<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<itemContainer xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items?output=omeka-xml&amp;page=288&amp;sort_field=Dublin+Core%2CTitle" accessDate="2026-08-15T21:31:34+00:00">
  <miscellaneousContainer>
    <pagination>
      <pageNumber>288</pageNumber>
      <perPage>10</perPage>
      <totalResults>5683</totalResults>
    </pagination>
  </miscellaneousContainer>
  <item itemId="2208" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6964">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/eceaccee4e26f216d2849bf7af1e71e3.pdf</src>
        <authentication>d6dc57e9a68161fd12c991392c21a488</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55279">
                    <text>RESOLUCION N° 803/74 SAG
RESUMEN: Incorpora al Reglamento General de Policía Sanitaria a la
Tifosis Aviar e infecciones Paratíficas producidas por gérmenes del
grupo Salmonella.
BUENOS AIRES, 18 de octubre de 1974
VISTO el expediente N° 99778/74 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL propicia la inclusión dentro del grupo de
enfermedades que deben ser combatidas con carácter obligatorio, al
Tifus de las aves, que tiene como agente causal a la Salmonella
gallinarum, así como también a todas infecciones Paratíficas producidas
por salmonelas sp. de las aves, y
CONSIDERANDO:
Que dichas enfermedades de las aves causan cuantiosas pérdidas a la
industria avícola, hecho que influye desfavorablemente para el
cumplimiento de los objetivos impuestos por la política de carnes
tendientes a diversificación de la producción y el consumo.
Que las salmonelosis de las aves son enfermedades que pueden ser
transmisibles por medio del huevo, o sea de padres a hijos, infectando
durante la incubación y en los primeros días de vida a muchos individuos
de una misma camada, por lo tanto es factible diseminar las
mencionadas noxas en forma incontrolable si los mismos son destinados
a diversos establecimientos.
Que no solamente la vía de diseminación por el huevo reviste peligro,
sino que también en algunos casos, como en Tifosis aguda, estas noxas
poseen alta capacidad infectante horizontal o sea de ave enferma a
sana.
Que incluyendo las enfermedades producidas por salmonelas en la lista
de entidades nosológicas que deben ser obligatoriamente combatidas
permitirá encarar en forma efectiva la lucha contra los mencionados
morbos.
Por ello, atento a la facultad conferida por los artículos 1° y 2° del
Decreto N° 481 de fecha 20 de abril de 1971 y el Dictamen legal obrante
a fs.5.
EL SECRETARIO DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se
refiere el artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales de fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley 3959) a la Tifosis de las
aves y a todas las infecciones de carácter Paratíficas de las aves
producidas por gérmenes del grupo salmonela.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL queda
facultado para dictar las normas complementarias que correspondan

�para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias tendientes al
control o erradicación de dichas enfermedades.
ARTICULO 8°.- Tómese nota, comuníquese y vuelva al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL debiéndose dar intervención a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, cumplido,
archívese.
RESOLUCION N° 803
Fdo.: Ing. Agr. Horacio GIBERTI - Secretario

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16182">
                <text>Resolución SEAyG N° 0803/1974</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16183">
                <text>Gérmenes grupo Salmonella.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16184">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16185">
                <text>Viernes 18 de Octubre de 1974</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16186">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16187">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16188">
                <text>Incorpora al Reglamento General de Policía Sanitaria a la Tifosis Aviar e infecciones Paratíficas producidas por gérmenes del grupo Salmonella.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55280">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=92625"&gt;Resolución SEAyG N° 0803/1974&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55281">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2218" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6936">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/54bf7f33dfb58cb45395c187239c3bba.pdf</src>
        <authentication>697cfacd0019572a01c0cdef0a3cc240</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55231">
                    <text>RESOLUCION RX 803 77
RESUMEN: Norma la eximición de contar con playa de lavado y desinfección
para camiones jaula a los locales feriales ubicados en lugares donde existe
lavaderos públicos para vehículos de transporte de hacienda susceptibles de
ser utilizados por tales establecimientos de concentración de ganado.
BUENOS AIRES, 9-11-1977
VISTO el presente Expediente n° 140.530/77en el cual el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL propicia la actualización de normas
sanitarias impuestas por la Resolución N° 1089 de fecha 20 de octubre de
1975, relacionadas con la eximición de la obligatoriedad de contar con playa
de lavado y desinfección para camiones - jaulas en los locales de exposición
y/o remates – ferias ubicados en lugares donde existan lavaderos públicos
susceptibles de ser utilizados por tales establecimientos, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo que establece el artículo 1° de la Resolución n° 703 del
2 de noviembre de 1971, los locales de remates-ferias, mercados de hacienda,
exposiciones ganaderas y los situados en otros lugares de concentración de
ganado, son habilitados siempre que cuenten con una playa de lavado y
desinfección de camiones en las condiciones que en el mismo se especifican.
Que las distintas entidades que nuclean a los ganaderos como así también a los
propietarios y representantes de los locales de remates – ferias de distintos
puntos del país, han expresado en reiteradas ocasiones las dificultades que,
desde el punto de vista económico, representan para ellos las grandes
inversiones resultantes de aplicar la medida según la cual cada local de remate
– feria de su propiedad, debe contar con una playa de lavado y desinfección.
Que si bien en términos generales son atendibles las razones económicas
expuestas, no es menos importante mantener la obligación de dar
cumplimiento a este servicio higiénico-sanitario por la relevancia indiscutible
que tiene para el país la realización sin excepciones, del lavado y desinfección
de los vehículos automotores afectados al transporte de hacienda en pié,
atendiendo así la profilaxis de las enfermedades infecciosas y, en especial, la
fiebre aftosa.
Que si bien la Resolución n° 1089 de fecha 20 de octubre de 1975 con espíritu
amplio ha tenido el propósito de eximir a los mencionados locales de la
obligatoriedad de contar con lavaderos propios, siempre que dentro del límite
suburbano de la localidad existan una o más playas de lavado y desinfección

