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                    <text>RESOLUCION N° 131/1990 SAGyP
DEROGADA por RS 871/2010
RESUMEN: Crea la “Línea Jardín” en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal. Fija
características especiales de etiquetado y envasado
Buenos Aires, 15 de junio de 1990
EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Se define "Línea Jardín" a la integrada por especialidades de terapéutica vegetal
destinadas al control de plagas y regulación de crecimiento de árboles, arbustos y plantas
ornamentales de interior o exterior, huertas y jardines familiares.
ARTICULO 2° - La inscripción de los productos citados en el artículo 1° queda circunscripta a las
clases toxicológicas C, V y D establecidas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, de
acuerdo a la toxicidad oral y dermal del principio activo o sustancia activa con que están
formulados.
ARTICULO 3° - Los estudios toxicológicos de las formulaciones por las cuales cambiare la clase
toxicológica del producto, deberán ser avalados por tres profesionales toxicológicos de acuerdo a
las pautas establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE LABORATORIOS DE MICROBIOLOGIA
Y QUIMICA AGRICOLA.
ARTICULO 4° - La Comisión de Estudio de Productos de Terapéutica Vegetal, evaluar
individualmente los cambios de clase toxicológica en función de la formulación.
ARTICULO 5° - La aprobación de la información técnica de los principios activos se regir de
acuerdo a las normas establecidas en el "Manual de Procedimientos para el Registro de
Fertilizantes y Plaguicidas Agrícolas", puesto en vigencia por Resolución N° 895 del 11 de Octubre
de 1988.
ARTICULO 6° - El etiquetado de los productos citados en el artículo 1° se regirá por las normas de
la Disposición N° 19 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL de fecha 15 de mayo
de 1987, hoy fusionada de acuerdo al decreto N° 64 de fecha 2O de enero de 1989 a la
DIRECCION NACIONAL DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA; con el
agregado de una frase de advertencia "no aplicar en el interior de la vivienda". La comisión de
Estudio de Productos de Terapéutica Vegetal podrá establecer el agregado de otras frases cuando
a su juicio lo considerara conveniente. Estas frases podrán ser reemplazadas por pictoramas para
mejor comprensión del usuario. El lenguaje empleado en los marbetes deber ser coloquial, de fácil
comprensión para el usuario no idóneo.
ARTICULO 7° - La etiqueta de los productos integrantes de esta línea, llevará un logotipo que
consistirá en un círculo de fondo blanco, que abarcará una superficie del DOS POR CIENTO (2%)
a CUATRO POR CIENTO (4%) del total de la etiqueta con la frase "Línea Jardín" en letras de color
distinto al de la banda toxicológica. El mismo irá ubicado debajo de la marca comercial.
ARTICULO 8° - Sólo se aceptará como arte, a dibujos o fotografías de plagas o cultivos
recomendados en el proyecto de marbete, de colores distintos al de la banda toxicológica.
ARTICULO 9° - Los envases para productos destinados a la línea jardín serán aprobados por la
Comisión de Estudio de Productos y los mismos irán acompañados de un informe que acredite
condiciones de resistencia y calidad.

�ARTICULO 10° - Todos los envases de productos destinados a la línea jardín deberán poseer
grabado o estampado en parte visible y en carácter indeleble la palabra veneno.
ARTICULO 11° - Se admitirán envases con capacidades de hasta CINCO DECIMAS (O,5) de litro
o kilogramo y se autorizarán envases de la línea farmacéutica para capacidades reducidas.
ARTICULO 12° - Todos los envases de vidrio deberán estar protegidos indefectiblemente en
envase rígido. Este último llevar la información correspondiente a la etiqueta elemental: ítems A.1
a A.12, C.7 y C.9 establecido en la Disposición N° 19 de la ex-DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, del 15 de mayo de 1987; asimismo, la
franja que identifica a la clase toxicológica, símbolo y frase de advertencia respectivos.
ARTICULO 13° - Prohíbese el envasado de los productos definidos en el artículo 1° en envases
típicos o característicos de bebestibles, comestibles o de cosméticos.
ARTICULO 14° - Las firmas registrantes deberán declarar el stock de etiquetas, otorgándose un
plazo de UN (1) año a partir de la promulgación de la presente resolución para la actualización de
las mismas.
ARTICULO 15° - En los casos de comprobarse infracción a la presente resolución, se aplicarán las
penalidades previstas en el Decreto-Ley N° 3.489, del 24 de marzo de 1958 y Decreto N° 5.769,
del 12 de mayo de 1959.
ARTICULO 16° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.

RESOLUCION N° 131/90

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 12° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/336"&gt;Resolucion N° 871/2010 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Buenos Aires, 17 de febrero de 1987

VISTO el expediente n° 4.044/86 del registro de esta Secretaria y el Decreto n°
2.692 de fecha 23 de octubre de 1979, por el que se establece que la miel destinada a
exportación, solo se envasará en recipientes nuevos, bromatológicamente aptos y,
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4° del precitado decreto se establece que la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA reglamentará las condiciones para el
otorgamiento de un certificado de calidad de la miel que se exporte.
Que lo actuado por la COMISIÓN MIXTA CONSULTIVA creada para el estudio
de la reglamentación del Decreto n° 2.692 de 1979, por Disposición n° 18 de fecha 6
de diciembre de 1985 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN GANADERA, surge una propuesta de actualización que
reemplazaría a las vigentes.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los envases destinados a contener miel para la exportación en
la forma conocida en el comercio internacional como “a granel”, tambores de hierro
con revestimiento sanitario interior de una capacidad de más de TRECIENTOS (300)
kilogramos de miel, así como los demás recipientes de formas, materiales y
volúmenes diferentes, deberán ser nuevos.
ART. 2°.- Los envases a que se refiere el artículo anterior quedan sujetosprevia certificación de la aptitud bromatológica por parte de organismos técnicos
competentes- a la aprobación y fiscalización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN GANADERA, quien establecerá las
características a que deberán sujetarse los mismos.
ART. 3°.- Toda partida de miel que se exporte irá acompañada por un
certificado de calidad otorgado por esta Secretaría, amparado por el protocolo de
calidad extendido por laboratorios de organismos oficiales o laboratorios privados o
Departamentos de Control de Calidad inscriptos en el Registro creado por el artículo 6°
inciso C) de la presente resolución.
ART. 4°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN GANADERA mantendrá actualizadas las características de
calidad de la miel destinada a exportación, teniendo en cuenta sus condiciones
organolépticas y su composición físico-química, de acuerdo con las normas del Código
Alimentario Argentino y/o las establecidas por la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN – FAO – Y
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD – OMS – y/o las exigencias del mercado.

�ART. 5° La DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN GANADERA queda facultado para fiscalizar los envases y la
miel, destinados a la exportación, obrantes en poder de las firmas inscriptas en el
artículo 6° de esta resolución, en cualquier lugar y condición en que aquellos se
encontraran.
ART. 6°.- Créanse en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN GANADERA, los siguientes registros:
a)

b)

c)

REGISTRO DE EXPORTADORES DE MIEL, donde deberá
inscribirse toda persona de existencia real o jurídica que actúe en la
exportación de la miel. Los inscriptos en el Registro serán los únicos
autorizados a actuar en dicho comercio de exportación.
REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES DE ENVASES
DESTINADOS A CONTENER MIEL PARA LA EXPORTACIÓN. Los
industriales inscriptos en este registro serán los únicos que podrán
someter los recipientes a su aprobación por esta Secretaria.
REGISTRO DE LABORATORIOS O DEPARTAMENTOS DE
CONTROL DE CALIDAD DE MIEL. Los laboratorios o Departamentos
de Control de Calidad que actúen en la certificación de la calidad de
miel deberán inscribirse en este Registro y serán los únicos
autorizados a extender el protocolo de calidad que certifica la aptitud
de la misma.

ART. 7°.- Las firmas que se encuentran inscriptas en los Registros
mencionados en el artículo anterior, ante cualquier anormalidad o
incumplimiento atribuible a su responsabilidad, se harán posibles, en una
primera instancia, de una sanción de apercibimiento. En caso de comprobarse
una nueva falta la firma será sancionada con la suspensión de su inscripción en
el Regisstro respectivo, que de acuerdo a la gravedad de la misma podrá
alcanzar hasta un máximo de TRES (3) meses. Ante una nueva reincidencia la
responsable será eliminada definitivamente del Registro. Cuando se
compruebe la adulteración del producto, se iniciará el sumerio respectivo de
acuerdo a lo establecido en la Ley n° 18.28 y sus reglamentaciones. Toda
sanción, temporaria o definitiva, será hecha pública por esta Secretaria.
ART. 8°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN GANADERA dictará las normas y requisitos de
ejecución de lo dispuesto en la presente Resolución.
ART. 9° .- deróguense las Resoluciones de la ex – SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA N° 320 y N°321 de fecha 6 de junio de 1985.
ART, 10°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro
Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN N° 135

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                <text>Los envases a que se refiere el artículo anterior quedan sujetos- previa certificación de la aptitud bromatológica por parte de organismos técnicos competentes- a la aprobación y fiscalización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN GANADERA, quien establecerá las características a que deberán sujetarse los mismos. </text>
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                    <text>RY 185/1987

ABROGADA POR RES. 5 E/2018
Buenos Aires, 17 de febrero de 1987

VISTO el expediente n° 4.044/86 del registro de esta Secretaria y el Decreto n°
2.692 de fecha 23 de octubre de 1979, por el que se establece que la miel destinada a
exportación, solo se envasará en recipientes nuevos, bromatológicamente aptos y,
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4° del precitado decreto se establece que la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA reglamentará las condiciones para el
otorgamiento de un certificado de calidad de la miel que se exporte.
Que lo actuado por la COMISIÓN MIXTA CONSULTIVA creada para el estudio
de la reglamentación del Decreto n° 2.692 de 1979, por Disposición n° 18 de fecha 6
de diciembre de 1985 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN GANADERA, surge una propuesta de actualización que
reemplazaría a las vigentes.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los envases destinados a contener miel para la exportación en
la forma conocida en el comercio internacional como “a granel”, tambores de hierro
con revestimiento sanitario interior de una capacidad de más de TRECIENTOS (300)
kilogramos de miel, así como los demás recipientes de formas, materiales y
volúmenes diferentes, deberán ser nuevos.
ART. 2°.- Los envases a que se refiere el artículo anterior quedan sujetosprevia certificación de la aptitud bromatológica por parte de organismos técnicos
competentes- a la aprobación y fiscalización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN GANADERA, quien establecerá las
características a que deberán sujetarse los mismos.
ART. 3°.- Toda partida de miel que se exporte irá acompañada por un
certificado de calidad otorgado por esta Secretaría, amparado por el protocolo de
calidad extendido por laboratorios de organismos oficiales o laboratorios privados o
Departamentos de Control de Calidad inscriptos en el Registro creado por el artículo 6°
inciso C) de la presente resolución.
ART. 4°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN GANADERA mantendrá actualizadas las características de
calidad de la miel destinada a exportación, teniendo en cuenta sus condiciones
organolépticas y su composición físico-química, de acuerdo con las normas del Código
Alimentario Argentino y/o las establecidas por la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN – FAO – Y
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD – OMS – y/o las exigencias del mercado.

�ART. 5° La DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN GANADERA queda facultado para fiscalizar los envases y la
miel, destinados a la exportación, obrantes en poder de las firmas inscriptas en el
artículo 6° de esta resolución, en cualquier lugar y condición en que aquellos se
encontraran.
ART. 6°.- Créanse en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN GANADERA, los siguientes registros:
a)

b)

c)

REGISTRO DE EXPORTADORES DE MIEL, donde deberá
inscribirse toda persona de existencia real o jurídica que actúe en la
exportación de la miel. Los inscriptos en el Registro serán los únicos
autorizados a actuar en dicho comercio de exportación.
REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES DE ENVASES
DESTINADOS A CONTENER MIEL PARA LA EXPORTACIÓN. Los
industriales inscriptos en este registro serán los únicos que podrán
someter los recipientes a su aprobación por esta Secretaria.
REGISTRO DE LABORATORIOS O DEPARTAMENTOS DE
CONTROL DE CALIDAD DE MIEL. Los laboratorios o Departamentos
de Control de Calidad que actúen en la certificación de la calidad de
miel deberán inscribirse en este Registro y serán los únicos
autorizados a extender el protocolo de calidad que certifica la aptitud
de la misma.

ART. 7°.- Las firmas que se encuentran inscriptas en los Registros
mencionados en el artículo anterior, ante cualquier anormalidad o
incumplimiento atribuible a su responsabilidad, se harán posibles, en una
primera instancia, de una sanción de apercibimiento. En caso de comprobarse
una nueva falta la firma será sancionada con la suspensión de su inscripción en
el Regisstro respectivo, que de acuerdo a la gravedad de la misma podrá
alcanzar hasta un máximo de TRES (3) meses. Ante una nueva reincidencia la
responsable será eliminada definitivamente del Registro. Cuando se
compruebe la adulteración del producto, se iniciará el sumerio respectivo de
acuerdo a lo establecido en la Ley n° 18.28 y sus reglamentaciones. Toda
sanción, temporaria o definitiva, será hecha pública por esta Secretaria.
ART. 8°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIZACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN GANADERA dictará las normas y requisitos de
ejecución de lo dispuesto en la presente Resolución.
ART. 9° .- deróguense las Resoluciones de la ex – SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA N° 320 y N°321 de fecha 6 de junio de 1985.
ART, 10°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro
Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN N° 135

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                <text>Los envases destinados a contener miel para la exportación en la forma conocida en el comercio internacional como “a granel”, tambores de hierro con revestimiento sanitario interior de una capacidad de más de TRECIENTOS (300) kilogramos de miel, así como los demás recipientes de formas, materiales y volúmenes diferentes, deberán ser nuevos. </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/636"&gt;Resolucion N° 5/2018 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 139/86 SAGyP
BUENOS AIRES, 5 de marzo de 1986
VISTO lo dictaminado por la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
en fojas 30 del expediente N° 102.174/85, con relación a la Resolución N° 630 de
fecha 7 de noviembre de 1984, que originara el expediente N° 131.571/84
relacionada con la declaración como zona de infestación de triquinosis porcina a la
localidad de Sierra Grande y su área de influencia del Departamento San Antonio
de la Provincia de Río Negro, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada resolución fue dictada con incompetencia correspondiendo por
lo tanto proceder a su saneamiento mediante su convalidación.
Que los citados Decretos que en dicha resolución se mencionan, Nros. 40.571 del
26 de diciembre de 1947 y 481 del 20 de abril de 1971, facultan al suscripto para
resolver sobre los asuntos de jurisdicción de esta Secretaría.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Convalídase en un todo, la Resolución N° 630 del 7 de noviembre
de 1984, dictada en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA).
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
Dr. Lucio RECA.

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                    <text>BUENOS AIRES, 21 de Marzo 1995
VISTO el expediente N° 471/95 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL y la Resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR N° 73 del 3
y 4 de noviembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se encuentra abocado a las tareas
de actualización de los requisitos de registro de los productos químicos y
biológicos utilizados en la producción y comercialización agrícola y el control
de plagas a nivel nacional.
Que como resultado del proceso de armonización de requisitos de registro
desarrollado en el ámbito del Grupo de Trabajo Permanente de Productos
Fitosanitarios del MERCOSUR se acordó el listado de requisitos técnicos para el
registro de principios activos y productos formulados fitosanitarios a ser
aplicado en la región.
Que es necesario disponer de procedimientos y mecanismos para la revisión
periódica de los productos fitosanitarios y sustancias que integran la
formulación.
Que es necesario realizar actividades de monitoreo de los residuos de los
productos fitosanitarios resultantes del uso agrícola en el medio ambiente.
Que dicho listado acordado fue aprobado por Resolución del Grupo Mercado Común
del MERCOSUR N° 73 del 3 y 4 de noviembre de 1994.
Que ha tomado la intervención que le compete La Delegación II de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS .
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por los artículos 6° , inciso b)y 10, inciso g) del Decreto N° 2266
del 29 de octubre de 1991,modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de
1992
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE
ARTICULO 1° : Adoptar como requisitos para la evaluación y registro de
sustancias activas y productos formulados fitosanitarios los detallados en los
ANEXOS I a X que forman parte integrante de la presente.
ARTICULO 2° : Facultar al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL a
establecer los procedimientos, criterios, alcances y modalidad de presentación
de la documentación para cumplir con lo requerido por el artículo 1° de la
presente resolución.
ARTICULO 3° : Facultar al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL a
establecer los procedimientos y mecanismos para la evaluación de la información
técnica presentada a los fines de inscripción, reinscripción y revisión de
sustancias activas, productos formulados fitosanitarios, las sustancias que
integran la formulación e impurezas y del monitoreo de los posibles efectos
adversos derivados del uso agrícola en el medio ambiente y la salud humana.
ARTICULO 4° : El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL determinar
los plazos para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° de la
presente resolución , para todas aquellas sustancias activas y productos
formulados fitosanitarios que se encuentren inscriptos o en trámite de
inscripción en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal a la fecha de
vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 5° : Derogar la Resolución N° 895 de fecha 11 de Octubre de 1988 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 6° : Disponer la vigencia transitoria de los capítulos II, III, IV y V
del Manual de Procedimientos para el Registro de Plaguicidas y Fertilizantes

�Agrícolas aprobados por Resolución N° 895 de fecha 11 de octubre de 1988 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta tanto el INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL sancione en un plazo máximo de SESENTA (60) días,
contados a partir de la fecha de la presente resolución, los nuevos
procedimientos a ser implementados.
ARTICULO 7° : La presente entrar en vigencia a los OCHO (8) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8° : Comuníquese, publíquese, d‚se a la Dirección Nacional de Registro
Oficial y Archívese.
RESOLUCION N° : 140
PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL EL 24/3/95 ENTRA EN VIGENCIA A PARTIR DEL 6/4/95
ANEXO I
REQUISITOS TECNICOS PARA LA EVALUACION CON FINES DE REGISTRO
DE SUSTANCIAS ACTIVAS QUIMICAS GRADO TECNICO Y SUS MEZCLAS.
1. IDENTIDAD
1.1

Solicitante

1.2

Fabricante

1.3

Nombre común: Aceptado por ISO, o propuesto, en su orden,
por BSI, ANSI, WSSA o el fabricante, hasta
su aceptación o denominación por ISO.

1.4

Sinónimos

1.5

Nombre Químico: Aceptado o propuesto por IUPAC.

1.6

Número de código experimental asignado por el fabricante
(cuando corresponda)

1.7

Fórmula empírica

1.8

Fórmula estructural

1.9

Grupo Químico

1.10

Grado de pureza (1)

1.11

Isómeros

(1)

1.12

Impurezas

(1)

1.13

Aditivos (ej.: estabilizantes) (1)

2. PROPIEDADES FISICO-QUIMICAS.
2.1

Aspecto:
2.1.1 Estado físico

�2.1.2 Color
2.1.3 Olor
2.2

Punto de Fusión (2)

2.3

Punto de Ebullición (3)

2.4

Densidad

2.5

Presión de vapor

2.6

Volatilidad

2.7

Espectro de Absorción

2.8

Solubilidad en agua

2.9

Solubilidad en solventes orgánicos

2.10

Coeficiente de partición en n-octanol/agua

2.11

Estabilidad en agua

2.12

Inflamabilidad (punto de ignición) (4)

2.13

Tensión superficial (cuando corresponda)

2.14

Propiedades explosivas (cuando corresponda)

2.15

Propiedades oxidantes (corrosividad)

2.16 reactividad con el material de envases
2.17

pH

2.18

Constante de disociación en agua

2.19

Viscosidad (3)

(1) Alude a la composición del producto técnico: presentación
del certificado de composición y origen según lo establecido
por la Resolución SAGyP N° 34/93.
(2) Para sustancias activas grado técnico sólidas a temperatura
ambiente.
(3) Para sustancias activas grado técnico líquidas a temperatura
ambiente.
(4) En caso de sustancias líquidas combustibles o inflamables.
3. ASPECTOS RELACIONADOS A SU UTILIDAD.
3.1

Aptitud.

