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                    <text>Resolución N° 607/83
Buenos Aires 17 de Noviembre de 1983
VISTO el Expediente n° 3.505/83, en el cual el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS
(SELSA), dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA),
propicia la inclusión, dentro del grupo de enfermedades que deben ser combatidas con
carácter obligatorio, a la Enfermedad de Aujeszky o Pseudorabia de la Especie
Porcina y
CONSIDERANDO:
Que las investigaciones realizadas en el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB), dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAS (SENASA)
permiten sin lugar a dudas el diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky.
Que se trata de una noxa potencialmente importante ya que puede causar
cuantiosas pérdidas a la Porcinocultura y por lo tanto, atenta contra la política nacional
de carnes, los objetivos de diversificación de la producción y el consumo de proteínas
de origen animal.
Que de asumir carácter epizoótico puede provocar disminución a las
exportaciones de carnes, lo que ocasionaría importantes pérdidas de visas.
Que de esta resolución cuenta con el aval de la Comisión Conjunta Asesora de
la Subsecretaría de Ganadería para la Especie Porcina.
Que la inclusión de que se trata, se halla contemplada en las facultades
otorgadas por los Artículos 1° y 2° del Decreto n° 481 de fecha 20 de abril de 1971.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° .- Incorporase al grupo de las enfermedades a que se refiere el Artículo
6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de fecha 8 de
noviembre de 1906 (Ley n° 3959) a la Enfermedad de Aujeszky.
ARTICULO 2° .- Declarase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia
o sospecha de la Enfermedad de Aujeszky en animales alojados en establecimientos
ganaderos; concentrados en locales de exposición o venta y/o en tránsito por caminos
públicos; la que deberá ser efectuada a la autoridad cercana del SERVICIO DE
LUCHAS SANTIARIAS (SELSA).

�ARTÍCULO 3° .- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) establecerá las
medidas a tomar con respecto a los animales enfermo de Aujeszky, pudiendo
disponer, cuando razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio de los animales,
la desinfección y desinsectización de las instalaciones y el área de influencia y
destrucción de sus despojos, como así también de todos los elementos que pudieran
ser vehículo de contagio.
ARTÍCULO 4° .- Prohíbase movilizar o extraer animales del establecimiento, fracción o
lote donde existe o se sospeche de la existencia de Enfermedad de Aujeszky.
ARTÍCULO 5° .- La declaración de infección de Aujeszky en zonas, establecimientos
ganaderos o locales de concentración de animales, será dejada sin efecto dentro de
los plazos y condiciones que determinará el SEVICIO DE LUCHAS SANITARIAS
(SELSA).
ARTICULO 6° .- Cuando en cumplimiento de una orden judicial, por desalojo los
propietarios o personas autorizadas tengas que movilizar o trasladar animales de un
establecimiento el cual se hubiese comprobado o se sospeche de Aujeszky deberá
gestionar previamente la autorización pertinente del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA).
ARTÍCULO 7°.- Serán sancionadas con todo rigor los propietarios o personas
responsables de animales que se encuentren abandonados en caminos públicos, en
predios no delimitados y/o lugares que por sus características no reunen condiciones
mínimas de higiene y mantenimiento.
ARTICULO 8°.- En caso de oposición o resistencia al cumplimiento de lo dispuesto por
la presente resolución, el personal interviniente del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) podrá solicitar auxilio de la fuerza pública al solo efecto de
allanar los establecimientos o locales en los que sea preciso adoptar algunas de las
medidas prescriptas precariamente.
ARTÍCULO 9°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) queda
facultado para dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para el
mejor cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes al control y/o erradicación de
la enfermedad.
ARTÍCULO 10.- Las infracciones a la presente resolución serán penadas conforme a
lo previsto en la Ley n° 22.401.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese y dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Resolución N°: 607.-

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                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
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                <text>Resolución SAyG Nº 0607/1983</text>
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                <text>Diagnóstico Enfermedad de Aujeszky o Pseudorabia de la Especie Porcina.</text>
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                <text>Jueves 17 de Noviembre de 1983</text>
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                <text>Se incorpora al grupo de las enfermedades y se declara obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia o sospecha de la Enfermedad de Aujeszky en animales alojados en establecimientos ganaderos; concentrados en locales de exposición o venta y/o en tránsito por caminos públicos.</text>
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                    <text>SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESOLUCION N° 44/2002
DEROGADA por RSCT 146/2004
MERCOSUR - CAA - ALIMENTOS ENVASADOS - ROTULACIÓN - INTERNALIZACION DEROGACION
Incorporar al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur para la rotulación de
alimentos envasados, aprobado el 20 de junio de 2002 (Resolución GMC N° 21/02).
RESOLUCION N° 44/2002 Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del
Consumidor
BUENOS AIRES, 31 de octubre 2002
VISTO el Expediente N° S01:0212103/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los Estados Parte del
Tratado de Asunción aprobado por Ley N° 23.981, han definido claramente las condiciones de la
rotulación de los alimentos que se comercialicen en los Estados Parte del MERCOSUR, cualquiera
sea su origen; a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios.
Que en cumplimiento de dicha ley el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del
referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC N° 21 del 20 de junio de 2002, donde en su Anexo se
establecen las condiciones de rotulación que deberán cumplir los alimentos envasados.
Que por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el reglamento dictado por el
Grupo Mercado Común.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 incs. a) y c) de la Ley N°
22.802, el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 y el Decreto N° 357, del 21 de febrero de 2002
y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Incorpórase a nuestro ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico
MERCOSUR para la rotulación de alimentos envasados, que como Anexo forma parte de la presente
Resolución.
ARTICULO 2° - Derógase el artículo 8° de la Resolución ex SC N° 100 del 10 de mayo de 1983.
ARTICULO 3° - Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme con lo
prescrito por la Ley 22.802.
ARTICULO 4° - La presente Resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Gustavo J. Stafforini.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS

�1. AMBITO DE APLICACION.
El presente Reglamento Técnico se aplicará a la rotulación de todo alimento que se comercialice en
los Estados Parte del MERCOSUR, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo
para ofrecerlo a los consumidores.
En aquellos casos en los que por las características particulares de un alimento se requiera una
reglamentación específica, la misma se aplicará de manera complementaria a lo dispuesto por el
presente Reglamento Técnico MERCOSUR.
2. DEFINICIONES.
2.1. Rotulación.
Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito,
impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento.
2.2. Envase.
Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el
transporte y manejo de alimentos.
2.2.1. Envase primario o envoltura primaria o recipiente.
Es el envase que se encuentra en contacto directo con los alimentos.
2.2.2. Envase secundario o empaque.
Es el envase destinado a contener el o los envases primarios.
2.2.3. Envase terciario o embalaje.
Es el envase destinado a contener uno o varios envases secundarios.
2.3. Alimento envasado.
Es todo alimento que está contenido en un envase listo para ofrecerlo al consumidor
2.4. Consumidor.
Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza alimentos.
2.5. Ingrediente.
Es toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación
de alimentos y que esté presente en el producto final en su forma original o modificada.
2.6. Materia prima.
Es toda sustancia que para ser utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformación
de naturaleza física, química o biológica.
2.7. Aditivo alimentario.
Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el
objeto de modificar las características físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante la
manufactura, procesado, preparación, tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado, transporte
o manipulación de un alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga (directa o
indirectamente), como resultado, que el propio aditivo o sus productos se conviertan en un
componente de dicho alimento. Este término no incluye a los contaminantes o a las sustancias
nutritivas que se incorporan a un alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales.
2.8. Alimento.
Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al
consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración,
preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan
únicamente como medicamento.
2.9. Denominación de venta del alimento.
Es el nombre especifico y no genérico que indica la verdadera naturaleza y las características del
alimento. Será fijado en el Reglamento Técnico MERCOSUR en el que se indiquen los patrones de
identidad y calidad inherentes al producto.

