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                    <text>RESOLUCION N° 313/88 SAGyP
RESUMEN: Sustituye el texto de apartado 226 de la Resolución N° 554/83 referido a la
tolerancia de frutas con principio de podredumbre o putrefactas y a las presiones mínimas
de las variedades de manzana al momento del embarque.
Buenos Aires, 29 de abril de 1988
VISTO el expediente Nº 1617/88, atento a lo propuesto por el sector de la producción en el
marco de la Comisión Nacional de la Fruticultura, lo informado por la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario propiciar medidas que tiendan a facilitar las exportaciones de manzanas
frescas de calidad a los países limítrofes.
Que a raíz del proceso evolutivo operado en la comercialización de estos productos
corresponde actualizar los requerimientos en cuanto hace a las presiones mínimas
exigibles atinentes a las variedades rojas y semirojas de manzanas.
Que es necesario reglamentar las presiones mínimas de esas frutas destinadas al
consumo interno.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto-Ley 9.244 del 10 de octubre de
1963, cabe proceder en tal sentido.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Sustitúyase el texto de apartado 226 de la Resolución Nº 554 del 26 de
octubre de 1983, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"En los CINCO (5) grados, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o
putrefactas será, como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades, como
promedio, pero en ningún caso, más del CINCO POR CIENTO (5%) por envase
individualmente considerado. Asimismo, no se permitirá más del CINCO POR CIENTO
(5%) de unidades que excedan de la madurez apropiada. La fruta que se exporte o se
destine al mercado interno debe registrar en el momento del embarque o despacho las
presiones mínimas que se indican a continuación:

VARIEDAD

MERCADO
INTERNO
(Libras)

Blackjon
Black Winesap
Delicious
Glengly Red
Golden Delicious
Granny Smith

PAISES
Limítrofes
No limítrofes
(Libras)

--7
--

8
11
8
8

7
--

10
12
10
11

8
11

10
12

�Jonathan
King David
Red Delicious
Rome Beauty
Stayman Winesap
Winesap
Yellow Newtown Pippin

--7
6
----

8
7
8
7
11
11
11

10
9
10
10
12
12
12"

ARTICULO 3º - La presente resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 313
Fdo. Dr. Ernesto Figueras
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca

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                <text>Jueves 28 de Abril de 1988</text>
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                <text>Sustituye el texto de apartado 226 de la Resolución N° 554/83 referido a la tolerancia de frutas con principio de podredumbre o putrefactas y a las presiones mínimas de las variedades de manzana al momento del embarque.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 314/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos.
Bs. As., 30/12/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0127703/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la calidad
de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y de la
diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que los Quesos Tybo y Holanda Argentinos
lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de los Quesos Tybo y Holanda que se producen en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de
producción y los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así cuando se
les ofrecen Quesos Tybo y Holanda Argentinos que cumplen con las características y exigencias
demandadas, tienden a privilegiarla.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual se encuentra integrada por la CAMARA
ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS (CACER); la CAMARA DE
EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE INDUSTRIAS
DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI);
la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la
FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR; el INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL), organismo dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) del MINISTERIO DE
SALUD; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA;
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO; el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES; COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO; el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de valor no
son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque resumen
innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.

�Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se deben
orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de los Quesos Tybo y
Holanda Argentinos.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392/05, que crea el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE", resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad
para la obtención del mismo, como así también, brindar a los consumidores garantía de que los
productos han sido elaborados de conformidad a características específicas y/o condiciones
especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo competitivo de
los Quesos Tybo y Holanda Argentinos y un factor diferencial para el ingreso a mercados nuevos,
desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados existentes con innovación de
mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos resulta ser un patrón o
medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas
al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo
alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del gasto
público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo
de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que identifique
los atributos diferenciales de los Quesos Tybo y Holanda Argentinos.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de los Quesos Tybo y Holanda
Argentinos en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 7º
del Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas
por el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos que
figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a adoptar e
implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado por el Articulo 1º
de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el Protocolo
de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Lorenzo Basso.

�ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA LOS QUESOS TYBO Y HOLANDA ARGENTINOS
INTRODUCCION
Los elaboradores de alimentos han evolucionado en la implementación de sistemas y
procedimientos relativos a la calidad de los mismos, como respuesta a la demanda de los
consumidores. En este sentido, el comportamiento del consumidor se manifiesta no sólo
interesándose en comprar un producto final que responda a ciertos criterios de calidad, sino también
en saber que ese producto fue correctamente manipulado durante todo su proceso de elaboración.
Estas nuevas condiciones de la demanda, requieren la aplicación de medidas adecuadas de control
higiénico-sanitarias de la leche y de los productos lácteos, y de la adopción de sistemas de
producción más eficientes con estrictos controles de calidad. En la misma línea, los quesos, que
desde siempre han contado con un amplio reconocimiento por ser un alimento natural, así como
también por las importantes propiedades nutricionales, no pueden quedar exentos de esta dinámica.
La preferencia de los consumidores hacia productos diferenciados por sus materias primas y/o
ingredientes y a la información sobre sus procesos de elaboración, sumado a la tendencia hacia un
mayor consumo de productos lácteos, y en particular de quesos, permite continuar avanzando en el
agregado de valor, a través de la identificación de los mismos con el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE".
a) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para los Quesos Tybo y Holanda que
aspiren a utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
El Código Alimentario Argentino (C.A.A.) define ambos quesos de la siguiente manera: El Artículo
633 establece: "Con el nombre de Queso Tybo se entiende el queso madurado que se obtiene por
coagulación de la leche por medio del cuajo y/u otras enzimas coagulantes apropiadas,
complementada o no por la acción de bacterias lácticas específicas...".
El Artículo 631 define con la denominación de Queso Holanda o Queso Edam: "...se entiende el
producto de mediana humedad, semigraso, elaborado con leche parcialmente descremada,
acidificada por cultivo de bacterias lácticas y coagulada por cuajo y/o enzimas específicas..."
El propósito del presente documento es brindar a las empresas productoras de los quesos Tybo y
Holanda de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de
productos de calidad diferenciada.
Por tratarse de un documento de características dinámicas, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Los productos que aspiren a implementar el presente protocolo y cumplir con los requisitos para la
obtención del mencionado Sello, deben tomar en cuenta que queda implícito, el cumplimiento de
las reglamentaciones vigentes, condiciones necesarias mínimas para elaborar dichos productos,
entendiendo como tales las descriptas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.), como así
también cualquier otra normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas
relacionadas con estos productos:
• Código Alimentario Argentino (C.A.A): Capítulo I "Disposiciones generales".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A): Capítulo
Comercios de Alimentos", Resolución Nº 80 del 11
COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR
Resolución Nº 587 del 1 de septiembre de 1997

II "Condiciones Generales de las Fábricas y
de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO
(MERCOSUR) incorporada al Código por
del entonces MINISTERIO DE SALUD Y

�ACCION SOCIAL.
• Código Alimentario Argentino (C.A.A): Capítulo IV "Utensilios, Recipientes, Envases, Aparatos y
Accesorios".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo V "Normas para la Rotulación y Publicidad de
los Alimentos".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo VIII "Alimentos Lácteos", Artículos: 605, 606,
610, 611, 612, 631 y 633.
• Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, "Reglamento Inspección de productos,
subproductos y derivados de origen animal" y sus modificatorios vigentes.
• Decreto Nº 2687 de fecha 5 de septiembre de 1977 "Normas para habilitación y funcionamiento
de los establecimientos lácteos".
• Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL, que incorpora resoluciones del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR), referidas a reglamentos técnicos de identidad y calidad, en
relación con aditivos alimentarios, Quesos Pategras Sándwich, Tandil, Tilsit, Tybo y masa para
elaborar Queso Muzzarella.
• Resolución Nº 42 de fecha 21 de junio de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), "Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad
y Calidad del Queso Tybo".
• Resolución Nº 79 de fecha 3 de diciembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR); "Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad
y Calidad de Quesos".
• Resolución Nº 69 de fecha 14 de enero de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), "Reglamento Técnico General MERCOSUR para
fijación de los Requisitos Microbiológicos de Quesos".
• Resolución Nº 1621 de fecha 5 de septiembre de 2006 de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, "Registro de Operadores de Lácteos".
Sin perjuicio a lo indicado en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.), para que los Quesos Tybo
y Holanda sean considerados de calidad diferenciada, a los fines del presente Protocolo, deberán
cumplir con atributos adicionales contemplados en el mismo, vinculados fundamentalmente al
producto, al proceso y al envase.
Los atributos diferenciales a considerar en este protocolo consisten en:
• Método de obtención de la leche.
• Características de la leche.
• Otros ingredientes y aditivos empleados.
• Proceso de elaboración.
• Producto final (composición y características organolépticas).
b) Criterios Generales.
Los atributos diferenciadores para los Quesos Tybo y Holanda plasmados en el presente documento,
surgen de información recopilada proveniente de distintas instituciones públicas y privadas.
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse mediante
técnicas oficiales reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no haber

�laboratorios en estas condiciones los mismos deberán estar acreditados para las técnicas que se
soliciten.
Además, en forma complementaria se podrán presentar análisis provenientes de laboratorios propios
de la empresa, los que no suplirán los análisis oficiales solicitados.
c) Fundamentación de Atributos Diferenciales.
I) Atributos Diferenciadores del Producto.
El presente documento se basa en atributos vinculados a parámetros físico-químicos, bioquímicos y
microbiológicos, tomando de base las exigencias del Código Alimentario Argentino (C.A.A.).
Cabe aclarar que los ingredientes obligatorios (no excluyentes) según el presente protocolo para la
elaboración de los Quesos Tybo y Holanda son: la leche bovina pasteurizada, cultivos de bacterias
lácticas específicas (fermentos naturales o liofilizados o congelados), cuajo y/u otras enzimas
coagulantes apropiadas y cloruro de sodio.
Debido a que el ingrediente principal del producto es leche, la cual proviene exclusivamente del
ordeñe de bovinos, es que la obtención de la misma y su calidad resulta ser un factor diferencial.
Para lo cual, en este documento se establecen parámetros para la leche cruda bovina que permiten
fijar factores que aseguren un producto final de calidad diferenciada.
II) Atributos Diferenciadores del Proceso.
Las empresas productoras de quesos que deseen aspirar al Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", debe tener implementado el sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP), desde la recepción de materia prima hasta la obtención del producto terminado.
El presente protocolo incluye condiciones referentes a la producción primaria de manera de
asegurar la calidad de la materia prima, como la implementación de las Buenas Prácticas Pecuarias
(BPP). Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo con lo que se
establece en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) sobre las condiciones higiénico-sanitarias y
de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de
Alimentos.
Los ingredientes, aditivos y productos químicos de limpieza utilizados, deben contar con sus
respectivos Certificados de Calidad, que avalen su idoneidad, genuinidad e inocuidad para su
posterior uso.
Por otro lado, las condiciones y parámetros de transporte y almacenamiento deberán respetar lo
establecido en el sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad aplicado y en el Código
Alimentario Argentino (C.A.A.).
Además, se debe contar con un Sistema de Trazabilidad desde el tambo hasta la obtención del
producto terminado. Dicho sistema debe ser expuesto por parte de la entidad solicitante.
Se recomienda contar con un sistema de inyección, tratamiento (mediante filtración) y climatización
de aire, el cual produzca la presurización de los ambientes, para mantener una adecuada calidad del
aire en las salas de producción, envasado u otro según corresponda.
III) Atributos Diferenciadores del Envase.
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del envase de
preferencia en los mercados de destino, principalmente AMERICA y EUROPA. No obstante, serán
considerados y evaluados otros materiales innovadores aprobados por la autoridad sanitaria
competente.
Además, el envase debe asegurar la integridad del producto durante la logística de distribución así
como en toda la vida útil del producto.

�ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO
Materia Prima: Los Quesos Tybo y Holanda deben ser elaborados exclusivamente con leche de
vaca.
a) Método de obtención y condiciones de conservación de la leche.
Se entiende por método de obtención, tanto al procedimiento mecánico como al manual.
La materia prima utilizada para la fabricación de los Quesos Tybo y Holanda debe provenir de
establecimientos primarios cuyo sistema de alimentación se base principalmente en un consumo de
pasturas con suplementación. Asimismo, la alimentación no debe transmitir defectos organolépticos
a los quesos.
Las leches deben provenir de rodeos que han sido controlados adecuadamente, cuyo estatus
sanitario debe ser evaluado mediante el Recuento de Células Somáticas (RCS) en leche. Dicho
control se efectúa de modo de prevenir en el ganado la mastitis clínica y/o subclínica, dado que las
mismas provocan cambios en la composición química y celular de la leche, por ende, en la calidad
de los productos que se obtienen con la misma.
Es por ello que se recomiendan valores de Recuento de Células Somáticas (RCS) en leche de tanque
iguales o inferiores a las DOSCIENTAS CINCUENTA MIL RECUENTO DE CELULAS
SOMATICAS SOBRE MILILITROS (250.000 RCS/ml) de leche (media aritmética móvil de los
resultados de las muestras analizadas durante un período de TRES (3) meses, con al menos DOS (2)
muestras por mes).
• Tiempo entre ordeñe y elaboración: menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
• Temperatura de conservación durante la totalidad del anterior período: máximo CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (5ºC), recomendable CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC).
• Temperatura durante el transporte: máxima SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6ºC) durante la
totalidad del recorrido.
El tambo proveedor de la leche utilizada para la elaboración de Quesos Tybo y Holanda deberá
cumplir con Buenas Prácticas Pecuarias (BPP) y cumplir con los requisitos para la exportación de
productos lácteos a la UNION EUROPEA, además de contar con la constancia de tambo registrado
otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA (Procedimiento Incorporación de tambos proveedores para UNION
EUROPEA, versión 5 del 2006 o versiones posteriores cuando correspondiesen).
También, se recomienda tomar como referencia el Parte de Supervisión UE —versión 7 del
mencionado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), el Cuaderno Tecnológico Nº 4 del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO— Sector Lácteos y el Código de Buenas Prácticas de Higiene para la
Leche y los Productos Lácteos, elaborado por el Comité del "Codex" para la Higiene de los
Alimentos. Además, se deberá realizar una rutina de ordeñe que incluya la desinfección preordeñe
(también llamada "predipping") con productos debidamente aprobados para su uso y el secado
posterior del pezón.
b) Características de la leche.
La leche utilizada para la elaboración de los Quesos Tybo y Holanda debe cumplir con los
siguientes requisitos: (Quedan excluidos los tambos proveedores de aquellos establecimientos que
se encuentren inscriptos a programas oficiales para control y erradicación de Brucelosis y
Tuberculosis).

�I) Recuento de las Células Somáticas (RCS): hasta DOSCIENTAS CINCUENTA MIL CELULAS
POR MILILITRO (250.000 cel/ml) (valor correspondiente a la media aritmética móvil de los
resultados de las muestras analizadas durante un período de TRES (3) meses, con al menos DOS (2)
muestras al mes, de la leche cruda en el momento de la recepción en el establecimiento).
II) Recuento de bacterias aeróbias mesófilas: hasta CIEN MIL UNIDADES FORMADORAS DE
COLONIAS POR MILILITRO (100.000 UFC/mI) (valor correspondiente a la media aritmética de
los resultados de las muestras analizadas durante un período de DOS (2) meses, con al menos DOS
(2) muestras al mes, correspondientes a la leche cruda en el momento de la recepción en el
establecimiento).
III) Descenso crioscópico: máximo MENOS CERO CON QUINIENTOS DOCE GRADOS
CENTIGRADOS (-0,512ºC) equivalente a MENOS CERO CON QUINIENTOS TREINTA
GRADOS HORVET (-0,530ºH).
IV) Ausencia de residuos de sustancias antimicrobianas. Este parámetro se dará por cumplido
cuando presente un resultado "Negativo" a las pruebas de inhibición microbiológica.
V) Acidez: CERO CON CATORCE GRAMOS DE ACIDO LACTICO EN CIEN CENTIMETROS
CUBICOS (0,14 gramos ácido láctico/100cm3) a CERO CON DIECIOCHO GRAMOS DE
ACIDO LACTICO EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,18 gramos ácido láctico/100cm3).
VI) pH: SEIS CON SESENTA (6,60) a SEIS CON SETENTA Y CINCO (6,75).
VII) Densidad a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (15ºC): UNO CON CERO VEINTIOCHO
GRAMOS POR MILILITRO (1,028 g/ml) a UNO CON CERO TREINTA Y CUATRO GRAMOS
POR MILILITRO (1,034 g/ml).
VIII) Materia grasa: mínimo TRES GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS
(39/100cm3).
IX) Proteínas totales: mínimo TRES CON DIEZ GRAMOS EN CIEN GRAMOS (3,10 g/400 g).
X) No existan precipitados al ser mezclada con igual volumen de etanol al SETENTA Y CINCO
POR CIENTO VOLUMEN SOBRE VOLUMEN (75% v/v).
XI) Temperatura: DOS GRADOS CENTIGRADOS (2ºC) a SEIS GRADOS CENTIGRADOS
(6ºC).
Se recomienda efectuar controles de microorganismos esporulados en la leche que es destinada a la
elaboración de los quesos contemplados en el presente protocolo.
c) Otros ingredientes y aditivos empleados
Para este protocolo, no se aceptará la adición de ningún tipo de caseinato, leche en polvo, ni de
ninguna clase de materia grasa, incluida la manteca y/o crema.
Además, los ingredientes y/o aditivos utilizados deben contar con sus respectivos Certificados de
Calidad expedidos por el proveedor, o protocolo de análisis expedido por dicho proveedor o una
tercera entidad autorizada, a tal fin que avalen su genuinidad e inocuidad para su posterior uso
tecnológico.
I) Cultivo de bacterias lácticas
En el proceso de elaboración sólo se pueden utilizar fermentos naturales de leche y/o suero, cultivos
seleccionados liofilizados y/o congelados, que confieran las características organolépticas deseadas
al producto.
La composición microbiológica de la leche cruda y/o suero, y por ende, la de los fermentos que de
ellos se obtienen, varía con la zona geográfica, por lo que los resultados obtenidos en una región no
son extrapolables a otra.

�II) Cuajo y/o coagulantes específicos
Se permite el uso de cuajos de origen microbiano y cuajos de alto contenido en quimosina. Se debe
tratar de evitar mediante el uso de estos coagulantes, la aparición de sabores amargos y "off
flavour".
III) Cloruro de sodio
Sólo se deberá utilizar salmuera preparada con cloruro de sodio, entrefina, prelavada, libre de yodo
y de grado alimenticio (Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo XVIII "Aditivos
Alimentarios" y "Codex Stan" 150-1985 - Revisión. 1-1997, Enmienda 1-1999).
IV) Cloruro de calcio
Se permite, únicamente, la adición de Cloruro de Calcio Anhidro (mediante soluciones
concentradas), cuya dosificación y empleo estará de acuerdo a las Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM). Se debe impedir que dicha adición eleve los niveles de la sal en el producto terminado y/o
con la humedad del producto. Se recomienda máxima pureza, mínimo SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) de cloruro de calcio.
V) Colorantes
En caso de utilizarse, se autoriza únicamente los colorantes carotenoides de origen natural.
VI) Conservantes
No se admite el uso de ningún tipo de conservantes a la pasta (interior de la pieza).
d) Producto final
Los Quesos Tybo y Holanda deberán responder a las siguientes características:
I) Sensoriales:
Queso Tybo:
• Consistencia: semidura, elástica.
• Textura: compacta, granulosa.
• Color blanco amarillento uniforme.
• Sabor: láctico, suave, ligeramente salado, característico.
• Olor: característico, poco acentuado.
• Corteza: lisa, consistente, bien formada, sin grietas ni fisuras o sin corteza.
• Ojos: algunos ojos pequeños bien diseminados o sin ojos.
Queso Holanda
• Consistencia: compacta, firme, elástica.
• Textura: lisa no granulosa.
• Color: amarillento uniforme.
• Sabor y aroma: dulce, ligeramente picante, suave, agradable, bien desarrollado.
• Corteza: lisa y de consistencia adecuada, bien formada, sin grietas ni fisuras o sin corteza.
• Ojos: algunos ojos pequeños bien diseminados o sin ojos.
Para la clasificación de quesos por calidad (Código Alimentario Argentino (C.A.A.), Artículo 610
Capítulo "Alimentos Lácteos") los Quesos Tybo y Holanda que aspiren a obtener el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", deberán obtener un puntaje en su evaluación

�sensorial igual o superior a NOVENTA Y TRES (93) puntos (Calidad Extra).
II) Apariencia
Queso Tybo
• Forma: paralelepípeda de sección transversal rectangular.
• Peso: de TRES KILOGRAMOS (3 kg) a CINCO KILOGRAMOS (5 kg). Queso Holanda
• Forma: esférica, ligeramente achatada en ambas caras.
• Tamaño: El tiempo de maduración conforme al tamaño será:
• Grande: más de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) y hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg).
• Mediano: peso UNO CON CINCUENTA KILOGRAMOS (1,50 kg) a CINCO KILOGRAMOS (5
kg).
• Chico: peso menor a UNO CON CINCUENTA KILOGRAMOS (1,50 kg).
III) Físico-químicas
• Semigraso: entre VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y CUARENTA Y CUATRO CON
NOVENTA POR CIENTO (44,90%) de materia grasa en extracto seco.
• Humedad: mediana, entre TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) y CUARENTA Y CINCO
CON NOVENTA POR CIENTO (45,90%).
• pH: CINCO CON VEINTE (5,20) a CINCO CON SESENTA (5,60).
IV) Biológicas:

(1) "Compendiunn of methods for the microbiological examinations of foods". 3º Edición. Editado
por Don Carl VANDERZANT y Don F.
SPLITTSTOESSER.
Fuente: "International Commission on Microbiological Specifications for Foods" (ICMSF) Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.
Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.
n: número de unidades de muestra analizada.
c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre "m" y
"M".
m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.
M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.

