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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 763/2011
Establécense los lineamientos de las actividades que involucren Organismos
Genéticamente Modificados (OGM).
Bs. As., 17/8/2011
Visto el Expediente Nº S01:0194200/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA regula los avances y desarrollos tecnológicos en
biotecnología agropecuaria desde los inicios de estas actividades en el año 1991 a fin de
garantizar que los ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario o que potencialmente pudieran emplearse
en un contexto agropecuario, con los que se realizan ensayos experimentales en una
primera instancia y los que eventualmente obtengan un permiso de comercialización,
sean seguros para el agroecosistema y posean aptitud para el consumo humano y
animal.
Que la biotecnología moderna es una herramienta tecnológica eficiente para incrementar
la productividad de los sectores agropecuarios argentinos.
Que la experiencia recogida a lo largo de estos años aconseja contar con una regulación
marco que establezca los lineamientos generales aplicables a la regulación de las
actividades de liberación al agroecosistema y de autorización comercial de los OGM de
uso agropecuario.
Que atento a que en la evaluación de riesgo se ven involucrados diversos organismos
del ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, es
menester establecer los ámbitos de intervención de cada uno de ellos así como los
mecanismos de coordinación para su actuar.
Que en ese marco, resulta necesario establecer los recaudos procedimentales que deben
regir tales actividades, conforme a las mejores prácticas y estándares de bioseguridad y
manejo del riesgo, a fin de contar con una normativa ágil que permita fortalecer dichas
actividades en el territorio nacional.
Que se comparte el criterio de elevación de estos actuados por parte de la Dirección de
Biotecnología de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que te compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

�Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que el ámbito de aplicación de las actividades que
involucren ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario —entendiéndose como tal los usos
agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal— o que potencialmente pudieran
emplearse en un contexto agropecuario, deberán ajustarse a lo establecido en la presente
medida.
Art. 2º — Toda liberación al agroecosistema de OGM que no cuenten con aprobación
comercial requerirá en todos los casos autorización previa de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Dicha autorización será otorgada previa evaluación del cumplimiento de los requisitos
que establezca la reglamentación, conforme los procedimientos a ser instrumentados por
la Dirección de Biotecnología de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, quien tendrá la responsabilidad primaria del trámite.
Por su parte, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, intervendrán en los ámbitos de sus
respectivas competencias.
Art. 3º — A los fines contemplados en el artículo precedente, establécese que:
a) La evaluación de riesgo, el diseño de las medidas de bioseguridad y del manejo de
riesgos, en las distintas fases de evaluación, se encontrará a cargo de la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA),
ejerciendo la Dirección de Biotecnología su Secretaría Ejecutiva, en el marco de la
Resolución Nº 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas modificatorias y
complementarias y de la Decisión Administrativa Nº 175 de fecha 9 de abril de 2010.
b) La evaluación de aptitud alimentaria para el caso de alimentos derivados de, o que
consistan en, el ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO (OGM) para el
consumo humano y/o animal estará a cargo de la Dirección de Calidad Agroalimentaria
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), con apoyo del Comité Técnico Asesor sobre el uso alimentario de
ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM) del mencionado
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).

�c) La fiscalización del desarrollo de las actividades se encontrará a cargo del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos
descentralizados en la órbita del MINSTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA de acuerdo con sus respectivas competencias. La fiscalización será llevada a
cabo por personal capacitado y entrenado.
d) El análisis de los impactos en la producción y comercialización que pudieran
derivarse de la autorización comercial de un ORGANISMO VEGETAL
GENETICAMENTE MODIFICADO (OVGM) estará a cargo de la Dirección de
Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de Transformación y
Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sin
perjuicio de las reglamentaciones que pudieren establecerse en el futuro respecto de
ORGANISMOS ANIMALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OAGM) y de los
MICROORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (MGM).
e) La autorización comercial de los ORGANISMOS GENETICAMENTE
MODIFICADOS (OGM) de uso agropecuario será otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA una vez cumplidas las evaluaciones a que
hacen los incisos a), b) y d) del Artículo 3º de la presente medida.
Art. 4º — Las conclusiones de las evaluaciones técnicas de bioseguridad para el
agroecosistema y de aptitud alimentaria serán publicadas mediante los medios técnicos
que faciliten su acceso, conforme la reglamentación que al respecto se dicte.
Ello en ningún caso implicará la autorización para comercializar el OGM en cuestión ni
generará derechos respecto de la efectiva autorización comercial del OGM ni del plazo
en el cual la misma sería eventualmente conferida.
Art. 5º — Las obligaciones y responsabilidades emergentes de la autorización otorgada
para la liberación de ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
regulados al agroecosistema comprenden todas las etapas involucradas en dicho
proceso, esto es, el manejo de los materiales tanto desde el ingreso al país, como durante
su manejo y utilización, guarda y hasta la disposición final. Asimismo, comprende el
monitoreo posterior del sitio de la liberación utilizado por el período que se determinará
en la respectiva autorización.
Art. 6º — La autorización comercial habilitará la libre comercialización y uso del
ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO (OGM), conforme a los términos
de la autorización otorgada, lo que podrá incluir el eventual recupero del producto, por
cualquier persona física o jurídica de conformidad con los regímenes aplicables a cada
actividad.
Art. 7º — Toda liberación y/o comercialización efectuada sin autorización previa dará
lugar a la inmediata intervención de los materiales involucrados. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, en forma directa o mediante la intervención del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o del

�INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), dispondrá el destino de los
materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción de los mismos.
Además de la inmediata intervención, cuando la liberación y/o comercialización sin
autorización previa haya sido llevada a cabo por quien no se encuentre inscripto en los
registros pertinentes, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA podrá disponer, previo sumario que asegure el derecho de defensa del
administrado y teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes y la conducta
del responsable, el no otorgamiento de las autorizaciones para llevar a cabo las
actividades previstas en la presente resolución por un plazo de hasta CINCO (5) años,
ello sin perjuicio de dar intervención al citado INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y/o al citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ambos organismos descentralizados en
la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y de
promover, en su caso, la denuncia penal correspondiente.
Art. 8º — Ante el incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de
riesgo impuestas por la mencionada Dirección de Biotecnología y la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), al
igual que si se comprobara la inexactitud o falsedad de los datos consignados en el
trámite de la autorización y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte
del solicitante, la referida SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, podrá sin perjuicio de la inmediata adopción cautelar de las medidas de
bioseguridad que se estimen pertinentes, dependiendo de la gravedad de la falta
cometida, efectuar un llamado de atención y/o proceder a la revocación parcial o total
del permiso otorgado, lo que será considerado entre los antecedentes de elegibilidad del
solicitante y/o de los establecimientos involucrados en el incumplimiento.
Art. 9º — En todos los casos, se asegurará el derecho de defensa del solicitante, de
acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72
T.O. 1991.
Art. 10. — Las conductas descriptas en los Artículos 7º y 8º podrán dar lugar a la
intervención del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y, en caso de involucrar ORGANISMOS
VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) alcanzados por las
competencias del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) por motivos
agronómicos o de interés general, a dicho organismo, a los fines de que se analice si se
han infringido normas en el ámbito de aplicación del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), que habiliten la imposición de las sanciones
que pudieran corresponder a los incumplimientos detectados.
Art. 11. — Todos los procedimientos de implementación a ser instrumentados por
normas generales de los organismos competentes deberán atender a los principios de
temporalidad, publicidad y transparencia.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Julián A. Domínguez

