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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 16/2004
Establécese el período de inscripción de Unidades Mínimas de Inscripción
en la provincia de Mendoza, para el Programa de Exportación de Manzanas,
Peras y Membrillos con destino a la República Federativa del Brasil, bajo un
Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa.
Bs. As., 13/9/2004
VISTO el expediente Nº S01-0216013/2004 y la Resolución Nº 891 del 20 de
diciembre de 2002, ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución SENASA Nº 891/02 se aprobó el Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la República Argentina, con
destino a la República Federativa del Brasil, bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa ( Cydia pomonella, L.)
Que el artículo 3º de la citada Resolución faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a disponer los lugares y fechas de apertura y cierre de la
inscripción en el Programa y ejecutar las modificaciones operativas que
correspondan.
Que resulta necesario modificar y actualizar las planillas y modelos de actas que
se emplearán en la provincia de Mendoza durante la campaña 2004/2005 en el
marco del Programa citado.
Que es menester establecer el período de inscripción para la campaña 2004/2005
en la provincia de Mendoza.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, de conformidad con
las facultades conferidas por el artículo 3º de la Resolución Nº 891 del 20 de
diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

�DISPONE:
Artículo 1º — Deróganse las Disposiciones Nº 7 del 17 de septiembre de 2003 y
Nº 14 del 15 de diciembre de 2003, ambas de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal.
Art. 2º — Establécese el período de inscripción de Unidades Mínimas de
Inscripción (UMI) en la provincia de Mendoza, para el Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la República Argentina, con
destino a la República Federativa del Brasil, bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.) desde el día 15 de septiembre al 15
de octubre de 2004, bajo los procedimientos que la Coordinación Regional del
Sistema de Mitigación de Riesgo determine.
Art. 3º — Establécese el período de inscripción de establecimientos de empaque y
frigoríficos en la provincia de Mendoza, para el Programa para la Exportación de
Manzanas, Peras y Membrillos de la República Argentina, con destino a la
República Federativa del Brasil, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de
Carpocapsa (Cydia pomonella, L.) desde el día 1 de noviembre al 31 de diciembre
de 2004.
Art. 4º — Apruébanse las planillas correspondientes a la inscripción de UMIs y de
establecimientos de empaque y/o frigoríficos; Planilla de monitoreo de la UMI;
Reporte de Daño por Carpocapsa; Planilla de ingreso y proceso en
establecimiento de Empaque; Planilla de ingreso y egreso de frío; Planilla de
ingreso y egreso de frío para lotes o UMIs provenientes de CFC; Planilla de
identificación de la partida en inspección conjunta DDIV-SENASA; Planilla de
control de trazabilidad; Registro de entrega de cuadernos de campo; Registro de
ingreso de tarjetas de identificación de bin/caja/pallet; Registro de entrega de
tarjetas de identificación de bin/caja/pallet; Recibo tarjetas de identificación de
bin/caja/pallet; Acta de Notificación de Campo; Acta de Inspección; Acta de
Constatación y Notificación por presencia de larva viva de Carpocapsa; Acta de
Constatación; Acta de Inspección de Empaque; Acta de rectificación de datos; las
que como ANEXO forman parte integrante de la presente disposición.
Art. 5º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diana M. Guillén.
ANEXO

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                <text>Disposición DNPV N° 0016/2004</text>
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                <text>Programa de Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos con destino a la República Federativa del Brasil, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa.</text>
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                <text>Establece el período de inscripción de Unidades Mínimas de Inscripción en la provincia de Mendoza, para el Programa de Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos con destino a la República Federativa del Brasil, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/607"&gt;Resolución 638/2022 DEL SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Disposición DNPV N° 3/2004
Apruébase para la Región Patagónica, el Manual para Monitoreadores del Programa
para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de
Mitigación de Riesgo de Carpocapsa con Destino a Brasil.
Bs. As., 12/1/2004
VISTO el expediente Nº 794/2004, la Resolución Nro. 891 del 20 de diciembre de 2002
ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra en vigencia el "Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y
Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa
(Cydia pomonella L.)", aprobado mediante la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de
2002
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que por la mencionada resolución el señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a disponer los lugares y fechas de apertura y cierre de la inscripción
en el Programa mencionado en el considerando anterior y a ejecutar las modificaciones
operativas que correspondan.
Que transcurrido el primer año de implementación del citado Programa, resulta
imprescindible modificar, ampliar y aclarar algunos de sus pasos operativos.
Que resulta necesario contar en la Región Patagónica con un "Manual para
Monitoreadores" del Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos
de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, bajo un sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella
L.)", a fin de establecer metodologías operativas que rijan estas tareas
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 3º, de la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Aprobar para la Región Patagónica, el Manual para Monitoreadores del
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
1

�Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella (L.)) con Destino a
Brasil, que como Anexo, forma parte integrante de la presente Disposición.
Art. 2º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diana M. Guillen.

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
2

�MANUAL PARA MONITOREADORES
DEL PROGRAMA PARA LA EXPORTACION DE MANZANAS,
PERAS Y MEMBRILLOS DE ARGENTINA BAJO UN SISTEMA
DE MITIGACION DE RIESGO DE CARPOCAPSA (Cydia
pomonella (L.)) CON DESTINO A BRASIL

I - INTRODUCCIÓN
El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, es el organismo
encargado de la sanidad y la calidad de la producción agropecuaria de la Argentina. Es su
responsabilidad normar, coordinar, supervisar y auditar el Programa en todas las etapas,
habilitar a los Inspectores del Programa, y monitoreadores y de la emisión del Certificado
Fitosanitario Internacional.
El SENASA delega la responsabilidad de la implementación y ejecución del
Programa a: ISCAMEN en la Provincia de Mendoza y FUNBAPA y SEF en la Región
Patagónica.
Ante las dificultades de comercialización con Brasil se armonizó con las autoridades
fitosanitarias de ese país la implementación del Sistema de Mitigación de Riesgo en el cual
se deben inscribir todos los establecimientos que exportarán con ese destino.
Un aspecto relevante de este Sistema de Mitigación del Riesgo contra carpocapsa es
el monitoreo de las UMIs. Por esta razón, es sumamente importante la función del
monitoreador. El SENASA conjuntamente con las coordinaciones regionales capacita y
habilita a los monitoreadores a través de cursos llevados a cabo en distintos lugares de las
regiones productoras.
Este manual establece las pautas respecto al objetivo y la labor de monitoreo de
daños.
Carpocapsa constituye un grave problema fitosanitario, para la comercialización de la
fruta debido a las restricciones cuarentenarias que imponen los mercados externos.
Entre las prioridades establecidas por las políticas agrícolas de nuestro país se destacan
aquellas orientadas a preservar y mejorar la condición fitosanitaria y de calidad de la
producción, a fin de mantener y mejorar el posicionamiento de nuestro país en los mercados
externos y afianzar la situación socioeconómica de las economías regionales.
Argentina siempre exporta una importante proporción de sus frutas de pepita a
Brasil. Este país tiene exigencias con relación a Carpocapsa, desde que fue reconocida en el
ámbito de COSAVE como plaga Cuarentenaria A2.
Hasta el año 2002 era suficiente la inspección y el certificado fitosanitario para
exportar la fruta a Brasil, los requisitos aumentaron y a partir del 1º de enero de 2003 Brasil
exige la implementación del PROGRAMA PARA LA EXPORTACION DE
MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS BAJO UN SISTEMA DE MITIGACION DE
RIESGO.