�para vehículos de transporte de ganado en pie, susceptibles de ser utilizados
por tales establecimientos, las cifras estadísticas revelan claramente que hasta
la fecha no se han construido lavaderos en cantidad suficiente como para
satisfacer o cubrir las necesidades de los locales rurales dedicados a la
comercialización de ganado en las distintas zonas del país.
Que es indispensable, por lo tanto, que los propietarios o responsables de estos
locales colaboren con las autoridades a fin de asegurar el éxito de las medidas
profilácticas que éstas adopten en defensa de nuestra ganadería y de la cual
son sus directos beneficiarios, cumpliendo con la obligación de emprender una
obra en común destinada a construir nuevas playas de lavado y desinfección
para camiones-jaulas, con el propósito de cubrir en gran parte el déficit
existente, de modo tal que con los lavaderos ya habilitados y los que se
construyan en áreas que se determinan, puedan ser cumplimentadas en forma
satisfactoria las exigencias de orden higiénico-sanitarias establecidas.
Por ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto n°
28.113 del 9 de noviembre de 1949 y el dictamen leal obrante a fs. 13.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Exímese de la obligatoriedad establecida en el artículo 1° de
la Resolución Ministerial n° 703 de fecha 2 de noviembre de 1971 de contar
con playa de lavado y desinfección para camiones jaulas a los locales de
exposición y/o remates ferias ubicados en lugares donde existan o se
construyan playas de lavado y desinfección para vehículos afectados al
transporte de hacienda en pie, susceptibles de ser utilizados por tales
establecimientos de concentración de ganado, siempre que cumplan las
siguientes exigencias:
a) Estar habilitadas en el orden nacional de acuerdo con lo establecido en la
Resolución n° 275 de fecha 21 de diciembre de 1972.
b) Para las emplazadas en la zona ganadera del país (provincias de Buenos
Aires, Córdoba, Santa Fé, La Pampa, Entre Ríos y Corrientes), deberán
hallarse ubicadas y distribuidas dentro de un área determinada por un radio de
veinticinco (25) kilómetros, de manera tal que cada una de ellas cubra en
forma integral, eficiente y permanente las necesidades o requerimientos
higiénico-sanitarios de todos los establecimientos de exposición y/o rematesferias comprendidos dentro de dicha área.
c) Para las emplazadas en las zonas marginadas a la zona ganadera, es decir el
resto del país, se exigen las mismas condiciones establecidas en el apartado b),
pero dentro de áreas determinadas por un radio de cincuenta (50) kilómetros.

�d) Disponer de la suficiente capacidad operativa para lograr una labor
eficiente, de acuerdo a lo que determine el Servicio de Luchas Sanitarias,
dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal, según las necesidades
del tráfico de ganado.
ARTICULO 2°.- Los locales de exposición y/o remates – ferias que se
encuentren en condiciones de eximirse de la obligatoriedad de contar con
playa de lavado y desinfección para camiones – jaulas por hallarse
encuadrados dentro de lo previsto por el artículo 1° deberán solicitar la
habilitación respectiva antes del 1° de febrero de 1978.
ARTICULO 3°.- La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de
la presente Resolución, facultará el Servicio Nacional de Sanidad Animal a
aplicar las penalidades previstas en el artículo 8° de la ley 19.852.
ARTICULO 4°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones N° 1089 de fecha 20 de
octubre de 1975 y n° 228 de fecha 11 de mayo de 1977.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y VUELVA al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION N° 803

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16252">
                <text>Resolución SEAyG N° 0803/1977</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16253">
                <text>Playa de lavado y desinfección para camiones jaula.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16254">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16255">
                <text>Miércoles 9 de Noviembre de 1977</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16256">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16257">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16258">
                <text>Norma la eximición de contar con playa de lavado y desinfección para camiones jaula a los locales feriales ubicados en lugares donde existe lavaderos públicos para vehículos de transporte de hacienda susceptibles de ser utilizados por tales establecimientos de concentración de ganado.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55232">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=345881"&gt;Resolución SEAyG N° 0803/1977&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55233">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 15° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/533"&gt;Resolución N° 924/2020 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2235" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6887">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/bef280a76c147ad23c020e455aa7adae.pdf</src>
        <authentication>a74b272922f7f0279d7f191026e8321a</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55134">
                    <text>RESOLUCION Nº 812/79
RESUMEN: Normatiza el tránsito y permanencia de equinos positivos a la AIE. Pauta el manejo del
reactor positivo y su destino establece el criterio de certificación.
BUENOS AIRES, 23 de diciembre de 1979
VISTO el presente Expediente Nº 101.982/78 en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) PROPICIA la modificación de la Resolución Nº 567 de fecha 3 de diciembre de
1976, y
CONSIDERANDO:
Que tenida en cuenta la gran dispersión de la Anemia Infecciosa Equina en el país, a punto tal de
haberse transformado en una muy seria amenaza para la población caballar, tanto para la
producción agropecuaria como para el deporte y la Defensa Nacional, resultan indispensables las
medidas de lucha a nivel nacional para poder asegurar su control y/o erradicación
Que el Articulo 9º de la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales faculta al Poder Ejecutivo a
"adoptar las medidas que en cada caso se aconsejen por la naturaleza y carácter de la epizootías.
Que el Articulo 1º del Decreto Nacional Nº 481, de fecha 26 de marzo del ano 1971, el Poder
Ejecutivo Nacional delega en la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería las atribuciones
que le confiere la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales en los Artículos 4º, 6º, 9º, 13º, 15º,
16º, 170, 18º, 20º, 21º, 22º, 23º y 25º de la misma.
Que se considera necesario que las medidas de control sean adoptadas por todas las Provincias
argentinas a fin de lograr complementación de esfuerzos de los diferentes organismos de sanidad
animal, para evitar superposición o discrepancia en las medidas.
Que la aplicación de las medidas profilácticas adoptadas hasta la fecha han encontrado obstáculos
de diversa índole, consecuencia especialmente de las características de la enfermedad y de
aspectos de su patogenia y transmisibilidad.
Que subsiste el criterio de la necesidad de individualizar y aislar o sacrificar a todos los reactores y
sacrificar, por su extremo peligro de contagiosidad a todos los enfermos sintomáticos con reacción
POSITIVA a la prueba diagnóstica específica.
Que los reactores POSITIVOS sin sintomatología, que asimismo representan un peligro de contagio
para los otros équidos pero siempre deben estar individualizados, y en caso de no poder ser aislados
deben ser destinados a faena para consumo o sacrificados.
Que seria necesario acrecentar el número de laboratorios oficiales de diagnóstico para esta
enfermedad y ejercer un control especial de las firmas elaboradas, fraccionadas, distribuidoras y
expendedoras y que mantengan en deposito productos destinados al diagnóstico de la AIE, como
asimismo de aquellas autorizadas para realizar dicho diagnóstico.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Declárese comprendida en la situación prevista en el Articulo 9º de la Ley 3959 de
Policía Sanitaria de los Animales, con respecto a la Anemia Infecciosa Equina, a todo el territorio
nacional.
ARTICULO 2º.- La prueba serológica de inmuno-difusión en agar, empleando reactivos aprobados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), será la única admitida oficialmente

