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                <text>Modifica resolución Nº 1075 del 12-12-94 del a ex SAGyP correspondiente a normas de calidad en la comercialización del maní. Incluye especificaciones técnicas y rubros de calidad para maní partido.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
IMPUESTOS
Resolución 12/2005
Impuesto al Valor Agregado para las ventas, las locaciones del inciso c) del Artículo 3º
de la Ley del gravamen y las importaciones definitivas que tengan por objeto los
fertilizantes químicos para uso agrícola. Determínase el alcance de la reducción
dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.050. Sistema de registración de las
personas físicas y/o jurídicas que podrán gozar el beneficio.
Bs. As., 16/12/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0281391/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.050 modificó la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, incorporando el inciso l) al Artículo 28.
Que mediante el inciso incorporado se dispuso una alícuota diferencial del DIEZ CON CINCUENTA
POR CIENTO (10,50%) en el Impuesto al Valor Agregado para las ventas, las locaciones del
inciso c) del Artículo 3º de la Ley del gravamen y las importaciones definitivas que tengan por
objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.
Que la ley citada en primer término, al incorporar la referida alícuota diferencial estableció que
los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el considerando anterior, tendrán el
tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) del Artículo 28
precitado, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los
mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de
servicios y locaciones que se destinen efectivamente a la fabricación o importación de
fertilizantes químicos para uso agrícola o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION debe tomar la intervención que le compete conforme lo dispuesto en
el segundo párrafo del inciso l) del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que a tal efecto corresponde, como primera medida, determinar el alcance de la reducción
dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.050.
Que asimismo, y a los efectos de agilizar la tramitación de las solicitudes de beneficio impositivo
previsto en la modificación introducida por la Ley Nº 26.050, corresponde que la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION organice un sistema de registración de las personas físicas y/ o jurídicas que
podrán gozar de dicho beneficio.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legales del Area de
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo dispuesto
en el segundo apartado del inciso l) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al

�Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por la Ley Nº
26.050, y facultades del Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Lo establecido en el inciso l) del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tendrá efectos respecto de los
productos definidos como fertilizantes en el Artículo 3º del Decreto Nº 4830 de fecha 23 de
mayo de 1973, y clasificados como químicos por su naturaleza en el Registro de la Coordinación
de Registro de Agroquímicos y Biológicos (COORABIO) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION cuyo listado se agrega como Anexo VI formando parte de la
presente resolución y que tengan por destino el uso agrícola.
Se entiende por "uso agrícola" a los efectos de la Ley Nº 26.050, la utilización de fertilizantes
con destino a producciones agropecuarias que generen bienes alimenticios y agroindustriales.
Art. 2º — Estarán alcanzados por el beneficio establecido en el segundo párrafo del inciso l) del
Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, los fabricantes locales que hacen síntesis de fertilizantes químicos que den
cumplimiento a la presente resolución.
Art. 3º — Créase el Registro de Fabricantes Locales que hacen síntesis de fertilizantes químicos,
el cual operará en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
FORESTACION de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 4º — La inscripción en el Registro que se crea por el artículo anterior y las sucesivas
reinscripciones conforme a lo establecido por el Artículo 6º de la presente resolución, constituyen
una condición previa para que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION habilite el beneficio
establecido por el segundo párrafo del inciso l) del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 5º — Para solicitar la inscripción en el Registro referido, los fabricantes locales que hacen
síntesis de fertilizantes químicos deberán efectuar una presentación que tendrá carácter de
Declaración Jurada y cumplir los requisitos de información contenidos en los Anexos I a IV, que
forman parte integrante de la presente resolución.
La información a presentar contendrá el detalle de productos que fabrica la empresa, el monto
de la facturación del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, inmediato anterior al de la
presentación, el nivel de empleo al día de finalización del citado ejercicio comercial, o al 31 de
diciembre del año calendario al cual corresponde la facturación informada y el monto del
Impuesto al Valor Agregado de los componentes del costo para cada producto informado.
La presentación se realizará conforme al modelo que como Anexo V forma parte de la presente,
en la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de
Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y
NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA ante la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, ambas del MINISTERIO DE

�ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en Avenida Paseo Colón Nº 982 - Planta Baja de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, mediante nota dirigida a la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y FORESTACION. La misma deberá también acompañarse en soporte magnético,
con el formato cuyas especificaciones serán determinadas oportunamente por la mencionada
Subsecretaría.
Art. 6º — Los sujetos inscriptos en el citado Registro deberán informar con carácter de
Declaración Jurada las modificaciones pertinentes que se produjeren dentro de los SIETE (7)
días hábiles de producidas la/s misma/s, con relación a:
a) Cambio de razón social.
b) Cambio de objeto social.
c) Cambio de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) Cambio de localización de la/s planta/s elaboradora/s y/o del domicilio administrativo,
comercial y/o sucursales.
e) Declaración de Concurso Preventivo o Quiebra.
Cualquiera de estas modificaciones motivará la reinscripción en el Registro de Fabricantes
Locales contemplado en el Artículo 3º de la presente resolución. En el caso de aquellos que no se
hubieran reinscripto, la Autoridad de Aplicación suspenderá su registración hasta tanto el
beneficiario acredite dicho requisito acorde con las modificaciones que se hubieran producido. La
referida suspensión será comunicada en el plazo de CINCO (5) días corridos a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 7º — Los Anexos II y III, deberán ser acompañados por una certificación de Contador
Público independiente.
En el caso del Anexo II la certificación del profesional deberá consignar que los importes
informados han sido verificados en cuanto a su valor, procedencia y registración.
En el caso del Anexo III, el profesional elaborará un informe especial en el que deberá expedirse
sobre la razonabilidad de los valores de los componentes del costo unitario de los productos
beneficiados, el importe de crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado originado por las
adquisiciones o importaciones definitivas de dichos componentes, la destinación efectiva al
proceso de fabricación, y si tal crédito fiscal se condice con la fabricación del producto o
cualquier etapa en la consecución de la misma.
La firma del Contador Público deberá estar certificada por la entidad en la cual se encuentre
matriculado.
El informe especial extendido por Contador Público independiente, deberá presentarse conforme
a los procedimientos de auditoría vigentes.
Art. 8º — La comprobación de inconsistencias en las declaraciones juradas presentadas para la
obtención del beneficio fiscal por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, dará lugar a la baja en el Registro que se crea mediante la presente resolución.
Art. 9º — En el supuesto en que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dispusiera la baja del Registro como consecuencia de la situación prevista en el
artículo anterior o por cualquier otra causa, lo comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE

�INGRESOS PUBLICOS, a los fines de la improcedencia del beneficio previsto en el segundo
párrafo del inciso l) del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Art. 10. — Sobre la base de la información aportada por los sujetos beneficiarios en
cumplimiento de la presentación de la información prevista en el Anexo III, la SUBSECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION elaborará análisis estadísticos destinados a
determinar los valores medios de incidencia del Impuesto al Valor Agregado en la compra de
insumos y servicios, correspondientes a cada uno de los diferentes productos comprendidos en
el Artículo 1º de la presente resolución.
Art. 11. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION
para celebrar convenios con Organismos Provinciales, así como con Entidades y Asociaciones
Empresarias con la finalidad de establecer los mecanismos que garanticen la publicidad,
transparencia y eficacia en la tramitación del presente régimen.
Art. 12. — La presente resolución tendrá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1 de setiembre de 2005.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
DECLARACION JURADA
La solicitud de inscripción ante el Registro de Fabricantes Locales creado por el Artículo 3º,
deberá realizarse con carácter de declaración jurada e incluir los siguientes datos básicos:
1. Apellido y Nombre/Razón Social.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria - C.U.I.T.
3. Domicilio:
3.1. Legal.
3.2. Administrativo, comercial, sucursales.
3.3. Localización de la/s planta/s fabril/es de la empresa.
3.4. Teléfono/fax, dirección de correo electrónico (e-mail).
4. Documentación provincial o municipal que explicite el estado de habilitación de/los
establecimiento/ s fabril/es radicado/s en la localización declarada en el punto 3.3.
5. Inscripción en el Registro de la Coordinación de Registro de Agroquímicos y Biológicos
(COORABIO) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
tanto respecto de la registración del producto como de la persona física y/o jurídica que realiza
síntesis de fertilizantes químicos.
6. Indicar el objeto social de la empresa, acompañando copia autenticada del Contrato Social o
Estatuto.

