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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N°52/99
BUENOS AIRES, 9 de Febrero de 1999
VISTO el expediente Nº 10.452/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario disponer de requisitos cuarentenarios armonizados de productos de origen
vegetal adecuando las normas fitosanitarias a fin de evitar las trabas al comercio entre los
Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que en la XXII Reunión del GRUPO MERCADO COMUN se aprobó la Resolución GMC Nº 44 de
fecha 21 de junio de 1996.
Que por la citada Resolución se aprobó el Estándar 2.4 "Criterios y Lineamientos para la
Elaboración de Estándares de Certificación Fitosanitaria".
Que la naturaleza dinámica de los procesos biológicos que justifican tales requisitos
cuarentenarios trace necesaria su permanente actualización.
Que los estándares indicados son un elemento imprescindible para continuar con el proceso de
armonización en materia fitosanitaria en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR).
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para entender en esta materia según lo dispuesto por el Decreto
Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios, el articulo 8º, inciso e) del Decreto Nº
1583 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Adoptar el Estándar 2.4 "Criterios y Lineamientos para la Elaboración de
Estándares de Certificación Fitosanitaria", obrante en el Anexo que forma parte integrante de !a
presente resolución.
ARTICULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º.- Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución a la Secretaria
General Permanente del Mercado Común. del Sur (MERCOSUR), con sede en la ciudad de
Montevideo, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido conocimiento de los
Estados Partes y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO - Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección
Nacional.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 52/99
MERCOSUR/GMC/RES Nº 44/96

�Estándar 2.4 - Criterios y Lineamientos para la Elaboración de Estándares de Certificación
Fitosanitaria
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/93 del Consejo del
Mercado Común, y la Recomendación Nº 16/95 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:'
Que a los efectos de facilitar el comercio de materiales de propagación vegetal entre los Estados
Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), es necesario armonizar los criterios y
lineamientos para la elaboración de estándares de certificación fitosanitaria.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Articulo 1º.- Aprobar el Estándar que a continuación se detalla y forma parte de la presente:
"Estándar 2.4 - Criterios y Lineamientos para la Elaboración de Estándares de Certificación
Fitosanitaria".
Articulo 2º.- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: SAGPyA/ex-IASCAV(actual SENASA)/INASE
Brasil: MAA/SDA/SDR
Paraguay: MAG/DDV/DISE
Uruguay: MGAP/DGSA/SPA/Unidad de Semillas
Articulo 3º.- La presente Resolución entrara en vigor en el MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) en un plazo máximo de NOVENTA (90) días a partir de su aprobación.
XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996
ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION II - REFERENCIA

2.4 - CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACION DE ESTANDARES
DE CERTIFICACION FITOSANITARIA
COMITE DE SANIDAD DE MERCOSUR
INDICE
I.- REVISION
II.- APROBACION
III.- RATIFICACION
IV.- REGISTRO DE MODIFICACIONES
V.- DISTRIBUCION

�VI.- INTRODUCCION
1. AMBITO
2. REFERENCIAS
3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
4. DESCRIPCION
VII.- REQUISITOS GENERALES
1. Aplicación de los Estándares de certificación fitosanitaria.
1.1. En Materiales de propagación vegetal.
1.2. Esquemas Oficiales de Certificación de Semillas.
2. Criterios fitosanitarios a considerar para la inclusión de plagas en los Estándares de
Certificación Fitosanitaria.
3. Condiciones de producción de materiales de propagación dentro de un ECF.
3.1. Aislamiento. Espacial Temporal Artificial.:
3.2. Tratamientos Fitosanitarios.
a - Materiales de propagación.
b - Herramientas y maquinarias.
c - Suelos y sustratos artificiales.
4. Procedimientos a considerar en los ECF.
4.1. Inspecciones.
4.2 Extracción de muestras.
4.3 Diagnóstico de plagas.
5. Definición de categorías de Bloques de Producción.
6. Niveles de tolerancia.
7. implementación de Estándares.
I. REVISION
Este estándar sobre Criterio y Lineamientos Fitosanitarios para la elaboración de ECF del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) está sujeto a revisiones y modificaciones
periódicas.
II. APROBACION

�Este estándar sobre Criterio y Lineamientos Fitosanitarios para la elaboración de ECF de
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) fue aprobado en la Reunión del Comité de Sanidad
de MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) (mes. año, ciudad, país).
III RATIFICACION
Este Estándar sobre Criterio y Lineamientos Fitosanitarios para la elaboración de ECF de
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) fue ratificado en la versión correspondiente a su
1ra. Revisión, en la Reunión del Comité de Sanidad MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR). (Mes, año), (Sede: Ciudad y País).
IV. REGISTRO DE MODIFICACIONES
Las modificaciones a este estándar serán numeradas y fechadas correlativamente.
Los poseedores del estándar deben asegurarse que todas las modificaciones sean insertadas y
las paginas obsoletas sean removidas.
V. DISTRIBUCION
Este estándar es distribuido por la Secretaria Administrativa del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) a:
a. Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria ONPFs integrantes de MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR):
- ex - Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (actual Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria)
- Argentina.
- Instituto Nacional de Semilla. INASE - Argentina
- Secretaria de Defensa Agropecuaria - Brasil.
- Secretaria de Desenvolvimiento Rural / CGDV / SSM - Brasil.
- Dirección de Defensa Vegetal - Paraguay.
- Servicio de Protección Agrícola - Uruguay.
b. Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria – ORPFs.
c. Secretaria de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria – CIPF de la FAO.
d. Comité de Sanidad del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
e. Unidad de Semillas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
f. Secretaria del Acuerdo SPS de la OMC.
VI. INTRODUCCION
1. AMBITO
'
Este estándar contiene criterios y lineamientos fitosanitarios básicos para la elaboración de
Esquemas de Certificación Fitosanitario para todo material de propagación. Estos ECF serán
considerados para la elaboración de los Esquemas Oficiales de Certificación de Semillas.
2. REFERENCIAS

�- Glosario - FAO de Términos fitosanitarios, FAO Plant Protección Bulletin 38(1), 1990.
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Roma - ITALIA
- Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación, Roma, Italia. 1992
- Estándar COSAVE 1.1. sobre Orientación y Lineamientos para la Elaboración y Adopción de
Estándares Regionales en el Ambito de la Protección Fitosanitaria.
- Estándar COSAVE 2 .2. sobre Principios para la Reglamentación de las Plagas de Calidad
(nocivas) en el Comercio Regional.
Acta IV Reunión GTP-SMPV del COSAVE - Junio 1995 Porto Alegre - Brasil.
- Certificación SCHEME - VIRUS - FREE OF VIRUS - TESTED FRUIT TREES AND
ROOTSTOCKS. PART I. Basic scheme and its elaboration. Bulletin OEPP/EPPO 21.267-2781991
- Estándar de Certificación de Materiales Cítricos de Propagación. Dirección de los Servicios de
Protección Agrícola. Dirección Semillas - Uruguay -Octubre 1994.
3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Aislamiento

Separación mínima en tiempo y/o espacio que debe existir el entre el
campo de multiplicación y cualquier campo o vegetación contaminante.

Area

País, parte de un país, o parte de varios países definidos oficialmente.

Bloques de producción

Conjunto de plantas originadas por multiplicación del Material Inicial y
mantenidas en condiciones fitosanitarias y de aislamiento tales que
permiten garantizar la condición sanitaria y la identidad genética.
Los materiales que en ellos se producen responder a los niveles de
tolerancia determinados

Bulbos y Tubérculos

Organos vegetales subterráneos latentes destinados a plantación.

Calidad de Semilla

Término que involucra CUATRO (4) componentes genético (genotipo),
físico (aspecto general), fisiológico (germinación y/o vigor) y sanitario
(carencia de enfermedades transmisibles por semilla).

Calidad Sanitaria

Condición Sanitaria de un material vegetal en relación a los niveles de
tolerancia establecidos.

Certificación

Proceso técnico de supervisión y verificación, realizado por la Entidad
Certificadora, destinado a certificar la Condición Sanitaria, identidad
genética y calidad de los materiales de propagación, el función de los
estándares acordados.

Certificado

Documento Oficial que certifica la condición de los materiales de
propagación de acuerdo al estándar.

�Certificado
Condición Sanitaria

Dispersión
área
ECF
Entidad Certificadora

Organismo que realiza Certificación de conformidad.
Ausencia, presencia o nivel en que las plagas se presentan en un
individuo o conjunto de individuos
Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un

Abreviatura de Esquema de Certificación Fitosanitaria.
Organización encargada de conducir el proceso de Certificación.

Esquema de Certificación Sistema de certificación para materiales vegetales de propagación en
Fitosanitaria
el que se aplica un mismo estándar y que considera los aspectos
fitosanitarios. Los ECF se consideran en la elaboración de los EOCS.
EsCF

Estándares de Certificación Fitosanitaria.

Estándar

Documento establecido por consenso y aprobado por cuerpo
reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas,
lineamientos o características para las actividades o sus resultados,
con el propósito de alcanzar el grado optimo de orden en un contexto.

EOCS

Abreviatura de Esquema Oficial de Certificación de Semillas.

Esquema oficial de
procesos
certificación de semillas

Sistema de Certificación relacionado a productos específicos,
o servicios, para el cual se aplica un mismo Estándar, reglas o
procedimientos, incluyendo los sistemas de producción de semillas

Esquemas de certificación Sistema de Certificación relacionado a productos específicos,
procesos
o servicios para el cual se aplica un mismo estándar, reglas o
procedimientos.
Identidad Genética
cultivar,

Identificación de los caracteres cualitativos y cuantitativos de un
que conduce a una diferenciación segura con otras semillas.

.
Inspección Examen

Lugar de Producción

visual oficial de vegetales, productos vegetales otros artículos
regulados para determinar si las plagas están presentes y/o para
determinar el cumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias.
Cualquier establecimiento o conjunto de campos operados como una
sola unidad de producción o cultivo.

:
Material de Propagación Todo órgano vegetal y sus partes (semillas, yemas, etc.) que se
destinan a la multiplicación de los vegetales.
Material Certificado
un

Material producido a partir de material de propagación en el marco de
ECF y que cumple los requisitos establecidos, lo que está oficialmente

�avalado.
Material Inicial

Niveles de Tolerancia
un

Material de propagación proveniente de un Programa de Saneamiento y
debidamente identificado y descrito.
Establecen los valores máximos admitidos de infección/infestación que
material vegetal puede presentar en sus diferentes categorías, dentro de
un ECF.

Oficial

Establecido, autorizado o realizado por una organización oficial.

Plaga

Cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales. O agentes
patogénicos, nocivos para los vegetales o productos vegetales. '

Plaga Cuarentenaria
por

Una plaga de importancia económica potencial para el área en peligro
la misma y donde aun no se encuentra presente, o si presente, no se
encuentra ampliamente distribuida y esta siendo oficialmente controlada.

Plaga de Calidad

Plaga no cuarentenaria que afecta directamente el uso propuesto de los
vegetales o productos vegetales.

Programa de
Saneamiento

Conjunto de actividades conducentes a la eliminación de plagas
transmisibles en los materiales de propagación, y a la confirmación de los
resultados, en función de los estándares correspondientes.

Rango de Hospederos Las especies de vegetales capaces, bajo condiciones naturales, de
sostener una plaga especifica.
Semillas
una

Toda estructura botánica destinada a propagación sexual o a sexual de
especie.

Testaje

Comprobacion del estado sanitario, mediante técnicas de diagnóstico
internacionalmente reconocida.

Uso propuesto

Destino final del vegetal, o su parse, que puede ser la propagación, el
consumo, la transformación o la industrialización.

4. DESCRIPCION
El presente estándar precise los criterios básicos a considerar en la elaboración de ECF, lo que
implica la multiplicación del material inicial en forma controlada con el objetivo de obtener material
certificado que cumpla con una determinada condición sanitaria.
Las condiciones que se establecen para las sucesivas etapas de multiplicación, permiten dar
garantías en cuanto al mantenimiento de la identidad genética del material de propagación
producido .
VII. REQUISITOS GENERALES

�Para la elaboración de los Esquemas de Certificación Fitosanitaria se definen etapas de
multiplicación a las que se somete el material inicial y las condiciones en que se realiza esa
multiplicación.
Se definen las diferentes categorías de Bloques de Producción, las multiplicaciones que en cada
uno de ellos se realiza y las condiciones de producción de los mismos. Asimismo, se establecen
las diversas categorías de Materiales de Propagación que resultan de cada Bloque de
Producción.
Lo anterior se presenta en un diagrama de flujo que ejemplifica todo el proceso.
1. Aplicación de los Estándares de Certificación Fitosanitaria
1.1. En Materiales vegetales de propagación.
Los Estándares de Certificación Fitosanitaria se aplican para la obtención del material certificado
de los materiales vegetales incluidos dentro de la categoría 4 del Listado único de Productos
Agrícolas por Categoría de Riesgo Fitosanitario (Resolución Nº 8 del Comité Directivo de
COSAVE, diciembre de 1992, Buenos Aires - Argentina) que se detallan a continuación:
CATEGORIA 4: Semillas, plantas vivas y otros materiales de origen vegetal destinados a la
propagación y/o reproducción.
CLASE 1. Plantas: Plantas vivas y partes de plantas, destinadas a la propagación, excepto las
partes subterráneas y semillas.
CLASE 2. Bulbos tubérculos y raíces: Porciones subterráneas destinadas a la propagación.
CLASE 3. Semillas: Semillas verdaderas en su definición botánica destinadas a la propagación
Semillas hortícolas, frutícolas, cereales, forrajeras, oleaginosas. Ieguminosas, forestales, florales
y de especies.
1.2. En Esquemas Oficiales de Certificación de Semillas.
Los Esquemas Oficiales de Certificación de Semillas se realizan considerando los ECF
elaborados para el material vegetal en cuestión.
7. Criterios a considerar para la inclusión de Plagas en los Estándares de Certificación
Fitosanitaria.
Para la inclusión de plagas en los ECF, se tienen en consideración los siguientes contenidos:
- La forma de asociación de la plaga con el material de propagación.
- La capacidad de la transmisión a través del material de propagación.
- La capacidad de sobrevivencia de la plaga.
- La posibilidad de acompañar al material de Propagación como contaminante.
- La existencia de vectores u otros medios de transmisión eventualmente eficientes.
- La incidencia directa sobre la calidad sanitaria del material de propagación.

