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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 97/2015
Bs. As., 8/4/2015
VISTO el Expediente Nº S05:0068816/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA establece que la autorización comercial de los
ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM) de uso agropecuario será otorgada
por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA una vez cumplidas las
evaluaciones de bioseguridad para el agroecosistema, aptitud alimentaria para el consumo
humano y/o animal e impactos en la producción y comercialización que pudieran derivarse de
la autorización comercial del mismo.
Que la evaluación de bioseguridad para el agroecosistema (“Segunda Fase”) se encuentra a
cargo de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA
(CONABIA), ejerciendo la Dirección de Biotecnología de la Dirección Nacional de Procesos y
Tecnologías de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA su Secretaría Ejecutiva.
Que la evaluación de aptitud alimentaria para consumo humano y/o animal se encuentra a
cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, con apoyo del Comité Técnico Asesor sobre el uso alimentario de ORGANISMOS
GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM) del mencionado Servicio Nacional.
Que el análisis de los impactos en la producción y comercialización que pudieran derivarse de
la autorización comercial de un ORGANISMO VEGETAL GENETICAMENTE MODIFICADO
(OVGM) está a cargo de la Dirección de Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección
Nacional de Información y Mercados de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que en la práctica, ello se traduce en que dichas evaluaciones son promovidas de modo
independiente por los interesados por ante cada una de las oficinas intervinientes, sin
articulación entre sí.
Que las evaluaciones en sí mismas son realizadas por equipos técnicos que en cada instancia
trabajan en forma independiente, y además, distintos OVGM sometidos a evaluación pueden
requerir tiempos de análisis significativamente diferentes en función de la información científica
a ser examinada.
Que la experiencia recogida durante la vigencia de este sistema permite advertir que, en la
práctica, encontramos una cantidad de eventos que han sido considerados en alguna de las
TRES (3) instancias de evaluación pero de manera no sincronizada con las demás.
Que se advierte que este mecanismo da lugar a que la lista de eventos con evaluación
pendiente en cualquiera de las TRES (3) instancias evaluatorias incluya tecnologías que
difieren ostensiblemente en su posible impacto sobre la producción agroalimentaria y
agroindustrial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que ello obstaculiza la toma de decisiones acerca de la pertinencia de la autorización

�comercial de un gran número de tecnologías de relevancia estratégica para las economías
regionales de nuestro país.
Que el desarrollo de la biotecnología agropecuaria resulta una herramienta fundamental para el
agregado de valor en la cadena agroindustrial en la REPÚBLICA ARGENTINA y el
cumplimiento del Plan Estratégico Agroalimentario y Agroindustrial del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los interesados en obtener la autorización comercial de un OVGM deberán
solicitarlo a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA mediante una nota
dirigida a la Dirección de Biotecnología de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías de
la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, ello en forma independiente del estado de avance de
su trámite en las TRES (3) instancias evaluatorias contempladas en la Resolución Nº 763 de
fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la citada Dirección de Biotecnología, a informar en forma
semestral a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA sobre las solicitudes
de evaluación que se hayan recepcionado en el marco de la citada Resolución Nº 763/11, las
que serán acompañadas de una ponderación de los parámetros que se establecen en el
artículo siguiente, sobre la base del cual elaborará una propuesta de ordenamiento.
Con ello, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA establecerá el orden
en que se llevarán adelante las evaluaciones correspondientes y procederá a solicitar su
trámite a las áreas encargadas de la realización de las mismas.
ARTÍCULO 3° — El orden de tratamiento de las Solicitudes de evaluación requeridas para la
autorización comercial de un OVGM serán establecidas por la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA considerando los siguientes parámetros:
a) Precedencia: antigüedad, medida en semestres, de la nota mencionada en el Artículo 2° de
la presente;
b) Grado de Avance: eventos cuyo grado de avance en el sistema regulatorio sea avanzado, y
que por tanto requieran un menor esfuerzo relativo para concluir la gestión de su autorización;
c) Agregado de Valor: eventos que conlleven agregado de valor en el producto cosechado o
elaborado a partir del cultivo, en comparación con la contraparte convencional;
d) Accesibilidad: eventos que introduzcan la biotecnología moderna en aquellas cadenas
productivas en las cuales aún no está presente y/o la pongan al alcance de un perfil de
productores que aún no la utilizan.
e) Oportunidad: eventos que contribuyan a crear oportunidades o solucionar limitantes de la
producción agropecuaria, incluyendo mejoras a la sustentabilidad de la producción.
f) Investigación y Desarrollo Tecnológico: eventos cuya comercialización constituya la etapa

�final de iniciativas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
g) Innovación: eventos que introduzcan innovaciones radicales en términos de la tecnología
involucrada o característica conferida.
h) Tratamiento diferenciado: refiere a lo normado por las Resoluciones Nros. 60 de fecha 5 de
febrero de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN respecto de la
acumulación de eventos que individualmente ya tengan autorización comercial y 318 de fecha
5 de agosto de 2013 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA respecto de eventos que se originen
a partir de construcciones genéticas ya evaluadas favorablemente.
i) Impacto productivo-comercial: eventos cuya introducción en el comercio tuviera mayor
probabilidad de generar impactos productivos y comerciales favorables, así como productos
que contribuyeran a desalentar situaciones de monopolio para las características involucradas.
ARTÍCULO 4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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                <text>Organismos Geneticamente Modificados.&#13;
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                <text>Miércoles 8 de Abril de 2015</text>
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                <text>Los interesados en obtener la autorización comercial de un OVGM deberán solicitarlo a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA mediante una nota dirigida a la Dirección de Biotecnología de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, ello en forma independiente del estado de avance de su trámite en las TRES (3) instancias evaluatorias contempladas en la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.&#13;
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                    <text>RESOLUCION Nº 98/95
RESUMEN: Adopta la fórmula para distribuir el cupo tarifario de maní confitería otorgado
anualmente a nuestro país por los EE.UU. que corresponden a los años 1995 a 2000 entre las
distintas empresas exportadoras. Crea el registro para empresas exportadoras. Crea el registro
para empresas exportadoras interesadas en la exportación de maní confitería a los EE.UU. y fija
los requisitos de inscripción. La SAGPyA emitirá un certificado de asignación de cupo y origen
para ser presentado ante las autoridades de los EE.UU., previa presentación del certificado
emitido por el SENASA, de copia del cumplido de embarque y del conocimiento de embarque
correspondientes.
BUENOS AIRES, 22 de febrero de 1995
VISTO el Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26
de noviembre de 1991 y el Memorandum de entendimiento como resultado de la RONDA
URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en GINEBRA el 24 de marzo de
1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorandum mencionado en el Visto, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
otorgó a nuestro país un cupo tarifario anual de MANI CONFITERÍA para, el período 1995-2000,
con un volumen anual de VEINTISEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA
(26.341)toneladas para 1995; VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES
(29.853) toneladas para 1996; TREINTA Y TRES TRESCIENTAS SESENTA. Y CINCO (33.365)
toneladas para 1997; TREINTA Y SEIS MIL , OCHOCIENTAS SETENTA Y SIETE (36.877)
toneladas para 1998, CUARENTA MIL TRESCIENTAS, OCHENTA Y OCHO (40.388) toneladas
para 1999 y CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA (43.901) toneladas para el año 2000.
Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen a la mencionada cuota, con
las condiciones de calidad requeridas.
Que resulta menester definir los parámetros a través de los cuales, oportunamente y por acto
expreso de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se procederá a
distribuir el cupo tarifario de MANI CONFITERIA que anualmente otorga ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA a nuestro país y, así también, señalar los recaudos que deberán observar las
empresas exportadoras a los fines de acceder al mismo.
Que dicho cupo tarifario debe ser distribuido conforme con los principios, de competitividad que la
actual normativa, impone al mercado.
Que dicha fórmula debe promover la competencia entre las, empresas exportadoras, para lo cual
sus antecedentes de exportación constituyen el instrumento adecuado.
Que entre los objetivos de la política económica se encuentra el de la promoción de la pequeña y
mediana empresa, como asimismo dar cabida a la aparición de las nuevas empresas que
contribuyan al desarrollo del sector agroindustrial.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA anunciará, a partir de la cuota,
correspondiente al año 1996, el cupo asignado a cada exportador, con la anticipación necesaria
como para que la misma sea conocida en fecha previa al inicio de la campaña.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le
otorga el articulo 37 del Decreto Nº 2.284/91, modificado por su similar Nº 2488/91.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
RESUELVE:

�ARTICULO 1º - Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución, a los fines
de proceder a la distribución del cupo tarifario de MANI CONFITERÍA otorgado anualmente a
nuestro país por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que corresponden a los años 1995, 1996,
1997, 1998, 1999 y 2000, entre las distintas empresas exportadoras.
ARTICULO 2º - El cupo tarifario que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA, DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en función al cumplimiento de lo normado en la
presente resolución, se establece de la siguiente manera:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la performance de
exportación, en función de la participación porcentual de cada firma exportadora, que demuestre
ser propietaria de planta de selección, o en su defecto, que acredite contrato de alquiler de planta
de selección o de “fasón”, vigente al 31 de diciembre del año inmediato anterior al
correspondiente al cupo a distribuir, sobre el total de exportaciones de maní argentino realizadas
por dichas empresas a todos los destinos durante el período calendario, según el siguiente
detalle:
Para la cuota 1995 el período trianual 1991/1992/1993
Para la cuota 1996 el periodo trianual 1992/1993/1994
Para la cuota 1997 el período trianual 1993/1994/1995
Para la cuota 1998 el período trianual 1994/1995/1996
Para la cuota 1999 el período trianual 1995/1996/1997
Para la cuota 2000 el período trianual 1996/1997/1998
A los efectos de la presente resolución, serán consideradas aptas aquellas plantas de selección
habilitadas que cuenten como mínimo con una descascaradora y una línea electrónica de
selección. En todos los casos, para las empresas que no resulten propietarias de plantas de
selección resultarán adjudicatarias del cupo de MANI CONFITERIA sólo aquellas a las que, en
función de su performance de exportación en el trienio utilizado como base de cálculo, les
correspondan DIECIOCHO (18) toneladas como mínimo.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%), restante será distribuido de la siguiente manera y en
el orden que a continuación se indica:
A las empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, cuya asignación por performance
no alcance a DOSCIENTAS SETENTA (270) toneladas, se les completará la asignación
necesaria para alcanzar cada una de ellas las DOSCIENTAS SETENTA (270) toneladas.
A las nuevas empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, que no registren
performance exportadora en el período considerado para el cálculo, se les asignará a cada una
de ellas DOSCIENTAS SETENTA (270) toneladas.
A las nuevas empresas exportadoras, que no resulten ser propietarias de planta de selección y
que no registren performance de exportación como para acceder al cupo asignado a partir del
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la cuota, pero que acrediten contar con contrato de
alquiler de planta de selección o de “fasón” vigente al 31 de diciembre del año inmediato anterior
al año correspondiente al cupo a distribuir y que demuestren, mediante presentación de los
cumplidos de embarque correspondientes ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, haber exportado en, los primeros DIEZ (10), meses de dicho año más de
MIL (1000) toneladas, se les fijará a cada una de ellas un cupo de DOSCIENTAS SETENTA (270)
toneladas.
ARTICULO 3º - El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO
(15%) del cupo pasará a ser redistribuido entre las empresas adjudicatarias, del OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%), en forma proporcional a su performance. Por el contrario, si el
QUINCE POR CIENTO (15%) de la cuota resultare, insuficiente para abastecer las asignaciones
establecidas en el articulo 2º inciso b), se deducirá la cantidad necesaria para cumplimentar las
mismas de los cupos asignados a aquellas empresas que según performance excedan los
mínimos establecidos en el articulo 2º y en forma proporcional a dicha performance.

�ARTICULO 4º - Las empresas que constituyan un grupo económico a los efectos de la asignación
de cuota, serán consideradas como una unidad.
'
ARTICULO 5º - Se prohibe la transferencia de las cuotas entre empresas.
ARTICULO 6º.-. Los controles de, calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), quien emitirá el
correspondiente Certificado de Calidad. La presentación del mencionado certificado tendrá
carácter de obligatorio. Las empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de
calidad exigidos por las autoridades estadounidenses. El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) se reserva el derecho de rechazar las partidas que no. se
adecuen a las normas exigidas, así como a efectuar, los controles previos al embarque, en las
plantas de selección correspondientes.
ARTICULO 7.- Las firmas que no cumplieran con las exigencias de obligatoriedad emanadas del
artículo precedente serán pasibles de las sanciones previstas en los Decretos Nº 2266/91 y Nº
1172/92, sin perjuicio de sufrir penalizaciones bajo la forma de descuentos para futuras
reasignaciones de cupos.
ARTICULO 8º.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, emitirá el
correspondiente Certificado Asignación de Cupo y Origen para ser presentado ante las
Autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa presentación del Certificado de
Calidad emitido por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV)
y de copia del cumplido de embarque y del conocimiento de embarque correspondiente.
ARTICULO 9º - Para acceder a los cupos previstos en la presente resolución, las empresas
deberán haber cumplido sus obligaciones tributarias y previsionales.
ARTICULO 10º.- Las empresas exportadoras que al 30 de septiembre y al 31 de diciembre de
cada año no hubieren exportado el TREINTA POR CIENTO (30%) y el SETENTA POR CIENTO
(70%) respectivamente del cupo asignado, perderán los derechos al tonelaje entre lo
efectivamente embarcado y lo resultante de la aplicación de estos porcentajes sobre dicha cuota
(saldo remanente no exportado), el que será redistribuido entre las restantes empresas, en forma
proporcional a su participación sobre el total de embarques concretados, acumulados a cada una
de las fechas mencionadas.
ARTICULO 11.- Con anterioridad al 31 de diciembre de cada año, las empresas podrán, mediante
nota dirigida a esta Secretaría, resignar total o parcialmente el saldo no exportado del cupo que
les hubiera correspondido, el que será redistribuido entre aquellas empresas que, a esa fecha, ya
hubieran cumplimentado la exportación del cupo asignado en forma total. La redistribución se
efectuará en forma proporcional a la participación porcentual de cada una de las. empresas que
reunieran dicha condición, sobre la sumatoria de los tonelajes embarcados por las mismas, al 31
de diciembre.
ARTICULO 12.- Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no
hubieran cumplido, en forma total, con la exportación del cupo asignado, una vez realizada la
redistribución que resultare de la aplicación del artículo 11 serán sancionadas con la pérdida de
un porcentaje del que se les asignará, al momento de la distribución de la cuota correspondiente
al período posterior, igual a su porcentaje de incumplimiento en relación al total asignado en el
período que finaliza.