�7. Modalidad/es de comercialización (venta directa y/o indirecta).
8. En caso de operar total o parcialmente a través de representante/s y/o concesionario/s,
indicar respecto de los mismos:
8.1. Apellido y Nombre/Razón Social.
8.2. Clave Unica de Identificación Tributaria - C.U.I.T.
8.3. Domicilio/s, teléfono, fax.
9. Personas autorizadas por la empresa a realizar gestiones ante el Registro, detallando:
9.1. Apellido y Nombre.
9.2. Documento de Identidad.
9.3. Poder, o Contrato Social o Estatuto.
10. Facturación de la empresa durante el ejercicio comercial o, en su caso, año calendario
inmediato anterior a la fecha de presentación, discriminando la información correspondiente a
los ingresos originados por ventas de productos fabricados en el país comprendidos en la
categorización indicada en el Artículo 1º de la presente resolución.
11. Cantidad de personal ocupado al día de finalización del ejercicio comercial o al 31 de
diciembre del año inmediato anterior al de la fecha de presentación de la inscripción o de la
renovación de la misma.
12. Por último deberá consignarse el siguiente texto: "Declaramos bajo juramento que la
información consignada en la presente, Anexos I, II y III de la Resolución Nº .... de fecha ......
de ..... de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS son
correctos y completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel
expresión de la verdad".
—————Lugar y Fecha
—————Firma
—————Aclaración

��ANEXO III
ACLARACIONES sobre el contenido del Anexo III de la presente resolución:
Incidencia del Impuesto al Valor Agregado en los distintos componentes del costo unitario de los
productos alcanzados por la presente resolución.
Para el Item E "Valor Unitario del Costo de Producción", se deberá informar el costo unitario de
fabricación del producto, valuado al período de realización de ventas indicado.
En el Item F "Monto del IVA contenido en el Costo Límite" se indicará el monto de crédito fiscal
contenido en el costo límite informado, constituyéndose en el valor límite de atribución de
créditos fiscales a la fabricación o a cualquier etapa en la consecución de la misma, referenciado
en el segundo párrafo del Artículo 28, inciso l) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los costos unitarios informados en este Anexo, son los que se asignan para la determinación del
precio final del producto, por parte del fabricante.
En el Item G "Composición del IVA contenido en el Costo Límite" se detallará la composición de
los créditos fiscales en el porcentaje (%) resultante de la aplicación de las distintas alícuotas del
Impuesto al Valor Agregado.
ANEXO IV
INSTRUCTIVO DE PRESENTACION
La inscripción ante el Registro creado por la presente resolución se realizará mediante la
presentación de los Anexos I, II y III en original y soporte magnético debidamente integrados.

�Todas las hojas deberán estar firmadas por el titular o por el apoderado de la empresa, con
certificación de la firma en el original por Entidad Bancaria, Juez de Paz, Secretario de Juzgado o
Escribano Público.
En el Anexo II constará el detalle de los bienes ofrecidos por quienes fabriquen productos,
tomando en consideración el precio de lista al contado en pesos vigente a la fecha de
presentación ante la Autoridad de Aplicación.
El soporte magnético que establece el Artículo 5º de la presente resolución complementa los
requisitos de las presentaciones y podrá ser sometido a pruebas de validación y consistencia.
En todos los casos se deberán acompañar elementos técnicos que permitan identificar a los
bienes: folletos y/o descripción técnica, composición, etcétera.
ANEXO V
MODELO DE PRESENTACION
(hoja con membrete de la empresa)
.

Referencia: Solicitud de Inscripción en el
Registro de Fabricantes Locales - Res. Nº .... de
fecha ... de ..... de 2005 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B U E
NOS
AIRES,……de………de……

A LA SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION:
NN/NN en su/s carácter de (titular/es de la empresa, representante legal y/o apoderado),
constituyendo domicilio especial (dentro del radio de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
donde serán válidas todas las notificaciones) en................................., me dirijo a esa
Subsecretaría, a efectos de solicitar la inscripción en el Registro de Fabricantes Locales,
dispuesto por la Resolución Nº ... de fecha ... de ... de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
A tales efectos, manifiesto en carácter de Declaración Jurada que:
La información consignada en la presente, es correcta y completa y ha sido confeccionada sin
omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad.
Las copias que se acompañan a la presente (Inscripción en la Inspección General de Justicia del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS u Organismo Provincial equivalente,
Inscripción en la Dirección General Impositiva de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
Habilitación Municipal) son copia fiel de su original y se encuentran vigentes.
ANEXO V
Asumo el compromiso de informar cualquier modificación que se produjere dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida la misma.

�A fin de acreditar la personería invocada acompaño la siguiente documentación certificada por
Escribano Público y legalizada por el Colegio de Escribanos/ Entidad Bancaria/ Juez de Paz
(según corresponda): Estatuto o Contrato Social (según corresponda) y última Acta de Directorio
con distribución de cargos.
Autorizo a realizar las tramitaciones correspondientes a obtener la registración solicitada, así
como a retirar la constancia de inscripción en el Registro a...........................;
DNI.............................
FIRMA ACLARACION
DOCUMENTACION QUE DEBERAN ACREDITAR CONFORME AL MODELO
a) Anexos I, II y III de la presente resolución: Completar todos los datos que se solicitan.
b) Todas las hojas deberán estar firmadas por el titular, representante legal de la empresa o
apoderado.
c) Se deberán acompañar elementos técnicos que permitan identificar a los productos:
1. folletos,
2. descripción técnica,
3. composición química expresada en peso y en porcentaje,
4. contenido de nutrientes expresado en peso,
5. si es neutro, formador de ácido o de álcali y su respectivo índice,
6. estado de agregación cuando corresponda,
7. croquis del establecimiento elaborador.
d) Diagrama del proceso de producción.
e) Soporte magnético de la registración: con etiqueta identificatoria, indicando razón social,
número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), mes y año. Se corroborará que el
mismo se encuentre debidamente integrado ya que será sometido a pruebas de validación y
consistencia.
IMPORTANTE:
La presentación deberá estar firmada por el/los titular/es de la empresa (según lo designe el
Estatuto y/o Contrato Social), certificada/s la/s firma/s por Escribano Público y legalizada por el
Colegio Público de Escribanos, Entidad Bancaria, Juez de Paz u Organismos Provinciales
habilitados.

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                <text>Impuesto al Valor Agregado para las ventas, las locaciones del inciso c) del Artículo 3º de la Ley del gravamen y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola. Determínase el alcance de la reducción dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.050. Sistema de registración de las personas físicas y/o jurídicas que podrán gozar el beneficio.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 14/2007 SAGPyA
Extiéndese el plazo previsto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 916/2006 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y
Producción.
BUENOS AIRES, 27 de febrero de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0049155/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus
modificatorias Nros. 729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005,
68 de fecha 26 de diciembre de 2005, 175 de fecha 10 de abril de 2006 y 916 de fecha 26 de
diciembre de 2006, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de
fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de diciembre
de 2005, 175 de fecha 10 de abril de 2006 y 916 de fecha 26 de diciembre de 2006, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se suspendió la faena comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS
OCHENTA KILOGRAMOS (280 kg.) en pie.
Que asimismo por la citada Resolución Nº 916/06 se redujo el peso mínimo de faena a
DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (240 kg.) en pie y/o su equivalente de CIENTO
TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (132 kg.) en gancho para la res, hasta el 28 de febrero de 2007.
Que en el lapso transcurrido desde la implementación de la citada Resolución Nº 645/05, la
participación en la faena de terneros/as fue disminuyendo en forma significativa, mientras que los
novillitos y vaquillonas aumentaron su participación en forma proporcional.
Que por otro lado, como es de público conocimiento, el Gobierno Nacional está comprometido con
una política destinada a mantener la estabilidad de precios a los efectos de no afectar la capacidad
de compra de la población.
Que por ello resulta procedente extender el plazo establecido en la citada Resolución Nº 916/06 en
el cual regirá el peso mínimo de faena establecido en DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS
(240 kg.) en pie, hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que una medida como la descripta resulta conveniente a los fines de adaptar el mercado de
carnes a la mayor demanda externa atendiendo simultáneamente un consumo interno en
expansión.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto
por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha
26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, por el Artículo 3º de la
Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del 24 de enero
de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Extiéndese el plazo previsto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 916 de
fecha 26 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y

�ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION hasta el 31 de diciembre de
2007.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Javier M. de Urquiza.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución 15/2007
Créase el "Registro Nacional de Productores de Hierbas Aromáticas y Especias".
Bs. As., 30/7/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0163450/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución Nº 676 del 6 de octubre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en entre los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se encuentra el de entender en el
estudio de los distintos factores que afectan la producción de alimentos, evaluar sus tendencias,
tanto en el mercado interno como en el externo, proponiendo medidas de carácter global o
sectorial que posibiliten impulsar el desarrollo de dicha actividad; así como el de entender en el
diseño y la ejecución de políticas de desarrollo, promoción, calidad y bioseguridad de productos
para consumo alimentario de origen animal o vegetal, industrializados o no, entre otros.
Que los últimos datos de producción primaria de hierbas aromáticas y especias que dispone la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS fueron los aportados por el
Censo Nacional Agropecuario realizado en el año 2002, siendo éstos los más actualizados a nivel
nacional, por lo que se estima oportuno y conveniente proceder a la creación de un "Registro
Nacional de Productores de Hierbas Aromáticas y Especias" (RENAPROHA), a efectos de
profundizar las políticas sectoriales productivas correspondientes.
Que la información a obtener a través de la creación del citado registro permitirá conocer con
mayor detalle la magnitud del sector, su incidencia relativa respecto del mercado regional y
mundial, y la elaboración de estadísticas con miras a la implementación de un plan estratégico
para dicho sector productivo.
Que los datos sobre cantidad de productores, su ubicación geográfica, características físicas y
productos elaborados, apuntan a generar mecanismos de resolución rápida de los problemas que
los mismos pudieren enfrentar (sanitarios, técnicos, informativos, de calidad, etcétera), así como
la adopción de acciones tendientes a optimizar la producción y comercialización de estos
productos, y las medidas de control por parte de los organismos competentes.
Que las actuales condiciones de mercado, determinan las bases para que la producción de
hierbas aromáticas y especias se convierta en una alternativa eficiente de diversificación para el
sector agroalimentario y para potenciales inversores de otros sectores de la economía.
Que en el seno del Foro de Hierbas Aromáticas y Especias, creado por la Resolución Nº 448 del
14 de agosto de 2006, de la mencionada Secretaría, se debatió sobre el mérito, oportunidad y
conveniencia de contar con un Registro Nacional que aglutine toda la información necesaria para
la proposición de medidas tendientes al crecimiento y desarrollo del sector.
Que por la Resolución Nº 676 del 6 de octubre de 2006 de la referida Secretaría se creó el
"Registro de Personas Físicas y Jurídicas que Desarrollen Actividades de Molienda, Secado,
Almacenamiento y Empaque de Especias y Condimentos Vegetales y Requisitos para la

