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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 262/2013
Bs. As., 1/7/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0125660/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, 340 de fecha 8 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, 857 de fecha 17 de noviembre de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
establece los requisitos alternativos que deben cumplir los frutos de banano (Mussa spp.) para
ingresar a la región del Noroeste Argentino (NOA), zona que se encuentra resguardada por
barreras cuarentenarias.
Que esos requisitos, expuestos en el Artículo 1° de la mencionada norma, restringen la entrada de
banana a la región desde países y áreas en los cuales están presentes plagas como la Sigatoka
negra (Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum, Stachylidium theobromae,
Palleucothrips musae y Colaspis hypoclora.
Que a través de las Resoluciones Nros. 340 de fecha 8 de noviembre de 2007 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y 857 de fecha 17 de noviembre de 2010 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se
adoptó la medida de suspender en forma transitoria por un período de CIENTO CINCUENTA (150)
días la aplicación del Artículo 1° de la citada norma en el ámbito de la Provincia de TUCUMAN.
Que el señor Ministro de Desarrollo Productivo de la Provincia de TUCUMAN elevó una nota al señor
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA solicitando la exclusión definitiva del territorio provincial de los alcances de la citada
Resolución Nº 99/94.
Que solamente las Provincias de SALTA y JUJUY son productoras de bananas, por lo que no existe
riesgo fitosanitario para las demás provincias del Noroeste Argentino (NOA), que no la producen.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado
la debida intervención en el tema, manifestando su acuerdo con la exclusión anteriormente
referida, en virtud de no generar riesgo para la preservación del status sanitario en las provincias
productoras de la región.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº
357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que la prohibición dispuesta en el Artículo 1° de la Resolución Nº 99
del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS resultará aplicable
únicamente en las jurisdicciones de las Provincias de SALTA y JUJUY.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 295/2013 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca B.O. 29/7/2013 se prorroga por un plazo de SESENTA (60) días para iniciar la
ejecución de lo establecido por la presente Resolución, contados a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
e. 05/07/2013 N° 50339/13 v. 05/07/2013

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                <text>Establécese que la prohibición dispuesta en el Artículo 1° de la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS resultará aplicable únicamente en las jurisdicciones de las Provincias de SALTA y JUJUY.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 264/89 EX SAGyP
RESUMEN: Modifica la Resolución N° 2166/50 sobre entrada y
salida de animales de remates feria.
BUENOS AIRES, 27 de abril de 1989
VISTO la Resolución N° 2166 del ex MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA de fecha 9 de octubre de 1950,
reglamentaria del Decreto N° 28113 de fecha 9 de noviembre de
1949, y
CONSIDERANDO:
Que a la luz de los conocimientos actuales en Biología y
Epidemiología, resultan innecesarias algunas normas
anteriormente consideradas imprescindibles.
Que el auge adquirido por el transporte automotor en los últimos
años, ha origina un incremento sustancial en el volumen y
complejidad de los movimientos de hacienda, por lo que resulta
necesario adecuar las condiciones de su control y fiscalización, a
los fines de evitar el riesgo sanitario que dicha movilización
representa.
Que durante su vigencia ha sido necesario dictar normas
complementarias a la Resolución mencionada, sobre diversos
aspectos parciales, por lo que resulta conveniente unificar la
legislación dispersa, simplificando y facilitando su uso e
interpretación.
Que siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL el
organismo técnico responsable de la salud animal, resulta
congruente que sea el encargado de la actualización y unificación a
que se hace referencia en los párrafos precedentes.
Que sin perjuicio de lo anteriormente expresado, se hace
necesario, en la coyuntura, resolver algunas situaciones puntuales
que perjudican el adecuado desenvolvimiento de la actividad.
Que atento a las facultades otorgadas por el Decreto N° 28.113 del
9 de noviembre de 1949 y las funciones delegadas por el Decreto
N° 1230 de fecha 3 de julio de 1985, el suscripto es competente
para resolver sobre el particular.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Agrégase al artículo 9° de la Resolución N° 2166
del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA de fecha 9
de octubre de 1950, el siguiente párrafo: “La entrada y salida de los
animales a las instalaciones se realizará en horarios en que se
disponga de suficiente luz natural para realizar la inspección clínica
de los animales”.

�ARTICULO 2°.- Modifícase el texto del primer párrafo del artículo
11 de la Resolución citada en el artículo anterior, que queda
reemplazado por el siguiente: “ARTICULO 11.- Las instalaciones
deberán estar totalmente desocupadas antes de la iniciación del
siguiente remate feria o exposición considerando que, estos actos,
comienzan con el ingreso de los primeros animales al local.”
ARTICULO 3°.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, como organismo técnico encargado de la fiscalización y
control higiénico sanitario de los movimientos de ganado y sus
concentraciones, para ampliar, modificar y unificar en un solo
cuerpo normas reglamentarias vigentes en la materia,
adecuándolas a los conocimientos y exigencias actuales.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 264
Fdo.: Dr. Ernesto Figueras - Secretario

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Jueves 27 de Abril de 1989</text>
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                <text>Se agrega al artículo 9º de la Resolución MAyG 2166/1950 el siguiente párrafo "la entrada y salida de los animales a las instalaciones se realizara en horarios en que se disponga de suficiente luz natural para realizar la inspección clínica de los animales".</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/533"&gt;Resolucion Nº 924/2020 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=21199"&gt;Resolución SAGyP N° 0264/1989&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
ALIMENTOS ARGENTINOS
Resolución 264/2012
Apruébase el Protocolo de Calidad para Truchas Arco Iris Congeladas.
Bs. As., 4/6/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0417568/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de
la calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información
disponible y de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las Truchas Arco Iris
Congeladas producidas en nuestro país, conserven efectivamente los atributos
diferenciadores de valor, es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e
identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las Truchas Arco Iris Congeladas que se
producen en nuestro país, con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas
de producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información son selectivos al momento de elegir, por
lo que, cuando se les ofrecen productos que cumplen con las características y exigencias
demandadas, tienden a privilegiarlos.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que
se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de las
Truchas Arco Iris Congeladas.
Que en virtud de lo precedentemente citado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de
Calidad para las Truchas Arco Iris Congeladas que como Anexo forma parte integrante
de la presente medida, habiendo tomado debida intervención y manifestado su acuerdo
con el presente Protocolo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ambos integrantes de
la COMISION ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual también está conformada
por: la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS
(CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(CERA); la CAMARA DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
(CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA
DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la
FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR; el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA); el INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL), organismo dependiente de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
(ANMAT), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD; el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA; el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, y el MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes han probado ser aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores.
Que conforme a lo establecido por la mencionada Resolución Nº 392/05, que crea el
Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en
idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE” resulta un requisito
esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así
también, brindar garantía de que los productos han sido producidos y/o elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la calidad, por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de la producción de Truchas Arco Iris Congeladas en nuestro territorio y un
factor diferencial para el ingreso a nuevos mercados o permanencia en los mercados
existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad sobre las Truchas Arco Iris Congeladas resulta ser un
patrón o medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como
estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA tiene entre sus
objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de
productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal,
como así también, entender en el estudio de los distintos factores que afectan el
desarrollo de la producción de alimentos y de las agroindustrias, evaluar sus tendencias,
tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global o
sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo expuesto, la citada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo

�de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que
identifique los atributos diferenciales de las Truchas Arco Iris.
Que el desarrollo de esta estrategia facilitará el posicionamiento de nuestra producción
en fresco, en este caso, de las Truchas Arco Iris Congeladas, a los mercados extranjeros,
con valor agregado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las
facultades conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el Protocolo de Calidad para Truchas Arco Iris Congeladas
que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva
a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo
aprobado por el artículo 1° de la presente medida.
Art. 3° — Invítase a todas las provincias de la REPUBLICA ARGENTINA a difundir,
en sus respectivas jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para las Truchas Arco Iris
Congeladas, aprobado por la presente medida.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA TRUCHAS ARCO IRIS CONGELADAS
INTRODUCCION
La Trucha Arco Iris (Oncorhynchus mykiss) pertenece a la familia Salmonidae. Es una
especie exótica, nativa de la costa este del Océano Pacífico desde Alaska hasta los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que habita en aguas dulces y cristalinas a bajas
temperaturas. Es un pez de gran distribución y producción a nivel mundial que fue
introducido en diferentes ambientes acuáticos de Sudamérica durante el siglo XX.
En la REPUBLICA ARGENTINA es producida en diferentes zonas, presentando
algunas de ellas condiciones favorables para su desarrollo.
Es un pescado semigraso que posee proteínas de alto valor biológico y aporta minerales
y vitaminas. Entre los minerales que presenta se encuentran potasio y fósforo y, en

�menor cantidad, sodio, magnesio, hierro, calcio y zinc. Respecto de las vitaminas que
aporta, se destacan la A (Retinol), B1 (Tiamina), B2 (Riboflavina) y B3 (Niacina). Por
estas razones se considera un alimento nutritivo.
La comercialización de truchas se realiza en base a la demanda existente, con exigencias
particulares de tamaño del producto, tipo de presentación, color, entre otras. Algunos
mercados de exportación son la UNION EUROPEA y los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
ALCANCE
El presente protocolo define y describe atributos de calidad para la producción (cría,
engorde y acondicionamiento) de Truchas Arco Iris enteras y/o sus cortes, en ambos
casos congeladas, que aspiren a utilizar el Sello “Alimentos Argentinos, Una Elección
Natural” y su versión en idioma inglés.
El objetivo de este documento es constituirse en una herramienta para que los
productores/procesadores de dichas truchas puedan obtener un producto de calidad
diferenciada.
Para todas aquellas personas físicas o jurídicas involucradas desde la cría hasta la
obtención de Truchas Arco Iris enteras y/o sus cortes congelados, queda implícito el
cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, entendiéndose como tales las descriptas
en el CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (C.A.A.): Capítulo I “Disposiciones
Generales”; Capítulo II “Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de
Alimentos”; Capítulo III “Condiciones Generales”; Capítulo IV “Utensilios,
Recipientes, Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios”; Capítulo V “Normas para la
Rotulación y Publicidad de los Alimentos”; Capítulo VI “Alimentos Cárneos y Afines”;
la Ley Nº 22.351 de fecha 4 de noviembre de 1980 sancionada y aprobada por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) “Parques Nacionales” y las legislaciones
pertinentes a cada provincia (Ver Anexo I); el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de
1968 del PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) “Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal”; la Resolución Nº 1314 de
fecha 27 de diciembre de 2004 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGyP) del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION “Normas que regulan la producción de Organismos
Acuáticos Vivos en los emprendimientos/establecimientos que se dediquen a la
actividad de acuicultura”, la Guía de Buenas Prácticas de Producción Acuícola para
Trucha Arco Iris del año 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA como también
cualquier otra normativa oficial nueva o que modifique o sustituya a las enunciadas.
Adicionalmente las empresas que aspiren a obtener el derecho de uso del Sello
“ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL” deben cumplir con la
legislación laboral y ambiental de la REPUBLICA ARGENTINA y encontrarse
registrados ante el SENASA en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) y como Productor Acuícola en el Unico Registro Nacional
de Establecimiento de Acuicultura (RENACUA) ante la DIRECCION DE
ACUICULTURA DE LA NACION, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE

�PLANIFICACION PESQUERA de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, el mismo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o
privado.
CRITERIOS GENERALES
Para que las truchas congeladas (enteras o en sus distintos cortes, desespinadas total o
parcialmente, con o sin piel y/o grasa) se consideren de calidad diferenciada a los fines
del presente protocolo, deberán cumplir con los atributos vinculados al producto,
proceso y envase que se definirán posteriormente. Dichos atributos surgen de la
recopilación de información proveniente del sector público y privado.
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse
mediante técnicas oficiales reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes
oficiales. De no haber laboratorios en estas condiciones, los que realicen los análisis
deberán estar acreditados bajo las normas ISO/IEC 17025:1999 o su equivalente IRAM
301:2005, ambas tituladas como “Requisitos Generales para la competencia de los
laboratorios de ensayo y calibración” o tener un sistema de gestión de calidad auditable,
para las técnicas que se soliciten.
Respecto de la sanidad animal, la empresa deberá contar con la documentación
correspondiente a los controles que registre, cada NOVENTA (90) días, la que deberá
presentar al momento de realizar la auditoría. Asimismo, la empresa deberá
fundamentar el método de muestreo utilizado, debiendo ser el mismo representativo del
volumen de producción. Se recomienda consultar el Manual de Diagnóstico para los
Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Adicionalmente la empresa deberá presentar la documentación que avale los controles
de calidad que se mencionan en el desarrollo del documento.
Se recomienda la implementación de un sistema de gestión ambiental como la Norma
ISO serie 14000.
Para la elaboración de este protocolo también fueron consultados los siguientes
documentos:
• Código de Prácticas Internacionales Recomendado para el Pescado Congelado, Norma
Codex CAC/GL Nº 31 del año 1999 “Directrices para la evaluación sensorial de
pescados y mariscos en laboratorio”.
• Norma Codex Stan Nº 36 del año 1995 “Norma para pescados no eviscerados y
eviscerados congelados rápidamente”.
• Guía de Buenas Prácticas de Producción Acuícola para Trucha Arco Iris del SENASA
del año 2010.
FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES

�Se observa una clara tendencia positiva al consumo de productos diferenciados por su
calidad en los distintos mercados de destino. Es así, que la calidad de las truchas en sus
diversas presentaciones depende tanto de la producción primaria, cosecha,
procesamiento, así como de su envasado y conservación durante el período de vida útil.
Todo esto, en su conjunto, sumado a la inocuidad y a las características sensoriales del
producto, lo diferencian de sus análogos.
Por ello, en este protocolo se desarrollarán los siguientes temas respecto del:
Producto
Son considerados los siguientes aspectos:
• Origen del material genético.
• Condiciones y características de la alimentación.
• Características del bienestar animal.
• Parámetros físicos, químicos, biológicos y sensoriales. Defectos.
• Vida útil.
Proceso
Los productores de Trucha Arco Iris y los establecimientos que las procesen y
acondicionen, deberán cumplir con las Buenas Prácticas de Producción Acuícola
(BPPA), de Manufactura y tener implementado el Sistema “Análisis de Peligros y
Puntos Críticos de Control” (HACCP) según el Codex Alimentarius. Asimismo,
deberán cumplir con las recomendaciones de OIE y poseer implementado un sistema
que permita demostrar la trazabilidad del producto. Es así que se han considerado los
siguientes aspectos:
• Condiciones del agua de cría.
• Organización del área de producción primaria.
• Condiciones de Sanidad.
• Requisitos para el cultivo.
• Características de la cosecha y transporte de peces.
• Condiciones de faena y eviscerado.
• Especificaciones del descamado, desespinado y corte.
• Condiciones de conservación.

�• Particularidades del almacenamiento, envasado, transporte y medioambiente.
Envase
Respetando la normativa vigente para envases en general, se consideran los utilizados
en los distintos mercados. Los envases que se utilicen deben estar aprobados por la
Autoridad Competente, así como cualquier material que vaya a estar en contacto con el
producto. Asimismo deben ser resistentes a la manipulación, almacenamiento y
distribución, manteniendo inalteradas las características del producto a lo largo de su
vida útil.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
Atributos diferenciadores de producto
Origen del material genético
Tanto las ovas, como los alevinos y/o juveniles utilizados en las siembras de cada uno
de los lotes a producir, deberán contar con la certificación sanitaria otorgada por el
SENASA, respecto a la verificación de las enfermedades de notificación obligatoria
para la REPUBLICA ARGENTINA, las cuales son: Necrosis Hematopoyética
Epizoótica (NHE), Necrosis Hematopoyética Infecciosa (NHI), Septicemia
Hemorrágica Viral (SHV), Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN), Anemia Infecciosa
del Salmón (ISA), Renibacteriosis (BKD), Piscirickettsiosis (SRS). Las enfermedades
NHE, NHI, SHV e ISA son, a su vez, de declaración obligatoria ante la OIE.
Además, cuando la provisión del material genético o de los peces en sus primeras etapas
de desarrollo sea de origen nacional, los establecimientos proveedores deberán estar
registrados en el RENACUA y en el RENSPA. Con cada lote vendido, el proveedor de
ovas, alevinos y juveniles deberá entregar al comprador la documentación sanitaria
pertinente que avale a ese material genético. Por otro lado, se debe informar a las
autoridades provinciales intervinientes para que estas homologuen lo realizado por el
SENASA a nivel provincial.
Previo a la introducción en la REPUBLICA ARGENTINA de ovas, alevinos y/o
juveniles provenientes del exterior, el productor y país de origen deberán contar con la
autorización correspondiente de la citada DIRECCION DE ACUICULTURA y del
mencionado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. A estos efectos, el país de origen debe presentar los
antecedentes históricos de producción (incluido sanitario) y el programa de monitoreo
de enfermedades de declaración obligatoria para la República Argentina, al que fueron
sometidos los planteles de reproductores que le dieron origen, previo a su venta.
Una vez autorizada la importación, sólo se podrá destinar ese material genético a
centros de cuarentena de animales acuáticos, autorizados por SENASA. Allí este
organismo intervendrá analizando el material genético introducido y realizará los
estudios correspondientes para determinar el estatus sanitario del lote ingresado. Sólo
cuando se cuente con la documentación respaldatoria del estado sanitario, el productor
solicita a la provincia de destino el permiso de introducción. Es así que, contando con
esta autorización provincial, podrán ingresar las ovas, alevinos y/o juveniles a destino.

�Condiciones y características de la alimentación
Es uno de los principales aspectos a tener en cuenta para obtener truchas de calidad
diferenciada, dado que según la formulación del alimento que reciba el pez durante su
cultivo, resultará en una composición y color del músculo determinado.
La dieta se debe formular considerando la edad, tipo y sistema de cultivo de los peces, y
asegurando una buena digestibilidad y conversión alimentaria. De esta forma se
contribuye a su salud y bienestar.
Resulta relevante la toma de muestras de peces con una periodicidad tal que no afecte el
bienestar animal, con el objeto de determinar si se está logrando la tasa de crecimiento
esperada y ajustar así la tasa de alimentación correspondiente.
Los alimentos deben provenir de establecimientos autorizados por SENASA y deben
contener solamente componentes permitidos. Asimismo, resulta recomendable que
dichos alimentos provengan de establecimientos que demuestren aplicar Buenas
Prácticas de Fabricación (BPF) y que los mismos sean estables, que presenten
condiciones de flotabilidad, palatabilidad y tamaño de partícula adecuadas según el
tamaño del pez que lo va a consumir y un porcentaje mínimo de micropartículas, dado
que éstas eventualmente no serían consumidas por los peces y aumentarían el aporte de
nutrientes al medio ambiente.
La alimentación se debe realizar en forma parcial con un tiempo determinado entre cada
dosis que permita a todo el lote recibir alimento. La frecuencia dependerá de la cantidad
de peces y su estado fisiológico. Se debe tener un procedimiento estandarizado del
método de alimentación.
Los alimentos deben ser almacenados en un lugar fresco y seco, evitando lugares
calurosos o muy húmedos y bajo condiciones que aseguren su calidad fisicoquímica y
microbiológica, por ello es importante que los responsables de la producción controlen
el origen del alimento y verifiquen que las compañías productoras de alimentos
observen procedimientos de Buenas Prácticas para la Fabricación siguiendo protocolos
establecidos. Asimismo, la comprensión y control de los programas de alimentación y la
calidad del alimento son fundamentales para el establecimiento de Buenas Prácticas de
manejo en cualquier establecimiento. De esta manera, se minimizan los riesgos a la
salud de los peces y del consumidor.
Los alimentos deben estar correctamente etiquetados e incluir la lista de los ingredientes
utilizados en su fabricación. La composición nutricional de los mismos debe estar
garantizada por el fabricante.
El almacenamiento del alimento debe realizarse en lotes definidos según tipo y fecha de
compra. Las bolsas de alimento no deben almacenarse directamente sobre el piso, sino
sobre tarimas, evitando el contacto con las paredes y el piso para evitar que se
humedezcan. Debe mantenerse un registro de permanencia del producto. El alimento
debe utilizarse siempre antes de su fecha de vencimiento.
Nota: En el caso que se agreguen al alimento compuestos con fines no nutricionales

�(ejemplo: aditivos, pigmentos, antioxidantes y/o medicamentos, entre otros) deben estar
aprobados por la Autoridad Competente, respetando a su vez el tiempo de carencia de
cada uno de ellos, cuando corresponda, antes de la comercialización del producto.
Dichos compuestos aplicados serán analizados (en el animal) en estadios intermedios de
la producción o en el producto final, según corresponda.
El establecimiento debe designar un responsable para el control y manejo del alimento
que se brinda a los peces.
Nota: A título informativo, se cita la Guía de Buenas Prácticas de Producción Acuícola
para Trucha Arco Iris del SENASA del año 2010.
Características del bienestar animal
Los establecimientos deben tener en cuenta el bienestar de los animales durante todas
las etapas productivas de acuerdo a la Declaración Universal de los Derechos del
Animal de Londres de fecha 23 de septiembre de 1977, la Ley Nacional Nº 14.346 de
fecha 27 de septiembre de 1954 de Protección al Animal.
Para ello es condición necesaria evitar que los peces pasen hambre innecesariamente.
Adicionalmente se les debe brindar condiciones de confort, evitarles dolor, estrés
innecesario, daños o enfermedades, a través de la prevención, el diagnóstico y
efectuando los tratamientos necesarios en el momento correspondiente. Los animales
deben disponer de suficiente espacio y encontrarse dentro de instalaciones adecuadas
para expresar su comportamiento normal. No deben superar la carga recomendada para
cada especie y los distintos sistemas de cría y engorde. El traslado entre el
establecimiento reproductor, criador y/o de engorde y establecimiento procesador debe
realizarse en el menor tiempo posible y sin escala, tratando de minimizar los riesgos de
estrés y teniendo en cuenta el resto de las condiciones vinculadas al bienestar animal,
siguiendo las pautas de BPPA. En ningún caso, los peces deben mezclarse con otros con
el fin de evitar el contacto con animales que no han sido supervisados oficialmente.
Nota: Si los peces han sido sometidos a algún tipo de estrés se debe reducir o
directamente suprimir la alimentación por VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) como
mínimo. El transporte de animales vivos debe programarse con anticipación y realizar
un ayuno de UNO (1) a DOS (2) días previos.
Aspectos físicos, químicos, biológicos y sensoriales. Defectos.
Parámetros físicos
Las truchas frescas utilizadas para obtener el producto final congelado deben tener las
siguientes características físicas:
• Cuerpo flácido (PreRigor) o rígido (RigorMortis) pero sin perder su forma original por
golpes, mal acomodado o aplastamiento.
• Las escamas deben estar bien unidas entre sí y fuertemente adheridas a la piel,
conservar su luminosidad y brillo metálico.
• La piel debe estar húmeda, tensa, bien adherida a los tejidos subyacentes y no