�ARTICULO 13.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se reserva el
derecho a disponer de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a
las empresas exportadoras en los casos en que, previo sumario que asegure el derecho de
defensa se determine que las mismas han incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los establecidos
en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes o
altere total o parcialmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio del comercio granario de nuestro país en el exterior.
ARTICULO 14.- La SECRETARIA: DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA podrá disponer
de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a personas físicas y/o
jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieren inhabilitados por infracción a
la legislación penal y/o se encuentren en situación de convocatoria de acreedores o quiebra.
ARTICULO 15.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, podrá consultar
y/o solicitar información adicional a la CAMARA ARGENTINA DE MANI, a los fines de la
administración de la cuota.
ARTICULO 16.- Créase el registro para las empresas exportadoras interesadas en la exportación
de MANI CONFITERÍA a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el cupo tarifario de
VEINTISEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA (26.341) toneladas, asignadas para el año
1995.
Dicho registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS AGRICOLAS Y
AGROINDUSTRIALES, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, y permanecerá abierto por un lapso de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de
la fecha de vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 17.- Las firmas interesadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar su inscripción como exportadores.
b) Acreditar que son propietarios de planta de selección o que poseen contrato de alquiler o
'fasón" vigente al 31 de diciembre de 1994, mediante la presentación de la documentación
pertinente.
c) Presentar la documentación requerida por esta Secretaría, que avale los volúmenes
exportados a considerar en la fórmula distributiva.
d) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Nº 340 del 1 de junio de 1993
del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 18.- Déjase expresa constancia que la presente resolución se encontrará
definitivamente consolidada en la medida en que se concrete las tratativas con el gobierno de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en relación al procedimiento operacional para el cumplimiento
del cupo tarifario.
ARTICULO 19. - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA
RESOLUCION Nº 98/95

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                <text>Miercoles 22 de Febrero de 1995 </text>
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                <text>Adopta la fórmula para distribuir el cupo tarifario de maní confitería otorgado anualmente a nuestro país por los EE.UU. que corresponden a los años 1995 a 2000 entre las distintas empresas exportadoras. Crea el registro para empresas exportadoras. Crea el registro para empresas exportadoras interesadas en la exportación de maní confitería a los EE.UU. y fija los requisitos de inscripción. La SAGPyA emitirá un certificado de asignación de cupo y origen para ser presentado ante las autoridades de los EE.UU., previa presentación del certificado emitido por el SENASA, de copia del cumplido de embarque y del conocimiento de embarque correspondientes.</text>
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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 98/2025
RESOL-2025-98-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-11070553- -APN-DGDAGYP#MEC, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios y 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 68 de fecha
28 de diciembre del 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y 547 de fecha
11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias y complementarias, se dispusieron regulaciones relativas al peso mínimo de faena de animales
bovinos, fijándose en su Artículo 1° un umbral mínimo por media res para las categorías novillitos y vaquillonas, y
en su Artículo 3° un régimen sancionatorio aplicable a la comercialización con destino a faena, así como a la faena
comercial de animales de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso de res con hueso
lograda fuera inferior al allí establecido, previéndose escalas mínimas progresivas en el tiempo.
Que mediante la Resolución N° 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, se aprobó el procedimiento al que deberán ajustarse los
operadores que se encuentren en infracción a la citada Resolución Nº 68/07, disponiendo mecanismos
administrativos y sancionatorios específicos para los casos de incumplimiento de los pesos mínimos establecidos.
Que la Resolución N° 88 de fecha 23 de marzo de 2010 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, modificatoria de la referida Resolución N° 68/07, estableció un peso mínimo de NOVENTA
Y NUEVE KILOGRAMOS (99 kg) por media res, en balanza oficial, para las categorías novillitos y vaquillonas, y
dispuso sanciones para la comercialización con destino a faena o la faena comercial de animales bovinos de las

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categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso de res con hueso lograda sea inferior a CIENTO
SESENTA Y CINCO KILOGRAMOS (165 kg).
Que a través de la Resolución Nº 663 de fecha 22 de julio de 2013 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA se estableció una ampliación del ámbito de excepción previsto en el Artículo 5° de la
mencionada Resolución N° 68/07, excluyendo de su cumplimiento al sacrificio de animales en establecimientos
ubicados en las regiones PATAGONIA NORTE A, PATAGONIA NORTE B y PATAGONIA SUR, conforme lo
dispuesto por la Resolución N° 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, normativa
vigente al momento del dictado de la citada Resolución N° 663/13.
Que a través de la Resolución Nº 74 de fecha 1 de marzo de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se modificaron los Artículos 3° y 4°
de la mencionada Resolución N° 68/07, imponiendo pesos mínimos diferenciados según el sexo de los animales,
fijando CIENTO SESENTA Y CINCO KILOGRAMOS (165 kg) para machos y CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS
(140 kg) para hembras, e incorporando excepciones vinculadas a razones sanitarias o nutricionales y al destino
comercial de los animales.
Que el Artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 establece que para asegurar la vigencia
efectiva de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con
respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo
debe disponerse la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional,
y que quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia
normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea
de la oferta y de la demanda.
Que la citada Resolución N° 68/07, acumula varias modificaciones que han generado un escenario de
incertidumbre normativa, afectando la previsibilidad necesaria para la planificación del ciclo productivo ganadero y
restringiendo la autonomía del productor para disponer libremente de su producción conforme sus criterios técnicos
y objetivos económicos.
Que las Resoluciones Nros. 68 de fecha 28 de diciembre del 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias y complementarias, y 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, respondieron a una lógica de creciente intervención estatal
en decisiones propias del ámbito privado, limitando el desenvolvimiento natural del mercado y distorsionando los
incentivos económicos de los actores involucrados.
Que esta administración ha asumido el compromiso de restablecer el marco de libertad económica, promoviendo
reglas claras, estables y orientadas a fortalecer la iniciativa privada como motor del desarrollo productivo.

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Que las regulaciones vinculadas al peso mínimo exigido para la faena de animales bovinos, resultan innecesarias
en el contexto actual, toda vez que los productores cuentan con los conocimientos técnicos, la experiencia y las
herramientas de gestión adecuadas para determinar el momento óptimo de faena en función de sus propios
objetivos productivos, comerciales y sanitarios.
Que, en consecuencia, resulta necesario derogar las Resoluciones Nros. 68 de fecha 28 de diciembre del 2007 de
la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la
ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita
de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias.
Que la implementación de la eliminación de las restricciones vinculadas al peso mínimo de faena requiere
instrumentarse en un plazo razonable, a fin de permitir a los actores del sector ganadero y a los establecimientos
faenadores adecuar sus procesos productivos, logísticos y comerciales al nuevo marco normativo, así como para
garantizar una transición ordenada y efectiva hacia un régimen basado en la libre determinación del momento
óptimo de faena por parte del productor.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades conferidas por el
Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Deróganse las Resoluciones Nros. 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, así como toda norma que se oponga o
resulte incompatible con lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Aclárase que las derogaciones establecidas en el Artículo 1º de la presente medida no implicarán,
en ningún caso, el restablecimiento de las disposiciones que hubieran sido derogadas por dichas normas.
ARTÍCULO 3º.- Las derogaciones dispuestas por el Artículo 1° de la presente medida no afectarán los
procedimientos administrativos iniciados ni las infracciones constatadas con anterioridad al 1 de enero de 2026, los
cuales deberán continuar su tramitación conforme a la normativa vigente al momento de los hechos.

