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                    <text>RESOLUCION N° SAGPyA 18/00
RESUMEN: Modificación del Artículo 3º de la Resolución Nº 179/99, mediante el
cual se creó el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la
exportación de la Cuota de Manzanas Frescas de dos mil toneladas, otorgadas a
nuestro país por los territorios aduaneros individuales de Taiwán, Penghu, Kinmen
y Matsu, para el período comprendido entre el 1/1/99 y el 31/12/99.
BUENOS AIRES, 11 de Enero de 2000
VISTO el Expediente Nº 800-000785/99 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 179
de fecha 17 de junio de 1999 del mismo registro, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo expresado en el Artículo 3º de la Resolución mencionada en el
Visto, se creó el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la
exportación de la CUOTA DE MANZANAS FRESCAS de DOS MIL (2.000)
toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de
TAIWAN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, para el período comprendido entre el 1º
de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999.
Que la producción argentina de manzanas tiene una marcada estacionalidad que
abarca los meses de febrero a abril de cada año.
Que la fruta para exportación a TAIWAN, PENGHU, KINMEN Y MATSU debe
cumplir con los requisitos de sanidad exigidos en el MEMORANDUM DE
ENTENDIMIENTO ENTRE EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA Y EL CONSEJO DE AGRICULTURA DE LOS
TERRITORIOS ADUANEROS INDIVIDUALES DE TAIWAN, PENGHU, KINMEN Y
MATSU que como Anexo II forma parte integrante de la mencionada Resolución,
debiendo completarse buena parte de los tratamientos fitosanitarios en forma
previa al tratamiento de enfriado de la fruta, por lo cual es relevante conocer el
destino final de la misma con la suficiente anticipación.
Que se hace necesario agilizar la operatoria del otorgamiento de los cupos de
exportación por empresa, con el fin de asegurar el cumplimiento de la mencionada
cuota de exportación.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades que le otorga el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�ARTICULO 1º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 179 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de
fecha 17 de junio de 1999 por el siguiente: ―ARTICULO 3º — Créase el Registro
para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de la CUOTA
ANUAL DE MANZANAS FRESCAS de DOS MIL (2.000) toneladas otorgadas a
nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU,
KINMEN Y MATSU, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero
de 1999 y el 31 de diciembre de 2000.
Dicho Registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS
AGROALIMENTARIOS, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, sita en Avenida Paseo Colón 922, Piso
1º, Oficinas Nros. 136 y 150 de la Capital Federal (T.E.: 4349-2280) en el horario
de DOCE (12:00) a DIECISEIS (16:00) horas, y permanecerá abierto a partir de la
fecha de vigencia de la presente resolución, y hasta el 20 de enero de 2000‖.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T BERHONGARAY – Secretario

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                <text>Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de la Cuota de Manzanas Frescas.&#13;
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                <text>Modificación del Artículo 3º de la Resolución Nº 179/99, mediante el cual se creó el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de la Cuota de Manzanas Frescas de dos mil toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu, para el período comprendido entre el 1/1/99 y el 31/12/99.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 18/2007 SAGPyA
DEROGADA por RE 126/2009
Establécese un arancel por bulto tratado de veinte kilogramos o su equivalente, a cargo de
los Centros de Fumigación habilitados para la Aplicación de Tratamientos Cuarentenarios
de Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos.
BUENOS AIRES, 1 de marzo de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0348667/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 61 del 24 de mayo de 2001, 601 del 28 de diciembre de
2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 680 del 12 de agosto de
2002 del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, 864 del 30 de octubre de 2001 de la citada ex–Secretaría del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, 124 del 10 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y 540 del 8 de julio de 2005 de la mentada Secretaría del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 61 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, se creó el Sistema Unico de Fiscalización Permanente de los
Centros de Fumigación habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos (PROCEM), implementando un Servicio de Fiscalización Permanente en cada
uno de ellos.
Que la Resolución Nº 601 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, contempla la aplicación de los tratamientos que se realizan en cámaras con bromuro
de metilo y los que se realizan en cámaras de frío.
Que por la Resolución Nº 680 del 12 de agosto de 2002 del citado Servicio Nacional, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, los Centros de Aplicación de
Tratamientos Cuarentenarios con Frío habilitados por el mencionado Servicio Nacional deben
cumplir la mencionada Resolución Nº 61/01, quedando comprendidos dentro de la fiscalización a
cargo del citado Sistema Unico de Fiscalización Permanente.
Que tal inclusión condujo que a través de la Resolución Nº 124 del 10 de febrero de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se extendiera el arancelamiento establecido para la
fumigación con bromuro de metilo a los Centros de Tratamientos con aplicación de frío.
Que por Resolución Nº 540 del 8 de julio de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
estableció un arancel de PESOS CERO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18) por bulto tratado
de VEINTE (20) kilogramos o su equivalente, a abonar por los Centros de Fumigación a fin de
solventar los costos del Sistema Unico de Fiscalización Permanente.

�Que para conservar la equidad en cuanto al valor de los aranceles a pagar tanto en tratamientos
con bromuro de metilo como en aquellos realizados con frío, resulta conveniente fijar el mismo
valor para ambos tipos de tratamientos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 del
27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004 y en función de lo
normado por el Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un arancel de PESOS CERO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18)
por bulto tratado de VEINTE (20) kilogramos o su equivalente, a cargo de los Centros habilitados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para la Aplicación de
Tratamientos Cuarentenarios con Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de
Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM).
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Javier M. de Urquiza.

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                <text>Establécese un arancel por bulto tratado de veinte kilogramos o su equivalente, a cargo de los Centros de Fumigación habilitados para la Aplicación de Tratamientos Cuarentenarios de Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos.</text>
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            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=125926"&gt;Resolución SAGPyA N° 0018/2007&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2147#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 126/2009&lt;/a&gt; de la SAGPyA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RE 19/02
PRODUCTO PESQUERO - MERLUZA NEGRA - CAPTURA - TAMAÑO - PROHIBICION
Establece medidas acordes a las particularidades biológicas de la especie merluza negra, así como
restricciones que evitan la sobrepesca de juveniles, asegurando un adecuado reclutamiento con
vistas a un racional manejo del recurso. Deroga las Resoluciones Nros. 68/2001 y 426/2001.
RESOLUCION SAGPyA N° 19/2002
BUENOS AIRES, 17 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 800-012420/2001 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que atento las particularidades biológicas de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides),
resulta necesario establecer las medidas de manejo acordes a la misma así como las restricciones
que eviten la sobrepesca de juveniles y de esta manera asegurar un adecuado reclutamiento con
vistas a un manejo racional del recurso.
Que a tales fines y en base en la información científica proporcionada por el INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), el CONSEJO FEDERAL PESQUERO
mediante Acta N° 34/2001 de fecha 25 de octubre de 2001 ha establecido la política pesquera a
aplicar respecto de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides).
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 7° incisos e), f) y g) de la Ley Federal de Pesca N° 24.922, del artículo 1° del
Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Prohíbese la pesca por arrastre de fondo en el área comprendida entre los puntos 54°
y 55° de Latitud Sur y 63° y 64° de Longitud Oeste. Quedan excluidos de la presente prohibición los
buques arrastreros que se dediquen a la captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) y cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTICULO 2° - La captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en la ZONA
ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA y en su Area Adyacente deberá
realizarse con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución.
ARTICULO 3° - Podrán dedicarse a la captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) los buques de bandera nacional que cuenten con permiso de pesca que autorice a la
captura de la especie, cuyo arte de pesca sea red de arrastre de fondo o palangre y que cuenten con
el Certificado expedido por el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA NAVAL y/o informe del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) que
acredite la capacidad técnica para operar a una profundidad mayor a los UN MIL (1.000) metros.
ARTICULO 4° - La captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) deberá realizarse
a una profundidad mayor a los OCHOCIENTOS (800) metros si las capturas se realizan al sur del
paralelo 54° S y a una profundidad mayor a los UN MIL (1.000) metros, si las mismas son realizadas
al norte del referido paralelo.