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                <text>Miércoles 17 de Agosto de 2011</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/8087#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 255/2026 del Ministerio de Economía&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 600/71
Buenos Aires, 7 de Octubre de 1971
VISTO, el Expediente N°136.433/71, en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, gestiona la incorporación a ZONA INDEMNE de parte de la ZONA DE
LUCHA ACTIVA de la Provincia de CORDOBA, como asimismo a ZONA DE
LUCHA ACTIVA de la región de la ZONA INFESTADA de la misma provincia y de
la de SANTIAGO DEL ESTERO, y también de ZONA DE LUCHA
PREPARATORIA a ZONA DE LUCHA ACTIVA en la Provincia de SANTA FE
como consecuencia de los resultados obtenidos en la campaña de Lucha contra la
Garrapata que desarrolla dicho Organismo, y
CONSIDERANDO:
Que habiéndose comprobado el alto grado de limpieza alcanzado en la
región a incorporar a ZONA INDEMNE, corresponde acceder al deseo de los
productores y autoridades que tienen a su cargo la conducción de la lucha contra
la garrapata, resolviéndose favorablemente sus pedidos.
Que los establecimientos con parasitación no ofrecen peligro y se
encuentran bajo control.
Que igualmente se ha verificado el cumplimiento de los trabajos previos
correspondientes en las regiones a incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA Y
ZONA DE LUCHA PREPARATORIA.
Que consultada para estas incorporaciones la Comisión Adjunta de Lucha
contra la Garrapata, ha dado su conformidad.
Por todo ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 1° de la Ley
N°12566, artículo 9° del Decreto N°7061 del 16 de agosto de 1961 y artículo 2° del
Decreto N° 418 del 24 de enero de 1967,
EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA RESUELVE:
ARTICULO 1°.-Incorporar a ZONA INDEMNE a partir del 1° de octubre de
1971, en la Provincia de CORDOBA, parte de ZONA DE LUCHA ACTIVA de los
Departamentos de TULUMBA y SOBREMONTE, comprendiendo una superficie de
CUATROCIENTAS OCHO MIL TRESCIENTAS SESENTA (408.360) hectáreas
dentro de los siguientes límites: al Norte, desde el lugar conocido con el nombre
de LA ESTRECHURA, en el límite Departamental TOTORAL-TULUMBA, por Ruta
Nacional Nº9, hasta la localidad de SAN JOSE DE LA DORMIDA y desde ésta
hacia el Oeste por Ruta Provincial Nº16 hasta la localidad de VILLA TULUMBA,
continuando por la misma Ruta hasta el paraje llamado INTIHUASI, donde
empalma con la Ruta Provincial Nº18 y por ésta al Norte pasando por las
localidades de SANTA CRUZ, SAN PEDRO NORTE, SAN FRANCISCO DEL
CHAÑAR, hasta el límite Inter-Provincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO,
continuando por este límite al Oeste, hasta el Mojón CRUZ GRANDE y desde éste
lugar al Sud, siguiendo el límite Inter-Provincial CORDOBA-CATAMARCA hasta el

�límite Inter-Departamental ISCHILIN-TULUMBA y continuando este límite al Este,
hasta el KILOMETRO Nª832, empalmando al Sud con el límite InterDepartamental TOTORAL-TULUMBA, hasta la Ruta Nacional Nº9, en el paraje
denominado LA ESTRECHURA..
LINEA DIVISORIA DE LA ZONA DE LUCHA ACTIVA CON LA ZONA
INDEMNE, EN LA PROVINCIA DE CORDOBA.
Al Sud, partiendo desde el límite Inter-Departamental RIO PRIMERO-SAN
JUSTO y siguiendo al Oeste por la línea del Ferrocarril GENERAL MANUEL
BELGRANO, tocando las localidades de LA PARA, VILLA FONTANA, LA
PUERTA, OBISPO TREJO y CHALACEA hasta el límite con el Departamento
TOTORAL, siguiendo por éste al Norte y al Oeste, hasta empalmar con la Ruta
Nacional Nº9, en el lugar denominado LA ESTRECHURA y desde este lugar al
Norte por Ruta Nacional Nº9 hasta la localidad de SAN JOSE DE LA DORMIDA,
empalmando con la Ruta Provincial Nº18 y por ésta al Norte hasta el límite InterProvincial CORDOBA-FANTIAGO DEL ESTERO.
LINEA DIVISORIA DE LA ZONA DE LUCHA ACTIVA CON LA ZONA
INFESTADA, EN LA PROVINCIA DE CORDOBA.
Al Norte, desde la LAGUNA MAR CHIQUITA y al Oeste por el límite InterDepartamental RIO PRIMERO-TULUMBA, hasta la localidad de PUESTO FIERRO
y desde ésta al Norte, por Ruta Provincial sin número, hasta el límite InterProvincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO, tocando las localidades de
ROSARIO DEL SALADILLO, PUESTO DE CASTRO, LA CAÑADA, EL GUANACO
Y VILLA CANDELARIA, continuando el límite Inter-Provincial al Oeste, hasta el
empalme con Ruta Provincial Nº18.
ARTICULO 2º.-Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA a partir del 1º de
octubre de 1971 en la Provincia de CORDOBA la región de la ZONA INFESTADA
que es parte de los Departamentos TULUMBA y RIO SECO, que comprende una
superficie de NOVENTA MIL (90.000) hectáreas dentro de los siguientes límites:
Departamento TULUMBA: desde el lugar llamado PUESTO DE CASTRO al
Norte por Ruta Provincial sin número, hasta el límite Inter-Departamental
TULUMBA-RIO SECO, pasando por la localidad de ROSARIO DEL SALADILLO
para continuar el citado límite al Norte y Oeste hasta las vías del Ferrocarril
GENERAL BARTOLOME MITRE y por éstas al Sud, hasta la localidad de LA
POSTA y desde Estación del citado Ferrocarril, hasta el lugar denominado
PUESTO DE CASTRO, en el límite Inter-Departamental RIO PRIMEROTULUMBA.
Departamento RIO SECO: desde el límite Inter-Departamental TULUMBARIO SECO al Norte, por Ruta Provincial sin número hasta el límite Inter-Provincial
CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO, pasando por las localidades de PUESTO
DE CASTRO, LA CAÑADA, EL GUANACO y VILLA CANDELARIA, para continuar
al Oeste, por límite Inter-Provincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO hasta
llegar a las vías del Ferrocarril GENERAL BARTOLOME MITRE, al Norte de la
localidad de GUTEMBERG. Desde el citado Ferrocarril y desde éste lugar al Sud,
siguiendo la línea férrea, hasta el límite Inter-Departamental RIO SECOTULUMBA y desde éste punto y en el límite Inter-Departamental, hasta la Ruta
Provincial sin número.

�ARTICULO 3º.-Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA a partir del 1º de
octubre de 1971, en la Provincia de SANTA FE, la región de ZONA DE LUCHA
PREPARATORIA que es parte de los Departamentos de SAN JAVIER, VERA y 9
DE JULIO que comprende una superficie de UN MILLON DOSCINETAS
VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS VEITIOCHO (1.229.528) hectáreas dentro de
los siguientes límites:
Al Sud, por el río Salado, a partir del límite Inter-Provincial SANTIAGO DEL
ESTERO-SANTA FE, siguiendo su curso hasta la intersección con la Ruta
Provincial Nº38, por ella hasta la localidad de ALEJANDRA, desde aquí por el río
SAN JAVIER al Norte, hasta donde desemboca el arroyo SAUCE, por éste hasta
el riacho GUAYCURU y siguiendo su curso, hasta el río PARANA (límite InterProvincial SANTA FE-CORRIENTES).
Al Este, desde la desembocadura del riacho GUAYCURU en el río
PARANA, siguiendo su curso en el límite Inter-Provincial SANTA FECORRIENTES hacia el Norte, hasta la altura del KILOMETRO Nº928, próximo a
donde afluye el riacho MALABRIGO.
Al Norte, por el riacho MALABRIGO, hasta el zanjón del mismo nombre,
llegando a su desembocadura en el río SAN JAVIER y hacia el Norte, hasta la
confluencia con el arroyo MALABRIGO, por éste hasta el puente que lo cruza con
la Ruta Provincial Nº1. Desde el puente hacia el Sud, por la Ruta Provincial Nº1,
hasta empalmar con la Ruta Nº296.S. y por ésta hacia el Oeste, hasta dar con el
camino vecinal que se dirige a la localidad de COSTA DEL TOBA, donde se une
con la Ruta Nº36. Por ésta hacia al Oeste, hasta la ciudad de VERA y bordeando
su perímetro Norte, incluyéndola, continúa por la misma Ruta al Oeste, hasta el
arroyo GOLONDRINAS, por éste al Norte, hasta el puente con la Ruta Nacional
Nº98 y por ésta Ruta hacia el Oeste, hasta llegar a su intersección con la Ruta
Nº77 S. Por ésta en dirección Norte, hasta dar con la Ruta Nº32, por la que se
sigue hacia al Oeste, hasta llegar a SAN FERNANDO, donde se une con la Ruta
Nacional Nº95, por la que se va cinco (5) kilómetros hacia el Norte, hasta
empalmar con la Ruta Nº292 S., que sigue hacia el Oeste, por éste camino hacia
el Sud, hasta unirse con la Ruta pavimentada Nº2 y desde este punto hacia el
Sud, se sigue por la línea demarcatoria Inter-Provincial SANTA FE-SANTIAGO
DEL ESTERO, hasta dar con el río SALADO.
ARTICULO 4º.-Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA, a partir del 1º de
octubre de 1971, en la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO la región de la
ZONA INFESTADA que es parte del Departamento OJO DE AGUA, que
comprende una superficie de aproximadamente DOSCIENTAS VEINTE MIL
(220.000) hectáreas, dentro de los siguientes límites:
Desde el límite Inter-Provincial SANTIAGO DEL ESTERO-CORDOBA y
cruce de la Ruta Nacional Nº9, por ésta y hacia el Norte, hasta el KILOMETRO
Nº49, empalmando con la línea del Ferrocarril GENERAL BARTOLOME MITRE y
continuando por éste lugar, al límite de LAS SALINAS GRANDES, hasta el límite
Inter-Provincial SANTIAGO DEL ESTERO-CORDOBA y al Oeste por este límite,
hasta empalmar con la Ruta Nacional Nº9.

