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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2021 - Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
Resolución
Número: RESOL-2021-152-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 25 de Marzo de 2021

Referencia: EE 56501528/2020 - ESTABLECE CONDICIONES PARA LA HABILITACIÓN
FITOSANITARIA Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS (CTC)

VISTO el Expediente N° EX-2020-56501528- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros.
815 del 26 de julio de 1999, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nros.
18 “Directrices para utilizar la irradiación como medida fitosanitaria” del año 2003, 26 “Establecimiento de áreas
libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” del año 2009 y 28 “Tratamientos fitosanitarios para plagas
reglamentadas” del año 2009, todas de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA
(FAO); la Resolución Conjunta N° RESFC-2017-13-APN-SECPREI#MS del 3 de octubre de 2017 de la entonces
SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS y de la ex-SECRETARÍA DE AGREGADO
DE VALOR; la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 202 del 1 de abril de 1992 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2018-56-APN-SECMA#MM del 15 de mayo de 2018
de la entonces SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex-MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN, 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, 515 del 16 de noviembre de 2001, 472 del 24 de octubre de 2014, 31 del 4 de febrero de
2015, RESOL-2018-11-APN-PRES#SENASA del 5 de enero de 2018, RESOL-2018-1039-APNPRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018, RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019,
RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 y RESOL-2020-892-APNPRES#SENASA del 11 de diciembre de 2020, todas del citado Servicio Nacional; las Disposiciones Nros. 1 del
11 de enero de 2011 y 4 del 7 de febrero de 2014, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

�Que mediante el Artículo 1° de la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que en su Artículo 2° se declaran de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, además, por el Artículo 3º de dicha ley se establece la responsabilidad de los actores de la cadena
agroalimentaria en velar por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción de acuerdo con la
normativa vigente.
Que el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la Reglamentación de la
citada Ley N° 27.233.
Que las plagas Anastrepha fraterculus y Ceratitis capitata son plagas cuarentenarias presentes en la
REPÚBLICA ARGENTINA, según el listado aprobado por la Resolución N° 202 del 1 de abril de 1992 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que el Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos (PROCEM), aprobado por la
Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, establece las acciones protectoras tendientes al control y erradicación de las mencionadas plagas en
las distintas zonas del país.
Que a través de la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el procedimiento para la habilitación fitosanitaria y
funcionamiento de los centros de tratamientos cuarentenarios de fumigación con Bromuro de Metilo, de los
centros de tratamientos cuarentenarios con frío y de los centros combinados (fumigación con Bromuro de Metilofrío).
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ratifica y mantiene el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller,
oportunamente aprobado por la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del mencionado Servicio Nacional.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2018-11-APN-PRES#SENASA del 5 de enero de 2018 del aludido
Servicio Nacional se aprueba el Sistema Integrado de Gestión para la emisión digital del certificado de
tratamiento cuarentenario para mercado interno, en adelante “Sistema Integrado de Gestión de Protección Vegetal
- Sistema Único de Fiscalización Permanente (SIGPV - SUFP)”.
Que la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado
Servicio Nacional instrumenta los tratamientos cuarentenarios para fruta fresca/pasas de uva sin industrializar.
Que mediante la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la referida Dirección Nacional se establecen los
tratamientos cuarentenarios contra la plaga Lobesia botrana para fruta fresca de vid.
Que las plagas reglamentadas para la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentran listadas en la página Web
Oficial de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES

�UNIDAS
PARA
LA
ALIMENTACIÓN
Y
(https://www.ippc.int/en/countries/argentina/reportingobligation/3).

LA

AGRICULTURA

(FAO)

Que a través de la Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se simplifica y unifica en el
Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la
inscripción de los responsables técnicos y/u otros operadores privados que desempeñen tareas fitosanitarias
específicas de protección vegetal.
Que en el Punto 8 del Anexo de la referida Resolución N° 472/14, sustituido por el Artículo 14 de la citada
Resolución Nº 1.039/18, se crea el Registro Nacional de Centros de Tratamientos Cuarentenarios en el ámbito de
la mentada Dirección Nacional.
Que por la Resolución Nº RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019 del citado Servicio
Nacional se aprueba el Programa de Residuos Orgánicos Regulados para la gestión de los residuos regulados
desde su generación, clasificación, descarga, transporte y disposición final.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-892-APN-PRES#SENASA del 11 de diciembre de 2020 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Sistema de Gestión de
Centros de Tratamientos Cuarentenarios, afectado a la aplicación de tratamientos cuarentenarios de artículos
reglamentados.
Que resulta de vital importancia evitar la introducción y dispersión de plagas en las Regiones Protegidas de la
REPÚBLICA ARGENTINA, a través de artículos reglamentados.
Que la normativa vigente en la materia regula la realización de distintas acciones tendientes a impedir el ingreso
de plagas cuarentenarias a las áreas protegidas, las que se llevan a cabo fundamentalmente en cámaras de
fumigación con Bromuro de Metilo, en cámaras de frío o en aquellos recintos habilitados para tal fin.
Que, como resultado de ello, la Región Patagónica ha logrado el estatus de área libre de Ceratitis capitata y
Anastrepha fraterculus.
Que, por su parte, la Provincia de MENDOZA ha logrado los estatus de área libre de Anastrepha fraterculus en
toda la provincia, de libre de Ceratitis capitata en las Regiones Oasis Centro y Sur y de escasa prevalencia de
Ceratitis capitata en las Regiones Oasis Norte y Este.
Que en las regiones productoras de frutos hospedantes con los que se abastece, entre otras, a las áreas libres o de
escasa prevalencia, se viene generado un considerable incremento de las plagas en cuestión por razones
climáticas.
Que ante esta circunstancia y teniendo en cuenta los logros obtenidos que permiten a las producciones de las
mencionadas áreas protegidas la colocación de sus productos en los más exigentes mercados internacionales, se
hace necesario reforzar, con carácter de urgente, las actuales medidas cuarentenarias, con el fin de evitar la
pérdida del estatus fitosanitario alcanzado.
Que en tal sentido, y considerando los buenos resultados obtenidos en otros países, corresponde establecer un
límite de infestación de los productos hospedantes de Moscas de los Frutos basado en estudios estadísticos con un
nivel de confianza del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %), como condición previa para permitir la

�realización de los tratamientos establecidos por la normativa vigente.
Que, en virtud de ello, resulta necesario actualizar los requisitos mínimos para la habilitación fitosanitaria y
operación de centros de aplicación de tratamientos cuarentenarios que efectúen tratamientos sobre productos
hospedantes de Mosca de los Frutos y/o de cualquier otra plaga que categorice como plaga cuarentenaria presente
para el país.
Que en razón de los daños fitotóxicos que puedan provocar los tratamientos con Bromuro de Metilo sobre los
hospedantes tratados, no se permite realizar en la misma cámara y al mismo tiempo tratamientos cuarentenarios
con dicho compuesto sobre distintas especies que necesiten diferentes valores de los parámetros de concentración
de Bromuro de Metilo, temperatura o tiempo de exposición.
Que el Código Alimentario Argentino (CAA) establece los aspectos generales y los requisitos que se deben
cumplir para someter los alimentos a la acción de energía ionizante, como así también las disposiciones para el
funcionamiento de instalaciones de irradiación de alimentos destinados al consumo humano.
Que, asimismo, dispone que los alimentos no deben ser sometidos a una irradiación repetida debido a que las
dosis se suman y podrían superar la dosis máxima tolerada por el producto (excepto cereales y sus harinas,
legumbres, semillas, oleaginosas, frutas desecadas o deshidratadas, condimentos vegetales, té y hierbas para
infusiones, con el fin de controlar la reinfestación por insectos).
Que mediante la Resolución Conjunta N° RESFC-2017-13-APN-SECPREI#MS del 3 de octubre de 2017 de la
entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS y de la ex-SECRETARÍA DE
AGREGADO DE VALOR, se modifica el Artículo 174 del Capítulo III “Condiciones Generales” del Código
Alimentario Argentino (CAA), referido a la regulación de la irradiación de alimentos e ingredientes alimentarios,
habilitando el uso de energía ionizante con fines de cuarentena.
Que la irradiación con fines cuarentenarios está mundialmente reconocida y reglamentada a través de las Normas
Internacionales para Medidas Fitosanitarias Nros. 18 “Directrices para utilizar la irradiación como medida
fitosanitaria” del año 2003 y 28 “Tratamientos fitosanitarios para plagas reglamentadas” del año 2009, ambas de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO).
Que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) es la autoridad competente para la habilitación a
nivel nacional de las plantas de irradiación, en el marco de la legislación vigente.
Que por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTVe), como único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen
vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada norma.
Que el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 aprueba las Buenas Prácticas en
Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la
normativa y sus regulaciones.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-56-APN-SECMA#MM del 15 de mayo de 2018 de la entonces
SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex-MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN,

�incorpora a la plataforma Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), las
prestaciones del SENASA vinculadas a importación y/o exportación de productos de origen vegetal, a centros de
tratamiento de embalajes de madera (CATEM, FEM y HOSETRAM) y de tratamientos cuarentenarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Condiciones para la habilitación fitosanitaria y el funcionamiento de los Centros de
Tratamientos Cuarentenarios (CTC). Se establecen las condiciones para la habilitación fitosanitaria y el
funcionamiento de los CTC que realicen tratamientos cuarentenarios sobre artículos reglamentados en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Autoridad de aplicación. La Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación de
la presente resolución, resultando competente para modificar y/o aprobar los requisitos necesarios para la
habilitación/rehabilitación fitosanitaria de los CTC, el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos como
Directores Técnicos y Operadores de CTC y de los Certificados de Habilitación Fitosanitaria, el contenido de su
información, como así también para actualizar la operación de los CTC y la nómina de especies vegetales
hospederas de plagas cuarentenarias, y para incluir otros tratamientos cuarentenarios contra las plagas
cuarentenarias y/o modificar los ya existentes.
ARTÍCULO 3°.- Glosario. A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Artículo reglamentado: cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado,
medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar
plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, en particular en el transporte internacional.
[FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]
Inciso b) Calibración: conjunto de operaciones que establece, bajo condiciones específicas, la relación entre los
valores de una cantidad indicada por un instrumento de medición o sistema de medición, o los valores
representados por una medida de material o un material de referencia, y los valores correspondientes realizados
por las normas.

�Inciso c) Cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo: recintos herméticos a los gases, de forma tal que
permiten aplicar durante el tiempo necesario, los tratamientos cuarentenarios establecidos para el control de las
plagas.
Inciso d) Centro de Tratamientos Cuarentenarios (CTC): se entiende por CTC a la cámara o conjunto de cámaras
habilitadas con el objeto de aplicar tratamientos cuarentenarios a especies hospedantes de plagas cuarentenarias,
siempre que reúnan los requisitos establecidos en la presente resolución.
Los CTC comprenden:
Apartado I) Cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo.
Apartado II) Cámaras de frío.
Apartado III) Centros combinados de fumigación con Bromuro de Metilo - Frío.
Apartado IV) Centros de energía ionizante (irradiación).
Inciso e) Certificado: documento oficial que atestigua el estatus fitosanitario de cualquier envío sujeto a
reglamentaciones fitosanitarias. [FAO, 1990]
Inciso f) Certificado Fitosanitario: certificado diseñado según los modelos de certificado de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). [FAO, 1990]
Inciso g) Distribución de la dosis: la variación espacial de la dosis absorbida a lo largo de la carga del proceso,
integrada en un tratamiento completo. Los valores extremos son la dosis máxima (Dmax) y la dosis mínima
(Dmin).
Inciso h) Dosímetro: dispositivo o material que, cuando es irradiado, exhibe un cambio cuantificable que se puede
relacionar con la dosis absorbida en un material dado utilizando instrumentación y técnicas analíticas apropiadas.
Inciso i) Dosis absorbida: cantidad de energía de radiación ionizante absorbida por unidad de masa de un objetivo
especificado. [NIMF 18, 2003; revisado CMF, 2012]. La unidad de dosis absorbida es el GRAY (Gy), donde UN
GRAY (1 Gy) es equivalente a la absorción de UN JOULE POR KILOGRAMO (1 J/kg).
Inciso j) Dosis de Tolerancia: dosis máxima de radiación que tolera una fruta o verdura sin perjudicar su calidad
nutritiva ni atributos sensoriales.
Inciso k) Dosis Genérica: dosis de eficacia para un grupo de plagas. Dosis de Eficacia: dosis mínima de radiación
para lograr el efecto técnico deseado sobre una plaga o grupo de plagas: inhibición emergencia del adulto,
esterilidad.
Inciso l) Dosis mínima absorbida (Dmin): dosis mínima absorbida y localizada dentro del proceso de carga.
[NIMF N° 18, 2003]
Inciso m) Fumigación: tratamiento con un agente químico que alcanza al producto básico en forma total o
principalmente en estado gaseoso. [FAO, 1990; revisado FAO, 1995]
Inciso n) Inactivación: hacer que los microorganismos sean incapaces de desarrollarse. [NIMF N° 18, 2003]

�Inciso ñ) Infestación: presencia en un producto de una plaga viva de la planta o producto vegetal de interés. La
infestación incluye infección. [CEMF, 1997; revisado CEMF, 1999]
Inciso o) Inspector: persona autorizada por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) para
desempeñar sus funciones. [FAO, 1990]
Inciso p) Irradiación: tratamiento con cualquier tipo de radiación ionizante. [NIMF N° 18, 2003]
Inciso q) Mapeo de Dosis: medición de la distribución y variabilidad de la dosis en el material irradiado en
condiciones definidas.
Inciso r) Medida fitosanitaria: cualquier legislación, reglamentación o procedimiento oficial que tenga el
propósito de prevenir la introducción o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones
económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas. [NIMF N° 4, 1995; revisado CIPF, 1997; CIMF,
2002]
Inciso s) ONPF: Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.
Inciso t) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o
productos vegetales. [FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]
Inciso u) Plaga cuarentenaria: plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la
plaga no esté presente o, si está presente, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. [FAO 1990;
revisado FAO, 1995; CIPF, 1997; aclaración, 2005]
Inciso v) Plaga Reglamentada: plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada. [CIPF, 1997]
Inciso w) Tratamiento: procedimiento oficial para matar, inactivar o eliminar plagas o ya sea para esterilizarlas o
desvitalizarlas. [FAO 1990; revisado FAO, 1995; NIMF Nº 15, 2002; NIMF Nº 18, 2003; CIMF, 2005]
Inciso x) Sistema dosimétrico: sistema utilizado para determinar la dosis absorbida, compuesto por dosímetros,
instrumentos de medición, patrones de referencia asociados y procedimientos para la utilización del sistema.
ARTÍCULO 4°.- Inspección. La inspección de los tratamientos cuarentenarios sobre artículos reglamentados se
efectuará conforme a los lineamientos establecidos por el SENASA en la presente resolución, previa notificación
a las partes involucradas. La prestación de dichos servicios será efectuada por un inspector fiscalizador o por
aquella persona jurídica a quien el SENASA encomiende tal función, mediante la celebración de un acuerdo
sanitario, y se encontrará sujeta al pago de los aranceles establecidos en la Resolución Nº RESOL-2020-221APN-MAGYP del 28 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA o la
que en el fututo la reemplace o amplíe.
ARTÍCULO 5º.- Aranceles. El costo anual en concepto de habilitación o rehabilitación fitosanitaria por cámara
de fumigación con Bromuro de Metilo, cámaras de frío o combinados, o de centros de aplicación de energía
ionizante como tratamiento cuarentenario, como así también de los servicios de inspección, debe ser abonado de
conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución Nº 221/20 o la que en el fututo la reemplace o amplíe.
ARTÍCULO 6º.- Listado de Hospedantes de Mosca de los Frutos. Se aprueba el “LISTADO DE
HOSPEDANTES DE MOSCA DE LOS FRUTOS” que, como Anexo I (IF-2021-12305156-APNDNPV#SENASA), forma parte de la presente resolución.

�ARTÍCULO 7º.- Irradiación. Se aprueba la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 28
“Tratamientos fitosanitarios para plagas reglamentadas” del año 2009 de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) y sus Anexos, para la aplicación de tratamientos fitosanitarios
en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARA LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON BROMURO DE
METILO
ARTÍCULO 8°.- Habilitación fitosanitaria de CTC para fumigación con Bromuro de Metilo. Se aprueba el
procedimiento para la habilitación fitosanitaria de los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo, a cuyo fin se
debe dar cumplimiento con los requisitos documentales, técnicos generales y específicos y de dotación de
personal previstos en la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Requisitos documentales para la habilitación fitosanitaria de los CTC para fumigación con
Bromuro de Metilo. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo que deseen obtener la habilitación
fitosanitaria, deben iniciar el trámite a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE), presentando la siguiente documentación:
Inciso a) Planos y memoria técnica descriptiva de cada uno de los componentes del CTC con detalles y materiales
constructivos.
Inciso b) Planos de vista en planta de todo el CTC, de corte longitudinal y de corte transversal de cada una de las
cámaras. Todos los planos deben estar confeccionados en escala UNO EN CIEN (1:100) y debidamente acotados,
reservándose el SENASA la potestad de solicitar detalles puntuales en la escala que en cada caso determine.
Inciso c) Protocolo (memoria técnica operativa) del movimiento de palets desde el ingreso al CTC previo al
tratamiento hasta el despacho.
Inciso d) Trazado del sistema de inyección y de los circuitos eléctricos que transmiten las señales de los eventos
registrados en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, esto debe incluir la señal (ABIERTO o
CERRADO) de los microswitch desde los Dámper 2 (D2) de cada cámara, Dámper 3 (D3) y puerta hasta la sala
de monitoreo y control, identificando los conductos eléctricos con diferentes colores.
Apartado I) Los circuitos eléctricos deben estar visibles.
Apartado II) Los microswich deben ser identificados de manera adecuada con algún tipo de cartelería para su
fácil identificación.
Inciso e) Diagrama de recorrido de las cañerías transportadoras del fumigante y la totalidad de las válvulas, desde
la garrafa de Bromuro de Metilo hasta su ingreso a cada una de las cámaras. Dicho diagrama debe reflejar que los
conductos de bromuro estén totalmente visibles.
Inciso f) Certificado de inscripción en el Registro Provincial de Aplicadores de Productos Fitosanitarios que
corresponda por jurisdicción, conforme lo establecido en el Capítulo VII del presente cuerpo normativo.
Inciso g) Certificado de Habilitación Provincial y Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC

�con Bromuro de Metilo.
Inciso h) Certificado de calibración de Termómetro Patrón vigente.
Inciso i) Certificado de calibración del Sensor de chimenea vigente.
Inciso j) Certificado de calibración del Analizador de gases vigente.
Inciso k) Certificado de calibración de la Balanza vigente.
Inciso l) Certificado de calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de
temperatura, tanto de ambiente como los de pulpa.
Inciso m) Certificado de calibración de detector electrónico.
Inciso n) Certificado de equipo autónomo vigente.
Inciso ñ) Los certificados de calibración de los instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se
encuentran acreditadas en el Servicio Argentino de Calibración y Medición (SAC), organismo integrado por una
red de laboratorios supervisados por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
Inciso o) Certificado de habilitación del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso p) Nota del Director Técnico donde se responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el CTC.
Inciso q) Certificado de buena salud del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso r) Certificado de análisis de sangre del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso s) Nota de solicitud para la habilitación fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso t) Comprobante de pago de los aranceles, conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO 10.- Requisitos Técnicos Generales. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben
cumplir con los siguientes requisitos técnicos generales:
Inciso a) Diseño de las cámaras: el diseño de las cámaras debe contemplar DOS (2) áreas anexas a las mismas y
separadas entre sí, a saber:
Apartado I) el área de recepción de mercadería, que debe permitir el conveniente manipuleo de los productos que
aún no han sido tratados para su introducción en la cámara;
Apartado II) el área de seguridad, que debe permitir el conveniente manipuleo y carga en el transporte de la
mercadería ya tratada, de tal forma que asegure el aislamiento, evitando reinfestaciones una vez que la mercadería
haya sido tratada y retirada de la cámara para su carga en el transporte.
Inciso b) Ubicación de las cámaras: al seleccionar el sitio de ubicación de las cámaras se recomienda que cumpla
con las siguientes características:

�Apartado I) bien ventilado;
Apartado II) no habitado, que pueda ser efectivamente aislado y señalizado;
Apartado III) bien iluminado;
Apartado IV) con fuente de corriente eléctrica;
Apartado V) con fuente de agua potable;
Apartado VI) las cámaras deben estar ubicadas y operadas de modo que no presenten riesgos para el personal que
trabaja en ellas o cerca de las mismas.
Inciso c) La estructura y los cerramientos de la cámara deben asegurar hermeticidad y evitar la pérdida del
fumigante, debiendo retener al mismo durante el tiempo de exposición del tratamiento.
Inciso d) Las aberturas deben asegurar la hermeticidad y mantener su funcionalidad, bajo todas las condiciones de
operación de la cámara. Deben soportar, además, la presión que se genere en el interior de la cámara. La puerta
debe contar con un swichs que indique su apertura y/o cierre.
Inciso e) El tamaño de la cámara deberá ser acorde a la cantidad de producto a fumigar en un determinado
período de tiempo.
Inciso f) Las cámaras pueden ser construidas con diferentes tipos de materiales, pero en todos los casos deben
posibilitar un cierre hermético y tener suficiente resistencia como para soportar la presión interior. El material de
construcción utilizado debe ser impermeable e inalterable al fumigante.
Inciso g) Deben estar provistas de un eficiente sistema de inyección y distribución del fumigante, así como de un
eficiente sistema de calefacción y de circulación interna de calor.
Inciso h) Deben estar provistas de un eficiente sistema de eliminación de gases al final de la operación.
Inciso i) En el caso de que no se trabaje con pallets, las cámaras deben tener sobre el piso una estructura de apoyo
removible que permita la circulación del gas.
Inciso j) El Director Técnico y los Operadores deben realizar y presentar un chequeo médico anual completo,
incluyendo análisis de sangre y concentración de Bromuro de Metilo en la misma.
ARTÍCULO 11.- Requisitos técnicos específicos. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben
cumplir con los siguientes requisitos técnicos específicos para realizar un eficaz tratamiento cuarentenario y poder
ser aprobados para su utilización:
Inciso a) Las cámaras debe ser herméticas.
Inciso b) El Bromuro de Metilo utilizado debe ser al CIEN POR CIENTO (100 %).
Inciso c) La capacidad máxima de carga para la aplicación de Bromuro de Metilo no debe superar el OCHENTA
POR CIENTO (80 %) del volumen total de la cámara vacía.
Inciso d) Las garrafas de Bromuro de Metilo deben ser registradas conforme los lineamientos que disponga la

�DNPV.
Inciso e) Debe tener un sistema interno de circulación de aire para homogeneizar la mezcla aire-fumigante en su
interior.
Apartado I) Debe permitir circular al menos UN TERCIO (1/3) del volumen total de la cámara por minuto y
garantizar la homogeneidad durante los TREINTA (30) minutos iniciales del tratamiento.
Inciso f) Sistema de inyección de Bromuro de Metilo. Las cámaras deben permitir la inyección en estado gaseoso
de la dosis establecida de Bromuro de Metilo para cada tratamiento. El sistema de inyección debe:
Apartado I) Estar totalmente visible a lo largo de todo su trayecto.
Apartado II) Constar de un cilindro de Bromuro de Metilo. Se debe utilizar Bromuro de Metilo puro al CIEN
POR CIENTO (100 %). El mismo debe estar inscripto en la Dirección de Agroquímicos y Biológicos de la
DNPV, de conformidad con las previsiones de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Apartado III) Para dosificar el Bromuro de Metilo se debe utilizar una balanza electrónica con una precisión de al
menos CIEN GRAMOS (100 g) y una capacidad de CERO KILOGRAMOS a DOSCIENTOS KILOGRAMOS
(0 kg – 200 kg) con su correspondiente certificado vigente de calibración.
Apartado IV) Poseer vaporizador: consiste en un recipiente metálico que permite contener agua, la cual se
calienta hasta lograr una temperatura mínima de SESENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (65 °C).
Posee en su interior un serpentín de cañerías de cobre de MEDIA PULGADA (1/2”) o TRES CUARTOS
PULGADA (3/4”) de diámetro, con longitud superior a los QUINCE METROS (15 m) sumergidos en el agua,
permitiendo así una rápida gasificación del Bromuro de Metilo. Para utilizar otros sistemas, los mismos deben ser
aprobados previamente por el SENASA.
Apartado V) Las cañerías de cobre de MEDIA PULGADA (1/2”) o TRES CUARTOS PULGADA (3/4”), según
la velocidad de inyección deseada, deben conectar la garrafa de Bromuro de Metilo con el vaporizador y de éste
al interior de la cámara. Deben finalizar cerca de la salida de aire del ventilador de circulación interna.

Diámetro cañería (pulgadas)

Velocidad de inyección (kilogramos por
minuto)

½

1

¾

5

Apartado VI) Poseer un sistema de aire o nitrógeno para realizar el barrido o limpieza de los conductos de
Bromuro de Metilo una vez que finalizó la inyección. El ingreso de aire de barrido a la cañería de inyección
deberá ubicarse inmediatamente luego de la válvula de salida de la garrafa. Se debe colocar UNA (1) válvula de
retención sobre la cañería que lleva el aire o el nitrógeno para el barrido, en la zona adyacente a la cañería de
conducción de Bromuro de Metilo.

