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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 149/2014
Bs. As., 31/3/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0013158/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 13.636 y su Decreto
Reglamentario Nº 583 del 31 de enero de 1967, las Resoluciones Nros. 345 del 6 de
abril de 1994, del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 681 del 12 de
agosto de 2002, 341 del 24 de julio de 2003 y 609 del 25 de septiembre de 2007 todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que existen en distintos países, diversos productos de administración oral, destinados a
los animales, que por sus características, producen ambigüedad al definirlos como
medicamentos, o como alimentos.
Que los complementos dietarios son sustancias o mezcla de sustancias no
medicamentosas, que se obtienen en forma sintética o natural y que se administran por
la vía oral exclusivamente, con el fin de mejorar la salud y el bienestar de los animales.
Que los complementos dietarios juegan un papel cada vez más importante como ayuda
en el tratamiento y prevención de enfermedades en humanos y animales.
Que la falta de una regulación específica que establezca los requisitos necesarios para
avalar la seguridad y eficacia de los complementos dietarios, no justifica ignorar el
beneficio terapéutico potencial de algunos de estos productos.
Que en muchos casos es difícil establecer claramente si se trata de un alimento o de un
medicamento, por lo tanto no están regulados por los organismos de registro y no están
sometidos a una evaluación previa a su comercialización.
Que para corregir esto, resulta oportuno crear, dentro del ámbito del registro de
productos veterinarios, una Solicitud de Inscripción específica para estos productos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades
conferidas en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
ARTICULO 1° — Definición de Complemento Dietario de Uso Veterinario. A los fines
de la presente resolución se define como Complemento Dietario de Uso Veterinario a
aquel producto veterinario que contenga en su formulación sustancias, mezclas de
sustancias, organismos unicelulares, derivados de organismos unicelulares o
bacteriófagos obtenidas en forma sintética o natural, de administración exclusivamente
oral, presentadas en una matriz líquida (soluciones, suspensiones, emulsiones, jarabes,
gotas), sólida (polvos, granulados, comprimidos, cápsulas) o semisólida (pastas y geles),
suministradas o mezcladas con los alimentos con destino a la prevención de las
enfermedades de los animales.
ARTICULO 2° — Excepciones. Los aditivos utilizados en alimentos para animales que
determinan las Resoluciones Nros. 345 del 6 de abril de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quedan excluidos
de esta categoría siempre y cuando sus indicaciones de uso no se enmarquen dentro de
la definición establecida en el artículo precedente. Los alimentos para animales que
contengan Complementos Dietarios de Uso Veterinario en su composición, no requieren
ser inscriptos como productos veterinarios.
ARTICULO 3° — Indicaciones y Dosis. Los complementos dietarios no pueden incluir
indicaciones terapéuticas. Cuando exista una dosis internacionalmente aceptada como
terapéutica, la dosis indicada para el Complemento Dietario no podrá superar el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la misma.
ARTICULO 4° — Categorización de los Complementos Dietarios de Uso Veterinario.
Los Complementos Dietarios de Uso Veterinario, de acuerdo a lo establecido en el
Anexo de la Resolución Nº 609 del 25 de septiembre de 2007 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se categorizarán
dentro de la Categoría IV, Venta Libre (venta sin receta en locales con asesoramiento
profesional veterinario).
ARTICULO 5° — Solicitud de Inscripción para Complementos Dietarios de Uso
Veterinario. Apruébese la Solicitud de Inscripción para Complementos Dietarios de Uso
Veterinario que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 6° — Trámite de Inscripción. El registro de los productos veterinarios que
se enmarquen dentro de lo establecido en el artículo primero de la presente resolución se
tramitará de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la Resolución Nº 681 del 12 de
agosto de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, utilizando la Solicitud de Inscripción mencionada en el
artículo precedente.
ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

�Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO

�e. 08/04/2014 Nº 21243/14 v. 08/04/2014

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0149/2014</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Lunes 31 de Marzo de 2014 </text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>A los fines de la presentes resolución dse define como Complemento Dietario de uso Veterinario a quel producto veterinario que contenga en su formulación sustancias, mesclas de sustancias, organismos unicelulares, derivados de organismos unicelulares o batecteriófagos obtenidas en forma sintética o natural, de administración exclusivamente oral, presentadas en una matriz líquida (soluciones, suspensiones, emulsiones, jarabes, gotas), sólida (polvos, granulados, comprimidos, cápsulas) o semisólida (pasta y geles), suministradas o mescladas con los alimentos con destino a la prevención de las enfermedades de los animales.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=228638"&gt;Resolución SENASA N° 0149/2014&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 43 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4374#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 1642/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 149/2015
Bs. As., 30/4/2015
VISTO el Expediente N° S05:0011079/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, la Decisión Administrativa N° 878 del
16 de octubre de 2014, la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA DE LA
GESTIÓN PÚBLICA, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 878 del 16 de octubre de 2014 se dispone
exceptuar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de lo
dispuesto en el Artículo 7° de la Ley N° 26.895, a efectos de cubrir diversos cargos de la planta
permanente de esta Jurisdicción.
Que, en ese orden, el Artículo 2° de la mentada Decisión Administrativa establece que “...Los cargos
involucrados deberán ser cubiertos mediante los sistemas de selección previstos en el Título VI del
Anexo del Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007...”.
Que mediante el Artículo 56 y siguientes del citado Decreto N° 40/2007, se establece el régimen de
selección.
Que la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA,
respectivamente, aprueba el Reglamento del Procedimiento de Selección para la cobertura de vacantes
de la planta permanente del citado Servicio Nacional.
Que los incisos b) y c) del Artículo 6° de dicha Resolución Conjunta, establece por quiénes deberá estar
integrado el Comité de Selección para los distintos tipos de cargos a cubrir.
Que, en consecuencia, corresponde disponer la apertura del proceso de selección para la cobertura de
los cargos que figuran en los Anexos que a tal efecto forman parte integrante de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud de las atribuciones conferidas por
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/MFZ5d0ZxNU5aWm8rdTVReEh2ZkU0dz09

el Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Convócase al Proceso de Selección para la cobertura de los cargos descriptos en el
Anexo I, que a tal efecto forman parte integrante de la presente resolución, en los términos del Artículo 61
del Anexo del Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007.
ARTÍCULO 2° — Desígnanse miembros del Comité de Selección, conforme lo previsto en los incisos b) y
c) del Artículo 6° del Anexo A de la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA
DE LA GESTIÓN PÚBLICA respectivamente a los funcionarios mencionados en el Anexo II de la
presente resolución, en representación, de las entidades que en cada caso se indica y para los cargos
que se mencionan.
ARTÍCULO 3° — Invítese a la UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN, a la ASOCIACIÓN DE
TRABAJADORES DEL ESTADO y a la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN, a designar UN (1) veedor titular y
UNO (1) suplente para el presente proceso de selección conforme lo establecido en el Artículo 15 de la
Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA,
respectivamente.
ARTÍCULO 4° — Invítase al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES y al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a designar UN (1) veedor titular y UNO (1) suplente para el presente
proceso de selección.
ARTÍCULO 5° — Déjase establecido que las designaciones llevadas a cabo en los términos de la
presente resolución, serán efectuadas por orden de mérito, conforme lo establecido por el Artículo 63 del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del SENASA, homologado por el Decreto N° 40
del 25 de enero de 2007.
ARTÍCULO 6° — Asígnanse transitoriamente funciones como Secretaria Administrativa del Comité de
Selección, a la agente Doctora Da. Mónica Cristina PORTILLO (DNI N° 20.618.668).
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/MFZ5d0ZxNU5aWm8rdTVReEh2ZkU0dz09

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/MFZ5d0ZxNU5aWm8rdTVReEh2ZkU0dz09

Página 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/MFZ5d0ZxNU5aWm8rdTVReEh2ZkU0dz09

Página 5

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/MFZ5d0ZxNU5aWm8rdTVReEh2ZkU0dz09

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/MFZ5d0ZxNU5aWm8rdTVReEh2ZkU0dz09

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/MFZ5d0ZxNU5aWm8rdTVReEh2ZkU0dz09

ANEXO II
COMITÉ DE SELECCIÓN PARA LA COBERTURA DE CARGOS PERTENECIENTES A LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL:
TITULAR DE LA UNIDAD ORGANIZATIVA DE la APERTURA:
Doctor D. José Luis FERRO - DNI N° 10.164.359
EXPERTOS EXTERNOS EN DISCIPLINAS AFINES:
Doctor D. Jorge Daniel LARRAÑANGA - LE N° 6.642.932
Doctora Da. Ana María BARBONI de STELLA - DNI N° 4.548.365
TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACIÓN:
Señor D. Oscar Edgardo PEÑA - DNI N° 11.068.374
COMITÉ DE SELECCIÓN PARA LA COBERTURA DE CARGOS PERTENECIENTES A LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE AGROQUÍMICOS, PRODUCTOS VETERINARIOS Y ALIMENTOS:
TITULAR DE LA UNIDAD ORGANIZATIVA DE la APERTURA:
Doctor D. Eduardo Antonio BUTLER - DNI N° 8.351.821
EXPERTOS EXTERNOS EN DISCIPLINAS AFINES:
Ingeniero Agrónomo D. Luis María HERRERA - DNI N° 23.706.922
Doctor D. Jorge Oscar ERRECALDE - LE N° 7.696.997
Página 8

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/MFZ5d0ZxNU5aWm8rdTVReEh2ZkU0dz09

TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACIÓN:
Señor D. Oscar Edgardo PEÑA - DNI N° 11.068.374
COMITÉ DE SELECCIÓN PARA LA COBERTURA DE CARGOS PERTENECIENTES A LA DIRECCIÓN
GENERAL DE LABORATORIOS Y CONTROL TÉCNICO:
TITULAR DE LA UNIDAD ORGANIZATIVA DE la APERTURA:
Licenciada en Ciencias Químicas Da. Verónica María TORRES LEEDHAM - DNI N° 6.153.146
EXPERTOS EXTERNOS EN DISCIPLINAS AFINES:
Ingeniera Zootecnista Da. Laura Wilma JUAN - DNI N° 27.902.756
Licenciada en Ciencias Químicas - DNI N° 10.539.970
TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACIÓN:
Señor D. Oscar Edgardo PEÑA - DNI N° 11.068.374
e. 07/05/2015 N° 32469/15 v. 07/05/2015
Fecha de publicacion: 07/05/2015