¿Qué significa esto para la Argentina?
Significa que, para poder seguir exportando a Brasil peras, manzanas y membrillos,
nuestro país debe ajustarse a las nuevas exigencias.

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
3

�¿Cómo se consigue esto?
La Argentina ha propuesto a Brasil una forma de cumplir con este requisito. Se llama
“SISTEMA INTEGRADO DE MEDIDAS PARA MITIGACIÓN DEL RIESGO”.

¿Qué es el SISTEMA DE MEDIDAS PARA MITIGACIÓN DEL RIESGO?
Mitigar significa disminuir, reducir, hacer que algo se vuelva menor. En este caso,

se propone a Brasil la aplicación, en los lugares de producción de fruta de pepita, de una
serie de medidas que permitan reducir a un mínimo el riesgo de que fruta exportada lleve la
plaga. Es necesario aplicar todas estas medidas, sin dejar de lado ninguna.

II - RECONOCIMIENTO DE LA PLAGA
La carpocapsa o gusano de la manzana y la pera es un insecto perteneciente al
orden Lepidópteros y a la familia Tortrícidos. En la región de los valles de los ríos
Negro, Neuquén y Limay es plaga clave* para la producción de frutales de pepita, no sólo
por los daños directos que causa sino por las limitaciones comerciales derivados de su
presencia.
Ataca manzanos, perales y membrillos pero también nogales. Por su diferente
susceptibilidad, en caso de no realizar control de ningún tipo en manzano se podría llegar a
un 80 – 90% de daño, mientras que en perales el porcentaje de daño se ubicaría entre el 40
– 60%.
Características generales:
Como todos los insectos, carpocapsa sufre transformaciones a lo largo de su
desarrollo, que se conocen con el nombre de metamorfosis. Los estados por los que
atraviesa carpocapsa son los de huevo, larva, pupa y adulto.
Los huevos son lenticelares, de color blanquecino; son colocados en forma aislada,
sobre las hojas de los dardos a no más de 10 cm de los frutos o directamente sobre ellos en
el 95% de los casos. A medida que la larva se desarrolla en su interior, el huevo pasa por
diferentes estadíos**, entre ellos el de “embrión recién formado”, el de “aureola roja” y el de
“cabeza negra”; este último es el previo a la eclosión de las larvas.
Carpocapsa atraviesa por 5 estadíos de larva. Son de tipo eruciforme
(características de todos los Lepidópteros), con tres pares de patas torácicas y 5 pares de
patas falsas o espuripedios, el aparato bucal es masticador, fuertemente quitinizado. Al
eclosionar son blanco cremosas con la cabeza negra (2-2.5 mm), llegando a medir en su 5º
estadío 14-18 mm con el cuerpo de color rosado y la cabeza amarronada.
La pupa o crisálida es protegida (la larva de 5º estadío se oculta debajo de la corteza
de las plantas, o en resquebrajaduras de puntales, bins, etc.), de color marrón oscuro,
pudiendo llegar a medir entre 8-11 mm; se encuentra recubierta por un capullo de seda que
teje la larva. En ella se producen profundas transformaciones morfológicas y fisiológicas
que darán como resultado la aparición del adulto o imago.

Pla ga cla ve : aque l la s ob r e la c u al se e st ruct ura t od a la e st rate gi a d e c o nt r ol d e u n
cult iv o.
* * E s tad í o : fa se d e la me t am or f o si s que ocu rre d e nt ro d e u n e st ad o .
*

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
4

�Los adultos poseen dos pares de alas, miden de 1.5-2 cm de largo y la envergadura
alar oscila entre los 18-21 mm; como todos los Tortrícidos tienen forma de campana y
poseen una mancha bronceada característica en el extremo de cada ala del primer par.

Huevo
Adultos

Larva

Pupa

Sistema termoacumulativo:
Como en todos los insectos, el desarrollo de carpocapsa está íntimamente ligado a
las condiciones atmosféricas. Fundamentalmente temperatura y fotoperíodo, influyendo
también la velocidad del viento. Dado que el desarrollo de carpocapsa es casi lineal en
relación al aumento de la temperatura, se puede hacer un seguimiento de su biología
utilizando los grados día (ºD) o carpogrados, que es una forma de medir el “tiempo
fisiológico” de la plaga.
En nuestra región el método utilizado consiste en promediar las temperaturas de las
9, 15 y 21 hs restándole el umbral mínimo de desarrollo (10ºC).
Relación entre desarrollo de carpocapsa y grados día:
Evento biológico

ºD promedio necesarios en AVRNN

Preoviposición

18

Desarrollo de huevos

90

Desarrollo de larvas

356

Desarrollo de pupas

116

Total para una generación

562

AVRNN: Alto Valle del Río Negro y Neuquén

Ciclo Biológico:
El ciclo de vida de carpocapsa está perfectamente sincronizado con la fenología de
su principal hospedero, el manzano. En nuestra región desarrolla tres generaciones
completas y, según las temperaturas del año, puede prosperar una cuarta generación.
Inverna como larva de 5º estadio, protegida por un capullo y debajo de la corteza
de los frutales, en las resquebrajaduras de puntales o bins y, a veces, entre la hojarasca en el
suelo. Cuando las condiciones son favorables, las larvas se transforman en pupas. Los
primeros adultos aparecen en la primavera, en coincidencia con la floración de la variedad
Red Delicious, entre los 70ºD y los 90ºD; los vuelos de los adultos provenientes de larvas
invernantes se pueden prolongar hasta Diciembre.
SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
5

�Los vuelos de carpocapsa se verifican en las horas del crepúsculo y, en menor
medida, en la madrugada. Para que se produzca la temperatura crepuscular debe ser
superior a los 13ºC para los machos y de 15ºC para las hembras; para la cópula son
necesarias temperaturas crepusculares mayores a 17ºC; por su parte, si la velocidad del
viento es mayor de 11 km/h, no se producen vuelos.
De los huevos eclosionarán las larvas de 1er estadío entre los 247ºD y los 270ºD,
nunca antes; éstas tardarán unos pocos minutos o unas horas en penetrar en los frutos;
para ello realizan una pequeña cámara en forma de rulo debajo de la epidermis donde muda
a larva de 2º estadío. Esta cavará una galería hacia las semillas de las que se alimenta. La
larva de 5º estadío realizará una nueva galería para salir o lo hará por la misma de entrada;
una vez fuera se descolgará con un hilo de seda y formará el capullo en un lugar
resguardado.
Las larvas pueden penetrar por cualquier punto de la superficie del fruto, pero
prefieren los puntos de contacto entre dos frutos o entre un fruto y otra superficie (una
rama, por ejemplo); también se produce ingreso de larvas por las cavidades “peduncular y
calicinal; esta última vía de entrada es especialmente elegida en el caso de perales...”1.