�ARTICULO 5° - Los anzuelos a utilizar por los buques palangreros que se dediquen a la captura de la
especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides), deberán ser del tipo circular y con una separación
no inferior a CUATRO CENTIMETROS (4 cm.).
ARTICULO 6° - Establécese la talla mínima de captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) en OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (82 cm.). La captura incidental de ejemplares de
talla menor no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de capturas de la especie por
lance. De superarse este porcentaje, el permisionario deberá desplazar el buque a un mínimo de
CINCO (5) millas náuticas de la zona en donde se hubiere realizado la captura, no pudiendo volver a
pescar en el área hasta transcurrido un lapso de CINCO (5) días. Asimismo, cuando la captura
incidental de ejemplares de talla menor a la indicada supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de
capturas de la especie por marea, el armador y/o propietario responsable será pasible de las
sanciones previstas en la Ley N° 24.922 y su modificatoria la Ley N° 25.470.
ARTICULO 7° - La captura incidental de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en
contravención a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, no podrá superar el
TRES POR CIENTO (3%) del total de capturas por lance. De superarse este porcentaje, el
permisionario deberá desplazar el buque a un mínimo de CINCO (5) millas náuticas de la zona en
donde se hubiere realizado la captura, no pudiendo volver a pescar en el área hasta transcurrido un
lapso de CINCO (5) días. Asimismo, cuando la captura incidental de la especie merluza negra
(Dissostichus Eleginoides) en contravención a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente
resolución supere el TRES POR CIENTO (3%) del total de las capturas de la marea, el armador y/o
propietario responsable será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 24.922 y su modificatoria
la Ley N° 25.470.
ARTICULO 8° - Los armadores de buques que capturen la especie merluza negra (Dissostichus
eleginoides) ya sea como especie objetivo o en forma incidental, deberán informar sus capturas
identificando la especie como "MERLUZA NEGRA" y no utilizando otras formas de denominación de
la especie.
A tales fines deberán presentar con carácter de Declaración Jurada y cada QUINCE (15) días el
formulario de parte de pesca complementario cuyo modelo obra en el ANEXO I de la presente
resolución, ante el Distrito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría del puerto donde habitualmente
descarga la embarcación. Esta obligación no exime del cumplimiento de la presentación del parte de
pesca establecido por las Resoluciones Nros. 442 de fecha 24 de junio de 1987 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del
registro de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ni tampoco del
parte de pesca "lance por lance" exigido por el artículo 12 de la Resolución N° 327 de fecha 4 de julio
de 2000 del registro de esta Secretaría.
ARTICULO 9° - La violación a lo dispuesto en la presente resolución, hará pasible a los armadores
y/o propietarios responsables, de las sanciones que con carácter de falta grave prevé la Ley N°
24.922.
ARTICULO 10. - Créase una comisión asesora para el seguimiento de la actividad pesquera de la
especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) la cual será integrada por representantes de la
Autoridad de Aplicación y de los armadores de buques pesqueros, quienes se desempeñarán
"adhonorem". Facúltase a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría a
dictar las normas reglamentarias para la conformación e instrumentación de la citada comisión.
ARTICULO 11. - Deróganse las Resoluciones Nros. 68 de fecha 7 de mayo de 2001 y 426 de fecha 9
de agosto de 2001, ambas del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - Rafael M. Delpech.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Establece  medidas acordes a las particularidades biológicas de la especie merluza negra, así como restricciones que evitan la sobrepesca de juveniles, asegurando un adecuado reclutamiento con vistas a un racional manejo del recurso. Deroga las Resoluciones Nros. 68/2001 y 426/2001.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCTOS VETERINARIOS
Resolución 23/2005
Créase el Registro de Elaboradores de Principios Activos de Uso en la
Elaboración de Productos Veterinarios en el ámbito de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA.
Bs. As., 7/2/2005
VISTO el Expediente Nº 17.359/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 13.636 establece en su Artículo 1º, que la importación, exportación,
elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos destinados al
diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales,
quedan sometidos en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, al
contralor del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, misión que en la actualidad
está a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que el Marco Regulatorio para los Productos Veterinarios del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR), puesto en vigencia en el Territorio Nacional a
través de la Resolución Nº 345 del 6 de abril de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo descentralizado de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece los
controles que deben llevarse sobre las materias primas utilizadas para la
elaboración de los productos veterinarios.
Que el control de la calidad y la rastreabilidad de los principios activos son puntos
críticos en el control de la elaboración de los mencionados productos veterinarios.
Que es necesario asegurar que tales controles se cumplen y que la rastreabilidad
de los principios activos hasta el origen de los mismos sea completa.
Que, por lo expuesto, es necesario contar con registros auditables acerca del
origen de dichos principios activos.
Que, para tal fin, es imprescindible crear un Registro para Elaboradores de
Principios Activos de Uso en la Elaboración de Productos Veterinarios y
establecer controles para la totalidad de las importaciones de principios activos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS DEL

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Juridicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de
septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase, en el ámbito de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el "Registro de Elaboradores de
Principios Activos de Uso en la Elaboración de Productos Veterinarios".
Art. 2º — Será requisito para acceder a la inscripción en el Registro previsto en el
artículo precedente, la presentación de:
a) Copia del contrato social autenticada o certificada por escribano público.
b) En caso que la titularidad corresponda a una sociedad de hecho o a una
persona física, copia autenticada o certificada de la primera y segunda hoja del
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) del/o de los titular/es.
c) Copia autenticada o certificada de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
d) Habilitación Municipal Definitiva.
Art. 3º — Los elaboradores de productos veterinarios deberán adquirir los
principios activos con que se elaboran los mencionados productos veterinarios,
de proveedores inscriptos en el Registro creado por el Artículo 1º de la presente
resolución, o en droguerias inscriptas en el Registro creado por la Resolución Nº
69 del 13 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
organismo descentralizado de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — La importación directa de principios activos destinados a la elaboración
de productos veterinarios, por parte de sus elaboradores, deberá ser autorizada
previamente por la Coordinación General de Productos Farmacológicos,
Veterinarios y Alimentos para Animales dependiente de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Art. 5º — Los elaboradores de productos veterinarios deberán mantener en
archivo las facturas o remitos de compra de los principios activos a proveedores
nacionales o la copia de la autorización de importación otorgada según se
establece en el artículo precedente, por un plazo de DOS (2) años posteriores al
vencimiento del principio activo adquirido. Los proveedores de principios activos,
ya sean elaboradores o droguerías inscriptas, deberán mantener en archivo las
facturas o remitos de venta por idéntico plazo. El total de la documentación estará
a disposición del personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para su auditoría.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los SEIS (6)
meses de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución darán lugar a
las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Registro de Elaboradores de Principios Activos.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Lunes 7 de Febrero de 2005 </text>
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                <text>Créase el Registro de Elaboradores de Principios Activos de Uso en la Elaboración de Productos Veterinarios en el ámbito de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA.</text>
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                    <text>RESOLUCION 27/99 SENASA
DEROGADA por RS 382/2017
RESUMEN: Aprueba el Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la República Argentina.
BUENOS AIRES, 22 de enero de 1999
VISTO el expediente Nº 1450/98 por el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA propone el Plan Nacional de Lucha Contra la Garrapata en
todo el ámbito del país, y
CONSIDERANDO:
Que las normas fijadas por la Ley Nº 12.566 de Lucha Contra la Garrapata y su Decreto
Reglamentario Nº 7623 de fecha 11 de mayo de 1954, y su modificatorio 10.945 de fecha 5 de
diciembre de 1958 en la forma, zonas y tiempo que determine el PODER EJECU-TIVO
NACIONAL, son el marco legal de las acciones que se propician.
Que esta parasitosis ocasiona altas pérdidas económicas directas a los productores del centro
norte del país, incidiendo indirectamente en la economía pecuaria nacional.
Que una gran área de la pampa húmeda ha sido liberada de esta parasitosis, siendo
importante productora de carne y subproductos de origen animal, tanto para el mercado interno
como para exportación.
Que cada vez son mayores las exigencias de los países compradores de carne respecto de los
residuos de pesticidas.
Que es necesario mantener indemne esta zona, ampliarla, controlando infestaciones y
avanzando en limpieza de nuevas áreas.
Que aprovechando la experiencia de sistemas de lucha contra otras enfermedades en
erradicación, es necesario instrumentar una metodología descentralizada y eficiente dentro del
marco de las luchas sanitarias.
Que se propone una activa participación de los sectores pecuarios interesados, acordando un
proyecto que sume y coordine los aportes de cada uno, estableciendo roles y
responsabilidades.
Que el Plan propuesto contempla una estructura ejecutiva que, por su característica de
autogestión y financiamiento, posibilita la continuidad de la lucha sanitaria.
Que se proponen cambios en el concepto de lucha respecto a los aspectos de: zonificación del
área garrapatosa, fiscalización de los movimientos de tropas, saneamiento de establecimientos,
evaluación de la campaña, asignando responsabilidades con diferentes obligaciones tanto al
Estado Nacional como al sector pecuario y/o las instituciones que los representen, ajustándose
a la zonificación propuesta, de acuerdo a la situación epidemiológica de la enfermedad.
Que lo propuesto posibilita un mayor y eficiente aprovechamiento de los recursos humanos
tanto oficiales como privados, y transfiriendo a este último las actividades que no sean
competencia indelegable del Estado Nacional.
Que la propuesta ha sido presentada ante las distintas Comisiones Provinciales de Sanidad
Animal (COPROSAS) de las áreas involucradas, las cuales han emitido opinión favorable al
Plan.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo
establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando
reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo
establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la REPUBLICA
ARGENTINA, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Las acciones de saneamiento serán regionalizadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a las necesidades de
cada provincia.
ARTICULO 3º.- Todos los establecimientos comprendidos en el Plan deberán ajustarse a las
normas y procedimientos descriptos en el Anexo de la presente resolución.
ARTICULO 4º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, coordinará y fiscalizará la ejecución de las
acciones que deriven del Plan que se aprueba por la presente resolución.
ARTICULO 5º.- Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar normas y procedimientos
complementarios a la presente resolución.
ARTICULO 6º.- Los infractores a la presente resolución serán sancionados de acuerdo a lo
establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 12.566 y los artículos 48 y 53 del Decreto
Reglamentario Nº 7623 de fecha 11 de mayo de 1954 de Lucha Sistemática y Obligatoria
Contra la Garrapata.
ARTICULO 7º.- El Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la REPUBLICA ARGENTINA
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 27/99

PLAN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA GARRAPATA.