�para diagnóstico de la Anemia Infecciosa Equina, en tanto no exista otra que sea aprobada
oficialmente.
ARTICULO 3º.- EL SENASA ejercerá, por intermedio del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB),
el control de la elaboración, fraccionamiento, importación, distribución, expendio y tenencia en
depósito de los reactivos utilizados para las pruebas mencionadas en el articulo anterior, como
asimismo del uso que realicen de los mismos las personas físicas o jurídicas dedicadas al
diagnóstico de la AIE
ARTICULO 4º.- El control que el SELAB ejerza sobre los laboratorios que se dedican al diagnóstico
de la AEI, oficiales y privados, incluirá la remisión obligatoria a dicho Servicio de documentación
mensual con detalle de las pruebas realizadas y la discriminación de los animales POSITIVOS.
Esta información deberá ser remitida a través de la Inspectoría General Regional del SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS (SELSA) de la zona respectiva, quien a su vez la remitirá en copia a la
autoridad sanitaria pertinente de la provincia.
ARTICULO 5º.- A fin de posibilitar el apoyo logístico en los lugares mas apropiados, en el
diagnóstico de AEI, el SELAB, de común acuerdo con las autoridades provinciales competentes, en
los casos que corresponden, propondrá al SENASA la inclusión de los laboratorios regionales
existentes y los que se creen.
ARTICULO 6º.- Las pruebas diagnósticas especificas de AIE por inmuno-difusión en agar, conocidas
como "pruebas de Coggins", deberán realizarse por identidad antigénica con un molde de siete (7)
cavidades y con un mínimo de tres (3) antisueros de referencia por molde, de manera que no se
puedan testar mas de tres (3) sueros sospechosos por molde.
ARTICULO 7º.- Los laboratorios oficiales y privados autorizados serán los únicos acreditados para
extender la certificación de AIE de los animales-équidos que participen, actúen, intervengan en todo
acto de carácter oficial o público, deportivo, comercial lectivo, de exhibición y otros que
expresamente se determinante
ARTICULO 8º.- Las pruebas diagnósticas de AIE que se exijan para importación y exportación de
équidos serán realizadas exclusivamente por el SERVICIO D LABORATORIOS (SELAB) y,
excepcionalmente por el organismo oficial que a ese solo efecto determine SENASA.
ARTICULO 9º.- Los animales que requieran certificación diagnóstica especifica de AIE, deberán
estar perfectamente identificados en su correspondiente documentación, que deberá poseer, cuando
menos, los detalles que fije SENASA como tipo y que deberá ser adoptada en todo el territorio
nacional.
ARTICULO 10 º.- La individualización de todo animal que requiera certificación diagnóstica
especifica de AIE, deberá hacerla el veterinario que extraiga la sangre para examen, con el animal a
la vista, cumplimentando la documentación aprobada a tal efecto la documentación identificatoria
podrá obtenerse en las Inspectorías Generales Regionales de SELSA, en las Comisiones Locales de
este organismo y en los que sean competentes en cada provincia.
ARTICULO 11º.- El diagnóstico serológico NEGATIVO no se interpretará como tal, con la "prueba de
Coggins", en caballos con sintomatología clínica sospechosa de AIE, antes que hayan transcurrido
VEINTE (20) días de la aparición de los primeros síntomas. Vencido este plazo se deberá realizar un
segundo análisis. Todo equino clínicamente enfermo y sospechoso de padecer AIE deberá ser
inmediatamente aislado del resto de los equinos hasta tanto se confirme la enfermedad por medio
del examen serológico diagnóstico.

�ARTICULO 12º.- La certificación de NEGATIVO de AIE será la resultante de las tareas realizadas
por el veterinario que extrae la sangre a analizar y el laboratorista que realiza la prueba serológica
específica y consigna el resultado, debiendo ambos firmar en el respectivo lugar de la
documentación de identificación, haciéndose responsables de lo firmado.
El laboratorista no debe extender certificaciones de material enviado, suero o sangre, que no llegue
acompañado de su correspondiente documentación de identificación.
A los solos fines prácticos se establece que la validez de la certificación será de SESENTA (60) días
corridos a partir de la fecha de extracción de la muestra de sangre, correspondiendo en casos de
controversia, a la autoridad competente determinar el verdadero estado serológico de los equinos
involucrados en dicha controversia.
El laboratorista que tenga a cargo la realización de la prueba diagnóstica serológica deberá ser
medico veterinario debidamente autorizado.
ARTICULO 13º.- El tránsito de équidos deberá ser amparado por una certificación de NEGATIVO de
AIE, por diagnóstico especifico, que a los solos fines prácticas deberá tener una antigüedad no
mayor de SESENTA (60) días corridos a partir de la fecha de extracción de la muestra de sangre, en
su correspondiente documentación de identificación, como se establece en el precedente articulo 9º.
ARTICULO 14º.- Los caballos POSITIVOS a la prueba específica diagnóstica de AIE que tengan
sintomatología de la enfermedad deberán ser marcados a fuego con las letras AIE de DIEZ (10)
centímetros de altura y QUINCE (15) centímetros de ancho, en el cuello, del lado izquierdo, y
sacrificado por el propietario dentro de las 48 horas de haber recibido la comunicación por parte del
veterinario actuante.
Cuando el animal presente sintomatología de AIE, el veterinario actuante lo hará constar en la
documentación que, conjuntamente con el material, se envíe al laboratorio.
ARTICULO 15º.- Los caballos cuyo examen diagnóstico de laboratorio resulte POSITIVO y no
manifiesten síntomas de la enfermedad, es decir, que sean "portadores inaparentes", deberán ser
aislados o sacrificados, o enviados en todos los casos a faena de frigorífico, debiéndose marcarse a
fuego como se expresa en el artículo anterior.
ARTICULO 16º.- Los propietarios de los animales encuadrados dentro de los artículos 14º y 15º de
la presente Resolución podrán optar por una segunda prueba diagnóstica específica la que tendrá
carácter definitivo, debiendo SENASA establecer la mecánica operativa a aplicarse en estos casos.
ARTICULO 17º.- E1 diagnostico serológico POSITIVO en un potrillo al pie de la yegua madre, la cual
es también POSITIVO, no deberá ser considerado como tal hasta que el potrillo sea destetado y
vuelto su suero a analizar en DOS (2) oportunidades con intervalo de SESENTA (60) días corridos.
Si el resultado POSITIVO subsiste, el potrillo será considerado infectado con el virus de la AIE y se
lo encuadrará dentro de lo establecido en los Artículos 14º y 15º de la presente resolución.
ARTICULO 18º.- Los équidos presentados a exposiciones, subastas y compra venta,
concentraciones, actos deportivos y recreativos, y otros que oportunamente establezca la
reglamentación respectiva, tanto haciendo acto de presencia como participando en ellos, deberán
estar amparados por una certificación de NEGATIVO de AIE por diagnóstico especifico. que a los
solos fines prácticos deberá tener una antigüedad no mayor de SESENTA (60) días corridos a partir
de la fecha de la extracción de la muestra de sangre, siendo responsable de ello las autoridades
organizadoras del evento. También deberán poseer la certificación mencionada los équidos de
ayuda o acompañamiento.
ARTICULO 19º.- Todos los animales équidos con destino a faena en frigorífico, deberán ser
marcados con la letra , dentro de un circulo de DIEZ (10) centímetros de diámetro, a fuego en la

