenta y
ocho (48) horas de realizada la detección de síntomas sospechosos relacionados a las plagas citadas en el Art. 1.
Inciso c) Recibida la denuncia, el SENASA procederá a tomar muestras oficiales a fin de determinar en forma
fehaciente la presencia o no de la/s plaga/s. En base al resultado analítico el SENASA establecerá las medidas
técnicamente apropiadas en virtud de minimizar el riesgo fitosanitario.
Inciso d) Todos los gastos originados en la aplicación de las medidas fitosanitarias establecidas serán a cargo del
operador propietario del material vegetal afectado, de acuerdo a lo regulado en el art. 3 de la Ley Nº 27.233.
ARTÍCULO 4º - Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de
plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las
circunstancias de riesgo sanitario, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5º - Vigencia: La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° - Incorporación: Se incorpora la presente Disposición al Libro Tercero, Parte Segunda, Título I,
Capítulo III, Sección I del Digesto Normativo del SENASA, aprobado por Resolución SENASA N°401/2010 y su
complementaria N° 416/2014.
ARTÍCULO 7° - De forma: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Diego Quiroga
e. 12/07/2018 N° 49740/18 v. 12/07/2018

Página 3

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 17 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/554"&gt;Resolución N° 1438/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Disposición 16-E/2017 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 06 de septiembre de 2017
VISTO el Expediente Nº S05:0013001/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del 3 de
marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones N°1 del 13 de febrero de 2012, N° 9 del 3
de octubre de 2012 y N° 4 del 2 de mayo de 2017 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en
todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional declaró en todo
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga
Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y
vigilancia que el caso amerita.
Que por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del mentado Servicio Nacional se crea
el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), la que
faculta en su Artículo 4° a esta Dirección Nacional de Protección Vegetal a establecer los
procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del
mencionado Programa Nacional.
Que en la mencionada Resolución N° 729/10 se establecen acciones coordinadas e integradas
para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario
del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de
contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en
los puntos de ingreso al país.
Que la Disposición N° 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal de este Servicio Nacional, establece y define las áreas bajo cuarentena, bajo plan de
contingencia y sus respectivas planillas.
Que la Disposición N°9 del 3 de octubre de 2012 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal de este Servicio Nacional, modifica la definición de áreas bajo cuarentena, bajo Plan de
contingencia y actualiza sus respectivas planillas.
Que la Disposición N° 4 del 2 de mayo de 2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
de este Servicio Nacional, actualiza las áreas bajo cuarentena y las áreas bajo plan de
contingencia mediante sus respectivas planillas.
Que en función de los resultados de la red oficial de trampeo del Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) resulta imprescindible actualizar las
áreas nuevamente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4º de la Resolución 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
Actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación
de Lobesia botrana (PNPyE Lb).
ARTÍCULO 1º.- Planilla de Áreas bajo Cuarentena. Sustitución. Se aprueba la Planilla de Áreas
bajo Cuarentena que, como Anexo I (DI-2017-19045528-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante de la presente disposición, la cual sustituye a la aprobada como Anexo I de la
Disposición N°1 del 13/02/2012.

�ARTÍCULO 2°.- Planilla de Áreas bajo Plan de Contingencia. Sustitución. Se aprueba la Planilla
de Áreas bajo Plan de Contingencia que, como Anexo II (DI-2017-19045342-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente disposición, la cual sustituye a la
aprobada como Anexo II de la Disposición N°1 del 13/02/2012.
ARTÍCULO 3°.- Abrogación. Se abroga la Disposición N° 4 del 2 de mayo del 2017, de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero,
Parte Segunda, Título II, Capítulo III del Índice del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401
del 14 de junio de 2010 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga.