�Habilitación de los Establecimientos", el cual funciona en el ámbito de la Dirección de Calidad
Agroalimentaria de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la precitada Secretaría, disponiéndose que toda persona física o jurídica que desarrolle
actividades de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos
vegetales deberá cumplir con los requisitos establecidos en la citada Resolución Nº 676/06.
Que la medida proyectada, conforme las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional en
materia de contención del gasto público, no generará costo fiscal alguno.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el "Registro Nacional de
Productores de Hierbas Aromáticas y Especias" (RENAPROHA).
Art. 2º — La Dirección de Industria Alimentaria de la Dirección Nacional de Alimentos
dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la referida
Secretaría, será la Unidad Coordinadora de Registro, y tendrá como funciones llevar adelante el
Sistema de Registro, siendo la responsable de generar las estadísticas oficiales nacionales del
Sector Productivo de Hierbas Aromáticas y Especias.
La información recabada por la Unidad Coordinadora de Registro tendrá como finalidad el
análisis estadístico, la generación de información sectorial actualizada en forma permanente, la
asistencia al productor y permitir una mayor eficacia en la toma de decisiones e implementación
de acciones por parte de los organismos competentes.
Art. 3º — Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todas las personas físicas o
jurídicas que se dediquen a la producción de hierbas aromáticas y/o especias dentro de la
REPUBLICA ARGENTINA. Deberán completar el formulario de inscripción, en el que constarán los
datos que se adjuntan en la planilla que figura como Anexo I, que forma parte integrante de la
presente resolución. Cada productor tendrá UN (1) número de registro, que se formará de la
siguiente forma: letra que corresponda a la provincia y UN (1) número de CUATRO (4) cifras
comenzando por el 0001. En el caso de ser necesario, si la cantidad de productores supera el
nivel de dígitos establecidos, se incorporará UN (1) dígito más a la numeración.
Art. 4º — Los formularios de inscripción tendrán carácter de declaración jurada y podrán ser
firmados por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto,
conforme a lo previsto por los Artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el Artículo 35 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Art. 5º — La Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la citada SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS podrá delegar en las Autoridades Provinciales las
funciones de registro por intermedio de convenios específicos.

�Art. 6º — Las Autoridades Provinciales, según el caso, deberán actualizar sus bases de datos
periódicamente y remitir cada TRES (3) meses la información correspondiente a la Unidad
Coordinadora de Registro.
Art. 7º — Todo registro de productores de hierbas aromáticas y/o especias que a la fecha de la
publicación de la presente medida funcione en el ámbito provincial, podrá ser validado en el
ámbito nacional siempre que se adecúe a las previsiones aquí contenidas y la autoridad
correspondiente suscriba el convenio a que se hace referencia en el precitado Artículo 5º.
Art. 8º — La inscripción ante la Unidad Coordinadora de Registro tendrá validez por DOS (2)
años, y será de carácter gratuito. Toda persona física o jurídica inscripta en el registro que por la
presente medida se crea, deberá actualizar la información brindada en el Anexo I, que forma
parte integrante de la presente resolución, toda vez que se modifique la situación consignada en
el acto de registro. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida de pleno derecho de
cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación del citado registro.
Art. 9º — Una vez efectuada la inscripción en el registro se otorgará al productor la credencial
de "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias" cuyo modelo figura como Anexo II, que
forma parte integrante de la presente resolución, que lo habilitará como "Productor de Hierbas
Aromáticas y/o Especias", la cual le será requerida para la realización de todo trámite oficial y/o
comercial relacionado con la actividad.
El "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias" obtendrá su número de productor en forma
inmediata y definitiva, el número será único e intransferible. Quienes cedan, consientan,
permitan o transfieran el uso del número de productor serán dados de baja del registro.
El "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias" que cese en la actividad deberá solicitar la
baja en el registro. Acaecido el vencimiento del plazo de vigencia del registro, sin que se hubiera
solicitado su renovación, se dará de baja automáticamente del mismo.
Art. 10. — A los efectos del correcto funcionamiento del "Registro Nacional de Productores de
Hierbas Aromáticas y Especias" (RENAPROHA), la Unidad Coordinadora del Registro elaborará un
instructivo que será remitido a las Autoridades Provinciales, Instituciones y Asociaciones de
Productores de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 11. — Las personas abarcadas por la Resolución Nº 676 de fecha 6 de octubre de 2006 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y
empaque de especias y condimentos vegetales deberán exigir de sus proveedores y/o
vendedores y/o contratistas, el cumplimento de la presente resolución, debiendo archivar en sus
registros UNA (1) constancia de la inscripción de "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias"
con quien contrate y toda otra información que permita individualizarlo.
Art. 12. — Se establece un plazo de NOVENTA (90) días, a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial para la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO I

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                <text>Registro Nacional de Productores de Hierbas Aromáticas y Especias.</text>
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                <text>Lunes 30 de Julio de 2007</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Créase el "Registro Nacional de Productores de Hierbas Aromáticas y Especias".</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=130791"&gt;Resolución SAGPyA N° 0015/2007&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018&lt;/a&gt; de Ministerio de Agroindustria&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ALIMENTOS ARGENTINOS
Resolución 16/2008
Apruébase el Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino.
Bs. As., 16/1/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0337027/2007 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Queso Reggianito Argentino
lleve efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Queso Reggianito que se produce en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de
producción y los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información y poder adquisitivo, son selectivos al momento
de elegir, así cuando se les ofrece Queso Reggianito Argentino que cumple con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiarla.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de
valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción del Queso
Reggianito Argentino.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", resulta
un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como
así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han sido elaborados
de conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo del Queso Reggianito Argentino, y un factor diferencial para el ingreso a
mercados nuevos, desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados existentes con
innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino resulta ser un patrón o
medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.

�Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al
desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo
alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales del Queso Reggianito Argentino.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento del Queso Reggianito
Argentino en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359
de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino que
figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD
PARA EL QUESO REGGIANITO ARGENTINO
Este documento fue elaborado por el consultor externo, Ingeniero D. Pedro SERRANO,
técnico especialista en el tema, seleccionado por la Dirección Nacional de Alimentos
dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, contando asimismo, con la colaboración de los Organismos,
Personas Físicas y Jurídicas que a continuación se detallan:
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) organismo descentralizado en
la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION - Sector Lácteos, a través del

�Licenciado D. Roberto CASTAÑEDA —Director a su cargo— y del Licenciado D. Eduardo
STORANI - INTI Rafaela.
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION - Estación Experimental
Agropecuaria INTA Rafaela.
• Ingeniero Químico D. Raúl RAIMONDI de LACTEOS VERONICA S.A.
• Ingeniero D. Darío GHIBERTO - Gerente de Producción Quesos y Derivados de Suero de la
empresa SUCESORES DE ALFREDO WILLINER S.A.
• CHR. HANSEN ARGENTINA S.A.I.C. (División Lácteos).
• SANCOR.
• MILKAUT S.A.
• Ingeniero Agrónomo D. Roberto José BUCELLA (Consultor en industria láctea).
INTRODUCCION
Los principales mercados demandantes de alimentos generan e implementan normativas,
reglamentaciones y procedimientos relativos a la inocuidad y calidad de los productos como
respuesta a las exigencias que ejercen los consumidores sobre los procesos utilizados para la
producción de alimentos. En este sentido, el comportamiento del consumidor se manifiesta
no sólo interesándose en comprar un alimento que responda a ciertos criterios de calidad,
sino también en conocer cómo ese producto fue manipulado durante su elaboración. Estas
nuevas condiciones de los mercados, requieren la aplicación de medidas adecuadas de
control higiénico-sanitarias de las materias primas (en este caso de la leche) y de los
productos transformados, y de la adopción de sistemas de producción más eficientes, con
estrictos controles de calidad.
El queso Reggianito es el queso duro más importante elaborado en la REPUBLICA
ARGENTINA, el más consumido y el más exportado. Sus antecedentes son los quesos duros
italianos Parmiggiano, Reggiano y Grana Padano. La tecnología de elaboración de este queso
es una adaptación de la italiana incorporada al país por los inmigrantes.
La preferencia de los consumidores por la adquisición de productos diferenciados, por la
calidad de las materias primas y/o ingredientes que los conforman y por la información sobre
sus procesos de origen, sumado a la tendencia positiva observada en el consumo de quesos
en general, y de éste en particular, permite inferir la importancia de generar una
identificación a través del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE".
a) Alcances.
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para los Quesos Reggianito
que aspiren a utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE".
El Capítulo VIII del Código Alimentario Argentino, Artículo 635 - (Resolución Conjunta Nº 33
y Nº 563 de fecha 13 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE POLITICAS,
REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD y de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, respectivamente), define con el nombre de Queso Reggianito: "los quesos
madurados que se obtienen por coagulación de la leche por medio del cuajo y/u otras
enzimas coagulantes apropiadas, complementada por la acción de bacterias lácticas
específicas".

