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                <text>Modifícase el apartado I) del Artículo 1° de la Resolución N° 153 de fecha 25 de julio de 2002 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, el que quedará redactado del siguiente modo: “I) Los barcos fresqueros tendrán un límite máximo de operación de NOVENTA Y SEIS HORAS (96 h) contadas entre el inicio efectivo de las operaciones de pesca y su finalización. Asimismo deberán realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto y utilizar para la estiba a bordo cajones con hasta DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg.) de producto.&#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 66/2015
Bs. As., 10/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075005/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 147 del 5 de abril de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto el 18 de
octubre de 2004 entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DEL
ECUADOR y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD
ANDINA, que entró en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA el día 5 de enero de 2005, y que en su Anexo II, apéndice 3.9, la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA otorga preferencias arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA
sobre el arancel vigente para terceros países, conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren
únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con
adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de
materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 Leche; 04022120 - Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche;
04029120 - Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema) y se aplican sobre un cupo
anual fijado en SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (7.973 tm.)
para el período 2015, con un margen de preferencia del OCHENTA POR CIENTO (80%).
Que mediante la Resolución N° 147 de fecha 5 de abril de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, se reglamentan todos los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación
del cupo de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de productos lácteos e
inscriptas en el Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados creado
por el Artículo 1° de la mencionada norma, promoviendo así un acceso equitativo al mercado interno
de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en las condiciones estipuladas.
Que en virtud del citado Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59), se torna prioritario
brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de cada una de
las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al
desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el Informe Técnico
elaborado por la Dirección de Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Distribúyese la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES
TONELADAS MÉTRICAS (7.973 tm.) que en materia de productos lácteos se establecen sobre las
partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar
u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas
inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 - Leche; 04022120 Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche; 04029120 - Nata
(crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema), con destino a la REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, amparadas por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en
cada caso se indica, con un margen de preferencia del OCHENTA POR CIENTO (80%).
ARTÍCULO 2° — La cantidad a exportar expresada por el Artículo 1° de la presente resolución deberá
ingresar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA hasta el 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 3° — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar automáticamente a
la penalización del infractor en la distribución del próximo cupo conforme lo establecido por el Artículo
16 de la Resolución N° 147 del 5 de abril de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4° — Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho cupo, el
beneficiario deberá tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha límite de
tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA de los productos correspondientes.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO

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                <text>Distribúyese la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (7.973 tm.) que en materia de productos lácteos se establecen sobre las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 - Leche; 04022120 - Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche; 04029120 - Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema), con destino a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, amparadas por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica, con un margen de preferencia del OCHENTA POR CIENTO (80%).&#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESOLUCION N° 69/2015 SAGyP
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 13 de marzo de 2015
VISTO el Expediente N° S05:0073155/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 26.967, las Resoluciones Nros. 392 de fecha 19 de mayo de 2005
de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 1.091 de fecha 26 de octubre de 2012 y 468 de
fecha 4 de junio de 2013 ambas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO,
Que por la Ley N° 26.967, se creó el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”,
y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, el cual fuera establecido
mediante la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, actualmente en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que de conformidad con el Artículo 4° de la citada Ley N° 26.967 corresponde a la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA determinar cuál de sus áreas será la autoridad de aplicación de la referida Ley, quedando a
su cargo la administración del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su
versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”; disponiendo en el Artículo 5°
que dicho Sello será cedido por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que asimismo, la referida Ley dispone en el Artículo 7° que la citada SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA instrumentará, a través del organismo o de sus áreas que
designe, el registro de productos cesionarios del referido Sello.
Que por la Resolución N° 1.091 de fecha 26 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se aprueban las segundas aperturas de la estructura
organizativa aprobada por la Decisión Administrativa N° 175 de fecha 9 de abril de 2010, modificada
por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012, para la SUBSECRETARÍA DE
COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la
ex - SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR y la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN POLÍTICO - INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA, todas del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que en virtud de dicha Resolución, corresponde a la Dirección de Agroalimentos de la Dirección
Nacional de Procesos y Tecnologías de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y
NUEVAS TECNOLOGÍAS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la
administración del Sello de calidad “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y sus
versiones en otros idiomas.
Que por la Resolución N° 468 de fecha 4 de junio de 2013 del citado Ministerio, se creó un equipo de
trabajo en el ámbito de la citada Dirección de Agroalimentos, con la responsabilidad de asistir en el
cumplimiento de las acciones asignadas por la Resolución N° 1.091 de fecha 26 de octubre de 2012
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como asimismo, velar y hacer cumplir
lo establecido por las Resoluciones Nros. 392 de fecha 19 de mayo de 2005 y 901 de fecha 19 de
diciembre de 2006, respectivamente, ambas de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécese a la Dirección de Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos
y Tecnologías dependiente de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS
TECNOLOGÍAS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 26.967, quedando a su cargo la administración del Sello “ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE”.
ARTÍCULO 2° — Instrúyase a la mencionada Dirección de Agroalimentos para que instrumente y
lleve adelante el registro de productos cesionarios del referido Sello.
ARTÍCULO 3° — Dispónese que en caso de ausencia del señor Secretario de Agricultura, Ganadería
y Pesca del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, corresponderá al señor
Director de Agroalimentos presidir la COMISIÓN ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS de
acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 8° de la Ley N° 26.967.
ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”&#13;
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                <text>Establécese a la Dirección de Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías dependiente de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.967, quedando a su cargo la administración del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”.&#13;
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=2D61C3099CF53176CC68B0D5F7EE9B6F?id=245162"&gt;Resolución SAGyP N° 0069/2015&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución 126/2018&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 70/2015
Bs. As., 13/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075001/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Resolución N° 607 de fecha 27 de septiembre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 6 (ACE N° 6) entre la REPÚBLICA
ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS suscripto con fecha 28 de noviembre de 1993, y
en particular, el Anexo IV del Acta Final sobre la ampliación y profundización del Acuerdo de
Complementación Económica N° 6, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS otorgan preferencias
arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente para terceros países conforme a
la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 2002, en relación a distintos productos en el comercio entre ambos
países.
Que en materia de productos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a
la partida identificada como 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— y se aplican sobre un
cupo anual fijado inicialmente en DIEZ MIL TONELADAS MÉTRICAS (10.000 tm.), para la partida
indicada, durante los años de vigencia del mencionado Acuerdo.
Que asimismo, el citado Acuerdo fija una desgravación para el período de vigencia, por lo que la
desgravación arancelaria relativa es del CIEN POR CIENTO (100%), siempre a aplicarse sobre dicho
cupo.
Que el cupo a ser distribuido correspondiente al año 2015 es de DIEZ MIL TONELADAS MÉTRICAS
(10.000 tm).
Que mediante la Resolución N° 786 de fecha 22 de noviembre de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN modificada por la Resolución N° 607 de fecha 27 de septiembre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, se reglamentan los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación
del cupo de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de duraznos en almíbar,
inscriptas en el Registro creado por el Artículo 1° de la primera norma citada, promoviendo un acceso
equitativo al mercado interno de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en las condiciones
estipuladas.
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 6 (ACE N° 6), se torna prioritario
brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de cada una de
las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al
desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el Informe Técnico
elaborado por la Dirección de Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías

�dependiente de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Que para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampare dicho cupo, los
beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como
fecha límite de tal exigencia, los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS de los productos correspondientes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Distribúyese la cantidad de OCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y UNA CON
TREINTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS (8.531,36 tm.) que en materia de productos se
establecen para la partida identificada como 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— conforme
a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 2002 con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, amparada por
Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el Anexo que forma parte integrante de
la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica.
ARTÍCULO 2° — La cantidad a exportar expresada en el Artículo 1° de la presente resolución deberá
ingresar a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS hasta el día 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 3° — El incumplimiento total o parcial del cupo asignado dará lugar automáticamente a la
penalización de los infractores en la distribución del próximo cupo, conforme lo establecido por el
Artículo 16 de la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4° — Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho cupo,
los beneficiarios deberán tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha
límite de tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS de los productos correspondientes.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO

��</text>
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                <text>Distribúyese la cantidad de OCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y UNA CON TREINTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS (8.531,36 tm.) que en materia de productos se establecen para la partida identificada como 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 2002 con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, amparada por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica.&#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 71/2015
Bs. As., 16/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075002/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 379 del 19 de julio de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL
PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMÚN
DEL SUR (MERCOSUR) y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DE ECUADOR y la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18
de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE
COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005, y en particular, a partir de su Anexo II, apéndice 3.1, la
REPÚBLICA DE COLOMBIA otorga preferencias arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el
arancel vigente para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren
únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con
adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de
materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 Leche; 04022120 - Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche;
04029120 – Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema) y se aplican sobre un cupo
anual fijado inicialmente en UN MIL QUINIENTAS TONELADAS MÉTRICAS (1.500 tm.), para el
conjunto de las partidas indicadas, y que aumenta progresivamente a razón del TRES POR CIENTO
(3%) anual durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo.
Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período 2004/2018, por
lo que la reducción arancelaria relativa es del VEINTE POR CIENTO (20%) para el año 2006,
llegando al CIEN POR CIENTO (100 %) en el año 2018, y siempre a aplicarse sobre dicho cupo.
Que el cupo a ser distribuido correspondiente al año 2015 es de DOS MIL SETENTA Y SEIS
TONELADAS MÉTRICAS (2.076 tm.) con una preferencia arancelaria del OCHENTA POR CIENTO
(80%).
Que mediante la Resolución N° 379 de fecha 19 de julio de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, se reglamentan los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación del cupo
de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de productos lácteos, inscriptas en
el Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados, creado por el
Artículo 1° de la mencionada norma, promoviendo un acceso equitativo al mercado interno de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA en las condiciones estipuladas.
Que en virtud del mencionado Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59), se torna
prioritario brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de
cada una de las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que

�contribuyan al desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el Informe Técnico
elaborado por la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampare dicho cupo, los
beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como
fecha límite de tal exigencia, los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPÚBLICA DE
COLOMBIA de los productos correspondientes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Distribúyese la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS
(2.076 tm.) que en materia de productos lácteos se establecen para las partidas 04021000 -Leche y
nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás
formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR
CIENTO (1,5%) en peso, 04022110 - Leche, 04022120 - Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920
- Nata (crema), 04029110 - Leche, 04029120 - Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 - Nata
(crema), conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, con destino a la REPÚBLICA DE COLOMBIA,
amparada por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica.
ARTÍCULO 2° — La cantidad a exportar expresada en el Artículo 1° de la presente resolución deberá
ingresar a la REPÚBLICA DE COLOMBIA hasta el 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 3° — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar automáticamente a
la penalización de los infractores en la distribución del próximo cupo, conforme lo establecido por el
Artículo 16 de la Resolución N° 379 del 19 de julio de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4° — Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho cupo,
los beneficiarios deberán tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha
límite de tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPÚBLICA DE
COLOMBIA de los productos correspondientes.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

�ANEXO

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Lunes 16 de Marzo de 2015&#13;
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                <text>Distribúyese la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS (2.076 tm.) que en materia de productos lácteos se establecen para las partidas 04021000 -Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso, 04022110 - Leche, 04022120 - Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920 - Nata (crema), 04029110 - Leche, 04029120 - Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 - Nata (crema), conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, con destino a la REPÚBLICA DE COLOMBIA, amparada por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica.&#13;
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                    <text>RESOLUCION Nº 75/94 SAGP
RESUMEN Las frutas y hortalizas frescas que se importen deberán ajustarse como mínimo al grado
de selección Comercial o Categoría II respectivamente, para su ingreso al país. En aquellas
especies en que no se encuentre reglamentado dicho grado, se exigirá el grado inmediatamente
superior.
BUENOS AIRES, 3 de febrero de 1994
VISTO el expediente 258/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se halla comprometido en un
programa de mejoramiento de la calidad de todos los productos vegetales y de fortalecimiento de los
controles de sanidad y calidad a nivel de las fronteras.
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, está facultado para
reglamentar el procedimiento a cumplir en las inspecciones a efectos de la determinación de la
calidad de las productos que se importen dentro del área de su competencia.
Que atento a dicho programa de mejoramiento de la calidad, se hace necesario aplicar a las
importaciones de productos frutihortícolas frescos, iguales exigencias que en esa materia se han
establecido para las exportaciones de esos mismos productos.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo
62, inc. a) del Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 1172 del 10
de Julio de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Las frutas y hortalizas frescas que se importen deberán ajustarse como mínimo al
grado de selección comercial, a categoría II respectivamente, para su ingreso al país. En aquellas
especies en que no se encuentre reglamentado dicha grado, se exigirá el grado inmediato superior.
ARTICULO 2º. - Los grados de selección a los que se hace referencia en el artículo 12 de esta
resolución son los que resultan de las normas que se detallan en el ANEXO de la presente y de
todas aquellas que determinan la calidad de las frutas y hortalizas frescas vigentes a la fecha en
nuestro país.
ARTICULO 3º.- Las medidas dispuestas en la presente resolución no alteran los acuerdos
celebrados por el Gobierno de la Nación Argentina en el marco de Tratado de Asunción de fecha 26
de marzo de 1991.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 75/94
ANEXO
PARA FRUTAS FRESCAS.
DECRETO-LEY Nº 9244 de fecha 10 de octubre de 1963
RESOLUCION Nº 145 de fecha 11 de marzo de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
RESOLUCION Nº 554 de fecha 26 de octubre de 1963 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
PARA HORTALIZAS.
DECRETO-LEY Nº 71178 de fecha 20 de noviembre de 1935.