1. INTRODUCCION
El presente Plan Nacional elaborado por el Programa de Lucha Contra la Garrapata de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Regional Noreste Argentino (NEA) del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, pretende enmarcar
las actividades dentro de las normativas vigentes para la Lucha Contra la Garrapata Común del
Ganado Bovino (Boophilus microplus), buscando aumentar su eficiencia y cumplir
fehacientemente con los roles asignados por la Ley Nº 3959 de fecha 17 de enero de 1903 de
Policía Sanitaria de los Animales, compartiendo con el sector privado muchas de las
actividades y responsabilidades que históricamente asumía la Institución, para un mejor
cumplimiento de las funciones y responsabilidades que actualmente le competen.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra
abocado a un proceso de reorganización interna de sus recursos humanos, materiales y
económicos, con el objetivo de aumentar la eficiencia y eficacia en la prestación de los
servicios sanitarios. En aprovechamiento de este proceso y sobre la base de la experiencia
adquirida en el Plan de Control de la Fiebre Aftosa 1990-1992, referida a la participación de los
sectores directamente involucrados en el problema, es que propone realizar el esfuerzo
necesario para acordar la coordinación y empleo de los recursos de cada sector en un nuevo
Proyecto de Lucha Contra la Garrapata Común del Ganado Bovino (Boophilus microplus) que,
diseñado en base a un cambio sustancial en las estrategias de lucha, minimice los aportes de
recursos, asigne las actividades y responsabilidades correspondientes a cada Institución y
aumente la eficacia de las acciones a desarrollar.
Las actividades sanitarias que son atribución específica del sector público y se refieren al
control y eventual erradicación de aquellas enfermedades que por su impacto económico
inciden sobre el desarrollo socioeconómico de la Nación y por su difusibilidad exponen a
contagio a grandes regiones ocupadas por productores agropecuarios o por su transmisibilidad
al hombre, constituyen un problema a la salud pública.

�Es responsabilidad del sector privado, la atención de establecimientos ganaderos en lo
concerniente a actividades preventivas o terapéuticas que inciden directamente sobre la
productividad del rodeo, para solucionar el problema propio y evitar su difusión a otros
establecimientos.
Sobre estas bases están planteados los roles y responsabilidades de cada uno de los sectores
involucrados en el problema de la garrapata.

2. SITUACION ACTUAL
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, reconoce que la
lucha contra esta parasitosis es de suma importancia para la producción pecuaria de nuestro
país, que si bien ocasiona altas pérdidas económicas directas en los productores del sector
centro y norte de la REPUBLICA ARGENTINA, incide indirectamente en toda la economía
pecuaria nacional. Una zona significativa de la pampa húmeda que luego de ingentes
esfuerzos ha sido liberada de la parasitosis, es importante productora de carnes y
subproductos de origen animal, tanto para el mercado interno como para la exportación, siendo
conocidas las exigencias cada vez mayores de los países compradores de carnes, en lo
referente a residuos pesticidas, resulta evidente la necesidad de evitar estas perdidas
indirectas manteniendo indemne esta zona y ampliándola, minimizando y controlando las
infestaciones y avanzando en la limpieza de nuevas áreas.
3. ESTRATEGIAS
Es necesario contar con normas que permitan implementar acciones de control y erradicación
con concepto de zonas, acordes a las condiciones climáticas, ambientales y epidemiológicas
de la enfermedad, determinando de conformidad a las disposiciones vigentes la duración de las
campañas y las modificaciones que se introduzcan a medida que se avance en el control y/o
erradicación de las áreas demarcadas.
3.1. DEL AREA GARRAPATOSA
El artículo 1º del Decreto Reglamentario Nº 7623/54 de la Ley Nº 12.566 de Lucha Obligatoria
Contra la Garrapata Común del Ganado Bovino (Boophilus microplus) establece la división de
zonas del país, conforme al estado ambiental y climatológico de cada una de ellas, teniendo en
cuenta la situación epidemiológica de la enfermedad y las medidas de lucha que se
establezcan, las que se definen a continuación:
3.1.1. ZONA DE CONTROL
Se podrán establecer áreas de control en promoción, donde sin existir la obligatoriedad de la
erradicación se adopten medidas sanitarias tendientes a garantizar un nivel mínimo de
saneamiento. Se reconocerá con certificación oficial la existencia de establecimientos "Limpio
Patentado", auditados por el Estado Nacional.
3.1.2. ZONA DE LUCHA
Se establece como zona de lucha el territorio del país ecológicamente apto para la evolución
del ciclo biológico del Boophilus Microplus, donde los establecimientos se encuentran bajo
vigilancia local y zonal en proceso de limpieza obligatoria en preparación y/o erradicación,
auditados por el Estado
Nacional.
3.1.3. ZONA INDEMNE:
Será reconocida como zona indemne, el territorio del país ecológicamente libre de la presencia
del parásito o aquel apto para la evolución del ciclo biológico del Boophilus microplus, donde se
haya ejecutado y comprobado su erradicación en todos los establecimientos y/o exista un
porcentaje menor al UNO POR CIENTO (1%) de establecimientos infestados, en proceso de

�limpieza fiscalizado por
AGROALIMENTARIA.

el

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

3.2. PARTICIPACION DE LOS SECTORES INVOLUCRADOS
El desarrollo se hará con la participación activa de los sectores interesados, en un proyecto
consensuado que sume y coordine los aportes de cada uno, identificando roles y
responsabilidades.
3.3. CAMBIO EN LAS TACTICAS OPERATIVAS
Se realizan cambios en los conceptos de lucha en los aspectos de: Fiscalización de los
despachos de tropas, tratamientos de establecimientos infestados y evaluación de la campaña,
ajustándola a la zonificación de cada una de las TRES (3) áreas (Infestado, de Lucha e
Indemne) sin perder la eficacia del proyecto.
3.4. AUTOGESTION DEL PRODUCTOR
El saneamiento de los establecimientos y la limpieza de las tropas sujetas a despachos estarán
a cargo del productor pecuario y/o las instituciones que los representan, bajo el asesoramiento
y supervisión del Estado Nacional, asignándole esta responsabilidad con diferentes
obligaciones según las zonas (Infestado, de Lucha o Indemne) en la que estén ubicados los
predios.
4. ACCIONES GENERALES
Se desarrolla un detalle de las principales acciones del proyecto a los fines de establecer las
bases para acordar los roles y responsabilidades de cada uno de los sectores ejecutantes.
4.1. Fiscalización por el Estado Nacional de las nuevas metodologías para la erradicación de
los focos garrapatosos existentes en zona Indemne y de Lucha e Infestada del cumplimiento
del aislamiento sanitario.
4.2. Fiscalización por el Estado Nacional de las nuevas metodologías para la lucha contra el
parásito en zona Infestada, bajo régimen voluntario.
4.3. Ejecución de la limpieza de los establecimientos, ubicados en las zonas infestadas, de
Lucha e Indemne, con asesoramiento y auditorias del Estado Nacional.
4.4. Ejecución de muestreos para determinar la prevalencia de la parasitosis, como método de
seguimiento y evaluación para las correcciones en la marcha del proyecto.
4.5. Unificación de criterios con los actores del proyecto para la ejecución de acciones, a los
fines de declarar Indemne, la Zona de Lucha.
4.6. Programación y ejecución de una campaña de divulgación, asesoramiento, capacitación y
educación de los productores, veterinarios de las Unidades de Ejecución Local y de la actividad
privada, promoviendo su participación en las actividades de lucha en cada una de las zonas.
4.7. Fiscalización por el Estado Nacional, del tránsito de ganado con criterios prácticos,
adaptados al tipo de movimiento y a la situación epidemiológica de cada zona.
4.8. Ejecución de un estricto control y seguimiento de los baños garrapaticidas, según las
condiciones epidemiológicas de cada zona.
4.9. Programación de cronogramas de tratamientos garrapaticidas, según las condiciones
epidemiológicas de cada zona.
4.10. Aprobación por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de los productos garrapaticidas, ejecutando las pruebas biológicas para

�determinación de inocuidad, eficacia y poder residual, conformando una Comisión Técnica
idónea para fiscalizar las pruebas y estableciendo un sistema de auditorias para el registro.
Farmaco-vigilancia de las formulaciones garrapaticidas con autorización de uso y
comercialización por partidas seriadas, identificando cada envase con su número de serie, en
boca de expendio.
4.11. Detección y determinación de cepas quimioresistentes, muestreos seriados por zonas en
base a pruebas IN VIVO e IN VITRO de uso y reconocimiento mundial. Orientación por
regiones del uso de los diferentes principios activos, acorde a los estudios de susceptibilidad de
las poblaciones de garrapatas, para evitar la difusión de cepas resistentes.
4.12. Supervisión y reconocimiento de "Establecimiento Limpio Patentado" en las áreas
Infestadas y de Lucha de control y erradicación.
4.13. Verificación de la marcha del proyecto estableciendo nuevos indicadores.
4.14. Organización de un grupo jurídico regional que respalde ágilmente las acciones del
programa.
5. OBJETIVOS
5.1. Reducción de las perdidas económicas producidas por la garrapata controlando y/o
erradicando esta parasitosis según las zonas.
5.2. Lograr al QUINTO (5°) año del proyecto, incorporar a la zona indemne la actual zona de
erradicación.
5.3. Lograr al QUINTO (5°) año del proyecto, incorporar a zonas de erradicación, áreas de la
actual zona Infestada.
6. DESARROLLO DEL PROYECTO EN LA ZONA INFESTADA
Se define la zona de Infestada como el territorio del país ecológicamente apto para la evolución
del ciclo biológico del Boophilus microplus, donde las actividades de lucha serán voluntarias.
Se podrán reconocer áreas de control en promoción, donde sin existir la obligatoriedad de la
erradicación se adopten medidas sanitarias tendientes a garantizar un nivel mínimo de
saneamientos, reconociendo con certificación oficial la existencia de establecimientos "Limpio
Patentado", auditados por el Estado Nacional.