�2.10. Fraccionamiento de alimentos.
Es la operación por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de su distribución, su
comercialización y su entrega al consumidor.
2.11. Lote.
Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en
un espacio de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales.
2.12. País de origen.
Es aquel donde fue producido el alimento o habiendo sido elaborado en más de un país, donde
recibió el último proceso sustancial de transformación.
2.13. Cara principal.
Es la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la denominación de
venta y la marca o el logo, si los hubiere.
3. PRINCIPIOS GENERALES.
3.1. Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que:
a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras
representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente,
o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera
naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso
del alimento;
b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
c) destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios de alimentos de
igual naturaleza, excepto en los casos previstos en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos;
d) resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados
como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de elaboración;
e) resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas propiedades
terapéuticas que algunos componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos
en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una
forma farmacéutica;
f) indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;
g) aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden
preventivo de enfermedades o de acción curativa.
3.2. Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una población. Reconocidos
como lugares en que se elabora alimentos con determinadas características, no podrán ser usadas
en la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda
inducir a equívoco o engaño al consumidor.
3.3. Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características de diferentes lugares
geográficos para obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son
típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento deberá figurar la expresión
"tipo" con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a la denominación
aprobada en el reglamento vigente en el país de consumo.
3.4. La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos procesadores
habilitados por la autoridad competente del país de origen para la elaboración o el fraccionamiento.
Cuando la rotulación no estuviera redactada en el idioma del Estado Parte de destino, debe ser
colocada una etiqueta complementaria conteniendo la información obligatoria en el idioma
correspondiente, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Esta etiqueta podrá ser
colocada tanto en origen como en destino. En este último caso la aplicación debe ser efectuada antes
de su comercialización.
4. IDIOMA.

�La información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo (español o
portugués), con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de
textos en otros idiomas.
5. INFORMACION OBLIGATORIA.
A menos que se indique otra cosa en el presente Reglamento Técnico o en un reglamento específico,
la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:
- Denominación de venta del alimento.
- Lista de ingredientes.
- Contenidos netos.
- Identificación del origen.
- Nombre o razón social y dirección del importador, para alimentos importados.
- Identificación del lote.
- Fecha de duración mínima.
- Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
6. PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA.
6.1. Denominación de venta del alimento.
Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las
siguientes pautas:
a) cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en un Reglamento
Técnico MERCOSUR, deberá utilizarse por lo menos una de tales denominaciones;
b) se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o una marca registrada,
siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones indicadas en a);
c) podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca a error o
engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las
cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de
cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.
6.2. Lista de ingredientes.
6.2.1. Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (por ejemplo: azúcar, harina, yerba
mate, vino, etc.) deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes.
6.2.2. La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión: "ingredientes:" o "ingr.:" y se regirá
por las siguientes pautas:
a) todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso inicial;
b) cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más ingredientes, dicho
ingrediente compuesto definido en un reglamento de un Estado Parte podrá declararse como tal en la
lista de ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de
sus ingredientes en orden decreciente de proporciones;
c) cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en una rama del
CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento, no
será necesario declarar sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñen una función
tecnológica en el producto acabado;
d) el agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes
tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos
se declaren como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros
componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación;
e) cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados,
destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se podrá enumerar los
ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el alimento reconstituido. En estos casos deberá
incluirse la siguiente expresión: "Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones
del rótulo";
f) en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas aromáticas en que ninguna
predomine en peso de una manera significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un
orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención "en
proporción variable".
6.2.3. Declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes. Los aditivos alimentarios
deberán declararse formando parte de la lista de ingredientes. Esta declaración constará de:

�a) la función principal o fundamental del aditivo en el alimento, y
b) su nombre completo, o su número INS (Sistema Internacional de Numeración. CODEX
ALIMENTARIUS FAO/OMS), o ambos.
Cuando entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función, podrán mencionarse
uno a continuación de otro, agrupándolos por función.
Los aditivos alimentarios serán declarados después del resto de los ingredientes.
Para el caso de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la función y optativamente su
clasificación, según lo establecido en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR sobre aromatizantes/
saborizantes.
Algunos alimentos deberán mencionar en su lista de ingredientes el nombre completo del aditivo
utilizado. Esta situación será indicada en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.3. Contenidos netos.
Se indicarán según lo establecen los Reglamentos Técnicos MERCOSUR correspondientes.
6.4. Identificación del origen.
6.4.1. Se deberá indicar:
- el nombre (razón social) del fabricante o productor o fraccionador o titular de la marca;
- domicilio de la razón social;
- país de origen y localidad;
- número de registro o código de identificación del establecimiento elaborador ante el organismo
competente.
6.4.2. Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones: "fabricado en...",
"producto ...", "industria ..." .
6.5. Identificación del lote.
6.5.1. Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicación
en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento de forma que sea
fácilmente visible, legible e indeleble.
6.5.2. El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador del alimento,
según sus criterios.
6.5.3. Para la indicación del lote se podrá utilizar:
a) un código clave precedido de la letra "L". Dicho código debe estar a disposición de la autoridad
competente y figurar en la documentación comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados
Parte; o
b) la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n)
por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente y en el citado orden, según corresponda, de
conformidad con el punto 6.6.1. b) .
6.6. Fecha de duración mínima.
6.6.1. Si no está determinado de otra manera en un Reglamento Técnico MERCOSUR específico,
regirá el siguiente marcado de la fecha:
a) Se declarará la "fecha de duración mínima".
b) Esta constará por lo menos de:
- el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;
- el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses. Si el mes es
diciembre, bastará indicar el año, estableciendo: "fin de (año)"
c) La fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:
- "consumir antes de ...".
- "válido hasta ... ".
- "validez ...".
- "val. ...".
- "vence ...".
- "vencimiento ...".
- "vto. ....".
- " venc. ...".
- "consumir preferentemente antes de ...".
d) Las expresiones establecidas en el apartado
c) deberán ir acompañadas de:
- la fecha misma, o

�- una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o
- una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas indelebles el día y el mes o el
mes y el año según corresponda de acuerdo con los criterios indicados en el punto 6.6. 1 b) .
Cualquier indicación usada debe ser clara y precisa.
e) El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que
podrá indicarse el mes con letras en los países donde este uso no induzca a error al consumidor. En
este último caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres primeras letras del
mismo.
f) No obstante lo establecido en el numeral 6.6. 1. a) no se requerirá la indicación de la fecha de
duración mínima para:
- frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de
otra forma análoga;
- vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de
fruta;
- bebidas alcohólicas que contengan 10% (v/v) o más de alcohol;
- productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consuman por lo
general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación:
- vinagre;
- azúcar sólido;
- productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados, tales como
caramelos y pastillas;
- goma de mascar;
- sal de calidad alimentaria (no se aplica a las sales enriquecidas);
- alimentos que han sido eximidos por Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.6.2. En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos especiales para su
conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles que indique las precauciones
que se estima necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las
temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el
fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo
se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus envases.
En particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración mínima varía según la
temperatura de conservación, se deberá señalar esta característica. En estos casos se podrá indicar
la fecha de duración mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya mencionados o en
su lugar la duración mínima para cada temperatura, debiendo señalarse en esta última situación el
día, el mes y el año de fabricación.
Para la expresión de la duración mínima podrá utilizarse expresiones tales como:
"duración a -18° C (freezer): ..." .
"duración a - 4° C (congelador): ..." .
"duración a 4° C (refrigerador): ..." .
6.7. Preparación e instrucciones de uso del producto.
6.7.1. Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean necesarias sobre el
modo apropiado de empleo, incluida la reconstitución, la descongelación o el tratamiento que deba
realizar el consumidor para el uso correcto del producto.
6.7.2. Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de
garantizar una correcta utilización del alimento.
7. ROTULACION FACULTATIVA.
7.1. En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como
materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios
de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos
en la sección 3- Principios Generales.
7.2. Denominación de calidad.
7.2.1. Solamente se podrá emplear denominaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las
correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio de un Reglamento
Técnico específico.

