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                    <text>RESOLUCION Nº 570/69
DEROGADA POR RESOLUCION Nº 73/82
BUENOS AIRES, 30 de mayo de 1969
Visto este Expediente N° 77.846/67 en el que el Servicio Nacional de Sanidad Animal,
SENASA, solicita la creación de un Registro Especial de establecimientos ganaderos
en los que se realice una lucha integral contra la brucelosis y tuberculosis, y
CONSIDERANDO:
Que es una imprescindible necesidad en el momento actual, promover en el país
las campañas de lucha contra la brucelosis y tuberculosis bovina, determinando
medidas que permitan avanzar en el control de estas enfermedades;
Que nuestro país debe propender a mejorar el estado sanitario de sus haciendas,
con referencia a estas dos enfermedades, ordenando las medidas convenientes dentro
de una planificación de lucha con posibilidades prácticas de efectiva realización; . ..

Que el mercado internacional de reproductores y en especial las normas de la
Comunidad Económica Europea (C.E.E.), consideran cuidadosamente las condiciones
sanitarias del ganado en brucelosis y tuberculosis, en defensa de los patrimonios
ganaderos de los respectivos países;
Que si bien existen actualmente en ejecución campañas sanitarias contra
brucelosis y tuberculosis, las mismas no contemplan ni satisfacen plenamente tales
exigencias sanitarias pare ambas enfermedades;
Que no obstante ello, existe un grupo de establecimientos que reúnen condiciones
pare ser inscriptos bajo la denominación de "Establecimientos Certificados Provisorios
y/o Certificados definitivos en la Erradicación de Brucelosis y Tuberculosis" de acuerdo
a las exigencias del mercado internacional;
Que a este grupo de establecimientos pertenecen los que fueron controlados
mediante las normas establecidas en la Resolución N° 2396/47 y actualmente en la
Resolución Nº 84/66
Que entre estos establecimientos que hace tres o más años vacunan
sistemáticamente y en forma ininterrumpida sus terneras entre los tres y ocho meses
de edad, deberá buscarse la base, para obtener las calificaciones antes mencionadas,
entendiendo que a partir de dicho lapso están en condiciones de incorporar vientres
protegidos contra brucelosis a sus rodeos;
Que la experiencia de otros países ha demostrado que las campañas sanitarias
contra brucelosis y tuberculosis pueden desarrollarse simultáneamente.
Por todo ello y atento lo establecido en el Art. 2° del decreto del Poder Ejecutivo dictado
el 29 de abril de 1981

�EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
RESUELVE:

Artículo 1º.-Créase en el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, dependiente del
Servicio Nacional de Sanidad Animal, SENASA, un Registro especial en el que podrán
inscribirse voluntariamente los establecimientos se ajusten a las normas que a
continuación se establecen
Art. 2°.-Podrán inscribirse en el Registro Especial a que se refiere el artículo anterior;
a) Los establecimientos que tengan una antigüedad de TRES (3) años como mínimo en
el régimen de las Resoluciones N°s. 2396/47 y 84/66 y con una actividad
ininterrumpida desde su inscripción en dicho régimen;
b) Los establecimientos incluidos en el Programa Piloto de Lucha contra la Brucelosis
para los partidos de Azul, Rauch y Ayacucho de la provincia de Buenos Aires,
desarrollado de acuerdo al convenio suscripto el 30 de noviembre de 1959 entre el
Poder Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Administración del Fondo de
Apoyo al Desarrollo Económico (CAFADE), si reúnen las condiciones enumeradas en
el inciso anterior y continúan su actividad en el régimen de la Resolución N° 84/66.
Art. 3º.-Los establecimientos inscriptos en el Registro Especial mencionado, deberán
ajustarse estrictamente al cumplimiento de las siguientes normas:
a) Continuar con la vacunación masiva y sistemática de las terneras de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 84/66;
b) Someter a pruebas diagnósticas, pare brucelosis, a todo reproductor bovino mayor
de DOCE (12) meses de edad y para tuberculosis a los de cualquier edad;
c) Eliminar en el plazo de TREINTA (30) días a contar de la notificación de los
resultados, los animales reactores con título superior de 1/25 para brucelosis y positivo,
a las pruebas de tuberculina. Tratándose de hembras vacunadas contra brucelosis, en
programas oficialmente controlados, se aplicará la interpretación de títulos aglutinantes
habitual;
d) Repetir las pruebas diagnósticas para ambas enfermedades a los SEIS (6) meses de
realizada la primera y semestralmente hasta completar un período de DOS (2) años,
con un total de CINCO (5) pruebas en dicho lapso;
e) Los animales que deban ser eliminados, de acuerdo a lo establecido en el inciso c),
serán destinados exclusivamente a faenamiento, debiéndose obligatoriamente
marcarlos a fuego en la región masetérica (carretilla), del lado izquierdo, con una letra
"B" para brucelosis y una letra "T" pare tuberculosis. Tratándose de animales positivos
a ambas enfermedades, deberán marcarse con una "T" invertida.

�Art. 4º .-Para las pruebas diagnósticas a que se refiere el artículo anterior se
utilizará, para brucelosis, la prueba rápida en placa de Huddleson y/o prueba del anillo
en leche realizadas con antígenos oficiales y en laboratorios oficiales. Para tuberculosis
se utilizará la prueba intradérmica aprobada por las normas oficiales.
Art. .5º.- Realizada la segunda prueba diagnóstica para ambas enfermedades (SEIS
[6] meses de control) y habiéndose eliminado en los plazos establecidos los animales
positivos, a solicitud de los interesados y previa consulta al Servicio de Luchas
Sanitarias, SELSA, podrá extenderse una constancia de "Establecimiento Certificado
Provisorio en la Erradicación de Brucelosis y Tuberculosis".
Art. 6°.- Transcurridos DOS (2) años de haberle sido extendida la constancia a que
se refiere el artículo anterior y habiendo dado estricto cumplimiento a todas las normas
contenidas en el régimen de la presente resolución, el establecimiento podrá obtener la
constancia de "Establecimiento Certificado Definitivo en la Erradicación de Brucelosis y
Tuberculosis".
Art. 7°.- Para mantener la condición de "Establecimiento Certificado Provisorio en la
Erradicación de Brucelosis y Tuberculosis", deberá darse .cumplimiento a las siguientes
normas:
a)Lo establecido en el Art. 3;
b) lncorporar a los establecimientos únicamente reproductores negativos a ambas
enfermedades, demostrado con DOS (2) pruebas diagnósticas consecutivas con
intervalo no menor de SESENTA (60) días. En el supuesto de tratarse de hembras
vacunadas, deberá exhibirse el certificado oficial correspondiente. El intercambio de
reproductores provenientes de "Establecimientos Certificados Provisorios y/o
definitivos", no estará sujeto a los requisitos enumerados en la primera parte del
presente artículo .
Art. 8º.- Para mantener la condición de "Establecimientos Certificados definitivos en
la Erradicación de Brucelosis y Tuberculosis", los animales deberán ser sometidos
anualmente a las pruebas diagnósticas de acuerdo a los requisitos establecidos en los
incisos a), b), c) y e) del Art. 3° e inciso b) del Art. 7º
Art. 9.- Perderá automáticamente su inscripción y/o calificación de "Establecimiento
Certificado Provisorio y/o Definitivo", aquel establecimiento que no dé cumplimiento a
las normas establecidas en la presente resolución
Art. 10.—El Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, por intermedio de los respectivos
Programas de Lucha contra la brucelosis y tuberculosis, ejercerá el control de las
normas contenidas en la presente resolución y dictará las medidas complementarias
para su aplicación.
Art. 11.- Comuníquese, publíquese y pase al Servicio Nacional de Sanidad Animal,
SENASA y Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, para su conocimiento y demás
efectos.
RESOLUCIÓN Nº 570

