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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACIONES A LA UNION EUROPEA
Resolución 530/2006
Descuéntase de las adjudicaciones efectuadas por la Resolución Nº 330/2006, la
cantidad de once mil sesenta y cinco con ochenta y ocho kilogramos de cortes
enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la Unión Europea a nuestro
país, a determinadas empresas. Distribución complementaria.
Bs. As., 4/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0199677/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 113 de fecha 22 de enero de 2004, modificada por su
similar Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004, 272 de fecha 1 de junio de 2006 y 330 de
fecha 15 de junio de 2006, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 272 de fecha 1 de junio de 2006 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se estableció la obligatoriedad para las empresas que por cualquier concepto
resultaron adjudicatarias de "Cuota Hilton" correspondiente al período 2005/ 2006, de presentar
hasta el día 9 de junio de 2006 inclusive, la resignación del tonelaje que se encontraren
impedidas de cumplir.
Que asimismo, en su Artículo 2º dicha norma prevé expresamente que a las empresas que al 30
de junio de 2006, no hubieren exportado la totalidad del cupo asignado para el período
2005/2006, y no hubieren resignado los tonelajes que no planeaban exportar, se les habría de
descontar, de lo que eventualmente les correspondiere en la adjudicación para el período
2006/2007, el tonelaje que no hayan efectivamente exportado.
Que habiéndose distribuido la "Cuota Hilton" correspondiente al ciclo comercial 2006/2007
mediante la Resolución Nº 330 de fecha 15 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, esto es, con anterioridad al vencimiento del plazo correspondiente al ciclo
comercial 2005/2006, esta Autoridad de Aplicación no podía materialmente conocer qué
empresas cumplirían con la cuota asignada para dicho ciclo comercial.
Que por ello, el Artículo 13 de la citada Resolución Nº 330/06 dispuso que las adjudicaciones de
"Cuota Hilton" efectuadas por la misma se encuentran sujetas a lo establecido por el Artículo 2º
de la Resolución Nº 272/06 mencionada.
Que por lo tanto, corresponde en esta oportunidad proceder a efectuar las compensaciones
contempladas en la citada Resolución Nº 272/06 y consecuentemente adecuar los tonelajes
distribuidos por la Resolución Nº 330/06 mencionada, de acuerdo a los parámetros
contemplados en la normativa vigente.
Que en este sentido, en el Informe Técnico de fojas 47/48 se encuentran listadas las empresas
que no cumplieron al 30 de junio de 2006 con las exportaciones del total de cupo que les fuera
asignado para el ciclo 2005/2006 y a las que consecuentemente corresponde descontarles las
toneladas remanentes de cumplimiento de la adjudicación que se les efectuara para el ciclo
comercial 2006/2007.

�Que asimismo, en el mencionado Informe Técnico se encuentran detalladas aquellas empresas
beneficiarias de tonelajes adicionales a los asignados por la citada Resolución Nº 330/06,
producto de las compensaciones efectuadas.
Que se comparte el criterio de elevación de los presentes actuados por parte del señor
Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo a las facultades
otorgadas por las Resoluciones Nros. 394 de fecha 26 de mayo de 2005 y 78 de fecha 17 de
febrero de 2006 ambas de la Secretaría citada precedentemente.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
otorgadas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su
similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y su modificatorio Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Descuéntase de las adjudicaciones efectuadas por la Resolución Nº 330 de fecha
15 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y CINCO CON
OCHENTA Y OCHO KILOGRAMOS (11.065,88 kg.) de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta
calidad que asigna la UNION EUROPEA a nuestro país a las empresas listadas en el Anexo I que
forma parte integrante de la presente medida, en cumplimiento de lo normado en el Artículo 2º
de la Resolución Nº 272 de fecha 1 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — Distribúyese la cantidad complementaria de ONCE MIL SESENTA Y CINCO CON
OCHENTA Y OCHO KILOGRAMOS (11.065,88 kg.) de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta
calidad que asigna la UNION EUROPEA a nuestro país, para el período comprendido entre el 1 de
julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 conforme surge del Anexo II que forma parte integrante
de la presente medida.
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
Saldos no exportados correspondientes al ciclo comercial 2005/2006:
EMPRESA
CATTER MEAT S.A.

KILOGRAMOS
140,00

�COMPAÑIA PROCESADORA DE CARNES S.A.

15,00

CONSIGNACIONES RURALES S.A

14,00

ESTANCIAS DEL SUR S.A.
FV Y ASOCIADOS S.R.L.

4.618,00
218,00

GUAICOS S.A.I.CI.F.

31,00

FRIGORIFICO ARROYO DE J. ARROYO S.A.C.I.A.

22,00

LOGROS S.A.

7,00

MACELLARIUS S.A.

8,00

MADEKA S.A.

8,70

MANECA S.A.

104,29

MAR YI S.A.

2.761,00

QUICKFOOD S.A.

85,69

RAFAELA ALIMENTOS S.A.

10,00

FRIGORIFICO RIO CUARTO S.A.

6,20

FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A.

27,00

RUNFO S.A.

241,00

SADOWA S.A.

2.471,00

SURMAR S.A.

275,00

VARE S.A.

1,00

FRIGORIFICO VILLA OLGA S.A.

2,00

TOTAL

11.065,88
ANEXO II

Adjudicación complementaria ciclo comercial 2006/2007:
EMPRESA

KILOGRAMOS

ARGENTINE BREEDERS AND PACKERS S.A.

1.005,59

ARRE BEEF S.A.

1.216,04

COL - CAR S.A.

137,26

CO.TRA.FRI.YA Ltda.

75,08

COTO C.I.C.S.A.

358,74

ECOCARNES S.A.

468,78

EDGAR A. CIRIBE S.A.

103,06

EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINAS S.A.

231,50

�FINEXCOR S.R.L.

1.834,30

FRIAR S.A.

1.340,22

FRIGOLOMAS S.A.G.I. Y C.

153,46

FRIGORIFICO ALBERDI S.A.

304,85

FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A.

428,55

FRIGORIFICO PALADINI S.A.

321,37

FRIGORIFICO GORINA S.A.I.C.

1.357,31

LA GANADERA DE ARENALES S.A.

200,57

MATTIEVICH S.A.

468,88

PERRIN S.A.

62,18

REXCEL S.A.

132,21

S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA

312,49

SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA

527,03

TOMAS ARIAS S.A.I.C.F.I.A.Y M.

26,41

TOTAL

11.065,88

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0530/2006</text>
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                <text>Descuéntase de las adjudicaciones efectuadas por la Resolución Nº 330/2006, la cantidad de once mil sesenta y cinco con ochenta y ocho kilogramos de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la Unión Europea a nuestro país, a determinadas empresas. Distribución complementaria.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 537/2005 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 7 de julio de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0081463/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las
Resoluciones Nros. 456 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y 456 de fecha 22 de mayo de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones Nros. 456 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS y 456 de fecha 22 de mayo de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se creó y actualizó la COMISION CIENTIFICA CONSULTORA sobre
Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha logrado un excelente posicionamiento internacional desde el
punto de vista sanitario de la producción ganadera y en especial en lo que respecta a la
Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
Que de la evaluación de los factores relacionados a la probabilidad de ocurrencia de Encefalopatía
Espongiforme Bovina (BSE) y otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los
animales, se demuestra que el riesgo de presencia de la enfermedad en la REPUBLICA
ARGENTINA es insignificante.
Que nuestro país se encuentra categorizado, de acuerdo al Código Sanitario de los Animales
Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), como provisionalmente
libre y por la UNION EUROPEA (UE) en el Nivel I de riesgo geográfico, es decir que es altamente
improbable que el ganado doméstico se encuentre (clínica o pre-clínicamente) infectado con el
agente de la EEB.
Que, sin perjuicio de los importantes logros antes mencionados, corresponde realizar una
permanente actualización científica y técnica que permita tomar las medidas preventivas
necesarias a efectos de mantener y fortalecer la favorable situación de la REPUBLICA
ARGENTINA con respecto a estas enfermedades.
Que para una más adecuada interacción de los intereses que concurren en la materia, y en virtud
del tiempo transcurrido desde el dictado de la citada Resolución N° 456/03, es necesario actualizar
y reducir el número de miembros de la COMISION CIENTIFICA CONSULTORA (CCC) integrada
por especialistas nacionales y extranjeros de reconocida trayectoria en el tema.
Que se ha dado intervención a los miembros de la COMISION TECNICA ASESORA en
Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION creada por Resolución
N° 587 de fecha 23 de junio de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quienes comparten los
criterios enunciados en la presente.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto
N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de
2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Derógase la Resolución N° 456 de fecha 22 de mayo de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 456 de fecha 2 de agosto de 1996
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente:
"ARTICULO 2°.- La Comisión Científica citada en el Artículo 1° de la presente resolución será
presidida por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos o por la persona
que el mismo designe al efecto y estará integrada por: el Doctor D. Javier BLANCO VIERA (M.I. N°
8.447.927), del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); Doctor D.
Ray BRADLEY, Consultor del DEPARTMENT FOR ENVIRONMENT, FOOD AND RURAL
AFFAIRS del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; Doctor D. Paul
BROWN, de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; Doctor en Medicina Veterinaria D. Bernardo
Jorge CARRILLO (M.I. N° 7.269.709) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA); Doctor D. Jorge Néstor AMAYA (M.I. N° 5.382.002) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA); Doctor D. Jorge DILLON
(M.I. N° 10.995.312) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA); Profesor Doctor D. UhIrich KHIM, de SUIZA; Médico Veterinario Doctor D. Leonardo
Oscar MASCITELLI (M.I. N° 10.711.025) de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; Médico Veterinario
Doctor D. Alfredo NADER (M.I. N° 4.637.019) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA); Médico Veterinario Doctor D. Alejandro Aníbal
SCHUDEL (M.I. N° 6.803.793) de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE);
Doctora en Medicina Da. Ana Lía TARATUTO (M.I. N° 3.150.926), del INSTITUTO DE
INVESTIGACION NEUROLOGICA RAUL CARREA (FLENI); Médico Veterinario Doctor D. Carlos
José VAN GELDEREN (M.I. N° 7.801.797) del INSTITUTO INTERAMERICANO DE
COOPERACION PARA LA AGRICULTURA (IICA); Doctora en Ciencias Químicas Da. Elba Laura
WEBER (M.I. N° 5.676.357) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(INTA); Doctor D. Robert WILL, del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE;
Doctor D. Gerald WELLS, del VETERINARY LABORATORY AGENCY, del REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; Doctor Danny MATTHEWS, del DEPARTMENT FOR
ENVIRONMENT AND RURAL AFFAIRS (DEFRA) del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE.
ARTICULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.