�7.2.2. Dichas denominaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no deberán ser equívocas o
engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los parámetros que identifican la
calidad del alimento.
7.3. Información nutricional. Se podrá brindar información nutricional, siempre que no contradiga lo
dispuesto en la Sección 3- Principios Generales.
8. PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA.
8.1. Deberá figurar en la cara principal, la denominación de venta del alimento, su calidad, pureza o
mezcla, cuando esté reglamentado, la cantidad nominal del producto contenido, en su forma más
relevante en conjunto con el diseño, si lo hubiere, y en contraste de colores que asegure su correcta
visibilidad.
8.2. El tamaño de las letras y números para la rotulación obligatoria, excepto la indicación de los
contenidos netos, no será inferior a 1 mm.
9. CASOS PARTICULARES.
9.1. A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que la
superficie de la cara principal para la rotulación después del envasado, sea inferior a 10 cm2, podrán
quedar exentas de los requisitos establecidos en el numeral 5-Información Obligatoria, con la
excepción de que deberá figurar como mínimo la denominación de venta y marca del producto.
9.2. En todos los casos establecidos en 9.1, el envase que contenga las unidades pequeñas deberá
presentar la totalidad de la información obligatoria requerida.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SCDDC N° 0044/2002</text>
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                <text>Rotulación de alimentos envasados.</text>
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                <text>Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor</text>
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                <text>31 de Octubre de 2002</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Incorporar al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur para la rotulación de alimentos envasados, aprobado el 20 de junio de 2002 (Resolución GMC N° 21/02.</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0044/2002</text>
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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 98/2020
RESOL-2020-98-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17573036-APN-DGD#MPYT las Leyes Nros. 19.511, 20.680, 24.240, 25.156,
26.993 y 27.442, los Decretos Nros. 202 de fecha 11 de febrero de 2015, 203 de fecha 11 de febrero de 2015, 480
de fecha 23 de mayo de 2018, 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su
modificatorio y 260 de fecha 12 de marzo de 2020, las Resoluciones Nros. 178 de fecha 6 de marzo de 2020 y 184
de fecha 10 de marzo de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, 3 de
fecha 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio, se aprobó el Organigrama de
Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito
de la citada cartera ministerial, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son
propias y estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que el Artículo 43 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor establece a la citada Secretaría, como la
Autoridad Nacional de Aplicación de dicha ley.
Que mediante la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones, se dispuso la creación del Servicio de Conciliación Previa en
las Relaciones de Consumo (COPREC) que intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores
o usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo.
Que el Decreto N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, reglamentario de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones,
designó a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
como Autoridad de Aplicación respecto del Título I de dicha ley.
Que la Ley N° 27.442, mediante la cual se derogó a la Ley N° 25.156, en su Artículo 18 establece la creación de la
Autoridad Nacional de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER

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EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de dicha ley.
Que el Artículo 5° del Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018, establece que la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ejercerá las funciones de Autoridad
de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley N° 27.442 y su reglamentación, le otorgan a la
Autoridad Nacional de la Competencia, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 tienen por objeto asegurar la lealtad y transparencia en las
relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios
comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los
participantes del mercado.
Que el decreto citado en el considerando inmediato anterior, dispuso la derogación de la Ley N° 22.802 y sus
modificatorias, la cual reunía las normas referidas a la identificación de mercaderías y a la publicidad de bienes
muebles, inmuebles y servicios.
Que no obstante, por medio del Artículo 72 del Decreto N° 274/19, se dispuso que las causas que estuvieren
abiertas a la fecha de entrada en vigencia del mismo, continuarán tramitando bajo dicha ley.
Que, asimismo, a través del Decreto N° 274/19, se estableció un nuevo régimen dentro de la materia de Lealtad
Comercial, mediante el cual se incorporaron, en su Artículo 10, los actos considerados desleales por la normativa
vigente, toda vez que afecten la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso
competitivo.
Que por el Artículo 25 del Decreto N° 274/19, se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, como Autoridad de Aplicación del mismo.
Que por medio de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se estableció el Sistema Métrico Legal Argentino
(SIMELA) el cual conforma un sistema de unidades legales en concordancia con el Sistema Internacional, de uso
obligatorio y exclusivo en todos los actos públicos y privados, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar
un patrón nacional para cada unidad y a dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para cada tipo
de instrumento y se dispuso para los instrumentos la obligatoriedad de ser sometidos a aprobación de modelo,
verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso.
Que a través del Artículo 7º de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se facultó a la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como Autoridad de Aplicación de la misma.
Que, asimismo, es de público conocimiento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Artículo 1º del
Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, ha dictado la Emergencia Sanitaria Nacional, ampliando la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el Coronavirus COVID-19.

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Que, en ese sentido, mediante el Artículo 5º de la Resolución Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE SALUD, se estableció que las autoridades máximas de las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Pública Nacional arbitrarán los medios necesarios para aplicar en sus respectivos ámbitos las
recomendaciones que disponga dicho Ministerio, a fin de proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras.
Que, a su vez, por el Artículo 9º de la Resolución Nº 3 de fecha 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se ha recomendado a cada
jurisdicción, entidad u organismo postergar todas las actividades programadas de tipo grupal, no operativas, ni
habituales, incluidas las de capacitación que se estén desarrollando o se vayan a desarrollar, mientras persistan las
recomendaciones de la Unidad de Coordinación General del Artículo 10 del Decreto N° 260/20 en el ámbito del
Sector Público Nacional.
Que, dentro de las recomendaciones generales y acciones para la prevención del Coronavirus COVID-19 para uso
interno, que ha comunicado la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se
encuentran las de establecer progresivamente modalidades de trabajo remoto en áreas y/o funciones que lo
permitan, reducir las reuniones al mínimo indispensable, promoviendo el tratamiento de temas vía telefónica, correo
electrónico y videoconferencia, evitar las aglomeraciones en calles y pasillos, y establecer la flexibilidad horaria en
los ingresos y egresos para que los/as empleados/as que utilizan el transporte público puedan evitar los horarios
con mayor congestión en los mismos.
Que producto de la excepcional situación en relación al Coronavirus COVID-19, se requiere minimizar el contacto
entre las personas humanas que trabajan en la Administración Pública Nacional y los administrados, a fin de evitar
la propagación masiva del mismo.
Que, ante estos hechos, deviene imperativo el trabajo mancomunado de las Autoridades de todos los niveles de
Gobierno en el ámbito de sus competencias, con el objeto de coordinar esfuerzos en aras de proteger la salud de la
población y mitigar los efectos perjudiciales de esta situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en consecuencia, con el objeto de lograr la efectividad de contención preventiva corresponde disponer la
suspensión de todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes
Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993 y 27.442, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sus
normas modificatorias y complementarias, aclarando que, en el período de suspensión indicado, se dispondrá de
una asistencia y prestación mínima del servicio del personal a sus lugares de trabajo, el cual se limitará únicamente
a la atención de aquellos asuntos de urgente despacho que fueran solicitados y definidos por ésta Secretaría.
Que, en atención a ello, y ante cualquier trámite de carácter urgente, quedará a disposición la Mesa General de
Entradas, dependiente de la Dirección de Gestión Documental de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio
Argentino Roca N° 651, Planta Baja, oficina 2, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que cabe mencionar que, a través de Ley N° 20.680 y sus modificaciones, se reguló la compraventa, permuta y
locación de cosas muebles, obras y servicios que satisfagan, directamente o indirectamente, las necesidades