�DISPOSICION Nº 5 de. fecha 111.6 de enero de 1982 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
DISPOSICION Nº 17 de fecha 24 de setiembre de 1982 del ex - Departamento de Frutas y
Hortalizas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
DISPOSICION Nº 18 de fecha de setiembre de 1962 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
DISPOSICION Nº 3 de fecha 31 de enero de 1984 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
DISPOSICION Nº 12 de fecha 11 de julio de 1965 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
DISPOSICION Nº 19 de fecha 4 de diciembre de 1966 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA..
DISPOSICION Nº 9 de fecha 23 de setiembre de 1989 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
DISPOSICION Nº 21 de fecha 213 de abril de 1989 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERIA Y PESCA.
DISPOSICION Nº 52 de fecha 19 de diciembre de 1969 del ex - Departamento de Frutas y
Hortalizas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA., GANADERIA Y PESCA.
DISPOSICION Nº 46 de fecha 3 de Julio de 1991 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
DISPOSICION Nº 7 de fecha 27 de enero de 1992 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
DISPOSICION Nº 8 de fecha 30 de enero de 1992 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

�</text>
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                <text>Jueves 3 de Febrero de 1994</text>
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                <text>Exigencias a las que se deberan ajustar las frutas y hortalizas frescas que se importen </text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7232#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt; Resolución N° 105/2025 de la SAGYP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 75/2011
Apruébase el Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino.
Bs. As., 7/2/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0043960/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de
la calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información
disponible y de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Aceite de Oliva Virgen
Extra Argentino lleve efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario
contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Aceite de Oliva Virgen Extra que se
produce en la REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al
origen, las prácticas de producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrece Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino que cumple con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiarlo.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA
DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
cual se encuentra integrada por la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS
DE ALIMENTOS (CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE INDUSTRIALES DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE
INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA; la
FUNDACION EXPORTAR; el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL),
organismo dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD; el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI),

�organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA; el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO; el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA), el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores, porque resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la
cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que
se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de
Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392/05, que crea el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma
inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", resulta un requisito esencial
cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así también,
brindar a los consumidores garantía de que los productos han sido elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo del Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino y un factor diferencial para el
ingreso a mercados nuevos, desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados
existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino resulta ser un
patrón o medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como
estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus
objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de
productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación
voluntaria, que identifique los atributos diferenciales del Aceite de Oliva Virgen Extra
Argentino.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento del Aceite de Oliva
Virgen Extra Argentino en los mercados extranjeros con valor agregado.

�Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra
Argentino que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva
a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo
aprobado por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA
ARGENTINO
INTRODUCCION
El aceite de oliva, es uno de los productos grasos más nobles y antiguos, que se extrae a
partir de procesos físicos o mecánicos adecuados como la simple presión o
centrifugación del fruto del olivo, previamente molido y amasado, y purificado
solamente por lavado, sedimentación, filtración y/o centrifugación (excluida la
extracción por disolventes) teniendo importantes propiedades nutritivas. El aceite de
oliva virgen elaborado en la REPUBLICA ARGENTINA es de excelente calidad,
pudiendo ser comprobada por medio de parámetros físico-químicos y características
organolépticas (evaluación sensorial por un panel de cata).
Entre las demandas de los mercados, se destaca la aplicación de medidas adecuadas de
control de las materias primas (en este caso las olivas o aceitunas) y de los productos
transformados, y de la adopción de sistemas de producción más eficientes, con estrictas
revisiones para mantener su calidad.
Esta preferencia de los consumidores, sumado a la tendencia positiva observada en el
consumo de aceite de oliva en general, permite inferir la importancia de generar una
identificación a través del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION

�NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE".
a) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para el Aceite de Oliva
Virgen Extra Argentino, que aspire a obtener y utilizar el Sello: "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés,
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
El objetivo que persigue este documento es brindar a los productores de Aceite de Oliva
Virgen Extra de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la
obtención de un producto de calidad diferenciada.
El atributo diferenciador para el producto aceite de oliva será su calidad como aceite
virgen extra, obtenido directamente de aceitunas sólo por procedimientos mecánicos. En
su elaboración se excluye la extracción por solventes, el refinado químico y el uso de
aditivos.
Los productores que aspiren a implementar este protocolo deben tener en cuenta que
queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para el aceite de oliva
entendiendo como tales a las descriptas en el Código Alimentario Argentino (Capítulo I
"Disposiciones generales" - Capítulo II "Condiciones Generales de las fábricas y
comercios de alimentos" - Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del
GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
incorporada al Código Alimentario Argentino por Resolución Nº 587 de fecha 1 de
septiembre de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
"Condiciones higiénico-sanitarias y buenas prácticas de fabricación para
establecimientos elaboradores/industrializadores de alimentos" - Capítulo IV
"Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios" - Capítulo V
"Normas para la rotulación y publicidad de los alimentos" - el Artículo 535 del Capitulo
VII "Alimentos grasos").
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o
privado.
b) Criterios generales:
El elaborador de Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino que aspire a obtener el Sello
deberá resguardar cualidades y/o propiedades y/o atributos del producto, estables en el
tiempo. Para ello se necesita una buena dotación de aceites base y un excelente sistema
de almacenamiento.
Los atributos diferenciales a considerar en este protocolo consisten en:
• Condiciones de cosecha y acondicionamiento de la materia prima.
• Características de la aceituna.

