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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
CONTROL DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Resolución 138/2002
Requisitos que deberán cumplir los laboratorios que soliciten autorización para ingresar en la Red de
Laboratorios del SENASA. Manuales de Calidad y de Procedimientos.
Bs. As., 25/1/2002
VISTO el expediente Nº 20.051/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 1357 del 7 de diciembre de 1993 y 217 del 7 de abril de
1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los Requisitos de Antecedentes Analíticos que deben cumplir los Laboratorios
que solicitan ingresar o mantenerse en la Red de Laboratorios SENASA, en rubros vinculados al control de
productos de origen animal, clarificando la secuencia de estos procedimientos.
Que es necesario establecer los tiempos y condiciones de ingreso y conservación de las muestras a ser
analizadas.
Que es necesario actualizar los Requisitos de Validación de Métodos Analíticos.
Que es propicio adecuar los procedimientos operativos vigentes como así también, verificar su
implementación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme lo establecido por el
artículo 8º, inciso n) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394
del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
REQUISITOS ADMINISTRATIVOS.
Artículo 1º — Todo Laboratorio que solicite autorización para ingresar a la Red de Laboratorios SENASA
en un rubro determinado, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Solicitar en la Oficina de la Red de Laboratorios de la Coordinación General de Laboratorio Animal
dependiente de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, los Requisitos Generales y Particulares.
2. Entregar en la Oficina de la Red de Laboratorios por duplicado y en sobre cerrado:
a. Nota de solicitud dirigida a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
b. Planilla con datos completos del Laboratorio, deberán acompañar en caso de personas físicas, copia
debidamente certificada del Documento de Identidad y las personas jurídicas copias debidamente certificada
de la Documentación que acredite su calidad de tal, asimismo el Director Técnico, deberá acreditar su
personería.
c. Plano del laboratorio.

�d. Requisitos Generales y Particulares correspondientes al rubro debidamente cumplimentados (Incluyendo
los Antecedentes Analíticos, Métodos, una copia del mismo en forma de Diagrama de Flujo, todos los
registros de cromatogramas, y antecedentes que permitan la trazabilidad de los datos suministrados, etc.).
e. Constancia de la habilitación Municipal, Provincial o Nacional del Laboratorio Solicitante.
3. Evaluados y aceptados los Antecedentes Analíticos y sus correcciones (si hubieran sido indicadas) podrán
gestionar la Inspección Técnica de Autorización antes del día 10 del mes anterior y abonar el arancel
correspondiente.
Art. 2º — Todos los laboratorios deberán contar con el MANUAL DE CALIDAD: siguiendo los
lineamientos descriptos en la Norma IRAM 301.
Art. 3º — MANUAL DE PROCEDIMIENTOS: deberá abarcar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Procedimiento para la Recepción de Muestras y Emisión /Envío de Informes.
2. Procedimiento para el Manejo de Cuadernos y Planillas de Laboratorio.
3. Procedimiento para la Limpieza y Seguridad en el Laboratorio.
4. Procedimiento para el Entrenamiento del Personal.
5. Procedimiento para el Lavado de material.
6. Procedimiento para el Control, Calibración y Mantenimiento de Equipos.
7. Procedimiento para la Verificación de Balanzas.
8. Procedimiento para Calibración de Termómetros.
9. Procedimiento para la Calibración de Material Volumétrico.
10. Procedimiento para la Calibración de pH metros.
11. Procedimiento para la Verificación de Equipos con control de Temperatura.
12. Procedimiento para el Manejo de Soluciones, Buffers, Solventes y Drogas.
13. Procedimiento para el Manejo de Equipos.
14. Procedimiento para el Manejo y Preparación de Patrones Analíticos.
15. Procedimiento para Informe de Resultados (ver Anexo V).
16. Procedimiento para Auditoría Interna.
Art. 4º — Los Manuales de Procedimientos deberán incorporar sin modificaciones (con excepción de
Objeto, Alcance, Areas Afectadas, Responsabilidades y Relaciones que serán adaptados por cada
Laboratorio de la Red, según su organigrama) los siguientes procedimientos establecidos por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), debiendo verificar el
responsable de calidad del laboratorio el uso de la versión vigente.
17. Procedimiento para los Controles Intralaboratorios e Interlaboratorios vigencia a partir 1º de diciembre
de 2001. (Anexo III, que forma parte de la presente resolución).
18. Procedimiento para Validación Interna de Métodos vigencia a partir del 31 de diciembre de 2001.
(Anexo IV, que forma parte integrante de la presente resolución).
Art. 5º — La recepción y conservación de muestras debe cumplir los requisitos establecidos en el Anexo I,
que forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 6º — Las validaciones Internas deben realizarse de acuerdo al Procedimiento indicado en el artículo 4º,
considerando como orientación las Concentraciones Nominales de Referencia (CNR) que constan en el
Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución, y que serán actualizados por la Coordinación
de Residuos Químicos.
Art. 7º — Una vez analizadas las muestras deben conservarse de acuerdo a los siguientes requisitos:
a. Plaguicidas Organoclorados: se deben guardar las últimas SESENTA (60) muestras analizadas; los
Positivos y Excesos se conservarán durante SEIS (6) meses. En todos los casos guardar una porción de grasa
en rama y la alícuota fundida y filtrada.
b. Otros analitos: se deben guardar las últimas TRES (3) tandas o batches analizados. Los Excesos y
Positivos se conservarán durante SEIS (6) meses.
Art. 8º — Los Laboratorios deberán remitir a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico Coordinación
de Residuos Químicos y/o Coordinación de Aprobación de Productos Alimenticios y Conexos, dentro de los
primeros CINCO (5) días del mes siguiente:
a. Resultados Muestras Intralaboratorio.
b. Planillas PEAM (Parámetros Estadísticos y Analíticos del Método) donde deberá constar: analito, MND,
MNC, CNR, Promedio de recuperaciones, Recuperaciones Mínima y Máxima (Promedio +-3 DS), CV% de
los últimos TREINTA (30) datos (20 para IA), Promedio de las últimas DIEZ (10) recuperaciones con sus
valores Máximo y Mínimo (Promedio +-3 DS), y CV%. Todas las recuperaciones deberán estar expresadas
en números enteros.
c. Informes de Positivos y Excesos, con copia de todos los registros de los análisis de Confirmación por
duplicado, donde figure el nombre del analista. Esta información deberá ser remitida en forma separada de
las planillas anteriores.
Art. 9º — Los plazos de reinspección para levantar la condición de suspendido serán:
a. Primera Reinspección: mínimo UN (1) mes a partir de la suspensión.
b. Segunda Reinspección: mínimo DOS (2) meses a partir de la primera reinspección.
c. Tercera Reinspección: mínimo CUATRO (4) meses a partir de la segunda reinspección.
Los Laboratorios que emitieran resultados de análisis falsos no podrán emitir resultados con Validez Oficial
por UN (1) año, para todos los rubros autorizados.
Art. 10. — La presente norma es complementaria de la Resolución Nº 217 del 7 de abril de 1995 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 11. — Derógase la Directiva Nº 1/2001 a partir del 1º de diciembre de 2001 y las Directivas Nros. 1, 2 y
3 de 1999 a partir del 31 de diciembre de 2001.
Art. 12. — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico queda expresamente facultada para dictar las
normas complementarias y/o modificatorias de la presente.
Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

������ANEXO III
CONTROLES INTRALABORATORIO E INTERLABORATORIO
1. OBJETO:
Establecer los requisitos que debe cumplir las muestras utilizadas para el control intralaboratorio e
interlaboratorio de los métodos analíticos. Será adaptado por cada Laboratorio de la Red, según su
organigrama.
2. ALCANCE:
Este procedimiento se aplica a todos los métodos analíticos implementados.
3. AREAS AFECTADAS:
Serán adaptadas por cada Laboratorio de la Red, según su organigrama.
4. RESPONSABILIDADES:
Profesionales y técnicos. Serán adaptadas por cada Laboratorio de la Red, según su organigrama.
5. RELACIONES:
Este procedimiento se vincula con Procedimientos de Calibración y Mantenimiento de Equipos,
Procedimientos Analíticos. Serán adaptadas por cada Laboratorio de la Red, según su organigrama.
6. DESARROLLO:
6.1 Resumen:
Se establecen los requisitos de preparación y criterios que deben cumplir las muestras utilizadas para el
control intralaboratorio en interlaboratorio de métodos analíticos.
6.2 Muestras Fortificadas:
6.2.1 Se define como muestra fortificada a una matriz de la misma naturaleza que las muestras a analizar
enriquecida con una mezcla de uno o varios analitos cuya concentración sea mayor o igual que el mínimo
nivel cuantificable y que se analiza con la tanda de muestras. Los resultados deben ser registrados y
comparados con los valores nominales.
6.2.2 Debe registrarse la cantidad de matriz y solución patrón (identificando su lote y concentración)
empleados para prepararla, el nombre del analista y la fecha de preparación. Esto rige tanto para las que se
utilicen para la determinación de recuperaciones como para ensayos intralaboratorios y/o interlaboratorios.
6.3 Recuperaciones:
6.3.1 Se define como Recuperación Porcentual el cociente entre el valor obtenido de la concentración y la
Concentración Nominal por CIEN (100), determinada a partir del análisis de una muestra de igual matriz que
las muestras a analizar, enriquecida con una mezcla de los analitos en la Concentración Nominal de
Referencia (CNR). Los porcentajes obtenidos para cada analito se usarán para corregir las concentraciones
halladas de los mismos en las muestras de esa tanda. Para Residuos de Plaguicidas, PCB’s y Elementos
químicos, cuando el método tenga una recuperación entre OCHENTA (80%) y CIENTO DIEZ (110%) POR
CIENTO no debe ser corregido por recuperación.
6.3.2 Las Concentraciones Nominales de Referencia están relacionadas con el Limite Máximo de Residuos
(LMR) o el Nivel de Acción (NA)y será tal que el MNC obtenido en la validación sea igual a la mitad o
fracción menor del LMR.