�presentar arrugas ni laceraciones. Deben conservar los colores y reflejos propios de la
especie.
• Los ojos deben ocupar toda la cavidad orbitaria, ser transparentes, brillantes y
salientes.
• Los vasos sanguíneos deben presentarse llenos y firmes y no deben romperse a la
presión digital.
• Las branquias deben presentar coloración rosada a rojo intenso, estar húmedas y
brillantes.
• Los músculos deben estar firmemente adheridos a los huesos y no desprenderse de
ellos al ejercer presión con los dedos.
Una vez congeladas, las truchas deberán mantener el color característico del pescado
fresco o del corte específico. El congelado debe ser uniforme y abarcar la totalidad de la
pieza.
Parámetros químicos
Además de cumplir con los parámetros físicos mencionados anteriormente, la materia
prima a congelar deberá cumplir los límites estipulados en el citado Decreto Nº 4238 del
P.E.N., en la Resolución Nº 215 de fecha 7 de abril de 1995 del SENASA y, asimismo,
respetar los límites tolerados de distintos compuestos establecidos por el Plan de
Control de residuos e higiene de los productos de la acuicultura (Plan CREHA). A su
vez se deberán contemplar los marcos jurídicos que lo modifiquen, sustituyan y/o
complementen.
Además, deberá cumplir con el máximo establecido para la siguiente determinación en
el producto final:
• Determinación del Nitrógeno Básico Volátil Total (N.B.V.T.) por el método de
Antonacopoulos, por el método de Conway y Byrne (1933) y sus modificaciones o por
el método de la Association of Official Analytical Chemist (AOAC, por sus siglas en
inglés) 999.01. Como máximo se permite VEINTIOCHO MILIGRAMOS POR
CIENTO (28 mg %) en el producto final.
Parámetros biológicos
La materia prima utilizada y el producto terminado deben estar exentos de
microorganismos, parásitos, toxinas y demás sustancias tóxicas producidas por
microorganismos en concentraciones que puedan representar un riesgo para la salud.
Otros parámetros pueden ser fijados por entidad competente, cuando sea necesario, para
la protección de la salud pública. Incluirán planes de muestreo y métodos de análisis.
Características sensoriales
La materia prima a congelar debe cumplir con las siguientes características:

�- Color brillante y mucílago incoloro.
- Exenta de daño.
- Estar completamente sin restos de vísceras y limpio. La pared del vientre (peritoneo)
debe ser brillante, limpia y adherida a la cavidad abdominal.
- Presentar piel uniforme, carne firme y elástica.
- Presentar agallas de color rojo o rosa brillante, mucosa clara. El olor de las mismas
debe ser característico de la trucha fresca.
- Estar exento de olores extraños.
- No debe presentar ninguna de las alteraciones causadas por la difusión de sangre en la
carne o coloraciones que denoten contaminación o alteración.
Una vez congelado, debe cumplir con las siguientes características sensoriales:
- Superficie: máximo DOS POR CIENTO (2%) de quemadura por frío.
- Color: característico de la especie, sin presentar decoloraciones.
- Al descongelar, debe mantener las características del pescado fresco.
Defectos
Además de cumplir con las características mencionadas anteriormente, las truchas que
aspiren al uso del Sello deben estar exentas de los siguientes defectos:
- Alteraciones de la carne
- Desgarramiento del abdomen
Si se presentase alguna circunstancia particular donde se produjera deshidratación
(quemadura por frío) se tolera un DOS POR CIENTO (2%) de piezas con este defecto,
tomadas según plan de muestreo y deberá quedar debidamente registrado. Asimismo, la
empresa deberá fundamentar el método de muestreo utilizado, debiendo ser el mismo
representativo del lote o volumen de producción según corresponda.
Importante: Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben
realizarse mediante técnicas oficiales reconocidas y en laboratorios que formen parte de
redes oficiales. De no haber laboratorios en estas condiciones, los que realicen los
análisis deberán estar acreditados bajo las normas ISO / IEC 17025:1999 o su
equivalente IRAM 301:2005, ambas tituladas como “Requisitos Generales para la
competencia de los laboratorios de ensayo y calibración” o tener un sistema de gestión
de calidad auditable para las técnicas que se soliciten.
En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles
internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se podrán adjuntar

�copias de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del “Sello Alimentos Argentinos, Una Elección Natural”.
Vida útil
Las condiciones por las cuales el producto logra alcanzar la siguiente vida útil están
dadas por lo expresado en el presente protocolo.
Producto congelado (temperatura menor a igual a MENOS DIECIOCHO GRADOS
CENTIGRADOS (-18 °C): UN (1) año.
Atributos diferenciadores de proceso
La empresa que pretenda obtener el derecho a uso del Sello para sus productos debe
tener inscripto el establecimiento ante la autoridad sanitaria competente. Además,
deberá tener como requisito mínimo implementadas las Buenas Prácticas de Producción
Acuícola (BPPA) y un Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP, por su sigla en inglés) y cumplir con la trazabilidad del producto.
El personal que opere en las etapas de producción primaria debe estar capacitado y
entrenado en el cuidado adecuado de los peces de manera de prevenir la ocurrencia de
conductas asociadas a maltrato o falta de atención, y el personal involucrado a partir de
la faena debe estar capacitado en la Manipulación Higiénica de Alimentos.
Condiciones del agua de cría
Temperatura: es un factor de vital importancia en los sistemas de producción de peces.
• El rango de temperatura recomendable para el cultivo en crecimiento es: SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (7° C) a DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (18°
C).
• El rango de temperatura recomendable para ovas y alevinos es de: SIETE GRADOS
CENTIGRADOS (7° C) a TRECE GRADOS CENTIGRADOS (13° C). Oxígeno
disuelto: Los contenidos máximos de oxígeno en el agua dependen de numerosos
factores. Junto a la temperatura es uno de los parámetros relevantes a considerar por los
productores. Debe asegurarse que la concentración de oxígeno sea suficiente para que
los peces puedan realizar actividades que demanden mayores requerimientos de oxígeno
como son incrementos en la natación, edad del cultivo, alimentación, entre otras.
Peces en crecimiento
Tasas mínimas: entre CINCO CON CINCO A SEIS MILIGRAMOS POR LITRO (5,5
a 6 mg/l).
Huevos y alevinos
Tasas mínimas: entre SEIS A SIETE MILIGRAMOS POR LITRO (6 a 7 mg/l). Cuando
se efectúan los cálculos de concentración de peces que puede sostener un estanque
determinado bajo las condiciones de caudal, consumo de oxígeno, tamaño de los peces

�y cantidad de oxígeno disuelto en el agua de entrada, debe considerarse que el agua de
salida debe tener como mínimo CINCO MILIGRAMOS POR LITRO (5 mg/l) de
oxígeno.
pH y alcalinidad: las truchas no son tolerantes a las aguas ácidas ya que pueden reducir
su capacidad de natación, entre otros trastornos. Un pH inferior a SEIS (6) es nocivo
para los peces. El exceso de alcalinidad puede traer consecuencias sobre la excreción de
amonio.
• pH agua: entre SEIS CON SIETE Y OCHO CON DOS (6.7 y 8.2).
• Alcalinidad (expresada como carbonato de calcio —CaCO3—): Se recomienda
valores mayores a DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (200 mg/l).
Dióxido de carbono: las concentraciones de este gas no deben ser demasiado elevadas
porque dificultan la normal respiración de los peces.
• Tasa máxima: menor a DOS PARTES POR MILLON (2.0 ppm).
Organización del área de producción primaria
Las instalaciones para la producción constituyen mayoritariamente sistemas abiertos de
cultivo y por consiguiente las actividades que se realizan allí podrían afectar
directamente al medio ambiente que las rodea. De ahí que la comprensión de las
características locales es imprescindible para que el medio circundante pueda asimilar
los residuos sólidos y nutrientes derivados de la actividad.
Las áreas del establecimiento (reproducción y desove, incubación, preengorde, engorde
y selección) deben estar bien delimitadas y separadas físicamente con el objeto de evitar
contaminación, tanto química como biológica entre ellas.
Debe haber espacio suficiente en cada área, necesario para instalar el equipamiento,
facilitar su uso, mantenimiento y limpieza.
Condiciones de sanidad
La pieza que se venda identificada con este sistema de diferenciación debe provenir de
empresas reproductoras y/o de engorde que cuenten con asistencia técnica que permita
tener una cuidadosa observación de la manifestación de enfermedades y/o tratamiento
de las mismas.
Toda aplicación de fármacos y/o vacunas debe quedar registrada, justificando su uso,
identificando el animal o grupo de animales donde se aplicó, vía de aplicación, duración
del tratamiento, cantidades empleadas y períodos de carencia, entre otros requisitos que
fueran necesarios.
Los establecimientos que remitan/vendan sus peces a otros deben contar con Cartas de
Garantía, cuyo modelo se presenta en el Anexo II.
Requisitos para el cultivo

�El cultivo de las truchas debe realizarse en establecimientos que posean:
• Habilitación SENASA
• Otorgamiento de concesión de explotación acuícola vigente según autoridad de
aplicación correspondiente.
• Registro actualizado en RENSPA (SENASA).
• Registro en RENACUA (Dirección de Acuicultura, MAGyP).
• Sistema de Buenas Prácticas implementado demostrable al momento de la auditoría
del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL”. Esta etapa
contempla desde las ovas embrionadas hasta el pez de talla apta para el comercio.
Características de la cosecha y transporte de la materia prima
La cosecha de las truchas debe realizarse con precaución de cara a obtener una calidad
diferenciada en el producto final. De esta forma se busca minimizar los trastornos para
el animal vivo, como también alteraciones que pueden resultar potenciales defectos de
acuerdo con ciertas exigencias comerciales, como son hematomas y descamado. A su
vez y al igual que en las tareas de selección, manipulación y traslado, los peces deben
cumplir con un período mínimo de ayuno de VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) previo
a su sacrificio para reducir el potencial de riesgo de contaminación de su carne en el
frigorífico con materia fecal o alimento. Los peces cosechados se deben lavar con agua
potable cumpliendo con las Buenas Prácticas Acuícolas. Esto ayuda a eliminar la
suciedad y contribuye a evitar la contaminación excesiva durante el eviscerado y
manipulación subsiguientes.
De ser necesario, el traslado a centros de faena y procesamiento debe ser realizado bajo
normativa de traslado de alimentos en el territorio nacional y dentro del mismo día de la
cosecha. Al momento de su uso, el medio de transporte y el equipamiento deben
mantenerse en buen estado de conservación e higiene.
• Temperatura de transporte de la materia prima: ENTRE CERO Y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (0 y 2° C).
La muerte del animal debe producirse a través del “shock térmico” que se genera a la
temperatura antes mencionada durante el transporte, cuando los peces se colocan en
contacto con el hielo y agua de los recipientes utilizados para tal fin.
También son válidas otras opciones de sacrificio como la punción y el desangrado. En
este caso, deberá asegurarse seccionar algunos de los principales vasos sanguíneos para
que el ejemplar sangre.
Condiciones de faena y eviscerado
Debido al perecimiento de los pescados, el establecimiento que los procese debe estar
en condiciones de realizarlo de manera inmediata a su recepción. En caso de que no se