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básicas o esenciales de la población, así como las penalidades para sus infractores.
Que por medio del Decreto Nº 203 de fecha 11 de febrero de 2015 se estableció a la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, como Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 20.680 y sus modificaciones, con facultades para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias
para su implementación, y en el Artículo 2º de dicha ley se definieron las capacidades de la misma.
Que atento a la necesidad de asegurar la satisfacción de necesidades básicas y esenciales, se reforzará la
aplicación de la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, a efectos de proteger el bienestar general de los argentinos y
argentinas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/19 y su modificatorio.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndense todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite
por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y
complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de
marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el período citado en el artículo precedente, se efectuará con la asistencia y
prestación mínima del servicio del personal relacionado a sus lugares de trabajo, que se limitará únicamente a la
atención de los asuntos de urgente despacho.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese la desafectación de la Mesa de Entrada de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el periodo indicado en el Artículo 1° de la presente medida, la
cual será reemplazada por la Mesa General de Entradas, dependiente de la Direccion de Gestion Documental de la
SECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA del citado Ministerio, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, Planta Baja, oficina 2, de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- Suspéndese la celebración de audiencias en el ámbito de la Dirección de Servicio de
Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del
Consumidor de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sin perjuicio de la
validez de los actos que se celebren, sean en forma presencial, a distancia o por medios electrónicos, por el
período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas

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inclusive.
ARTÍCULO 5°.- Establecese que la Mesa de Entradas de la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las
Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la
SUBSECRETARIA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, tendrá una guardia mínima de emergencia por el periodo referido en el Artículo 1° de la
presente resolución, en el horario de 11:00 a 15:00 horas, a los efectos de proveer asuntos de urgente despacho.
ARTÍCULO 6°.- Ordénase a la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo y a
la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la publicación de la
presente medida en sus respectivas páginas web.
ARTÍCULO 7°.- Hágase saber que se podrá prorrogar o abreviar el plazo dispuesto en los Artículos 1º y 4º de la
presente medida, en atención a la evolución de la situación epidemiológica del Coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO 8º.- Hágase saber que se aplicará la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, a todo aquel cuya acción
ponga en riesgo la protección del bienestar común del Pueblo Argentino.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida se aplicará con carácter retroactivo a partir del día 16 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Paula Irene Español
e. 19/03/2020 N° 15771/20 v. 19/03/2020

Fecha de publicación 19/03/2020

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                <text>Miércoles 18 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se suspenden todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 10/70
DEROGADA POR RESOLUCION 347/76
BUENOS AIRES, 12 de Enero 1970
VISTO el expediente Nº 102.043/69 en el cual el SERVICIO DE SANIDAD
ANIMAL propicia el dictado de las normas correspondientes para la lucha contra la
Anemia Infecciosa Equina, y
CONSIDERANDO:
Que la citada enfermedad fue incorporada al Artículo 6º del Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales (Ley Nº3959) por el Decreto Nº 991
del 14 de Marzo de 1969.
Que se hace necesario adoptar medidas sanitarias rigurosas, identificando
a los enfermos y controlando sus desplazamientos, para evitar la propagación de
la enfermedad.
Que las investigaciones efectuadas, señalan que la no adopción de
recaudos sanitarios en la aplicación de inyecciones a los animales, constituye una
de las formas más comunes de difundir la enfermedad.
Por ello, atento al dictámen legal de fojas 7 y a las facultades conferidas por
el Artículo 2º del Decreto Nº 991 del 14 de Marzo de 1969, reglamentario de la Ley
Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La denuncia de la Anemia Infecciosa Equina o su sospecha
deberá efectuarse en forma inmediata (en la Capital Federal) ante el SERVICIO
DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA- y en el interior ante la COMISION LOCAL
DEL SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA- que corresponde a la zona.
ARTICULO 2º.- Los hipódromos y otros lugares de concentración o venta
de equinos, considerarán conjuntamente con SELSA la instalación o utilización de
un lugar especial de alojamiento donde aislar los animales enfermos o
sospechosos de Anemia Infecciosa Equina.
En los lugares citados precedentemente y en los que determine el
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA-, la aplicación de inyecciones a
los animales sanos o enfermos, deberá ser efectuado por un médico veterinario.
ARTICULO 3º.- Ante la comprobación o sospecha de la existencia de la
enfermedad, el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS –SELSA- deberá proceder
a:

�a)Mantener bajo fiscalización oficial los animales enfermos, sospechosos o
susceptibles de estar contaminados y los lugares donde éstos se encuentran
alojados.
La fiscalización se efectuará en todos los casos llevando libros actualizados
con los datos sanitarios relativos a los animales e identificación de acuerdo a
normas de registro pedigree.
b) Determinar, en cada caso, el área infectada.
c) Efectuar las comunicaciones que correspondan a las autoridades
provinciales.
d) Disponer el aislamiento de los animales enfermos hasta que el
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS –SELSA- resuelva sobre su destino
definitivo (Comisión Asesora de Anemia Infecciosa Equina).
e) Desinsectar y desinfectar los locales, medios de transporte de los
animales y en general los elementos que puedan ser vehículo de contagio.
f) Verificar que se adopten las medidas necesarias par impedir que las
deyecciones, paja de cama, heno, aserrín, etc., de caballerizas que alojan
animales enfermos o sospechosos sean arrojados a arroyos, granjas, campos,
etc.
g) Permitir, durante el lapso de aislamiento y vigilancia de los animales
susceptibles de estar contaminados, la utilización de los mismos para ciertos
trabajos o actividades en las condiciones que se establezcan.
h) Prohibir el tránsito de los animales enfermos.
i) Controlar el tránsito de los animales sospechosos de estar contaminados.
j) Someter a los animales a las pruebas necesarias para concretar el
diagnóstico, de acuerdo a las técnicas que la Comisión Asesora determine.
k) Practicar la necrópsia a todo animal muerto y sospechoso de Anemia
Infecciosa Equina, debiendo enviarse sus vísceras a los laboratorios
oficiales señalados por la Comisión Asesora.
ARTICULO 4º.- EL SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL, comprobada la
Anemia Infecciosa Equina de acuerdo a las técnicas establecidas, elevará a
la Comisión Asesora la información correspondiente para tomar las medidas
que correspondan.
ARTICULO 5º.- Facúltase al SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL a dictar las
normas complementarias para la aplicación de las presentes disposiciones.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese y vuelva al SERVICIO DE
SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION Nº 10
Fdo.: Lorenzo A. Raggio – Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                    <text>RESOLUCION Nº 17/67
Derogada por RESOLUCION Nº 1275/69
Buenos Aires, 12 de Enero de 1967.
Visto el presente expediente N9 22.208/66, en el que el Servicio de Luchas Sanitarias
(SELSA), de la Dirección General de Sanidad Animal, propicia las normas para el contralor
de los productos destinados a la profilaxis de la fiebre aftosa; y
CONSIDERANDO :
Que es menester fijar los requisitos técnicos en base a los cuales deberán realizarse los
ensayos y controles de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa, exigiendo las
condiciones que deben reunir conforme con su clasificación, a efectos de permitir su uso y
comercialización;
Que la campaña nacional que se mantiene contra la enfermedad mencionada exige de
manera primordial la existencia de productos cuya eficacia se encuentre garantizada por un
control estricto de los organismos oficiales;
Que en relación a las vacunas trivalentes es menester determinar el lapso durante el cual los
laboratorios no podrán presentar a control nuevas series, cuando en las comprobaciones de
inocuidad o eficacia, indistintamente, se produzcan rechazos de series por no reunir las
condiciones técnicamente exigidas;
Que es facultad de esta Secretaría de Estado dictar las normas técnicas a que deberán
sujetarse las pruebas de ensayo y contralor de los productos destinados al diagnóstico,
prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales;
Por ello y lo dictaminado a fojas 11,
El Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería
RESUELVE:
1º - La inscripción de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa será solicitada
ante el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA), dependiente de la Dirección General de
Sanidad Animal, llenando, con carácter de Declaración Jurada, el formulario
correspondiente.
2º - Los productos destinados a combatir la fiebre aftosa se clasificarán
así:
A) Productos que confieren inmunidad activa.
B) Productos que confieren inmunidad pasiva.