Página 9

�</text>
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                <text>Se convoca al proceso de selección para la cobertura de los cargos descriptos en el anexo I, que forman parte de la presente resolución.</text>
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                <text>Convócase al Proceso de Selección para la cobertura de los cargos descriptos en el Anexo, que a tal efecto forman parte integrante de la presente resolución, en los términos del Articulo 61 del Anexo del &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=124629"&gt;Decreto N° 40/2007&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se prohíbe la elaboración, importación y fraccionamiento de las sustancias activas Metil Azinfos y Metamidofos y sus productos formulados.</text>
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                <text>Se prohíbe a partir del 1° de julio de 2016, la elaboración, importación y fraccionamiento de las sustancias activas Metil Azinfos y Metamidofos y sus productos formulados. Se prohíbe a partir del 31 de marzo de 2017, la comercialización y uso de las sustancias activas Metil Azinfos y Metamidofos y sus productos formulados. Se cancelan a partir del 31 de marzo de 2017, las inscripciones y los Certificados de Uso y Comercialización de los principios activos y productos formulados inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, a base de las sustancias activas Metil Azinfos y Metamidofos.</text>
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            <name>Accrual Policy</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3948#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 32/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Publicado en SENASA (http://www.senasa.gob.ar)

Inicio &gt; Resolución-149-2018-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-149-2018-SENASA - Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 149/2018
Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-16322414- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el Decreto-Ley
Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones
Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN y 934 del 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 estableció la obligatoriedad de la inscripción en
el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal de todo plaguicida, como condición indispensable para su
comercializaci&amp;oa cute;n en el Territorio Nacional.
Que dicha inscripción implica que, en forma previa a su autorización para la venta y uso, los
productos son evaluados en base a datos cientíﬁcos que demuestren que los mismos son eﬁcaces
para el ﬁn al que se destinan y no entrañan riesgos a la salud y al ambiente, todo ello en los términos
establecidos por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y de acuerdo a lo dispuesto en el Código
Internacional de Conducta para la Distribución y Uso de Plaguicidas, adoptado por el 123º Periodo de
Sesiones del Consejo de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura
(FAO), noviembre de 2002.
Que la Resolución N° 934 del 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA establece las tolerancias o lí mites máximos de residuos de plaguicidas
en productos y subproductos agropecuarios, ﬁjando el valor de CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm)
para Diclorvós (DDVP) en granos almacenados destinados al consumo.

�Que los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos para el Diclorvós (DDVP) por la mencionada
resolución son superiores a los establecidos por los principales países importadores de productos
argentinos y de países productores competidores, lo que deja en desventaja comercial a nuestras
exportaciones restando competitividad a nuestros granos.
Que la disipación de las aplicaciones de Diclorvós (DDVP) en granos almacenados a los valores
necesarios para la lucha contra las plagas de poscosecha, necesita aproximadamente CIENTO VEINTE
(120) días para alcanzar los LMR de los destinos más exigentes, siendo que todos los de nuestras
exportaciones son alcanzados en traves&amp;iacut e;as menores a TREINTA Y CINCO (35) días.
Que por la Disposición N° 2.659 del 8 de mayo de 2008 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) se prohibió su utilización en aerosoles
y la venta libre para todos los domisanitarios que contengan el principio activo Diclorvós. Asimismo,
por la Disposición ANMAT N° 143 del 20 de enero de 2009, se autorizó su uso solo como Plaguicida de
uso exclusivo en Salud Pública en potes fumígenos contra la vinchuca (Triatoma infestans), uno de los
vectores responsables de la transmisión de la enfermedad de Chagas. A su vez, la referida
Disposición N° 143/09 deﬁne Plaguicida de uso exclusivo en Salud Pública a aquel plaguicida
formulado que únicamente será utilizado en acciones y/o campañas estatales contra vectores de
enfermedades humanas.
Que los usos como vinchuq uicida y en medicina veterinaria son de interés para el resguardo de la
salud humana y animal, por lo que resulta conducente adoptar medidas que alcancen únicamente a
las cadenas de producción de granos y tabaco, en defensa de importantes mercados para nuestras
exportaciones.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha
informado sobre el impacto negativo que podría tener la prosecución en la aplicación del principio
activo Diclorvós (DDVP) en la postcosecha y almacenamiento de cereales, oleaginosas y legumbres
poniendo en riesgo el abastecimiento de cereales y aceites crudos a los mercados externos.
Que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos,
Productos Veterinarios y Alimen tos de este Servicio Nacional ha constatado que existen principios
activos alternativos para el control de insectos y arácnidos en granos.
Que por semejanza estructural el principio activo Triclorfon puede ser convertido en Diclorvós por
metabolismo en las plantas así como por biodegradación en suelos.
Que no hay actualmente productos a base del principio activo Triclorfon inscriptos en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal.
Que, atento lo expuesto, corresponde prohibir la importación, comercialización y uso de los principios
activos Diclorvós (DDVP) y Triclorfon en los términos establecidos en la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Diclorvós (DDVP) y Triclorfon. Prohibición. Se prohíbe la importación, comercialización
y uso de los principios activos Diclorvós (DDVP) y Triclorfon y de los productos formulados que los
contengan, para su utilización en granos, incluidas las etapas de producción, poscosecha, transporte,
manipuleo, acondicionamiento y almacenamiento, así como también en instalaciones para el
almacenamiento de granos y de tabaco. La prohibición aquí dispuesta comienza a regir a los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
ARTÍCULO 2°.- Declaración de stock. Plaz o. Las ﬁrmas que posean productos inscriptos en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal que se encuentren alcanzados por la prohibición establecida en el
Artículo 1° de la presente resolución, deben declarar su stock a la Dirección de Agroquímicos y
Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, detallando cantidad de
envases, capacidad de los mismos, lote y fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 3°.- Remanente de existencias. Las ﬁrmas tenedoras de los productos alcanzados por la
presente resolución, que a la fecha de prohibición de uso establecida cuenten con un remanente de
las existencias oportunamente declaradas, deben informar tal situación a la Direcci&amp;oa cute;n de
Agroquímicos y Biológicos dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de la
prohibición, quien determinará el destino de los remanentes.
ARTÍCULO 4º.- Infracciones. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar a
las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley
N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que se adopten en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, incluyendo decomiso, suspensión o cualquier otra medida que resulte
aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta,
Título I, Capítulo II, Sección 7a del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010
del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oﬁcial.

�ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Ricardo Luis Negri.
e. 07/05/2018 N° 30523/18 v. 07/05/2018
Tipo de norma:
Resolución
Número de norma:
149
Año de norma:
2018
Dependencia:
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Información de interés
Senasa en YOU TUBE
Información al consumidor
Información al productor
Banco de imágenes
RENSPA
Registro federal de aplicadores

Trámites frecuentes
Transportes. Habilitación de transporte de sustancias alimenticias
Solicitar constancias y certiﬁcados especíﬁcos con ﬁrma holográﬁca de productos y subproductos de
origen animal, alimentos para animales, productos veterinarios y agroquímicos
Animales vivos, productos y subproductos. Emisión del documento de tránsito electrónico (DTe*)

Novedades
Senasa TV: el DT-e debe ser por autogestión cuando intervenga un consignatario (Vídeo)
Senasa TV: Cómo adherir al SIGAD y SIGSA para emitir DT-e (Vídeo)
Senasa TV: Potencial en la acuicultura (Vídeo)

COPYRIGHT © 2015 SENASA ® - VERSION 2.2
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - AV. PASEO COLÓN N° 367 ACD1063 - BUENOS AIRES, ARGENTINA | TELÉFONO (+54 - 011) 4121-5000

Enlace del contenido:
http://www.senasa.gob.ar/normativas/resolucion-149-2018-senasa-servicio-nacional-de-sanidad-y-cali

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                <text>Incorporación. Numeral 1.7, Capítulo I del Regamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Se incorpora el Numeral 1.7 al Capítulo I del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 que como Anexo(IF-2017-2899610-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 150/2002
Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el
país. Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica obligatoria bajo el
sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.
Bs. As., 6/2/2002
VISTO el expediente N° 2024/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.696, la Resolución N° 115 del 1° de
marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de
las enfermedades animales, atento a lo expresado en el artículo 1° de la Ley N° 3959, Ley
de Policía Sanitaria Animal.
Que resulta imprescindible dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N° 3959, invitar
a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y
contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de esta
norma.
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la erradicación de la
Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en el Territorio
Nacional.
Que por Resoluciones Nros. 202 del 4 de febrero de 1970, 395 del 5 de julio de 1979 y
698 del 28 de octubre de 1980 todas del registro de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA se estableció y amplió la vacunación antibrucélica
obligatoria en todo el país, al norte de los ríos Barrancas y Colorado.

�Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del
1° de abril de 2001, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia
de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente,
siendo el garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones
agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que por Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó en todo el
Territorio Nacional, el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina, Etapa 1998-2001.
Que la aplicación de estrategias como la regionalización, inmovilización de animales,
identificación, trazabilidad y la vacunación estratégica para la prevención, son acciones
sanitarias económicamente viables.
Que el artículo 12 de la Ley N° 24.696 faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a delegar las acciones de control de la vacunación en
entidades, según lo acuerde, para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la
citada ley.
Que mediante la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se autorizó la suscripción de
convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar en comunes acciones sanitarias
específicas y que la vacunación antibrucética es una de ellas.
Que el artículo 13 de la Ley N° 24.696, exige que todo movimiento y traslado de hacienda
será realizado con el consiguiente certificado de vacunación antibrucélica.
Que la Resolución N° 1244 del 25 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, suspendió temporariamente las exigencias
sanitarias exigidas para la movilización de ganado en el marco del Plan Nacional de
Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
Resolución N° 34 del 4 de enero de 2002, estableció períodos de vacunación antiaftosa
para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional, acorde al cronograma que surja de

�las condiciones epidemiológicas, de las características geográficas y productivas de las
mismas, incluyendo además otras exigencias que deben ser atendidas.
Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes
planes en la casi totalidad de las regiones bajo vacunación antibrucélica sistemática,
resulta necesario ordenar las fechas y períodos de vacunación, en función de las
condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas de las distintas regiones y
adecuarlas a las vigentes para la vacunación antiaftosa.
Que la vacunación de las terneras es una herramienta básica en la lucha contra la
Brucelosis, dado que permite lograr un marcado descenso de la cantidad de animales
enfermos en los rodeos.
Que la adopción de un sistema operativo de vacunación simultánea con el de la Fiebre
Aftosa, es posible lograr una alta cobertura vacunal y al mismo tiempo disminuir
significativamente el costo operativo de las acciones sanitarias.
Que la medida propuesta al reducir la prevalencia de la enfermedad, hace posible la
segregación de animales seropositivos, con menor costo financiero en la reposición de
vientres y disminución del número de abortos.
Que es oportuno restablecer la vacunación a partir de la existente organización social que
eficazmente se encuentra abocada al combate de la Fiebre Aftosa.
Que existen establecimientos donde los rodeos tienen una baja tasa de reaccionantes, lo
que constituiría una condición técnica que posibilitaría la eliminación de la infección.
Que por ser la Brucelosis bovina una enfermedad zoonótica, corresponde tomar recaudos
sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población humana, dado que disminuye
la capacidad laboral del individuo y desmejora la calidad de vida del mismo.
Que se debe remarcar la importancia de contar con rodeos sanos en la producción de
alimentos desde su origen, facilitando de esta manera el control sanitario de calidad total
en la cadena de producción, y respondiendo a las crecientes exigencias de los mercados.

�Que debe asegurarse que las terneras a movilizar se encuentren previamente vacunadas
y deben con seguridad encontrarse debidamente protegidas con anterioridad a su egreso
o movilización.
Que se hace necesario restablecer un control serológico sobre los movimientos que
realicen los bovinos con destino distinto al de faena.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL

PRESIDENTE

DEL

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Restablecer el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina
en todo el país, conforme las actividades que se detallan en la presente resolución y que
incluyen las exigencias mínimas de cumplimiento para todo el Territorio Nacional.
Art. 2° — Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS) podrán
presentar los planes que superen las exigencias mínimas establecidas en la presente
resolución, a fin de lograr la erradicación definitiva de la enfermedad. Dichos planes
deberán contar para su aprobación por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) con los siguientes requisitos: a) justificación
técnica; b) metas y plazos para alcanzarlas; c) descripción de mecanismos de auditoría y
d) la voluntad expresa de aquellos productores que representan el SESENTA POR
CIENTO (60%) o más de la población bovina del área de aplicación del referido plan y que
se obligan a cumplir con las acciones sanitarias propuestas.
Art. 3° — La vacunación antibrucélica obligatoria incluye exclusivamente al CIEN POR
CIEN (100%) de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad con Vacuna

�Brucella Abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e identificada con estampilla oficial con su
serie y vencimiento, se efectuará de acuerdo a lo previsto en la presente resolución.
Art. 4° — Los Entes Sanitarios autorizados efectuarán la ejecución, coordinación y el
gerenciamiento bajo su responsabilidad de la totalidad de las actividades de la campaña
de vacunación antibrucélica.
Art. 5° — La campaña de vacunación antibrucélica será efectuada bajo el sistema de
simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa, las excepciones para predios
con distintos status sanitarios o por otras causas de fuerza mayor deberán estar
debidamente justificadas por el productor y avaladas y autorizadas por el Ente Sanitario
Local, debiendo realizarse en todos los casos, la vacunación de la totalidad de las
terneras existentes en el establecimiento.
Art. 6° — El Médico Veterinario Acreditado, corresponsable sanitario, podrá realizar el
acto vacunal exclusivamente, en aquellos predios que se mencionan en el artículo 12 de
la presente resolución, en los que previamente se haya acordado dicha actividad, de
acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 7° — La vacunación antibrucélica acreditada mediante constancia de su registro, será
requisito indispensable para la emisión del Documento para el Tránsito de Animales
(DTA).
Art. 8° — La identificación de todas las terneras vacunadas, será responsabilidad de los
Entes Sanitarios mediante un método uniforme para cada predio, pudiéndose optar entre
aquellos permanentes y fácilmente auditables, no podrán movilizarse terneras vacunadas
sin encontrarse previamente identificadas.
CONTROL DE EGRESOS
Art. 9° — Hacienda de carne: Todo animal susceptible a la enfermedad (machos enteros
mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses) en la
categoría reproductores, deberá contar con un certificado de seronegatividad otorgado por
Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red.

�Art. 10. — Hacienda de tambo: Todo movimiento de bovinos en las categorías
susceptibles a la enfermedad (machos enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses) que tengan un destino distinto al de faena, deberán
contar con un certificado de seronegatividad otorgado por Médico Veterinario Acreditado y
pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red.
CONTROL DE EGRESOS: Excepciones
Art. 11. — Quedarán exceptuados de las exigencias previstas en los artículos 9° y 10° de
la presente resolución, los siguientes animales:
a) Aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente
libres de Brucelosis.
b) Aquellos animales que serán trasladados de un establecimiento a otro, ambos
pertenecientes a un mismo propietario (destino a sí mismo).
c) Aquellos animales que tengan a la faena como destino final.
d) Aquellos animales que provengan de establecimientos en saneamiento y/o saneado y
donde los exámenes serológicos hayan sido realizados con anterioridad en un lapso que
no supere los TREINTA (30) días. Los mismos deberán arrojar resultado negativo.
STATUS SANITARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
Art. 12. — Los status obtenidos hasta el presente por los establecimientos, mantendrán su
reconocimiento como tales. Los mencionados status sanitarios adquiridos son los
siguientes:
Establecimiento en Saneamiento: es aquel establecimiento que ha realizado un sangrado
inicial a la totalidad de la hacienda en las categorías susceptibles con pruebas serológicas
en laboratorios de red.
Establecimiento Saneado: es aquel establecimiento que ha alcanzado DOS (2) sangrados
totales consecutivos negativos con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de
intervalo, con pruebas serológicas en laboratorios de red.

�Establecimiento Oficialmente Libre: es aquel establecimiento que ha alcanzado TRES (3)
sangrados totales consecutivos negativos en las categorías susceptibles, realizando los
DOS (2) primeros con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de intervalo y el
tercero en un plazo no mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, con
pruebas serológicas en laboratorios de red.
Art. 13. — A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la puesta en vigencia
de la presente resolución, los establecimientos lecheros, las cabañas y/o los
establecimientos dedicados a la comercialización de reproductores machos, deberán
estar incluidos en las categorías de status sanitarios reconocidos en el artículo
precedente.
RECERTIFICACION
Art. 14. — La recertificación que permite a los establecimientos oficialmente libres
continuar con el status sanitario adquirido, será realizada anualmente mediante una
serología realizada a la totalidad de animales susceptibles.
Art. 15. — Los productores y/o tenedores a cualquier título de ganado bovino y todas las
personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería en todo el Territorio Nacional,
estarán obligados a cumplir las exigencias ordenadas en la presente norma y prestar la
colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 16. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

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                    <text>Resolución 150/2002 SENASA
Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en
todo el país. Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica
obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación
antiaftosa.
Bs. As., 6/2/2002
VISTO el expediente N° 2024/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.696, la Resolución N°
115 del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y
erradicación de las enfermedades animales, atento a lo expresado en el artículo 1°
de la Ley N° 3959, Ley de Policía Sanitaria Animal.
Que resulta imprescindible dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N°
3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que
propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los
propósitos de esta norma.
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la erradicación de la
Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en el
Territorio Nacional.
Que por Resoluciones Nros. 202 del 4 de febrero de 1970, 395 del 5 de julio de
1979 y 698 del 28 de octubre de 1980 todas del registro de la ex-SECRETARIA
DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA se estableció y amplió la

�vacunación antibrucélica obligatoria en todo el país, al norte de los ríos Barrancas
y Colorado.
Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el
cumplimiento de la normativa vigente, siendo el garante internacional, por medio
de sus certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del
país.
Que por Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó en todo el
Territorio Nacional, el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina, Etapa 1998-2001.
Que la aplicación de estrategias como la regionalización, inmovilización de
animales, identificación, trazabilidad y la vacunación estratégica para la
prevención, son acciones sanitarias económicamente viables.
Que el artículo 12 de la Ley N° 24.696 faculta al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a delegar las acciones de control de
la vacunación en entidades, según lo acuerde, para dar cumplimiento a los
objetivos establecidos en la citada ley.
Que mediante la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se autorizó la
suscripción de convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar en comunes
acciones sanitarias específicas y que la vacunación antibrucética es una de ellas.
Que el artículo 13 de la Ley N° 24.696, exige que todo movimiento y traslado de
hacienda será realizado con el consiguiente certificado de vacunación
antibrucélica.

�Que la Resolución N° 1244 del 25 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, suspendió temporariamente las
exigencias sanitarias exigidas para la movilización de ganado en el marco del Plan
Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
por Resolución N° 34 del 4 de enero de 2002, estableció períodos de vacunación
antiaftosa para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional, acorde al
cronograma que surja de las condiciones epidemiológicas, de las características
geográficas y productivas de las mismas, incluyendo además otras exigencias que
deben ser atendidas.
Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en
diferentes planes en la casi totalidad de las regiones bajo vacunación antibrucélica
sistemática, resulta necesario ordenar las fechas y períodos de vacunación, en
función de las condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas de las
distintas regiones y adecuarlas a las vigentes para la vacunación antiaftosa.
Que la vacunación de las terneras es una herramienta básica en la lucha contra la
Brucelosis, dado que permite lograr un marcado descenso de la cantidad de
animales enfermos en los rodeos.
Que la adopción de un sistema operativo de vacunación simultánea con el de la
Fiebre Aftosa, es posible lograr una alta cobertura vacunal y al mismo tiempo
disminuir significativamente el costo operativo de las acciones sanitarias.
Que la medida propuesta al reducir la prevalencia de la enfermedad, hace posible
la segregación de animales seropositivos, con menor costo financiero en la
reposición de vientres y disminución del número de abortos.
Que es oportuno restablecer la vacunación a partir de la existente organización
social que eficazmente se encuentra abocada al combate de la Fiebre Aftosa.

