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                    <text>RESOLUCION N° 149/98 SAGPyA
RESUMEN: Establece un sistema de certificación obligatoria para
plantas cítricas de vivero. Establece categorías de viveros y requisitos
que deben cumplir. Define cultivares que pueden difundirse, plantas
madres y materiales de propagación certificados, requisitos a cumplir
por los materiales importados, tránsito de plantas hacia áreas libres de
plagas cuarentenarias, inspecciones, muestreos y determinaciones
analíticas, etc.
BUENOS AIRES, 27 de octubre de 1998
VISTO el Expediente N° 268/98 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del
proceso de producción, comercialización e introducción de plantas de
vivero cítricas o sus partes, y dictar un sólo cuerpo normativo que
reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la identidad
varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente es el resultado del estudio de especialistas de los
sectores oficial y privado, tanto de instituciones científicas, de
investigación y extensión, como de los organismos competentes de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de
producción y comercialización de plantas de vivero cítricas.
Que ha de tenerse como sustento de la presente medida, las
normativas que regulan las temáticas de semillas y creaciones
fitogenéticas, como de sanidad vegetal, contempladas en la Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el Decreto-Ley Nº
6.704 del 12 de agosto de 1.963 y sus decretos reglamentarios.
Que la misma fue aprobada por la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS en su reunión Nº 247 del día 20 de noviembre de 1.997 y
por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en
su reunión del día 16 de marzo de 1998, Acta N° 44.
Que la aplicación y ejecución de la presente estará a cargo de los
organismos competentes en la materia, el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto por el Decreto N° 866 del 11 de diciembre de 1995 y
modificatorios y por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º. - Apruébanse las NORMAS PARA LA PRODUCCION,
COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS CITRICAS
DE VIVERO Y SUS PARTES, que como Anexo forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTICULO 2º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.- Gumersindo F. Alonso.
ANEXO
NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E
INTRODUCCION DE PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS
PARTES.
CAPITULO I. Fijación de un sistema de certificación obligatoria para
plantas cítricas de vivero.
Especies comprendidas.
ARTICULO 1°. - Las plantas, o sus partes, de cítricos de las especies
botánicas incluidas en la familia Rutaceae, subfamilia Aurantiodea,
que se utilicen tanto en la implantación de cultivos comerciales como
en ornamentación y jardinería, sólo podrán comercializarse y
difundirse en todo el territorio nacional en la clase fiscalizada
establecida por el artículo 11 del Decreto N° 2183 de fecha 21 de
octubre de 1991, reglamentario de la Ley N° 20.247.
Quedan comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos
intergenéricos, interespecíficos e intervarietales de la citada subfamilia
que puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.
Aquellos productores que produzcan plantas para uso propio deberán
inscribirse en la categoría correspondiente del Registro pertinente y
quedarán sujetos a los controles e inspecciones previstas por los
Organismos de Aplicación para determinar el origen, sanidad y destino
de dichas plantas.

�CAPITULO II.- Definiciones.
ARTICULO 2°. - A los fines de esta norma se entiende por:
Almácigo: cultivo de plantines de portainjertos desde la siembra hasta
el repique o trasplante en los viveros.
Clon: conjunto de plantas de la misma constitución genética
propagados vegetativamente a partir de un único material inicial.
Estaca: parte de ramas no injertadas, enraizadas o no, usadas como
portainjerto o para el cambio de copa de una planta ya formada.
Indexar o testar: comprobar el estado sanitario de una planta con
respecto a enfermedades mediante métodos biológicos o bioquímicos.
Injerto Sandwich (madera intermedia): injerto utilizado entre el pie y la
variedad copa.
Lote: conjunto de plantines de la misma especie y variedad,
procedentes de idéntico origen, de igual edad, etc., cultivado con
continuidad espacial y sometido a un grado de manejo uniforme.
Material de Fundación: son plantas obtenidas a partir de la Planta
Madre Original.
Partida: conjunto de plantas de idéntico portainjerto y variedad copa
(sublote) despachadas para venta como única unidad de carga, bajo
un mismo remito.
Plaga: cualquier especie, forma, biotipo o raza de planta, animal o
agente patógeno, nocivas para las plantas o productos vegetales.
Planta: individuo botánico destinado al establecimiento de
plantaciones o a su uso en ornamentación y jardinería, pudiendo
proceder de semilla botánica o estaca (pie franco) o ser una
combinación de injerto/portainjerto.
Planta candidata o planta inicial: es la planta que dará origen al clon
certificado una vez que se pruebe que todas sus características

�coinciden con las descriptas para el cultivar respectivo en el Registro
Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Planta madre original: planta obtenida a partir de la planta candidata,
mantenida bajo cubierta con protección contra insectos, de identidad
genética y calidad agronómica y sanitaria controlada, usada para la
obtención de semillas botánicas, estacas o yemas.
Planta madre de reserva: planta madre réplica de la planta original,
mantenida en abrigos a prueba de insectos.
Plantas Certificadas: Plantas obtenidas a partir de Plantines
Certificados injertados con yemas de Plantas Yemeras.
Plantas yemeras (bloques de incremento): conjunto de plantas de
vivero producidas a partir de Material de Fundación, empleadas para
incrementar en forma rápida el número de yemas.
Plantel de plantas injertadas: cultivo de plantas desde la injertación
hasta su distribución para plantación definitiva.
Plantel de portainjertos injertables (plantines injertables): cultivo de
portainjertos desde el trasplante del almácigo hasta el momento de
injertación.
Plantines Certificados: Plantines obtenidos de Semilla Certificada.
Portainjerto o pie: plantín (individuo botánico) procedente de semilla
botánica, estaca o micropropagado "in vitro" destinado a la formación
de la parte inferior de la combinación (injerto / portainjerto).
Saneamiento: procedimientos tendientes a erradicar las plagas
presentes en el material de propagación.
Semilla: adóptase a los fines de la presente reglamentación la
definición de semilla determinada en el artículo 1°, inciso a) del
Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991 reglamentario de la
Ley N° 20.247. Según esta definición, se entiende por semilla a todo
órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como
también yemas, estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas

�de vivero, que sean destinadas para siembra, plantación o
propagación.
Semilla botánica: al mencionarse semilla botánica se refiere a la
semilla sexual o asexual, usada para la propagación de plantines de
portainjertos.
Semilla Certificada: Semilla botánica que se obtiene del Material de
Fundación.
Sublote: conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo bloque
con igual especie y variedad de injerto y portainjerto.
Vara porta-yemas o vareta: porción de rama o brote con una o más
yemas destinadas a la propagación de una variedad mediante su
injertación en un plantín (portainjerto o pie).
Variedad: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango
más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los
caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta
combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro
conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por
lo menos. Una variedad particular puede estar representada por varias
plantas, una sola planta o una o varias partes de una planta, siempre
que dicha parte o partes puedan ser usadas para la producción de
plantas completas de la variedad.
Vivero: establecimiento que se dedica a la producción,
comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas a la
propagación o multiplicación.
Yema: cada uno de los órganos de propagación que da lugar a una
planta al ser injertados sobre un portainjerto.
CAPITULO III - Categorías de viveros
ARTICULO 3°. - Toda persona física o jurídica que produzca,
comercialice o introduzca plantas cítricas o sus partes será
considerada viverista y deberá inscribirse en alguna de las siguientes
categorías de vivero:

�1- Viveros Certificadores
Son aquéllos que se dedican a la producción de materiales de
propagación (plantas o sus partes) dentro del sistema de certificación
establecido en esta normativa.
Esta categoría se subdividirá en:
1.a)- Los que obtienen o introducen nuevos cultivares y poseen
Plantas Madres Originales y Plantas Madres de Reserva para proveer
material para uso propio o para terceros.
1.b)- Los que poseen Material de Fundación destinado a proveer
material de propagación para uso propio o para terceros.
1.c)- Los que obtienen material de propagación certificado de viveros
de las categorías 1.a) y 1.b) para uso propio o para producir plantas
para terceros.
2- Viveros Identificadores
Son aquellos viveros no comprendidos en la categoría anterior, que
rotulan plantas o sus partes derivadas de su propia producción, o bien
adquiridas a terceros.
La inscripción en esta categoría caducará en el momento de entrada
en vigencia de la certificación obligatoria, debiendo proceder a
inscribirse en la categoría que corresponda.
3- Viveros Expendedores
Son aquéllos que se dedican a la comercialización o transferencia a
cualquier título de plantas o sus partes rotuladas por otros viveros
certificadores o identificadores.
4- Viveros de Uso propio
Son aquéllos pertenecientes a personas que producen plantas o sus
partes exclusivamente para su utilización en su propia explotación y
para su propio uso.
CAPITULO IV - Requisitos a cumplir por los viveros según su
categoría.
ARTICULO 4°. - Los viveros encuadrados en las categorías descriptas
para funcionar como tales deberán inscribirse en el Registro Nacional
del Comercio y Fiscalización de Semillas, Sección Viveros, conforme

�al Artículo 13- de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas, cuyo organismo de aplicación es el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), de acuerdo a las normas y
requisitos que establezca dicho organismo.
ARTICULO 5°. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 deberán llevar
un Registro de Existencias de Materiales Actualizado que será de
presentación obligatoria en las fechas que establezca el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y tendrá carácter de Declaración
Jurada.
En el mencionado registro se deberá detallar:
- Existencia de plantas terminadas.
- Portainjertos injertables para la campaña siguiente.
- Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies
y cultivares.
- Otros materiales, consignando su origen y número de inscripción del
o los viveros de origen si así correspondiere.
- Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
- En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a
uso propio: detalle del destino previsto, indicando la ubicación precisa
del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo,
vías de acceso y fecha probable de plantación.
ARTICULO 6°.- Los viveros de Uso Propio deberán llevar un Libro de
Registro de Existencia de Materiales Actualizado, el que tendrá
carácter de Declaración Jurada, donde se deberá detallar:
- Existencia de plantas terminadas.
- Origen de los materiales.
- Lugar de Producción de las plantas.
- Detalle del destino previsto para esas plantas, indicando la ubicación
precisa del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del
mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
- Ubicación de las plantas de la campaña anterior, indicando propiedad
y lote.
ARTICULO 7°. - Los viveros de las categorías 1. a), 1. b) y 4
mencionados en el artículo 3° del presente Anexo, llevarán un Libro de
Registro de Plantas Madres Originales, Plantas Madres de Reserva,
Material de Fundación de acuerdo a lo que les correspondiere, foliado,
habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En

�este libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, tipo y
resultado de las indexaciones periódicas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y calidad
de fruta.
Además los viveros de las categorías 1 a), b) y c) mencionados en el
artículo 3° del presente Anexo y 2., deberán llevar un Libro de Registro
de Cultivos, foliado, habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE), que se confeccionará según las modalidades de
la especie.
En este libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y
evolución de todos los lotes, tales como:
a) Origen (semilla botánica, plantines, yemas).
b) Almácigos (identificación y fecha de siembra).
c) Período de evolución de los plantines para la obtención de
portainjertos.
d) Injertación y tipo de injerto.
e) Reinjertación.
f) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a
injertar o para la obtención de portainjertos, deberán consignarse
fecha de extracción de yemas o cosecha de semilla botánica.
ARTICULO 8°. - El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)
podrá verificar en todas las categorías de viveros la veracidad de los
datos contenidos en los Registros pertinentes y el uso propio de las
plantas aducido por el agricultor, a cuyo fin podrá solicitar toda aquella
documentación e información adicional que considere necesaria.
Cualquier modificación que se produzca en relación a algunos de los
datos incluidos en los Registros mencionados en los artículos 5°, 6° y
7°, deberá ser consignada en un plazo no mayor de CUARENTA Y
OCHO (48) horas, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo
39° de la Ley Nº 20.247.
ARTICULO 9°. -Facúltase a los Organismos de Aplicación, dentro del
ámbito de sus competencias, a ampliar o modificar los requisitos
previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la presente resolución, cuando
resulte necesario para el cabal cumplimiento de la misma.
ARTICULO 10.- El vivero puede estar constituido por un solo campo o
predio o un campo central y uno o varios campos dependientes
ubicados fuera de aquél.

