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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
TRIGO
Resolución 36/2002
Establécense los requisitos y condiciones mínimas que deberán cumplir las
personas físicas o jurídicas que intervengan en la comercialización y/o
industrialización del trigo, sus productos y subproductos, para obtener y mantener
vigente su inscripción en el Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de
Trigo.
Bs. As., 5/6/2002
VISTO el Expediente N° 159.643/2002 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Ley N° 19.971, el
Decreto-Ley N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus normas modificatorias, el
Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto N° 2488 de
fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307, el Decreto N°
1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre
de 2001 y la Resolución General N° 1246 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS de fecha 27 de marzo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1405/2001 encomienda a la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y a su organismo
desconcentrado, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, la fiscalización del comercio e industrialización del trigo, sus
productos y subproductos.
Que a tales efectos se otorga a esta Secretaría la facultad de crear, modificar y suprimir
los correspondientes registros, así como la de determinar los requisitos exigibles a
quienes aspiren a estar inscriptos en los mismos.
Que dicho registro tendrá los efectos del previsto en el artículo 23 bis del Decreto-Ley
N° 6698/63 y sus modificatorios.
Que a los fines previstos en el artículo 9° del Decreto N° 1405/2001, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha dictado la Resolución
General N° 1246 de fecha 27 de marzo de 2002 que implementa y reglamenta el uso de
la "Guía Fiscal Harinera" por medio de la cual los usuarios del servicio de molienda de
trigo o similares quedan obligados a efectuar el ingreso de un pago a cuenta en el
Impuesto al Valor Agregado en función del volumen y/o peso industrializado.

�Que por lo antedicho resulta procedente establecer los requisitos y condiciones mínimas
que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que intervengan en la
comercialización y/o industrialización del trigo, sus productos y subproductos, para
obtener y mantener vigente su inscripción en el citado registro.
Que dichos recaudos deben adecuarse a las actuales características y usos del mercado,
evitándose asimismo la estéril duplicación de requerimientos y registros que ya realizan
otros Organismos del Estado Nacional.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de
lo dispuesto por la Resolución N° 7 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 de fecha 11 de
abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud de
lo dispuesto por el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y por Decreto N°
475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — El Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo
establecido por el Decreto N° 1405/2001 dependerá de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 2° — Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades
relacionadas con la comercialización y molienda de trigo, deberán inscribirse en el
Registro mencionado en el artículo precedente de acuerdo al cronograma que
oportunamente fijará la OFICINA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y
cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los requisitos y
condiciones generales y particulares que para cada actividad se establecen en la presente
resolución.
Art. 3° — El Registro mencionado en el artículo 1° de la presente resolución
comprende a los siguientes operadores:
3.1. — Molino de Harina de Trigo: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica
que realiza la molienda de trigo de su propiedad y/o de terceros, con destino al mercado
interno y/o de exportación, en plantas propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas
y/o cedidas a título oneroso o gratuito.
3.2. — Usuario de Molienda de Trigo: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica
que contrata la molienda de trigo de su propiedad y/o de terceros con un Molino de
Harina de Trigo.

�3.3. — Mayorista y/o Depósito de Harina: Se entenderá por tal a la persona física o
jurídica cuya actividad principal sea la compraventa de harina de trigo y el
correspondiente depósito, guarda y/o estiba de harina propia y/o de terceros, cuyo
volumen de operaciones sea superior a DOS MIL (2.000) toneladas anuales de harina.
Art. 4° — Facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO a definir nuevas categorías de operadores de la molienda y
comercio de trigo y establecer las condiciones y requisitos exigibles para su inscripción
en el correspondiente Registro.
Art. 5° — Los requisitos generales a cumplimentar por los operadores contemplados en
el artículo 3° de la presente resolución para acceder a su inscripción en el Registro son
los siguientes:
5.1. — Completar el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de
Declaración Jurada.
5.2. — En el caso de personas jurídicas, acompañar testimonio de sus estatutos vigentes,
con constancia de su inscripción en el organismo de control societario correspondiente.
5.3. — En el caso de personas jurídicas, presentar Memoria, en los casos que
corresponda, y Balance General, que surja de libros rubricados, correspondiente al
último ejercicio exigible inmediato anterior a la fecha de pedido de inscripción,
acompañado de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del mismo,
firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que
ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente. Las sociedades de reciente
constitución que inicien actividades y que por tal motivo no posean estados contables,
deberán presentar un Estado Patrimonial o Balance Inicial, observando las formalidades
requeridas en el presente inciso.
5.4. — Las personas físicas y las sociedades de hecho, deberán presentar un Estado
Patrimonial acompañado de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del
mismo, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u
organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente.
5.5. — Acreditar la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y ante
el Sistema Unico de la Seguridad Social como empleador y/o autónomo, según
corresponda. En el caso de personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares,
Socios Gerentes, Administradores, etc.) deberán acreditar sus correspondientes
inscripciones ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
5.6. — Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda.
5.7. — No realizar entregas de productos industrializados sin la correspondiente "Guía
Fiscal Harinera" de conformidad con lo establecido por el artículo 9° del Decreto N°
1405/2001 y por la Resolución General N° 1246 de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 27 de marzo de 2002 y/o las que en su
consecuencia se dicten.

�5.8. — Abonar el arancel correspondiente a su actividad.
5.9. — Toda la documentación necesaria para la inscripción deberá presentarse en
fotocopia certificada por escribano público o autoridad judicial o, cuando procediere, en
original.
Art. 6° — Los requisitos particulares a cumplimentar por parte de los operadores
contemplados en el artículo 3° de la presente resolución para acceder a su inscripción en
el Registro, son los siguientes:
6.1. — Molino de Harina de Trigo.
6.1.1. — Completar el formulario de encuesta técnica de la planta cuya inscripción se
solicita, sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada.
6.1.2. — Acreditar el cumplimiento de la Resolución N° 136 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 18 de
marzo de 1998 y sus modificatorias, sin perjuicio de lo normado en la Resolución N°
688 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de fecha 1° de octubre de 2001.
6.1.3. — Presentar informe dominial o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o
cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como
responsable de la explotación del establecimiento. La inscripción de quienes no fueren
propietarios o de quienes siéndolo carezcan aún de inscripción registral será otorgada
bajo el título de Arrendatario.
6.1.4. — Presentar certificado actualizado de habilitación sanitaria definitiva o
provisoria, nacional, provincial o municipal, según corresponda. Cuando la habilitación
sanitaria tenga un plazo definido o se encuentre supeditada a la verificación del avance
de obras de remodelación o adecuación a la legislación vigente, deberá acreditarse la
vigencia de la misma. El incumplimiento de este requisito será causal de suspensión de
la inscripción.
6.1.5. — Acreditar inscripción vigente del establecimiento en el Registro Industrial de
la Nación previsto en la Ley N° 19.971.
6.1.6. — Solo será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento,
quién deberá acreditar la habilitación sanitaria del mismo a su nombre.
6.2. — Usuario de Molienda de Trigo:
6.2.1. — Presentar constancia de aceptación como usuario, emitida por el Molino de
Harina de Trigo elegido. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular del
Molino de Harina de Trigo cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras,
ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o
incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su
accionar y los directivos o propietarios de la misma hayan actuado como autores,
coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

�6.2.2. — El Certificado de Inscripción habilitará para contratar la molienda de trigo
exclusivamente en los establecimientos indicados en el mismo.
6.2.3. — En caso de pretender operar en más de TRES (3) establecimientos, el
peticionante deberá justificar los motivos que fundamenten su pedido, el cual será
resuelto en forma fundada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
6.2.4. — Quien solicite cambio de planta deberá acompañar constancia fehaciente de
haber anunciado a la actual planta la fecha de cese de su vinculación, así como de haber
obtenido la aceptación como usuario de la nueva.
6.3. — Mayorista y/o Depósito de Harina de Trigo:
6.3.1. — Registrar sus Existencias con los medios técnicos y de conformidad con las
especificaciones y requisitos que fije la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
Art. 7° — Para ejercer las actividades previstas en los artículos anteriores, los
operadores están sujetos a las siguientes obligaciones:
7.1. — Exhibir el certificado de inscripción cada vez que sea requerido por funcionarios
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
7.2. — Dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes del
ejercicio de su actividad, como así también de los aportes y contribuciones al Sistema
Unico de la Seguridad Social.
7.3. — Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue
otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente resolución son
intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas por
terceros.
7.4. — Abstenerse de operar con quienes, encontrándose obligados a inscribirse en el
Registro previsto en la presente resolución, no acrediten contar con inscripciones
vigentes en el mismo.
7.5. — Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda
variación de los datos consignados en el correspondiente expediente de inscripción,
acompañando, en caso de corresponder, constancia de notificación al organismo de
control societario y la documentación requerida en el artículo 5°, inciso 5.5. — de la
presente resolución.
7.6. — Denunciar y mantener actualizado su domicilio comercial con una demora no
mayor a SETENTA Y DOS (72) horas, entendiéndose por tal aquel en el efectivamente
se lleva a cabo la administración de la empresa, encontrándose permanentemente en el
mismo sus libros de comercio a disposición de los funcionarios encargados de su
fiscalización.

�7.7. — Constituir domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas
las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales
que al mismo se le cursen, aún cuando se rehusare su recepción, no se retirare en
término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare
deshabitado o resultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tanto no
sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo a la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
7.8. — Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO todos los datos relativos a su actividad que le fueran requeridos.
7.9. — Presentar ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, a su requerimiento, los libros exigidos por la normativa vigente y/o
la documentación respaldatoria de los registros en los mismos contenidos. La falta de
cumplimiento integral de tal requerimiento dentro de los DIEZ (10) días contados desde
su comunicación fehaciente facultará a dicha Oficina Nacional a disponer la suspensión
de las inscripciones otorgadas a la incumplidora, sin perjuicio de la aplicación a la
misma, previo sumario, de las sanciones a que hubiere lugar. La pérdida, substracción,
incautación o destrucción de los mencionados libros y/o documentación respaldatoria
deberá ser denunciada y acreditada de inmediato ante la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, al igual que su reposición.
Art. 8° — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, para otorgar inscripción, evaluará los antecedentes, responsabilidad
y solvencia patrimonial de los solicitantes y, en caso de personas jurídicas, de sus
directivos, pudiendo solicitar información adicional al propio peticionante y/o a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/u otros organismos
nacionales y/o provinciales y/o municipales, como así también la opinión no vinculante
de las cámaras empresariales del correspondiente sector.
Art. 9° — No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o
cancelación de las inscripciones otorgadas cuando se incurriere en incumplimiento de
los requisitos establecidos para cada actividad y/o cuando:
9.1. — No se cumplimente la totalidad de los requisitos faltantes dentro de los
TREINTA (30) días corridos, contados desde la notificación de la intimación que se
curse a tal efecto; en tal caso, se procederá al dictado de la disposición denegatoria
correspondiente y al inmediato archivo del expediente.
9.2. — El solicitante o inscripto, como consecuencia de su operatoria en el comercio de
trigo mantenga deudas con esta Secretaría y/o con la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y/o con el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y/o con la correspondiente Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
9.3. — El operador o alguno de sus directores, administradores, gerentes, síndicos,
mandatarios o gestores, en caso de sociedades cualquiera sea su naturaleza, estuviere
inhabilitado por infracción al Decreto-Ley N° 6698/63 y sus resoluciones
complementarias o por la legislación vigente en materia penal, penal tributaria o
comercial. El impedimento se extenderá por el término de TRES (3) años a partir de la
fecha en que se encuentre firme la resolución que así lo haya dispuesto. En el caso de

�inhabilitación de sociedades, ni éstas ni los integrantes de las mismas que hayan actuado
en alguna de las funciones mencionadas en el párrafo anterior a la época en que se
cometió la infracción que determinó la inhabilitación, podrán formar parte de otras
sociedades para desarrollar, actividades previstas en la presente Resolución, ni hacerlo a
título individual.
9.4. — Se compruebe la inexistencia o la falta de subsistencia del último domicilio
especial constituido por el operador o del denunciado como el correspondiente a su
administración.
9.5. — No resulte conveniente permitir el accionar del operador en el comercio y/o
industrialización de trigo, a resultas de la evaluación prevista en el artículo 6° de la
presente resolución.
9.6. — Se compruebe la venta de productos a precios inferiores a su costo sin razones
fundadas y/o bajo condiciones y/o modalidades que, no siendo acordes con los usos y
costumbres comerciales, sean aptas para desplazar a la competencia del mercado.
Art. 10. — El término de vigencia de las inscripciones será anual, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 11 y 13 de la presente resolución.
Art. 11. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá, sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna,
disponer la suspensión o cancelación de la inscripción de aquellos operadores que no
hayan operado por un lapso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos en
el rubro bajo el cual se encuentran inscriptos.
Art. 12. — Facúltase al Director Ejecutivo de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a:
12.1. — Otorgar y renovar las inscripciones contempladas en el artículo 1° del Decreto
N° 1405/2001 y a suspender o cancelar las mismas al verificarse el incumplimiento de
uno o más requisitos u obligaciones contenidos en la presente resolución. Asimismo,
podrá dar de baja del Registro a quienes hayan cesado en su actividad, sea de oficio, sea
a requerimiento del interesado. La falta, suspensión o cancelación de la inscripción
implicará el cese de las actividades y la inmediata clausura del establecimiento o local,
con los alcances previstos en el artículo 1° del citado decreto.
12.2. — Otorgar inscripciones provisorias por un plazo de hasta NOVENTA (90) días a
los operadores, fijándoseles dicho término para su regularización, cuando, a su criterio,
se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos
previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el
desarrollo de su actividad, o cuando los solicitantes acrediten que el incumplimiento se
debe a demora de organismos nacionales, provinciales y/o municipales.
12.3. — Fijar, en cada caso en particular, los requisitos de inscripción que deberán
cumplir los organismos nacionales, provinciales o municipales que, en el desarrollo de
tareas científicas y/o tecnológicas, queden alcanzados por la presente resolución.

�12.4. — Concertar convenios de cooperación con las provincias y organismos
nacionales, provinciales y municipales, así como solicitar la colaboración de las
delegaciones de esta Secretaría en el interior del país, con el objeto de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente resolución.
12.5. — Reglamentar la modalidad y oportunidad de la presentación de la
documentación exigible en virtud de la Resolución Conjunta N° 857 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACION y N° 23 de la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorias y a instrumentar todo lo necesario para un ajustado cumplimiento de lo
dispuesto en la Resolución N° 136 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 18 de marzo de 1998 y sus
modificatorias.
Art. 13. — A efectos de conservar vigente su Registro, los inscriptos deberán presentar
anualmente, hasta la fecha de vencimiento consignada en el correspondiente certificado,
el correspondiente formulario de actualización de datos, la encuesta técnica para las
actividades que corresponda y la información económico-financiera que la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO considere pertinente,
así como acreditar el pago del arancel para el nuevo período. Los inscriptos en el
carácter de propietarios deberán, asimismo, acompañar informe dominial vigente,
expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.
Sin perjuicio de ello, y atento a las facultades otorgadas por el Decreto N° 1343/96,
facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, cuando las necesidades de control lo hagan conveniente, a requerir
a un operador en particular o a los inscriptos en una determinada actividad, en general,
el cumplimiento de los restantes requisitos exigibles para su inscripción, así como el
suministro de toda otra información relativa a su operatoria que se considere necesaria
para mantener vigente la inscripción. La falta de oportuna presentación por parte de los
operadores para la renovación de su inscripción será causa suficiente, transcurridos
TREINTA (30) días corridos contados desde el vencimiento y sin necesidad de
intimación ni comunicación previa alguna, de su baja automática del correspondiente
Registro.
Art. 14. — Las inscripciones cuyas renovaciones sean solicitadas dentro del plazo
previsto en el primer párrafo del artículo anterior conservarán su vigencia hasta la fecha
en que se emitan los nuevos certificados habilitantes o, en su caso, las disposiciones por
las que se deniegue su renovación.
Art. 15. — Se considerarán provisoriamente inscriptos en el "Registro de Industrias y
Operadores de la Molienda de Trigo" a los operadores de la molienda de trigo que
actualmente se encuentran empadronados en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO. Dicha inscripción provisoria conservará su vigencia
hasta el vencimiento del plazo de inscripción que fije la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de acuerdo a lo establecido en el
artículo 2° de la presente resolución.
Art. 16. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto-Ley N°
6698/63 y sus modificatorias, en el Decreto N° 1405/2001 y en la presente resolución,

�dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el Capítulo XI del DecretoLey mencionado, así como la exclusión de los incumplidores del Registro mencionado
en el artículo 1° de la presente resolución, con los efectos previstos en el artículo 23 bis
del citado Decreto-Ley, sin perjuicio de lo normado en los artículos 9° y 10 del Decreto
N° 1405/2001.
Art. 17. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Rafael M. Delpech.

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                <text>Establécense los requisitos y condiciones mínimas que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que intervengan en la comercialización y/o industrialización del trigo, sus productos y subproductos, para obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74956"&gt;Resolución SAGPyA N° 0036/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 43° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=126150"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 7/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD VEGETAL
Resolución 38/2009
Programa Nacional de Monitoreo y Control de insectos denominados Tucuras. Modifícase la
Resolución S.A.G.P. y A. Nº 419/09.
Bs. As., 27/11/2009
VISTO la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS Nº 419 de fecha 29 de junio de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto se creó el PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y
CONTROL DE TUCURAS en el ámbito de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, previéndose que su funcionamiento sería atendido con
recursos del Fondo de Promoción de Economías Regionales.
Que por razones operativas y de conveniencia resulta oportuno ampliar las posibilidades de
financiamiento del citado Programa, a fin de cumplir acabadamente con los objetivos fijados
oportunamente.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido en el artículo 7º
del Decreto Nº 1366 de fecha 1º de octubre de 2009.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1365 y Nº
1366, ambos de fecha 1º de octubre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el artículo 6º de la Resolución de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS Nº 419 de fecha 29 de junio de 2009,
que quedará redactado de la siguiente manera: "El gasto que demanden las acciones emprendidas
dentro del marco del PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS
será atendido con recursos del Fondo de Promoción de Economías Regionales y/o fondos de
Emergencia Agropecuaria previstos para el Ejercicio 2009.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Julián A. Domínguez.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0038/2009</text>
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                <text>Monitoreo y Control de insectos denominados Tucuras. </text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Viernes 27 de Noviembre de 2009</text>
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                <text>Programa Nacional de Monitoreo y Control de insectos denominados Tucuras. Modifícase la Resolución S.A.G.P. y A. Nº 419/09.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=4728D0DB5F2824330B50CFBAEBBA9756?id=161211"&gt;Resolución SAGPyA N° 0038/2009&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 39/2003 SAGPyA
ABROGADA POR RES 701/2011 SAGyP
Apruébase el régimen para la Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados. Definiciones. Primera y segunda fase de
evaluación. Requisitos. Formularios.
BUENOS AIRES, 11 de julio de 2003
VISTO el expediente Nº S01:0039636/2003, del registro de esta Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 289 de fecha 9 de mayo de 1997 del registro de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se
establecieron las normas para la gestión de los permisos para Experimentación
y/o Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
(OVGM).
Que por la Resolución Nº 131 de fecha 26 de octubre de 1998 del registro de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
se establecieron las normas para la Flexibilización de las condiciones de los
permisos para Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados (OVGM).
Que la evaluación de impacto de los OVGM en los agroecosistemas se concluye
cuando se completan las etapas contempladas en ambas Resoluciones.
Que la experiencia ha demostrado la necesidad de dictar una nueva normativa
que sustituya las aprobadas por las resoluciones citadas.
Que
la
COMISION
NACIONAL
ASESORA
DE
BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA) ha manifestado su opinión favorable.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el régimen para la Liberación al Medio de Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM), que como ANEXO forma parte
de la presente Resolución .
Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 10 de enero de
2004.
Art. 3º — Deróganse la Resolución Nº 289 de fecha 9 de mayo de 1997 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y la Resolución Nº 131 del 26 de octubre de 1998 del registro de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y
ALIMENTACION, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

�ANEXO
Solicitud de Autorización para Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados.
INDICE
INTRODUCCION.
DEFINICIONES.
PRIMERA FASE DE EVALUACION.
I. REQUISITOS.
II. FORMULARIO.
III. INFORME DE CIERRE DE LA LIBERACION.
SEGUNDA FASE DE EVALUACION.
IV. REQUISITOS.
V. FORMULARIO.
VI. FORMULARIO PARA LIBERACIONES (para materiales con evaluación
favorable de la segunda fase).
Solicitud de Autorización para Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados.
INTRODUCCION
En la REPUBLICA ARGENTINA, el marco regulatorio para los organismos
vegetales genéticamente modificados (OVGM), consiste en Normas y
Resoluciones emitidas por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos. La autorización para la liberación comercial de un OVGM es otorgada
por el Secretario en base a TRES (3) dictámenes independientes elaborados por
sendos entes asesores que pertenecen al ámbito de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA). Estos TRES (3) dictámenes son:
a) la determinación de que la liberación extensiva del OVGM no generará un
impacto sobre el ambiente que difiera significativamente del que produciría el
organismo homólogo no genéticamente modificado (GM), la cual es producida por
la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria, (CONABIA) y la
Norma aplicable es la que consta en el presente Documento;
b) la determinación de la aptitud para consumo humano y animal de los alimentos
derivados del OVGM, producida por la Comisión Técnica Asesora del Uso de los
Organismos Genéticamente Modificados, que pertenece al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA); en este caso, la
Norma aplicable es la Resolución Nº 412/2002 del SENASA del 10 de mayo de
2002.
c) la determinación de que no se producirá un impacto no deseado sobre nuestro
comercio internacional, producida por la Dirección Nacional de Mercados
Agroalimentarios, que pertenece también a la SAGPyA.
La CONABIA realiza las evaluaciones de todas las Solicitudes de liberaciones de
OVGM al ambiente, y recomienda al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos sobre la conveniencia o no de autorizar dichas liberaciones. Estas
evaluaciones comprenden DOS (2) fases:
1) las evaluaciones de las liberaciones experimentales cuyo propósito es
determinar que la probabilidad de efectos sobre el ambiente es no significativa —
primera fase de evaluación—, y
2) las evaluaciones de las liberaciones extensivas cuyo propósito es determinar
que dichas liberaciones del OVGM no generarán un impacto sobre el ambiente
que difiera significativamente de/ que produciría el organismo homólogo no GM —
segunda fase de evaluación—.