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                    <text>92	

	 Boletín Oficial Nº 34.772 - Primera Sección	

Martes 19 de octubre de 2021

Que, a los efectos de la formalización de los proyectos que cumplieron con los requisitos de admisibilidad, se ha
confeccionado un orden de mérito de conformidad al puntaje de priorización recibido.
Que los proyectos seleccionados de conformidad al orden de mérito realizado y que cumplimentaron la
documentación requerida, fueron seleccionados de conformidad a los fundamentos expuestos por la Dirección
Nacional del Fortalecimiento Regional de la Economía del Conocimiento, mediante el informe que se encuentra
obrante en las actuaciones del expediente citado en el Visto, como IF-2021-93032781-APN-DNFREC#MDP,
alcanzando un total de OCHENTA Y CUATRO (84) proyectos seleccionados por un monto total de PESOS OCHENTA
Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA
Y SIETE CENTAVOS ($ 81.354.381,87).
Que, posteriormente, considerando las observaciones realizadas por la Dirección de Asuntos Legales de
Industria y Pyme, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el informe obrante en el expediente
citado en el Visto, como IF-2021-98126115-APN-DFIP#MDP, emitido por la Dirección para la Federalización de la
Innovación Productiva, dependiente de la Dirección Nacional del Fortalecimiento Regional de la Economía del
Conocimiento, se procedió a determinar el monto con exactitud de los proyectos citados en el considerando
inmediato anterior, estableciendo la suma total en PESOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 80.809.480,81).
Que a través del Informe de la Dirección de presupuesto, dependiente de la Dirección General de Administración de
Industria, Pyme, Comercio y Minería de la SUBSECRETARÍA ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, obrante en IF-2021-37485690-APN-DP#MDP,
se ha certificado un gasto total para la Convocatoria que asciende a la suma de PESOS OCHENTA MILLONES
($  80.000.000) en la partida presupuestaria 5.1.9 - Transferencias a Empresas Privadas para financiar gastos
corrientes, Actividad 5, de la Fuente de Financiamiento 11 - Tesoro Nacional y PESOS CUARENTA MILLONES
($  40.000.000) de la partida presupuestaria 5.2.6 Transferencias a Empresas Privadas para gastos de capital,
Actividad 5, de la Fuente de Financiamiento 11 - Tesoro Nacional, ambas partidas correspondientes al Programa
44 - Fomento al Desarrollo Tecnológico.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el orden de mérito que como Anexo, IF-2021-98611781-APN-DFIP#MDP, único forma
parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María de los Ángeles Apólito
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.
gob.are. 19/10/2021 N° 78182/21 v. 19/10/2021
#F6455453F#

#I6454178I#

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 670/2021
DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 15/10/2021
VISTO el EX-2021- 89557988-APN-DGTYA#SENASA, la Resolución N°  1.525 del 19 de noviembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Disposiciones N°  1 del 9 de enero
de 2013, N° 6 del 17 de abril de 2018, N° 417 del 18 de septiembre de 2020 y N° 599 del 17 de septiembre de
2021, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y,

