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                    <text>Resolución Nº 625/80
BUENOS AIRES, 26 de septiembre de 1980

VISTO el presente Expediente N° 102.614/80 en el cual el SEFVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL manifiesta la necesidad de poner en venta
vacuna oleosa antiaftosa provista por Organismos Oficiales Nacionales y/o
Internacionales, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con las pautas programadas en el Plan Piloto de Control y
Erradicación de la Fiebre Aftosa que se lleva a cabo en el Partido de Hipólito
Yrigoyen (Provincia de Buenos Aires), la aplicación de esta vacuna resulta
obligatoria dentro de dicha jurisdicción.
Que por consiguiente corresponde determinar el valor de venta por dosis para el
productor ganadero, sin que ello signifique competencia con los expendedores
privados.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a fijar
el importe de venta de cada dosis de vacuna oleosa antiaftosa que entregue con la
finalidad señalada en los considerandos de la presente resolución, el que no podrá
exceder el precio de venta al público vigente en plaza pandas vacunas que
elaboran los laboratorios habilitados oficialmente.
ARTICULO 2º. - Los importes que se recauden por tal concepto ingresarán a la
Cuenta Especial 813 - Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a sus
efectos.
RESOLUCION N° 625
Fdo.: Jorge H. Zorreguieta
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación

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                <text>Plan Piloto de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa.</text>
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                <text>Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a fijar el importe de venta de cada dosis de vacuna oleosa antiaftosa que entregue con la finalidad señalada en los considerandos de la presente resolución, el que no podrá exceder el precio de venta al público vigente en plaza pandas vacunas que elaboran los laboratorios habilitados oficialmente.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 629/83 SAG
RESUMEN: Establece requisitos fitosanitarios para la importación de
papa semilla y/o consumo y tolerancias máximas de plagas no
cuarentenarias. Establece las condiciones de calidad para la
importación que debe cumplir papa consumo.
BUENOS AIRES, 30 de noviembre de 1983
VISTO el Decreto N° 2954 del 7 de noviembre de 1083 por el cual se
establecen las condiciones básicas a que debe ajustarse la importación
de papa, sea para “semilla” o para consumo, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo prescripto en el artículo 3° del mencionado
Decreto, corresponde dictar las normas reglamentarias que
complementen y precisen en detalle los lineamientos expuestos por
aquél.
Que ello posibilitará un adecuado cumplimiento de los objetivos básicos
que se persiguen en la importación de tubérculos de la especie papa,
en cuanto se refieren a los aspectos de fitosanidad y calidad de los
mismos.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- En los certificados fitosanitarios que acompañen la
importación de papa para “semilla” o consumo se hará constar que ésta
se encuentra libre de enfermedades, plagas y alteraciones fisiogénicas
con los márgenes de tolerancia admitidas en la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- La papa destinada a “semilla” deberá llegar envasada
en bolsas o cajones nuevos con un peso máximo de CINCUENTA
KILOGRAMOS (50 kgs.) neto.
Los envases deberán llevar una leyenda estampada donde se
especifique que es “papa para semilla”, el nombre del cultivar y el país
de origen. Además deberán estar identificados con un rótulo oficial de
este último, en el que se especifique que su contenido proviene de
cultivares fiscalizados o certificados por los servicios técnicos oficiales
de dicho país, con indicación de la categoría según escala de
fiscalización o certificación, nombre del criadero o semillero, lugar de
procedencia, año de producción y peso neto.
ARTICULO 3°.- Las partidas de “papa para semilla” que se importen
deberán cumplimentar las siguientes exigencias:
1) ENFERMEDADES BACTERIANAS: Libres de Pseudomonas
solanaceaum y Corynebacterium sepedónicum.
Se admitirán en peso las tolerancias máximas señaladas a
continuación en los casos de:
a) Sarna común (Streptomyces scables), hasta el UNO POR CIENTO
(1%) de tubérculos con pústulas sarnosas. Si se tratara de pústulas
planas y suaves, no deberán cubrir más del DIEZ POR CIENTO

�(10%) de la superficie del tubérculo, y su fueran profundas, no más
del CINCO POR CIENTO (5%) de la misma, con igual tolerancia
que en el caso anterior.
b) Podredumbre húmeda (Erwinia spp., Bacillus spp.) hasta el CERO
CINCO POR CIENTO (0,5%) de tubérculos parcialmente afectados
por dichas bacterias.
2)ENFERMEDADES CRIPTOGAMICAS: Libres de Synchytrium
endobioticum; Oosporas pustulans; Phoma spp.; Tecaphora solani y
Macrophomina phaseoli.
Se admitirán en peso las siguientes tolerancias máximas en los casos
de:
a) Sarna negra (Rhizoctonia solani), hasta el DOS POR CIENTO (2%)
de tubérculos afectados, siempre que los esclerocios no cubran
más del DIEZ POR CIENTO (10%) de su superficie.
b) Podredumbre seca y/o coloración marrón de los vasos (Fusarium
spp.; Verticillium spp.) hasta el UNO POR CIENTO (1%) de
tubérculos que presenten estas alteraciones. La suma total de las
tolerancias admitidas para las enfermedades mencionadas en los
puntos 1 a), 1 b), 2 a) y 2 b) no podrán sobrepasar del TRES POR
CIENTO (3%) de tubérculos afectados.
3) ENFERMEDADES CAUSADAS POR VIRUS: Libres de Virus spindle
tuber; Virus Latente de los Andes; Virus moteado de los Andes; Virus
T.; Stem motle; Mop Top virus y Virus M.
Se admitirán tolerancias no mayores del CERO CINCO POR CIENTO
(0,5%) en los casos de mosaico común o rugoso y del virus
enrollamiento de la hoja (leaf roll.). No se admitirá más del CERO
CINCO POR CIENTO (0,5%) en la sumatoria en caso de estar
presentes en la partida ambos virus.
4) NEMATODES: Libres de Globodera rostochiensis; Globodera
pallida; Meloidogyne spp.; Ditylenchus spp.; Pratylenchus spp.;
Nacobbus spp. Y de otras especies de nematodes causantes de
enfermedades de la papa o cual otra planta cultivada de interés
económico.
5) AGENTES ANIMALES: Libres de Artrópodos y Moluscos.
6) ALTERACIONES FISIOGENICAS: Los tubérculos deberán presentar
la forma natural de la variedad, admitiéndose una tolerancia de hasta el
DOS POR CIENTO (2%) para aquellos que manifiesten en forma
significativa estrangulaciones, concrescencias, tubérculos secundarios,
rajaduras y toda otra deformación evidente. Los tubérculos deberán ser
turgentes y sin brotaciones, con una tolerancia de hasta el CINCO POR
CIENTO (5%) en peso para los que presenten brotes de una longitud
superior a CINCO MILIMETROS (5 mm). Asimismo los tubérculos no
deberán estar afectados por corazón hueco, corazón negro, necrosis
de los tejidos internos, manchado de la punta u otra alteración de los
tejidos de carácter fisiogénico, admitiéndose en tales casos una
tolerancia de hasta el DOS POR CIENTO (2%) en peso de tubérculos
afectados.
7) MADUREZ: Los tubérculos deberán ser maduros, entendiéndose por
tal cuando la epidermis al ser sometida a cierta presión, ejercida con
los dedos de la mano en sentido horizontal, no se desprenda con
facilidad. Se admitirá una tolerancia de hasta el DOS POR CIENTO
(2%) en peso.