�Solicitud de Autorización para Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados.
DEFINICIONES
Las definiciones que siguen se aplican a la presente norma:
a) Acumulación de eventos: introducción de DOS (2) o más eventos en el
mismo genoma.
b) Aislamiento: Condición física, espacial o temporal destinada a evitar el flujo de
material genético hacia especies sexualmente compatibles.
c) Biotecnología moderna:
i) la aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido nucleico
(ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u
organelas, o
ii) la fusión de células más allá de la familia taxonómica que superan las barreras
fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no sean
técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.
d) Conjunto de eventos equivalentes: aquellos que han sido obtenidos por
transformación de una dada especie vegetal con el mismo vector y la misma
construcción genética.
e) Conjunto de eventos relacionados: aquellos que han sido obtenidos
combinando vectores distintos, o vectores que poseen distintas construcciones o
elementos reguladores, pero que se relacionan por un fenotipo común.
f) Escape: diseminación involuntaria de polen, y/o de material vegetativo o de
propagación de un OVGM, cualquiera fuese la forma de ocurrencia.
g) Evento de transformación individual, también referido corno "evento": la
inserción en el genoma vegetal en forma estable y conjunta, de UNO (1) o más
genes que forman parte de una construcción definida.
h) Gen marcador: el gen que permite la selección del OVGM, diferenciándolo de
los organismos que no han sido transformados.
i) Gen principal: el gen que confiere al OVGM la característica nueva.
j) Genoma vegetal: conjunto de los genomas nuclear y citoplasmáticos.
k) Liberación al Medio: la introducción intencional de un OVGM en el ambiente.
l) Monitoreo poscosecha: período determinado durante el cual se verificarán, al
menos, los siguientes ítems:
i) manejo poscosecha de la parcela,
ii) aparición de plantas voluntarias derivadas del OVGM ensayado y
iii) cultivo/s posteriores en la parcela.
m) Organismo Vegetal Genéticamente Modificado (OVGM): cualquier
organismo vegetal que posea una combinación nueva de material genético que
se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.
n) Semilla: toda estructura vegetal que sea utilizada para siembra o propagación,
según lo contemplado en la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas.
Solicitud de Autorización para Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados.
Las autorizaciones para la Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados serán otorgadas por el Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos.
PRIMERA FASE DE EVALUACION
I. REQUISITOS
1. Se deberán solicitar autorizaciones para la liberación al medio de OVGM en los
siguientes casos:
1.1. en invernadero
1.2. a campo
2. Requerirán una Solicitud específica cada uno de los siguientes casos:
2.1. Un evento de transformación individual.
2.2. Un conjunto de eventos equivalentes.
2.3. Un conjunto de eventos relacionados.
2.4. Un OVGM que presente acumulación de eventos.

�Sólo en las primeras etapas de desarrollo del OVGM, se podrá admitir UNA (1)
única Solicitud para incluir un conjunto de eventos equivalentes o de eventos
relacionados.
3. Los eventos deberán tener denominaciones uniformes dentro de la Solicitud, y
deberán ser consistentes con las utilizadas en las posteriores Solicitudes
vinculadas al mismo evento o eventos. Sólo se aceptará la denominación del
vector en lugar de las denominaciones de los eventos, cuando los experimentos
de transformación se encuentren en una etapa preliminar y no exista certeza o
comprobación experimental de que se hayan verificado las transformaciones.
4. Toda persona física o jurídica, en adelante Solicitante, podrá solicitar
autorización para la liberación al medio de OVGM.
5. Para la gestión de la autorización, el Solicitante designará un Representante
Legal a los efectos legales que correspondan y, al menos, un Responsable
Técnico.
6. El Solicitante deberá acreditar fehacientemente su personería jurídica y los
poderes habilitantes correspondientes de su Representante Legal.
7. Todas las presentaciones efectuadas por el Solicitante o su/s Representantes
en los expedientes iniciados peticionando permisos de liberación al medio de
OVGM tendrán el carácter de Declaración Jurada.
8. El Solicitante deberá presentar la Solicitud de Autorización para la
Liberación al Medio de OVGM (en adelante Solicitud), II. FORMULARIO de la
presente norma, debidamente completado.
9. El Solicitante deberá constituir domicilio legal en el radio de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y denunciar su domicilio real.
10. El Solicitante presentará ante la SAGPyA la Solicitud en idioma castellano con
todas las fojas firmadas por el Representante Legal y firmadas por el
Responsable Técnico en el lugar que se indica, con VEINTE (20) copias en papel
y UNA (1) en soporte electrónico. Dicha presentación se deberá hacer en el Area
de Semillas de la SAGPyA, Avenida Paseo Colón Nº 922, 3º piso, oficina 349,
C.P. C1063ACW, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tel. 54-11-4349-2433.
11 . Las aseveraciones sobre el estado de los conocimientos científicos relativos
a la materia objeto de la presentación, que el solicitante realice en los
documentos mencionados en el punto 8 ut supra, deberán estar acompañadas
por las correspondientes referencias bibliográficas. El material bibliográfico
completo deberá estar disponible en su idioma original. A requerimiento de la
CONABIA, se deberá adjuntar la correspondiente versión traducida por traductor
público nacional de dicho material bibliográfico, si su idioma original fuera distinto
del castellano.
12. Toda Solicitud de autorización para una liberación en la que se proponga
llevar a cabo actividades que impliquen la utilización del material genéticamente
modificado, tales como infección con patógenos, infestación con parásitos o
plagas, toma de muestras de material, deberá adjuntar el protocolo
correspondiente consignando todos los datos del profesional a cargo de dichas
operaciones.
13. Las liberaciones sólo podrán realizarse cuando el Solicitante haya sido
notificado en forma fehaciente de la pertinente autorización otorgada por la
SAGPYA. En caso de que la autorización sea denegada, la autoridad competente
determinará el destino y disposición del material no utilizado.
14. La autorización otorgada por la autoridad competente para la Liberación al
Medio del OVGM motivo de la presentación, sólo podrá ser ejercida por el
Solicitante.
15. El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo
establecidos al otorgarse la autorización correspondiente, podrá dar lugar a la
destrucción parcial o total del/ de los ensayos involucrados en el incumplimiento, y
eventualmente a la revocación de la autorización otorgada.
16. En el caso de introducción al país del material a ensayar, éste deberá
ajustarse a las reglamentaciones vigentes de Sanidad y Cuarentena Vegetal y de
Semillas.

�17. Las liberaciones al medio de OVGM deberán ajustarse a las
reglamentaciones vigentes de Sanidad y Cuarentena Vegetal y de Semillas y
Registro de Agroquímicos y Biológicos, si correspondiese.
18. El Solicitante a quien se haya concedido un permiso para la liberación al
medio de OVGM deberá comunicar a la SAGPyA en forma fehaciente, por nota
presentada en la dirección que figura en el punto 10 ut supra, las fechas en que
se dará cumplimiento al programa de actividades propuesto en la solicitud. En
particular:
18.1 Se informará la fecha de siembra en un plazo no mayor a DIEZ (10) días
corridos de producida la misma. De existir un remanente de semilla con
posterioridad a la siembra del ensayo, se deberá informar la cantidad y el destino
de la misma (por ejemplo: envío al exterior —movimiento entre sucursales de la
empresa—, almacenamiento en el país, destrucción: indicando método, etc.).
18.2 Se informará la fecha de cosecha, con una anticipación no menor a DIEZ
(10) días.
19. Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento en todo momento de las
condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo establecidas al otorgar la
autorización para la realización de la liberación al medio de OVGM. Esta
responsabilidad regirá durante la conducción del ensayo y el período de
monitoreo poscosecha, independientemente de que la figura de la persona física
o jurídica del Solicitante se modifique a cualquier título durante ese lapso.
20. El Solicitante deberá cumplir en todos los casos las condiciones de
aislamiento que se especifican en la Resolución Nº 226 del 11 de abril de 1997 de
la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y/o la/s que
surjan en su reemplazo a la fecha de su solicitud y/o las que la CONABIA pudiera
requerir.
21. La información sobre las parcelas de ensayo deberá acompañarse con los
planos y el convenio de arrendamiento (se adjunta modelo), en el caso que el
campo no sea propiedad del solicitante.
22. El Solicitante será responsable del control de acceso a la parcela destinada al
ensayo. El personal a cargo del manejo del ensayo, deberá estar técnicamente
capacitado y en conocimiento del tipo de material con el cual está trabajando.
23. El Solicitante se compromete a facilitar las inspecciones y sufragar el monto
establecido para cada una de ellas. Las inspecciones estarán a cargo de los
agentes habilitados por la SAGPyA para tal fin y se realizarán todas las veces que
resulte necesario durante el desarrollo del ensayo, así como durante el período
de monitoreo poscosecha.
24. El Solicitante deberá notificar por escrito a la Coordinación Técnica de la
CONABIA, en la dirección que figura en el punto 10 ut supra, y en un lapso no
mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, cualquier observación que se verifique
en el OVGM o en cualquier otro material asociado, sobre características
diferentes a las esperadas o sobre efectos no previstos o no descriptos en la
Solicitud.
25. De producirse un eventual escape del OVGM, el Solicitante deberá
comunicarlo de inmediato a la Coordinación Técnica de la CONABIA, en la
dirección que figura en el punto 10 ut supra, y ejecutar el plan de contingencia
propuesto en su Solicitud.
26. Si el Solicitante desea que algunos de los datos requeridos en la Solicitud
sean gestionados de manera confidencial, deberá indicar esta circunstancia
mediante la sigla ICE (información Confidencial Eliminada) al frente de la solicitud,
y en el cuerpo del texto, donde dichos datos fueron omitidos.
27. Cuando la Solicitud presente ICE, el Solicitante deberá remitir al Area de
Semillas de la SAGPyA, a la dirección que figura en el punto 10 ut supra, en
sobre cerrado y firmado, una solicitud completa que incluya en tipografía
resaltada la información que desea mantener confidencial (información
Confidencial, en adelante IC). Este documento deberá presentar en el margen
superior derecho de cada una de sus páginas la inscripción "Copia con IC". La
información bibliográfica completa, que haya sido considerada como confidencial,
deberá ser remitida junto con el resto de la IC.
28. No podrán considerarse como IC las siguientes informaciones:

�a) Denominación del evento.
b) Características fenotípicas introducidas en el OVGM.
c) Nombre y dirección del solicitante, del Representante Legal y del Responsable
Técnico.
d)Propósito de la autorización solicitada.
e) Lugar de la liberación.
f) Métodos y planes para controlar el OVGM y actuar en caso de emergencia.
g) Disposición final del material biológico.
h)Toda información que sea necesaria para la evaluación de la bioseguridad.
29. Será responsabilidad del Area de Semillas de la SAGPyA resguardar la IC de
acuerdo a las normas vigentes.
30. Para evaluar el documento identificado como "Copia con IC" la CONABIA
suministrará una nómina de expertos que estarán habilitados para examinar dicha
IC. El Solicitante dará conformidad por escrito ante la Coordinación Técnica de la
CONABIA, presentada en la dirección que figura en el punto 10 ut supra, para la
vista de la documentación, teniendo derecho a seleccionar de la nómina
presentada UN (1) evaluador primario y DOS (2) evaluadores adicionales.
También podrá proponer un experto ad referéndum de la CONABIA. Tanto el
evaluador primario como la CONABIA podrán requerir que la IC sea evaluada por
un subcomité formado por el evaluador primario y los DOS (2) evaluadores
adicionales seleccionados. El Solicitante podrá también designar en dicha nota de
conformidad, a la persona que lo representará en el acto de vista de la IC.
31. Las personas presentes en el acto de vista de la IC firmarán TRES (3)
ejemplares de un mismo tenor del acta en la que se volcará la opinión del/ de los
expertos. UN (1) ejemplar será entregado al Solicitante.
32. Toda propuesta de modificación que se desee realizar a una Solicitud ya
aprobada o en etapa de evaluación será comunicada por nota a la Coordinación
Técnica de la CONABIA, presentada en la dirección que figura en el punto 10 ut
supra, y evaluada por la Comisión. El Solicitante sólo podrá aplicar dicha
modificación al ensayo cuando haya ido notificado en forma fehaciente de la
decisión favorable.
33. Durante el período de monitoreo poscosecha establecido, el Solicitante
deberá notificar anualmente a la Coordinación Técnica de la CONABIA, en la
dirección que figura en el punto 10 ut supra, el uso que se le dio a la superficie de
la parcela destinada al ensayo y toda otra novedad que se produzca, lo cual será
verificado mediante las inspecciones correspondientes.
34. En un período no mayor a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde
la finalización del ensayo, el Solicitante deberá presentar ante la SAGPyA, en la
dirección que figura en el punto 10 ut supra, un informe de cierre del ensayo, de
conformidad con III. INFORME DE CIERRE DE LA LIBERACION, con la firma en
todas sus páginas del Representante Legal, junto con VEINTE (20) copias en
papel de dicho documento y UNA (1) en soporte electrónico, para su evaluación
por la CONABIA.
35. En el caso de ensayos para los cuales las autorizaciones se extiendan por
más de UN (1) año, el Solicitante deberá presentar informes anuales durante su
desarrollo, con la firma en todas sus páginas del Representante Legal, junto con
VEINTE (20) copias en papel de dicho documento y UNA (1) en soporte
electrónico, para su evaluación por la CONABIA.
36. El Solicitante también deberá presentar el Informe de Cierre del Ensayo para
el caso de los ensayos no finalizados por cualquier motivo, con la firma en todas
sus páginas del Representante legal junto con VEINTE (20) copias en papel de
dicho documento y UNA (1) en soporte electrónico, para su evaluación por la
CONABIA.
37. La presentación y evaluación favorable de los informes mencionados en los
puntos 34, 35 y 36 ut supra, es requisito indispensable para que el Solicitante
pueda gestionar una nueva autorización para la liberación al medio con ese
determinado OVGM.
38. La gestión de autorización quedará correctamente concluida cuando se haya
verificado el manejo correcto de los ensayos autorizados y hayan sido

�favorablemente evaluados los informes requeridos en los puntos 34, 35 y 36 ut
supra.
Solicitud de Autorización para Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados.
PRIMERA FASE DE EVALUACION
II. FORMULARIO
Responder todos los puntos en diferente tipografía de la del formulario. Si
correspondiese, indicar que no se dispone de la información requerida, o que lo
solicitado no corresponde al motivo de la solicitud. Numerar las páginas del
formulario.
INFORMACION GENERAL
1. Solicitante
Nombre:
Domicilio real:
Domicilio legal:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
2. Representante Legal
Nombre:
Tipo y número de documento:
Profesión:
Domicilio real:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
3. Responsable Técnico
Nombre:
Tipo y Nº de documento:
Profesión:
Domicilio real:
Teléfono:
Fax: Correo electrónico:
Cargo en la entidad:
4. OVGM objeto de la presente solicitud
4.1. Nombre científico:
4.2. Nombre común:
5. Características introducidas: (deberán suministrarse con el mayor detalle
posible)
6. Denominación del evento o de los eventos:
7. Genes introducidos para generar el genotipo (nombre y origen).
7.1. Principales:
7.1.1. Descripción completa y origen
7.1.2. Elementos regulatorios
7.1.3. Mecanismo molecular detallado por el cual ellos genes principales
expresan el fenotipo
7.1.4. Bibliografía de referencia
7.2. Acompañante/s:
7.2.1. Descripción completa y origen
7.2.2. Elementos regulatorios
7.2.3. Mecanismo molecular detallado por el cual el/los genes acompañantes
expresan el fenotipo
7.2.4. Bibliografía de referencia
8. Tipo de autorización solicitada (marcar lo que corresponda):
_- en invernadero
_ - a campo
9. Describir el objetivo del ensayo en forma clara y concisa:
10. Para cada ensayo indicar:
Localidad

Provincia

Sup. con OVGM
2
(M o ha.)

�.

.

.

11. Origen y descripción del material a ensayar:
.

MATERIAL DE
IMPORTACION

DESARROLLADO LOCAL

NUEVO

REMANENTE
EXP. Nº

NUEVO

Cantidad:
unidades
y/o peso

.

.

.

Tipo
de
órgano de
propagación

.

.

.

Procedencia

.

.

.

REM
E

12. Esta Solicitud para la República Argentina es: (marcar lo que corresponda)
_ NUEVA.
_ REITERACION de la solicitud de autorización.
Indicar Nº de expediente de autorizaciones anteriores:
INASE Nº
SAGPyA Nº
CUDAP
13. Autorizaciones previas en otros países:
País

Tipo de
autorización

Fecha

Código / Nº
de
autorización

Entidad que
otorgó la
autorización

.

.

.

.

.

Con respecto a este punto, la CONABIA se reserva el derecho de solicitar la
información adicional que considere necesaria.
14. Datos de la/s personas que desarrollaron y/o proveyeron el OVGM (en caso
de renovación puede no completar):
Nombre:
Profesión:
Dirección:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Entidad:
15. Dato de la Institución que desarrolló y/o proveyó el OVGM (en caso de
renovación puede no completar):
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
16. Antecedentes de la introducción del/ de los genes principales
16.1. En la misma especie:
16.2. En otras especies:
17. Método de transformación:
18. Descripción de la biología molecular del sistema donante-vector-receptor que
es relevante en la generación del OVGM
18.1. Descripción completa del vector y/o construcción utilizados en la
transformación. Indicar el origen de todas las regiones:
Elemento

Posición

Tamaño

Donante

Función en

�la
construcción
.

.

.

.

.

18.2. Regiones del vector que se han insertado en los eventos:
Elemento

Tamaño

Donante

Función y
mecanismo
molecular
detallado
por el cual
se expresa
el fenotipo
deseado

.

.

.

.

Referenc
bibliográf

.

18.3. Expresión de los genes y elementos genéticos que se han insertado en el
OVGM:
Gen/
elemento
genético

Producto
de
Expresión

Actividad
biológica

Tejido/órgano

.

.

.

.

19. Características del OVGM
19.1. Homologías de las secuencias de los productos de expresión con
secuencias conocidas de productos de expresión de patógenos, toxinas o
alergenos:
19.2. Indique si las secuencias incorporadas al OVGM tienen homología con los
genomas virales a ADN que puedan dar lugar a recombinaciones. Indicar cuáles
de estas especies de virus pueden infectar la especie transformada así como a
aquellas con las que ésta puede cruzarse:
19.3. Otros posibles factores de riesgo derivados de la presencia de los genes
introducidos o de su expresión:
20. Descripción fenotípica del OVGM (en caso de renovación puede no
completar)
20.1. Breve descripción fenotípica del organismo receptor o de los organismos
parentales:
21.2. Centros de origen y de diversidad genética (si se conocen):
21.3. Patrón de herencia de la característica incorporada por el/los genes
principales:
20.4. Indicar la estabilidad fenotípica del OVGM, consignando el número de
generaciones en que fue verificada:
20.5. Indicar si, como resultado de la modificación genética, se espera la
generación de proteínas alergénicas o tóxicas, o un incremento de la expresión
de proteínas alergénicas o tóxicas ya existentes en el material no transformado:
21. Acumulación de eventos
21.1. Indicar las características fenotípicas que sean diferentes de las esperadas,
esto es, las que ya son conferidas por la presencia simultánea de los eventos
individuales:
21.2. Indicar, en caso de conocerse, si existen (o hay razones para suponer que
pueden existir) interacciones entre los genes provenientes de los eventos
acumulados y, si corresponde, sus posibles consecuencias:
CONDICIONES DE BIOSEGURIDAD
22. Describir las características climáticas y agroecológicas del área donde se
realizará la liberación:
23. Describir las especies taxonómicamente relacionadas con el OVGM que
pueden estar habitualmente presentes en el área en que se realizará la liberación

Niv
exp
(d
cuan
s
po

�del OVGM (indicando género y especie así como su distribución geográfica y las
referencias bibliográficas correspondientes):
24. Especificar las posibilidades de polinización cruzada con individuos de la
misma especie y/o con especies sexualmente compatibles, con principal atención
a las presentes en el área de la liberación:
25. Describir los mecanismos de propagación, dispersión, períodos y condiciones
de vida latente o inactividad (en caso de renovación puede no completar):
26. Indicar la potencialidad del OVGM de convertirse en maleza (en caso de
renovación puede no completar):
27. Describir las posibles interacciones que podría tener el OVGM con otros
organismos no vegetales, en los ecosistemas en que usualmente se cultiva:
28. Describir los procedimientos de bioseguridad que serán puestos en práctica
durante el ensayo según el detalle indicado en cada caso.
28.1. En invernadero.
28.1.1. Descripción de las características del invernadero:
a. Ubicación:
- Provincia:
- Partido o Departamento:
- Localidad:
- Croquis de localización:
b. Condiciones de bioseguridad:
c. Normas de control de acceso:
28.1.2. Cantidad máxima de OVGM que se sembrará (unidades o peso),
superficie utilizada y ubicación en el invernadero:
28.1.3. Indicar qué otro material vegetal que no forma parte del ensayo estará
presente en el invernadero y las medidas para prevenir el flujo génico:
28.1.4. Métodos que se usarán para evitar el ingreso de vectores de cualquier
naturaleza, que puedan producir escapes potenciales de material genéticamente
modificado:
28.1.5. Indique si cuenta con los reactivos específicos para la detección de este
evento:
28.1.6. Uso previsto del sustrato con posterioridad a la finalización del ensayo:
28.2. A campo.
28.2.1. Localización de los lotes incluyendo las parcelas del ensayo:
a. Ubicación:
- Provincia:
- Partido o Departamento:
- Localidad:
- Croquis de localización con orientación cardinal:
b. Características topográficas y edáficas:
c. Normas de control de acceso:
28.2.2. Diseño del ensayo en cada localidad ubicando específicamente las
parcelas con OVGM y sus medidas:
28.2.3. Superficie total del ensayo incluyendo borduras, si las hubiere:
28.2.4. Superficie de cada ensayo discriminando la utilizada para OVGM y para
no OVGM:
28.2.5. Cantidad de material OVGM a utilizar (unidades o peso):
28.2.6. Medidas de aislamiento que se usarán (ver normativa correspondiente):
28.2.7. Métodos que se emplearán para el control del ingreso/egreso de
potenciales vectores de cualquier naturaleza que pudieran diseminar material
genético recombinante:
28.2.8. Técnicas disponibles para detectar la transferencia de elementos
genéticos desde el OVGM al ambiente biótico:
28.2.9. Distancia a caminos más cercanos, a lugares muy transitados y a los
límites del campo bajo control del solicitante:
28.2.10. Uso previsto de la parcela con posterioridad a la cosecha o interrupción
del ensayo del OVGM:
29. Programa de actividades.
- Fecha estimada de siembra:
- Fecha estimada de floración:

�- Fecha estimada de cosecha:
- Fecha estimada y descripción de toda actividad de conducción y/o protección
del cultivo, a efectuar durante el desarrollo del ensayo:
- Fecha estimada y descripción de otras actividades (p. ej.: inoculación,
infestación, toma de muestras, análisis bioquímicos):
- Fecha estimada de disposición final de todos los materiales vegetales:
30. Bioseguridad en los movimientos. Indicar los traslados previstos y los medios
de transporte del OVGM para:
30.1. Material desarrollado localmente:
30.2. Material introducido en el país:
31. Procedimientos de Bioseguridad que serán puestos en práctica en todos los
movimientos poscosecha de los siguientes materiales:
31.1. Semillas del OVGM:
31.2 Material vegetal que no sea semilla:
32. Procedimientos que serán puestos en práctica para la disposición final del
OVGM y de todo otro material vegetal incluido en el ensayo y manejo poscosecha
del predio utilizado:
32.1. Tratamiento del suelo poscosecha:
32.2. Destino final de todo material vegetal remanente:
32.3. Duración en años de los controles poscosecha según condiciones de
aislamiento en vigencia:
32.4. Control posterior de la parcela (eliminación de plantas voluntarias, de
especies taxonómicamente relacionadas, etc.):
32.5. Destino del material cosechado. Procesamiento:
33. Procedimientos y plan de contingencia propuesto en caso de un eventual
escape del OVGM:
34. Fecha de presentación de esta Solicitud:
Referencia Exp. .................
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO en nombre propio y el de nuestra
representada...........................................................................:
1) Que la información contenida en esta Solicitud en todas sus partes, es
completa y exacta y, desde ya declaramos aceptar que cualquier falsedad o
inexactitud en la información, o falsificación en la documentación dará lugar al
rechazo de la solicitud, o a la revocación del permiso si éste hubiere sido
concedido.
2) Manifestamos que ejecutaremos las órdenes de la autoridad competente
expresadas conforme a la normativa vigente y que cualquier incumplimiento a las
condiciones de bioseguridad establecidas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o por la CONABIA
implicará la revocación del permiso otorgado.
3) Aceptamos que el incumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores, en
caso de revocación del permiso, conllevará la destrucción de los materiales
vegetales involucrados en el permiso otorgado, la aplicación de las medidas de
bioseguridad que la autoridad de aplicación establezca y la no elegibilidad de
nuestra representada para obtener permisos sobre materiales genéticamente
modificados en el año siguiente.
4) Nos hacemos integralmente responsables del manejo del OVGM. en todas las
etapas de su manipuleo y asumimos la total responsabilidad por los efectos
perjudiciales que se hubiesen originado, tanto frente a la Autoridad de Aplicación,
como frente a terceros.
FIRMA REPRESENTANTE LEGAL
FIRMA RESPONSABLE TECNICO
Aclaración de la firma.
Aclaración de la firma.
Solicitud de Autorización para la Liberación al Medio de Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados
PRIMERA FASE DE EVALUACION
III. INFORME DE CIERRE DE LA LIBERACION
Expediente Nº: ......
1. Información sobre la liberación:
1.1. Solicitante:

�1.2. OVGM objeto de la solicitud:
1.3. Característica/s incorporadas:
1.4. Denominación del/de los eventos de transformación:
1.5. Tipo de autorización otorgada:
1.6. Localización del ensayo:
1.7. Objetivos del ensayo:
2. Indicar si el ensayo se completó. (Si la respuesta es negativa, explicar el
motivo):
3. Diseño final del ensayo:
3.1. Superficie sembrada con el OVGM:
3.2. Superficie sembrada con el no OVGM:
3.3. Superficie total sembrada:
3.4. Plano:
4. Siembra:
4.1. Fecha:
4.2. Cantidad de semilla del OVGM utilizada:
4.3. Destino de la semilla del OVGM no utilizada, si la hubiera:
5. Características fenotípicas del OVGM diferentes del no OVGM, otras que las
esperadas por la modificación genética:
5.1. Características de la germinación:
5.2. Características del crecimiento vegetativo:
5.3. Características de la floración y cruzamientos realizados:
5.4. Otras:
6. Informe sobre características no esperadas en el monitoreo de plagas
(animales y vegetales) y enfermedades.
6.1. Susceptibilidad del OVGM a las plagas:
6.2. Susceptibilidad del OVGM a las enfermedades:
7. Efectos sobre organismos no objetivo:
8. Manejo del cultivo:
8.1. Labores culturales:
8.2. Tratamientos convencionales:
8.3. Tratamientos especiales:
9. Cosecha:
9.1. Superficie:
9.2. Cantidad del OVGM cosechado en Kg.:
9.3. Método:
9.4. Fecha:
10. Informar si hubo discrepancias entre lo observado y lo esperado en lo
referente a bioseguridad:
11. Disposición final del OVGM y de todo otro material incluido en el ensayo,
señalando cualquier modificación previamente aprobada, dificultad o mejora que
resultó necesario practicar:
12. Método empleado para la destrucción de los residuos de cosecha, señalando
cualquier modificación previamente aprobada, dificultad o mejora que resultó
necesario practicar:
13. Fecha de destrucción de los residuos:
14. Ocurrencia de modificaciones a las condiciones de bioseguridad con relación
a las autorizadas, y su manejo:
15. Informaciones específicas requeridas por la CONABIA durante el proceso de
evaluación de la Solicitud:
16. Fecha de presentación del Informe de Cierre de la Liberación:
FIRMA REPRESENTANTE LEGAL
FIRMA RESPONSABLE TECNICO
Aclaración de la firma.
Aclaración de la firma.
Solicitud de Autorización para la Liberación al Medio de Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados.
SEGUNDA FASE DE EVALUACION
El solicitante podrá presentar toda la información requerida en V. FORMULARIO
a los fines de solicitar la gestión de la segunda fase de evaluación, en cualquier
momento del desarrollo del material.

�IV. REQUISITOS
1 . Todas las presentaciones efectuadas por el Solicitante o su/s Representantes
en los expedientes iniciados peticionando la gestión de la segunda fase de
evaluación o permisos de liberación al medio de OVGM de materiales que hayan
cumplido con la segunda fase de evaluación tendrán el carácter de Declaración
Jurada.
2. Para la gestión de la segunda fase de evaluación, el Solicitante designará UN
(1) Representante Legal a los efectos legales que correspondan y, al menos, UN
(1) Responsable Técnico.
3. El Solicitante deberá acreditar fehacientemente su personería jurídica y los
poderes habilitantes correspondientes de su Representante Legal.
4. El conjunto de la información presentada, organizada en la forma detallada que
figura como V. FORMULARIO (en adelante Solicitud) constituirá el documento
que servirá de base para el cumplimiento de la segunda fase de evaluación.
5. El Solicitante contestará cada punto con información resumida, clara y
consistente. Todos los puntos deben ser contestados.
6. El Solicitante podrá acompañar su presentación con documentación más
extendida y/o detallada sobre los puntos que considere adecuados
(Documentación de Apoyo). En ese caso, su Solicitud deberá contener en cada
punto pertinente, las referencias ordenadas que permitan relacionar en forma
clara e inequívoca cada respuesta con la correspondiente parte de la
Documentación de Apoyo.
7. La Solicitud deberá presentarse en idioma. castellano, con CINCO (5) copias
en papel y VEINTE (20) en soporte electrónico. Dicha presentación se deberá
hacer en el Area de Semillas de la SAGPyA, Av. Paseo Colón Nº 922, 3º piso,
oficina 349, C.P. C1063ACW, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tel. 54-114349-2433.
8. La Documentación de Apoyo podrá presentarse en el idioma original. Si el
idioma original fuera distinto del castellano la CONABIA podrá requerir la
traducción de la misma de ser esto necesario.
9. Si el Solicitante desea que algunos de los datos requeridos en la Solicitud sean
gestionados de manera confidencial, deberá indicar esta circunstancia al frente de
la solicitud, y en el cuerpo del texto, donde dichos datos fueron omitidos mediante
la sigla ICE (Información Confidencial Eliminada). El solicitante deberá indicar la
naturaleza de la información que desea mantener confidencial quedando a criterio
de la Comisión la aprobación de la protección solicitada.
10. Cuando la Solicitud presente ICE, el Solicitante deberá remitir al Area de
Semillas de la SAGPyA, a la dirección que figura en el punto 7 ut supra, en sobre
cerrado y firmado, una solicitud completa que incluya en tipografía resaltada la
información que desea mantener confidencial (Información Confidencial, en
adelante IC). Este documento deberá presentar en el margen superior derecho de
cada una de sus páginas la inscripción "Copia con IC". La información
bibliográfica completa, que haya sido considerada como confidencial, deberá ser
remitida junto con el resto de la IC.
11. No podrán considerarse como IC las siguientes informaciones:
a) Denominación del evento.
b) Características fenotípicas introducidas en el OVGM, las que deberán
suministrarse con el mayor detalle posible.
c) Nombre y dirección del solicitante, del Representante Legal y del Responsable
Técnico.
d) Toda información que sea necesaria para la evaluación de la bioseguridad.
12. Será responsabilidad del Area de Semillas de SAGPyA resguardar la IC de
acuerdo a las normas vigentes.
13. Para evaluar el documento identificado como "Copia con IC" la CONABIA
suministrará una nómina de expertos que estarán habilitados para examinar dicha
IC. El Solicitante dará conformidad por escrito ante la Coordinación Técnica de la
CONABIA, en la dirección que figura en el punto 7 ut supra, para la vista de la
documentación, teniendo derecho a seleccionar de la nómina presentada UN (1)
evaluador primario y DOS (2) evaluadores adicionales. También podrá proponer
UN (1) experto ad referéndum de la CONABIA. Tanto el evaluador primario como

�la CONABIA podrán requerir que la IC sea evaluada por UN (1) subcomité
formado por el evaluador primario y los DOS (2) evaluadores adicionales
seleccionados. El Solicitante podrá también designar en dicha nota de
conformidad, a la persona que lo representará en el acto de vista de la IC.
14. Las personas presentes en el acto de vista de la IC firmarán TRES (3)
ejemplares de un mismo tenor del acta en la que se volcará la opinión del/ de los
expertos. UN (1) ejemplar será entregado al Solicitante.
15. Una vez cumplimentados los pasos mencionados en los puntos anteriores, la
CONABIA evaluará la información presentada y elaborará un Documento de
Decisión.
16. El Solicitante será fehacientemente informado cuando cuente con un
Documento de Decisión favorable.
17. Para futuras liberaciones el Solicitante que cuente con un Documento de
Decisión favorable deberá presentar la Solicitud, VI. FORMULARIO PARA
LIBERACIONES, debidamente completada, en la dirección que figura en el punto
7 ut supra. Dicha Solicitud se deberá presentar en idioma castellano con todas las
fojas firmadas por el Representante Legal y firmadas por el Responsable Técnico
en el lugar que se indica, con VEINTE (20) copias en papel y UNA (1) en soporte
electrónico.
18. La autorización para la liberación será otorgada por la autoridad competente
cuando corresponda y sólo podrá ser ejercida por el Solicitante.
19. La liberación al medio de materiales que hayan cumplido satisfactoriamente la
segunda fase de evaluación, deberá cumplir con las condiciones de aislamiento
establecidas por la Resolución Nº 226 del 11 de abril de 1997 de la ex-Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación o la/s que surjan en su
reemplazo a la fecha de su solicitud y/o las que la CONABIA pudiera requerir.
20. El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad establecidas al
otorgarse la autorización correspondiente, podrá dar lugar a la destrucción parcial
o total del/ de los ensayos involucrados en el incumplimiento, y eventualmente a
la revocación de la autorización otorgada.
21. Las liberaciones al medio de OVGM deberán ajustarse a las
reglamentaciones vigentes de Sanidad y Cuarentena Vegetal y de Semillas y
Registro de Agroquímicos y Biológicos, si correspondiese.
22. En el caso de introducción al país del material a liberar, éste deberá ajustarse
a las reglamentaciones vigentes de Sanidad y Cuarenta Vegetal y de Semillas.
23. Se informará por nota a la SAGPyA, en la dirección que figura en el punto 7 ut
supra, la fecha de siembra en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos de
producida la misma. De existir un remanente de semilla con posterioridad a la
siembra, se deberá informar la cantidad y el destino de la misma (por ejemplo:
envío al exterior, movimiento entre sucursales de la empresa, almacenamiento en
el país, destrucción: indicando método, etc.).
24. Se informará por nota a la SAGPyA, en la dirección que figura en el punto 7 ut
supra, la fecha de cosecha con una anticipación no menor a DIEZ (10) días.
25. Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento en todo momento de las
condiciones de bioseguridad establecidas al otorgar la autorización para la
liberación al medio de OVGM. Esta responsabilidad regirá durante la conducción
de la liberación y el período de monitoreo poscosecha, independientemente de
que la figura de la persona física o jurídica del Solicitante se modifique a cualquier
título durante ese lapso.
26. La información sobre las parcelas donde se realizará la liberación deberá
acompañarse con los planos y el convenio de arrendamiento, en el caso que el
campo no sea propiedad del solicitante.
27. El Solicitante será responsable del control de acceso a la parcela destinada a
la liberación. El personal a cargo de la liberación, deberá estar técnicamente
capacitado y en conocimiento del tipo de material con el cual está trabajando.
28. El Solicitante se compromete a facilitar las inspecciones y sufragar el monto
establecido para cada una de ellas. Las inspecciones estarán a cargo de los
agentes habilitados por la SAGPyA para tal fin y se realizarán todas las veces que
resulte necesario durante el desarrollo de la liberación, así como durante el
período de monitoreo poscosecha.

�29. Durante el período de monitoreo poscosecha establecido, el Solicitante
deberá notificar anualmente a la Coordinación Técnica de la CONABIA, en la
dirección que figura en el punto 7 ut supra, el uso que se le dio a la superficie de
la parcela destinada a la liberación y toda otra novedad que se produzca, lo cual
será verificado mediante las inspecciones correspondientes.
Solicitud de Autorización para Liberación al Medio de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados.
SEGUNDA FASE DE EVALUACION
V. FORMULARIO
1. Lista de abreviaturas a ser utilizadas en este formulario.
2. Indice.
RESUMEN
1. Especie receptora:
2. Características del OVGM.
2.1. Nombre o designación del evento.
2.2. Fenotipo aportado por la modificación genética introducida.
3. Descripción del OVGM.
3.1. Nombre científico del organismo receptor:
3.2. Breve descripción de los genes o secuencias nucleotídicas insertados (se
expresen o no), señalando los que constituyen el/los genes y/o secuencias
principales:
Nombre:
Función:
3.3. Nombre del/de los organismos donantes de todas las secuencias indicadas
en el punto anterior:
3.4. Descripción de las secuencias regulatorias, y de su función en el donante y
en la construcción insertada:
Nombre:
Función:
Nombre del/ de los organismos donantes:
3.5. Descripción de toda otra secuencia presente en la construcción luego de su
integración al genoma del OVGM y que no haya sido incluida en las descripciones
de los puntos anteriores:
4. Usos del OVGM: En este punto se describirán los usos, destacando los que
difieran de los del no OVGM.
4.1. Usos tradicionales:
4.2. Usos nuevos o adicionales:
5. Indicar si el cultivo extendido en gran escala requiere de alguna condición que
difiera de la práctica habitual con respecto al homólogo no GM:
SOLICITUD
A. INFORMACION GENERAL
A.1. Características del OVGM.
A.1.1. Nombre o designación del evento:
A.1.2. Fenotipo aportado por la modificación genética introducida:
A.2. Datos de la Institución solicitante. Nombre: Dirección: Responsable/s de la
gestión:
A.3. Datos de la Institución y personas que han desarrollado el OVGM:
A.4. Caracterización del OVGM. Aquí el solicitante debe hacer una descripción
que incluya.
A.4.1. Nuevas proteínas y/o ARNs que expresa y fenotipo resultante:
A.4.2. Ventajas que aporta el/los genes introducidos:
A.4.3. Una declaración resumida sobre los resultados de los experimentos de
liberación previos, en la REPUBLICA ARGENTINA y en otros países, en lo que
respecta a bioseguridad y a evaluaciones del impacto en el agroecosistema del
cultivo:
A.5. Declaración de equivalencia, diferencia y no equivalencia.
A.5.1. El solicitante declarará aquí si el OVGM es equivalente al organismo no
GM de la misma especie, excepto por el fenotipo aportado por la modificación
genética introducida. La declaración se referirá a todas aquellas características
del OVGM que no fue intención modificar en el evento. Se deberán CITAR los

�trabajos, que acompañará como anexos, que sostienen esta declaración. La
equivalencia se referirá al menos a: a) composición centesimal, procesamiento,
productos y subproductos; y b) características y prácticas agronómicas, áreas
geográficas, tipos de ambientes, precauciones específicas para el cultivo
extensivo, si las hubiera, con relación a efectos ambientales:
A.5.2. El solicitante declarará aquí las observaciones sobre cualquier diferencia
no intencional o no esperada, observada en cualquier aspecto de la expresión
fenotípica del OVGM en comparación con el organismo no GM de la misma
especie. Se deberá INCLUIR toda observación que haya surgido en el monitoreo
poscomercialización de este evento (si éste ha sido liberado comercialmente en
otros países), como así también las que resultaran de investigaciones realizadas
con posterioridad a dichas liberaciones comerciales:
A.5.3. En caso que corresponda, el solicitante declarará aquí si el tipo de
modificación genética tiene el propósito de introducir diferencias que determinan
que el OVGM no pueda considerarse sustancialmente equivalente al no OVGM,
explicando sucintamente aquellas diferencias.
A.6. Historia de Experimentaciones y Liberaciones previas.
A.6.1. En el país:
A.6.2. En otros países:
La información, que deberá estar acompañada de la documentación de apoyo,
deberá incluir: fechas, países, números y tipos de autorizaciones, autoridades que
las concedieron, con especial referencia a evaluaciones de impacto ambiental.
Comparar el OVGM con el no OVGM, con respecto a su impacto ambiental.
A.7. Instrucciones y/o recomendaciones para el manejo (agronómico y del/ de los
productos) y almacenaje (productos, subproductos y remanentes), si difieren de
las correspondientes para el organismo no GM:
A.8. Propuestas para el envasado, rotulado y procesamiento, si difieren del
organismo no GM:
A.9. Metodología para la detección de la presencia adventicia del OVGM en
plantas, semillas y granos no GM y en materiales derivados de ellos:
B. CARACTERIZACION DEL OVGM
B.1. ESPECIE RECEPTORA.
B.1.1. Nombres:
B.1.2. Características fenotípicas:
B.1.3. Centros de origen y diversidad; descripción de las condiciones ecológicas
en los hábitats naturales. Distribución geográfica en nuestro país:
B.1.4. Estabilidad genética:
B.1.5. Potencial para transferencia y/o intercambio de genes con otros
organismos.
B.1.5.1. Con especies cultivadas emparentadas:
B.1.5.2. Con parientes silvestres:
B.1.5.3. Con especies relacionadas:
B.1.5.4. Con otros organismos:
B.1.6. Reproducción y factores que la afectan:
B. 1.7. Supervivencia en el medio y factores que la afectan:
B.1.7.1. Estructuras para supervivencia y capacidad para dormición:
B.1.7.2. Factores específicos que afectan la capacidad de supervivencia:
B. 1.8. Modos de diseminación y factores que los afectan:
B.1.9. lnteracciones con otros organismos del ambiente:
B.1.10. Características patogénicas, tóxicas u otras de naturaleza perjudicial para
la salud humana o animal (factores antinutricionales, alergénicos, fitoalexinas,
entre otros):
B.1.11. Historia de introducción de fenotipos similares en el organismo objeto de
la solicitud que ya hayan sido liberados al comercio:
B.2. MODIFICACION GENETICA
B.2.1. Método de transformación empleado:
B.2.2. Caracterización del vector (o vectores).
B.2.2.1. Naturaleza y origen:
B.2.2.2. Descripción de los elementos que forman la construcción (o
construcciones):

�TABLA
Elemento
Genético

Origen
(organismo
donante)

Tamaño
(kb)