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ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2026.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Sergio Iraeta
e. 17/06/2025 N° 41562/25 v. 17/06/2025

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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Deróganse las Resoluciones Nros. 68/2007 de la SAGPYA y 547/2008 	Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario</text>
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                <text>Deróganse las Resoluciones Nros. 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, así como toda norma que se oponga o resulte incompatible con lo establecido en la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;A partir del 1° de Enero de 2026&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
TABACO
Resolución 101/2011
Apruébase el Patrón Tipo de Calidad para la comercialización del Tabaco
Kentucky Ahumado.
Bs. As., 18/2/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0423079/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 19.800, sus modificatorias y
complementarias, restablecida en su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291,
25.465 y 26.467, y
CONSIDERANDO:
Que es política de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA propender al
mejoramiento de la calidad de los productos de origen agropecuario con vistas a
posibilitar la oferta de mejores productos para el consumo doméstico y el
abastecimiento de los actuales mercados, así como también poder acceder a nuevas
demandas internacionales.
Que en ese marco se hace necesario establecer una nueva estrategia en materia de
calidad y clasificación del tabaco, acorde a las mayores exigencias del mercado interno
y externo y a las posibilidades de satisfacerlas por parte del sector productivo.
Que el Patrón Tipo de Calidad que se aprueba por la presente medida cuenta con el
acuerdo, entre los representantes de los productores tabacaleros y del Gobierno de la
Provincia de SALTA, de las Intendencias de Coronel Moldes, La Viña y Guachipas,
como zonas de producción, de la empresa HAIL &amp; COTTON TOBACCOS INC. y del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que respetando la característica esencialmente privada de la transacción comercial, se
hace necesario, en los casos de disponerse aportes del FONDO ESPECIAL DEL
TABACO, dar un marco para la correcta asignación de fondos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervenció n que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo
dispuesto por la Ley Nº 19.800, sus modificatorias y complementarias, restablecida en
su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291, 25.465 y 26.467 y por los
Decretos Nros. 3478 del 19 de noviembre de 1975, modificado por su similar Nº 2676
del 19 de diciembre de 1990 y 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Patrón Tipo de Calidad para la comercialización del
Tabaco KENTUCKY AHUMADO" que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, será el organismo de aplicación de la
presente resolución y el responsable de la supervisión de su cumplimiento.
Art. 3º — La presente resolución regirá para las operaciones de depósito y compraventa
en la REPUBLICA ARGENTINA a partir de la campaña agrícola 2010/2011 y será de
cumplimiento obligatorio en los casos de asignación de recursos, según lo previsto en el
Artículo 12 de la Ley Nº 19.800, sus modifícatorias y complementarias, restablecida en
su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291, 25.465 y 26.467.
Art. 4º — El incumplimiento de la presente normativa hará pasible a los infractores de
la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
PATRON TIPO DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DEL TABACO
KENTUCKY AHUMADO
TABACOS QUE PODRAN ACOPIARSE:
Se considera de recibo los tabacos clasificados y acondicionados de acuerdo a las
normas que se detallan en la tabla siguiente:

�ACLARACION DE TERMINOS:
1. COLOR: Las especificaciones se refieren al color de la cara superior de la hoja y se
sobreentiende que el de la inferior será algo mas claro.
1.1. COLOR MARRON: Tonalidad Opaca.
1.2. COLOR MARRON OSCURO: Tonalidad Brillosa e Intensa.
1.3. COLOR VERDOSO: Tonalidad Verde Claro.
2. ESTRUCTURA FOLIAR: Es el desarrollo de las células en la hoja, indicado por la
porosidad.
3. ACEITE: Es el contenido de aceite en las células de la hoja.
3.1. ACEITOSO: n cont: idjas con o alto de aceite.
3.2. POBRE: Hojas con contenido muy bajo de aceite.
4. CUERPO: Se refiere al grosor y densidad de la hoja o el peso por unidad de
superficie.

�5. MADUREZ: Califica al tabaco en su punto de cosecha.
6. BRILLO: Cantidad de brillo que tienen las hojas posterior al proceso de curado.
6.1. BUENO: Hojas muy brillosas
6.2. OPACADO: Hojas más opacas.
7. CURADO: Se refiere a la uniformidad del color de las hojas y la cantidad de humo
que está sobre las hojas.
8. CALIDAD: Se considera las manchas o daño a las hojas.
8.1. FINO: son las hojas sanas, sin manchas o roturas.
8.2. BUENO: tiene pocas manchas de madurez pero sin roturas.
8.3. POBRE: tiene muchas manchas de madurez o roturas de granizo o picaduras de
insectos.
9. LARGO MINIMO: Medida existente desde el extremo del cabo hasta la punta de la
hoja.
10. MANCHAS: Se refiere a los manchas de madurez. Se expresa en porcentaje y la
porción restante debe ser del grado inmediatamente relacionado.
11. FALTANTE: Se considera a la porción de faltante de la hoja en la lámina de la
misma. Se expresa en porcentaje.
12. UNIFORMIDAD: Se refiere a la homogeneidad del fardo en lo que hace a posición
foliar, calidad y color. Se expresa en porcentaje y la porción restante debe ser de la clase
inmediatamente relacionada.
DESCRIPCION DE LAS CLASES

�INDICE DE CLASES
GRADO

%

B1

100%

�B2

96,6%

B3

88,8%

X1

100%

X2

96,6%

X3

88,8%

N2

15,6%

CONDICIONES DE COMERCIALIZACION:
Las condiciones de comercialización del tabaco KENTUCKY AHUMADO serán las
siguientes:
1) El tabaco KENTUCKY AHUMADO se comercializa en fardos de hojas sueltas.
2) Medidas de los fardos:
a) Largo: NOVENTA CENTIMETROS (90 cm).
b) Ancho: TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (35 cm).
c) Alto: CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (55 cm).
d) Con un peso máximo hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) sin usar
las prensas mecánica o hidráulica.
e) Atados con CUATRO (4) a CINCO (5) hilos de Ramio o Algodón.
3) Humedad de recibo:
a) Máximo VEINTITRES POR CIENTO (23%).
b) Mínimo DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
TABACOS QUE NO SE RECIBEN:
1) Clasificación distinta a la detallada en el Patrón Tipo.
2) Tabacos curados con otro sistema que no sea el propio del tipo comercial del
Kentucky Ahumado, entendiéndose como estar curado por aire o curado por sol.
3) Existencia de cualquier cuerpo extraño, como por ejemplo: plumas, hilos, alambres,
vidrio, plásticos, ramas, trapos, exceso de arena, malezas, etc.
4) Fardos atados con hilos plásticos.
5) Tabacos ardidos, podridos, fermentados.