�Que existen establecimientos donde los rodeos tienen una baja tasa de
reaccionantes, lo que constituiría una condición técnica que posibilitaría la
eliminación de la infección.
Que por ser la Brucelosis bovina una enfermedad zoonótica, corresponde tomar
recaudos sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población humana,
dado que disminuye la capacidad laboral del individuo y desmejora la calidad de
vida del mismo.
Que se debe remarcar la importancia de contar con rodeos sanos en la producción
de alimentos desde su origen, facilitando de esta manera el control sanitario de
calidad total en la cadena de producción, y respondiendo a las crecientes
exigencias de los mercados.
Que debe asegurarse que las terneras a movilizar se encuentren previamente
vacunadas y deben con seguridad encontrarse debidamente protegidas con
anterioridad a su egreso o movilización.
Que se hace necesario restablecer un control serológico sobre los movimientos
que realicen los bovinos con destino distinto al de faena.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con
las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1° — Restablecer el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina en todo el país, conforme las actividades que se detallan en la presente
resolución y que incluyen las exigencias mínimas de cumplimiento para todo el
Territorio Nacional.
Art. 2° — Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS) podrán
presentar los planes que superen las exigencias mínimas establecidas en la
presente resolución, a fin de lograr la erradicación definitiva de la enfermedad.
Dichos planes deberán contar para su aprobación por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) con los siguientes
requisitos: a) justificación técnica; b) metas y plazos para alcanzarlas; c)
descripción de mecanismos de auditoría y d) la voluntad expresa de aquellos
productores que representan el SESENTA POR CIENTO (60%) o más de la
población bovina del área de aplicación del referido plan y que se obligan a
cumplir con las acciones sanitarias propuestas.
Art. 3° — La vacunación antibrucélica obligatoria incluye exclusivamente al CIEN
POR CIEN (100%) de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad con
Vacuna Brucella Abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e identificada con
estampilla oficial con su serie y vencimiento, se efectuará de acuerdo a lo previsto
en la presente resolución.
Art. 4° — Los Entes Sanitarios autorizados efectuarán la ejecución, coordinación y
el gerenciamiento bajo su responsabilidad de la totalidad de las actividades de la
campaña de vacunación antibrucélica.
Art. 5° — La campaña de vacunación antibrucélica será efectuada bajo el sistema
de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa, las excepciones
para predios con distintos status sanitarios o por otras causas de fuerza mayor
deberán estar debidamente justificadas por el productor y avaladas y autorizadas

�por el Ente Sanitario Local, debiendo realizarse en todos los casos, la vacunación
de la totalidad de las terneras existentes en el establecimiento.
Art. 6° — El Médico Veterinario Acreditado, corresponsable sanitario, podrá
realizar el acto vacunal exclusivamente, en aquellos predios que se mencionan en
el artículo 12 de la presente resolución, en los que previamente se haya acordado
dicha actividad, de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 7° — La vacunación antibrucélica acreditada mediante constancia de su
registro, será requisito indispensable para la emisión del Documento para el
Tránsito de Animales (DTA).
Art. 8° — La identificación de todas las terneras vacunadas, será responsabilidad
de los Entes Sanitarios mediante un método uniforme para cada predio,
pudiéndose optar entre aquellos permanentes y fácilmente auditables, no podrán
movilizarse terneras vacunadas sin encontrarse previamente identificadas.
CONTROL DE EGRESOS
Art. 9° — Hacienda de carne: Todo animal susceptible a la enfermedad (machos
enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18)
meses) en la categoría reproductores, deberá contar con un certificado de
seronegatividad otorgado por Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas
realizadas en laboratorio de red.
Art. 10. — Hacienda de tambo: Todo movimiento de bovinos en las categorías
susceptibles a la enfermedad (machos enteros mayores de SEIS (6) meses y
hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses) que tengan un destino distinto al
de faena, deberán contar con un certificado de seronegatividad otorgado por
Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas realizadas en laboratorio de
red.
CONTROL DE EGRESOS: Excepciones

�Art. 11. — Quedarán exceptuados de las exigencias previstas en los artículos 9° y
10° de la presente resolución, los siguientes animales:
a) Aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como
oficialmente libres de Brucelosis.
b) Aquellos animales que serán trasladados de un establecimiento a otro, ambos
pertenecientes a un mismo propietario (destino a sí mismo).
c) Aquellos animales que tengan a la faena como destino final.
d) Aquellos animales que provengan de establecimientos en saneamiento y/o
saneado y donde los exámenes serológicos hayan sido realizados con
anterioridad en un lapso que no supere los TREINTA (30) días. Los mismos
deberán arrojar resultado negativo.
STATUS SANITARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
Art. 12. — Los status obtenidos hasta el presente por los establecimientos,
mantendrán su reconocimiento como tales. Los mencionados status sanitarios
adquiridos son los siguientes:
Establecimiento en Saneamiento: es aquel establecimiento que ha realizado un
sangrado inicial a la totalidad de la hacienda en las categorías susceptibles con
pruebas serológicas en laboratorios de red.
Establecimiento Saneado: es aquel establecimiento que ha alcanzado DOS (2)
sangrados totales consecutivos negativos con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE
(120) días de intervalo, con pruebas serológicas en laboratorios de red.
Establecimiento Oficialmente Libre: es aquel establecimiento que ha alcanzado
TRES (3) sangrados totales consecutivos negativos en las categorías
susceptibles, realizando los DOS (2) primeros con SESENTA (60) a CIENTO
VEINTE (120) días de intervalo y el tercero en un plazo no mayor a

�TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, con pruebas serológicas en
laboratorios de red.
Art. 13. — A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la puesta en
vigencia de la presente resolución, los establecimientos lecheros, las cabañas y/o
los establecimientos dedicados a la comercialización de reproductores machos,
deberán estar incluidos en las categorías de status sanitarios reconocidos en el
artículo precedente.
RECERTIFICACION
Art. 14. — La recertificación que permite a los establecimientos oficialmente libres
continuar con el status sanitario adquirido, será realizada anualmente mediante
una serología realizada a la totalidad de animales susceptibles.
Art. 15. — Los productores y/o tenedores a cualquier título de ganado bovino y
todas las personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería en todo el
Territorio Nacional, estarán obligados a cumplir las exigencias ordenadas en la
presente norma y prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 16. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Miércoles 23 de Marzo de 2011</text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Dr. Eduardo Dionosio Maradei, perteneciente a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, a la ciudad de Recife, República Federativa de Brasil, entre los días 27 de marzo y 2 de abril de 2011, a los efectos de asistir a la 38° Reunión Ordinaria de la Comisión Sudamericana para  la Lucha Contra la Fiebre Aftosa (COSALFA) y al Seminario Internacional "Etapa Final de la Erradicación de la Fiebre Aftosa"</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 151/1998 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
BUENOS AIRES, 12 FEBRERO 1998
VISTO el expediente N° 1312/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) de la Provincia de ENTRE
RIOS, solicita a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la implementación de un Plan
Sanitario Especial de ejecución obligatoria para todo el territorio de la Provincia de ENTRE RIOS
que incluya todas las normas y acciones sanitarias necesarias para lograr la erradicación de la
Brucelosis Bovina.
Que la Ley del Congreso de la Nación N° 24.696 de fecha 26 de septiembre de 1996, declara de
"Interés Nacional el Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el Territorio Nacional,
conforme al tipo de explotación y al cual estén dirigidas las campañas gubernamentales que al
efecto se encaren".
Que las Comisiones Zonales de Sanidad Animal de todo el territorio de la Provincia de ENTRE
RIOS, a través de sus representantes, tienen interés en lograr la Erradicación de la Brucelosis
Bovina.
Que debido a la evolución positiva de la vacunación antibrucélica sistemática de las terneras con
vacuna cepa 19, es posible la implementación de un Plan de Erradicación con una fuente de
reemplazos de animales libres de enfermedad.
Que para favorecer la exportación de reproductores, es necesaria la Certificación Oficial de rodeos
y/o áreas libres de Brucelosis Bovina, y así cumplimentar las exigencias sanitarias de los países
compradores de productos y subproductos de origen animal.
Que la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA), recomienda en forma
explícita el Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina, para lograr una mejor calidad de leche y
facilitar el acceso a los mercados regionales e internacionales.
Que el Poder Ejecutivo de la Provincia de ENTRE RIOS, ha declarado de interés provincial la
Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.
Que conforme a las facultades conferidas por el artículo 8º incisos h) y m) del Decreto N° 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Declarar a todo el ámbito del territorio de la Provincia de ENTRE RIOS, zona bajo
"Plan de Erradicación Obligatoria de la Brucelosis Bovina", cuyo Plan como ANEXO forma parte
integrante de la presente resolución y de conformidad a lo establecido en el Artículo 7° de la
Resolución N° 1269 del 16 de noviembre de 1993 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 2°.- En todo el territorio de la Provincia de ENTRE RIOS. todos los establecimientos
poseedores o tenedores de bovinos están obligados a erradicar la brucelosis de sus rodeos. Esta
obligación, puede establecerse en forma progresiva por tipo de explotación, o abarca desde su
inicio un área geográfica o administrativa conforme lo establezca la COMISION PROVINCIAL DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSA), debiendo, la totalidad de los productores de la provincia,
incorporarse al Plan Obligatorio de Erradicación en un plazo máximo de TRES (3) años.