Posición
En el
vector

* funcional en el OVGM
(MAPAS DEL/ DE LOS VECTORES)
B.2.2.3. Descripción detallada de la construcción:
B.2.2.4. Secuencia de aminoácidos de los productos de la expresión de los genes
introducidos:
B.2.2.5. Secuencias transcriptas que no son traducidas en el OVGM:
B.2.2.6. Secuencias nucleotídicas o regiones de la construcción cuyos productos
o funciones no son conocidas:
B.2.2.7. Capacidad para transferir genes por movilización, recombinación,
conjugación, integración u otros mecanismos del/de los genes introducidos, con
relación al genoma de la planta y a otros organismos:
B.2.2.8. Regiones del vector que se incorporan al OVGM:
B.3. INSERTO
B.3.1. Análisis molecular de la inserción en el genoma del OVGM (número de
sitios de integración, número de copias de cada gen, incorporación de porciones
de genes):
B.3.2. Origen y función de cada elemento insertado en el OVGM:
B.3.3. Información sobre si el inserto (esto es, alguno de sus elementos) confiere
alguna función no requerida para la expresión del fenotipo esperado en el OVGM:
B.3.4. Información detallada sobre transposiciones y/o re-arreglos dentro del
inserto presente en la planta (con respecto a las posiciones que los elementos
genéticos tenían en el vector) y/o de/con porciones del genoma de la planta
dentro del inserto y en sus regiones flanqueantes:
B.3.5. Información detallada de las secuencias del genoma vegetal que flanquean
del inserto:
B.3.6. Información detallada sobre la presencia/ausencia de fragmentos del
inserto en regiones del genoma vegetal fuera del inserto funcional:
B.4. ORGANISMOS DONANTES
B.4.1. Características patogénicas (con relación a las resultantes de la expresión
de los elementos presentes en la construcción utilizada en la transformación):
B.4.2. Otras características perjudiciales para la salud humana o animal (con la
observación del punto anterior):
B.4.3. Potencial y/o antecedentes de transferencia natural (esto es, en hábitats y
condiciones naturales) de los elementos que constituyen la construcción, desde
los organismos donantes a otros organismos, su probabilidad o frecuencia, y
fenotipos posibles u observados de los organismos receptores:
B.5. EL OVGM
B.5.1. Características fenotípicas incorporadas:
B.5.2. Características fenotípicas del organismo receptor no GM que no se
expresan en el OVGM:
B.5.3. Estabilidad genética:
B.5.3.1. Segregación y transferencia a la progenie:
B.5.3.2. Análisis molecular (Southern blot, PCR):
B.5.4. Características de la expresión del nuevo material genético.
B.5.4.1. Productos expresados (debe incluir todos los elementos genéticos que se
incorporan al OVGM, total o parcialmente):
B.5.4.2. Características de la expresión (p. ej., constitutiva, tejido específica):
B.5.4.3. Tejidos del OVGM en que se expresan los genes introducidos:
B.5.4.4. Niveles de expresión y su evolución temporal, en relación con el ciclo de
la planta:
B.5.4.5. Actividad biológica de las secuencias expresadas:
B.5.4.6. ARNs transcriptos no traducidos, sus niveles, función y caracterización:
B.5.4.7. Análisis detallado de las posibilidades de transcripción que comience
dentro del inserto y se extienda hacia el genoma de la planta ignorando señales

En el
inserto

�de terminación, así como de transcripción y traducción de proteínas de fusión o
de marcos de lectura nuevos, generados como consecuencia de la inserción:
B.5.5. Técnicas de detección del OVGM en el ambiente.
B.5.5.1. Métodos moleculares:
B.5.5.2. Métodos biológicos: B.5.6. Efectos sobre la salud humana.
B.5.6.1. Comparación del OVGM con el organismo no GM, con respecto a las
propiedades que se mencionan en ítem B.5.6.2:
B.5.6.2. Efectos, tóxicos o alergénicos del OVGM, sus materiales derivados, sus
productos metabólicos, los productos resultantes del procesamiento industrial
habitual (incluyendo pero no limitado a alimentos), o los resultantes de
interacciones de estos productos con otros componentes normales de la dieta
humana:
B.5.6.3. Efecto de la modificación genética sobre aquellas características del
organismo no GM que constituyan un peligro o riesgo para la salud (incluyendo
pero no limitados a los niveles de antinutrientes):
B.5.6.4. Basándose en las tecnologías de procesamiento utilizadas en la
actualidad para el organismo no GM, indicar los niveles de las nuevas proteínas
expresadas en el OVGM que son esperables o que se han detectado en los
diversos productos o fracciones que se destinan al uso o consumo humano, así
como en los subproductos y residuos:
B.6. INTERACCION DEL OVGM CON EL AMBIENTE
B.6.1. Supervivencia en el ambiente (comparación entre las propiedades del no
OVGM con las correspondientes propiedades observadas en el OVGM):
B.6.1.1. Tasa de germinación y dormición:
B.6.1.2. Vigor vegetativo (calidad agronómica, susceptibilidad a patógenos, a
insectos, a factores de estrés ambiental):
B.6.1.3. Ventajas adaptativas presentes o potenciales del OVGM frente al
organismo no GM, en hábitats y condiciones naturales, y en condiciones de
agroecosistemas para la misma especie y para otros cultivos geográficamente
compatibles:
B.6.1.4. Modos y tasas de multiplicación:
B.6.1.5. Formas naturales de propagacíón:
B.6.2. Información cuantitativa sobre interacciones.
B.6.2.1. Susceptibilidad a patógenos, plagas e insectos: B.6.2.2. Capacidad de
supervivencia (plantas voluntarias):
B.6.2.3. Rendimiento:
B.6.3. Impacto ambiental del OVGM en el agroecosistema.
B.6.3.1. Efectos del OVGM sobre la flora, fauna y población microbiana, con
énfasis en las especies benéficas:
B.6.3.2. Efectos derivados de cambios en las prácticas agronómicas (si los
hubiera):
B.6.3.3. Conceptos para el manejo de los efectos mencionados en los puntos
anteriores:
B.6.3.4. Condiciones específicas para el manejo de efectos ambientales debidos
al OVGM:
B.6.3.5. Estudios realizados sobre el escape de genes vía polen:
C. COMPORTAMIENTO ESPERADO EN LA PRODUCCION DEL OVGM A
ESCALA COMERCIAL
C.1. IMPACTO AMBIENTAL
C.1.1. Efectos sobre la flora y fauna. El solicitante hará una lista de organismos
para los cuales esta pregunta es relevante:
C.1.2. Manejo de efectos no deseados potenciales (p. ej., desarrollo de
resistencia a Bt en insectos previamente sensibles):
C.1.3. Programa de "investigaciones de seguimiento" propuesto, para monitorear
posibles efectos sobre el ambiente en el largo plazo (indicando cuáles son esos
efectos):
C.2. EFECTOS SOBRE LA SALUD HUMANA
C.2.1. Conceptos y Programa de investigaciones que se realizaron para la
evaluación de la inocuidad de las nuevas proteínas expresadas en el OVGM:
C.2.2. Evaluación de la toxicidad.

�C.2.2.1. Digestión en jugo gástrico simulado, a diferentes pH: velocidad,
caracterización de los fragmentos originados y su actividad biológica:
C.2.2.2. Toxicidad aguda de las nuevas proteínas en animales de laboratorio;
determinación del nivel de efecto adverso no observable (sigla del inglés NOAEL)
si es posible:
C.2.2.3. Cálculo de la ingesta diaria aceptable (IDA), y su comparación con la
ingesta habitual para humanos en dietas normales:
C.2.2.4. Evaluación del potencial alergénico:
C.2.2.5. Homologías de las secuencias de aminoácidos de las nuevas proteínas
con otras proteínas relevantes (toxinas, alérgenos, etc.). Indicar aquí: i) si existen
proteínas cuya homología con las nuevas proteínas sea superior al CUARENTA
POR CIENTO (40%); considerar no sólo la secuencia completa sino también sus
dominios, para detectar homologías acumuladas en ventanas dentro de la
secuencia total; e ii) si existen homologías de las nuevas proteínas con las
secuencias de epitopes registrados como alergénicos:
C.2.3. Composición centesimal del OVGM, y comparación con el correspondiente
organismo no GM, en todos los tejidos de la planta.
C.2.3.1. Proteínas y composición en aminoácidos:
C.2.3.2. Lípidos y composición de ácidos grasos:
C.2.3.3. Carbohidratos y caracterización (si es pertinente):
C.2.3.4. Otros componentes (cenizas, fibra, materia seca, vitaminas, etc.):
D. OTRA INFORMACION RELEVANTE
Aquí el solicitante debe presentar, en forma separada:
1. Informaciones anexas, tales como copias de publicaciones científicas, etc. que
ha citado en los Capítulos anteriores.
2. Toda otra información que el solicitante considere relevante en apoyo de lo
solicitado.
Solicitud de Autorización para la Liberación al Medio de Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados.
SEGUNDA FASE DE EVALUACION
VI. FORMULARIO PARA LIBERACIONES
—materiales que cumplieron la segunda fase de evaluación—
1. Solicitante.
Nombre:
Domicilio legal:
Domicilio real:
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
2. Representante Legal.
Nombre:
Domicilio real:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
3. Responsable Técnico.
Nombre:
Profesión:
Domicilio real:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
4. Organismo sujeto a control:
4.1. Nombre científico:
4.2. Nombre común:
5. Característica/s introducidas:
6. Denominación del/ de los eventos:
7.
Localización de
la

Superficie
de siembra

Fecha
de

Fecha de
cosecha

�liberación (*)

siembra

(estimada)

(*) debe acompañarse del plano
8. Cantidad de material genéticamente modificado que se sembrará (expresado
en Kg):
Material desarrollado localmente

Material de importación

.

.

9. Destino del remanente de siembra:
10. Cantidad de material que se espera cosechar:
11. Cantidad efectivamente cosechada: el solicitante deberá informar por nota
luego de la cosecha.
12. Objetivo/s de la liberación:
13. Condiciones de bioseguridad bajo las cuales se desarrollará la liberación:
13.1. Distancia de aislamiento:
13.2. Monitoreo poscosecha:
14. Fecha estimada de cosecha:
15. Procedimientos que serán puestos en práctica para la disposición final del
OVGM y de todo otro material incluido en la liberación:
16. Transporte: dar detalles sobre la forma de transporte del OVGM desde su
ingreso al país (si corresponde) hasta su destino final:
17. Fecha de presentación de esta Solicitud:
FIRMA REPRESENTANTE LEGAL
FIRMA RESPONSABLE TECNICO
Aclaración de la firma.
Aclaración de la firma.
CONVENIO DE ARRENDAMIENTO
Entre .......................... (en adelante el Arrendador *) con domicilio en la calle
.......................... Nº ...... .. , Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
............................ (en adelante el Arrendatario *), con domicilio en (calle, número
y localidad) ........................., se conviene en celebrar el presente convenio para la
siembra de semilla de .................... genéticamente modificada.
El Arrendador concede al Arrendatario el uso y goce para la explotación
accidental por el término de .............. años, de una fracción (en adelante el Lote),
de una superficie de ha/m2 sito en ................... El Lote se encuentra identificado
en el plano adjunto al presente.
Este uso y goce se conviene a título gratuito/oneroso.
El Arrendador se compromete a colaborar con el Arrendatario para que se
puedan efectuar todas las labores que el Arrendatario determine.
El Arrendador y el Arrendatario se comprometen a no sembrar ..........................
en un radio mínimo de ......................... metros alrededor del Lote. Por su parte el
Arrendatario se hace cargo del Lote desde el comienzo de las primeras labores
hasta la recolección de lo cosechado.
El Arrendador reconoce expresamente que la semilla/plantas a plantar en el Lote
....... las plantas crecidas en él, y la totalidad de las semillas obtenidas en la
cosecha, son y serán en todo momento propiedad del Arrendatario. El Arrendador
se compromete a tomar las medidas necesarias para asegurar que ninguna
persona física o jurídica extraiga y obtenga materiales de propagación, plantas
crecidas resultantes de esas siembras y polen de sus flores, semillas botánicas
y/o tubérculos cosechados. El Arrendatario, o las personas autorizadas por ésta,
tendrán derecho a inspeccionar el Lote y sus dependencias en cualquier
momento para tomar datos, muestras, o inspeccionar el cultivo y el mismo terreno
durante los .................. años posteriores a la cosecha (o disposición final del
material, según corresponda).
El Arrendador se compromete a tomar las medidas necesarias para asegurar que
ningún animal utilice como alimento parte ayuna del cultivo, o que se extraigan
hojas, plantas, restos vegetales y tubérculos con el fin de ser utilizados en la
alimentación animal.
El Arrendatario designará personal propio para la realización de tareas
relacionadas con la conducción del cultivo y la cosecha, quedando a su cargo los
gastos que tales tareas requieran.

�El Arrendatario dispondrá de las semillas cosechadas. Con posterioridad al retiro
de las semillas del terreno se asegurará la destrucción de las plantas guachas
que aparezcan en el mismo.
El Arrendatario se compromete a no plantar .............. en el terreno cultivado por el
Arrendador durante .................... años contados a partir de la cosecha (o
disposición final del material, según corresponda), y a destruir cualquier planta
voluntarias que apareciese sobre el terreno.
En caso que durante la vigencia del presente Convenio, el Arrendador transfiriese
por cualquier título el dominio, la posesión o la tenencia del Lote, se compromete
a establecer como condición para la transferencia que el nuevo titular respete las
condiciones de este Convenio hasta su finalización. La transferencia será
comunicada al arrendatario dentro de los CINCO (5) días de efectuada.
El Arrendador y el Arrendatario permitirán, todas las veces que sea necesario, la
entrada al predio de los inspectores autorizados por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos.
En Buenos Aires, a los .................. días del mes de ............... de ................., se
firman dos ejemplares de un mismo tenor y a los mismos efectos y fines.
* en el caso de personas jurídicas los firmantes deben justificar su personería.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados.</text>
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                <text>Viernes 11 de Julio de 2003</text>
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                <text>Apruébase el régimen para la Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados. Definiciones. Primera y segunda fase de evaluación. Requisitos. Formularios.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86871"&gt;Resolución SAGPyA N° 0039/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 10 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=189067"&gt;Resolución N° 701/2011&lt;/a&gt; de la SAGYP&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SAGPyA 42/1998
Se establece la obligatoriedad del Certificado de Origen en zona de producción, para la
cebolla fresca que se comercialice en el mercado interno y de exportación. Deroga la
Resolución N° 183/97.
Bs.As., 25/9/98
VISTO el expediente N° 800-007608/98 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y la Resolución del
Grupo Mercado Común N° 100 dictada en SU XVI Reunión celebrada entre los días 14 y
15 de diciembre de 1994 e internalizada por la Resolución N° 88 del 30 de agosto de 1995
del ex -INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que es importante dar el máximo de garantías al comercio de cebollas frescas cuyo
volumen ha alcanzado cifras de considerable significación económica en los últimos años,
representando una importante fuente de ingresos para las áreas de la REPUBLICA
ARGENTINA dedicadas al cultivo de esta hortaliza.
Que debido al período de ingreso al mercado y a la calidad del producto obtenido, la
cebolla argentina presenta excelentes posibilidades de comercialización en mercados
externos.
Que la producción y el empaque de cebolla han evolucionado tanto en cantidad como en
calidad, lográndose así un producto competitivo y con fuerte presencia en los mercados
internos y externos.
Que como todo producto que se comercializa en mercados competitivos, la calidad es un
aspecto de vital importancia para lograr mantener la participación en el mercado, actuando
como factor determinante tanto en volumen comercializado como en precios logrados.
Que la cebolla argentina posee prestigio internacional debido a su calidad, posibilitando
obtener diferenciales de precios en los distintos mercados.
Que con el objetivo de cumplir con las obligaciones planteadas por la Resolución
MERCOSUR N° 100/94 por la que se aprobó el REGLAMENTO TECNICO DEL
MERCADO COMUN DEL SUR PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD
DE CEBOLLA, el empresariado ha realizado inversiones de capital, las cuales no justifican
su existencia si el marco de producción y comercialización de cebolla no presenta
condiciones de equidad e igualdad para todos los que actúan en la producción, empaque y
comercialización de cebolla.

�Que con dichas inversiones se ha logrado en la actualidad, alcanzar la suficiente capacidad
de empaque para procesar la totalidad de la producción, contando con hasta un
CUARENTA POR CIENTO (40%) de capacidad ociosa.
Que existe un importante sector de la producción y comercialización de cebolla que trabaja
al margen de las reglamentaciones legales e impositivas, generando así una situación de
inequidad con el sector empresario que cumple con las reglamentaciones vigentes.
Que solamente bajo pautas claras y justas es posible promover las inversiones necesarias
que permitan construir una economía regional sólida capaz de adecuarse a las exigencias
del mercado.
Que se deben promover todas las acciones que tiendan a mejorar las condiciones de
producción y comercialización del producto; como así también las condiciones de trabajo
adecuadas para el personal que desarrolla sus tareas en el procesamiento de la cebolla.
Que resulta imprescindible brindar garantías al comercio de cebollas frescas realizando un
control del cumplimiento a la normativa vigente en la misma zona de producción.
Que es necesario contar con una mecánica que garantice la procedencia y calidad de la
mercadería que se produce de acuerdo a los estándares.
Que reiteradamente se han recibido reclamos de las entidades de productores en el sentido
que resulta necesario contar con un sistema que garantice la identificación del origen de las
cebollas frescas.
Que al mismo tiempo resulta conveniente verificar la sanidad y calidad de la mercadería en
su zona de producción, a través de la emisión del correspondiente certificado fitosanitario.
Que la Resolución Nro. 183 del 1° de abril de 1997 de esta Secretaría, solamente regula la
exportación de cebolla fresca con destino a los Estados Miembros del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR).
Que resulta conveniente generalizar la exigencia de la acreditación del origen de la
mercadería, independientemente del destino final de la exportación, garantizando las
condiciones mínimas de identidad, clasificación, inocuidad y presentación del producto a
todos los mercados del mundo.
Que la certificación del origen de la mercadería, mediante la emisión de una Guía de
Origen, cumple además, con carácter general y uniforme, las exigencias establecidas en la
Resolución del Grupo Mercado Común Nro. 100/94.
Que a tal fin, y con el objeto de simplificar el trámite y asegurar la garantía de igualdad de
todos los exportadores del producto, se hace imperativo abolir la exigencia de la
Declaración de Conformidad implementada en el régimen establecido por la Resolución
Nro. 183/ 97 antes mencionada.

�Que es necesario establecer una norma que determine el origen de las cebollas frescas en lo
referente a extender un Certificado de Origen, en zona de producción de este producto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ACRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° - Establécese la obligatoriedad del Certificado de Origen en zona de
producción, mediante la emisión de la Guía de Origen, para la cebolla fresca que se
comercialice en el mercado interno y de exportación.
Artículo 2° - Dispónese que el Certificado Fitosanitario se expida solamente en zona de
producción.
Artículo 3° - El Certificado de Origen tendrá una validez de DIEZ (10) días a partir de la
fecha de emisión.
Artículo 4° - Encomiéndase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la coordinación de las acciones tendientes al cumplimiento de la
presente resolución, aprobando el modelo de Guía de Origen y sus pautas de
procedimiento, quedando asimismo facultado para transferir las acciones de fiscalización a
entidades públicas y/o privadas, mediante convenios de cooperación técnico administrativa, si fuere necesario.
Artículo 5° - Derógase la Resolución N° 183 del 1° de abril de 1997 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Artículo 6° - La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- Gumersindo F. Alonso.

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                <text>Certificado de Origen en zona de producción de cebolla.</text>
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                <text>Establece la obligatoriedad del Certificado de Origen en zona de producción, para la cebolla fresca que se comercialice en el mercado interno y de exportación. Derógase la Resolución N° 183/97.</text>
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                <text>&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=328436"&gt;Resolucion Nº 35/2019 del MAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;</text>
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                    <text>ABROGADOS ARTS 1 Y 3 POR DN 3/2018
RESOLUCION N° 42/1998 SAGPyA
BUENOS AIRES, 5 de febrero de 1998
VISTO el expediente No 11.495/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario implementar un sistema que permita garantizar a los
consumidores la trazabilidad de los animales, los productos y subproductos
elaborados a partir de ellos y sus condiciones higiénico-sanitarias.
Que existen diversos métodos de identificación actualmente en uso que bajo una
normativa uniforme pueden garantizar la trazabilidad hasta tanto se decida por los
sistemas de identificación que se evaluarán hasta el 1° de julio de 1999.
Que resulta necesario definir las normas básicas de identificación que regirán
hasta que se implemente un sistema definitivo basado en los planes pilotos que se
desarrollarán hasta el 1° de julio de 1999.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA.
PESCA Y ALIMENTACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Establecer con carácter transitorio, el "Sistema de Identificación
Individual y Permanente" de animales, el cual será de adopción e inscripción
voluntaria para los establecimientos ganaderos.
Artículo 2°.- El Sistema creado por el artículo 1° de la presente resolución, tendrá
vigencia durante el período en que se realicen los planes pilotos que
oportunamente se fijen y no podrán extenderse más allá del 30 de junio de 1999.
La identificación individual y permanente de los animales, deberá seguir las
siguientes pautas:
1. Utilización de marcas auriculares dobles para identificar cada animal
(caravanas), y/u otros sistemas de identificación, o sistemas electrónicos,
inscriptos y registrados en los planes piloto por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2. Los animales deberán ser identificados antes de cumplidos los SESENTA (60)
días de su nacimiento, y en cualquier caso, antes de que el animal abandone la
explotación en la que nació.
3. La numeración de las marcas auriculares y otros instrumentos identificatorios,

�serán autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Las Comisiones Locales distribuirán y harán el monitoreo
de su aplicación a los animales, llevando el correspondiente registro.
4. Los animales deben conservar, permanentemente, la identificación de origen, y
en caso de pérdida de la misma, deben dar aviso a la Comisión Local.
5. Los establecimientos llevarán un registro de los animales identificados.
6. Las Comisiones Locales, serán las responsables de la incorporación de los
datos de la identificación realizada, en una base de datos informatizada, en la que
ingresarán como mínimo los siguientes datos:
A. PARA CADA ANIMAL:
a) Código individual de identificación.
b) Fecha de nacimiento.
c) Sexo.
d) Raza.
e) Código de identificación de la madre.
f) Número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
PECUARIOS del establecimiento donde nació.
g} Número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
PECUARIOS de las explotaciones donde haya permanecido.
h) Fecha de traslados.
i) Fecha y lugar de su muerte o sacrificio o su venta al mercado para su faena.
j) Tipo de engorde al que fue sometido (pastoreo en praderas forrajeras, campo
natural, suplemento, lapso en que recibió suplementación, feedlot).
B. PARA CADA ESTABLECIMIENTO:
a) Número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
PECUARIOS
b) Nombre y dirección del propietario.
Artículo 3°.-El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución,
en todo el territorio nacional, siendo la responsable de aplicar las sanciones a los
establecimientos que infringieran la presente norma.
Artículo 4°.- El Sistema mencionado en el artículo 1º entrará en vigencia a partir de
la fecha de publicación de la presente resolución.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ing. Ag. Felipe C. Solá.
RESOLUCION Nº 42/98
Publicada en el Boletín Oficial 28.834 del 11-02-98