�grupa del lado derecho. Esta marca y las citadas en los anteriores artículos 14º y 15º no tendrán
validez legal para la determinación de la propiedad.
Estos animales NO necesitan la certificación negativa de AIE para el tránsito y compraventa a ese
fin.
ARTICULO 20º.- Todo remitente de équidos a faena, sea productor o acopiador, deberá presentar
una declaración jurada de que los animales están marcados con la letra F dentro del circulo, como
se expresa en el artículo anterior, en la delegación de SELSA o en los entes que se designen a tal
fin. Con dicha declaración gestionará una autorización para traslado, la que deberá presentar ante
las autoridades que otorguen las guías de traslado.
ARTICULO 21º.- [os acopiadores de équidos para faena en frigorífico deberán registrarse en la
Inspectoría General Regional del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA), correspondiente a
su domicilio legal, donde se le entregará un documento de valor legal de UN (1) año calendario,
imprescindible para realizar operaciones de compraventa de équidos, que se invalidara frente a
cualquier infracción a la presente Resolución.
Los propietarios de équidos podrán realizar solamente operaciones de venta para faena en
frigoríficos sin estar registrados.
ARTICULO 22º.- Las autoridades encargadas de otorgar los documento para el tránsito de équidos,
mencionado en el articulo 13º precedente, deberán para ello exigir la presentación de la
documentación con la certificación diagnóstica específica de AIE de resultado NEGATIVO que, a los
solos fines prácticos deberá tener una antigüedad no mayor de SESENTA (60) días corridos a partir
de la fecha de la extracción de la muestra de sangre.
ARTICULO 23º.- Los laboratorios que elaboren productos biológicos medicinales de origen équido,
tanto de uso humano como de uso animal, deberán trabajar en su respectiva especialidad con
animales libres de Anemia Infecciosa Equina.
ARTICULO 24º.- EL SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) podrá obtener las muestras de
sangre necesarias para diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina, cuando las circunstancias así lo
exigen, en todo establecimiento y/o lugar del país donde existan équidos.
ARTICULO 25º.- Toda certificación diagnóstica NEGATIVA de AIE, extendida fuera de la
documentación de identificación, como asimismo en una documentación incorrectamente
confeccionada, carece de validez legal.
ARTICULO 26º.- EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) al referéndum de la
Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, podrá celebrar convenios para la
lucha contra la Anemia Infecciosa Equina, con organismos nacionales, provinciales y municipales.
Asimismo recabara de las entidades profesionales especializadas, nacionales y provinciales, la
colaboración en la detención de animales enfermos y "portadores inaparentes" de AIE, o en la
aplicación de las medidas sanitarias emergentes de la presente resolución.
ARTICULO 27º.- Los organismos que colaboren con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) en la lucha contra la AIE, según lo que establece la presente Resolución,
solicitarán la colaboración de la fuerza pública para la aplicación de las medidas que así se lo
requieran.
ARTICULO 28º.- EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), queda autorizado
para dictar las Normas Complementarias a la presente Resolución.
ARTICULO 29º.- Los infractores a la presente Resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el Articulo 8º de la Ley Nº 19852.

�ARTICULO 30º.- Deróguese la Resolución Nº 567 de fecha 3 de diciembre del año 1976.
ARTICULO 31º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
RESOLUCION Nº 812
FIRMADO: J.H. ZORREGUIETA (Secretario)

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16371">
                <text>Resolución SEAyG N° 0812/1979</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16372">
                <text>Anemia Infecciosa Equina.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16373">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16374">
                <text>Domingo 23 de Diciembre de 1979</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16375">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16376">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16377">
                <text>Normatiza el tránsito  y permanencia de equinos positivos a la AIE. Pauta el manejo del reactor positivo y su destino establece el criterio de certificación.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55135">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=345883"&gt;Resolución SEAyG N° 0812/1979&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55136">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/533"&gt;Resolucion N° 924/2020 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2240" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6880">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/98c5c6a9ff013f5219c067b7151cf175.pdf</src>
        <authentication>b4f9e2ddfb67362e34d8d19e0b44f22c</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55120">
                    <text>RESOLUCION SEAyG 817/1980

BUENOS AIRES,
VISTO el expediente N° 311-000.654/79-0 del registro del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, en el cual dicho organismo solicita se
modifique el régimen de importación de vides y sus partes, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a incrementar la implantación de cepajes de
reconocido prestigio internacional para la producción de vinos finos; con el fin
de afrontar la competencia extranjera en los mercados mundiales;
Que para ello es conveniente facilitar la importación de vides y sus partes bajo
un régimen de estricto control sanitario con el fin de impedir la introducción
de enfermedades o plagas que puedan significar un grave peligro para la
producción vitícola del país;
Que el artículo 7° del Decreto N° 513/79 faculta a la SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION a realizar
el control cuarentenario a través de otros centros de investigación adicionales
al de la ESTACION EXPERIMENTAL AGROPECUARIA de MENDOZA,
dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA, ya establecido en el citado decreto;
Por ello, y atento al dictamen de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS de fojas 8/82 y 85.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorizar al INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA a realizar el control cuarentenario de las vides y sus
partes de la especie Vitis vinifera L. que dicho Organismo importe en los
lugares que se determinen sujetos a aprobación previa por parte de esta
Secretaría de Estado.
ARTICULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
establecerá las variedades a introducir y los países de procedencia del vegetal
y la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, tomaré la intervención que le compete
de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 513/79.

