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                    <text>BUENOS AIRES, 20 MAYO 1988
VISTO que es necesario ampliar las normas vigentes que reglamentan la
comercialización de hortalizas frescas, y
CONSIDERANDO:
Que no están establecidas las condiciones mínimas de calidad y sanidad que
deben reunir las endivias que se destinen al consumo interno.
Que en consecuencia, se deben implementar estos requisitos para incorporarlos
a la reglamentación vigente, siendo un producto que oferta en volúmenes
considerables a los principales mercados económicos del país.
Que a tales efectos se deben determinar los distintos grados de selección que
regirán en tal sentido, como así también, autorizar, envases aseguren una buena
conservación de la mercadería.
Que atento a lo que se interpreta de la facultad conferida por la Resolución n°
297 del 17 de junio de 1983 y encuadrándose en las prescripciones establecidas
en el artículo 51 del Decreto n° 3872 del 14 de setiembre de 1971, que
reglamenta la materia, cabe proceder en consecuencia.
Por ello,
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FRUTAS Y HORTALIZAS
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Toda partida de endivias (Cichorium intybus L.) (1) que se
destinen al consumo interno, deberán ajustarse a las siguientes especificaciones:
a)

Condiciones mínimas (2).

Será: sana (3); limpia (4); fresca (5); clara (ó); seca (7); entera (8); bien formada
(9); sin síntomas de flaccidez (10); firmes (11).
Deberá estar libre de: lesiones (14); insectos vivos (15); podredumbre (1ó); hojas
dañadas (17); tallos florales (18).
El corte de las cabezuelas (19) se hará a nivel del cuello (20); y deberá
presentarse neto (21); fresco (22); no deshilachado (23).
b) Clasificación: Las endivias contenidas en un mismo envase serán uniformes
(24).

�De acuerdo al grado de variación de la longitud de sus cabezuelas se designarán:
Chicas:
Cuando las endivias tienen un largo igual o mayor de SIETE Y
MEDIO a DIEZ (7,5 a 10) CENTIMETROS y el diámetro (25) de DOS Y MEDIO a
TRES Y MEDIO (2,5 a 3,5) CENTIMETROS respectivamente.
Medianas:
longitud.

mayor de DIEZ (10) y hasta TRECE (13) CENTIMETROS de

Grandes:
largo.

Mayor de TRECE (13) y hasta DIECISEIS (1ó) CENTIMETROS de

Extragrande: Mayor de DIECISEIS (1ó) y hasta DIECIOCHO (18) CENTÍMETROS
de longitud.
Con respecto al diámetro que deben tener las unidades para los tamaños
medianos, grandes y extragandes, sólo podrá haber una diferencia del
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) entre las endivias de menor y mayor
diámetro.
c) Grados de selección:
Grado N° 1.: Dentro de este grado se clasificarán las endivias de un mismo
cultivar (2ó); tamaño (27) y que cumplan con las condiciones mínimas
establecidas en el punto a). Además: deben tener la parte terminal aguda (28);
bien apretada (29); con hojas externas que cubran como mínimo las tres cuartas
partes de la longitud de la endivia.
Tolerancias: Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán
podredumbres, cualquiera sea su origen.
Grado NO 2.: Dentro de este grado se clasificarán las endivias de un mismo
cultivar (26); tamaño (27); y que cumplan con las condiciones mínimas
establecidas en el punto a). Además: deben estar bien apretadas, con hojas
externas que cubran, por lo menos la mitad de la longitud de la endivia y no
presentar coloración verdosa (30) ni aspecto vidrioso (31).
Tolerancias: Hasta un DIEZ POR CIENTO de defectos. Apertura de la parte
terminal (28) en no más de UN (1) CENTÍMETRO. No se admitirán
podredumbres, cualquiera sea su origen.
Grado N° 3: Dentro de este grado se clasificarán las endivias de un mismo
cultivar (26); tamaño (27); y que cumplan con las condiciones mínimas
establecidas en el punto a).
Se admitirán: cabezuelas (19) de forma irregular; coloración verdosa (30) de la
extremidad de las hojas manchas con ligero enrojecimiento; parte terminal (28)

�ligeramente abierta, no superior a los DCS (2) CENTIMETROS. No se admitirán
podredumbres, cualquiera sea su origen.
d) Presentación:
Las endivias clasificadas en los grados de selección n° 1 y n° 2 se acondicionarán
envueltas unitariamente en papel sulfito, aceitado o similares, de modo tal que se
garantice una protección conveniente del producto.
ARTICULO 2°.- Para la debida identificación de la mercadería se consignará en
uno de los cabezales del envase en forma legible e indeleble las siguientes
especificaciones: nombre de la especie, cultivar, grado de selección, clasificación,
zona de producción, peso neto o número de unidades que contenga, marca
comercial y la expresión INDUSTRIA ARGENTINA o PRODUCCION
ARGENTINA.
ARTICULO 3°.- Al tratarse de mercadería importada deberá cumplir con las
prescripciones estipuladas en la presente disposición, y además, con las normas
reglamentarias en vigencia (Resolución SAG N° 297/83 Capitulo V).
ARTICULO 4°.- Los envases que se utilicen para el acondicionamiento de las
endivias, deberán ser construidos con cualquier tipo de material, siempre que
éstos sean resistentes, nuevos, limpios (4) y no transmitan olor ni sabor extraños
a la mercadería, asegurando una adecuada protección y conservación del
contenido.
Caja talescópica.- De cartón corrugado de forma rectangular con las siguientes
características:
a)

Medidas de luz interna (en milímetros):

Largo 375; Ancho 245 y Alto 135.
b)
El envase será confeccionado en una sola pieza, constituido por una hoja
de cartón corrugado, (dos láminas planas y una ondulada) que, al plegarse y
cerrarse hacia su interior y una vez pegadas las aletas en los extremos de cada
lado, dará forma a la caja.
c)
Este envase será recubierto totalmente con excepción del fondo, por otro
de tipo "telescópico", el que se armará del mismo modo que la caja.
d)
Se establece una tolerancia del 2% en más o en menos para las medidas
de luz interna del envase.
e) A los efectos de asegurar una correcta ventilación del producto, llevará
orificios distribuidos en cantidades suficientes, siempre que no quite resistencia al
envase.

�f)
El contenido neto de este envase será de CINCO (5) kilogramos con una
tolerancia del 5% en más y del 2% en menos del paso consignado.
ARTICULO 5°.- Aclaración de términos utilizados en la presente norma:
(1) Endivias: Hojas afiladas, obtenidas mediante el forzado de raíces de la
achicoria, para el consumo en fresco.
(2) Condiciones mínimas: Conjunto de características básicas que deben reunir
las endivias para su comercialización.
(3) sana: No deben presentar enfermedades o afecciones de origen parasitario ni
descomposición que impidan o limiten el aprovechamiento del producto.
(4) Limpia: Las hojas deben estar libres de tierra, barro o residuos de algún
elemento químico que se ha tratado la planta; los envases también deben
presentar esta condición.
(5) Fresca: Es el estado de turgencia que deben mostrar las cabezuelas, cuando
al cosecharlo, son mantenidas en condiciones adecuadas de temperatura y
humedad.
(6) Clara: Presentar las hojas blancas o blanco amarillento.
(7) Seca: Exenta de humedad exterior anormal.
(8) Entera: Las hojas no deben estar: partidas, seccionadas, divididas, trazadas ni
rotas.
(9) Bien formadas: Deben presentar un desarrollo y estado de sus hojas, que le
permita tener la parte terminal aguda y bien apretada.
(10) Sin síntomas de flaccidez: Aquellas que por deshidratación han perdido la
turgencia de sus tejidos.
(11) Firmes: Las horas deben estar bien adheridas al tallo; apretadas; juntas unas
con otras, dando solidez al conjunto.
(12) Lesiones: Escoriaciones secas a cicatrizadas, cualquiera sea su origen en un
grado tal que disminuya la Posibilidad de comercializarlas.
(11) Decoloraciones: Aquellas desviaciones parciales a totales del color típico del
ahilamiento, como manchas de enrojecimiento, quemaduras o señales de
magulladuras.
(14) Olor y sabor extraños: Distinto al común o normal a la endivia; causados por
la aplicación de agroquímicos, en el cultivo o al utilizar envases que
anteriormente fueron destinados para otro uso,