�8) DAÑOS MECANICOS Y OTROS: Los tubérculos no deberán
presentar lesiones evidentes ni estar cortados o agujereados. Se
admitirán una tolerancia de hasta el DOS POR CIENTO (2%) en peso
de tubérculos afectados por estos defectos.
9) LIMPIEZA: Los tubérculos y envases deberán estar limpios, libres de
tierra u otra materia extraña. Se admitirá una tolerancia del UNO POR
CIENTO (1%) en peso por causa de material extraño. La suma de las
tolerancias por las “alteraciones fisiogénicas”, “madurez”, “daños
mecánicos”, “tierra” y “otros” no podrá exceder en total de SEIS POR
CIENTO (6%)
ARTICULO 4°.- Los tubérculos de “papa para semilla” que se importen
deberán tener como mínimo un peso de TREINTA GRAMOS (30 grs)
cada uno, admitiéndose una tolerancia del UNO POR CIENTO (1%) en
peso de tubérculos menores. A su vez el peso máximo por tubérculo
será de TRESCIENTOS GRAMOS (300 grs.) con una tolerancia de
hasta el CINCO POR CIENTO (5%) en peso de tubérculos mayores.
ARTICULO 5°.- Los tubérculos de papa para consumo que se importen
deberán tener un peso mínimo de SESENTA GRAMOS (60 grs.) cada
uno, con una tolerancia de hasta el DOS POR CIENTO (2%) en peso
de tubérculos menores. Asimismo deberán cumplimentar las siguientes
exigencias:
1) ENFERMEDADES BACTERIANAS: Libres de Pseudomona
solacearum y Corynebacterium sepedonicum.
2) ENFERMEDADES CAUSADAS POR HONGOS: Libres de
Synchytrium endobioticum; Oospora pustulans; Phoma spp.,
Tecophora solani y Macrophomina phaseoli
3) NEMATODES: Libres de Globodera rostochiensis; Globodera
pallida, Meloidogyne spp., Ditylenchus spp., Pratylenchus spp y de
otras especies de nematodes causantes de enfermedades de la
papa o de cualquier otra planta cultivada de interés económico.
4) AGENTES ANIMALES: Libres de Artrópodos y Moluscos.
ARTICULO 6°.- Los tubérculos de papa para consumo que se importen
deberán reunir además las siguientes otras condiciones:
a) Maduros, limpios, bien formados, no ser flácidos, verdeados, ni
helados o escaldados, no presentar lesiones, alteraciones internas,
sarnas ni podredumbre.
b) La papa deberá venir en envases nuevos con un peso máximo de
CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kgs.) neto cada uno, debiendo
llevar cada envase con caracteres visibles la inscripción impresa de
“papa para consumo – no apta para siembra”, en idioma castellano,
además de peso neto, país de origen, nombre de la variedad,
admitiéndose hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en peso de
variedades extrañas.
c) Estar tratados con productos que impidan su brotación, lo que
deberá constar en el Certificado Fitosanitario correspondiente, con
indicación del principio activo utilizado, su formulación, dosificación
y forma de aplicación.
d) Hallarse libres de enfermedades bacterianas, criptogámicas, de
nematodes, artrópodos y moluscos, alteraciones fisiogénicas, tierra
y daños mecánicos.

�e) No hallarse afectados por sabores y olores provocados por
sustancias extrañas como pesticidas, petróleo o cualquier otra que
se considere inconveniente. En tales casos podrá prohibirse el
ingreso al país de la partida contaminada.
ARTICULO 7°.- El criterio de evaluación sobre los defectos, lesiones o
enfermedades mencionados en el artículo anterior, se ajustará a las
siguientes bases, estableciéndose en peso las tolerancias máximas
señaladas a continuación:
a) Maduros: cuando la epidermis de los tubérculos al ser sometida a
cierta presión, ejercida con los dedos de la mano en sentido
horizontal, no se desprenda con facilidad. Se admitirá una tolerancia
de hasta el DOS POR CIENTO (2%).
b) Limpios: cuando los tubérculos no se encuentren acompañados con
tierra u otro residuo adherido o suelto. La tolerancia será del UNO
POR CIENTO (1%) de material extraño.
c) Bien formados: la apariencia de los tubérculos deberá corresponder
a las características del cultivar, sin daños, puntas excesivas,
estrangulaciones o crecimientos secundarios. La tolerancia será de
no más del CINCO POR CIENTO (5%).
d) Flácidos: caso de los tubérculos que se hallen blandos o
esponjosos. La tolerancia será de hasta el CINCO POR CIENTO
(5%) de ese defecto.
e) Brotados: se configura cuando los tubérculos presenten brotes de
más de UN CENTIMETRO Y MEDIO (1,5 cm) de largo. La
tolerancia será de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del defecto
señalado.
f) Verdeados: cuando los tubérculos presenten coloración verde,
como consecuencia de la acción de la luz sobre los tejidos de la
epidermis y afecte la pulpa en más de UN MILIMETRO (1 mm). La
tolerancia será del hasta el UNO POR CIENTO (1%) del defecto.
g) Helados o escaldados: cuando los tubérculos presenten
manifestaciones características de la acción del frío o del calor. La
tolerancia será de no más del DOS POR CIENTO (2%).
h) Lesiones: cuando los tubérculos presenten unidades manchadas,
cortadas, agujereadas, rajadas, etc., en grado tal que impida
aprovechar el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la unidad. La
tolerancia será de hasta el CINCO POR CIENTO (5%).
i) Alteraciones internas: cuando los tubérculos presenten corazón
hueco, corazón negro, manchas de fusarium o cualquier alteración
en la coloración interna de aquellos. La tolerancia será de hasta el
CINCO POR CIENTO (5%).
j) Sarna: cuando la lesión sea superficial y no exceda el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie total del
tubérculo o cuando fuere profunda y no superase el DIEZ POR
CIENTO (10%) de dicha superficie. La tolerancia será de hasta el
DOS POR CIENTO (2%).
k) Podredumbre: cuando los tubérculos se encuentren afectados por
descomposición total o parcial. Para los casos de podredumbre
seca, la tolerancia será hasta el CERO CINCO POR CIENTO
(0,5%).

