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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 170/2016
Bs. As., 06/04/2016
VISTO el Expediente N° S05:0013486/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el
Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 134 del 22 de
marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de
marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres de
Mosca de los Frutos”.
Que la Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se
declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica (Díptero,
Tephritidae) a los Valles de la Región Patagónica (alto valle del río Negro y Neuquén, valle medio del río
Negro, valle inferior del río Negro, valle del río Colorado, valle de General Conesa, interior de la meseta
Patagónica y valle inferior del Río Chubut) en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que como consecuencia de las condiciones climáticas favorables para el desarrollo de la plaga durante la
presente campaña en todo el país (altas temperaturas e inviernos moderados), el sistema de detección
del PROCEM ha registrado un aumento de los niveles poblacionales, incrementando la presión de
ingreso de la plaga a las áreas libres.
Que con fecha 29 de febrero de 2016 se detectó en el área urbana de la ciudad de Neuquén, Provincia
del NEUQUÉN, un macho de edad joven de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata) implementándose un Plan de acciones inmediatas, de acuerdo a lo establecido en la citada
Resolución N° 152/06.
Que con fecha 1° de abril de 2016 se detectó la presencia de UNA (1) hembra joven y UN (1) macho de
edad mediana de la misma especie en una trampa ubicada dentro de los OCHOCIENTOS (800) metros
de radio del primer evento y en un período de tiempo equivalente a DOS (2) ciclos teóricos del insecto,
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constituyendo una captura reiterada, por lo que corresponde declarar la Emergencia Fitosanitaria,
conforme a lo establecido en el Punto 2 del Anexo de la mencionada Resolución N° 152/06.
Que, asimismo, procede establecer un área regulada, entendiéndose como tal aquella en la que las
plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados que ingresen, se muevan dentro de ella y
provengan de la misma, están sujetas a la aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de
radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 8°, inciso f) y
9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,

EL VICEPRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Mosca de los Frutos. Emergencia fitosanitaria. Declaración. Se declara en Emergencia
Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata
Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de radio, con
epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas
geográficas latitud = -38,964623, longitud = -68,122092, de la ciudad de Neuquén, Provincia del
NEUQUÉN.
ARTÍCULO 2° — Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en el artículo
precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias establecidas en
la presente y aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal disponga, en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — Medidas fitosanitarias. Se establece la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de DOSCIENTOS
(200) metros alrededor de cada detección.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida al
suelo, en los casos en que se detecten focos larvarios.
Inciso d) Inmovilización de frutos hospederos del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente

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resolución, salvo autorización expresa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), previa aplicación de las medidas fitosanitarias.
Inciso e) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el PROCEM
determine, en proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso f) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de
resguardo.
Inciso g) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición fitosanitaria por
parte del SENASA, en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de empaque e industrias.
Inciso h) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4° — Tenedores de especies hospederas de Mosca de los Frutos. Se establece que todas las
personas físicas o jurídicas tenedoras de especies hospederas de Mosca de los Frutos bajo cualquier
forma de posesión de la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), localizadas en la
ciudad de Neuquén, deben efectuar el control cultural, realizando la recolección total de los frutos de
traspatio y permitir el ingreso del personal del PROCEM Patagonia a fin de colaborar para la realización
de las tareas de control fitosanitario.
ARTÍCULO 5° — Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques y
frigoríficos burbujas, conforme a lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6° — Industrias burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas, conforme a
lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales hospederos
de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata) producidos fuera del área regulada y
que transiten por ésta, deben cumplir con las condiciones de resguardo [las cargas se cubrirán totalmente
para su transporte con lona o malla con OCHENTA POR CIENTO (80%) de densidad].
ARTÍCULO 8° — Exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el Artículo 1°
de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospederos originarios del área regulada
definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos mercados con restricciones cuarentenarias
por Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata), sin el correspondiente tratamiento
cuarentenario.
ARTÍCULO 9° — Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 31
de marzo de 2016 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca
del Mediterráneo - Ceratitis capitata) que hayan sido ingresados a los establecimientos de empaque y/o
frigoríficos hasta el día 31 de marzo de 2016 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria, siempre
que cumplan con todas las condiciones de resguardo establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10. — Incumplimientos. El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será
sancionado de conformidad con lo normado en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su firma.
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ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO ROSSI, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción que se destina a un mercado con restricciones para Mosca de los Frutos proveniente de
un área regulada y cosechada a partir del 1° de abril de 2016, deberá cumplir sin excepción con el
tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo determinado en el
presente Anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Empaque Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las condiciones descriptas en
el presente Anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del área libre en el área regulada, sin que la fruta
pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con restricciones para Mosca de los
Frutos.
2.1.2 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del área regulada en el área libre, preservando el
estatus de área libre de la Región Patagónica.
2.2 Se entiende por Frigorífico Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitaria-mente por el
SENASA para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria del área regulada o brindar
servicio de frío de conservación a fruta originaria del área libre, sin que la misma pierda su condicion
fitosanitaria.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que se detallan a
continuación:
3.1 Empaque y/o Frigorífico Burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos (malla
antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la
hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de Galpón y/o Frigorífico Burbuja en la
Dirección de Centro Regional del SENASA, el que verificará y aprobará los mismos y lo habilitará
fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de UNO
COMA CINCO (1,5) milímetros. Tomando en cuenta ese criterio, se podrá usar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al CIEN POR CIENTO (100%).
- Doble malla media sombra al OCHENTA POR CIENTO (80%).
3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada una con
sus cintas superpuestas en un TREINTA POR CIENTO (30%) aproximadamente.
3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o forzador de
aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta enmallada.
3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe ser sellada
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por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de cámaras frigoríficas,
etc.
3.8 Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba indicados,
deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de
emergencia, se deberán fajar para permitir su uso, de ser necesario.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y trazadas.
4.2 En los Frigoríficos Burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3 En frigoríficos convencionales ubicados en el área regulada y habilitados por el SENASA, se podrá
realizar el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N°
472/14, a la fruta proveniente de esa área, a efectos de autorizar la salida de la misma sin poner en
riesgo el área libre.
4.4 Será responsabilidad de la Dirección de Centro Regional del SENASA o de quien éste designe
verificar la correcta aplicación del mencionado tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando la trazabilidad) a cualquier empaque del
área libre para ser procesada y enviada a cualquier destino, excepto a mercados con restricciones
cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de las distintas áreas (reguladas y libres) debe estar separada en distintas cámaras
y ser trabajadas de manera separada. Las cámaras, una vez desocupadas, se desinfectarán como
medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera formal (nota,
fax) a la Dirección de Centro Regional del SENASA, con VEINTICUATRO (24) horas de anticipación. Se
deberá informar origen, destino, fecha y hora aproximada de carga/descarga de cada envío.
4.8 La Dirección de Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular,
con las medidas de resguardo correspondientes.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo a
su precintado en origen y a su liberación en destino.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie y variedad,
número de Unidad Mínima de Inscripción (UMI), cantidad de envases, kilos aproximados, patente del
vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta totalmente con lona o
malla media sombra con OCHENTA POR CIENTO (80%) de densidad y en buen estado de
conservación. La lona o malla debe cubrir la totalidad de la carga, y debe colocarse soga única y
precinto/s.
Camión térmico: deben precintarse todas las aberturas.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolavilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del área libre con fruta originaria de un área
regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de fruta originaria de áreas de
distintos estatus.
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6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de almacenamiento.
6.4 La fruta empacada originaria del área libre y del área regulada debe almacenarse en forma separada.
6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del área regulada debe ser la molienda
inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
7. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de la fruta al Frigorífico Burbuja, el SENASA o quien éste designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente.
7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámaras separadas la fruta
originaria del área libre y del área regulada.
7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del área regulada, la misma debe
limpiarse y desinfectarse.
ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el área libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción proveniente de un área regulada y cosechada a partir del 1° de abril de 2016 cuyo destino
sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el área libre de Mosca de los Frutos, deberá
cumplir sin excepción, con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA o dar cumplimiento a
lo determinado en el presente Anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Industria Burbuja aquella empresa donde se procesa la fruta para producir jugos,
dulces, jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc. y que reúne las condiciones descriptas en el
presente Anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente por el SENASA, sin poner en riesgo la
condición fitosanitaria del área libre de Mosca de los Frutos.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que debe cumplir una Industria Burbuja son las que se detallan a continuación:
3.1 El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o similar,
dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la hermeticidad, evitando
cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de la Industria Burbuja a la Dirección de
Centro Regional del SENASA, el que verificará, aprobará y habilitará fitosanitariamente la misma.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de UNO
COMA CINCO (1,5) milímetros. Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al CIEN POR CIENTO (100%).
- Doble malla media sombra al OCHENTA POR CIENTO (80%).
3.4 Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble puerta,
flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se utilice deberá encontrarse
precintada por el SENASA.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con respecto a su
origen (campo o empaque).
4.2 La Dirección de Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular,
con las medidas de resguardo correspondientes. El mismo deberá ser solicitado de manera formal (nota,
fax) a la Dirección de Centro Regional del SENASA con VEINTICUATRO (24) horas de anticipación.
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4.3 Será responsabilidad de la Dirección de Centro Regional supervisar que estos establecimientos
trabajen en forma apropiada a fin de garantizar el estatus del área libre.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo a
su precintado en el área regulada y a su liberación en la industria.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie, kilos
aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización de manera particular por la Dirección
de Centro Regional del SENASA de acuerdo a las características de la Industria Burbuja.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolavilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que no se destine a la industrialización (descarte), se colocará en un contenedor a
los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables de efectuar el
correspondiente tratamiento químico al descarte, y su posterior enterramiento. Estas tareas deberán ser
supervisadas por personal de la Dirección de Centro Regional del SENASA.
e. 08/04/2016 N° 21405/16 v. 08/04/2016
Fecha de publicacion: 08/04/2016

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                <text>Mosca de los Frutos. Emergencia fitosanitaria. Declaración. Se declara en Emergencia Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterraneo - Ceratitis capitata Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS (7,2) Kilómetros de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas geográficas latitud = -38,964623, longitud = -68,122092, de la ciudad de Neuquén, Provincia del NEUQUÉN.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260212"&gt;Resolución SENASA N° 0170/2016&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3718#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 713/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 171/97 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM 738/2011