�6.3.3 Frecuencia de uso: mínimo UN (1) recuperado cada DIEZ (10) muestras o fracción menor. Excepto
cuando se realiza de rutina gran cantidad de muestras, en ese caso UNO (1) cada VEINTE (20) muestras o
fracción menor.
6.4 Límites de Recuperación:
6.4.1 Plaguicidas Organoclorados, PBC’s, Elementos Químicos: 70-110%. Ajustar la metodología para
obtener un rango de 80-110%.
6.4.2 Plaguicidas Organofosforados, Antiparasitarios, Nitrofuranos, Sulfonamidas, Cloranfenicol: 60-110%.
6.4.3 Cuando la cuantificación se efectúa utilizando standard interno, la recuperación de los analitos deberá
estar comprendida entre OCHENTA (80%) y CIENTO VEINTE (120%) POR CIENTO. Deberá
determinarse la recuperación individual del standard interno y los límites de aceptación serán 60-110%.
Cuando la recuperación del standard interno para una muestra no cumpla con el intervalo de aceptación
deberá repetirse el análisis de la misma.
6.4.4 Para Inmunoanálisis:
6.4.4.1 Recuperación extractiva de 50-100% y recuperación global de 80-120%.
6.4.4.2 Para el caso de la determinación de hormonas en fluidos orgánicos, corregir los resultados si la
recuperación de la corrida resulta menor que el 80%.
6.4.5 Cuando la recuperación de una tanda supere el Valor Promedio +/- 3 DS o se encuentre entre el Valor
Promedio +/- 2 DS y +/- 3 D S por tercera vez consecutiva, se deberá repetir la corrida completa.
6.5 Gráficos de Control tipo X-R:
6.5.1 Construir los gráficos representando el valor promedio de las recuperaciones porcentuales diarias y
estableciendo los Límites de Advertencia y de Control como Valor Promedio +/- 2 DS y Valor Promedio +/3 DS, respectivamente, determinados a partir de los valores históricos. Se considerarán como valores
históricos los datos correspondientes a las últimas TREINTA (30) recuperaciones [IA últimas VEINTE (20)
tandas], siempre que correspondan a un período no inferior a UN (1) mes.
6.5.2 Confeccionar las cartas de control para los Rangos de recuperaciones diarias, representando los Límites
de Advertencia y de Control como Valor Promedio + 2 DS y Valor Promedio + 3 D S.
6.5.3 Si algún dato está fuera del límite de control hay que investigar la causa, tomar la acción correctiva
correspondiente y documentarla. Los datos deben ser registrados diariamente.
6.5.4 Métodos multirresiduos: efectuar las cartas de control de aquellos analitos (3 ó 4) que sean más críticos
(quedan retenidos en columna de purificación, se pierden por evaporación, son de incidencia más frecuente).
6.5.5 Inmunoanálisis: además deben confeccionarse las Cartas de Control para DB 50%, % Inespecífico,
Pendiente y Recuperación global.
6.6 Muestras Intralaboralorio:
6.6.1 Muestras fortificadas que no son conocidos por el analista (muestras ciegas) y se utilizan como
controles para que el supervisor verifique la calidad de los análisis que se están produciendo.
6.6.2 Frecuencia: Mínimo 1 mensual por analista/matriz/analito.
6.6.3 Planilla de registro. Se debe dejar constancia de fecha de análisis, nombre del analista, identificación
del analito, concentración nominal, concentración hallada, porcentaje de recuperación de la tanda,
concentración hallada corregida por recuperación, diferencia porcentual con respecto a la concentración
nominal, firma del supervisor, observaciones.
6.6.4 Criterio de aceptación de acuerdo a la concentración de analito.

�CNR

CV%

DIFERENCIA RESPECTO VN

&gt;100ppb

&lt;12%

+/- 15%

10 a 100 ppb

&lt;17%

+/- 20%

&lt; 10 ppb

&lt;21%

+/-25%

IA 1 a 3 ppm

&lt;14%

-25%+20%

IA 0.5 a 1 y3 a 5 ppb

&lt;20%

30%-20%

6.6.5 En "Observaciones" señalar las acciones correctivas implementadas cuando no se cumple el criterio de
aceptación.
6.6.6 Cuando se hayan efectuado DIEZ (10) determinaciones se deben promediar los valores obtenidos y
hallar CV% que debe cumplir con el criterio antes definido.
6.7 Muestras Interlaboratorio:
Se realizarán en acuerdo con las Normas ISO / IEC 43-1 O IRAM 305-1 e IRAM 305-2:
• Proceso de evaluación, Prueba de aptitud, Programa de ensayos interlaboratorios (Anexo II).
Proceso de evaluación, Prueba de aptitud, Programa con valores conocidos (Anexo III)
6.7.1 Rondas organizadas y evaluadas por DILACOT. Deben conservar ordenados por fecha:
6.7.1.1 Resultados de los análisis de las muestras correctamente identificadas.
6.7.1.2 Información remitida a DILACOT con copia de los registros.
6.7.1.3 Informe final enviado por DILACOT.
6.7.2 Criterio de aceptación: no falsos positivos ni negativos, diferencias:

�Concentración de
analito

Concentración
corregida por
recuperación

Concentración sin
Confirmación por HPLCcorregir por recuperación
IA

&gt; 100 ppb

+/- 20%

Entre - 20% y + 10%

+/- 25%

&gt; 10 y &lt;100 ppb

+/-25%

Entre - 25% y + 20%

+/- 30%

&lt;10 ppb

+/-30%

Entre - 30% y +20%

+/- 35%

&gt; 1 y &lt; 3 ppb (por IA)

- 30%/+20%

Entre - 35% y +20%

- 35%/ + 25%

&gt;0.5 y&lt; 1 ppb, &gt;3 y &lt; 5
(por IA)

- 35%/+20%

Entre - 40% y +25%

- 40%/ + 25%

6.7.3 Si la cantidad de Laboratorios participantes lo permite se realizará el análisis estadístico Puntaje Z
(Anexo IV, V).
Z= (x-X)/DS
• x: valor obtenido.
• X: valor asignado o verdadero.
• DS: desvío standard.
Si: Z&lt; 2: Satisfactorio. 2&lt;Z &lt;3: Condicional. Z&gt; 3: No satisfactorio.
Para mantenerse en la Red de Laboratorios debe obtener como mínimo OCHENTA (80%) POR CIENTO
Satisfactorio, VEINTE (20%) POR CIENTO Condicional y ningún No Satisfactorio.
6.7.4 Frecuencia mínima 2 anuales de los cuales uno podrá ser organizado por un organismo internacional
reconocido previamente por DILACOT-SENASA.
6.8 Muestras de control tomadas en inspección:
Muestras de control: Muestra de control remitidas a la Dirección de Laboratorio y Control, Técnico o
contramuestra que queda en Inspección Veterinaria, y/o aquellas tomadas en los laboratorios durante una
inspección de rutina, al ser analizadas en DILACOTE no deben presentar:
a- falsos positivos y falsos negativos.
b- Resultados cuantitativos que difieren: en más de TREINTA POR CIENTO (30%) para valores de
concentración mayores que 100 ppb, en más de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) para
concentraciones entre 10 y 100 ppb y en más de CUARENTA POR CIENTO (40%) para concentraciones
menores que 10 ppb.
7. REGISTRO Y ARCHIVO:
Conservar como mínimo durante TRES (3) años. Interlaboratorios en conveniente conservarlos DIEZ (10)
años.
8. ANEXO:
ANEXO I: Lista de Distribución.
ANEXO II: Proceso de Evaluación, Prueba de Aptitud, programa de Ensayos InterIaboratorios.

�ANEXO III: Proceso de Evaluación, Prueba de Aptitud, Programa con Valores Conocidos.
ANEXO: Normas ISO/IEC 43-1 o IRAM 305-2
9. HISTORICO:
No contiene.
10. REFERENCIAS:
AOACI Quality Assurance Principies. F. Garfield 1994, The International Harmonized portocol for
Proficiency Testing of Analytical Laboratories, IUPAC 1993, y Directivas de la Coordinación de Residuos
Químicos.
ANEXO I
LISTA DE DISTRIBUCION
NOMBRE

TIPO DE COPIA

........................................................
Firma Responsable - Aclaración

FIRMA

������ANEXO IV
REQUERIMIENTOS PARA LA VALIDACION INTERNA DE METODOS ANALITICOS Y
PRESENTACION DE INFORMES DE VALIDACION
1. OBJETO:
Estandarizar los requisitos, parámetros, criterios, diseño y presentación de informes de los procedimientos de
validación interna de metodologías analíticas.
2. ALCANCE:
Validación interna de métodos analíticos utilizados para el control de alimentos y residuos químicos.
3. AREAS AFECTADAS:
Serán adaptadas por cada Laboratorio de la Red, según su organigrama.
4. RESPONSABILIDAD:
Es responsabilidad de los Jefes de Departamento, Responsables de Programas o Director Técnico.
Serán adaptadas por cada Laboratorio de la Red, según su organigrama.
5. RELACIONES:
No indicadas a la fecha.
6. DESARROLLO:
6.1 Definiciones y/o abreviaturas:
6.1.1 ANALISIS DE PERICIA (PROFICIENCIA): Una evaluación periódica de la performance de
laboratorios individuales y grupos de laboratorios. Se lleva a cabo cuando un Organismo independiente
distribuye materiales típicos para análisis, sin supervisión por parte de los participantes.
[IUPAC Orange Book]
6.1.2 ANALIZADO: Cantidad particular sujeta a medida.
Nota: la especificación de un analizado puede requerir declaraciones acerca de las magnitudes, tales como
tiempo, temperatura y presión.
[VIM 1993]
6.1.3 ASEGURAMIENTO DE CALIDAD: Son todas las actividades planificadas y sistemáticas puestas en
marcha dentro del sistema de calidad, y demostradas como necesarias, para brindar la confianza adecuada de
que una entidad cumplirá con los requisitos de calidad.
[ISO 8402: 1994]
6.1.4 CALIDAD: Son todas las cualidades y características de un producto o servicio que tienen capacidad
para satisfacer los requisitos establecidos.
[ISO 8402: 1994]
6.1.5 CONTROL DE CALIDAD: Técnicas y actividades operativas que se usan para cumplir con los
requisitos de calidad.
[ISO 8402: 1994]

�6.1.6 CONTROL INTERINO DE CALIDAD: Es una serie de procedimientos que lleva a cabo el personal de
un laboratorio para el monitoreo continuo de las operaciones y los resultados de las medidas, a fin de decidir
si los resultados son lo suficientemente confiables para ser liberados.
[IUPAC Orange Book]
6.1.7 CURVA DE CALIBRACION: Es la representación gráfica de la señal de medida como una función de
cantidad de analito.
[AOAC-PVMC]
6.1.8 DESVIACION: Diferencia entre los resultados de los análisis y el valor de referencia aceptado.
Nota: la desviación es un error sistemático total en contraposición al error aleatorio. Puede haber UNO (1) o
más componentes de error sistemático que contribuyen a la desviación. Una diferencia sistemática
importante en relación al valor de referencia aceptado, se refleja en un mayor valor de sesgo.
[ISO 3534-1]
La diferencia entre el promedio () y valor verdadero (); es decir,  =  - .
[IUPAC Orange book]
6.1.9 DESVIACION ESTANDAR: Es la medida de cómo se dispersan los valores alrededor de la media en
la distribución de valores: La desviación estándar  para toda la población de valores n esta dada por:
En la práctica usualmente se analiza una muestra y no la población, la desviación estandar de la muestra esta
dada por
s:
{ (Σ (xi - Xˉ)2 /n-1}1/2
donde i: 1 a n
6.1.10 DESVIACIÓN ESTÁNDAR DE LA REPETIBILIDAD: Es la desviación estándar de los resultados
de los análisis obtenidos bajo condiciones de repetibilidad.
Nota: Es una medida de dispersión de la distribución de los resultados de los análisis bajo condiciones de
repetibilidad. Similarmente, variación de repetibilidad y coeficiente de variación de repetibilidad se puede
definir y usar como medidas de dispersión de resultados de análisis bajo condiciones de repetibilidad.
[ISO 3534-1]
6.1.11 DESVIACION ESTANDAR DE LA REPRODUCIBILIDAD: La desviación estándar de los
resultados de análisis obtenidos bajo condiciones de reproducibilidad.
Nota: esta es una medida de dispersión de la distribución de resultados de análisis bajo condiciones de
reproducibilidad. Similarmente la variación de reproducibilidad y coeficiente de reproducibilidad, se podría
definir y usar como medidas de dispersión de resultados de análisis bajo condiciones de reproducibilidad.
[ISO 3534-1]
6.1.12 DISCRIMINACION: Es la capacidad de un instrumento de medición para responder a pequeños
cambios en el valor del estímulo.
[VIM 1984]
6.1.13 ERROR (DE MEDIDA): Es el resultado de una medida menos el valor verdadero del analizado.
Nota: dado que no se puede determinar un valor verdadero, en la práctica se usa un valor verdadero
convencional.
[VIM 1993]
El valor de un resultado menos el valor verdadero.