�Tanto el producto terminado como el intermedio y las materias primas, deberán encontrarse libres
de parásitos, ácaros, entre otros organismos distintos a los enunciados.
V) Contaminantes químicos
Respecto de la leche corola que se produce, la empresa deberá presentar los resultados del control al
menos UNA (1) vez al año realizado en la planta en el marco de los compuestos exigidos por la
Resolución Nº 215 de fecha 7 de abril de 1995 del entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS "Plan Nacional de Control
Higiénico-Sanitario y de Residuos químicos en productos, subproductos y derivados de origen
animal’’.
Los métodos de análisis para los contaminantes químicos están establecidos en el Plan CREHA
2008, debiéndose respetar las actualizaciones del mismo a partir de su entrada en vigencia. En caso
de que la empresa no requiera para su comercialización efectuar los análisis contemplados en el
Plan CREHA 2008, a los fines del sistema del Sello, debe igualmente respetar (anualmente) en
materia de determinaciones analíticas, la frecuencia, cantidad y tipo de analitos según los criterios
establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) para dicho plan.
Nota: en caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles internos de
la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar copia de los registros
asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría correspondiente al sistema del Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE". Por otro lado, el solicitante de la marca deberá
presentar documentación informando la periodicidad de los análisis y fundamentar el método de
muestreo utilizado.
Asimismo, se deberá contar en tiempo y forma con los registros asociados a todos los controles
internos que efectúa la empresa, de modo de que los mismos estén a disposición al momento que se
requiera para cualquier auditoría vinculada al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE".
Plan CREHA 2008: Plan Nacional de Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos en
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.

��HPLC: Cromatografía Liquida; TLC: Cromatografía en capa delgada; MS: Espectrometría de
Masas; CG: Cromatografía Gaseosa; ECD: Detector de Captura de Electrones; AA: Absorción
Atómica; VA: Voltametría Anódica; HV: Hidruros Volátiles; VF: Vapor Frío; SC: "Screening con
Conf (Charm II Test)"; FPD: Fotométrico de llama con filtro para fósforo; NPD: Detector de
Nitrógeno / Fósforo.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
El o los tambos proveedores de la leche utilizada para la elaboración del Quesos Tybo y Holanda
con el amparo del Sello deberá/n cumplir con las Buenas Prácticas Pecuarias (BPP), como así
también con los requisitos para ser habilitado/s para exportar productos lácteos a la UNION
EUROPEA.
Se recomienda tomar como referencia: el "Sistema de incorporación de tambos registrados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) versión
05 del 2006 y versiones posteriores cuando entren en vigencia"; "Parte de Supervisión UE versión
07 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)",
el "Cuaderno Tecnológico N° 4 del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI) Lácteos" y el "Código de Buenas Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos
Lácteos" elaborado por el Comité del "Codex" para la Higiene de los Alimentos.
a) Sistema de aseguramiento de la calidad alimentaria
La elaboración se realizará en plantas habilitadas por la autoridad sanitaria nacional, bajo estrictas
normas de higiene y seguridad. Deben estar sujetas a un programa de auditorías de carácter nacional
y/o internacional, por parte de entes privados como estatales, y las cuales sean verificables.
La empresa elaboradora de Quesos Tybo y Holanda que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE" debe cumplir con el Sistema de Análisis de Peligros y Control de
Puntos Críticos desde la recepción de materia prima hasta el producto final a comercializar. Se
recomienda tomar como referencia la Resolución N° 718 de fecha 2 de julio de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, que aprueba el "Manual para la Aplicación del Sistema de Análisis de Riesgo y Puntos
Críticos de Control en la industria lechera (HACCP)" y el "Codex Alimentarius" CAC/RCP 1-1969,
Revisión 4 (2003) "Código internacional de prácticas recomendado - Principios generales de
higiene de los alimentos".
Trazabilidad: La empresa deberá poseer y demostrar un sistema de trazabilidad desde los tambos
hasta la obtención del producto terminado.
b) Características del agua del proceso
La empresa elaboradora de Quesos Tybo y Holanda que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE", debe utilizar en todo el proceso de elaboración, agua con
características que respondan a las enunciadas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.),
Capítulo XII "Bebidas analcohólicas, bebidas hídricas, agua y agua gasificada", Artículo 982,
debiéndose respetar las actualizaciones del mismo o su sustitución, a partir de su entrada en
vigencia.
La concentración de cloro residual en el agua de proceso no debe ser inferior a CERO CON
VEINTE MILIGRAMOS SOBRE LITRO (0,20 mg/lt) y la misma debe ser verificable a través de
registros.
c) Elaboración

�I) Recepción de leche en planta:
Antes de la descarga a los silos, se debe extraer una muestra de la leche del camión (de diferentes
cisternas) y se le realizarán los controles correspondientes de manera tal que satisfaga los
parámetros de calidad estipulados en el presente protocolo (acidez, ph, composición físico-química,
antibióticos, temperatura, entre otros).
II) Preparación de la leche cruda
1) Higienización: La leche se higieniza, mediante el uso de fuerza centrífuga, eliminando todas las
impurezas y compuestos macroscópicos que pudiera acarrear la misma.
2) Normalización del contenido graso: La relación grasa/proteína deberá ajustarse de acuerdo al
contenido de materia grasa correspondiente a la categoría de queso semigraso.
3) Pasteurización: Tratamiento térmico que asegure la inactivación de la fosfatasa alcalina (luego de
ser llevado a cabo el presente proceso, se debe obtener una reacción negativa al test de la fosfatasa
alcalina) y un recuento inferior a DIEZ COLIFORMES POR MILILITRO (10 Coliformes/ml).
III) Agregado de aditivos y cultivos de bacterias lácticas
Una vez que se dispone de leche pasteurizada y a una temperatura constante de TREINTA Y SEIS
GRADOS CENTIGRADOS (36°C) más/menos UN GRADO CENTIGRADO (1°C), se procede,
mediante agitación constante, a la adición del fermento, del cloruro de calcio y eventualmente
colorante (natural).
IV) Coagulación
Al inicio de este proceso y antes del agregado del cuajo y/u otras enzimas coagulantes apropiadas,
se produce una acidificación de la leche que deberá poseer las siguientes características:
1) pH: SEIS CON TREINTA (6,30) a SEIS CON CUARENTA Y CINCO (6,45) dependiendo del
tipo de cultivo bacteriano utilizado.
2) Temperatura: TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35°C) a TREINTA Y SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (37°C).
3) Tiempo total de coagulación (floculación más endurecimiento): deberá estar entre los
DIECIOCHO (18) y los VEINTITRES (23) minutos.
V) Corte de la cuajada
Una vez obtenido el grado de endurecimiento de la cuajada se procede a realizar el corte de la
misma.
Tamaño uniforme de grano: CUATRO MILIMETROS (4 mm) a VEINTE MILIMETROS (20 mm)
de lado.
VI) Calentamiento con agitación
La cuajada cortada es agitada durante OCHO (8) a DIEZ (10) minutos y sometida a un proceso de
calentamiento, donde se aumenta progresivamente la temperatura desde TREINTA Y CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (35°C) a CUARENTA Y TRES GRADOS CENTIGRADOS (43°C), a
razón de UN GRADO CENTIGRADO (1°C) por minuto.
La agitación prosigue durante DIEZ (10) a CATORCE (14) minutos hasta lograr el secado del
grano. Si fuese necesario se deberá continuar agitando hasta obtener las características deseadas del
grano, manteniendo la temperatura alcanzada en este proceso.
VII) Lavado
A fin de disminuir la concentración de ácido láctico y favorecer la elasticidad del producto, se
procede al lavado de la masa por adición de agua caliente (aproximadamente OCHENTA GRADOS
CENTIGRADOS (80°C)), previa remoción parcial del suero. La disminución de los valores de