�6) Tabacos enmohecidos, bastando el olor característico para que se rechace el fardo.
7) Con exceso de humedad. Más del VEINTITRES POR CIENTO (23%).
8) Brotes de tabaco.
9) Tabacos helados, quemados.
10) Tabacos atacados por Lasioderma serricorne, en sus distintos estadios.
11) Tabacos con olores distintos al tipo y/o clase correspondiente.
12) Tabacos de cosechas anteriores.
13) Con Agentes de Protección de Cultivos (APC) con niveles superiores a los
permitidos por los organismos pertinentes.

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                    <text>BUENOS AIRES, 2 4 de marzo de 1993

VISTO el expediente No 000055/93 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, la necesidad de
establecer una nómina categorizada de malezas que, conforme a su peligrosidad creciente o decreciente y a su
dispersión y comportamiento causen perjuicios significativos a los cultivos, y
CONSIDERANDO:
Que debe impedirse la difusión y el ingreso al Territorio Nacional de las malezas a que se alude en el visto.
Que la Ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas contempló tal posibilidad en su artículo 15.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) ha elevado a esta Secretaria la propuesta pertinente
según lo estipulado por el articulo 4° del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) se ha expedido favorablemente al respecto.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia según las facultades conferidas por el artículo 3°
del citado Decreto N° 2817/91.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aprobar el “Listado de Malezas en la Producción, multiplicación, Difusión y Comercialización de
Semillas” que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- El listado aprobado por el artículo precedente será de aplicación obligatoria en todas las normas
que establezcan tolerancias para la producción, multiplicación, difusión y comercialización de semilla de clase
“FISCALIZADA” e “IDENTIFICADA” en todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 3°.- Facultar al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) a mantener permanentemente
actualizado el listado que se fija por el artículo 1° de esta resolución.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN N° 104

�Fdo. Ing. Felipe Sola
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca

�ANEXO I
LISTADO DE CATEGORIAS DE MALEZAS EN LA PRODUCCION MULPLICACION, DIFUSION y
COMERCIALIZACION DE SEMILLAS
MALEZAS PROHIBIDAS
Malezas de fácil diseminación y adaptación, agresivas y difíciles de controlar en el campo. No se eliminan
fácilmente con los métodos de procesamiento a que se someten las semillas destinadas para la siembra y
constituyen un serio riesgo para zonas potenciales que se vayan a dedicar a la agricultura.
MALEZAS TOLERADAS PRIMARIAS
Malezas de fácil distribución y adaptación, agresivas y posibles de controlar en el campo y/o se eliminan
fácilmente de algunos cultivos con los métodos de procesamiento a que son sometidas las semillas destinadas
para la siembra.
MALEZAS TOLERADAS SECUNDARIAS
Malezas de baja agresividad y diseminación, de fácil control en el campo y/o se eliminan con los métodos
corrientes de procesamiento a que son sometidas las semillas destinadas para la siembra.
MALEZAS COMUNES
Malezas que hasta el presente no están compitiendo significativamente con el cultivo en el cual se las
encuentra.

�ANEXO I
MALEZAS PROHIBIDAS
Chondrilla juncea L.
Cuscuta spp.
Cynodon dactylon (L.) Pers.
Cyperus rotundus L.
Datura spp.
Eragrostis plana
Ipomoea spp.
Rottboellia exaltata (L.) L.
Striga asiatica (L.) Kuntze
Wedelia glauca (Ortega) Hicken
MALEZAS TOLERADAS PRIMARIAS
Ammi spp.
Anthemis cotula L.
Artemisia verlotorum Lamotte
Avena fatua L.
Brassica. spp.
Carduus nutans L.
Carduus spp.
Centaurea calcitrapa L.
Centaurca melitensis L.
Centaurea solstitialis t.
Cirsium vulgare (Savi) Ten.
Convolvulus arvensis L.
Diplotaxis tenuifolia (L.) DG.
Echinochloa spp.
Eruca sativa Mil1er
Hirschfeldia incana (L.) Lagréze-Fossat
Kochia scoparia (L.) Schrader
Lolium temulentum L.
Melilotus indica (L.) All.
Oryza sativa L. (arroz colorado)
Plantago lanceolata L.
Plantago spp.
Polygonum aviculare L.
polygonum convolvulus L.
Raphanus sativus L.
Rapistrum rugosum (L.) All.
Rumex acetosella L.
Rumex crispus L.
Salsola kali L.
Sorghum halepense (L.) Pers. (incluye sorghum almun y todas las semillas no distinguibles de Sorghum
halepense) .

�ANEXO II
MALEZAS TOLERADAS SECUNDARIAS
Amaranthus spp.
Cenchrus incertus M. Curtis
Chenopodium spp.
Digitaria sanguinalis (L.) Scop.
Echium plantagineum L.
Elcusine indica (L.) Gaertn.
Lamium amplexicaule L.
Onopordon acanthium L.
Panicum bergii Arech.
Senecio spp.
Setaria spp.
Sida rhombifolia L.
Silene gal1ica L.
Silybum marianum (L.) Gaertn.
Solanum sisymbriifolium Lan.
Stipa trichotoma (Ness) (Nassella trichotoma (Ness) Hackel ex Arech)
Xanthium spinosum L.
Xanthium cavanillesii Schouw.

�</text>
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                <text>Miércoles 24 de Marzo de 1993</text>
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                <text>Aprobar el “Listado de Malezas en la Producción, multiplicación, Difusión y Comercialización de Semillas” que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 114/87
BUENOS AIRES, 11 DE FEBRERO DE 1987
VISTO el Decreto N° 2899 de fecha 21 de diciembre de 1970 y la Resolución N°
180 del 10 de abril de 1981 modificada por la Resolución N° 41 del 23 de enero de
1984 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, que establecen
los recaudos sanitarios para asegurar la indemnidad respecto de la Fiebre Aftosa
de la región denominada PATAGONIA, ubicada al sur de los ríos Barrancas y
Colorado, incluyendo el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlantico Sur, y
CONSIDERANDO:
Que con las medidas actualmente vigentes y en ejecución, se ha logrado una
sustancial y progresiva mejora en la situación epidemiológica de la región,
evidenciada por reducción de la incidencia de la Fiebre Aftosa en los últimos
tiempos, hasta llegar por primera vez en los últimos VEINTIDOS (22) años, a la
ausencia total de focos de la enfermedad durante todo el año 1986.
Que la consolidación de la actual situación permite avizorar, para un futuro
próximo, la posibilidad de iniciar el abastecimiento de la región situada al sur del
paralelo 42°, con animales y subproductos de la zona ubicada entre dicho paralelo
y los ríos Barrancas y Colorado, lo que actuará como factor multiplicador para el
desarrollo de la actividad ganadera de esta última y sus industrias derivadas.
Que el retroceso a condiciones anteriores traería graves perjuicios, sanitarios y
económicos, no solo para la explotación ganadera regional, sino para el país en su
conjunto.
Que para asegurar y mantener la situación lograda, se hace necesario limitar al
mínimo indispensable, el ingreso de animales susceptibles, ya que son éstos los
principales difusores de la enfermedad por ser, en diverso grado, portadores
inaparentes del virus aftoso durante largos períodos de tiempo.
Que el desarrollo de la explotación ganadera de la región, hasta llegar a su
autoabastecimiento, impone la necesidad de permitir el ingreso de animales
reproductores de calidad zootécnica, que actúen como mejoradores de los rodeos
autóctonos.
Que el ingreso de carne deshuesada y otros subproductos permitidos, por los
recaudos sanitarios que deben cumplimentar para su ingreso, no suponen riesgo
sanitario para la difusión de la enfermedad.
Que la cantidad y capacidad de los frigoríficos al norte de la Barrera Sanitaria de
los ríos Barrancas y Colorado, asegura el fluido y abundante suministro del
producto para el abastecimiento de la región a precios adecuados.
Que, por tanto, se hace necesario impedir la repetición, en el futuro, de situaciones
como la creada por la autorización aprobada por la Resolución N° 532 del 12 de
agosto de 1986 de esta Secretaría, que suponen un riesgo sanitario innecesario
para la consolidación de las favorables condiciones epidemiológicas actuales de la
región.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto N° 2899 de fecha 21 de diciembre de 1970.

�Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese el ingreso de animales, productos, subproductos y/o
cosas que puedan ser vehículo de contagio a la región PATAGONICA,
procedentes de la situada al norte de los ríos Barrancas y Colorado, que no estén
expresamente contempladas por la Resolución N° 180 de fecha 10 de abril de
1981 y su modificatoria la Resolución 41 de fecha 23 de enero de 1984, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, así como otorgarles otro destino
distinto al que las citadas normas establecen, por cualquier título o carácter que
fuere.
ARTICULO 2°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 532 de esta Secretaría, de
fecha 12 de agosto de 1986.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Dr. Ernesto J. FIGUERAS

�</text>
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                    <text>RESOLUCION N 114/88
RESUMEN: Incorpora a “Zona Indemne” a un sector de la “Zona de Lucha Activa” del departamento
La Paz y Federal.
BUENOS AIRES, 2 de marzo de 1988
VISTO el Expediente N 70.199/87, en el cual el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, gestiona la incorporación a "ZONA INDEMNE" de
un sector de la actual ZONA DE LUCHA ACTIVA, que comprende parte de los Departamentos LA
PA2 y FEDERAL de la PROVINCIA DE ENTRE RIOS, como consecuencia de los resultados
obtenidos en la campaña de lucha contra la garrapata que desarrolla dicho Organismo, y
CONSIDERANDO:
Que habiéndose comprobado el alto grado de limpieza alcanzado en las regiones a incorporar a
"ZONA INDEMNE", corresponde acceder al deseo de los productores y autoridades que tienen a su
cargo la dirección de la lucha contra la garrapata, resolviéndose favorablemente a sus pedidos.
Que los establecimientos en los que se comprobó parasitación, quedan clausurados, no presentando
peligro para terceros,
Que las facultades conferidas por el artículo 1 de la Ley N 12.566 y el artículo 2 del Decreto N 418
de fecha 24 de enero de 1967, facultan al suscripto para adoptar la medida que se propicia,
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
.
ARTICULO 1.- Incorporar a "ZONA INDEMNE" de garrapata en la PROVINCIA de ENTRE RIOS un
sector de la "ZONA DE LUCHA ACTIVA" contra la garrapata que es parte de los Departamentos LA
PAZ y FEDERAL, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA (345.890) hectáreas, dentro de los siguientes límites:
Al SUD: EL LIMITE INTERDISTRITAL entre el Ejido LA PAZ y el Distrito FELICIANO; luego cruzando
la Ruta Nacional N 12, continúa por el LIMITE INTERDISTRITAL ESTACAS y FELICIANO hasta la
confluencia del Arroyo del CHAÑAR con el Arroyo ESTACAS; luego continúa al SUD por el Arroyo
ESTACAS hasta la desembocadura en el Arroyo FELICIANO (Paraje Paso de la Barra) contin6s por
el Arroyo FELICIANO en dirección N.E. hasta la confluencia con el Arroyo de LAS ACHIRAS;
continúa luego en dirección S.E. por el Arroyo LAS ACHIRAS hasta su confluencia con el Arroyo
RAMBLONES; luego por el Arroyo RAMBL0NES en Dirección Sud hasta el Puente RAMBLONES
(cruce de la Ruta Provincial N 50); luego por la Ruta Provincial N50 en dirección Sud este hasta la
estación de Ferrocarril GRAL. URQUIZA, CONSCRIPTO BERNARDI; luego por la Ruta Provincial
"K" (Paralela a la vía férrea) desde CONSCRIPTO BERNARDI hasta el empalme con la ex - Ruta
Nacional N 12 en la ciudad de FEDERAL.
Al ESTE: La ex - Ruta Nacional N 12, desde su empalme con la Ruta Provincial "K", en dirección
Norte QUINCE (15) kilómetros; luego tomando en dirección Oeste DOS MIL (2000) metros, por el

�camino vecinal que separa el establecimiento "Palma Sola" de la Sucesión SAN ROMAN, con el
establecimiento propiedad de la Sucesión de Clementino VALDEZ, luego tomando en dirección
Norte MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) metros, por el alambrado que separa los
establecimientos de "Pedro SIGNA y otros" y "La Violeta" de Juan Carlos SARLI, con el
establecimiento de la Sucesión de Clementino VALDEZ; luego tomando en dirección N.O. OCHO
MIL TREINTA (8.030) metros, por el alambrado que separa los establecimientos "El Yarará" de
Carlos GUTIERREZ y "La Chinita" de Lidia G. de TRAVERSO, con el establecimiento "San Ramón"
de Aníbal VERA; luego tomando en dirección Sud, CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y
CINCO (4.485) metros por el alambrado que separa el establecimiento "San Antonio" de la Sucesión
Juan LAMBERTI, con el establecimiento "El Ñandubay" de Alberto POPELKA; luego en dirección
Oeste, QUINIENTOS (500) metros, por el camino vecinal que une la Colonia FEDERAL con la Ruta
Provincial N 5, luego en dirección Sudoeste, CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
(5.299) metros, por el alambrado que separa los establecimientos "Dos Hermanos" de ORCELLET
HNOS. y "San Francisco" de la Sucesión de Aníbal FERREYRA, con el establecimiento "El
Ñandubay" de Alberto POPELKA; luego en dirección Sud, DOS MIL TREINTA (2.030) metros por el
alambrado que separa el establecimiento "La Amalia" de Elena DONOVAN de VERA, con el
establecimiento "Las Cruces" de Elena DONOVAN; luego en dirección N.O., DOCE MIL
QUINIENTOS CINCUENTA (12.550) metros por el alambrado que separa los establecimientos "Las
Vizcachas" de Aníbal AZCUE y "San Miguel" de Ofelia AZCUE con el establecimiento "Las Chozas"
de RODRIGUEZ HNOS.; luego en dirección N.E., TRECE MIL (13.000) metros por el camino vecinal
que conduce al Paraje EL GATO; luego en dirección N.O., TRECE MIL TREINTA Y SEIS (13.036)
metros, por el alambrado que separa el establecimiento "San Esteban" de VAQUERO Y MACHADO,
con el establecimiento "San Antonio" de CASA TERPIN y "La Entrerriana" de GILARDONI HNOS.;
luego en dirección N.E. por el Arroyo FELICIANO hasta la confluencia con el Arroyo SAN JOSE;
luego en dirección N. O. por el Arroyo SAN JOSE hasta la confluencia con el Arroyo SAN VICTOR;
luego por el Arroyo SAN VICTOR hasta la Ruta Provincial N 1; luego en dirección Oeste, la Ruta
Provincial N 1 hasta la ex - estación ferroviaria de la localidad de MONTIEL; luego en direcci6n
Norte, CUATR0CIENT0S (400) metros por el camino vecinal; luego en dirección Noroeste TRES MIL
CUATR0CIENTOS NOVENA Y SIETE (3.497) metros por el alambrado que separa el
establecimiento "Don Mariano" de María LOZA de NOGUEZ, con el establecimiento "La Porteña" del
Banco de ENTRE RIOS; luego en dirección N.E., TREINTA Y CUATRO (34) kilómetros por el
camino vecinal que une la Ruta Provincial N 1 con la Ruta Provincial N 49; luego en dirección
Oeste, SEIS MIL (6.000) metros por la Ruta Provincial N 49; luego en dirección Norte, MIL CIEN
(1.100) metros por el camino vecinal que conduce al Paraje "Paso Yunque", hasta el Río
GUAYQUIRARO.
Al NORTE, el Río GUAYQUIRARO (limite interprovincial entre CORRIENTES y ENTRE RIOS),
desde Paso Yunque en dirección Oeste, hasta la confluencia con el Río CORRIENTES.
Al OESTE; El Río GUAYQUIRARO, desde la desembocadura del Río CORRIENTES, en dirección
Sud, hasta el Riacho INGACITO; luego por el Riacho INGACITO hasta el Riacho ESPINILLO; luego
siguiendo en dirección Sud por el Riacho ESPINILLO hasta su desembocadura en el Río PARANA;
luego por el Río PARANA hasta la desembocadura del Arroyo NALO.
ARTICULO 2- En la Región incorporada a "ZONA INDEMNE" de garrapata por la presente
Resolución, regirán las disposiciones del articulo 48 del Decreto N 7623 del 11 de mayo de 1954
reglamentario de la Ley N 12.566.