�[IUPAC Compendium of Chemical Technology, 1985]
6.1.14 ERROR ALEATORIO: Resultado de una medida menos la media que podría resultar de un número
infinito de medidas del mismo analizado, llevado a cabo bajo condiciones de repetibilidad.
Nota: el error aleatorio es igual al error menos el error sistemático. Dado que se puede hacer sólo un número
finito de medidas, es posible determinar solo una estimación de error aleatorio.
[VIM 1993]
La diferencia entre un valor observado (x ¡ ) y el promedio ( ); es decir  = x ¡ - 
[IUPAC Orange book]
6.1.15 ERROR SISTEMATICO: E s la media que resultaría de un número infinito de medidas del mismo
analizado, llevado a cabo bajo condiciones de repetibilidad menos el valor verdadero del analizado.
Nota: el error sistemático es igual al error menos el error aleatorio. Como el valor verdadero, el error
sistemático y sus causas no se pueden conocer.
[VIM 1993]
6.1.16 ESPECIFICIDAD: La capacidad del método para medir sólo lo que se propone medir.
[AOAC-PVMC]
La especificidad es la capacidad para evaluar sin equivocación el analito en la presencia de componentes que
se espera que puedan estar presentes. Típicamente estos podrían incluir impurezas, productos de
degradación, matrices, etc.
[ICH Q2A, CPMP/ ICH/381/95]
6.1.17 EVALUACION DE LA ROBUSTEZ (RUGGEDNESS): Estudio intralaboratorio para comprobar el
funcionamiento de un proceso analítico cuando se realizan pequeños cambios en el medio ambiente y/o
condiciones operativas, semejantes a aquellos que probablemente surjan en diferentes medio ambientes de
análisis. La evaluación de robustez permite obtener información de los efectos producidos por cambios
menores, en forma rápida y sistemática.
[AOAC-PVMC]
6.1.18 EXACTITUD: Es la cantidad que se refiere a las diferencias entre la media de una serie de resultados
o un resultado individual y el valor que se acepta como verdadero o valor correcto, para la cantidad medida.
[IUPAC Compendium of Chemical Technology, 1985]
6.1.19 EXACTITUD (DEL INSTRUMENTO DE MEDIDA): Es la capacidad de un instrumento de medida
para dar respuestas a un valor verdadero.
Nota: en este contexto, la exactitud es un concepto cualitativo.
[IUPAC Orange Book]
6.1.20 FALSOS NEGATIVOS/POSITIVOS: Para los métodos cualitativos, se puede determinar la
proporción de falsos positivos/negativos. Se deben brindar datos de una comparación de método
confirmatorio, si tal o tales métodos son aplicables a las mismas matrices y al mismo rango de concentración.
En la ausencia de un método para realizar la comparación, se deben analizar las poblaciones de muestras
negativas o positivas fortificadas. Se pueden determinar los falsos positivos/negativos como sigue a
continuación:
Proporción falso positivo (%)= falso positivo x 100/total negativos conocidos
Proporción falso negativo (%)= falso negativo x 100/total positivos conocidos

�[AOAC Research-Institute - Performance tested Methods Programme, Procedure]
Falso Positivo: Probabilidad que la concentración real de un analito en la muestra de laboratorio sea menor
que el valor límite aceptado (LMR o NA) mientras que las medidas realizadas en UNA (1) o más porciones
de muestra, indican que la concentración excede ese valor. Los valores aceptados para esta probabilidad
están en el rango de UNO (1) a CINCO POR CIENTO (5%).
[Codex Alimentarius, ALINORM 01/24A]
Falso Negativo: Probabilidad que la concentración real de un analito en la muestra de laboratorio sea mayor
que el valor límite aceptado (LMR o NA) mientras que las medidas realizadas en UNA (1) o más porciones
de muestra, indican que la concentración no excede ese valor. Los valores aceptados para esta probabilidad
están en el rango de UNO (1) a CINCO POR CIENTO (5%).
[Codex Alimentarius, ALINORM 01/24A]
6.1.21 INCERTIDUMBRE (DE MEDIDA): Es el parámetro asociado con el resultado de una medida, que
caracteriza la dispersión de los valores que se pueden atribuir razonablemente al analizado.
Nota: El parámetro puede ser, por ejemplo, una desviación estándar (o múltiplo dado de ella) o la amplitud
de un intervalo de confianza. La incertidumbre de medidas comprende, en general, muchos componentes.
Algunos de estos componentes se pueden evaluar a partir de la distribución estadística de los resultados de
una serie de medidas y se pueden caracterizar por desviaciones estándar experimentales. Los otros
componentes que también se pueden caracterizar por desviaciones estándar, se evalúan de distribuciones de
probabilidad asumidas, basadas en la experiencia u otra información. Se entiende que el resultado de la
medida es la mejor estimación del valor del analizado y que todos los componentes de incertidumbre, que
incluyen aquellos que surgen de efectos sistemáticos, tales como componentes asociados con las
correcciones y estándares de referencia, contribuyen a la dispersión.
[VIM 1993]
6.1.22 LIMITE DE CUANTIFICACION: Es el contenido igual o mayor que el menor punto de
concentración de la curva de calibración.
[AOAC-PVMC]
También llamado Límite de informe.
Es la concentración mínima de un analito que puede determinarse con precisión aceptable (repetibilidad) y
exactitud, bajo las condiciones establecidas en el análisis.
[NATA-Note #13]
También llamado Límite de cuantificación.
Los límites de cuantificación son las características de realización que marcan la capacidad de un proceso de
medidas químico para cuantificar el analito adecuadamente.
Nota: la capacidad para cuantificar se expresa generalmente, en términos de señal o valor de analito
(verdadero) que producirá estimación, teniendo desviación estándar relativa especificada (RSD),
comúnmente el DIEZ POR CIENTO (10%).
Por consiguiente: LQ = k Q Q, donde LQ es el límite de cuantificación, Q es la desviación estándar en ese
punto y k Q es el factor cuya inversa multiplicada por el RSD iguala al cuantificando seleccionado. El valor
por defecto que expresa IUPAC para k Q es 10.
[IUPAC Orange book]
6.1.23 LIMITE DE DECISION: Es el contenido más bajo que se puede medir con seguridad estadística
razonable.
[AOAC- PVMC]

�Es la concentración más baja de un analito en una muestra que se puede detectar, pero no necesariamente
cuantificar bajo las condiciones establecidas del análisis.
[NATA Tech Note#13]
El límite de detección, expresado como la concentración cL o la cantidad qL, es la medida más pequeña xL
que se puede detectar con seguridad razonable para un procedimiento analítico dado. La ecuación siguiente
da el xL:
xL = x bl + k S bl
Donde x bl es la media de las medidas de las muestras blanco y S bl la desviación estándar de las medidas de
la muestra blanco y k es el factor numérico elegido de acuerdo con el nivel de confianza de trabajo deseado.
[IUPAC Compendium of Chemical Technology, 1985]
También se puede conocer como Concentración mínima neta detectable o Límite de Determinación/Límite
de Decisión, que se define respectivamente como: concentración neta verdadera o cantidad de analito en el
material a ser analizado que permitirá con probabilidad (1- ) llegar a la conclusión de que la concentración
del analito en el material analizado es más grande que la señal obtenida para el blanco de matriz.
[ISO/DIS 11843-1]
El contenido de analito más bajo, si está realmente presente, que será detectado y se podrá identificar.
[AOAC- PVMC]
LIMITE DE DECISION CC: En el caso de sustancias con límite 0, CC es el nivel de concentración más
bajo al cual un método puede discriminar si el analito identificado está presente con una probabilidad
estadística de (1-). En el caso de sustancias con un LMR establecido, el CC es la concentración por encima
de la cual se puede decidir que el contenido del analito identificado está por encima del LMR con una
probabilidad estadística de (1-).
6.1.24 LINEALIDAD: Define la capacidad del método para obtener los resultados de los análisis
proporcionales a la concentración de analito.
Nota: El Rango Lineal es por inferencia del rango de concentraciones de analito en el cual el método da
resultados del análisis proporcional a la concentración del analito.
[AOAC-PVMC]
6.1.25 MATERIAL DE REFERENCIA (RM): Es el material o sustancia en el cual UNO (1) o más valores
de sus propiedades son suficientemente homogéneos y están bien definidos para permitir utilizarlos para la
calibración de un instrumento, la evaluación de un método de medición o la asignación de valores a los
materiales.
Nota: Un material de referencia describe materiales que a menudo se llaman estándares de medida, por
ejemplo, sustancias químicas usadas para calibración o identificación. Es necesario tener cuidado cuando se
usa el término estándar dado que comúnmente se lo utiliza en DOS (2) contextos diferentes. El término
puede referirse a los estándares de la medida en el sentido de material de referencia, o puede referirse a
normas escritas, tales como métodos estándar. Es importante asegurarse de que esta diferencia sea clara.
[ISO/IEC Guide 30-1992, 2.1]
6.1.26 MATERIAL DE REFERENCIA CERTIFICADO (CRM): Es el material de referencia acompañado
de un certificado, en el cual UNO (1) o más valores de sus propiedades están certificados por un
procedimiento que establece su trazabilidad con una realización exacta de la unidad en la que se expresan los
valores de la propiedad, y para la cual, cada valor certificado se acompaña de una incertidumbre, con la
indicación de un nivel de confianza.

�[ISO/IEC Guide 30-1992, 2.2]
6.1.27 MEDIDA: Sede de operaciones que tienen por objeto determinar el valor, de una cantidad.
[VIM 1993]
6.1.28 METODO DE MEDIDA: Es la secuencia lógica de operaciones, descriptas genéricamente, usadas en
la realización de medidas.
[VIM 1993]
6.1.29 PRECISION: Es la proximidad entre resultados de análisis independientes obtenidas bajo condiciones
estipuladas.
Nota: La precisión depende sólo de la distribución de los errores aleatorios y no se relaciona con el valor
verdadero o valor especificado. La medida de precisión se expresa usualmente en términos de imprecisión y
está computada como desviación estándar de los resultados de los análisis. Los resultados de los análisis
independientes son los resultados obtenidos de forma tal que no esté influenciado por ningún otro resultado
previo del mismo o similar objeto de análisis. Las medidas cuantitativas de precisión dependen críticamente
de las condiciones estipuladas. La repetibilidad y reproducibilidad son series particulares de condiciones
extremas.
[ISO 3534-1]
6.1.30 PROCEDIMIENTO DE MEDIDA: Serie de operaciones, descriptas específicamente, usadas para
realizar medidas de acuerdo con un método dado.
Nota: un procedimiento de medida normalmente se registra en un documento que a veces en sí mismo, un
procedimiento de medida o método de medida y tiene usualmente suficiente detalle para permitir al
operador, llevar a cabo una medida sin información adicional.
[VIM 1993]
6.1.31 RANGO (MEDICION Y TRABAJO): Es una serie de valores analizados para los que se pretende que
el error de un instrumento de medida, esté dentro de los límites especificados.
[IUPAC Orange Book]
6.1.32 REACTIVIDAD CRUZADA: Respuesta (del método) a análogos, metabolitos u otros componentes
no objetivos que puedan estar presentes en las matrices.
[AOAC-PVMC]
6.1.33 RECUPERACION: Es la fracción del analito agregada a la muestra (muestra fortificada) antes del
análisis, analizadas muestras fortificadas y sin fortificar, el porcentaje de recuperación (%R) se calcula como
sigue:
%R = [(CF-CU)/CA] x 100
Donde CF es la concentración de analito medido en la muestra fortificada; CU es la concentración de analito
medido en la muestra sin fortificar; CA es la concentración de analito agregado (valor nominal o teórico) en
la muestra fortificada.
[AOAC-PVMC]
6.1.34 REPETIBILIDAD: Es la precisión bajo las condiciones de repetibilidad, es decir, condiciones donde
los resultados de análisis independientes se obtienen con el mismo método en ítems de análisis idénticos en
el mismo laboratorio por el mismo operador utilizando el mismo equipamiento dentro de intervalos cortos de
tiempo.
[ISO 3534-1]