�ARTICULO 8°.- Las partidas de papa sean destinadas a “semilla” o
consumo cuyos defectos, lesiones o enfermedades excediesen las
tolerancias admitidas por la presente Resolución, podrán ser sometidas
a selección o desinfestación según conclusiones del dictamen técnico
del organismo de fiscalización pertinente. Las partidas que se
encuentren afectadas por enfermedades o plagas inexistentes en el
país deberán ser reembarcadas o destruidas. Todos los gastos que
originen estos procedimientos correrán por cuenta exclusiva de los
interesados.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 629
Fdo.: Ing. Víctor SANTIRSO - Secretario

�</text>
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                <text>Miércoles 30 de Noviembre de 1983</text>
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                <text>Establece requisitos fitosanitarios para la importación de papa semilla y/o  consumo y tolerancias máximas de plagas no cuarentenarias. Establece las condiciones de calidad para la importación que debe cumplir papa consumo.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=96676"&gt;Resolución SEAyG N° 0629/1983&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199693"&gt;Resolución N° 31/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION 649/1976
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (S.A. y G.)
COMERCIALIZACION DE GRANOS ~ COMERCIO ~ CONTROL DE SANIDAD ~ GRANOS ~ PLAGUICIDA ~
SALUD PUBLICA ~ SANIDAD VEGETAL
Norma: RESOLUCION 649/1976
Emisor: SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (S.A. y G.)
Sumario: Sanidad vegetal -- Normas para evitar la comercialización de granos contaminados con residuos de
plaguicidas -- Derogación de la res. 1607/72.
Fecha de Emisión: 23/12/1976
Publicado en: Boletín Oficial 05/01/1977 - ADLA 1977 - A, 521
Visto lo solicitado por la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola por expte. 9712/76 y atento
a la conveniencia de perfeccionar los procedimientos para detectar la presencia de granos contaminados con residuos de
plaguicidas, y
Considerando: Que ya se encuentran en funcionamiento los laboratorios de análisis del servicio nacional de
laboratorios, microbiología y química agrícola, dependientes de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola.
Que ello posibilita la exacta determinación de los posibles residuos de plaguicidas que puedan contener los granos
destinados al consumo interno o a la exportación.
Que la técnica operativa empleada para detectar la presencia de granos contaminados con plaguicidas en las partidas de
cereales destinadas al consumo, debe adecuarse y perfeccionarse empleándose métodos que permitan cuantificar los
residuos cuestionables.
Que es conveniente perfeccionar los procedimientos de fiscalización de manera de adecuarlos a las técnicas más
avanzadas en materia, a la par de evitar perjuicios innecesarios cuando así correspondiere.
Por todo ello y el dictamen legal de fs. 7, el secretario de Agricultura y Ganadería, resuelve:
1º -- En todos los actos de entrega y recibo de granos, serán de rechazo por parte del recibidor de granos o perito
clasificador interviniente, las partidas que contengan uno o más granos, total o parcialmente coloreados.
2º -- El recibidor de granos o perito clasificador interviniente cruzará la carta de porte que ampara la partida rechazada
por presencia de granos coloreados con un sello con la inscripción: Partida provisoriamente rechazada, a intervenir por
delegación agrícola y comunicará el hecho a la Delegación Agrícola de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola de esta secretaría de Estado, más cercana, acompañando las muestras sanitarias extraídas
según lo dispone la disp. S. N. S. V. 73/72.
El transportista deberá optar por reintegrar la partida al lugar de origen o depositarla en otro lugar que designe el
propietario de la misma, con autorización previa y escrita de la delegación agrícola actuante.
Oportunamente recabará un comprobante de quien recibe la mercadería, el que deberá conservar para ser presentado
ante la delegación agrícola a requerimiento de ésta.
3º -- La delegación agrícola que reciba la denuncia, labrará el acta correspondiente, previa verificación de la existencia
de la mercadería provisoriamente rechazada y que la misma se halla depositada en el lugar autorizado, constituyendo a
su vez al tenedor de la mercadería en depositario y único responsable de la misma. Si el propietario de la mercadería
optare por su devolución al lugar de origen y éste se encontrare fuera de la jurisdicción de la delegación agrícola que
recibe la denuncia, ésta de inmediato comunicará el hecho a la delegación que corresponda, a los efectos que la misma
lleve a cabo el procedimiento indicado.
4º -- Los propietarios de las partidas provisoriamente rechazadas deberán mantenerlas en el depósito por el que opten,
con la conformidad de la delegación agrícola y no podrán disponer de las mismas hasta el levantamiento de la
intervención por parte de la autoridad local de la delegación agrícola.