�	 Boletín Oficial Nº 34.772 - Primera Sección	

93	

Martes 19 de octubre de 2021

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 1.525 del 19 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana
(PNPyE Lb).
Que en el mentado Programa se establecen acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control
Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y
prevenir su entrada en los puntos de ingreso al país.
Que a tal fin, ratifica y define las áreas reglamentadas dentro del ámbito del Programa contra la plaga.
Que por su parte, la Disposición N° 1 de fecha 9 de enero de 2013 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establece las actividades, entre otras acciones, de control químico biológico y las prácticas culturales
para la erradicación de la plaga en las áreas cuarentenadas y bajo plan de contingencia.
Que periódicamente, la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL procede a actualizar las áreas
reglamentadas, en base a los datos obtenidos a través de la red de monitoreo oficial, producto de las acciones
enmarcadas en el Programa Nacional.
Que en tal sentido, mediante las Disposiciones Nros. 6 del 17 de abril de 2018, 417 del 18 de septiembre de 2020
y 599 del 17 de septiembre de 2021, todas ellas de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL de este
Servicio Nacional, se actualizaron las áreas bajo cuarentena y las áreas bajo plan de contingencia.
Que en función de los registros de la red oficial de trampeo del Programa Nacional de Prevención y Erradicación
de Lobesia botrana (PNPyE Lb) resulta imprescindible actualizar las áreas nuevamente, con el objeto de controlar
la plaga y evitar su dispersión al resto del país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el Artículo 11
de la Resolución N°  1.525 del 19 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana
(PNPyE Lb).
ARTÍCULO 1°.- Artículo 3° bis de la Resolución N° 1525 del 14 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Incorporación. Se incorpora como artículo 3° bis de la Resolución
N° 1525 del 14 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el
siguiente: “ARTÍCULO 3° BIS.- Área libre. Área en la cual la plaga Lobesia botrana está ausente y dicha condición
se mantiene oficialmente”
ARTÍCULO 2°.- Áreas libres. Se establecen como áreas libres de la plaga Lobesia botrana a la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y las provincias de BUENOS AIRES, CATAMARCA, CHACO, CHUBUT, CÓRDOBA, CORRIENTES,
ENTRE RÍOS, FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA, LA RIOJA, MISIONES, NEUQUÉN, RIO NEGRO, SALTA, SAN LUIS,
SANTA CRUZ, SANTA FE, SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMÁN.
ARTÍCULO 3°.- Áreas reglamentadas. Se establecen como áreas reglamentadas de la plaga Lobesia botrana a las
Provincias de MENDOZA y SAN JUAN.
ARTÍCULO 4°.- Apartado I) del Inciso a) del Artículo 4° de la Resolución N° 1525 del 14 de noviembre de 2019
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Apartado
I) del Inciso a) del Artículo 4° de la Resolución N° 1525 del 14 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el siguiente: “Apartado I) Área bajo cuarentena: se establecen
como Áreas bajo cuarentena para Lobesia botrana aquellas que se encuentren comprendidas dentro de un radio
de UN KILOMETRO (1 km) a partir de una detección múltiple y a las comprendidas dentro de un radio de UN
KILOMETRO (1 km) a partir de una detección simple que coincida parcialmente con el área determinada por una
captura múltiple, incluyendo los establecimientos alcanzados parcialmente por esta. Dichas áreas se detallan en
la Planilla de Áreas bajo cuarentena que como Anexo II (DI-2021-85380897-APN-DNPV#SENASA) forma parte
integrante de la presente.”
ARTÍCULO 5°.- Inciso b) del Artículo 4° de la Resolución N°  1525 del 14 de noviembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Inciso b) del Artículo

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Martes 19 de octubre de 2021

4° de la Resolución N°  1525 del 14 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA por el siguiente: “Inciso b) Área bajo plan de contingencia: se establece como Área bajo plan
de contingencia para la plaga Lobesia botrana aquella comprendida en un radio de UN KILOMETRO (1 km) a partir
de la ubicación geográfica correspondiente al lugar de detección de una captura simple, incluyendo la totalidad de
la superficie de los establecimientos que fueran alcanzados parcialmente por este. Dichas áreas se detallan en la
Planilla de Áreas bajo plan de contingencia que como Anexo III (DI-2021-85380836-APN-DNPV#SENASA) forma
parte integrante de la presente.”
ARTÍCULO 6°.- Artículo 9° de la Resolución N° 1525 del 14 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 9° de la Resolución N° 1525 del 14
de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Planilla de Áreas bajo cuarentena. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo cuarentena que, como
Anexo II (DI-2021-85380897-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente.”
ARTÍCULO 7°.- Artículo 10 de la Resolución N°  1525 del 14 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 10 de la Resolución N° 1525
del 14 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el
siguiente: “ARTÍCULO 10.- Planilla de Áreas bajo Plan de Contingencia. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo
Plan de Contingencia que, como Anexo III (DI-2021-85380836-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente.”
ARTÍCULO 8°.- Abrogación. Se abrogan las Disposiciones N° 6 del 17 de abril de 2018, N° 417 del 18 de septiembre
de 2020 y N° 599 del 17 de septiembre de 2021, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 9°.- Incorporación.- Se incorpora la presente disposición al Libro Tercero, Parte Segunda, Título
III, Capítulo I, Sección 7° del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria
N° 31 del 28 de diciembre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Diego Quiroga
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.
gob.are. 19/10/2021 N° 77922/21 v. 19/10/2021
#F6454178F#

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 4/91
RESUMEN: Establece que la fumigación de la fibra de algodón debe efectuarse en empresas
inscriptas, en lugares autorizados y la metodología a aplicarse.
BUENOS AIRES, 29-1-1991
EL DIRECTOR NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Las fumigaciones de fibra de algodón para su desinfestación, serán efectuadas por
empresas inscriptas en la Subsecretaría.
ARTICULO 2°.- Los lugares donde se efectuarán los tratamientos deben ser autorizados por la
Dirección Nacional de Producción y Comercialización Agrícola.
ARTICULO 3°.- Las fumigaciones se realizarán en cámaras habilitadas para tal fin o en estibas
encarpadas (recintos temporarios) con pesabordes adecuados, en condiciones de hermeticidad tal
que garanticen la efectividad del tratamiento y la seguridad dentro del recinto autorizado.
ARTICULO 4°.- La fumigación será fiscalizada por inspectores de la Dirección Nacional de
Producción y Comercialización Agrícola para lo cual deberá ser fehacientemente notificada con 48
horas de anticipación.
ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
DISPOSICION N° 4/91.

