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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 104/68
BUENOS AIRES, 15 DE ENERO DE 1968.
Visto el expediente Nº 78.117/67 y el Decreto Nº 697 del 2 de febrero de 1967, reglamento
de la Ley Nº 3.959, por el que se arbitran las medidas conducentes a lograr el
abastecimiento del epitelio lingual de bovinos para la elaboración de vacunas necesarias
para la lucha contra la fiebre aftosa que se desarrolla en el país; y
CONSIDERANDO:
Que en dicho decreto se dispone que los establecimientos de faena ubicados al norte de los
ríos Negro y Limay deberán poner a disposición del servicio de Luchas Sanitarias, SELSA,
la totalidad del epitelio de las lenguas de vacunos que se sacrifiquen, en la forma que
establezca la reglamentación que el efecto se dicte, facultándose a esta Secretaría de Estado
a dictar esa reglamentación;
Que la finalidad perseguida por el citado decreto es que el epitelio mencionado llegue a los
laboratorios en cantidad suficiente y en condiciones de ser utilizado para la producción de
vacunas;
Que tratándose de un producto perecedero, cuyo procesamiento debe hacerse en un plazo
perentorio, es necesario arbitrar un régimen que permita disminuir al mínimo el tiempo que
media entre su extracción y procesamiento;
Por ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 5º del Decreto Nº 697/67 y el
dictamen legal de fs. 9,
El Secretario de Estado de Agricultura y ganadería
RESUELVE:
1º - Los establecimientos que faenan vacunos ubicados al norte de los ríos Negros y Limay
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 697 del 2 de
febrero de 1967, cuando el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, se lo requiera.
2º - Los establecimientos que hubieran celebrado convenios de entrega de epitelios con
laboratorios autorizados para elaborar vacuna contra la fiebre aftosa, deberán comunicarlo
al Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, antes del día 1º de febrero de 1968, acompañando
copia del mismo.
3º - Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, podrá otorgar plazos a los establecimientos para celebrar convenios con los
laboratorios.
4º - En el supuesto de no existir convenios entre las partes, el Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, determinará el precio que percibirá el establecimiento por epitelio extraído. Este
precio será fijado por unidad de lenguas y por todo concepto, teniéndose en cuenta el costo
de los servicios que deberá proporcionar el establecimiento, de acuerdo con lo expresado en

�el apartado 8º y convendrá con los laboratorios productores de vacunas, la realización de las
tareas en los distintos establecimientos según las necesidades de epitelio que tengan.
5º - El pago de las sumas que el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, haya establecido
para cada establecimiento, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, se hará
directamente de los laboratorios a los establecimientos, de conformidad con el número de
lenguas entregadas a la terminación de la faena de cada día. A fin de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones de los laboratorios, éstos efectuarán previamente el
depósito de garantía que SELSA considere conveniente.
De común acuerdo las partes podrán establecer otras modalidades en la forma de pago.
La falta de pago facultará al establecimiento a suspender la entrega de las lenguas al
laboratorio, debiendo comunicar esta circunstancia al Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, dentro de las veinticuatro (24) horas.
6º - Los establecimientos que se encuentren comprendidos en lo dispuesto por el artículo 3º
del Decreto Nº 697/67, deberán solicitar la pertinente excepción por la cantidad de lenguas
que sean necesarias para el cumplimiento de sus compromisos. A tal efecto acompañarán a
la solicitud la documentación que pruebe fehacientemente la exportación a realizar.
El Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, al considerar la excepción podrá incluir al
establecimiento dentro de las disposiciones del artículo 1º del mencionado decreto, por el
excedente de lenguas que no se exporten.
7º - En los casos de convenios celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente
resolución por los establecimientos de faena con otras personas, para la extracción del
epitelio, el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, considerará si dichas personas cumplen
con las exigencias de esta reglamentación y si el epitelio extraído es destinado directamente
a los laboratorios autorizados a un precio que se estima razonable, en cuyo caso podrá
permitir la realización de dichas tareas siempre que esos terceros acrediten condiciones
técnicas eficientes.
8º - Los establecimientos de faena deberán disponer de un local adecuado para la extracción
del epitelio, el que será habilitado y controlado por la Dirección General de Sanidad
Animal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 697/67.
El local deberá tener:
a) Superficie no menor de 10 metros cuadrados y 2.50 metros como mínimo de altura.
La Dirección General de Sanidad Animal y SELSA podrán autorizar medidas
distintas cuando, a su juicio, las circunstancias del caso lo justifiquen;
b) Paredes revocadas interior y exteriormente. El revoque interior deberá ser
impermeable hasta 1,80 metros de altura. La construcción podrá ser también de
aluminio u otro material adecuado a juicio de la Dirección General de Sanidad
Animal;
c) Piso impermeable con suficiente declive para que corra el agua y desagües en
perfecto funcionamiento;
d) Mesada de trabajo de material impermeable;
e) Pileta para el lavado de lenguas;
f) Agua corriente y electricidad asegurados y en perfecto funcionamiento.

�9º - Los establecimientos que no posean un local que reúna las condiciones mencionadas,
deberán dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, en los plazos que fije la
Dirección de Sanidad Animal.
10º - El personal que realice la extracción del epitelio, deberá calzar botas de goma; vestir
saco; gorro blanco y delantal impermeable;
11º - Las lenguas deberán ser entregadas en el lugar que le será extraído el epitelio dentro
de los treinta (30) minutos del sacrificio y no deben someterse a ninguna manipulación,
proceso físico o químico que, a juicio de la Dirección General de Sanidad Animal, puedan
hacerlas inaptas para el cultivo de virus aftoso.
12º - El responsable de la extracción del epitelio llevará un registro foliado y rubricado por
la Dirección General de Sanidad Animal donde conste diariamente:
a)
b)
c)
d)
e)

Número de animales bovinos faenados;
Número y peso de las lenguas destinadas a exportación y el país de destino;
Número de lenguas y peso del epitelio entregado a los laboratorios;
Número de certificado que respalda el envío de epitelio;
Fecha y hora de salida del establecimiento.

Este libro estará a disposición de la Dirección General de Sanidad Animal y del Servicio de
Luchas Sanitarias, SELSA, a los efectos de las inspecciones periódicas y verificaciones
que sean necesarias.
13º - La Inspección Veterinaria de cada establecimiento faenador entregará al salir del
epitelio del establecimiento un certificado sanitario confeccionado por triplicado, quedando
una copia en poder de la Inspección y dos copias serán entregadas al laboratorio, una de
estas copias será adjuntada al informe mensual de movimiento de epitelio que el laboratorio
elevará mensualmente a SELSA.
En el certificado sanitario que se indica en el presente apartado, debe constar:
a)
b)
c)
d)
e)

Laboratorio de destino;
Nombre del establecimiento faenador
Cantidad de animales de que procede el epitelio;
Promedio por lengua;
Hora de salida del establecimiento y fecha.

14º - Las inspecciones que realice el personal de la Dirección General de Sanidad Animal y
el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, serán asentadas y firmadas en el Registro de
epitelio. En el caso de notarse alguna deficiencia se labrará un acta por triplicado, en la que
se fijará, si corresponde, el plazo para subsanarla, uno de los ejemplares se entregará al
establecimiento.
15º - Desígnase una Comisión formada por el Director General de Sanidad Animal;
Director Técnico y el Asistente de Laboratorio de SELSA, para intervenir en todas las

�cuestiones relacionadas con los convenios celebrados entre los laboratorios elaboradores de
vacuna antiaftosa y los establecimientos faenadores.
16º - Cada laboratorio productor de vacuna antiaftosa llevará un libro foliado y rubricado
por SELSA donde figurarán la entrada de epitelio, los descargos para las siembras y
posibles transferencias de epitelio a otros laboratorios, en el caso de que el epitelio recibida
exceda a la capacidad de producción.
Los comprobantes de entrada de epitelio serán los certificados sanitarios del
establecimiento de origen.
El epitelio usado por el laboratorio será descargado por el número de protocolo que
corresponda a la vacuna preparada con el epitelio.
La transferencia a otro laboratorio de apitelio será documentada por un remito numerado y
por triplicado de la que quedará una copia en el laboratorio de origen, otra será enviada al
laboratorio de destino y la tercera se adjuntará a la planilla mensual de movimiento de
epitelio.
En este remito se indicará:
a)
b)
c)
d)
e)

Laboratorio de Origen;
Laboratorio de destino
Kilaje del epitelio
Nombre del establecimiento faenador y número del certificado sanitario original;
Hora de remisión del laboratorio a que se destine.