70
60
50

96/97 *
97/98 *
98/99
99/00 **

40
30
20
10

28

22
25

16
19

10
13

7

4

1

0

Capturas de carpocapsa en trampas feromonadas, por semana, a partir de los 90ºD.

Durante la primera generación más del 95% de las larvas de de 5º estadío se
transformarán en pupas y luego en adultos; las restantes entrarán en diapausa hasta la
primavera siguiente. En la segunda generación el porcentaje de diapausantes será de hasta el
20%, mientras que en la 3era el 100% de las larvas entrarán en diapausa.
Los adultos de la primera generación emergerán entre Diciembre y Enero
(aproximadamente 780ºD) y los de segunda generación a partir de fines de enero.

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MANUAL PARA MONITOREADORES
6

�Adulto

Larva

III – MONITOREO
¿Por qué es necesario, en este momento, llevar adelante un programa de
monitoreo?
A fin de cumplir con el requisito obligatorio establecido en el Sistema de Mitigación
de Riesgo y determinar así la fruta de las UMIs que puede ser exportada al mercado
brasilero.

¿Qué es monitorear los daños causados por carpocapsa?
Es observar en forma sistemática los frutos con el fin de determinar y cuantificar
el daño provocado por carpocapsa

¿Por qué contar con monitoreadores responsables y muy bien capacitados?
Porque los resultados confiables que se obtengan del trabajo prolijo y responsable
de los monitoreadores es la base que va a tener nuestro país para exportar a Brasil.
INSCRIPCION
En primer lugar se deben inscribir en el Sistema de Mitigación de Riesgo aquellas
UMIs cuya producción se desea exportar. Posteriormente, debe cumplirse una serie de
pautas que tienen que ver con la sanidad de la plantas y de la fruta producida. Estas pautas
se denominan medidas fitosanitarias.
Debido a que este sistema se basa en la aplicación de medidas fitosanitarias
predeterminadas, y que es necesario un seguimiento y control oficial de la aplicación de
dichas medidas, se hizo necesario tener un sistema que permita registrar e inscribir los
productores de fruta y todas las UMIs para exportar fruta al Brasil.
Para la inscripción los productores previamente deben haberse registrado en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO (RENSPA), según Resolución SENASA Nº
249/03.
Una vez realizada la inscripción se le otorga un número a cada una de las UMIs
inscriptas.
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7

�El código de UMI está definido en la provincia de Mendoza por un número de nueve
dígitos y en la Región Patagónica por tres dígitos alfanuméricos.
ETAPA DE PRODUCCIÓN
Las medidas para el control de la plaga que debe aplicar obligatoriamente el productor en
esta etapa son:
Poda

Descripción: consiste en el corte de brotes y ramas de los frutales de pepita
que a los fines de este Programa deberá realizarse en forma previa a la
primera aplicación del plaguicida para el control de Carpocapsa.
Fundamento: A través de la poda se mantiene la forma de la planta para
que se produzca una mejor penetración de las aplicaciones de agroquímicos,
captación de la luz, y aireación. Esta práctica es importante ya que a través
de la poda se logra una mejor penetración de la solución de principios
activos en el momento de la aplicación de los tratamientos fitosanitarios.

Calibración del equipo pulverizador y cálculo del TRV
Esta práctica es obligatoria a fin de garantizar el correcto funcionamiento
del equipo pulverizador.
Deberá calcularse el volumen de solución de agroquímico a aplicar por
hectárea, para garantizar la protección del cultivo a través de la utilización
de la cantidad adecuada de principio activo, de acuerdo con la estructura
del monte frutal.
Tratamientos fitosanitarios
Para la aplicación de los tratamientos fitosanitarios dirigidos al control de
Carpocapsa deberá tenerse en cuenta:
El uso de productos registrados y habilitados por SENASA para tal fin.
La fecha de la primera aplicación de acuerdo con el Sistema
Termoacumulativo de grados día o Carpogrados, mediante las trampas
cebadas con feromonas, determinado por el Programa de Carpocapsa para
cada región.
Para las repeticiones de tratamientos posteriores al primero deberá
considerarse el poder residual del agroquímico utilizado, o el número de
capturas en trampas de feromonas que justifiquen la pulverización.
En los casos de ocurrencia de precipitaciones mayores a 4 mm, se deberá
repetir la pulverización.
En los casos en los que se utilice la técnica de confusión sexual, la misma se
deberá aplicar respetando las pautas de uso de la técnica para cada región.
Raleo de frutos
Descripción: remoción de frutos desde caída de pétalos hasta el 15 de
Diciembre.
Fundamento: remoción de frutos de los ramilletes para lograr mejor
cobertura con agroquímicos y eliminar frutos dañados.
Todas estas prácticas deberán ser registradas por el productor en el Cuaderno
Fitosanitario.
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8

�IV - TAREAS DEL MONITOREADOR
 Inspección y control del cumplimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias
establecidas en el Sistema de Mitigación de Riesgo.
 Monitoreo de daños en precosecha y emisión del Reporte de Daño.

V - MONITOREO OFICIAL:
En todas las UMIs inscriptas se deberá realizar un muestreo obligatorio de fruta
para determinar el nivel de daño de Carpocapsa. El monitoreo deberá efectuase desde
quince días antes de la cosecha de cada variedad y el resultado del mismo registrarse en el
Reporte de Daño.
El Reporte de Daño deberá ser completado y firmado por el monitoreador
habilitado por SENASA. Esta actividad será supervisada por un Inspector del Programa.
Tanto el monitoreador como el Inspector del Programa serán habilitados por SENASA.
Identificación de envases de cosecha:
Los productores inscriptos en el Programa con las UMIs habilitadas para cosecha
deberán identificar la producción cosechada en cada una de las mismas con tarjetas de
identificación. Esto permitirá cotejar que el volumen de producción estimado para cada
UMI se condice con el rendimiento resultante a la cosecha. A fin de poder garantizar la
trazabilidad de la fruta, no podrá mezclarse en un mismo envase de cosecha fruta
proveniente de distintas UMIs habilitadas, o fruta de una UMI habilitada y de otra no
habilitada.
DESCRIPCIÓN DE LAS PLANILLAS UTILIZADAS
PLANILLA DE TRABAJO:
Esta planilla deberá ser utilizada por los monitoreadores e inspectores del
programa.
La planilla aparecerá impresa como resultado del sistema informático y será el
elemento con que actuarán en campo tanto el monitoreador como el inspector. Al personal
de campo le permitirá verificar en terreno la superficie de los cuadros, así como también
toda la información de las UMIs inscriptas por el productor. También encontrará
preimpreso el número del reporte de daño.
REPORTE DE DAÑO
Esta planilla es el documento en el que se asienta oficialmente el resultado del
monitoreo previo a cosecha y habilita o no a la fruta para ser procesada.
Está numerada y el monitoreador confeccionará una por variedad, por Umi y será
la constancia de notificación para el productor.
El original y una copia son para el productor. El triplicado para la Coordinación
Regional del Programa.
También permite verificar y dejar constancia de las observaciones realizadas sobre
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9