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                <text>Fumigación de fibra de algodón. Empresas inscriptas</text>
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                <text>Establece que la fumigación de la fibra de algodón debe efectuarse en empresas inscriptas, en lugares autorizados y la metodología a aplicarse.</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 8/1992 DNPV
RESUMEN: Autoriza la exportación de AJOS denominado “descarte” y fija los requisitos para la misma. Ver
Disposición n° 19/86.
BUENOS AIRES, 30 de enero de 1992
VISTO, lo solicitado por la firma ECHEVERRIA ASOCIADOS S.R.L. con respecto a la determinación de DESCARTE
de ajos para la exportación con destino a la industria, y
CONSIDERANDO:
Que los ajos que desechan las clasificadoras, pueden utilizarse para la exportación con destino a la industria, no
estando contemplado en las normas vigentes.
Que es indispensable adoptar medidas que promuevan el comercio exterior.
Que atento a lo que se interpreta de la facultad conferida por Resolución NI` 749/ 88 y encuadrándose en las
prescripciones establecidas por Decreto N9 71.178/35 que reglamenta la materia, cabe proceder en consecuencia.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1°.- AUTORIZASE la exportación de ajos -Allium sativum L.- denominado DESCARTE, que deberá
cumplir las siguientes condiciones:
Ser: sanos, limpios, maduros, firmes.
Estar libres de: insectos vivos, podredumbres, brotado, olor y sabor extraños.
Tolerancias: hasta 15% de defectos dentro de los cuales solo el 1% podrá ser de podredumbre.
Podrán ir cabezas enteras de tamaño pequeño, bulbos con faltante de dientes y dientes sueltos.
ARTICULO 2°.- Los ajos que comercialicen bajo esta denominación irán acondicionados en bolsas tipo red de
VEINTE KILOGRAMOS (20 kg.).
ARTICULO 3°.- Con respecto a la identificación de la mercadería, se ajustará a lo establecido en la Disposición N° 19
del 4 de diciembre de 1986, agregándose en lugar visible la leyenda NO APTO PARA CONSUMO EN FRESCO, con
letras no inferiores a DIEZ (10) milímetros, y la palabra DESCARTE.
ARTICULO 4°.- Las partidas que se exporten conforme a la presente reglamentación deberán cumplir en lo demás
con las normas en vigor.
ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese a la recurrente, a la Dirección de Calidad Comercial y Mercados, a la
Dirección Nacional de Inspección General y a las Delegaciones Agrícolas del interior que les competa.
Disposición N° 8
Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN
MP. 5063
Dirección Nacional de Producción y
Comercialización Agrícola

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                <text>Exportación de ajos - Allium sativum L. Descarte</text>
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                <text>Autoriza la exportación de AJOS denominado “descarte” y fija los requisitos para la misma. Ver Disposición n° 19/86.</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 19/90
RESUMEN: Establece que la introducción al país de toda partida de fibra de
algodón, cualquiera sea su origen, será autorizada previo tratamiento de
fumigación por empresa inscripta en forma inmediata a su arribo al país.
BUENOS AIRES, 14 de setiembre de 1990
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA
PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
DISPONE:
ARTICULO 1°.- La introducción al país de toda partida de fibra de algodón ,
cualquiera sea su país de origen, será autorizada previo tratamiento de
fumigación a realizarse por empresas inscriptas en la Subsecretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, en forma inmediata a su arribo al país.
ARTICULO 2°.- Los gastos que originen los trabajos de fumigación
establecidos en la presente, corren por cuenta del importador.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
DISPOSICION N° 19/90