�5º -- La delegación agrícola, una vez labrada el acta de la intervención de la partida, procederá a remitir las muestras
sanitarias obtenidas por el recibidor de granos y las extraídas por la propia delegación agrícola, al Servicio Nacional de
Laboratorios, Microbiología y Química Agrícola dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola de esta secretaría de Estado, a los efectos de determinar la presencia de residuos de
hexaclorobenceno.
6º -- Si de los análisis realizados surgiera que se han excedido las tolerancias de residuos, dentro de los noventa (90)
días de recibida la correspondiente comunicación de la delegación agrícola interviniente, el propietario o responsable de
la partida en infracción deberá proceder a su mezcla con otras partidas no contaminadas, de modo tal que el contenido
de hexaclorobenceno del conjunto descienda por debajo de las tolerancias o límites prácticos de residuos establecidos
en las tablas anexas de la ley 18.073. El plazo acordado en este artículo podrá ser ampliado por la delegación agrícola
cuando existan causas justificadas que impidan realizar la operación en el lapso establecido.
Una vez realizada la mezcla, la delegación agrícola procederá a extraer nuevas muestras para su análisis y si éstos
evidenciaran que la mercadería está en condiciones de comercializarse, dispondrá el levantamiento de la intervención.
Cuando el propietario o responsable de la partida en infracción no proceda a realizar su acondicionamiento en la forma
y plazos establecidos, la delegación agrícola ordenará la destrucción de la mercadería intervenida, corriendo los gastos
que ello origine por cuenta exclusiva del propietario o responsable de la mercadería intervenida.
7º -- Si el resultado de los análisis no demostrara presencia de residuos de hexaclorobenceno excediendo tolerancias
establecidas, se levantará la intervención por parte de la delegación agrícola, previa comunicación de lo resuelto por el
Servicio Nacional de Sanidad Vegetal a la Junta Nacional de Granos, a fin de que este organismo considere la partida de
recibo y no objete la presencia de granos coloreados, manteniendo en todos los demás aspectos, sus atribuciones al
juzgar la calidad de la mercadería en cuestión.
8º -- Los propietarios o tenedores de partidas que hayan sido rechazadas provisoriamente y luego liberadas tomarán a
su exclusivo cargo los gastos en que se haya incurrido en concepto de fletes, movimiento, estadías, etc., no pudiendo
reclamar su reintegro a las dependencias oficiales actuantes.
9º -- Toda infracción a las disposiciones de la presente resolución será penada conforme con lo establecido en las leyes
18.073 y 20.418.
10. -- Las modificaciones que se aprueban por la presente resolución regirán a partir del día 1 del mes siguiente al de
su publicación en el boletín oficial.
11. -- Desde el momento de entrar en vigencia la presente resolución, derógase la res. 1607 del 20 de noviembre de
1972.
12. -- Comuníquese, etc. -- Cadenas Madariaga.

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                <text>Normas para evitar la comercialización de granos contaminados con residuos de plaguicidas.</text>
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                <text>Jueves 23 de Diciembre de 1976</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 666/78
Derogada por Resolución 512/79
BUENOS AIRES, 13 de setiembre de 1978
VISTO el expediente n° 133.722/68 en el cual el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL propicia la adopción de medidas complementarias de orden
sanitario, referentes al tráfico de animales porcinos, sus productos y subproductos,
desde la provincia de Misiones a la provincia de Corrientes, como asimismo desde
ésta última al resto del país, y
CONSIDERANDO:
Que es desde todo punto de vista indispensable reforzar las medidas adoptadas
con motivo del brote de Peste Porcina Africana detectado en la República
Federativa de Brasil, cuyos caracteres deben considerarse alarmantes, atento su
tendencia expansiva hacia nuestra zona fronteriza.
Que dicha noxa, exótica en nuestro país, constituye un grave riesgo para nuestro
ganado porcino, hallándose incluída por Resolución N° 99 de fecha 15 de marzo
de 1974 en el artículo 4° del Reglamento de la Ley 3959, de Policía Sanitaria de
los Animales.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese la introducción de animales porcinos, sus productos y
subproductos, a la provincia de Corrientes, procedentes de la provincia de
Misiones.
ARTICULO 2°.- Queda prohibido el tráfico de animales de la especie porcina, sus
productos y subproductos, desde las provincias de Misiones y Corrientes, hacia el
resto del territorio nacional.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL a sus efectos.
RESOLUCIÓN 666

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                <text>Prohíbese la introducción de animales porcinos, sus productos y subproductos, a la provincia de Corrientes, procedentes de la provincia de Misiones.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 697/80 SEAG
RESUMEN: Establece que los envases utilizados para el empaque de fruta
cítrica deberán ser inutilizados, una vez cumplido su primer uso.
BUENOS AIRES, 28 de octubre de 1980
VISTO la resolución de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA n° 365 de fecha 12 de mayo de 1978, y
CONSIDERANDO:
Que la prohibición del uso de envases de retorno en frutas cítricas establecidas
por dicho instrumento legal, rige a partir del 1 de marzo de 1979.
Que no obstante el tiempo transcurrido desde la aplicación de esta norma, se
vienen registrando casos de incumplimiento de la misma.
Que en locales de venta de mercados mayoristas de frutas y hortalizas, se ha
comprobado la existencia de envases vacíos cítricos, “perdidos” o
“descartables”.
Que es necesario dictar medidas que impidan maniobras que resultarían
perniciosas para la sanidad de la producción citrícola nacional.
Que en virtud de la facultad conferida por el Artículo 1° del Decreto Ley N°
9244 de fecha 10 de octubre de 1963, corresponde proceder en consecuencia.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los envases empleados para el empaque de la fruta cítrica
deberán ser inutilizados, una vez cumplido su primer uso, no pudiendo dársele
ningún otro destino. Los envases vacíos cuya existencia se comprobare sea o
no en locales de venta y/o depósitos de mercados mayoristas de frutas y
hortalizas o sobre camiones, serán intervenidos por la dependencia
competente de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, para su inmediata destrucción.
ARTICULO 2°.- Mientras transcurra la precitada intervención y hasta tanto sean
destruidos, el tenedor de los envases se constituirá en depositario de los
mismos, con las obligaciones legales propias que le impone tal situación.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva para su conocimiento y demás efectos, a la
DIRECCCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA.
RESOLUCION N° 697
Fdo.: Jorge ZORREGUIETA - Secretario