�acidez va a depender del tipo de cultivo bacteriano utilizado.
Nota: Esta etapa de proceso, eventualmente no se llevará a cabo en la elaboración de Queso
Holanda.
VIII) Prensado y Moldeo
Se debe realizar un preprensado de la cuajada obtenida, cuyas condiciones de proceso pueden variar
según las elaboraciones de los tipos de quesos mencionados en el presente protocolo.
Luego la cuajada es cortada en bloques, los cuales se depositan en moldes, a los cuales se le colocan
las tapas y se apilan unos sobre otros en prensa vertical, efectuándose el volteo periódico de los
quesos de manera tal que reciban un prensado uniforme.
El tiempo de prensado dependerá del pH final que se alcance en la masa, el cual deberá ser de
CINCO CON DIEZ (5,10) a CINCO CON VEINTE (5,20).
IX) Salazón
Una vez que los quesos están prensados, y llegaron al pH adecuado, se introducen por inmersión en
piletas de salmuera, durante aproximadamente VEINTICUATRO (24) horas, este tiempo va a
depender de las condiciones de temperatura, circulación, edad de la salmuera, entre otros.
1) Concentración de cloruro de sodio: DIECINUEVE GRADOS BOUME (19°Be) a VEINTITRES
GRADOS BOUME (23°Be).
2) Temperatura: OCHO GRADOS CENTIGRADOS (8°C) a DOCE GRADOS CENTIGRADOS
(12°C).
3) Acidez titulable: menor o igual a TREINTA Y OCHO GRADOS DORNIC (38°D).
4) pH: CINCO CON DIEZ (5,10) a CINCO CON TREINTA (5,30).
Se deben realizar controles físico-químicos diarios y cada QUINCE (15) días el análisis
microbiológico (fundamentalmente recuentos de: Coliformes totales, Staphyloccocus y Hongos y
Levaduras) para mantener las salmueras dentro de los rangos establecidos de trabajo. Hacer
correcciones cuando sea necesario.
X) Extracción y oreo
Los quesos son extraídos de la salmuera y se colocan en la cámara de oreo durante
aproximadamente DOS (2) días. El ambiente debe tener las siguientes condiciones:
• Temperatura: CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C) más/menos UN GRADO
CENTIGRADOS (1°C).
• Humedad relativa del ambiente: OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) más/menos DOS
POR CIENTO (2 %).
XI) Envasado
El envasado se debe realizar de forma tal que asegure la vida útil del producto y que preserve otros
aspectos de la calidad del mismo.
XII) Maduración
Queso Tybo:
Tiempo mínimo de maduración de VEINTICINCO (25) días (contados a partir de la fecha de
elaboración).
Las condiciones de maduración deberán ser las siguientes:
1) Temperatura ambiente: SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6°C) más/menos DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2°C).

�2) Humedad relativa del ambiente: NOVENTA POR CIENTO (90 %) a NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %).
3) Velocidad del aire del sistema de refrigeración: UNO CON CINCUENTA METROS POR
SEGUNDO (1,50 m/seg).
Queso Holanda
Tamaño:
• Grande: mínimo SESENTA (60) días.
• Mediano: mínimo CUARENTA Y CINCO (45) días.
• Chico: mínimo TREINTA (30) días.
Las condiciones de maduración deberán ser las siguientes:
1) Temperatura ambiente: SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6°C) más/menos DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2°C).
2) Humedad relativa dé ambiente: NOVENTA POR CIENTO (90 %) a NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %).
3) Velocidad del aire del sistema de refrigeración: UNO CON CINCUENTA METROS POR
SEGUNDO (1,50 m/seg).
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la
Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, e identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar
el manejo de los mismos separados del resto de los productos sin el amparo del Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE". Para ello, la empresa deberá contar con
documentación y registros que avalen la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
XIII) Características de transporte y almacenamiento
Los productos conservados por el frío, deberán ser trasladados en medios de transportes que
contengan algún dispositivo de medición de temperatura, a fin de controlar la cadena de frío, lo cual
deberá ser comprobado en el momento de la auditoría del Sello.
El transporte debe estar habilitado y ser utilizado exclusivamente para transportar alimentos,
asimismo el transportista debe cumplir con las condiciones de higiene del vehículo (Normativa de
referencia: Código Alimentario Argentino - Capítulo II "Condiciones Generales de las Fábricas y
Comercios de Alimentos" y Capítulo III "Condiciones Generales", Artículos 154bis y 157
respectivamente, y Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968, "Reglamento Inspección de
productos, subproductos y derivados de origen animal" y sus modificatorios vigentes, Capítulo 28
"Transportes").
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE
Respetando la normativa vigente para envases en general, para el presente protocolo se admitirá el
uso de envases poliméricos termocontraíbles. Asimismo, se recomienda que los envases posean el
espesor adecuado de modo que los mismos proporcionen resistencia mecánica, evitando así posibles
defectos en el producto final.
Además, serán considerados y evaluados otros materiales innovadores aprobados por la autoridad
competente.

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.

at?

e/Kp¿n¡*tA d¿ @,consrúa

ls90
¡ Á00

BUENOS AIRES,

vlsTo
representacj-ones

eI

servicios

de los

DE LA NA
Ia

TRABAJADORESDEL ESTADO, requieren
a lograr

de medidas tendientes

se cumplen en jurisdicción

instru

una reestructuración
por

requeridos

extraordinarios

que las

en el

UNION PERSONALCIVIL

de la

Gremiales

cIoN y AsocIAcIoN
mentación

N" 303.702/69

interno

Trámite

que

terceros

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

del

ANIMAL, y

CONSIDERANDO:
eue el
legisla
en las

los

servicios

requeridos

extraordinarios

Eareas que curnple el

personal

de ésta

por terceros

Subsecretaría,

para certificar

con Ia fiscalización

vinculadas

de 1956

Decreto No 6.610 de fecha 12 de abril

calidad

o es-

tado sanitario.
Que el
que el

artículo

5" del

mencionado decreto'

IvlIt¡lSTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA hoy SUBSECREX'A-

RIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA - dict'ará
cién
al

dispone

del

mismo y determinará
requerido

servício

Ia nómina del

la

personal

reglamentaafectado

d.e que,se'tlata.
I

Que en 1a instrumentación
podido

constatar

ciones

que percibe

afectado

ffi

aI

un manifiesto
eI personal

cumplimíento

de éstos

desequilibrio
de las

distintas

de esas tareas

Que ese desequilibrio,

resulta

servicios
en las

se ha

remunera-

categorías,

extraordinarias.
violat'orio

del

prin-

�t)

,

a'2

e/b ¡n¡¡fp't¡o d¿ Y,urwrnía

grr*t*rio l, e.4g**kun,9-""loi*
de justicia

cipio
tos

t¡ &amp;*

del

a1 reclamo de las

Que resulta

modo ta1

que las

Que para ello

en el

F
{q

incluí-

res-

distintas

€It consonancia
2o del

artículo

a las

mentado Decreto
pro-

un ingreso

que conlleva

para dar

dentro

su trabajo

cumplimiento

oebe destinarse

en sus ingresosr

deterioro

a los

pautas

un porcentaje

de la

clación percibida

por

horas trabajadas

por dicho

los

Que corresponde

deI

servicios

a las

pes€ d, la

procedimiento
requeridos.

Precedentemente
totalidad

regueridos

servicios

tareas

Decreto No 6.6LO/

B) del

2o inciso

artículo

un injusto

gue cumple las

administrativo

Que con sujeción
tas

agentesr

a las

que de como resultado

personal

encuadradas en el

importancia

personal

justo'

Que eI

56 ha sufrido

a los

de modo tal

porcionalmente

generado

deberá atenderse

asignadas

no 6.6L0/56,

eI

equitativas.

contempladas

categorías

que perciba

retribuciones

de un

requeridos,

servicios

estos

providencias

las

adoptar

imprescindible

do en los mismos, resulta

ponsabíIidades

en eI

formulada

gremiales,

entidades

para organizar

necesarias

el

en eI Visto'

referenciado

expediente

entre

Qü€ ha dado

en sus ingresos,

postergado

injustamente

y descontento

desaliento

ha traído

Que eIIo

lugar

ac

Gobierno de Ia Nación'

Superior

personal

los

a todos

que da contenido

distributiva

aI

expues

de Ia recaupago de las

personal.
limitar

toda

resolución

que se opon

�ta

e/t6¿^¡¡ta¡o dz Y,conotnía

grn*
Et r*rro /" p$*cu(lula,9n oloi" ,r
ga a Ia presente.
eue el

para

es competente

por el

de 1o dispuesto

en virtud

instancia
creto

suscripto

en ésta

decidir

artículo

5o del

Dq

de 1956.

No 6.610 de fecha 12 de abril

Por ello,
EL SUBSECRETARIODE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Est,ablecer

A R T T C U L Of o . -

para el

personal

del

NAL DE SANIDAD ANIMAL que desempeñen servicios
requeridos
guiente

dentro

régimen de} Decreto

del

distribución

proporcional

cada caso como retribución
l)

Personal

técnico

(artículo
2) Personal

Ia si-

No 6.6L0/56,

arancel

por hora de dichos

en

fijado

básico

servicios:

a) Decreto no 6-6LO/56 )......

-. - . - -47*

técnico
- - -38t

2o incj-so a) Decreto no 6.610/56)....
auxiliar

(artículo
ARTICULO 2o.jurisdicción

6

extraordinarios

Profesional

2o inciso

(artículo
3 ) Personal

def

SERVICIO NACIO-

2o inciso
Limitar

los

efectos

Esta resolución

día

de su publicacién

ARTICULO 4o.-

de toda

que se oponga a Io resuelto

ARTICüLO 3o.siguiente

...15t

b) Decreto no 6.610/56 )....

tendrá
en el

Comuníquese, publíquese,

resolución

de ésta

en Ia presente.

vigencia
Boletín

a partir

del

oficial.

dése a l-a Dirección

N4

�)a

e//6¿a¡¡tpt¿o dz Y,co¡t'omía

gt r*r¡o l, e/g*cukun,E-""lrr¡" ,/ &amp;n*
cional

de1 Registro

Oficial

y archívese.-

R E S O L U C I O NN o : 3 1 6

{

,W

K

ünüünoe*n¡,¡r¡nmml|üffi

�</text>
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BUENOS AIRES,

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de los

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a lograr

de medidas tendientes

se cumplen en jurisdicción

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una reestructuración
por

requeridos

extraordinarios

que las

en el

UNION PERSONALCIVIL

de la

Gremiales

cIoN y AsocIAcIoN
mentación

N" 303.702/69

interno

Trámite

que

terceros

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

del

ANIMAL, y

CONSIDERANDO:
eue el
legisla
en las

los

servicios

requeridos

extraordinarios

Eareas que curnple el

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por terceros

Subsecretaría,

para certificar

con Ia fiscalización

vinculadas

de 1956

Decreto No 6.610 de fecha 12 de abril

calidad

o es-

tado sanitario.
Que el
que el

artículo

5" del

mencionado decreto'

IvlIt¡lSTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA hoy SUBSECREX'A-

RIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA - dict'ará
cién
al

dispone

del

mismo y determinará
requerido

servício

Ia nómina del

la

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reglamentaafectado

d.e que,se'tlata.
I

Que en 1a instrumentación
podido

constatar

ciones

que percibe

afectado

ffi

aI

un manifiesto
eI personal

cumplimíento

de éstos

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de esas tareas

Que ese desequilibrio,

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categorías,

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violat'orio

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prin-

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grr*t*rio l, e.4g**kun,9-""loi*
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del

a1 reclamo de las

Que resulta

modo ta1

que las

Que para ello

en el

F
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incluí-

res-

distintas

€It consonancia
2o del

artículo

a las

mentado Decreto
pro-

un ingreso

que conlleva

para dar

dentro

su trabajo

cumplimiento

oebe destinarse

en sus ingresosr

deterioro

a los

pautas

un porcentaje

de la

clación percibida

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horas trabajadas

por dicho

los

Que corresponde

deI

servicios

a las

pes€ d, la

procedimiento
requeridos.