�Tanto en el campo central como en los campos dependientes deberán
estar identificados los lotes de plantas madres o bloques de
incremento si los hubiere, así como también los lotes de plantas
injertadas y a injertarse.
ARTICULO 11. - Los viveros inscriptos en la categoría 1.
(certificadores) deberán designar un Director Técnico que deberá
poseer título de Ingeniero Agrónomo o título afín.
El director técnico tendrá a su cargo la planificación y coordinación de
la correcta tecnología del cultivo que asegure la adecuación del
producto a las normas de la presente resolución y deberá avalar con
su firma la documentación e información que emita el vivero, derivada
del proceso de fiscalización.
Será de aplicación para la presente resolución lo dispuesto en el
Anexo II, punto 1.2.1 inciso d) de la Resolución Nº 408 de fecha 28 de
mayo de 1992 del Registro de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en lo que hace a la
responsabilidad de los Directores Técnicos, sus alcances y requisitos
a cumplimentar.
ARTICULO 12. - A los efectos del proceso de fiscalización los viveros
deberán separar los cultivos en lotes individualizados, los que podrán
dividirse en sublotes.
Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con un número,
debiéndose agregar los colores que identifican la variedad injerto y
portainjerto de acuerdo al código respectivo que se establecerá según
se indica en el artículo 20 de la presente resolución.
ARTICULO 13. - Los viveros de todas las categorías deberán inscribir
en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) sus lotes de
plantas madres, acreditando su origen, en un plazo no mayor de
TREINTA (30) días desde su plantación.
ARTICULO 14. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 mencionados
en el artículo 5° del presente Anexo, deberán inscribir sus lotes de
portainjertos en un plazo no mayor de QUINCE (15) días posteriores a
la plantación y los sublotes de plantas injertadas en un plazo no mayor
de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a esta operación. En
todos los casos se debe acreditar el origen del material utilizado.

�CAPITULO V - Cultivares que pueden difundirse.
ARTICULO 15. - Sólo podrán difundirse cultivares que figuren
inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares que conduce el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
Es de competencia del citado organismo la inclusión en el régimen de
certificación de un nuevo cultivar de acuerdo al procedimiento
establecido a tal fin. A los efectos antedichos el Comité de Viveros
deberá evaluar la producción, calidad y sanidad del nuevo cultivar en
comparación con cultivares testigos.
CAPITULO VI - Identificación de las plantas o sus partes.
ARTICULO 16. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 mencionados
en el artículo 5° del presente Anexo, identificarán las partidas de
plantas con un rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos
establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 20.247.
Tratándose de cargas mixtas, donde se incluyan plantas de diferentes
sublotes, las mismas deberán identificarse individualmente o por
atados.
Con respecto a las partidas de yemas o semillas de una misma
especie o cultivar, deberán cumplir también con el rotulado
especificado en el párrafo anterior.
ARTICULO 17. - Los rótulos para plantas de vivero cítricas deberán,
conforme al artículo 9° de la Ley N° 20.247consignar los siguientes
datos como mínimo:
- Nombre y dirección del vivero.
- Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas.(R.N.C.y F.S.)
- Especie y cultivar.
- Portainjerto.
- Categoría (certificada o identificada).
- Procedencia.
- Contenido neto.
- Leyenda al dorso que responsabiliza al identificador sobre los datos
volcados en el rótulo.
Los rótulos deberán llevar adheridas en su dorso, las estampillas
certificadoras que emita el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) al efecto.

�ARTICULO 18. - Las plantas o sus partes certificadas llevarán un
rótulo de color amarillo. Las plantas o sus partes de la clase
Identificada deberán llevar un rótulo de color rojo.
ARTICULO 19. - Las plantas destinadas a uso propio que deban ser
transportadas fuera del predio donde han sido producidas, deberán
rotularse de acuerdo a las disposiciones del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE), con rótulos que indiquen claramente
"PLANTAS DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO - LEY Nº
20.247", además del nombre del productor o razón social y demás
requisitos que dicho organismo establezca a tal fin.
ARTICULO 20. - El Organismo de Aplicación determinará un código de
colores para la identificación de lotes, sublotes o partidas de plantas
cítricas, indicando el color a utilizar para cada especie y variedad. Se
identificarán solamente las plantas cabeceras de cada lote o sublote y
una planta de cada partida despachada para su venta. En el caso de
portainjertos se identificarán mediante una o más marcas de color
situadas sobre el pie. Las variedades de copa se identificarán
mediante una o más marcas de color situadas en el injerto.
CAPITULO VII - Plantas madres y materiales de propagación
certificados.
ARTICULO 21. - Todas las plantas o sus partes producidas por un
vivero certificador en parcelas autorizadas por el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y que cumplan con todos los
requisitos varietales y de sanidad indicados en este reglamento, serán
considerados materiales certificados. (Anexo I, II, III, IV).
ARTICULO 22. - El material fundamental del sistema de certificación
es la planta madre original, de la cual derivará todo el material
certificado (Anexo IV). Esta planta permanecerá en el sistema en tanto
mantenga inalteradas las características varietales y sus condiciones
sanitarias.
ARTICULO 23. - Las plantas yemeras o bloques de incremento (Anexo
IV) podrán mantenerse en producción por un período de TRES (3)
años después de su injertación. Cumplido este plazo podrán ser
destruidas, o utilizadas para uso propio.

�ARTICULO 24. - Los viveros podrán inscribir el Material de Fundación
establecido antes de la entrada en vigencia del presente reglamento
siempre que acrediten la identidad del material. Este material, para
ingresar en el sistema de certificación, deberá ser sometido a los tests
indicadores especificados en el Anexo I , punto B).
si se constatare la presencia de alguna de las enfermedades
trasmitidas por injerto indicadas en el Anexo I, deberán considerarse
plantas candidatas, y ser sometidas al proceso de saneamiento
(Anexo IV), no pudiéndose extraer material de propagación hasta tanto
se haya saneado el material.
ARTICULO 25. - Todo el material producido por los viveros fuera del
sistema de certificación es considerado material identificado y deberá
cumplir con los requisitos sanitarios establecidos para dicha categoría
en los Anexos I y II.
CAPITULO VIII - Requisitos a cumplir por los materiales importados.
ARTICULO 26. - La importación de materiales de propagación de
cítricos estará sujeta a las exigencias establecidas por las normas
cuya aplicación efectúan el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), y deberán cumplir con la cuarentena
establecida para los mismos.
CAPITULO IX - Tránsito de plantas hacia áreas libres de plagas
cuarentenarias.
ARTICULO 27. - El tránsito de plantas hacia áreas declaradas libres
de determinadas plagas cuarentenarias se deberá realizar cumpliendo
los requisitos establecidos para el caso por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
CAPITULO X - Inspecciones, muestreos y determinaciones analíticas.
ARTICULO 28. - El Organismo de Aplicación dispondrá las
inspecciones necesarias a los fines de hacer cumplir las disposiciones
de la presente resolución. Los inspectores constatarán la sanidad,
identidad varietal y otros parámetros de calidad de las plantas (Anexo
III), pudiendo realizar los muestreos correspondientes para las
pruebas de laboratorio necesarias a esos fines. Las inspecciones
podrán disponerse en cualquier etapa del cultivo.

�ARTICULO 29. - En el supuesto que constataren incumplimiento y/o
inobservancia de las normas, los inspectores intimarán al
cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a recomendar el
rechazo de lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes,
debiendo ser ambas situaciones consignadas en los registros
respectivos.
ARTICULO 30. - La intensidad de muestreo para la evaluación de
plagas y verificación de identidad varietal dependerán de las distintas
categorías de plantas.
Plantas Madres Originales y de Reserva y Material de Fundación:
CIEN POR CIENTO (100%) de los individuos.
Plantas Yemeras (Bloques de incremento): DIEZ POR CIENTO (10%)
de los individuos.
Plantas Certificades para venta: CERO, CERO CON DOS POR
CIENTO (0,02 %) de los individuos.
ARTICULO 31. - El Organismo de Aplicación, con el asesoramiento
del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS, establecerá las metodologías, intensidad de los muestreos
y los protocolos de laboratorio para las determinaciones analíticas que
considere.
ARTICULO 32. - El Organismo de Aplicación, con el asesoramiento
del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS, podrá disponer la modificación de los estándares de
calidad y sanidad establecidos en los Anexos I, II y III del presente
reglamento.
CAPITULO XI - Conducción del vivero.
ARTICULO 33. - La producción de plantines o plantas injertadas podrá
realizarse en el suelo o en macetas. En cualquiera de los casos
mencionados las plantas deberán conducirse de manera de presentar
un aspecto y desarrollo normales.
ARTICULO 34. - Los viveros a campo estarán separados de otro
cultivo cítrico por una distancia mínima que permita mantener un
razonable aislamiento sanitario. Estarán convenientemente separados
de las plantaciones cítricas circundantes.

�Tratándose de viveros bajo cubierta deberá controlarse la correcta
conservación de las estructuras y materiales de cobertura así como
implementar medidas de protección sanitaria, tales como puertas de
acceso, bandejas para desinfección del calzado, etc.
ARTICULO 35. - Con el fin de uniformar los lotes de vivero, los
plantines procedentes de los almácigos deberán clasificarse por
tamaño, eliminándose los mal desarrollados y los que presenten
defectos en el tallo o en el sistema radical. Además, deberá efectuarse
una estricta selección por calidad fenotípica, eliminándose todos
aquellos individuos fuera de tipo.
Antes de la injertación se efectuará una nueva selección de plantines,
descartándose los que no hayan logrado un desarrollo aceptable y los
que se encuentran fuera de tipo.
ARTICULO 36. - La altura de injertación estará como mínimo a DIEZ
(10) centimetros del nivel del suelo para todos los portainjertos. En
caso de detectarse el incumplimiento de esta condición el inspector
actuante determinará la eliminación de las plantas correspondientes.
La conducción y los parámetros de calidad que deben cumplir las
plantas destinadas para la venta son los indicados en el Anexo III del
presente reglamento.
ARTICULO 37. - En caso del no-prendimiento de yemas se permitirá
una sola reinjertación con yemas de la misma variedad, clon y calidad
sanitaria que la original.
ARTICULO 38. - En el caso de cambio de variedad, se deberá utilizar
material de la misma calidad sanitaria. Esto sólo se permitirá para
sublotes completos o partes de ellos que se puedan identificar y
señalizar claramente en el terreno a fin de evitar confusiones.
ARTICULO 39. - Para utilización del injerto-sandwich se utilizarán
yemas de otra variedad y clon, de la misma calidad sanitaria. Se
aclara que esta práctica se permitirá además, en el caso de aquellas
variedades que presentan incompatibilidades con ciertos patrones.
ARTICULO 40. - En caso de cambio de copa con estacas o con
yemas, se permitirá el cambio de la variedad de copa identificando la
estaca (nuevo tronco) con el color de la nueva variedad.