�Inciso g) Debe tener UN (1) sistema de toma de concentraciones de Bromuro de Metilo. El mismo consiste en
cañerías que conectan el interior de la cámara con el tablero de toma de muestras, permitiendo de esta manera
medir la concentración en el interior de la misma.
Apartado I) Debe poseer como mínimo un Analizador de gases por CTC. Es un instrumento específicamente
diseñado para la determinación de la concentración de gases dentro de un recinto en donde se esté realizando una
fumigación.
Apartado II) La cantidad de tomas de muestra y su distribución dentro de la cámara debe realizarse conforme el
Cuadro “CANTIDAD DE TOMAS DE MUESTRA Y UBICACIÓN DENTRO DE LA CÁMARA” que, como
Anexo II (IF-2021-12305281-APN-DNPV#SENASA), forma parte de la presente resolución.
Apartado III) Las cañerías de toma de muestras deben estar conectadas a un tablero con sus respectivas válvulas
de cierre. Posteriormente, se deben unir a un conducto por el cual el fumigante pase por el analizador de gases.
Apartado IV) La cañería o manguera de evacuación de los gases que pasan por el Analizador de gases hacia el
exterior debe conectarse a la chimenea de evacuación.
Apartado V) En aquellos casos en que los extremos de las cañerías de toma de muestras se encuentren muy
distanciados del tablero de toma de muestras, se recomienda utilizar una bomba auxiliar para absorber con mayor
rapidez el fumigante que se encuentre en el interior de la cámara.
Inciso h) Para cumplir con los valores de temperatura establecidos en los distintos tratamientos cuarentenarios
normados, las cámaras para fumigación con Bromuro de Metilo deben poseer equipos de calefacción que
aseguren la temperatura de pulpa y ambiente especificada. Para ello, deben poder entregar las kilocalorías
necesarias en un tiempo prudencial.
Apartado I) Para aquellos sistemas de calefacción en los cuales la chimenea no se encuentre accesible para la
verificación de ausencia de fugas, la misma debe tener un sistema que permita al inspector poder llegar con los
elementos de detección.
Apartado II) Se prohíbe la utilización de sistemas de calefacción en los cuales los gases de combustión entren en
contacto con las frutas a tratar, tanto en las cámaras de fumigación como en que se utilicen como recintos de
calentamiento.
Inciso i) Toda cámara o centro de fumigación debe contar con un sistema de evacuación o de expulsión del
fumigante, que permita la total y efectiva evacuación de los gases de Bromuro de Metilo y una adecuada y segura
ventilación del interior de la misma, una vez finalizada la fumigación. Debe estar compuesto por.
Apartado I) Ventilador de extracción, cuyo tamaño dependerá de la cámara y de la rapidez con la cual se quiera
evacuar, debiendo el mismo poder circular UN TERCIO (1/3) del volumen total de la cámara por minuto.
Apartado II) Recipiente o caja de mezcla, que debe ser hermético y estar ubicado entre la cámara y el ventilador
de extracción. A su vez, debe tener UN (1) Dámper 1 (D1) que le permita tomar aire del ambiente y mezclarlo
con el fumigante de la cámara, durante el proceso de evacuación, para diluir la concentración del Bromuro de
Metilo antes de su salida por la chimenea.
Apartado III) Chimenea de evacuación a través de la cual se debe evacuar el fumigante. Deber tener una altura

�mínima de OCHO METROS (8 m), dependiendo de la ubicación de la cámara, sin perjuicio de la normativa
ambiental vigente de cada lugar. Se recomienda que la chimenea se ubique en el lado opuesto de la puerta; en
caso de que haya DOS (2) puertas, debe ubicarse en una pared lateral cercana a una de ellas.
Apartado IV) Abertura de salida de la mezcla Bromuro de Metilo y aire. La misma consiste en una abertura de
salida de la cámara hacia la caja de mezcla y debe tener UN (1) Dámper 2 (D2) o cierre hermético que no permita
la fuga del gas durante los tratamientos, dentro del cual se debe ubicar el microswitch que registre el evento
correspondiente. Debe tener UNA (1) rejilla de exclusión fijada a la boca del Dámper que da al interior de la
cámara, con DOS (2) orificios u ojales en su marco para que pueda ser precintada por la inspección oficial.
Subapartado 1) Debe poseer UN (1) swich de contacto.
Apartado V) Dámper de ingreso de aire que consiste en una abertura o Dámper 3 (D3) de cierre hermético, para
permitir el ingreso de aire al interior de la cámara. El mismo debe contar con UN (1) microswich que registre la
apertura y el cierre. Debe tener UNA (1) rejilla de exclusión fijada a la boca del Dámper que da al interior de la
cámara, con DOS (2) orificios u ojales en su marco para que pueda ser precintada por la inspección oficial.
Subapartado 1) Debe poseer UN (1) swich de contacto conectado al Sistema de Registro de Eventos y
Temperaturas.
Apartado VI) Conductos: unen la/s cámara/s con la caja de mezcla y ésta con la chimenea.
Apartado VII) La concentración de la mezcla de Bromuro de Metilo-aire evacuada no debe ser superior a
QUINIENTAS PARTES POR MILLÓN (500 ppm), sin perjuicio de la normativa ambiental vigente en cada
lugar.
Inciso j) Deben contar con UN (1) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas que permita la trasmisión de
las señales a través de swich o microswitch en forma automática, que a su vez sea interpretada y almacenada en el
Sistema y que pueda ser impresa en el momento que se desee.
Apartado I) El Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas debe estar diseñado de acuerdo con el número de
termómetros de pulpa y ambiente que corresponda según el tamaño de la cámara y registrar los eventos
específicos. Los distintos sensores de temperatura deben estar perfectamente identificados. Los datos registrados
deben ser inviolables. El software debe tener un registro automático “Histórico” en donde conste fecha y hora de
cada calibración que se efectúe en algún sensor.
Apartado II) Los eventos a registrar son finalización de la inyección de Bromuro de Metilo (barrido de cañerías),
funcionamiento del ventilador para la circulación del aire, iniciación de la evacuación - apertura Dámper 2 (D2) apertura y cierre de Dámper 2 (D2), Dámper 3 (D3) y puerta, estando correctamente identificados en el Sistema
de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado III) La válvula de apertura de Bromuro de Metilo hacia el interior de la cámara debe ser comandada
electrónicamente y, si el centro de fumigación cuenta con más de UNA (1) cámara, tiene que tener un sistema de
enclavamiento eléctrico.
Apartado IV) Deben registrarse automáticamente las temperaturas de los distintos sensores de temperatura.
Apartado V) Debe registrar la concentración de Bromuro de Metilo que es extraído a través del sistema de

�evacuación.
Apartado VI) Debe entregar los siguientes datos:
Subapartado 1) número de registro otorgado por el SENASA, nombre y dirección del CTC;
Subapartado 2) número de la cámara donde se realiza el tratamiento y de fumigación, el cual debe ser en serie
correlativa correspondiente a cada cámara;
Subapartado 3) cantidad y numeración de los certificados de tratamiento cuarentenario que corresponda con cada
reporte;
Subapartado 4) especie/s y variedade/s fumigada/s;
Subapartado 5) cantidad y tipo de envases, por especie;
Subapartado 6) cantidad total envases;
Subapartado 7) nombre del/los Operador/es y del Director Técnico;
Subapartado 8) valor de los parámetros aplicados de acuerdo con la especie: temperatura, dosis y tiempo del
tratamiento;
Subapartado 9) dosis a aplicar (entendiéndose como la cantidad de Bromuro de Metilo expresada en gramos a
inyectar de acuerdo con el tratamiento correspondiente a la especie);
Subapartado 10) registro de la hora y de las correspondientes temperaturas al momento de inyección de la dosis;
Subapartado 11) registro de los datos de mediciones de las tomas de muestra de concentraciones de Bromuro de
Metilo (3, 5 o 6);
Subapartado 12) registro de máximos niveles de emisión de Bromuro de Metilo durante la evacuación;
Subapartado 13) peso inicial y final de la garrafa de Bromuro de Metilo;
Subapartado 14) el sistema debe tener almacenado el total de los tratamientos cuarentenarios realizados con su
reporte correspondiente;
Subapartado 15) máxima concentración de Bromuro de Metilo que es evacuada.
Apartado VII) Los sistemas deben ser provistos por empresas homologadas por el SENASA, debiendo renovar su
condición cada DOS (2) años.
Apartado VIII) Para la homologación de las empresas proveedoras de los Sistemas de Registro y Eventos de
Temperatura, deben:
Subapartado 1) presentar la actualización correspondiente del software, con manual de usuario. El mismo debe
ser presentado a la DNPV cada vez que se actualice el Sistema.
Subapartado 2) mantener un registro de los servicios realizados a los equipos, sistemas e instrumentos de los

�establecimientos, y presentarlo en forma semestral al SENASA;
Subapartado 3) presentar un listado del personal habilitado de la empresa que cumpla funciones de calibración del
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, con firma;
Subapartado 4) la calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, en cualquiera de sus instancias,
como así también los sensores de pulpa asociados, debe realizarse de forma tal que se asegura la inviolabilidad
del Sistema.
Inciso k) Las cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con sensores de temperaturas de pulpa
y de ambiente para el registro continuo durante la fumigación.
Apartado I) Las cámaras deben poseer un termómetro de pulpa manual calibrado para uso del Director Técnico,
Operadores o para las inspecciones. La falta del mencionado instrumento imposibilitará el inicio de la
fumigación.
Apartado II) Los sensores deben tener una precisión de MÁS MENOS CERO COMA TRES GRADOS
CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) en el rango de CERO GRADOS CENTÍGRADOS a TREINTA GRADOS
CENTÍGRADOS (0 ºC a 30 ºC).
Apartado III) Los cables de los sensores de temperatura de la fruta deben tener una longitud apropiada, de tal
forma que todas las áreas de la carga puedan ser alcanzadas.
Apartado IV) Los sensores deben ser instalados de modo que permitan desmontarlos en forma parcial para
posibilitar su calibración.
Apartado V) Todos los sensores de temperatura de las cámaras de fumigación deben estar identificados en el
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, de tal forma que se puedan distinguir los sensores en una cámara
de aquellos ubicados en las otras.
Apartado VI) En cada cámara, los sensores deben estar perfectamente identificados de acuerdo con el número
asignado en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas. Este número debe ser colocado por medio de un
rótulo permanente en el cable cerca del sensor. Debe existir un diagrama ilustrando la ubicación e identificación
de cada sensor por cada cámara.
Apartado VII) La instalación de los cables de conexión de los sensores (al igual que todo elemento que pase a
través de la pared de la cámara) debe ser sellada en forma apropiada.
Apartado VIII) Las cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo deben tener la cantidad de elementos sensores
según lo indicado en el Cuadro “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE
FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO” que, como Anexo III (IF-2021-12305428-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado IX) Los sensores deben ser sometidos a verificaciones de comportamiento regularmente según lo
establecido en el Artículo 19, inciso b) de la presente resolución.
Inciso l) Los CTC con cámaras para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con los siguientes
instrumentos de detección y control de emisión de Bromuro de Metilo:

�Apartado I) Analizador de gases: deben contar al menos con UN (1) Analizador de gases por CTC. El mismo
desde estar específicamente diseñado para la determinación de la concentración de gases dentro de un recinto en
donde se esté realizando una fumigación. El principio de funcionamiento es por conductividad térmica.
Inciso m) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con los siguientes equipos para el
control de evacuación del fumigante:
Apartado I) Sensor de chimenea: los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con UN (1)
equipo sensor por chimenea con su correspondiente controlador y no con UN (1) controlador compartido, para
evitar que alguna cámara quede sin sensor de chimenea, en el caso de fallas eléctricas. El elemento sensor debe
quedar fijo en el interior de la chimenea de evacuación.
Subapartado 1) las alarmas sonora y lumínica del sensor de chimenea deben activarse cuando la concentración de
Bromuro de Metilo iguale o supere las QUINIENTAS PARTES POR MILLÓN (500 ppm). Las mismas deben
estar ubicadas en lugares que sean fácilmente detectables desde distintos puntos del CTC;
Subapartado 2) la concentración de Bromuro de Metilo durante la evacuación debe registrase en el Sistema de
Registro de Eventos y Temperaturas.
Inciso n) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con los siguientes equipos de protección
personal:
Apartado I) DOS (2) lámparas de haluros completas y CUATRO (4) garrafas de gas propano al CIEN POR
CIENTO (100 %) llenas para dichas lámparas. Las mismas deben estar en buen estado de uso.
Subapartado 1) la lámpara de haluros debe estar compuesta por UN (1) mechero de bronce con anillo de cobre y
garrafa de gas propano al CIEN POR CIENTO (100 %);
Subapartado 2) para un correcto funcionamiento de la lámpara de haluro hay que tener en cuenta que el anillo de
cobre debe estar limpio, que hay suministrarle energía calorífica hasta llegar al rojo vivo y que la llama pase por
dentro del anillo y no rodear el mismo.
Apartado II) Sensores de ambiente. Debe haber UN (1) sensor de ambiente por cada CTC para fumigación con
Bromuro de Metilo, cuyo rango de detección sea de CERO PARTES POR MILLÓN a VEINTE PARTES POR
MILLÓN (0 ppm - 20 ppm).
Apartado III) Detector electrónico personal: debe haber UN (1) detector electrónico personal ambiente por cada
CTC para fumigación con Bromuro de Metilo para ser utilizado por el personal del CTC, o bien según lo
requieran los agentes del Organismo o quien este delegue.
Subapartado 1) El detector electrónico personal debe estar compuesto por UNA (1) fuente de alimentación con
batería recargable o pilas reemplazables, debe poseer UNA (1) bomba para toma de muestras, a través de UNA
(1) varilla para detectar Bromuro de Metilo a distancia, y poseer, además, una alarma acústica o acústica y
lumínica que deberá accionarse cuando exista una concentración mayor a CINCO PARTES POR MILLÓN (5
ppm) del compuesto químico.
Inciso ñ) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con los siguientes elementos para la
seguridad personal:

�Apartado I) UNA (1) máscara auto contenida de seguridad.
Apartado II) DOS (2) máscaras con cánister o máscara antigases.
Apartado III) El filtro de la máscara debe ser de carbón activado contra vapores orgánicos. Para un adecuado y
seguro uso de este tipo de máscara se debe tener en cuenta la duración del filtro, la cual depende de:
Subapartado 1) tipo y tamaño del filtro,
Subapartado 2) concentración del compuesto químico Bromuro de Metilo,
Subapartado 3) tiempo de exposición del operario;
Subapartado 4) respetar las exigencias y recomendaciones del fabricante.
Apartado IV) TRES (3) juegos de ropa impermeable, antiparras, guantes y calzado adecuado.
Inciso o) Contar con UN (1) equipo de primeros auxilios industrial estándar.
Inciso p) Todos los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con el siguiente equipamiento
auxiliar:
Apartado I) UN (1) sistema de iluminación para el interior de las cámaras que permita la correcta visualización de
los componentes internos y frutas.
Apartado II) UNA (1) luz roja de advertencia para indicar fumigación en proceso en cada cámara.
Apartado III) Carteles de prevención o advertencia para los momentos de fumigación y para el depósito de
Bromuro de Metilo.
Apartado IV) UN (1) depósito para almacenar las garrafas de Bromuro de Metilo. Este debe estar bien protegido,
cerrado con llave o candado, bien ventilado y que no permita que las garrafas queden expuestas al sol o a fuentes
de calor.
Apartado V) Enmallado que proteja de una posible reinfestación de la mercadería ya fumigada en el momento de
la carga en el transporte en cada cámara.
Apartado VI) UN (1) depósito de manutención de productos tratados para los casos en que no se efectúe una
carga inmediata del producto tratado en el transporte.
Apartado VII) UN (1) manómetro en forma de U con escala milimétrica, el cual debe estar conectado
permanentemente tanto para realizarla comprobación de hermeticidad como para medir la presión positiva o
negativa.
Apartado VIII) Suministro de aire para generar presión en la cámara que permita realizar la prueba de presión.
Subapartado 1) en caso de utilizar soplador, poseer abertura con cierre hermético que permita el ingreso de aire
para la prueba de presión en cada cámara.
Apartado IX) Carteles o afiches con las dosis que correspondan de acuerdo al volumen de cada cámara y a la

�especie a fumigar. Debe estar en lugar visible para los Operadores;
Apartado X) UNA (1) fuente de abastecimiento de energía alternativa, sistema de alimentación ininterrumpida (
Uninterruptible Power Supply -UPS-) para la computadora, en caso de corte de energía eléctrica,
Subapartado 1) deben contar con UN (1) UPS de repuesto y en condiciones de ser utilizado, en el caso de que así
lo amerite.
Apartado XI) UN (1) grupo electrógeno auxiliar que provea la energía eléctrica necesaria para proseguir con el
funcionamiento del CTC si se presenta una falla en el suministro de la red eléctrica o en el grupo electrógeno
principal.
Apartado XII) Carteles indicadores, a la vista de los introductores o transportistas, especificando los diferentes
tratamientos, productos fumigables, tiempo de exposición, temperatura y dosis.
Apartado XIII) UNA (1) válvula de alivio para disminuir la presión dentro de la cámara en el caso de que la
misma supere la presión indicada por el fabricante.
Inciso q) Contar con UN (1) libro foliado autorizado por el SENASA que auspicie de complemento, en el que
conste el uso y la vigencia del Bromuro de Metilo en el depósito y del que se utilice para los tratamientos.
Inciso r) Contar con un lugar destinado a la eliminación de productos orgánicos, desechos, material obtenido del
barrido del piso de los transportes y material proveniente del muestreo pretratamiento.
Apartado I) En caso de utilizar un pozo, los residuos arrojados al mismo deben ser diariamente tratados con cal
viva.
Apartado II) En los alrededores del centro de fumigación, se debe mantener una limpieza tal que implique que no
se observen frutos o restos de éstos, en el suelo.
Inciso s) Contar con UN (1) detector electrónico personal de Bromuro de Metilo como mínimo, el que debe ser de
uso obligatorio para el personal de los mencionados CTC. El mismo debe contar con su certificado de calibración.
Inciso t) Certificados de calibración de instrumentos. Los instrumentos de medición y de seguridad deben ser
calibrados según un sistema de verificación que permita la trazabilidad.
Apartado I) Cada CTC debe llevar adelante un plan de calibración de los instrumentos de medición que se
mencionan a continuación con una frecuencia anual:
Subapartado 1) balanza digital;
Subapartado 2) analizador de gases;
Subapartado 3) sensor de chimenea;
Subapartado 4) termómetro patrón;
Subapartado 5) detector electrónico personal.
Apartado II) Cada CTC debe llevar adelante un plan de calibración de los instrumentos de medición, con una

�frecuencia no mayor a SEIS (6) meses, que se mencionan a continuación:
Subapartado 1) termómetros de pulpa y de ambiente asociados al Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas;
Subapartado 2) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado III) El plan debe ser aprobado por el SENASA.
Apartado IV) El Director Técnico es responsable de la selección, calibración y mantenimiento de estos equipos de
medición y ensayos. Es responsabilidad de los propietarios de las cámaras de tratamientos cuarentenarios, la
utilización de equipos adecuados y debidamente calibrados.
Apartado V) La calibración debe ser realizada por organismos públicos o privados y trazables a patrones
reconocidos. Estos organismos o empresas deben estar acreditados en el SAC.
Apartado VI) Las instancias de calibración son:
Subapartado 1) “Nuevo”;
Subapartado 2) “Período vencido”;
Subapartado 3) “Contingencias”;
Subapartado 4) “Dudas acerca de su correcto funcionamiento”.
Apartado VII) Documentación: cada equipo tendrá UNA (1) ficha individual con su historial. Se deben adjuntar a
la misma los certificados de calibración. Los equipos deben tener una oblea donde constarán las fechas de
calibración y de vencimiento.
Apartado VIII) En el caso de que los vencimientos de los certificados de los instrumentos de medición sean
posteriores a la habilitación/rehabilitación anual, los mismos deben ser registrados a través del trámite habilitado
para tal fin por medio de la Plataforma TAD.
ARTÍCULO 12.- Requisitos del personal de los CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo. Los CTC para
fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con UN (1) Director Técnico de CTC y DOS (2) Operadores de
CTC por turno, quienes deben estar debidamente habilitados por el SENASA, conforme lo dispuesto en la
Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (Registro Nacional Único de Responsables
Técnicos de la DNPV).
ARTÍCULO 13.- Trámite para la obtención de la Habilitación Fitosanitaria. A fin de obtener la habilitación
fitosanitaria, los CTC con cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo deben iniciar el trámite correspondiente
a través de la Plataforma TAD, completando los formularios y adjuntando la documentación conforme a los
requerimientos documentales y técnicos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Obligaciones de la Dirección de Centro Regional del SENASA. Verificación de las condiciones
de las cámaras para la fumigación con Bromuro de Metilo. En forma previa al otorgamiento de la habilitación
fitosanitaria del CTC y la expedición del certificado correspondiente, la Dirección de Centro Regional del
SENASA que corresponda por jurisdicción, a través de su Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe:

�Inciso a) Verificar el cumplimiento de los requerimientos documentales ingresados a través de la Plataforma
TAD.
Inciso b) Analizar el proyecto de las instalaciones, planos y memorias descriptivas.
Inciso c) Verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos.
Inciso d) Realizar los siguientes pasos:
Apartado I) Verificar la cubicación de la cámara.
Subapartado 1) solo en caso de nuevas habilitaciones o denuncia de modificaciones.
Apartado II) Verificar de calibración de sensores de temperatura.
Apartado III) Verificar prueba de presión.
Apartado IV) Verificar prueba de vacío.
Apartado V) Verificar prueba en blanco.
Apartado VI) Verificar prueba de calefacción.
Apartado VII) Verificar Sistema de Circulación
Apartado VIII) Verificar Sistema de Inyección.
Apartado IX) Verificar el Sistema de Toma de Muestras de Bromuro de Metilo.
Apartado X) Verificar el Sistema de Calefacción.
Apartado XI) Verificar termómetros o sensores de temperatura de pulpa y de ambiente (marca, tipo y certificado
de calibración).
Apartado XII) Verificar sensor manual de temperatura de pulpa o termómetro de pulpa manual (marca, tipo,
número de serie y certificado de calibración).
Apartado XIII) Verificar el Sistema de Evacuación.
Apartado XIV) Verificar el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura (certificado de calibración).
Apartado XV) Verificar el Analizador de gases (marca, número de serie y certificado de calibración).
Apartado XVI) Verificar el sensor de chimenea (marca, número de serie y certificado de calibración) con alarma
sonora y lumínica.
Apartado XVII) Verificar la balanza (marca, número de serie y certificado de calibración).
Apartado XVIII) Verificar el manómetro en forma de U.
Apartado XIX) Verificar la válvula de alivio.

�Apartado XX) Verificar la lámpara de haluros (estado).
Apartado XXI) Verificar la máscara autónoma.
Apartado XXII) Verificar otras máscaras.
Apartado XXIII) Verificar los filtros.
Apartado XXIV) Verificar ropa, antiparras y guantes.
Apartado XXV) Verificar la lupa binocular con aumento no menor de SESENTA AUMENTO (60 X), con luz
propia.
Apartado XXVI) Verificar la mesa de inspección.
Apartado XXVII) Verificar el artefacto de iluminación para la mesa de inspección.
Apartado XXVIII) Verificar el grupo electrógeno o grupo electrógeno auxiliar en el caso de que el CTC funcione
a base de un grupo electrógeno.
Apartado XXIX) Verificar la iluminación interior de la/s cámara/s.
Apartado XXX) Verificar las luces y carteles de advertencia.
Apartado XXXI) Verificar los depósitos de garrafas de Bromuro de Metilo.
Apartado XXXII) Verificar los pisos removibles en el caso que corresponda.
Apartado XXXIII) Verificar las área de seguridad (carga de mercadería tratada).
Apartado XXXIV) Verificar fugas.
Apartado XXXV) Verificar el correcto funcionamiento del software.
Apartado XXXVI) Verificar la fuente de mantenimiento de la computadora para el caso de corte de energía
(UPS).
Apartado XXXVII) Verificar el soplador o compresor.
Apartado XXXVIII) Verificar la abertura con cierre hermético.
Apartado XXXIX) Verificar los zunchos o flejes plásticos o metálicos, hebillas metálicas y una máquina
estiradora de flejes manual o zunchadora manual.
Apartado XL) Constatar el certificado médico del personal.
Apartado XLI) Constatar que las operaciones del centro de fumigación se realicen de acuerdo con las
Operaciones de Cámaras para Tratamientos con Bromuro de Metilo detallado en la presente resolución.
Apartado XLII) Verificar el registro de los responsables de las calibraciones de los instrumentos de medición.

�Apartado XLIII) Verificar los requisitos estipulados para los Directores Técnicos y los Operadores del CTC.
Apartado XLIV) Verificar el libro de novedades, el cual debe estar foliado y por duplicado.
ARTÍCULO 15.- Pruebas para la habilitación. Una vez cumplimentadas las verificaciones mencionadas en los
artículos precedentes de la presente resolución, la Coordinación Regional de Protección Vegetal de la Dirección
de Centro Regional que corresponda por jurisdicción, debe realizar las siguientes pruebas:
Inciso a) Prueba de hermeticidad de la cámara. Para ello se deben realizar las siguientes pruebas:
Apartado I) Prueba de presión: consiste en inyectar aire hasta alcanzar una presión interna en la/s cámara/s de
CINCUENTA MILÍMETROS DE COLUMNA DE AGUA (50 m.c.a.). Para aceptar la prueba de presión, una
vez inyectado el aire, la presión no debe disminuir más de VEINTICINCO MILÍMETROS DE COLUMNA DE
AGUA (25 m.c.a.) en un tiempo de CIENTO VEINTE (120) segundos; verificada en el manómetro en forma de
U.
Apartado II) Prueba en blanco: consiste en inyectar dentro de la cámara vacía una dosis mínima de TREINTA Y
DOS GRAMOS POR METRO CÚBICO (32 g/m3) de Bromuro de Metilo y generar una presión interna mínima
de CINCUENTA MILÍMETROS DE COLUMNA DE AGUA (50 m.c.a.) durante toda la prueba, con el objetivo
de verificar la ausencia de fugas de Bromuro de Metilo, como así también el correcto funcionamiento de los
sistemas de medición de Bromuro de Metilo.
Subapartado 1) La mencionada prueba puede ser requerida por el SENASA en todos los casos en que éste lo
considere necesario.
Inciso b) Prueba de verificación de correcta calibración de sensores de temperatura. Dicha prueba consiste en
sumergir el termómetro patrón, junto a los sensores de temperatura de la cámara (sensores de pulpa y de
ambiente) en UN (1) recipiente de aproximadamente CUATRO LITROS (4 l) de capacidad, en lo posible con
aislación térmica, con hielo triturado proveniente de agua destilada y rellenado con agua destilada.
La prueba es satisfactoria si las desviaciones de cada sensor no superan el MÁS MENOS CERO COMA TRES
GRADOS CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) con respecto al termómetro patrón de CERO GRADOS CENTÍGRADOS
(0 ºC). Debe tomarse en cuenta el grado de error que presenta el Termómetro Patrón.
Apartado I) En el caso de que el resultado de la verificación no resulte satisfactorio, se debe calibrar el mismo a
través del Programador del mencionado Sistema o bien el CTC debe proceder a su cambio.
Apartado II) Debe verificar el comportamiento de los sensores de temperatura en los valores de CERO GRADOS
CENTÍGRADOS (0 °C), QUINCE GRADOS CENTÍGRADOS (15 ºC) y VEINTÚN GRADOS
CENTÍGRADOS (21 ºC), tolerándose una desviación de hasta MÁS MENOS CERO COMA TRES GRADOS
CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) con respecto al sensor manual de temperatura patrón.
Apartado III) La mencionada prueba puede ser requerida por el SENASA en casos en que éste lo considere
necesario.
Inciso c) Prueba de calefacción. En caso de ser necesario para comprobar el correcto funcionamiento del equipo
de calefacción de cada cámara, se debe solicitar al CTC la provisión de cajones de fruta para colocar en el interior
de la misma. La cantidad de cajones debe estar relacionada con el volumen de cada cámara, no pudiendo ser

�inferior a UN CUARTO (1/4) de su capacidad.
Inciso d) Prueba de vacío. En aquellos casos en que se presuma la existencia de fugas, pero estas no puedan ser
constatadas desde el exterior por imposibilidad de acceder a una pared lateral o por rajaduras en el piso o por
cualquier otro motivo, se debe solicitar la realización de una prueba de vacío para detectar las infiltraciones con
agua jabonosa u otro producto similar.
ARTÍCULO 16.- Certificado de Habilitación Fitosanitaria. Validez. Una vez verificadas las condiciones
establecidas en los artículos precedentes y efectuadas las pruebas detalladas, la Dirección de Centro Regional de
la jurisdicción que corresponda, a través de la Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe emitir el
correspondiente Certificado de Habilitación Fitosanitaria. El mismo debe ser emitido a través del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE).
La habilitación fitosanitaria tiene un período de validez de UN (1) año a partir de su otorgamiento, pudiendo ser
renovada a solicitud de los establecimientos.
REHABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA FUMIGACIÓN
CON BROMURO DE METILO
ARTÍCULO 17.- Requisitos documentales para la rehabilitación fitosanitaria de los CTC para fumigación con
Bromuro de Metilo. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo que deseen obtener la rehabilitación
fitosanitaria, deben iniciar el trámite a través de la Plataforma TAD, presentando:
Inciso a) Trazado del sistema de inyección y de los circuitos eléctricos que transmiten las señales de los eventos
registrados en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, esto debe incluir la señal (ABIERTO o
CERRADO) de los microswitch desde los Dámper 2 (D2) de cada cámara, Dámper 3(D3) y puerta hasta la sala
de monitoreo y control, identificando los conductos eléctricos con diferentes colores.
Aparatado I) Los circuitos eléctricos deben estar visibles.
Apartado II) Los microswich deben ser identificados de manera adecuada con algún tipo de cartelería a fin de su
fácil identificación.
Inciso b) Certificado de inscripción en el Registro Provincial de Aplicadores de Agroquímicos.
Inciso c) Certificado de Habilitación Provincial y Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC
con Bromuro de Metilo.
Inciso d) Certificado de calibración de Termómetro Patrón vigente.
Inciso e) Certificado de calibración de Sensor de chimenea vigente.
Inciso f) Certificado de calibración de Analizador de gases vigente.
Inciso g) Certificado de calibración de Balanza vigente.
Inciso h) Certificado de calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de
temperatura, tanto de ambiente como los de pulpa.