�La línea divisoria de la ZONA DE LUCHA ACTIVA en SANTIAGO DEL
ESTERO con la ZONA INDEMNE en la Provincia de CORDOBA, es la línea InterProvincial SANTIAGO DEL ESTERO-CORDOBA que parte desde el cruce de la
Ruta Provincial Nº18, con el citado límite Inter-Provincial y hacia el Oeste, hasta el
límite con LAS SALINAS GRANDES, a la altura de la laguna PALO PARADO,
ubicada en zona naturalmente inmune, hasta el límite de la Provincia de
CATAMARCA.
Esta región que se incorpora, colinda con la ZONA INFESTADA, al Este de
la Ruta Nacional Nº9 y al Norte de las vías del Ferrocarril GENERAL
BARTOLOME MITRE, que le sirven de límite y al Oeste, con LAS SALINAS
GRANDES.
ARTICULO 5º.-En la región incorporada, a ZONA INDEMNE por la presente
Resolución, regirán las disposiciones del artículo 48 del Decreto Nº7623 del 11 de
mayo de 1954 reglamentario de la Ley Nº 12566.
ARTICULO 6º.-En la ZONA DE LUCHA ACTIVA incorporada por la
presente Resolución, regirán las siguientes normas:
a) Las balneaciones obligatorias contra la garrapata común del ganado
bovino (Boophilus microplus Can), se realizarán en el ámbito de esta
región a intervalos no mayores de VEINTIUN (21) días, a partir del 1º de
octubre de 1971 con productos garrapaticidas que reunan los requisitos
de los artículos 7º y 8º del Decreto Nº7623/54, reglamentario de la Ley
Nº 12566 y sus normas reglamentarias legales complementarias.
b) Los intervalos a que se refiere el apartado anterior, podrán ser
abreviados en las zonas o establecimientos en los que por razones de
orden técnico, sea necesario acelerar la limpieza, aplicándose el
régimen de NUEVE (9) Y VEINTIUN (21) días de intervalo, previa
notificación formal a los interesados.
c) El tránsito de ganado en las regiones que se declaran ZONA DE LUCHA
ACTIVA por los artículos 2º, 3º y 4º de la presente Resolución, deberá
ajustarse a las prescripciones del Decreto Nº 7623/54, reglamentario de
la Ley Nº 12566.
ARTICULO 7º.-En la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA que se incorpora
por la presente Resolución, regirán las siguientes normas:
a) Los baños generales de los animales de la especie bovina, deberán
aplicarse con un intervalo no mayor de TREINTA (30) días, efectuados,
con garrapaticidas que reúnan los requisitos de los artículos 7º y 8º del
Decreto Nº7623/54 reglamentario de la Ley Nº 12566 y sus normas
reglamentarias legales complementarias.
b) Para efectuar despachos de tropas de los establecimientos ubicados en
la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA, éstos deberán estar
reglamentariamente cumplidos con las balneaciones periódicas fijadas
en el apartado precedente.
c) Los animales de la especie bovina que se despachen de la zona
mencionada deberán ser sometidos en todos los casos, excepto en los

�d)

e)

f)

g)

indicados en el apartado f), a baño precaucional y transitarán
amparados por el Permiso de Tránsito restringido.
Cuando el destino de los animales fuese la ZONA DE LUCHA
PREPARATORIA o INFESTADA, éstos no podrán albergar garrapata
común del ganado bovino (Boophilus microplus C a n) en estado de
hembra adulta (Teleogina).
Cuando el destino de los animales fuese la ZONA DE LUCHA ACTIVA o
INDEMNE, éstos serán despachados previa comprobación de absoluta
limpieza.
En el ámbito de la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA, los animales
que se destinen a matadero y carnicería de campaña, serán
despachados con revisación, sin baño precaucional, no debiendo estar
parasitados por hembras adultas (Teleoginas) y transitarán amparados
por el correspondiente Permiso de Tránsito Restringido.
Las demás especies animales podrán transitar libremente, pero tanto los
remitentes como los destinatarios estarán obligados a asegurarse por sí,
de su limpieza absoluta, so pena de incurrir en las sanciones que
prescribe la Ley Nº12566 y su reglamentación.

ARTICULO 8º.-Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS) a sus efectos.
RESOLUCION Nº600
Fdo.: Antonio A. Di Rocco – Ministro de Agricultura y Ganadería

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                <text>Resolución MAyG N° 0600/1971</text>
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                <text>Campaña de Lucha contra la Garrapata.</text>
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                <text>Jueves 7 de Octubre de 1971</text>
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                <text>Incorporar a ZONA INDEMNE a partir del 1° de octubre de 1971, en la Provincia de CORDOBA, parte de ZONA DE LUCHA ACTIVA de los Departamentos de TULUMBA y SOBREMONTE, comprendiendo una superficie de CUATROCIENTAS OCHO MIL TRESCIENTAS SESENTA (408.360) hectáreas dentro de los siguientes límites: al Norte, desde el lugar conocido con el nombre de LA ESTRECHURA, en el límite Departamental TOTORAL-TULUMBA, por Ruta Nacional Nº9, hasta la localidad de SAN JOSE DE LA DORMIDA y desde ésta hacia el Oeste por Ruta Provincial Nº16 hasta la localidad de VILLA TULUMBA, continuando por la misma Ruta hasta el paraje llamado INTIHUASI, donde empalma con la Ruta Provincial Nº18 y por ésta al Norte pasando por las localidades de SANTA CRUZ, SAN PEDRO NORTE, SAN FRANCISCO DEL CHAÑAR, hasta el límite Inter-Provincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO, continuando por este límite al Oeste, hasta el Mojón CRUZ GRANDE y desde éste lugar al Sud, siguiendo el límite Inter-Provincial CORDOBA-CATAMARCA hasta el límite Inter-Departamental ISCHILIN-TULUMBA y continuando este límite al Este, hasta el KILOMETRO Nª832, empalmando al Sud con el límite Inter-Departamental TOTORAL-TULUMBA, hasta la Ruta Nacional Nº9, en el paraje denominado LA ESTRECHURA..&#13;
LINEA DIVISORIA DE LA ZONA DE LUCHA ACTIVA CON LA ZONA INDEMNE, EN LA PROVINCIA DE CORDOBA.&#13;
Al Sud, partiendo desde el límite Inter-Departamental RIO PRIMERO-SAN JUSTO y siguiendo al Oeste por la línea del Ferrocarril GENERAL MANUEL BELGRANO, tocando las localidades de LA PARA, VILLA FONTANA, LA PUERTA, OBISPO TREJO y CHALACEA hasta el límite con el Departamento TOTORAL, siguiendo por éste al Norte y al Oeste, hasta empalmar con la Ruta Nacional Nº9, en el lugar denominado LA ESTRECHURA y desde este lugar al Norte por Ruta Nacional Nº9 hasta la localidad de SAN JOSE DE LA DORMIDA, empalmando con la Ruta Provincial Nº18 y por ésta al Norte hasta el límite Inter-Provincial CORDOBA-FANTIAGO DEL ESTERO.&#13;
LINEA DIVISORIA DE LA ZONA DE LUCHA ACTIVA CON LA ZONA INFESTADA, EN LA PROVINCIA DE CORDOBA.&#13;
Al Norte, desde la LAGUNA MAR CHIQUITA y al Oeste por el límite Inter-Departamental RIO PRIMERO-TULUMBA, hasta la localidad de PUESTO FIERRO y desde ésta al Norte, por Ruta Provincial sin número, hasta el límite Inter-Provincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO, tocando las localidades de ROSARIO DEL SALADILLO, PUESTO DE CASTRO, LA CAÑADA, EL GUANACO Y VILLA CANDELARIA, continuando el límite Inter-Provincial al Oeste, hasta el empalme con Ruta Provincial Nº18.</text>
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                    <text>Ministerio de Agricultura y Ganadería
SANIDAD VEGETAL
Medidas destinadas a evitar contaminaciones por residuos ilegales en granos
destinados a consumo.
RESOLUCION.
Nº 1.370
Bs. As., 22/8/72
VISTO el presente expediente Nº 74.364 en el cual la Dirección Nacional de
Fiscalización y Comercialización Agrícola solicita se adopten medidas para evitar
contaminaciones con residuos ilegales en los granos destinados al consumo; atento
lo recomendado por la Comisión Especial creada por Resolución Nº 712/72 y lo
establecido en las leyes 18.073 y 18.796 y en sus respectivas reglamentaciones.
CONSIDERANDO:
Que es imprescindible adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar la
contaminación directa o indirecta con residuos de plaguicidas en productos o
subproductos agrícolas destinados a la alimentación humana o animal, para
consumo nacional o para la exportación;
Que ha sido informada la comprobación de la presencia de residuos de
plaguicidas de uso prohibido en productos agropecuarios destinados a
alimentación animal en mercados del exterior;
Que conforme a los análisis efectuados la existencia de los residuos de que se
tratan responden a plaguicidas utilizados en los tratamientos de semillas para
siembra:
Que esta contaminación puede provenir de la mezcla de excedentes de
semilla para siembra tratada con plaguicidas con semillas destinadas al consumo
humano o animal
Que los organismos técnicos señalan la conveniencia del agregado de
colorantes adecuados a los plaguicidas para el tratamiento de semillas, a los efectos
de evidenciar la mezcla a que se hace referencia:
Que la visibilidad de las semillas coloreadas en el volumen de la partida que
se pretendiera comercializar pondrá en evidencia “ip facto” la trasgresión”;
Por ello, acento lo propuso por la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola y lo establecido en las Leyes 18.073 y 18,796 y sus
respectivas reglamentaciones:
EL MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y GANADERIA
RESUELVE
Articulo 1º --- Los plaguicidas actualmente autorizados para tratamiento de
semillas para la siempre exclusivamente que pudiera derivarse hacia la
alimentación humana o animal, como tales o industrializadas, deberán
comercializarse con uno de los siguientes colorantes en su formulación: Rodamina
B (C. T. 45.170). Verd. Brillante (C. 1. 42040) o Violeta de Metilio (C. I. 42.535)
Art. 2º --- La inscripción de los plaguicidas a que se alude en el articulo
precedentemente esta supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a)
que la coloraron haya sido efectuada con colorantes autorizado. ---b) Que la
cantidad de colorante a utilizar en la formulación sea tal que, tratada la semilla
con la dosis de producto preceptuada en el rotulo del envase del mismo, resulte una
incorporación minima de colorante de seis (6) gramos por cada (100) kilogramos