17 - Mensualmente los laboratorios productores de vacuna enviarán a SELSA una planilla
de movimiento de epitelio donde constará:
a) Entrada de epitelio con su certificado sanitario de origen;
b) Descarga de epitelio de acuerdo con los cultivos efectuados, comprobando con los
números de protocolos de monovalentes;
c) Transferencia de epitelio a otro laboratorio, número y comprobante de remito;
d) Descarga de epitelios por cultivos que durante su procesamiento se haya producido
algún inconveniente ( ph., contaminación, etc.).
18 - Las infracciones serán penadas con multas de UN MIL PESOS ( $ 1.000.- m/n), a UN
MILLON DE PESOS MONEDA NACIONAL ( $ 1.000.000.- m/n), de conformidad a lo
establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 6.134/63, modificatorio de la Ley Nº
3.959.
19º - Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás efectos vuelva al Servicio
de Luchas Sanitarias, SELSA.
RAFAEL GARCIA MATA
SECRETARIO DE ESTADO DE

�AGRICULTURA Y GANADERIA

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                    <text>RESOLUCION SEAyG 121/1981
BUENOS AIRES, 3-3-1981
VISTO el Trámite Interno INTA N° 360.860/80 en el que el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, solicita la aplicación de
medidas sanitarias en defensa de la producción forestal del país, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente evitar la introducción al territorio nacional de la
enfermedad conocida con el nombre de "roya fusiforme" (Cronartium
fusiforme), que podría poner en peligro la sanidad de nuestras plantaciones de
robles.
Que la citada enfermedad se halla ampliamente difundida en otros países
proveedores de semillas.
Que es menester adoptar los recaudos necesarios para preservar el patrimonio
forestal del país.
Por ello y atento al dictamen legal de fojas 14,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese la importación de semillas de Querqus nigra,
Querqus phellos, Qherqus laurifolia y Querqus marilandica.
ARTICULO 2°.- La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA por intermedio del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, adoptará todas las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y vuelva a la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL) para su cumplimiento.
RESOLUCION N° 121

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                <text>Prohíbese la importación de semillas de Querqus nigra, Querqus phellos, Qherqus laurifolia y Querqus marilandica.</text>
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                <text>La inscripción de los garrapaticidas bovinos de aplicación sistémica, deberá solicitarse ante la Dirección General del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), mediante el formulario correspondiente llenado con carácter de Declaración Jurada. Unicamente podrán efectuar la presentación antedicha las firmas que hayan dado cumplimiento con lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto n° 583/67, modificado por el Decreto n° 3899/72 y la solicitud deberá ser aprobada por el Organismo mencionado en forma previa a la realización de las pruebas previstas en la presente Resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 138/66 SAyG
BUENOS AIRES, 17 de marzo de 1966
VISTO la Resolución N° 1106 del 15 de octubre de 1965, que en su apartado 5° establece
que esta Secretaría de Estado fijará oportunamente los requisitos genéticos y demás
normas que deberán llenar, para su admisión al país, los reproductores puros por cruza de
las distintas razas bovinas y ovinas, y
CONSIDERANDO:
Que las Asociaciones de Criadores de las especies citadas, de común acuerdo con la
DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO GANADERO, han determinado
los antecedentes genéticos y otros requisitos que deberán exigirse a los reproductores que
se importen en salvaguardia de la producción nacional.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
1°.- Los reproductores puros por cruza de las distintas razas bovinas que se importen,
deberán acreditar en su ascendencia cinco generaciones como mínimo, de padres de
pedigree. Esos antecedentes deberán ser certificados por la Asociación de Criadores del
país de origen y avalados por el Cónsul Argentino del lugar. Esos reproductores deberán
poseer las condiciones de tipo y calidad que marca el standard de la respectiva raza.
A los reproductores bovinos puros por cruza de origen holandés, se exigirán condiciones
de tipo genéticas y de producción que permitan su inscripción directa e inmediata a su
introducción al país, en el Registro que lleva la Asociación de Criadores de Holando
Argentino.
Para los reproductores cebúes, puros por cruza, que se importen de los Estados Unidos
de Brasil, la certificación de “Puro Zebú” deberá ser extendida por la Sociedad Rural de
Triángulo Mineiro, de Uberabe (Minais Gerais).
2°.- Los reproductores puros por cruza, de las distintas razas ovinas que se importen,
deberán acreditar en su ascendencia, tres generaciones como mínimo, de padres de
pedigree, sobre madres controladas. Esos antecedentes, deberán ser certificados por la
Asociación de Criadores del país de origen y avalados por el Cónsul Argentino del lugar.
Esos reproductores deberán ser controlados con el tatuaje de más alta calificación de
calidad que otorgue la respectiva Asociación de Criadores.
3°.- Los reproductores puros por cruza, de las razas bovinas y ovinas que se importen,
deberán ser menores de CINCO (5) años de edad, lo que deberá ser certificado por la
Asociación de Criadores del país de origen y controlado por la Comisión de Admisión
Zootécnica, por su cronometría dentaria.

�4°.- Los tatuajes y marcas a fuego que aplican las entidades que llevan los registros de
puros por cruza, en los países de origen, deberán ser bien visibles, para una correcta
identificación de los animales importados.
5°.- Los reproductores que presenten defectos de carácter hereditario, tales como
anomalías en sus órganos genitales, prognatismo, aplomos, etc., serán rechazados,
debiendo los importadores proceder en un plazo no mayor a los SESENTA (60) días
corridos de la fecha de notificación del rechazo, a su sacrificio o reexportación.
6°.- Para los animales puros por cruza, se aceptará la presentación de Certificaciones
Colectivas de Origen, avaladas por el Cónsul Argentino del lugar.
7°.- Las solicitudes previas de importación se regirán por las normas generales
establecidas por la Resolución N° 1106 del 15 de octubre de 1965.
8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y vuelva a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRODUCCIÓN Y FOMENTO
GANADERO.
RESOLUCIÓN N° 138
WALTER F. KUGLER – Secretario de Estado.

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                    <text>RESOLUCION N° 147/69
Buenos Aires, 24 de febrero de 1969.
Visto este Expediente N° 117.866/68, el Decreto N° 28.118 de fecha 9 de
noviembre de 1949, reglamentario del Art. 10 de la Ley N° 3059, que
establece la autorización previa y el control por parte de los servicios
técnicos de esta Secretaría de Estado, de determinados locales para
exposiciones o ventas de ganado, cuando se efectúe con los animales
tráfico interjurisdiccional, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución 2166 del 9 de octubre de 1950 establece normas
aplicables a los locales o instalaciones donde periódicamente se realizan
exposiciones o remates ferias de ganado;
Que resulta necesario también fijar determinadas condiciones mínimas
higiénico-sanitarias a las instalaciones y funcionamiento de los locales de
concentración diaria de ganado para su venta denominados mercados de
ganado;
Que la fijación de esas condiciones mínimas son de actualidad ante la
evolución natural de nuestro comercio de carnes y ganados y ante la
posibilidad de reconocer los países compradores esas concentraciones
como aptas para la adquisición de sus productos de exportación.
Por ello, de conformidad con lo solicitado por la Dirección General de
Sanidad Animal, el dictamen legal de fojas 25 v las facultades conferidas
por el Art. 19 del Decreto N° 28.113/49, reglamentario de la Ley N° 3959.
El Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería
RESUELVE:
Artículo 1°.- A los fines de la presente resolución se considerarán como
mercados de ganado aquellos cuyas instalaciones permiten la
concentración diaria de animales comprendidos en la denominación de
ganado, susceptibles de compra venta y que efectúen tráfico
interjurisdiccional.
Artículo 2°- Facúltase a la Dirección General de Sanidad Animal para
proceder a la habilitación de los nuevos locales comprendidos en el
artículo anterior, previo cumplimiento de todos los requisitos que se
establecen en la presente resolución y a exigir la adaptación de los ya
existentes a tales normas otorgando a ese fin los plazos que considere
necesarios.
Artículo 8°—Las instalaciones de los mercados de ganado comprenderán
CUATRO (4) sectores:
a) Sector Recepción de Ganado.

�b) Sector Inspección Veterinaria
c) Sector ventas.
d) Sector Salida.
Artículo 4°—El Sector Recepción de Ganado estará destinado a ]a
recepción de los animales que serán presentados a la Inspección
Veterinaria Nacional destacada en el Mercado y se hallará ubicado
inmediatamente antes del Sector de Inspección Veterinaria, con acceso
directo al mismo y sin contacto con el resto de los sectores mencionados
en el Art. 39. Comprenderá las siguientes instalaciones:
a) Uno o varios bretes de descarga según las necesidades y medios de
acceso al Mercado;
b) Corrales para alojamiento del ganado a ser presentado a la Inspección
Veterinaria;
c) Calle única de acceso al Sector Inspección Veterinaria desde los
distintos corrales y/o bretes de descarga;
d) Pediluvio construido al final de la calle de acceso indicada en el inciso
c) e inmediatamente antes del ingreso al sector Inspección Veterinaria
Artículo 5°.- El sector Inspección Veterinaria estará destinado al control
sanitario de todos los animales que arriban a Mercado, antes de su
acceso al sector ventas y se hallará ubicado en forma de permitir el
ingreso de lo animales a este último sector solamente después de haber
egresado del mismo. Comprenderá las siguientes instalaciones:
a) Una calle techada, de acceso de los animales, que se reduzca a un
ancho aproximadamente de DOS (2) metros a la altura de las
instalaciones de la Inspección Veterinaria y por un recorrido de por lo
menos CINCO (5) metros, con acceso al sector ventas;
b) Una manga y brete con cepo techado para sujeción y observación
individual, de capacidad para 2-4 animales y situada en forma de
permitir el acceso de los animales desde la calle indicada en el inciso
anterior al sector ventas y paralela a la misma;
c) Locales para la Inspección Veterinaria Nacional comprendiendo: una
oficina administrativa, una para el jefe de la Inspección, un cuarto
azulejado hasta la altura de DOS (2) metros con mesada de mármol y
pileta, con agua caliente y fría, un cuarto con vestuario para el
personal, una cocina completa y servicios sanitarios completos para
todo el personal;