�Fdo.: Rafael García Mata - -Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Resolución SEAyG N° 0570/1969</text>
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                <text>Viernes 30 de Mayo de 1969</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 598/83 SAG
BUENOS AIRES, 16 de noviembre de 1983
VISTO la necesidad de encuadrar la producción y comercialización de plantas de vida y/o
sus partes, dentro de las prescripciones de la Ley de Semillas N° 20.247 y su
reglamentación, y
CONSIDERANDO:
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS dio su aprobación al proyecto de normas
respectivo, elaborado por su Comité asesor en la materia.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprobar las "Normas para la Producción, Comercialización e Importación
de Plantas de Vid y/o sus Partes", que como anexo forman parte de la presente
resolución.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN N° 598

NORMAS PARA LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN E IMPORTACIÓN DE
PLANTAS DE VID Y/O SUS PARTES
CAPITULO 1 - Categorías de establecimientos
Toda persona física o jurídica que se dedique a la producción, comercialización e
importación de plantas de vida y/o sus partes, destinadas a la propagación y/o
multiplicación, deberán inscribirse en el Instituto Nacional de Vitivinicultura y en las
siguientes categorías, según corresponda:
1 - Vivero criador (criadero fiscalizado):
Son aquellos establecimientos que obtienen cultivares originales (creaciones
fitogenéticas) pudiendo gestionar la propiedad de sus creaciones y proveer ese material a
las otras categorías de establecimientos para su multiplicación.
2 - Vivero multiplicador (semillero fiscalizado):
Son aquellos establecimientos que a partir de material proveniente de un "Vivero Criador",
o de un "Poseedor de plantas madres", o de su propio establecimiento, proceden a la
multiplicación de plantas y/o sus partes de cultivares autorizados de vid.
3 - Poseedores de plantas madres:
Son aquellos establecimientos que poseen plantas madres destinadas a proveer el
material para propagación y multiplicación de plantas, yemas, púas y estacas,
constituyéndose en bancos proveedores de estos materiales de propagación.

�4 - Vivero identificador (productor identificador):
Son aquellos establecimientos que multiplican y comercializan plantas de vid y/o sus
partes, a la fecha de vigencia de las presentes normas; los materiales que ofrecen en
venta serán identificados sólo por el nombre del cultivar en acuerdo al artículo 9 de la Ley
20.247. Por tal motivo, la inscripción en esta categoría será temporaria. Vencido el plazo
que se fija el establecimiento deberá ser inscripto en cualquiera de las categorías
mencionadas anteriormente. Caso contrario caducará su inscripción.
5 - Comerciantes de plantas de vid y/o sus partes (comerciante no identificador):
Son aquellos establecimientos que se dedican a la reventa, asignación, remate, acopio o
venta a comisión de plantas de y/o sus partes, provenientes de viveros criadores, viveros
multiplicadores o identificadores.
CAPITULO II - Requisitos a cumplimentar por los establecimientos según se especifica
por categoría:
1 - Inscripción (categoría 1, 2, 3 y 4):
1.1. Los establecimientos encuadrados en esas categorías para funcionar como tales,
deberán inscribirse en el Instituto Nacional de vitivinicultura, utilizando el formulario
confeccionado a tal fin (solicitud de inscripción, según modelo adjunto), y abonar el
arancel correspondiente. Dicho Instituto girará copia del formulario al Servicio Nacional de
Semillas.
Se procederá luego a la inspección del establecimiento, a fin de constatar lo declarado en
la solicitud. Si dentro del término de 60 (sesenta) días posteriores a la presentación
debidamente acreditada de dicha solicitud de inscripción, el viverista no ha recibido la
comunicación pertinente del Organismo de aplicación, quedará inscripto provisoriamente.
En caso de ser transferido el dominio del vivero, deberá declararse ante el Instituto
Nacional de Vitivinicultura.
A requerimiento del viverista, esta inscripción podrá ser cancelada en cualquier momento,
previa devolución de la documentación habilitante.
1.2. Planilla de existencia de materiales: la misma deberá adjuntarse a la "Solicitud de
Inscripción"; si correspondiese, debiéndose detallar en ésta la existencia de plantas de vid
y/o sus partes, por cultivar, como así también el origen de dicho material, consignando el
número de inscripción del o los viveros de origen, si así corresponde.
Esta planilla deberá actualizarse anualmente antes del 30 de abril de cada año, en caso
contrario queda cancelada automáticamente la inscripción.
2 - Constitución del establecimiento (categoría 1 y 2):
El establecimiento podrá estar constituido por:
2.1. Un sólo campo o predio donde funcionará el establecimiento. Dentro de éste deberán
ser identificados todos los lotes que el vivero someta a fiscalización.
Como así también el banco de plantas madres, si lo tuviese.
2.2. Un "campo central" y uno o varios "campos dependientes" ubicados fuera del campo
central, para implantación de cultivos bajo fiscalización.
Tanto el campo central como los campos dependientes, podrán estar divididos en lotes,
pero cada uno de ellos sólo podrá contener un solo cultivar.

�Un campo dependiente funcionará como tal para un sólo establecimiento fiscalizado.
Los campos dependientes estarán ubicados dentro de los límites de la misma provincia.
Podrá solicitarse, fundamentado el pedido, la excepción a esta exigencia.
Cada lote deberá estar perfectamente individualizado.
2.3. El establecimiento deberá contar con los elementos necesarios para realizar las
labores propias del mismo y efectuar el control de plagas y enfermedades.
2.4. Los terrenos destinados a Viveros Vitícolas en cualquier categoría deberán poseer un
suelo y agua aptos fitosanitariamente.
3 - Dirección Técnica (categoría 1 y 2):
Deberán tener como Director Técnico co-responsable a un Ingeniero Agrónomo habilitado
para ejercer la profesión por el Consejo Profesional Nacional y/o Provincial. El Director
Técnico responsable tendrá a su cargo la planificación y coordinación de la correcta
tecnología del cultivo que aseguren la adecuación del producto a las normas estipuladas
en esta Reglamentación.
Además, el vivero deberá contar con un encargado responsable de los cultivos, depósitos,
otras dependencias y los Registros que estas normas establecen, para facilitar la
realización de las inspecciones que fueran necesarias.
La documentación que lleve y extienda el establecimiento, deberá ser refrendada por el
Director Técnico.
4 - Documentación que debe llevar el establecimiento (categorías 1, 2 y 3):
4.1. Registro de cultivos: Consiste en un libro foliado donde se consignarán todos los
detalles inherentes a la historia y evolución de cada uno de los lotes, especialmente lo
referente al origen de barbados y estacas.
En caso de que los establecimientos sean proveedores del material a injertar y/o de
portainjertos, deberán consignarse los correspondientes detalles.
El inspector actuante rubricará esta planilla en cada visita que haga al establecimiento,
pudiendo consignar el rechazo del lote como fiscalizado, de no reunir las condiciones
exigidas.
4.2. Registro de las ventas o entregas: A tal fin se llevará un libro foliado, donde se
consignarán las ventas o entregas de plantas de vid y/o sus partes, indicando cantidad,
nombre y domicilio del comprador.
4.3. Boleta de venta: En cualquier operación de entrega de venta, se deberá extender una
boleta, detallando los productos vendidos.
5 - Cultivares que pueden producirse (categorías 1, 2, 3 y 4):
Los establecimientos sólo podrán producir cultivares que figuren inscriptos en el Registro
Nacional de Cultivares (Dto. 199/78, art. 18) y autorizados por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
6 - Identificación de la producción fiscalizada (categorías 1 y 2)
Las plantas o sus partes o bultos de las mismas, deberán estar perfectamente
identificadas con un marbete o etiqueta numerados, que deberán llevar el rótulo oficial
adhesivo provisto en el Servicio Nacional de Semillas.
El marbete o etiqueta deberá estar confeccionado en material resistente y de tamaño
acorde a los datos a consignar.
Los datos que deberán figurar, en forma visible y legible, en la identificación serán los
siguientes:
- Identidad y origen FISCALIZADO.
- Nombre del propietario.