�El propósito de este documento es brindar a las empresas productoras de Queso Reggianito
de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de
calidad diferenciada sobre la base de la superación objetiva de las características plasmadas
en la legislación vigente.
El presente protocolo establece las características descriptivas del Queso Reggianito, de su
proceso de elaboración, utilizando tanto tecnologías avanzadas como otras más tradicionales,
dado que ambas permiten obtener los atributos de calidad diferenciada del producto final,
eje del presente documento.
Por tratarse de un instrumento dinámico, este protocolo podrá ser revisado de acuerdo a las
necesidades que pudieran llegar a producirse tanto por organismos públicos como privados.
Los productos que aspiren a implementar este protocolo y cumplir con los requisitos para la
obtención del citado Sello, deben tomar en cuenta que queda implícito el cumplimiento de las
reglamentaciones vigentes, entendiendo como tales a las descriptas en el Código Alimentario
Argentino (Capítulo I "Disposiciones generales" - (Resolución Nº 80 del 11 de octubre de
1996 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR),
incorporada al Código por Resolución Nº 587 del 1 de septiembre de 1997 del entonces
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL); Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases,
envolturas, aparatos y accesorios": Capítulo VIII "Alimentos Lácteos" - Artículos 605, 610,
611, 611 bis, 612 y 635 (Resolución Conjunta Nº 33 y Nº 563 de fecha 13 de septiembre de
2006 de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS del
MINISTERIO DE SALUD y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente); Capítulo V
"Rotulado de alimentos envasados", Resolución Nº 79 de fecha 4 de noviembre de 1994 del
GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) "Identidad y Calidad
de Quesos"; Resolución Nº 69 de fecha 14 de enero de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) "Requisitos microbiológicos para quesos";
Resolución Nº 1621 de fecha 5 de septiembre 2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, "Registro de operadores de lácteos".
Sin perjuicio a lo indicado en el Código Alimentario Argentino, y a los fines del presente
protocolo, el Queso Reggianito deberá cumplir con atributos adicionales, vinculados al
producto, al proceso y al envase.
Los atributos diferenciales a considerar en este protocolo consisten en:
• Método de obtención de la leche.
• Características de la leche.
• Otros ingredientes y aditivos empleados.
• Proceso de elaboración.
• Producto final (composición y características organolépticas).
b) Criterios Generales.
Los atributos diferenciales definidos, surgen de información recopilada proveniente de
distintas instituciones nacionales y de empresas privadas, así como de referencias
internacionales.
Si bien las empresas elaboradoras de quesos adaptan sus productos a los requerimientos de
cada mercado, igualmente se han podido unificar los distintos criterios en un protocolo capaz
de abarcar las exigencias que definen una calidad diferenciada.

�Asimismo corresponde asentar que, para el cumplimiento del presente protocolo, los análisis
solicitados deben realizarse mediante métodos oficiales reconocidos y por laboratorios
oficialmente autorizados para los estudios que se describen.
c) Fundamentación de Atributos Diferenciales.
I) Atributos Diferenciadores del Producto.
En cuanto a atributos para el Queso Reggianito, se han establecido parámetros
físicoquímicos, biológicos y características sensoriales que permiten la obtención de un
producto diferenciado.
Debido a que uno de los ingredientes principales del producto es la leche obtenida por el
ordeñe de bovinos, es que la obtención de la misma y su calidad resulta ser un factor
fundamental para lograr la diferenciación del producto final. Para lo cual, en este documento
se establecen parámetros para la leche cruda bovina a fin de asegurar la calidad deseada en
el queso obtenido.
II) Atributos Diferenciadores del Proceso.
Las empresas productoras de quesos que deseen aspirar al Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS,
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL
CHOICE", deben cumplimentar ciertos lineamientos referentes a la producción primaria, de
manera de asegurar la calidad de la materia prima, como es la implementación de las
Buenas Prácticas Pecuarias (BPP).
En el caso de la elaboración del producto, se deberán cumplimentar las prácticas de higiene
establecidas en el Código Alimentario Argentino para Establecimientos
Elaboradores/Industrializadores de Alimentos, como así también el sistema de Análisis de
Peligros y Control de Puntos Críticos (HACCP) en cada etapa del proceso de elaboración del
Queso Reggianito.
Por otro lado, las condiciones de almacenamiento y transporte deberán respetar lo
establecido en el sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad aplicado.
La empresa deberá poseer y demostrar un Sistema de Trazabilidad como mínimo desde los
establecimientos productores de leche, hasta la obtención del producto terminado.
Respecto a las auditorías a proveedores por parte del elaborador, este último debe chequear
que el tambo proveedor de la leche utilizada para la elaboración de Queso Reggianito con el
amparo del sello cumpla con las Buenas Prácticas Pecuarias (BPP), como así también con los
requisitos para ser habilitado para exportar productos lácteos a la UNION EUROPEA.
III) Atributos diferenciadores del Envase.
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del
envase de preferencia en los mercados de destino, principalmente EUROPA y AMERICA.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PRODUCTO
El Queso Reggianito es elaborado exclusivamente con leche de vaca.
a) Método de obtención y condiciones de conservación de la leche.
Se entiende por método de obtención, tanto el procedimiento mecánico como el manual.
Para la elaboración del Queso Reggianito se puede utilizar tanto leche cruda como
pasteurizada (Pasteurización: tratamiento recomendado para estandarizar el producto) y,
fundamentado en aspectos que hacen a la inocuidad que debe tener este producto final, es

�que sólo se destinará para esta elaboración leche proveniente de tambos libres de brucelosis
y tuberculosis, con certificado oficial emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION en vigencia.
La materia prima utilizada para la fabricación del Queso Reggianito debe provenir de
establecimientos primarios cuyo sistema de alimentación se base principalmente en un
consumo de pasturas con suplementación. La alimentación del rodeo no debe transmitir
defectos organolépticos a los quesos.
Está bien establecido que la mastitis clínica y/o subclínica provoca cambios en la composición
química y celular de la leche, por ende, en la calidad de los productos que se obtienen con la
misma. Por lo tanto, las leches deben provenir de rodeos que han sido controlados
adecuadamente, cuyo estatus sanitario debe ser evaluado mediante el Recuento de Células
Somáticas (RCS) en leche.
Es sabido que leches con recuentos de bacterias aerobias mesófilas bastante inferiores a las
CIEN MIL UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR MILILITRO (100.000 UFC/ml) no
garantizan adecuados procesos de maduración de quesos.
Asimismo, para la elaboración de Queso Reggianito la leche a ser utilizada debe provenir de
tambos que realicen una rutina de ordeño que incluya la desinfección preordeño (también
llamada predipping) con productos debidamente aprobados para su uso y el secado posterior
del pezón.
Tiempo entre ordeñe y elaboración: máximo TREINTA Y SEIS (36) horas; si se utiliza leche
cruda, el tiempo no debe ser mayor a VEINTICUATRO (24) horas.
Temperatura de conservación durante la totalidad del anterior período: máximo CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (5 °C); y si se utiliza leche cruda, máximo CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4 °C).
Temperatura durante el transporte: máxima SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6 °C).
Termización de la leche: este proceso posee el objetivo de disminuir el número de bacterias
(lácticas, mesófilas, coliformes, algunas patógenas y psicrófilas) y sirve como mecanismo
para estandarizar sabores. La temperatura debe oscilar entre SESENTA Y CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (65 °C) y SESENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (68 °C), durante al
menos QUINCE (15) segundos continuos.
b) Características de la leche.
La leche utilizada para la elaboración del Queso Reggianito debe cumplir con los siguientes
requisitos:
I) Provenir de tambos libres de brucelosis y tuberculosis, con certificación oficial en vigencia
emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
II) Recuento de las células somáticas: hasta DOSCIENTAS MIL CELULAS POR MILILITRO
(200.000 cel/ml). (valor correspondiente a la media aritmética móvil de los resultados de las
muestras analizadas durante un período de TRES (3) meses, con al menos DOS (2) muestras
al mes, de la leche cruda en el momento de la recepción en el establecimiento).
III) Recuento de bacterias aerobias mesófilas: hasta CIEN MIL UNIDADES FORMADORAS DE
COLONIAS POR MILILITRO (100.000 UFC/mI). (valor correspondiente a la media aritmética
de los resultados de las muestras analizadas durante un período de DOS (2) meses, con al
menos DOS (2) muestras al mes, correspondiente a la leche cruda en el momento de la
recepción en el establecimiento).