�ARTICULO 3- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Dr. Ernesto Figueras
RESOLUCION N 114/88

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                    <text>RESOLUCION N° 117/90 SsAGyP
RESUMEN: Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales la enfermedad hemorrágica del conejo o
hepatitis viral del conejo.
BUENOS AIRES, 12 de junio de 1990
VISTO el expediente N° 60689/89 en el cual la DIRECCION DE
CUARENTENA Y PREVENCION dependiente de la DIRECCION
NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, estima que correspondería disponer la prohibición
de ingreso al país de conejos y liebres vivas, de carne de conejo
destinada al consumo humano o animal, de pelo y de cueros no
curtidos de conejo, y
CONSIDERANDO:
Que es conocido que en los últimos DOS (2) años ha habida una gran
difusión en los países de EUROPA y ASIA como en el REINO DE
ESPAÑA, REPUBLICA FRANCESA, REPUBLICA DEMOCRÁTICA
ALEMANA, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, REPUBLICA
ITALIANA Y REPU POPULAR CHINA de la enfermedad hasta ahora
denominada Enfermedad Hemorrágica del Conejo, Hepatitis Viral del
Conejo o Enfermedad X. Las características de dicha enfermedad en
cuanto a su alta Mortalidad y Morbilidad hacen que la misma
constituya un peligro para los criadores de conejos que puedan verse
afectados, no solamente por la imposibilidad real de combatirla que
existe hasta el momento, sino esencialmente por las importantes
pérdidas económicas que acarrea al productor al eliminar
prácticamente el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su producción.
Que una enfermedad con las características semejantes, ha sido
descripta en las Liebres Silvestres, sin embargo aún no se ha podido
establecer si se trata o no de la misma enfermedad.
Que la difusión en los países de EUROPA ha sido rápida en los
últimos años y en AMERICA solo se ha diagnosticado en los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en Febrero de 1989.
Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra libre de esta
enfermedad pues hasta el momento ni los Laboratorios de
Organismos Oficiales como el INSTITUTO NACIONALDE
TECNOLOGIA AGROPECIARUA, SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y las distintas UNIVERSIDADES NACIONALES
DE CIENCIAS VETERINARIAS ni los Privados, declaran haber
examinado animales muertos con las características de dicha
enfermedad.
Que los productores de conejos en la REPUBLICA ARGENTINA
informan que no se han registrado casos de muertes de animales con
características de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
Que en consideración a los informes técnicos que indican que es
posible la transmisión de esta enfermedad a través de los animales
vivos y sus productos cárneos, es conveniente proceder a prohibir el
ingreso de los mismos al país.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto en los Artículos 1°, 3° y 16 de la Ley N° 3959, cuyas

�facultades fueron delegadas a la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE LA NACION mediante el
Decreto N° 481 de fecha 20 de abril de 1971 y transferidas por
Resolución N° 146 de fecha 16 de marzo de 1990 del MINISTERIO
DE ECONOMIA.
Por ello
EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al Artículo 4° del Reglamento General de
Policía Sanitaria de los Animales, a la Enfermedad Hemorrágica del
Conejo, Hepatitis Viral del Conejo o Enfermedad X.
ARTICULO 2°.- Prohibir el ingreso al país de conejos y liebres vivas,
de carne de conejo destinada al consumo humano o animal, de pelo y
de cueros no curtidos de conejos.
ARTICULO 3°.- La presente prohibición regirá hasta tanto se
disponga de un método de diagnóstico efectivo que permita detectar a
los animales portadores de la enfermedad y se establezcan las
condiciones profilácticas de cuarentena específica.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe Carlos Solá.

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                <text>Se incorpora al Artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, a la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, Hepatitis Viral del Conejo o Enfermedad X. Se prohibe el ingreso al país de conejos y liebres vivas, de carne de conejo destinada al consumo humano o animal, de pelo y de cueros no curtidos de conejos</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/298#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 575/1993 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>BOLETIN OFICIAL Nº 28.858 1ª Sección
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

Martes 17 de marzo de 1998

14

Admistración Federal de Ingresos Públicos

SANIDAD VEGETAL

FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución 127/98

Resolución General 100/98

Prohíbese el uso de productos formulados a base del principio activo Metamidofos en frutales de pepita en todo el territorio de la República Argentina. Modificación de la Resolución
Nº 20/95 ex-SAGP.
Bs. As., 11/3/98
VISTO el expediente Nº 5469/97 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, lo establecido en las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:

Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias. Registro
Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores. Su habilitación. Régimen especial de
impresión y emisión de comprobantes e información.
Bs. As., 11/3/98
VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y
CONSIDERANDO:

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado
conocimiento que se han producido detecciones de residuos de la sustancia activa
METAMIDOFOS en jugos de frutales de pepita.
Que los niveles determinados de residuos de METAMIDOFOS en jugos son la consecuencia a la concentración en el proceso de producción de los residuos de METAMIDOFOS en
fruta.
Que la presencia de estos residuos ponen en riesgo las exportaciones argentinas de jugo a
países donde no están establecidos límites máximos de residuos de METAMIDOFOS en
ese tipo de productos.
Que los productos formulados a base de METAMIDOFOS no forman parte de las recomendaciones técnicas del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA para
el control de plagas de frutales de pepita por existir mejores alternativas de uso.
Que en razón de lo expuesto, es necesario prohibir explícitamente el uso de productos
formulados a partir del principio activo METAMIDOFOS en frutales de pepitas.
Que la Ley Nº 18.073, su modificatoria Nº 18.976 y la Ley Nº 20.418 facultan al organismo
de aplicación a modificar y fijar las tolerancias y límites de residuos de plaguicidas establecidos en productos y subproductos agropecuarios y a determinar normas para el uso.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello;