�- Nombre del establecimiento, si lo tuviera.
- Número de inscripción en el I.N.V.
- Especie.
- Cultivar.
- Clase de material.
- Portainjerto (cuando corresponda).
- Edad de los ejemplares.
- En caso de que las plantas y/o sus partes hayan sido tratadas, previo a su venta,
deberán llevar una leyenda aclaratoria.
- Contenido (Número de unidades).
- Zona de producción (localidad y provincia).
PRODUCCION ARGENTINA.
Al dorso: el establecimiento se hace responsable de la identidad expresada en el rótulo.
El viverista podrá tomar todas las precauciones necesarias para evitar la violación de la
identidad.
7 - Los inspectores podrán controlar la mercadería tanto dentro del establecimiento, como
en medios de transporte, en poder de intermediarios o de los mismos usuarios. En el caso
de comprobarse la presencia de enfermedades o plagas, deberá comunicarse al Servicio
Nacional de Sanidad Vegetal, e intervenir precautoriamente la mercadería.
CAPITULO III - Requisitos exclusivos que deben cumplir los poseedores de plantas
madres o parcelas de extracción, o bancos proveedores de elementos de propagación.
1 - Las plantas madres o parcelas de extracción deberán inscribirse en el Registro que a
tal efecto conduzca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
La existencia de esas plantas madres, las parcelas y su ubicación, deberán consignarse
en la "Planilla de Existencia de Materiales".
Previo a su inscripción en el Registro de Plantas Madres, será objeto de un estudio para
certificar su identidad por el Organismo competente. Para lo cual deberá acreditar el
origen fiscalizado del material.
Para las plantas madres o parcelas de extracción integrantes del plantel que posea el
establecimiento, deberá llevarse una ficha identificatoria en la que conste: cultivar, edad y
ubicación dentro del establecimiento.
Al dorso se anotarán las observaciones resultantes de las inspecciones anuales, como así
también las extracciones realizadas.
2 - El poseedor de plantas madres que comercialice material de multiplicación
provenientes de las mismas, directamente al productor, deberá inscribirse como Vivero
Multiplicador.
CAPITULO IV - Características del material extraído de las plantas madres y/o parcelas
de extracción.
Se diferencian tras clases de material:
1 - Elegido: el proveniente de plantas madres componentes de un viñedo comercial, las
que reúnen las siguientes condiciones:
a) La parcela de extracción deberá tener una pureza varietal de no menos del 90%.
b) El porcentaje restante de variedades diferentes deberá ser visiblemente marcado con
color rojo.
c) Deberá tener buena y uniforme vegetación.

�d) Toda planta débil, infructífera, con sintomatología sospechosa o que no reúna las
condiciones vegetativas exigidas en el punto anterior, deberá ser visiblemente marcada
tronco con color rojo.
2 - Selecto: Provenientes de Plantas Madres de parcelas de viñedos constituidos por
material proveniente de selecciones
sales originadas en la marcación durante el
período vegetal de plantas de sobresalientes condiciones vegetativas y productivas.
Las parcelas de extracción deberán tener una pureza varietal del 100% y cumplir con los
incisos c) y d) del punto 1).
3 - Superior: Proveniente de plantas madres ubicadas en parcelas constituidas por
material vitícola proveniente de selecciones clonales.
Las parcelas deberán cumplir las exigencias indicadas en el punto 2), y ser libres de virus
con certificación oficial.
CAPITULO V - Calidad del material a comercializar.
El material a comercializar por parte del viverista deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Estacas: Grosor: entre 2,5 a 3,0 cm. de contorno en un entrenudo medio.
Largo: entre 40 y 60 cm. con 5 a 7 yemas. Buena maduración.
Se expedirán en atados de 25 o múltiplos de 25 con un ..............de 200 estacas, con
doble atadura como mínimo, y debidamente identificadas.
b) Barbados: Podrán ser de 1 a 2 años de edad. Las raíces deberán ser sanas y exentas
de síntomas de enfermedades o plagas, o de semillas de malezas. La parte aérea
también exenta de plagas y enfermedades y lesiones de todo origen. Se expedirán en
atados con doble atadura como mínimo, y debidamente identificados.
CAPITULO VI - Autorización de venta de la producción fiscalizada y adquisición de los
rótulos oficiales adhesivos.
Cumplido el proceso de producción del material fiscalizado, el establecimiento elevará al
Organismo de aplicación las planillas de "Registro de Cultivos", donde constará la
cantidad de atados que resultarán de cada lote.
De no haber objeción, el Organismo de aplicación extenderá el Documento de
Autorización de Venta, por la cantidad de atados que correspondan. Con este Documento
el establecimiento podrá adquirir los rótulos oficiales adhesivos.
Al finalizar la campaña, el establecimiento deberá rendir en una planilla confeccionada a
tal efecto, la cantidad de rótulos utilizados y el remanente.
CAPITULO VII - Importación de plantas y/o sus partes para propagación.
1 - Sólo podrán actuar como introductores de plantas de vid o sus partes, los
establecimientos de las categorías 1, 2, 3 e instituciones oficiales ligadas a la
experimentación vitivinícola.
En cada importación deberán solicitar autorización al Servicio Nacional de Semillas
indicando: cultivar, origen, características, lugar o lugares donde serán sometidos a
cuarentena de estudio y evolución.
El organismo competente realizará los estudios inherentes al comportamiento vegetal,
valor comercial y otras condiciones que se crean convenientes.