�• Proceso de elaboración.
• Producto final (composición y características organolépticas).
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse
mediante técnicas oficiales reconocidas (Técnicas oficiales reconocidas del CONSEJO
OLEÍCOLA INTERNACIONAL —COI—) y en laboratorios que formen parte de redes
oficiales. De no haber laboratorios en estas condiciones los mismos deberán estar
acreditados para las técnicas que se soliciten. Además, en forma complementaria se
podrán presentar análisis provenientes de laboratorios propios, los que no suplirán los
análisis oficiales solicitados.
Para esta producción es importante asegurar el buen manejo de los residuos industriales,
para lo cual se recomienda la implementación de las Normas ISO de la Serie 14000.
Por otro lado, para la elaboración del presente protocolo se consideraron los siguientes
documentos:
• Guía de aplicación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Análisis de Peligros
y de Puntos Críticos de Control (HACCP) en Extracción de Aceite de Oliva publicada
por la entonces Dirección Nacional de Alimentos de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
• Norma IRAM 5523:2001, "Aceites vegetales comestibles: Aceite de oliva".
• "United Status Standards for Grades of Olive Oil" (USDA).
• Reglamento Nº 1989 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la COMISION DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS, relativo a las características de los aceites de oliva y de
los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.
• Norma Comercial Aplicable a los Aceites de Oliva y a los Aceites de Orujo de Oliva
del CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL (COI/T.15/NC Nº 3 / Revisión 3 noviembre de 2008).
• Pliego Producto Agroalimentario para Aceite de Oliva, para la obtención de la marca
"Calidad Certificada" de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía REINO DE ESPAÑA (octubre 2005, 1º Edición).
c) Fundamentación de atributos diferenciales:
1) Atributos del producto:
Debido a que el ingrediente principal del producto es el fruto del olivar, es que la
obtención del mismo y su calidad resulta ser un factor diferencial.
Los atributos diferenciales para el aceite de oliva virgen extra surgen de las condiciones
pertinentes en el manejo de los olivares, las características de las aceitunas, composición
fisicoquímica y características organolépticas del producto final.

�2) Atributos del proceso:
El protocolo incluye condiciones referentes a la producción primaria, de manera de
asegurar la calidad de la materia prima, como también pautas que hacen a la calidad del
producto en cada etapa del proceso de elaboración de aceite.
Se deberá dar cumplimento a las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) en los olivares y al
Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) en la industria aceitera, para
la elaboración de productos de alta calidad, tal como lo requieren los principales
mercados demandantes.
3) Atributos del envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del
envase de mejores condiciones para el cuidado del producto y preferencia en los
mercados destino.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO.
a) Variedad:
Las aceitunas pueden ser de cualquier variedad conforme a las características de la
especie "Olea Europea L".
Variedades: Arbequina, Arauco, Manzanilla, Barnea, Coratina, Changlot Real, Frantoio,
Nevadillo, Farga, Picual, entre otras. Los aceites pueden ser monovarietales, bivarietales
o blends (genéricos).
b) Propiedades físicas y químicas (Algunos de los parámetros mencionados son iguales
a los establecidos por el Código Alimentario Argentino (CAA), pero se considera
pertinente mencionarlos para su control.):
I) Acidez (expresada en GRAMOS POR CIEN GRAMOS (g/100g) como ácido oleico):
menor o igual a CERO CON SEIS GRAMOS POR CIEN GRAMOS (0,6 g/100 g).
(Método ISO 660, "Determinación del índice de ácido y de la acidez", o AOCS Cd 3d63).
II) Indice de peróxido MILIEQUIVALENTES OXIGENO POR KILOGRAMO (meq
02/kg): menor o igual a QUINCE MILIEQUIVALENTES OXIGENO POR
KILOGRAMO (15 meq 02/kg). (Método ISO 3960, "Determinación del índice de
peróxidos", o AOCS Cd 8b-90).
III) Contenido en agua y materiales volátiles GRAMOS POR CIEN GRAMOS
(g/100g): menor o igual a CERO CON DOS GRAMOS POR CIEN GRAMOS (0,2
g/100 g). (Método ISO 662, "Determinación del contenido en agua y en materias
volátiles", o el método ISO 662).
IV) Materia insaponificable GRAMOS POR KILOGRAMOS (g/kg): menor o igual a
QUINCE GRAMOS POR KILOGRAMOS (15 g/kg.). (Método ISO 3596

�"Determinación del contenido en materia insaponificable - Método por extracción con
óxido dietílico" o AOCS Ca 6b-53 o ISO 18609).
V) Extinción Específica o Absorbancia en UV:
A DOSCIENTOS SETENTA NANOMETROS (270 nm): menor o igual a CERO CON
VEINTIDOS (0,22).
A DOSCIENTOS TREINTA Y DOS NANOMETROS (232 nm): menor o igual a DOS
CON CINCUENTA (2,50).
Delta K: menor o igual a CERO CON CERO UNO (0,01).
(Método COI/T.20/Doc. Nº 19, "Análisis espectrofotométrico en el ultravioleta", o 150
3656 o AOCS CH 5-91).
VI) Impurezas insolubles GRAMOS POR CIEN GRAMOS (g/100 g): menor o igual a
CERO CON UN GRAMOS POR CIEN GRAMOS (0,1 g/100 g). (Método ISO 663
"Determinación del contenido en impurezas insolubles").
Trazas metálicas MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (mg/kg):
I) Hierro: menor o igual a TRES MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (3 mg/kg).
II) Cobre: menor o igual a CERO CON UN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,1
mg/kg). (Método ISO 8294, "Determinación de cobre, hierro y níquel en los aceites y
grasas por espectrofotometría de absorción atómica directa en horno de grafito").
III) Plomo: menor o igual a CERO CON UN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,1
mg/kg). (Determinación del plomo: según el método ISO 12193 o AOCS Ca 18c-91 o
AOAC 994.02).
IV) Arsénico: menor o igual a CERO CON UN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO
(0,1 mg/kg). (Determinación del arsénico: según el método AOAC 952.13 o AOAC
942.17 o AOAC 985.16).
d) Análisis sensorial:
La empresa interesada en obtener el Sello deberá presentar el certificado de evaluación
sensorial emitido por un Panel de Cata de Aceite de Oliva homologado por el
CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL (C0I), según los lineamientos de la
Normativa COI/T20/ 2007.
Esta evaluación sensorial (al momento de la auditoría, se deberán adjuntar los registros
de cata correspondientes) tiene como objetivo corroborar que el aceite de oliva extra
virgen no presente defectos.