�las prácticas obligatorias establecidas en el SMR:
-

Poda y raleo
Calibración y calculo del TRV
Tratamientos de control
Registro en el Cuaderno Fitosanitario

SI/NO
SI/NO
SI/NO
SI/NO

La constancia a campo de la realización de estas tareas, habilitarán la UMI/variedad
para la realización del monitoreo

VI - MÉTODO DE MONITOREO APLICADO
1. Objetivo
En todas las variedades de todas las UMIs del SMR, se debe realizar un muestreo
obligatorio de fruta, previo a cosecha para determinar el nivel de daño por Carpocapsa.
El resultado del mismo se vuelca en un documento de carácter público,
denominado Reporte de Daño.
El monitoreo debe efectuarse dentro de los QUINCE (15) días anteriores a la fecha
de cosecha de cada variedad.
El Reporte de Daño será completado por los monitoreadores del SMR, y su tarea
será supervisada por un Inspector del Programa.
Tanto el monitoreador como el Inspector del Programa será personal habilitado
por SENASA.
2. Tamaño y Toma de la muestra
Para la toma o recolección de los frutos se deberá efectuar un recorrido SISTEMÁTICO Y
COMPLETO de la superficie que ocupe la variedad de que se trate en la UMI.
Para variedades que ocupen entre CERO COMA UNO (0,1) a CERO COMA
NUEVE (0,9) hectáreas: QUINCE (15) árboles, DIEZ (10) frutos por planta
[CINCO (5) de la parte superior, TRES (3) de la parte media y DOS (2) de la parte
inferior] Total de tamaño de la muestra: 150 frutos
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CERO (1,0) a UNO COMA
CUATRO (1,4) hectáreas: VEINTE (20) árboles, QUINCE (15) frutos por planta
[OCHO (8) de la parte superior, CINCO (5) de la parte media y DOS (2) de la parte
inferior] Total de tamaño de la muestra: 300 frutos
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CINCO (1,5) a UNO COMA
NUEVE (1,9) hectáreas: VEINTICINCO (25) árboles, DOCE (18) frutos por planta
[NUEVE (9) de la parte superior, SEIS (6) de la parte media y TRES (3) de la parte
inferior] Total de tamaño de la muestra: 450 frutos
Para variedades que ocupen entre DOS COMA CERO (2,0) a CUATRO COMA
CERO (4,0) hectáreas: VEINTE (30) árboles, VEINTICINCO (17) frutos por planta
[NUEVE (9), CINCO (5) y TRES (3) respectivamente] Total de tamaño de la
muestra: 510 frutos
Para variedades que ocupen entre CUATRO COMA CERO UNO (4,01) a SEIS
COMA CERO (6,0) hectáreas: TREINTA Y CUATRO (34) árboles, QUINCE (15)
frutos por planta [OCHO (8), CUATRO (4) y TRES (3) respectivamente] Total de
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10

�tamaño de la muestra: 510 frutos
Para variedades que ocupen superficies mayores a SEIS COMA CERO UNO (6,01)
hectáreas: CINCUENTA (50) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5),
TRES (3) y DOS (2) respectivamente] Total de tamaño de la muestra: 500 frutos
A continuación se presenta un resumen de este muestreo:
SUPERFICIE
Nº DE
(has)
PLANTAS

SECTOR DE LA PLANTA
ALTO
MEDIO
BAJO
(Nº de frutos a muestrear)

TOTAL DE
FRUTOS POR
PLANTA

(Nº de frutos)

MUESTRA
TOTAL

0,1 - 0,9

15

5

3

2

10

150

1,0 - 1,4

20

8

5

2

15

300

1,5 - 1,9

25

9

6

3

18

450

2,0 - 4,0

30

9

5

3

17

510

4,01 – 6,0

34

8

4

3

15

510

&gt; 6,01

50

5

3

2

10

500

La elección de los árboles o unidades de muestreo, de los que se cosecharán los
frutos se realizará a medida que se vaya recorriendo el monte frutal, teniendo como base
los esquemas que se detallan a continuación.

Recorrido en espaldera

Recorrido en monte libre

Monitoreo en frutales en espaldera:
Ingresar al monte a lo largo de la primera fila y luego de monitorear la primera
planta, ir seleccionando sistemáticamente plantas cada cuatro (4) ó cinco (5) filas
hasta completar la cantidad indicada precedentemente.
Monitoreo en montes libres:
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11

�Ingresar al cuadro por uno de los extremos y caminar en zig-zag hasta alcanzar el
otro extremo, observando las distintas partes del árbol. En cada planta se deberán
revisar los cuatro sectores (norte, este, sur, oeste).
Los frutos de cada árbol serán retirados de la planta a efectos de realizar una mejor
inspección visual de cada uno, anotando en una planilla la cantidad de frutos dañados que
se detectaren. Terminado esto, los frutos se dejarán al pie del árbol del cual se cosecharon y
se pasará a la elección de la próxima planta.
Finalizado el recorrido, se calculará el porcentaje total de daño por Carpocapsa en la
variedad de que se trate, de la siguiente manera:
%D =

FD
TF

( )

%D: porcentaje de daño

x 100 FD: número de frutos con daño de Carpocapsa
TF: total de frutos a muestrear

3. Registro del dato obtenido
Como resultado del monitoreo se extenderá el correspondiente Reporte de Daño.
Este comprobante deberá adjuntarse al Cuaderno Fitosanitario.
El Reporte de Daño es el documento final oficial del SMR correspondiente a la etapa
de campo. Se trata de un documento numerado.
El original y el duplicado del reporte de daño son entregados al propietario o
responsable de la UMI, haciendo constar la recepción de este en el triplicado, que luego se
enviará a la Coordinación Regional del SMR.

¿Para qué se hace el monitoreo de frutos?
El monitoreo de frutos se hace para poder tener datos acerca del estado en que se
encuentran las UMIs de producción de manzana, pera o membrillo una vez realizados los
tratamientos fitosanitarios y labores culturales.
Estos datos sirven como base para poder establecer que grado de ataque tiene la
plaga y si es posible su aceptación de envío al galpón de empaque para exportación a Brasil.