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                <text>Martes 28 de Octubre de 1980</text>
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                    <text>DEROGADA POR RM 302/2018
RESOLUCIÓN 698/1980 (A. Y G.).
DEROGADA por RS 302/2018
Sanidad animal—Vacunación antibruecélica obligatoria — Normas técnicas complementarias
de las res. 395/79.
Fecha: 28 octubre 1980.
Publicación: B O. 11/XI/80.
Comunicada por Circular 36/80
BUENOS AIRES, 28/10/1980
VISTO el presente Expediente Nº 97140/80 por el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, propicia dictar normas complementarias de la Resolución Nº 395 del 5 de Julio de
1979 que amplía el área de vacunación antibrucélica obligatoria en la especie bovina a todo el
Territorio Nacional al Norte de los ríos Barrancas y Colorado, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario dictar las normas técnicas complementarias a las cuales deberá
ajustarse la vacunación obligatoria impuesta por la resolución citada, que actualicen y unifiquen
las medidas adoptadas hasta la fecha, fijando las condiciones de tránsito de los animales
sujetos a la vacunación.
Que corresponde dar amplia publicidad a la presente resolución a fin de que las organizaciones
rurales y las particulares tengan cabal conocimiento de las obligaciones que la misma impone.
Por ello, y atento al artículo 2º del Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 29 de abril de 1931.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°— Todo productor ubicado al norte de los ríos Barrancas y Colorado, que posea
terneras entre los tres (3) y ocho (8) meses de edad, está obligado a vacunarlas contra la
Brucelosis.
ARTICULO 2°— Queda prohibida la vacunación de machos de cualquier edad y la de hembras
de mas de ocho (8) meses.
ARTICULO 3°— Para la vacunación antibrucélica se utilizarán vacunas a Brucelia Abortus Cepa
19 aprobadas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, adquiridas en comercios autorizados,
conservadas de acuerdo a las indicaciones de los laboratorios productores.
ARTICULO 4°— El propietario de los animales o la persona que acredite estar autorizada por
aquél, comunicará a la Comisión Local, delegación o autoridad del Servicio de Luchas
Sanitarias, SELSA, correspondiente a la jurisdicción en que se encuentran los animales, con
cinco (5) días de antelación, el lugar, fecha y hora en que se procederá a efectuar la vacunación
no pudiendo ser modificados por el propietario o persona interviniente una vez recibido dicho
aviso, sin la previa autorización de las autoridades del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA.
ARTICULO 5°— Simultáneamente con la vacunación se deberá identificar a los animales, las
terneras de hacienda general mediante marca a fuego en forma de V en la carretilla derecha o
tatuaje con la letra V en la oreja derecha.
Las terneras puras de pedigree o puras por cruza se identificarán por los tatuajes reconocidos
por el H.B.A. o los organismos oficiales que controlen ese ganado, siempre que identifique
individualmente a cada ternera.

�ARTICULO 6°— Para ser considerada válida la vacunación deberá ser registrada ante la
Comisión Local, Delegación o autoridad del Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, dentro de los
diez (10) días, posteriores a la misma, por el propietario del ganado o personas autorizadas por
éste, presentando la factura de compra de la vacuna en la que conste marca y serie, y la libreta
sanitaria del establecimiento.
ARTICULO 7°— Todos aquellos productores que por la índole de su expIotación posean
ganado bovino, pero no terneras de la edad establecida para la vacunación están obligados a
concurrir en los meses de febrero, junio y octubre a la Comisión Local Delegación o Autoridad
del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, a fin de notificar dicha circunstancia.
ARTICULO 8°— Toda hembra bovina mayor de tres (3) meses de edad, no podrá transitar si no
va acompañada de un certificado oficial que se denomina constancia de registro de vacunación
antibrucélica y la identificación realizada al ser vacunada bien visible, exceptuándose de este
requisito las que al Iniciarse la campaña tengan edades superiores a ocho (8) meses.
ARTICULO 9°— La constancia de registro de vacunación antibrucélica exigible para el tránsito
del ganado, se expedirá en base a los datos registrados ante la Comisión Local Delegación o
autoridad del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, consignados en la libreta sanitaria tendrá
una validez de quince (15) días desde la fecha de expedición y será extendida por las
autoridades precedentemente mencionadas.
ARTICULO 10°— La constancia de registro de vacunación antibrucélica será reemplazada para
el ganado que salga de un remate - feria o sitio de concentración de hacienda, por una
constancia de registro de vacunación antibrucélica - salida de feria, cuya validez será de cinco
(5) días.
ARTICULO 11°— Los martilleros, consignatarios y transportistas de hacienda que intervengan
en operaciones de comercialización o traslado de ganado deberán exigir la constancia de
registro de vacunación antibrucélica antes de permitir la entra de los animales a los locales
respectivos, proceder al transporte o venta del mismo.
ARTICULO 12°— A partir de los ciento ochenta (180) días de ser declarada la vacunación
antibrucélica obligatoria, las autoridades encargadas de extender las guías o removidos para
ganado vacuno deberán exigir la constancia de registro de vacunación antibrucélica, antes de
extender las guías correspondientes.
ARTICULO 13°— El Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, queda facultado para realizar las
tareas que crea oportunas para controlar la realización de las vacunaciones.
ARTICULO 14°— El criterio de interpretación de los resultados de la prueba de aglutinación en
hembras que fueron vacunadas oficialmente entre tres (3) y ocho (8) meses de edad es el
establecido en el dec. 1355/78.
ARTICULO 15°— Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el art. 8° de la ley 19.852.
ARTICULO 16°— Derógase el art. 3° de la res. 202/70 y las res. 84/66, 3145/71, 66/77 y
443/78.
ARTICULO 17°— La presente resolución entrará en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 18°— Comuníquese, etc.—Zorreguieta.

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                    <text>RESOLUCION N° 721/78
BUENOS AIRES, 12 de octubre de 1978
VISTO que muchas enfermedades y plagas peligrosas para el cultivo de la papa
existentes en otras partes del mundo, no se las conoce en nuestro país, y a los efectos de
evitar la posible introducción de las mismas, con los consiguientes perjuicios que de
ocurrir ello ocasionaría a la economía de los productores y por en de al país, y
CONSIDERANDO:
Que si bien el artículo 56 del Decreto N° 83.732/37, modificado por el Decreto N°
115.748/37, establece que no se admite tolerancia alguna cuando se trate de
enfermedades o plagas que no existen en el país, subsiste el peligro potencial de su
introducción por vía de papa para consumo que se destine indebidamente a la siembra
como "semilla".
Que en oportunidad de algunas exportaciones de papa para consumo realizadas por
nuestro país, fue requisito un tratamiento previo con productos que impiden su brotación a
los efectos de evitar una probable derivación a la "siembra" en el país de destino.
Que se considera conveniente adoptar similar recaudo para la papa de consumo que se
introduzca en el país, teniendo en cuenta por otra parte que ello en nada afecta al fin por
el cual viene destinada.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Toda partida de papa para consumo que se introduzca al país, debe estar
tratada con productos que impidan su brotación, lo que deberá constar en el certificado
fitosanitario correspondiente con indicación de principio activo, formulación, dosificación y
forma de aplicación.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola
(Servicio Nacional de Sanidad Vegetal) a sus efectos.
RESOLUCION N° 721