�ARTICULO 3°.- Las modalidades operativas y administrativas para implementar la presente
resolución, de acuerdo a la normativa sanitaria establecida en la Resolución N° 1269 del 16 de
noviembre de 1993 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y
complementarias, serán consensuadas con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en el seno de la COMSION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL
(COPROSA).
ARTICULO 4°.- Comuníquese al Consejo de Administración a los efectos previstos en el artículo
8°, inciso m) del Decreto 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 5°.- Los infractores a la presente resolución, serán sancionados conforme a lo
establecido en el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
DR. LUIS O. BARCOS - PRESIDENTE
Resolución N° 151/98.

ANEXO
PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA EN LA PROVINCIA DE
ENTRE RIOS
1. Ubicación Geográfica: el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina, involucra a la
totalidad de la Provincia de ENTRE RIOS, comprende una superficie de SIETE MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VENTIUN HECTAREAS (7.597.321 Ha.),
correspondiéndole en consecuencia, los límites naturales que circunscriben la misma y respetando
la división política en los DIECISEIS (16) Departamentos que la conforman: Colón, Concordia,
Diamante, Federación, Federal, Feliciano, Gualeguay, Gualeguaychú, Islas, La Paz, Nogoyá,
Paraná, Tala, Uruguay, Victoria y Villaguay.
ACTIVIDAD PROGRAMATICA.
2. Marco Legal:
2.1. La estrategia general tendrá como marco legal y técnico, lo dispuesto en la Resolución Nº
1269 de fecha 16 de noviembre de 1 993 y sus modificatorias
2.2. Se creará dentro de la Comisión Provincial de Sanidad Animal, (COPROSA), un Comité
Técnico de Brucelosis Bovina que tendrá como funciones, la supervisión de los aspectos técnicos y
operativos del Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina de la Provincia de ENTRE
RIOS y la evaluación semestral de la marcha del proyecto, luego de cada período de vacunación y
el monitoreo de los procedimientos de eliminación de reaccionantes positivos. Dicha evaluación y
monitoreo deberán ser elevados para su consideración al SERVICIO NACIONA DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y al Gobierno Provincial, dependiendo orgánicamente de la
Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA).
Dicho Comité Técnico, estará conformado por veterinarios que representen al
Gobierno de la Provincia de ENTRE RIOS, a través de la Dirección General de
Producción, Desarrollo y Sanidad Animal (DIPRODESA), al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
(INTA), a las Entidades Agropecuarias, a la Industria Láctea, a la Industria Cárnica, y al Colegio de
Médicos Veterinarios de la Provincia de ENTRE RIOS (C.M.V.E.R.).
2.4. Se implementarán acciones tendientes al control de la enfermedad en base a vacunaciones
masivas de la totalidad de las terneras en el ámbito Provincial.

�2.5. Se implementarán acciones tendientes a la erradicación obligatoria de la enfermedad. En una
primera instancia se deberán iniciar las acciones de saneamiento y posterior Certificación de
Establecimientos Oficialmente Libres en la totalidad de los rodeos lecheros de la Provincia de
ENTRE RIOS, en concordancia con los procedimientos establecidos en los Convenios Sanitarios
suscritos oportunamente por las Empresas Lácteas y en una segunda instancia por aprobación de
la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) se deberán ir incorporando en forma
progresiva el resto de los rodeos de áreas que por su prevalencia y condiciones técnicas, de
infraestructura, recursos financieros y humanos así lo permitan, debiendo estar toda la provincia en
Plan de Erradicación, en el término de TRES (3) años.
2.6. Se implementarán acciones tendientes a promover la Erradicación Voluntaria en todo el ámbito
Provincial, de este modo, todos los productores que así lo deseen podrán declarar sus Rodeos
Oficialmente Libres de Brucelosis Bovina.
3. DE LA VACUNACION:
3.1. Estrategia de la Vacunación:
Se considerarán DOS (2) períodos de vacunación anual con una duración cada uno de
CUARENTA Y CINCO (45) días, definiendo las fechas de iniciación de cada una, el Comité
Técnico de la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA).
Aquellos establecimientos que se inscriban en el Plan de Erradicación Voluntaria y aquellos
que se encuentren bajo el Plan de Erradicación Obligatoria podrán tener fechas especiales en
función de lo que establezca el Veterinario Acreditado corresponsable del saneamiento de cada
rodeo y con autorización del Comité Técnico.
3.2. Registro de Información de la Vacunación:
El productor deberá informar en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente con CINCO (5) días
de anticipación el día, hora y lugar que realizará dicho acto y asentar el mismo en un plazo no
mayor a los DIEZ (10) días de haber efectuado la tarea, tramitación necesaria para el esquema de
fiscalización.
3.3. Acto Vacunal:
Se ejecutará según la Resolución N° 1269 de fecha 16 de noviembre de 1993.
Se realizará bajo responsabilidad de acuerdo a la siguiente metodología (a elección del
Productor):
3.3.1. Por Médico Veterinario Acreditado y elegido por el propio Productor
3.3.2. Por el propio Productor.
3.4. Identificación:
Todas las terneras vacunadas deberán ser identificadas con marca a fuego en la mejilla
izquierda (utilizándose la V como identificación), a excepción de las terneras de pedigrí
3.5. Del Control de los Actos Vacunales:
La Dirección General de Producción, Desarrollo y Sanidad Animal (DIPRODESA) y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán los organismos
responsables de controlar si los actos vacunales realmente fueron realizados, utilizando como
metodología la asistencia a dichos actos y los sangrados aleatorios post-vacunación de VEINTE
(20) a TREINTA (30) días de declarado el mismo por el productor y/o veterinario corresponsable
sanitario. En caso de detectarse incumplimiento, deberán aplicar las sanciones establecidas en las
legislaciones nacionales y
provinciales.
3.6. Vigilancia Epidemiológica:
En el marco del plan de vacunación se deberá controlar, que todas las hembras bovinas que
se encuentren en tránsito con diferentes destinos necesariamente deberán acreditar haber sido
vacunadas por medio de su documentación y marcación a fuego (para aquellas hembras de la
Provincia de ENTRE RIOS) además se deberá controlar remates feria y concentraciones de
hacienda que se realicen, verificando la documentación respectiva.
3.7. Sistema de Control de Eliminación de Reaccionantes Positivos:

�Ante la aparición de Reaccionantes Positivos, serán responsables del mismo en el siguiente
orden:
3.7.1 El Productor tiene bajo su responsabilidad la Eliminación de Reaccionantes Positivos.
3.7.2. Se remitirá a la Oficina Local de SENASA, una planilla de Aviso de Eliminación de
Reaccionantes Positivos a Brucelosis, (constando en ella: el N° de REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES PECUARIOS -RENSPA-, el nombre del establecimiento, su
propietario, el Departamento y el número de identificación de los animales), en todos los casos de
eliminación con destino a faena de los Reaccionantes Positivos, que surjan de las acciones de
Saneamiento. El veterinario Local del SENASA, verificará la eliminación de los Reaccionantes
Positivos.
3.7.3. El Veterinario Acreditado será responsable de todos aquellos animales que reaccionaron
Positivamente a las Pruebas Diagnósticas a Brucelosis y a eliminarlos con destino exclusivo a
Faena.
3.8. Difusión del Plan:
Las tareas de difusión del plan serán realizadas en los siguientes niveles:
3.8.1. Productores, Organizaciones de Productores, Colegio de Médicos Veterinarios de ENTRE
RIOS.
3.8.2. Empresas afines al sector agropecuario y otros.
Tendrá como objetivo, explicar los alcances del Plan a todos los sectores interesados y a generar
en la comunidad pautas sanitarias relacionadas con esta enfermedad.
Se considera de suma importancia desarrollar una campaña de difusión tendiente a crear
conciencia en el productor, de la importancia del acto vacunal e informarlo de los inconvenientes
que trae aparejado una mala utilización de la técnica desde el punto de vista técnico productivo,
como así lo relacionado con la Salud Pública.
3.9. Evaluación del Plan:
Será responsabilidad del Comité Técnico de la Comisión Provincial de Sanidad Animal (CO
PRO SA), elaborar un documento evaluatorio con posterioridad al cierre de cada período de
vacunación, el cual a la vez deberá ser elevado a la Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA) para su aprobación.
4. DE LA ERRADICACION OBLIGATORIA.
La estrategia en particular tiene por objetivo la Erradicación de la Enfermedad del rodeo,
apoyándose en las acciones de sangrado, identificación y eliminación inmediata a faena de los
reaccionantes positivos, utilizándose la protección vacunal como una herramienta complementaria.
4.1. Estrategia de la Erradicación Obligatoria:
Erradicar en un plazo máximo de TRES (3) años la enfermedad de todos los
Establecimientos Tamberos de la Provincia de ENTRE RIOS, e ir incorporando
Departamentos
que logren tener bajos índices de infección, bajo un esquema
sistematizado de erradicación,
estos Departamentos a la vez estarán conformados por Unidades Primarias de Saneamiento (las
que estarán a cargo de uno o más Veterinarios Acreditados).
4.2. Acciones de Saneamiento:
Las acciones del saneamiento, serán realizadas por un Médico Veterinario
Acreditado para
tal fin, el mismo tendrá bajo su responsabilidad, el asesoramiento, los actos vacunales, la
identificación, los sangrados, y la presentación de la solicitud de certificados de rodeos de
Establecimientos Oficiales libres de la enfermedad.
4.3. Pruebas Diagnósticas:
Se establece que las pruebas diagnósticas serán ejecutadas por Laboratorios de Red,
autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
4.4. Veterinario Actuante:
El Veterinario actuante en el Plan de Erradicación de la Brucelosis Bovina, deberá estar