RESUMEN: Crea un grupo de análisis de riesgo con el fin de contar con
estrategias y recursos técnicos, humanos y económicos para disminuir el riesgo
de reaparición de la fiebre aftosa y la detección, control y eliminación en el caso
de su eventual ocurrencia.
BUENOS AIRES, 11 DE ABRIL DE 1997
VISTO el expediente Nº 5873/97 del registro de este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, del cual surge que el Comité
Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, aprobó por
unanimidad el reconocimiento de la REPUBLICA ARGENTINA como “País libre de
Fiebre Aftosa donde se practica la vacunación”, y
CONSIDERANDO:
Que este status sanitario fue logrado luego de la implementación de una exitosa
estrategia montada para el control y erradicación de la enfermedad a partir del
año 1990.
Que la condición adquirida es, sin embargo, un estado transitorio hacia el logro del
reconocimiento del status de “País libre de Fiebre Aftosa donde no se practica la
vacunación”, condición ésta de indudable impacto para la economía pecuaria y
para el país.
Que desde el punto de vista de la política sanitaria y el comercio internacional,
representa un cambio cualitativo de trascendencia, ya que implica el ingreso de un
gran país productor de carnes rojas al mercado internacional no aftósico.
Que este cambio de status cualitativo requiere desde el punto de vista técnico, la
necesidad de contar con estrategias y recursos técnicos, humanos y económicos
para disminuir el riesgo de reaparición de la enfermedad y para la detección,
control y eliminación en el caso de su eventual ocurrencia.
Que el Análisis de Riesgo, el cual incluye la identificación, evaluación, manejo y
comunicación, es una metodología científica ya aplicada en el campo de la
economía y la ingeniería, pero de reciente utilización en medicina veterinaria.
Que la identificación de los eventos claves que constituyen cada uno de los
riesgos, permite tomar las medidas preventivas para disminuir la probabilidad de
ocurrencia del riesgo y por ende lograr el control y erradicación de la enfermedad.
Que el Análisis de Riesgo constituye la herramienta recomendada por el
ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO (GATT) para el
establecimiento de requisitos zoosanitarios de intercambio de animales y sus
productos.
Que los aspectos metodológicos de este análisis de riesgo involucran a varias
disciplinas y por tanto implicarán la participación de varias Direcciones de este
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la
directa colaboración de otros Organismos de desarrollo técnico y científico.

�Que para concretar tales objetivos, se ha conceptuado conveniente la formación
de un grupo de Análisis de Riesgo el cual estará integrado por técnicos altamente
capacitados, que apoye al suscripto en la toma de decisiones en base a un
riguroso análisis científico de la información disponible.
Que el Servicio Jurídico Permanente, ha tomado la intervención que le compete
no encontrando reparo legal alguno que oponer.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo establecido por el artículo 8°, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, dictar la presente.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Créase el Grupo de Análisis de Riesgo, cuyo objetivo fundamental
será apoyar al suscripto en la toma de decisiones en base a un riguroso análisis
científico de la información existente.
ARTICULO 2º.- El Grupo de Análisis de Riesgo, creado por el artículo que
precede estará integrado por los Doctores Marcelo Daniel DE LA SOTA, Juan
Alberto DOTTA, Eduardo Jesús GRECO, José María LLANOS CAMPOS y
Doctora Ana María PEREYRA en representación de este Organismo y los
Doctores Sergio Jorge DUFFY y Ernesto SPATH por el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA.
ARTICULO 3º.- El Grupo de Análisis de Riesgo creado, contará con los siguientes
consultores: Por el CENTRO PANAMERICANO DE FIEBRE AFTOSA-OFICINA
PANAMERICANA DE LA SALUD Doctor Vicente ASTUDILLO, por el
BUNDESANT FÜR VETERINARWESEN (BVET) - SUIZA Doctor Ulrich KINM, por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los
Doctores Alejandro Aníbal SCHUDEL y Osvaldo Luján IBARRA.
ARTICULO 4º.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION Nº 171/97