�IV) Punto de congelación: igual o menor a MENOS CERO CON QUINIENTOS DOCE GRADOS
CENTIGRADOS (-0.512 °C).
V) Ausencia de residuos de antibióticos. Este parámetro se dará por cumplido cuando
presente un resultado "Negativo" a las pruebas de inhibición microbiológica.
VI) Acidez: CERO CON CATORCE GRAMOS DE ACIDO LACTICO EN CIEN CENTIMETROS
CUBICOS (0,14 gramos ácido láctico/100 cm3) a CERO CON DIECIOCHO GRAMOS DE ACIDO
LACTICO EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,18 gramos ácido láctico/100 cm3).
VII) pH: SEIS CON SESENTA (6,60) a SEIS CON SETENTA Y CINCO (6,75).
VIII) Densidad a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (15°C): UNO CON CERO VEINTIOCHO
GRAMOS POR MILILITRO (1,028 g/ml) a UNO CON CERO TREINTA Y CUATRO GRAMOS POR
MILILITRO (1,034 g/ml).
IX) Materia grasa: mínimo TRES GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (3g/100 cm3).
X) Proteínas totales: mínimo TRES CON DIEZ GRAMOS EN CIEN GRAMOS (3,10 g/100 g).
c) Otros ingredientes y aditivos empleados
Los ingredientes y/o aditivos utilizados deben contar con sus respectivos Certificados de
Calidad expedidos por el proveedor, que avalen su genuinidad e inocuidad para su posterior
uso tecnológico.
No se aceptará para este protocolo, la adición de ningún tipo de caseinato, leche en polvo, ni
de ninguna clase de materia grasa, incluida la manteca y/o la crema.
I) Cultivo de bacterias lácticas
En el proceso de elaboración sólo se pueden utilizar fermentos naturales de leche y/o suero,
cultivos seleccionados liofilizados y/o congelados para que confieran las características de
sabor deseadas al producto. La composición microbiológica de la leche cruda y/o suero varia
con la zona geográfica, por ende, también la de los fermentos que se obtienen de ellos, por
lo que los resultados obtenidos en una región no son extrapolables a otra.
II) Cuajo y/o coagulantes específicos
Se permite el uso de cuajos de origen microbiano y cuajos de alto contenido en quimosina.
Se debe tratar de evitar mediante el uso de estos coagulantes, la aparición de sabores
amargos y "off flavour".
III) Cloruro de sodio
Se deberá utilizar salmuera preparada con esta sal, entrefina, prelavada, libre de yodo y de
grado alimenticio (Código Alimentario Argentino: Capítulo XVIII "Aditivos Alimentarios" y
CODEX STAN 150- 1985 - REV. 1-1997, Enmienda 1-1999).
IV) Cloruro de calcio
Máximo: CERO CON CERO DOS POR CIENTO (0,02%) - DOSCIENTAS PARTES POR MILLON
(200 ppm) en peso, utilizando exclusivamente cloruro de calcio anhidro.
Esta sal debe ser apta para consumo humano, previa a su dilución. La adición de la misma
puede efectuarse mediante soluciones concentradas, siempre y cuando ello no perjudique los
niveles de la misma en el producto terminado, ni la humedad del mismo.

�V) Colorantes
Sólo se autoriza el uso de los colorantes carotenoides de origen natural en las coberturas de
las superficies de los quesos.
VI) Conservantes
No se admite el uso de ningún tipo de conservantes a la pasta (interior de la pieza), lo cual
obliga a que todo el proceso de elaboración se realice en forma más higiénica y controlada.
d) Producto final
El Queso Reggianito deberá responder a las siguientes características:
I) Sensoriales:
• Consistencia: dura.
• Textura: compacta, quebradiza y granulosa.
• Pasta (interior de la pieza): firme, compacta, color blanco amarillento a marfil amarillento y
sin halos rosados.
• Sabor: salado, levemente picante.
• Olor: característico.
• Corteza: su color podrá ser amarillo pálido (se considera coloración natural) o color negro
(pintado). Además, debe ser lisa, consistente, bien formada, cubierta con revestimientos
apropiados, adheridos o no. Según el mercado de destino, la corteza puede no presentar las
coloraciones antes descriptas.
• Ojos y/o aberturas mecánicas: sólo se permitirán hasta DOS (2) por pieza y de diámetro
no mayor a los TRES MILIMETROS (3 mm).
II) Apariencia
• Forma: cilindros de caras planas, de perfil ligeramente convexo.
• Diámetro de VEINTICUATRO CENTIMETROS (24 cm) a VEINTICINCO CENTIMETROS (25
cm) con una tolerancia de más/menos UN CENTIMETRO (1 cm) y alto de CATORCE
CENTIMETROS (14 cm) a QUINCE CENTIMETRO (15 cm) con una tolerancia de más/menos
UN CENTIMETRO (1 cm).
• Peso: de SIETE CON VEINTE KILOGRAMOS (7,20 kg) con una tolerancia de más/menos
CERO CON SESENTA KILOGRAMOS (0,60 kg).
• No deberá contener impurezas o sustancias extrañas de cualquier naturaleza.
Para la clasificación por calidad (Código Alimentario Argentino, Artículo 610 - Resolución
Conjunta Nº 33 y Nº 563 de fecha 13 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE
POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD y de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente) los Quesos Reggianito que aspiren a obtener
el Sello de calidad "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su versión en
idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE", deberán obtener un puntaje en su
evaluación sensorial no menor a NOVENTA Y TRES (93) puntos (Calidad Extra).

�III) Fisicoquímicas
• Graso: más de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y hasta CINCUENTA Y NUEVE CON
NOVENTA POR CIENTO (59,90%) de materia grasa en extracto seco.
• Semigraso: entre VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y CUARENTA Y CUATRO CON
NOVENTA POR CIENTO (44,90%) de materia grasa en extracto seco.
• Humedad: hasta TREINTA Y CINCO CON NOVENTA POR CIENTO (35,90%) de baja
humedad.
• pH: CINCO (5) a CINCO CON OCHENTA (5,80).
IV) Biológicos:

(1) "Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3º Edición.
Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser". Fuente: ICMSF - Métodos de muestreo
para análisis microbiológicos.
Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.
n: número de unidades de muestra analizada.
c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos
entre "m" y "M".
m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.
M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable
provisionalmente.
Tanto el producto terminado como el intermedio y las materias primas, deberán encontrarse
libres de parásitos, ácaros, entre otros organismos distintos a los enunciados.
V) Contaminantes químicos

���HPLC: Cromatografía TLC: Cromatografía en capa delgada; MS: Espectrometría de Masas;
CG:. Cromatografía Gaseosa; ECD: Detector de Captura de Electrones; AA: Absorción
Atómica; VA: Voltametría Anódica; HV: Hidruros Volátiles; VF: Vapor Frío; SC: "Screening
con Conf (Charm II Test)"; FPD: Fotométrico de llama con filtro para fósforo; NPD: Detector
de Nitrógeno / Fósforo.
Los métodos de análisis para los contaminantes químicos mencionados son los establecidos
en el Plan Nacional de Control de Residuos e Higiene en Alimentos (CREHA 2006) del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, debiéndose respetar las
actualizaciones del mismo a partir de su entrada en vigencia.
NOTA: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles
internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar
copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y
su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE". Por otro lado, el
solicitante de la marca deberá presentar documentación informando la periodicidad de los
análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los casos se utilizarán
técnicas oficiales reconocidas y los análisis deberán realizarse en laboratorios que formen
parte de redes oficiales.
Además, se deberá contar en tiempo y forma con los registros asociados a todos los
controles internos que efectúa la empresa, de modo que los mismos estén a disposición al
momento que se requiera para cualquier auditoría vinculada al sistema del referido Sello.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PROCESO
El tambo proveedor de la leche utilizada para la elaboración del Queso Reggianito con el
amparo del Sello deberá cumplir con las Buenas Prácticas Pecuarias (BPP), como así también
con los requisitos para ser habilitado para exportar productos lácteos a la UNION EUROPEA.
Se recomienda tomar como referencia: el "Sistema de incorporación de tambos registrados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) versión
05 del 2006 y versiones posteriores cuando entren en vigencia; Parte de Supervisión UE
versión 07 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
el Cuaderno Tecnológico Nº 4 del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI) Lácteos y el "Código de Buenas Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos
Lácteos" elaborado por el Comité del Codex para la Higiene de los Alimentos.
a) Sistema de aseguramiento de la inocuidad
La elaboración se realizará en plantas habilitadas por la autoridad sanitaria nacional, bajo
estrictas normas de higiene y seguridad.
La empresa elaboradora de Queso Reggianito que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A
NATURAL CHOICE" debe cumplir con el Sistema de Análisis de Peligros y Control de Puntos
Críticos desde la recepción de materia prima hasta el producto final a comercializar. Se
recomienda tomar como referencia la Resolución Nº 718 de fecha 2 de julio de 1999 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
que aprueba el "Manual para la Aplicación del Sistema de Análisis de Riesgo y Control de
Puntos Críticos en la industria lechera (HACCP)".
Es recomendable contar con un sistema de presurización de los ambientes, para evitar la
contaminación proveniente del aire y mantener una adecuada calidad del mismo en contacto
con el producto.