¿Hace falta revisar TODAS las plantas de cada lote?
NO. Sería prácticamente imposible. Se toma una muestra de plantas, es decir, sólo
algunas, pero que permitan tener una buena idea de la situación de la UMI.

Y eso, ¿es suficiente para saber cómo está el lote?
SÍ, es suficiente. Pero para eso es muy importante que las plantas revisadas estén bien
distribuidas en el lote, de la manera más conveniente. El monitoreo no sirve si se revisa un
grupo de plantas que están todas juntas.

¿Cómo se revisa una planta?
Es muy sencillo, pero debe hacerse con cuidado:

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12

�El monitoreador debe dar una vuelta alrededor del árbol observando con atención la
parte media, superior e inferior de la planta, donde deberá recolectar los frutos indicados
para cada planta de su parte media a superior.
Las frutas recolectadas y observadas como resultado de la inspección, deberán
dejarse al pie del árbol muestreado.

¿Cómo se completa la planilla de Reporte de Daño ?
 Antes de comenzar la recorrida, el monitoreador tendrá su planilla de trabajo
con los datos del encabezado y las columnas con el Nº De UMI, variedad,
superficie, cantidad de frutos a muestrear, sistema de conducción y Nº de
Reporte de Daño preimpresos por el sistema.
 REPORTE DE DAÑO: deberá completar el REPORTE DE DAÑO por
triplicado, firmado por el productor o responsable y entregarle el original y el
duplicado. El triplicado quedará para la Coordinación Regional.

GLOSARIO
PLAGA: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para
las plantas o productos vegetales.
(Convención Fitosanitaria Internacional de Protección Fitosanitaria – Roma 17/11/97 – Argentina Ley 29307)

PLAGA CUARENTENARIA A2: es una plaga de importancia económica potencial para
el área puesta en peligro, donde tiene distribución limitada y se encuentra oficialmente
controlada.
(Definición de COSAVE)

UMI: Se define como la superficie o grupo de superficies (por ej, cuadros) delimitada e
identificada de frutales de pepita de la misma variedad sobre la cual se aplicará el Sistema de
Mitigación de Riesgo.
TRAZABILIDAD: es el conjunto de medidas que permite garantizar el seguimiento de la
fruta en todas sus etapas.
TRV: Volumen de la copa de los árboles.
Bibliografía consultada:
1

“Curso de capacitación biología y control de Carpocapsa Cydia pomonella (L.)” Cichón, L. y
Fernández D. EEA INTA Alto Valle, 2003.
“Carpocapsa. Manual para el Productor”. Programa de lucha contra la Carpocapsa. Región
Patagónica. FunBaPa, 1997.
“Zoología Agrícola. Guía de TP”. Giganti, H.; G. Dapoto y M. Bondoni. UNCo, FCA,
2003.

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13

�“Sistema de alarma termoacumulativo para el control de carpocapsa (Cydia pomonella, l.)
para el Alto Valle del río Negro y Neuquén”. Vermeulen, J.; L. Cichón y E. Parra. INTA,
1988.
“Guía Ilustrada para el monitoreo de plagas y enfermedades en frutales de pepita”. INTA
Centro Regional Patagonia Norte. EEA Alto Valle.

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14

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Disposición DNPV N° 0003/2004</text>
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                <text>Manual para monitoreadores del programa de expo de peras, manzanas y membrillo hacia Brasil. Carpocapsa</text>
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                <text>Aprueba para la región patágonica el manual para monitoreadores del programa de expo de peras, manzanas y membrillo hacia Brasil, para la Región Patagónica</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="Abrogada%20por el Art. 5 de la Resolución 638/2022 del SENASA"&gt;Resolución 638/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 2/2004
Apruébanse el Instructivo para Establecimientos de Empaque y Frigoríficos, e Inspectores, del Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de
Carpocapsa con destino a Brasil, y el modelo de Reporte de Daño para la Región Patagónica.
Bs. As., 12/1/2004
VISTO el expediente N° 785/2004, la Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002, ambos del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra en vigencia el "Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la
REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de
mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.)", aprobado mediante la Resolución N° 891 del 20 de
diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por la mencionada resolución el señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer los
lugares y fechas de apertura y cierre de la inscripción en el Programa mencionado en el considerando anterior y a
ejecutar las modificaciones operativas que correspondan.
Que transcurrido el primer año de implementación del citado Programa, resulta imprescindible modificar,
ampliar y aclarar algunos de sus pasos operativos.
Que resulta necesario contar en la Región Patagónica con un "Instructivo para Establecimientos de Empaque y
Frigoríficos, e Inspectores", del Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la
REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de
mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.)", a fin de establecer metodologías operativas que rijan
estas tareas.
Que es menester adecuar la planilla de "Reporte de Daño" para la Región Patagónica a fin de otorgarle mayor
agilidad a esta etapa del Sistema de Mitigación de Riesgo, como así también evitar errores de lectura que
impidan mantener la Trazabilidad de la fruta.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3°, de la
Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1° — Aprobar el Instructivo para Establecimientos de Empaque y Frigoríficos, e Inspectores del
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.), con Destino a Brasil, que como Anexo I, forma parte integrante de
la presente Disposición.
Art. 2° — Aprobar el modelo de Reporte de Daño para la Región Patagónica, que como Anexo II, forma parte
integrante de la presente Disposición.

�Art. 3° — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diana M.
Guilién.
————
NOTA: Esta Disposición se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede
Central de
esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en www.boletinoficial.gov.ar y en
la Dirección
Nacional de Protección Vegetal, ubicada en Paseo Colón N° 367, piso 7°, frente, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.

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                <text>Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.), con Destino a Brasil.</text>
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                <text>Aprueba el Instructivo para Establecimientos de Empaque y Frigoríficos, e Inspectores del Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.), con Destino a Brasil. Además aprueba el modelo de reporte de daño para la Región Patagónica.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/607"&gt;Resolución 638/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Empaque en origen. Procesamiento y empaque de papa andina (Solarum tuberosum var. andigenum), papa lisa u olluco (Ullucus tuberosus) y oca (Oxalis tuberosa) </text>
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                <text>El empaque de la papa debe realizarse en establecimientos de origen para obtener inscripción y habilitación de los galpones, los interesados deben concurrir a oficina del SENASA.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 1314/2004 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 29/12/2004
Normas que regularán la producción de Organismos Acuáticos Vivos en los
emprendimientos/ establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura.
BUENOS AIRES, 27 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0307535/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución N° 987 de fecha 22 de diciembre de
1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es objeto de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, fomentar y
desarrollar la actividad de la acuicultura por medio de la producción de organismos
acuáticos, encontrándose el sector correspondiente en una etapa actual de franco
crecimiento y diversificación de especies en producción.
Que para ello se utilizan metodologías y sistemas muy diversos, pudiendo tratarse
de estructuras implantadas en tierra como en agua y abarcando estas últimas, las
correspondientes a dulces, salobres y marinas.
Que las posibilidades existentes para tal desarrollo pueden basarse en cultivos
que utilicen especies y/o razas y sus derivados, sean ellos de origen autóctono y/o
exótico admitido.
Que a efectos de asegurar el crecimiento del sector, impulsando su producción a
mediano y largo plazo en forma organizada, resulta conveniente fijar normas que