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                <text>Se designa en misión oficial transitoria a la Lic. Ada Beatriz Cicardo, perteneciente a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, a la ciudad de Ensenada, Estados Unidos Mexicanos, entre los días 4 y 11 de abril de 2011, a los efectos de asistir al Simposio  Internacional "Panorama Actual del Control Sanitario de los Moluscos Bivalvos"</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA Nº 172/97
BUENOS AIRES, 11 de abril de 1997
VISTO el expediente Nº 38831/96, del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y la Resolución Nº 10 del 24 de mayo de 1996, dictada en el ámbito de la 640 Sesión General del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, y
CONSIDERANDO:
Que en la Resolución mencionada en el Visto y de acuerdo a lo prescripto en las DIRECCIONES
NACIONALES DE SANIDAD ANIMAL y de FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, dependientes
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propician diversas
normas relacionadas con la ENCELOFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE).
Que la Resolución Nº 10 del 24 de mayo de 1996, dictada en el ámbito de la 640 Sesión General
del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, establece la notificación de dicha enfermedad.
Que el artículo 3.2.13.2 del Capitulo 3.2.13 del CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL, determina que un país se encuentra libre de dicha noxa, como es el caso de la REPUBLICA ARGENTINA, cuando se cumpla con las exigencias que el mismo impone.
Que en la REPUBLICA ARGENTINA no se ha registrado ningún caso clínico de ENCELOFALOPATIA ESPONGIFORME, BOVINA (BSE).
Que la enfermedad debe ser de declaración obligatoria, aplicándose un sistema eficaz y continuo
de vigilancia y seguimiento,
Que esta enfermedad, de la especie bovina, no existe ni ha existido en la REPUBLICA ARGENTINA, registrándose su presencia en diversos países europeos a partir del año 1986, persistiendo
hasta la fecha la epizootia en los mismos, los cuales han adoptado diferentes medidas sanitarias
y profilácticas.
Que por su naturaleza dicha enfermedad constituye un serio peligro para la sanidad animal, considerándose como una de las enfermedades más graves que afectan actualmente a la industria
mundial del ganado bovino y sus productos.
Que las investigaciones realizadas en el año 1990 en forma conjunta, por el ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, demostraron fehacientemente la inexistencia de esta enfermedad en nuestro país, lo cual es corroborado permanentemente en base a la vigilancia epidemiológica que se lleva a cabo desde esa
fecha.
Que no obstante la eficacia demostrada por las medidas adoptadas hasta el momento, es pertinente compilar en un único instrumento legal, toda la normativa y procedimientos de incumbencia
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD y CALIDAD AGROALIMENTARIA sobre el tema.
Que el artículo 1º de la Ley N` 3.959 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, establece que la defensa de los ganados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades exóticas, se hará efectiva por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por los medios que dicha ley indica.
Que resulta imprescindible ratificar todos los recaudos sanitarios adoptados con anterioridad,
como así también incorporar nuevas medidas que se encuentren en concordancia con las últimas
investigaciones efectuadas a nivel mundial.
Que de registrarse en el país dicha enfermedad ocasionaría pérdidas irreparables en la ganadería, con los consiguientes perjuicios para los productores, el consumo y la exportación, que hacen
a la economía nacional.
Que la condición de "País Libre de ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA”, le asegura a
la REPUBLICA ARGENTINA la continuidad de mercados compradores de productos y subproductos de origen bovino.

�Que todos los estudios efectuados sobre la estimación y valoración de riesgos de dicha enfermedad en el país, coinciden en afirmar que la única forma posible de manifestarse en el territorio
nacional, sería a través de su introducción en animales o sus productos infectados con el agente
causal.
Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.
Que conforme a las facultades conferidas por el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Ratificase en todos sus términos el contenido de la Resolución Nº 429 del 23 de
agosto 1990 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y
las Resoluciones Nros. 294 del 29 de septiembre 1995; 471 del 22 de diciembre 1995; 382 del 29
de mayo de 1995; 203 del 17 de abril de 1996 y 611 del 2 de octubre de 1996; todas del registro
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 2º.- Incorpórase al grupo de enfermedades a que se refiere el artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, Ley Nº 3.959, de fecha 8 de noviembre de
1906, a la noxa denominada ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE).
ARTICULO 3º.- Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición o sospecha de ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE), en los animales bovinos de establecimientos
ganaderos, concentraciones, locales de exposición, mataderos y frigoríficos, cualquiera fuese su
habilitación, en tránsito, caminos públicos o en todo otro lugar donde se encuentren los bovinos,
dentro de los términos de los artículos 7º y 8º del citado Reglamento.
ARTICULO 4º.- En el caso de aparición de la ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA en
el país, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá ordenar
el sacrificio de los animales enfermos, contactos de éstos y otros sospechosos de estarlo y la
destrucción y disposición de cadáveres y despojos en la forma y condiciones establecidas por el
artículo 14 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 3.959 y de acuerdo a lo previsto en los artículos 5º y 8º de la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995, del registro del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 5º.- El Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, a nivel de todos sus componentes y responsables, incrementará sus acciones de acuerdo a lo especificado en el ANEXO,
que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 6º.- Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a efectuar las gestiones que
consideren adecuadas a fin de lograr la más extrema vigilancia epidemiológica en todos los ámbitos de su jurisdicción.
ARTICULO 7º.- Los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios por medio de sus matriculados
que ejerzan la actividad profesional, se incorporan al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, notificando a la Oficina Local de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y/o autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA más próxima, la
atención de cualquier caso de enfermedades y/o síntomas confundibles con la ENCEFALOPATIA. ESPONGIFORME BOVINA (BSE).