6.1. METAS
6.1.1. Alcanzar en el PRIMER (1°) año del proyecto un QUINCE POR CIENTO (15%) de
establecimientos inscriptos voluntarios, continuando en los años subsiguientes con un
promedio de incorporación anual del DIEZ POR CIENTO (10 %).
6.1.2. Alcanzar en el PRIMER (1°) año del proyecto un grupo significativo de establecimientos
que ingresen al sistema de "Limpio Patentado", transformándose en demostrativos para el resto
de los establecimientos de la zona.
6.2. ACCIONES
Se promocionara la inscripción voluntaria de los establecimientos de la zona en un régimen de
tratamientos estratégicos entre los meses de agosto a mayo, período considerado como el más
apto para el desarrollo del ciclo biológico del parásito en el área, buscando mantener en estos,
bajas cargas de parasitación por garrapata y colocándolos en condiciones epidemiológicas
aptas como para ingresar inmediatamente en el sistema de establecimientos "Limpio
Patentado" y obtener en poco tiempo dicha condición.

�A tales fines el Estado Nacional abrirá UN (1) Registro Oficial de Establecimientos con
balneaciones estratégicas y UN (1) Registro Oficial de establecimientos "Limpio Patentado".
Se llevara periódicamente una fiscalización y control de los bañaderos habilitados y de las
concentraciones del ingrediente activo de las preparaciones garrapaticidas.
Los movimientos de hacienda intrazonales y con destino a zona de erradicación serán
autogestado por el productor, siendo auditados los mismos por el Estado Nacional.
Los movimientos de hacienda a zona Indemne serán fiscalizados en un CIEN POR CIENTO
(100%) bajo los procedimientos de despacho de tropas con destino a zona Indemne.
Durante el desarrollo del proyecto en esta zona se irán determinando las pautas técnicas que
establezcan las condiciones sanitarias que deberá reunir el área en control para ser
incorporada a Zona de Lucha.
6.3. ACTIVIDADES
6.3.1. De los Establecimientos Inscriptos Voluntarios para Tratamiento de Control de la
Parasitación.
6.3.1.1. Aquellos que voluntariamente deseen comenzar con un régimen de tratamientos
estratégicos, deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos habilitados a tal
efecto en las oficinas locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Será responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la habilitación del Registro Nacional y la publicación anual de los
establecimientos que se encuentren registrados, la elaboración de un cronograma de
tratamientos garrapaticidas y de un sistema de auditorias de las tropas despachadas.
6.3.2. De los Establecimientos Inscriptos Voluntarios para Tratamientos de Erradicación de la
Parasitación (Establecimiento "Limpio Patentado").
Aquellos que voluntariamente deseen comenzar con un régimen de limpieza del
establecimiento, deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimiento Limpio Patentado
habilitado a tal efecto, con la presentación de un formulario con carácter de declaración jurada,
en las oficinas locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
6.3.3. De los Bañaderos Habilitados. Los productores deberán acreditar cubicación, refuerzo y
reposición y el mantenimiento actualizado de las "Planillas de Pasajes". La concentración del
ingrediente activo del baño, se controlará mediante análisis obligatorios, de la preparación
garrapaticida, cada NOVENTA (90) a CIENTO OCHENTA (180) días, según criterio técnico.
Estando a cargo del productor los costos de remisión y análisis de la muestra extraída, en
laboratorio oficial y/o de la red.
En los bañaderos habilitados el Estado Nacional realizará muestreos que permitan corroborar,
la concentración del ingrediente activo del baño.
6.3.4. De Fiscalización y Despacho en locales de Remate Feria. Se controlaran todos los
ingresos, debiendo la tropa contar con la documentación pertinente (Guía y Permiso Sanitario
de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el Tránsito de Animales (DTA).
Toda tropa subastada cuyo destino fuera la zona Indemne deberá ser identificada, como así
también se indicará el lugar donde se llevará a cabo la limpieza, para su posterior inspección y
despacho.

�Se monitoreará, por medio de extracción de muestras, el estado de la concentración del
ingrediente activo del baño, tanto en el local remate feria (si posee), como así también de los
establecimientos de concentración de animales para su limpieza, determinando si se prorroga o
revoca la categoría de baño habilitado. Estando a cargo de los responsables de las
instalaciones mencionadas, los costos de remisión y análisis de la muestra extraída.
6.3.5. De los Despachos de Tropas.
6.3.5.1. Tránsito dentro de la zona Infestada: No se exigen requisitos, excepto cuando el
destino fuere un "Establecimiento Limpio Patentado" donde regirán las normativas para
despachos de tropas.
6.3.5.2. Desde la zona de Control a zona de Erradicación: Se efectuará bajo el sistema de
autodespacho por el productor bajo declaración jurada de la absoluta limpieza y baño
precaucional de los animales componentes de la tropa.
6.3.5.3. Desde la zona de Infestada a zona Indemne: Toda tropa con destino a
esta zona deberá cumplimentar para su salida las normativas establecidas para despachos de
tropas.
6.4. Requisitos para despachos de tropas a zona Indemne o a zona "Establecimientos Limpios
Patentados".
Será compromiso y responsabilidad del productor que solicita el despacho, presentar la tropa
absolutamente limpia.
Se deberá fiscalizar el CIEN POR CIENTO (100%) de los despachos de tropa bajo las
siguientes condiciones:
6.4.1. La solicitud será presentada por el productor y registrada en las oficinas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o en los puntos de solicitud y
atención de despachos de tropas habilitados con una anticipación mínima de SETENTA Y DOS
(72) horas.
6.4.2. El personal encargado del despacho:
6.4.2.1. Se presentará en fecha y hora establecidos en el lugar de embarque.
6.4.2.2. Deberán estar presentes los camiones que efectuarán el traslado de la hacienda.
6.4.2.3. Se exigirá la presentación de la Guía y Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o
Documento para el Tránsito de Animales (DTA), como asimismo del certificado de lavado y
desinfección de los camiones.
6.4.2.4. Realizada la inspección sin comprobación de parasitación, previo baño precaucional,
se autorizará el carguío.
6.4.2.5. Se deberá controlar el baño precaucional, el que será autorizado solamente en
bañaderos habilitados.
6.4.2.6. Si en la revisión se encontrara parasitación con garrapatas vivas, se suspenderá la
misma consignando tal novedad en la solicitud, prefijándose la fecha de la nueva inspección.
Debiéndose retener el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el
Tránsito de Animales (DTA).
6.4.2.7. El productor no podrá solicitar nuevo despacho, hasta CINCO (5) días posteriores
como mínimo al rechazo de la tropa.
6.4.2.8. Se revisará como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los animales a
embarcar por camión.

�6.4.2.8.1. En su defecto, los siguientes porcentajes:
6.4.2.8.2. Hasta DIEZ (10) cabezas el CIENTO POR CIENTO (100 %).
6.4.2.8.3. De ONCE (11) a CINCUENTA (50) cabezas el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
6.4.2.8.4. Más de CINCUENTA (50) cabezas el TREINTA POR CIENTO (30%).
6.4.2.9. Ante situaciones especiales, que dificulten una correcta fiscalización de la tropa, el
agente podrá aumentar el número de cabezas a inspeccionar, reprogramar el despacho e
incluso requerir la presencia del Veterinario Local a cargo de la jurisdicción, para la decisión
final.
6.4.2.10. Los animales despachados, serán individualizados con pintura asfáltica u otra provista
por el productor, con las marcas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de la siguiente manera:
6.4.2.10.1. Se aplicará UNA (1) marca a todos los animales y DOS (2) marcas a los animales
revisados por volteo, consignándose en el dorso del Permiso Sanitario de Tránsito Animal
(PSTA) o Documento para el Tránsito de Animales (DTA) la cantidad de animales con UNA (1)
y DOS (2) marcas y el color de la pintura utilizada.
6.4.2.11. Se controlará el baño precaucional.
6.4.2.12. El tránsito deberá estar amparado por el Permiso Sanitario de Transito Animal (PSTA)
o Documento para el Tránsito de Animales (DTA) documentación que acompañará todo el
recorrido de los animales trasladados.
6.4.2.13. Si dentro de las DOS (2) horas de arribado el personal al establecimiento para
efectuar el despacho, no estuviesen los camiones para efectuar la carga, el personal podrá
suspender el despacho reprogramándose el mismo.
6.4.3. Comunicación a destino:
La Comisión Local de origen, deberá remitir el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) (Triplicado Resolución N° 473 de fecha 12 de
julio de 1995 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL) a Comisión Local de destino.
Semanalmente se remitirá desde los departamentos de origen a los de destino la información
de:
6.4.3.1. Tropas despachadas, número de Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) de cada una de ellas, en formulario al efecto.
6.4.3.2. El productor deberá entregar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
arribada la tropa, el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el Tránsito
de Animales (DTA) en la Oficina Local de destino.
7. DESARROLLO DEL PROYECTO EN LA ZONA DE LUCHA
Se define como zona de Lucha, el territorio del país ecológicamente apta para la evolución del
ciclo biológico del Boophilus microplus, donde los establecimientos se encuentran bajo
cuarentena local y zonal en proceso de limpieza obligatoria en erradicación, auditados por el
Estado Nacional.
7.1. METAS
7.1.1. Alcanzar en TRES (3) años la categoría de limpios provisionales en el OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85 %) de los establecimientos.