�6.1.35 REPETIBILIDAD (DE RESULTADOS DE MEDIDAS): Es la proximidad entre los resultados de las
medidas sucesivas del mismo analizado llevado a cabo en las mismas condiciones de medidas.
[ISO Orange Book]
6.1.36 REPETIBILIDAD (DE UN INSTRUMENTO DE MEDICION): Es la capacidad que tiene un
instrumento de medición para brindar señales similares cercanas a las aplicaciones repetidas del mismo
analizado bajo las mismas condiciones de medidas.
[ISO Orange Book)
6.1.37 REPRODUCIBILIDAD: Es la precisión bajo las condiciones de reproducibilidad, es decir,
condiciones donde los resultados de los análisis se obtienen con el mismo método en ítems idénticos de
análisis en distintos laboratorios con diferentes operadores usando distintos equipos.
Nota: Una declaración válida de reproducibilidad requiere especificación de las condiciones cambiadas.
La reproducibilidad se puede expresar en forma cuantitativa en términos de dispersión de los resultados.
[ISO 3534-1]
6.1.38 RESULTADO DE UNA MEDIDA: Es el valor atribuido al analizado, obtenido por medida.
Nota: Cuando se utiliza el término resultado de una medida, debe ser claro si se refiere a resultado no
corregido, resultado corregido y si se promediaron varios valores. Una declaración completa del resultado de
una medida incluye información acerca de la incertidumbre de medida.
[VIM 1993]
6.1.39 ROBUSTEZ (ROBUSTNESS): La robustez de un procedimiento analítico es una medida de su
capacidad para permanecer inalterado por variaciones pequeñas pero deliberadas en parámetros del método y
brinda una indicación de su confiabilidad durante el uso normal.
[ICH Q2A, CPMP/ICH/ 381/95]
6.1.40 SELECTIVIDAD (O ESPECIFICIDAD): Es la capacidad que tiene el método para determinar exacto
y específicamente el analito de interés en la presencia de otros componentes en una matriz de muestra bajo
condiciones del análisis establecidas.
[NATA Tech Note # 13]
6.1.41 SELECTIVIDAD (EN ANALISIS): Cualitativa: el grado en que otras sustancias interfieren con la
determinación de una sustancia de acuerdo con un procedimiento dado.
[IUPAC Compendium of Chemical Technology, 1987]
6.1.42 SENSIBILIDAD: Es el cambio en la respuesta del instrumento de medición dividido por el cambio
correspondiente en el estímulo.
Nota: El estímulo, por ejemplo, puede ser cantidad de analizado presente. La sensibilidad puede depender del
valor del estímulo. A pesar de que esta definición se aplica claramente a un instrumento de medición,
también se puede aplicar al método analítico globalmente, teniendo en cuenta otros factores tales como el
efecto de los pasos de concentración.
[VIM 1984 y IUPAC Orange Book]
6.1.43 TRAZABILIDAD: Es la propiedad de un resultado de una medida o valor de un estándar por el cual
se puede relacionar, con la incertidumbre establecida, a referencias establecidas, usualmente normas
nacionales e internacionales (es decir, mediante una cadena ininterrumpida de comparaciones).
Nota: Los estándares a los que se refieren aquí son los estándares de medidas más que los estándares escritos
(normas).

�[ISO/IEC Guide 30-1992, 3.8]
6.1.44 UMBRAL DE DISCRIMINACION: Es el cambio más pequeño en un estímulo que produce un
cambio perceptible en la respuesta de un instrumento de medición.
Nota: El umbral de discriminación puede depender, por ejemplo, del ruido (interno o externo), fricción,
amortiguamiento, inercia, cuantificación.
[VIM 1984]
6.1.45 VALIDACION: Confirmar por medio de examen y provisión de evidencia objetiva que se cumplen
los requisitos particulares para un uso propuesto específico.
[ISO 8402:1994]
6.1.46 VALIDACION DEL METODO:
6.1.46.1. Es el proceso para establecer las características de performance y limitaciones del método y la
identificación de influencias que pueden cambiar estas características y hasta que punto.
¿Que analitos se pueden determinar en qué matrices en la presencia de qué interferencias?
Dentro de esas condiciones ¿qué niveles de precisión y exactitud se pueden lograr?
6.1.46.2. Es el proceso para verificar que un método es apto para ese propósito, es decir, para usarlo para
resolver un problema analítico particular.
Nota: El punto 6.1.46.1. es aplicable cuando el método se desarrolla sin un problema particular previsto. El
punto 6.1.46.2. es aplicable cuando el método se desarrolla con un fin específico. En química analítica el otro
uso del término de validación es en el contexto de instrumental. La validación de instrumental se usa para
describir el proceso de establecer que un instrumento en un momento dado se pueda operar de acuerdo con la
especificación de diseño. Este proceso se podría lograr, por ejemplo, por medio de la calibración o control de
performance.
6.1.47 VALOR: Valor de referencia aceptado.
Un valor que sirve como referencia de comparación previamente acordada y el cual deriva de:
A. Un valor establecido o teórico, basado en principios científicos.
B. Un valor asignado o certificado, basado en el trabajo experimental de algunas organizaciones nacionales e
internacionales.
C. Un valor consensuado o certificado, basado en el trabajo experimental colaborativo bajo el auspicio de un
grupo científico o de ingeniería.
D. Cuando a), b) y c) no están disponibles, la experimentación de una cantidad (mensurable), es decir, la
medida de una población especificada de medidas.
[ISO 3534-1]
6.1.48 VALOR VERDADERO: Es el valor consistente con la definición de una cantidad particular dada.
[VIM 1993]
6.1.49 VALOR VERDADERO CONVENCIONAL: Valor atribuido a la cantidad particular y aceptada,
algunas veces por convención, que tiene una incertidumbre adecuada para el propósito dado.
Nota: El valor verdadero convencional algunas veces se llama valor asignado, la mejor estimación del valor,
valor convencional o valor de referencia. Frecuentemente, se usa una serie de resultados de medidas de una
cantidad para establecer un valor verdadero convencional.

�[VIM 1993]
6.1.50 VERACIDAD: Es el Grado de concordancia entre el valor promedio obtenido de una gran serie de
resultados de análisis y un valor de referencia aceptado.
Nota: La medida de veracidad normalmente se expresa en términos de desviación. Generalmente, no se
recomienda tomar a la veracidad como referencia para evaluar la exactitud del valor de la medida.
[ISO 3534-1]
6.1.51 VERIFICACION: Confirmar por medio de examen y aporte de evidencia objetiva que se cumplen los
requisitos específicos.
[VIM 1993]
6.2 DISEÑO, EJECUCION E INFORME: El profesional responsable de la validación interna del método
analítico en cuestión deberá diseñar el protocolo de validación, describiéndolo por escrito, paso a paso en
forma de instrucción abarcando como mínimo los siguientes aspectos.
6.2.1 DISEÑO: Definición de la aplicación, propósito y alcance del método (considerando compuestos,
matrices, tipo de información: cualitativa o cuantitativa, límites de detección y cuantificación, rango lineal,
precisión y exactitud, etc.).
Definición de los parámetros de rendimiento y criterio de aceptación (deberá respetarse en el proceso de
diseño los criterios que para cada tipo de análisis se describen en la presente instrucción).
Diseño de los experimentos de validación.
Descripción de las características relevantes requeridas para el equipamiento.
Calificación de los materiales, estándares y reactivos.
El protocolo de validación deberá ser evaluado y autorizado para su ejecución por el Coordinador del Area o
Jefe del Departamento involucrado.
6.2.2 EJECUCION: Realización de los experimentos de pre-validación.
Ajuste de los parámetros del método y/o los criterios de aceptación si fuera necesario.
Realización de los experimentos de validación interna en forma completa.
Desarrollo los Procedimientos Operativos (POS) para ejecutar el método en la rutina.
Definición del tipo y frecuencia de pruebas adecuadas para el sistema y/o control de calidad analítico (CCA)
para controles de rutina.
6.2.3 INFORME: El profesional responsable deberá documentar los experimentos y resultados de la
validación en el informe respetando el siguiente esquema:
El objetivo y alcance del método (aplicabilidad, tipo).
Tipo de compuestos y de matriz.
Detalle de drogas, reactivos, estándares de referencia, y preparación de muestras de control.
Lista de equipos y requisitos de funcionamientos y rendimiento.
Procedimientos para los controles de calidad de estándares y drogas usadas.
Parámetros del método.
Parámetros críticos determinados para la comprobación de robustez (cuando corresponda).

�Detalle de condiciones e implementación de los experimentos incluyendo la preparación de la muestra.
Procedimientos estadísticos y cálculos representativos.
Procedimientos para el control de calidad en la rutina.
Gráficos representativos, cromatogramas, espectros y curvas de calibración.
Criterios aceptación de los datos.
Incertidumbre esperada para los resultados de la medida.
Criterio para la revalidación.
Consideraciones seguridad.
Persona que desarrolló e inicialmente validó el método.
Resumen y conclusiones.
El Coordinador del área/Jefe de Departamento evaluará y aprobará el informe presentado, de cumplir con los
criterios establecidos el método será incluido en el MANUAL DE METODOS ANALITICOS del área.
6.3 PARAMETROS A SER EVALUADOS SEGUN LA CATEGORIA DE METODO
PARAMETROSMETODO
CAT. III
Estabilidad

Si

Si

Si

*

Selectividad

Si

Si

Si

Si

Linealidad

Si

Si

No

*

Rango

Si

Si

*

*

Exactitud y Recuperación

Si

Sí

No

*

Precisión

Si

Si

*

Si

MND

No

Si

Si

*

MNC

No

Si

Si

*

Estudio comparativo

Si

*

*

*

Robustez

Si

Si

Si

Si

En casos específicos de análisis puede ser necesario.
Categoría I: Métodos Analíticos para la cuantificación de materia prima o principio activo en producto
terminado.
Categoría II: Métodos Analíticos para determinar impurezas en materia prima o compuestos de degradación
en producto terminado. También para análisis de residuos en material biológico o alimentos.
Categoría III: Métodos Analíticos para determinar las características de funcionamiento como disolución o
liberación de droga.
6.4 REQUISITOS A CUMPLIR EN EL PROCESO DE VALIDACION:

�6.4.1 Linealidad y Sensibilidad con Patrones
6.4.1.1 Antes de la preparación de los patrones se efectuará el control de pureza de los solventes
correspondientes, cuando se considere necesario.
6.4.1.2 Se deben analizar todos los patrones convenientemente agrupados.
6.4.1.3 Para estudiar la linealidad y sensibilidad de respuesta de los respectivos detectores se trabajará de la
siguiente forma, donde CT es la concentración de trabajo:
6.4.1.3.1 Cromatografía, Gaseosa, Espectrofotometría de Absorción Atómica, Cromatografía sobre placa
delgada (TLC/HPTLC) y HPLC: Blanco y CINCO (5) niveles de concentración: 0.25 CT, 0.5 CT, 0.75 CT, 1
CT y 2 CT, efectuar inyecciones por triplicado.
NOTA: Para detector selectivo de masa 0.5 CT, 1 CT y 2 CT, efectuar inyecciones por triplicado.
Se deben seleccionar por lo menos TRES (3) iones para la identificación y cuantificación. Determinar el
tiempo de retención relativo al standard interno. El intervalo de aceptación es: ± 0.5%
Se grafica respuesta (área o altura) relativa al standard interno en función de masa de analito inyectada.
Establecer la relación de abundancias para los iones seleccionados con relación al ion base.
6.4.1.3.2 Inmunoanálisis (IA) RIA o ELISA:
RIA: Blanco y 6 niveles de concentración: entre DIEZ (10) y UN MIL (1000) pg para todas las sustancias
(excepto estradiol), por duplicado. Estradiol: entre DOS (2) y DOSCIENTOS (200) pg, por duplicado.
ELISA: Blanco y SEIS (6) niveles de concentración: entre CUATRO (4) y CUATROCIENTOS (400) pg
para todas las sustancias, por duplicado.
6.4.1.4 Se grafica respuesta (área, altura o relación de áreas/alturas en el caso de utilizar standard interno) en
función de la masa de analito inyectada y se efectúa el tratamiento estadístico de los datos, determinado
ordenada al origen, pendiente (sensibilidad), coeficiente de correlación y coeficiente de variación porcentual
para cada nivel de concentración.
NOTA: En Inmunoanálisis, cuando existe mucha dispersión entre los valores experimentales, puede ser
eliminado un máximo de DOS (2) puntos siempre que no pertenezcan al mismo nivel de concentración.
En el caso de inyección manual el coeficiente de variación porcentual (CV%) debe ser menor que CINCO
POR CIENTO (5%) para cada nivel de concentración. Cuando se utiliza inyector automático el CV% debe
ser menor que DOS POR CIENTO (2%), excepto para HPLC y GC-MS CUATRO POR CIENTO (4%). El
coeficiente de correlación no debe ser inferior a 0.990 excepto 0.980 en inmunoanálisis.
6.4.1.5 HPLC preparativo para Confirmación por IS/GC-MS:
A. Determinar por HPLC el tiempo de retención del analito problema, utilizando un patrón con el analito de
interés y todos aquellos que den reacción inmunológica cruzada con el mismo, a una concentración
suficiente para ser detectados y asegurar la separación cromatográfica.
B. Inyectar Blanco de reactivos y Patrón en una concentración igual a la CT o al Nivel de Acción, por
triplicado y aislar las fracciones correspondientes al tiempo de retención que se determinó mediante el
procedimiento indicado en A.
C. Efectuar el análisis por IA o GC-MS a dichas fracciones.
D. Determinar Recuperación% y CV%.
6.4.2 Precisión, Repetibilidad, Reproducibilidad y Selectividad con Muestras Fortificadas.

�Se deberán analizar nuestras fortificadas para todos los analitos en diferentes niveles de concentración según
el método analítico que se aplique. Donde CNR es la concentración nominal de referencia y está relacionada
con el Límite Máximo de Residuos (LMR) o el Nivel de Acción (NA).
6.4.2.1 Cromatografía Gaseosa, Espectrofotometría de Absorción Atómica y Cromatografía sobre placa
delgada (TLC/HPTLC) y HPLC: Procesar Blanco de matriz y muestras fortificadas a CINCO (5) niveles de
concentración: 0.25 CNR, 0.5 CNR, 0.75 CNR, 1 CNR y 2 CNR por quintuplicado, distribuidos en días
distintos (las muestras utilizadas para esta evaluación deberán proceder de distintos animales o lotes a efectos
de contemplar la variabilidad entre muestras).
Cromatografía gaseosa con detector selectivo de masas (GC-MS): Procesar Blanco de matriz y muestras
fortificadas a TRES (3) niveles de concentración: 0.5 CNR, 1 CNR y 2 CNR por quintuplicado, distribuidos
en días distintos (las muestras utilizadas para esta evaluación deberán proceder de distintos animales o lotes a
efectos de contemplar la variabilidad entre muestras).
Verificar que la relación de abundancias para los iones seleccionados se halle comprendida entre el valor
promedio obtenido con los patrones ± 20%, (para relaciones de abundancia menores que 50%) y ± 10% (para
relaciones de abundancia mayores que 50%).
El intervalo debe ser determinado en forma relativa respecto al valor de la relación promedio obtenido.
De acuerdo a la sensibilidad obtenida para técnica, deberá definirse el valor mínimo de concentración que
podrá ser identificada con certeza (Mínimo Nivel de Confirmación). Para los residuos de anabólicos en orina,
este valor deberá corresponder al Nivel de Acción respectivo establecido en base al Background para RIA.
Procesar blanco de matriz por cuadruplicado y muestras fortificadas a ese nivel de concentración por
sextuplicado, distribuidos en días diferentes según se indicó anteriormente. Verificar el cumplimiento de las
relaciones de abundancias.
6.4.2.2 Inmunoanálisis: Procesar Blanco de reactivos y muestras fortificadas a CUATRO (4) niveles de
concentración: 0.5 CNR, 0.75 CNR, 1 CNR y 2 CNR por sextuplicado y VEINTE (20) Muestras Blanco
distribuidos en días distintos.
NOTA: Los resultados obtenidos a 0.25 CNR se podrían descartar del análisis estadístico si su CV es mayor
al aceptable, pudiendo ser utilizados en la determinación del MNC. Los valores hallados no deben ser
corregidos por recuperación, excepto para técnicas de inmunoanálisis en tejidos donde deben corregirse por
recuperación extractiva de cada muestra, calculada por el agregado de hormona marcada.
6.4.2.3 Se determina Recuperación Porcentual (R%) para cada fortificado y CV% para cada nivel de
concentración. Se grafica Concentración Hallada en función de Concentración Nominal. Se efectúa el
tratamiento estadístico de los datos, determinando ordenada al origen pendiente (recuperación promedio) y
coeficiente de correlación.

6.4.2.4 El % CV debe ser menor o igual que:
DOCE POR CIENTO (12 %) para analitos en concentraciones mayores que CIEN (100) ppb (g/kg o g/l).
DIECISIETE POR CIENTO (17 %) para analitos en concentraciones entre DIEZ (10) y CIEN (100) ppb.
VEINTIUNO POR CIENTO (21 % ) para analitos en concentraciones menores que DIEZ (10) ppb.
CATORCE POR CIENTO (14 %) a la CNR en técnicas de Inmunoanálisis.
6.4.2.5 El coeficiente de correlación no debe ser inferior a 0.975.
6.4.2.6 Determinación de MÍNIMO NIVEL DETECTABLE (MND) y MÍNIMO NIVEL CUANTIFICABLE
(MNC)

�MINIMO NIVEL DETECTABLE (MND).
1) Es la concentración nominal determinada a partir de la ordenada al origen de la hipérbola superior de
confianza para un nivel de significación de 0.05.
Cuando se considere necesario los valores obtenidos para MND deberán ser confirmados experimentalmente,
fortificando muestras de la misma matriz a los niveles de concentración respectivos y efectuando su análisis
con el mismo número de replicados que en la validación correspondiente.
2) Inmunoanálisis: se determina como el Promedio + 3 Desvíos Standard del análisis de VEINTE (20)
muestras blanco.
MINIMO NIVEL CUANTIFICABLE (MNC).
A. Se grafica %CV para cada nivel de concentración y se determina como la concentración nominal para la
cual el %CV es DIEZ POR CIENTO (10%).
B. Inmunoanálisis: Se determina como el Promedio + 6 Desvíos Standard del análisis de VEINTE (20)
muestras blanco.
6.4.2.7 HPLC preparativo para Confirmación por IA/GC-MS:
A. Procesar Blanco de matriz y Fortificados en una Concentración igual a la CNR o al Nivel de Acción (NA)
por cuadruplicado y aislar las fracciones correspondientes al tiempo de retención que se determinó mediante
el procedimiento indicado en 6.4.1.5 A.
B. Efectuar a dichas fracciones el análisis por IA o GC-MS.
C. Determinar Recuperación% y CV%.
7. REGISTRO Y ARCHIVO:
Conservar los registros como mínimo CINCO (5) años, en forma permanente mientras esté en uso.
8. ANEXO:
Anexo I: Distribución de Copias.
9. HISTORICO:
No contiene.
10. REFERENCIAS:
AOACI Peer Verified Methods 1999, Eurachem Guide 1998, Resolución RC 300/99 y 825/99 Directivas de
la Coordinación de Residuos Químicos.

�LISTA DE DISTRIBUCION
NOMBRE

TIPO DE COPIA

..................................................................
Firma Responsable – Aclaración

FIRMA

�ANEXO V
INFORME DE RESULTADOS
1. OBJETO:
Establecer el criterio para el informe de resultados.
2. ALCANCE:
Debe aplicarse a muestras de carácter oficial. Será adaptado por cada Laboratorio de la Red, según su
organigrama.
3. AREAS AFECTADAS:
Serán adaptadas por cada Laboratorio de la Red, según su organigrama.
4. RESPONSABILIDADES:
Profesionales y técnicos. Serán adaptadas por cada Laboratorio de la Red, según su organigrama.
5. RELACIONES:
Serán adaptadas por cada Laboratorio de la Red, según su organigrama.
6. DESARROLLO
6.1 RESUMEN:
Se establece la metodología para confirmar presuntos positivos de residuos de medicamentos, contaminantes
y anabólicos, y los criterios para el informe de resultados.
6.2 METODOS RECONOCIDOS PARA CONFIRMACION:
6.2.1 Cuando se utiliza IA (RIA Y ELISA) o HPTLC como métodos de criba (screening) podrán emplearse
como métodos de confirmación los siguientes:
6.2.1.1 Cromatografía líquida de alta presión para la separación y purificación del analito seguida del método
de inmunoensayo de la fracción (HPLC-IA).
6.2.1.2 Cromatografía gaseosa con detector selectivo de masas de la fracción (HPLC/GC-MS).
Cuando la concentración de la sustancia, que ha dado positivo por el método de Inmunoanálisis utilizado en
el Screening, no sea suficiente como para ser detectada por el detector del cromatógrafo líquido, deberá
procederse de la siguiente forma:
A- Se determinará por HPLC el tiempo de retención del analito problema, utilizando un patrón que contenga
el analito de interés y aquellos que den reacción imnunológica cruzada, a una concentración suficiente para
ser detectados.
B- Se inyectará la muestra problema en iguales condiciones de trabajo y se aislará/n la/s fracción/ es
correspondiente/s al/los tiempos de retención que se determinó/aron mediante el procedimiento indicado en
A.
Conservar registros cromatográficos de A y B.
C- A dicha fracción se le efectuará el análisis por IA o GC-MS.
6.2.2 Cromatografía gaseosa con detector selectivo de masas (GC-MS).
6.2.3 Cromatografía Líquida (HPLC)

�Cuando se utiliza HPLC como método de criba (screening), para todos los presuntos positivos de analitos
detectados en concentraciones mayores al MND (antiparasitarios, nitrofuranos, sulfonamidas, etc.) con el
detector de arreglo de diodos (DAD) y/o el detector de fluorescencia (FLD), se debe comparar el espectro
obtenido del presunto positivo con el del patrón correspondiente. En el caso de utilizar para el análisis de
screening un detector de fluorescencia que no permita la toma de espectros, la confirmación de un presunto
positivo debe realizarse con el detector DAD y comparar el espectro con el del patrón respectivo y el del pico
correspondiente en una muestra fortificada.
6.2.4 Cromatografía Gaseosa (GC)
Cuando se utiliza GC como método de criba (screening), los presuntos positivos de analitos identificados en
concentraciones mayores que el Mínimo Nivel Detectable con detector específico para su estructura
molecular, pueden ser confirmados por el mismo método utilizando dos o más columnas de distinta
polaridad o por otra técnica diferente aplicada para su análisis (por ejemplo, Cloranfenicol que puede
determinarse también por 1 método de RIA, y confirmarse por HPLC-RIA, HPLC-DAD o GC-MS).
En todos los casos de presuntos positivos las muestras deben ser analizadas por duplicado. Los registros de
las confirmaciones deben conservarse por tres (3) años y el laboratorio debe conservar las contramuestras
perfectamente identificadas bajo condiciones de seguridad (en custodia) seis (6) meses.
6.3 PROTOCOLOS DE ANALISIS:
6.3.1 Cuando se informan los valores numéricos de concentración en el protocolo, los mismos deben estar
corregidos por la correspondiente recuperación. Para Residuos de Plaguicidas, PCB’s y Elementos químicos,
cuando el método tenga una recuperación entre 80 y 110% no debe ser corregido por recuperación.
6.3.2 Informar la recuperación de la tanda.
6.3.3 Informar la Incertidumbre, según:
Valor Hallado Promedio  t n-1 * D.S./ n1/2

(n  6).