�2 - Certificado de Identidad: Toda partida deberá ser acompañada por un Certificado de
Identidad emitido por el proveedor de la Entidad que lo agrupa del país de origen, en el
que deberá consignar: procedencia (lugar, país), especie, cultivar y n° de unidades del
bulto, y si es de uso público o tiene propiedad.
3 - Todo cultivar a importar previo a su difusión deberá inscribirse en el Registro Nacional
de Cultivares (Art. 18, Ley 20.247).
4 - Se autorizará la importación de material en cantidades limitadas, cuya implantación no
exceda de una (1) hectárea, a la distancia de plantación usual de un viñedo comercial.
5 - Además de esos requisitos los introductores de plantas o sus partes deberán cumplir
con las normas vigentes sobre sanidad.
CAPITULO VIII - Requisitos para viveros identificadores.
(Productores Identificadores)
1 - Los establecimientos de esta categoría revisten el carácter de temporarios y no
fiscalizados, debiéndose inscribir en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de
Semillas en la categoría de Productores Identificadores, y estar registrados en el Instituto
Nacional de Vitivinicultura.
2 - La existencia de esta categoría tendrá un lapso de tres (3) años a partir de la fecha de
la presente Resolución.
Una vez cumplido este lapso quedará cancelada su inscripción como identificador,
pudiendo solicitarla en las categorías 1, 2 ó 3.
3 - Estos establecimientos podrán tener una constitución similar a los establecimientos
fiscalizados y deberán conducir un registro de las ventas o entregas.
4 - La producción de estos establecimientos se identificará con un rótulo de material
resistente, en el que se especificará en forma visible y legible únicamente lo siguiente:
La leyenda (no menor de 5 mm. de altura): IDENTIDAD Y ORIGEN NO FISCALIZADO.
- Nombre del propietario.
- Domicilio.
- Número de inscripción en el I.N.V.
- Especie.
- Cultivar.
- En el caso de que las plantas fueran sometidas a tratamientos fitosanitarios, deberán
llevar una leyenda aclaratoria.
- Contenido (N° de unidades).
- Zona de producción (localidad y provincia).
- PRODUCCION ARGENTINA.
Al dorso del rótulo debe decir:
"El establecimiento se hace responsable de las especificaciones expresadas en el rótulo".
El material a identificar debe ser sano y estar exento de plagas.
CAPITULO IX - Comerciantes de plantas de vid y/o sus partes.

�1 - Inscripción.
Deberán inscribirse en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas,
como comerciante no identificador, y estar registrado en el I.N.V.
2 - Requisitos:
Deberán mantener el material adquirido a los proveedores, en las mismas condiciones de
identificación, calidad y sanidad, que fue recibido (en caso de detectar que la mercadería
no se ajusta a las exigencias establecidas, deberán retirarlas de la venta).
3 - Documentación que debe llevar el comerciante.
Registro de Compras y Ventas: Consiste en un libro foliado habilitado por el I.N.V., en
donde se consignarán los cultivares de plantas y/o sus partes adquiridas, fecha, origen y
si se trata de unidades o atados, aclarando en este último caso el número de unidades
por atado. Deberán consignarse también las ventas de ese material, detallando el
nombre, apellido y dirección del destinatario, fecha y cantidad por cultivar.
CAPITULO X
El Instituto Nacional de Vitivinicultura, que será el Organismo de aplicación de las
presentes normas, podrá suspender o cancelar la inscripción de un establecimiento
fiscalizado si, a su juicio, ha incurrido en falta grave a las presentes normas,
independientemente de las sanciones que pudieran corresponder.
Cuando la mercadería no reúna las condiciones de calidad e identificación exigidas, se
procederá a su decomiso si ésta no pudiera ser puesta en condiciones para su
comercialización.
En caso de poder ser puesta en condiciones, será intervenida precautoriamente hasta
tanto se regularice su situación.
Este Instituto Nacional, eleverá anualmente al Servicio Nacional de Semillas, un informe
de lo actuado en cumplimiento de estas Normas.
FORMULARIO N° 1
(Datos a consignar para Categorías 1, 2, 3 y 4)
SOLICITUD DE INSCRIPCION N°
a) Nombre y Apellido o Razón Social.
b) Dirección Postal o Real.
c) Nombre del Establecimiento (si lo tiene)
d) Ubicación
e) Categoría (Criadero - Multiplicador).
Poseedores de Plantas Madres - Identificador.
f) Especie o grupos de especies a que se dedica (Frutales, vid, forestales y
ornamentales).

�g) Director Técnico (para Categorías 1 y 2 solamente)
Nombre y Apellido.
Documento de Identidad.
Domicilio.
Matrícula Profesional.
h) Croquis del campo central y/o dependientes especificando:
- Denominación.
- Ubicación.
- Superficie.
- Especie y cultivares y/o plantas madres.
Lugar y fecha................................................................

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                <text>Miércoles 16 de Noviembre de 1983</text>
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                <text>Aprobar las "Normas para la Producción, Comercialización e Importación de Plantas de Vid y/o sus Partes", que como anexo forman parte de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 599/80 SAG
RESUMEN: Exime a los locales feriales ubicados en zonas donde no
existen playas públicas de lavado de la exigencia establecida en el art.
1° de la Resol. N° 803/77, facultándolos a utilizar los lavaderos
habilitados bajo el régimen de la Resol. N° 703/71.
BUENOS AIRES, 19 de setiembre de 1980
VISTO el presente expediente N° 137089/79 en el que a fs. 21/23 obra el
dictamen N° 139.952 de fecha 14 de junio de 1979 de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos, por el que se propicia el dictado de una
Resolución ampliatoria de la Resolución N° 803/77, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la mencionada
Resolución, las playas de lavado y desinfección para camiones jaulas en
función de las cuales pueden eximirse los locales de exposición y/o
remates ferias, deben estar habilitadas en el orden nacional conforme
con lo estipulado en la Resolución N° 275 de fecha 21 de diciembre de
1972.
Que en razón de la limitación impuesta por dicha exigencia,
correspondería contemplar la situación que se plantea a algunos locales
de concentración, exposición y venta de hacienda, ubicados en zonas
donde no existan lavaderos públicos dentro de los radios establecidos en
los incisos b) y c) del artículo 1° de la Resolución de eximición N°
803/77.
Que es conveniente ampliar en consecuencia, los alcances de la
mencionada Resolución, facultando para ello a hacer uso de los
lavaderos habilitados bajo el régimen de la Resolución Ministerial N°
703/71.
Por ello, y de acuerdo al dictamen N° 139.952 de fecha 14 de junio de
1979 obrante a fs. 21/23,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Exímese a los locales de exposición y/o remates ferias
ubicados en zonas donde no existen playas de lavado y desinfección
para camiones jaulas de carácter público, de la exigencia establecida en
el inciso a) del artículo 1° de la Resolución N° 803/77, facultándoles para
utilizar los lavaderos de transporte de hacienda habilitados bajo el
régimen de la Resolución Ministerial N° 703/71.
ARTICULO 2°.- Para el otorgamiento de la eximición prevista en el
artículo anterior, las firmas peticionantes deberán presentar al Servicio
de Luchas Sanitarias (SELSA) conjuntamente con el resto de la
documentación reglamentariamente establecida, copia del contrato
celebrado con la parte cedente por ante escribano público, en el que se
estipule que el establecimiento que cuenta con lavadero propio, cede a

�aquélla, en la forma que convengan, el uso de su playa de lavado y
desinfección para camiones jaulas, en las fechas en que el beneficiario
organice exposiciones o dé remates de hacienda, debiéndose convenir,
asimismo, que este último no podrá hacer uso del lavadero los días en
que se celebren eventos ganaderos o haya hacienda encerrada en las
instalaciones del local cedente.
ARTICULO 3°.- Unicamente podrán solicitar su eximición y habilitación,
en las condiciones establecidas en el artículo 1° de la presente
resolución, los establecimientos que organicen una cantidad limitada de
exposiciones y/o subastas de ganado, que no sea mayor de cuatro por
año.
ARTICULO 4°.- Para el otorgamiento de la eximición contemplada en la
presente resolución, deberá darse estricto cumplimiento al resto de las
normas establecidas en la Resolución N° 803/77.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 599
Fdo.: Jorge ZORREGUIETA - Secretario