�Inciso i) Certificado de calibración de detector electrónico.
Inciso j) Certificado de equipo autónomo vigente.
Inciso k) Los Certificados de calibración de los instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se
encuentran acreditadas en el SAC.
Inciso l) Certificado de habilitación del Director Técnico y los Operadores.
Inciso m) Nota del Director Técnico donde se responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el CTC.
Inciso n) Certificado de buena salud del Director Técnico y los Operadores.
Inciso ñ) Certificado de análisis de sangre del Director Técnico y los Operadores.
Inciso o) Nota de solicitud para la habilitación fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso p) Comprobante correspondiente a los aranceles, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 18.- Requisitos técnicos generales y específicos. A los fines de obtener la rehabilitación fitosanitaria
de los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo, se deben cumplir con los mismos requisitos técnicos
generales y específicos que en el momento de solicitar la habilitación inicial.
ARTÍCULO 19.- Trámite para la obtención de la rehabilitación fitosanitaria. A fin de obtener la rehabilitación
fitosanitaria, los CTC deben iniciar el trámite mediante la Plataforma TAD al menos con TREINTA (30) días
corridos de anticipación al vencimiento de la habilitación actual.
Inciso a) La demora en iniciar el trámite en el plazo mencionado en el artículo precedente, quedará sujeta al pago
de aranceles, conforme lo dispuesto en la citada Resolución Nº 221/20 o la que en el fututo la reemplace o amplíe.
Inciso b) Iniciado el trámite de rehabilitación, la Dirección de Centro Regional que corresponda por jurisdicción,
a través de la Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe proceder de conformidad con lo establecido en
los Artículos 14 y 15 del presente marco normativo.
Inciso c) Cumplidas las condiciones para la rehabilitación y efectuadas las pruebas detalladas, se emitirá el
correspondiente Certificado de Rehabilitación Fitosanitaria que tendrá una validez de UN (1) año a partir de
emitida la rehabilitación fitosanitaria.
REQUISITOS Y RESPONSABILIDADES PARA EL PERSONAL DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS PARA LA FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO
ARTÍCULO 20.- Director Técnico de CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo. Requisitos. Para poder
cumplir las funciones establecidas en la presente resolución, el Director Técnico del CTC para la fumigación con
Bromuro de Metilo debe inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV,
conforme lo establecido en la mentada Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) En caso de transcurrir un período mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de
habilitación o del último curso de actualización sin haber ejercido como tal o desde la fecha en que finalizó su

�último trabajo como operador de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la
DNPV.
ARTÍCULO 21.- Director Técnico. Responsabilidades. El Director Técnico del CTC es responsable del
cumplimiento de las normas vigentes en cuanto al correcto funcionamiento, mantenimiento de las instalaciones,
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios, como así también de la seguridad del personal del CTC.
Inciso a) Debe estar presente en las inspecciones correspondientes para la Habilitación/rehabilitación de los CTC
o en aquellas inspecciones que el SENASA solicite. Su ausencia en las mencionadas inspecciones es condición
para denegar la habilitación/rehabilitación o suspensión del CTC.
Inciso b) El Director Técnico, en función de la dinámica del CTC, debe planificar las tareas de mantenimiento e
informarlas a la DNPV, quien aprobará dicha planificación.
Inciso c) Una vez aprobado por la DNPV, el Director Técnico debe presentar informes en forma fehaciente
conformes al plan aprobado, a los fines de acreditar la debida realización de las tareas y el cumplimiento del plan
de mantenimiento oportunamente informado y aprobado.
ARTÍCULO 22.- Operador de CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo. Requisitos. Para poder cumplir
las funciones establecidas en el presente marco normativo, el Operador de CTC para la fumigación con Bromuro
de Metilo debe inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme lo
establecido por la aludida Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) Un Operador sólo puede estar vinculado a UN (1) CTC por temporada, no pudiendo vincularse con más
de UN (1) CTC por temporada a la vez, entendiendo la incompatibilidad de trabajar en DOS (2) CTC en forma
simultánea.
Inciso b) En caso de transcurrir un período mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de
habilitación o del último curso de actualización o desde la fecha en que finalizó su último trabajo como Operador
de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 23.- Operador. Responsabilidades. El Operador del CTC es responsable del cumplimiento de las
normas vigentes en cuanto al correcto funcionamiento del CTC durante el tratamiento cuarentenario, como así
también de la correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios.
Asimismo, debe estar presente en las inspecciones correspondientes para la habilitación/rehabilitación de los
CTC.
OPERACIÓN DE LAS CÁMARAS DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA
LA FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO
ARTÍCULO 24.- Operación de las cámaras de Bromuro de Metilo a presión atmosférica. Se aprueba el
procedimiento para la operación de los CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo, conforme lo detallado a
continuación:
Inciso a) Carga y estiba del producto en el interior de la cámara previo al inicio del tratamiento:
Apartado I) Inspección interior de la cámara. Verificar que en el interior de la cámara no haya más de CINCO
PARTES POR MILLÓN (5 ppm) de Bromuro de Metilo.

�Subapartado 1) La verificación debe realizarse con el detector electrónico personal, detector personal o sensor de
chimenea.
Apartado II) En toda ocasión en que la concentración de Bromuro de Metilo sea superior a lo indicado, debe
ventilarse la cámara durante DIEZ (10) minutos como mínimo, de la siguiente forma:
Subapartado 1) mantener la puerta abierta,
Subapartado 2) accionar ventilador de extracción,
Subapartado 3) comprobar la posición de los Dampers:
3.1) D1: cerrado,
3.2) D2: abierto,
3.3) D3: cerrado.
Apartado III) Transcurridos los DIEZ (10) minutos, revisar nuevamente la concentración y si esta no supera las
CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm), el inspector puede autorizar la entrada del producto a la cámara,
manteniendo el ventilador de extracción accionado y los Dampers en la misma posición durante la primera
MEDIA (1/2) hora de carga.
Apartado IV) A medida que se va cargando la cámara, se debe tener en cuenta la ubicación de los sensores de
temperatura y las mangueras de toma de muestras, según las recomendaciones que se dan en el inciso b) del
presente artículo.
Apartado V) Durante la carga, se debe encender el calefactor del vaporizador de Bromuro de Metilo, de modo que
la temperatura del agua sea mayor a SESENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (65 °C) durante la
inyección del fumigante.
Apartado VI) Los envases de frutas a fumigar deben ser ubicados de forma tal que permitan que al sistema de
circulación producir la correcta homogenización del aire del interior de la cámara con el Bromuro de Metilo.
Apartado VII) En caso de cargas paletizadas, las hileras de los pallets deben estibarse con una separación no
inferior a los DIEZ CENTÍMETROS (10 cm).
Apartado VIII) Los envases de cartón y las bolsas o láminas de polietileno deben contar con perforaciones
distribuidas uniformemente para facilitar la circulación del gas.
Apartado IX) Una vez finalizada la carga de las partidas para fumigar, se deberá verificar que dentro del
transporte no queden ocultos productos hospedantes de plagas cuarentenarias.
Inciso b) La ubicación de los sensores para el control de temperatura y de las mangueras de toma de muestras de
la concentración de Bromuro de Metilo, debe ser la siguiente:
Apartado I) el sensor de temperatura de ambiente se debe ubicar alejado de la fuente de calor y cercano al piso.
Los sensores de pulpa deben colocarse buscando frutas de menor temperatura y/o en las zonas que más tarda en
llegar el aire caliente que se esté emitiendo (generalmente a nivel del piso);

�Apartado II) la cantidad y distribución dentro de la cámara de las tomas de muestra debe estar en función del
volumen de la cámara de acuerdo con el Anexo II de la presente.
Inciso c) Constatación de temperaturas: para la verificación de las temperaturas de pulpa y ambiente, se debe
encender el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas y constatar las temperaturas registradas por sensores.
De no tener el producto a fumigar la temperatura de pulpa mínima exigida por la presente resolución, se procede a
circular aire caliente hasta que todos los sensores lleguen a la temperatura requerida.
Apartado I) Durante el tiempo de exposición de los tratamientos cuarentenarios indicados en el presente marco
normativo, las temperaturas de ambiente y de pulpa no deben estar por debajo de la temperatura mínima
establecida para cada tratamiento.
Inciso d) Fumigación. Para la correcta fumigación se debe:
Apartado I) No ocupar más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) del volumen total de la cámara vacía.
Apartado II) En caso de hacer un tratamiento con una carga parcial, no varía la dosis de fumigante a inyectar, sólo
depende del volumen total de la cámara.
Apartado III) Luego de supervisar la carga, la disposición de los sensores de temperatura, el estado y la correcta
ubicación de las mangueras para tomar muestras, se detiene el ventilador de la chimenea, si estaba en
funcionamiento, y se cierra el Dámper 2 (D2) de conexión a la caja de mezcla;
Apartado IV) Cerrar la puerta, encender la luz roja de advertencia, colocar los avisos correspondientes y evitar
que circule personal no autorizado en el sector.
Subapartado 1) en un radio de VEINTE METROS (20 m) alrededor de la cámara se debe restringir el ingreso al
personal extraño a la empresa. Este espacio debe ser debidamente señalizado.
Apartado V) Colocar los Dampers en la siguiente posición:
Subapartado 1) D1. Indistinto: se recomienda dejarlo abierto para que en el caso de que se llegue a encender el
ventilador de chimenea, no se produzca una implosión de la caja de mezcla,
Subapartado 2) D2: cerrado,
Subapartado 3) D3: cerrado.
Apartado VI) a+Accionar el sistema de circulación interior de la cámara. El sistema de circulación de aire debe
estar en funcionamiento antes de que se haya inyectado el Bromuro de Metilo y debe funcionar al menos durante
los TREINTA (30) minutos iniciales de finalizada la inyección;
Apartado VII) Verificar que las válvulas de toma de muestra de la cámara estén cerradas.
Inciso e) Inyección de Bromuro de Metilo. Luego de verificados y cumplidos los incisos a), b), c) y d) del
presente artículo, se procede a la inyección del Bromuro de Metilo. Para ello, se debe:
Apartado I) Verificar que el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas esté en funcionamiento en forma
correcta.

�Apartado II) En el caso de que el CTC posea más de una cámara, verificar que las puertas de las cámaras vecinas
se encuentren completamente abiertas mientras no se estén efectuando tratamientos o el calentamiento de fruta.
Apartado III) Verificar que la temperatura del agua del vaporizador sea mayor a SESENTA Y CINCO GRADOS
CENTÍGRADOS (65 °C), durante toda la inyección.
Apartado IV) Abrir la válvula de alimentación del Bromuro de Metilo del tablero que permite el paso del gas
hacia la cámara.
Apartado V) Determinar y marcar en la balanza la cantidad de Bromuro de Metilo a inyectarse, de acuerdo con la
dosis y el volumen establecido de la cámara.
Apartado VI) Abrir la válvula del cilindro de Bromuro de Metilo, una vez que los Operadores se hayan colocado
las máscaras de seguridad personal.
Apartado VII) Una vez inyectada la cantidad de Bromuro de Metilo correspondiente, cerrar las válvulas del
cilindro de Bromuro de Metilo.
Apartado VIII) Finalizada la inyección, abrir válvula del aire de barrido para limpiar la línea de alimentación de
Bromuro de Metilo a la cámara. Verificar mediante el manómetro en forma de U, que la presión no ponga en
riesgo la estructura de la cámara.
Apartado IX) Finalizado el barrido, cerrar las válvulas en el siguiente orden: aire de barrido, válvula de paso y
válvula del tablero de alimentación de Bromuro de Metilo a la cámara.
Apartado X) Luego de realizado el barrido de las cañerías, introducir los valores correspondientes al peso inicial y
peso final de la garrafa de Bromuro de Metilo en el campo correspondiente indicado en el Sistema de Registro de
Eventos y Temperaturas.
Apartado XI) Durante la inyección de Bromuro de Metilo, se debe verificar la ausencia de fugas, mediante el
detector electrónico y la lámpara detectora de haluros.
Inciso f) Verificación de la concentración de Bromuro de Metilo en el interior de la cámara: debe realizarse a los
TREINTA (30) minutos de finalizada la inyección. Se procederá a:
Apartado I) Encender la parte eléctrica del Analizador de gases QUINCE (15) minutos antes de su utilización.
Apartado II) En caso de que el Analizador de gases tenga una bomba anexa, encender la misma UN (1) minuto
antes de la medición.
Apartado III) Conectar la salida del tablero de toma de muestras con el pico de succión del tubo que contiene el
drierita mediante una manguera. La drierita cumple su función de desecante mientras mantenga color azul. En
caso de agotarse la drierita (que pasa del azul al rosado), la medición será errónea, por lo tanto debe reemplazarse.
Se conecta la cañería de evacuación de gases con el analizador.
Apartado IV) Calibración del Analizador de gases. Previo a la toma de concentraciones, se debe calibrar el
Analizador de gases de la siguiente manera:
Subapartado 1) ajustar la succión de la bomba a UN PIE CÚBICO POR HORA (1 ft3/h),

�Subapartado 2) calibrar el Analizador de gases a CERO (0), tomando aire del exterior de la cámara. El CERO (0)
se ajusta solamente una vez cuando se calibra el instrumento,
Subapartado 3) antes de cada medición se debe volver a ajustar el flujo a UN PIE CÚBICO POR HORA (1 ft3/h).
Apartado V) Resultados de la toma de concentraciones:
Subapartado 1) en caso de que la diferencia entre los puntos de medición de toma de muestras sea menor o igual a
CINCO GRAMOS POR METRO CÚBICO (5 g/m3), se da por aceptada y se continua con el tratamiento,
Subapartado 2) en caso de existir una diferencia entre CINCO GRAMOS POR METRO CÚBICO (5 g/m3) y
OCHO GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3) entre DOS (2) o más de los puntos de medición de toma de
muestras, se deberá encender nuevamente el sistema de circulación por DIEZ (10) minutos más.
En caso de persistir la misma, el tratamiento debe ser anulado,
Subapartado 3) en caso de existir una diferencia mayor a OCHO GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3), el
tratamiento debe ser anulado.
Inciso g) Temperatura durante la fumigación. Durante la duración del tratamiento cuarentenario la temperatura
debe mantenerse igual o por encima de la temperatura requerida, para ello se debe:
Apartado I) Los Operadores deben estar alerta a los cambios de temperatura registrados en los sensores, de forma
tal que ante el acercamiento de alguno de ellos a la temperatura mínima establecida para el tratamiento, accione
los sistemas de calefacción para mantener dichas temperaturas en lo normado.
Apartado II) Se recomienda que la temperatura ambiente no sobrepase los CUARENTA GRADOS
CENTÍGRADOS (40 °C), durante el proceso de calentamiento de la pulpa de la fruta o durante la aplicación del
tratamiento cuarentenario.
Apartado III) El sistema de calefacción debe estar diseñado y/o operado de forma tal que al alcanzar las
temperaturas normadas en la totalidad de las frutas y hortalizas ingresadas, no existan diferencias de temperaturas
de pulpa entre las mismas mayores a SEIS GRADOS CENTÍGRADOS (6 °C).
Inciso h) Evacuación del Bromuro de Metilo (aireación): después del tiempo de fumigación indicado para cada
tratamiento, se debe proceder a la evacuación del Bromuro de Metilo de la cámara hacia el exterior, para lo cual
se efectúan los siguientes pasos:
Apartado I) Poner en funcionamiento el o los ventilador/es de circulación interna, si éstos se encuentran
detenidos.
Apartado II) Verificar que el Dámper 1 (D1) esté totalmente abierto.
Apartado III) Poner en funcionamiento el ventilador de extracción (ventilador chimenea).
Apartado IV) Progresivamente abrir los Dampers 2 (D2) y 3 (D3), cerrando el Dámper 1 (D1) para mantener la
concentración de emisión a la atmósfera a través de la chimenea, por debajo de QUINIENTAS PARTES POR
MILLÓN (500 ppm), sin perjuicio de la normativa ambiental vigente de cada lugar. Llegado el momento en que
en el interior de la cámara la concentración sea igual o inferior a la reglamentada, el Dámper 1 (D1) se cierra

�completamente quedando abiertos en su totalidad los Dámpers 2 (D2) y 3 (D3) hasta que la concentración sea
CERO (0).
Apartado V) Mantener esta situación durante TREINTA (30) minutos como mínimo.
Apartado VI) Abrir TREINTA CENTÍMETROS (30 cm) a CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm) la puerta,
cerrar el Dámper 3 (D3) y mantener esta situación durante QUINCE (15) minutos.
Subapartado 1) en caso de cámaras con DOS (2) puertas, se debe abrir la opuesta a la ubicación del Dámper 2
(D2),
Subapartado 2) para el caso de que con motivo de la presión interna se dificulte la apertura de la puerta, se
recomienda detener los ventiladores de circulación interna y de extracción, abrir la puerta y volver a ponerlos en
funcionamiento.
Apartado VII) El Operador debe verificar que, en el interior de la cámara, la concentración de Bromuro de Metilo
sea inferior a CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm). De ser así, debe autorizar la descarga de los productos
fumigados; caso contrario, debe proceder como lo indican los apartados II y III del inciso a) del presente artículo.
Inciso i) Descarga del producto fumigado. Finalizada la evacuación del Bromuro de Metilo del interior de la
cámara, se debe descargar el producto fumigado de la siguiente manera:
Apartado I) El Operador de fumigación debe autorizar la descarga del producto fumigado, una vez que haya
verificado que no existen riesgos para el personal por presencia de Bromuro de Metilo en el interior de la cámara.
Apartado II) Apagar la luz roja de advertencia y retirar los avisos de la zona de restricción.
Apartado III) Durante la descarga del producto, el ventilador de la chimenea debe estar funcionando y los
Dámpers en las siguientes posiciones:
Subapartado 1) D1: cerrado,
Subapartado 2) D2: abierto,
Subapartado 3) D3: cerrado.
Apartado IV) Verificar que la posición anterior permita que el aire fresco que entra por la puerta de la cámara,
continúe circulando, asegurando así que cualquier resto de Bromuro de Metilo expelido por las cajas, sea
evacuado rápidamente en condiciones seguras.
Apartado V) Realizar periódicas mediciones de concentración de Bromuro de Metilo en el interior de la cámara, a
medida que se va retirando la fruta. En caso de que la concentración de Bromuro de Metilo sea superior a CINCO
PARTES POR MILLÓN (5 ppm) debe hacerse una nueva ventilación hasta que la concentración sea inferior a
ese valor.
Apartado VI) En caso de que los productos tratados se destinen a un depósito antes de su carga al transporte, debe
verificarse que no se haya acumulado Bromuro de Metilo por sobre CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm).
De suceder esto, se ventilará el depósito antes de proceder a la carga del producto allí almacenado.

�Inciso j) Consideraciones del proceso para la operación de DOS (2) o TRES (3) cámaras contiguas con un
ventilador y chimenea de extracción comunes:
Apartado I) Durante el proceso de ventilación de UNA (1) cámara, no se puede descargar de la otra cámara, hasta
que se encuentre cerrado totalmente el Dámper 1 (D1) y el sensor de chimenea marque CERO PARTES POR
MILLÓN (0 ppm.
Apartado II) Si una de los DOS (2) cámaras no se encuentra operando o está en proceso de carga de la fruta
(siempre y cuando no haya tenido concentración mayor a CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm) en la
inspección previa a la carga, los Dámpers 2 (D2) y 3 (D3) deben estar cerrados.
ARTÍCULO 25.- Invalidez del tratamiento. Todo tratamiento cuarentenario debe ser anulado cuando se
produzcan algunas de las siguientes situaciones:
Inciso a) Temperatura de pulpa: cuando cualquier sensor baje de la temperatura normada, se debe proceder a la
evacuación.
Inciso b) Fugas: cuando exista alguna fuga tanto en la cámara como en el sistema de inyección, se debe proceder
a evacuar inmediatamente.
Inciso c) Duración de la fumigación: cuando por alguna situación el tiempo de exposición ha sido menor al
normado.
Inciso d) Rotura de Termómetros, Software y Analizador de Gases: ante la rotura parcial o total de cualquiera de
ellos.
Inciso e) Corte de energía eléctrica de la red de distribución y falla del grupo electrógeno del CTC:
Apartado I) Cuando como consecuencia del corte de suministro de la energía eléctrica no esté accionado el
ventilador de circulación durante la inyección o durante la primera MEDIA (1/2) hora de tratamiento.
Apartado II) No funcione el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas o no se puedan realizar las
mediciones de concentraciones de Bromuro de Metilo con el Analizador de gases.
Apartado III) En el caso de extenderse la falta de energía eléctrica más allá del momento en que se debe realizar
la evacuación de la mezcla Aire-Bromuro de Metilo de la cámara por haberse cumplido el tiempo de exposición
al fumigante normado en el tratamiento para la plaga en cuestión.
Inciso f) Diferencia de concentraciones en las tomas de muestras: cuando exista una diferencia de concentración
mayor a OCHO GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3) en DOS (2) o más de los puntos de medición de
toma de muestras, se debe invalidar el tratamiento y proceder a la evacuación del Bromuro de Metilo.
Apartado I) Si existe una diferencia entre CINCO GRAMOS POR METRO CÚBICO (5 g/m3) y OCHO
GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3) se debe encender el sistema de ventilación por un lapso de DIEZ
(10) minutos. Si esa deferencia persiste, se debe invalidar el tratamiento y proceder a la evacuación del Bromuro
de Metilo.
ARTÍCULO 26.- Consideraciones generales en el uso de Bromuro de Metilo. Los CTC para la fumigación con
Bromuro de Metilo, deben tener en cuenta las siguientes consideraciones respecto al uso del Bromuro de Metilo:

�Inciso a) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben registrar las garrafas del compuesto químico,
su uso y movimientos a través de los sistemas de gestión que disponga el Organismo.
Inciso b) Los cilindros contenedores del compuesto químico deben tratarse con cuidado, evitando golpes y
manteniéndolos siempre verticales. Deben tener una etiqueta colocada en un lugar visible y en idioma castellano,
la cual debe estar aprobada por la Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la DNPV.
Inciso c) Los cilindros no deben someterse a temperaturas superiores a CINCUENTA Y DOS GRADOS
CENTÍGRADOS (52 °C), por lo que se deben tomar recaudos en su almacenamiento, de modo que queden al
resguardo del sol o sin exposición a fuentes de calor, en un sector ventilado, protegidos de golpes o caídas y sin
materiales inflamables o combustibles en su cercanía.
Inciso d) Todos los cilindros deben tener su identificación en perfectas condiciones en toda ocasión, aun cuando
estén vacíos. El lugar de almacenamiento debe ofrecer una seguridad razonable para evitar sustracciones no
autorizadas y mantener avisos y/o advertencias claras del producto almacenado y de la peligrosidad del recinto.
La bodega de Bromuro de Metilo sólo debe ser accesible al personal autorizado y entrenado previamente en su
manejo.
Inciso e) El recinto debe ser revisado periódicamente con los detectores de Bromuro de Metilo a fin de verificar
posibles fugas en las garrafas.
Inciso f) Las empresas propietarias de los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben devolver los
envases utilizados a las empresas proveedoras de los mismos dentro del plazo máximo de UN (1) año de haberlos
utilizado.
ARTÍCULO 27.- Plan de Mantenimiento. Los CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo deben presentar y
mantener actualizado un Plan de Mantenimiento que contenga acciones concretas, tanto preventivas como
correctivas, de todos los componentes de la/s cámara/s.
Inciso a) El Director Técnico del CTC es el responsable de llevar adelante el Plan de Mantenimiento.
Inciso b) El Plan de Mantenimiento debe ser realizado cada TRES (3) meses, sin perjuicio de las revisiones
periódicas y cuidados que deben tenerse para este tipo de instalaciones.
Inciso c) El Plan de Mantenimiento debe ser presentado al SENASA, quien lo analizará y procederá a realizar las
recomendaciones pertinentes.
ARTÍCULO 28.- Precauciones generales. Deben tenerse en cuenta las siguientes precauciones generales:
Inciso a) Para el personal: los operarios no deben trabajar solos en las fumigaciones que realicen. Debe haber por
lo menos DOS (2) operarios por turno. El objetivo de esta restricción es tener ayuda para el caso de que UN (1)
operario se accidente o desvanezca. Ante la ausencia de UNO (1) de los DOS (2) operarios necesarios al inicio de
una fumigación, dicho proceso no será avalado por el inspector interviniente.
Inciso b) En caso de escape de Bromuro de Metilo de un cilindro:
Apartado I) De ser posible, el operador provisto de máscara de respiración autónoma, debe tratar de eliminar la
fuga.

�Apartado II) De no lograrlo, debe intentar llevar el cilindro a la cámara, cerrarla y proceder a evacuar a través de
la chimenea.
Apartado III) De no ser posible detener la pérdida o llevar el cilindro al interior de UNA (1) cámara, se debe
evacuar el establecimiento y, de ser necesario, las zonas aledañas, dando aviso a las Autoridades Públicas
pertinentes.
Inciso c) Cuando la cámara funcione a base de UN (1) grupo electrógeno, debe contar con otro auxiliar.
Inciso d) Si se produce la ausencia de energía eléctrica durante la evacuación, se deben cerrar inmediatamente
todos los Dámpers.
Inciso e) Ante la falta de suministro eléctrico y la falla del grupo electrógeno, habiendo concluido el tiempo
requerido para el tratamiento cuarentenario, la evacuación se debe realizar cuando se reanude el suministro
eléctrico.
ARTÍCULO 29.- Prohibición de re fumigación. Se prohíbe fumigar más de UNA (1) vez (refumigar) hospedantes
de plagas cuarentenarias, sin excepción, aun en los casos de anulación del tratamiento cuarentenario o de rechazos
realizados en los puntos de control.
ARTÍCULO 30.- Tratamientos cuarentenarios Combinando hospedantes de plagas cuarentenarias prohibidos. Se
prohíbe, en una misma cámara, realizar tratamientos cuarentenarios con Bromuro de Metilo combinando
hospedantes de plagas cuarentenarias cuyos parámetros difieran en al menos UNO (1) o más (dosis, tiempo de
exposición y temperatura).
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES PARA LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON FRÍO
ARTÍCULO 31.- Habilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con Frío. Se aprueba el procedimiento
para la habilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con Frío, a cuyo fin deben dar cumplimiento a los
requisitos documentales, técnicos generales y específicos y de dotación de personal previstos en el presente marco
normativo.
ARTÍCULO 32.- Requisitos documentales para la habilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con Frío.
Los CTC para tratamiento con Frío que deseen obtener la habilitación fitosanitaria deben iniciar el trámite a
través de la Plataforma TAD, presentando:
Inciso a) Planos y memoria técnica descriptiva de cada uno de los componentes del CTC con detalles y materiales
constructivos.
Inciso b) Planos de vista en planta de todo el CTC, de corte longitudinal y de corte transversal de cada una de las
cámaras. Todos los planos deben estar confeccionados en escala UNO EN CIEN (1:100) y debidamente acotados,
reservándose el SENASA la potestad de solicitar detalles puntuales en la escala que en cada caso determine.
Inciso c) Protocolo (memoria técnica operativa) del movimiento de pallets desde el ingreso al CTC previo al
tratamiento hasta el despacho.
Inciso d) Certificado de inscripción en el Registro Provincial de Aplicadores de Agroquímicos.

�Inciso e) Certificado de Habilitación Provincial y Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC
para tratamiento con Frío.
Inciso f) Certificado de calibración de Termómetro Patrón vigente.
Inciso g) Certificado de calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de
temperatura, tanto de ambiente como de pulpa.
Inciso h) Los certificados de calibración de los instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se
encuentran acreditadas en el SAC.
Inciso i) Certificado de habilitación del Director Técnico y de los Operadores vigente.
Inciso j) Nota del Director Técnico donde se responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el CTC.
Inciso k) Certificado de buena salud del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso l) Nota de solicitud para la habilitación fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso m) Comprobante correspondiente al pago de aranceles conforme lo dispuesto en la citada Resolución Nº
221/20 o la que en el fututo la reemplace o amplíe.
ARTÍCULO 33.- Requisitos técnicos generales. Los CTC con cámaras para tratamiento con Frío deben cumplir
con los siguientes requisitos técnicos generales:
Inciso a) La estructura y los cerramientos de la cámara deben asegurar el aislamiento térmico necesario para
evitar las variaciones de temperatura.
Inciso b) Diseño de las cámaras: las cámaras deben ser diseñadas con un sistema de refrigeración, aislamiento y
control termostático, para preenfriar y mantener las temperaturas requeridas por los tratamientos de la fruta
durante el período total del mismo. A su vez, deben poseer:
Apartado I) Un área de recepción de mercadería, que permita el conveniente manipuleo de los productos que aún
no han sido tratados para su introducción en la cámara.
Apartado II) El área de seguridad debe permitir el conveniente manipuleo y carga en el transporte de la
mercadería ya tratada, de tal forma que asegure el aislamiento, evitando reinfestaciones una vez que la mercadería
haya sido tratada y sea retirada de la cámara para su carga en el transporte.
Inciso c) Las cámaras pueden ser construidas con diferentes tipos de materiales, pero en todos los casos deben
posibilitar un cierre hermético y ser lo suficientemente aislante a los fines de no permitir variación de
temperaturas.
Inciso d) El Director Técnico y los Operadores deben realizar y presentar un chequeo médico anual completo.
ARTÍCULO 34.- Requisitos técnicos específicos. Los CTC con cámaras para tratamientos con Frío deben
cumplir con los siguientes requisitos técnicos específicos para realizar un eficaz tratamiento cuarentenario y poder
ser aprobadas para su utilización.