�ARTICULO 8º.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 172/97

LA ARGENTINA ES LIBRE DE LA ENFERMEDAD SEGUN SE HA DEMOSTRADO
EN LOS ESTUDIOS DE ANALISIS DE RIESGO
A fin de mantener el diagnóstico sobre la mayor cantidad posible de animales que en el campo se
detectan atacados por cualquier dolencia que se manifiesta con sintomatología nerviosa semejante a la ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME, BOVINA BSE, es que se procede a seleccionar
animales con sintomatología nerviosa tal como se indica.
A tal efecto y ante la sospecha de cualquier sintomatología nerviosa deberá procederse como se
indica a continuación:
1. Si existe la posibilidad de que el problema pueda ser Rabia Parisiante, el cerebro del o de los
animales afectados deberá ser remitido al Programa de Rabia Parisiante según las indicaciones ya recibidas para este tipo de muestras. Luego de ser sometidos al diagnóstico de Rabia
Parisiante, si su resultado fuera negativo, el Responsable del Programa de Rabia remitirá al
Laboratorio INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (MACASTELAR el
material negativo para proceder al diagnóstico de la ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME
BOVINA (BSE).
2. Si proviene de animales con algún trastorno, en la conducta y/o alteración compatible con sintomatología nerviosa, no propia de la rabia, deberá entonces remitirse el cerebro al CENTRO
DE INVESTIGACION EN CIENCIAS VETERINARIAS (CICV) del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) en CASTELAR.
3. Todas las muestras serán identificadas según especie, sexo, edad, y tipo de rodeo de que
provengan; fecha de extracción del material; datos geográficos, establecimiento pueblo o ciudad y provincia; característica de la muerte o síntomas; diagnóstico presuntivo; profesional actuante. El protocolo será remitido junto con la muestra al Laboratorio del INTA-CASTELAR, a
nombre del Doctor Javier BLANCO VIERA. Una copia del formulario remisión de muestra debe enviarse a la Coordinación General de Programación de la DIRECCION NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, por vía del Supervisor Regional.
En los animales muertos en establecimientos que respondan a las características de los puntos 1 y 2 del presente ANEXO, se procederá a separar la cabeza y a la eliminación del cadáver del animal por enterramiento y encalado, dentro del establecimiento. La cabeza será tratada como se describe a continuación: Se deberá disponer de instrumental limpio y/o estéril,
guantes, tijera, tijera curva y sierra.
4. Toma de muestra: En primer lugar se deberá separar la cabeza del resto del animal, para lo
cual se separarán los músculos del cuello por detrás de las ramas verticales de la mandíbula
en dirección a la articulación atianto-occipital.
4.1. Para la separación de la masa encefálica completa de la estructura ósea:
4.1.1. Levantar la piel del cráneo en una extensión comprendida entre las siguientes líneas
imaginarias:
4.1.2. Urea transversal al eje de la cabeza que una ambos cantos laterales de los ojos.
4.1.3. Dos líneas paralelas que se originen en los extremos de la línea transversal una a la
derecha y otra a la izquierda de los bordes laterales de la cabeza y que termine en los
bordes mediales de los cóndilos del hueso occipital a ambos lados del Agujero
Magno.

�4.1.4. Mediante hacha o sierra incidir los huesos del cráneo siguiendo las líneas antes mencionadas y levantar el calvario, el corte debe hacerse en profundidad hasta visualizar
el parénquima cerebral teniendo cuidado de no dañarlo.
4.1.5. Extraer la tapa craneana, y utilizando una tijera, incidir la dura madre por la línea media en todo su eje longitudinal y a ambos lados del cerebelo.
4.1.6. Luego levantar la cabeza sosteniéndola de las fosas nasales o de la mandíbula, favoreciendo así por la gravedad, la extracción de la masa encefálica de la cavidad craneana, para lo cual se utilizará una tijera preferentemente de ramas curvas, seccionando los tractos olfatorios, nervios ócticos, tallo hipofisario y otros pares craneanos,
permitiendo de esta forma, la extracción del cerebro, tallo cerebral y cerebelo, los que
se apoyarán delicadamente sobre una superficie seca y limpia.
Para la toma de muestras propiamente dicha:
El criterio para la toma de muestras responde a los análisis histológico y bioquímico a que serán
sometidas, a saber:
1) Para análisis bioquímico: la muestra consistirá en medio hemisferio cerebral (parte anterior) y
parte del cerebelo, los que se enviaran refrigerados.
2) Para análisis histológico: La muestra consistirá de todo el resto del Sistema Nervioso Central
(SNC), o sea DOS (2) hemisferios restantes, el otro hemisferio intacto, cerebelo (excepto la
porción para muestra) y el tallo cerebral completo. Es importante preservar la integridad de esta muestra para observar la simetría de las lesiones.
La muestra UNO (1) se pondrá en una bolsa de nylon cerrada, identificada y conservada en
frío.
La muestra DOS (2) se pondrá en un frasco, preferentemente de plástico, de boca ancha, de
MIL QUINIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (1.500 cm3) de capacidad, UN (1) litro de formol
al DIEZ POR CIENTO (10%) (NUEVE (9) partes de agua y UNA parte de formol 40, tal como
se compra en el comercio) e identificado en forma similar a la muestra UNO (1).
Ambas muestras deben ser tomadas con precauciones, a fin de evitar al máximo la contaminación, así como también la destrucción del tejido cerebral.
Asimismo, se acompañarán con un protocolo detallado de antecedentes, según modelo adjunto, indicando edad, sexo, origen (establecimiento, localidad y provincia), tipo de explotación,
alimentación, síntomas, mortalidad y letalidad.
Envío:
a) La muestra UNO (1) se remitirá refrigerada en bolsa y si se enviarán muestras de más de UN
(1) animal, se identificarán utilizando el sistema de doble nudo, poniendo la identificación entre ambos nudos.
b) La muestra DOS (2) se enviará en el frasco con formol al DIEZ POR CIENTO (10%) antes
mencionado, identificado con el mismo número que la muestra UNO (1), sobre el frasco con
tinta indeleble.
c) Acompañar ambas muestras con los antecedentes.
d) Las muestras se enviarán en heladera de tergopol mediante el servicio de encomienda de líneas de transporte, con previo aviso, indicando hora, forma de envío, número de guía y lugar
de llegada a los teléfonos 621-0443/1712/1447/1289.
La recepción de las mismas se efectuará de lunes a jueves de 9 a 16 horas.