�pueda proceder rápidamente, deberán colocarse rodeados de hielo en recipientes limpios
y almacenarse en cámaras de refrigeración, especialmente escogidos donde se los
proteja de la intemperie con temperaturas elevadas y la contaminación por polvo,
insectos o parásitos, entre otros. El pescado en hielo debe mantenerse en un frigorífico a
temperatura cercana a la del hielo en fusión, no más de VEINTICUATRO HORAS (24
hs.).
Los peces deben cumplir con un tiempo de ayuno antes de sacrificarlos para reducir el
potencial de riesgo de contaminación de su carne en el frigorífico con materia fecal o
alimento.
• Tiempo de ayuno: mínimo VEINTICUATRO HORAS (24 hs.).
La planta de procesamiento deberá estar habilitada por SENASA para operar en este
rubro y deberá tener implementados Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y el
Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), desde la faena
hasta el envasado y expedición del producto final.
En el proceso de eviscerado deberá asegurarse eliminar el estómago y el intestino, ya
que, de no quitarse, determinarán un ablandamiento de la carne y acelerarían la
descomposición.
El eviscerado deberá ser completo y realizarse con cuidado. Un mal eviscerado puede
liberar enzimas del intestino e hígado que digerirán la carne y facilitarán la entrada de
microorganismos.
Tras el eviscerado se debe realizar un intenso lavado del pescado con agua potable, lo
que reduce considerablemente el número de microorganismos deteriorantes y elimina
algunas de las enzimas digestivas, procedentes de las vísceras del pescado.
También favorece la eliminación de la sangre, mucosidad y trozos de intestino que
pudieran quedar y a su vez mejora el aspecto del producto.
Terminado el lavado, toda manipulación posterior debe efectuarse inmediatamente.
Especificaciones de descarnado, desespinado y corte
Debido a las distintas modalidades de presentación y características de las piezas, esta
operación se puede realizar teniendo en cuenta las especificaciones y requerimientos del
cliente, sin que ello atente con la información explicitada en el presente documento.
Nota: Por la fluctuación de temperaturas de trabajo y tiempo de procesado, la calidad de
la trucha podría verse afectada. Por ello, las plantas habilitadas para procesar truchas,
deben optimizar sus procesos de producción, controlar y mantener las temperaturas de
trabajo adecuadas con el objetivo de obtener un producto de calidad diferenciada y
distinguido por el sistema del Sello Alimentos Argentinos.
Condiciones de conservación y congelado
Los procedimientos apropiados de conservación para la materia prima y el producto son

�los expuestos en el CAA, Capítulo III, artículos 159, inciso “a”, 160 al 162 (inclusive),
que aseguran la preservación de sus características durante su vida útil. Resulta esencial
que el pescado destinado a la congelación sea fresco, es decir que el tiempo transcurrido
desde el faenado sea escaso. La congelación y el almacenamiento en cámara frigorífica
no pueden mejorar su calidad. No se debe someter a congelado pescados que hayan
sufrido deterioro o descomposición. Asimismo, al momento de la congelación se
recomienda que la pieza se encuentre a una temperatura lo más cercana a CERO
GRADOS CENTIGRADOS (0° C).
El proceso de congelado debe ser lo suficientemente rápido para que el pescado alcance
una temperatura establecida en el centro de la pieza. Es así que la congelación lenta, la
congelación incompleta y la congelación a temperaturas no suficientemente bajas
producen cambios indeseables en la pieza.
• Temperatura en el centro de la pieza congelada: menor o igual a MENOS
DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (-18° C).
A su vez, se debe tener precaución de que el producto no se agriete ni deforme debido a
una congelación demasiado rápida y que los elementos utilizados como medio de
congelación estén aprobados por el organismo oficial correspondiente. Tras el
congelado es recomendable un glaseado u otra protección contra la deshidratación y la
oxidación durante su permanencia en la cámara frigorífica.
En el caso del glaseado de la pieza, el aumento de la temperatura durante esta etapa del
proceso debe reducirse al mínimo. Sólo el pescado adecuadamente congelado es
susceptible de un glaseado rápido y uniforme. Es conveniente controlar que el espesor
de la capa del glaseado sea uniforme, constante, declarada (en porcentaje en peso total
de la pieza) en el packaging correspondiente y por ende conocida por el comprador.
Nota: En caso de congelado de filetes no se recomienda el uso de salmuera debido a la
penetración de sal en el producto.
Particularidades de envasado, almacenamiento y transporte
Envasado
En esta operación es recomendable el uso de guantes y barbijos para asegurar que los
operadores no están produciendo contaminación del producto. Si por motivos de
seguridad, los guantes y barbijos no son descartables, se deberán higienizar con la
frecuencia necesaria. También es recomendable realizar un control de los envases
utilizados para tal fin.
Almacenamiento y transporte
Todo vehículo utilizado para el transporte o traslado de pescado, ya sea de cosecha a
planta de proceso, o entre plantas de proceso y destino, debe estar habilitado por el
SENASA.
El traslado de los productos congelados al almacén frigorífico debe hacerse rápidamente
y procurando el mínimo incremento de temperatura del producto.

�El almacenamiento debe realizarse en cámaras con temperaturas inferiores a MENOS
DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (-18° C).
Durante el transporte, la mercadería debe mantener la cadena de frío. Los transportes
que se utilicen deben poseer equipos de frío adecuados.
Importante: Se deberán identificar correctamente los lotes y los cargamentos del
producto que se enmarca en el presente protocolo y la Resolución Nº 392 de fecha 19
mayo de 2005 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS (SAGPyA) del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, de forma tal de garantizar que su manejo se efectúe por separado del
resto de los productos sin el amparo del Sello. Para ello, la empresa deberá contar con
documentación y registros que avalen la mercadería que lleva la marca en su rótulo.
Trazabilidad
A fin de conocer el origen del producto terminado y las condiciones en las que fue
obtenido se deben registrar todos los lotes que ingresen o salgan de cada sector dentro
de la cadena de producción de trucha.
Los establecimientos productores y procesadores deberán mantener al menos los
siguientes registros: la documentación vinculada a actividades productivas y
comerciales, cantidad de peces y/o cortes de su propiedad (identificación por lote o
unidad productiva), por categoría e inventario general, registro de ingreso y egreso de
peces y/o cortes según procedencia y fecha, destino del producto final.
Es así que el productor/empresa, al momento de la auditoría del Sello Alimentos
Argentinos, debe poder demostrar un robusto sistema de trazabilidad desde su genética
hasta la comercialización de su producto de calidad diferenciada.
Atributos diferenciadores de envase
Los envases que se utilicen para el pescado deben ser resistentes a la manipulación,
almacenamiento y distribución. A su vez deben ser impermeables a grasas y aceites y al
paso de vapor de agua y gases de acuerdo con la naturaleza del producto que se envasa.
El tamaño y forma del/de los envase/s debe/n ser adecuados, no deben contaminar el
producto, deben asegurar que se conserve su sabor y olor original. También se debe
evitar todo riesgo de transmisión de sustancias, respetando en consecuencia los límites
máximos de migraciones establecidos por la legislación vigente.
Todos los envases que se utilicen deben ser aprobados por la autoridad competente.
Algunas posibles presentaciones para producto congelado a granel son:
• cajas de cartón corrugado conteniendo CINCO (5), DIEZ (10) o QUINCE (15)
KILOGRAMOS congelados individualmente y envasados en bolsas de polietileno (PE)
que los protegen de las quemaduras por frío.
• cajas de cartón corrugado conteniendo CINCO (5), DIEZ (10) o QUINCE (15)

�KILOGRAMOS congelados con interfoliado.
Las presentaciones congeladas distintas a la modalidad granel pueden comercializarse
en envases primarios transparentes que lo protegen de las quemaduras por frío y/o al
vacío y con un envase secundario, por ejemplo: cartón. Asimismo, se evaluará todo otro
material innovador o aprobado por la autoridad competente y aceptable en el mercado,
pudiendo ser variable la forma y tamaño de los envases.
Anexo I
REGLAMENTACIONES PROVINCIALES
A título informativo, se presentan las siguientes reglamentaciones provinciales:
Neuquén:
Ley Nº 1996 “Ley de acuicultura y Decreto reglamentario N° 1548/93.
Ley Nº 899 “Ley de aguas (Código de Aguas) y su reglamentación”.
Ley Nº 1875 (T.O. Ley Nº 2267) “Ley de medio ambiente y su reglamentación”.
Anexo VI. Normas de fiscalización y control ambiental.
Formativa para establecimiento de centros de cuarentena.
Declaración de Estatus Sanitario embalse Alicurá ante OIE.
Río Negro:
Ley Nº 3266 “Ley de impacto ambiental” y su Ley modificatoria Nº 3335.
Ley Nº 2391 “Régimen de control de calidad y protección de los recursos hídricos
provinciales”.
Ley Nº 2829 “Ley de acuicultura”.
Ley Nº 2952 “Código de aguas”.
Decreto Nº 751/03 “Reglamentario de la Ley de Acuicultura”.
Resolución del Ministerio de Producción de la Provincia de Río Negro Nº 864/04
“Acuicultura: Presentación de proyectos”.
Tanto las reglamentaciones provinciales mencionadas anteriormente, como las
correspondientes al resto de las provincias, son de cumplimiento obligatorio, según
corresponda al lugar geográfico donde se realizan las actividades de producción y/o
elaboración.
Anexo II

�MODELO DE CARTA DE GARANTIA DEL ESTABLECIMIENTO DE
REPRODUCCION, INCUBACION O ENGORDE DE PECES
Los establecimientos de reproducción, incubación o engorde de peces deben dar
garantías por el cumplimiento de los siguientes aspectos relacionados con la calidad
final de los animales entregados:
• Plan de contingencia en caso de problemas infecciosos.
• Programas de vacunación para cada etapa del desarrollo de las truchas establecidos por
médico veterinario responsable.
• Registros de desparasitaciones y tratamientos contra infestaciones.
• Medicamentos: deberán ser suministrados por médico veterinario responsable. Se
deberán mantener registros de los productos utilizados, dosis, duración del tratamiento y
período de retiro.
• Buenas prácticas de alimentación: se deberán proporcionar los nutrientes adecuados
para cubrir las necesidades de nutrición requeridas para la salud y bienestar de los
peces. Los alimentos deben estar controlados de modo que la presencia de impurezas,
microorganismos o sus metabolitos no atenten contra la salud del animal.
• Procedencia de la genética.
GLOSARIO
Alteraciones de la carne: se entiende como tal cuando una unidad de muestra que
presenta una carne gelatinosa, junto con un contenido de humedad superior al
OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) en cualquiera de los pescados, o una unidad
de muestra con textura pastosa debida a una infestación parasitaria que afecte a más del
CINCO POR CIENTO (5%) en peso de la unidad de muestra.
Buenas prácticas acuícolas: herramienta básica para la obtención de productos seguros
tanto para el consumo o para el medio ambiente y hacen su eje fundamental en la
higiene y en la forma de manipulación.
Desgarramiento del abdomen: se entiende como la ruptura de tejido muscular. En
pescados no eviscerados: es considerado como un indicador de descomposición.
Deshidratación (quemadura por frío): en más del DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie de la unidad de muestra, se observa una pérdida excesiva de humedad que se
manifiesta claramente en forma de alteraciones de color blanco o amarillo de la
superficie que enmascaran el color de la carne, penetran por debajo de la superficie y no
pueden eliminarse fácilmente raspando con un cuchillo u otro elemento afilado sin
afectar en exceso el aspecto del pescado.
Las quemaduras provocadas por las bajas temperaturas se deben, en general, a que el
alimento se halla en atmósferas con una humedad baja, es decir, en ambientes secos. En
estas condiciones, ceden su agua para equilibrar el ambiente y combatir la sequedad. El