�Inciso a) Estar lo suficientemente aisladas a los fines de no generarse variaciones térmicas en el interior de las
cámaras.
Inciso b) Para cumplir con los valores de temperatura establecidos en los distintos tratamientos cuarentenarios
normados, las cámaras para tratamientos cuarentenarios con Frío deben poseer equipos de refrigeración que
aseguren la temperatura de pulpa y ambiente especificada.
Inciso c) Deben contar con UN (1) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado I) El Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas debe estar diseñado de acuerdo con el número de
termómetros de pulpa y de ambiente que corresponda, según el tamaño de la cámara. Los distintos sensores de
temperatura deben estar perfectamente identificados. Los datos registrados deben ser inviolables. El software
debe tener un registro automático “Histórico” en donde conste la fecha y la hora de cada calibración que se
efectúe en algún sensor.
Apartado II) Deben registrarse automáticamente las temperaturas de los distintos sensores de temperatura.
Apartado III) El software debe entregar los siguientes datos:
Subapartado 1) número de Registro otorgado por el SENASA, nombre y dirección del CTC,
Subapartado 2) número de cámara donde se realiza el tratamiento y de fumigación, el cual debe ser en serie
correlativa correspondiente a cada cámara,
Subapartado 3) cantidad y numeración de los Certificados de Tratamiento Cuarentenario que corresponda con
cada reporte,
Subapartado 4) especie/s y variedade/s tratada/s,
Subapartado 5) cantidad y tipo de envases, por especie,
Subapartado 6) cantidad total envases,
Subapartado 7) nombre del/los Operador/es y del Director Técnico,
Subapartado 8) valor de los parámetros aplicados de acuerdo con la especie,
Subapartado 9) temperatura y tiempo del tratamiento,
Subapartado 10) registro de la hora y de las correspondientes temperaturas en el momento de inicio del
tratamiento,
Subapartado 11) el citado Sistema debe tener almacenado el total de los tratamientos cuarentenarios realizados
con su reporte correspondiente.
Apartado IV) Los sistemas deben ser provistos por empresas homologadas por el SENASA, renovándose su
condición cada DOS (2) años.
Apartado V) Para la homologación de las empresas proveedoras de los Sistemas de Registro de Eventos y
Temperaturas, deben:

�Subapartado 1) presentar la actualización correspondiente al software, con manual de usuario. El mismo debe ser
presentado a la DNPV cada vez que se actualice el mismo,
Subapartado 2) mantener un registro de los servicios realizados a los equipos, sistemas e instrumentos de los
establecimientos, y presentarlo en forma semestral al SENASA,
Subapartado 3) presentar un listado del personal de la empresa habilitado que cumpla funciones de calibración del
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, con firma.
Inciso d) Las cámaras deben contar con sensores de temperaturas de pulpa y de ambiente para el registro continuo
durante el tratamiento.
Apartado I) Las cámaras deben poseer un termómetro de pulpa manual calibrado para uso del Director Técnico,
Operadores o para las inspecciones. La falta del mencionado instrumento imposibilitará el inicio del tratamiento.
Apartado II) Los sensores deben tener una precisión de MAS MENOS CERO COMA TRES GRADOS
CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) en el rango de CERO GRADOS CENTÍGRADOS a TREINTA GRADOS
CENTÍGRADOS (0 ºC a 30 ºC).
Apartado III) Los cables de los sensores de temperatura de la fruta deben tener una longitud apropiada, de tal
forma que todas las áreas de la carga puedan ser alcanzadas.
Apartado IV) Los sensores deben ser instalados de modo de permitir desmontarlos en forma parcial para
posibilitar su calibración.
Apartado V) Todos los sensores de temperatura de las cámaras de fumigación deben estar identificados en el
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, de tal forma que se puedan distinguir los sensores en una cámara
de aquellos ubicados en las otras.
Apartado VI) En cada cámara, los sensores deben estar perfectamente identificados de acuerdo con el número
asignado en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas. Este número debe ser colocado por medio de un
rótulo permanente en el cable cerca del sensor. Debe existir un diagrama ilustrando la ubicación e identificación
de cada sensor por cada cámara.
Apartado VII) Las cámaras para tratamientos con Frío deben tener la cantidad de elementos sensores según lo
establecido en el Cuadro “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FRÍO
SEGÚN EL VOLUMEN DE FRUTA A TRATAR” que, como Anexo IV (IF-2021-12305571-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso e) Deben contar con UNA (1) fuente de abastecimiento de energía alternativa, sistema de alimentación
ininterrumpida (Uninterruptible Power Supply -UPS-), para la computadora en caso de corte de energía eléctrica.
Apartado I) Deben contar con UN (1) UPS de repuesto y en condiciones de ser utilizado, en el caso que así lo
amerite.
Apartado II) Contar con UN (1) grupo electrógeno auxiliar que provea la energía eléctrica necesaria para
proseguir con el funcionamiento del CTC si se presenta una falla de suministro de la red eléctrica o en el grupo
electrógeno principal.

�Apartado III) Poseer carteles indicadores, a la vista de los introductores o transportistas, especificando los
diferentes tratamientos.
Inciso f) Contar con UN (1) libro foliado autorizado por el SENASA.
Inciso g) Contar con un lugar destinado a la eliminación de productos orgánicos, desechos, material obtenido del
barrido del piso de los transportes y material proveniente del muestreo pretratamiento.
Apartado I) En caso de utilizar un pozo, los residuos arrojados al mismo deben ser diariamente tratados con cal
viva.
Apartado II) En los alrededores del CTC se debe mantener una limpieza tal que no se observen frutos o restos de
éstos, en el suelo.
Inciso h) Certificados de calibración de instrumentos. Los instrumentos de medición deben ser calibrados según
un sistema de verificación que permita la trazabilidad.
Apartado I) Cada CTC debe llevar adelante un plan de calibración de los instrumentos de medición que se
mencionan a continuación, con una frecuencia anual:
Subapartado 1) termómetro patrón,
Subapartado 2) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas asociado a los sensores de temperatura.
Apartado II) Cada CTC debe llevar adelante un plan de calibración de los instrumentos de medición con una
frecuencia no mayor a SEIS (6) meses, que se mencionan a continuación:
Subapartado 1) termómetros de pulpa y de ambiente asociados al Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas,
Subapartado 2) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado III) El plan debe ser aprobado por el SENASA.
Apartado IV) El Director Técnico es responsable de la selección, calibración y mantenimiento de estos equipos de
medición y ensayos.
Es responsabilidad de los propietarios de las cámaras de tratamientos cuarentenarios, la utilización de equipos
adecuados y debidamente calibrados.
Apartado V) La calibración debe ser realizada por organismos públicos o privados y trazables a patrones
reconocidos. Estos organismos o empresas deben estar acreditados en el SAC.
Apartado VI) Las instancias de calibración son:
Subapartado 1) “Nuevo”,
Subapartado 2) “Período vencido”,
Subapartado 3) “Contingencias”,

�Subapartado 4) “Dudas acerca de su correcto funcionamiento”.
Apartado VII) Documentación: cada equipo tendrá UNA (1) ficha individual con su historial. Se deben adjuntar a
la misma los certificados de calibración. Los equipos deben tener una oblea, donde constarán las fechas de
calibración y de vencimiento.
Apartado VIII) En el caso de que los vencimientos de los certificados de los instrumentos de medición sean
posteriores a la habilitación/rehabilitación anual, estos deben ser registrados a través del trámite habilitado para
tal fin por medio de la Plataforma TAD.
ARTÍCULO 35.- Requisitos del Personal de los CTC para tratamiento con Frio. Para poder cumplir sus funciones
establecidas en la presente resolución, el Director Técnico y los Operadores de los CTC para tratamiento con Frío
deben registrarse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme a lo
establecido en la mentada Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) En caso de haber transcurrido un periodo mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del
curso de habilitación o del último curso de actualización, o desde la fecha en que finalizó su último trabajo como
Operador de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 35.- Trámite para la obtención de la habilitación fitosanitaria. A fin de obtener la habilitación
fitosanitaria, los CTC para tratamiento con Frío deben iniciar el trámite correspondiente a través de la Plataforma
TAD, completando los formularios y adjuntando la documentación conforme a los requerimientos específicos
mencionados en la presente resolución.
ARTÍCULO 36.- Obligaciones de la Dirección de Centro Regional del SENASA. En forma previa al
otorgamiento de la habilitación fitosanitaria del CTC y la expedición del certificado correspondiente, la Dirección
de Centro Regional que corresponda por jurisdicción, a través de la Coordinación Regional de Protección
Vegetal, debe:
Inciso a) Verificar los requisitos documentales presentados por los CTC para tratamiento con Frio a través de la
Plataforma TAD.
Inciso b) Analizar el proyecto de las instalaciones, planos y descripción previo a la instalación del CTC.
Inciso c) Verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos establecidos en el presente
marco normativo.
Inciso d) Realizar los siguientes pasos:
Apartado I) Verificar la cubicación de la cámara.
Apartado II) Verificar la calibración de sensores de temperatura.
Apartado III) Verificar los termómetros o sensores de temperatura de pulpa y de ambiente (marca, tipo y
certificado de calibración).
Apartado IV) Verificar el sensor manual de temperatura de pulpa o termómetro de pulpa manual (marca, tipo,
número de serie y certificado de calibración).

�Apartado V) Verificar el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura (certificado de calibración).
Apartado VI) Verificar el artefacto de iluminación para la mesa de inspección.
Apartado VII) Verificar la iluminación interior de la/s cámara/s.
Apartado VIII) Verificar el área de seguridad (carga de mercadería tratada).
Apartado IX) Verificar el correcto funcionamiento del software.
Apartado X) Verificar la fuente de mantenimiento de la computadora para el caso de corte de energía (UPS).
Apartado XI) Verificar la lupa binocular con aumento no menor de SESENTA AUMENTO (60 X), con luz
propia.
Apartado XII) Verificar la mesa de inspección.
Apartado XIII) Constatar el certificado médico del personal.
Apartado XIV) Verificar el registro de los responsables de las calibraciones.
Apartado XV) Verificar los requisitos estipulados para los Directores Técnicos y los Operadores del CTC.
ARTÍCULO 37.- Pruebas para la habilitación. Una vez cumplimentadas las verificaciones mencionadas en el
artículo precedente, la Coordinación Regional de Protección Vegetal de la Dirección de Centro Regional que
corresponda por jurisdicción, debe realizar las siguientes pruebas:
Inciso a) Instrumental: verificación de calibración de sensores de temperatura. Los sensores deben ser sometidos a
verificaciones de comportamiento. Para esto se debe sumergir el termómetro patrón certificado, junto con los
sensores de temperatura de la cámara en UN (1) recipiente de aproximadamente CUATRO LITROS (4 l) de
capacidad, en lo posible con aislación térmica, con hielo triturado proveniente de agua destilada y rellenado con
agua destilada. Las desviaciones hasta CERO COMA TRES GRADOS CENTÍGRADOS (0,3 ºC) con respecto al
termómetro patrón, deben ajustarse en el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura o bien, de ser necesario,
proceder a su reemplazo.
Apartado I) Los cables de los sensores de temperatura de la fruta deben tener una longitud apropiada, de tal forma
que todas las áreas de la carga puedan ser alcanzadas. Los sensores de temperatura de pulpa deben ser colocados
en cualquier punto de la cámara.
Aparado II) En cada cámara, los sensores de temperatura deben estar perfectamente identificados de acuerdo con
el número asignado en el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura. Este número debe ser colocado por
medio de un rótulo permanente en el cable cerca del sensor. Debe existir un diagrama ilustrando la ubicación e
identificación de cada sensor por cada cámara. El mismo debe ser colocado al lado del instrumento registrador.
Inciso b) De las señales de advertencia: el instrumental debe estar preparado para emitir las señales en caso de
que aumente la temperatura.
Inciso c) Del control de plagas: las empresas que operen CTC para tratamiento con Frío deben realizar un control
de plagas en las instalaciones, la cuales deben estar debidamente libres de plagas mediante la desinfección

�realizada por una empresa habilitada para tal fin. En la instancia de la solicitud de la habilitación fitosanitaria o la
rehabilitación, deben presentar ante la Dirección de Centro Regional del SENASA correspondiente al
emplazamiento del mismo, un plan integrado de control de plagas junto con el correspondiente certificado de la
aplicación de dicho plan expedido por una empresa inscripta en el Registro Provincial Empresas Aplicadoras.
Inciso d) Equipamientos auxiliares. Todos los CTC para tratamiento con Frío deben contar con el siguiente
equipamiento:
Apartado I) UN (1) sistema de iluminación para el interior de las cámaras.
Apartado II) Enmallado que proteja de una posible reinfestación de la mercadería ya fumigada en el momento de
la carga al transporte en cada cámara.
Apartado III) Depósito de manutención de productos tratados para los casos en que no se efectúe una carga
inmediata del producto tratado al transporte.
Apartado IV) UNA (1) fuente de abastecimiento de energía alternativa de la computadora (UPS) para el caso de
corte de energía eléctrica.
Apartado V) Un lugar destinado a la eliminación de productos orgánicos, desechos, material obtenido del barrido
del piso de los transportes y material proveniente del muestreo pretratamiento, de acuerdo con lo indicado en el
Apartado I, inciso g) del Artículo 34 de la presente resolución, u otro sistema que esté avalado con
documentación técnico-científica, propuesto al SENASA y aprobado por el mismo.
Apartado VI) En los alrededores del CTC, se debe mantener una limpieza tal que no se observen frutos o restos
de éstos en el suelo.
Apartado VII) Certificados de calibración de los instrumentos emitidos por las empresas que se encuentran
acreditadas en el SAC.
Inciso e) En el caso de solicitar la habilitación fitosanitaria por primera vez de la/s cámara/s de Frío o de
modificaciones con respecto a lo habilitado, además de cumplir con las condiciones establecidas en los incisos
anteriores del presente artículo, se debe presentar:
Apartado I) Detalle de la capacidad de frío instalada para la/s cámara/s destinada/s a tratamientos cuarentenarios y
para otras cámaras de frío de la planta destinadas a otros usos; y potencia eléctrica actualmente contratada con la
empresa de suministro de energía eléctrica.
ARTÍCULO 38.- Certificado de Habilitación Fitosanitaria. Validez. Una vez verificadas las condiciones
establecidas en los artículos precedentes y efectuadas las pruebas detalladas, la Dirección de Centro Regional de
la jurisdicción que corresponda, a través de las Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe emitir el
correspondiente Certificado de Habilitación Fitosanitaria a través del Sistema GDE.
La habilitación fitosanitaria tendrá una validez de UN (1) año a partir de su otorgamiento, pudiendo ser renovada
a solicitud de los establecimientos.
REHABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA
TRATAMIENTOS CON FRÍO

�ARTÍCULO 39.- Requisitos documentales para la rehabilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con
Frío. Los CTC para tratamiento con Frío que deseen obtener la rehabilitación fitosanitaria, deben iniciar el trámite
a través de la Plataforma TAD, presentando:
Inciso a) Certificado de inscripción en el Registro Provincial de Aplicadores de Productos Fitosanitarios.
Inciso b) Certificado de Habilitación Provincial y Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC
para tratamientos con Frío.
Inciso c) Certificado de calibración de termómetro patrón vigente.
Inciso d) Certificado de calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de
temperatura, tanto de ambiente como de pulpa.
Inciso e) Los Certificados de calibración de los instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se
encuentran acreditadas en el SAC.
Inciso f) Certificado de habilitación del Director Técnico y de los Operadores vigente.
Inciso g) Nota del Director Técnico donde se responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el CTC.
Inciso h) Certificado de buena salud del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso i) Nota de solicitud para la habilitación fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso j) Comprobante correspondiente a los aranceles, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 40.- Requisitos técnicos generales y específicos. A los fines de obtener la rehabilitación fitosanitaria
de los CTC para tratamientos con Frío, se debe cumplir con los mismos requisitos técnicos generales y
específicos que al momento de solicitar la habilitación inicial.
ARTÍCULO 41.- Trámite para la obtención de la rehabilitación fitosanitaria. A fin de obtener la rehabilitación
fitosanitaria, los CTC deben iniciar el trámite mediante la Plataforma TAD, al menos con TREINTA (30) días
corridos de anticipación al vencimiento de la habilitación actual.
Inciso a) En caso de no cumplir con el plazo mencionado, se aplicará el pago de aranceles correspondiente a la
normativa vigente.
Inciso b) Iniciado el trámite de rehabilitación, la Coordinación Regional de Protección Vegetal de la Dirección de
Centro Regional que corresponda por jurisdicción, debe proceder de la misma manera que en los casos de
solicitud de habilitación fitosanitaria inicial, realizando las mismas verificaciones y pruebas.
Inciso c) Cumplidas las condiciones para la rehabilitación y efectuadas las pruebas detalladas, se emitirá el
correspondiente Certificado de Rehabilitación que tendrá una validez de UN (1) año a partir de emitida la
rehabilitación fitosanitaria.
REQUISITOS Y RESPONSABILIDADES PARA EL PERSONAL DE CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS CON FRÍO

�ARTÍCULO 42.- Director Técnico del CTC para tratamientos con Frío. Requisitos. Para poder cumplir las
funciones establecidas en el presente marco normativo, el Director Técnico del CTC para tratamientos con Frío,
debe inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme lo establecido
por la referida Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) En caso de transcurrir un período mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de
habilitación o del último curso de actualización o desde la fecha en que finalizó su último trabajo como Operador
de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 43.- Director Técnico. Responsabilidades. El Director Técnico del CTC para tratamientos con Frío
es responsable del cumplimiento de las normas vigentes en cuanto al correcto funcionamiento, mantenimiento de
las instalaciones, correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios, como así también de la seguridad del
personal del CTC.
Inciso a) Debe estar presente en las inspecciones correspondientes para la habilitación/rehabilitación de los CTC.
Su ausencia en las mencionadas inspecciones es condición para no habilitar/rehabilitar el CTC.
Inciso b) El Director Técnico, en función de la dinámica del CTC, debe planificar las tareas de mantenimiento.
Inciso c) Las responsabilidades citadas en el inciso precedente, deben ser informadas a la DNPV, quien aprobará
dicha planificación.
Inciso d) Una vez aprobada por la DNPV, el Director Técnico debe presentar informes en forma fehaciente
conforme al plan aprobado.
ARTÍCULO 44.- Operador de CTC para tratamientos con Frío. Requisitos. Para poder cumplir las funciones
establecidas en la presente resolución, el Operador de CTC para tratamientos con Frío, debe inscribirse en el
Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme a lo establecido por la mentada
Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) Un Operador debe estar vinculado a UN (1) CTC por temporada, no pudiendo estar en más de UN (1)
CTC por temporada a la vez, entendiendo la incompatibilidad de trabajar en DOS (2) CTC en forma simultánea.
Inciso b) En caso de transcurrir un período mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de
habilitación o del último curso de actualización o desde la fecha en que finalizó su último trabajo como Operador
de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 45.- Operador. Responsabilidades. El Operador del CTC es responsable del cumplimiento de las
normas vigentes en cuanto al correcto funcionamiento del CTC durante el tratamiento cuarentenario, como así
también es responsable de su correcta aplicación.
Asimismo, debe estar presente en las inspecciones correspondientes para la habilitación/rehabilitación de los
CTC.
OPERACIÓN DE LAS CÁMARAS DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA
TRATAMIENTOS CON FRÍO
ARTÍCULO 46.- Operación de las cámaras con Frío. Se aprueba el procedimiento para la operación de los CTC
para tratamientos con Frío.

�Inciso a) La temperatura de pulpa no debe estar por encima de la establecida para cada tratamiento. Las
temperaturas de pulpa de cada sensor deben ser consideradas en el valor que indica cada uno de ellos y no como
promedio de todos los sensores de pulpa de la cámara.
Inciso b) Debe tomarse la temperatura de la fruta, previo al llenado de la cámara, con el termómetro manual en
varios puntos de la carga, con el objeto de localizar la fruta más caliente, en la que se deben colocar los sensores
de pulpa.
Inciso c) La disposición de la carga en la cámara debe permitir la circulación de aire y no deberá tapar las bocas
de salida del aire frío.
Inciso d) La fruta deberá estar embalada de tal forma que permita que la temperatura de tratamiento a alcanzar sea
homogénea en toda la carga y una adecuada distribución del aire.
Inciso e) En la estiba de pallets dentro de la cámara, debe quedar espacio entre ellos y estar dispuestos de forma
tal que obligue al aire a pasar a través de los mismos.
Inciso f) La pulpa de la fruta debe estar a una temperatura igual o menor a la indicada en los tratamientos, en el
momento en que estos se inicien. Para ello, la temperatura deberá medirse con los sensores de pulpa. El sensor
debe ser insertado dentro de la fruta. La punta del sensor no debe extenderse más allá de la fruta. Si es necesario,
en el caso de frutas pequeñas, el sensor debe penetrar DOS (2) o más frutas.
Inciso g) En casos donde los parámetros de tratamiento lo permitan, se autoriza a combinar hospedantes de plagas
cuarentenarias que difieran en sus parámetros, debiendo respetarse el tratamiento más restrictivo.
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS COMBINADOS DE FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO
SEGUIDO DE EXPOSICIÓN AL FRÍO
ARTÍCULO 47.- Tratamientos cuarentenarios combinando hospedantes de plagas cuarentenarias. Se autoriza la
realización, en una misma cámara, de tratamientos cuarentenarios con Frío combinando hospedantes de plagas
cuarentenarias cuyos parámetros difieran en UNO (1) o más.
En el caso de realizarse tratamientos con Frio sobre hospedantes que difieren en UNO (1) o más parámetros, debe
cumplirse el tratamiento más restrictivo.
ARTÍCULO 48.- Condiciones generales y específicas. Para la combinación de tratamientos se deben tener en
cuenta las condiciones y recaudos generales establecidos para los tratamientos con fumigación con Bromuro de
Metilo y con Frío, sin perjuicio de los siguientes recaudos específicos:
Inciso a) Los productos tratados deben estar amparados por los Certificados de Tratamiento con Frío y de
Tratamiento con Bromuro de Metilo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° RESOL-2018-11-APNPRES#SENASA del 5 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso b) El tiempo que transcurre entre la fumigación y el inicio de la refrigeración no debe exceder las
VEINTICUATRO (24) horas.
Inciso c) En los casos en que, luego del tratamiento de fumigación, el tratamiento con Frío no se aplique en el
mismo lugar y dentro de un área protegida contra reinfestaciones, el transporte debe realizarse en un camión

�herméticamente cerrado y precintado. De no ser herméticamente cerrado, debe contar con una cobertura total de
lona o malla [malla con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y soga única,
precinto numerado y con el correspondiente certificado de fumigación. En este caso, al arribo al lugar de
aplicación del tratamiento con Frío, el precinto sólo puede ser roto por la inspección oficial del SENASA en el
interior del área de resguardo contra reinfestaciones, para proceder bajo su fiscalización, a la apertura y descarga
de los productos fumigados para la introducción de la carga a la cámara de frío; de lo contrario, los productos
fumigados con Bromuro de Metilo perderán su condición de fumigados.
Inciso d) Una vez finalizado el tratamiento con Frío y con ello completado el tratamiento combinado, los
productos tratados también deben ser transportados en camión herméticamente cerrado y precintado; de no ser
herméticamente cerrado, debe contar con una cobertura total de lona o malla [malla con una trama mínima del
OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y con soga única, precinto numerado y deben transportarse y
arribar a las Barreras Fitosanitarias de ingreso a las áreas protegidas, amparados con ambos Certificados, el de
tratamiento con Bromuro de Metilo y el de tratamiento con Frío.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PARA LOS CENTROS DE ENERGÍA IONIZANTE (IRRADIACIÓN)
ARTÍCULO 49.- Aprobación. Se aprueban las condiciones mínimas para la aplicación de tratamientos con
energía ionizante (irradiación) en artículos reglamentados con fines fitosanitarios.
ARTÍCULO 50.- Tratamientos de irradiación. Se adopta la NIMF N° 28 “Tratamientos fitosanitarios para plagas
reglamentadas” del año 2009, sus anexos y sus futuras modificatorias, para la aplicación de tratamientos
fitosanitarios en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, adoptándose en consecuencia los
tratamientos de energía ionizante allí previstos.
REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN FITOSANITARIA DE LOS CENTROS DE ENERGÍA
IONOZANTE/PLANTAS DE IRRADIACIÓN CON FINES FITOSANITARIOS
ARTÍCULO 51.- Requisitos documentales. Para la habilitación fitosanitaria, los Centros de Energía Ionizante y/o
las plantas de irradiación con fines fitosanitarios deben contar con los siguientes requisitos documentales y
técnicos:
Inciso a) Licencia de Operación emitida por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN), de acuerdo
con la normativa vigente en la materia.
Inciso b) Croquis de la planta (plano con vista longitudinal y transversal) que indique la separación física entre el
producto irradiado y el no irradiado, e informe técnico descriptivo del movimiento de los artículos reglamentados
desde la llegada a la planta hasta su despacho final.
Inciso c) Procedimientos documentados para efectuar las actividades relacionadas con el tratamiento.
Inciso d) Sistema de dosimetría capaz de medir las dosis en el rango que se pretenda aplicar a los productos.
Previamente a su uso, el sistema dosimétrico deberá estar calibrado y la calibración debe ser trazable a patrones
nacionales e internacionales.
Inciso e) Previo al inicio de actividades, la planta debe efectuar y tener documentados estudios de mapeo de dosis

�en los que se determine su distribución en la configuración del producto que se pretende irradiar. Asimismo,
deberá determinar y tener documentada las zonas de dosis mínimas y máximas de las configuraciones de los
productos que pretenden irradiar.
Inciso f) El sistema de control de tiempos del irradiador debe ser calibrado periódicamente.
Inciso g) Mantener condiciones de seguridad e higiene en las áreas de pre y post tratamiento.
Inciso h) Área libre de plagas, protegida con malla [con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %)
de cobertura] a prueba de insectos, colocada después del área de tratamiento. En esta zona debe ubicarse la línea
de empacado, el paletizado, el flejado del producto y la carga del transporte. Las puertas de ingreso a esta área
deben tener cortina de aire y/o doble puerta para proteger la zona limpia.
Inciso i) Asegurar que cada lote de producto que es procesado lleve una identificación que lo distinga de otros
lotes en la instalación. Esta identificación se debe usar en todos los documentos del lote.
Inciso j) Tener un área asignada con equipo y recursos materiales para las actividades de certificación del
tratamiento, con al menos UN (1) escritorio, UNA (1) silla, UN (1) archivero, UNA (1) computadora e impresora.
ARTÍCULO 52.- Certificación del tratamiento cuarentenario. La certificación del tratamiento fitosanitario
aplicado estará a cargo de los agentes oficiales del SENASA o aquella persona jurídica a quien el Organismo
encomiende tal función, en virtud de los acuerdos que pudieran celebrarse en el marco de la Ley N° 27.233 y su
Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
CAPÍTULO V
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON AGUA CALIENTE
ARTÍCULO 53.- Fruta fresca de mango. Se autoriza el tratamiento cuarentenario con agua caliente sobre fruta
fresca de mango para la plaga Mosca de los Frutos, el cual debe realizarse de la siguiente manera:
Inciso a) La temperatura de la pulpa de la fruta debe ser igual o mayor a VEINTIÚN GRADOS CENTÍGRADOS
(21 °C) antes de empezar el tratamiento.
Inciso b) La fruta debe permanecer sumergida un mínimo de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) bajo la superficie
del agua.
Inciso c) El agua debe mantenerse circulando continuamente y a una temperatura de CUARENTA Y SEIS
GRADOS CENTÍGRADOS (46 ºC) durante todo el tratamiento con las siguientes tolerancias:
Apartado I) Para los tratamientos de SESENTA Y CINCO (65) a SETENTA Y CINCO (75) minutos de duración,
la temperatura puede bajar hasta CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (45 ºC), por no más de
DIEZ (10) minutos.
Apartado II) Para los tratamientos de NOVENTA (90) minutos de duración, la temperatura puede bajar hasta
CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (45 ºC) por no más de QUINCE (15) minutos.
Inciso d) El tiempo de inmersión debe depender de la variedad y tamaño, por ejemplo:

�FORMA DE LA FRUTA

PESO DE LA FRUTA

TIEMPO DE INMERSIÓN

Hasta 375 g

65 minutos

375 g - 570 g

75 minutos

Hasta 500 g

75 minutos

500 g - 700 g

90 minutos

Variedades de plantas elongadas*

Variedades redondas**

* Como “Frances”, “Carrot”, “Zill”
** Como “Tommy Atkins”, “Kent”, “Hayden”, “Keitt”
CAPÍTULO VI
CERTIFICACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE HOSPEDANTES DE PLAGAS CUARENTENARIAS
TRATADOS
ARTÍCULO 54.- Certificación del tratamiento cuarentenario. Se aprueba el procedimiento para la certificación de
las partidas tratadas en un tratamiento cuarentenario, conforme lo establecido a continuación:
Inciso a) Es responsabilidad del Director Técnico del CTC, o en su ausencia del/los Operador/es, proceder al
precintado del transporte de forma tal que el mismo sea inviolable y que no tenga posibilidad de reinfección.
Inciso b) Es responsabilidad del transportista contar con los siguientes elementos que aseguren la inviolabilidad
de la carga:
Apartado I) El transporte debe estar cerrado herméticamente o poseer cobertura total para la carga con lona o
malla [con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y soga única, o cualquier otro
sistema que se halle avalado con informe técnico-científico, propuesto al SENASA y aprobado por este.
Apartado II) La soga única, sin añadiduras ni nudos, debe ser del largo adecuado para pasar por todos los ojales
entrelazándose estos, mediante la misma, con las varillas de hierro frontal, posterior y laterales del transporte.
Inciso c) Ante el incumplimiento de lo expuesto en el apartado anterior, el inspector fiscalizador no debe proceder
al despacho del camión.
ARTÍCULO 55.- Actuación del inspector certificante. El inspector certificante debe verificar el cumplimiento de
las condiciones mencionadas en el Artículo 56 de la presente resolución.
Inciso a) De cumplirse en forma satisfactoria, el inspector certificante debe proceder a la certificación del
tratamiento cuarentenario.