�</text>
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                <text>Derógase la Resolución N° 456 de fecha 22 de mayo de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 538/2003 SAGPyA
DEROGADA por RS 416/2014
SOJA - ENFERMEDAD - ROYA DE LA SOJA - PROGRAMA NACIONAL
Créase el Programa Nacional de Roya de la Soja. Objetivos.
Publicado en el Boletín Oficialdel 25/11/2003
BUENOS AIRES, 19 de noviembre de 2003
Visto el Expediente N° S01:0199463/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto
N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003 se confiere a esta Secretaría, entre otras
facultades, la de elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, comercialización,
tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial,
coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes
subsectores.
Que es también facultad de esta Secretaría definir las políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario.
Que la producción agropecuaria debe ser una estrategia nacional, dado el carácter de abastecedor de
productos agroalimentarios y agroindustriales que tiene nuestro país a nivel nacional e internacional.
Que la producción sojera argentina está expuesta a una de las enfermedades más dañinas a nivel
mundial, la Roya de la Soja, producida por el hongo Phakopsora pachyrhizi, ya que se ha tomado
conocimiento de su detección en un lote de ensayo de la Localidad de Alem, Provincia de MISIONES
y en un lote comercial en la Localidad de Gobernador Virasoro de la Provincia de CORRIENTES en
los años 2002 y 2003 respectivamente.
Que la Roya de la Soja es una enfermedad de carácter devastador, cuyas esporas pueden
dispersarse a grandes distancias debido a la acción del viento, destruyendo en pocos días lotes
enteros de cultivo.
Que las condiciones ambientales de las principales regiones productoras del país son propicias para
el desarrollo del patógeno.
Que el éxito de las estrategias de control que pudieran implementarse, dependen en buena medida,
de la detección temprana del patógeno.
Que en la REPUBLICA DE BOLIVIA ha sido recientemente identificacada y que, desde su detección
en el año 2001, en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y en la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, esta enfermedad ha causado cuantiosos daños, obligando a la aplicación de
funguicidas por cifras varias veces millonarias, incrementando los costos del sector productivo y
afectando el volumen de grano producido por dichos países.
Que ante este panorama, existe una honda preocupación de los sectores involucrados acerca de las
pérdidas que podría ocasionar esta enfermedad en los próximos años.
Que, tratándose de una enfermedad nueva en el país, existe un desconocimiento generalizado de las
características del patógeno y su identificación a campo, siendo necesario generar desde el ámbito
público información oficial e implementar la capacitación necesaria.
Que el abordaje de esta problemática exige aunar esfuerzos en forma cooperativa, coordinando y
armonizando las diversas acciones de Organismos pertenecientes al Gobierno Nacional, a los
Gobiernos Provinciales y al sector privado.
Que contar con un Programa de Roya de la Soja en la REPUBLICA ARGENTINA, seria el primer
paso para poder conformar una estrategia a nivel regional con la intervención de los países limítrofes
en los cuales esta enfermedad ya ha causado grandes daños.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Decreto
N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - Créase el PROGRAMA NACIONAL DE ROYA DE LA SOJA en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTÍCULO 2° - El mencionado Programa tendrá como principales objetivos generar acciones que
contribuyan a facilitar el manejo del patógeno, Phakopsora pachyrhizi, reduciendo la posible
manifestación e incidencia de la enfermedad en el territorio nacional y sus posibles daños en la
producción sojera argentina; desarrollar e implementar en forma coordinada con otros organismos
públicos y privados un sistema de prospección y vigilancia fitosanitaria permitiendo la detección
temprana de enfermedad; oficializar la información relevada e intercambiar resultados fitosanitarios
obtenidos en la red con los referentes técnicos nacionales aportando información para un mayor
conocimiento de la situación, posibilitando mayores avances en la investigación y desarrollo
tecnológico; desarrollar un sistema de comunicación permanente y coordinado que facilite la
implementación y difusión de estrategias de manejo de la enfermedad.
ARTÍCULO 3° - Confórmase bajo la coordinación de esta Secretaría una COMISION EJECUTORA
INTERINSTITUCIONAL, la cual estará integrada por representantes de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y de los Gobiernos Provinciales, cuya función será entre otras, la de diseñar y
ejecutar el PROGRAMA NACIONAL DE ROYA DE LA SOJA.
ARTÍCULO 4° - Invítase a las provincias productoras de soja, entidades y organizaciones públicas y
privadas, vinculadas a la producción sojera, a participar de las actividades delineadas en el marco del
mencionado Programa, con las que se suscribirán convenios en los que precisarán los recursos y
acciones con los que cada una de las partes participará.
ARTÍCULO 5° - Creáse el GRUPO DE COORDINACION TECNICA del Programa, a los efectos de
colaborar con la Comisión Ejecutora Interinstitucional en temas inherentes al diseño e implementación
de los lineamientos propuestos, así como coordinar las acciones emprendidas con las entidades y
organizaciones del sector privado que participen del mismo.
ARTÍCULO 6° - El gasto que demande las acciones emprendidas por esta Secretaría dentro del
marco del PROGRAMA NACIONAL DE ROYA DE LA SOJA será atendido, con recursos del
"Convenio Marco de Cooperación Técnica y Administrativa, suscrito entre la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y la FUNDACION ARGENTINA" N° 28 de
fecha 14 de octubre de 1994 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Miguel S. Campos.