�7.1.2. Alcanzar en CINCO (5) años las condiciones epidemiológicas como para incorporarla a
zona Indemne.
7.2. ACCIONES
La totalidad de los establecimientos de la zona estarán comprendidos en un régimen obligatorio
de limpieza basado en la aplicación de tratamientos garrapaticidas, conforme a un cronograma
de trabajo preestablecido por el Estado Nacional. Será responsabilidad del propietario de la
hacienda el control de limpieza de las tropas que ingresen y egresen de su establecimiento.
El CIEN POR CIENTO (100%) de los bañaderos estarán sujetos a un sistema de fiscalización
referidos a cubicación, pie de baño, reposición, refuerzos y concentración del principio activo.
Serán fiscalizados el CIEN POR CIENTO (100%) de los movimientos de hacienda con destino
a zona indemne, así como también el CIEN POR CIENTO (100%) de las concentraciones de
hacienda.
Los despachos de tropas intrazonales o con destino a la zona de control estarán amparados
por una declaración jurada suscripta por el productor, en el momento del despacho donde
conste el cumplimiento de las pautas del programa, que los bovinos no albergan garrapata y
que han sido sometidos al baño precaucional pudiendo ser auditados por el Estado Nacional.
Será responsabilidad del Estado Nacional ejecutar un relevamiento semestral del área por
monitoreo de los predios, así como también el análisis y estudio de la situación epidemiológica.
7.3. ACTIVIDADES
7.3.1. De los tratamientos garrapaticidas para limpieza de predio:
7.3.1.1. Los productores, bajo el sistema de autogestión serán responsables y ejecutarán las
tareas de limpieza del establecimiento, basadas en el cumplimiento de un cronograma de
tratamientos garrapaticidas, acordados con el Estado Nacional.
7.3.1.2. Los bañaderos utilizados en los procesos de limpieza serán sometidos a controles,
para acreditar cubicación, refuerzo y reposición y el mantenimiento actualizado de las "Planillas
de Pasajes", la concentración del ingrediente activo del baño, se controlará mediante análisis
obligatorios, de la preparación garrapaticida, mínimo cada CIENTO OCHENTA (180) días,
según criterio técnico, estando a cargo del productor los costos de remisión y análisis de la
muestra extraída, en un laboratorio oficial y/o de la red.
7.3.2. De los despachos de tropas:
7.3.2.1. Dentro de la zona: Será responsabilidad del productor el control de la limpieza de las
tropas que egresen o ingresen a su establecimiento, con declaración jurada del cumplimiento
del programa y de los movimientos dentro de la zona de Erradicación.
7.3.2.2. A zona Indemne: Cuando el destino de la tropa sea la zona Indemne, deberá garantizar
la absoluta limpieza de los animales para solicitar la fiscalización del Estado Nacional de
acuerdo a lo normatizado para despachos de tropas.
7.4. Requisitos para despachos de tropas a zona Indemne o a "Establecimiento Limpio
Patentado".
7.4.1. Será compromiso y responsabilidad del productor que solicita el despacho, presentar la
tropa absolutamente limpia.
7.4.2. Se deberá fiscalizar el CIEN POR CIENTO (100%) de los despachos de tropa bajo las
siguientes condiciones:
7.4.3. La solicitud será presentada por el productor y registrada en las oficinas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o en los puntos de solicitud y

�atención de despachos de tropas habilitados con una anticipación mínima de SETENTA Y DOS
(72) horas.
7.4.4. El personal encargado del despacho:
7.4.4.1. Se presentará en fecha y hora establecidos en el lugar del embarque.
7.4.4.2. Deberán estar presentes los camiones que efectuarán el traslado de la hacienda.
7.4.4.3. Se exigirá la presentación de la Guía y Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o
Documento para el Tránsito de Animales (DTA), como asimismo del certificado de lavado y
desinfección de los camiones.
7.4.4.4. Realizada la inspección sin comprobación de parasitación, previo baño precaucional,
se autorizará el carguío.
7.4.4.5. Se deberá controlar en baño precaucional, el que será autorizado solamente en
bañaderos habilitados.
7.4.4.6. Si en la revisión se encontrara parasitación con garrapatas vivas, se suspenderá la
misma consignando tal novedad en la solicitud, prefijándose la fecha de la nueva inspección,
debiéndose retener el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el
Tránsito de Animales (DTA).
7.4.4.7. El productor no podrá solicitar nuevo despacho, hasta CINCO (5) días posteriores
como mínimo al rechazo de la tropa.
7.4.4.8. Se revisará como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de los animales a
embarcar por camión.
7.4.4.8.1. En su defecto, los siguientes porcentajes:
7.4.4.8.1.1. Hasta DIEZ (10) cabezas el CIEN POR CIENTO (100%).
7.4.4.8.1.2. De ONCE (11) a CINCUENTA (50) cabezas el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
7.4.4.8.1.3. Más de CINCUENTA (50) cabezas el TREINTA POR CIENTO (30%).
7.4.4.9. Ante situaciones especiales, que dificulten una correcta fiscalización de la tropa, el
agente podrá aumentar el número de cabezas a inspeccionar, reprogramar el despacho e
incluso requerir la presencia del Veterinario Local a cargo de la jurisdicción, para la decisión
final.
7.4.4.10. Los animales despachados, serán individualizados con pintura asfáltica u otra provista
por el productor, con las marcas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de la siguiente manera:
7.4.4.10.1. Se aplicará UNA (1) marca a todos los animales y DOS (2) marcas a los animales
revisados por volteo, consignándose en el dorso del Permiso Sanitario de Tránsito Animal
(PSTA) o Documento para el Tránsito de Animales (DTA) la cantidad de animales con UNA (1)
y DOS (2) marcas y el color de la pintura utilizada.
7.4.4.11. Se controlará el baño precaucional.
7.4.4.12. El tránsito deberá estar amparado por el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA)
o Documento para el Tránsito de Animales (DTA) documentación que acompañará todo el
recorrido de los animales trasladados.
7.4.4.13. Si dentro de las DOS (2) horas de arribado el personal al establecimiento para
efectuar el despacho, no estuviesen los camiones para efectuar la carga, el personal podrá
suspender el despacho reprogramándose el mismo.
7.5. Comunicación a destino: La Comisión Local de origen deberá remitir el Permiso Sanitario
de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el Tránsito de Animales (DTA) (Triplicado
Resolución N° 473 de fecha 12 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL) a Comisión Local de destino.
Semanalmente se remitirá desde los departamentos de origen a los de destino la información
de:

�7.5.1. Tropas despachadas, número de Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) de cada una de ellas, en formulario al efecto.
7.5.2. El productor deberá entregar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de arribada
la tropa, el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) en la Oficina Local de destino.
7.6. De los Remates Ferias: Será responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el control del CIEN POR CIENTO (100%) de las
concentraciones de hacienda. Las instalaciones de remate ferias deberán contar con bañadero
de inmersión, fiscalizándose por medio de la extracción de muestras, el estado de la
concentración del ingrediente activo, estando a cargo de los responsables de las instalaciones,
los costos de remisión y análisis de la muestra extraída.
Los ingresos al local remate feria se efectuarán con comprobación de absoluta limpieza de los
animales.
Previo al egreso la totalidad de los animales serán sometidos a UN (1) baño precaucional por
inmersión.
Identificación de la tropa por medio de pintura UNA (1) marca en todos los animales y DOS (2)
en los revisados.
7.7. Sistema de vigilancia Epidemiológica: Relevamiento del área por monitoreo (diseño por
muestreo estratificado) DOS (2) en el año durante los meses de abril - mayo y octubre noviembre que permitirá conocer la tasa de prevalencia de garrapatas en la zona y detectar las
áreas problemáticas para ejecutar acciones especiales.
Registro y análisis de información para determinar Zonas de Riesgo, auditorias de despachos
de tropas en zona de erradicación, auditoria de recepción de tropas, auditorias de despachos a
zona Indemne y vigilancia de la quimioresistencia.
7.7.1. Monitoreo Zona de Lucha: Para Zona de Lucha se ejecutarán DOS (2) monitoreos
anuales basándose en UN (1) diseño por muestreo estratificado que permita conocer la
prevalencia de establecimientos infestados y detectar zonas problemáticas para ejecutar
acciones especiales. Para esta actividad y de acuerdo a los requerimientos del programa, los
equipos de monitoreo serán conformados por el personal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Provincial y Fundaciones.
7.7.2. Auditorias Zona de Lucha: El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Provincia y las Unidades de Ejecución Locales, caracterizarán los
establecimientos de alto riesgo, determinando y aplicando las acciones de auditoria
especialmente diseñadas para cada caso:
7.7.2.1. Auditoría a establecimientos de alto riesgo en zona de erradicación.
7.7.2.2. Auditoría de autodespachos.
7.7.2.3. Vigilancia de la quimioresistencia.
7.7.2.4. Auditoría de despachos de tropa a zona Indemne.
8. DESARROLLO DEL PROYECTO EN LA ZONA INDEMNE
Se define como zona Indemne, el territorio del país ecológicamente libre de la presencia del
parásito o aquel apto para la evolución del ciclo biológico del Boophilus microplus, donde se
haya ejecutado y comprobado su erradicación en todos los establecimientos y/o exista un
porcentaje menor al UNO POR CIENTO (1%) de establecimientos infestados, en proceso de
limpieza fiscalizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�8.1. METAS
8.1.1. Mantenimiento de la situación epidemiológica de las zonas Indemnes naturales y las
erradicadas del parásito.
8.2. ACCIONES
La detección y atención de focos garrapatosos será la acción principal de la zona, a tales fines
resulta determinante la participación del productor tanto en la denuncia espontanea del foco
como en el proceso de limpieza del establecimiento infestado.
En atención a ello se diseñará, programará e instrumentará una intensa campaña de
divulgación, asesoramiento, capacitación y educación a productores, veterinarios de las
Fundaciones y de la actividad privada en la denuncia de sospechas de focos y de las acciones
para el control y erradicación.
8.2.1. Control del CIEN POR CIENTO (100%) de las concentraciones de hacienda.
8.2.2. El CIEN POR CIENTO (100%) de los bañaderos que se utilicen en los focos detectados,
estarán sujetos a un sistema de fiscalización y control, referidos a cubicación, pie de baño,
reposición, refuerzos y concentración del ingrediente activo.
8.2.3. Se ejecutarán relevamientos semestrales de áreas por monitoreo de los predios, así
como también el análisis y estudio de la situación epidemiológica, para determinación de
sectores de riesgo. Determinadas las áreas bajo esta característica, se implementarán las
siguientes actividades:
8.2.3.1. Control del CIEN POR CIENTO (100%) durante UN (1) año, de los egresos que serán
fiscalizados bajo el sistema de despacho de tropas y de los ingresos cualesquiera fuere su
origen o destino.
8.2.3.2. Remates Ferias: Salida de la hacienda del local previa aplicación de baño
precaucional.
8.3. ACTIVIDADES
8.3.1. De los movimientos de hacienda:
8.3.1.1. Ingresos: Se efectuaran con comprobación de absoluta limpieza en origen habiendo
cumplido con todas las pautas sanitarias establecidas para toda tropa con destino a esta área.
8.3.1.2. Movimientos dentro del área: Será responsabilidad del productor los controles de
ingreso y egreso a su establecimiento de toda tropa cualesquiera fuere su origen, si solicitara
una inspección oficial la misma será arancelada.
El Estado Nacional fiscalizará mediante auditorias el cumplimiento de las pautas sanitarias
establecidas.
En los establecimientos categorizados de alto riesgo, los movimientos estarán amparados por
una declaración jurada del productor, dejando constancia que su establecimiento y la tropa
reúnen las condiciones epidemiológicas exigidas para la zona.
8.3.1.3. Control de Tránsito: Se establecerán controles de tránsito en los accesos a la zona
Indemne, podrán ser fijos o móviles.
8.3.2. Remates Ferias: Se controlarán todos los remates ferias que se realicen en la zona y
todas las tropas que ingresen de zonas garrapatosas, asimismo se inspeccionarán las tropas
provenientes de áreas de riesgo de la propia zona Indemne confeccionándose un informe de
tropas y cabezas inspeccionadas.