Precedentemente
totalidad

regueridos

servicios

tareas

Decreto No 6.6LO/

B) del

2o inciso

artículo

un injusto

gue cumple las

administrativo

Que con sujeción
tas

agentesr

a las

que de como resultado

personal

encuadradas en el

importancia

personal

justo'

Que eI

56 ha sufrido

a los

de modo tal

porcionalmente

generado

deberá atenderse

asignadas

no 6.6L0/56,

eI

equitativas.

contempladas

categorías

que perciba

retribuciones

de un

requeridos,

servicios

estos

providencias

las

adoptar

imprescindible

do en los mismos, resulta

ponsabíIidades

en eI

formulada

gremiales,

entidades

para organizar

necesarias

el

en eI Visto'

referenciado

expediente

entre

Qü€ ha dado

en sus ingresos,

postergado

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y descontento

desaliento

ha traído

Que eIIo

lugar

ac

Gobierno de Ia Nación'

Superior

personal

los

a todos

que da contenido

distributiva

aI

expues

de Ia recaupago de las

personal.
limitar

toda

resolución

que se opon

�ta

e/t6¿^¡¡ta¡o dz Y,conotnía

grn*
Et r*rro /" p$*cu(lula,9n oloi" ,r
ga a Ia presente.
eue el

para

es competente

por el

de 1o dispuesto

en virtud

instancia
creto

suscripto

en ésta

decidir

artículo

5o del

Dq

de 1956.

No 6.610 de fecha 12 de abril

Por ello,
EL SUBSECRETARIODE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Est,ablecer

A R T T C U L Of o . -

para el

personal

del

NAL DE SANIDAD ANIMAL que desempeñen servicios
requeridos
guiente

dentro

régimen de} Decreto

del

distribución

proporcional

cada caso como retribución
l)

Personal

técnico

(artículo
2) Personal

Ia si-

No 6.6L0/56,

arancel

por hora de dichos

en

fijado

básico

servicios:

a) Decreto no 6-6LO/56 )......

-. - . - -47*

técnico
- - -38t

2o incj-so a) Decreto no 6.610/56)....
auxiliar

(artículo
ARTICULO 2o.jurisdicción

6

extraordinarios

Profesional

2o inciso

(artículo
3 ) Personal

def

SERVICIO NACIO-

2o inciso
Limitar

los

efectos

Esta resolución

día

de su publicacién

ARTICULO 4o.-

de toda

que se oponga a Io resuelto

ARTICüLO 3o.siguiente

...15t

b) Decreto no 6.610/56 )....

tendrá
en el

Comuníquese, publíquese,

resolución

de ésta

en Ia presente.

vigencia
Boletín

a partir

del

oficial.

dése a l-a Dirección

N4

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                <text>Establecer para el personal del Servicio Nacional de Sanidad Animal que se desempeñen servicios extraordinarios requeridos dentro del regimen del Decreto N° 6610/1956.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 318/2013
Bs. As., 5/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0490516/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA se establecen los lineamientos a que deberán ajustarse las actividades con
ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM) en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por el Artículo 3° de la citada Resolución Nº 763/11, la evaluación de riesgo, el diseño de las
medidas de bioseguridad y del manejo de riesgos, en las distintas fases de evaluación, se
encomienda a la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA),
ejerciendo su Secretaría Ejecutiva la Dirección de Biotecnología de la Dirección Nacional de
Procesos y Tecnologías de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Que en la Resolución Nº 701 de fecha 27 de octubre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establecen los
requisitos y procedimientos para la evaluación de la bioseguridad para el agroecosistema de los
ORGANISMOS VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM).
Que la evaluación precedentemente citada constituye requisito previo a la autorización de
comercialización de un OVGM.
Que el éxito y continuo avance de la biotecnología permite predecir un incremento cada vez más
acentuado en el número de eventos a evaluarse que incorporan construcciones idénticas o
esencialmente similares a las utilizadas para otros eventos que ya han sido evaluados.
Que la amplia experiencia recogida en la tarea de evaluación de bioseguridad de eventos en
distintos cultivos permite diferenciar los requisitos que son necesarios para evaluar un nuevo
evento que incorpora una construcción genética idéntica o esencialmente similar a otra
previamente evaluada en el contexto de otro evento anterior.

�Que además, es necesario considerar que la biología reproductiva de ciertos cultivos como la caña
de azúcar y la papa, así como ciertas especies perennes, dificulta la introgresión de eventos ya
autorizados en nuevas variedades por mejoramiento convencional.
Que por lo tanto resulta conveniente establecer un tratamiento diferenciado para los casos
contemplados en los considerandos precedentes.
Que, por otra parte, el tratamiento diferenciado que se propone es, desde un punto de vista
científico, de aplicabilidad general a cualquier cultivo, y por tanto resultaría conveniente y
equitativo no restringir su aplicabilidad.
Que, asimismo, resulta conveniente disponer que la CONABIA podrá requerir la información
adicional que considere necesaria para llevar a cabo la evaluación correspondiente.
Que se comparte el criterio de elevación del presente expediente por parte de la Dirección de
Biotecnología de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías de la SUBSECRETARIA DE
AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la CONABIA ha expresado su conformidad con el dictado de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y por la
Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase en el marco de la Resolución Nº 701 de fecha 27 de octubre de 2011
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA un tratamiento diferenciado para la Segunda Fase de evaluación respecto de
aquellos eventos que contengan construcciones genéticas idénticas o esencialmente similares a
las incorporadas en eventos que ya cuenten con evaluaciones de riesgo concluidas con
Documento de Decisión favorable.

�ARTICULO 2° — En los supuestos descriptos por el Artículo 1° de la presente medida, la evaluación
científica se realizará caso por caso, y apuntará a establecer la ausencia de riesgos nuevos o
incrementados respecto del correspondiente evento que ya cuente con evaluación de riesgo
concluida con Documento de Decisión favorable.
ARTICULO 3° — A efectos de habilitar el tratamiento diferenciado establecido en la presente
medida, los interesados podrán presentar el caso para evaluación de la COMISION NACIONAL
ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) a través de una Instancia de Consulta
Previa (ICP) conforme lo normado en la Resolución Nº 701 de fecha 27 de octubre de 2011 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 4° — En el contexto de la ICP, la CONABIA evaluará si la construcción es idéntica o
esencialmente similar a la contenida en el evento autorizado de referencia, y proporcionará
respuestas orientativas en relación de la información necesaria para evaluar que no existan riesgos
nuevos o incrementados respecto del evento de referencia.
ARTICULO 5° — Una vez finalizada la ICP y de acuerdo a las conclusiones e instrucciones allí
obtenidas, el solicitante completará y presentará el formulario de Segunda Fase de evaluación
aprobado por la Resolución Nº 701 de fecha 27 de octubre de 2011 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, o el
que lo reemplace en el futuro.
ARTICULO 6° — A los fines de la evaluación de bioseguridad de Segunda Fase la CONABIA podrá
solicitar información adicional específica, tanto respecto del evento ya aprobado como del
sometido a evaluación.
ARTICULO 7° — Para las evaluaciones contempladas en la presente medida, no será necesario que
los eventos cumplimenten nuevos ensayos de Primera Fase, salvo determinación en contrario por
parte de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA a recomendación de la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA), a resultas de la evaluación prevista en el Artículo 4° de la presente
medida. De considerarse necesaria la realización de ensayos de Primera Fase, los mismos se
realizarán conforme lo normado por la citada Resolución Nº 701/11 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de
acuerdo a las características del cultivo en cuestión.
ARTICULO 8° — En todo lo no específicamente previsto, será de aplicación lo normado en la citada
Resolución Nº 701/11 de la SECRETARIA DF AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus normas complementarias.
ARTICULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su

�publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
e. 12/08/2013 N° 60389/13 v. 12/08/2013

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                <text>Apruébase en el marco de la Resolución Nº 701 de fecha 27 de octubre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA un tratamiento diferenciado para la Segunda Fase de evaluación respecto de aquellos eventos que contengan construcciones genéticas idénticas o esencialmente similares a las incorporadas en eventos que ya cuenten con evaluaciones de riesgo concluidas con Documento de Decisión favorable.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324647"&gt;Resolución 36/2019&lt;/a&gt; de la SECRETARIA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMIA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 326/2014
Bs. As., 4/9/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0246240/2008 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
el Expediente Acumulado Nº S01:0331313/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y el Decreto Nº 556 de
fecha 15 de mayo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el señor D. Roberto PUJANA (L.E. Nº 4.543.778) Bromatólogo, Matrícula Profesional Nº 1.637,
Libro 159, Folio 57, en representación del grupo de productores de la Provincia del CHUBUT, con
domicilio constituido en la Avenida Figueroa Alcorta Nº 3.796, Piso 3° de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, la CAMARA DE FRIGORIFICOS OVINOS DE LA PATAGONIA (CAFROPAT), la
FEDERACION DE INSTITUCIONES AGROPECUARIAS SANTACRUCEÑAS (FIAS) y la SOCIEDAD
RURAL DE RIO GALLEGOS (SRRG), representadas por el Médico Veterinario Eduardo GONZALEZ
RUIZ (M.I. Nº 7.735.517), Matrícula Profesional Nº 757 del Consejo Profesional de Médicos
Veterinarios, con domicilio constituido en la Avenida Pueyrredón Nº 2.255, Piso 6°, de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, han solicitado el registro, protección y derecho de uso de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO”.
Que por la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y su Decreto Reglamentario Nº 556 de
fecha 15 de mayo de 2009, se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones Geográficas y
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios de la REPUBLICA ARGENTINA,
siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la Autoridad de Aplicación de dicha norma.
Que los peticionantes han cumplimentado con todos los recaudos y condiciones generales y
particulares requeridas por la citada Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966 y su Decreto
Reglamentario Nº 556/09, para la obtención del reconocimiento de la INDICACION GEOGRAFICA
(I.G.) “CORDERO PATAGONICO”.
Que la Dirección de Agroalimentos dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE
VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del citado Ministerio, elaboró el informe correspondiente, entendiendo que se encuentran
cumplidos los requisitos técnico-legales para el registro, protección y derecho a uso de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO” en favor de los peticionantes.
Que obra a fojas 225/232 del expediente citado en el Visto el informe técnico del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, AGRICULTURA Y GANADERIA, de la Provincia del CHUBUT, a fojas 630/631
(expediente acumulado Nº S01:0331313/2010 del registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA y PESCA) el informe técnico de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y
AMBIENTE de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, a fojas 682/687 (expediente acumulado Nº
S01:0331313/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA) el
informe técnico de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE LA PRODUCCION de la
Provincia de SANTA CRUZ, a fojas 462/465 el informe del MINISTERIO DE DESARROLLO
TERRITORIAL de la Provincia del NEUQUEN, de conformidad a lo previsto en el Artículo 7° de la Ley
Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.