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                    <text>RESOLUCION Nº 723/79
BUENOS AIRES, 29 de noviembre de 1979
VISTO el presente Expediente N° 99951/79 relacionado con la solicitud efectuada
por la provincia del Chubut respecto a la necesidad de intensificar la lucha activa
contra la sarna ovina y caprina; la Ley 3959 y sus modificatorias; el Decreto N°
7383/44 (ratificado por Ley 12979 y modificado . por las Leyes 14305 y 15021) Y
el Decreto N° 481/71, y
CONSIDERANDO :
Que es necesario adoptar medidas tendientes a efectivizar el cumplimiento del
"Programa de Lucha contra la Sarna" que fuera aprobado por el Consejo Federal
Agropecuario en su IV Reunión, celebrada en Iguazú, provincia de Misiones.
Que en el Programa mencionado en su Proyecto IIIº se estipula como objetivo,
''Declarar libre de sarna a la provincia del Chubut" estableciéndose la necesidad
de modificar y ampliar la legislación vigente nacional y provincial, dando la agilidad
y fuerza suficiente para maximizar la efectividad de los controles e inspecciones.
Que las modificaciones a introducir en la legislación nacional han sido estudiadas
y propuestas por la "Comisión Coordinadora" creada en virtud del convenio
suscripto entre la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación y
la provincia del Chubut con el objeto de establecer las bases generales de
coordinación en las Luchas Sanitarias Agrícolas y Ganaderas.
Que el procedimiento propuesto para la prevención y erradicación de la sarna,
responde a prácticas aconsejadas por la ciencia veterinaria.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION
RESUELVE :
ARTICULO 1°.- Los productores agropecuarios de la provincia del Chubut deberán
luchar activamente contra la sarna, hasta lograr la total erradicación de dicha
enfermedad en la provincia.
ARTICULO 2°. - Las personas mencionadas en el apartado anterior deberán
aplicar como mínimo un baño antisárnico en el período comprendido entre la
esquila y el 30 de marzo inmediato posterior a la misma.
ARTICULO 3°.- Los propietarios o encargados del ganado deberán comunicar por
escrito o telegráficamente a la autoridad competente con no menos de quince (15)
días de anticipación la fecha de iniciación del baño a los fines de que el personal
técnico pueda verificar su cumplimiento y correcta aplicación.

�ARTICULO 4°.- Efectuada la balneación la autoridad competente otorgará a los
propietarios o encargados de la hacienda un "Certificado de Baño", que servirá
para ser presentado ante las autoridades responsables de la extensión de Guías
de Campaña que amparen el movimiento de hacienda o frutos.
ARTICULO 5°.- El "Certificado de Baño" tendrá validez desde la fecha de su
otorgamiento hasta el 30 de marzo del siguiente año, siempre y cuando no medie.
la clausura del establecimiento por comprobación de sarna.
ARTICULO 6°.- La falta de cumplimiento de las medidas dispuestas en los
artículos 2° y 3° de la presente Resolución y el falseamiento de la verdad hará
pasible a las personas responsables de las multas previstas en el artículo 8° de la
Ley 19852.
ARTICULO 7°.- Comprobada la existencia de sarna en un establecimiento el
responsable del mismo tendrá: a) un plazo de diez (10) días contados a partir
la fecha en que se labra el "Acta de Infracción" para iniciar los baños antisárnicos;
b) si dentro de ese plazo no diera cumplimiento a dicha obligación se labrará una
nueva "Acta de Infracción", concediéndose un nuevo plazo de / diez (10) días para
proceder a la iniciación de los trabajos; c) si transcurrido dicho plazo persistiera el
incumplimiento, se labrará una tercera "Acta de Infracción" con el otorgamiento de
un plazo similar a los anteriores para iniciar el saneamiento; d) si aún cumplida
esta tercera instancia no se hubieran iniciado las medidas sanitarias dispuestas, la
autoridad competente podrá proceder a la realización de la balneación compulsiva
de la majada, entendiéndose por tal la aplicación de los baños necesarios para
terminar con la parasitosis. Los gastos que demande la realización de los trabajos
correrán por cuenta del infractor, quien deberá reembolsar su importe en un plazo
de treinta (30) días; en su defecto se gestionará el cobro por vía judicial.
.
ARTICULO 8°. - Los plazos mencionados en el artículo anterior podrán ser
modificados por la Autoridad de Aplicación cuando a juicio de la misma mediaren
circunstancias que lo hagan aconsejable.
ARTICULO 9°. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Firmado: Jorge H. Zorreguieta
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación

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                    <text>RESOLUCION SEAyG N° 731/69 (DEROGADA POR DECRETO N° 2899/70)
BUENOS AIRES, 1° de julio de 1969
VISTO este Expediente N° 98.002769 el Decreto N° 2939/69, referente a los recaudos sanitarios para asegurar la
indemnidad de fiebre aftosa, en la vasta región denominada Patagonia, incluyendo el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a su reglamentación, de acuerdo a lo previsto en el art. 11 del dictado decreto;
Por ello y lo dictaminado a fojas 28.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los animales receptivos a la fiebre aftosa, a excepción de los ovinos, destinados a la región
Patagonia, serán marcados a fuego en el establecimiento de origen en el maxilar inferior izquierdo con una letra
"F" si su destino es faena y con una letra "P" si van a pastoreo. En ambos casos, la letra debe ir seguida del
número del bimestre en que se hizo el despacho.
Los reproductores machos o hembras serán individualizados por el tatuaje, tratándose de reproductores no
inscriptos o no identificados se los marcará a fuego como queda indicado precedentemente con una letra "R"
seguida del número del bimestre en que se hizo el despacho.
Para los ovinos se reemplazará la marca a fuego por tatuaje en la oreja izquierda con las marcas indicadas
precedentemente según destino.
Los animales ingresados a la Patagonia con las marcas señaladas más arriba que deban reingresar al norte de los
ríos Barrancas y Colorado deberán ser contramarcados.
ARTICULO 2°.- Fíjanse los siguientes lugares para el ingreso a la región Patagonia:
a) por vía terrestre:
Sobre el río Barrancas:
Barrancas
Sobre el río Colorado:
Pedro Luro
Río Colorado
Pichi Mahuida
La Japonesa
Colonia Catriel
Sobre el río Neuquén:
Cipolletti
Barda del Medio
Sobre el río Limay
Nahuel Huapi
b) Por vías marítimas y aéreas:
Los puertos y aeropuertos habilitados oficialmente.
Los animales ingresados a la Patagonia por vía terrestre e inspeccionados en los lugares indicados
precedentemente y cuyo destino fuera el sur del PARALELO 42, deberán ser reinspeccionados nuevamente
sobre este paralelo en los lugares de las Rutas Nacionales Nros. 3 y 40; esta reinspección regirá asimismo para
los animales de origen patagónico cuyo destino fuera el sur de dicho paralelo.