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                    <text>DISPOSICION DN 57 91
RESUMEN: Autoriza la exportación de CEBOLLAS DE BULBO (Allium cepa L.
var. typicum) en fresco que cumplan con los requisitos especificados en
la misma (condiciones mínimas de sanidad y calidad, tipos comerciales,
clasificación por tamaño, grados de selección, tolerancias, envases,
identificación, etc.) Ver Resolución ex-IASCAV N° 88/95.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1991
VISTO que es conveniente adecuar las normas que reglamentan la
exportación de cebolla de bulbo, atendiendo a las exigencias de países
importadores, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 71.178/35, sólo se estipula en el artículo 7inciso h)
que las cebollas contenidas en un mismo envase, para cualquiera de los
grados de selección, "deberán ser uniformes".
Que asimismo, es conveniente facilitar la comercialización de cebollas,
en mercados no tradicionales que presentan menores exigencias en
calidad,
a
lo
establecido
para
los
grados
de
selección
"Extraseleccionado" y "Seleccionado" en el mencionado Decreto.
Que del mismo modo es necesario establecer locales de empaque, con el
objeto de asegurar un adecuado acondicionamiento de la mercadería para
exportación.
Que atento a lo que se interpreta de la facultad conferida por la
Resolución N° 749 del 25 de agosto de 1988 y encuadrándose en las
prescripciones establecidas por el Decreto N° 71.178/35 que reglamenta
la materia, cabe proceder en consecuencia.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Autorízase la exportación de cebollas de bulbo -Allium
cepa L var. Typicum- en fresco, la que deberá ajustarse a las
especificaciones siguientes:
a) Condiciones mínimas (1):
Deberán ser: sanas (2); secas (3); limpias (4); firmes (5); bien
formadas (6); "duras (7); excepto las denominadas tempranas o
semitempranas (8) en un largo no mayor de CUATRO (4) centímetros a
partir del cuello del bulbo.

�b) Tipos comerciales:
I) Por su forma:
- Globosos: bulbos que presentan formas globulares, ovalados, subcónicos
o piriformes.
- Achatados: bulbos que toman esta forma por tener su diámetro
longitudinal, que une el cuello con la base del tallo, menor que el
diámetro ecuatorial.
II) Por el color de las catáfilas de protección (19):
- amarillo - verdoso.
- blancas.
- rojo violáceo.
- rojo cobrizo.
c) Los grados de selección que se destinan a la exportación serán:
"Extraseleccionado", "Seleccionado" y "Comercial".
d) Las cebollas que se empaquen en un mismo envase con destino a la
exportación serán "uniformes" de manera tal que la diferencia tomada en
el diámetro transversal de la más grande y la menor no exceda de 15 mm.
en los tamaños CHICO Y MEDIANO y de 20 mm. en el tamaño GRANDE.
I) Tamaño
CHICO
MEDIANO
GRANDE

Diámetro transversal (mm.)
de 35 a 50
mayor de 50 a 80
mayor de 80 a 100

II) Será obligatorio identificar por tamaño y opcional por diámetro
transversal.
Tolerancias: Se admitirán hasta un CINCO (5%) por ciento en peso de
unidades fuera de los tamaños consignados en cada envase.
ARTICULO 2°.- Las tolerancias admitidas para las cebollas empacadas con
manifestaciones de daños y defectos, se darán en porcentajes que
seguidamente se consignan para cada grado de selección, según cuadro:
Grado de selección
Tolerancias de defectos admitidas
Extras Selec. Comerc.
1.Enfermedades provocadas por
distintas causas (2)
1
2
2.Flaccidez (5)
1
2
3.Decoloraciones (10)
1
1
2
4.Lesiones, daños mecánicos
y/o fisiológicos (15)
2
5
8
5.Crecimientos secundarios
Mellizas (12)
1
2
5
6.Tallos florales (17)
7.Podredumbre (9)
0,5
8.Manchas negras (16)
2
3
5
9.Mal cierre y ablandamiento del cuello(20)1
2
10.Falta de catáfilas (19)
2
5
8