�de semilla. --- c) Que los rótulos de los envases, además del texto obligatorio que
determina la reglamentación, lleven la siguiente leyenda: “ATENCION: Para
lograr la máxima eficacia, aplicar este producto en la dosis indicada en el marbete.
Mezclar durante tres (3) minutos. Añadir un (1) litro de agua por cada cien (100)
kilogramos de semilla y volver a mezclar durante tres (3) minutos mas.
Con el fin de evitar que quede semilla tratada que no fuera posible utilizar en la
siembra, se recomienda realizar el tratamiento inmediatamente antes de la
misma.”
Art. 3º --- Cualquier otro colorante distinto de los indicados en el articulo 1º, que se
descare incorporar a los plaguicidas de que se trata, deberá ser previamente
aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Vegetal.
Art. 4º --- El responsable de plaguicidas inscriptos que no cumplan los requisitos
establecido en el articulo 1º deberá renovar la inscripción de los mismos en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en un plazo no mayor de sesenta (60)
días a partir de la fecha de vigencia de la presente bajo apercibimiento de
procederse a la cancelación de la inscripción. A tales efectos se incorporara al
expediente respectivo una nueva planilla de inscripción a la que deberá ser
agregado el proyecto de marbete que corresponde conforme a lo indicado en el
articulo 2º, y simultáneamente las muestras del producto a inscribir, en un todo de
acuerdo a lo ordenado en el Decreto Nº 5.769/59
Art. 5º --- La venta de los principios activos de los plaguicidas a que se refiere el
articulo 1º, ya sean en grado técnico o en sus concentrados, se hará únicamente a
quienes demuestren estar registrados como formuladores de plaguicidas en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y tengan demás inscripto el producto
que desean formular con estos principio activos.
Art. 6º --- Las ventas a que se refiere el articulo precedente deberán ser
comunicadas mensualmente por el vendedor al Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal. Los datos a informar serán: principio activo, concentración, cantidad,
nombre del comprador y número de inscripción del producto a formular.
Art. 7º Quienes pretendan formular los plaguicidas de que se trata deberán
registrarse como formuladores en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal e
inscribir los mismos de acuerdo a las normas de vigencia, aunque fueren para uso
propio (Decreto Nº 5.769/59). De igual modo los importadores de estos plaguicidas
ya fueran en grado técnico o formulado para uso propio o no también tienen la
obligación de registrarse e inscribir los productos.
Art. 8º --- Las existencias de plaguicidas que hubieran sido coloreados con
anterioridad a la fecha de la presente y que no conformaran lo dispuesto en esta
Resolución, deberán ser comunicadas al Servicio Nacional de Sanidad Vegetal,
dentro de los diez (10) dias de vigencia de la misma.
Art. 9º --- El servicio Nacional de Sanidad Vegetal podrá establecer excepciones,
únicamente para las partidas de plaguicidas mencionadas en el articulo
precedentes. Autorizara su venta o empleo, cuando a su juicio, se satisfagan los
objetivos de desnaturalización y detención de la semilla que se tratase con ellos.

�Art. 10. --- Quedan exceptuados de cumplimiento de la presente Resolución los
productos “Gorgojicidas” de uso autorizado por el Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal.
Art. 11 --- Las infracciones a la presente serán penadas conforme a lo establecido
en el articulo 67 de la Ley 18.073
Art. 12 --- Dejase sin efecto la Resolución Nº 618 del 5 de junio de 1968.
Art. 13 --- Tómese nota dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
Comuníquese y vuelva a sus efectos a la Dirección de Fiscalización y
Comercialización Agrícola
Lanusse.

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                <text>Los plaguicidas actualmente autorizados para tratamiento de semillas para la siempre exclusivamente que pudiera derivarse hacia la alimentación humana o animal, como tales o industrializadas, deberán comercializarse con uno de los siguientes colorantes en su formulación: Rodamina B (C. T. 45.170). Verd. Brillante (C. 1. 42040) o Violeta de Metilio (C. I. 42.535).</text>
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                <text>&lt;a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/9453830/19721005?busqueda=1"&gt;Resolución MAyG N° 1370/1972&lt;/a&gt;</text>
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 103/2020
RESOL-2020-103-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-15063376- -APN-SSGA#ME, la Ley N° 27.541, la Ley N° 26.206, la Ley
N° 24.521, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró al brote del nuevo
Coronavirus (COVID-19) como una pandemia, e hizo un llamado a la comunidad internacional para actuar con
responsabilidad y solidaridad.
Que en la región y en nuestro país se ha constatado la existencia de casos de personas afectadas, lo que ha
derivado en la adopción por parte del Gobierno Nacional de distintas medidas a los efectos de contener la situación
epidemiológica, mitigar la propagación del COVID-19, como así también atenuar su impacto sanitario.
Que mediante Resolución Ministerial N° 82 de fecha 6 de marzo del 2020, este Ministerio dispuso distintas
recomendaciones y medidas de carácter excepcional y preventivo, aplicables a todos los ámbitos educativos de
acuerdo a los protocolos de salud vigentes a esa fecha.
Que en el mismo sentido el MINISTERIO DE TRABAJO en la misma fecha emitió la Resolución N° 178/2020,
estableciendo una licencia excepcional a las trabajadoras y los trabajadores en relación de dependencia que
hubieran ingresado al país desde el exterior para que permanezcan voluntariamente en sus hogares.
Que posteriormente se dictó la Decisión Administrativa N° 371 de fecha 12 de marzo de 2020, mediante la cual el
Jefe de Gabinete de Ministros instruyó a las Direcciones de Recursos Humanos, Servicios Administrativos
Financieros y unidades organizativas análogas del Sector Público Nacional a otorgar una licencia extraordinaria
excepcional a todas aquellas personas que presten servicios en sus respectivos ámbitos y hayan ingresado al país
habiendo permanecido en los Estados Unidos, países de los continentes asiático y europeo por el término de
CATORCE (14) días corridos.
Que recientemente fue dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 el que refleja nuevas medidas
acordes a la situación epidemiológica actual que se suman a las oportunamente ya adoptadas a fin de mitigar la
propagación del coronavirus COVID-19 y su impacto sanitario.
Que, concretamente, la norma comentada en el párrafo que antecede establece, entre otras cuestiones, la
ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1)