�Inciso b) Ante el incumplimiento de lo expuesto, el inspector certificante no debe proceder al despacho del
camión.
ARTÍCULO 56.- Certificado de tratamiento cuarentenario. El certificado de tratamiento cuarentenario debe
cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Tener numeración correlativa por cámara y se debe confeccionar por triplicado.
Inciso b) Consignar los siguientes datos:
Apartado I) Fecha y hora de emisión.
Apartado II) Nombre del CTC.
Apartado III) Número de habilitación fitosanitaria del CTC en el SENASA.
Apartado IV) Ubicación del CTC.
Apartado V) Nombre y domicilio de la persona humana o jurídica solicitante.
Apartado VI) Destino de la mercadería.
Apartado VII) Datos del transporte: empresa, conductor, dominio (del camión y del acoplado) y marca del camión
y del acoplado.
Apartado VIII) Número/s de precinto/s.
Apartado IX) Según el tipo de tratamiento cuarentenario debe:
Subapartado 1) tratamiento cuarentenario con Bromuro de Metilo: el certificado de tratamiento cuarentenario con
Bromuro de Metilo, además de los datos generales del tratamiento enumerados en los apartados anteriores, debe
consignar también los siguientes datos:
1.1) dosis y temperatura,
1.2) hora de inicio,
1.3) tiempo de exposición y tiempo de ventilación.
Subapartado 2) tratamiento cuarentenario con Frío: el certificado de tratamiento cuarentenario con Frío, además
de los datos generales del tratamiento enumerados de en los apartados anteriores, debe consignar también los
siguientes datos:
2.1) temperatura máxima,
2.2) tiempo de exposición,
2.3) fecha y hora de inicio,
2.4) fecha y hora de finalización.

�Apartado X) Mercadería tratada: especie, variedad, marca comercial, número de Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA), tipo de envase, cantidad de bultos, kilogramos por bulto y kilogramos
totales.
Apartado XI) Firma y sello del Director Técnico u Operador.
Apartado XII) Firma y sello del inspector fiscalizador.
Apartado XIII) Campo de observaciones. En este campo obligatoriamente se debe indicar cualquier dato
relevante o salvedad.
ARTÍCULO 57.- Documentación de amparo de las partidas tratadas. Las partidas tratadas por plagas
cuarentenarias deben circular amparadas con la siguiente documentación, la cual debe ser presentada en los
Puestos de Control Cuarentenarios correspondientes:
Inciso a) Documento de Tránsito Vegetal Electrónico (DTV-e) consignando el o los número/s de Clave Única de
Verificación Electrónica (CUVE) correspondiente al Certificado de tratamiento cuarentenario.
Apartado I) El número de CUVE corresponde al/los certificado/s emitido/s a través de los sistemas que disponga
la DNPV y su validez será de CUATRO (4) días desde la generación del certificado.
Inciso b) DOS (2) copias del reporte del tratamiento cuarentenario efectuado, emitido por el Sistema de Registro
de Eventos y Temperaturas del CTC.
Apartado I) Los mencionados reportes deben estar debidamente firmados por el responsable del CTC y por el
inspector certificante.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS PARA TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA MOSCA DE
LOS FRUTOS
ARTÍCULO 58.- Ingreso de hospedantes de plagas cuarentenarias para mercado interno. Se aprueba el
procedimiento para el ingreso de hospedantes al CTC cuyo destino sea el mercado interno de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 59.- Autorización de ingreso de las partidas hospedantes de plagas cuarentenarias al CTC. Todas las
partidas de hospedantes de Mosca de los Frutos deben ser autorizadas a ingresar al CTC. A tal fin, deben cumplir
con los siguientes requerimientos:
Incisa a) Documentación: cada partida debe estar amparada por la siguiente documentación:
Apartado I) DTV-e.
Apartado II) En caso de transportar además productos y/o subproductos de origen vegetal no hospederos de
Mosca de los Frutos, los mismos deben estar amparados por la Declaración Jurada de Productos Vegetales
electrónica, debiendo verificarse la carga y documentación en los Puestos de Control Cuarentenarios.
Inciso b) Si con posterioridad a la presentación de la documentación mencionada en el inciso a) del presente

�artículo se detectaran productos hospedantes de plagas cuarentenarias en el interior del transporte sin declarar, se
debe:
Apartado I) Proceder al ingreso de los mismos en la cámara del CTC, previo muestreo de los productos.
Apartado II) Labrar el “ACTA DE CONSTATACIÓN DE PRODUCTOS OCULTOS HOSPEDEROS DE
MOSCA DE LOS FRUTOS” que, como Anexo IX (IF-2021-12270292-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante del presente marco normativo, la que debe ser elevada, junto con la Declaración Jurada, a la Dirección
de Centro Regional del SENASA correspondiente al emplazamiento del CTC, a los efectos de su incumbencia.
Apartado III) El interesado deberá confeccionar una nueva Declaración Jurada, detallando la totalidad de los
productos transportados.
Inciso c) Las empresas propietarias de los CTC deben prestar el apoyo y proveer el personal necesario para el
movimiento de la mercadería a fin de constatar la inexistencia de ocultamientos de hospedantes de Moscas de los
Frutos en el interior del transporte.
Inciso d) Una vez constatada la veracidad de lo consignado en la documentación presentada, el inspector
fiscalizador y el responsable del CTC deben proceder a firmar el documento por triplicado, quedando el original
en la Barrera Fitosanitaria de destino, el duplicado en la cámara y el triplicado con el transportista o puesto de
tránsito. Dicha documentación debe estar firmada y sellada por el inspector fiscalizador y el responsable del CTC
en los campos correspondientes.
ARTÍCULO 60.- Límite máximo de infestación. Las partidas a ser tratadas no deben superar el DOS POR
CIENTO (2 %) de infestación de larvas. Dicho porcentaje se determina en base a la “TABLA
HIPERGEOMÉTRICA” a utilizarse en el muestreo pre tratamiento que, como Anexo V (IF-2021-12305678APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 61.- Procedimiento para determinar porcentaje de infestación pretratamiento. Se aprueba el siguiente
procedimiento para la determinación del porcentaje de infestación de Mosca de los Frutos:
Incisa a) Método de muestreo. Muestreo basado en el riesgo. Teniendo en cuenta que se requiere ajustar el nivel
de muestreo pretratamiento, se debe utilizar un modelo de muestreo que proporcione un nivel de confianza
apropiado que asegure la detección de unidades infectadas en el lote. Se debe trabajar inicialmente con un nivel
de confianza del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) hasta alcanzar un NOVENTA Y NUEVE POR
CIENTO (99 %), que cumple con el objetivo para el nivel de infestación definido del DOS POR CIENTO (2 %).
Para ello se debe:
Apartado I) Elegir los frutos que conformarán la unidad muestral. Debe realizarse en forma aleatoria. La unidad
muestral se compondrá por el número de frutos correspondientes al tamaño del lote o partida. Dicho número se
establece conforme la Tabla Hipergeométrica obrante como Anexo V.
Apartado II) La elección de la fruta debe ser realizada exclusivamente por el inspector destinado para tal fin, sin
tener en cuenta ningún tipo de sugerencias o comentarios de terceros.
Apartado III) Inspección de la fruta muestreada. A la muestra extraída se le debe realizar una inspección visual
con corte de fruta, siendo el corte dirigido a la fruta que presente sintomatología de daño de plagas cuarentenarias.
No obstante, se deberá cortar como mínimo un VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de la muestra, en todos

�los casos; aun en los que en la inspección visual no se encuentre sintomatología de daño en los frutos
muestreados.
Subapartado1) En los casos en que después de cortar un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la
muestra el inspector observa más fruta dañada por la plaga, pero todavía no ha hallado estados inmaduros de
ejemplares de plagas cuarentenarias, debe seguir cortando fruta (incluso la totalidad de la muestra) para constatar
la inexistencia de estados inmaduros.
Inciso b) La elección de los frutos que conforman la unidad muestral, serán definidos por los niveles de riesgo
que la DNPV disponga.
Inciso c) En caso de encontrarse el porcentaje de infestación indicado en la presente resolución, al lote no se le
podrá efectuar el tratamiento cuarentenario requerido para ingresar a las áreas protegidas, con lo cual se labrará en
este caso el “ACTA DE RECHAZO POR INFESTACIÓN CON LARVAS VIVAS DE MOSCA DE LOS
FRUTOS” que, como Anexo X (IF-2021-12269877-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente
marco normativo.
Incido d) El resultado del muestreo pretratamiento es irrevocable y no puede ser repetido por ningún motivo sobre
el mismo lote.
Inciso e) Para el caso de que la mercadería se encuentre paletizada, el CTC debe contar con zunchos o flejes
plásticos o metálicos, hebillas y una estiradora de flejes manual o zunchadora manual para el rearmado del palet
luego de realizado el muestreo.
Inciso f) Rechazo. En caso de que en el muestreo pretratamiento de cada lote que compone la carga a tratar se
encuentre un porcentaje de infestación superior al límite máximo de infestación previsto en la presente resolución,
al/los lote/s en cuestión no se le/s puede/n efectuar el tratamiento cuarentenario requerido para ingresar a las áreas
protegidas contra plagas cuarentenarias, con lo cual se labrará en este caso el Acta de Rechazo por Infestación
con Larvas Vivas de Mosca de los Frutos que obra como Anexo X.
ARTÍCULO 62.- Partidas ocultas de hospedantes de Mosca de los Frutos. Es responsabilidad del inspector del
Organismo, o de quien éste encomiende tal actividad en virtud de los acuerdos fitosanitarios que pudieran
celebrarse y del responsable del CTC, verificar que en el interior del transporte no queden partidas ocultas de las
especies hospederas de plagas cuarentenarias, conforme al mentado Anexo I.
En caso de detectarse partidas ocultas, las mismas deben ser ingresadas a la cámara para su fumigación y se deben
labrar las actas de constatación que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 63.- Documentación que acompaña a las partidas tratadas. Todas las partidas tratadas deben ser
precintadas y deben estar amparadas por:
Inciso a) Para el caso particular de partidas tratadas por plagas cuarentenarias, estas deben estar amparadas por el
DTV-e, consignando el o los número/s de certificado/s correspondientes.
Inciso b) El reporte del tratamiento cuarentenario efectuado, emitido por el Sistema de Registro de Eventos y
Temperatura del CTC, debidamente firmado.
ARTÍCULO 64.- Falta de documentación de amparo. La detección al ingreso de las áreas protegidas de productos

�vegetales hospederos de Mosca de los Frutos sin la documentación mencionada, es considerada una situación de
riesgo sanitario que requiere la adopción de las medidas preventivas dispuestas por la normativa vigente. En los
casos en que el tratamiento cuarentenario contra plagas cuarentenarias no se aplique en el punto de ingreso a las
áreas protegidas o que los productos vegetales provengan de un área libre de dichas plagas reconocida por el
SENASA, deben utilizarse los siguientes métodos para prevenir reinfestaciones:
Inciso a) Transporte en camión cerrado herméticamente o con cobertura total de la carga con lona o malla [con
una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y soga única, o cualquier otro sistema que
esté avalado con documentación técnico-científica que haya sido propuesto al SENASA y aprobado por este.
Inciso b) Es responsabilidad del transportista contar con los elementos que permitan prevenir reinfestaciones y
que aseguren la inviolabilidad de la carga. La soga única debe ser del largo adecuado para pasar por todos los
ojales y no tener añadiduras ni nudos. Ante el incumplimiento de lo expuesto, el inspector fiscalizador del CTC
no debe permitir precintar el camión.
ARTÍCULO 65.- Olivo maduro. Se acepta el ingreso de frutos de olivo maduro (Olea europea) a las áreas
protegidas de la plaga Mosca de los Frutos con categorías de “áreas de supresión” y “áreas de baja prevalencia”,
si cumplen con las siguientes condiciones de resguardo dispuestas a fin de minimizar el riesgo de introducción de
la plaga:
Inciso a) Vienen a granel.
Inciso b) Se encuentran sobre lona impermeable.
Inciso c) Se encuentran en camión cubierto y con soga única.
Inciso d) La mercadería debe ser inspeccionada en los Puestos de Control Cuarentenario y en el momento de
descarga, en la industria.
Inciso e) La fruta debe ser procesada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de ingresada al área protegida.
Inciso f) En campañas en que por cuestiones agroecológicas aumente la presión de la plaga en zonas de
producción de olivo y, como consecuencia de ello, se produzcan detecciones de estados inmaduros de la plaga en
el hospedante en cuestión, el movimiento de cargamentos hacia áreas protegidas de la plaga Mosca de los Frutos
con categoría de baja prevalencia o de supresión, se debe realizar bajo el cumplimiento de protocolos específicos
firmados entre las autoridades provinciales correspondientes y refrendados por la DNPV.
PROCEDIMIENTOS PARA EL MOVIMIENTO DE MERCADERÍA PROVENIENTE DE UN ÁREA LIBRE
DE MOSCAS DE LA FRUTA
ARTÍCULO 66.- Procedimiento para el movimiento de mercadería proveniente de un área libre nacional. Se
aprueba el procedimiento para el movimiento de mercadería proveniente de un área libre de Moscas de los Frutos
proveniente del interior del país.
Inciso a) El área libre debe haber sido reconocida por el SENASA, según los lineamientos establecidos en la
NIMF Nº 26 “Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” de la CIPF.
Inciso b) El medio de transporte debe estar precintado, desde el centro de empaque o frigorífico hasta el punto de
embarque o ingreso a las áreas protegidas.

�Inciso c) El personal del SENASA debe verificar que las cajas que contengan fruta fresca para ser trasladadas a
dichas áreas, estén identificadas de acuerdo con los requisitos establecidos.
Inciso d) Para el caso del movimiento de mercadería con especies hospedantes, deberá contar con el DTV-e
correspondiente, y si se transportan productos o subproductos de origen vegetal no hospedantes, estos deberán
contar con el DTV-e o la Declaración Jurada de Productos Vegetales electrónica (DDJJ), según corresponda,
atento o establecido en la aludida Resolución N° 11/18. La carga deberá estar precintada y el número de precinto
deberá constar en la documentación sanitaria mencionada.
Inciso e) En el punto de ingreso al área protegida, el SENASA, o en quien éste encomiende las funciones, deberá
verificar la documentación correspondiente y podrá realizar la inspección y muestreo de la fruta según las normas
establecidas.
Inciso h) El envío deberá ser rechazado si se encuentran larvas de Mosca de los Frutos.
ARTÍCULO 67.- Transporte por zonas infestadas. La mercadería que es trasladada desde un área protegida de
Mosca de los Frutos a otra de igual categoría, atravesando durante su recorrido una zona con categoría
fitosanitaria inferior, debe cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) El transporte de la carga debe estar cerrado herméticamente o con cobertura total de la carga con malla
[con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80%) de cobertura] y soga única, o cualquier otro sistema
que esté avalado con documentación técnico-científica que haya sido propuesto al SENASA y aprobado por este.
Inciso b) Todas las partidas tratadas deben contar con el DTV-e, conforme a la normativa vigente, y a su vez
precintadas.
Inciso c) El DTV-e debe ser sellado en el punto de salida del área protegida de procedencia de la mercadería.
Inciso d) La documentación, el precintado y el sellado deben ser verificados en los Puestos de Control
Cuarentenario, al ingreso a las áreas protegidas de destino de la mercadería.
ARTÍCULO 68.- Decomisos en equipaje manual. El hallazgo de mercadería hospedera de Moscas de los Frutos
transportada oculta o no, en cualquier equipaje manual tales como cajas, conservadoras, etc., y que no cumpla con
los requisitos sanitarios exigidos para el ingreso a las áreas protegidas, es considerado una situación de riesgo
sanitario que da lugar a la aplicación de las medidas preventivas correspondientes.
Inciso a) Colaboración con los inspectores. Los conductores de los vehículos, con cargas de cualquier tipo, deben
facilitar la inspección de las mismas y están obligados a prestar toda la colaboración necesaria a los inspectores
destacados en cualquier Puesto de Control Cuarentenario de las áreas protegidas. Todo incumplimiento de dicha
obligación es considerado una conducta de riesgo sanitario que da lugar a la aplicación de las medidas
preventivas que correspondan. El SENASA o las personas en las que estén encomendadas sus funciones,
conforme convenios de colaboración que pudieran celebrarse, quedan facultadas a contratar el servicio de terceros
para lograr su cometido, previo emplazamiento, corriendo los gastos ocasionados por cuenta del transportista,
conforme lo dispuesto enr el Artículo 12 de la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Inciso b) Facultades de los inspectores de Barreras Fitosanitarias. Se autoriza a los inspectores de las Barreras
Fitosanitarias el acceso y la inspección de todas las partes de los vehículos, cualquiera sea su tipo, de bultos,

�equipajes o cualquier contenedor, para constatar o verificar que en su interior no contengan productos
hospedantes de Moscas de los Frutos. Los inspectores tienen la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública
en los casos de negación a la inspección de vehículos, para solicitar la detención de los mismos, tomar las
medidas preventivas correspondientes o realizar cualquier otro procedimiento previsto en la normativa vigente.
Inciso c) Inspección de cargas aéreas y marítimas. Las cargas aéreas y marítimas nacionales e internacionales que
arriben a aeropuertos y puertos de las áreas protegidas de Mosca de los Frutos, deben ser inspeccionadas a su
arribo, de manera de evitar la introducción y/o dispersión de cargas con especies vegetales hospederas de Mosca
de los Frutos que no cumplan con los requisitos exigidos en la presente resolución.
Inciso d) Inspección de los trasportes ferroviarios. Los transportes ferroviarios, tanto de cargas como de pasajeros,
deben ser inspeccionados:
Apartado I) En los Puestos de Barreras Fitosanitarias.
Apartado II) En el último lugar de detención antes de ingresar a las áreas protegidas de Mosca de los Frutos.
Apartado III) Inmediatamente después del ingreso a un área protegida de Mosca de los Frutos.
Inciso e) Envases vacíos de productos vegetales. Sin perjuicio de la penalidad que corresponda por la infracción
constatada, son considerados de riesgo sanitario y, por lo tanto, son pasibles de la aplicación de las medidas
preventivas que corresponda, aquellos envases vacíos que presuntamente hayan contenido productos vegetales,
como así también:
Apartado I) Los propietarios o tenedores de los mismos que no permitan o no quieran desinfectarlos al ingresar a
las áreas protegidas de Mosca de los Frutos.
Apartado II) Los propietarios o tenedores de los mismos que hubieren ingresado a dichas áreas mediante evasión
de algún Puesto de Control Cuarentenario.
Inciso f) Transporte público. Las empresas de transporte público de pasajeros no pueden introducir ni llevar para
consumo, ni recibir encomiendas que contengan los productos vegetales de las especies mencionadas en el
Listado que obra como Anexo I.
Los pasajeros que se dirijan al interior de las zonas protegidas no pueden portar dichos productos en sus equipajes
acompañantes.
Se autoriza al personal de los Puestos de Control Cuarentenario de ingreso a las áreas protegidas de Mosca de los
Frutos, a inspeccionar los productos de catering y cualquier paquete, bulto, equipaje o encomienda que se
encuentre en el interior de estos vehículos, y a tomar las medidas preventivas correspondientes en el caso de
detectar productos vegetales hospederos de Moscas de los Frutos.
Inciso g) Responsabilidad por la mercadería transportada. Los transportistas quedan exentos de responsabilidad
únicamente cuando los productos vegetales en infracción a las disposiciones de la presente norma, se hallaren en
el equipaje que acompañe a los pasajeros, recayendo en éstos la responsabilidad en tales casos.
Inciso h) Evasión de inspección obligatoria. La desobediencia a un emplazamiento en cualquier Puesto de Barrera
Fitosanitaria o en el interior de las áreas protegidas por Mosca de los Frutos, habiéndose evadido la inspección
obligatoria de los Puesto de Control Cuarentenario, es considerada una conducta de riesgo sanitario que da lugar a

�la aplicación de las medidas preventivas correspondientes sin necesidad de un nuevo emplazamiento, siendo los
gastos que se originen por cuenta exclusiva del responsable, en virtud de lo dispuesto en Artículo 12 de la citada
Resolución N° 38/12, sin perjuicio de la aplicación de penalidades conforme la legislación vigente.
INSPECCIÓN EN ÁREAS PROTEGIDAS DE PLAGAS CUARENTENARIAS
ARTÍCULO 69.- Procedimiento ante inconsistencias. Se aprueba el procedimiento de actuación ante la detección
de las siguientes inconsistencias.
Inciso a) Ausencia de documentación que ampare al tratamiento cuarentenario. La detección en el interior de las
áreas protegidas por Mosca de los Frutos de cualquiera de los frutos hospedantes detallados en el Anexo I, sin la
documentación de amparo requerida en la presente resolución, es considerada una situación de riesgo que da
lugar a la aplicación de las medidas preventivas correspondientes, con las siguientes consideraciones:
Apartado I) Cuando los productos vegetales detectados se encuentren en tránsito en el interior de las áreas
protegidas por Mosca de los Frutos, se debe proceder a la inmediata aplicación de las medidas preventivas
correspondientes, tanto sobre los productos como sobre los envases.
Apartado II) Cuando los productos vegetales detectados se encuentren en un establecimiento ubicado dentro de
áreas protegidas por Mosca de los Frutos, se debe intimar a presentar la documentación respaldatoria en un plazo
máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, bajo apercibimiento de hacer efectivas las medidas
preventivas correspondientes.
Inciso b) No obstante, si se detectara en los productos reglamentados mencionados en el inciso a) del presente
artículo, la presencia con vida de cualquiera de los estadios biológicos de la plaga en cuestión, se debe proceder a
la inmediata aplicación de las medidas preventivas correspondientes, tanto sobre los productos hospedantes de
Mosca de los Frutos, como sobre los envases que los contengan.
Inciso c) En los casos detallados en los incisos a) y b) del presente artículo, los gastos que se originen son por
cuenta exclusiva del responsable, conforme lo dispuesto en el Artículo 12 de la aludida Resolución N° 38/12, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones fijadas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° 776/19.
Inciso d) Residuos de viandas de medios de transporte. Los residuos y desechos provenientes de especies de
origen vegetal capaces de albergar a estas plagas, originados por las empresas y concesionarios de provisión de
alimentos (catering) de ómnibus, buques, aviones, trenes y otros medios de transporte en puertos, aeropuertos o
cualquier otro tipo de terminal de pasajeros y cargas que provengan de zonas infestadas de Moscas de los Frutos,
deben ser desnaturalizados y eliminados mediante la forma y en el lugar autorizados para este fin, conforme lo
dispuesto en la Resolución Nº RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Apartado I) Dicha tarea debe ser llevada a cabo por el generador, debiendo este cubrir el costo que se genere. En
caso de que los responsables se nieguen a ello, los organismos de control deben realizar dicha tarea con costos a
cargo del generador, conforme lo dispuesto por la mentada Resolución Nº 77/19.
CAPÍTULO VII
REGISTROS

�ARTÍCULO 70.- Registros Provinciales de Aplicadores de Productos Fitosanitarios. Las empresas, organismos,
personas humanas y/o jurídicas interesadas en la aplicación de los tratamientos cuarentenarios deben inscribirse a
tal efecto en el Registro Provincial de Aplicadores de Productos Fitosanitarios correspondiente al domicilio del
CTC, cuya habilitación se solicita ante el SENASA.
Se exceptúa de tal inscripción a los Centros de Energía Ionizante (irradiación).
ARTÍCULO 71.- Registro Nacional de Centros de Tratamientos Cuarentenarios. Se mantiene el Registro
Nacional de Centros de Tratamientos Cuarentenarios creado por el Artículo 14 de la citada Resolución Nº
1.039/18.
Los CTC deben iniciar el registro a través de la Plataforma TAD, conforme lo dispuesto en la Resolución N°
RESOL-2018-56-APN-SECMA#MM del 15 de mayo de 2018 de la entonces SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex-MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Inciso a) Para la inscripción en el mencionado Registro Nacional, los interesados deben iniciar el trámite al menos
TREINTA (30) días antes del inicio de las actividades.
ARTÍCULO 72.- Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV. Los Directores Técnicos y
Operadores deben inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme lo
dispuesto en la referida Resolución N° 1.039/18.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 73.- “CANTIDAD DE TOMAS DE MUESTRA Y UBICACIÓN DENTRO DE LA CÁMARA”.
Anexo II. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “CANTIDAD DE TOMAS DE MUESTRA Y UBICACIÓN
DENTRO DE LA CÁMARA” que, como Anexo II (IF-2021-12305281-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 74.- “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FUMIGACIÓN
CON BROMURO DE METILO”. Anexo III. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “CANTIDAD DE SENSORES
DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO” que, como
Anexo III (IF-2021-12305428-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 75.- “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FRÍO SEGÚN
EL VOLUMEN DE FRUTA A TRATAR”. Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “CANTIDAD DE
SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FRÍO SEGÚN EL VOLUMEN DE FRUTA A
TRATAR” que, como Anexo IV (IF-2021-12305571-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del
presente acto administrativo.
ARTÍCULO 76.- “TABLA HIPERGEOMÉTRICA”. Anexo V. Aprobación. Se aprueba la “TABLA
HIPERGEOMÉTRICA” que, como Anexo V (IF-2021-12305678-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 77.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON FUMIGACIÓN CON BROMURO DE
METILO”. Anexo VI. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON
FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO” que, como Anexo VI (IF-2021-12305907-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

�ARTÍCULO 78.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON EXPOSICIÓN AL FRÍO”. Anexo VII.
Aprobación. Se aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON EXPOSICIÓN AL FRÍO”
que, como Anexo VII (IF-2021-12306044-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente acto
administrativo.
ARTÍCULO 79.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS COMBINADOS”. Anexo VIII. Aprobación. Se
aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS COMBINADOS” que, como Anexo VIII (IF2021-12273986-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 80.- “ACTA DE CONSTATACIÓN DE PRODUCTOS OCULTOS HOSPEDEROS DE MOSCA
DE LOS FRUTOS”. Anexo IX. Aprobación. Se aprueba el “ACTA DE CONSTATACIÓN DE PRODUCTOS
OCULTOS HOSPEDEROS DE MOSCA DE LOS FRUTOS” que, como Anexo IX (IF-2021-12270292-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 81.- “ACTA DE RECHAZO POR INFESTACIÓN CON LARVAS VIVAS DE MOSCA DE LOS
FRUTOS”. Anexo X. Aprobación. Se aprueba el “ACTA DE RECHAZO POR INFESTACIÓN CON LARVAS
VIVAS DE MOSCA DE LOS FRUTOS” que, como Anexo X (IF-2021-12269877-APN-DNPV#SENASA),
forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 82.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON BROMURO DE METILO PARA LA
PLAGA LOBESIA BOTRANA”. Anexo XI. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS CON BROMURO DE METILO PARA LA PLAGA LOBESIA BOTRANA” que, como
Anexo XI (IF-2021-12269415-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 83.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) a actualizar la
presente resolución, así como a dictar la normativa complementaria del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 84.- Atribuciones del SENASA. Las autoridades del SENASA o las personas jurídicas a las que el
Organismo encomiende las funciones en virtud de los acuerdos sanitarios que pudieran celebrarse en el marco de
la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° 776/19, pueden inspeccionar predios rurales o urbanos,
transportes, instalaciones comerciales, mayoristas y empacadores, donde se pudieran producir, almacenar,
transportar o comercializar los productos vegetales incluidos en el Anexo I de la presente resolución, verificar la
documentación fitosanitaria exigible para el ingreso o tránsito de dichos productos, como también extraer
muestras sin cargo para su análisis en laboratorios oficiales.
ARTÍCULO 85.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° 776/19, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de acuerdo con lo
previsto en la citada Resolución Nº 38/12.
ARTÍCULO 86.- Derogación. Se derogan los Artículos 14 de la mencionada Resolución N° 1.039/18 y 6º de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 87.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 88.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

�CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 89.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los SESENTA (60) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 90.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2021.03.25 11:29:02 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2021.03.25 11:29:14 -03:00

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                <text>Se establecen las condiciones para la habilitación fitosanitaria y el funcionamiento de los CTC que realicen tratamientos cuarentenarios sobre artículos reglamentados en la República Argentina.</text>
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                <text>Se establecen las condiciones para la habilitación fitosanitaria y el funcionamiento de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios (CTC) que realicen tratamientos cuarentenarios sobre artículos reglamentados en la República Argentina.</text>
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            <name>Accrual Policy</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=373073"&gt;Resolución N° 649/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 153/2015 SENASA
DEROGADA POR RS 28/2016
BUENOS AIRES, 4 de mayo de 2015
VISTO el Expediente N° S05:0024692/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, la Resolución N° 134 del
22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la
Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 17 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL, se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los
Frutos (PROCEM).
Que mediante Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres
de Mosca de los Frutos”.
Que por la Disposición N° 17 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica
(Díptero, Tephritidae) a los valles de los Departamentos San Rafael y General Alvear, Oasis Sur de
la Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que como consecuencia de las condiciones climáticas favorables para el desarrollo de la plaga
durante la presente campaña en todo el país (altas temperaturas e inviernos moderados), el
sistema de detección del PROCEM ha registrado un aumento de los niveles poblacionales,
incrementando la presión de ingreso de la plaga a las áreas libres.
Que con fecha 29 de abril de 2015 se detectaron en el área urbana de la localidad de “La Llave”,
Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA, DOS (2) machos jóvenes de Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), por lo que corresponde declarar una
Emergencia Fitosanitaria, conforme a lo establecido en el punto 2 del Anexo de la citada
Resolución N° 152/06.
Que, asimismo, procede establecer un área regulada en la cual las plantas, productos vegetales y
otros artículos reglamentados que ingresen, egresen o transiten por la misma, están sujetas a la
aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha
área regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS (7,2)
kilómetros de radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°,
inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1° — Mosca de los Frutos. Emergencia fitosanitaria. Declaración. Se declara en
Emergencia Fitosanitaria por captura múltiple de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS (7,2)
kilómetros de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que
responde a las coordenadas geográficas latitud = -34.6375, longitud = -68.0113 de la localidad de
“La Llave”, Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2° — Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en el
artículo precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias
establecidas en la presente resolución y aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal
disponga, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución N° 152 del 27 de
marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 3° — Medidas fitosanitarias. Se establece la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de
DOSCIENTOS (200) metros alrededor de cada detección y su posterior destrucción.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida
(respetando la normativa provincial vigente).
Inciso d) Inmovilización de frutos hospederos del área regulada definida en el Artículo 1° de la
presente resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de medidas
fitosanitarias.
Inciso e) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el PROCEM
determine, en proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso f) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones
de resguardo.
Inciso g) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición
fitosanitaria por parte del SENASA en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de
empaque e industrias.
Inciso h) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4° — Tenedores de especies hospederas de Mosca de los Frutos. Se establece que todas
las personas físicas o jurídicas tenedoras de especies hospederas de Mosca de los Frutos (Mosca
del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) bajo cualquier forma de posesión de la tierra
(propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), situadas en la localidad de La Llave, deben
efectuar el control cultural, realizando la recolección total de los frutos de traspatio y permitir el

�ingreso del personal del PROCEM Mendoza a fin de colaborar para la realización de tareas de
control fitosanitario.
ARTÍCULO 5° — Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques y
frigoríficos burbujas, conforme a lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 6° — Industrias burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas,
conforme a lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales
hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.)
producidos fuera del área regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con condiciones de
resguardo [las cargas se cubrirán totalmente para su transporte con lona o malla con OCHENTA
POR CIENTO (80%) de densidad].
ARTÍCULO 8° — Exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el
Artículo 1° de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospederos originarios
del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos mercados con
restricciones cuarentenarias por mosca de los frutos, sin el correspondiente tratamiento
cuarentenario.
ARTÍCULO 9° — Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el
día 28 de abril de 2015 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan sido ingresados a los
establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 28 de abril de 2015 inclusive,
conservarán su condición fitosanitaria, siempre que cumplan con todas las condiciones de
resguardo establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10. — Incumplimientos. El incumplimiento a la presente resolución será sancionado de
conformidad con lo normado en el Artículo 18 del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos se implementarán las
medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución
SENASA N° 152/06.