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                <text>Jueves 5 de Febrero de 1998</text>
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                <text>Establecer con carácter transitorio, el "Sistema de Identificación Individual y Permanente" de animales, el cual será de adopción e inscripción voluntaria para los establecimientos ganaderos.</text>
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                    <text>SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESOLUCION N° 44/2002
DEROGADA por RSCT 146/2004
MERCOSUR - CAA - ALIMENTOS ENVASADOS - ROTULACIÓN - INTERNALIZACION DEROGACION
Incorporar al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur para la rotulación de
alimentos envasados, aprobado el 20 de junio de 2002 (Resolución GMC N° 21/02).
RESOLUCION N° 44/2002 Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del
Consumidor
BUENOS AIRES, 31 de octubre 2002
VISTO el Expediente N° S01:0212103/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los Estados Parte del
Tratado de Asunción aprobado por Ley N° 23.981, han definido claramente las condiciones de la
rotulación de los alimentos que se comercialicen en los Estados Parte del MERCOSUR, cualquiera
sea su origen; a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios.
Que en cumplimiento de dicha ley el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del
referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC N° 21 del 20 de junio de 2002, donde en su Anexo se
establecen las condiciones de rotulación que deberán cumplir los alimentos envasados.
Que por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el reglamento dictado por el
Grupo Mercado Común.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 incs. a) y c) de la Ley N°
22.802, el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 y el Decreto N° 357, del 21 de febrero de 2002
y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Incorpórase a nuestro ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico
MERCOSUR para la rotulación de alimentos envasados, que como Anexo forma parte de la presente
Resolución.
ARTICULO 2° - Derógase el artículo 8° de la Resolución ex SC N° 100 del 10 de mayo de 1983.
ARTICULO 3° - Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme con lo
prescrito por la Ley 22.802.
ARTICULO 4° - La presente Resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Gustavo J. Stafforini.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS

�1. AMBITO DE APLICACION.
El presente Reglamento Técnico se aplicará a la rotulación de todo alimento que se comercialice en
los Estados Parte del MERCOSUR, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo
para ofrecerlo a los consumidores.
En aquellos casos en los que por las características particulares de un alimento se requiera una
reglamentación específica, la misma se aplicará de manera complementaria a lo dispuesto por el
presente Reglamento Técnico MERCOSUR.
2. DEFINICIONES.
2.1. Rotulación.
Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito,
impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento.
2.2. Envase.
Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el
transporte y manejo de alimentos.
2.2.1. Envase primario o envoltura primaria o recipiente.
Es el envase que se encuentra en contacto directo con los alimentos.
2.2.2. Envase secundario o empaque.
Es el envase destinado a contener el o los envases primarios.
2.2.3. Envase terciario o embalaje.
Es el envase destinado a contener uno o varios envases secundarios.
2.3. Alimento envasado.
Es todo alimento que está contenido en un envase listo para ofrecerlo al consumidor
2.4. Consumidor.
Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza alimentos.
2.5. Ingrediente.
Es toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación
de alimentos y que esté presente en el producto final en su forma original o modificada.
2.6. Materia prima.
Es toda sustancia que para ser utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformación
de naturaleza física, química o biológica.
2.7. Aditivo alimentario.
Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el
objeto de modificar las características físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante la
manufactura, procesado, preparación, tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado, transporte
o manipulación de un alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga (directa o
indirectamente), como resultado, que el propio aditivo o sus productos se conviertan en un
componente de dicho alimento. Este término no incluye a los contaminantes o a las sustancias
nutritivas que se incorporan a un alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales.
2.8. Alimento.
Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al
consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración,
preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan
únicamente como medicamento.
2.9. Denominación de venta del alimento.
Es el nombre especifico y no genérico que indica la verdadera naturaleza y las características del
alimento. Será fijado en el Reglamento Técnico MERCOSUR en el que se indiquen los patrones de
identidad y calidad inherentes al producto.

�2.10. Fraccionamiento de alimentos.
Es la operación por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de su distribución, su
comercialización y su entrega al consumidor.
2.11. Lote.
Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en
un espacio de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales.
2.12. País de origen.
Es aquel donde fue producido el alimento o habiendo sido elaborado en más de un país, donde
recibió el último proceso sustancial de transformación.
2.13. Cara principal.
Es la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la denominación de
venta y la marca o el logo, si los hubiere.
3. PRINCIPIOS GENERALES.
3.1. Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que:
a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras
representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente,
o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera
naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso
del alimento;
b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
c) destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios de alimentos de
igual naturaleza, excepto en los casos previstos en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos;
d) resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados
como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de elaboración;
e) resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas propiedades
terapéuticas que algunos componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos
en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una
forma farmacéutica;
f) indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;
g) aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden
preventivo de enfermedades o de acción curativa.
3.2. Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una población. Reconocidos
como lugares en que se elabora alimentos con determinadas características, no podrán ser usadas
en la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda
inducir a equívoco o engaño al consumidor.
3.3. Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características de diferentes lugares
geográficos para obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son
típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento deberá figurar la expresión
"tipo" con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a la denominación
aprobada en el reglamento vigente en el país de consumo.
3.4. La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos procesadores
habilitados por la autoridad competente del país de origen para la elaboración o el fraccionamiento.
Cuando la rotulación no estuviera redactada en el idioma del Estado Parte de destino, debe ser
colocada una etiqueta complementaria conteniendo la información obligatoria en el idioma
correspondiente, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Esta etiqueta podrá ser
colocada tanto en origen como en destino. En este último caso la aplicación debe ser efectuada antes
de su comercialización.
4. IDIOMA.

�La información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo (español o
portugués), con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de
textos en otros idiomas.
5. INFORMACION OBLIGATORIA.
A menos que se indique otra cosa en el presente Reglamento Técnico o en un reglamento específico,
la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:
- Denominación de venta del alimento.
- Lista de ingredientes.
- Contenidos netos.
- Identificación del origen.
- Nombre o razón social y dirección del importador, para alimentos importados.
- Identificación del lote.
- Fecha de duración mínima.
- Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
6. PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA.
6.1. Denominación de venta del alimento.
Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las
siguientes pautas:
a) cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en un Reglamento
Técnico MERCOSUR, deberá utilizarse por lo menos una de tales denominaciones;
b) se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o una marca registrada,
siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones indicadas en a);
c) podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca a error o
engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las
cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de
cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.
6.2. Lista de ingredientes.
6.2.1. Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (por ejemplo: azúcar, harina, yerba
mate, vino, etc.) deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes.
6.2.2. La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión: "ingredientes:" o "ingr.:" y se regirá
por las siguientes pautas:
a) todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso inicial;
b) cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más ingredientes, dicho
ingrediente compuesto definido en un reglamento de un Estado Parte podrá declararse como tal en la
lista de ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de
sus ingredientes en orden decreciente de proporciones;
c) cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en una rama del
CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento, no
será necesario declarar sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñen una función
tecnológica en el producto acabado;
d) el agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes
tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos
se declaren como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros
componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación;
e) cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados,
destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se podrá enumerar los
ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el alimento reconstituido. En estos casos deberá
incluirse la siguiente expresión: "Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones
del rótulo";
f) en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas aromáticas en que ninguna
predomine en peso de una manera significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un
orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención "en
proporción variable".
6.2.3. Declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes. Los aditivos alimentarios
deberán declararse formando parte de la lista de ingredientes. Esta declaración constará de:

�a) la función principal o fundamental del aditivo en el alimento, y
b) su nombre completo, o su número INS (Sistema Internacional de Numeración. CODEX
ALIMENTARIUS FAO/OMS), o ambos.
Cuando entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función, podrán mencionarse
uno a continuación de otro, agrupándolos por función.
Los aditivos alimentarios serán declarados después del resto de los ingredientes.
Para el caso de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la función y optativamente su
clasificación, según lo establecido en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR sobre aromatizantes/
saborizantes.
Algunos alimentos deberán mencionar en su lista de ingredientes el nombre completo del aditivo
utilizado. Esta situación será indicada en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.3. Contenidos netos.
Se indicarán según lo establecen los Reglamentos Técnicos MERCOSUR correspondientes.
6.4. Identificación del origen.
6.4.1. Se deberá indicar:
- el nombre (razón social) del fabricante o productor o fraccionador o titular de la marca;
- domicilio de la razón social;
- país de origen y localidad;
- número de registro o código de identificación del establecimiento elaborador ante el organismo
competente.
6.4.2. Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones: "fabricado en...",
"producto ...", "industria ..." .
6.5. Identificación del lote.
6.5.1. Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicación
en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento de forma que sea
fácilmente visible, legible e indeleble.
6.5.2. El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador del alimento,
según sus criterios.
6.5.3. Para la indicación del lote se podrá utilizar:
a) un código clave precedido de la letra "L". Dicho código debe estar a disposición de la autoridad
competente y figurar en la documentación comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados
Parte; o
b) la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n)
por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente y en el citado orden, según corresponda, de
conformidad con el punto 6.6.1. b) .
6.6. Fecha de duración mínima.
6.6.1. Si no está determinado de otra manera en un Reglamento Técnico MERCOSUR específico,
regirá el siguiente marcado de la fecha:
a) Se declarará la "fecha de duración mínima".
b) Esta constará por lo menos de:
- el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;
- el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses. Si el mes es
diciembre, bastará indicar el año, estableciendo: "fin de (año)"
c) La fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:
- "consumir antes de ...".
- "válido hasta ... ".
- "validez ...".
- "val. ...".
- "vence ...".
- "vencimiento ...".
- "vto. ....".
- " venc. ...".
- "consumir preferentemente antes de ...".
d) Las expresiones establecidas en el apartado
c) deberán ir acompañadas de:
- la fecha misma, o

�- una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o
- una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas indelebles el día y el mes o el
mes y el año según corresponda de acuerdo con los criterios indicados en el punto 6.6. 1 b) .
Cualquier indicación usada debe ser clara y precisa.
e) El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que
podrá indicarse el mes con letras en los países donde este uso no induzca a error al consumidor. En
este último caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres primeras letras del
mismo.
f) No obstante lo establecido en el numeral 6.6. 1. a) no se requerirá la indicación de la fecha de
duración mínima para:
- frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de
otra forma análoga;
- vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de
fruta;
- bebidas alcohólicas que contengan 10% (v/v) o más de alcohol;
- productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consuman por lo
general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación:
- vinagre;
- azúcar sólido;
- productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados, tales como
caramelos y pastillas;
- goma de mascar;
- sal de calidad alimentaria (no se aplica a las sales enriquecidas);
- alimentos que han sido eximidos por Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.6.2. En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos especiales para su
conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles que indique las precauciones
que se estima necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las
temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el
fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo
se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus envases.
En particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración mínima varía según la
temperatura de conservación, se deberá señalar esta característica. En estos casos se podrá indicar
la fecha de duración mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya mencionados o en
su lugar la duración mínima para cada temperatura, debiendo señalarse en esta última situación el
día, el mes y el año de fabricación.
Para la expresión de la duración mínima podrá utilizarse expresiones tales como:
"duración a -18° C (freezer): ..." .
"duración a - 4° C (congelador): ..." .
"duración a 4° C (refrigerador): ..." .
6.7. Preparación e instrucciones de uso del producto.
6.7.1. Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean necesarias sobre el
modo apropiado de empleo, incluida la reconstitución, la descongelación o el tratamiento que deba
realizar el consumidor para el uso correcto del producto.
6.7.2. Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de
garantizar una correcta utilización del alimento.
7. ROTULACION FACULTATIVA.
7.1. En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como
materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios
de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos
en la sección 3- Principios Generales.
7.2. Denominación de calidad.
7.2.1. Solamente se podrá emplear denominaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las
correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio de un Reglamento
Técnico específico.

�7.2.2. Dichas denominaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no deberán ser equívocas o
engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los parámetros que identifican la
calidad del alimento.
7.3. Información nutricional. Se podrá brindar información nutricional, siempre que no contradiga lo
dispuesto en la Sección 3- Principios Generales.
8. PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA.
8.1. Deberá figurar en la cara principal, la denominación de venta del alimento, su calidad, pureza o
mezcla, cuando esté reglamentado, la cantidad nominal del producto contenido, en su forma más
relevante en conjunto con el diseño, si lo hubiere, y en contraste de colores que asegure su correcta
visibilidad.
8.2. El tamaño de las letras y números para la rotulación obligatoria, excepto la indicación de los
contenidos netos, no será inferior a 1 mm.
9. CASOS PARTICULARES.
9.1. A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que la
superficie de la cara principal para la rotulación después del envasado, sea inferior a 10 cm2, podrán
quedar exentas de los requisitos establecidos en el numeral 5-Información Obligatoria, con la
excepción de que deberá figurar como mínimo la denominación de venta y marca del producto.
9.2. En todos los casos establecidos en 9.1, el envase que contenga las unidades pequeñas deberá
presentar la totalidad de la información obligatoria requerida.

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                <text>Incorporar al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur para la rotulación de alimentos envasados, aprobado el 20 de junio de 2002 (Resolución GMC N° 21/02.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
FORESTACION
Resolución 45/2005
Modifícase la Resolución Nº 22/2001, referida a la documentación técnica, contable,
ambiental y legal que deben presentar los titulares de proyectos de inversiones para bosques
cultivados.
Bs. As., 9/2/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0259251/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados, el Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999, las Resoluciones Nros. 22 de
fecha 27 de marzo de 2001 de la ex-SECRETARIA DE LA PRODUCCION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA y 1052 de fecha 18 de diciembre de 2001 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, el Decreto Nº
133 de fecha 18 de febrero de 1999, las Resoluciones Nros. 22 de fecha 27 de marzo de
2001 de la ex-SECRETARIA DE LA PRODUCCION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA y 1052 de fecha 18 de diciembre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA se implementó el Régimen de Promoción de Inversiones
en Bosques Cultivados.
Que el Artículo 24 de dicha ley establece que los beneficios del régimen se otorgarán a los
titulares de emprendimientos inscriptos en un registro habilitado a tales efectos y cuyo
proyecto de inversión haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Que asimismo el Artículo 25 de la citada ley establece que los beneficios otorgados por la
misma se aplicarán a los emprendimientos aprobados.
Que el Artículo 2° del Anexo del citado Decreto N° 133/99 establece la documentación
necesaria que deben presentar los titulares para gozar de los beneficios de la Ley N° 25.080
de Inversiones para Bosques Cultivados y proceder a la inscripción y registro de sus
respectivos proyectos. Asimismo dicho artículo otorga la opción a los interesados de
presentar simultáneamente o separadamente el pedido de inscripción como titular y el
proyecto propiamente dicho.
Que la mencionada Resolución N° 22/01 establece en su articulado que dichos titulares
deberán presentar la documentación técnica, contable, ambiental y legal pertinente en el
momento de la certificación del proyecto, impidiendo consecuentemente la aprobación
previa prevista por la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y su decreto
reglamentario.

�Que, al ser la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y su decreto
reglamentario normas de mayor jerarquía que la citada Resolución 22/01 y acorde a lo
observado por la Unidad de Auditoría Interna, resulta necesario modificar el mecanismo
establecido por la mencionada resolución para separar adecuadamente los distintos trámites
y permitir la aprobación del proyecto previamente a su ejecución.
Que resulta necesario detallar la documentación requerida a los efectos de la inscripción del
titular del proyecto y la que corresponde a la presentación del mismo para su evaluación y
aprobación y separadamente la correspondiente a la certificación de las tareas realizadas,
como así también mencionar las oportunidades y plazos en que deben realizarse acorde con
lo estipulado en el Artículo 24, último párrafo del Anexo del citado Decreto 133/99.
Que es necesario excepcionalmente y a fin de normalizar la situación, otorgar mayor plazo
a las campañas anteriores para regularizar su situación, dado los cambios producidos en los
últimos años.
Que a efectos de poder cumplir los plazos fijados por el Artículo 18 de la citada ley, que
establece que el pago del apoyo económico no reintegrable debe efectivizarse entre los
DOCE (12) y DIECIOCHO (18) meses de realizada la plantación, es necesario que las
certificaciones de las plantaciones se realicen con el tiempo suficiente a fin de efectuar las
verificaciones y trámites correspondientes.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo
establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y
en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos V y VIII de la Resolución N° 22 de fecha 27 de
marzo de 2001 de la ex-SECRETARIA DE LA PRODUCCION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 2º — Sustitúyense los Anexos I, II, III, VI, VII y IX de la citada Resolución N° 22/01,
por los Anexos I, II, III, IV, V y VI que integran la presente resolución, respectivamente.
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 4° de la mencionada Resolución N° 22/01 por el siguiente
texto:
"Artículo 4° — La solicitud de aprobación de proyectos forestales o forestoindustriales
deberá efectuarse mediante la presentación de la información y documentación detallada en
el Anexo III que integra la presente resolución.
Las presentaciones deberán efectuarse dentro de los plazos establecidos excepto las
correspondientes a las plantaciones a efectuar en el año 2005 que serán recepcionados hasta

�el último día hábil del mes de julio de dicho año. También con carácter excepcional, se
recepcionará el respectivo Anexo III de las presentaciones correspondientes al año 2004
hasta el último día hábil de marzo de 2005. Respecto a las plantaciones y/o actividades
silvícolas realizadas durante el año 2003 se dará curso a las presentaciones efectuadas hasta
el último día hábil del mes de diciembre de dicho año.
Cuando superen las CIEN HECTAREAS (100 ha.) de plantación deberá acompañarse copia
del pertinente estudio de impacto ambiental y el certificado otorgado por el organismo
competente de la respectiva provincia, aprobando el mismo.
El formulario correspondiente al componente industrial (Formulario B del Anexo III de la
presente resolución) sólo deberá presentarse si se contempla dicha actividad en el proyecto.
En caso de solicitar reintegro de Impuesto al Valor Agregado y/o estabilidad fiscal se
deberá presentar sólo el correspondiente formulario que como Anexo IV integra la presente
resolución.
Los proyectos de más de DIEZ HECTAREAS (10 ha.) de plantación o enriquecimiento del
bosque nativo o más de CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.) de actividades silvícolas
deberán estar suscriptos por profesional competente, entendiéndose por tal a ingeniero
forestal o agrónomo con especialización forestal inscripto en el registro correspondiente de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
A los efectos de la determinación de la carga tributaria total amparada por la estabilidad
fiscal que otorga el Artículo 8° de la ley 25.080 se tomará la fecha de presentación, en la
medida que se hubiere complementado la totalidad de la información y documentación
requerida por la normativa vigente a esa fecha, caso contrario se tomará la fecha en que se
hubiere completado la misma."
Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 5° de la referida Resolución N° 22/01 modificado por el
Artículo 1° de la Resolución N° 1052 de fecha 18 de diciembre de 2001 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, por el siguiente texto:
"Artículo 5° — Con la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación de la solicitud
presentada y ejecutado el emprendimiento a los fines de lo establecido en el Título V de la
Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados (Apoyo Económico no
Reintegrable); los titulares de emprendimientos que deseen gozar del beneficio
precedentemente citado, deberán presentar ante la Autoridad Provincial correspondiente la
documentación e información contenida en el Anexo V que integra la presente resolución.
Las certificaciones deberán presentarse a partir de los DOCE (12) meses y hasta los
DIECISEIS (16) meses de realizada la plantación y en forma inmediata a la culminación de
los tratamientos silviculturales.

�Para las presentaciones efectuadas en los años 2000, 2001 y 2002, se recibirá por única vez
y en carácter de excepción, la documentación citada en el párrafo precedente hasta el
último día hábil del mes de marzo del año 2005".
Art. 5º — Los titulares de emprendimientos que hayan gozado de los beneficios
contemplados en la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y que hubieren
omitido la presentación del Certificado de Estado de Situación para Plantación y
Actividades Silvícolas reglamentado por la citada Resolución N° 22/01, deberán presentar
la declaración jurada que obra en el Anexo VI que integra la presente resolución, hasta el
último día hábil de marzo del año 2005, plazo éste perentorio e improrrogable.
En el futuro dicha declaración jurada deberá presentarse anualmente, hasta el último día
hábil de diciembre de cada año, ello mientras no se produjere la corta final.
De no concretarse la presentación de la declaración jurada en el plazo respectivo, se
aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 28 de la citada Ley N° 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6°
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 T.O. 1991.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
REGISTRO DE TITULARES
Para solicitar su inscripción en el registro de Titulares, los interesados deberán completar y
presentar la Solicitud que forma parte del presente Anexo, con la documentación que a
continuación se detalla:
a) Cuando se trate de personas físicas:
En caso de nombrar representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación deberá
presentar original o copia certificada del poder que lo habilita en tal carácter, especificando
las facultades delegadas en el mismo.
b) Cuando se trate de personas jurídicas:
b1) En caso de designar un representante legal deberá presentar original o copia certificada
del poder que lo habilita en tal carácter, especificando las facultades delegadas en el mismo.
b2) Copia certificada del contrato social o de sus estatutos inscriptos, como así también de
las Actas de Asamblea y Directorio, donde conste la designación de sus autoridades, con
facultades de representación.
b3) Cuando el titular fuera un organismo oficial, deberá presentar copia autenticada del acto
administrativo que autoriza al funcionario actuante.

�b4) Cuando se trate de emprendimientos organizados jurídicamente bajo formas no
societarias, sin personería jurídica, sino contractuales, copia certificada del acto jurídico
que les dio origen y de la designación de las personas que ejerzan la representación o
administración del emprendimiento.
c) En caso que los titulares fueran una sucesión, deberán acompañar:
c1) Copia certificada ante el juzgado donde tramita la sucesión del auto que designa
administrador judicial, si todavía no se hubiera dictado declaratoria de herederos.
c2) Copia certificada ante el juzgado de la declaratoria de herederos, si ya se hubiera
dictado y conformidad de los coherederos.
c3) Copia certificada ante el juzgado del auto que aprueba el testamento, si se tratara de una
sucesión testamentaria, y conformidad de los coherederos, si correspondiera.