�agua está en forma de hielo, en estado sólido.
Cuando pasa al estado de vapor sin adquirir antes una textura líquida (sublimación), se
causan quemaduras en los alimentos.
Filete o filet: tajada de carne de forma y dimensiones irregulares que ha sido separada
del cuerpo mediante cortes paralelos a la columna vertebral y de la que se han
suprimido espinas de la columna vertebral y huesos de las aletas.
Glaseado: es la delgada capa protectora de hielo que se forma en la superficie de un
producto congelado al rociarlo con agua potable, o agua con aditivos aprobados, o
sumergido en ella.
HG: sigla que califica al pescado como descabezado y eviscerado (del inglés Headed
and Gutted).
Materia extraña: cualquier materia presente en el pescado que no provenga del mismo,
que se reconozca fácilmente y no constituya un peligro para la salud humana. Su
presencia revela el incumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación e Higiene.
Pescado congelado: es el pescado que ha sido objeto de un proceso de congelación
adecuado para reducir la temperatura en todo el producto a un grado suficientemente
bajo para asegurar su calidad y ha sido mantenido a dicha temperatura durante el
transporte, almacenamiento y distribución, incluido el momento de la venta final.
Productos frescos: son los productos pesqueros enteros o trozados, incluidos los
productos envasados al vacío o en atmósfera modificada que no hayan sido sometidos a
ningún tratamiento destinado a garantizar su conservación distinto de la refrigeración o
de la simple adición de hielo.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Truchas Arco Iris Congeladas.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGyP 274/95
RESUMEN: Modifícase la Resolución Nº 1.051/94, mediante la cual se establece un sistema de clasificación
de la miel teniendo como base su origen botánico.
RES. SAGP Nº 274/95
BUENOS AIRES, 6 de Noviembre de 1995.
VISTO el expediente Nº 804.105/95 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA y la Resolución Nº 1.051/94 del 2 de diciembre de 1994, también del registro de esta Secretaría,
que establece un sistema de clasificación de la miel teniendo como base su origen botánico, y
CONSIDERANDO:
Que la aplicación de la mencionada resolución ha demostrado la necesidad de modificar ciertas normas, así
como la metodología usada, para poder responder así a las exigencias que caracterizan la demanda de los
principales mercados internacionales.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del
Decreto 2692 del 23 de octubre de 1979.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Sustitúyense los artículos 3º, 4º, 7º, 8º, 9º, y 11º del la Resolución Nº 1051 de fecha 2 de
diciembre de 1994 del registro de esta Secretaría por los siguientes:
"Artículo 3º- Se considerarán mieles monoflorales o uniflorales aquellas en cuya composición se encuentre,
como mínimo un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de polen de la misma familia género o
especie floral, y posea características organolépticas, físico químicas y microscópicas propias, excepto las
mieles que se mencionan a continuación.
a) MIEL DE CITRUS (Citrus sp): Es aquella cuya composición se encuentra un mínimo de DIEZ A VEINTE
POR CIENTO (10 A 20 %) de granos de polen de citrus, permitiéndose hasta un VEINTE POR CIENTO
(20%) de humedad.
b) MIEL DE EUCALIPTO (Eucaliptus sp): Es aquella en cuya composición se encuentra un mínimo de
SETENTA POR CIENTO (70%) de granos de polen de dicha especie.
c) MIEL DE TREBOLES (Trifolium sp): Es aquella en cuya composición se encuentran presentes pólenes de
melilotus, alfalfa (Medicago sativa) y lotus, en su conjunto alcanzando un valor mínimo de CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (45%).
d) MIEL DE ALFALFA (Medicago sativa): es aquella en cuya composición se encuentra un mínimo de
VEINTE POR CIENTO (20%) de granos de polen de dicha especie.
Artículo 4º- Las mieles que se comercialicen indicando su origen botánico, deberán llevar impresos sobre los
envases y/o en los rótulos adheridos, en lugar visible, una leyenda que indique su origen botánico, el número
de partida identificatoria del laboratorio certificador y el número que le corresponde a dicho laboratorio en el
registro respectivo. Los tambores de los que provenga la miel a analizar deberán estar identificados con un
número indeleble, indicando así la partida a la que pertenecen.
Artículo 7º- Los productores que requieran la certificación de clasificación de sus mieles por origen botánico
conforme a las normas de la presente resolución, deberán suministrar, mediante declaración jurada, la
siguiente información al laboratorio respectivo:
a) Ubicación de la colmena, apiario o área de acopio.

�b) Fecha de recolección
c) Período probable de entrada de néctar.
d) Proceso de extracción usado (manual, centrífuga manual, a motor, etc.)
e) Toda otra información que requiera el laboratorio.
Artículo 8º- Los análisis que efectúen los laboratorios se harán de muestras de miel recién cosechadas,
obtenida según el siguiente procedimiento:
a) Se deben extraer CIEN (100) gramos de cada parte superior, media e inferior del recipiente de envasado
(tambor).
b) Las muestras así obtenidas deberán ser homogeneizadas.
c) Posteriormente, se colocarán TRES (3) frascos de contenido no inferior a CINCUENTA (50) gramos,
sellándolos y etiquetándolos en el lugar, así como el tambor muestreado.
Uno de los frascos será utilizado para realizar los análisis, otro quedará en poder del productor y el restante lo
conservará el laboratorio durante DOCE (12) meses como muestra de referencia.
Artículo 9º- Cada laboratorio deberá formar una palinoteca de referencia. Los patrones polínicos de cada
especie se realizarán siguiendo las técnicas con o sin acetólisis (1966).
Artículo 11º- Los análisis cualitativos para determinación del origen botánico de la miel y el análisis
cuantitativo se realizarán siguiendo metodología de Louveaux, Maurizio y Vorwohl (1978)".
ARTICULO 2º- Derógase el artículo 10 de la resolución mencionada precedentemente.
ARTICULO 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C. Solá

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                    <text>RY 286/93 SAGyP
BUENOS AIRES, 10/5/93
VISTO el expediente n° 800.636/93 del registro de ésta Secretaría y las Resoluciones n° 45 y 46 fechadas el 3 de
marzo de 1993, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en las resoluciones mencionadas en el VISTO se crea la "denominación de origen de la Carne Ovina
Patagónica".
Que es conveniente sustituir en las resoluciones mencionadas la expresión "denominación de origen de Carne
Ovina Patagónica" por "indicación de procedencia "CARNE OVINA PATAGONICA"", a los efectos de que
ésta última quede protegida por las normas de la Ley 17.011 mediante la cual la REPUBLICA ARGENTINA
aprueba el CONVENIO DE PARIS y sus revisiones posteriores sobre la protección de la propiedad industrial.
Que, actualmente, se encuentra en estudio el reglamento que regulará la implementación de la "indicación de
procedencia", en la cual se determinará el ámbito geográfico y jurisdiccional de aplicación.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido por los artículos 1° y 2°
del Decreto n° 2632 del 12 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE.
ARTICULO 1°.- Modifícase en el artículo 1° de las Resoluciones nros. 45/93 y 46/93 la expresión
"denominación de origen Carne Ovina Patagónica" por:
"Indicación de procedencia "CARNE OVINA PATAGONICA"".
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 286
ING. FELIPE C. SOLA
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 295/2013
Bs. As., 23/7/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0536384/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y 262 de fecha 1 de julio de 2013 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
establece los requisitos alternativos que deben cumplir los frutos de banano (Mussa spp.) para
ingresar a la región del Noroeste Argentino (NOA), zona que se encuentra resguardada por
barreras cuarentenarias.
Que esos requisitos, expuestos en el Artículo 1° de la mencionada norma, restringen la entrada de
banana a la región desde países y áreas en los cuales están presentes plagas como la Sigatoka
negra (Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum, Stachylidium theobromae,
Palleucothrips musae y Colaspis hypoclora.
Que a través de la Resolución Nº 262 de fecha 1 de julio de 2013 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se
estableció que la prohibición dispuesta en el Artículo 1° de la citada Resolución Nº 99/94 es
aplicable únicamente en las jurisdicciones de las Provincias de SALTA y JUJUY.
Que a fin de adaptar la operatoria a lo establecido por la citada Resolución Nº 262/13 para una
ejecución eficaz, se hace necesario prorrogar la entrada en vigencia de la misma por un plazo de
SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº
357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Concédese una prórroga por un plazo de SESENTA (60) días para iniciar la
ejecución de lo establecido por la Resolución Nº 262 de fecha 1 de julio de 2013 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
e. 29/07/2013 N° 56733/13 v. 29/07/2013

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                <text>Concédese una prórroga por un plazo de SESENTA (60) días para iniciar la ejecución de lo establecido por la Resolución Nº 262 de fecha 1 de julio de 2013 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=217897"&gt;Resolución SAGyP N° 0295/2013&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 297/95 SAGyP
RESUMEN: Establece las condiciones que debe cumplir el transporte de
partidas de fibra de algodón, semillas y/o subproductos de algodón
provenientes del Paraguay y Brasil en calidad de importación y/o tránsito,
fijando corredores fitosanitarios, condiciones al tránsito por hidrovías y las
condiciones para el tránsito de algodón ecológico (orgánico).
BUENOS AIRES, 5 de junio de 1995
VISTO el expediente N° 2292/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL por el que se propicia la modificación de la
Resolución N° 733 del 29 de agosto de 1994 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se
encuentra ejecutando conjuntamente con otras organizaciones nacionales y
provinciales y el sector privado, un Programa de Prevención y Erradicación del
Picudo Mexicano del Algodonero (Anthonomus grandis).
Que es necesario proteger las zonas de producción de algodón existentes
fuera de la región núcleo algodonera.
Que existen áreas infestadas con Picudo Mexicano del Algodonero en los
Departamentos de Pilagás y Pilcomayo, en la provincia de FORMOSA.
Que por resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se fijaron los pasos fronterizos
autorizados para el ingreso de algodón provenientes de las REPUBLICAS DEL
PARAGUAY y FEDERATIVA DEL BRASIL y las exigencias de fumigación para
la importación de algodón provenientes de países con ocurrencia de picudo.
Que por Resolución N° 733 del 29 de agosto de 1994 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se fijaron las condiciones de
importación y tránsito de algodón y los corredores fitosanitarios de tránsito
autorizados.
Que el Decreto N° 1274 del 29 de julio de 1994 del Poder Ejecutivo Nacional
faculta a la AUTORIDAD FITOSANITARIA NACIONAL a establecer las
condiciones para autorizar el tránsito internacional de vegetales, sus partes,
productos y subproductos que atraviesen el territorio nacional.
Que el Subcomité de Sanidad Vegetal del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) celebrada del 28 al 30 de junio de 1993, se deben aplicar
también al tránsito por hidrovías dado que existe un alto riesgo de diseminación
de plagas a través de esta vía de transporte.
Que las autoridades fitosanitarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY
solicitaron una reconsideración de las condiciones de tránsito para el algodón
de esa procedencia, ofreciendo la posibilidad de instalar un galpón cerrado de
fumigación en la unidad de control integrado de Encarnación, REPUBLICA DEL
PARAGUAY, Posadas, REPUBLICA ARGENTINA.
Que asimismo las autoridades de la REPUBLICA DEL PARAGUAY requirieron
que se establezcan las exigencias para el tránsito de algodón orgánico
(ecológico) paraguayo por territorio nacional.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida en
virtud de lo prescripto por el artículo 6° inciso a) del Decreto N° 2266 del 29 de
octubre de 1991, modificado por sus similares Nros. 1172 del 10 de julio de
1992 y 2194 del 13 de diciembre de 1994.

�Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establecer que el transporte de partidas de fibra de algodón,
semillas y/o subproductos de algodón, provenientes de las REPUBLICAS DEL
PARAGUAY y FEDERATIVA DEL BRASIL, en calidad de importación y/o
tránsito a terceros países se realice con enlonado completo de la carga y
perfectamente cerrado, a efectos de evitar pérdidas del material en el camino y
deberán cumplir con las reglamentaciones que establezca el INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
ARTICULO 2°.- Establecer que las partidas de fibra de algodón, semillas y/o
subproductos de algodón provenientes de las REPUBLICAS DEL PARAGUAY
y FEDERATIVA DEL BRASIL en calidad de tránsito a terceros países deberán
seguir un itinerario obligatorio por corredores fitosanitarios, fijados a tal efecto
por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 3°.- Ampliar las regulaciones impuestas para el transporte de
mercaderías por vía terrestre, al transporte por hidrovías que atraviesan zona
de producción algodonera argentina. A tal efecto, el INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL sancionará los requisitos técnicos que
deberán ser cumplidos fijando los puertos de fiscalización, los lugares de
fumigación de la mercadería y las bodegas y toda otra condición técnica que
asegure la minimización del riesgo cuarentenario.
ARTICULO 4°.- Autorizar el tránsito internacional de algodón ecológico
(orgánico) por el territorio nacional sin fumigar, en contenedores cerrados y
precintados. Los contenedores deberán ser previamente aprobados por el
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, luego de
comprobar su hermeticidad. A tal efecto el Instituto mencionado reglamentará
la operatoria que deberá seguirse para emitir la autorización de tránsito de este
tipo de mercadería.
ARTICULO 5°.- Prohibir el ingreso a la Provincia de SALTA de algodón sin
desmotar, fibra y subproductos, como así también de bolsas usadas,
provenientes de las provincias de FORMOSA y MISIONES, sin tratamiento
químico previo establecido por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL. El ingreso a la provincia de SALTA o de los productos
mencionados provenientes de las provincias de FORMOSA o MISIONES,
estará permitido sólo por las Rutas Nacionales Nros 51 y 16.
ARTICULO 6°.- Los infractores a las obligaciones impuestas por la presente
resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 26 del
Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 7°.- Derógase la Resolución N° 733 del 29 de agosto de 1994 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 8°.- Notifíquese a través del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL a los países miembros del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

�ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 297
Fdo.: Ing. Felipe SOLA - Secretario

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199693"&gt;Resolución N° 31/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 298/95 SAGyP
RESUMEN: Extiende a los subproductos del algodón lo dispuesto por
el art. 2° de la Resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994.
BUENOS AIRES, 5 de junio de 1995.
VISTO el expediente N° 2292/94 del registro del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución N°
466 del 24 de mayo de 1994 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA establece
puntos de ingreso al país para las partidas de fibra y/o semilla de
algodón provenientes de las REPUBLICAS DEL PARAGUAY y
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que es necesario ampliar los términos de la resolución mencionada
para las partidas de subproductos del algodón provenientes de los
países citados.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo dispuesto por el artículo 6° inciso a) del Decreto N° 2266 del 29
de octubre de 1991, modificado por sus similares Nros. 1172 del 10
de julio de 1992 y 2194 del 13 de diciembre de 1994.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Extender a los subproductos del algodón lo dispuesto
por el artículo 2° de la Resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sobre
el establecimiento de puntos de ingreso al país para las partidas de
fibra y/o semilla de algodón.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 298
Fdo.: Ing. Felipe SOLA – Secretario.

�</text>
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                <text>Extiende a los subproductos del algodón lo dispuesto por el art. 2° de la Resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 10° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=84755"&gt;Resolución N° 208/2003&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Establece que la certificación de la calidad de los granos y subproductos exportados podrá realizarse mediante el Certificado Argentino de Calidad.</text>
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                <text>El instituto argentino de sanidad y calidad vegetal supervisara la sanidad y calidad de todos los embarques de granos y sus subproductos de exportacion y reexportacion.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7886#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 209/2005 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 302/2012
Créase el Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria.
Bs. As., 15/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0139660/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la ex
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, y sus
modificatorias, se creó el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA, en el ámbito del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, estableciendo los requisitos y el
procedimiento de inscripción, que deben observar las personas físicas o jurídicas que
intervengan en el comercio y/o industrialización de las cadenas comerciales
agroalimentarias.
Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 se dispuso la disolución
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
entonces organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA de las unidades organizativas con sus competencias, créditos
presupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a la fecha de disolución, con sus
respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas.
Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de marzo de 2011 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la matriculación y fiscalización
de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización
de las distintas cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su
competencia.
Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del ESTADO
NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se modificaron
los objetivos, y en consecuencia, el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta nivel de Subsecretaría.
Que en la Planilla Anexa al artículo 2º del mencionado decreto, se establecieron, entre
otros, los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, entre los que se menciona “...20. Coordinar y controlar la operatoria referida a

�la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el
comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias...”.
Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades para la
matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personas físicas y/o jurídicas cuya
actividad sea la comercialización y/o industrialización de la cadena comercial
agroalimentaria, conforme lo establecido en el Decreto Nº 168/12.
Que, en consecuencia deviene oportuno derogar la referida Resolución Nº 7953/08 y sus
normas modificatorias y complementarias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo establecido en la Ley de
Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el
Decreto Nº 168/12.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la
ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus
normas modificatorias y complementarias.
Art. 2º — Créase el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA”, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
Art. 3º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA será la
Autoridad de Aplicación del REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA creado por el artículo 2º de la presente norma,
pudiendo dictar las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que
considere pertinentes.
Art. 4º — Apruébanse el procedimiento, los requisitos de presentación y demás
formalidades que se deberán observar para la inscripción en el Registro creado por el
artículo 2º, conforme los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente
medida.
Art. 5º — Apruébanse los aranceles que, como Anexo III, forman parte integrante de la
presente medida.
Art. 6º — Prorrógase por única vez, y hasta el 30 de noviembre de 2012, el período de
vigencia de las matrículas otorgadas al amparo de la Resolución Nº 7953/08 que, a la

�fecha de la presente resolución, se encontraren vigentes.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO I
REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA
CAPITULO I - DE LA MATRICULACION
1. A los efectos de la inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA, de ahora en adelante el Registro, se deberá
completar y presentar los Formularios de Inscripción establecidos en el Anexo II de la
presente medida, con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo con las
especificaciones que se enuncian a continuación.
SUJETOS ALCANZADOS
1.2 Deberán inscribirse en el Registro las personas físicas y/o jurídicas que intervengan
en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias de los mercados
que a continuación se enumeran:
1. Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.
2. Granos, sus productos, subproductos y/o derivados.
3. Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies bovina, ovina,
porcina, avícola, equina y caprina.
REQUISITOS DE PRESENTACION
1.3 DECLARACION JURADA. Todos los requisitos establecidos en el presente Anexo
I, como los formularios incluidos en el Anexo II, deberán presentarse con carácter de
Declaración Jurada por el solicitante, apoderado y/o representante legal, conforme los
siguientes Puntos:
a) “Solicitud de Inscripción”, Formularios 01 A y 01 B, que forman parte del Anexo II.
b) “Declaración Jurada de Domicilios”, Formulario 02 que forma parte integrante del
Anexo II.
Dicha “Declaración Jurada de Domicilios” incluirá;
i) Declaración Jurada del domicilio real
ii) Declaración Jurada del domicilio especial

�Constitución de domicilio especial: Toda persona que comparezca ante la autoridad
administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un
domicilio especial dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el
expediente. Se lo hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, o piso,
número o letra del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las
oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada, siempre que este último esté
situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa, conforme lo
establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72
(T.O. 1991).
Si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el
real, se intimará que se subsane el defecto en los términos y bajo el apercibimiento del
artículo 1, inciso e), apartado 9, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549.
Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN
(1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán presentar en
carácter de Declaración Jurada, el domicilio de dicho establecimiento o planta.
c) Representación Legal: La persona que se presente en las actuaciones administrativas
por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de
representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad
invocada.
Forma de acreditar la personería: Los representantes o apoderados acreditarán su
personería desde la primera gestión que hagan a nombre de sus mandantes con el
instrumento público correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el letrado, o
con carta-poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano
público.
En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la misma
repartición bastará la pertinente certificación.
Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de
sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscrito en el Registro
Público de Comercio, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada
por el letrado patrocinante o por el apoderado.
Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla
todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su
trámite.
d) Cuando se trate de personas físicas deberán presentar copia certificada del documento
nacional de identidad.
e) Constancia de inscripción vigente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

�f) “Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad”, conforme las categorías definidas
en el Punto 1.9 del presente Anexo y el Formulario 03 que forma parte integrante del
Anexo II.
g) Copia certificada de habilitación de planta y/o establecimiento industrial, emitida por
autoridad competente de acuerdo con la actividad que se pretenda inscribir, adjuntando
copia de todos los certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de
presentación de su solicitud.
h) Si se tratara de un establecimiento industrial, descripción del proceso productivo
desarrollado.
i) Informar tipo de planta (según lo establecido en el Punto 1.10), indicando la
capacidad de almacenaje: mínima, máxima y total. Asimismo se deberá informar el
almacenaje mensual de granos del último año inmediato anterior al de la fecha de
presentación del Formulario 6 “Inscripción de Planta” el que forma parte del Anexo II.
j) Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigible inmediato anterior a
la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, acompañados de dictamen
profesional con opinión sobre la razonabilidad de los mismos, firmado por Contador
Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la
matrícula del profesional interviniente. Cuando se trate de personas físicas o sociedades
de hecho, se deberá presentar dictamen contable elaborado por profesional
independiente, debidamente certificado por el Consejo Profesional correspondiente.
k) Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial o de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
I) Las solicitudes de inscripción de quienes no fueren propietarios de plantas y/o
establecimientos bajo el título de Arrendatarios deberán ser acompañadas por copias
debidamente certificadas del respectivo contrato de arrendamiento.
m) Las solicitudes de inscripción de quienes, siendo propietarios, aún no posean
inscripción registral deberán ser acompañadas por la constancia de inicio de trámite
emitida por autoridad competente.
n) Comprobante de pago del arancel correspondiente, conforme lo establecido en el
Anexo III de la presente resolución.
LUGAR DE PRESENTACION
1.4 Las Declaraciones Juradas y demás requisitos establecidos en los Anexos I y II de la
presente medida, deberán ser presentadas ante la Coordinación de Mesa de Entradas y
Notificaciones de la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sita en Avenida Paseo
Colón Nº 982, Planta Baja, Oficina 40 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES.
VIGENCIA