�La producción que se destina a un mercado con restricciones para mosca de los frutos proveniente
de un Área Regulada y cosechada a partir del 29 de abril de 2015 deberá cumplir sin excepción con
el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo determinado en
el presente anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Empaque burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las condiciones
descriptas en el presente anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque burbuja para proceso de fruta originaria del Área Libre en el Área Regulada, sin que
la fruta pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con restricciones para
Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.).
2.1.2 Empaque burbuja para proceso de fruta originaria del Área Regulada en el Área Libre,
preservando las Arcas Libres de la Provincia de MENDOZA.
2.2 Se entiende por Frigorífico Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por
el SENASA para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria del Área Regulada o
brindar servicio de frío de conservación a fruta originaria del Área Libre, sin que la misma pierda su
condición fitosanitaria.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico burbuja son las que se detallan a
continuación:
3.1 Empaque y/o Frigorífico burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos
(malla antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan
asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia afuera
del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de galpón y/o frigorífico burbuja al
Centro Regional del SENASA, el que verificará y aprobará los mismos y lo habilitará
fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5
mm. Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida
- Malla media sombra al 100%
- Doble malla media sombra al 80%
3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.

�3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada una
con sus cintas superpuestas en un 30% aproximadamente.
3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o
forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta
enmallada.
3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe ser
sellada por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de
cámaras frigoríficas, etc.
3.8 Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba
indicados, deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de
salidas de emergencia, se deberán fajar para permitir su uso en caso necesario.
4.- PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y
trazadas.
4.2 En los frigoríficos burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3 En frigoríficos convencionales ubicados en el Área Regulada y habilitados por el SENASA, se
podrá realizar el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la citada
Resolución N° 472/14, a la fruta proveniente de esa área, a efectos de autorizar la salida de la
misma sin poner en riesgo al Área Libre.
4.4 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA o de quien éste designe, verificar la
correcta aplicación del mencionado tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando la trazabilidad) a cualquier
empaque del Área Libre para ser procesada y enviada a cualquier destino, excepto a cualquier
mercado con restricciones cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de distintas áreas (Reguladas y Libres) debe estar separada en distintas
cámaras y ser trabajadas de manera separadas. Las cámaras, una vez desocupadas, se
desinfectarán como medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera
formal (nota, fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación. Se deberá informar
origen, destino, fecha y hora aproximada de carga/descarga de cada envío.
4.8 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las
medidas de resguardo correspondientes.

�5.- DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe,
procediendo al precintado de la carga en origen y a su liberación en destino.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde constará: origen y destino de la fruta, especie y
variedad, número de unidad mínima de inscripción (UMI), cantidad de envases, kilos aproximados,
patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta totalmente con
lona o malla media sombra con 80% de densidad y en buen estado de conservación. La lona o
malla debe cubrir la totalidad de la carga, y se deberá colocar soga única y precinto/s.
Camión térmico: deben precintarse todas las aberturas.
6.- PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien éste designe, verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente,
así como la inviolabilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del Área Libre con fruta originaria de un
Área Regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de fruta originaria
de áreas de distintos estatus.
6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de
almacenamiento.
6.4 La fruta empacada originaria del Área Libre y del Área Regulada debe almacenarse en forma
separada.
6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del Área Regulada debe ser la molienda
inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
7.- PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de la fruta al Frigorífico burbuja, el SENASA o quien éste designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente.
7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámaras separadas la fruta
originaria del Área Libre y del Área Regulada.
7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del Área Regulada, la misma debe
limpiarse y desinfectarse.

�ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1.- PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las
medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución
SENASA N° 152/06.
La producción proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 29 de abril de 2015 cuyo
destino sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el Área Libre Mosca de los
Frutos, deberá cumplir con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar
cumplimiento a lo determinado en el presente anexo, y/o a otros procedimientos que establezca
la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
2.- DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Industria burbuja aquella empresa donde se procesa la fruta para producir
jugos, dulces, jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc. y que reúne las condiciones
descriptas en el presente anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente por el SENASA, sin
poner en riesgo la condición fitosanitaria del Área Libre de Mosca de los Frutos.
3.- CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que debe cumplir una Industria burbuja son las que se detallan a continuación:
3.1 El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o
similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la
hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de la Industria burbuja al Centro
Regional del SENASA, el que verificará, aprobará y habilitará fitosanitariamente la misma.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5
mm. Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida
- Malla media sombra al 100%
- Doble malla media sombra al 80%
3.4 Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble
puerta, flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se utilice deberá
encontrarse precintada por el SENASA.

�4.- PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con respecto a
su origen (campo o empaque).
4.2 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las
medidas de resguardo correspondientes. Dicho traslado deberá ser solicitado de manera formal
(nota, fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación.
4.3 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA supervisar que estos establecimientos
trabajen en forma apropiada a fin de garantizar el estatus del Área Libre.
5.- DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe,
procediendo al precintado de la carga en el área regulada y a su liberación en la industria.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde constará: origen y destino de la fruta, especie,
kilos aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización de manera particular por el
Centro Regional del SENASA de acuerdo a las características de la industria burbuja.
6.- PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien éste designe, verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente,
así como la inviolabilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que no se destine a la industrialización (descarte), se colocará en un
contenedor a los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables de
efectuar el correspondiente tratamiento químico al descarte, y su posterior enterramiento. Estas
tareas deberán ser supervisadas por personal del Centro Regional del SENASA.

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                <text>Resolución SENASA N° 0153/2015</text>
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                <text>Emergencia Fitosanitaria por Moscas de los Frutos.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Lunes 4 de Mayo de 2015 </text>
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                <text>Se declara en Emergencia Fitosanitaria por captura múltiple de Mosca de los Frutos ( Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) a la superficie  comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilometros de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas geográficas latitud = -34.6375, longitud = -68.0113 de la localidad de "la llave", Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3685#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 28/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 154/2002 SENASA
DEROGADA por RS 7/2017
Establécese una norma específica para la provisión de los estándares de referencia de los
marcadores de residuos de drogas veterinarias y otra para los productos anabolizantes
hormonales. Derógase la Resolución Nº 441/ 2001.
BUENOS AIRES, 14 de febrero de 2002
VISTO el expediente Nº 14.866/2001 y la Resolución Nº 441 del 4 de octubre de 2001, ambos
del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto, se establecieron las obligaciones de provisión de
estándares de referencia de los marcadores de residuos, a los patrocinantes de drogas
veterinarias que se comercialicen solas o formando parte de formulaciones de productos
veterinarios.
Que asimismo, la mentada Resolución establece la prohibición de uso, en especies animales
destinadas a consumo humano, de productos anabolizantes hormonales que se administren en
forma inyectable y, en su artículo 9º dispone la suspensión de los certificados de uso y
comercialización de los productos anabolizantes hormonales administrados como implante
subcutáneo, hasta tanto se apruebe un sistema de seguimiento y control de su utilización.
Que las propuestas inherentes a dicho sistema, así como la propuesta final y su aprobación,
tramitan por Expediente Nº 19.177/ 2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que a efectos de mejor proveer, se hace necesario ordenar lo dispuesto por la Resolución
citada en el Visto, generando los actos administrativos correspondientes.
Que el ordenamiento expresado implica el dictado de una norma específica, para la provisión
de los estándares de referencia de los marcadores de residuos de drogas veterinarias y otra
para los productos anabolizantes hormonales.
Que en este orden de ideas, se ha estimado metodológicamente apropiado derogar la
Resolución SENASA Nº 441/2001, emitiendo con los mismos fundamentos nuevas
reglamentaciones en la materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
establecidas en el artículo 8º, inciso n) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
determinará los residuos de principios activos (drogas de uso veterinario), empleados en la
elaboración de Productos Veterinarios utilizados en animales destinados a consumo humano,
que serán objeto de control en el Plan de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos,
(CREHA), tomando como base un listado de los mismos, emitido en el mes de septiembre de
cada año por la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en el que
deberán constar, los laboratorios elaboradores y/o importadores y los productos aprobados que
contengan dicho principio activo, indicando el responsable técnico, dirección, teléfono, fax y
dirección de correo electrónico de cada uno de ellos. Dichos principios activos serán
determinados con base en la frecuencia de uso, riesgo de residualidad de los mismos u otros
parámetros que se consideren pertinentes, a juicio de este Organismo.
Art. 2º — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. (SENASA), determinará, antes del 30 de octubre
de cada año, los estándares de referencia de los marcadores de residuos requeridos, sus

�especificaciones y cantidades necesarias para dar cumplimiento a los controles incluidos en el
Plan CREHA del año siguiente.
Los laboratorios titulares de los registros, proveerán los marcadores de residuos requeridos
antes del 30 de diciembre del mismo año; en caso que se demuestre fehacientemente la falta
de disponibilidad de alguno de ellos en los mercados nacionales o internacionales, la Dirección
de Laboratorios y Control Técnico propondrá las acciones a implementar al respecto. El
incumplimiento injustificado de la provisión requerida, dará lugar a la suspensión del certificado
de uso y comercialización del o los productos veterinarios involucrados.
Aquellos elaboradores o importadores que posean productos veterinarios registrados que
contengan el mismo principio activo, podrán efectuar en forma conjunta la provisión solicitada,
la que deberá estar acompañada de un documento en el que se establezca el acuerdo y se
identifique a los presentantes.
Art. 3º — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico, queda facultada para modificar el
cronograma y cantidades requeridas de acuerdo a las necesidades de control analítico.
Art. 4º — La Coordinación General de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico, será la receptora de los estándares de referencia de los
marcadores de residuos y dará el alta de los mismos en su Registro de Estándares, de acuerdo
al procedimiento operativo pertinente, estos registros deberán estar a disposición de los
sectores involucrados, para ser auditados a efectos de verificar la trazabilidad de los mismos.
Art. 5º — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
Art. 6º — Derógase la Resolución Nº 441 de fecha 4 de octubre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Establécese una norma específica para la provisión de los estándares de referencia de los marcadores de residuos de drogas veterinarias y otra para los productos anabolizantes hormonales. Derógase la Resolución Nº 441/ 2001.&#13;
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                <text>Miércoles 23 de Marzo de 2011</text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Analista en Computación Héctor Anselmo Bilbao, Director de Tecnología de la Información del SENASA, a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, entre los días 4 y 8 de abril de 2011, a los efectos de asistir al Evento Telefónica Leadership Conference</text>
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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ESPECIES FRUTALES
Resolución 154/2012
Modifícase la Resolución Nº 343/07 por la cual se estableció el procedimiento para la inscripción y
habilitación de empacadores de uva de mesa.
Bs. As., 28/3/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0378806/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Ley Nº 9244 del 10 de octubre de 1963, las Resoluciones Nros. 554 del 26 de
octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 221 del 5 de febrero de
2004 y 343 del 12 de noviembre de 2007, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 510 del 11 de junio de 2002 y 231 del 28 de abril de 2011, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el cultivo de uva de mesa es uno de los pilares de la producción agrícola de la provincia de SAN
JUAN y tiene como destino principal la exportación a mercados exigentes.
Que la Resolución Nº 343 del 12 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, permitió la modalidad de empaque “bajo parral”, como plan piloto
por TRES (3) campañas consecutivas, para la provincia de SAN JUAN.
Que la resolución mencionada en el párrafo anterior fue prorrogada por la Resolución Nº 231 del 28 de
abril de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por DOS (2)
campañas consecutivas más, a saber 2011/12 y 2012/13.
Que la Dirección de Centro Regional Cuyo manifiesta la necesidad de una modificación del período de
inscripción de los empaques “bajo parral”, a fin de adecuarlo al calendario de previsiones operativas de
los productores de uva de mesa, para quienes el momento definido por la citada Resolución Nº 343/07,
resulta prematuro para la toma de decisiones.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria, dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, ha tomado la intervención que le compete y dictaminado en consecuencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso f), del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/Y3NneURPRE9OcFE9

Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitución: Se sustituye el artículo 3º de la Resolución Nº 343 del 12 de noviembre de
2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, por el siguiente:
“ARTICULO 3º.- La inscripción y habilitación de los empacadores que se inscriban por primera vez, como
así también la correspondiente renovación anual de dicha inscripción y habilitación, se debe realizar entre
el 15 de octubre del año en curso y el 31 de marzo del año siguiente. El vencimiento de la habilitación se
producirá el 30 de abril de cada año.”.
Art. 2º — Incorporación: Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título I,
Capítulo 1, Sección 1ª y Sección 2ª del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 y su similar Nº 800 de fecha 9 de noviembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
Art. 3º — Vigencia: La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 4º — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Marcelo S. Miguez.
Fecha de publicacion: 09/04/2012

Página 2

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 182/2018 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Abrogada por el artículo 18° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4412#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 1534/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 154/2013
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Decreto Nº
4238/1968. Modificación.
Bs. As., 11/4/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0471762/2007 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que el Capítulo XXII sobre Huevos del citado reglamento, amerita su actualización, ordenamiento,
adecuación a la reglamentación internacional en la materia y su armonización con el Código Alimentario
Argentino, aprobado mediante la Ley Nº 18.284.
Que, además, es necesario incorporar nuevos conceptos sobre las prácticas y tecnologías relacionadas
con los procesos productivos y de transformación.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto Nº 4238/68, ha evaluado la
reglamentación internacional existente sobre el tema Huevos y Ovoproductos de otros mercados, tales
como los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la UNION EUROPEA; como así también la bibliografía
actualizada: “Ecología Microbiana de los Alimentos” de la International Comission on Microbiological
Specifications for Foods (ICMSF) y el Código de Recomendaciones sobre Huevo del Codex Alimentarius
(FAO/OMS).
Que asimismo, la citada Comisión realizó un exhaustivo análisis de todos los antecedentes normativos y
técnicos existentes, concluyendo que es necesario proceder a la modificación de dicho Reglamento.
Que la Cámara Argentina de Productores Avícolas (CAPIA) ha manifestado su interés en la revisión y
actualización del Capítulo XXII del Decreto Nº 4238/68, realizando los correspondientes aportes técnicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º,

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase el Capítulo XXII sobre Huevos y Ovoproductos del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de
julio de 1968, por el texto que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Marcelo S. Míguez.
ANEXO
CAPITULO XXII
22. HUEVOS Y OVOPRODUCTOS

DEFINICIONES

Huevos

Se entiende por huevo, sin
aclaración alguna, el óvulo de la
gallina (Gallus gallus)
completamente evolucionado,
fecundado o no, con sus
correspondientes reservas de
sustancias nutritivas y su
revestimiento calcáreo. Cuando se
trate de huevos de otras especies,
deberá declararse de cuál
proviene. No se admiten las
mezclas de huevos de distintas
especies.

22.1.1

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Huevo fresco definición

Inspección sanitaria

Huevos Resquebrajados

22.1.2

Se entiende por huevo fresco al no
fecundado (proveniente de gallinas
que no han sido inseminadas de
forma natural o artificial) y que no
ha sido sometido a ningún
procedimiento de conservación. El
huevo perderá su condición de
fresco si:
a) Ha sido sometido
intencionalmente a temperaturas
inferiores a los OCHO GRADOS
CENTIGRADOS (8ºC).
b) Si mantenido a temperatura
ambiente supera los TREINTA (30)
días de la fecha de postura.

22.1.3

El huevo y todo producto
proveniente de él, debe ofrecerse
al público, previamente
inspeccionado, clasificado e
identificado el establecimiento del
que proviene. El sistema de
inspección sanitaria incluirá el
examen por ovoscopía de
considerarse necesario.
Debe figurar en los envases la
fecha de vencimiento.

22.1.4

Son los huevos cuya cáscara está
resquebrajada con las membranas
intactas, en el caso de rotura de
membranas (pérdida de líquidos)
se considerarán rotos.
a) Los primeros deben ser
remitidos a una planta de
procesamiento de ovoproductos,
en el menor lapso de tiempo
posible, para su tratamiento.
b) Con los rotos deberá procederse
a su desnaturalización.

Página 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Lavado de la Cáscara. Prohibición 22.1.5

Queda prohibido el lavado de la
cáscara de los huevos, destinados
al consumo directo, sin su posterior
revestimiento protector. Los
destinados a industrialización
inmediata quedan exceptuados de
la antecedente exigencia.

Revestimiento protector

22.1.6

Enseguida del secado, el huevo
deberá ser recubierto con una
película de un material que
reemplace la cutícula, aprobado
por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

22.1.7

Es responsabilidad del operador de
la Empresa el hacer observar y
cumplir con los requerimientos del
presente reglamento, según lo
establecido en el Capítulo IX,
numeral 9.1.

22.1.8

Será considerado como no
comestible, todo huevo con
cáscara fresco o conservado que
no reúna las condiciones
establecidas en los numerales
22.1.2, 22.1.14, 22.1.15 y 22.1.16.

22.1.9

El huevo no comestible no podrá
ingresar a cámaras frigoríficas
donde se encuentren productos
comestibles.

Responsabilidades

Huevo no comestible

Huevo no comestible prohibición

Página 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Desnaturalización

22.1.10

Los huevos con destino a la
industria no alimentaria deben ser
rotos y desnaturalizados
empleando sustancias, esencia de
nirvana, aceite de trementina,
aceite alcanforado u otras
sustancias aprobadas por el
SENASA a tales fines.
Las tareas de desnaturalización se
llevarán a cabo en el local
independiente y aislado de toda
otra actividad y con capacidad para
almacenar el producto
desnaturalizado. Los recipientes
que lo contengan serán destinados
a este exclusivo fin y deberán estar
identificados con una cruz violeta.
Los rótulos de los envases de este
subproducto no comestible
deberán consignar la leyenda NO
COMESTIBLE (bien visible) y el
desnaturalizante empleado.

Excepción de desnaturalización

22.1.11

Toda excepción a lo establecido en
el apartado anterior deberá contar
con la autorización del SENASA

22.1.12

Se entiende por huevo inepto para
todo uso, aquel que presenta
alguna de las siguientes
alteraciones:
a) Todo tipo de putrefacción;
b) Uniformemente hemorrágicos;
c) Mohosos;
d) Con embrión en franco
desarrollo;
e) Cuando el contenido se halle
completamente deshidratado;
f) Con manchas de origen
microbiano o parasitario;
g) Cuerpos extraños.

Huevo inepto para todo uso

Página 5

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Destrucción

Huevo con cáscara conservado

Huevo con cáscara refrigerado o
enfriado

Huevo con cáscara refrigerado y
estabilizado

Otros medios de conservación

22.1.13

Los huevos declarados ineptos
para todo uso serán inutilizados
por rotura y agregado de fuel oil,
gas oil o kerosén.

22.1.14

Se entiende por huevo con cáscara
conservado, al huevo fresco que
ha sido sometido a un proceso
físico o químico aprobado por el
SENASA tendiente a prolongar sus
condiciones de comestibilidad.

22.1.15

Se entiende por huevo con cáscara
refrigerado el huevo no fecundado
(proveniente de gallinas que no
han sido inseminadas de forma
natura??l o artificial) y que ha sido
sometido intencionalmente a la
acción de temperaturas inferiores a
los OCHO GRADOS
CENTIGRADOS (8ºC). No se
tendrá en cuenta esta definición,
para aquellos huevos que estén
expuestos a dicho rango térmico
por la acción climática propia de la
estación.

22.1.16

Se entiende por huevo con cáscara
refrigerado estabilizado, al huevo
con cáscara conservado por el frío
en ambientes gaseosos
especiales, que contengan
anhídrido carbónico, nitrógeno o
cualquier otro gas autorizado por el
SENASA. Se hará constar en el
rótulo que se trata de huevo
refrigerado estabilizado y el gas
empleado.

22.1.17

El SENASA podrá autorizar otros
métodos de conservación que
sean presentados para su
aprobación.

Página 6

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Excepción

22.1.18

Para los Establecimientos de
Acopio, Clasificación, Embalaje y
Depósito de Huevos y para los
Establecimientos de Granja con
Clasificación de Huevos Frescos,
debido a la naturaleza del
producto, los controles
bacteriológicos del agua potable se
harán con una frecuencia mínima
de UNO (1) cada TRES (3) meses,
siempre que las redes de
distribución y tanques de
almacenamiento sean sometidos a
una limpieza periódica que permita
el mantenimiento de las
condiciones de potabilidad del
agua.
Para este caso quedarán
exceptuados del numeral 8.1.3 k).

22.2.1

El huevo para exportación, en
cualquiera de sus estados, deberá
cumplimentar, además de las
exigencias del presente capítulo,
las del país de destino. Capítulo I,
apartado 1.1.4.1.

22.2.2

Los huevos de importación
deberán reunir las condiciones
requeridas en el presente
reglamento en todos sus capítulos,
cumplir con el control de residuos
de sustancias químicas vigentes y
provenir de países o regiones de
los mismos, cuyas condiciones
zoosanitarias así lo permitan.

GENERALIDADES

Huevos para exportación

Huevos de importación

Página 7

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22.2.3

Además de las especificaciones
generales que se consignan en el
Capítulo XXVI de este reglamento,
en el rotulado y embalaje del
huevo debe cumplirse con lo
consignado a continuación.

22.2.4

El huevo con cáscara se
acondicionará en envases de
celulosa premoldeada de primer
uso plástico, moldeado u otro
material aprobado por el SENASA,
que garanticen el mantenimiento
de la integridad, ausencia de
odorización y saborización de
éstos. Los huevos que se destinen
a consumo, se embalarán en
envases descartables de primer
uso.
Los huevos que desde el productor
se destinen a los establecimientos
de acopio y clasificación podrán
ser acondicionados en cajones con
retorno.

Acondicionamiento en los
continentes

22.2.5

En todos los envases, los huevos
se colocarán separados por
unidades. Cuando se coloque más
de una camada, la separación se
hará por medio de bandejas
separadoras. Los separadores de
unidades o camadas asegurarán la
estática del huevo y serán
construidos con materiales
aprobados por el SENASA.

Prohibición de transporte a granel

22.2.6

Queda prohibido transportar o
depositar huevos a granel.

Requisitos de embalaje y rotulado

Embalajes

Página 8

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Rótulo de envases

El continente del huevo llevará un
rótulo o tendrá estampada en su
exterior a fuego, pintada o impresa,
la siguiente leyenda: “Industria
Argentina”, marca, nombre del
propietario o razón social, número
oficial del establecimiento, “huevo
fresco” o “conservado por (frío, frío
estabilizado, con indicación del gas
u otro medio físico usado)”, “Fecha
de vencimiento”.
Indicación de la temperatura para
la conservación del producto en
caso que corresponda.

22.2.7

Página 9

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Rotulado de huevo líquido

Los rótulos para el huevo líquido
deberán tener las siguientes
indicaciones:
a) Huevo líquido (ovoproducto),
pasteurizado y refrigerado o
congelado, yema líquida
pasteurizada y refrigerada o
congelada o albúmina líquida
pasteurizada y refrigerada o
congelada según corresponda.
b) Temperatura máxima de
conservación hasta su uso: no
puede ser superior a los CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (4ºC)
para productos pasteurizados y
refrigerados y DOCE GRADOS
CENTIGRADOS BAJO CERO (12ºC), para productos congelados.
c) Instrucciones para su
descongelación de acuerdo con
normas aprobadas por el SENASA.
d) Instrucciones a seguir una vez
abierto.
e) Número oficial del
establecimiento.
f) Contenido neto.
g) Fecha de elaboración.
h) Fecha de vencimiento.
i) “Industria Argentina”.
j) “Inspeccionado MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA”.

22.2.8

Página 10

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Rotulado de huevo deshidratado

Determinación de Residuos

Nuevas Tecnologías

22.2.9

Los rótulos para huevo
deshidratado deben tener las
mismas indicaciones que para el
huevo líquido, con las siguientes
variantes:
a) Huevo entero deshidratado en
polvo o en escamas, o yema
deshidratada en polvo o en
escamas o albúmina deshidratada.
b) Instrucciones para su
reconstitución. Cuando se expenda
yema deshidratada o congelada
mezclada con albúmina y que no
guarde las proporciones naturales
del huevo genuino, debe ser
declarado el porcentaje en el
rótulo.

22.2.10

Todos los establecimientos
habilitados por el SENASA deben
dar cumplimiento a las
determinaciones de residuos
químicos establecidas por las
reglamentaciones vigentes.
Quedan exceptuadas de esta
exigencia, aquellas materias
primas amparadas por un Permiso
de Tránsito, provenientes de un
Establecimiento con habilitación
del SENASA, para la Clasificación
de Huevos.

22.2.11

En aquellos casos donde el
presente Capítulo no contempla las
tecnologías propuestas; éstas
serán sometidas por el SENASA a
un proceso de Evaluación de
Riesgo con el fin de garantizar la
inocuidad del producto.

CLASIFICACION SANITARIA DEL
HUEVO FRESCO

Página 11

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Huevo con cáscara, fresco de
Calidad “A”

Se entiende por huevo fresco de
calidad “A” al que reúne por unidad
las siguientes condiciones,
comprobadas macroscópicamente
y al ovoscopio, o por otros medios
físicos:
a) Cáscara: naturalmente limpia,
con su correspondiente cutícula, o
lavada de acuerdo a lo estipulado
en el presente capítulo, sana,
fuerte y de forma normal. A la luz
de Wood, deberá presentar
fluorescencia roja o rojiza.
b) Cámara de aire: de hasta
CINCO (5) milímetros de
profundidad, fija y sana.
c) Yema: casi invisible, de contorno
difuso, céntrica, fija y de color
uniforme.
d) Clara o albúmina: traslúcida, de
consistencia firme y de aspecto
homogéneo.
e) Cicatrícula o germen: ausente.

22.3.1

Página 12

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Huevo con cáscara, fresco de
Calidad ”B”

Se entiende por huevo fresco de
calidad “B”, al que reúne por
unidad las siguientes condiciones
comprobadas macroscópicamente
y al ovoscopio, o por otros medios
físicos:
a) Cáscara: naturalmente limpia,
con su correspondiente cutícula,
de acuerdo a lo estipulado en el
presente capítulo, sana, fuerte y de
forma prácticamente normal. A la
luz de Wood deberá presentar
fluorescencia roja o rojiza.
b) Cámara de aire: de hasta OCHO
(8) milímetros de profundidad, fija y
sana.
c) Yema: ligeramente visible, de
contorno ligeramente visible,
céntrica, puede ser algo móvil, y de
color uniforme.
d) Clara o albúmina: traslúcida,
consistencia firme, aspecto
homogéneo.
e) Cicatrícula o germen: ausente.