�d) Lazaretos de aislamiento con capacidad mínima del 10 % de la
capacidad total de los corrales de venta. Se hallarán próximos a la
Inspección Veterinaria y con acceso desde los sectores de Recepción e
Inspección. Estos Lazaretos se construirán en número de CUATRO ( 4
) por lo menos para facilitar el aislamiento de los animales según
distintas enfermedades y consignaciones. Serán de mampostería,
techados y sus paredes contarán con frisos impermeables de DOS (2)
metros de altura en toda su superficie interna para permitir el fácil
lavado y desinfección; los pisos se ajustarán a los requisitos
establecidos para el resto de las instalaciones;
e) Un local para necropsias de una superficie mínima de OCHO (8) m2. y
con sus aberturas cubiertas con telas metálicas de malla fina
construido en la misma forma que los lazaretos de aislamiento y
ubicado próximo a los mismos.
Artículo 6°.- El sector ventas estará constituido por las calles y corrales
destinados al tránsito y alojamiento de los animales ya inspeccionados
para su venta y cuyo ingreso proviene del sector Inspección Veterinaria.
Contará con una calle de salida distinta a la de entrada y que conducirá a
los bretes de carga de los animales que egresan del mercado después de
su venta o a los corrales de depósito previos a la salida.
Artículo 7°—El sector Salida comprende la calle de salida distinta a la de
entrada del ganado, los bretes de carga para el ganado ya vendido y los
corrales de depósito para alojar los animales en espera de ser cargados
según los distintos destinos.
Artículo 8°—Las distintas instalaciones mencionadas en los artículos
anteriores responderán a los siguientes requisitos:
a) CORRALES. Serán construidos con materiales adecuados (cemento,
madera dura, hierro, etc.) en forma de no dañar a los animales,
asegurar el encierro de las distintas especies y permitir su higienización
( lavado y desinfección );
b) PISOS. Los pisos de los corrales, lazaretos, embarcaderos, salas de
necropsias y calles de todos los sectores serán construidos con
material impermeable y en forma de evitar el resbalamiento de los
animales y permitir su fácil lavado;
c) DESAGÜES. Todos los pisos de corrales y calles de todos los sectores
contarán con adecuados desniveles para permitir su correcto desagüe y
la eliminación total de los residuos y aguas del lavado. Tales desagües
deberán ser aprobados por Obras Sanitarias de la Nación u organismos
que la reemplazan según la ubicación del Mercado. Las aguas servidas
y de lavado de los lazaretos y sala de necropsias, antes de ingresar al
desagüe general, deberán ser tratadas en una cámara propia con
sustancias previamente autorizadas que aseguren la inocuidad de las

�mismas en lo que respecta a la difusión de las enfermedades del
ganado;
d) BEBEDEROS. Los bebederos que se instalen en los corrales de
alojamiento previo a la inspección, en los lazaretos y en los de salida
serán de material impermeable (hierro galvanizado, cemento, etc.)
ubicados en forma individual para cada corral;
e) PROVISION DE AGUA. Contará con un sistema que asegure su
abundante aprovisionamiento y presión que permita su distribución a
todos los sectores del Mercado para uso en la alimentación del ganado
y en el lavado de todas las instalaciones del mismo;
f) PROVISION DE LUZ ELECTRICA. Se asegurará su provisión en el
sector Inspección Veterinaria con la mayor y adecuada intensidad en la
calle de inspección y mangas y bretes de contención.
Artículo 9°.-Deberá contar con una playa para lavado y desinfección de los
camiones que arriben transportando el ganado. La disposición de la playa
y sus calles de acceso y salida serán tales que aseguren el debido
contralor de ésta.
Artículo 10.—Deberán contar con un horno crematorio o digestor próximo
a la Inspección Veterinaria para la destrucción de los animales muertos. El
establecimiento podrá ser relevado de esta obligación cuando, por la
existencia de una planta industrializadora anexa con habilitación nacional
que permita la utilización de su digestor, se estimen cumplidas las
exigencias sanitarias del caso.
Artículo 11.- Todas las instalaciones de los mercados de ganado deben
ser mantenidas en perfecto estado de conservación e higiene. Los
corrales, calles y pisos de todos los sectores serán lavados diariamente
con abundante cantidad de agua a presión en forma de eliminar de los
mismos todos los residuos en ellos depositados. La desinfección será
practicada por lo menos una vez a la semana mediante la pulverización,
con aparato adecuado, de un desinfectante aprobado oficialmente y en
todos los casos que lo establezca expresamente la inspección veterinaria
destacada en el mercado por comprobación de enfermedades infecciosas
o parasitarias contagiosas.
Artículo 12.- La Dirección General de Sanidad Animal dictará las normas
de funcionamiento relativas a la entrada v salida de los animales en
relación al horario designado para la inspección sanitaria y a la adecuada
higienización y desinfección de las instalaciones y en especial de los
corrales de recepción y salida de los animales.
Artículo 13.- Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás
efectos, vuelva a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL.

�RESOLUCION N° 147
RAFAEL GARCIA MATA
SECRETARIO DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA

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                <text>Tráfico interjurisdiccional de animales.</text>
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                <text>Lunes 24 de Febrero de 1969</text>
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                <text>Se considerarán como mercados de ganado aquellos cuyas instalaciones permiten la concentración diaria de animales comprendidos en la denominación de ganado, susceptibles de compra venta y que efectúen tráfico interjurisdiccional.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 181/78 SAG
RESUMEN: Incorpora al art.4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales, la Metritis contagiosa equina.
BUENOS AIRES, 10 de febrero de 1978
VISTO el presente expediente N° 97.144/78 en el cual el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL señala la necesidad de precaverse contra la
Metritis contagiosa equina, y
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad de referencia aparecida en Gran Bretaña en el comienzo de
la temporada de servicios del año 1977, según fecha europea, es desconocida
en el país, por lo que debe incluirse en el artículo 4° del Reglamento General
de Policía Sanitaria de los Animales a fin de poder adoptar las medidas
precautorias indispensables evitando así el deterioro económico que podría
producir a la explotación de la especie.
Que por tratarse de una enfermedad coital deben adoptarse estrictas medidas
de vigilancia para la importación de reproductores.
Que por haberse reconocido recientemente, existen algunos aspectos a
considerar concernientes a la etiopatología, diagnóstico, tratamiento,
portadores inaparentes, etc.
Que los estudios sobre la enfermedad se están llevando a cabo
aceleradamente en el país antes nombrado, estimando que en corto plazo se
podrán concretar los conocimientos indispensables sobre ella y sus riesgos y
posibilidades de transmisión.
Que los reproductores a importar a la Argentina recién comenzarán a ser
empleados en esas tareas específicas entre julio y octubre-noviembre del año
en curso, salvo pocas excepciones.
Que se aprecia que para esa fecha ya se habrán concretado las condiciones
precisas para autorizar el ingreso de animales para reproducción,
conociéndose asimismo cabalmente su estado de salud.
Que para garantía de los compradores de nuestro ganado caballar,
especialmente el ganado fino SPC, deben poder ofrecerse equinos libres de la
enfermedad y de la sospecha de la misma.
Que corresponde incorporar la mencionada enfermedad al artículo 4° del
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales y adoptar las
medidas sanitarias consiguientes, conforme lo establecido en el artículo 3° y
concordantes de la Ley 3959 y sus reglamentaciones y Decreto N° 481/71.
Por ello y atento el dictamen legal obrante a fs. 8
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al Art. 4° del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales la enfermedad denominada Metritis Contagiosa
Equina.
ARTICULO 2°.- Prohíbese hasta el 30 de junio de 1978 el ingreso al país de
yeguas preñadas, vacías o estériles, y de padrillos destinados a la
reproducción inmediata o mediata, procedentes de Inglaterra, Irlanda, Francia,
Australia y todo otro país donde se haya registrado Metritis Contagiosa Equina.

�ARTICULO 3°.- Prohíbese hasta el 30 de junio de 1978 el ingreso al país con
fines de participación en eventos deportivos, a machos enteros y hembras,
provenientes de los países citados en el artículo anterior.
ARTICULO 4°.- Los animales procedentes de países donde no existe ni ha
existido la Metritis Contagiosa equina deberán certificar para su ingreso, una
estada de por lo menos doce meses previo al embarque en uno o más de esos
países.
ARTICULO 5°.- No se establecen restricciones para con la Metritis contagiosa
equina a los equinos de menos de 24 meses de edad y a los machos
castrados.
ARTICULO 6°.- Déjase sin efecto la resolución N° 526 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de fecha 16 de diciembre de 1977.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.