�3.2

Efecto sobre los organismos-plaga (ej.: tóxico por
inhalación, contacto, sistémico u otras formas).

3.3

Organismos nocivos controlados

3.4

Modo de acción sobre los organismos nocivos y sobre las
plantas.

3.5

Ambito de aplicación previsto (ej.: campo, invernáculo u
otros).

3.6

Condiciones fitosanitarias y ambientales para ser usado.

3.7

Resistencia (información sobre desarrollo de resistencia y
estrategias de manejo).

4. METODOS ANALITICOS.
4.1

Método analítico para la determinación de la sustancia
activa pura (sustancia activa grado técnico).

4.2

Métodos analíticos para la determinación de productos de
degradación, isómeros, impurezas (de importancia
toxicológica y/o ecotoxicológica) y de aditivos (ej.:
estabilizantes). (5)

4.3

Métodos analíticos para la determinación de residuos en
plantas tratadas, productos agrícolas, alimentos
procesados, suelo y agua. Se incluirá la tasa de
recuperación y los límites de sensibilidad metodológica.

4.4

Métodos analíticos para la determinación en el aire y
tejidos y fluidos animales o humanos (cuando est‚n
disponibles).

(5) De acuerdo a lo establecido por la Resolución SAGyP
N° 34/93.
5. RESIDUOS EN PRODUCTOS TRATADOS.
5.1

Identificación de los productos de degradación y la
reacción de metabolitos en plantas o productos tratados.

5.2

Comportamiento de los residuos de la sustancia activa y sus
metabolitos desde la aplicación a la cosecha.
Absorción, distribución o conjugación con los ingredientes
de la planta y la disipación del producto para el
medio ambiente. Las correspondientes especificaciones de
referencia serán tratadas en el futuro.

5.3

Datos sobre residuos, obtenidos mediante pruebas
controladas.

6. INFORMACION CON RESPECTO A LA SEGURIDAD

�6.1

Procedimientos para la destrucción de la sustancia activa
y para la descontaminación.

6.2

Posibilidades de recuperación (si se dispone).

6.3

Posibilidades de neutralización.

6.4

Incineración controlada (condiciones).

6.5

Depuración de las aguas.

6.6

Métodos recomendados y precauciones de manejo durante su
manipulación, almacenamiento, transporte y en caso de
incendio o derrame.

6.7

En caso de incendio productos de reacción y gases de
combustión.

6.8

Información sobre equipos de protección individual.

7. EFECTOS TOXICOS EN ESPECIES MAMIFERAS
7.1 Toxicidad Aguda
7.1.1 Oral
7.1.2 Dérmica
7.1.3 Inhalatoria
7.1.4 Irritación cutanea y ocular (si corresponde)
7.1.5 Sensibilización cutánea
7.2 Toxicidad subcrónica (corto plazo/medio plazo)
7.2.1 Oral acumulativa (estudio de 28 días)
7.2.2 Administración oral en roedores y en no roedores
7.2.3 Otras vías (si procede):
7.2.3.1 Inhalación
7.2.3.2 Dérmica.
7.3 Toxicidad Crónica
7.3.1 Oral a largo plazo (2 años)
7.3.2 Carcinogenicidad
7.4

Mutagenicidad:
7.4.1 Mutaciones gen‚ticas (Test de Ames u otros)
7.4.2 Aberraciones cromosónicas

(90 días).

�7.4.3 Perturbaciones del ADN
7.5.

7.6

Efecto sobre la Reproducción.
7.5.1

Teratogenicidad (si corresponde)

7.5.2

Estudio sobre, por lo menos, 2 generaciones en
mamíferos.

Metabolismo en mamíferos.
7.6.1

Estudios de:(luego de la administración oral y
Dérmica).
7.6.1.1Absorción
7.6.1.2Distribución
7.6.1.3Excreción

7.6.2
7.7

7.8

7.9

Explicación de las rutas metabólicas.

Información médica obligatoria
7.7.1

Diagnóstico y síntomas de intoxicación

7.7.2

Tratamientos propuestos:
7.7.2.1

Primeros auxilios

7.7.2.2

Tratamiento médico

7.7.2.3

Antídotos.

Estudios Adicionales (cuando corresponda)
7.8.1

Estudios de Neurotoxicidad y/o Neurotoxicidad
retardada.

7.8.2

Efectos tóxicos de metabolitos procedentes de los
vegetales tratados, cuando estos sean diferentes de
los identificados en los estudios sobre animales.

Información médica complementaria (cuando se disponga)
7.9.1

Diagnóstico de Intoxicación:
7.9.1.1
7.9.1.2

Observación directa de casos clínicos
Observación sobre la exposición de la
población en general y estudios
epidemiológicos.

7.9.1.3Observaciones sobre sensibilización /
alergización.

�8. EFECTOS SOBRE EL MEDIO ABIOTICO.
8.1

Comportamiento en el Suelo. (Datos para 3 tipos de suelos
patrones).
8.1.1

Tasa y vías de degradación (hasta 90 %), incluida la
identificación de:
8.1.1.1

Procesos que intervienen.

8.1.1.2

Metabolitos y productos de degradación.

8.1.1.3

Absorción y desorción y movilidad de la
sustancia activa y si es relevante, de sus

metabolitos.
8.1.1.4
8.2

Magnitud y naturaleza de los residuos
remanentes.

Comportamiento en el Agua y en el Aire.
8.2.1

Tasa y vías de degradación en medio acuoso.

8.2.2

Biodegradación, hidrólisis y fotólisis (si no fueron
especificados en las propiedades físico - químicas).

8.2.3

Tasa y vías de degradación en el aire para
sustancias volátiles y fumigantes (si no fueron
especificados en las propiedades físico - químicas).

9. EFECTOS TOXICOS SOBRE OTRAS ESPECIES
9.1

9.2

Efectos sobre las Aves
9.1.1

Toxicidad oral aguda (en faisán, codorniz, pato
silvestre u otra especie validada con un xenobiótico
lipofílico).

9.1.2

Toxicidad a corto plazo (estudio en una especie / 8
días).(En faisán, codorniz, pato silvestre u otra
especie validada con un xenobiótico lipofílico).

9.1.3

Efectos en la reproducción (en faisán, codorniz,
pato silvestre u otra especie validada con un
xenobiótico lipofílico). (Cuando corresponda).

Efectos sobre Organismos Acuáticos.
9.2.1

Toxicidad aguda para peces (trucha arco iris, carpas
u otras especies validadas).

9.2.2

Toxicidad crónica para peces (trucha arco iris,
carpas u otras especies validadas).

9.2.3

Efectos en la reproducción y tasa de crecimiento de
peces (trucha arco iris, carpas u otras especies

�validadas).

9.3

9.2.4

Bioacumulación en peces (trucha arco iris, carpas u
otras especies validadas).

9.2.5

Toxicidad aguda para Daphnia magna.

9.2.6

Estudios crónicos en Daphnia magna.

9.2.7

Tasa de reproducción para Daphnia magna.

9.2.8

Ritmo de crecimiento para Daphnia magna.

9.2.9

Efectos sobre el crecimiento de las algas
(Selenastrum capricornutum u otra especie validada).

Efectos sobre otros organismos distintos al objetivo.
9.3.1

Toxicidad aguda para abejas (oral y por contacto).

9.3.2

Toxicidad aguda para artrópodos benéficos (ej.:
predatores).

9.3.3

Toxicidad para lombrices de tierra (Eisetia foetida
u otra especie validada).

9.3.4

Toxicidad para microorganismos del suelo
(nitrificadores).

ANEXO II
REQUISITOS TECNICOS PARA LA EVALUACION CON FINES DE
REGISTRO DE SUSTANCIAS ACTIVAS BIOQUIMICAS GRADO TECNICO
Y SUS MEZCLAS.

1. IDENTIDAD
1.1

Solicitante

1.2

Fabricante

1.3

Nombre común: Aceptado por ISO, o propuesto, en su orden,
por BSI, ANSI, WSSA o el fabricante, hasta
su aceptación o denominación por ISO.

1.4

Sinónimos

1.5

Nombre Químico: Aceptado o propuesto por IUPAC.

1.6

Número de código experimental asignado por el fabricante
(cuando corresponda)

1.7

Fórmula empírica

�1.8

Fórmula estructural

1.9

Grupo Químico

1.10

Grado de pureza (1)

1.11

Isómeros

(1)

1.12

Impurezas

(1)

1.13

Aditivos (ej.: estabilizantes) (1)

2. PROPIEDADES FISICO-QUIMICAS.
2.1

Aspecto:
2.1.1 Estado físico
2.1.2 Color
2.1.3 Olor

2.2

Punto de Fusión (2)

2.3

Punto de Ebullición (3)

2.4

Densidad

2.5

Presión de vapor

2.6

Volatilidad

2.7

Espectro de Absorción

2.8

Solubilidad en agua

2.9

Solubilidad en solventes orgánicos

2.10

Coeficiente de partición en n-octanol/agua

2.11

Estabilidad en agua

2.12

Inflamabilidad (punto de ignición) (4)

2.13

Tensión superficial (cuando corresponda)

2.14

Propiedades explosivas (cuando corresponda)

2.15

Propiedades oxidantes (corrosividad)

2.16 reactividad con el material de envases
2.17

pH

�2.18

Constante de disociación en agua

2.19

Viscosidad (3)

(1) Alude a la composición del producto técnico: presentación
del certificado de composición y origen según lo establecido
por la Resolución SAGyP N° 34/93.
(2) Para sustancias activas grado técnico sólidas a temperatura
ambiente.
(3) Para sustancias activas grado técnico líquidas a temperatura
ambiente.
(4) En caso de sustancias líquidas combustibles o inflamables.
3. ASPECTOS RELACIONADOS A SU UTILIDAD.
3.1

Aptitud.

3.2

Efecto sobre los organismos-plaga (ej.: tóxico por
inhalación, contacto, sistémico u otras formas).

3.3

Organismos nocivos controlados

3.4

Modo de acción sobre los organismos nocivos y sobre las
plantas.

3.5

Ambito de aplicación previsto (ej.: campo, invernáculo u
otros).

3.6

Condiciones fitosanitarias y ambientales para ser usado.

3.7

Resistencia (información sobre desarrollo de resistencia y
estrategias de manejo).

4. EFECTOS TOXICOS EN ESPECIES MAMIFERAS
4.1

4.2

4.3

Toxicidad aguda
4.1.1

Oral (DL 50) en más de 1 especie (cuando
corresponda)

4.1.2

Dermal (DL 50)

4.1.3

Inhalatoria (DL 50)

Irritación primaria:
4.2.1

Cutánea

4.2.2

Ocular

Hipersensibilidad:

�4.4

4.5

4.6

4.3.1

Inmediata (experiencia en humanos)

4.3.2

No inmediata (1 especie) (cuando corresponda)

Respuesta inmune celular
4.4.1

Bacteria de 5 test

4.4.2

Formación de anticuerpos (cuando corresponda)

Toxicidad subcrónica:
4.5.1

Oral (cuando corresponda)

4.5.2

Dermal (cuando corresponda)

4.5.3

Inhalatoria (cuando corresponda)

Toxicidad crónica:
4.6.1

Oral (cuando corresponda)

4.6.2

Dermal (cuando corresponda)

4.6.3

Inhalatoria (cuando corresponda)

4.7

Oncogenicidad (cuando corresponda)

4.8

Mutagenicidad (3 test)

4.9

Teratogenicidad en 2 especies (cuando corresponda)

4.10 Compatibilidad toxicológica: potenciación, sinergismo,
aditividad (para mezclas de principios activos).
4.11 Metabolismo en mamíferos.
4.11.1

Estudios de: (luego de la administración oral y
Dérmica).

4.11.1.1

Absorción

4.11.1.2

Distribución

4.11.1.3

Excreción

4.11.2

Explicación de las rutas metabólicas

4.12 Información médica obligatoria
4.12.1

Diagnóstico y síntomas de intoxicación

4.12.2

Tratamientos propuestos

4.12.2.1

Primeros auxilios

4.12.2.2

Tratamiento médico

�4.12.2.3

Antídotos

4.13 Estudios adicionales (cuando corresponda)
4.13.1

Estudios de neurotoxicidad y/o neurotoxicidad
retardada

4.13.2

Efectos tóxicos de metabolitos procedentes de los
vegetales tratados cuando estos sean diferentes de
los identificados en los estudios sobre animales.

4.14 Información médica complementaria
4.14.1

Diagnóstico de intoxicación: Observaciones directas
en casos clínicos.

4.14.1.1

Registro de salud provenientes de la
industria y de los usos en otros países (si
se dispone).

4.14.1.2

Registros de salud provenientes del uso
experimental en nuestro país

(cuando se
solicite).
4.14.1.3

Registros de salud provenientes de su uso
comercial (si se dispone).

4.14.2

Observaciones sobre la exposición de la población
en general y estudios epidemiológicos (si se
dispone).

4.14.3

Observaciones sobre sensibilización/alergización
(si se dispone).

5. EFECTOS TOXICOS SOBRE OTRAS ESPECIES.
5.1

5.2

Efectos sobre las Aves
5.1.1

Toxicidad oral aguda (en faisán, codorniz, pato
silvestre u otra especie validada con un xenobiótico
lipofílico).

5.1.2

Toxicidad a corto plazo (estudio en una especie /
8 días).(En faisán, codorniz, pato silvestre u otra
especie validada con xenobiótico lipofílico).

5.1.3

Efectos en la reproducción (si es procedente).(En
faisán, codorniz, pato silvestre u otra especie
validada con un xenobiótico lipofílico).

Efectos sobre Organismos Acuáticos.
5.2.1

Toxicidad aguda para peces (trucha arco iris, carpas

�u otras especies validadas).

5.3

5.2.2

Toxicidad crónica para peces (trucha arco iris,
carpas u otras especies validadas).

5.2.3

Efectos en la reproducción y tasa de crecimiento de
peces (trucha arco iris, carpas u otras especies
validadas).

5.2.4

Bioacumulación en peces (trucha arco iris, carpas u
otras especies validadas).

5.2.5

Toxicidad aguda para Daphnia magna

5.2.6

Estudios crónicos en Daphnia magna

5.2.7

Tasa de reproducción para Daphnia magna

5.2.8

Ritmo de crecimiento para Daphnia magna

5.2.9

Efectos sobre crecimiento de algas (Selenastrum
capricornutum u otra especie validada).

Efectos sobre Organismos Distintos al Objetivo.
5.3.1

Toxicidad en abejas
5.3.1.1

Aguda oral y por contacto

5.3.1.2

Ensayos en condiciones de simulación de
campo: mortalidad en núcleos y recuento en
trampas de abejas (7 días) (cuando
corresponda)

5.3.2

Toxicidad aguda para artrópodos benéficos (ej.
predatores)

5.3.3

Toxicidad para lombrices de tierra (Eisetia foetida
u otra especie validada).

5.3.4

Toxicidad para microorganismos del suelo
(nitrificadores).

6. RESIDUOS EN PRODUCTOS TRATADOS.
6.1
6.2

Identificación de los productos de degradación y la
reacción de metabólitos en plantas o productos tratados.
Comportamiento de los residuos de la sustancia activa y sus
metabolitos desde la aplicación a la cosecha, cuando
relevante. Absorción, distribución o conjugación con los
ingredientes de la planta y la disipación del producto para
el medio ambiente. Las correspondientes especificaciones de
referencia serán tratadas en el futuro.

�6.3

Datos sobre residuos, obtenidos mediante pruebas
controladas.

7. EFECTOS SOBRE EL MEDIO ABIOTICO.
7.1

Comportamiento en el Suelo. Datos para 3 tipos de suelos
patrones.
7.1.1

7.2

Tasa y vías de degradación (hasta 90%) incluida la
identificación de:

7.1.1.1

Procesos que intervienen.

7.1.1.2

Metabolitos y productos de degradación.

7.1.1.3

Absorción y desorción y movilidad de la sustancia
activa y si es relevante, de sus metabolitos.

Comportamiento en el agua y en el aire.
7.2.1

Tasa y vías de degradación en medio acuoso.

7.2.2

Biodegradación hidrólisis y fotólisis (si no fueron
especificados en las propiedades físico-químicas).

8. INFORMACION CON RESPECTO A LA SEGURIDAD.
8.1

Procedimientos para la destrucción de la sustancia activa
y para la descontaminación.

8.2

Posibilidades de recuperación (si se dispone).

8.3

Posibilidades de neutralización.

8.4

Incineración controlada (condiciones).

8.5

Depuración de las aguas.

8.6

Métodos recomendados y precauciones de manejo durante su
manipulación, almacenamiento, transporte y en caso de
incendio o derrames.

8.7

En caso de incendio productos de reacción y gases de
combustión.

8.8

Información sobre equipos de protección individual.

9. METODOS ANALITICOS.
9.1

Método analítico para la determinación de la sustancia
activa pura (principio activo técnico). Identificación de
la molécula y su isomería.

9.2

Métodos analíticos para la determinación de productos de
degradación, isómeros, impurezas (de importancia

�toxicológica y/o ecotoxicológica) y de aditivos (ej.:
estabilizantes). (5)
9.3

Métodos analíticos para la determinación de residuos en
plantas tratadas, productos agrícolas, alimentos
procesados, suelo y agua. Se incluirá la tasa de
recuperación y los límites de sensibilidad metodológica.

9.4

Métodos analíticos para aire y tejidos y fluidos animales
o humanos (cuando disponibles).

(5)

De acuerdo a lo establecido por la Resolucion SAGyP N°
34/93.

ANEXO III
REQUISITOS TECNICOS PARA LA EVALUACION CON FINES DE REGISTRO
DE PRODUCTOS FORMULADOS QUIMICOS DE USO AGRICOLA.
1. DESCRIPCION GENERAL
1.1

Nombre del solicitante

1.2

Nombre del formulador

1.3

Nombre comercial

1.4

Número del registro de la sustancia activa, o carta del
proveedor de la misma autorizándolo a que se utilice su
información en apoyo del registro del formulado.

1.5

Clase de uso a que se destina y/o aptitud (Herbicida,
Insecticida, etc.).

1.6

Tipo de formulaciones (polvo mojable, concentrado
emulsionable, etc.).

2. COMPOSICION.
2.1

Contenido de sustancia(s) activa(s), grado técnico,
expresado en %, p/p o p/v. (Certificado de composición y
origen según Resolución SAGyP N° 34/93).

2.2

Contenido y naturaleza de cada uno de los demás componentes
incluidos en la formulación. (Certificado de composición y
origen según Resolución SAGyP N° 34/93).

2.3

Métodos de análisis para la determinación del contenido de
sustancia(s) activa(s).

3. PROPIEDADES FISICAS Y QUIMICAS.

�3.1

Aspecto:
3.1.1 Estado físico.
3.1.2 Color.
3.1.3 Olor.

3.2

Estabilidad en el almacenamiento (respecto de su
composición y a las propiedades físicas relacionadas con el
uso).

3.3

Densidad relativa.

3.4

Inflamabilidad:
3.4.1

Para líquidos, punto de inflamación

3.4.2 Para sólidos, debe aclararse si el producto es o no
inflamable.
3.5

Acidez/Alcalinidad y pH.

3.6

Explosividad.

4. PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO.
4.1

Humectabilidad (para los polvos dispersables).

4.2

Persistencia de espuma (para los formulados que se aplican
con agua).

4.3

Suspensibilidad (para los polvos dispersables y los
concentrados en suspensión).

4.4

Análisis granulométrico en húmedo (para los polvos
dispersables y los concentrados en suspensión).

4.5

Análisis granulométrico en seco (para gránulos y polvos).

4.6

Estabilidad de la emulsión (para los concentrados
emulsionables).

4.7

Corrosividad.

4.8

Incompatibilidad con otros productos. (ej.: fitosanitarios
y fertilizantes).

4.9

Densidad a 20°C en g/ml (para formulaciones líquidas).