��ANEXO II

�ANEXO III

��������PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE APROBACION DEL PROYECTO
FORESTAL
DOCUMENTACION LEGAL:
Copia simple de los títulos de propiedad de los inmuebles afectados al emprendimiento.

�Cuando la forestación se realice en tierras de propiedad ajena deberá presentar además de la
documentación detallada precedentemente, copia debidamente certificada de: Contrato de
arrendamiento o del instrumento jurídico en el cual se establezcan los Derechos y
Obligaciones de ambas partes.
Si se tratara de inmuebles en condominio, se deberá presentar además, la conformidad de
todos los condóminos con firma certificada, pudiendo éstos designar representante a los
efectos de la percepción del beneficio que eventualmente les pudiera corresponder.
Cuando el titular sólo detentara la nuda propiedad del predio, por existir una reserva de
usufructo a favor de terceros, deberá presentar la conformidad firmada por el usufructuario
para la ejecución del proyecto hasta el turno de corte, con firma certificada y autorización
para percibir el beneficio que eventualmente le pudiera corresponder.
Cuando la ejecución del proyecto se realizare en tierras de propiedad fiscal, se deberá
presentar el Permiso de Ocupación respectivo o el certificado que autorice al solicitante la
tenencia del predio y le permita ejecutar el plan hasta el turno de corta manifestado en la
solicitud correspondiente, ambos extendidos por el organismo provincial competente.
Cuando los productores pertenecieran a una comunidad aborigen, deberán presentar copia
simple del título de propiedad o copia certificada del acto administrativo por el cual se
adjudica la tenencia, posesión o propiedad de las tierras a la comunidad aborigen a la que
pertenecen, así mismo deberá acreditar su pertenencia a esta última y la aprobación de las
autoridades de la comunidad.
Cuando la forestación se realice en zonas de riego se deberá presentar documentación
oficial de derecho de agua de carácter permanente o eventual, si correspondiere.
Cuando la forestación se realice en predios ubicados en las Areas de Reservas de los
Parques Nacionales, se deberá presentar autorización expresa y actualizada otorgada por la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado
dependiente de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION
para la ejecución del proyecto, hasta la finalización del mismo.
DOCUMENTACION GRAFICA:
Plano de la/s propiedad/es que forman parte del mismo proyecto:
En el plano de cada propiedad se deberá aclarar las nomenclaturas catastrales que lo
conforman con sus correspondientes dimensiones y superficies, delimitación y ubicación
aproximada de la superficie a forestar en las distintas nomenclaturas catastrales abarcadas,
otras superficies forestadas con anterioridad, si las hubiera, ya sea en forma totalmente
independiente o en base a algún sistema de promoción forestal anterior, consignando el
número de expediente mediante el cual se efectuaron si es de conocimiento del titular, y los
valores numéricos sobre longitudes y superficies a que se haga referencia. Asimismo, para
cada una de las propiedades que pudieran conformar el proyecto, deberá señalarse la
ubicación de accidentes geográficos tales como: ríos, arroyos, lagunas, montes, mejoras

�tales como alambrados internos, molinos, canales, zanjones, caminos, puentes y/o
construcciones.
Además, deberán constar, para solicitudes de más de DIEZ HECTAREAS (10 ha.) de
plantación o enriquecimiento del bosque nativo o más de CINCUENTA HECTAREAS (50
ha.) de actividades silvícolas, las coordenadas de los puntos extremos de la propiedad y la
ubicación aproximada del sector a forestar, determinadas con un posicionador geográfico
(GPS-Sistema de Posicionamiento Global), cuyo Datum se establezca de acuerdo a la
configuración correspondiente al modelo matemático WGS 84 (World Geodetic System
1984) o señalar la/s propiedad/es y el sector a forestar en planos catastrales de la Dirección
de Catastro correspondiente a la provincia que pertenece/n y/o en carta topográficas
(planchetas) del INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR a escala UNO EN CINCUENTA
MIL (1: 50.000) o UNO EN CIEN MIL (1:
100.000), en caso de enviar fotocopia de la plancheta se deberá mantener la escala original
y no omitir los valores de coordenadas indicados en los bordes de la misma. La
presentación de la documentación requerida se utilizará de base para la ubicación de la/s
propiedad/es mediante imágenes satelitales.
ANEXO IV

���ANEXO V

�����CERTIFICACION PARA PLANTACION Y ACTIVIDADES SILVICOLAS
REALIZADAS
DOCUMENTACION LEGAL

�Certificado de dominio original expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente a la zona en la cual esté emplazado el inmueble involucrado en el
emprendimiento.
DOCUMENTACION GRAFICA
Plano del emprendimiento realizado:
Deberá estar confeccionado en escala adecuada, contener la posición del Norte geográfico,
llevando en el ángulo inferior derecho una carátula donde consten, además de las
indicaciones generales, el nombre y apellido de los titulares y del profesional responsable.
Se deberán indicar las especies y el sistema de plantación a emplear, ubicación de caminos,
calles cortafuego, distancias desde el emprendimiento a los lados y vértices más cercanos,
identificación numérica de los cuadros, medidas lineales y superficies de cada uno de ellos.
Asimismo deberán constar las coordenadas de todos los vértices de la poligonal,
determinadas con un posicionador geográfico (GPS - Sistema de Posicionamiento Global),
cuyo Datum se establezca de acuerdo a la configuración correspondiente al modelo
matemático WGS 84 (World Geodetic System 1984). Para el caso que el perímetro del
emprendimiento respondiere parcial o totalmente a líneas curvas, en esos tramos, deberán
tomarse las coordenadas correspondientes a un punto cada CINCUENTA METROS (50
m.).
DOCUMENTACION BANCARIA
En caso de declarar cuenta corriente o caja de ahorro en la que se deberá depositar el monto
correspondiente al Apoyo Económico no Reintegrable, además de completar los datos en el
formulario correspondiente, deberá adjuntar certificación de la entidad bancaria pertinente.
ANEXO VI

�����</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=103782"&gt;Resolución SAGPyA N° 0045/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 40° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135076"&gt;Resolución 390/2007 de SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 46/00 RE
RESUMEN: Cuestionario sobre la Situación Epidemiológica de la Enfermedad de
Newcastle, para los países interesados en exportar carnes frescas de aves de
corral y sus derivados a la República Argentina.
BUENOS AIRES, 31 de enero de 2000
VISTO el expediente Nº 7484/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, propone establecer los requisitos sanitarios para autorizar la importación
de carnes frescas de aves de corral y de sus subproductos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que por Resolución Nº 446 de fecha 10 de julio de 1997, de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la REPUBLICA
ARGENTINA ha sido declarada libre de cepas velogénicas del virus de la
Enfermedad de Newcastle (ENC).
Que la situación epidemiológica alcanzada con relación a la enfermedad de
Newcastle (ENC) en la avicultura nacional, producto de un prolongado y
mancomunado esfuerzo de productores, profesionales y técnicos oficiales y
privados de la actividad, coloca a la producción avícola en una situación favorable
para el acceso a los mercados internacionales.
Que la Influenza Aviar altamente patógena, enfermedad de las aves reconocida
por su alta morbilidad y patogenicidad, es una enfermedad exótica para la
REPUBLICA ARGENTINA y de frecuente aparición en otros países del mundo.
Que es necesario preservar la situación epidemiológica que se menciona
extremando las medidas de prevención y control, con el objeto de evitar el riesgo
sanitario de aparición de casos o brotes de estas enfermedades en la población
susceptible.
Que las carnes frescas de aves de corral, y los productos derivados de dichas
aves, cuyo proceso de elaboración no asegure la inactivación viral, pueden ser
vehículos de virus de la Enfermedad de Newcastle (ENC) y de la Influenza Aviar.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, actual MINISTERIO DE ECONOMIA ha emitido opinión legal al
respecto, no encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en
el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, y sus modificatorios, en
función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Los países interesados en exportar carnes frescas de aves de
corral y sus derivados, a la REPUBLICA ARGENTINA, cuyo proceso de
elaboración no asegure la inactivación viral, deberán dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 446 del 10 de julio de 1997 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en
lo referente a la indicación de dar respuesta al cuestionario sobre la Situación
Epidemiológica de la Enfermedad de Newcastle (ENC), que como Anexo forma
parte integrante de la citada resolución.
ARTICULO 2º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
analizará las respuestas al cuestionario que se menciona en el artículo
precedente, realizará para cada país una evaluación del riesgo que pudiera
significar la importación de carnes frescas de aves y/o subproductos de las
mismas y confeccionará como resultado de dicha evaluación una lista de países
autorizados a exportar carnes frescas de aves de corral y sus subproductos a la
REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 3º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
determinará en virtud de lo expuesto en el artículo precedente, los requisitos
sanitarios a los que deberán ajustarse cada uno de los países que conformen la
lista, de acuerdo a los modelos de Certificados Sanitarios “A” o “B”, que se
incorporan como Anexos I y II a la presente resolución.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T. Berhongaray.

IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial que suscribe, certifica que la mercadería objeto del presente
certificado cumple con los requisitos sanitarios más abajo detallados:
A. Del País
1. Que el País se declara libre de Influenza Aviar ante la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), y esta condición ha sido reconocida

�por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
la REPUBLICA ARGENTINA.
2. Que el país o región del cual proviene el producto se ha declarado libre de
Enfermedad de Newcastle (ENC) ante la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), y esta condición ha sido reconocida por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la REPUBLICA
ARGENTINA.
B. De los establecimientos de origen de las aves.
3. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto no fueron vacunadas contra la
Enfermedad de Newcastle (ENC) con vacunas producidas con una cepa madre
cuyo Indice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC) sea superior al de las cepas
lentogénicas del virus.
4. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto provienen de un
establecimiento y de una zona de DIEZ (10) kilómetros a la redonda en la que no
se registraron en los últimos SEIS (6) meses previos a la faena casos de: Hepatitis
a Cuerpos de Inclusión, Bronquitis Infecciosa Aviar, Laringotraqueitis Aviar,
Enfermedad de Gumboro, Síndrome de Cabeza Hinchada (TRT) y Salmonellosis
(Enteritidis, Thypimurium y Thypi).
C. De las aves de las que se origina el producto
5. Que las mismas nacieron y permanecieron en forma ininterrumpida hasta su
faena en el territorio del país exportador, o han permanecido en el mismo durante
por lo menos los SEIS (6) meses anteriores a su faena.
6. Que han permanecido en el territorio de (Ciudad y Estado, Provincia o Región
libre de Newcastle) desde su eclosión o han sido importadas como pollitos de UN
(1) día.
7. Que en las mismas no han sido utilizadas sustancias con efecto hormonal,
estrogénico, de acción tirostática, anabolizante o promotoras del crecimiento que
no se hallen expresamente autorizadas en el Códex Alimentarius.
8. Que no han sido sacrificados como consecuencia de programas de erradicación
de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias ni proceden de áreas sujetas a
medidas de control cuarentenario que impliquen riesgo para su comercialización,
de acuerdo a las recomendaciones al efecto del Código Zoosanitario Internacional
de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
9. Que fueron faenadas y reconocidos sanos, no presentando en los exámenes
ante y post mortem signos de enfermedades infectocontagiosas.
D. De las plantas elaboradoras

�10. Que las plantas faenadoras y/o elaboradoras están habilitadas y supervisadas
por el Servicio Veterinario Oficial y autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para exportar a la REPUBLICA
ARGENTINA.
E. Del producto
11. Que es apto para el consumo humano y de libre comercialización en el
territorio del país exportador.
12. Que no ha sido expuesto a los efectos de radiaciones ionizantes.
13. Que los productos han sido analizados en el marco de un programa de control
de residuos e higiene de los alimentos, considerado por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como equivalente al Plan
Nacional CREHA de la REPUBLICA ARGENTINA.
F. Otras
14. Que la mercadería/embalaje a exportar lleva una estampilla o sello oficial o
identificación impresa que acredita que dicha mercancía procede de los
establecimientos enunciados en el presente certificado y se encuentra rotulada
correctamente.
15. Que las condiciones de manipuleo, carga y transporte, se ajustan a las normas
de higiene y sanidad vigentes en el país exportador.
Lugar y Fecha ........................................................................ Firma y Sello Oficial.

IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial que suscribe, certifica que la mercadería objeto del presente
certificado cumple con los requisitos sanitarios más abajo detallados:
A. Del País
1. Que el País se declara libre de Influenza Aviar ante la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), y esta condición ha sido reconocida
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
la REPUBLICA ARGENTINA.
B. De los establecimientos de origen de las aves
2. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto, provienen de un
establecimiento y de una zona de VEINTICINCO (25) kilómetros a la redonda en la

�que no se registraron en los últimos DOCE (12) meses previos a la faena, casos
de Enfermedad de Newcastle (ENC) y las aves han permanecido en ese territorio
desde su eclosión o han sido ingresadas como pollitos de UN (1) día.
3. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto, provienen de un
establecimiento y de una zona de DIEZ (10) kilómetros a la redonda en la que no
se registraron en los últimos SEIS (6) meses previos a la faena casos de: Hepatitis
a Cuerpos de Inclusión, Bronquitis Infecciosa Aviar, Laringotraqueitis Aviar,
Enfermedad de Gumboro, Síndrome de Cabeza Hinchada (TRT) y Salmonellosis
(Enteritidis, Thypimurium y Thypi).
C. De las aves de las que se origina el producto
4. Que las mismas nacieron y permanecieron en forma ininterrumpida hasta su
faena en el territorio del país exportador, o han permanecido en el mismo durante
por lo menos los SEIS (6) meses anteriores a su faena.
5. Que no fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (ENC) con
vacunas producidas con una cepa madre cuyo Indice de Patogenicidad
Intracerebral (IPIC) sea superior al de las cepas lentogénicas del virus.
6. Que el lote (*) del cual provienen ha sido sometido en las VEINTICUATRO (24)
horas anteriores a la faena a una prueba de aislamiento del virus de la
Enfermedad de Newcastle (ENC) realizada en laboratorio oficial u oficialmente
reconocido por la Autoridad Veterinaria Oficial, mediante la técnica de hisopado
cloacal de un mínimo de SESENTA (60) aves por lote, obteniéndose resultados
negativos a la presencia de virus de la Enfermedad de Newcastle (ENC) con
Indice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC) superior a CERO CON CUATRO
(0,4).
7. Que el lote (*) del cual provienen las aves de las cuales se obtuvo el producto
no ha estado en contacto en su trayecto al matadero con otras aves enfermas de
Enfermedad de Newcastle (ENC) u otras enfermedades aviares.
8. Que en las mismas no han sido utilizadas sustancias con efecto hormonal,
estrogénico, de acción tirostática, anabolizante o promotoras del crecimiento que
no se hallen expresamente autorizadas en el Codex Alimentarius.
9. Que no han sido sacrificadas como consecuencia de programas de erradicación
de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias ni proceden de áreas sujetas a
medidas de control cuarentenario que impliquen riesgo para su comercialización,
de acuerdo a las recomendaciones al efecto del Código Zoosanitario Internacional
de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
10. Que fueron faenados y reconocidos sanos, no presentando en los exámenes
ante y post mortem signos de enfermedades infectocontagiosas.

�D. De las plantas elaboradoras
11. Que las plantas faenadoras y/o elaboradoras están habilitadas y supervisadas
por el Servicio Veterinario Oficial y autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para exportar a la REPUBLICA
ARGENTINA.
E. Del producto
12. Que es apto para el consumo humano y de libre comercialización en el
territorio del país exportador.
13. Que no ha sido expuesto a los efectos de radiaciones ionizantes.
14. Que los productos o los animales de los que se originan han sido analizados
en el marco de un programa de control de residuos e higiene de los alimentos,
considerado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA como equivalente al Plan Nacional CREHA de la
REPUBLICA ARGENTINA.
F. Otras
15. Que la mercadería/embalaje a exportar lleva una estampilla o sello oficial o
identificación impresa que acredita que dicha mercancía procede de los
establecimientos enunciados en el presente certificado y se encuentra rotulada
correctamente.
16. Que las condiciones de manipuleo, carga y transporte, se ajustan a las normas
de higiene y sanidad vigentes en el país exportador.
Lugar y Fecha Firma y Sello Oficial
(*) Aves de la misma edad, provenientes del mismo establecimiento de crianza,
criadas bajo un mismo manejo y plan sanitario y bajo la responsabilidad de una
misma persona.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Cuestionario sobre la Situación Epidemiológica de la Enfermedad de Newcastle, para los países interesados en exportar carnes frescas de aves de corral y sus derivados a la República Argentina.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Los países interesados en exportar carnes frescas de aves de corral y sus derivados, a la República Argentina, cuyo proceso de elaboración no asegure la inactivación viral, deberán dar respuesta al cuestionario sobre la Situación Epidemiológica de la Enfermedad de Newcastle (ENC). La Dirección Nacional de Sanidad Animal, analizará las respuestas al cuestionario, realizará para cada país una evaluación del riesgo que pudiera significar la importación de carnes frescas de aves y/o subproductos de las mismas y confeccionará como resultado de dicha evaluación una lista de países autorizados a exportar carnes frescas de aves de corral y sus subproductos a la República Argentina.</text>
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            <name>Accrual Policy</name>
            <description>The policy governing the addition of items to a collection.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=400740"&gt;Resolución N° 51/2024 del Secretaria Bioeconomia&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION APICOLA
Resolución 47/2005
Apruébase el Protocolo de Calidad de Miel, de carácter no obligatorio y de adhesión e
implementación voluntaria, con la finalidad de identificar los atributos diferenciales de las
mieles argentinas.
Bs. As., 14/2/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0352541/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la actividad apícola se encuentra desde hace algunos años en franca expansión.
Que el notable crecimiento de la producción y de las exportaciones debido al incremento de
la demanda externa en mercados tradicionales y en mercados nuevos, posibilita que hoy, la
REPUBLICA ARGENTINA se haya constituido en el primer exportador mundial y
segundo productor del mundo.
Que la miel argentina está considerada como una de las mejores del mundo debido a sus
características organolépticas y a su composición química.
Que, en el mercado global, el grado de exigencia de clientes respecto de la calidad de la
miel argentina, está en constante crecimiento.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las mieles que se producen en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen de las
materias primas, las prácticas de elaboración, los sistemas que aseguran su naturalidad y
calidad.
Que, los consumidores con mayor información y poder adquisitivo, son selectivos al
momento de elegir, así cuando se les ofrecen mieles que cumplen con las características y
exigencias demandadas, tienden a privilegiar la adquisición de aquéllas.
Que, a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las mieles argentinas lleven
efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que, en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y

�consumidores, porque resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la
cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la apicultura.
Que, el concepto de "calidad" comprende el conjunto de características de un productoservicio, que le confieren la capacidad de satisfacer las exigencias establecidas e implícitas
de determinados clientes y consumidores.
Que la "calidad", por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de la miel argentina, y un factor diferencial para el ingreso a mercados nuevos,
desarrollo de mercado, o permanencia en los mercados existentes con innovación de
mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad de Miel resulta ser un patrón o medida para las empresas
productoras de miel que desean diferenciar su producto como estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las
políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos,
industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno de la Nación en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que, por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de las mieles argentinas.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de las mieles argentinas
en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS funciona el Comité Consultor/Asesor de Apicultura, el cual ha elaborado el
Protocolo de Calidad de Miel de implementación voluntaria.
Que dicho Comité se encuentra conformado por representantes de los Gobiernos
Provinciales y del sector apícola.
Que entre las facultades del Comité se encuentra la de asesorar al señor Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas referidos al sector apícola, la de
proponer políticas, proyectos, resoluciones, disposiciones de las normas vigentes para el
sector, aumentar la competitividad de la actividad apícola a partir de la mejora de la
eficiencia en toda la cadena de los productos de la colmena, la de avanzar progresivamente
en forma conjunta para mejorar el posicionamiento de los productos de la colmena en el
mercado interno y externo, tanto a granel como fraccionados y diferenciados, entre otras.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 8 de marzo de 2003 y su modificatorio Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad de Miel que figura en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena apícola a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo
aprobado en el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Instrúyase al Comité Consultor/Asesor de Apicultura organismo actuante en el
ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que difunda
entre los integrantes del sector apícola las normas de calidad contenidas en el mencionado
Protocolo.
Art. 4º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad de Miel.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD DE MIEL,
COMITE CONSULTOR / ASESOR DE APICULTURA.
El presente documento fue coordinado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y realizado gracias al aporte de la Comisión de Calidad del Comité
Consultor/Asesor de Apicultura organismo actuante en el ámbito de la citada Secretaría. (El
mismo fue elaborado sobre la base del Protocolo para miel de calidad superior "Premium" Alimentos Argentinos, de la citada Secretaría, basado a su vez en el Protocolo Nº 11 del

�INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (I.N.T.A.) entidad
autárquica de la referida Secretaría).
Las instituciones que se mencionan a continuación colaboraron en el diseño y contenidos
del presente Protocolo: INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(I.N.T.I.) organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION; UNIVERSIDAD DEL SUR; Sociedad Argentina de
Apicultores (S.A.D.A.); Programa Apícola de la Provincia de ENTRE RIOS; Comisión
Nacional de Sanidad Apícola (CONASA); SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION (SENASA); UNIVERSIDAD NACIONAL DE LUJAN –
Facultad de Agronomía de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES; Programa Miel
Bonaerense del MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS de la Provincia de BUENOS
AIRES; Cooperativa de Productores de las Provincias de SANTA FE y CORDOBA
(COSAR); Plan Apícola Provincial del CHACO; Programa Apícola de la Provincia de
SANTA FE; Mesa Apícola de la Provincia de FORMOSA y Consejo Apícola Provincial de
RIO NEGRO.
INTRODUCCION:
El objetivo del presente documento es brindar a los productores apícolas de la
REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos
apícolas de calidad diferenciada. Podrá constituir la base para la elaboración de otros
documentos similares, aún más especializados.
Para la aplicación de este Protocolo es necesario utilizar conjuntamente otros documentos
complementarios:
· Guía de Buenas Prácticas Apícolas y de Manufactura para Miel – SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, Año 2003.
· Manual de procedimientos "Enfermedades de las abejas" – SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Año 2004.
· Recomendaciones para el Control de Varroa" – Comisión Nacional de Sanidad Apícola,
Año 2001.
· Boletines SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), y Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento (POES).
· Circular de Precintos SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�· Recomendaciones sobre Contaminación de la Miel con Alimentos Artificiales (Ing.
Norberto GARCIA GIROU – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, Año 2003).
Los Protocolos son documentos dinámicos, motivo por el cual el presente Protocolo de
Calidad de Miel, podrá ser revisado anualmente en base a las necesidades que surjan del
sector apícola en general, o de los grupos de productores que lo apliquen.
En caso de situaciones extraordinarias se evaluarán ante el Comité Consultor / Asesor de
Apicultura las modificaciones necesarias.
A continuación se expresan algunas definiciones que será importante tener en cuenta:
PROTOCOLO o PLIEGO DE CONDICIONES: Documento establecido por consenso y
aprobado por un organismo reconocido, que proporciona —para usos comunes y
repetidos— reglas, directivas o características para las actividades o sus resultados. Está
dirigido a la obtención de un nivel óptimo de ordenamiento en un contexto dado.
Documento de aplicación voluntaria.
BUENAS PRACTICAS APICOLAS: Es el conjunto de medidas necesarias para obtener
alimentos (miel y otros productos de la colmena) sanos e inocuos, respetando el medio
ambiente, la salud de los trabajadores y los consumidores.
TRAZABILIDAD: Sistema capaz de identificar el origen y destino de un producto. Es la
capacidad para seguir el desplazamiento de un alimento a través de las fases especificadas
de su producción, elaboración y distribución.
La trazabilidad se basa en un conjunto de documentos que son los registros que están
definidos en el sistema de trabajo de la empresa.
1.- ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA EL PRODUCTO
1.1.- EL PRODUCTO
El producto a auditar será únicamente miel envasada en envases aptos bromatológicamente,
que estará producida, cosechada, procesada, envasada, transportada y almacenada bajo
buenas prácticas apícolas y de manufactura, de acuerdo a lo establecido en el presente
Protocolo.
La miel deberá cumplir con lo establecido por el Código Alimentario Argentino.
1.2.- CONFORMIDAD CON ASPECTOS REGLAMENTARIOS
Los productos, los productores, los procesadores y los establecimientos de producción,
extracción, acopio, fraccionamiento y/o depósito de miel deberán estar conformes a la
reglamentación vigente.