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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESOLUCION N° 192/1984 SAyG
DEROGADA por RM 126/2018
RESUMEN: Fija requisitos cuarentenarios para la introducción de semilla de soja al País. Con
respecto a la Roya de la Soja la semilla debe ser tratada con fungicida Mancozeb a razón de 100
g. por cada 100 kilos de semilla.
BUENOS AIRES, 18 de abril de 1984
VISTO las facultades otorgadas a esta SECRETARIA por el Artículo 86° del Decreto n° 83.737/36,
según nuevo texto dispuesto por el Decreto N° 365/48, conforme al cual se la autoriza para
resolver los casos atinentes a dicho ordenamiento reglamentario que no hayan sido previstos en el
mismo, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente arbitrar las medidas necesarias tendientes a evitar la posible introducción al
territorio nacional de la enfermedad conocida con el nombre de “Roya de la soja”, aún no detectada
en nuestro país.
Que la Estación Experimental Regional Agropecuaria de PERGAMINO ha puesto de manifiesto su
inquietud, considerando elevada la posibilidad de introducción del citado inóculo infectivo.
Que dada la peligrosidad que la mencionada enfermedad representa para los cultivos de soja de
nuestro país, es aconsejable exigir un tratamiento preventivo de toda la semilla de soja que se
importe desde países donde se conoce la existencia de la misma.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La introducción al país de semilla de soja procedente de países en los que se
conoce la existencia de la “Roya de la soja” (Phakopsora pachyrhizi), será autorizada previa
certificación oficial del país exportador, de que la misma ha sido tratada con funguicida “mancozeb”
a razón de 100 gramos de principio activo, por cada 100 kilogramos de semilla.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y pase
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL a sus efectos.
RESOLUCION N° 192

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                <text>Miércoles 18 de Abril de 1984</text>
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                <text>Fija requisitos cuarentenarios para la introducción de semilla de soja al País. Con respecto a la Roya de la Soja la semilla debe ser tratada con fungicida Mancozeb a razón de 100 g. por cada 100 kilos de semilla.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 202/70
ARTICULO 3º DEROGADO POR RESOLUCION Nº 620/80
BUENOS AIRES, 4 DE FEBRERO 1970
VISTO el presente expediente Nº 131241/70, en el cual la Dirección
General de Sanidad Animal solicita se establezca la obligatoriedad de la
vacunación antibrucélica en el país, atento a los informes producidos, y
CONSIDERANDO:
Que la brucelosis constituye una zoonosis cuyos efectos repercuten
sensiblemente en la economía pecuaria y en el comercio exterior de carnes y
ganado, representando asimismo un peligro permanente de contaminación al
hombre, transformándose en un gravísimo problema económico-social.
Que las exigencias de los países compradores indican la necesidad de
implantar la lucha obligatoria contra la brucelosis.
Que los productores a través de las instituciones que los agrupan, han
solicitado en distintas oportunidades, la acción gubernativa, en el sentido de
establecer planes de lucha obligatorios contra esta enfermedad.
Que es deber del Estado determinar la lucha obligatoria contra la
brucelosis, estableciendo la aplicación de un método que ha demostrado su
eficacia en el control de la enfermedad, como es la vacunación antibrucélica de
terneras entre los TRES (3) Y OCHO (8) meses de edad.
Que el relevamiento serológico practicado por el Servicio de Luchas
Sanitarias SELSA, dependiente de la Dirección General de Sanidad Animal, de
esta Secretaría de Estado, demuestra que las más elevadas tasas de prevalencia
en brucelosis para el ganado bovino, corresponden a las provincias de Buenos
Aires, Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos y La Pampa.
Por ello y atento a lo establecido en el artículo 2º del decreto del Poder
Ejecutivo dictado el 29 de abril de 1931,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establécese en el territorio de la República Argentina la
vacunación antibrucélica obligatoria en terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses
de edad, como método de lucha en el control de la brucelosis bovina.
ARTICULO 2º.- Fíjase como área inicial de vacunación antibrucélica
obligatoria el territorio de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba,
Entre Ríos y La Pampa.

�ARTICULO 3º.- La lucha antibrucélica en el resto del territorio se regirá por
lo establecido en la resolución Nº 84/66, de vacunación antibrucélica voluntaria
oficialmente controlada.
ARTICULO 4º.- Lo dispuesto en la presente resolución no excluye la
eliminación voluntaria de reactores positivos a brucelosis que contempla la
resolución Nº 570/69. A los efectos de dicha eliminación, en los establecimientos
ubicados en el territorio de las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa
Cruz, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
no es de aplicación lo establecido en el artículo 2º e inciso a) del artículo 3º de la
citada resolución.
ARTICULO 5º.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución
serán penadas con las sanciones que determinan los artículos 19º y 20º del
Decreto – Ley Nº 6134/63 (Ley Nº 16478).
ARTICULO 6º.- Facúltase a la Dirección General de Sanidad Animal para
dictar las normas técnicas complementarias de la presente resolución.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese y pase a la DIRECCION
GENERAL DE SANIDAD ANIMAL para su conocimiento y demás efectos.
RESOLUCION Nº 202
Fdo.: Lorenzo A. Raggio – Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Establécese en el territorio de la República Argentina la vacunación antibrucélica obligatoria en terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad, como método de lucha en el control de la brucelosis bovina.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 223/81 SAG
RESUMEN: Crea la “Comisión Técnica Nacional de Prevención y Lucha contra la cancrosis”,
cuyos objetivos son coordinar, evaluar y proponer al organismo de aplicación, las medidas de
lucha y todas aquellas que hagan al mejor funcionamiento del “Plan Nacional de control y
eliminación de la cancrosis cítrica (Xanthomonas citri)” en el territorio nacional.
BUENOS AIRES, 27 de marzo de 1981
VISTO la necesidad de implementar a nivel nacional un plan de prevención, lucha, control y
eliminación de la “cancrosis de los citrus”, y
CONSIDERANDO:
Que la citada enfermedad constituye uno de los factores adversos de mayor peligro que afecta a
la producción citrícola del país.
Que no obstante existir instrumentos legales que obligan a su control, es propósito de esta
SECRETARIA DE ESTADO implementar las medidas necesarias que propendan al logro de
acciones coordinadas y concretas contra dicha enfermedad.
Que dentro del programa de acción a desarrollar, se considera necesario y conveniente requerir la
colaboración de otros organismos nacionales, gobiernos provinciales y entidades de productores.
Que ha sido permanente la inquietud de la provincias citrícolas para que se instaure un programa
de acción en conjunto a nivel nacional.
Que para una mejor implementación del mismo se hace necesario derogar la Resolución Nº 622
de fecha 21 de Agosto de 1976 y la 487 del 31 de Agosto de 1979 sobre la creación de una
Comisión Técnica Coordinadora.
Que con fecha 28 de Enero de 1981 en reunión citada por la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA y con la presencia de los representantes de las provincias de ENTRE RIOS,
CORRIENTES, MISIONES, CHACO, JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA y BUENOS
AIRES, se acordó la necesidad de iniciar un programa de lucha nacional contra la cancrosis de los
citrus, el que pasa a formar parte de la presente Resolución.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Créase en esta SECRETARÍA DE ESTADO la Comisión que se denominará
“COMISION TECNICA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA LA CANCROSIS”,
cuyo objetivo será el de coordinar, evaluar y proponer al organismo de aplicación, las medidas de
lucha y todas aquellas que hagan al mejor funcionamiento del plan.
ARTICULO 2º- La Comisión a que se hace referencia en el artículo anterior será presidida por el
Señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA o el funcionario que a tal efecto se designe, se
integrará además por un representante del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, un
representante del INTA, un representante por cada una de las provincias citrícolas y un
representante de la COMISION COORDINADORA DE ENTIDADES CITRICOLAS. La COMISION
TECNICA NACIONAL podrá crear comités, para el tratamiento de temas específicos, cuando lo
considere conveniente.