�(15) Insectos vivos: En cualquier estado de desarrollo.
(16) Podredumbre: Daño causado por microorganismos que implica
descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos.
(17) Hojas dañadas. A la falta de una parte de la superficie de la lámina foliar;
nervaduras; pecíolos.
(18) Tallos florales: Organos de las plantas que sirven de sostén a las flores.
(19) Cabezuelas: Se le da esta denominación al conjunto de hojas ahiladas que
constituyen una unidad, las que se unen en su base por estar insertas al tallo y
en su parte extrema y terminal es aguda y bien apretada.
(20) Nivel del cuello: Denomínese a la unión de la raíz con el tallo.
(21) Nieto: La separación de la cabezuela, de la raíz, debe hacerse en forma
prolija y con un instrumento adecuado, sin dañar a aquella y sin que ello
desmerezca su presentación.
(22) Fresco: El corte debe ser reciente, nuevo y de buen color.
(23) No deshilachado: Presentar la superficie del corte, liso, sin desgarramientos
o tracciones más o menos bruscas de la corteza; fisuradas con aspecto de flecos
y roídas o laceradas.
(24) Uniformes: Cuando las endivias contenidas en un mismo envase, entre la
unidad más pequeña y la más grande, no existen diferencias notables de tamaño.
(25) Diámetro: Se tomará de la mayor sección perpendicular al eje longitudinal.
(26) Cultivar: Al conjunto de plantas que han sufrido modificaciones hechas por el
hombre, adquiriendo caracteres diferenciales y homogéneos y que pueden
reproducirse por semilla o por vía agámica.
(27) Tamaño: Estará dado por la longitud de las cabezuelas, con excepción de
las chicas.
(28 Terminal aguda: La parte distal, donde se cierran las hojas no deben
presentarse abiertas, la misma debe ser apretada.
(29) Apretada: Las horas se encuentran superpuestas estrechamente, sin dejar
espacios libres.
(30) Coloración verdosa: Color característico producido por la acción de la luz
sobre los tejidos de la epidermis.

�(31) Aspecto vidrioso: Que no sean quebradizas, soporten el manipuleo y
transporte para llegar al consumidor en óptimas condiciones de calidad.
ARTICULO 6°.- Regístrese, comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICCLA, a los SERVICIOS
NACIONALES DE SANIDAD VEGETAL y de FISCALIZACION DE LA
PRODUCCION Y COMERCIALIZACIÓN AGRICOLA y hágase conocer a las
Delegaciones Agrícolas del interior que le competa.
DISPOSICIÓN N° 24
HNF/earb
Firmado Ing. Agr Henri N. FERNÁNDEZ
a/c DPTO..DE FRUTAS Y HORTALIZAS

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Comercialización de endivias frescas. </text>
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                <text>Viernes 20 de Mayo de 1988</text>
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                <text>Se establecen las condiciones mínimas de calidad y sanidad que deben reunir las endivias que se destinen al consumo interno. Determinación de los distintos grados de selección de las mismas y exigencias de los envases.</text>
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                    <text>DISPOSICION DN 29 89
RESUMEN: Establece los requisitos para la exportación de NARANJA, LIMON y POMELO para
exportación al estado fresco con destino “USO INDUSTRIAL”. Ver Disposición N° 22/90.
Buenos Aires 5 de julio de 1989
VISTO, la necesidad de actualizar la reglamentación de las exportaciones de frutas cítricas que se destinen al
uso industrial, atento a los requerimientos formulados por el sector exportador y a las exigencias del mercado
internacional, y
CONSIDERANDO:
Que deben facilitarse al máximo los envíos al exterior de frutas frescas cítricas.
Que en virtud de la facultad conferida por los apartados Nº 131 y 133 del reglamento aprobado por la
Resolución Nº 145/83, reglamentaria del Decreto-Ley Nº 9.244/63, que rige la comercialización de frutas
frescas cítricas, corresponde proceder en consecuencia.
Por ello,
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FRUTAS Y HORTALIZAS
DISPONE:
ARTICULO 1º.- AUTORIZASE la exportación de naranjas, limones y pomelos al estado fresco con destino
al uso industrial.
ARTICULO 2º.- Los envíos que se efectúen al mercado internacional deberán ajustarse a las siguientes
condiciones de calidad y sanidad:
a) Las frutas deberán ser sanas, limpias, desprovistas de humedad exterior anormal, maduras, sin olor ni
sabores extraídos, pudiendo presentar lesiones producidas por agentes físicos o mecánicos que no interesen la
pulpa en más de CINCO (5) milímetros, o bien lesiones más profundas cicatrizadas.
b) No habrá exigencias en cuanto a formas o coloración, salvo las que exija el mercado importador. Toda
imposición de fruta cítrica destinada a industria que deba ser tamañada será autorizada por el Departamento
de Frutas y Hortalizas.
c) El estado sanitario deberá responder a las normas reglamentarias vigentes para la fruta de exportación que
se destine al consumo en fresco.
ARTICULO 3º.- De la identificación de la mercadería:
1) Cada envase llevará las siguientes leyendas impresas en un rótulo o directamente estampadas con tinta
indeleble:
-Especie.
-Provincia Productora.
-Producción Argentina o Industria Argentina en letras no inferiores a CINCO (5) milímetros de altura.
-Peso neto.
-Nombre del productor y/o empacador y/o exportador.
-Número del galpón de empaque.
-La leyenda "FRUTA PARA USO INDUSTRIAL" deberá estar impresa con letras no inferiores a VEINTE
(20) milímetros de altura.

�2) Las leyendas identificatorias se marcarán en castellano, pudiéndose complementarse con su traducción a
otro idioma.
ARTICULO 4º.- De los envases:
1) Podrán utilizarse a los efectos del empaque bolsas nuevas, de cualquier material, que no transmitan olor, ni
sabores extraños, y de una resistencia tal que la mercadería pueda llegar en condiciones adecuadas para su
industrialización. El peso neto de la bolsa será de TREINTA (30) kilogramos, como mínimo con una
tolerancia en más o en menos del CINCO (5) por ciento.
2) AMPLIASE la utilización del envase Nº 23 reglamentado por la Disposición Nº 22/85 para las especies
limones y pomelos.
3) Acondicionamiento:
Los envases autorizados por Disposiciones Nº 22/85, 24/89 y 25/89 podrán forrarse internamente con papel
corrugado o con materiales similares. Los envases podrán liarse de a dos o tres unidades, conformando pallets
o no, según la conveniencia del exportador.
En caso de envases liados o palletizados cada envase superior servirá de tapa al inferior, y el último deberá
poseer tapa.
ARTICULO 59.- Las partidas de frutas que se destinen a tal fin no podrán contener más del QUINCE POR
CIENTO (15%) de unidades aptas para ser incluidas en los grados de selección autorizados para el consumo
al estado en fresco, exceptuándose la naranja común o criolla, en la cual las tolerancias de frutas de calidades
superiores (consumo en fresco) será del TREINTA POR CIENTO (30%).
ARTICULO 6º.- Las partidas de frutas no tendrán la obligación de ser preenfriadas, debiendo ser
transportadas en medios apropiados que reúnan las condiciones de higiene y aseguren su conservación.
ARTICULO 7º.- Las partidas de frutas podrán estar o no sometidas a tratamientos que aseguren su
conservación, pero no serán enceradas ni coloreadas con ningún tipo de aditivos. Toda vez que se utilicen
productos autorizados a los efectos descriptos, se mencionará en el rótulo del envase la leyenda "FRUTA
TRATADA CON..." en letras no inferiores a CINCO (5) milímetros de altura.
ARTICULO 8º.- DEROGASE la Disposición No 14 dictada por el Departamento de Frutas y Hortalizas el 1º
de agosto de 1986.
ARTICULO 9º.- Regístrese, comuníquese a la DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA y hágase conocer a las delegaciones del interior que le competa.
Disposición N° 29
Ing. Agr. Mat. Prof. 9409 EDUARDO OSCAR SABIO
Jefe del Departamento de Frutas y Hortalizas