�Deberán quedar bien visibles los colores que identifiquen a la variedad
original y a la nueva, a los fines de que el comprador identifique una
planta de vivero cambiada de copa. Esto sólo se permitirá para
sublotes completos o parte de ellos que se puedan identificar y
señalizar claramente en el terreno a fin de evitar confusiones.
ARTICULO 41. - En todos los casos indicados en los artículos 37/40,
el material utilizado deberá ser de sanidad comprobada, encuadrada
en el marco de las categorías establecidas por la presente.
Todas estas prácticas deberán quedar perfectamente asentadas en el
Libro de Registros.
Después de la injertación, y una vez prendido el injerto, las plantas
serán identificadas en la cabecera de sublotes, de modo tal que se
permita el fácil reconocimiento del pie, la variedad y el clon injertados.
ARTICULO 42. - Antes de la preparación o extracción para la venta las
plantas injertadas deberán seleccionarse, eliminándose las que
presenten enfermedades consideradas graves o formas atípicas.
Los viveros a campo tanto como los cultivados en macetas deberán
mantenerse libres de malezas y plagas (Anexos I y II), aplicando las
medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.
CAPITULO XII - Sanciones.
ARTICULO 43. - Los correspondientes órganos de aplicación podrán
aplicar a los infractores de la presente resolución las sanciones
previstas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247, el artículo 20 del
Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, Decreto-Ley Nº
6.704 del 12 de agosto de 1963 y Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 de acuerdo a los procedimientos determinados por
dichos cuerpos legales.
ARTICULO 44. - El no cumplimiento por parte de los viveros de la
obligación de llevar las documentaciones exigidas en los artículos 5°,
6° y 7° mencionados en el artículo 9° del presente Anexo, como
cualquier omisión o falseamiento de la información incluida en los
mismos, harán pasibles a los infractores de la sanción prevista en el
artículo 39° de la Ley Nº 20.247, sin perjuicio de otras acciones que
por derecho correspondan.
CAPITULO XIII - Plazo de transición.

�ARTICULO 45. - Establécese un plazo de transición al régimen de
Certificación Obligatoria hasta el año 2004. Durante este período
estará permitida la producción de plantas, o sus partes, de la Clase
Identificada, dentro de las condiciones establecidas en el presente
Anexo.
ANEXO I
Testados obligatorios de enfermedades transmitidas por injerto
A) Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva:
Enfermedad
Metodología
Duración de las Pruebas
Retestado (años)

(meses - horas)
Tristeza
Plantas indicadorasTest ELISA-inmunoimpresión
DOCE (12) meses
CUARENTA Y OCHO (48) horas
DOCE (12) horas
6
Psorosis
Plantas indicadoras
DOCE (12) meses
6
Exocortis
Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión
TRES (3) meses
Cachexia-xyloporosis

�Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión
TRES (3) meses
Clorosis variegada
Test ELISA (kit)
CUARENTA Y OCHO (48) horas
6
Cancrosis
Inmunofluorescencia Indirecta/Medio Selectivo
SIETE (7) días
1
B) Material de Fundación
Enfermedad
Metodología
Duración de las pruebas
Retestado (años)

(meses - horas)
Psorosis
Plantas indicadoras
DOCE (12) meses
6
Exocortis
Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión

�TRES (3) meses
Cachexia-xyloporosis
Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión
TRES (3) meses
Clorosis variegada
Test ELISA (kit)
CUARENTA Y OCHO (48) horas
6
Cancrosis
Inmunofluorescencia Indirecta/Medio Selectivo
SIETE (7) días
1
C) Materiales Certificados e Identificados.
Categoría
Comprobación
Frecuencia
Plantas yemeras
Observación visual
Anual
Plantas Certificadas
Observación visual
Anual
Plantines certificados
Observación visual
Anual
Plantas identificadas
Observación visual
Anual
Plantines identificados
Observación visual
Anual

�Tolerancias
Categorías
% de tolerancia
Planta Madre Original
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado A.
Planta Madre de Reserva
Material de Fundación
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado A.
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el partado B.
Plantas Yemeras
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.
Plantas Certificadas
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.
Plantines Certificados
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.
Plantas identificadas
CERO POR CIENTO (0 %) síntomas foliares de Psorosis.
CERO POR CIENTO (0 %) de Cancrosis.
Plantines identificados
CERO POR CIENTO (0 %) síntomas foliares de Psorosis.
CERO POR CIENTO (0 %) de Cancrosis.
ANEXO II
Plagas de control obligatorio
A)
Planta Madre Original, Planta Madre de Reserva, Material de
Fundación y Plantas Yemeras.
Deberán realizarse tratamientos periódicos para el control de las
siguientes plagas animales y enfermedades.
Plagas animales
Enfermedades
1- Pulgones
1- Cancrosis
2- Cochinillas
2- Gomosis (Phytophthora)
3- Acaros
3- Sarna
4- Moscas Blancas

�5- Chinches
6- Gorgojos
7- Nematodos
8- Minador de la hoja
9- Malezas
B) Materiales Certificados e identificados
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán
libres, por observación visual, de las siguientes plagas animales y
enfermedades:
Plagas animales
Enfermedades
1- Pulgones
1- Cancrosis
2- Cochinillas
2- Gomosis (Phytophthora)
3- Moscas blancas
3- Sarna
4- Acaros
5- Minador de la hoja
Para el resto de las plagas animales y enfermedades mencionadas en
el apartado A, se admitirá la presencia de ligeras infestaciones en un
porcentaje a establecer en función de sus características, siempre que
se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control
oportunos.
ANEXO III
Formación y características de las plantas para venta.
Edad de la planta a partir de la injertación
A) Sistema Radical
UN (1) año DOS-TRES (2-3) años
Conformación y desarrollo

�1- A raíz desnuda
&gt; 25 cm &gt; 25 cm
2- Con pan de tierra
&gt; 20 x 25 cm &gt; 20 x 25 cm
3- En macetas
&gt; 12 x 30 cm &gt; 12 x 30 cm
B) Diámetro a DIEZ (10) centímetros sobre el punto de injertación
1- A campo
10 mm &gt; 10 mm
2- En macetas bajo cubierta
5 mm &gt; 5 mm
C) Alturas de las plantas (desde el nivel del suelo o parte superior de
la maceta hasta el punto de formación de la copa).
1- A campo
Mayor de 50 cm
2- En macetas bajo cubierta
Mayor de 50 cm
# Se permitirá la venta de plantas formadas a un solo tallo despuntado
a las alturas indicadas.
D) Otros aspectos de calidad.
1- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el
desarrollo de las plantas.
2- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el
desarrollo de las plantas.
ANEXO IV
Categorías de plantas que componen el sistema de certificación y los
procesos de obtención y saneamiento.
Categorías
Planta Candidata o Inicial
El material madre estará constituido por la planta candidata o inicial
una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las
descriptas para el cultivar respectivo inscripto en el Registro Nacional
de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En
todos los casos se procederá a su saneamiento.
El resultado de este proceso se verificará mediante el indexado
respectivo, debiéndose comprobar que todos sus caracteres no han
variado.

�Plantas Madres
La Planta Madre Original y la Planta Madre de Reserva son originadas
injertando DOS (2) yemas saneadas de la planta inicial en sendos
plantines, y mantenidas al abrigo de insectos vectores. La Planta
Madre de Reserva será mantenida permanentemente en abrigos a
prueba de insectos. Esta condición de aislamiento es requisito
necesario para la realización de los tests indicados en el Anexo I.
El Material de Fundación es obtenido a partir de la Planta Madre
Original y será mantenido a campo.
Su identidad varietal debe corresponder a lo indicado en el Registro
Nacional de Cultivares dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y su estado sanitario debe responder a lo
establecido en los Anexos I y II del presente reglamento.
De todas y cada una de las Plantas del Material de Fundación se
tomarán datos de desarrollo y producción y se observarán sus
caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar
posibles mutaciones o aberraciones.
El estado sanitario se comprobará mediante indexado o análisis
bioquímicos.
Todas estas evaluaciones determinarán si el material analizado puede
utilizarse como Material de Fundación, o si por el contrario, deberá ser
eliminado.
Plantas Yemeras (bloques de incremento)
Las plantas yemeras se formarán con yemas obtenidas del Material de
Fundación, sobre portainjertos adecuados, en número suficiente de
acuerdo a las necesidades de los viveros. Podrán establecerse dentro
de los sublotes o en cuadros separados.
El estado sanitario se comprobará por observaciones visuales o
mediante indexado y análisis bioquímicos si hubiera dudas sobre su
estado.
Proceso y métodos para el saneamiento e indexación
Saneamiento
Se basará en la técnica del microinjerto, debiéndose someter
previamente el material a un tratamiento de termoterapia.
Las varetas de cada selección serán cultivadas en tubos de ensayo
con la solución salina de Murashigue y Scoog (1962), usando perlita
como sustrato; los cultivos deberán mantenerse en una temperatura