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año, facultando al MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, para la adopción de diversas medidas,
recomendaciones, difusión de las disposiciones sanitarias, restricción de viajes desde o hacia las zonas afectadas,
entre otras prerrogativas de igual importancia.
Que el citado Decreto de Necesidad y Urgencia en su artículo 4° define cuáles son a la fecha las zonas afectadas
por la pandemia de COVID-19, y en el artículo 7° dispone el aislamiento obligatorio por CATORCE (14) días de las
personas afectadas y de las que encuadren en la condición de “casos sospechosos” y sus “contactos estrechos”, en
estas últimas dos situaciones hasta tanto se confirme o descarte el diagnóstico.
Que el artículo 13 de la medida comentada establece que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN durante la Emergencia
Sanitaria, establecerá las condiciones en que se desarrollará la escolaridad respecto de los establecimientos
públicos y privados de todos los niveles.
Que en virtud de lo allí prescripto resulta necesario fijar los criterios de actuación ante la confirmación o aparición de
casos sospechosos de personal directivo, docente, auxiliar o no docente o estudiantes, afectados o posiblemente
afectados con COVID-19.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus
modificatorias y el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020:
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- CASO CONFIRMADO: Establecer que ante la confirmación médica de un caso de Coronavirus
(COVID-19) que afecte a personal directivo, docente, auxiliar o no docente, o estudiantes de un establecimiento
educativo, deberá procederse a la suspensión de clases y cierre de dicho establecimiento por el plazo de
CATORCE (14) días corridos, a partir de la notificación del caso confirmado.
ARTÍCULO 2°.- CASO SOSPECHOSO DE ESTUDIANTE O DOCENTE DE AULA: Establecer que habiéndose
notificado del caso de estudiante o personal docente frente al aula como sospechoso de COVID-19 –en los
términos que define el artículo 7 inciso a) del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020-, deberá procederse al
cierre del o los grado/s o sección/es del establecimiento educativo donde desarrollan sus tareas, hasta tanto se
cuente con el resultado del test que descarte la sospecha, o por un plazo máximo de CATORCE (14) días corridos
desde la notificación, según corresponda.
ARTÍCULO 3°.- OTROS CASOS SOSPECHOSOS: Establecer que habiéndose notificado del caso de personal
directivo, docente que no se encuentre frente al aula, auxiliar o no docente de un establecimiento educativo como
sospechoso de COVID-19 –en los términos que define el artículo 7 inciso a) del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 260/2020-, deberá procederse al autoaislamiento obligatorio de la persona afectada y de sus contactos

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estrechos en dicho establecimiento, hasta tanto se cuente con el resultado del test que descarte la sospecha, o por
un plazo máximo de CATORCE (14) días corridos desde la notificación, según corresponda.
En estos casos no procederá la suspensión de clases en el establecimiento educativo, debiendo llevar a cabo la
desinfección y limpieza indicados por la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 4°.- EXCEPCIÓN: Establecer que no deberán cumplir con la rutina de autoaislamiento obligatorio las
personas que habiten en el domicilio del personal directivo, docente, auxiliar o no docente o estudiantes calificados
como “contacto estrecho” de un “caso sospechoso” de COVID-19.
ARTÍCULO 5°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las medidas dispuestas en los artículos anteriores alcanzan a todos los
establecimientos educativos públicos o privados de todos niveles educativos, conforme a las previsiones del artículo
13 del del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020.
ARTÍCULO 6°.- INSTRUMENTACIÓN: Solicitar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a las
instituciones de educación superior que adopten, en el marco de las competencias que le son propias y en un todo
de acuerdo con las normas de aplicación, disposiciones a fin de sostener las medidas establecidas en la presente, y
aquellas que conforme lo disponga el MINISTERIO DE SALUD pudieren generarse al efecto, asegurando el
derecho a la educación mediante los dispositivos que estimen pertinentes.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
Cumplido, archívese. Nicolás A. Trotta
e. 14/03/2020 N° 14641/20 v. 14/03/2020

Fecha de publicación 14/03/2020

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                <text>Resolución ME N° 0103/2020</text>
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                <text>Jueves 12 de Marzo de 2020</text>
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 105/2020
RESOL-2020-105-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-15063376- -APN-SSGA#ME, la Ley N° 27.541, el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/2020, las Resoluciones Nros. 82/2020 y 103/2020 de este MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución MInisterial N° 82 de fecha 6 de marzo del 2020, este Ministerio dispuso distintas
recomendaciones y medidas de carácter excepcional y preventivo, aplicables a todos los ámbitos educativos, de
acuerdo a los protocolos de salud vigentes a esa fecha, sugiriendo en lo pertinente que los estudiantes o personal
de los establecimientos que regresaran de viaje desde áreas de circulación y transmisión de coronavirus, aunque
no presentaran síntomas, permanecieran en sus domicilios por el plazo de CATORCE (14) días.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 se dispusieron nuevas medidas
acordes a la situación epidemiológica actual que se suman a las oportunamente ya adoptadas a fin de mitigar la
propagación del coronavirus COVID-19 y su impacto sanitario.
Que, concretamente, la norma comentada en el párrafo que antecede establece, entre otras cuestiones, la
ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1)
año, facultando al MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, para la adopción de diversas medidas,
recomendaciones, difusión de las disposiciones sanitarias, restricción de viajes desde o hacia las zonas afectadas,
entre otras prerrogativas de igual importancia.
Que el citado Decreto de Necesidad y Urgencia en su artículo 4° definió cuáles eran, a esa fecha, las zonas
afectadas por la pandemia de COVID-19, y en el artículo 7° dispuso el aislamiento obligatorio por CATORCE (14)
días de las personas afectadas y de las que encuadren en la condición de “casos sospechosos” y sus “contactos
estrechos”, en estas últimas dos situaciones hasta tanto se confirme o descarte el diagnóstico.
Que el Jefe de Gabinete de Ministros dictó la Decisión Administrativa N° 371 de fecha 12 de marzo de 2020,
mediante la cual instruyó a las Direcciones de Recursos Humanos, Servicios Administrativos Financieros y
unidades organizativas análogas del Sector Público Nacional a otorgar una licencia extraordinaria excepcional a
todas aquellas personas que presten servicios en sus respectivos ámbitos y hayan ingresado al país habiendo
permanecido en los Estados Unidos y países de los continentes asiático y europeo, por el término de CATORCE
(14) días corridos.

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Que concomitantemente en sentido análogo, mediante Resolución N° 103 de fecha 12 de marzo del 2020, este
Ministerio estableció un protocolo aplicable frente a la existencia en el ámbito educativo de casos confirmados y
sospechosos, entre otros aspectos.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO dictó la Resolución N° 3 de fecha 13 de marzo de 2020
mediante la cual instruyó a cada una de las entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme el Artículo
8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, para la inmediata aplicación de las recomendaciones elaboradas por
los organismos técnicos competentes del MINISTERIO DE SALUD para la prevención del COVID19.
Que resulta necesario en el marco de la emergencia sanitaria declarada, y con criterio semejante, actualizar las
recomendaciones ya volcadas en resoluciones anteriormente emitidas por este Ministerio.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus
modificatorias y el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Instar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y
a través de sus autoridades, a otorgar una licencia preventiva por CATORCE (14) días corridos con goce íntegro de
haberes, a los trabajadores y trabajadoras docentes, no docentes o auxiliares y personal directivo de todos los
niveles y modalidades de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren
comprendidas en las previsiones del artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de
2020.
ARTÍCULO 2°.- Instar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y
a través de sus autoridades a no computar inasistencias a las y los estudiantes de todos los niveles y modalidades
de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren comprendidos en las
previsiones artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 3°.- Instar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y
a través de sus autoridades, a dispensar al personal directivo, docente, no docente o auxiliar y estudiantes
comprendidos en alguno de los siguientes grupos de riesgo y poblaciones vulnerables y, de asistir a sus puestos de
trabajo y/o clases conforme con las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD:
a. Mayores de 60 años
b. Embarazadas en cualquier trimestre.