Valor Hallado Promedio  2 D.S.

(n  6).

6.3.4 Para determinaciones de hormonas en orina:
Cuando NO se informan valores numéricos de concentración en el protocolo, no será necesario
corregir los resultados por la correspondiente recuperación, siempre que dicha recuperación se encuentre
comprendida entre el Valor Promedio  2DS.

6.3.5 Protocolo básico:
La expresión de los resultados deberá seguir los criterios detallados a continuación:
ND: cuando el valor hallado es menor que el Mínimo Nivel Detectable. Según AOACI Peer Verified
Methods cuando la recuperación es &lt; que 100%, el valor obtenido se debe corregir por recuperación antes de
decir que es menor que el MND.
En inmunoanálisis ND: cuando el valor hallado es menor que el Nivel de Acción.
&lt;MNC: cuando el valor hallado está comprendido entre el MND y el MNC, siendo MNC el valor numérico
del Mínimo Nivel Cuantificable para ese analito, excepto para inmunoanálisis.
VALOR HALLADO: cuando la concentración hallada es mayor que el MNC. Deberá estar corregido por la
recuperación respectiva en los casos que corresponda.
En todos los casos se indicará las unidades que se utilizan:
ppm (mg/Kg o Litro)

�ppb (microg/Kg o Litro)
ppt (nanog/Kg o Litro)
Para los rubros con programas de muestreo dirigido respetar los períodos en vigencia, mientras que para los
rubros de muestreo insesgado, las muestras deberán informarse dentro de los 30 días corridos. Res RS
813/99.
7. REGISTRO Y ARCHIVO:
Conservar los registros como mínimo 3 años.
8. ANEXO:
Anexo 1: Distribución de Copias.
Anexo 2: Modelo de Protocolo.
9. HISTORICO:
No contiene.
10. REFERENCIAS:
AOACI Peer Verified Methods 1999, Eurachem Guide 1998, Resolución RS 813/99, Resolución RC 300/99
y 825/99, Codex Alimentarius 2001 y Directivas de la Coordinación de Residuos Químicos.

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                <text>Resolución SENASA N° 0138/2011 1° Período</text>
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                <text>Viernes 18 de Marzo de 2011</text>
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                <text>Se designa en misión oficial transitoria al Ing. Agr. Carlos Alberto Paz, Vicepresidente del SENASA, a la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, entre los días 21 y 22 de marzo 2011, a los efectos de acompañar al señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca a la IV Reunión de Diálogo Bilateral con autoridades de dicho país.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-138-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 22 de Marzo de 2017

Referencia: E 689/2017 PRORROGAR LA DESIGNACIÓN TRANSITORIA DE LA CPN MARÍA
ELENA CHAVEZ, COMO COORDINADORA GENERAL ADMINISTRATIVA DE LA DELEGACIÓN
REGIONAL LA PAMPA-SAN LUIS

VISTO el Expediente N° S05:0000689/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, los
Decretos Nros. 1.790 del 6 de octubre de 2014 y 227 del 20 de enero de 2016, el Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, la Resolución Conjunta N°
89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la mencionada ex-Secretaría y de la
entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, respectivamente, modificada por su similar N° 21 y N° 2 del 18 de enero de 2010 del citado
Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, la Resolución N° 805 del 9 de
noviembre de 2010 modificada por su similar N° 466 del 17 de octubre de 2014, ambas de este Servicio
Nacional, organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.790 del 6 de octubre de 2014 se procedió a designar con carácter transitorio en el
cargo de Coordinadora Regional Temática Técnica y Administrativa de la Dirección de Centro Regional La
Pampa-San Luis del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a la
Contadora Da. María Elena CHAVEZ (M.I. N° 22.262.371).
Que encontrándose cumplido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles previsto en el Artículo 1°
del aludido Decreto N° 1.790/14 y no habiéndose procedido a la correspondiente convocatoria, razones
operativas hacen necesario prorrogar la designación transitoria de la referida profesional, como
Coordinadora General Administrativa de Delegación Regional La Pampa-San Luis dependiente de la
Dirección Nacional Técnica y Administrativa, con excepción a lo dispuesto por la Resolución Conjunta N°
89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA

�Y PRODUCCIÓN y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, modificada por su similar N° 21 y N° 2 del 18 de enero de
2010 de este Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, por la que se aprueba el
Reglamento del Procedimiento de Selección para la Cobertura de Vacantes del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial para el Personal, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007.
Que mediante la Resolución N° 466 del 17 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se modificó la Resolución N° 805 del 9 de noviembre de
2010, a fin de perfeccionar el accionar de las distintas áreas que conforman el Organismo, adecuando su
organización a los nuevos objetivos estratégicos establecidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la agente mencionada ha desempeñado las funciones para las que fuera designado transitoriamente.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario alguno para el ESTADO
NACIONAL.
Que por el Decreto N° 1.165 del 11 de noviembre de 2016 se faculta a los Ministros, Secretarios de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las
designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas por el Presidente de la Nación o el Jefe de
Gabinete de Ministros, no pudiendo, la misma, exceder el 31 de octubre de 2017.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°,
inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010 y 1º del Decreto N° 1.165 del 11 de noviembre de 2016.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase a partir del 3 de julio de 2015 y hasta el 31 de octubre de 2017, en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 2° del Decreto N° 1.165 del 11 de noviembre de 2016, la designación transitoria de
la agente Contadora Pública Da. María Elena CHÁVEZ (M.I. N° 22.262.371), como Coordinadora General
Administrativa de Delegación Regional La Pampa-San Luis dependiente de la Dirección Nacional Técnica
y Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
efectuada mediante el Decreto N° 1.790 del 6 de octubre de 2014, autorizándose el correspondiente pago de
la Función Directiva IV, prevista en el Título IV, Capítulo I, Artículo 42 del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial para el Personal del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de enero de
2007.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme el sistema de selección previsto por la
Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARÍA DE

�AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, modificada por su similar N° 21 y N° 2 del 18 de enero de
2010 del mencionado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN
PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, por la que se aprueba el
Reglamento del Procedimiento de Selección para la cobertura de vacantes del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007.
ARTÍCULO 4º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida se imputará con cargo a las
partidas específicas del presupuesto para el ejercicio vigente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.03.22 19:54:23 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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                <text>Prorrogar la designación transitoria de la CPN María Elena Chavez, como coordinadora general administrativa de la delegación.</text>
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                <text> Prorrógase a partir del 3 de julio de 2015 y hasta el 31 de octubre de 2017, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto N° 1.165 del 11 de noviembre de 2016, la designación transitoria de la agente Contadora Pública Da. María Elena CHÁVEZ (M.I. N° 22.262.371), como Coordinadora General Administrativa de Delegación Regional La Pampa/San Luis dependiente de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, efectuada mediante el Decreto N° 1.790 del 6 de octubre de 2014, autorizándose el correspondiente pago de la Función Directiva IV, prevista en el Título IV, Capítulo I, Artículo 42 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la ex/SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007.&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-138-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 2 de Mayo de 2018

Referencia: EE 28351754/2017 - PRÓRROGA DESIGNACIÓN TRANSITORIA MÉDICO
VETERINARIO GRAZIANO

VISTO el Expediente N° EX-2017-28351754- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.725 del 20
de septiembre de 2012, 1.165 del 11 de noviembre de 2016 y 851 del 23 de octubre de 2017, el Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, la Resolución
Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del citado Servicio Nacional y de la entonces
SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
respectivamente, modificada por su similar N° 21 y N° 2 del 18 de enero de 2010 del citado Servicio
Nacional y de la referida ex-Secretaría, respectivamente, la Resolución N° 728 del 15 de diciembre de 2016
del mencionado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.725 del 20 de septiembre de 2012, se dio por designado con carácter transitorio,
entre otros, al Médico Veterinario D. Luis María GRAZIANO (DNI N° 10.418.103) en el cargo de
entonces Coordinador Regional Temático de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Buenos
Aires Sur.
Que por Decreto N° 1.165 del 11 de noviembre de 2016, modificado por su similar N° 851 del 23 de
octubre de 2017, se facultó a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y
autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que
oportunamente fueran dispuestas por el Presidente de la Nación o el Jefe de Gabinete de Ministros, en las
mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.
Que por la Resolución N° 728 del 15 de diciembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se prorrogó la designación transitoria del referido profesional en el
cargo de Coordinador Regional de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Buenos Aires Sur,
por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
Que por razones de índole operativa no se ha podido tramitar el proceso de selección para la cobertura del
cargo en cuestión, motivo por el cual se solicita una nueva prórroga de la designación transitoria aludida.