�C) Productos virulicidas.
A) PRODUCTOS QUE CONFIEREN INMUNIDAD ACTIVA.
3º - Los productos que confieren inmunidad activa contra la fiebre aftosa serán objeto de
ensayos y controles durante las diferentes etapas del proceso de fabricación. Dichos
controles comprenderán: el inicial, previo a la autorización para su uso y comercialización
y los subsiguientes, de elaboración.
Control previo a la autorización de uso y comercialización
4º - Este control se realizará en una partida no inferior a cien mil dosis, y sus características
físico-químicas, esterilidad, inocuidad y eficacia deberán cumplir con las siguientes
especificaciones:
a) Virus aftoso: El obtenido por los métodos autorizados oficialmente en el país (Neonato
bovinq y método de Frenkel) y responder a los requisitos especificados en el apartado 5),
punto 1), inciso c);
b) Elementos no biológicos: Se verificarán las características y/o la presencia de los
adyuvantes, estabilizadores de pH, agentes inactivadores, antibióticos, etcétera, que
integran cada vacuna;
c) Esterilidad: No se admitirá la existencia de gérmenes patógenos;
d) Inocuidad: Se determinará por controles biológicos que la vacuna es incapaz de producir
la enfermedad o alteraciones generales o locales de importancia. Para cada partida se
utilizarán 5 bovinos a cada uno de los cuales se les inoculará la vacuna por vía intradérmica
en 20 puntos diferentes de la lengua. Se admitirá la inocuidad de la vacuna cuando la
totalidad de las inoculaciones den resultado negativo, vale decir, que serán rechazadas las
vacunas que provoquen reacciones apreciables en los sujetos de prueba;
e) Eficacia: Se efectuará con vacunas trivalentes empleando treinta bovinos que no posean
anticuerpos específicos de fiebre aftosa. Veinticuatro animales recibirán la vacuna por la
vía y dosis indicadas por la firma elaboradora y, los seis restantes actuarán como testigos.
Se harán tres lotes de ocho bovinos vacunados y dos testigos. Transcurrido el período
indicado por el laboratorio fabricante, los diez bovinos de cada lote serán inoculados por
vía intradermolingual, en cuatro puntos diferentes con un total de
10.000 DI 50 % del correspondiente tipo de virus de prueba, perteneciente a las cepas
patrones oficiales, debiendo permanecer en observación durante diez días. Serán aceptadas
las vacunas cuyos componentes monovalentes protejan contra la aparición de toda lesión
podal, como mínimo, a seis de cada ocho bovinos vacunados. Para que la prueba sea válida
los dos animales testigos deberán desarrollar lesiones podales. En caso contrario la prueba
se repetirá solamente para el grupo de animales cuyos testigos no presenten dichas lesiones.
Cuando la vacuna no proteja en las condiciones estipuladas en este control, será rechazada,
debiendo transcurrir un período no menor a tres meses a contar desde la finalización de la
prueba, para su repetición.

�Controles de elaboración.
5º - Los controles ulteriores de elaboración deberán satisfacer las siguientes exigencias:
1) Vacunas monovalentes:
a) Los laboratorios deberán elaborar vacunas monovalentes con
los tipos de virus aftoso existentes en el país;
b) Los laboratorios productores deberán comunicar, por escrito, con una anticipación no
menor de cuarenta y ocho horas la fecha y hora de la iniciación de la elaboración de cada
serie de vacuna monovalente;
c) Los laboratorios productores realizarán la titulación y tipificación de los virus, que
deberán responder a los tipos y títulos indicados;
d) La dosis de vacuna antiaftosa deberá contener, como mínimo, 200 mg. de material
virulento (tejido) por tipo de virus, cuyo título no podrá ser inferior a 107,6 DI 50 % por
gramo. Además la vacuna elaborada deberá contener, en la dosis recomendada por el
laboratorio productor, un equivalente no menor a 107,3 DI 50 % por cada tipo de virus;
e) Facúltase al Servicio de Luchas Sanitarias para considerar, a solicitud fundada del
Laboratorio productor, toda situación que le imposibilite el inmediato cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso precedente, y a establecer regímenes intermedios, durante períodos
determinados, hasta alcanzar su total aplicación;
f) Los laboratorios productores deberán efectuar el agregado del agente inactivador en un
solo recipiente mezclador, cuya capacidad permita realizar esta operación en una sola etapa
o en forma continuada, luego de lo cual la vacuna monovalente podrá ser transvasada a
varios recipientes, aprobados por SELSA, cuyas características permitan el cierre hermético
e inviolable de los mismos;
g) Los laboratorios productores confeccionarán, por cada partida de vacuna monovalente,
un protocolo provisional y uno definitivo, de acuerdo al modelo previsto por SELSA.
Además, llevarán un registro de las pruebas realizadas, el que podrá ser verificado, en
cualquier momento, por inspectores de SELSA;
h) El Servicio de Luchas Sanitarias podrá extraer, con los recaudas de práctica, muestras de
los componentes declarados en la fórmula. Asimismo podrá comprobar el peso y/o
volumen de todas las sustancias integrantes de cada serie de vacuna;
i) El laboratorio central de SELSA efectuará, con las muestras a que se refiere el inciso
precedente, los controles para asegurar la bondad de las vacunas y comunicará, al
laboratorio productor la aceptación o rechazo de cada vacuna monovalente debiendo, este
último, enviar previamente el protocolo definitivo correspondiente a esa serie.
II) Vacunas Trivalentes:

�a) Las vacunas trivalentes se obtendrán por la mezcla de cantidades iguales de las
monovalentes;
b) Los laboratorios productores enviarán, con la debida antelación, los marbetes
correspondientes a cada serie de vacuna trivalente y una nota con el detalle de las dosis para
cada tipo de envase, a fin de ser autorizados por el Organismo Oficial;
c) Los laboratorios productores podrán retirar los marbetes pertenecientes a cada serie de
vacuna trivalente, luego de la aprobación de las monovalentes que la integran y la
presentación del protocolo correspondiente a la vacuna trivalente;
d) Los laboratorios productores podrán, en una primera etapa, preparar parcialmente una
serie trivalente, en forma proporcional con las monovalentes que la integren, la que en
ningún caso podrá ser menor al diez por ciento del volumen total ni inferior a treinta mil
dosis. Se rechazará el tipo de vacuna monovalente que no apruebe los controles de eficacia
en bovinos. Cuando este rechazo afecte a dos de sus componentes dará lugar a la
inutilización de la totalidad de las monovalentes que integran la serie y en ambos casos se
inutilizará la vacuna trivalente preparada con las monovalentes rechazadas. A solicitud del
laboratorio productor y a su cargo se podrá, en este último caso, repetir el control de
eficacia en bovinos obteniéndose el índice "K" definitivo a que se refiere el inciso f) por el
promedio de las pruebas. Los controles bacteriológico y de inocuidad se realizarán cuando
la totalidad de la vacuna haya sido envasada y rotulada;
e) Los laboratorios productores efectuarán los controles bacteriológico, de inocuidad y
eficacia de la vacuna terminada;
f) Las vacunas trivalentes serán sometidas a los controles indicados en el apartado 4), el de
inocuidad en la forma señalada en el inciso d) o por inoculación de cien ratones lactantes y,
el de eficacia, en la forma descripta en el inciso e) o por determinación del índice de
protección "K" según Lucam y Fédida que deberá ser, para los tres tipos de virus igual o
superior al logaritmo "K" = 1,2 ó utilizando otros métodos aceptados por SELSA para
determinar el valor inmunógeno de las vacunas antiaftosas.
6º - Cuando en los controles de inocuidad o eficacia, indistintamente, realizados en el
Laboratorio Central, se produzcan los rechazos de series de vacunas trivalentes en la escala
que mas abajo se detalla, los laboratorios en las que fueron elaboradas, no podrán presentar
a control nuevas series de vacunas, cualquiera sea su marca, por un lapso de seis meses.
Ocurrida esa circunstancia, si en el término de los trescientos sesenta y cinco días
subsiguientes, se repitieran los rechazos establecidos en la mencionada escala, el
laboratorio productor perderá, definitivamente, el o los permisos de uso y comercialización
de vacunas antiaftosas.
Hasta 10
de 11 a 20
de 21 a 30
de 31 a 40
de 41 a 50

series elaboradas
series elaboradas
series elaboradas
series elaboradas
series elaboradas