�ARTICULO 3°.- Tómase nota, comuníquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
RESOLUCION N° 817.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16406">
                <text>Resolución SEAyG N° 0817/1980</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16407">
                <text>Importación de vides.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16408">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16409">
                <text>Viernes 29 de Agosto de 1980</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16410">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16411">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16412">
                <text>Autorizar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA a realizar el control cuarentenario de las vides y sus partes de la especie Vitis vinifera L. que dicho Organismo importe en los lugares que se determinen sujetos a aprobación previa por parte de esta Secretaría de Estado.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2241" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6879">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/cc3b279e65e23f3d01d7eab335c381b7.pdf</src>
        <authentication>76b9f064aeed2698ed4b69cc40b0dd90</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55119">
                    <text>RES. SEAyG 835/1980
BUENOS ARIES, 19/12/1980
VISTO el presente expediente n° 5500/80, por el cual se solicita se exima del
baño de pentaclorofenato de sodio y borax, a las maderas aserradas que no
pertenezcan a la especie de Pinus insignis y
CONSIDERANDO:
Que de los estudios realizados y antecedentes existentes se ha podido
establecer que la plaga conocida con el nombre de "pulgón del abeto"
(Adelgas pieca) no ataca a determinadas especies forestales procedentes de la
REPUBLICA DE CHILE cuyas maderas se introducen en nuestro país.
que es conveniente aún arbitrar las medidas necesarias tendientes a exigir la
obligatoriedad del baño a que se ha hecho mención, solamente cuando se trate
de maderas de Pinus insignis,
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- El ingreso de maderas, de cualquier especie, aserradas,
procedentes de la REPUBLICA DE CHILE, será autorizada siempre que cada
partida venga acompañada por el correspondiente "CERTIFICADO
FITOSANITARIO" de origen. En el caso de tratarse de madera de Pinus
insignis, deberá constar además en el mismo, que ha sido sometida a un baño
de pentaclorofenato de sodio y borax.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL,
dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, podrá poner en práctica el
procedimiento que considere más conveniente para comprobar, mediante
pruebas de laboratorio, la certeza de que el tratamiento a que se refiere el
artículo 1° ha sido debidamente realizado.
ARTICULO 3°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL
queda facultado para establecer el procedimiento de desinfestación que estime
necesario, si a su juicio surgen nuevas razones de orden fitosanitario que así lo
aconsejen.
ARTICULO 4°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 201 del 18 de marzo de
1980.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y vuelva a la DIRECCION NACIONAL DE

�FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, para su
conocimiento y demás efectos.
RESOLUCION N° 835

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16414">
                <text>Resolución SEAyG N° 0835/1980</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16415">
                <text>Certificado fitosanitario.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16416">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16417">
                <text>Viernes 19 de Diciembre de 1980</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16418">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16419">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16420">
                <text>El ingreso de maderas, de cualquier especie, aserradas, procedentes de la REPUBLICA DE CHILE, será autorizada siempre que cada partida venga acompañada por el correspondiente "CERTIFICADO FITOSANITARIO" de origen. En el caso de tratarse de madera de Pinus insignis, deberá constar además en el mismo, que ha sido sometida a un baño de pentaclorofenato de sodio y borax.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2170" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="1874">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/aa0aae6cd79186e988cd2737ec081760.pdf</src>
        <authentication>a65f8995c162ec044270005b9ef5c92e</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="17257">
                    <text>��</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15918">
                <text>Resolución SEAyG N° 0898/1963</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15919">
                <text>Dirección General de Lechería.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15920">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15921">
                <text>27 de Agosto de 1963</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15922">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15923">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15924">
                <text>Los productores interesados en el cobro de la bonificación que establece el artículo 11° del mencionado decreto ley, solicitarán al recibidor o a la Comisión Mixta de Productores e Industriales, el correspondiente control técnico, a los efectos de que intervengan y procedan a la adopción de las medidas profilácticas que la presente reglamentación establece.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2258" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="1964">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/705b4638470f3d788be2c72841c5c1a0.pdf</src>
        <authentication>a0b90a671ff6a36b083ee5037e021b82</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="17262">
                    <text>��</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16533">
                <text>Resolución SEAyG N° 0990/1982</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16534">
                <text>Control de inhibición del ciclo evolutivo de la garrapata.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16535">
                <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16536">
                <text>Jueves 16 de Diciembre de 1982</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16537">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16538">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16539">
                <text>Se fijan para los coeficientes establecidos en el inciso e) del artículo 8° de la Resolución n° 136/82 los valores máximos.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55490">
                <text>Resolución SEAyG N° 0990/1982</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2165" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7043">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/f9f075c0bcd235d7ad7f022f16a1d252.pdf</src>
        <authentication>467a54fd955964bf0019a5b2455f4db3</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55441">
                    <text>RESOLUCION N° 1057 del 10 de abril de 1948
1°.- La Dirección General de Ganadería, certificará, en cada caso, ante el Banco Central de la
República Argentina, si los bovinos de las razas comprendidas en el apart. 2° de esta Resolución,
llenan los requisitos estipulados en el apart. 4° de la misma, como condición indispensable para
permitir su internación.
2°.- De acuerdo con el régimen establecido por el Banco Central de la República Argentina para el
otorgamiento de cambio para la importación de reproductores bovinos de la raza Overo Negra de
los Países Bajos y sus variedades Holstein Friesian, British Friesian o de cualquier otra
denominación que responda al mismo origen, conocidas en el país con el nombre genérico de
raza Holando Argentino, los importadores solicitarán los certificados de conveniencia zootécnica
que otorgará el Ministerio de Agricultura por intermedio de la Dirección General de Ganadería.
3°.- A los efectos del apartado anterior, la Dirección General de Ganadería actuará con el
asesoramiento de una comisión integrada por el director de Lechería, que ejercerá la presidencia,
por el director de Zootecnia, por el 2° jefe de la División de Producción de la Dirección de Lechería
y por sendos delegados que designarán la Sociedad Rural Argentina y la Asociación de Criadores
de Holando Argentino.
En el caso de verse imposibilitado de asistir, los funcionarios oficiales mencionados serán
substituidos por los inferiores jerárquicos inmediatos.
4°.- Los interesados deberán presentar la siguiente documentación:
a) Pedigree desarrollado hasta la quinta generación;
b) Certificado de inscripción en los registros genealógicos del país de origen;
c) Certificado de producción lechera para las hembras que acusen una o más lactancias
completas, debiendo consignarse en él todas las producciones registradas, en períodos no
menores de 300 días ni mayores de 365, refiriendo el total de producción de leche y grasa
butirométrica en kilogramos, así como consignar el porciento de grasa butirométrica.;
d) Calificación por tipo racial según la escala en uso en el país de origen o la apreciación ejercida
por autoridad técnica competente, si no existieran sistemas de calificación;
e) Fotografía, sin retoques, de ambos perfiles del reproductor;
f) Antecedentes lecheros, controlados de las hijas, si las hubiere, de las madres cercanas y de
las hermanas enteras, así como todo otro elemento de juicio para la apreciación de las
posibilidades mejoradoras del reproductor;
g) Prueba de fecundidad de los reproductores machos y resultado del examen ginecológico de
las hembras.
5°.- La Dirección General de Ganadería no certificará la importación de reproductores de la raza y
variedades citadas:
a) cuando éstos no hayan sido inscriptos en los Registros Genealógicos de los países de origen,
aunque ostenten pedigree;
b) cuando los ejemplares no alcancen el 70% por lo menos de la calificación por tipo racial para
los machos menores de 2 años y las hembras de primera cría y el 75% para los reproductores
de mayor edad;
c) cuando no alcancen niveles de calidad que los distingan como mejoradores;
d) cuando los reproductores no acrediten pedigree completo en todos sus antecesores hasta la
quinta generación;
e) cuando las cifras de la producción individual sean inferiores al 3,30 % para la grasa
butirométrica y 4.000 kilogramos para la leche en lactancias completas no mayores de 365
días.