�NOTA: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por
controles internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá
adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la
auditoría correspondiente al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE".
Por otro lado, el solicitante de la marca deberá presentar documentación informando la
periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Parte A: Producción primaría
La materia prima que sea destinada a la elaboración de aceite de oliva virgen extra que
aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", debe provenir de olivares que cumplan con las Buenas Prácticas Agrícolas
(BPA).
I) Cosecha y acondicionamiento:
Debido a que el sello sólo amparará a un producto de calidad diferenciada, las aceitunas
deberán cosecharse de las plantas, quedando prohibido mezclar las cargas con aceituna
levantada del suelo.
Es relevante que la fruta sea almacenada a la sombra hasta su traslado a la planta
aceitera, ya que la exposición solar de la materia prima incide sobre la calidad del
producto final.
El período de tiempo entre la cosecha y el inicio del procesamiento no deberá exceder
las TREINTA (30) horas.
II) Características de las aceitunas:
• Corresponderán a cargamentos de grado de madurez similar.
• En caso que la fábrica comercialice aceites varietales, los cargamentos deberán indicar
la variedad. Se tomará como cargamento monovarietal a aquel que tenga como mínimo

�un OCHENTA POR CIENTO (80%) de la carga correspondiente a la variedad
enunciada.
• Las aceitunas como producto "in natura", Resolución Nº 12 de fecha 22 de julio de
2006 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) ("Estructura y criterios para la elaboración de Reglamentos Técnicos
MERCOSUR de identidad y calidad de productos vegetales in natural"), deben cumplir
con los requisitos de carácter genérico, tales como: estar enteras, sanas, limpias, exentas
de olores y sabores extraños. Siendo aceptado como máximo un DIEZ POR CIENTO
(10%) de aceitunas por carga, con síntomas de golpes, daños por presión, con exaudos,
daños por insectos, u otras anomalías.
• Asimismo, la carga debe poseer un máximo de un DOS POR CIENTO (2%) para el
caso de daños causados por hongos.
III) Características del acondicionado:
• En cajones plásticos de VEINTE KILOGRAMOS (20 kg) a TREINTA
KILOGRAMOS (30 kg), con perforaciones para facilitar la ventilación de la carga.
• En caso de manejar la aceituna a granel, se deberá manejar la altura de la carga de
forma tal de evitar que se produzcan aplastamientos y roturas (como referencia se puede
utilizar VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm) a CUARENTA CENTIMETROS (40
cm) de altura, no se deberá exceder los SESENTA CENTIMETROS (60 cm).
Importante: En caso de que la empresa procese aceitunas para extraer aceite de oliva
que no cuente con el beneficio del amparo del Sello, se deberán identificar
correctamente los cargamentos de forma tal de garantizar el manejo en forma separada
del resto (trazabilidad de las partidas).
IV) Contaminantes químicos:
Se deberá demostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial
competente, encontrándose los mismos dentro de los Límites Máximos de Residuos
(LMR) establecidos para este cultivo.
Resolución Nº 507 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex — SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION. Tolerancias o Límites Máximos de Residuos de
plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios. Listado de productos
fitosanitarios químicos y biológicos.

�Actualización: 13 de Julio de 2010.
Abreviaturas
Ac: Acaricida
Fu: Funguicida
In: Insecticida
Ne: Nematicida
Tu: Tucuricida

�</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0075/2011</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA 78 94
RESUMEN: Establece como nuevos patrones oficiales de calidad comercial de la fibra de algodón Argentino a los
confeccionados por la CAMARA ALGODONERA ARGENTINA, con la colaboración técnica de la DIRECCION DE
CALIDAD COMERCIAL Y MERCADOS del IASCAV. Estos patrones están compuestos por SIETE grados de
calidad denominados A, B, C1/2, D, E y F, correspondiendo la mejor calidad al grado A o las más baja al grado.
BUENOS AIRES, 7 FEB. 1994
VISTO el expediente N° 2070/93 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que los Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino que están en vigencia por
Resolución N° 101 del 27 de febrero de 1990 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y la Resolución N° 159 del 28 de febrero de 1990 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, han dejado de representar la calidad comercial de la fibra de algodón argentino.
Que por tal motivo se hace necesario confeccionar nuevos Patrones Oficiales que reflejen las características
comerciales actuales de la producción nacional de fibra de algodón.
Que de acuerdo con lo establecido por el Decreto N° 2.266 del 29 de octubre de 1991 de creación del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), éste, entre sus atribuciones y obligaciones debe
elaborar y proponer al señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca normas técnicas de sanidad y calidad
que deben regir la producción, el acopio, el acondicionamiento, el empaque, el deposito, el tratamiento, el
transporte y comercialización de productos vegetales.
Que, en concordancia con lo expuesto, la CAMARA ALGODONERA ARGENTINA, con la elaboración técnica de
los servicios especializados del IASCAV, a través de la DIRECCION DE CALIDAD COMERCIAL Y MERCADOS,
ha confeccionado nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino, que
representan fehacientemente la calidad de la producción algodonera argentina.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo normado en el artículo 6°, inciso a) del
Decreto N° 2.266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 1.172 del 10 de julio de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