�Que el Médico Veterinario D. GRAZIANO fue dado de baja con fecha 1 de octubre de 2017, con motivo
de haber obtenido el beneficio jubilatorio.
Que se ha contado con el crédito presupuestario necesario para atender el gasto resultante de dicha medida.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por los Artículos
8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010 y 1° del Decreto N° 1.165 del 11 de noviembre de 2016, sustituido por su similar N° 851 del
23 de octubre de 2017.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dese por prorrogada, a partir del 6 de septiembre de 2017 y hasta el 1 de octubre de 2017,
la designación transitoria del Médico Veterinario D. Luis María GRAZIANO (DNI N 10.418.103),
dispuesta por el Decreto N 1.725 del 20 de septiembre de 2012 y prorrogada por la Resolución N 728 del
15 de diciembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como Coordinador Regional de Sanidad Animal de la Dirección de Centro
Regional Buenos Aires Sur, quien revistaba en el Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Grado 1
(e 1), Tramo Superior del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del referido Servicio
Nacional, homologado por el Decreto N 40 del 25 de enero de 2007, autorizándose el correspondiente pago
de la Función Directiva IV.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.05.02 18:20:21 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 139/2002
Inclúyense en la Región Patagonia Norte "A" zonas del territorio de la provincia del Neuquén.
Bs. As., 28/1/2002
VISTO el expediente Nº 5329/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 29 de junio de 2001 fue suscripto entre la Provincia del NEUQUEN y este Organismo un
convenio destinado a preservar el estado sanitario de la Provincia del NEUQUEN.
Que en el citado instrumento, se estipulaban un Programa Especial con acciones de control y vigilancia
permanente en la zona delimitada por: Región Patagonia Norte "A", establecida en el punto 3.1. del Anexo II
de la Resolución Nº 58/2001, a la zona del territorio de la Provincia del NEUQUEN delimitada según lo
siguiente: Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237), CutralCó (Ruta Nacional Nº 22), Cutral-Có/Ruta Provincial
Nº 10), Añelo (Ruta Provincial Nº 7), el cruce de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 – Puente Dique Ballester,
Puente Centenario – Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Balsa Las Perlas sobre el Río
Limay.
Que dichas acciones especialmente dirigidas a especies susceptibles de fiebre aftosa concretadas en los
plazos previstos generaron una elevación del estatus sanitario de la zona en cuestión.
Que en consecuencia habida cuenta de los resultados obtenidos nada obsta para la inclusión de dicha zona en
la Región Patagonia Norte "A" indicada en el punto 3.1 del Anexo II de la Resolución Nº 58 del 24 de mayo
de 2001.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º,
incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Incluir en la Región Patagonia Norte "A", establecida en el punto 3.1. del Anexo II de la
Resolución Nº 58/2001, a la zona del territorio de la Provincia del NEUQUEN delimitada según lo siguiente:
Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237), Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), Cutral-Có/Ruta Provincial Nº 10),
Añelo (Ruta Provincial Nº 7), el cruce de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente
Centenario – Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Balsa Las Perlas sobre el Río Limay.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                <text> Incluir en la Región Patagonia Norte "A", establecida en el punto 3.1. del Anexo II de la Resolución Nº 58/2001, a la zona del territorio de la Provincia del NEUQUEN delimitada según lo siguiente: Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237), Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), Cutral-Có/Ruta Provincial Nº 10), Añelo (Ruta Provincial Nº 7), el cruce de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente Centenario – Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Balsa Las Perlas sobre el Río Limay.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71941"&gt;Resolución SENASA N° 0139/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Viernes 18 de Marzo de 2011</text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Lic. Vicente Atilio Bianchi, perteneciente a la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Allimentos del SENASA, a la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, entre los días 20 y 22 de marzo de 2011, para participar en el Seminario Público Privado sobre Sistemas de Registro de Agroquimicos.</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 139/2022
RESOL-2022-139-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-20448048- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley N° 6.704
del 12 de agosto de 1963; los Decretos Nros. 5.769 del 12 de mayo de 1959 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y RESOL-2019-1649-APN-PRES#SENASA del 6 de
diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, se establece que el organismo de aplicación hará la
nomenclatura de los animales, vegetales o agentes de cualquier origen biológico perjudiciales que amenacen el
estatus sanitario de la producción agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, y se encontrará
facultado a declararlos “plagas” a tales efectos, por su carácter extensivo, invasor o calamitoso. En estos casos, se
darán a conocer los métodos aconsejados por la técnica agronómica para erradicarlas o establecer sobre ellas un
adecuado control.
Que a través del Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959 se crea el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal
dependiente de la entonces Dirección General de Sanidad Vegetal de la ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN.
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el mencionado Registro Nacional, administrado actualmente por la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se realiza en el marco de la Resolución
N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional.
Que, asimismo, la citada norma declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies
de origen vegetal.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/259032/20220315

Que a través del Artículo 3° de la citada Ley se establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad
de aplicación de la referida Ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción,
de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.
Que el mentado Servicio Nacional es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la aludida Ley.
Que recientes informes técnicos realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
(INTA), enviados al Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO), reportan que la
plaga denominada Pulgón Amarillo de la Caña de Azúcar, Melanaphis sacchari (Zehntner, 1897), también conocida
como Pulgón Amarillo del Sorgo (PAS), registra expansiones demográficas significativas, a partir del año 2013, en
varios países del continente americano causando daños considerables en sorgos cultivados, motivando la
implementación de programas de prevención.
Que el PAS es el vector eficiente en la transmisión del virus sugarcane yellow leaf virus (ScYLV), enfermedad que
puede ocasionar pérdidas de rendimiento de hasta el SESENTA POR CIENTO (60 %) en cultivares susceptibles de
caña de azúcar y en el cultivo de sorgo.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA el PAS ha sido detectado, desde el año 1984, afectando, exclusivamente, a
cultivos de caña de azúcar y, a partir del año 2021, se reportaron daños causados por el mismo en cultivos de
sorgo, en distintas localidades del país.
Que las pérdidas de rendimiento estimadas para el cultivo de sorgo en la Campaña 2020/2021, como consecuencia
de la incidencia del PAS, fueron en promedio de DOCE QUINTALES POR HECTÁREA (12 qq/ha), con un valor
máximo de CINCUENTA QUINTALES POR HECTÁREA (50 qq/ha).
Que el daño potencial del PAS sobre diversas regiones de nuestro país, determina la necesidad de control de dicha
Plaga.
Que, al respecto, en el citado Registro Nacional no existen hasta el momento productos fitosanitarios registrados
para el control de la mentada Plaga.
Que, al mismo tiempo, se considera pertinente autorizar el uso de principios activos que permitan dar respuesta
inmediata a la problemática planteada.
Que, por lo expuesto, atento el estado de situación actual de las plagas en nuestro país, resulta necesario declarar
la Emergencia Fitosanitaria y autorizar, de manera excepcional y por un plazo determinado, un conjunto de
principios activos para ser utilizados en su control.
Que atento a la Emergencia Fitosanitaria que se propicia, corresponde exceptuar el presente trámite de la consulta
pública prevista en la Resolución N° RESOL-2019-1649-APN-PRES#SENASA del 6 de diciembre de 2019 del

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/259032/20220315

referido Servicio Nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°,
inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Emergencia Fitosanitaria del Pulgón Amarillo de la Caña de Azúcar o Pulgón Amarillo del Sorgo. Se
declara la Emergencia Fitosanitaria desde el día 25 de febrero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023, con respecto
a la plaga comúnmente denominada Pulgón Amarillo del Sorgo (PAS).
ARTÍCULO 2°.- Autorización de principios activos para el control del PAS. Se autoriza hasta el 31 de mayo de 2023,
en forma provisoria y de manera excepcional, el uso de los principios activos mencionados en el Anexo
N° IF-2022-21840977-APN-DNPV#SENASA, que forma parte de la presente resolución, para ser aplicados sobre el
cultivo de sorgo en todo el Territorio Nacional, de conformidad con las previsiones que a continuación se detallan:
Inciso a) Dosis Máxima de Referencia. Se deben considerar como lineamientos generales para el control del PAS
las dosis de eficacia agronómica máximas enumeradas en el citado Anexo.
Inciso b) Mezclas. En caso de que las dosis máximas de un principio activo, permitidas por cultivo, establecidas en
el mentado Anexo, no alcancen las dosis de eficacia agronómica, se pueden realizar mezclas en tanque con
productos que contengan principios activos autorizados por el presente marco normativo, bajo el asesoramiento
técnico de un/a Ingeniero/a Agrónomo/a.
ARTÍCULO 3°.- Responsabilidad de la aplicación. Toda persona encargada de explotaciones agrícolas y/o
ganaderas, es responsable de los controles que se realicen mediante la utilización de los principios activos
autorizados por la presente resolución. La aplicación debe realizarse bajo el asesoramiento y prescripción técnica
de un/a Ingeniero/a Agrónomo/a matriculado/a y habilitado/a.
ARTÍCULO 4°.- Límites máximos de residuos para exportación. El uso de los principios activos que se autorizan en
el presente acto administrativo, debe ajustarse a los límites máximos de residuos de los países de destino, siendo
responsable cada exportador en particular, por cualquier incumplimiento a lo dispuesto en el permiso de uso
otorgado.
ARTÍCULO 5°.- Fiscalización. Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o ganaderas,
debe permitir el ingreso de los agentes oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de control establecidas.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/259032/20220315

ARTÍCULO 6°.- Anexo. Principios activos autorizados emergencialmente y dosis máximas permitidas. Se aprueba
el cuadro “PRINCIPIOS ACTIVOS AUTORIZADOS EMERGENCIALMENTE Y DOSIS MÁXIMAS PERMITIDAS
PARA EL CONTROL DEL PULGÓN AMARILLO DEL SORGO Melanaphis sacchari (Zehntner, 1897)” que, como
Anexo N° IF-2022-21840977-APN-DNPV#SENASA, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimientos. Sanciones. En caso de constatarse incumplimientos o transgresiones a lo
establecido en el presente acto administrativo, dará lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo a lo previsto en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto
mediante la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título IV,
Capítulo I del Índice Temático del Digesto Normativo del mentado Servicio Nacional, aprobado por la Resolución
N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Diana Guillen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 15/03/2022 N° 14553/22 v. 15/03/2022

Fecha de publicación 15/03/2022

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                <text>Se declara la Emergencia Fitosanitarias desde el día 25 de febrero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023, con respecto a la plaga comúnmente denominada Pulgón Amarillo del Sorgo (PAS).</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4282#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion 450/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
CARNES
Resolución 141/2002
Revócanse las aprobaciones de rótulos correspondientes a carne bovina destinada a la Unión Europea,
en cuyos textos se declare cualquier tipo de atributo.
Bs. As., 29/1/2002
VISTO el expediente Nº 1391/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, las Resoluciones Nros. 287 del 30 de marzo
de 1993 y 68 del 13 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las
Resoluciones Nros. 1134 de fecha 8 de octubre de 1999 y 280 del 8 de agosto de 2001 de este Organismo, y
CONSIDERANDO:
Que el sistema normativo citado en el Visto, establece la autorización de productos y aprobación de rótulos
tanto para su utilización en el mercado interno como para la exportación.
Que oportunamente se han aprobado distintas etiquetas para productos exportables al mercado europeo.
Que la UNION EUROPEA a través del Reglamento Nº 820 de fecha 21 de abril de 1997, modificado por sus
similares Nros. 1760 del 17 de julio de 2000 y 1825 del 25 de agosto de 2000, ha establecido un sistema de
trazabilidad y etiquetado para las carnes de bovino previstas para abastecimiento de terceros países a partir
del 1º de enero de 2002.
Que la mencionada reglamentación incluye la alternativa de un etiquetado facultativo para las carnes de
acuerdo a distintos atributos, previendo un sistema de trazabilidad voluntario que brinde aseguramiento a
tales etiquetas.
Que la REPUBLICA ARGENTINA presentó oportunamente un Pliego de Condiciones en concordancia con
las nuevas reglamentaciones, que fuera aprobado por las autoridades europeas, y en el cual preveía el uso de
carne de vacuno como denominación del producto.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha previsto la
satisfacción de otras demandas de rotulación a través de lo normado en la Resolución Nº 280 de fecha 8 de
agosto de 2001, creando el Programa de Certificación de Calidad en Alimentos.
Que diferentes entidades e industriales ya han presentado sus antecedentes para participar del mencionado
Programa.
Que la Comisión de la Unión Europea ha decidido la apertura para el mercado de carnes de origen argentino
a partir del 1º de febrero de 2002.
Que consecuentemente, y luego del período de transición sin haber podido embarcar carnes a territorio
europeo desde el mes de marzo del pasado año 2001, debido a la Fiebre Aftosa, han cambiado las
reglamentaciones oficiales en términos de etiquetado de estos alimentos.
Que a efectos de poder ofrecer un sistema confiable de certificación, se hace necesario dar de baja las
autorizaciones otorgadas en virtud de las nuevas demandas de los países compradores, debiéndose en todo
sentido rotular las carnes bovinas en el marco de los nuevos reglamentos.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Revócanse las aprobaciones de rótulos correspondientes a carne bovina destinadas a la
UNION EUROPEA, en cuyos textos se declare cualquier tipo de atributo, siendo la única denominación
permitida "CARNE BOVINA ENFRIADA O CONGELADA".
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2002.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 141/2015
Bs. As., 24/4/2015
VISTO el Expediente N° S05:0023509/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 134
del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del
27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición N° 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres de
Mosca de los Frutos.
Que por la Disposición N° 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica (Díptero,
Tephritidae) al Valle de Uco, Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que como consecuencia de las condiciones climáticas favorables para el desarrollo de la plaga durante la
presente campaña en todo el país (altas temperaturas e inviernos moderados), el sistema de detección
del PROCEM ha registrado un aumento de los niveles poblacionales, incrementando la presión de
ingreso de la plaga a las áreas libres.
Que con fecha 21 de abril de 2015 se detectó en el área urbana de la localidad de “La Consulta”,
Departamento San Carlos, Provincia de MENDOZA, UN (1) macho de edad mediana de Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), implementándose un Plan de Acciones
Inmediatas de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N° 152/06.
Que con fecha 23 de abril de 2015 se detectó la presencia de UNA (1) hembra inseminada de la misma
especie en una trampa ubicada dentro de los OCHOCIENTOS (800) metros de radio del primer evento y
en un período de tiempo equivalente a DOS (2) ciclos teóricos del insecto, constituyendo una captura
reiterada, por lo que corresponde declarar la Emergencia Fitosanitaria, conforme a lo establecido en el
punto 2 del Anexo de la Resolución SENASA N° 152/06.
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Que, asimismo, procede establecer un área regulada en la cual las plantas, productos vegetales y otros
artículos reglamentados que ingresen, egresen o transiten por la misma, estarán sujetas a la aplicación
de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de
radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Mosca de los Frutos. Emergencia fitosanitaria. Declaración. Se declara en Emergencia
Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata
Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de radio, con
epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas
geográficas latitud = -33,738192, longitud = -69,132603 de la Localidad de “La Consulta”, Departamento
San Carlos, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2° — Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en el artículo
precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias establecidas en
la presente resolución y aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal disponga, en uso de
las facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 3° — Medidas fitosanitarias. Se establece la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de DOSCIENTOS
(200) metros alrededor de cada detección y su posterior destrucción.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida
(respetando la normativa provincial vigente).
Inciso d) Inmovilización de frutos hospederos del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente
resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de medidas fitosanitarias.
Inciso e) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el PROCEM