�ARTICULO 3º- Invítase a las provincias citrícolas (Tucumán, Salta, Jujuy, Catamarca, Santiago
del Estero, Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Chaco, Formosa, Santa Fe y Buenos Aires) a
nombrar un representante ante la COMISION TECNICA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA
CONTRA LA CANCROSIS DE LOS CITRUS.
ARTICULO 4º- Apruébase el PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ELIMINACION DE LA
CANCROSIS en el Territorio Nacional, cuyo agente causal se denomina Xanthomonas Citri
(Hasse) Dowson: plan que se adjunta y forma parte de la presente Resolución.
ARTICULO 5º- Las provincias mencionadas en el artículo 3º serán invitadas a formar Comisiones
Provinciales o Regionales las cuales serán responsables en sus respectivas áreas del programa
nacional y propondrán a la Comisión Nacional las medidas de lucha para cada provincia o región.
Estas comisiones se integrarán con representantes de la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, de las SECRETARIAS DE AGRICULTURA PROVINCIALES y
de las ENTIDADES DE PRODUCTORES.
ARTICULO 6º- La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, con el
asesoramiento de INTA a propuesta de la COMISION TECNICA NACIONAL, determinará los
métodos de lucha contra la enfermedad y celebrará convenios con las provincias, entidades y
organismos nacionales, provinciales, municipales, internacionales, públicos y privados, con la
finalidad del cumplimiento del presente plan.
ARTICULO 7º- Deróganse las Resoluciones Nº 622 del 21 de Agosto de 1978 y Nº 487 del 31 de
Agosto de 1979.
ARTICULO 8º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
Fdo.: Jorge Zorreguieta
Resolución Nº 223/81
PLAN NACIONAL DE CONTROL DE CANCROSIS
1- ANTECEDENTES
La cancrosis de los citrus es una enfermedad bacteriana causada por Xanthomonas Citri (Hasse)
Dowson.
Entre las enfermedades de los citrus, la cancrosis es una de las que actualmente causa mayores
daños a la citricultura Nacional. La gravedad de la enfermedad se evidencia por la incidencia
negativa que tiene sobre la producción, provoca reducción y caída de las hojas y frutos,
desmejorando la calidad de los mismos llegando a provocar el decaimiento y muerte de las
plantas. Como consecuencia de los gastos que ocasiona combatirla, aumentan sensiblemente los
costos de producción, disminuyendo en consecuencia la rentabilidad de las explotaciones.
El control de la enfermedad se logrará, solamente si existe una verdadera coordinación nacional
entre provincias para la aplicación estricta de la prácticas recomendadas.
2.- SITUACION ACTUAL
La citricultura argentina constituye un rubro importante dentro de la economía nacional. Como tal,
es una actividad agrícola-industrial que a través de muchos años de desarrollo creó una

�estructura de producción altamente eficaz, la que involucra esfuerzos públicos y privados con el
fin de mantenerla y orientarla en todos sus aspectos.
El problema de la cancrosis en citricultura nacional distingue dos zonas bien delimitadas las
cuales son:
Zona Libre: Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero.
Zona afectada: Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Santa Fe, y Buenos Aires.
3.- EVALUACION DE LA LUCHA REALIZADA
Si bien es cierto que la lucha contra la cancrosis de los citrus fue realizada en forma aislada por
algunas de las provincias afectadas, se hace necesario, el análisis de la situación actual, adecuar
un programa de lucha nacional que identifique esfuerzos con el fin de superar los diferentes
factores limitantes.
4.- PROPUESTA DE LA CAMPAÑA
4.1- Area de Aplicación – Todo el país
Para el mejor desarrollo de la lucha se considera dividido al país en dos zonas de acuerdo con la
incidencia que representa la enfermedad en cada una y la característica propia que justifica una
diferente metodología, según sean las zonas libres o afectadas tal cual se especifica en (2).
Zona intermedia a evaluar, integrada por otras provincias tales como: Córdoba, La Rioja, etc.
4.2- Propósitos
Intensificar la lucha en todas las provincias afectadas por la enfermedad a fin de lograr su control
y prevenir y mantener las condiciones sanitarias de la zona libre preservándola como tal.
4.3- Objetivos
De acuerdo con las zonas descriptas, desarrollar un programa integral regionalizado de control y
prevención tendiente a la eliminación de la enfermedad.
4.4- Metas
4.4.1- Mantener libre la zona del N.O.A.
4.4.2- Lograr un eficiente control en la zona afectada para reducir la incidencia y diseminación de
la enfermedad, tendiente a la eliminación de la misma.
4.5- Plan de lucha propiamente dicho
4.5.1- Ejecución
La ejecución del presente plan de control estará a cargo de la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA y de los organismos provinciales, conforme con los convenios
que se suscriban a propuesta de la “COMISION TECNICA NACIONAL DE PREVENCION Y
LUCHA CONTRA LA CANCROSIS DE LOS CITRUS”, quien coordinará las acciones con las
comisiones provinciales y regionales constituidas según Resolución Nº
del
.

�Asimismo esta Comisión Nacional deberá elevar anualmente a la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA un informe sobre el plan de acción ejecutado.
La COMISION TECNICA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA LA CANCROSIS DE
LOS CITRUS, mantendrá el correspondiente contacto con los centros de investigación oficiales o
privados a fin de incorporar nueva metodología, de acuerdo con los conocimientos que se
obtengan.
4.5.2- Acción sobre el área de producción.
4.5.2.1- Relevamiento
Se realizará un relevamiento en toda provincia o región con plantaciones cítricas para determinar
con la mayor exactitud, el estado actual de la enfermedad y obtener una evaluación del número
de plantas enfermas a fin de contar con un registro actualizado necesario para el programa de
control y prevención.
4.5.2.2- Viveros
Se aplicará la nueva reglamentación nacional de viveros.
4.5.2.3. Métodos de lucha
a).- Tratamientos terapéuticos: será obligatorio la realización de las pulverizaciones y demás
tareas complementarias que se establezcan basados en los informes de los centros de
investigación.
b).- Erradicación: Las comisiones provinciales o regionales determinarán en cada caso, lugar y
necesidad de hacerla, dando intervención a la autoridad de aplicación cuando corresponda.
c).- Medidas de prevención: las que se determinen para cada zona o región.
4.5.2.4- Cada Comisión Provincial o Regional elevará a la Comisión Técnica Nacional antes del
31 de mayo de cada año, el programa correspondiente a esa área.
4.5.3- Acción del área de comercialización
4.5.3.1- Fruta Fresca
La fruta deberá ser procesada en la zona de producción de acuerdo con la reglamentación
vigente, prohibiéndose la comercialización como fruta fresca de toda aquella que presente
síntomas de cancrosis.
Queda prohibida la comercialización de la fruta en cualquier parte del país con destino a consumo
fresco, sin que previamente haya sido procesada en los establecimientos habilitados.
La fruta procesada proveniente de las provincias de la zona afectada podrá ser transportada y
comercializada en cualquier parte del territorio nacional, con excepción de las provincias citrícolas
que no presenten la enfermedad y de las zonas nuevas que puedan ser declaradas en el futuro,
libres de la misma, conforme a los actos que al respecto se dicten.
Uso de cajones cosecheros: se tomarán los recaudos que al respecto aconsejen las comisiones
provinciales que hagan a la eficacia y practicidad del plan.
La fruta con sistemas de ataque con cancrosis sólo podrá ser destinada a industria, con control de
destino y de la eliminación conveniente de los residuos, de modo tal de eliminar todo peligro de
diseminación de la enfermedad.

�4.5.3.2- En lo referente al ingreso de frutos y plantas cítricas a sus partes que provengan de
países donde existe la enfermedad Xanthomonas Citri (Hasse) Dowson y en relación con el
artículo 8º del Convenio Interamericano de Sanidad Vegetal, la Comisión Técnica de Prevención y
Lucha contra la Cancrosis de los citrus será responsable del fiel cumplimiento de lo establecido en
dicho artículo.
4.5.3.3- Fruta para Industria
La fruta cítrica proveniente de zonas afectadas podrá ser industrializada y su transporte se hará
siguiendo las normas que fije la Comisión Técnica Nacional de Prevención y Lucha contra la
Cancrosis de los Citrus,
Queda prohibido el redespacho de la fruta que entra a fábrica y la salida de sus residuos no
tratados.
Las fábricas deberán contar con medios adecuados para la desinfección y tratamientos de
residuos y aguas que ofrezca seguridad en la destrucción del agente casual de la cancrosis,
aprobados por la autoridad de aplicación.
5- ACCION DE EXTENSION
Se coordinará para lograr una continua y eficiente labor de concientización, referente a los peligro
que encierra la enfermedad y sistemas de prevención y control directos o indirectos, por todos los
medios al alcance de los organismos involucrados, en especial el INTA y los provinciales de
extensión.
Se dará especial atención a los siguientes temas:
5.1- Implantación y Manejo del Vivero Cítrico
Enfatizando la necesidad de obtener semillas y multiplicar porta-injertos de especies y variedades
con características inmunológicas apropiadas.
5.2- Manejo del Monte Cítrico
Se hará llegar al productor toda la información técnica necesaria para el manejo adecuado a los
efectos de evitar o reducir los daños producidos por la enfermedad, tales como números de
pulverizaciones, producto a usar, dosis recomendadas, oportunidad de los tratamientos,
implantación de cortinas rompevientos herbicidas y todo otro medio directo o indirecto que permita
llegar a los fines perseguidos.
6- FONDOS PARA EL PLAN
Los recursos para llevar a cabo este plan serán aportados por el Gobierno Nacional, los
Gobiernos Provinciales y otros Organismos o Entidades participantes, conforme a sus
posibilidades y mediante los procedimientos vigentes en cada jurisdicción.
7- INFRACCIONES
Las infracciones que se verifiquen serán sancionadas conforme a lo previsto en el Decreto-Ley Nº
6.704/63 y sus modificaciones, tanto en cuanto al encuadramiento de los hechos, como al
procedimiento aplicable.