�Queda implícito el cumplimiento de estas reglamentaciones.
Las especificaciones técnicas tienen por objeto describir a todo lo largo del proceso de
producción, cosecha, extracción, envasado, transporte y almacenamiento de miel, las
características técnicas que deben respetarse para que los productos finales puedan cumplir
con el presente Protocolo.
Las especificaciones conciernen esencialmente a las características intrínsecas o propias del
producto en las diferentes etapas de la producción.
Si el producto no cumple con una o varias especificaciones, seguramente tendrá no
conformidades y/o rechazos.
2.- ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA LA PRODUCCION
2.1.- PRODUCCION APICOLA
La actividad deberá desarrollarse en zonas rurales de la REPUBLICA ARGENTINA. El
establecimiento apícola tendrá que respetar la legislación vigente en el ámbito nacional, las
leyes apícolas provinciales, teniendo asimismo en cuenta lo que rija al respecto en el área
del asentamiento a nivel municipal.
Si existieren parques industriales en los alrededores, los apiarios deberán ubicarse a más de
UNO COMA CINCO KILOMETROS (1,5 Km.) dado que existe riesgo de contaminación
ambiental debido a los efluentes y emisiones gaseosas que puedan generarse.
Se deberá tener especial cuidado en instalar apiarios próximos a establecimientos de
producción porcina (chiqueros a cielo abierto) y animales de granja debido al riesgo de
contaminación con desechos de estas producciones.
2.1.1.- BUENAS PRACTICAS DE MANEJO
Se deberán llevar registros de aquellos datos y prácticas de manejo que se realicen dentro
de cada apiario (revisiones sanitarias, tratamientos con medicamentos, movimiento de
colmenas, multiplicación de material vivo, agregado de alzas melarias, etcétera).
Se recomienda trabajar con material de madera (alzas de cámaras de cría, alzas melarias y
cuadros) de tamaño estandarizado.
Se podrá utilizar como referencia la Norma IRAM 114001.
El resto de los materiales que han de utilizarse en los apiarios, colmenas y/o núcleos
deberán ser de madera o de cualquier otro elemento inerte y neutro que no contamine y/o
afecte la calidad de la miel. Frente a la eventualidad de utilizar otro tipo de material,
previamente se deberá realizar la consulta correspondiente a los organismos técnicos
oficiales.

�El material de combustión de los ahumadores debe ser de tipo vegetal, tratando de que la
utilización de humo en las colonias sea el menor posible.
No deberán aplicarse residuos de maderas tratadas (viruta y aserrín) ni productos
combustibles derivados de los hidrocarburos (incluso al momento de encender el
ahumador), cartón, bosta, papel de diario, etcétera.
No deberán apoyarse los ahumadores sobre los cabezales de los marcos de las alzas
melarias para evitar el derrame de líquidos de la combustión. Periódicamente deberá
limpiarse el ahumador.
Para el desabejado se recomienda utilizar métodos físicos (sopladores o forzadores de aire)
como así también el golpeado de los cuadros y/o cepillado de los mismos. En caso de
desabejar con ahumador se aconseja usar lo menos posible.
Está prohibido utilizar cualquier tipo de repelentes químicos, con el fin de desabejar
colmenas, núcleos, alzas y/o cuadros melarios o contrarrestar el pillaje.
El mantenimiento del material de madera deberá realizarse únicamente con los tratamientos
mencionados en el Apéndice 1 que forma parte integrante del presente Anexo. Todo
material que sea incorporado a los apiarios deberá ser de primer uso o en su defecto estar
previamente desinfectado por alguno de los métodos que figuran en el Apéndice 1.
Los nucleros deberán ser de madera y/o cartón prensado, con cuadros de tamaño estándar.
El mantenimiento se deberá realizar únicamente con productos mencionados en el
Apéndice 1.
Se sugiere que la cera estampada de los cuadros esté esterilizada y libre de esporos viables
de Loque Americana (Paenibacillus larvae larvae).
Se recomienda que la cera (panales) de los cuadros de la cámara de cría sea renovada de
acuerdo a la pigmentación y al tiempo de uso. Se aconseja realizar la renovación de acuerdo
a los criterios que se mencionan a continuación.
Cuadros de la cámara de cría:
– Por la pigmentación: renovar cuando la coloración alcance a ser castaño oscuro o cuando
no se pueda ver al trasluz del mismo. Este proceso puede llegar a ser necesario luego del
primer año de uso.
– Por el tiempo de uso: aquellos cuadros que no alcancen la pigmentación arriba descripta
no deberán permanecer más de TRES (3) temporadas.
Cuadros del alza melaria: de acuerdo con los criterios anteriores los cuadros no deberán
permanecer más de TRES (3) temporadas.

�Deben tomarse en cuenta estas recomendaciones por la implicancia que tiene el uso de los
cuadros en la contaminación química y microbiana.
No se deberán rotar cuadros de las cámaras de cría a las alzas melarias.
2.1.2.- BUENAS PRACTICAS DE MANEJO SANITARIO
En cada apiario se deberán realizar DOS (2) revisiones sanitarias por año como mínimo,
preferentemente en las estaciones favorables para la aparición de los signos de las
enfermedades apícolas: post cosecha/otoño y primavera. Se deberá prestar especial atención
a la cámara de cría revisando cada uno de los marcos que contienen o contuvieron cría.
Se deberán realizar muestreos sanitarios para diagnóstico de enfermedades de adultos y de
cría.
En caso de duda sobre la presencia de alguna enfermedad infectocontagiosa, se recomienda
consultar con un profesional/técnico a los efectos de evaluar la necesidad de realizar el
tratamiento adecuado.
En el Apéndice 2 que forma parte integrante del presente Anexo, se describe cómo enviar
correctamente las muestras para ser analizadas en el laboratorio de sanidad apícola.
Es indispensable que el productor se informe adecuadamente sobre cada una de las
enfermedades para la correcta toma de decisiones.
En el Apéndice 3 que forma parte integrante del presente Anexo, se indican algunas
medidas profilácticas a los efectos de diseñar una estrategia sanitaria apropiada y minimizar
el uso de sustancias químicas en el control de las enfermedades de las abejas.
Se deberán registrar todas las observaciones y/o actividades de manejo sanitario realizadas
en un "Registro de Revisión Sanitaria".
Los tratamientos sanitarios con medicamentos solamente serán de carácter curativo. Estará
prohibido realizar tratamientos preventivos. Los únicos medicamentos veterinarios
permitidos serán los aprobados por SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para su uso en apicultura "exclusivamente".
Cuando sea necesario aplicar un medicamento veterinario para el control de enfermedades
de las abejas, se deberán respetar los "períodos de carencia" del mismo. (ver "Glosario"). Al
respetar este período de carencia o de restricción, se asegura que en la miel no perdurarán
trazas del medicamento o sus metabolitos por encima del Límite Máximo de Residuos
(LMR). Por lo tanto, se garantizará la inocuidad del producto final.
Si resultara imprescindible aplicar un tratamiento sanitario a un apiario en plena temporada
de entrada de néctar se deberán retirar las alzas melarias al momento de aplicar el

�tratamiento químico, se las sacará de producción y no volverán a la misma hasta finalizar el
período de carencia del producto utilizado. No se podrá aplicar un tratamiento
medicamentoso con alzas melarias presentes en las colmenas.
El manejo sanitario de las enfermedades apícolas deberá realizarse de acuerdo a las
recomendaciones del "Manual de Procedimientos de Enfermedades de las Abejas" del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. En caso
de duda recurrir al asesoramiento de personal técnico de las Instituciones Nacionales o
Provinciales.
2.1.3.- BUENAS PRACTICAS DE MANEJO EN LA ALIMENTACION ARTIFICIAL
No se deberá utilizar miel para alimentar la colmena, a fin de prevenir la alimentación con
esporas de enfermedades de la cría.
Solamente en situaciones de extrema necesidad atribuidas a problemas climáticos se podrá
utilizar azúcar de caña o jarabe de maíz.
La alimentación deberá realizarse exclusivamente cuando las colmenas se encuentren en
cámara de cría y en época alejada de la mielada, de lo contrario pueden aparecer restos del
producto utilizado en las alzas melarias, lo que será considerado una adulteración de la
miel.
La cantidad y el momento de la alimentación es muy importante puesto que en caso de que
la colonia no alcance a procesarlo, existe la posibilidad que el mismo se fermente, con el
riesgo sanitario que esto trae aparejado.
Toda vez que se alimente artificialmente, deberá llevarse registro de la cantidad
administrada y de la fecha.
Una vez colocadas las alzas melarias destinadas a la cosecha no se podrá alimentar con
sustitutos. Referencia "Contaminación de la Miel con Alimentos Artificiales" - Norberto
GARCIA GIROU – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, Año 2003.
2.1.4.- BUENAS PRACTICAS DE MANEJO EN LA COSECHA DE MIEL
Unicamente se podrán cosechar alzas melarias y/o cuadros de miel de alzas melarias.
Nunca de cámaras de cría.
No se deberán cosechar cuadros con celdas de cría ya sean abiertas o selladas o que hayan
tenido cría anteriormente.
Para la cosecha, se recomienda organizar lotes de colmenas por apiario. Para esto se puede
identificar cada alza melaria con un número (ejemplo: escribir con lápiz de cera el número
de apiario en DOS (2) laterales del alza).

�Se sugiere observar el porcentaje de operculado para estimar la humedad de la miel. En la
Región Pampeana, esos valores oscilan entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%)
y el OCHENTA POR CIENTO (80%). No cosechar los días de lluvia o con humedad
ambiente alta.
Para el desabejado ver punto 2.1.1.
Las alzas melarias y los cuadros no deberán tomar contacto directo con el suelo. Para
lograrlo, se podrán utilizar distintos elementos tales como pinzas, palancas, soportes para
cuadros, carretillas, bandejas, etcétera.
2.2.- BUENAS PRACTICAS DE MANEJO EN LA CARGA Y TRANSPORTE DE
ALZAS MELARIAS LLENAS
El transporte se realizará empleando vehículos sanitariamente adecuados, según lo
establecido en las reglamentaciones generales de transportes de productos alimenticios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
No se permitirá el transporte de alzas melarias con cámaras de cría con material vivo y/o
con materiales o productos ajenos a los productos de la colmena.
Las alzas melarias no deberán estar en contacto directo con el piso del vehículo. Para ello
se utilizarán bandejas u otro tipo de material que cumpla tal fin.
Para garantizar un transporte cuidadoso y seguro, las alzas melarias deberán apilarse
formando una estructura sólida, atadas firmemente para evitar que se desplacen y caigan.
Los vehículos tendrán que transitar cerrados de manera tal que no permitan la
contaminación de las alzas con polvo, tierra, agua, o mezcla de ellos. Se recomienda
cubrirlas con una lona limpia.
2.3.- ESTABLECIMIENTO DE EXTRACCION DE MIEL
Las alzas melarias y cuadros tienen que ser procesados en un establecimiento de extracción
de miel que cumpla con las exigencias especificadas en las Resoluciones Nros. 353 de
fecha 23 de abril de 2002 y 186 de fecha 2 de mayo de 2003 ambas del citado Servicio
Nacional.
2.3.1.- CONDICIONES GENERALES
En estos establecimientos se deberán tener en cuenta las condiciones mencionadas en el
Reglamento Técnico Mercosur sobre "Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas
Prácticas de Elaboración para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de
Alimentos" (Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del Grupo del Mercado
Común del Mercosur) y de la Guía de Buenas Prácticas Apícolas y de Manufactura para
miel, SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, Año
2003.

�La limpieza, desinfección y control de plagas se realizará según los Procedimientos
Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) a ser desarrollados e implementados en
el establecimiento, de acuerdo a la Resolución Nº 233 de fecha 27 de febrero de 1998 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo
descentralizado de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Los referidos Procedimientos Operativos desarrollados por el establecimiento, deberán
detallar las tareas y operaciones de saneamiento que se realizarán antes (saneamiento preoperacional) y durante (saneamiento operacional) el procesamiento de la miel para prevenir
la contaminación directa de la misma.
La miel a granel o fraccionada con destino a almacenamiento en cualquier lugar del país,
deberá ser acopiada en establecimientos registrados y habilitados de acuerdo a la
Resolución Nº 220 de fecha 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
2.3.2.- CARACTERISTICAS DEL PROCESAMIENTO
Toda no conformidad detectada durante las distintas etapas del procesamiento debe ser
registrada, y el material involucrado se retirará inmediatamente de la línea de
procesamiento e identificado como una no conformidad.
Los siguientes puntos en particular son causas de "no conformidad" durante el proceso:
· Alzas y/o cuadros que no sean alzas melarias.
· Cuadros con cría de abejas (abierta o cerrada) o mal desabejados.
· Alzas y/o cuadros en contacto directo con el piso.
· Alzas y/o cuadros contaminados con tierra, agua y/o mezcla de ambos.
· Alzas y/o cuadros que hayan sido atacados por polilla de la cera.
· Cuadros de miel con más del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de humedad.
· Cuadros desclavados o desarmados.
· Tambores sucios, usados o reacondicionados, golpeados y/o sin barniz sanitario sano.
2.3.3.- RECEPCION Y DESCARGA DE ALZAS MELARIAS LLENAS

�Cada lote recepcionado debe registrarse con un número de lote de extracción, según la
citada Resolución Nº 186/03. Se tomarán los pesos brutos y netos de cada lote de
extracción.
La miel deberá tener menos del DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de humedad
(inclusive).
2.3.4.- DEPOSITO DE ALZAS MELARIAS LLENAS
Durante el almacenamiento, deberán controlarse las condiciones de humedad y temperatura
debido a que los excesos pueden provocar alteraciones en las características de la miel.
2.3.5.- PROCESAMIENTO DE LA MIEL
El método de separación que se utilice no tendrá que elevar el contenido del
hidroximetilfurfural (HMF).
Las separadoras de cera-miel centrífugas trabajan en frío y es recomendable su uso. En caso
de no contar con ellas, se recomienda realizar un control del incremento del
hidroximetilfurfural (HMF) en la miel para evaluar la maquinaria.
2.3.6.- LLENADO DE TAMBORES
Se recomienda que cada tambor sea identificado y precintado, debiendo registrar los
números correspondientes. En caso de que por alguna circunstancia se justifique la ruptura
del precinto, el encargado de la sala será el único responsable de esta acción y deberá
registrar la causa del mismo.
2.3.7- ENVASES
Para el envasado de la miel se podrá utilizar cualquier envase que cumpla con la condición
de "apto para estar en contacto con alimentos".
Los tambores podrán precintarse e identificarse con la etiqueta modelo que figura en el
Apéndice 7 que forma parte del presente Anexo. Esta servirá para agregar información
adicional sobre la miel que contendrán al momento de la venta.
2.4.- FRACCIONAMIENTO
La última etapa podrá ser el fraccionamiento en envases para la venta al por menor. Deberá
realizarse en un ambiente donde las medidas de higiene sean máximas, de acuerdo a lo
establecido en la mencionada Resolución Nº 220/95.
Con cierta frecuencia se aplica el filtrado en mieles que cristalizan en un corto período. Tal
procedimiento requiere la utilización de filtros que retienen un alto porcentaje de granos de
polen además de impurezas. Es obligatorio indicar este proceso en el rotulado del producto.

�En algunas ocasiones, como última etapa anterior al fraccionado, podrá realizarse la
pasteurización. La misma consiste en un tratamiento térmico que tiene por objeto disolver
cristales y disminuir la actividad de mohos y levaduras sin degradar las características
esenciales de la miel. Una medida para comprobar el buen desarrollo de este proceso es la
observación de los valores de hidroximetilfurfural (HMF) y/o actividad diastásica antes y
después de realizarlo. El resultado será mejor cuanto menor haya sido el incremento de
hidroximetilfurfural (HMF).
Los equipos pasteurizadores son aquellos capaces de elevar la temperatura a los límites
deseados y de enfriar la miel rápidamente luego del tiempo de acción necesario. La
pasteurización no es igual al "calentamiento". Este último puede dañar algunos parámetros
de la miel.
Así como el filtrado, la pasteurización deberá indicarse en el rotulado del producto.
2.4.1.- PRESENTACION Y ETIQUETADO
Las mieles se presentarán a granel (tambores de aproximadamente TRESCIENTOS
KILOGRAMOS (300 kg.)) o fraccionadas; en este último caso podrán estar contenidas en
los propios panales, envasadas con trozos de panal o contenidas en envases de diferentes
capacidades.
La identificación de los tambores para miel a granel deberá ser la indicada por la referida
Resolución Nº 186/03 en la zona planografiada correspondiente especificada en la
Resolución Nº 121 de fecha 23 de octubre de 1998 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
La miel fraccionada en envases para la venta al por menor deberá cumplir con lo
establecido por el Código Alimentario Argentino.
2.4.2.- TRANSITO
El tránsito de tambores con miel a granel hasta el depósito de acopio deberá realizarse con
el amparo de un documento de remito o boleta de compra firmado tanto por el vendedor
como por el comprador, donde se harán figurar claramente los datos identificatorios que
consten en la zona planografiada de los tambores de acuerdo a lo señalado en la Resolución
Nº 186/03 en el Rubro D, numerales 3 ó 4, coincidiendo con las columnas "Identificación
del Lote" y "Destino" del Libro de Movimiento (Anexo II de la resolución citada).
Asimismo será de uso obligatorio el Libro de Movimiento para Depósitos o Salas de
Acopio, según corresponda.
El tránsito de recipientes con miel fraccionada con destino a acopio deberá realizarse
utilizando los datos señalados en el Rubro E, numeral 2.2.

�El tránsito de miel envasada con destino final a exportación, sin que aún se hayan iniciado
los trámites correspondientes ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá realizarse indefectiblemente amparado con los
remitos o boletas de compra.
En ningún caso estos productos con vista a ser exportados, deberán permanecer en
dependencias no habilitadas por el citado Servicio Nacional.
3.- SISTEMA DOCUMENTAL
Todas las empresas, establecimientos y/o productores que adhieran al presente protocolo,
deberán contar con un sistema documental donde se registrarán todas las operaciones
realizadas, tanto en el campo como en los establecimientos. En los Apéndices 4, 5 y 6 que
forman parte del presente Anexo se presentan algunos modelos de Planillas como parte del
sistema documental.
3.1- ESTABLECIMIENTO APICOLA
Se recomienda que cada apiario del establecimiento apícola lleve su propio registro de
producción en donde el productor apícola registre todas las operaciones relacionadas con
las Buenas Prácticas de Manejo en cuanto a producción, profilaxis, tratamientos,
alimentación artificial, cosecha, etcétera.
Cada vez que en el establecimiento se movilicen colmenas y/o núcleos de un apiario a otro,
se recomienda completar el registro de traslado de materiales apícolas, en el que constará la
cantidad de colmenas y/o núcleos que moviliza, de qué apiario provenían y en qué apiario
serán asentadas, de acuerdo al sistema establecido en la Resolución Nº 535 de fecha 4 de
julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO de
la PRODUCCION.
Cuando se movilicen alzas melarias se deberá asentar su cantidad y tipo en los registros
correspondientes.
Los ingresos y egresos al depósito de materiales, se deberán asentar en un registro de
depósito de materiales apícolas. Las incorporaciones y los retiros de materiales de un
apiario, se deberán anotar en un registro de producción del apiario.
Cuando se coseche un lote de colmenas de un apiario, se deberá anotar en una ficha de
cosecha y transporte de alzas melarias la cantidad y tipo de alzas melarias que se cosechan
llenas y las que se reponen en el apiario.
Todas las operaciones relacionadas con el manejo sanitario de colmenas y núcleos, deberán
ser asentadas en un registro sanitario del establecimiento.