�debidamente acreditado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). Cuando se inicien las acciones de Erradicación de los
Establecimientos Tamberos, el Productor podrá elegir libremente al Veterinario Actuante.
4.5. Registro de Información de Erradicación Obligatoria:
Iniciadas las acciones de erradicación en los Establecimientos Tamberos y Cabañas de la
Provincia de ENTRE RIOS, la información producida deberá ser recepcionada por los Organismos
Oficiales, Dirección General de Producción, Desarrollo y Sanidad Animal (DIPRODESA) y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Cuando se incorporen las diferentes zonas con sus respectivas Unidades Primarias de
Saneamiento, la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA), definirá la metodología a
seguir.
4.6. Vigilancia Epidemiológica:
Los Organismos Oficiales, serán los encargados de fiscalizar el plan y controlar aquellos
establecimientos que fueron declarados oficialmente libres. Además auditarán los actos vacunales
y movimientos de hacienda considerando la documentación y principalmente los destinos.
Los Establecimientos Tamberos podrán ser auditados en forma periódica por medio de la
Prueba de Anillo en leche y estarán bajo Convenio Sanitario.
4.7. Difusión del Plan:
Las tareas de difusión del plan serán realizadas en los siguientes niveles:
4.7.1. Productores, Organizaciones de Productores, Colegio de Médicos Veterinarios de la
Provincia de ENTRE RIOS.
4.7.2. Empresas Lácteas, Consignatarios de Hacienda e Industrias Cárnicas. Tendrá como objetivo
explicar los alcances del Plan a todos los sectores interesados y a generar en la comunidad
pautas sanitarias relacionadas con esta enfermedad.
En una primera instancia los esfuerzos serán orientados al sector lechero.
4.8. Evaluación del Plan:
Será responsabilidad del Comité Técnico Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA),
elaborar un documento evaluatorio con una periodicidad a establecer por la Comisión antes
mencionada, el cual a la vez deberá ser elevado a la Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA), para su aprobación.
5. ERRADICACIÓN VOLUNTARIA
5.1. Estrategia de la Erradicación Voluntaria:
Se realizará una fuerte campaña de difusión en el ámbito provincial, para que los Productores
se sumen a dicho plan, en el mismo se explicará la importancia de esta lucha y los beneficios que
esto trae aparejado.
5.2. Acciones de saneamiento:
Tendrá como objetivo, explicar los alcances del Plan a todos los sectores interesados y a
generar en la comunidad pautas sanitarias relacionadas con la enfermedad. Las acciones del
saneamiento serán realizadas por un Médico Veterinario Acreditado para tal fin, el mismo tendrá
bajo su responsabilidad, el asesoramiento, los actos vacunales, la identificación, los sangrados y la
presentación de la solicitud de certificados de rodeos de Establecimientos
Oficialmente Libres de la enfermedad.
5.3. Pruebas Diagnósticas:
Se establecen que las pruebas diagnósticas serán ejecutadas por Laboratorios de Red,
autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.4. Veterinario Actuante
El Veterinario Actuante en el Plan de Erradicación de la Brucelosis Bovina deberá estar

�debidamente acreditado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. El productor podrá elegir libremente al Veterinario Actuante.
5.5. Registro de Vacunación
Iniciadas las acciones de erradicación en los establecimientos, la información
producida
deberá ser recepcionada por los Organismos Oficiales, Dirección General de Producción,
Desarrollo y Sanidad Animal (DIPROPESA) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
5.6. Vigilancia Epidemiológica
Los Organismos Oficiales serán los encargados de fiscalizar el plan y controlar aquellos
establecimientos que fueran declarados libres. Además controlarán los actos vacunales y los
movimientos de hacienda considerando la documentación y principalmente los destinos.
5.7. Difusión del Plan
Las tareas de difusión del plan serán realizadas en los siguientes niveles:
5.7.1. Productores, Organizaciones de productores, Colegio de Médicos Veterinarios de la
Provincia de ENTRE RIOS.
5.7.2. Empresas Lácteas, Consignatarios de Haciendas e Industrias Cárnicas. Tendrá como
objetivo explicar los alcances del Plan a todos los sectores interesados y a general en la
comunidad pautas sanitarias relacionadas con la enfermedad.
5.8. Evaluación del Plan:
Será responsabilidad del Comité Técnico de la Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA), elaborar un documento evaluatorio con una periodicidad a establecer por la Comisión
antes mencionada; el cual a la vez deberá ser elevado a la Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA), para su aprobación.
6. SANCIONES:
Los infractores a las pautas establecidas por el presente Plan de Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina, serán pasibles de las sanciones normadas en las legislaciones provinciales,
nacionales y/o las que se dictarán especificadas para la implementación del Plan antes
mencionado.

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                <text>Declarar a todo el ámbito del territorio de la Provincia de ENTRE RIOS, zona bajo "Plan de Erradicación Obligatoria de la Brucelosis Bovina", cuyo Plan como ANEXO forma parte integrante de la presente resolución y de conformidad a lo establecido en el Artículo 7° de la Resolución N° 1269 del 16 de noviembre de 1993 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=49378"&gt;Resolución N° 0151/1998&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N°182/2018&lt;/a&gt; del SENASA.&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0151/2011 1° Período</text>
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                <text>Miércoles 23 de Marzo de 2011</text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Dr. Jorge Horacio Dillon, Director Nacional de Sanidad Animal del SENASA, a la ciudad de Recife, República Federativa del Brasil, entre los días 27 de marzo y 2 de abril de 2011, a los efectos de asistir a la 1° Reunión Ordinaria del Ejercicio 2011 del Comité Veterinario Permanente, en el marco de la 38° COSALFA</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD VEGETAL

Resolución 152/2006

Apruébase el "Plan de Emergencia Fitosanitaria para Areas Libres de Mosca de los Frutos".

Bs. As., 27/3/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0100308/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el control de la plaga denominada Mosca de los Frutos resulta de vital importancia
para lograr una producción que satisfaga las exigencias fitosanitarias de los mercados
importadores con restricciones cuarentenarias.

Que la situación sanitaria respecto de la Mosca de los Frutos a partir de la declaración de
áreas libres, hace necesario adaptar la reglamentación vigente en lo referente a emergencias
sanitarias y así extremar las medidas tendientes a preservar el actual estado.

Que, por lo expuesto, resulta imprescindible prever un plan de emergencia Fitosanitaria
para áreas libres de Mosca de los Frutos.

Que ante la eventual aparición de la plaga es menester contar con un sistema sanitario de
rápida y eficiente respuesta.

Que ante la detección de ejemplares de mosca que modifique el normal desarrollo del
Programa de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos, resulta necesario contar con
mecanismos de control, identificando los roles y las responsabilidades de los distintos
actores, definiendo los escenarios y las acciones técnicas y administrativas a seguir y de
esta manera responder mejor a la emergencia y así recuperar el estado inicial.

�Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal es la responsable primaria de la
aplicación de los programas de control y erradicación de plagas vegetales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello,

El PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Plan de Emergencia Fitosanitaria para Areas Libres de Mosca
de los Frutos" que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Las Areas declaradas con estatus de Baja Prevalencia podrán aplicar el presente
Plan de Emergencia cuando razones técnicas y operativas lo justifiquen.
Art. 3º — Será obligatorio dar cumplimiento al Plan de Emergencia aprobado en el artículo
1º de la presente resolución, para todos los operadores económicos de la cadena que se
encuentren dentro del Area Libre de Mosca de los Frutos o las de Baja Prevalencia en las
que se aplique.
Art. 4º — Autorízase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a tomar las medidas
necesarias para la aplicación efectiva del Plan de Emergencia mencionado.
Art. 5º — El incumplimiento de las disposiciones de la presente medida dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las acciones penales que eventualmente pudieran
corresponder.

�Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO

PLAN DE EMERGENCIA FITOSANITARIA PARA AREAS LIBRES DE MOSCA DE
LOS FRUTOS

Ante la ocurrencia de una introducción de Mosca de los Frutos al Area Libre, se deberán
llevar a cabo las siguientes acciones.

1. Acciones a desarrollar ante una Captura Simple en la red oficial de trampeo:

Captura simple es aquella detección en una trampa de un único ejemplar, macho o hembra
virgen del insecto.

1.1. Acciones a realizar por el monitoreador.

1.1.1. Retiro de la trampa con el ejemplar sospechoso:

Se retira el ejemplar según el procedimiento de inspección. En caso de una trampa de
proteína se guarda el mismo en un frasco con alcohol al SETENTA POR CIENTO (70%).
En caso de una trampa Jackson, el piso dentro del cuerpo de la trampa debe ser enviado al
laboratorio.

1.1.2. Verificar y recopilar los siguientes datos de la trampa con captura:

Dirección exacta (hacer un croquis).

Modelo y número de trampa con captura.

�Lugar donde se encontraba colgada la trampa en el momento de la captura.

1.1.3. Efectuar el reemplazo de la trampa con el ejemplar sospechoso, por otra nueva de
igual tipo y atrayente. Agregar otra complementaria a base del atrayente que falte (si existía
una trampa de lure agregar una de proteína o viceversa).

1.1.4. Instalar trampas adicionales de CINCO (5) a DIEZ (10), en lugares circundantes al
sitio de la captura. Del total de trampas a instalar se deberán colocar un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) con Trimedlure y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en base a
proteína en el caso de Ceratitis capitata. Si se tratara de un espécimen del género
Anastrepha se colocan el CIENTO POR CIENTO (100%) en base a proteína. Además el
monitoreador deberá tomar muestras de los árboles más cercanos con frutas maduras. Las
trampas deberán estar identificadas con la numeración correspondiente.

1.1.5. Realizar el contacto con el Supervisor, quien informará a la Coordinación Regional.

1.1.6. Luego de entregar la trampa con el ejemplar sospechoso al Supervisor, deberá
continuar y finalizar la revisión de trampas de ese día que quedó pendiente.

En los casos en que previamente se acuerde, avisará telefónicamente o por otro medio al
Supervisor y enviará directamente el material acondicionado al laboratorio del Programa
para su identificación.

1.2. Acciones a realizar por el Supervisor.

1.2.1. Ratificar la identificación de un ejemplar sospechoso. Esta determinación se deberá
realizar en forma inmediata.

1.2.2. Acondicionar y enviar en el mismo día, la trampa de la captura del ejemplar
sospechoso al Laboratorio de Identificación del Programa. Si la determinación del
Laboratorio reconfirma la presencia de un ejemplar adulto de Mosca de la Fruta, se deberá
procurar el diagnóstico de las características sexuales y su edad biológica, por un
entomólogo capacitado [en las siguientes VEINTICUATRO (24) a CUARENTA Y OCHO
(48) horas].