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                    <text>RESOLUCIÓN N° 538/2003 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficialdel 25/11/2003
Créase el Programa Nacional de Roya de la Soja. Objetivos.
BUENOS AIRES, 19 de noviembre de 2003
Visto el Expediente N° S01:0199463/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el
Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003 se confiere a esta Secretaría, entre otras
facultades, la de elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, comercialización,
tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial,
coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes
subsectores.
Que es también facultad de esta Secretaría definir las políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario.
Que la producción agropecuaria debe ser una estrategia nacional, dado el carácter de abastecedor
de productos agroalimentarios y agroindustriales que tiene nuestro país a nivel nacional e
internacional.
Que la producción sojera argentina está expuesta a una de las enfermedades más dañinas a nivel
mundial, la Roya de la Soja, producida por el hongo Phakopsora pachyrhizi, ya que se ha tomado
conocimiento de su detección en un lote de ensayo de la Localidad de Alem, Provincia de
MISIONES y en un lote comercial en la Localidad de Gobernador Virasoro de la Provincia de
CORRIENTES en los años 2002 y 2003 respectivamente.
Que la Roya de la Soja es una enfermedad de carácter devastador, cuyas esporas pueden
dispersarse a grandes distancias debido a la acción del viento, destruyendo en pocos días lotes
enteros de cultivo.
Que las condiciones ambientales de las principales regiones productoras del país son propicias
para el desarrollo del patógeno.
Que el éxito de las estrategias de control que pudieran implementarse, dependen en buena
medida, de la detección temprana del patógeno.
Que en la REPUBLICA DE BOLIVIA ha sido recientemente identificacada y que, desde su
detección en el año 2001, en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y en la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, esta enfermedad ha causado cuantiosos daños, obligando a la aplicación de
funguicidas por cifras varias veces millonarias, incrementando los costos del sector productivo y
afectando el volumen de grano producido por dichos países.
Que ante este panorama, existe una honda preocupación de los sectores involucrados acerca de
las pérdidas que podría ocasionar esta enfermedad en los próximos años.
Que, tratándose de una enfermedad nueva en el país, existe un desconocimiento generalizado de
las características del patógeno y su identificación a campo, siendo necesario generar desde el
ámbito público información oficial e implementar la capacitación necesaria.
Que el abordaje de esta problemática exige aunar esfuerzos en forma cooperativa, coordinando y
armonizando las diversas acciones de Organismos pertenecientes al Gobierno Nacional, a los
Gobiernos Provinciales y al sector privado.
Que contar con un Programa de Roya de la Soja en la REPUBLICA ARGENTINA, seria el primer
paso para poder conformar una estrategia a nivel regional con la intervención de los países
limítrofes en los cuales esta enfermedad ya ha causado grandes daños.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el
Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE ROYA DE LA SOJA en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTÍCULO 2° — El mencionado Programa tendrá como principales objetivos generar acciones que
contribuyan a facilitar el manejo del patógeno, Phakopsora pachyrhizi, reduciendo la posible
manifestación e incidencia de la enfermedad en el territorio nacional y sus posibles daños en la
producción sojera argentina; desarrollar e implementar en forma coordinada con otros organismos
públicos y privados un sistema de prospección y vigilancia fitosanitaria permitiendo la detección
temprana de enfermedad; oficializar la información relevada e intercambiar resultados fitosanitarios
obtenidos en la red con los referentes técnicos nacionales aportando información para un mayor
conocimiento de la situación, posibilitando mayores avances en la investigación y desarrollo
tecnológico; desarrollar un sistema de comunicación permanente y coordinado que facilite la
implementación y difusión de estrategias de manejo de la enfermedad.
ARTÍCULO 3° — Confórmase bajo la coordinación de esta Secretaría una COMISION
EJECUTORA INTERINSTITUCIONAL, la cual estará integrada por representantes de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y de los Gobiernos Provinciales, cuya función será entre otras, la
de diseñar y ejecutar el PROGRAMA NACIONAL DE ROYA DE LA SOJA.
ARTÍCULO 4° — Invítase a las provincias productoras de soja, entidades y organizaciones
públicas y privadas, vinculadas a la producción sojera, a participar de las actividades delineadas en
el marco del mencionado Programa, con las que se suscribirán convenios en los que precisarán los
recursos y acciones con los que cada una de las partes participará.
ARTÍCULO 5° — Creáse el GRUPO DE COORDINACION TECNICA del Programa, a los efectos
de colaborar con la Comisión Ejecutora Interinstitucional en temas inherentes al diseño e
implementación de los lineamientos propuestos, así como coordinar las acciones emprendidas con
las entidades y organizaciones del sector privado que participen del mismo.
ARTÍCULO 6° — El gasto que demande las acciones emprendidas por esta Secretaría dentro del
marco del PROGRAMA NACIONAL DE ROYA DE LA SOJA será atendido, con recursos del
"Convenio Marco de Cooperación Técnica y Administrativa, suscrito entre la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y la FUNDACION ARGENINTA" N° 28 de
fecha 14 de octubre de 1994 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Miguel S. Campos.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=90479"&gt;Resolucion N° 416/2014 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución 538/2008
Créase el "Foro de la Cadena de la Floricultura y Plantas Ornamentales". Funciones.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0384556/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se crea en el ámbito de la citada Secretaria, la figura del Foro Productivo
Sectorial.
Que la producción de flores y plantas ornamentales tiene un destacado desarrollo y
crecimiento en la economía nacional y excelentes perspectivas para la exportación.
Que dicha producción se ha convertido en una actividad agropecuaria de suma importancia,
tanto por la generación de diversos productos con alta demanda en los mercados internos y
externos, como por la generación de empleo.
Que es necesario incentivar una modernización del sector debido a las exigentes de- mandas
del mercado, en cuanto a la calidad de los productos involucrados.
Que existe un creciente interés por parte de los integrantes de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la citada Secretaria, del INSTITUTO DE FLORICULTURA, de la
ESTACION EXPERIMENTAL AGROPECUARIA SAN PEDRO, de la AGENCIA DE EXTENSION LA
PLATA, de la AGENCIA DE EXTENSION ESCOBAR, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la citada Secretaria,
del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la citada
Secretaria, del CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES, de la Dirección Provincial de
Agricultura Periurbana de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS AGRARIOS del MINISTERIO DE
ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION de la Provincia de BUENOS AIRES, del INSTITUTO
MUNICIPAL DE DESARROLLO ECONOMICO LOCAL del Municipio de Moreno, de la Facultad de
Agronomía de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
LOMAS DE ZAMORA, de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LUJAN, de la COOPERATIVA
ARGENTINA DE FLORICULTORES, de MERCOFLOR, de MERCAFLOR, de la ASOCIACION
ARGENTINA DE FLORICULTORES Y VIVERISTAS, de la ASOCIACION DE PRODUCTORES
VIVERISTAS DE PLANTAS ORNAMENTALES Y FLORES DE CORTE del Partido de Moreno, de la
SOCIEDAD CIVIL FIESTA DE LA FLOR, del CONSEJO DE AGRICULTORES NIKKEI, de la
ASOCIACION DE FABRICANTES DE INSUMOS PARA JARDINER1A ARGENTINA, de la REVISTA
VIVEROS, avalado por las reuniones que se vienen realizando desde el año 2006 bajo la
figura del Foro de Floricultura y Plantas Ornamentales con los mismos objetivos del Foro
Productivo Sectorial: consensuar criterios, prioridades y acciones, tendientes a aumentar la
calidad y competitividad de toda la cadena de los productos involucrados.
Que para la implementación de planes para el sector a nivel nacional y regional es necesario
contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la participación de aquellas
entidades oficiales y/o privadas representativas y de competencia en la cadena de la
Floricultura en el país.

�Que a tales efectos, resulta altamente ventajoso nuclear a estos sectores representativos en
un FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el FORO DE LA
CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES, el cual estará integrado por UN
(1) representante titular y UN (1) representante suplente por cada una de las entidades
oficiales y privadas del sector. Los delegados de las Instituciones que intervienen en el foro
tanto titulares como suplentes, deberán ser acreditados fehacientemente ante la Autoridad
correspondiente.
Art. 2º — El FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES será
coordinado por la persona que designe el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos, y los demás representantes ejercerán el cargo de vocales.
Art. 3º — El FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES tendrá
las siguientes funciones:
a) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas
referidos al sector de flores y plantas ornamentales.
b) Articular en el ámbito público - privado donde se aborde y gestione la problemática del
sector florícola.
c) Unificar criterios, prioridades y acciones, optimizando el uso de los respectivos recursos
humanos y técnicos.
d) Proponer políticas, proyectos, leyes, resoluciones, disposiciones o modificaciones de la
normativa vigente para el sector, tendientes a mejorar la competitividad de la producción y
comercialización de las flores y plantas ornamentales, fomentando sus áreas y sistemas.
e) Colaborar en la implementación y/o ejecución de un "Plan Estratégico" para el sector.
f) Aumentar la competitividad del sector de flores y plantas ornamentales a partir de la
eficiencia en cada uno de los eslabones de la cadena involucrado con el producto.
g) Avanzar progresivamente en forma conjunta para mejorar el posicionamiento de los
productos involucrados en el mercado interno y externo.
h) Facilitar el acceso a la información técnica, económica y comercial a todos los agentes de
la cadena de producción y comercialización de los diferentes productos comprendidos.
i) Elaborar, adoptar y desarrollar sistemas que permitan asegurar la calidad y la
diferenciación de las flores y plantas ornamentales, en las distintas etapas de producción,
poscosecha, tipificación, transporte y comercialización de los productos comprendidos.

�Art. 4º — El FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES podrá
crear las Comisiones y/ó Grupos Técnicos de trabajo que considere necesarios para el
desarrollo de sus actividades. Los coordinadores de las Comisiones y/o Grupos Técnicos
serán designados por los representantes de las Entidades reunidos en el Foro creado por el
Artículo 1º de la presente medida.
Art. 5º — El funcionamiento del Foro creado por el presente acto, se regirá de acuerdo al
Reglamento para el Funcionamiento del FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y
PLANTAS ORNAMENTALES que será elaborado por el mencionado Foro.
Art. 6º — Todos los miembros del FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA: Y PLANTAS
ORNAMENTALES desempeñarán sus cargos con carácter "ad honorem".
Art. 7º — La medida dispuesta por la presente resolución no implicará costo fiscal alguno.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 539/2008
Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina en la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0027290/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del convenio suscripto en la Ciudad de Río Grande, el 15 de febrero de 1997,
entre la provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y el
entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo descentralizado en la órbita de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS, queda de manifiesto el interés de la
provincia por participar en los Programas Nacionales de Brucelosis y Tuberculosis Bovina con el
compromiso consecuente, puesto de manifiesto en las Cláusulas 4º y 5º de ese instrumento,
dando inicio a un Plan Regional de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis.
Que el Plan Regional de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis cuenta con la
adhesión de los productores y la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) en
la Ciudad de Río Grande mediante acta del 27 de agosto de 2007.
Que las características geográficas del archipiélago fueguino otorgan un aislamiento natural a
los rebaños existentes en la región.
Que es necesario promover la detección protección de regiones o áreas libres naturales para
su validación a nivel local e internacional.
Que la decisión de designar la zona para la certificación del área libre se basa en resultados de
estudios de prevalencia de ambas enfermedades realizados anteriormente, en antecedentes
del sistema de vigilancia epidemiológica en faena de los frigoríficos nacionales, los cuales no
registran casos de Tuberculosis Bovina en dicha provincia, y los muestreos de brucelosis y
Tuberculosis realizados en el año 2000.
Que también se dispone de ganado de reemplazo de vientres de pedigrí y puro por cruza y la
ausencia de rebaños de ganado lechero, considerando que esta última, por su tipo de
producción y manejo, es la fuente más importante de diseminación de la infección en la
población ganadera.
Que resulta necesario actualizar y capacitar al personal oficial de la región programática, en la
epidemiología y en el manejo de las enfermedades y en la aplicación, lectura interpretación de
las pruebas tuberculínicas conforme la Resolución Nº 406 del 14 de agosto de 1984 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

�Que los médicos veterinarios de la actividad privada acreditados en ambas enfermedades son
contratados por elección de los productores, permitiéndoseles así llevar cabo las respectivas
actividades sanitarias correspondientes.
Que es necesario establecer las exigencias de controles sanitarios oficiales para todos los
movimientos de hacienda con destino reproducción y exposiciones ganaderas que se efectúan
en ese territorio provincial; y establecer las condiciones sanitarias de ingreso a la provincia.
Que es necesario instrumentar el sistema de vigilancia epidemiológica en frigoríficos de
inspección nacional y provincial, a fin de poder localizar y monitorear por rastreo de origen, la
trazabilidad de los rodeos afectados y no afectados de Tuberculosis, contribuyendo a la
certificación de áreas libres.
Que es necesario normatizar las estrategias de los planes regionales de zonas libres de
Brucelosis y Tuberculosis Bovina, para orientar dichos procedimientos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas y por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis
Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Art. 2º — Declárense comprendidos en el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosía y
Tuberculosis Bovina todos los establecimientos con bovinos, teniendo carácter de obligatorio.
Art. 3º — Todos los productores y/o tenedores de bovinos deberán ajustarse a las normas y
procedimientos descriptos en los planes de certificación de ambas enfermedades y prestar la
colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 4º — El cumplimiento del artículo precedente será requisito indispensable para la emisión
del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.).