�constante de TREINTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (32° C) y se
expondrán durante DIECISEIS (16) horas diarias a DOSCIENTOS
SETENTA Y SIETE CON DOS CENTECIMAS (277.02)
NANOMETROS POR SEGUNDO Y POR METRO CUADRADO
(nm/s/m2) de luz fluorescente tipo día.
Los ápices caulinares de cada selección serán injertados "in vitro"
siguiendo el procedimiento standard descripto por Navarro et al.
(1975), usando un portainjerto apropiado. Los plantines injertados se
trasplantarán a macetas, se colocarán en invernáculos hasta tanto
alcancen el tamaño adecuado para ser indexados, a fin de establecer
con total seguridad que el material microinjertado ha sido
efectivamente liberado de virus y otros patógenos que pudieren haber
existido en el material original.
Indexado
El indexado se realizará con plantas "indicadoras" internacionalmente
aceptadas y métodos bioquímicos (según normas de la
ORGANIZACION PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA).
Se mantendrá un estricto control sobre las condiciones de desarrollo
de las plantas con el fin de garantizar la manifestación de síntomas si
existiere infección.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0149/1998</text>
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                <text>Se aprueba las normas para la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53941"&gt;Resolución 0149/1998&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Martes 27 de Octubre de 1998</text>
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            <name>Accrual Policy</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3 de la Resolución 458/2023 del Instituto Nacional de Semillas&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 150/00 SAGPyA
DEROGADA por RS 416/2014
Publicado en Boletín Oficial del 26/04/00
Buenos Aires, 5 de abril de 2000
VISTO el expediente Nº 19.888/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 259 de fecha 21 de abril de 1997 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 791 de fecha 28 de julio de
1999 y su modificatoria Nº 905 de fecha 24 de agosto de 1999, ambas del registro del citado Servicio
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 791 de fecha 28 de julio de 1999, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA sustituyó parcialmente la Resolución Nº 259 de fecha 21 de abril de 1997
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, estableciendo diversas
medidas tendientes a evitar el ingreso de la plaga Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis/Boheman) a
las zonas de producción argentina.
Que tal medida resultó necesaria para disponer de una urgente actualización de las acciones de prevención
previstas en la Resolución Nº 259/97 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que resultó ineludible la modificación del artículo 10 de la Resolución Nº 791/99 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, atento la necesidad de contar con un plazo prudencial, a
fin de asegurar su debida transparencia y optimizar sus alcances en mérito de su mejor aplicación.
Que en tal sentido, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dictó la
Resolución Nº 905 de fecha 24 de agosto de 1999, modificando el artículo 10 de su similar Nº 791/99, a fin
de prever su entrada en vigencia a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles desde que su
ratificación por el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación sea publicada en el
Boletín Oficial.
Que por ser una normativa de carácter general, resulta imprescindible proceder a la ratificación de las
Resoluciones Nros. 791/99 y su modificatoria 905/99, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 19,
inciso a) de la Ley Nº 19.549 y el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Ratifícanse las Resoluciones Nros. 791 de fecha 28 de julio de 1999 y su modificatoria 905 de
fecha 24 de agosto de 1999, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, Organismo Descentralizado de esta Secretaría.
Artículo 2º - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA implementará un
Fondo de Emergencia Fitosanitaria, con fin exclusivo de control de focos o cuarentenas internas destinadas
a erradicar la plaga y/o impedir su dispersión. Para ello, deberá tomar las previsiones que correspondan al
momento de implementar la Resolución Nº 791/99, así como cualquier otra actividad correspondiente a la
lucha contra el picudo del algodonero.
Artículo 3º - Los recursos integrados al Fondo de Emergencia Fitosanitaria citado en el artículo 2º de la
presente resolución, podrán ser utilizados únicamente en el caso que medie una resolución del Presidente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que declare la emergencia y
apruebe el plan operativo correspondiente.
Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Miércoles 5 de Abril de 2000</text>
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                <text>Ratifícanse las Resoluciones Nros. 791 de fecha 28 de julio de 1999 y su modificatoria 905 de fecha 24 de agosto de 1999, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Organismo Descentralizado de esta Secretaría.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62864"&gt;Resolución SAGPyA N° 0150/2000&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 5° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235514"&gt;Resolución N° 416/2014&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 151/98 SAGPyA
BUENOS AIRES, 26 MARZO 1998.
VISTO el expediente Nº 13.612/97 del registro del SENASA, Y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario implementar un sistema que permita garantizar a los consumidores la
trazabilidad de los animales, los productos y subproductos elaborados a partir de ellos y sus
condiciones higiénico sanitarias.
Que los sistemas de identificación que adopte la REPUBLICA ARGENTINA sólo tendrán
validez comercial global si son compatibles con las exigencias internacionales bajo las normas
de calidad ISO (International Standards Organization) o ANSI (American National Standards
Institute).
Que un buen sistema de identificación y trazabilidad confiable puede ser, además, un auxiliar
eficaz para garantizar un nivel de excelencia a la calidad sanitaria de nuestras carnes:
perfeccionar la comercialización del ganado ``premiando´´ el valor ``calidad´´ de la res o canal
producida: mejorar y consolidar la competitividad de nuestros productos cárnicos y permitir un
mejor desarrollo y control de los distintos programas sanitarios que se lleven a cabo.
Que se hace necesario iniciar las acciones destinadas a generar información confiable y
completa sobre la aplicación práctica de dispositivos electrónicos para la identificación
permanente e inviolable del ganado.
Que existen diversos métodos de identificación actualmente en uso, que bajo una normativa
uniforme pueden garantizar la trazabilidad hasta tanto se decida por los sistemas de
identificación que se evaluarán hasta el 1º de julio de 1999.
Que resulta necesario definir las normas básicas de identificación que regirán hasta que se
implemente un sistema definitivo basado en los planes pilotos que se desarrollarán hasta el 1º
de julio de 1999.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de acuerdo a lo establecido en el
Decreto Nº 1.450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establécese una etapa de Planes Piloto a fin de evaluar diferentes sistemas
electrónicos de Identificación Individual del ganado de acuerdo a los ANEXOS I y II que
forman parte integrante de la presente resolución monitoreados por el SENASA, la que
culminará el 1º de julio de 1999.
ARTICULO 2º.- Créase un registro computarizado destinado a compilar y centralizar la
información generada en los Planes Piloto mencionados en el artículo 1º de la presente
resolución.
ARTICULO 3º.- Los sistemas y dispositivos electrónicos a ser evaluados deberán ser
registrados en el SENASA.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Felipe C. SOLA

�ANEXO I
CADA PROYECTO DE PLAN PILOTO DE IDENTIFICACION INDIVIDUAL DEL
GANADO DEBE PERMITIR VALIDAR LOS SIGUIENTES PUNTOS DEL
PROCEDIMIENTO OPERATIVO Y SU PRACTICIDAD DE USO.
1. La técnica de aplicación del dispositivo en el animal (según tipo y ubicación anatómica

recomendada)
2. La lectura de los dispositivos durante la vida de los animales (definiendo los diferentes
equipos de ``lectura´´ recomendados que deberán ser compatibles)
3. La técnica de recuperación de los dispositivos.
4. La estructura organizativa de todo el sistema para su uso práctico.
5. Describir el flujo de información destinado a permitir la trazabilidad, su manejo,
almacenamiento y utlización práctica. Posibilidades potenciales de incrementar el
aprovechamiento del sistema ensayado, para usos productivos (Programas de selección
genética, manejo sanitario, etc.)
6. Las normas del SENASA para registrar los resultados de los planes piloto de identificación
permanente del ganado que se realicen utilizando dispositivos electrónicos y demás
implementos conexos, para el registro y procesamiento de la información generada.
La solicitud al SENASA para el monitoreo y seguimiento de cada proyecto deberá aportar la
siguiente información:
CONTENIDO:
1. Objetivos del proyecto
2. Organización del proyecto
2.1 Responsables del proyecto
2.2 Criterio de selección de las explotaciones y de los animales
2.3 Movimientos de los animales (traslados, etc.)
2.4 Número de explotaciones y de animales
2.5 Selección de mataderos o frigoríficos (industrias) a las que se remitirán animales
3. Características del dispositivo electrónico
3.1 Proveedor
3.2 Aplicación al animal (entrenamiento del recurso humano)
3.3 Recuperación del dispositivo
3.4 Lecturas de los dispositivos electrónicos
4. Aspectos técnicos de los equipos necesarios
4.1 Del dispositivo electrónico
4.2 Del lector portátil
4.3 Del lector dinámico
4.4 Del lector del matadero o frigorífico
5. Software utilizado (programas)
6. Duración del proyecto
DESARROLLO DEL CONTENIDO
1. Definición de los objetivos del proyecto
2. Organización del proyecto: adjuntar un resumen ejecutivo del mismo que deberá contener:
2.1 Responsables del mismo:

Indicar quién está a cargo del proyecto y sus funciones en el plan operativo y quién de la
contraparte empresaria del establecimiento.
 Operadores técnicos: sus funciones y responsabilidades
 Operadores de manejo de rutina de los animales pertenecientes a la explotación ganadera en
la que se realiza.

�2.2 Criterio utilizado para la selección del tipo de animales y de los establecimientos donde se

hace el proyecto
 Describir las razones de dicha elección (aseguramiento de la confiabilidad en el manejo

empresario y operativo de campo, características físicas y estructurales de la explotación,
condiciones de absorción de la tecnología por parte del recurso humano involucrado,
posibilidad de acceso a servicios de comunicación y sus características, capacidad de
almacenamiento y procesamiento informático de datos, etc.)
 Describir la modalidad de la explotación (cría, invernada, feedlot, tambo) y su rutina de
manejo productivo y sanitario en el tiempo (cronogramas de barra). Edad de los animales a
los que se aplica el dispositivo en el ensayo, razones de su elección.
2.3 Movimiento de los animales (traslados, ingresos, ventas, etc)
 Consignar su modalidad y frecuencia indicando las categorías de animales que se venden,
trasladan o ingresan y describir las normas de control de rutina que se adoptan para hacerlas.
 Describir los registros administrativos y quiénes son los responsables de esas operaciones.
 Condiciones de operación y equipos exigidas a los transportistas.
 Describir los registros de nacimientos y mortandad de los animales.
2.4 Número de explotaciones y de animales involucrados en el proyecto:
 Describir su ubicación y modo de incorporación al proyecto (en su totalidad, en parte y si se
hace por etapas o por categorías)
2.5 Selección de Mataderos o frigoríficos a los que se remitirán animales.
 Describir los criterios de selección de los mismos para el proyecto y las características
operativas deseadas para asegurar la confiabilidad de los datos a registrar.
 Describir el seguimiento de las operaciones a la llegada de los animales a las plantas.
 Registros informáticos planeados y ejecutados.
 Facilidades y dificultades de operación de acuerdo a las exigencias del proyecto.
 Modalidad de seguimiento para resumir la trazabilidad lograda con el sistema.Registro
de las correcciones y mejoras operativas que se adopten durante el manejo del
sistema.
3. Características del dispositivo electrónico:
3.1 Proveedor y número del registro ante el SENASA
 Describir el o los proveedores del dispositivo utilizado en el proyecto piloto.
 Incluír la ubicación y características de la empresa fabricante y todos aquellos datos que
permitan ampliar la información sobre las prestaciones técnicas de los dispositivos
utilizados.
 Consignar direcciones, teléfono, fax, e-mail, etc., y adjuntar folletería y manuales
técnicos de uso. Si es extranjera, indicar si cumple la condición necesaria de estar
radicada en el país
3.2 Aplicación al animal:
 Describir el lugar de aplicación según el tipo de animal y el tipo de dispositivo utilizado
 Describir la operación de lectura previa a la aplicación del dispositivo (verificación
funcional del dispositivo).
 Describir las necesidades mínimas de infraestructura de la explotación para poder
operar.
 Describir el equipo para aplicarlo al animal con sus protocolos de uso.
3.3 Recuperación del dispositivo:
 Describir los procedimientos de recuperación utilizados y consignar su porcentaje de fallas
 Describir la transmisión de datos prevista a la central (modem, soporte magnético)
 Garantías operativas propuestas para evitar la reutilización de los dispositivos
después de su recuperación en la matanza
 Describir la facilidad de localización de los dispositivos en el animal a su llegada a la
playa de matanza
 Puntos estimados de las ``lecturas´´ de los dispositivos en el lugar de matanza
 Describir la operatoria de cada una de ellas y hacer un cronograma de rutina de las mismas
 Hacer un gráfico del proceso de recuperación desde la entrada de los animales hasta