�11.Asoleados

-

Tolerancias máximas de defectos admitidas 5%

1
10%

1
15%

II) Los grados de selección autorizados para la exportación de las
cebollas denominadas Tempranas y Semitempranas serán: SELECCIONADO Y
COMERCIAL.
Las tolerancias de defectos admitidos, además de las especificadas para
los respectivos grados serán:
Seleccionado: Hasta un 20% de falta de color de las catáfifias, en la
cercanía del cierre del bulbo; leve ablandamiento del cuello y 5% de
tallos florales (17). El total de defectos acumulados para estas
cebollas no excederá el 15% en peso.
Comercial: Hasta un 25% de falta de color de las catáfilas, en la
cercanía del cierre del bulbo; leve ablandamiento del cuello y 10% de
tallos florales (17). El total de defectos acumulados para estos bulbos
no excederán del 20% en peso.
ARTICULO 3°.- Las cebollas que se destinen a la exportación, se
empacarán en locales o lugares cubiertos, secos, limpios, ventilados,
con dimensiones acordes a los volúmenes de bulbos a acondicionar y de
fácil higienización, a fin de evitar defectos perjudiciales para la
calidad y conservación de la cebolla.
Deberán tener piso de cemento alisado o cualquier otro material
impermeable y techo de fibrocemento, cinc, aluminio u otros materiales
similares; no permitiendo techos de paja, cartón embreado, etc.
Los galpones deberán contar como mínimo con:
-Instalaciones apropiadas para la limpieza de los bulbos, en cuanto a
las partículas de tierra, catáfilas de fácil desprendimiento, etc.
-Mesa de tamañado y selección de producto a embalar.
ARTICULO 4°.- Para proceder a la inscripción del local de empaque y
asignarles un número de orden, los interesados deberán presentar al Area
de Calidad y Comercialización Vegetal en formularios que se les
proveerá, la documentación y los datos allí solicitados.
ARTICULO 5°.- El o los que registren el o los locales de empaque para
cebolla, serán responsables de las condiciones de empaque, envases,
selección de los bulbos e identificación de la mercadería.
ARTICULO 6°.- Todas las cebollas que se destinen a la exportación serán
empacadas en la zona de producción, en bolsas de malla abierta “tipo
red", de cualquier material, con un contenido neto de VEINTICINCO (25
kg.) KILOGRAMOS y VEINTIDOS KILOGRAMOS SEISCIENTOS OCHENTA GRAMOS
(22,680) equivalentes a cincuenta libras (50)de peso. Tolerancias: se
admitirán hasta OCHO (8%) POR CIENTO en exceso y DOS (2%) POR CIENTO en
defecto, del peso indicado en el envase.
ARTICULO 7°.- Las cebollas se acondicionarán en forma tal que llenen
toda la capacidad del envase buscando la compresión necesaria para

�evitar el movimiento de las mismas; quedan exceptuadas las bolsas que
son apiladas en contenedores con túneles de aereación natural.
ARTICULO 8°.- Para una mejor identificación de la mercadería, los
envases llevarán impreso en un marbete, faja o rótulo, las siguientes
leyendas: especie; cultivar, grado de selección; tamaño, con las
expresiones que correspondan, (siendo optativo indicar los diámetros de
ellos); peso neto; nombre del productor o exportador; marca comercial;
PRODUCCION ARGENTINA y número de galpón de empaque.
ARTICULO 9°.- Cuando se utilicen rótulos en el interior de la bolsa,
deberán colocarse a no menos de 1/3 de la boca, siempre que los mismos
tengan una altura equivalente a la quinta parte del largo del envase.
ARTICULO 10°.- En lo demás, las partidas que se exporten deberán cumplir
con todas las reglamentaciones en vigor.
ARTICULO 11°.- Derógase las Disposiciones N°25 del 7 de marzo de 1991,
N° 62 del 1° de octubre de 1990, N° 24 del 5 de noviembre de 1982, N° 18
del 29 de marzo de 1989, dictadas por este Departamento y toda otra que
se oponga a la presente.
ARTICULO 12°.Disposición.