1.2.3. Informar en forma inmediata de la situación y del envío a la Coordinación Regional.

�1.2.4. Completar la información respecto a la captura, con los siguientes datos:

Fecha de Captura:

Fecha de Identificación:
Hora:

Numero de la trampa:

Características biológicas (edad, sexo, etc.):

Presencia de polvo fluorescente (ejemplar irradiado):

Identificador:

Monitoreador que revisó la trampa:

Modelo de trampa donde se capturó:

Arbol donde se ubicaba la trampa:

Dirección:

Localidad:

Provincia:

Fecha de la última inspección de la trampa:

Distancia a los centros de área de cultivos comerciales (hortofrutícolas) más cercanos,
empacadoras y frigoríficos, lugares de embarque de frutas frescas, centros de acopio de
frutas y hortalizas:

�Esta información deberá ser enviada a la Coordinación Regional, a más tardar, luego de
DOCE (12) horas de recibir la confirmación de la identificación por el Laboratorio.

1.2.5. Señalar, en mapas que correspondan al área del hallazgo (escala 1:5.000 o 1:10.000),
la ubicación exacta de las trampas de la red normal del Programa existentes y de las
adicionales colocadas por la emergencia, señalando el lugar de la captura.

1.3. Acciones a realizar por el Coordinador Regional.

Una vez confirmada la identificación por el Laboratorio, el Coordinador Regional deberá
informar antes de las VEINTICUATRO (24) horas, al nivel Nacional (Coordinadora
Nacional del Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM) - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y/o Director de Sanidad Vegetal), adjuntando los datos
correspondientes a la identificación (sexo, edad, etc.).

1.4. Area de trabajo

Se delimitará un área de trabajo de UN MIL SEISCIENTAS (1600) hectáreas en la cual se
reforzarán las acciones de detección.

Dentro de esta área se configurarán CUATRO (4) Sub-Areas:

Sub-Area A o Area Focal: un cuadrante de UN MIL (1000) metros de lado equivalente a
una superficie de CIEN (100) hectáreas.

Sub-Area B o Area Periférica: un cuadrante de DOS MIL (2000) metros de lado (que
incluye los Sub-Area A) equivalente a una superficie de TRESCIENTAS (300) hectáreas.

Sub-Area C o Area Marginal: un cuadrante de TRES MIL (3000) metros de lado (que
incluye las Sub-Areas A y B) equivalente a una superficie de QUINIENTAS (500)
hectáreas.

Sub-Area D: un cuadrante de CUATRO MIL (4000) metros de lado (que incluye las SubAreas A B y C)-equivalente a una superficie de SETECIENTAS (700) hectáreas.

�CARACTERISTICAS DEL TRAMPEO Y MUESTREO DE FRUTA EN EL AREA DE
TRABAJO.

Trampeo:

Sub-Area A: Se instalarán nuevas trampas hasta alcanzar una densidad de CERO COMA
CINCO (0,5) trampas por hectárea, CINCUENTA (50) trampas por CIEN (100) hectáreas.
De éstas, un OCHENTA POR CIENTO (80%) serán de Trimedlure y un VEINTE (20%)
de proteína. Una vez concluida la instalación de las trampas en esta área, se prosigue con el
Sub-Area B.

Sub-Area B: Se instalarán trampas hasta alcanzar una densidad de CERO COMA UNA
(0,1) trampas Jackson por hectárea, TREINTA POR CIENTO (30%) trampas, DIEZ (10)
trampas por CIEN (100) hectáreas.

Sub-Area C: Se instalarán CINCO (5) trampas por CIEN (100) hectáreas. Total QUINCE
(15) trampas.

Sub Area D: se instalarán trampas adicionales de carácter exploratorio, en cultivos
comerciales de exportación o aquellos lugares denominados puntos de riesgo.

Area
Superficie
Total
Total
Total
(has)
Trimedlure
Proteína
A
100
40
10
50

�B
300
30
0
30
C
500
15
0
15
D
700
Exploratorio
Exploratorio
Total
1600
85
10
95

La revisión de las trampas adicionales de la Sub-Area A se realizará al día siguiente de
ocurrida la captura.

A partir de allí, en las Sub-Areas A y B se realizarán con una frecuencia de DOS (2) veces
por semana durante el primer ciclo teórico y de UNA (1) vez durante el segundo ciclo.

En las Sub-Areas C y D se aplicará la frecuencia de revisión normal del Programa.

Muestreo:

Esta actividad se iniciará en forma inmediata luego de la captura simple, realizándose
muestreo de todos los frutales hospederos en un radio de DOSCIENTOS (200) metros
desde la captura. Una vez finalizado el muestreo alrededor de la detección se procede a
efectuar un remuestreo del área de DOSCIENTOS (200) metros.

Fuera del área indicada se procederá a realizar muestreos de tipo exploratorio.

�1.5. Duración de las acciones

Si no se detectan nuevos ejemplares de Mosca de los Frutos en el área de trabajo definida, y
se cumplen DOS (2) ciclos teóricos del insecto luego de la última captura verificada, se
podrá definir la ausencia de plaga en el área, declarándose la finalización de las actividades
emprendidas.

Resumen de actividades de detección en el período de Acciones Inmediatas

Actividad
Area A
Area B
Area C
Area D
Duración
DOS (2) ciclos teóricos
DOS (2) ciclos teóricos
DOS (2) ciclos teóricos
DOS (2) ciclos teóricos
Frecuencia de revisión
Al día siguiente la captura DOS (2) veces por semana el primer ciclo UNA (1) vez por
semana el segundo ciclo
DOS (2) veces por semana el primer cilco ;UNA(1) vez por semana el segundo cilco
Frecuencia utilizada en el Programa según época del año
Frecuencia utilizada en el Programa según la época del año
Toma de muestras
Toma de muestras DOSCIENTOS (200) metros alrededor de la captura. Remuestreo
Toma de muestras de tipo exploratorio
Toma de muestras de tipo explorato
Toma de muestras de tipo exploratorio

En el caso de una captura simple no se realizarán acciones de control de la plaga ni de
regulación cuarentenaria.

2. Acciones a desarrollar ante la declaración de la Emergencia Fitosanitaria

�Se declarará la Emergencia Fitosanitaria en caso de detectarse una Captura múltiple,
equivale a colectar en una misma oportunidad y en una misma trampa, DOS (2) o más
moscas; o Estados inmaduros del insecto (huevo, larva, pupa) en fruta muestreada en el
área; o una Captura de una hembra inseminada, o bien una Captura reiterada, es decir, un
nuevo ejemplar dentro de un período de tiempo equivalente a DOS (2) ciclos teóricos del
insecto desde la última captura y en la misma u otra trampa ubicada dentro de un área de
OCHOCIENTOS (800) metros de radio.

Se procederá de la misma manera que en el caso de Acciones Inmediatas en cuanto al envío
al laboratorio del ejemplar capturado y la confirmación del ejemplar capturado.

2.1. Al ratificar el Laboratorio oficialmente la identificación del material, el Coordinador
Regional deberá:

2.1.1. Informar antes de las VEINTICUATRO (24) horas, al nivel Nacional (Coordinadora
Nacional del PROCEM-SENASA y/o Director de Sanidad Vegetal), adjuntando los datos
correspondiente a la identificación (sexo, edad, etc.).

2.1.2. Verificar la disponibilidad de insumos y equipamiento a utilizar, y procurar los
recursos necesarios para hacer frente a la emergencia.

2.2. Una vez declarada oficial y formalmente la Emergencia Fitosanitaria por parte del
SENASA, se designará el Jefe de la Emergencia, quien será el responsable de las acciones a
seguir y reportará directamente al Coordinador Regional y éste a la autoridad nacional.

El Jefe de la Emergencia deberá proceder de la siguiente manera:

2.2.1. Organizar la estructura que se requiera para realizar las tareas de detección.

2.2.2. Establecer el área de trabajo, el cual corresponderá a una superficie de NUEVE MIL
DOSCIENTOS DIECISEIS (9216) hectáreas, UNA (1) cuadrícula de NUEVE MIL
SEISCIENTOS (9600) metros de lado.

Dentro del área de trabajo se configuran CINCO (5) Sub-Areas:

�Sub-Area A o Area Focal: un cuadrante de UN MIL SEISCIENTOS (1600) metros de lado
equivalente a una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) hectáreas.

Sub-Area B o Area Periférica: un cuadrante de TRES MIL DOSCIENTOS (3200) metros
de lado, que incluye el Sub-Area A, equivalente a una superficie de SETECIENTOS
SESENTA Y OCHO (768) hectáreas.

Sub-Area C o Area Marginal: un cuadrante de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4800)
metros de lado, que incluye las Sub-Areas A y B, equivalente a una superficie de UN MIL
DOSCIENTOS OCHENTA (1280) hectáreas.

Sub-Area D: un cuadrante de SEIS MIL CUATROCIENTOS (6400) metros de lado (que
incluye las sub-Areas A, B y C) equivalente a una superficie de UN MIL SETECIENTOS
NOVENTA Y DOS (1792) hectáreas.

Sub-Area E: un cuadrante de NUEVE MIL SEISCIENTOS (9600) metros de lado (que
incluye las Sub-Areas A, B, C y D) equivalente a una superficie de CINCO MIL CIENTO
VEINTE (5120) hectáreas.

2.2.3. Dibujar en uno o varios mapas (escala 1:5.000 ó 1:10.000) de la zona involucrada,
los radios señalados, para indicar en ellos el avance de los trabajos a desarrollar.