4.10

Punto de inflamación (aceites y soluciones).

4.11

Viscosidad (para aceites, suspensiones y emulsiones).

4.12

Indice de sulfonación (aceites).

4.13

Dispersión (para gránulos dispersables).

�4.14

Desprendimiento de gas (sólo para gránulos generadores de
gas).

4.15

Soltura o fluidez (para polvos secos).

4.16

Indice de iodo e índice de saponificación (para aceites).

5. DATOS SOBRE LA APLICACION
5.1

Ambito de aplicación (Campo, Invernáculo, etc.).

5.2

Efectos sobre las plagas y en los vegetales.

5.3

Condiciones en que el producto puede o no, ser utilizado.

5.4

Dosis.

5.5

Número y momentos de aplicación.

5.6

Métodos de aplicación.

5.7

Instrucciones de uso.

5.8

Tiempo de reingreso al área tratada.(Cuando corresponda)

5.9

Períodos de carencia.

5.10

Efectos sobre cultivos subsiguientes.

5.11

Fitotoxicidad.

5.12

Usos propuestos y aprobados en otros países,
especialmente en la región del MERCOSUR/COSAVE.

5.13

Estado de registro en la región del MERCOSUR/COSAVE y en
otros países.

6. ETIQUETADO
6.1

Consideraciones generales.
6.1.1

El etiquetado se regirá por la Directriz General de
FAO sobre "Etiquetado correcto de los plaguicidas".

6.1.2

Se adoptará el sistema de clasificación de los
plaguicidas según sus riesgos, desarrollado por la
OMS (Versión más reciente)

6.1.3

Se adoptarán los pictogramas para las etiquetas de
los plaguicidas recomendado por FAO.

6.1.4

Se podrán adoptar, símbolos pictográficos
específicos (no contemplados por FAO), para incluir
en el etiquetado.

�6.1.5

6.2

Se basará en el Estándar Regional Fitosanitario del
COSAVE sobre "Etiquetado de Productos
Fitosanitarios".

Información Básica que deber
6.2.1

Datos sobre la aplicación del producto.
6.2.1.1

Ambitos de aplicación.

6.2.1.2

Efectos sobre las plagas y en los vegetales.

6.2.1.3

Condiciones en que el producto puede o no,
ser usado.

6.2.1.4

Dosis.

6.2.1.5

Número y momento de aplicación.

6.2.1.6

Métodos de aplicación.

6.2.1.7

Instrucciones de uso.

6.2.1.8

Tiempo de reingreso al área tratada (Cuando
corresponda)

6.2.1.9

Períodos de carencia.

6.2.1.10

Posibles efectos en cultivos subsiguientes.

6.2.1.11

Fitotoxicidad.

6.2.1.12

Compatibilidad con otros productos
fitosanitarios.

7. ENVASES Y EMBALAJES PROPUESTOS
7.1

7.2

figurar en la etiqueta.

Envases
7.1.1

Tipo(s)

7.1.2

Material(es)

7.1.3

Capacidad(es)

7.1.4

Resistencia

7.1.5

Sistema de Cierre.

Embalajes
7.2.1

Tipo

7.2.2

Material

�7.2.3

Resistencia

7.3

Acción del producto sobre el material de los envases.

7.4

Procedimientos para la descontaminación y destino final
de los envases.

8. DATOS SOBRE EL MANEJO DEL PRODUCTO
8.1

Métodos de destrucción, eliminación, o inutilización del
producto.

8.2

Identidad de los productos de combustión originados en
caso de incendio.

8.3

Procedimientos de limpieza y descontaminación del equipo
de aplicación.

9. DATOS SOBRE RESIDUALIDAD
9.1

Datos de residuos obtenidos en base a ensayos
protocolarizados, según las normas internacionales
(Directriz de FAO para la determinación de datos de
residuos de plaguicidas en base a ensayos supervisados,
Roma 1990). (Límites Máximos de Residuos LMRs). (Cuando
corresponda).

10. DATOS TOXICOLOGICOS
10.1

10.2

Toxicidad aguda para mamíferos:
10.1.1

Oral.

10.1.2

Dermal.

10.1.3

Inhalatoria (Cuando corresponda).

10.1.4

Irritación cutánea y ocular (cuando los
materiales en evaluación son corrosivos se
omitirán estos estudios).

10.1.5

Sensibilización cutánea.

Informaciones Médicas Obligatorias.
10.2.1

Diagnóstico y síntomas de intoxicación,

10.2.2

Tratamientos propuestos.

10.2.3

Primeros auxilios

10.2.4

Antídotos

10.2.5

Tratamiento médico

�10.3

11.
11.1

Informaciones Médicas Complementarias (Cuando est‚n
disponibles)
10.3.1

Observación sobre la exposición de la
abierta y estudios epidemiológicos.

10.3.2

Observación directa de Casos Clínicos,
Accidentales y deliberados.

población

DATOS DE LOS EFECTOS SOBRE EL AMBIENTE
Efectos tóxicos sobre especies no mamíferas.
11.1.1

Efectos tóxicos sobre las aves:
11.1.1.1 Toxicidad oral letal media de dosis única
(en faisán, codorniz, pato silvestre y otra
especie validada con un xenobiótico
lipofílico).
11.1.1.2 Toxicidad oral letal media dietaria (en
faisán, codorniz, pato silvestre u otra
especie validada con un xenobiótico
lipofílico).

11.1.2

Efectos tóxicos sobre organismos Acuáticos:
11.1.2.1 Concentración letal media de 94 horas (en
trucha arco iris, carpa u otras especies
validadas).
11.1.2.2 Concentración letal media en
microcrustaceos (Daphnia magna u otras
especies validadas).
11.1.2.3 Concentración de inhibición media en algas
(Selenastrum capricornutum u otras especies
validadas).

11.1.3

Efectos tóxicos sobre abejas:
11.1.3.1 Toxicidad oral letal media en Aphis
mellifera.

11.2 Efectos sobre el medio ambiente:
11.2.1

Comportamiento en el suelo:
11.2.1.1 Residualidad.(Cuando corresponda)
11.2.1.2 Lixiviación. (Cuando corresponda)

�11.2.1.3 Degradabilidad.(Cuando corresponda)
11.2.2

Comportamiento en el agua y en el aire:
11.2.2.1 Residualidad.(Cuando corresponda)
11.2.2.2 Degradabilidad.(Cuando corresponda)
11.2.2.3 Volatilidad.(Cuando corresponda)

12.-EFECTOS TOXICOS DE LAS SUSTANCIAS NO ACTIVAS EN ESPECIES
MAMIFERAS Y NO MAMIFERAS.12.1

Datos toxicológicos/ecotoxicológicos relativos a
solventes, emulsionantes, adhesivos, estabilizantes,
colorantes y toda otra sustancia componente de la
formulación. (Según Resolución SAGyP N° 34/93).

ANEXO IV
REQUISITOS TECNICOS PARA LA EVALUACION CON FINES DE REGISTRO
DE PRODUCTOS FORMULADOS QUIMICOS DE USO PERIHOGAREÑO
1. DESCRIPCION GENERAL
1.1

Nombre del solicitante

1.2

Nombre del formulador

1.3

Nombre comercial

1.4

Número del registro de la sustancia activa, o carta del
proveedor de la misma autorizándolo a que se utilice su
información en apoyo del registro del formulado.

1.5

Clase de uso a que se destina y/o aptitud (Herbicida,
Insecticida, etc.).

1.6

Tipo de formulaciones (polvo mojable, concentrado
emulsionable, etc.).

2. COMPOSICION.
2.1

Contenido de sustancia(s) activa(s), grado técnico,
expresado en %, p/p o p/v. (Certificado de composición y
origen según Resolución SAGyP N° 34/93).

2.2

Contenido y naturaleza de cada uno de los demás componentes
incluidos en la formulación. (Certificado de composición y
origen según Resolución SAGyP N° 34/93).

2.3

Métodos de análisis para la determinación del contenido de

�sustancia(s) activa(s).
3. PROPIEDADES FISICAS Y QUIMICAS.
3.1

Aspecto:
3.1.1 Estado físico.
3.1.2 Color.
3.1.3 Olor.

3.2

Estabilidad en el almacenamiento (respecto de su
composición y a las propiedades físicas relacionadas con el
uso).

3.3

Densidad relativa.

3.4

Inflamabilidad:
3.4.1

Para líquidos, punto de inflamación

3.4.2 Para sólidos, debe aclararse si el producto es o no
inflamable.
3.5

Acidez/Alcalinidad y pH.

3.6

Explosividad.

4. PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO.
4.1

Humectabilidad (para los polvos dispersables).

4.2

Persistencia de espuma (para los formulados que se aplican
con agua).

4.3

Suspensibilidad (para los polvos dispersables y los
concentrados en suspensión).

4.4

Análisis granulométrico en húmedo (para los polvos
dispersables y los concentrados en suspensión).

4.5

Análisis granulométrico en seco (para gránulos y polvos).

4.6

Estabilidad de la emulsión (para los concentrados
emulsionables).

4.7

Corrosividad.

4.8

Incompatibilidad con otros productos. (ej.: fitosanitarios
y fertilizantes).

4.9

Densidad a 20°C en g/ml (para formulaciones líquidas).

4.10

Punto de inflamación (aceites y soluciones).

�4.11

Viscosidad (para aceites, suspensiones y emulsiones).

4.12

Indice de sulfonación (aceites).

4.13

Dispersión (para gránulos dispersables).

4.14

Desprendimiento de gas (sólo para gránulos generadores de
gas).

4.15

Soltura o fluidez (para polvos secos).

4.16

Indice de iodo e índice de saponificación (para aceites).

5. DATOS SOBRE LA APLICACION
5.1

Ambito de aplicación (Jardín, Huerta, Balcón, etc.).

5.2

Efectos sobre las plagas y en los vegetales.

5.3

Condiciones en que el producto puede o no, ser utilizado.

5.4

Dosis.

5.5

Número y momentos de aplicación.

5.6

Métodos de aplicación.

5.7

Instrucciones de uso.

5.8

Tiempo de reingreso al área tratada.(Cuando corresponda)

5.9

Períodos de carencia.

5.10

Efectos sobre cultivos subsiguientes.

5.11

Fitotoxicidad.

5.12

Usos propuestos y aprobados en otros países,
especialmente en la región del MERCOSUR/COSAVE.

5.13

Estado de registro en la región del MERCOSUR/COSAVE y en
otros países.

6. ETIQUETADO
6.1

Consideraciones generales.
6.1.1

El etiquetado se regirá por la Directriz General de
FAO sobre "Etiquetado correcto de los plaguicidas".

6.1.2

Se adoptará el sistema de clasificación de los
plaguicidas según sus riesgos, desarrollado por la
OMS (Versión más reciente)

6.1.3

Se adoptarán los pictogramas para las etiquetas de

�los plaguicidas recomendado por FAO.

6.2

6.1.4

Se podrán adoptar, símbolos pictográficos
específicos (no contemplados por FAO), para incluir
en el etiquetado.

6.1.5

Se basará en el Estándar Regional Fitosanitario del
COSAVE sobre "Etiquetado de Productos
Fitosanitarios".

Información Básica que deber
6.2.1

Datos sobre la aplicación del producto.
6.2.1.1

Ambitos de aplicación.

6.2.1.2

Efectos sobre las plagas y en los vegetales.

6.2.1.3

Condiciones en que el producto puede o no,
ser usado.

6.2.1.4

Dosis.

6.2.1.5

Número y momento de aplicación.

6.2.1.6

Métodos de aplicación.

6.2.1.7

Instrucciones de uso.

6.2.1.8

Tiempo de reingreso al área tratada (Cuando
corresponda)

6.2.1.9

Períodos de carencia.

6.2.1.10

Posibles efectos en cultivos subsiguientes.

6.2.1.11

Fitotoxicidad.

6.2.1.12

Compatibilidad con otros productos
fitosanitarios.

7. ENVASES Y EMBALAJES PROPUESTOS
7.1

figurar en la etiqueta.

Envases
7.1.1

Tipo(s)

7.1.2

Material(es)

7.1.3

Capacidad(es)

7.1.4

Resistencia

7.1.5

Sistema de Cierre.

�7.2

Embalajes
7.2.1

Tipo

7.2.2

Material

7.2.3

Resistencia

7.3

Acción del producto sobre el material de los envases.

7.4

Procedimientos para la descontaminación y destino final
de los envases.

8. DATOS SOBRE EL MANEJO DEL PRODUCTO
8.1

Métodos de destrucción, eliminación, o inutilización del
producto.

8.2

Identidad de los productos de combustión originados en
caso de incendio.

8.3

Procedimientos de limpieza y descontaminación del equipo
de aplicación.

9. DATOS SOBRE RESIDUALIDAD
9.1

Datos de residuos obtenidos en base a ensayos
protocolarizados, según las normas internacionales
(Directriz de FAO para la determinación de datos de
residuos de plaguicidas en base a ensayos supervisados,
Roma 1990). (Límites Máximos de Residuos LMRs). (Cuando
corresponda).

10. DATOS TOXICOLOGICOS
10.1

10.2

Toxicidad aguda para mamíferos:
10.1.1

Oral.

10.1.2

Dermal.

10.1.3

Inhalatoria (Cuando corresponda).

10.1.4

Irritación cutánea y ocular (cuando los
materiales en evaluación son corrosivos se
omitirán estos estudios).

10.1.5

Sensibilización cutánea.

Informaciones Médicas Obligatorias.
10.2.1

Diagnóstico y síntomas de intoxicación,

10.2.2

Tratamientos propuestos.

�10.3

11.
11.1

10.2.3

Primeros auxilios

10.2.4

Antídotos

10.2.5

Tratamiento médico

Informaciones Médicas Complementarias (Cuando est‚n
disponibles)
10.3.1

Observación sobre la exposición de la
abierta y estudios epidemiológicos.

10.3.2

Observación directa de Casos Clínicos,
Accidentales y deliberados.

población

DATOS DE LOS EFECTOS SOBRE EL AMBIENTE
Efectos tóxicos sobre especies no mamíferas.
11.1.1

Efectos tóxicos sobre las aves:
11.1.1.1Toxicidad oral letal media de dosis única
(en faisán, codorniz, pato silvestre y otra
especie validada con un xenobiótico
lipofílico).
11.1.1.2Toxicidad oral letal media dietaria (en
faisán, codorniz, pato silvestre u otra
especie validada con un xenobiótico
lipofílico).

11.1.2

Efectos tóxicos sobre organismos Acuáticos:
11.1.2.1Concentración letal media de 94 horas (en
trucha arco iris, carpa u otras especies
validadas).
11.1.2.2Concentración letal media en
microcrustaceos (Daphnia magna u otras
especies validadas).
11.1.2.3Concentración de inhibición media en algas
(Selenastrum capricornutum u otras especies
validadas).

11.1.3

Efectos tóxicos sobre abejas:
11.1.3.1Toxicidad oral letal media en Aphis
mellifera.

11.2 Efectos sobre el medio ambiente:
11.2.1

Comportamiento en el suelo:

�11.2.1.1Residualidad.(Cuando corresponda)
11.2.1.2Lixiviación. (Cuando corresponda)
11.2.1.3Degradabilidad.(Cuando corresponda)
11.2.2

Comportamiento en el agua y en el aire:
11.2.2.1Residualidad.(Cuando corresponda)
11.2.2.1Degradabilidad.(Cuando corresponda)
11.2.2.3Volatilidad.(Cuando corresponda)

12.-EFECTOS TOXICOS DE LAS SUSTANCIAS NO ACTIVAS EN ESPECIES
MAMIFERAS Y NO MAMIFERAS.12.1

Datos toxicológicos/ecotoxicológicos relativos a
solventes, emulsionantes, adhesivos, estabilizantes,
colorantes y toda otra sustancia componente de la
formulación. (Según Resolución SAGyP N° 34/93).

ANEXO V
REQUISITOS TECNICOS PARA LA EVALUACION CON FINES DE REGISTRO
DE PRODUCTOS FORMULADOS QUIMICOS PRESERVANTES DE MADERA DE USO
INDUSTRIAL Y PROFESIONAL.

1. DESCRIPCION GENERAL
1.1

Nombre del solicitante

1.2

Nombre del formulador

1.3

Nombre comercial

1.4

Número del registro de la sustancia activa, o carta del
proveedor de la misma autorizándolo a que se utilice su
información en apoyo del registro del formulado.

1.5

Clase de uso a que se destina y/o aptitud
(Funguicida,Insecticida, etc.).

1.6

Tipo de formulaciones (polvo mojable, concentrado
emulsionable, etc.).

�2. COMPOSICION.
2.1

Contenido de sustancia(s) activa(s), grado técnico,
expresado en %, p/p o p/v. (Certificado de composición y
origen según Resolución SAGyP N° 34/93).

2.2

Contenido y naturaleza de cada uno de los demás componentes
incluidos en la formulación. (Certificado de composición y
origen según Resolución SAGyP N° 34/93).

2.3

Métodos de análisis para la determinación del contenido de
sustancia(s) activa(s).

3. PROPIEDADES FISICAS Y QUIMICAS.
3.1

Aspecto:
3.1.1 Estado físico.
3.1.2 Color.
3.1.3 Olor.

3.2

Estabilidad en el almacenamiento (respecto de su
composición y a las propiedades físicas relacionadas con el
uso).

3.3

Densidad relativa.

3.4

Inflamabilidad:
3.4.1

Para líquidos, punto de inflamación

3.4.2 Para sólidos, debe aclararse si el producto es o no
inflamable.
3.5

Acidez/Alcalinidad y pH.

3.6

Explosividad.

4. PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO.
4.1

Humectabilidad (para los polvos dispersables).

4.2

Persistencia de espuma (para los formulados que se aplican
con agua).

4.3

Suspensibilidad (para los polvos dispersables y los
concentrados en suspensión).

4.4

Análisis granulométrico en húmedo (para los polvos
dispersables y los concentrados en suspensión).

�4.5

Análisis granulométrico en seco (para gránulos y polvos).

4.6

Estabilidad de la emulsión (para los concentrados
emulsionables).

4.7

Corrosividad.

4.8

Incompatibilidad con otros productos.

4.9

Densidad a 20°C en g/ml (para formulaciones líquidas).

4.10

Punto de inflamación (aceites y soluciones).

4.11

Viscosidad (para aceites, suspensiones y emulsiones).

4.12

Indice de sulfonación (aceites).

4.13

Dispersión (para gránulos dispersables).

4.14

Desprendimiento de gas (sólo para gránulos generadores de
gas).

4.15

Soltura o fluidez (para polvos secos).

4.16

Indice de iodo e índice de saponificación (para aceites).

4.17

Solubilidad en solventes orgánicos.

5. DATOS SOBRE LA APLICACION
5.1

Ambito de aplicación.

5.2

Efecto sobre las plagas.

5.3

Condiciones en que el producto puede ser utilizado.

5.4

Efectos nocivos en la madera a tratar y en aditamentos que
esta posea.

5.5

Dosis.

5.6

Número de aplicaciones.

5.7

Métodos y momento de aplicación.

5.8

Instrucciones de uso.Precauciones generales en el uso.

5.9

Período de protección de la madera.

5.10

Períodos de carencia a observarse para la utilización
posterior de la madera.

5.11

Valores de retención.

5.12

Usos propuestos y aprobados en otros países,

�especialmente en la región del MERCOSUR/COSAVE.
5.13

Estado de registro en la región del MERCOSUR/COSAVE y en
otros países.

6. ETIQUETADO
6.1

6.2

Consideraciones generales.
6.1.1

El etiquetado se regirá por la Directriz General de
FAO sobre "Etiquetado correcto de los plaguicidas".

6.1.2

Se adoptará el sistema de clasificación de los
plaguicidas según sus riesgos, desarrollado por la
OMS (Versión más reciente)

6.1.3

Se adoptarán los pictogramas para las etiquetas de
los plaguicidas recomendado por FAO.

6.1.4

Se podrán adoptar, símbolos pictográficos
específicos (no contemplados por FAO), para incluir
en el etiquetado.