22.3.2

Página 13

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Indice de yema, Método de Funk,
Valores para Albúmina en
unidades Haugh. Nitrógeno
amoniacal y fósforo

Para calificar como huevo fresco,
una vez abierto se tendrá en
cuenta:
a) El índice de la yema
determinado por el método de
Funk (cociente de la división de la
altura de la yema por la semisuma
de los dos diámetros de la misma
en presencia de la albúmina).
Como valores mínimos se tomarán
las cantidades siguientes: Para la
calidad “A”, CUARENTA Y
CUATRO CENTESIMOS (0,44);
para la calidad “B”, TREINTA Y
NUEVE CENTESIMOS (0,39).
b) El índice de albúmina expresado
en unidades Haugh. Como valores
mínimos se tomarán las cantidades
siguientes: Para la calidad “A”,
SESENTA Y CINCO (65), para la
“B”, CUARENTA Y SIETE (47).
c) El índice de la yema y el índice
de la albúmina se calculará a la
temperatura de climatización.
Para todas las calidades de
huevos comestibles, la cantidad de
nitrógeno amoniacal no podrá
superar en el conjunto de huevos,
los TRES (3) miligramos por cada
CIEN (100) gramos, y la cantidad
de fósforo en la clara no superará
UN DECIMO (0,1) de miligramos
por cada CIEN (100) gramos

22.3.3

CLASIFICACION POR PESO

Página 14

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Clasificación por peso

22.4.1

Para cada una de las calidades a
que se refieren los numerales
22.3.1- 22.3.2, se clasificarán en
grados “extra grande” o grado IS,
“grande” o grado 1, “mediano” o
grado 2, “chico” o grado 3, con
pesos de acuerdo a la siguiente
escala cuyos valores se toman
como mínimos:
a) Grado IS: SESENTA Y DOS
(62) gramos por unidad,
SETECIENTOS CUARENTA Y
CUATRO (744) gramos por
docena.
b) Grado 1: CINCUENTA Y
CUATRO (54) gramos por unidad y
SEISCIENTOS CUARENTA Y
OCHO (648) gramos por docena.
c) Grado 2: CUARENTA Y OCHO
(48) gramos por unidad y
QUINIENTOS SETENTA Y SEIS
(576) gramos por docena.
d) Grado 3: CUARENTA Y DOS
(42) gramos por unidad y
QUINIENTOS CUATRO (504)
gramos por docena.

22.5.1

Se entiende por ovoproductos a los
productos obtenidos a partir del
contenido de los huevos,
despojados de sus cáscaras.
Los componentes desprovistos de
sus membranas, podrán estar en
diferentes proporciones con o sin
el agregado de aditivos
autorizados.
Se podrán presentar en estado
líquido, concentrado, deshidratado,
en escamas, congelado o ultra
congelado.

OVOPRODUCTOS

Ovoproductos

Página 15

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Huevo líquido

Huevo líquido comestible

Ovoproductos deshidratados

Ovoproductos deshidratados
comestibles

Pasteurización

22.5.2

Se entiende por huevo líquido, al
contenido del huevo, privado de la
cáscara, que conserva las
proporciones naturales de la clara
y la yema y que mezclados dan
lugar a una sustancia homogénea,
no presentándose la adición de
sustancia alguna. Deberá ser
elaborado a partir de huevos con
cáscara, declarados aptos para el
consumo humano.

22.5. 3

Se entiende por huevo líquido
comestible al huevo líquido,
pasteurizado, apto para el
consumo humano y proveniente de
los Grados “A” y “B” de la
Clasificación Sanitaria de huevos
frescos y o conservados.
El huevo líquido comestible deberá
ingresar inmediatamente en
cadena de frío no superando las
siguientes temperaturas:
Ultracongelado: -18ºC
Congelado:: -12ºC
Enfriado: 4ºC

22.5.4

Se entiende por huevo
deshidratado o desecado, al huevo
líquido privado de la mayor parte
de su humedad.

22.5.5

Al obtenido a partir de huevos
comestibles, procesados en forma
adecuada y que hayan sido
sometidos a la acción de un
proceso térmico de pasteurización.

Todos los ovoproductos para poder
ser calificados como comestibles
deberán ser sometidos a un
proceso térmico de pasteurización
clásica, en seco o sistema

22.5.6

Página 16

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

equivalente según corresponda. A
continuación se describe el
proceso mínimo a cumplimentarse
para el caso de los líquidos.

Pasteurización de
ovoproductos

Producto

Temperatura mínima en
grados centígrados

Tiempo en minutos
mínimo

Albúmina s/aditivos

56

3.5

Huevo entero

60

3.5

Huevo entero
c/agregados de otros
componentes &lt;2%

61

3.5

Huevo entero c/2% o &gt; de
63.3
sal

3.5

Huevo Entero con azúcar
61.1
con 2-12% de azúcar

3.5

Yema sola

63.3

3.5

Yema con azúcar con o
2% o más de azúcar

63.3
62.2

3.5
6.2

Yema con sal adicionada 63.3
con 2-12% más de sal
62.2

3.5
6.2

22.5.7

deshidratados

Página 17

Consiste en el tratamiento
térmico del ovoproducto
deshidratado en especial
albúmina, a una
temperatura de por lo
menos CINCUENTA Y
CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (55ºC)

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

durante SIETE (7) días
ininterrumpidos, o hasta
la desaparición de
microorganismos
patógenos.
Se emplearán envases de
único uso, definitivos,
cerrados, debidamente
acondicionados. La
temperatura de la sala
deberá garantizar en todo
el producto las
condiciones de tiempo y
temperatura antes
expresadas.
Los locales destinados a
realizar la pasteurizaron,
deberán ser de uso
exclusivo a esta actividad
y estar provistos de
instrumentos de medición
y registros de
temperatura, con
sensores ubicados en los
lugares críticos.

Página 18

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Equipo de pasteurización

22.5.8

Página 19

Los equipos de
pasteurización de los
ovoproductos líquidos,
deberán incluir:
a) Un tubo de retención.
b) Intercambiadores de
temperatura o
equivalentes.
c) Una válvula de desvío
automática, que impida el
mezclado del producto
tratado con el
insuficientemente tratado.
d) Medición y control de
temperatura automático
continuo con su
correspondiente registro,
a los fines de poder
corroborar el
cumplimiento de los
parámetros establecidos.
e) Caudalímetros y sus
registradores.

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Huevo líquido comestible
características

22.5.9

Página 20

El huevo líquido debe
reunir las siguientes
condiciones:
a) Presentación:
ultracongelado,
congelado o refrigerado.
b) Color: amarillo.
c) Impurezas: no
contener.
d) Olor: no debe
presentar olores
anormales.
e) pH mínimo: SIETE (7).
f) Humedad máxima:
SETENTA Y SIETE POR
CIENTO (77%).
g) Residuos secos:
VEINTITRES POR
CIENTO (23%).
h) Extracto etéreo:
NUEVE COMA CINCO
POR CIENTO (9,5%) a
DOCE POR CIENTO
(12%).
i) Acidez del extracto
etéreo expresada en
etilato de sodio vigésimo
normal (0,05/N) TRES Y
MEDIO (3,5) mililitros por
gramo de extracto.
j) Nitrógeno amoniacal:
TRES (3) miligramos por
ciento.

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Yema o albúmina líquida

Yema o albúmina líquida
comestible

22.5.10

(Decreto Nº 3891 del 22
de junio de 1972 como
numeral 22.6.5 Resolución Nº 933 del 29
de diciembre de 1987 de
la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA).
Se entiende por yema o
albúmina líquida, según el
caso, a la yema o clara de
huevo respectivamente,
sin agregado de sustancia
alguna.

22.5.11

Se entiende por yema o
albúmina líquida
comestible a los
productos elaborados a
partir de huevos
declarados como aptos
para consumo humano.
Los ovoproductos deben
cumplir lo establecido en
el numeral 22.5.6 de
presente Anexo.

Página 21

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Yema líquida comestible
Condiciones

22.5.12

Página 22

La yema líquida
comestible debe reunir las
siguientes condiciones:
a) Presentación:
ultracongelada,
congelada o enfriada.
b) Color: amarillo.
c) Impureza: no contener.
d) No contener más de
DOCE POR CIENTO
(12%) de albúmina o
clara.
e) Olor: no debe
presentar olores
anormales.
f) pH mínimo: SEIS (6)
g) Humedad máxima:
SESENTA Y DOS POR
CIENTO (62%)
h) Extracto etéreo:
VEINTE POR CIENTO
(20%).
i) Acidez del extracto
etéreo: expresada en
etilato de sodio vigésimo
normal (0,05/N) DOS Y
MEDIO (2,5) mililitros por
gramo de extracto.
j) Nitrógeno amoniacal:
DOS (2) miligramos por
ciento.

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Albúmina líquida
comestible. Condiciones

Ovoproductos
deshidratados
comestibles

Ovoproductos
deshidratado en polvo o
en escamas

22.5.13

La albúmina líquida debe
reunir las siguientes
condiciones:
a) Presentación:
ultracongelada,
congelada o enfriada.
b) Color: translúcida.
c) Impurezas: no
contener.
d) Olor: no debe
presentar olores
anormales.
e) pH mínimo: OCHO (8).
f) Humedad máxima:
OCHENTA Y OCHO POR
CIENTO (88%).
g) Sólidos totales: mínimo
DOCE POR CIENTO
(12%).
h) Nitrógeno amoniacal:
DOS COMA DOS POR
CIENTO (2,2%).

22.5.14

Se entiende por
ovoproductos
deshidratados o
desecados comestibles a
los ovoproductos
deshidratados que han
sido elaborados a partir
de huevos declarados
como aptos para
consumo humano.
Los ovoproductos deben
cumplir lo establecido en
el numeral 22.5.16.

22.5.15

Los ovoproductos
deshidratados o
desecados, se
denominarán en polvo o
en escamas, según la
forma de su presentación.

Página 23

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Ovoproductos
deshidratado
características

22.5.16

Página 24

Los ovoproductos
deshidratados deben
reunir como mínimo las
siguientes condiciones:
a) Presentación: sólido en
polvo.
b) Color: amarillo pálido.
c) Impurezas: no
contener.
d) Textura: granulada,
pero no áspera.
e) Olor: ligeramente ácido
pero no agrio.
f) Emulsión en agua:
natural.
g) pH mínimo: SEIS (6).
h) Humedad máxima:
SEIS POR CIENTO (6%).
i) Extracto etéreo: mínimo
TREINTA Y SIETE POR
CIENTO (37%).
j) Acidez del extracto
etéreo: expresada en
etilato de sodio vigésimo
normal (0,05/N): TRES (3)
mililitros por gramo de
extracto.
k) Cenizas totales:
máximo CUATRO POR
CIENTO (4%).
l) Prótidos totales:
mínimo, CUARENTA
POR CIENTO (40%).

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Yema deshidratada.
Condiciones

22.5.17

Página 25

La yema deshidratada
debe reunir las siguientes
condiciones:
a) Presentación: sólida.
b) Color: amarillo intenso.
c) Impurezas: no
contener.
e) Olor: no debe
presentar olores
anormales.
f) Emulsión en agua:
natural.
g) pH mínimo SEIS (6)
h) Humedad: CINCO POR
CIENTO (5%).
i) Extracto etéreo: mínimo
CINCUENTA Y TRES
POR CIENTO (53%).
j) Acidez del extracto
etéreo: expresado en
etilato de sodio vigésimo
normal (0,05/N), DOS Y
MEDIO (2,5) mililitros por
gramo de extracto.
k) Cenizas totales:
máximo, CUATRO POR
CIENTO (4%).
l) Prótidos totales: mínimo
TREINTA Y DOS POR
CIENTO (32%).

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Albúmina deshidratada.
Condiciones

Ovoproductos Líquidos
Incomestibles

22.5.18

La albúmina deshidratada
debe reunir las siguientes
condiciones:
a) Presentación: sólido.
b) Color: blanco.
c) Impurezas: no
contener.
d) Olor: no debe
presentar olores
anormales.
e) Solubilidad en agua:
natural.
f) pH mínimo: NUEVE (9).
g) Humedad máxima:
DIEZ POR CIENTO
(10%).
h) Cenizas totales:
máximo SEIS POR
CIENTO (6%).
i) Azúcar reductor:
máximo UNO CON
QUINCE (1,15)
centésimas por ciento.

22.5.19

Se entiende por huevo,
clara o yema líquidos
incomestibles a los
ovoproductos líquidos
ineptos para el consumo
humano. Los mismos
serán desnaturalizados
de acuerdo a lo
especificado en el
apartado 2.1.10.

Página 26

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Ovoproductos líquidos
Incomestibles.
Congelados

Ovoproductos
deshidratados
incomestibles

Prohibición de recongelar

Prohibición

22.5.20

Se entiende por huevo,
clara o yema líquidos
incomestibles
congelados, a los
ovoproductos, líquidos
incomestibles que han
sido congelados en
cualquier tipo de envase.
Se deberá realizar la
operación de congelado
en un sector separado del
destinado para los
productos declarados
como comestibles.

22.5.21

Se entiende por
ovoproductos
deshidratados
incomestibles, a la yema
o clara inepta para el
consumo humano. Las
mismas estarán
desnaturalizadas de
acuerdo a lo establecido
en el numeral 22.1.10.

22.5.22

Toda primera materia
descongelada debe tener
uso inmediato, no
permitiéndose la
conservación, aun
recongelada.

22.5.23

Queda prohibido agregar
bloques de huevo líquido
congelado con el objeto
de acelerar el proceso de
enfriamiento de un
tanque.

Página 27

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Ausencia de rancidez

Ausencia de antisépticos,
colorantes y
conservadores

Fermentación de la
albúmina

22.5.24

El huevo líquido o
deshidratado y la yema
líquida o deshidratada no
deben presentar rancidez
determinada como índice
de peróxidos.

22.5.25

Queda prohibido el
agregado de agua, de
antisépticos o cualquier
aditivo no autorizado por
el SENASA.

22.5.26

La albúmina de huevo
puede ser sometida a
fermentación para
eliminar los azúcares.

22.6.1

Los accesos de los
establecimientos se
corresponderán con lo
especificado en el
Capítulo III, estipulado
para los establecimientos
faenadores.

CONDICIONES
GENERALES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS Y
SUS DEPENDENCIAS

Accesos

Página 28

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Oficina de Inspección
Veterinaria

22.6.2

Página 29

La oficina de inspección
veterinaria responderá en
un todo a lo especificado
en el Capítulo IX, numeral
9.1.4, para el caso de los
establecimientos
industrializadores,
acopios, acopio con
clasificación de huevos y
granjas con clasificación
de huevos.
Quedando exceptuadas
de tal exigencia las
granjas con clasificación
de huevos, con un
número menor a
SESENTA MIL (60.000)
aves en postura. Se
deberá asegurar que el
servicio oficial disponga
de las comodidades
mínimas para realizar su
labor. Para lo cual deberá
contar con un armario con
llave para la guarda de la
documentación oficial y
pudiendo compartir
escritorio y baño con el
titular y/o encargado.

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Condiciones del edificio

22.6.3

Página 30

El edificio debe ser
íntegramente de
mampostería u otros
materiales autorizados
por el SENASA y cumplir,
entre otros, con los
siguientes requisitos:
Paredes: La superficies
de las paredes deben ser
de material liso,
impermeable, de fácil
lavado, resistente a la
corrosión y aprobado por
el SENASA.
Pisos: Los pisos deben
antideslizantes, de
material impermeable,
resistentes a los
elementos de
higienización y
desinfección. Tendrán
drenaje propio y una
pendiente hacia la boca
de drenaje. La o las
rejillas estarán tapadas
por rejillas removibles y la
conexión a la red general
de descarga de efluentes
será por un cierre
sinfónico.
Los ángulos de
encuentro: De las
paredes con el techo, piso
y de las paredes entre sí,
deberán ser
redondeados.
Capacidad General: Las
instalaciones estarán
acordes en superficie y
capacidad con la
producción, la que será
estimada en unidades
diarias.

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Higiene de las
dependencias

Picos de agua

Lavamanos

Pileta de lavado de
utensilios

22.6.4

El establecimiento deberá
hallarse
permanentemente aseado
y desodorizado,
empleándose a tal fin los
medios autorizados por el
SENASA. Cuando se
emplee ozono, su
concentración no será
mayor de MEDIO (0,5)
miligramo por metro
cúbico. Siendo
responsabilidad del
operador de la Empresa.

22.6.5

Cada una de las
dependencias del
establecimiento, contará
con picos de agua en
cantidad suficiente, para
posibilitar la limpieza de
las instalaciones.

22.6.6

Cada una de las
dependencias contará
con lavamanos
reglamentarios ubicados
en la línea de trabajo y de
fácil acceso para el
personal operario.

22.6.7

En las áreas o sectores
donde se efectúan las
tareas de clasificación
sanitaria deberán contar
con una pileta destinada
al lavado de los utensilios
que en ella se utilicen.

Página 31

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Grifos para beber agua

Iluminación

Cámaras Frigoríficas

Vestuarios y servicios
sanitarios

Recipientes

22.6.8

En las áreas o sectores
donde se efectúan las
tareas de embalaje y
clasificación, se instalarán
grifos de agua para que
beban los operarios.

22.6.9

La iluminación del
establecimiento será
natural o artificial,
permitiendo una
adecuada operatividad en
todos los ambientes.

22.6.10

Las cámaras frigoríficas,
si existieran, responderán
en un todo a lo expresado
en el Capítulo V de este
reglamento.

22.6.11

Tanto los vestuarios como
los servicios sanitarios
responderán en un todo a
lo especificado en el
Capítulo VIII de este
reglamento.

22.6.12

La sala de clasificación y
embalaje contará con
TRES (3) clases de
recipientes de metal
inoxidable, con tapa,
debidamente
identificados. Uno para
los residuos, otro para los
huevos destinados a la
industria no alimentaria y
el tercero para huevos
ineptos para todo uso, o
bien dispositivos
adecuados para la rápida
eliminación de los
mismos.

Página 32

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

ESTABLECIMIENTOS DE
ACOPIO,
CLASIFICACION,
EMBALAJE Y DEPOSITO
DE HUEVOS

Página 33

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Dependencias de acopio,
clasificación

22.7.1

Página 34

Los establecimientos de
acopio, clasificación,
embalaje y depósito de
huevos, deberán contar
con las siguientes
dependencias:
a) Sector de recepción.
Con una capacidad de
almacenaje que se
calculará tomando como
base la cantidad de
TRECE Y MEDIO (13,5)
cajones de TREINTA (30)
docenas cada uno por
metro cúbico. Los cajones
se estibarán a no menos
de DIEZ (10) centímetros
del suelo.
b) Sector de clasificación,
inspección sanitaria y
embalaje. Contiguo al
local de recepción se
hallará el local o área
destinada a la
clasificación y empaque,
donde se ubicará la
inspección sanitaria del
huevo, que deberá contar
con un ovoscopio,
recipientes para huevos
ineptos y elementos para
cumplir con esta
actividad.
c) Sector de depósito y
expedición.
d) Cámara frigorífica.
(opcional para el caso de
huevo refrigerado)
e) Areas de maniobras de
los vehículos destinados
a la carga y descargas,
pavimentados y cubiertos.
La carga y descarga se
efectuarán por aberturas
que permitan efectuarlas
sin afectar las
condiciones ambientales

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

de las salas de trabajo.
f) Vestuarios.
g) Servicios sanitarios.
h) Oficina destinada a la
inspección veterinaria.
Equipada con baños y
vestuarios para uso
exclusivo.
i) Cuando opcionalmente
se lleve a cabo el lavado
de huevos, deberá
contarse para su
realización con el
equipamiento a esos
efectos, tal como se
estipula en el presente
capítulo.
j) Cuando las
dimensiones sean lo
suficiente amplias se
admitirá que las
actividades enumeradas
en los ítems a, b, y c, se
realicen en un solo
ambiente.
k) Todas las aberturas
exteriores deben contar
con barreras físicas que
controlen el ingreso de
insectos.
l) El establecimiento
deberá contar con
facilidades para la
limpieza y desinfección de
todos los ambientes y
equipos de trabajo y un
local para los enseres de
limpieza.

ESTABLECIMIENTOS DE
GRANJA CON
CLASIFICACION DE
HUEVOS FRESCOS

Página 35

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Granja con clasificación
de huevos frescos

Dependencias

Sector de recepción y
clasificación

22.8.1

Se entiende por granja
con clasificación de
huevos frescos aquel
establecimiento instalado
en un mismo predio
donde se ubican UNO (1)
o más galpones de aves
ponedoras de huevos, y
que envase
exclusivamente la
producción propia y
diaria, previa clasificación
sanitaria.

22.8.2

Los establecimientos de
granja y clasificación de
huevos frescos deberán
contar:
a) Sector de recepción y
clasificación;
b) Sector de depósito de
huevos clasificados;
c) Sector de depósito de
embalajes;
d) Cuando la producción
máxima sea poco
significativa, estos
sectores podrán hallarse
en un mismo ambiente.
e) En el caso de
comercializarse huevos
enfriados se deberá
contar con una cámara
frigorífica.

22.8.3

Los sectores de recepción
y clasificación se hallarán
separados de los
galpones de postura y
tendrán dimensiones
tales, que permitan recibir
la producción máxima de
TRES (3) días de la
granja.

Página 36

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Inspección sanitaria

Sector de depósito de
huevos clasificados

22.8.4

Contemplado en el
numeral 22.1.3.

22.8.5

El sector de depósito de
huevos clasificados será
de dimensiones tales que
admitan la producción
máxima de CINCO (5)
días.

Página 37

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Ingeniería sanitaria

22.8.6

Página 38

Los distintos sectores
deberán responder a las
siguientes exigencias:
a) El piso será de
mampostería, de
superficie lisa y con
declive tal, que permita la
higienización sin que se
acumulen líquidos;
b) Las paredes y el cielo
raso podrán ser de
mampostería, metal u otro
material apropiado; su
cara interna será de
superficie lisa, lavable y
de colores claros;
c) Todas las aberturas
que comuniquen con el
exterior, deberán contar
con dispositivos tales, que
impidan el ingreso de
insectos;
d) El sector de
clasificación deberá
contar con un lavabo,
toallas descartables y
jabonera para jabón
líquido;
e) Deberá contar con
pileta para el lavado de
utensilios, bandejas y/o
contenedores;
f) Deberán contar con
recipiente para huevos
incomestibles, de material
no oxidable, dotado de
tapa e identificado con
una cruz violeta; el mismo
contendrá un líquido
desnaturalizante no
corrosivo. Todo huevo
roto, cascado o inepto, no
tendrá otro destino que el
decomiso y
desnaturalización;
g) Se admite que dentro
del predio exista una

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

vivienda para el personal
de la granja. Cuando las
distintas tareas sólo sean
cumplidas por personal
con domicilio en la granja,
podrá eximirse de la
exigencia de contar con
baños y vestuarios, caso
contrario se
cumplimentará con el
Capítulo VIII del presente
reglamento.

Página 39

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Exigencias Operativas

22.8.7

Página 40

Los establecimientos
habilitados como “Granja
con Clasificación de
Huevos Frescos” deberán
responder a las siguientes
exigencias operativas:
a) Deberán clasificar y
acondicionar los huevos
de su producción, en
envases adecuados y
debidamente rotulados,
dentro de las SETENTA Y
DOS (72) horas
posteriores a la postura.
No se permite el acopio
de huevos sin clasificar
por más de ese plazo, ni
que sean colocados en
contenedores provisorios;
b) No se admite otro
destino para los huevos
que su comercialización,
como frescos, con destino
a consumo directo,
ajustándose al numeral
22.1.3, o para uso
industrial, numerales
22.2.4 y 22.2.5.
c) Los contenedores que
se utilicen para el envío
de huevos de los sectores
de postura al de
recepción, deberán
encontrarse libres de toda
suciedad;
d) Finalizada la jornada
laboral deberán
higienizarse los distintos
sectores;
e) Los envases
conteniendo huevos
deben depositarse sobre
tarimas fácilmente
removibles e
higienizables.

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

REQUISITOS PARA EL
LAVADO DE HUEVOS

Instalaciones necesarias

Lavado de la cáscara del
huevo

22.9.1

Las instalaciones
necesarias para el lavado
del huevo serán de
material y construcción
aprobados por el
SENASA y responderán a
las condiciones generales
y especificaciones de los
numerales 22.1.5 y
22.1.6.

22.9.2

El lavado de la cáscara
del huevo se deberá
realizar por medios
mecánicos
exclusivamente, con
procedimientos que
impidan la penetración
microbiana al interior del
huevo, debiendo ser tanto
los medios mecánicos
como los procedimientos,
aprobados por el
SENASA.

Página 41

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Requisitos para el lavado.

22.9.3

Página 42

Durante la operación del
lavado deberán cumplirse
los siguientes requisitos:
a) El agua para el lavado
deberá rebalsar
permanentemente y
cambiarse en su totalidad
cada CUATRO (4) horas
como mínimo, siempre
que las circunstancias no
hagan necesario su
reemplazo en un lapso
menor. Dicho cambio y la
limpieza de la máquina,
deberán efectuarse al
finalizar cada turno y la
tarea diaria, sin perjuicio
de hacerlo cada vez que
sea conveniente para
mantener la eficacia de la
operación de
higienización del huevo.
b) La temperatura del
agua para el lavado
deberá superar en DOCE
GRADOS
CENTIGRADOS (12ºC)
como mínimo a la
temperatura del huevo.
c) La temperatura del
agua para el lavado
deberá mantenerse a
TREINTA Y DOS
GRADOS
CENTIGRADOS (32ºC)
como mínimo, pero no
superará los CUARENTA
Y CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (45ºC).
d) En ningún caso el
huevo quedará sumergido
y/o detenido en el agua
del lavado.
e) Todos los huevos
sometidos al lavado
deberán tratarse con un
agente sanitizante,

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

pudiéndose incorporar
este último al agua
utilizada para el enjuague
final.

Agentes Empleados.
Concentraciones

Secado del huevo

22.9.4

Los productos para la
limpieza y antisepsia de
los huevos, así como las
indicaciones generales de
uso de los mismos,
deberán ser aprobados
por el SENASA.
En el caso de emplear
cloro (Cl2) su
concentración no será
menor a CIEN (100) ppm
y no mayor a
DOSCIENTAS (200) ppm
de cloro residual libre.

22.9.5

En caso de ser efectuado
el secado, éste debe ser
realizado por medio de
corrientes de aire,
inmediatamente después
del lavado y la
desinfección a los efectos
de no incorporar al
ovoproducto productos
ajenos al mismo.

CONDICIONES
PARTICULARES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
INDUSTRIALIZADORES
DE HUEVOS
COMESTIBLES

Página 43

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Dependencias

Los establecimientos de
elaboración de huevo y
sus partes líquidas o
deshidratadas deberán
contar con las siguientes
dependencias:
a) Local de recepción. Si
correspondiese, cámara
frigorífica de acuerdo a lo
regulado en el Capítulo V
del presente reglamento
para mantener las
condiciones de huevos
enfriados.
b) Local de clasificación,
inspección sanitaria,
lavado y secado (si
correspondiese).
c) Local para quebrado
con temperatura
apropiada y con presión
positiva de aire filtrado.
Provisto de lavamanos.
d) Instalaciones para el
almacenaje,
homogeneización y
elaboración de huevo
líquido sin pasteurizar.
Equipadas con facilidades
para el lavado y
desinfección de utensilios.
e) Equipo de
pasteurización.
f) Instalaciones
refrigeradas para el
mantenimiento de huevo
líquido.
g) Local para realizar la
deshidratación, si
correspondiese.
h) Instalaciones para el
depósito de ovoproductos
deshidratados.
i) Local de las cáscaras
resultantes de la actividad
de quebrado.
j) Baños y vestuarios.

22.10.1

Página 44

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

k) Servicios sanitarios.
l) Oficina destinada a la
Inspección Veterinaria.
m) Depósitos de
productos de limpieza.
n) Depósitos (provisto de
un lavamanos) destinados
a los productos tóxicos.
o) Local de equipos para
el sistema de lavado
(CIP).
p) Depósitos de envases
primarios y depósito de
envases secundarios.
q) Depósito de aditivos y
local de fraccionamiento y
pesado de aditivos, si
correspondiese.

22.10.2

La Oficina de Inspección
Veterinaria responderá en
un todo a las
especificaciones
contenidas en el numeral
9.1.4 de este reglamento.

22.10.3

Los vestuarios y servicios
sanitarios responderán en
un todo a las
especificaciones
contenidas en el Capítulo
VIII.

Lavado de cáscara de los
22.10.4
huevos

Se efectuará en un todo
de acuerdo a los
numerales 22.9.1, 22.9.2,
22.9.3, 22.9.4, y 22.9.5.

Inspección sanitaria

Previo al ingreso a la sala
de quebrado deberá
efectuarse la inspección
sanitaria según el
numeral 22.1.3.

Oficina de inspección
veterinaria

Vestuarios y servicios
sanitarios

22.10.5

Página 45

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Transporte de los huevos 22.10.6

El transporte del huevo de
la sala de lavado a la de
cascado debe hacerse
por medios mecánicos.
Los materiales que tomen
contacto con los huevos,
deberán estar aprobados
por el SENASA. La
comunicación entre
ambas salas sólo
permitirá el paso de los
huevos y su medio de
transporte.