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                <text>Disposición DFyH N° 0029/1989</text>
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                <text>Exportación de frutas cítricas con destino "Uso industrial"</text>
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                <text>Miércoles 5 de Julio de 1989</text>
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                <text>Establece los requisitos para la exportación de NARANJA, LIMON y POMELO para  exportación al estado fresco con destino “USO INDUSTRIAL”.</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 7/91
BUENOS AIRES, 9 de enero de 1991
VISTO el Trámite Interno N° 208.514/91, por el cual la CAMARA ARGENTINA DE
FRUTICULTORES INTEGRADOS (CAFI) solicita la implementación de una norma
que establezca el reconocimiento de las cantidades de papel empleado en cada
despacho y que la misma se adecue a lo ya establecido para la identificación de
la mercadería con destino al mercado exterior vigente, y
CONSIDERANDO:
Que existen reglamentaciones aduaneras que objetan la no declaración al
momento del despacho, de la presencia de papel aunque sea en pocas unidades.
Que atento a la facultad conferida por el apartado N° 329 de la Resolución N°
554/83, reglamentaria del Decreto Ley N° 9244/63 que rige la comercialización de
frutas frescas, cabe acceder a lo solicitado.
Por ello,
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO
DE FRUTAS Y HORTALIZAS
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Amplíase el punto 3 del apartado N° 22 capítulo VI, de la
Resolución n° 554/83 de la siguiente manera:
"Cuando se tratase de papel sulfito de importación temporaria deberá indicarse en
el cabezal opuesto al rótulo la cantidad de unidades envueltas en cada envase".
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese a la recurrente, a la DIRECCION
NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, al
Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales y hágase conocer a las
Delegaciones Agrícolas del interior que le competa.
ING. AGR. EDUARDO SABIO

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Disposición DFyH N° 0007/1991</text>
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                <text>Frutas frescas no cítricas. Envases</text>
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                <text>Amplíase   el   punto   3  del   apartado   N°   22   capítulo   VI,  de  la Resolución N° 554/83 de la siguiente manera:&#13;
"Cuando se tratase de papel sulfito de importación temporaria deberá indicarse en el cabezal opuesto al rótulo la cantidad de unidades envueltas en cada envase"</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 8/91
BUENOS AIRES, 14 de enero de 1991
VISTO la necesidad de adecuar la Disposición que implementa el reconocimiento
de la cantidad de papel empleado en cada despacho, y
CONSIDERANDO:
Que para ello es conveniente facilitar la identificación de la cantidad de unidades
envueltas en cada envase.
Que atento a la facultad conferida por el apartado N° 329 de la Resolución 554/83,
reglamentaria del Decreto Ley N° 9244/63 que rige la comercialización de frutas
frescas, cabe proceder en consecuencia.
Por ello
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO
DE FRUTAS Y HORTALIZAS
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo N° 1 de la Disposición N° 7 del 9 de enero
de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Cuando se tratase de papel de sulfito de importación temporaria deberá indicarse
en el cabezal opuesto al rótulo, la cantidad de unidades o el porcentaje de las
mismas que se hallan envueltas en cada envase".
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese a la recurrente, a la DIRECCION
NACIONAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACION AGRICOLA al
Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales y hágase conocer a las
Delegaciones Agrícolas del interior que les competa.
ING. AGR. EDUARDO SABIO

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                <text>Frutas frescas no cítricas. Envase</text>
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                <text>Modifícase el artículo N° 1 de la Disposición N° 7 del 9 de enero de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Cuando se tratase de papel de sulfito de importación temporaria deberá indicarse en el cabezal opuesto al rótulo, la cantidad de unidades o el porcentaje de las mismas que se hallan envueltas en cada envase."</text>
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                    <text>NSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
DISPOSICION IASCAV Nro. 45/91
Buenos Aires, 2 de julio de 1991
VISTO que es conveniente dictar normas reglamentarias referentes a la comercialización del KIWI en fresco
y atento a las consultas efectuadas a la Asociación Argentina del Kiwi, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario propiciar toda medida tendiente a agilizar los procesos de comercialización frutícola.
Que con la implementación de estos requisitos se satisfacen pedidos expresos del sector productor y
comercializador.
Que la fruta importada además de cumplir con la Ley 4.084 y sus decretos reglamentarios, se ajustarán a las
prescripciones establecidas en la presente Disposición.
Que atento a las facultades conferidas por el apartado 329 de la Resolución Nº 554/83 reglamentaria del
Decreto-Ley Nº 9.244 corresponde proceder en consecuencia.
Por ello,
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FRUTAS Y HORTALIZAS
DISPONE:
ARTICULO 1º - AUTORIZASE la exportación y comercialización en el mercado interno del KIWI (o
kiwifruit), Actinidia deliciosa (A.Chev.,C.P.Liang y A.R.Ferguson).
ARTICULO 2º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de
madurez apropiada (1), estar bien desarrolladas (2), bien formadas (3), sanas (4), secas (5), limpias (6), de
tamaño uniforme (7), de color propio de la variedad (8), firme (9) y encontrarse libres de manchas (10),
lesiones de distintos orígenes (11), enfermedades (12), podredumbre (13), heridas (14), machucamientos (15),
olor y sabor
extraños (16).
ARTICULO 3º - Regirán TRES (3) grados de selección para los kiwis de exportación: SUPERIOR,
ELEGIDO y COMERCIAL.
Las frutas destinadas al mercado interno, podrán ser seleccionadas dentro de los grados reglamentados para la
exportación o en el grado COMUN.
A - SUPERIOR
Se aceptarán ese grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del OCHO (8%) POR CIENTO de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran del
tamaño uniforme y/o con muy ligeras manchas superficiales.
b) Hasta un máximo del CINCO (5%) POR CIENTO de unidades que presenten alteraciones o lesiones de
distinto origen y/o falta de color y/o heridas cicatrizadas y/o con lesiones producidas por granizo, heladas,
rameado, etc.