�6°.- Toda la documentación exigida en los apartados anteriores deberá ser extendida por
autoridad competente del país de origen o por Asociaciones de Criadores de existencia
reconocida, y visada por las autoridades consulares de la República Argentina.
7°.- Facultar a la Dirección General de Ganadería a certificar ante el Banco Central de la
República Argentina la importación al país de reproductores para las zonas de clima subtropical,
frío o de montaña, que no reúnan todas las condiciones de tipo y producción exigidas, siempre
que ofrezcan posibilidades mejoradoras de acuerdo a su adaptabilidad, aclimatación y rusticidad y
que exista el compromiso formal de su permanencia en la zona a que se destina.
8°.- La Dirección General de Ganadería queda facultada por el término de 30 días a partir de la
fecha de esta Resolución, para establecer excepciones a los requisitos enumerados en el apart.
5° siempre que la calidad zootécnica del reproductor acredite su condición de mejorador eficaz.
9°.- Comuníquese, etc. EMERY.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15883">
                <text>Resolución SEAyG N° 1057/1948</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15884">
                <text>Importación de reproductores bovinos de la raza Overo Negra.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15885">
                <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15886">
                <text>[01 de Enero de 1951]</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15887">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15888">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15889">
                <text>La Dirección General de Ganadería, certificará, en cada caso, ante el Banco Central de la República Argentina, si los bovinos de las razas comprendidas en el apart. 2° de esta Resolución, llenan los requisitos estipulados en el apart. 4° de la misma, como condición indispensable para permitir su internación.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2209" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6962">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/5a717e23d2bf4cfd6bef3cd8dad88ae8.pdf</src>
        <authentication>d8627852f18a6482a5e0551131f40bf8</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55275">
                    <text>RESOLUCION N° 1088/75 SAG
RESUMEN: Implanta el Plan Nacional de Lucha Contra la Salmonelosis de las aves.
BUENOS AIRES, 20 de octubre de 1975.
VISTO el presente Expediente N° 145069/75 en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS) propone reglamentar la Resolución N° 252 de
fecha 7 de abril de 1975 de esta Secretaría de Estado y contemplar en un sólo Ordenamiento la
acción de lucha a emprender contra la Pullorosis; Tifosis y Paratifosis de las Aves, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 7816 de fecha 23 de octubre de 1967 declara obligatoria la lucha en todo el
territorio del país contra la Diarrea Blanca Bacilar o Pullorosis en la totalidad de los establecimientos
dedicados a la producción y/o venta de reproductores avícolas, huevos para incubar, pollitos BB y
aves para cría.
Que la Resolución N° 803 del 18 de octubre de 1974 de esta Secretaría de Estado incorpora al
Artículo 60 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales a la Tifosis de las Aves y a
todas las infecciones de carácter Paratífico de las aves producidas por gérmenes del grupo
Salmonella y por lo tanto los mencionados morbos deben ser combatidos por el Gobierno Nacional
en todas las zonas del país donde se produzcan aves.
Por ello y de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del Decreto N° 481 del 20 de abril de
1971 y el dictamen obrante a fojas 21/22,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Implántase el "PLAN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS SALMONELOSIS DE
LAS AVES" de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 7816 de fecha 23 de octubre de
1967 y la Resolución N° 252 del 7 de abril de 1975 dictada por esta Secretaría de Estado.
ARTICULO 2°.- Decláranse comprendidas en el Plan de Lucha todas las zonas del país donde se
realicen explotaciones avícolas dedicadas a la producción y/o venta de reproductores, huevos para
incubar, pollitos BB y aves para cría, a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°. - A tal efecto la lucha contra las Salmonelosis de las Aves se llevará a cabo mediante
la detección y posterior eliminación de las aves reactoras, las que se identificarán mediante pruebas
serológicas realizadas con sangre total o suero y antígeno pullorum. Consecuentemente, se
practicará una severa fiscalización oficial para la aplicación y cumplimiento de la reglamentación que
se instituye por esta Resolución.
ARTICULO 4°.- Las autoridades sanitarias efectuarán la reacción diagnóstica a un número
representativo de aves de cada lote siempre que hayan superado su primer VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %) de postura.
ARTICULO 5°.- La prueba serológica a que se hace mención en los artículos anteriores debe
realizarse con antígeno pullorum, controlado y aprobado por el SERVICIO DE LABORATORIOS
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 6°.- Todos los propietarios de establecimientos a los que se alude en el Artículo 2° de la
presente incluyendo cabañeros, planteleros y plantas de incubación, deberán inscribir sus
respectivas explotaciones en un plazo no mayor de TRES (3) meses a partir de la fecha de
publicación de esta Resolución y los que se instalen con posterioridad deberán hacerlo con el mismo
plazo una vez iniciada la explotación. Exceptúase de realizar la inscripción a todo establecimiento
que esté comprendido en el Plan de Lucha contra la Pullorosis y posea la correspondiente Libreta
Sanitaria Avícola.
ARTICULO 7°.- Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior deberán cumplirse
directamente por los responsables o personas autorizadas suficientemente al efecto, ante la
Comisión Local del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS dependiente del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL que corresponde a la jurisdicción donde se encuentren emplazadas las
respectivas instalaciones.
ARTICULO 8° - El requisito citado en el artículo precedente, por razones atendibles, podrá
cumplimentarse fuera de la jurisdicción correspondiente, siempre ante una Comisión Local de Lucha

�o en la Sede Central del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS Avda. Julio A. Roca 751 – 2°Piso CAPITAL FEDERAL.
ARTICULO 9°.- En el momento de la inscripción los interesados deberán consignar los siguientes
datos:
a)
b)

c)
d)
e)
f)

Nombre del establecimiento.
Apellido y nombre del propietario o el de la totalidad de sus integrantes cuando se trate de una
sociedad de hecho o si lo es de derecho deberá acreditarse mediante la presentación de
instrumento legal la respectiva personería.
Dirección postal de los responsables.
Ubicación exacta del establecimiento (localidad, cuartel o pedanía, partido o departamento y
provincia ).
Número y dimensiones exactas de las instalaciones (galpones, incubadoras, etc.
Especificar el rubro: cabañero, plantelero, incubador y si posee aves productoras de huevos de
consumo o pollos de engorde.