�El apiario de cuarentena tendrá su registro en donde se asentará la cantidad de colmenas
que ingresen a ese apiario, el apiario al que pertenecían y todas las operaciones de manejo
relacionadas con las colonias asentadas en él.
Además de tener inscriptos el tipo y la cantidad de materiales, en el registro de depósito de
material apícola se asentarán todas las operaciones de mantenimiento y manejo del material
que se halla almacenado.
Durante la cosecha de las alzas melarias, el productor apícola marcará el número de apiario
en las caras del alza melaria a extractar, sirviendo como referencia para cuando haya que
clasificarlas en la recepción y descarga del establecimiento de extracción de miel.
Al cosechar un apiario, el productor apícola deberá asentar en una ficha de cosecha y
transporte de alzas melarias los siguientes datos:
a) El número del apiario.
b) El número y tipo de alzas cosechadas en el apiario.
A su vez, en el registro de manejo del apiario se asentarán la cantidad y tipo de alzas
melarias llenas cosechadas y transportadas para la extracción, y la cantidad de alzas
melarias vacías colocadas en el apiario.
3.2. TRANSPORTE DE ALZAS MELARIAS COSECHADAS
La ficha de cosecha y transporte de alzas melarias llenas deberá acompañar las alzas hasta
el establecimiento de extracción de miel.
Una vez que las alzas llegaren al establecimiento de extracción de miel, el transportista
deberá corroborar el peso bruto de los lotes transportados en el establecimiento de
extracción de miel y asentar en él las "no conformidades" halladas.
La ficha deberá ser recopilada por el productor apícola y archivada junto al registro de
manejo del apiario.
3.3. ESTABLECIMIENTO DE EXTRACCION DE MIEL
El establecimiento deberá contar con los registros necesarios. Estos pueden ser un
documento preimpreso o un sistema informático (ejemplo: gestión por código de barras).
En el caso de sistema informático, el establecimiento deberá probar que no es posible
ninguna modificación de las informaciones a posteriori.
Cada lote recepcionado, acompañado con su ficha de cosecha y transporte de alzas
melarias, se deberá pesar e identificar individualmente. El sector de recepción y descarga
deberá llevar un registro y una contabilidad por cada lote recepcionado.

�En cada establecimiento deberá existir un registro anual de tambores, en el cual se asentará
toda entrada y salida de tambores, con su numeración y origen completo, su manejo y
cualquier otra observación que involucre a los tambores. La formación de lotes de tambores
tipificados por análisis de laboratorio deberán estar asentados en un registro de tambores de
miel tipificados.
4.- GLOSARIO
· Protocolo o Pliego de condiciones: Documento que describe las especificaciones técnicas
que debe satisfacer un producto o proceso para ser certificado, así como los controles
efectuados para garantizar la conformidad con el mismo.
· Sistema documental: Conjunto de los documentos que describe la organización del
sistema de calidad. El sistema documental comprende:
- el manual calidad que describe la organización general del sistema calidad de un empresa,
- los procedimientos que describen de forma detallada las acciones a aplicar para garantizar
que el producto respeta las especificaciones,
- los registros.
· Certificación del producto: Acción por la cual una tercera parte demuestra que un
producto o proceso, debidamente identificado, está conforme a un pliego de condiciones o
protocolo.
· Auditoría: Examen sistemático y funcionalmente independiente que tiene por objeto
determinar si las actividades y sus consiguientes resultados se ajustan a los objetivos
previstos.
· Organismo Auditor: Organismo independiente, competente e imparcial que realiza la
auditoría de productos y empresas.
· Plan de control: Conjunto de los controles realizados por el organismo certificador a nivel
del licenciatario y de los diferentes operadores.
· Producto Certificable: Producto debidamente identificado, en curso de elaboración que
aún no se ha sometido a todos los controles y verificaciones que le permiten ser certificado.
· Producto Certificado: Producto debidamente identificado que responde a todos los
criterios de un pliego de condiciones o protocolo.
· No Conformidad o no cumplimiento: Constituye un incidente donde los requisitos de un
estándar no se cumplen.
· Colmena: Es la suma del material inerte identificado individualmente (cámara de cría)
más el material vivo (abejas), más la/s alza/s melaria/s.

�· Colonia: Es el conjunto de material vivo (obreras, zánganos, crías y reina fecundada) que
componen una colmena o núcleo.
· Núcleo: También considerada como una unidad de producción, contiene material vivo y
material inerte, su origen puede ser de la multiplicación de una colmena propia (endógena)
o por la compra a terceros (exógena).
· Paquete: Material vivo compuesto solamente por obreras y UNA (1) reina.
· Lote: Cantidad identificable de productos depositados o entregados de una sola vez, para
su posterior distribución, con respecto a los cuales se haya determinado que tienen
características comunes en cuanto a proceso de fabricación, fecha de elaboración, origen,
variedad, tipo de envase, envasador u otra característica.
· Lazareto: También llamado "apiario cuarentenario o de aislamiento". Es el lugar
destinado al emplazamiento de colmenas que deben recibir tratamientos medicamentosos
no contemplados dentro de este cuaderno de normas.
· Alza Melaria Certificable: Alza identificada con el código del productor para la cosecha
de miel.
· Medicamento Veterinario: Se entiende como cualquier sustancia aplicada o administrada
a cualquier animal destinado a la producción de alimentos, como los que producen carne o
leche, las aves de corral, peces o abejas, tanto con fines terapéuticos como profilácticos o
de diagnóstico, o para modificar las funciones fisiológicas o el comportamiento.
· Período de Carencia: Es el tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación o la
retirada del producto veterinario administrado en las colonias, y la colocación de las alzas
melarias para recolección y cosecha de miel.
· Residuo: Se entiende por residuo cualquier sustancia especificada presente en alimentos,
productos agrícolas o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida
o medicamento veterinario. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida o
medicamento veterinario, como productos de conversión, metabolitos y productos de
reacción, y las impurezas consideradas de importancia toxicológica, en cualquier porción
comestible del producto animal.
· Límite Máximo de Residuos (LMR): Se entiende la concentración máxima de residuos
resultante del uso de un medicamento veterinario o de un plaguicida (expresada en mg/kg)
para que se permita legalmente su uso en la superficie o la parte interna de productos
alimenticios para consumo humano y de piensos. Los Límites Máximos de Residuos
(LMR) se basan en datos de Buenas Prácticas Agrícolas y tienen por objeto lograr que los
alimentos derivados de productos básicos que se ajustan a los respectivos Límites Máximos
de Residuos (LMR) sean toxicológicamente aceptables.

�· Desinfección: Es la reducción, mediante agentes químicos o métodos físicos adecuados,
del número de microorganismos en el edificio, instalaciones, maquinarias y utensilios, a un
nivel que no dé lugar a contaminación del alimento que se elabora.
· Limpieza: Es la eliminación de tierra, restos de alimentos, polvo, u otras materias
objetables.
· Plagas: Son los animales capaces de contaminar directa o indirectamente los alimentos.
· Operador: Término genérico para designar cualquier persona o empresa que participe en
la producción o en la elaboración y/o la distribución del producto certificado.
· Contaminante: Cualquier sustancia no añadida intencionalmente al alimento, que está
presente en dicho alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones
realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración,
preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho
alimento o como resultado de contaminación ambiental. Este término no abarca fragmentos
de insectos, pelos de roedores y otras materias extrañas.
· Alimento: Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada, y
se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se
utilice en su elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el
tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento.
· Alimento Genuino: Se entiende el que, respondiendo a las especificaciones
reglamentarias, no contenga sustancias no autorizadas ni agregados que configuren una
adulteración y se expenda bajo la denominación y rotulados legales, sin indicaciones,
signos o dibujos que puedan engañar respecto a su origen, naturaleza y calidad.
· Alimento Adulterado: El que ha sido privado, en forma parcial o total, de sus elementos
útiles característicos, reemplazándolos o no por otros inertes o extraños; que ha sido
adicionado de aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza
para disimular u ocultar alteraciones deficiente calidad de materias primas o defectos de
elaboración.
· Alimento Falsificado: El que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto
legítimo protegido o no por marca registrada, y se denomine como éste sin serlo o que no
proceda de sus verdaderos fabricantes o zona de producción conocida y/o declarada.
· Alimento Contaminado: el que contenga:
a) Agente vivos (virus, microorganismos riesgosos para la salud o parásitos), sustancias
químicas, minerales u orgánicas extrañas a su composición normal.
b) Componentes naturales tóxicos en concentración mayor a las permitidas por exigencias
reglamentarias.

�· Alimento Alterado: El que por causas naturales de índole física, química y/o biológica o
derivadas de tratamientos tecnológicos inadecuados y/o deficientes, aisladas o combinadas,
ha sufrido deterioro en sus características organolépticas, en su composición intrínseca y/o
en su valor nutritivo.
5.- LEGISLACION DE REFERENCIA
- Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) Resoluciones Nros. 283 de fecha
3 de julio de 2001 y 89 de fecha 25 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS respectivamente.
- Leyes Apícolas Provinciales.
- Resolución Nº 535 de fecha 4 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
- Resolución Nº 353 de fecha 30 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
- Reglamento Técnico Mercosur sobre "Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas
Prácticas de Elaboración para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de
Alimentos" (Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del Grupo del Mercado
Común del Mercosur).
- Resolución Nº 233 de fecha 12 de marzo de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento.
- Resolución Nº 220 de fecha 18 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL - Establecimientos de Procesamiento.
- Resolución Nº 186 de fecha 6 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA – Trazabilidad en miel.
- Resolución Nº 121 de fecha 23 de octubre de 1998 de la ex–SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION – Tambores para miel a
granel.
- Código Alimentario Argentino – Capítulo IV - Utensilios, Recipientes, Envases,
Envolturas, Aparatos y Accesorios.
- Reglamento Técnico Mercosur sobre "Identidad y Calidad de Miel" (Resolución Nº 15 de
fecha 3 de agosto de 1994 derogada por la Resolución Nº 56 de fecha 29 de septiembre de
1999 del Grupo del Mercado Común del Mercosur).
APENDICE 1

�LISTADO DE TRATAMIENTOS AUTORIZADOS PARA EL MANTENIMIENTO DEL
MATERIAL APICOLA
1. Inmersión en cera microcristalina o parafina de SEISCIENTOS GRADOS
CENTIGRADOS (600°C) de fusión de uso alimentario a CIENTO TREINTA – CIENTO
SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (130-160°C) durante DIEZ MINUTOS (10 min.).
2. Autoclavado durante TREINTA MINUTOS (30 min.) a DOS (2) atmósferas de presión.
3. Irradiación gama, QUINCE KILOGRAYS (15 kgy).
4. Pinturas sintéticas y/o base de aceites (prohibido en cuadros e interiores de cámaras de
cría, alzas melarias, bordes de apoyo de las alzas y nucleros).
5. Aceites vegetales.
6. Propóleos.
7. Rasqueteado o Raspado.
APENDICE 2
Cómo enviar correctamente las muestras para ser analizadas en el Laboratorio de Sanidad
Apícola.
LABORATORIO DE SANIDAD APICOLA:
Se practicarán análisis y diagnósticos para determinar el estado sanitario de las colmenas.
Se efectuarán análisis de las siguientes enfermedades: Varroasis ( Varroa destructor);
Loque Americana ( Paenibacillus larvae larvae); Loque Europea ( Melissococcus
plutonius); Nosemosis ( Nosema apis), Cría Yesificada ( Ascophaera apis); y otras
enfermedades que puedan presentarse en el momento del estudio.
· Enviar muestras de adultos y muestras de cría de la misma colonia, perfectamente
identificadas y separadas entre sí, para poder realizar la determinación de las enfermedades.
· Acompañar las muestras con una nota que explique las características del colmenar
afectado, estado de las colonias, alimentación, tratamiento sanitario efectuado: drogas,
época y forma de aplicación, ubicación del colmenar, cantidad de colmenas y todos
aquellos datos que pudieran ser de utilidad para el diagnóstico de las enfermedades.
· En caso de no enviar inmediatamente las muestras al laboratorio se aconseja mantenerlas
en heladera hasta el momento de su despacho.
CRIA

�Se deberá enviar un cuadro con cría abierta y cerrada o un trozo de aproximadamente
CUATRO CENTIMETROS (4 cm.) por VEINTE CENTIMETROS (20 cm.) del panal
muestreado que tenga cría abierta y cría cerrada.
Se lo deberá envolver en papel de diario, introducirlo en una bolsa de polietileno, y luego
en una caja de cartón rotulado.
ADULTO
Para Varroasis ( Varroa destructor): Tomar aproximadamente TRESCIENTAS (300) abejas
nodrizas sacadas de TRES (3) cuadros diferentes y alternados de la cámara de cría y
colocarlas en una bolsa de polietileno o frasco de boca ancha cerrado y rotulado.
Para Nosemosis ( Nosema apis): Tomar aproximadamente CIEN (100) abejas adultas
sacadas de los cuadros de miel, piquera o entre tapa y acondicionarlas igual que para
Varroasis ( Varroa destructor).
Rótulo:
· Nombre y Apellido.
· Dirección - Código Postal - Localidad - Provincia.
· Teléfono.
· Número de Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).
· Ubicación del colmenar.
· Número de colmena a la que pertenece la muestra.
· La identificación debe ubicarse en la parte exterior del envase.
Modos de envío:
· Encomienda por colectivo.
· Comisionista.
· Correo privado.
· Personalmente.
En todos los casos con entrega a domicilio.
APENDICE 3

�Medidas profilácticas para el adecuado manejo de las enfermedades apícolas
MEDIDAS PROFILACTICAS
Con la finalidad de diseñar una estrategia sanitaria en cuanto al manejo de las principales
enfermedades que afectan a las colmenas, y a minimizar el uso de sustancias químicas
terapéuticas que contaminan las mieles afectando su calidad y su futura comercialización,
se aconseja realizar las siguientes prácticas:
VARROASIS ( Varroa destructor)
Para la estrategia de control de esta enfermedad se recomienda seguir los lineamientos
"Recomendaciones para el Control de Varroa" Comisión Nacional de Sanidad Apícola,
Año 2001.
Observaciones generales:
a) Aquellas colmenas intensamente parasitadas con sintomatología clínica avanzada (cría
dispersa muerta, merma poblacional, daños visibles en la población adulta) deberán ser
eliminadas a fin de evitar pérdidas de tiempo, la reinfestación de colmenas vecinas y gastos
innecesarios.
b) Habiéndose efectuado los tratamientos de control recomendado de acuerdo a la situación
particular de cada apiario (condiciones ecológicas y de manejo) si persisten y/o comienzan
a observarse los signos clínicos citados anteriormente se recomienda proceder a lo
planteado en el punto a).
c) Existe información sobre la existencia de resistencia cruzada entre Amitraz y
Fluvalinato, por lo que se recomienda prestar atención a la efectividad de los tratamientos
en caso de tener que utilizar los principios activos mencionados.
NOSEMOSIS ( Nosema apis)
Dado que esta enfermedad no presenta signos específicos que resulten claramente
identificables para el productor, se recomienda realizar el muestreo del 15% de colmenas de
cada apiario a la salida de la invernada y posterior a la última cosecha. Este muestreo
deberá realizarse según lo especificado en el Manual de procedimientos "Enfermedades de
las abejas" – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, Año 2004.
Teniendo en cuenta que esta enfermedad está asociada a múltiples factores, el manejo de
las colmenas juega un rol decisivo para su aparición (regulación de espacios, alimentación,
desinfección del material, renovación de materiales, etcétera).
Cuando esta enfermedad se hallare en un grado inicial, es posible controlarla corrigiendo
los factores de manejo en las colmenas, sin necesidad de aplicar medicamentos.

�En aquellos apiarios que se detecten y comprueben grados de infestación que justifiquen su
tratamiento, éste se realizará con productos aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMETARIA, previa identificación y corrección de los
factores desencadenantes.
LOQUE AMERICANA ( Paenibacillus larvae larvae)
Es fundamental la revisación de las colmenas en otoño y primavera con la finalidad de
detectar precozmente la enfermedad para facilitar su tratamiento y control.
Se efectuará la observación de todos los cuadros que tengan o hayan tenido cría. Como es
una enfermedad que puede aparecer en las colmenas en cualquier época del año en que
existan crías, se deberá prestar mucha atención a su posible aparición.
El control de la enfermedad deberá basarse en:
a) Evitar la diseminación de la enfermedad por el intercambio de cuadros afectados, panales
vacíos con escamas, alimentación con miel y polen, pillaje, multiplicación de material
enfermo, manejo de alzas de extracción de colmenas enfermas, etcétera.
b) Reducir la carga de esporas de las colmenas afectadas mediante un manejo correctivo:
eliminación o saneamiento de colmenas afectadas, desinfección de materiales, recuperación
de material vivo por cepillado, paqueteado y otros, tal como figura en el Manual de
procedimientos "Enfermedades de las abejas" – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, Año 2004.
Si luego del análisis laboratorial de la enfermedad (realizado en un laboratorio de sanidad
apícola) y de acuerdo al grado de afectación de las colmenas y a la época de realización del
mismo se justifica la aplicación de un tratamiento medicamentoso, éste deberá realizarse
utilizando exclusivamente productos aprobados por el mencionado Servicio Nacional para
uso apícola.
OTRAS ENFERMEDADES
LOQUE EUROPEA ( Melissococcus plutonius) y CRIA YESIFICADA ( Ascophaera apis)
Son enfermedades consideradas de menor importancia desde el punto de vista del daño
económico que causan a las colmenas.
Muchas veces son de recuperación espontánea con condiciones climáticas adecuadas y un
correcto manejo técnico que realice el productor en el apiario.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0047/2005</text>
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                <text>Protocolo Calidad de Miel.</text>
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                <text>Lunes 14 de Febrero de 2005</text>
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                <text>Resolución</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad de Miel, de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, con la finalidad de identificar los atributos diferenciales de las mieles argentinas.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=103878"&gt;Resolución SAGPyA N° 0047/2005&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 51/2003 SAGPyA
PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 14/01/2003
Ratifícanse determinados artículos de la Resolución N° 814/2002-SENASA, mediante los cuales se
estipuló que las tareas de desinsectación contra el Picudo del Algodonero tendrían aranceles máximos
de acuerdo a Categorías y Grupos de Pasos Fronterizos, y un canon del quince por ciento del arancel
citado, a las empresas prestatarias del servicio de desinfectación.
BUENOS AIRES, 9 de enero de 2003
VISTO el expediente N° 9346/2002, la Resolución N° 814 de fecha 4 de octubre de 2002 ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que del análisis realizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, surgió la necesidad de mejorar la operatoria de desinsectación a aplicar a
todos los vehículos procedentes de países con presencia de la plaga del Picudo del Algodonero
(Anthonomus grandis Boheman) y a los que circulan por áreas productoras algodoneras de la
REPUBLICA ARGENTINA, para lograr un control sanitario eficiente.
Que el citado Servicio Nacional, luego del relevamiento del flujo vehicular entre las REPUBLICAS
DE BOLIVIA, PARAGUAY, FEDERATIVA DEL BRASIL y ARGENTINA, y del examen de la
infraestructura disponible, para poder tratar las distintas categorías de vehículos en todos los puestos
de desinsectación, concluyó que resultaba pertinente modificar la ubicación de los puestos y elaborar
UN (1) cronograma de aplicación efectiva del sistema a todas las categorías de vehículos, para evitar
la dispersión de la plaga y asegurar la protección de las áreas bajo control.
Que ante la incorporación de nuevos lugares de tratamiento para pulverización así como también
debido a las dificultades operativas observadas en los puestos de desinsectación establecidos en la
Resolución N° 259 del 21 de abril de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y su modificatoria N° 791 del 28 de julio de 1999 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, fue preciso reubicar
los puestos existentes.
Que, asimismo, se analizó el incremento de costo de los insumos, equipos y mano de obra necesarios
para realizar la desinsectación adecuándolo a la realidad económica actual.
Que mediante el artículo 6° de la Resolución SENASA N° 814/2002, se estipuló que las tareas de
desinsectación del transporte automotor, ferroviario y fluvial contra el Picudo del Algodonero, en el
marco del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero, tendrían
aranceles máximos de acuerdo a determinadas Categorías y Grupos de Pasos Fronterizos.
Que por el artículo 8° de la Resolución SENASA N° 814/2002 se estableció un Canon del QUINCE
POR CIENTO (15%) del arancel citado, a las empresas prestatarias del servicio de desinsectación
contra la plaga del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman).
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en su sesión del día 4 de septiembre de 2002, ha aprobado la propuesta de
modificación del valor de los aranceles que se perciben por la prestación de los servicios de
desinsectación contra la plaga antes mencionada.
Que conforme lo expuesto en el artículo 21 de la Resolución SENASA N° 814/2002, procede realizar
la pertinente ratificación de las precitadas disposiciones por parte del suscripto.

�Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INIDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud del artículo 8°, inciso k) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de
abril de 2001 y de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Ratifíquense los artículos 6° y 8° de la Resolución N° 814 de fecha 4 de octubre
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Haroldo A. Lebed.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0051/2003</text>
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                <text>Desinsectación contra el picudo algodonero.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Jueves 9 de Enero de 2003</text>
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                <text>Ratifícanse determinados artículos de la Resolución N° 814/2002-SENASA, mediante los cuales se estipuló que las tareas de desinsectación contra el Picudo del Algodonero tendrían aranceles máximos de acuerdo a Categorías y Grupos de Pasos Fronterizos, y un canon del quince por ciento del arancel citado, a las empresas prestatarias del servicio de desinfectación.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=94CD709CE28AD7A1DB6326D503A4EC83?id=81330"&gt;Resolución SAGPyA N° 0051/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 11 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=168451"&gt;Resolución N° 207/2010&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.&lt;/strong&gt;</text>
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