�- Los daños de importancia económica verificable y cuantificable que puede ocasionar.
3. Condiciones de Producción de Materiales de Propagación dentro de un ECF.
Los ECF, establecen las condiciones en que los Materiales de Propagación deben ser producidos
con el propósito de alcanzar o mantener la Condición Sanitaria de los mismos en las diferentes
categorías.
Las condiciones de producción que establecen los ECF pueden variar de un área a otra en
función de:
a.- su situación fitosanitaria.
b.- sus particularidades locales en cuanto a clima, suelo, aislamiento, etc.
Las condiciones de producción que se definan para las diferentes áreas de producción son
equivalente en cuanto a que se pueda cumplir con la calidad sanitaria requerida de los materiales
de propagación que se produce.
3.1. Aislamiento
3.1.1. Especial.- Se establecen las distancias mínimas a otros cultivos o plantas pertenecientes al
rango de hospederos de las plagas consideradas en el ECF.
Se considera barreras naturales existentes (ej.: cortinas rompeviento o accidentes geográficos)
que inciden en las condiciones de aislamiento.
3.1.2. Temporal.- Estableciendo los cultivos en momentos en que no existan otros que puedan
actuar como fuente de inoculo de las plagas consideradas o fijando plazos para la autorización de
establecer Bloques de Producción en los lugares donde se cultivaron anteriormente vegetales
pertenecientes al Rango de hospederos de las plagas consideradas.
3.1.3. Artificial.- Mediante el establecimiento de estructuras (mallas antiinsectos, cortinas
plásticas, etc.) que actúen como barrera frente a la diseminación de determinadas plagas.&lt;1' :: :; ' :
3.2. Tratamientos Fitosanitarios.- En los casos que se requiere, se describe el Tratamiento
Fitosanitario que se debe realizar.
a- De Materiales de Propagación
b- De Herramientas y Maquinaria
c- De suelos y sustratos artificiales.
3.3. Manejo de Cultivo.- Los ECF establecen, cuando corresponde, manejos de cultivos que
propendan al cumplimiento de lo establecido, en cuanto a la Calidad Sanitaria de los Materiales
de propagación que se producen en los Bloques de Producción (Ej. Distanciamiento entre
plantas/filas, cultivo individual de plantas en contenedores, tipo de sustrato a utilizar, rotaciones,
etc. ).
4. Procedimientos a considerar en los ECF

�Los ECF contienen y definen los procedimientos para establecer y garantizar la Condición
Sanitaria de los materiales de propagación están definidos para cada uno de los Bloques de
Producción y para los materiales de propagación que en cada uno de ellos se produce.
4.1. Inspecciones
Los Esquemas de Certificación establecen los momentos en que se deben realizar las
Inspecciones para cada categoría de Bloques de Producción considerado, haciendo referencia,
cuando corresponda, al estado fenológico del cultivo a inspeccionar.
4.2. Extracción de muestras
En los ECF se señalan los momentos en los que se procede a la Extracción de Muestras con el
objetivo de establecer o confirmar la Condición Sanitaria de los Materiales de Propagación que se
producen en las distintas categorías.
Las metodologías de muestreo serán las reconocidas por el Comité de Sanidad Vegetal del
Mercosur.
4.3. Diagnóstico de Plagas
Se definen las metodologías de Diagnóstico que se aplican para el testaje de las distintas
categorías de Material de Propagación, debiendo estas ser las reconocidas por el Comité de
Sanidad Vegetal del MERCOSUR.
5. Definición de Categorías de Bloques de Producción
Para la definición de las diferentes categorías de Bloques de Producción que integren los ECF, se
consideran los siguientes criterios:
a- Las condiciones de producción y niveles de tolerancia para las plagas de calidad de los
materiales producidos, son determinados para cada categoría de Bloques de Producción.
b- Un Bloque de Producción puede abarcar mas de una multiplicación en tanto no se modifiquen,
ni las condiciones de producción, ni los niveles de tolerancias de los materiales producidos.
c- El no cumplimiento de las condiciones de producción o de los niveles de tolerancia
especificados, determine un cambio en la categoría del Bloque de Producción, a una de menor
rango, e inclusive puede determinar la exclusión del mismo del ECF.
d- El material de Propagación producido en una determinada categoría de Bloque de Producción,
es apto solo para ser utilizado en Bloques de Producción de categoría inferior.
6. Niveles de Tolerancia
Los materiales de propagación producidos dentro de un ECF, proveniente de un Bloque de
Producción de una determinada categoría, cumplen con los niveles de tolerancia establecidos y
aquellos que se producen en el Bloque de Producción de menor rango dentro del ECF, no podrán
superar los niveles de tolerancia máximos establecido para Plagas de Calidad de Materiales de
Propagación.
7. Implementación de estándares

�La implementación de los Estándares de Certificación Fitosanitaria para cada especie
considerada, será de responsabilidad de las ONPFs.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0052/1999</text>
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                <text>Estándares de Certificación Fitosanitaria. MERCOSUR</text>
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                <text>Adoptar el Estándar 2.4 "Criterios y Lineamientos para la Elaboración de Estándares de Certificación Fitosanitaria", obrante en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 52/2003 SAGPyA
PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 14/01/2003
Establécense los aranceles a percibir por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria en relación con la inscripción en el "Registro de Empresas Aplicadoras", de
firmas que se dediquen al lavado y desinfección de envases plásticos para el transporte de
productos frutihortícolas con destino a las Provincias del Noroeste Argentino.
BUENOS AIRES, 9 de enero de 2003
VISTO el expediente N° 9097/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 45 del 7 de febrero de 1991 de la exSUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 232 del 15 de marzo de 1994 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA DE PESCA y 931 del 27 de agosto de
1999 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 45 del 7 de febrero de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se resolvió declarar "Area Libre de Cancrosis Cítrica" a
la comprendida por las Provincias de SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA y JUJUY.
Que por Resolución N° 232 del 15 de marzo de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, se facultó al ex-INSTITUTO ARGENTINTO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, a autorizar el ingreso a las Provincias antes mencionadas de envases usados, vacíos y
llenos empleados para el transporte y/o empaque de frutas y hortalizas frescas.
Que por Resolución N° 931 del 27 de agosto de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se estableció que las personas físicas o jurídicas interesadas en la
aplicación del tratamiento cuarentenario, deben hallarse inscriptas y habilitadas en el ‘‘Registro de
Empresas Aplicadoras" que funciona el el citado Servicio Nacional.
Que a partir del mes de agosto de 1993, se han firmado Convenios de Trabajo con diversas empresas,
para que a través de metodologías de comprobada eficacia, se autorice el tratamiento de lavado y
desinfección de envases plásticos para el transporte de frutas y hortalizas frescas.
Que es necesario establecer un régimen de percepción de aranceles como contraprestación de las
actividades de registro, inspección, habilitación, supervisión y auditoría que presta el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a las empresas que realizan por
cuenta propia o para terceros el lavado y desinfección de cajones plásticos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA de INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución
de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de la facultades conferidas por el
Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE

�AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécense los aranceles a percibir por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la inscripción en el "Registro de Empresas
Aplicadoras", de aquellas empresas que se dediquen al lavado y desinfección de envases plásticos para
el transporte de productos frutihortícolas con destino a las Provincias del NOROESTE ARGENTINO:
a) Inscripción para realizar tratamientos de envases propios
Reinscripción anual

PESOS TRESCIENTOS

($300.-).

PESOS CIENTO CINCUENTA

($150.-).

b) Inscripción para realizar tratamientos de envases para terceros PESOS SEISCIENTOS
Reinscripción anual

PESOS TRESCIENTOS

ARTICULO 2° — Las personas físicas o jurídicas interesadas en la aplicación del tratamiento
cuarentenario deberán solicitar, con carácter obligatorio, la inscripción o reinscripción en el "Registro
de Empresas Aplicadoras" antes del 31 de mayo de cada año.
ARTICULO 3° — El producido del arancel que se establece en la presente resolución, deberá
ingresar a la cuenta recaudadora del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, habilitada para tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTICULO 4° — La falta de pago de los aranceles establecidos, en los términos que corresponden,
traerá aparejada la suspensión de la habilitación hasta tanto se regularice la situación.
ARTICULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Haroldo A. Lebed.

($600.-).
($300.-)

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0052/2003</text>
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                <text>Resolución</text>
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                <text>Establécense los aranceles a percibir por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria en relación con la inscripción en el "Registro de Empresas Aplicadoras", de firmas que se dediquen al lavado y desinfección de envases plásticos para el transporte de productos frutihortícolas con destino a las Provincias del Noroeste Argentino.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=400778"&gt;Resolución N° 245/2024&lt;/a&gt; del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 53/98
Incorpórase en el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
origen Animal aprobado por Decreto Nº 4238/68, un apartado relativo a los requisitos sanitarios que deberán
cumplimentarse para la explotación y comercialización de Moluscos Bivalvos Vivos.
Bs. As., 30/09/98
B.O: 05/10/98
VISTO el expediente Nº 19.441/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1966, y
CONSIDERANDO:
Que se propicia el dictado de normas de Policía Sanitaria aplicables a la Producción y Comercialización de
Moluscos Bivalvos Vivos para Consumo Humano Directo.
Que el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, reglamenta en su numeral 23.12.7, las características que deben
presentar los moluscos bivalvos para su venta con destino a consumo humano directo y las exigencias que deben
cumplir los mismos para considerarse aptos para el consumo humano.
Que resulta necesario el dictado de una norma que establezca los requisitos sanitarios que deberán cumplimentarse
en todas las fases de la captura o recolección, tratamiento, almacenamiento, transporte y distribución, importación y
exportación de moluscos bivalvos vivos, incluyendo los gasterópodos, con el fin de proteger la salud de los
consumidores y facilitar asimismo la comercialización en cualquier otro mercado.
Que la comercialización internacional de estos productos para consumo humano ha presentado en los últimos años
un ostensible aumento y consecuentemente se ha visto incrementada la importación de los mismos.
Que con el fin de salvaguardar la salud de la población en caso de aparición de algún problema de índole sanitario
con posterioridad a la puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos, resulta necesario la identificación del
establecimiento expedidor y el área de recolección de origen, para lo cual se requiere de un sistema de registro y
marcado que permita la identificación del trayecto recorrido por el lote tras su recolección.
Que los moluscos bivalvos vivos procedentes de zonas que no permiten un consumo inmediato pueden convertirse
en salubres mediante un procedimiento de depuración o su reinstalación en aguas limpias durante un largo período.
Que deben determinarse las normas sanitarias que deberá cumplimentar el producto final, con la aplicación de
medidas preventivas que eviten la contaminación con microorganismos y otros peligros para la salud de los
consumidores.
Que corresponde establecer un seguimiento de la mercadería durante toda la cadena de comercialización hasta el
momento del expendio al público mediante controles e inspecciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que dicho seguimiento se efectuará mediante la confección de registros escritos de cada uno de los pasos que se
efectúe con la mercadería, los cuales serán suscriptos por los Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete, de conformidad con lo establecido por
el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 2551 de fecha
30 de diciembre de 1986 y 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º- Incorpórase al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de origen Animal
aprobado por Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, en su CAPITULO XXIII, el apartado Nº 23.24 cuyo
texto figura en el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Gumersindo F.
Alonso.

�ANEXO
23.24 - REGLAMENTO SANITARIO DE EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE MOLUSCOS
BIVALVOS VIVOS.
23.24.1 - DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
23.24.1.1.-Reglamento sanitario Se entiende por Reglamento sanitario de explotación y comercialización de
de explotación y
moluscos bivalvos vivos, para consumo humano directo al conjunto de
comercialización de
normas higiénico sanitarias a las que se ajustarán los establecimientos con
moluscos bivalvos vivos
habilitación dedicados a la explotación, tenencia, producción, importación,
transporte y expedición de moluscos bivalvos vivos.
Salvo las disposiciones relativas a la depuración la presente
reglamentación se aplicará a los equinodermos, tunicados y a los
gasterópodos marinos.
.
.
23.24.1.2-Unidades de
Las unidades de producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos
producción y puesta en el
vivos destinados al consumo humano y a la explotación estarán sometidas
mercado
a las disposiciones de la presente Reglamentación de Normas de Policía
Sanitaria para explotación y comercialización de moluscos Bivalvos.
.
.
23.24.1.3.-Ambito de
La presente Reglamentación tendrá vigencia en todo el Territorio de la
Aplicación
REPUBLICA ARGENTINA y su aplicación se hará de acuerdo a las
normas establecidas para la explotación, tenencia, producción, transporte y
expedición de moluscos bivalvos, con el objeto de tener un correcto estado
sanitario de las explotaciones favoreciendo la admisión de los mercados
interno e internacional.
.
.
23.24.1.4.Autoridad Sanitaria
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
competente ( Servicio
AGROALIMENTARIA a través del área técnica pertinente ejercerá el
Veterinario
poder de Policía de certificación Sanitaria y habilitará las zonas de
Oficial)
producción, reinstalación y terminación así como el control del embalado,
conservación, almacenamiento y transporte de los moluscos bivalvos
vivos.
El control sanitario oficial se apoyará en la presente reglamentación
previendo:
a.- Inspecciones a los establecimientos de moluscos bivalvos vivos
sometidos a control.
b.- Exámenes de laboratorio efectuados periódicamente para determinar la
aptitud para consumo de los moluscos bivalvos.
23.24.1.5.-Agua de Mar Limpia

Agua de mar limpia es aquélla que reúne las mismas condiciones
microbiológicas que el agua potable y que está exenta de sustancias
indeseables (compuestos tóxicos o nocivos de origen animal o presentes
en el medio ambiente), que puedan influir negativamente en la sanidad
de los moluscos bivalvos o que produzcan alteraciones en sus caracteres
organolépticos.

23.24.1.6.-Acondicionamiento

Consiste en el almacenamiento de moluscos bivalvos vivos de una calidad
tal que no requiere someterlos a reinstalación o tratamiento en una planta
depuradora y su colocación en una instalación con agua de mar limpia o
en zonas naturales para eliminar arena, fango o mucus.

23..24.1.7.-Biotoxinas marinas

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Expedición
23.24.1.9.-Criadero Industrial de
moluscos

23.24.1.10.-Criadero
Natural de
moluscos

Se entiende por criadero industrial de moluscos bivalvos cuando interviene el
hombre en forma directa en la fecundación y procreación de las especies,
proporcionando medios para su mejor desarrollo, a la vez que controla las
enfermedades y circunstancias adversas.
Se entiende por criadero natural de moluscos cuando sin intervención
directa del hombre en la reproducción, se favorecen las condiciones
naturales del medio, se acondicionan las zonas de puestas o desove, se
propagan las plantas acuáticas más apropiadas para la alimentación de
las especies existentes y se favorece la vida y el desarrollo de las
especies.

23.24.1.11.-Coliforme fecal

Bacterias Gram negativas que cultivan en medios ordinarios, reducen los
nitratos a nitritos, dando una reacción de oxidasa negativa y degradan los
hidratos de carbono por metabolismo facultativo, es decir son anaerobias
facultativas.