�el precintado de los envases donde se guardan los dispositivos ya recuperados y la
subsecuente liberación al mercado de la carcasa debidamente identificada.
3.4 Lectura de los dispositivos electrónicos:
 Describir las fallas funcionales del sistema electrónico utilizado
 La autoridad sanitaria estima que para lograr la confiabilidad del sistema deben hacerse
como mínimo: 1) una lectura previa a la aplicación, 2) una lectura un (1) día después de su
aplicación, 3) otra una (1) semana después, 4) otra un (1) mes después y 5) la confirmatoria
de eficiencia siete (7) meses después.
 A partir de allí debe hacerse por lo menos una lectura anual
 Durante el monitoreo de cada plan piloto las lecturas que se harán al mes y a los siete
(7) meses de implantados los dispositivos deberán ser convalidados por el SENASA.
Lo mismo convendrá que se realice aleatoriamente cuando se recuperen los
dispositivos en las playas de matanza
 En aquellos animales que hayan perdido su identificación, el procedimiento se reinicia desde
el primer control de un (1) día con la reimplantación de otro dispositivo
 Cuando se trasladen animales de un establecimiento a otro, se deben hacer controles a la
salida del campo que los remite y a la llegada de los mismos al que los recibe. Lo mismo
ocurre con los animales que se remiten a la matanza, se controlarán a la salida del campo y a
la llegada al matadero
 Toda información generada por estos procedimientos debe registrarse en el banco de
datos central
4. Aspectos técnicos de la identificación electrónica de los animales:
 Describir los distintos elementos que componen el sistema de identificación electrónico que
se usara en el plan piloto
 Los dispositivos que se utilicen en los planes piloto deben cumplir las normas ISO o ANSI
(American National Standards Institute) vigentes.
 Es conveniente que las frecuencias y demás características funcionales de los equipos
sean compatibles con lo que utilicen los países o regiones que compran nuestras
carnes tales como los Estados Unidos de América y países de la Comunidad Europea
4.1 El dispositivo electrónico:
 Describir el dispositivo que se utilizará, que debe ser del tipo ``read only´´ (sólo lectura) y
ser capaz de almacenar un mínimo de SESENTA Y CUATRO (64) bites.
 Describir las causales de rechazo (golpes, defectos físicos, etc)
4.2 Sistema de lectura portátil:
 Describir sus prestaciones y modo de uso especialmente para la verificación de
funcionamiento del dispositivo antes y luego de su aplicación al animal, indicar las
distancias de operación entre el lector y el dispositivo electrónico implantado en detalle
 Debe ser conectable a una PC portátil permitiendo la transferencia de datos en forma
bidireccional y tener una capacidad de almacenaje de por lo menos DOS MIL (2.000)
números de identificación
4.3 Sistema de lectura dinámica:
 Describir los componentes del sistema (antena, módulo de radio frecuencia y computador
portátil). Describir sus prestaciones especialmente las distancias necesarias entre la antena y
el dispositivo implantado y cuál es la máxima velocidad de paso del animal que permita
realizar una lectura confiable
 Adjuntar manuales técnicos de mantenimiento y servicio de la antena y del módulo de radiofrecuencia
 El módulo de radio-frecuencia debe operar con corriente alterna y continua y baterías
recargables que le den UNA (1) hora de autonomía y debe ser precintables para evitar
manipulaciones.
 El ordenador portátil debe ser robusto y compatible con la red informática del SENASA,
tener una capacidad mínima de almacenaje de datos de 150 megabites y UN (1) lector
de diskette.

� Describir posibles interferencias entre fuentes de potencia y las lecturas de los

identificadores, etc.
4.4 Sistema de lectura en matadero
 Describir el diseño de los puntos de lectura en matadero
 Describir en detalle la operación de recuperación del dispositivo y el equipamiento de

detección necesario para hacerla
 Describir el método de verificación y control entre el número de animales
5.



6.


desembarcados y los faenados.
Programas informáticos utilizados (Software):
Describir los programas usados para a) la verificación del dispositivo, b) el sistema del
lector portátil de identificación, c) para el sistema dinámico de lectura, d) para el sistema de
lectura del matadero y por fin, e) el programa para el procesamiento de datos y la base de
datos.
Describir el uso operativo de los programas para la identificación de los animales, que será
utilizado en el Plan Piloto.
Duración del proyecto
Indicar la duración estimada y la ejecutada: se entiende que la validación del Plan Piloto
tendrá en cuenta su duración a fin de asegurar la confiabilidad del sistema operado y de los
datos obtenidos.

ANEXO II
ESQUEMA DE UN FORMULARIO DE PRESENTACION DEL PROYECTO AL SENASA
1. Título de la propuesta
2. Identificación del proponente. Datos personales y empresarios.
3. Descripción sintética de la propuesta (zona y lugar de ejecución)
4. Descripción detallada de la propuesta.
4.1 Selección de las explotaciones, animales y matadero
4.2 Descripción de las tareas
4.3 Calendario de tareas y duración estimada
4.4 Detalle de la metodología, medios y recursos humanos utilizados
4.5 Identificación del o de los responsables de las tareas
5. Formación del personal. Capacitación.
6. Identificaciones complementarias utilizadas
7. Lectores, controles y reemplazos de los sistemas por pérdidas.
8. Seguimiento y recuperación de sistemas en matadero.
9. Coordinación general, compilación y análisis de resultados y transmisión de datos al banco

de datos.
10. Presupuesto.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Title</name>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0151/1998</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Jueves 26 de Marzo de 1998</text>
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                <text>Se establece una etapa de Planes Piloto a fin de evaluar diferentes sistemas electrónicos de Identificación Individual del ganado de acuerdo a los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente resolución monitoreados por el SENASA, la que culminará el 1º de julio de 1999.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 151/2008
Apruébanse Normas de Calidad para la Comercialización de Soja. Sustitúyese la Norma
XVII de la Resolución Nº 1075/1994 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Bs. As., 20/2/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0012107/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la producción argentina de soja alcanzó en la última campaña las CUARENTA Y OCHO
MILLONES (48.000.000) de toneladas, destinándose, aproximadamente, un SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) a la industrialización, siendo el resto comercializado como grano.
Que el mercado externo de soja en grano representa, aproximadamente, el VEINTE POR CIENTO
(20%) de lo producido con OCHENTA Y OCHO (88) destinos diferentes, siendo la REPUBLICA
POPULAR DE CHINA un importante destino de las exportaciones de soja en grano, con el
SETENTA POR CIENTO (70%) del total exportado, volumen que se ha ido incrementando a partir
del año 1999.
Que todas las exportaciones fueron abastecidas cumpliendo en la carga con la calidad
establecida por la norma argentina, reconociéndose a la REPUBLICA ARGENTINA como
abastecedor confiable.
Que la normativa argentina de soja, contempla desde el año 1983 una tolerancia de DOS (2)
semillas de Datura ferox cada CIEN GRAMOS (100 g) de muestra, no habiéndose recibido
reclamos de ningún destino por la presencia de esta maleza.
Que las autoridades sanitarias de la REPUBLICA POPULAR DE CHINA, a raíz de haber detectado
la presencia de semillas de Datura spp, en cargamentos de soja provenientes de la REPUBLICA
ARGENTINA, han solicitado la toma de medidas correctivas y eficientes, atendiendo a que la
repetición de los casos obligaría a las autoridades a la devolución de cargamentos y a la
suspensión de los proveedores.
Que en virtud de dichas medidas, se ha iniciado un intercambio técnico con las autoridades
sanitarias chinas, acordándose algunos temas incluidos en una minuta suscripta en noviembre
de 2007, entre los cuales se encuentra el compromiso de la REPUBLICA ARGENTINA de
fortalecer la prevención y eliminación de malezas en cultivos y la inspección en la exportación de
soja.
Que de la información disponible, surge la posibilidad de reducir la tolerancia máxima admisible
para semillas de Datura ferox, atendiendo a la baja prevalencia de dicha semilla en cultivos
comerciales y a la baja toxicidad demostrada en estudios científicos, situación que contribuirá a
disminuir el contenido de semillas presentes en partidas de exportación.

�Que la mencionada reducción no producirá un impacto significativo en las operaciones
comerciales.
Que con el fin de atender a la competitividad de las exportaciones argentinas, se hace necesario
entregar al comercio internacional productos de mejor calidad, con el espíritu de consolidar los
mercados nacionales.
Que habiéndose verificado la ausencia de granos negros en partidas comerciales, se justifica la
reducción de la tolerancia de recibo, sin que esta situación impacte sobre la producción.
Que es necesario introducir las modificaciones evaluadas, en la "Norma XVII de Calidad para la
Comercialización de Soja" de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que los equipos técnicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en virtud de las consultas
realizadas a los sectores productivos, de comercialización, industriales y exportadores, han
realizado las evaluaciones pertinentes y a su vez han considerado conveniente realizar ajustes
en la redacción de dicha norma.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 25
del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2003 y en
función de lo establecido por el Artículo 8º, inciso e), del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las Normas de Calidad para la Comercialización de Soja, que obran
en el Anexo denominado "Norma XVII. Norma de Calidad para la Comercialización de Soja", el
cual forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Sustitúyese la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de
1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el texto del Anexo que a tal efecto forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — La presente resolución regirá para operaciones de compra-venta y entrega que se
celebren a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Encomiéndase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la evaluación técnica sobre

�la aplicación de la presente normativa a efectos de realizar, si fuera necesario, los ajustes
pertinentes.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO
NORMA XVII
Norma de Calidad para la Comercialización de Soja.
1. Se entiende por Soja, a los efectos de la presente reglamentación, a los granos de la especie:
Glycine max L.
2. BASE DE COMERCIALIZACION:
Las entregas de soja quedan sujetas a la siguiente base de comercialización:
2.1 Materias extrañas: UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) incluido CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) de tierra.
2.2 Granos quebrados y/o partidos: VEINTE COMA CERO POR CIENTO (20,0%).
2.3 Granos dañados: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
2.4 Granos verdes: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
3. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de soja quedan sujetas a las tolerancias de recibo que se establecen a
continuación:
3.1. Materias extrañas: TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) incluido CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) de tierra.
3.2. Granos negros: UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%).
3.3. Granos quebrados y/o partidos: TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%).
3.4. Granos dañados: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%). Se computarán dentro de este
rubro y hasta un máximo del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) a los granos quemados por
secadora o "de avería".
3.5. Granos verdes: DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%).
3.6. Humedad: TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5%).
3.7. Chamico (Datura ferox): CINCO (5) semillas por kilogramo.
3.8. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
4. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:

�4.1. Materias extrañas: Son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean de soja y
toda otra materia inerte, incluida la cáscara de soja.
4.2. Granos negros: Son aquellos granos o pedazos de granos de soja cuya cáscara sea de color
negro, conservando su interior de coloración y textura normal.
4.3. Granos quebrados y/o partidos: Son aquellos pedazos de granos de soja, cualquiera sea su
tamaño.
4.4. Granos dañados: Son aquellos granos o pedazos de granos de soja que presenten alteración
sustancial en su color, forma y/o textura normal interna y externa, no debiéndose castigar como
tales a aquellos granos que presenten solamente manchas o alteraciones en la superficie
conservando su parte interna inalterada. A tales efectos, se considerarán granos dañados los
siguientes:
4.4.1. Brotado: Todo grano que haya iniciado manifiestamente el proceso de germinación.
4.4.2. Fermentado y ardido: Todo grano o pedazo de grano que presente un oscurecimiento
manifiesto en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su parte interna, acompañado por una
alteración en su estructura debida a un principio de descomposición.
4.4.3. Dañado por calor: Todo grano o pedazo de grano que presente una alteración en su
coloración por acción de elevadas temperaturas de secado. Esta alteración se manifiesta con
coloraciones marrones.
4.4.4. Granos quemados o "de avería": Todo grano o pedazo de grano que presente una
alteración extrema en su coloración interna y externa por acción de elevadas temperaturas de
secado y/o exposición al fuego. Tal defecto se manifiesta como un paso más avanzado que el
descripto en el Numeral 4.4.3. de la presente norma, con coloraciones marrones oscuras a
negruzcas, acompañadas por olor y sabor a tostado.
4.4.5. Podrido: Comprende todo grano o pedazo de grano totalmente deteriorado por procesos
avanzados de descomposición.
4.5. Granos verdes: Todo grano o pedazo de grano que presente externamente cualquier
intensidad de coloración verdosa total o parcial.
4.6. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en "por ciento al décimo", obtenido sobre
una muestra tal cual, a través de los métodos indicados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o cualquier otro método que dé resultados
equivalentes.
4.7. Chamico: Son las semillas de Datura ferox L.
4.8. Insectos y/o arácnidos vivos: Son aquellos que afectan a los granos almacenados (gorgojos,
carcomas, etcétera).
5. RUBROS SUJETOS A ARBITRAJES:
5.1. Revolcado en tierra: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción
de granos que llevan tierra adherida en la mayor parte de su superficie.
5.2. Amohosados: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción de
granos que llevan moho adherido en la mayor parte de su superficie.