Quebrado

Se entiende por quebrado
al proceso de romper
intencionalmente la
cáscara del huevo, previo
lavado, desinfectado y
eventual secado, con el
fin de separar sus partes
para remover el contenido
del huevo.
El quebrado del huevo
deberá ser únicamente
mecánico, el contenido
del huevo será
inspeccionado por unidad
en un recipiente
adecuado para tal fin. El
huevo apto será volcado
a la tubería
correspondiente y el
inepto en la tubería o
recipiente destinado a
huevos incomestibles. El
recipiente destinado a la
inspección del huevo,
cada vez que haya
contenido un huevo
inepto, será lavado y
desinfectado.

22.10.7

Página 46

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Prohibición de
recuperación de claras

Formas de quebrado
prohibición

Higienización de manos

22.10.8

Queda prohibida la
recuperación de las claras
para uso humano,
remanentes a partir de las
cáscaras resultantes del
quebrado.

22.10.9

No se aceptará como
método de quebrado al
efectuado mediante
centrifugación o
aplastamiento.

22.10.10

Cuando un huevo no apto
fuese manipulado por las
manos de un operario,
deberá proceder al
inmediato lavado de las
mismas antes de
continuar con las tareas.

Página 47

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Identificación de tuberías
y depósitos

Las tuberías y tanques
destinados a depósito del
ovoproducto líquido
deberán estar
debidamente
identificados. Los tanques
deberán ser: refrigerados,
cerrados, provistos de
equipo de agitación
sanitario, de material
inoxidable y terminado
sanitario. Deben tener la
capacidad de frío
suficiente como para dar
cumplimiento con lo
requerido en el presente
capítulo.
Luego del quebrado los
ovoproductos deberán
pasar por un filtro para la
retención de membranas,
trozos de cáscara, etc. La
malla empleada a tales
fines deberá ser de
materiales y
terminaciones sanitarias.

22.10.11

Página 48

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Conservación del huevo
líquido

La conservación del
huevo líquido, sin
pasterizar deberá
realizarse bajo
refrigeración, en cámaras
que reúnan las
condiciones establecidas
en el Capítulo V, o en
tanques refrigerados.
Ambos deben tener la
capacidad de alcanzar las
temperaturas
reglamentarias de
conservación de
CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4ºC) en
toda su masa, en el plazo
de DOS (2) horas a partir
del cascado u otros
sistemas aceptados por el
SENASA.
El período de
conservación, antes del
proceso de pasteurización
del huevo líquido, deberá
ser lo más corto posible y
no superar las
CUARENTA Y OCHO
(48) horas.
Los tanques deberán ser
cerrados y estarán
provistos de vainas para
tomar la temperatura y/o
para instalar instrumentos
destinados a la medición.

22.10.12

Página 49

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Conservación del huevo
líquido pasteurizado

Excepción

Conservación del huevo
deshidratado

22.10.13

La conservación del
huevo líquido pasterizado
deberá realizarse en
tanques de características
según el numeral
22.10.12 o en cámaras
que reúnan las
condiciones establecidas
en el Capítulo V. Ambos
deben tener la capacidad
de alcanzar las
temperaturas
reglamentarias de
conservación de
CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4ºC) en
toda su masa.

22.10.14

Quedan exceptuadas del
numeral 22.10.12, las
claras que vayan a ser
tratadas por un proceso
de fermentación o las que
sufran un proceso de
pasteurización en seco
(hot-room).

22.10.15

La conservación del
huevo deshidratado debe
ser realizada en
ambientes limpios,
frescos, secos, en buenas
condiciones de
mantenimiento. Libres de
olores extraños.

Página 50

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Lavamanos

Vestimenta del personal

22.10.16

Se instalarán en aquellos
sectores que así lo
requieran como por
ejemplo: recepción, local
de lavado, local de
quebrado, etc. Los
lavamanos deberán reunir
las condiciones exigidas
por el presente
reglamento, es decir:
contar con agua fría y
caliente o termotemplada,
jabón o detergentes
aprobados por el
SENASA y toallas de un
solo uso.
El accionamiento de los
mismos deberá ser de
tipo no manual.

22.10.17

Deberá proveerse de
vestimenta limpia
diariamente a todo el
personal que desempeñe
sus tareas en el
establecimiento.

Los huevos empleados
para ovoproductos
deberán estar limpios y
secos.
Cuando opcionalmente se
lleve a cabo el lavado de
huevos, deberá contarse
para su realización con el
equipamiento a esos
efectos, tal como se
estipula en el presente
capítulo y respondiendo a
lo establecido en los
numerales 22.9.1, 22.9.2,
22.9.3, 22.9.4 y 22.9.5.

Exigencias operativas del
22.10.18
lavado

Página 51

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Fecha de publicacion: 16/04/2013

Página 52

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                <text>Sustitúyase el Capítulo XXII sobre Huevos y Ovoproductos del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, por el texto que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=210648"&gt;Resolución SENASA N° 0154/2013&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-154-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 10 de Marzo de 2025

Referencia: EX-2025-24326174- -APN-DGTYA#SENASA - EMERGENCIA FITOSANITARIA - MOSCA DE
LOS FRUTOS - LA ARBOLEDA, TUPUNGATO, PROVINCIA DE MENDOZA

VISTO el Expediente N° EX-2025-24326174- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Normas Internacionales para
Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nros. 5 “Glosario de términos fitosanitarios” del año 1995 y 26 “Establecimiento
de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” del año 2006, ambas de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), y sus modificatorias; la Resolución General Conjunta N°
RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA;
las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de marzo de 2006 y 31 del 4 de febrero de 2015, y sus modificatorias, ambas
del referido Servicio Nacional; las Disposiciones Nros. 15 del 7 de septiembre de 2004 y 13 del 18 de octubre de
2018, ambas de la Dirección Nacional de Proyección Vegetal, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos,
siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en
la referida ley.
Que, a su vez, a través del Artículo 3º de la mentada ley se define la responsabilidad primaria e ineludible de los

�actores de la cadena agroalimentaria, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiéndose a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo
y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, por su parte, a través del Artículo 7° de la mencionada ley se estatuye que a fin de concurrir al mejor
cumplimiento de las responsabilidades asignadas en dicha ley o de los programas sanitarios o de investigación
que ejecute, o con el propósito de complementar su descentralización operativa, el SENASA podrá promover la
constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades
académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público,
privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las
acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o
certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia. En tal sentido, la prestación de los servicios por parte de entes sanitarios, durante el lapso que estén
obligados, se considera servicio público de asistencia sanitaria; en ese mismo orden de ideas, la ejecución fuera
de los parámetros del acuerdo y/o de la normativa vigente, la suspensión, la interrupción, la paralización o la
negación de tales servicios, directa o indirectamente, se considerará falta grave y hará pasible la aplicación de las
sanciones establecidas al efecto, incluyendo la rescisión de los acuerdos celebrados y, de corresponder, la
exclusión del sistema.
Que, asimismo, por el Artículo 11 de la aludida ley se determina que en caso de alerta y/o emergencia sanitaria o
fitosanitaria, cualquiera fuera su alcance, declarada por el mentado Servicio Nacional, los servicios prestados por
parte de los entes sanitarios o fitosanitarios mientras dure la emergencia deberán ajustarse estrictamente a las
directivas que al efecto imparta el citado Organismo.
Que el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la
reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que el 23 de agosto de 2017, el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA
(ISCAMEN) y el SENASA suscribieron una Carta Acuerdo Complementaria para la acción conjunta en la
implementación de las estrategias de trabajo de los programas fitosanitarios, en el marco de la referida Ley N°
27.233.
Que por la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL se aprueba el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del mencionado Servicio Nacional se aprueba el
“Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres de Mosca de los Frutos”.
Que por la Disposición Nº 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
referido Servicio Nacional se declara como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica
(Díptero, Tephritidae) al Valle de Uco, Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado Programa
Nacional.
Que a través de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del aludido Servicio Nacional y de la Resolución

�General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del mentado Servicio Nacional, se aprueba el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), como único documento válido para amparar el
tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados.
Que a su vez, mediante la Disposición N° 13 del 18 de octubre de 2018 de la citada Dirección Nacional, se
establece el uso obligatorio del citado documento en todo el territorio nacional para el traslado de frutos
hospedantes de mosca de los frutos.
Que con fecha 28 de febrero de 2025 se detecta la plaga Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) en el distrito La Arboleda, Departamento Tupungato, Provincia de MENDOZA, por lo que
corresponde declarar una Emergencia Fitosanitaria, conforme a lo establecido en la mentada Resolución N°
152/06.
Que, en consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en la citada Resolución N° 152/06, resulta necesario establecer
un área reglamentada en la cual las plantas, los productos vegetales y otros artículos reglamentados que ingresen,
egresen o transiten por esta, queden sujetos a la aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
reglamentada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2
km) de radio desde el sitio de la detección, según lo previsto en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias
(NIMF) N° 26 “Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” del año 2006 de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), y sus modificatorias.
Que, según la referida NIMF N° 26, en caso de un brote, el objetivo del Plan de Acciones Correctivas es asegurar
la erradicación de la plaga para permitir el restablecimiento del área afectada como área libre de Mosca de los
Frutos.
Que, por lo expuesto, resulta necesaria la aprobación, de manera temporal y por un plazo de tiempo acotado, del
uso de principios activos para el control de la plaga que permitan dar respuesta inmediata a la situación de
emergencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso k), del Decreto
Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Mosca de los Frutos. Emergencia Fitosanitaria en el distrito La Arboleda, Departamento

�Tupungato, Provincia de MENDOZA. Declaración. Se declara la Emergencia Fitosanitaria por Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) en la superficie comprendida dentro del círculo de
SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de radio desde el sitio donde se produjo la detección de la plaga y
que responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) Latitud: -33.381501 y Longitud: 69.094483, del distrito La Arboleda, Departamento Tupungato, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2°.- Área reglamentada. Se establece como área reglamentada al área geográfica citada en el artículo
precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las medidas fitosanitarias determinadas en la
presente resolución, en la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y en aquellas que la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del mentado Servicio Nacional disponga, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º
de la citada Resolución N° 152/06.
ARTÍCULO 3°.- Responsabilidades. Las acciones operativas ejecutadas por el INSTITUTO DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA (ISCAMEN), mientras se encuentre vigente la presente
Emergencia Fitosanitaria, deben ajustarse a la Carta Acuerdo Complementaria suscripta con el SENASA el 23 de
agosto de 2017, al Artículo 11 de la Ley N° 27.233 y al Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 4º.- Medidas fitosanitarias en el área reglamentada. El ISCAMEN articulará con las personas
humanas o jurídicas tenedoras de especies hospedantes de Mosca de los Frutos, bajo cualquier forma de posesión
de la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), comprendidas en el área reglamentada definida
en el Artículo 1º del presente acto, la implementación de las siguientes medidas fitosanitarias:
Inciso a) Recolectar y destruir de forma segura los frutos hospedantes en planta no cosechados y/o caídos.
Inciso b) Remover el suelo bajo la proyección de la copa de los árboles.
Inciso c) Aplicar productos fitosanitarios registrados y/o autorizados por el SENASA, en las dosis y la frecuencia
que establezca el marbete.
Inciso d) Inmovilizar los frutos hospedantes del área reglamentada definida en el Artículo 1º de la presente
resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de las medidas fitosanitarias.
Inciso e) Permitir el acceso del personal del ISCAMEN para colaborar en la realización de las tareas citadas en
los incisos precedentes, según corresponda.
Inciso f) Aplicar aquellas otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 5°.- Medidas de resguardo y movilización de frutas hospedantes. El ISCAMEN y el SENASA
podrán controlar las medidas de resguardo y movilización que se establecen a continuación:
Inciso a) Identificar los empaques, frigoríficos e industrias con condiciones de resguardo para la recepción,
almacenamiento y distribución/procesamiento de fruta hospedante.
Inciso b) Los medios de transporte con fruta hospedante producida fuera del área reglamentada y que transiten
por esta deben contar con condiciones de resguardo. Las cargas se cubrirán totalmente para su transporte con lona
o malla con OCHENTA POR CIENTO (80 %) de densidad.

�Inciso c) La movilización de cargas deberá realizarse de forma obligatoria bajo el amparo del Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), aprobado por la Resolución General Conjunta N° RESGC-20184297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y del aludido Servicio Nacional, para el traslado de frutos hospedantes en cada una de las etapas de la
cadena comercial.
Inciso d) Realizar acciones de inspección y verificación documental en establecimientos y controles de ruta.
ARTÍCULO 6°.- Exportación de frutos hospedantes originarios del área reglamentada definida en el Artículo 1°
del presente acto administrativo. Los frutos hospedantes originarios del área reglamentada definida en el Artículo
1° de la presente resolución sólo podrán exportarse hacia aquellos mercados con restricciones cuarentenarias por
Mosca de los Frutos, cuando cumplan con el correspondiente tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 7°.- Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el 27 de febrero
de 2025 inclusive. Todos los productos vegetales hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.) que hayan ingresado a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el 27 de
febrero de 2025 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria de “partida libre”, siempre que cumplan con
todos los requisitos de resguardo establecidos por el SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Autorización de principios activos para el control de la plaga Mosca de los Frutos. Se autoriza,
en forma provisoria y de manera excepcional, el uso de los principios activos CIPERMETRINA,
LAMBDACIALOTRINA y SPINOSAD CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) para el control de Mosca
de los Frutos (Ceratitis capitata Wied.) durante el período de vigencia de la Emergencia Fitosanitaria, de
conformidad con las siguientes pautas:
Inciso a) Aplicación en áreas productivas: estos principios activos solo podrán ser utilizados en frutales de carozo
y pepita dentro del área reglamentada.
Apartado I) Responsabilidad de la aplicación: toda persona encargada de explotaciones agrícolas es responsable
de los controles que se realicen mediante la utilización de los principios activos aprobados en la presente
resolución (ya sea por aplicación propia o efectuada por el ISCAMEN), y debe cumplir con los tiempos de
carencia y con la normativa vigente.
Apartado II) Límites máximos de residuos para exportación: cada exportador será responsable por cualquier
incumplimiento a lo dispuesto en el permiso de uso otorgado, debiendo ajustarse a los límites máximos de
residuos establecidos por los países de destino.
Inciso b) Aplicación en zonas urbanas: en las áreas urbanas los controles de la plaga deben realizarse con
productos domisanitarios autorizados para tal fin.
ARTÍCULO 9º.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de
conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.

�ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.03.10 14:54:42 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.03.10 15:03:21 -03:00

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                <text>&lt;strong&gt;Derogada por &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7880#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución SENASA N° 941/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se aprueba el Manual de Procedimientos para la fiscalización en Barreras Fitosanitarias del Picudo del Algodonero.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3793#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt; Resolución SENASA N° 596/2018&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139066"&gt;Resolución SENASA N° 0155/2008&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se designa en misión oficial transitoria al Dr. Francisco Fabían Saez, perteneciente a la Unidad de Relaciones Internacioneles del SENASA, a la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, entre los días 26 de marzo y 2 de abril de 2011, para asistir a la 50° Reunión Ordinaria del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitaria de la Organización Mundial del Comercio (OMC).</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 156/2002
Sistema Nacional de Seguimiento y Control de Hormonas Anabolizantes Administradas por Implante
Subcutáneo. Identificación de los animales tratados. Documentación de seguimiento comercial de los
mencionados implantes. Señal identificatoria para animales inplantados.
Bs. As., 15/2/2002
VISTO el expediente Nº 19.177/2001, las Resoluciones Nros. 369 del 28 de diciembre de 1998, 1994 del 10
de noviembre de 2000, 441 del 4 de octubre de 2001, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que los titulares de los Certificados de Uso y Comercialización de los productos mencionados, presentaron
diversas propuestas a consideración del Organismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la
Resolución SENASA Nº 441/2001.
Que evaluadas las mismas por funcionarios de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, se concluyó que, con las modificaciones que se
consideraron pertinentes, se podría autorizar el sistema propuesto otorgando un plazo razonable para su
implementación.
Que la propuesta final fue analizada por demás áreas competentes del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, no realizándose observaciones a la misma.
Que a fin de implementar el Sistema de Seguimiento y Control de hormonas anabolizantes administradas por
implante subcutáneo, se hace necesario introducir modificaciones en las Resoluciones Nros. 369 del 28 de
diciembre de 1998 y 1994 del 10 de noviembre de 2000.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, en virtud de las facultades conferidas por el
artículo 8º, inciso n) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394
del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Sistema Nacional de Seguimiento y Control de Hormonas Anabolizantes
Administradas por Implante Subcutáneo" para su comercialización, y uso que como Anexo I forma parte de
la presente Resolución.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA evaluará, a
partir de los CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la publicación de la presente resolución en
el Boletín Oficial, el grado de implementación del Sistema mencionado en el artículo precedente. Si como
resultado de esa evaluación, se constatase que no se ha logrado un grado sustancial de cumplimiento en la

�implementación del mismo, el SENASA podrá proceder a la suspensión de los Certificados de Uso y
Comercialización de los productos anabolizantes hormonales por implante subcutáneo.
Art. 3º — Establécese que el diseño de la señal identificatoria de los animales implantados es el de Trébol de
tres hojas, cuyo modelo obra como Anexo II de la presente resolución.
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución Nº 369 del 28 de diciembre de 1998 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el que quedará redactado de la siguiente
forma: "ARTICULO 4º — Las distribuidoras y expendedoras veterinarias deberán llevar un archivo que
deberá contener: Remitos y facturas de compra de los productos previstos en el Artículo 1º— de la presente
resolución y los documentos de venta, remito o factura y, en caso de venta a usuario final, el original de la
Receta Oficial Archivada.".
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución Nº 1994 del 10 de noviembre de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente
manera: "ARTICULO 3º — Las Recetas Oficiales deberán estar numeradas en forma correlativa, presentarse
por triplicado, impresas de forma tal que impidan su duplicación o falsificación y contendrán, como mínimo,
la siguiente información: fecha; nombre del producto veterinario expendido; principio activo; presentación;
dosis; especie; número de animales a tratar; sexo; edad y peso del/ los destinatario/s; número de REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) o nombre y domicilio del
dueño del o de los animales, según corresponda; firma, aclaración y número de matrícula del profesional
actuante, así como todo otro dato que se considere pertinente. En el caso de recetas oficiales utilizadas para
indicar productos hormonales o anabolizantes indicados para animales productores de alimentos para
consumo, podrán omitirse los datos correspondientes a sexo, edad y peso del destinatario, siendo obligatorio
consignar el número de RENSPA.
En el duplicado y el triplicado de la Receta Oficial Archivada (ROA), deberá constar el siguiente texto:
"Certifico que se ha procedido a realizar el implante de acuerdo a lo prescrito en la presente Receta Oficial.
Asimismo, certifico que los animales implantados están identificados con la señal prevista en la Resolución
SENASA Nº .........., que individualiza a los animales que han recibido tratamiento hormonal anabolizante".
El profesional Veterinario que rubrica la Receta Oficial Archivada (ROA), que prescribe tratamientos
hormonales anabolizantes, deberá hacer llegar el duplicado de la ROA a la Oficina Local del SENASA que
corresponde al establecimiento en el que se ha realizado el tratamiento".
Art. 6º — Prohíbese, en todo el Territorio Nacional, la administración, a los animales productores de
alimentos destinados a consumo humano, de anabolizantes hormonales que se apliquen en forma inyectable.
Practíquense las modificaciones necesarias en los Certificados de Uso y Comercialización oportunamente
otorgados por este Servicio Nacional con relación a dichos productos.
Art. 7º — Las cajas o estuches que contengan a los productos anabolizantes hormonales por implante
subcutáneo, deberán poseer una parte de su superficie fácilmente removible (troquelada, perforada) en la que
conste nombre comercial del producto y número de serie o lote. Acompañando a la presentación comercial
del producto deberá incluirse etiquetas autoadhesivas, numeradas del UNO (1) al número total de dosis
contenidas en el envase; en cada una de ellas deberá constar el nombre comercial del producto y número de
serie o lote.
Art. 8º — El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
SISTEMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE HORMONAS ANABOLIZANTES
ADMINISTRADAS POR IMPLANTE SUBCUTANEO
IDENTIFICACION PERMANENTE DE ANIMALES TRATADOS
Objetivos Generales
Instaurar un sistema de seguimiento, control y auditoría de la totalidad de las dosis de implantes hormonales
elaboradas y utilizadas en la ganadería, asegurando su exclusión de los establecimientos inscriptos para faena
a la Unión Europea (UE).
Objetivos específicos
Ejecutar un sistema de seguimiento, control y verificación de la totalidad de los animales que han sido
tratados con hormonas anabolizantes administradas por implante subcutáneo.
Auditar técnica y administrativamente la totalidad de las acciones, en el ámbito nacional, con respecto a la
elaboración, venta y aplicación de implantes hormonales.
Estrategia
Adecuar los procedimientos previstos en la Resolución SENASA Nº 369/98, prosiguiendo el seguimiento de
la comercialización hasta el usuario final por Resolución Nº 1994/2000, aplicando los implantes y señalando
los animales tratados a través de la intervención del profesional proveedor de los implantes.
Acciones
Controlar la comercialización y aplicación de implantes conteniendo hormonas anabolizantes.
Identificar con una señal la totalidad de los animales que han recibido implantes conteniendo hormonas
anabolizantes.
Garantizar que los animales existentes en los establecimientos inscriptos para faena para la UE, en toda su
vida no han sido tratados con hormonas anabolizantes.
Auditar los establecimientos en los que se han efectuado implantes, a fin de verificar el procedimiento.
I. Seguimiento y Control de la Comercialización de anabólicos.
Cada titular de Certificado de Uso y Comercialización y cada comercializador inscripto deberá llevar un
archivo en el que consten en forma completa los documentos de compra y de venta de implantes anabólicos.
La documentación debe ser conservada hasta DOS (2) años después de realizada cada operación.
A los fines de su auditoría oficial debe obrar copia de cada documento tanto en el archivo del emisor del
mismo, (documento de salida o venta) como del receptor (documento de entrada o compra).
El documento a archivar será la Factura o, en su defecto, el Remito que documenta el movimiento de
producto entre partes.

�El movimiento de producto desde el comercio al usuario deberá ser documentado mediante Receta Oficial
Archivada (ROA).
Verificar, previo a la faena para UE, que ningún animal se encuentra con la señal identificatoria de animal
implantado.
Promover la concreción de convenios entre SENASA y los organismos competentes provinciales o entidades
de los profesionales veterinarios, incluyendo las Provincias del CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SAN
JUAN, SAN LUIS y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Actualizar en forma permanente el registro de expendedores mayoristas y minoristas.

a. La Documentación Comercial del movimiento de anabólicos será archivada en el domicilio legal de cada
operador (lugar formal de auditoría).
b. De acuerdo a las normas vigentes, sólo pueden efectuarse ventas desde los laboratorios elaboradores o
importadores a comercializadores inscriptos, desde comercializadores inscriptos a otros comercializadores
inscriptos o a usuario final.
c. La información que deben conservar los comercializadores será un archivo, el que contendrá, por un lado,
los remitos o facturas de compra de anabolizantes y, por otro, los documentos de venta, remito o factura y, en
caso de venta a usuario final, el original de la receta oficial archivada.
d. Cada comercializador mayorista o minorista deberá informar a su proveedor mediante un listado, los
números de remito o factura mediante los cuales vendieron los implantes anabólicos, indicando la cantidad
de unidades de producto y de dosis comercializadas y stock remanente. Esta información debe ser presentada
cada vez que, entre la última adquisición y la siguiente, hubieran transcurrido TREINTA (30) días o, si luego
de una compra, transcurriera un período de CUATRO (4) meses sin movimiento.
II. Seguimiento de la aplicación de los implantes comercializados
a. Identificación Permanente y específica de los animales tratados
Se establece que los animales implantados serán identificados con una señal en forma de "trébol de tres
hojas", disponible en el mercado, aplicada sobre el borde inferior de la oreja izquierda.

�La señal debe generar una solución de continuidad en el borde de la oreja citada.
En el caso de que la oreja de un animal haya sufrido heridas traumáticas que dificulten la identificación, será
considerado como animal tratado.
b. Responsabilidad del profesional que prescribe la aplicación de implantes anabólicos
Base legal: Resolución SENASA Nº 1994 del 10 de noviembre de 2000
El duplicado y el triplicado de la ROA contendrán el siguiente texto: "Certifico que se ha procedido a
realizar el implante de acuerdo a lo prescripto en la presente receta oficial. Asimismo, certifico que los
animales implantados están identificados con la señal prevista en la Resolución SENASA Nº ........., que
individualiza a los animales que han recibido tratamientos hormonales anabolizantes." La afirmación
efectuada deberá ser rubricada por el profesional matriculado actuante.
El mismo profesional deberá hacer llegar el duplicado de la receta a la Oficina Local de SENASA que
corresponde al establecimiento en el cual se ha realizado el tratamiento, a los efectos de entregar el duplicado
y hacer sellar el triplicado para su posterior archivo.
El duplicado deberá presentar adherido el troquel que identifica al producto utilizado y el sticker
correspondiente al número de dosis aplicadas por unidad de producto adquirido. De no utilizarse la totalidad
de las dosis que conforman la unidad de producto, las restantes se rendirán ante la Oficina Local, cuando
sean aplicadas, a través de una nota, con firma y sello aclaratorio del profesional actuante, que certifique la
aplicación de las dosis remanentes de acuerdo a la normativa vigente. Este certificado será adjuntado a la
receta oficial que fuera archivada en la Oficina Local, en la cual consta el troquel de la unidad de producto.
Para obtener un nuevo recetario oficial, los veterinarios deberán presentar, ante la institución emisora
(Colegio, Consejo o SENASA), el total de los triplicados utilizados, Los correspondientes a implantes
hormonales deberán presentar constancia de haber sido intervenidos por el SENASA.
e. En el caso de venta a usuario del producto, deberá constar, además, el Número de Receta Oficial
Archivada (ROA) y la institución emisora de la receta.
f. Transcurrido el plazo estipulado, cada proveedor (titular de Certificado de Uso y Comercialización o
mayorista) receptor de la información detallada en el punto c., deberá a su vez informar a su proveedor o, en
caso de ser titular de un certificado de uso y comercialización a SENASA, los números totales de
documentos (facturas, remitos o ROA, según corresponda) y número de dosis informados por sus clientes en
un listado que permita comparar las dosis totales vendidas a cada cliente y las dosis informadas mediante
dichos documentos.
g. Toda la información descripta en los puntos b; c; d. y e del presente Anexo, debe conservarse ordenada
cronológicamente y a disposición del SENASA a los fines de la auditoría oficial del sistema.
h. Los titulares de Certificados de Uso y Comercialización darán aviso al SENASA cuando algún
comercializador no presente la información necesaria puntualmente. Dichos comercializadores serán
excluidos automáticamente del sistema a través del siguiente mecanismo: el SENASA comunicará a todos
los titulares de Certificados de Uso y Comercialización la identificación del /los comercializador/es
suspendido/s e iniciará las acciones administrativas que correspondan.
i. Ante la detección de cualquier incumplimiento en el funcionamiento del sistema, el SENASA podrá
suspender el Certificado de Uso y Comercialización del producto que corresponda.
La conservación de documentos para auditoría oficial del sistema y el flujo de información para auditoría
interna queda integrado de la siguiente forma:

�Glosario de términos utilizados.
Titular del Certificado de Uso y Comercialización: Es la persona física o jurídica, inscripta en el SENASA, a
nombre de la cual está registrado y extendido el correspondiente certificado de libre uso y comercialización.
Comercializador inscripto: Es la persona física o jurídica, inscripta y registrada en el SENASA, como
distribuidor y/o expendedor de Productos Veterinarios.
Mayorista: Es la persona física o jurídica, inscripta y registrada en el SENASA, como distribuidor de
Productos Veterinarios.

�Minorista: Es la persona física o jurídica, inscripta y registrada en el SENASA, como expendedor (casa de
expendio) de Productos Veterinarios.
Usuario: Es el establecimiento inscripto con su correspondiente RENSPA, donde se aplica el producto.
Requerimientos normativos.
A) Definición de la señal; Formato y ubicación.
B) Control de despacho de animales con destino a faena para exportación a la UE - Controlar la ausencia de
señal.
C) Comunicar a elaboradores, importadores y comercios mayoristas el listado de comercializadores
inscriptos.
D) Poder de suspensión transitoria por vía administrativa de la condición de comercializador inscripto (plazo
y condición de rehabilitación).
E) Mecanismo de comunicación de la suspensión a eventuales proveedores (Sistema rápido).

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0156/2002</text>
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                <text>Seguimiento y Control de Hormonas Anabolizantes administradas por Implante subcutáneo.</text>
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                <text>Viernes 15 de Febrero de 2002</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Sistema Nacional de Seguimiento y Control de Hormonas Anabolizantes Administradas por Implante Subcutáneo. Identificación de los animales tratados. Documentación de seguimiento comercial de los mencionados implantes. Señal identificatoria para animales inplantados.&#13;
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