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c. Grupos de riesgo:
i. Enfermedades respiratorias crónica: hernia diafragmática, enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC],
enfisema congénito, displasia broncopulmonar, traqueostomizados crónicos, bronquiectasias, fibrosis quística y
asma;
ii. Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, reemplazo valvular, valvulopatías y
cardiopatías congénitas;
iii. Inmunodeficiencias congénitas o adquiridas (no oncohematológica): VIH dependiendo del status (&lt; de 350 CD4
o con carga viral detectable) o pacientes con VIH con presencia de comorbilidades independientemente del status
inmunológico, utilización de medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de
metilprednisona o más de 20 mg/día o su equivalente por más de 14 días), inmunodeficiencia congénita, asplenia
funcional o anatómica (incluida anemia drepanocítica) y desnutrición grave;
iv. Pacientes oncohematológicos y trasplantados: tumor de órgano sólido en tratamiento, enfermedad
oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa y trasplantados de órganos sólidos o de
precursores hematopoyéticos;
v. Obesos mórbidos (con índice de masa corporal &gt; a 40);
vi. Diabéticos;
vii. Personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes
seis meses.
Mientras subsista la recomendación de la autoridad sanitaria, o exista prescripción médica según corresponda, la
medida deberá ser concedida con goce íntegro de haberes en el caso de las trabajadoras y los trabajadores, y no
podrán ser computadas como inasistencias no justificadas en el caso de las y los estudiantes. Asimismo, las
presentes indicaciones de licenciamiento son dinámicas y podrán ser modificadas según la variación del contexto
epidemiológico.
ARTÍCULO 4°.- Instar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas
jurisdiccionales y a través de las autoridades competentes, mientras dure la presente emergencia, a que, en caso
de proceder a la suspensión transitoria de las actividades escolares presenciales de acuerdo con el protocolo
establecido por la Resolución N° 103 de fecha 12 de marzo de 2020 (aplicable para situaciones de casos
confirmados y sospechosos, entre otros aspectos), consideren la adopción inmediata de las siguientes medidas:
a. Propiciar el cumplimiento efectivo autoaislamiento voluntario de los integrantes de la comunidad educativa local,
permaneciendo en sus domicilios y restringiendo al máximo posible la circulación por el espacio público y la
presencia en aglomeraciones o concentraciones de personas.
b. Reiniciar las actividades suspendidas transitoriamente una vez descartada la sospecha respecto del o los casos
que hubieran motivado la medida suspensiva, o bien cumplido el plazo de CATORCE (14) días corridos desde la

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fecha en que se hubieran interrumpido transitoriamente las actividades escolares presenciales.
c. Contemplar durante el plazo que dure la suspensión transitoria de las actividades escolares presenciales, el
mantenimiento en cada establecimiento o institución educativa de una guardia mínima de personal docente, no
docente y directivo a los efectos de mantener el desarrollo habitual de las actividades administrativas
indispensables, la coordinación de servicios sociales críticos y las actividades pedagógicas que se programen.
d. Asegurar las medidas necesarias para la comunicación y el seguimiento de las actividades de enseñanza,
implementadas para este período entre los equipos docentes, estudiantes, las familias y las comunidades.
e. Observar los procedimientos de limpieza y desinfección de los edificios, el mobiliario y los equipamientos
afectados a las actividades educativas y garantizar la provisión de suministros y las medidas de salud y seguridad
protocolizadas.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que, en el marco de las facultades conferidos por el artículo 13 del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 260/2020 al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y mientras dure la emergencia sanitaria por
esa norma dispuesta, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir DOS (2) informes
diarios al CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN: el primero hasta las 8:00 horas y el segundo hasta las 17:00
horas, dando cuenta de la situación de la jurisdicción y especialmente la cantidad de establecimientos educativos o
unidades académicas con suspensión de actividades, fecha de reinicio de las mismas, cantidad de estudiantes y
personal docente, no docente, auxiliar y personal directivo alcanzado por la medida y toda otra información que sea
relevante al efecto
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
Cumplido, archívese. Nicolás A Trotta
e. 16/03/2020 N° 14869/20 v. 16/03/2020

Fecha de publicación 16/03/2020

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                <text>Criterios de actuación ante la confirmación o aparición de casos sospechosos de personal directivo, docente, auxiliar o no docente o estudiantes.&#13;
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                <text>Instar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y a través de sus autoridades, a otorgar una licencia preventiva por CATORCE (14) días corridos con goce íntegro de haberes y a no computar inasistencias, a los trabajadores y trabajadoras docentes, no docentes o auxiliares y personal directivo de todos los niveles y modalidades de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020.</text>
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 108/2020
RESOL-2020-108-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-15063376- -APN-SSGA#ME, la Ley N° 26.206, el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/2020, y las Resoluciones Ministeriales N° 82/2020, N° 103/2020 y N° 105/2020 de este
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la emergencia sanitaria y el estado de situación epidemiológico, conforme las disposiciones adoptadas por la
Autoridad de Aplicación aconsejan adoptar medidas transitorias preventivas, de carácter excepcional, que en
materia educativa se traducen en la recomendación de suspensión temporal de las actividades presenciales de
enseñanza.
Que, desde que se presentó la situación excepcional que plantea la ahora declarada pandemia, el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN DE LA NACIÓN ha dictado disposiciones que establecen protocolos de actuación ante los desafíos
que la emergencia de salud impone.
Que mediante la Resolución Ministerial N° 82 de fecha 6 de marzo del 2020, este Ministerio dispuso distintas
recomendaciones y medidas de carácter excepcional y preventivo, aplicables a todos los ámbitos educativos, de
acuerdo con los protocolos de salud vigentes a esa fecha.
Que mediante la Resolución Ministerial N° 103 de fecha 12 de marzo del 2020, este Ministerio estableció que ante
caso sospechoso o confirmación médica de un caso de Coronavirus (COVID-19) que afecte a personal directivo,
docente, auxiliar o no docente, o estudiantes de un establecimiento educativo, deberá procederse al cierre del
grado o sección o a la suspensión de clases y cierre del establecimiento por el plazo de CATORCE (14) días
corridos, según corresponda.
Que mediante la Resolución Ministerial N° 105 de fecha 14 de marzo del 2020, este Ministerio dispuso
recomendaciones específicas en torno al otorgamiento de licencias preventivas para los trabajadores y trabajadoras
docentes, no docentes, auxiliares y personal directivo de todos los niveles y modalidades de la educación
obligatoria y en las instituciones de la educación superior que resulten casos confirmados, sospechosos u otros
casos sospechosos; dispensando de asistir a sus puestos de trabajo y/o clases a aquellos/as que integren un grupo
de riesgo y/o población vulnerable, conforme con las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD.
Que, por su parte, la Ley N° 26.206 en su artículo 2° define a la educación como un bien público y un derecho
personal y social garantizados, por lo que es deber irrenunciable de la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma

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de Buenos Aires, asegurar el diseño y despliegue de modalidades de trabajo que, sin sustituir a la escuela y
contando con el compromiso de las y los docentes, permitan dar un soporte alternativo a la continuidad del ciclo
lectivo 2020.
Que dicha Ley de Educación Nacional acuerda en el artículo 115 un conjunto de funciones al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, por su parte en el artículo 121 prescribe los deberes de las autoridades educativas de las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en los artículos 116 a 120 establece el ámbito de coordinación y
concertación, que es el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, en el cual se definirán los criterios técnicos,
operativos y procedimentales en la presente emergencia.
Que, en este marco, se ha implementado por Resolución N° 106/2020 de este Ministerio, como dispositivo de
apoyatura, transitorio y excepcional, el Programa “SEGUIMOS EDUCANDO”, que tiene por objetivo poner a
disposición contenidos educativos y culturales y propuestas para alumnos, docentes y familias, y que resultará
complementario de las iniciativas pedagógicas que en diversos soportes adopten las jurisdicciones.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus
modificatorias y el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer en acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y en coordinación con los
organismos competentes de todas las jurisdicciones, conforme con las recomendaciones emanadas de las
autoridades sanitarias, y manteniendo abiertos los establecimientos educativos, la suspensión del dictado de clases
presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación
superior, por CATORCE (14) días corridos a partir del 16 de marzo. A tal efecto, se recomienda adoptar las
siguientes medidas:
a. Durante el plazo que dure la suspensión de asistencia de estudiantes, el personal docente, no docente y directivo
concurrirá normalmente a los efectos de mantener el desarrollo habitual de las actividades administrativas, la
coordinación de los servicios sociales y las actividades pedagógicas que se programen para el presente período de
excepcionalidad. Resultando complementarios, mantienen su aplicación los protocolos adoptados por las
Resoluciones Ministeriales N° 82/2020, N° 103/2020 y N° 105/2020 de este Ministerio.
b. Intensificar los procedimientos de limpieza y desinfección de los edificios, el mobiliario y los equipamientos
afectados a las actividades educativas y garantizar la provisión de suministros y las medidas de salud y seguridad
protocolizadas, a los efectos de procurar adecuadas condiciones de trabajo protegidas para los trabajadores y las
trabajadoras de la educación.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226752/20200316