Aclaración

de

términos

utilizados

en

la

presente

(1) CONDICIONES MINIMAS: Conjunto de características básicas que debe
reunir la cebolla.
(2) SANA: El bulbo no debe presentar enfermedades o afecciones de origen
parasitario que impidan o limiten su aprovechamiento.
(3) SECA: Libres de agua o exceso de humedad en la superficie de la
cebolla.
(4) LIMPIA: Libres de tierra, barro o residuos de algún elemento químico
con que se ha tratado la planta.
(5) FIRME: Presentar la rigidez normal del bulbo.
(6) BIEN FORMADA: Debe ofrecer la forma característica del cultivar,
pudiendo presentarse pequeñas desviaciones por crecimiento desigual de
la cebolla.
(7) MADURA: Cuando el bulbo en su evolución ha alcanzado el máximo
desarrollo y ha sido "curado" (estacionado), tomando las catáfilas de
protección, el color del cultivar.
(8) MADURA (TEMPRANA Y SEMITEMPRANA): El bulbo ha alcanzado el sabor y
características propias que le hacen totalmente comestibles; conocida
también como madurez comercial que es coincidente con la de consumo.
(9) PODREDUMBRE: Daños ocasionados por microorganismos que implique
cualquier grado de descomposición.
(10) DECOLORACIONES: Desviaciones parciales o totales del color típico
del cultivar.
(11) LESIONES: Presentan escoriaciones secas o cicatrizadas, cualquiera
sea su origen, en grado tal que disminuya su posibilidad de
comercialización.
(12) CRECIMIENTOS SECUNDARIOS: Bulbos unidos por el tallo (mellizas),
presentando exteriormente una catáfila envolvente.
(13)BROTES: Cuando el vástago sobrepasa la ultima catáfila.

�(14) DAÑOS MECANICOS: Heridas frescas o cicatrizadas producidas por
elementos cortantes.
(15) FISIOLOGICOS: Heridas frescas o cicatrizadas provocadas por efectos
de un mal desarrollo del bulbo y/o por mala conservación.
(16) MANCHAS NEGRAS: Provocadas por esporas de hongos que fácilmente son
eliminadas por frotamientos, siempre que las mismas se detecten
visualmente en el anillo del bulbo o en las catáfilas externas.
(17) TALLOS FLORALES: Defectos detectados en las cebollas tempranas y
semitempranas, conocidas también como "tallo hueco", que nace del tallo
verdadero para alargarse por el interior del bulbo y salir por el
cuello.
(18) CORTADAS: El corte debe ser neto, en forma prolija y con un
instrumento adecuado.
(19) CATAFILAS: Hojas modificadas, conocidas como "chala", las externas
de consistencia apergaminadas toman el color del cultivar.
(20) CUELLO: Se denomina a la unión superior de las catáfilas que no
deberán dejar aberturas, para evitar el ingreso de patógenos a las zonas
de crecimiento.
ARTICULO 13°.- Regístrese, comuníquese y hágase conocer al Area de
Fiscalización e Inspección Portuaria de Vegetales y a las Delegaciones
Agrícolas del interior que le competa.
DISPOSICION Nº 57.
Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN
M.P. 5063
DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION
Y COMERCIALIZACION AGRICOLA.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Reglamentación para exportación de Cebolla de Bulbo</text>
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                <text>Dirección Nacional de la Producción y Comercialización Agricola</text>
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                <text>Martes 5 de Noviembre de 1991</text>
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                <text>Autoriza la exportación de CEBOLLAS DE BULBO (Allium cepa L. var. typicum) en fresco que cumplan con los requisitos especificados en la misma (condiciones mínimas de sanidad y calidad, tipos comerciales, clasificación por tamaño, grados de selección, tolerancias, envases, identificación, etc.)</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/258489/20220307

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 57/2022
DI-2022-57-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-18567272-APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°. 27.233; el Decreto
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros.
RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA del 19 de
febrero de 2021, RESOL-2021-298-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2021 Y
RESOL-2021-525-APN-PRES#SENASA del 14 de octubre del 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
la responsabilidad de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de
conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo,
alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o
vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del SENASAse
aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, de
aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional, excepto en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA
E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que posteriormente, a través de la Resolución N° RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA del 19 de febrero de 2021
del SENASA se modificó la citada Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA, incorporando estrategias
alternativas y plazos para la Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES).
Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-298-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2021 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA se modificó el inciso g) del Artículo 9° de la mentada
Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA, relativo a los Documentos de Tránsito electrónico (DT-e) de