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/533"&gt;Resolucion N° 924/2020 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 600/83 EX SENASA
RESUMEN: Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales a las siguientes enfermedades: Leptospirosis bovina y porcina,
Tricomoniasis y Vibriosis bovinas.
BUENOS AIRES, 16 de noviembre de 1983
VISTO este expediente N° 8190/1983 en el cual el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) propicia la inclusión de la LEPTOSPIROSIS, la
TRICOMONIASIS y la VIBRIOSIS dentro del grupo de enfermedades
infecciosas, que de acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 3959 deben ser
combatidas por el Gobierno Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que estas enfermedades han alcanzado una gran difusión en el país y una alta
tasa de prevalencia en muchos establecimientos ganaderos.
Que la leptospirosis, además de producir abortos, hemoglobinurias y atraso en
el desarrollo de los animales, es causa también de infección y enfermedad
humana.
Que la Vibriosis y Tricomoniasis son enfermedades venéreas, que repercuten
gravemente en la reproducción.
Por ello y atento a la facultad conferida en los artículos 1° y 2° del Decreto N°
481 de fecha 20 de abril de 1971,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpóranse la Leptospirosis bovina y porcina, la
Tricomoniasis y Vibriosis bovinas, al grupo de enfermedades a que se refiere
el artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de
fecha 8 de noviembre de 1906.
ARTICULO 2°.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) a dictar las normas que correspondan, para el mejor cumplimiento
de las medidas sanitarias, tendientes al control de dicha enfermedad.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fdo.: Víctor SANTIRSO - Secretario

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                <text>Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales a las siguientes enfermedades: Leptospirosis bovina y porcina, Tricomoniasis y Vibriosis bovinas.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 607/83 EX SENASA
RESUMEN: Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales la enfermedad de Aujeszky o Pseudorabia de la especie porcina.
BUENOS AIRES, 17 de Noviembre de 1983
VISTO el expediente N° 3505/83 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA), dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) propicia la inclusión dentro del grupo de enfermedades que
deben ser combatidas con carácter obligatorio, a la Enfermedad de Aujeszky o
Pseudorabia de la especie porcina, y
CONSIDERANDO:
Que las investigaciones realizadas en el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) dependiente del SENASA permiten sin lugar a dudas el diagnóstico
de la Enfermedad de Aujeszky.
Que se trata de una noxa potencialmente importante ya que puede causar
cuantiosas pérdidas a la porcinocultura y por lo tanto, atenta contra la política
nacional de carnes, los objetivos de diversificación de la producción y el
consumo de proteínas de origen animal.
Que de asumir carácter epizoótico puede provocar la disminución a las
exportaciones de carnes, lo que ocasionaría importantes pérdidas de divisas.
Que esta Resolución cuenta con el aval de la Comisión Conjunta Asesora de la
Subsecretaría de Ganadería para la especie porcina.
Que la inclusión de que se trata se halla contemplada en las facultades
otorgadas por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 481 de fecha 20 de abril de
1971.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se refiere el
art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de fecha 8
de noviembre de 1906 (Ley N° 3959) a la Enfermedad de Aujeszky.
ARTICULO 2°.- Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición,
existencia o sospecha de la Enfermedad de Aujeszky en animales alojados en
establecimientos ganaderos; concentrados en locales de expedición o venta y/o
en tránsito por caminos públicos; la que deberá ser efectuada a la autoridad
cercana del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA),.
ARTICULO 3°.- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA), establecerá
las medidas a tomar con respecto a los animales enfermos de Aujeszky,
pudiendo disponer, cuando razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio
de los animales, la desinfección y desinsectización de las instalaciones y áreas
de influencia y destrucción de sus despojos, como así también de todos los
elementos que pudieran ser vehículo de contagio.
ARTICULO 4°.- Prohíbese movilizar o extraer animales del establecimiento,
fracción o lote donde existe o se sospeche la existencia de Enfermedad de
Aujeszky.

�ARTICULO 5°.- La declaración de infección de Aujeszky en zonas,
establecimientos ganaderos o locales de concentración de animales, será
dejada sin efecto dentro de los plazos y condiciones que determinará el
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA).
ARTICULO 6°.- Cuando en cumplimiento de una orden judicial por desalojo los
propietarios o personas autorizadas tengan que movilizar o trasladar animales
de un establecimiento en el cual se hubiese comprobado o se sospeche de
Aujeszky deberá gestionar previamente la autorización pertinente del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA),
ARTICULO 7°.- Serán sancionados con todo rigor los propietarios o personas
responsables de animales que se encuentren abandonados en caminos
públicos, en predios no delimitados y/o lugares que por sus características no
reúnan condiciones mínimas de higiene y mantenimiento.
ARTICULO 8°.- En caso de oposición o resistencia al cumplimiento de lo
dispuesto por la presente resolución, el personal interviniente del SERVICIO
DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA), podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública al solo efecto de allanar los establecimientos o locales en los que sea
preciso adoptar algunas de las medidas prescriptas precedentemente.
ARTICULO 9°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
queda facultado para dictar las normas técnicas complementarias que
correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes
al control y/o erradicación de la enfermedad.
ARTICULO 10.- Las infracciones a la presente resolución serán penadas
conforme a lo previsto en la Ley N° 22.401.
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

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                    <text>Resolución Nº 625/80
BUENOS AIRES, 26 de septiembre de 1980

VISTO el presente Expediente N° 102.614/80 en el cual el SEFVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL manifiesta la necesidad de poner en venta
vacuna oleosa antiaftosa provista por Organismos Oficiales Nacionales y/o
Internacionales, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con las pautas programadas en el Plan Piloto de Control y
Erradicación de la Fiebre Aftosa que se lleva a cabo en el Partido de Hipólito
Yrigoyen (Provincia de Buenos Aires), la aplicación de esta vacuna resulta
obligatoria dentro de dicha jurisdicción.
Que por consiguiente corresponde determinar el valor de venta por dosis para el
productor ganadero, sin que ello signifique competencia con los expendedores
privados.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a fijar
el importe de venta de cada dosis de vacuna oleosa antiaftosa que entregue con la
finalidad señalada en los considerandos de la presente resolución, el que no podrá
exceder el precio de venta al público vigente en plaza pandas vacunas que
elaboran los laboratorios habilitados oficialmente.
ARTICULO 2º. - Los importes que se recauden por tal concepto ingresarán a la
Cuenta Especial 813 - Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a sus
efectos.
RESOLUCION N° 625
Fdo.: Jorge H. Zorreguieta
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación

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                <text>Plan Piloto de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa.</text>
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                <text>Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a fijar el importe de venta de cada dosis de vacuna oleosa antiaftosa que entregue con la finalidad señalada en los considerandos de la presente resolución, el que no podrá exceder el precio de venta al público vigente en plaza pandas vacunas que elaboran los laboratorios habilitados oficialmente.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 629/83 SAG
RESUMEN: Establece requisitos fitosanitarios para la importación de
papa semilla y/o consumo y tolerancias máximas de plagas no
cuarentenarias. Establece las condiciones de calidad para la
importación que debe cumplir papa consumo.
BUENOS AIRES, 30 de noviembre de 1983
VISTO el Decreto N° 2954 del 7 de noviembre de 1083 por el cual se
establecen las condiciones básicas a que debe ajustarse la importación
de papa, sea para “semilla” o para consumo, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo prescripto en el artículo 3° del mencionado
Decreto, corresponde dictar las normas reglamentarias que
complementen y precisen en detalle los lineamientos expuestos por
aquél.
Que ello posibilitará un adecuado cumplimiento de los objetivos básicos
que se persiguen en la importación de tubérculos de la especie papa,
en cuanto se refieren a los aspectos de fitosanidad y calidad de los
mismos.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- En los certificados fitosanitarios que acompañen la
importación de papa para “semilla” o consumo se hará constar que ésta
se encuentra libre de enfermedades, plagas y alteraciones fisiogénicas
con los márgenes de tolerancia admitidas en la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- La papa destinada a “semilla” deberá llegar envasada
en bolsas o cajones nuevos con un peso máximo de CINCUENTA
KILOGRAMOS (50 kgs.) neto.
Los envases deberán llevar una leyenda estampada donde se
especifique que es “papa para semilla”, el nombre del cultivar y el país
de origen. Además deberán estar identificados con un rótulo oficial de
este último, en el que se especifique que su contenido proviene de
cultivares fiscalizados o certificados por los servicios técnicos oficiales
de dicho país, con indicación de la categoría según escala de
fiscalización o certificación, nombre del criadero o semillero, lugar de
procedencia, año de producción y peso neto.
ARTICULO 3°.- Las partidas de “papa para semilla” que se importen
deberán cumplimentar las siguientes exigencias:
1) ENFERMEDADES BACTERIANAS: Libres de Pseudomonas
solanaceaum y Corynebacterium sepedónicum.
Se admitirán en peso las tolerancias máximas señaladas a
continuación en los casos de:
a) Sarna común (Streptomyces scables), hasta el UNO POR CIENTO
(1%) de tubérculos con pústulas sarnosas. Si se tratara de pústulas
planas y suaves, no deberán cubrir más del DIEZ POR CIENTO

�(10%) de la superficie del tubérculo, y su fueran profundas, no más
del CINCO POR CIENTO (5%) de la misma, con igual tolerancia
que en el caso anterior.
b) Podredumbre húmeda (Erwinia spp., Bacillus spp.) hasta el CERO
CINCO POR CIENTO (0,5%) de tubérculos parcialmente afectados
por dichas bacterias.
2)ENFERMEDADES CRIPTOGAMICAS: Libres de Synchytrium
endobioticum; Oosporas pustulans; Phoma spp.; Tecaphora solani y
Macrophomina phaseoli.
Se admitirán en peso las siguientes tolerancias máximas en los casos
de:
a) Sarna negra (Rhizoctonia solani), hasta el DOS POR CIENTO (2%)
de tubérculos afectados, siempre que los esclerocios no cubran
más del DIEZ POR CIENTO (10%) de su superficie.
b) Podredumbre seca y/o coloración marrón de los vasos (Fusarium
spp.; Verticillium spp.) hasta el UNO POR CIENTO (1%) de
tubérculos que presenten estas alteraciones. La suma total de las
tolerancias admitidas para las enfermedades mencionadas en los
puntos 1 a), 1 b), 2 a) y 2 b) no podrán sobrepasar del TRES POR
CIENTO (3%) de tubérculos afectados.
3) ENFERMEDADES CAUSADAS POR VIRUS: Libres de Virus spindle
tuber; Virus Latente de los Andes; Virus moteado de los Andes; Virus
T.; Stem motle; Mop Top virus y Virus M.
Se admitirán tolerancias no mayores del CERO CINCO POR CIENTO
(0,5%) en los casos de mosaico común o rugoso y del virus
enrollamiento de la hoja (leaf roll.). No se admitirá más del CERO
CINCO POR CIENTO (0,5%) en la sumatoria en caso de estar
presentes en la partida ambos virus.
4) NEMATODES: Libres de Globodera rostochiensis; Globodera
pallida; Meloidogyne spp.; Ditylenchus spp.; Pratylenchus spp.;
Nacobbus spp. Y de otras especies de nematodes causantes de
enfermedades de la papa o cual otra planta cultivada de interés
económico.
5) AGENTES ANIMALES: Libres de Artrópodos y Moluscos.
6) ALTERACIONES FISIOGENICAS: Los tubérculos deberán presentar
la forma natural de la variedad, admitiéndose una tolerancia de hasta el
DOS POR CIENTO (2%) para aquellos que manifiesten en forma
significativa estrangulaciones, concrescencias, tubérculos secundarios,
rajaduras y toda otra deformación evidente. Los tubérculos deberán ser
turgentes y sin brotaciones, con una tolerancia de hasta el CINCO POR
CIENTO (5%) en peso para los que presenten brotes de una longitud
superior a CINCO MILIMETROS (5 mm). Asimismo los tubérculos no
deberán estar afectados por corazón hueco, corazón negro, necrosis
de los tejidos internos, manchado de la punta u otra alteración de los
tejidos de carácter fisiogénico, admitiéndose en tales casos una
tolerancia de hasta el DOS POR CIENTO (2%) en peso de tubérculos
afectados.
7) MADUREZ: Los tubérculos deberán ser maduros, entendiéndose por
tal cuando la epidermis al ser sometida a cierta presión, ejercida con
los dedos de la mano en sentido horizontal, no se desprenda con
facilidad. Se admitirá una tolerancia de hasta el DOS POR CIENTO
(2%) en peso.

�8) DAÑOS MECANICOS Y OTROS: Los tubérculos no deberán
presentar lesiones evidentes ni estar cortados o agujereados. Se
admitirán una tolerancia de hasta el DOS POR CIENTO (2%) en peso
de tubérculos afectados por estos defectos.
9) LIMPIEZA: Los tubérculos y envases deberán estar limpios, libres de
tierra u otra materia extraña. Se admitirá una tolerancia del UNO POR
CIENTO (1%) en peso por causa de material extraño. La suma de las
tolerancias por las “alteraciones fisiogénicas”, “madurez”, “daños
mecánicos”, “tierra” y “otros” no podrá exceder en total de SEIS POR
CIENTO (6%)
ARTICULO 4°.- Los tubérculos de “papa para semilla” que se importen
deberán tener como mínimo un peso de TREINTA GRAMOS (30 grs)
cada uno, admitiéndose una tolerancia del UNO POR CIENTO (1%) en
peso de tubérculos menores. A su vez el peso máximo por tubérculo
será de TRESCIENTOS GRAMOS (300 grs.) con una tolerancia de
hasta el CINCO POR CIENTO (5%) en peso de tubérculos mayores.
ARTICULO 5°.- Los tubérculos de papa para consumo que se importen
deberán tener un peso mínimo de SESENTA GRAMOS (60 grs.) cada
uno, con una tolerancia de hasta el DOS POR CIENTO (2%) en peso
de tubérculos menores. Asimismo deberán cumplimentar las siguientes
exigencias:
1) ENFERMEDADES BACTERIANAS: Libres de Pseudomona
solacearum y Corynebacterium sepedonicum.
2) ENFERMEDADES CAUSADAS POR HONGOS: Libres de
Synchytrium endobioticum; Oospora pustulans; Phoma spp.,
Tecophora solani y Macrophomina phaseoli
3) NEMATODES: Libres de Globodera rostochiensis; Globodera
pallida, Meloidogyne spp., Ditylenchus spp., Pratylenchus spp y de
otras especies de nematodes causantes de enfermedades de la
papa o de cualquier otra planta cultivada de interés económico.
4) AGENTES ANIMALES: Libres de Artrópodos y Moluscos.
ARTICULO 6°.- Los tubérculos de papa para consumo que se importen
deberán reunir además las siguientes otras condiciones:
a) Maduros, limpios, bien formados, no ser flácidos, verdeados, ni
helados o escaldados, no presentar lesiones, alteraciones internas,
sarnas ni podredumbre.
b) La papa deberá venir en envases nuevos con un peso máximo de
CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kgs.) neto cada uno, debiendo
llevar cada envase con caracteres visibles la inscripción impresa de
“papa para consumo – no apta para siembra”, en idioma castellano,
además de peso neto, país de origen, nombre de la variedad,
admitiéndose hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en peso de
variedades extrañas.
c) Estar tratados con productos que impidan su brotación, lo que
deberá constar en el Certificado Fitosanitario correspondiente, con
indicación del principio activo utilizado, su formulación, dosificación
y forma de aplicación.
d) Hallarse libres de enfermedades bacterianas, criptogámicas, de
nematodes, artrópodos y moluscos, alteraciones fisiogénicas, tierra
y daños mecánicos.