�Art. 5º — Las actividades y tareas del plan, se implementarán en el marco del convenio
suscripto en la Ciudad de Río Grande, el 15 de febrero de 1997 entre la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL
(COPROSA).
Art. 6º — La Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION en la Ciudad de Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, coordinará y controlará la operatoria del muestreo serológico y
tuberculinización, propuesto para demostrar la condición de libre de ambas enfermedades,
cuyo detalle se especifica en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente
resolución.
Art. 7º — Los veterinarios del ámbito privado que participen de la ejecución de aquellas
actividades inherentes a los Planes de Brucelosis y Tuberculosis, deberán estar acreditados
ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y permanecerán bajo
su estricta supervisión.
Art. 8º — Se establecerá un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina en
la provincia, por medio de la faena en frigoríficos y mataderos nacionales y provinciales.
Art. 9º — Se establecerá un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Brucelosis Bovina en la
provincia, por medio de la faena en frigoríficos, mataderos nacionales, provinciales y
muestreos serológicos dirigidos a campo.
Art. 10. — Se instrumentarán juntamente con la provincia, cursos de capacitación específicos
para el adiestramiento del personal de la inspección veterinaria de los frigoríficos nacionales,
provinciales y municipales.
Art. 11. — Todos los animales introducidos en la provincia deben provenir exclusivamente de
rodeos oficialmente libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovina, debiendo presentar resultados
negativos a una prueba serológica para Bruce- losis y una prueba tuberculínica para
Tuberculosis, dentro de los TREINTA (30) días previos al embarque.
Art. 12. — La Dirección de Luchas Sanitarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS auditará la ejecución de las acciones que se deriven de los Planes respectivos.
Art. 13. — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas y procedimientos
complementarios a la presente resolución.

�Art. 14. — Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 15. — El presente plan entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
Consideraciones respecto al muestreo para demostración de condición de zona libre de
Tuberculosis de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
En primer lugar, y considerando que ha sido solicitado un muestreo similar para el caso de
Brucelosis Bovina para demostración de la condición de libre, se recomienda que se utilice él
mismo esquema de muestreo propuesto para esa enfermedad, suponiendo que en la zona se
presentan situaciones similares con respecto a las DOS (2) enfermedades, además de poder
complementarse las tareas operativas de campo para ambos casos.
Por lo tanto, y tal como se planteó para la Brucelosis, se deberá incorporar al estudio a todos
los establecimientos con bovinos de la isla, SETENTA Y DOS (72) de acuerdo al registro de las
Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante SENASA,
sometiendo a SESENTA (60) vacas en cada uno de ellos a la prueba tuberculínica, por lo que el
total de animales a tuberculinizar será CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTE (4320) vacas.
Sin embargo, y tal como se planteó para la Brucelosis, se aumentará el número de animales
por predio, NOVENTA (90), en aquellos casos que se considere necesario mejorar la
sensibilidad del muestreo, como sería en los casos de establecimientos fronterizos, o cercanos
a zonas con animales cimarrones.
Además; al momento de la visita al predio para la prueba, sería útil efectuar una encuesta al
propietario o encargado de los animales, con un formato predeterminado, a los fines de
recabar información relacionada con las enfermedades (presencia de sintomatología
compatible, antecedentes de vacunación de brucelosis, ingresos históricos de animales desde
otras áreas, índices reproductivos del rodeo, etcétera).
En cuanto a la vigilancia en frigoríficos, se considera una buena estrategia complementaria a
los fines del diagnóstico inicial de la situación sanitaria, mientras que en el futuro se deberá
plantear el monitoreo de la enfermedad en faena como medida de vigilancia continua de la
zona libre.
Muestreo de Brucelosis y Tuberculosis Bovina para la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR:
1-Se deben muestrear todos los establecimientos.

�2- Las categorías a muestrear serán las de vaca y vaquillona, no más del VEINTE POR CIENTO
(20%) de la muestra pudiéndose incluir algunos toros.
3- En los establecimientos con hasta SESENTA (60) reproductores (vacas más vaquillonas), el
sangrado será del CIENTO POR CIENTO (100%) de animales de estas categorías que tenga el
establecimiento.
4- El resto de los establecimientos más poblados, de más de SESENTA (60) reproductores,
deben sangrar SESENTA (60) animales de estas categorías, más un DIEZ POR CIENTO (10%) del
resto de la población (vaca o vaquillona).
5- Los mismos animales muestreados (sangrados) para Brucelosis serán tuberculinizados para
la detección de Tuberculosis.
El total del muestreo involucra unos SEIS MIL (6000) animales en toda la provincia.
Las muestras deberán ser remitidas para su diagnóstico de laboratorio al Departamento de
Brucelosis de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA sito en la Localidad de
Martínez, Provincia de BUENOS AIRES.
Se considera relevante producir una memoria descriptiva de los antecedentes epidemiológicos
y sanitarios provinciales desde la perspectiva de estas enfermedades.
ANEXO II
1. AREA PROGRAMATICA
La Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR en toda su
extensión, contiene SETENTA Y DOS (72) explotaciones con bovinos y ovinos, con una
existencia total de TREINTA MIL (30.000) cabezas bovinas.
2. OBJETIVO GENERAL
Establecer una estrategia regional aplicable a la certificación de zona libre de Tuberculosis
Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
3. OBJETIVOS ESPECIFICOS
1) Realizar un diagnóstico de situación de la Tuberculosis Bovina y caracterizar
epidemiológicamente a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR.
Actividades:
a) Efectuar un diagnóstico de situación con la primera tuberculinización y en caso de ser los
resultados negativos, poder certificar oficialmente a los establecimientos no afectados.
b) Localizar a través del sistema de vigilancia en faena los establecimientos afectados y no
afectados por la enfermedad en la provincia.

�c) Realizar un mapeo georrefencial de la presencia o ausencia de la Tuberculosis Bovina a nivel
de los establecimientos ganaderos en la provincia.
d) Estimar las prevalencias de la Tuberculosis Bovina en la provincia, elaborando un diseño de
muestreo a fin de determinar el estado sanitario poblacional de la enfermedad según las
zonas, y poder normatizar la estrategia de un Plan Regional de Erradicación y/o Zonas Libres de
la Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR.
2) Adiestrar y capacitar al personal de Campo de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA y provincial, del Servicio de Inspección de Frigoríficos del SENASA y del Servicio
Inspección Veterinaria Municipal y provincial.
Actividades:
a) Realizar cursos de actualización y adiestramiento en Tuberculosis Bovina para profesionales
de campo de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, provinciales y veterinarios
privados acreditados.
b) Realizar cursos y adiestramiento de actualización en Tuberculosis Bovina para profesionales
de la inspección veterinaria de frigoríficos del SENASA, de la provincia y del matadero
Municipal de Ushuaia de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR.
c) Realizar cursos y adiestramiento de actualización en Tuberculosis Bovina para ayudantes de
la inspección veterinaria de frigoríficos del SENASA y provinciales.
d) Contribuir al adiestramiento del personal de laboratorio provincial en el diagnóstico de la
Tuberculosis Bovina y patologías diferenciales.
3) Realizar el diagnóstico bacteriológico e histopatológico de las muestras remitidas al
laboratorio provincial y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
Actividades:
a) Realizar el diagnóstico bacteriológico e histopatológico de todas las muestras enviadas de
los frigoríficos y campo para el diagnóstico de tuberculosis o patologías diferenciales.
b) Registrar los resultados de las muestras procesadas dentro del sistema de vigilancia
epidemiológica provincial y nacional.
4) Establecer un sistema de registro para toda la información que genera el plan a fin de
procesar, analizar, interpretar y evaluar los datos obtenidos.
Actividades:
a) Elaborar planillas para el registro de la inspección en los frigoríficos de los animales
afectados o no afectados con lesiones compatibles con tuberculosis, para su llenado en forma
manuscrita y/o con soporte magnético.