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                <text>Comisión Técnica Nacional de Prevención y Lucha contra la cancrosis.</text>
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                <text>Viernes 27 de Marzo de 1981</text>
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                <text>Crea la “Comisión Técnica Nacional de Prevención y Lucha contra la cancrosis”, cuyos objetivos son coordinar, evaluar y proponer al organismo de aplicación, las medidas de lucha y todas aquellas que hagan al mejor funcionamiento del “Plan Nacional de control y eliminación de la cancrosis cítrica (Xanthomonas citri)” en el territorio nacional.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=157007"&gt;Resolución SEAyG N° 0223/1981&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=157005"&gt;Resolución Nº 542/85&lt;/a&gt; SAGYP.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167726"&gt;Resolución N° 174/2010&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Resolución SEAyG N° 0223/1981</text>
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                    <text>RESOLUCION SEAyG N° 236/76
RESUMEN: Aprueba apartados referentes al tránsito interno de frutas frescas
susceptibles de ser atacadas por mosca de la fruta.
BUENOS ARIES, 24 de febrero de 1976.
VISTO el expediente n° 15773/75 atento lo solicitado por el Servicio
Nacional de Sanidad Vegetal, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente esta Secretaría de Estado propició el dictado de una
medida de gobierno que dió origen al decreto n° 1297/75, por el que se establecen
normas a que deberá ajustarse el tránsito de las frutas frescas susceptibles de ser
atacadas por la plaga “mosca de los frutos” (tripétido), con destino a zonas
caracterizadas y cuya producción está destinada a la exportación.
Que a los efectos de un mejor ordenamiento, es necesario reglamentar el
citado decreto.
Que con las normas establecidas en el mismo, referente al tránsito interno
de frutas frescas, se tiende a fortalecer aún más el prestigio de que goza nuestra
fruta en los mercados más exigentes del exterior.
Por ello, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 3° inciso c), 4°, 6°
incisos a), b), c) del decreto n° 1297/75 y lo dictaminado a fojas 19,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase, como reglamentación del decreto n° 1297/75, el texto
anexo, compuesto por CINCO (5) capítulos y TREINTA Y OCHO (38) apartados
referentes al tránsito interno de frutas frescas susceptibles de ser atacadas por la
plaga “mosca de los frutos” (tripétido), que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2°.- Deróganse las resoluciones N°s. 3152/48, 380/57, 1546/54,
1194/54 y 1404/67.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, tómese nota y vuelva a la DIRECCION NACIONAL
DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA.
RESOLUCION N° 236.
Fdo.: René P. DELPECH
SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
CAPITULO I

�Del transporte de frutas a la zona N° 2 del decreto n° 1297/75
1°.- Las empresas de transporte o las personas poseedoras de unidades
automotores interesadas en transportar frutas a la zona N° 2 que establece el
decreto N° 1297/75, tienen la obligación de inscribirse anualmente en el
REGISTRO DE TRANSPORTADORES que llevará el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD VEGETAL (Departamento de Fiscalización Fitosanitaria).
2°.- Para poder circular con frutas por la zona N° 1 y con destino a la zona N° 2,
antes de cada despacho debe efectuarse el correspondiente pedido al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL o a las respectivas DELEGACIONES
AGRICOLAS del interior, las cuales después de las inspecciones pertinentes,
otorgarán el respectivo salvoconducto, especificándose en él la mercadería a
transportar.
3°.- El transporte de frutas a la zona precedentemente citada, se llevará a cabo
únicamente en vehículos inscriptos y que reúnan garantías de seguridad en lo que
se refiere a la extracción de la carga autorizada y al tránsito por la zona N° 1 fijada
por el decreto n° 1297/75.
4°.- Los referidos vehículos, ya se trate de automotor o acoplado, reunirán las
características siguientes:
a) La carrocería de carga debe poseer piso, techo y paredes fijas, de un material
que no permita extraer de ella la mercadería depositada, salvo por las puertas
correspondientes. En los casos que por razones económicas el techo no sea fijo,
este debe poseer CUATRO (4) paredes de pitones metálicos a cada lado de las
paredes laterales para la colocación de los precintos exigidos en el inciso b).
b) Las puertas pueden ser de madera o material metálico y en las partes de los
cierres deben llevar DOS (2) pares de pitones metálicos, que permitan la
colocación de precintos de seguridad. Estos deben sujetarse sobre alambre
acanalado.
c) Con el objeto de la conservación – y siempre que no se trate de unidades
frigoríficas – de las frutas transportadas a las paredes y puertas se les podrá
colocar franjas de tejido metálico, pero estas no podrán tener un ancho mayor de
VEINTE (20) centímetros.
d) El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, cuando lo estime
conveniente, exigirá la desinfestación de los vehículos automotores, afectados por
esta reglamentación.
5°.- Los vehículos inscriptos y portadores de la mercadería mencionada, para
cruzar la zona N° 1 fijada por el decreto n° 1297/75, y dirigirse al sur del paralelo
45 (zona n° 2), seguirán desde la ciudad de BAHIA BLANCA por la Ruta n° 3 que
conduce a SAN ANTONIO OESTE y de ahí al lugar de destino.

�6°.- Queda terminantemente prohibido transitar por la Ruta n° 22 o internarse por
caminos que conduzcan a los Valles de RIO NEGRO o NEUQUEN, o descargar
dentro de la zona n° 1, total o parcialmente las frutas que se transportan con
destino a la zona n° 2,
7°.- En caso de fuerza mayor o en que necesariamente se deba transitar por otras
rutas que la antedicha, en la ciudad de BAHIA BLANCA se solicitará el
correspondiente permiso a la DELEGACION AGRICOLA, la cual podrá otorgar o
denegar tal permiso.
8°.- Toda infracción a la presente reglamentación será penada conforme con el
Decreto-Ley n° 6704/63.
9°.- A la llegada a destino o de paso por la localidad de COMODORO RIVADAVIA
es obligación de todo transportista que conduzca carga relativa a esta
reglamentación, solicitar al inspector del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
VEGETAL, la liberación de la referida carga.
CAPITULO II
Habilitación de establecimientos frigoríficos destinados al cuarentenamiento de
frutas para su remisión a la zona n° 1 del citado decreto.
10°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, acordará, revocará o
retirará, con sujeción a las disposiciones de esta reglamentación, las habilitaciones
de establecimientos frigoríficos para el cumplimiento de las cuarentenas sanitarias
exigidas en los casos del tránsito interno y/o exportación de frutas frescas; llevará
un “Registro de Frigoríficos para cuarentenas de Frutas”, en el cual se efectuarán
las inscripciones respectivas bajo el número de órden que corresponde a cada uno
de ellos.
11°.- Las solicitudes de habilitación serán presentadas ante el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, debiendo contener los datos que se indican
a continuación, adjuntándose, además los respectivos comprobantes:
a) Nombre y domicilio de la empresa que explota el establecimiento frigorífico para
el cual se pide la habilitación.
b) Cantidad y capacidad de las cámaras del establecimiento; sistema, marca y
potencial de las platas de refrigeración; cantidad y marca de los termógrafos a
emplearse.
c) Permiso de habilitación municipal del frigorífico y documento que acredite la
personería del peticionante, los cuales serán devueltos previa certificación por el
funcionario interviniente.

�12°.- Comprobado que la cámara o cámaras del establecimiento reúnen
condiciones que les permiten mantener la temperatura mínima constante
requerida para la cuarentena, como asimismo de seguridad para el eficiente
contralor de su ejecución se acordará la habilitación e inscribirá en el Registro.
13°.- Queda prohibido utilizar simultáneamente para frutas y para la conservación
de otros productos, las cámaras frigoríficas habilitadas para el cumplimiento de
cuarentenas.
14°.- Durante el plazo fijado para la ejecución de cada cuarentena queda prohibido
todo movimiento de extracción de las frutas sometidas a la misma.
15°.- A los efectos de la identificación de cada cajón de fruta sometida a
cuarentena, estos deberán ser sellados a la entrada y salida de las cámaras,
indicándose en cada caso las fechas respectivas.
16°.- Las tarifas por los servicios de cuarentena de frutas en los establecimientos
habilitados, deberán ser previamente puestas en conocimiento del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL.
17°.- Cualquier cambio que se produzca en las condiciones previstas en los
incisos a), b) o c), del apartado 11 de la presente reglamentación, deberá ser
comunicado de inmediato al citado servicio.
18°.- La empresa deberá llevar un libro de registro de movimiento de dichas
cámaras en el cual se consignarán como mínimo los datos que establezca el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL. Dicho libro será rubricado por el
DIRECTOR GENERAL de la dependencia citada o por funcionarios autorizados
por el mismo.
19°.- La empresa permitirá en todo momento y a cualquier hora que le sea
requerido, el libre acceso del personal encargado de inspeccionar las cámaras
habilitadas y controlar la ejecución de la cuarentena, así como el examen del libro
mencionado en el apartado anterior.
20°.- No se autorizará el retiro de las frutas sometidas a cuarentena aunque haya
vencido el término de la misma, si este se hubiese cumplido deficientemente, en
cuyo caso podrá disponerse su prolongación por nuevo período.
21°.- En caso de que el propietario de la fruta de tránsito interno sometida a
cuarentena, resolviera modificar el destino de la misma y remitirla a lugares para
los cuales no se exija el cumplimiento de este requisito, podrá retirarla antes de
cumplir el plazo establecido, por vía intervención del inspector autorizado, quien
deberá dejar debida constancia de las circunstancias indicadas.
22°.- La habilitación de la cámara o cámaras frigoríficas está condicionada a la
subsistencia de todos los requisitos con arreglo a los cuales fue acordada y el