�garanticen su aumento adecuado y sostenido, fiscalizando al efecto las diferentes
fases de los procesos productivos acuícolas, determinado estadísticamente el
progreso del sector en referencia a su producción y creando a estos efectos y para
mayor agilidad, un único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura.
Que al inscribirse en un único Registro Nacional de Establecimientos de
Acuicultura, el productor verá facilitado los trámites correspondientes y una vez
habilitado podrá acceder a la información tecnológica, a la guía necesaria para
desarrollar su producción, a capacitación especializada y a financiamiento por
medio de créditos a otorgar, entre otras posibilidades.
Que es competencia de la citada Secretaría, según el Decreto N° 475 de fecha 8
de marzo de 2002, coordinar la ejecución de políticas de fomento y la regulación
de la pesca y de la acuicultura.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de
febrero de 1998 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Determínanse por la presente resolución las normas que
regularán la producción de Organismos Acuáticos Vivos en los emprendimientos/

�establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura, dentro del
Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente resolución, se entiende por
emprendimiento o establecimiento de producción acuícola o acuicultura, toda
instalación situada en un lugar geográfico seleccionado por sus aptitudes
intrínsecas, en el que se produzcan, cultiven o mantengan organismos acuáticos
vivos con fines de:
a) repoblación de ambientes acuáticos naturales;
b) cultivo en ambientes artificiales (estatales o privados) destinados a pesca
recreativa;
c) cultivo y producción de organismos acuáticos (vegetales y/o animales)
destinados al consumo humano, con utilización de módulos denominados
estanques, tanques, jaulas, corrales, linternas, "long-lines", balsas u otras
metodologías

ya

existentes;

así

como

aquellas

que

pudieran

surgir

posteriormente, dado el continuo avance en el desarrollo de las tecnologías
destinadas a esta actividad.
ARTÍCULO 3° — Los organismos utilizados para producción acuícola o
acuicultura, comprende a los Echinodermos, Tunicados, Moluscos, Crustáceos,
Peces, Anfibios y Reptiles, Vegetales Superiores y Algas que posean un ciclo
biológico en relación directa o en parte dentro del agua; cuyo origen fuera de
procedencia autóctona y/o exótica, originados en poblaciones silvestres o en
poblaciones producidas por cultivo y que sean obtenidos por cualquiera de los
sistemas conocidos comúnmente para la actividad (extensivo, semi-intensivo o
intensivo).
ARTÍCULO 4° — A los fines de esta reglamentación, serán consideradas como
especies "asilvestradas" y al solo efecto de la introducción de sus individuos o
subproductos, aquellas que se encuentren ya radicadas en los ecosistemas

�acuáticos del Territorio Nacional. Las especies que sean introducidas desde otros
países, aun cuando existan como autóctonas o asilvestradas dentro del Territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA serán consideradas como "a introducir", con igual
estatus que las exóticas.
ARTÍCULO 5° — A los fines de producción, aumento o mantenimiento de
poblaciones pesqueras en ambientes naturales, las siembras deberán efectuarse
con el aval previo de las autoridades provinciales competentes, sea con especies
de carácter autóctono como de carácter exótico ya existentes en el país.
ARTÍCULO 6° — La Autoridad de Aplicación reservará para sí, la facultad de
determinar en forma taxativa, las especies que no serán admitidas para su
introducción al Territorio Nacional, para lo cual tomará en consideración los
aspectos biológicos más significativos relacionados con posibles impactos
ambientales negativos graves que pudieran ocasionarse en la eventualidad de
escapes y presencia posterior en el medio ambiente, sea que las mismas hayan
sido solicitadas para fines de pesca recreativa, investigación, cultivo y producción
u ornamento.
ARTÍCULO 7° — Para el caso de la producción de especies exóticas cuya
introducción fuera admitida en aguas continentales, salobres o marinas, las
mismas podrán cultivarse solamente en el régimen de cautividad intensivo o semiintensivo (estanques raceways, jaulas, bolsas, linternas, etcétera) siempre que su
introducción fuera avalada previamente por la autoridad competente provincial;
atendiendo a los antecedentes que identifiquen la posibilidad de alto riesgo
ecológico.
ARTÍCULO 8° — Para la continuidad del seguimiento del sector acuícola, se
recrea la inscripción de los emprendimientos/establecimientos, estableciéndose un
Unico Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), dentro
del ámbito de la Dirección de Acuicultura dependiente de la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de

�la referida Secretaría. La inscripción en dicho Registro Nacional será "Obligatoria"
para todos los productores involucrados en el cultivo de organismos acuáticos,
estén basados en especies autóctonas y/o exóticas; incluyendo las producciones
provenientes de módulos que formen parte de un sistema agropecuario
diversificado.

Dicho

Registro

Nacional

abarcará

asimismo

a

aquellos

establecimientos destinados a la pesca recreativa, denominados comúnmente
"pesque y pague o cotos de pesca", así como a toda empresa que importe y/o
exporte peces e invertebrados acuáticos destinados a ornamento; procedan de
agua dulce, salobre o marina; sean exóticos o autóctonos. Todos ellos deberán
cumplir al efecto con los requisitos establecidos en el Artículo 11 de la presente
resolución a los fines de ser inscriptos en el Registro Nacional mencionado. Los
productores o comerciantes de ornamentales ya inscriptos en el Registro actual
existente, serán automáticamente transferidos al Registro que por esta norma se
crea.
ARTÍCULO 9° — A los fines de obtener la mayor cantidad de datos posibles
referidos a producción en vivo y procesada, así como a la mención de clase de
producto comercializado, invítase a las autoridades competentes a nivel provincial
a adherirse a la presente normativa a los fines de armonizar los correspondientes
registros compatibilizando los datos.
ARTÍCULO 10. — Para la inscripción en el Unico Registro Nacional de
Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), la Dirección de Acuicultura, evaluará
la documentación recibida junto con la presentación de la solicitud. Cuando se
trate de una importación o exportación de organismos acuáticos vivos (exóticos o
autóctonos a introducir), una vez analizados los documentos aportados, la
Dirección de Acuicultura aprobará o rechazará la misma. Tanto para las solicitudes
de inscripción en el Unico Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura
(RENACUA), como para la solicitud de introducciones o exportaciones como las
tratadas, la mencionada Dirección se expedirá en un término máximo de TREINTA
(30) días corridos a partir de la fecha de recepción. Una vez efectuada la