2 rechazos
3 rechazos
4 rechazos
5 rechazos
6 rechazos

�más de 50

series elaboradas

7 rechazos

Los rechazos serán computados dentro de un término de trescientos sesenta y cinco días
corridos, a partir del 1º de enero de 1967 y estimados sobre la cantidad de series producidas
en el año calendario inmediato anterior.
7º - En el caso de que una serie de vacuna antiaftosa no aprobara los controles oficiales
corresponderá su inutilización, quedando obligado el laboratorio productor a entregar la
totalidad de los envases al Laboratorio Central de SELSA para la verificación y destrucción
de su contenido. Se procederá a la devolución de los envases en el caso de que el
laboratorio productor así lo solicite.
8º - Cualquier aumento en el número de series de vacunas trivalentes, sobre las elaboradas
el año anterior por cada laboratorio deberá ser previamente autorizado por el Servicio de
Luchas Sanitarias (SELSA).
9º - Las modificaciones que se introduzcan en las vacunas, como ser,fuente de origen del
virus, inactivantes o adyuvantes, serán consideradas nuevas vacunas y, en consecuencia,
serán objeto de controles especiales que serán determinados, en cada caso, por SELSA.
10. - El período de inmunidad conferido por las vacunas antiaftosas a virus inactivado se
considera de cuatro meses, a contar del día de la vacunación. Los laboratorios que atribuyan
a sus vacunas una inmunidad más prolongada, deberán probarlo experimentalmente en
prueba de eficacia en bovinos.
11 . - El plazo máximo de validez de una serie o partida de vacuna trivalente será de
doscientos setenta días a contar de la fecha de mezcla de las vacunas monovalentes que la
integren, siempre que ninguna de éstas tenga más de treinta días de la fecha de preparación.
En caso contrario, se contarán los doscientos setenta días a partir de la fecha de elaboración
de la vacuna monovalente más antigua.
12. - La dosis mínima de la vacuna antiaftosa trivalente para bovinos, suinos, ovinos y
caprinos será de cinco mililitros. En caso de que un laboratorio considere de que para
ovinos y caprinos una dosis inferior es suficiente, deberá demostrar tal propiedad en prueba
de eficacia que se convenga a tal fin.
B) PRODUCTOS QUE CONFIEREN INMUNIDAD PASIVA.
13. - Los productos que confieren inmunidad pasiva deberán ser estériles e inocuos y llenar
las condiciones siguientes:
a)
Sueros hiperinmunes: Se medirán por el procedimiento de seroprotección en
cobayos, de cuatrocientos gramos de peso por el método de suero variable y virus fijd (500
a 1000 unidades infectantes). El suero se inyectará por vía subcutánea y el virus por vía
intradérmica en la región plantar. Los sueros monovalentes deberán proteger al cobayo
(evitar la generalización), con una dosis de 0,3 mililitros y los polivalentes lo serán frente a
cada tipo de virus en particular con una dosis de 0,5 mililitros para sueros que deberán

�emplearse en el bovino, en dosis no menores de 0,4 mililitros por cada kilogramo de peso
vivo;
b) Se considera que la duración de la inmunidad pasiva para los distintos sueros es de doce
días. Los tiempos de inmunidad superiores deberán ser probados.
C) PRODUCTOS VIRULICIDAS
14. - Los productos virulicidas deberán reunir las condiciones siguientes:
a) El laboratorio productor deberá declarar, la fórmula del producto cualitativa y
cuantitativamente;
b) El uso, en la forma indicada por el responsable del producto no dañará ni causará
perjuicios en las instalaciones, implementos necesarios para su aplicación, animales o
personas;
c) La acción virulicida será comprobada por procedimientos adecuados que establecerá el
Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA).
DISPOSICIONES GENERALES.
15. - Las pruebas iniciales para el otorgamiento del permiso de uso y comercialización, de
los productos comprendidos en esta reglamentación, serán realizadas en las dependencias
oficiales o afectadas al Servicio Oficial. Las firmas elaboradoras deberán sufragar los
gastos que demande la provisión de los animales necesarios, en las condiciones requeridas
por esta Reglamentación, como así también, el alimento para los mismos mientras dure la
prueba. Finalizadas las experiencias, los interesados podrán solicitar la restitución de los
animales.
16. - Los controles periódicos de elaboración se llevarán a cabo en los laboratorios privados
o en las dependencias oficiales u oficializadas según lo determine el Servicio de Luchas
Sanitarias (SELSA).
17. - Las muestras necesarias para llevar a cabo los ensayos y controles que correspondan,
podrán ser retiradas con los recaudos de práctica por el personal del Servicio de Luchas
Sanitarias, indistintamente de los establecimientos elaboradores y/o fraccionadores,
depósitos o locales de expendio. Para cualquier verificación ulterior, los laboratorios
deberán conservar tres frascos de diez dosis de vacuna, cada uno, de cada serie, hasta la
fecha de su vencimiento.
18. - Los laboratorios elaboradores arbitrarán las medidas necesarias para que los productos
sean remitidos y conservados hasta que lleguen a poder del destinatario, en las condiciones
especificadas en la solicitud de inscripción.

�19. - Las instalaciones de los locales dedicados a la extracción de epitelio lingual de bovino
para la elaboración de vacunas antiaftosas, serán habilitados por la Dirección General de
Sanidad Animal, debiendo las personas físicas o jurídicas que desarrollen tales tareas
solicitar su inscripción y ajustarse a las normas que establezca la pertinente reglamentación.
20. - La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial, quedando derogadas las Resoluciones de esta Secretaría
de Estado Nº 891 del 11 de julio de 1961 y Nº 356 del 11 de mayo de 1965.
21. - Comuníquese, publíquese y vuelva a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD
ANIMAL a sus efectos.
RESOLUCION Nº 17
LORENZO A. RAGGIO
SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA y GANADERIA