c. Asegurar las medidas necesarias para la comunicación y el seguimiento de las actividades de enseñanza
propuestas por las autoridades educativas nacionales y jurisdiccionales, que estarán disponibles para su
implementación durante este período mediante distintos soportes, a los efectos de acompañar la vinculación entre
los equipos docentes, estudiantes, familias y comunidades.
d. Difundir diariamente a través de los canales habituales a toda la comunidad educativa, las recomendaciones y
actualizaciones emitidas por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.
e. Garantizar la continuidad de todas las prestaciones alimentarias que se brinden en el sector educativo, y en caso
que se mantuvieran en funcionamiento los comedores escolares, deberán observarse las disposiciones de higiene y
salubridad, sobre distancias mínimas y toda otra que la autoridad sanitaria disponga durante este período
excepcional, y adecuar, de ser necesario, la cantidad de turnos en que se preste el servicio alimentario, para
brindarlo a la totalidad de los y las asistentes, y dándose toda otra organización adecuada a estos fines.
ARTÍCULO 2°.- Poner a disposición de las jurisdicciones, a partir del lunes 16 de marzo, los recursos del Programa
SEGUIMOS EDUCANDO, instrumentado en el día de la fecha por Resolución Ministerial N° 106/2020.
ARTÍCULO 3°.- Establecer, en el marco de las facultades conferidas al MINISTERIO DE EDUCACIÓN por el
artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020, y mientras dure la emergencia sanitaria dispuesta
por esa norma, que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitan DOS (2) informes diarios de
novedades a la Secretaría General del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN: el primero hasta las 8:00 horas y el
segundo hasta las 17:00 horas.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
Cumplido, archívese. Nicolás A Trotta
e. 16/03/2020 N° 14873/20 v. 16/03/2020

Fecha de publicación 16/03/2020

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MINISTERIO DEL INTERIOR
Resolución 48/2020
RESOL-2020-48-APN-MI
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19364108- -APN-DGDYL#MI, la Ley N° 22.520, (texto ordenado por Decreto
N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6
de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 260 del 12 de marzo de 2020 y modificatorio, y 297 del 19 de
marzo de 2020; la Decisión Administrativa N° 429 del 20 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del
nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel
global llegara a CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (118.554) y el número de
muertes a CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO (4.281), afectando hasta ese momento a CIENTO DIEZ
(110) países.
Que, con el correr de los días, se constató la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos
países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país.
Que en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley
N° 27.541, resultó procedente su ampliación respecto de las medidas a adoptar con relación al coronavirus
COVID-19.
Que la evolución de la situación epidemiológica exigió que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, ante la
imposibilidad de seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia
sanitaria establecida la por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto ha verificado la
necesidad de intensificar los controles del Gobierno Nacional.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”,
desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227248/20200329

Que el artículo 6° de la citada norma exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y
de la prohibición de circular, a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia.
Que, asimismo, se estableció que los desplazamientos de estas personas deben limitarse al estricto cumplimiento
de dichas actividades y servicios.
Que la realidad de las primeras horas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad
de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados
por las medidas adoptadas.
Que en ese marco, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, dictó la
Decisión Administrativa N° 429/20, mediante la cual se incorporaron al listado de actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular, a las personas afectadas a otras actividades y servicios no previstas.
Que es competencia del MINISTERIO DEL INTERIOR entender en las cuestiones institucionales en que estén en
juego los derechos y garantías de los habitantes de la República, conforme lo establece el artículo 17, inciso 3° de
la Ley N° 22.520 (T.O. 1992) y modificatorias y complementarias.
Que, asimismo, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 17, inciso 5°, de la citada norma corresponde a esta
Cartera entender en las relaciones y en el desenvolvimiento con los gobiernos de las provincias y el de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y en las cuestiones interjurisdiccionales.
Que, en el marco de la emergencia sanitaria descripta, habiéndose implementado restricciones razonables al
derecho constitucional a transitar el territorio nacional (artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL), recae en el
MINISTERIO DEL INTERIOR la implementación de aquellas medidas que resulten necesarias a efectos de
certificar los casos de aquellas personas que encuadran en los supuestos de excepción al “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, de manera que puedan cumplir con los cometidos esenciales que han originado este
tratamiento diferencial. Ello coadyuvará, al mismo tiempo, a la tarea de las fuerzas de seguridad nacionales,
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad sanitaria nacional, minimizando la
circulación de personas y evitando la propagación del coronavirus COVID-19.
Que, en consecuencia, se implementará un instrumento único, denominado “Certificado Único Habilitante para
Circulación – Emergencia COVID-19”, para validar la situación de aquellas personas que encuadren dentro de las
excepciones previstas en el artículo 6° del mencionado Decreto N° 297/20 y normas modificatorias y
complementarias, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro
se establezcan.
Que, a fin de cotejar la veracidad de los datos consignados, el MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá efectuar los
intercambios de información que resulten necesarios con organismos y entidades públicas y privadas, requiriendo el
consentimiento del solicitante cuando fuera pertinente en el marco de lo previsto por la Ley N° 25.326 y

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227248/20200329

modificatorias.
Que, una vez validados los datos, se emitirá el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia
COVID-19”, que tendrá un plazo de vigencia de SIETE (7) días corridos, renovable.
Que la posibilidad de documentar en forma adecuada cada caso exceptuado del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” permitirá optimizar el trabajo de los organismos competentes en los puntos de control; evitar demoras y
complicaciones para las personas que emprenden, al amparo de la normativa, este tipo de traslado y, en última
instancia, apuntalar la estrategia del Gobierno Nacional para contener la propagación del coronavirus COVID-19.
Que el Decreto Nº 434/16, por el cual se aprueba el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, contempla el
PLAN DE TECNOLOGÍA Y GOBIERNO DIGITAL que propone implementar una plataforma horizontal informática
de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda
la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la
reducción de los plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.
Que el Decreto Nº 561/16, aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como
sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones
y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de
expedientes electrónicos.
Que, a través del Decreto N° 1063/16, se implementó la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio de
interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de
presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que resulta pertinente que el referido “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” se
instrumente a través de la citada Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la
intervención de su competencia, indicando que ha instrumentado los medios necesarios para que el “Certificado
Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” se encuentre accesible para toda la población a través
de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), y brindando el soporte técnico que requiere para su correcto
funcionamiento.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 4° inciso b) punto 22, y 17,
incisos 3 y 5 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. 1992) y sus normas modificatorias y complementarias, los
Decretos Nros. 260/20 y modificatorios y 297/20 y la Decisión Administrativa N° 429/20.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR

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RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para toda
persona que encuadre en los supuestos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en los artículos 1° y 2°
de la Decisión Administrativa N° 429/20, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” que en el futuro se establezcan.
El “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” será personal e intransferible y deberá
tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), ingresando a https://tramitesadistancia.gob.ar/, a
efectos de su presentación a requerimiento de la autoridad competente al momento de circular por la vía pública,
junto con el Documento Nacional de Identidad.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación –
Emergencia COVID-19” a aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo a
lo establecido por el artículo 6°, inciso 6°, del Decreto N° 297/20. En estos casos, deberá acreditarse la excepción
al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” mediante documentación fehaciente que dé cuenta del suceso
acaecido.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DEL INTERIOR efectuará los intercambios de información que resulten necesarios
con organismos y entidades públicas y privadas para corroborar la veracidad de los datos consignados al momento
de tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, requiriendo el
consentimiento del solicitante cuando fuera pertinente en el marco de lo previsto por la Ley N° 25.326 y
modificatorias.
Una vez validados los datos, se emitirá el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID- 19”,
que tendrá vigencia por el plazo de SIETE (7) días corridos, renovable.
El falseamiento de datos en la tramitación del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia
COVID-19” dará lugar a la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes según la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Eduardo Enrique de Pedro
e. 29/03/2020 N° 16156/20 v. 29/03/2020