�b) Elaboración
I) Recepción de leche en planta:
Antes de la descarga a silo, se debe extraer una muestra de la leche del camión cisterna y se
constata la ausencia de antibióticos mediante pruebas rápidas. Antes de utilizar la leche del
silo para la elaboración del queso, se analizan sus valores, los que deben corresponder a los
enunciados en el punto "Características de la leche".
II) Preparación de la leche cruda
1) Higienización: la leche debe ser filtrada con el fin de separar contaminantes físicos y/o
biológicos.
2) Normalización del contenido graso: por descremado parcial. La relación grasa/proteína
deberá estar entre CERO CON SESENTA Y CINCO (0.65) y CERO CON SETENTA Y CINCO
(0.75) para obtener un queso semigraso o graso, respectivamente.
3) Tratamiento térmico: luego de su aplicación se obtendrá una reacción negativa al test de
la fosfatasa alcalina. Metodología: pasteurización a una temperatura de SETENTA Y DOS
GRADOS CENTIGRADOS (72° C) y SETENTA Y TRES GRADOS CENTIGRADOS (73° C),
durante QUINCE (15) a VEINTE (20) segundos. Temperatura de la leche a la salida del
pasteurizador: TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) y TREINTA Y CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (34° C).
4) Termización: La leche luego de este tratamiento deberá reaccionar positivamente al test
de la fosfatasa. Metodología: Calentamiento a una temperatura entre SESENTA Y CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (65° C) a SESENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (68° C)
durante al menos QUINCE (15) segundos. Luego de este tratamiento, la leche deberá
enfriarse hasta una temperatura de TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) a
TREINTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (34º C).
III) Agregado de aditivos y cultivos de bacterias lácticas
Una vez que se dispone de leche termizada o pasteurizada y a una temperatura constante de
TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) a TREINTA Y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (34° C), se procede, mediante agitación constante y continua, a la adición del
fermento y del cloruro de calcio.
Es necesario, antes de pasar al proceso siguiente, que la acidez de la leche se incremente en
aproximadamente CUATRO GRADOS DORNIC (4° D) con respecto a su valor al inicio de este
proceso CERO CON CATORCE GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,14 g/100 cm3)
a CERO CON DIECIOCHO GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,18 g/100 cm3), para
lo cual, si es necesario, se pueden agregar uno o mezcla de los acidulantes permitidos para
tal fin por el Código Alimentario Argentino.
IV) Coagulación
Al inicio de este proceso y antes del agregado del coagulante, la leche deberá poseer las
siguientes características:
1) pH: SEIS CON TREINTA (6,30) a SEIS CON CUARENTA Y CINCO (6,45).
2) Temperatura: TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) a TREINTA Y CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (34° C).
A continuación, se añade el cuajo o coagulantes específicos antes mencionados, los cuales
deben ser diluidos usando agua microbiológicamente apta (calidad consumo humano) y libre

�de cloro. El tiempo de coagulación deberá estar entre los DOCE (12) y los VEINTICINCO (25)
minutos.
V) Corte de la cuajada
Tamaño uniforme de grano: UNO MILIMETRO (1 mm) a TRES MILIMETROS (3 mm) de lado.
El suero de corte, que se desprende al finalizar la operación de división de la cuajada, debe
tener entre SEIS GRADOS DORNIC (6° D) a SIETE GRADOS DORNIC (7° D) menos que la
acidez de la leche.
VI) Calentamiento con agitación
La cuajada, una vez que ha sido cortada, es sometida a un calentamiento mientras es
agitada. Para ello se debe elevar la temperatura en DOS (2) etapas y según el tipo de
fermento utilizado:
1) Elevación de la temperatura de TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) - TREINTA
Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (34° C) a CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(45° C): a razón de UN GRADO CENTIGRADO (1° C) cada DOS (2) minutos.
2) Elevación de la temperatura de CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45° C) a
CUARENTA Y NUEVE GRADOS CENTIGRADOS (49° C): a razón de UN GRADO CENTIGRADO
(1° C) cada UN (1) minuto (fermento liofilizado).
3) Elevación de la temperatura de CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45° C) a
CINCUENTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (51° C): a razón de UN GRADO CENTIGRADO (1°
C) cada UN (1) minuto (fermento natural).
Estos valores de elevación de temperatura podrán acelerarse o retrasarse en función del
tamaño de grano logrado y de la acidez titulable del suero al inicio de este proceso.
Finalizado el calentamiento se verifica la humedad y liga que posee el grano mediante el
examen de la textura de los granos. Si fuese necesario se deberá continuar agitando hasta
lograr las características cohesivas del grano deseadas, manteniendo la temperatura
alcanzada en este proceso.
VII) Prensado y Moldeo
Se deben dejar reposar los granos bajo suero, originando el preprensado por compresión,
insumiendo un tiempo de aproximadamente QUINCE (15) a VEINTE (20) minutos.
La cuajada se deposita en moldes a los que les son colocadas las tapas correspondientes
para ser apilados en la prensa vertical neumática, recomendándose la siguiente secuencia de
presión:
• Primera hora: DOS KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (2 Kg/cm2).
• Segunda hora: DOS CON CINCUENTA KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (2,50
kg/cm2).
• Tercera hora: TRES KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (3 kg/cm2).
• Cuarta hora en adelante: TRES CON CINCUENTA KILOGRAMOS POR CENTIMETRO
CUADRADO (3,50 kg/cm2).
Nota: en el caso de usar moldes microperforados, estos valores pueden verse disminuidos.

�Cada cierto tiempo se produce el volteo de los quesos, generando una inversión de su
posición dentro del molde. Esta etapa del proceso insume alrededor de DOCE (12) horas. De
ser necesario, sobre los moldes se puede incorporar algún sistema superficial de goteo de
agua potable. La misma debe poseer una temperatura similar a la temperatura del centro del
queso.
Al finalizar el prensado, el pH de la masa debe estar entre CUATRO CON NOVENTA Y CINCO
(4,95) y CINCO CON DIEZ (5,10).
VIII) Salazón
Se efectúa mediante inmersión en piletas de salmuera, durante OCHO (8) - NUEVE (9) días a
razón de VEINTICUATRO (24) a TREINTA (30) horas por kilogramo de queso.
Las salmueras deben contar con las siguientes características fisicoquímicas:
1) Concentración de cloruro de sodio: VEINTITRES GRADOS BOUME (23° Be).
2) Temperatura: DOCE GRADOS CENTIGRADOS (12° C) a CATORCE GRADOS CENTIGRADOS
(14° C).
3) Acidez titulable: menor o igual a TREINTA GRADOS DORNIC (30° D).
4) pH: CUATRO CON NOVENTA Y CINCO (4,95) a CINCO CON DIEZ (5,10).
Se deben realizar controles fisicoquímicos diarios y cada QUINCE (15) días el análisis
microbiológico para mantener las salmueras dentro de los rangos establecidos de trabajo.
aplicar acciones correctivas cuando sea necesario.
IX) Extracción y oreo
Los quesos se colocan en cámaras de oreo durante UN (1) día con la finalidad de iniciar la
formación de la corteza.
Condiciones:
• Temperatura: DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C) a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS
(15° C).
• Humedad relativa del ambiente: OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) más/menos DOS
POR CIENTO (2%).
X) Maduración
Tiempo mínimo de maduración de OCHO (8) meses (contados a partir de la fecha de
elaboración).
Durante este período se aplicarán las prácticas de volteo y limpieza necesarias para que el
queso adquiera sus características particulares.
La cámara utilizada para esta etapa podría ser la misma que la utilizada para el oreo.
Las condiciones de maduración deberán ser las siguientes:
1) Temperatura ambiente: DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C) a QUINCE GRADOS
CENTIGRADOS (15° C).