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                <text>Jueves 12 de Enero de 1967</text>
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                <text>La inscripción de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa será solicitada ante el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) dependiente de la Dirección General de Sanidad Animal, llenando, con carácter de Declaración Jurada, el formulario correspondiente.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 46/1981 SEAyG
DEROGADA por RS 382/2017
BUENOS AIRES, 29 de enero de 1981
VISTO el expediente n° 104.611/80 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS
(SELSA) solicita se determine un régimen de medidas tendientes a evitar la proliferación de
focos garrapatosos en la ZONA INDEMNE del país, y
CONSIDERANDO:
Que el sistema sanitario previsto, se atiende por conducto de la Jefatura del Programa de
Garrapata, servicio al que específicamente le atañen todas las cuestiones que surjan con
motivo de la lucha sanitaria.
Que en tal sentido, cabe señalar que la complejidad y amplitud de la acción, que le toca
desarrollar, requiere ser complementada en sus múltiples aspectos para la consecución de
tales propósitos.
Que en materia de lucha contra el parásito, es necesario dictar normas que posibiliten encarar
los trabajos de erradicación con conceptos de regionalización que reglan una armónica y
coordinada participación del Servicio Oficial y los sectores agropecuarios comprometidos por
igual en los alcances de la Ley de Lucha contra la Garrapata.
Que dada la importancia del ingreso de hacienda procedente de las áreas garrapatosas, a los
Remates-Ferias de las ZONAS INDEMNES del país.
Que la proliferación de Remates Ferias dentro de la ZONA INDEMNE, ha creado un intenso
movimiento de tropas.
Que las condiciones ambientales resultan altamente propicias para la evolución del parásito.
Que las instalaciones de Remates-Ferias, ubicadas dentro de las áreas problema, en un
importante porcentaje ya poseen instalaciones adecuadas para las balneaciones de inmersión.
Que a lo expuesto anteriormente debemos sumar el ingreso a los Remates-Ferias de tropas
parasitadas, no individualizadas.
Que asimismo diversas Sociedades Rurales y entes Cooperativos proponen al SENASA la
implementación de un régimen especial de tratamientos ixodicidas al ganado que egrese de las
instalaciones de Remates-Ferias en áreas indemnes del país y que tengan como destino la cría
e invernada.
Que se hace necesario la adopción de medidas tendientes a favorecer la comercialización y el
desarrollo ganadero dentro de las áreas mencionadas, mediante una acción coordinada y
eficaz, entre las Asociaciones de Productores y el SENASA que guarden directa relación con
las exigencias de orden técnico y que aconsejen las circunstancias evaluadas.
Que consultada la COMISION ADJUNTA PARA LA LUCHA CONTRA LA GARRAPATA, ha
dado su conformidad.
Por ello, y de acuerdo al dictamen de fojas
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La COMISION ADJUNTA PARA LA LUCHA CONTRA LA GARRAPATA y el
SENASA de común acuerdo dictaminarán las regiones, de la ZONA INDEMNE del país, donde
se apliquen las balneaciones por inmersión a todas las haciendas que egresen de instalaciones
de Remates-Ferias y que tengan como destino la cría y/o invernada, hasta tanto se considere
necesario su aplicación.
ARTICULO 2°.- Una vez determinada la zona y/o región, el SENASA notificará a los
propietarios y/o responsables de las instalaciones de Remates-Ferias, con el fin que se
adecuen para dar cumplimiento a lo citado en el Artículo 1°.
ARTICULO 3°.- Las instalaciones de bañaderos de inmersión para ganado mayor existentes o
a construirse en los Remates-Ferias comprendidos por el régimen de la presente Resolución,
serán habilitadas y fiscalizados por los Servicios Oficiales.
ARTICULO 4°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL dictará las medidas sanitarias
complementarias de la presente Resolución.
ARTICULO 5°.- Los infractores a lo dispuesto en al presente Resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en la Ley n° 12.566 y Decreto N° 7.623/54.

�ARTICULO 6°.- La presente Resolución tendrá vigencia una vez publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION N° 46

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                <text>La COMISION ADJUNTA PARA LA LUCHA CONTRA LA GARRAPATA y el SENASA de común acuerdo dictaminarán las regiones, de la ZONA INDEMNE del país, donde se apliquen las balneaciones por inmersión a todas las haciendas que egresen de instalaciones de Remates-Ferias y que tengan como destino la cría y/o invernada, hasta tanto se considere necesario su aplicación.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60111"&gt;Resolución SEAyG N° 0046/1981&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 24 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/479"&gt;Resolucion N° 382/2017 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 47/1981 SEAyG
BUENOS AIRES, 29/1/1981
VISTO el Expediente n° 131.061/81 en el cual al SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) solicita se dejen sin efecto las medidas de excepción
emergentes de la Resolución N° 346/77, para la ZONA INDEMNE de garrapata del
Departamento LA PAZ, Provincia de ENTRE RIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el convenio suscripto entre el SENASA y el Gobierno de la Provincia de ENTRE
RIOS, permite actualmente un desenvolvimiento más eficaz de la campaña de
erradicación del parásito.
Que el personal afectado a la lucha, tanto al SECTOR ISLAS, como en TIERRA
FIRME, se encuentra en condiciones de controlar al movimiento y tránsito de tropas
como así también los Remates-Ferias.
Que se ha incrementado el número de instalaciones de bañaderos para ganado mayor,
tanto oficiales como particulares, facilitando el saneamiento de los establecimientos
infestados.
Que consultada la COMISIÓN MIXTA REGIONAL de ENTRE RIOS y la COMISION
ADJUNTA PARA LA LUCHA CONTRA LA GARRATAPA, ha dado su
conformidad.
Por ello, y de acuerdo al Dictamen de fojas
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Déjase sin efecto, para la ZONA INDEMNE del Departamento LA
PAZ (ENTRE RIOS), lo estipulado por la Resolución N° 346/77.
ARTICULO 2°.- En los establecimientos ganaderos de la región indicada en el
ARTICULO 1° se observarán las disposiciones del Decreto N° 7623/54 reglamentario
de la ley N° 12.566.
ARTICULO 3°.- La presente Resolución tendrá vigencia una vez publicada en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a sus
efectos.
RESOLUCION N° 47

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                <text>Resolución SEAyG N° 0047/1981</text>
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                <text>Jueves 29 de Enero de 1981</text>
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                <text>Déjase sin efecto, para la ZONA INDEMNE del Departamento LA PAZ (ENTRE RIOS), lo estipulado por la Resolución N° 346/77.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 48/61 SAG
RESUMEN: Fija un plazo máximo e improrrogable para dar cumplimiento a lo
estipulado en el Decreto N° 80297/40
BUENOS AIRES, 11 DE ENERO DE 1961
Visto el Decreto N° 80297 de fecha 21 de diciembre de 1940 por el cual se
establece la obligatoriedad de habilitar una playa que permita realizar
debidamente los trabajos de limpieza y desinfección de vehículos que
transportan ganado a los mercados, frigoríficos, remates ferias, exposiciones,
mataderos públicos y todo otro lugar de concentración del mismo, y
CONSIDERANDO:
Que a pesar del tiempo transcurrido obran en esta Secretaría de Estado
informaciones demostrativas del incumplimiento de tal disposición en la
mayoría de los casos.
Que el lavado y desinfección reglamentario de los vehículos para el transporte
de ganado constituye el medio más eficaz de coadyuvar en la lucha contra la
fiebre aftosa en que está empeñado el Gobierno Nacional según dan cuenta los
Decretos Nros. 8595 del 29 de julio, 9841 del 12 de agosto, 10200 del 30 de
agosto, 10287 del 31 de agosto y 10569 del 5 de setiembre, todos del año
1960.
Que al asegurar el máximo de profilaxis contra dicha enfermedad, se tienen en
cuenta los altos intereses de la Nación tanto en el orden interno en la defensa
sanitaria de nuestra ganadería, como asimismo, en el aspecto de mantener y
aún elevar nuestro prestigio de país exportador de ganado y sus productos.
Que mientras no se dé cumplimiento a la habilitación de las playas referidas,
todas las otras medidas que exigen y reglamentan el lavado y desinfección de
esos vehículos para el transporte de ganado no pueden hacerse realmente
efectivas, toda vez que aquélla es básica con respecto a estas últimas.
Por ello, atento a las informaciones producidas y lo dispuesto por el art. 1° del
Decreto N° 80297 del 21 de diciembre de 1940.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA DE LA NACION
RESUELVE:
1°.- Fíjase un plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses a partir de la
fecha de la presente resolución para que, en cumplimiento del Decreto N°
80297 de fecha 21 de diciembre de 1940, los mercados de hacienda,
frigoríficos, remates ferias, exposiciones, mataderos públicos y todo otro lugar
de concentración de ganado, procedan a habilitar una playa de lavado y
desinfección de camiones para transporte de ganado en las condiciones
establecidas en las reglamentaciones en vigor.
2°.- Tómese nota, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN N° 48
Fdo.: Ernesto MALACCORTO - Secretario