6.1.5

Se basará en el Estándar Regional Fitosanitario del
COSAVE sobre "Etiquetado de Productos
Fitosanitarios".

Información General que deber

figurar en la etiqueta.

6.2.1

Datos sobre la aplicación del producto.

6.2.2

Ambitos de aplicación.

6.2.3

Efecto sobre las plagas.

6.2.4

Condiciones en que el producto puede ser
usado.Precauciones en el manipuleo y uso.

6.2.5

Dosis.

6.2.6

Número y momento de aplicación.

6.2.7

Método de aplicación.

6.2.8

Instrucciones de uso.

6.2.9

Período de protección de la madera.

6.2.10

Período de carencia a observarse para la
utilización de la madera.

6.2.11

Efectos nocivos en la madera a tratar y en
aditamentos que esta posea.

�7. ENVASES Y EMBALAJES PROPUESTOS
7.1

7.2

Envases
7.1.1

Tipo(s)

7.1.2

Material(es)

7.1.3

Capacidad(es)

7.1.4

Resistencia

7.1.5

Sistema de Cierre.

Embalajes
7.2.1

Tipo

7.2.2

Material

7.2.3

Resistencia

7.3

Acción del producto sobre el material de los envases.

7.4

Procedimientos para la descontaminación y destino final
de los envases.

8. DATOS SOBRE EL MANEJO DEL PRODUCTO
8.1

Métodos de destrucción, eliminación, o inutilización del
producto.

8.2

Identidad de los productos de combustión originados en
caso de incendio.

8.3

Procedimientos de limpieza del equipo/instalaciones de
aplicación.

9. DATOS SOBRE RESIDUALIDAD
9.1

Datos de residuos obtenidos en base a ensayos
protocolizados, según las normas internacionales ,para la
determinación del período de protección de la madera /
período de carencia a observarse para su utilización.

10. DATOS TOXICOLOGICOS
10.1

Toxicidad aguda para mamíferos:
10.1.1

Oral.

�10.2

10.3

11.
11.1

10.1.2

Dermal.

10.1.3

Inhalatoria (Cuando corresponda).

10.1.4

Irritación cutánea y ocular (cuando los
materiales en evaluación son corrosivos se
omitirán estos estudios).

10.1.5

Sensibilización cutánea.

Informaciones Médicas Obligatorias.
10.2.1

Diagnóstico y síntomas de intoxicación,

10.2.2

Tratamientos propuestos.

10.2.3

Primeros auxilios

10.2.4

Antídotos

10.2.5

Tratamiento médico

Informaciones Médicas Complementarias (Cuando están
disponibles)
10.3.1

Observación sobre la exposición de la
abierta y estudios epidemiológicos.

10.3.2

Observación directa de Casos Clínicos,
Accidentales y deliberados.

población

DATOS DE LOS EFECTOS SOBRE EL AMBIENTE
Efectos tóxicos sobre especies no mamíferas.
11.1.1

Efectos tóxicos sobre las aves:
11.1.1.1 Toxicidad oral letal media de dosis única
(en faisán, codorniz, pato silvestre y otra
especie validada con un xenobiótico
lipofílico).
11.1.1.2 Toxicidad oral letal media dietaria (en
faisán, codorniz, pato silvestre u otra
especie validada con un xenobiótico
lipofílico).

11.1.2

Efectos tóxicos sobre organismos Acuáticos:
11.1.2.1 Concentración letal media de 94 horas (en
trucha arco iris, carpa u otras especies
validadas).

�11.1.2.2 Concentración letal media en
microcrustaceos (Daphnia magna u otras
especies validadas).
11.1.2.3 Concentración de inhibición media en algas
(Selenastrum capricornutum u otras especies
validadas).
11.1.3

Efectos tóxicos sobre abejas:
11.1.3.1 Toxicidad oral letal media en Aphis
mellifera.

11.2 Efectos sobre el medio ambiente:
11.2.1

Comportamiento en el suelo:
11.2.1.1 Residualidad.(Cuando corresponda)
11.2.1.2 Lixiviación. (Cuando corresponda)
11.2.1.3 Degradabilidad.(Cuando corresponda)

11.2.2

Comportamiento en el agua y en el aire:
11.2.2.1 Residualidad.(Cuando corresponda)
11.2.2.1 Degradabilidad.(Cuando corresponda)
11.2.2.3 Volatilidad.(Cuando corresponda)

12.-EFECTOS TOXICOS DE LAS SUSTANCIAS NO ACTIVAS EN ESPECIES
MAMIFERAS Y NO MAMIFERAS.12.1

Datos toxicológicos/ecotoxicológicos relativos a
solventes, emulsionantes, adhesivos, estabilizantes,
colorantes y toda otra sustancia componente de la
formulación. (Según Resolución SAGyP N° 34/93).

ANEXO VI
REQUISITOS TECNICOS PARA LA EVALUACION CON FINES DE REGISTRO
DE PRODUCTOS FORMULADOS QUIMICOS PRESERVANTES DE MADERA DE USO
DOMESTICO.
1. DESCRIPCION GENERAL
1.1

Nombre del solicitante

1.2

Nombre del formulador

1.3

Nombre comercial

1.4

Número del registro de la sustancia activa, o carta del
proveedor de la misma autorizándolo a que se utilice su
información en apoyo del registro del formulado.

�1.5

Clase de uso a que se destina y/o aptitud
(Funguicida,Insecticida, etc.).

1.6

Tipo de formulaciones (polvo mojable, concentrado
emulsionable, etc.).

2. COMPOSICION.
2.1

Contenido de sustancia(s) activa(s), grado técnico,
expresado en %, p/p o p/v. (Certificado de composición y
origen según Resolución SAGyP N° 34/93).

2.2

Contenido y naturaleza de cada uno de los demás componentes
incluidos en la formulación. (Certificado de composición y
origen según Resolución SAGyP N° 34/93).

2.3

Métodos de análisis para la determinación del contenido de
sustancia(s) activa(s).

3. PROPIEDADES FISICAS Y QUIMICAS.
3.1

Aspecto:
3.1.1 Estado físico.
3.1.2 Color.
3.1.3 Olor.

3.2

Estabilidad en el almacenamiento (respecto de su
composición y a las propiedades físicas relacionadas con el
uso).

3.3

Densidad relativa.

3.4

Inflamabilidad:
3.4.1

Para líquidos, punto de inflamación

3.4.2 Para sólidos, debe aclararse si el producto es o no
inflamable.
3.5

Acidez/Alcalinidad y pH.

3.6

Explosividad.

�4. PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO.
4.1

Humectabilidad (para los polvos dispersables).

4.2

Persistencia de espuma (para los formulados que se aplican
con agua).

4.3

Suspensibilidad (para los polvos dispersables y los
concentrados en suspensión).

4.4

Análisis granulométrico en húmedo (para los polvos
dispersables y los concentrados en suspensión).

4.5

Análisis granulométrico en seco (para gránulos y polvos).

4.6

Estabilidad de la emulsión (para los concentrados
emulsionables).

4.7

Corrosividad.

4.8

Incompatibilidad con otros productos.

4.9

Densidad a 20°C en g/ml (para formulaciones líquidas).

4.10

Punto de inflamación (aceites y soluciones).

4.11

Viscosidad (para aceites, suspensiones y emulsiones).

4.12

Indice de sulfonación (aceites).

4.13

Dispersión (para gránulos dispersables).

4.14

Desprendimiento de gas (sólo para gránulos generadores de
gas).

4.15

Soltura o fluidez (para polvos secos).

4.16

Indice de iodo e índice de saponificación (para aceites).

4.17

Solubilidad en solventes orgánicos.

5. DATOS SOBRE LA APLICACION
5.1

Ambito de aplicación.

5.2

Efecto sobre las plagas .

5.3

Condiciones en que el producto puede ser utilizado.

5.4

Efectos nocivos en la madera a tratar y en aditamentos que
esta posea.

5.5

Dosis.

5.6

Número de aplicaciones.

5.7

Métodos y momento de aplicación.

�5.8

Instrucciones de uso.Precauciones generales en el uso.

5.9

Período de protección de la madera.

5.10

Períodos de carencia a observarse para la utilización
posterior de la madera.

5.11

Valores de retención.

5.12

Usos propuestos y aprobados en otros países,
especialmente en la región del MERCOSUR/COSAVE.

5.13

Estado de registro en la región del MERCOSUR/COSAVE y en
otros países.

6. ETIQUETADO
6.1

Consideraciones generales.
6.1.1

El etiquetado se regirá por la Directriz General de
FAO sobre "Etiquetado correcto de los plaguicidas".

6.1.2

Se adoptará el sistema de clasificación de los
plaguicidas según sus riesgos, desarrollado por la
OMS (Versión más reciente)

6.1.3

Se adoptarán los pictogramas para las etiquetas de
los plaguicidas recomendado por FAO.

6.1.4

Se podrán adoptar, símbolos pictográficos
específicos (no contemplados por FAO), para incluir
en el etiquetado.

6.1.5

Se basará en el Estándar Regional Fitosanitario del
COSAVE sobre "Etiquetado de Productos
Fitosanitarios".

6.2

Información General que deber

figurar en la etiqueta.

6.2.1

Datos sobre la aplicación del producto.

6.2.2

Ambitos de aplicación.

6.2.3

Efecto sobre las plagas.

6.2.4

Condiciones en que el producto puede ser
usado.Precauciones en el manipuleo y uso.

6.2.5

Dosis.

6.2.6

Número y momento de aplicación.

6.2.7

Método de aplicación.

6.2.8

Instrucciones de uso.

�6.2.9

Período de protección de la madera.

6.2.10

Período de carencia a observarse para la
utilización de la madera.

6.2.11

Efectos nocivos en la madera a tratar y en
aditamentos que esta posea.

7. ENVASES Y EMBALAJES PROPUESTOS
7.1

7.2

Envases
7.1.1

Tipo(s)

7.1.2

Material(es)

7.1.3

Capacidad(es)

7.1.4

Resistencia

7.1.5

Sistema de Cierre.

Embalajes
7.2.1

Tipo

7.2.2

Material

7.2.3

Resistencia

7.3

Acción del producto sobre el material de los envases.

7.4

Procedimientos para la descontaminación y destino final
de los envases.

8. DATOS SOBRE EL MANEJO DEL PRODUCTO
8.1

Métodos de destrucción, eliminación, o inutilización del
producto.

8.2

Identidad de los productos de combustión originados en
caso de incendio.

8.3

Procedimientos de limpieza del equipo/dispositivo de
aplicación.

9. DATOS SOBRE RESIDUALIDAD
9.1

Datos de residuos obtenidos en base a ensayos
protocolizados, según las normas internacionales ,para la
determinación del período de protección de la madera /
período de carencia a observarse para su utilización.

�10. DATOS TOXICOLOGICOS
10.1

10.2

10.3

Toxicidad aguda para mamíferos:
10.1.1

Oral.

10.1.2

Dermal.

10.1.3

Inhalatoria (Cuando corresponda).

10.1.4

Irritación cutánea y ocular (cuando los
materiales en evaluación son corrosivos se
omitirán estos estudios).

10.1.5

Sensibilización cutánea.

Informaciones Médicas Obligatorias.
10.2.1

Diagnóstico y síntomas de intoxicación,

10.2.2

Tratamientos propuestos.

10.2.3

Primeros auxilios

10.2.4

Antídotos

10.2.5

Tratamiento médico

Informaciones Médicas Complementarias (Cuando est‚n
disponibles)
10.3.1

Observación sobre la exposición de la
abierta y estudios epidemiológicos.

10.3.2

Observación directa de Casos Clínicos,
Accidentales y deliberados.

11.
11.1

población

DATOS DE LOS EFECTOS SOBRE EL AMBIENTE
Efectos tóxicos sobre especies no mamíferas.
11.1.1

Efectos tóxicos sobre las aves:
11.1.1.1Toxicidad oral letal media de dosis única
(en faisán, codorniz, pato silvestre y otra
especie validada con un xenobiótico
lipofílico).
11.1.1.2Toxicidad oral letal media dietaria (en
faisán, codorniz, pato silvestre u otra
especie validada con un xenobiótico
lipofílico).

�11.1.2

Efectos tóxicos sobre organismos Acuáticos:
11.1.2.1Concentración letal media de 94 horas (en
trucha arco iris, carpa u otras especies
validadas).
11.1.2.2Concentración letal media en
microcrustaceos (Daphnia magna u otras
especies validadas).
11.1.2.3Concentración de inhibición media en algas
(Selenastrum capricornutum u otras especies
validadas).

11.1.3

Efectos tóxicos sobre abejas:
11.1.3.1Toxicidad oral letal media en Aphis
mellifera.

11.2 Efectos sobre el medio ambiente:
11.2.1

Comportamiento en el suelo:
11.2.1.1Residualidad.(Cuando corresponda)
11.2.1.2Lixiviación. (Cuando corresponda)
11.2.1.3Degradabilidad.(Cuando corresponda)

11.2.2

Comportamiento en el agua y en el aire:
11.2.2.1Residualidad.(Cuando corresponda)
11.2.2.1Degradabilidad.(Cuando corresponda)
11.2.2.3Volatilidad.(Cuando corresponda)

12.-EFECTOS TOXICOS DE LAS SUSTANCIAS NO ACTIVAS EN ESPECIES
MAMIFERAS Y NO MAMIFERAS.12.1

Datos toxicológicos/ecotoxicológicos relativos a
solventes, emulsionantes, adhesivos, estabilizantes,
colorantes y toda otra sustancia componente de la
formulación. (Según Resolución SAGyP N° 34/93).

ANEXO VII
REQUISITOS TECNICOS PARA LA EVALUACION CON FINES DE REGISTRO
DE PRODUCTOS FORMULADOS BIOQUIMICOS DE USO AGRICOLA.
1. DESCRIPCION GENERAL

�1.1

Nombre del solicitante

1.2

Nombre del formulador

1.3

Nombre comercial

1.4

Número del registro de la sustancia activa, o carta del
proveedor de la misma autorizándolo a que se utilice su
información en apoyo del registro del formulado.

1.5

Clase de uso a que se destina y/o aptitud (Herbicida,
Insecticida, etc.).

1.6

Tipo de formulaciones (polvo mojable, concentrado
emulsionable, etc.).

2. COMPOSICION.
2.1

Contenido de sustancia(s) activa(s), grado técnico,
expresado en %, p/p o p/v. (Certificado de composición y
origen según Resolución SAGyP N° 34/93).

2.2

Contenido y naturaleza de cada uno de los demás componentes
incluidos en la formulación. (Certificado de composición y
origen según Resolución SAGyP N° 34/93).

2.3

Métodos de análisis para la determinación del contenido de
sustancia(s) activa(s).

3. PROPIEDADES FISICAS Y QUIMICAS.
3.1

Aspecto:
3.1.1 Estado físico.
3.1.2 Color.
3.1.3 Olor.

3.2

Estabilidad en el almacenamiento (respecto de su
composición y a las propiedades físicas relacionadas con el
uso).

3.3

Densidad relativa.

3.4

Inflamabilidad:(Cuando corresponda)
3.4.1

Para líquidos, punto de inflamación

3.4.2 Para sólidos, debe aclararse si el producto es o no
inflamable.

�3.5

Acidez/Alcalinidad y pH.

3.6

Explosividad.(Cuando corresponda).

4. PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO.
4.1

Humectabilidad (para los polvos dispersables).

4.2

Persistencia de espuma (para los formulados que se aplican
con agua).

4.3

Suspensibilidad (para los polvos dispersables y los
concentrados en suspensión).

4.4

Análisis granulométrico en húmedo (para los polvos
dispersables y los concentrados en suspensión).(Cuando
corresponda).

4.5

Análisis granulométrico en seco (para gránulos y polvos).

4.6

Estabilidad de la emulsión (para los concentrados
emulsionables).

4.7

Corrosividad.

4.8

Incompatibilidad con otros productos. (ej.: fitosanitarios
y fertilizantes).

4.9

Densidad a 20°C en g/ml (para formulaciones líquidas).

4.10

Punto de inflamación (aceites y soluciones).

4.11

Viscosidad (para aceites, suspensiones y emulsiones).

4.12

Indice de sulfonación (aceites).

4.13

Dispersión (para gránulos dispersables).

4.14

Desprendimiento de gas (sólo para gránulos generadores de
gas).

4.15

Soltura o fluidez (para polvos secos).

4.16

Indice de iodo e índice de saponificación (para aceites).

5. DATOS SOBRE LA APLICACION
5.1

Ambito de aplicación (Campo, Invernáculo, etc.).

5.2

Efectos sobre las plagas y en los vegetales.

5.3

Condiciones en que el producto puede o no, ser utilizado.

5.4

Dosis.

�5.5

Número y momentos de aplicación.

5.6

Métodos de aplicación.

5.7

Instrucciones de uso.

5.8

Tiempo de reingreso al área tratada.(Cuando corresponda)

5.9

Períodos de carencia.

5.10

Efectos sobre cultivos subsiguientes.

5.11

Fitotoxicidad.

5.12

Usos propuestos y aprobados en otros países,
especialmente en la región del MERCOSUR/COSAVE.

5.13

Estado de registro en la región del MERCOSUR/COSAVE y en
otros países.

6. ETIQUETADO
6.1

Consideraciones generales.
6.1.1

El etiquetado se regirá por la Directriz General de
FAO sobre "Etiquetado correcto de los plaguicidas".

6.1.2

Se adoptará el sistema de clasificación de los
plaguicidas según sus riesgos, desarrollado por la
OMS (Versión más reciente)

6.1.3

Se adoptarán los pictogramas para las etiquetas de
los plaguicidas recomendado por FAO.

6.1.4

Se podrán adoptar, símbolos pictográficos
específicos (no contemplados por FAO), para incluir
en el etiquetado.

6.1.5

Se basará en el Estándar Regional Fitosanitario del
COSAVE sobre "Etiquetado de Productos
Fitosanitarios".

6.2

Información Básica que deber
6.2.1

figurar en la etiqueta.

Datos sobre la aplicación del producto.
6.2.1.1Ambitos de aplicación.
6.2.1.2Efectos sobre las plagas y en los vegetales.
6.2.1.3Condiciones en que el producto puede o no,
ser usado.
6.2.1.4

Dosis.

6.2.1.5

Número y momento de aplicación.

�6.2.1.6

Métodos de aplicación.

6.2.1.7

Instrucciones de uso.

6.2.1.8

Tiempo de reingreso al área tratada (Cuando
corresponda)

6.2.1.9

Períodos de carencia.

6.2.1.10

Posibles efectos en cultivos subsiguientes.

6.2.1.11

Fitotoxicidad.

6.2.1.12

Compatibilidad con otros productos
fitosanitarios.

7. ENVASES Y EMBALAJES PROPUESTOS
7.1

7.2

7.3
7.4

Envases
7.1.1

Tipo(s)

7.1.2

Material(es)

7.1.3

Capacidad(es)

7.1.4

Resistencia

7.1.5

Sistema de Cierre.

Embalajes
7.2.1

Tipo

7.2.2

Material

7.2.3

Resistencia
Acción del producto sobre el material de los envases.

Procedimientos para la descontaminación y destino final
de los envases.

8. DATOS SOBRE EL MANEJO DEL PRODUCTO
8.1

Métodos de destrucción, eliminación, o inutilización del
producto.

8.2

Identidad de los productos de combustión originados en
caso de incendio.

8.3

Procedimientos de limpieza y descontaminación del equipo
de aplicación.

�9. DATOS SOBRE RESIDUALIDAD
9.1

Datos de residuos obtenidos en base a ensayos
protocolarizados, según las normas internacionales
(Directriz de FAO para la determinación de datos de
residuos de plaguicidas en base a ensayos supervisados,
Roma 1990). (Límites Máximos de Residuos LMRs). (Cuando
corresponda).

10. DATOS TOXICOLOGICOS
10.1

10.2

10.3

11.
11.1

Toxicidad aguda para mamíferos:
10.1.1

Oral.

10.1.2

Dermal.