�5.3. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y persistencia
afectan su normal utilización.
5.4. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del grano que no ha sido
contemplada en forma específica en este artículo y que desmerezca su calidad.
6. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá UNA (1) muestra
representativa de acuerdo a lo establecido en la Norma XXII —Muestreo en Granos—, o la que
en el futuro la reemplace. Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará por visteo en forma provisoria a los efectos del recibo, si la mercadería se
encuentra o no dentro de las tolerancias fijadas.
En caso de necesidad de cuantificar, se realizará la determinación sobre una porción de
CINCUENTA GRAMOS (50 g) representativa de la muestra original, a excepción de las semillas
de chamico, cuya cuantificación deberá realizarse sobre el total de la muestra y el resultado
calcularse y expresarse por kilogramo.
La presencia de UN (1) insecto y/o arácnido vivo o más en la muestra motivará el rechazo de la
mercadería.
7. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE CALIDAD:
Para mercadería que contenga hasta CINCO (5) semillas de chamico por kilogramo, las
determinaciones se efectuarán, previa homogeneización de la muestra, sobre DOS (2) cortes de
CINCUENTA GRAMOS (50 g) representativos de la muestra del lote en cuestión. Los resultados
se expresarán en porcentajes al décimo, relacionando el peso del rubro separado con el de la
porción analizada.
Para mercadería que exceda la tolerancia de recibo de CINCO (5) semillas de chamico por
kilogramo, las determinaciones analíticas se realizarán una vez calculada la merma.
La merma se calculará del siguiente modo: Previa homogeneización de la muestra, se realizarán
DOS (2) cortes de CIEN GRAMOS (100 g) cada uno representativos de la misma, que se
colocarán sobre una zaranda de agujeros circulares de CUATRO MILIMETROS (4 mm) de
diámetro, y se efectuarán QUINCE (15) movimientos de vaivén, sobre una superficie lisa. El
residuo total obtenido (material remanente bajo zaranda) se pesará, se promediará y se
expresará en porcentaje al décimo, lo que dará la merma a aplicar.
De las porciones que queden sobre la zaranda se harán DOS (2) cortes de CINCUENTA GRAMOS
(50 g) sobre los cuales se separarán los rubros analíticos contemplados en la presente norma.
8. REBAJAS:
La compra-venta de soja queda sujeta a las siguientes rebajas:
8.1. Materias extrañas: Para valores superiores al UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) y hasta
el TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO
(1,0%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al TRES COMA CERO
POR CIENTO (3,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada
por ciento o fracción proporcional. Tierra: Para valores superiores al CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) se rebajará a razón de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada por
ciento o fracción proporcional.

�8.2. Granos quebrados y/o partidos: Para valores superiores al VEINTE COMA CERO POR CIENTO
(20,0%) y hasta el VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO (25,0%) se rebajará a razón del
CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) por cada por ciento o fracción proporcional.
Para valores superiores al VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO (25,0%) y hasta el TREINTA
COMA CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a razón del CERO COMA CINCO POR CIENTO
(0,5%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al TREINTA COMA
CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a razón del CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(0,75%) por cada por ciento o fracción proporcional.
8.3. Granos dañados: Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se
rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por ciento o fracción
proporcional. Granos quemados o de "avería": para valores superiores al UNO COMA CERO POR
CIENTO (1,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por
ciento o fracción proporcional.
8.4. Granos verdes: Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se
rebajará a razón del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) por cada por ciento o fracción
proporcional.
9. MERMAS:
9.1. Humedad: Cuando la mercadería exceda la tolerancia de humedad establecida se aplicará la
merma porcentual de peso correspondiente según la tabla vigente. Deberá abonarse la tarifa de
secado convenida o fijada.
9.2. Chamico: Para mercadería que exceda la tolerancia de recibo, se aplicará una merma
porcentual de peso calculada según lo especificado en el Punto 7. de la presente norma.
10. ARBITRAJES:
Para los rubros de condición "revolcado en tierra", "olores comercialmente objetables" y "granos
amohosados", se establece un arbitraje, con un descuento sobre el precio de CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%) a DOS COMA CERO POR CIENTO (2,0%) según su intensidad.

���MERMA POR MANIPULEO: ADICIONAR CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%).

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                    <text>Resolución 152/99
Autorízase a las empresas frigoríficas habilitadas a exportar en calidad de anticipo un porcentaje
del volumen total de la Cuota Hilton adjudicada a nuestro país por la Unión Europea.
Bs. As., 10/6/99
VISTO el expediente Nº 800-003177/99 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, el Reglamento (CE) Nº 936 del 27 de
mayo de 1997 de la COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta procedente adoptar un mecanismo que permita acceder a las solicitudes de las empresas
frigoríficas habilitadas por la UNION EUROPEA, en el sentido de anticipar parcialmente la asignación del
cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad, que la misma anualmente otorga a nuestro país, a
cuenta de lo que eventualmente les pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1º de julio
de 1999 y el 30 de junio del 2000.
Que dicha medida es de carácter excepcional y se aplica por factores meramente comerciales para no
entorpecer los embarques, tomando en cuenta la estacionalidad de la Cuota.
Que asimismo para el dictado de la presente medida se ha considerado la situación del mercado
internacional de la carne.
Que a tal efecto, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, procederá a otorgar adelantos sobre el contingente de VEINTIOCHO MIL (28.000)
toneladas de Cuota Hilton correspondientes al período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de
junio del 2000.
Que la metodología de cálculo que se utilizará para otorgar dichos adelantos resulta de aplicar el VEINTE
POR CIENTO (20%) sobre el total de Cuota Hilton adjudicado durante el período comprendido entre el
1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999.
Que para ello resultará imprescindible que las empresas frigoríficas se encuentren debidamente inscriptas en
el registro previsto en la Ley Nº 21.740, posean habilitación para exportar ante la UNION EUROPEA, y
cumplan con las obligaciones sanitarias, impositivas y previsionales.
Que los adelantos se efectivizarán en función al cumplimiento total del cupo asignado para el período
comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999.
Que en tal sentido, las empresas interesadas en acceder a los adelantos de cuota, deberán solicitarlo
formalmente por nota.
Que es conveniente dejar debidamente aclarado que el hecho de obtener adelantos de cuota, no implica la
adquisición de derecho alguno sobre la cuota que eventualmente pudiere corresponder para el período
comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el
artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de
noviembre de 1991.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase a las empresas frigoríficas habilitadas por la UNION EUROPEA que hayan
previamente cumplido sus obligaciones sanitarias, impositivas y previsionales, y que se encuentren inscriptas
en el registro previsto en la Ley Nº 21.740, a exportar en calidad de anticipo y a cuenta de lo que
eventualmente les pudiere corresponder, el VEINTE POR CIENTO (20%) del volumen total de Cuota
Hilton adjudicado en el período comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999.
Art. 2º — Para acceder a los adelantos establecidos en el artículo 1º de la presente resolución, las
empresas frigoríficas deberán solicitarlo formalmente por nota.
Art. 3º — Podrán asimismo acceder a dichos adelantos de Cuota, los frigoríficos que se encuentren dentro
del régimen de "planta nueva".
Art. 4º — La autorización a que se refiere el artículo 1º de la presente resolución, es de carácter
excepción, y no implica para el autorizado la adquisición de derecho alguno sobre la cuota total que le
pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 al 30 de junio del 2000.
Art. 5º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se
reserva el derecho de otorgar los adelantos establecidos en el artículo 1º de la presente resolución, a
aquellas empresas que se encuentren en situación de concurso de acreedores o quiebra.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo J. Novo.

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                <text>Autorízase a las empresas frigoríficas habilitadas a exportar en calidad de anticipo un porcentaje&#13;
del volumen total de la Cuota Hilton adjudicada a nuestro país por la Unión Europea.</text>
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                    <text>PUBLICADO BOLETIN OFICIAL 14/04/2000
Resolución 156/2000 SAGPyA
Buenos Aires, 10 de abril de 2000
VISTO el Expediente Nº 800002310/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 142 de fecha 8 de junio de 1999
del mismo registro, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo expresado en los considerandos de la resolución mencionada en el Visto,
se creó el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de la
CUOTA DE CITRICOS FRESCOS (limones y pomelos) de UN MIL (1.000) toneladas,
otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU,
KINMEN y MATSU.
Que la fruta para exportación a TAIWAN, PENGHU, KINMEN y MATSU debe cumplir con los
requisitos de sanidad exigidos en el MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Y EL CONCEJO DE
AGRICULTURA DE LOS TERRITORIOS ADUANEROS INDIVIDUALES DE TAIWAN,
PENGHU, KINMEN Y MATSU que como Anexo II forma parte integrante de la Resolución Nº
142 de fecha 8 de junio de 1999 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, debiendo completarse buena parte de los
tratamientos fitosanitarios en forma previa al tratamiento de enfriado de la fruta, por lo cual es
relevante conocer el destino final de la misma con la suficiente anticipación.
Que se hace necesario agilizar la operatoria del otorgamiento de los cupos de exportación por
empresa, con el fin de asegurar el cumplimiento de la mencionada cuota de exportación.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le
otorga el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
SECRETARIO AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Reábrese el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la
exportación de la CUOTA DE CITRICOS FRESCOS (limones y pomelos) de UN MIL (1.000)
toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN,
PENGHU, KINMEN MATSU, para el período comprendido entre el 1º enero de 2000 y el 31
de diciembre de 2000.
Dicho Registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS,
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, sita en Avenida Paseo Colón 922, Piso 1º, Oficinas Nros. 136 y 150 de la
Capital Federal (T.E.: 4349-2280) en el horario de DOCE (12:00) a DIECISEIS (16:00) horas,
y permanecerá abierto por el término de VEINTE (20) días corridos a partir de la fecha de
vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 2º - Las empresas que ya estaban inscriptas en el Registro, solamente deberán
manifestar por escrito su interés en continuar participando de la cuota.