�b) Elaborar planillas para el registro de los animales que entran y salen de la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR para su faena.
c) Enviar mensualmente las planillas elaboradas de Reporte Mensual de Tuberculosis en Faena,
Remisión de Muestras y Envío de Resultados y Reporte de Tuberculosis Bovina en Faena de
Animales Afectados y No Afectados Pertenecientes a la Provincia de Tierra del Fuego a la
Coordinación del plan a fin de centralizar y procesar los datos del registro obtenidos por las
distintas áreas intervinientes:
• Frigoríficos y mataderos con inspección nacional y provincial.
• Los Frigoríficos con inspección del SENASA de otras provincias que faenaron animales
provenientes de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
remitirán las planillas al Programa de Tuberculosis de la Oficina Central del SENASA y ésta a su
vez a la Oficina Local de Tierra del Fuego del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR.
• Los formularios de los registros de las muestras procesadas por el laboratorio regional, y del
SENASA.
d) Establecer un "software" a fin de registrar los datos generados en los frigoríficos por el Plan
para ser enviados por correo electrónico.
5) Vigilar a los establecimientos que se encuentran en distintas situaciones epidemiológicas.
Actividades:
a) Se realizarán pruebas tuberculínicas selectivas en rodeos de alto riesgo, identificados o no
por el rastreo desde el matadero o a partir del seguimiento de casos sospechosos o
confirmados de Tuberculosis Bovina por el laboratorio de diagnóstico.
b) Se recomendará la necesidad de realizar investigaciones de Tuberculosis Bovina en otros
mamíferos, como posibles reservorios de infección.
6) Divulgar las actividades realizadas y los avances obtenidos en el desarrollo del plan, a todos
los participantes del mismo (organismos intervinientes, ganaderos, veterinarios oficiales,
veterinarios privados y laboratoristas).
Actividades:
a) Confeccionar un reporte anual de las actividades realizadas de acuerdo a los objetivos
específicos propuestos.
b) Realizar reuniones técnicas para la difusión del plan con veterinarios de la actividad privada,
oficial y productores de la provincia.
7) Evaluar por la comisión técnica interinstitucional del plan, el cumplimiento de los objetivos
específicos programados.
Actividades:

�a) Realizar periódicamente reuniones técnicas a fin de analizar y evaluar los distintos objetivos
y actividades planificadas o modificar y/o elaborar nuevas propuestas alternativas.
8) Integrar a la comisión técnica interinstitucional del plan, al sector de salud pública de la
provincia.
Actividades:
a) Realizar reuniones intersectoriales e interdisciplinarias de intercambio con profesionales del
sector de salud pública, a fin de concretar objetivos en común, que permitan obtener un
conocimiento confiable de la distribución geográfica de la Tuberculosis Bovina y de los casos
de Tuberculosis Humana por Mycobacterium bovis, favoreciendo el control de la tuberculosis
en su conjunto.
b) Coordinar reuniones de trabajo con el sector salud pública, para la difusión acerca de la
prevención y control de dicha enfermedad entre los trabajadores en riesgo.
9) Control de gestión del sistema de vigilancia epidemiológica en faena.
Actividades:
a) Controlar la frecuencia de la recepción de la información de cada frigorífico y mataderos.
b) Actualizar mensualmente los datos y registros.
c) Evaluar la disponibilidad y accesibilidad de la información.
d) Analizar la calidad de la información y evaluar la misma.
e) Evaluar la calidad de la inspección veterinaria en plantas de faena.
f) Evaluar los puntos críticos de la inspección en la faena.
4. ESTRATEGIA
El Programa de Control y Erradicación de Tuberculosis Bovina, en el marco del convenio
general mediante el Acta Acuerdo Nº 3 suscripta el 15 de febrero de 1997 entre SENASA y la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, establece, de
acuerdo al interés manifiesto de la provincia con el consenso de los productores, la propuesta
de llevar a cabo un acuerdo complementario para desarrollar un Plan Regional de Certificación
de Zona Libre de Tuberculosis Bovina.
En su primera etapa, para realizar un diagnóstico de situación y certificar los establecimientos
oficialmente libres de Tuberculosis Bovina, garantizando interna e internacionalmente dicha
condición, se procederá a la aplicación de pruebas tuberculínicas a los rebaños de ganado
bovino a partir de los VEINTICUATRO (24) meses de edad, de acuerdo a lo dispuesto por la
Dirección de Epidemiología del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y en concordancia con el muestreo planteado para el diagnóstico de
brucelosis.

�Se utilizará la prueba tuberculínica operativa de rutina ano caudal, bajo las condiciones
establecidas en el manual de normas y procedimientos de la legislación vigente en el ámbito
nacional.
La ejecución de las mismas será realizada por los veterinarios pertenecientes a los servicios
oficiales nacional y provincial.
Los veterinarios recibirán asesoramiento del Plan de Control y Erradicación de la Tuberculosis
Bovina del SENASA cuando lo soliciten, según corresponda a las tareas establecidas.
Paralelamente en una segunda etapa se comenzará a instrumentar un Sistema de Vigilancia
Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina por medio de la faena en los frigoríficos y mataderos
nacionales y provinciales.
En el marco de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica, el sistema de inspección veterinaria
de los frigoríficos y mataderos debe poseer una infraestructura de servicios con personal suficiente y muy bien adiestrados para la detección correcta de lesiones macroscópicas
compatibles con Tuberculosis Bovina en el ganado faenado y a la vez una acción integradora y
coordinada con los servicios de laboratorio y campo.
Para ello se han planificado la realización de cursos y talleres de adiestramiento de
Tuberculosis Bovina para el personal veterinario de campo de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y provincial, veterinario y paratécnico de la Dirección de Contralor del SENASA y el
Servicio de Inspección Veterinaria de la provincia, a los fines de unificar criterios referentes a
los niveles de decomiso, lesiones compatibles con tuberculosis, sistemas de información,
Vigilancia Epidemiológica y retroalimentación, etcétera.
La detección de lesiones en mataderos y frigoríficos de animales reaccionantes a la tuberculina
y/o con lesiones anatomopatológicas sospechosas o compatibles de Tuberculosis Bovina, serán
seguidas luego de la confirmación del diagnóstico por el laboratorio y la trazabilidad para
identificar el rodeo de origen, procediendo a la tuberculinización de todos los animales y de los
rodeos que se consideren contactos y adyacentes a los mismos.
En caso de no detectar lesiones macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina en la
faena, como parte de la vigilancia desde frigoríficos y mataderos, se determinará un número
representativo al azar de muestras (linfoglándulas) a colectar de los animales faenados, para la
investigación de la Tuberculosis Bovina mediante el diagnóstico del Mycobacterium bovis por
histopatología, bacteriología y ocasionalmente por técnicas de biología molecular.
5. ACCIONES OPERATIVAS
• Para detectar la presencia o ausencia de enfermedad, se deberá elaborar un diseño de
muestreo estadístico con la Dirección de Epidemiología del SENASA.
• Establecer un Sistema de Vigilancia Epidemiológica en áreas de erradicación y/o en zonas
libres.
• Otorgar la certificación de los establecimientos oficialmente libres de Tuberculosis Bovina en
la provincia.

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                <text>Se establece el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 540/2005 SAGPyA
DEROGADA por RE 126/2009
Establécese un arancel por bulto tratado de veinte kilogramos o su equivalente, a abonar
por los Centros de Fumigación habilitados que se encuentran afectados al Programa
Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos.
BUENOS AIRES, 8 de julio de 2005
VISTO el Expediente Nº 015.272/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de enero de 2000, prorrogada por sus similares 305
del 13 de abril de 2000, 1766 del 17 de octubre de 2000 y 41 del 11 de enero de 2001; 61 del 4 de
mayo de 2001, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 864 del 30 de octubre de
2001 de la citada ex-Secretaría del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 61 del 4 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, se creó el Sistema de Fiscalización Permanente de los Centros de Fumigación
habilitados por ese Servicio Nacional, que se encuentran afectados al Programa Nacional de
Control y Erradicación de Moscas de los Frutos (PROCEM), implementando un Servicio de
Fiscalización Permanente en cada uno de ellos.
Que en la Resolución Nº 864 del 30 de octubre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA se registraron los excelentes resultados generados por la aplicación del Sistema de
Fiscalización Permanente, de los que se beneficiaron tanto los Subprogramas Regionales de
Control y Erradicación de Moscas de los Frutos en lo que respecta a la seguridad sanitaria de los
productos que ingresan a sus regiones, como los mismos Centros de Fumigación habilitados que,
luego de la implantación del sistema, cuentan con la certidumbre de la inexistencia total de
competencia desleal.
Que sin embargo, desde que se implantó el sistema han variado algunos de los factores que se
tuvieron en cuenta para fijar el arancel finalmente establecido por la citada Resolución Nº 864/01,
destinado a cubrir los costos de la supervisión permanente por parte del sistema, por lo que se
hace necesaria una actualización de dicho arancel.
Que uno de los factores que ha variado con relación a lo presupuestado es la cantidad de bultos
que actualmente se trata, pues disminuyó notablemente; este factor es primordial, ya que el valor
del arancel por bulto tratado se estableció en función de la relación entre los costos del sistema y la
cantidad histórica de bultos que había ingresado a las regiones protegidas antes de la implantación
de la fiscalización permanente.
Que otra de las variables que participan notablemente en la formación de los costos del sistema es
la que se refiere a las cargas sociales por los honorarios del mismo personal fiscalizador, que
representan un altísimo porcentaje de sus haberes, y que no fueron presupuestadas
originariamente por las Entidades a cargo de los Subprogramas Regionales de Control y
Erradicación de Moscas de los Frutos y, consecuentemente, soportadas por ellas desde el
comienzo, a efectos de poner rápidamente en marcha el sistema y anular drásticamente el riesgo
de ingreso a sus regiones de productos hospederos sin tratar.
Que sin embargo, y con independencia de los menores ingresos en concepto de aranceles por la
menor cantidad de bultos fumigados, las Entidades no pueden continuar afrontando las referidas
cargas sociales, ya que sus ingresos deben ser destinados exclusivamente a ejecutar las acciones
sanitarias ordinarias y extraordinarias, así como también los trabajos de campo establecidos para

�cada una de ellas en el marco del Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los
Frutos.
Que por tales razones, se hace necesario establecer un nuevo arancel sobre la base de lo
presupuestado en forma conjunta entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y las Entidades a cargo de los Subprogramas Regionales de Control y
Erradicación de Moscas de los Frutos.
Que por lo expuesto, procede derogar la citada Resolución Nº 864/01.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo
dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado
por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un arancel de PESOS CERO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18)
por bulto tratado de VEINTE (20) kilogramos o su equivalente, a abonar por los Centros de
Fumigación habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que se encuentran afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de
Moscas de los Frutos (PROCEM); dicho arancel estará destinado a solventar el Sistema Unico de
Fiscalización Permanente.
Art. 2º — Derógase la Resolución Nº 864 del 30 de octubre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel C. Campos.