�evaluación, así como la inspección correspondiente, se procederá a la habilitación,
extendiendo un Certificado Provisorio o Definitivo, según corresponda, con un
número de registro habilitante, quedando el solicitante inscripto.
ARTÍCULO 11. — Las solicitudes para la habilitación nacional a los fines del
Registro, deberán acompañarse de un "Proyecto Acuícola" a desarrollar (o en
desarrollo en el caso de los ya iniciados), en el emprendimiento/establecimiento de
que se trate donde serán incorporados los organismos acuáticos, (tanto exóticos
como autóctonos a autorizarse), especificando los siguientes datos:
a) datos correspondientes a las personas físicas o jurídicas que soliciten la
inscripción, incluyendo en la carátula inicial domicilio, teléfono-fax y correo
electrónico;
b) objetivo del proyecto, sitio seleccionado, mención de los motivos y estudios
efectuados previamente, dentro del cual se especifique el porqué de utilizar una
especie sea autóctona y/o exótica, acompañado de datos relevantes acerca de su
producción, posibles mercados de colocación, y otros datos que a juicio del
solicitante se consideren importantes desde el punto de vista de su cultivo y
comercialización;
c) memoria biológica de la/s especie/s, sea exótica y/o autóctona a introducir (en
casos considerados para investigación, cultivo y/o producción o pesca recreativa
en cautiverio), país de origen, procedencia (cultivo o medio silvestre), así como
establecimiento de procedencia (externo o nacional); hábitos alimentarios,
reproducción, enfermedades conocidas, etcétera;
d) sistema de cultivo a emplear;
e) individualización del técnico/idóneo o encargado que estará al frente del
emprendimiento a desarrollar y que será responsable del cultivo y de la actividad
de producción, adjuntando currículum o datos que correspondan;

�f) certificación provincial o municipal de inscripción del establecimiento;
g) habilitación sanitaria, otorgada por autoridad competente, en el caso de efectuar
el procesamiento del producto obtenido en el establecimiento;
h) planos por duplicado, detallando las diversas estructuras diseñadas al efecto
destinadas a la actividad a desarrollar o en desarrollo, incluyendo estructuras de
recepción o cuarentena (se trate de especies autóctonas o exóticas), de resguardo
contra escapes y entradas, con indicación de abastecimiento de agua; así como
origen y destino posterior del agua utilizada, incluyendo tratamiento previo
contemplado para su evacuación; este último cuando a juicio de la autoridad
competente se considere necesario. Los planos se complementarán con la
indicación de las estructuras adyacentes destinadas a la actividad (canales,
galpones, etcétera). El "lay-out" y diseño completo deberá portar la indicación de
las dimensiones de cada una de las estructuras por sectores, así como indicación
de su ordenamiento en el predio.
ARTÍCULO 12. — En el mes de marzo de cada año, el productor deberá enviar
obligadamente a la Dirección de Acuicultura (Avenida Paseo Colón N° 982-Anexo
Pesca, Código Postal 1.063 - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES), los
datos que correspondan al período anual de producción, con estimación en vivo,
indicando las especies en cultivo y mencionando si se trata de ejemplares
reproductores, juveniles o a término para comercialización; así como tipo de
producto

comercializado

e

indicación

sobre

producción

procesada

y/o

comercializada en vivo. Para el caso de los establecimientos dedicados a la pesca
recreativa, se estimará la cantidad de ejemplares que hayan sido ingresados y/o
producidos en el establecimiento, indicando su origen y tonelaje. La información
suministrada

será

reservada

y

utilizada

al

solo

efecto

de

determinar

estadísticamente la producción del sector acuícola. En el mes de mayo de cada
año, la Autoridad de Aplicación enviará los datos del creado Registro Nacional
(RENACUA)

al

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la órbita de la referida

�Secretaría; mencionando las nuevas inscripciones o las bajas producidas, a los
efectos de la fiscalización que corresponda a dicho Organismo. Dicho Registro
Nacional, será considerado como único para todo el Territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA, quedando los productores inscriptos y automáticamente registrados
en todo otro organismo de fiscalización nacional.
ARTÍCULO 13. — En el caso de tratarse de una importación o exportación de
especies exóticas y/o autóctonas vivas o de sus subproductos y atendiendo a
analizar cada caso en forma individual, el interesado deberá previamente, efectuar
una solicitud ante la Dirección de Acuicultura, acompañada de la siguiente
información:
a) Datos correspondientes a las personas físicas o jurídicas que deseen realizar la
introducción y que serán responsables de la misma, debidamente inscripta/s en
organismos nacionales de recaudación fiscal y previsional, incluyendo en la
carátula inicial de carpeta, los datos domiciliarios, teléfono-fax y correo electrónico.
b) Fotocopia del contrato social, nombre y apellido, número y tipo de documento
de identidad de su representante legal y constancia que acredite dicho carácter, si
correspondiere.
c) Nombre científico y común de la/s especie/s y/o razas que se deseen
importar/exportar, así como la cantidad individual de cada una de ellas,
acompañado de su nombre científico y vulgar; aportando en todos los casos los
datos respecto del estadio del ciclo de vida: cistos, ovas embrionadas, semen,
larvas, post-larvas, juveniles, adultos y/o reproductores o cualquier otro dato de
referencia.
d) Referencias sobre origen y procedencia del material.
e) Fecha aproximada de la importación.

�f) Para importación deberá adjuntarse la autorización de ingreso a la provincia
expedida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 14. — En todos los casos, la Autoridad de Aplicación intervendrá
emitiendo además los Certificados de Autorización correspondientes a ingreso o
egreso de especies autóctonas o exóticas vivas de carácter ornamental o para
cultivo. En el caso de obtener la habilitación y poseer un número de registro, el
solicitante deberá efectuar la solicitud específica correspondiente para cada
trámite en particular de importación o exportación de elementos vivos, recibiendo
en caso de ser admitida la misma un Certificado de Autorización que deberá ser
presentado ante la autoridad competente a nivel nacional (SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA) donde se proseguirá con el
trámite.
ARTÍCULO 15. — En los casos en que se trate de la entrada de una especie
exótica de primera introducción histórica (nunca efectuada para el país) que fuera
requerida con objeto de investigación, experimentación o cultivo demostrativo
piloto, los Certificados serán otorgados con carácter Provisorio, efectuándose un
seguimiento de control hasta la extensión del Certificado Definitivo, cuando el
proyecto haya entrado en caracterización de productivo. Para el caso de
autorizaciones referidas a este tipo de introducciones, se solicitará un informe
final, donde se deberá emitir resumidamente los resultados obtenidos referidos
específicamente a la adaptación de los organismos al cautiverio, reproducción,
hábitos alimentarios, detalles sobre su comportamiento según variables, detección
de enfermedades, mortalidades ocurridas y producción resultante si existiere.
Dicho informe tendrá como objeto obtener conocimientos básicos sobre tales
especies para futuras solicitudes y será de carácter reservado. Los ejemplares
introducidos en tal caso, no deberán ser ni comercializados como elementos de
cultivo, ni como ornamento; así como tampoco ser diseminados en el medio
ambiente.