23.24.1.12.-Escherichia coli

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23.24.1.16.-Embalado

Operación mediante la cual se colocan los moluscos bivalvos vivos en un

�23.24.1.17.-Expedición para la
puesta en mercado

embalaje apropiado.
Conjunto de operaciones efectuadas por un establecimiento de
expedición que permiten preparar los moluscos bivalvos vivos
provenientes de zonas de producción, de zonas de reinstalación o centros
de purificación o de zonas de extracción para el consumo humano
directo.

23.24.1.18.-Extracción

Actividad de cultivo de moluscos bivalvos juveniles o adultos que
tengan por finalidad la preparación del producto para comercialización
en el mercado de consumo humano directo.

23.24.1.19.-Laboratorio
Autorizado

Se entiende por tal al laboratorio oficial del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o privado inscripto
como laboratorio de la red de laboratorios oficiales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA bajo
la responsabilidad de éste para efectuar pruebas de diagnóstico para
control y determinar la aptitud para consumo humano de los moluscos
bivalvos.

23.24.1.19.1.-Laboratorio de
Referencia

Se entiende por tal al Laboratorio central del SENASA que tiene la
función de acreditar y auditar los laboratorios integrantes de la red.

23.24.1.20.- Lote

Moluscos bivalvos de la misma especie, recolectados en una zona de
producción autorizada, de una misma categoría sanitaria, destinados a ser
enviados a un centro de depuración, una zona de reinstalación, de
expedición o a un establecimiento de transformación autorizados.

23.24.1.21.-Moluscos
Bivalvos

Moluscos lamelibranquios que se alimentan por filtración.

23.24.1.22.-Moluscos vivos

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23.24.1.29.-Transferencia

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23.24.1.30.-Vivero de
moluscos

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23.24.1.31.-Zonificación

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23.24.1.32.-Puesta en el
mercado

La posesión o exposición para la venta, la puesta en venta o cualquier otra forma
de puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos para el consumo humano en
estado crudo o para su transformación sometidos a controles sanitarios
prescriptos por las reglamentaciones sanitarias para el comercio al detalle.

23.24.1.33.-Medio de
Transporte

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23.24.1.34.-Envio

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23.24.2 - ESTUDIO DE ZONAS, CLASIFICACION DE LAS AGUAS Y SALUBRIDAD
Control Sanitario de
El control sanitario de las aguas en las que se produzcan moluscos bivalvos vivos y
Aguas
su clasificación según su aptitud microbiológica y ausencia de otros contaminantes
serán realizados según las normas establecidas en la presente Reglamentación.
Específicamente en sus numerales 23.24.12 y 23.24.13.
.
.
23.24.2.2. Zonas de
Las zonas de producción serán clasificadas según los resultados de los estudios
Producción
sanitarios previos. La autoridad competente (SENASA) analizará la aptitud
microbiológica y los demás elementos contaminantes presentes en las aguas de un
área marina delimitada e identificada a efectos de su categorización. El estudio de
zona deberá permitir una evaluación de los niveles de contaminantes
microbiológicos y químicos significativos en término de riesgo sanitario.
.
.
Estudios para
clasificar las zonas

Para clasificar las zonas, según una evaluación del riesgo, la autoridad sanitaria
realizará un estudio teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
a.- Se definirán UNO (1) o más puntos de muestreo que sean representativos de
la calidad de la zona considerada.
b.- Se estimará el riesgo de las características medio ambientales (mareas,
corrientes marinas, vientos, cercanía de poblaciones humanas, etc).
c.- Los resultados de los análisis del agua: microbiológicos y químicos.
d.- Los resultados de los análisis de la carne de los moluscos. Las mediciones
serán efectuadas sobre muestras de moluscos bivalvos que hayan permanecido en
el lugar al menos SEIS (6) meses para los contaminantes químicos, QUINCE
(15) días para los contaminantes microbiológicos y QUINCE (15) días para las
biotoxinas.
e.- Las frecuencias mínimas de muestreo serán las siguientes:
e1: QUINCE ( 15) días para los contaminantes microbiológicos.
e2: SEIS ( 6) meses para los contaminantes químicos.
e3: QUINCE (15) días para las biotoxinas.
El estudio de zona se realizará de manera regular con una duración mínima de
UN (1) año. No tomará en cuenta los resultados ligados a sucesos excepcionales
(polución y meteorología excepcionales).
El estudio será válido solo para los grupos de moluscos bivalvos sobre los cuales
fue realizado.
.
.
23.24.2.4.-Calidad microbiológica La calidad microbiológica de una zona de producción será evaluada para un
grupo de moluscos bivalvos por numeración de gérmenes testigo de
contaminación fecal, en las muestras de una especie de molusco bivalvo del
grupo muestreado en la zona.
La contaminación será expresada en término de NMP (número más probable) de
gérmenes cultivables contenidos en CIEN (100) gramos de carne de molusco
bivalvo y líquido intervalvar.
.
.
23.24.2.5.-Calidad Química
El nivel de contaminación química de una zona será determinado para un grupo
de moluscos bivalvos por dosaje de contaminantes químicos, en especial Plomo,
Cadmio y Mercurio, en las muestras de una especie de molusco bivalvo del
grupo muestreado en la zona.
.
.

�23.24.2.6.-Verificación
de la calidad de las aguas

.
Categorización de zonas

.
23.24.2.8. Zona A

.
23.24.2.9.Zona B

.
23.24.2.10.-Zona C

Cuando del análisis efectuado la autoridad sanitaria competente corrobore que la
calidad de las aguas es apreciablemente mejor que los valores fijados:
a.- Podrá disponer la realización de DOS (2) nuevos análisis a efectuar durante el
curso de los siguientes TREINTA (30) días.
b.- En base al promedio de los valores obtenidos en los análisis efectuados podrá
habilitar y categorizar la zona provisoriamente sujeta al seguimiento mensual
durante los siguientes DOCE (12) meses.
c.- Cuando del análisis efectuado la autoridad sanitaria competente corrobore que
la calidad de las aguas no llega a los valores establecidos, evaluará si esto es el
resultado de un caso fortuito, de un fenómeno natural o de polución, adoptando
las medidas que considere necesarias.
.
La autoridad sanitaria competente en base a los resultados de los análisis
efectuados asignará categorías: A, B, C y D, tanto sea de forma provisoria o
definitiva a las distintas áreas marítimas analizadas en función de las
determinaciones microbiológicas realizadas mediante pruebas NMP (número más
probable) en las que se utilicen CINCO (5) tubos y TRES (3) diluciones o con
cualquier otro método de análisis bacteriológico de precisión equivalente
demostrada y de las determinaciones de metales pesados (mercurio total, cadmio
y plomo).
.
Se clasifica como Zona A para un grupo de moluscos bivalvos dado una zona de
producción en la que el estudio demuestre que se satisfacen simultáneamente las
siguientes condiciones:
a.- Que las contaminaciones microbiológicas sean tales que los valores obtenidos
sean inferiores a TRESCIENTOS (300) coliformes fecales o DOSCIENTAS
TREINTA (230) Escherichia coli en CIEN (100) gramos de carne y de líquido
intervalvar, sin que ninguno de los valores obtenidos sea superior a UN MIL
(1.000).
b.- Que los moluscos bivalvos no contengan contaminantes químicos en
cantidades tales que puedan representar un riesgo de toxicidad para el
consumidor y particularmente que la contaminación media, expresada por
kilogramo de carne húmeda de moluscos bivalvo no exceda los :
CERO COMA CINCO (0,5) mg de mercurio total.
DOS (2) mg de cadmio
DOS (2) mg de plomo
.
Se clasifica Zona B para un grupo de moluscos Bivalvos dado una zona de
producción en la que el estudio de zona muestre que se satisfacen
simultáneamente las siguientes condiciones:
a.- Que las contaminaciones microbiológicas sean tales que al menos el
NOVENTA POR CIENTO (90%) de los valores obtenidos sean inferiores a SEIS
MIL (6.000) coliformes fecales o CUATRO MIL SEISCIENTOS (4.600)
Escherichia coli en CIEN (100) gramos de carne y líquido intervalvar, sin que
ninguno de los valores obtenidos sea superior a SEIS MIL (6.000) o CUATRO
MIL SEISCIENTOS (4.600) respectivamente
b.- Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles que
para la Zona A.
.
Se clasifica Zona C para un grupo de moluscos bivalvos dado una zona de
producción en la que el estudio de zona muestra que se satisfacen
simultáneamente las siguientes condiciones:
a.- Que las contaminaciones microbiológicas sean tales que al menos NOVENTA
POR CIENTO (90%) de los valores obtenidos sean inferiores a SESENTA MIL
(60.000) coliformes fecales o CUARENTA Y SEIS MIL (46.000) Escherichia
coli en CIEN (100) gramos de carne y líquido intervalvar.

�b.- Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles que
para la Zona A.
.
.
23.24.2.11.-Zona D
Se clasifica como Zona D las zonas de producción que no satisfagan los criterios
exigidos para las clasificaciones A, B, y C.
.
.
23.24.2.12.-Registro de
La autoridad sanitaria competente (SENASA) tendrá un registro de áreas
áreas analizadas
analizadas para explotación de moluscos bivalvos vivos a disposición de
consultas de recolectores responsables de centros de depuración y/o centros de
expedición las áreas y las categorías de zonas. Dicho registro operará a través de
la Dirección de Acuicultura de la SUBSECRETARIA DE PESCA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTA
CION.
.
.
23.24.2.13.-Cambios de
La autoridad sanitaria competente informará de todo cambio de demarcación o
demarcación, cierre
cierre temporal o definitivo de las zonas de producción a los profesionales
temporal o definitivo de
afectados por la presente resolución en particular a los productores y los
zonas de producción
responsables de los centros de depuración y centros de expedición.
.
.
23.24.2.14.-Listado de
Periódicamente la autoridad sanitaria competente emitirá un listado con las áreas
áreas habilitadas
habilitadas de producción y de reinstalación con indicación de su ubicación y sus
límites que remitirá a la Dirección de Acuicultura de la SUBSECRETARIA DE
PESCA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION para actualización de los respectivos registros.
.
.
23.24.2.15.-Clasificación
Las zonas de producción para las que los datos de vigilancia sean insuficientes
provisoria
para construir un estudio de zona como el descripto en el capítulo presente serán
objeto de una clasificación de salubridad provisoria, que no podrá ser Zona A,
por un período no mayor de UN (1) año, sobre la base de los datos obtenidos y
hasta contar con los resultados necesarios para su clasificación definitiva. Estos
datos podrán ser obtenidos si fuera necesario previamente y/o durante la
temporada de explotación y/o cosecha.
La autorización de explotación o de cosecha estará subordinada a la realización
de análisis previos así como a la puesta en marcha de las medidas de vigilancia
durante la fase de explotación.
.
.
23.24.3.- DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ZONAS DE PRODUCCION
23.24.3.1.-Puesta en el
La puesta en el mercado de moluscos bivalvos para el consumo humano directo o
mercado de moluscos
luego de su reinstalación o purificación en centros habilitados a tal efecto estará
bivalvos
sometida a los requisitos fijados en el presente capítulo.
.
.
23.24.3.2.-Vigilancia de
La autoridad sanitaria competente procederá a la vigilancia de las zonas de producción
las zonas
y de acuerdo a un sistema de control que tenderá a:
a.- Evitar fraudes en lo que se refiere al origen y destino de los moluscos bivalvos
vivos.
b.- Comprobar la calidad microbiológica de los moluscos bivalvos vivos en las zonas
de producción y reinstalación.
c.- Comprobar la posible presencia de plancton tóxico en las aguas de producción y de
reinstalación y de biotoxinas en los moluscos bivalvos vivos.
.
.
23.24.3.3.-Planes de
La autoridad sanitaria competente establecerá planes de muestreo para comprobar la
muestreo
presencia a intervalos regulares o en cada caso si la recolección no tiene lugar a
intervalos regulares de contaminantes químicos y/o biológicos.
Los planes de muestreo deberán considerar :
a.- Las posibles variaciones de la contaminación fecal de cada zona de producción o
de reinstalación.

�.
Riesgo para
la salud humana
.
23.24.3.5.Inspecciones
en los establecimientos

.
23.24.3.6.Vigilancia
sanitaria regular
.
Condiciones
para el consumo humano

b.- Las posibles variaciones en las zonas de producción o de reinstalación de la
presencia de plancton que contenga biotoxinas marinas; la toma de muestras deberá
seguir el siguiente método:
b1. Toma de muestras periódicas organizadas para detectar cambios en la
composición del plancton que contenga toxinas y en su distribución geográfica. En
casos de existir indicios de una acumulación de toxinas en la carne de los moluscos se
pasará a una toma de muestras intensiva.
b2.- Toma de muestras intensivas: control de plancton de las aguas de cultivo y de
pesca, incrementando el número de puntos de toma de muestras así como el número
de éstas.
b3.- Pruebas de toxicidad de los moluscos de la zona afectada más sensibles a la
contaminación.
c.- La puesta en el mercado de moluscos de dicha zona sólo podrá ser autorizada
nuevamente tras un nuevo muestreo con resultados de las pruebas de toxicidad
satisfactorias.
.
Cuando el resultado de un programa de toma de muestras ponga de manifiesto que
la puesta en el mercado de moluscos bivalvos constituya un riesgo para la salud
humana, la autoridad sanitaria cerrará la zona de producción para los moluscos
afectados hasta tanto se restablezcan las condiciones apropiadas.
.
Las inspecciones a los establecimientos incluirán los siguientes controles:
a.- para comprobar si los moluscos bivalvos son manipulados y tratados
correctamente.
b.- de la correcta aplicación y funcionamiento de los sistemas de depuración o
acondicionamiento.
c.- de los libros de registro.
d.- del correcto uso de las marcas sanitarias.
Estos controles podrán incluir la toma de muestras para pruebas de laboratorio. Los
resultados de éstas pruebas serán comunicados a los responsables de los
establecimientos.
.
La vigilancia sanitaria se basará en parámetros microbiológicos, químicos y
fitoplanctónicos. Los parámetros microbiológicos y químicos serán medidos de
conformidad a las disposiciones establecidas para el estudio de zonas.
.
Los moluscos bivalvos vivos obtenidos para el consumo humano directo deberán
cumplir las siguientes condiciones:
a.- Deberán poseer las características visuales propias de la frescura y la
viabilidad, incluida la ausencia de suciedad en la concha, una reacción a la
percusión adecuada y una cantidad normal de líquido intervalvar.
b.- Tendrán menos de TRESCIENTOS (300) coliformes fecales o menos de
DOSCIENTOS TREINTA (230) Escherichia coli por cada CIEN (100) gramos
de carne de molusco y líquido intervalvar en una prueba NMP (número más
probable) en la que se utilicen CINCO (5) tubos y TRES (3) diluciones o en
cualquier otro métodos de análisis bacteriológico de precisión equivalente
demostrada.
c.- No habrá salmonella en VEINTICINCO (25) gramos de carne de molusco.
d.- No contendrá compuestos tóxicos ni nocivos de origen natural o introducidos
en el medio ambiente en una cantidad tal que la absorción alimentaria calculada
supere la ingesta diaria admisible (IDA) para el hombre o que pueda deteriorar el
sabor del producto.
e.- El porcentaje de Intoxicación Paralítica por Moluscos (Paralutic shellfish
poisoning) (PSP) en las partes comestibles de los moluscos (el cuerpo entero o