�Las tolerancias en en a) y b) no podrán exceder en conjunto del OCHO (8%) POR CIENTO de unidades.
B - ELEGIDO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ (10%) POR CIENTO de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran del
tamaño uniforme y/o con manchas que no excedan de UN (1) centímetro cuadrado individualmente o en
conjunto.
b) Hasta un máximo del CINCO (5%) POR CIENTO de unidades que presenten alteraciones o lesiones de
distinto origen y/o falta de color y/o heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con
lesiones producidas por granizo, heladas, rameado, etc.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades.
Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
C - COMERCIAL
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DOCE (12%) POR CIENTO de unidades que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que no excedan de DOS (2) centímetros cuadrados individualmente o
en conjunto.
b) Hasta un máximo del DIEZ (10%) POR CIENTO de kiwis que presenten alteraciones o lesiones de distinto
origen y/o falta de color y/o con heridas cicatrizadas y/o con
enfermedades y/o machucadas y/o lesiones producidas por granizo, heladas o rameado, etc.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder del DOCE POR CIENTO (12%) de unidades.
D - COMUN
Este grado será para kiwis de producción nacional que se encuadren en esta categoría y que se destinen
exclusivamente al mercado interno, donde se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIECIOCHO (18%) POR CIENTO que no estén bien formadas y/o
que difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que no excedan de DOS CON CINCO (2,5
cm2) centímetros cuadrados individualmente o en conjunto.
b) Hasta un máximo del QUINCE (15%) POR CIENTO de kiwis que presentaen alteraciones
o lesiones de distinto origen y/o falta de color y/o heridas cicatrizadas y/o con enfermedades
y/o machucadas y/o lesiones producidas por granizo, heladas, rameado, etc.
Las tolerancias en a) y b) no podrán exceder en conjunto del DIECIOCHO (18%) POR
CIENTO de unidades.
ARTICULO 5º - Los pesos mínimos, por unidad (fruta) para cada grado serán:
SUPERIOR
ELEGIDO
COMERCIAL
COMUN

90 gramos
70 gramos
65 gramos
55 gramos

Se establece una tolerancia del DIEZ (10%) POR CIENTO en menos para los pesos mínimos
establecidos precedentemente.

�ARTICULO 5º - En las categorías de exportación e importación no se admitirán tolerancias para frutas con
principio de putrefacción o putrefactas. Para el mercado interno la tolerancia será del 0,5 % (MEDIO POR
CIENTO) expresado en peso o número de unidades contenido
en un envase.
ARTICULO 6º - La mercadería que se importe deberá responder a los grados de selección SUPERIOR,
ELEGIDO y COMERCIAL, únicamente.
ARTICULO 7º - El contenido de cada envase deberá ser uniforme, en lo que respecta a origen, variedad,
calidad y tamaño.
ARTICULO 8º - Los materiales utilizados en el empaque y sistema de acondicionamiento deberán ser nuevos,
limpios y que no transmitan olor, color y sabor extraños al producto contenido.
ARTICULO 9º - En lo referente al calibrado se establece que el peso mínimo de cada unidad, para la
categoría SUPERIOR será de 90 gramos, para el grado ELEGIDO de 70 gramos, 65 gramos para la categoría
COMERCIAL y 55 gramos para la categoría COMUN. La diferencia de peso entre la fruta más grande y la
más pequeña contenida dentro de un mismo envase, no podrá exceder de 15 gramos, para los frutos de un
peso inferior a 85 gramos; 20 gramos, para los frutos de un peso comprendido entre 85 y 120 gramos; 30
gramos, para los frutos de más de 120 gramos de peso.
La tolerancia en peso, en un mismo envase será del DIEZ (10%) POR CIENTO.
ARTICULO 10º - En cuanto hace a la identificación de estos frutos, se ajustará a lo prescripto en la
Resolución Nº 554/83 reglamentaria del Decreto-Ley Nº 9.244/63. En lo referente al calibrado, se identificará
en el envase el número de unidades contenidas y/o el peso neto correspondiente.
ARTICULO 11º - Aclaración de términos utilizados en la presente Disposición:
MADUREZ APROPIADA (1): Se considera que una fruta ha alcanzado la madurez apropiada para su
cosecha y empaque, cuando en su evolución ha llegado a un punto tal que puede ser separada de la planta sin
que luego experimente deterioros durante su transporte y almacenaje, y asegure la normal terminación del
proceso de maduración. El concepto de madurez apropiada debe entenderse como equivalente al de "Madurez
Comercial".
Madurez mínima: (exportación, importación y mercado interno). El grado de madurez mínimo para cosecha,
para todas las categorías será de 6,2º Brix y/o una presión de 8,5 libras.
BIEN DESARROLLADA (2): Es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su comercialización,
aunque la misma no haya adquirido el máximo desarrollo.
BIEN FORMADA (3): Es la fruta que presenta la forma característica de la variedad, pudiendo ofrecer
pequeñas desviaciones por crecimiento desigual o leves achatamientos. A los efectos de aplicación se
adoptará el criterio de admitir dichas desviaciones y achatamientos en forma creciente y progresiva según los
grados de selección.
SANA (4): Significa que la fruta no presenta enfermedades o afecciones de distinto origen, parasitario
infeccioso o alteraciones fisiogénicas.
SECA (5): Es la fruta que no se cosechó húmeda por lluvia, niebla, rocío, etc. y que, ya recolectada se la
preservó de dichos inconvenientes hasta el momento del empaque.
LIMPIA (6): Es la fruta en buen estado de higiene libre de tierra u otro residuo adherido.
TAMAÑO UNIFORME (7): Significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta un tamaño similar.

�COLOR PROPIO DE LA VARIEDAD (8): Coloración típica que adquiere la fruta de una determinada
variedad, cuando ha alcanzado su madurez apropiada o "Madurez Comercial".
FIRME (9): Significa que la fruta no es blanda, marchita fofa o fláccida.
MANCHAS (10): Son alteraciones en la coloración normal de la piel (epicarpio) de la fruta, debidas a causas
o agentes diversos. Pueden ser de superficie cuando la longitud y el ancho son más o menos similares.
Alargadas cuando la longitud supera ampliamente el ancho.
LESIONES DE DISTINTO ORIGEN (11): Se aplica a los daños que se presentan en la fruta, sean estos de
origen mecánico o bien producidos por insectos, granizo y otros agentes.
ENFERMEDADES (12): Significa que la fruta no debe presentar enfermedades o afecciones de origen
parasitario, infeccioso o fisiogénico.
PODREDUMBRE (13): Es la fruta que se encuentra en estado de descomposición parcial o total.
HERIDAS (14): Son lastimaduras sin cicatrizar, de origen mecánico, que al par de interesar la piel
(epicarpio), afectan la pulpa (mesocarpio).
MACHUCAMIENTOS (15): Refiérese a los daños que se producen en la fruta bajo la forma de depresiones
más o menos pronunciadas, debidas a deficiencias en el embalaje, o bien, por el inadecuado trato que han
sufrido los envases en los distintos manipuleos, o bien, como
consecuencia del tratamiento durante la cosecha, transporte, selección y empaque.
OLOR Y SABOR EXTRAÑOS (16): Olor y sabor ajenos a la especie considerada.
ARTICULO 12º - Derógase la Disposición Nº 12 del 23 de enero de 1991.
ARTICULO 13º - Regístrese, comuníquese a la recurrente, a la DIRECCION NACIONAL DE
PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, al Departamento de Inspección Portuaria de
Vegetales y hágase conocer a las Delegaciones Agrícolas del interior que les competa.
DISPOSICION Nº 45.
Ing. Agr. EDUARDO O. SABIO
M.Prof.9409 - COORDINADOR DE CALIDAD Y COMERCIAL VEGETAL