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                <text>Establécese un arancel por bulto tratado de veinte kilogramos o su equivalente, a abonar por los Centros de Fumigación habilitados que se encuentran afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 541/2004
Derógase la Resolución Nº 1039/2000 del Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria y establécese el término de vigencia de los
registros de productos alimenticios nacionales e importados.
Bs. As., 20/5/2004
VISTO el Expediente Nº 3665/99 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las
Resoluciones Nros. 68 del 13 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL; 4 del 18 de marzo de 1993 del Consejo de Administración
del citado ex- Servicio Nacional, 1039 del 1 de agosto de 2000 del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, propone el ordenamiento y actualización del
Registro de Productos Alimenticios, creado mediante la Resolución Nº 68 del 13
de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el cual
funciona actualmente en el ámbito de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que mediante la Resolución Nº 4 del 18 de marzo de 1993 del Consejo de
Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se aprueban
los montos arancelarios percibidos en concepto de contraprestación de servicios
prestados por la ex- Gerencia de Aprobación de Productos Alimenticios y
Farmacológicos del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que mediante la Resolución Nº 1039 del 1 de agosto de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se fija la vigencia de
los productos en el Registro de Productos Alimenticios.
Que a efectos de tener permanentemente actualizado el Registro de Productos
Alimenticios tanto importados como de la industria nacional y, con el objetivo
de lograr un mayor ordenamiento técnico-administrativo, resulta necesario
derogar la citada Resolución Nº 1039/00.
Que la situación económica de las empresas del sector plantea la necesidad de
fijar montos arancelarios accesibles en concepto de mantenimiento de los
productos en el Registro mencionado.
Que la vigencia de los registro de productos es exigua en función de la dinámica
comercial del sector industrial alimentario.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y en función de lo normado por el Artículo
8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 1039 del 1 de agosto del 2000 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Establécese el término de vigencia de los registro de productos
alimenticios nacionales e importados en DIEZ (10) años, a partir del momento
en que se emita la disposición de ingreso de los mismos al Registro de
Productos Alimenticios, por parte del Director de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3º — Redúcese el momento del arancel correspondiente al mantenimiento
anual del producto en el Registro previsto en el Anexo I, apartado 2, de la
Resolución Nº 4 del 18 de marzo de 1993 del Consejo de Administración del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a la suma de PESOS DIEZ ($ 10)
por marca y por cada número de registro otorgado. Cuando para un
determinado establecimiento la cantidad de números de registro exceda los
DOSCIENTOS (200) para una misma marca, se abonará un arancel único
correspondiente a ese tope numérico.
Art. 4º — A los efectos de la presente resolución, interprétase por número de
registro el número de TRES (3) cuerpos separados por barras conformado por:
Número Oficial del Establecimiento Elaborador, seguido del Número de
Productos y del o los dígitos correspondientes a la Modalidad de Presentación.
Art. 5º — Las empresas elaboradoras deberán solicitar anualmente a la
Coordinación de Aprobación de Productos Alimenticios, dependiente de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
permanencia de sus productos en el Registro de Productos Alimenticios,
mediante nota en la que constarán: Número Oficial de Establecimiento,
Elaborador, Número de Registro de Producto, Denominación de Venta, Marca y
Número de Expediente aprobatorio del mismo.
Art. 6º — Dispónese la baja de todos aquellos productos con más de UN (1)
año de permanencia en el Registro de Productos Alimenticios cuyos
elaboradores y/o importadores no hayan solicitado la permanencia de su
inscripción anual dentro del plazo de NOVENTA (90) días de la vigencia de la
presente resolución.
Art. 7º — El arancel establecido para la permanencia de los productos en el
Registro de Productos Alimenticios, deberá ser abonado por adelantado antes
del 31 de marzo de cada año calendario.

�Art. 8º — Toda persona física o jurídica que no desee mantener los productos
que elabora o importa en el Registro, deberá solicitar a la Dirección Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmcológicos y Veterinarios, a través de la
Coordinación de Aprobación de Productos Alimenticios, del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la anulación de la inscripción de
aquellos antes del 1 de diciembre de cada año para no hallarse obligado a
abonar el arancel del ejercicio siguiente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Se deroga la Resolución Nº 1039/2000 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y establécese el término de vigencia de los registros de productos alimenticios nacionales e importados.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95309"&gt;Resolución SAGPyA N° 0541/2004&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION LECHERA
Resolución 544/2006
Créase un Grupo de Trabajo que actuará en el ámbito del Programa Nacional
de Política Lechera. Actividades.
Bs. As., 8/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0308793/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION tiene entre sus objetivos la elaboración y
ejecución de planes, programas y políticas de producción, comercialización, tecnología,
calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial,
coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las Provincias y los
diferentes subsectores, coordinar acciones con las distintas regiones del país a fin de
desconcentrar la ejecución de las políticas de la jurisdicción y facilitar la integración
con los distintos sectores del quehacer agropecuario, agroindustrial, forestal,
alimentario, pesquero y acuícola, elaborar y ejecutar programas destinados a atender
la problemática del productor agropecuario, entre otros.
Que en tal marco, mediante la Resolución Nº 320 de fecha 10 de diciembre de 2002
modificada por la Resolución Nº 335 de fecha 23 de abril de 2003 ambas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE POLITICA
LECHERA.
Que, dentro del ámbito del Programa citado, existe un creciente interés por parte de
los responsables de los sectores vinculados a la producción láctea para consensuar
criterios, prioridades y acciones, tendientes a aumentar la calidad y competitividad de
toda la cadena de los productos involucrados.
Que dirigentes de la producción y la industria láctea, en representación de las
entidades del sector han mantenido reuniones de trabajo con el objeto de analizar la
situación del sector lácteo y su probable evolución en el año en curso.
Que resulta conveniente contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la
participación de aquellas entidades oficiales y privadas representativas y con
competencia en el sector lácteo del país.
Que a tales efectos, resulta altamente ventajoso nuclear a estos sectores
representativos en un Grupo de Trabajo que interactúe en el ámbito del Programa
creado por la citada Resolución Nº 320/02.

�Que el Gobierno Nacional sigue atentamente la evolución de la actividad lechera,
procurando mantener un razonable equilibrio entre la rentabilidad y sustentabilidad del
sector y la estabilidad de los precios al consumidor dentro de parámetros normales.
Que tanto la producción como la industria manifiestan su apoyo al esfuerzo que realiza
el Gobierno Nacional para controlar la inflación.
Que dada la complejidad de la problemática planteada es necesario desarrollar
acciones de cooperación entre los sectores público y privado a fin de fortalecer y
modernizar los sistemas de estadísticas sectoriales que implementa en su seno la
Administración Pública Nacional.
Que la presente medida no implicará costo fiscal alguno ni la creación de nuevas
estructuras.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto
en el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase un Grupo de Trabajo que actuará en el ámbito del PROGRAMA
NACIONAL DE POLITICA LECHERA creado por Resolución Nº 320 de fecha 10 de
diciembre de 2002 modificada por la Resolución Nº 335 de fecha 23 de abril de 2003,
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Art. 2º — El Grupo de Trabajo creado en el artículo precedente tendrá las siguientes
tareas:
a) Generar propuestas con carácter de recomendación para optimizar y modernizar el
sistema de estadísticas nacionales del sector lácteo.
b) Identificar las restricciones al desarrollo y crecimiento de la actividad láctea y
proponer la construcción de indicadores que permitan conocer la evolución de tales
restricciones y de los impactos de las políticas destinadas.
c) Monitorear el sistema de comercio exterior (evolución de las exportaciones e
importaciones).
d) Monitorear las variables económicas internacionales.
e) Monitorear las variables productivas internas