Que esta Administración Federal se encuentra abocada a la instrumentación de medidas
tendientes a erradicar las operaciones, procedimientos y estrategias que, directa o indirectamente, conducen o posibilitan la evasión de los tributos a su cargo.
Que las facturas o documentos equivalentes, al reflejar la existencia y magnitud de los
hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero o patrimonial, configuran el
sustento documental para determinar las distintas obligaciones tributarias.
Que la emisión de los mencionados comprobantes, así como la impresión de los mismos
por parte de las empresas habilitadas a tal efecto, constituyen elementos esenciales no
sólo a los fines tributarios, sino también para garantizar la adecuada aplicación del principio de transparencia comercial.
Que, en consecuencia, y hasta tanto se concluya el análisis integral del actual régimen de
facturación, registración e información, se entiende necesario, en una primera etapa,
habilitar un Registro Fiscal que comprenda a quienes realicen la impresión y/o importación —para sí o para terceros— de los comprobantes clases «A» y/o «B» previstos en el
Título I de la resolución general citada en el visto.
Que, asimismo, se considera oportuno prever la posibilidad de autoimpresión de los aludidos comprobantes, respecto de aquellos contribuyentes cuyas operaciones revistán una
significativa relevancia tanto cuantitativa como cualitativa, contribuyendo de esa manera
a facilitar su desenvolvimiento operativo y administrativo.
Que por otra parte, habida cuenta de la importancia que revisten las tareas de impresión
y/o importación de comprobantes en cuanto a la correcta utilización de los mismos, resulta aconsejable disponer en el marco de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias —con
relación a aquellos sujetos a cuyo cargo se encuentra la realización de dichas tareas— un
régimen especial y complementario de obligaciones y sanciones, sin perjuicio de la aplicación, cuando resultare procedente, de aquellas relacionadas con infracciones o ilícitos de
naturaleza tributaria.
Que, en consecuencia, corresponde establecer las condiciones, formalidades, plazos y
demás requisitos, a los fines de la incorporación al mencionado registro, así como de los
procedimientos aplicables para la impresión y habilitación de los referidos comprobantes.

EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Planificación Estratégica, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de
Recaudación, de Asesoría Legal, de Asuntos Legales Administrativos y de Informática.

Artículo 1º — Prohibir el uso de productos formulados a base del principio activo
METAMIDOFOS en frutales de pepita en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º — Los titulares de registros de productos alcanzados por esta resolución, deberán
proceder a la correspondiente adecuación de los rótulos o marbetes, haciendo constar en los mismos la leyenda “PROHIBIDO SU USO EN FRUTALES DE PEPITA” dentro del plazo de TREINTA (30)
días corridos a partir de la publicación de la presente resolución.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del
Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Art. 3º — Las empresas deberán presentar con carácter de declaración jurada los stocks de
rótulos o marbetes en existencia, dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la publicación de la presente resolución, sin perjuicio de colocar, en forma inmediata, obleas haciendo constar la prohibición en los productos que estuvieren ya envasados y disponibles a la venta.

Artículo 1º — A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y
modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen
por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se
indican a continuación:

Art. 4º — Sustitúyese la tolerancia para frutales de pepita establecida en el ANEXO II de la
Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, conforme resulta del cuadro obrante en el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución para el principio activo METAMIDOFOS.

a)␣ Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases “A” y/o “B” a
que se refiere el Título I de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y
modificatorias.

Art. 5º — En caso de infracción a lo dispuesto en la presente, los responsables serán sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los OCHO (8) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Felipe C. Solá.

b)␣ Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de
la Resolución General Nº 3434 (DGI) y sus modificatorias.
c)␣ Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la Resolución General Nº 3744 (DGI).
Art. 2º — Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen
por la presente:
a)␣ Quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de los comprobantes indicados en el artículo 1º.
b)␣ Los contribuyentes y responsables que soliciten a los establecimientos de artes u oficios
gráficos o a terceros, los trabajos de impresión y/o la importación de los precitados comprobantes.
TITULO I

ANEXO
METAMIDOFOS (Insecticida-Acaricida)
PRODUCTO VEGETAL
FRUTALES DE PEPITA
Frutos de pepita en general

REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES
A — SUJETOS COMPRENDIDOS.

LIMITE MAXIMO
Residuo (mg/kg)*
0 (**)

(*): Residuo totalmente calculado como: METAMIDOFOS
(**): Tolerancia derivada de la prohibición de uso Ley Nº 20.418.

PERIODO DE CARENCIA
(días)
-

Art. 3º — Los sujetos aludidos en el inciso a) del artículo 2º deberán, como condición para la
validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados mencionados en el artículo 1º, inscribirse en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, denominado en adelante
“Registro”, que se habilita por la presente.
Quedan exceptuados de esa obligación, las entidades o sujetos especialmente autorizados por
este Organismo a imprimir determinados documentos equivalentes (vgr.: Formularios 1116 “B”
nuevo modelo y 1116 “C” nuevo modelo, establecidos por la Resolución Conjunta Nº 857 de la
Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación y Nº 23 de la Dirección General Impositiva del 19
de diciembre de 1996 y su modificatoria).

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                <text>Prohibición de productos formulados.</text>
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                <text>Miercoles 11 de Marzo de 1998 </text>
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                <text>Se prohíbe el uso de productos formulados a base del principio activo metamidofos en frutales de pepita en todo el territorio de la republica argentina. Modificación de la Resolución SAGyP 20/1995. </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=49764"&gt;Resolución SAGyP N° 0127/1998&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333204"&gt;Resolucion N° 1696/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 128/95 SAGP
RESUMEN: Sustituye el art. 1° de la Res. N° 817 del 20 de setiembre de 1994 de la
SAGyP, por uno especificado en la presente resolución.
BUENOS AIRES, 15 de marzo de 1995
VISTO el expediente N° 1419/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución N° 817, dictada el 20 de setiembre de 1994 por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL propicia la
modificación de la resolución mencionada en el Visto, que prohibe el uso de envases y
coberturas de materiales sintéticos en la recolección, transporte y almacenaje de semillas
de algodón sin desmotar y sus subproductos.
Que ese Instituto es competente para la regulación y fiscalización fitosanitaria, por imperio
de las facultades que le acuerda el Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991,
modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 6° inciso a), del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991,
modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992 y el Decreto N° 2773 del 29 de
diciembre de 1992.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 817 del 20 de setiembre de
1994 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA por el siguiente
texto:
“ARTICULO 1°.- Prohibir en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA el uso de
envases y coberturas de materiales sintéticos, de yute y de cualquier otro material distinto
al algodón, en la recolección, transporte y/o almacenaje de algodón sin desmotar, fibra,
semilla para siembra preparada para la venta y subproductos. En el caso de semilla de
algodón para siembra preparada para la venta, la prohibición no alcanza a las bolsas de
papel.”
ARTICULO 2°.- Facúltase al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL a establecer la prohibición de uso de envases y coberturas de materiales
distintos a los establecidos en la presente resolución, o levantar la misma, cuando las
circunstancias técnicas así lo requieran.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 128
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA - SECRETARIO

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