�cumplimiento del decreto sobre tránsito interno y/o exportación de frutas frescas
sujetas a cuarentena; del presente reglamento y de las disposiciones y órdenes
impartidas en su consecuencia. Cualquier infracción a lo dispuesto
precedentemente facultará para disponer la revocación de la habilitación.
23°.- Cualquier acción u omisión de la empresa que permita o concurra a permitir
a los que utilicen las cámaras habilitadas a transgredir lo dispuesto en el apartado
anterior o eludir el régimen de la cuarentena, será pasible de la sanción prevista
en dicho apartado, sin perjuicio de las que pudieran corresponderle por aplicación
del Decreto-Ley n° 674/63.
24°.- El servicio de inspección para el contralor de las cuarentenas, en cámaras
frigoríficas ubicadas en zonas donde no tenga asiento una DELEGACION
AGRICOLA de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, deberá ser retribuído por el propietario de la
fruta, con carácter de Servicio Requerido.
CAPITULO III
Autorización del empleo del dibromuro de etileno para el cuarentenamiento de
frutas cítricas en cámaras de fumigación a presión normal y detalle constructivo.
25°.- Autorízase la desinfestación a base de dibromuro de etileno, de frutas
cítricas susceptibles de ser atacadas por la plaga denominada “mosca de los
frutos”, cuya aplicación se ajustará a los términos que se establecen a
continuación:
26°.- Las cámaras de desinfestación para frutas cítricas en las que se utilice
dibromuro de etileno, deberán reunir las condiciones siguientes:
a) Serán construídas con muros de mampostería de TREINTA (30) centímetros de
espesor, techo de loza, cubiertas de cemento o asfáltica, paredes revocadas
interior y exteriormente con material alisado, piso liso y de material consistente.
b) Las superficies interiores de la cámara deberán recubrirse con algún material
especial resistente a los golpes (cemento, pintura o barníz adecuado), con el fin de
impedir que por absorción del gas, se acumule una carga dañosa para las frutas
en sucesivos tratamientos. Podrán utilizarse otros materiales, siempre que se
garantice su impermeabilidad a esta clase de fumigante. Los ángulos interiores
entre muros o entre éstos y techo no deberán terminar a 90° sino que deberán ser
chanfleados, de modo de evitar la formación de espejos d aire.
c) El piso de la cámara será construído por debajo del nivel de la puerta y en la
parte media del mismo se dejará un foso de CINCUENTA (50) centímetros de
profundidad por SESENTA (60) centímetros de ancho construído en mampostería
con paredes y piso revocados y terminados con cemento alisado u otro material
impermeable. Los costados del foso sobresaldrán del nivel de la cámara llegando

�al del umbral de la puerta y cada CINCUENTA (50) centímetros a su largo se
dejará una abertura de VEINTE (20) centímetros de largo por DIEZ (10)
centímetros de alto cubierta con alambre tejido de malla fina. El foso dividirá la
superficie del piso de la cámara en DOS (2) partes iguales y estará cubierto en su
totalidad con una loseta continua, salvo en algunos tramos en donde se colocarán
tapas individuales móviles para facilitar la limpieza periódica del foso.
d) Sobre las DOS (2) mitades del piso de la cámara, dejando libre el pasillo central
se armará un falso piso desmontable construido con vigas y listones. Se podrán
colocar cada CUARENTA (40) centímetros aproximadamente, vigas de madera
dura de DIEZ (10) centímetros de alto por CINCO (5) centímetros de ancho en
forma tal que lleguen desde las paredes hasta el foso. Encima se armará un
emparrillado de madera armado en secciones o enterizo, con listones separados
entre sí CINCO (5) centímetros y paralelos al foso. La altura total de este piso
deberá completar la de los costados del foso desde el piso de la cámara a la parte
superior de la loseta-tapa del mismo y coincidir con el del umbral de la puerta de
acceso a la cámara, de modo que quede un piso nivelado con el umbral. También
se podrá sustituir este falso piso mediante el uso de “pallets”, siempre que se
respete el foso central, el que se recubrirá convenientemente con una rejilla para
permitir la absorción uniforme del aire y no presente obstáculos a su circulación de
las paredes al foso. En todos los casos el conjunto deberá ser resistente a la carga
a soportar y será movible para permitir la limpieza periódica del piso verdadero de
la cámara.
e) Cada cámara tendrá UNA (1) puerta de acceso y DOS (2) ventanas para
ventilación y lavado, construidas ambas en material no poroso. Las DOS (2)
ventanas estarán colocadas en la parte superior de la cámara, junto al techo y la
puerta tendrá las dimensiones adecuadas para el desplazamiento de las personas
y/o vehículos que se utilicen. En el caso de ser metálicas o de material conductor
de calor (por ejemplo chapa de hierro), llevarán un forro de material aislante (lana
de vidrio, amianto, etc.). El sistema de cierre y ajuste a los marcos de puertas y
ventanas o parte frontal de los batientes de la puerta, deberá ser construido en
forma tal que permita un cierre hermético a prueba de filtraciones de aire. Para
ello, las juntas deberán estar provistas de un burlete de un material (espuma de
goma, etc.), que al ser comprimido permita la hermeticidad del conjunto.
f) Cada cámara deberá estar provista de un ventilador extractor centrífugo, con
una potencia de caudal para renovar el volumen de aire de la misma en UN (1)
minuto.
g) Cada cámara deberá estar provista de sus respectivos conductos para la
circulación del dibromuro de etileno en forma tal que facilite la circulación en el
interior de la cámara. Las medidas de estos conductos serán adecuadas a la
capacidad de impulsión y extracción del ventilador centrífugo, el cual estará
colocado fuera de la cámara y a su boca de expulsión irá conectado un conducto
que a través del muro llegará al interior de la cámara junto al techo y correrá
suspendido de éste y paralelo al foso del piso hasta la puerta de acceso. De

�acuerdo al ancho de la cámara podrán efectuarse bifurcaciones en la misma
dirección indicada y en forma tal que el caudal total quede dividido
proporcionalmente entre los mismos. En estos conductos del interior de la cámara
se practicarán aberturas a distancias uniformes y el perímetro de la superficie de
cada uno de ellos será calculado proporcionalmente de modo que en conjunto
sean equivalentes al volumen de aire que impulse el ventilador y permita su
distribución uniforme en cualquier punto de la cámara. La circulación del aire con
dibromuro de etileno saldrá por estos orificios y deberá caer en forma pareja y
uniforme sobre los envases con frutas, pasará entre las frutas de su contenido y
siguiendo entre los intersticios del falso piso o “pallets”, llegará al foso central para
retornar nuevamente al ventilador al que se conectará a través del muro por su
parte inferior con un conducto. La dirección de la circulación durante los
tratamientos y durante el tiempo que dure esta operación deberá ser de arriba
hacia abajo cumpliéndose la absorción por la parte inferior.
h) Las cámaras se equiparán con dispositivos para permitir su ventilación y lavado
de acuerdo a lo indicado en el inciso e), pero podrán adaptarse a otros sistemas
de acuerdo al equipo que se utilice. Se entiende por lavado la eliminación
completa de los residuos de gas impulsados por el ventilador de la cámara. Los
citados dispositivos deberán ser construidos en forma similar a las puertas, es
decir, provisto de burletes que aseguren la hermeticidad del conjunto.
i) La aplicación de dibromuro de etileno en estado líquido se hará volcando la
dosis necesaria en un recipiente de metal intercalado o conectado al conducto de
absorción del ventilador. A este recipiente le será aplicada una fuente de calor
(calentador a gas, kerosene, eléctrico, etc.). El recipiente utilizado para esta
gasificación deberá ser desmontable para permitir periódicamente su limpieza
interior y deberá estar provisto de un visor transparente que permita observar el
final del pasaje del dibromuro gasificado al aire en circulación. El calentamiento del
fumigante deberá ser efectuado con el ventilador en marcha, por lo que el
recipiente de gasificación en el caso de estar en el conducto de circulación deberá
tener dispositivos para evitar su arrastre al estado líquido por la corriente del aire.
j) Cada cámara dispondrá de un termómetro manuable, a bulbo para registrar la
temperatura del interior de la cámara y será colocado en su interior de modo tal
que sea visible a través de un ventanillo practicado en el muro de la cámara,
cerrado con un doble vidrio que deje entre sí, cámara de aire, para evitar el
empañamiento por humedad. Se colocará un termógrado fijo en el exterior de la
cámara con faja termográfica de VEINTICUATRO (24) horas de registro como
máximo y la prolongación de la serpentina y pabilo atravesará el muro y penderá
del centro de la cámara permitiendo tomar la oscilación de la temperatura durante
el calentamiento y desinfestación de la fruta, registrándola en forma indeleble. En
el caso de ser portátiles, serán calibrados y deberán ser ubicados en la parte
inferior de la cámara a la altura del piso. En ambos casos deberán ser
previamente calibrados, siendo las fajas de VEINTICUATRO (24) horas como
máximo.