�2) Humedad relativa del ambiente: OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) más/menos
DOS POR CIENTO (2%).
3) Volteos de los quesos: DOS (2) veces por semana hasta los TRES (3) meses y luego los
mismos deben ser de UNA (1) vez por semana hasta el fin de la maduración.
4) Velocidad del aire del sistema de refrigeración: UNO CON CINCUENTA METROS POR
SEGUNDO (1,50 m/seg).
De ser necesario, es posible realizar tratamientos antifúngicos y/o limpieza de corteza.
XI) Lavado, torneado, envasado o parafinado o pintado
Luego de estos procesos, el producto se debe mantener en cámara de expedición o heladera
a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4° C) hasta su salida de fábrica.
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, e
identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo
de los mismos separados del resto de los productos sin el amparo del Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A
NATURAL CHOICE". Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros que
avalen la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE ENVASE
Para este protocolo se admitirá el uso de envases poliméricos termocontraíbles.
Se considera que, el empleo de envases transparentes o traslúcidos permite una mejor
percepción de la calidad del producto por parte del consumidor. Igualmente, podrán ser
considerados y evaluados otros materiales innovadores aprobados por la autoridad sanitaria
competente.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0016/2008</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N° 18/99
RESUMEN: Modificación de las Resoluciones Nros. 777/91 del ex-Servicio
Nacional de Sanidad Animal y 702/99-SAGPA, en relación con la prohibición del
ingreso al país de conejos y liebres vivas y carne de conejo destinada al consumo
humano y animal.
BUENOS AIRES, 29 de Diciembre de 1999
VISTO el expediente Nº 6839/98 del registro de SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nº 117 de fecha 12
de junio de 1990, Nº 777 de fecha 28 de octubre de 1991, Nº 575 de fecha 23 de
junio de 1993, todas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y Nº 702 de fecha 9 de noviembre de 1999 del registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por haberse deslizado errores involuntarios en la Resolución Nº 702 de fecha
9 de noviembre de 1999 en su artículo 2º, en su Anexo I punto II A, y en no haber
sido considerada en la misma, la Resolución Nº 777 de fecha 28 de octubre de
1991 que en su artículo 1º, prohibe el ingreso al país de conejos y liebres vivas y
carne de conejo destinada al consumo humano y animal.
Que por los motivos mencionados en el considerando anterior corresponde el
dictado de la presente resolución.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha expedido favorablemente sobre el
particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN de la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996 y en función de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución Nº 777 de fecha 28 de
octubre de 1991 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

�―ARTICULO 1º — Modificase el artículo 2º de la Resolución Nº 117 de fecha 12 de
junio de 1990 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
quedando redactado de la siguiente forma: ‗Prohibir el ingreso al país de conejos
adultos, liebres vivas y carne de conejo destinada al consumo humano y animal
proveniente de países que declaran la presencia de la Enfermedad Hemorrágica
Viral de los Conejos‖.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución Nº 702 de fecha 9 de
noviembre de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que quedará redactado de la
siguiente manera: ―ARTICULO 2º — Sustitúyense los artículos 3º y 4º de la
Resolución Nº 575 de fecha 23 de junio de 1993 del registro del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los que a continuación se consignan:
ARTICULO 3º — Autorízase la importación de gazapos de UN (1) día de vida
provenientes de países que declaran en su territorio la existencia de la
Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, cuando dichas importaciones cumplan
con lo establecido en los requisitos sanitarios descriptos en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente resolución‘.
ARTICULO 4º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, habilitará los
establecimientos de recepción de los gazapos de UN (1) día de vida, de acuerdo
con las normas establecidas en el Anexo II que forma parte integrante de la
presente resolución‘‖.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el punto II A del Anexo I de la Resolución Nº 702 de
fecha 9 de noviembre de 1999 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
―II. INFORMACIONES SANITARIAS
A. DEL PAIS/ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN (CRIADERO)
1. Que el país es libre o que los establecimientos de origen de los animales son
libres de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, según lo indicado en el
Capítulo 3.7.3, Artículo 3.7.3.2 del Código Zoosanitario Internacional de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.l.E.).
2. Que en dichos establecimientos no se han registrado oficialmente en los últimos
SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la fecha del embarque, casos de
Mixomatosis, Tularemia, ni ninguna otra enfermedad infecciosa y/o parasitaria‖.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívase.
Fdo.: Antonio T. BERHONGARAY – Secretario

�</text>
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                <text>Enfermedad Hemorrágica Viral de los Conejos. Prohibición del ingreso al país de conejos y liebres vivas y carne de conejo</text>
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                <text>Modificación de las Resoluciones Nros. 777/91 del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal y 702/99-SAGPA, en relación con la prohibición del ingreso al país de conejos y liebres vivas y carne de conejo destinada al consumo humano y animal.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° SAGPyA 18/00
RESUMEN: Modificación del Artículo 3º de la Resolución Nº 179/99, mediante el
cual se creó el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la
exportación de la Cuota de Manzanas Frescas de dos mil toneladas, otorgadas a
nuestro país por los territorios aduaneros individuales de Taiwán, Penghu, Kinmen
y Matsu, para el período comprendido entre el 1/1/99 y el 31/12/99.
BUENOS AIRES, 11 de Enero de 2000
VISTO el Expediente Nº 800-000785/99 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 179
de fecha 17 de junio de 1999 del mismo registro, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo expresado en el Artículo 3º de la Resolución mencionada en el
Visto, se creó el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la
exportación de la CUOTA DE MANZANAS FRESCAS de DOS MIL (2.000)
toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de
TAIWAN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, para el período comprendido entre el 1º
de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999.
Que la producción argentina de manzanas tiene una marcada estacionalidad que
abarca los meses de febrero a abril de cada año.
Que la fruta para exportación a TAIWAN, PENGHU, KINMEN Y MATSU debe
cumplir con los requisitos de sanidad exigidos en el MEMORANDUM DE
ENTENDIMIENTO ENTRE EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA Y EL CONSEJO DE AGRICULTURA DE LOS
TERRITORIOS ADUANEROS INDIVIDUALES DE TAIWAN, PENGHU, KINMEN Y
MATSU que como Anexo II forma parte integrante de la mencionada Resolución,
debiendo completarse buena parte de los tratamientos fitosanitarios en forma
previa al tratamiento de enfriado de la fruta, por lo cual es relevante conocer el
destino final de la misma con la suficiente anticipación.
Que se hace necesario agilizar la operatoria del otorgamiento de los cupos de
exportación por empresa, con el fin de asegurar el cumplimiento de la mencionada
cuota de exportación.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades que le otorga el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�ARTICULO 1º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 179 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de
fecha 17 de junio de 1999 por el siguiente: ―ARTICULO 3º — Créase el Registro
para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de la CUOTA
ANUAL DE MANZANAS FRESCAS de DOS MIL (2.000) toneladas otorgadas a
nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU,
KINMEN Y MATSU, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero
de 1999 y el 31 de diciembre de 2000.
Dicho Registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS
AGROALIMENTARIOS, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, sita en Avenida Paseo Colón 922, Piso
1º, Oficinas Nros. 136 y 150 de la Capital Federal (T.E.: 4349-2280) en el horario
de DOCE (12:00) a DIECISEIS (16:00) horas, y permanecerá abierto a partir de la
fecha de vigencia de la presente resolución, y hasta el 20 de enero de 2000‖.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T BERHONGARAY – Secretario

�</text>
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                <text>Modificación del Artículo 3º de la Resolución Nº 179/99, mediante el cual se creó el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de la Cuota de Manzanas Frescas de dos mil toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu, para el período comprendido entre el 1/1/99 y el 31/12/99.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61983"&gt;Resolución SAGPyA N° 0018/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 18/2007 SAGPyA
DEROGADA por RE 126/2009
Establécese un arancel por bulto tratado de veinte kilogramos o su equivalente, a cargo de
los Centros de Fumigación habilitados para la Aplicación de Tratamientos Cuarentenarios
de Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos.
BUENOS AIRES, 1 de marzo de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0348667/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 61 del 24 de mayo de 2001, 601 del 28 de diciembre de
2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 680 del 12 de agosto de
2002 del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, 864 del 30 de octubre de 2001 de la citada ex–Secretaría del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, 124 del 10 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y 540 del 8 de julio de 2005 de la mentada Secretaría del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 61 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, se creó el Sistema Unico de Fiscalización Permanente de los
Centros de Fumigación habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos (PROCEM), implementando un Servicio de Fiscalización Permanente en cada
uno de ellos.
Que la Resolución Nº 601 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, contempla la aplicación de los tratamientos que se realizan en cámaras con bromuro
de metilo y los que se realizan en cámaras de frío.
Que por la Resolución Nº 680 del 12 de agosto de 2002 del citado Servicio Nacional, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, los Centros de Aplicación de
Tratamientos Cuarentenarios con Frío habilitados por el mencionado Servicio Nacional deben
cumplir la mencionada Resolución Nº 61/01, quedando comprendidos dentro de la fiscalización a
cargo del citado Sistema Unico de Fiscalización Permanente.
Que tal inclusión condujo que a través de la Resolución Nº 124 del 10 de febrero de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se extendiera el arancelamiento establecido para la
fumigación con bromuro de metilo a los Centros de Tratamientos con aplicación de frío.
Que por Resolución Nº 540 del 8 de julio de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
estableció un arancel de PESOS CERO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18) por bulto tratado
de VEINTE (20) kilogramos o su equivalente, a abonar por los Centros de Fumigación a fin de
solventar los costos del Sistema Unico de Fiscalización Permanente.