�ARTICULO 1°.- Establécense como nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón
Argentino a los confeccionados por la CAMARA ALGODONERA ARGENTINA, con la colaboración técnica de la
DIRECCION DE CALIDAD COMERCIAL Y MERCADOS del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL. Estos Patrones están compuestos por SIETE (7) grados de calidad denominados A, B, C, C1/2, D, E y
F, correspondiendo la mejor calidad al grado A y la más baja al grado F.
ARTICULO 2°.- Los nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino, rubricados
por la DIRECCION DE CALIDAD COMERCIAL Y MERCADOS, serán mantenidos en custodia en dicha Dirección.
ARTICULO 3°.- Las copias de los nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón
Argentino referidas en el artículo 1° de la presente resolución, debidamente rubricadas por el funcionario
autorizado, serán los únicos Patrones que se tendrán en cuenta en las Cámaras y Mercados de algodón y a ellos
deberán referirse los certificados que se otorguen, las cotizaciones oficiales que se realicen y las transacciones de
fibra de algodón para consumo interno y exportación.
ARTICULO 4°.- Exceptúanse de lo dispuesto en el articulo precedente las operaciones concertadas sobre muestras
especiales utilizadas de buena fe y sin intención de substituir o evadir a dichos Patrones Oficiales.
ARTICULO 5°.- Los Patrones Oficiales que por esta resolución se oficializan, regirán a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6°.- A partir del momento de vigencia de estos Patrones, perderán su validez los oficializados hasta el
presente.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 6° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3375#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 421/2009 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SSAGyP Nº 88/90
RESUMEN: Requisitos para la comercialización a granel de cereales y oleaginosos, no
híbridos.
BUENOS AIRES, 11 de mayo de 1990
ATENTO a la modalidad del manejo a granel de la semilla de cereales y oleaginosos, no
híbrida, observada principalmente en el Sur de la provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente que la semilla identificada de esas especies, pueda ser comercializada
de acuerdo a la realidad de ese mercado.
Que los sectores de la producción de semillas y usuarios, se verían beneficiados por un
menor costo al poderse evitar el uso de bolsas y el manipuleo que esto implica.
Que es posible tomar los debidos recaudos a efectos de mantener las garantías dadas por
esa clase de semilla.
Que el artículo 15 de la Ley nº 20.247, faculta a esa Subsecretaría a condicionar a requisitos
y normas especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización
de una semilla cuando se considera conveniente por motivos agronómicos o de interés
general.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS dio su opinión favorable al respecto.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º - La semilla identificada de cereales y oleaginosos, no híbrida, podrá
comercializarse a granel de acuerdo a los requisitos y normas de identificación que se
establezca el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS con intervención de la COMISION
NACIONAL DE SEMILLAS.
Artículo 2º - Los inspectores actuantes para el control del cumplimiento de las normas que
se fijen, deberán constatar o estimar en cada inspección los volúmenes a granel de esta
clase de semilla.
Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Firmado: Felipe C. Solá.

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                    <text>RESOLUCION N° 88/96
BUENOS AIRES, 14 de febrero de 1986
VISTO el expediente n° 42.939/85, en el cual el SERVICIO DE LABOTORIOS (SELAB),
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), propone
establecer normas complementarias a las cuales deberán ajustarse los establecimientos
elaboradores de productos destinados a combatir la Fiebre Aftosa, y
CONSIDERANDO:
Que el método de la DPB50, utilizado en el presente según la Resolución Ministerial n°
609 de fecha 8 de octubre de 1971 pare evaluar la calidad de vacuna antiaftosa ha
presentado irregularidades con respecto al modelo teórico, ya que para que éste sea
considerado válido requiere de requisitos importantes como son:
a) La curva correspondiente a la relación dosis-respuesta debe estar constituida por una
recta claramente descendente a medida que la vacuna se diluye.
b) El número de animales de prueba debe ser suficientemente grande para todas las
diluciones.
c) E número de diluciones debe ser lo suficientemente grande para que la prueba
abarque) desde el CIEN POR CIENTO (100% al CERO POR CIENTO (0%) de
protección.
Que de acuerdo a las experiencias del SERVICIO DE LABORATORIOS ( SELAB) existe
un gran porcentaje de vacunas aprobadas que no han cumplido los requisitos del método
y por lo tanto sus valores no son estadísticamente confiables.
Que de acuerdo a lo descripto anteriormente se considera que el método a la
generalización podal se asemeja más que la DPB50 a la situación en el campo.
Que dicho método elimina los inconvenientes de la falta de linearidad y de la falta de
inclinación que con frecuencia ocurre en las pruebas de DPB 50.
Que evita la ruptura de formulación de la vacuna a la que se ve sometida en la
preparación de las diluciones para DPB50.
Que brinda la posibilidad de controlar las vacunas en las otras valencias por métodos
indirectos y hasta sería factible establecer una correlación de los mismos con el bovino
con el fin de reemplazarlo en el futuro.
Que el SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) está en condiciones de realizar los
diferentes controles propuestos por la presente Resolución.
Que el artículo n° 38 del Decreto n° 583 del 31 de enero de 1967, modificado por el
Decreto n° 3899 del 22 de junio de 1972, reglamentario de la Ley n° 13.636 otorga
facultades a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para resolver
sobre el particular.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Las vacunas antiaftosas inscriptas de acuerdo a las normas y requisitos
establecidos en la Resolución Ministerial n° 609/71 y su Anexo I deberán ajustarse a la
misma salvo las normas y requisitos expresamente indicadas en la presente Resolución y
su Anexo III.