�Las nuevas empresas interesadas en participar de la Cuota deberán inscribirse
cumplimentando los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Resolución Nº 142 de fecha
8 de junio de 1999 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 3º - La distribución de los tonelajes correspondientes a la Cuota del corriente año,
serán distribuidos entre las empresas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la
Resolución mencionada en el Visto.
ARTICULO 4º - Vencido el plazo de vigencia del Registro, sin que se presenten empresas
nuevas, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
dispondrá del tonelaje destinado a dichas empresas.
ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Reábrese el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de la CUOTA DE CITRICOS FRESCOS (limones y pomelos) de UN MIL (1.000) toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU, KINMEN MATSU, para el período comprendido entre el 1º enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.</text>
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                    <text>Resolución 157/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 14/04/2000
Buenos Aires, 10 de abril de 2000
VISTO el Expediente Nº 800000785/99 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la Resolución Nº 18 del 11
de enero de 2000 del mismo registro, referida a la Cuota de DOS MIL (2000) toneladas de
MANZANAS FRESCAS otorgadas anualmente a nuestro país por los territorios aduaneros
individuales de TAIWAN, PENGHU, KINMEN y MATSU, y
CONSIDERANDO: Que para acceder a la mencionada cuota, resulta imprescindible que
las firmas cumplimenten la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución Nº
179 de fecha 17 de junio de 1999, del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que se ha practicado el estudio de los antecedentes de las empresas que se han inscripto
según lo previsto en el artículo 3º de la Resolución Nº 179/99, las que se encuentran en
condiciones de acceder a la asignación de la cuota.
Que se procedió a aplicar el artículo 2º de la Resolución Nº 179/99 para la distribución de
los tonelajes entre las empresas adjudicatarias.
Que en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, se detallan las
empresas adjudicatarias.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
que le otorga el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Distribuir la cantidad de DOS MIL (2000) toneladas de MANZANAS
FRESCAS otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN,
PENGHU, KINMEN y MATSU para el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y
el 31 de diciembre de 2000, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Artículo 2º - Asignar a las empresas que se detallan en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, conforme los requisitos y parámetros determinados
en la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999, del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el tonelaje que en cada caso
se indica.
Artículo 3º - Déjase expresa constancia que la adjudicación a que se refiere esta
resolución, sólo quedará perfeccionada cuando las empresas habilitadas cumplimenten
previamente todos los requisitos establecidos en la Resolución Nº 179 del 17 de junio de
1999, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, caso contrario no se extenderán los respectivos Certificados de
Oficiales de Exportación.

�Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

ANEXO
EMPRESAS ADJUDICATARIAS DE CUOTA
DE MANZANAS FRESCAS A TAIWAN
EXPOFRUT S.A.
P.A.I. S.A.
KLEPPE S.A.
LOS ALAMOS DE ROSAUER S.A.
ZETONE Y SABBAG S.A.

TONELADAS
1.217
436
154
128
65

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0157/2000</text>
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                <text>Exportación de manzanas frescas.</text>
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                <text>Distribuir la cantidad de DOS MIL (2000) toneladas de MANZANAS FRESCAS otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU, KINMEN y MATSU para el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 159/2008 SAGPyA
DEROGADA por RS 215/2014
BUENOS AIRES, 20 de febrero de 2008
VISTO el Expediente Nº 9922/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 77 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 77 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se creó el Registro de Playas y/o Terminales de carga y/o depósito de
contenedores de productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o de
mercaderías que contengan, entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, y
se aprobó la Guía de Procedimientos pertinente.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, estima necesario reordenar la mecánica administrativa y técnica
para la habilitación de ese tipo de instalaciones.
Que resulta procedente incorporar a un registro único a aquellos establecimientos que operen
como Terminales Portuarias de cargas a granel de productos cuya fiscalización es competencia del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA sin perjuicio de registrarse
ante otros Organismos del Estado, si correspondiere.
Que por la naturaleza operativa de estos predios corresponde que las áreas de fiscalización del
comercio exterior tanto en el área animal como vegetal, evalúen técnica y coordinadamente dichos
establecimientos y propongan su habilitación y registro ante la citada Dirección Nacional.
Que teniendo en cuenta el incremento producido en la utilización de los contenedores en las playas
para depósito y cargas de contenedores y de las exportaciones de productos granarios y sus
derivados, resulta conveniente que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA otorgue seguridad sobre la trazabilidad de los productos de su competencia,
en la importación, exportación y tránsito entre terceros países, realizando un efectivo control de la
operatoria descripta.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5
de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Incorpóranse las Terminales Portuarias de cargas a granel de productos cuya
fiscalización es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE

�AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, al Registro creado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 77 del 26 de marzo de
2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sustituyéndose su denominación
por la de "Registro de Playas y/o Terminales de carga y/o Depósito de contenedores y/o
Terminales Portuarias de cargas a granel de productos, subproductos y/o derivados de origen
animal o vegetal o de mercaderías que contengan entre sus componentes, ingredientes de origen
animal y/o vegetal".
ARTICULO 2º — Asígnase a la Dirección de Tráfico Internacional de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la responsabilidad de llevar el Registro previsto en el artículo precedente.
ARTICULO 3º — Apruébase el "INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACION DE PLAYAS Y/O
TERMINALES DE CARGA Y/O DEPOSITOS DE CONTENEDORES Y/O TERMINALES
PORTUARIAS DE CARGAS A GRANEL", que como Anexo I, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 4º — A los efectos de mantener la actualización del Registro mencionado en el Artículo
1º de la presente medida, se prevé una renovación anual o reinscripción, para la cual se deberá
completar la "Solicitud de Reinscripción" que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente
norma.
La citada renovación anual o reinscripción se efectuará dentro de los TREINTA (30) días corridos
anteriores a su vencimiento, no pudiendo operar quienes no la efectivicen en ese lapso hasta tanto
regularicen dicha situación. A tal efecto, se mantendrá el mismo Número de Registro otorgado
oportunamente.
ARTICULO 5º — La Dirección de Tráfico Internacional o la Coordinación General Regional
dependiente de la Unidad de Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, según corresponda, una vez cumplimentado el trámite administrativo de
habilitación correspondiente, entregará la constancia escrita de Registro a los operadores en
oportunidad de su inscripción y reinscripción, la que estará rubricada por la citada Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, en la cual deberán consignarse los datos conforme al
modelo que como Anexo III forma parte integrante del presente acto administrativo. La misma
tendrá una validez de UN (1) año.
ARTICULO 6º — La Dirección de Tráfico Internacional de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
asignará los números de inscripción, mantendrá actualizado el Registro y procederá al archivo de
los respectivos expedientes en la unidad de responsabilidad primaria.
ARTICULO 7º — En caso de modificarse la razón o tipo social de una persona jurídica, ésta deberá
denunciar tal situación con la presentación de la documentación pertinente, manteniendo el
número de registro oportunamente otorgado.
ARTICULO 8º — Sustitúyanse los Anexos I, II y III de la referida Resolución Nº 77/03 por los
Anexos I, II y III que forman parte de la presente resolución.
ARTICULO 9º — Déjanse sin efecto los Artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la citada Resolución Nº 77/03.
ARTICULO 10. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
queda facultado para modificar los aspectos procedimentales necesarios para la ejecución de la
presente resolución.

�ARTICULO 11. — Las transgresiones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las
sanciones establecidas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO I
INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACION DE PLAYAS Y/O TERMINALES DE
CARGA Y/O DEPOSITOS DE CONTENEDORES Y/O TERMINALES PORTUARIAS DE CARGAS
A GRANEL.
RESPONSABILIDAD DE LAS MISMAS.
ETAPAS Y REQUISITOS
ETAPA Nº 1
Las empresas interesadas en solicitar la habilitación deberán requerirlo por nota dirigida al señor
Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION (en adelante SENASA) o al señor Coordinador General Regional según
corresponda, consignando en la misma todos los datos que establece el Artículo 16 - Título III del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991, según el siguiente
modelo:
SEÑOR DIRECTOR NACIONAL
DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA SENASA
PRESENTE
o
SEÑOR COORDINADOR
GENERAL REGIONAL
SENASA PRESENTE
Me dirijo a Usted a fin de solicitar la aprobación de Planos y Memorias descriptivas y operativas de
la Playa/Terminal de Cargas y Depósito de contenedores y/o Terminal portuaria de cargas a granel,
para mercadería cuya fiscalización compete al SENASA comprendida en operaciones de comercio
exterior (importación, exportación y tránsito), cuyos datos se consignan a continuación:
Nombre de la Firma
Domicilio Legal
TE:
FAX:
Correo electrónico:

�Ubicación de la Plazoleta
Firma, aclaración y cargo
Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan a
nombre de los mandantes con el instrumento público correspondiente, o con copia del mismo
suscripta por el letrado o con CARTA-PODER con firma autenticada por autoridad policial o judicial
o por escribano público (Artículo 32, Título IV - Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991).
La nota podrá ser presentada, de corresponder, ante la Dirección Regional del SENASA
respectiva, la que caratulará las actuaciones y podrá, en coordinación con la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria, efectuar las inspecciones del caso.
a) DOCUMENTACION REQUERIDA:
I.- Plano en escala 1:2000 de la totalidad del predio por duplicado, identificando particularmente el
sector para operar en carga y descarga con productos cuya fiscalización compete al SENASA,
detallando portones y vías de accesos, caminos interiores, oficina de administración de la
inspección sanitaria, sectores de depósito de contenedores, estructuras de relevancia, sector
destinado a tratamiento fitosanitario, ubicación de la oficina para uso exclusivo para inspección
veterinaria y vegetal del SENASA, con baño incluido, sector de muestreo, estacionamiento para
vehículos del SENASA, circuito de la mercadería, etcétera. Indicar en el mismo, un flujograma de
circulación de camiones refrigerados, porta-contenedores y todo transporte destinado a
consolidación y desconsolidación, transferencia de contenedores, contenedores reefers,
contenedores vacíos.
II.- Plano en escala 1:100 del sector del establecimiento a habilitar por el referido Servicio Nacional,
por duplicado.
III.- Memoria descriptiva constructiva de instalaciones y equipamiento.
IV.- Memoria descriptiva de la operatividad.
V.- Memoria descriptiva del desplazamiento de los operarios.
Toda la documentación mencionada deberá contar con la firma del solicitante o de su
representante legal.
Los duplicados a que hace referencia el detalle precedente se adjuntarán a los originales dentro de
un sobre tamaño oficio, indicando en el anverso su condición de "DUPLICADOS". La inspección
veterinaria y fitosanitaria verificará que la actividad a desarrollar en el establecimiento y sus
condiciones higiénico-sanitarias respondan a los siguientes requisitos: Todos los caminos interiores
del establecimiento deberán ser pavimentados y poseer una capa de rodamiento impermeable. Los
espacios adyacentes serán impermeabilizados o, en su defecto, revestidos de un manto vegetal.
El perímetro del establecimiento deberá contar con iluminación artificial. El nivel de iluminación
estará comprendido entre UNA Y MEDIA UNIDADES LUX (1,5 U.L.) y TRES Y MEDIA UNIDADES
LUX (3,5 U.L.).
El interesado deberá contar con un local adecuado como oficina para las inspecciones veterinaria y
fitosanitaria y proveerla de los elementos necesarios que se requieran para la operatividad.