ARTICULO 10.- Los propietarios de los establecimientos inscriptos recibirán del SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS una Libreta Sanitaria Avícola con los datos correspondientes a sus
explotaciones donde se hará constar la clasificación a que se haya hecho acreedor de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 14 de la presente Resolución. La mencionada libreta tendrá un código que
identificará la provincia, el partido o departamento y el establecimiento propiamente dicho. El código
que figura en la libreta debe ser utilizado, en forma obligatoria, por los avicultores para realizar el
sellado de los huevos destinados a la incubación.
ARTICULO 11.- Una vez cumplimentada la exigencia del artículo 5° será obligatoria la tenencia de la
Libreta Sanitaria Avícola en el establecimiento donde se encuentren las aves o en la planta de
incubación, para ser presentada a las autoridades oficiales. Este documento será imprescindible a
los efectos de la comercialización de los productos mencionados en el Artículo 2°.
ARTICULO 12.- Todos los productores que realicen las pruebas diagnósticas de hemoaglutinación
deberán dentro de los SIETE (7) días posteriores enviar una nota certificada al SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS, Avda. Julio A. Roca 751 – 2° Piso - CAPITAL FEDERAL, indicando la
cantidad total de aves por edades en el establecimiento, número de aves testadas, sus edades y
antígeno utilizado (marca, serie fecha de vencimiento) resultados obtenidos y destino de las aves
reactoras.
ARTICULO 13.- Las autoridades sanitarias clasificarán los establecimientos de acuerdo con los
índices de reactores obtenidos en cada uno de ellos y teniendo en cuenta para ello la escala que se
consigna en el artículo siguiente. Los datos de la clasificación a que se hicieran acreedores cada
uno de los establecimientos serán asentados en sus respectivas libretas sanitarias avícolas, por el
funcionario actuante, registrándose como mínimo cada SEIS (6) meses. Los poseedores de este
documento están obligados a exhibirlo a los compradores de reproductores, pollitos BB, huevos para
incubar y/o aves para cría, a su vez los compradores lo exigirán como única prueba del control oficial
existente sobre el establecimiento. Las categorías adjudicadas hasta el presente por el Plan de
Lucha contra la Pullorosis permanecerán en vigencia hasta la primera visita que las autoridades
sanitarias efectúen al establecimiento.
ARTICULO 14.- A los fines de la clasificación a la cual se refiere el artículo anterior se establecen las
siguientes categorías de establecimientos:
CATEGORIA "A" - Establecimientos libres de Salmonelosis: será la reservada a los que luego de
DOS (2) controles oficiales consecutivos hayan arrojado el CERO POR CIENTO (0 %) de reactores.
CATEGORIA " B" - Establecimientos controlados: será la reservada a los establecimientos que luego
de un control oficial se obtenga el CERO POR CIENTO (0 %) de reactores. Los establecimientos de
esta categoría que luego de un segundo control oficial consecutivo, con el resultado igual al primero,
pasarán automáticamente a la Categoría "A".
CATEGORIA "C" - Establecimientos infectados: será la reservada para los establecimientos con
índices no mayor del DOS POR CIENTO (2 %) de aves reactoras.
ARTICULO 15.- Los establecimientos clasificados en las categorías "A" y "B" serán los únicos
facultados para comercializar libremente los productos a los que se refiere el artículo 2° de la
presente Resolución.

�ARTICULO 16.- Los establecimientos inclusos en la categoría "C" podrán realizar sus ventas previa
constancia escrita, otorgada por el comprador, de haber sido informado por el vendedor del peligro
potencial que representan tales productos. La mencionada constancia será solicitada por las
autoridades sanitarias a los cabañeros y a los planteleros que estén incluidos en la categoría "C"
como así también a los incubadores que traten huevos de establecimientos que estén clasificados
en dicha categoría.
ARTICULO 17.- Los establecimientos que no alcancen ninguna de las tres categorías ("A", "B" o "C")
deben considerarse "SIN CATEGORIA" y no podrán realizar la comercialización de sus productos ni
la crianza de los mismos, debiendo hacerlo exclusivamente para consumo (huevos y aves).
ARTICULO 18.- Las autoridades sanitarias adjudicarán o retirarán las categorías en base a los
reactores positivos detectados o no por medio de la reacción de hemoaglutinación rápida, sin
perjuicio de que a criterio de dichas autoridades se retire el material que consideren necesario y se
efectúen con ellos las pruebas de laboratorio correspondientes.
ARTICULO 19.- Los planteles a los que las autoridades sanitarias hayan colocado Categoría "C"
serán reinspeccionados a los TREINTA (30) días, oportunidad en la cual deberá obtener CERO POR
CIENTO (0 %) de reactores, en caso contrario el establecimiento quedará "SIN CATEGORIA”
debiendo por lo tanto cumplirse con lo dispuesto en el Artículo 17.
ARTICULO 20.- Los propietarios de los establecimientos a los que las autoridades sanitarias hayan
retirado la categoría están facultados para solicitar una nueva inspección con posterioridad al
saneamiento de sus planteles. La nueva inspección deberá ser efectuada dentro del lapso de los
TREINTA (30) días posteriores al requerimiento formulado. La mencionada solicitud deberá
gestionarse por medio de telegrama al SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS - Sector ANIMALES
DE GRANJA - Avda. Julio A. Roca 751 – 2° Piso - CAPITAL FEDERAL.
ARTICULO 21.- Los establecimientos que presenten más de DOS POR CIENTO (2 %) de reactores
y deseen eliminar con destino a consumo (matadero) la totalidad del o de los lotes afectados en el
término de SETENTA Y DOS (72) horas y bajo la supervisión de las autoridades sanitarias, no
perderán la categoría.
ARTICULO 22.- Todas las plantas de incubación estarán sujetas a controles periódicos por las
autoridades sanitarias. Estas plantas deberán poseer la Libreta Sanitaria Avícola y un registro al día
del ingreso de huevos a la planta, su cantidad y procedencia debiendo consignarse el número de
Libreta Sanitaria correspondiente al productor de dichos huevos.
ARTICULO 23.- Se prohibe el ingreso al ámbito de la planta de incubación de huevos no
procedentes de planteles clasificados con las categorías "A", "B" o "C" y sin el sello correspondiente
de acuerdo a lo indicado en el Artículo 10.
ARTICULO .14.- Los propietarios de las plantas de incubación están obligados a retirar de las
máquinas y destruir la totalidad de los huevos y/o pollitos recién nacidos procedentes de un plantel
que presente más del DOS POR CIENTO (2 %) de reactores positivos, a partir del momento en que
las autoridades sanitarias se lo comuniquen oficialmente, pudiendo reiniciar la incubación desde el
momento que le sea presentada la Libreta Sanitaria correspondiente donde conste el otorgamiento
de la categoría que lo permita.
ARTICULO 25.- Las plantas de incubación deberán efectuar en forma obligatoria la fumigación de
los huevos antes de ser colocados en incubadora, utilizando para ello vapores de aldehida fórmica,
como así también deberá llevar a cabo rigurosos planes de desinfección de las nacedoras y demás
accesorios. Es responsabilidad del incubador mantener en perfecto estado de higiene la planta de
incubación, incubadoras, nacedoras, implementos y todo otro local y/o elemento que tenga contacto
con los huevos o pollos BB. Se recomienda a los propietarios de la planta de incubación realizar por
separado las incubaciones de los huevos provenientes de establecimientos calificados en las
categorías "A" Y "B" de los provenientes de la categoría "C" con el objeto de no correr el riesgo de
contaminación de los pollitos en la nacedora.
ARTICULO 26.- Las autoridades sanitarias retirarán periódicamente de las plantas de incubación:
pollitos BB, huevos no eclosionados y todo material que a su criterio sea de utilidad para que en los
laboratorios oficiales se efectúen los estudios tendientes a la detección de Salmonellas s p .