�e) No hallarse afectados por sabores y olores provocados por
sustancias extrañas como pesticidas, petróleo o cualquier otra que
se considere inconveniente. En tales casos podrá prohibirse el
ingreso al país de la partida contaminada.
ARTICULO 7°.- El criterio de evaluación sobre los defectos, lesiones o
enfermedades mencionados en el artículo anterior, se ajustará a las
siguientes bases, estableciéndose en peso las tolerancias máximas
señaladas a continuación:
a) Maduros: cuando la epidermis de los tubérculos al ser sometida a
cierta presión, ejercida con los dedos de la mano en sentido
horizontal, no se desprenda con facilidad. Se admitirá una tolerancia
de hasta el DOS POR CIENTO (2%).
b) Limpios: cuando los tubérculos no se encuentren acompañados con
tierra u otro residuo adherido o suelto. La tolerancia será del UNO
POR CIENTO (1%) de material extraño.
c) Bien formados: la apariencia de los tubérculos deberá corresponder
a las características del cultivar, sin daños, puntas excesivas,
estrangulaciones o crecimientos secundarios. La tolerancia será de
no más del CINCO POR CIENTO (5%).
d) Flácidos: caso de los tubérculos que se hallen blandos o
esponjosos. La tolerancia será de hasta el CINCO POR CIENTO
(5%) de ese defecto.
e) Brotados: se configura cuando los tubérculos presenten brotes de
más de UN CENTIMETRO Y MEDIO (1,5 cm) de largo. La
tolerancia será de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del defecto
señalado.
f) Verdeados: cuando los tubérculos presenten coloración verde,
como consecuencia de la acción de la luz sobre los tejidos de la
epidermis y afecte la pulpa en más de UN MILIMETRO (1 mm). La
tolerancia será del hasta el UNO POR CIENTO (1%) del defecto.
g) Helados o escaldados: cuando los tubérculos presenten
manifestaciones características de la acción del frío o del calor. La
tolerancia será de no más del DOS POR CIENTO (2%).
h) Lesiones: cuando los tubérculos presenten unidades manchadas,
cortadas, agujereadas, rajadas, etc., en grado tal que impida
aprovechar el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la unidad. La
tolerancia será de hasta el CINCO POR CIENTO (5%).
i) Alteraciones internas: cuando los tubérculos presenten corazón
hueco, corazón negro, manchas de fusarium o cualquier alteración
en la coloración interna de aquellos. La tolerancia será de hasta el
CINCO POR CIENTO (5%).
j) Sarna: cuando la lesión sea superficial y no exceda el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie total del
tubérculo o cuando fuere profunda y no superase el DIEZ POR
CIENTO (10%) de dicha superficie. La tolerancia será de hasta el
DOS POR CIENTO (2%).
k) Podredumbre: cuando los tubérculos se encuentren afectados por
descomposición total o parcial. Para los casos de podredumbre
seca, la tolerancia será hasta el CERO CINCO POR CIENTO
(0,5%).

�ARTICULO 8°.- Las partidas de papa sean destinadas a “semilla” o
consumo cuyos defectos, lesiones o enfermedades excediesen las
tolerancias admitidas por la presente Resolución, podrán ser sometidas
a selección o desinfestación según conclusiones del dictamen técnico
del organismo de fiscalización pertinente. Las partidas que se
encuentren afectadas por enfermedades o plagas inexistentes en el
país deberán ser reembarcadas o destruidas. Todos los gastos que
originen estos procedimientos correrán por cuenta exclusiva de los
interesados.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 629
Fdo.: Ing. Víctor SANTIRSO - Secretario

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                    <text>RESOLUCION 649/1976
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (S.A. y G.)
COMERCIALIZACION DE GRANOS ~ COMERCIO ~ CONTROL DE SANIDAD ~ GRANOS ~ PLAGUICIDA ~
SALUD PUBLICA ~ SANIDAD VEGETAL
Norma: RESOLUCION 649/1976
Emisor: SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (S.A. y G.)
Sumario: Sanidad vegetal -- Normas para evitar la comercialización de granos contaminados con residuos de
plaguicidas -- Derogación de la res. 1607/72.
Fecha de Emisión: 23/12/1976
Publicado en: Boletín Oficial 05/01/1977 - ADLA 1977 - A, 521
Visto lo solicitado por la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola por expte. 9712/76 y atento
a la conveniencia de perfeccionar los procedimientos para detectar la presencia de granos contaminados con residuos de
plaguicidas, y
Considerando: Que ya se encuentran en funcionamiento los laboratorios de análisis del servicio nacional de
laboratorios, microbiología y química agrícola, dependientes de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola.
Que ello posibilita la exacta determinación de los posibles residuos de plaguicidas que puedan contener los granos
destinados al consumo interno o a la exportación.
Que la técnica operativa empleada para detectar la presencia de granos contaminados con plaguicidas en las partidas de
cereales destinadas al consumo, debe adecuarse y perfeccionarse empleándose métodos que permitan cuantificar los
residuos cuestionables.
Que es conveniente perfeccionar los procedimientos de fiscalización de manera de adecuarlos a las técnicas más
avanzadas en materia, a la par de evitar perjuicios innecesarios cuando así correspondiere.
Por todo ello y el dictamen legal de fs. 7, el secretario de Agricultura y Ganadería, resuelve:
1º -- En todos los actos de entrega y recibo de granos, serán de rechazo por parte del recibidor de granos o perito
clasificador interviniente, las partidas que contengan uno o más granos, total o parcialmente coloreados.
2º -- El recibidor de granos o perito clasificador interviniente cruzará la carta de porte que ampara la partida rechazada
por presencia de granos coloreados con un sello con la inscripción: Partida provisoriamente rechazada, a intervenir por
delegación agrícola y comunicará el hecho a la Delegación Agrícola de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola de esta secretaría de Estado, más cercana, acompañando las muestras sanitarias extraídas
según lo dispone la disp. S. N. S. V. 73/72.
El transportista deberá optar por reintegrar la partida al lugar de origen o depositarla en otro lugar que designe el
propietario de la misma, con autorización previa y escrita de la delegación agrícola actuante.
Oportunamente recabará un comprobante de quien recibe la mercadería, el que deberá conservar para ser presentado
ante la delegación agrícola a requerimiento de ésta.
3º -- La delegación agrícola que reciba la denuncia, labrará el acta correspondiente, previa verificación de la existencia
de la mercadería provisoriamente rechazada y que la misma se halla depositada en el lugar autorizado, constituyendo a
su vez al tenedor de la mercadería en depositario y único responsable de la misma. Si el propietario de la mercadería
optare por su devolución al lugar de origen y éste se encontrare fuera de la jurisdicción de la delegación agrícola que
recibe la denuncia, ésta de inmediato comunicará el hecho a la delegación que corresponda, a los efectos que la misma
lleve a cabo el procedimiento indicado.
4º -- Los propietarios de las partidas provisoriamente rechazadas deberán mantenerlas en el depósito por el que opten,
con la conformidad de la delegación agrícola y no podrán disponer de las mismas hasta el levantamiento de la
intervención por parte de la autoridad local de la delegación agrícola.