Fecha de publicación 29/03/2020

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                <text>Se implementa el  “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para quienes deban circular por estar contempladas en las excepciones acordadas.&#13;
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                <text>Se implementa el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para toda persona que encuadre en los supuestos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en los artículos 1° y 2° de la Decisión Administrativa N° 429/20, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro se establezcan. Será personal e intransferible y deberá tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD). &#13;
Se exceptua de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” a aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor. </text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 429 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2016
VISTO el Expediente N° S05:0017810/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la
Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016,
ambas del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Administración Financiera dependiente de
la Dirección General de Logística de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA solicita la exención del pago
del arancel previsto en el Anexo II de la Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su
similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016, ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
correspondiente al Código 142: “EMISIÓN DE AUTORIZACIÓN OFICIAL DE INGRESO, TRÁNSITO
INTERIOR O EGRESO DE EMBALAJES DE MADERA”.
Que tal solicitud se funda en que las destinaciones aduaneras se encuentran bajo el régimen del Decreto
N° 2.921 del 22 de diciembre de 1970.
Que la Dirección Nacional Técnica y Administrativa y la Dirección Nacional de Protección Vegetal, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, han evaluado la posibilidad de exención y se han
expedido favorablemente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,

EL MINISTRO
DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la exención de pago de los aranceles previstos en el Anexo II de la
Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016,
ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, correspondiente al Código 142: “EMISIÓN DE

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UmlBNm5pSlg5NWcrdTVReEh2ZkU0dz09

AUTORIZACIÓN OFICIAL DE INGRESO, TRÁNSITO INTERIOR O EGRESO DE EMBALAJES DE
MADERA” a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — RICARDO BURYAILE, Ministro, Ministerio de Agroindustria.
e. 29/12/2016 N° 99560/16 v. 29/12/2016
Fecha de publicacion: 29/12/2016

Página 2

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                <text>Lunes 26 de Diciembre de 2016</text>
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                <text>Se aprueba la exención de pago de los aranceles previstos en el Anexo II DE LA Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016, ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, correspondiente al Código 142: "EMISIÓN DE AUTORIZACIÓN OFICIAL DE INGRESO, TRÁNSITO INTERIOR O EGRESO DE EMBALAJES DE MADERA" a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269972"&gt;Resolución Min. Agoindustria N° 0429/2016&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 36/2018
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-16524513--APN-DDYME#MA del Registro del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Tratado para la Constitución de un Mercado
Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el
26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley N° 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro
Preto - suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro
Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es
de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro
Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado referido precedentemente, en la
Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, las normas del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos
previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha 6 de diciembre
de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía
legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del
PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que las normas del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN

�DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario derogar el Anexo III de la Resolución Nº 824 de fecha 6 de
diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, dado que la Resolución Nº 70 de fecha 8 de diciembre de
1998 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida
por la Resolución Nº 21 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO
COMÚN.
Que resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución N° 77 de fecha 22 de febrero
de 2000 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, dado que la
Resolución N° 71 de fecha 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO
COMÚN contenida en dicho anexo, también ha sido sustituida por la Resolución Nº 21
de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 21 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
mencionada precedentemente, la cual se encuentra contenida en el Anexo I de la
presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución Nº 824 de fecha 6 de
diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, dado que la Resolución Nº 60 de fecha 13 de diciembre de
1997 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida
por la Resolución Nº 24 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO
COMÚN.
Que resulta necesario derogar el Anexo II de la Resolución N° 77 de fecha 22 de
febrero de 2000 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, dado que la
Resolución N° 72 de fecha 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO
COMÚN contenida en dicho anexo, también ha sido sustituida por la Resolución Nº 24
de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 24 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN,
mencionada precedentemente, la cual se encuentra contenida en el Anexo II de la
presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

MINISTERIO

DE

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,

�EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse los Anexos I y III de la Resolución Nº 824 de fecha 6 de
diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los motivos expuestos en los considerandos de la
presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Anexos I y II de la Resolución N° 77 de fecha 22 de
febrero de 2000 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 21 de
fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN “Glosario Mercosur de
Terminología de Semillas (Derogación de las Res. GMC Nº 70/98 y 71/99)”, que con
NUEVE (9) hojas, en copia autenticada, como Anexo I registrado con el N° IF-201722820581-APN-SECMA#MA, integra la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 24 de
fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN “Estándar MERCOSUR
para Acreditación de Laboratorios de Análisis de Semillas y Habilitación de
Muestreadores (Derogación de las Res. GMC Nº 60/97 Y 72/99)”, que con
DIECISIETE (17) hojas, en copia autenticada, como Anexo II registrado con el N° IF2017-22821395-APN-SECMA#MA, integra la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en
vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de
Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley
N° 24.560.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Luis Miguel Etchevehere.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Actualización e incorporación de normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) Se incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 21/2017 del GRUPO MERCADO COMÚN “Glosario Mercosur de Terminología de Semillas”, la Resolución N° 24/2017 GMC “Estándar MERCOSUR para Acreditación de Laboratorios de Análisis de Semillas y Habilitación de Muestreadores”. Se derongan los Anexos I y III de la Resolución Nº 824/1999 y Anexos I y II de la Resolución N° 77/2000, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 37/2018
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-35394053--APN-DDYME#MA del Registro
del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción
(REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley
N° 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por
idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron en la Ciudad de
Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el Tratado para la Constitución de
un Mercado Común, aprobado por la Ley N° 23.981, creando el MERCADO
COMÚN DEL SUR.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR Protocolo de Ouro Preto – suscripto el 17 de diciembre de 1994 por idénticas
partes que el tratado referido precedentemente en la Ciudad de Ouro Preto
(REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), aprobado por la Ley N° 24.560, las
normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el
CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la
COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de
los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha 6 de
diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser
incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa
por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

�Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que las normas del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario derogar el Anexo XI de la Resolución Nº 133 de fecha 16
de marzo de 2011 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, dado que la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del
GRUPO MERCADO COMÚN, contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por
la Resolución Nº 25 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO
MERCADO COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico
nacional la citada Resolución N° 25/17, la cual se encuentra contenida en el
Anexo I, que registrado con el Nº IF-2018-07035886-APN-SECMA#MA, forma
parte integrante de la presente medida.
Que en ocasión de la CV Reunión Ordinaria del GRUPO MERCADO COMÚN,
celebrada en la Ciudad de Brasilia (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL)
los días 12 y 13 de septiembre de 2017, los Estados Partes del MERCOSUR,
aprobaron la Resolución N° 27 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO
MERCADO COMÚN, la cual debe ser incorporada al ordenamiento jurídico
nacional, y se encuentra contenida en el Anexo II que, registrado con el Nº IF2018-07036007-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente
medida.
Que asimismo, resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución N° 798 de
fecha 26 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, dado que la Resolución N° 25 de fecha 15 de junio de
2010 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido
sustituida por la Resolución N° 44 de fecha 19 de diciembre de 2017 del
GRUPO MERCADO COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico
nacional la Resolución N° 44 de fecha 19 de diciembre de 2017 del GRUPO
MERCADO COMÚN mencionada precedentemente, la cual se encuentra
contenida en el Anexo III que, registrado con el Nº IF-2018-07036141-APNSECMA#MA, forma parte integrante de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones.

�Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Anexo XI de la Resolución Nº 133 de fecha 16 de
marzo de 2011 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
ARTÍCULO 2º.- Derógase el Anexo I de la Resolución N° 798 de fecha 26 de
agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 25 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
―Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas
Botánicas (Derogación de la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del
GRUPO MERCADO COMÚN)‖, que como Anexo I, registrado con el Nº IF2018-07035886-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 27 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
―Requisitos Zoosanitarios Adicionales de los Estados Partes para la
Importación de Rumiantes con relación a la Enfermedad de Schmallenberg‖
que como Anexo II, registrado con el Nº IF-2018-07036007-APN-SECMA#MA,
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 44 de fecha 19 de diciembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
―Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de
Embriones Bovinos y Bubalinos Colectados In Vivo y/o Producidos In Vitro
(Derogación de la Resolución N° 25 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO
MERCADO COMÚN)‖ que como Anexo III, registrado con el Nº IF-201807036141-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- La normativa que se incorpora por la presente resolución
entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA
ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL
PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de
Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el día 17 de diciembre
de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Luis Miguel Etchevehere.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Pesca</text>
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                <text>Resolución MINAGRO N° 0037/2018</text>
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                <text>Estructura Institucional de MERCOSUR.</text>
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            <name>Date</name>
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                <text>Viernes 16 de Marzo de 2018</text>
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                <text>Resolución</text>
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                <text>Actualización e incorporación de normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) al ordenamiento jurídico nacional. Sobre Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas, Requisitos Zoosanitarios Adicionales de los Estados Partes para la Importación de Rumiantes con relación a la Enfermedad de Schmallenberg y Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Embriones Bovinos y Bubalinos Colectados In Vivo y/o Producidos In Vitro. Se derogan Anexo XI de la Resolución Nº 133/2011, y Anexo I de la Resolución N° 798/2011, ambas del  MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA</text>
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                <text>Ministerio de Agroindustria</text>
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