�Queda prohibido el ingreso por otros lugares salvo expresa autorización del Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal, SENASA, de la SECRETARIA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Queda facultado el personal técnico del Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, para prohibir su ingreso si éstos
no reuniesen los requisitos exigibles, documentándose en acta los motivos que originaron tal medida.
El Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, queda facultado para modificar los lugares de inspección en base a las
necesidades futuras que surjan.
ARTICULO 3°.- Ingresados los animales en territorio patagónico no se podrá modificar el destino fijado sin
autorización previa del personal técnico del Servicio de Luchas Sanitarias SELSA.
ARTICULO 4°.- El traslado de los animales se efectuará en forma directa por medios mecánicos de transporte
(camión, ferrocarril, avión, etc.) desde el establecimiento de origen hasta el establecimiento de destino.
Los animales que se remitan por vía marítima deberán pasar directamente del vehículo al barco, a excepción de
los embarques que se efectúen por Capital Federal, los que podrán ingresar al Lazaretto Cuarentenario que el
Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, posee en Puerto Capital, desde donde será autorizado su embarque previo
control sanitario final.
Los medios de transporte utilizados deberán ser lavados y desinfectados antes del carguío de los animales de
acuerdo a las reglamentaciones en vigor.
El traslado de ganado por arreo sólo se permitirá en aquellos casos y lugares donde no exista la posibilidad de
usar otro medio, correspondiendo al personal del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, determinar tal
circunstancia; si existe la posibilidad de transporte combinado con medios mecánicos, debe adoptarse este último
temperamento.
ARTICULO 5°.- El movimiento de ganado receptivo a la fiebre aftosa dentro de los límites de la región
patagónica, se hará previa inspección sanitaria por parte del personal técnico del Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, quien otorgará el correspondiente certificado de tránsito válido únicamente para transitar por la
Patagonia y entre los lugares consignados en el mismo.
Cuando se trate de ganado receptivo a la fiebre aftosa y su origen fuera la provincia de Neuquén y la zona
comprendida entre el río Colorado, Ruta Nacional 151 y límite Este de Neuquén deberán vacunarse y/o
revacunarse en origen y se marcará como queda establecido en el Art. 1° de la presente reglamentación.
ARTICULO 6°.- El ganado bovino y ovino que se extraiga de establecimientos de la Patagonia ubicados al sur
de los ríos Colorados, Limay y Ruta Nacional 151 con destino a la zona ubicada al norte de los ríos Barrancas y
Colorado deberá ser vacunado en destino, a excepción de los que van a faena inmediata, que se eximen de tal
obligatoriedad.
Los bovinos y ovinos procedentes de la provincia de Neuquén y la zona de la provincia de Río Negro
comprendida entre el río Colorado, Ruta Nacional 151 y límite Este de Neuquén, serán vacunados en origen de
acuerdo con lo establecido en las reglamentaciones vigentes.
Los animales de las especies bovina y ovina que se envían a remates ferias ubicados al norte de los ríos
Barrancas y Colorado con obligación de vacunar en destino, deberá proceder a la vacunación en un campo
ubicado al norte del límite señalado, que no sea de depósito el local de remate feria, de donde se podrán extraer
cumplido el lapso de QUINCE (15) días a partir de la fecha de vacunación.
ARTICULO 7°.- Autorízase la introducción a la región patagónica de carnes enfriadas y/o congeladas y
subproductos de origen animal bajo el régimen y las especificaciones que a continuación se detallan:
a) Procederán de establecimientos habilitados en el orden nacional;
b) Procederán de animales clínicamente libres de fiebre aftosa y de otras enfermedades infecto-contagiosas;
c) La inspección y certificación de dichas reses se realizará de acuerdo a las normas fijadas para la exportación;
d) Cuando el transporte se efectúe en vehículo por vía terrestre deberá ser precintados en origen y dejar
constancia del número de los precintos en el o los certificados que se extiendan;

�e) Los sobrantes del trozado de las reses sólo podrán utilizarse para alimentación de animales domésticos previa
cocción y temperatura superior a los 100° C, o procederse a su incineración.
ARTICULO 8°.- Las infracciones a la presente resolución serán penadas de conformidad con lo establecido por
los Arts. 19 y 20 del Decreto-Ley N° 6134 del 25 de julio de 1963, ratificado por Ley n° 16.478.
ARTICULO 9°.- Derógase el Art. 2° de la Resolución Ministerial N° 735/65.
ARTICULO 10°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a sus efectos.
RESOLUCION N° 731
Fdo. RAFAEL GARCIA MATA
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Martes 1 de Julio de 1969</text>
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                <text>Los animales receptivos a la fiebre aftosa, a excepción de los ovinos, destinados a la región Patagonia, serán marcados a fuego en el establecimiento de origen en el maxilar inferior izquierdo con una letra  "F" si su destino es faena y con una letra "P" si van a pastoreo. En ambos casos, la letra debe ir seguida del número del bimestre en que se hizo el despacho. </text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 735/1965 SEAyG
Buenos Aires, 1° de Julio de 1965
Visto la presente actuación n° 2227/65, lo establecido en el Decreto n° 9481 de fecha 12 de
agosto de 1960 modificado por el Decreto n° 11.753 del 22 de septiembre de 1963, que
declaró comprendida en la situación prevista en el artículo 9° de la Ley n° 3.959 de Policía
Sanitaria de los Animales, la zona del país ubicada al norte de ríos Negro y Limay, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 2° del precitado decreto se estableció entre las medidas a adoptarse, la
obligatoriedad de la vacunación antiaftosa, respecto a las especies y en la forma, tiempo y
época que determine la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería;
Que en razón de ello y en mérito a lo solicitado por el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, SELSA, corresponde actualizar las normas que oportunamente fueron
aprobadas por la Resolución n° 508 de fecha 27 de abril de 1961 de esta Secretaría de
Estado y unificar las sucesivas medidas adoptadas hasta la fecha en esta materia,
estableciendo igualmente los requisitos técnicos a los cuales deberá sujetarse la
vacunación obligatoria impuesta por el decreto citado y, en general, la lucha contra la fiebre
aftosa fijando las condiciones de tránsito de las especies receptivas de esa enfermedad.
Que es procedente extremar las medidas tendientes a resguardar el estado sanitario de los
animales en tránsito, máxime aquellos que puedan destinarse al sur de los ríos Limay y
Negro, zona que ha sido declarada indemne de fiebre aftosa por el Decreto n° 10.569 del 5
de septiembre de 1960;
Que corresponde dar amplia publicidad a la presente resolución a fin de que las
organizaciones rurales y los particulares interesados tengan cabal conocimiento de las
obligaciones que la misma impone dentro del plan general de lucha contra la fiebre aftosa;
Por ello, atento a las facultades conferidas por los Decretos n° 5.153 del 5 de marzo de
1945 (ratificado por Ley n° 12.979) y 28.113 del 9 de noviembre de 1949, y el dictamen
legal de fojas 7,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
1°.- Declarar obligatoria a partir del 1° de julio de 1965, la vacunación antiaftosa de todo
animal de la especie bovina de más de cuatro meses de edad en el territorio de la
República situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas.
2 °.- Declarar zona de vacunación integral desde igual fecha la comprendida por las
provincias de Neuquen, Río Negro y Buenos Aires, que se encuentra entre los ríos
Colorado y Barrancas Limay y Negro, la frontera son la República de Chile y el Océano
Atlántico, donde será obligatoria la vacunación de las cuatro especies. Susceptibles:
bovinos, ovinos, porcinos y caprinos.