�toda la parte comestibles separada) no deberá sobrepasar los OCHENTA (80)
microgramos por CIEN (100) gramos.
f.- Los métodos habituales de análisis biológico no deben dar reacción positiva
respecto de la presencia de Toxina Diarreica de los moluscos (Diarretic shellfish
poisoning) (DSP) en las partes comestibles de los moluscos.
g.- Toxina Neurotóxica de los Moluscos (Neurotoxin shell-fish poisoning) (NSP)
Los niveles de aceptación para consumo humano.
h.- Toxina amnésica de los Moluscos (Amnesic shellfish poisoning) (ASP). Las
partes comestibles de los moluscos no deberán sobrepasar los VEINTE (20)
microgramos de ácido damoico por gramo (Análisis realizado en HPLC).
i.- A Falta de métodos habituales de detección de virus y de normas virológicas
el control sanitario se basará en el recuento de bacterias fecales.
.
.
23.24.3.8.Refuerzo de
Si los resultados de la vigilancia sanitaria revelan la ocurrencia de una
la vigilancia
contaminación excepcional o si apareciese una circunstancia de aumento del
riesgo sanitario la vigilancia de la zona será reforzada. El número de puntos y la
frecuencia de los muestreos así como los parámetros seguidos serán adaptados a
la naturaleza del riesgo puesto en evidencia o presumido.
.
.
23.24.3.9.Medidas
Los resultados de la vigilancia sanitaria facultarán a la autoridad sanitaria a tomar
preventivas
las medidas preventivas necesarias pudiendo llegar a suspenderse temporalmente
todas o ciertas formas de actividad.
Estos resultados podrán conducir a rever la clasificación sanitaria de la zona
concerniente o en su caso a la puesta en marcha de un nuevo estudio de zona.
.
.
23.24.4. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RECOLECCION
.
.
23.24.4.1.Normas relativas a Bajo la supervisión de la autoridad sanitaria competente luego de la pesca o durante el
la recolección
transporte hasta un centro de expedición o de purificación, una zona de reinstalación o
un centro de transformación deberá proveerse:
a.- Que las técnicas de recolección, transporte, descarga y manipulación de moluscos
bivalvos vivos no permita una contaminación adicional del producto, una pérdida
significativa de calidad ni cambios importantes en su aptitud para ser sometidos a
depuración, transformación o reinstalación.
b.- Que los moluscos bivalvos vivos estén adecuadamente protegidos contra
aplastamientos, roces, vibraciones para evitar rotura de las valvas.
c.- Las técnicas de recolección, transporte, descarga y manipulación de moluscos
bivalvos vivos no podrán suponer una contaminación adicional del producto, una
pérdida significativa de calidad ni cambios importantes en su aptitud para ser
sometidos a depuración, transformación o reinstalación.
d.- Entre la recolección y la descarga en tierra los moluscos bivalvos vivos no podrán
volver a ser sumergidos en agua que pueda ocasionar una contaminación adicional.
e.- Los medios de transporte para moluscos bivalvos vivos deberán asegurar las
condiciones que impidan contaminaciones adicionales y el aplastamiento de las valvas,
debiendo ser fáciles de lavar y desaguar.
.
.
23.24.4.2.Verificación de
La autoridad sanitaria competente procederá a verificar los registros de recolectores
registro de recolectores
habilitados a explotar las respectivas áreas de producción debidamente identificadas.
.
.
23.24.4.2. Documento de
Un documento de registro para la identificación de los lotes de moluscos bivalvos
registro
vivos deberá acompañar a cada lote durante el transporte de la zona de recolección a
un centro de expedición o un centro de depuración, una zona de reinstalación o un
establecimiento de transformación. El documento será expedido por las autoridades
competentes a petición del recolector. Por cada lote el recolector deberá completar las
secciones pertinentes del documento de registro de forma clara e indeleble con las
siguiente información:

�a.- Identidad y firma del recolector.
b.- Fecha de recolección.
c.- Descripción tan detallada como fuere posible de la ubicación de la zona de
producción.
d.- Relación tan detallada como fuere posible de las especies de moluscos y de su
cantidad.
e.- Número de autorización y lugar de destino para embalado, reinstalación,
depuración o transformación.
Los documentos de registro deberán estar siempre numerados consecutivamente.
Las autoridades competentes llevarán un registro de los números de los documentos de
registro y de los nombres de los recolectores de moluscos bivalvos vivos para quienes
se hayan expedido tales documentos.
En el momento de la entrega de un lote de moluscos bivalvos vivos a un centro de
expedición, un centro de depuración, una zona de reinstalación o un establecimiento de
transformación, deberá estamparse la fecha de entrega en el documento de registro
correspondiente. Los responsables de dichos centros, zonas o establecimientos deberán
conservarlo durante DOS (2) años.
No obstante si la recolección la lleva a cabo el personal del centro de expedición, del
centro de depuración, de la zona de reinstalación o del establecimiento de
transformación de destino, podrá sustituirse el documento de registro por una
autorización permanente de transporte, concedida por la autoridad competente.
.
.
23.24.4.4.Cierre temporal de En caso de cierre temporal de una zona de producción y de reinstalación las
una zona de producción
autoridades sanitarias competentes dejarán de expedir documentos de registro para ésa
zona y dejarán inmediatamente en suspenso la validez de todos los documentos de
registros ya expedidos.
.
.
23.24.4.5.Capacitación
Se propenderá a la capacitación para los recolectores, que los informe sobre los
medios, instrumentos y sistemas de recolección que aseguren el aprovechamiento de
todos los ejemplares recogidos y no afecten negativamente los ejemplares no
recolectados para minimizar el impacto ambiental de la actividad.
23.24.5. CONDICIONES DE REINSTALACION DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS
23.24.5.1.-Reinstalación
La reinstalación deberá ser realizada bajo la supervisión de la autoridad
sanitaria competente.
23.24.5.2.-Condiciones
de reinstalación

Para la reinstalación de los moluscos bivalvos vivos deben cumplirse las
siguientes condiciones:
1.- Los moluscos bivalvos vivos deberán haberse recolectado en zonas
habilitadas al efecto y transportado con arreglo a las condiciones del
Capítulo 3 de la presente reglamentación:

23.24.5.3.-Límites de
las zonas de reinstalación

Las zonas de reinstalación tendrán límites precisos y definidos por las
disposiciones que las clasifiquen. Ellas serán perfecta y específicamente
balizadas de manera de poder ser claramente identificadas por los
servicios. En medio abierto deberá respetarse una distancia mínima de
TRESCIENTOS (300) metros entre las zonas de reinstalación y las
zonas de producción.
Las distancias mínimas variarán de acuerdo a las características
específicas de la zona.
Para que una zona pueda ser clasificada como zona de reinstalación
estará sometida a un estudio previo dirigido sobre una especie de
molusco bivalvo no cavador que satisfaga las condiciones establecidas
en el Capítulo 2 para las Zonas A cuando se reinstalen individuos
provenientes de una zona de diferente clasificación.
Luego de su clasificación las zonas de reinstalación serán objeto de una
vigilancia sanitaria dirigida a verificar el mantenimiento de su aptitud

23.24.5.4.Clasificación
de zona de reinstalación

23.24.5.5.Vigilancia sanitaria
dirigida

�para la purificación natural de moluscos bivalvos.
Esta vigilancia se realizará sobre parámetros microbiológicos, medidos
en moluscos bivalvos al final de su ciclo de reinstalación así como sobre
los parámetros químicos y fitoplanctónicos dispuestos en el Capítulo 3
de la presente reglamentación.
.
.
23.24.5.6.-Lista de Zonas
Una lista de zonas clasificadas para la reinstalación con la indicación de
clasificadas para la reinstalación su emplazamiento será permanentemente actualizada por la Autoridad
sanitaria competente, a disposición de todos los interesados.
23.24.5.7.-Densidad y lapso de
reinstalación

23.24.5.8.Registro de origen

Los moluscos bivalvos deberán ser reinstalados en una densidad y
durante un lapso apropiado en relación a su nivel de contaminación
inicial. Este lapso será como mínimo de DOS (2) meses para los
moluscos bivalvos provenientes de una Zona C.
Las condiciones de reinstalación deberán permitir la recuperación y el
mantenimiento de una actividad de filtración normal y la purificación
efectiva de los moluscos bivalvos. No se aceptará que la zona de
reinstalación se encuentre ubicada en un lugar donde la mezcla de agua
sea probable. El sistema llenado - vacío será utilizado de manera de
evitar la introducción de un nuevo lote antes de haber retirado la
totalidad del lote precedente.

Los encargados de las zonas de reinstalación llevarán un registro
permanente del origen de los moluscos bivalvos vivos ,los períodos de
reinstalación, lugar de reinstalación y posterior destino del lote al término
de ésta y lo tendrán a disposición de la autoridad sanitaria competente
durante SESENTA (60) días.
23.24.6.CONDICIONES DE LOS CENTROS DE DEPURACION Y/O EXPEDICION
23.24.6.1.-Autorización
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de Centros de Depuración y
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23.24.6.3.-Inspección y
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23.24.6.4.-Lista de

La autoridad sanitaria elaborará una lista de los centros depuradores y/o

�Establecimientos

de expedición autorizados asignándoles un número oficial a cada uno.

23.24.6.5.-Condiciones
Generales de habilitación

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Acceso a un número apropiado de vestuarios y servicios sanitarios así como lavabos con agua fría y caliente.
Materiales apropiados para la limpieza de los utensilios de trabajo, recipientes y equipos.

�Deberá contar con instalaciones para el suministro y almacenamiento de agua potable destinada al consumo
humano e instalaciones para el suministro de agua de mar limpia.
23.24.6.9.-Condiciones
generales de higiene

23.24.6.10.-Residuos

La autoridad sanitaria competente verificará el cumplimiento de las
siguientes condiciones generales de higiene:
a.- Higiene del personal, de los locales, el material y las buenas prácticas
de manufactura, así como contar con un programa SSOP (Programa
Standard Operacional de Saneamiento) y de control de roedores e
insectos.
b.- Los locales, material y utensilios utilizados para la manipulación de
los moluscos bivalvos vivos se mantendrán en buenas condiciones de
higiene y en buen estado de uso, debiendo contarse con un programa de
mantenimiento pre-operacional y operacional de limpieza.
Los residuos se almacenarán higiénicamente en un sector aparte y si fuese
necesario en contenedores cerrados apropiados para ese fin, debiendo
retirarse del establecimiento con la debida frecuencia.

23.24.6.11.-Productos terminados Los productos terminados deberán almacenarse bajo abrigo y mantenerse
lejos de las zonas donde se manipulen otros animales distintos de los
moluscos bivalvos vivos, como los crustáceos.
23.24.6.12.-OperatibiliAdemás de los requisitos citados anteriormente los centros de depuración
dad de trabajo
deben cumplir con los siguientes requisitos operativos:
23.24.6.12.1.-Lavado de
moluscos con agua de
mar limpia

Antes de su depuración los moluscos bivalvos vivos serán lavados con
agua de mar limpia a presión o con agua potable a fin de quitarles el
barro. Este lavado inicial podrá también realizarse en las piletas de
depuración antes del proceso de depuración siempre que se dejen
abiertos los desagües durante todo el lavado inicial y siempre que se deje
entre las DOS (2) operaciones el tiempo suficiente para que las piletas
estén limpias en el momento de iniciar el proceso de depuración.

23.24.6.12.2.-Cantidades
de agua de mar

Las piletas de depuración deberán recibir una cantidad de agua de mar
suficiente por hora y por tonelada de moluscos bivalvos vivos tratados
[DIEZ (10) m3 por hora y tonelada de moluscos].

23.24.6.12.3.-Agua de
mar o potable para depurar

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23.24.6.12.7.-Lotes de
moluscos a depurar

En el caso de que una pileta de depuración contenga varios lotes de
moluscos, éstos deberán ser de la misma especie, de la misma fecha de
introducción en la pileta y proceder de una misma zona de producción o
de diferentes zonas que tengan el mismo estado sanitario.
El tratamiento deberá prolongarse en función del período requerido por
el lote que exija la depuración de mayor duración.

23.24.6.12.8.Bandejas
contenedoras de moluscos

Las bandejas utilizadas para contener moluscos bivalvos vivos dentro del
sistema de depuración deberán estar constituidas de forma que permitan
el paso del agua de mar. Durante la depuración deberá velarse porque los
moluscos puedan abrir las valvas evitándose una acumulación excesiva.

23.24.6.12.9.-Prohibición
de peces, crustáceos u
otros

Durante la depuración no podrá haber crustáceos, peces ni otras especies
marinas en la pileta de depuración al mismo tiempo que los moluscos
bivalvos vivos.

23.24.6.12.10.-Lavado de
las valvas de los moluscos

Finalizada la depuración deberán lavarse minuciosamente las valvas de
los moluscos bivalvos vivos con abundante agua limpia, potable o de mar,
lo que podrá llevarse a cabo si fuere necesario dentro de la pileta de
depuración. No se reciclará el agua utilizada.

23.24.6.12.11-Laboratorio

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Autoridad Sanitaria 23.24.7.- EMBALADO DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS
23.24.7.1.-Condiciones de
Los moluscos bivalvos vivos se embalarán en buenas condiciones de
higiene
higiene.
23.24.7.2.Recipientes/
contenedores

23.24.7.3.-Embalaje de ostras
23.24.7.4.-Cierre y sellado
de los embalajes

Los recipientes o los contenedores:
1.- No podrán alterar las características organolépticas de los moluscos
bivalvos vivos.
2.- No podrán transmitir a los moluscos bivalvos vivos sustancias
perjudiciales para la salud humana.
3.- Serán lo suficientemente resistentes como para proteger
adecuadamente los moluscos bivalvos vivos.
Las ostras se embalarán con la valva cóncava debajo.