�1.5 El término de vigencia de las inscripciones será de UN (1) año, renovable por igual
período, en la medida en que se cumpla con lo establecido en el Punto 1.7 del presente
Anexo I.
Para la categoría MATADERO-FRIGORIFICO, la vigencia de la inscripción será de
SEIS (6) meses, renovable por igual período.
Vencido el plazo de vigencia de la inscripción sin que el interesado haya iniciado el
pertinente trámite de renovación, se procederá a su baja en el registro, notificando al
interesado, quien deberá iniciar un nuevo trámite de registro, cumpliendo los requisitos
establecidos en la presente norma y sus correspondientes Anexos, en particular lo
establecido en el Punto 1.6 del presente Anexo I.
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION:
1.6 La presentación de la solicitud de matriculación y de sus respectivos Formularios se
realizará ante la citada Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones, la cual
deberá otorgar número de expediente, y remitir las actuaciones a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, de ahora en adelante
la SAGYP, a efectos de la prosecución del trámite de inscripción.
Admisión de la solicitud: La SAGYP dará intervención a las áreas pertinentes las que
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, examinarán el cumplimiento de los
requisitos fijados en la presente resolución.
Se podrá intimar al solicitante, por única vez, a subsanar las deficiencias que pudieran
existir en la solicitud, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles. El solicitante dentro
un plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde su recepción, deberá presentar la
información solicitada y/o subsanar los errores detectados ante la citada Coordinación,
la que girará la presentación a la SAGYP.
No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los mismos, se procederá
a emitir un informe de recomendación aprobando o rechazando la solicitud de
inscripción, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, el que deberá contener las
razones de hecho y de derecho que motivaron dicha recomendación.
Cumplidos los extremos señalados precedentemente, la SAGYP dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles, suscribirá el correspondiente acto administrativo mediante el
cual se inscriba al solicitante en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA.
Resuelta la inscripción se procederá a notificar la misma al solicitante, a la UNIDAD
DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO
INTERNO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y demás
organismos con competencia en la materia.
La SAGYP, de considerarlo pertinente, previo a elevar el proyecto mencionado
precedentemente, podrá solicitar información adicional al solicitante y/o requerir
informes a aquellas entidades que nucleen o representen a los distintos operadores

�conforme las categorías indicadas en el Punto 1. 9 del presente Anexo I.
Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección “in situ” en las instalaciones
del solicitante, debiendo informar los resultados de la misma, dentro de un plazo de
CINCO (5) hábiles posteriores al de su realización, de conformidad con lo establecido
por el Capítulo II del presente Anexo I.
PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACION DE LA INSCRIPCION
1.7 La inscripción en El Registro tendrá una vigencia de UN (1) año, contado a partir de
la fecha de la resolución aprobatoria detallada en el Punto 1.6, de conformidad con lo
dispuesto por el Punto 1.5.
A los efectos de la renovación el interesado deberá completar el Formulario 04
“Solicitud de Renovación de la Matrícula”, establecido en el Anexo II de la presente
medida. Dicho formulario deberá presentarse con una antelación de SESENTA (60)
días, a la fecha de vencimiento.
Si se constatare que el operador cumplió con todos los requisitos que se detallan a
continuación, se procederá a la renovación automática de su matrícula, notificando al
interesado tal extremo:
i. Presentación del Formulario 04 “Solicitud de Renovación de la Matrícula”,
establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ii. Acreditación del pago del arancel correspondiente.
iii. Acreditación del cumplimiento de lo establecido en el Punto 1.8
“PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE
MATRICULACION”, de corresponder.
iv. No encontrarse la matrícula cuya renovación se solicita, suspendida como resultado
de un procedimiento de fiscalización llevado a cabo conforme lo establecido en el
Capítulo 2 del presente Anexo.
v. No obstante lo indicado en los puntos precedentes, la SAGYP podrá, de considerarlo
pertinente, ordenar la realización de una inspección “in situ”, como requisito previo para
la renovación de la matrícula, en cuyo caso dicha inspección deberá llevarse a cabo
durante el plazo establecido en el segundo párrafo del Punto 1.7.
La SAGYP deberá actualizar y publicar con la periodicidad necesaria el padrón de
matriculados en El Registro.
PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE
MATRICULACION
1.8 Las modificaciones que tengan lugar, con relación a los datos indicados en los
formularios y/o requisitos de presentación establecidos en el presente Anexo I, deberán
ser informadas dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas.
A tal efecto, el operador inscripto deberá presentar, con carácter de declaración jurada,

�el Formulario 05, “Solicitud de Modificación de Datos” aprobado en el Anexo II.
La SAGYP a través de las áreas competentes analizará y procesará las modificaciones
de datos presentadas teniendo especial atención en los casos en que dichas
modificaciones impliquen un cambio de categoría de actividad, en cuyo caso se
procederá a notificar tal circunstancia al interesado quien deberá dar inicio a un nuevo
trámite de inscripción observando el procedimiento, requisitos y demás formalidades,
establecidas en el presente Anexo I.
CATEGORIAS
1.9 El registro creado por el artículo 1º de la presente resolución comprende a las
categorías de actividades que se listan a continuación:
1.9.1. MERCADO DE LACTEOS.
A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda” a aquella que no
ha sufrido proceso de industrialización y por “leche” a aquella que ha tenido algún
proceso de industrialización.
1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda
para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Se
entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el
cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o
industrialización.
1.9.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al
exterior de leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la
introducción al país de leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.5. TAMBO FABRICA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un tambo en el cual asimismo se realice la semielaboración de leche
obtenida exclusivamente en dicho establecimiento, únicamente bajo la forma de masa
para mozzarella. Sólo podrán actuar bajo esta categoría los establecimientos
contemplados en la Ley Nº 11.089 de la provincia de BUENOS AIRES.
1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal a quien,
sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se industrialice y/o
reindustrialice leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA/FASONERO: Se entenderá por tal a
quien provea materia prima a un establecimiento elaborador para que la industrialice por
su cuenta y orden.
1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien, no
siendo responsable de la explotación de un establecimiento elaborador, comercialice,

�con marca propia, los productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en
dicho establecimiento.
1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quien
provea leche cruda de propia producción a un establecimiento elaborador para que la
industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.10. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION: Se
entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento no
elaborador en el cual se conserva, estaciona, y/o deposita leche, sus productos,
subproductos y/o derivados para su posterior industrialización, reindustrialización,
comercialización y/o distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan
productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en establecimientos de
terceros para su posterior venta y/o distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá por tal a
quien posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus productos,
subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o
minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o
entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma
conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
1.9.1.13. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá por tal a
quien no posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus
productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista
y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o
entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma
conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
1.9.2. MERCADO DE GRANOS.
A los efectos de la presente resolución, serán considerados “granos” aquellos no
destinados a la siembra —cereales, oleaginosas y legumbres—.
1.9.2.1. ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal a quien comercialice
granos por su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o almacene en
instalaciones propias y/o explote instalaciones de terceros y realice canjes de bienes y/o
servicios por granos. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien
almacene y clasifique grano para su posterior certificación como semilla y/o descarte
para consumo.
1.9.2.2. ACOPIADOR DE MANI: Se entenderá por tal a quien acopie y/o seleccione y
comercialice maní en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.3. ACOPIADOR DE LEGUMBRES: Se entenderá por tal a quien acopie y/o
seleccione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.

�1.9.2.4. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: Se entenderá
por tal a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o
servicios brindados por estos operadores. Asimismo, se considerará incluido en esta
categoría, quien entregue para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios
para producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.
1.9.2.5. EXPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al
exterior de granos y/o subproductos.
1.9.2.6. IMPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien adquiera granos
y/o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo
estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
1.9.2.7. COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se entenderá por
tal a quien compre granos, previamente desnaturalizados o no, a productores y/o a otros
operadores, para consumo animal.
1.9.2.8. FRACCIONADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien compre,
fraccione y/o envase granos para su posterior venta, en envases de menor contenido al
recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.9. MAYORISTA Y/O DEPOSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien
realice compraventa de harina de trigo y/o su correspondiente depósito, guarda y/o
estiba en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.10. DESMOTADORA DE ALGODON: Se entenderá por tal a quien, mediante un
proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto, separa la fibra
del grano, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.11. INDUSTRIAL ACEITERO: Se entenderá por tal a quien procese granos
extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
1.9.2.12. INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: Se entenderá por tal a quien produzca
biocombustibles a partir de granos y/o subproductos, en instalaciones propias y/o
explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.13. INDUSTRIAL BALANCEADOR: Se entenderá por tal a quien procese
granos, con o sin la incorporación de otros insumos, logrando un nuevo producto o
subproducto, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.14. INDUSTRIAL CERVECERO: Se entenderá por tal a quien procese granos
con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o
cervezas, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.15. INDUSTRIAL DESTILERIA: Se entenderá por tal a quien procese granos con
el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones
y glucosas, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

�1.9.2.16. INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal a quien procese granos,
excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para
conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones
de terceros.
1.9.2.17. INDUSTRIAL ARROCERO: Se entenderá por tal a quien procese granos de
arroz, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.18. INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: Se entenderá por tal a
quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones
de terceros.
1.9.2.19. INDUSTRIAL SELECCIONADOR: Se entenderá por tal a quien
industrialice, seleccione y comercialice granos, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
1.9.2.20. USUARIO DE INDUSTRIA: Se entenderá por tal a quien industrialice
granos, excepto trigo, en instalaciones industriales de terceros.
1.9.2.21. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO: Se entenderá por tal a quien contrate
el servicio de molienda de trigo con un molino de harina de trigo.
1.9.2.22. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO BAJO LA MODALIDAD DE
MAQUILA: Se entenderá por tal a quien contrate el servicio de molienda de trigo con
un molino de harina de trigo mediante la forma jurídica del contrato de Maquila.
1.9.2.23. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal a
quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles elaborados a partir de
cualquier tipo de oleaginosa, en instalaciones propias o explotando instalaciones de
terceros.
1.9.2.24. ACONDICIONADOR: Se entenderá por tal a quien preste el servicio de
acondicionamiento de granos a terceros, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros. No estando autorizado a la compra o consignación de granos,
pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios prestados.
1.9.2.25. CORREDOR: Se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta y la
demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.
1.9.2.26. MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TERMINO: Se
entenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente en la que se
realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo
con las reglamentaciones que la misma dicte.
1.9.2.27. EXPLOTADOR DE DEPOSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se
entenderá por tal a quien, contando con servicio de aduana permanente, reciba y acopie
granos y/o subproductos, tanto propios como de terceros, como paso previo inmediato a
la carga o descarga fluvial, marítima o terrestre de los mismos con destino de
exportación, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

�1.9.2.28. COMPLEJO INDUSTRIAL: Se entenderá por tal a quien en un mismo predio
desarrolle las actividades de Acopiador - Consignatario, Industrial y Explotador de
Depósito y/o Elevador de Granos.
1.9.2.29. BALANZA PUBLICA: Se entenderá por tal a quien preste a terceros el
servicio de pesaje de camiones que transporten granos y/o subproductos, utilizando
balanza que no forme parte integrante de la estructura funcional de ninguna planta.
1.9.2.30. ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: Se entenderá por tal a quien represente en
una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos a la parte vendedora o
compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio
de titularidad de la mercadería.
1.9.2.31. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de
granos a terceros.
1.9.2.32. PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y
LEGUMBRES: Se entenderá por tal a la persona física habilitada para llevar a cabo
actividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosas y legumbres.
1.9.3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES.
1.9.3.1. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL
(FEED-LOT): Se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un
establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos exclusivamente para la producción
intensiva de carne, en las distintas formas de tenencia de los mismos por cualquier
título, para realizar la recría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro
de alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente
durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo directo y voluntario.
1.9.3.2. PRODUCTOR Y ENGORDADOR/INVERNADOR DE PORCINOS: Se
entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento dedicado a
la cría y/o engorde de animales de la especie porcina, a través del suministro de
alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente durante
toda la estadía.
1.9.3.3. MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faene hacienda de
su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros, pudiendo además adquirir
carnes, productos y subproductos con el mismo fin.
1.9.3.4. CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a quien reciba ganado de
los productores para su faena y posterior venta de las carnes, productos y subproductos
resultantes, por cuenta y orden del remitente.
1.9.3.5. PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR: Se entenderá por tal a quien faene
caprinos y ovinos de su propiedad en mataderos municipales exclusivamente, en
volúmenes anuales inferiores a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) y CINCUENTA
(50) cabezas, respectivamente, para abastecimiento propio y/o del comercio minorista,
restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.