�5º -- La delegación agrícola, una vez labrada el acta de la intervención de la partida, procederá a remitir las muestras
sanitarias obtenidas por el recibidor de granos y las extraídas por la propia delegación agrícola, al Servicio Nacional de
Laboratorios, Microbiología y Química Agrícola dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola de esta secretaría de Estado, a los efectos de determinar la presencia de residuos de
hexaclorobenceno.
6º -- Si de los análisis realizados surgiera que se han excedido las tolerancias de residuos, dentro de los noventa (90)
días de recibida la correspondiente comunicación de la delegación agrícola interviniente, el propietario o responsable de
la partida en infracción deberá proceder a su mezcla con otras partidas no contaminadas, de modo tal que el contenido
de hexaclorobenceno del conjunto descienda por debajo de las tolerancias o límites prácticos de residuos establecidos
en las tablas anexas de la ley 18.073. El plazo acordado en este artículo podrá ser ampliado por la delegación agrícola
cuando existan causas justificadas que impidan realizar la operación en el lapso establecido.
Una vez realizada la mezcla, la delegación agrícola procederá a extraer nuevas muestras para su análisis y si éstos
evidenciaran que la mercadería está en condiciones de comercializarse, dispondrá el levantamiento de la intervención.
Cuando el propietario o responsable de la partida en infracción no proceda a realizar su acondicionamiento en la forma
y plazos establecidos, la delegación agrícola ordenará la destrucción de la mercadería intervenida, corriendo los gastos
que ello origine por cuenta exclusiva del propietario o responsable de la mercadería intervenida.
7º -- Si el resultado de los análisis no demostrara presencia de residuos de hexaclorobenceno excediendo tolerancias
establecidas, se levantará la intervención por parte de la delegación agrícola, previa comunicación de lo resuelto por el
Servicio Nacional de Sanidad Vegetal a la Junta Nacional de Granos, a fin de que este organismo considere la partida de
recibo y no objete la presencia de granos coloreados, manteniendo en todos los demás aspectos, sus atribuciones al
juzgar la calidad de la mercadería en cuestión.
8º -- Los propietarios o tenedores de partidas que hayan sido rechazadas provisoriamente y luego liberadas tomarán a
su exclusivo cargo los gastos en que se haya incurrido en concepto de fletes, movimiento, estadías, etc., no pudiendo
reclamar su reintegro a las dependencias oficiales actuantes.
9º -- Toda infracción a las disposiciones de la presente resolución será penada conforme con lo establecido en las leyes
18.073 y 20.418.
10. -- Las modificaciones que se aprueban por la presente resolución regirán a partir del día 1 del mes siguiente al de
su publicación en el boletín oficial.
11. -- Desde el momento de entrar en vigencia la presente resolución, derógase la res. 1607 del 20 de noviembre de
1972.
12. -- Comuníquese, etc. -- Cadenas Madariaga.

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                <text>Normas para evitar la comercialización de granos contaminados con residuos de plaguicidas.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 666/78
Derogada por Resolución 512/79
BUENOS AIRES, 13 de setiembre de 1978
VISTO el expediente n° 133.722/68 en el cual el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL propicia la adopción de medidas complementarias de orden
sanitario, referentes al tráfico de animales porcinos, sus productos y subproductos,
desde la provincia de Misiones a la provincia de Corrientes, como asimismo desde
ésta última al resto del país, y
CONSIDERANDO:
Que es desde todo punto de vista indispensable reforzar las medidas adoptadas
con motivo del brote de Peste Porcina Africana detectado en la República
Federativa de Brasil, cuyos caracteres deben considerarse alarmantes, atento su
tendencia expansiva hacia nuestra zona fronteriza.
Que dicha noxa, exótica en nuestro país, constituye un grave riesgo para nuestro
ganado porcino, hallándose incluída por Resolución N° 99 de fecha 15 de marzo
de 1974 en el artículo 4° del Reglamento de la Ley 3959, de Policía Sanitaria de
los Animales.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese la introducción de animales porcinos, sus productos y
subproductos, a la provincia de Corrientes, procedentes de la provincia de
Misiones.
ARTICULO 2°.- Queda prohibido el tráfico de animales de la especie porcina, sus
productos y subproductos, desde las provincias de Misiones y Corrientes, hacia el
resto del territorio nacional.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL a sus efectos.
RESOLUCIÓN 666

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                    <text>RESOLUCION N° 697/80 SEAG
RESUMEN: Establece que los envases utilizados para el empaque de fruta
cítrica deberán ser inutilizados, una vez cumplido su primer uso.
BUENOS AIRES, 28 de octubre de 1980
VISTO la resolución de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA n° 365 de fecha 12 de mayo de 1978, y
CONSIDERANDO:
Que la prohibición del uso de envases de retorno en frutas cítricas establecidas
por dicho instrumento legal, rige a partir del 1 de marzo de 1979.
Que no obstante el tiempo transcurrido desde la aplicación de esta norma, se
vienen registrando casos de incumplimiento de la misma.
Que en locales de venta de mercados mayoristas de frutas y hortalizas, se ha
comprobado la existencia de envases vacíos cítricos, “perdidos” o
“descartables”.
Que es necesario dictar medidas que impidan maniobras que resultarían
perniciosas para la sanidad de la producción citrícola nacional.
Que en virtud de la facultad conferida por el Artículo 1° del Decreto Ley N°
9244 de fecha 10 de octubre de 1963, corresponde proceder en consecuencia.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los envases empleados para el empaque de la fruta cítrica
deberán ser inutilizados, una vez cumplido su primer uso, no pudiendo dársele
ningún otro destino. Los envases vacíos cuya existencia se comprobare sea o
no en locales de venta y/o depósitos de mercados mayoristas de frutas y
hortalizas o sobre camiones, serán intervenidos por la dependencia
competente de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, para su inmediata destrucción.
ARTICULO 2°.- Mientras transcurra la precitada intervención y hasta tanto sean
destruidos, el tenedor de los envases se constituirá en depositario de los
mismos, con las obligaciones legales propias que le impone tal situación.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva para su conocimiento y demás efectos, a la
DIRECCCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA.
RESOLUCION N° 697
Fdo.: Jorge ZORREGUIETA - Secretario

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        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SEAyG N° 0697/1980</text>
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                <text>Empaque de fruta cítrica.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 28 de Octubre de 1980</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Establece que los envases utilizados para el empaque de fruta cítrica deberán ser inutilizados, una vez cumplido su primer uso.</text>
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