�f) Examinar las proyecciones del Balance Lácteo elaborado mensualmente por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y en caso de
considerarlo necesario recomendar revisiones, correcciones y/o adecuaciones.
g) Realizar análisis prospectivos de corto plazo sobre la coyuntura láctea nacional y
sobre la base de sus conclusiones generar propuestas con carácter de recomendación
al mencionado Programa Nacional.
Art. 3º — El Grupo de Trabajo creado por el Artículo 1º de la presente resolución
estará presidido por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y coordinado por el señor Coordinador
del PROGRAMA NACIONAL DE POLITICA LECHERA.
Art. 4º — El Grupo de Trabajo creado por el Artículo 1º de la presente resolución
estará conformado, en representación del sector privado, por SEIS (6) representantes
de los productores primarios tamberos y CUATRO (4) representantes de la industria
láctea
Art. 5º — Las Direcciones Nacionales de la SUBSECRETARIA DE POLITICA
AGROPECUARIA Y ALIMENTOS (Dirección Nacional de Mercados y Dirección Nacional de
Alimentos) y Direcciones Nacionales de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y FORESTACION (Dirección Nacional de Producción Agropecuaria y
Forestal y Dirección Nacional de Economía y Desarrollo Regional) de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION nombrarán UN (1) representante cada una.
Art. 6º — Invítase a formar parte del Grupo de Trabajo al INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo descentralizado dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y a nombrar UN (1) representante para su incorporación al
mencionado Grupo de Trabajo.
Art. 7º — Todos los miembros del citado Grupo desempeñarán sus cargos con carácter
"ad honorem".
Art. 8º — El Grupo de Trabajo creado por el Artículo 1º de la presente resolución
deberá reunirse bimestralmente pudiendo ser convocado a reuniones extraordinarias
cuando su presidente así lo disponga.
Art. 9º — La medida dispuesta por la presente resolución no implicará costo fiscal
alguno al ESTADO NACIONAL.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>&lt;span&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=173970"&gt;Resolucion N° 412/2010 del MAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 554/99
BUENOS AIRES, 8 de octubre de 1999
VISTO el Expediente Nº 800-002024/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto-Ley Nº 6698 de
fecha 9 de agosto de 1963 y sus modificatorios, el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991, modificado por el Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de
1991, ratificados por Ley Nº 24.307, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre
de 1996, la Resolución Nº 835 de fecha 16 de diciembre de 1996 del registro de la
ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es función ineludible y prioritaria del Estado Nacional asegurar que no existan
distorsiones o restricciones que puedan afectar la libre competencia de los
mercados.
Que, en este sentido, corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION adoptar las medidas tendientes a lograr
que quienes operan en los mercados de granos, oleaginosas, legumbres y
subproductos ajusten su actividad al orden jurídico vigente como requisito para
que la competencia se lleve a cabo en igualdad de condiciones.
Que de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos Nº 2284 de fecha 31 de octubre
de 1991, y modificado por el Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991
—ambos ratificados por la Ley Nº 24.307—, y el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de
noviembre de 1996, corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el ejercicio de las funciones de
Policía Comercial del mercado de carnes y granos ejerciendo el control, en los
términos de la Ley Nº 21.740 y el Decreto-Ley Nº 6698/63 y sus modificatorios.
Que el artículo 23 bis del Decreto-Ley Nº 6698/63 y sus modificatorios establece
que para actuar en el mercado de granos - interno o externo -, los operadores
deben inscribirse en un Registro de Matriculados que a tal efecto dicha norma
crea.
Que para el mejor cumplimiento de los objetivos mencionados en el primer y
segundo considerando de la presente resolución, resulta procedente establecer
los requisitos y condiciones que deben cumplir las personas físicas y jurídicas que
intervengan en la comercialización y/o industrialización de granos, y sus
subproductos, para obtener y mantener su inscripción en el Registro creado por el
referido Decreto-Ley.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
Decretos Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 y Nº 2488 de fecha 26 de

�noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, y por el Decreto Nº
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — El Registro de Matriculados establecido por el Decreto-Ley Nº
6698/63 dependerá de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo desconcentrado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y en el mismo
deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que intervengan en la
comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento,
fraccionamiento, procesamiento e intermediación - interna y externa - de cereales,
oleaginosas, legumbres y subproductos, previo cumplimiento de las condiciones y
requisitos que a continuación se detallan, tanto para obtener la inscripción como
para mantenerla. La falta de inscripción impedirá todo tipo de transacción
incluyendo bolsas y mercados, no pudiendo asimismo las autoridades aduaneras
expedir a los exportadores o importadores el permiso de embarque o descarga
pertinente.
Art. 2º — En el Registro de Matriculados se inscribirá a los operadores en las
siguientes categorías, de acuerdo a las definiciones contenidas en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
a) Acopiadores y/o consignatarios.
b) Exportadores y/o Importadores.
c) Industriales:
Molinos harineros.
Molinos arroceros.
Fábricas de Aceites.
Fábricas de alimentos balanceados.
Explotaciones Avícolas, Granjas, Feed Lot, Tambos, cuando compran los granos a
terceros.
Industrias de alcoholes (destilerías).
Cervecerías y/o malterías.

�Otras industrias.
d) Acondicionadores y fraccionadores.
e) Explotadores de depósitos y/o elevadores de granos.
f) Comerciantes de bienes o insumos que reciben granos en canje.
g) Acopiadores y/o procesadores de legumbres.
h) Acopiadores y/o seleccionadores de maní.
i) Corredores.
Art. 3º — Para obtener y conservar su inscripción en el Registro de Matriculados,
los operadores a que se refiere el Artículo 2º de la presente resolución, deberán
cumplir fehacientemente los siguientes requisitos:
a) Las personas físicas, acreditar su matrícula de comerciante. Las personas
jurídicas deberán acompañar testimonio de contrato social o estatutos vigentes y
sus modificaciones, con constancia de su inscripción en el organismo de contralor
societario correspondiente. Cuando al momento de su presentación hubiese
transcurrido más de UN (1) año de la fecha de matriculación o inscripción de la
sociedad en dicho organismo, se deberá presentar además un certificado de
subsistencia de la matrícula o sociedad expedido por el ente de contralor
correspondiente.
b) Presentar Memoria de corresponder y Balance General acompañado de
dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del mismo, firmado por
Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional o por el Organismo que
ejerza el control de la matrícula en la jurisdicción del profesional interviniente,
relativo al último ejercicio inmediato anterior a la fecha de pedido de inscripción.
En el caso de personas físicas o jurídicas que inicien alguna de las actividades
contempladas en esta resolución y que no posean estados contables por los
ejercicios anteriores, deberán adjuntar un estado patrimonial a la fecha de la
solicitud, certificado por Contador Público con firma legalizada por el Consejo
Profesional u Organismo que ejerza el control de la matrícula.
c) Acreditar inscripción en el Impuesto al Valor Agregado, en el Impuesto a las
Ganancias o su condición de monotributista.
Con respecto al Impuesto a las Ganancias, en el caso de sociedades y demás
personas jurídicas, deberán adjuntar las constancias de presentación de la
declaración jurada incluso la de sus directivos (Directores, Titulares, Socios,
Gerentes, Administradores, etc.) correspondiente al último ejercicio fiscal vencido.

�d) Acreditar la inexistencia de deudas tributarias y/o de la seguridad social,
exigibles a la fecha de solicitud de la matrícula, con la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Esta situación se acreditará
mediante certificación emitida por la citada Administración o mediante la forma que
al efecto se establezca.
e) Acreditar inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda y acompañar
fotocopia de la presentación y pago de los anticipos y/o saldos de declaración
jurada de los TRES (3) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud de inscripción.
f) En el caso de personas físicas presentar certificado policial del domicilio real
declarado. En el caso de personas jurídicas se deberá acompañar certificado del
domicilio real de los directivos. En ambos casos se deberá informar con carácter
de declaración jurada el domicilio administrativo de la empresa, en el cual deberán
encontrarse los libros pertinentes de acuerdo a la normativa vigente y todos los
comprobantes de las operaciones realizadas.
g) Acompañar constancia de la situación individual o societaria expedida por el
REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES dependiente del PODER JUDICIAL DE
LA NACION.
h) Adjuntar constancia de pago, por el período de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de la presentación, emitida por las Aseguradoras de Riesgo
de Trabajo creadas por la Ley Nº 24.557 o demostrar que posee capacidad de
autoseguro.
i) Presentar, de corresponder, constancia de inscripción y boletas de depósito del
pago del último año de aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad
Social como trabajador autónomo. Las personas jurídicas además deberán aportar
las correspondientes a sus directivos (directorios, titulares, socios, gerentes, etc.).
Para el caso de monotributistas, presentarán los comprobantes de pago del
monotributo correspondiente al último año.
j) No tener pendiente sanciones ni obligaciones incumplidas con la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, relacionados con
la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 de fecha 19 de diciembre de 1996 del
registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y modificatorias.
k) Cumplimentar el formulario de inscripción, sin falsear ni omitir datos y en
carácter de declaración jurada. Cualquier modificación de los datos suministrados
por el solicitante, antes del otorgamiento de la matrícula

�pertinente, deberán ser comunicados en forma fehaciente dentro del plazo de
DIEZ (10) días hábiles de producidas dichas modificaciones, bajo apercibimiento
de denegatoria.
l) Devolver el original del último certificado de matriculación vigente, en los casos
que soliciten reinscripción o modificación de los datos contenidos en el mismo.
m) Toda la documentación necesaria para la inscripción en el Registro de
Matriculados, deberá presentarse en fotocopia certificada por Escribano Público, o
en su caso cuando procediere, en original.
n) Para la inscripción de los operadores comprendidos en el Artículo 2º incisos a),
b), c), d), e), f), g) y h) de la presente resolución, deberán acreditar además lo
siguiente:
I) Título de propiedad con constancia de su inscripción registral o contrato de
arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que a título oneroso
o gratuito permita actuar como responsable de la explotación del establecimiento.
En el contrato deberá estar claramente establecido que será causal de rescisión
del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que incurra el
responsable de la explotación. En el supuesto de no propietarios, la vigencia de la
matrícula no podrá exceder la fecha de culminación del contrato de locación,
cesión, etc.
II) Presentar un detalle de las plantas de acopio propias, alquiladas, plantas
industriales u otras plantas, adjuntando en carácter de declaración jurada, detalle
del domicilio real de las mismas y su capacidad de almacenaje total y de cada uno
de los depósitos y/o silos que la componen, si existiere más de uno.
III) Certificado de habilitación sanitaria nacional, provincial o municipal según
corresponda.
o) Los industriales molineros harineros de trigo deberán además acreditar el
cumplimiento de la Resolución Nº 136 de fecha 18 de marzo del año 1998
(implementación de equipos sensores de control de volúmenes de molienda) de
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 4º — Los exportadores y/o importadores deberán cumplimentar y acreditar
además de los requisitos del artículo anterior la inscripción en el Registro de
Exportadores y/o Importadores de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
como condición para el otorgamiento de la matrícula.