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                <text>Ratificase en todos sus términos el contenido de la Resolución Nº 429 del 23 de agosto 1990 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y las Resoluciones Nros. 294 del 29 de septiembre 1995; 471 del 22 de diciembre 1995; 382 del 29 de mayo de 1995; 203 del 17 de abril de 1996 y 611 del 2 de octubre de 1996; todas del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.</text>
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                <text>Martes 3 de Marzo de 2009</text>
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                <text>Se incorpora como requisito en el punto 1.1.1. Exportación, del Manual Guía de Procedimientos de Trabajo para Inspección y Certificación de Productos Vegetales en Exportación, Importación y en Tránsito Internacional, Anexo I de la Resolución Nº 409 del 30 de septiembre de 1996 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el Certificado FLORA de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, aprobado por la Resolución Nº 375 del 27 de marzo de 2007, Anexo I. El mismo llevará un sello con la leyenda "COPIA PARA PRESENTAR ANTE EL SENASA" y estará firmado por la autoridad competente.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por articulo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución SENASA N° 182/2018&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se designa en misión oficial transitoria a la Dra. Elisa Virginia Carella, perteneciente al Centro Regional Buenos Aires Sur del SENASA, a la ciudad de Ensenada, Baja California, Estados Unidos Mexicanos, entre los días 5 y 9 de abril de 2011, a fin de concurrir el Simposio Internacional "Panorama actual del Control Sanitario de Moluscos Bivalvos"</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-172-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 30 de Mayo de 2018

Referencia: EE 27454623/2017 - PRORROGA LA DESIGNACIÓN TRANSITORIA DE LA ABOGADA
SILVIA MARTÍNEZ

VISTO el Expediente N° EX-2017-27454623- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 210 del 11 de
febrero de 2015, 1.165 del 11 de noviembre de 2016, 355 del 22 de mayo de 2017 y 851 del 23 de octubre
de 2017, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de
2007, la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del citado Servicio Nacional y de la
entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, respectivamente, modificada por su similar N° 21 y N° 2 del 18 de enero de 2010 del citado
Servicio Nacional y de la referida ex-Secretaría, respectivamente, la Resolución N° 736 del 20 de diciembre
de 2016 del mentado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 210 del 11 de febrero de 2015, se efectuó la designación transitoria de la Abogada
D. María Silvia MARTÍNEZ (M.I. N° 17.540.119) en el cargo de Coordinadora General de Desarrollo
Regional de la Unidad Gerente General de este Servicio Nacional.
Que por el Decreto N° 1.165 del 11 de noviembre de 2016, modificado por su similar N° 851 del 23 de
octubre de 2017, se facultó a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y
autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que
oportunamente fueran dispuestas por el Presidente de la Nación o el Jefe de Gabinete de Ministros, en las
mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.
Que por la Resolución N° 736 del 20 de diciembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se prorrogó la designación transitoria de la referida profesional en
dicho cargo por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
Que por razones de índole operativa no se ha podido tramitar el proceso de selección para la cobertura del
cargo en cuestión, razón por la cual se solicita la prórroga de la designación transitoria aludida.
Que la presente medida tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los objetivos asignados al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Que se cuenta con el crédito presupuestario necesario para atender el gasto resultante de la medida que se
propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por los Artículos
8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010, y 1° del Decreto N° 1.165 del 11 de noviembre de 2016, sustituido por su similar N° 851 del
23 de octubre de 2017.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir
del 11 de septiembre de 2017, la designación transitoria de la Abogada Da. María Silvia MARTÍNEZ (M.I.
N° 17.540.119), dispuesta por el Decreto N° 210 del 11 de febrero de 2015 y prorrogada por la Resolución
N° 736 del 20 de diciembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como Coordinadora General de Desarrollo Regional de la Unidad Gerente
General, quien revista en el Agrupamiento Administrativo, Categoría Profesional, Grado 2, Tramo Superior
del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del mentado Servicio Nacional, homologado
por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, autorizándose el correspondiente pago de la Función
Directiva IV.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme el sistema de selección previsto por la
Resolución Conjunta Nº 89 y Nº 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la ex-SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, modificada por su similar N° 21 y N°2
del 18 de enero de 2010 del citado Servicio Nacional y de la referida ex-Secretaría, respectivamente, dentro
del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida se imputará con cargo a las
partidas específicas del presupuesto para el ejercicio vigente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.05.30 10:22:34 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.05.30 10:22:44 -03'00'