Todos los embalajes de moluscos bivalvos vivos estarán cerrados y se
mantendrán sellados desde su salida del centro de expedición hasta su
entrega al consumidor o detallista.
23.24.8.-CONSERVACION Y ALMACENAMIENTO
23.24.8.1.-Cámaras de
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23.24.9.3.-Envíos de moluscos
bivalvos vivos

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23.24.10.-ROTULADO DE LOS ENVIOS
23.24.10.1.-Rótulo sanitario
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Caracteres del
rótulo sanitario

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23.24.10.3.-Guarda de marca
sanitaria luego del fraccionado

Cuando los paquetes de un envío de moluscos bivalvos vivos no estén
fraccionados en paquetes unitarios para la venta al consumidor el
detallista guardará la marca sanitaria durante al menos SESENTA (60)
días después de fraccionar el contenido del envío.
23.24.11.- IMPORTACION DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES
23.24.11.1.-Importación de
Las disposiciones aplicadas a las importaciones de moluscos bivalvos
Moluscos Bivalvos
vivos procedentes de terceros países deberán ser al menos equivalentes
a las que se refieren a la producción y la puesta en el mercado de los
productos argentinos.
23.24.11.2.-Controles sanitarios

23.24.11.3.-Decisiones de
la Autoridad Sanitaria

La autoridad sanitaria competente en la REPUBLICA ARGENTINA
(SENASA), efectuará controles in situ para comprobar si las
condiciones de producción y de comercialización pueden considerarse
equivalentes a las que se aplican en la REPUBLICA ARGENTINA,
teniéndose en cuenta:
a.- La legislación del país tercero.
b.- La organización de la autoridad sanitaria competente del país
tercero y de sus servicios de inspección, las atribuciones de los mismos
y el control al que estén sujetos así como las posibilidades de ésos
servicios de comprobar de forma eficaz la aplicación de su legislación
vigente.
c.- Las condiciones sanitarias aplicadas en la práctica a la producción y
comercialización de moluscos bivalvos vivos y en particular la
vigilancia de las zonas de producción en lo que respecta a la
contaminación microbiológica y la del entorno así como la presencia
de biotoxinas marinas.
d.- La regularidad y rapidez de la información facilitada por el país
tercero sobre la presencia de plancton con toxinas en las zonas de
producción y en particular de especies que no existan en las aguas
argentinas así como los riesgos que pueda representar esa presencia en
el país.
La Autoridad Sanitaria decidirá acerca de:
a.- Los países terceros que cumplen con las condiciones de
equivalencias contempladas en el apartado 23.24.11.2.
b.- Para cada país tercero las condiciones particulares para la
importación aplicables a los moluscos bivalvos. Dichas condiciones
deberán incluir :
b1.- Las modalidades de certificación sanitaria de origen que deberán

�acompañar a todo envío a la REPUBLICA ARGENTINA con
indicación de libre de enfermedades propias de los moluscos y su
aptitud para el consumo humano.
b2.- Una delimitación de las zonas de producción en las que puedan
recolectarse moluscos bivalvos vivos y desde las cuales se pueda
exportar a la REPUBLICA ARGENTINA.
b3.- La obligación de informar inmediatamente a la REPUBLICA
ARGENTINA de todo cambio de autorización de las zonas de
producción.
b4.- Tras su llegada a la REPUBLICA ARGENTINA la partida será
destinada para su conservación hasta su expendio optativamente en:
b4.1.- Piletas, de superficie dura e impermeable, fáciles de limpiar, y
con suficiente declive para facilitar la evacuación de agua en forma
continua durante su permanencia. En ése sentido se autorizará la
permanencia en forma indefinida mientras se mantengan las
condiciones de aptitud para el consumo humano de los moluscos
bivalvos.
b4.2.- Cámaras frigoríficas habilitadas a ése solo efecto, siendo el
límite de permanencia en las mismas como máximo de CINCO (5)
días.
c.- La lista de los establecimientos a partir de los cuales estará
autorizada la exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de
moluscos bivalvos vivos. Para ello podrán elaborarse una o varias
listas de tales establecimientos.
Un establecimiento sólo podrá figurar en una lista si ha sido autorizado
oficialmente por la autoridad sanitaria competente del país tercero que
exporta a la REPUBLICA ARGENTINA.
Esta autorización se concederá cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
- cumplimiento de requisitos equivalente a los que se establecen en la
presente reglamentación.
- Vigilancia por un Servicio Oficial de control del país tercero.
23.24.12.- PARAMETROS PARA AGUA POTABLE
El presente Anexo se refiere a las exigencias que debe satisfacer la calidad de las aguas destinadas al consumo
humano.
Se entiende por aguas destinadas al consumo humano a aquellas utilizadas para tal fin ya sea en su estado original o
bien después de tratamiento sea cual fuere su origen.
Es decir o bien para el consumo humano o aguas utilizadas para la industria alimentaria para industrialización,
conservación o comercialización de productos alimenticios destinados al consumo humano y que afecten la
salubridad del producto alimenticio final.
23.24.12.1.- PARAMETROS ORGANOLEPTICOS
Parámetros
Niveles guía
Concentración máxima admisible
1
Color
1
20 mg/l escala Pt/o
2
Turbidez
1 mg/Si O2
10 mg / Si O2
04 Unidades
4 Unidades Jackson
Jackson
3
Olor (índice de dilución)
0
2 a 12 ºC
3 a 25ºC
4
Sabor (índice de dilución)
0
2 a 12 ºC
3 a 25ºC
23.24.12.2.- PARAMETROS FISICO QUIMICOS
(RELATIVOS A SUSTANCIAS NO DESEABLES)
Parámetros
Expresión de Resultados Niveles guía
Concentración máxima
admisible
1
Nitratos
mg/l NO3
25
50
2
Nitritos
mg/l NO2
0,1

�3
4

11
12
13

Armonio
mg/l NH4
Nitrógeno Kjeldahl (N
de NO2 y NO3
excluidos)
Oxidabilidad (KmnO4) mg/l O2
Substancias extrai bles residuo seco mg/l
al cloroformo
Hidrocarburos di-sueltosug/l
o emulsionados
(después de extracción
por éter) aceites
minerales
Fenoles (índice de
ug/l C6H5OH
fenoles)
Boro
ug/l
Agentes tensoactivos ug/l (lauril sulfato)
(que reaccionan con el
azul de metileno)
Hierro
ug/l Fe
Manganeso
ug/l Mn
Cobre
ug/l Cu

14

Zinc

5
6
7

8
9
10

ug/l Zn

0,05

0,5
1

2
0,1

5
10

0,5
1000
200
50
200
20
50
100 a la salida de las
instalaciones de bombeo
3000 después de 12 hs.
de estancamiento en la
canalización y en el
punto de puesta a
disposición para el
consumidor

100 A la salida de la
instalaciones de bombeo
5000 después de 12 hs
de estancamiento
15
Fósforo
ug/l P^2º5
400
5000
16
Flúor
ug/l 8-12ºC
1500
25-30ºC
700
17
Materias en suspensión
ausencia
18
Bario
g/l Ba
100
19
Plata
g/l Ag
10
23.24.12.3.- PARAMETROS RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS TOXICAS
Parámetros
Expresión de Resultados
Concentración máxima admisible
1
Arsénico
g/l
50
2
Cadmio
g/l Cd
5
3
Cianuros
g/l Cn
50
4
Cromo
g/l Cr
50
5
Mercurio
g/l Hg
1
6
Níquel
g/l Ni
50
7
Plomo
g/l Pb
50
8
Antimonio
g/l Sb
10
9
Selenio
g/l Se
10
10
Plaguicidas y productos g/l
0,1 Insecticidas :
similares
organoclorados persistentes
Organofosforados
Carbamatos
0,5 Herbicidas
Funguicidas

�11

Hidrocarburos policíclicos g/l
aromáticos

PCB y PCT
0,2 Fluoranteno
benzo 3,4, fluoranteno
benzo 11,12 fluoranteno
benzo 3,4, pireno
benzo 1,12 perileno

23.24.12.4 - PARAMETROS MICROBIOLOGICOS
Parámetros
Resultados
Concentración máxima
Nivel guía
volumen de la admisible
muestra (en ml)
1
Coliformes totales
100
NMP 1
2
Coliformes fecales
100
NMP 1
3
Estreptococos fecales
100
NMP 1
4
Clostridium sulfitoreductores
20
NMP 1
5
Recuento gérmenes totales 37ºC
1
10
6
Recuento gérmenes totales 22ºC
1
100
23.24.13.- CALIDAD EXIGIDA A LAS AGUAS PARA CRIA DE MOLUSCOS
El presente Anexo se refiere a la calidad de las aguas para cría de moluscos que permita la vida y el crecimiento de
los mismos y que contribuya de ésta forma a la buena calidad de los moluscos para consumo humano directo.
Nº
Parámetros
Valores
Análisis (Métodos)
Muestreo
Frecuencia
mínima
1
pH
7-9
ELECTROMETRIA
3 meses
La medición se realizará in
situ al mismo tiempo que el
muestreo
2
Temperatura
La diferencia de temperatura
TERMOMETRIA
3 meses
provocada por un vertido no deberá La medición se realizará in
en las aguas para cría de moluscos situ al mismo tiempo que el
afectadas por dicho vertido superar muestreo
más de 2ºC a la temperatura
medida en las aguas no afectadas
3
Coloración
Después de filtración el color del FILTRACION
3 meses
(Después de
agua provocado por un vertido no Por membrana filtrante de
filtración mg Pt/l) deberá en las aguas afectadas por 0,45 mm de porosidad.
dicho vertido acusar una diferencia Método fotométrico con los
de más de 10 mg Pt/l con el color patrones de la escala de
medido en las aguas no afectadas platino cobalto
4

5

6

Materias en
suspensión mg/l

El aumento del contenido de
materias en suspensión provocado
por un vertido no deberá en las
aguas para cría de moluscos
afectadas por dicho vertido ser
superior en más de un 30% al que
se haya medido en las aguas no
afectadas

FILTRACION
3 meses
Por membrana filtrante de
0,45 mm de porosidad, secado
a 105º C y pesada
CENTRIFUGACION tiempo
mínimo 5 minutos,
aceleración media 2800 a
3200 g/secado a 105º C y
pesada
Salinidad
&lt; 40%. La variación de la salinidad CONDUCTIMETRIA
3 meses
provocada por un vertido en las
aguas para cría de moluscos
afectadas por dicho vertido no
deberá ser superior en más de un
10% a la salinidad medida en las
aguas no afectadas.
Oxígeno Disuelto &gt; 70% valor medio
Método de Winkler
Mensual al

�Porcentaje de
saturación

7

8

9

10

11

12

Si una medición individual indicare Método Electroquímico
un valor inferior al 70% las
mediciones se repetirán.
Una medición individual no podrá
indicar un valor inferior al 60%
salvo cuando no hay consecuencias
perjudiciales para el desarrollo de
las poblaciones de moluscos
Hidrocarburos de Los hidrocarburos no deberán
EXAMEN VISUAL
origen Petróleo
hallarse en el agua para cría de
moluscos en cantidades tales que:
Produzcan en la superficie del agua
una película visible y/o un depósito
sobre los moluscos
Provoquen efectos nocivos para los
moluscos

menos con una
muestra
representativa
del bajo
contenido de
O2 presente el
día del
muestreo
3 meses

Sustancias
La concentración de cada sustancia CROMATOGRAFIA en fase 6 meses
Organohalogenada en el agua para cría de moluscos o gaseosa después de extracción
s
en la carne de los moluscos no
con disolventes adecuados y
deberá rebasar un nivel que
purificación
provoque efectos nocivos en dichos
moluscos y sus larvas
Metales
La concentración de cada sustancia ESPECTROMETRIA de
6 meses
Plata Ag
en el agua para cría de moluscos o absorción atómica precedida
Arsénico As
en la carne de los moluscos no
eventualmente por una
Cadmio Cd
deberá rebasar un nivel que
concentración y/o una
Cromo Cr
provoque efectos nocivos en dichos extracción.
Cobre Cu
moluscos y en sus larvas.
Mercurio Hg
Los efectos de sinergia de éstos
Níquel Ni
metales deberán ser tomados en
Plomo Pb
consideración.
Zinc Zn
mg/l
Coliformes
&lt; 300 en la carne de los moluscos y METODO DE DILUCION 3 meses
fecales/100 ml
en el líquido intervalvar
con fermentación en sustratos
líquidos con al menos tres
diluciones resiembra de los
tubos positivos en medio de
confirmación
Recuento según NMP
Temperatura de incubación 44
+ 0,5ºC
Sustancias que
Concentración inferior a la que
EXAMEN GUSTATIVO de
influyen en el
pueda deteriorar el sabor de los
los moluscos cuando se
sabor de los
moluscos
presuma la presencia de una
moluscos
sustancia de ésta índole
Saxitoxina
producida por
dinoflagelados

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0053/1998</text>
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                <text>Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de origen Animal.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Miércoles 30 de Septiembre de 1998</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Incorpórase en el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de origen Animal aprobado por Decreto Nº 4238/68, un apartado relativo a los requisitos sanitarios que deberán cumplimentarse para la explotación y comercialización de Moluscos Bivalvos Vivos.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53420"&gt;Resolución SAGPyA N° 0053/1998&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 57/2003 SAGPyA
DEROGADA por RS 57/2003
Apruébanse los requisitos y formularios de solicitud para la gestión de autorización para
Proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Animales
Genéticamente Modificados.
BUENOS AIRES, 18 de julio de 2003
VISTO el Expediente S01:0237262/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que los avances científicos y tecnológicos en nuestro país y en el mundo con relación a la
investigación sobre Organismos Animales Genéticamente Modificados (OAGM) se suceden
rápidamente.
Que es previsible que existan solicitudes formales en el ámbito de esta Secretaría, para realizar
en nuestro país proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de OAGM.
Que es necesario crear una normativa que establezca los criterios a seguir con relación a
dichos proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de OAGM.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA) ha manifestado su opinión favorable.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse los requisitos y formularios de solicitud para la gestión de
autorización para Proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos
Animales Genéticamente Modificados que, como ANEXO, forman parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
Solicitud de Autorización para Proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de
Organismos Animales Genéticamente Modificados.
Las Autorizaciones para Proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos
Animales Genéticamente Modificados serán otorgadas por el Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos.
REQUISITOS
La información contenida en esta Solicitud sólo será empleada para evaluar la conveniencia de
otorgar autorizaciones para proyectos de experimentación y/o liberación al medio de OAGM de
interés agropecuario. Queda expresamente prohibida la experimentación y/o liberación al
medio de OAGM que no cuente con el debido permiso otorgado por la autoridad competente.
1. Se deberán solicitar autorizaciones para proyectos de experimentación y/o liberación al
medio de OAGM en los siguientes casos:
a. realización de una prueba con animales en condiciones controladas.
b. realización de una prueba a campo.
c. importación de organismos, gametas o embriones genéticamente modificados.