�Que con fechas 10, 11 y 12 de julio de 2013 los solicitantes procedieron a publicar la solicitud de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) DE “CORDERO PATAGONICO” respectivamente en los diarios
TIEMPO FUEGUINO, LA MAÑANA DE NEUQUEN, RIO NEGRO, DIARIO EL CHUBUT, LA OPINION
AUSTRAL y en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme a lo establecido por el
Artículo 18 de la Ley Nº 25.380, sin haberse recibido oposiciones ni observaciones.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y
DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, creada por la
Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966, con fecha 7 de noviembre de 2013 ha
recomendado el reconocimiento del protocolo INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO
PATAGONICO”.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado en cuanto se refiere al
reconocimiento, registro, protección y derecho a uso de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.)
“CORDERO PATAGONICO”.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del gasto
público, la presente medida no implica costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por las Leyes de Ministerio (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92, sus modificatorios y
complementarios) y Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Producción, Guía de Prácticas y Prueba de Origen del
“CORDERO PATAGONICO” que ampara la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO
PATAGONICO”, que como adjunto con CIENTO VEINTINUEVE (129) hojas, forma parte integrante
de la presente medida.
ARTICULO 2° — Reconócese, regístrese y protéjase la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.)
“CORDERO PATAGONICO”, cuya área de producción está delimitada conforme al mapa y
localización de los puntos consignados en el documento adjunto a la presente medida, en los
términos y con los alcances establecidos en el Capítulo V, Artículo 26 de la Ley Nº 25.380, modificada
por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 3° — La expedición de los Certificados de Derecho de Uso de la INDICACION
GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO” serán emitidos por la Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966, una vez conformados los respectivos Consejos
Reguladores de cada una de las provincias involucradas en el territorio delimitado, debiendo
denunciar su miembros y suscribir los interesados el respectivo reglamento de uso.
ARTICULO 4° — Los Consejos provinciales deberán constituir un Comité Regional de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO”, que será integrado por UN (1)
representante de cada una de las provincias que soliciten el derecho de uso de la misma, debiendo
suscribir los interesados el respectivo reglamento de uso y denunciar su miembros ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.

�ARTICULO 5° — Apruébase el isologotipo con el que se comercializará el producto amparado por la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO” que figura en el documento adjunto a
la presente medida. En el mismo se deberá consignar obligatoriamente el número y el año de la
presente resolución por la que se aprueba el protocolo correspondiente a la nombrada Indicación
Geográfica.
ARTICULO 6° — Dispónese la obligatoriedad del uso del signo distintivo correspondiente a
INDICACION GEOGRAFICA REGISTRADA, aprobado por Resolución Nº 546 de fecha 5 de
septiembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en todos los productos amparados por la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO”.
ARTICULO 7° — Fíjase el 1 de noviembre de cada año calendario, como fecha de presentación por
parte de cada Consejo Provincial de la Declaración Jurada Anual sobre estimación de volumen
comercializable de los productos amparados por la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) y de los rótulos
numerados de conformidad con lo establecido por el Capítulo III, Artículo 13 de la Ley Nº 25.380,
modificada por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 8° — Notifíquese al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (I.N.P.I.)
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y a todo otro organismo nacional y/o internacional de conformidad con lo dispuesto por el
Capítulo IV, Artículo 22 de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
______
NOTA: Esta Resolución se publica sin Adjunto.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Resolucion SAGyP N° 0345/1992 </text>
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                <text>Transferencia de inscripción por productos veterinarios</text>
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                <text>Jueves 14 de Mayo de 1992</text>
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                <text>Transferir la inscripcion que posee en el Registro Nacional respectivo la firma Estrella Merieux en representacion de Syntex Agribusiness inc., como Importadora, Exportadora y Distribuidora de productos veterinarios, a favor de la firma Margarita H. de Scharff en presentacion de Syntex Agribussiness Inc.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 347/86 SAGyP
BUENOS AIRES, 29 de mayo de 1986
VISTO el expediente N° 10 019/82 en el que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA), propone establecer técnicas operativas,
con el fin de cumplimentar los requisitos estipulados en el DecretoLey N° 6640 de fecha 8 de agosto de 1963, sobre bonificaciones en
el precio de la leche procedente. de rodeos libres de brucelosis
y/o tuberculosis bovina, y
CONSIDERANDO:
Que la brucelosis y la tuberculosis bovina, además de los
perjuicios económicos a la ganadería limitando su producción y el
comercio de exportación constituyen también un problema de salud
pública por la frecuente transmisión de ambas enfermedades al
hombre, especialmente en las explotaciones lecheras, por el íntimo
contacto con los animales.
Que desde la fecha de aprobación de la Resolución N° 898 de fecha
27 de agosto de 1983, es dable exigir una revisión actualizada de
las normas y procedimientos que se han venido aplicando,
considerando la experiencia internacional.
Que es necesario establecer los mecanismos necesarios para
certificar oficialmente la sanidad de los establecimientos
lecheros, tanto, para el mercado interno como para la exportación
de ganado y de productos lácteos, acorde con las exigencias de los
países compradores.
Que es igualmente importante actualizar los criterios y
procedimientos para la correcta interpretación de los diagnósticos
de brucelosis y tuberculosis bovina. ajustándolos a las
recomendaciones de Organismos
Internacionales sobre el particular.
Que para ello es necesario que las pruebas de rutina para el
diagnóstico de la brucelosis bovina, tengan el apoyo de
laboratorios oficiales o privados, habilitados oficialmente, tanto
para uniformar técnicos y criterios de interpretación, como para
resolver problemas epidemiológicos que exigen la realización de
pruebas complementarias.
Que es necesario establecer una metodología sobre la forma en que
estos establecimientos deberán utilizar las pruebas tuberculínicas
reglamentadas por la Resolución N° 4û6 de fecha 14 de agosto de
1984, para alcanzar la condición de oficialmente libre de
tuberculosis.
Que es conveniente llevar un registro de establecimientos lecheros
en saneamiento y certificados como libres de brucelosis y/o
tuberculosis, para evaluar la marcha del programa de control y
desarrollar actividades de vigilancia epidemiológica en defensa de
los mismos, así como facilitar la exportación del ganado lechero y
disponer de animales de reemplazo para sustituir los reactores que
deban eliminarse.
Que asimismo es imprescindible llevar un registro de los
profesionales veterinarios privados, que designados por los
propietarios de los establecimientos llevarán a cabo el saneamiento

�para que puedan percibir la bonificación que establece el Decreto
Ley N° 6640/63 y la Resolución N° 489 del 8 de agosto de 1980.
Que es conveniente rever y actualizar el régimen de la calificación
de la leche, en lo atinente a la sanidad animal, teniendo en cuenta
la experiencia recogida y la necesidad de premiar a aquellos
productores que lleven a cabo el saneamiento de los rodeos
lecheros, otorgando la mismo bonificación para la tuberculosis que
para la brucelosis.
Que en la XIV Reunión del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO del 30 de
octubre de 1981, documento XIV/315, se recomendó que el Ministerio
de Agricultura y Ganadería de la Nación en colaboración con las
provincial que participan en el Comité Federal de Lechería, elabore
un plan de fiscalización, control y erradicación de la brucelosis
en el ganado de tambo.
Que a fojas 91/92 la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS se
expide acerca de la conveniencia de establecer un régimen adecuado
a los avances que se han producido en la materia.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto del
29 de abril de 1931, el Decreto-Ley N° 6640 del 8 de agosto de 1963
modificado por la Ley N° 22.263 y el artículo 1° del Decreto N° 481
del 20 de abril de 1971, el suscripto se encuentra facultado para
dictar el presente acto.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los productores de leche interesados en percibir la
bonificación por RODEOS LIBRES DE REACCIONANTES A LAS PRUEBAS
DIAGNOSTICAS DE BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS que establece el artículo
10 del Decreto-Ley N° 6640/63 modificado por la Ley N° 22.263 y
reglamentado por la Resolución N° 489/80, deberán inscribirse en un
Registro Especial habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA), de acuerdo a lo establecido en la Resolución N°
806 del 11 de octubre de 1982, del SENASA.
E1 productor de leche, al inscribirse en el Registro, designará al
médico veterinario habilitado por el SENASA de acuerdo a la
Resolución N° 806/82, que dirigirá el saneamiento del
establecimiento.
La inscripción de los productores podrá realizarse en las
Comisiones Locales o en las Inspectorías Generales Regionales del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA).
ARTÍCULO 2°.- Las tareas de saneamiento de tambos inscriptos, serán
realizados por los veterinarios privados, de acuerdo al artículo 14
del Decreto-Ley N° 6640/63. modificado por la Ley 22.263.
Para tal propósito, los médicos veterinarios deberán inscribirse en
el Registro abierto por Resolución N° 808 del 11 de octubre de 1982
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA).