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                <text>Disposición DFyH N° 0045/1991</text>
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                <text>Martes 2 de Julio de 1991</text>
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                <text>Se reglamenta la comercialización tanto de la exportación como la comercialización en el mercado interno del KIWI (o&#13;
kiwifruit), Actinidia deliciosa (A.Chev.,C.P.Liang y A.R.Ferguson)</text>
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                    <text>DISPOSICION DN 46 91
RESUMEN: Autoriza la exportación de BERENJENAS (Solanum melongena L. var.
sculentum) y TOMATE (Lycopersicum esculentum Mill.) que cumplan con los
requisitos especificados en la misma (condiciones mínimas de sanidad y calidad,
tipos comerciales, clasificación por tamaño, grados de selección, tolerancias,
envases, identificación, etc.) Ver para TOMATE. Resolución ex-IASCAV N° 101/95.
Buenos Aires, 3 de julio de 1991
VISTO los Trámites Internos N° 201.255/91, 205.245/91 y 205.197/91, por los que
se solicitan se dicten normas para la exportación de tomate y berenjena, y
CONSIDERANDO:
Que para ello, es necesario tipificar los productos requeridos, en base a lo
establecido para la comercialización en el mercado interno.
Que los grados de selección a que deberán ajustarse las partidas de berenjena y
tomate, asegurarán una buena conservación y acondicionamiento de la mercadería.
Que asimismo, es conveniente propiciar las exportaciones en envases y sistemas
de empaque requeridos por los países compradores.
Que atento a la facultad conferida por la Resolución N° 749 de fecha 25 de
agosto de 1988 y encuadrándose en las prescripciones establecidas en el Decreto
N° 71.178/35 que reglamenta la materia, cabe conceder dicho requerimiento.
Por ello,
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FRUTAS Y HORTALIZAS
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Autorizase la exportación de berenjenas, (Solanum melongena L var.
esculentum), en fresco, la que deberá ajustarse a las siguientes
especificaciones.
a) Calidad y sanidad.
Deberán ser: sana; fresca: limpia; seca; bien coloreada, firme; bien formada.
Estar libres de: insectos vivos; podredumbres, decoloraciones; manchas;
perforaciones; momificaciones; color y sabor extraños.
El corte del pedúnculo se hará a no más de DOS (2) centímetros de longitud y
presentando un corte neto y no deshilachado.
b) Clasificación.
Las berenjenas que se empaquen con destino a la exportación serán uniformes y
estarán tamañadas de la siguiente manera:
Grandes: las berenjenas cuyo peso unitario es superior a los DOSCIENTOS
CINCUENTA GRAMOS (250 gr.).
Medianas: las berenjenas cuyo peso unitario está comprendido entre CIENTO
CINCUENTA Y DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (150 y 250 gr.).
Chicas: las berenjenas cuyo peso unitario es inferior a CIENTO CINCUENTA GRAMOS
(150 gr.) y no menor de OCHENTA GRAMOS (80 gr.).
c) Grados de selección.
EXTRASELECCIONADO: Dentro de este grado se clasificarán las berenjenas de un
mismo cultivar, tamaño y que cumplan con las condiciones establecidas en el art.
12 punto a).
Tolerancias: Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos.
SELECCIONADO: Dentro de este grado se clasificarán las berenjenas de un mismo
cultivar; tamaño y que cumplan con las condiciones establecidas en el Art. 1°
a).

�Tolerancias: Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos.
COMERCIAL: Dentro de este grado se clasificarán las berenjenas de un mismo,
cultivar; tamaño y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el
Art. 1° a).
Tolerancias: Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos.
En lo que respecta a tamaño, entre la unidad más grande y la más chica de un
envase, sólo podrá haber una diferencia del DIEZ POR CIENTO (10%) en el peso
para el grado Extraseleccionado, QUINCE POR CIENTO (15%) en peso para el
Seleccionado y VEINTE POR CIENTO (20%) para el Comercial.
ARTICULO 2°.- Autorízase la exportación de tomate (Lycopersicon esculentum mill)
en fresco, la que deberá ajustarse a las siguientes especificaciones.
a) Calidad y sanidad.
Deberán ser: sano; fresco; limpio; seco; maduro; firme; bien formado.
Estar libres de: insectos vivos; podredumbres; decoloraciones; manchas;
rajaduras; florones; costillados; olor y sabor extraños; sobremadurez; inmadurez
(verdes); la separaci6n del fruto de la planta deberá ser neta y estar
cicatrizada.
b) Gasificación.
Los tomates que se empaquen con destino a la exportación estarán calibrados de
acuerdo al diámetro máximo de la sección ecuatorial del fruto; según la
siguientes escala:
-Tipo redondo o achatados.
Grandes: Cuando el eje transversal es mayor de SIETE Y MEDIO CENTIMETROS (+ 7,5
cm.) y menor de NUEVE CENTIMETROS (- 9 cm.).
Medianos: Los frutos cuyo diámetro está comprendido entre los SEIS CENTIMETROS
(6 cm.) y los SIETE Y MEDIO CENTIMETROS (7,5) cm.).
Chicos: Cuando el diámetro transversal es menor que SEIS CENTIMETROS (- 6 cm.) y
mayor o igual a CUATRO CENTIMETROS (4 cm.).
-Tipo perita o similar,
Grandes: Los frutos cuyo diámetro transversal es mayor de CINCO CENTIMETROS (+ 5
cm.) y menor de SEIS CENTIMETROS (- 6 cm.).
Medianos: Cuando el diámetro transversal está comprendido entre los CINCO
CENTIMETROS (5 cm.) y CUATRO CENTIMETROS (4 cm.).
c) Grados de selección.
EXTRASELECCIONADO: Dentro de este grado se clasificarán los tomates de un mismo
cultivar; tamaño; tipo comercial y que cumplan con las condiciones establecidas
en el Artículo 2° a).
Tolerancias: Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos.
SELECCIONADO: Dentro de este grado se clasificarán los tomates de un mismo
cultivar; tamaño; tipo comercial y que cumplan con las condiciones establecidas
en el Artículo 2° a). Se admitirán en lo que respecta al envero una leve
iniciación de cambio.
Tolerancias: Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos.
COMERCIAL: Dentro de este grado se clasificarán los tomates de un mismo
cultivar; tamaño; tipo comercial y que cumplan con las condiciones establecidas
en el Artículo 2° a). Se admitirán en lo que respecta al envero, un cambio entre
dos estados de este.
Tolerancias: Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos.

�ARTICULO 3°.- Para las especies reglamentadas por los artículos l° y 2° y para
los grados de selección incluidas en los mismos, no se admiten unidades con
podredumbres.
ARTICULO 4°.- Los envases que se utilicen para el acondicionamiento de estas
especies, deberán ser. nuevos; limpios y que no trasmitan olor ni sabor extraños
a la mercadería, asegurando una adecuada protección y conservación de su
contenido. Las medidas de luz interna del cajón de madera que se utilizarán para
ambas especies serán: largo 500 mm.; ancho 300 mm. y alto 210 mm. Con peso neto
de 12 kgr. y 20 kgr. para berenjena y tomate respectivamente; con una tolerancia
de 5% en más y del 2% en menos de los pesos indicados.
Los envases llevarían una tapa constituida por tres tablas espaciadas entre sí a
no menos de cinco centímetros.
ARTICULO 5°.- Las hortalizas se acondicionarán de manera que llene la capacidad
total del envase, con la compresión necesaria para evitar el movimiento del
contenido y sin formación de curvatura con la tapa del envase.
ARTICULO 6°.- A los efectos de asegurar una correcta ventilación del producto,
entre tabla y tabla, con excepción de los cabezales, quedará una abertura de 20
mm. como mínimo y no mayor del tamaño de la mercadería a contener.
ARTICULO 7°.- Además de lo establecido en los artículos precedentes, las
hortalizas que se exporten deberán cumplir con todas las prescripciones
reglamentarias en vigor.
ARTICULO 8°.- Regístrese, comuníquese a la recurrente, a la DIRECCION NACIONAL
DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA al Departamento de Inspección
Portuaria de Vegetales y hágase conocer a las Delegaciones Agrícolas del
interior que les competa.
DISPOSICION N° 46.
Ing. Agr. EDUARDO 0. SABIO
M. Prof. 9409 - COORDINADOR
DE CALIDAD Y COMERC. VEGETAL