�Que para conservar la equidad en cuanto al valor de los aranceles a pagar tanto en tratamientos
con bromuro de metilo como en aquellos realizados con frío, resulta conveniente fijar el mismo
valor para ambos tipos de tratamientos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 del
27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004 y en función de lo
normado por el Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un arancel de PESOS CERO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18)
por bulto tratado de VEINTE (20) kilogramos o su equivalente, a cargo de los Centros habilitados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para la Aplicación de
Tratamientos Cuarentenarios con Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de
Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM).
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Javier M. de Urquiza.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0018/2007</text>
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                <text>Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos.</text>
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                <text>Jueves 1 de Marzo de 2007</text>
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                <text>Establécese un arancel por bulto tratado de veinte kilogramos o su equivalente, a cargo de los Centros de Fumigación habilitados para la Aplicación de Tratamientos Cuarentenarios de Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=125926"&gt;Resolución SAGPyA N° 0018/2007&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2147#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 126/2009&lt;/a&gt; de la SAGPyA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RE 19/02
PRODUCTO PESQUERO - MERLUZA NEGRA - CAPTURA - TAMAÑO - PROHIBICION
Establece medidas acordes a las particularidades biológicas de la especie merluza negra, así como
restricciones que evitan la sobrepesca de juveniles, asegurando un adecuado reclutamiento con
vistas a un racional manejo del recurso. Deroga las Resoluciones Nros. 68/2001 y 426/2001.
RESOLUCION SAGPyA N° 19/2002
BUENOS AIRES, 17 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 800-012420/2001 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que atento las particularidades biológicas de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides),
resulta necesario establecer las medidas de manejo acordes a la misma así como las restricciones
que eviten la sobrepesca de juveniles y de esta manera asegurar un adecuado reclutamiento con
vistas a un manejo racional del recurso.
Que a tales fines y en base en la información científica proporcionada por el INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), el CONSEJO FEDERAL PESQUERO
mediante Acta N° 34/2001 de fecha 25 de octubre de 2001 ha establecido la política pesquera a
aplicar respecto de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides).
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 7° incisos e), f) y g) de la Ley Federal de Pesca N° 24.922, del artículo 1° del
Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Prohíbese la pesca por arrastre de fondo en el área comprendida entre los puntos 54°
y 55° de Latitud Sur y 63° y 64° de Longitud Oeste. Quedan excluidos de la presente prohibición los
buques arrastreros que se dediquen a la captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) y cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTICULO 2° - La captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en la ZONA
ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA y en su Area Adyacente deberá
realizarse con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución.
ARTICULO 3° - Podrán dedicarse a la captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) los buques de bandera nacional que cuenten con permiso de pesca que autorice a la
captura de la especie, cuyo arte de pesca sea red de arrastre de fondo o palangre y que cuenten con
el Certificado expedido por el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA NAVAL y/o informe del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) que
acredite la capacidad técnica para operar a una profundidad mayor a los UN MIL (1.000) metros.
ARTICULO 4° - La captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) deberá realizarse
a una profundidad mayor a los OCHOCIENTOS (800) metros si las capturas se realizan al sur del
paralelo 54° S y a una profundidad mayor a los UN MIL (1.000) metros, si las mismas son realizadas
al norte del referido paralelo.

�ARTICULO 5° - Los anzuelos a utilizar por los buques palangreros que se dediquen a la captura de la
especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides), deberán ser del tipo circular y con una separación
no inferior a CUATRO CENTIMETROS (4 cm.).
ARTICULO 6° - Establécese la talla mínima de captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) en OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (82 cm.). La captura incidental de ejemplares de
talla menor no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de capturas de la especie por
lance. De superarse este porcentaje, el permisionario deberá desplazar el buque a un mínimo de
CINCO (5) millas náuticas de la zona en donde se hubiere realizado la captura, no pudiendo volver a
pescar en el área hasta transcurrido un lapso de CINCO (5) días. Asimismo, cuando la captura
incidental de ejemplares de talla menor a la indicada supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de
capturas de la especie por marea, el armador y/o propietario responsable será pasible de las
sanciones previstas en la Ley N° 24.922 y su modificatoria la Ley N° 25.470.
ARTICULO 7° - La captura incidental de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en
contravención a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, no podrá superar el
TRES POR CIENTO (3%) del total de capturas por lance. De superarse este porcentaje, el
permisionario deberá desplazar el buque a un mínimo de CINCO (5) millas náuticas de la zona en
donde se hubiere realizado la captura, no pudiendo volver a pescar en el área hasta transcurrido un
lapso de CINCO (5) días. Asimismo, cuando la captura incidental de la especie merluza negra
(Dissostichus Eleginoides) en contravención a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente
resolución supere el TRES POR CIENTO (3%) del total de las capturas de la marea, el armador y/o
propietario responsable será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 24.922 y su modificatoria
la Ley N° 25.470.
ARTICULO 8° - Los armadores de buques que capturen la especie merluza negra (Dissostichus
eleginoides) ya sea como especie objetivo o en forma incidental, deberán informar sus capturas
identificando la especie como "MERLUZA NEGRA" y no utilizando otras formas de denominación de
la especie.
A tales fines deberán presentar con carácter de Declaración Jurada y cada QUINCE (15) días el
formulario de parte de pesca complementario cuyo modelo obra en el ANEXO I de la presente
resolución, ante el Distrito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría del puerto donde habitualmente
descarga la embarcación. Esta obligación no exime del cumplimiento de la presentación del parte de
pesca establecido por las Resoluciones Nros. 442 de fecha 24 de junio de 1987 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del
registro de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ni tampoco del
parte de pesca "lance por lance" exigido por el artículo 12 de la Resolución N° 327 de fecha 4 de julio
de 2000 del registro de esta Secretaría.
ARTICULO 9° - La violación a lo dispuesto en la presente resolución, hará pasible a los armadores
y/o propietarios responsables, de las sanciones que con carácter de falta grave prevé la Ley N°
24.922.
ARTICULO 10. - Créase una comisión asesora para el seguimiento de la actividad pesquera de la
especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) la cual será integrada por representantes de la
Autoridad de Aplicación y de los armadores de buques pesqueros, quienes se desempeñarán
"adhonorem". Facúltase a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría a
dictar las normas reglamentarias para la conformación e instrumentación de la citada comisión.
ARTICULO 11. - Deróganse las Resoluciones Nros. 68 de fecha 7 de mayo de 2001 y 426 de fecha 9
de agosto de 2001, ambas del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - Rafael M. Delpech.

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                <text>Establece  medidas acordes a las particularidades biológicas de la especie merluza negra, así como restricciones que evitan la sobrepesca de juveniles, asegurando un adecuado reclutamiento con vistas a un racional manejo del recurso. Deroga las Resoluciones Nros. 68/2001 y 426/2001.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74491"&gt;Resolución SAGPyA N° 0019/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCTOS VETERINARIOS
Resolución 23/2005
Créase el Registro de Elaboradores de Principios Activos de Uso en la
Elaboración de Productos Veterinarios en el ámbito de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA.
Bs. As., 7/2/2005
VISTO el Expediente Nº 17.359/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 13.636 establece en su Artículo 1º, que la importación, exportación,
elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos destinados al
diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales,
quedan sometidos en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, al
contralor del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, misión que en la actualidad
está a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que el Marco Regulatorio para los Productos Veterinarios del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR), puesto en vigencia en el Territorio Nacional a
través de la Resolución Nº 345 del 6 de abril de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo descentralizado de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece los
controles que deben llevarse sobre las materias primas utilizadas para la
elaboración de los productos veterinarios.
Que el control de la calidad y la rastreabilidad de los principios activos son puntos
críticos en el control de la elaboración de los mencionados productos veterinarios.
Que es necesario asegurar que tales controles se cumplen y que la rastreabilidad
de los principios activos hasta el origen de los mismos sea completa.
Que, por lo expuesto, es necesario contar con registros auditables acerca del
origen de dichos principios activos.
Que, para tal fin, es imprescindible crear un Registro para Elaboradores de
Principios Activos de Uso en la Elaboración de Productos Veterinarios y
establecer controles para la totalidad de las importaciones de principios activos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS DEL

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Juridicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de
septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase, en el ámbito de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el "Registro de Elaboradores de
Principios Activos de Uso en la Elaboración de Productos Veterinarios".
Art. 2º — Será requisito para acceder a la inscripción en el Registro previsto en el
artículo precedente, la presentación de:
a) Copia del contrato social autenticada o certificada por escribano público.
b) En caso que la titularidad corresponda a una sociedad de hecho o a una
persona física, copia autenticada o certificada de la primera y segunda hoja del
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) del/o de los titular/es.
c) Copia autenticada o certificada de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
d) Habilitación Municipal Definitiva.
Art. 3º — Los elaboradores de productos veterinarios deberán adquirir los
principios activos con que se elaboran los mencionados productos veterinarios,
de proveedores inscriptos en el Registro creado por el Artículo 1º de la presente
resolución, o en droguerias inscriptas en el Registro creado por la Resolución Nº
69 del 13 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
organismo descentralizado de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — La importación directa de principios activos destinados a la elaboración
de productos veterinarios, por parte de sus elaboradores, deberá ser autorizada
previamente por la Coordinación General de Productos Farmacológicos,
Veterinarios y Alimentos para Animales dependiente de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Art. 5º — Los elaboradores de productos veterinarios deberán mantener en
archivo las facturas o remitos de compra de los principios activos a proveedores
nacionales o la copia de la autorización de importación otorgada según se
establece en el artículo precedente, por un plazo de DOS (2) años posteriores al
vencimiento del principio activo adquirido. Los proveedores de principios activos,
ya sean elaboradores o droguerías inscriptas, deberán mantener en archivo las
facturas o remitos de venta por idéntico plazo. El total de la documentación estará
a disposición del personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para su auditoría.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los SEIS (6)
meses de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución darán lugar a
las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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