�ARTICULO 3°.- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA), llevará el
Registro Nacional de tambos inscriptos y de médicos veterinarios
encargados del saneamiento.
Al presentar la solicitud de inscripción. el médico veterinario se
comprometerá a cumplir las normas y procedimientos establecidos por
la presente resolución y aceptar la supervisión de sus actividades
por el SENASA.
ARTICULO 4°.- Los médicos veterinarios privados inscriptos
realizarán el saneamiento del establecimiento, incluyendo la
vacunación obligatoria de las terneras contra brucelosis, su
correspondiente certificación, las extracciones de sangre para
diagnóstico serológico de brucelosis y las pruebas tuberculinicas.
ARTICULO 5°.- El diagnóstico serológico de brucelosis será
efectuado por los laboratorios privados inscriptos en el Registro
que establece la Resolución N° 73 de fecha 4 de marzo de 1982, de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (hoy AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA) y la Resolución N° 807 del 11 de octubre de
1982, del SENASA.
ARTICULO 6°.- Los honorarios de los veterinarios privados por las
tareas de saneamiento de los rodeos lecheros, estarán a cargo de
los propietarios del ganado.
ARTICULO 7°.- El médico veterinario actuante deberá informar al
SELSA, de las tareas que desarrolla en los establecimientos
inscriptos y que se encuentren en saneamiento bajo su
responsabilidad. Cuando se trate de pruebas diagnósticas de
brucelosis y/o tuberculosis, comunicará los resultados obtenidos
inmediatamente después de conocer el resultado de las pruebas.
ARTICULO 8°.- El incumplimiento de las obligaciones asumidos por
los médicos veterinarios y/o negligencia en el desempeño de sus
funciones, dará motivo a lo suspensión temporaria de hasta UN (1)
año del Registro de Médicos Veterinarios que se establece, o a su
cancelación definitiva conforme a lo gravedad de la infracción
cometida sin perjuicio de ser comunicado la sanción al Colegio de
Médicos Veterinarios de lo jurisdicción correspondiente. a sus
efectos.
ARTICULO 9°.- La certificación de "ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE
LIBRE DE ANIMALES REACCIONANTES A LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS DE
BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS, será otorgada por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), según las normas y procedimientos que
se reglamenten.
ARTICULO l0°.- A los efectos del saneamiento de brucelosis, se
entiende por rodeo todo el conjunto de bovinos que se encuentren en
el establecimiento, integren o no el rodeo lechero, examinando los
reproductores machos y hembras mayores de SEIS (6) meses,
exceptuándose a las hembras oficialmente reconocidas como vacunadas
hasta que cumplan VEINTICUATRO (24) meses.

�ARTICULO 11.- Para iniciar el saneamiento el médico veterinario
deberá proceder a realizar o verificar la identificación de la
totalidad de los bovinos del establecimiento a través de las fichas
de control lechero para los animales de tambo, tatuajes de los
Registros Genealógicos o por tatuaje en la oreja izquierda y ficha
individual, en los casos que corresponda.
En la ficha individual de reseña del animal, el médico veterinario
anotará las fechas en que realice el diagnóstico de brucelosis y/o
tuberculosis, los resultados obtenidos y, en el caso de las
hembras, los datos de vacunación antibrucélica. En caso que el
establecimiento tuviera, además de ganado lechero otros vacunos de
cría o invernado, éstos también deberán ser identificados y
registrados.
ARTICULO 12.- Para brucelosis los pruebas a utilizar, su
interpretación y criterio diagnóstico serán los establecidos en los
artículos 35 y 36 de la Resolución N°73/82.
ARTICULO 13.- Los exámenes de brucelosis deben repetirse entre
TREINTA (30) y NOVENTA (90) días o todos los animales del
establecimiento, que por su edad y antecedentes de vacunación deben
ser examinados, hasta obtener DOS (2) pruebas negativas con TRES
(3) meses de intervalo.
ARTICULO 14.- A los efectos de saneamiento de establecimientos de
tuberculosis bovina deberán someterse al test tuberculínico todos
los vacunos mayores de TRES (3) meses existentes en el
establecimiento, sin considerar sexo, raza o destino del animal, no
limitando los pruebas a las vacas en ordeñe. En una primera prueba
pueden testarse solamente los animales de DOS (2) años y mayores,
si no hubo en este lapso ingreso de animales al establecimiento,
pasando a testar todos en caso de encontrarse reaccionantes.
ARTICULO 15.- En caso de que el propietario posea más de un
establecimiento y existan movimientos de hacienda entre ellos, a
los fines del estudio epidemiológico, saneamiento y control
oficial, se considerarán como una sola unidad.
ARTICULO 16.- Cuando ingresan animales a un establecimiento saneado
o en saneamiento, los mismos serán sometidos o DOS (2) pruebas para
el diagnóstico de brucelosis y tuberculosis con SESENTA (60)
NOVENTA (90) días de intervalo si vienen de establecimientos cuyo
situación sanitaria no se conoce o se encuentran en proceso de
erradicación de ambas enfermedades. Durante el lapso que demoren
estos estudios, deberán permanecer aislados del resto del rodeo, al
que recién se incorporarán luego de comprobados los resultados
negativos a los mismos.
En caso de que los animales procedan directamente de
establecimientos oficialmente libres, podrán incorporarse al rodeo
luego de un sólo test negativo para cada enfermedad. En caso de

�haber sido comercializados vía remate feria o luego de haber
permanecido por cualquier circunstancia en otro establecimiento,
serán sometidos al régimen previsto en primer término.
ARTICULO 17.- Las pruebas diagnósticas para tuberculosis bovina
deberán realizarse únicamente con el Derivado Proteico Purificado
(PPD) bovino de tuberculina elaborada, de acuerdo a lo establecido
en la Resolución N° 274 del 9 de junio de 1983. La vía de
aplicación intradérmica será la única aceptada, quedando por
consiguiente excluidas los pruebas oftálmicas y la subcutánea, de
acuerdo a la Resolución N° 406/84.
ARTICULO 18.- Las pruebas tuberculínicas de uso corriente serán la
anocaudal como prueba operativa de rutina y la cervical simple,
para acelerar el saneamiento de los rodeos reaccionantes,
aplicándose en ambas, UN DECIMO DE MILILITRO (0,1 ml.) de
tuberculina PPD bovina de UN MILIGRAMO POR MILILITRO (l,0 mg./ml.)
de concentración, según lo establece la Resolución N° 406/84.
ARTICULO 19.- La interpretación de las pruebas tuberculínicas de
rutina, se realizará con criterio epidemiológico, tomando en cuenta
la totalidad del rodeo y su historia sanitaria y no solo los
animales considerados aisladamente. El criterio de interpretación
en las pruebas será el que se establece en las normas y pautas de la
Resolución N° 406/84; en un rodeo, cuando se desconoce si está
infectado con tuberculosis, un engrosamiento de CINCO MILIMETROS (5
mm,) o más se considerará positivo; un engrosamiento de TRES (3)
MILIMETROS a menos de CINCO MILIMETROS (5 mm) sospechoso y menos de
TRES MILIMETROS (3 mm) negativo.
Cuando se haya demostrado que el rodeo se encuentra infectado, todo
animal sospechoso se considerará positivo sin necesidad de repetir
la prueba; si en el rodeo no se comprobó la infección toda reacción
sospechosa deberá repetirse a los SESENTA {60) días considerándose
negativas las pruebas cuando el tamaño de la reacción haya
disminuido sensiblemente.
En caso de persistir reaccionantes de más de TRES MILIMETROS (3 mm)
de espesor, éstos se someterán a una tercera prueba tuberculínica
a los SESENTA (60) días y se interpretará definitivamente como
positivos todos los animales en los que persista la misma reacción y
el rodeo se clasificará infectado, a menos que se efectúe el
sacrificio de todos los animales sospechosos y no se comprueben
lesiones anatomopatológicas debidas a la tuberculosis, ni resulten
positivas a las pruebas bacteriológicas de laboratorio.
ARTICULO 20.- Se podrá utilizar la prueba cervical simple que es de
mayor sensibilidad y seguridad para la eliminación de reactores,
cuando ya se ha comprobado la infección. En esta prueba, todo
aumento de TRES MILIMETROS (3 mm) o más de piel, es considerado
como positivo y un engrosamiento menor de TRES MILIMETROS (3 mm)
negativo, no existiendo por lo tanto la calificación de sospechoso.
Se agrega el Cuadro N° 1, que forma porte integrante de la presente
resolución, como una guía para la interpretación de las pruebas

�tuberculínicas de acuerdo a lo situación sanitaria y la historia
epidemiológica de cada rodeo.
ARTICULO 21.- Las pruebas diagnósticas finales para acreditar
oficialmente que el establecimiento está libre de reaccionantes a
la tuberculina, serán realizadas por los veterinarios inscriptos en
el Registro que establece el artículo 2° bajo supervisión del
personal técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA),
al que deberá comunicar la actividad con DIEZ (10) días de
anticipación o ejecutadas directamente por el mismo Servicio cuando
lo considere necesario.
ARTICULO 22.- En la supervisión de las pruebas tuberculínicas el
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA), verificará la identidad de
todos los animales del establecimiento, mediante las fichas de
control lechero, los tatuajes y las planillas de comunicación de
los trabajos realizados presentados en la Comisión Local por el
veterinario responsable del saneamiento.
ARTICULO 23.- Los establecimientos oficialmente libres de
tuberculosis y/o brucelosis bovina, deberán comunicar a la Comisión
Local del SELSA en la cual se encuentren registrados todo ingreso
de animales al mismo, los que serán sometidos al tratamiento
previsto en el artículo 16 bajo supervisión oficial. En caso de
encontrarse reaccionantes entre los ingresados, y de comprobarse su
contacto con otros animales del rodeo, el establecimiento perderá
su condición de libre hasta que toda su existencia resulte
nuevamente negativa a DOS (2) test tuberculínicos y a las pruebas
de diagnóstico de brucelosis controladas por personal del SELSA,
con SESENTA (60) a NOVENTA (9û) días de intervalo.
ARTICULO 24.- Los reaccionantes positivos deberán ser identificados
en forma indeleble y visible, mediante una letra B de SEIS por DIEZ
CENTIMETROS (6 x 10 cm.) para la brucelosis y una T de igual medida
para la tuberculosis, aplicada a fuego en la quijada izquierda y
derecha respectivamente, por el veterinario responsable del
saneamiento, quién deberá comunicar al Servicio local del SELSA, la
identificación de los reaccionantes y el destino que se dará a los
mismos, de acuerdo a los artículos 25 y 26 de lo presente
resolución y las que oportunamente reglamente el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA).
ARTICULO 25.- El animal reaccionante a cualquiera de ambas
enfermedades, será destinado a faena dentro de los QUINCE (15) días
posteriores a su diagnóstico .
En casos justificables el Servicio Local del SELSA podrá extender
este plazo, a pedido del veterinario responsable del saneamiento.
Los animales reactores, mientras permanezcan en el establecimiento
en saneamiento, se mantendrán aislados del resto del rodeo y no
podrán recibir servicio en ningún caso, ni salir del
establecimiento con ningún otro destino que no sea el sacrificio
inmediato con conocimiento de las autoridades sanitarias del SELSA.
No se otorgarán certificados de establecimiento libre de brucelosis