�Se prohíbe la carga y descarga del contenido de los contenedores, camiones u otro medio de
carga habilitado bajo condiciones climáticas que, a criterio del Servicio de Inspección Oficial, sean
perjudiciales para la carga.
El interesado deberá contar con un sector cubierto o semicubierto para garantizar sanitariamente
las condiciones de consolidación o desconsolidación de los contenedores, camiones u otro medio
de carga habilitado. Cuando razones operativas requieran el mantenimiento de la cadena de frío,
se deberá contar con instalaciones adecuadas a tal fin.
El interesado deberá contar con un sector especialmente destinado a depositar productos cuya
fiscalización compete al SENASA, dentro de la playa. Será adecuado para depósito de
contenedores isotérmicos y autorrefrigerados con capacidad eléctrica suficiente y conectores
necesarios para abastecer las exigencias operativas declaradas. No se permitirá en el sector
habilitado el acceso a otros productos fuera del control del Servicio.
La empresa solicitante deberá declarar el tipo de actividad que desarrollará y/o sobre qué
productos, cuya fiscalización compete al SENASA, operará en el predio. El área técnica del
SENASA hará una evaluación de las necesidades en materia de instalaciones y se las comunicará
al interesado.
Aquellas actividades no declaradas no serán tenidas en cuenta al momento de la evaluación y
posterior habilitación.
La empresa solicitante, también, podrá realizar una presentación sobre las bases de las tareas a
desarrollar a futuro, de manera tal que el proyecto pueda ser evaluado con el alcance definitivo.
La requirente podrá comenzar a operar con rubros parciales en la medida que se vayan
cumpliendo los requisitos exigidos por el SENASA para garantizar las operatorias. Los vehículos
que ingresen al predio deberán estar habilitados, registrados e inspeccionados por el SENASA.
b) OBLIGACIONES DE LAS PLAYAS Y/O TERMINALES DE CARGA Y/O DEPOSITOS DE
CONTENEDORES Y/O TERMINALES PORTUARIAS DE CARGAS A GRANEL:
Están obligados a:
I.- Observar y hacer observar en lo que les compete, las exigencias y disposiciones contenidas en
el presente anexo.
II.- Proporcionar al Servicio de Inspección destacado en las playas y/o terminales de carga y/o
depósitos de contenedores y/o terminales portuarias de cargas a granel, diariamente, los registros
vía internet, o en hoja membretada y/o avalada por el responsable de la empresa del sector,
consignando el ingreso de contenedores con cargas de competencia sanitaria del referido Servicio
destinadas a operaciones de comercio exterior (Importaciones, exportaciones, tránsitos) que
indiquen entre otros los siguientes datos: Sigla y Numeración del Contenedor; dominio de los
transportes; destino dentro de la Playa para su ubicación física; nombre del exportador; tipo de
mercadería y todo otro dato que el Servicio allí destacado considere necesario.
III.- Proporcionar al Servicio de Inspección destacado en playas y/o terminales de cargas a granel
y/o Depósitos de contenedores y mercadería de carga y/o depósitos de contenedores y/o
Terminales portuarias de cargas a granel, con la suficiente antelación, fecha y hora de arribo de
buques portacontenedores, graneleros o mercantes.
IV.- Proporcionar diariamente al Servicio de Inspección destacado en las playas y/o terminales de
carga y/o depósitos de contenedores los registros vía internet o en hoja membretada de la
empresa, de los contenedores puestos a bordo, identificación de los mismos, número de precinto,
buque y otro dato que el Servicio allí destacado considere necesario.

�V.- Proceder de igual modo diariamente, con los registros de ingresos de camiones para consolidar
en contenedor y notificar fecha y hora para supervisar la operación.
VI.- Notificar con antelación, para intervención del Servicio destacado en las playas y/o terminales
de carga y/o depósitos de contenedores, todo movimiento temporal u ocasional de contenedores
de competencia del Servicio, ya ingresados a la plazoleta.
VII.- Poner a disposición del Servicio de Inspección destacado en las playas y/o terminales de
carga y/o depósitos de contenedores, toda la documentación y archivos de los registros térmicos
de todo contenedor con cargas de competencia del Servicio, durante toda su permanencia.
VIII.- Proceder a la no autorización de puesta a bordo o salida de Plazoleta, de todo transporte o
contenedor que, por razones sanitarias y de exclusiva responsabilidad del SENASA, haya sido
fehacientemente notificado.
IX.- Adoptar las medidas para que ninguna persona, ajena o no a las playas y/o terminales de
carga y/o depósitos de contenedores y/o Terminales portuarias de cargas a granel, interfiera en
forma alguna la labor del Servicio de Inspección del SENASA.
X.- Proveer al Servicio de Inspección, para su uso exclusivo, de una oficina con servicios sanitarios
propios. Esta oficina tendrá ventilación adecuada, los pisos serán de cemento u otro material que
no sea tierra y estarán nivelados, además deberá contar con los siguientes elementos: armarios,
escritorios, sillas, archivos, piletas para higiene de manos y cualquier otro material necesario para
el desempeño de la función del Servicio de Inspección, de conformidad a lo que establezca en
cada caso el SENASA.
XI.- La oficina deberá estar provista de una línea telefónica, teléfono, fax de uso exclusivo del
SENASA, equipo informático completo con acceso a internet para poder acceder al banco de datos
del SENASA.
XII.- Proveer al Servicio de Inspección de Productos Vegetales de los elementos necesarios para
realizar las inspecciones correspondientes de la mercadería (mesa de inspección, iluminación, luz
violeta y otros elementos requeridos por Protocolos Internacionales a los que se le da
cumplimiento).
XIII.- Asignar personal para que ayude a la carga y descarga de las cajas/cajones de los pallets en
la toma de muestra para inspección y proveer de elementos necesarios para abrir y cerrar las cajas
cuando éstas sean de madera y para abrir y cerrar los envases cuando sean abiertos en las
inspecciones realizadas.
XIV.- Extremar las medidas de seguridad e higiene, evitando la presencia de palomas, pájaros,
roedores, perros y pulgas, debiendo presentar periódicamente las planillas de limpieza y control de
insectos, roedores y aves.
XV.- El lugar de inspección deberá estar cubierto y protegido con acceso seguro y sanitarios
cercanos.
XVI.- Proveer de lugar protegido para los vehículos oficiales del SENASA. En caso de que el
Servicio Oficial debiera proceder a la extracción de muestras deberá permitirse el acceso del
vehículo afectado al Servicio del SENASA o bien disponer de vehículo de la empresa para tal fin.
XVII.- Notificar en forma fehaciente y con la debida anticipación al SENASA el cambio de ubicación
de las oficinas y/o lugares de inspección.

�XVIII.- Dar cumplimiento a la Resolución Nº 895 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que aprueba el Plan Nacional de Prevención de Ingreso de
Plagas y Enfermedades a través de Residuos.
ETAPA Nº 2
El expediente constituido será girado a la Dirección de Tráfico Internacional (DTI) dependiente de
la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA, para que se remita al área
técnica correspondiente, centralizada o descentralizada, o a la Coordinación de Puertos y
Aeropuertos (CPyA) dependiente de Dirección de Fiscalización Vegetal de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria, u otro que ella considere, encargados de evaluar y estudiar la
documentación y arbitrará los medios para coordinar con las distintas áreas técnicas involucradas
según las actividades declaradas en la presentación.
ETAPA Nº 3
Una vez que el establecimiento cuente con Planos y Memorias APROBADOS el interesado
solicitará por nota una VISITA DE INSPECCION al predio, previo pago del canon por DERECHO
DE HABILITACION de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 254.-), establecido en
el Artículo 2º del Decreto Nº 2431 del 15 de julio de 1971, y sus actualizaciones.
La VISITA DE INSPECCION será efectuada por personal profesional de las áreas técnicas
intervinientes en la aprobación de las memorias y planos.
ETAPA Nº 4
Luego de verificada y documentada la correspondencia con los Planos y Memorias aprobados
técnicamente, la interesada presentará la documentación que a continuación se detalla en original
o copia debidamente certificada (escribano público, juez de paz, policía o autoridad competente):
I. Comprobante de inscripción en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dependiente
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, —Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— y en la Dirección
General de Rentas dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA
del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, o Convenio Multilateral, según corresponda.
II. Contrato social de la empresa inscripto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de la
SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA DE JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, o autoridad registral pertinente, según
corresponda. En caso de tratarse de una empresa unipersonal: nota de presentación con fotocopia
autenticada de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.). En el caso
de una sociedad de hecho: nota de presentación suscripta por todos los socios y fotocopia
autenticada de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) así como
de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cada uno de los integrantes.
III. Constancia de habilitación provincial y/o municipal y/o de la Administración de Puertos Nacional
o Provincial, según corresponda.
IV. Titulo de propiedad y certificado de dominio actualizado del bien raíz emitida por el Registro de
la Propiedad Inmueble de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES o el de la provincia
correspondiente, o contrato o instrumento que acredite la posesión o tenencia del mismo conforme
a derecho.

�V. Declaración Jurada anual estimativa del movimiento de contenedores y del kilaje de los
productos de competencia del Servicio en la zona habilitada.
ETAPA Nº 5
Anexada la documentación precedente al expediente, el área técnica interviniente lo remitirá a la
Dirección de Tráfico Internacional. De considerar que la misma cumple los requisitos establecidos,
girará los actuados a la Coordinación de Dictámenes de la Dirección de Asuntos Jurídicos
dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del
SENASA, para que se expida con respecto a la procedencia jurídica de la documentación descripta
en los puntos I, II, III, IV y V de la Etapa Nº 4.
ETAPA Nº 6
Con dictamen favorable de la mencionada Dirección de Asuntos Jurídicos, la Dirección de Tráfico
Internacional dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA,
asignará el correspondiente Número de Registro, como paso previo a la suscripción de la
habilitación por parte de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA. Una
vez rubricado por esta última, se remitirá a la citada Dirección de Tráfico Internacional.
ETAPA Nº 7
Con el punto anterior cumplimentado, la Dirección de Tráfico Internacional o la Coordinación
General Regional correspondiente comunicará a la firma que le ha sido otorgada la habilitación al
establecimiento, entregándole la respectiva certificación, y que debe presentarse munida de:
• DOS (2) ejemplares del Libro de Actas tamaño oficio, rayados, constituido por DOSCIENTOS
(200) folios, a efectos de ser rubricados.
Estos trámites, una vez concluidos, se archivarán en la Coordinación de Fronteras y Tráfico
Federal, dependiente de la citada Dirección de Tráfico Internacional.
IMPORTANTE:
No obstante lo expuesto en el presente instructivo, los operadores comerciales en importación,
exportación y tránsito entre terceros países de mercancías cuyo control ejerce el SENASA que
desarrollen actividades en las áreas aquí comprendidas, cumplirán las normas de ese Organismo
en estas modalidades comerciales y abonarán los aranceles y servicios que a su efecto
correspondan.

�ANEXO II

�ANEXO III

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0159/2008</text>
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                <text>Registro de Playas y/o Terminales de carga y/o Depósito de contenedores y/o Terminales Portuarias de cargas a granel de productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o de mercaderías que contengan entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal.</text>
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                <text>Miercoles 20 de Febrero de 2008 </text>
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                <text>Incorpóranse las Terminales Portuarias de cargas a granel de productos cuya fiscalización es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al Registro creado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 77 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sustituyéndose su denominación por la de "Registro de Playas y/o Terminales de carga y/o Depósito de contenedores y/o Terminales Portuarias de cargas a granel de productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o de mercaderías que contengan entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal".</text>
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