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determine, en proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso f) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de
resguardo.
Inciso g) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición fitosanitaria por
parte del SENASA en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de empaque e industrias.
Inciso h) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4° — Tenedores de especies hospederas de Mosca de los Frutos. Se establece que todas las
personas físicas o jurídicas tenedoras de especies hospederas de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) bajo cualquier forma de posesión de la tierra (propietario,
arrendatario, usufructuario u ocupante), ubicadas en la localidad de La Consulta, deben efectuar el
control cultural, realizando la recolección total de los frutos de traspatio y permitir el ingreso del personal
del PROCEM Mendoza a fin de colaborar para la realización de tareas de control fitosanitario.
ARTÍCULO 5° — Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques y
frigoríficos burbujas, conforme a lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6° — Industrias burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas, conforme a
lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales hospederos
de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) producidos fuera del área
regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con condiciones de resguardo [las cargas se cubrirán
totalmente para su transporte con lona o malla con OCHENTA POR CIENTO (80%) de densidad].
ARTÍCULO 8° — Exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el Artículo 1°
de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospederos originarios del área regulada
definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos mercados con restricciones cuarentenarias
por Mosca de los Frutos, sin el correspondiente tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 9° — Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 22
de abril de 2015 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan sido ingresados a los establecimientos de empaque
y/o frigoríficos hasta el día 22 de abril de 2015 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria, siempre
que cumplan con todas las condiciones de resguardo establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10. — Incumplimientos. El incumplimiento a la presente resolución será sancionado de
conformidad con lo normado en el Artículo 18 del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
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Agroalimentaria.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción que se destina a un mercado con restricciones para Mosca de los Frutos proveniente de
un Área Regulada y cosechada a partir del 23 de abril de 2015, deberá cumplir sin excepción con el
tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo determinado en el
presente anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Empaque burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las condiciones descriptas en
el presente anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque burbuja para proceso de fruta originaria del Área Libre en el Área Regulada, sin que la
fruta pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con restricciones para Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.).
2.1.2 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área Regulada en el Área Libre, preservando
el estatus de Área Libre de la Provincia de MENDOZA.
2.2 Se entiende por Frigorífico Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria del Área Regulada o brindar
servicio de frío de conservación a fruta originaria del Área Libre, sin que la misma pierda su condición
fitosanitaria.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que se detallan a
continuación:
3.1 Empaque y/o frigorífico burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos (malla
antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la
hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de galpón y/o frigorífico burbuja al Centro
Regional del SENASA, el que verificará y aprobará los mismos y lo habilitará fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5 mm.
Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida
- Malla media sombra al 100%.
- Doble malla media sombra al 80%.
3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada una con
sus cintas superpuestas en un 30% aproximadamente.
3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o forzador de
aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta enmallada.
3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe ser sellada
por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de cámaras frigoríficas,
etc.
3.8 Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba indicados,
deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de
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emergencia, se deberán fajar para permitir su uso en caso necesario.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y trazadas.
4.2 En los frigoríficos burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3 En frigoríficos convencionales ubicados en el Área Regulada y habilitados por el SENASA, se podrá
realizar el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 472 del 24
de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a la fruta
proveniente de esa área, a efectos de autorizar la salida de la misma sin poner en riesgo al Área Libre.
4.4 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA o de quien éste designe, verificar la correcta
aplicación del mencionado tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando la trazabilidad) a cualquier empaque del
Área Libre para ser procesada y enviada a distinto destino, excepto a otro mercado con restricciones
cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de diferentes áreas (Reguladas y Libres) debe estar separada en distintas cámaras
y ser trabajadas de manera separadas. Las cámaras, una vez desocupadas, se desinfectarán como
medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera formal (nota,
fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación. Se deberá informar origen, destino,
fecha y hora aproximada de carga/descarga de cada envío.
4.8 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las
medidas de resguardo correspondientes.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo al
precintado de la carga en origen y a su liberación en destino.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde constará: origen y destino de la fruta, especie y variedad,
número de unidad mínima de inscripción (UMI), cantidad de envases, kilos aproximados, patente del
vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: Debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta totalmente con lona o
malla media sombra con 80% de densidad y en buen estado de conservación. La lona o malla debe
cubrir la totalidad de la carga, y se deberá colocar soga única y precinto/s.
Camión térmico: Deben precintarse todas las aberturas.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolabilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del Área Libre con fruta originaria de un Área
Regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de fruta originaria de áreas de
distintos estatus.
6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de almacenamiento.
6.4 La fruta empacada originaria del Área Libre y del Área Regulada debe almacenarse en forma
separada.
6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del Área Regulada debe ser la molienda
inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
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7. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de la fruta al frigorífico burbuja, el SENASA o quien éste designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente.
7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámaras separadas la fruta
originaria del Área Libre y del Área Regulada.
7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del Área Regulada, la misma debe
limpiarse y desinfectarse.
ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 23 de abril de 2015 cuyo
destino sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el Área Libre de Mosca de los Frutos,
deberá cumplir con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo
determinado en el presente anexo, y/o a otros procedimientos que establezca la Dirección Nacional de
Protección Vegetal.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Industria burbuja a la empresa donde se procesa la fruta para producir jugos, dulces,
jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc. y que reúne las condiciones descriptas en el presente
anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente por el SENASA, sin poner en riesgo la condición
fitosanitaria del Área Libre de Mosca de los Frutos.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que debe cumplir una industria burbuja son las que se detallan a continuación:
3.1 El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o similar,
dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la hermeticidad, evitando
cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de la industria burbuja al Centro Regional
del SENASA, el que verificará, aprobará y habilitará fitosanitariamente la misma.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5 mm.
Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al 100%.
- Doble malla media sombra al 80%.
3.4 Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble puerta,
flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se utilice deberá encontrarse
precintada por el SENASA.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con respecto a su
origen (campo o empaque).
4.2 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las
medidas de resguardo correspondientes. Dicho traslado deberá ser solicitado de manera formal (nota,
fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación.
4.3 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA supervisar que estos establecimientos
trabajen en forma apropiada a fin de garantizar el estatus del Área Libre.
5. DEL TRANSPORTE
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El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo al
precintado de la carga en el Área Regulada y a su liberación en la industria.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde constará: origen y destino de la fruta, especie, kilos
aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización, de manera particular por el Centro
Regional del SENASA de acuerdo a las características de la industria burbuja.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolabilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que no se destine a la industrialización (descarte), se colocará en un contenedor a
los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables de efectuar el
correspondiente tratamiento químico al descarte, y su posterior enterramiento. Estas tareas deberán ser
supervisadas por personal del Centro Regional del SENASA.
e. 28/04/2015 N° 30483/15 v. 28/04/2015
Fecha de publicacion: 28/04/2015

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                <text>Se declara en Emergencia Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos ( Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas geográficas latitud = -33,738192, longitud = -69,132603 de la Localidad de "La Consulta", Departamento San Carlos, Provincia de MENDOZA.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3684#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 27/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-141-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 3 de Mayo de 2018

Referencia: EE 28650317/2017 ENCOMIENDA ATENCIÓN DESPACHO-COORD. GRAL. DE
REGLAMENTACIÓN Y ORGANIZACIÓN TÉCNICA

VISTO el Expediente N° EX-2017-28650317- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por sus similares Nros. 237 del 26 de marzo de 2009, 825 del 10 de junio
de 2010 y 354 del 4 de abril de 2013, y 355 del 22 de mayo de 2017, las Resoluciones Nros. 805 del 9 de
noviembre de 2010, modificada por su similar 466 del 17 de octubre de 2014, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 805 del 9 de noviembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobaron las aperturas estructurales inferiores de este Servicio
Nacional.
Que mediante la Resolución N° 466 del 17 de octubre de 2014 del referido Servicio Nacional, se modificó
la citada Resolución N° 805/10 a fin de perfeccionar el accionar de las distintas áreas que conforman el
Organismo.
Que el cargo de Coordinador General de Reglamentación y Organización Técnica dependiente de la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria se encuentra vacante.
Que por razones de índole operativo y a fin de continuar con el normal desarrollo de las tareas inherentes a
las responsabilidades del Organismo, resulta pertinente determinar el funcionario que tendrá a su cargo la
atención del despacho de la Coordinación General de Reglamentación y Organización Técnica, mientras se
procede a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
Que, en ese sentido, el Médico Veterinario D. Nicolás Ezequiel WINTER, M.I. Nº 24.821.299, reúne los
requisitos técnicos y profesionales para cumplir con tal responsabilidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825
del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación General de
Reglamentación y Organización Técnica, dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, al Médico Veterinario D. Nicolás Ezequiel WINTER, M.I. Nº 24.821.299, hasta tanto se
proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
ARTÍCULO 2°.- Las funciones encomendadas en el artículo precedente se hacen efectivas a partir de la
notificación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida no implica una mayor erogación ni su correspondiente compromiso
presupuestario.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, notifíquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.05.03 18:44:29 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.05.03 18:44:39 -03'00'

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                <text>Resolución SENASA N° 0141/2018 </text>
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