10.1.3

Inhalatoria (Cuando corresponda).

10.1.4

Irritación cutánea y ocular (cuando los
materiales en evaluación son corrosivos se
omitirán estos estudios).

10.1.5

Sensibilización cutánea.

Informaciones Médicas Obligatorias.
10.2.1

Diagnóstico y síntomas de intoxicación,

10.2.2

Tratamientos propuestos.

10.2.3

Primeros auxilios

10.2.4

Antídotos

10.2.5

Tratamiento médico

Informaciones Médicas Complementarias (Cuando est‚n
disponibles)
10.3.1

Observación sobre la exposición de la
abierta y estudios epidemiológicos.

10.3.2

Observación directa de Casos Clínicos,
Accidentales y deliberados.

DATOS DE LOS EFECTOS SOBRE EL AMBIENTE
Efectos tóxicos sobre especies no mamíferas.
11.1.1

Efectos tóxicos sobre las aves:

población

�11.1.1.1Toxicidad oral letal media de dosis única
(en faisán, codorniz, pato silvestre y otra
especie validada con un xenobiótico
lipofílico).
11.1.1.2Toxicidad oral letal media dietaria (en
faisán, codorniz, pato silvestre u otra
especie validada con un xenobiótico
lipofílico).
11.1.2

Efectos tóxicos sobre organismos Acuáticos:
11.1.2.1Concentración letal media de 94 horas (en
trucha arco iris, carpa u otras especies
validadas).
11.1.2.2Concentración letal media en
microcrustaceos (Daphnia magna u otras
especies validadas).
11.1.2.3Concentración de inhibición media en algas
(Selenastrum capricornutum u otras especies
validadas).

11.1.3

Efectos tóxicos sobre abejas:
11.1.3.1Toxicidad oral letal media en Aphis
mellifera.

11.2 Efectos sobre el medio ambiente:
11.2.1

Comportamiento en el suelo:
11.2.1.1Residualidad.(Cuando corresponda)
11.2.1.2Lixiviación. (Cuando corresponda)
11.2.1.3Degradabilidad.(Cuando corresponda)

11.2.2

Comportamiento en el agua y en el aire:
11.2.2.1Residualidad.(Cuando corresponda)
11.2.2.1Degradabilidad.(Cuando corresponda)
11.2.2.3Volatilidad.(Cuando corresponda)

12.-EFECTOS TOXICOS DE LAS SUSTANCIAS NO ACTIVAS EN ESPECIES
MAMIFERAS Y NO MAMIFERAS.12.1

Datos toxicológicos/ecotoxicológicos relativos a
solventes, emulsionantes, adhesivos, estabilizantes,
colorantes y toda otra sustancia componente de la

�formulación. (Según Resolución SAGyP N° 34/93).
ANEXO VIII
REQUISITOS TECNICOS PARA LA EVALUACION CON FINES DE REGISTRO
DE PRODUCTOS FORMULADOS BIOQUIMICOS DE USO PERIHOGAREÑO.
1. DESCRIPCION GENERAL
1.1

Nombre del solicitante

1.2

Nombre del formulador

1.3

Nombre comercial

1.4

Número del registro de la sustancia activa, o carta del
proveedor de la misma autorizándolo a que se utilice su
información en apoyo del registro del formulado.

1.5

Clase de uso a que se destina y/o aptitud (Herbicida,
Insecticida, etc.).

1.6

Tipo de formulaciones (polvo mojable, concentrado
emulsionable, etc.).

2. COMPOSICION.
2.1

Contenido de sustancia(s) activa(s), grado técnico,
expresado en %, p/p o p/v. (Certificado de composición y
origen según Resolución SAGyP N° 34/93).

2.2

Contenido y naturaleza de cada uno de los demás componentes
incluidos en la formulación. (Certificado de composición y
origen según Resolución SAGyP N° 34/93).

2.3

Métodos de análisis para la determinación del contenido de
sustancia(s) activa(s).

3. PROPIEDADES FISICAS Y QUIMICAS.
3.1

Aspecto:
3.1.1 Estado físico.
3.1.2 Color.
3.1.3 Olor.

3.2

Estabilidad en el almacenamiento (respecto de su
composición y a las propiedades físicas relacionadas con el
uso).

�3.3

3.4

Densidad relativa.

Inflamabilidad:(Cuando corresponda)
3.4.1

Para líquidos, punto de inflamación

3.4.2 Para sólidos, debe aclararse si el producto es o no
inflamable.
3.5

Acidez/Alcalinidad y pH.

3.6

Explosividad.(Cuando corresponda).

4. PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO.
4.1

Humectabilidad (para los polvos dispersables).

4.2

Persistencia de espuma (para los formulados que se aplican
con agua).

4.3

Suspensibilidad (para los polvos dispersables y los
concentrados en suspensión).

4.4

Análisis granulométrico en húmedo (para los polvos
dispersables y los concentrados en suspensión).(Cuando
corresponda).

4.5

Análisis granulométrico en seco (para gránulos y polvos).

4.6

Estabilidad de la emulsión (para los concentrados
emulsionables).

4.7

Corrosividad.

4.8

Incompatibilidad con otros productos. (ej.: fitosanitarios
y fertilizantes).

4.9

Densidad a 20°C en g/ml (para formulaciones líquidas).

4.10

Punto de inflamación (aceites y soluciones).

4.11

Viscosidad (para aceites, suspensiones y emulsiones).

4.12

Indice de sulfonación (aceites).

4.13

Dispersión (para gránulos dispersables).

4.14

Desprendimiento de gas (sólo para gránulos generadores de
gas).

4.15

Soltura o fluidez (para polvos secos).

�4.16

Indice de iodo e índice de saponificación (para aceites).

5. DATOS SOBRE LA APLICACION
5.1

Ambito de aplicación (Campo, Invernáculo, etc.).

5.2

Efectos sobre las plagas y en los vegetales.

5.3

Condiciones en que el producto puede o no, ser utilizado.

5.4

Dosis.

5.5

Número y momentos de aplicación.

5.6

Métodos de aplicación.

5.7

Instrucciones de uso.

5.8

Tiempo de reingreso al área tratada.(Cuando corresponda)

5.9

Períodos de carencia.

5.10

Efectos sobre cultivos subsiguientes.

5.11

Fitotoxicidad.

5.12

Usos propuestos y aprobados en otros países,
especialmente en la región del MERCOSUR/COSAVE.

5.13

Estado de registro en la región del MERCOSUR/COSAVE y en
otros países.

6. ETIQUETADO
6.1

6.2

Consideraciones generales.
6.1.1

El etiquetado se regirá por la Directriz General de
FAO sobre "Etiquetado correcto de los plaguicidas".

6.1.2

Se adoptará el sistema de clasificación de los
plaguicidas según sus riesgos, desarrollado por la
OMS (Versión más reciente)

6.1.3

Se adoptarán los pictogramas para las etiquetas de
los plaguicidas recomendado por FAO.

6.1.4

Se podrán adoptar, símbolos pictográficos
específicos (no contemplados por FAO), para incluir
en el etiquetado.

6.1.5

Se basará en el Estándar Regional Fitosanitario del
COSAVE sobre "Etiquetado de Productos
Fitosanitarios".

Información Básica que deber

figurar en la etiqueta.

�6.2.1

Datos sobre la aplicación del producto.
6.2.1.1Ambitos de aplicación.
6.2.1.2Efectos sobre las plagas y en los vegetales.
6.2.1.3Condiciones en que el producto puede o no,
ser usado.
6.2.1.4

Dosis.

6.2.1.5

Número y momento de aplicación.

6.2.1.6

Métodos de aplicación.

6.2.1.7

Instrucciones de uso.

6.2.1.8

Tiempo de reingreso al área tratada (Cuando
corresponda)

6.2.1.9

Períodos de carencia.

6.2.1.10

Posibles efectos en cultivos subsiguientes.

6.2.1.11

Fitotoxicidad.

6.2.1.12

Compatibilidad con otros productos
fitosanitarios.

7. ENVASES Y EMBALAJES PROPUESTOS
7.1

7.2

7.3

Envases
7.1.1

Tipo(s)

7.1.2

Material(es)

7.1.3

Capacidad(es)

7.1.4

Resistencia

7.1.5

Sistema de Cierre.

Embalajes
7.2.1

Tipo

7.2.2

Material

7.2.3

Resistencia

Acción del producto sobre el material de los envases.

�7.4

Procedimientos para la descontaminación y destino final
de los envases.

8. DATOS SOBRE EL MANEJO DEL PRODUCTO
8.1

Métodos de destrucción, eliminación, o inutilización del
producto.

8.2

Identidad de los productos de combustión originados en
caso de incendio.

8.3

Procedimientos de limpieza y descontaminación del equipo
de aplicación.

9. DATOS SOBRE RESIDUALIDAD
9.1

Datos de residuos obtenidos en base a ensayos
protocolarizados, según las normas internacionales
(Directriz de FAO para la determinación de datos de
residuos de plaguicidas en base a ensayos supervisados,
Roma 1990). (Límites Máximos de Residuos LMRs). (Cuando
corresponda).

10. DATOS TOXICOLOGICOS
10.1

10.2

10.3

Toxicidad aguda para mamíferos:
10.1.1

Oral.

10.1.2

Dermal.

10.1.3

Inhalatoria (Cuando corresponda).

10.1.4

Irritación cutánea y ocular (cuando los
materiales en evaluación son corrosivos se
omitirán estos estudios).

10.1.5

Sensibilización cutánea.

Informaciones Médicas Obligatorias.
10.2.1

Diagnóstico y síntomas de intoxicación,

10.2.2

Tratamientos propuestos.

10.2.3

Primeros auxilios

10.2.4

Antídotos

10.2.5

Tratamiento médico

Informaciones Médicas Complementarias (Cuando est‚n
disponibles)

�11.
11.1

10.3.1

Observación sobre la exposición de la
abierta y estudios epidemiológicos.

10.3.2

Observación directa de Casos Clínicos,
Accidentales y deliberados.

población

DATOS DE LOS EFECTOS SOBRE EL AMBIENTE
Efectos tóxicos sobre especies no mamíferas.
11.1.1

Efectos tóxicos sobre las aves:
11.1.1.1Toxicidad oral letal media de dosis única
(en faisán, codorniz, pato silvestre y otra
especie validada con un xenobiótico
lipofílico).
11.1.1.2Toxicidad oral letal media dietaria (en
faisán, codorniz, pato silvestre u otra
especie validada con un xenobiótico
lipofílico).

11.1.2

Efectos tóxicos sobre organismos Acuáticos:
11.1.2.1Concentración letal media de 94 horas (en
trucha arco iris, carpa u otras especies
validadas).
11.1.2.2Concentración letal media en
microcrustaceos (Daphnia magna u otras
especies validadas).
11.1.2.3Concentración de inhibición media en algas
(Selenastrum capricornutum u otras especies
validadas).

11.1.3

Efectos tóxicos sobre abejas:
11.1.3.1Toxicidad oral letal media en Aphis
mellifera.

11.2 Efectos sobre el medio ambiente:
11.2.1

Comportamiento en el suelo:
11.2.1.1Residualidad.(Cuando corresponda)
11.2.1.2Lixiviación. (Cuando corresponda)
11.2.1.3Degradabilidad.(Cuando corresponda)

11.2.2

Comportamiento en el agua y en el aire:

�11.2.2.1Residualidad.(Cuando corresponda)
11.2.2.1Degradabilidad.(Cuando corresponda)
11.2.2.3Volatilidad.(Cuando corresponda)

12.-EFECTOS TOXICOS DE LAS SUSTANCIAS NO ACTIVAS EN ESPECIES
MAMIFERAS Y NO MAMIFERAS.12.1

Datos toxicológicos/ecotoxicológicos relativos a
solventes, emulsionantes, adhesivos, estabilizantes,
colorantes y toda otra sustancia componente de la
formulación. (Según Resolución SAGyP N° 34/93).

ANEXO IX
REQUISITOS TECNICOS PARA LA EVALUACION CON FINES DE
REGISTRO DE AGENTES/PRODUCTOS MICROBIOLOGICOS Y SUS
MEZCLAS DE USO AGRICOLA.
1- IDENTIDAD DEL AGENTE BIOLOGICO:
1.1

Solicitante del registro

1.2

Productor del agente biológico

1.3

Nombre común del agente biológico aceptado o propuesto
por la ATCC, u otra institución

1.4

Sinónimos. Otros nombres conocidos

1.5

Número de código asignado por el fabricante (cuando
corresponda)

1.6

Clasificación taxonómica

1.7

Título o concentración del agente biológico (1)

1.8 Contaminantes biológicos, químicos o bioquímicos:
otros microorganismos presentes o sustancias químicas o
bioquímicas acompañantes provenientes del metabolismo del
agente, del medio de multiplicación u otros (1).

2.

PROPIEDADES DEL AGENTE BIOLOGICO:
2.1

Variabilidad gen‚tica.

2.2

Estabilidad en diferentes condiciones de temperatura
y de pH.

2.3

Actividad acuosa.

�(1)

2.4

Identificación bioquímica, serológica u otras que
correspondan al agente biológico.

2.5

Historia del organismo.

2.6

Susceptibilidad a agroquímicos: prueba biológica con
los agroquímicos que se aconsejarán en mezcla o
son de uso rutinario en los cultivos recomendados
(agente / producto).

2.7

Otras propiedades intrínsecas del agente.

Alude a la composición del "producto biológico técnico".
Presentación del certificado de composición y origen según
lo establecido por la Resolución SAGyP N° 34/93.

3.

4.

IDENTIDAD DEL PRODUCTO FORMULADO:
3.1

Solicitante del registro

3.2

Productor del producto biológico formulado

3.3

Nombre del producto formulado.

3.4

Componentes de la formulación. Potencia del agente
biológico expresado en unidades infectivas
reconocidas. Certificado de composición y origen del
producto formulado según Resolución SAGyP N° 34/93.

3.5

Tipo y características de los soportes utilizados.

PROPIEDADES FISICO QUIMICAS DEL PRODUCTO FORMULADO:
4.1

Color

4.2

Olor

4.3

Estado físico

4.4

pH

4.5

Estabilidad

4.6

Adhesividad

4.7

Tamaño de partícula (N° de malla)

4.8

Densidad

4.9

Estabilidad en el almacenamiento

�4.10 Compatibilidad/incompatibilidad con otras sustancias
químicas o biológicas utilizadas en la producción
vegetal.
4.11 Otras propiedades intrínsecas del Producto Formulado
de interés.

5.

ASPECTOS RELACIONADOS A LA UTILIDAD Y APLICACION
DEL AGENTE/PRODUCTO FORMULADO.
5.1

Aptitud: efecto sobre los organismos plaga (tipo de
efecto parasitismo, predación, etc).

5.2

Organismos nocivos controlados.

5.3

Modo de acción sobre los organismos nocivos y las
plantas.

5.4

Usos convencionales: Ambito de aplicación previsto
(ej.: campo, invernáculo u otros).

5.5

Usos no convencionales: usos propuestos en sistemas de
producción especiales (producción orgánica, ecológica,
control integrado, u otras).

5.6

Condiciones fitosanitarias y ambientales generales
para ser usado.

5.7

Resistencia: información sobre desarrollo de
resistencia y estrategias de monitoreo.

5.8

Dosis de aplicación.

5.9

Número y momentos de aplicación.

5.10 Métodos de aplicación.
5.11 Instrucciones de uso.
5.12 Fecha de reingreso al área tratada (cuando
corresponda).
5.13 Lapsos en que deben suspenderse las aplicaciones de
sustancias químicas u otras antes y después del
tratamiento biológico (cuando corresponda).
5.14 Períodos de carencia (cuando corresponda).
5.15 Fitotoxicidad (si procede).
5.16 Usos propuestos y aprobados en otros países,
especialmente en la región del MERCOSUR.
5.17 Estado de registro en la región del MERCOSUR y en

�otros países.
6.

EFECTOS TOXICOS/PATOGENICOS DEL AGENTE/PRODUCTO EN ESPECIES
MAMIFERAS:
BAC.

6.1

HON.

VIR.

PROT.

Toxicidad aguda:

6.1.1

Oral (DL 50)
(en más de 1 especie.
cuando corresponda)
PF
PF
PF
PF
---------------------------------------------------------------6.1.2
Dermal (DL 50)
(en más de 1 especie.
cuando corresponda)
PF
PF
PF
PF
---------------------------------------------------------------6.1.3
Inhalatoria (CL 50)
(en más de 1 especie.
cuando corresponda)
PF
PF
PF
PF
---------------------------------------------------------------6.2
Irritación primaria:
6.2.1

Cutánea
(en más de 1 especie.
cuando corresponda)

PF

PF

PF

PF

6.2.2

Ocular
(en más de 1 especie.
cuando corresponda)
PF
PF
PF
PF
---------------------------------------------------------------6.3.
Parenteral aguda
(cuando corresp.)
PT
---------------------------------------------------------------6.4 Infectividad
6.4.1
Intravenosa
PT(**)
PT(*)
---------------------------------------------------------------6.4.2
Intracerebral
(cuando corresp.)
PT
PT(*)
PT
---------------------------------------------------------------6.4.3
Intraperitoneal
(cuando corresp.)
PT
PT(**)PF
---------------------------------------------------------------6.5 Hipersensibilidad
6.5.1

inmediata (experiencia en humanos
si se dispone)
PT
PT
PT(*)
PT
---------------------------------------------------------------6.5.2
No inmediata
(1 especie.)
PT
PT
PT(*)
PT

�---------------------------------------------------------------BAC.
HON.
VIR
PROT.
6.6

Cultivo de tejidos
(varias líneas celulares)

PT (*)

---------------------------------------------------------------6.7 Respuesta inmune celular
6.7.1
Bacteria de 5 test
PT
PT
PT
PT
---------------------------------------------------------------6.7.2
Formación de anticuerpos.
(cuando corresponda)
PT
PT
PT
PT
---------------------------------------------------------------6.8 Toxicidad subcrónica
6.8.1

Oral (cuando
corresponda)
PT
PT
PT
PT
---------------------------------------------------------------6.8.2
Inhalatoria
(cuando correp.)
PT
PT
PT
PT
---------------------------------------------------------------6.9 Aumento de virulencia
(cuando corresponda)
PT
---------------------------------------------------------------6.10 Toxicidad crónica oral
(cuando corresponda)
PT
PT
---------------------------------------------------------------6.11 Oncogenicidad
(cuando corresponda)
PT
PT
---------------------------------------------------------------6.12 Mutagenicidad
(cuando corresponda)
PT
PT
---------------------------------------------------------------6.13 Teratogenicidad en 2 especies
(cuando corresponda)
PT
PT
---------------------------------------------------------------BAC: BACTERIAS
HON: HONGOS
VIR: VIRUS
PROT: PROTOZOARIOS
P.T: PRODUCTO TECNICO
P.F: PRODUCTO FORMULADO
(*) Formas infectivas puras
(**) La mitad de los animales de experimentación deben estar
inmunodeprimidos.
7.

EFECTOS TOXICOS/PATOGENICOS DEL AGENTE/PRODUCTO SOBRE OTRAS
ESPECIES.
7.1

Determinación del grado de especifidad específica.

7.2

Patogenicidad oral de una sola dosis en aves.

�7.3

Patogenicidad inhalatoria en aves (cuando
corresponda).

7.4

Patogenicidad en peces de agua dulce o marinas (cuando
corresponda).

7.5

Toxicidad/patogenicidad en lombriz de tierra.

7.6

Toxicidad/patogenicidad en abejas.

7.7

Estudios con insectos no destinatarios del producto.

7.8

Estudios con plantas no destinatarios del producto.

7.9

Cuantificación de la cantidad de agente microbiano a
la cual pueden exponerse las especies susceptibles no
destinatarias del producto en condiciones de empleo
simuladas o reales (cuando corresponda).