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                <text>Jueves 31 de Marzo de 2011</text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento de la Lic. Aída Elena Alonso, perteneciente a la Coordinación General de Laboratorio Animal del SENASA, a la ciudad de Asunción, República del Paraguay, entre los días 3 y 6 de abril de 2011, a los efectos de asistir a la Reunión Ordinaria del Subgrupo de Trabajo N° 3/MERCOSUR - Productos Cárnicos</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VmFxWlZIVlExTzQrdTVReEh2ZkU0dz09

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 173/2016
Bs. As., 12/04/2016
VISTO el Expediente N° S05:0045319/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que debido a los avances de la tecnología sanitaria y a los modernos procedimientos para su
fiscalización, resulta necesario actualizar la normativa vigente, referente al contralor higiénico-sanitario
integral de la carne de ave y de todo producto y subproducto derivado de la faena de aves.
Que dicha actualización es acorde a las exigencias de los mercados compradores, y a la nueva realidad
de la agroindustria argentina y del comercio internacional.
Que las modificaciones propuestas a la normativa vigente tienen por objeto evaluar los comportamientos
y niveles de los distintos sistemas de aseguramiento de la calidad, buenas prácticas de manufactura y
procedimientos de inspección sanitaria de los alimentos que surgen de la cadena agroalimentaria en el
marco de las carnes de aves, y evidenciar las condiciones higiénicas de los diferentes procesos.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar del presente acto, de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Se sustituyen los Numerales 20.4.7, 20.5.8, 20.5.11, 20.5.13 y 20.6.9 del Capítulo XX
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VmFxWlZIVlExTzQrdTVReEh2ZkU0dz09

el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, los que quedan redactados de la siguiente forma:

Enfriamiento por aire.

Si se emplea un sistema de
enfriamiento por aire, será
diseñado de tal manera que se
eviten las contaminaciones con
partículas que puedan ser
vehiculizadas por el propio aire
circulante de enfriamiento. Las
carcasas de aves sometidas a este
tipo de enfriamiento, deberán
lograr en el punto más profundo de
la pechuga, una temperatura no
superior a los SIETE GRADOS
CENTIGRADOS (7°C), para
posteriormente ser envasadas y
depositadas en la cámara de
enfriado. El recinto destinado a
esta tarea, deberá ajustarse a lo
exigido en el Capítulo V del
presente reglamento, y contar con
un sistema de traslado mecánico
continuo.

20.4.7

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VmFxWlZIVlExTzQrdTVReEh2ZkU0dz09

Evisceración.

La evisceración debe realizarse
con el ave suspendida de las patas
a nivel de las articulaciones
tibiotarsianas y puede efectuarse
en forma manual o automática. Los
cortes para realizar esta operación,
deberán limitarse a los necesarios
para extraer las vísceras y facilitar
la inspección sanitaria del ave.
Se considerará ave eviscerada
cuando se le ha extraído cabeza,
tráquea, esófago, buche,
estómagos glandular y muscular,
intestinos, pulmones, sacos
aéreos, corazón, bazo e hígado
con la vesícula biliar, ovarios y
testículos, en las aves
sexualmente maduras. Mediante
un corte, se separará la cloaca de
la pared abdominal.
Las patas deberán ser separadas
por desarticulación o sección, a la
altura de la articulación
tibiometatársica. Las garras
escaldadas, peladas,
enfriadas/congeladas podrán ser
comercializadas como comestibles.
Las menudencias comestibles o
menudos: hígado, corazón y
estómago muscular sin mucosa,
más el cuello, luego de su
emprolijamiento y enfriamiento,
pueden ser introducidos dentro de
la cavidad de la carcasa, previo
envasado.

20.5.8

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VmFxWlZIVlExTzQrdTVReEh2ZkU0dz09

Aves. Enfriamiento.

1) Enfriado de carcasas
Realizado el duchado y cuando no
se efectúe el enfriamiento de las
carcasas de ave por corriente de
aire, será sometida a un
enfriamiento por inmersión en agua
o agua y hielo, con el objeto de
provocar una pérdida sensible del
calor animal. El procedimiento
consistirá en impulsar
constantemente las canales,
mediante procedimientos
mecánicos, a través de una
corriente de agua que circula en
dirección opuesta. El tiempo de
permanencia en el primer tanque
de enfriamiento no deberá exceder
los TREINTA (30) minutos, en
tanto que en los restantes, sólo
podrá permanecer el tiempo
suficiente como para lograr el
enfriamiento de la carcasa, de
modo que no supere los SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (7°C)
medidos en la profundidad de la
masa muscular de la pechuga.
Este dispositivo de enfriamiento
poseerá un sistema de renovación
de agua permanente, de tal
manera que se asegure que el
agua sea renovada a razón de un
mínimo de:
a) DOS Y MEDIO (2,5) litros por
carcasa de un peso igual o inferior
a DOS Y MEDIO (2,5) kilogramos.
b) CUATRO (4) litros por carcasa
de un peso comprendido entre
DOS Y MEDIO (2,5) a CINCO (5)
kilogramos.
c) SEIS (6) litros por carcasa de un
peso igual o superior a CINCO (5)
kilogramos.
d) Si se emplean varios tanques, la
entrada y salida de agua usada en
cada tanque, deberá regularse de
modo que disminuya
progresivamente en la dirección