�8.3.3. Atención de Focos: Detectado un foco de garrapata, el Estado Nacional coordinará las
acciones sanitarias correspondientes, tendientes a la erradicación del mismo, siendo
responsabilidad del propietario del establecimiento el cumplimiento de las mismas.
8.3.3.1. Instructivo para la intervención de establecimientos en zona Indemne: La intervención
se producirá ante la denuncia espontanea o de oficio, debiendo el funcionario concurrir al
establecimiento en forma inmediata para efectuar:
8.3.3.1.1. Inspección de la hacienda de todos los potreros: En todos los casos se procederá a
la inspección de los animales de todos los potreros, se revisará no menos del TREINTA POR
CIENTO (30%) de la hacienda existente en el establecimiento.
8.3.3.1.2. Constatación de la infestación: Siempre se efectuará en presencia del propietario y/o
encargado del establecimiento, mostrando los elementos fijados en el animal, para luego
proceder a su desprendimiento.
8.3.3.1.3. Toma de muestra de garrapatas y toma de muestra de baño (si posee): Se colectarán
DIEZ(10) garrapatas en distintos estadios si los hubiera, para envío a laboratorio a fin de su
clasificación taxonómica.
Si la cantidad de elementos hallados supera la muestra, se hará un informe detallando la
parasitación y animales infestados.
En caso que la muestra enviada correspondiera a otra especie y genero distinta del Boophilus
microplus, se comunicará al Veterinario Local para que deje sin efecto las acciones.
Para obtener una muestra de baño se procederá al agitado y homogeneizado de la
preparación, con pasaje de CINCUENTA (50) bovinos, dejando reposar unos minutos, se
extraerá del centro y a la mitad de la profundidad la muestra correspondiente.
Preferentemente se utilizarán envases de vidrio, con tapa hermética, dejando en todos los
casos una cámara de aire, siendo suficiente la cantidad de QUINIENTOS (500) a
SETECIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (700 cm3).
En el caso en que la muestra a obtener la droga utilizada sea Amitraz, siempre se deberá
agregar a esta HIDROXIDO de CALCIO, caso contrario la muestra no servirá para su posterior
análisis.
8.3.3.1.3.1. Envío de Muestras: Las garrapatas se colocarán en envase limpio, seco y bien
cerrado remitiéndose al laboratorio para su clasificación, Doctora Carmen AUFRANC, sito en la
calle San Martín Nº 3191 (3000) de la Provincia de SANTA FE, acompañado de la fórmula
DOSCIENTOS VEINTE (220) completa en su totalidad y sin omisiones, o/a los laboratorios de
la red que a futuro se incorporen, cuya habilitación y dirección serán comunicadas por el
Programa de Lucha Contra la Garrapata.
Las muestras de baño serán remitidas a los laboratorios habilitados, quedando a cargo del
productor los costos de envío y análisis de la muestra.
8.3.3.1.4. Confección del Protocolo de atención de Focos: Constatada la infestación se
confeccionará el Protocolo de Atención de Foco, cumplimentándose en todos sus puntos, sin
omisiones y se labrará el acta correspondiente.
Al proceder a la confección del acta, el presunto imputado es notificado, y se le concede un
plazo improrrogable de DIEZ (10) días hábiles, a contar de la fecha de notificación para que
interponga por escrito sus descargos que en su defensa considere pertinentes, debiendo
presentar los mismos en la Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente a su
zona. Vencido el plazo de la presentación, se procederá a continuar con la tramitación para su
posterior elevación.

�8.3.3.1.5. Control de establecimientos linderos: Comprobada la infestación se procederá de
oficio a inspeccionar establecimientos linderos, a los fines de determinar la dispersión del foco,
agregando al legajo la documentación de lo actuado.
La constatación de garrapata en establecimientos linderos será considerado como un nuevo
foco, debiéndose cumplimentar los pasos previstos para estos casos.
8.3.3.1.6. Disponer del régimen del tratamiento garrapaticida: Los tratamientos ixodicidas serán
de inmediata aplicación correspondiendo al Veterinario Local programar la fecha de inspección
y baño de todos los animales del establecimiento, como así también de los establecimientos
linderos, debiendo unificarse las fechas de baños, para que se realicen en forma conjunta.
El régimen de baño a realizarse será para el caso de:
Infestaciones masivas: 0-9-9-21 días, continuando cada VEINTIUN (21) días.
Infestaciones medias: 0-9-21 días, continuando cada VEINTIUN (21) días.
Infestaciones bajas: 0-9-21 días, continuando cada VEINTIUN (21) días.
Se considera masiva aquella que supere los TREINTA (30) elementos por animal, infestación
media VEINTE (20) elementos e infestación baja menos de CINCO (5) elementos.
Cuando la infestación afecte solamente a un potrero o a un sector bien delimitado del
establecimiento del que no se han producido movimientos de haciendas que pudieran haber
infestado otros potreros, se aplicará la secuencia de tratamientos garrapaticidas a los animales
del potrero involucrado, manteniendo bajo estricta vigilancia el resto del establecimiento,
prohibiéndose el tránsito desde los potreros interdictos hasta tanto cumplimenten los
tratamientos garrapaticidas programados.
En todo movimiento de un potrero infestado al bañadero, deberán adoptarse las medidas
sanitarias que aseguren la no presencia de elementos a término (TELEOGINAS) que pudieran
infestar otros potreros.
8.3.3.1.7. Disponer la interdicción provisoria del establecimiento: En zona Indemne los
establecimientos infestados con garrapata serán considerados y denominados
"Establecimientos bajo control sanitario" su limpieza quedará bajo la responsabilidad del
productor y/o Fundaciones, para cada caso el Estado Nacional establecerá el tiempo de
limpieza, la frecuencia de los tratamientos y capacitará al personal a cargo del trabajo, siendo
su función la de fiscalizar y auditar la correcta marcha del proceso.
En caso de detectarse establecimientos donde no se cumpla con el Plan establecido o no se
halla erradicado la parasitosis luego del tiempo otorgado a tal fin, dicho establecimiento pasara
a la categoría de "Establecimiento Interdicto" quedando en manos del Estado Nacional la
fiscalización de las acciones de limpieza del predio, bajo arancelamiento.
Para esta circunstancia se establecerán rigurosas acciones técnicas que garanticen la limpieza
en el menor plazo posible, contemplándose inclusive el despoblamiento sanitario parcial o total
de las parcelas, potreros o del establecimiento, cuando medien situaciones que impidan la
erradicación por tratamientos antiparasitarios y representen riesgo sanitario a terceros.
Los despachos de tropas de los establecimientos categorizados anteriormente serán fiscalizado
por el Estado Nacional bajo arancel, debiendo el propietario presentar los animales
absolutamente limpios.
Confeccionada el acta de constatación y la interdicción del establecimiento, se comunicará a
las autoridades expendedoras de Guías de traslado la no extensión/visado de las mismas,
como así también del Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el
Tránsito de Animales (DTA).
El Estado Nacional programará visitas para fiscalizar y controlar las acciones establecidas,
proponiendo las fechas de las inspecciones para el levantamiento de la medida sanitaria.