7.10 Monitoreo post-registro de algún/os efecto/s tóxicopatogénico/s (cuando se indique específicamente).
8.

DATOS SOBRE LA RESIDUALIDAD DEL AGENTE/PRODUCTO
FORMULADO:
8.1

Residualidad del agente microbiano y/o su/s toxina/s
en los cultivos, productos vegetales, suelo u
otros
medios de supervivencia (cuando
corresponda).

9.

EFECTOS TOXICOS DE/LOS PRINCIPIO/S NO ACTIVO/S EN ESPECIES
MAMIFERAS Y NO MAMIFERAS.
9.1

10.

Datos toxicológicos/ecotoxicológicos relativos a
soportes, solventes, emulsionantes, adhesivos,
estabilizantes, colorantes y toda otra sustancia
componente de la formulación, como lo establece la
Resolución SAGyP N°34/93.

INFORMACION RESPECTO DE LA SEGURIDAD:
10.1 Procedimientos para la destrucción del agente
biológico, producto de su metabolismo, producto
formulado, agentes biológicos mutantes, indicando las
condiciones físicas o químicas específicas para
obtener la desactivación o descomposición del material
biológico/producto.
10.2 Incineración controlada (condiciones).

�10.3 Depuración de aguas (cuando corresponda).
10.4 Métodos recomendados y precauciones de manejo durante
la fabricación, formulación, almacenamiento,
transporte, uso y manipuleo general del agente / n
producto.
10.5 Información sobre equipos de protección personal (si
corresponde).
10.6 Procedimientos de limpieza y descontaminación de
equipos de aplicación y áreas contaminadas.
11.

METODOS ANALITICOS:
11.1 Métodos para la determinación y cuantificación del
agente biológico en el "producto técnico".
11.2 Método para la determinación de la potencia del
producto formulado.
11.3 Método para la determinación y cuantificación del
agente biológico en el producto formulado.
11.4 Métodos analíticos para la identificación de cepas
(ej.: serología).
11.5 Métodos analiticos para la determinación de residuos
del agente y sus metabolitos, en plantas tratadas,
productos agrícolas, alimentos procesados, suelo y
agua (cuando corresponda).

12.

ETIQUETADO DEL PRODUCTO FORMULADO.

12.1 Información General que deber

figurar en la etiqueta.

12.1.1

Datos sobre la aplicación del producto.

12.1.2

Ambitos de aplicación.

12.1.3

Efecto sobre las plagas y en los vegetales.

12.1.4

Condiciones en que el producto puede ser usado.

12.1.5

Dosis.

12.1.6

Número y momento de aplicación.

12.1.7

Método de aplicación.

12.1.8

Instrucciones de uso.

12.1.9

Período de carencia.

12.1.10

Posibles efectos en cultivos sucesivos.

�12.1.11

Fitotoxicidad.

12.2 Consideraciones generales.
12.2.1

El etiquetado se regirá por la Directriz General de
FAO sobre "Etiquetado correcto de los plaguicidas".

12.2.2

Se adoptará el sistema de clasificación de los
plaguicidas según sus riesgos, desarrollado por la OMS
(última versión).

12.2.3

Se adoptarán los pictogramas para las etiquetas de los
plaguicidas recomendado por FAO.

12.2.4

Se adoptarán símbolos pictográficos específicos
contemplados por FAO, para incluir en el
etiquetado).

13.

ENVASES Y EMBALAJES PROPUESTOS PARA EL PRODUCTO FORMULADO.

13.1 Envases
13.1.1

Tipo

13.1.2

Material

13.1.3

Capacidad

13.1.4

Resistencia

13.2

Embalajes
13.2.1

Tipo

13.2.2

Material

13.2.3

Resistencia

13.3 Acción del producto sobre el material de los envases.
13.4 Procedimientos para la descontaminación y destrucción de
los envases.

14.

(no

DATOS TOXICOLOGICOS SOBRE EL PRODUCTO FORMULADO.

14.1 Toxicidad aguda para mamíferos.
14.1.1

Oral.

14.1.2

Dermal.

14.1.3

Inhalatoria (Cuando corresponda).

�14.1.4

Irritación cutánea, ocular (cuando los materiales
en evaluación son corrosivos de omitirán
estos estudios).

14.1.5

Sensibilización cutánea.

14.2 Informaciones Médicas obligatorias.
14.2.1

Diagnóstico y síntomas de intoxicación,
tratamientos propuestos.
Primeros auxilios
Antídotos
Tratamiento médico

14.3 Observación directa de casos clínicos, accidentales y
deliberados (cuando sea disponible).

ANEXO X
REQUISITOS TECNICOS PARA LA EVALUACION CON FINES DE
REGISTRO DE AGENTES/PRODUCTOS MICROBIOLOGICOS Y SUS
MEZCLAS DE USO PERIHOGAREÑO.
1- IDENTIDAD DEL AGENTE BIOLOGICO:
1.1

Solicitante del registro

1.2

Productor del agente biológico

1.3

Nombre común del agente biológico aceptado o propuesto
por la ATCC, u otra institución

1.4

Sinónimos. Otros nombres conocidos

1.5

Número de código asignado por el fabricante (cuando
corresponda)

1.6

Clasificación taxonómica

1.7

Título o concentración del agente biológico (1)

1.8 Contaminantes biológicos, químicos o bioquímicos:
otros microorganismos presentes o sustancias químicas o
bioquímicas acompañantes provenientes del metabolismo del
agente, del medio de multiplicación u otros (1).

2.

PROPIEDADES DEL AGENTE BIOLOGICO:
2.1

Variabilidad gen‚tica.

�2.2

Estabilidad en diferentes condiciones de temperatura
y de pH.

2.3

Actividad acuosa.

2.4

Identificación bioquímica, serológica u otras que
correspondan al agente biológico.

2.5

Historia del organismo.

2.6

Susceptibilidad a agroquímicos: prueba biológica con los agroquímicos
que se aconsejarán en mezcla o son de
uso rutinario en los cultivos recomendados (agente /
producto).

2.7

Otras propiedades intrínsecas del agente.

(1)

Alude a la composición del "producto biológico técnico".
Presentación del certificado de composición y origen según
lo establecido por la Resolución SAGyP N° 34/93.

3.

IDENTIDAD DEL PRODUCTO FORMULADO:

4.

3.1

Solicitante del registro

3.2

Productor del producto biológico formulado

3.3

Nombre del producto formulado.

3.4

Componentes de la formulación. Potencia del agente
biológico expresado en unidades infectivas
reconocidas. Certificado de composición y origen del
producto formulado según Resolución SAGyP N° 34/93.

3.5

Tipo y características de los soportes utilizados.

PROPIEDADES FISICO QUIMICAS DEL PRODUCTO FORMULADO:
4.1

Color

4.2

Olor

4.3

Estado físico

4.4

pH

4.5

Estabilidad

4.6

Adhesividad

�4.7

Tamaño de partícula (N° de malla)

4.8

Densidad

4.9

Estabilidad en el almacenamiento

4.10 Compatibilidad/incompatibilidad con otras sustancias
químicas o biológicas utilizadas en la producción
vegetal.
4.11 Otras propiedades intrínsecas del Producto Formulado
de interés.
5.

ASPECTOS RELACIONADOS A LA UTILIDAD Y APLICACION
DEL AGENTE/PRODUCTO FORMULADO.
5.1

Aptitud: efecto sobre los organismos plaga (tipo de
efecto parasitismo, predación, etc).

5.2

Organismos nocivos controlados.

5.3

Modo de acción sobre los organismos nocivos y las
plantas.

5.4

Usos convencionales: Ambito de aplicación previsto
(ej.: balcón, jardín u otros).

5.5

Usos no convencionales: usos propuestos en sistemas de
producción especiales (producción orgánica, ecológica,
control integrado, u otras).

5.6

Condiciones fitosanitarias y ambientales generales
para ser usado.

5.7

Resistencia: información sobre desarrollo de
resistencia y estrategias de monitoreo.

5.8

Dosis de aplicación.

5.9

Número y momentos de aplicación.

5.10 Métodos de aplicación.
5.11 Instrucciones de uso.
5.12 Fecha de reingreso al área tratada (cuando
corresponda).
5.13 Lapsos en que deben suspenderse las aplicaciones de
sustancias químicas u otras antes y después del
tratamiento biológico (cuando corresponda).
5.14 Períodos de carencia (cuando corresponda).
5.15 Fitotoxicidad (si procede).

�5.16 Usos propuestos y aprobados en otros países,
especialmente en la región del MERCOSUR.
5.17 Estado de registro en la región del MERCOSUR y en
otros países.
6.

EFECTOS TOXICOS/PATOGENICOS DEL AGENTE/PRODUCTO EN ESPECIES
MAMIFERAS:
BAC.

6.1

HON.

VIR.

PROT.

Toxicidad aguda:

6.1.1

Oral (DL 50)
(en más de 1 especie.
cuando corresponda)
PF
PF
PF
PF
---------------------------------------------------------------6.1.2
Dermal (DL 50)
(en más de 1 especie.
cuando corresponda)
PF
PF
PF
PF
---------------------------------------------------------------6.1.3
Inhalatoria (CL 50)
(en más de 1 especie.
cuando corresponda)
PF
PF
PF
PF
---------------------------------------------------------------6.2
Irritación primaria:
6.2.1

Cutánea
(en más de 1 especie.
cuando corresponda)

PF

PF

PF

PF

6.2.2

Ocular
(en más de 1 especie.
cuando corresponda)
PF
PF
PF
PF
---------------------------------------------------------------6.3. Parenteral aguda
(cuando corresp.)
PT
---------------------------------------------------------------6.4 Infectividad
6.4.1
Intravenosa
PT(**)
PT(*)
---------------------------------------------------------------6.4.2
Intracerebral
(cuando corresp.)
PT
PT(*)
PT
---------------------------------------------------------------6.4.3
Intraperitoneal
(cuando corresp.)
PT
PT(**)PF
---------------------------------------------------------------6.5 Hipersensibilidad
6.5.1

inmediata (experiencia en humanos

�si se dispone)
PT
PT
PT(*)
PT
---------------------------------------------------------------6.5.2
No inmediata
(1 especie.)
PT
PT
PT(*)
PT
---------------------------------------------------------------BAC.
HON.
VIR
PROT.
6.6

Cultivo de tejidos
(varias líneas celulares)

PT (*)

---------------------------------------------------------------6.7 Respuesta inmune celular
6.7.1
Bacteria de 5 test
PT
PT
PT
PT
---------------------------------------------------------------6.7.2
Formación de anticuerpos.
(cuando corresponda)
PT
PT
PT
PT
---------------------------------------------------------------6.8 Toxicidad subcrónica
6.8.1

Oral (cuando
corresponda)
PT
PT
PT
PT
---------------------------------------------------------------6.8.2
Inhalatoria
(cuando correp.)
PT
PT
PT
PT
---------------------------------------------------------------6.9 Aumento de virulencia
(cuando corresponda)
PT
---------------------------------------------------------------6.10 Toxicidad crónica oral
(cuando corresponda)
PT
PT
---------------------------------------------------------------6.11 Oncogenicidad
(cuando corresponda)
PT
PT
---------------------------------------------------------------6.12 Mutagenicidad
(cuando corresponda)
PT
PT
---------------------------------------------------------------6.13 Teratogenicidad en 2 especies
(cuando corresponda)
PT
PT
---------------------------------------------------------------BAC: BACTERIAS
HON: HONGOS
VIR: VIRUS
PROT: PROTOZOARIOS
P.T: PRODUCTO TECNICO
P.F: PRODUCTO FORMULADO
(*) Formas infectivas puras
(**) La mitad de los animales de experimentación deben estar
inmunodeprimidos.

�7.

EFECTOS TOXICOS/PATOGENICOS DEL AGENTE/PRODUCTO SOBRE OTRAS
ESPECIES.
7.1

Determinación del grado de especifidad específica.

7.2

Patogenicidad oral de una sola dosis en aves.

7.3

Patogenicidad inhalatoria en aves (cuando
corresponda).

7.4

Patogenicidad en peces de agua dulce o marinas (cuando
corresponda).

7.5

Toxicidad/patogenicidad en lombriz de tierra.

7.6

Toxicidad/patogenicidad en abejas.

7.7

Estudios con insectos no destinatarios del producto.

7.8

Estudios con plantas no destinatarios del producto.

7.9

Cuantificación de la cantidad de agente microbiano a
la cual pueden exponerse las especies susceptibles no
destinatarias del producto en condiciones de empleo
simuladas o reales (cuando corresponda).

7.10 Monitoreo post-registro de algún/os efecto/s tóxicopatogénico/s (cuando se indique específicamente).
8.

DATOS SOBRE LA RESIDUALIDAD DEL AGENTE/PRODUCTO
FORMULADO:
8.1

9.

EFECTOS TOXICOS DE/LOS PRINCIPIO/S NO ACTIVO/S EN ESPECIES
MAMIFERAS Y NO MAMIFERAS.
9.1

10.

Residualidad del agente microbiano y/o su/s toxina/s
en los cultivos, productos vegetales, suelo u otros
medios de supervivencia (cuando corresponda).

Datos toxicológicos/ecotoxicológicos relativos a
soportes, solventes, emulsionantes, adhesivos,
estabilizantes, colorantes y toda otra sustancia
componente de la formulación, como lo establece la
Resolución SAGyP N°34/93.
INFORMACION RESPECTO DE LA SEGURIDAD:

10.1 Procedimientos para la destrucción del agente biológico,
producto de su metabolismo, producto formulado, agentes
biológicos mutantes, indicando las condiciones físicas o
químicas específicas para obtener la desactivación o
descomposición del material biológico/producto.

�10.2 Métodos recomendados y precauciones de manejo durante la
fabricación, formulación, almacenamiento, transporte, uso
y manipuleo general del agente/producto.
10.3 Información sobre elementos de protección personal y
cuidados específicos en el manipuleo hogareño (si
corresponde).
10.4 Procedimientos de limpieza y descontaminación de equipos de
aplicación y áreas contaminadas, teniendo en cuenta el
mbito de aplicación específico.
11.

METODOS ANALITICOS:

11.1 Métodos para la determinación y cuantificación del agente
biológico en el "producto técnico".
11.2 Método para la determinación de la potencia del producto
formulado.
11.3 Método para la determinación y cuantificación del agente
biológico en el producto formulado.
11.4 Métodos analíticos para la identificación de cepas (ej.:
serología).
11.5 Métodos analiticos para la determinación de residuos del
agente y sus metabolitos, en plantas tratadas, productos
agrícolas, alimentos procesados, suelo y agua (cuando
corresponda).
12.

ETIQUETADO DEL PRODUCTO FORMULADO.

12.1 Información General que deber

figurar en la etiqueta.

12.1.1

Datos sobre la aplicación del producto.

12.1.2

Ambitos de aplicación.

12.1.3

Efecto sobre las plagas y en los vegetales.

12.1.4

Condiciones en que el producto puede ser usado.

12.1.5

Dosis.

12.1.6

Número y momento de aplicación.

12.1.7

Método de aplicación.

12.1.8

Instrucciones de uso.

12.1.9

Período de carencia.

12.1.10

Posibles efectos en cultivos sucesivos.

�12.1.11

Fitotoxicidad.

12.2 Consideraciones generales.
12.2.1

El etiquetado se regirá por la Directriz General de
FAO sobre "Etiquetado correcto de los plaguicidas".

12.2.2

Se adoptará el sistema de clasificación de los
plaguicidas según sus riesgos, desarrollado por la OMS
(última versión).

12.2.3

Se adoptarán los pictogramas para las etiquetas de los
plaguicidas recomendado por FAO.

12.2.4

Se adoptarán símbolos pictográficos específicos
contemplados por FAO, para incluir en el
etiquetado).

13.

ENVASES Y EMBALAJES PROPUESTOS PARA EL PRODUCTO FORMULADO.

13.1 Envases
13.1.1

Tipo

13.1.2

Material

13.1.3

Capacidad

13.1.4

Resistencia

13.2

Embalajes
13.2.1

Tipo

13.2.2

Material

13.2.3

Resistencia

13.3 Acción del producto sobre el material de los envases.
13.4 Procedimientos para la descontaminación y destrucción de
los envases.

14.

(no

DATOS TOXICOLOGICOS SOBRE EL PRODUCTO FORMULADO.

14.1 Toxicidad aguda para mamíferos.
14.1.1

Oral.

14.1.2

Dermal.

14.1.3

Inhalatoria (Cuando corresponda).

�14.1.4

Irritación cutánea, ocular (cuando los materiales
en evaluación son corrosivos de omitirán
estos estudios).

14.1.5

Sensibilización cutánea.

14.2 Informaciones Médicas obligatorias.
14.2.1

Diagnóstico y síntomas de intoxicación,
tratamientos propuestos.
Primeros auxilios
Antídotos
Tratamiento médico

14.3 Observación directa de casos clínicos, accidentales y
deliberados (cuando sea disponible).
CRITERIOS TECNICOS ESTABLECIDOS POR EL IASCAV PARA CONSIDERAR A
UN AGENTE BIOLOGICO O SUSTANCIA QUIMICA COMO "BIORRACIONAL":
Se denomina "biorracional" a todo agente biológico o sustancia
química que sea "reconocida" por la comunidad científica
internacional o nacional como de mínimo riesgo toxicológico o
ecotoxicológico, y en base a los siguientes criterios iniciales
excluyentes:
1-

Se reconocen dos tipos de biorracionales: los bioquímicos
y los microbiológicos.

2-

Deben ser sustancias químicas de origen natural.

3-

Pueden ser sustancias químicas idénticas a las naturales.

4-

No deben funcionar vía toxicidad directa (cuando se trate
de productos fitosanitarios).

5-

Los microbianos pueden ser naturales o cepas mejoradas.

6-

Las dosis de aplicación deben ser muy bajas (&lt;50 g/ha).

7-

No deben recomendarse para uso directo sobre espejos de
aguas.

8-

Deben cumplimentar un grupo de ensayos o "testing" únicos
(respuestas inmuno celular e infectividad), aplicador según
una estrategia de evaluación por fases o en "cascada".

9-

La primer fase implica estudios toxicológicos desarrollados
en condiciones de máximo riesgo, tales como: máximas dosis,
vía de ingreso más riesgosa y edad de los animales de
experimentación más vulnerable.