�Art. 5º — Los corredores, auxiliares del comercio de granos, deberán acreditar
además de los requisitos del Artículo 3º de la presente resolución la matriculación
en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO de la jurisdicción que corresponda.
Art. 6º — Al considerarse la autorización para funcionar, la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado,
los antecedentes y responsabilidades de los solicitantes y su experiencia en la
especialidad.
Art. 7º — Los operadores inscriptos en el Registro de Matriculados deberán
cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Exhibir el certificado de inscripción en el Registro de Matriculados cada vez que
sea requerido por funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO u otros Organismos de contralor.
b) Constituir domicilio legal en CAPITAL FEDERAL o en ciudad cabecera de
partido o departamento o en las ciudades donde la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION tenga Delegaciones, e
informar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO cualquier modificación que se produzca al respecto.
c) Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO todos los datos que les fueran requeridos expresamente,
cuando las necesidades o conveniencias del contralor de comercio de granos y
sus subproductos así lo aconsejen.
d) No realizar ningún tipo de operaciones comerciales con personas físicas o
jurídicas, que estando obligadas a registrarse en la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, no presenten el certificado de
inscripción.
e) Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO toda variación de los datos consignados, dentro
de los DIEZ (10) días hábiles de producida.
f) Cuando se produzcan modificaciones en la composición del Directorio, Gerentes
o Administradores, además de acompañarse constancia de la comunicación al
organismo de contralor societario, deberá cumplimentarse nuevamente con los
requisitos contemplados en los incisos a), d), e), f), g), i), j) del Artículo 3º de la
presente resolución.
g) Mantener actualizado el domicilio real de sus titulares y de la sede social de la
empresa, es decir, donde funciona su administración (y donde deberá encontrarse
la totalidad de la documentación respaldatoria).

�Art. 8º — El incumplimiento por parte de los operadores matriculados de alguna de
las obligaciones previstas en la presente resolución, dará lugar a la iniciación del
proceso sumario tendiente a la aplicación de las sanciones contempladas en el
Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698/63, asegurándose en todo momento el
derecho de defensa, sin perjuicio de lo cual el Director Ejecutivo de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer
preventivamente la suspensión y/o cancelación de la matrícula oportunamente
otorgada.
Art. 9º — No se otorgará inscripción ni reinscripción en el Registro de Matriculados
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a las
personas físicas o jurídicas, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el titular, en el caso de personas físicas, o en el caso de personas
jurídicas, alguno de sus directores, administradores, gerente, síndico, mandatario
o gestor, hubiere cometido infracción a las normas del Decreto-Ley Nº 6698/63 o
en el ejercicio de la actividad hubieren infringido la legislación comercial o penal
vigentes y hubieran sido inhabilitados, hasta tanto excluyan al o a los inhabilitados.
b) Cuando mantengan deudas de plazo vencido con el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o cuando haya omisión
de pagos a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en concepto de retenciones, percepciones y/o
pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, y/o por aportes y contribuciones
de la seguridad social o cuando la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION los hubiera sancionado con multa y no
hubiesen abonado la misma, salvo que cancelen su importe con los intereses
correspondientes.
c) Cuando su inscripción haya sido suspendida o cancelada por la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION por incumplimiento
de alguna de las obligaciones y/o requisitos previstos en la presente resolución,
por el término de TRES (3) años.
d) A los propietarios, arrendatarios, concesionarios, cesionarios o a quienes con
cualquier otro título sean responsables de establecimientos o locales de
comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento,
fraccionamiento, procesamiento e intermediación, cuyos antecesores en la
explotación de la misma tengan deudas de plazo vencido con el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o con la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en concepto de
retenciones, percepciones, y/o pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado
aplicable a las operaciones de comercialización de granos y sus subproductos y/o
por aportes y contribuciones de la seguridad social o cuando la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION los hubiere

�sancionado y no hubiesen abonado la misma, salvo que los peticionantes
cancelen lo adeudado.
e) Cuando se comprobase la inexistencia de los domicilios declarados por el
interesado o cuando,
comprobado el cambio de alguno de ellos, no denunciare el nuevo dentro del
término fijado.
Art. 10. — La inscripción en el Registro previsto en el Artículo 23 bis del DecretoLey Nº 6698/63 deberá efectuarse dentro del plazo comprendido entre el 15 de
octubre y el 15 de noviembre de 1999, salvo aquellos que inicien la actividad con
posterioridad a esta última fecha. Las personas físicas y jurídicas que no se
inscriban dentro el plazo indicado, no podrán actuar como operadores de granos,
cereales, oleaginosas, legumbres y subproductos, como así tampoco podrán
acceder a la compra de Formularios C1116 “A”, “B” y “C”.
Art. 11. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá disponer la inscripción o reinscripción provisoria de los
operadores en el Registro de Matriculados a su cargo, cuando a criterio de esa
Autoridad de Aplicación se encuentre pendiente el cumplimiento por parte de los
interesados de requisitos previstos en la presente resolución, en condiciones tales
que hagan viable la continuación de su actividad, hasta tanto se proceda a su
subsanación, para lo cual se fijará el plazo respectivo. Una vez vencido el mismo,
de persistir la falencia detectada, se constituirá al solicitante en mora y se le
concederá un plazo suplementario para su adecuación al ordenamiento, bajo
apercibimiento de declarar la caducidad del acto, en los términos del Artículo 21
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (t.o. 1991).
Art. 12. — La inscripción en el Registro de Matriculados es anual, debiendo los
operadores reinscribirse en cada año calendario, entre el 1º de junio y el 31 de
agosto, abonando el arancel que se fije oportunamente. La verificación del
cumplimiento por parte de quienes soliciten su reinscripción, de las obligaciones
previsionales y/o fiscales y demás requisitos previstos en la presente Resolución,
podrá ser formalizada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, mediante convenios de cooperación con los organismos
nacionales y/o provinciales competentes y/o efectuando los requerimientos
necesarios a los solicitantes.
Art. 13. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá disponer la suspensión o cancelación de las
inscripciones de aquellas personas y entidades que no hayan actuado en el rubro
bajo el cual se encuentran registradas, por un lapso superior a (NOVENTA) 90
días corridos, salvo justa causa la cual será meritada por el organismo de control.
A tales fines se deberá cumplir el procedimiento establecido por el Artículo 3º de la
presente resolución.

�Art. 14. — Las personas físicas o jurídicas que obtengan su inscripción en la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y que en
cualquier etapa de la comercialización de granos, cereales, oleaginosas,
legumbres y subproductos, participen en maniobras, ardides o recursos tendientes
a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurran en alguna conducta
violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar, sea como autor,
coautor, partícipe, o encubridor, además de ser denunciados ante la justicia, serán
sancionados con la suspensión o cancelación de la inscripción.
Art. 15. — El incumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto-Ley Nº
6698/63 y en el Artículo 7º de la presente resolución, hará pasible a las personas
físicas o jurídicas inscriptas en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO de las sanciones previstas en el Capítulo XI del
Decreto-Ley Nº 6698/63 conforme al siguiente procedimiento, en el que se
asegurará el derecho de defensa:
a) Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, se
dará traslado al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles
efectúe su defensa y agregue todas las pruebas de que intente valerse,
acompañando la documental que obre en su poder.
b) La notificación de las imputaciones que se formulen se remitirá al domicilio
previsto en el inciso del Artículo 7º de la presente resolución, en la que se
transcribirán los fundamentos de la imputación.
c) Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas, se dispondrá la producción de
aquellas que fueren conducentes para la decisión, rechazándose las que fueren
manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias por resolución
fundada. El plazo para la producción de las pruebas será de VEINTE (20) días
hábiles, el que podrá ampliarse si correspondiere por otro término igual y por
resolución fundada.
d) La providencia que ordene la producción de prueba se notificará al interesado
indicándose qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se
hubieren fijado.
e) Se admitirán todos los medios de prueba, pero sólo se producirán los que sean
conducentes para la dilucidación de la causa.
f) El presunto infractor podrá proponer peritos, siendo a su costa los gastos y
honorarios que requiera la realización de la pericia.
g) El perito propuesto deberá aceptar el cargo dentro del término de CINCO (5)
días de notificado y presentar su informe dentro del plazo previsto en el inciso c)
de este artículo.

�h) Sustanciadas las pruebas se clausurará el período de prueba y desde esa fecha
correrá el plazo de DIEZ (10) hábiles para que el imputado, si lo creyere
conveniente, alegue sobre la prueba producida.
i) De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico previsto en el
Artículo 7º, inciso d) in fine de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549 (t.o. 1991), se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
j) En el supuesto en que el interesado no conteste la vista dentro del plazo
pertinente, se dictará resolución dentro del plazo dispuesto en el inciso
precedente.
Art. 16. — La resolución que se dicte se notificará al infractor con transcripción de
los fundamentos y la parte dispositiva o acompañando copia íntegra de la
resolución.
Art. 17. — Contra la resolución que imponga cualquiera de las sanciones previstas
en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698/63, el infractor podrá interponer dentro
de los VEINTE (20) días hábiles de notificado, los recursos de reconsideración y
apelación en subsidio. Si la sanción aplicada consistiera en multa, previo a la
presentación de los recursos se deberá depositar su importe como requisito de
admisibilidad del recurso.
Art. 18. — Los recursos se deducirán fundadamente ante la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 19. — Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción, se remitirá el
expediente dentro de los CINCO (5) días hábiles, previa notificación al interesado
a la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL, o a la CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL, según la jurisdicción que
corresponda.
Art. 20. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0554/1999</text>
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                <text>Mercados de granos, oleaginosas, legumbres y subproductos.</text>
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                <text>El Registro de Matriculados establecido por el Decreto-Ley Nº 6698/63 dependerá de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y en el mismo deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que intervengan en la comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento, fraccionamiento, procesamiento e intermediación - interna y externa - de cereales, oleaginosas, legumbres y subproductos, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que a continuación se detallan, tanto para obtener la inscripción como para mantenerla. La falta de inscripción impedirá todo tipo de transacción incluyendo bolsas y mercados, no pudiendo asimismo las autoridades aduaneras expedir a los exportadores o importadores el permiso de embarque o descarga pertinente.</text>
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