�En los casos de realización de experiencia de laboratorio-bioterio, incluyendo la producción in
vitro de gametas o embriones GM, la entidad solicitante presentará una breve descripción de la
experiencia a realizar a los efectos de que la CONABIA evalúe la necesidad de requerir
requisitos de bioseguridad.
2. El/los experimentos de transformación deberán tener denominaciones uniformes dentro de la
Solicitud, y deberán ser consistentes con las utilizadas en las posteriores Solicitudes vinculadas
a los mismos experimentos.
3. Toda persona física o jurídica, en adelante Solicitante, podrá solicitar autorización para la
liberación al medio de OAGM.
4. Para la gestión de la autorización, el Solicitante designará un Representante Legal a los
efectos efectos legales que correspondan y, al menos, un Responsable Técnico.
5. El Solicitante deberá acreditar fehacientemente su personería jurídica y los poderes
habilitantes correspondientes de su Representante legal.
6. Todas las presentaciones efectuadas por el Solicitante o su/s Representantes en los
expedientes iniciados peticionando permisos de liberación al medio de OAGM tendrán el
carácter de Declaración Jurada.
7. El Solicitante deberá constituir domicilio legal en el radio de la Ciudad Autónoma de
BUENOS AIRES y denunciar su domicilio real en la Solicitud.
8. El Solicitante deberá presentar la Solicitud de Autorización para Proyectos de
Experimentación y/o Liberación al Medio de OAGM (en adelante Solicitud) debidamente
completada.
9. El Solicitante presentará ante la SAGPyA la Solicitud en idioma castellano con todas las fojas
firmadas por el Representante Legal y firmadas por el Responsable Técnico en el lugar que se
indica, con QUINCE (15) copias en papel y UNA (1) en soporte electrónico. La Solicitud de
autorización de proyectos para la experimentación y/o liberación al medio de OAGM,
incluyendo material reproductivo, se hará en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA —SENASA—, con nota dirigida a la Dirección de Tráfico
Internacional, Paseo Colón 367, 5° Piso Frente, C.P. 1067, Ciudad Autónoma de BUENOS
AIRES, TE: 54-1-331-6041/9.
10. Las aseveraciones sobre el estado de los conocimientos científicos relativos a la materia
objeto de la presentación, que el solicitante realice en los documentos mencionados en el
punto 8 ut supra, deberán estar acompañadas por las correspondientes referencias
bibliográficas. El material bibliográfico completo deberá estar disponible en su idioma original. A
requerimiento de la CONABIA, se deberá adjuntar la correspondiente versión traducida por
traductor público nacional de dicho material bibliográfico, si su idioma original fuera distinto del
castellano.
11. Toda Solicitud de autorización para proyectos de experimentación y/o liberación al medio
de OAGM en la que se proponga llevar a cabo actividades que impliquen la utilización del
material genéticamente modificado, tales como infección con patógenos, infestación con
parásitos, toma de muestras de material, deberá adjuntar el protocolo correspondiente
consignando todos los datos del profesional a cargo de dichas operaciones.
12. El proyecto de experimentación y/o liberación al medio de OAGM sólo podrá realizarse
cuando el Solicitante haya sido notificado en forma fehaciente de la pertinente autorización
otorgada por la SAGPyA. En caso de que la autorización sea denegada, la autoridad
competente determinará el destino y disposición del material no utilizado.
13. La autorización para proyectos de experimentación y/o liberación al medio del OAGM
otorgada por la autoridad competente sólo podrá ser ejercida por el Solicitante.
14. El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo establecidos al
otorgarse la autorización correspondiente, podrá dar lugar a la destrucción parcial o total de los
materiales involucrados en el incumplimiento, y eventualmente a la revocación de la
autorización otorgada.
15. En el caso de introducción al país del/de los materiales a experimentar, éstos deberán
ajustarse a las reglamentaciones vigentes de Sanidad y Cuarentena Animal.
16. El Organismo Animal Genéticamente Modificado y/o sus productos, incluyendo material
reproductivo, estarán sujetos a las reglamentaciones en materia de sanidad animal
establecidas por la autoridad competente para prevenir inconvenientes directos para la salud
humana y/o animal o efectos generales en el medio (Ley N° 13.636/49 y sus reglamentaciones
y el Marco regulatorio para los productos veterinarios Mercosur Resolución N° 345 del 6 de
abril de 1994).

�17. El Solicitante a quien se haya concedido una autorización para la realización de proyectos
de experimentación y/o liberación al medio de OAGM deberá comunicar en forma fehaciente,
en la dirección dirección que figura en el punto 9 ut supra, las fechas en que se dará
cumplimiento al programa de actividades (introducción, transporte, liberación, disposición final y
todo lo inherente al ensayo propuesto en el punto 4 de la Información Complementaria)
propuesto en la Solicitud.
18. Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento en todo momento de las condiciones
de bioseguridad y de manejo de riesgo establecidas al otorgar la autorización para la
realización de proyectos de experimentación y/o liberación al medio de OAGM. Esta
responsabilidad regirá durante la conducción del experimento y el período posterior a su
conclusión según lo establezca la CONABIA (ver punto 20), independientemente de que la
figura de la persona física o jurídica del Solicitante se modifique a cualquier título durante ese
lapso.
19. La información sobre el sitio donde se llevará a cabo el proyecto de experimentación y/o
liberación deberá acompañarse con los planos y el convenio de arrendamiento, en el caso que
tal lugar no sea propiedad del solicitante.
20. El Solicitante será responsable del control de acceso al sitio destinado para la realización
del experimento. El personal a cargo del manejo de los materiales y/o animales involucrados en
el proyecto deberá estar técnicamente capacitado y en conocimiento del tipo de material con el
cual está trabajando.
21. En la autorización se fijará el período, posterior al término del proyecto, durante el cual el
solicitante tendrá bajo su responsabilidad el sitio autorizado para la realización del proyecto.
22. El Solicitante se compromete a facilitar las inspecciones al lugar donde el Organismo
Animal Genéticamente Modificado esté ubicado y sufragar el monto establecido para cada una
de ellas. Las inspecciones estarán a cargo de los agentes habilitados por la SAGPyA para tal
fin y se realizarán todas las veces que resulte necesario durante el desarrollo del proyecto, así
como durante el período posterior al mismo.
23. La CONABIA deberá recibir notificación oral inmediata y por escrito dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas en los siguientes casos: — Liberación accidental del Organismo
Animal Genéticamente Modificado y/o sus productos. — Si el Organismo Animal
Genéticamente Modificado o el organismo hospedante asociado tuvieran características
diferentes a las esperadas. — Si se produjera alguna situación anormal (excesiva mortandad,
enfermedad o efecto imprevisto sobre otros organismos).
24. De producirse un escape del OAGM, el Solicitante deberá comunicarlo de inmediato a la
Coordinación Técnica de la CONABIA, en la dirección que figura en el punto 9 ut supra, y
ejecutar el plan de contingencia propuesto en su Solicitud.
25. Si el Solicitante desea que algunos de los datos requeridos en la Solicitud sean
gestionados de manera confidencial, deberá indicar esta circunstancia mediante la sigla ICE
(Información Confidencial Eliminada) al frente de la Solicitud, y en el cuerpo del texto, donde
dichos datos fueron omitidos.
26. Cuando la Solicitud presente ICE, el Solicitante deberá remitir a la Dirección de Tránsito
Internacional del SENASA, en la dirección que figura en el punto 9 ut supra, en sobre cerrado y
firmado, una solicitud completa que incluya en tipografía resaltada la información que desea
mantener confidencial (Información Confidencial, en adelante IC). Este documento deberá
presentar en el margen superior derecho de cada una de sus páginas la inscripción "Copia con
IC". La información bibliográfica completa, que haya sido considerada como confidencial,
deberá ser remitida junto con el resto de la IC.
27. No podrán considerarse como IC las siguientes informaciones:
a) Denominación del experimento de transformación.
b) Características fenotípicas que se proyecta introducir en el OAGM.
c) Nombre y dirección del solicitante, del Representante Legal y del Responsable Técnico.
d) Propósito de la autorización solicitada.
e) Lugar donde se llevarán a cabo las actividades del proyecto.
f) Métodos y planes para controlar el OAGM y actuar en caso de emergencia.
g) Disposición final de todo el material biológico.
h) Toda información que sea necesaria para la evaluación de la bioseguridad.
28. Será responsabilidad de la Dirección de Tránsito Internacional del SENASA resguardar la
IC de acuerdo a las normas vigentes.
29. Para evaluar el documento identificado como "Copia con IC" la CONABIA suministrará una
nómina de expertos que estarán habilitados para examinar dicha IC. El Solicitante dará

�conformidad por escrito ante la Coordinación Técnica de la CONABIA, presentada en la
dirección que figura en el punto 9 ut supra, para la vista de la documentación, teniendo derecho
a seleccionar de la nómina presentada UN (1) evaluador primario y DOS (2) evaluadores
adicionales. También podrá proponer UN (1) experto ad referéndum de la CONABIA. Tanto el
evaluador primario como la CONABIA podrán requerir que la IC sea evaluada por un subcomité
formado por el evaluador primario y los DOS (2) evaluadores adicionales seleccionados. El
Solicitante podrá también designar en dicha nota de conformidad, a la persona que lo
representará en el acto de vista de la IC.
30. Las personas presentes en el acto de vista de la IC firmarán TRES (3) ejemplares de un
mismo tenor del acta en la que se volcará la opinión del/de los expertos. UN (1) ejemplar será
entregado al Solicitante.
31. Toda propuesta de modificación que se desee realizar a una Solicitud ya aprobada o en
etapa de evaluación será comunicada por nota a la Coordinación Técnica de la CONABIA,
presentada en la dirección que figura en el punto 9 ut supra, y evaluada por la Comisión. El
Solicitante sólo podrá aplicar dicha modificación al proyecto cuando haya sido notificado en
forma fehaciente de la decisión favorable.
32. Durante el período posterior al término del experimento, el Solicitante deberá notificar
anualmente a la Coordinación Técnica de la CONABIA, en la dirección que figura en el punto 9
ut supra, el uso que se le dio al sitio destinado al mismo y toda otra novedad que se produzca,
lo cual será verificado mediante las inspecciones correspondientes.
33. En un período no mayor a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la finalización
del experimento, el Solicitante deberá presentar ante la SAGPyA el Informe Final, de
conformidad con el formulario para tal fin, con la firma en todas sus páginas del Representante
Legal, junto con QUINCE (15) copias en papel de dicho documento y UNA (1) en soporte
electrónico, para su evaluación por la CONABIA, que contendrán detalles sobre el
comportamiento, en conformidad con los requerimientos de información que hayan sido
especificados para otorgar la autorización de la SAGPyA.
34. En el caso de proyectos para los cuales las autorizaciones se extiendan por más de UN (1)
año, el Solicitante deberá presentar informes anuales durante su desarrollo, en Ia dirección que
figura en el punto 9 ut supra, con la firma en todas sus páginas del Representante Legal, junto
con QUINCE (15) copias en papel de dicho documento y UNA (1) en soporte electrónico, para
su evaluación por la CONABIA.
35. El Solicitante también deberá presentar el Informe Final para el caso de los proyectos no
finalizados por cualquier motivo, con la firma en todas sus páginas del Representante Legal,
junto con QUINCE (15) copias en papel de dicho documento y UNA (1) en soporte electrónico,
para su evaluación por la CONABIA.
36. La presentación y evaluación favorable de los informes mencionados en los puntos 33, 34 y
35 ut supra, son requisitos indispensables para que el Solicitante pueda gestionar una nueva
autorización para proyectos de experimentación y/o liberación al medio de OAGM.
37. La gestión de autorización quedará correctamente concluida cuando se haya verificado el
manejo correcto de los proyectos autorizados y hayan sido favorablemente evaluados los
informes requeridos en los puntos 33, 34 y 35 ut supra.

�Solicitud para la concesión de permisos sobre Proyectos para Experimentación y/o
Liberación al Medio de Organismos Animales Genéticamente Modificados
A. RESUMEN
1. Solicitante:
2. Organismo sujeto a control
Nombre científico:
Nombre común:
3. Característica/s introducida/s:
4. Identificación de la construcción utilizada
Nombre/s y/o número/s:
Obtentor:
5. Gen/es introducido/s. Secuencias nucleotídicas
Gen/es principal/es: Gen/es acompañantes:
Secuencias de: marcadores, promotores, terminadores, intrones, otros. En caso de introducirse
segmentos grandes de ADN en vectores tales como cromosomas artificiales, debe incluirse un
mapa de restricción detallado si la secuencia completa no ha sido determinada.
6. Tipo de permiso solicitado (ver pág. 1, punto 1):
7. Cantidad de material genéticamente modificado:
8. Autorización/autorizaciones previas:
8.1 En la República Argentina
Fecha:
Número de permiso:
8.2 En otros países
Fecha:
Institución que otorgó el permiso:
Número de permiso:

�Solicitud para la concesión de permisos sobre Proyectos para Experimentación y/o
Liberación al Medio de Organismos Animales Genéticamente Modificados
B. FORMULARIO
1. Esta Solicitud de permiso para la liberación de este experimento de transformación ante la
CONABIA es:
(marcar lo que corresponda)
( ) Nueva.
( ) Renovación. N° de expediente:
2. En caso de tratarse de material de importación y de haber sido liberado en otro país, indique:
País de procedencia:
Número de permiso:
Entidad que otorgó el permiso:
Tipo de permiso otorgado:
3. Si este mismo material está siendo ensayado en otro país del MERCOSUR, indique:
País:
Fecha de liberación:
Nro. de permiso:
Entidad que otorgó el permiso:
Tipo de permiso:
4. Datos del Solicitante
Nombre:
Domicilio legal:
Domicilio real:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
4.1 Representante Legal
Nombre:
Domicilio real:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
Institución:
Cargo:
4.2 Responsable Técnico
Nombre:
Domicilio real:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
Institución:
Cargo:
4.3 Nombre y cargo de cualquier otra persona que, además del representante legal y el
responsable técnico, será responsable de planificar y llevar a cabo la supervisión, el monitoreo
y la seguridad de la experimentación y/o liberación al medio del organismo animal
genéticamente modificado.
5. Tipo de permiso solicitado:
(marcar lo que corresponda)
( ) Prueba de bioterio.
( ) Reiteración prueba de bioterio.
Lugar/es donde se realizaron las pruebas anteriores en Argentina:
N° de permiso o de expediente:
Fecha:
( ) Primera prueba en condiciones controladas.
( ) Reiteración de prueba en condiciones controladas.
Lugar/es donde se realizaron las pruebas anteriores en Argentina:
N° de permiso o de expediente:
Fecha:
( ) Primera prueba a campo.
( ) Reiteración prueba a campo.