�ARTICULO 27.- Se prohibe la administración de vacunas o bacterinas contra cualquier
Salmonellosis a las aves destinadas a la producción de huevos para incubación.
ARTICULO 28.- Todos los establecimientos destinados a la producción y/o venta de reproductores
avícolas, huevos para incubar, pollitos BB y aves para cría, incluyendo cabañeros, planteleros y
plantas de incubación, estarán obligados a permitir a los funcionarios del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS el libre acceso a tales establecimientos y/o instalaciones y facilitarles su gestión, en su
defecto tales funcionarios actuarán con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 29.- La violación a lo manifestado en los artículos precedentes o la resistencia a cumplir
con la obligatoriedad de la lucha contra las Salmonellosis de las aves, hará pasible a los infractores
de las sanciones previstas en la Ley 3959, modificada por la N° 15945 y por el artículo 8° del
Decreto-Ley 19852 del año 1972.
ARTICULO 30.- Derógase la Resolución N° 1894 de fecha 11 de enero de 1968 de la ex-Comisión
de Administración de Programas Sanitarios.
ARTICULO 31.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
RESOLUCION N° 1088
Fdo.: Lucio G. RECA - Secretario

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16189">
                <text>Resolución SEAyG N° 1088/1975</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16190">
                <text>Plan Nacional de Lucha Contra la Salmonelosis.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16191">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16192">
                <text>Lunes 20 de Octubre de 1975</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16193">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16194">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16195">
                <text>Implanta el Plan Nacional de Lucha Contra la Salmonelosis de las aves.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55273">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=80375"&gt;Resolución SEAyG N° 1088/1975&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2199" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7011">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/272358aa37954a1b32dc1ef6bb186f04.pdf</src>
        <authentication>0ec65c037eaaa855d89faebe4288dbda</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55376">
                    <text>RESOLUCION Nº 1103/70
BUENOS AIRES, 10 de septiembre de 1970
VISTO el expediente Nº 151394/70; el Decreto Nº 2937/69 referente a los
recaudos sanitarios para asegurar la indemnidad de fiebre aftosa en la vasta
región denominada PATAGONIA, incluyendo el TERRITORIO NACIONAL DE LA
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, y

CONSIDERANDO:
Que han desaparecido las causas que motivaron el dictado de las Resoluciones
Nº 1360 de fecha 3 de octubre de 1969, Nº 1361 de fecha 3 de octubre de 1969,
Nº 1474 de fecha 29 de octubre de 1969 y Nº 1663 de fecha 2 de diciembre de
1969.
Que el Decreto Nº 2939 de fecha 6 de junio de 1969 ofrece las garantías
sanitarias necesarias para asegurar la sanidad de la región patagónica.
Que es conveniente reunir en un solo cuerpo legal, con las modificaciones que se
propician, las distintas medidas sanitarias que reglamenten las normas contenidas
en el mencionado Decreto Nº 2939/69.
Por ello y de acuerdo a lo previsto en los artículos 7º y 11º del citado Decreto,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º. - Prohibir la introducción de ganado en pie de las especies
receptivas a la fiebre aftosa proveniente del límite Sur de los ríos NEGRO
y LIMAY al Sur del Paralelo 42, con excepción del destinado a reproducción
y faena inmediata dentro las VEINTICUATRO (24) horas en establecimientos
autorizados por la Dirección de Inspección de Carnes del Servicio Nacional de
Sanidad Animal de esta SECRETARIA DE ESTADO.
ARTICULO 2º. - Prohibir la introducción de ganado en pie de las especies
receptivas a la fiebre aftosa proveniente de la región comprendida entre los
ríos BARRANCAS Y COLORADO al Norte y los ríos NEGRO y LIMAY al Sur,
al Sur del Paralelo 42, con excepción del destinado a los fines y condiciones
contempladas en el artículo anterior. El ganado provendrá de establecimientos de
origen en los cuales y dentro de un radio de 15 km, no exista fiebre aftosa.
ARTICULO 3º. - El traslado de ganado autorizado en los artículos 1º y 2º
será certificado oficialmente en las condiciones establecidas en los mismos
y con indicación del establecimiento de faena.

�ARTICULO 4º: - Prohíbese en la provincia de NEUQUEN y en la zona de
provincia de RIO NEGRO comprendida entre el río COLORADO, Ruta Nacional Nº
151 y límite Este de la Provincia de NEUQUEN, el uso o tenencia vacuna
antiaftosa, su introducción y comercialización, salvo en los casos expresamente
autorizados por los organismos técnicos competentes y bajo estricto control oficial.
ARTICULO 5º. - Deróganse las Resoluciones Nos. 1360 de fecha 3 de octubre de
1969,1361 de fecha 3 de octubre de 1969, 1474 de fecha 29 de octubre de 1969 y
1663 de fecha 2 de diciembre de 1969.
ARTICULO 6º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva al Servicio Nacional de Sanidad Animal.
RESOLUCION Nº 1103
Fdo.: WALTER F. KUGLER
SECRETARIO DE EST. DE AGRIC. Y GANADERIA

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16120">
                <text>Resolución SEAyG N° 1103/1970</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16121">
                <text>Prohibición introducción de ganado. Fiebre aftosa</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16122">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16123">
                <text>Jueves 10 de Septiembre de 1970</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16124">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16125">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16126">
                <text>Prohibir la introducción de ganado en pie de las especies receptivas a la fiebre aftosa proveniente del límite Sur de los ríos NEGRO y LIMAY al Sur del Paralelo 42, con excepción del destinado a reproducción y faena inmediata dentro las VEINTICUATRO (24) horas en establecimientos autorizados por la Dirección de Inspección de Carnes del Servicio Nacional de Sanidad Animal de esta SECRETARIA DE ESTADO.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55377">
                <text>&lt;a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/7039351/19700918?busqueda=1"&gt;Resolución SEAyG N° 1103/1970&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
</itemContainer>