1 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/258489/20220307

los movimientos de egreso de bovinos, que tendrán la leyenda “No Aptos” cuando no den cumplimiento a las
exigencias de los mercados de exportación.
Que la segunda etapa para el cumplimiento de los objetivos previstos en la mentada Resolución
N° RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA, es decir aquellas explotaciones con menos de TRESCIENTAS (300)
vacas, abarca principalmente los establecimientos productivos de escala mediana y pequeña, lo que se asocia a un
mayor desafío operativo y de logística para sangrar sus existencias debiendo abarcar un mayor número de
establecimientos.
Que por ello, mediante la Resolución N° RESOL-2021-525-APN-PRES#SENASA del 14 de octubre del 2021 del
SENASA se otorgó una prórroga hasta el 28 de febrero de 2022 para el cumplimiento de la DOES (Determinación
Obligatoria del Estatus Sanitario) para los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas.
Que en este mismo sentido, el SENASA y la Secretaría de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA han impulsado el “Proyecto de intervención sanitaria
oficial para el control y erradicación de brucelosis bovina en rodeos familiares” que está en marcha y avanzando en
las diferentes provincias, coordinando y complementando los esfuerzos de las distintas instancias estatales a través
de los Gobiernos Provinciales, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y de las
Universidades, como asimismo en algunos casos con instancias privadas como los Entes y Colegios Veterinarios
de cada jurisdicción.
Que debido a la ocurrencia de fenómenos ambientales como intensas sequías o incendios forestales que vienen
afectando a varias provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA, las mismas se encuentran en estado de emergencia
agropecuaria en el sector ganadero.
Que dichas situaciones generan y profundizan las dificultades operativas para la implementación de los muestreos
sanitarios dentro de los plazos previstos.
Que a DOCE (12) meses de la implementación de las estrategias alternativas para realizar la DOES a través de la
mencionada Resolución N° 77/21, se ha logrado un alto cumplimiento de la Determinación Obligatoria del Estatus
Sanitario (DOES) en los rodeos de cría y ciclo completo, cubriendo más del OCHENTA POR CIENTO (80%) de la
hacienda involucrada en establecimientos con más de TRESCIENTAS (300) vacas y mas del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la hacienda involucrada en establecimientos con menos de TRESCIENTAS (300) vacas.
Que en virtud de lo expuesto, manteniendo el objetivo de avanzar y completar las acciones en terreno del Plan
Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, se estima pertinente
establecer una extensión del plazo establecido en el inciso e), Apartado II) del Artículo 9°-”DEL ESTATUS
SANITARIO” en relación al cumplimiento de la DOES para los establecimientos con menos de TRESCIENTAS
(300) vacas, para dar lugar a poder realizarla durante la primera campaña de vacunación 2022.
Que atento a la situación de emergencia de varias de las provincias involucradas en la medida que se propicia,
corresponde exceptuar el presente proyecto de la consulta pública conforme los términos de la Resolución
N° RESOL-2019-1649-APN-PRES#SENASA del 6 de diciembre de 2019 del SENASA.

2 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/258489/20220307

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Articulo 49 de la Resolución
N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA de fecha 28 de enero de 2019 del SENASA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fecha Límite Artículo 9, inciso e), apartado II) de la Resolución
N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA. Se deja sin efecto la fecha límite fijada para el 28 de febrero de 2022,
para el cumplimiento de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas,
establecida en el artículo 9, inciso e), apartado II) de la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del
28 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAS y sus
modificatorias. La nueva fecha límite para la realización de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos
de TRESCIENTAS (300) vacas, será establecida oportunamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIO (SENASA) previa consideración de su tratamiento en el ámbito de las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA).
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Ximena Melon
e. 07/03/2022 N° 12018/22 v. 07/03/2022

Fecha de publicación 07/03/2022

3 de 3

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                <text>Se deja sin efecto la fecha límite fijada para el cumplimiento de la DOES MUESTREO en los establecimientos</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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              <elementText elementTextId="33650">
                <text>Dirección Nacional de Sanidad Animal</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="33651">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361701"&gt;Disposición DNSA 0057/2022&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 25 de Febrero de 2022</text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Disposición</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se deja sin efecto la fecha límite fijada para el 28 de febrero de 2022, para el cumplimiento de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas, establecida en el artículo 9, inciso e), apartado II) de la Resolución N° 67/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAS y sus modificatorias. La nueva fecha límite para la realización de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas, será establecida oportunamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIO (SENASA) previa consideración de su tratamiento en el ámbito de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA).</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4398#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 277/2022 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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