�1.9.3.6. MATARIFE CARNICERO: Se entenderá por tal a quien faene hacienda propia
en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA
(50) cabezas por especie, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o locales
industrializadores de carnes de su propiedad, cualquiera sea el número de titulares de
dichos negocios minoristas.
1.9.3.7. ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus productos y
subproductos comestibles para abastecimiento del comercio minorista, establecimientos
industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo,
se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas
directas a consumidores finales.
1.9.3.8. CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a quien comercialice
carnes, sus productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por
cuenta de terceros, conforme lo establecido en el artículo 232 y siguientes del Código de
Comercio, debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como
Local de Concentración para desarrollar su actividad.
1.9.3.9. CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE
PROYECCION DE IMAGENES: Se entenderá por tal a quien comercialice carnes, sus
productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de
terceros, en las mismas condiciones que el Consignatario de Carnes, mediante la
exhibición de la mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas en el
establecimiento de origen, debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores
inscriptos como Local de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su
actividad.
1.9.3.10. CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá por
tal a quien actúe, de acuerdo con lo establecido por el artículo 232 y siguientes del
Código de Comercio, en la compraventa de haciendas en forma directa o en mercados
de ganados, locales de remates feria u otros establecimientos o locales autorizados.
1.9.3.11. EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien
realice la venta al exterior de ganados, carnes, sus productos y subproductos.
1.9.3.12. IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien
realice la introducción al país de ganados, carnes, sus productos y subproductos.
1.9.3.13. MATADERO-FRIGORIFICO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de
la explotación de un establecimiento en el cual se sacrifiquen animales y se efectúen o
no tareas de elaboración y/o industrialización, contando con cámara frigorífica en el
predio donde funcione. La presente categoría comprende a los establecimientos
considerados como Tipo “A”, “B” y “C” por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de
1968 y sus modificatorios.
1.9.3.14. MATADERO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación
de un establecimiento faenador considerado como Tipo “C” por el decreto citado en el
apartado anterior, que se encuentre exceptuado de contar con cámara frigorífica.
1.9.3.15. MATADERO RURAL: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la

�explotación de un establecimiento faenador con habilitación sanitaria provincial que no
cuente con cámara frigorífica, siempre que en el mismo no operen Matarifes
Abastecedores y el producto de la faena se destine exclusivamente a abastecer el ejido
municipal donde funcione, no pudiendo la faena diaria superar los QUINCE (15)
vacunos y/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinos.
1.9.3.16. MATADERO RURAL SIN USUARIOS: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un matadero rural en el cual sólo faene su titular
hacienda de su propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50)
cabezas por especie, para el abastecimiento exclusivo de sus carnicerías.
1.9.3.17. CAMARA FRIGORIFICA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un local construido con material aislante térmico y demás condiciones
exigidas por el citado Decreto Nº 4238/68 y sus modificatorios, destinado a la
conservación de carnes y subproductos por medio del frío.
1.9.3.18. DESPOSTADERO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un establecimiento o sección del mismo en el cual se practique el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo
de carnes.
1.9.3.19. FABRICA DE CHACINADOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable
de la explotación de un establecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren
productos sobre la base de carnes y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptos para el
consumo humano, adicionados o no con sustancias a tal fin. Asimismo, se considerará
incluido en esta categoría, quien sea responsable de la explotación de un
establecimiento destinado a la elaboración de salazones.
1.9.3.20. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA
GANADERIA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un
establecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren tripas, menudencias, sebos,
huesos, grasas, astas, pezuñas, sangre, colas, cerdas y otros subproductos de origen
animal.
1.9.3.21. FABRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Se entenderá
por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento o sector del
mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a
procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado.
1.9.3.22. LOCAL DE CONCENTRACION DE CARNES: Se entenderá por tal a quien
sea responsable de la explotación de un local destinado a la comercialización mayorista
de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades de subasta pública y/o
ventas particulares.
1.9.3.23. LOCAL DE VENTAS POR PROYECCION DE IMAGENES: Se entenderá
por tal a quien sea responsable de la explotación de un local destinado exclusivamente a
la comercialización mayorista de carnes, sus productos y subproductos en las
modalidades de subasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del
producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de
origen.

�1.9.3.24. LOCAL DE REMATE FERIA: Se entenderá por tal a quien sea responsable
de la explotación de un local destinado a la realización de ventas de ganado en remate
público con destino a faena o invernada.
1.9.4. MERCADO AVICOLA.
1.9.4.1. ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVICOLA: Se entenderá por tal a quien
sea titular de la explotación de un establecimiento en el cual se faenen aves y se vendan
las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y en todas
las formas de comercialización existentes.
1.9.4.2. USUARIO DE FAENA AVICOLA: Se entenderá por tal a quien, no siendo
titular de la explotación de un establecimiento faenador, faene aves en dicho
establecimiento y venda a las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior,
enteras, trozadas y en todas las formas de comercialización existentes.
La inscripción de quienes no fueren propietarios de plantas y/o establecimientos o
quienes siéndolo aún no posean inscripción registral será otorgada bajo el título de
Arrendatario, debiendo indicarse en el primer supuesto la fecha de finalización del
contrato en la solicitud de inscripción respectiva.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la presente resolución a modificar el listado
de las actividades comprendidas en los mercados indicados en el Punto 1.9, a efectos de
proceder a incluir, excluir o redefinir las categorías indicadas.
INSCRIPCION DE PLANTAS
1.10 Los operadores que soliciten la inscripción en el registro creado por la presente
resolución en aquellas categorías que impliquen la tenencia física de granos, no podrán
obtener inscripción si no contaren con planta para el desarrollo de la actividad.
1.10.1 A los efectos de la presente resolución se entenderá por “planta” a la instalación
para el almacenamiento de granos, fija y permanente, construida y acondicionada para
tal fin, que cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y
equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la mercadería que
utilice. La planta no podrá estar dividida por caminos de acceso público y deberá
encontrarse físicamente dentro de un mismo predio, en el cual no podrá funcionar
ninguna otra.
Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, quien deberá documentar los
movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma, sean propios o de
terceros.
CAPITULO II - DE LA FISCALIZACION
Los operadores inscriptos en el Registro creado por la presente resolución estarán
sujetos a fiscalización “in situ” durante la vigencia de su inscripción, de acuerdo con el
procedimiento que la Autoridad de Aplicación establezca oportunamente.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, los inscriptos deberán acreditar toda la

�información indicada en los Anexos I y II de la presente medida, quedando facultada la
Autoridad de Aplicación para establecer la información adicional sujeta a fiscalización,
de acuerdo con las características que individualizan las categorías indicadas en el
Capítulo I, punto 1.9, del presente Anexo I.
No se otorgará la renovación de inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o
cancelación de las inscripciones otorgadas en el supuesto que, como resultado de las
tareas de fiscalización se constatara el incumplimiento de los requisitos generales y/o
particulares establecidos para cada actividad, conforme lo indicado en el párrafo
inmediato anterior.
CAPITULO III - DEL SISTEMA INFORMATICO
La SAGPYA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, deberá tender a la
informatización del procedimiento de matriculación en el REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, basados en tecnología de
Internet de forma de facilitar y agilizar la presentación y evaluación de las solicitudes de
inscripción, incrementando así los mecanismo de seguridad y eliminación de los riesgos
del manejo físico de los expedientes.
FORMULARIOS
Todos los formularios incluidos en el presente Anexo II deberán completarse y
presentarse conforme el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente
resolución.
A tal efecto el interesado deberá ingresar a la página web del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (www.minagri.gob.ar).

����ARANCELES

�PROCEDIMIENTO DE PAGO - EXCLUSIONES - ACTUALIZACIONES
1. PROCEDIMIENTO: El pago de los aranceles mencionados en el presente Anexo
deberá efectuarse a través del sitio web de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS (www.afip.gob.ar), mediante el Volante
Electrónico de Pago (VEP) Formulario 6041 o la Boleta de pago para el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA generada por medio del servicio “SISTEMA UNICO
REGISTRAL (SUR)”. Dicho servicio generará la Boleta “Trámites Arancelados AFIP OSIRIS (Formulario 6042)” en DOS (2) ejemplares, uno para el solicitante y el otro
para ser presentado ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, junto con el comprobante del pago a efectuarse en cualquiera de las sucursales
del BANCO DE LA NACION ARGENTINA en la Cuenta Corriente Oficial Nº
53.663/23 denominada “MAGP 5200/363 - AD. CTROL. COM. AGR - REC. F13”.
1.1 DENEGATORIA DE INSCRIPCION. Se producirá la caducidad del arancel
abonado si transcurridos SEIS (6) meses, contados desde la notificación de la resolución
respectiva, el requirente no hubiere iniciado un nuevo trámite de inscripción (en caso
que corresponda).
1.2 DESISTIMIENTO. En caso de desistimiento de la inscripción de una actividad, el
arancel abonado podrá ser imputado al pago correspondiente a otra actividad requerida
por el mismo solicitante exclusivamente respecto del período anual originariamente
abonado. La existencia de remanente no dará lugar a reembolso.
2. EXCLUSIONES
Se excluye del pago del arancel a las siguientes actividades:
a) Los operadores cuyas funciones sean ejercidas como dependientes de la
Administración Pública Nacional, los que deberán acreditar debidamente dicha
circunstancia.
b) Las Cooperativas de Trabajo que se organicen para la explotación de mataderos frigoríficos recuperados, ello exclusivamente para la actividad de matadero.
c) Los mataderos que sean explotados exclusivamente por municipios que no presten el
servicio a través de concesionarios o terceros a cualquier título.
LACTEOS

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        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0302/2012</text>
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                <text>Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Martes 15 de Mayo de 2012 </text>
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                <text>Créase el Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=197568"&gt;Resolución SAGyP N° 0302/2012&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 13 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=272124"&gt;Resolucion N° 21/2017 del ministerio de agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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