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                <text>Fíjase un plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses a partir de la fecha de la presente resolución para que, en cumplimiento del Decreto N° 80297 de fecha 21 de diciembre de 1940, los mercados de hacienda, frigoríficos, remates ferias, exposiciones, mataderos públicos y todo otro lugar de concentración de ganado, procedan a habilitar una playa de lavado y desinfección de camiones para transporte de ganado en las condiciones establecidas en las reglamentaciones en vigor.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 48/81 SEAyG
BUENOS AIRES, 29/1/1981
VISTO el expediente N° 131.060/81 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA), gestiona la incorporación a ZONA DE LUCHA ACTIVA a la
actual ZONA DE LUCHA PREPARATORIA en la Provincia de SANTA FE, como
consecuencia de los resultados obtenidos en la campaña de lucha contra la garrapata que
desarrolla dicho Organismo, y
CONSIDERANDO
Que habiéndose comprobado el cumplimiento de los trabajos previos correspondientes
en la región a incorporar, corresponde acceder al requerimiento de los ganaderos,
autoridades provinciales y técnicos que tienen a su cargo la conducción de la lucha
contra la garrapata, resolviéndose favorablemente sus pedidos.
Que consultada para esta incorporación la Comisión Adjunta para la Lucha Contra la
Garrapata, ha dado su conformidad.
Por todo ello, atento a las facultades conferidas por el Artículo 1° de la Ley n° 12.566 y
el Artículo 2° del Decreto n° 418 del 24 de enero de 1967.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA, en la Provincia de
SANTA FE, la región que se encuentra bajo el régimen de lucha preparatoria que se cita
en la Resolución n° 253 del 26 de abril de 1979 y la n° 464 del 16 de agosto del mismo
año. Es parte de los Departamentos SAN JAVIER, VERA, GENERAL OBLIGADO,
que comprenden una superficie de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE
(67.809) hectáreas dentro de los siguientes límites:
Al Sud, el actual límite entre “ZONA DE LUCHA ACTIVA” y la “ZONA DE LUCHA
PREPARATORIA”, es decir, por ZONJON DEL MALABRIGO desde su confluencia
con el RIO PARANA hacia el Oeste hasta la desembocadura en el RIO SAN JAVIER y
por el Este hacia el Norte hasta la confluencia con el Arroyo MALABRIGO y por éste
hasta el puente que lo cruza, construido sobre la Ruta Provincial N° 1 desde el citado
puente hacia el Sur por la Ruta Provincial n° 1 hasta empalmar con al Ruta n° 296-S y
por ésta hacia el Oeste hasta la Ruta Nacional N° 11.
Al Norte, por la Ruta Nacional N° 98, desde su unión con la Ruta Nacional n° 11, hacia
el Este hasta el Puerto RECONQUISTA.
Al Este desde el Puerto RECONQUISTA, hacia el Sur por el RIO SAN JERONIMO
hasta su desembocadura en el RIO PARANA y por éste hasta el ZANJON DEL
MALABRIGO.
Al Oeste la Ruta Nacional n° 11 desde el empalme con la Ruta Provincial n° 36 y hasta
la Ruta Nacional n° 88.

�ARTICULO 2°.- En la ZONA DE LUCHA ACTIVA incorporada por la presente
resolución , regirán las siguientes normas:
a) Las balneaciones obligatorias contra la garrapata común del ganado bovino
(Boophilus micropus Can) se realizarán a intervalos no mayores de VEINTIUN
(21) días con productos ixodicidas que reúnan los requisitos de los artículos 7° Y
8° del Decreto n° 7623/54, reglamentario de la Ley n° 12.566 y sus normas
reglamentarias legales complementarias.
b) Los intervalos que se refieren en el apartado anterior, podrán ser abreviando las
zonas o establecimientos, en las que por razones de orden técnico, sea necesario
acelerar la limpieza.
c) La extracción y el tránsito de ganado en la región que se declara ZONA DE
LUCHA ACTIVA por el artículo 1° de la presente resolución, deberá ajustarse a
las prescripciones del Decreto n° 7623/54, reglamentario de la Ley n° 12.566.
ARTICULO 3°.- La presente resolución tendrá vigencia una vez publicada en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a sus efectos.
RESOLUCION N° 48

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                <text>Jueves 29 de Enero de 1981</text>
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                <text>Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA, en la Provincia de SANTA FE, la región que se encuentra bajo el régimen de lucha preparatoria que se cita en la Resolución n° 253 del 26 de abril de 1979 y la n° 464 del 16 de agosto del mismo año. Es parte de los Departamentos SAN JAVIER, VERA, GENERAL OBLIGADO, que comprenden una superficie de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE (67.809) hectáreas.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 53/76
BUENOS AIRES, 28 de abril de 1976
VISTO el presente expediente Nº1201/76 en el que la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA solicita el dictado de normas a
que deberán ajustarse la elaboración y comercialización de fertilizantes foliares, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 20.466 de fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas
faculta establecer por vía reglamentaria las características que deberán presentar los
fertilizantes y enmiendas, además de las expresamente indicadas en dicho artículo.
Que el artículo 3º del decreto Nº 4.830/73 define genéricamente a los fertilizantes foliares.
Que resulta necesario precisar el alcance de la señalada definición estableciendo el propio
tiempo las normas a las que deberán ajustarse dichos productos.
Que ante la disparidad de criterios seguidos en la formulación de fertilizantes foliares,
resulta aconsejable determinar las características de este insumo, para asegurar al usuario
productos de calidad uniforme.
Por ello, atento a lo propuesto por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, al dictamen legal de fojas 7 y a la facultad conferida
por el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 20.466/73,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Se distinguirán tres (3) tipos de fertilizantes foliares de acuerdo a su
estado de presentación física, siempre y cuando los mismos se apliquen por aspersión,
previa disolución en cantidades adecuadas de agua, a saber:
a) Fertilizantes foliares líquidos
b) Fertilizantes foliares pastosos
c) Fertilizantes foliares sólidos
ARTICULO 2º.- Todos los fertilizantes foliares deberán ser completamente solubles en
agua en todas las dosis posibles de aplicación, y su solución estar totalmente exenta de
sustancia en suspención.
ARTICULO 3º.- La TENSIÓN SUPERFICIAL de un fertilizante foliar no deberá ser
mayor de 45 dinas por cm., salvo las excepciones que determinen la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA por
intermedio del DEPARTAMENTO DE FERTILIZANTES de SERVICIO NACIONAL DE
LABORATORIOS DE MICROBIOLOGIA Y QUIMICA AGRICOLA, la TENSION
SUPERFICIAL se determinará tomando 6 gramos o 10 ml. del producto y llevándolo a 100
ml. con agua destilada.
ARTICULO 4º.- El pH de estos productos no podrá ser menor de SEIS (6) ni mayor de
SIETE CON CINCO (7,5) determinándose el mismo sobre 10 ml. o 10 gramos del
producto disueltos en 100 ml. de agua destilada libre de dióxido de carbono.

�ARTICULO 5º.- El contenido de BIURET de los fertilizantes foliares no podrá exceder de:
en fertilizantes líquidos y pastosos: 400 ppm
en fertilizantes foliares sólidos: 600 ppm
ARTICULO 6º.- Los fertilizantes foliares deberán estar exentos de cromo exavalente y de
cloro libre.
ARTICULO 7º.- Los marbetes o rótulos de todos los fertilizantes foliares expuestos al
público o entregados al usuario a cualquier título, deberán llevar inscripta la siguiente
leyenda: "ESTE PRODUCTO ES UN COMPLEMENTO Y NO UN SUSTITUTO DE LOS
FERTILIZANTES DE APLICACION COMUN (INCORPORADOS AL SUELO)".
ARTICULO 8º.- Las sustancias de acción hormonal, incorporadas y la formulación de los
fertilizantes foliares, deberán ser individualizadas y cuantificadas.
ARTICULO 9º.- Todas las personas físicas o jurídicas que elaboren, fraccionen o importen
fertilizantes foliares deberán ajustarse a los términos de la presente resolución en un plazo
de CIENTO OCHENTA (180) DIAS contados a partir de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL.
ARTICULO 10º.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION 53/76

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                <text>Se distinguen tres (3) tipos de fertilizantes foliares de acuerdo a su estado de presentación física, siempre y cuando los mismos se apliquen por aspersión, previa disolución en cantidades adecuadas de agua, a saber:&#13;
     a) Fertilizantes foliares líquidos&#13;
     b) Fertilizantes foliares pastosos&#13;
     c) Fertilizantes foliares sólidos&#13;
</text>
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