�Lugar/es donde se realizaron las pruebas anteriores en Argentina:
Nro. de permiso o de expediente:
Fecha:
6. Propósito del experimento:
Describa en no más de un párrafo, el propósito del experimento motivo de la presente Solicitud.
7. Transporte de los Organismos Animales Genéticamente Modificados:
Indique el o los medios de transporte utilizados para el traslado de los animales desarrollados
localmente y/o la forma de ingreso al país en el caso de su importación.
8. Características de la liberación (para animales, desarrollados localmente):
8.1 Cantidad de animales a ser liberados / producidos:
8.2 Lugar e institución de origen del material:
8.3 Fecha/s de transporte dentro del país:
8.4 Fechas de liberación a campo o bioterio:
8.5 Destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará el manejo y/o liberación:
9. Características de la introducción al país de Organismos Animales, gametas o embriones
Genéticamente Modificados:
9.1 Cantidad de animales/ embriones/ gametas a ser introducidos:
9.2 País, lugar e institución de origen del material:
9.3 Fecha/s de importación (ingreso al país):
9.4 Fecha/s de transporte dentro del país:
9.5 Fecha/s de liberación a campo o bioterio:
9.6 Puerto de arribo:
9.7 Destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará el manejo y/o liberación:
10. Descripción de los Organismos Animales, gametas o embriones Genéticamente
Modificados.
Complete los ítems que correspondan:
10.1 Organismo/s donante/s.
Nombre/s científico/s:
Nombre/s común/comunes:
Otras/s denominación/denominaciones:
Elementos genéticos independientemente de que se espere su expresión o funcionalidad.
10.1.1 Gen/es principal/es:
10.1.2 Gen/es marcador/es incorporado/s:
10.1.3 Otras secuencias que acompañan (promotores, etc.):
10.2 Organismo receptor.
Nombre/s científico/s:
Nombre/s común/comunes:
Otras/s denominación/denominaciones:
10.3 Vector o agente vector, independientemente de su expresión.
Nombre/s científico/s:
Nombre/s común/comunes:
Otras/s denominación/denominaciones:
10.4 Otro/s métodos de introducción del transgén:
11. Breve descripción de cualquier material biológico (como por ejemplo medios y suero)
usados para el cultivo de gametas y embriones (cuando corresponda):
12. Descripción detallada de los métodos y procedimientos de bioseguridad, métodos de
eliminación y/o inactivación de supuestos contaminantes adventicios y controles de esterilidad
que han sido utilizados en el país de origen:
13. Descripción detallada de los métodos y procedimientos de bioseguridad, métodos de
eliminación y/o inactivación de supuestos contaminantes adventicios y controles de esterilidad
que han sido utilizados en la Argentina con el fin de prevenir la contaminación, liberación y
diseminación en el medio ambiente del OAGM durante todas las etapas de los experimentos,
así como de cada componente del OAGM que será sujeto a control en cualquier tipo de
permiso solicitado: En este ítem se deberán describir los bioterios, los campos de
experimentación, el área circundante, y los lugares de procesamiento.
13.1. Pruebas de bioterio:
a) Descripción del sitio y su ubicación. Nivel de bioseguridad de acuerdo a la Organización
Mundial de la Salud,
b) Cantidad de Organismos Animales Genéticamente Modificados que se utilizarán en el
experimento,

�c) Medidas de aislamiento y bioseguridad,
d) Métodos propuestos para el control de potenciales vectores del material genético
recombinante, de cualquier naturaleza,
e) Técnicas para detectar las presencia de la modificación genética en los animales en cuestión
y
f) Técnicas para detectar la transferencia de genes desde el Organismo Animal Genéticamente
Modificado al ambiente biótico.
13.2. Pruebas a campo:
a) Descripción del sitio y su ubicación exacta en un mapa, incluyendo la orientación cardinal,
b) Detalle del tamaño e infraestructura (alambrados, mangas, etc.),
c) Cantidad de Organismos Animales Genéticamente Modificados que ha de utilizarse,
d) Descripción del área circundante (animales, accidentes geográficos, asentamientos
poblacionales, etc.),
e) Convenio de arrendamiento, en caso de que el campo no sea de la propiedad del solicitante,
con sus firmas certificadas por escribano público, policía o agente público nacional.
f) Información sobre las medidas de aislamiento propuesto,
g) Métodos planeados para el control de potenciales vectores del material genético
recombinante, de cualquier naturaleza,
h) Técnicas utilizadas para detectar la presencia del transgén y su disponibilidad en QUINCE
(15) días,
i) Técnicas para detectar la transferencia de genes desde el Organismo Animal Genéticamente
Modificado al ambiente biótico,
j) Condiciones de confinamiento y
k) Distancia a caminos más cercanos, a lugares muy transitados, a los límites de la explotación.
14. Descripción detallada del método sugerido para la disposición final de los Organismos
Animales Genéticamente Modificados y de todo el material incluido en el experimento. En caso
de utilizarse genes de resistencia a antibióticos deberá indicarse el procedimiento de
disposición de excretas:
14.1 Pruebas de bioterio: brindar información sobre el destino que se dará al material
desechado, indicando el tratamiento a que se someterá dicho material.
14.2 Pruebas a campo: detallar el destino que se dará a los Organismos Animales
Genéticamente Modificados una vez concluido el experimento.
14.3 Ante la eventualidad de un escape de OAGM de las condiciones de confinamiento, deberá
indicarse el método de control previsto.
15. Fecha de presentación:

�Solicitud para la concesión de permisos sobre Proyectos para Experimentación y/o
Liberación al Medio de Organismos Animales Genéticamente Modificados
C. INFORMACION COMPLEMENTARIA
1. Nombres, direcciones, números telefónicos, de FAX y correos electrónicos de las personas
que desarrollaron y/o proveyeron el/los Organismos Animales Genéticamente Modificados y/o
gametas o embriones de los cuales derivan:
2. País, localidad e institución (nombre, dirección, número telefónico, de FAX y correo
electrónico del científico responsable) donde el organismo receptor y el vector o agente vector
han sido recogidos, desarrollados y/o producidos:
3. Características del material:
3.1 Con respecto al organismo sujeto a control, en este ítem deberá incluirse (cuando
corresponda):
3.2 Nombre científico y una breve descripción fenotípica:
3.3 Detallar exhaustivamente los siguientes puntos:
a) Posibilidades de recombinación y/o cruzamiento con miembros de la misma u otras
especies.
b) Posibles ventajas o desventajas que el organismo modificado tendría, desde el punto de
vista de la presión selectiva, con respecto a la especie original en ambientes naturales
(invasividad).
c) Posibles alteraciones en el bienestar animal producidas como consecuencia de la
modificación genética introducida.
d) Patrón de herencia de la característica incorporada en los Organismos Animales
Genéticamente Modificados.
e) Información sobre cualquier efecto tóxico o perjudicial para la salud humana, animal y el
ambiente que pudiera surgir de la modificación genética.
3.2 Descripción detallada de la biología molecular del sistema donante-receptor-vector que ha
sido o será empleado en la producción del Organismo Animal Genéticamente Modificado sujeto
a control. En este ítem se deberá:
a) Descripción breve de la especie donante del gen.
b) Identificar los vectores e incluir un mapa de los plásmidos vectores en caso de haberse
utilizado dicho sistema. También habrán de describirse las características del vector tales como
genes marcadores, promotores etc., e indicar el nivel de expresión de dichos genes, realizar
una identificación de sus homologías de secuencias nucleotídicas con patógenos como virus y
presentar una evaluación fundamentada de las posibilidades y consecuencias previsibles de
una eventual recombinación genética potencialmente generadora de patógenos (por ejemplo
generación de nuevas razas patogénicas). En caso de introducirse segmentos grandes de ADN
en vectores tales como cromosomas artificiales, debe incluirse un mapa de restricción detallado
si la secuencia completa no ha sido determinada.
c) Identificar (en el caso de que sean conocidos) el producto genético y la vía metabólica
afectada.
d) Descripción acerca del o de los efectos del producto genético en el huésped destinado o, en
aquellos en los que podría llegar accidentalmente y sobre la producción de metabolitos
secundarios, a fin de evaluar los compuestos que pudieran ingresar en la cadena alimentaria.
e) Incluir los antecedentes existentes acerca de la transferencia de genes a la misma u otras
especies.
3.3 En caso de organismos con deleciones o inserciones que modifiquen y/o agreguen alguna
función se deberá incluir:
a) Descripción de la función modificada y/o agregada.
b) Efecto sobre el organismo modificado en cuanto a sus características fisiológicas,
bioquímicas, etc.
c) Mecanismos de transmisión de la modificación genética, forma de resistencia y persistencia
en el medio y en el huésped.
d) Posibles interacciones del Organismo Animal Genéticamente Modificado con otros
organismos, en el ecosistema donde se realice la experiencia y/o liberación. En particular se
analizará la potencialidad de competir exitosamente con la especie original en distintos
ecosistemas.
e) Patrón de herencia de la característica incorporada en el Organismo Animal Genéticamente
Modificado.

�f) Información sobre cualquier efecto tóxico o perjudicial para la salud humana, animal y el
ambiente que pudiera surgir de la presencia, contacto, manipulación o procesamiento, de los
OAGM o sus productos derivados.
4. Descripción detallada del objetivo del experimento y del cronograma de operaciones
propuesto a realizar con el Organismo Animal Genéticamente Modificado:
En este ítem también se incluirán los antecedentes y resultados de las experiencias realizadas
tanto en el país como en el extranjero, que no fueron descriptos en el punto 6 del Formulario.
5. Descripción detallada del destino propuesto:
a) Incluir tanto el destino final como todos los intermedios.
b) Los usos y/o la distribución del Organismo Animal Genéticamente Modificado, productos y
subproductos, y de todo el material incluido en el experimento.
c) Especificar si el material será enviado al exterior; en este caso indicar el puerto, país y
localidad de destino.
d) Si se prevé la conservación de material genético de los Organismos Animales
Genéticamente Modificados (embriones, gametas o células somáticas), indicar el sitio y
condiciones de bioseguridad en el cual será guardado y el uso posterior que se dará.
6. Transporte:
En este ítem deberá especificarse el método propuesto para el traslado de los Organismos
Animales Genéticamente Modificados hasta su destino final o intermedio, dentro de la
República Argentina, tanto para animales desarrollados localmente, como para los introducidos
al país.
Firma del Representante Legal
Firma del Responsable Técnico
Aclaración de firma
Aclaración de firma

�Solicitud para la concesión de permisos sobre Proyectos para Experimentación y/o
Liberación al Medio de Organismos Animales Genéticamente Modificados
E. INFORME FINAL
1. Nombre de la institución:
2. Nombres común y científico del organismo sujeto a control:
3. Identificación del o de los evento/s de transformación:
4. Material/es ensayado/s (gametas y células somáticas):
5. Característica/s incorporada/s:
6. Ubicación del ensayo (incluyendo provincia, localidad y nombre del instituto o
establecimiento):
7. Objetivo/s del ensayo:
8. Fecha de inicio y de finalización del ensayo:
9. Diseño final del ensayo:
10. Resultados de los ensayos realizados sobre la/s característica/s incorporada/s:
11. Estudios y/o análisis sobre los organismos genéticamente modificados o parte de ellos o
sus subproductos:
12. Resultados esperados en la experimentación y/o liberación:
13. Resultados no esperados en la experimentación y/o liberación que hubieran sido
observados:
14. Disposición final de todo el material genéticamente modificado:
15. Disposición final de todos los materiales involucrados en este experimento (excretas,
secreciones, tejidos, entre otros):
16. Método empleado en la disposición final de todos los elementos usados en la experiencia:
17. Cumplimiento de las condiciones de bioseguridad establecidas por la CONABIA para
laboratorio, bioterio y/o a campo una vez finalizado el experimento:
18. Observaciones:
19. Comentario final:
Firma del Representante Legal
Firma del Responsable Técnico
Aclaración de firma
Aclaración de firma
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO en nombre propio y el de nuestra representada
...................................
1) Conocer y aceptar los términos de la presente Norma.
2) Que la información contenida en esta solicitud en todas sus partes, es completa y exacta y,
desde ya declaramos aceptar que cualquier falsedad o inexactitud en la información, o
falsificación en la documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o a la revocación del
permiso si éste hubiere sido concedido.
3) Manifestamos que ejecutaremos las órdenes de la autoridad competente y que cualquier
incumplimiento a las condiciones de bioseguridad establecidas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o por la CONABIA implicará la
revocación del permiso otorgado para el Expediente N° .......... del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4) Aceptamos que el incumplimiento de lo previsto en párrafo anterior, en caso de revocación
del permiso, conllevará la destrucción de los materiales involucrados en el permiso otorgado y
la no elegibilidad de la empresa para obtener permisos sobre materiales genéticamente
modificados en el año siguiente.
5) Nos hacemos integralmente responsables del manejo del OAGM. en todas las etapas de su
manipuleo y asumimos la total responsabilidad civil y comercial del producido.
Firma del Representante Legal
Firma del Responsable Técnico
Aclaración de firma
Aclaración de firma

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0057/2003</text>
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                <text>Proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Animales Genéticamente Modificados.</text>
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                <text>Viernes 18 de Julio de 2003</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Apruébanse los requisitos y formularios de solicitud para la gestión de autorización para Proyectos de Experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Animales Genéticamente Modificados.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86999"&gt;Resolución SAGPyA N° 0057/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 6° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=287337"&gt;Resolución N° 79/2017&lt;/a&gt; de la SECRETARIA DE AGREADO DE VALOR&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 58/2001 SAGPyA
Adóptase el Reglamento Técnico Mercosur sobre "Metodologías Analíticas, Ingesta Diaria
Admisible y Límites Máximos de Residuos para Medicamentos Veterinarios en Alimentos
de Origen Animal".
BUENOS AIRES, 24 de enero de 2001
VISTO el expediente N° 20.802/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Tratado de Asunción aprobado por Ley N° 23.981, el
Protocolo de Ouro Preto, la Resolución N° 54 de fecha 29 de septiembre de 2000 del GRUPO
ME RCADOCOMUN (GMC) del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de atender lo establecido en el Tratado de Asunción, los Estados Parte, han
decidido armonizar las metodologías analíticas, la ingesta diaria admisible y los límites máximos
de residuos para medicamentos veterinarios en alimentos de origen animal en el ámbito del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que en cumplimiento de la decisión, el GRUPO MERCADO COMUN (GMC), en su carácter de
Organo Ejecutivo del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), ha dictado la Resolución
citada en el Visto.
Que corresponde se adopte esa norma en la legislación nacional.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, en virtud de lo establecido en
el artículo 8°, inciso e) de su similar N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Adóptase el REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR sobre
"METODOLOGIAS ANALITICAS, INGESTA DIARIA ADMISIBLE Y LIMITES
MAXIMOS DE RESIDUOS PARA MEDICAMENTOS VETERINARIOS EN ALIMENTOS
DE ORIGEN ANIMAL", aprobado por Resolución N° 54 de fecha 29 de septiembre de 2000 del
GRUPO MERCADO COMUN (GMC) del MERCOSUR, cuya copia autenticada forma parte
integrante de la presente resolución, como Anexo.
Art. 2° — Por intermedio de la Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, comuníquese
mediante copia autenticada de esta resolución a la Secretaría General Permanente del

�MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), con sede en la Ciudad de Montevideo,
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido conocimiento de los Estados Parte
y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO - Secretaría Administrativa del GRUPO MERCADO COMUN (GMC) Sección
Nacional.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Antonio T. Berhongaray.
ANEXO
MERCOSUR/GMC/RES. N° 54/00
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR
METODOLOGIAS ANALITICAS, INGESTA DARIA ADMISIBLE Y LIMITES MAXIMOS
DE RESIDUOS PARA MEDICAMENTOS VETERINARIOS EN ALIMENTOS DE ORIGEN
ANIMAL
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones N° 91/93, 75/94,
152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 28/98 del SGT N° 3
"Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad".
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer las Metodologías Analíticas, la Ingesta Diaria Admisible y los
Límites Máximos de Residuos de Medicamentos Veterinarios en Alimentos de Origen Animal.
Que la armonización de este Reglamento Técnico eliminará los obstáculos que generan las
diferencias nacionales existentes al respecto.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR Metodologías Analíticas, Ingesta
Diaria Admisible y Límites Máximos de Residuos para Medicamentos Veterinarios en
Alimentos de Origen Animal", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 — El presente Reglamento deberá ser aplicado cuando alguna de las sustancias contenidas
en el mismo, sean incluidas en el control de residuos de medicamentos veterinarios en alimentos
de origen animal.
Art. 3 — Los valores y las Metodologías establecidas en el Anexo de la presente Resolución se
actualizará periódicamente, en forma cuatripartita, de acuerdo a las modificaciones que se
produzcan en las Normas del Codex Alimentarius. Sin perjuicio de ello se podrán acordar en el
ámbito del MERCOSUR, límites máximos de residuos diferentes a los establecidos por el Codex
Alimentarius cuando exista fundamento científico que indique su necesidad.

�Art. 4 — Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Ministerio de Economía.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Ministerio de Salud. Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica (ANMAT).
Brasil: Ministério de Agricultura e do Abastecimiento (MA)
Secretaría de Defesa Agropecuaria (SDA)
Ministério de Saude (MS)
Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria (ANVISA)
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
Subsecretaría de Estado de Ganadería (SSEG).
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
Dirección General de Servicios Ganaderos (MGAP/DGSG).
Art. 5 — Derogar la Resolución GMC N° 75/94.
Art. 6 — El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al
comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 7 — Los Estados Parte del Mercosur deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/01.
XXXIX GMC - Brasilia, 29/IX/00
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR
"METODOLOGIAS ANALITICAS, INGESTA DIARIA ADMISIBLE Y LIMITES
MAXIMOS DE RESIDUOS PARA MEDICAMENTOS VETERINARIOS EN ALIMENTOS
DE ORIGEN ANIMAL"
1. ALCANCE
1.1. Objetivos y Ambito de Aplicación
Establecer las Metodologías Analíticas, la Ingesta Diaria Admisible y los Límites Máximos de
Residuos de Medicamentos Veterinarios en Alimentos de Origen Animal para su aplicación en el

�territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
2. DEFINICIONES
A efectos del presente Reglamento Técnico se considerarán las definiciones contenidas en la res.
GMC N° 45/98 Reglamento Técnico MERCOSUR "Glosario de Términos y Definiciones para
Residuos de Medicamentos Veterinarios".
3. DESCRIPCION
Este Reglamento contiene las Metodologías Analíticas, la Ingesta Diaria Admisible y los Límites
Máximos de Residuos para Medicamentos Veterinarios en Alimentos de Origen Animal, el
mismo consta de dos partes:
A: Límites Máximos de Residuos, que consta de dos subpartes: A1: Referencia Codex
Alimentarius,
A2: acordado en el ámbito de Mercosur.
B: Metodologías Analíticas e Ingesta Diaria Admisible.
PARTE A1
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR: LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS

�(a) LMR se refiere a la sumatoria de residuos de Estreptomicina y Dihidroestreptomicina.
(b) LMR se refiere a la sumatoria de residuos de Bencilpenicilina y Bencilpenicilina procaina
expresados como Bencilpenicilina, excepto para aves, donde los valores se expresan como
Bencilpenicilina procaina.
(c) LMR se refiere a la sumatoria de residuos de Fenbendazol, Oxfendazol y Oxfendazol sulfona
expresados como Oxfendazol sulfona.
(d) LMR se refiere a Albendazol 2 - aminosulfona, excepto para leche cuyo metabolito no ha
sido identificado aún.
(e) LMR se refiere a la sumatoria de Tiabendazol y 5 - Hidroxi Tiabendazol.
(f) LMR expresado como Ivermectina B 1 A.

�(g) LMR expresado como Abamectina B 1 A.
PARTE A2
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR: LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS

������</text>
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                <text>Modificación del Capítulo V, Punto 5 "Identificación de la Mercadería" de la Reglamentación de Hortalizas Frescas con destino a los Mercados de Interés Nacional, aprobada por la Resolución Nº 297 del 17 de junio de 1983 de la ex Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7232#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 105/2025 de la SAGYP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Jueves 13 de Febrero de 1997</text>
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                <text>Se modifica la Resolución N° 339/1996 del Servicio Nacional de Sanidad Animal, relativa a los límites entre las áreas Libres de Fiebre Aftosa con y sin vacunación antiaftosa.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41919"&gt;Resolución SAGPyA N° 0060/1997&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N° 60/00
Establécese un plazo para inscripciones y reinscripciones en el Registro de
Matriculados.
BUENOS AIRES, 14 de Febrero de 2000
VISTO el expediente Nº 800-000276/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 21.740, el
Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, el
Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Nº 31 de esta
SECRETARIA de fecha 27 de enero de 1997, y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 31 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERA,
PESCA Y ALIMENTACION de fecha 27 de enero de 1997 se dispuso que el
Registro de Matriculados establecido por la Ley Nº 21.740 pase a depender de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, por ante la
cual deben inscribirse las personas físicas y jurídicas comprendidas en el artículo
20 de la Ley Nº 21.740, cumpliendo a tal efecto los requisitos previstos en la citada
norma para cada una de las actividades.
Que la experiencia recogida desde el comienzo de la vigencia de la citada
Resolución y de sus similares modificatorias torna procedente el adecuar tal
normativa a las condiciones en que actualmente se desarrolla el comercio de
ganados, carnes, productos y subproductos, de manera de procurar la mayor
transparencia del mismo. Adecuación ésta cuyo estudio ha de insumir un prudente
lapso de tiempo.
Que, mientras tanto, corresponde resolver las solicitudes de inscripción en los
registros de la Ley Nº 21.740 que se encuentren actualmente en curso o sean
formuladas en lo futuro, lo cual ha de hacerse en base a la citada normativa que,
por lo antedicho, resulta parcialmente desactualizada.
Que, por consiguiente, resulta conveniente limitar temporariamente el término de
vigencia de las inscripciones definitivas a otorgarse por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el
artículo 3º de su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley Nº 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

�RESUELVE:
ARTICULO 1º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO sólo otorgará en forma provisoria y por un término de vigencia
de hasta CIENTO VEINTE (120) días inscripciones en el Registro de Matriculados
a su cargo.
ARTICULO 2º — Idéntico término de vigencia regirá para las reinscripciones en
dicho Registro de Matriculados que sean solicitadas a partir de la fecha de la
presente resolución.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T. BERHONGARAY – Secretario

�</text>
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                    <text>CARNES
Resolución 63/99
Redistribución de un porcentaje del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta
calidad, otorgado por la Unión Europea a nuestro país para un determinado período del año en
curso.
Bs. As., 12/5/99
VISTO el expediente Nº 800-000052/99 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 443 del 10 de julio de 1997 y su
modificatoria Nº 403 del 8 de julio de 1998, ambas del mismo registro, en punto al cupo tarifario de
cortes
enfriados vacunos de alta calidad asignado a nuestro país por la UNION EUROPEA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 403/98 en su artículo 1º establece que las empresas frigoríficas que al 31 de marzo
de 1999, no hubieren exportado, por lo menos el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del cupo
base asignado, perderán los derechos al tonelaje entre lo efectivamente embarcado y lo resultante de la
aplicación de estos porcentajes sobre dicha cuota, el que será redistribuido entre las restantes empresas
habilitadas, excepto las empresas que se encuentran bajo el régimen de "Planta Nueva", los Proyectos y
las
empresas que han sub-ejecutado la cuota asignada dentro de los plazos establecidos en el citado artículo.
Que en el Anexo I que integra la presente resolución, se detallan las empresas que han sub-ejecutado el
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del cupo base asignado.
Que del total de TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS TONELADAS CON QUINIENTOS
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (386,545 tns.) a redistribuir se deducen DOSCIENTAS
CUARENTA Y CUATRO TONELADAS CON CUATROCIENTOS ONCE KILOGRAMOS
(244,411 tns.) destinadas a cubrir adicionales de medidas cautelares, compensaciones del período 1º de
julio de 1997 al 30 de junio de 1998, complementos de embarques, y rectificaciones de asignaciones de
cuotas del presente período, conforme lo consignado en el Anexo III que forma parte integrante de la
presente resolución.
Que en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, se detallan las empresas
adjudicatarias.
Que se ha practicado el examen de los antecedentes correspondientes a las empresas que se encuentran en
condiciones de acceder a la asignación de los saldos de cuota mencionados.
Que asimismo y una vez ponderados dichos antecedentes, se procedió a aplicar los parámetros
determinados por la Resolución Nº 443/97 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, para la distribución del tonelaje entre los frigoríficos que
han cumplido con los requisitos legales.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que es de su
competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el
artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de
noviembre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

�RESUELVE:
Artículo 1º — Redistribuir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS TONELADAS CON
CIENTO TREINTA Y CUATRO KILOGRAMOS (142,134 tns.) conforme el Anexo II que forma parte
integrante de la presente resolución, del total de TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS TONELADAS
CON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (386,545 tns.) del cupo tarifario de
cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad otorgado por la UNION EUROPEA a nuestro país para
el período comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, que han sido sub-ejecutados
por las empresas frigoríficas detalladas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Al total de TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS TONELADAS CON QUINIENTOS
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (386,545 tns.) del mencionado cupo, se le descuenta la
cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO TONELADAS CON CUATROCIENTOS
ONCE KILOGRAMOS (244,411 tns.) destinados a cubrir adicionales de medidas cautelares,
compensaciones del período 1º de julio de 1997 al 30 de junio de 1998, complementos de embarques, y
rectificaciones de asignaciones de cuotas del presente período, conforme lo consignado en el Anexo III
que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Asignar a las empresas que se detallan en el Anexo II, el que forma parte integrante de la
presente resolución, conforme los parámetros determinados en la Resolución Nº 443 del 10 de julio de
1997 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el tonelaje que en cada caso se indica.
Art. 4º — Déjase expresa constancia que la adjudicación a que se refiere esta resolución, sólo quedará
perfeccionada cuando los frigoríficos habilitados cumplimenten previamente todos los requisitos
establecidos en la resolución citada en el artículo anterior, caso contrario no se expedirán los respectivos
Certificados de Autenticidad de Cuota Hilton.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo J. Novo.
ANEXO I
EMPRESAS FRIGORIFICAS QUE HAN SUB-EJECUTADO EL OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) DE LA CUOTA:
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

COOPERATIVA DE CARNICEROS DE ROSARIO LTDA.
INDEXER S.A.
NUTRYTE NUTRICION Y TECNOLOGIA S.A.
VIGNA HNOS. S.R.L.
CIA. PROCESADORA DE CARNES S.A.
FRICARD S.A.
LATIGO S.A.
RD S.A.
EXPOCARNE S.A.
RUNFO S.A.
EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINAS S.A.

1,810
85,000
0,561
56,340
19,563
56,100
60,905
52,700
22.100
6,771
24,695

ANEXO II
EMPRESAS FRIGORIFICAS ADJUDICATARIAS DE LA PRESENTE REDISTRIBUCION:
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

�CEPA S.A.
FRIGORIFICOS RIOPLATENSE S.A.
QUICKFOOD S.A.
AGROPATAGONICO S.A.
CATTER MEAT S.A.
CONSIGNACIONES RURALES S.A.
FINEXCOR S.A.
FRIAR S.A.
ESTANCIAS DEL SUR S.A.
FRIGORIFICOS GORINA S.A.
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A.I.C.A.
FRIGORIFICO UNO MAS S.A.
MATADERO Y FRIGORIFICO FEDERAL S.A.
SWIFT ARMOUR S.A.
VILLA OLGA S.A.
VIZENTAL Y CIA. S.A.
DEXAMAR S.A.
DOS CIUDADES S.A.
MACELLARIUS S.A.
FRIGO-OESTE S.A.
MEATS
SADOWA S.A.
UTE - PILAGA S.A.G. - PERRIN S.R.L.
ARRE-BEEF S.A.
TRANSLINK S.A.
FRIGOCHACO S.A.
RAFAELA S.A.

24 ,825
5,121
16,013
0,381
1,916
1,443
14,075
20,236
8,148
1,565
0,955
3,208
1,129
16,032
2,642
4,404
0,582
0,463
1,709
0,263
0 ,280
1,945
3,179
4,015
3,426
0,710
3,469

ANEXO III
LISTADO DE LAS DEDUCCIONES EFECTUADAS AL OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) SUB-EJECUTADO:
EMPRESAS FRIGORIFICAS

COCARSA S.A. (medida cautelar adicional)
FINEXCOR S.A. (compensación 97/98)
MACELLARIUS S.A. (compensación 97/98)
VIZENTAL Y CIA. S.A. (adelantos)
LAFAYETTE S.A. (adelantos)
UNO MAS S.A. (adelantos)
SADOWA S.A. (rectificación)
SAN TELMO S.A. (medida cautelar)

TONELADAS

50,000
10,443
9,372
8,323
6,309
6,964
22,000
131,000

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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        <name>Dublin Core</name>
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            <name>Title</name>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0063/1999</text>
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                <text>Cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miércoles 12 de Mayo de 1999</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="12371">
                <text>Redistribución de un porcentaje del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad, otorgado por la Unión Europea a nuestro país para un determinado período del año en curso.&#13;
</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58354"&gt;Resolución SAGPyA N° 0063/1999&lt;/a&gt;</text>
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