�ARTICULO 2°.- En los controles de autorización y de series los exámenes
físico-quimicos, bacteriológicos, de inocuidad y potencia se realizarán sobre la vacuna
envasada, rotulada y estampillada, además de las etapas que el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB), considere necesario ajustándose a las siguientes normas:
a) Controles físico-químicos. Las características físico-químicas de las vacunas serán
enunciadas por el Laboratorio productor y se efectuarán las determinaciones que
establece el Articulo 10, apartado II, inciso b) de la Resolución Ministerial n° 609/71.
b) Controles bacteriológicos. Deberá estar libre de gérmenes y hongos viables de
acuerdo con las técnicas que establece el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) Anexo III.
c) Controles de inocuidad. La vacuna no tend rá virus vivo, tampoco causará fiebre aftosa
ni provocará reacciones inaceptables en los animales vacunados utilizándolos según lo
indicado por el Laboratorio producir.
1) Control virus activo: La Dirección del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) efectuará el control de acuerdo a lo descripto en el Anexo III y en caso
necesario el Servicio podrá utilizar previa notificación al Laboratorio productor aquéllas
que surgieran en el futuro demostrando más sensibilidad que las citadas en el Anexo III.
2) Control de tolerancia: Se hará de acuerdo al Articulo 10, apartado II, inciso c) de la
Resolución Ministerial n°609/71.
ARTICULO 3°.- Los controles de autorización o serie que no pasaran cualquiera de los
exámenes descriptos en el Articulo 2°, inciso a), b) y c), no podrán continuar con la
siguiente etapa de control y por consiguiente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) procederá de acuerdo al Artículo 21 de la Resolución Ministerial N°
609/71.
ARTICULO 4°.- Las pruebas de eficacia se efectuarán en bovinos por los métodos de la
protección a la generalización podal y de acuerdo al siguiente protocolo:
Por cada cepa patrón oficial se emplearán VEINTE (20) bovinos que reúnan
las condiciones establecidas en el inciso c), apartado II, del Articulo 10 de la Resolución
Ministerial n° 609/71. En las pruebas de autorización se agregará UN (1) bovino
vacunado por cada valencia a controlar, el que será debidamente identificado y sólo se
utilizará en la prueba en caso de muerte de UN (1) bovino titular, DIECISEIS (16) bovinos
y UNO (1) más como está indicado precedentemente recibirán la vacuna en la dosis
establecida de acuerdo al Articulo 24 de la Resolución Ministerial n° 609/71 y vía según
indicación del Laboratorio productor y TRES (3) no vacunados actuarán como testigos.
Transcurridos los VEINTIOCHO (28) dias post-vacunación cada grupo de
DIECINUEVE (19) animales serán inoculados con UN (1) mililitro de una dilución de virus
bovino de las Cepas Oficiales de prueba que contengan DIEZ MIL (10.000) D.I. 50
distribuidas en cuatro puntos de la lengua y por vía intradérmica.
Los animales se observarán el SEPTIMO (7°) dia post-inoculación del virus y
para que la prueba sea válida, los TRES (3) animales testigos deberán desarrollar
lesiones podales de Fiebre Aftosa.
ARTICULO 5°.- Será aprobada toda serie de vacuna que proteja por cada tipo o subtipo
de virus que la integre por lo menos TRECE SOBRE DIECISEIS (13/16) de los
vacunados con una dosis de vacuna.

�Si la vacuna no alcanzara el nivel exigido en una sola y única valencia, pero protegiera
en esa valencia hasta ONCE SOBRE DIECISEIS (11/16) animales, el Laboratorio
productor podrá por única vez solicitar la repetición del control por esa valencia,
utilizándose la misma cantidad de animales y dándose como aprobada si en el recontrol
protegiera TRECE SOBRE DIECISEIS (13/16) animales.
ARTICULO 6°.- Controles indirectos: Se realizarán por medio de la prueba de
seroprotección, seroprotección, seroneutralización u otra prueba serológica equivalente.
La valencia probada por índice de seroprotección ISP) o seroneutralización
(SN) deberá alcanzar por lo menos un valor de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%)
de Expectativa Porcentual de Protección (EPP) para ser aprobada. Esto significa que un
mínimo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de protección, es el límite inferior
del intervalo de confianza del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) para la media de
las Expectativas Porcentuales de Protección (EPP) del grupo vacunado, Anexo III.
En caso que se controle por método citado las valencias de una serie que no
se hiciera por descarga en bovinos y no aprobara en una de ellas, se podrá repetir la
prueba para esa valencia en bovinos por descarga.
ARTICULO 7°.- Finalizados y aprobados todos los controles de acuerdo a los requisitos
de la presente Resolución se otorgará Certificado Definitivo según la Resolución
Ministerial n° 609/71.
ARTICULO 8°.- Control de serie: Cada serie deberá pasar los controles bacteriológicos,
físico-qulmicos e inocuidad, a que serán sometidas de la misma forma a lo citado en el
Artículo 2° de la presente Resolución para el control de autorización.
a) Control de eficacia: Se efectuará igual que para el de autorización y de acuerdo a lo
descripto en el Artículo 4°; salvo que se vacunaran DIECISEIS (16) bovinos por cada
serie, sin agregar UNO (1) más y deberá utilizar como mínimo DOS (2) bovinos como
testigos. Será aprobada toda serie de vacuna que proteja por lo menos TRECE SOBRE
DIECISEIS (13/16) animales para la valencia estudiada. Si en cambio diera ONCE
SOBRE DIECISEIS (11/16) SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de los animales el
Laboratorio productor podrá solicitar, por única vez, un segundo control debiendo
proteger en éste caso TRECE SOBRE DIECISÉIS (13/16) animales. Cualquier otro
resultado inferior a lo descripto en la presente Resolución, la serie será rechazada y se
procederá de acuerdo al Artículo 21 de la Resolución Ministerial n° 609/71.
En caso de muerte de UNO (1) o DOS (2) de los bovinos vacunados antes de
la infección, la prueba se considerará válida dándose como aprobada toda serie que
proteja por lo menos DOCE SOBRE QUINCE (12/15) u ONCE SOBRE CATORCE
(11/14) animales.
Si en cambio diera DIEZ SOBRE QUINCE (10/15) o NUEVE SOBRE
CATORCE (9/14) animales el Laboratorio productor podrá solicitar, por única vez. un
segundo control debiendo proteger en este caso TRECE SOBRE DIECISEIS (13/16)
animales.
Cualquier otra situación de más de DOS (2) animales muertos, el SERVICIO
DE LABORATORIOS (SELAB) repetirá el control por anulación del mismo.
b) Métodos indirectos: Se aplicará el procedimiento y criterio expresados en el control de
autorización del Artículo 6° de la presente Resolución.