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                <text>Miércoles 3 de Julio de 1991</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Disposición</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="62060">
                <text>Autoriza la exportación de BERENJENAS (Solanum melongena L. var. sculentum) y TOMATE (Lycopersicum esculentum Mill.) que cumplan con los  requisitos especificados en la misma (condiciones mínimas de sanidad y calidad,  tipos comerciales, clasificación por tamaño, grados de selección, tolerancias,  envases, identificación, etc.)</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SERVICIO NACIONAL DE SALIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS
Disposición N° 2285/2006
Bs. As., 7/12/2006
VISTO los Expedientes N° 1561/93; 1641/93; 1651/93; 168/94; 325/94; 432/94; 660/94; 763/94; 869/94; 919/94;
1106/94; 1129/94; 1341/94; 1694/94; 1723/94; 2173/94; 3040/94; 716/95; 1038/95;1062/95; 2393/95; 2808/95;
397/96 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; los Expedientes N° 11.543/97;
12.516/97; 16.424/97; 16.426/97; 18.388/97; 352/98; 6253/98; 6958/98; 9216/98; 9428/98; 9807/98, 11.525;
11.539/98 y 13.052/98 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Decretos N°
3489 del 24 de marzo de 1958, N° 5769 del 12 de mayo de 1959 y N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 con sus
modificatorios, las Resoluciones Nros. 440 del 22 de julio de 1998 y 350 del 30 de agosto de 1999, ambas de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que los productos fitosanitarios deben adecuarse a los requisitos de registro, de acuerdo a lo establecido en el
Anexo de la Resolución 440 del 22 de julio de 1998 y en la Resolución 350 del 30 de agosto de 1999, ambas del la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que, asimismo, la resolución 350/99 establece que los titulares de registros obtenidos con la normativa anterior al
momento de su dictado, debían revalidar la información técnica presentada para adecuarla a los requisitos de la
norma.
Que las áreas a cargo del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal han evaluado la documentación que en materia
de reválida, presentaron las firmas titulares de los productos tramitados mediante los expedientes mencionados en el
VISTO.
Que de acuerdo a los informes obrantes en los expedientes aludidos, las firmas debían presentar información
adicional para completar el trámite de reválida de los productos.
Que, por su parte, se notificó a las firmas registrantes, del otorgamiento de un plazo improrrogable para la
presentación de la documentación adeudada.
Que respectivas firmas titulares de productos, no presentaron a la fecha del vencimiento del plazo, información o
documentación alguna al respecto.
Que en consecuencia, los productos en cuestión no dan cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo
4° de la Resolución SAGPYA N° 350/99.
Que por las razones expuestas, corresponde proceder a la cancelación de las inscripciones de los productos citados.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo establecido en el Anexo II
del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, la Resolución N° 2162 del 29 de noviembre de 2000, del Registro
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la Resolución N° 350 del 30 de agosto
de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Por ello,
EL DIRECTOR
DE AGROQUIMICOS PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Cancelar la inscripción y la autorización de uso y comercialización, en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal, de los Principios Activos que figuran en el Anexo que forma parte integrante de la presente
Disposición.
ARTICULO 2° — Los titulares de los registros mencionados en el artículo precedente, deberán presentar la
Declaración Jurada del stock remanente, indicando el lugar del depósito donde se encuentra almacenado, a la
Coordinación de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dentro
del plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Disposición.
ARTICULO 3° — El Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) de la Dirección de
Fiscalización Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, auditará e
inspeccionara los depósitos declarados procediendo a la interdicción de la mercadería involucrada. Los gastos que
devengan de este procedimiento quedaran a cargo de la firma titular del producto.
ARTICULO 4° — El SIFFAB informará a la Coordinación de Agroquímicos y Biológicos (COORABIO) sobre los
resultados de las acciones llevadas a cabo.
ARTICULO 5° — La COORABIO evaluará la información correspondiente y propondrá los procedimientos a seguir
para definir el destino de los productos en cuestión.
ARTICULO 6° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr.
EDUARDO ANTONIO BUTLER, Director de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios SENASA.

�ANEXO
N° EXP.
1723/94
12516/97
16426/97
18388/97
2173/94
397/96
763/94
869/94
9807/98
2393/95
168/94
1106/94
1341/94
11539/98
1694/94
6253/98
1561/93
1641/93
11525/98
716/95
16424/97
13052/98
432/94
1038/95
6958/98
660/94
1062/95
9428/98
919/94
1129/94
2808/95
3040/94
325/94
352/98
11543/97

#F2485549F#
#I2482914I#

EMPRESA REGISTRANTE
AGRIMARKETING S.A.
AGRIMARKETING S.A.
AGRIMARKETING S.A.
AGRIMARKETING S.A.
AGRO ROCA S.A.C.I.A.
BASF ARGENTINA S.A
BAYER S.A.
BENOC ARGENTINA S.R.L.
BENOC ARGENTINA S.R.L.
BROMETAN S.R.L.
C.F.A. S.A.
DOW AGROSCIENCES ARG.SA.
DUPONT ARGENTINA S.A.
E.PINTAR &amp; ASOC. S.R.L.
HANDELSGESELLSCHAFT DETLEF V. APPEN
INTERQUIM S.A.
LILA S.A.
LILA S.A.
LILA S.A.
MC CAIN ARGENTINA
NUFARM S.A.
NUFARM S.A.
REPOSO S.A.I.C.
REPOSO S.A.I.C.
REPOSO S.A.I.C.
S. ANDO Y CIA S.A.
S. ANDO Y CIA S.A.
STOLLER ARGENTINA S.A.
SYNGENTA AGRO S.A.
SYNGENTA AGRO S.A.
SYNGENTA AGRO S.A.
BELLO CARLOS FEDERICO
UNITED PHOSPHORUS DE ARGENTINA S.A.
VARELA ROBERTO ALFREDO
Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA

PRINCIPIO ACTIVO
ACIDO GIBERELICO
AZADIRACTINA
ACIDO FOSFORICO
ABAMECTIN
DODECADIENOLES MEZCLA
PROFOXIDIM
CUMATETRALIL
D.D.V.P.
AZUFRE
CARBOFURAN
TRIBROMOFENATO DE SODIO
ORTO FENIL FENATO DE SODIO
QUIZALOFOP-P-ETIL
LINURON
METAMIDOFOS
O8-HIDROXIQUINOLEATO DE COBRE
2,4-DB
M.C.P.A.
2,4-D
CLORPROPHAM (CIPC)
GIBERELINA A3
GIBERELINA A4 Y A7
METAMIDOFOS
ACIDO ARSANILICO
ACEFATO
PIRIDAFENTION
NONIL FENOL ETOXILADO
ACEITE DE SOJA VEGETAL
HEXACONAZOLE
PERMETRINA
PERMETRINA
DIMETOATO
FOSFURO DE ALUMINIO
ORTO FENIL FENOL
ACEITE MINERAL

N° REG
491/1
1039/1
1050/1
1055/1
700/1
1112/1
186/1
231/1
1101/1
926/1
095/1
271/1
517/1
1119/1
633/1
1083/1
026/1
033/1
1122/1
862/1
1043/1
1114/1
151/1
867/1
1081/1
236/1
904/1
1097/1
295/1
333/1
333/2
792/1
124/1
1062/1
1030/1