20.5.11

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VmFxWlZIVlExTzQrdTVReEh2ZkU0dz09

del desplazamiento de las canales;
el agua limpia se distribuirá entre
los tanques de manera que la
renovación del agua en el último
de ellos no sea inferior a:
i. UN (1) litro por canal de un peso
igual o inferior a DOS Y MEDIO
(2,5) kilogramos.
ii. UNO Y MEDIO (1,5) litros por
canal de un peso comprendido
entre DOS Y MEDIO (2,5) a
CINCO (5) kilogramos.
iii. DOS (2) litros por canal de un
peso igual o superior a CINCO (5)
kilogramos.
El agua utilizada para el llenado
inicial de los tanques, no se tomará
en consideración para el cálculo de
cantidades.
El hielo adicionado al sistema de
enfriamiento por inmersión, puede
ser tomado en cuenta en los
cálculos de las cantidades
predeterminadas para la
renovación constante de agua en
el sistema.
La temperatura del agua en el
punto donde las carcasas ingresan
al sistema, no será superior a
DIECISÉIS GRADOS
CENTÍGRADOS (16°C), y la
temperatura del agua en el punto
donde las carcasas salen del
sistema, será de CUATRO
GRADOS CENTÍGRADOS (4°C)
como máximo.
El caudal y la temperatura se
controlarán por medio de
caudalímetros y termómetros
instalados según las necesidades.
2) Enfriado de menudos
comestibles
Las menudencias comestibles o
menudos: hígado, corazón y
estómago muscular sin mucosa,
más el cuello, luego de su
emprolijamiento deberán ser
Página 5

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VmFxWlZIVlExTzQrdTVReEh2ZkU0dz09

sometidas a un enfriamiento por
inmersión en agua o agua y hielo,
por cada tipo de menudo, con el
objeto de provocar una pérdida
sensible del calor animal. El
procedimiento consistirá en
impulsar constantemente los
menudos mediante procedimientos
mecánicos, a través de una
corriente de agua que circula en
dirección opuesta.
Las dimensiones y caudales serán
determinadas de acuerdo a la
velocidad de línea, de forma tal
que los menudos a la salida no
presenten una temperatura
superior a los SIETE GRADOS
CENTÍGRADOS (7°C).
La temperatura del agua empleada
respetará los mismos requisitos
que para el enfriado de carcasas.
La temperatura del agua se
controlará en el punto donde
ingresan los menudos al sistema.
El caudal y la temperatura se
controlarán por medio de
caudalímetros y termómetros
instalados según las necesidades.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VmFxWlZIVlExTzQrdTVReEh2ZkU0dz09

Aves. Clasificación. Envasado.

Carcasas y órganos. Comisos
parciales.

20.5.13

Finalizado el proceso indicado y
clasificadas las carcasas, se
procederá al envasado. Estos
procesos serán continuos y con la
mayor velocidad posible. La
temperatura ambiente de este
sector no deberá exceder los
DOCE GRADOS CENTÍGRADOS
(12°C) durante los horarios de
labor, y será controlada mediante
termómetros instalados
estratégicamente. Se llevarán los
correspondientes registros.
Las carcasas pueden estar
embolsadas individual o
colectivamente en bolsones de
materiales aprobados. En el área
de clasificación y envasado,
deberá evitarse siempre la
acumulación de productos, colecta
de líquidos, resto de envases, etc.;
debiendo las carnes ingresar de
inmediato a la cadena de frío.
Pueden utilizarse envases
secundarios de materiales
autorizados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
y/o contenedores de fácil
higienización y de adecuada
conformación, de modo de no
generar riesgos para el producto
contenido, por asociación de
peligros químicos y/o físicos.

20.6.9

Se dispondrá el comiso parcial
cuando las lesiones que se
enumeran no afecten el estado
general de las carcasas u órganos:
contusiones delimitadas, fracturas,
procesos tumorales e inflamatorios
localizados (sinovitis, abscesos,
peritonitis, celulitis).

Página 7

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VmFxWlZIVlExTzQrdTVReEh2ZkU0dz09

ARTÍCULO 2° — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 18/04/2016 N° 23095/16 v. 18/04/2016
Fecha de publicacion: 18/04/2016

Página 8

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                <text>&lt;p&gt;&lt;span&gt;Que debido a los avances de la tecnología sanitaria y a los modernos procedimientos para su fiscalización, resulta necesario actualizar la normativa vigente, referente al contralor higiénico-sanitario integral de la carne de ave y de todo producto y subproducto derivado de la faena de aves.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Se sustituye los Numerales 20.4.7, 20.5.8, 20.5.11, 20.5.13 y 20.6.9 del Capítulo XX del Reglamento de inspección de Productos, subproductos y Derivados de Origen Animal aprobados por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968.&lt;/p&gt;</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0174/2011</text>
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                <text>Auspicio de Jornada</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 31 de Marzo de 2011 </text>
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                <text>Se auspician las III Jornadas Bonaerenses de Microbiología de Suelos para una Agricultura Sustentable, a realizarse entre los días 13 y 14 de Junio 2011, en la sede de la Universidad Nacional de la Provincia de Buenos Aires (UNNOBA) sita en la ciudad de Pergamino de la mencionada provincia.</text>
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