�y/o tuberculosis mientras permanezcan animales reactores en el
mismo, aunque se encuentren aislados, ya que las pruebas
supervisadas oficialmente incluirán la totalidad de la existencia.
ARTICULO 26.- Las autoridades encargadas de la expedición de guías,
no podrán autorizar el transito de los animales reactores, sin el
permiso del SELSA que extenderá el certificado sanitario que
indique que el animal puede transitar únicamente para el sacrificio
en frigorífico con inspección veterinaria. Copia del certificado
sanitario que contendrá la identificación del animal y su
procedencia, acompañará al mismo hasta el matadero con inspección
veterinaria. El SENASA reglamentará las condiciones en las que
deberán ser sacrificados los reactores, así como las normas
operativas de rutina para estos casos.
ARTICULO 27.- El certificado de RODEO OFICIALMENTE LIBRE DE
BRUCELOSIS Y/O TUBERCULOSIS BOVINA. será extendido por el SENASA a
solicitud del veterinario responsable del saneamiento, previa
comprobación de que todos los animales del establecimiento han
reaccionado negativamente a DOS (2) pruebas consecutivas para el
diagnóstico de brucelosis y/o tuberculosis, con TRES (3) meses de
intervalo, en todos los animales. Para posibilitar la extensión del
certificado por parte del SENASA, el veterinario responsable del
saneamiento del rodeo comunicará al SELSA -con DIEZ (l0) días de
anticipación- las fechas de extracción de sangre y
tuberculinización.
ARTICULO 28.- Las pruebas diagnósticas finales para acreditar que
el rodeo está libre de reaccionantes a la brucelosis bovina, se
realizarán en los laboratorios oficiales que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) determine.
ARTICULO 29.- Los certificados de rodeos libres de brucelosis y/o
tuberculosis bovina actualmente vigente, extendidos por los
veterinarios privados en virtud de la Resolución N° 898/63, tendrán
una validez de hasta DIECIOCHO (18) meses después de publicada la
presente resolución, al solo efecto del cobro de la bonificación,
siempre que el establecimiento y el veterinario responsable del
saneamiento, se inscriban en el Registro Especial que establecen
los artículos 1° y 2° de la presente resolución.
ARTICULO 30.- A partir de los DIECIOCHO (18) meses de la
publicación de la presente resolución, los certificados actualmente
vigentes tendrán que canjearse por los certificados oficialmente
extendidos por el SENASA, siempre que se haya cumplimentado con los
requisitos pertinentes que se establecen en la presente resolución.
El certificado oficial del SENASA tendrá una validez de UN (1) año
y deberá renovarse a su vencimiento mediante nuevas pruebas
diagnósticas, comunicándose con DIEZ (10) días de anticipación al
Servicio Local del SELSA, para verificar los resultadas de cada
prueba.

�ARTICULO 31.- El SENASA podrá prorrogar su validez si la leche
entregada por el tambo a la planta receptora resultara negativa a
TRES (3) pruebas de anillo, efectuadas con CUATRO (4) meses de
intervalo en el transcurso de UN (1) año.
ARTICUL0 32.- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) dependiente
del SENASA, estará facultado también para realizar un monitoreo de
los establecimientos certificados oficialmente libres de
tuberculosis y a exigir la repetición de DOS t2) pruebas
supervisadas en caso de constatarse la introducción sin aviso ni
control de animales procedentes de establecimientos no
certificados.
ARTICULO 33.- El SENASA mantendrá una lista actualizada de los
establecimientos lecheros que obtuvieron el certificado de RODEO
OFICIALMENTE LIBRE DE BRUCELOSIS Y/O TUBERCULOSIS BOVINA. y de los
veterinarios acreditados para efectuar el saneamiento, o
disposición de las personas y entidades interesadas.
ARTICULO 34.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
promoverá entre los organismos oficiales de crédito del sector
agropecuario, la aprobación de líneas especiales de préstamos a
interés y amortizaciones adecuados para la adquisición de ganado
lechero, de reposición, en sustitución a los reactores a brucelosis
y tuberculosis que deben ser eliminados, de acuerdo o la presente
resolución. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
otorgará las certificaciones correspondientes para que los
productores inscriptos en el programa de saneamiento presenten a
las entidades crediticias, con la finalidad de obtener el
financiamiento para la adquisición de los animales de reposición.
Esta adquisición deberá realizarse en rodeos ya liberados de ambas
enfermedades.
ARTICULO 35.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
supervisará el cumplimiento de las medidas que establece la
presente resolución, quedando facultado para dictar normas
complementarias y operativas.
ARTICULO 36.- De acuerdo a lo establecido en el articulo 3° de la
Ley N° 22.263, sustitúyese el punto 1 del inciso d) SANIDAD DEL
RODEO, del articulo 1° de la Resolución N° 489/80, el que quedará
redactado como sigue: "Leche proveniente de rodeos libres de
animales reaccionantes a la tuberculosis, corresponden TREINTA Y
CINCO (35) puntos".
ARTICULO 37.- La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION GANADERA será la encargada de controlar el
cumplimiento de la presente resolución, en lo concerniente a las
obligaciones de las plantas lecheras receptoras, con respecto a la
bonificación, en concepto de RODEO LIBRE DE BRUCELOSIS Y/O
TUBERCULOSIS BOVINA, a los fines previstos en el articulo 10 del
Decreto-Ley N° 6640/63, modificado por la Ley 22.263 y lo dispuesto
en el artículo 5° de la Resolución N° 489/80, modificada por la
presente.

�ARTICULO 38.- Derógase la Resolución Ministerial N° 898 del 27 de
agosto de 1983, as! como el articulo 16. de la Resolución N°
406/84.
ARTICULO 39.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N°.347,
Lucio G. RECA
Situación sanitaria del
rodeo respecto a tuberculosis y su historia

Prueba tuberculínica a
utilizarse

Interpretación

Si en la segunda prueba
persisten solo reactores
sospechosos, el rodeo
continua considerado
SOSPECHOSO

Repetirles la prueba
anocaudal 60 a 90 días
después

Si disminuye
sensiblemente el espesor
NEGATIVO
Si persiste el mismo
espesor o aumenta
POSITIVO

Si en el rodeo se
comprueban reactores de
menos de 3 mm. A las
pruebas anocaudal o
cervical simple, se
considera NEGATIVO

Repetir pruebas de los 60
a 90 días

Dos pruebas consecutivas
negativas con 60 a 90
días de intervalo RODEO
LIBRE DE TUBERCULOSIS

RODEO LIBRE DE
TUBERCULOSIS por dos
pruebas consecutivas
negativas realizadas por
veterinario privado

Repetir pruebas a los
60/90 días bajo
supervisión oficial

Dos pruebas consecutivas
negativas supervisadas
ESTABLECIMIENTO
OFICIALMENTE LIBRE DE
TUBERCULOSIS BOVINA

CUADRO N° 1
GUIA PARA EL SANEAMIENTO DE TUBERCULOSIS BOVINA EN UN RODEO
Situación sanitaria del
rodeo respecto a tuberculosis y su historia

Prueba tuberculínica a
utilizarse

Interpretación

Si se desconoce cual es
la situación sanitaria
respecto a tuberculosis

Prueba de rutina
anocaudal 0,1 ml PPD
intradérmica en tercio
medio del pliegue
+
Lectura 72 hs - 6 hs

Engrosamiento 5 mm o más
POSITIVO
3mm a menos de 5 mm
SOSPECHOSO
Menos de 3 mm
NEGATIVO

Si se comprobó
tuberculosis por pruebas
de rutina positivas, por

ALTERNATIVA N° 1: Repetir
pruebas de rutina
anocaudal a todo animal

Todo reactor 3 mm o +
POSITIVO

�lesiones a la autopsia o
por su historia
sanitaria, el rodeo se
considera infectado

Si solo se comprobaron
reactores sospechosos de
3 mm a la prueba
anocaudal de rutina y no
existen reactores de 5 mm
o más, el rodeo se
considera sospechoso

mayor de tres meses de
los 60 a 90 días

Menos 3 mm
NEGATIVO

ALTERNATIVA N° 2: Prueba
cervical simple 0,1 ml.
PPD tercio medio cuello
lectura 72 hs +/- 6 hs.
Tener presente que esta
prueba es de mayor
sensibilidad y mas
complicada de realizar

Aumento 3 mm o +
POSITIVO

Repetir pruebas de rutina
a todos los sospechosos a
los 60 días

Si disminuye
sensiblemente el espesor
NEGATIVO

Menos 3 mm
NEGATIVO

Si persiste el mismo
espesor
SOSPECHOSO
Si aumenta el espesor de
las reacciones
POSITIVO
O bien sacrificar los
sospechosos para
comprobar si existen
lesiones tuberculosas

Si no se encuentran
lesiones tuberculosas al
sacrificio y/o examen de
laboratorio, el rodeo se
considera
NEGATIVO

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                <text>Los productores de leche interesados en percibir la &#13;
bonificación por RODEOS LIBRES DE REACCIONANTES A LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS DE BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS que establece el artículo 10 del Decreto-Ley N° 6640/63 modificado por la Ley N° 22.263 y reglamentado por la Resolución N° 489/80, deberán inscribirse en un Registro Especial habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 806 del 11 de octubre de 1982, del SENASA.&#13;
E1 productor de leche, al inscribirse en el Registro, designará al médico veterinario habilitado por el SENASA de acuerdo a la Resolución N° 806/82, que dirigirá el saneamiento del establecimiento.&#13;
La inscripción de los productores podrá realizarse en las Comisiones Locales o en las Inspectorías Generales Regionales del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA).</text>
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                <text>Se clausura el establecimiento de la firma Frigorífico Laguna Brava, en Corrientes, hasta que obtenga la inscripción prevista en el artículo 20 de la Ley N° 21740</text>
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