�Obtenido el levantamiento de la interdicción del establecimiento, por el término de CIENTO
OCHENTA (180) días, se controlarán todos los movimientos de haciendas del establecimiento,
mediante el sistema de despacho de tropas, sin la aplicación de baños precaucionales.
Todos los establecimientos de la zona Indemne sobre los cuales no pese medida de
interdicción por infestación y que realicen bajo cualquier circunstancia tratamientos acaricidas
en sus haciendas, tendrán la obligatoriedad de comunicar en la Oficina Local del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con carácter de declaración
jurada tal hecho y motivo del mismo.
8.3.3.1.8. Elevación de los actuados completos al Programa de Garrapata: Para su elevación
los actuados deberán contener la siguiente documentación:
8.3.3.1.8.1. Protocolo de atención de foco.
8.3.3.1.8.2. Acta de constatación.
8.3.3.1.8.3. Acta de interdicción provisoria.
8.3.3.1.8.4. Formulario 220 (envío muestra laboratorio)
8.3.3.1.8.5. Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) (Original y triplicado).
8.3.3.1.8.6. Valoración de los descargos recibidos, ajustándose estrictamente a lo normado por
la Colectiva Nº 115 de fecha 14 de junio de 1996.
8.3.3.1.8.7. Informe técnico epidemiológico, confeccionado por el Veterinario Local, con el Vº Bº
de la Supervisión Regional.

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                <text>Aprueba el Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la República Argentina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 24° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/479"&gt;Resolución N° 382/2017 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PROMOCION DE CARNES VACUNAS
Resolución 27/00
Derógase la Resolución Nº 18/98, por la que se fijó un sistema arancelario con el
objeto de recaudar fondos con destino a la prestación del servicio de promoción de
la carne vacuna argentina en el mercado local y en el exterior.
BUENOS AIRES, 19 de enero de 2000
VISTO el expediente Nº 800-011796/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 21.740, el
Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del
26 de noviembre de 1991, el Decreto Nº 660 del 24 de junio de 1996 y la
Resolución Nº 18 del 16 de enero de 1998 de la mencionada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto, se fijó un sistema arancelario con el
objeto de recaudar fondos con destino a la prestación del servicio de promoción de
la carne vacuna argentina en el mercado local y en el exterior.
Que debido a particulares circunstancias del mercado y de los sectores
involucrados, el mencionado sistema arancelario no ha podido ser llevado a la
práctica en forma efectiva.
Que en consecuencia, se hace necesario por razones de oportunidad, mérito y
conveniencia, proceder a la derogación del sistema arancelario creado por la
Resolución Nº 18/98, dictándose el correspondiente acto administrativo que así lo
formalice.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
establecido en el Decreto Nº 1183 de fecha 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Derógase la Resolución Nº 18 del 16 de enero de 1998, del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

�Fdo.: Antonio T. Berhongaray

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                <text>Se deroga la Resolución Nº 18/98.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Derógase la Resolución Nº 18/98, por la que se fijó un sistema arancelario con el objeto de recaudar fondos con destino a la prestación del servicio de promoción de la carne vacuna argentina en el mercado local y en el exterior.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Boletín Oficial del 25-01-2006
Resolución Nº 27/2006
Bs. As., 19/1/2006

VISTO el Expediente S01:0018919/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la
citada Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se crea en el ámbito de la citada Secretaría, la figura del
Foro Productivo Sectorial.

Que la producción ganadera bovina tiene un destacado desarrollo y crecimiento en la
economía nacional y excelentes niveles de exportaciones.

Que en virtud de la participación en los mercados del sector ganadero y cárnico bovino
argentino, resulta necesario establecer claramente las bases sobre las que se asiente la
constitución, la integración, las facultades y el funcionamiento de una MESA DE
GANADOS Y CARNES BOVINA, enmarcándola dentro de la figura del Foro Productivo
Sectorial.

Que la actividad ganadera bovina y sus derivaciones se han convertido en una actividad
agropecuaria y alimentaria de suma importancia, tanto por la generación de diversos
productos con alta demanda en los mercados internos y externos, como por la generación
de empleo genuino.

Que es necesario incentivar una modernización del sector argentino involucrado debido a
las exigentes demandas del mercado, en cuanto a la calidad de los productos involucrados.

�Que existe un creciente interés por parte de los responsables de los sectores vinculados a la
producción, procesamiento y comercialización, para reunirse dentro de una figura
institucional sectorial que permita consensuar criterios, prioridades y acciones, tendientes a
aumentar la calidad y competitividad de toda la cadena de los productos involucrados.

Que para la implementación de planes para el sector a nivel nacional y regional es
necesario contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la participación de
aquellas entidades oficiales y/o privadas representativas y con competencia en el sector
ganadero bovino del país.

Que a tales efectos, resulta altamente ventajoso nuclear a estos sectores representativos en
una MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA, la cual
estará integrada por las entidades oficiales y privadas que a continuación se detallan:

a) SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
(SAGPYA).
b) OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
c) INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA (IPCVA).

�d) SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA).
e) FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA).
f) CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA).
g) CONFEDERACION
(CONINAGRO).

INTERCOOPERATIVA

AGROPECUARIA

LIMITADA

h) FEDERACION INDUSTRIAS FRIGORIFICAS REGIONAL ARGENTINA (FIFRA).
i) FRENTE AGROPECUARIO NACIONAL.
j) CENTRO DE CONSIGNATARIOS DE PRODUCTOS DEL PAIS.
k) CONSORCIO DE EXPORTADORES DE CARNES ARGENTINAS (ABC).
l) UNION DE INDUSTRIAS DE LA CARNE (UNICA).
m) CAMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS FRIGORIFICAS (CADIF).
n) ASOCIACION DE PRODUCTORES Y EXPORTADORES ARGENTINOS (APEA).
o) CAMARA DE ENGORDADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
p) CAMARA DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE CARNES Y DERIVADOS DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (CICRA).
q) MERCADO DE LINIERS S.A.
r) CAMARA ARGENTINA DE CONSIGNATARIOS DE GANADO.
s) CENTRO DE CONSIGNATARIOS DIRECTOS DE HACIENDA.
ARTICULO 2º — La MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA
funcionará en la órbita de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Será
presidida por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y los demás
representantes ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 3º — La MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA tendrá
las siguientes funciones:

�a) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los
temas referidos al sector.
b) Unificar criterios, prioridades y acciones, optimizando el uso de los respectivos recursos
humanos y técnicos.
c) Proponer políticas, proyectos, leyes, resoluciones, disposiciones o modificaciones de la
normativa vigente para el sector, tendientes a mejorar la competitividad de la producción,
procesamiento y comercialización de los productos involucrados.
d) Participar en la elaboración y ejecución de un "Plan Estratégico" para el sector.
e) Fomentar el aumento de la competitividad del sector a partir de la eficiencia en todas las
cadenas de los productos involucrados.
f) Propiciar la suscripción de acuerdos sectoriales con las autoridades nacionales.
g) Promover el mejoramiento de la calidad de los productos propiciando normas que los
diferencien en las etapas de producción, transformación, fraccionamiento, transporte y
comercialización de los mismos.
h) Avanzar en forma conjunta para mejorar el posicionamiento de los productos
involucrados en el mercado externo.
i) Facilitar el acceso a la información técnica, económica y comercial a todos los agentes de
las cadenas de producción, procesamiento y comercialización de los diferentes productos
comprendidos.
j) Elaborar y proponer los protocolos por productos en los términos de la Resolución Nº
392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
ARTICULO 4º — La MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA podrá
crear las Comisiones y/o Grupos de Técnicos de trabajo que considere necesarios para el
desarrollo de sus actividades. Los coordinadores de las Comisiones y/o Grupos de Técnicos
serán designados por el Coordinador de la Mesa.
ARTICULO 5º — El Presidente de la MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES
BOVINA podrá disponer la incorporación en forma permanente o transitoria de
representantes de los Gobiernos Provinciales no incluidos en el Artículo 1º de la presente
resolución y de otros representantes nacionales. La MESA NACIONAL DE GANADOS Y
CARNES BOVINA podrá resolver la incorporación en forma permanente o transitoria de

�representantes de entidades profesionales del sector privado cuando las circunstancias así lo
aconsejen.
ARTICULO 6º — La MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA será
asistida técnica y funcionalmente por UN (1) Coordinador y por UN (1) Subcordinador. El
Coordinador de la misma será el señor Subsecretario de Política Agropecuaria y Alimentos
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y el
Subcordinador será la máxima autoridad de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO 7º — En caso de ausencia del Presidente, ejercerá la presidencia el señor
Coordinador.
ARTICULO 8º — El funcionamiento de la Mesa creada por el presente acto, se regirá de
acuerdo al Reglamento para el Funcionamiento de la MESA NACIONAL DE GANADOS
Y CARNES BOVINA que será elaborado y aprobado por la misma.
ARTICULO 9º — Todos los miembros de la MESA NACIONAL DE GANADOS Y
CARNES BOVINA desempeñarán sus cargos con carácter "ad honorem’’.
ARTICULO 10. — La medida dispuesta por la presente resolución no implicará costo
fiscal alguno.
ARTICULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