�ARTICULO 9°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la prueba oficial de
control N° 335.
ARTICULO 10.- A partir de la fecha en la que la presente Resolución entre en vigencia,
déjase sin efecto el Artículo 6° de la Resolución n° 162/84 en cuanto a exigencias de
valor mínimo de aprobación de vacunas oleosas, cuyo período de inmunidad sea de
CUATRO (4) meses, pasando a exigirse el mínimo de aprobación a TRECE SOBRE
DIECISEIS (13/16) en lugar de CATORCE SOBRE DIECISEIS (14/16).
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 88.
ANEXO III
A) METODOS DE CONTROL DE INOCUIDAD A LA INFECCION DE SERIES DE
VACUNA ANTIAFTOSA HIDROXIDO-SAPONINADA UTILIZADOS POR SELAB
1) VACUNA INTEGRAL
1.1 CELULAS UTILIZADAS: BHK21clona 13 ó IBRS2clona 17. Se siembran en fracos
Roùx ó Frascos Roller de 1 litro. la cantidad de 80 ml. aproximadamente con 300.000
cel/ml. para los Frascos Roux 120 ml. para los Frascos Roller.
Se incuban a 37 C durante 40 horas.
1.2 MEDIO: Para crecimiento Eagle con 10t de suero bovino.
Para mantenimiento Eagle sin suero.
1.3 METODO:
1.3.1 Se cambian los 80 ml. ó 120 ml. (Según sea Roux o Frascos Roller) del medio
Eagle de crecimiento por igual cantidad
1.3.2 Se siembra 10 ml. de vacuna integral en los Roux ó en Frascos Roller (1° pasaje).
1.3.3 Se incuba 24 horas a 37°C.
1.3.4 Se saca de estufa y se congela a -20°C.
1.3.5 Se descongela y a partir de este 1°Pasaje a un Frasco Roux ó Roller con células en
las mismas condiciones que las del 1°Pasaje.
1.3.6 Se incuba a 37°C durante 40 horas.
1.3.7 Se congela, descongela y se efectúa un 3° Pasaje a partir del 2° de igual manera
que en 1.3.5.
1.3.8 Se incuba durante 72 horas a 37°C.
1.3.9 Se lee el efecto citopático en m.o. y luego se congela, descongela y se entrega a
Fijación de Complemento.
2) ELUCION DEL ANTIGENO

�2.1 CELULAS UTILIZADAS: Igual que el método anterior 1.1.
2.2 MEDIO: Para mantenimiento y crecimiento igual que el método anterior 1.2.
Buffer de elución 1,2 Molar:
....................................... PO4HK2
158,85 grs.
....................................... PO4KH2
-39,19 grs
....................................... H2O destilada c.s.p............1.000ml
...................................... pH: 7,4
Esterilizar en autoclave.
2.3. METODO
2.3.1. Centrifugar 200 ml. de vacuna a 2000 rpm. durante 20' (Centrífuga refrigerada a
4°C).
2.3.2 Deshechar el sobrenadante y al sedimento de hidróxido agregarle 40 ml. de Buffer
de elución según fórmula escrita en 2.2. Agitar la mezcla con agitador magnético
durante 45' a 4°C.
2.3.3 Centrifugar 20' a 2000 rpm, a 4°C.
2.3.4 Extraer el sobrenadante y conservar. Al sedimento restante agregarle 40 ml. de
Buffer de elución y proceder de la misma forma que 2.3.2 y 2.3.3.
2.3.5 Al sobrenadante de esta 2°elución se le une el de la 1°elución, completando un total
de 80 ml. de antígeno eluído.
2.3.6 Llevar los 80 ml. del eluido a 160 ml. con agua destilada estéril y agregarle OCHO
POR CIENTO (8%) de PEG 6000.
2.3.7 Agitar 45' a 4°C con agitador magnético.
2.3.8 Dejar reposar por un período mínimo de TRES (3) horas un overnight a 4°C.
2.3.9 Centrifugar a 9000 rpm.
2.3.10 Deshechar sobrenadante y diluir el culotte en 4 m medio Eagle de mantenimiento.
2.3.11 Sembrar 1 ml. por Roux o Frasco Roller con células e incubar a 37°C durante 24
horas.
2.3.12 Sacar, congelar, descongelar y efectuar un 2°pasaje con 10 ml. del 1°pasaje a otro
Roux o Frasco Roller e incubar a 37°C durante 48 horas.
2.3.13 Sacar, congelar, descongelar y efectuar un 3°pasaje de la misma forma que el
anterior e incubar a 37°C durante 72 horas.

�2.3.14 Observar efecto citopático al m.o. y congelar, descongelar y realizer Fijación de
Complemen to.
INTERPRETACION PARA AMBAS TECNICAS: Toda serie de vacuna está liberada para
la siguiente etapa de control cuando no se observe efecto citopático en los cultivos ni sea
detectado virus por Fijación de Complemento.
B) CONTROL BACTERIOLOGICO
1) HIDROXISAPONINADA

~

a) Medios de cultivo:
Agar en Soja Tripteina (Hongos saprofitos y patógenos)
Tioglicolato (Aeroblos - anaerobios)
Sabouraud (Líquido o sólido - hongos patógenos).
b) Volúmen del Medio utilizado = 10 ml.
c) Inóculo = 1 ml. en Tioglicolato y 0,5 en los restantes.
d) Temperatura de Incubación = 25°- 27°C (termofilos y mesofilos).
e) Tiempo de incubación = 14 dias.
2) OLEOSAS
SIEMBRA EN:
- Tioglicolato USP, lavado en agar con agregado del UNO POR CIENTO (1%) de Tween
80 y de fosfato bisódico como neutralizador de PH.
- Sabouraud líquido con UNO POR CIENTO (1%) Tween 80 y fosfato como amortiguador
de PH.
- Volumen de Siembra 2 cc de vacuna en 20 cc. de medio de cultivo.
Incubación a 25°C - 27°C durante 14 días.
C) CONTROLES INDIRECTOS
Serán utilizadas las técnicas de seroprotección (ISP) en ratón lactante y
seroneutralización (SN) según el procedimiento del manual de procedimiento para control
de Vacuna Antiaftosa del CPFA.
Hasta que el Servicio obtenga la correspondencia entre la descarga de
bovinos y EPP (Según procedimiento de Gomes y Astudillo) estas pruebas sólo tendrán
valor orientativo.

�Una vez establecida dicha correlación el SELAB establecerá el protocolo
oficial de control por seroprotección (ISP) o seroneutralización (SN) los que serán
incluidos en este Anexo III previa comunicación a los laboratorios productores.

�</text>
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