�3°.- A partir del 1° de agosto de 1965 no podrá entrar ni transitar por la región del país
mencionada, en el apartado 1°, ningún animal de la especie bovina de más de cuatro
meses de edad, si no va acompañado de un certificado oficial que se denominará
CONSTANCIA DE VACUNACION y en el que conste que ha sido vacunado contra la fiebre
aftosa,'
4°.- A partir del 1° de agosto de 1965 todo animal de las especies bovina, ovina, porcina y
caprina que se destine a cualquier parte ubicada al Sur de los ríos Colorado y Barrancas
deberá igualmente ir acompañado del certificado oficial o CONSTANCIA DE VACUNACION
en el que conste que ha sido vacunado contra la fiebre aftosa. La CONSTANCIANCIA DE
VACUNACION referida precedentemente deberá ser exhibida a las autoridades sanitarias
en .las oportunidades en que éstas lo requieran.
5°.- Se considerará vacunado contra la fiebre aftosa todo animal que haya sido inoculado
con vacunas específicas oficialmente aprobadas en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE
(120) días y no menor de QUINCE (15) días en caso de primera vacunación o de CINCO
(5) días en caso de revacunaciones.
6°.- Fíjase como meses de vacunación obligatoria para el ganado bovino que se encuentre
en la región comprendida al norte de los ríos Colorado y Barrancas, los de febrero, junio y
octubre de cada año, quedando facultada la Comisión de Administración de Programas
Sanitarios del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, para establecer fechas y
lapsos especiales en la zona de vacunación integral o en las regiones del país que, por sus
características ecológicas o de explotación, pudieran requerir épocas y términos diferentes
para la vacunación obligatoria.
7°.- El propietario con autorización de la Comisión Local, Delegación o autoridad del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, podrá reducir el plazo máximo de CIENTO
VEINTE (120) días, establecido entre vacunaciones, siempre que las mismas se realicen en
forma regular y sistemática manteniéndose los plazos de QUINCE (15) días y CINCO (5)
días antes señalados, como lapsos desde los que se contará el período de validez de la
vacunación.
8°.- Toda vacunación deberá constar en la Libreta Sanitaria habilitada especialmente por la
Comisión Local, Delegación o autoridad del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA,
que corresponda, libreta que será obligatoria para todo propietario de ganado comprendido
en cualesquiera de las zonas de lucha referidas en los apartados 1° y 2°. En ella constará la
fecha de vacunación, número de animales vacunados, marca, tipo y serie de vacuna
utilizada y vencimiento de la misma.
9° El propietario de los animales comunicará la Comisión Local, Delegación o autoridad del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, correspondiente, con CINCO (5) días de
anticipación, la fecha y lugar en que se procederá a efectuar la vacunación. Para ser
considerada válida la vacunación, deberá ser registrada ante la Comisión Local, Delegación
o autoridad del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, dentro de los DIEZ (10) días
posteriores a la misma por el propietario del ganado o persona autorizada por éste. Los
envases de las vacunas empleadas deberán conservarse con los rótulos correspondientes,
como también la factura de compra de la vacuna, para ser presentados a las autoridades
mencionadas que registren la vacunación.

�10°.- La CONSTANCIA DE VACUNACION exigible para el tránsito de ganado, se expedirá
en base a los datos registrados ante la Comisión Local, Delegación o autoridad del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA y consignados en la Libreta Sanitaria. La
CONSTANCIA DE VACUNACION tendrá una validez de QUINCE (15) días desde la fechade expedición, y será extendida por las autoridades precedentemente mencionadas.
11°.- La CONSTANCIA DE VACUNACION, será reemplazada para el ganado que salga de
un remate-feria o sitio de concentración de hacienda por una CONSTANCIA DE SALIDA
DE FERIA, cuya validez será de CINCO (5) días.
12°.- Los martilleros consignatarios y transportistas de hacienda que intervengan
operaciones de comercialización o traslado de ganado, deberán exigir la presentación de la
CONSTANCIA DE VACUNACION antes de proceder al transporte o venta del mismo.
13°.- Las infracciones a las disposiciones de la presente resolución, serán penadas con
multa de UN MIL PESOS MONEDA NACIONAL (m$n. 1.000.-) a UN MILLON DE PESOS
MONEDA NACIONAL ($ 1.000.000 m/n) conforme con lo establecido en los artículos 19° y
20° del Decreto-Ley n° 6134 de fecha 25 de julio de 1963 (Ley n° 16.478).
14°.- La Comisión de Administración de Programas Sanitarios del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, SELSA, podrá dictar las normas complementarias de la presente resolución,
conforme con las facultades que se le acuerdan en el artículo 6°, inciso b) del Decreto-Ley
n° 6134 de 25 de julio de 1963 (Ley n° 16.478).
15°.- Déjase sin efecto el PLAN GENERAL DE LUCHA aprobado por Resolución n° 508 de
fecha 27 de abril de 1961 y las disposiciones que se opongan a la presente resolución.
16°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION GENERAL DEL BOLETÍN OFICIAL
E IMPRENTAS y vuelva al SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA.
RESOLUCION N° 735
Fdo. WALTER F. KUGLER
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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