�</text>
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                <text>Adoptar como requisitos para la evaluación y registro de sustancias activas y productos formulados fitosanitarios los detallados en los ANEXOS I a X que forman parte  integrante de la presente.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 142/2013
Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria. Resolución N° 667/2012.
Modificación.
Bs. As., 25/3/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0510342/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, y a los fines de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones del ESTADO NACIONAL en un sector sustancial de la
promoción del desarrollo económico del país, se procedió a modificar el organigrama
correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que en el referido decreto se establecieron los objetivos de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del referido Ministerio entre los cuales se
menciona “...20. Coordinar y controlar la operatoria referida a la matriculación y fiscalización
de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las
distintas cadenas agroalimentarias”.
Que mediante la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se determinaron los requisitos y demás
formalidades que deberán cumplir las personas físicas y/o jurídicas para la inscripción en el
REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA.
Que la mencionada resolución facultó a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, a establecer el procedimiento que deberá observarse para el
cumplimiento de las tareas de control y fiscalización establecidas por la normativa vigente.
Que a través de la Resolución Nº 667 de fecha 28 de septiembre de 2012 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se procedió a la informatización de la
gestión y tramitación de la inscripción establecida por la Resolución Nº 302/12.
Que por el Artículo 4° de la precitada Resolución Nº 667/12 se aprobó el modelo de
Certificado de Inscripción en el citado Registro, y se dispuso su suscripción por funcionario
de rango no inferior al cargo de Director.
Que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia se hace necesario modificar dicho
Artículo 4° de la Resolución Nº 667/12, y establecer que el referido Certificado de Inscripción

�sea suscripto por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas al suscripto por el citado
Decreto Nº 168/12 y por el Artículo 3° de la mencionada Resolución Nº 302/12.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Artículo 4° de la Resolución Nº 667 de fecha 28 de septiembre
de 2012 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en su último párrafo, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “El mencionado certificado, con la aprobación e
inicial de la Dirección de Matriculación de la Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; y de la Dirección
Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio; será suscripto por el señor
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca”.
Art. 2° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                    <text>RESUMEN: Crea en el ámbito de la SAGyP la COMISION EJECUTORA DE LUCHA CONTRA LA
FIEBRE AFTOSA.
BUENOS AIRES, 19 de febrero de 1990.
VISTO el Plan Nacional de Control de la Fiebre Aftosa 1990-1992 elaborado por esta Subsecretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca, y
CONSIDERANDO:
Que dicho Plan utiliza como estrategia básica la determinación y el reconocimiento de la existencia
en el país de diferentes ecosistemas de Fiebre Aftosa. En consideración a ello, plantea actividades
para cada región con el objeto de modificar en ellas la presentación y conducta de la enfermedad.
Que existen numerosos ejemplos de proyectos de salud animal que basados en sólidos
conocimientos técnicos y desarrollados sobre operativas lógicas, han alcanzado éxitos escasos y
parciales.
Que en general en esos proyectos no se prestaba atención a la estructura ejecutora donde
normalmente, se responsabilizaba a un solo sector, sin prestar atención a la eficiencia operativa, sin
definir con precisión los roles de las instituciones y de los agentes actuantes, careciendo en
consecuencia de responsables en sus diferentes instancias.
Que a los efectos de evitar la reiteración de esas falencias se hace necesario consolidar una
estructura ejecutora que permita a corto plazo generar cambios importantes en el comportamiento de
la enfermedad.
Que a tales efectos el Plan contempla la creación a nivel central de una comisión integrada por todos
aquellos sectores, tanto estatales como privados directamente interesados en la erradicación de la
enfermedad.
Que corresponda por tanto disponer, sin dilaciones, la constitución de la aludida comisión.
Que el suscripto resulta competente para decidir en esta instancia en virtud de las facultades
delegadas en los Decretos N° 1230 del 3 de julio de 1985 y 2551 del 30 de diciembre de 1986.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la
COMISION EJECUTORA DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA, integrada por:
UN (1)
Representante de la DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS
UN (1)
Representante de la DIRECCION NACIONAL DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y
METODOS.
UN (1)
Representante de la COMISION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
UN (1)
Representante de la FUNDACION ARGENTINA DE ERRADICACION DE FIEBRE
AFTOSA.
UN (1)
Representante de la CAMARA DE PRODUCTOS VETERINARIOS.
UN (1)
Representante de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA).
UN (1)
Representante de las CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA).
UN (1)
Representante de LA CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA

�UN (1)

COOP. LTDA (CONINAGRO).
Representante de FEDERACIONES AGRARIAS ARGENTINAS (FAA).

ARTICULO 2°.- La Comisión que se crea por la presente resolución tendrá relación directa con el
Director Nacional de Luchas Sanitarias, y sus funciones serán las siguientes:
a) Participación en la planificación nacional de la lucha.
b) Seguimiento y asesoramiento del desarrollo del proyecto.
c) Evaluación de la marcha del proyecto.
d) Participación en la toma de decisiones para eventuales correcciones.
e) Gestión para la obtención de recursos.
f) Asignación de los recursos conforme a las prioridades del Plan Nacional.
g) Seguimiento y evaluación del uso de los recursos.
h) Participación en la planificación del programa de comunicación social.
i) Promover la participación de las instituciones relacionadas al quehacer agropecuaria en el
programa de comunicación social.
j) Promover la participación de otras instituciones públicas o privadas en el programa de
comunicación social.
k) Evaluar la marcha del programa de comunicación social.
l) Establecer las pautas mínimas de estructura y funcionamiento de las comisiones zonales y
regionales y de las relaciones entre ellas.
m) Proponer adecuaciones de la estructura de las comisiones regionales y/o zonales en orden a la
evolución de su funcionamiento y a efectos de lograr su mayor eficiencia y adaptación a las
diferentes características regionales o zonales.
n) Evaluar periódicamente el cumplimiento de las pautas establecidas para las comisiones regionales
o zonales.
o) Propender al trabajo armónico entre las diversas estructuras regionales o zonales.
p) Participar en los cursos de capacitación y adiestramiento del personal.
q) Promover una legislación que regule la obligatoriedad y cumplimiento de medidas colectivas,
derechos y sanciones y aspectos jurídicos que contribuyen a asegurar la continuidad del Plan.
r) Propender a la vinculación con organismos y programas que se lleven a cabo con otros países.
s) Emitir despacho previo a la toma de decisiones que hacen a la ejecución del plan.
t) Emitir despacho previo favorable a la toma de decisiones que hacen a la ejecución del plan en sus
aspectos más importantes.
ARTICULO 3°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL reglamentará las modalidades de
funcionamiento de las COMISION EJECUTORA DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo.: Ing. Felipe Solá
Resolución N° 144/90

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                <text>Crea en el ámbito de la SAGyP la COMISION EJECUTORA DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA.</text>
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                    <text>SANIDAD ANIMAL
Res. 150/89 – SAGP
Normas a las que se ajustarán establecimientos elaboradores de productos destinados
al diagnóstico y prevención de la brucelosis animal.
Buenos Aires 16/3/1989
VISTO el expediente n° 42.205/85 por el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA), propone establecer normas a las cuales deberán ajustarse los
establecimientos elaboradores de productos destinados al diagnóstico y prevención de
la brucelosis animal, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con un instrumento legal donde consten todos los
requerimientos que deben cumplimentar las firmas de referencia.
Que siendo la vacunación antibrucélica bovina obligatoria, el instrumento
básico de la campaña contra esta enfermedad, resulta aconsejable establecer normas
sobre las condiciones que deben reunir las plantas elaboradoras y reglamentar las
medidas de seguridad que deben mantener para el manejo del agente infeccioso,
haciéndose imprescindible uniformar la calidad de las distintas series de antigenos
brucélicos y vacunas antribrucélicas elaboradas por la industria.
Que el SERVICIO DE LABORATIORIOS (SELAB) dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) está en condiciones de realizar las
distintas etapas técnicas que posibiliten el eficiente cumplimiento de sus funciones de
control.
Que es facultad de esta Secretaría establecer las normas técnicas que deberán
cumplirse en los controles de los productos destinados al diagnóstico de las
enfermedades de los animales.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 del Decreto n° 583 del 31
de enero de 1967 con las modificaciones introducidas por el Decreto n° 3899 del 22 de
junio de 1972 corresponde a dictar el pertinente acto administrativo.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA RESUELVE:
Artículo 1° - La elaboración, fraccionamiento, importación, tenencia, expendio y
distribución de vacunas antribrucélicas y de los antigenos utilizados en el diagnóstico
de la brucelosis animal serán autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMA (SENASA), de esta Secretaría.
Art. 2° - La inscripción de las firmas que se dediquen a la elaboración de los productos
citados en el artículo anterior como así también la habilitación de los laboratorios
respectivos deberán ser gestionadas ante el SERVICIO DE LABORATORIOS

�(SELAB), dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD (SENASA),
completando la solicitud respectiva, donde se hará constar con carácter de declaración
jurada:
a) Nombre y apellido legal de la persona física o jurídica.
b) Nombre y apellido del Director y/o asesor técnico de la firma, con indicación
expresa del título profesional universitario que posee: médico veterinario,
médico o bioquímico que acrediten especialización en la materia, reconocido o
revalidado por Universidad Nacional, y el número de la matrícula profesional
correspondiente.
c) Ubicación del o de los establecimientos dedicados a tales actividades.
d) Copia de planos o croquis de las dependencias que posee el establecimiento y
que serán dedicadas la producción de antígenos brucélicos y vacunas
antibrucélicas, así como también la descripción de los elementos y aparatos
utilizados en la elaboración, en el envase, en la conservación y en los controles
de los productos de referencia.
Art. 3° - EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), aprobará y
dispondrá las inscripciones y habilitaciones solicitadas, previo informe favorable del
SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), correspondiendo a este ultimo expedir
los certificados pertinentes.
Art. 4° - Las firmas inscriptas en el Registro Nacional de firmas elaboradas de
productos veterinarios que a tales efectos lleva el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB), deberán gestionar ante dicha dependencia la inscripción de las vacunas
antibrucélicas y antígenos brucélicos utilizados en la prevención y diagnóstico de la
brucelosis animal, completando con carácter de declaración jurada el formulario
correspondiente, al que deberá agregarse toda la información exigida por el ente
oficial, incluyendo los proyectos de rótulo, estuche y prospectos.
Art. 5°.- Los productos utilizados en la prevención y en el diagnóstico de la
brucelosis animal producidos en el país o importada, serán sometidos a controles,
los que están determinados por la presente reglamentación bajo la denominación
de:
a) CONTROL DE AUTORIZACIÓN, para la obtención del certificado de uso y
comercialización.
b) CONTROL DE SERIE, que se efectuará en todas las partidas posteriormente
elaboradas de los productos que hayan superado el control a que se refiere el
inciso anterior.
VACUNAS ANTIBRUCELICAS
Art. 6° - Las vacunas antibrucelicas bovinas deberán ser elaboradas con la cepa 19 de
Brucilla abortus en fase S que el SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) proveerá a
las firmas elaboradas a su solicitud. Estas vacunas deberán presentare liofilizadas. Se
envasarán al vacío en frascos de vidrio neutro e incoloro, los envases del diluyente
que acompaña a las vacunas liofilizadas deberán contener como mínimo CINCO POR
CIENTO (5%) del volumen total de las dosis a que estén destinadas.
Art. 7° - Las dosis de vacuna antibrucélica bovina será de 2 mililitros, inyectándose por
via subcutánea en animales de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad, contemplando
los recaudos pertinentes en la ampliación, esterilización, conservación y manejo de
una cepa patógena.

�Art. 8° - CONTROL DE AUTORIZACIÓN: se efectuará una vez aprobada la solicitud
de inscripción. Para este control no podrán presentarse series inferiores a VEINTE MIL
(20.000) dosis.
Las vacunas antibrucelicas bovinas deberán dar cumplimiento a las siguientes
envases especificaciones y controles
a) Vació: en los envases de las vacunas liofilizadas, se deberá presentar el vacío
suficiente como para que se incorpore el diluyente sin presión positiva.
En el caso de que alguno de los frascos de las muestras controladas no
presentare vacío, se procederá a determinar el mismo mediante el aparato
detector, a todos los frascos de la serie, procediéndose a decomisar los que no
tuvieren vacio.
La pastilla se reconstituirá en el volumen total del diluyente en término de DOS
(2) minutos, en forma homogénea, sin presentar gránulos visibles.
b) Ph: estará comprendido entre 6.4 y 6.8.
c) Pureza: la vacuna deberá estar libre de contaminación.
d) Gérmenes viables: la vacuna deberá contener un minimo de 10 x 10 células
viables por dosis de 2 ml. Y tratando de no sobrepasar de 20 x 10 células
viables, en idéntico volumen.
Estos valores deberán mantenerse durante el periodo de validez de la vacuna.
e) Disociación: la vacuna deberá presentar las colonias en fase S (lisa). Podrá
admitirse hasta CINCO POR CIENTO (5%) de colonias no lisas.
f) Cepa: deberá mantenerse las características de la cepa 19 de Brucella abortus.
g) Inocuidad: se determinará por inoculación subcutánea en cobayos, los cuales
no deberán presentar alteraciones en su estado general. Se sacrificarán entre
las TRES (3) y SEIS (6) semanas.
Al practicar la necropsia no se deberán observar lesiones en órganos linfoides
y/o sistema ganglionar.
h) Eficacia: se determinará por pruebas de inmunidad, las que serán diseñadas y
supervisadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
cuando así lo exija el mismo.
i) De acuerdo a los estudios realizados se indica la siguiente formulación para el
vehículo estabilizador utilizado en el proceso de liofilización:
Peptona de caseína
Sacarosa
Glutamato de sodio
Leche descremada en polvo
restituida a su volumen
Agua destilada C. S. p.
j)

25 g.
25 g.
10 g.
150 ml.
1000 ml.

En la etiqueta deberá figurar la siguiente leyenda: Importante esterilizar o hervir
las jeringas y agujas utilizadas en la vacunación.

Art. 9° - CONTROL DE SERIES: La vacuna deberá cumplimentar las especificaciones
indicadas en los incisos a, b, c, d, e, f, i, del artículo anterior establecidas para el
control de autorización.
Para este control no podrán presentarse series inferiores a VEINTE MIL
(20.000) dosis.

�INOCUIDAD Y EFICACIA:
Cuando se considere conveniente se determinará de acuerdo a lo indicado en los
incisos g) y h) del artículo anterior para el control de autorización, considerándose
opcional y no de rutina.
ANTIGENOS BRUCELICOS
Art. 10° - los antigenos para las pruebas de seroaglutinación de la brucelosis en placa,
tubo, rosa de bengala, rivanos y anillo en lecho o Ring-Test se elaborarán con la cepa
1119-3 de Brucela abortus en fase S que proveerá el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) a las firmas productoras a su solicitud, debiendo cumplir en los controles de
autorización y/o de serie con los siguientes requisitos.
I ANTOGENO PARA PRUEBA RÁPIDA EN PLACA
a) Pureza: por examen microscópico se determinará la ausencia de
microorganismos contaminantes.
b) Esterilidad: se comprobará por siembra en medios específicos para el género
Brucilla ni de gérmenes contaminantes
c) pH: deberá ser comprendido entre 6.4 y 7.0
d) Concentración: la concentración o volumen celular se determinará
comparativamente con el antigeno oficial, utilizando tubos FITCH.HOPKINS.
La concentración final de células deberá estar comprendida entre DIEZ (10) y
DOCE (12) por ciento.
e) Gotero: el gotero que no necesariamente acompañará a las unidades de venta
de los antigenos destinados a realizar la prueba rápida en placa, deberá ser
metálico y al colocarlo en posición vertical, liberar por gota 0.03 ml de antigeno.
f) Sensibilidad: la sensibilidad de cada lote antigeno deberá ser igual a la
sensibilidad del antigeno oficiañ, preparado y normalizado por el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) de acuerdo con el antigeno estándar del CENTRO
PANAMERICANO DE ZOONOSIS (CEPANZO).
Se utilizarán no menos de VEINTE (20) sueros de títulos variados (desde
negativos hasta positivos en la dilución 1/200 o más) no tolerándose
diferencias en más o en menos de TRES (3) puntos del total obteniendo del
antigeno oficial, siempre que la diferencia sea menos de un punto en cada una
de las muestras de suero.
g) Plazo de validez de su actividad: será de DIECIOCHO (18) meses.
II ANTIGENO PARA PRUEBA DE ANILLO EN LECHE
En esta prueba se utilizará el antigeno azul, teñido por hematoxilina.
a) Pureza, esterilidad y goteros: de acuerdo a lo establecido para el antigeno para
pruebas en placa, en los incisos a, b y e del apartado I.
b) pH: deberá estar comprendido entre 4.0 a 4.3
c) concentración: la concentración celular deberá ser de CUATRO POR CIENTO
(4%)
d) Sensibilidad: la sensibilidad de cada lote de antigeno deberá ser igual a la
sensibilidad del antigeno oficial, preparado y normalizado por el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) de acuerdo al antigeno estándar del CENTRO
PANAMERICANO DE ZOONOSIS (CEPANZO); se usarán DIEZ (10) o más

�muestras de leche de títulos variados (desde negativas hasta positivas en la
dilución 1/16 o más).
e) Plazo de validez de su actividad: sera de DIECIOCHO (18) meses.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11° – Los controles de autorización y los controles de serie serán realizados en las
dependencias oficiales del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) o afectadas al
Servicio Oficial.
Art. 12° – Cumplidos los requisitos establecidos por la presente reglamentación y
siendo satisfactorios los resultados obtenidos en los controles de autorización, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) otorgará el certificado de
uso y comercialización por intermedio del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB).
Art. 13° - CONTROLES DE AUTORIZACIÓN: las firmas elaboradoras deberán
comunicar por escrito al SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) las fechas y
horarios en que iniciarán las distintas etapas del proceso de elaboración a efectos de
que el mencionado Servicio realice los controles que estime corresponder. La
comunicación de que se trata deberá ser recibida en el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) con una antelación no menos de DOS (2) días hábiles, de
la fecha y horario fijado por la firma elaborada.
Art. 14° - CONTROLES DE SERIE: deberán ser controladas todas las series de
vacunas antibrucélicas y/o antígenos brucélicos previamente a su comercialización.
Las muestras correspondientes serán obtenidas cuando la totalidad de la serie haya
sido envasada, rotulada, estampilla y presentadas en las condiciones en que ha de
ponerse en venta con su estuche y prospecto correspondiente.
Se procederá a la extracción de NUEVE (9) frascos tomados al azar representativos
del lote. Con cada grupo de TRES (3) frascos se confeccionará un paquete, que será
precintado por medio de sellos lacres que eviten cambios o sustituciones.
Cada uno de dichos paquetes se considerará como muestra de estas TRES (3)
muestras, UNA (1) considerada original, se empleará para el análisis en primera
instancia, la segunda, considerada duplicado, se reservará por el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) para una eventual pericia de control y la tercera triplicado,
quedará en poder del interesado para que se analice conjuntamente con el duplicado
en la pericia de control o para contraverificación (Ley n° 18.224)
La comunicación para el retiro de muestras debe realizarse por escrito con una
antelación de CINCO (5) días hábiles a contar del día establecido para su extracción.
Art. 15° – El total de una serie de vacuna antibrucelica y/o antígeno brucelico cuyas
muestras fueran retiradas para controles oficiales, quedará bajo caución en la planta
elaboradora desde el momento de la extracción y hasta que el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) determine su aprobación o rechazo, de acuerdo a los
resultados obtenidos en los controles respectivos.
Art. 16° - Cuando una serie apruebe los controles establecidos en la presente
reglamentación recién será aceptada y el SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB)
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) le
extenderá el respectivo certificado de uso y comercialización. En caso contrario la
serie será rechazada y decomisada, comunicando este resultado a la firma

�elaboradora que podrá solicitar, dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la
misma por una vez y por cada serie, la repetición de los controles, los que llevarán a
cabo según lo indicado en el artículo 14, pudiendo presenciarlos un técnico de la firma
elaboradora.
Asimismo si no se solicitara el recontrol en el plazo previsto en este artículo, la serie
será decomisada. Dicha acción se efectuará sobre la totalidad de los frascos que
contienen el producto, realizándose su destrucción total mediante autoclavado y en
presencia de un técnico del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB).
Art. 17° – EL SERVICIO NACIONAL DE NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
facilitará por medio del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) las técnicas de
preparación de antígenos tipo de referencia (método rápido, lento, anillo de leche, rosa
de bengala y rivanol) proporcionando además las cepas a utilizar en la preparación de
los mismos, como también los antígenos de referencia.
Art. 18° - Las vacunas antibrucelicas y antígenos brucélicos deberán conservarse
entre 4° C y 8° C.
Art. 19° - El plazo de validez de una serie de vacuna liofilizada envasada al vacío no
podrá ser mayor de UN (1) año a contar la fecha de elaboración.
Art. 20° - Los establecimientos a que se hace referencia en el artículo 2° de la
presente resolución deberán llevar el libro de Registro a que se refiere el artículo 32
del Decreto n° 583 del 31 de enero de 1967 con las modificaciones introducidas por el
Decreto n° 3899 de fecha 22 de junio de 1972, en el que se asentarán
correlativamente los siguientes datos:
a) Número de Protocolo: debe ser correlativo.
b) Cantidad de dosis o milímetros.
c) Fecha de elaboración.
d) Fecha de vencimiento.
e) Controles efectuados, resultados y números de los protocolos respectivos.
El libro de Registro será rubricado previamente por el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB), quedando prohibido alterar el orden progresivo de los asientos, dejar
espacios en blanco, testar, anular o arrancar hojas, debiéndose salvar o explicar a
renglón seguido las enmiendas, raspaduras o correcciones que pudieran producirse.
El libro Registro deberá ser refrendado por el Director Técnico de la firma elaboradora,
cada vez que se verifique un movimiento de los productos.
Art. 21° - No podrá comercializarse ningún envase de vacuna antibrucélica o antígeno
brucélico sin su correspondiente estampilla oficial, la que certificará lo que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) establezca al respecto.
Dichas estampillas serán provistas a pedido de las firmas elaboradoras por el
SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB).
Art. 22° - Todas las infracciones que se cometan a las disposiciones de la presente
resolución serán pasibles de las sanciones que establece el artículo 8° de la Ley
19.852. los fondos que se recauden por este concepto se acreditarán a la cuenta
especial n° 813 – Jurisdicción 58 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA).
En caso de reicidencia podrá imponerse en carácter de penalidad accesoria la
cancelación de la autorización, permiso y/o habilitación del establecimiento elaborador
y clausura del mismo.