�ARTÍCULO 16. — Para el caso de cierre de un emprendimiento/ establecimiento
que cuente con certificado emitido para realizar experimentación o cultivo y
producción de especies exóticas, se procederá a la adecuada eliminación de los
ejemplares

existentes

o

bien,

se

autorizará

su

traslado

hacia

otros

establecimientos inscriptos, con previo aviso y autorización de la Autoridad de
Aplicación, la que analizará cada caso en particular, determinando el posible
riesgo de traslado de las especies en cuestión, hacia otros sitios geográficos, en
referencia al medio ambiente y acordando previamente con las provincias que
resultaran involucradas. En caso de detectarse transgresión al presente artículo,
los individuos quedarán a disposición de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 17. — La Dirección de Acuicultura, a través de su personal, podrá
efectuar las necesarias visitas a los emprendimientos/establecimientos, previo al
otorgamiento de la habilitación correspondiente, así como las referidas a
posteriores controles del cultivo y producción o comercialización o bien, delegará
las mismas en la autoridad competente provincial, cuando así lo estime.
ARTÍCULO 18. — También podrá autorizar la introducción limitada de una
especie, según evaluación fundada, destinada a entidades que deseen realizar
estudios de investigación sobre especies a introducir desde otros países, quienes
acompañarán la solicitud con un aval otorgado por la autoridad competente
provincial si correspondiera y de una Declaración Jurada, firmada por el Director
de Investigación o del Laboratorio, sobre eliminación posterior del material
introducido.
ARTÍCULO 19. — Deróganse las Resoluciones Nros. 1087 de fecha 21 de
diciembre de 1994 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS; y 987 de fecha 22 de diciembre de 1997 de la ex-SE- CRETARIA DE
AGRICULTURA,

GANADERIA,

PESCA

Y

ALIMENTACION

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

del

entonces

�ARTÍCULO 20. — La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=390446"&gt;Resolución 1468/2023 del Ministerio de Economía&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Las formulaciones de productos fitosanitarios y compuestos de feromonas destinados al uso de la tecnica de confusion sexual (tcs) y/o actividades de monitoreo para el control de lobesia botrana, autorizadas con caracter provisorio en el anexo i de la resolucion n° 504 del 29 de julio de 2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria deben ser inscriptas en el registro nacional de terapeutica vegetal que administra la Direccion Nacional de Agroquimicos, Productos Veterinarios y Alimentos del citado servicio nacional.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260396"&gt;Resolución SENASA N° 0149/2016&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 4 de Abril de 2016</text>
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                <text>Se prohíbe a partir del 1° de julio de 2016, la elaboración, importación y fraccionamiento de las sustancias activas Metil Azinfos y Metamidofos y sus productos formulados. Se prohíbe a partir del 31 de marzo de 2017, la comercialización y uso de las sustancias activas Metil Azinfos y Metamidofos y sus productos formulados. Se cancelan a partir del 31 de marzo de 2017, las inscripciones y los Certificados de Uso y Comercialización de los principios activos y productos formulados inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, a base de las sustancias activas Metil Azinfos y Metamidofos.</text>
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            <name>Accrual Policy</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3948#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 32/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-332-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 18 de Mayo de 2017

Referencia: E 6939/2017 ESTABLECER PATRONES OFICIALES DE ALGODON

VISTO el Expediente Nº S05:0006939/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la
Ley N° 27.233, la Resolución Nº 113 del 21 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que los Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino que están en vigencia
por Resolución Nº 113 del 21 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, han dejado de representar la Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino.
Que por tal motivo se hace necesario confeccionar nuevos Patrones Oficiales que reflejen las características
comerciales actuales de la producción nacional de la fibra de algodón.
Que dado la especificidad del tema y que todas las partes involucradas, tanto públicas como privadas, han
dado conformidad al dictado de la presente resolución, se procede a sancionar la misma sin el paso previo
de consulta pública.
Que en concordancia con lo expuesto, la CÁMARA ALGODONERA ARGENTINA, con la colaboración
técnica de los servicios especializados del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección de Calidad Agroalimentaria, dependiente de la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, confeccionó los nuevos Patrones Oficiales de Calidad
Comercial de la Fibra de Algodón Argentino, que representan fehacientemente la Calidad de la Producción
Algodonera Argentina.
Que se hace necesario mantener oportunamente actualizados dichos patrones en función a las próximas
cosechas y al deterioro debido al normal paso del tiempo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f)
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se establecen como nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra
de Algodón Argentino a los confeccionados por la CÁMARA ALGODONERA ARGENTINA, con la
colaboración técnica de la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Estos patrones están compuestos por SIETE (7) grados de calidad denominados B,
C, C1/2, D, D1/2, E y F, correspondiendo la mejor calidad al grado B y la más baja al grado F, según la
tabla “Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino” que como Anexo forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Rúbrica y Custodia. Los nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de
Algodón Argentino, rubricados por la Dirección de Calidad Agroalimentaria, deben ser mantenidos en
custodia en la citada Dirección.
ARTÍCULO 3°.- Ámbito de Aplicación. Las copias de los nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial
de la Fibra de Algodón Argentino referidas en el Artículo 1° de la presente resolución, debidamente
rubricadas por el funcionario autorizado, son los únicos patrones que se tendrán en cuenta en las Cámaras y
Mercados de Algodón y a ellos deben referirse los certificados que se otorguen, las cotizaciones oficiales
que se realicen y las transacciones de fibra de algodón para consumo interno y exportación.
ARTÍCULO 4°.- Muestras especiales. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente resolución, las partes de
común acuerdo pueden concertar operaciones sobre muestras especiales, las cuales se realizarán sin la
intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a actualizar los Patrones
de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino establecidos por la presente resolución, cuando
dejen de representar la calidad comercial de la misma.
ARTÍCULO 7°.- Tabla de Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino.
Aprobación. Se aprueba la tabla “Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón
Argentino” que como Anexo registrado bajo el N° IF-2017-09154887-APN-PRES#SENASA, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título
I, Capítulo I, Sección 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y complementado por su similar N° 800 del 9 de noviembre de 2010, 738 del 12 de octubre de 2011 y
445 del 2 de octubre de 2014, todas ellas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Abrogación. Abróguese la Resolución Nº 113 del 21 de marzo de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

�Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.05.18 12:56:55 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2017.05.18 12:58:11 -03'00'

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