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                <text>Jueves 19 de Enero de 2006</text>
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                <text>Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA.</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL E SANIDAD Y CALIDAD GROALIMENTARIA
Resolución 27/2009
Designación en el Consejo de Administración.
Bs.As., 5/1/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0127237/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 se estableció la organización institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE PRODUCCION, fijándose las características del mismo, el
marco de competencias, la estructura de su conducción superior y sus
atribuciones y funciones.
Que mediante el Decreto Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 se introdujeron
modificaciones en los niveles de conducción del citado organismo a fin de optimizar el
desarrollo en la gestión del mismo.
Que conforme lo establecido en el Artículo 10 del Decreto Nº 1585/996, sustituido por
el Artículo 4º del Decreto Nº 680/03, el Consejo de Administración del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), estará
integrado por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo y QUINCE (15) Vocales.
Que por otra parte, el Artículo 11 del Decreto Nº 1585/996 determina que los Vocales
del citado Consejo serán designados a propuesta de las entidades que representan y
durarán en su cargo por el lazo de DOS (2) años, pudiendo ser reelegidos.
Que mediante la Resolución Nº 229 de fecha 17 de septiembre de 2008 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actual MINISTERIO DE
PRODUCCION, se designaron oportunamente algunos de los Vocales del Consejo de
Administración del citado organismo, cuyo mandato, vencidos los DOS (2) años,
debería ser ratificado o rectificado.
Que se ha recibido la propuesta correspondiente a las provincias que integran la Región
Nuevo Cuyo y debe ser tomada en consideración.
Que el candidato propuesto reúne las condiciones de idoneidad y antecedentes
necesarios para el desempeño de las funciones que le serán encomendadas.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete,
conforme a lo establecido por el artículo 1 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre
de 2008.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y por el
Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorias.

�Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase en la Planilla Anexa al Artículo 1º de la Resolución Nº 229
de fecha 17 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, actual MINISTERIO DE PRODUCCION, como integrante del
Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
mencionada Secretaría por el término de DOS (2) años y con carácter “ad honorem”, a
la persona cuyos datos se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
— Carlos A. Cheppi.
ANEXO

NOMBRE Y APELLIDO
Lorenzo Clemente
FERRETJANS

MATRICULA
INDIVIDUAL
5.510.376

REPRESENTANTE POR
REGION NUEVO CUYO

�</text>
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                <text>Incorpórase en la Planilla Anexa al Artículo 1º de la Resolución Nº 229/2008 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actual MINISTERIO DE PRODUCCION, como integrante del Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la&lt;br /&gt;mencionada Secretaría por el término de DOS (2) años y con carácter “ad honorem”, a la persona cuyos datos se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.&amp;nbsp;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 28/2007
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal.
Bs. As., 8/8/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0325016/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, los Decretos Nros. 4238 del 19 de julio de 1968 y 1714 del 12 de julio de
1983, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que es necesaria la permanente revisión y actualización de dicho Reglamento.
Que con el dictado del Decreto Nº 1714 del 12 de julio de 1983 se introdujo la primera
modificación a la versión original de la definición de "carne", que corresponde al Numeral
1.1.16 del citado Reglamento.
Que por causas que no se pueden determinar en dicho decreto se eliminó el adverbio de
negación "no", que precedía al término "separados", en la redacción original.
Que dicha omisión tergiversa el sentido de la definición de carne.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del mencionado Reglamento
entiende que corresponde reparar dicho error a través de la sustitución del texto del
pertinente numeral.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la debida intervención
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos
2º, inciso b) del Decreto Nº 2551 del 30 de diciembre de 1986 y 8º, inciso e) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del Numeral 1.1.16 del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del

�19 de julio de 1968 y modificado por su similar Nº 1714 del 12 de julio de 1983, por el que a
continuación se consigna:
Carne

1.1.16

"Se entiende por carne a la parte muscular y tejidos blandos que rodean el
esqueleto de la res faenada, incluyendo su cobertura grasa, tendones,
vasos, nervios, aponeurosis y todos aquellos tejidos no separados durante
la operación de faena, con excepción de la piel en la especie porcina.
Además, se considera carne al diafragma, no así a los músculos de sostén
del aparato hioideo, el corazón y el esófago. Por extensión se incluyen las
aves de corral, caza, pescados, crustáceos, moluscos y otras especies
aptas para el consumo humano. No son alcanzadas por esta definición las
Carnes Separadas Mecánicamente."

Art. 2º —La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

�</text>
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                <text>Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Corrección de definición de "carne", que corresponde al Numeral 1.1.16 del citado Reglamento.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=131088"&gt;Resolución SAGPyA N° 0028/2007&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N° 30/98
RESUMEN: Modifícase la Resolución N° 203/96 ex-SENASA, en lo referente a la categorización de
animales rumiantes susceptibles y sus productos por riesgos de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles
(EET). Mantiénese la vigencia de la Resolución N° 562/96 ex-SENASA y derógase el artículo 54 de la
misma.
Bs. As., 18/9/98
VISTO el expediente N. 9744/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 203 de fecha 17 de abril de 1996 y 562 del 10 de setiembre
de 1996 ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que el carácter preventivo de las medidas adoptadas por la REPUBLICA ARGENTINA en lo que respecta a
Vigilancia y Monitoreo permanente de las especies animales susceptibles a las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET) y su material reproductivo y los avances científicos sobre el tema, ameritan una continua
actualización de la normativa vigente en la materia.
Que los antecedentes y trabajos científicos no han podido demostrar la transmisibilidad de la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (BSE) a través del semen.
Que en lo que atañe a material reproductivo de origen bovino, el Código Zoosanitario Internacional de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) establece las recomendaciones para regular los
Intercambios de los mismos entre los paises con distintos status sanitarios respecto a la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (BSE).
Que la Comisión Científica Asesora Argentina reunida del 21 al 24 de abril de 1998 recomendó en particular
con respecto al semen, ajustarse a la normativa del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que es necesario establecer las reglamentaciones respecto a las importaciones de animales susceptibles a las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), su material reproductivo y los productos derivados de los
mismos.
Que la REPUBLICA ARGENTINA por Resolución N° 203 de fecha 17 de abril de 1996 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en su Anexo II categoriza al semen como producto de riesgo medio,
y su modificatoria, la Resolución N° 562 del 10 de septiembre de 1996 del mencionado Organismo, lo
mantiene.
Que es menester adoptar las recomendaciones vigentes en el Código Zoosanitario Internacional, citada en el
tercero y cuarto, Considerando.
Que de esta se desprende la necesidad de actualizar la categorización del semen modificando la Resolución
N° 203 de fecha. 17 de abril de 1996, Anexo II del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que ante los cambios en la condición zoosanitaria de los países respecto a Encefalopatía Espongiforme
Bovina (BSE) o Scrapie y sus posibles modificaciones. surge la necesidad de su incorporación a la normativa
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en base al reporte de la
Notificación Oficial de la novedad comunicada a la Oficina de Informaciones Sanitarias de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que es menester modificar la Resolución 203 del 17 de abril de 1996 y Anexos, perteneciente al exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

�Que es procedente derogar el articulo 5°, de la Resolución N° 562/96. del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, dado el cambio de status sanitario del REINO DE LOS PAISES BAJOS.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos que
formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 1450 de
fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el articulo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA. GANADERIA. PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE
Artículo 1.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 203 de fecha 17 de abril de 1996 de ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL modificada por su similar N° 562 del 10 de setiembre de 1996 por el
Anexo que a tal efecto forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2.- Se mantiene la vigencia de la Resolución N° 562 del 10 de setiembre de 1996 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en sus artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° así como su Anexo I. Matríz de
Decisión para lmportaciones según Riesgo País-Producto para Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
Artículo 3.- Derógase el artículo 5° de la Resolución N° 562 del 10 de setiembre de 1996 del registro del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 4.- Se recategoriza al semen a la categoría de Producto de Bajo Riesgo.
Artículo 5.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA requerirá
cuando lo considere necesario de los países interesados en exportar material reproductivo a la REPUBLICA
ARGENTINA, el análisis de riesgo correspondiente como instancia técnica previa a la decisión de autorizar
dichas operaciones.
Artículo 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Gumersindo F. Alonso.
ANEXO
CATEGORIZACIÓN DE ANIMALES RUMIANTES SUSCEPTIBLES y SUS PRODUCTOS POR
RIESGO DE ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES (EET)
Para la Importación de distintos animales y productos de origen rumiante se considerarán las siguientes TRES
(3) categorías de riesgo para cada uno:
I. RIESGO ALTO:
ANIMALES VlVOS, pertenecientes a todas las especies susceptibles a las ENCEFALOPATIAS
ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES (ETT).

�.
Productos:
CABEZA, INCLUIDOS OJOS Y CRANEO
MEDULA ESPINAL
INTESTINOS
NODULOS LlNFATlCOS
BAZO
TONSILAS (AMIGDALAS)
DURAMADRE
GLANDULA PINEAL
PLACENTA
FLUIDO CEREBRO ESPINAL
PlTUITARIA
ADRENALES
MUCOSAS
MEDULA OSEA
HIGADO
PULMON
PANCREAS
TIMO
OTROS TEJIDOS NERVIOSOS Y GANGLIOS LINFATICOS
HARINAS DE CARNE Y HUESO
ALIMENTOS BALANCEADOS CON HARINAS DE CARNE
SUERO FETAL '
II. RIESGO MEDIO:
CARNES FRESCAS y PROCESADAS
SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS CARNICOS
EMBRIONES Y OVULOS
COLAGENO
LIQUIDO O EXTRACTOS AMNIOTICOS
SEROALBUMINA
SUERO CALOSTRAL
III. RIESGO BAJO:
LECHE Y DERIVADOS
GELATINA
LACTOSA
CUEROS NO CURTIDOS
GRASAS
SEMEN

�</text>
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