�k) Cada cámara estará provista de una chimenea conectada al equipo de
circulación para permitir la expulsión de los gases tóxicos durante el lavado. Su
altura será de CINCO (5) metros como mínimo con sombrero tipo “pagoda”.
Cuando existen edificios colindantes la altura deberá sobrepasar en TRES (3)
metros la altura máxima de esos edificios. Cuando mediaran requisitos
municipales que reglamenten la colocación y usos de estas chimeneas se
respetarán sus exigencias.
l) El equipo estará dotado de un sistema de válvulas para establecer su
desconexión cuando se efectúe el movimiento del aire en circulación en el interior
de la cámara durante el tratamiento de la fruta y su conexión para evacuación de
los gases de modo que impida su retorno al interior de la cámara durante el
proceso de lavado.
m) Todos los materiales y elementos metálicos que se utilicen en la construcción
de las cámaras, sus equipos mecánicos, instrumentales, etc., deberán ser
resistentes a la acción corrosiva del fumigante.
n) Las paredes de la cámara, piso y falso piso deberán ser pintados con una
pintura vinílica resistente a la acción del fumigante a fin de evitar su acumulación
por tratamientos sucesivos, los que resulten perjudiciales a la fruta.
o) Para facilitar la fiscalización de los inspectores se anotará en un lugar visible de
la cámara su capacidad en metros cúbicos, la cual será debidamente verificada al
procederse a su habilitación.
p) Cada cámara deberá tener sobre la puerta de acceso una luz roja pilota que
indicará cuando la cámara está en funcionamiento y el circuito eléctrico estará
conectado en posición de encendido cuando se ponga en marcha el motor del
ventilador. De no existir electricidad en la zona, se proveerá un sistema adecuado
que cumpla el fin especificado.
27°.- Equipo para dosaje: siendo la forma líquida de dibromuro de etileno la más
fácil de medir, deberá disponerse de recipientes graduados certificados de hasta
CIEN (100) cc. y UN MIL (1.000) CC. de capacidad.
28°.- Dosis, temperatura y tiempo de exposición: el fumigante se aplicará a presión
normal y en las siguientes condiciones:
a) 6,5 cc. por metro cúbico de cámara con una exposición de DOS (2) horas a la
acción del gas, comenzándose a tomar dicho lapso una vez finalizada la
volatilización total del dibromuro de etileno a una temperatura no menor de
VEINTICINCO (25) grado C. en el interior de la fruta y en la cámara.
b) 7,5 cc. por metro cúbico de cámara con una exposición de DOS (2) horas a la
acción del gas, comenzándose a tomar dicho lapso una vez finalizada la

�volatilización total del gas a una temperatura que oscile entre 21,5° C. y 24,5° C.
en el interior de la fruta y de la cámara.
29°.- Calentamiento de la cámara y fruta: debido a que las temperaturas del
interior de las frutas varían de acuerdo a la temperatura ambiente, se hace
necesario en la mayoría de los casos, proceder a su calentamiento en la cámara
para elevar la temperatura de la pulpa, en forma rápida, suave y uniforme hasta
que alcance la mínima de 21,5° C. sin dañar la fruta a tratar. Para tal fin se
adaptarán a los conductos de circulación del aire enrarecido aludidos en el punto
g), un sistema de conductos y válvulas que permiten efectuar una circulación en
estos sentidos:
a) techo a piso
b) piso a techo
c) por las paredes laterales de la cámara hacia el piso, techo y viceversa.
Para tal fin se instalarán técnicamente dispositivos de calentamiento del aire por
sistema de recirculación en ambiente confinado tales como:
a) radiadores a vapor con agua caliente;
b) tubos de fuego;
c) baterías de tubos de circulación de vapor de aire o agua caliente.
En todos los casos, se deberá prever la colocación de registros y/o válvulas que
permitan regular la temperatura del aire en circulación y pantallas deflectoras que
eviten la acción directa del aire caliente sobre la fruta, porque es altamente
perjudicial. Se recomienda tomar precauciones en el calentamiento de la fruta a fin
de no excederla en forma tal que altere el sabor o su aspecto físico, especialmente
en aquellas especies de corteza delgada y delicada (ciertas variedades de
naranjas y mandarinas). Cada propietario de cámara deberá efectuar ensayos
previos de calentamiento con distintas especies y variedades de frutas cítricas, a
fin de lograr el mejor equilibrio (temperatura inicial-tiempo de calentamientoaspecto comercial final de la fruta). Queda prohibido efectuar el calentamiento de
frutas en el interior de la cámara mediante el uso de calentadores alimentados a
gas natural o licuado, leña, carbón, eléctricos, etc.)
30°.- Condiciones de la fruta: no deberán estar envueltas ni tratadas con
sustancias que obstaculicen la penetración del gas (ceras, parafina, colorante,
etc.). Deberán presentarse a la desinfestación en envases que permitan la
circulación del gas (cajones fruteros, bolsas de arpillera, etc.). Las frutas que se
sometan a tratamiento deberán reunir las siguientes condiciones: ser
a) físicamente sanas, sin lesiones ocasionadas por golpes o desgarramientos de
la corteza.
b) secas (libres de mojado por lluvias o rocío).

�c) con grado de madurez adecuado, es decir en madurez comercial tal, que
asegure su llegada a destino en condiciones de ser comercializada luego de
aplicados los tratamientos.
31°.- Ubicación y precauciones.
a) Las cámaras deberán estar aisladas convenientemente de otras actividades.
Cuando se trate de cámaras que se construyan dentro de otro local, la entrada a
las mismas deberá ser independiente de cualquier otra. Asimismo, se tendrá
especial cuidado en prevenir escapes en el proceso de desinfestación o lavado
hacia los ambientes circundantes a la cámara (locales de empaque, etc.), y
además evitar su contacto con la piel o inhalación debido a que este gas es tóxico
y corrosivo para el hombre.
b) Cada establecimiento deberá contar con un local adecuado para las funciones
del inspector oficial.
c) Para habilitar la cámara deberá exhibirse el comprobante, la autorización
municipal local o rural, según corresponda o empresa ferroviaria en el caso de que
se encuentren instaladas en dicha jurisdicción.
32°.- Otros accesorios y dispositivos: cuando lo estime conveniente el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, podrá ordenar su colocación en las cámaras
para una mayor eficiencia de los tratamientos.
33°.- Fiscalización: el contralor de lo establecido en el presente reglamento, estará
a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, el que queda
facultado para dictar la reglamentación que estime necesaria para la mejor
fiscalización del procedimiento de desinfestación de frutas, expedir los certificados
de libre tránsito y requerir periódicamente de las empresas propietarias las tarifas
que aplicarán el público usuario del servicio de desinfestación de frutas, la
cantidad promedio de envases fruteros de cada tipo por metro cúbico de cámara
que puedan tratarse en las mismas.
CAPITULO IV
Fijación de aranceles por la prestación del servicio de fiscalización de los
procedimientos de desinfestación de frutas.
34°.- Fíjase en la suma de UN PESO ($1.-) el arancel que debe abonarse por cada
envase que contenga fruta fresca destinada al tránsito interno y/o a la exportación,
susceptible de ser atacada por las “moscas de los frutos”, que se someta a
cuarentenamiento por cualquier procedimiento aprobado por esta Secretaría de
Estado.
35°.- Los aranceles establecidos en el apartado anterior comenzarán a aplicarse a
partir de la fecha de su publicación de la presente reglamentación.

�36°.- Las sumas que se recauden por los conceptos mencionados en el apartado
34°, ingresarán a: “Rentas Generales – Ingresos Corrientes – No tributarios –
SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA – Arancel por
envase que contenga fruta fresca susceptible de ser parasitada que se someta a
cuarentenamiento”.
CAPITULO V
Destino a darse a las frutas decomisadas por infracción al decreto n° 1297/75.
37°.- Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA para que en los casos en que comise frutas
proceda, si así lo estima conveniente por tratarse de productos perecederos, a su
entrega, sin cargo, a instituciones benéficas, hospitales, asilos, etc., siempre y
cuando éstas hagan someter previamente a las frutas decomisadas al tratamiento
fitosanitario exigido por el artículo 4° del decreto n° 1297/75.
38°.- Autorízase también a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA para que disponga la inutilización o destrucción
de las frutas decomisadas cuando razones de seguridad profilácticas así lo
aconsejan.

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