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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        <name>Dublin Core</name>
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            <name>Title</name>
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                <text>Disposición DAPFyV Nº 2285/2006</text>
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                <text>Cancelar la inscripción y la autorización de uso y comercialización, en el registro nacional de terapéutica vegetal.</text>
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                <text>Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios</text>
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                <text>Jueves 7 de Diciembre de 2006</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Cancelar la inscripción y la autorización de uso y comercialización, en el registro nacional de terapéutica vegetal, de los principios activos que figuran en el anexo que forma parte integrante de la presente disposición.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123075"&gt;Disposición DAPFyV Nº 2285/2006&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la&amp;nbsp;&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333204"&gt;Resolucion N° 1696/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION DE AGROQUIMICA PRODUCTOS FARMACOLOGICOS VETERINARIOS
Disposición N° 2367/2006
Bs. As., 27/12/2006
VISTO los Expedientes Nº 1558/93; 0599/94; 1967/94; 0067/96; 1556/96 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; los Expedientes Nº 15622/97; 4619/98;
13051/98 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Decretos
Nº 3489 del 24 de marzo de 1958, Nº 5769 del 12 de mayo de 1959 y Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996 con sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 440 del 22 de julio de 1998 y 350 del 30 de
agosto de 1999, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que los productos fitosanitarios deben adecuarse a los requisitos de registro, de acuerdo a lo
establecido en el Anexo de la Resolución 440 del 22 de julio de 1998 y en la Resolución 350 del 30
de agosto de 1999, ambas del la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que, asimismo, la Resolución 350/99 establece que los titulares de registros obtenidos con la
normativa anterior al momento de su dictado, debían revalidar la información técnica presentada
para adecuarla a los requisitos de la norma.
Que las áreas a cargo del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal han evaluado la
documentación que en materia de revalida, presentaron las firmas titulares de los productos
tramitados mediante los expedientes mencionados en el VISTO.
Que de acuerdo a los informes obrantes en los expedientes aludidos, las firmas debían presentar
información adicional para completar el trámite de revalida de los productos.
Que, por su parte, se notificó a las firmas registrantes, del otorgamiento de un plazo improrrogable
hasta el 31 de agosto de 2006 para la presentación de la documentación adeudada.
Que vencido dicho plazo, diversas firmas titulares de productos, no han cumplimentado en debida
forma con los pedidos de información de referencia.
Que en consecuencia los productos en cuestión no dan cumplimiento con los requisitos
establecidos por el artículo 4º de la Resolución SAGPYA Nº 350/99.
Que por las razones expuestas, resulta de aplicación a las situaciones de que se trata, las
previsiones del artículo 1º inciso e) apartado 9 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos,
teniendo por producida la caducidad de los trámites respectivos y en su consecuencia, procede
disponer la cancelación de las inscripciones de los productos citados.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo
establecido en el Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, la Resolución Nº 2162
del 29 de noviembre de 2000, del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Por ello,
EL DIRECTOR
DE AGROQUIMICOS PRODUCTOS FARMACOLOGICOS
Y VETERINARIOS
DISPONE:
ARTICULO 1º — Disponer la caducidad de los procedimientos de revalida previstos en la
Resolución 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, tramitados en los expedientes detallados en el Anexo

�que forma parte integrante de la presente, y cancelar la inscripción y la autorización de uso y
comercialización, en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, de los Principios Activos que
figuran en el citado Anexo.
ARTICULO 2º — Los titulares de los registros mencionados en el artículo precedente, deberán
presentar la Declaración Jurada del stock remanente, indicando el lugar del depósito donde se
encuentra almacenado, a la Coordinación de Agroquímicos y Biológicos dependientes de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dentro del plazo de TREINTA (30) días contados
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Disposición.
ARTICULO 3º — El Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) de la
Dirección de Fiscalización Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, auditará e inspeccionara los depósitos declarados procediendo a la interdicción de
la mercadería involucrada.
Los gastos que devengan de este procedimiento quedarán a cargo de la firma titular del producto.
ARTICULO 4º — El SIFFAB informará a la Coordinación de Agroquímicos y Biológicos
(COORABIO) sobre los resultados de las acciones llevadas a cabo.
ARTICULO 5º — La COORABIO evaluará la información correspondiente y propondrá los
procedimientos a seguir para definir el destino de los productos en cuestión.
ARTICULO 6º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Dr. EDUARDO ANTONIO BUTLER, Director de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios SENASA.
ANEXO
Nº EXP.

EMPRESA REGISTRANTE

PRINCIPIO ACTIVO

1556/96
1558/93
0599/94
4619/98
1967/94
0067/96
15622/97
13051/98

CHEMIPLANT S.A.
DOW AGROSCIENCES ARG. S.A.
DOW AGROSCIENCES ARG. S.A.
KUMEI MAPU S.R.L.
MAGAN ARGENTINA S.A.
MAGAN ARGENTINA S.A.
MAGAN ARGENTINA S.A.
NUFARM S.A.

Nº REG

SULFLURAMIDA
FLUMETSULAN
TEBUTIURON
Z8/E8 DODECIL ACETATO
BROMURO DE METILO
CARBOFURAN
TRICHODERMA
SEIS BENCIL ADENINA

977/1
022/1
101/1
1073/1
615/1
616/2
1051/1
1113/1

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Disp. Protección Vegetal</text>
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                <text>Disposición DAPFyV Nº 2367/2006</text>
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                <text>Productos fitosanitarios deben adecuarse a los requisitos de registro</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios</text>
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                <text>Miercoles 27 de Diciembre de 2006</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="11040">
                <text>Se dispone la caducidad de los procedimientos de reválida previstos en la Resolución SAGPyA 350/1999, tramitados en los expedientes detallados en el anexo que forma parte integrante de la presente, y cancelar la inscripción y la autorización de uso y comercialización, en el registro nacional de terapéutica vegetal, de los principios activos que figuran en el citado anexo.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="35574">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123563"&gt;Disposición DAPFyV Nº 2367/2006&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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              <elementText elementTextId="35575">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333204"&gt;Resolucion 1696/2019 del SENASA &lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/51bb3c0dd6480093bd19f31a7d02f9bc.pdf</src>
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                    <text>DISPOSICIÓN Nº 955/2004 Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios
Modifícase el Anexo I de la Disposición Nº 292/2003, referida a las características
que deben reunir las caravanas que se utilicen para la identificación de bovinos
destinados a faena para exportación.
BUENOS AIRES., 22 de junio de 2004
VISTO el expediente Nº 3343/2003 la Resolución Nº 465 del 18 de octubre de
2001, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y la Disposición Nº 292 del 18 de marzo de 2003 de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que en la mencionada Disposición Nº 292/2003 se establecieron las
características que deben reunir las caravanas que se utilicen para la identificación
de bovinos destinados a faena para exportación, entre ellas el formato al que se
debe ajustar el número de Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) impreso en las mismas.
Que corresponde modificar tal formato a los fines de que el mismo coincida con lo
que al respecto establece el artículo 6º de la Resolución Nº 465/2001.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto,
conforme lo establecido por el Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, y la Resolución Nº 2162 del 29 de noviembre de 2000 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Por ello,
EL DIRECTOR DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y
VETERINARIOS
DISPONE
ARTÍCULO 1º — Modifíquese el Anexo I de la Disposición Nº 292 del 18 de marzo
de 2003 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en lo que se refiere al formato del número de Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), que las caravanas
deben llevar impreso en su dorso, quedando redactado de la siguiente forma:
"Dorso: Se deberá grabar el número de RENSPA del productor que registra el
animal bajo el formato, 99.999.9.99999.99, con un tamaño mínimo de cada dígito
de CUATRO MILIMETROS, (4 mm), pudiendo ser impreso en dos líneas.
El primer y el segundo dígito corresponden al número de provincia, el tercero es
un punto, desde el cuarto hasta el sexto corresponden al código de departamento,
el séptimo es un punto, el octavo corresponde a la división de jurisdicciones de
una oficina local, el noveno es un punto, desde el décimo hasta el decimocuarto
corresponde al número que individualiza el predio y no se repite dentro de un
mismo departamento o partido, el decimoquinto es un punto, y el decimosexto y
decimoséptimo identifican los distintos productores que coexisten en él".
Los códigos de provincia son los establecidos en la Resolución Nº 465 del 18 de
octubre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día
siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

�ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Eduardo A. Butler.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Disposición DAPFyV N° 0955/2004</text>
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                <text>Modifica el anexo I de la disposicon Nro 292/2003</text>
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                <text>Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=96305"&gt;Disposición DAPFyV N° 0955/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Martes 22 de Junio de 2004</text>
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                <text>Modifica Disposición 292/2003, en lo que se refiere al formato del número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), que las caravanas deben llevar impreso en su dorso</text>
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                    <text>DISPOSICIÓN N° 292/2003 Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios
Establecer requisitos y especificaciones en relación con el Sistema de Identificación de Ganado
Bovino para Exportación.
BUENOS AIRES, 18 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 3443/2003, las Resoluciones Nros. 496 de fecha 6 de noviembre de 2001, 2
de fecha 2 de enero de 2002, 15 de fecha 5 de febrero de 2003, todos del Registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 15/2003 se establece el Sistema de Identificación de Ganado Bovino
para Exportación.
Que se hace necesario establecer los requisitos y especificaciones mínimas para asegurar el sistema y,
facilitar su funcionamiento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme lo establecido por
el Anexo II del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, y la Resolución N° 2162 del 29 de
noviembre de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR DE AGROQUIMICOS PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — DE LAS CARACTERISTICAS, QUE DEBEN REUNIR LAS CARAVANAS:
Las caravanas y botones a ser utilizadas en el Sistema de ldentificación de Ganado Bovino para
Exportación deberán ajustarse a las características que se definen en el Anexo I que forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2° — DE LA ASIGNACION DE LOS NUMEROS DE IDENTIFICACION: A efectos
de lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N° 15/2003 las personas físicas, jurídicas o
sociedades de hecho interesadas, deberán inscribirse en el Registro de Fabricantes, Importadores e
Impresores de Dispositivos de Identificación Animal. La Solicitud de Inscripción para este registro y
el procedimiento para la obtención de rangos de numeración se regirá por lo dispuesto en los Anexos
II y III que forman parte integrante de la presente disposición. La inscripción en el registro por parte
de los interesados supone la aceptación plena de los requerimientos dispuestos en la presente
Disposición, y la obligación de proveer caravanas ajustados a las características requeridas. La
detección de la violación a estos compromisos determinará la anulación automática de la inscripción
efectuada, independientemente de las sanciones administrativas que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 3° — Los Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos para la Identificación
Animal, así como todas aquellas personas físicas, jurídicas o sociedades de hecho que intervengan en
la comercialización de las caravanas, deberán llevar un registro donde asentarán en forma cronológica,
los siguientes datos: a - Razón social o Nombre y Apellido del Comprador, b - cantidad total de
caravanas caravanas entregadas; c - rango de numeración de las caravanas entregadas; d - número de
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) del
adquirente.

�ARTÍCULO 4° — DECLARACION DE SISTEMAS PREEXISTENTES: Atento a la existencia y
uso de sistemas de identificación por parte de productores individuales, agrupamiento de productores o
empresas de servicios, y con la finalidad de preservar las inversiones realizadas por los mismos, se
habilita un plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la vigencia de la
presente Disposición para que los mismos sean declarados por sus propietarios. Esta declaración
deberá realizarse ante la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios de este
Servicio Nacional, de acuerdo al formulario que como Anexo IV forma parte integrante de la presente
Disposición. Previa evaluación de la información que se reciba, se podrá otorgar una habilitación
provisoria para la continuidad del sistema y se fijará un plazo límite para su adecuación.
ARTÍCULO 5° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Eduardo A. Butler.
ANEXO I
CARACTERISTICAS
IDENTIFICACION

MINIMAS

QUE

DEBEN

REUNIR

LOS

DISPOSITIVOS

DE

A. DE LAS CARAVANAS:
Tipo de Sistema: Las caravanas a ser utilizadas para la identificación del ganado bovino deberán ser
del tipo "tarjeta" y con dispositivo de fijación de tipo "inviolable", es decir no removible sin causar
alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su reutilización. No serán aceptadas puntas
abiertas, tipo "sacabocado", con salida o no del extremo del perno del aplicador.
Materiales: se deberán utilizar materiales que garanticen la inalterabilidad de la caravana bajo las más
severas condiciones climáticas, incluyendo las condiciones de visibilidad del número de identificación
y del RENSPA, ya que las mismas deberán identificar al animal hasta su faena.
Formato: el formato de la caravana es libre, debiendo el fabricante cuidar de que el mismo permita la
impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una superficie lisa y no
presente ángulos pronunciados que pueda incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
Colores: La elección del color de la caravana como de los números de identificación será libre,
debiendo asegurar el responsable un adecuado contraste entre los mismos que permita cumplir con los
requerimientos de visibilidad que establece el presente Anexo.
Información impresa.
Frente: Al frente de la caravana deberá figurar el número de identificación individual de nueve dígitos
impreso en forma horizontal y descompuesto en dos bloques de las siguientes dimensiones:
a. Primer bloque: primeros cuatro dígitos del número de identificación:
- Dimensiones mínimas: 5 mm de alto; 4 mm de ancho, trazo de 0,8 mm; legible a simple vista a
distancia de 1 metro.
b. Segundo bloque: últimos cinco dígitos del número de identificación:
- Dimensiones mínimas: 15 mm de alto; 7 mm de ancho, trazo de 1.5 mm; separación entre dígitos 2
mm.; legible a simple vista a distancia de 8 metros.
Entre los dos bloques de numeración no se podrá insertar leyenda o figura alguna, debiendo existir
entre ambos bloques una separación mínima de 3 mm.

�Dejando una distancia mínima de 4 mm desde el borde de la numeración obligatoria, se podrá agregar
en la caravana la información que el fabricante o el productor pretenda incorporar.
Se recomienda dejar además una superficie mínima libre de 1,0 por 1,5 centímetros para incorporar
eventuales marcas o perforaciones sobre la caravana para futuros controles por parte del SENASA.
Dorso: Se deberá grabar el número de RENSPA del productor que registra el animal bajo el formato:
99.999.999999.99, con un tamaño mínimo de cada dígito de 4 mm, pudiendo ser impreso en dos
líneas.
Cuidados especiales: La caravana aplicada no deberá generar traumatismos locales, compresiones ni
reacciones inflamatorias posteriores a su colocación.
B. DE LOS BOTONES DE IDENTIFICACION - SIGLA "E.C.":
Materiales: se deberán utilizar materiales que garanticen la inalterabilidad del botón bajo las más
severas condiciones climáticas hasta la faena del animal, incluyendo el mantenimiento de las
condiciones de visibilidad de las letras "E.C."
Colores: La elección del color del botón como de las Ietras será libre, debiéndose presentar un buen
contraste entre los mismos y una adecuada visibilidad a una distancia mínima de 8 metros.
Información impresa:
Frente: Se requiere que estén impresas las letras "E.C.", de una altura mínima de 15 mm y un trazo no
inferior a los 2 mm.
Dejando una distancia mínima de 2 mm desde el borde de las letras, se podrá agregar al botón la
información que el fabricante o el productor pretenda incorporar.
Cuidados especiales: El botón a aplicar no deberá generar traumatismos locales, compresiones ni
reacciones inflamatorias posteriores a su colocación.
ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV

��</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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        <name>Dublin Core</name>
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            <name>Title</name>
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                <text>Disposición DAPFyV N° 0292/2003</text>
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            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
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              <elementText elementTextId="35266">
                <text>Establece requisitos y especificaciones en relación con el Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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              <elementText elementTextId="35267">
                <text>Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="35268">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=83460"&gt;Disposición DAPFyV N° 0292/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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              <elementText elementTextId="35269">
                <text>Martes 18 de Marzo de 2003 </text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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              <elementText elementTextId="35271">
                <text>Disposición</text>
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          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="35272">
                <text>Se establecen los requisitos y especificaciones mínimas para asegurar el Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación establecido por la Resolución Senasa N° 15/2003  y, facilitar su funcionamiento. Establece las características que deben reunir las caravanas y la asignación de los números de identificación.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 20 de la Resolución SENASA N° 201/2019&lt;/strong&gt;</text>
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