2.2.4. Recorrer detalladamente, luego de la detección, el área para determinar las
características del lugar en relación a:

- Hospederos con frutas presentes en el área en ese momento.
- Abundancia y concentración de árboles hospederos.
- Ubicación de Paradas de transporte de pasajeros y de carga, hoteles, o lugares de
residencia de turismo y/u otros lugares que se consideren claves.
2.2.5. Instruir y organizar el desarrollo de las siguientes actividades:
2.2.5.1. Detección.
2.2.5.1.1. Trampeo:

�Sub-Area A: Se instalarán nuevas trampas hasta alcanzar una densidad de CERO COMA
CUATRO (0,4) trampas por hectárea. [CIEN (100) trampas en total]. Una vez concluida la
instalación de las trampas en esta área, se prosigue con el Sub-Area B.

Sub-Area B: Se instalarán trampas hasta alcanzar una densidad de CERO COMA DOS
(0,2) trampas por hectárea [CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) trampas por
SETECIENTOS SESENTA Y OCHO (768) hectáreas].

Sub-Area C: Se instalarán trampas hasta alcanzar una densidad de CERO COMA UNO
(0,1) trampas por hectárea [CIENTO VEINTIOCHO (128) trampas por MIL
DOSCIENTAS OCHENTA (1280) hectáreas].

Sub-Area D: Se instalarán rampas en Puntos de Riesgo de acuerdo a la disponibilidad de
los mismos. Se instalarán trampas hasta alcanzar una densidad de CINCO (5) trampas por
CIEN (100) hectáreas [NOVENTA (90) trampas en MIL SETECIENTAS NOVENTA Y
DOS (1792) hectáreas].

Sub-Area E: Se instalarán trampas en Puntos de Riesgo de acuerdo a la disponibilidad de
los mismos. Se instalarán trampas adicionales hasta alcanzar una densidad de UNA (1)
trampa cada CIEN (100) hectáreas [total CINCUENTA Y UNA (51) trampas por CINCO
MIL CIENTO VEINTE (5120) hectáreas].

Tipos de trampas y atrayentes:

Para el caso de Mosca del Mediterráneo, del total de trampas a instalar, en la Sub-Area A,
se utilizará un OCHENTA POR CIENTO (80%) cebadas con Trimediare y un VEINTE
POR CIENTO (20%) cebadas con proteína hidrolizada.

En la Sub-Area B un NOVENTA POR CIENTO (90%) cebadas con Trimedlure y un DIEZ
POR CIENTO (10%) cebadas con proteína hidrolizada. En el resto de las Sub-Areas se
utiliza un CIENTO POR CIENTO (100%) de trampas cebadas con Trimedlure.

Se usará preferentemente trampas Jackson. Eventualmente se podrán usar trampas tableros
amarillos.

�Si se tratara de una especie del género Anastrepha, se utilizará un CIENTO POR CIENTO
(100%) de trampas cebadas con proteína hidrolizada, en todas las Sub-Areas con trampas
Mc Phail.

Para Bactrocera dorsalis (Mosca Oriental de la Fruta) se utilizará un CIENTO POR
CIENTO (100%) de trampas Jackson cebadas con metil-eugenol en todas las Sub-Areas.

Para Bactrocera cucurbitae (Mosca del Melón) se utilizará un CIENTO POR CIENTO
(100%) trampas Jackson cebadas con cuelure en todas las SubAreas.

Area
Superficie hectáreas)
Total Trimedlure
Total Proteína
Total
A
256
80
20
100
B
768
138
15
153
C
1280
128
0
128
D
1792
90
0
90
E
5120
51
0

�51
Total
9216
487
35
522

Frecuencia de inspección de las trampas:

La revisión de las trampas adicionales a la red oficial del área A se realizará al día siguiente
de ocurrida la captura.

A partir de allí, las Sub-Areas A y B se revisarán con una frecuencia de DOS (2) veces por
semana durante el primer ciclo teórico y de UNA (1) vez durante el segundo ciclo teórico.

Las Sub-Areas C, D, y E se inspeccionarán de acuerdo a la frecuencia normal de monitoreo
del programa.

2.2.5.1.2. Muestreo:

Esta actividad se iniciará en forma inmediata luego de declarada la Emergencia
Fitosanitaria, realizándose muestreo de todos los frutales hospederos dentro de la Sub-Area
A. Una vez finalizado el muestreo, se procede a efectuar un remuestreo de la Sub-Area A.

En las Sub-Areas B, C, D y F se procederá a realizar muestreos de tipo exploratorio.

Resumen de actividades de detección en el período de Emergencia Fitosanitaria:

Actividad
Area A
Area B
Area C
Area D
Area E
Duración

�Mínimo DOS (2) ciclos teóricos del insecto
Mínimo DOS (2) ciclos teóricos del insecto
Mínimo DOS (2) ciclos teóricos del insecto
Mínimo DOS (2) ciclos teóricos del insecto
Mínimo DOS (2) ciclos teóricos del insecto
Frecuencia de revisión
Al día siguiente la captura DOS (2) veces por semana el primer ciclo UNA (1) vez por
semana el segundo ciclo
DOS (2) veces por semana el primer cilco UNA(1) vez por semana el segundo cilco
De acuerdo a la frecuencia normal del programa
De acuerdo a la frecuencia normal del programa
De acuerdo a la frecuencia normal del programa
Toma de muestras
Toma de muestras en el Area A Remuestreo
Toma de muestra de tipo exploratorio
Toma de muestra de tipo exploratorio
Toma de muestra de tipo exploratorio
Toma de muestra de tipo exploratorio

2.2.5.2. Control

Las acciones de control se realizarán mediante la utilización de insecticida-cebo para el
caso de adultos, y de insecticida de suelo en caso de detectarse fruta larvada.

2.2.5.2.1. Pulverizaciones de insecticida-cebo

La pulverización terrestre consiste en la aplicación en forma de manchas de una mezcla de
malathion, proteína y agua. La misma se aplicará semanalmente en árboles de propiedades
circundantes a la detección, a razón de un mínimo de OCHO (8) domicilios por hectárea, y
continuando hacia las SubAreas A y B.

En el arbolado público se aplicará DOS (2) veces por semana en las Sub-Areas A y B, y en
forma semanal en la Sub-Area C.

Los productos y dosis a utilizar se detallan a continuación:

PRODUCTO

�CANTIDAD
Insecticida Mercaptotion 100 E. C.
0,75 lts
Proteína hidrolizada
3,00 lts
Agua
96,25 lts
100,00 Its

Dosis: la aplicación de la mezcla insecticida-cebo será de CIENTO CINCUENTA (150) a
TRESCIENTOS CINCUENTA (350) centímetros cúbicos por árbol, dependiendo de la
superficie foliar, y dirigida a la parte interna de la copa.

Se podrán utilizar otros principios activos de probada eficiencia en el control de la plaga,
como aquéllos a base de Spinosad.

2.2.5.2.2. Insecticida de suelo

Con el objetivo de eliminar las pupas eventualmente presentes en el suelo, se realizará una
labranza en forma superficial del mismo y posteriormente una aplicación de insecticida de
suelo. Igualmente se procederá a la eliminación de substrato infestable existente en el lugar,
en forma selectiva y sistemática, mediante la descarga de la fruta y su posterior destrucción
por entierro o quema en incinerador.

Este control se llevará a cabo solamente en los casos en que se detecten formas inmaduras
de la plaga comenzando por la Sub-Area A y avanzando hacia las SubAreas B y C. Estará
dirigido al pie de las plantas hospederas infestadas inundando el suelo en todo el área de
proyección de la copa.

Los productos y dosis a utilizar se detallan a continuación:

PRODUCTO
CANTIDAD
Insecticida clorpirifos 48%

�0,25 Its
Agua
99,75 Its
100,00 1ts

Para esta operación se utiliza el Clorpirifos 48%, que tiene la ventaja de fijarse a la materia
orgánica del suelo.

Se podrán utilizar otros principios activos de probada eficiencia en el control de la plaga.

2.3. Medidas cuarentenarias

Si se declara la emergencia en un área con presencia de hospederos de la plaga, se prohíbe
el movimiento de fruta hospedera del área cuarentenada, de acuerdo a lo descripto en el
presente Plan de Emergencia, implementándose una amplia difusión a los
productores/empacadores a fin de que no se traslade fruta.

En caso de cuarentenar un área comercial en su época de producción, la fruta cosechada se
podrá destinar al mercado interno fuera del área protegida, tomándose las medidas de
resguardo necesarias tales como enmallado de la carga, aplicación de tratamiento
cuarentenario, etc., a efectos de evitar la dispersión de la plaga fuera del área cuarentenada.

En caso que la mercadería se destine a la exportación a mercados que establecen
regulaciones para Moscas de los Frutos, además de la aplicación de las medidas de
resguardo detalladas anteriormente, se aplicará el tratamiento cuarentenario
correspondiente.

2.4. Divulgación

Corresponde a una de las actividades más relevantes ya que permite dar a conocer al
público los distintos aspectos que el PROCEM debe desarrollar para enfrentar con éxito
esta situación. Las acciones divulgativas que se realizan, tienen como objetivo obtener un
grado de adhesión de la ciudadaníaen general, lo que se debe traducir en una amplia y total
colaboración al Programa.

�Para estos efectos se confeccionarán folletos, trípticos, afiches, etc.; se realizarán charlas
divulgativas, reuniones con entidades representativas de la ciudadanía del área, etc.,
contemplando además la utilización de distintos medios de difusión masiva (prensa, radio,
televisión, etc.).

2.5. Duración de la Emergencia Fitosanitaria

Si no se detectan nuevos ejemplares de Mosca de los Frutos en el área de trabajo definida, y
Se cumplen DOS (2) ciclos teóricos del insecto luego de la última captura verificada, se
podrá definir la ausencia de plaga en el área, declarándose la finalización de la Emergencia
Fitosanitaria.

De todas formas, y para áreas con condiciones climáticas particulares como la Región
Patagónica, si el invierno comienza antes de cumplirse los DOS (2) ciclos, todos los
hospederos disponibles (incluyendo los cítricos) dentro de un radio de DOSCIENTOS
(200) metros del sitio de la detección deberán ser rápidamente recolectados y destruidos.

Además, un trampeo intensivo deberá reasumirse al comenzar la primavera por un período
equivalente a un ciclo de vida del insecto.

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