�Art. 23° - Los laboratorios productores de vacuna antibrucélica y antígenos brucélicos
tendrán plazo de SEIS (6) meses, a partir de la puesta en vigencia de la presente
reglamentación para ajustarse a las normas prescriptas.
Art. 24° - Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) para
dictar las normas complementarias que fueran necesarias tendientes al mejor
cumplimiento de la presente resolución.
Art. 25° - Dejase sin efecto la Resolución 179 de 11 de junio de 1958.
Art. 26° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.
Ernesto J. Figueras.

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                <text>La elaboración, fraccionamiento, importación, tenencia, expendio y distribución de vacunas antribrucélicas y de los antigenos utilizados en el diagnóstico de la brucelosis animal serán autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMA (SENASA).</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=19319"&gt;Resolución SAGyP N° 0150/1989&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución N° 151/95 SAGyP
BUENOS AIRES, 30 de marzo de 1995
VISTO el expediente N° 497/95 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Leyes Nros. 19800 Y 24291, el Decreto N°
2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por sus similares Nros. 1172 del 10
de julio de 1992 y 2194 del 13 de diciembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que es política de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA
propender al mejoramiento de la calidad de los productos de origen agropecuario
con vistas a posibilitar la oferta de mejores productos para el consumo doméstico
y el abastecimiento de los actuales mercados, así como también poder acceder a
nuevas demandas internacionales.
Que en ese marco se hace necesario establecer una nueva estrategia en materia
de calidad y clasificación del tabaco, acorde a las mayores exigencias del mercado
interno y externo y a las posibilidades de satisfacerlas por parte del sector
productivo.
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV),
por la índole de sus funciones, entre las cuales se halla la de promover la calidad
de los productos vegetales ha consultado a los sectores de la producción, del
comercio, de la industria y de las entidades auxiliares del sector tabacalero.
Que las partes han acordado un patrón de calidad adecuado a las exigencias de
mercado interno y externo.
Que respetando la característica esencialmente privada de la transacción
comercial, se hace necesario, en los casos de disponerse aportes del FONDO
ESPECIAL DEL TABACO, dar un marco de equitativa distribución y salvaguarda
para la correcta asignación de fondos entre las distintas provincias productoras.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 60 inciso a) del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de
1991, modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992 y el Decreto N°
2773 del 29 de diciembre de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°. - Aprobar el Patrón tipo de calidad para la comercialización del
tabaco Criollo Correntino, que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2°.- El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, será el Organismo de aplicación de la presente resolución y el
responsable de la supervisión de su cumplimiento, pudiendo delegar las funciones

�de fiscalización en entidades provinciales de acuerdo a lo previsto en los artículos
5° y 6° del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 3°- La presente resolución regirá para las operaciones de depósito y
compra-venta en el ámbito nacional a partir de la cosecha 1994/1995 y será de
cumplimiento obligatorio en los casos de asignación de recursos según lo previsto
en el artículo 12 de la Ley N° 19800 modificada y restablecida en su vigencia por
la Ley N° 24291.
ARTICULO 4°.- El incumplimiento de la presente normativa hará pasible la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 26 del Decreto N° 2266 del 29
de octubre de 1991.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
1. TABACOS QUE PODRAN ACOPlARSE
Se considera de recibo los tabacos clasificados y acondicionados de acuerdo a las
normas que se detallan:
2. CLASIFICACION:
Posición de hoja:
Grado :
Color :
Características:
Largo mínimo:
Faltante de hoja:
Uniformidad:

CORONAS.
C.
Castaño en sus distintas tonalidades.
Elasticidad y gomosidad media.
VEINTE (20) centímetros.
TREINTA POR CIENTO (30%).
NOVENTA POR CIENTO (90%).

Posición de hoja:
Grado :
Color :
Características:
Largo mínimo:
Faltante de hoja:
Uniformidad:

MEDIANAS.
Ml
Castaño claro admitiéndose hasta VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) de castaño oscuro.
Buena gomosidad y elasticidad.
35 cm.
VEINTE POR CIENTO (20%).
NOVENTA POR CIENTO (90%).

Grado:
Color:
Características:
Largo mínimo:
Faltante de hoja:
Uniformidad:

M2
Castaño claro y/u oscuro en cualquier proporción.
Elasticidad y gomosidad media.
VEINTICINCO (25) centímetros.
TREINTA POR CIENTO (30%).
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).

�Grado:
Color:
Características:
Largo mínimo:
Faltante de hoja:
Uniformidad:

M3.
Castaño en sus distintas tonalidades.
Escasa elasticidad y gomosidad.
VEINTICINCO (25) centímetros.
CUARENTA POR CIENTO (40%).
OCHENTA POR CIENTO (80%).

Posición de hoja:
Grado:
Color:
Largo mínimo:
Faltante de hoja:
Uniformidad:

BAJERAS.
B1.
castaño claro admitiéndose hasta TREINTA POR CIENTO
(30%) de castaño oscuro.
DIECIOCHO (18) centímetros.
TREINTA POR CIENTO (30%).
NOVENTA POR CIENTO (90%).

Grado:
Color:
Características:
Largo mínimo:
Faltante de hoja:
Uniformidad:

B2
Castaño en sus distintas tonalidades.
Escasa elasticidad.
VEINTE (20) centímetros.
CUARENTA POR CIENTO (40%).
OCHENTA POR CIENTO (80%).

Grado Unico:
Hojas de recibo:

GU
medianas, bajeras y coronas que por su largo y/o faltante de
hoja no se incluyen en los grados descriptos anteriormente.
QUINCE (15) centímetros.
CINCUENTA POR CIENTO (50%).
CIEN POR CIENTO (100%).

Largo mínimo:
Faltante de hoja:
Uniformidad:

3. TABACO CUYO ACOPIO SE PROHIBE
Se prohibe el recibo de los tabacos que acusen algunos de los siguientes
defectos:
3.1. Fragmentos de hojas inferiores a QUINCE (15) centímetros.
3.2. Tabacos enmohecidos, podridos, helados, amarillentos, acartonados, de
estructura foliar muy cerrada, lisos, muy pobres en aceite, inmaduros, ni hojas de
brotes.
3.3. Tabacos con olor ajeno al propio del tipo comercial.
3.4. Tabacos con presencia de gorgojos (Lasioderma serricorne) en sus distintos
estados.

�3.5. Tabacos curados con otro sistema que no sea el propio del. tipo comercial del
Criollo Correntino, entendiéndose como propio cuando las hojas son expuestas
convenientemente en tendaleros al aire natural y/o a la sombra.
3.6. Clasificación distinta a la establecida en el patrón tipo.
4. CONDICIONES DE COMERCIALIZACION
Las condiciones de comercialización del tabaco Criollo Correntino serán las
siguientes:
4.1. Los tabacos deberán entregarse en fardos de hojas sueltas y/o manillas
(acorde a los requerimientos de cada acopiador) y con una humedad no superior
al DIECISIETE POR CIENTO (17%).
4.2. Los fardos no deberán exceder de un peso de SESENTA (60) kilogramos ni
ser atados con alambre o hilo plástico.
4.3. Los fardos no deberán tener ningún cuerpo extraño, por ejemplo: plumas,
hilos, alambres, vidrios, trapos, ramas, agregados deliberadamente.
4.4. No se tolerará contenido de arena y/o tierra, salvo en hojas correspondientes
a las encuadradas bajo la posición de bajeras y en el grado único, donde el
porcentaje admitido no deberá ser mayor al CINCO POR CIENTO (5%) de su
peso.
5. ACLARACION DE TERMINOS
5.1. posición de la hoja:
Medianas: Son las hojas de la parte media de la planta (11-14 hoja) y comienzan
inmediatamente arriba de las bajeras.
Son las mas anchas y largas de la planta. Se caracterizan por tener las
nervaduras más cerradas que las bajeras, pero menos que las coronas, y las
mismas se destacan. Son hojas elásticas. La superficie de la hoja bien madura es
rugosa, están menos dañadas y no tienen tierra.
Bajeras: Son las hojas de la parte inferior de la planta (4-6 hojas). Las hojas de
este grupo son más pequeñas que las medianas y se caracterizan por tener
nervaduras abiertas, por ser delgadas, frágiles, quebradizas; poco elásticas y
generalmente tienen alguna cantidad de arena y/o tierra que no debe ser mayor al
CINCO POR CIENTO (5%) de su peso.
Coronas: Son las hojas de la parte superior de la planta (3-4 hojas). Son mas
angostas y alargadas que las medianas con nervaduras muy cerradas, son
gruesas, medianamente elásticas y gomosas.

�5.2. Color:
Las especificaciones se refieren al color de la cara superior de la hoja y se
sobreentiende que el de la inferior será algo mas claro.
5.3. Características:
Elasticidad: Propiedad de la lámina de la hoja de estirarse dentro de ciertos límites
y volver a su tamaño primitivo.
Gomosidad: La sensación pegajosa al tacto que se experimenta al tocar la lámina
de las hojas de ciertos tabacos.
5.4. Largo de hoja:
Medida lineal comprendida desde la base al extremo de la hoja presentada.
5.5. Faltante de hoja:
La proporción de faltante de hoja .se refiere a los trozos de lámina ausentes en la
hoja presentada.
5.6. Uniformidad:
Se refiere a la homogeneidad del fardo en lo que hace a posición foliar, calidad y
color. Se expresa en porcentaje y la porción restante debe ser del grado
inmediatamente relacionado.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0151/1995</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 30 de Marzo de 1995</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text> Aprobar el Patrón tipo de calidad para la comercialización del tabaco Criollo Correntino, que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=C75D249C9A0FEF213F032701AFB73ED4?id=16645"&gt;Resolución SAGyP N° 0151/1995&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 152/95 RY
BUENOS AIRES, 30 MARZO 1995
VISTO el expediente N° 452/95 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Leyes Nros. 19800 Y 24291, el Decreto N°
2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por sus similares N° 1172 del 10 de
julio de 1992 y 2194 del 13 de diciembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que es política de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
propender al mejoramiento de la calidad de los productos de origen agropecuario,
con vistas a posibilitar la oferta de mejores productos para el consumo doméstico
y el abastecimiento de los actuales mercados, así como también poder acceder a
nuevas demandas internacionales.
Que en ese marco se hace necesario establecer una nueva estrategia en materia
de calidad y clasificación del tabaco, acorde a las mayores exigencias del mercado
interno y externo y a las posibilidades de satisfacerlas por parte del sector
,productivo.
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV),
por la índole de sus funciones, entre las cuales se halla la de promover la calidad
de los productos vegetales ha consultado a los sectores de la producción, del
comercio, de la industria y de las entidades auxiliares del sector tabacalero.
Que las partes han acordado un patrón ,de calidad adecuado a las exigencias del
mercado interno y externo.
Que respetando la característica esencialmente privada de la transacción
comercial, se hace necesario, en los casos de disponerse aportes del FONDO
ESPECIAL DEL TABACO, dar un marco de equitativa distribución y salvaguarda
para la correcta asignación de fondos entre las distintas provincias productoras.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 6° inciso a) del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de
1991, modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992 y el Decreto N°
2773 del 29 de diciembre de 1992 .
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprobar el Patrón tipo de calidad para la comercialización del
Tabaco Burley, que corno Anexo I forma parte integrante de la: presente
resolución.
ARTICULO 2 °, - El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, será el Organismo de aplicación de la presente resolución, y el
responsable de la supervisión de su cumplimiento, pudiendo delegar las funciones,
de fiscalización en entidades provinciales de acuerdo a lo previsto en los artículos
5 ° Y 6 ° del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.

�ARTICULO 3°.- La presente resolución regirá para las operaciones de depósito y
compra-venta en el ámbito nacional a partir de la cosecha 1994/1995 y será de
cumplimiento obligatorio en los casos de asignación de recursos según lo previsto
en el artículo 12 de la Ley N° 19800 modificada y restablecida en su vigencia por
la Ley N° 24291.
ARTICULO 4°. - El incumplimiento de la presente normativa hará pasible la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 26 del Decreto N° 2266 del 29
de octubre de 1991.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 152
Fdo: Ing. Felipe C. Solá
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca

�ANEXO I
1. Lo Tabacos Burley se comercializarán en hoja suelta y/o enmanillado en
fardos de:
Largo: NOVENTA (90) centímetros.
Ancho: TREINTA Y CINCO (35) centímetros.
Alto: CUARENTA Y CINCO (45) centímetros.
Con un peso máximo de:
Clases Altas 1° y 2° calidad: CUARENTA Y CINCO (45) kilogramos.
Clases Bajas 3°, y 4° y N: TREINTA Y CINCO (35) kilogramos.
Atados con 4/5 hilos de Cáñamo (Hilo Sisal)
2. Humedad de Recibo: DIECIOCHO POR CIENTO (18%)
3. Tabacos que no se reciben:
3.1. Clasificación distinta a la detallada en el Patrón Tipo.
3 .2. Presencia de Hojas de otros tipos o del mismo tipo curadas con otro: sistema
al que no corresponde.
3.3. Existencia de cualquier cuerpo extraño, como por ejemplo: plumas, hilos,
alambres, vidrios, trapos, ramas, exceso de arena, etc.
3.4. Fardos atados con hilo plástico.
3.5. Tabacos ardidos, podridos, fermentados
3.6. Tabacos enmohecidos, bastando el olor característico para que se rechace el
fardo.
3.7. Verdes oscuros
3.8. Tabacos helados.
3.9. Con exceso de humedad -más del DIECIOCHO POR CIENTO (18%)3.10. Brotes de tabacos.

�3.11. Tabacos atacados por Lasioderma serricorne en sus distintos estadios.
3.12. Tabacos con olores diferentes al tipo y/o clase correspondiente.
3.13. Tabacos de cosechas anteriores.
4. ACLARACION DE TERMINOS
4.1. COLOR
Se refiere al que presenta la cara superior de la hoja.
L
Castaño Claro
F
Castaño Oscuro
FR
Castaño Rojizo
Verdosos: Matiz de verde claro
5. TABACOS" K" – FACTOR "K"
Son aquellos con tonalidades amarillentas o variegadas con estructura foliar
cerrada e inmaduros.
6. VARIEGADO '
Cualquier hoja de tabaco que no tenga el color uniforme en su superficie.
7. CUERPO
Se refiere al grosor y densidad de la hoja o el peso por unidad de superficie.
8. LARGO
Medida existente desde el extremo del cabo hasta la punta de la hoja.
9. ESTRUCTURA FOLIAR
Es el desarrollo de las células en las hojas, indicada por la porosidad.
10. MADUREZ
Califica al tabaco en su punto de cosecha.
11. UNIFORMIDAD
Se refiere a la homogeneidad del fardo en lo que hace a Posición Foliar, Calidad y
Color. Se expresa en porcentaje y la porción restante debe ser del grado
inmediatamente relacionado.

�12. FALTANTE
Se considera a la proporción de faltante de hoja en la lámina de la misma, se
expresa en porcentaje.
13. NO DESCRIPTOS
Tabacos por debajo de las especificaciones mínimas de los grados más bajos.

�GRADO

COLOR

VARIEGADOS
%

CUERPO

ESTRUCTURA
FOLIAR

MADUREZ LARGO
MIN.
(cm)

FALTANTE UNIFORMAX. %
MIDAD
%

B1F

Castaño
oscuro

-

Carnoso

Firme

Maduro

50

5

90

B2F

Castaño
oscuro

Hasta
10%

Carnoso

Firme

Maduro

45

10

85

B3F

Castaño
oscuro

Hasta
20%

Carnoso

Firme

Maduro

40

20

80

B1FR

Castaño
Oscuro/
rojizo
Castaño
Oscuro/
rojizo
Castaño
oscuro

-

Pesado

Firme

Maduro

50

5

90

Hasta
10%

Pesado

Firme

Maduro

40

20

80

Hasta
20%

Pesado

Firme

Maduro

40

20

80

-

Cerrada

Inmaduro 40

20

80

B2FR
B3FR
B3K

Castaño
con tonalidades
intermedias

�CORONAS
GRADO COLOR

%
CUERPO ESTRUCTURA MADUREZ
VARIEGADO
FOLIAR

T1F

Castaño
oscuro

-

Mediano

Firme

Maduro

T2F

Castaño
oscuro

Hasta 10%

Mediano

Firme Cerrada

Semimaduro 35

10

85

T1FR

Castaño
oscuro/
rojizo
Castaño
Hasta 10%
oscuro/
rojizo
Castaño
oscuro/
rojizo con
tonalidades
amarillentas

Carnoso

Firme

Maduro

5

90

Carnoso

Firme Cerrada

Semimaduro 35

10

85

-

Cerrada

Inmaduro

20

80

T2FR
T3K

LARGO FALTANTE UNIFORMIN
MAX %
MIDAD
(cm)
%
40
5
90

40

30

�MEDIANAS
GRADO COLOR

%
CUERPO ESTRUCTURA MADUREZ
VARIEGADO
FOLIAR

C1L

Castaño
claro

-

Fino

Abierta

Maduro

LARGO FALTANTE UNIFORMIN
MAX %
MIDAD
(cm)
%
50
5
90

C2L

Castaño
claro

Hasta 10%

Fino

Abierta

Maduro

45

10

85

C3L

Castaño
claro

Hasta 25%

Fino

Firme

Maduro

40

20

80

C1F

Castaño
oscuro

-

Mediano

Abierta

Maduro

45

5

90

C2F

Castaño
oscuro

Hasta 10%

Mediano

Abierta

Maduro

45

10

85

C3F

Castaño
oscuro

Hasta 20%

Mediano

Abierta

Maduro

40

20

80

C3K

Castaño
claro
c/tonalidades
amarrillentas

-

Cerrada

Inmaduro

40

20

80

�BAJERAS

GRADO
COLOR

LARGO
UNIFOR%
ESTRUCTURA
FALTANTE
CUERPO
MADUREZ MIN
MIDAD
VARIEGADO
FOLIAR
MAX %
(cm)
%

X1L

Castaño
Claro

Hasta 10%

Fino

Abierta

Maduro

-

10

90

X2L

Castaño
Claro

Hasta 20%

Fino

Abierta

Maduro

-

25

85

X1F

Castaño
Oscuro

Hasta 10%

Fino

Abierta

Maduro

-

10

90

X2F

Castaño
Oscuro

Hasta 20%

Fino

Abierta

Maduro

-

25

85

X3K

Castaño
Claro con
tonalidades
amarillentas

-

Cerrada

Inmaduro

-

40

80

�VERDOSOS
NG

Tabacos provenientes de cualquier posición foliar que presenten tonalidades verdosas hasta un
(20%) veinte por ciento

NO DESCRIPTOS
NX

Tabacos provenientes de las posiciones foliares bajeras y medianas que no entran en las
especificaciones mínimas descriptas anteriormente, sin tonalidades verdosas.

NB
Tabacos provenientes de las posiciones foliares superiores y coronas que no entran en las
especificaciones mínimas descriptas anteriormente, sin tonalidades verdosas.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0152/1995</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 30 de Marzo de 1995</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Aprobar el Patrón tipo de calidad para la comercialización del Tabaco Burley, que corno Anexo I forma parte integrante de la: presente resolución. </text>
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            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=16646"&gt;Resolución SAGyP N° 0152/1995&lt;/a&gt;</text>
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